impuestos municipales1

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INTRODUCCION Constitucionalmente los ingresos municipales derivan principalmente de las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades econmicas de industria, comercio y servicios; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehculos, espectculos pblicos, juegos y apuestas lcitas, as como por propaganda y publicidad comercial, entre otros. En Venezuela, los impuestos municipales varan segn la entidad territorial municipal y su regulacin se ubica en las Ordenanzas Municipales correspondientes, conforme a lo establecido en Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal.

A lo largo de esta investigacin se hizo nfasis en analizar el rol del Municipio y el modo de manejar lo relativo a los impuestos; dado que la Ley Organica del Poder Publico Municipal establece nociones importantes al respecto; aunque el Municipio tiene autonoma en el modo de regular lo atinente a su mbito tributario y en el modo de cmo la propia administracin tributaria debe regular su gestin en esta investigacin se analizar sobre todos estos factores y como inciden los impuestos municipales en la tributacin venezolana.

1.1 GENERALIDADES La Constitucin de la Repblica (artculo 179) dota a los municipios de una serie de tributos para la gestin de sus competencias, los cuales son desarrollados posteriormente por la legislacin, de all que se habla en la doctrina como fuente del derecho, de la llamada potestad originaria y derivada de los tributos.La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM, 2009) es el marco de regulacin en referencia. All estn previstos impuestos, tasas y contribuciones fiscales. Cada uno de ellos debe ser contemplado por una ordenanza municipal (leyes de carcter y alcance local).En la LOPPM se consagran una serie de principios constitucionales que hacen posible el quehacer diario local en la gestin de las materias tributarias de su competencia, sin entrar a analizar polmicas discusiones que datan algunas desde hace dcadas en cuanto a la autonoma o no del municipio. La LOPPM incluy normas que no se haban considerado por la legislacin anterior, por lo que forman parte de aqulla, por ejemplo, el rechazo a la mltiple imposicin interjurisdiccional y a la creacin de tributos que constituyan obstculos para el normal desarrollo de las actividades econmicas; la coordinacin y armonizacin tributarias mediante convenios con otros municipios y con otras entidades poltico territoriales; irrenunciabilidad al cobro de tributos y la prohibicin de comprometerse contractualmente a obtener la liberacin de impuestos nacionales y estadales, entre otros.

1.2 LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL

Concepto: La Administracin Tributaria es el rgano por medio del cual se

materializa la gestin impositiva, ya que tiene a su cargo el manejo de los impuestos, tasas y contribuciones asignados al Municipio, bien sea por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes. La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM, 2010) dedica unos artculos sobre el particular, lo cual est enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pblica Municipal, por cuanto el Sistema Tributario est comprendido en la administracin financiera de la Entidad.

Sujeto Activo: En tal sentido, expresa la LOPPM que el Alcalde es el responsable de la Hacienda Pblica y le corresponde la direccin de su administracin financiera, sin perjuicio del rgimen de control atribuido al Concejo Municipal, la Contralora Municipal y al control ciudadano: contralora social y medios de participacin. Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurdicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carcter patrimonial sino tambin personal, es necesario crear una estructura tcnica que le permita al Municipio como sujeto activo en la relacin tributaria lograr el cometido de la satisfaccin de las cargas pblicas locales.

Marco Normativo: Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administracin Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carcter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros. El Cdigo Orgnico Tributario (2001) pauta que acta como norma supletoria de lo previsto por las ordenanzas, debidamente adecuadas en consonancia con lo regulado en esta materia por la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal.Es menester recordar que el Municipio en Venezuela goza de autonoma; uno de los rasgos resaltantes de sta siguiendo los lineamientos de la LOPPM tiene que ver con la administracin y disposicin de los bienes e ingresos propios; especficamente seala entre otras que en el ejercicio de su autonoma puede legislar en materia de su competencia, gestionar las materias de su competencia, Crear, recaudar e invertir sus ingresos, Controlar, vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, as como las operaciones relativas a los mismos. rganos: La Administracin Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a travs de rganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Direccin de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcalda; lo que tambin es frecuente encontrar es el empleo de formas de desconcentracin, que no es igual a descentralizacin, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT, SAMAR u otras, producto de abreviaturas que hacen mencin a la de servicio de administracin tributaria municipal.

