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1 INFORME JURÍDICO I. OBJETO Por parte de la FEDERACIÓN DE FARMACIAS DE GALICIA (FEFGA) se plantea a este despacho profesional la consulta relativa a los siguientes extremos: Cuáles son los deberes de los contribuyentes en el curso de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por parte de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria cuando éstas comienzan con la presentación de los funcionarios en las dependencias donde se desarrolla la actividad? II. NORMATIVA DE APLICACIÓN. - Constitución Española (art. 18) - Ley General Tributaria (LGT). - Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI). III. INFORME. 1. ¿Qué deberes obligan al contribuyente en el marco de un procedimiento inspector? - Se debe de poner a disposición de la Inspección los documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, relativos a actividades económicas. - Deben aportarse cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en las declaraciones fiscales.

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INFORME JURÍDICO

I. OBJETO Por parte de la FEDERACIÓN DE FARMACIAS DE GALICIA (FEFGA) se plantea a este despacho profesional la consulta relativa a los siguientes extremos: Cuáles son los deberes de los contribuyentes en el curso de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por parte de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria cuando éstas comienzan con la presentación de los funcionarios en las dependencias donde se desarrolla la actividad?

II. NORMATIVA DE APLICACIÓN. - Constitución Española (art. 18) - Ley General Tributaria (LGT). - Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento

General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI).

III. INFORME.

1. ¿Qué deberes obligan al contribuyente en el marco de un procedimiento

inspector?

- Se debe de poner a disposición de la Inspección los documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, relativos a actividades económicas.

- Deben aportarse cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en las declaraciones fiscales.

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- La Inspección está facultada para analizar directamente la documentación, exigiendo su visualización en pantalla informática o la impresión de listados de datos. Puede, asimismo, tomar nota de apuntes contables y datos, y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos.

- Para impedir la desaparición o alteración de la documentación citada, y de cualquier otra prueba, puede la Inspección adoptar medidas cautelares: precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como los libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

- No olvidemos, sin embargo, que no hay ningún precepto de nuestros ordenamientos contable y fiscal que exijan la llevanza –y consiguiente aportación, como es obvio- de los libros mayores de contabilidad. 2. ¿Qué facultades ostenta la Inspección una vez iniciadas las actuaciones?

a. Recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a

las actividades en que participen. b. Recabar el dictamen de peritos, tanto de la Administración como externos. c. Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo. d. Verificar los sistemas de control interno de la empresa cuando pueda facilitar la

comprobación de la situación tributaria del obligado. e. Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a

cabo total o parcialmente, la gestión de la actividad económica. 3. ¿Qué consecuencias se podrían derivar para el contribuyente del

incumplimiento de cualquiera de las obligaciones expuestas? Pues al menos dos:

a. La calificación de la conducta del inspeccionado como infracción tributaria, o sea,

como obstrucción o resistencia a la actuación inspectora tipificada como infracción en la Ley General Tributaria.

b. La calificación de la negativa a colaborar con la Administración puede constituir causa para aplicar el régimen de estimación indirecta de bases, con las

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consecuencias extraordinariamente onerosas de que ello deriva, en particular la pérdida del régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y de grupos a efectos del IVA. 4. ¿En qué momento del procedimiento puede la Inspección personarse en los

locales del obligado tributario?

El ordenamiento tributario prevé dos formas de iniciación de oficio de las actuaciones inspectoras: a) Mediante comunicación notificada al obligado, en la que se le pondrá de manifiesto una fecha en la que debe presentarse ante la Inspección, indicando además la documentación que debe aportar en dicho acto; b) Mediante la personación de la Inspección, sin que sea necesaria la previa comunicación, en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario. El artículo 177 del Reglamento de Actuaciones Inspectoras alude a esta última posibilidad. Pero no solo en este momento inicial puede personarse la Inspección en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario. El artículo 179 del Reglamento de Actuaciones Inspectoras permite que la Inspección de los Tributos se persone en estos lugares, previa comunicación o sin ella, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento inspector.

5. ¿Qué órganos de la administración tributaria están facultados para personarse en los locales del contribuyente?

