iniciativa ley de patrimonio cultural

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco. Página 1 de 53 CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. PRESENTES. Los que suscriben Diputados Julio Nelson García Sánchez, Jaime Prieto Pérez y Verónica Delgadillo García, integrantes de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, en uso de las facultades que nos conceden los artículos 28 fracción I, de la Constitución Política, en relación a los artículos 22 numeral 1, fracción I y 147 numeral 1, fracción I, de la Ley Orgánica de Poder Legislativo, ambos ordenamientos legales del Estado de Jalisco, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, iniciativa de Ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco; al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: "La cultura… puede considerarse…como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias." 1 1. El Patrimonio Cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular, y el conjunto de valores que dan sentido a la vida, es decir, las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad de ese pueblo; la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte y los archivos y bibliotecas. 2 2. A lo largo del tiempo, los conceptos del Derecho Internacional y las normas jurídicas han ido cambiando y adaptándose a los tiempos. Asimismo, las formas de entender la cultura y el patrimonio se han ido modificando y ajustando en las 1 http://cccalaflor.blogspot.mx/2006/09/definicin-de-cultura-segn-la-unesco.html . Consultado, diciembre de 2013. 2 Definición elaborada por la Conferencia Mundial de la UNESCO sobre el Patrimonio Cultural, celebrada en México en el año 1982.

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. PRESENTES. Los que suscriben Diputados Julio Nelson García Sánchez, Jaime Prieto Pérez y Verónica Delgadillo García, integrantes de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, en uso de las facultades que nos conceden los artículos 28 fracción I, de la Constitución Política, en relación a los artículos 22 numeral 1, fracción I y 147 numeral 1, fracción I, de la Ley Orgánica de Poder Legislativo, ambos ordenamientos legales del Estado de Jalisco, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, iniciativa de Ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco; al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

"La cultura… puede considerarse…como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias."1

1. El Patrimonio Cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular, y el conjunto de valores que dan sentido a la vida, es decir, las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad de ese pueblo; la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte y los archivos y bibliotecas.2 2. A lo largo del tiempo, los conceptos del Derecho Internacional y las normas jurídicas han ido cambiando y adaptándose a los tiempos. Asimismo, las formas de entender la cultura y el patrimonio se han ido modificando y ajustando en las

1 http://cccalaflor.blogspot.mx/2006/09/definicin-de-cultura-segn-la-unesco.html. Consultado, diciembre de 2013. 2 Definición elaborada por la Conferencia Mundial de la UNESCO sobre el Patrimonio Cultural, celebrada en México

en el año 1982.

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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últimas décadas e incluso la manera de referirse a ellos no sólo dentro del Derecho sino en el conjunto de las Ciencias Humanas. En la Constitución Mexicana referencias al concepto de “cultura” aparecen en una veintena de ocasiones, pero la aceptación más desarrollada en todas ellas es la que se conoce como “noción colectiva o étnica” y se le advoca con el término “culturas”. Las “culturas”, esos “trozos de humanidad” que dice Levi-Strauss, que expresan un modo de ser determinado de una comunidad, de un pueblo o de una nación, portadoras de un sistema cohesionado de contenidos y valores culturales, también son el objetivo de reconocimiento y protección y tutela jurídica. (Prieto de Pedro, 1995:36). La incorporación de esta noción se dio principalmente a partir de la llamada Reforma Indígena de 2001 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de ese año durante el periodo presidencial de Vicente Fox, que aglutinó en el artículo 1° el texto de los dos primeros artículos y al 2° se le añadieron 28 párrafos en los que se declara la pluriculturalidad del Estado Mexicano, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas a su libre determinación, la preservación de sus contenidos culturales particulares y la igualdad de oportunidades sin distinción de su origen étnico. Pero también aparece en la Constitución, aunque menos desarrollada, la otra acepción de “cultura” a la que Prieto de Pedro se refiere como “noción genérica”, que abarca aspectos que llevados al terreno del derecho tienden a conglomerar una serie de conceptos indeterminados. A lo largo del último siglo, la noción “genérica” de cultura (distinguida de la noción “étnica”) ha tenido una notable evolución tanto en las Ciencias Sociales como en el Derecho Cultural y en el Derecho Comparado. Sin embargo, la Constitución Mexicana, a pesar de haber sido innovadora al principio, puesto que fue la primera del siglo XX en la que apareció el vocablo “cultura” (Prieto de Pedro, 1995:21) no ha evolucionado al mismo ritmo que el Derecho Cultural ni las Ciencias Humanas y ha quedado muy rezagada. No fue sino hasta el año 2009, que se reformó el artículo 4° de la Constitución Federal, para adicionar un párrafo onceavo, en el que se consagró como un derecho fundamental el acceso a la Cultura y al disfrute de los bienes y servicios que preste el Estado en la materia.

Artículo 4o. (Párrafo onceavo)

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Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

3. En el mismo rubro del reconocimiento de los derechos culturales, México ha celebrado diversos tratados internacionales que se han integrado en su ordenamiento jurídico con la misma jerarquía que las leyes federales. Entre estos tratados están las Convenciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés) entre los que se encuentran:

Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto Armado y

reglamento para la aplicación de la Convención (La Haya, 14, 14/05/1954).

Ratificada por México el 07/05/1956

Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (París,

16/11/1972). Ratificada por México el 23/02/1984.

Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático (París,

2/11/2001). Ratificada por México el 05/07/2006.

Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (París,

17/10/2003). Ratificada por México el 14/12/2005.

Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones

Culturales. (París, 20/10/2005). Ratificada por México el 05/07/2006. (UNESCO,

2009)

La naturaleza de estos tratados es dar directrices legales para la protección del patrimonio cultural sin ocuparse de las consecuencias de su incumplimiento, lo cual se entiende como responsabilidad de cada uno de sus celebrantes establecer mediante su propia soberanía. Sin embargo, en las leyes mexicanas dedicadas a la protección del patrimonio se observa una influencia pobre, o nula en algunos casos, de las pautas dadas en las Convenciones de la UNESCO, si se consideran éstas como el resultado del trabajo y la reflexión de un conjunto de expertos y del consenso de varias naciones. En la mayoría de casos no se corresponden las conceptualizaciones legales ni las clasificaciones; ni están tipificadas las sanciones o penalizaciones que conllevarían su infracción y las medidas de fomento muy pocas veces se ven concretadas. Por lo tanto, la protección legal de los tratados internacionales, integrados en el ordenamiento jurídico mexicano, permanece estéril porque quedan como leyes exhortativas que no están vinculadas a instrumentos eficaces que garanticen su observancia. Dicho de otra manera, estos Convenios quedan como letra muerta cuando el resto del ordenamiento jurídico mexicano tanto a nivel

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superior (constitucional) como igual o inferior (leyes locales y estatales) no guarda congruencia con estos tratados ni llega a adaptarse para alcanzar este fin.

4. En el ámbito federal, el 6 de mayo de 1972 se publicó en el Diario Oficial de la

Federación la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e

Históricos con el fin de reglamentar las competencias que asigna el artículo 73

constitucional al Congreso Federal. Esta normativa ha sido reformada en cuatro

ocasiones: 1974, 1981, 1984 y la última en 1986.

La ley utiliza la forma “monumentos” para referirse a los bienes que integran el patrimonio nacional y la misma clasificación que aparece en dicho artículo constitucional: “arqueológicos, artísticos e históricos”. En cada una de estas categorías se definen y se protegen también los conjuntos de elementos llamándolos “zonas de monumentos”. Asimismo, se establecen dos vías para que un bien pueda ingresar al régimen de protección: por determinación de ley y por declaratoria, ya sea del Presidente de la República o en ciertos casos por el Secretario de Educación Pública. En el caso de los monumentos arqueológicos, tanto muebles como inmuebles, según el citado artículo 28, no es necesaria ninguna declaratoria para considerárseles monumentos y para que gocen de la protección legal correspondiente. Esto ha sido reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis del Semanario Judicial de la Federación, 7ª época, tomo 139-144, segunda parte, página 94: “Monumentos arqueológicos. Declaratoria no requerida para ser considerados como tales”. La excepción, como indica el artículo 28 bis, son los vestigios y restos fósiles que sólo pueden constituirse como monumentos a través del procedimiento de la declaratoria. En lo que respecta a los monumentos históricos, los criterios para que éstos sean considerados como tales por ministerio de ley se enuncian en el artículo 36, fracciones I, II y III:

ARTÍCULO 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos: I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus

anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o

cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o

práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a

fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las

autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles y militares. Los muebles

que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras

civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX

inclusive.

II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las

oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios y de

las casas curiales.

III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de

México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero,

durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia

mexicana, merezcan ser conservados en el país.

Se entiende por tanto, que los bienes con valor histórico que no estén mencionados en estos párrafos necesitan de la declaratoria para constituirse como monumentos. Por su parte, acerca de los monumentos artísticos, según el citado artículo 33, ninguno puede considerarse como tal por disposición de la Ley puesto que en todos los casos se requiere de una declaratoria. La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos y la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO son del mismo año, aunque la ley mexicana es anterior por algunos meses. No obstante, México no suscribió este Convenio hasta el 23 de febrero de 1984, año en el cual también esta ley sufrió su tercera reforma el 26 de noviembre. Posteriormente, la ley fue reformada por cuarta y última vez el 13 de enero de 1986 y casi diez años más tarde México celebraba las demás Convenciones de la UNESCO. A pesar de estas coincidencias, los cambios hechos a la normativa mexicana en 1984 no fueron en el sentido de adaptarla al tratado que se había ratificado recientemente y ni su ulterior reforma en 1986 ni la adhesión de México a los demás Convenios significaron cambio alguno que llevara esta ley a ajustarse a ellos. De hecho, desde la promulgación de esta norma no se le han hecho reformas estructurales y al día de hoy sigue conservando sus clasificaciones y su terminología originales, que son muy diferentes a las propuestas por la UNESCO en 1972 y a la evolución que éstas han tenido en el Derecho Cultural a lo largo de las últimas décadas. Igualmente, tampoco se le han ido añadiendo los conceptos que son materia de las Convenciones posteriores como son el patrimonio inmaterial y el subacuático y por tanto no existen en México las figuras jurídicas de monumento subacuático o patrimonio intangible “de interés nacional”.

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Dado que la Constitución Mexicana no atribuye específicamente a ningún funcionario federal facultades expresas en materias de cultura y patrimonio (salvo las que se han revisado anteriormente sobre las cuales tiene potestad el Congreso), éstas son residualmente competencias exclusivas de los Estados. Incluso entran dentro de su jurisdicción los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos mientras la ley federal o el gobierno central no se pronuncien sobre ellos como “de interés nacional”. De esta manera, dado los vacíos que existen en la Carta Magna y en la ley federal respectiva, la intervención de los estados en el uso de sus facultades residuales cobra una especial relevancia puesto que les permite rellenar los vacíos legales a través de sus leyes internas y regular y proteger de una manera más efectiva el patrimonio cultural. 5. En lo que respecta al Estado de Jalisco, su Constitución fue proclamada en 1917 y reformada íntegramente en 1994 mediante el decreto 15424. En primer lugar, a diferencia de la Ley Fundamental de la Federación, la Constitución Política del Estado de Jalisco reconoce el derecho a la cultura aunque lo hace de manera indirecta. No lo menciona explícitamente pero añade a los derechos que establece la Constitución Mexicana los de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás tratados celebrados por México.

