informelegal 337 2010 servir oaj

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Informelegal 337 2010 Servir Oaj

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    Lima,

    "Decenio de las Personas con Discapacid ad en el Per" "Ao de la Consolidacin Econmica y Social del Per"

    5 OC1 ZHW

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    Seor HARALDO CRUZ NEGRN Intendente Nacional (e) de Recursos Humanos Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT Presente.-

    Asunto Consulta sobre negociacin colectiva en el sector pblico

    Referencia Oficio N 058-2010-SUNAT/2FOOOO

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    !{ft~; ~ _,-.f,~\ Tengo el agrado de dirigirme a usted con relacin al documento ,-~.~~-NAL O;_:"'' t~( " 8 )g}pe la referencia , mediante el cual consulta a SERVIR determinados asuntos 10\ brrelacionados a la negociacin colectiva en el sector pblico.

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    De

    Referencia

    Asunto

    Descriptores

    Fecha

    Presidencia . del Consejo de Ministros

    "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per" "Ao de la Consolidacin Econmica y Social del Per"

    INFORME LEGAL N 9J} -2010-SERVIR/GG-OAJ

    JORGE ARRUNTEGUI GADEA Gerente (e) de Polticas de Gestin de Recursos Humanos

    JOSE VALDIVIA MORN Jefe (e) de la Oficina de Asesora Jurdica

    Oficio N 058-2010-SUNAT/2FOOOO

    Consulta del Intendente Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT sobre negociacin colectiva en el sector pblico

    a) Competencia de SERVIR b) Negociacin colectiva en el sector pblico: desarrollo constitucional

    e infra constitucional c) Limitaciones a la negociacin colectiva en el sector pblico

    Lima, 1 4 OCT 2010 Me dirijo a usted, con relacin al documento de la referencia, mediante el cual el Intendente Nacional (e) de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT formula consulta relacionada a negociaciones colectivas en el sector pblico.

    ANTECEDENTES Y BASE LEGAL

    1.1. Mediante Oficio N 058-2010-SUNAT/2FOOOO el Intendente Nacional (e) de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria (SUNAT) formula las siguientes consultas:

    a) Los servidores pblicos comprendidos en el rgimen laboral privado, as como los comprendidos en el rgimen laboral pblico, que laboran en una misma entidad pblica, tienen derecho a la negociacin colectiva?

    b} De tener derecho a la negociacin colectiva los servidores pblicos sealados en la pregunta anterior, es factible legalmente que a travs de convenios colectivos se les incremente las remuneraciones y se les asigne una serie de bonificaciones y/o beneficios, teniendo en cuenta que la entidad pblica empleadora tiene aprobada sus normas de austeridad donde est prohibido el otorgamiento de dichos beneficios?

    c) Es posible de acuerdo a la normatividad legal vigente someter a laudo arbitral materias relativas a remuneraciones o beneficios laborales o sindicales, que pudieran

  • Presidencia del Consejo de Ministros

    "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per" "Ao de la Consolidacin Econmica y Social del Per"

    tener implicancia en las materias que regula el Sistema Administrativo de Gestin de Recursos Humanos?

    1.2. Respecto a los derechos colectivos de los trabajadores, el artculo 28!! de la Constitucin Poltica del Per de 1993 seala lo siguiente :

    "Artculo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicacin, negociacin colectiva y derecho de huelga.

    El Estado reconoce los derechos de sindicacin, negociacin colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrtico:

    1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociacin colectiva y promueve formas de solucin pacfica de

    los conflictos laborales. La convencin colectiva tiene fuerza vinculante en el mbito de lo concertado.

    3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armona con el inters social. Seala sus excepciones y limitaciones."

    En cuanto al presupuesto del Sector Pblico, el artculo 77!! de la Constitucin seala lo siguiente :

    "Artculo 77.- La administracin econmica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector pblico contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas.

    El presupuesto asigna equitativamente los recursos pblicos, su programacin y ejecucin responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales bsicas y de descentralizacin. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participacin adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotacin de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon."

    1.4. El numeral 6.1 del artculo 6!! de la Ley N!! 29465, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2010, establece lo siguiente :

    "Artculo 6.- De los ingresos del personal

    6.1 Prohbase en las entidades de los tres {3} niveles de gobierno el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estmulos, incentivos y beneficios de toda ndole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobacin de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estmulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda ndole con las mismas caractersticas sealadas anteriormente. El Seguro Social de Salud (EsSalud}, los

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    arbitrajes en materia laboral y la Empresa Petrleos del Per (PETROPER S.A.) se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma.

    En el caso de la Empresa Petr/e9s .del Per '(PETROPER S.A.} y sSalud, las negociaciones colectivas que eventualmente arriben a etapa arbitral, el Ministerio de Economa y Finanzas ser la nica instancia facultada para autorizar la capacidad de oferta de las entidades, en materia de reajuste de ingresos, a proponer ante los tribunales arbitrales.

    Exonrese del prrafo 6.1 a la Contralora General de la Repblica y al Instituto Nacional Penitenciario, y autorcese al Ministerio de Justicia a modificar el Anexo NP 1 del Decreto Supremo NP 003-2005-JUS, y reajustar la Asignacin Especial por Condiciones de Trabajo a favor de los servidores penitenciarios.

    Exonrese del prrafo 6.1 a las entidades pblicas que se indican a continuacin: Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa), Autoridad Nacional del Agua (ANA}, Instituto del Mar del Per {lmarpe}, Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambienta/ (OEFA}, Centro Nacional de Planeamiento. Estratgico (Ceplan}, Programa de Emergencia Social Productivo "Construyendo Per", Instituto Nacional de Radio y Televisin del Per {IRTP}, Programa Nacional de Asistencia Alimentaria {Pronaa}, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (lnabif}, Programa Nacional Fondo de Cooperacin para el Desarrollo Social (Foncodes) y Administracin Central del Pliego 039, previa autorizacin de la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico del Ministerio de Economa y Finanzas, bajo responsabilidad.

    Exonrese del prrafo 6.1 al Centro Nacional de Planeamiento Estratgico (Ceplan) para el pago de dietas a los miembros del Consejo Directivo, con excepcin del Presidente del Consejo, y a los vocales del Tribunal del Servicio Civil."

    1.5. El literal h) del artculo 10 del Decreto Legislativo N 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, establece como una de sus funciones emitir opinin tcnica sobre las materias de su competencia, las mismas que estn contextualizadas en el marco de las polticas que en materia de gestin del empleo, entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad.

    11 ANLISIS

    De la competencia de SERVIR

    2.1. Las competencias de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR para emitir opiniones en materia del servicio civil estn contextualizadas en el marco de las polticas que en materia de gestin de las relaciones humanas y resolucin de conflictos, entre otras, emita de manera progresiva SERVIR.

    Siendo SERVIR un rgano rector que define, implementa y supervisa las polticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias

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    "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per" "Ao de la Consolidacin Econmica y Social del Per"

    se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopcin de decisiones individuales de cada entidad.

    En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestin de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genricos y vinculados entre s, sin hacer alusin a asuntos concretos o especficos. Por lo tanto, las conclusiones de la presente opinin no se encuentran vinculadas necesariamente a situacin particular alguna.

    De la negociacin colectiva en el sector pblico

    2.2. Antes de determinar si los servidores de la Administracin Pblica se encuentran o no en la posibilidad de negociar el incremento de remuneraciones o el otorgamiento de nuevos beneficios econmicos, debe determinarse si son titulares del derecho a la negociacin colectiva. Para este efecto, el tema merece ser tratado desde un punto de vista constitucional y otro infra constitucional -marco normativo de nivel inferior a la Norma Fundamental.

    Desarrollo constitucional del derecho a la negociacin colectiva en el sector pblico

    2.3. El artculo 422 de la Constitucin reconoce los derechos de sindicacin y huelga a los servidores pblicos y establece, adems, que no estn comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisin y los que desempean cargos de confianza o de direccin, as como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional.

    El hecho que en el artculo 422 de la Constitucin no se reconozca de manera expresa el derecho a la negociacin colectiva a los servidores pblicos, no necesariamente puede inducirnos a afirmar que no son titulares de dicho derecho, toda vez que el citado precepto constitucional debe ser interpretado conjuntamente con otras disposiciones de la Constitucin y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Per.

