igualdad, diversidad y jurisprudencia

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Cátedra: Igualdad, Diversidad Y Jurisprudencia. Fase I. Aproximación a las categorías básicas: Igualdad, Diversidad, Alteridad, Grupos vulnerables y Minorías, fallos, Sentencias, Autos, Resoluciones, Providencias. Jurisprudencia: Concepto, Características, Clasificación (Vinculante, no vinculante, ordinaria, constitucional, etc.). Importancia. Igualdad: Es el que establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios Este derecho se encuentra previsto en nuestra carta magna en el inciso 2 del Artículo 2 de la Constitución vigente que a la letra dice. "Que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole" Diversidad: Es aquel que nos permite indicar, marcar o hablar de la variedad y diferencia que puede presentar algunas cosas entre si, aunque también nos es útil a la hora de querer señalar la abundancia de las cosa distintas que conviven en un contexto en particular. Alteridad: Significa una relación entre dos términos realmente distintos. Pueden ser individuos o “personas morales”. (Se llama “persona moral” o “jurídica” a una entidad capaz de derechos, como las asociaciones, corporaciones, fundaciones, etc.). Alteridad (del latín alter: el "otro" de entre dos términos, considerado desde la posición

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Page 1: Igualdad, Diversidad Y Jurisprudencia

Cátedra: Igualdad, Diversidad Y Jurisprudencia.

Fase I.

Aproximación a las categorías básicas: Igualdad, Diversidad, Alteridad, Grupos vulnerables y Minorías, fallos, Sentencias, Autos, Resoluciones, Providencias. Jurisprudencia: Concepto, Características, Clasificación (Vinculante, no vinculante, ordinaria, constitucional, etc.). Importancia.

Igualdad:

Es el que establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios

Este derecho se encuentra previsto en nuestra carta magna en el inciso 2 del Artículo 2 de la Constitución vigente que a la letra dice. "Que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole"

Diversidad:

Es aquel que nos permite indicar, marcar o hablar de la variedad y diferencia que puede presentar algunas cosas entre si, aunque también nos es útil a la hora de querer señalar la abundancia de las cosa distintas que conviven en un contexto en particular.

Alteridad:

Significa una relación entre dos términos realmente distintos. Pueden ser individuos o “personas morales”. (Se llama “persona moral” o “jurídica” a una entidad capaz de derechos, como las asociaciones, corporaciones, fundaciones, etc.).

Alteridad (del latín alter: el "otro" de entre dos términos, considerado desde la posición

del "uno", es decir, del yo) es el principio filosófico de "alternar" o cambiar la propia perspectiva por la del "otro", considerando y teniendo en cuenta el punto de vista, la concepción del mundo, los intereses, la ideología del otro; y no dando por supuesto que la "de uno" es la única posible.

El término “alteridad” se aplica al descubrimiento que el “yo” hace del “otro”, lo que hace surgir una amplia gama de imágenes del otro, del “nosotros”, así como visiones múltiples del “yo”. Tales imágenes, más allá de las diferencias, coinciden todas en ser representaciones más o menos inventadas de personas antes insospechadas, radicalmente diferentes, que viven en mundos distintos dentro del mismo universo.

La alteridad como concepto filosófico, también se ve como el descubrimiento que el “yo” hace del “otro”. Una persona a través de la interacción con el otro puede conocer cosas del otro que antes no había conocido, de esta forma se crean imágenes e ideas sobre el otro que antes no se conocían.

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El concepto de alteridad quiere decir “…ser capaz de aprehender al otro en la plenitud de su dignidad, de sus derechos, y sobre todo, de su diferencia. Cuanta menos alteridad existe en las relaciones personales y sociales más conflictos suceden…”

Grupos vulnerables y minorías:

Es aquel que en virtud de su género, raza, condición económica, social, laboral, cultural, étnica, lingüística, cronológica y funcional, sufren la omisión, precariedad o discriminación en la regulación de su situación por parte de otros.

Son aquellos grupos o comunidades que, por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. La vulnerabilidad coloca a quien la padece en una situación de desventaja en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades.

Factores que influyen en la vulnerabilidad:

• Falta de igualdad de oportunidades.

• Incapacidad para satisfacer sus necesidades básicas.

• Desnutrición.

• Enfermedad.

• Incapacidad de acceder a los servicios públicos.

• Marginación.

Fallos:

Es la parte dispositiva de una sentencia en la que se contiene el pronunciamiento del juez sobre la cuestión debatida. El fallo ha de hacer referencia a todas las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda.

Sentencias:

Es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.

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Acto judicial que resuelve hetero compositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.