Artículo 4º. Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento.

Se reconocen como derechos de los individuos que se encuentren en el territorio del Estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o de los que celebre o forme parte (…)

En segundo lugar, en su articulado se hace mención de varias materias relativas a la cultura, sobre todo en su artículo 15 en el cual se establecen claramente los lineamientos para la difusión, promoción y preservación de la cultura y el patrimonio cultural y natural; se obliga al poder público a promover la participación ciudadana, y señala la corresponsabilidad de las autoridades y la sociedad en la promoción, difusión y preservación de la cultura y el entorno natural.

Artículo 15.- Los órganos del poder público del Estado proveerán las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad y

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propiciarán su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Para ello: I. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia para su fortalecimiento, adoptarán y promoverán medidas que propicien el desarrollo integral de la población infantil; fomentarán la participación de la juventud en actividades sociales, políticas y culturales; y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población; (Del I al IV) IV. La legislación local protegerá el patrimonio ambiental y cultural de los jaliscienses. Las autoridades con la participación corresponsable de la sociedad, promoverán la conservación y difusión de la cultura del pueblo de Jalisco, y el respeto y preservación del entorno ambiental; (…)

Cabe mencionar que la redacción actual de la fracción V de este artículo es fruto de la reforma del 1 de abril de 2000 que por decreto número 17990 añadió las referencias al medio ambiente, específicamente el adjetivo “ambiental” y la frase final “y el respeto y preservación del entrono ambiental”. En tal sentido, el Diputado Julio Nelson García Sánchez, presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco, en diciembre de 2013 una iniciativa que propone reformar los artículos 4°, 5° y 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para establecer el derecho a la cultura; a participar libremente en la vida cultural de la comunidad; a preservar y desarrollar su identidad; a acceder y participar en cualquier manifestación artística y cultural; a elegir pertenecer a una comunidad cultural; al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia; a conocer, preservar, fomentar y desarrollar su patrimonio cultural, así como al ejercicio de sus derechos culturales en condiciones de igualdad; así como reconocer constitucionalmente la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad en un tema primordial que es el respeto y la protección del patrimonio cultural, el cual se considera en la doctrina actual uno de los ejes importantes de la identidad; y la obligación del Estado de proteger y fomentar el Patrimonio Cultural del Estado, con lo que la Constitución Local, con lo que se sientan las bases en el orden jurídico estatal que permitirán establecer más y mejores políticas públicas en materia cultural. 6. Como ley estatal, fue el 18 de enero de 2007, cuando se aprobó el decreto 21793/LVII/07 que expidió una nueva Ley del Patrimonio Cultural y Natural del Estado de Jalisco, derogando la anterior y con ella su Reglamento.

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Ley que a juicio de especialistas en la materia, se encontraba plagada de errores e insuficiencias (Durán, 2007 1). Algunos de ellos lo manifestaron, como el Secretario General de ICOMOS México, Ernesto Becerril Miró, que fue entrevistado por un diario nacional.

En cuanto a la inclusión en el título del término “natural” en el título de la ley, afirma que era innecesario y de esta manera se invade en la esfera de otras leyes de política ambiental. Este “grave error” se lo adjudica a la falta de conocimiento de quienes formularon la ley.

“La realidad es que natural no es el concepto más nuevo de la UNESCO. Lo más nuevo es poder reconocer la estrecha relación que hay entre el monumento y la naturaleza y que todo proceso de protección sea visto desde una perspectiva global. Esto implica reconocer categorías y saber regularlas y no lo veo en esta ley. En el caso de Jalisco, tenemos el caso del paisaje agavero y de rutas culturales. Aunque estuviesen en definición contempladas estas figuras, una cosa muy distinta es tener una definición y otra tener una normatividad. Lo que no tenemos es la normatividad”. (Durán, 2007 2).

Cabe aclarar además, que las categorizaciones y clasificaciones presentadas por esta Ley no van en el mismo sentido que la doctrina actual del Derecho Cultural, el Derecho Comparado ni las Convenciones de la UNESCO. Existen, no obstante, algunas similitudes con las clasificaciones de la ley federal, aunque no completamente. Consideramos que la Ley de Patrimonio Cultural y Natural (sic) del Estado de Jalisco y sus Municipios que está en vigor ha sido rebasada. Con esta nueva ley, se pretende que los principios rectores deban ajustarse a los documentos internacionales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de la cual el Estado mexicano es parte. Tales documentos son, la Conservación para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural; la Convención para la Protección del Patrimonio Inmaterial y la Convención para la Protección de la Diversidad de los Contenidos Culturales y Expresiones Artísticas. La gran mayoría convergen en la existencia de nuevos instrumentos de protección del patrimonio, instrumentos acordes a las nuevas visiones de la Organización de las Naciones Unidas Para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). 7. La iniciativa que se propone, se convierte en una de las más novedosas, hacer una clasificación del Patrimonio Cultural, al dividirlo en Patrimonio Cultural Material y Patrimonio Cultural Inmaterial, por lo que al contemplar el reconocimiento y protección de este último, la ley se coloca a la par de lo establecido en la Convención

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para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de la UNESCO 2003, que lo define como "todo aquel patrimonio que debe salvaguardarse y consiste en el reconocimiento de los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas transmitidos de generación en generación y que infunden a las comunidades y a los grupos un sentimiento de identidad y continuidad, contribuyendo así a promover el respeto a la diversidad cultural y la creatividad humana". Tal como se señala la citada Convención, el patrimonio cultural inmaterial, se manifiesta particularmente en los siguientes ámbitos:

Las tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.

Las artes del espectáculo. Los usos sociales, rituales y actos festivos. Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo. Las técnicas ancestrales tradicionales.

Este tipo de patrimonio, se caracteriza por ser tradicional, vivo, auténtico, se recrea de manera constante, se transmite mayormente por vía oral, su depositario es la mente humana, siendo el cuerpo humano el principal elemento para su ejecución; se transmite de generación en generación, lo mantienen vivo las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia. La señalada convención tuvo como finalidad, el establecer las bases para:

La creación de las condiciones necesarias de conservación de dicho patrimonio y la interdependencia que existe con el patrimonio material cultural y natural.

La implementación de un instrumento multilateral de carácter vinculante para salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial. Teniendo en cuenta los procesos de mundialización y de transformación social que por un lado, crean las condiciones propicias para un diálogo fluido entre las comunidades y por el otro establecen, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural inmaterial, debido principalmente a la falta de recursos para protegerlo y consciente de la voluntad universal y la preocupación común de cuidar específicamente la cultura inmaterial o viva de la humanidad.

La observación de la importancia que revisten las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la

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producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana.

El mejoramiento y complementación eficaz de los acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al Patrimonio Cultural Inmaterial.

La concientización a los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su protección.

La responsabilización a los Estados Partes de la presente Convención del compromiso, de salvaguardar el Patrimonio Cultural Inmaterial con voluntad de cooperación y ayuda mutua.

El recordar los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad.

El considerar la inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos.

Resulta importante el reconocer y proteger el patrimonio cultural inmaterial, ya que en nuestro país, contamos una rica variedad de éste, algunos que ya han sido reconocidos a nivel internacional, como es el caso de:

El Mariachi, música de cuerdas, canto y trompeta.

La tradición gastronómica de Michoacán cocina tradicional mexicana, cultura comunitaria, ancestral y viva - El paradigma de Michoacán.

La pirekua, canto tradicional de los p'urhépechas.

Los parachicos en la fiesta tradicional de enero de Chiapa de Corzo.

La ceremonia ritual de los Voladores.

Lugares de memoria y tradiciones vivas de los otomí-chichimecas de Tolimán: la Peña de Bernal, guardiana de un territorio sagrado.

Las fiestas indígenas dedicadas a los muertos. En tal sentido, se resalta que la iniciativa, adopta las definiciones aportadas por la Unesco y se implementa el concepto de “salvaguarda”, entendiéndose como las

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medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos, con lo que se introduce en la ley un concepto actualizado y acorde a los instrumentos internacionales que garantizará la amplia protección del Patrimonio Cultural. Por ello como una medida para subsanar los vacios legislativos existentes sobre el patrimonio cultural inmaterial, se incluye dentro del cuerpo de la ley, el concepto y un capítulo dedicado a lo inmaterial o intangible, para que la legislación del patrimonio cultural en el Estado tenga todos los elementos necesarios para la salvaguardia del patrimonio tomando en cuenta la importancia que reviste la necesidad de contar con medidas de salvaguardia como las enumeradas en el Artículo 13 de la Convención, entre las que destacan el adoptar una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad así como adoptar medidas de orden jurídico, técnico y administrativo adecuadas para favorecer la salvaguarda de este patrimonio en el Estado. Aunado a lo anterior, es importante señalar que además de incluir, como ya se ha mencionado, el concepto de salvaguarda, se hace una significativa distinción entre este concepto y el de intervención, entendiéndose por la primera el conjunto de acciones y medidas para garantizar la permanencia del patrimonio cultural y por la segunda las acciones que para tal efecto se realicen. Para lo que se proponen diversos capítulos relativos a ambas figuras contenidos en el título quinto de la propuesta, entre las que destacan: A. Las medidas preventivas que deben de tomar los gobiernos Estatal y Municipal. B. La salvaguarda de los bienes inmuebles mediante los planes parciales de desarrollo urbano. C. Las medidas que deben de tomar en cuenta, los propietarios o poseedores de los bienes o zonas considerados patrimonio cultural. D. El ámbito de competencia para la autorización de intervención del patrimonio cultural. E. El tipo de intervenciones que pueden sufrir los bienes o zonas considerados patrimonio cultural en atención a su clasificación.