Funciones: Es oportuno destacar que le est vedado por la LOPPM delegar las funciones de fiscalizacin, gestin y recaudacin a particulares. De hecho, cursan ante el Mximo Tribunal acciones dirigidas a obtener la nulidad de esa disposicin de la Ley y se est a la espera de la respectiva sentencia definitiva. Sin embargo, no deben confundirse las figuras de agente de retencin o de percepcin, ya que no comportan en ningn caso el acceso a la funcin pblica. Existen ordenanzas que han previsto su existencia, como ocurre con algunos tributos nacionales, pudiendo mencionarse el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta; un ejemplo lo constituyen el ramo de Actividades Econmicas, Comercio y Servicios. Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre convenios con la banca pblica o privada para constituirla en receptor de los tributos locales.

1.3 IMPUESTOS MUNICIPALES CONCEPTO Los Impuestos Municipales son las prestaciones de dinero regido por derecho pblico, que se pagan al Municipio de acuerdo a lo establecido por la ley (Cdigo Orgnico Tributario y Ley Orgnica del Poder Publico Municipal), con el objetivo de satisfacer las necesidades comunes de todos los ciudadanos. Es a travs de esta prestacin como se obtiene parte del ingreso pblico para costear necesidades colectivas que se presentan en el municipio. Por lo tanto los mismos permiten a las alcaldas desarrollar Programas y Proyectos diseados para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Municipio.

1.4 TIPOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES El municipio dentro de los ramos tributarios cuenta con impuestos, que son una modalidad de tributos caracterizados por la imposicin a los sujetos pasivos (contribuyente, responsable) en forma coercitiva, sin contraprestacin o retorno por el sujeto activo (municipio) al efectuar el pago como son: el de Actividades Econmicas, Industria, Comercio, Servicios o de ndole similar; el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial; el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente; el Impuesto sobre Vehculos; el Impuesto sobre Espectculos Pblicos; el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lcitas; entre otros que el mismo municipio decida crear sin embargo estos configuran los mas importante y los que usualmente todo municipio impone para su pago por parte de los contribuyentes pertenecientes al respectivo municipio.

1.4.1 Impuesto municipal sobre publicidad y propaganda comercial

Generalidades: Seala la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) los tributos que le conciernen al Municipio, tanto los incluidos en las llamadas potestad tributaria originaria como derivada, segn la doctrina. El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) se encuentra previsto para el poder local.El IPPC lo seala la Carta Fundamental dentro de los originarios. Esto significa que es propio, lo que implica que lleva a cabo su implementacin en todas las fases. Tambin est clasificado como un ingreso ordinario.

Siguiendo a Francisco Hung Vaillant en su obra La Regulacin de la actividad publicitaria, Coleccin Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la resea como la comunicacin de un mensaje destinado a informar al pblico sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo est dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional. La definicin aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos concejos municipales y alcaldas para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de stas.

Concepto: En el trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva Tributacin Municipal en Venezuela, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el IPPC expresa que las Ordenanzas creadoras de este Impuesto definen los distintos medios a travs de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la contribucin que nos ocupa.As se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del pblico; avisos luminosos, en los que se hace participacin o notificacin de la empresa, su ubicacin y actividad que desarrolla; los folletos y publicaciones temporales (guas, almanaques, agendas, entre otros).

Caractersticas:

Para Edgar Moya Milln en su obra Derecho Tributario Municipal, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las caractersticas de este Impuesto son las siguientes: a.- Es un Impuesto al Consumo; b.- Municipal; c.- Establecido por la CRBV; d.- Lo desarrolla la LOPPM; e.- Es un ingreso obtenido de manera peridica; f.- Es un Impuesto Indirecto; g.- Carcter Real. Hecho Imponible: Siguiendo la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM, 2010) el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio pblico municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el pblico, o que sea repartido de manera impresa en la va pblica o se traslade mediante vehculo, dentro de la respectiva jurisdiccin municipal. Como todo impuesto presenta las mismas caractersticas que la doctrina, la legislacin y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestacin entre los sujetos de la relacin tributaria, perodos para liquidacin y cancelacin (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

Sujetos: Dentro de la dinmica del IPPC se ha dicho que es de naturaleza local, con carcter anual, se acredita su solvencia mediante certificacin que expide la administracin tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en perodos determinados previamente); los sujetos de la relacin tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el anunciante, editores,

publicistas o cualquier otro que, en razn de su actividad, participe o haga posible la publicidad.