Autos:

El auto (también llamado en algunos ordenamientos sentencia interlocutoria) es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional.

El auto, como la mayoría de las resoluciones, debe ir acompañado de un razonamiento jurídico (consideraciones y fundamentos), en los casos en que las leyes de procedimiento (civil o penal) así lo determinan.

Dado que el auto es una resolución decisoria, en la mayoría de los casos es posible impugnarlo mediante la interposición de un recurso judicial.

Al auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva.

Tipos de autos:

• Los autos de sustanciación: tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

• Los autos motivados: si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia.

Nunca bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos tendrá características similares a las de una sentencia.

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Resoluciones:

Es una moción escrita adoptada por una Asamblea. La sustancia de la resolución puede ser nada que normalmente pueda ser propuesto como una moción. Para largas o importantes mociones, aunque es a menudo mejor tenerlas escritas para que esa discusión sea más fácil o que así pueda ser distribuida por fuera del cuerpo, luego de su adopción. Esto es especialmente útil en el caso del tablero de directores o una corporación, la cual usualmente necesita dar su consentimiento al estado real para la compra o venta de la corporación. Tal resolución, cuando es certificada por la secretaría de corporación, da asesoramiento al otro lado de la transacción que la venta fue correctamente autorizada.

En una casa de una legislatura, el término resolución se refiere a medidas que no se han convertido en leyes. Esto es usado para diferenciar aquellas medidas de una cuenta, la cual es también una resolución en el sentido técnico. La resolución es a menudo usada para expresar el aprobamiento o desaprobamiento del cuerpo de algo que no pueden votar de otra manera, debido a la materia que es dirigida por otra jurisdicción, o protegida por una constitución.

Providencias:

Es la resolución dictada por un juez en un asunto de poca trascendencia.

Es la resolución de un órgano judicial que tiene por objeto la tramitación y ordenación material del proceso, cuya formulación se realiza mediante la expresión del juzgado o tribunal que la dicta seguida de su contenido sustantivo, aunque sin exposición ni motivación de ninguna clase.

La Jurisprudencia:

Es el conjunto de pronunciamientos dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las normas jurídicas y su aplicación y adaptación al caso concreto. En la práctica, se compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales, sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del derecho escrito a las circunstancias de la realidad.

Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como puede o debe entenderse una norma jurídica, pero no es vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida en un caso puede variar en otro.

Es el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de los justo y de los injusto”. Según esta definición, los juristas deciden sobre la justicia o injusticias de los actos sobre lo lícito o lo ilícito.

Es el conjunto de decisiones de los tribunales que sirven de criterio o fundamento razonable en aquellos casos en que no existe una ley que claramente los regule. Ejemplo: Aquel fallo del tribunal sentó jurisprudencia.

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Según Egaña “se entiende por jurisprudencia la actividad desarrollada por los jueces al aplicar el derecho dictando las sentencias que deciden casos concretos que se presentan a su conocimiento.”

Se conoce como jurisprudencia al conjunto de las sentencias de los tribunales y a la doctrina que contienen. El término también puede utilizarse para hacer referencia al criterio sobre un problema jurídico que fue establecido por sentencias previas y a la ciencia del derecho en general.

Es el conjunto de pronunciamientos dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las normas jurídicas y su aplicación y adaptación al caso concreto. En la práctica, se compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales, sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del derecho escrito a las circunstancias de la realidad.

Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como puede o debe entenderse una norma jurídica, pero no es vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida en un caso puede variar en otro.

La jurisprudencia como fuente del derecho:

Todo derecho se encuentra recogido en la ley; por lo cual, cualquier modificación del mismo requiere una competencia legislativa, hay que reconocer que análogas opiniones comenzaron a abrirse paso ante el crecido número de fuentes escritas en la Roma de Cicerón y en la de Augusto. No faltan huellas patentes del criterio y concepciones personales de los juristas y magistrados de la República.

Conviene distinguir entre la época del monopolio pontifical y la de la jurisprudencia libre. Cuando la evolución jurídica está reservada a los pontífices, los ciudadanos y el magistrado judiscente, estaban obligados a considerar el derecho subjetivo para cuya tutela los pontífices elaboraron una actio.

Creaba ciencia para la práctica y no ciencia para la ciencia. El caso que motiva la respuesta del jurista es el inicio y la base de obras jurisprudenciales. La finalidad de todos los escritos jurisprudenciales es encontrar la acción más oportuna o sugerir al litigante la fórmula más adecuada para su caso.

Características De La Jurisprudencia:

• Es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio.

• Cuando ha sido dictada por un tribunal de última instancia, hace cosa juzgada.

