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“AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA” Página 1 de 4 INFORME Nº 159 -2021- GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGEL-C/CPPADD. AL : Prof. OVED HUAMAN BECERRA Director de la Unidad Ejecutora N°302 Educación IB-Condorcanqui. DE LA : Abg. JANDY SEKUT WEEPIU SAMEKASH Secretaria Técnica de la CPPADD de la UGEL-IB-C ASUNTO : ACLARATORIA DE LA R.D N° 2666-2021 DEL 05/07/2021. REFERENCIA: EXP. N° 11152-B-2017 FECHA : Santa María de Nieva, 20 de julio del año 2021. Tengo el agrado de dirigirme a su digno despacho con la finalidad de hacerle llegar nuestro afectuoso saludo a nombre de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, y en atención al documento en referencia, le manifiesto lo siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES, EN USO DE SUS FACULTADES CONFERIDAS POR LA LEY N° 29944- LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y SU REGLAMENTO D.S N° 004-2013-ED, Y LA RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 091- 2021-MINEDU, HACE LA ACLARATORIA DE LA RESOLUCION DIRECTORAL SUB REGIONAL SECTORIAL N° 2666-2021 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL- C, DE FECHA 05 DE JULIO DEL 2021. Que mediante Informe N° 132-2021-GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGEL-C/CPPADD, de fecha 23 de junio del 2021, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda declarar la prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario seguidos en contra del docente LUCIANO UNGKUCH TSANIM, identificado con DNI N°80682870, docente contratado en la I.ES.M “ING. OSCAR ALTAMIRANO QUISTE- Distrito de Rio Santiago, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas, por presunta falta muy grave de Hostigamiento Sexual en contra de la estudiante de las iniciales E.U.A, del 3er grado de primaria de la I.E.P.M. N°17834 del Centro Poblado de Wichin, Distrito de Cenepa, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas Que mediante Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 2666-2021 Gobierno Regional Amazonas/UGEL-C, de fecha 05 de julio del 2021, se resuelve en su Artículo Primero: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA, del Expediente Administrativo Disciplinario que a continuación se detalla Exp. N°11152-B- 2017, con fecha de ingreso 25 de julio del 2017, perteneciente al profesor LUCIANO UNGKUCH TSANIM, identificado con DNI N°80682870, docente contratado en la I.ES.M “ING. OSCAR ALTAMIRANO QUISTE- Distrito de Rio Santiago, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas, por presunta falta muy grave de Hostigamiento Sexual en contra de la estudiante de las iniciales E.U.A, del 3er grado de primaria de la I.E.P.M. N°17834 del Centro Poblado de Wichin, Distrito de Cenepa, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas. Respecto al caso, en la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 2666-2021 Gobierno Regional Amazonas/UGEL-C, de fecha 05 de julio del 2021, se puede apreciar que estaría prescribiendo de acuerdo a lo señalado en el artículo 252 del T.U.O de la Ley N°27444, la cual establece que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establece las leyes especiales, pero en el caso que ello no hubiera sido determinado dicha facultad de la

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“AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA”

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INFORME Nº 159 -2021- GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGEL-C/CPPADD. AL : Prof. OVED HUAMAN BECERRA

Director de la Unidad Ejecutora N°302 Educación – IB-Condorcanqui.

DE LA : Abg. JANDY SEKUT WEEPIU SAMEKASH

Secretaria Técnica de la CPPADD de la UGEL-IB-C

ASUNTO : ACLARATORIA DE LA R.D N° 2666-2021 DEL 05/07/2021.

REFERENCIA: EXP. N° 11152-B-2017

FECHA : Santa María de Nieva, 20 de julio del año 2021.

Tengo el agrado de dirigirme a su digno despacho con la finalidad de hacerle llegar nuestro afectuoso saludo a nombre de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, y en atención al documento en referencia, le manifiesto lo siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES, EN USO DE SUS FACULTADES CONFERIDAS POR LA LEY N° 29944- LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y SU REGLAMENTO D.S N° 004-2013-ED, Y LA RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 091-2021-MINEDU, HACE LA ACLARATORIA DE LA RESOLUCION DIRECTORAL SUB REGIONAL SECTORIAL N° 2666-2021 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UGEL-C, DE FECHA 05 DE JULIO DEL 2021.

