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  • Dependencia o entidad: PEMEX Exploracin y Produccin Recurrente: Raymundo Soberanis Cortz Folio: 1857500046007 Expediente: 3547/07 Comisionada Ponente: Jacqueline Peschard Mariscal

    Instituto Federal de Acceso a la Informacin Pblica

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    Visto el expediente, relativo al recurso de revisin interpuesto por el recurrente citado al rubro, se procede a dictar la presente resolucin con base en los siguientes:

    ANTECEDENTES

    I. El 3 de julio de 2007, el ahora recurrente solicit, a travs del Sistema de Solicitudes de Informacin (SISI) a PEMEX Exploracin y Produccin (PEP), lo siguiente:

    Descripcin clara de la solicitud de informacin: TODOS Y CADA UNO DE LOS LAUDOS, NACIONALES E INTERNACIONALES, DICTADOS A PARTIR DEL AO 2000 EN PROCEDIMIENTOS ARBITRALES DONDE PEP HAYA SIDO PARTE ACTORA O DEMANDADA. Otros datos para facilitar su localizacin: QUE DICHOS LAUDOS SE RELACIONEN CON LA APLICACIN DE LA LEY DE OBRAS PBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. Modalidad preferente de entrega de informacin: Copia Simple

    II. El 27 de agosto de 2007, PEP respondi la solicitud de informacin, a travs del SISI, en los siguientes trminos:

    () Con fundamento en el artculo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, se adjunta la informacin solicitada: Se anexa archivo con la respuesta. Archivo: 1857500046007_065.pdf ()

    El documento anexo contiene la siguiente informacin:

    () Con relacin a su solicitud le informamos lo siguiente.

    1. En lo que se refiere a los laudos finales de procedimientos arbitrales la informacin se encuentra clasificada como reservada, por 12 aos, con base en los siguientes fundamentos y motivos. Artculos 13, fraccin V y 14, fraccin IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica.

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    Del Fundamento Legal: Artculo 13 fraccin V y 14 fraccin IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental. De la motivacin:

    Los laudos finales de procedimientos arbtrales tramitados ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional y ante American Arbitrtation Association, dictados a partir del ao 2000, a la fecha no han sido homologados en los trminos previstos por la legislacin procesal, esto es, dichos laudos arbtrales no han sido reconocidos como vinculantes por Tribunal Jurisdiccional en Mxico, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artculo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, la documentacin requerida a este Organismo no puede ser entregada al solicitante, hasta en tanto dichos laudos no hayan causado estado o sean ejecutoriados. Como se desprende de los preceptos que a continuacin se transcriben, para homologar el Laudo Arbitral acorde al Cdigo de Comercio, se requiere lo siguiente: Art. 1450.- Dentro de los treinta das siguientes a la notificacin del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ella podr, con notificacin a la otra, pedir al tribunal arbitral: I.- Corrija en el laudo cualquier error de clculo, de copia, tipogrfico o de naturaleza similar. El tribunal arbitral podr corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los treinta das siguientes a la fecha del laudo; II.- Si as lo acuerdan las partes, d una interpretacin sobre un punto o una parte concreta de laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado efectuar la correccin o dar la interpretacin dentro de los treinta das siguientes a la recepcin de la solicitud. Dicha interpretacin formar parte del laudo. Art. 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el pases que haya sido dictado, ser reconocido como vinculante y, despus de la presentacin de una peticin por escrito al juez, ser ejecutado de conformidad con las disposiciones de este captulo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecucin deber presentar el original del laudo debidamente autentificado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artculos 1416 fraccin I y 1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en

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    espaol, la parte que lo invoca deber presentar una traduccin a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial. Aunado a lo anterior, resulta importante sealar que de conformidad con el Estatuto y el Reglamento Interno de de la Corte Internacional de Arbitraje, los actos o documentos que emanan de la Corte y del Tribunal Arbitral, son de carcter confidencial, por lo que las partes se obligar a observar , entre otras, las siguientes disposiciones: APNDICE I ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE. Artculo 6 Confidencialidad La actividad de la Corte es de carcter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella, a cualquier ttulo. La Corte definir las condiciones bajo las cuales las personas ajenas a la misma pueden asistir a sus reuniones y a sus Comits y tener acceso a los documentos presentados a la Corte y a su Secretara. APNDICE II REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE Artculo 1 Carcter confidencial de las actividades de la Corte Internacional de Arbitraje 3 Los documentos sometidos a la Corte o que emanen de ella en la administracin de los procesos arbitrales sern comunicados exclusivamente a los miembros de la Corte y de la Secretara y a aquellas personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones. 4 El Presidente o el Secretario General de la Corte podrn autorizar que se den a conocer a investigadores que efecten trabajos de naturaleza cientfica sobre el derecho mercantil internacional, los laudos y otros documentos de inters general, salvo memoriales, notas, manifestaciones y documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso arbitral. 5 Dicha autorizacin solo se conceder cuando el beneficiario se haya comprometido a respetar el carcter confidencial de los documentos comunicados y a abstenerse de efectuar cualquier publicacin relacionada con ellos, sin antes haber sometido el texto, para aprobacin, al Secretario General de la Corte.

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    6 En todo asunto sometido a arbitraje bajo el Reglamento, la Secretara conservar en los archivos de la Corte los Laudos, el Acta de Misin y las decisiones de la Corte as como copias de la correspondencia relevante de la Secretara. Por las razones expuestas con anterioridad, la informacin solicitada no puede ser proporcionada. Del periodo de clasificacin. Respecto a la informacin de procedimientos arbitrales tramitados ante la CANACO o ante el Centro de Arbitraje de Mxico, con fundamento en el artculo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, le notificamos que sta no existe en los archivos de la Institucin. Lo anterior debido a que no se tiene conocimiento de procedimiento arbitral alguno en el que Pmex Exploracin y Produccin haya sido parte actora o demandada.

    () (sic)

    III. El 17 de septiembre de 2007, se recibi en este Instituto mediante escrito libre el recurso de revisin interpuesto por el recurrente en contra de la respuesta emitida por PEP a su solicitud de informacin, mediante el cual manifest lo siguiente:

    () AGRAVIOS

    PRIMERO. La resolucin recurrida es violatorio en mi perjuicio de lo dispuesto por los artculos 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el artculo 14, fraccin IV, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA en el que se basa, no resultan aplicables al caso, no encuadrando la hiptesis normativa en el supuesto de hecho al que se pretende injustificadamente aplicar. En efecto, los artculos 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, prevn que toda resolucin por la que se de respuesta a una solicitud de acceso a la informacin, para ser vlida, debe estar adecuadamente fundada y motivada. Estos artculos disponen textualmente lo siguiente:

    Artculo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

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    V. Estar fundado y motivado; Artculo 45. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deber remitir de inmediato la solicitud, as como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificacin, al Comit de la dependencia o entidad, mismo que deber resolver si: l. Confirma o modifica la clasificacin y niega el acceso a la informacin, o II. Revoca la clasificacin y concede el acceso a la informacin. El Comit podr tener acceso a los documentos que estn en la unidad administrativa. La resolucin del Comit ser notificada al interesado en el plazo que establece el Artculo 44. En caso de ser negativa, deber fundar v motivar las razones de la clasificacin de la informacin e indicar al solicitante el recurso que podr interponer ante el Instituto.

    Estos dos artculos plasman dentro del plano de la legalidad a la garanta constitucional de debida fundamentacin y motivacin prevista por el artculo 16 de la Constitucin Poltica, resultando aplicable a esta garanta la siguiente jurisprudencia: Registro No. 238924 Localizacin: Sptima poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin 30 Tercera Parte Pgina: 57 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Comn FUNDAMENTACION y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garanta de legalidad que establece el artculo 16 de la Constitucin Federal en cuanto a la suficiente fundamentacin y motivacin de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusin de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. Sexta poca, Tercera Parte: Volumen CXXXII, pgina 49. Amparo en revisin 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jos Rivera Prez Campos.