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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8. La Ley de patrimonio del 2007 establece la figura de un Consejo Técnico del Patrimonio, que entre sus funciones tiene la de proponer al Titular del Ejecutivo el reglamento para el dictamen y declaración de bienes que integren el Patrimonio Cultural y Natural del Estado de Jalisco. Pese a que también esta ley declara de manera específica los ámbitos de competencia de todas las partes involucradas en la protección del patrimonio, incluyendo la participación ciudadana, cuando se presentaron casos como la propuesta legislativa en 2008 y posteriormente en 2010 y en recientemente en 2013 de incluir al lugar sagrado de Xapawilleme asociado al pueblo Wixárika como un sitio de patrimonio histórico cultural susceptible de integrarse al Patrimonio Cultural de Estado, esto no se ha podido llevar a cabo, pues el Consejo Técnico en ese momento y hasta la fecha no se ha constituido, haciendo de la legislación del patrimonio una normativa poco operativa e incongruente, pues mientras municipios como Tuxpan, Chapala, San Martín de Hidalgo y Gómez Farías han efectuado declaratorias locales de su Patrimonio Cultural Inmaterial, y además se cuenta con una manifestación inscrita en la lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, como es el caso de “El Mariachi, música de cuerdas, canto y trompeta” de Jalisco, trabajo realizado por la Secretaria de Cultura, el Estado NO HA PODIDO HACER DECLARATORIAS para la protección de su propio patrimonio cultural inmaterial. En el territorio nacional 16 entidades disponen de legislaciones de Patrimonio Cultural, incluyendo Jalisco, y de éstas, solamente cinco estados Aguascalientes, Campeche, Chihuahua, San Luis Potosí y Veracruz enuncian una división en los tipos de patrimonio: el tangible e intangible; Jalisco mostraba ciertos rezagos. En tal sentido, esta iniciativa propone, en primer término la conceptualización para diferenciación del Patrimonio Cultural, diferenciándolo por su importancia de acuerdo a su impacto en el ámbito social: de interés Municipal, de interés Regional, interés Estatal; con lo que se genera una nueva distribución de las competencias de las autoridades y se eliminan las instancias y procesos burocráticos innecesarios, dejando en manos de la Secretaría de Cultura y de las dependencias municipales en materia de cultura, con base en análisis técnicos, jurídicos, culturales, sociales e históricos realizados por especialistas, el desahogar los procedimientos para declarar un bien Patrimonio Cultural y sea el Gobernador, el Ayuntamiento o Ayuntamientos, quienes decidan en última instancia, sobre la procedencia de las solicitudes. Así la presente iniciativa parte de una premisa simple. Las autoridades en su ámbito de competencia son libres “acrecentar” su Patrimonio Cultural, otorgándole a estos bienes una protección especial a través de un Plan de Manejo, que será el documento que contiene las estrategias, acciones, mecanismos, programas e

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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instrumentos para garantizar la conservación de bienes o zonas declarados Patrimonio Cultural del Estado. 9. Es importante señalar que para la eficaz protección del patrimonio cultural se requiere no solamente de las acciones de los tres ámbitos de gobierno sino también de la voluntad y cooperación de los ciudadanos, es por esto que la presente propuesta amplia el capítulo de la participación ciudadana a fin de que la sociedad jalisciense sea una pieza importante en la protección del patrimonio cultural para lo cual se le reconoce la facultades de organizarse para la promoción o protección del patrimonio cultural así como de solicitar la iniciación de procedimiento para que emitan declaratorias y entre otros de presentar denuncias cuando se percaten de que se encuentra en riesgo un bien o zona integrante del Patrimonio Cultural. 10. Finalmente se propone un capítulo de sanciones con el que se pretende no solo el castigo sino que se obligue a las personas ya sean físicas, jurídicas o funcionarios púbicos que violenten esta ley a restituir el daño que pudieran haber ocasionados con sus acciones u omisiones, al Patrimonio Cultural. 11. Respecto de los requisitos formales que exige el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se realizan las siguientes consideraciones: Repercusiones Jurídicas: La presente iniciativa representa un avance significativo en la materia de protección del Patrimonio Cultural, como se ha señalado anteriormente, se encuadran las disposiciones locales a lo dispuesto en los instrumentos internacionales, realizando la separación del patrimonio cultural en material e inmaterial, estableciendo sus particularidades y medidas de salvaguarda; al proponer la desaparición de un órgano inoperante como lo es el actual Consejo Técnico del Patrimonio y pasar al Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos la atribución de declarar un bien como Patrimonio Cultural y otorgarle una protección especial por parte de las autoridades, se generan los mecanismos legales para que las autoridades, en primer término protejan el patrimonio cultural y en segundo para que lo acrecentén. Repercusiones Económicas y Presupuestales: En cuanto a este rubro, las disposiciones contenidas en la presente iniciativa, no generarán cargas presupuestales extraordinarias a las autoridades ni económicas a los particulares. Repercusiones Sociales: En el ámbito social, con esta legislación se busca garantizar el derecho humano a la cultura, ya que al incluir, por ejemplo, la protección del patrimonio cultural inmaterial, se establecen los medios para que las autoridades promuevan y difundan el conjunto de creencias, idearios y valores, de carácter

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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político, social, cultural y económico de la sociedad en general o de un grupo social o étnico, así como los oficios artesanales, los trajes típicos, idiomas, festividades y la sabiduría popular, y al reforzar las medidas de salvaguarda tanto de éste, como del patrimonio cultural material, se garantiza la preservación del patrimonio cultural para las generaciones futuras, conservando así la identidad de la sociedad jalisciense. 12. Los legisladores jaliscienses tenemos en nuestras manos la responsabilidad emanada del pueblo de decretar las leyes necesarias y el Poder Ejecutivo de llevar a cabo las acciones pertinentes por todas las vías posibles para que el patrimonio cultural que pertenece a los Jaliscienses, que les ha sido heredado y que siguen creando se preserve y se incremente para el beneficio de las futuras generaciones. No nos queda más que reconocer que la presente propuesta ha sido realizada con la valiosa colaboración de especialistas en la materia que aportaron su tiempo y sus conocimientos a lo largo de meses de labor, en que nos reunimos en mesas de trabajo conformadas por expertos en los distintos temas que abarca la presente ley, tales como arqueólogos, antropólogos, historiadores, arquitectos, abogados, ambientalistas, así como personas de distintas dependencias de gobierno como son la Secretaria de Cultural del Gobierno del Estado, la SEMADET, la PRODEUR, el INHA, de las direcciones de obras públicas y cultura de distintos municipios, nuestro reconocimiento y agradecimiento a todos ellos, que participaron en este proyecto con el único objetivo de que se conserve el Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco para las futuras generaciones. Por lo anteriormente expuesto, es de someter a ustedes compañeras y compañeros Diputados, la siguiente iniciativa de:

LEY

Que expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios. ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO

Lineamientos Generales

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para la salvaguarda, protección, preservación, investigación, intervención, restauración, acrecentamiento, promoción y difusión del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco. Artículo 2. El Patrimonio Cultural del Estado está constituido por elementos y manifestaciones materiales e inmateriales de la actividad humana y del entorno natural que los habitantes de la entidad por su significado y valor le atribuyen importancia intelectual, científica, tecnológica, histórica, natural, literaria, artística, arqueológica, antropológica, paleontológica, etnológica, arquitectónica, industrial y urbana. Artículo 3. El Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, velarán por la protección del Patrimonio Cultural del Estado y de la nación, por medio de: I. La identificación, investigación, inventario, clasificación, catalogación, promoción y difusión de los bienes y zonas de protección que integran el Patrimonio Cultural del Estado; II. La salvaguarda, protección, preservación, restauración, conservación y acrecentamiento de los bienes y zonas de protección que integran el Patrimonio Cultural del Estado; III. Promover la constitución de organizaciones y asociaciones, públicas y privadas, que tengan como objeto la investigación, protección, intervención, salvaguarda, promoción y difusión de bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado y otros objetos y finalidades afines a esta ley y su reglamento y apoyarlas en sus actividades; IV. El establecimiento de apoyos e incentivos en favor de los particulares para que preserven, restauren y conserven los bienes de su propiedad considerados Patrimonio Cultural del Estado, con apego a las normas administrativas que emita la Secretaría y a las disposiciones reglamentarias que expidan los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias; V. Propiciar la colaboración y coordinación de los diferentes organismos públicos y privados para lograr de manera más efectiva los propósitos de esta ley;

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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VI. Coadyuvar con las autoridades federales en la protección del Patrimonio Cultural del Estado de jurisdicción federal; y VII. Emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la protección de Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 4. A falta de disposición expresa en competencia local, son supletorias de la presente ley: I. Los tratados, acuerdos y convenciones internacionales suscritos por México; II. Código Civil del Estado de Jalisco; III. La ley en materia de equilibrio ecológico y la protección al ambiente y sus reglamentos; IV. La ley en materia de desarrollo urbano y sus reglamentos; V. Ley Federal de Monumentos y Zonas de protección Arqueológicos, Artísticos e Históricos; VI. La ley en materia de documentos y archivos públicos, así como sus reglamentos; y VII. Las demás leyes relativas a la materia. Artículo 5. Son competencia de esta ley los bienes del Patrimonio Cultural que se encuentren dentro del Estado, mientras no estén considerados de interés nacional, ya sea por ministerio de la ley federal o declaratoria de la autoridad federal competente. Artículo 6. Para los efectos de la presente ley se debe entender por: I. Catálogo: Lista detallada y documentos gráficos que contiene el registro sistematizado de los bienes muebles o inmuebles afectos al Patrimonio Cultural del Estado, en el que se describen sus características y valores particulares; II. Declaratoria: Acto jurídico del Titular del Poder Ejecutivo o del Pleno del Ayuntamiento, que tiene por objeto otorgar un reconocimiento especial y protección individualizada a un bien o zona, identificados como Patrimonio Cultural,

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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mediante la formulación de un plan de manejo. El decreto correspondiente que deberá publicarse según corresponda en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” o en la Gaceta Municipal; III. Intervención: Cualquier acción o modificación que se realice sobre los bienes y zonas de protección que constituyan Patrimonio Cultural del Estado; IV. Inventario: El Inventario Estatal del Patrimonio Cultural, integrado con el registro sistemático, ordenado y detallado de bienes de todo género, que constituyen Patrimonio Cultural del Estado; V. Ley Federal: Ley Federal sobre Monumentos y Zonas de protección Arqueológicos, Artísticos e Históricos; VI. Plan de Manejo: Es el documento que contiene las estrategias, acciones, mecanismos, programas e instrumentos para garantizar la conservación de bienes o zonas de protección declarados Patrimonio Cultural del Estado; VII. Portador de Patrimonio: Miembro de una comunidad que reconoce, reproduce, transmite, transforma, crea y forma una cierta cultura al interior de y para una comunidad. Un portador puede, por añadidura, jugar uno o varios de los siguientes roles: practicante, creador y guardián; VIII. PRODEUR: Procuraduría de Desarrollo Urbano; IX. Registro: Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco; X. Salvaguarda: El conjunto de acciones y medidas para garantizar la permanencia del Patrimonio Cultural del Estado a través de su identificación, documentación, investigación, preservación, protección, intervención, promoción, valorización, transmisión, revitalización y difusión; XI. Secretaría: La Secretaría de Cultura; y XII. SEMADET. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial.

