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1. CUESTIONES GENERALES 1.1. El campo de aplicación objetivo y subjetivo. Presuncion de generalidad. Gente de mar o marino D e conformidad con el Artículo II. Del Convenio 2006, hay que tener en cuenta los siguientes puntos en rela- ción con los antecedentes que preceden a este convenio: 1”) Que, salvo que se disponga expresa- mente otra cosa, el presente Convenio se apli- ca a toda la gente de mar o marino, sin excep- ción (Art. II. 2) 1 . O lo que es lo mismo, que las 245 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82 * CatedrÆtico de Derecho del Trabajo y de la Segu- ridad Social. Universidad de Barcelona. 1 Cabe recordar que ha habido un largo intento de excluir a los capitanes del Æmbito de aplicación en razón a la necesaria flexibilidad que deberían tener en sus horarios. Resulta de interØs el debate habido en el Infor- me de la Comisión Plenaria el día 7 de febrero de 2006 (Actas de la 94“ reunión/marítima), Ginebra 7/1 y ss, especialmente al tratar de la Regla 2.3.Horas de traba- jo y de descanso, en los epígrafes 426 y ss, especialmen- te los 436 a 471.Se pretendía por parte de los miembros gubernamentales del Japón, Repœblica de Corea, Filipi- nas, Indonesia, Malasia, Nueva Zelanda, PakistÆn, Fede- ración de Rusia y Tailandia (a los que luego se sumarían los miembros gubernamentales de los Emiratos `rabes Unidos , PanamÆ, Indonesia, Argelia, Egipto, SudÆn, Bahamas), que los capitanes pudieran quedar excluidos de esta normativa por razón de la necesaria flexibilidad para el ejercicio de su cometido, por ser los jefes supre- mos de sus buques ya que recaía sobre los mismos una gran responsabilidad en todos los asuntos, incluido el mantenimiento y la disciplina a bordo. El Vicepresiden- te empleador siguió esta enmienda, que fue atacada por el Vicepresidente trabajador, pues por razón de sus altas responsabilidades se estimaba debía estar en mejores condiciones para adoptar medidas muchas veces muy graves, pues era responsable de todas las vidas humanas de las personas a bordo y se había demostrado la canti- dad de veces que por causa de la fatiga se producían accidentes en los buques. El miembro gubernamental de Reino Unido se opuso a la enmienda, significando que: «No debía exponerse al riesgo de perder la vida a la gente de mar que prestaba servicio a bordo de un buque. El capitÆn era responsable de todas las personas a bordo, y tambiØn de que se observara la normativa internacional sobre el trabajo marítimo. Tanto la OMI Horas de trabajo y descanso en el trabajo en el mar. (Exposición sistemÆtica a partir del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006) JOSÉ IGNACIO GARC˝A NINET*

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Page 1: Horas de trabajo y descanso en el trabajo en el mar ......buques de guerra y las unidades navales auxiliares (Art. II.4). Frente al supuesto anterior aquí el Conve - nio ya excluye

1. CUESTIONES GENERALES

1.1. El campo de aplicación objetivoy subjetivo. Presuncionde generalidad. Gentede mar o marino

De conformidad con el Artículo II. DelConvenio 2006, hay que tener encuenta los siguientes puntos en rela-

ción con los antecedentes que preceden a esteconvenio:

1º) Que, salvo que se disponga expresa-mente otra cosa, el presente Convenio se apli-ca a toda la gente de mar o marino, sin excep-ción (Art. II. 2)1. O lo que es lo mismo, que las

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* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Segu-ridad Social. Universidad de Barcelona.

1 Cabe recordar que ha habido un largo intento deexcluir a los capitanes del ámbito de aplicación en razóna la necesaria flexibilidad que deberían tener en sushorarios. Resulta de interés el debate habido en el Infor-me de la Comisión Plenaria el día 7 de febrero de 2006(Actas de la 94ª reunión/marítima), Ginebra 7/1 y ss,

especialmente al tratar de la Regla 2.3.�Horas de traba-jo y de descanso, en los epígrafes 426 y ss, especialmen-te los 436 a 471.Se pretendía por parte de los miembrosgubernamentales del Japón, República de Corea, Filipi-nas, Indonesia, Malasia, Nueva Zelanda, Pakistán, Fede-ración de Rusia y Tailandia (a los que luego se sumaríanlos miembros gubernamentales de los Emiratos ÁrabesUnidos , Panamá, Indonesia, Argelia, Egipto, Sudán,Bahamas), que los capitanes pudieran quedar excluidosde esta normativa por razón de la necesaria flexibilidadpara el ejercicio de su cometido, por ser los jefes supre-mos de sus buques ya que recaía sobre los mismos unagran responsabilidad en todos los asuntos, incluido elmantenimiento y la disciplina a bordo. El Vicepresiden-te empleador siguió esta enmienda, que fue atacada porel Vicepresidente trabajador, pues por razón de sus altasresponsabilidades se estimaba debía estar en mejorescondiciones para adoptar medidas muchas veces muygraves, pues era responsable de todas las vidas humanasde las personas a bordo y se había demostrado la canti-dad de veces que por causa de la fatiga se producíanaccidentes en los buques. El miembro gubernamentalde Reino Unido se opuso a la enmienda, significandoque: «No debía exponerse al riesgo de perder la vida a lagente de mar que prestaba servicio a bordo de unbuque. El capitán era responsable de todas las personasa bordo, y también de que se observara la normativainternacional sobre el trabajo marítimo. Tanto la OMI

Horas de trabajo y descansoen el trabajo en el mar.(Exposición sistemática a partirdel Convenio sobre el TrabajoMarítimo, 2006)

JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET*

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excepciones y especialidades deberán estarprevistas o preverse en el futuro. Y gente demar o marino, según nos marca el Art. II.1. f),

es toda persona que esté empleada o contra-tada o que trabaje en cualquier puesto a bor-do de un buque al que se aplique el presenteConvenio2.

2º) Que, cuando, a los efectos del presenteConvenio, haya dudas sobre la condición degente de mar de alguna categoría de personas,la cuestión será resuelta por la autoridad com-petente de cada Miembro, previa consulta conlas organizaciones de armadores y de gente demar interesadas (Art. II. 3)3. Aunque no sediga con meridiana claridad, cabe entenderque de lo que se trata es que el Ministro delramo consulte con las dos partes de la relaciónlaboral: las organizaciones de armadores(empresarios) y los representantes sindicalesde los trabajadores del mar o marinos.

3º) Que, salvo que se disponga expresa-mente otra cosa, el presente Convenio se apli-ca a todos los buques, de propiedad pública oprivada, que se dediquen habitualmente aactividades comerciales, con excepción de losbuques dedicados a la pesca u otras activida-des similares y de las embarcaciones de cons-trucción tradicional, como los dhows y los jun-cos4. El presente Convenio no se aplica a los

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como la OIT reconocían la importancia de abordar eltema de la fatiga. En efecto, todas las partes eran res-ponsables de mantener un nivel de dotación seguro entodo momento. El nuevo convenio no debía aprobar nipermitir que la operación de los buques estuviera enmanos de marinos que no estaban en condiciones dedesempeñar sus funciones debido a la fatiga. No debíanhacerse excepciones respecto de las horas mínimas dedescanso, en particular en relación con los capitanes. Laenmienda D. 98 no era aceptable». Se sumaron a estatesis el miembro gubernamental de Bulgaria, el deEspaña, el de Sudáfrica, el de Namibia, el de Francia,Noruega, Croacia, Grecia, posteriormente otros 32 paí-ses también se opusieron (epígrafe 462), y ,finalmente,los miembros gubernamentales de Indonesia, Japón yMalasia retiraron la enmienda tras varias aclaraciones dela representante del Secretario General en atención alalcance que hay que dar a la Norma A2.3.14, sobre lospoderes y responsabilidades del capitán (que veremosposteriormente), ya que en una situación de emergenciael capitán sería el primero en aplicarse la flexibilidad quese le reconoce en relación con la tripulación.

Vid. asimismo en las Actas de la Conferencia Interna-cional del Trabajo en su nonagésima cuarta reunión(marítima), habida en Ginebra en 2006, la Resoluciónrelativa a las horas de trabajo de los capitanes, presenta-da por el Grupo de Empleadores (6/11), el miércoles 15de febrero de 2006. En la sesión del día 21 de febrero setrató de esta Resolución (3/19 y 3/20), en donde a la vis-ta de la oposición de diversos países se optó por retirarla.

Vid. para España lo dispuesto en el RD 1561/1995,21 de septiembre, que regula las jornadas especiales detrabajo (BOE del 26 de septiembre), que dispone: «Artí-culo 15. Ámbito de aplicación personal de las disposi-ciones sobre tiempo de trabajo y descanso en el trabajoen la mar.

1. Las disposiciones contenidas en esta subsecciónserán de aplicación en el trabajo en la mar a los trabaja-dores que presten servicios a bordo de los buques yembarcaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,no quedará sometido a las normas sobre jornadas pre-vistas en este Real Decreto el capitán o persona queejerza el mando de la nave, siempre que no venga obli-gado a montar guardia, que se regirá a estos efectos porlas cláusulas de su contrato en cuanto no configurenprestaciones que excedan notoriamente de las que seanusuales en el trabajo en la mar».

Este art. fue modificado por el art. único del RD285/2002, de 22 de marzo.

2 Por lo que se refiere a los antecedentes de esteConvenio 2006 hay que recordar los siguientes conve-nios: 1º) el Convenio sobre las horas de trabajo a bordoy la dotación, 1936 (Núm. 54), art. 3º; 2º) el Conveniosobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dota-ción, 1946 (Núm. 76), que seguía la pauta del anterior(art. 3), pero introducía una serie de precisiones; 3º) elConvenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo ydotación (revisado), 1949 (Núm. 93), que sigue total-mente la pauta del anterior (art. 3) y 4º) el Conveniosobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revi-sado), 1958 (Núm. 109), que sigue las pautas de los dosConvenios anteriores (art. 3).

3 De conformidad con el Artículo II.1. a) del Conve-nio, la expresión autoridad competente designa alministro, departamento gubernamental u otra autoridadfacultada para dictar y controlar la aplicación de regla-mentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligadocumplimiento con respecto al contenido de la disposi-ción de que se trate.

4 Como antecedentes de este Convenio 2006 hayque tener en cuenta los siguientes convenios: 1º) el Con-

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buques de guerra y las unidades navalesauxiliares (Art. II.4).

Frente al supuesto anterior aquí el Conve-nio ya excluye a los buques dedicados a lapesca u otras actividades similares y a lasembarcaciones de construcción tradicional,como los dhows y los juncos, como ya vinieraocurriendo en una serie de convenios anterio-

res (una suerte de excepción constitutiva), ypor si hiciera falta se excluye también a losbuques de guerra y las unidades navalesauxiliares (a mi juicio exclusión simplementedeclarativa y de la que jamás se ocuparon losconvenios de la OIT relacionados con lostemas del tiempo de trabajo y de las vacacio-nes, pues no se trata estrictamente de rela-ciones laborales, sino de relaciones militaresexcluidas por razones de seguridad).

En resumidas cuentas, este Convenio seaplicará objetiva o funcionalmente: a todoslos buques, de propiedad pública o privada,que se dediquen habitualmente a actividadescomerciales.

4º) Que, cuando haya dudas en cuanto a siel presente Convenio se aplica a un buque o auna categoría particular de buques, la cues-tión será resuelta por la autoridad competen-te de cada Miembro, previa consulta con lasorganizaciones de armadores y de gente demar interesadas (Art. II. 5).

Se aplica aquí lo que ya hemos dicho en elpunto 3º), al que me remito sin más, pero conlas particularidades recogidas en el puntosiguiente.

5º) Que, cuando la autoridad competentedetermine que no sería razonable o factibleen el momento actual aplicar algunos ele-mentos particulares del Código a que se refie-re el artículo VI, párrafo 15, a un buque o cier-tas categorías de buques que enarbolen elpabellón del Miembro, las disposiciones per-tinentes del Código no serán aplicables siem-pre y cuando el tema de que se trate esté con-templado de manera diferente en la legisla-ción nacional, en convenios colectivos o enotras medidas. Sólo podrá recurrirse a dichaposibilidad en consulta con las organizacio-nes de armadores y de gente de mar interesa-

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5 Este precepto nos dice: Artículo VI. 1. El Regla-mento y las disposiciones de la parte A del Código sonobligatorias. Las disposiciones de la parte B del Códigono son obligatorias.

venio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación,1936 (Núm. 54), art. 1º; 2º) el Convenio sobre los sala-rios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946(Núm. 72), art.2.; 3º) el Convenio sobre salarios, horasde trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949 (Núm.93), art. 2 ; 4º) el Convenio sobre salarios, horas de tra-bajo a bordo y dotación (revisado), 1958 (Núm. 109),que sigue la pauta de los dos anteriores, tanto en inclu-siones como en exclusiones (art. 2) y 5º) el Conveniosobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de losbuques, 1996 (Núm. 180). Este Convenio ya ofrece nue-vas particularidades en orden a clarificar donde se con-sidera matriculado un buque que lo esté en el territoriode dos Miembros; asimismo se prevé la posibilidad deque la Autoridad competente aplique este Convenio a lapesca marítima comercial, a la que hasta ahora o no sehacía se referencia o se excluía. Otra cuestión es la dedilucidar si el buque se dedica a una u otra actividad,correspondiendo ello también a la autoridad competen-te de cada país Miembro. El presente Convenio (art. 1)se aplica a todo buque dedicado a la navegación maríti-ma, de propiedad pública o privada, matriculado en elterritorio de un Estado Miembro para el cual el Conve-nio se halle en vigor, y dedicado normalmente a opera-ciones marítimas comerciales. A efectos del presenteConvenio, un buque matriculado en el territorio de dosMiembros se considerará matriculado en el territorio delMiembro cuyo pabellón enarbole. En la medida en quelo considere factible, y tras consultar con las organiza-ciones representativas de armadores de barcos de pescay de pescadores, la autoridad competente aplicará lasdisposiciones del presente Convenio a la pesca marítimacomercial.

En caso de duda respecto de si un buque ha de con-siderarse o no a efectos del presente Convenio como unbuque dedicado a la navegación marítima, o como unbuque dedicado a operaciones marítimas comerciales oa la pesca marítima comercial, la cuestión deberá serresuelta por la autoridad competente, previa consultacon las organizaciones interesadas de armadores, degente de mar y de pescadores.

El Convenio no se aplicará a los buques de maderade construcción tradicional, tales como los «dhows» ylos juncos.

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das y únicamente respecto de buques con unarqueo bruto inferior a 200 que no efectúenviajes internacionales6, y.

6º) Que, toda decisión que un Miembroadopte de conformidad con los párrafos 3, 5 o6 del presente artículo (o sea, en los numera-les 2º, 4º y 5º, de este apartado) deberá comu-nicarse al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo, quien la notificaráa los Miembros de la Organización.

1.2. Derechos genéricos

Tal y como dispone el Artículo IV del Con-venio, toda la gente de mar tiene, entre otros,los derechos a:

1º) condiciones de empleo justas;

2º) condiciones decentes de trabajo y devida a bordo, y

3º) protección de la salud y a medidas debienestar

En las siguientes páginas trataremos deverificar como esta normativa internacionaltrata , o al menos lo intenta, de lograr estosobjetivos indeterminados

1.3. Convenios anteriores revisadossobre estas materias

Según dispone el Artículo X del Convenio,se revisan los convenios siguientes:

Convenio sobre las vacaciones pagadas dela gente de mar, 1936 (núm. 54)7.

Convenio sobre las horas de trabajo a bor-do y la dotación, 1936 (núm. 57)8.

Convenio sobre las vacaciones pagadas dela gente de mar, 1946 (núm. 72)9.

Convenio sobre los salarios, las horas detrabajo a bordo y la dotación, 1946 (núm. 76)10.

Convenio sobre las vacaciones pagadas dela gente de mar (revisado), 1949 (núm. 91)11.

Convenio sobre salarios, horas de trabajo abordo y dotación (revisado), 1949 (núm. 93)12.

Convenio sobre salarios, horas de trabajo abordo y dotación (revisado), 1958 (núm.109)13.

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6 De conformidad con el Artículo II. 1. c) del Conve-nio, la expresión arqueo bruto designa el tonelaje brutocalculado de conformidad con los reglamentos sobrearqueo contenido en el anexo I del Convenio Interna-cional sobre Arqueo de Buques, 1969, o en otro conve-nio que lo sustituya; en el caso de los buques a los quese aplica el sistema provisional de medición de arqueoadoptado por la Organización Marítima Internacional,el arqueo bruto será el que figura en el apartadoOBSERVACIONES del Certificado Internacional deArqueo (1969).

7 Este Convenio, relativo a las vacaciones anualespagadas de la gente de mar, no ha entrado nunca envigor, y ha sido dejado de lado y, por lo tanto, está cerra-do a la ratificación. Ha sido revisado en 1946 por elConvenio Núm. 72 y en 1949 por el Convenio Núm.91). Fecha de adopción: 24.10.1936.

8 Este convenio todavía no ha entrado en vigor y hasido revisado en 1946 por el Convenio Núm. 76, en1949 por el Convenio Núm. 93 y en 1958 por el Con-venio Núm. 109). Fecha de adopción: 24.10.1936.

9 Este convenio no ha entrado nunca en vigor y estácerrado a la ratificación. Ha sido revisado en 1949 por elConvenio Núm. 91) . Lugar: Seat t le Fecha deadopción: 28.06.1946.

10 Este convenio todavía no ha entrado en vigor. Hasido revisado en 1949 por el Convenio Núm. 93 y en1958 por el Convenio Núm. 109). Lugar: Seattle Fechade adopción: 29.06.1946.

11 Fecha de entrada en vigor: 14-09-1967. EsteConvenio ha sido revisado en 1976 por el ConvenioNúm. 146. En virtud de la entrada en vigor de este Con-venio, el Convenio Núm. 91 no está ya abierto a la rati-ficación). Fecha de adopción: 18.06.1949.

12 Convenio relativo a los salarios, las horas de tra-bajo a bordo y la dotación (revisado en 1949). Este con-venio todavía no ha entrado en vigor. Este Convenio fuerevisado en 1958 por el Convenio Núm. 109). Fecha de adopción: 18.06.1949.

13 Convenio relativo a salarios, horas de trabajo abordo y dotación (revisado en 1958). Este conveniotodavía no ha entrado en vigor. Fecha de adop-ción: 14.05.1958.

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Convenio sobre las vacaciones anualespagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146)14.

Convenio sobre las horas de trabajo a bor-do y la dotación de los buques, 1996 (núm.180)15.

De todos ellos estamos y estaremos dandocuenta a lo largo de la exposición.

1.4. Nota previa acerca del Reglamentoy del Código

Según la Nota Explicativa del Conveniohay que tener en cuenta que en el Código sedetalla la aplicación del Reglamento. Com-prende la parte A (normas obligatorias) y laparte B (pautas no obligatorias). El Regla-mento y el Código están organizados portemas generales, en cinco Títulos, siendo elque aquí interesa el Título 2, que trata de las«Condiciones de empleo».

2. SALARIO, HORAS DE TRABAJOY HORAS EXTRAORDINARIAS

2.1. El tiempo de trabajo desdela perspectiva salarial

2.1.1. Conceptos

Dentro del Título 2, que versa sobre «Con-diciones de Empleo», la Regla 2.2., relativa alos Salarios, señala que la finalidad es la deAsegurar que la gente de mar sea remunera-da por sus servicios, y a tal efecto, la Pauta

B2.2. �que trata de los Salarios , y en concre-to, la Pauta B2.2.1 � , que señala las Defini-ciones específicas, nos dice que a los efectosde la presente pauta habrá que tomar en con-sideración los siguientes conceptos:

1º) Salario básico: que designa la remu-neración, cualesquiera que sean los elemen-tos que la componen, correspondiente a lashoras normales de trabajo; no incluye pagosen concepto de horas extraordinarias, pri-mas, asignaciones, vacaciones pagadas ocualquier otra remuneración adicional.

2º) Salario consolidado: que designa unsueldo o salario que comprende el salariobásico y otras prestaciones relacionadas conel salario; el salario consolidado puede incluirla remuneración de las horas extraordinariastrabajadas y todas las demás prestacionesrelacionadas con el salario, o bien puedeincluir sólo alguna de estas prestaciones enuna consolidación parcial.

3º) Horas de trabajo: que designa eltiempo durante el cual la gente de mar tieneque efectuar un trabajo para el buque, y

4º) Horas extraordinarias: que designalas horas trabajadas que exceden del númerode horas normales de trabajo».

2.1.2. Pago diferenciado del salario basicoy de las horas extraordinarias

La Pauta B2.2.2 -, que trata del Cálculo ypago, nos aclara los siguientes extremos deinterés preferente:

1º) En el caso de la gente de mar cuyaremuneración incluya el pago diferenciado delas horas extraordinarias trabajadas:

a) A efectos del cálculo del salario, lashoras normales de trabajo en el mar yen el puerto no deberían exceder deocho horas diarias. A efectos, pues, dela diferenciación salarial, el salariobásico será el obtenido por la realiza-

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14 Convenio sobre las vacaciones anuales pagadasde la gente de mar Fecha de entrada en vigor:13:06:1979. Este Convenio ha sido revisado en 2006por el Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC). Fecha de adopción: 29:10:1976.

15 Convenio relativo a las horas de trabajo a bordo yla dotación de los buques Fecha de entrada en vigor:08:08:2002. Este Convenio ha sido revisado en 2006por el Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC). Fecha de adopción: 22/10/1996.