El art. 142.2 de la Ley General Tributaria prevé la entrada por parte de los órganos inspectores en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, cuando dicha entrada sea necesaria para el desarrollo de sus actuaciones. Tratándose del domicilio constitucionalmente protegido y no mediando consentimiento de su titular, será necesaria, como más adelante se verá, la oportuna autorización judicial, según dispone el art. 113 de la Ley General Tributaria. Las razones que justifican esas entradas

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pueden obedecer a los siguientes motivos: a) El conocimiento de la realidad económica del sujeto pasivo y la actividad que desarrolla (procesos industriales, dimensiones de la actividad, elementos del inmovilizado, número de efectivos o personal, peculiaridades de la organización administrativa, etc.); b) El examen de la contabilidad principal y auxiliar, así como del resto de la documentación aludida en el artículo 142.1 de la Ley General Tributaria; c) El acceso a bases de datos y registros informatizados para la obtención de copias en soporte electrónico; d) La obtención de pruebas relativas a rentas no declaradas o de evidencias con trascendencia tributaria, tales como mercancías no inventariadas, existencia de testaferros, etc.; e) El conocimiento de cualquier otro dato de cuya existencia no pueda obtenerse información en las actuaciones realizadas en las dependencias inspectoras.

6. ¿Puede iniciarse la entrada de la Inspección por personación directa de los funcionarios sin notificación previa al contribuyente?

El artículo 177 del Reglamento de Actuaciones Inspectoras así lo recoge al señalar que “cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172.2 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares”. Es, pues, una facultad del Jefe de Equipo o Jefe de Unidad de Inspección, la valoración de las circunstancias y la conveniencia de entrada inspectora “inaudita parte”. Sin embargo, esa personación sin previo aviso está prevista legal y reglamentariamente únicamente para el caso de reconocimiento de locales o fincas, y no en el caso del domicilio constitucionalmente protegido.

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7. ¿Puede considerarse domicilio constitucionalmente protegido la oficina de farmacia?

Las cuatro características propias del domicilio constitucionalmente protegido son las siguientes: a) Espacio físico delimitado; b) Ocupado de manera ocasional o estable; c) Destinado a vivienda o al ejercicio de una actividad empresarial o profesional; d) Compatible con la salvaguarda de la privacidad. Debe, pues, subrayarse que también es domicilio constitucionalmente protegido el despacho profesional o el domicilio de las personas jurídicas como “espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas” (Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1999) los empresarios o profesionales. De esta manera, el Tribunal Constitucional aboga por una noción amplia del domicilio de las personas físicas y jurídicas que en el caso de estas últimas abarcaría tanto los espacios físicos que constituyen el “centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma”, como aquellos otros que se destinan a “servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento” (Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1999, de 26 de abril). El concepto de domicilio al que se refiere el artículo 18. 2 de la Constitución Española es, como ha señalado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, “más amplio que el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo” (la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 18 de febrero, llegará a afirmar a este respecto: “en relación con este tema debe señalarse que la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado (...) La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio, artículo 18. 2 de la Constitución, y la que impone la defensa y garantía del ámbito de la privacidad. Todo ello obliga a mantener por lo menos “prima facie” un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo” (Fundamento Jurídico 2º) y la misma doctrina se contiene en las Sentencias del Tribunal Constitucional 160/1991; 50/1995 y 69/1999, por ello, sería un error equiparar el domicilio fiscal aludido como tal en la Ley General Tributaria con el