• No se puede volver a plantear la cuestión, por más que la parte vencida aporte más tarde elementos de juicio suficiente para demostrar la razón que lo asiste.

• La sentencia dictada es definitiva aun ante cambios de jurisprudencia.

• Era nacionalista porque estaba unida a los valores de Roma.

• Era creativa porque impulsó la evolución del derecho.

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• Era democrática, pero sólo la desempeñaba los nobilitas.

• Era pública.

• Era gratuita.

• Es la ausencia de formalismos.

• Es la tendencia práctica o casuística.

• Es el fuerte conservadurismo.

• Es la concisión de estilo.

Clasificación De La Jurisprudencia:

• Vinculante.

• No Vinculante.

• Ordinaria.

• Constitucional.

Las fuentes vinculantes en Venezuela son:

• La jurisprudencia.

• La costumbre jurídica.

• La doctrina.

• Tradición de cultura.

• Principios generales del derecho.

Las fuentes no vinculantes en Venezuela son:

• La justicia.

• Costumbre jurídica.

• La doctrina.

• Tradición de cultura.

• Principios generales del derecho.

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Importancia De La Jurisprudencia:

En nuestro país que tiene raíz romanística la jurisprudencia tiene una importancia relativa.

Los estudiosos del derecho venezolano, coinciden en afirmar que la jurisprudencia tiene un valor puramente moral, y esto depende de la jerarquía del tribunal que pronuncia la sentencia, es decir, cuando la jurisprudencia emana de la cúspide del poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, su valor es muy alto, aunque jamás es vinculante.

Eloy Lares Martínez expresa: “no es vinculante por que los jueces no están en el deber de acoger en sus decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismos o por otros tribunales en procesos anteriores”.

Bello Lozano nos dice: “en nuestro derecho positivo puede tomarse como referencia en especial la de la Corte Suprema de Justicia, la de nuestros tribunales de instancia que en más de las veces en citada como apoyo a las pretensiones de los interesados, pero su acogimiento no es obligatorio para el sentenciador”. En nuestro país, en el cual impera el derecho estatuido la jurisprudencia no es obligante, sino solo moralmente.

Fase II

Modelos de interpretación jurídica

Normativismo jurídico: Normativismo es la ciencia del derecho que consiste en el estudio

del universo de normas. Son las unidades elementales de que estaría hecho el orden

jurídico. El Normativismo supone que hay algo así como dos realidades. Una es la

realidad social, la de los hechos, la de las conductas efectivas de la gente, la realidad de

la sociología, la economía, las ciencias sociales descriptivas, y otra es una realidad

diferente que es la realidad de las norma.

Características del Normativismo jurídico

Bilateral: porque imponen derechos, también conceden derecho a uno o varios sujetos. 

Coercibilidad: significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su

cumplimiento de la ley. 

Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al

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destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; 

Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la

conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del

sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se

realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del

obligado.

Generalidad. La norma jurídica no se dirige a determinado individuo sino a la colectividad,

Abstracción. Una norma jurídica es abstracta por ser general e hipotético por que prevé

casos y sanciones "tipo" y no casos concretos. La ley está hecha para aplicarse en un

número indeterminado de casos.

Nota.- La imperatividad no es carácter de la Norma jurídica sino su naturaleza porque la

norma jurídica es un mandato.

Crítica al concepto de Normativismo jurídico

El realismo critica al Normativismo   jurídico y dice: que ni el derecho es coherente y

completo y que la actividad de los jueces no puede ser mecánica y las normas pueden

tener más de una interpretación. Para los realistas es la decisión del juez lo que determina

que es y que no es derecho. El primer paso del Realismo Jurídico es decir que la certeza

jurídica es un dogma irremediable y que no es posible que los ciudadanos antes de actuar

no saben lo que les está permitido y lo que no. La crítica de los realistas al derecho como

sistema de normas, de todos modos pone en claro que el Normativismo “se queda corto”

en su explicación de lo que es el derecho, porque no es capaz de comprender una

cantidad de fenómenos jurídicos o prácticas de los operadores jurídicos, es decir, a los

abogados, jueces, fiscales, entre otros no podemos encontrar en las normas y que incluso

son esas prácticas las que nos permiten entender qué es lo que las normas dicen o dan

significado a esas normas.

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La otra crítica al Normativismo tiene un origen completamente distinto. No se proviene de

otras prácticas sociales, especialmente de la militancia política y social. Me refiero a las

llamadas teorías jurídicas críticas o alternativas o estudios legales críticos o teorías del

uso alternativo del derecho. 

La crítica que hacen es a una práctica profesional que separa lo jurídico de lo político de

un modo total y que sirve para reproducir las estructuras de poder vigentes.