CAPÍTULO II Del Patrimonio Cultural del Estado y sus municipios

Artículo 7. Para los efectos de esta ley, se considera Patrimonio Cultural del Estado y sus Municipios:

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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I. Todos los bienes inmuebles que por sus características sean de relevancia histórica, artística, cultural, natural, científica o tecnológica para el Estado, así como las zonas de protección, en los términos de la presente ley; II. Los bienes muebles pertenecientes a entidades públicas, constituidos en acervos culturales, determinados como afectos al Patrimonio Cultural del Estado, pudiendo ser: a) Las colecciones documentales, bibliográficas y archivos, los documentos, escritos y gráficos, manuscritos e impresos, folletos, libros y expedientes, los cuales se regirán por la ley en la materia; b) El mobiliario de carácter relevante artístico o histórico; obras artísticas, pictográficas, artesanales y murales; y c) Obras fílmicas, gráficas o sonoras, así como cualquier otro bien afín, que por su valor cultural o histórico, merezcan ser conservados y protegidos, en los términos de esta ley; III. La toponimia de los asentamientos humanos, de las regiones, de su hidrografía y orografía, así como las nomenclaturas históricas, identificados como Patrimonio Cultural del Estado; IV. Bien artístico e histórico: Los bienes muebles que sean considerados como tales por estar vinculados a la vida social, política, económica o cultural de Jalisco, cuya existencia pueda estar relacionada con una población, con un testimonio material o documento relacionado con algún hecho histórico, social, político, cultural o por su reconocido valor estético y, por ello debe ser objeto de preservación específica; V. Zonas de Protección: El espacio definido y delimitado dentro de los planes de desarrollo urbano y los programas de ordenamiento ecológico local, donde se localizan áreas, sitios, predios y edificaciones considerados Patrimonio Cultural del Estado, como son: a) Áreas de Valor Natural: Las formaciones geológicas, orográficas, topográficas o sus elementos biológicos, o grupos de esta clase de formaciones que tengan una importancia especial desde el punto de vista de la ciencia o de las obras conjuntas del hombre y de la naturaleza, que por sus características intrínsecas, constituyen por sí mismos, conjuntos estéticos de relevancia, considerando como parte de este

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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patrimonio a las áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal, los humedales y los corredores biológicos ubicados dentro del estado de Jalisco; b) Áreas de Valor Paisajística: Los espacios, lugares o sitios urbanos, rurales o regionales, que posean características de homogeneidad arquitectónica o una singular morfología del trazado urbano y aquellos donde sus elementos naturales presentan aspectos que justifiquen el ser considerados; c) Área Típica: Las ciudades, pueblos, barrios, colonias o parte de ellos, que conservan la forma y la unidad de su trazo urbano, formas de urbanización y edificación, así como su utilización tradicional e identidad de una época específica; d) Centro Histórico: El área que delimita los espacios urbanos donde se originaron los centros de población. Tratándose de competencia federal, estas áreas deberán observar invariablemente los criterios que dicten las autoridades federales competentes en la materia, así como los reglamentos que expidan los Ayuntamientos, en coordinación y consulta con las dependencias competentes en la materia; y e) Lugares Sagrados: Los sitios que en el proceso de desarrollo histórico y cultural de los pueblos indígenas o de grupos sociales, adquieren una significación que los califica como elementos relevantes de su esencia y cosmovisión particular; VI. Las manifestaciones y expresiones integrantes del Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los siguientes ámbitos: a) Las tradiciones y expresiones orales y narrativas; b) Artes del espectáculo, escénicas, expresiones dancísticas, teatrales y musicales; c) Usos sociales, rituales y actos festivos, juegos autóctonos y tradicionales; d) Técnicas y diseños de todas las artes populares y artesanales tradicionales; e) Espacios y entorno geográfico, rutas y caminos tradicionales, e itinerarios culturales dotados de valor simbólico; f) Conocimientos tradicionales sobre gastronomía, ciclos agrícolas, herbolaria y medicina tradicional, mitos y concepciones del universo y la naturaleza; g) Las lenguas vivas, muertas y aquellas en proceso de extinción; y

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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h) Todas aquellas tradiciones y expresiones que por identificar o caracterizar a la cultura jalisciense merezcan ser transmitidas y preservadas a futuras generaciones. Artículo 8. Según sus características y valor arquitectónicos los inmuebles patrimoniales se clasificaran en: I. Monumentos de competencia Federal. Son los que establecidos en la Ley Federal de Monumentos, Zonas de protección Arqueológicas, Artísticas e Históricas; II. Inmuebles de Valor Artístico Relevante: Edificaciones de propiedad pública o privada construidas después del año 1900 identificadas por la Secretaría según los siguientes criterios: a) Que representen un ejemplo de una determinada corriente estilística; b) Que constituyan una creación de calidad, única o atípica dentro de un contexto urbano; c) Que se distinga por su calidad de composición, diseño o ejecución arquitectónica; d) Que presenten un grado de innovación en cuanto a diseño, materiales o técnicas utilizadas; o e) Que posean un reconocimiento particular entre la comunidad que están insertas ya sea en forma aislada o como parte de un conjunto urbano patrimonial; III. Inmuebles de Valor Ambiental: se refiere a las edificaciones que posean un valor contextual o de ambiente urbano que en conjunto genere una zona susceptible de ser considerada de valor patrimonial, subdividiéndose en dos categorías: a) Inmuebles de valor histórico ambiental construidos antes de 1900; e b) Inmuebles de valor histórico ambiental construidos después de 1900. Artículo 9. Atendiendo a sus cualidades, significado o contenido, los bienes muebles, serán considerados como Patrimonio Cultural del Estado, conforme a los siguientes criterios:

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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I. Histórico: Que se encuentren significativamente vinculados a la historia social, política económica, cultural y religiosa del Estado, o con la vida de un jalisciense ilustre; II. Artístico: Que constituyan manifestaciones materiales relevantes de creación humana conforme a principios estéticos, por su belleza posean valor cultural para el Estado o alguna de sus regiones; y III. Típico: Que en razón de su antigüedad, forma, técnica de elaboración o de los materiales empleados, constituyan modelos de valores estéticos regionales. Artículo 10. La determinación de una zona de protección del Patrimonio Cultural del Estado se realizará atendiendo a sus cualidades, significado o contenido conforme a alguno de los siguientes criterios: I. Histórico: Que comprenda espacios territoriales vinculados a la historia del Estado, de alguna de sus regiones o poblaciones, en los que de forma relevante se encuentren ubicados bienes inmuebles que conforme a un criterio histórico hubiesen sido determinados Patrimonio Cultural del Estado; II. Artístico: Que comprenda espacios territoriales en los que de forma relevante se encuentre ubicado alguno o algunos bienes inmuebles que conforme a un criterio artístico hubiesen sido determinados como Patrimonio Cultural del Estado; y III. Típico: Que comprenda espacios territoriales en ciudades o pueblos, que posea en forma significativa características pintorescas, peculiaridades de su forma y unidad de su trazo urbano que representen valores estéticos, o porque dentro de dichos espacios territoriales se preservan tradiciones y costumbres con valor cultural para el Estado o sus regiones. Artículo 11. La determinación de una expresión en el Patrimonio Cultural del Estado se realizará atendiendo a su trascendencia dentro de los usos y costumbres regionales, o por haber perdurado como práctica popular a través de un proceso de recreación colectiva de una parte de la población.

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN ENTRE

LAS AUTORIDADES Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I De la competencia y coordinación entre las autoridades

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Artículo 12. Son autoridades responsables de aplicar la presente ley, así como de vigilar su observancia, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; II. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y de los gobiernos municipales competentes en materia de: a) Cultura; b) Ordenamiento y planeación de los asentamientos humanos; c) Equilibrio ecológico y protección del ambiente; y d) Salvaguarda y administración de documentos; III. La Procuraduría de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco; IV. La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente; y V. Las demás dependencias estatales y municipales relacionadas con la materia. Las autoridades estatales y municipales aplicarán las disposiciones de esta ley y su reglamento, observando la concurrencia de la legislación federal en materia de Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 13. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado: I. Coordinar las acciones tendientes a la protección, preservación, investigación, restauración, promoción y difusión, de los bienes que integren el Patrimonio Cultural del Estado; II. Administrar los bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado propiedad del Estado; III. Expedir las declaratorias de los bienes y zonas de protección que formen parte del Patrimonio Cultural del Estado;

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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IV. La postulación del Patrimonio Cultural del Estado material e inmaterial, que se considere por su relevancia a nivel nacional e internacional ante instancias federales e internacionales; V. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con la federación, Ayuntamientos, personas físicas o jurídicas, con el fin de cumplir con el objeto de la presente Ley; VI. Expedir y publicar los reglamentos y demás disposiciones normativas tendientes a la salvaguarda y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural del Estado; VII. Preservar, promover y difundir las manifestaciones de la cultura local y la de los grupos indígenas asentados en el territorio del Estado; VIII. Coadyuvar con los municipios en las implementación de acciones de salvaguarda de bienes y zonas de protección que integran su Patrimonio Cultural del Estado; y IX. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables a la materia. Artículo 14. Son atribuciones de la Secretaría dentro del ámbito de su competencia: I. Formular y proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos políticas, medidas y acciones en materia de Patrimonio Cultural del Estado; II. Proponer al Titular del Ejecutivo, bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado a efecto de contar con protección mediante declaratoria; III. La investigación, identificación y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural del Estado, así como formular, promover y coordinar las actividades y acciones tendientes a su salvaguarda; IV. Gestionar los convenios y acuerdos a que se refiere el fracción VI del artículo 13 de la presente ley; V. Coordinarse con la Secretaria de Turismo a efecto de incluir en su programa anual un apartado relativo al Turismo Cultural;

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VI. Promover, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la constitución de organizaciones y asociaciones, públicas y privadas, que tengan como objeto la investigación, conservación, restauración, promoción y difusión de bienes, conjuntos de bienes y zonas de protección afectos al Patrimonio Cultural del Estado y otros objetos y finalidades afines a esta ley y su reglamento y apoyarlas en sus actividades; VII. Coordinarse con las Secretarías de Infraestructura y Obra Pública, de Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, la PRODEUR y demás autoridades competentes en la materia, en la recepción y atención de las solicitudes y denuncias relacionadas con el Patrimonio Cultural del Estado; VIII. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con dependencias estatales y municipales, con el fin de cumplir con el objeto de la presente Ley; IX. Proporcionar a las dependencias estatales y municipales, la información requerida sobre la delimitación de las zonas de protección, inventarios, estudios, normas básicas, criterios, asesorías y demás elementos que les permitan estructurar los mecanismos de control y reglamentación relativos al Patrimonio Cultural del Estado material e inmaterial en el ámbito de sus competencias; X. Elaborar, administrar, actualizar y difundir el Inventario, a efecto de que puedan ser consultados pública y libremente, así como el catálogo; XI. Ordenar la Inscripción de declaratorias en el Registro Público de la Propiedad; XII. Emitir opinión técnica respecto de los actos, permisos y licencias, que concedan las autoridades federales, estatales y municipales en lo referente al Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios; XIII. Emitir de oficio o a petición de parte, los dictámenes técnicos especiales, respecto a la procedencia de otorgar o negar licencias o permisos relativos de intervenciones a bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural del Estado conforme a esta ley; XIV. Desarrollar las actividades tendientes a descentralizar hacia los municipios la protección de los bienes afectos del Patrimonio Cultural del Estado, localizados en sus territorios;

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XV. Presentar al titular del Poder Ejecutivo y a los municipios las observaciones al Plan Estatal y planes parciales de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico, a fin de que sean congruentes con la ley, su reglamento y el Plan Estatal de Cultura; XVI. Realizar en coordinación con el municipio correspondiente la inspección y vigilancia a bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado; XVII. Promover ante las autoridades correspondientes, estímulos fiscales para propietarios o poseedores de bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado; XVIII. Establecer las normas técnicas, especificaciones, proyectos, diagnósticos, estudios y los criterios generales para la realización de los inventarios y catálogos; XIX. Definir los criterios generales de intervención y conservación del Patrimonio Cultural del Estado; y XX. Las demás atribuciones que le confieran este ordenamiento y disposiciones jurídicas aplicables a la materia. Artículo 15. La Secretaría deberá solicitar a las autoridades municipales la suspensión y clausura incluso en forma precautoria, de obras de intervención de bienes considerados Patrimonio Cultural del Estado, cuando se considere que contravengan lo dispuesto por esta Ley o demás normatividad aplicable o que pongan en peligro las cualidades del bien protegido, hasta que la autoridad competente resuelva cada caso. Artículo 16. La Secretaría deberá solicitar, la intervención de la Procuraduría de Desarrollo Urbano, a efecto de que promueva las siguientes acciones: I. La nulidad de autorizaciones, licencias o permisos que contravengan las determinaciones de usos y destinos derivados de los planes y programas de desarrollo urbano, de ordenamiento ecológico y de protección al Patrimonio Cultural del Estado; y II. La nulidad de los actos, acuerdos, convenios o contratos a que se refiere la presente Ley en materia de desarrollo urbano. Artículo 17. La Secretaría es la instancia de consulta y vinculación entre las dependencias oficiales competentes en la materia y los organismos sociales. Está