    2.4. El artculo 392 del texto constitucional establece que todos los funcionarios y trabajadores pblicos estn al servicio de la Nacin. De esta manera, la Constitucin otorga a los dependientes estatales, por el solo hecho de prestar servicios personales a la Administracin Pblica, la denominacin de "trabajadores". Y no establece ninguna distincin de rgimen jurdico que pueda servir de base para argumentar que los servidores pblicos no tienen la titularidad de los derechos constitucionales previstos para todos los trabajadores .

    De esta forma, como sostiene Balbn Torres, "( .. .}siendo trabajadores segn el propio texto constitucional, les corresponde la aplicacin de los derechos constitucionales laborales previstos para la tutela de toda forma de trabajo dependiente, en particular

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    los del artculo 285! de la Constitucin"1, es decir, los derechos colectivos de sindicacin, a la negociacin colectiva y la huelga.

    2.5. En esta lnea, en la sentencia recada en el Expediente N2 0008-2005-Pl/TC2, el Tribunal Constitucional, previo al anlisis de la constitucionalidad de los artculos impugnados de la Ley Marco del Empleo Pblico - Ley N 28175, formul diversas consideraciones preliminares en torno al empleo pblico, la funcin pblica y el rgimen constitucional del trabajo en la Administracin Pblica, sealando expresamente lo siguiente:

    "(. . .) es necesario desarrollar el marco constitucional del rgimen del trabajo, toda vez que sus normas, con las particularidades y excepciones que ella misma prev, se aplican tanto al rgimen pblico como al privado de trabajo ( ... )"(Fundamento N2 17)

    Lo afirmado por el Tribunal Constitucional determina que a los trabajadores estatales se les aplican todos los derechos del trabajo, por tener un origen constitucional comn, de donde se puede inferir que, dentro de tales derechos, se encuentran los de libertad sindical, negociacin colectiva y huelga, previstos en el artculo 282 de la Const itucin.

    2.6. Por otra parte, en el Fundamento N 52 de la misma sentencia, el Tribunal Constitucional sostiene lo siguiente :

    "(. .. ) la Constitucin reconoce en su artculo 425! el derecho de sindicacin de los servidores pblicos. Consecuentemente, las organizaciones sindicales de los servidores pblicos sern titulares del derecho a la negociacin colectiva, con las excepciones que establece el mismo artculo 425!, a saber los funcionarios del Estado con poder de decisin, los que desempean cargos de confianza o de direccin y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional.

    Por ello, para una adecuada interpretacin del ejercicio del derecho a la negociacin colectiva de los servidores, conforme a la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, debemos tener presente el Convenio NS! 151 de la OIT relativo a la proteccin del derecho de sindicacin y los procedimientos para determinar las condiciones del empleo en la administracin pblica." (El subrayado es nuestro)

    De esta forma, el mximo intrprete de la Constitucin reconoce que el derecho de sindicacin de los servidores pblicos involucra el ejercicio del derecho a la negociacin colectiva, en tanto constituye una de las expresiones ms genuinas del derecho de libertad sindical, recogindose de esta forma el aspecto colectivo de este

    1 BALBIN TORRES, Edgardo, "Sobre el derecho de negociacin colectiva de los trabajadores estatales y la normativa presupuest a!". En : Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Grijley, Lima, 2008, p. 503. 2 En la sentencia recada en el Expediente N 0008-2005-Pl/TC, el Tribunal Constitucional declar infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Jos Gorriti y ms de cinco mil ciudadanos contra diversos artculos de la Ley Marco del Empleo Pbl ico - Ley N 28175.

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    "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per" "Ao de la Consolidacin Econmica y Social del Per"

    derecho, que se expresa en la facultad de los sindicatos de auto-organizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores.

    Y as lo ha establecido tambin el Comit de Libertad Sindical de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), segn el cual la libertad sindical est compuesta de tres grandes derechos: (i) la negociacin colectiva, (ii) la huelga, y (iii) otras actividades que involucran adems de la organizacin sindical, toda accin cuya funcin sea defender los intereses de los trabajadores.