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    Volumen CXXXIII, pgina 63. Amparo en revisin 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 10. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Volumen CXXXIII, pgina 63. Amparo en revisin 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martnez. Sptima poca, Tercera Parte: Volumen 14, pgina 37. Amparo en revisin 3713/69. Ellas Chan. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martnez. Volumen 28, pgina 111. Amparo en revisin 4115/68. Emeterio Rodrguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal Pleno declar inexistente la contradiccin de tesis 8/99 en que particip el presente criterio. Es igualmente aplicable la tesis jurisprudencial siguiente: Registro No. 255105 Localizacin: Sptima poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin 57 Sexta Parte Pgina: 29 Tesis Aislada Materia(s): Comn FUNDAMENTACION y MOTIVACION. El artculo 16 constitucional manda que las autoridades funden y motiven sus resoluciones, y desde el punto de vista formal, ello equivale a la obligacin de expresar en ellas los preceptos legales en que las apoyan y los hechos que hacen que en el caso se satisfaga la hiptesis de aplicacin de dichas normas. y no pueden las autoridades administrativas derogar la garanta constitucional relativa acudiendo al argumento de que cuando un particular les eleva una solicitud, est obligado a conocer los preceptos que regulan el trmite relativo, con lo cual se liberaran ellas de la carga que les ha sido impuesta en el artculo 16 de la Constitucin Federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 397/73. Arturo Zorrilla Martnez. 18 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmn Orezco. Tambin, resulta conducente citar la siguiente la tesis jurisprudencial:

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    Registro No. 237765 Localizacin: Sptima poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin 145-150 Tercera Parte Pgina: 79 Tesis Aislada Materia(s): Comn MOTIVACION, CONCEPTO DE. El acto de autoridad debe entenderse como debidamente motivado cuando se sealan con precisin las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del mismo; siendo necesario, adems, que exista adecuacin entre los motivos aducidos y las normas aplicables. En otras palabras, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formul la autoridad para establecer la adecuacin del caso concreto a la hiptesis legal. Revisin fiscal 88/80. Embotelladora de Occidente, S.A. 23 de marzo de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martnez. Sptima poca, Tercera Parte: Volmenes 133-138, pgina 73. Amparo en revisin 3459/78. Lorenzo Ponce de Len Sotomayor y otra (acumulados). 27 de marzo de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge lrritu. Volmenes 127-132, pgina 59. Amparo en revisin 766/79. Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Municipio de la Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martnez. SextaEpoca, Tercera Parte: Volumen LXXVI, pgina 44. Amparo en revisin 4862/59. Pfizer de Mxico, S.A. 2 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martnez. Como se puede claramente observar, las autoridades estn obligadas a fundar y motivar la causa legal de sus actos, de forma y manera tal que la situacin de hecho encuadre en el marco legal vigente que regule la situacin concreta y adems, que la autoridad explique de manera lgica y coherente los motivos que tom en consideracin, dentro de sus razonamientos, para llegar a la conclusin emitida. Bajo esta premisa, la resolucin de PEMEX EXPLORACIN Y PRODUCCIN carece de una debida fundamentacin y motivacin, pues el artculo 14, fraccin IV, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, NO resulta aplicable a la informacin solicitada en virtud de que los laudos arbitrales

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    nacionales e internacionales que fueron requeridos no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. En efecto, el artculo 14, fraccin IV, en el que la autoridad funda su resolucin, establece lo siguiente:

    Artculo 14. Tambin se considerar como informacin reservada: IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado.

    Como se puede observar, la disposicin en la que se basa la autoridad no resulta aplicable al caso, pues los laudos arbitrales que fueron solicitados no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo, sino de un procedimiento de resolucin de disputas ajeno al poder judicial y ejecutivo o a cualquier otro organismo o dependencia del Estado mexicano. En su resolucin, la autoridad recurrida alega que los laudos arbitrales solicitados no han sido reconocidos como vinculantes por Tribunal Jurisdiccional en Mxico, no habiendo sido homologados en trminos de la legislacin procesal aplicable y no siendo posible entregarlos al suscrito en atencin a lo dispuesto por el artculo 8 de la LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, que dispone lo siguiente:

    Artculo 8. El poder judicial de la Federacin deber hacer pblicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrn oponerse a la publicacin de sus datos personales.

    A este respecto, se insiste que la informacin solicitada no es una sentencia del Poder Judicial de la Federacin o una resolucin de un Tribunal Jurisdiccional en Mxico, no siendo aplicable el artculo 8 que se cita. A mayor abundamiento, los laudos que fueron solicitados son definitivos y, por ende, los mismos ya han causado estado para las partes, siendo innecesario que los mismos sean ejecutados por la va judicial para su cumplimiento, pues la naturaleza contractual de dichas resoluciones nacionales o internacionales obliga a las partes a su cumplimiento desde el momento en que son dictados dentro del arbitraje. Independientemente de lo anterior, de llevar el razonamiento de la autoridad a sus ltimas consecuencias, las sentencias dictadas por el Poder Judicial en ltima instancia y con el carcter de cosa juzgada nicamente podran ser clasificadas como informacin pblica si las mismas fueron objeto de ejecucin por la va incidental en trminos de la legislacin procesal aplicable, cuestin que es a todas luces absurda. Bajo esta misma lnea, la resolucin que se recurre adolece de un vicio de congruencia interna al establecerse en ella argumentos ilgicos y contradictorios, pues la dependencia alega que (...) los laudos... no han sido homologados en los trminos

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    previstos por la legislacin procesal, esto es, dichos laudos arbitrales no han sido reconocidos como vinculantes por Tribunal Jurisdiccional en Mxico. Sin embargo, no observa que el artculo 1461 del Cdigo de Comercio que cita en su resolucin afirma exactamente lo contrario, al manifestar lo siguiente:

    Artculo 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el pas en que haya sido dictado, ser reconocido como vinculante y, despus de la presentacin de una peticin por escrito al juez, ser ejecutado de conformidad con las disposiciones de este captulo.

    Como se puede observar, la autoridad sostiene por un lado que los laudos solicitados no han sido reconocidos como vinculantes por Tribunal Jurisdiccional en Mxico, pero por el otro, cita el artculo 1461 del Cdigo de Comercio que establece que los laudos arbitrales extranjeros sern reconocidos en Mxico como vinculantes, de inicio, es decir, no ser necesario para que el laudo sea vinculante, un proceso posterior. Por lo anterior se concluye que los laudos de los procedimientos arbitrales en los que PEP ha sido parte actora o demandada, son desde el momento que fueron dictados, y con independencia del pas en el que se dictaron, vinculantes, y por ende, ya pudieron haber causado estado bajo el cumplimiento voluntario de las partes. Lo anterior con absoluta independencia de que, como se afirma, el artculo 14, fraccin IV, de la LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA no prev una hiptesis que sea aplicable a la informacin solicitada, siendo clara la violacin en mi perjuicio a los artculos los artculos 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA Por otro lado, la negativa a brindarme la informacin solicitada, debe tener su fundamento en la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA y dems leyes mexicanas que resulten aplicables, y no en otros instrumentos, como pretende la entidad, al fundamentar su respuesta en las disposiciones del Estatuto y del Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje. En efecto, la obligacin de fundamentar y motivar un acto administrativo est referida a la legislacin que resulte aplicable, no as a estatutos o reglamentos internos de las instituciones administradoras de arbitraje. En funcin de lo anterior, . La resolucin recurrida es violatorio en mi perjuicio de lo dispuesto por los artculos 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el artculos 14, fraccin IV, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA en el que se basa, no resulta aplicable al caso, no encuadrando la hiptesis normativa en el supuesto de hecho al que se pretende injustificadamente aplicar. SEGUNDO: La resolucin recurrida es violatorio en mi perjuicio de lo dispuesto por los artculos 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la

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    LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, toda vez que la misma adolece de un vicio grave de motivacin y fundamentacin, pues el artculo 13, fraccin V, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA en el que se basa, no resulta aplicable al caso, adems de que la autoridad no refiere motivo alguno por el que se justifique su aplicacin. En efecto, el artculo 13, fraccin V, de la referida Ley, establece lo siguiente:

    Artculo 13. Como informacin reservada podr clasificarse aqulla cuya difusin pueda: V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificacin del cumplimiento de las leyes, prevencin o persecucin de los delitos, la imparticin de justicia, la recaudacin de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