Base Imponible: Las ordenanzas suelen usar como parmetro de clculo del Impuesto en cuestin distintas unidades, tales como: metros cuadrados (m2) o fraccin, tiempo de ejecucin, periodicidad, cantidades. Para su pago se usan como medidas las Unidades Tributarias (UT), de conformidad con lo previsto por el Cdigo Orgnico Tributario (2001), el cual siguiendo a la LOPPM se aplicar de manera supletoria en el nivel local en las materias no expresamente reguladas por sta o en las ordenanzas.

1.4.2 Impuesto municipal sobre juegos y apuestas licitas Generalidades: Siguiendo a Allan Brewer Caras en su obra Consideraciones sobre el rgimen jurdico de los juegos y apuestas publicada en la Revista Tachirense de Derecho N 02 del ao 1992, defini el juego y la apuesta; expresa que el contrato de juego es aqul por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendr una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar. Mientras que, para la apuesta, es una convencin en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recprocamente cierta ganancia que obtendr aquella de las dos que resulte que tena razn, una vez comprobado el hecho de que se trate.De hecho, se han venido realizando

esfuerzos por las administraciones tributarias nacional y local para regularizar lo referente a este sector, el cual genera ingresos nada despreciables. La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999) seala que es competencia del Poder Nacional la legislacin en materia de loteras, hipdromos y apuestas en general, correspondindole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional. No obstante la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lcitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas en este sentido sin que implique interferencias entre ambos poderes. Marco Normativo: Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a ste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007) La Ley de Impuesto sobre la Renta (2007) establece gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligacin al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregar al contribuyente el comprobante de la retencin respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, debern enterar en una receptora de fondos nacionales el monto de la retencin al siguiente da hbil a aquel en que se percibi el tributo. Asimismo, el legislador nacional aprob una Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loteras (200/) y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Mquinas Traganqueles (1997); por va de Ley Habilitante

el Presidente de la Repblica dict el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipdromos y regula las actividades hpicas (1999). De esto ltimo existe la discusin doctrinaria acerca del carcter deportivo o ldico de la actividad.

Hecho Imponible: La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM, 2010) seala que el tributo se causar al ser pactada una apuesta en jurisdiccin del municipio. Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisicin efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algn intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente; como medio se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participacin en rifas, loteras o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades pblicas o privadas. Se incluyen las apuestas efectuadas mediante mquinas, monitores, computadoras y dems aparatos similares.

Sujetos: El sujeto activo de la relacin tributaria es el municipio, mientras que como pasivo se tiene al contribuyente que apuesta o juega. Como se describe en el prrafo anterior, tambin pueden existir responsables tributarios dentro de la relacin que enmarca a este impuesto. Base Imponible: La LOPPM (2010) establece como base imponible del IJAL el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lcitos.

Debe recordarse, como se especific en al artculo anterior que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Nacional. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisicin formal para participar en el juego. Otras particularidades: El legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuracin de los otros aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del Cdigo Orgnico Tributario (2001), tales como exoneraciones, exencin, prescripcin, entre otros. Cabe destacar que la mayora de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relacin tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administracin tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros.Siguiendo a Edgar Moya Milln en su obra Derecho Tributario Municipal publicada por Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo caracteriza como un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdiccin del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula; no toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo; es instantneo, porque se paga al mismo momento de la compra o adquisicin del billete u otro medio; proporcional, porque el IJAL a pagar se va a determinar en funcin del valor de la apuesta o jugada.

1.4.3 Impuesto sobre espectculos pblicos

Generalidades:

El Impuesto sobre Espectculos Pblicos (ISEP); mantiene estrecha relacin con los sectores cultural, educativo y recreacional de las comunidades, toda vez que son competencias de tipo concurrentes con los otros niveles territoriales del Poder Pblico, dejando a salvo lo concerniente sobre proteccin de los derechos de nios y adolescentes, clasificacin de los contenidos, entre otros, por cuanto se regulan por otros instrumentos normativos tales como la Ley Orgnica para la Proteccin de los Derechos del Nio, Nia y Adolescente (LOPNA, 2007), la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisin (Ley RESORTE, 2010) o la Ley Orgnica de Telecomunicaciones (2010); sin embargo, el ISEP est concebido dentro de los pertenecientes a la potestad originaria para los municipios, puesto que la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999), as lo ha previsto, por lo que no tiene que compartirlo con ninguna autoridad.

Caractersticas: La doctrina lo ha clasificado as: Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable

en la jurisdiccin de cada municipio segn su regulacin mediante Ordenanza. No toma en cuenta la capacidad econmica del contribuyente. No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente. Instantneo, por cuanto se paga al momento de la adquisicin del boleto,

billete de entrada o cualquier otro instrumento.

Marco Normativo:

La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (2010) lo desarrolla en dos artculos, dejando al legislador local a travs de Ordenanza su regulacin e implementacin, quedando la ejecucin de lo aprobado por este instrumento, en manos de la Alcalda, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que es un ingreso ordinario. Dado que es un tributo la respectiva Ordenanza deber fijar su entrada en vigencia, siendo menester recordar que, a falta de mencin expresa, se aplicar una vez vencido los prximos sesenta (60) das continuos a su publicacin en la Gaceta Municipal.

Hecho Imponible: El ISEP grava la adquisicin de cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectculo en sitios pblicos o en salas abiertas al pblico.

Sujetos: Su pago estar a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisicin. La norma de la ordenanza respectiva que regule el ISEP podr establecer que a la persona natural o jurdica quien presente el espectculo como agente de percepcin, con miras a facilitar su recaudacin y manejo.

Otras particularidades: La Ordenanza puede establecer exoneraciones o exenciones. En estos casos debe seguir los lineamientos generales a que hace referencia el

Cdigo Orgnico Tributario (2001), entendidas como la dispensa total o parcial del pago de la obligacin tributaria, siendo su origen en cabeza de la Administracin Tributaria o la ley local, respectivamente. Generalmente se estila que se pueden solicitar en casos de espectculos con fines de beneficencia, educativo u otro, debiendo demostrar los supuestos en cada caso. Otras veces se exige el cumplimiento de deberes formales especficos, como la inscripcin en registros que lleva la administracin, exhibir documentos, comunicar cambios en la situacin, entre otros.Como en todo tributo se debe someter a los lineamientos del COT sobre prescripciones.En cuanto a las inspecciones o verificaciones, las ordenanzas suelen remitir a las normas del COT, pudiendo hacerlas la Administracin Tributaria Municipal conjunta o coordinadamente con otras administraciones tributarias, bien sea nacional o estadal.

1.4.4 Los Impuestos sobre vehculos Generalidades: El Impuesto sobre Vehculos es uno de los tributos asignados al Municipio desde el Texto Constitucional de 1999, el cual consiste en gravar la propiedad de vehculos de traccin mecnica, cualquier que sea su clase o categora y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurdica domiciliada en el municipio respectivo.Se entiende por vehculo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Trnsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vas pblicas o privadas destinadas al uso pblico permanente o casual.

Caractersticas: Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carcter anual, se acredita su solvencia mediante certificacin que expide la administracin tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en perodos determinados previamente).

Hecho Imponible: El cual consiste en gravar la propiedad de vehculos de traccin mecnica, cualquier que sea su clase o categora y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurdica domiciliada en el municipio respectivo.

Sujetos: Los sujetos de la relacin tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a ste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente. Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opcin de compra, quien tenga la opcin de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurdicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehculo.

Marco Normativo: La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM,2009) dej en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tpicos que el contribuyente debe cumplir en relacin con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehculos en su jurisdiccin, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia. Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Cdigo Orgnico Tributario (2001). Todo esto sin que implique violacin de normas constitucionales o legales de rango nacional. Base Imponible: Por otra parte, las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras caractersticas, para cumplir con los parmetros a que se contrae la Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.

Otras particularidades: 1.-Pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el pas los ltimos aos, este tributo no se ha posesionado en niveles ptimos de recaudacin por las circunstancias anotadas en el prrafo precedente, como tampoco la actualizacin en unidades tributarias con estudios tcnicos en muchos municipios, siendo su percepcin muy por debajo de los niveles reales, dado que no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del

trnsito, la satisfaccin de necesidades locales propias de la circulacin de vehculos en el casco urbano (reparacin de vialidad urbana, aspectos ambientales o de salud por ruidos u otras formas de contaminacin).

Durante mucho tiempo este Impuesto se denomin como patente de vehculos; ello merece un comentario. Tanto es as que la Constitucin de la Repblica de Venezuela (1961) as lo estableca dentro de las normas referidas a los municipios. Cuando se est frente a una patente no se est junto a un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realizacin de una actividad de tipo econmico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos si lo son.Tampoco es una tasa porque no estn los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestacin por la administracin a instancia de interesado.

2.-La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM, 2009) ofrece como bondad el criterio de la domiciliacin del vehculo, ya que permite a la administracin tributaria ejercer sus potestades en forma ms eficiente, dado que ocurra en el pasado que muchos contribuyentes o responsables efectuaban los pagos conocidos como trimestres, por aquello de la periodicidad que muchas ordenanzas fijaban para este impuesto, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el cobro generalmente por encontrarlo excesivo. Esto de la fijacin del vehculo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, est enmarcado dentro de lo que todos los municipios debern incorporar a raz del ao 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.

3.-De igual manera la LOPPM incorpor en su articulado el deber genrico previsto desde el Texto Fundamental - de cooperacin entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administracin tributaria; una de las formas es cuando se pretende la venta del vehculo, el funcionario notarial o registral deber exigir la satisfaccin total del tributo mediante la presentacin del certificado de solvencia. En idntica situacin se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del sndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crdito de naturaleza privilegiada. Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta obligacin, el dao a resarcir al municipio estar a cargo del funcionario,

1.4.5 Los Impuestos sobre inmuebles urbanos

Generalidades El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdiccin municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes. De acuerdo con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela

(1999) se le asigna desde su texto a los municipios, por lo que cuenta como dicen algunos doctrinarios con potestad originaria. Caractersticas: Es un impuesto porque su exigencia no implica contraprestacin, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relacin tributaria (municipio) est en la obligacin de exigirlo en razn del principio de sostenimiento de las cargas pblicas. Posee carcter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdiccin del municipio donde est ubicado el inmueble. De l se dice tambin que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situacin patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligacin fiscal.

Hecho Imponible: Se considera como inmueble urbano al suelo susceptible de urbanizacin. A su vez, el terreno debe disponer de vas de comunicacin, suministro de agua, servicio de disposicin de aguas servidas, suministro de energa elctrica y alumbrado pblico. Por otra parte, se entiende por construcciones ubicadas en suelos urbanizables a los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera que sean los elementos de que estn constituidos, aun cuando por la forma de construccin sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que estn situados no pertenezca al dueo de la construccin. Aunque resulta obvio, se diferencia de los inmuebles ubicados en predios rurales, no solamente por aquello de estar situado en las ciudades o pueblos, sino tambin porque como se acota en los prrafos precedentes por la posibilidad real de contar con los servicios pblicos. Para ello los municipios establecen mediante instrumento

normativo las reas o permetros en forma expresa, haciendo uso de las competencias acerca del urbanismo les ha puesto el legislador. Al respecto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia ha definido los conceptos de inmueble y urbano, lo que se mantiene en la actualidad; puede consultarse el juicio que por inconstitucionalidad se intent contra la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello, cuyo fallo produjo la Sala Plena en fecha 08 de diciembre de 1987 Los inmuebles con vocacin agrcola no entran dentro de esta clasificacin ya que gozan de otras regulaciones, incluidas en materia tributaria, lo que ya ha sido tratado oportunamente por este Autor en una serie de artculos denominados Municipio y Rgimen de Tierras. Tampoco las maquinarias y dems bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, aun cuando de alguna manera estn adheridas a stas.

Marco Normativo: La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM), seala la obligatoriedad para los concejales locales de legislar adecuando las ordenanzas, especialmente las de corte tributario, a las previsiones contenidas en sa porque a partir del ao 2006 han de ser de aplicacin preferente frente a stas, al igual que la derogatoria de todas las normas que contradigan a la LOPPM.

Sujetos: El sujeto activo de la relacin del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos es el municipio, el cual lo regula a travs de una ordenanza aprobada por el concejo municipal, siendo las tareas propias de la administracin tributaria de la alcalda. Los sujetos pasivos son los previstos por el Cdigo Orgnico

Tributario (2001), por lo que se estila en ordenanzas incluir a los arrendatarios (inquilinos), beneficiarios de derechos de uso o habitacin, ocupantes de inmuebles municipales, acreedor anticresista; como responsables tributarios en nombre del propietario.