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domicilio constitucionalmente protegido que puede ser diverso de éste) sin que puedan admitirse “concepciones reduccionistas” que lo equiparen “al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación” (Sentencias del Tribunal Supremo 2-11-2004, 17-1-2002, 31-5-1999, 26-4-1999 y 17-2-1984). También es de la misma opinión el Tribunal Supremo en Sentencias de 18-10-2006, 12-5-2005, 19-1-2005 y otras muchas. En el mismo sentido se mantiene la rica doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con ocasión de la exégesis del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al cual debe atenderse de manera obligatoria, ex art. 10. 2 CE. Efectivamente, en sus Sentencias 16-2-2002 (caso AMANN), 4-5-2000 (caso ROTARU), 25-6-1997 (caso HALFORD) y 16-12-1992 (caso NIEMIETZ), el Tribunal de Estrasburgo recuerda “el derecho del individuo de establecer y desarrollar relaciones con sus semejantes” sin que exista “ninguna razón de principio que permita excluir las actividades profesionales o comerciales de la noción de vida privada”. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 27-9-2005 (caso PETRI SALLINEN) afirma que el concepto de “domicilio” puede incluir “el despacho profesional de una empresa dirigida por una persona privada, así como las oficinas de personas jurídicas, sedes y otros locales de negocio” (la misma doctrina se contiene en las Sentencias 30-3-1989 -caso CHAPPELL-, 25-2-2003 -caso ROEMEN y SCHMIT- y 28-1-2003 -caso SÁNCHEZ CARRETÉ-). En cualquier caso, en todo despacho profesional, clínica o, en el caso que nos ocupa, oficina de farmacia, habrá una parte no cubierta por la protección constitucional del domicilio, que se correspondería estrictamente con la recepción de entrada de los clientes y aquellas zonas a las que tiene acceso el público en general. Todo lo demás debe considerarse domicilio constitucionalmente protegido, pudiendo negarse su titular a franquear la entrada en otras dependencias que no sean esa recepción o vestíbulo de entrada y esas zonas de acceso al público, y todo ello sin perjuicio de que en dichos lugares los actuarios puedan diligenciar la negativa del contribuyente o comunicar el inicio de las actuaciones inspectoras requiriendo la aportación de la documentación oportuna. En este sentido la Instrucción-Guía interna de julio de 2011

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de la Agencia Tributaria relativa a las entradas domiciliarias inspectoras, apunta lo siguiente ante la denegación del consentimiento a la entrada inspectora por parte del contribuyente en el despacho o clínica: “Se documentará la denegación en diligencia, identificando a la persona que lo deniega. De ser posible, se reflejarán las razones que, en su caso, alegue para denegar el acceso. Si se trata del inicio del procedimiento por personación sin previa comunicación, se procederá a comunicar el inicio de las actuaciones y en su caso, si se estima oportuno se entregará requerimiento para la aportación de datos en soporte informático que se llevará preparado con carácter subsidiario. Si como hemos señalado anteriormente, se preparó preventivamente un Informe-propuesta de solicitud de autorización de entrada, contactará telefónicamente con la Oficina de la Inspección para que pueda tramitarse con urgencia, si lo estima oportuno el Delegado correspondiente, procediéndose a incorporar en la solicitud de autorización judicial previamente elaborada una descripción breve y concisa de las incidencia producidas y de las alegaciones en su caso efectuadas por el obligado tributario para no consentir la entrada en su domicilio. Otras posibles actuaciones a realizar en caso de negativa a la entrada o cuando se condiciona ésta a las limitaciones que impiden el desarrollo de las actuaciones inspectoras, son las siguientes:

- Los funcionarios se retirarán a un lugar que no sea domicilio constitucionalmente protegido, la recepción o el típico despacho de la entrada.

- Una persona o dos llevarán a la Delegación la diligencia de constancia de la negativa a la entrada y demás documentación para incorporar a la solicitud de autorización judicial de entrada. El resto se pueden quedar en la empresa.

- En dicho lugar, si disponemos de autorización administrativa, se pueden continuar las actuaciones, requerir la aportación de la documentación que tienen la obligación de aportar, etc., diligenciar los incumplimientos, diligenciar los hechos constitutivos de resistencia, obstrucción, excusa o negativa.

- Si se estima que hay riesgo de sustracción de documentación con trascendencia tributaria podrá valorarse la petición de colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a fin de evitar la salida del local de la citada documentación, teniendo en cuenta que la misma puede estar tanto en soporte físico como electrónico: documentos, carpetas, archivos, ordenadores, cds, memorias usb, etc. que pueden requerir un registro por parte de la policía.