    Estando obligada a motivar su resolucin en trminos de los artculos y jurisprudencia antes transcrita, PEP no motiva como es que la difusin de la informacin solicitada puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificacin del cumplimiento de las leyes, a la prevencin o persecucin de los delitos, a la imparticin de justicia, a la recaudacin de las contribuciones o al control migratorio y, mucho menos, como es que puede causar un perjuicio a las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Basta con leer la simple resolucin de la autoridad para percatamos de esta falta absoluta de motivacin que invalida por s misma el acto administrativo recurrido. Independientemente de lo anterior, el artculo 13, fraccin V, no resulta aplicable la informacin solicitada pues su difusin no generara ninguna de las consecuencias a que se refiere la disposicin, adems de que, se insiste, los laudos que se estn solicitados tienen el carcter de definitivos y, por ende son vinculantes, habiendo ya causado estado. Por lo antes expuesto, la resolucin recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto por los artculos 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, toda vez que la misma adolece de un vicio grave de motivacin y fundamentacin, pues el artculo 13, fraccin V, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA en el que se basa, no resulta aplicable al caso, adems de que la autoridad no refiere motivo alguno por el que se justifique su aplicacin. TERCERO: La resolucin recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de los artculos 6 y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, toda vez que la misma transgrede el principio de publicidad que rige la interpretacin de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

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    INFORMACIN PBLICA, al pretender aplicar disposiciones normativas que NO resultan aplicables a la informacin solicitada. En efecto, el artculo 6 de la multireferida Ley, establece lo siguiente:

    Artculo 6. En la interpretacin de esta Ley se deber favorecer el principio de publicidad de la informacin en posesin de los sujetos obligados.

    Conforme a esta disposicin, PEP est obligada a interpretar los artculos 13 y 14 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA favoreciendo el principio de publicad de la informacin, siendo claro que los laudos arbitrales nacionales e internacionales que he solicitado de esta dependencia no pueden ser englobados en ninguna de las disposiciones en que se funda la resolucin recurrida, por lo que resulta evidente que al negar el acceso a la informacin (por clasificarla como reservada), la autoridad no privilegio el principio al que hacemos alusin, tal y como est obligada a hacerlo. En efecto, en los agravios PRIMERO y SEGUNDO de este escrito se dej en claro que los artculos 13, fraccin V, y 14, fraccin IV, en los que se fundamenta la resolucin recurrida NO son aplicables al caso, pues los laudos arbitrales solicitados (i) no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo, (ii) ya han causado estado al ser vinculantes para las partes sin que sea necesario promover su ejecucin forzosa y (iii) su difusin no puede causar un serio perjuicio a la administracin de justicia en Mxico, pues precisamente se trata de resoluciones que son definitivas, tal y como se tratara de una sentencia nacional o extranjera que sea considerada cosa juzgada. A este respecto, en trminos del artculo 6 antes transcrito, PEP debi haber privilegiado el principio de publicidad a que est obligada y permitir el acceso al suscrito a la informacin solicitada, la cul, supone el manejo de recursos pblicos pues dichos laudos nacionales o internacionales resuelven controversias jurdicas que suponen la causacin de un dao y/o perjuicio a una de las partes involucradas. En este sentido, los laudos arbitrales que se solicitan contienen condenas o declaraciones que afectan directamente y de forma definitiva el patrimonio pblico y, por ende, las mismas deben ser dadas a conocer a todo el pblico en general. Todos los ciudadanos mexicanos tienen el derecho a conocer el destino de los recursos pblicos administrados por los organismos y entidades del Estado y PEP no es la excepcin. De hecho, resulta altamente ilustrativo como es que la Comisin Federal de Electricidad ya ha clasificado a estos laudos nacionales o internacionales como informacin de acceso pblico, tan es as, que luego de que el suscrito solicitara esta misma informacin mediante a Comisin Federal de Electricidad mediante solicitud No. 1816400097007 dicha entidad puso a m disposicin todos los laudos arbitrales nacionales o extranjeros en que ha sido parte actora o demandada y que han sido dictados con carcter definitivo desde el ao 2000 a la fecha. Si la Comisin Federal de Electricidad clasific la informacin como pblica, no existe fundamento o motivo alguno para que PEP la clasifique como reservada.

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    En este sentido, la resolucin recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de los artculos 6 y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, toda vez que la misma transgrede el principio de publicidad que rige la interpretacin de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, al pretender fundar y motivar su resolucin en disposiciones normativas que NO resultan aplicables a la informacin solicitada. Siendo estos los agravios que la resolucin recurrida causa al suscrito, en trminos del artculo 54, fraccin V, adjunto al presente escrito se acompaan los siguientes:

    DOCUMENTOS

    a) Copia de la Solicitud de Acceso a la Informacin Pblica No. 1857500046007 de fecha tres de julio de dos mil siete, misma que fue referida en el antecedente marcado con el nmero 1 en este escrito. (ANEXO UNO) b) Copia de la resolucin recurrida por la que con fecha veintisiete de agosto de dos mil siete PEP establece de manera ilegal e injustificada que los laudos finales de procedimientos arbtrales en los que dicho organismo ha sido parte actora o demandada, se encuentran clasificados como informacin reservada, no siendo posible acceder a la solicitud. Este documento fue referido en el antecedente marcado con el nmero 2 de este escrito. (ANEXO DOS) e) Copia de la constancia de notificacin de la resolucin que se recurre. Este documento fue referido en el antecedente marcado con el nmero 3 de este escrito. (ANEXO TRES) Por lo anteriormente expuesto y fundado, en trminos de lo dispuesto por el artculo 54, fraccin IV, de la LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA GUBERNAMENTAL, atentamente solicito a este H. Instituto Federal de Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, lo siguiente: PRIMERO: Tenerme por presentado en los trminos del presente escrito, interponiendo en tiempo y en forma recurso de revisin. SEGUNDO: Revocar la resolucin recurrida y ordenar a PEP que me permita el acceso a la informacin requerida mediante solicitud No. 1857500046007, reclasificndola como informacin pblica. () (sic)

    Anexo al escrito precedente, se adjunta lo siguiente:

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    1) Copia simple de la Solicitud de Acceso a la Informacin Pblica No. 1857500046007 del 3 de julio de 2007, misma que fue referida en el antecedente marcado con el nmero I en esta resolucin.

    2) Copia de la respuesta de PEP del 27 de agosto de 2007, citada en el antecedente marcado con el nmero II.

    3) Copia de la constancia de notificacin de la resolucin que se recurre. IV. El 17 de septiembre de 2007, el Comisionado Presidente de este Instituto asign el nmero de expediente 3547/07 al recurso de revisin y, con base en el sistema aprobado por el Pleno, lo turn a la Comisionada Ponente, Jacqueline Peschard Mariscal, para los efectos del artculo 55, fraccin I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental. V. El 21 de septiembre de 2007, la Comisionada Ponente acord la admisin del recurso de revisin interpuesto por el recurrente en contra de PEP, en cumplimiento con lo establecido en el artculo 88 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en relacin con el 54 de la Ley citada. VI. El 24 de septiembre de 2007, mediante oficio nmero R/IFAI/JPM/366/07, del 21 de ese mismo mes y ao, se notific a PEP la admisin del recurso de revisin interpuesto en su contra, otorgndole un plazo de siete das hbiles a partir de dicha notificacin para que manifestara lo que a su derecho conviniera y formulara alegatos, dando cumplimiento al artculo 55, fraccin III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en relacin con el artculo 88 de su Reglamento. Por otro lado, se solicit a PEP, lo siguiente:

    Enve a este Instituto el informe al que alude el artculo 29 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, sobre el contenido de la informacin que clasific como reservada.

    Precise el supuesto normativo del artculo 13, fraccin V de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental que invoc en su respuesta, e indique los elementos objetivos que comprueben el dao probable, presente y especfico que la divulgacin de la informacin solicitada podra causar; de conformidad con el artculo 27 del Reglamento de la citada

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    normas y los Lineamientos Generales de Clasificacin y Desclasificacin de la Informacin de las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal.

    En relacin a la causal de clasificacin establecida en el artculo 14, fraccin

    IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, seale lo siguiente:

    o El nmero de procedimientos arbitrales en los que PEP ha participado

    de 2000 al 3 de julio de 2007 (fecha en que se solicit la informacin, materia del presente recurso); y, en cules ha fungido como parte actora y en cules, como parte demandada.

    o La etapa procesal en que se encuentra cada uno de esos

    procedimientos y la autoridad ante la cual se est ventilando la controversia o, en su caso, se dirimi esa controversia.

    o La normatividad aplicable a dichos procedimientos arbitrales, tanto en

    la etapa de la sustanciacin, como en la de ejecucin. Para ello, deber describir el proceso de homologacin de los laudos arbitrales o de reconocimiento por un rgano jurisdiccional en Mxico, a que alude en la respuesta proporcionada al ahora recurrente.