Realismo Jurídico: es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia

normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales.

Para los realistas jurídicos el derecho no está formado por enunciados con contenido ideal

acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad

o impuestas por la autoridad estatal.

El realismo extremo

El Realismo Extremo tiene origen norte - americano y su punto de partida es criticar el

formalismo y afirma que son los jueces los que constituyen el derecho. Esta posición

ideológica se fundamenta sobre la base de dos tesis:

Realismo extremo es el escepticismo ante las normas. Para ellos las normas jurídicas no

existen, no hay derecho, no hay nada hasta que el juez toma una decisión. Hay dos tipos

de escepticismos ante las normas. 

Escepticismo semántico. Mantiene que como el derecho se expresa con lenguaje, el

derecho está siempre determinado. La cuestión mínima sería un texto sin ninguna norma

y cual tiene que ser la interpretación.

Características del realismo jurídico

  * Indeterminación del derecho.- Los realistas suelen creer que el derecho positivo (las

leyes y los precedentes obligatorios) no determinan las verdaderas soluciones a los caso.

  * Enfoque interdisciplinario.- Muchos realistas jurídicos se han interesado en los estudios

estadísticos, sociológicos, entre otros

  * Enfoque instrumentalista.- Los realistas creen que el derecho sirve o debe servir como

instrumento para alcanzar propósitos sociales.

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Importancia del realismo jurídico

El realismo jurídico es muy relevante por ser   una doctrina filosófica que identifica al

derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a

las decisiones judiciales. Para los realistas jurídicos el derecho no está formado por

enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas

realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal.

Análisis critico del papel de la intención   en la interpretación jurídica

Entre los órdenes jurídicos de varios pueblos y de distintas épocas históricas hay

múltiples e importantísimas diferencias; divergen las normas jurídicas, son distintas las

valoraciones que inspiran a cada uno de los órdenes de interpretación.

No obstante, de todas estas variantes y diferencias, hay problemas que son los mismos,

aunque hayan cambiado el modo de tratarlos y los intentos de solución.

La Filosofía Jurídica ha servido para suministrar una justificación valorativa del Derecho

Vigente, así como también para ofrecer a la práctica jurídica aclaraciones pertinentes, es

notorio que en todos los órdenes jurídicos positivos hay contradicciones, inconexiones y

vacíos.

Es por ello, que el estudio sobre la interpretación jurídica es un tema relevante para la

aplicación del Derecho, lo mismo en la teoría que en la práctica, ya que la dinámica

jurídica y la aplicación de las normas no pueden ser entendidas como el resultado de un

proceso deductivo; las sentencias de los tribunales, así como las decisiones

administrativas, casi nunca pueden explicarse como " deducción lógica" de lo establecido

en las normas generales.

La interpretación es un proceso intelectual, que se mueve en el ámbito de un

ordenamiento jurídico y en la práctica de la vida social para aprehenderlo en su

significado global, en donde ambos aspectos de la interpretación jurídica se

complementan e integran mutuamente. La actividad interpretativa es de vital importancia

para el desenvolvimiento del Derecho y dentro de ésta destaca la interpretación

constitucional, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, cuya aplicación se

constituye en eje fundamental para la preservación del Estado de Derecho, especialmente

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en Venezuela, cuya Constitución es de reciente vigencia, por lo cual urgen pautas teóricas

para su interpretación adecuada, por consiguiente; se hace un análisis crítico sobre los

principales enfoques considerados por la doctrina en el proceso de interpretación jurídica

de las normas . Ya que la metodología utilizada consistió en una investigación descriptiva,

empleando como técnica una amplia indagación documental sobre la doctrina de

interpretación. Por otra parte el criterio o medida que sirve para juzgar el Derecho no es

un criterio absoluto de verdad que es un criterio relativo de finalidad. Además existe un

escepticismo por parte de quienes   Creen, que no solo los textos jurídicos se pueden

interpretar de diversas maneras sino que, además, acaso   los jueces no utilizan las

normas jurídicas en el momento de tomar decisiones. Los jueces toman intuitivamente sus

decisiones y conclusiones. Un juez no razona a partir de sus prejuicios y después busca

la norma adecuada que lo justifique.

Fase III

1. La justicia en la aplicación del derecho a las minorías y grupos vulnerables. 

2. Justicia social.

3. Justicia formal.

4. Justicia material.

1. La justicia en la aplicación del derecho a las minorías y grupos vulnerables

La exclusión social ocurre como consecuencias con los conflictos de interés   entre varios

colectivos que conforman una sociedad determinada, en su afán de acaparar la

exclusividad de derechos y recursos que pertenecen por igual   a cada individuo que

integra esa determinada sociedad, apareciendo los llamados grupos vulnerables que son

aquellos colectivos a los que se le presentan obstáculos para ejercer y disfrutar de sus

derechos y recursos. 

La educación es una herramienta poderosa para lograr el progreso y resolver las

necesidades humanas sobre todo de las minorías y los grupos vulnerables pues la

educación es transcultural y la misma ONU ENTIENDE LA IMPORTANCIA DE LA

EDUCACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL TANTO FISICO Y MENTAL DE LOS

NIÑOS QUE SON EL FUTURO DE LA HUMANIDAD.

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El peligro de la exclusión social en todas sus variantes así como de la existencia de las

minorías en estado de exclusión, consiste en la aparición de grietas en la estructura social

de un país que al ir perdiendo cohesión pone en peligro la estabilidad de las naciones.

De allí que luego de la 2ª guerra mundial la recién creada ONU emite la declaración,

universal de los derechos humanos y mas tarde a nivel continental el pacto de San José

en 1978.

2. Justicia Social:

La justicia social solo puede definirse a partir del hecho concreto de la injusticia social.

Algunos estudiosos, sostienen que el concepto “justicia social” se corresponde a la

“justicia distributiva” de Aristóteles, en tanto que la noción de “justicia conmutativa” del

estagirita, corresponde a la idea clásica de justicia, en las sociedades modernas. Entre los

temas que interesan a la justicia social se encuentran la igualdad social, la igualdad de

oportunidades, el estado de bienestar, la cuestión de la pobreza, la distribución de la

renta, los derechos laborales y sindicales, etc. En 2007 las naciones unidas proclamaron

el 20 de febrero de cada año, como día mundial de la justicia social.

3. Justicia formal:

La justicia formal consiste en la aplicación imparcial y coherente de las leyes y de las

reglas de las instituciones (sean cuales sean los principios sustanciales de justicia

puestos en practica en la leyes o instituciones). Los jueces encargados de aplicar la

justicia formal tienen una función diferente de la asignada a los órganos de gobiernos

políticos: No dictan leyes, decretos, ni marcan grandes rumbos, si no que se dedican a

administrar justicia en cada uno de los pasos (juicios que se someten a su consideración.

Y lo hacen por medio de instrumentos jurídicos denominados “sentencias”. Sus decisiones

no son generales o aplicables a todos, si no solo a quienes son parte en los “casos” que

deben resolver.

Queda claro entonces que los jueces también son gobernantes y que no son elegidos

popularmente; pero son los únicos que, para ejercer sus cargos, para representar al

pueblo necesitan además de idoneidad, una especialidad o profesión necesariamente

deben ser abogados, ya que se les ha atribuido una función que solo especialistas en

derecho pueden llevar a la practica es que para administrar justicia además de un

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acentuado equilibrio para investigar hechos conflictivos, es indispensable conocer las

normas jurídicas que los gobernantes políticos dictan y utilizarlas para ellos.

Los   servicios de justicia formal en Colombia son prestados por las diferentes autoridades

facultadas para tal fin por la constitución y la ley entre las cuales se destacan: los jueces

de la republica, fiscales, las autoridades administrativas nacionales y distritales. Estas

autoridades intervienen en la resolución de los conflictos que se someten a su

conocimiento con estricta sujeción a la ley, en cuanto a procedimientos y a los aspectos

sustantivos.

El objetivo principal de la justicia formal es el de restablecer los derechos de ciudadanos y

en consecuencia, el equilibrio a las relaciones ciudadanas y para ello se organizan

temática y territorialmente de manera tal que se garantice el acceso a ella.

4. Justicia Material:

Es la exigencia de ser tratado justamente,

los criterios que establecen las igualdades esenciales en el Derecho Positivo, deben

corresponderse con la imperante en la sociedad. Son los valores socialmente vigentes los

que van a determinar qué es lo importante en una sociedad y qué no lo es, qué es lo

esencial y qué es lo secundario, qué es lo beneficioso y qué es lo perjudicial al hombre.

Es la concepción del mundo y de la vida socialmente admitida, la que va a establecer la

manera cómo se discierne entre lo valioso y lo disvalioso. En fin, será la tradición de

cultura la que sugerirá cuáles son los criterios de justicia material que permitirán la

formulación de fa justicia formal, aunque ésta exige la determinación previa de las

categorías consideradas esenciales, se detecta la situación de que no se puede decir

cuáles son las características esenciales, es decir, las que se toman en cuenta para la

aplicación de la justicia, sin admitir una cierta escala de valores.

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Fase IV

5. Análisis critico de las decisiones judiciales nacionales:     

6. Antecedentes del problema. 

El viejo modelo organizacional.

7. El nuevo modelo organizacional.

8. Decisiones internacionales.

DEFINICION   DE LOS SISTEMAS JUDICIALES:

En Venezuela la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y

se imparte en nombre de la republica por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su

competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer

ejecutar sus sentencias. (Articulo 2)COPP

El sistema de justicia esta constituido por el tribunal supremo de justicia, los demás

tribunales que determinen la ley, el ministerio publico, la defensoría publica, los órganos

de investigación penal, los o las   auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el

sistema penitenciario los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en

la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

El poder judicial es independiente de las demás ramas del poder público, goza de

autonomía funcional financiera y administrativa. (Constitución política de 1999, art. 253)

Los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a

su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, si no para tomar decisiones

durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo.

La sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones

objeto del litigio ya sea condenado o absolviendo al demandado en los procesos penales,

o reconociendo o desconociendo lo pretendido por el demandante en los civiles.

Planteamiento jurídico:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se rige por art.26 

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Código Orgánico Procesal penal:

Art.4º Autonomía e independencia de los jueces.

Art.5º Autoridad del juez.

Art.6º Obligación de decidir.

6. Antecedentes del problema

El viejo modelo Organizacional

Antecedentes de problema: durante los años 80 y 90 el descredito del poder judicial

venezolano alcanzo niveles alarmantes. Una encuesta realizada por el banco mundial a

mediados de los años 90, arrojo que el 94% de la población desconfiaba de los tribunales

de la republica.

Dicha encuesta determino que los factores de mayor peso en tal rechazo estaban

constituidos por el bajo nivel de las   decisiones judiciales, el retardo procesal y la

corrupción tal elevado porcentaje de ilegitimidad en una de las instituciones

fundamentales de la republica, que sumadas a la ilegitimidad de otras instituciones y a

otros factores sociales y económicos, produjo una gran inestabilidad política y social que

trajo como consecuencia fenómenos como el 27 de febrero de 1989.esta situación obligo

a emprender el camino de la modernización del Poder Judicial Venezolano.   Proceso este

que se materializa desde varias vertientes:

1. Legislativamente se instauraron nuevos principios para el juzgamiento en Venezuela.

(Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal

y Ley Orgánica   Procesal del Trabajo)

2. Infraestructura y Tecnología.

3. Implementación de mecanismos idóneos para el ingreso y permanencia de los jueces

en el Poder Judicial.

4. Cambio radical de la estructura organizativa de los órganos de administración de

justicia

Este último punto resulta fundamental. Sin su cabal implementación las otras vertientes de

la modernización no podrán lograr tal finalidad.

El Viejo Modelo Organizacional

La vieja estructura organizacional de la administración de justicia estaba integrada por

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numerosos tribunales unipersonales administrativamente independientes entre si, que

conformaban una determinada circunscripción judicial esta vieja estructura   aun se

mantiene en la ley orgánica del poder judicial   del año 1998, al establecer en su art.17

que “todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que

fueren necesarios para su mejor funcionamiento”.

Este viejo modelo representado fundamentalmente por el “tribunal unipersonal”, colocaba

a los jueces como cabezas de una unidad administrativa, teniendo que responder por el

mantenimiento de la cede, el suministro de materiales y la administración del personal

debiendo mantener una constante y fluida comunicación laboral con las direcciones

administrativas regionales (DAR). Esta situación obligo a los jueces a dedicar

aproximadamente el 80% del tiempo laborable a cumplir con las indicadas funciones

administrativas (jefes de mantenimiento y de personal) y tan solo dedicar un 20% del

tiempo a la función estrictamente jurisdiccional.

Esa desviación que ocurrió en los jueces, cumpliendo una función mas administrativa que

jurisdiccional, origino grandes vicios en la administración de justicia:

1 ) Decisiones   Jurisdiccionales de baja calidad: al ser los jueces cabezas de entes

administrativos, se encontraban de esa manera obstaculizados para dedicar el 100% de

su tiempo laboral al estudio de la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado a los

efectos de resolver satisfactoriamente los casos sometidos a su potestad jurisdiccional.

2) Retardo Procesal: Aunado a otras razones, el echo que el juez debiera dedicar a mayor

parte de su tiempo laboral a garantizar el funcionamiento administrativo de” su tribunal” le

impedía atender con prontitud los casos sometidos a su conocimiento y decisión.

Actualmente el ministerio publico a nivel nacional, tiene en sus manos aproximadamente

16 millones de expedientes sin resolver, todos los ocurridos bajo la vigencia del viejo

modelo organizacional.

3) Corrupción: la vieja estructura organizacional conocida como ”tribunal unipersonal”, al

ser una unidad administrativa-jurisdiccional, en la cual el proceso cumplía todas sus

etapas permitió el surgimiento de las conocidas tribus judiciales, conformadas por

abogados privados que mantenían estrechas relaciones con determinados “ tribunales

unipersonales “. Esta realidad obligo ala búsqueda de un nuevo modelo organizacional

capaz de producir una justicia idónea, transparente, rápida, de alta calidad, etc.; tal como

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lo ofrece el art.26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7. El nuevo modelo organizacional.

El artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el

nuevo modelo organizacional de la función jurisdiccional, el mismo se denomina Circuitos

Judiciales. Antes que la norma constitucional el Código Orgánico Procesal Penal en su

artículo 530 señalo que en toda circunscripción judicial se creará “…una organización

jurisdiccional y administrativa… que se denominará Circuito Judicial Penal…”.

El artículo 531 del señalado texto procedimental establece que cada Circuito Judicial

Penal estará

formado “…por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces

profesionales, y un Tribunal de Primera Instancia integrado por jueces profesionales que

ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma

rotativa que se establezca.”.

El artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cada sala de audiencia

tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal (del único

tribunal) en los juicios que se realicen en ellas. Igualmente establece que se dispondrá de

los secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces de control o de

ejecución de la sentencia.

Por su parte el artículo 539 eiusdem, crea el servicio de alguacilazgo otorgándole la

atribución de la recepción de las correspondencias, el transporte y distribución interna y

externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de

audiencias, la práctica de las citaciones y notificación del tribunal.

Del análisis concatenado de las normas citadas se infiere con toda claridad que el Circuito

Judicial, como modelo organizacional, prevé la existencia de un único Tribunal de Primera

Instancia, el cual dispone de secretarios de sala permanentes y de los secretarios

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necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de las funciones de

control o de ejecución de la sentencia. También dispone dicho único tribunal de un

servicio de alguacilazgo.

El aspecto administrativo de este nuevo modelo de organización jurisdiccional se

encuentra representado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal y los servicios

administrativos que a su vez se dividen en Servicios Judiciales y Servicios Generales, tal

como lo prevén los artículos 533 y 537 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la

Corte de Apelaciones tiene atribuida la función administrativa en lo relacionado con la

rotación anual de los jueces y el sistema de distribución de causas.

La Presidencia del Circuito Judicial Penal y los servicios administrativos del mismo

(Servicios Judiciales y Servicios Generales) tienen atribuida la función administrativa

descargando a los jueces de la misma, quienes no tienen ahora otra función que cumplir

que las estrictamente jurisdiccional, razón por la cual podrán dedicarse al estudio de la

doctrina, de la jurisprudencia, del derecho comparado y de los casos subjudice, elevando

indudablemente la calidad de la justicia.

Es necesario destacar que los jueces cumplen la función jurisdiccional rotando

anualmente entre las diversas etapas del proceso penal: control, juicio y ejecución. Esto

impide que los jueces se conviertan “dueños” de las causas que se siguen contra

determinados ciudadanos, obstaculizando el surgimiento de tribus judiciales.

El Circuito Judicial conformado por un único Tribunal de Primera Instancia, a su vez,

integrado por un conjunto de jueces distribuidos en las funciones de control, juicio y

ejecución, hace descansar el trabajo administrativo-judicial (citaciones, notificaciones,

oficios, libro diario, libro de causa, actas, libro de solicitudes, seguridad y orden, etc.), en

órganos tales como el alguacilazgo, oficina de tramitación penal (asistentes) y el cuerpo

de secretarios (de sala y administrativos). Es necesario destacar que el trabajo

administrativo judicial, derivado de cada decisión judicial, es prestado colectivamente a

todos los jueces que integran el tribunal, es decir, el trabajo administrativo judicial no se

Page 19: Igualdad, Diversidad Y Jurisprudencia

particulariza con respecto a los jueces.

Además, es necesario resaltar que al tratarse de un único tribunal de primera instancia,

así como de una única Corte de Apelaciones, todos los jueces comparten una misma

sede. Todo esto se encuentra contemplado en los artículos 530 y 531 del Código

Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que ya no corresponde en particular a ningún juez velar por el

mantenimiento de la sede, ni por el suministro de material, así como tampoco la

administración del personal pues éste se encuentra adscrito colectivamente al único

tribunal de primera instancia y a la única Corte de Apelaciones, y no a ningún juez en

particular.

De esta forma se logra que los jueces puedan dedicarse por entero a la función

jurisdiccional: leer, estudiar, analizar, investigar, redactar, pensar, razonar; todo lo cual

redunda en decisiones judiciales de alta calidad.

De tal manera que el trabajo administrativo judicial en el modelo organizacional de

Circuito Judicial, no puede responder a la agenda personal de cada juez, sino a una

agenda única del único Tribunal de Primera Instancia.

En un proceso jurisdiccional signado por la oralidad, los actos procesales se efectúan

fundamentalmente en audiencias, esto quiere decir que el único Tribunal de Primera

instancia realiza numerosas audiencias cada día, las cuales deben ser atendidas por el

personal administrativo-judicial de manera colectiva.

El cuerpo o pool de secretaría, el alguacilazgo y la oficina de tramitación penal deben

garantizar la elaboración del acta de cada audiencia, de los oficios, de las boletas de

encarcelación, excarcelación, de traslado, de notificación, de citación, la seguridad y

orden, etc., que se relacionan con todas y cada una de las audiencias, bien sean de juicio

control o ejecución.

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La referida instauración ha sido soportada a través de las resoluciones dictadas por la

Presidencia del Circuito Judicial Penal Nro. 016-03 (Implantación del Juris2000 ), 017-03

(sobre asuntos de guardia) de fecha 21-04-03; 018-03 (sobre el acceso de las partes y

demás particulares a los despachos de los jueces) de fecha 22-04-03; 019-03 (creación

del libro diario automatizado) de fecha 28-04-03; 030-03 (implantación del nuevo modelo

organizacional) de fecha 13-06-03; 060-03 (distribución de secretarios en salas y

administrativos)de fecha 08-08-03; 067-03 (sobre el cumplimiento del horario de los

jueces) de fecha 18-08-03; 013-04 (sobre la evaluación del personal) de fecha 19-01-04;

034 (sobre la jurisprudencias e Internet) de fecha 04-03-04 y 035 (cronograma de

audiencia) de fecha 05-03-04.

8. Decisiones internacionales.

El Poder Judicial venezolano tiene potestad soberana para decidir las controversias sobre

contratos de interés público suscritos por la República. "el Estado es absolutamente

soberano, por lo que no puede someterse a tribunales extranjeros en tanto no exista una

manifestación válida, expresa e inequívoca para dirimir sus conflictos en órganos

jurisdiccionales extranjeros."

No es suficiente el consentimiento de un funcionario para que Venezuela sea juzgada y

condenada por árbitros o tribunales extranjeros "...el sometimiento a tribunales extranjeros

no es competencia de cualquier funcionario y, su ejercicio encuentra limitaciones de forma

-procedimientos- y fondo -materias que pueden someterse a tribunales foráneos- que

garantizan la integridad de la República frente a los intereses internacionales...."

Sólo a través de un consentimiento de las altas autoridades del Poder Nacional es posible

que la República pueda someterse a la jurisdicción internacional. La validez y eficacia,

requiere no solo de la manifestación de voluntad del Presidente de la República, sino

además de una ley aprobatoria del tratado por parte de la Asamblea Nacional (Corte

Penal Internacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tribunales

subregionales como el Tribunal Andino, centros de arbitraje, conciliaciones entre otros

           

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Al reafirmarse en los términos expuestos el principio de soberanía y autodeterminación

de la República en las sentencias antes mencionadas, es posible que el Estado

Venezolano de acuerdo a las normas aplicables, pueda denunciar o modificar los

convenios suscritos -antes de 1999- con otras naciones en los cuales se sometió la

resolución de controversias a órganos internacionales.

Las sentencias reiteraron las consideraciones formuladas en la sentencia Nº 1.942/03,

respecto a la ejecución de las decisiones de órganos judiciales internacionales, según la

cual: "como principio general, la preeminencia de la soberanía que sólo puede ser

derogada por vía de excepción en casos singulares y precisos... las decisiones de los

órganos judiciales internacionales existentes, institucionales o ad hoc (arbitrales), de

carácter sectorial, para su ejecución en el Estado destinatario, no pueden obviar

impunemente la soberanía nacional de estos.

Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de igual entidad, podrán

ejecutarse penal o civilmente en el país, si son violatorios de la Constitución, por lo que

por esta vía (la sentencia) no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en

Tratados, Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la

Constitución o sus Principios rectores"

Conforme a lo anterior, se reafirmó que toda decisión o laudo internacional, puede ser

objeto de control constitucional, si se pretende ejecutar en Venezuela, tal y como lo

asentó la Sala Constitucional en el fallo Nº 1.939/08, en el caso: "Corte Interamericana de

Derechos Humanos vs. Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo", y

en la decisión Nº 1.541/08, que a su vez ratifica la sentencia