Base Imponible: La base imponible de este impuesto viene dada por la actividad del Catastro Municipal, quien tiene a su cargo el inventario de los inmuebles ubicados en la jurisdiccin; sus avalos sirven como insumo para las dependencias de la Hacienda con miras a las labores impositivas.

Tarifa o Alcuota: La alcuota o tarifa aplicable resulta de las operaciones catastrales tomando como referencia el valor de mercado. La liquidacin del Impuesto se hace por anualidades, pudiendo exigirse por mensualidades o trimestres, de acuerdo con la ordenanza dictada al efecto. Este tributo se ajusta y peridicamente tomando en consideracin las mejoras urbanas, nuevas construcciones, ampliaciones o modificaciones, as como las que hagan variar el precio del inmueble. Otras particularidades: 1.- Dentro de la secuela de procedimientos administrativos llevados por la Alcalda para exigir el tributo, se debe mencionar que se utilizan planillas de liquidacin, conocidas como estado de cuenta para que el deudor tributario pueda cumplir con el deber formal de cancelar los conceptos adeudados. Es pertinente recordar que esos crditos son de naturaleza privilegiada y tienen

fuerza ejecutiva, lo que hace que su cobranza, incluido el medio judicial, sea bastante expeditos y simples. 2.-En cuanto a las exoneraciones, entendidas como dispensa total o parcial del tributo otorgada por el sujeto activo, es menester aclarar que la legislacin le impide acordarlas sin un procedimiento previo y por escrito donde se involucran el alcalde y el concejo municipal; ello lleva a la conclusin que no se afecte el principio de sostenimiento de las cargas pblicas; se estila que las ordenanzas las acuerdan para personas que sean adultos mayores o casos como los de las organizaciones religiosas, deportivas, culturales, polticas, debiendo demostrar ante la Administracin Tributaria el cumplimento de unos requisitos, empezando por el carcter de tales. 3.-Para las exenciones rige el principio que debe constar en el texto de la respectiva ordenanza que regula el Impuesto; de lo contrario, el contribuyente o responsable est en la obligacin de cumplir con la cancelacin de los tributos y dems deberes formales. Se discute si las asociaciones cooperativas gozan de pleno derecho de ellas. Al respecto, cabe sealar que la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001) solamente las tiene previstas para los tributos nacionales, tales como: Impuesto sobre la Renta (ISLR) o al Valor Agregado (IVA); por lo que corresponder a cada municipio, siguiendo los principios de autonoma municipal, incorporarlas en las ordenanzas.

4.- La prescripcin de este tributo se rige por las disposiciones del Cdigo Orgnico Tributario (2001) en concordancia con lo sealado por la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal.

5.-Existe con frecuencia la creencia que por el hecho de encontrarse el inmueble inscrito ante el catastro municipal con la persona que figura como anterior propietario no hay que hacer actualizaciones o la de no inscribirlos no puede el municipio ejercer potestades tributarias; ello es un error. 6.-Dentro de los deberes formales para todo contribuyente est el de inscribirse en los registros que lleva la Administracin, por lo que se debe ser cuidadoso, ya que existen ordenanzas que tienen previsto sanciones (multas, reparos) para los que no cumplen sus obligaciones. Indicaba en el artculo anterior sobre este Impuesto que se actualiza peridicamente y de all el origen de este particular. Por la otra situacin, la de ausencia de inscripcin, no solamente se puede exigir el cumplimiento del deber de presentarse e incluirlo, sino que la Administracin por aquello de las facultades que le da el Cdigo Orgnico Tributario (2001) tambin puede determinarlo de oficio y correr el deudor con las consecuencias respectivas previstas por las ordenanzas, dado que los deberes formales son de ineludible compromiso ciudadano. 7.-Existen tributos en los cuales debe acreditarse que se ha cumplido con el deber formal del pago oportuno y para ello se ha creado el Certificado de Solvencia, el cual puede generar el cobro de tasas para expedirlo. Para el Impuesto de Inmuebles Urbanos existen ordenanzas que lo tienen previsto, por lo que no podrn realizarse actos traslativos del dominio o propiedad sin contar con l. De hecho, los notarios pblicos, registradores inmobiliarios estn obligados a exigirlos con antelacin al otorgamiento del documento o escritura, so pena de sanciones que llevan a la destitucin del cargo. Es por ello frecuente encontrar tambin que los jueces cuando estn ante procesos de remate de propiedades hacen del conocimiento del alcalde y del sndico procurador municipal para que hagan valer los derechos de la entidad, especialmente en materia tributaria, o muchos otros procesos donde los derechos del Municipio pudieren verse afectados.