    VII. El 3 de octubre de 2007, este Instituto recibi por la Herramienta de Comunicacin el oficio nmero PEP-UE-842-2007, del 2 del mismo mes y ao, suscrito por el titular de la Unidad de Enlace de PEP, mediante el cual se manifiesta lo siguiente:

    () En atencin al Acuerdo de fecha 21 de Septiembre de 2007, recibido por medios electrnicos el da 24 de Septiembre de 2007, mediante el cual se admite a trmite el Recurso de Revisin atento a lo previsto por los artculos 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, as como los artculos 82, 83 y 85 de su Reglamento; con la vista que se le da a esta Unidad de Enlace se procede a formular las siguientes: MANIFESTACIONES DE DERECHO. PRlMERO.- Con fecha 03 de Julio de 2007, se recibi la solicitud de informacin del C. Raymundo Soberanis Cortz, registrada en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la

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    Informacin (SISI), bajo el numeral 1857500046007; a travs de dicha solicitud, se requiri de PEP lo siguiente: () SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artculo 41, 43, y aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, se procedi a turnar la solicitud de informacin, a la Unidad Administrativa correspondiente, posterior a ello, de conformidad con lo previsto por los artculos 73, 74 y dems relativos y aplicables del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, se remiti la respuesta al solicitante, el contenido de la informacin entregada al solicitante, fue del siguiente tenor: RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIN No. 1857500046007 En alcance a la solicitud recibida con No. de Folio 1857500046007, dirigida a la Unidad de enlace de PEP, el da 27/08/2007, nos permitimos hacer de su conocimiento que: Con fundamento en el articulo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, se anexa archivo con la respuesta En efecto, se anex a la respuesta proporcionada al solicitante un archivo en el que se contienen las causas que fundan y motivan la imposibilidad de entregar la informacin solicitada al Organismo, por estar reservada de conformidad con lo dispuesto por los artculos I3 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental. TERCERO.- Inconforme con la respuesta recibida por este Organismo, el peticionario, interpuso recurso de revisin, el cual fue admitido por ese H. Instituto, el pasado 17 de Septiembre de 2007, sin embargo se estima que no existe razn fundada para la interposicin del citado Recurso, por no darse los supuestos previstos por los artculos 49, 50 y dems relativos y aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, al solicitarse informacin que como se seal es reservada. En este sentido, al interponer el Recurso de Revisin el C. Raymundo Soberanis Cortz, seala lo siguiente: Dependencia o entidad ante la que se present la solicitud: PEP. Folio: 185750046007 Fecha en que se notific el acto reclamado: 17/09/2007

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    Acto que se recurre y puntos petitorios: PRIMERO.- La resolucin recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto por los artculos 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el artculo 14, fraccin IV, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA en que se basa, no resultan aplicables al caso, no encuadrando la hiptesis normativa en el supuesto de hecho en que se pretende injustificadamente aplicar. En efecto, los artculos 3, fraccin V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, prevn que toda resolucin por la que se d respuesta a una solicitud de acceso a la informacin, para ser valida debe estar adecuadamente fundada y motivada. Estos artculos disponen textualmente lo siguiente: [...] Como se puede claramente observar, las autoridades estn obligadas a fundar y motivar la causa legal de sus actos, de forma y manera tal que la situacin de hecho encuentra en el marco legal vigente que regule la situacin concreta y adems, que la autoridad explique de manera lgica y coherente los motivos que tom en consideracin, dentro de sus razonamientos, para llegar a la conclusin emitida. Bajo esta premisa, la resolucin de PEMEX EXPLORACI6N Y PRODUCCIN carece de una debida fundamentacin y motivacin, pues el artculo 14, fraccin IV, de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, NO resulta aplicable a la informacin solicitada en virtud de que los laudos arbitrales nacionales e internacionales que fueron requeridos no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. [] continua Otros elementos que considere someter ajuicio del IFAl: Continua Por lo anterior se concluye que los laudos de los procedimientos arbitrales en los que PEP ha sido parte actora o demandada, son desde el momento que fueron dictados, y con independencia del pas en el que se dictaron, vinculantes, y por el ende, ya pudieron haber causado estado bajo al cumplimiento voluntario de las partes. Lo anterior con absoluta independencia de que, como se afirma, el artculo 14, fraccin IV, de la LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIN PUBLICA no prev una hiptesis que sea aplicable a la informacin solicitada, siendo clara la violacin en mi perjuicio a los artculos los artculos 3, fraccin V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA. [] SEGUNDO.- La resolucin recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto por los artculos 3 fraccin V, de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PUBLICA, toda vez que la misma adolece de un vicio grave de motivacin y fundamentacin, pues el articulo 13, traccin V; de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PUBLICA en el que se base, no resulta aplicable al caso, adems de que la autoridad no refiere motivo alguno por el que se justifique su aplicacin. En efecto, el articulo 3, fraccin V; de la referida Ley, establece lo siguiente: [] Estando obligada a motivar su resolucin en trminos de los artculos y jurisprudencia antes transcrita, PEP no motiva como es que la difusin de la informacin solicitada puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificacin del cumplimiento de las leyes, a la prevencin o persecucin de los

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    delitos, a la imparticin de justicia, a la recaudacin de las contribuciones o al control migratorio y, mucho menos, como es que puede causar un perjuicio a las estrategias procsales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Basta con leer la simple resolucin de la autoridad para percatamos de esta falta absoluta de motivacin que invlida por s misma el acto administrativo recurrido [] Se estima que las consideraciones expuestas por el recurrente no resultan aplicables al caso que nos ocupa, ya que este Organismo seal en la respuesta proporcionada al solicitante, las causas que motivan la reserva de los documentos solicitados considerando los supuestos previstos por el artculo 13 fraccin V y 14 fraccin IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental acorde a lo siguiente: l. Se estima que no existe violacin al artculo 5 fraccin V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece los elementos y requisitos del acto administrativo, dentro de un procedimiento de esa naturaleza; particularmente invoca la fraccin V, la cual establece que el acto administrativo debe estar fundado y motivado. En el presente caso, PEP, en trminos de los dispuesto por los artculos 42, 43, 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, notific al solicitante los consideraciones de hecho y de derecho que limitan la entrega de la informacin; por una parte, fund y motiv su respuesta, al sealar que los laudos emitidos a la fecha no han causado estado, (Art. 13 Fraccin V LFTAIPG) conforme a lo previsto por el artculo 1461 Cdigo de Comercio, por otra parte, PEP inform al solicitante que por disposicin expresa de una Ley (Estatuto y el Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje) la informacin solicitada es considerada como reservada (Art. 14 Fraccin IV LFTAIPG). Tambin afirma el recurrente que los laudos desde el momento en que fueron dictados, y con independencia del pas en el que se dictaron, son vinculantes, y por ende, ya pudieron haber causado estado bajo al cumplimiento voluntario de las partes.. sin embargo esta afirmacin es inexacta, ya que como se ha referido el Cdigo de Comercio establece en los artculos 1450 y 1461 lo que a continuacin se transcribe: Art. 1450.- Dentro de los treinta das siguientes a la notificacin del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ella podr, con notificacin a la otra, pedir al tribunal arbitral: 1.- Corrija en el laudo cualquier error de clculo, de copia, tipogrfico o de naturaleza similar. El tribunal arbitral podr corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los treinta das siguientes a la fecha del laudo; II.- Si as lo acuerdan las partes, d una interpretacin sobre un punto o una parte concreta de laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado efectuar la correccin o dar la interpretacin dentro de los treinta das siguientes a la recepcin de la solicitud. Dicha interpretacin formar parte del laudo.