Que mediante Informe N° 132-2021-GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGEL-C/CPPADD, de fecha 23 de junio del 2021, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda declarar la prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario seguidos en contra del docente LUCIANO UNGKUCH TSANIM, identificado con DNI N°80682870, docente contratado en la I.ES.M “ING. OSCAR ALTAMIRANO QUISTE”- Distrito de Rio Santiago, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas, por presunta falta muy grave de Hostigamiento Sexual en contra de la estudiante de las iniciales E.U.A, del 3er grado de primaria de la I.E.P.M. N°17834 del Centro Poblado de Wichin, Distrito de Cenepa, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas Que mediante Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 2666-2021 Gobierno Regional Amazonas/UGEL-C, de fecha 05 de julio del 2021, se resuelve en su Artículo Primero: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA, del Expediente Administrativo Disciplinario que a continuación se detalla Exp. N°11152-B-2017, con fecha de ingreso 25 de julio del 2017, perteneciente al profesor LUCIANO UNGKUCH TSANIM, identificado con DNI N°80682870, docente contratado en la I.ES.M “ING. OSCAR ALTAMIRANO QUISTE”- Distrito de Rio Santiago, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas, por presunta falta muy grave de Hostigamiento Sexual en contra de la estudiante de las iniciales E.U.A, del 3er grado de primaria de la I.E.P.M. N°17834 del Centro Poblado de Wichin, Distrito de Cenepa, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas.

Respecto al caso, en la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 2666-2021 Gobierno Regional Amazonas/UGEL-C, de fecha 05 de julio del 2021, se puede apreciar que estaría prescribiendo de acuerdo a lo señalado en el artículo 252 del T.U.O de la Ley N°27444, la cual establece que la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establece las leyes especiales, pero en el caso que ello no hubiera sido determinado dicha facultad de la

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autoridad prescribirá a los cuatro años (4 años) contados a partir del día siguiente de la comisión de la infracción, sin embargo no se ha especificado el porqué de dicho plazo de prescripción, como tampoco se ha especificado desde cuando se estaría contado dicho plazo, dejando dudas respecto a ello. En ese sentido se debe tener en cuenta que el procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 248º del TUO de la Ley Nº 27444, establece como principios de la potestad sancionadora administrativa la debida motivación; Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha señalado que la debida motivación forma parte del contenido esencial del debido procedimiento administrativo en los siguientes términos: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución (…) es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En ese sentido, el debido proceso y los derechos que lo conforman, por ejemplo: El derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. (…)”1.

Por consiguiente, la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo2 que se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública3; por lo que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico4, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y del numeral 1 del artículo 6º del TUO. Que, al respecto, el artículo 212° del T.U.O de la Ley n.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General prescribe que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de su decisión; asimismo señala que la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponde para el acto original Teniendo en consideración el fundamento anterior, cuando el acto, en lugar de contener simples errores materiales producidos en la emisión o transcripción del acto, puede presentar dudas en cuanto a la interpretación que corresponde otorgarle, el órgano que lo dictó puede producir un segundo acto, ahora de carácter aclaratorio del primero, el cual tendrá efectos retroactivos salvo los derechos adquiridos durante la vigencia del primer acto. Si el acto ha producido efectos bajo una de sus interpretaciones posibles, la aclaración produce en tal caso efectos sólo para el futuro a menos que la aclaración sea más favorable al interesado

1 Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 5514-2005-PA/TC. 2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…); 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 3 MORÓN URBINA, Juan, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, Octava Edición. 2009, p. 157. 4 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (…)”

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EN CONSECUENCIA SE HACE LA SIGUIENTE ACLARATORIA: Respecto a la prescripción del proceso administrativo disciplinario del docente LUCIANO UNGKUSH TSANIM, identificado con DNI N°80682870, docente contratado en la I.ES.M “ING. OSCAR ALTAMIRANO QUISTE”- Distrito de Rio Santiago, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas, por presunta falta muy grave de Hostigamiento Sexual en contra de la estudiante de las iniciales E.U.A, del 3er grado de primaria de la I.E.P.M. N°17834 del Centro Poblado de Wichin, Distrito de Cenepa, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas, se basa de acuerdo a la resolución de la sala plena N° 003-2019-SERVIR/TSC, la cual establece los plazos de prescripción aplicable a los PAD que se siguen bajo la Ley de Reforma Magisterial, en ese sentido para el presente caso se debe de aplicar el plazo de prescripción de determinación de la existencia de infracción tipificada en el artículo 252 del TUO de la LPAG, la cual se computa desde el día que se realizó la última acción constitutiva de infracción o desde el día en que la acción ceso, teniendo como plazo máximo para determinar la responsabilidad 4 años. En ese sentido de acuerdo al acta de declaración de fecha 07 de julio del 2017 (folios 02 del expediente N° 11152-B-2017) los hechos de hostigamiento sexual cesaron en julio del 2007, transcurriendo a la actualidad más de 4 años motivo por la cual el presente caso debe de prescribir, toda vez que ha trascurrido el límite de plazo que tiene la entidad para determinar la existencia de la infracción.

RECOMENDACIONES: La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para docentes RECOMIENDA al Titular de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº302 IB-CONDORCANQUI, lo siguiente: 4.1. Aclarar el artículo primero de la resolución Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 2666-2021 Gobierno Regional Amazonas/UGEL-C, de fecha 05 de julio del 2021, donde se plasmó:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA, del Expediente Administrativo Disciplinario que a continuación se detalla Exp. N°11152-B-2017, con fecha de ingreso 25 de julio del 2017, perteneciente al profesor LUCIANO UNGKUCH TSANIM, identificado con DNI N°80682870, docente contratado en la I.ES.M “ING. OSCAR ALTAMIRANO QUISTE”- Distrito de Rio Santiago, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas, por presunta falta muy grave de Hostigamiento Sexual en contra de la estudiante de las iniciales E.U.A, del 3er grado de primaria de la I.E.P.M. N°17834

COMISIÓN

DEL HECHO

JULIO DEL 2007 JULIO DEL

2011

PLAZO MÁXIMO PARA DETERMINAR LA

EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN 4 AÑOS.

A LA FECHA NOS

ENCONTRAMOS

FUERA DE PLAZO

20 DE JULIO 2021

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del Centro Poblado de Wichin, Distrito de Cenepa, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas.

Por la siguiente aclaratoria:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN ADMINISTRATIVA, del Expediente Administrativo Disciplinario que a continuación se detalla Exp. N°11152-B-2017, con fecha de ingreso 25 de julio del 2017, perteneciente al profesor LUCIANO UNGKUCH TSANIM, identificado con DNI N°80682870, docente contratado en la I.ES.M “ING. OSCAR ALTAMIRANO QUISTE”- Distrito de Rio Santiago, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas, por presunta falta muy grave de Hostigamiento Sexual en contra de la estudiante de las iniciales E.U.A, del 3er grado de primaria de la I.E.P.M. N°17834 del Centro Poblado de Wichin, Distrito de Cenepa, Provincia de Condorcanqui, Departamento de amazonas; de acuerdo a la resolución de la sala plena N° 003-2019-SERVIR/TSC, la cual establece los plazos de prescripción aplicable a los PAD que se siguen bajo la Ley de Reforma Magisterial, en ese sentido para el presente caso se debe de aplicar el plazo de prescripción de determinación de la existencia de infracción tipificada en el artículo 252 del TUO de la LPAG, la cual se computa desde el día que se realizó la última acción constitutiva de infracción o desde el día en que la acción ceso, teniendo como plazo máximo para determinar la responsabilidad 4 años. En ese sentido de acuerdo al acta de declaración de fecha 07 de julio del 2017 (folios 02 del expediente N° 11152-B-2017) los hechos de hostigamiento sexual cesaron en julio del 2007, transcurriendo a la actualidad más de 4 años motivo por la cual el presente caso debe de prescribir, toda vez que ha trascurrido el límite de plazo que tiene la entidad para determinar la existencia de la infracción.

4.2.- Las demás disposiciones contenidas en la Resolución Directoral Sub Regional Sectorial N° 2665-2021 Gobierno Regional Amazonas/UGEL-C, de fecha 05 de julio del 2021, continúan vigentes y sin ninguna modificación.

Es cuanto informo a usted, Señor director de la Unidad de Gestión Educativa Local N°302 IB- Condorcanqui en honor a la verdad para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente;

HB/DPS-III

MKT/P-CPPADD

JSWS/SEC.TEC.