1.4.6 El impuesto a las actividades econmicas Generalidades: El Constituyente de 1999 asign a los municipios varios tributos con los cuales podran cumplir los compromisos que la Carta Fundamental les fij hacia los ciudadanos; dentro de la lista se encuentra el Impuesto a las Actividades Econmicas, Comercio, Servicios o de ndole similar. En primer lugar, se trata de impuesto en razn de ser una prestacin en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.

Caractersticas: Acerca de sus caractersticas este tributo est concebido, segn Luis Fraga y otros en la obra El Impuesto a las Actividades Econmicas, (Fraga, Snchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene lmite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.

-Es proporcional, puesto que mantiene una relacin constante entre su cuanta y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alcuota es constante, independientemente del aumento o disminucin de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

-Es real u objetivo, dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situacin personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razn por la cual los criterios de vinculacin se determinan en funcin de elementos objetivos.

-Directo, por cuanto no es posible su traslacin. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinin en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues para l se trata de un impuesto indirecto porque gravara el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o disee normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.

-Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

-Coincide con el Ejercicio Econmico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo ao; independiente de que sea idntico al ejercicio del sujeto pasivo.

Marco Normativo: Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un Clasificador de

Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si est en el campo de las fbricas de ropa o una floristera, el Clasificador le seala al funcionario cunto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como caracterstica comn que suelen ser muy completos; ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administracin sobre lo que explota y, por ende, se le liquidar lo pertinente para su recaudacin. Por ejemplo, si es un establecimiento de ropa con venta de comida, deber tributarse por ambos.

Como toda norma de carcter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que seala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas. Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (2009) seala que se aplicarn las previstas por el Cdigo Orgnico Tributario (2001), ya que aqulla tiene en su haber normas de armonizacin y de obligatorio acatamiento para el mbito local. De hecho, en las Disposiciones Transitorias Y Finales les ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.

Hecho Imponible: El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdiccin del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carcter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtencin de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razn sean aplicables.

Sujetos: El sujeto activo es el municipio, a travs de la alcalda. Como sujeto pasivo estn previstos los mismos a que se contrae el Cdigo Orgnico Tributario (2001), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurdicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables. Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible. discusin y aprobacin es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo

La Base Imponible: La base imponible est constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el perodo impositivo correspondiente por las actividades econmicas u operaciones cumplidas en la jurisdiccin del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdiccin de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (2009) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Hctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado Municipal Implicaciones la derivadas del del concepto ingreso bruto efectivamente percibido previsto en la Ley Orgnica del Poder Pblico sobre determinacin Impuesto sobre Actividades Econmicas (Funeda, Caracas, 2010), donde se expone una situacin derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polmica por aquello de los trminos devengados y percibidos con sus consecuencias jurdicas.Dentro de este libro se analiza lo que son los ingresos brutos, puesto que el legislador no es uniforme en su implementacin como mecanismo para obtener recursos tributarios; por ejemplo, en la Ley Orgnica de Telecomunicaciones (2000) o en la Ley Orgnica de Ciencia, Tecnologa e Innovacin (2005). Ambas son leyes de carcter nacional y all se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal. Este Impuesto constituye el ramo rentstico de mayor volumen de manejo por parte de los municipios urbanos, luego del Situado Constitucional, por lo que suele encontrarse en las estadsticas como el de recaudacin ms alta.

Otras particularidades 1.- Acerca de la periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio econmico (1 de enero al 31 de diciembre de ese mismo ao), cundo el Municipio ejerce la actividad de cobro?Obviamente, todo el tiempo puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una Administracin Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las que le fijan perodos en la anualidad, si es mensual, trimestral. Lo usual es que se establezcan trimestrales. Esto significa que se divide el ao en trimestres, lo que da como resultados cuatro (4) trimestres por ao. Durante el primer mes se paga sin accesorios el tributo; claro est, una vez vencido, son cargados al deudor para que honre su obligacin con el Municipio.

2.- La actividad de fiscalizacin y verificacin de este Impuesto est a cargo de la Administracin Tributaria (Alcalda), no pudiendo delegarla en particulares por mandato de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (2009), aun cuando cursa una demanda de nulidad sobre ello en el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se espera su pronunciamiento. Para ello se invita al lector consultar al Cdigo Orgnico Tributario (2001) donde est desplegado lo que puede efectuar la Administracin en procura de los tributos insolutos, al igual que en materia de deberes formales. 3.-En cuanto a la Declaracin, es menester fijar posicin que la Ley

Orgnica del Poder Pblico Municipal (2009) dej en manos de los Concejos Municipales, como rgano legislativo local, al estudiar las Ordenanzas que aprobaran, diversos puntos siendo este uno de ellos; de all que se tomen los parmetros de la normativa nacional, tales como agentes de retencin,

declaracin estimada o anticipada, declaracin definitiva, entre otros, aplicndolos en esas leyes locales. 4.- Por su parte, el Establecimiento Permanente, de acuerdo con la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (2009), es una sucursal, oficina, fbrica, taller, instalacin, almacn, tienda, obra en construccin, instalacin o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles; ubicados en la jurisdiccin; el suministro de servicios a travs de maquinarias y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin. Este punto ha generado innumerables polmicas jurisprudenciales y de doctrina. 5.-Este Impuesto, como se ha dicho, constituye la fuente de ingreso tributario de los municipios urbanos en Venezuela, dado que grava las actividades lucrativas. Sin embargo, es oportuno resaltar que no est dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, mdicos, ingenieros, entre otros. Ello es as en razn que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio econmico por su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislacin nacional de carcter gremial. 6.-Existe otro aspecto resaltante para el Impuesto sobre Actividades Econmicas; tiene que ver con la gravabilidad o no de las actividades derivadas de la agricultura, cra, pesca y forestal. La Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal (LOPPM,2009) dice que stas podrn ser gravadas, siempre y cuando no se traten de actividades primarias, entendidas como la simple produccin de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza y que no sean sometidos a ningn proceso de industrializacin o transformacin. Asimismo, se consideran actividades primarias, a los ojos de la LOPPM , las de cosechado, trillado, secado y conservacin; en las actividades pecuarias, avcolas y de pesca, los procesos de matanza y beneficio, conservacin y almacenamiento. En las actividades forestales

tambin son considerados como actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento Quedan excluidos de estas categoras los procesos de elaboracin de subproductos, despresados, troceados y cortes de animales.

CONCLUSIONES -Luego de haber analizado el contenido conceptual de los impuestos municipales, se observa que los mismos tienen como funcin el otorgamiento de fondos econmicos para que el Municipio pueda cubrir sin problema alguno sus necesidades econmicas y asi satisfacer las necesidades bsicas esenciales de sus contribuyentes que suelen estar residenciados o domiciliados en esa localidad.

-Los impuestos de Actividades Econmicas, Industria, Comercio, Servicios o de ndole similar; el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial; el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente; el Impuesto sobre Vehculos; el Impuesto sobre Espectculos Pblicos; el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lcitas; u otros que el mismo municipio decida crear constituyen sin duda alguna los impuestos que todo municipio detenta pero que cada administracin tributaria local establecer el modo de su recaudacin, exenciones, exoneraciones o cualquier otra particularidad.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.453 de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000.

Cdigo Orgnico tributario. Gaceta Oficial N 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal publicada en Gaceta Oficial. 38.204, de fecha 08 de Junio de 2005.

Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal Gaceta Oficial 39.163 mircoles 22 de abril 2009. Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N 6.015 (Extraordinaria), del 28 de diciembre de 2010. Varios Autores:Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal sobre la determinacin del Impuesto sobre Actividades Econmicas (Funeda, Caracas, 2010)

Fraga, Luis: El Impuesto a las Actividades Econmicas, (Fraga, Snchez & Asociados, Caracas, 2005) Moya Milln, Edgar: Derecho Tributario Municipal publicada por Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006 Palacios Mrquez, Leonardo: Tributacin Municipal en Venezuela, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998