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    Art. 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el pases que haya sido dictado, ser reconocido como vinculante y, despus de la presentacin de una peticin por escrito al juez, ser ejecutado de conformidad con las disposiciones de este captulo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecucin deber presentar el original del laudo debidamente autentificado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artculos 1416 fraccin I y 1423 o copia certificada deI mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en espaol, la parte que lo invoca deber presentar una traduccin a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial. A la fecha, no se han satisfecho los supuestos de los preceptos antes transcritos, motivo por el cual los laudos dictados del 2000 a la fecha no han causado estado. 2.- Respecto a la naturaleza de los Arbitrajes, seala que lo siguiente: Bajo esta premisa, la resolucin de PEP carece de una debida fundamentacin y motivacin, pues el articulo 14, fraccin IV, de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA, NO resulta aplicable a la informacin solicitada en virtud de que los laudos arbitrales nacionales e internacionales que fueron requeridos no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. [] continua En el numeral Segundo seala el recurrente lo siguiente: ...La resolucin recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto por los artculos 3 fraccin V, de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PUBLICA, toda vez que la misma adolece de un vicio grave de motivacin y fundamentacin, pues el articulo 13, traccin V, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PUBLICA en el que se base, no resulta aplicable al caso, adems de que la autoridad no refiere motivo alguno por el que se justifique su aplicacin. En efecto, el artculo 3 fraccin V, de la referida Ley, establece lo siguiente: [] Estando obligada a motivar su resolucin en trminos de los artculos y jurisprudencia antes transcrita, PEP no motiva como es que la difusin de la informacin solicitada puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificacin del cumplimiento de las leyes, a la prevencin o persecucin de los delitos, a la imparticin de justicia, a la recaudacin de las contribuciones o al control migratorio y, mucho menos, como es que puede causar un perjuicio a las estrategias procsales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Basta con leer la simple resolucin de la autoridad para percatamos de esta falta absoluta de motivacin que invlida por sI misma el acto administrativo recurrido. [...] En este sentido, resulta importante sealar que el laudo se equipara al acto jurisdiccional, por lo cual se encuadra en la hiptesis normativa invocada al atender la

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    solicitud de informacin, sirve de apoyo los criterios emitidos por los Tribunales Federales que a continuacin se transcriben: No. Registro: 179,667 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Civil Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Tesis: la. CLXXVI/2004 Pgina: 411 ARBITRAJE COMERCIAL. LOS ARTCULOS 1415 A 1463 DEL CDIGO DE COMERCIO, NO VIOLAN EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. Si se parte de la base que el juicio arbitral es aquel que se tramita ante personas o instituciones que no son Jueces del Estado, o que sindolo, no actan como tales, sino como personas de derecho privado, es inexacto que los preceptos reclamados, al establecer la posibilidad de que los particulares sujeten sus controversias al arbitraje comercial, otorguen a los tribunales arbitrales la calidad de tribunales especiales, pues quienes emiten dichos laudos son personas o instituciones designadas para resolver controversias entre particulares, ya sea como amigables componedores o en conciencia, slo si las partes las han autorizado expresamente para hacerlo en trminos del artculo 1445, prrafo tercero, del citado cdigo. Estos laudos deben ser reconocidos u homologados por los rganos jurisdiccionales correspondientes, a fin de que adquieran la fuerza jurdica necesaria para su completa obligatoriedad, y a efectos de su ejecucin de conformidad con los artculos 1461 a 1463 del ordenamiento mencionado. De ah que el arbitraje comercial regulado en el Cdigo de Comercio no contraviene el artculo 13 de la Constitucin, que como garanta de igualdad, en el aspecto jurisdiccional, prohbe los tribunales especiales. Amparo en revisin 237/2004. Emilio Francisco Casares Loret de Mola y otros. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. No. Registro: 361,915 Tesis aislada Materia(s): Civil Quinta poca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin XXXVlII Tesis: Pgina: 801 ARBITRAJE.

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    El arbitraje es una convencin que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia procesal negativa. Ese contrato es el llamado de compromiso, y en virtud de l, las partes confan la decisin de sus conflictos a uno o ms particulares; de ese modo, se sustituye el proceso con algo que es afn a l, en su figura lgica, supuesto que en uno y otro casos, se define una contienda mediante un juicio ajeno; sin embargo, el rbitro no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdiccin propia o delegada; las facultades de que usa, se derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por s misma ejecutiva. El laudo slo puede convertirse en ejecutivo, por la mediacin de un acto realizado por un rgano jurisdiccional, que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido; de suerte que, entonces, el laudo se equipara al acto jurisdiccional. El laudo slo puede reputarse como una obra de lgica jurdica, que es acogida por el Estado, si se realiz en las materias y formas permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia, en la que el elemento lgico, no tiene ms valor que el de preparacin del acto de voluntad, con el cual el Juez formula la voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia. Esa preparacin lgica no es por s misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un rgano del Estado. El rbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar coactivamente testigos ni practicar inspecciones oculares, etctera; y sus laudos son actos privados, puesto que provienen de particulares, y son ejecutivos slo cuando los rganos del Estado han aadido, a la materia lgica del laudo, la materia jurisdiccional de una sentencia. La funcin jurisdiccional compete al Estado y no puede ser conferida sino a los rganos del mismo; pero obrar en calidad de rgano del Estado, significa perseguir, con la propia voluntad, intereses pblicos, lo que evidentemente no hacen las partes cuando comprometen en rbitros sus cuestiones, puesto que entonces persiguen fines exclusivamente privados; de modo que las relaciones entre las mismas partes y el rbitro son privadas y el laudo es juicio privado y no sentencia, y estando desprovisto, por lo mismo, del elemento jurisdiccional de un fallo judicial, no es ejecutable sino hasta que le preste su autoridad algn rgano del Estado que lo mande cumplir. El laudo y el exeqatur, deben ser considerados como complementarios, son dos aspectos de un solo acto jurdico; uno, es el elemento lgico que prepara la declaracin de la voluntad de la ley que ha de aplicarse en el caso concreto, y el otro, consiste precisamente, en esa voluntad, formulada por el funcionario provisto de jurisdiccin. Estas teoras han sido aceptadas por nuestra legislacin, pues la ley de enjuiciamiento civil del Distrito dispone, en sus artculos 13I4 y 1324, que los Jueces tienen la obligacin de impartir a los rbitros, cuando as lo soliciten, el auxilio de su jurisdiccin, y de ejecutar, en su caso, la decisin que aqullos pronuncien, y el artculo 1302, coloca al rbitro en la imprescindible necesidad de ocurrir al Juez ordinario, para toda clase de apremios; pero ms claramente se advierte el carcter de simples particulares que tienen los rbitros, del contexto del artculo 5o. de la Ley Orgnica de los Tribunales del Fuero Comn del Distrito, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiocho, que declara que los rbitros no ejercen autoridad pblica; por tanto, desde el punto de vista de nuestra legislacin, los laudos arbitrales son actos privados que por s mismos no constituyen una sentencia, y el mandamiento de ejecucin que libra el Juez competente, cuando es requerido para el cumplimiento de un laudo, integra, juntamente con ste, la sentencia. Por otra parte, el citado artculo 5o. de