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- Todo esto depende de las circunstancias de cada caso, pero en definitiva, de lo que se trata es de no dejar libertad al contribuyente y a sus asesores para que puedan ir escondiendo o destruyendo pruebas”.

8. ¿La negativa a permitir la entrada en el local donde se desarrolla la actividad es constitutiva de infracción tributaria sancionable?

En el caso del domicilio constitucionalmente protegido, la negativa a otorgar el consentimiento por parte de su titular, y cualquiera que sea el fundamento de dicha negativa, carece de efectos jurídicos perjudiciales para el farmacéutico, y no puede, en absoluto, tildarse de excusa o resistencia antijurídica a la actuación administrativa, al tratarse del simple ejercicio de un derecho constitucional (y lo mismo acontecería con la revocación de ese mismo consentimiento, una vez prestado). Así lo afirma la propia Inspección de Hacienda (AAVV 2005) y la Abogacía del Estado (AAVV 2004). En el caso de fincas o locales y solo para el supuesto en el que los actuarios portasen la autorización en regla del Delegado y la exhibiesen oportunamente, sería sancionable la negativa del titular. Aunque naturalmente, y en este último caso, habríamos también de recordar la posibilidad de que en dichas fincas o locales pudiera existir algún habitáculo con consideración domiciliaria protegida constitucionalmente, en cuyo caso, tampoco resultaría razonable la sanción.

9. ¿Puede, en el curso de las actuaciones, revocarse la autorización para acceder al domicilio o locales previamente concedida?

Indudablemente. La manifestación de consentimiento a la entrada por parte de la Inspección puede revocarse en cualquier momento, no sólo porque se trata del ejercicio de un derecho del contribuyente, sino también porque así lo dispone expresamente el art. 172.5 del Reglamento de Actuaciones Inspectoras. El abandono del lugar por los funcionarios debe ser inmediato y sin posibilidad de adoptar medida alguna, ni prorrogar la actuación, so pena de que incurran en un flagrante delito de allanamiento de morada.

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10. ¿Cuándo puede considerarse necesaria la entrada en el domicilio/oficina de farmacia?

Únicamente cuando se entienda necesaria la entrada podrá legítimamente la Agencia Tributaria recurrir a esta potestad exorbitante en sus facultades inquisitivas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la injerencia en los derechos recogidos en el artículo 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales debe responder a “una exigencia social imperiosa” (Sentencia 9-10-2003, caso SLIVENKO; 20-6-2000, caso FOXLEY; 23-9-1998, caso MC LEOD; 25-3-1998, caso COP; 16-12-1997, caso CAMENZIND y 24-11-1986, caso GILLOW), y siguiendo su estela, el propio Tribunal Constitucional español (Sentencia 66/1985) afirma, como regla general, que “el principio de proporcionalidad exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible”. Por lo tanto, en opinión del TC las entradas y registros domiciliarios resultarían necesarios en todos aquellos supuestos en que la obtención de pruebas fuese imposible o extraordinariamente dificultosa acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos, llegando incluso a afirmar que dicha inmisión debe constituir el medio indispensable para alcanzar el fin perseguido. Dicho de otra manera, únicamente sería legal la entrada ante la inexistencia de otra medida más ponderada para alcanzar el fin propuesto con idéntica eficacia. Ello equivaldría a decir que si el objetivo de la Inspección puede ser conseguido por otros medios que causen menor perjuicio a los interesados –a pesar de ser más gravosos o molestos para la Administración- habría de preservarse la intimidad personal y familiar, así como la inviolabilidad del domicilio. Lo relevante desde el punto de vista jurídico, por lo tanto, es que la entrada domiciliaria por parte de la Inspección sea necesaria o imprescindible y no, por el contrario, que sea simplemente útil o conveniente, lo que equivale a decir que la entrada domiciliaria únicamente será ajustada a derecho cuando, para el desarrollo de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, hayan resultado infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas.

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11. ¿Quiénes deben atender a la Inspección e una actuación de personación y prestar consentimiento para la entrada?

El artículo 142 de la Ley General Tributaria, relativo a las facultades de la Inspección, impone a los contribuyentes una obligación de atención a la Inspección, obligación que se traduce en la imposición de facilitar la práctica de sus actuaciones y colaborar para que éstas se lleven a cabo de la forma más eficaz, facilitándoles aquellos elementos o accesos que, con arreglo a las normas, resultan posibles. Esta obligación se extiende al obligado tributario, su representante o, en el caso de que no se haya comunicado la previa personación de la Inspección, al encargado de la custodia de los lugares donde se desarrollen las actuaciones, según indica el artículo 172.2 del Reglamento de Actuaciones Inspectoras. Ha de reputarse, pues, irregular el consentimiento recabado de los empleados o los encargados de tareas administrativas. Con toda claridad, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2003, establece que el consentimiento para la entrada debe ser otorgada por el titular, no por empleado alguno, no siendo tampoco suficiente que no conste su negativa: “La información obtenida de los archivadores reconocidos fue la única tenida en cuenta por la Inspección … y a ello se añade que la persona presente durante el reconocimiento era un empleado ocasional en el curso de una inspección efectuada sin autorización judicial y sin autorización de los legales representantes de la empresa (únicos que podían suplir la falta de autorización judicial), sin que conste prestado tal consentimiento a posteriori. La información obtenida resultó ser una prueba ilícitamente obtenida y las actuaciones inspectoras nulas de pleno derecho”. En definitiva, las personas legitimadas para prestar válidamente el consentimiento para el supuesto de oficinas de farmacia será el titular de la instalación a la que pretende acceder la Inspección. Y cabe añadir que, si existe más de un titular de la oficina de farmacia, bastaría con la oposición de uno de ellos para no entender otorgado el consentimiento válidamente.

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12. ¿Basta la simple no oposición para entender válidamente concedido el consentimiento del titular?

El consentimiento prestado debe reunir tres requisitos: 1º) Que lo preste el propio obligado tributario como titular legítimo del domicilio en el que va a realizarse la inspección. 2º) Que dicho titular ostente la capacidad jurídica necesaria y suficiente para poder otorgar ese consentimiento. 3º) Que éste sea prestado de forma enteramente libre y voluntaria, es decir, sin la concurrencia de vicios que obsten a la voluntad y que pudieran afectar a la manifestación jurídica realizada. Ese consentimiento, pues, ha de ser claro y contundente. Es más, la interpretación de cuándo hay o no consentimiento, debe realizarse en la forma más beneficiosa para quien soporta la entrada ya que el mayor rigor será siempre exigible para la actuación de los miembros de la Administración, que no pueden ignorar el estricto cumplimiento de la legalidad por razones profesionales. Es más, los funcionarios de la Inspección están obligados a advertir al titular del domicilio en el que se pretende la entrada, de las razones o motivos de dicha entrada y particularmente del derecho que le asiste a su titular de oponerse o negarse a la misma. Considera viciado el consentimiento la Sentencia del Tribunal Supremo 3-9-2002, cuando señala que en la entrada y registro se indujo al error por los funcionarios que la practicaron, pues hicieron creer a los interesados –se trataba de una farmacia- que era una inspección administrativa encargada por el Servicio de Salud autonómico, cuando la verdad era otra. En este caso, el Tribunal Supremo declaró el engaño y la obligación de solicitar mandamiento judicial. Lógicamente, el vicio en el consentimiento tendrá repercusiones en las propias pruebas obtenidas por la Inspección, pues en aplicación de la teoría procesal del “fruto del árbol envenenado” dichas pruebas podrían adolecer de nulidad absoluta (art. 11. 1 LOPJ). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-6-1995 señala que la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para otorgar el consentimiento: “podrá trascender a la regularidad del acta de inspección y, en su caso, a la eficacia probatoria de determinados elementos de conocimiento

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incorporados al acta. Incluso (...) cabría llegar a admitir una presunción iuris tantum de falta de consentimiento derivada de la omisión de los citados requisitos formales”. Sin consentimiento, por lo tanto, la entrada sería ilegal. En este sentido, el art. 11. 1 LOPJ señala que no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Lógicamente, de todos estos extremos relativos a la adecuada prestación o no del consentimiento, habrá de dejarse el oportuno rastro en las diligencias de constancia de hechos como parte sustancial de la documentación inspectora. Insistimos en que siendo cierto que el consentimiento para franquear la entrada puede ser tácito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142.2 de la Ley General Tributaria y 172.5 del Reglamento de Actuaciones Inspectoras, en dichas diligencias debe constar que tal consentimiento fue libre, claro e indubitado, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración Tributaria, no bastando a estos efectos el que no conste la negativa del obligado tributario a consentir la entrada. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de abril de 2010, que consolida sus pronunciamientos posteriores, llegando a la conclusión de que los espacios utilizados para desarrollar las actividades profesionales son merecedores de protección constitucional, de modo que el acceso a dichos espacios por parte de cualquier funcionario público sólo es legítimo cuando concurre la autorización explícita del interesado o cuando, a falta de la anterior, exista autorización judicial. La falta de cualquiera de ambas circunstancias -y sin que la preceptiva autorización judicial pueda ser suplantada por la del Inspector-Jefe o del Delegado Especial- provoca no sólo la nulidad radical de las actuaciones inspectoras, sino la invalidez de cualquier acto administrativo que se apoye en las pruebas obtenidas en el registro y/o acceso inválidos. Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012, después de rubricar el expuesto criterio, añade que no puede presumirse el consentimiento implícito del titular cuando no conste claramente prestado, sin que quepa presuponer el conocimiento y, menos aún, la aquiescencia. Esto exige, a su vez, que el asentimiento -expreso o tácito pero concluyente- a la entrada a la zona que va

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más allá del acceso al público en general, lo otorgue el titular del domicilio, sin que sea suficiente el consentimiento prestado por quien carezca de tal condición (p.ej. un empleado).

13. Visto lo anteriormente expuesto, ¿cómo puede actuar el contribuyente ante la presentación de los funcionarios de la Inspección pretendiendo acceder a la totalidad de las instalaciones de las oficinas de farmacia?

Cuando los funcionarios de la Inspección se presenten “por sorpresa” con intención de acceder a la totalidad de las instalaciones de la oficina pero careciendo de la preceptiva autorización judicial, ya hemos visto que necesitarán del consentimiento de todos y cada uno de los titulares de la oficina de farmacia para que dicho acceso no pueda reputarse ilegal y, en consecuencia, que toda la prueba recogida en el mismo quede sin efecto y, por tanto, convierta en nulos todos los actos administrativos que se deriven de dicho procedimiento. En cualquier caso, y pese a lo expresado con anterioridad, es aconsejable (no sobraría) argumentar por qué se niega la autorización de acceso (exigiéndole, en consecuencia, la judicial) a todos aquellos espacios a los cuales no tiene acceso el público. Para negarse a entregar la documentación que espontánea e indiscriminadamente pide la Inspección, podemos argumentar que tanto en la que pretende llevar físicamente como en los registros informáticos cuya copia exige la Inspección en el acto están mezclados documentos, informes y datos de carácter confidencial, privado y personalísimo tanto de los titulares de la oficina de farmacia como de los empleados, razón por la cual debe de concederse a la empresa un plazo razonable para separar la documentación que tenga, en palabras del art. 29 de la Ley General Tributaria, “trascendencia tributaria”, de la que no la tenga. Tanto las leyes generales de Derecho administrativo como las relativas a la protección de datos de carácter personal no sólo exigen que la custodia de tales documentos, datos, etc. privados y confidenciales sea severa a cargo de su depositario sino que la

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responsabilidad derivada de su entrega a terceros (y la Agencia Tributaria lo es en el caso de datos de esta naturaleza) puede alcanzar dimensión penal. La negativa del empresario estaría, pues, justificada. Este es mi criterio que así expreso, según mi leal saber y entender, sujeto a mejor criterio fundado en derecho. Carlos Seoane Domínguez Colg. 3.633 ICACOR

A Coruña, 14 de enero de 2014.