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ción, tanto en el mar como en el puerto,de ocho horas diarias de trabajo, tam-bién denominadas normales frente alas extraordinarias.

b) A efectos del cálculo de las horas extra-ordinarias, el número de horas norma-les de trabajo por semana correspon-diente a la paga o salario básico deberíadeterminarse en la legislación nacional,a menos que se fije por convenio colecti-vo, y no debería exceder de 48 horas porsemana; en los convenios colectivos sepodrá prever un trato diferente, perono menos favorable16. A efectos, pues,

de computar y pagar las horas extraor-dinarias realizadas, previamentehabrá que definir la jornada semanal yello, o se hace en el convenio colectivo, osi no se hace en este habrá que hacerloa nivel de legislación nacional. O lo quees lo mismo: 1º) el Convenio de 2006nos aporta la jornada máxima de 48horas; 2º) el convenio colectivo aplica-ble en el sector podrá mejorar esta jor-nada, pero no empeorar, y 3º) si no lohace lo podrá hacer la legislación nacio-nal, al margen de que siempre la legis-lación nacional puede mejorar, pero noempeorar lo que diga el Convenio rati-ficado, e incluso puede, en el caso deEspaña, mejorar, simplemente modifi-car e incluso empeorar lo previsto enlos distintos convenios colectivos, deacuerdo con el principio de jerarquíanormativa17.

c) La tasa o las tasas de remuneración delas horas extraordinarias, que deberían

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16 El art. 10 del Convenio sobre las horas de trabajoa bordo y la dotación, 1936 (Núm. 57) , disponía que:«Se podrá exigir, tanto del personal como de los oficialesde puente y de máquinas, incluidos los aprendices y losalumnos náuticos, que en su trabajo sobrepasen los lími-tes de las horas de trabajo fijados o autorizados por losartículos precedentes de la parte II del presente Conve-nio, a reserva de que se observen las condicionessiguientes: a) todo el trabajo que se efectúe sobrepasan-do dichos límites será considerado como tiempo extra-ordinario y dará derecho al interesado a una compensa-ción; b) no deberá recurrirse regularmente al trabajo enhoras extraordinarias. 2. La legislación nacional o loscontratos colectivos fijarán la forma en que deba conce-derse dicha compensación y, eventualmente, su tasa.

Asimismo, en este orden de cosas relativo a los tra-bajos y horas extraordinarias el art. 12 se refería a «a)aquellos trabajos que el capitán estimara necesarios yurgentes para la seguridad del buque, de la carga o de laspersonas a bordo; b) a los trabajos exigidos por elcapitán para socorrer a otros buques o a otras personas;c) mientras se procediera a pasar lista, en los simulacrosde incendio y de salvamento y en ejercicios similares,análogos a aquellos que están determinados por la Con-vención internacional sobre la seguridad de la vidahumana en el mar, tal como se halle en vigor en esa épo-ca; d) al trabajo extraordinario ocasionado por enferme-dad o accidente de un oficial o de un miembro del per-sonal, o por una reducción imprevista, durante el viaje,del número de oficiales o del personal; e) al trabajoextraordinario exigido por las formalidades aduaneras,la cuarentena u otras formalidades de carácter sanitarioy f) a los trabajos que deban realizar los oficiales paradeterminar la posición del buque a mediodía.

El art. 18 del Convenio sobre los salarios, las horas detrabajo a bordo y la dotación, 1946 (Núm. 76), en ordena las limitaciones al uso excesivo de las horas extraordi-

narias, a los tiempos no considerados ordinarios niextraordinarios, decía:

«No deberá recurrirse continuamente al trabajo enhoras extraordinarias.

A los efectos de esta parte del presente Convenio, eltiempo empleado en los siguientes trabajos no seincluirá en las horas normales de trabajo ni se conside-rará como horas extraordinarias de trabajo: a) los traba-jos que el capitán estime necesarios y urgentes para laseguridad del buque, de la carga o de las personas a bor-do; b) los trabajos exigidos por el capitán para socorrer aotros buques o a otras personas en peligro; c) pasar lista,simulacros de incendio, de salvamento, y ejercicios simi-lares del género de aquellos determinados por el Con-venio internacional para la seguridad de la vida humanaen el mar, que se halle en vigor en esa época; d) el tra-bajo extraordinario exigido por las formalidades adua-neras, la cuarentena u otras formalidades de caráctersanitario; e) los trabajos normales e indispensables quedeban realizar los oficiales para determinar la situacióndel buque y para hacer observaciones meteorológicas; f)el tiempo extraordinario exigido por el relevo normal delas guardias».

17 Vid. art. 3.1. a) y b) del Texto Refundido del Esta-tuto de los Trabajadores, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29).

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ser por lo menos un 25 por ciento supe-riores a la paga o salario básico porhora, deberían fijarse en la legislaciónnacional o en los convenios colectivos, siprocede18. Se enmarca un recargo míni-mo del 25 por 100 sobre el valor del sala-rio básico por hora, y a partir de ahídebería ser cada legislación nacional laque mejorase, y bien por remisión o poromisión ese mismo papel podría corres-ponder a la negociación colectiva19.

d) El capitán, o la persona que éste desig-ne, debería encargarse de llevar regis-tros de todas las horas extraordinariastrabajadas; dichos registros deberíanser rubricados por la gente de mar aintervalos no superiores a un mes. Porlo tanto, bien el capitán o bien la perso-na por él designada, deberían llevar unRegistro de todas y cada una de lashoras extraordinarias realizadas portodos y cada uno de los trabajadores. Aligual que en la distintas regulaciones

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18 El art. 17 del Convenio sobre los salarios, las horasde trabajo a bordo y la dotación, 1946 (Núm. 76) seña-laba: «1. La tasa o tasas de remuneración por horasextraordinarias deberán ser prescritas por la legislaciónnacional o deberán ser fijadas por contratos colectivos,pero en ningún caso la tasa de remuneración horaria delas horas extraordinarias de trabajo deberá ser inferior ala tasa horaria de la paga o salario básico aumentada enun 25 por ciento. 2. Otro tanto decía el art. 17 del Con-venio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación(revisado), 1949 (Núm. 93); igualmente el art. 18 delConvenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo ydotación (revisado), 1958 (Núm. 109), que precisaba,además, que los contratos colectivos podrán prever, enlugar de un pago en efectivo, una compensación queconsistirá en una exención de servicio y de presencia, ocualquier otra forma de compensación».

19 Vid. el art. 16. 2 del RD 1561/1995, de 21 de sep-tiembre, por el que se regula las jornadas especiales detrabajo (BOE del 26 de septiembre), que dispone: «2.Las horas de exceso que se realicen sobre la jornadaordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el se com-pensarán o abonarán según lo establecido en el aparta-do 1 del En las embarcaciones dedicadas a la pesca,podrá acordarse entre empresas y tripulantes el estable-cimiento de un concierto o forma supletoria para laliquidación de las horas extraordinarias, a salvo siemprede lo pactado en convenio colectivo».

Vid. asimismo el art. 17 del IV Convenio General dela Marina Mercante, aprobado por Resolución de laDGT de 7 de mayo de 1982( B0E, 24 de junio de 1982),el cual dispone: «Las horas extraordinarias serán de libreofrecimiento por parte del Armador o sus representantesy la prestación de las mismas será siempre voluntaria porparte de los tripulantes, salvo en los siguientes supues-tos: 1. Los trabajos de fondeo, atraque, desatraque,enmendadas previstas, apertura y cierre de escotillas yarranches.2. En la mar, siempre que las necesidades dela navegación lo exijan para llevar a buen fin el viaje ini-ciado por el buque y en puerto cuando la programadasalida del buque lo requiera.3. Atención a la carga, y las

operaciones necesarias para que el buque pueda reali-zar la carga y descarga, así como aprovisionamientosiempre y cuando por tener el buque que zarpar inme-diatamente, no pueda realizarse en jornada normal. Enestos casos se utilizará únicamente el personal estricta-mente necesario.4. Atención de Autoridades en puertoy trabajos similares de ineludible realización.5. En situa-ción de socorro a otros buques o personas en peligro ocuando fueren necesarias o urgentes durante la navega-ción para la seguridad del buque o personas o el carga-mento.6. En los supuestos de formalidades aduaneras,cuarentena y otras disposiciones sanitarias.

La naturaleza de las horas extraordinarias en la Mari-na Mercante, tiene carácter especial, dado que las mis-mas se producen por contingencias necesarias en lanavegación, imprevisibles en la mayor parte de loscasos.Tendrán naturaleza de horas extraordinarias sóloaquellas que resulten en exceso del cómputo anual de lajornada, en su caso.

La consideración del buque como centro de trabajode la tripulación en el régimen especial de la MarinaMercante hace que la compensación retributiva de lashoras extraordinarias tenga una naturaleza específicadel cálculo de su valor.

Las partes firmantes del Convenio adquieren el com-promiso de constituir una Comisión para el estudio ymejor estructuración de las horas extras en el sector, enespecial aquéllas cuya supresión pueda generar empleo,así como la adecuación de los puestos de trabajo.

*Téngase en cuenta a estos efectos el Laudo Arbitralpara el Sector de la Marina Mercante, de 17 de noviem-bre de 2006, que en torno a las horas extraordinariasseñala: «Artículo 11. Horas extraordinarias. 1. Seránconsideradas horas extraordinarias, a los efectos del pre-sente laudo, todas aquellas que se trabajen en excesosobre la jornada ordinaria pactada o, en su defecto,sobre la prevista en la legislación vigente. 2. La retribu-ción de las horas extraordinarias será, como mínimo,equivalente al valor de la hora ordinaria de trabajo efec-tivo».

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nacionales, se trata de un mecanismode control, seguridad y seguimientopara favorecer la débil posición de lostrabajadores. Se trata de posibilitar laexistencia de un libro registro o deunas fichas de control para anotar día adía, semana a semana y mes a mes,todas las horas extraordinarias reali-zadas, a ser posible con el máximo dedatos de identificación. El buen regis-tro es un medio en favor de la seguri-dad jurídica, tanto de la empresa comodel trabajador, de ahí la convenienciade que existan las correspondientesrúbricas de conformidad de ambas par-tes, e incluso, a mayor abundamiento,como sucede con los finiquitos, si fuerafactible, de los representantes legalesde los trabajadores. En todo caso, elcierre del Registro debe ser mensual.Debería precisarse en la legislaciónnacional y/o en los respectivos conve-nios colectivos, que con esa mismaperiodicidad se entregasen resúmenesa los interesados de las horas realiza-das, indicando exactamente el día de lasemana en que se hicieron y de qué con-creta hora se trataba: a las 12, a las 18,a las 21, etc, en la medida en que lashoras extraordinarias pueden tambiéntener distinto valor según el momentodel día y de la semana en que se reali-zan.

2.1.3. Salarios globales

De otro lado, la Pauta B2.2.2.2, por lo quese refiere a la gente de mar cuyo salario estétotal o parcialmente consolidado, señala queen el acuerdo de empleo20 debería especifi-

carse claramente, cuando proceda, el númerode horas de trabajo que se espera de la gentede mar a cambio de dicha remuneración, asícomo toda prestación adicional que pudieradebérsele, además del salario consolidado, ylas circunstancias en que ésta se deba. Setrata, pues, de un mandato impuesto y diri-gido bien a los convenios colectivos del sec-tor, bien al acuerdo individual firmado entreel marino y el armador o un representantedel armador, para que el mismo recoja estascondiciones de trabajo y de vida decentes abordo del buque. Se pretende quede precisa-do el valor del trabajo y la cantidad de traba-jo en horas que hay que prestar por ese sala-rio, distinguiendo aquellas otras prestacio-nes adicionales que pudieran agregarse alsalario consolidado.

Cuando deban pagarse horas extraordi-narias que excedan del número de horascomprendido en el salario consolidado, seindica que la tasa horaria utilizada deberíaser por lo menos un 25 por ciento superior ala tasa horaria básica correspondiente a lashoras normales de trabajo definidas en elpárrafo 1 de la presente pauta y deberíaaplicarse el mismo principio a las horasextraordinarias comprendidas en el salarioconsolidado. Como vimos antes, la expresiónsalario consolidado designa un sueldo osalario que comprende el salario básico yotras prestaciones relacionadas con el sala-rio; el salario consolidado puede incluir la

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20 El Título 2 del Convenio trata de las Condicionesde Empleo, y la Regla 2.1. trata de modo concreto de losAcuerdos de empleo de la gente de mar, que tienencomo finalidad la de asegurar a la gente de mar acuerdosde empleo justos. Se pretende que las condiciones deempleo queden claramente definidas o mencionadas en

un acuerdo escrito legalmente exigible, y estar en con-formidad con las normas .establecidas en el Código. Enla medida en que ello sea compatible con la legislacióny la práctica nacionales del Miembro, se entenderá quelos acuerdos de empleo de la gente de mar incluyen losconvenios colectivos aplicables. El acuerdo de empleopuede estar total o parcialmente constituido por un con-venio colectivo. Entre otros extremos el acuerdo debecontener los datos del importe de los salarios de la gen-te de mar o la fórmula utilizada para calcularlos, en loscasos en que se utilice una fórmula para estos fines y, porlo que importa a esta investigación, el número de días devacaciones anuales pagadas o la fórmula utilizada paracalcularlo, en los casos en que se utilice una fórmulapara estos fines.

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remuneración de las horas extraordinariastrabajadas y todas las demás prestacionesrelacionadas con el salario, o bien puedeincluir sólo alguna de estas prestaciones enuna consolidación parcial. En este caso, esashoras extraordinarias ya están previstas yrecogidas en el salario consolidado, peropuede que se hagan más horas extraordina-rias de las pactadas, y para ello se prevé queesas horas extraordinarias realizadas porencima del número inicialmente previstosean remuneradas, al menos, con una tasa oporcentaje del 25 por 100 superior a la tasahoraria básica que corresponda a las horasnormales de trabajo antes definidas. Esmás, añade esta pauta que este porcentajees el mínimo que debería aplicarse a la horade hallar el salario consolidado (no se plan-tea el Convenio ni la cuestión del tipo dehoras extraordinarias, ni del tope o númeromáximo de horas extraordinarias que esposible hacer, ni tampoco entra en la disqui-sición entre horas extraordinarias volunta-rias y las forzosas, bien por razones de fuer-za mayor, bien por estar ya previamentepactadas por las partes o previstas como talen el convenio colectivo).

La remuneración de la parte del salariototal o parcialmente consolidado correspon-diente a las horas normales de trabajo, tal ycomo se definen en el párrafo 1, apartado a),de la presente pauta �agrega la norma�, nodebería ser inferior al salario mínimo aplica-ble. En otras palabras: las horas normales detrabajo no deben ser retribuidas por debajodel salario mínimo aplicable.

En el caso de la gente de mar cuyo salarioesté parcialmente consolidado, se deberíanllevar registros de todas las horas extraordi-narias trabajadas, los cuales deberían serrubricados conforme a lo previsto en elpárrafo 1, apartado d), de la presente pauta,valiendo aquí lo dicho antes acerca de losRegistros de las horas extraordinarias, tan-to de las consolidadas como de las adiciona-les.

2.1.4. Compensacion de trabajosextraordinarios de distintanaturaleza con descansos o vacacionesadicionales21

En la Pauta B.2.2.2.3 se indica que en lalegislación nacional o los convenios colectivosse podrá disponer que las horas extraordina-rias o el trabajo realizado durante el día dedescanso semanal y durante los días festivosoficiales se compensen con un período por lomenos equivalente de exención de servicio ypresencia a bordo, o con vacaciones adiciona-les en lugar de la remuneración o de cualquierotra forma de compensación prevista. Exen-ción, pues, de servicio y presencia a bordo, omás días de vacaciones, en pago de las horasextraordinarias realizadas o del trabajo reali-zado cuando correspondían los descansossemanales o los festivos oficiales. En lugar depercibir un mayor salario se opta por incre-mentar los descansos. Y esto podrá preversebien en la legislación nacional, bien en losconvenios colectivos. Lo mínimo sería cam-biar hora por hora, pero ello ya estaría pordebajo de lo que supone incrementar el sala-rio con la tasa mínima del 25 por 100 antescitada. Cada Miembro será libre, partiendode estos mínimos, de precisar el valor y losmomentos en que dichas compensacionespuedan y deban llevarse a cabo para que seanútiles para el trabajador y tampoco resulteninnecesariamente perjudiciales para la buenamarcha de la empresa. Como ocurre en nues-tro derecho español y en la misma negocia-ción colectiva, caben muchas fórmulas para la

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21 El art. 17 del Convenio sobre los salarios, las horasde trabajo a bordo y la dotación, 1946 (Núm. 76) seña-laba, en torno al pago de las horas extraordinarias que:«2. Los contratos colectivos podrán prever, en lugar deun pago en efectivo, una compensación que consistiráen una exención de servicio y de presencia, o cualquierotra forma de compensación. Esta expresión se repetíatextualmente en el art. 17 del Convenio sobre salarios,horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949(Núm. 93) y en el art. 18. 2 del Convenio sobre salarios,horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958(Núm. 109).

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aplicación de la compensación de las horasextraordinarias por descansos22.

2.2. Horas de trabajo y descanso

2.2.1. Horas de trabajo y de descanso

Como nos señala la Regla 2.3 (Horas detrabajo y de descanso) la finalidad no es otraque la de asegurar que la gente de mar tengahorarios de trabajo y de descanso reglamen-tados. Se pretende que los Miembros se ase-guren de que se reglamenten las horas de tra-bajo o de descanso de la gente de mar. Y a talefecto se dice que los Miembros deberán fijarun número máximo de horas de trabajo o unnúmero mínimo de horas de descanso duran-te períodos determinados, en conformidadcon las disposiciones del Código.

Está claro que lo que hay que hacer, enfunción del principio de seguridad jurídica, esque el tema no quede al libre albedrío de laspartes, sino que por parte de los Miembros dela OIT que ratifiquen este convenio se acome-ta, siguiendo la senda aquí marcada, la regu-lación legal y/o reglamentaria de los tiemposde trabajo y de los tiempos de descanso, y ellosiempre con independencia de que, medianteconvenios colectivos, acuerdos o pactos deempresa y/o pactos individuales, se puedamejorar el régimen legal, nunca empeorar.Pero la cuestión ha de estar regulada y preci-sada.

Como desde 1919 se viene exigiendo, setrata de fijar topes máximos (con tendencia ala rebaja) de jornada o tiempos de trabajo ydescansos mínimos (con tendencia a su incre-mento).

Esos tiempos de trabajo y de descanso nose organizan automáticamente, sino que hayque precisar los periodos de referencias:¿Cuántos horas al día, a la semana, al mes oal año?, ¿Cuántas horas de descanso al día, ala semana, al mes, al año, etc.? .Y todo elloteniendo en cuenta cuestiones no solo de ren-tabilidad de las horas de trabajo, pues no porel hecho de trabajar muchas horas seguidasse alcanza un rendimiento proporcional yconstante, como está más que probado, sinotambién tomando en consideración cuestio-nes de salud del trabajador, a las que tam-bién hace mención este Convenio, pues lafatiga puede llegar a ocasionar graves acci-dentes en el mar, como así se ha demostradoen infinidad de ocasiones.

A. Definiciones de trabajo y descanso

La Norma A2.3 (sobre Horas de trabajo yde descanso), y siguiendo otras definicionesya conocidas, viene en señalar, a los efectosde la presente norma:

a) Que la expresión horas de trabajodesigna el tiempo durante el cual lagente de mar está obligada a efectuarun trabajo para el buque23. Habrá,

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22 Vid. J.I. GARCíA NINET, La nueva regulación de lashoras extraordinarias: su compensación, en CGPJ «Cua-dernos de Derecho Judicial. Otras modificaciones delET. Extinción individual y extinciones colectivas del con-trato de trabajo», dirigido por R. MARTÍNEZ EMPERADOR,Madrid (CGPJ), 1995, pp. 141-192.

23 Como antecedentes podemos ver lo prescrito ensu día por los siguientes Convenios de la OIT a los quevenimos haciendo mención:

1º) El Convenio sobre las horas de trabajo a bordo yla dotación, 1936 (Núm. 57), cuyo art. 2.d), señalabaque: «horas de trabajo significa el tiempo durante el cualun miembro de la tripulación está obligado, por ordende un superior, a efectuar un trabajo para el buque opara el armador, o a estar a la disposición de un superior,fuera del local que sirva de habitación a la tripulación».

2º) El Convenio sobre los salarios, las horas de traba-jo a bordo y la dotación, 1946 (Núm. 76), cuyo art. 11 d)señalaba que: « la expresión horas de trabajo significa eltiempo durante el cual un miembro de la tripulaciónestá obligado, por orden de un superior, a efectuar untrabajo para el buque o para el armador». 3º) El Conve-nio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación(revisado), 1949 (Núm. 93), cuyo art. 11 d) señalaba lomismo que el anterior Convenio. 4º) El Convenio sobre

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pues, que saber a lo largo de los distin-tos parámetros: diario, semanal, men-sual o anual, no sólo que cantidad dehoras se han contratado, sino también,y esto es sumamente importante, enqué momentos hay que llevarlas acabo. Digo esto porque la expresión espolisémica, pues tanto puede referirsea la cantidad de horas cuanto almomento concreto de su realización (encuyo caso estaríamos hablando dehorario y de sus modalidades).

b) Que la expresión horas de descansodesigna el tiempo que no está compren-dido en las horas de trabajo24; esta

expresión no abarca las pausas bre-ves25. Al margen, pues, de las pausasbreves (por ej. en ciertas jornadas con-tinuadas, tanto de menores como deadultos) hay que ver cuales son los des-cansos efectivos, por ej. para comer, olos descansos entre cada dos días detrabajo. Ahora bien, no se trata, sinmás, de que se computen los tiempos dedescansos no previstos previamente,sino los así previstos, pues las inte-rrupciones de la actividad por causasimputables a la propia empresa o afuerza mayor han de regirse por otrasnormas especiales. En resumidas cuen-tas: que hay que prever de modo armó-nico, en función del sistema de trabajoseguido o contratado, o en función delpuesto desempeñado, cuales han de ser

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salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado),1958 (Núm. 109), cuyo art. 12 d) señalaba lo mismo quelos dos anteriores convenios y 5º) El Convenio sobre lashoras de trabajo a bordo y la dotación de los buques,1996 (Núm. 180), que en su art. 2 b) señalaba simple-mente que: b) la expresión horas de trabajo designa eltiempo durante el cual un marino está obligado a efec-tuar un trabajo para el buque.

24 Vid. el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, queregula las jornadas especiales de trabajo (BOE del 26 deseptiembre), que dispone: «Artículo 17. Descanso entrejornadas. 1. Se considerará tiempo de descanso en lamar aquel en que el trabajador esté libre de todo servi-cio.

2. En la marina mercante, el descanso entre jorna-das se adecuará a las siguientes normas:

a. Entre el final de una jornada y el comienzo de lasiguiente los trabajadores tendrán derecho a undescanso mínimo de ocho horas. Este descansoserá de doce horas cuando el buque se halle enpuerto, considerando como tal el tiempo en queel personal permanezca en tierra o a bordo porsu propia voluntad, excepto en caso de necesi-dad de realización de operaciones de carga ydescarga durante escalas de corta duración o detrabajos para la seguridad y mantenimiento delbuque en que podrá reducirse a un mínimo, sal-vo fuerza mayor, de ocho horas.

b. Al organizarse los turnos de guardia en la mar,deberá tenerse presente que los mismos nopodrán tener una duración superior a cuatrohoras y que a cada guardia sucederá un descan-so de ocho horas ininterrumpidas.

c. En los convenios colectivos se podrá acordar ladistribución de las horas de descanso en unmáximo de dos períodos, uno de los cuales

deberá ser de, al menos, seis horas ininterrumpi-das. En este supuesto, el intervalo entre dosperíodos consecutivos de descanso no excederáde catorce horas.

Esta posibilidad no será en ningún caso de aplicaciónal personal sometido a guardias de mar, para el que seestará siempre a lo dispuesto en el párrafo b) anterior.

3. En las embarcaciones dedicadas a la pesca, eldescanso entre jornadas se adecuará a las siguientes nor-mas:

a. Entre el final de una jornada y el comienzo de lasiguiente los trabajadores tendrán derecho a undescanso mínimo de seis horas.

b. Respetando lo establecido en el párrafo anterior,en los convenios colectivos se podrá acordar ladistribución de las horas de descanso en unmáximo de dos períodos. En este supuesto, elintervalo entre dos períodos consecutivos dedescanso no excederá de catorce horas.

4. Las diferencias entre los descansos entre jorna-das previstos en este artículo y las doce horas estableci-das con carácter general se compensarán en la formaestablecida en él. En los convenios colectivos podráacordarse la ampliación del período de referencia pre-visto hasta un máximo de ciento ochenta días».

25 Este concepto lo hallamos ya en el Conveniosobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de losbuques, 1996 (Núm. 180), que en su art. 2 c) señalaba :« la expresión horas de descanso designa el tiempo queno está comprendido en las horas de trabajo; esta expre-sión no abarca las pausas breves».

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los momentos del descanso diario yentre jornadas, aparte de otros pausasbreves que puedan darse, por ej. en lasjornadas continuadas que así se defi-nan.

B. Pautas máximas de trabajo y/o mínimasde descanso26

Todo Miembro deberá fijar, dentro de loslímites establecidos en los párrafos 5 a 8 de lapresente norma (que se exponen en los epí-grafes 2.1.6 a 2.1.9 de esta investigación), yasea el número máximo de horas de trabajoque no deberá sobrepasarse en un períododeterminado o el número mínimo de horas dedescanso que deberá concederse en un perío-do determinado.

Como vamos a ver seguidamente, partien-do de las pautas máximas y mínimas queimpone el Convenio 2006, cada Miembro debefijar de modo imperativo el número máximode horas a realizar en un periodo determina-do (ya veremos cuantos posibles periodospuede haber) y también el número mínimo dehoras de descanso, igualmente dentro deperiodos previamente determinados. Creo

que se expresa mal el Convenio, pues no creoque pretenda decir que baste que haga unasola de las dos operaciones, pues no todas lashoras de no trabajo son horas computablescomo de descanso, ni tampoco todas las horasde no descanso son horas necesariamente detrabajo.

C. Jornada máxima de ocho horasy descansos semanales y festivos

Todo Miembro reconoce que la pauta enmateria de horas normales de trabajo de lagente de mar, al igual que la de los demás tra-bajadores, deberá basarse en una jornadalaboral de ocho horas, con un día de descansosemanal27 y los días de descanso que corres-

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26 Sobre el carácter mínimo de las normas de des-canso, así como sobre el carácter de máximo de lashoras de trabajo y de la mejorabilidad de todos estosderechos vid. los siguientes preceptos de los siguientesconvenios de la OIT:

1º) Art. 20 del Convenio sobre las horas de trabajo abordo y la dotación, 1936 (Núm. 57) que disponía:«Ninguna de las disposiciones del presente Conveniomenoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, cos-tumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gentede mar que garanticen condiciones más favorables quelas prescritas en este Convenio»; 2º) el art. 18.3 del Con-venio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y ladotación, 1946 (Núm. 76), se manifestaba en términossimilares al anterior; 3º) el art. 1º del Convenio sobresalarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado),1949 (Núm. 93), también lo hacía en términos similaresa los dos anteriores y 4º) el art. 1º del Convenio sobresalarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado),1958 (Núm. 109) hacía otro tanto.

27 Vid. sobre el tema del descanso semanal el trata-miento que realiza el RD 1561/1995, de 21 de septiem-bre, que regula las jornadas especiales de trabajo (BOEdel 26 de septiembre), que dispone: «Artículo 18. Des-canso semanal.

El descanso semanal de día y medio, que podrá com-putarse en la forma prevista en el , se disfrutará teniendoen cuenta las siguientes normas:

a. El descanso será obligatorio para la totalidad delpersonal, incluido el capitán o quien ejerza elmando de la nave no sometido al régimen dejornada.

b. Si al finalizar cada período de embarque no sehubieran disfrutado la totalidad de los días dedescanso que correspondan, se acumularánpara ser disfrutados cuando el buque tenga queefectuar una permanencia prolongada en puer-to, por reparación u otras causas, o para su dis-frute unido al período de vacaciones, de acuer-do con lo que se pacte en convenio colectivo.

c. No obstante y siempre que se garantice en todocaso el disfrute de un día de descanso semanalen los términos previstos en los apartados ante-riores, si así se acordara en convenio colectivo,los interesados podrán optar por la compensa-ción en metálico, como horas extraordinarias,de hasta un máximo de la mitad de los restantesdías de descanso no disfrutados. Del mismomodo se compensarán aquellos días de descan-so no disfrutados cuya acumulación en la formaprevista en el párrafo b) pudiera originar gravesperjuicios no dimanantes de escasez de planti-lla.

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pondan a los días festivos oficiales. Ya avan-za el Convenio la pauta generalizada de lasocho horas diarias y normales de trabajo,aunque aún no precisa los periodos de refe-rencia. Asimismo, avanza el descanso sema-nal de un día, aparte de los festivos oficiales(¿del lugar o provincia donde radique el puer-to base del buque?).

Sin embargo, esto no deberá ser un impedi-mento para que los Miembros dispongan deprocedimientos para autorizar o registrar unconvenio colectivo que determine las horasnormales de trabajo de la gente de mar sobreuna base no menos favorable que la de la pre-sente norma. Obviamente, se trata del tercerescalón. Nada debe ni puede impedir que lanegociación colectiva entre los representantesde los armadores y de los trabajadores puedanmejorar y precisar en cada lugar y momentoestos extremos de tiempo de trabajo, en fun-ción no solo del tipo de actividad del buque,sino de los lugares de travesía y las épocas oestaciones del año, amen de las distintas cate-gorías o puestos de trabajo desempeñados.Pero en todo caso, este tercer y cuarto escalóndebe siempre mejorar los anteriores y pasar,en su caso, el test de la mayor favorabilidad.

D. Consideración de la fatiga del personalde seguridad de la navegación28

Nos dice el Convenio 2006 que al estable-cer las normas nacionales, los Miembros

deberán tener en cuenta el peligro que repre-senta la fatiga de la gente de mar, sobre todopara los marinos que asumen funciones rela-cionadas con la seguridad de la navegación yla realización de las operaciones del buque encondiciones de seguridad.

De ahí que el Convenio sobre el trabajomarítimo, 2006, en su Regla 2.7. trate de losniveles de dotación, con la finalidad de asegu-rar que la gente de mar trabaje a bordo debuques con una dotación suficiente a fin deque las operaciones del buque se hagan encondiciones de seguridad, eficiencia y protec-ción, y a tal fin nos dice que los Miembrosdeberán exigir que todos los buques que enar-bolen su pabellón empleen a bordo a unnúmero suficiente de marinos para garanti-zar la seguridad, la eficiencia y la protecciónen las operaciones de los buques en todas lascondiciones, teniendo en cuenta las preocupa-ciones relativas a la fatiga de la gente de mar,así como la naturaleza y las condiciones par-ticulares del viaje29.

JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET

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28 Vid. la Disposición Adicional Quinta del RD1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jorna-das especiales de trabajo (BOE del 26 de septiembre),que dispone: Tripulaciones mínimas de seguridad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo77.1. de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puer-tos del Estado y de la Marina Mercante, la tripulaciónmínima de seguridad de los buques, determinada por laDirección General de la Marina Mercante medianteResolución administrativa, deberá ajustarse a criteriosde seguridad, suficiencia y eficiencia.

2. A efectos de lo establecido en el artículo citadoen el apartado anterior, la Dirección General de la Mari-

na Mercante, al fijar o revisar la tripulación mínima deseguridad, tendrá en cuenta la necesidad de evitar oreducir al mínimo, en la medida de lo posible, el excesode horas de trabajo, así como garantizar un período dedescanso suficiente y limitar la fatiga.

3. Cuando la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial en el ejercicio de sus funciones detecte, al com-probar los registros individuales a los que se hace refe-rencia en el nuevo, que se han producido incumpli-mientos de las disposiciones relativas a las horas de tra-bajo o de descanso, que pudieran afectar directamentea la seguridad marítima o de la navegación, o en su casoponer de manifiesto la conveniencia de revisar la tripu-lación mínima de seguridad del buque, lo pondrá enconocimiento de la Dirección General de la MarinaMercante a los efectos oportunos».

29 El tema nos lo encontramos repetidamente en losconvenios antecedentes de la OIT, que así, además, seintitulan, entre otros:

1º) El art. 20 del Convenio sobre los salarios, las horasde trabajo a bordo y la dotación, 1946 (Núm. 76), quedisponía: «Todo buque al cual se aplique el presenteConvenio deberá disponer a bordo de una dotación efi-ciente y suficientemente numerosa, a fin de: a) garanti-zar la seguridad de la vida humana en el mar; b) evitar lafatiga excesiva de la tripulación, eliminando o limitandoen todo lo posible las horas extraordinarias de trabajo»;

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Por ello, la Norma A2.7 , que trata de losNiveles de dotación, en su apartado 2 dispo-ne: « 2. Al determinar, aprobar o revisar losniveles de dotación, la autoridad competentedeberá tener en cuenta la necesidad de evitaro de reducir al mínimo el exceso de horas detrabajo para asegurar un descanso suficientey limitar la fatiga, así como los principios con-tenidos en los instrumentos internacionalesaplicables (sobre todo los de la OrganizaciónMarítima Internacional) en materia de nive-les de dotación»30.

Desde siempre hemos venido advirtiendo,no solo de la conexión decreciente a máshoras de actividad-menor productividad, sinodel incremento de los riesgos en los excesos dejornada, al margen de que ciertas actividadesprecisan de una mayor atención y concentra-ción y por estar sometidas a mayor responsa-bilidad exigen mayores cautelas a la hora deno aumentar el cansancio. De ahí que lospuestos de trabajo del buque que tienen querealizar funciones de seguridad o con seguri-dad, han de recibir un tratamiento especial,pues del buen estado de salud de ciertos tra-bajadores puede depender la supervivenciadel resto de trabajadores o de la carga del

buque, de ahí que habrá que ajustar hastalímites soportables la carga de trabajo y eltipo de descansos.

E. Límites de horas de trabajoy descansos

a) Antecedentes

Parece oportuno dejar aquí hecho, siquie-ra, un breve recuerdo de lo que fue el prolijo ytortuoso tratamiento de las horas de trabajoen los cinco convenios de la OIT antecedentesdel actual hasta llegar a la sencilla regula-ción actual.

1º) Convenio sobre las horas de tra-bajo a bordo y la dotación, 1936(Núm. 57)

En este Convenio se hacían las siguientesdistinciones, teniendo en cuenta los puestosde trabajo desempeñados, el tonelaje delbuque, si se estaba en alta mar o se llegaba ozarpaba y el sistema de trabajo. O sea que lasvariables a considerar eran: el Tonelaje, altamar, llegada, zarpada, sistema de trabajo,categorías profesionales, día y noche.

1ª) De conformidad con lo previsto en elart. 4, las horas de trabajo en el mar, a bordode buques de más de 2.000 toneladas, y en losdías de arribada y zarpa, no deberían excederde ocho por día ni de cincuenta y seis porsemana para el personal de puente, cuyoservicio estuviera organizado en turnosde guardia (8 diarias y 56 semanales). Lashoras de trabajo en el mar, a bordo de buquesde más de 700 toneladas, y en los días de arri-bada y zarpa, no deberán exceder de ocho pordía ni de cuarenta y ocho por semana para elpersonal de puente empleado en traba-jos diurnos (8 diarias y 48 semanales). Enlos días de arribada y zarpa del buque sepodrán prolongar las horas de trabajo másallá de los límites previstos en los párrafos 1y 2 (Posibles ampliaciones en ambos casos).Corresponderá a la legislación nacional o a

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2º) otro tanto similar disponía el art. 20 del Conveniosobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revi-sado), 1949 (Núm. 93); 3º) de modo similar se pronun-cia el art. 21 del Convenio sobre salarios, horas de tra-bajo a bordo y dotación (revisado), 1958 (Núm. 109);4º) más ampliamente el art. 11 del Convenio sobre lashoras de trabajo a bordo y la dotación de los buques,1996 (Núm. 180), disponía: «Todo buque al que se apli-que el Convenio deberá contar con una dotación sufi-ciente, segura y eficiente, con arreglo a lo dispuesto enel documento que especifica la dotación mínima deseguridad, o en un documento equivalente, que emitala autoridad competente. Al determinar, aprobar o revi-sar los niveles de dotación, la autoridad competentetendrá en cuenta: a) la necesidad de evitar o de reduciral mínimo, en la medida de lo posible, el exceso dehoras de trabajo, de garantizar un descanso suficiente yde limitar la fatiga.

30 Vid. en este sentido el art. 13 del Convenio sobrelas horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques,1996 (Núm. 180).

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los contratos colectivos autorizar esta prolon-gación y determinar las condiciones en queha de tener lugar.

2ª) De conformidad con el art. 5, las horasde trabajo en el mar, a bordo de buques demás de 700 (debe ser una errata y quererdecir 2000) toneladas, y en los días de arriba-da y zarpa, no deberán exceder de ocho pordía ni de cincuenta y seis por semana para elpersonal de la cámara de máquinas y delpasillo de fogonero, cuyo servicio estéorganizado en turnos de guardia (8 dia-rias y 56 semanales); sin embargo, para elrelevo normal de las guardias o para recogery tirar las cenizas se podrá autorizar un tra-bajo extraordinario. Las horas de trabajo enel mar, a bordo de buques de más de 700 tone-ladas, y en los días de arribada y zarpa, nodeberán exceder de ocho por día ni de cuaren-ta y ocho por semana para el personal de lacámara de máquinas y del pasillo defogoneros empleado en trabajos diurnos(8 diarias y 48 semanales). En los días dearribada y zarpa del buque se podrán prolon-gar las horas de trabajo más allá de los lími-tes previstos en los párrafos 1 y 2 (Posiblesampliaciones en ambos casos). Correspon-derá a la legislación nacional o a los contratoscolectivos autorizar esta prolongación ydeterminar las condiciones en que ha detener lugar.

3ª) De conformidad con el art. 6, las horasde trabajo en el mar, a bordo de buques demás de 2.000 toneladas, y en los días de arri-bada y zarpa, no deberán exceder de ocho pordía ni de cincuenta y seis por semana para losoficiales de puente (8 diarias y 56 semana-les). Sin embargo, en el mar, y en los días dearribada y zarpa, se podrá efectuar una horaextraordinaria de trabajo por día cuando lorequieran la navegación o los trabajos admi-nistrativos. Además, ocasionalmente sepodrán efectuar horas extraordinarias de tra-bajo cuando el capitán considere necesarioque dos oficiales hagan la guardia simultáne-amente, a condición de que en ningún caso sepuedan exigir de un oficial, en virtud del pre-

sente párrafo, más de doce horas de trabajopor día . Las horas de trabajo en el mar, a bor-do de buques de más de 700 toneladas, y enlos días de arribada y zarpa, no deberán exce-der de ocho por día ni de cuarenta y ocho porsemana para los oficiales de puenteempleados en trabajos diurnos. En losdías de arribada y zarpa del buque se podránprolongar las horas de trabajo más allá de loslímites previstos en los párrafos 1 y 4 (Posi-bles ampliaciones en ambos casos). Corres-ponderá a la legislación nacional o a los con-tratos colectivos autorizar esta prolongacióny determinar las condiciones en que ha detener lugar. Las disposiciones del presenteartículo se aplican a los aprendices y a losalumnos náuticos

4ª) De conformidad con el art. 7, las horasde trabajo de los maquinistas, en el mar yen los días de arribada y zarpa, a bordo debuques que, de conformidad con el artículo16, deben llevar en su tripulación por lomenos tres maquinistas, no podrán excederde ocho por día ni de cincuenta y seis porsemana (8 diarias y 56 semanales). Las horasde trabajo en el mar, a bordo de buques demás de 700 toneladas, de los maquinistasempleados en trabajos diurnos , nopodrán exceder de ocho por día ni de cuaren-ta y ocho por semana (8 diarias y 48 semana-les). Las disposiciones del presente Conveniose aplican a los aprendices y a los alumnos demáquinas.

5ª) De conformidad con el art. 8, las dispo-siciones siguientes deberán aplicarse, en losbuques comprendidos en el presente Conve-nio, al personal de puente, de máquinas yde calderas y a los oficiales de puente yde máquinas, incluidos los aprendices ylos alumnos náuticos y de máquinas,cuando las guardias estén suspendidasen los puertos: a) las horas de trabajo nodeberán exceder de ocho por día ni de cuaren-ta y ocho por semana; b) deberá observarse eldescanso semanal; no podrá exigirse trabajoalguno en los días de descanso semanal,excepto a título de horas extraordinarias o

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para asegurar la ejecución de trabajos coti-dianos o sanitarios, debiendo estar compren-dido dentro del límite semanal de cuarenta yocho horas cualquier trabajo realizado a estosefectos; c) podrá exceptuarse de estas disposi-ciones, de conformidad con la legislaciónnacional, o de acuerdo con un contrato colec-tivo, al personal necesario para la seguridaddel buque y de las personas embarcadas opara la conservación de la carga. El serviciode guardia quedará normalmente suspendi-do cuando el buque deba permanecer en unpuerto más de veinticuatro horas, a contardesde su arribada, salvo en los casos en que elcapitán considere que dicha suspensiónpudiera implicar un riesgo para la seguridaddel buque. Cuando el servicio de guardia semantenga en un puerto, todo trabajo realiza-do que exceda de los límites prescritos o auto-rizados en virtud del párrafo 1 del presenteartículo será considerado como trabajo efec-tuado en horas extraordinarias y dará dere-cho, tanto a los oficiales como al personal, auna compensación, a no ser que se trate: a)del servicio de guardia mantenido para laseguridad del buque; b) del servicio de guar-dia efectuado durante las doce horas siguien-tes a la arribada o precedentes a la zarpa delbuque.

2º) Convenio sobre los salarios, lashoras de trabajo a bordo y la dota-ción, 1946 (Núm. 76).

En este Convenio se hacían las siguientesdistinciones, teniendo en cuenta, igualmente,los puestos de trabajo desempeñados, si seestaba en alta mar o se llegaba o zarpaba y elsistema de trabajo:

1ª) De conformidad con el art. 12, lashoras normales de trabajo de un oficial o deun miembro del personal subalterno nodeberían exceder: a) mientras el buque seencontrara en el mar, de veinticuatrohoras por cada período de dos días consecuti-vos; b) mientras el buque estuviera enpuerto: i) en el día de descanso semanal,del tiempo necesario para la ejecución de los

trabajos corrientes o de limpieza, con un lími-te máximo de dos horas; ii) en los demásdías, de ocho horas, a menos que un contratocolectivo dispusiera de una duración inferior;c) de ciento doce horas por cada período de dossemanas consecutivas.

Las horas de trabajo efectuadas enexceso de los límites prescritos en losapartados a) y b) del párrafo precedente sedeberían considerar horas extraordina-rias y el interesado tendría derecho a unacompensación, de acuerdo con las disposicio-nes del artículo 17 del presente Convenio.

Si el número total de horas de trabajo efec-tuadas en un período de dos semanas conse-cutivas, excluidas las horas que se considera-sen extraordinarias, excediera de ciento doce,el oficial o el miembro del personal subalter-no interesado tendría derecho a una com-pensación en forma de exención de ser-vicio y de presencia, concedida en un puer-to, o en cualquier otra forma que determinaraun contrato colectivo celebrado entre lasorganizaciones interesadas de armadores yde gente de mar.

La legislación nacional o los contratos colec-tivos determinarían, a los efectos de este artí-culo, los casos en que debiera considerarse queun buque estaba en mar y aquellos en quedebiera considerarse que estaba en puerto.

2ª) Según el art. 13, mientras el buque seencontrara en el mar y en los días de arriba-da y zarpa, las horas normales de trabajo deun oficial o de un miembro del personalsubalterno no deberían exceder de ocho pordía.

Mientras el buque estuviera en puerto, lashoras normales de trabajo de un oficial o deun miembro del personal subalterno nodeberían exceder: a) en el día de descansosemanal, del tiempo necesario para la ejecu-ción de los trabajos corrientes o de limpieza,con un límite máximo de dos horas; b) en losdemás días, de ocho horas, a menos que un

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contrato colectivo dispusiera una duracióninferior.

Las horas de trabajo efectuadas enexceso de los límites diarios prescritos enlos párrafos precedentes se deberían con-siderar horas extraordinarias y el intere-sado tendría derecho a una compensa-ción, de acuerdo con las disposiciones delartículo 17 del presente Convenio.

Si el número total de horas de trabajo, efec-tuadas en un período de una semana, exclui-das las horas que se consideren extraordina-rias, excediera de cuarenta y ocho, el oficial oel miembro del personal subalterno interesa-do tendría derecho a una compensación enforma de exención de servicio y de presencia,concedida en un puerto, o en cualquier otraforma que determinara un contrato colectivocelebrado entre las organizaciones interesa-das de armadores y de gente de mar.

La legislación nacional o los contratoscolectivos determinarían, a los efectos de esteartículo, los casos en que debiera considerar-se que un buque está en mar y aquellos enque deba considerarse que está en puerto(art. 13).

3ª) Según el art. 14, en el caso de un buquede pasajeros, las horas normales de trabajono deberían exceder: a) cuando el buque seencontrara en el mar y en los días de arribaday zarpa, de diez horas en el curso de un perío-do de catorce horas; b) cuando el buque estu-viera en puerto: i) mientras los pasajeros estu-vieran a bordo, de diez horas en el curso de unperíodo de catorce horas; ii) en los demáscasos: el día anterior al de descanso semanal,de cinco horas; el día de descanso semanal, decinco horas cuando se trate de personasempleadas en la cocina o en los comedores, ytratándose de otras personas, del tiempo nece-sario para realizar los trabajos corrientes o delimpieza, con un límite máximo de dos horas;en los demás días, de ocho horas.

En el caso de un buque que no fuerade pasajeros, las horas normales de trabajo

no deberían exceder: a) mientras el buque seencontrara en el mar y en los días de arriba-da y zarpa, de nueve horas, en el curso de unperíodo de trece horas; b) mientras el buqueestuviera en puerto: en el día de descansosemanal, de cinco horas; en el día anterior alde descanso semanal, de seis horas; en losdemás días, de ocho horas en el curso de unperíodo de doce horas.

Si el número total de horas de trabajo efec-tuadas en un período de dos semanas conse-cutivas excediera de ciento doce, el interesa-do tendría derecho a una compensación enforma de exención de servicio y de presencia,concedida en un puerto, o en cualquier otraforma que determinara un contrato colectivocelebrado entre las organizaciones interesa-das de armadores y de gente de mar.

La legislación nacional o los contratoscolectivos celebrados entre las organizacio-nes interesadas de armadores y de gente demar podrían establecer acuerdos especialespara reglamentar las horas de trabajo de losvigilantes nocturnos.

4ª) De conformidad con el art. 15, y alos efectos de oficiales y miembros delpersonal subalterno empleados a bordode buques de cabotaje internacional o abordo de buques dedicados a la navega-ción de altura, se indicaba que las exen-ciones de servicio y de presencia, concedidasen un puerto, deberían ser objeto de negocia-ciones entre las organizaciones interesadasde armadores y de gente de mar, entendién-dose que los oficiales y el personal subalternodisfrutarían, en el puerto, de la más ampliaexención posible y que esta exención no seríacomputada como vacaciones (art. 15).

3º) Convenio sobre salarios, horas detrabajo a bordo y dotación (revisa-do), 1949 (Núm. 93)

En este Convenio se hacían las siguientesdistinciones, teniendo en cuenta, igualmente,los puestos de trabajo desempeñados, si se

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estaba en alta mar o se llegaba o zarpaba y elsistema de trabajo:

1ª) De conformidad con el art. 12, ypor lo que se refería a los oficiales y a losmiembros del personal subalternoempleados en los servicios de cubierta,de máquinas y de radiotelegrafía a bor-do de buques de cabotaje internacional,se prevenía que las horas normales detrabajo de un oficial o de un miembrodel personal subalterno no deberíanexceder: a) mientras el buque se encon-trara en el mar, de veinticuatro horas porcada período de dos días consecutivos; b)mientras el buque estuviera en puerto: i)en el día de descanso semanal, del tiemponecesario para la ejecución de los trabajoscorrientes o de limpieza, con un límite máxi-mo de dos horas; ii) en los demás días, de ochohoras, a menos que un contrato colectivo dis-pusiera una duración inferior; c) de cientodoce horas por cada período de dos semanasconsecutivas.

Las horas de trabajo efectuadas en excesode los límites prescritos en los apartados a) yb) del párrafo precedente se deberían consi-derar horas extraordinarias y el interesadotendría derecho a una compensación deacuerdo con las disposiciones del artículo 17del presente Convenio.

Si el número total de horas de trabajo efec-tuadas en un período de dos semanas conse-cutivas, excluidas las horas que se considerenextraordinarias, excediera de ciento doce, eloficial o el miembro del personal subalternointeresado tendría derecho a una compensa-ción en forma de exención de servicio y de pre-sencia, concedida en un puerto, o en cual-quier otra forma que determinara un contra-to colectivo celebrado entre las organizacio-nes interesadas de armadores y de gente demar.

La legislación nacional o los contratoscolectivos determinarían, a los efectos de esteartículo, los casos en que debiera considerarse

que un buque estaba en mar y aquellos en quedebiera considerarse que estaba en puerto.

2ª) De conformidad con el art. 13, ypor lo que se refería a los oficiales y a losmiembros del personal subalternoempleados en los servicios de cubierta,de máquinas y de radiotelegrafía a bor-do de buques dedicados a la navegaciónde altura.

Mientras el buque se encontrara en elmar y en los días de arribada y zarpa, lashoras normales de trabajo de un oficial o deun miembro del personal subalterno nodeberán exceder de ocho por día.

Mientras el buque estuviera en puer-to, las horas normales de trabajo de un oficialo de un miembro del personal subalterno nodeberían exceder: a) en el día de descansosemanal, del tiempo necesario para la ejecu-ción de los trabajos corrientes o de limpieza,con un límite máximo de dos horas; b) en losdemás días, de ocho horas, a menos que uncontrato colectivo dispusiera una duracióninferior.

Las horas de trabajo efectuadas en excesode los límites diarios prescritos en los párra-fos precedentes se deberían considerar horasextraordinarias y el interesado tendría dere-cho a una compensación, de acuerdo con lasdisposiciones del artículo 17 del presenteConvenio.

Si el número total de horas de trabajo efec-tuadas en un período de una semana, exclui-das las horas que se considerasen extraordi-narias, excediera de cuarenta y ocho, el oficialo el miembro del personal subalterno intere-sado tendría derecho a una compensación enforma de exención de servicio y de presencia,concedida en un puerto, o en cualquier otraforma que determinara un contrato colectivocelebrado entre las organizaciones interesa-das de armadores y de gente de mar.

La legislación nacional o los contratoscolectivos determinarían, a los efectos de este

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artículo, los casos en que debiera considerarseque un buque estaba en mar y aquellos en quedebiera considerarse que estaba en puerto.

3ª) De conformidad con el art. 14 y a losefectos del personal de fonda de unbuque, había que tener en cuenta: En elcaso de un buque de pasajeros, las horasnormales de trabajo no deberían exceder: a)cuando el buque se encontrara en el mary en los días de arribada y zarpa, de diezhoras en el curso de un período de catorcehoras; b) cuando el buque estuviera enpuerto: i) mientras los pasajeros estuvierana bordo, de diez horas en el curso de un perío-do de catorce horas; ii) en los demás casos: eldía anterior al de descanso semanal, de cincohoras; el día de descanso semanal, de cincohoras cuando se tratara de personas emplea-das en la cocina o en los comedores, y tratán-dose de otras personas, del tiempo necesariopara realizar los trabajos corrientes o de lim-pieza, con un límite máximo de dos horas; enlos demás días, de ocho horas.

En el caso de un buque que no fuera depasajeros, las horas normales de trabajo nodeberían exceder: a) mientras el buque seencontrara en el mar y en los días de arriba-da y zarpa, de nueve horas, en el curso de unperíodo de trece horas; b) mientras el buqueestuviera en puerto: en el día de descansosemanal, de cinco horas; en el día anterior alde descanso semanal, de seis horas; en losdemás días, de ocho horas, en el curso de unperíodo de doce horas.

Si el número total de horas de trabajo efec-tuadas en un período de dos semanas conse-cutivas excediera de ciento doce, el interesa-do tendría derecho a una compensación enforma de exención de servicio y de presencia,concedida en un puerto, o en cualquier otraforma que determinara un contrato colectivocelebrado entre las organizaciones interesa-das de armadores y de gente de mar.

La legislación nacional o los contratoscolectivos celebrados entre las organizacio-

nes interesadas de armadores y de gente demar podrían establecer acuerdos especialespara reglamentar las horas de trabajo de losvigilantes nocturnos.

4ª) Por lo que se refiere a los oficialesy a los miembros del personal subalter-no empleados a bordo de buques decabotaje internacional o a bordo debuques dedicados a la navegación dealtura, se indicaba igualmente que lasexenciones de servicio y de presencia,concedidas en un puerto, deberían serobjeto de negociaciones entre las organizacio-nes interesadas de armadores y de gente demar, entendiéndose que los oficiales y el per-sonal subalterno disfrutarían, en el puerto,de la más amplia exención posible y que estaexención no sería computada como vacacio-nes (art. 15).

5ª) Decía el art. 16 que la autoridad com-petente podría exceptuar de la aplicación deesta parte del presente Convenio a los oficia-les que no estuvieran ya excluidos en virtuddel artículo 10, a reserva de las siguientescondiciones: a) los oficiales deberían tenerderecho, en virtud de un contrato colectivo, acondiciones de empleo que la autoridad com-petente certificara constituyen, por sí mis-mas, una compensación total de la no aplica-ción de esta parte del Convenio; b) el contratocolectivo debería haberse celebrado original-mente antes del 30 de junio de 1946, y deberíaseguir en vigor ya sea directamente o despuésde haber sido renovado.

4º) Convenio sobre salarios, horas detrabajo a bordo y dotación (revisa-do), 1958 (Núm. 109)

En este Convenio se hacían las siguientesdistinciones, teniendo en cuenta, igualmente,los puestos de trabajo desempeñados, si seestaba en alta mar o se llegaba o zarpaba y elsistema de trabajo:

1ª) Señalaba el art. 13, referido a los ofi-ciales y a los miembros del personal subalter-

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no empleados en el servicio de cubierta, demáquinas y de radiotelegrafía a bordo debuques de cabotaje internacional los siguien-tes extremos:

Las horas normales de trabajo de un oficialo de un miembro del personal subalterno nodeberían exceder: a) mientras el buque seencontrara en el mar, de veinticuatrohoras por cada período de dos días consecuti-vos; b) mientras el buque estuviera enpuerto: i) en el día de descanso semanal, deltiempo necesario para la ejecución de los tra-bajos corrientes o de limpieza, con un límitemáximo de dos horas; ii) en los demás días, deocho horas, a menos que un contrato colectivodispusiera una duración inferior; c) de cien-to doce horas por cada período de dossemanas consecutivas.

Las horas de trabajo efectuadas en excesode los límites prescritos en los apartados a) yb) del párrafo precedente se deberían consi-derar horas extraordinarias y el interesadotendría derecho a una compensación, deacuerdo con las disposiciones del artículo 18del presente Convenio.

Si el número total de horas de trabajo efec-tuadas en un período de dos semanas conse-cutivas, excluidas las horas que se considera-sen extraordinarias, excediera de ciento doce,el oficial o el miembro del personal subalter-no interesado tendría derecho a una compen-sación en forma de exención de servicio y depresencia, concedida en un puerto, o en cual-quier otra forma que determinara un contra-to colectivo celebrado entre las organizacio-nes interesadas de armadores y de gente demar.

La legislación nacional o los contratoscolectivos determinarían, a los efectos de esteartículo, los casos en que debiera considerarseque un buque estaba en mar y aquellos en quedebiera considerarse que estaba en puerto.

2ª) Señalaba el art. 14, referido a los ofi-ciales y a los miembros del personal subalter-

no empleados en los servicios de cubierta, demáquinas y de radiotelegrafía a bordo debuques dedicados a la navegación de altura,los siguientes extremos:.

Mientras el buque se encontrara en elmar y en los días de arribada y zarpa, lashoras normales de trabajo de un oficial o deun miembro del personal subalterno nodeberían exceder de ocho por día.

Mientras el buque estuviera en puer-to, las horas normales de trabajo de un oficialo de un miembro del personal subalterno nodeberían exceder:

a) en el día de descanso semanal, del tiem-po necesario para la ejecución de los trabajoscorrientes o de limpieza, con un límite máxi-mo de dos horas; b) en los demás días, de ochohoras, a menos que un contrato colectivo dis-pusiera una duración inferior.

Las horas de trabajo efectuadas en excesode los límites diarios prescritos en los párra-fos precedentes se deberían considerar horasextraordinarias y el interesado tendría dere-cho a una compensación, de acuerdo con lasdisposiciones del artículo 18 del presenteConvenio.

Si el número total de horas de trabajo efec-tuadas en un período de una semana, exclui-das las horas que se considerasen extraordi-narias, excedieran de cuarenta y ocho, el ofi-cial o el miembro del personal subalterno inte-resado tendría derecho a una compensaciónen forma de exención de servicio y de presen-cia, concedida en un puerto, o en cualquierotra forma que determinase un contrato colec-tivo celebrado entre las organizaciones intere-sadas de armadores y de gente de mar.

La legislación nacional o los contratoscolectivos determinarían, a los efectos de esteartículo, los casos en que debiera considerarseque un buque estaba en mar y aquellos en quedebiera considerarse que estaba en puerto.

3ª) El art. 15, referido al personal de fondade un buque, señalaba que en el caso de un

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buque de pasajeros, las horas normales detrabajo no deberían exceder: a) cuando elbuque se encontrara en el mar y en losdías de arribada y zarpa, de diez horas en elcurso de un período de catorce horas; b)cuando el buque estuviera en puerto: i)mientras los pasajeros estuvieran a bordo, dediez horas en el curso de un período de cator-ce horas; ii) en los demás casos: el día anterioral de descanso semanal, de cinco horas; el díade descanso semanal, de cinco horas cuandose trate de personas empleadas en la cocina oen los comedores, y, tratándose de otras per-sonas, del tiempo necesario para realizar lostrabajos corrientes o de limpieza, con un lími-te máximo de dos horas; en los demás días, deocho horas.

En el caso de un buque que no fuera depasajeros, las horas normales de trabajo nodeberían exceder: a) mientras el buque seencontrara en el mar y en los días de arriba-da y zarpa, de nueve horas, en el curso de unperíodo de trece horas; b) mientras el buqueestuviera en puerto: en el día de descansosemanal, de cinco horas; en el día anterior alde descanso semanal, de seis horas; en losdemás días, de ocho horas, en el curso de unperíodo de doce horas.

Si el número total de horas de trabajo efec-tuadas en un período de dos semanas conse-cutivas excediera de ciento doce, el interesa-do tendría derecho a una compensación enforma de exención de servicio y de presencia,concedida en un puerto, o en cualquier otraforma que determinara un contrato colectivocelebrado entre las organizaciones interesa-das de armadores y de gente de mar.

La legislación nacional o los contratoscolectivos celebrados entre las organizacio-nes interesadas de armadores y de gente demar podrían establecer acuerdos especialespara reglamentar las horas de trabajo de losvigilantes nocturnos.

4ª) Por lo que se refiere a los oficiales y alos miembros del personal subalterno emple-

ados a bordo de buques de cabotaje interna-cional o a bordo de buques dedicados a lanavegación de altura, se señalaba que lasexenciones de servicio y de presencia, conce-didas en un puerto, deberían ser objeto denegociaciones entre las organizaciones inte-resadas de armadores y de gente de mar,entendiéndose que los oficiales y el personalsubalterno disfrutarían, en el puerto, de lamás amplia exención posible y que esta exen-ción no sería computada como vacaciones(art. 16).

5ª) La autoridad competente podríaexceptuar de la aplicación de esta parte delpresente Convenio a los oficiales que no estu-vieran ya excluidos en virtud del artículo 11,a reserva de las siguientes condiciones:

a) los oficiales deberían tener derecho, envirtud de un contrato colectivo, a condicionesde empleo que la autoridad competente certi-ficaran constituían, por sí mismas, una com-pensación total de la no aplicación de estaparte del Convenio;

b) el contrato colectivo debería habersecelebrado originalmente antes del 30 de juniode 1946, y debería seguir en vigor ya seadirectamente o después de haber sido renova-do (art. 17).

5º) Convenio sobre las horas de tra-bajo a bordo y la dotación de losbuques, 1996 (Núm. 180)

En este Convenio, que está ya en líneaantecedente con el Convenio de 2006, sehacían las siguientes distinciones:

1ª) Dentro de los límites que se establecenen el artículo 6 se deberá fijar, ya fuera elnúmero máximo de horas de trabajo que nodebería sobrepasarse en un período determi-nado, ya fuera el número mínimo de horas dedescanso que deberá concederse dentro de unperíodo de tiempo determinado (art. 3).

2ª) Todo Miembro que ratifique el presen-te Convenio reconoce que la pauta en materia

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de horas normales de trabajo de la gente demar, al igual que la de los demás trabajado-res, deberá basarse en una jornada laboral deocho horas, con un día de descanso semanal ycon los días de descanso que correspondan alos días festivos oficiales. No obstante, loanterior no será óbice a que todo Miembrocuente con procedimientos para autorizar oregistrar un convenio colectivo que determi-ne las horas normales de trabajo de la gentede mar sobre una base que no sea menos favo-rable que la de dicha pauta (art. 4).

3ª) Los límites en relación con las horas detrabajo o de descanso serán los siguientes: a)el número máximo de horas de trabajo noexcederá de: i) 14 horas por cada período de24 horas; ni ii) 72 horas por cada período desiete días; o bien b) el número mínimo dehoras de descanso no será inferior a: i) diezhoras por cada período de 24 horas; ni ii) 77horas por cada período de siete días.

Las horas de descanso podrán agruparse endos períodos como máximo, uno de los cualesdeberá ser de al menos seis horas ininterrum-pidas, y el intervalo entre dos períodos conse-cutivos de descanso no excederá de 14 horas.

Con respecto a situaciones en que un mari-no está en espera de llamada, como cuandouna sala de máquinas funciona sin presenciade personal, el marino deberá gozar de unperíodo de descanso compensatorio adecuadosi resulta perturbado su período de descansopor el hecho de haberse producido una llama-da.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 delpresente artículo no impedirán que un Miem-bro cuente con medidas en la legislaciónnacional o con procedimientos que faculten ala autoridad competente a autorizar o regis-trar convenios colectivos que permitan excep-ciones a los límites establecidos.

Tales excepciones deberán ajustarse en lamedida de lo posible a las normas estableci-das, pero podrán tomarse en cuenta la mayor

frecuencia o duración de los períodos de licen-cia o el otorgamiento de licencias compensa-torias a la gente de mar que realiza guardiaso que trabaja a bordo de buques dedicados atravesías de corta duración (art. 5).

b) Los límites para las horasde trabajo o de descansoen el Convenio de 200631

Siguiendo los módulos del Convenio núm.180, que acabamos de indicar, serán los si-guientes:

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31 Por lo que se refiere a España, de conformidadcon el art. 16.1 del RD 1561/1995, de 21 de septiem-bre, que regula las jornadas especiales de trabajo (BOEdel 26 de septiembre): «1. Los trabajadores no podránrealizar una jornada total diaria superior a doce horas,incluidas, en su caso, las horas extraordinarias, tanto si elbuque se halla en puerto como en la mar, salvo en lossiguientes supuestos:

a. En los casos de fuerza mayor en que sea necesa-rio para garantizar la seguridad inmediata delbuque o de las personas o la carga a bordo, o parasocorrer a otros buques o personas que corranpeligro en alta mar.

b. Cuando se trate de proveer al buque de víveres,combustible o material lubricante en casos deapremiante necesidad, de la descarga urgentepor deterioro de la mercancía transportada o dela atención debida por maniobras de entrada ysalida a puerto, atraque, desatraque y fondeo.

Salvo en los supuestos de fuerza mayor a los que serefiere el párrafo a) anterior, en los que la jornada sepodrá prolongar por el tiempo que resulte necesario, lajornada total resultante no podrá exceder en ningúncaso de catorce horas por cada período de veinticuatrohoras, ni de setenta y dos horas por cada período de sie-te días».

Por lo que se refiere a la negociación colectiva bastela referencia a lo recogido en el IV Convenio General dela Marina Mercante, aprobado por Resolución de la DGTde 7 de mayo de 1982( B0E, 24 de junio de 1982), el cualen su art. 16 previene los siguientes extremos: Artículo16. Jornada ordinaria.-La jornada ordinaria en la MarinaMercante se computará anualmente. La jornada ordina-ria diaria obligatoria será de ocho horas de lunes a vier-nes y cuatro horas el sábado.

La diferencia entre jornada ordinaria anual y la pro-yección de la jornada ordinaria diaria durante el tiempode embarque solamente se aplicará en sábados tarde,

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a) el número máximo de horas de trabajono excederá de:

i) 14 horas por cada período de 24 ho-ras (con lo cual quedan, al menos,10 horas posibles de descanso), ni de

ii) 72 horas por cada período de sietedías,

o

b) el número mínimo de horas de descan-so no será inferior a:

i) 10 horas por cada período de 24 ho-ras, ni a

ii) 77 horas por cada período de sietedías (como 11 horas diarias de pro-medio).

Se trata de número máximo de horas dia-rias o semanales y de descansos mínimosdiarios y/o semanales, susceptibles de mejo-ra y de ajuste, con distribución no necesaria-mente igual cada día, ni cada semana o mes.

F. Agrupación de las horasde descanso. Descansos largosy descansos entre cada dos jornadasconsecutivas de trabajo

Siguiendo la misma pauta del Convenionúm. 180 tenemos que considerar los si-guientes extremos:

Las horas de descanso podrán agruparseen dos períodos como máximo, uno de los cua-

les deberá ser de al menos seis horas ininte-rrumpidas, y el intervalo entre dos períodosconsecutivos de descanso no excederá de 14horas.

Así, pues, en función del puesto de trabajoy del sistema de trabajo elegido, bien puededisfrutarse de un descanso continuado conese mínimo de diez horas por cada periodo de24 horas, bien hacerse en dos subperiodoscomo máximo, pero en tal supuesto uno deesos dos será por lo menos de seis horas inin-terrumpidas (pues de otro modo se entiendeno existe descanso reparador suficiente).

Asimismo, entre cada dos periodos conse-cutivos de descansos no podrán pasar más de14 horas. O en otras palabras, catorce horassería una suerte de jornada máxima, inclu-yendo en la misma los descansos dentro dejornada y las pausas breves.

Se trata de topes mejorables, bien am-pliando el número de horas de descansoseguido o descanso parcial, bien reduciendo elintervalo entre dos descansos consecutivos,por ej. rebajándolo a 13, 12, 11 ó 10 horas.

G. Ejercicios de seguridad.Preocupación por la posible fatigade los marinos

Propio del trabajo en los buques, el Conve-nio 2006 señala que los pases de revista, losejercicios de lucha contra incendios y de sal-vamento y otros ejercicios similares queimpongan la legislación nacional y los instru-mentos internacionales deberán realizarsede forma que perturben lo menos posible losperíodos de descanso y no provoquen fatiga32.

JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET

267REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

domingos y festivos, y únicamente para trabajos de guar-dias de mar, guardias de fonda, emergencia del buque ola carga, así como para las maniobras de puertos y fon-deos cuando se realicen dentro de la jornada laboral decada Tripulante, que se suplementarán mediante unplus de guardias y trabajos. Salvo que ya se retribuyanespecialmente como tales. En los casos en que existanpactos de horas extraordinarias en forfait, este plus deguardias y trabajos no entrará en dicho cómputo,detrayéndose del mismo».

32 Este texto ya lo encontramos textualmente en elart. 5, párrafo tercero del Convenio sobre las horas detrabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (Núm.180).

Este mismo texto se encuentra recogido en el art.17.5 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, que regu-la las jornadas especiales de trabajo (BOE del 26 de sep-

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Se trata de Actividades obligatorias, peroque hay que utilizar con mesura para quetampoco acaben volviéndose contra los mis-mos que tratan de proteger. De ahí que hayaque afectar lo menos posible a los periodos dedescanso y tampoco deben provocar fatiga,que es una de las preocupaciones del Conve-nio, dado el alto nivel de penosidad que tieneel trabajo en los buques.

H. Situación de disponibilidady descanso compensatoriopor la interrupción de los descansos

Los marinos que deban permanecer ensituación de disponibilidad, por ejemplo,cuando haya una sala de máquinas sin dota-ción permanente, tendrán derecho a unperíodo de descanso compensatorio adecuadosi, por requerirse sus servicios, resultaraperturbado su período de descanso. Parecelógico el supuesto, y o bien se busca una fór-mula ex ante o habrá que analizar en cadacaso la intensidad de la disponibilidad paracalcular de modo proporcional a la fatigasufrida la compensación procedente a efectosde recuperar al marino sometido a esta exi-gencia laboral. Se parte del dato de que si acausa de dicha disponibilidad se han requeri-do sus servicios, se ha pasado de situaciónpasiva a activa, con lo cual no se ha manteni-do el descanso efectivo, y ello puede compor-tar a veces no un mero cambio de descansoexacto por tiempo exacto de trabajo requeri-do, sino una proporción mayor por las espe-ciales molestias que supone la interrupción yvuelta a la situación de pasividad del dispo-nible.

I. Insuficiencia del tratamientode los descansos en los apartados2.1.7 y 2.1.8. Inexistenciade convenio colectivo o laudoarbitral o inadecuaciónde las regulaciones en esos niveles33

Señala el Convenio 2006 que, cuando noexista un convenio colectivo o laudo arbitral,o cuando la autoridad competente determineque las disposiciones de un convenio o laudorelativas a las materias tratadas en lospárrafos 7 u 8 de la presente norma (epígra-fes 2.1.8 y 2.1.9 de este tratamiento) son ina-decuadas, la autoridad competente deberáadoptar medidas para garantizar que la gen-te de mar afectada disfrute de un período dedescanso suficiente.

Es obvio el papel de la negociación colecti-va, pero como sabemos, es posible que el tra-tamiento que hagan de estos dos temaspudiera no resultar adecuado. A la Autoridadcompetente le corresponde verificar el conte-nido de estos convenios y/o laudos arbitralesy entrar a ver, además, no solo si regulan lacuestión, sino también si lo hacen adecuada-mente de acuerdo con este Convenio 2006. Sia juicio de la Autoridad competente el trata-miento no existe o fuera inadecuado, y sinperjuicio de los posibles recursos contra sudecisión por parte de los afectados, dichaAutoridad estará en la obligación de cubriresta laguna para que los descansos compen-satorios sean suficientes.

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268 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

tiembre), que dice así: «Los ejercicios periódicos talescomo lucha contra incendios y abandono que impon-gan las normas nacionales e internacionales deberánrealizarse de forma que perturben lo menos posible lostiempos de descanso y no provoquen fatiga».

Este precepto fue modificado por el artículo únicodel RD 285/2002, de 22 de marzo.

33 Recoge textualmente el contenido del art. 5,párrafo cuarto del Convenio sobre las horas de trabajo abordo y la dotación de los buques, 1996 (Núm. 180).

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J. Cuadros horarios34. Formatonormalizado. Dos idiomas 35

Todo Miembro deberá exigir la colocación,en un lugar fácilmente accesible del buque,de un cuadro que describa la organización deltrabajo a bordo y en el que figuren, por lomenos, para cada cargo: a) el programa deservicio en el mar y en los puertos, y b) elnúmero máximo de horas de trabajo o el

número mínimo de horas de descanso quefijen la legislación nacional o los convenioscolectivos aplicables.

El cuadro deberá establecerse con arregloa un formato normalizado, en el idioma o idio-mas de trabajo del buque y en inglés.

Equivale todo esto al Cuadro Horariogeneral de la empresa, con la particularidadde que el programa de servicio, tanto en elmar como en los puertos, es algo variable,mientras que el número máximo de horas detrabajo o el número mínimo de horas de des-canso, que están fijadas en las normas nacio-nales o en los convenios colectivos aplicables,es de más larga duración (hasta que cambienlas disposiciones legales o los convenios colec-tivos), y todo ello sin perjuicio de las horasextraordinarias que haya que hacer por razo-nes de emergencia o de fuerza mayor. Enotras palabras, caben programas de serviciogenerales y programas de servicios diarios(una suerte de orden del día), semanales ymensuales, pero todos ellos han de respetarlas categorías profesionales y el régimen detiempos de trabajo, que son más estables.

El cuadro horario deberá publicarsemediante un formato normalizado (aunqueno se diga, si parece que este formato deberíaser establecido por la autoridad competente),al menos en dos idiomas: el idioma o idiomas(cada día son más los idiomas que se hablanen los buques de gran tonelaje por las proce-dencias tan diversas de tanta mano de obra)de trabajo del buque y el inglés.

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34 Vid. el art. 18 bis del RD 1561/1995, de 21 deseptiembre, que regula las jornadas especiales de traba-jo (BOE del 26 de septiembre), que dispone: «Controldel tiempo de trabajo en la marina mercante.

1. En los buques dedicados a la marina mercante,deberá colocarse en un lugar fácilmente accesible delbuque un cuadro, en el que figuren los datos contenidosen el modelo normalizado que se incluye en el anexo 1del presente Real Decreto, redactado en el idiomacomún de trabajo a bordo y en inglés, en el que se espe-cifique la organización del trabajo a bordo y en el quefiguren para cada cargo, al menos:

a. El programa de servicio en la mar y en puerto.b. El número máximo de horas de trabajo o el

número mínimo de horas de descanso de con-formidad con lo establecido en el presente RealDecreto y, en su caso, en el convenio colectivoque resulte de aplicación al buque.

2. Los datos contenidos en el cuadro deberánactualizarse cuando los cambios en la organización deltrabajo a bordo lo hicieran necesario.

3. El naviero deberá conservar a disposición de laautoridad laboral el cuadro y los registros de los tres últi-mos años.

4. Deberá llevarse a bordo, en un lugar fácilmenteaccesible para la tripulación, un ejemplar de las disposi-ciones legales y reglamentarias y de los convenios colec-tivos aplicables al tiempo de trabajo en el buque».

*Este art. fue añadido por el art. único del RD285/2002, de 22 de marzo, entrando en vigor el 30 dejunio de 2002. Vid. el Anexo I, que trata del Modelo deCuadro en que se indica la organización del trabajo abordo, y el Anexo II, que trata en aquel entonces de losExtractos del Convenio 180 de la OIT y del Conveniopara la Formación, Titulación y Guarda de la Gente deMar.

Vid. asimismo el RD 525/2002, de 14 de junio, sobreel control de cumplimiento del Acuerdo Comunitariorelativo a la ordenación del tiempo de trabajo de la gen-te de mar.

35 El texto procede casi literalmente del art. 5,números 7 y 8 del Convenio sobre las horas de trabajo abordo y la dotación de los buques, 1996 (Núm. 180).

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K. Registro de las horas diariasde trabajo y de descanso36. Controldel cumplimiento de la normativade tiempo de trabajo37

Asimismo, se dispone que todo Miembrodeberá exigir que se lleven registros de las

horas diarias de trabajo o de las horas diariasde descanso de la gente de mar a fin de per-mitir (antes se decía posibilitar en el Conve-nio 180) el control del cumplimiento de lo dis-puesto en los párrafos 5 a 11 de la presentenorma del Convenio 2006 (lo recogido en losapartados 2.1.6 a 2.1.13 de esta exposición).38

Se trata de un Registro continuo de lo quetrabaja y lo que descansa cada marino, unregistro real, no un registro ex ante de lo quedebería hacer, sino de lo que realmente se hahecho de trabajo y de descanso, y en su casode posibles horas extraordinarias y otras inci-dencias temporales que alteren el trabajo y/oel descanso. Cuestión distinta, además, seráel que el registro sea más o menos exhaustivo(sería conveniente que lo fuera), dejandoconstancia no sólo del número de horas detrabajo y de descanso de cada día, cada sema-na, cada mes, etc. sino de en qué momentosdel día se han realizado las horas de trabajo yde descanso, de día, de tarde, de noche, etc.

Los registros deberán tener un formatonormalizado establecido por la autoridad com-petente teniendo en cuenta todas las directri-ces disponibles de la Organización Internacio-nal del Trabajo o un formato normalizado pre-parado por la Organización, y sus asientos seredactarán en los idiomas señalados en elpárrafo 11 de la presente norma.

ESTUDIOS

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36 Vid. el art. 18 bis.2 y ss. del RD 1561/1995, de 21de septiembre, por el que se regula las jornadas especia-les de trabajo (BOE del 26 de septiembre), que dispone:Control del tiempo de trabajo en la marina mercante.

2. Deberán llevarse a bordo registros individualespara cada trabajador de las horas diarias de trabajo o delas horas diarias de descanso, en los que figuren los datoscontenidos en el modelo que se incluye en el anexo IIdel presente Real Decreto, redactados en el idiomacomún de trabajo a bordo y en inglés. Los modelos deregistros le serán facilitados al trabajador por el capitán opor una persona autorizada por éste.

Los registros serán cumplimentados diariamente porel trabajador y firmados semanalmente por el capitán, opor una persona autorizada por éste, y por el propio tra-bajador, a quien se entregará mensualmente una copiade su registro.

Los registros estarán sujetos a las funciones de vigi-lancia y exigencia del cumplimiento de la legislaciónlaboral que corresponden a la Inspección de Trabajo ySeguridad Social.

3. El naviero deberá conservar a disposición de laautoridad laboral el cuadro y los registros de los tres últi-mos años.

4. Deberá llevarse a bordo, en un lugar fácilmenteaccesible para la tripulación, un ejemplar de las disposi-ciones legales y reglamentarias y de los convenios colec-tivos aplicables al tiempo de trabajo en el buque.

*Este art. fue añadido por el art. único del RD285/2002, de 22 de marzo, entrando en vigor el 30 dejunio de 2002. Vid. el Anexo I, que trata del Modelo deCuadro en que se indica la organización del trabajo abordo, y el Anexo II, que trata en aquel entonces de losExtractos del Convenio 180 de la OIT y del Conveniopara la Formación, Titulación y Guarda de la Gente deMar.

Vid. asimismo el RD 525/2002, de 14 de junio, sobreel control de cumplimiento del Acuerdo Comunitariorelativo a la ordenación del tiempo de trabajo de la gen-te de mar.

Téngase en cuenta lo dispuesto en la DisposiciónAdicional Quinta del RD 1561/1995, de 21 de septiem-bre, por el que se regula las jornadas especiales de tra-bajo (BOE del 26 de septiembre), que dispone: Tripula-ciones mínimas de seguridad.

3. Cuando la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial en el ejercicio de sus funciones detecte, al com-probar los registros individuales a los que se hace refe-rencia en el nuevo artículo 18 bis 2, del presente RealDecreto, que se han producido incumplimientos de lasdisposiciones relativas a las horas de trabajo o de des-canso, que pudieran afectar directamente a la seguridadmarítima o de la navegación, o en su caso poner demanifiesto la conveniencia de revisar la tripulación míni-ma de seguridad del buque, lo pondrá en conocimientode la Dirección General de la Marina Mercante a losefectos oportunos» .

37 El precepto procede del art. 8 del Convenio sobrelas horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques,1996 (Núm. 180).

38 Vid. art. 22 del. Convenio sobre los salarios, lashoras de trabajo a bordo y la dotación, 1946 (Núm. 76).

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El formato suele ser más importante de loque a simple vista parece y, o bien se hacesiguiendo las posibles pautas o directricesdisponibles de la OIT, o se sigue, caso de exis-tir, el formato preparado por la Organización.En todo caso, como vimos con los cuadroshorarios, sus asientos se redactarán en losmismos idiomas antes citados.

Cada marino recibirá una copia de losregistros que le incumban, la que deberá serrubricada por el capitán, o la persona queéste designe, y por el marino.

Como una especie del conocido cuadroresumen de las horas realizadas, se impone, aefectos de seguridad y control, que el capitáno persona a quien éste designe, firme y entre-gue a cada marino una copia de los registrosque a cada uno incumban, donde habrán deconstar los registros/asientos de las horasrealizadas y de los descansos disfrutados, ytodo ello extraído del registro. El marinohabrá de firmar el recibí de la copia del regis-tro. Entiendo que habrá de firmar, salvo quetenga reparos acerca de la veracidad o erroresde dichos registros, en cuyo caso cabría pre-ver la asistencia de los representantes legalesde los trabajadores, si los hubiere, o la posibi-lidad de dejar constancia escrita ya de la dis-crepancia sobre tales horas o días, de trabajoo de descanso.

L. Excepciones. Previsiones en normasnacionales o en los convenios colectivosaplicables

Nos dice el Convenio 2006 que ningunadisposición contenida en los párrafos 5 y 6 dela presente norma (o sea epígrafes 2.1.6 y2.1.7 de esta exposición) deberá ser un impe-dimento para que un Miembro cuente conmedidas en la legislación nacional o con pro-cedimientos que faculten a la autoridad com-petente para autorizar o registrar convenioscolectivos que permitan excepciones a loslímites establecidos. Tales excepcionesdeberán ajustarse, en la medida en que sea

posible, a las disposiciones de la presente nor-ma, pero podrán tomarse en cuenta la mayorfrecuencia o duración de los períodos de licen-cia o el otorgamiento de licencias compensa-torias a la gente de mar que realice guardiaso que trabaje a bordo de buques dedicados aviajes de corta duración.

Se trata de tomar en consideración otrosfactores, elementos o peculiaridades que exis-ten o pueden existir en las concretas legisla-ciones nacionales o en los convenios colecti-vos aplicables en estos sectores en aras a laprevisión de una mayor frecuencia o unamayor duración de las licencias o el otorga-miento de licencias compensatorias a los querealicen guardias en los buques o que traba-jen en buques que hacen viajes de corta dura-ción, no de gran estadía en el mar o de larganavegación.

M. Las competencias y gravesresponsabilidades del capitándel buque39. El principio de máximaseguridad. Un poder cuasi militar, para poder exigir más y distinto trabajodel pactado por una seriede circunstancias de máxima seguridad40

Sin duda nos encontramos con una de lasesencias del trabajo en el mar, con el poder

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271REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

39 Pese al tiempo transcurrido es de justicia recordaren este momento y lugar el excelente libro del profesorJosé Manuel ALMANSA PASTOR, La relación de embarcodel capitán de la Marina Mercante, Oviedo (Publicacio-nes del Instituto de Estudios Jurídicos), 1967, especial-mente las páginas 43 y ss y la interesante y selecta biblio-grafía que utiliza.

40 El art. 7 del C180 Convenio sobre las horas de tra-bajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (Núm.180) señalaba: «Ninguna disposición del presente Con-venio se interpretará en menoscabo del derecho delcapitán de un buque a exigir que un marino efectúe lashoras de trabajo necesarias para garantizar la seguridadinmediata del buque, de las personas a bordo o la carga,o para socorrer a otros buques o personas que corranpeligro en el mar. De conformidad con el párrafo 1 delpresente artículo, el capitán podrá suspender los hora-

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excepcional que ha de reconocerse al capitánsobre todo el buque, especialmente en deter-minadas circunstancias. Por ello el Convenio2006, siguiendo una larga tradición marítima,dispone que ninguna disposición de la presen-te norma deberá interpretarse en menoscabodel derecho (yo agregaría derecho/deber) delcapitán de un buque a exigir que un marinopreste servicio durante el tiempo que seanecesario para:

a) garantizar la seguridad inmediata delbuque, de las personas a bordo o de lacarga, o

b) para socorrer a otros buques o personasque corran peligro en el mar.

Por consiguiente, el capitán podrá suspen-der los horarios normales de trabajo o de des-canso y exigir que un marino preste servicioel tiempo que sea necesario hasta que se hayarestablecido la normalidad.

Se trata, claramente, de lo que conocemoscomo horas extraordinarias por razones defuerza mayor, entrando en ello no solo eldeber de realizar más trabajo y prolongar lajornada o suspender el descanso, caso de seresta la situación en que se hallara en esemomento el marino, sino también el al límite,hacer un trabajo, valga la expresión, distintodel pactado o del de la categoría, sin afectar ala dignidad ni a la igualdad de trato.

Tan pronto como sea factible, una vez res-tablecida la normalidad, el capitán deberávelar por que se conceda un período adecuadode descanso a todo marino que haya trabaja-do durante su horario normal de descanso.

Por tratarse de un poder excepcional y noreglado debe ceder en cuanto haya pasado lasituación de emergencia, cuando se estimarestablecida ya la normalidad (tras la tempes-tad llega la calma). Pasada esta situación lanorma se acuerda de los que han tenido quetrabajar en horario que era de descanso, perono así de los que estando trabajando han teni-do que proseguir más allá del límite de su jor-nada. Ello no obstante, el problema es distin-to. Para los que ya estaban descansandohabrá que fijarles un nuevo periodo adecuadode descanso (no se dice nada aquí de que esenuevo periodo deba ser, a su vez, incremen-tando por el sacrificio que ha tenido que sufrirel marino, y posiblemente sea porque esto yaforma parte de la naturaleza del tipo de tra-bajo y esté subsumido en el sueldo); para losque estaban trabajando ya saben que eso sonhoras extraordinarias de emergencia41.

2.3. Horas de trabajo y descanso de losjovenes marinos42

2.3.1. Menores de 18 años. 8 horas diariasde trabajo y 40 semanales. Horasextraordinarias solo por razonesde seguridad. Pausas y descansosdiarios, aplicación en el mary en el puerto

A. Conexión temática

Al tema de la edad el MLC Convenio sobre eltrabajo marítimo, 2006, dedica su Título 1

ESTUDIOS

272 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

41 Vid. por su interés antecedente el art. 18.3 delConvenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordoy la dotación, 1946 (Núm. 76); el art. 18 del Conveniosobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revi-sado), 1949 (Núm. 93) y el art. 19 del Convenio sobresalarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado),1958 (Núm. 109)

42 Como antecedente de la regulación puede versela siguiente evolución de los cinco convenios anterioresde la OIT en lo que se refiere a la prohibición del traba-jo nocturno y al concepto de noche:

El art. 11 del Convenio sobre las horas de trabajo abordo y la dotación, 1936 (Núm. 57), que disponía:

rios normales de trabajo o de descanso y exigir que unmarino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta quese haya restablecido la normalidad.»

Tan pronto como sea posible después de restableci-da la normalidad, el capitán deberá velar por que seconceda a todo marino que haya trabajado durante suhorario normal de descanso un período adecuado dedescanso.

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(Requisitos Mínimos para Trabajar a Bordo deBuques), que es objeto de estudio por la Dra.Sara Ruano Albertos en este mismo númeromonográfico, pero no está de más traer aquí acolación las previsiones del Convenio, en cuyaRegla 1.1. se alude a la finalidad de asegurarque en los buques no trabajen personas meno-res de una determinada edad mínima, y en talsentido se indica que:

«1. Ninguna persona menor de una deter-minada edad mínima podrá ser empleada ocontratada o trabajar a bordo de un buque.

2. La edad mínima en el momento de laentrada en vigor inicial del presente Conve-nio es de 16 años.

3. Se exigirá una edad mínima superiorpara trabajar en las circunstancias especifi-cadas en el Código».

Y a tal efecto, pues, la Norma A1.1, regulala Edad mínima en el sentido de que:

«1. Se deberá prohibir que personasmenores de 16 años sean empleadas o contra-tadas o trabajen a bordo de buques.

2. Deberá prohibirse el trabajo nocturno ala gente de mar menor de 18 años»43.

Nos encontramos, pues, ante dos cuestio-nes conexas: la edad mínima para trabajar alos 16 años, y que desde los 16 años hasta lallegada de los 18 no se debe permitir trabajarde noche.

A efectos de la presente norma, el término«noche» se definirá en conformidad con lalegislación y la práctica nacionales, o searemisión a cada Estado Miembro firmante.Comprenderá un período de al menos nuevehoras contado a más tardar desde la media-noche, el cual no podrá terminar antes de lascinco horas de la madrugada.

Hay, pues, un parámetro fijo que es el delas cinco horas de la madrugada y habrá queir hacia atrás para computar ese mínimo denueve horas, lo que nos lleva a las 22 horasdel día anterior.

3. La autoridad competente podrá haceruna excepción al cumplimiento estricto de larestricción del trabajo nocturno cuando:

a) la formación eficaz de la gente de marinteresada, impartida con arreglo aprogramas y planes de estudio estable-cidos, pudiera verse comprometida, o

JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET

273REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

«1. Ningún miembro del personal menor de dieciséisaños podrá trabajar durante la noche. 2. A los efectos delpresente artículo, el término noche significa un períodode nueve horas consecutivas, por lo menos, compren-didas en un período que comience antes de mediano-che y termine después de medianoche, que será deter-minado por la legislación nacional». En el mismo sentidose pronunciaban el art. 19 del Convenio sobre los sala-rios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946(Núm. 76), el art.19 del Convenio sobre salarios, horasde trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949 (Núm.93) y el art. 20 del Convenio sobre salarios, horas de tra-bajo a bordo y dotación (revisado), 1958 (Núm. 109).

Por su parte, el art.6 del Convenio sobre las horas detrabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (Núm.180) establecía nuevos avances y disponía: «Ningúnmarino menor de 18 años realizará trabajos de noche. Aefectos del presente artículo, el término noche designaun período de al menos nueve horas consecutivas, queincluya el intervalo comprendido entre la medianoche ylas cinco de la mañana. No será necesario aplicar la pre-sente disposición cuando ello afecte la eficacia de la for-mación que de acuerdo con los programas y planes esta-blecidos se imparta a los marinos de entre 16 y 18 añosde edad».

43 La Disposición Adicional Cuarta (añadida por elart. único del RD 285/2002, de 22 de marzo) del RD1561/1995, de 21 de septiembre, por el que se regulalas jornadas especiales de trabajo (BOE del 26 de sep-tiembre) dispone: Prohibición del trabajo nocturno en lamarina mercante de los trabajadores menores de diecio-cho años.

A efectos de la prohibición del trabajo nocturno delos trabajadores menores de dieciocho años prevista enel apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los Trabaja-dores, en el trabajo a bordo de los buques en la marinamercante se considerará trabajo nocturno el realizadoentre las diez de la noche y las siete de la mañana.

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b) la naturaleza específica de la tarea oun programa de formación reconocidorequiera que la gente de mar a la que seaplique la excepción realice trabajos denoche y la autoridad, previa consultacon las organizaciones de armadores yde gente de mar interesadas, determi-ne que dicho trabajo no perjudicará susalud ni su bienestar.

B. Marinos menores de 18 años(o desde 16 a 18 años). Trabajosen los buques tanto en el marcomo en los puertos

Siguiendo los dictados del derecho inter-nacional, el Convenio 2006 establece que lasdisposiciones contenidas en los apartadossiguientes deberían aplicarse tanto en el marcomo en los puertos a todos los marinos meno-res de 18 años:

No se hace, pues, distingos entre estar enel mar y estar en el puerto. Y la regulaciónespecial solo afecta a los marinos comprendi-dos entre los 16 años y hasta el día anterior alcumplimiento de los 18 años de edad.

En este sentido, por lo tanto, se nos indicaque: el horario de trabajo no debería excederde ocho horas diarias ni de 40 semanales, ylos interesados sólo deberían trabajar horasextraordinarias cuando ello no pudiera evi-tarse por razones de seguridad.

Se mezclan, como vemos, los conceptos dehorario y horas de trabajo y en sustancia lo quese nos dice es que estos menores no pueden tra-bajar al día más de 8 horas ni a la semana másde 40 horas. La norma no dice más que lo quedice, por lo que, no rebasando diariamente las8 horas, ni semanalmente las 40 horas, se pue-den llevar a cabo distribuciones desiguales conambos dos topes infranqueables. Obviamente,la semana sigue siendo de 7 días, por lo que,salvando los descansos procedentes diarios ysemanales, cabría una distribución irregularsin afectar al periodo nocturno.

Asimismo, debería concederse tiempo sufi-ciente para todas las comidas, y una pausa deuna hora como mínimo para la comida princi-pal del día. El Convenio no da cifras paratodos los casos, pero estimula a los Miembrospara que tengan en cuenta la necesidad de lasdistintas pausas de los menores. Pausasmínimas de una hora para la llamada comidaprincipal, y otras posibles pausas a lo largodel día, para otras pequeñas comidas

De otro lado, se propugna que los jóvenesmarinos disfruten de un período de descansode 15 minutos, lo antes posible, después decada dos horas de trabajo ininterrumpido.

Se trata de una pausa habitual en los orde-namientos avanzados cuando se trata de jor-nadas continuadas. En este caso no se impo-ne este requisito, sino que se establece quecada dos horas de trabajo ininterrumpido elmenor deberá descansar, al menos, 15 minu-tos y lo antes posible44. Frente a otras reali-dades normativas aquí parece claro que seintenta que las legislaciones nacionales y lospactos colectivos fijen esos descansos de quin-ce minutos, por lo menos, lo más pronto posi-ble después de haber trabajado dos horasininterrumpidas, lo cual supone que no esimprescindible que de modo automático cadados horas se interrumpa la actividad, pero siaconsejable.

C. Excepciones

Excepcionalmente, las disposiciones delpárrafo 1 de la presente pauta (todo loexpuesto en el 3.1.2.) podrán no aplicarse por

ESTUDIOS

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44 Por lo que se refiere al derecho español no está demás recordar que el art. 34. 4. párrafo segundo del Tex-to Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,previene que en el caso de los trabajadores menores dedieciocho años, el periodo de descanso tendrá unaduración mínima de treinta minutos, y deberá estable-cerse siempre que la duración de la jornada diaria con-tinuada exceda de cuatro horas y media.

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alguna de las dos siguientes razones: 1ª)cuando no resulte posible ponerlas en prácti-ca en el caso de los jóvenes marinos que tra-bajen en el puente, en la sala de máquinas oen los servicios de fonda, y que hayan sidoasignados a turnos de vigilancia o trabajensegún un sistema de turnos preestablecido, o2ª) cuando la formación eficaz de los jóvenesmarinos, realizada según programas y planesde estudio establecidos, pudiera verse com-prometida.

Por lo que se refiere al supuesto contem-plado en primer término, nos hallamos antejóvenes marinos que trabajan no solo en con-cretos lugares del buque (puente, salas demáquinas o servicios de fonda), sino que,además, han sido asignados a turnos de vigi-lancia o bien trabajan según sistemas de tur-nos ya preestablecidos.

Por lo que se refiere al segundo supuestocontemplado, estamos ante jóvenes marinossometidos a formación, lo que puede suponerque ello comporte situaciones temporales deexcepción siempre a justificar.

Dichas excepciones deberían ser registra-das, junto con los motivos que las justifiquen,y firmadas por el capitán. Lo dicho: existenciade causa justificada o motivo para salirse dela regla general y registro de ello en el librocorrespondiente con la firma del capitán paraconstancia.

Las disposiciones del párrafo 1 de la pre-sente pauta no eximen a los jóvenes marinosde la obligación general que tiene toda la gen-te de mar, de trabajar en cualquier situaciónde emergencia con arreglo a lo dispuesto en elpárrafo 14 de la norma A2.345.

A esta situación excepcional ya me he refe-rido antes con alcance general.

3. VACACIONES DE LA GENTE DE MAR

3.1. Fuente reguladora. Alcancey tutela de este Derechoy del Derecho a bajar a tierra

La hallamos en la Regla 2.4 del Convenio2006, que hace referencia al derecho a vaca-ciones anuales pagadas en condiciones apro-piadas, y el consabido derecho a bajar a tierray a trasladarse a su domicilio para el disfrutede las mismas.

Como nos dice el Convenio 2006, la finali-dad de esta normativa no es otra que la deasegurar que la gente de mar46 tenga vacacio-nes adecuadas, por lo que corresponderá acada Estado Miembro exigir que se cumplaeste Convenio en cada buque47.

JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET

275REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

45 Que dice: «14. Ninguna disposición de la presen-te norma deberá interpretarse en menoscabo del dere-cho del capitán de un buque a exigir que un marinopreste servicio durante el tiempo que sea necesario paragarantizar la seguridad inmediata del buque, de las per-sonas a bordo o de la carga, o para socorrer a otrosbuques o personas que corran peligro en el mar. Porconsiguiente, el capitán podrá suspender los horarios

normales de trabajo o de descanso y exigir que un mari-no preste servicio el tiempo que sea necesario hasta quese haya restablecido la normalidad. Tan pronto comosea factible, una vez restablecida la normalidad, elcapitán deberá velar por que se conceda un períodoadecuado de descanso a todo marino que haya trabaja-do durante su horario normal de descanso».

46 El campo de aplicación objetivo y subjetivo deesta parcela no varía en relación con todo el Convenio,aunque los Convenios precedentes del sector en mate-ria de vacaciones si que estructuraran sus campos deaplicación en paralelo con los Convenios arriba citadossobre las horas de trabajo a bordo y la dotación. En todocaso, estos eran los convenios y los preceptos corres-pondientes que regulaban el campo de aplicación fun-cional y subjetivo:

1º) Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gen-te de mar, 1936 (Núm. 54), art. 1; 2º) Convenio sobre lasvacaciones pagadas de la gente de mar, 1946 (Núm. 72),arts. 1 y 2; 3º) Convenio sobre las vacaciones pagadas dela gente de mar (revisado), 1949 (Núm. 91), arts. 1 y 2 y4º) Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gen-te de mar), 1976 (Núm. 146), art. 2.

47 Vid. el Convenio num. 132 de la OIT, de 1970:Sobre las vacaciones anuales pagadas (revisado), apro-bado en 1970; ratificado por España el 16 de junio de1972 (BOE de 5 de julio de 1974), que revisa el Conve-

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Por todo ello nos marca el Convenio dosgrandes obligaciones:

1ª) Todo Miembro deberá exigir que lagente de mar empleada en buques que enar-bolen su pabellón disfrute de vacacionesanuales pagadas en condiciones apropiadas,de conformidad con las disposiciones delCódigo48. Por lo tanto, ratificado este Conve-nio cada Estado Miembro tendrá la obliga-ción de preocuparse porque toda la gente demar que trabaja en los buques de su pabellóndisfrute de los derechos que se le reconocenen este Convenio, y que lo hagan en condicio-nes apropiadas a la finalidad de las mismas,no de cualquier manera. Cabe significar quelas condiciones apropiadas son las que se des-prenden de este mismo convenio y que vere-mos seguidamente. Esta es una gran respon-sabilidad que asumen los estados miembrosratificantes.

2ª) A tal efecto, además, deberán conceder-se a la gente de mar permisos para bajar a tie-rra, con el fin de favorecer su salud y bienes-tar, que sean compatibles con las exigenciasoperativas de sus funciones. Se trata, es obvio,de algo distinto de las vacaciones anuales; setrata de permisos, al igual que los permisoslaborales que ya conocemos en las legislacio-nes laborales, con o sin sueldo, con una u otracausa y duración. Lo normal es que esta suer-

te de permisos para bajar a tierra venga pre-visto en las normas nacionales de cada Estadomiembro y en los convenios colectivos. Cuantomenos hay que prever permisos en aras a latutela de la salud y del bienestar de los mari-nos, sin que ello vaya contra las exigenciasoperativas de sus funciones.

3.2. Numero de dias de vacaciones49

La Norma A2.4 del Convenio 2006 tratadel Derecho a vacaciones, que lo fija, como

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nio num. 52 (1936), que citaremos en diversos pasajes,aunque este Convenio se aplica a todas las personasempleadas por cuenta ajena, con la excepción de lagente de mar (art. 3.1).

48 Aparte de lo prevenido con alcance general en elart. 38 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, porel que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Esta-tuto de los Trabajadores, vid. los arts. 18 a 25, ambosinclusive, del IV Convenio General de la Marina Mercan-te, aprobado por Resolución de la DGT de 7 de mayo de1982 (B0E , 24 de junio de 1982), que tratan de lassiguientes cuestiones: Cuestiones generales; Régimengeneral de vacaciones; Excepciones al régimen generalde vacaciones; Cómputo del período de vacaciones;Servicio a la Empresa;.�Navegaciones mixtas; Relevosde personal en vacaciones y Exclusiones al régimen devacaciones�.

49 Los cuatro convenios antecedentes llevaron acabo las siguientes formulaciones, diferenciando núme-ro de días en función de las distintas categorías labora-les:

1º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1936 (Núm. 54), art. 2, señalaba:»Todapersona a la que se aplicara el Convenio tendría dere-cho, después de un año de servicio continuo en la mis-ma empresa, a vacaciones anuales pagadas cuya dura-ción será: a) de doce días laborables, por lo menos, paralos capitanes, oficiales y operadores radiotelegrafistas; b)de nueve días laborables, por lo menos, para los demásmiembros de la tripulación.

No se habla aquí de periodo de vacaciones anualesretribuidas, o sea dentro de cada anualidad civil, sino deque tras doce meses de trabajo (un año de servicio con-tinuo) se devengarán una serie de días a disfrutar; así,pues, entre periodos sucesivos anuales, o sea docemeses de trabajo, X días de vacaciones y de nuevo otrosdoce meses de trabajo antes de disfrutar de un nuevoperiodo vacacional.

Se diferencia a unos trabajadores de otros, de talmanera que a los de más responsabilidad doce meses detrabajo les supondrá doce días laborables, no naturales,de vacaciones, mientras que al resto de la tripulación losdoce meses solo les reporta nueve días laborables devacaciones.

En todo caso se trata de un derecho mínimo, suscep-tible, pues, de mejora y no de empeoramiento por losordenamientos nacionales, convenios colectivos, o pac-tos de la época.

2º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1946 (Núm. 72), art. 3, señalaba: «Todapersona a la que se aplicara este Convenio tendría dere-cho, después de doce meses de servicio continuo, avacaciones pagadas cuya duración sería: a) de dieciochodías laborables, por lo menos, por cada año de servicio,para los capitanes y oficiales, así como para los oficiales

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veremos seguidamente, en un mínimo mejo-rable de 2,5 días civiles (días naturales y nolaborales) por cada mes de empleo previo, sig-nificando que las ausencias de trabajo justifi-cadas no computan como días de vacaciones.

Nos deberemos plantear qué tiene quehacer cada Estado Miembro, cómo adoptarestas medidas en su propia legislación, par-tiendo del dato de que esta regulación consti-tuye un mínimo obligatorio y no rebajable, ypara ello habrá que tener en cuenta las espe-cialidades del tipo de trabajo que se desem-peña a efectos de conceder y disfrutar las vaca-ciones de un modo u otros. Habrá que tener encuenta también el tema de los prorrateos porrazón de tiempos de servicio incompletos, a losque después se hará referencia.

Pues bien, el Convenio dispone que:

Que todo Miembro deberá adoptar unalegislación que determine las normas míni-mas para las vacaciones de la gente de marque presta servicio en buques que enarbolensu pabellón, teniendo debidamente en cuentalas necesidades especiales de la gente de marpor lo que se refiere a las vacaciones.

A partir, pues, de lo que manda este Con-venio, cada Estado Miembro ratificantedeberá poner al día su propia legislación devacaciones para con alcance especial regularlas vacaciones de los trabajadores o gente delmar que prestan sus servicios en los buquesque enarbolen su pabellón. Las fórmulas,obviamente, pueden ser múltiples, pero loimportante es tomar en consideración lasespeciales condiciones de penosidad en que sedesarrolla este tipo de trabajo y los alejamien-tos continuos del domicilio del trabajador.

Asimismo se previene que, a reserva decualesquiera convenios colectivos o legisla-ción que prevean un método de cálculo apro-piado que tenga en cuenta las necesidadesespeciales de la gente de mar a este respecto,las vacaciones anuales pagadas deberán cal-cularse sobre la base de un mínimo de 2,5días civiles por mes de empleo50. El modo de

JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET

277REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

50 Solo a efectos comparativos cabe recordar que elart. 3 del Convenio num. 132 de la OIT: Sobre las vaca-ciones anuales pagadas (revisado), aprobado en 1970, yratificado por España el 16 de junio de 1972 (BOE de 5

u operadores de radiotelegrafía; b) de doce días labora-bles, por lo menos, por cada año de servicio, para losdemás miembros de la tripulación. Toda persona quehaya prestado, por lo menos, seis meses de servicio inin-terrumpido tendrá derecho, al dejar el servicio, por cadames completo de servicio, a un día y medio laborable devacaciones, si se tratara de un capitán, oficial, u oficial uoperador de radiotelegrafía, y a un día si se tratara decualquier otro miembro de la tripulación. Toda personaque haya sido despedida, sin falta de su parte, antes dehaber completado seis meses de servicio ininterrumpi-do, tendrá derecho, por cada mes completo de servicio,a un día y medio laborable de vacaciones, si se trata deun capitán, oficial, u oficial u operador de radiotele-grafía, y a un día si se trata de cualquier otro miembro dela tripulación».

3º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar (revisado), 1949 (Núm. 91), art. 3, señala-ba: «Toda persona a la que se aplique el presente Con-venio tendrá derecho, después de doce meses de servi-cio continuo, a vacaciones anuales pagadas cuya dura-ción será: a) de dieciocho días laborables, por lo menos,por cada año de servicio, para los capitanes y oficiales,así como para los oficiales u operadores de radiotele-grafía; b) de doce días laborables, por lo menos, porcada año de servicio, para los demás miembros de la tri-pulación».

4º) El Convenio sobre las vacaciones anuales paga-das (gente de mar), 1976 (Núm. 146), arts. 3 y 4, señala-ba: «La gente de mar a quien se aplique el presente Con-venio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas deuna duración mínima determinada. Todo Miembro queratifique el presente Convenio deberá especificar laduración de las vacaciones anuales en una declaraciónanexa a su ratificación. Las vacaciones no deberán enningún caso ser inferiores a treinta días civiles por año deservicios. Todo Miembro que haya ratificado el presenteConvenio podrá notificar ulteriormente al DirectorGeneral de la Oficina Internacional del Trabajo, pormedio de una nueva declaración, que establece vaca-ciones de mayor duración que las que especificó en elmomento de la ratificación. La gente de mar cuyo perío-do de servicios en cualquier año sea inferior al requeri-do para tener derecho al total de vacaciones prescrito enel artículo anterior, tendrá derecho, respecto de ese año,a vacaciones anuales pagadas proporcionales a la dura-ción de sus servicios en dicho año. A los efectos del pre-sente Convenio, la expresión año significa un año civil ocualquier otro período de la misma duración».

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cálculo del período de servicio deberá serdeterminado por la autoridad competente opor medio de procedimientos apropiados encada país. No deberán contarse como parte delas vacaciones anuales las ausencias del tra-bajo justificadas.51

Uno de los temas más debatidos es siem-pre cómo calcular los días que a cada trabaja-dor le corresponden de vacaciones en funciónde los días trabajados. Por ello, se indica que,sin perjuicio de las mejoras en la legislaciónnacional o en los convenios colectivos aplica-bles que ya hayan tenido en cuenta las nece-sidades especiales de este personal, por lomenos deberán contabilizarse 2,5 días civilesde vacaciones por cada mes completo deempleo/trabajo.

La fórmula de cálculo, siguiendo la pautaanterior, o la establece el legislador ordina-rio-autoridad competente-o se establece porotros procedimientos apropiados cual puedenser los convenios colectivos, como podríanserlo otros sistema de resolución extrajudi-cial de los conflictos (mediación o arbitraje,por ejemplo).

Ahora bien, sea un sistema u otro el segui-do, importa que no se computen como días devacaciones las ausencias del trabajo justifica-das. Tales ausencias pueden ser las bajas porenfermedad de todo tipo, por accidentes detodo tipo, por maternidad u otros permisoslaborales recogidos en la legislación nacionalo en los convenios colectivos. No hay, pues,que confundir, unas instituciones con otras,pues tienen distintas finalidades.

ESTUDIOS

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MIGRACIÓN 82

de julio de 1974), que revisa el Convenio num. 52 de1936, señala lo siguiente con alcance general (no aplica-ble a la gente de mar):

«1. Toda persona a quien se aplique el presenteConvenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadasde una duración mínima determinada.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Conve-nio especificará la duración de las vacaciones en unadeclaración anexa a su ratificación.

3. Las vacaciones no serán en ningún caso inferioresa tres semanas laborables por un año de servicios»

51 Sobre los periodos previos de servicios a efectosde lucrar los correspondientes días de vacaciones anua-les resulta de interés echar vista atrás a los Convenios dela OIT precedentes en materia de vacaciones en el sec-tor:

Y así tenemos: 1º) El Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar 1936 (Núm. 54), cuyo art. 2señalaba: «Con objeto de determinar el momento enque la gente de mar tendrá derecho a tomar vacacionesse tendrían en cuenta los siguientes servicios: a) cual-quier servicio prestado, que no estuviera prescrito en elcontrato de enrolamiento, sería incluido al calcularse elperíodo de servicio ininterrumpido; b) las interrupcio-nes de corta duración en el servicio, que no fueranimputables a una falta o a un acto del interesado, y cuyototal no excediera de seis semanas, no deberían consi-derarse como una interrupción de la continuidad delperíodo de servicio que las preceda o subsiga; c) la con-tinuidad del servicio no debería considerarse interrum-pida por un cambio en la gestión o en la propiedad delbuque o de los buques a bordo del cual o de los cualeshaya servido el interesado».

Asimismo, no se descontaría del número de días devacaciones: «a) los días feriados oficiales o establecidospor la costumbre; b) las interrupciones en el servicioproducidas por enfermedad; c) las vacaciones concedi-das en compensación de los días de descanso semanal ydías feriados pasados en el mar».

2º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1946 (Núm. 72), cuyo art. 3 seguía lapauta del Convenio anterior; 3º) El Convenio sobre lasvacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949(Núm. 91), cuyo art. 3 seguía la pauta de los dos conve-nios anteriores y 4º) El Convenio sobre las vacacionesanuales pagadas (gente de mar), 1976 (Núm. 146), cuyoart. 5 señalaba, de modo ya distinto a los tres conveniosanteriores, lo siguiente: «El modo de calcular el período

anteriores, lo siguiente: «El modo de calcular el períodode servicios a efectos del derecho a vacaciones deberáser determinado por la autoridad competente o pormedio de procedimientos apropiados en cada país. Enlas condiciones que en cada país se determinen por laautoridad competente o por medio de procedimientosapropiados, los servicios prestados que no figuren en elcontrato de enrolamiento serán contados como perío-dos de servicios.

En las condiciones que en cada país se determinenpor la autoridad competente o por medio de procedi-mientos apropiados, se contarán como parte del perío-do de servicios a efectos de vacaciones anuales lasausencias del trabajo para asistir a un curso autorizadode formación profesional marítima o por motivos inde-pendientes de la voluntad de la gente de mar interesada,tales como enfermedad, accidente o maternidad»

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Se deberá prohibir todo acuerdo que impli-que renunciar a las vacaciones anuales paga-das mínimas definidas en la presente norma,salvo en los casos previstos por la autoridadcompetente52.

De entrada queda claro que se prohíbe larenuncia al derecho a las vacaciones, almenos al mínimo de días legales a que hacereferencia este Convenio (lo cual da juegopara negociar con los días que lo superen, sal-vo que la norma nacional e incluso los conve-

nios u otros pactos o resoluciones aumenta-ran el número de días de vacaciones y tam-bién prohibieran en todo o en parte la renun-cia a dichas mejoras). Para ver, pues, si exis-te algún resquicio no quedará más remedioque analizar de modo escalonado la normati-va reguladora en cada caso de este derechoque se hace tan singular para las gentes delmar. No olvidemos que el propio precepto yaindica que cabría la existencia de supuestosde excepción previstos por la autoridad com-petente (no por otros agentes, pues aquí laexcepción es la norma internacional), queobviamente deberán estar justificados.

En todo caso, el art. V del Convenio 2006señala con meridiana claridad que todoMiembro deberá aplicar y controlar la aplica-ción de la legislación o de otras medidas quehaya adoptado para cumplir las obligacionescontraídas en virtud del presente Conveniopor lo que se refiere a los buques y a la gentede mar bajo su jurisdicción.

3.3. Pautas para el calculo del numerode dias de vacacionesa que se tiene derecho.Pautas acerca del salariode las vacaciones

Cabe plantearse aquí, de conformidad conla Pauta B.2.4, qué tiempo se computa y quétiempo no se computa como de trabajo a efec-tos de ir devengando el número de días de lasvacaciones anuales, pues existen una serie detiempos de no trabajo efectivo que en unoscasos son considerados como si de tiempoefectivo se tratara, y no se descuenta nada(por ej. cursos autorizados de formación pro-fesional, ausencias por permisos diversos,ausencias por bajas a causa de accidentes yenfermedades, etc.), y por el contrario, hayotros tiempos que en absoluto computan.

En este sentido la Pauta B. 2. 4.1., a efec-tos del cálculo de las vacaciones dispone losiguiente:

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52 Con la salvedad hecha de que este Convenio noes aplicable a la gente de mar, vid. el art. 12 del Conve-nio num. 132 de la OIT de 1970: Sobre las vacacionesanuales pagadas (revisado), el cual señala: «Los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacacionesanuales pagadas prescritas como mínimo en el párrafo 3del artículo 3 del presente Convenio o por los que serenuncie a tales vacaciones a cambio de indemnizacióno de otro modo serán nulos y sin efectos o prohibidos,según sea apropiado a las condiciones nacionales».Prohibición clara de renuncia, con o sin dinero pormedio, al menos por el periodo mínimo marcado en elConvenio. Por encima de ello habrá que ver que dicecada Estado Miembro y que dice cada convenio queadopte mejoras sobre el número de días.

Vid. el antecedente de esta prohibición en lossiguientes convenios de la OIT sobre vacaciones en elmar:

1º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1936 (Núm. 54), cuyo art. 5 disponía: «Seconsiderará nulo todo acuerdo que implique el abando-no del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a lasmismas».

2º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1946 (Núm. 72), cuyo art. 6 disponía: «Areserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 3, seconsiderará nulo todo acuerdo que implique el abando-no del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a lasmismas».

3º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar (revisado), 1949 (Núm. 91), cuyo art. 6disponía exactamente lo mismo que el Convenio ante-rior.

4º) El Convenio sobre las vacaciones anuales paga-das (gente de mar), 1976 (Núm. 146), cuyo art. 11 dis-ponía: «Se considerará nulo todo acuerdo que impliqueel abandono del derecho a vacaciones anuales pagadasprescritas en el párrafo 3 del artículo 3 o, salvo en loscasos excepcionales previstos por el artículo 9 de esteConvenio, la no utilización de las mismas».

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1º) Con arreglo a las condiciones que laautoridad competente o los procedimientosapropiados establezcan en cada país, los ser-vicios prestados que no figuren en el contratode enrolamiento deberían ser contados comoperíodos de servicio.

Existe, de entrada, una suerte de presun-ción de laboralidad de estos tiempos y servi-cios, aunque no consten en el contrato deenrolamiento, ya que se han prestado. Entodo caso, habrá que ver su intensidad, puesello queda en manos de lo prevenido sobre elparticular por cada autoridad competente opor remisión a lo que se haya establecidosiguiendo los procedimientos apropiados. Serecomienda, pues, su contabilización comoperiodo de servicio.

2º) Con arreglo a las condiciones que esta-blezca la autoridad competente o que sedeterminen en un convenio colectivo aplica-ble, deberían contarse como parte del períodode servicio las ausencias del trabajo paraasistir a cursos autorizados de formación pro-fesional marítima o las ausencias por lesión oenfermedad o por maternidad.

Como antes indiqué ya, el Convenio aquíinsta �no parece imponer, no es imperativo,es una suerte de recomendación, pues clara-mente señala que deberían contarse, no quedeberán contarse� a que cada Miembro através de las autoridades competentes, o porla vía de la negociación colectiva, fije las con-diciones en virtud de las cuales puedan com-putarse como si de tiempo efectivo se trataralos tiempos que las gente de mar dedicaran aasistir a cursos autorizados de formación pro-fesional marítima. Ha de tratarse de cursosautorizados o reconocidos, no cualquier tipode curso y han de versar necesariamentesobre formación profesional marítima, no deninguna otra formación. Es un modo tambiénde incentivar la prosecución de estos cursos,con el señuelo, se supone, de que sean efecti-vamente seguidos por las gentes de mar y conaprovechamiento. Este supuesto no estabarecogido en el Convenio num. 132: Sobre las

vacaciones anuales pagadas (revisado) de197053.

Asimismo, habrá que hacer otro tanto conlas ausencias por lesión o enfermedad omaternidad, aunque hay que significar aquíque el citado Convenio num. 132 de la OIT, de1970 (no aplicable al sector marítimo), en suart. 5º.4, si que señaló que: «En las condicio-nes que en cada país se determinen por laautoridad competente o por el organismoapropiado, las ausencias del trabajo por moti-vos independientes de la voluntad de la per-sona interesada, como enfermedad, accidenteo maternidad, serán contadas como parte delperiodo de servicios». Da la impresión como silas ausencias por lesión o enfermedad o pormaternidad no estuvieran incluidas dentrode las ausencias del trabajo justificadas, queesas no deben computarse como parte de lasvacaciones.

3º) El salario que se pague durante lasvacaciones anuales debería ser del mismonivel que el de la remuneración normal de lagente de mar prevista en la legislación nacio-nal o en el acuerdo de empleo aplicable de lagente de mar54. En lo que atañe a la gente de

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53 Aprobado por la OIT en 1979 y ratificado porEspaña el 16 de junio de 1972 (BOE del 5 de julio de1974), que revisa el Convenio núm. 52 de 1936, noaplicable a la gente de mar.

54 Sobre los antecedentes vid. lo prevenido en lossiguientes convenios de la OIT:

1º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1936 (Núm. 54), cuyo art. 4 disponía:«Toda persona que tomara vacaciones, en virtud del artí-culo 2 de este Convenio, debería percibir su remunera-ción habitual mientras durasen las mismas. La remune-ración habitual pagadera debería comprender una asig-nación adecuada para alimentos, que se calculará en laforma que fije la legislación nacional o un contratocolectivo «.

2º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1946 (Núm. 72), cuyo art. 5 disponía lomismo que el anterior Convenio.

3º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar (revisado), 1949 (Núm. 91), cuyo art. 5 dis-ponía lo mismo que los dos anteriores convenios.

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mar empleada por períodos inferiores a unaño o en caso de terminación de la relación detrabajo, el derecho a vacaciones debería cal-cularse mediante prorrateo.

Nos hallamos ante uno de los temas másconflictivos en materia de vacaciones: ¿quéhay que pagar por los días de vacaciones?Partiendo de la Pauta o recomendaciónB2.4.1, hay que dejar claros los siguientespuntos: 1º) que las vacaciones o son retribui-das o nadie se las tomaría; 2º) que hay que verqué se paga durante los días de vacaciones; ose paga lo mismo que un mes normal, o sepaga una cantidad media, o se implanta unafórmula matemática al efecto; 3º) que parasalir del paso, este Convenio de 2006 propo-ne, sugiere o recomienda a los Miembros queel salario esté al mismo nivel que el de laremuneración normal de la gente de mar queesté prevista con alcance nacional (por lalegislación nacional) o en cada caso concretoen el acuerdo de empleo (o convenio colectivo)aplicable a la gente de mar.

Si se alude a la remuneración normal loque se está queriendo decir es que ha de tra-tarse de partidas auténticamente salariales,tanto en dinero como en especie, no indemni-zatorias o extrasalariales, y de partidas nor-males y no extraordinarias. Como si se trata-ra de un mes ordinario de salario55.

Si la gente de mar estuviera empleada portiempo inferior al requerido para alcanzar elderecho a la anualidad completa de vacacio-nes, o sea menos de un año, o en aquelloscasos en que antes de disfrutar de las vaca-ciones se resolviera el contrato por la causaque fuera, se pagaría, obviamente a prorrata.Tantos días o tanto meses y la regla de tressimple para decirnos cuanto corresponde poresa periodo inferior al año. Ya sabemos queeste Convenio reconoce 2,5 días por cada mesde empleo (once meses de empleo sería iguala 27, 5 días civiles de vacaciones, salvo mejo-ras nacionales o de la negociación colectiva),por lo tanto, a menos días y/o menos meses, ypago proporcional o a prorrata56.

Obviamente, cada vez que se extingue unarelación laboral hay que plantearse si ya sehan disfrutado las vacaciones o no, o si ya seestá trabajando para una nueva anualidad, osi se han disfrutado anticipadamente lasvacaciones. Solo así se sabrá si se deben o nopagar días de vacaciones devengados peroaún no disfrutados al extinguirse el contratopor la causa que sea (incluido el supuesto defallecimiento del trabajador).

4º) No deberían contarse como parte delas vacaciones anuales pagadas57:

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4º) El Convenio sobre las vacaciones anuales paga-das (gente de mar), 1976 (Núm. 146), cuyo art. 7, demodo distinto a los tres anteriores convenios, disponía:»La gente de mar que tome las vacaciones prescritas en elpresente Convenio percibirá, por el período entero delas mismas, por lo menos su remuneración normal(incluido el equivalente en efectivo de cualquier partede esa remuneración pagada en especie), calculada enla forma que se determine en cada país por la autoridadcompetente o por medio de procedimientos apropia-dos. El monto debido en virtud del párrafo 1 del presen-te artículo deberá ser pagado a la gente de mar interesa-da antes de sus vacaciones, a menos que se haya previs-to de otro modo por la legislación nacional o en unacuerdo aplicable al empleador y a dicha gente de mar».

55 A efectos comparativos simplemente, pues no esaplicable a la gente de mar, vid. el art. 7.1 del Convenio

num. 132 de la OIT, de 1970: Sobre las vacacionesanuales pagadas (revisado), el cual dispone:

«1. Toda persona que tome vacaciones de confor-midad con las disposiciones del presente Convenio per-cibirá, por el periodo entero de esas vacaciones, por lomenos su remuneración normal o media (incluido elequivalente en efectivo de cualquier parte de esa remu-neración que se pague en especie, salvo si se trata deprestaciones permanentes de que disfruta el interesadoindependientemente de las vacaciones pagadas), calcu-lada en la forma que determine en cada país la autori-dad competente o el organismo apropiado.

2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá serpagado a la persona empleada interesada antes de susvacaciones, a menos que se haya previsto de otro en unacuerdo que vincule al empleador y a dicha persona.»

56 Vid. art. 4 del Convenio num. 132 de la OIT, de1970.

57 Sobre el tema vid. lo regulado en su días por loscuatro Convenios de la OIT antecedentes en esta materia.

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a) Los días feriados oficiales y los feriadosestablecidos por la costumbre que sean reco-nocidos como tales en el Estado del pabellón,coincidan o no con las vacaciones anualespagadas.

Siguiendo con las pautas/recomendacionesdel Convenio 2006, tenemos que se propone orecomienda que no se computen como días devacaciones (no se resten días a las vacacio-nes) los festivos laborales disfrutados, apartede domingos, tanto los previstos con alcancegeneral o nacional, y en nuestro caso deEspaña autonómicos y locales, como los festi-vos fruto de la costumbre (algo más amplio delo que entre nosotros serían las llamadas cos-

tumbres locales y profesionales), pero recono-cida por el Estado del pabellón. Y ello coinci-dan o no con las vacaciones anuales pagadas.O sea, no hay que confundir una institucióncon la otra, y si dentro del periodo de vacacio-nes existen esos festivos deberían añadirseotros tantos días, pues los festivos nodeberían consumir días de vacaciones. A lolargo del año se disfrutan los días festivos y secuenta como días de efectivo servicio y noreducen del número de días de vacaciones, ysi caen tales festivos dentro del periodo vaca-cional debía aumentarse el número de días devacaciones58.

b) Los períodos de incapacidad de trabajopor motivo de enfermedad o lesión o pormaternidad, en las condiciones que la autori-dad competente o los procedimientos apropia-dos establezcan en cada país.

El Convenio 2006, en su Pauta B4.1.4,letra b) nos dice claramente (recomenda-ción/pauta) que no deberían computarse comoparte de las vacaciones anuales pagadas�losperiodos de incapacidad de trabajo por motivode enfermedad o lesión o por maternidad, enlas condiciones que la autoridad competente olos procedimientos apropiados establezcan encada país». Una institución es el derecho avacaciones y otra distinta con propia entidadla suspensión del contrato por razones tempo-rales de alteración de la salud. Tales ausen-cias justificadas no son parangonables a lasvacaciones. Son suspensiones del contrato.Deberían formar parte del tiempo de servicioa la empresa, como así dice claramente elConvenio 132, pero este Convenio no lo impo-ne sino que solamente lo recomienda, ofrececaminos. Cuestión distinta, pero necesaria, es

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1º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1936 (Núm. 54), cuyo art. 2 no desconta-ba del número de días de vacaciones: a) los días feriadosoficiales o establecidos por la costumbre; b) las interrup-ciones en el servicio producidas por enfermedad; c) lasvacaciones concedidas en compensación de los días dedescanso semanal y días feriados pasados en el mar.

2º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1946 (Núm. 72), cuyo art. 3 señalaba: «No se computan, a los efectos de las vacaciones anualespagadas: a) los días feriados oficiales o establecidos porla costumbre; b) las interrupciones en el servicio produ-cidas por enfermedad o accidente».

3º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar (revisado), 1949 (Núm. 91), cuyo art. 3seguía completamente la pauta del Convenio anterior.

4º) El Convenio sobre las vacaciones anuales paga-das (gente de mar), 1976 (Núm. 146), cuyo art. 6 esta-blecía variaciones sobre los anteriores convenios y seña-laba: «No serán contados como parte de las vacacionesanuales pagadas mínimas prescritas en el párrafo 3 delartículo 3 del presente Convenio: a) los días feriados ofi-ciales y los establecidos por la costumbre reconocidoscomo tales en el país de bandera del buque, ya coinci-dan o no con las vacaciones anuales pagadas; b) losperíodos de incapacidad de trabajo por motivo deenfermedad, accidente o maternidad, en las condicio-nes que se determinen en cada país por la autoridadcompetente o por medio de procedimientos apropia-dos; c) las licencias temporales en tierra concedidas a lagente de mar durante el contrato de enrolamiento; d) lospermisos compensatorios de cualquier clase, en las con-diciones que se determinen en cada país por la autori-dad competente o por medio de procedimientos apro-piados».

58 Llama la atención constatar que lo que aquí esuna pauta o recomendación en el art. 6. 1 del Convenio132 de la OIT, de 1970 (no aplicable a la gente de mar),se regula en los siguientes términos: «1. Los días feriadosoficiales o establecidos por la costumbre, coincidan o nocon las vacaciones, no se contarán como parte de lasvacaciones mínimas anuales pagadas prescritas en elpárrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio».

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la del control de las bajas por las autoridadescompetentes y por un servicio público desalud, y ello corresponde plenamente a lasautoridades competentes o a los procedimien-tos apropiados que se establezcan en cadapaís. A nadie se le escapa que una cosa son lasbajas fuera del buque y otras aquellas en queel marino pueda seguir en el buque el trata-miento médico bajo el control de los represen-tantes del armador, si no ha de ser desembar-cado. En este punto el Convenio 132 resultamás imperativo que este de 2006.

c) Las licencias temporales en tierra con-cedidas a la gente de mar mientras esté envigor el acuerdo de empleo.

Habrá que saber en cada caso y buque dequé licencias temporales/permisos con o sinretribución se trata y para ello se hace unaremisión en bloque al acuerdo de empleo queexista en cada buque. Las partes y los paísestienen la última palabra en los supuestos y ensus efectos.

d) Los permisos compensatorios de cual-quier clase, con arreglo a las condiciones quela autoridad competente o los procedimientosapropiados establezcan en cada país.

Tema parecido es el de los permisos com-pensatorios, a los que ya he hecho menciónen tema de ordenación del tiempo de trabajo.Si estos permisos compensan horas extraor-dinarias u otros trabajos extraordinarios eslógico que tratan de reponer excesos labora-les anteriores y, por ello, cuando se descansaex post es porque ex ante se ha trabajado enmayor medida de lo contratado y ahora pro-cedería reequilibrar las prestaciones deambas partes. Lo mismo que antes, habráque ver las condiciones previstas por la auto-ridad competente o por los procedimientosapropiados de cada país, ya que en esto noentra el Convenio 2006, solamente recomien-da.

3.4. Disfrute de las vacaciones anuales.Fijacion concreta del períodode disfrute por el armadorprevia consulta. Sistema de consultas y pactos

La Pauta B2.4.2 del Convenio 2006 señalalos siguientes temas de interés:

1º) El período en que se han de tomar lasvacaciones anuales debería ser determinadopor el armador, previa consulta y, en la medi-da en que sea factible, en concertación con lagente de mar interesada o con sus represen-tantes, a menos que dicho período se fije porreglamentos, convenios colectivos, laudosarbitrales o de otra manera compatible con lapráctica nacional59.

Uno de los temas siempre conflictivo eseste del periodo del año en el que disfrutar delas vacaciones, pues en el trabajo en el mar,salvo que se pudiera parar toda la actividaddel buque y quedar en puerto solo con la vigi-lancia y mantenimiento imprescindibles,resulta lógico que haya que escalonar lasvacaciones, y ello sin perjuicio de los proble-mas derivados del hecho de tener que volveral domicilio familiar para disfrutar de lasvacaciones.

El Convenio 2006 se plantea varias alter-nativas sobre el tema: 1ª) que el periodo fuerafijado en los reglamentos (por la autoridadcompetente del Estado Miembro), en los con-venios colectivos, en los laudos arbitrales o deotra manera compatible con cada prácticanacional o 2ª) por el propio armador, pero pre-via consulta y, en la medida en que fuera fac-tible, en concertación con la gente de marinteresada o con sus representantes. De unmodo u otro, por razones de seguridad y orga-nizativas es imprescindible que exista un

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59 El art. 10.2 del Convenio num. 132 de la OIT de1979, previene que al fijar la época en que se tomaránlas vacaciones, se tendrá en cuenta las exigencias del tra-bajo y las oportunidades de descanso y distracción deque pueda disponer la persona empleada.

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calendario de vacaciones en donde se tenganen cuenta las actividades del buque, suszonas de navegación, así como su tonelaje ynúmero de marinos. Lo natural es que en vir-tud de la distinta carga de trabajo a lo largodel año se hagan turnos anuales en propor-ción a dicha carga y por categorías, y ello debeser fruto no tanto de una imposición cuantode un pacto estudiado para el que el Convenio2006 no ofrece criterios, sino esa exigencia deconsulta60.

2º) La gente de mar debería tener, enprincipio, el derecho a tomar sus vacacionesanuales en el lugar con el que tenga una rela-ción sustancial, que normalmente sería ellugar al que tiene derecho de ser repatriada.No debería exigirse a la gente de mar, sin suconsentimiento, que tome las vacacionesanuales en otro lugar, excepto en el caso deque así lo dispongan un acuerdo de empleo dela gente de mar o la legislación nacional61.

Estamos en un sector en el que se da estedato diferencial en relación con otras activi-dades. Dada la naturaleza móvil del centro detrabajo la norma que regule las vacaciones hade contemplar necesariamente este aspectodel lugar de vacaciones de la gente de mar.En principio, pues, se opta porque cada tra-bajador disfrute de sus vacaciones «en ellugar con el que tenga una relación sustan-cial»: ¿y cuál es este? La propia Pauta noscontesta que normalmente sería el lugar alque tiene derecho el marino a ser repatriado.De conformidad con la Regla 2.5 del Convenio2006, que trata de la Repatriación, ésta tienecomo finalidad asegurar que la gente de marpueda regresar a su hogar.

ESTUDIOS

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60 Sobre el tema vid. sus antecedentes en lossiguientes convenios de la OIT:

1º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1936 (Núm. 54), cuyo art. 3.3 disponía:«Cuando ya se tenga derecho a vacaciones anuales, seconcederían, de común acuerdo, tan pronto lo permi-tieran las necesidades del servicio». 2º) El Conveniosobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1946(Núm. 72), cuyo art.4.1 repetía textualmente lo del Con-venio anterior. 3º) El Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (Núm. 91),cuyo art. 4.1 repetía lo de los dos convenios anteriores.

4º) El Convenio sobre las vacaciones anuales paga-das (gente de mar), 1976 (Núm. 146), cuyo art. 10.1, demodo algo diferente, disponía: «La época en que setomarán las vacaciones, siempre que no se fije por regla-mentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otramanera compatible con la práctica nacional, se determi-nará por el empleador, previa consulta y, en lo posible,de acuerdo con la gente de mar interesada o con susrepresentantes».

61 Sobre el tema vid. sus antecedentes en lossiguientes convenios de la OIT:

1º) El Convenio 54 sobre las vacaciones pagadas dela gente de mar, 1936 (Núm. 54), cuyo art. 3 disponía,teniendo en cuenta las particularidades del trabajo marí-timo, que las vacaciones anuales deberían concederseen uno de los puertos siguientes del territorio donde elbuque estuviera matriculado: «a) el puerto inicial de sali-

da; b) el puerto donde el beneficiario de las vacacionesfue enrolado; c) el puerto de destino definitivo delbuque. No obstante, de mutuo acuerdo, las vacacionespodrían concederse en un puerto extranjero».

2º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1946 (Núm. 72), cuyo art. 4.2. disponía:«Nadie podrá estar obligado, sin prestar su consenti-miento, a tomar las vacaciones anuales que le corres-pondan en un puerto que no sea del territorio donde fuecontratado o en un puerto del territorio donde resida. Areserva de esta disposición, las vacaciones se conce-derán en un puerto previsto por la legislación nacional opor los contratos colectivos». 3º) El Convenio sobre lasvacaciones pagadas de la gente de mar (revisado), 1949(Núm. 91), cuyo art. 4.1 repetía lo dicho por el Conve-nio anterior.

4º) El Convenio sobre las vacaciones anuales paga-das (gente de mar), 1976 (Núm. 146), cuyo art. 10.2 y 3,de modo diferente a los anteriores, disponía: «2. Nopodrá requerirse a la gente de mar, sin su consentimien-to, que tome las vacaciones anuales que se le deban enotro lugar que el de enrolamiento o de reclutamiento,según la proximidad de su domicilio, excepto en el casode que así lo disponga un contrato colectivo o la legisla-ción nacional. 3. La gente de mar obligada a tomar susvacaciones anuales cuando está en otro lugar que losautorizados en el párrafo 2 del presente artículo tendráderecho al transporte gratuito hasta el lugar de enrola-miento o de reclutamiento, según la proximidad de sudomicilio; la subsistencia y otros gastos relacionadosdirectamente con su retorno correrán a cargo del emple-ador; el tiempo de viaje no será deducido de las vaca-ciones anuales pagadas debidas a la gente de mar inte-resada».

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Si la gente de mar no está de acuerdo, nodebería exigirse, sin su consentimiento, quetuviera que tomar sus vacaciones anuales enlugar distinto al de su propio hogar. No obs-tante, ello puede ser así si se ha previsto �o seha pactado� en un acuerdo de empleo de lagente de mar o en la legislación nacional. O loque es lo mismo, que si la legislación nacionalaplicable al buque o en un acuerdo de empleose prevé que las vacaciones se podrán disfru-tar en lugar distinto al del propio hogar delmarino a ello habrá que estar. Pero si estosinstrumentos normativos nada dicen sobre elparticular, no debería poder imponerse a lagente de mar tener que tomar sus vacacionesanuales en lugar distinto al de su propiohogar o en lugar con el que tenga una relaciónsustancial.

3º) La gente de mar que sea obligada atomar sus vacaciones anuales cuando seencuentre en un lugar distinto del que seprevé en el párrafo 2 de la presente pautadebería tener derecho al transporte gratuitohasta el lugar de contratación o el lugar dereclutamiento más próximo a su domicilio;los viáticos y demás gastos relacionadosdirectamente con su retorno deberían correra cargo del armador; el tiempo de viaje corres-pondiente no debería ser deducido de lasvacaciones anuales pagadas a que tengaderecho la gente de mar.

En su consecuencia, si la gente de mar seve forzada a tomar sus vacaciones anualescuando se halla en lugar distinto a aquel conel que tenga una relación sustancial, se reco-mienda en esta Pauta que debería tener dere-cho al transporte gratuito hasta el lugar de sucontratación o al lugar de reclutamiento máspróximo a su domicilio . A efectos ilustrativosla Pauta B2.5.1.6, se refiere al derecho a larepatriación y dispone que todo Miembrodebería exigir que los armadores asuman laresponsabilidad de organizar la repatriaciónpor medios apropiados y rápidos. El medio detransporte normal debería ser la vía aérea.Cada Miembro debería fijar los puntos dedestino a los que podría repatriarse a la gen-

te de mar. Entre estos puntos de destinodeberían incluirse los países con los que seconsidere que la gente de mar guarda unarelación sustancial, y en particular: a) ellugar en el que la gente de mar aceptó la con-tratación; b) el lugar estipulado por conveniocolectivo; c) el país de residencia de la gentede mar, o d) cualquier otro lugar convenidoentre las partes en el momento de la contra-tación.

No sólo el transporte debería ser gratuito (acosta, pues, del Armador), sino que deberíanser también a cargo del Armador los viáticos(prevención, en dinero o en especie, de lo nece-sario para el sustento de quien hace un viaje) ydemás gastos relacionados directamente consu retorno (ello sin perjuicio, claro está, de quepudiera exigirse justificación de los mismos).

Punto importante es, también, que el tiem-po de viaje, de ida y vuelta, no debería serdescontado o deducido de los días de vacacio-nes a que tenga derecho el marino. Expresiónparecida hallamos en la Pauta B2. 5.4, al tra-tar del derecho a la repatriación en general.Lo inteligente sería, pues, para reducir cos-tos, que las vacaciones de cada cual se produ-jeran (o sea el desembarco del marino tuvieralugar) lo más cerca posible del lugar de dis-frute de las mismas, para reducir posiblescostos del viaje y días de viaje de ida y vuelta.Pero este es un tema organizativo que estoyseguro se valora adecuadamente.

4º) El regreso a bordo de la gente de marque esté gozando de sus vacaciones anualesdebería solicitarse únicamente en casos deextrema urgencia y con su consentimiento62.

Se trata de una posibilidad de interrup-ción del disfrute efectivo de las vacaciones

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285REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

62 El Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas(gente de mar), 1976 (Núm. 146) ya se refería a estaposibilidad en su art. 12 que disponía: «Únicamente encaso de extrema urgencia y con un aviso previo razona-ble se podrá solicitar el regreso a bordo de la gente demar que está gozando de sus vacaciones anuales.»

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anuales. Como dice la Pauta o recomendaciónestá posibilidad debe tratarse de modo excep-cional y exclusivamente en casos de urgencia,y lo que es mejor, con el consentimiento delpropio afectado.

Aunque nada se diga han de quedar claraslas siguientes cuestiones:

1ª) que el Armador o sus representanteshabrán de probar los casos de urgencia parajustificar una medida tan radical;

2ª) que las vacaciones se interrumpen yque habrá que proseguir en el cómputo de losdías de disfrute una vez haya vuelto la norma-lidad o haya desaparecido la causa interrupti-va, o se haya logrado otra solución para dichaurgencia;

3ª) que los gastos de viaje de ida y vuelta yviáticos serán de cuenta de la empresa, y

4ª) que tan pronto haya desaparecido lacausa, o se haya hallado otra solución, el mari-no tendrá derecho a ser puesto de nuevo devacaciones en el lugar en que se hallaba cuan-do fue reclamado, con todos los gastos a cargode la empresa, salvo acuerdo o pacto de trasla-dar los días restantes a otro momento de lavida laboral, con la debida compensación.

3.5. Fraccionamiento y acumulacionde las vacaciones63

La Pauta B2.4.3 trata al propio tiempo delos temas de Fraccionamiento y de acumula-

ción de las vacaciones de un periodo a otro.En principio se parte de la recomendación deque las vacaciones se disfruten de modo inin-terrumpido, salvo que cada país o los acuer-dos en cada caso aplicables opten por otro tipode medidas. Y en tal sentido se nos dice que:«El fraccionamiento de las vacaciones anua-les pagadas o la acumulación de las vacacio-nes correspondientes a un año con las de unperíodo ulterior podrían ser autorizados encada país por la autoridad competente omediante los procedimientos apropiados»

Se trata de dos temas distintos, pues unoes el fraccionamiento �y aquí no se indica elnúmero de fracciones, ni si debe existir unmínimo de días que hayan de ser disfrutadosde modo ininterrumpido� y otro radicalmentedistinto el de la acumulación.

El fraccionamiento puede ser en dos o másfracciones, y llama la atención que no se hayaprevisto aquí el mínimo de las dos semanaslaborables ininterrumpidas, que si recoge elart. 8.2, in fine, del Convenio num. 132 de laOIT de 1970, aunque, todo hay que decirlo, elart. 8.2 comienza diciendo que: «Salvo si estáprevisto de otro modo en un acuerdo que vin-cule al empleador y a la persona empleadainteresada, y siempre que por la duración desus servicios la persona interesada tenga dere-

ESTUDIOS

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63 Vid. sus antecedentes en los siguientes conveniosde la OIT:

1º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1936 (Núm. 54) que en su art.3.4 dis-ponía: «Las vacaciones anuales pagadas, en virtud delpresente Convenio, podrían ser fraccionadas o acumu-ladas a otras vacaciones ulteriores»

2º) El Convenio sobre las vacaciones pagadas de lagente de mar, 1946 (Núm. 72), en su art. 3.6 disponía: «Lalegislación nacional o los contratos colectivos podrán pre-ver el fraccionamiento de las vacaciones anuales, deven-gadas en virtud del presente Convenio, o la acumulación

de las vacaciones, devengadas durante un año, a unasvacaciones ulteriores». 3º) El Convenio sobre las vacacio-nes pagadas de la gente de mar (revisado), 1949 (Núm.91), en su art. 3.6 repetía la fórmula del Convenio anterior.

4º) El Convenio sobre las vacaciones anuales paga-das (gente de mar), 1976 (Núm. 146), en su art. 8 dispu-so casi el mismo texto que ahora tenemos en el Conve-nio 2006: «El fraccionamiento de las vacaciones anualespagadas, o la acumulación de las vacaciones correspon-dientes a un año con las del año siguiente (ahora se dice:con las de un periodo ulterior), podrán ser autorizadosen cada país por la autoridad competente o por mediode procedimientos apropiados. A reserva de lo dispues-to en el párrafo 1 de este artículo y a menos que se pre-vea de otro modo en un acuerdo aplicable al empleadory a la gente de mar interesada, las vacaciones anualespagadas prescritas en el presente Convenio deberánconsistir en un período ininterrumpido».

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cho a tal periodo, una de las fracciones (tam-poco fija un tope de fracciones) deberá consis-tir, por lo menos, en dos semanas laborablesininterrumpidas». El punto 2 de esta PautaB2.4.3, hace la siguiente recomendación: «Areserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de lapresente pauta, y a menos que se dispongaotra cosa en un acuerdo aplicable al armador ya la gente de mar interesados, las vacacionesanuales pagadas que se recomiendan en lapresente pauta deberían consistir en un perío-do ininterrumpido».

De la acumulación nada más se dice tam-bién, sino que podrá ser autorizada en cadapaís por la autoridad competente o mediantelos procedimientos apropiados los días devacaciones (totales o parciales) de un periodoa otro periodo ulterior. Obviamente, puedeplantearse la acumulación total o parcial porrazones o causas justificadas, y cabe pensarque sean de un año para el otro, o sea disfru-tar en un año las vacaciones correspondien-tes (totales o parciales) de ese año y del ante-rior.

3.6. Acerca de las vacacionesde los jovenes marinos.Menores de 18 años.Especialidades

Señala la Pauta B2.4.4, que debería consi-derarse la posibilidad de adoptar medidasespeciales para los jóvenes marinos menoresde 18 años, que hayan cumplido ya seis mesesde servicio o un período de trabajo más cortocon arreglo a un convenio colectivo o a unacuerdo de empleo de la gente de mar, siem-pre que no hubieran disfrutado de vacacio-nes, en un buque con destino al extranjeroque no haya vuelto al país de residencia deesos marinos en ese período ni vaya a volver adicho país en el curso de los tres meses de via-je siguientes.

¿Qué tipo de medidas podrían preverse?Repatriación a costa de la empresa, sin gas-tos para los jóvenes marinos, colocándolos

de nuevo en el lugar en que fueron contrata-dos originariamente en su país de residen-cia, para que de este modo tomen las vaca-ciones que hubieran acumulado duranteeste viaje.

3.7. Otras cuestiones imprevistaso no previstas

Rastreando los anteriores convenios de laOIT sobre vacaciones observamos las siguien-tes cuestiones que no son objeto de tratamien-to explícito en este Convenio de 2006, pero quesi están presentes en otros instrumentosinternacionales y nacionales, y que en algunamedida han aparecido a lo largo de esta expo-sición.

3.7.1. La posible sustituciónde las vacaciones por su monetizaciónen casos excepcionales

Esta posibilidad viene reconocida en lossiguientes convenios de la OIT en los siguien-tes términos:

1º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar, 1936 (Núm. 54),en cuyo art. 2 .4 se disponía: «b) las vacacio-nes anuales pagadas puedan ser sustituidas,en casos excepcionales, cuando el servicio delbuque lo exija, por una indemnización enmetálico que equivalga, por lo menos, a laremuneración prevista en el artículo 4.

2º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar, 1946 (Núm. 72),en cuyo art. 3.7 se disponía: «7. La legislaciónnacional o los contratos colectivos podránprever la sustitución de las vacaciones anua-les pagadas, devengadas en virtud del pre-sente Convenio, en casos muy excepcionalesen que las necesidades del servicio así lo exi-jan, por una indemnización equivalente, porlo menos, a la remuneración prevista en elartículo 5».

JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET

287REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

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3º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar (revisado), 1949(Núm. 91), en cuyo art. 3.7 se repetía la fór-mula del anterior Convenio.

4º) En el Convenio sobre las vacacionesanuales pagadas (gente de mar), 1976 (Núm.146), en cuyo art. 9 se disponía: «En casosexcepcionales podrá disponerse por la autori-dad competente o por medio de procedimien-tos apropiados en cada país la sustitución delas vacaciones anuales debidas en virtud delpresente Convenio por un pago en efectivoequivalente por lo menos a la remuneraciónprevista en el artículo 7».

3.7.2. La prohibición de trabajar durantelas vacaciones64

A este tema únicamente se refería el Con-venio sobre las vacaciones pagadas de la gen-te de mar, 1936 (Núm. 54), cuyo art. 6 dis-ponía: «La legislación nacional podría preverque toda persona que efectuara un trabajoretribuido durante sus vacaciones anualespagadas fuera privada de la remuneraciónque le correspondiera durante dichas vaca-ciones».

Nos hallamos ante una posibilidad de san-cionar con la pérdida de la retribución elhecho de haber dedicado el periodo vacacio-nal a trabajar retribuidamente. De todosmodos, dadas las distancias entre lugar detrabajo y de las vacaciones el tema sería dedifícil persecución.

3.7.3. Pago en metálico de las vacacionesno disfrutadas por despidoo abandono del servicio antesde su disfrute65

Esta posibilidad viene reconocida en lossiguientes convenios de la OIT en los siguien-tes términos:

1º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar, 1936 (Núm. 54),cuyo art. 7 disponía: «Toda persona que aban-done el servicio del empleador o que sea des-pedida antes de haber tomado las vacacionesque le correspondan deberá recibir, por cadadía de vacaciones a que tuviera derecho envirtud de este Convenio, la remuneraciónprevista en su artículo 4».

2º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar, 1946 (Núm. 72),cuyo art. 7 repetía la fórmula del anteriorConvenio.

3º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar (revisado), 1949(Núm. 91), cuyo art. 7 repetía la fórmula delos dos anteriores convenios y

4º) En el Convenio sobre las vacacionesanuales pagadas (gente de mar), 1976 (Núm.146), cuyo art. 7.3 repetía la fórmula de lostres convenios anteriores.

3.7.4. El libro Registro de las vacaciones

A este tema únicamente se refería el Con-venio sobre las vacaciones pagadas de la gen-te de mar, 1936 (Núm. 54), cuyo art. 8 dis-ponía: «Todo Miembro que ratificara esteConvenio, a fin de facilitar su aplicación efec-tiva, debería obligar a los empleadores a lle-var un libro en el que se registraran las vaca-ciones».

ESTUDIOS

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64 El art. 13 del Convenio num. 132 de la OIT, de1970: Sobre las vacaciones anuales pagadas, disponeque «En cada país, la autoridad competente o el orga-nismo apropiado podrá adoptar reglas especiales relati-vas a los casos en que una persona empleada ejerzadurante sus vacaciones una actividad remuneradaincompatible con la finalidad de dichas vacaciones».

65 Vid. art. 11 del Convenio num. 132, de la OIT, de1970: Sobre las vacaciones anuales pagadas (revisado).

Page 45: Horas de trabajo y descanso en el trabajo en el mar ......buques de guerra y las unidades navales auxiliares (Art. II.4). Frente al supuesto anterior aquí el Conve - nio ya excluye

3.7.5. Sobre el régimen de sancionespara garantizar la aplicacióndel Convenio

A esta posibilidad únicamente se referíade modo directo el Convenio sobre las vaca-ciones pagadas de la gente de mar, 1936(Núm. 54), cuyo art. 9 disponía: «Todo Miem-bro que ratifique este Convenio deberá esta-blecer un sistema de sanciones que garanti-cen su aplicación».

3.7.6. Sobre el respeto a las condicionesmás favorables

Esta posibilidad viene reconocida en lossiguientes convenios de la OIT en los siguien-tes términos:

1º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar, 1936 (Núm. 54),cuyo art. 10 disponía: «Ninguna de las dispo-siciones del presente Convenio menosca-barán en modo alguno las leyes, sentencias,costumbres o acuerdos celebrados entrearmadores y gente de mar que garanticencondiciones más favorables que las prescritasen este Convenio».

2º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar, 1946 (Núm. 72),cuyo art. 9 repetía la fórmula del Convenioanterior y 3º) En el Convenio sobre las vaca-ciones pagadas de la gente de mar (revisado),1949 (Núm. 91), cuyo art. 9 repetía la fórmu-

la de los dos convenios anteriores. El Conve-nio sobre las vacaciones anuales pagadas(gente de mar), 1976 (Núm. 146) no se pro-nuncia sobre este tema.

3.7.7. Garantías estatales para la aplicaciónde los convenios66

Esto se halla explicitado solamente enestos tres convenios:

1º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar, 1946 (Núm. 72),cuyo art. 8 disponía: «Todo Miembro que rati-fique el presente Convenio deberá garantizarla aplicación efectiva de sus disposiciones».

2º) En el Convenio sobre las vacacionespagadas de la gente de mar (revisado), 1949(Núm. 91), cuyo art. 8 repetía la fórmula delConvenio anterior.

3º) En el Convenio sobre las vacacionesanuales pagadas (gente de mar), 1976 (Núm.146), vemos ya otra fórmula más moderna enla medida en que su art. 1 disponía: «La legis-lación nacional deberá dar efecto a las dispo-siciones del presente Convenio en la medidaen que esto no se haga por medio de contratoscolectivos, laudos arbitrales, sentencias judi-ciales, procedimientos legales para la fijaciónde salarios o de otra manera compatible conla práctica nacional que sea apropiada a lascondiciones del país».

JOSÉ IGNACIO GARCÍA NINET

289REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 82

66 Vid. art. 14 del Convenio num. 132, de la OIT,1970: Sobre las vacaciones anuales pagadas (revisado).

Page 46: Horas de trabajo y descanso en el trabajo en el mar ......buques de guerra y las unidades navales auxiliares (Art. II.4). Frente al supuesto anterior aquí el Conve - nio ya excluye

ESTUDIOS

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RESUMEN El estudio presentado es una exposición sistemática a partir del Convenio sobre el TrabajoMarítimo, 2006, del tiempo dedicado al trabajo en el mar y de la tipología de descansos,teniendo en cuenta todas las peculiaridades de este ámbito laboral en donde el lugar de laprestación modaliza todos los momentos de la ejecución del contrato de trabajo.Como no puede ser de otro modo, el análisis comienza incidiendo en la delimitación de loscampos de aplicación objetivo y subjetivo del Convenio, para saber de quienes estamoshablando y en qué centros de trabajo prestan sus actividades tuteladas por este Conveniode la OIT.El autor analiza con detalle, y trae a colación continuamente, los precedentes convenios dela OIT sobre esta misma materia, ahora revisados, aparte de hacer una breve incursión enlas pautas para la aplicación de este Convenio, y de ir repasando la normativa españolasobre el particular, tanto a nivel legal como reglamentario.No es posible separar el tratamiento de las horas de trabajo del tratamiento del salario,pues éste se calcula en función de la cantidad de horas dedicadas al trabajo, de los momen-tos en que éste se presta, de sus circunstancias de nocturnidad o de turnicidad, de si se tra-ta de horas ordinarias o extraordinarias, etc, y todo ello sin perjuicio de que cada día se pac-te en mayor medida el cambio de tiempos de trabajo extraordinarios por descansos supe-riores acumulables a vacaciones, en lugar de pagar en metálico.A la hora de analizar el tiempo de trabajo y sus distintas pausas diarias, semanales y anua-les, no deja de analizarse en profundidad el gran tema de la fatiga en este tipo de actividada bordo, pues en no pocas ocasiones es causas de gravísimos accidentes, de ahí, además, dela permanente disponibilidad que han de tener los marineros en función de las situacionesde riesgos que pueden sobrevenir en cualquier momento en el buque.Tema sumamente importante en este ámbito laboral es el de los poderes y graves respon-sabilidades del capitán del buque, y la contrapartida de la máxima obediencia de los tra-bajadores a su mando, que hace que haya que ampliar la jornada, reducir o interrumpir losdescansos e incluso cambiar el tipo de prestaciones por razones de urgencia.En este sector no está de más tratar del trabajo y de los descansos de los jóvenes marinosmenores de 18 años, tanto de día como de noche, no sólo por su juventud, sino por la espe-cial penosidad y peligrosidad del sector y por las necesidades de aprendizaje in situ.Y, como punto final, se lleva a cabo un tratamiento extenso del derecho de vacaciones a par-tir no sólo de los Convenios genéricos, sino de todo lo que hasta 2006 han sido los conveniosde la OIT sobre esta materia. Derecho a las vacaciones y derecho a bajar a tierra y volveral lugar de embarque, fijación de las fechas de vacaciones, posible acumulación o fraccio-namiento de los días, la especial regulación del derecho a las vacaciones de los jóvenesmarinos, la posible monetización de las vacaciones en casos excepcionales, la prohibiciónde trabajar durante las vacaciones, el sistema de pago de las vacaciones, el retorno albuque tras las vacaciones etc.Aparte de estos temas, el autor se enfrenta al régimen de sanciones para garantizar la apli-cación del Convenio, al respeto a las condiciones más favorables, y a las garantías estata-les para la aplicación de este Convenio en cada país.El tratamiento del Convenio 2006 se hace no solo mirando al pasado, sino al futuro, y a lanormativa española, viendo hasta que punto, pese a que aún no se ha ratificado este ins-trumento internacional, España ya ha avanzado en lograr los objetivos del mismo.