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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podrá convocar a reuniones de consulta para casos particulares y concretos a los representantes de: I. Las dependencias del poder Ejecutivo estatal; II. Las dependencias municipales; y III. Organismos sociales, de consulta y de apoyo para la aplicación de la presente ley. Artículo 18. La Secretaría recibirá, examinará y coadyuvará en caso de ser necesario con las denuncias ciudadanas que afecten o puedan afectar el Patrimonio Cultural del Estado de acuerdo con sus facultades y obligaciones que se establecen en la misma. Artículo 19. Para los efectos de la presente Ley, la Procuraduría de Desarrollo Urbano, tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover los recursos legales correspondientes ante la entidad pública estatal o municipal competente y en su caso, ante los tribunales administrativos, la nulidad de licencias o permisos relativos a intervenciones de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural del Estado, cuando se contravenga lo establecido por la presente Ley o demás normatividad aplicable; II. Solicitar como medida de salvaguarda, la suspensión de obras o acciones de intervención, incluso en forma precautoria en bienes o zonas de protección integrantes del Patrimonio Cultural del Estado que no reúnan las condiciones requeridas o que se ejecuten o traten de ejecutar sin las autorizaciones y requisitos establecidos por la presente ley, su reglamento o demás normatividad aplicable, hasta que la autoridad competente resuelva en cada caso; y III. Las disposiciones que le otorgue la presente Ley, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco o demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 20. Son atribuciones de los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su competencia: I. La salvaguarda, protección, conservación y mejora de zonas de protección, sitios, predios y edificaciones del Patrimonio Cultural del Estado, a través de los planes y programas de desarrollo urbano, de ordenamiento ecológico y de protección al Patrimonio Cultural del Estado;

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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II. Aprobar la zonificación donde se determinen los usos, destinos y reservas de bienes y zonas de protección, integrantes del Patrimonio Cultural; III. Aprobar y expedir las declaratorias de los bienes y zonas de protección que formen parte del Patrimonio Cultural del municipio; IV. Conservar, investigar y fomentar las manifestaciones culturales materiales e inmateriales propias del municipio; V. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales que tengan como fin cumplir los objetivos de la presente Ley; VI. Proponer a la Secretaría la incorporación de bienes y zonas de protección al inventario; VII. Expedir las licencias municipales que se requieran para llevar a cabo intervenciones que impliquen restauración, conservación, mejoramiento o demolición de un bien considerado Patrimonio Cultural del Estado, conforme la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Proponer en sus proyectos de leyes de ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, estímulos para los propietarios o poseedores de bienes y zonas de protección que estén inscritos en el inventario; IX. Promover inversiones y acciones que tiendan a salvaguardar, mejorar y acrecentar los bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado; X. Promover la constitución de asociaciones que tengan como objeto la salvaguarda y difusión del Patrimonio Cultural del Estado y apoyarlas en sus actividades; XI. Crear y fomentar acciones de sensibilización y participación comunitaria que procuren el conocimiento y salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial del municipio con pleno respeto a las costumbres y tradiciones locales; XII. Solicitar a la Secretaría, la asesoría y apoyo técnico que requiera, conservación y mejoramiento de zonas de protección, sitios, predios y edificaciones del Patrimonio Cultural del Estado, al elaborar sus programas y planes; XIII. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre las bases normativas que expida el Poder Legislativo del estado y las disposiciones de la presente Ley; XIV. Inscribir en la dirección de catastro o la que haga sus veces, los inmuebles que se localicen dentro de su territorio, que se encuentren identificados en el Inventario Estatal de Patrimonio Cultural; y XV. Las atribuciones que le otorguen este y otros ordenamientos aplicables en la materia.

CAPÍTULO II De la Coordinación y Colaboración con las Dependencias

Federales en Materia de Protección del Patrimonio Cultural del Estado

Artículo 21. Las autoridades estatales y municipales competentes en materia de protección al Patrimonio Cultural del Estado, desarrollo urbano y ecología, podrán coordinarse y realizar acuerdos de colaboración con las dependencias federales en la materia, cuando dentro del territorio estatal o municipal se encuentren monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, para: I. Construir o acondicionar edificios a efecto de exhibir monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, así como restaurarlos y conservarlos; II. Colaborar en la conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos; III. Solicitar a las dependencias federales en materia de protección del Patrimonio Cultural, asesoría para la conservación y restauración de los monumentos y zonas de protección; IV. Auxiliar a los inspectores de zonas de protección o monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, cuando éstos se lo soliciten; V. Negar cualquier licencia de obra, sobre las colindancias o las zonas de protección o monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, sin la previa autorización de la dependencia federal competente; VI. Promover de manera conjunta, la organización de las asociaciones civiles y vecinales o en su caso, a la unión de campesinos y comunidades indígenas para que

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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sean considerados como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico e histórico y además de establecer museos regionales; y VII. Intervenir cuando se presuma daño, saqueo, deterioro o destrucción de los monumentos arqueológicos, debiendo en su caso, hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en la mayor brevedad posible. Artículo 22. En lo referente al Patrimonio Cultural del Estado, las dependencias estatales competentes y los Ayuntamientos, expedirán sus planes, programas y reglamentos que deberán prever como mínimo: I. Congruencia con las leyes federales en materia de monumentos y asentamientos humanos; II. Los mecanismos para proponer a la autoridad federal y estatal en el ámbito de su competencia, que expida declaratoria sobre monumentos y zonas de protección dentro de sus territorios, así como el reglamento de conservación y restauración, que serán considerados como parte de los planes y reglamentos municipales de desarrollo urbano; III. Los procedimientos para expedir licencia de construcción en monumentos y zonas de protección, así como edificaciones colindantes a éstas, la cual deberá de establecer como requisito la autorización correspondiente de la dependencia federal de que se trate; y IV. Las prevenciones y medidas científicas, jurídicas y técnicas que sugieran dentro de su competencia, las dependencias federales sobre los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

CAPÍTULO III

De la Participación Ciudadana Artículo 23. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, deberán propiciar los mecanismos adecuados que faciliten el acceso a las tareas y discusiones en materia de protección del Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 24. Cualquier ciudadano u organismo social podrán denunciar ante las instituciones o dependencias federales, estatales o municipales, cualquier violación a las leyes federales, a la presente ley, así como a los reglamentos de la materia.

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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Una vez presentada la denuncia, la autoridad competente deberá comprobar a la brevedad posible la situación que se da a conocer, a efecto de que se ejecuten las acciones y medidas necesarias conforme a lo establecido por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y se decida la intervención de precautoria. Artículo 25. Los particulares pueden promover, ante la autoridad estatal o municipal correspondiente, la iniciación del procedimiento para declarar a un bien o zona de protección del Patrimonio Cultural del Estado, en los términos de la presente Ley. Artículo 26. Todo habitante del Estado tiene derecho a: I. Proponer el registro y/o declaratoria de un bien Patrimonio Cultural del Estado; II. Proponer de manera fundamentada que se excluya un bien inscrito al Patrimonio Cultural del Estado; III. Proponer ante las instancias municipales y estatales competentes, iniciativas sobre cualquier asunto o tema relacionado con el Patrimonio Cultural del Estado; IV. Denunciar toda falta, acción u omisión de cualquier persona física, moral o autoridad, que perjudique al Patrimonio Cultural del Estado; y V. Asociarse, agruparse y manifestarse, sobre el uso, destino y protección del Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 27. Toda persona tiene la obligación de respetar y preservar el Patrimonio Cultural del Estado. Todo aquel que tenga conocimiento de una situación de peligro o de la destrucción consumada o inminente de un bien integrante del Patrimonio Cultural del Estado deberá comunicarlo inmediatamente a la Secretaría o a la autoridad municipal correspondiente. Artículo 28. Son organismos de consulta y apoyo para la aplicación del presente ordenamiento: I. Las personas jurídicas que tengan como objeto la protección, preservación, investigación, restauración, promoción o difusión del Patrimonio Cultural del Estado o realicen actividades que tengan relación con el objeto de esta ley; II. Las asociaciones vecinales o de colonos registrados ante el Ayuntamiento, que entre sus fines se constituyan para la restauración, conservación y mejoramiento del Patrimonio Cultural del Estado;

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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III. Los colegios y las asociaciones de profesionistas relacionadas con el objeto de esta Ley; IV. Las Cámaras de la Industria de la Construcción, los sindicatos y similares que tengan relación con la protección al Patrimonio Cultural del Estado; y V. Las instituciones de educación superior e investigación en el Estado. Artículo 29. Los organismos de consulta y apoyo podrán: I. Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de sus atribuciones en el cumplimiento de la presente ley; II. Auxiliar a las autoridades estatales o municipales en las acciones de intervención de los bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado; III. Presentar propuestas ante la autoridad estatal o municipal que corresponda; a efecto de inscribir en el Inventario o para que se emita declaratoria de un bien o zona protegida, identificado como Patrimonio Cultural del Estado; IV. Implementar acciones en coordinación con la Secretaría, en materia educativa entre los miembros de la comunidad, sobre la importancia del Patrimonio Cultural del Estado y fomentar la difusión del mismo; y V. Las demás que les otorguen la presente Ley y demás normatividad aplicable.

TÍTULO TERCERO DEL INVENTARIO, CATÁLOGO Y REGISTRO

CAPÍTULO I

Del Inventario y Catálogo del Patrimonio Cultural del Estado Artículo 30. En la Secretaría, se instituirá un Centro de Información del Patrimonio Cultural del Estado. En él estará disponible, en forma digital, impresa y vía internet, una base de datos para consulta pública, con toda la información en forma ordenada y actualizada sobre: I. El Inventario de bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado;

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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II. Los bienes y zonas de protección que cuenten con declaratoria y los que se encuentren en proceso; III. El padrón de especialistas en las diversas disciplinas relacionadas con la conservación y restauración de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Cultural del Estado; IV. El padrón de asociaciones civiles, patronatos, fondos y fideicomisos creados con el objeto de contribuir con la salvaguarda del Patrimonio Cultural del Estado; y V. Los programas de turismo y difusión del patrimonio. Artículo 31. El inventario y catálogo deberá contener los datos necesarios para la identificación del bien o zona de protección, dictamen técnico en el que consten sus características esenciales, en su caso la declaratoria y sus anexos Artículo 32 La Secretaría integrará y administrará el Inventario de conformidad con lo dispuesto en el reglamento. Los Ayuntamientos propondrán bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado, que se encuentren en su territorio para su inclusión en el Inventario, previa validación de la Secretaría. Artículo 33. La revisión y actualización del inventario y catálogo de los bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado, deberán realizarse en forma continua y permanente, a fin de garantizar su integridad y confiabilidad.

