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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JE-68/2017 INCIDENTISTA: MALAQUÍAS GUZMÁN DAMIÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN en el juicio citado al rubro, para resolver los incidentes de incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala el veinticinco de agosto del año en curso, en el expediente al rubro citado, promovidos por Malaquías Guzmán Durán. ÍNDICE SUMARIO DE LA DECISIÓN..................................................................................... 2 ANTECEDENTES ........................................................................................................ 3 I. El contexto. ............................................................................................................ 3 II. Incidentes de incumplimiento de sentencia..................................................... 5

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL

FEDERAL

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-68/2017

INCIDENTISTA: MALAQUÍAS GUZMÁN DAMIÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho

de noviembre de dos mil diecisiete.

R E S O L U C I Ó N en el juicio citado al rubro, para

resolver los incidentes de incumplimiento de la sentencia

emitida por esta Sala el veinticinco de agosto del año en

curso, en el expediente al rubro citado, promovidos por

Malaquías Guzmán Durán.

ÍNDICE SUMARIO DE LA DECISIÓN ..................................................................................... 2

ANTECEDENTES ........................................................................................................ 3

I. El contexto. ............................................................................................................ 3

II. Incidentes de incumplimiento de sentencia. .................................................... 5

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO SX-JE-68/2017

2

CONSIDERANDO ........................................................................................................ 8

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................................................... 8

SEGUNDO. Acumulación. ...................................................................................... 9

TERCERO. Cuestión previa. ................................................................................ 10

CUARTO. Estudio de fondo de los incidentes. .................................................. 11

RESUELVE ................................................................................................................. 20

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Se propone acumular los incidentes 1 y 2 del expediente al

rubro indicado por advertirse la existencia de conexidad entre

ambos escritos incidentales; ahora bien por cuanto hace al

incidente de incumplimiento de sentencia 1 del juicio al rubro

indicado, se estima infundado debido a que el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca notificó conforme a derecho

la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el

veinticinco de agosto del presente año; asimismo emitió el

Acuerdo Plenario que se le ordenó en dicha resolución.

Por otra parte, se propone declarar inoperantes los agravios

expuestos por el incidentista en el incidente 2, en razón de

que versan sobre planteamientos que hizo valer previamente

en el incidente de incumplimiento de sentencia 1 del

expediente citado al rubro.

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO

SX-JE-68/2017

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A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

De lo narrado en los escritos incidentales y de las

constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Elección extraordinaria. En cumplimiento a las

resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca en el expediente JNI/85/2017 y por la Sala Regional

Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en los expedientes SX-JDC-98/2017 y SX-JDC-

136/2017, el dos de abril del año en curso se llevó a cabo la

elección extraordinaria de nombramiento de concejales a

integrar el Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, entre los

que resultó electo el actor en el juicio en que se actúa.

2. Constancia de mayoría. El quince de junio siguiente,

el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expidió

constancia de mayoría como concejales electos al

Ayuntamiento antes referido a diversos ciudadanos, entre

ellos, el hoy actor.

3. Juicio ciudadano local. El cinco de junio del año en

curso, el ciudadano Eliel Margarito Carro, ostentándose como

Agente Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, promovió ante

el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

a fin de controvertir actos del Ayuntamiento de San Antonio

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4

Tepetlapa, Oaxaca, al que se asignó el número de

expediente JDC/79/2017.

4. Incidente de incompetencia. El siete de julio de la

presente anualidad, el hoy actor compareció ante el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, ostentándose como

ciudadano indígena y con el carácter de Síndico Municipal y

representante legal del Ayuntamiento de San Antonio

Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, a efecto de interponer

incidente de incompetencia en el juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano identificado

con la clave JDC/79/2017.

5. Acuerdo del Magistrado instructor. El diecinueve de

julio de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor en el juicio

antes referido emitió acuerdo en el que, entre otras

cuestiones, requirió al Síndico Municipal de San Antonio

Tepetlapa que en el plazo de veinticuatro horas contadas a

partir de la notificación respectiva, remitiera las constancias

que acreditaran el trámite de publicidad, el informe

circunstanciado y las constancias que acreditaran la legalidad

del acto reclamado en el juicio antes referido; así mismo,

acordó no ser procedente la pretensión del Síndico Municipal

de señalar domicilio en la ciudad de Oaxaca, en virtud de que

las notificaciones a las autoridades responsables deben

entenderse con el titular o con quien deba representarlo en la

residencia oficial que corresponda.