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    la ley orgnica, al declarar que los tribunales deben prestar el apoyo de su autoridad a los laudos arbitrales, cuando stos estuvieren dentro de la ley, implcitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacer un anlisis del laudo, a efecto de determinar si est conforme, o no, con el ordenamiento jurdico, pero no es racional suponer que tales facultades sean absolutas, esto es, que los Jueces estn autorizados para revisar los laudos de una manera completa. Esta resolucin no sera posible, porque no se advierte por los trminos en que est concebido el repetido artculo 5o., que el legislador haya tenido la intencin de que los Jueces pudieran nulificar el juicio arbitral y a esto equivaldra la facultad otorgada a los tribunales para determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el rbitro aplic correctamente el derecho, en el caso sometido a su decisin. Adems, para que los Jueces pudieran proceder con completo conocimiento del negocio, y dictar una resolucin justa, sera necesario que el pronunciamiento estuviera precedido de un debate habido entre las partes, ante el mismo Juez, lo cual no est autorizado por nuestra ley de enjuiciamiento. El sistema generalmente adoptado, se basa en la distincin siguiente: si la violacin contenida en el laudo ataca el orden pblico, el Juez debe rehusar el exeqatur, y por el contrario, debe decretar la ejecucin, si la violacin perjudica solamente intereses privados, mas como surge la dificultad sobre lo que debe considerarse intereses de orden pblico, debe atenderse a lo mandado por el artculo 1329 del Cdigo de Procedimientos Civiles, del que se deduce que la intencin del legislador fue que cuando la sentencia arbitral no se arregle a los trminos del compromiso, o cuando se niegue a las partes la audiencia, la prueba o las defensas que pretendieron hacer valer, la impugnacin del laudo se haga, no cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la interposicin de un recurso; y aun cuando en el citado precepto se habla del ya suprimido recurso de casacin, de todas maneras queda en pie la voluntad de la ley, sobre que stas infracciones no preocupen al Juez ejecutor, para el efecto de otorgar el exeqatur; tanto ms, cuanto que los interesados disponen de la va del amparo para reclamar dichas violaciones; de modo que puede afirmarse que la revisin que del laudo hagan los tribunales, debe tener por objeto exclusivo, determinar si pugna con algn precepto, cuya observancia est por encima de la voluntad de los compromitentes y que las violaciones que daban lugar a la casacin, no deben ser materia de la revisin de que se trate. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento se eleva a la categora de acto jurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Federacin, en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el trmino para promover el juicio de garantas, empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolucin que acuerde, en definitiva, la ejecucin. Amparo civil en revisin 4660/31. Compaa Mexicana de Petrleo "El Aguila", S. A. 26 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Excusa: Ricardo Couto. La publicacin no menciona el nombre del ponente. 3.- Por cuanto hace a la confidencialidad invocada, resulta importante sealar que de conformidad con el Estatuto y el Reglamento Interno de de la Corte Internacional de Arbitraje, los actos o documentos que emanan de la Corte y del Tribunal Arbitral, son de carcter confidencial, por lo que las partes se obligar a observar, entre otras, las siguientes disposiciones:

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    APNDICE I ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE. Artculo 6 Confidencialidad La actividad de la Corte es de carcter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella, a cualquier ttulo. La Corte definir las condiciones bajo las cuales las personas ajenas a la misma pueden asistir a sus reuniones ya sus Comits y tener acceso a los documentos presentados a la Corte y a su Secretara. APNDICE II REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE Artculo I Carcter confidencial de las actividades de la Corte Internacional de Arbitraje 3 Los documentos sometidos a la Corte o que emanen de ella en la administracin de los procesos arbitrales sern comunicados exclusivamente a los miembros de la Corte y de la Secretara y a aquellas personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones. 4 El Presidente o el Secretario General de la Corte podrn autorizar que se den a conocer a investigadores que efecten trabajos de naturaleza cientfica sobre el derecho mercantil internacional, los laudos y otros documentos de inters general, salvo memoriales, notas, manifestaciones y documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso arbitral. 5 Dicha autorizacin solo se conceder cuando el beneficiario se haya comprometido a respetar el carcter confidencial de los documentos comunicados y a abstenerse de efectuar cualquier publicacin relacionada con ellos, sin antes haber sometido el texto, para aprobacin, al Secretario General de la Corte. CUARTO.- Por lo anterior, el da 27 de agosto de 2007 se reuni el Comit de Informacin de PEP, de conformidad con los artculos 29, 30, 45 y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y 57 y 72 de su Reglamento, con base en los siguientes: Considerandos: Primero. La Gerencia Jurdica de Exploracin y Produccin ha sealado que la informacin solicitada en lo referente a los laudos finales de procedimientos arbitrales tramitados ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cmara de Comercio

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    Internacional y ante American Arbitration Association, dictados a partir del ao 2000 a la fecha, se encuentra clasificada como reservada con base en los fundamentos y motivos que se detallan en el antecedente 3, sin embargo se observa que es procedente precisar la fundamentacin e indicar que se refiere al articulo 13, fraccin V y 14, fraccin IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental. Dicha clasificacin ser por 12 aos. Segundo. Asimismo, dicha rea ha manifestado, como se detalla en el antecedente 4, no contar en sus archivos con informacin referente a procedimientos arbitrales tramitados ante la CANACO o ante el Centro de Arbitraje de Mxico en los que PEP ha sido parte actora o demandada. Por lo expuesto y fundado, es de resolver y se Resuelve: Primero. Con fundamento en el articulo 45 fraccin I de la Ley de referencia, se confirma la clasificacin de reservada de la informacin referente a los laudos finales de procedimientos arbitrales tramitados ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional y ante American Arbitration Assciation dictados a partir del ao 2000 a la fecha, conforme a los fundamentos y motivos sealados en el antecedente 3 y en el considerando primero de la presente resolucin. Segundo. Con fundamento en el articulo 46 de la Ley de referencia y en virtud de que la Unidad Administrativa de PEP que pudiera contar con la informacin referente a procedimientos arbitral es tramitados ante la CONACO o ante el Centro de Arbitraje de Mxico en los que PEP haya sido parte actora o demandada ha manifestado que no cuenta con ella, conforme se seala en el antecedente 4 de la presente resolucin, se confirma la inexistencia de la informacin. Por lo antes expuesto, atentamente pido: PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma con la argumentacin jurdica hecha valer, misma que solicit sea tomada en consideracin al momento de dictar resolucin. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, sobreseer el recurso de revisin interpuesto por Raymundo Soberanis Cortz, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente ocurso, y dar por concluido en forma definitiva el presente asunto. TERCERO: Tener por rendido el informe requerido a este Organismo en trmino del escrito anexo, con el que se da contestacin a los puntos requeridos. () (sic)

  • Dependencia o entidad: PEMEX Exploracin y Produccin Recurrente: Raymundo Soberanis Cortz Folio: 1857500046007 Expediente: 3547/07 Comisionada Ponente: Jacqueline Peschard Mariscal

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    VIII. El 3 de octubre de 2007, el Pleno de este Instituto acord con fundamento en el segundo prrafo del artculo 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, ampliar por un periodo igual el trmino previsto en las fracciones I y V del mismo artculo, a fin de que la Comisionada Ponente se allegara de los elementos suficientes para formular el proyecto de resolucin, para lo cual dispondra de todas las facultades previstas en los artculos 17 y 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental. IX. El 4 de octubre de 2007, se recibi en este Instituto mediante correo electrnico, un alcance de alegatos suscrito por el titular de la Unidad de Enlace de PEP, en los siguientes trminos:

    EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL 29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA GUBERNAMENTAL, A CONTINUACIN SE RINDE INFORME RELACIONADO CON LA RESERVA DE INFORMACIN VINCULADA A LA SOLICITUD DE INFORMACIN NMERO 1857500046007, RECURSO DE REVISION 3547/07. 1.-En relacin al primer punto solicitado a este Organismo, se estima que el supuesto normativo que se actualiza en el caso que nos ocupa, deriva de lo dispuesto en la ltima parte del artculo 13 fraccin V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, al referir que podr clasificarse aquella (informacin) cuya difusin pueda afectar las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado, precepto que por analoga resulta aplicable a los laudos dictados en los arbitrajes en los que PEP a sido parte y que se han emitido del ao 2000 a la fecha, pero que an no han causado estado, de conformidad con lo siguiente: En la solicitud de informacin nmero 1857500046007, requieren de PEP los laudos emitidos del ao 2000 a la fecha, sin embargo dichos laudos an no han causado estado, en este sentido, resulta importante mencionar que hay cosa juzgada o causado estado, cuando la sentencia dictada a causado ejecutoria, es decir puede ejecutarse, situacin que en la especie no se ocurrido, atento a lo previsto por el artculo 355 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. Por su parte el artculo 1461 del Cdigo de Comercio, seala que un laudo solo podr ejecutarse hasta que sea reconocido como vinculante por los Tribunales Nacionales. II.- En relacin a la causal de clasificacin establecida en el artculo 14, fraccin IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, se nos requiere que se informe el nmero de procedimientos arbtrales en los que PEP ha participado de 2000 al 3 de julio 2007, y, en los cules ha fungido como parte actora y en cules, como parte demandada.

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    El supuesto normativo del artculo 14 fraccin IV de la ley, se refiere a procedimientos judiciales con relacin a los artculos 14 de Ley Orgnica de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, 15 de la Ley de Adquisiciones y Obras Pblicas y 15 de la Ley de Obras y Servicios Relacionadas con las Mismas, as como con relacin al Ttulo Cuarto Del Arbitraje Comercial del Cdigo de Comercio que pertenece al Libro Quinto de dicho ordenamiento referido a Los Juicios Mercantiles. Por otra parte, no pasa inadvertido, que la informacin requerida por ese H. Instituto en este punto que se contesta, excede de lo solicitado por el C. Raymundo Soberanis Cortz, quien requiri en su solicitud de informacin nmero 1857500046007, los laudos emitidos del ao 2000 a la fecha (3 de julio de 2007) y no los procedimientos arbitrales que ha la fecha se encuentran en trmite. No obstante, se procede a informar lo solicitado de acuerdo a lo siguiente: El nmero de arbitrajes que tiene conocimiento desde 2000 al 3 de julio de 2007, en los cuales PEP ha sido parte son 7 siete, se enumeran a continuacin: Procedimientos

    Caso Carcter de PEP Estado Procesal

    a) 13819/CCO. Demanda/Actor Emisin Laudo b) 108507CCO Demanda/Actor Emisin Laudo c) 12740/KGA. Demanda/Actor Emisin Laudo d) 12527/KGA. Demanda/Actor Emisin Laudo e) 13613/CCO Demanda/Actor En Trmite f) 13683/CCO. Demanda/Actor En Trmite g) 13716/CCO. Demanda/Actor En Trmite

    Resulta importante aclarar que en todos los casos sealados anteriormente, PEP ha sido parte demandada y actora en la reconvencin. III- . En relacin a la etapa procesal en que se encuentra cada uno de esos procedimientos y la autoridad ante la cul se est ventilando la controversia, o en su caso se dirimi esa controversia, qued sealado en el punto inmediato anterior; por lo que se refiere a la autoridad ante la cual se tramitan dichos procedimientos arbitrales, se aclara que la totalidad de estos arbitrajes se dirimen ante la Corte Internacional de Arbitraje IV.- Por cuanto hace a la normatividad aplicable a dichos procedimientos arbitrales, tanto en la etapa de substanciacin, como en la de ejecucin. Para ello, ese H. Instituto, solicita la descripcin del proceso de homologacin de los laudos arbitrales o de reconocimiento por un rgano jurisdiccional en Mxico, a que se alude en la respuesta proporcionada por PEP al ahora recurrente; para dichos efectos, se hace mencin de la descripcin general del proceso de homologacin de los laudos arbitrajes:

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    La normatividad aplicable a la substanciacin de estos arbitrajes, es el Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje, y el Ttulo Cuarto del Libro Quinto del Cdigo de Comercio, as como las dems leyes federales mexicanas aplicables. La normatividad aplicable al reconocimiento y ejecucin de Laudos, es el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, el Cdigo de Comercio, y la Convencin sobre el Reconocimiento y Ejecucin de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicada en el D. O. F. el 22 de junio de 1971. El procedimiento para el Reconocimiento y Ejecucin de laudos se regula del artculo 1461 al 1463 del Cdigo de Comercio. Se debe solicitar el Reconocimiento del laudo, exhibiendo el laudo dictado y el acuerdo de arbitraje. El juez slo podr negar el reconocimiento del laudo cuando: i) incapacidad de alguna de las partes; ii) si el acuerdo de arbitraje no es vlido; iii) porque se le haya impedido a una de las partes ejercer sus derechos en el arbitraje; iv) que la controversia no sea arbitrable; que el procedimiento de arbitraje no se llev conforme a la normatividad aplicable; v) que el tribunal no se integr de la manera acordada; vi) que el laudo no sea obligatorio para las partes o hubiera sido anulado o suspendido; vii) que sea contrario al orden pblico mexicano. Una vez que haya sido reconocido como vinculante se proceder a su ejecucin, previa peticin de parte. V.- Por ltimo resulta importante sealar, que previo a la resolucin que emita ese H. Instituto en el recurso de revisin hecho valer por el C. Raymundo Soberanis Cortz, deber tomarse en consideracin que la informacin derivada de los Arbitrajes se considera confidencial, naturaleza diversa a la prevista en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional, del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y de su Reglamento Interno. Por tal motivo la divulgacin de la informacin derivada de los Arbitrajes por parte del Organismo, en contravencin a lo dispuesto por el Reglamento de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional, al Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y su Reglamento Interno, entre otros, podra generar el ejercicio de acciones legales en las que la parte contraria en los arbitrajes u otros interesados, podran reclamar a PEP, los daos y perjuicios que le fueren causados con relacin a los Arbitrajes. Respecto a la divulgacin de informacin de los arbitrajes que actualmente se encuentran en trmite, podra causarse un dao a las estrategias procesales en procesos seguidos, ya que la entrega de los documentos relacionados al procedimiento arbitral podra evidenciar la estrategia procesal de PEP, por tanto, la entrega a un particular revelara esta estrategia y propiciara su difusin meditica, causando modificaciones a la estrategia y daos patrimoniales a PEP. (sic)

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    X. El 8 de octubre de 2007, mediante la herramienta de comunicacin, se notific al PEP el acuerdo de ampliacin mencionado en el antecedente VIII de la presente resolucin. XI. El 7 de noviembre de 2007, mediante oficio nmero R/IFAI/JPM/458/07, del 6 de ese mes y ao, se notific a PEP, el acuerdo de acceso a la informacin clasificada, a fin de que compareciera a la misma. XII. El 16 de noviembre de 2007, tuvo verificativo la audiencia de acceso a la informacin referida en el antecedente anterior, cuya acta se trascribe a continuacin:

    () Se hace constar que la Comisionada Ponente tuvo a la vista los laudos arbitrales. Al respecto, la representante de PEP explic que el impedimento para divulgar los laudos arbitrales en los que PEP ha sido parte del 2000 a la fecha, se deriva de lo previsto por el artculo 13, fraccin V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica ya que dichos laudos no han causado estado, es decir los mismo no son ejecutoriados. El procedimiento para la homologacin de los laudos arbitrales se encuentra previsto en los artculos 1450 y 1461 del Cdigo de Comercio el cual a la fecha no se ha iniciado. En este sentido, se encuentra pendiente el inicio del procedimiento aludido, considerando que el laudo arbitral no puede revocarse por la voluntad de una de las partes, y no es por s mismo ejecutivo. Los laudos slo son ejecutables por la mediacin del acto realizado por un rgano jurisdiccional, que sin quitarle su responsabilidad privada, reconoce su contenido. Por otra parte, se hace referencia al carcter confidencial que est previsto tanto en el Estatuto como en el Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje, considerando que los actos o documentos que emanan de la Corte y del Tribunal Arbitral, son de carcter confidencial, por lo que las partes se obligan a observar las disposiciones previstas en dichas normas. Cabe mencionar que la obligacin de confidencialidad permanece, aun habindose emitido el laudo arbitral, toda vez que queda pendiente el procedimiento de homologacin. El laudo contiene un resumen de todo lo que aconteci en el arbitraje, por lo cual s entraa informacin medular sobre los aspectos que analiz el panel arbitral para resolver la controversia, esto es, la demanda, la contestacin, las pruebas ofrecidas por las partes y alegatos entre otros. La divulgacin de esta informacin podra afectar las estrategias que PEP ha utilizado en los procedimientos arbitrales. Finalmente, los representantes de PEP acordaron remitir va alcance de alegatos, la explicacin del procedimiento de homologacin del laudo y de su trascendencia, as

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    como de la aplicacin del marco normativo internacional respecto de la obligacin de confidencialidad. Una vez concluido el acceso de la Comisionada Ponente al expediente de referencia, se devuelve el documento exhibido. Realizadas todas las manifestaciones pertinentes, siendo las diez horas con cincuenta minutos del da en que se acta, se da por terminada la audiencia, firmando al calce y al margen todos los que en ella intervinieron. ()

    XIII. El 26 de noviembre de 2007, mediante la herramienta de comunicacin se recibi en este Instituto el oficio nmero PEP-UE-989-2007, del 23 del mismo mes y ao, suscrito por el titular de la Unidad de Enlace de PEP, en el cual se manifiesta lo siguiente:

    () MANIFESTACIONES DE DERECHO

    En alcance a los Alegatos esgrimidos por este Organismo, relacionados con la solicitud de informacin nmero 1857500046007 presentada por el C. Raymundo Soberanis Cortz, y en cumplimiento al acuerdo pronunciado por esa Ponencia en la audiencia celebrada el da 16 de Noviembre de 2007, procedo a manifestar lo siguiente: PRIMERO.- Como se ha sealado, fue recibida por este Organismo, la solicitud de informacin del C. Raymundo Soberanis Cortz, registrada en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Informacin (SISI), bajo el numeral 1857500046007, en la cual se requiri de PEP lo siguiente: () Como respuesta del Organismo a dicha solicitud, se inform al peticionario la imposibilidad de proporcionar los laudos arbitrales dictados del ao 2000 a la fecha en los que PEP ha sido parte, toda vez que los mismos an se encuentran clasificados como informacin reservada, en trminos de los artculo 13 fraccin V y 14 Fraccin I, de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, as como en los Lineamientos Vigsimo Cuarto, Vigsimo Quinto y Trigsimo primero de los Lineamientos Generales para la Clasificacin y Desclasificacin de la Informacin de las Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal. En efecto, como ha sealado este Organismo, los laudos dictados a la presente fecha no han causado estado en trminos de lo previsto por el artculo 355 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, (hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria), actualizando con ello, la hiptesis normativa prevista por el artculo 13 fraccin V de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, que establece ]a posibilidad de clasificar como informacin reservada,

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    aquella que derive de procedimientos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Es as, que no obstante que han sido emitidos diversos laudos arbitrales en los que PEP ha sido parte, los mismos no han causado estado, esto es, no han sido homologados en trminos de lo previsto por el artculo 1461 del Cdigo de Comercio, que seala que un laudo slo podr ejecutarse hasta que sea reconocido como vinculante por los Tribunales Nacionales, conforme con lo siguiente: Art. 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el pas en que haya sido dictado, ser reconocido como vinculante y, despus de la presentacin de una peticin por escrito al juez, ser ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capitulo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecucin deber presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artculos 1416 fraccin I y 1423 o copia certificada del mismo. Por otra parte, el artculo 1463 del Cdigo de Comercio seala las formalidades que se deben satisfacer en dicho proceso de homologacin, segn el siguiente texto: 'Art. 1463.- El procedimiento de reconocimiento o ejecucin se sustanciar incidentalmente de conformidad con el articulo 360 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles Para dichos efectos, se debe solicitar el reconocimiento del laudo, exhibiendo el laudo dictado y el acuerdo de arbitraje. El juez slo podr negar el reconocimiento del laudo cuando: i) incapacidad de alguna de las partes; ii) si el acuerdo de arbitraje no es vlido; iii) porque se le haya impedido a una de las partes ejercer sus derechos en el arbitraje; iv) que la controversia no sea arbitrable; que el procedimiento de arbitraje no se llev conforme a la normatividad aplicable; v) que el tribunal no se integr de la manera acordada; vi) que el laudo no sea obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido; vii) que sea contrario al orden pblico mexicano. Una vez que haya sido reconocido como vinculante se proceder a su ejecucin, previa peticin de parte. Como puede apreciar ese H. Instituto, en el caso que nos ocupa, el procedimiento antes citado no se ha iniciado, motivo por el cual subsisten las causan que dieron origen a la clasificacin de los procedimientos arbitrajes tramitados por el Organismo, razn por la cual se solicita que resolver al recurso interpuesto por el C. Raymundo Soberanis Cortz, tome en consideracin que a pesar de que el laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por s mismo ejecutivo. Motivo por el cual se ha sealado, que el laudo slo puede convertirse en ejecutivo, por la mediacin de un acto realizado por un rgano jurisdiccional, que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido, por ello es ejecutivo slo cuando los rganos del Estado resuelven

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    en dicho sentido, entre tanto no es ejecutable sino hasta que le preste su autoridad algn rgano del Estado que lo mande cumplir; as lo prescribe el criterio sostenido por lo Tribunales Federales, invocado y transcrito por este Organismo en los alegatos que obran agregados al expediente en que se acta. SEGUNDO.- Por cuanto hace a la clasificacin de los procedimientos arbitrales, en trminos de la fraccin I del articulo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, resulta importante sealar que por disposicin expresa, los arbitrajes tienen el carcter de confidencial en trminos del Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje, del Reglamento de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional, del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y de su Reglamento Interno, entre otras disposiciones. Por tal motivo la divulgacin de la informacin derivada de los Arbitrajes por parte del Organismo, en contravencin a lo dispuesto por el Reglamento de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional, al Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y su Reglamento Interno, entre otros, podra generar el ejercicio de acciones legales en las que la parte contraria en los arbitrajes u otros interesados, podran reclamar a PEP, los daos y perjuicios que le fueren causados con relacin a los Arbitrajes. Por cuanto hace a la normatividad aplicable al reconocimiento y ejecucin de laudos, sta se encuentra prevista por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, el Cdigo de Comercio, y la Convencin sobre el reconocimiento y ejecucin de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicada en el D. O. F. el 22 de junio de 1971. El procedimiento para el Reconocimiento y Ejecucin de laudos se regula del artculo 1461 al 1463 del Cdigo de Comercio. Por lo antes expuesto, atentamente pido: PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma con la argumentacin jurdica hecha valer, misma que solicit sea tomada en consideracin al momento de dictar resolucin. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, sobreseer el recurso de revisin interpuesto por Raymundo Soberanis Cortz, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente ocurso, y dar por concluido en forma definitiva el presente asunto. ()

    XIV. El 28 de noviembre de 2007, se fij en el estrado de este Instituto el acuerdo de admisin del presente recurso para efectos de la notificacin del recurrente, hacindole saber el derecho que le asiste para formular alegatos, de conformidad con lo establecido en el artculo 55, fraccin III de la Ley Federal de Transparencia y

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    Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, referido en el antecedente V. En esa misma fecha, se fij en el mismo estrado, el acuerdo de ampliacin aludido en el antecedente VIII. Lo anterior, con fundamento en el artculo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 7 y 86 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y 316 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el domicilio indicado por el recurrente para or y recibir todo tipo de notificaciones, es desconocido, segn seala el Servicio Postal Mexicano. XV. A la fecha no se han recibido alegatos por parte del recurrente.

    CONSIDERANDOS Primero. El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Informacin Pblica es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artculos 37, fraccin II, 49, 50 y 55, fracciones I, II y V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental; 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental; 18, fraccin VIII del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Informacin Pblica; y 2, 3 y 4 del Decreto del Instituto Federal de Acceso a la Informacin Pblica. Segundo. En este considerando, por tratarse de una cuestin de previo y especial pronunciamiento, se analizar la peticin del sujeto obligado de sobreseer el presente recurso de revisin. PEP solicit el sobreseimiento del recurso, con base en las consideraciones vertidas en su oficio de alegatos y en los alcances posteriores. El sobreseimiento se encuentra regulado en el artculo 58 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en el cual dice lo siguiente:

    Artculo 58. El recurso ser sobresedo cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso; II. El recurrente fallezca o, tratndose de personas morales, se disuelva;

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    III. Cuando admitido el recurso de impugnacin aparezca alguna causal de improcedencia en los trminos de la presente Ley, o IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolucin impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnacin quede sin efecto o materia.

    En el caso en estudio, PEP en forma reiterativa clasific la informacin solicitada, por lo cual esa respuesta, no actualiza ningn supuesto de sobreseimiento en virtud de no haber un desistimiento expreso por parte del recurrente; no hay constancia de que ste haya muerto; no ha aparecido alguna causal de improcedencia, previstas en los artculos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, y la respuesta de PEP no dej sin materia el presente recurso de revisin. Por tales motivos, este Instituto determina que no es procedente el sobreseimiento. Tercero. En este considerando se fijar la litis del presente recurso de revisin, con base en las manifestaciones vertidas por las partes. El entonces solicitante requiri a PEP todos los laudos nacionales e internacionales dictados a partir del 2000 a la fecha en que se formul esta solicitud, emitidos en procedimientos arbitrales en los que PEP haya fungido como parte actora o demandada. Seal como otros datos para facilitar su localizacin, que los laudos solicitados guarden relacin con la Ley de Obras Pblicas y Servicios Relacionados. PEP respondi al solicitante que la informacin solicitada se encuentra reservada, con fundamento en los artculos 13, fraccin V y 14, fraccin IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, con base en las siguientes consideraciones:

    1. Los laudos finales de los procedimientos arbitra