    2.7. De otro lado, tal como indica el Tribunal Constitucional en la sentencia bajo comento, conforme a la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Norma Fundamental3, el ejercicio del derecho a la negociacin colectiva de los servidores pblicos debe ser interpretado de conformidad con el Convenio N 151 de la OIT.4

    Dicho Convenio establece en su artculo 7 que debern adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizacin de procedimientos de negociacin entre las autoridades pblicas competentes y las organizaciones de empleados pblicos en torno a las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros mtodos que permitan a los representantes de los empleados pblicos participar en la determinacin de dichas condiciones.

    De esta forma, el Convenio N 151 de la OIT, con la sola consagracin del derecho de sindicacin de los servidores pblicos, reconoce el derecho a la negociacin colectiva de dichos trabajadores, y compromete a los Estados -entre ellos al Per- a estimular y fomentar mecanismos de negociacin entre el Estado y las organizaciones de empleados pblicos.

    2.8. Lo expresado en los numerales precedentes nos permite concluir que los sindicatos de servidores pblicos son titulares del derecho a la negociacin colectiva y que ste se constituye en un derecho de fuente constitucional.

    Desarrollo infra constitucional del derecho a la negociacin colectiva en el sector pblico

    2.9. A nivel infra constitucional, el ejercicio del derecho a la negociacin colectiva de los servidores pblicos presenta una doble regulacin, dependiendo del rgimen laboral al cual pertenecen, privado o pblico.

    2.10. Los trabajadores de entidades y empresas del Estado sujetos al rgimen laboral de la actividad privada estn comprendidos en las normas previstas en el Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto

    3 La Cuarta Disposicin Final y Transitoria seala que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Consti tucin reconoce se int erpretan de conformidad con la Declaracin Universa l de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per . 4 El Convenio N2 151 de la OIT, Convenio sobre la Proteccin del derecho de sindicacin y los Procedimientos para determinar las condiciones del empleo en la Admin istracin Pblica, fue ratificado por el Per el 27 de octubre de 1980.

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    Presidencia . . ' o: del Consejo de Ministros

    "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per" "Ao de la Consolidacin Econmica y Social del Per"

    Supremo N 010-2003-TR (TUO de la LRCT), siendo titulares por tanto de los derechos de libertad sindical, negociacin colectiva y huelga, previstos en ella. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos por parte de los servidores pblicos no debe oponerse a normas especficas que los limiten, conforme a lo sealado en el artculo 1 del TUO de la LRCT.5

    2.11. En cuanto a los servidores pblicos, empleados y obreros permanentes sujetos al Sistema nico de Remuneraciones, el artculo 74 del Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, establece que las entidades pblicas estn prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a travs de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema nico de Remuneraciones que se establece en dicha ley.

    Asimismo, el derecho a la sindicacin de estos servidores -que comprende la negociacin colectiva- se encuentra limitada por el Decreto Supremo N 003-82-PCM, en cuyo artculo 4 prev que dicho derecho no puede ser ejercido por la organizacin sindical de manera irrestricta, sino dentro de los lmites de la ley.6

    De las limitaciones al derecho a la negociacin colectiva en el sector pblico

    2.12. Sobre este punto, reiteramos nuestros comentarios expresados en los Informes Legales N 149 y 162-209-SERVIR/GG-OAJ y 063, 181 y 213-2010-SERVIR/GG-OAJ, en el sentido que la Constitucin y otras normas de menor jerarqua, prevn que el ejercicio del derecho constitucional a la negociacin colectiva de los servidores pblicos, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino que est sujeto a determinados lmites, que son impuestos por la propia Norma Fundamental y otras disposiciones, como las indicadas en los numerales precedentes.

    As, conforme a las normas relativas al presupuesto pblico previstas en el artculo 77 de la Constitucin, las negociaciones colectivas de los servidores pblicos deben efectuarse considerando el lmite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo -que debe ser aprobado por el Congreso de la Repblica-toda vez que las condiciones de trabajo en la Administracin Pblica se financian con los recursos de los contribuyentes.

    5 TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N!! 010-2003-TR "Artculo 1.- Lo presente norma se aplico a los trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privado que prestan servicios para empleadores privados. Los trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes al mbito de la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al rgimen de la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Texto nico Ordenado en cuanto estas ltimas no se opongan a normas especficas que limiten los beneficias en l previstos." (el resaltado es nuestro) . 6 Decreto Supremo N 003-82-PCM "Artculo 4.- Las organizaciones sindicales de servidores pblicos representan a sus afiliados y tienen por objeto, dentro de los lmites de la Ley, defender los derechos de sus miembros, obtener el mejoramiento cultural de los mismos; contribuir al mejor desenvolvimiento y eficacia de la funcin pblico y crear conciencio de la importancia de su contribucin al desarrollo socio-econmico de la Nacin y de las responsabilidades inherentes a su ejercicio." (el resaltado es nuestro)

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  • Presidencia _ , del Consejo de Ministros

    "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per" "Ao de la Consolidacin Econmica y Social del Per"

    Por ello, siendo que el presupuesto constituye un inters pblico que debe ser tutelado por el Estado a travs de limitaciones al derecho a la negociacin colectiva de los trabajadores pblicos, el ejercicio de este derecho tendr como lmite lo establecido expresamente por las leyes anuales de presupuesto, toda vez que el Estado tiene sus potestades regladas y no puede, por ello, adoptar decisiones que no estn expresamente sealadas en la ley, por lo que slo puede actuar y decidir siempre que exista norma habilitante que expresamente le permita conceder u otorgar beneficios al trabajador.

    En ese sentido, el Estado-Empleador, a diferencia del empleador privado, no podra o se encontrara limitado para conceder u otorgar nuevos derechos, beneficios econmicos, mejoras, entre otros beneficios, o incrementar los ya existentes, que no se encuentren autorizados dentro del marco legal.

    Conforme a lo expuesto, cuando el Estado-Empleador participa en una negociacin colectiva, no puede desligarse de las potestades previamente regladas como lmites para la formacin de su voluntad, por lo que cualquier exceso a dichos lmites carecera de sustento legal vlido.

    2.13. Para el presente ejercicio presupuesta!, el numeral 6.1 del artculo 62 de la Ley N2 29465, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2010, establece una serie de limitaciones presupuestales aplicables en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno. En virtud de dicha norma, se elimina cualquier posibilidad de incremento remunerativo a los servidores pblicos (cualquiera sea su forma, denominacin, modalidad, periodicidad, mecanismo o fuente de financiamiento), inclusive aquellas derivadas de convenios colectivos. 7

    Por otra parte, cabe destacar que slo las entidades pblicas mencionadas en la Primera Disposicin Transitoria de la Ley N2 29465, adems de sujetarse a las limitaciones presupuesta les impuestas por ley, deben acatar tambin las disposiciones de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto pblico que ellas mismas aprueben dentro de su mbito.

    Debe anotarse que las presentes limitaciones sern aplicables nicamente al ejercicio fiscal 2010, extendindose al ejercicio fiscal 2011 slo si la Ley de Presupuesto correspondiente a dicho ao mantuviera una limitacin similar.

    Del arbitraje para la solucin de la controversia

    2.14. Las normas que regulan el derecho de sindicacin de los servidores pblicos sujetos a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, son el Decreto Supremo N 003-82-PCM y el Decreto Supremo N 026-82-JUS.

    7 Las nicas entidades de la Administracin Pblica que estn exceptuadas de dicha limitacin presupuesta! son aquellas mencionadas en el tercer y cuarto prrafo del numeral 6.1 del artculo 6 de la Ley N 29465.

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    Presidencia , del Consejo de Ministros

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    El Decreto Supremo N 003-82-PCM estableci que, una vez recibido el pliego de peticiones de la organizacin sindical, el Titular de la Entidad deba convocar a una Comisin Paritaria con la finalidad de buscar una frmula de arreglo, y slo en caso de no lograrlo el Titular deba remitir lo actuado a una Comisin Tcnica, para que emita un informe sobre los aspectos legales, tcnicos y posibilidades presupuestales de la peticin y formule sus observaciones, recomendaciones y sugerencias. En caso que la Comisin Paritaria no aceptara las observaciones de la Comisin Tcnica, contenidas en su informe, los actuados pasaban a conocimiento de un Tribunal Arbitral, para la solucin de la controversia.

    Sin embargo, el Decreto Supremo N 074-95-PCM, publicado el 04 de enero de 1996, derog expresamente, entre otras funciones del ex Instituto Nacional de Administracin Pblica (INAP), lo referido a organizacin de comisiones tcnicas y la participacin de stas en la elaboracin de informes tcnicos en los conflictos de intereses surgidos en los procesos de negociacin colectiva.

    No obstante, se mantienen vigentes los artculos 30, 31 y 32 del Decreto Supremo N 003-82-PCM, que regulan la conformacin y participacin del Tribunal Arbitral en la solucin de la controversia.

    As, conforme a dichas normas, en caso que la Comisin Paritaria no llegase a una frmula de arreglo, el sindicato puede declarar la huelga o solicitar el arbitraje, en este ltimo caso sujetndose al procedimiento que para tal efecto acuerde o decida la Comisin Paritaria y considerando, adems, las limitaciones o restricciones en materia presupuesta/ que pudieran establecerse en las leyes anuales de presupuesto. 8

    2.15. En cuanto a los servidores del Estado sujetos al rgimen laboral de la actividad privada, el TUO de la LRCT en sus artculo 61Q y 62Q prev que si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociacin directa o en conciliacin (ante la Autoridad de Trabajo), podrn las partes, alternativamente, someter el diferencio a arbitraje o declarar la huelga.

    Si la controversia se sometiera a arbitraje, el Tribunal Arbitral debera sujetarse tambin a las limitaciones o restricciones que en materia presupuesta! establezcan las leyes anuales de presupuesto, conduciendo el procedimiento de arbitraje conforme al marco constitucional y legal vigente.

    As, la propuesta final de una de las partes que el Tribunal Arbitral recoja en el laudo no podra contravenir las normas presupuestarias que impongan restricciones o lmites a los ingresos del personal.

    De igual manera, aun cuando el Tribunal Arbitral puede atenuar posiciones extremas, la propuesta atenuada que finalmente se recoja en el laudo tampoco debera

    8 A mayor abundamiento sobre Ja negociacin colectiva y el arbitraje en el rgimen laboral del Decreto Legislativo N 276, pueden consultarse Jos Informes Legales N 026, 063 y 213-2010-SERVIR/GG-OAJ, disponibles en la pgina web de SERVIR (www.servir.gob.pe) .

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  • Presidencia . del Consejo de Ministros

    "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per" "Ao de la Consolidacin Econmica y Social del Per"

    contravenir las restricciones presupuestarias que en materia de ingresos de personal establezcan las leyes de presupuesto.

    2.16. Conforme a lo expuesto, aun cuando la controversia se someta a arbitraje, tanto el Estado-Empleador como las organizaciones de trabajadores sujetos al rgimen de trabajo pblico o al rgimen laboral de la actividad privada, debern sujetarse a las restricciones presupuestarias que pudieran preverse en las leyes de presupuesto vigentes.

    111. CONCLUSIONES

    3.1. De lo sealado precedentemente se desprende que tanto los servidores pblicos comprendidos en el rgimen laboral de la actividad privada como aquellos que se encuentran bajo el rgimen laboral pbl ico, tienen derecho a la negociacin colectiva .

    3.2. El derecho a la negociacin colectiva de los servidores pblicos no se ejerce de modo irrestricto, sino que est sujeto a las limitaciones de la ley, entre ellas, las que regulan materias presupuestales.

    3.3 . Estas restricciones presupuestales deberan ser aplicadas incluso si la controversia llegara a someterse a arbitraje, en los dos regmenes laborales que hemos comentado.

    Finalmente, remito para su consideracin el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visacin y, de estimarlo pertinente, trmite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva.

    Atentamente,

    OAJ/JVM/jdv c/jdedios/2010/lnformes Legales/sunat - negociacin colectiva sector pblico

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    oaj(2)0013oaj(2)0015oaj(2)0016oaj(2)0017oaj(2)0018oaj(2)0019oaj(2)0020oaj(2)0021oaj(2)0022oaj(2)0023oaj(2)0024