infracciones, sanciones

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  • 8/10/2019 Infracciones, sanciones...

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    Universidad Nacional del ltiplano

    FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES YADMINISTRATIVAS

    ESCUELA PROFESIONAL DE CIENCIAS CONTABLES

    AUDITORA TRIBUTARIA

    INFRACCIONES Y SANCIONESADMINISTRATIVAS

    DOCENTE:

    PRESENTADO POR:

    CRUZ PAYE, Alexander NEZ CONDORI, Javier VALERIANO TUNI ,Domingo QUISPE JAVIER, Hidalgo

    SEMESTRE: X

    Puno Per2014

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    vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades oservicios pblicos.

    En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por laSuperintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, se presume laveracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que

    se establezca mediante Decreto Supremo.

    Comentario

    En esta norma se regulan tres temas diferentes:

    1. Determinacin de la infraccin

    Este punto se encuentra contemplado en la parte inicial del art. 165 del

    Cdigo tributario.

    La determinacin objetiva de la infraccin significa que para laconfiguracin de la infraccin se toman en cuenta solamente los hechos,sin considerar el elemento intencional del sujeto infractor (dolo o culpa).

    De esta regla se desprenden importantes consecuencias.

    En primer lugar, sabemos que en la estructura lgica de todo dispositivolegal vamos a encontrar un supuesto y una consecuencia.

    En el supuesto de la norma se deben describir nicamente los aspectosoperativos del hecho ilcito. Por ejemplo, la Ley debe sealar queconstituye infraccin el caso de las empresas que no llevan contabilidad.

    En dicho supuesto no cabe alguna referencia al dolo o culpa del agenteinfractor.

    En segundo lugar, la Administracin Tributaria y el administrado debentomar en cuenta tan solo los aspectos operativos para determinar la

    existencia de la infraccin.

    En tercer lugar, el principio general es que para que proceda la aplicacinde una sancin es suficiente la realizacin del hecho que constituyeinfraccin, sin importar la presencia o ausencia del elemento intencional.

    En el estudio general del Libro IV del Cdigo Tributario, en la parte que serefiere a la determinacin objetiva de la infraccin, ya tenemos sealadoque ahora todos estos planteamientos resultan ms discutibles, en lamedida que el nuevo texto del art. 230.3.f de la Ley N 27444, segn el

    nuevo texto introducido por la citada Ley N 1029, establece que para la

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    determinacin de la sancin la autoridad debe tomar en cuenta laexistencia o no de la intencionalidad de la conducta del infractor.

    Al respecto, resulta que, en virtud del nuevo texto del art. 229.2 de la LeyN 37444, segn las modificaciones establecidas por la Ley N 1029 del 24-

    06-08; las reglas del art. 230 de la Ley N 27444 son de obligatoriaobservancia en los procedimientos sancionatorios especiales; de tal modoque se podra sostener que el art. 165 del Cdigo Tributario debera sermodificado para dar mayor cabida al elemento subjetivo en laconfiguracin de la infraccin.

    2. Sanciones

    En el primer prrafo del art. 165 del Cdigo Tributario se indican lassanciones que pueden ser utilizadas para reprimir las infracciones

    tributarias.

    Generalmente son penas de naturaleza administrativa, pues adviertenlimitaciones al ejercicio de ciertos derechos del administrado comoresultado de la intervencin de la Administracin Tributaria.

    El comiso de bienes suele consistir en la privacin de la posesin de unbien. Se afecta al derecho de uso o consumo.

    El internamiento temporal del vehculo tambin se traduce en la privacin

    de la posesin del bien. Se limita el derecho de uso del vehculo.

    El cierre temporal de la oficina profesional independiente no permite elejercicio del derecho al trabajo.

    La suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentesotorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades oservicios pblicos limita el derecho a realizar las actividades permitidas porel propio Estado.

    Es muy diferente el caso de la sancin conocida como multa, pues en estecaso se trata de una pena de contenido pecuniario.

    Por ltimo, es importante sealar que esta relacin de sanciones tienecarcter cerrado. Es decir, las medidas que acabamos de examinar son lasnicas sanciones administrativas para reprimir los hechos ilcitostributarios.

    3. Presuncin de veracidad

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    En el caso especifico de la SUNAT, una de sus labores de control consisteen la verificacin del cumplimiento de las obligaciones tributarias yformales.

    Durante las campaas de intervencin, el agente fiscalizador de la SUNAT

    puede detectar la comisin de una infraccin tributaria.

    Como gran parte de las infracciones consisten en el no cumplimiento de losdeberes formales, el problema para la Administracin Tributaria es laprobanza del acto ilcito, en la medida que a veces es muy difcil acreditarla no realizacin de una determinada conducta.

    Por ejemplo, es complicado probar el no otorgamiento del recibo porhonorarios profesionales por parte del mdico que atiende a los pacientesen su consultorio privado.

    Artculo 166. FACULTAD SANCIONATORIA

    La Administracin Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar ysancionar administrativamente las infracciones tributarias.

    En virtud de la citada facultad discrecional, la Administracin Tributariatambin puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en laforma y condiciones que ella establezca, mediante Resolucin de Superintendencia o

    norma de rango similar.Para efecto de graduar las sanciones, la Administracin Tributaria se encuentra

    facultada para fijar, mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rangosimilar, los parmetros o criterios objetivos que correspondan, as como paradeterminar tramos menores al monto de la sancin establecida en las normasrespectivas.

    La gradualidad de las sanciones slo proceder hasta antes que se interpongarecurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan lareclamacin de resoluciones que establezcan sanciones, de rdenes de Pago oResoluciones de Determinacin en los casos que estas ltimas estuvieran vinculadas

    con sanciones de multa aplicadas.

    Comentario

    En el primer prrafo del art. 166 del CT se regula la facultad discrecional de laAdministracin Tributaria respecto a su potestad sancionadora.

    1. Naturaleza de la discrecionalidad administrativa

    La Administracin es una organizacin estatal con determinados objetivosy metas.

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    Para el cumplimiento de estos propsitos la Ley confiere o entrega ciertosmecanismos a cada Administracin. Estos instrumentos son conocidoscomo facultades de la Administracin.

    La administracin tributaria tiene las siguientes atribuciones: recaudacin,control y cobranza.

    Cada uno de estos poderes se traduce en actuaciones o procedimientosque lleva a cabo la Administracin.

    Algunas de estas actividades son regladas, otras no.

    Aquellas decisiones y/o actuaciones de la Administracin Tributaria que noson reguladas por la Ley son conocidas como actividades discrecionales.

    Frente a un caso concreto ante un determinado administrado, laAdministracin realiza un anlisis o juicio de oportunidad acerca de lasventajas y desventajas de las diferentes opciones o modos de proceder.Luego la administracin toma una decisin y acta.

    La discrecionalidad es un atributo inherente a las labores de recaudacin,control y cobranza de la Administracin Tributaria. La discrecionalidadsiempre acompaa al actuar de la Administracin.

    En otros trminos la discrecionalidad no es un atributo que puede ser

    otorgado o retirado a la administracin.

    2. Regulacin legal de la discrecionalidad administrativa

    En la medida que la discrecionalidad es un atributo esencial o inherente altrabajo de la Administracin, se puede decir que la existencia de ladiscrecionalidad no depende de la Ley.

    En el Per, la Administracin Tributaria de hecho siempre ha trabajado conciertos mrgenes de discrecionalidad, cuando por ejemplo determina el

    universo de administrados que va a cubrir en cierto programa defiscalizacin o si decide no aplicar sanciones en sus primeras campaas deverificacin del cumplimiento de nuevas obligaciones formales, luego deuna reforma legal sobre la materia (campaas preventivas).

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    Artculo 167. INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES

    Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios lassanciones por infracciones tributarias.

    Comentario

    1. Efecto personal de la sancin

    Uno de los principales objetivos de la sancin consiste en corregir laconducta equivocada del autor del hecho ilcito.

    El cambio de comportamiento pasa por un proceso de toma de concienciade la falta cometida, el arrepentimiento y la decisin de actuar

    correctamente en adelante.

    Se trata de un proceso personal, donde entran en juego factores humanostales como la conciencia, voluntad, etc.

    Dentro de este orden de ideas, se puede sostener que las sanciones porinfracciones tributarias tienen un efecto personal. Mientras el sujetoinfractor se encuentra con vida, se justifica la posibilidad de aplicar lasancin. Si esta persona natural fallece, carece de objeto mantener dichaposibilidad.

    No tendra sentido trasladar la sancin a la cabeza de los sucesores, todavez que estos no han participado en ningn acto ilcito, de tal modo que nohan incurridos en aquellas conductas que deben ser corregidas.

    2. Naturaleza de la sancin

    Por otra parte, el dispositivo legal que venimos comentando incurre enerror al afirmar que la sancin por infraccin tributaria tiene naturalezapersonal.

    Esta clase de sancin es de naturaleza econmica (multa) o administrativa(comiso, clausura del local, suspensin de la licencia de apertura, etc.). Msbien la sancin tiene un efecto personal en la medida que busca corregir laconducta equivocada.

    3. Persona jurdica

    Esta persona se encuentra compuesta por rganos permanentes, talescomo el Directorio y la Gerencia.

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    Cada uno de estos rganos generalmente acta a travs de personasnaturales.

    La particularidad es que la voluntad y la conducta de la persona jurdica segestan en cuadros de trabajo compuestos por los ejecutivos del mas alto

    nivel, los cuales actan de modo colegiado o corporativo.

    Para determinar el comportamiento de la persona jurdica, no tiene cabidala voluntad individual o aislada de cada una de las personas que formanparte de los mencionados rganos.

    Si la persona jurdica no cumple con una norma tributaria es factible laaplicacin de una sancin, toda vez que se espera que sus cuadrosdirigentes tomen conciencia de la falta cometida, corrijan sucomportamiento y empiecen a cumplir todas las normas tributarias.

    Artculo 168. IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS

    Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infraccionestributarias, no extinguirn ni reducirn las que se encuentren en trmite o enejecucin.

    Comentario

    En la parte inicial del estudio del Libro IV del Cdigo Tributario ya hemosanalizado el problema de la aplicacin retroactiva de las normas que disminuyen oextinguen sanciones administrativas de carcter tributario.

    Para efectos prcticos, basta recordar que la RTF 2000-4-96 del 03.03.97 es unajurisprudencia de observancia obligada cuya posicin interpretativa seala que el art.168 del Cdigo Tributario prohbe toda posibilidad de aplicacin retroactiva de lasnormas benignas relativas a la infraccin y sancin tributaria.

    Sin embargo esta posicin del Tribunal Fiscal comenz a perder cierta

    consistencia desde la vigencia de la Ley N 27444 del 11.04.01; toda vez que el art.230.5 de este cuerpo legal seala que en materia administrativa cabe laaplicacin retroactiva de la norma sancionatoria, siempre que sea ms favorable parael sujeto infractor.

    Posteriormente, el Tribunal Fiscal, mediante la RTF 5873-a-2005 del 23.09.05 hamantenido su criterio segn el cual el art. 168 del CT prohbe la aplicacin retroactivade las normas benignas relativas a la infraccin y sancin tributaria.

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    Artculo 169. EXTINCIN DE LAS SANCIONES

    Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a loestablecido en el Artculo 27.

    Comentario

    1. Extincin de la sancin

    Si uno de los objetivos bsicos que persigue la sancin es la correccin dela conducta equivocada del agente infractor, se justifica la aplicacin de lacorrespondiente pena.

    Si no se aplica esta sancin, deja de tener sentido y utilidad todo sistema

    de presin penal en la va administrativa tributaria.

    Entonces, se debe sealar que una vez producida la comisin de lainfraccin se tiene que aplicar la sancin original, salvo que los regmenesde gradualidad o incentivos dispongan reglas diferentes.

    En el caso especifico de las multas, el sujeto infractor debe cumplir con elrespectivo pago y no debera caber alguna otra alternativa (salvo que loscasos de liberacin total o parcial de la obligacin de pago de la multaprevistos en los regmenes de gradualidad e incentivos).

    Por tanto, en principio, la nica forma de extinguir la multa debera ser atravs del pago.

    El art. 169 del CT no es coherente con estos postulados en la parte queseala que la sancin por infraccin tributaria se puede extinguir pormecanismos tales como la compensacin, condonacin, consolidacin, etc.

    Si la multa, finalmente, no va a ser pagada por el sujeto infractor, se diluyela fuerza correctiva de esta pena.

    2. Universo de alternativas para extinguir la sancin

    La sancin pecuniaria de multa se puede extinguir por cualquiera de losprocedimientos previstos en el art. 27 del CT.

    En cambio, las sanciones administrativas son factibles de extincin a travsde algunos medios que contempla el citado art. 27, tal como sucede con lacondonacin, consolidacin, etc.

    Esta clase de sanciones no se puede extinguir mediante la compensacin,por ejemplo.

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    Artculo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIN DE INTERESES Y

    SANCIONES.

    No procede la aplicacin de intereses ni sanciones si:

    1. Como producto de la interpretacin equivocada de una norma, no se

    hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con

    dicha interpretacin hasta la aclaracin de la misma, y siempre que la

    norma aclaratoria seale expresamente que es de aplicacin el presente

    numeral.

    A tal efecto, la aclaracin podr realizarse mediante Ley o norma de

    rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economay Finanzas, Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar o

    Resolucin del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artculo 154.

    Los intereses que no proceden aplicar son aqullos devengados desde

    el da siguiente del vencimiento de la obligacin tributaria hasta los diez

    (10) das hbiles siguientes a la publicacin de la aclaracin en el Diario

    Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarn las

    correspondientes a infracciones originadas por la interpretacin

    equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.

    2. La Administracin Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la

    aplicacin de la norma y slo respecto de los hechos producidos,

    mientras el criterio anterior estuvo vigente.

    (Artculo 170 sustituido por el Artculo 81 del Decreto Legislativo N 953,

    publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

    Artculo 171.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

    La Administracin Tributaria ejercer su facultad de imponer sanciones de

    acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem,

    proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.

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    (Ttulo y Primer prrafo del artculo 171 sustituido el artculo 42 del Decreto

    Legislativo N 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de

    abril de 2007)

    TEXTO ANTERIOR

    Artculo 171.- CONCURSO DE INFRACCIONES

    Cuando por un mismo hecho se incurra en ms de una

    infraccin, se aplicar la sancin ms grave.

    Artculo 172.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS .

    Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las

    obligaciones siguientes:

    1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin.

    2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

    3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.4. De presentar declaraciones y comunicaciones.

    5. De permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y

    comparecer ante la misma.

    6. Otras obligaciones tributarias.

    (Artculo 172 sustituido por el Artculo 82 del Decreto Legislativo N 953,

    publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

    Artculo 173.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN DE

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    INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIN EN LOS

    REGISTROS DE LA ADMINISTRACIN.

    Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de inscribirse,

    actualizar o acreditar la inscripcin en los registros de la Administracin

    Tributaria:

    1. No inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria, salvo

    aquellos en que la inscripcin constituye condicin par el goce de un

    beneficio

    2. Proporcionar o comunicar la informacin, incluyendo la requerida por la

    Administracin Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para lainscripcin, cambio de domicilio, o actualizacin en los registros, no

    conforme con la realidad.

    3. Obtener dos o ms nmeros de inscripcin para un mismo registro.

    4. Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de

    inscripcin y/o identificacin del contribuyente falsos o adulterados en

    cualquier actuacin que se realice ante la Administracin Tributaria o en

    los casos en que se exija hacerlo

    5. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria

    informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin,

    cambio de domicilio o actualizacin en los registros o proporcionarla sin

    observar la forma, plazos y condiciones que establezca la

    Administracin Tributaria.

    6. No consignar el nmero de registro del contribuyente en las

    comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos

    similares que se presenten ante la Administracin Tributaria.

    7. No proporcionar o comunicar el nmero de RUC en los procedimientos,

    actos u operaciones cuando las normas tributarias as lo establezcan.

    (Artculo 173 sustituido por el Artculo 83 del Decreto Legislativo N 953,

    publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 159-2004/SUNAT, publicada el

    29.06.2004 y vigente a partir del 30.06.2004).

    http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/159.htmhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/159.htmhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/159.htm
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    Artculo 174.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE

    EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS

    DOCUMENTOS

    Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de emitir, otorgar y

    exigir comprobantes de pago:

    1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos

    complementarios a stos, distintos a la gua de remisin.

    2. Emitir y/u otorgar documentos que no renen los requisitos y

    caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago o

    como documentos complementarios a stos, distintos a la gua de

    remisin.

    3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos

    complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no

    correspondan al rgimen del deudor tributario, al tipo de operacin

    realizada o a la modalidad de emisin autorizada o a la que se hubiera

    acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o

    Resolucin de Superintendencia de la SUNAT.

    No constituyen infraccin los incumplimientos relacionados a la

    modalidad de la emisin que deriven de caso fortuito o fuerza mayor,situaciones que sern especificadas mediante Resolucin de

    Superintendencia de la SUNAT.

    (Numeral modificado por elArtculo 3 del Decreto Legislativo N. 1123,

    publicado el 23 julio 2012 y vigente a partir del 24.7.2012).

    http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A22187e4$cid=peru$an=JD_DL1123-A3$3.0#JD_DL1123-A3http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=id$id=peru%3Ar%3A22187e4$cid=peru$an=JD_DL1123-A3$3.0#JD_DL1123-A3
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    4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de

    pago, gua de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro documento

    previsto por las normas para sustentar el traslado.

    5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no renan los

    requisitos y caractersticas para ser considerados como comprobantes

    de pago o guas de remisin, manifiesto de pasajeros y/u otro

    documento que carezca de validez.

    6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos

    complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, por las

    compras efectuadas, segn las normas sobre la materia.

    7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos

    complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, por los

    servicios que le fueran prestados, segn las normas sobre la materia.

    8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, gua de remisin y/u otro

    documento previsto por las normas para sustentar la remisin.

    9. Remitir bienes con documentos que no renan los requisitos y

    caractersticas para ser considerados como comprobantes de pago,

    guas de remisin y/u otro documento que carezca de validez.

    10. Remitir bienes con comprobantes de pago, gua de remisin u otros

    documentos complementarios que no correspondan al rgimen del

    deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las

    normas sobre la materia.

    11. Utilizar mquinas registradoras u otros sistemas de emisin no

    declarados o sin la autorizacin de la Administracin Tributaria para

    emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a stos.

    12. Utilizar mquinas registradoras u otros sistemas de emisin enestablecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su

    utilizacin.

    13. Usar mquinas automticas para la transferencia de bienes o prestacin

    de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el

    Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la

    obligacin de emitir y/u otorgar dichos documentos.

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    14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o

    signos de control visibles, segn lo establecido en las normas tributarias.

    15. No sustentar la posesin de bienes mediante los comprobantes de pago

    y/u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que

    permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisicin.

    16. Sustentar la posesin de bienes con documentos que no renen los

    requisitos y caractersticas para ser considerados comprobantes de

    pago segn las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca

    de validez.

    (Artculo 174 sustituido por el Artculo 84 del Decreto Legislativo N. 953,

    publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 141-2004/SUNAT, publicada el

    12.06.2004 y vigente a partir del 13.06.2004).

    Artculo 175.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIN

    DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS OCONTAR CON INFORMES U

    OTROS DOCUMENTOS

    Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de llevar libros y/oregistros, o contar con informes u otros documentos:

    1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por

    las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT u

    otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.

    2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las

    leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, elregistro almacenable de informacin bsica u otros medios de control exigidos

    http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/141.htmhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/141.htmhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/141.htm
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    por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas

    en las normas correspondientes.

    3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones

    o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

    4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para

    respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros

    exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de Superintendencia de la

    SUNAT.

    5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de

    contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por

    Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la

    tributacin.

    6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u

    otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolucin de

    Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a

    llevar contabilidad en moneda extranjera.

    7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado

    o electrnico, documentacin sustentatoria, informes, anlisis y antecedentes

    de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de

    generar obligaciones tributarias, o que estn relacionadas con stas, durante el

    plazo de prescripcin de los tributos.

    8. No conservar los sistemas o programas electrnicos de contabilidad, lossoportes magnticos, los microarchivos otros medios de almacenamiento de

    informacin utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la

    materia imponible en el plazo de prescripcin de los tributos.

    9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas,

    programas, soportes portadores de microformas gravadas, soportes

    magnticos u otros medios de almacenamiento de informacin y dems

    antecedentes electrnicos que sustenten la contabilidad.

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    (Artculo 175 sustituido el artculo 43 del Decreto Legislativo N 981,

    publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

    Artculo 176.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE

    PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

    Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de presentar

    declaraciones y comunicaciones:

    1. No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la

    deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

    2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos

    establecidos.

    3. Presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda

    tributaria en forma incompleta.

    4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o

    no conformes con la realidad.

    5. Presentar ms de una declaracin rectificatoria relativa al mismo tributo

    y perodo tributario.

    6. Presentar ms de una declaracin rectificatoria de otras declaraciones o

    comunicaciones referidas a un mismo concepto y perodo.

    7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias,

    sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administracin

    Tributaria.

    8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias,

    sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la

    Administracin Tributaria.

    Artculo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE

    PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y

    COMPARECER ANTE LA MISMA

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    Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de permitir el control de

    la Administracin, informar y comparecer ante la misma:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que sta solicite.

    2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentacin

    sustentatoria, informes, anlisis y antecedentes de las operaciones que

    estn relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones

    tributarias, antes del plazo de prescripcin de los tributos.

    3. No mantener en condiciones de operacin los soportes portadores de

    microformas grabadas, los soportes magnticos y otros medios de

    almacenamiento de informacin utilizados en las aplicaciones que

    incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectenregistros mediante microarchivos o sistemas electrnicos

    computarizados o en otros medios de almacenamiento de informacin.

    4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de

    profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la

    sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

    independientes sin haberse vencido el trmino sealado para la

    reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la administracin.5. No proporcionar la informacin o documentacin que sea requerida por

    la Administracin sobre sus actividades o las de terceros con los que

    guarde relacin o proporcionarla sin observar la forma, plazos y

    condiciones que establezca la Administracin Tributaria.

    6. Proporcionar a la Administracin Tributaria informacin no conforme con

    la realidad.

    7. No comparecer ante la Administracin Tributaria o comparecer fuera delplazo establecido para ello.

    8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras

    informaciones exhibidas o presentadas a la Administracin Tributaria

    conteniendo informacin no conforme a la realidad, o autorizar balances

    anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.

    9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los

    libros contables.

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    10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, seales

    y dems medios utilizados o distribuidos por la Administracin Tributaria.

    11. No permitir o no facilitar a la Administracin Tributaria, el uso de equipo

    tcnico de recuperacin visual de microformas y de equipamiento de

    computacin o de otros medios de almacenamiento de informacin para

    la realizacin de tareas de auditora tributaria, cuando se hallaren bajo

    fiscalizacin o verificacin.

    12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de

    seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la

    ejecucin de sanciones.

    13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo

    que el agente de retencin o percepcin hubiera cumplido con efectuar

    el pago del tributo que debi retener o percibir dentro de los plazos

    establecidos.

    14. Autorizar los libros de actas, as como los registros y libros contables u

    otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el

    procedimiento establecido por la SUNAT.

    15. No proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria, en las

    condiciones que sta establezca, las informaciones relativas a hechos

    generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el

    ejercicio de la funcin notarial o pblica.

    16. Impedir que funcionarios de la Administracin Tributaria efecten

    inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecucin, la

    comprobacin fsica y valuacin y/o no permitir que se practiquen

    arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, as como no

    permitir y/o no facilitar la inspeccin o el control de los medios detransporte.

    17. Impedir u obstaculizar la inmovilizacin o incautacin no permitiendo el

    ingreso de los funcionarios de la Administracin Tributaria al local o al

    establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.

    18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrnicos y/o

    mecnicos de las mquinas tragamonedas, no permitir la instalacin de

    soportes informticos que faciliten el control de ingresos de mquinas

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    tragamonedas; o no proporcionar la informacin necesaria para verificar

    el funcionamiento de los mismos.

    19. No permitir la instalacin de sistemas informticos, equipos u otros

    medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

    20. No facilitar el acceso a los sistemas informticos, equipos u otros medios

    proporcionados por la SUNAT para el control tributario.

    21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o

    mquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o

    implementar un sistema que no rene las caractersticas tcnicas

    establecidas por SUNAT.

    22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artsticas o

    vinculadas a espectculos pblicos.

    23. No proporcionar la informacin solicitada con ocasin de la ejecucin del

    embargo en forma de retencin a que se refiere el numeral 4 del artculo

    118 del presente Cdigo Tributario.

    24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotacin donde los

    sujetos acogidos al Nuevo Rgimen nico Simplificado desarrollen sus

    actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la

    SUNAT as como el comprobante de informacin registrada y las

    constancias de pago.

    25. No exhibir o no presentar el Estudio Tcnico que respalde el clculo de

    precios de transferencia conforme a ley.

    26. No entregar los Certificados o Constancias de retencin o percepcin de

    tributos, as como el certificado de rentas y retenciones, segn

    corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.27. No exhibir o no presentar la documentacin e informacin a que hace

    referencia la primera parte del segundo prrafo del inciso g) del artculo

    32 A de la Ley del Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el

    clculo de precios de transferencia, conforme a ley.

    Artculo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO

    DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

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    Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones

    tributarias:

    1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones

    y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos,

    y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les

    corresponde en la determinacin de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar

    cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan

    en la determinacin de la obligacin tributaria; y/o que generen aumentos

    indebidos de saldos o prdidas tributarias o crditos a favor del deudor

    tributario y/o que generen la obtencin indebida de Notas de Crdito

    Negociables u otros valores similares.

    2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en

    actividades distintas de las que corresponden.

    3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la

    sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres,

    precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los

    mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio

    de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos.

    4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o

    percibidos.

    5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administracin

    Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los sealados en las normas

    tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligacin de presentar declaracin

    jurada.

    6. No entregar a la Administracin Tributaria el monto retenido por embargo en

    forma de retencin

    7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el

    Apndice de la Ley N 28194, sin dar cumplimiento a lo sealado en el artculo

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    11 de la citada ley.

    Artculo 179.- REGIMEN DE INCENTIVOS

    La sancin de multa aplicable por las infracciones establecidas en los

    numerales 1, 4 y 5 del artculo 178, se sujetar, al siguiente rgimen de

    incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la

    rebaja correspondiente:

    a. Ser rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor

    tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad

    a cualquier notificacin o requerimiento de la Administracin relativa al

    tributo o perodo a regularizar.

    b. Si la declaracin se realiza con posterioridad a la notificacin de un

    requerimiento de la Administracin, pero antes del cumplimiento del

    plazo otorgado por sta segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su

    defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos

    la notificacin de la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin,

    segn corresponda, o la Resolucin de Multa, la sancin se reducir en

    un setenta por ciento (70%).

    c. Una vez culminado el plazo otorgado por la Administracin Tributaria

    segn lo dispuesto en el artculo 75 o en su defecto, de no haberse

    otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificacin de la

    Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o la

    Resolucin de Multa, la sancin ser rebajada en un cincuenta por

    ciento (50%) slo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o laResolucin de Determinacin y la Resolucin de Multa notificadas con

    anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del

    artculo 117 del presente Cdigo Tributario respecto de la Resolucin

    de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

    Al vencimiento del plazo establecido en el primer prrafo del artculo 117

    respecto de la Resolucin de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la

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    Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el caso, o Resolucin

    de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio

    impugnatorio est referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.

    Tratndose de tributos retenidos o percibidos, el presente rgimen ser de

    aplicacin siempre que se presente la declaracin del tributo omitido y se

    cancelen stos o la Orden de Pago o Resolucin de Determinacin, de ser el

    caso, y Resolucin de Multa, segn corresponda.

    La subsanacin parcial determinar que se aplique la rebaja en funcin a lo

    declarado con ocasin de la subsanacin.

    El rgimen de incentivos se perder si el deudor tributario, luego de acogerse a

    l, interpone cualquier impugnacin, salvo que el medio impugnatorio est

    referido a la aplicacin del rgimen de incentivos.

    Artculo 180.- TIPOS DE SANCIONES

    La Administracin Tributaria aplicar, por la comisin de infracciones, las sanciones

    consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal

    de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin temporal

    de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades

    del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos de acuerdo a las

    Tablas que, como anexo, forman parte del presente Cdigo.

    Las multas se podrn determinar en funcin:

    a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometi la

    infraccin y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha

    en que la Administracin detect la infraccin.

    b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no

    gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

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    Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categora

    que se encuentren en el Rgimen General se considerar la informacin contenida en

    los campos o casillas de la Declaracin Jurada Anual del ejercicio anterior al de la

    comisin o deteccin de la infraccin, segn corresponda, en las que se consignen losconceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no

    gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

    Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Rgimen Especial del Impuesto a la

    Renta, el IN resultar del acumulado de la informacin contenida en los campos o

    casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por

    dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisin o deteccin de la

    infraccin, segn corresponda.

    Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o

    cuarta y/o quinta categora y/o renta de fuente extranjera, el IN ser el resultado de

    acumular la informacin contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada

    una de dichas rentas que se encuentran en la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a

    la Renta del ejercicio anterior al de la comisin o deteccin de la infraccin, segn sea

    el caso.

    Si la comisin o deteccin de las infracciones ocurre antes de la presentacin o

    vencimiento de la Declaracin Jurada Anual, la sancin se calcular en funcin a la

    Declaracin Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.

    Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaracin Jurada Anual o

    declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o

    casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no

    gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a

    presentar la Declaracin Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera

    iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometi o detect la infraccin, o

    cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el

    plazo para la presentacin de la Declaracin Jurada Anual, se aplicar una multa

    equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.

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    Para el clculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior

    o precedente al anterior se hubieran encontrado en ms de un rgimen tributario, se

    considerar el total acumulado de los montos sealados en el segundo y tercer prrafo

    del presente inciso que correspondera a cada rgimen en el que se encontr o seencuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera

    encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumar al total acumulado, el lmite mximo de

    los ingresos brutos mensuales de cada categora por el nmero de meses

    correspondiente.

    Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentacin de la Declaracin Jurada

    Anual o de dos o ms declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Rgimen

    Especial del Impuesto a la Renta, se aplicar una multa correspondiente al ochenta por

    ciento (80 %) de la UIT.

    c) I: Cuatro (4) veces el lmite mximo de cada categora de los Ingresos brutos

    mensuales del Nuevo Rgimen nico Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o

    servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, segn la categora en que se

    encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

    d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado

    indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

    e) El monto no entregado.

    Artculo 181.- ACTUALIZACIN DE LAS MULTAS

    1. Inters aplicable

    Las multas impagas sern actualizadas aplicando el inters moratorio a que se refiere

    el Artculo 33.

    2. Oportunidad

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    El inters moratorio se aplicar desde la fecha en que se cometi la infraccin o,

    cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administracin detect la

    infraccin.

    Artculo 182.- SANCIN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHCULOS

    Por la sancin de internamiento temporal de vehculos, stos son ingresados a los

    depsitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sancin se aplicar segn lo

    previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecer mediante

    Resolucin de Superintendencia.

    Al ser detectada una infraccin sancionada con internamiento temporal de vehculo, laSUNAT levantar el acta probatoria en la que conste la intervencin realizada.

    La SUNAT podr permitir que el vehculo materia de la sancin termine su trayecto

    para que luego sea puesto a su disposicin, en el plazo, lugar y condiciones que sta

    seale.

    Si el infractor no pusiera a disposicin de SUNAT el vehculo intervenido y sta lo

    ubicara, podr inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicacin de la sancin, o

    podr solicitar la captura del citado vehculo a las autoridades policiales

    correspondientes.

    La SUNAT podr sustituir la aplicacin de la sancin de internamiento temporal de

    vehculos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institucin lo

    determine en base a criterios que sta establezca.

    El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o

    posesin sobre el vehculo, durante el plazo de treinta (30) das calendario

    computados desde el levantamiento del acta probatoria.

    Si el infractor acredita la propiedad o posesin sobre el vehculo intervenido con el

    comprobante de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la

    norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblicou otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de

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    propiedad o posesin sobre el vehculo, dentro del plazo sealado en el prrafo

    anterior, sta proceder a emitir la Resolucin de Internamiento correspondiente,

    cuya impugnacin no suspender la aplicacin de la sancin, salvo que se presente el

    caso establecido en el inciso c) del noveno prrafo del presente artculo. En caso laacreditacin sea efectuada en los tres (3) ltimos das de aplicacin de la sancin de

    internamiento temporal de vehculos, la SUNAT emitir la Resolucin de Internamiento

    dentro de un plazo mximo de tres (3) das hbiles posteriores a la fecha de

    acreditacin, perodo durante el cual el vehculo permanecer en el depsito o

    establecimiento respectivo.

    El infractor est obligado a pagar los gastos derivados de la intervencin, as como los

    originados por el depsito del vehculo hasta el momento de su retiro.

    El infractor podr retirar su vehculo de encontrarse en alguna de las situaciones

    siguientes:

    a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sancin.

    b) Al solicitar la sustitucin de la sancin de internamiento por una multa de acuerdo almonto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser

    cancelada en su totalidad.

    c) Al impugnar la Resolucin de Internamiento y otorgar en garanta carta fianza

    bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT ms los gastos sealados en

    el prrafo octavo del presente numeral.

    A tal efecto, el infractor adems, deber previamente cumplir con:

    a) Efectuar el pago de los gastos sealados en el prrafo anterior.

    b) Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad

    que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

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    c) Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no

    habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin

    de baja en dicho Registro, de corresponder.

    La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno prrafo,

    debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposicin del

    medio impugnatorio, debiendo renovarse segn lo seale la SUNAT.

    La carta fianza ser ejecutada cuando:

    a) Se confirme la Resolucin de Internamiento Temporal.

    b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo

    sealado por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecucin, se depositar en

    una Institucin Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.

    Las condiciones de la carta fianza, as como el procedimiento para su presentacin

    sern establecidas por la SUNAT.

    De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesin sobre el

    vehculo, pero ste no realiza el pago de los gastos sealados en el prrafo octavo del

    presente artculo, el vehculo ser retenido a efectos de garantizar dicho pago,

    pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles

    de notificada la Resolucin de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que sta

    establezca.

    El propietario del vehculo internado, que no es infractor, podr acreditar ante la

    SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del

    vehculo internado.

    Tratndose del propietario que no es infractor la SUNAT proceder a emitir una

    Resolucin de devolucin de vehculo en el mismo plazo establecido para la Resolucin

    de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sancin

    establecido en las Tablas.

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    El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehculo, deber, adems de

    lo sealado en los prrafos anteriores, previamente cumplir con:

    a) Pagar los gastos derivados de la intervencin, as como los originados por el

    depsito del vehculo, hasta el momento de su retiro.

    b) Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad

    que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

    c) Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no

    habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situacin

    de baja en dicho Registro, de corresponder.

    De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehculo,

    pero ste no cumple con lo dispuesto en el prrafo anterior del presente artculo, el

    vehculo ser retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo sealado, pudiendo

    ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles de

    notificada la Resolucin de devolucin, de acuerdo al procedimiento que sta

    establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) delprrafo anterior.

    En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro

    de un plazo de treinta (30) das calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT

    declarar el vehculo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades

    pblicas o donarlo.

    De impugnar el infractor la Resolucin de Internamiento Temporal o la de abandono y

    sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver al infractor, segn corresponda:

    a) El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la

    SUNAT o en los que sta hubiera designado.

    b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el da siguiente de

    la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva,si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehculo.

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    c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedar a su disposicin no

    correspondiendo el pago de inters alguno.

    Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodcimo prrafo, se

    devolver el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o

    financiera ms los intereses que dicha cuenta genere.

    d) El valor sealado en la Resolucin de Internamiento Temporal o de Abandono

    actualizado con la TIM, desde el da siguiente de realizado el internamiento hasta la

    fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el

    remate, donacin o destino del vehculo.

    En caso que el vehculo haya sido rematado, el Tesoro Pblico restituir el monto

    transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas

    presupuestarias vigentes y la SUNAT restituir la diferencia entre el valor consignado

    en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la parte que se

    constituy como sus ingresos propios.

    Para los casos de donacin o destino de los bienes, la SUNAT devolver el valorcorrespondiente con sus ingresos propios.

    De impugnar el propietario que no es infractor la Resolucin de abandono y sta fuera

    revocada o declarada nula, se le devolver a dicho sujeto, segn corresponda:

    a) El vehculo internado temporalmente, si ste se encuentra en los depsitos de la

    SUNAT o en los que sta hubiera designado.

    b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el da siguiente de

    la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva,

    si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su

    vehculo.

    c) El valor sealado en la Resolucin de Abandono actualizado con la TIM, desde el da

    siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposicin la

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    devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino del

    vehculo.

    En caso que el vehculo haya sido rematado, el Tesoro Pblico restituir el monto

    transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas

    presupuestarias vigentes y la SUNAT restituir la diferencia entre el valor consignado

    en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la parte que se

    constituy como sus ingresos propios. Para los casos de donacin o destino de los

    bienes, la SUNAT devolver el valor correspondiente con sus ingresos propios.

    Slo proceder el remate, donacin o destino del vehculo internado luego que la

    SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y ste

    haya quedado firme o consentido, de ser el caso.

    La SUNAT no se responsabiliza por la prdida o deterioro de los vehculos internados,

    cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza

    mayor, entendindose dentro de este ltimo, las acciones realizadas por el propio

    infractor.

    Para efectos de los vehculos declarados en abandono o aqullos que deban

    rematarse, donarse o destinarse a entidades pblicas, se deber considerar lo

    siguiente:

    a) Se entienden adjudicados al Estado los vehculos que se encuentren en dicha

    situacin. A tal efecto, la SUNAT acta en representacin del Estado.

    b) El producto del remate ser destinado conforme lo sealen las normas

    presupuestales correspondientes.

    Tambin se entendern adjudicados al Estado los vehculos que a pesar de haber sido

    acreditada su propiedad o posesin y haberse cumplido con lo dispuesto en dcimo

    sexto prrafo del presente artculo, no son recogidos por el infractor o propietario que

    no es infractor, en un plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da

  • 8/10/2019 Infracciones, sanciones...

    32/42

    siguiente en que se cumpli con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del

    prrafo antes citado.

    La SUNAT establecer el procedimiento para la aplicacin de la sancin de

    Internamiento Temporal de Vehculo, acreditacin, remate, donacin o destino del

    vehculo en infraccin y dems normas necesarias para la mejor aplicacin de lo

    dispuesto en el presente artculo.

    Al aplicarse la sancin de internamiento temporal, la SUNAT podr requerir el auxilio

    de la fuerza pblica, el cual ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo

    sancin de destitucin.

    Artculo 183.- SANCIN DE CIERRE TEMPORAL

    Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las

    infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos

    complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, emitir y/u otorgar

    documentos que no renen los requisitos y caractersticas para ser considerados como

    comprobantes de pago o como documentos complementarios a stos, distintos a lagua de remisin, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos

    complementarios a stos, distintos a la gua de remisin, que no correspondan al

    rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada de conformidad con las

    leyes, reglamentos o Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, la sancin de cierre

    se aplicar en el establecimiento en el que se cometi, o en su defecto, se detect la

    infraccin. Tratndose de las dems infracciones, la sancin de cierre se aplicar en el

    domicilio fiscal del infractor.

    Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina

    de profesionales independientes, la SUNAT adoptar las acciones necesarias para

    impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infraccin, por el perodo que

    correspondera al cierre.

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    Al aplicarse la sancin de cierre temporal, la SUNAT podr requerir el auxilio de la

    Fuerza Pblica, que ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo

    responsabilidad.

    La SUNAT podr sustituir la sancin de cierre temporal por:

    a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo

    ameritan, cuando por accin del deudor tributario sea imposible aplicar la sancin de

    cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que sta establezca

    mediante Resolucin de Superintendencia.

    La multa ser equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, dela ltima declaracin jurada mensual presentada a la fecha en que se cometi la

    infraccin, sin que en ningn caso la multa exceda de las ocho (8) UIT.

    Cuando no exista presentacin de declaraciones o cuando en la ltima presentada no

    se hubiera declarado ingresos, se aplicar el monto establecido en las Tablas que,

    como anexo, forman parte del presente Cdigo.

    b) La suspensin de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes,

    otorgadas por entidades del Estado, para el desempeo de cualquier actividad o

    servicio pblico se aplicar con un mnimo de uno (1) y un mximo de diez (10) das

    calendario.

    La SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia podr dictar las normas

    necesarias para la mejor aplicacin de la sancin.

    Para la aplicacin de la sancin, la Administracin Tributaria notificar a la entidad del

    Estado correspondiente para que realice la suspensin de la licencia, permiso,

    concesin o autorizacin.

    Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud

    de la Administracin Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicacin o

    requerimiento de sta.

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    La sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

    independientes, y la de suspensin a que se refiere el presente artculo, no liberan al

    infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante

    los das de aplicacin de la sancin, ni de computar esos das como laborados paraefecto del jornal dominical, vacaciones, rgimen de participacin de utilidades,

    compensacin por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen

    los das efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran

    resultado responsables, por accin u omisin, de la infraccin por la cual se aplic la

    sancin de cierre temporal. El contribuyente sancionado deber comunicar tal hecho a

    la Autoridad de Trabajo.

    Durante el perodo de cierre o suspensin, no se podr otorgar vacaciones a los

    trabajadores, salvo las programadas con anticipacin.

    La SUNAT podr dictar las normas necesarias para la mejor aplicacin del

    procedimiento de cierre, mediante Resolucin de Superintendencia.

    Artculo 184.- SANCIN DE COMISO

    Detectada la infraccin sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se proceder a

    levantar un Acta Probatoria. La elaboracin del Acta Probatoria se iniciar en el lugar

    de la intervencin o en el lugar en el cual quedarn depositados los bienes comisados

    o en el lugar que por razones climticas, d seguridad u otras, estime adecuado el

    funcionario de la SUNAT.

    La descripcin de los bienes materia de comiso podr constar en un anexo del Acta

    Probatoria que podr ser elaborado en el local designado como depsito de los bienes

    comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerar levantada cuando se

    culmine la elaboracin del mencionado anexo.

    Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infraccin sancionada con el comiso:

    a) Tratndose de bienes no perecederos, el infractor tendr:

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    Un plazo de diez (10) das hbiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante

    de pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la

    materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro

    documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho depropiedad o posesin sobre los bienes comisados.

    Luego de la acreditacin antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) das

    hbiles, la SUNAT proceder a emitir la Resolucin de Comiso correspondiente; en

    cuyo caso el infractor podr recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) das

    hbiles de notificada la resolucin de comiso, cumple con pagar, adems de los gastos

    que origin la ejecucin del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%)

    del valor de los bienes sealado en la resolucin correspondiente. La multa no podr

    exceder de seis (6) UIT.

    Si dentro del plazo de quince (15) das hbiles, sealado en el presente inciso, no se

    paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podr rematar los bienes,

    destinarlos a entidades pblicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio

    impugnatorio.

    La SUNAT declarar los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de

    propiedad o posesin dentro del plazo de diez (10) das hbiles de levantada el acta

    probatoria.

    b) Tratndose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse

    en depsito, el infractor tendr:

    Un plazo de dos (2) das hbiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de

    pago que cumpla con los requisitos y caractersticas sealadas en la norma sobre la

    materia o, con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro

    documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de

    propiedad o posesin sobre los bienes comisados.

    Luego de la acreditacin antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) das

    hbiles, la SUNAT proceder a emitir la resolucin de comiso correspondiente; en cuyo

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    caso el infractor podr recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) das hbiles de

    notificada la resolucin de comiso, cumple con pagar adems de los gastos que origin

    la ejecucin del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de

    los bienes sealado en la resolucin correspondiente. La multa no podr exceder deseis (6) UIT.

    Si dentro del plazo antes sealado no se paga la multa y los gastos vinculados al

    comiso, la SUNAT podr rematarlos, destinarlos a entidades pblicas o donarlos; an

    cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

    La SUNAT declarar los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de

    propiedad o posesin dentro del plazo de dos (2) das hbiles de levantada el acta

    probatoria.

    Mediante Resolucin de Superintendencia de la SUNAT, se podr establecer los

    criterios para determinar las caractersticas que deben tener los bienes para

    considerarse como perecederos o no perecederos.

    El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podr acreditar ante laSUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer prrafo del presente

    artculo, la propiedad de los bienes.

    Tratndose del propietario que no es infractor la SUNAT proceder a emitir una

    resolucin de devolucin de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el

    tercer prrafo para la emisin de la Resolucin de Comiso, pudiendo el propietario

    recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) das hbiles, tratndose de bienes

    no perecederos, o de dos (2) das hbiles, si son bienes perecederos o que por su

    naturaleza no pudieran mantenerse en depsito, cumple con pagar la multa para

    recuperar los mismos, as como los gastos que origin la ejecucin del comiso. En este

    caso, la SUNAT no emitir la Resolucin de Comiso. Si dentro del plazo antes sealado

    no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podr rematarlos,

    destinarlos a entidades pblicas o donarlos.

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    La SUNAT declarar los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no

    acredita su derecho de propiedad o posesin dentro del plazo de diez (10) o de dos (2)

    das hbiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer prrafo del

    presente artculo.

    Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera

    depsitos especiales para la conservacin y almacenamiento de stos que la SUNAT no

    posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervencin, sta podr aplicar

    una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donacin inmediata de los bienes

    materia de comiso. Dicho remate o donacin se realizar de acuerdo al procedimiento

    que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.

    La multa a que hace referencia el prrafo anterior ser la prevista en la nota (7) para

    las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, segn corresponda.

    En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarn en primer lugar a

    stos y luego a la multa correspondiente.

    Los bienes comisados que sean contrarios a la soberana nacional, a la moral, a la saludpblica, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o

    cuya venta, circulacin, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la

    normatividad nacional sern destruidos por la SUNAT.

    En ningn caso, se reintegrar el valor de los bienes antes mencionados.

    Si habindose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera

    oportunidad, stos debern ser destinados a entidades pblicas o donados.

    En todos los casos en que se proceda a realizar la donacin de bienes comisados, los

    beneficiarios debern ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial,

    educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes debern destinar los bienes

    a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) aos.

    En este caso, los ingresos de la transferencia tambin debern ser destinados a los

    fines propios de la entidad o institucin beneficiada.

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    Para efectos de los bienes declarados en abandono o aqullos que deban rematarse,

    donarse o destinarse a entidades pblicas, se deber considerar lo siguiente:

    a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situacin.

    A tal efecto, la SUNAT acta en representacin del Estado.

    b) El producto del remate ser destinado conforme lo sealen las normas

    presupuestales correspondientes.

    Tambin se entendern adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido

    acreditada su propiedad o posesin y haberse cumplido con el pago de la multa y los

    gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no esinfractor, en un plazo de treinta (30) das hbiles contados a partir del da siguiente en

    que se cumplieron con todos los requisitos para su devolucin.

    Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolucin de

    comiso o abandono y sta fuera revocada o declarada nula, se le devolver al infractor,

    segn corresponda:

    a) Los bienes comisados, si stos se encuentran en los depsitos de la SUNAT o en los

    que sta haya designado.

    b) El valor sealado en la Resolucin de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM,

    desde el da siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a

    disposicin la devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o

    destino de los bienes comisados.

    En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Pblico restituir el monto

    transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas

    presupuestarias vigentes y la SUNAT restituir la diferencia entre el valor consignado

    en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la parte que se

    constituy como sus ingresos propios. Para los casos de donacin o destino de los

    bienes, la SUNAT devolver el valor correspondiente con sus ingresos propios.

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    c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abon para recuperar sus bienes,

    actualizado con la TIM, desde el da siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que

    se ponga a disposicin la devolucin respectiva.

    Tratndose de la impugnacin de una resolucin de abandono originada en la

    presentacin de documentacin del propietario que no es infractor, que luego fuera

    revocada o declarada nula, se devolver al propietario, segn corresponda:

    a) Los bienes comisados, si stos se encuentran en los depsitos de la SUNAT o en los

    que sta haya designado.

    b) El valor consignado en Resolucin de Abandono actualizado con la TIM, desde el dasiguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposicin la

    devolucin respectiva, de haberse realizado el remate, donacin o destino de los

    bienes comisados.

    En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Pblico restituir el monto

    transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas

    presupuestarias a dicha Institucin y la SUNAT restituir la diferencia entre el valorconsignado en la resolucin correspondiente y el producto del remate, as como la

    parte que se constituy como sus ingresos propios. Para los casos de donacin o

    destino de los bienes, la SUNAT devolver el valor correspondiente con sus ingresos

    propios.

    c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abon

    para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el da siguiente a la fecha de

    pago hasta la fecha en que se ponga a disposicin la devolucin respectiva.

    Al aplicarse la sancin de comiso, la SUNAT podr requerir el auxilio de la Fuerza

    Pblica, el cual ser concedido de inmediato sin trmite previo, bajo sancin de

    destitucin.

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    La SUNAT est facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que

    sta seale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehculos en los cuales se

    transportan, para lo cual los infractores debern brindar las facilidades del caso.

    La SUNAT no es responsable por la prdida o deterioro de los bienes comisados,

    cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza

    mayor, entendindose dentro de este ltimo, las acciones realizadas por el propio

    infractor.

    Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y stimo prrafos del

    presente artculo, para efecto del

    retiro de los bienes comisados, en un plazo mximo de quince (15) das hbiles y de

    dos (2) das hbiles de notificada la resolucin de comiso tratndose de bienes no

    perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deber:

    a) Acreditar su inscripcin en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad

    que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse.

    b) Sealar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condicin de no

    habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su

    situacin de baja en dicho Registro, de corresponder.

    c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto

    de la inscripcin en el RUC.

    d) Tratndose del comiso de mquinas registradoras, se deber cumplir con acreditar

    que dichas mquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT.

    Para efecto del remate que se efecte sobre los bienes comisados la tasacin se

    efectuar por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella.

    Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a

    terceros, o cuando pueda afectarse el libre trnsito de personas distintas al sujeto

    intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo

  • 8/10/2019 Infracciones, sanciones...

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    sealado en el primer y segundo prrafo del presente artculo, en el lugar de la

    intervencin, la SUNAT levantar un Acta Probatoria en la que bastar realizar una

    descripcin genrica de los bienes comisados y deber precintar, lacrar u adoptar otra

    medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienesa los almacenes de la SUNAT, se levantar un Acta de Inventario Fsico, en la cual

    constar el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser

    propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de

    elaborar el Acta de Inventario Fsico o si presentndose se retira antes de la

    culminacin del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Fsico, se dejar

    constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la

    SUNAT y del depositario de los bienes.

    Para efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para

    acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el

    presente artculo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se

    computar a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Fsico, en caso el

    sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboracin de la

    referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del da siguiente de publicadaen la pgina web de la SUNAT el Acta de Inventario Fsico, en caso no hubiera sido

    posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario.

    La SUNAT establecer el procedimiento para la realizacin del comiso, acreditacin,

    remate, donacin, destino o destruccin de los bienes en infraccin, as como de los

    bienes abandonados y dems normas necesarias para la mejor aplicacin de lo

    dispuesto en el presente artculo.

    Artculo 185.- Derogado

    Artculo 186.- SANCIN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y

    OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ESTA

  • 8/10/2019 Infracciones, sanciones...

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    Los funcionarios y servidores pblicos de la Administracin Pblica que por accin u

    omisin infrinjan lo dispuesto en el Artculo 96, sern sancionados con suspensin o

    destitucin, de acuerdo a la gravedad de la falta.

    El funcionario o servidor pblico que descubra la infraccin deber formular la

    denuncia administrativa respectiva.

    Tambin sern sancionados con suspensin o destitucin, de acuerdo a la gravedad de

    la falta, los funcionarios y servidores pblicos de la Administracin Tributaria que

    infrinjan lo dispuesto en los Artculos 85 y 86.

    Artculo 187.- Derogado por el Artculo 64 de la Ley N 27038, publicada el 31 de

    diciembre de 1998.

    Artculo 188.- SANCIN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO

    PUBLICO, NOTARIOS Y MARTILLEROS PBLICOS

    Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Pblico que infrinjan lo dispuesto enel Artculo 96, no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administracin

    Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de sta, sern sancionados de

    acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en la Ley Orgnica del

    Ministerio Pblico, segn corresponda, para cuyo efecto la denuncia ser presentada

    por el Ministro de Economa y Finanzas.

    Los notarios y martilleros pblicos que infrinjan lo dispuesto en el Artculo 96, sern

    sancionados conforme a las normas vigentes.