CAPÍTULO II Del Registro de las Declaratorias del Patrimonio Cultural

Artículo 34. Las declaratorias de bienes Patrimonio Cultural muebles e inmuebles se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad, a solicitud de la Secretaría y en el Ayuntamiento que corresponda. La Secretaría deberá conservar las declaratorias relativas al Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado. Artículo 35. La extinción de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad, relativas a los bienes a los que se refiere esta Ley, sólo procederán: I. Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación;

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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II. Cuando se extinga por completo el bien considerado Patrimonio Cultural del Estado; y III. Cuando se extinga el sentido por el que fue declarado patrimonio. Artículo 36. Los municipios harán la solicitud de registro de las zonas de protección arqueológicas pertenecientes a su jurisdicción a la Dirección del Registro Público de Monumentos y Zonas de protección arqueológicas del INAH. Los registros de colecciones arqueológicas de bienes muebles serán llevados a cabo por el INAH.

TÍTULO CUARTO DE LA INTERVENCIÓN Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales Artículo 37. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán reglamentar las medidas preventivas de protección sobre los bienes del dominio público o privado, determinados como Patrimonio Cultural del Estado, y observarán como mínimo: I. La coordinación con las dependencias, federales, estatales o municipales que correspondan, a fin de que auxilien en la realización de los estudios que especifiquen las prioridades de cada bien; II. Asegurar dentro de sus gastos de administración, los recursos mínimos que permitan su conservación, mantenimiento, o en su caso, la restauración; III. En caso de riesgo de pérdida o deterioro irreparable, intervenir, con el auxilio de personal especializado de la Secretaría o la dependencia municipal que corresponda, o en su caso, solicitar la participación de las dependencias federales, a los organismos o colegios de profesionistas de la localidad; IV. Disponer lineamientos de consulta para los organismos sociales y a la sociedad en general, en lo relativo a la conservación, mantenimiento o rescate de algún bien; y

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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V. Las medidas que eviten el perjuicio o menoscabo de las características originales de los bienes del Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 38. El Programa Estatal de Cultura deberá contemplar un apartado relativo a la salvaguarda del Patrimonio Cultural del Estado. Por su parte, los municipios podrán determinar las acciones, políticas y estrategias conducentes a la protección del patrimonio cultural que se localice en su territorio. Artículo 39. Respecto de los bienes considerados como Patrimonio Cultural del Estado y que son objeto de medidas de intervención, se deberán observar las siguientes medidas: I. La elaboración del proyecto deberá estar precedido por un cuidadoso estudio del bien, entre los cuales se contemplarán los relativos a la obra original y a las eventuales adiciones o modificaciones, así como los demás que se requieran atendiendo a las características particulares del bien; y II. La intervención deberá tener por objeto únicamente respetar y salvaguardar la autenticidad de los elementos constitutivos del bien o zona integrante del Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 40. Los planes parciales de desarrollo y de ordenamiento ecológico deberán ser congruentes con los objetivos, políticas y metas, establecidas en los planes, estatal y municipales en lo correspondiente en la protección a los bienes considerados Patrimonio Cultural del Estado. Los Ayuntamientos, a través de sus planes parciales de desarrollo, identificarán las áreas generadores y receptoras de transferencias de derechos de desarrollo, a efecto de estimular la conservación, mejoramiento y utilización productiva de bienes inmuebles considerados Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 41. Los usos de suelo en zonas de protección arqueológicas deberán ser considerados como zonas de protección y no deberán expedirse autorizaciones de construcción al interior de los polígonos establecidos en estas o en donde se presuma su existencia. Artículo 42. Los predios donde se localicen zonas de protección arqueológicas no se alterarán, modificarán, nivelaran o destruirán y cualquier intervención corresponderá al Instituto competente.

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Artículo 43. Los propietarios de bienes inmuebles clasificados como Patrimonio Cultural del Estado, deberán conservarlos, y en su caso, restaurarlos con autorización de la dependencia municipal, previo dictamen de la Secretaria, para lo cual podrán apoyarse en los estímulos previstos en las disposiciones sobre la materia. Artículo 44. Los propietarios de bienes inmuebles considerados Patrimonio Cultural del Estado, que los mantengan en buen estado de conservación y utilización, tendrán derecho a obtener los estímulos fiscales establecidos en las leyes de la materia, de conformidad con las leyes hacendarias y de ingresos, estatales y municipales y los que contemplen en otras disposiciones legales.

CAPÍTULO II De las intervenciones al Patrimonio Cultural del Estado Inmueble

Artículo 45. Todas las acciones derivadas del manejo, uso e intervenciones que se realicen sobre los bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado, quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 46. Los particulares que pretendan realizar obras que puedan afectar las características de un bien inmueble con valor artístico o histórico protegido, deberán sujetarse a las normas específicas en la materia de desarrollo urbano, ecología y protección al Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 47. Toda obra de intervención sobre bienes del Patrimonio Cultural del Estado, deberán requerir dictamen técnico de la Secretaría, donde se califique la propuesta o proyecto y, en su caso, se recomiende su autorización. Artículo 48. Las autorizaciones, permisos y licencias que concedan los Ayuntamientos en contravención a lo anterior serán nulas de pleno derecho y la Secretaría y la PRODEUR indistintamente, podrán en cualquier momento solicitar la suspensión de las obras de intervención que hubieren sido autorizadas. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades que se derive para los servidores públicos que hayan concedido la autorización, así como a los particulares que hubiesen ordenado las intervenciones de que se trate. Artículo 49. Las obras de intervención que se proyecten o realicen sin el dictamen favorable de la Secretaría o la dependencia municipal del ramo, o que contravengan la presente ley y los reglamentos respectivos, como medida de salvaguarda, serán suspendidas y, en su caso, se procederá a la demolición de las estructuras no

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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permitidas y la reconstrucción de lo demolido o modificado, dentro de lo posible a su forma original. Los costos de las obras de demolición, restauración y conservación serán a cargo del propietario o poseedor y serán solidariamente responsables de manera conjunta los que hayan ordenado o autorizado la obra y el que dirija su ejecución. Articulo 50. Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido por cualquier medio la posesión, uso, aprovechamiento o concesión de un bien mueble o inmueble del dominio público o privado del estado o los municipios, determinados como Patrimonio Cultural del Estado, quedarán obligadas a observar las disposiciones esta ley, y además, serán responsables de su conservación ante la autoridad propietaria del bien. Artículo 51. La solicitud que realice un particular o la autoridad, para que se autorice alguna intervención sobre un bien o zona de protección del Patrimonio Cultural del Estado, debe cumplir con los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del solicitante; II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor del bien o zona de protección objeto de la autorización. El interesado deberá presentar los documentos que comprueben la propiedad o titularidad; III. Planos, especificaciones y características de la obra; IV. Plano, descripción y fotografías del estado en que se encuentra el bien o zona de protección; V. Número de inscripción en el Registro; y VI. La autorización para llevar a cabo inspecciones. Artículo 52. La Secretaría deberá emitir su dictamen técnico en un plazo no mayor de sesenta días naturales, a partir de la recepción de la solicitud, especificándose los requisitos a que deberá sujetarse la intervención correspondiente conforme a los siguientes criterios: I. Se respetarán los valores esenciales y significativos del bien;

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II. Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas; III. Deberá evitarse su demolición, excepcionalmente en los casos de peligro para la seguridad de las personas; y IV. Se prohíbe la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los bienes inmuebles, o bienes integrantes de una zona de protección, o elementos con valor patrimonial, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación. Artículo 53. El dictamen técnico que emita la Secretaría deberá incluir proyecto de restauración que deberá estar precedido por un cuidadoso y detallado estudio del bien o zona de protección; El proyecto de restauración deberá basarse en un levantamiento planimétrico, gráfico, fotográfico y en su caso, topográfico completo; teniendo como objeto únicamente el de preservar y salvaguardar la autenticidad de los elementos constitutivos del bien o zonas de proteccióndel Patrimonio Cultural del Estado. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo primero del artículo 85 de la ley, la Secretaría notificará el dictamen tanto al municipio, como a quien hubiere solicitado la licencia o permiso municipal. Artículo 54. Si el bien o zona de protección objeto de la intervención cuenta con plan de manejo, se deberán acatar las medidas especificadas en el mismo. Artículo 55. Las autoridades Estatales y municipales cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Artículo 56. El gobierno estatal y municipal, cuando realicen obras en zonas de protección arqueológicas, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de arqueólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto. Artículo 57. La Secretaría promoverá y gestionará, por cualquier medio permitido por la Ley, la adquisición de bienes susceptibles de acrecentar el Patrimonio Cultural del Estado, para su restauración, conservación y mejoramiento.

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Artículo 58. En caso de notorio deterioro o peligro de extinción de los bienes y zonas de protección, el Ayuntamiento ordenará, sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan, la ejecución de medidas preventivas que pueden ser: I. La suspensión de obras y acciones; II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de instalaciones, construcciones u obras; III. La demolición de bienes inmuebles, construcciones u obras; IV. La prohibición de utilización de maquinaria o equipo; y V. Cualquier otra medida que considere pertinente. Artículo 59. Si un proyecto de restauración no cumple con lo establecido para garantizar la conservación de los bienes patrimoniales, el Ayuntamiento negará la autorización y lo notificará al interesado. La notificación deberá contener las observaciones que fundamentan la negación de la autorización, para la corrección del proyecto. Artículo 60. La Secretaría se coordinará con las autoridades municipales, a efecto de realizar la supervisión de las intervenciones a los bienes del Patrimonio Cultural del Estado, en los términos establecidos en la autorización de intervención. Artículo 61. En las obras de intervención, deberán cuidarse las soluciones formales y espaciales, traza, escala, relaciones entre los volúmenes, proporciones entre macizos y vanos, uso de materiales y técnicas constructivas, especies arbóreas originales en su caso, los paisajes e hitos visuales, unidad, ritmos, uso del color, su relación con el medio y todos los demás aspectos que determinan su carácter. Artículo 62. Las construcciones nuevas en zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado, requieren la autorización del Ayuntamiento previo dictamen de la Secretaría. Toda sustitución o intervención por una nueva arquitectura deberá integrarse a la imagen urbana de la zona de protección en que se encuentre, sujetándose a lo establecido en la presente Ley. Artículo 63. Sólo se autorizará la demolición en las zonas de protección, cuando el inmueble represente riesgo inminente para las personas o fincas aledañas y se

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cuente con un nuevo proyecto autorizado por el Ayuntamiento respectivo, previo dictamen que emita la Secretaría. Artículo 64. Cuando se realice la demolición referida en el artículo anterior se dará aviso al registro para que haga las anotaciones correspondientes anexando la autorización y opinión técnica de la Secretaría. Artículo 65. Los Ayuntamientos expedirán sus reglamentos en materia de anuncios y publicidad, así como de centros históricos, en los cuales se regulen las medidas que eviten alterar las características de los bienes inmuebles y zonas de protección integrantes del Patrimonio Cultural del Estado.

CAPÍTULO III De la Intervención al Patrimonio Cultural del Estado Mueble

Artículo 66. Para cualquier intervención del Patrimonio Cultural Mueble, propiedad de entidades públicas, se requerirá de la autorización de la Secretaría. La Secretaría deberá emitir un dictamen técnico en que se respeten los valores esenciales y significativos del bien, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, especificándose los requisitos a que deberá sujetarse la intervención. Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá solicitar la opinión de instituciones y especialistas en la materia para la elaboración del dictamen técnico. Artículo 67. Los bienes muebles declarados e inscritos al Patrimonio Cultural del Estado, estarán sujetos a la protección del Estado, únicamente en lo que respecta a su valor cultural, sin importar quiénes sean sus propietarios o poseedores. Artículo 68. Los propietarios y poseedores del Patrimonio Cultural Mueble, podrán solicitar a la Secretaría la inscripción del mismo en el Inventario. Los propietarios, poseedores de bienes muebles inscritos en el Inventarios, deberán mantenerlo en buen estado para garantizar su salvaguarda. Artículo 69. Las colecciones de bienes muebles Patrimonio Cultural, propiedad de entidades públicas, que constituyan una unidad o conjunto, no podrán ser disgregadas. Artículo 70. En cualquier tiempo, la Secretaría podrá realizar visitas en cualquiera de los lugares en donde se encuentren los bienes integrantes del Patrimonio Cultural

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propiedad de entidades públicas, a efecto de verificar el cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Si el lugar en el que se encuentran conlleva un peligro para su preservación, la Secretaría gestionará su depósito provisional en un sitio que cumpla con las condiciones de conservación y seguridad que considere pertinentes.

CAPÍTULO IV De la Intervención al Patrimonio Cultural del Estado Inmaterial o intangible

Artículo 71. El Estado implementará las medidas necesarias para garantizar la salvaguarda del Patrimonio Cultural del Estado inmaterial existente en su territorio, con la participación de los otros órdenes de gobierno, las comunidades, los grupos y las organizaciones de la sociedad civil. Artículo 72. La Secretaría y los Municipios para asegurar la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado implementarán programas de fomento y difusión con el objeto de apoyar a los creadores, portadores y grupos sociales que las realizan y las conservan; así como para promover su preservación y favorecer la documentación y revitalización de las manifestaciones y tradiciones ya desaparecidas con la conformidad de las comunidades y los portadores del patrimonio. Artículo 73. Los programas de fomento y difusión a que se refiere el artículo anterior estarán orientados a: I. Fomentar la creación de instituciones dedicadas a la investigación, documentación y difusión sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado; II. Garantizar el acceso al Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado, respetando al mismo tiempo los usos y costumbres de herencias ancestrales; III. Promover la realización de estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguarda eficaz del Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado, y en particular de aquel patrimonio que se encuentre en peligro y que pueda ser revitalizado; IV. Establecer programas educativos de sensibilización y protección del Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado; V. Adopción de medidas no formales de transmisión del saber del Patrimonio Cultura Inmaterial del Estado;

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VI. La promoción de la participación de las comunidades, los grupos y de los portadores que crean, mantienen y transmiten este patrimonio; y V. Implementar campañas de información respecto de la relevancia simbólica de elementos que integran el Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado. Artículo 74. La salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado comprende acciones generales de conservación de los espacios físicos, objetos materiales y conocimientos a través de los cuales se manifiesta. Se tenderá a propiciar la conservación de las actividades económicas tradicionales que en dichos lugares se desarrollen, mediante la participación de las comunidades directamente involucradas. Artículo 75. Los tres niveles de gobierno, la iniciativa privada y sociedad civil cuando efectúen acciones con fines de difusión y promoción del Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado, respetarán toda manifestación tradicional, evitando alterar o poner en riesgo la naturaleza de dichas manifestaciones. Cuando la comunidad, el creador o portador, altere o pongan en riesgo las manifestaciones, la Secretaría o el Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia, podrá emitir una recomendación técnica para que las acciones puedan realizarse con conocimiento del impacto en la comunidad o región. Artículo 76. Queda prohibido tanto a los particulares como a las autoridades estatales y municipales, la realización de prácticas o acciones, así como la implementación de políticas públicas, que afecten o potencialmente puedan afectar una manifestación cultural o bien integrante del Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado.

CAPÍTULO V De la intervención a las Zonas de Protección

Artículo 77. En la identificación de las zonas de protección, se definirán claramente los límites del perímetro que las determina, marcando claramente los límites de una zona de amortiguamiento, bien definida y regulada, que permita preservar, en su autenticidad e integridad, los valores culturales, materiales e inmateriales, insertos en él.

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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Artículo 78. La Secretaría identificará las zonas de protección que se encuentren en el Estado y las inscribirá en el Inventario. Asimismo, remitirá los datos a los municipios, que deberán incluirlos en los planes parciales de desarrollo, programas de urbanización o de ordenamiento ecológico, según corresponda. Adicionalmente, los municipios podrán determinar otras zonas de protección que consideren relevantes y las someterán a valoración de la Secretaría para su inclusión en el Inventario. La Secretaría realizará las inspecciones y estudios que considere pertinentes a efecto de determinar los aspectos que deberán observarse para garantizar la salvaguarda de las zonas de protección. Artículo 79. Las intervenciones que se realicen en las zonas de protección deberán armonizar con las características y elementos que determinan su relevancia cultural e integrarse en ese contexto respetando sus rasgos definitorios, facilitando su lectura. Artículo 80. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias o autorizaciones respecto de bienes localizados en las zonas de protección se observarán las disposiciones de la presente ley relativas al patrimonio cultural inmueble. Artículo 81. Los planes parciales o programas de urbanización, como instrumentos de ordenamiento y regulación de una zona de protección afecta al Patrimonio Cultural del Estado material, deberán: I. Identificar los sitios, fincas, monumentos y, en general, los elementos que se declaren o determinen afectos al Patrimonio Cultural del Estado, precisando el régimen de propiedad que les corresponda; II. Establecer y precisar las normas y criterios técnicos aplicables a la acción de conservación o mejoramiento, conforme a la legislación federal y estatal aplicable; III. Proponer las bases de los acuerdos entre las autoridades federales, estatales, municipales y los particulares, tendientes a garantizar las acciones de conservación y mejoramiento de las edificaciones afectas al Patrimonio Cultural del Estado; y IV. Promover la integración de organismos sociales para la conservación y mejoramiento de sitios, zonas de protección y fincas del Patrimonio Cultural del Estado.

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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Los municipios que identifiquen en sus planes parciales zonas de protección, no podrán variar su extensión ni modificar las disposiciones para su salvaguarda sin previo dictamen de la Secretaría. Artículo 82 Las zonas de protección deberán ser contempladas en los planes de desarrollo urbano correspondientes, cuando se trate de dos o más municipios. Artículo 83. La salvaguarda y conservación de las zonas de protección exige un conocimiento profundo de las características históricas, naturales y culturales de su entorno. Las intervenciones que resulten necesarias deberán integrarse en ese contexto respetando sus rasgos definitorios, facilitando su lectura y no distorsionando el paisaje.

CAPÍTULO VI De la Declaratoria

Artículo 84. Los bienes del Patrimonio Cultural del Estado podrán ser objeto de declaratoria. La declaratoria es el acto jurídico del Titular del Poder Ejecutivo o del Pleno del Ayuntamiento, que tiene por objeto otorgar un reconocimiento especial y protección individualizada a un bien o zona, identificados como Patrimonio Cultural, mediante la formulación de un plan de manejo. El decreto correspondiente que deberá publicarse según corresponda en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” o en la Gaceta Municipal. Artículo 85. Para los efectos de la Declaratoria los bienes del Patrimonio Cultural del Estado, se consideran: I. Bien de Interés Estatal: El elemento del patrimonio cultural del Estado que es declarado por el Ejecutivo Estatal y su ámbito de aplicación será todo el territorio del Estado; II. Bien de Interés Regional: El elemento del patrimonio cultural del Estado que es declarado por el Pleno de dos o más Ayuntamientos y su ámbito de aplicación será los límites de los municipios involucrados; y III. Bien de Interés Municipal: El elemento del patrimonio cultural del Estado que es declarado por el Pleno del Ayuntamiento y su ámbito de aplicación será el de los límites de su municipio.

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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Artículo 86. Los bienes de interés municipal podrán convertirse en bien de interés regional si el Pleno de otro u otros Ayuntamientos emiten una declaratoria en el mismo sentido de la existente. Los bienes de interés municipal o regional podrán convertirse en un Bien de interés estatal si es declarado por el Ejecutivo del Estado. Artículo 87. La declaratoria podrá hacerse sobre un elemento individual o sobre un conjunto de elementos que guarden algún tipo de relación entre sí. También podrán ser objeto de declaratoria los bienes considerados Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado. Artículo 88. La solicitud para la emisión de una declaratoria podrá ser promovida de oficio, por exhorto del Poder Legislativo, por acuerdo de Ayuntamiento o a petición de parte, mediante escrito dirigido a la Secretaría o Ayuntamiento, según sea en caso, con los siguientes datos: I. Nombre y domicilio del promovente; II. Descripción del bien, conjunto de bienes o zona objeto de la solicitud, de acuerdo a la reglamentación correspondiente; III. Exposición de motivos que sustenten su petición y los documentos que estime necesarios; y IV. En su caso el Acuerdo Legislativo o el Acta de Ayuntamiento donde se tiene por aprobado la solicitud. Artículo 89. La declaratoria podrá recaer tanto en bienes materiales e inmateriales, propiedad del Estado o de los municipios como en los bienes de propiedad privada, sin afectar su titularidad. Artículo 90. El procedimiento para la emisión de la declaratoria será el siguiente: I. Recibida una solicitud de declaratoria, la Secretaría o la dependencia municipal en materia de cultura, integrará un grupo de trabajo de especialistas a efecto de que se realice un diagnóstico en el que se consideren los aspectos técnicos, naturales, culturales, sociales, jurídicos e históricos para determinar si es procedente o no la solicitud.

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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El diagnóstico, deberá acompañarse de los estudios o análisis técnicos fundados a efecto de que la secretaría las analice y considere al momento de proponer al gobernador del estado la resolución que corresponda; II. Recibido en diagnóstico a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría o la dependencia municipal, contará con un plazo de treinta días para integrar un expediente que deberá contener: a) Los antecedentes; b) Fundamentación y motivación; c) Descripción y características del bien; y d) Diagnóstico de los aspectos técnicos, naturales, culturales, sociales, jurídicos e históricos del bien de que se trate; III. Integrado el expediente, la secretaría o la dependencia municipal dentro del término de quince días hábiles notificará personalmente la instauración del procedimiento al propietario o poseedor del bien o bienes objeto de la solicitud. En caso de desconocerse el domicilio del propietario o poseedor del bien o bienes, la notificación se practicará mediante dos publicaciones, con intervalo de diez días en el Periódico Oficial el “El Estado de Jalisco” o en su caso en la gaceta municipal y en un diario de mayor circulación en el municipio que corresponda; IV. Hecha la notificación, el propietario o poseedor de los bienes de que se trate, contará con un plazo de sesenta días naturales para que manifieste lo que a su interés convenga y presente pruebas. La secretaría o en su caso la dependencia municipal en materia de cultura al practicar la notificación personal, entregará al propietario o poseedor copia del expediente integrado con motivo de la solicitud, a fin de que pueda oponerse a la declaratoria. En el caso de la notificación realizada a través de las publicaciones en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” o en su caso en la gaceta municipal y en el diario de mayor circulación en el municipio, en ellas se hará mención de que el expediente queda a disposición del propietario o poseedor en las oficinas que determine la secretaría o la dependencia municipal, para que se imponga de su contenido; V. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría o la dependencia municipal, según sea el caso contará con el término de sesenta días naturales, para emitir un dictamen que someterá a la consideración del Gobernador

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Iniciativa de ley por la que se expide la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios, se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco y se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco.

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del Estado o del Pleno del Ayuntamiento, para que en su caso emita la declaratoria, dicho dictamen deberá contener: a) Antecedentes; b) Fundamentación y motivación de la propuesta de declaratoria; c) Planos, delimitaciones, fotografías y localización de los bienes objeto de la declaratoria; d) Descripción de las características del bien, elemento o manifestación; e) Nombre de las comunidades, de los grupos o individuos interesados; f) Funciones sociales y culturales actuales en la sociedad que lo practica; g) El Plan de Manejo; h) Análisis de los aspectos técnicos, naturales, culturales, sociales, jurídicos e históricos del bien de que se trate; i) Proyecto de declaratoria, la cual incluirá claramente los efectos de la misma y los usos del Patrimonio Cultural del Estado compatibles con los planes de desarrollo urbano y la normatividad vigente; y j) Cualquier otra circunstancia que se considere como necesaria para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 91. La secretaría o en su caso la dependencia municipal en materia de cultura remitirá el proyecto de resolución con el expediente integrado al Gobernador del Estado o al pleno del Ayuntamiento, para que en un término no mayor a sesenta días hábiles emita la declaratoria. Artículo 92. El decreto que declare Patrimonio Cultural del Estado será publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” o en la Gaceta Municipal, según sea el caso. Artículo 93. En un plazo no mayor de cuarenta y cinco días inmediatos a la publicación de la declaratoria en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” o la Gaceta Municipal según sea el caso la Secretaría o la dependencia municipal, deberá entregarle al propietario o poseedor del bien declarado, la información referente a:

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I. Copia de la declaratoria; II. Las recomendaciones técnicas para su conservación; III. Los beneficios de fomento a la salvaguarda a que tiene derecho; IV. El domicilio y teléfonos del Centro de Información; y V. La demás información que se considere relevante. Artículo 94. Una solicitud de declaratoria rechazada, no podrá ser presentada de nuevo si no ha transcurrido por lo menos un año a partir de la fecha de resolución. Artículo 95. No podrá declararse Patrimonio Cultural del Estado una obra de arte de un artista vivo sin la autorización expresa del autor y/o de su propietario. Esta disposición no se aplicará a obras de arte instaladas en espacios públicos o cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles.

TÍTULO QUINTO

DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I De las sanciones

Artículo 96. Todo acto u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, serán sancionados por las autoridades estatales y municipales correspondientes, en el ámbito de su competencia, pudiendo imponer al infractor las medidas de seguridad y las sanciones administrativas, conforme la naturaleza y circunstancias de cada caso. Artículo 97. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Secretaría y los gobiernos municipales, en asuntos de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. La restitución del daño producido al bien; II. Multa hasta por el doble del valor de la restitución del daño;

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III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes. Artículo 98. La imposición de sanciones económicas para la presente ley, se establecerá en las leyes de ingresos estatal y municipal. Para los efectos de la cuantificación de la sanción la Secretaría o la dependencia municipal que corresponda elaborará un dictamen en el que funde y motiven la imposición de la sanción. Asimismo, toda sanción deberá contemplar las medidas de restauración necesarias cuando el bien haya sido modificado en sus características esenciales. Artículo 99. A fin de evitar la imposición de cualquier sanción administrativa derivada de la presente ley, si el interesado demuestra fehacientemente que no cuenta con recursos económicos para llevar a cabo los trabajos, la autoridad podrá optar por cualquiera de las siguientes opciones: I. Celebrar convenio con la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o la dependencia municipal que corresponda, a efecto de realizar las obras que se requieran, para lo cual se acordará un programa de trabajo, mismo que se ejecutará bajo la supervisión y asesoría de la Secretaría; II. Realizar de manera extraordinaria la adquisición del bien y los gastos de obras de restauración, cuando los bienes afectados ostenten cualidades artísticas o históricas relevantes para el Patrimonio Cultural del Estado y éstos corran peligro de pérdida o deterioro irreversible; y III. Llevar a cabo las obras constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor; cuya forma de pago lo establecerá la autoridad fiscal estatal o municipal competente. Artículo 100. La imposición de sanciones administrativas no exime de la responsabilidad penal y administrativa por los probables delitos en los que se hubiere incurrido. Artículo 101. Para efectos de determinar la responsabilidad de la comisión de los delitos en contra del patrimonio arqueológico, se aplicarán los criterios de la Ley Federal de Monumentos y Zonas de protección Arqueológicos, Artísticos e Históricos

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y para esta ley, serán considerados como responsables solidarios, tanto el que haya ordenado como el que haya ejecutado la acción considerada como delito.

CAPÍTULO II De los recursos

Artículo 102. En contra de las resoluciones y dictámenes emitidos en la aplicación de la presente ley, se podrán interponer los recursos contemplados en la Ley del procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículo 5, 8, 9, 10, 14, 37, 49, 90, 97, 125 y 144 del Código Urbano el Estado de Jalisco, para quedar como siguen: Artículo 5º. Para los efectos de éste Código, se entiende por: I. a XXXIX. […] XL. La Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado de Jalisco; XLI. a LXXIX. […] Artículo 8º. Son atribuciones del Gobernador del Estado: I. a XVIII. […] XIX. En coordinación con los gobiernos municipales, promover la constitución de asociaciones que tengan como objeto la salvaguarda y difusión de bienes y zonas de protección afectos al Patrimonio Cultural del Estado y apoyarlas en sus actividades; XX. a XXIII. […] Artículo 9º. La Secretaría es la dependencia de la Administración Pública Estatal que tiene a su cargo ejecutar la política del Gobierno del Estado en el sector de desarrollo urbano. Sus atribuciones son las siguientes: I. a XXXIII. […] XXXIV. En coordinación con los Ayuntamientos, emprender acciones para promover la constitución de asociaciones para la conservación y mejoramiento de zonas y bienes afectos al patrimonio cultural del Estado y apoyarlas en sus actividades;

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XXXV. a XXXVIII. […] Artículo 10. Son atribuciones de los Municipios: I. a XXXVI. […] XXXVII. Promover la constitución de asociaciones para la conservación y mejoramiento de zonas y bienes afectos al patrimonio cultural del Estado, autorizar sus reglamentos y apoyarlas en sus actividades; XXXVIII. a LI. […] Artículo 14. Corresponde a la Procuraduría de Desarrollo Urbano el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. a XII. […] XIII. Vigilar los acuerdos y convenios que celebren las dependencias y organismos federales, estatales y municipales que tengan por objeto ejecutar acciones de conservación y mejoramiento de bienes inmuebles afectos al patrimonio cultural del Estado, para que estos se realicen con apego a la normatividad aplicable; XIV. […] XV. Ejercer de oficio las acciones en defensa de la integridad del Patrimonio Cultural inmueble del Estado, para que estos se realicen con apego a la normatividad aplicable; XVI. a XXIII. […] XXIV. Requerir a la autoridad competente para la aplicación de medidas de seguridad a efecto de que cese el riesgo inminente de afectación al Patrimonio Cultural inmueble el Estado; XXV. a XXVI. […] XXVII. Ejecutar las acciones preventivas necesarias para la preservación, conservación y ampliación del patrimonio cultural inmueble del Estado; XXVIII. a XXXII. […]

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Artículo 37. Son organismos de participación social, vecinal y de consulta: I. a IV. […] V. Las asociaciones que se constituyan para la conservación y mejoramiento del Patrimonio Cultural inmueble del Estado, conforme las disposiciones del presente Código; y VI. […] Artículo 49. Las asociaciones para la conservación y mejoramiento del Patrimonio Cultural inmueble del Estado, para los efectos del presente ordenamiento, se integrarán conforme a las siguientes bases: I. a III. […] […] Artículo 90. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, en términos generales deberá contener: I. a IX. […] X. El establecimiento de indicadores a fin de dar seguimiento y evaluar la aplicación y cumplimiento de los objetivos del programa estatal; XI. La implementación de infraestructura para espacios destinados a ciclovías; y XII. Las medidas de protección de los bienes inmuebles considerados Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 97. El programa municipal de desarrollo urbano, comprenderá: I. a VII. […] VIII. El establecimiento de indicadores a fin de dar seguimiento y evaluar la aplicación y cumplimiento de los objetivos del plan; IX. La implementación de infraestructura para espacios destinados a ciclovías; y

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X. Las medidas de protección de los bienes inmuebles considerados Patrimonio Cultural del Estado. Artículo 125. Los planes parciales de desarrollo urbano aplicables en centros históricos, contendrán adicionalmente: I. […] II. La identificación de los sitios, fincas, monumentos y en general, los elementos que en términos de la ley en materia de patrimonio cultural, se consideren afectos al Patrimonio Cultural del Estado, precisando el régimen de propiedad que les corresponda; III. a VI. […] Artículo 144. La promoción del desarrollo urbano atenderá en forma prioritaria a la conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural de la entidad. ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 38 y 47 de la Ley del Registro Público

de la Propiedad del Estado de Jalisco, para quedar como siguen:

Artículo 38.- En el Registro Inmobiliario se inscribirán: I. a XXX. […] XXXI. La disposición contenida en el artículo 1893 del Código y la consolidación de usufructo; XXXII. Las declaratorias de bienes inmuebles Patrimonio Cultural del Estado; y XXXII. Las demás resoluciones administrativas, hechos, actos, títulos y contratos que las leyes o decretos ordenen expresamente que sean registrados. Artículo 47. En el Registro mobiliario se podrán inscribir: I. a III. […] IV. Los contratos de prenda, conforme en lo dispuesto por el Código, así como su extinción; V. Las declaratorias de bienes muebles Patrimonio Cultural del Estado; y

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VI. Los demás documentos y actos jurídicos relacionados con bienes muebles y que la Ley ordene expresamente que sean registrados.

TRANSITORIOS: PRIMERO.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Patrimonio Cultural y Natural del Estado de Jalisco y sus Municipios. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado contará con el término de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el Reglamento de la presente Ley. CUARTO.- La Secretaría de Cultura y los Ayuntamientos contarán con un término de ciento ochenta días para integrar los catálogos e inventarios del patrimonio Cultural del Estado de Jalisco. QUINTO.- La Secretaría de Cultura contará con un término de ciento ochenta días para instituir un Centro de Información del Patrimonio Cultural del Estado.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO Guadalajara, Jalisco, a 27 de enero de 2014

“2014, Año del Bicentenario de la Promulgación de la Constitución de Apatzingán”

DIPUTADO JULIO NELSON GARCÍA SÁNCHEZ

DIPUTADO JAIME PRIETO PÉREZ

DIPUTADA VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA