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1 TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES Los procedimientos Civiles en el Estado de Guanajuato se rigen por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles. El Código de Procedimientos Civiles para encausar los negocios prescribe las siguientes: VÍAS PROCESALES : Ordinaria De paz Ejecutiva Procedimientos especiales Jurisdicción voluntaria Incidental Sumaria En la vía ordinaria se tramitan todos los negocios civiles, excepto aquellos para cuyo trámite la ley señala un

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1

TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS

CIVILES

Los procedimientos Civiles en el Estado de

Guanajuato se rigen por lo que dispone el Código de

Procedimientos Civiles.

El Código de Procedimientos Civiles para encausar

los negocios prescribe las siguientes:

VÍAS PROCESALES:

Ordinaria

De paz

Ejecutiva

Procedimientos especiales

Jurisdicción voluntaria

Incidental

Sumaria

En la vía ordinaria se tramitan todos los negocios

civiles, excepto aquellos para cuyo trámite la ley señala un

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2

procedimiento específico.

La vía de paz corresponde a aquellos negocios

contenciosos cuantificables en dinero, cuya cuantía no sea

mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 2000 el

salario mínimo general vigente en el Estado.

(artículos 23 y 416 del C P C ).

La vía ejecutiva procede cuando el documento base de la

acción es ejecutivo y lleva aparejada ejecución.

Son ejecutivos:

•'• Las sentencias ejecutoriadas.

Los documentos públicos que conforme a este

código hacen prueba plena.

Los documentos privados reconocidos ante notario o

ante la autoridad judicial ( artículos del 441 al 472 del C:P:C.)

Los convenios o resoluciones que se dicten en el

procedimiento previsto en la Ley de Atención a la Violencia

Intrafamiliar en el Estado de Guanajuato, siempre y cuando

hubieren sido ratificados ante el juez.

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3

Los convenios celebrados por los interesados con

asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al Centro

Estatal de Justicia Alternativa y ratificados ante juez competente.

En la vía de procedimientos especiales se tramitan:

El concurso

Las sucesiones

El divorcio por mutuo consentimiento

La declaración de estado de interdicción

El juicio hipotecario.

En la vía de jurisdicción voluntaria se tramitan aquellos

asuntos en que por disposición de la ley o por voluntad de los

interesados se requiere la intervención judicial para acreditar un

hecho o derecho, sin que haya cuestión o conflicto entre

partes.

De manera específica, se tramitan en esta vía los

siguientes negocios:

Nombramiento de tutores y curadores.

La autorización para enajenar bienes de

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4

menores o incapacitados y para transar a cerca de sus

derechos.

La adopción.

Las informaciones ad perpetuam.

El apeo y deslinde ( artículos del 705 al 744 del

C.P.C)

Se tramitarán en la vía sumaria;

Los juicios de rectificación de actas del estado

civil.

El ofrecimiento de pago y la consignación. (

artículo 1592 del C.C.)

Los juicios en materia de arrendamiento

inmobiliario. (arts. Del 745 al 769 C.P.C.)

En la vía incidental se plantean aquellas cuestiones

que surgen dentro de un procedimiento y que tienen íntima

relación con él. ( artículos del 367 al 374 del C.P.C.)

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5

Incidente, es una cuestión secundaria que surge

dentro de un procedimiento judicial y lo afecta.

En toda demanda debe expresarse en qué vía se

promueve y si no se hace, el juez debe requerir al actor

para que lo haga y si ni así la hace, se desecha la demanda.

La improcedencia de la vía es motivo de excepción

dilatoria y trae como consecuencia que el juez, sin entrar al

estudio del fondo del negocio, deje a salvo los derechos de

las partes.

JUICIO ORDINARIO

LA DEMANDA:

Debe de contener lo siguiente:

El tribunal ante el cual se promueve

El nombre y domicilio del actor y del demandado

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6

El actor debe señalar expresamente, si promueve por

su propio derecho o a nombre de otro y en este último caso,

en qué calidad:

Representante legal.

Apoderado

Mandatario judicial, etc.

La vía en que se promueve.

Las prestaciones que se reclaman, en forma

clara y precisa.

Los hechos en que el actor funde su

pretensión, narrándolos con claridad y precisión, de tal

manera que el demandado pueda producir su contestación

y defensa.

Los fundamentos de derecho

Los puntos petitorios, designándolos con toda

exactitud en términos claros y precisos.

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7

Si el actor no señala domicilio para recibir

notificaciones en el lugar de residencia del tribunal, las

notificaciones se le harán por lista.

Si el actor no señala el domicilio del demandado,

ninguna notificación se hará al demandado.

Si el actor no expresa la vía en que promueve; las

prestaciones que reclama en forma clara y precisa y/o los

hechos en que basa sus pretensiones, también de forma

clara y precisa, el juez lo mandará prevenir para que en el

plazo de tres días señale la vía en que promueve, precise

las prestaciones que reclama o aclare los hechos en que

basa sus pretensiones, apercibiéndolo de que, en caso de

que no lo haga, se desechará su demanda.

Si el actor cumple con la prevención, se le da

trámite a la demanda. Si no lo hace, se desecha de plano.

A la demanda el actor debe acompañar los

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8

documentos que acrediten su personería, en caso de que

ocurra en representación de otro; en que funde su acción y

todos aquellos que le vayan a servir como prueba en el

juicio y los que no presente con su demanda,

posteriormente no le serán admitidos, salvo las siguientes

excepciones:

Cuando no los tenga en su poder, pero sí a su

disposición, los anunciará en su demanda y los aportará

cuando le sean expedidos y los tenga en su poder.

Cuando no los tenga en su poder ni a su

disposición, los anunciará en su demanda y solicitará que

el juzgado los recabe, señalando con toda precisión el

archivo o lugar en donde se encuentren, caso en el cual el

juzgado los recabará y agregará a los autos.

Cuando ofrezca documentos para probar en

contra de las excepciones del demandado.

Cuando los documentos sean supervenientes, es

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9

decir, de fecha posterior a la demanda.

Cuando aunque sean de fecha anterior a la

demanda, el actor manifieste bajo protesta legal que no

tenía conocimiento de ellos.

Además, el actor debe acompañar copia de la

demanda y de los documentos anexos para emplazar al

demandado.

El Juez debe revisar la demanda y si reúne los

requisitos que se han mencionado, la admitirá a trámite y

mandará que se emplace al demandado con copia de la

demanda y de los documentos anexos, en forma personal,

en su domicilio, haciéndole saber que tiene 9 días para

contestarla, apercibiéndolo de que, en caso de que no lo

haga, si el emplazamiento se hizo en forma personal y

directa, se le tendrá por confeso de los hechos de la

demanda y si el emplazamiento no se hizo en forma

personal y directa, se le tendrá por contestando en sentido

negativo.

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10

Si el juez revisa la demanda y encuentra que no

reúne los requisitos que se han mencionado, se previene al

actor, en la forma que ya se indicó y si cumple con el

requerimiento, se admite a trámite y manda emplazar al

demandado en la forma antes mencionada y si no cumple

con el requerimiento, se desecha la demanda.

Además, el juez puede no admitir la demanda si

considera que no es competente para conocer del negocio

planteado (art. 19 C P C ).

Las cuestiones de competencia sólo pueden

tramitarse a instancia de parte, pero el juez está facultado

para de oficio declararse incompetente, sólo en el primer

auto que dicte.

El emplazamiento se practica por el actuario del

juzgado, que es un funcionario dotado de fe pública,

encargado de realizar los actos ordenados por el juez, que

deben realizarse fuera del tribunal.

El actuario debe constituirse en el domicilio que

señaló el actor como del demandado y primeramente debe

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11

cerciorarse de que efectivamente es el domicilio del

demandado y si no lo es, debe abstenerse de realizar el

emplazamiento.

Si se cerciora de que sí es el domicilio del

demandado, solicitará su presencia y si lo encuentra, lo

emplazará, haciéndole entrega de copias de la demanda y

de los documentos anexos a la misma, haciéndole saber el

tiempo que tiene para contestarla, con los apercibimientos que se

han mencionado.

Si no lo encuentra, le dejará citatorio para hora fija

del día siguiente, con la persona que lo atienda, haciéndole

saber que debe esperarlo, apercibido que de no hacerlo, el

emplazamiento se realizará con la persona que encuentre en

el domicilio.

Al día siguiente, a la hora señalada, el actuario se

constituirá en el domicilio y si el demandado lo esperó, lo

emplazará en la forma ya dicha y si no lo espera, lo

emplazará por conducto de la persona que encuentre en el

domicilio.

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12

Los efectos del emplazamiento son:

1.- Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace.

2.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el

juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la

citación.

3.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo

emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia.

4.- Producir todas las consecuencias de la

interpelación judicial (un requerimiento de pago de lo que

se está reclamando).

En resumen: el emplazamiento es un elemento

esencial para un debido proceso, porque de él depende el

respeto a las garantías de audiencia y de defensa del

demandado, y desde luego un debido proceso, y en ausencia

de emplazamiento o de emplazamiento indebido, el juicio

es nulo, porque además el emplazamiento produce el efecto

de vincular a las partes de la relación triangular del juicio,

es decir, de vincular al demandado con el juez y a través de

él con el actor.

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La demanda debe contestarse negándola,

confesándola u oponiendo excepciones.

El demandado debe referirse a todos y cada uno de

los hechos de la demanda: afirmándolos, negándolos,

expresando los que ignora por no ser propios o

refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.

Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que

explícitamente el demandado no suscitare controversia, sin

admitírsele prueba en contrario.

La negación pura y simple del derecho implica la

confesión de los hechos.

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La negación de los hechos no implica la negación

del derecho.

Las excepciones y defensas deben hacerse valer al

contestar la demanda y después no podrán hacerse valer,

sólo las supervenientes y aquellas de que no haya tenido

conocimiento el demandado al contestar. (arts. 338 y 339

C P C ) .

Lo dispuesto en los artículos 332 y 333 del Código

Procesal Civil para la demanda, es aplicable a la

contestación de la demanda.

Es decir, el demandado, al contestar la demanda debe

señalar domicilio para oír notificaciones, y si no lo hace, las

subsecuentes se le harán por lista.

Debe acompañar los documentos en que base su

personería, si comparece a nombre de otro, así como los

documentos que acrediten sus excepciones y todos aquellos

que le han de servir como pruebas, pues de no hacerlo, ya no

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se le admitirán, en la misma forma, términos y excepciones

señalados por la demanda.

Excepciones;

Dilatorias

Perentorias

Excepciones son hechos o circunstancias que

destruyen la acción o impiden que se estudie el fondo del

negocio.

Excepciones perentorias: son las que destruyen la acción,

ejem. la prescripción, el pago etc.

Excepciones dilatorias: son las que impiden resolver

el fondo del negocio, ejem. improcedencia de la vía, falta de

personalidad, etc.

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La excepción dilatoria no destruye la acción, pero

impide que se estudie el fondo del negocio, dejando a salvo

los derechos del actor para que los haga valer en otro juicio.

La excepción perentoria destruye la acción,

haciéndola improcedente.

Son excepciones dilatorias:

1.- La improcedencia de la vía.

2.- Falta de personalidad o personería.

3.- Excepción de espera.

4.- Excepción de que la prestación no es de plazo

cumplido.

5.- La excepción de incompetencia.

En una sentencia deben estudiarse primero las

excepciones dilatorias y si una es procedente, el juez no

entrará al estudio del fondo del negocio y dejará a salvo los

derechos del actor.

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Falta de personalidad o personería:

Tiene lugar cuando el actor demanda a nombre de

otro, que es el titular del derecho que se reclama, diciendo

que es su representante, en cuyo caso, debe demostrar esa

representación y si no lo hace, queda demostrada la excepción

de falta de personalidad, que es dilatoria y no se entra al estudio

del fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del actor.

Cuando se alega que el actor no tiene el derecho en

que basa su pretensión, equivocadamente se habla también

de falta de personalidad, pero en ese caso no se trata de

personalidad, sino de la excepción de falta de derecho y de

acción, que es una excepción perentoria que destruye la acción.

Por eso, cuando se opone la excepción de falta de

personalidad, hay que analizar en qué hechos se basa, para

poder determinar si se trata de verdad de falta de

personalidad o de carencia de derecho, porque ello es

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fundamental, pues la falta de personalidad es excepción dilatoria,

cuya consecuencia es dejar a salvo los derechos del actor y la falta

de derecho es excepción perentoria que destruye la acción y su

consecuencia es que el juez dicte sentencia absolutoria,

absolviendo al demandado.

Conviene distinguir entre el actor y el demandado

materiales y el actor y el demandado formales.

El actor material es el titular del derecho que se

reclama en la demanda y el demandado material es el

obligado con el actor material.

El actor formal es el representante del actor material

y el demandado formal es el representante del demandado

material.

De espera: Se reclama un adeudo, pero el demandado

alega que el actor le dio un plazo adicional para pagarle,

por tanto el adeudo no es exigible y si se demuestra, no se

entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del

actor, para que los haga valer cuando transcurra la espera.

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La prestación no es de plazo cumplido; Cuando se

reclama el cumplimiento de una obligación, y el

demandado alega que no se ha cumplido el plazo para su

cumplimiento, por lo que todavía no es exigible, y si se

demuestra, no se entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los

derechos del actor, para que los haga valer cuando transcurra el

plazo que no se ha cumplido.

Incompetencia: El juez admite a trámite una

demanda y el demandado opone la excepción de

incompetencia, diciendo que el juez no es competente para

conocer de ella por razón de materia, territorio, etc., si se

demuestra esta circunstancia, el juez no entrará al fondo del

negocio y dejará a salvo los derechos del actor para que los haga

valer ante el juez competente.

Excepción perentoria: destruye la acción y su

consecuencia es que se dicte una sentencia absolutoria.

Ejemplos:

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1.- Excepción de pago.- El actor demanda el pago de un

adeudo y el demandado alega que ya lo pagó, si se

demuestra, destruye la acción y la consecuencia es que el

juez declare que el actor no probó su acción y que el

demandado probó su excepción de pago y por ello se le

absuelva del pago que se le reclamó.

Excepción de prescripción.- El actor demanda el

cumplimiento de una obligación y el demandado alega que

el derecho del actor ya prescribió, porque transcurrió el

plazo que la ley señala para exigir el cumplimiento de esa

obligación, si se demuestra, destruye la acción y la

consecuencia es que el juez declare que el actor no probó su

acción y que el demandado acreditó su excepción de

prescripción y por ello se le absuelva del pago que se le

reclamó.

3.- Excepción de cosa juzgada: Consiste en que el

negocio planteado en el juicio ya fue planteado y resuelto

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en otro juicio anterior por sentencia ejecutoria y esta es la

verdad legal y no puede volver a plantearse.

La importancia de oponer excepciones estriba en que

el juez no puede hacerlas valer de oficio y si no se oponen

por el demandado, el juez no puede hacer valer esas

circunstancias.

El demandado al contestar la demanda puede

formular demanda reconvencional (contrademanda) en

contra del actor original y en ese caso se seguirán las

mismas reglas de demanda y contestación de demanda y

emplazamiento.

TERMINO DE PRUEBA

Una vez contestada la demanda principal y la

reconvencional, si la hubo, el juez abrirá el juicio a prueba

por 30 días hábiles y dentro de dicho término deben las

partes ofrecer pruebas, admitírseles y desahogarse.

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Conviene señalar que existen distintos términos de

prueba, que son los siguientes:

Término ordinario de prueba es el natural que abre el

juicio para probar. (art. 346 C P C )

Término prudente de prueba es el que abre el juez

cuando ha vencido el término ordinario y quedan

pendientes de desahogar pruebas legalmente ofrecidas y

admitidas y que no se han desahogado por causas ajenas a

la voluntad de las partes. (art. 348 C P C )

Término extraordinario de prueba es el que se otorga

a las partes para el desahogo de pruebas que han de

practicarse o aportarse fuera del Estado y es de 50 días para

lugares comprendidos dentro del territorio nacional; 110

días si se refieren a los Estados Unidos o a las Antillas; 140

días para Centro América; 160 Europa y América del sur y

190 en cualquier otra parte. (Arts. 299,

300, 301, 302, y 303 del C P C )

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En el término de prueba hay que distinguir 2 momentos:

1.- El término de ofrecimiento de pruebas que es el

plazo que la ley da para que las partes propongan sus

pruebas.

2.- El término de desahogo de las pruebas que debe

tener lugar dentro del término ordinario o de su ampliación o

del extraordinario si son pruebas a desahogar fuera del Estado.

La prueba documental debe ofrecerse con la

demanda o contestación de la demanda, con las excepciones

que ya se han señalado.

La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse

dentro de los primeros 20 días del término probatorio (art.

105 C P C).

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24

La prueba pericial debe ofrecerse dentro de los

primeros 10 días del término probatorio (art. 149 C P C ).

La prueba de inspección judicial debe ofrecerse

dentro de los primeros 15 días del término probatorio (art.

164 C P C ):

La prueba testimonial debe ofrecerse dentro de los

primeros 15 días del término probatorio.

Las pruebas deben ofrecerse dentro de los plazos que

para tal efecto señala la ley y que se acaban de mencionar y

si se ofrecen fuera de esos plazos, no se admiten. (art. 294

del C.P.C.)

La ley da el derecho procesal de ofrecer pruebas,

dentro de los plazos que indica, si se dejan pasar esos

plazos, el derecho a ofrecer las pruebas precluye.

PRECLUSION.- Es la pérdida de un derecho

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procesal por el transcurso del término que para su ejercicio

señala la ley.

PRESCRIPCION.- Es la pérdida de un derecho

sustantivo por el transcurso del tiempo que la ley señala

para hacerlo valer.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA

1. El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el demandado debe probar los hechos constitutivos de

sus excepciones, (art. 84 C PC).

2. El que afirma está obligado a probar.

3. El que niega no está obligado a probar, salvo las

siguientes excepciones:

Cuando la negación envuelva la afirmación expresa

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de un hecho

Cuando se desconoce la presunción legal que tenga a

su favor el colitigante.

Presunción legal; un hecho que la ley establece como

cierto, (salvo prueba en contrario)

Clases:

Juris tantum : admiten prueba en contrario.

Juris et de jure: no admiten prueba en contrario.

Cuando se desconoce la capacidad Estas reglas

encuentran fundamento en las reglas de la lógica.

Las afirmaciones son de hechos positivos,

particulares, concretos y específicos, que son comprobables, ya

que no se pueden hacer afirmaciones genéricas, sino concretas.

Las negaciones siempre son universales y sin

existencia tangible, por su universalidad y por esto último,

es imposible que se prueben, porque siempre habrá algo que

quede fuera de la prueba.

Las afirmaciones siempre son particulares, mientras

que las negaciones son universales. la negación es la

(9

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27

ausencia de realidad, es imposible probarla.

4. El que funda su derecho en una regla general no necesita

probar que su caso siguió la regla general, pero quien alegue que su

caso está comprendido en las excepciones a la regla general, debe

probar que así es.

5. Los hechos están sujetos a prueba, el derecho no.

6. Los hechos notorios pueden ser invocados por el juez,

aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

7. El juez está obligado a recibir las pruebas que le

presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y

tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

8. El auto que admita alguna prueba no es recurrible.

9. El auto que no admita una prueba es apelable en efecto

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devolutivo.

10. La ley reconoce como medios de prueba:

La confesión

Los documentos públicos

Los documentos privados.

Los dictámenes periciales

El reconocimiento o inspección judicial

Los testigos

Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, la

información generada o comunicada que conste en medios

electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en

general, todos aquellos elementos aportados por los

descubrimientos de la ciencia. Arts. 82 al 97 del C. P. C.

Estas reglas son aplicables en todos los procedimientos

judiciales.

Probar en juicio no es una obligación para el actor ni para

2r;

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29

el demandado.

Probar en juicio no es una obligación, es una carga para el

actor y el demandado.

La carga de la prueba es una regla técnica que solo implica

un deber si se quiere el resultado.

Las cargas procesales son reglas técnicas que deben

cumplirse si se quiere el resultado, si no, no. (Si el actor

quiere ganar, debe probar su acción; si el demandado quiere

ganar, debe probar sus excepciones)

La carga original es del actor, quien debe probar su

acción, si pretende obtener resultado favorable.

El actor tiene la carga de probar su acción, si desea

obtener sentencia favorable, aunque el demandado no

conteste la demanda y no oponga excepciones.

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30

El demandado debe probar sus excepciones, si desea

obtener sentencia favorable.

ESTUDIO ESPECÍFICO DE LAS PRUEBAS

1.- La confesional.- Confesión es el reconocimiento

de hechos o circunstancias que perjudican al que hace la

confesión.

La confesión es:

Expresa

Tácita

Confesión expresa es la que se hace clara y

distintamente al formular la demanda, al contestarla, al

absolver posiciones y en cualquier otro acto del proceso.

Confesión Tácita

Confesión tácita es la que se presume por la ley

exactamente en los siguientes casos:

1.- Cuando habiendo sido emplazado

2 2_

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31

personalmente, el demandado no contesta la demanda, la

ley presume que confiesa los hechos de la demanda.

2.- Cuando una parte es citada a absolver posiciones

y no comparece, la ley presume su confesión de las

posiciones que se hayan calificado de legales.

3.- Cuando al estar absolviendo posiciones, el

absolvente se niega a contestar si o no y requerido por el

juez insista, la ley lo presume confeso de esa posición.

4.- Cuando al contestar la demanda, el demandado

no controvierta alguno o alguno de los hechos de la

demanda y la ley presume Juris et de jure que esos hechos

son ciertos y respecto a ellos no se admite prueba en

contrario.

5.- La confesión, por naturaleza, solo produce efectos

en lo que perjudica al que la hace.

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32

La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse

por la parte a quien interese dentro de los primeros 20 días

del término de prueba, acompañando el pliego de

posiciones que desea absuelva su contrario, en sobre cerrado.

Se llaman posiciones a las preguntas que se formulen en

una prueba confesional.

Absolver posiciones es contestar esas preguntas y por eso

al que contesta se le llama absolvente.

Las posiciones deben formularse de tal manera que el

absolvente deba contestar sí o no, aunque después del sí o

del no, pueda agregar lo que desee.

La confesión expresa merece valor probatorio pleno.

(arts. 204 y 205 C.P.C.)

La confesión tácita o ficta admite prueba en

contrario, pero merece valor probatorio pleno, si no hay

prueba que la contradiga.

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33

TESTIMONIAL

La prueba testimonial por naturaleza es unitaria y

debe desahogarse en un solo acto y no puede fraccionarse.

No puede desahogarse nueva prueba testimonial

sobre hechos que fueron materia de otra testimonial.

La testimonial debe ser: clara, precisa y sobre hechos

concretos.

El artículo 220 del Código Procesal Civil dispone

que la testimonial debe ser clara y precisa, es decir, que el

testimonio debe referirse a hechos concretos, con expresión

de circunstancias de lugar, modo y tiempo, para que tenga

valor probatorio.

La prueba testimonial requiere que las declaraciones

sean claras y precisas, expresando circunstancias de lugar,

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34

modo y tiempo; que los testigos convengan en lo esencial y

en lo circunstancial en sus declaraciones; que sean

presenciales de los hechos; que no tengan conocimiento de ellos

por información de otras personas (testigos de oídas), para que

pueda otorgárseles valor probatorio.

El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del

juez.

Un solo testigo no merece valor probatorio, salvo

que las partes hayan convenido expresamente pasar por su

dicho. (art. 221 C.P.C.) (Unus testus, Nullus testus).

PRESUNCIONES

Pueden ser: legales y humanas.

1) Presunción legal.- Es aquella verdad que establece

la ley, deducida de un hecho probado.

2) Presunción humana.- Es la verdad que desprende

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35

el juez de hechos probados.

Las presunciones legales son iuris tantum o iuris et

de iure. Las primeras admiten prueba en contrario, las

segundas no.

Las presunciones humanas son válidas cuando hay

una relación de necesidad entre el hecho conocido y el

desconocido.

Las presunciones legales que no admiten prueba en

contrario, merecen valor probatorio pleno.

Las presunciones legales que admiten prueba en

contrario, si no se desahoga prueba válida en su contra,

merecen también prueba en contrario.

Las presunciones humanas tienen valor probatorio

pleno si no hay pruebas que las contradigan y hay pruebas que

las apoyan.

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36

EJEMPLOS:

1.- Todo menor de edad necesita alimentos; nada

más hay que probar que es menor de edad, ya que la ley

presume que el menor necesita alimentos.

2.-La ley presume que la esposa tiene necesidad de

recibir alimentos, por eso solo hay que probar que una

persona es esposa y nada más, porque la ley presume que

necesita los alimentos y si el contrario sostiene que no los

necesita, porque trabaja, debe probar esa circunstancia.

3.-La ley presume que todo lo que está inscrito en el

Registro Público de la Propiedad es del conocimiento de

todos, y no admite prueba en contrario, es decir, es una presunción

juris et de jure.

4.- Presunción humana.- De hechos conocidos se

puede deducir un hecho nuevo, eso constituye una

presunción humana, que para que tenga validez necesita

que haya una relación de necesidad entre el hecho conocido

y el desconocido y cuando así ocurre, merece valor probatorio

pleno.

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37

VALOR DE LAS PRUEBAS

La documental pública merece valor probatorio

pleno. Art. 207 C.P.C.

La documental privada reconocida por el contrario,

merece valor probatorio pleno, Art. 210 C.P.C.

La documental privada ratificada ante el notario

merece valor probatorio pleno. Art. 210 C.P.0

La documental privada objetada en su suscripción,

no merece valor probatorio alguno, salvo que su oferente

acredite con prueba directa su suscripción. Art. 210 C.P.C.

La confesión por posiciones merece valor probatorio

pleno Art. 204 C.P.0

La confesión en cualquier otro acto del juicio merece

valor probatorio pleno. Art. 205 C.P.0

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38

La inspeccional merece valor probatorio pleno. Art.

217 C.P.C.

La pericial queda al prudente arbitrio del juez.

La testimonial queda al prudente arbitrio del juez y

en todo caso debe reunir los requisitos del Art. 220 del

C.P.C.

Las presunciones legales que no admitan prueba en

contrario merecen valor probatorio pleno.

Las presunciones que admitan prueba en contrario,

merecen valor probatorio pleno mientras no sean destruidas.

Las presunciones humanas merecen valor probatorio

pleno.

Page 39: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

39

Las demás pruebas, en cuanto a su valor, quedan al

prudente arbitrio del juez.

AUDIENCIA FINAL

Una vez concluido el término probatorio, se realizará

la audiencia final de juicio, en la que las partes alegarán, en

forma verbal o por escrito lo que a su derecho corresponde y

concluidos los alegatos, el juez declarará vistos los autos y citará

para oír sentencia.

Alegatos es una síntesis de la demanda, de los hechos

en que está basada y de las pruebas que se hayan

desahogado y la expresión de los argumentos por los cuales

se considera que le asiste la razón al que alega.

Después de la audiencia, corresponde al juez dictar la

sentencia dentro del término legal que señala la ley.

Page 40: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

40

Cuando la demanda fuere confesada expresamente,

es decir, que el demandado se allane a la demanda y el actor

manifiesta su conformidad, sin mayor trámite se dicta sentencia,

sin necesidad de instruir todo el proceso.

SENTENCIA

El juez debe dictar sentencia, en la audiencia final o

dentro del término de 10 días.

La sentencia debe ocuparse exclusivamente de las

personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido

materia del juicio.

El juez debe ocuparse primero de las excepciones

dilatorias y si declara acreditada una de ellas, no debe de

entrar al estudio del fondo del negocio y debe dejar a salvo

los derechos de las partes.

Si no declara probada ninguna excepción dilatoria,

Page 41: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

41

debe entrar al estudio del fondo del negocio y analizar

conjuntamente las acciones y las excepciones perentorias.

Si declara probada la acción debe condenar al

demandado y si declara no probada la acción debe absolver

al demandado.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA

Principio de congruencia consiste en que la sentencia

debe corresponder a la litis, es decir a los hechos de la

demanda y su contestación y a ninguno otro.

Principio de estricto derecho.

La sentencia solo puede ocuparse de la acción ejercitada y

de las excepciones hechas valer.

Principio de exhaustividad.

Page 42: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

42

La sentencia debe ocuparse de analizar todos los hechos de

la demanda y la contestación; de analizar todas las pruebas; todas

las acciones y todas las excepciones, sin dejar nada libre de

examen.

RECURSOS

Los recursos son los medios procesales de impugnación de

una resolución judicial, cuando se estima que es legalmente

incorrecta.

Nuestra ley contempla tres clases de recursos:

La revocación.

> La apelación.

> La denegada apelación.

LA REVOCACIÓN

Page 43: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

43

Es el recurso que se interpone ante el juez que dictó la

resolución impugnada para que esta misma autoridad revise la

resolución a la luz de los agravios y resuelva si la confirma o la

revoca.

Son recurribles mediante revocación las

resoluciones que no admitan apelación.

La revocación debe interponerse dentro del término

de tres días siguientes a la notificación del auto recurrido.

En el escrito en el que se interponga la revocación

deben expresarse los agravios que le cause el auto recurrido.

Si el recurso se interpone fuera del término, se

declarará desierto y el auto impugnado quedará firme.

Si el recurso se puso a tiempo y contiene agravios, se

admitirá y se dará vista a las demás partes, por el término

de tres días y transcurrido ese término el juez dictará

resolución.

Page 44: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

44

En contra de la resolución que resuelva una

revocación no hay recurso alguno.

APELACIÓN

Tiene por objeto que el tribunal superior confirme,

revoque o modifique el auto o la sentencia dictadas en

primera instancia, en relación a los puntos expresados en los

agravios.

La apelación debe interponerse ante el tribunal que

haya dictado la resolución impugnada, dentro de los diez

días siguientes al en que surta efectos la notificación.

En el escrito en que se interponga la apelación, el

apelante debe expresar los agravios que le cause la

resolución.

Page 45: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

45

Interpuesta la apelación en tiempo y con expresión

de agravios, el juez la admitirá y notificará a las partes para

que ocurran al tribunal de alzada a defender sus derechos y

los requerirá a efecto de que señalen domicilio para oír

notificaciones en el lugar de residencia del tribunal de

apelación, apercibiéndolos que de no hacerlo las

notificaciones se les harán por lista y ordenará correr

traslado a la contraparte del apelante con el escrito de

agravios.

Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de

la admisión del recurso, el tribunal ante quien se ponga la

apelación remitirá al tribunal de apelación los autos

originales, si el recurso se admitió en ambos efectos o el

testimonio de apelación, si el recurso se admitió únicamente

en efecto devolutivo.

El tribunal de apelación recibidos los autos o el

testimonio de apelación, examinará de oficio.

> Si el recurso fue puesto o no en tiempo.

Page 46: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

46

> Si la resolución recurrida es o no apelable.

Si el escrito del apelante contiene o no agravios.

Calificará el grado de los efectos en que se haya

admitido la apelación

> Si no satisface alguno de los requisitos mencionados,

declarará desierto el recurso y devolverá el negocio al juez de

origen

> y la resolución apelada quedará firme

> y en cuanto a los grados de los efectos de la apelación si

fue incorrecto, determinará en qué efectos se admite.

Si el recurso reúne todos los requisitos mencionados,

así se declarará y se ordenará la continuación de la

instancia, otorgando a las partes un término de tres días

para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

Sólo tratándose de sentencias o de autos que pongan

fin a un incidente, se admitirán a las partes pruebas en la

segunda instancia, siempre que se trate de la documental

que no hubieren podido rendir en la primera instancia, por no

Page 47: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

47

haber tenido conocimiento de ella, y los de cualquiera otra clase

que no hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad o que

sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos

de primera instancia o las anteriores de que no haya tenido

conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.

Las excepciones podrán proponerse y la prueba

documental reunirse hasta antes de la audiencia final del

negocio y para recibir esas pruebas se concederá un término

de diez días y fuera de ese caso, no se admitirán pruebas en

segunda instancia.

En el mismo acto de admisión del recurso se señalará

fecha y hora para la audiencia de alegatos.

En la misma audiencia o dentro de 10 días, el

tribunal de apelación dictará resolución y ordenará devolver

el negocio al tribunal de primera instancia.

Page 48: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

48

La apelación puede admitirse en los siguientes

efectos:

> En ambos efectos.

> En el efecto devolutivo

Cuando la apelación se admite en ambos efectos

queda suspendido el procedimiento de primera instancia

hasta que se resuelva el recurso.

Cuando la apelación se admite sólo en efecto

devolutivo, no se suspende el procedimiento de primera

instancia, continúa.

El recurso de apelación procede en ambos efectos en

los siguientes casos:

> Contra sentencias definitivas, salvo cuando la

ley expresamente señale que se admita en efecto

devolutivo. Ejemplo: Las sentencia en juicio hipotecario.

Page 49: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

49

El recurso de apelación procede en el efecto

devolutivo:

> Contra autos que resuelvan un incidente

(sentencia interlocutora).

> Contra los demás autos cuando así lo determina

expresamente la ley.

> La apelación en contra de autos se admitirá en

ambos efectos cuando así lo determine la ley.

Los únicos autos que como regla son apelables son

los que resuelven un incidente y los demás, como regla, no

son apelables, salvo que expresamente así lo disponga la ley.

Cuando la apelación procede en el efecto devolutivo,

es elemento indispensable de admisibilidad que el apelante

"enliste" las constancias para integrar el testimonio de

apelación, de modo que si no lo hace, no se admite la

apelación.

Page 50: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

50

RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN

Procede contra el auto en que el juez no admite el recurso

de apelación.

Este recurso debe interponerse en el plazo de 5 días

contados a partir de la fecha en que surta efectos el auto que

no admitió la apelación.

Este recurso debe interponerse llenando todos los

requisitos de una apelación y "enlistando" constancias para

integrar el testimonio del recurso, y si no las enlista, no se admite

el recurso.

El juez sin substanciación alguna y sin suspender el

procedimiento admitirá el recurso y requerirá a las partes

para que ocurran al tribunal de alzada a defender sus derechos y

para que señalen domicilio para oír notificaciones.

Page 51: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

51

Si el recurrente no expresara agravios o no "enlista"

constancias, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Este recurso tendrá por objeto que el tribunal

superior determine si el auto apelado es o no apelable, y en

caso afirmativo ordenará al juez de primera instancia que

admita el recurso y lo remita al superior para su trámite.

JUICIO DE PAZ (La vía de paz):

Art. 23.- Los jueces menores son competentes para

conocer exclusivamente de negocios contenciosos cuya

cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de

multiplicar por 2000 el salario mínimo diario vigente en el

Estado de Guanajuato.

Art. 416.- En los juicios ante los jueces menores

observarán las disposiciones que rigen para el juicio ante

los demás tribunales, con las modificaciones que se

contienen en este título.

Page 52: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

52

La demanda y la contestación pueden formularse por

escrito o verbalmente, bastando que se expresen

claramente los hechos y las peticiones y que se adjunten los

documentos respectivos.

Una vez presentada la demanda, el juez citará a las

partes a una audiencia oral, que tendrá lugar dentro de los

siguientes nueve días y al citar al demandado se le

entregará copia de la demanda y de los documentos anexos.

En la audiencia el juez tratará de que las partes

lleguen a un arreglo y si lo hacen, se elevará a cosa juzgada

y si no lo hacen, el demandado deberá dar contestación a la

demanda y si no asiste o no contesta, se le tendrá por

confeso de los hechos de la demanda.

En la misma audiencia, si no hay arreglo, después de

declarar confeso al demandado o de que se le tenga por

contestada la demanda, las partes deben ofrecer pruebas y

el juez debe resolver sobre las que admite y todas se

desahogará en la audiencia de juicio que ahí mismo

a6

Page 53: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

53

señalará, salvo la pericial e inspeccional que requieren de

preparación.

En la audiencia de juicio se desahogarán todas las

pruebas, excepto la pericial e inspeccional y a continuación

las partes formularán alegatos y por último, el juez dictará

sentencia.

Las sentencia son apelables ante el Juez de Partido.

En el juicio de Paz no ha lugar a condena en costas.

En el juicio de paz solo es apelable la sentencia,

ningún otro auto lo es.

La vía ejecutiva:

EJECUCIÓN

REGLAS GENERALES

Art. 441.- La demanda de ejecución debe llenar los

requisitos establecidos por el título primero, capítulo 1, de

Page 54: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

54

este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria,

caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute.

Art. 442.- Admitida la demanda se dictará auto

ordenando que se requiera al deudor para que en el acto del

requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible

y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes

suficientes para cumplir, o para asegurar el pago de los

daños y perjuicios.

Art. 443.- Si el deudor no cumple con la obligación,

se practicará el aseguramiento o embargo y se

emplazará al demandado en los términos del capítulo II del

título primero de libro, siguiéndose conforme al mismo el

juicio.

Art. 444.- Transcurrido el término del

emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda,

cuando el emplazamiento se haya hecho personal y

directamente al demandado, su representante o apoderado,

si de los mismos documentos acompañados con la demanda

no apareciese justificada una excepción, se pronunciará

sentencia de condena y se llevarán adelante los

Page 55: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

55

procedimientos de ejecución. Cuando el emplazamiento

haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada

negativamente la demanda de ejecución y se proseguirá el

juicio en la forma prevista por el título primero de este

libro.

Art. 445.- Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo

se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final

de la última instancia, acreditadas por prueba documental o

confesional, o que resulten directamente de la ley. Para

resolver sobre ellas se hará uso del procedimiento

incidental.

Resuelta la oposición ya no se admitirá excepción

alguna.

Art. 446.- Aun cuando en la sentencia que haya

causado ejecutoria se fije término para el cumplimiento de

la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en

cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o

zg

Page 56: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

56

aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la

sentencia o para asegurar el pago de los daños y perjuicios,

en caso de incumplimiento.

Para que proceda la vía ejecutiva, el documento

ejecutivo, aparte de ser ejecutivo, debe contener una

obligación cierta y exigible, de otro modo no procede la vía

ejecutiva.

Por deuda cierta debe entenderse aquella que está

perfectamente determinada. Ejemplo: Determinados pesos.

Exigible significa que sea de plazo cumplido.

Cuando la obligación no sea cierta, primeramente

debe promoverse su liquidación en la vía incidental y una

vez puesta en cantidad liquida puede promoverse la

ejecución.

Liquidar una obligación es ponerla en cantidad cierta

y determinada.

Page 57: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

57

Se equiparan a las sentencias las transacciones o

convenios judiciales o extrajudiciales ratificados

judicialmente.

Art. 447.- El auto que niegue la ejecución es apelable

en ambos efectos.

DOCUMENTOS EJECUTIVOS

Art. 448.- Motivan ejecución:

Las sentencias ejecutoriadas.

Los documentos públicos que conforme a este

Código hacen prueba plena.

Los documentos privados reconocidos ante notario o

ante autoridad judicial.

Los convenios o resoluciones que se dicten en el

procedimiento previsto en la ley de atención a la violencia

intrafamiliar en el Estado de Guanajuato.

Page 58: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

58

Art. 449.- El reconocimiento solo puede pedirse de la

persona obligada, del albacea de su sucesión, del

representante legítimo del obligado, del representante de un

ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una

sociedad o asociación de hecho, del que lleve la firma

social en las sociedades y del mandatario con poder

bastante.

MEDIDAS PREPARATORIAS Y

PRECAUTORIAS

Las medidas preparatorias son aquellas que se

tramitan antes del juicio para garantizar la existencia real de

determinados hechos, circunstancias o documentos, cuando

se tiene el fundado temor de que puedan ser destruidos los

vestigios, papeles o cosas; esto para asegurar pruebas en

juicio.

j

Page 59: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

59

Para garantizar el resultado del juicio o evitar males

mayores, puede solicitarse que las cosas se mantengan en el

estado que guardan (suspensión de obra).

Las anteriores son medidas preparatorias que puede

solicitar previamente el actor, antes de demandar, en el

entendido de que la mantención de las cosas en el estado

que guardan se otorgará siempre y cuando el promovente

otorgue fianza para garantizar el pago de daños y

perjuicios.

Tipos:

> Asegurar o salvaguardar pruebas fundamentales en

el juicio.

> Salvaguardar la materia del juicio.

Asegurar pruebas para el juicio.- Inspección judicial,

aseguramiento de objetos y cosas. Ejemplo: en un juicio

Page 60: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

60

civil hubo un muerto en el lugar de los hechos y hay un

derrape: es vital la huella para determinar la velocidad. Es

la prueba plena de la intransigencia, por lo que se solicita

una inspección judicial y se guarda. Ejemplo: en una etapa

terminal de un enfermo se puede solicitar la confesional

para el haber de pruebas del juicio.

La medida preparatoria de mantención de hechos

(hasta que el juez declare sentencia). Ejemplo: en una

cuenta mancomunada de dos personas, en la cual uno de

ellos tiene exceso de retiros se puede solicitar al juez que la

cuenta quede inamovible hasta que sea determinado en un

juicio, es lo que conocemos como salvaguardar la materia

de un juicio. Ejemplo: un sinvergüenza obtuvo una escritura

y decide vender el inmueble (el tercero adquiere de buena

fe) es recomendable solicitar una medida preparatoria de

juicio para que se ordene al Registro Público de la

Propiedad, al igual que al catastro municipal, que no hagan

cambio de dueño.

Page 61: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

61

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Son aquellas que pueden promoverse antes de iniciar

el juicio o durante el juicio para garantizar su resultado.

La ley reconoce las siguientes;

Embargo de bienes.

Depósito o aseguramiento de cosas, libros,

documentos o papeles.

Custodia de menores.

Separación de cónyuges.

El que promueva medida precautoria de embargo

debe señalar:

Qué juicio pretende promover.

Su importe.

Solicitar se le fija fianza para responder de los daños

y perjuicios.

El juez fijará la fianza

Page 62: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

62

Y una vez que se otorgue obsequiará la medida de

embargo que a continuación se ejecutará.

Cuando se trate de embargo para garantizar el pago

de alimentos:

No se necesita fianza pero el promovente debe

acreditar el derecho con que la pide y la necesidad de los

alimentos, la posibilidad económica del que debe darlos.

La medida de depósito o aseguramiento de cosas o

documentos se obsequiará cuando se demuestre la

existencia de un temor fundado o el peligro de que tales

objetos pueden perderse o alterarse y también se dará

previo otorgamiento de fianza para garantizar los daños y

perjuicios que la medida pueda provocar.

La custodia de menores procede cuando se va a

entablar un juicio que tenga como propósito definir la

situación jurídicas de esos menores. ( divorcio, custodia

definitiva, patria potestad)

Page 63: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

63

La separación de cónyuges procede cuando un

cónyuge pretende entablar demanda de divorcio en contra

del otro o formular en su contra denuncia y/o querella por

algún delito.

Las medidas precautorias se decretan sin audiencia de la

contraparte.

El auto que niegue una medida precautoria es apelable en

ambos efectos y el que la conceda solo en el solo en el efecto

devolutivo.

Cuando la medida se haya promovido antes de iniciar el

juicio, el que la promovió debe presentar su demanda dentro de los

5 días siguientes a aquel en que se haya ejecutado la medida, pues

de no hacerlo así la medida queda sin ningún efecto.

La medida de custodia de menores solo puede decretarse

previa celebración de una audiencia en la que se oigan al padre y a

Page 64: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

64

la madre; o a quienes tengan al menor bajo su cuidado y al

ministerio Público e incluso al menor involucrado.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CONCURSOS:

Concurso es el estado financiero de una persona no

comerciante en el que sus pasivos son superiores a sus activos.

El concurso es el procedimiento mediante el cual se va a

resolver la situación del concursado y la forma de pago de sus

acreedores.

El concurso puede ser:

Voluntario

> Necesario.

El concurso voluntario se da cuando el deudor se

desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores,

2ty

Page 65: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

65

presentándose por escrito y acompañando un estado de su

activo y de su pasivo, con el nombre y domicilio de sus

acreedores y de sus deudores y una explicación de las

causas por las cuales se presenta en concurso.

El juez declarará el concurso y ordenará hacer saber

a los acreedores la promoción del concurso; nombrará un

síndico; decretará el embargo y aseguramiento de todos los

bienes, derechos y papeles del concursado; hacer saber a los

deudores la prohibición de pagarle al concursado y

ordenarle a este que entregue todos los bienes al síndico y a

los deudores decirles que si pagan al concursado quedan

obligados a doble pago; ordenarle a los deudores que tienen

un plazo de 9 días para presentar sus respectivas demandas

y si no lo hacen no entran en el concurso dejando sus

derechos a salvo y ordenará a los jueces que lleven juicios

contra el concursado para que se los remita y acumularlos

al juicio principal.

Page 66: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

66

Posteriormente se seguirán los juicios de manera

individual hasta su resolución.

Resueltos todos los juicios, se pondrán a la vista de

todos los acreedores por 15 días para que preparen sus

alegatos sobre graduación de créditos que deberá celebrarse

posteriormente y acto seguido el juez dictará sentencia

respecto a la graduación de los créditos, es decir, en qué

forma y en qué proporción se pagarán.

El concurso es necesario cuando dos acreedores han

demandado y ejecutado a su deudor y no haya bienes

suficientes para que cada uno secuestre lo necesario para

cubrir sus créditos.

El deudor puede oponerse al concurso necesario

dentro de los tres días siguientes al del que se le notifique.

Los acreedores, aun los privilegiados, también

pueden pedir que se revoque la declaración del concurso.

ys

Page 67: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

67

En el concurso necesario, el concursado deberá

presentar al juzgado dentro de los 5 días de la notificación

que declaró el concurso, un estado detallado de su activo y

de su pasivo, con nombres y domicilio de sus acreedores y

deudores y si no lo hace lo hará el síndico.

Después de esto se procederá de la misma forma que

en el concurso voluntario.

El síndico es el administrador de los bienes del

concurso y es el representante legal del concurso.

Debe quedar claro que el concurso es un juicio

universal que tiene por objeto la liquidación total del

patrimonio del concursado y su representante legal es el

Síndico.

Concurso = quiebra

Page 68: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

68

Concurso está sujeto a las leyes civiles, es un juicio

universal que tiene como objeto la liquidación entre vivos,

en contraposición a la sucesión es una liquidación entre

muertos, además el concurso se promueve en forma

voluntaria o necesaria. En el primero el interesado decide

ponerse en concurso y mencionar y fundamentar el porqué

se encuentra así.

La quiebra; es una situación de un comerciante que

opera bajo la ley mercantil, además está sujeto a las leyes

mercantiles y a la ley de quiebras.

Síndico = albacea. Podemos equiparar el concurso a

la sucesión. El primero es sucesión liquidación universal de

un patrimonio entre vivos y el segundo es liquidación

universal de un patrimonio de un muerto.

SUCESIONES

Son juicios universales que tienen como fin liquidar

absolutamente el patrimonio de un difunto, adjudicando a

Page 69: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

69

sus legítimos herederos los activos que queden, si los hay.

Las sucesiones deben promoverse ante un juez de

partido.

Las sucesiones tienen cuatro secciones llamadas:

Primera sección, segunda sección, tercera sección y

cuarta sección.

La primera sección se ocupa de definir quienes son

los herederos del de cujus y del nombramiento de albacea.

La segunda sección se ocupa de determinar cuáles

son los bienes propiedad de la herencia y su valor, lo cual

se hace mediante el inventario y avalúo de los bienes que

debe aportar el albacea.

La tercera sección se ocupa de la administración de

los bienes de la herencia en donde el albacea debe rendir

cuentas de esa administración y si hay utilidades repartirlas

entre los herederos.

Page 70: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

70

La cuarta sección se ocupa de determinar cómo se

van a repartir los bienes entre los herederos y allí se

adjudican de manera individual a cada heredero los bienes

que le correspondan.

Pueden denunciar una herencia cualquiera que tenga

interés legítimo o el Ministerio Público.

Tiene interés legítimo el que tenga derecho directo a

ella y los acreedores en forma indirecta.

Intestamentaría

Primera Sección

En la denuncia de la herencia debe aportarse el acta

de defunción del de cujus o la declaración de ausencia y los

documentos que acrediten el entroncamiento con el de

cujus o el interés indirecto en la herencia.

Page 71: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

71

Se debe acreditar mediante testimonial que los que

pretenden la herencia son los únicos herederos del de cujus.

Deben publicarse edictos en el Periódico Oficial y en

un diario de mayor circulación, haciendo saber la

radicación de la herencia para que se presenten los que

tengan derecho a la misma y sus acreedores.

Esta sección concluye con la resolución en la que el

juez declara quiénes son los herederos y posteriormente se

nombra albacea.

Independientemente de la declaratoria de herederos,

los que no hayan sido reconocidos como tales pueden

ejercer la acción de petición de herencia en juicio ordinario

civil en contra del albacea.

Segunda Sección

En la segunda sección el albacea debe presentar el

inventario de todos los bienes de la herencia, que debe ser

aprobado por todos los herederos y nombrar un perito

Page 72: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

72

valuador para que valúe los bienes y de este modo queda

determinado cuáles son los bienes de la herencia y su

precio.

Si todos los herederos aprueban el inventario y el

avalúo o no lo objetan, el juez lo aprueba y se termina esta

segunda sección.

Tercera Sección

En la tercera sección el albacea debe rendir cuentas

de la administración de los bienes, y si hay dividendos,

repartirlos entre los herederos.

Se necesita que todos los herederos aprueben las

cuentas o que no las objeten, caso en el cual el juez aprueba

las cuentas y da por terminada la tercera sección.

Cuarta Sección

En la cuarta sección el albacea debe presentar el

proyecto de partición de los bienes, señalando cuáles se

asignan a cada heredero en propiedad y aprobado el

proyecto se dicta sentencia en la que adjudica en propiedad

Page 73: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

73

dichos bienes a los herederos y posteriormente, si hay

bienes inmuebles, deben otorgarse las escrituras públicas

correspondientes.

El proyecto de partición requiere que lo aprueben

todos los herederos o que no lo objeten y si así ocurre, el

juez lo aprueba y procede a dictar sentencia de

adjudicación.

TESTAMENTARIAS

En los juicios testamentarios, en la primera sección

se presenta el testamento y se cita a una audiencia en la que

el juez reconoce la validez del testamento y tiene como

herederos y albacea a los allí instituidos y con ello termina

la sección.

La segunda y la tercera secciones se tramitan igual

que una intestamentaría.

Page 74: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

74

En la cuarta sección se solicita al juez que dicte

sentencia de adjudicación, en los términos del testamento.

TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS

MERCANTILES

Son Juicios Mercantiles los que tienen por objeto

ventilar y decidir las controversias que conforme a los

artículos 4º, 75 y 76 del Código de Comercio se deriven de

los actos comerciales.

Cuando conforme a las disposiciones mercantiles,

para una de las partes que interviene en un acto, éste tenga

naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la

controversia que del mismo se derive se regirá conforme a

las leyes mercantiles.

El procedimiento mercantil preferente a todos es el

que libremente convengan las partes, con las limitaciones

que señala la ley, pudiendo ser un procedimiento

convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.

Page 75: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

75

El procedimiento convencional ante Tribunales

pactado por las partes debe formalizarse en escritura

pública, póliza ante corredor o ante Juez que conozca de la

demanda en cualquier estado del juicio y deben respetarse

las formalidades esenciales del procedimiento.

Para su validez, la escritura pública, póliza o

convenio judicial debe contener las previsiones sobre el

desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los

alegatos, así como:

I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el

procedimiento convenido.

II.- La substanciación que debe observarse, pudiendo

las partes convenir en excluir algún medio de prueba,

siempre que no afecten las formalidades esenciales del

procedimiento.

III.- Los términos que deberán seguirse durante el

juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece.

IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre

que no se afecten las formalidades esenciales del

procedimiento.

Page 76: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

76

V.- El Juez que debe conocer del litigio para el cual

se conviene el procedimiento en los casos en que conforme

a la ley pueda prorrogarse la competencia.

VI.- Debe contener los nombres de los otorgantes, su

capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus

domicilios y cualesquiera otros datos que definan la

especialidad del procedimiento.

El procedimiento arbitral se regirá por las

disposiciones del Código de Comercio.

En caso de no existir convenio de las partes sobre el

procedimiento ante los Tribunales, salvo que las leyes

mercantiles establezcan un procedimiento especial o una

supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por

las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto

se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los juicios mercantiles son ordinarios ejecutivos o

los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley

de índole comercial.

Page 77: Ifsp tramiteprocedimientosciviles

77

JUICIOS ORDINARIOS.

Todas las contiendas entre partes que no tengan

señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se

ventilarán en juicio ordinario.

En el escrito de demanda el actor deberá mencionar

los documentos públicos y privados que tengan relación

con la demanda, así como si los tiene o no a su disposición,

debiendo exhibir los que posea y acreditar haber solicitado

los que no tenga en los términos del artículo 1061.

Igualmente proporcionará los nombres y apellidos de

los testigos que hayan presenciado los hechos de la

demanda y las copias simples prevenidas en el artículo

1061.

Admitida la demanda se emplazará al demandado

para que produzca su contestación dentro del término de 9

días.

El demandado al contestar la demanda debe referirse

a todos y cada uno de los hechos de la demanda, en el

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78

entendido de que se le tendrán por admitidos aquellos sobre

los que expresamente no manifieste controversia y debe

hacer valer las excepciones que tenga y también la

reconvención en los casos en que proceda.

Con la contestación de demanda se dará vista al actor

para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro

del término de 03 días y para que mencione a los testigos

que hayan presenciado los hechos y los documentos

relacionados con los hechos de la controversia.

Contestada la demanda, se abrirá el negocio a prueba

por no más de 40 días, de los cuales los 10 diez primeros

serán para ofrecimiento y los 30 siguientes para el desahogo

de pruebas.

Si el juez señala un término inferior al máximo

autorizado, deberá precisar cuántos días se destinan para

ofrecimiento y cuántos para desahogo, procurando que sea

en la misma proporción que la que dispone la ley.

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera de

lugar del juicio, a petición de parte el juez concederá un

término extraordinario de prueba para su recepción, de 60

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79

sesenta y 90 noventa días naturales, según se trate de

pruebas a desahogar dentro o fuera de la república, siempre

que se soliciten durante los primeros 10 diez días del

período probatorio, que se indiquen los nombres, apellidos

y domicilios de las partes o testigos que hayan de ser

examinados cuando se trate de confesionales o

testimoniales, exhibiendo el pliego de posiciones o los

interrogatorios y que en caso de ser prueba instrumental,

señalen los archivos públicos o particulares donde se hallen

los documentos que se hayan qué testimoniar o presentarse

originales y el Juez al calificar la admisión de las pruebas

determinará si los interrogatorios guardan relación con los

puntos controvertidos y si los documentos y los testigos

fueron nombrados al demandar o contestar la demanda y si

no reúnen esos requisitos se desecharán de plano e

igualmente si no se exhiben los pliegos de posiciones o

interrogatorios.

En caso de conceder el término extraordinario de

prueba, el juez, por cada prueba señalará una cantidad que

el promovente depositará como sanción pecuniaria en caso

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80

de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se

practiquen fuera de lugar del juicio, y cada cantidad no

podrá ser inferior al importe de 60 sesenta días de salario

mínimo diario general vigente en el Distrito Federal y el

oferente deberá exhibir esas cantidades en 3 tres días, pues

de otro modo no se admitirá la prueba y si no se desahoga

una prueba, el Juez hará efectiva la sanción pecuniaria a

favor del colitigante.

Concluido el término probatorio, se pondrán los

autos a la vista de las partes para que dentro del término

común de 3 tres días produzca sus alegatos y transcurrido

dicho plazo, hayan alegado o no, el Tribunal de oficio citará

para oír sentencia definitiva dentro del término de 15

quince días.

JUICIOS EJECUTIVOS.

El Juicio ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se

funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

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81

I.- La sentencia ejecutoria o pasada en autoridad de

cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable.

II.- Los instrumentos públicos.

III.- La confesión judicial del deudor, según el

artículo 1288.

IV.- Los títulos de crédito.

V.- Las pólizas de seguros conforme a la ley de la

materia.

VI.- La decisión de los peritos designados en los

seguros para fijar el importe del siniestro observándose lo

prescrito en la ley de la materia.

VII.- Las facturas, cuentas corrientes y cualquiera

otros contratos de comercio firmados y reconocidos

judicialmente por el deudor.

VIII.- Los demás documentos que por disposición de

la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus

características traen aparejada ejecución.

El procedimiento es el siguiente:

Presentada la demanda acompañada del título

ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en

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82

forma, para que el deudor sea requerido de pago y no

haciéndolo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir

la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la

responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona

nombrada por éste.

No encontrándose al deudor a la primera busca en el

inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el

domicilio de aquel, se le dejará citatorio fijándole hora

hábil, dentro de un plazo comprendido entre las 6 seis y las

72 setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se

practicará la diligencia de embargo con los parientes,

empleados o domésticos del interesado o cualquier otra

persona que viva en el domicilio señalado siguiéndose las

reglas de la Ley Procesal Federal, respecto de los embargos.

La diligencia de embargo se iniciará con el

requerimiento de pago al deudor, su representante o la

persona con la que se entienda, de las indicadas en el

artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al

demandado, su representante o la persona con quien se

entienda la diligencia, para que señale bienes suficientes

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83

para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndola

que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al

actor y después de practicado el embargo se emplazará al

demandado y en todo caso se le entregará cédula en la que

se contengan la orden de embargo decretada en su contra y

se le dejará copia de la diligencia practicada, corriéndole

traslado con la copia de la demanda, de los documentos

base de la acción y demás que se ordenan con el artículo

1061.

En el embargo de bienes se seguirá este orden:

I.- Las mercancías.

II.- Los créditos de fácil y pronto cobro a satisfacción

del acreedor.

III.- Los demás muebles del deudor.

IV.- Los inmuebles.

V.- Las demás acciones y derechos que tenga el

demandado.

Hecho el embargo se notificará al deudor o a la

persona con la que se haya practicado la diligencia para que

dentro del término de 5 cinco días comparezca el deudor

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84

ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad

demandada y las costas o oponer las excepciones que

tuviere para ello.

Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento

de pago, al embargo en su caso y al emplazamiento, el

demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose a

cada hecho oponiendo únicamente las excepciones que

permite la ley y tratándose de títulos de crédito las del

artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito y en el mismo escrito ofrecerá pruebas,

relacionándolas con los hechos y acompañando los

documentos que exige la ley para las excepciones.

En caso de que el demandado exhiba las

documentales respectivas se tendrán por opuestas las

excepciones que permita la ley y con ella se dará vista al

actor por 3 tres días para que manifieste y ofrezca las

pruebas que a su derecho convenga.

En los escritos de demanda, contestación y desahogo

de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas,

relacionándolas con los puntos controvertidos,

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85

proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los

testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados

al principio de éste artículo, así como los de sus peritos y la

clase pericial de que se trate, con el cuestionario que deban

resolver y todas las demás pruebas que permitan las leyes,

en el entendido de que si los testigos no hubieren sido

mencionados con sus nombres y apellidos en los escritos

que fijan la litis, el Juez no podrá admitirlas.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para

hacerlo, el Juez admitirá y mandará preparar las pruebas

que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas

hasta pro 15 quince días, dentro de los cuales deberá

realizarse todas las diligencias para su desahogo.

Concluido el término de prueba, se pasará al período

de alegatos que será de 2 dos días comunes para las partes.

Presentados los alegatos o transcurrido el término

para hacerlos, previa citación y dentro del término de 8

ocho días se pronunciará sentencia.

Si se decreta sentencia de remate, a virtud de ella se

procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo

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avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en

caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste

por el Juez .

Presentado el avalúo y notificada las partes para que

concurran al Juzgado a imponerse de aquél, se anunciará el

remate en forma legal por 3 tres veces, dentro de 3 tres días

si fuesen muebles y dentro de 9 nueve si fuesen raíces,

rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor

postor.

No habiéndose presentado postores, el acreedor

podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para

subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.

EXCEPCIONES PROCESALES.

El Código de Comercio señala como excepciones

procesales las siguientes:

I.- La incompetencia del Juez.

II.- La litispendencia.

III.- La conexidad de la causa.

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87

IV.- La falta de personalidad del actor o del

demandado o la falta de capacidad del actor.

V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la

condición a que está sujeta la acción intentada.

VI.- La división y la excusa.

VII.- La improcedencia de la vía.

VIII.- Las demás a las que dieren ese carácter las

leyes.

Las excepciones procesales, salvo la competencia del

órgano jurisdiccional se resolverán de modo incidental,

dando vista a la contraria por el término de 3 tres días y si

no se ofrecen pruebas, debe dictarse la resolución

correspondiente dentro del término de 8 ocho días, sin que

se pueda suspender el trámite del juicio.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente

el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas,

así como las razones por las que el oferente considera que

demostrará sus afirmaciones.

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88

Si a juicio del Tribunal las pruebas ofrecidas no

cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas.

Son admisibles como medios de prueba todos

aquellos elementos que puedan producir convicción en el

ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos y

dudosa y en consecuencia serán tomadas como pruebas las

declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos

públicos o privados inspección judicial, fotografías,

facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido,

reconstrucciones de hecho y en general cualquier otra

similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

El término de prueba es ordinario o extraordinario.

Es ordinario el que se concede para reproducir

probanzas dentro de la entidad federativa en el que el litigio

se sigue.

Es extraordinario el que se otorga para que se reciban

pruebas fuera de la misma.

DE LOS RECURSOS.

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89

En materia mercantil existen los recursos de

revocación y reposición y el de apelación.

Los autos que no fueren apelables y los decretos

pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que

lo sustituya en el conocimiento del negocio.

De los decretos y autos de los Tribunales Superiores,

aún de aquellos que dictados en primera instancia serían

apelables, puede pedirse la reposición.

Se llama apelación el recurso que se interpone para

que el Tribunal superior confirme, reforme o revoque las

resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la

apelación.

Procede la apelación en ambos efectos en contra de:

I.- Las sentencias definitivas.

II.- Las sentencias interlocutorias o autos definitivos

que pongan término al juicio cualquiera que sea la

naturaleza de éste.

III.- En cualquier otro caso la apelación solo se

admitirá en efecto devolutivo.

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90

La apelación solo procede en juicios mercantiles

cuando su interés exceda de 182 veces el salario mínimo

general vigente en la fecha de interposición en el lugar en

que se ventile el procedimiento.

Las sentencias interlocutorias son apelables si lo

fueren las definitivas.

Los autos son apelables si causan un gravamen que

no pueda repararse en la definitiva o si la ley expresamente

lo dispone.

Las apelaciones se admitirán con un solo escrito de

cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren

hacerlo.

La apelación debe interponerse por escrito dentro de

9 nueve días improrrogables si la sentencia fuere definitiva

o dentro de 6 seis si fuere auto o interlocutoria y en el

mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos

de inconformidad o agravios que formule.

APELACIÓN ADHESIVA.- Compete a la parte

que obtuvo sentencia favorable y tiene como propósito

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hacer valer argumentos que tiendan a fortalecer la sentencia

dictada y lograr que se confirme.

Depende de la apelación principal.

Debe interponerse dentro de los 3 tres días de que se

le notifique la admisión de la apelación principal.