6. Resolución incidental. En la misma fecha, el Pleno

del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitió

resolución incidental en la que declaró infundado el incidente

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO

SX-JE-68/2017

5

de incompetencia interpuesto por el Síndico Municipal de San

Antonio Tepetlapa, Oaxaca, así como reencauzar el medio de

impugnación a juicio electoral de los sistemas normativos

internos.

7. Juicio electoral. Inconforme con las determinaciones

antes referidas, el diez de agosto del año en curso,

Malaquías Guzmán Damián interpuso juicio electoral. El

dieciocho siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional la

documentación atinente y se radicó con la clave

SX-JE-68/2017.

8. Resolución del juicio electoral SX-JE-68/2017. El

veinticinco de agosto de la presente anualidad, esta Sala

Regional dictó sentencia en el juicio referido, en la que entre

otras cuestiones, determinó declarar improcedente la vía del

juicio electoral en lo relativo a la impugnación del acuerdo del

diecinueve de julio del año en curso dictado por el Magistrado

instructor en el juicio JDC/79/2017 del índice del Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca y reencauzarlo al Pleno de

dicho órgano jurisdiccional para que sea quien se pronuncie

conforme a sus atribuciones.

9. Cabe precisar que en la sentencia en comento, se

ordenó notificar personalmente al actor, por conducto del

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio a las

labores de esta Sala Regional.

II. Incidentes de incumplimiento de sentencia.

10. Escritos presentados por Malaquías Guzmán

Damián. El veintitrés de octubre del presente año y el nueve

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de noviembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes

de este órgano jurisdiccional, los escritos signados por

Malaquías Guzmán Damián por los que promueve incidentes

de incumplimiento de la sentencia emitida por este órgano

jurisdiccional el veinticinco de agosto del año en curso, en el

expediente al rubro citado.

11. Cuadernillos incidentales y turnos. Derivado de los

escritos referidos en el numeral anterior, el veinticuatro de

octubre de la presente anualidad y el nueve de noviembre

siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional

acordó formar los cuadernillo incidentales y ordenó que

fueran turnados, junto con el expediente del juicio

SX-JE-68/2017, a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique

Figueroa Ávila, al haber sido instructor y ponente en el juicio

del cual derivó la sentencia cuyo incumplimiento se reclama,

a fin de determinar lo que en derecho procediera.

12. Radicación y requerimiento del incidente 1. En su

oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el

incidente de incumplimiento de la sentencia al rubro requerida

y ordenó requerir con copia del escrito incidental al Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca que informara respecto al

cumplimiento dado al acuerdo plenario emitido por esta Sala

Regional el pasado veinticinco de agosto en el expediente al

rubro indicado, a fin de que manifieste lo que a su derecho

convenga.

13. Desahogo al requerimiento. Mediante oficio

TEEO/SG/A/5541/2017 y anexos, recibidos en la Oficialía de

Partes de este órgano jurisdiccional el diez de noviembre de

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dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

desahogó el requerimiento mediante el cual remitió las

cédulas de notificación al actor, así como copia certificada del

acuerdo de veinticuatro de octubre del año en curso.

14. Radicación y vista. En su oportunidad, el Magistrado

Instructor acordó radicar el incidente de incumplimiento de

sentencia 2 de la sentencia al rubro indicada y ordenó dar

vista al incidentista a fin de que manifieste lo que a su

derecho convenga.

15. Vista al incidentista en el incidente de incumplimiento

de sentencia 1. El trece de noviembre de la presente

anualidad, el Magistrado Instructor dio vista al incidentista con

la respuesta dada por el Tribunal local, a fin de que realizara

las manifestaciones que estimara conducentes.

16. Certificaciones de la Secretaría General de Acuerdos.

El diecisiete de noviembre siguiente, el Secretario General de

Acuerdos de esta Sala Regional, certificó que dentro del

plazo otorgado al incidentista en los incidentes 1 y 2 del

expediente al rubro indicado, no se recibió comunicación,

promoción o documento alguno relacionado con las vistas

referidas en los numerales 14 y 15.

17. Orden de formulación del proyecto. En el momento

procesal oportuno, el Magistrado Instructor ordenó formular el

proyecto de sentencia incidental que en derecho

corresponda.

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO SX-JE-68/2017

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

18. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para resolver los

presentes incidentes, de conformidad con los artículos 41,

párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto,

fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y

195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como 92 y 93 del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque

se trata de diversos incidentes de una sentencia dictada por

esta Sala Regional, en el juicio al rubro citado.

19. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral

fue producto de los Lineamientos Generales para la

Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación1, en los cuales

se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha

originado que en ocasiones no exista un medio de

impugnación específico para hacer valer la afectación

derivada de algún acto o resolución en materia electoral,

y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente

ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su

última modificación, ahora indican que debe integrarse un

expediente denominado juicio electoral, el cual debe

tramitarse en términos de las reglas generales previstas para 1 Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

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los medios de impugnación establecidas en la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012,2 emitida

por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro:

"ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE,

ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE

IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".

21. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal,

también para conocer y decidir las cuestiones incidentales

relacionadas con el fallo; lo cual es acorde con el principio

general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo

principal.

SEGUNDO. Acumulación.

22. Procede la acumulación de los incidentes porque se

advierte la existencia de conexidad entre ambos escritos

incidentales.

23. Lo anterior, porque en ambos se advierte que la materia

sustantiva la constituye el cumplimiento de la ejecutoria

dictada el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, en el

juicio electoral al rubro indicado y se señala la misma

autoridad responsable; de ahí que, con fundamento en los

artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146.

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Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el

artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, se acumula el incidente 2 del

expediente SX-JE-68/2017 al diverso incidente 1 del SX-JE-

68/2017 por ser éste el más antiguo, con la finalidad de que

sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y

expedita resolución, así como para evitar la posibilidad de

emitir interlocutorias contradictorias, se decreta la

acumulación de los escritos sobre incumplimiento de

sentencia promovidos por Malaquías Guzmán Damián.

24. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos

resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

TERCERO. Cuestión previa.

25. En principio, se debe precisar que el objeto o materia del

incidente en el que se realizan manifestaciones sobre el

cumplimiento o ejecución de la sentencia, está determinado

por lo resuelto en la ejecutoria, tanto en la decisión asumida,

dado que ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido

cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del

derecho reconocido y declarado en la sentencia; como en las

consideraciones expuestas para la materialización de la

decisión, como pueden ser, los lineamientos que se

establecen para su notificación y publicitación.

26. Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la función

jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el

cumplimiento de las determinaciones tomadas, para así

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lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará

cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer

expresamente en la ejecutoria.

27. Por otra parte, la naturaleza de la ejecución consiste en la

materialización de lo ordenado por el tribunal, a fin de que se

lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la

sentencia.

28. Realizada tal precisión, se analizará el fondo del presente

incidente.

CUARTO. Estudio de fondo de los incidentes.

Marco Normativo.

29. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos instituye que toda persona

tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales

que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos

que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial.

30. El referido precepto constitucional reconoce el derecho

fundamental de tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación3 como el derecho público subjetivo que toda persona

tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para

acceder de manera expedita a tribunales independientes e

imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella,

3 Tesis 1ª./J.42/2007. GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124.

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con el fin de que a través de un proceso en el que se

respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión

o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

31. Aunado a lo anterior, la misma Primera Sala ha

determinado4 que el derecho a la tutela jurisdiccional

comprende tres etapas, a las que corresponden tres

derechos:

a. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho

de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción

como una especie del de petición dirigido a las autoridades

jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su

parte;

b. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento

hasta la última actuación y a la que corresponden las

garantías del debido proceso, y

c. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las

resoluciones.

32. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha

sostenido que de conformidad con el artículo 99 de la propia

Ley Fundamental, el Tribunal Electoral tiene la calidad de

máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción

de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105

Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de

la Federación, a quien corresponde resolver en forma

4 Tesis 1ª.LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 882.

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definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a

las que se refieren las fracciones que se enuncian en el

párrafo cuarto del referido artículo.

33. Así, de una interpretación de ambos preceptos

constitucionales, la Sala Superior ha determinado5 que la

función de los Tribunales no se reduce a dilucidar las

controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino

que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester

que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se

lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

34. De lo antes expuesto es dable concluir que, si en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se

reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional

(artículo 17) y se instituye al Tribunal Electoral como máxima

autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de los

dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y

órgano especializado del Poder Judicial de la Federación

(artículo 99), entonces, la omisión de notificar una sentencia

en auxilio de las labores de este Tribunal, es motivo para que

esta autoridad jurisdiccional analice si se ha llevado a cabo

conforme a derecho.

Caso concreto.

35. En esencia, el incidentista, en sus escritos se duele de lo

siguiente:

5 Jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.

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a) Violación a su derecho de acceso a la justicia

completa e imparcial. Manifiesta que la omisión del

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de notificarle la

resolución del juicio SX-JE-68/2017, viola su derecho

de acceso a la justicia completa e imparcial y refiere

que se le está discriminando por el hecho de ser

indígena.

b) Falta de emisión del acuerdo plenario. De la misma

forma, el incidentista se duele de que no se ha emitido

el acuerdo plenario que ordenó esta Sala Regional

dictara el Tribunal local, a efecto de resolver lo

conducente a su petición de señalar domicilio para

recibir notificaciones en la ciudad donde tiene su sede

el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

36. Así, la cuestión a dilucidar es, si la resolución referida fue

notificada al incidentista, o si, por el contrario, no aconteció

así. Asimismo, si el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

emitió y notificó el Acuerdo Plenario ordenado en la

resolución en comento.

Determinación de esta Sala Regional

37. Esta Sala Regional estima infundado el incidente de

incumplimiento de sentencia 1 que se resuelve, con base en

las consideraciones que se exponen a continuación.

38. El veintitrés de octubre de la presente anualidad se recibió

en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito

signado por Malaquías Guzmán Damián por el que promovió

lo que denominó “incidente de indebido cumplimiento” de la

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sentencia emitida por esta Sala el veinticinco de agosto del

año en curso, en el expediente al rubro indicado, doliéndose

de la falta de notificación de la resolución en comento por

parte del tribunal local, así como la falta de emisión del

Acuerdo Plenario ordenado en la misma.

39. Ahora bien, de las constancias que obran en el

expediente, se advierte que la notificación de la resolución

emitida en el juicio SX-JE-68/2017, realizada por el Tribunal

local, al hoy incidentista, se realizó conforme a derecho.

40. Igualmente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

emitió un Acuerdo Plenario el pasado veinticuatro de octubre,

dando cumplimiento a lo ordenado en la resolución referida.

41. En efecto, la resolución aludida fue emitida el veinticinco

de agosto de la presente anualidad, en la que entre otras

cuestiones, se solicitó al Tribunal local que, en auxilio de las

labores de este órgano jurisdiccional, notificara

personalmente al actor, -hoy incidentista-. Por otra parte, se

ordenó reencauzar al referido tribunal a efecto de que

emitiera pronunciamiento por parte del Pleno, respecto al

acuerdo dictado el diecinueve de julio de dos mil diecisiete,

por el Magistrado Instructor del Tribunal local en el juicio

identificado con la clave JDC/79/2017 ahora JNI/177/2017,

mediante el cual, determinó tener por no señalado el domicilio

para oír y recibir notificaciones que solicitó el actor en su

escrito de siete de julio del presente año.

42. Ahora bien, es necesario precisar que la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en

su artículo 9, apartado 1, inciso b), señala que uno de los

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requisitos que deben asentarse en el escrito del medio de

impugnación, es el domicilio para recibir notificaciones y, en

su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

43. Por otra parte, el artículo 27, apartado 6, de la citada Ley,

refiere que los promoventes o comparecientes deben señalar

un domicilio cierto o que se encuentre ubicado en la ciudad

en la que tenga su sede la autoridad que realice la

notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo,

por lo que, en caso de no ser así, la notificación deberá

practicarse por estrados.

44. Precisado lo anterior, en el caso en concreto,

ordinariamente la notificación al incidentista de la sentencia

recaída al expediente SX-JE-68/2017, debió realizarse

mediante la vía de estrados, debido a que en su escrito de

demanda asentó un domicilio fuera de la ciudad sede en que

se ubica esta Sala Regional, esto es, señaló como domicilio

para oír y recibir notificaciones el ubicado en Segunda

privada de la Avenida Independencia, número 106, interior 4,

colonia Centro, Oaxaca de Juárez, Oaxaca y autorizó como

personas autorizadas para tal efecto a Pedro Barrita López y

Héctor García Pacheco.

45. No obstante, dado que dicho actor acudió en su carácter

indígena, este Tribunal tomó una postura garantista, a fin de

privilegiar el debido conocimiento de la referida sentencia y

así impartir justicia de forma plena.

46. En efecto, este Tribunal ha señalado que en los casos

que se rigen bajo un esquema de derecho consuetudinario de

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los pueblos y comunidades indígenas, donde concurren

factores de desventaja social y económica ampliamente

reconocida en la Constitución General, deben ser atendidas

las circunstancias específicas, y por tanto, se debe aplicar el

derecho sin llegar al extremo de formalismos que restrinjan

excesivamente el acceso a la justicia e impedir colocar al

ciudadano en un estado de indefensión al exigirle la

satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean

irracionales o desproporcionadas.

47. Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 28/2011, de

rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS

PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA

QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

48. En esa tesitura, esta Sala decidió que, a pesar de no

proporcionar domicilio en la ciudad sede de este órgano

jurisdiccional, la notificación debía notificársele

personalmente, y para ello se valió de la cooperación entre

autoridades jurisdiccionales, y solicitó el apoyo del Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca a fin de practicarla

personalmente y así, estar en posibilidad plena de conocer la

decisión emitida en el juicio electoral SX-JE-68/2017.

49. Ahora bien, de la cédula y razón de notificación personal6

remitidas por la autoridad señalada como responsable, se

advierte que tal solicitud fue cumplimentada por el Tribunal

local el veintiséis de octubre del presente año a las once

horas con veinte minutos, a través del actuario adscrito a

6 Consultable a fojas 122 y 123 del expediente principal al rubro indicado.

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO SX-JE-68/2017

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dicho tribunal, documentales públicas con valor probatorio

pleno en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso a), y

16, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

50. Aunado a lo anterior, en el caso, no existió riesgo alguno

por el desconocimiento de las consideraciones expuestas por

esta Sala al resolver el expediente

SX-JE-68/2017, ya que el incidentista en su escrito refiere

que “de manera extrajudicial me enteré que con fecha 25 de

agosto de 2017, la Sala Regional Xalapa, dictó sentencia en

expediente SX-JE-68/2017”.

51. De la misma forma, a la fecha en la que se dicta la

presente resolución, el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, ya dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala

Regional, mediante acuerdo plenario de veinticinco de agosto

de la presente anualidad.

52. En efecto, de las constancias que obran en autos se

advierte que el pasado veinticuatro de octubre, el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca emitió un Acuerdo Plenario7

en el expediente JDC/79/2017, ahora JNI/177/2017, por el

que resolvió lo conducente respecto a la petición del ahora

incidentista de señalar domicilio para recibir notificaciones en

la ciudad donde tiene su sede el Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca.

7 Consultable a fojas 251 a 254 del cuaderno accesorio 1 del Incidente 1, del expediente al rubro citado.

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO

SX-JE-68/2017

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53. Inclusive, obran en autos la cédula y razón de notificación

personal8 remitidas por la autoridad señalada como

responsable, de las que se advierte que el acuerdo referido le

fue notificado al incidentista el pasado siete de noviembre,

por el actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca.

54. Por tanto, las actuaciones efectuadas por el Tribunal local,

generan convicción respecto al cumplimiento del Acuerdo de

Sala dictado el veinticinco de agosto de este año, dentro del

juicio electoral identificado con la clave

SX-JE-68/2017.

55. Por cuanto hace al incidente de incumplimiento de

sentencia 2 del expediente al rubro indicado se propone

declarar inoperantes los agravios expuestos por el

incidentista, en razón de que versan sobre planteamientos

que hizo valer previamente en el incidente de incumplimiento

de sentencia 1 del expediente citado al rubro, por lo cual a

ningún fin práctico conduciría pronunciarse nuevamente

sobre su intención.

56. Conforme a lo resuelto resulta innecesario pronunciarse

sobre el exhorto a que hace alusión el promovente en su

escrito incidental.

57. En razón de lo expuesto, es que se estiman infundados

los presentes incidentes.

8 Consultable a fojas 258 a 259 del cuaderno accesorio 1 del Incidente 1, del expediente al rubro citado.

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO SX-JE-68/2017

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58. Por tanto, no ha lugar a declarar incumplida la sentencia

dictada en el juicio principal relativa al juicio electoral SX-JE-

68/2017.

59. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se

reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior,

relacionada con el trámite y sustanciación de los incidentes

que ahora se resuelven, se agregue a los cuadernos

incidentales sin mayor trámite.

60. Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los escritos

incidentales sobre cumplimiento de sentencia promovidos por

Malaquías Guzmán Durán, en consecuencia, deberá glosarse

copia certificada de los puntos de acuerdo de esta resolución

al expediente acumulado.

SEGUNDO. Son infundados los incidentes sobre el

incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala

Regional el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

NOTIFÍQUESE, personalmente al incidentista, por conducto

del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las

labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, con

copia certificada del presente fallo al citado Tribunal, y por

estrados a los demás interesados.

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO

SX-JE-68/2017

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Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3,

27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en

los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este

órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en

caso de que con posterioridad se reciba documentación

relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se

agregue al expediente que corresponda para su legal y

debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y ACUMULADO SX-JE-68/2017

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JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA