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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/historiadelaley - documento generado el 02-Diciembre-2015 Historia de la Ley N° 20.883 Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica

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Historia de la Ley N° 20.883

Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concedeaguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica

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Nota Explicativa Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponibleen sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cadauno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectosde la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historiade ley.

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ÍNDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 3 .............................................................................. 1.1. Mensaje 3 ............................................................................................................................................................. 1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo 33 ..................................................................................................................... 1.3. Informe de Comisión de Hacienda 57 .................................................................................................................. 1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo 85 ..................................................................................................................... 1.5. Discusión en Sala 87 ............................................................................................................................................ 1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora 147 ................................................................................................

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 161 ................................................................................................ 2.1. Informe de Comisión de Hacienda 161 ................................................................................................................ 2.2. Discusión General 186 ......................................................................................................................................... 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 187 ...........................................................................................

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 188 ........................................................................... 3.1. Discusión Única 188 ............................................................................................................................................. 3.2. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 189 ...........................................................................................

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 190 ............................................................................................ 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 190 .......................................................................................................

5. Publicación de Ley en Diario Oficial 204 .......................................................................................................... 5.1. Ley Nº 20.883 204 ...............................................................................................................................................

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Mensaje

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1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 24 de noviembre, 2015. Mensaje en Sesión 99. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUEINDICA.

SANTIAGO, 24 de noviembre de 2015.-

Nº 1342-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de leyque tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año2015 y de Fiestas Patrias del año 2016 para el sector activo y pasivo, y otorgar otros beneficios que indica:

I. CONSIDERACIONES PARA LA FIJACIÓN DEL REAJUSTE EN EL AÑO 2015

El Gobierno durante el año 2015 ha desarrollado una intensa agenda de trabajo con la Mesa del Sector Público, lacual representa a quince asociaciones de los distintos ámbitos del quehacer público. El Gobierno, ha potenciado eldiálogo con estas asociaciones de funcionarios, como un instrumento de relaciones laborales que permitan generarcondiciones de trabajo decente. Es así como se han alcanzado importantes acuerdos y avances en materias, talescomo, un plan de traspaso de trabajadores a honorarios que cumplen funciones permanentes; propuestas parapermitir a los funcionarios de mayor edad retirarse dignamente de la función pública mediante planes especialesde retiro; un Proyecto de Ley, actualmente en trámite legislativo, que permitirá a los funcionarias y funcionariospercibir la totalidad de la remuneración durante el permiso postnatal parental, entre otras materias.

Siguiendo esta voluntad de diálogo, el Gobierno con la Mesa del Sector Público, realizaron diversas reuniones paraintentar concordar el reajuste de remuneraciones del Sector Público de este año. Este proceso de diálogo se dio enun contexto económico de desaceleración, que plantea importantes desafíos fiscales, en particular, compatibilizarlas necesidades ciudadanas con una estrechez de ingresos fiscales.

A pesar de los esfuerzos de ambas partes, en esta ocasión no fue posible alcanzar un acuerdo con la Mesa delSector Público. Por ello, el Gobierno ha decidido enviar a consideración del Honorable Congreso Nacional, lapresente propuesta de reajuste que conjuga responsabilidad fiscal con aproximarse a las legítimas aspiraciones delos trabajadores, poniendo especial énfasis en aquellos de menores remuneraciones.

Así, el Gobierno viene en proponer un reajuste general de remuneraciones a partir del 1 de diciembre de 2015 deun 4,0%. Este reajuste se complementa con un esfuerzo especial por aumentar las remuneraciones de losfuncionarios públicos de menores rentas. Es así como a contar de dicha fecha se propone una remuneración brutamensual mínima de $331.700 para auxiliares, de $369.150 para administrativos y de $392.690 para técnicos, loque representa incrementos de 7,0%.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY1. Reajuste General.

En primer lugar, en el artículo 1°, el proyecto otorga, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste general del4,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, tales como sueldos bases,asignación profesional, de zona, de fiscalización, municipal, de especialidades y otras similares, según la normativaque les sea aplicable, a los trabajadores del sector público, tanto de la Administración Civil del Estado, como alpersonal afecto a las escalas de remuneraciones del Congreso Nacional, de la Contraloría General de la República ydemás instituciones fiscalizadoras, de las Municipalidades, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de laPolicía de Investigaciones, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076.

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El proyecto señala a los trabajadores del sector público a los que, no obstante lo anterior, no les es aplicable dichoreajuste, por contar con otros mecanismos de ajustes de sus remuneraciones.

Esta presente iniciativa legal también establece que el reajuste no regirá, para el Presidente de la República, losMinistros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes, el Presidente de la Corte Suprema, los Ministros de laCorte Suprema, el Fiscal de la Corte Suprema y el Contralor General de la República. En consecuencia, el reajustede este proyecto de ley, no se aplicará a los sueldos bases mensuales de los grados asignados a las referidasautoridades en las Escalas de Sueldos correspondientes, ni a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demásretribuciones asociadas a los grados antes señalados y de más remuneraciones que correspondan a lasmencionadas autoridades.

En virtud de lo anterior, no se reajustará la dieta que perciben los Diputados y Senadores, consagrada en elartículo 62 de la Constitución Política de la República, como consecuencia de que dicho reajuste no regirá para losMinistros de Estado. Esta materia se encuentra considerada en el Protocolo de Acuerdo suscrito el 21 deseptiembre de 2015, entre el Gobierno y Los Presidentes del H. Senado y H. Cámara de Diputados.

Tampoco se reajustará la renta mensual de los Ministros del Tribunal Constitucional por cuanto el artículo 149 delDecreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucionaldispone que dicha renta corresponderá a la remuneración de un Ministro de Estado.

A su vez, la remuneración del Presidente del Consejo para la Transparencia tampoco será reajustada toda vez queésta es equivalente a la de un Subsecretario la cual no será reajustada.

Por otra parte, no se aplicará el referido reajuste al Fiscal Nacional y al Director Ejecutivo Nacional del MinisterioPúblico, como consecuencia que no se aplicará el reajuste de esta iniciativa legal al Presidente de la CorteSuprema y al grado II de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial.

En consecuencia, no estarán afectas al reajuste establecido por este proyecto de ley, todas las dietas yremuneraciones que se determinen conforme a la normativa aplicable a las autoridades a quienes no se lesaplicará el reajuste de sus remuneraciones.

Con todo, en el marco de la autonomía financiera de las universidades estatales, ellas podrán reajustar lasremuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste del sector público.

2. Aguinaldo de Navidad sector activo.a. Trabajadores del Sector Público.

Enseguida, el artículo 2° del proyecto concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, ala fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades actualmenteregidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley N° 3058, de 1979, los Títulos I, II y IV deldecreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional;el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de laArmada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a lostrabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nºs. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35de la ley Nº 18.962; a los del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidadal párrafo III del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que nonegocian colectivamente y cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953,de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

b. Personal de las Universidades y de servicios traspasados

En tanto, en el artículo 3°, se dispone que el mismo beneficio se otorga a los trabajadores de las universidades quereciben aporte fiscal directo, de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, delMinisterio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sidotraspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación deesta ley.

c. Trabajadores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionados, de educación técnico-profesional,

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colaboradores del SENAME, Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia.

Enseguida, los artículos 5° y 6° del proyecto también conceden el derecho al aguinaldo de Navidad a lostrabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de losestablecimientos de educación técnico -profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980 (artículo 5º) y a los de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional deMenores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo30º de la Ley N°20.032, y de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia

d. Montos del Aguinaldo.

Respecto de los trabajadores señalados precedentemente, el artículo 2° señala que el aguinaldo será de $51.372para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del 2015, sea igual o inferior a$686.400.- y de $27.174.- para aquellos cuya remuneración líquida supere a tal cantidad, a esa misma fecha.

Para los efectos de calcular la remuneración líquida, se considerarán solamente las que tengan el carácter depermanentes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados, al desempeño individual, colectivo oinstitucional, con la sola deducción de los impuestos y las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

e. Normas de financiamiento del Aguinaldo Sector Activo.

El proyecto prescribe que los aguinaldos concedidos a los trabajadores del sector público y al personal deuniversidades y servicios traspasados, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, seránde cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente, y delas entidades a que se refiere el artículo 3º del proyecto, absorberán el gasto con los recursos de la respectivaentidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propiode las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios,siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago delbeneficio.

Consecuente con lo anterior, el proyecto dispone que el pago del aguinaldo de Navidad a que se refieren losartículos 3°, 5° y 6,° se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes, cuandocorresponda.

3. Aguinaldo Fiestas Patrias sector activo.

El artículo 8° del proyecto, a continuación, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año2016, a los trabajadores que, al 31 de agosto del mismo año desempeñen cargos de planta o a contrata, de lasentidades a que se refieren los artículos 2°, 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $66.144.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les correspondapercibir en el mes de agosto del año 2016 sea igual o inferior a $686.400.- y de $45.915.- para aquellos cuyaremuneración líquida supere tal cantidad.

El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el artículo 4º del proyecto.

4. Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias.

Los artículos 9°, 10 y 11 del proyecto, establecen que también tendrán derecho a estos aguinaldos los trabajadoresa que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo almonto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Estos beneficios no se extienden a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.Los aguinaldos, no serán imponibles ni tributables.

Aquellos trabajadores que puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derechoal que determine la remuneración de mayor monto y se sancionará a quienes perciban maliciosamente dichobeneficio (artículos 11º y 12º).

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5. Bono de escolaridad.

El artículo 13 del proyecto, por otra parte, otorga, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1ºde este proyecto de ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por eldecreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de Interior, de 1980, a los que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, quese desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, y deldecreto ley Nº 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación y a los de la Corporación de Asistencia Judicial,un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre los cuatro y veinticuatro años de edad, que sea cargafamiliar reconocida por la ley, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del primer y segundo nivel de transición, educación básica o media, educación superior o especial en losestablecimientos educacionales que se indica en esta norma, con el objeto de paliar en parte los mayores gastosen que deben incurrir los funcionarios para financiar la educación de sus hijos.

El monto del bono asciende a la cantidad de $64.326.-, que será pagado en dos cuotas iguales de $32.163.- cadauna, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Por razones prácticas, se establece que para su pagopodrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social.

6. Bonificación adicional al bono de escolaridad.

El artículo 14 del proyecto, a continuación, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13º, durante elaño 2016, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $27.174.- por cada hijo que cause este derecho,cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $686.400.-

Estos valores se aplicarán también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12º de la LeyN° 19.553, bonificación que es incompatible con la referida en el inciso precedente.

7. Bono de escolaridad y bonificación adicional al personal asistente de la educación.

El proyecto, enseguida, en su artículo 15, otorga el bono de escolaridad y la bonificación adicional a este beneficio,a que se refieren los artículos anteriores, al personal asistente de la educación que señala esta norma.

8. Aporte a servicios de bienestar.

El artículo 16 del proyecto, asimismo, fija para el 2016, en $112.059.- el aporte anual para los Servicios deBienestar y la base para determinar el monto del aporte extraordinario del artículo 13º de la ley N° 19.553.

9. Aporte a establecimientos de educación superior.

El artículo 17 del proyecto incrementa, para el año 2016, en $3.888.489.- miles, el aporte a los establecimientos deEducación Superior que señala el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio deEducación.

Este aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios de bono de escolaridad y bonificación adicional, alpersonal académico y no académico de las universidades estatales.

10. Bonificación de nivelación.

Enseguida, el proyecto en su artículo 18 incrementa la bonificación de nivelación, establecida por el artículo 21 dela ley Nº 19.429, de modo que los funcionarios regidos por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1973 y por losTítulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, reciban a lo menos una remuneración bruta mensual de $331.700.-,$369.150.- y $392.690.-, para auxiliares, administrativos y técnicos respectivamente, cuyo monto dependerá delas plantas o escalafones correspondientes, a contar del 1 de enero del año 2016.

11. Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad

El proyecto, a continuación, dispone en su artículo 19, que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refierenlos artículos 2º, 8º y 13º, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente en los meses queen cada caso correspondan, sean igual o inferior a $2.272.997.-, excluidas aquellas asignaciones asociadas a

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desempeño individual, colectivo o institucional.

12. Bono de invierno para pensionados.

El proyecto concede en su artículo 20, por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de PrevisiónSocial, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la leyNº 16.744, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, pensionados del sistema establecido en dicho decreto ley quese encuentren percibiendo aporte previsional solidario de vejez, y a los beneficiarios de pensiones básicassolidarias de vejez, en las condiciones que establece el artículo 20 del presente proyecto de ley, un bono deinvierno de $57.298.-

Dicho bono se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionados antes señalados que el primer díade dicho mes tengan 65 o más años de edad y cuyas pensiones no superen cierto monto, que en cada caso seseñala, a la fecha del pago del beneficio.

Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, noserá imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

13. Aguinaldo de fiestas patrias para pensionados.

El proyecto en su artículo 21 otorga, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744,que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias de ese año,de $17.826.- el que se incrementará en $9.145.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadascomo causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lodispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año2016, tengan la calidad de beneficiarios de pensiones básicas solidarias y de quienes se encuentren percibiendopensiones mínimas con garantía estatal conforme el título VII del decreto ley N° 3.500 de 1980; del referidodecreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario, de las establecidas para las víctimasdirectas afectadas por las violaciones a los derechos humanos de la ley N° 19.992; de las establecidas en beneficiode los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política de la ley Nº 19.123;de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, a favor de los trabajadores del carbón, y del subsidiopara las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

14. Aguinaldo de Navidad para pensionados.

De igual forma, el artículo 21 concede un aguinaldo de Navidad del año 2016 a todos estos pensionados quetengan algunas de las calidades señaladas precedentemente, al 30 de noviembre del año 2016, el que ascenderá a$20.488.- por cada pensionado, incrementándose en $11.575.- por cada persona que, a la misma fecha, tenganacreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Estos aguinaldos presentan las mismas características y condiciones establecidas para los aguinaldos de lostrabajadores del sector público.

15. Normas particulares.a. Bonificación extraordinaria para enfermeras, matronas, enfermeras-matronas y otrosprofesionales de colaboración médica.

El proyecto en su artículo 23 concede por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, labonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley N°19.536 a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas, que se desempeñan en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día ensistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia deneonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud o bienen laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

También tendrán derecho a esta bonificación los profesionales de las carreras mencionadas precedentemente que

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desempeñen cargos de la Planta de Directivos en las unidades ya referidas y aquellos que cumplan funciones desupervisión, aunque no integren el sistema de turnos.

El proyecto determina la cantidad máxima de profesionales que podrán tener acceso a ella, la que se fija en 5.818personas. En lo no previsto, la concesión del citado beneficio, se regirá por lo dispuesto en la ley N°19.536.

b. Bono de Vacaciones.

Se establece, por una sola vez, en el artículo 25 un bono de vacaciones, no imponible, que se pagará en el cursodel mes de enero de 2016, cuyo monto será de $104.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que lescorresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a $686.400.-, y de $72.800.- paraaquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.272.997.

c. Reajustabilidad de Planilla Suplementaria.

El artículo 26, aplica el reajuste general de remuneraciones a las planillas suplementarias que perciban losfuncionarios con ocasión de traspasos entre instituciones adscritas a diferentes escalas.

d. Montos diferenciados de aguinaldos y bono para quienes perciben asignación de zona.

Por otra parte, el artículo 27 incrementa en $33.696.- las líneas de cortes del aguinaldo de navidad, de fiestaspatrias, del bono adicional de escolaridad y de vacaciones.

e. Imputación del gasto.

El proyecto señala en su artículo 28 que el financiamiento del mayor gasto fiscal que represente para los años2015 y 2016 la aplicación de esta ley en el proyecto.

f. Otorga Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación que indica.

El Bono de Desempeño Laboral se otorga por una sola vez y su valor será de $253.552.- para los asistentes de laeducación que, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellosasistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55%, el bono que percibiránserá de $194.022.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono seráde $148.824.-

g. Consagra el derecho a un feriado aumentado en 5 días hábiles para Regiones extremas del país.

Por otro lado, y dentro del marco de las disposiciones que buscan favorecer a los trabajadores que se desempeñanen las zonas extremas del país, se consagra el derecho a un feriado aumentado en 5 días hábiles para losfuncionarios que se desempeñan y residan en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén delGeneral Carlos Ibáñez del Campo, Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de laRegión de Los Lagos, sin que se les exija trasladarse fuera de la región o del país.

h. Prorroga facultad de eximir requisitos al personal que indica en el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.

Se establece que el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género podrá continuar aplicando la facultad de eximirde todos o algunos de los requisitos de ingreso fijados en la ley, respecto de los funcionarios que a la fecha depublicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.820se les haya aplicado dicha eximición.

i. Modifica los requisitos de ingresos y promoción del personal del Consejo Nacional de Televisión.

Se reemplazan los actuales requisitos de ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacional deTelevisión, permitiendo, entre otros, que personal a honorario pueda desempeñarse en la contrata.

j. Mejora las remuneraciones que indica en el Poder Judicial.

En primer lugar, se propone otorgar la asignación de nivelación para el grado VI del escalafón superior del PoderJudicial en un monto de $314.436 mensuales.

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En segundo término, se aumenta el componente base del bono de modernización de un 9% a un 10%, para elpersonal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los escalafonesde Consejeros Técnicos y de Empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativadel Poder Judicial.

k. Amplía la posibilidad de postular a la Beca del artículo 56 de la Ley N° 18.681 a todos los estudiantes deEducación Media - Beca Integración Territorial.

La presente iniciativa legal permitirá postular a la Beca a los actuales beneficiarios de ella, entre los cuales seencuentran los estudiantes de Enseñanza Media Técnico Profesional, extendiendo la misma a todos los demásestudiantes de Enseñanza Media.

l. Perfecciona incentivo al retiro del personal no académico de las Universidades del Estado, contenido en la Ley N°20.807.

Se aclara que también serán beneficiarios de la bonificación adicional que establece dicha normativa, losfuncionarios que postularon a ella teniendo más de 65 años de edad al 31 de diciembre de 2011, siempre quecumplan con los demás requisitos legales para acceder a ella.

m. Aumento cupos Bonificación Especial para profesionales del Instituto de Salud Pública.

En virtud del compromiso asumido por el Gobierno en el Protocolo de Acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2015suscrito con los Presidentes de las Federaciones de Funcionarios AFISP, FENPRUSS y FENATS, se aumenta de 10 a13 los cupos para los profesionales de planta o a contrata del Instituto de Salud Pública, que puedan percibir labonificación especial de carácter permanente establecida en el artículo 24 de la ley N° 20.559, destinada alpersonal que labora directamente en la realización de exámenes de histocompatibilidad para trasplantes deórganos y tejidos.

n. Aumento de número de sesiones del Tribunal de Contratación Pública.

Desde su creación hasta la fecha, el Tribunal de Contratación Pública ha experimentado un aumento progresivo delos ingresos de asuntos que debe resolver, es así como por ejemplo en el año 2005, registraba 26 ingresosanuales, en el año 2014 en cambio, ingresaron 326 causas. Dado lo anterior, se hace necesario aumentar lacantidad de sesiones que puede realizar mensualmente el Tribunal pasando de 12 a 21 sesiones, en el mismosentido y a fin de de equilibrar adecuadamente las cargas de trabajo, es que se propone que el caso de sesionarsemás de 12 veces en el mes, se constituya el Tribunal preferentemente con integrantes suplentes.

o. Modificaciones en materia de personal en la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

El presente proyecto de ley considera un aumento de los grados asignados a los Directores Regionales de la JUNJI,el cual regirá una vez que queden vacantes por cualquier causal. A su vez, se mejora la carrera funcionaria para lasy los profesionales que ejercen las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de EducaciónParvularia y Pedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, pudiendo extenderse hasta el grado 5°.

Además, se establece que los descansos complementarios y permisos con goce de remuneraciones se entenderáncomo efectivamente trabajados para los efectos del pago de la asignación por ejercicio efectivo y continuo de lafunción de dirección de jardín infantil.

p. Otorga Bono Anual a los funcionarios de las Regiones ubicadas en las Zonas Extremas del País, que indica.

Se establece, para los años 2016 y 2017, un Bono anual de $120.000 brutos anuales, para los trabajadores quesean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212, 3° de la ley N° 20.198; 3°de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneración mensual bruta menor a$716.580 durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva. Además, se faculta a lasUniversidades Estatales Arturo Prat, Antofagasta, Tarapacá Y Magallanes a otorgar durante dichos años el mismobono.

q. Establece mayor equidad en materia de viático.

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Este proyecto de ley establece una nueva regulación en materia de viáticos para los trabajadores de los Ministeriosy los servicios dependientes de ellos, o que se relacionan con el Presidente de la República a través de ellos, y laContraloría General de la República, con el objeto de avanzar en lograr mayor equidad entre estamentos. De estamanera la brecha actualmente existente entre el viático más alto y el más bajo pasará de 3.6 a menos de 2 veces.Además para el mismo universo antes señalado, se aumenta el porcentaje de los viáticos de campamento y faena,30% y 20% a un 35% y 24 %, respectivamente.

También, se actualizará el reglamento que define las localidades para efectos del pago de viáticos, para ello laautoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios públicos.

r. Modifica forma que se entrega el aporte complementario respecto del incentivo al retiro de los profesionales dela educación de la ley N° 20.822.

Se modifica la forma en que se entrega el aporte complementario a los sostenedores del sector municipal, que hanaccedido a anticipos de subvención de escolaridad para el pago de la bonificación por retiro voluntario de losprofesionales de la educación.

s. Modifica período de pago de la subvención educacional pro -retención de alumnos.

Se modifica el período de pago de la subvención educacional pro -retención de alumnos, que actualmente serealiza en el mes de abril, permitiendo efectuarlo hasta junio de cada año, a fin de favorecer la postulación de unmayor números de alumnos y alumnas, siempre que cumplan con los requisitos que la ley prevé.

Además, se fija para el año 2015 un período adicional para el cobro y pago de la subvención educacional pro-retención, en razón de las dificultades experimentadas por algunos sostenedores por las catástrofes naturalesocurridas en el país.

t. Fija remuneración del Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.

Se fija la remuneración del Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica yTecnológica, en un monto equivalente al grado 2° de la Escala Única de Sueldos.

u. Fija monto máximo de remuneraciones para los jefes de servicios.

A partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades máximas de las remuneraciones de los jefes de servicios nopodrán exceder el promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan al Subsecretario delRamo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.863.

Por otra parte, se establece que las remuneraciones del Director del Servicio Nacional de la Mujer y el Presidentedel Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, no podrán significar en cada año calendario una cantidad promediosuperior a las que correspondan al Subsecretario.

v. Aumenta asignación de zona de Hualaihué.

Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué de un 35% a un 45%.

w. Incrementa bonificaciones para los funcionarios municipales y de la atención primaria de salud, de la Provinciade Chiloé.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidadesde la Provincia de Chiloé, tendrá un valor trimestral de $176.300.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial, para los trabajadores que se desempeñen en la Provinciade Chiloé, tendrá un valor trimestral de $176.300.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.-Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,0% a las remuneraciones,

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asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, delos trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la ley Nº19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyasremuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en elCódigo del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza deley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector públicocuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los Ministros de Estado, losSubsecretarios, los Intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la Escaladel Personal Superior del Poder Judicial ni el Contralor General de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda;los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.058, de 1979,del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5° delDecreto Ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobrePersonal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el incisoanterior.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, nose reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad conlo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar lasremuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de esteartículo.

Artículo 2º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha depublicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto leyNº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decretocon fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricasy Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyasremuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; alos trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad alpárrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que nonegocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $51.372.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes denoviembre de 2015 sea igual o inferior a $686.400.- y de $27.174.- para aquellos cuya remuneración líquidasupere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácterpermanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados aldesempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionalesde carácter obligatorio.

Artículo 3º.-El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establecedicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con elartículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna dedichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

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Artículo 4º.-Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos yservicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de lasempresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán decargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.-Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estadoconforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos deEducación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendránderecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establecedicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio queotorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.-Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional deMenores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo30 de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismostérminos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidasinstituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y AdministraciónGeneral del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7º.-En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del aguinaldo seefectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016 a los trabajadores que, al 31de agosto del año 2016, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º,y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $66.144.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les correspondapercibir en el mes de agosto del año 2016, sea igual o inferior a $686.400.-, y de $45.915.-, para aquellos cuyaremuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total delas de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de lascotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de lascantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios,siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pagodel beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, elMinisterio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pagodel aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio deJusticia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de

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resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán através del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia,según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador,el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9º.-Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyasremuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.-Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, noestarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.-Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidadlaboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual quehubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidadesdiferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, seanpensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2ºque exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Alefecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enlos artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos seránimputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.-Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada lacantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de losservicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, unbono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que seacarga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudiosregulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básicao media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos poréste. El monto del bono ascenderá a la suma de $64.326.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $32.163.-cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone elartículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enel inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido eneste artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, enla proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.-Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2016, unabonificación adicional al bono de escolaridad de $27.174.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha

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de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $686.400.-, la que se pagarácon la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dichobeneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicionalestablecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en elinciso precedente.

Artículo 15.-Concédese durante el año 2016, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan algunade las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y labonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la leyNº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos deeducación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

Artículo 16.-Durante el año 2016 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974,tendrá un monto de $112.059.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.-Increméntase en $3.888.489.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza deley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2015. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar losbeneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidadesestatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función delas necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se haráen la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2015.

Artículo 18.-Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2016, los montos de "$310.000", "$345.000" y "$367.000",a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por "$331.700.-", "$369.150.-" y "$392.690", respectivamente.

Artículo 19.-Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyasremuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales oinferiores a $2.272.997.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual,colectivo o institucional.

Artículo 20.-Concédese por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la leyNº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados delsistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas congarantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en elreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones seande un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, parapensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicassolidarias de vejez, un bono de invierno de $57.298.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionadosantes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituiráremuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estaráafecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido elseguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, delvalor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de

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edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión elmonto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.-Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto deSeguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tenganalgunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016, de$17.826.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.145.- por cada persona que, a la misma fecha, tenganacreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibidode no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a lapersona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo afavor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho alaguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo,tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo35 de la ley Nº20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de lapresente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda comopensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 o de la indemnizaciónestablecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma desu remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de larespectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de lascalidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiereel artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengandicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2016 de $20.488.-. Dicho aguinaldo seincrementará en $11.575.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes deasignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo1º de la ley Nº18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero yséptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estaránafectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.-Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensionesbásicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley

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Nº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporteprevisional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá laentrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.-Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, la bonificaciónextraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembrey diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $236.082.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demásprofesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto leyNº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en elmencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.818 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la leyNº19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.-Modifícase la ley Nº19.464, en la siguiente forma:

a)Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2015" por "y enero del año 2016,".

b)Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2016" por "2017".

Artículo 25.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efectolegal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2016, y cuyo monto será de $104.000 para los trabajadorescuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$686.400.-, y de $72.800.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de unaremuneración bruta de $2.272.997.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en elartículo 19 de la presente ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 26.-El reajuste previsto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que losfuncionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasiónde traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación delsistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.-La cantidad de $686.400.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el incisoprimero de los artículos 14 y 25, todos de la presente ley, se incrementará en $33.696.- para el sólo efecto decalcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional albono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, aumentadaconforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidadseñalada en el artículo 19 se incrementará en $33.696.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.-El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se

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financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare,con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago delos aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de laPartida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestospara dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2016y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderáincrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectivaque se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2016. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro deHacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto leyNº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.-Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral",destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, enestablecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadassin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos porel decreto ley Nº3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá unindicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por lasumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadasvariables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a)Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación.Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema.Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general deevaluación por esta variable.

b)Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán adicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionadorequisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c)Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del totaldel indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anualal establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor almencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d)Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de laEducación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014: estavariable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentajeaquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados delSIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo seles asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $253.552.- para los asistentes de la educación que, por lasumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En elcaso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por lasumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $194.022.-. Cuando el resultado del índice general deevaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $148.824.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono deDesempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos detrabajo.

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El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2015 yenero del año 2016. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, enconsecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidioperiódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.595. Será de cargo fiscal y administrado porel Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que hayalugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de lasSecretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de lasdistintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijadosanteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará elpromedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso segundo del artículo 106, del decreto confuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley N° 18.834, la siguiente frase: ",siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que seencuentren prestando servicios o hacia fuera del país".

Artículo 31.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso segundo del artículo 105, de la ley N° 18.883, lasiguiente frase: ",siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestandoservicios o hacia fuera del país".

Artículo 32.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso tercero del artículo 18, de la ley N° 19.378, lasiguiente frase: ",sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella enla que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a loque establezca el reglamento".

Artículo 33.-La facultad del artículo 19 de la ley N° 19.023 podrá seguir ejerciéndose respecto de los funcionariosdel Servicio Nacional de la Mujer que a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiereel artículo primero transitorio de la ley N° 20.820 se les haya aplicado el mencionado artículo 19. Dicha facultadpodrá ejercerse tanto en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género como en el Servicio Nacional de laMujer y la Equidad de Género.

Lo dispuesto en el inciso anterior, comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el articuladopermanente de la ley N° 20.820, conforme lo establece el numeral 5 de su artículo primero transitorio.

Artículo 34.-Sustitúyanse los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacional deTelevisión, por los siguientes:

a)Jefe Superior de Servicio y Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraciónotorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chilede acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

b)Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a lalegislación vigente.

c)Secretarias Ejecutivas grado 10° y Oficiales Administrativo grado 14°: Licencia de Educación Media y acreditaruna experiencia laboral no inferior a tres años.

d)Oficiales Administrativos grados 17 al 20, Mayordomo y Auxiliar: Licencia de Educación Media.

Los requisitos para el desempeño de los cargos establecidos en el inciso anterior, no serán exigibles para losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, a losfuncionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en este artículo.

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Artículo 35.- Fíjase a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, la asignación denivelación del artículo 3° de la ley N° 19.531 para el personal perteneciente al grado VI del escalafón superior delPoder Judicial en $314.436 mensuales.

Artículo 36.-Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016, en la letra a) del inciso segundo del artículo 4° de la leyN° 19.531, el guarismo “9%” por “10%.

Artículo 37.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 35 y 36, durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida del Poder Judicial, y enlo que faltare, con recursos provenientes a la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargoa los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 38.-Elimínese en el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.681, la frase " técnico-profesional".

Artículo 39.-Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.807 entre la frase " artículo 1° de la leyN° 20.374" y la conjunción ", y", la oración siguiente: "o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha seanhombres o mujeres".

Artículo 40.-Reemplázase, en el inciso final del artículo 24 de la ley N° 20.559, la frase "diez profesionales", por"trece profesionales".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de entradaen vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública y, en lo que faltare, con recursosprovenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos quedisponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 41.-Modifícase el artículo 22 de la ley N° 19.886, en el sentido siguiente:

a)Reemplázase en su inciso sexto la expresión "doce", por la expresión "veintiuno". Y agrégase a continuación desu punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Con todo, no podrá celebrarse más deuna sesión diariamente.".

b)Agrégase, un inciso séptimo nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente, del siguientetenor: "En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones secelebrarán preferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del Presupuesto de la Partida de la Dirección deCompras y Contratación Pública.

Artículo 42.-Transfórmase, en la planta de Directivos de la Junta Nacional Jardines Infantiles, contenida en elartículo 2° de la ley N°19.184, los cargos siguientes:

a)"Director Regional Metropolitano Grado 6°" en "Director Regional Metropolitano Grado 5°", una vez que estequede vacante por cualquier causal.

b)"Directores Regionales IV, V, VII y VIII Regiones Grado 7°", en "Grado 6°", cada vez que queden vacantes porcualquier causal.

c)"Directores Regionales I, II, III, VI, IX, X, XI, XII, XIV y XV Grado 8°" en "Grado 7°", cada vez que queden vacantespor cualquier causal.

A contar de la fecha de transformación del cargo señalado en la letra a) del inciso anterior, agrégase en el artículo2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, del Ministerio de Educación, en los requisitos de la Planta deProfesionales para las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de Educación Parvularia yPedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, a continuación de las palabras " Grado 6°" la frase " yGrado 5°", en cada una de ellas.

Artículo 43.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015,

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del Ministerio de Educación:

a)Elimínase en su inciso sexto, la palabra "permisos,".

b)Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Se entenderán como efectivamente trabajados, para los efectos delpago de la asignación a que se refiere el presente Título, el uso del descanso complementario y los permisos congoce de remuneraciones.".

Artículo 44.-Concédase durante los años 2016 y 2017, un bono anual, a los funcionarios que sean beneficiarios delas bonificaciones señaladas en el artículo 13 de la ley N° 20.212, en el artículo 3° de la ley N° 20.198; en elartículo 3° de la ley N° 20.250, y en el artículo 30 de la ley N° 20.313, siempre que perciban una remuneraciónbruta mensual igual o inferior a $716.580 en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en elinciso siguiente.

El bono ascenderá a $120.000 brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en doscuotas iguales de $60.000 cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda en el mes de septiembre. Dichabonificación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Los montosa percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácterpermanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A contar de diciembre de 2016, el monto de laremuneración que se establece en el referido inciso primero se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje enque se reajusten las remuneraciones del Sector Público.

El personal que reciba el bono anual de este artículo, tendrá derecho a una bonificación compensatoria noimponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a quedicho bono esté afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotizaciónsobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de losfuncionarios.

El bono anual y la bonificación compensatoria se financiará de la misma forma que las bonificaciones mencionadasen el inciso primero de este artículo, según corresponda.

Artículo 45.-En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio deEducación, las Universidades Estatales Arturo Prat, De Antofagasta, De Tarapacá y De Magallanes otorgarán,durante los años 2016 y 2017, el bono anual establecido en el artículo anterior y la bonificación compensatoria, alos funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles encalidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas,y siempre que cumplan con el requisito remuneracional establecido en el inciso primero del artículo anterior y lasdemás condiciones para percibirla.

El Fisco contribuirá al financiamiento del bono anual y la bonificación compensatoria con los siguientes montos derecursos a transferir a dichas universidades tanto en el año 2016 como en el año 2017:

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del TesoroPúblico de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

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Artículo 46.-Modifícase, a contar del 1 de Enero de 2016, el texto del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977,del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, dela siguiente manera:

a)Agrégase a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo 4°bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- El monto diario del viático para los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y losservicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y laContraloría General de la República, se regirá por las disposiciones de este artículo.

El monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo 1° deldecreto ley N° 249, de 1974, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4° de dicha escala, corresponderáal 12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los funcionarios de los grados 5° a 10° corresponderá al 10%del sueldo base mensual del grado 5°; y, para los grados del 11° al 31° corresponderá al 16% del sueldo basemensual del grado 14°.

El monto del viático que corresponda a los personales de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyostrabajadores no estén encasillados en la Escala Única de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, sefijará de acuerdo a la siguiente pauta:

a)Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva tendránderecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4° de la escala única desueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5°del decreto ley N° 3.551, de 1981.

b)Los funcionarios que ocupen algunos de los seis niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5° a 10° de la escala única.

c)Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad quecorresponda a los trabajadores de los grados 11° al 31° de la escala única.

Los Servicios a los cuales les sea aplicable el presente artículo, deberán publicar en los respectivos portales webinstitucionales la ejecución presupuestaria anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos. Esta obligaciónse debe cumplir a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la correspondiente ejecución.

Las instituciones no mencionadas en este artículo seguirán afectas al artículo 4°, según corresponda.".

b)Agrégase en el inciso primero del artículo 6° después de la expresión "artículo 4°" y antes de "este texto" la frase"o a un 35% del viático completo si se le aplicara el artículo 4° bis".

c)Modifícase el artículo 7°, en el siguiente sentido:

1.-En el inciso primero, agregase antes del punto aparte, la siguiente oración "o a un 24% del viático que lecorresponda si se le aplicara el artículo 4° bis".

2.-En el inciso final, luego de la expresión "artículos 4°," intercálese la frase "4°bis,".

d)Intercálase en el inciso primero del artículo 8°, luego de la expresión "artículo 4°" la frase " o 4° bis".

Artículo 47.-A contar de 1 de enero de 2016, sustitúyase la tabla contenida en el artículo 34 del Decreto con Fuerzade Ley N° 7, de 1980, por la siguiente:

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El viático de faena para el Servicio de Impuestos Internos será el establecido en el artículo quinto de la ley N°19.882.

Artículo 48.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 46 y 47 durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicoscorrespondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los añossiguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del SectorPúblico.

Durante el año 2016, se actualizará el decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° del decreto confuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personalde la Administración Pública.

Artículo 49.-Modifícase el artículo 6° de la ley N° 20.822, de la siguiente manera:

a)Sustitúyase en el inciso tercero, la expresión "enero" por "febrero".

b)Reemplázase el literal b) del inciso cuarto, por el siguiente nuevo:

"Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, elaporte complementario ascenderá al 25% del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud de estaley.".

Artículo 50.-Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, delMinisterio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, la frase “en el mes de abril”, por la frase“hasta el mes de junio".

Artículo 51.-Autorízase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, un período adicional de cobro y pago de lasubvención educacional pro-retención, regulada por el Párrafo 8° del Título III del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerzade Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

Artículo 52.-A partir del 1 de mayo de 2015, el Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual equivalente al grado 2° de la EscalaÚnica de Sueldos, establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda,excluida la asignación de modernización de la ley N° 19.553.

Declárase bien pagado los montos correspondientes a dietas o emolumentos percibidos por el Presidente de laComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con posterioridad al término del receso del Consejo dedicha comisión y con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica.

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Artículo 53.-Agrégase al artículo 31 de la ley N° 19.985, el siguiente inciso segundo nuevo:

"Con todo, a partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades señaladas en el inciso anterior no podrán superar encada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan alSubsecretario del Ramo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en dicho inciso.".

Artículo 54.-A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente de las autoridadesseñaladas en las letras f) y g) del artículo 1° de la ley N° 19.863, no podrán significar en cada año calendario unacantidad promedio superior a las que correspondan al Subsecretario del Ramo.

Artículo 55.-A contar del 1 de enero de 2016, la asignación de zona que el artículo 7° del decreto ley N° 249, de1974, del Ministerio de Hacienda asigna a Hualaihué pasará a ser de un 45%.

Artículo 56.-A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198,tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.250, tendráun valor trimestral de $176.300.-, para los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Chiloé.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra del Trabajo

y Previsión Social

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Oficio Indicaciones del Ejecutivo

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1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 24 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 100. Legislatura 363.

FORMULA INDICACIÓN SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOSTRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUEINDICA. (BOLETÍN N°10413-05)

SANTIAGO, 24 de noviembre de 2015.-

Nº 1383-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación sustitutiva al proyecto de leydel rubro, a fin que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

- Para sustituir el texto íntegro del proyecto de ley, por el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.-Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, delos trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la ley Nº19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyasremuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en elCódigo del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza deley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector públicocuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los Ministros de Estado, losSubsecretarios, los Intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la Escaladel Personal Superior del Poder Judicial ni el Contralor General de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda;los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.058, de 1979,del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5° delDecreto Ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobrePersonal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el incisoanterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara deDiputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero alsueldo base de la categoría a la cual pertenezca el personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán lasremuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, ono imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, nose reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad conlo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.

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En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar lasremuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de esteartículo.

Artículo 2º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha depublicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto leyNº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decretocon fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricasy Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyasremuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; alos trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad alpárrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que nonegocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $51.421.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes denoviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y de $27.200.- para aquellos cuya remuneración líquidasupere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácterpermanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados aldesempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionalesde carácter obligatorio.

Artículo 3º.-El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establecedicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con elartículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna dedichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.-Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos yservicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de lasempresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán decargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.-Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estadoconforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos deEducación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendránderecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establecedicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio queotorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.-Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional deMenores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo30 de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismostérminos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidasinstituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

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Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y AdministraciónGeneral del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7º.-En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del aguinaldo seefectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016 a los trabajadores que, al 31de agosto del año 2016, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º,y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $66.208.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les correspondapercibir en el mes de agosto del año 2016, sea igual o inferior a $687.060.-, y de $45.959.-, para aquellos cuyaremuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total delas de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de lascotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de lascantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios,siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pagodel beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, elMinisterio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pagodel aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio deJusticia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán através del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia,según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador,el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9º.-Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyasremuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.-Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, noestarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.-Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidadlaboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual quehubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidadesdiferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, seanpensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2ºque exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Alefecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enlos artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos seránimputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

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Artículo 12.-Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada lacantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de losservicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, unbono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que seacarga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudiosregulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básicao media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos poréste. El monto del bono ascenderá a la suma de $64.388.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $32.194.-cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone elartículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enel inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido eneste artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, enla proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.-Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2016, unabonificación adicional al bono de escolaridad de $27.200.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fechade pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, la que se pagarácon la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dichobeneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicionalestablecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en elinciso precedente.

Artículo 15.-Concédese durante el año 2016, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan algunade las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y labonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la leyNº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos deeducación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

Artículo 16.-Durante el año 2016 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974,tendrá un monto de $112.167.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.-Increméntase en $3.892.228.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza deley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2015. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar losbeneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidadesestatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de

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las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se haráen la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2015.

Artículo 18.-Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2016, los montos de "$310.000", "$345.000" y "$367.000",a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por "$337.900.-", "$376.050.-" y "$400.030", respectivamente.

Artículo 19.-Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyasremuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales oinferiores a $2.275.183.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual,colectivo o institucional.

Artículo 20.-Concédese por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la leyNº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados delsistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas congarantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en elreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones seande un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, parapensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicassolidarias de vejez, un bono de invierno de $57.353.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionadosantes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituiráremuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estaráafecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido elseguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, delvalor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años deedad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión elmonto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.-Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto deSeguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tenganalgunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016, de$17.843.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.154.- por cada persona que, a la misma fecha, tenganacreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibidode no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a lapersona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo afavor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho alaguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo,tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo35 de la ley Nº20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o

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indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de lapresente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda comopensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 o de la indemnizaciónestablecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma desu remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de larespectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de lascalidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiereel artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengandicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2016 de $20.508.-. Dicho aguinaldo seincrementará en $11.586.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes deasignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo1º de la ley Nº18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero yséptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estaránafectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.-Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensionesbásicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la leyNº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporteprevisional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá laentrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.-Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, la bonificaciónextraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembrey diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $236.309.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demásprofesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto leyNº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en elmencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.818 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la leyNº19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.-Modifícase la ley Nº19.464, en la siguiente forma:

a)Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2015" por "y enero del año 2016,".

b)Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2016" por "2017".

Artículo 25.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,

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3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efectolegal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2016, y cuyo monto será de $104.100 para los trabajadorescuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.-, y de $72.870.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de unaremuneración bruta de $2.275.183.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en elartículo 19 de la presente ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 26.-El reajuste previsto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que losfuncionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasiónde traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación delsistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.-La cantidad de $687.060.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el incisoprimero de los artículos 14 y 25, todos de la presente ley, se incrementará en $33.728.- para el sólo efecto decalcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional albono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, aumentadaconforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidadseñalada en el artículo 19 se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.-El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, sefinanciará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare,con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago delos aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de laPartida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestospara dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2016y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderáincrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectivaque se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2016. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro deHacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto leyNº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.-Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral",destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, enestablecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadassin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos porel decreto ley Nº3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá unindicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por lasumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadasvariables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a)Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación.Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema.

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Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general deevaluación por esta variable.

b)Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán adicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionadorequisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c)Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del totaldel indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anualal establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor almencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d)Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de laEducación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014: estavariable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentajeaquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados delSIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo seles asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $253.796.- para los asistentes de la educación que, por lasumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En elcaso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por lasumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $194.209.-. Cuando el resultado del índice general deevaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $148.967.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono deDesempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos detrabajo.

El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2015 yenero del año 2016. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, enconsecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidioperiódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.595. Será de cargo fiscal y administrado porel Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que hayalugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de lasSecretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de lasdistintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijadosanteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará elpromedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso segundo del artículo 106, del decreto confuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley N° 18.834, la siguiente frase: ", siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que seencuentren prestando servicios o hacia fuera del país".

Artículo 31.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso segundo del artículo 105, de la ley N° 18.883, lasiguiente frase: ",siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestandoservicios o hacia fuera del país".

Artículo 32.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso tercero del artículo 18, de la ley N° 19.378, lasiguiente frase: ", sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella enla que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a loque establezca el reglamento".

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Artículo 33.-La facultad del artículo 19 de la ley N° 19.023 podrá seguir ejerciéndose respecto de los funcionariosdel Servicio Nacional de la Mujer que a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiereel artículo primero transitorio de la ley N° 20.820 se les haya aplicado el mencionado artículo 19. Dicha facultadpodrá ejercerse tanto en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género como en el Servicio Nacional de laMujer y la Equidad de Género.

Lo dispuesto en el inciso anterior, comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el articuladopermanente de la ley N° 20.820, conforme lo establece el numeral 5 de su artículo primero transitorio.

Artículo 34.-Sustitúyanse los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacional deTelevisión, por los siguientes:

a)Jefe Superior de Servicio y Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraciónotorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chilede acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

b)Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a lalegislación vigente.

c)Secretarias Ejecutivas grado 10° y Oficiales Administrativo grado 14°: Licencia de Educación Media y acreditaruna experiencia laboral no inferior a tres años.

d)Oficiales Administrativos grados 17 al 20, Mayordomo y Auxiliar: Licencia de Educación Media.

Los requisitos para el desempeño de los cargos establecidos en el inciso anterior, no serán exigibles para losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, a losfuncionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en este artículo.

Artículo 35.- Fíjase a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, la asignación denivelación del artículo 3° de la ley N° 19.531 para el personal perteneciente al grado VI del escalafón superior delPoder Judicial en $314.436 mensuales.

Artículo 36.-Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016, en la letra a) del inciso segundo del artículo 4° de la leyN° 19.531, el guarismo “9%” por “10%.

Artículo 37.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 35 y 36, durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida del Poder Judicial, y enlo que faltare, con recursos provenientes a la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargoa los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 38.-Elimínese en el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.681, la frase " técnico-profesional".

Artículo 39.-Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.807 entre la frase " artículo 1° de la leyN° 20.374" y la conjunción ", y", la oración siguiente: "o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha seanhombres o mujeres".

Artículo 40.-Reemplázase, en el inciso final del artículo 24 de la ley N° 20.559, la frase "diez profesionales", por"trece profesionales".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de entradaen vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública y, en lo que faltare, con recursosprovenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos quedisponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 41.-Modifícase el artículo 22 de la ley N° 19.886, en el sentido siguiente:

a)Reemplázase en su inciso sexto la expresión "doce", por la expresión "veintiuno". Y agrégase a continuación de

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su punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Con todo, no podrá celebrarse más deuna sesión diariamente.".

b)Agrégase, un inciso séptimo nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente, del siguientetenor: "En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones secelebrarán preferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del Presupuesto de la Partida de la Dirección deCompras y Contratación Pública.

Artículo 42.-Transfórmase, en la planta de Directivos de la Junta Nacional Jardines Infantiles, contenida en elartículo 2° de la ley N°19.184, los cargos siguientes:

a)"Director Regional Metropolitano Grado 6°" en "Director Regional Metropolitano Grado 5°", una vez que estequede vacante por cualquier causal.

b)"Directores Regionales IV, V, VII y VIII Regiones Grado 7°", en "Grado 6°", cada vez que queden vacantes porcualquier causal.

c)"Directores Regionales I, II, III, VI, IX, X, XI, XII, XIV y XV Grado 8°" en "Grado 7°", cada vez que queden vacantespor cualquier causal.

A contar de la fecha de transformación del cargo señalado en la letra a) del inciso anterior, agrégase en el artículo2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, del Ministerio de Educación, en los requisitos de la Planta deProfesionales para las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de Educación Parvularia yPedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, a continuación de las palabras " Grado 6°" la frase " yGrado 5°", en cada una de ellas.

Artículo 43.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015,del Ministerio de Educación:

a)Elimínase en su inciso sexto, la palabra "permisos,".

b)Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Se entenderán como efectivamente trabajados, para los efectos delpago de la asignación a que se refiere el presente Título, el uso del descanso complementario y los permisos congoce de remuneraciones.".

Artículo 44.-Concédase durante los años 2016 y 2017, un bono anual, a los funcionarios que sean beneficiarios delas bonificaciones señaladas en el artículo 13 de la ley N° 20.212, en el artículo 3° de la ley N° 20.198; en elartículo 3° de la ley N° 20.250, y en el artículo 30 de la ley N° 20.313, siempre que perciban una remuneraciónbruta mensual igual o inferior a $716.580 en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en elinciso siguiente.

El bono ascenderá a $120.000 brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en doscuotas iguales de $60.000 cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda en el mes de septiembre. Dichabonificación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Los montosa percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácterpermanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A contar de diciembre de 2016, el monto de laremuneración que se establece en el referido inciso primero se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje enque se reajusten las remuneraciones del Sector Público.

El personal que reciba el bono anual de este artículo, tendrá derecho a una bonificación compensatoria noimponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a quedicho bono esté afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotizaciónsobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de los

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funcionarios.

El bono anual y la bonificación compensatoria se financiará de la misma forma que las bonificaciones mencionadasen el inciso primero de este artículo, según corresponda.

Artículo 45.-En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio deEducación, las Universidades Estatales Arturo Prat, De Antofagasta, De Tarapacá y De Magallanes otorgarán,durante los años 2016 y 2017, el bono anual establecido en el artículo anterior y la bonificación compensatoria, alos funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles encalidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas,y siempre que cumplan con el requisito remuneracional establecido en el inciso primero del artículo anterior y lasdemás condiciones para percibirla.

El Fisco contribuirá al financiamiento del bono anual y la bonificación compensatoria con los siguientes montos derecursos a transferir a dichas universidades tanto en el año 2016 como en el año 2017:

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del TesoroPúblico de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Artículo 46.-Modifícase, a contar del 1 de Enero de 2016, el texto del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977,del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, dela siguiente manera:

a)Agrégase a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo 4°bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- El monto diario del viático para los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y losservicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y laContraloría General de la República, se regirá por las disposiciones de este artículo.

El monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo 1° deldecreto ley N° 249, de 1974, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4° de dicha escala, corresponderáal 12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los funcionarios de los grados 5° a 10° corresponderá al 10%del sueldo base mensual del grado 5°; y, para los grados del 11° al 31° corresponderá al 16% del sueldo basemensual del grado 14°.

El monto del viático que corresponda a los personales de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyostrabajadores no estén encasillados en la Escala Única de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, sefijará de acuerdo a la siguiente pauta:

a)Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva tendránderecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4° de la escala única desueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5°del decreto ley N° 3.551, de 1981.

b)Los funcionarios que ocupen algunos de los seis niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5° a 10° de la escala única.

c)Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad que

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corresponda a los trabajadores de los grados 11° al 31° de la escala única.

Los Servicios a los cuales les sea aplicable el presente artículo, deberán publicar en los respectivos portales webinstitucionales la ejecución presupuestaria anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos. Esta obligaciónse debe cumplir a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la correspondiente ejecución.

Las instituciones no mencionadas en este artículo seguirán afectas al artículo 4°, según corresponda.".

b)Agrégase en el inciso primero del artículo 6° después de la expresión "artículo 4°" y antes de "este texto" la frase"o a un 35% del viático completo si se le aplicara el artículo 4° bis".

c)Modifícase el artículo 7°, en el siguiente sentido:

1.-En el inciso primero, agregase antes del punto aparte, la siguiente oración "o a un 24% del viático que lecorresponda si se le aplicara el artículo 4° bis".

2.-En el inciso final, luego de la expresión "artículos 4°," intercálese la frase "4°bis,".

d)Intercálase en el inciso primero del artículo 8°, luego de la expresión "artículo 4°" la frase " o 4° bis".

Artículo 47.-A contar de 1 de enero de 2016, sustitúyase la tabla contenida en el artículo 34 del Decreto con Fuerzade Ley N° 7, de 1980, por la siguiente:

El viático de faena para el Servicio de Impuestos Internos será el establecido en el artículo quinto de la ley N°19.882.

Artículo 48.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 46 y 47 durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicoscorrespondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los añossiguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del SectorPúblico.

Durante el año 2016, se actualizará el decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° del decreto confuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personalde la Administración Pública.

Artículo 49.-Modifícase el artículo 6° de la ley N° 20.822, de la siguiente manera:

a)Sustitúyase en el inciso tercero, la expresión "enero" por "febrero".

b)Reemplázase el literal b) del inciso cuarto, por el siguiente nuevo:

"Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, elaporte complementario ascenderá al 25% del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud de estaley.".

Artículo 50.-Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, delMinisterio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,

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de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, la frase “en el mes de abril”, por la frase“hasta el mes de junio".

Artículo 51.-Autorízase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, un período adicional de cobro y pago de lasubvención educacional pro-retención, regulada por el Párrafo 8° del Título III del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerzade Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

Artículo 52.-A partir del 1 de mayo de 2015, el Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual equivalente al grado 2° de la EscalaÚnica de Sueldos, establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda,excluida la asignación de modernización de la ley N° 19.553.

Declárase bien pagado los montos correspondientes a dietas o emolumentos percibidos por el Presidente de laComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con posterioridad al término del receso del Consejo dedicha comisión y con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica.

Artículo 53.-Agrégase al artículo 31 de la ley N° 19.985, el siguiente inciso segundo nuevo:

"Con todo, a partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades señaladas en el inciso anterior no podrán superar encada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan alSubsecretario del Ramo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en dicho inciso.".

Artículo 54.-A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente de las autoridadesseñaladas en las letras f) y g) del artículo 1° de la ley N° 19.863, no podrán significar en cada año calendario unacantidad promedio superior a las que correspondan al Subsecretario del Ramo.

Artículo 55.-A contar del 1 de enero de 2016, la asignación de zona que el artículo 7° del decreto ley N° 249, de1974, del Ministerio de Hacienda asigna a Hualaihué pasará a ser de un 45%.

Artículo 56.-A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198,tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.250, tendráun valor trimestral de $176.300.-, para los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Chiloé.”.

Artículo 57.- A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente del personal delSenado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, no podrán significar en cada añocalendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al Secretario del Senado, Secretario de laCámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.".

Artículo 58.-Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual deremuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, seaigual o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el artículo 1° de la presente ley. Enel caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el referido artículo 1°, el total de susremuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período dediciembre de 2015 a noviembre de 2016, una cantidad promedio superior $6.000.000.- mensuales.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especialesde limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, conla sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

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El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de loscontratos a honorarios de la Administración Central del Estado.

Artículo 59.- A contar del 1 de enero de 2016, otorgase un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de laeducación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual oinferior a $337.900.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para eldesempeño de las funciones señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N° 19.464.

El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que estécontratado.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra del Trabajo

y Previsión Social

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Informe de Comisión de Hacienda

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1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 25 de noviembre, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 100. Legislatura363.

Valparaíso, 25 de noviembre de .2015

El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

Que el proyecto de ley originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República OTORGA REAJUSTE DEREMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDEOTROS BENEFICIOS QUE INDICA (Boletín Nº 10.413-05), con urgencia calificada de “discusión inmediata”, fuetratado en esta Comisión en sesión de 24 y 25 del mes en curso, con la asistencia de los Diputados señores PepeAuth (Presidente de la Comisión); Lautaro Carmona (por el señor Aguiló); Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; PabloLorenzini; Renzo Trisotti (por el señor Macaya); Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores(por el señor Rincón); Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Osvaldo Urrutia (por el señor Silva).

En calidad de invitados, asistieron:

MINISTERIO DE HACIENDA

• Rodrigo Valdés Pulido, ministro de Hacienda.

• Enrique Paris Horvitz, coordinador general de modernización del Estado.

• Sra. Macarena Lobos, coordinadora legislativa.

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

• Sra. Ximena Rincón, ministra.

DIPRES

• Sr. Jorge Rodríguez, subdirector de racionalización y función pública.

ANEF

• Sr. Raúl de la Puente Peña, presidente nacional.

• Sra. Nury Benitez Rojas, primera vicepresidenta

• Sr. Jorge Consales Carvajal, secretario general.

MESA SECTOR PÚBLICO

• Sr. Carlos Inzunza, Coordinador

• Sra. María Cristina Castro, dirigente de la Mesa del Sector Publico y presidenta nacional de FENAFUECH.

• Sr. Arturo Escarez Opazo, presidente de Confemuch

Las intervenciones de los invitados, así como los planteamientos de los señores Diputados constan en las actasrespectivas.

Se hace presente que el proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

Votación del proyecto

Votación en general

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Se procedió a votar en general el proyecto, siendo aprobado por la unanimidad de los diputados presentes señoresPepe Auth (Presidente de la Comisión); Lautaro Carmona (por el señor Aguiló); Felipe de Mussy; Enrique Jaramillo;Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Renzo Trisotti (por el señor Macaya); Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; IvánFlores (por el señor Rincón); Alejandro Santana; Marcelo Schilling; y Osvaldo Urrutia (por el señor Ernesto Silva).

Votación en particular

El Ejecutivo procede a presentar indicación sustitutiva del proyecto del siguiente tenor:

“Artículo 1º.-Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, delos trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la ley Nº19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyasremuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en elCódigo del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza deley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector públicocuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los Ministros de Estado, losSubsecretarios, los Intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la Escaladel Personal Superior del Poder Judicial ni el Contralor General de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda;los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.058, de 1979,del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5° delDecreto Ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobrePersonal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el incisoanterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara deDiputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero alsueldo base de la categoría a la cual pertenezca el personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán lasremuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, ono imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, nose reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad conlo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar lasremuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de esteartículo.

Artículo 2º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha depublicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto leyNº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decretocon fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricasy Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyasremuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; alos trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad al

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párrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que nonegocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $51.421.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes denoviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y de $27.200.- para aquellos cuya remuneración líquidasupere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácterpermanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados aldesempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionalesde carácter obligatorio.

Artículo 3º.-El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establecedicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con elartículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna dedichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.-Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos yservicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de lasempresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán decargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.-Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estadoconforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos deEducación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendránderecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establecedicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio queotorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.-Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional deMenores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo30 de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismostérminos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidasinstituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y AdministraciónGeneral del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7º.-En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del aguinaldo seefectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016 a los trabajadores que, al 31de agosto del año 2016, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º,y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $66.208.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les correspondapercibir en el mes de agosto del año 2016, sea igual o inferior a $687.060.-, y de $45.959.-, para aquellos cuyaremuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total delas de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos

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asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de lascotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de lascantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios,siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pagodel beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, elMinisterio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pagodel aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio deJusticia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán através del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia,según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador,el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9º.-Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyasremuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.-Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, noestarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.-Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidadlaboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual quehubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidadesdiferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, seanpensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2ºque exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Alefecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enlos artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos seránimputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.-Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada lacantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de losservicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, unbono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que seacarga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudiosregulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica

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o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos poréste. El monto del bono ascenderá a la suma de $64.388.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $32.194.-cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone elartículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enel inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido eneste artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, enla proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.-Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2016, unabonificación adicional al bono de escolaridad de $27.200.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fechade pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, la que se pagarácon la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dichobeneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicionalestablecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en elinciso precedente.

Artículo 15.-Concédese durante el año 2016, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan algunade las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y labonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la leyNº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos deeducación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

Artículo 16.-Durante el año 2016 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974,tendrá un monto de $112.167.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.-Increméntase en $3.892.228.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza deley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2015. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar losbeneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidadesestatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función delas necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se haráen la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2015.

Artículo 18.-Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2016, los montos de "$310.000", "$345.000" y "$367.000",a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por "$337.900.-", "$376.050.-" y "$400.030", respectivamente.

Artículo 19.-Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyasremuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales oinferiores a $2.275.183.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual,colectivo o institucional.

Artículo 20.-Concédese por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,

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cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la leyNº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados delsistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas congarantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en elreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones seande un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, parapensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicassolidarias de vejez, un bono de invierno de $57.353.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionadosantes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituiráremuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estaráafecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido elseguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, delvalor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años deedad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión elmonto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.-Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto deSeguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tenganalgunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016, de$17.843.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.154.- por cada persona que, a la misma fecha, tenganacreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibidode no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a lapersona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo afavor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho alaguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo,tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo35 de la ley Nº20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de lapresente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda comopensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 o de la indemnizaciónestablecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma desu remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de larespectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de lascalidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiereel artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengandicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2016 de $20.508.-. Dicho aguinaldo seincrementará en $11.586.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de

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asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo1º de la ley Nº18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero yséptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estaránafectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.-Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensionesbásicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la leyNº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporteprevisional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá laentrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.-Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, la bonificaciónextraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembrey diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $236.309.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demásprofesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto leyNº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en elmencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.818 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la leyNº19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.-Modifícase la ley Nº19.464, en la siguiente forma:

a)Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2015" por "y enero del año 2016,".

b)Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2016" por "2017".

Artículo 25.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efectolegal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2016, y cuyo monto será de $104.100 para los trabajadorescuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.-, y de $72.870.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de unaremuneración bruta de $2.275.183.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en elartículo 19 de la presente ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora.

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Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 26.-El reajuste previsto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que losfuncionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasiónde traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación delsistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.-La cantidad de $687.060.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el incisoprimero de los artículos 14 y 25, todos de la presente ley, se incrementará en $33.728.- para el sólo efecto decalcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional albono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, aumentadaconforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidadseñalada en el artículo 19 se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.-El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, sefinanciará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare,con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago delos aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de laPartida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestospara dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2016y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderáincrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectivaque se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2016. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro deHacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto leyNº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.-Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral",destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, enestablecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadassin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos porel decreto ley Nº3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá unindicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por lasumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadasvariables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a)Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación.Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema.Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general deevaluación por esta variable.

b)Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán adicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionadorequisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c)Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del totaldel indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anualal establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor almencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

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d)Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de laEducación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014: estavariable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentajeaquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados delSIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo seles asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $253.796.- para los asistentes de la educación que, por lasumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En elcaso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por lasumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $194.209.-. Cuando el resultado del índice general deevaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $148.967.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono deDesempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos detrabajo.

El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2015 yenero del año 2016. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, enconsecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidioperiódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.595. Será de cargo fiscal y administrado porel Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que hayalugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de lasSecretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de lasdistintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijadosanteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará elpromedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso segundo del artículo 106, del decreto confuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley N° 18.834, la siguiente frase: ", siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que seencuentren prestando servicios o hacia fuera del país".

Artículo 31.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso segundo del artículo 105, de la ley N° 18.883, lasiguiente frase: ",siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestandoservicios o hacia fuera del país".

Artículo 32.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso tercero del artículo 18, de la ley N° 19.378, lasiguiente frase: ", sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella enla que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a loque establezca el reglamento".

Artículo 33.-La facultad del artículo 19 de la ley N° 19.023 podrá seguir ejerciéndose respecto de los funcionariosdel Servicio Nacional de la Mujer que a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiereel artículo primero transitorio de la ley N° 20.820 se les haya aplicado el mencionado artículo 19. Dicha facultadpodrá ejercerse tanto en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género como en el Servicio Nacional de laMujer y la Equidad de Género.

Lo dispuesto en el inciso anterior, comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el articuladopermanente de la ley N° 20.820, conforme lo establece el numeral 5 de su artículo primero transitorio.

Artículo 34.-Sustitúyanse los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacional deTelevisión, por los siguientes:

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a)Jefe Superior de Servicio y Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraciónotorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chilede acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

b)Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a lalegislación vigente.

c)Secretarias Ejecutivas grado 10° y Oficiales Administrativo grado 14°: Licencia de Educación Media y acreditaruna experiencia laboral no inferior a tres años.

d)Oficiales Administrativos grados 17 al 20, Mayordomo y Auxiliar: Licencia de Educación Media.

Los requisitos para el desempeño de los cargos establecidos en el inciso anterior, no serán exigibles para losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, a losfuncionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en este artículo.

Artículo 35.- Fíjase a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, la asignación denivelación del artículo 3° de la ley N° 19.531 para el personal perteneciente al grado VI del escalafón superior delPoder Judicial en $314.436 mensuales.

Artículo 36.-Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016, en la letra a) del inciso segundo del artículo 4° de la leyN° 19.531, el guarismo “9%” por “10%.

Artículo 37.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 35 y 36, durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida del Poder Judicial, y enlo que faltare, con recursos provenientes a la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargoa los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 38.-Elimínese en el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.681, la frase " técnico-profesional".

Artículo 39.-Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.807 entre la frase " artículo 1° de la leyN° 20.374" y la conjunción ", y", la oración siguiente: "o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha seanhombres o mujeres".

Artículo 40.-Reemplázase, en el inciso final del artículo 24 de la ley N° 20.559, la frase "diez profesionales", por"trece profesionales".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de entradaen vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública y, en lo que faltare, con recursosprovenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos quedisponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 41.-Modifícase el artículo 22 de la ley N° 19.886, en el sentido siguiente:

a)Reemplázase en su inciso sexto la expresión "doce", por la expresión "veintiuno". Y agrégase a continuación desu punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Con todo, no podrá celebrarse más deuna sesión diariamente.".

b) Agrégase, un inciso séptimo nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente, del siguientetenor: "En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones secelebrarán preferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del Presupuesto de la Partida de la Dirección deCompras y Contratación Pública.

Artículo 42.-Transfórmase, en la planta de Directivos de la Junta Nacional Jardines Infantiles, contenida en el

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artículo 2° de la ley N°19.184, los cargos siguientes:

a)"Director Regional Metropolitano Grado 6°" en "Director Regional Metropolitano Grado 5°", una vez que estequede vacante por cualquier causal.

b)"Directores Regionales IV, V, VII y VIII Regiones Grado 7°", en "Grado 6°", cada vez que queden vacantes porcualquier causal.

c)"Directores Regionales I, II, III, VI, IX, X, XI, XII, XIV y XV Grado 8°" en "Grado 7°", cada vez que queden vacantespor cualquier causal.

A contar de la fecha de transformación del cargo señalado en la letra a) del inciso anterior, agrégase en el artículo2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, del Ministerio de Educación, en los requisitos de la Planta deProfesionales para las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de Educación Parvularia yPedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, a continuación de las palabras " Grado 6°" la frase " yGrado 5°", en cada una de ellas.

Artículo 43.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015,del Ministerio de Educación:

a)Elimínase en su inciso sexto, la palabra "permisos,".

b)Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Se entenderán como efectivamente trabajados, para los efectos delpago de la asignación a que se refiere el presente Título, el uso del descanso complementario y los permisos congoce de remuneraciones.".

Artículo 44.-Concédase durante los años 2016 y 2017, un bono anual, a los funcionarios que sean beneficiarios delas bonificaciones señaladas en el artículo 13 de la ley N° 20.212, en el artículo 3° de la ley N° 20.198; en elartículo 3° de la ley N° 20.250, y en el artículo 30 de la ley N° 20.313, siempre que perciban una remuneraciónbruta mensual igual o inferior a $716.580 en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en elinciso siguiente.

El bono ascenderá a $120.000 brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en doscuotas iguales de $60.000 cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda en el mes de septiembre. Dichabonificación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Los montosa percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácterpermanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A contar de diciembre de 2016, el monto de laremuneración que se establece en el referido inciso primero se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje enque se reajusten las remuneraciones del Sector Público.

El personal que reciba el bono anual de este artículo, tendrá derecho a una bonificación compensatoria noimponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a quedicho bono esté afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotizaciónsobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de losfuncionarios.

El bono anual y la bonificación compensatoria se financiará de la misma forma que las bonificaciones mencionadasen el inciso primero de este artículo, según corresponda.

Artículo 45.-En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio deEducación, las Universidades Estatales Arturo Prat, De Antofagasta, De Tarapacá y De Magallanes otorgarán,durante los años 2016 y 2017, el bono anual establecido en el artículo anterior y la bonificación compensatoria, alos funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles encalidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas,y siempre que cumplan con el requisito remuneracional establecido en el inciso primero del artículo anterior y lasdemás condiciones para percibirla.

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El Fisco contribuirá al financiamiento del bono anual y la bonificación compensatoria con los siguientes montos derecursos a transferir a dichas universidades tanto en el año 2016 como en el año 2017:

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del TesoroPúblico de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Artículo 46.-Modifícase, a contar del 1 de Enero de 2016, el texto del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977,del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, dela siguiente manera:

a)Agrégase a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo 4°bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- El monto diario del viático para los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y losservicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y laContraloría General de la República, se regirá por las disposiciones de este artículo.

El monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo 1° deldecreto ley N° 249, de 1974, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4° de dicha escala, corresponderáal 12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los funcionarios de los grados 5° a 10° corresponderá al 10%del sueldo base mensual del grado 5°; y, para los grados del 11° al 31° corresponderá al 16% del sueldo basemensual del grado 14°.

El monto del viático que corresponda a los personales de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyostrabajadores no estén encasillados en la Escala Única de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, sefijará de acuerdo a la siguiente pauta:

a)Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva tendránderecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4° de la escala única desueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5°del decreto ley N° 3.551, de 1981.

b)Los funcionarios que ocupen algunos de los seis niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5° a 10° de la escala única.

c)Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad quecorresponda a los trabajadores de los grados 11° al 31° de la escala única.

Los Servicios a los cuales les sea aplicable el presente artículo, deberán publicar en los respectivos portales webinstitucionales la ejecución presupuestaria anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos. Esta obligaciónse debe cumplir a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la correspondiente ejecución.

Las instituciones no mencionadas en este artículo seguirán afectas al artículo 4°, según corresponda.".

b)Agrégase en el inciso primero del artículo 6° después de la expresión "artículo 4°" y antes de "este texto" la frase"o a un 35% del viático completo si se le aplicara el artículo 4° bis".

c)Modifícase el artículo 7°, en el siguiente sentido:

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1.-En el inciso primero, agregase antes del punto aparte, la siguiente oración "o a un 24% del viático que lecorresponda si se le aplicara el artículo 4° bis".

2.-En el inciso final, luego de la expresión "artículos 4°," intercálese la frase "4°bis,".

d)Intercálase en el inciso primero del artículo 8°, luego de la expresión "artículo 4°" la frase " o 4° bis".

Artículo 47.-A contar de 1 de enero de 2016, sustitúyase la tabla contenida en el artículo 34 del Decreto con Fuerzade Ley N° 7, de 1980, por la siguiente:

El viático de faena para el Servicio de Impuestos Internos será el establecido en el artículo quinto de la ley N°19.882.

Artículo 48.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 46 y 47 durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicoscorrespondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los añossiguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del SectorPúblico.

Durante el año 2016, se actualizará el decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° del decreto confuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personalde la Administración Pública.

Artículo 49.-Modifícase el artículo 6° de la ley N° 20.822, de la siguiente manera:

a)Sustitúyase en el inciso tercero, la expresión "enero" por "febrero".

b)Reemplázase el literal b) del inciso cuarto, por el siguiente nuevo:

"Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, elaporte complementario ascenderá al 25% del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud de estaley.".

Artículo 50.-Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, delMinisterio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, la frase “en el mes de abril”, por la frase“hasta el mes de junio".

Artículo 51.-Autorízase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, un período adicional de cobro y pago de lasubvención educacional pro-retención, regulada por el Párrafo 8° del Título III del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerzade Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

Artículo 52.-A partir del 1 de mayo de 2015, el Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual equivalente al grado 2° de la EscalaÚnica de Sueldos, establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda,excluida la asignación de modernización de la ley N° 19.553.

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Declárase bien pagado los montos correspondientes a dietas o emolumentos percibidos por el Presidente de laComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con posterioridad al término del receso del Consejo dedicha comisión y con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica.

Artículo 53.-Agrégase al artículo 31 de la ley N° 19.985, el siguiente inciso segundo nuevo:

"Con todo, a partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades señaladas en el inciso anterior no podrán superar encada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan alSubsecretario del Ramo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en dicho inciso.".

Artículo 54.-A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente de las autoridadesseñaladas en las letras f) y g) del artículo 1° de la ley N° 19.863, no podrán significar en cada año calendario unacantidad promedio superior a las que correspondan al Subsecretario del Ramo.

Artículo 55.-A contar del 1 de enero de 2016, la asignación de zona que el artículo 7° del decreto ley N° 249, de1974, del Ministerio de Hacienda asigna a Hualaihué pasará a ser de un 45%.

Artículo 56.-A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198,tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.250, tendráun valor trimestral de $176.300.-, para los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Chiloé.”.

Artículo 57.- A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente del personal delSenado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, no podrán significar en cada añocalendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al Secretario del Senado, Secretario de laCámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.".

Artículo 58.-Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual deremuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, seaigual o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el artículo 1° de la presente ley. Enel caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el referido artículo 1°, el total de susremuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período dediciembre de 2015 a noviembre de 2016, una cantidad promedio superior $6.000.000.- mensuales.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especialesde limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, conla sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de loscontratos a honorarios de la Administración Central del Estado.

Artículo 59.- A contar del 1 de enero de 2016, otorgase un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de laeducación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual oinferior a $337.900.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para eldesempeño de las funciones señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N° 19.464.

El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que estécontratado.

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Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.”.

Votación separada

Los señores Lautaro Carmona, Patricio Melero y Manuel Monsalve solicitaron votación separada del artículo 1° delproyecto.

Sometido a votación el artículo 1°, contenido en la indicación sustitutiva del Ejecutivo, es aprobado por la mayoríade los diputados presentes señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Lautaro Carmona (por el señor Aguiló);Enrique Jaramillo; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Iván Flores (por el señor Ricardo Rincón); y Marcelo Schilling.Se abstuvieron de votar los diputados señores Felipe de Mussy; Patricio Melero; Pablo Lorenzini; Renzo Trisotti (porel señor Macaya); Alejandro Santana; y Osvaldo Urrutia (por el señor Ernesto Silva)

La Comisión acordó votar en forma conjunta el resto del articulado.

Sometido a votación el resto del articulado conjuntamente con la indicación sustitutiva del Ejecutivo, es aprobadopor la mayoría de los diputados presentes señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Lautaro Carmona (por elseñor Aguiló); Felipe de Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Renzo Trisotti (por el señorMacaya); Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling; y Osvaldo Urrutia (por el señorErnesto Silva). Se abstiene de votar el diputado señor Iván Flores (por el señor Rincón)

La Comisión acordó que el informe lo emitiera el Diputado señor Marcelo Schilling.

Se adjunta los informes financieros N° 167 de 23 de noviembre, y el sustitutivo N° 168, de 24 de noviembre,ambos de 2015.

En consecuencia, la Comisión de Hacienda propone la aprobación del siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.-Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, delos trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la ley Nº19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyasremuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en elCódigo del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza deley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector públicocuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los Ministros de Estado, losSubsecretarios, los Intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la Escaladel Personal Superior del Poder Judicial ni el Contralor General de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda;los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.058, de 1979,del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5° delDecreto Ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobrePersonal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el incisoanterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara deDiputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero alsueldo base de la categoría a la cual pertenezca el personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán las

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remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, ono imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, nose reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad conlo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar lasremuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de esteartículo.

Artículo 2º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha depublicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto leyNº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decretocon fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricasy Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyasremuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; alos trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad alpárrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que nonegocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $51.421.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes denoviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y de $27.200.- para aquellos cuya remuneración líquidasupere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácterpermanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados aldesempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionalesde carácter obligatorio.

Artículo 3º.-El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establecedicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con elartículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna dedichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.-Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos yservicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de lasempresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán decargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.-Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estadoconforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos deEducación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendránderecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establecedicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio queotorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.-Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional deMenores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo

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30 de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismostérminos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidasinstituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y AdministraciónGeneral del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7º.-En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del aguinaldo seefectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.-Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016 a los trabajadores que, al 31de agosto del año 2016, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º,y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $66.208.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les correspondapercibir en el mes de agosto del año 2016, sea igual o inferior a $687.060.-, y de $45.959.-, para aquellos cuyaremuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total delas de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de lascotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de lascantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios,siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pagodel beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, elMinisterio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pagodel aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio deJusticia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán através del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia,según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador,el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9º.-Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyasremuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.-Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, noestarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.-Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidadlaboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual quehubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidadesdiferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, seanpensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2ºque exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al

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efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enlos artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos seránimputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.-Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada lacantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de losservicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, unbono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que seacarga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudiosregulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básicao media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos poréste. El monto del bono ascenderá a la suma de $64.388.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $32.194.-cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone elartículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enel inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido eneste artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, enla proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.-Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2016, unabonificación adicional al bono de escolaridad de $27.200.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fechade pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, la que se pagarácon la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dichobeneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicionalestablecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en elinciso precedente.

Artículo 15.-Concédese durante el año 2016, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan algunade las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y labonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la leyNº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos deeducación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

Artículo 16.-Durante el año 2016 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974,tendrá un monto de $112.167.-.

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El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.-Increméntase en $3.892.228.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza deley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2015. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar losbeneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidadesestatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función delas necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se haráen la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2015.

Artículo 18.-Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2016, los montos de "$310.000", "$345.000" y "$367.000",a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por "$337.900.-", "$376.050.-" y "$400.030", respectivamente.

Artículo 19.-Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyasremuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales oinferiores a $2.275.183.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual,colectivo o institucional.

Artículo 20.-Concédese por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la leyNº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados delsistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas congarantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en elreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones seande un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, parapensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicassolidarias de vejez, un bono de invierno de $57.353.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionadosantes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituiráremuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estaráafecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido elseguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, delvalor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años deedad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión elmonto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.-Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto deSeguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tenganalgunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016, de$17.843.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.154.- por cada persona que, a la misma fecha, tenganacreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibidode no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a lapersona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo afavor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho alaguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo,

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tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo35 de la ley Nº20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de lapresente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda comopensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 o de la indemnizaciónestablecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma desu remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de larespectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de lascalidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiereel artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengandicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2016 de $20.508.-. Dicho aguinaldo seincrementará en $11.586.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes deasignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo1º de la ley Nº18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero yséptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estaránafectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.-Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensionesbásicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la leyNº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporteprevisional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá laentrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.-Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, la bonificaciónextraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembrey diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $236.309.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demásprofesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto leyNº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en elmencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.818 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la leyNº19.536, en lo que fuere procedente.

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Artículo 24.-Modifícase la ley Nº19.464, en la siguiente forma:

a)Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2015" por "y enero del año 2016,".

b)Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2016" por "2017".

Artículo 25.-Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efectolegal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2016, y cuyo monto será de $104.100 para los trabajadorescuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.-, y de $72.870.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de unaremuneración bruta de $2.275.183.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en elartículo 19 de la presente ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 26.-El reajuste previsto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que losfuncionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasiónde traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación delsistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.-La cantidad de $687.060.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el incisoprimero de los artículos 14 y 25, todos de la presente ley, se incrementará en $33.728.- para el sólo efecto decalcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional albono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, aumentadaconforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidadseñalada en el artículo 19 se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.-El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, sefinanciará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare,con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago delos aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de laPartida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestospara dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2016y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderáincrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectivaque se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2016. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro deHacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto leyNº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.-Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral",destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, enestablecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadassin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos porel decreto ley Nº3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un

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indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por lasumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadasvariables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a)Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación.Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema.Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general deevaluación por esta variable.

b)Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán adicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionadorequisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c)Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del totaldel indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anualal establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor almencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d)Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de laEducación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014: estavariable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentajeaquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados delSIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo seles asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del Bono de Desempeño Laboral será de $253.796.- para los asistentes de la educación que, por lasumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En elcaso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por lasumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $194.209.-. Cuando el resultado del índice general deevaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $148.967.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el Bono deDesempeño Laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos detrabajo.

El pago del Bono de Desempeño Laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2015 yenero del año 2016. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, enconsecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidioperiódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.595. Será de cargo fiscal y administrado porel Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que hayalugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de lasSecretarías Regionales o los Departamentos Provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de lasdistintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijadosanteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará elpromedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso segundo del artículo 106, del decreto confuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley N° 18.834, la siguiente frase: ", siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que seencuentren prestando servicios o hacia fuera del país".

Artículo 31.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso segundo del artículo 105, de la ley N° 18.883, lasiguiente frase: ",siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando

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servicios o hacia fuera del país".

Artículo 32.-A partir del 1 de enero de 2016, suprímase en el inciso tercero del artículo 18, de la ley N° 19.378, lasiguiente frase: ", sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella enla que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a loque establezca el reglamento".

Artículo 33.-La facultad del artículo 19 de la ley N° 19.023 podrá seguir ejerciéndose respecto de los funcionariosdel Servicio Nacional de la Mujer que a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiereel artículo primero transitorio de la ley N° 20.820 se les haya aplicado el mencionado artículo 19. Dicha facultadpodrá ejercerse tanto en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género como en el Servicio Nacional de laMujer y la Equidad de Género.

Lo dispuesto en el inciso anterior, comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el articuladopermanente de la ley N° 20.820, conforme lo establece el numeral 5 de su artículo primero transitorio.

Artículo 34.-Sustitúyanse los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacional deTelevisión, por los siguientes:

a)Jefe Superior de Servicio y Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraciónotorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chilede acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

b)Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a lalegislación vigente.

c)Secretarias Ejecutivas grado 10° y Oficiales Administrativo grado 14°: Licencia de Educación Media y acreditaruna experiencia laboral no inferior a tres años.

d)Oficiales Administrativos grados 17 al 20, Mayordomo y Auxiliar: Licencia de Educación Media.

Los requisitos para el desempeño de los cargos establecidos en el inciso anterior, no serán exigibles para losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, a losfuncionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en este artículo.

Artículo 35.- Fíjase a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, la asignación denivelación del artículo 3° de la ley N° 19.531 para el personal perteneciente al grado VI del escalafón superior delPoder Judicial en $314.436 mensuales.

Artículo 36.-Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016, en la letra a) del inciso segundo del artículo 4° de la leyN° 19.531, el guarismo “9%” por “10%.

Artículo 37.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 35 y 36, durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida del Poder Judicial, y enlo que faltare, con recursos provenientes a la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargoa los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 38.-Elimínese en el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 18.681, la frase " técnico-profesional".

Artículo 39.-Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.807 entre la frase " artículo 1° de la leyN° 20.374" y la conjunción ", y", la oración siguiente: "o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha seanhombres o mujeres".

Artículo 40.-Reemplázase, en el inciso final del artículo 24 de la ley N° 20.559, la frase "diez profesionales", por"trece profesionales".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de entrada

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en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública y, en lo que faltare, con recursosprovenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos quedisponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 41.-Modifícase el artículo 22 de la ley N° 19.886, en el sentido siguiente:

a)Reemplázase en su inciso sexto la expresión "doce", por la expresión "veintiuno". Y agrégase a continuación desu punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: "Con todo, no podrá celebrarse más deuna sesión diariamente.".

b) Agrégase, un inciso séptimo nuevo, pasando el actual séptimo a ser octavo y así sucesivamente, del siguientetenor: "En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones secelebrarán preferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del Presupuesto de la Partida de la Dirección deCompras y Contratación Pública.

Artículo 42.-Transfórmase, en la planta de Directivos de la Junta Nacional Jardines Infantiles, contenida en elartículo 2° de la ley N°19.184, los cargos siguientes:

a)"Director Regional Metropolitano Grado 6°" en "Director Regional Metropolitano Grado 5°", una vez que estequede vacante por cualquier causal.

b)"Directores Regionales IV, V, VII y VIII Regiones Grado 7°", en "Grado 6°", cada vez que queden vacantes porcualquier causal.

c)"Directores Regionales I, II, III, VI, IX, X, XI, XII, XIV y XV Grado 8°" en "Grado 7°", cada vez que queden vacantespor cualquier causal.

A contar de la fecha de transformación del cargo señalado en la letra a) del inciso anterior, agrégase en el artículo2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015, del Ministerio de Educación, en los requisitos de la Planta deProfesionales para las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de Educación Parvularia yPedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, a continuación de las palabras " Grado 6°" la frase " yGrado 5°", en cada una de ellas.

Artículo 43.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2015,del Ministerio de Educación:

a)Elimínase en su inciso sexto, la palabra "permisos,".

b)Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Se entenderán como efectivamente trabajados, para los efectos delpago de la asignación a que se refiere el presente Título, el uso del descanso complementario y los permisos congoce de remuneraciones.".

Artículo 44.-Concédase durante los años 2016 y 2017, un bono anual, a los funcionarios que sean beneficiarios delas bonificaciones señaladas en el artículo 13 de la ley N° 20.212, en el artículo 3° de la ley N° 20.198; en elartículo 3° de la ley N° 20.250, y en el artículo 30 de la ley N° 20.313, siempre que perciban una remuneraciónbruta mensual igual o inferior a $716.580 en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en elinciso siguiente.

El bono ascenderá a $120.000 brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en doscuotas iguales de $60.000 cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda en el mes de septiembre. Dichabonificación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Los montosa percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácterpermanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A contar de diciembre de 2016, el monto de la

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remuneración que se establece en el referido inciso primero se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje enque se reajusten las remuneraciones del Sector Público.

El personal que reciba el bono anual de este artículo, tendrá derecho a una bonificación compensatoria noimponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a quedicho bono esté afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotizaciónsobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de losfuncionarios.

El bono anual y la bonificación compensatoria se financiará de la misma forma que las bonificaciones mencionadasen el inciso primero de este artículo, según corresponda.

Artículo 45.-En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio deEducación, las Universidades Estatales Arturo Prat, De Antofagasta, De Tarapacá y De Magallanes otorgarán,durante los años 2016 y 2017, el bono anual establecido en el artículo anterior y la bonificación compensatoria, alos funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles encalidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas,y siempre que cumplan con el requisito remuneracional establecido en el inciso primero del artículo anterior y lasdemás condiciones para percibirla.

El Fisco contribuirá al financiamiento del bono anual y la bonificación compensatoria con los siguientes montos derecursos a transferir a dichas universidades tanto en el año 2016 como en el año 2017:

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del TesoroPúblico de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Artículo 46.-Modifícase, a contar del 1 de Enero de 2016, el texto del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977,del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, dela siguiente manera:

a)Agrégase a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo 4°bis, nuevo:

“Artículo 4° bis.- El monto diario del viático para los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y losservicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y laContraloría General de la República, se regirá por las disposiciones de este artículo.

El monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo 1° deldecreto ley N° 249, de 1974, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4° de dicha escala, corresponderáal 12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los funcionarios de los grados 5° a 10° corresponderá al 10%del sueldo base mensual del grado 5°; y, para los grados del 11° al 31° corresponderá al 16% del sueldo basemensual del grado 14°.

El monto del viático que corresponda a los personales de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyostrabajadores no estén encasillados en la Escala Única de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, sefijará de acuerdo a la siguiente pauta:

a)Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva tendránderecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4° de la escala única de

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sueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5°del decreto ley N° 3.551, de 1981.

b)Los funcionarios que ocupen algunos de los seis niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5° a 10° de la escala única.

c)Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad quecorresponda a los trabajadores de los grados 11° al 31° de la escala única.

Los Servicios a los cuales les sea aplicable el presente artículo, deberán publicar en los respectivos portales webinstitucionales la ejecución presupuestaria anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos. Esta obligaciónse debe cumplir a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la correspondiente ejecución.

Las instituciones no mencionadas en este artículo seguirán afectas al artículo 4°, según corresponda.".

b)Agrégase en el inciso primero del artículo 6° después de la expresión "artículo 4°" y antes de "este texto" la frase"o a un 35% del viático completo si se le aplicara el artículo 4° bis".

c)Modifícase el artículo 7°, en el siguiente sentido:

1.-En el inciso primero, agregase antes del punto aparte, la siguiente oración "o a un 24% del viático que lecorresponda si se le aplicara el artículo 4° bis".

2.-En el inciso final, luego de la expresión "artículos 4°," intercálese la frase "4°bis,".

d)Intercálase en el inciso primero del artículo 8°, luego de la expresión "artículo 4°" la frase " o 4° bis".

Artículo 47.-A contar de 1 de enero de 2016, sustitúyase la tabla contenida en el artículo 34 del Decreto con Fuerzade Ley N° 7, de 1980, por la siguiente:

El viático de faena para el Servicio de Impuestos Internos será el establecido en el artículo quinto de la ley N°19.882.

Artículo 48.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 46 y 47 durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicoscorrespondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los añossiguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del SectorPúblico.

Durante el año 2016, se actualizará el decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° del decreto confuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personalde la Administración Pública.

Artículo 49.-Modifícase el artículo 6° de la ley N° 20.822, de la siguiente manera:

a)Sustitúyase en el inciso tercero, la expresión "enero" por "febrero".

b)Reemplázase el literal b) del inciso cuarto, por el siguiente nuevo:

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"Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, elaporte complementario ascenderá al 25% del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud de estaley.".

Artículo 50.-Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, delMinisterio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, la frase “en el mes de abril”, por la frase“hasta el mes de junio".

Artículo 51.-Autorízase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, un período adicional de cobro y pago de lasubvención educacional pro-retención, regulada por el Párrafo 8° del Título III del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerzade Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

Artículo 52.-A partir del 1 de mayo de 2015, el Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual equivalente al grado 2° de la EscalaÚnica de Sueldos, establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda,excluida la asignación de modernización de la ley N° 19.553.

Declárase bien pagado los montos correspondientes a dietas o emolumentos percibidos por el Presidente de laComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con posterioridad al término del receso del Consejo dedicha comisión y con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica.

Artículo 53.-Agrégase al artículo 31 de la ley N° 19.985, el siguiente inciso segundo nuevo:

"Con todo, a partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades señaladas en el inciso anterior no podrán superar encada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan alSubsecretario del Ramo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en dicho inciso.".

Artículo 54.-A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente de las autoridadesseñaladas en las letras f) y g) del artículo 1° de la ley N° 19.863, no podrán significar en cada año calendario unacantidad promedio superior a las que correspondan al Subsecretario del Ramo.

Artículo 55.-A contar del 1 de enero de 2016, la asignación de zona que el artículo 7° del decreto ley N° 249, de1974, del Ministerio de Hacienda asigna a Hualaihué pasará a ser de un 45%.

Artículo 56.-A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198,tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.250, tendráun valor trimestral de $176.300.-, para los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Chiloé.”.

Artículo 57.- A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente del personal delSenado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, no podrán significar en cada añocalendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al Secretario del Senado, Secretario de laCámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.".

Artículo 58.-Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual deremuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, seaigual o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el artículo 1° de la presente ley. Enel caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el referido artículo 1°, el total de susremuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período dediciembre de 2015 a noviembre de 2016, una cantidad promedio superior $6.000.000.- mensuales.

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Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especialesde limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, conla sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de loscontratos a honorarios de la Administración Central del Estado.

Artículo 59.- A contar del 1 de enero de 2016, otorgase un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de laeducación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual oinferior a $337.900.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para eldesempeño de las funciones señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N° 19.464.

El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que estécontratado.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.”.

PATRICIO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

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Oficio Indicaciones del Ejecutivo

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1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 25 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 100. Legislatura 363.

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORESDEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA (BOLETÍNN°10413-05)

SANTIAGO, 25 de noviembre de 2015.-

Nº 1384-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, afin que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

ARTÍCULO 49

1) Para sustituir su literal b) por el siguiente:

b) Reemplázase el literal b) del inciso cuarto, por el siguiente nuevo:

“b) Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad,el aporte complementario ascenderá a un tercio del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud deesta ley. Con todo, la suma entre el monto por anticipo de subvención y el de este aporte, en ningún caso podráexceder el monto total que le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.”.

ARTÍCULO 60 NUEVO

Para agregar el artículo 60 nuevo:

"Artículo 60.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,3º, 5º y 6º de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, quese pagará en el curso del mes de diciembre de 2015 y cuyo monto será de $71.000.- para los trabajadores cuyaremuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.- Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo2° de la presente ley.

La cantidad de $687.060.- señalada en el inciso anterior, se incrementará en $33.728.- para el solo efecto de ladeterminación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el artículo 27.".

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Ministra del Trabajo

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Oficio Indicaciones del Ejecutivo

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y Previsión Social

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Discusión en Sala

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1.5. Discusión en Sala

Fecha 25 de noviembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 100. Legislatura 363. Discusión única. Se aprueba engeneral y particular.

No existe constancia del Segundo Informe de Comisión de Hacienda.En estos momentos no se encuentra disponible la versión oficial de la presente sesión incorporándose suversión preliminar con la votación extraída de la correspondiente Cámara.

REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (Primer trámite constitucional. BoletínNº 10413-05)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga reajuste de remuneraciones a lostrabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

De conformidad con los acuerdos de los Comités, para la discusión de este proyecto se destinarán cinco minutosbase para cada bancada, más dos horas, distribuidas proporcionalmente por bancada.

Cada jefe de bancada ha sido informado del tiempo de que dispone su bancada para intervenir.

Antecedentes:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor SCHILLING (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda, me corresponde informar el proyecto de ley queotorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otrosbeneficios que indica

En cuanto a su contenido, el artículo 1° otorga, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste general de 4,1 porciento de las remuneraciones a los trabajadores del sector público.

Por su parte, en los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, se concede al sector activo, por una sola vez, un aguinaldo deNavidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia esas normas, de51.372 pesos o 27.174 pesos, según el tramo que corresponda.

El artículo 8° concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias en 2016, no imponible ni tributable, a lostrabajadores que se indican en este proyecto de ley, de 66.144 pesos o 45.915 pesos, según el tramo quecorresponda.

El Bono de Escolaridad se encuentra regulado en los artículos 13 y 15, los cuales conceden, por una sola vez, a lostrabajadores mencionados en el artículo 1° del proyecto de ley, a los trabajadores de los servicios traspasados alas municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980; a lostrabajadores a que se refiere el título IV de la ley N° 19.070, que se desempeñen en los establecimientoseducacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decretoley N° 3.166, de 1980, y a los trabajadores de las corporaciones de asistencia judicial. Dicho bono será noimponible ni tributable y se pagará por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad que sea carga familiar reconocidadel trabajador. Su monto total será de 64.326 pesos.

En cuanto a la bonificación adicional, el artículo 14 precisa que se otorgará a los trabajadores que señala, queperciban una remuneración líquida igual o inferior a 686.400 pesos, que se pagará con la primera cuota del Bonode Escolaridad. Su monto será de 27.174 pesos.

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Discusión en Sala

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A continuación, el artículo 16 fija el monto del aporte para servicios de bienestar por las sumas de 112.059 pesos y11.206 pesos, respectivamente.

El artículo 17 establece el incremento del aporte a las universidades estatales en 3.888.489.000 pesos para el año2015, aporte que establece el artículo 2° del DFL N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho aporte incluyelos recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 del proyecto de ley, al personalacadémico y no académico de las universidades estatales.

El artículo 18 regula la bonificación de nivelación, señalando que sustituye, a partir del 1 de enero de 2016, elmonto de la remuneración mínima bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.429, como seindica, de tal forma que se elevan en 9 por ciento las remuneraciones más bajas del sector público, esto es, las de310.000 pesos, que corresponde a los auxiliares; de 345.000 pesos, que corresponde a los administrativos y de367.000 correspondiente a los técnicos.

Respecto del Bono de Invierno, no imponible ni tributable, el artículo 20 establece que se otorga a los pensionadosdel Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidadesde empleadores, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez, parapensionados de 75 o más años de edad; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal; a los pensionados del sistemaestablecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyaspensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios depensiones básicas solidarias de vejez. Este bono será de 57.298 pesos.

Por su parte, el artículo 21, inciso primero, regula el aguinaldo de Fiestas Patrias del sector pasivo, señalando quese otorgará, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral,de las cajas de previsión y de las mutualidades. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la mismafecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal. También tendrán derecho al aguinaldode Fiestas Patrias los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias, los que se encuentren percibiendopensiones mínimas con garantía estatal y los que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario. Esteaguinaldo será de 17.826 pesos más 9.145 pesos por carga.

El artículo 21, inciso sexto, señala que se otorgará, por una sola vez, a los pensionados y a los beneficiarios delsubsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de laley N° 19.129, un aguinaldo de Navidad para el 2016. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a lamisma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal. El aguinaldo será de 20.488pesos y de 11.575 pesos por carga.

En lo que refiere a la bonificación extraordinaria trimestral contemplada en la ley N° 19.536, el artículo 23 señalaque se otorgará a contar del 1 de enero de 2016 para enfermeras y matronas que se desempeñan en losestablecimientos de los servicios de salud, por la suma de 236.082 pesos.

Por su parte, el artículo 25 establece que se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las institucionesmencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° del presente proyecto de ley, un Bono de Vacaciones no imponible,que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2016 y que seráde 104.000 o 72.800 pesos, según el tramo.

El artículo 29 concede un Bono de Desempeño Laboral, por una sola vez, destinado al personal asistente de laeducación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o porcorporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por aquellas para administrar la educación municipal. El pagodel bono se realizará en dos cuotas iguales pagaderas en los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. Elbono señalado será otorgado en función del resultado de la aplicación del indicador general de evaluación, yoscilará entre 253.552 pesos y 148.824 pesos.

Por el artículo 35 se mejora las remuneraciones en el Poder Judicial. Otorga la asignación de nivelación para elgrado VI del escalafón superior del Poder Judicial en un monto de 314.436 pesos mensuales.

A través del artículo 36 también se mejoran las remuneraciones del Poder Judicial, pues aumenta el componente

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base del bono de modernización de 9 por ciento a 10 por ciento.

El artículo 40 aumenta de diez a trece los cupos de la bonificación especial establecida en el artículo 24 de la leyN° 20.559, para profesionales del Instituto de Salud Pública que laboran directamente en la realización deexámenes de histocompatibilidad para trasplantes de órganos y tejidos.

El artículo 41 aumenta de doce a veintiuna las sesiones del Tribunal de Contratación Pública, establecido en la leyN° 19.886.

Los artículos 44 y 45 otorgan un bono anual a los funcionarios de las regiones ubicadas en las zonas extremas delpaís. Se establece, para 2016 y 2017, un bono anual de 120.000 pesos brutos anuales. Además, se faculta a lasuniversidades estatales Arturo Prat , de Antofagasta, de Tarapacá y de Magallanes a otorgar durante dichos años elmismo bono.

En el artículo 46 se establece mayor equidad en materia de viático. Se instaura una nueva regulación en materiade viáticos para los trabajadores de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con elPresidente de la República a través de ellos, y la Contraloría General de la República, disminuyendo la brecha entreel viático más alto y el más bajo.

El artículo 55 aumenta la asignación de zona de la comuna de Hualaihué, de 35 por ciento a 45 por ciento.

Por el artículo 56 se incrementa las bonificaciones para los funcionarios municipales y de atención primaria desalud, de la provincia de Chiloé. Tendrá un valor trimestral de 176.300 pesos.

El informe financiero de la Dirección de Presupuestos que acompañó la indicación sustitutiva presentada estamañana señala que el costo que importará la ejecución de este proyecto de ley es de 88.761 millones de pesospara 2015 y de 907.158 millones de pesos para 2016.

Agrega que el mayor gasto que represente en 2015 a los órganos y servicios la aplicación de estas disposiciones sefinanciará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos, y en lo que faltare,con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la partida 50 Tesoro Público. Para el pago de losaguinaldos se podrán poner fondos a disposición con imputación directa al ítem 50-01-03-24-03.104 de la partida50 Tesoro Público.

Hace presente que el gasto que irrogue durante el 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley dePresupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 13, 14 y 16 de esta iniciativa, sefinanciará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere,con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente delpresupuesto para el 2016, y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos,en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la sumaglobal de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2016 (artículo 28).

Finalmente, hago presente que mediante indicaciones presentadas esta mañana ante la Comisión de Hacienda, seelevó el guarismo del reajuste a 4,1 por ciento y que se elevó el reajuste de los ingresos más bajos del sectorpúblico en 9 por ciento. Asimismo se dispuso la no aplicación del reajuste a los Secretarios de la Cámara deDiputados y del Senado, a solicitud de los mismos –los señores diputados deberían aplaudir la solidaridad querepresenta esta solicitud-. Tampoco se aplicará a las rentas líquidas permanentes de 6 millones de pesos o más.

Asimismo, se concede un bono en favor de los asistentes de la educación que se les entregará mensualmente ypermitirá mejorar un poco su situación, este bono será de 24.500 pesos.

En consecuencia, conforme a lo mandatado por la Comisión de Hacienda, solicito a la Sala la aprobación de esteproyecto de ley.

He dicho.

El señor ORTÍZ (Presidente accidental).-

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En discusión el proyecto.

Tiene la palabra, hasta por 7 minutos, el diputado señor Patricio Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al señor ministro de Hacienda.

Minutos antes, en la Comisión de Hacienda, en relación con este proyecto de reajuste, el ministro de Hacienda nosprecisó que estaban haciendo lo que pueden, porque no hay más recursos, y que tenemos el déficit más alto desde1990.

Sinceras palabras del señor ministro que reflejan una situación indudable de desaceleración y falta de crecimientode nuestra economía.

Pero junto con la sinceridad del señor ministro -que reconozco- me hubiera gustado menos complacencia y algúngrado de autocrítica, porque esta situación de menor holgura, más allá de la caída del crecimiento de China y delprecio del cobre, tiene que ver con el conjunto de políticas diseñadas por este gobierno y con un programaantiinversión y anticrecimiento que nos está generando esta situación de déficit y de menos recursos para poderotorgar a nuestros trabajadores un reajuste mayor. Lo mismo sucedió con el presupuesto para la construcción dehospitales y otras materias, que también hubo que restringir.

La Nueva Mayoría es la responsable de haber puesto al país a esta situación de menos recursos, por su programade gobierno, por el ímpetu de sus políticas, por la forma en que las plantearon, lo que generó una caída en elcrecimiento y en la inversión que, en años, no se había visto en Chile y que, sin duda, redunda en una menorrecaudación, que obliga a esta restricción.

¡Háganse responsables del daño que le generaron a la economía del país! ¡No se hagan los lesos a la hora derequerir más recursos, porque fueron ustedes mismos los que autogeneraron esta situación de déficit y dedificultades económicas!

En segundo lugar quiero resaltar que de este reajuste del sector público, 70 por ciento va al salario mismo y 30 porciento a los bonos y, tal como lo explicó el ministro, esto se logra sacando los bonos que van al sector pasivo.

Sería oportuno reflexionar acerca de la cultura de los bonos que se ha ido instalando en nuestro país. A mi juicio,ha empezado a desnaturalizar el sentido de la escala única de sueldos, la carrera funcionaria, la posibilidad de quelos funcionarios del Estado vayan progresando en virtud de su mérito dentro de una carrera funcionaria. Alcontrario, se está empezando a consagrar una política que es intrínsecamente injusta y, al final, reitero, el que másreclama se lleva un bono y va postergando la situación de otros -elocuente muestra de ello es lo que ocurriórecientemente en el Servicio de Registro Civil e Identificación- y se va echando por tierra la moral del mérito y delesfuerzo personal del trabajador empeñoso del sistema público, porque al final, los que se juntan y reclaman más,o los que hacen un paro ilegal, obtienen bonos, mientras que los que están callados, trabajando diariamente sinreclamar, van quedando postergados.

Como reflexión sobre el punto puedo decir que la cultura del bono termina haciéndole daño a la administración delEstado y hace difícil tener una política común en materia de reajuste de los salarios.

En tercer lugar es importante señalar que este es el reajuste del sector público más bajo desde 2003 a la fecha,porque en términos reales, con suerte va a ser de 0,1 por ciento. Si vemos la tabla de reajustes desde 2003 enadelante, los distintos gobiernos tuvieron la capacidad de entregar reajustes reales, por sobre el IPC, mayores a losque hoy día se están entregando. Por tanto, es necesario marcar el contraste y decir que en los cuatro años degobierno del Presidente Sebastián Piñera, el sector público recibió, en promedio, un reajuste real de 2,5 por ciento.Supimos aprovechar el ciclo económico positivo, la buena administración, y les dimos a los trabajadores el salarioque les corresponde.

Como lo he dicho anteriormente, la mediocre conducción económica, las nefastas políticas implementadas y laforma cómo se han llevado las reformas, le han generado un daño al país y hoy, debido a un menor crecimiento, notiene los recursos para llevar adelante un reajuste mayor.

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Discusión en Sala

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En tercer lugar quiero reclamar respecto de la forma en que este Congreso Nacional está discutiendo el reajuste.Lo estamos haciendo sin un informe financiero respecto de un bono, que le han llamado de término de conflicto,que va a ser del orden de 110.000 pesos, que van a prorratear; por lo tanto, serán 43.000 millones que se van adividir entre más trabajadores ¡Me parece bien! Pero se hizo minutos antes de que se diera a conocer a esta Sala.

Si fuéramos parlamentarios que quisiéramos dificultarle la tarea al gobierno, podríamos haber exigido el informe24 horas antes. Insisto, estamos discutiendo un informe de reajuste sin tener siquiera la indicación de la Presidentasobre el bono ¡La desprolijidad queda en evidencia!

Esta es una oposición responsable, porque si quisiéramos “fregar la pita”, estaríamos sesionando hasta el viernes yexigiendo que se cumpla un reglamento que ustedes hicieron cuando fueron gobierno, pero ese no es nuestroestilo.

13.500 millones de pesos cuesta subir de 4 a 4,1 por ciento el reajuste, sin embargo, en menos de 24 horas¡Aparecieron 56.000 millones de pesos adicionales! Más el bono, que va a beneficiar a una cantidad detrabajadores del orden de los 389.000 y otros 43.000 millones de pesos

¡Estuvimos de cabeza, 48 horas en este parlamento discutiendo 13.000 millones de pesos para los hospitales! Sinembargo, por arte de magia, en 24 horas aparecieron 56.500 millones de pesos y no hay ninguna explicación alrespecto. Nadie nos ha dicho de dónde salió esa plata. El discurso de la restricción y de la austeridad que habíahasta ayer, hoy se ha ablandado y se generaron recursos adicionales.

¿Es responsable un gobierno que toma este tipo de decisiones en 24 horas? ¿Es responsable que el Parlamento setenga que informar de esta manera, sin un informe financiero, sin información acerca del origen de los recursos,sin medir el impacto que tiene sobre la Hacienda Pública, sin medir prioridades ¿Por qué hoy hay 56.000 millonesque ayer no habían para los hospitales?

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiempo, señor diputado.

El señor MELERO.-

Me extenderé con cargo al tiempo de mi bancada, señor Presidente.

Quiero reclamar, además de lo que he señalado, respecto del procedimiento, de la improvisación, de la falta derespeto hacia la Cámara de Diputados, de la forma de legislar en la que solo se ponen de acuerdo los diputados dela Nueva Mayoría y no hay consideración alguna con quienes somos de la oposición. Entre cuatro paredes se subeuna cosa y se baja otra. Se dice que no hay plata y al día siguiente sí la hay.

Este es un gobierno de pacotilla, mediocre en la forma de gestionar los recursos, no participativo con el resto de lacomunidad.

Quiero que quede establecido que no recuerdo una discusión del presupuesto tan mal hecha y tan mal llevadacomo esta.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Arriagada.

El señor ARRIAGADA –

Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar al ministro de Hacienda.

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Discusión en Sala

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Aprobamos el reajuste del sector fiscal en medio de un clima de gran desconfianza, donde los chilenos califican demala manera el quehacer político, a las autoridades y a los partidos. Lo hacemos cuando hay personas que sesienten abusadas de distinta forma, en medio de un clima donde un sector importante siente que algunos somosprivilegiados con sueldos millonarios; donde, levemente, ha surgido información respecto de que algunosmiembros de las Fuerzas Armadas hacen mal uso de los recursos de la Ley Reservada del Cobre. Este reajuste seha aprobado mientras los sectores más pobres del país han visto un aumento en las tarifas eléctricas, producto deno haber aprobado el decreto del gobierno anterior que fijaba las tarifas de consumo eléctrico. Ellos, simplemente,vieron alzadas sus cuentas mensuales y eso es lamentable porque, además, un alto porcentaje de trabajadores delsector público está a honorarios, a contrata, con inestabilidad laboral.

Por largos años hemos permitido que existan verdaderas plantas paralelas en el servicio público, donde lostrabajadores terminan haciendo tareas permanentes, no un cometido específico ¡Eso es grave! Porque nuestro paísno ha sido capaz de sincerar cuáles son las dotaciones necesarias en los servicios públicos, ante una realidad tancompleja como la que vive nuestro país.

Señor ministro, por su intermedio, señor Presidente, el 4,1 por ciento no satisface la aspiración de los trabajadores.Entendemos el momento complejo de la economía de Chile, entendemos cómo inciden los fenómenosinternacionales en la economía de nuestro país, sin embargo, incluso, cuando el presidente de los obispos de Chile,hace seis años atrás, dijo que Chile estaba en condiciones de tener un sueldo mínimo mayor a 250.000 pesos,nosotros aprobamos uno inferior. Hoy aprobamos un reajuste para el sector público que es diferenciado, que sevalora, donde el 9 por ciento va al sueldo base de los que ganan 300.000 pesos más un conjunto de asignaciones.Es beneficioso, pero debemos decir, ante esta Sala y ante el país, que hay chilenos que viven en la miseria, conpensiones inferiores a 125.000 pesos. Además, más de quinientos mil trabajadores ganan el sueldo mínimo.

Por tanto, aprobaremos esta partida, pero señalando la realidad de los trabajadores de Chile.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés .

El señor VALDÉS (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, no haré una descripción de todo el proyecto de ley de Presupuestos, solo me referiré a dospuntos gruesos y luego a las indicaciones.

En un momento fiscal estrecho como este, ciertamente es muy difícil otorgar un reajuste más alto. En realidad másque difícil es imposible, pero son legítimas el conjunto de aspiraciones que tiene la Mesa del sector público.

Realizamos siete reuniones de negociación -algunas de varias horas-, con la mejor disposición de todas las partes,para tratar de alcanzar un acuerdo; sin embargo, la realidad es que el techo no intercepta el piso que propone lacontraparte. Por eso, no hemos llegado con un acuerdo a este Congreso.

De todas formas, valoro el trabajo que ha realizado la Mesa, porque va mucho más allá del reajuste anual: es unaagenda de trabajo en distintos ámbitos que, a lo menos, para el Poder Ejecutivo es imperante.

Esta es una ley importante, porque implica un total de cerca de 1.500 millones de dólares. Probablemente, entérminos de recursos, después de Ley de Presupuestos, es la más abultada que se discute.

Desde que comenzó la discusión del proyecto de ley hasta este momento, se ha perfeccionado en varios ámbitos,y siguiendo esa línea, quiero anunciar que en la discusión de esta mañana en la Comisión de Hacienda ofrecimosun perfeccionamiento adicional, el que es necesario indicar para hacerlo válido.

La iniciativa proponía un reajuste general de 4 por ciento, y de un 7 por ciento para el sueldo piso o mínimo de tresestamentos: auxiliares, administrativos y técnicos. Luego de distintas conversaciones, acordamos aumentar ese 4por ciento de reajuste general a un 4,1 por ciento, y ese 7 por ciento, para el sueldo mínimo, a un 9 por ciento.

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Discusión en Sala

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En algunos segmentos de la educación, como en el caso de los auxiliares, se determinó entregar un bono especialmensual para asimilar el aumento del piso mínimo que ofrecemos a las personas que trabajan en el sector público.

Acordamos incluir una disposición en el proyecto de ley, la que fue planteada y votada en la comisión, para noreajustar los sueldos superiores de 6.000.000 pesos líquidos, lo que también se aplicará al personal contratado ahonorarios.

Hay una indicación adicional que entró a Secretaría hace un rato con su respectivo informe financiero. En ella seestablece la entrega, por una vez, de un bono de 71.000 pesos para el segmento de personas que percibe menosde 720.000 pesos; corte establecido en la ley para muchos otros beneficios.

Este bono especial involucra a un número importante de trabajadores, y es lo que podemos hacer como gobierno.Ciertamente, nos gustaría entregar bonos y reajustes más altos, pero dadas las condiciones económicas queenfrentamos, es lo que podemos ofrecer.

La indicación que está en Secretaría –según entiendo- requiere de la unanimidad de la Sala para ser ingresada.Sobre eso, señor Presidente, le pido que se explore, junto con su debido informe financiero, porque involucra unnúmero elevado de personas, además, es la etapa que falta para concluir los ofrecimientos de este proceso.

La indicación también hace un perfeccionamiento al artículo 49, que tiene por objeto aclarar la forma en que setraspasarán los recursos a las municipalidades que soliciten anticipos de subvención para pagar el incentivo deretiro para los profesionales de la educación, y si bien es un tema técnico, se considera en la indicación ingresadaen Secretaría.

Es importante que traten de hacer ese cambio ahora en la Sala, para así concluir, en lo posible, el Segundo TrámiteConstitucional en el Senado y no tener que realizar un Tercer Trámite Constitucional.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Reglamentariamente corresponde que acordemos por unanimidad que la Comisión de Hacienda sesionesimultáneamente con la Sala, para que analice la indicación.

El proyecto de ley fue calificado con discusión inmediata, por lo que debe pasar al Senado hoy en la tarde.

Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva para plantear un punto de Reglamento.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, de acuerdo con la ley, más que la unanimidad para que sesione la Comisión Hacienda, serequiere que dicha Comisión determine si la indicación implica un gasto. Ni siquiera por la unanimidad de la Sala sepuede eludir ese trámite.

En consecuencia, no tenemos inconveniente en ingresar la indicación, siempre que la Comisión sesioneinmediatamente y así conocer el resultado de la misma.

Entiendo que no se requiere de unanimidad para citar a sesión, sino más bien para el ingreso de ella.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

De la interpretación que hace del Reglamento, señor diputado, específicamente, ¿se refiere a las cuatro horas deanticipación para solicitar la sesión?

Tiene la palabra el diputado señor Ernesto Silva.

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Discusión en Sala

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El señor SILVA.-

Señor Presidente, la ley exige que si una indicación implica un aumento de gastos, el trámite se realice en laComisión de Hacienda.

Lo que digo es que se convoque inmediatamente la comisión, porque no necesita de la unanimidad de la Sala, y asíconozcamos hoy la votación del texto del proyecto de ley junto con la indicación.

Lo que no puede pasar es que no se cumpla con el trámite que exige la ley, cual es que la Comisión de Haciendano informe de una indicación que exige un mayor gasto.

Estamos dispuestos a dar la unanimidad y, ojalá la Sala convoque inmediatamente la Comisión para analizar ydespachar este punto.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Me doy cuenta de que existe la voluntad y disposición para acceder a la unanimidad solicitada por la Mesa.

Sin embargo, falta una persona para completar el quórum establecido y no se podrá tomar ningún acuerdo, porquepasaríamos a llevar las normas que nos corresponde.

Por lo tanto, propongo discutir el punto en aproximadamente 25 minutos más, cuando contemos con quorum pararecabar el acuerdo respectivo.

Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin, para referirse a un punto de Reglamento.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, el proyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector públicoha sido calificado con urgencia de “discusión inmediata”, de manera que entiendo que no se requiere de launanimidad para que la Comisión de Hacienda sesione en forma simultánea con la Sala, con el objeto tratar laindicación presentada por el Ejecutivo. Para lo que sí se requiere recabar el acuerdo unánime es para omitir elplazo de citación previo de cuatro horas para el funcionamiento de esa instancia, solicitud a la que entiendo quenadie en esta Sala se desea oponer.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Browne, para plantear un punto de Reglamento.

El señor BROWNE.-

Señor Presidente, me parece bien que la indicación del Ejecutivo sea tramitada ahora por la Comisión de Hacienda,a fin de que sea conocida hoy por esta Sala, pero lo que no considero correcto es que sigamos en el debaterespecto de un proyecto que será objeto de importantes modificaciones. Creo que lo que corresponde essuspender la sesión y continuarla una vez que tengamos claro cuáles son las proposiciones del proyecto de ley queprocederemos a votar, para no debatir sobre supuestos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

La Comisión de Hacienda sesionó en la mañana con la totalidad de sus integrantes, ocasión en la que sus trece

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Discusión en Sala

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miembros procedimos a discutir sobre el bono especial no imponible que el Ejecutivo propone otorgar. Surgierondos posturas: la entrega de un bono de 110.000 pesos para los trabajadores cuya remuneración líquida ennoviembre de 2015 no superará los 500.000 pesos, lo que beneficiaría a aproximadamente 380.000 funcionariosdel sector público, o el otorgamiento de un bono especial de 71.000 pesos para aquellos cuya remuneración líquidaen la misma fecha no superara los 657.000 pesos, el que sería recibido por más de 600.000 trabajadores.

Terminada la sesión, el ministro de Hacienda consultó el parecer de los diputados de las distintas bancadas, ytodos coincidieron en que el bono debía ser recibido por la mayor cantidad de funcionarios públicos.

En consecuencia, solicito el asentimiento de la Sala para autorizar a la Comisión de Hacienda a sesionar enaproximadamente 15 minutos más.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

El señor GODOY.-

Señor Presidente, aplique el Reglamento.

No he dado la unanimidad porque el diputado Browne ha dicho algo respecto de lo cual tiene toda la razón.

Estamos todos dispuestos a que se reajusten las remuneraciones de los trabajadores del sector público, pero noqueremos que ello se lleve a cabo de manera tan irregular, puesto que la Cámara de Diputados se merece unmínimo de respeto.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, pido la palabra sobre un punto de Reglamento.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, el artículo 21 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional no permite exceptuar deltrámite de la Comisión de Hacienda una norma como esta. Ese es el punto.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Señor diputado, hemos sido muchos los diputados que hemos integrado la Mesa de la Corporación, de modo quesabemos de memoria lo que establece la disposición señalada.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, si me permite terminar…

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

No tiene razón de ser, diputado Melero .

El señor MELERO.-

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Señor Presidente, lo que le quiero plantear…

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Estamos perdiendo tiempo, diputado, porque no hay unanimidad.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, punto de Reglamento.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Eso lo sabemos, su señoría, de lo contrario no seríamos diputados de la República.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, usted no sabe lo que voy a decir.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, no necesita unanimidad, pues basta que la Comisión de Hacienda se constituya. El ministro deHacienda -si estoy en lo correcto me lo confirmará- dará a conocer la indicación del Ejecutivo ante dicha instancia,para que luego sea informada y discutida en la Sala. Por lo tanto, no entiendo para qué se requiere la unanimidadsolicitada.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Para que la Comisión de Hacienda pueda sesionar sin necesidad de tener que esperar las cuatro horas de citaciónprevia establecidas en el Reglamento.

-Hablan varios diputados a la vez.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Recabo una vez más el asentimiento de la Sala para proceder en tal sentido.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En este país hay siempre buen criterio para las cosas grandes, especialmente en esta rama del Poder Legislativo.

En consecuencia, se solicitará al Presidente de la Comisión de Hacienda, diputado Pepe Auth , quien la ha presididoen forma brillante, que cite a sesión extraordinaria de esa instancia, la que debería comenzar a sesionar en 10minutos.

El señor SILVA.-

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Señor Presidente, ¿la indicación del Ejecutivo ya fue ingresada?

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Así es, señor diputado.

Tiene la palabra el honorable diputado Manuel Monsalve, hasta por 5 minutos.

El señor MONSALVE.-

Señor Presidente, la discusión del proyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones para los trabajadores delsector público se da en un contexto económico complejo, lo cual hace muy difícil, tal como lo señalado el ministrode Hacienda, que el gobierno pueda responder de manera exitosa a las expectativas legítimas y necesarias que lostrabajadores del sector público plantean en torno al reajuste de sus salarios.

Seguramente, en 2016 se producirá el déficit fiscal más alto desde 1990, con un crecimiento del PIB proyectado entorno al 2,75 por ciento y con un precio del cobre que será lamentable para Chile, ya que el metal rojo es una denuestras principales fuentes de ingreso, el cual en el último tiempo ha tendido permanentemente a la baja y quealcanza hoy un precio promedio de casi 2 dólares la libra.

En el marco de este debate, la derecha nos querrá convencer que esa condición económica difícil es producto de ladecisión del gobierno de la Presidente Bachelet de impulsar reformas, como la tributaria y la laboral, paragarantizar más derechos a los trabajadores, así como la reforma educacional tiene por objeto garantizar el derechoa educación de calidad y gratuita.

Ese es un argumento que la derecha ha repetido en todos los debates, pero cualquiera que analice la situación delresto de los países de América Latina se dará cuenta de que carece de fundamento y de análisis serio, porque lasmismas condiciones difíciles que enfrenta Chile las enfrenta Perú , Colombia y Brasil, y ninguno de esos países hahecho reforma tributaria ni está impulsando reformas laborales u otras como las que está llevando a cabo Chile enel ámbito de la educación.

El problema que tenemos es de carácter más permanente, pues tiene que ver con nuestro modelo de desarrollo,con nuestra dependencia de las exportaciones de materias primas y con la crisis que está viviendo China, que es elprincipal comprador de cobre. En ese contexto, Chile tiene que pensar hacia el futuro de qué forma reorientar suestrategia de desarrollo.

Al respecto, con ocasión de la tramitación del proyecto, valoro determinados elementos que fueron planteados enel debate llevado a cabo en la Comisión de Hacienda, los que permitieron efectuar modificaciones que consideroimportante destacar.

La bancada del Partido Socialista planteó en dicha instancia su preocupación central por los funcionarios públicosque perciben salarios más bajos.

El proyecto en discusión ingresó con la propuesta de reajustar las remuneraciones de los trabajadores del sectorpúblico en 4 por ciento, más un reajuste diferenciado de 7 por ciento para los trabajadores que recibían los salariosmás bajos, lo que beneficiaría a aproximadamente 32.000 funcionarios, fundamentalmente técnicos,administrativos y auxiliares.

Sin embargo, en el diálogo que sostuvimos con el gobierno -creo que esta es una buena noticia-, logramos que elaumento del reajuste del sector público para los funcionarios que perciben los salarios más bajos no sea de 7 porciento, sino de 9 por ciento, con lo cual el reajuste global llega a 4,1 por ciento. Me parece una señal muyimportante, puesto que los salarios permiten no solo enfrentar la situación de aquellos que tienen ingresos másbajos, sino que constituyen una fórmula de redistribución de los ingresos en Chile.

Asimismo, valoro que exista el ánimo de otorgar un reajuste mayor a los trabajadores que perciben menosingresos y que quedaban excluidos por no están contratados a través de estatutos funcionarios. Hay 130.000trabajadores, como el caso de los asistentes de la educación, que son funcionarios públicos, que reciben salarios

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inferiores a los 331.000 pesos, que es el piso salarial de los auxiliares del Estado, pero que por estar contratadospor el Código del Trabajo no iban a poder recibir el reajuste de 9 por ciento. No obstante, se logró un acuerdo en ladiscusión llevada a cabo en la Comisión de Hacienda, ya que el ministro de Hacienda planteó a la bancada delPartido Socialista que presentaría una indicación que establece la entrega de un bono compensatorio a losasistentes de la educación que cumplen funciones de auxiliares y que tienen los salarios más bajos.

Esa proposición, que no venía en la iniciativa, abre una puerta para ampliar el beneficio en las próximasdiscusiones de la ley de reajuste del sector público para los asistentes de la educación. El ministro de Haciendaplanteó el otorgamiento de un bono compensatorio de 24.500 pesos mensuales para los asistentes de la educaciónque cumplen funciones de auxiliares, los que son, en promedio, 15.000 trabajadores en Chile.

En segundo lugar, quiero reiterar lo que se le ha planteado al gobierno. En el marco de la negociación con la mesadel sector público, el gobierno presentó un conjunto de propuestas, entre ellas, la posibilidad de entregar un bonopor término de negociación si se alcanzaba un acuerdo.

Se ha planteado el criterio de que ninguna propuesta o acuerdo que el gobierno ingrese a la Comisión de Hacienday a la Cámara de Diputados puede ser inferior a la cantidad de recursos que estaba proponiendo en el marco de lanegociación con la mesa del sector público. Y en eso, se ha repuesto la tarea de que, a pesar de que no se haalcanzado un acuerdo, el gobierno proponga a través de una indicación, que es lo que ha generado la necesidad deque la Comisión de Hacienda sesione nuevamente en forma paralela a la Sala, la posibilidad de entregar un bonopara aquellos trabajadores que tienen salarios más bajos, lo que podrá denominarse bono de negociación o bonode reajuste del sector público.

Consideramos que es un derecho que fue adquirido en las negociaciones anteriores y que es muy importante paralos trabajadores que tienen las más bajas remuneraciones y, por lo tanto, es muy importante que el Gobiernoingrese la indicación que permita entregar un bono a cerca de 400.000 funcionarios del sector público que tiene losmenores salarios.

Quiero valorar que el Gobierno haya recogido la tarea de congelar el reajuste de aquellas rentas que sonsuperiores a los seis millones de pesos. El reajuste se da en un contexto difícil pero, hay que dar señales deequidad y austeridad, y en el marco del debate que hemos producido se ha avanzado en dar esas señales.

Finalmente, también quiero valorar lo que ha ocurrido con los asistentes de la educación, lo que me parece unavance que podremos mejorar en el futuro.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Señores diputados, los miembros titulares de la Comisión de Hacienda que se encuentren presentes en la Sala, lessolicito que se dirijan al cuarto piso en cinco minutos más, donde comenzará la sesión extraordinaria por laindicación que ingresó el Ejecutivo.

Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez.

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, quiero partir reconociendo que se ha hecho un esfuerzo, porque sería injusto decir lo contrarioespecialmente en relación con las remuneraciones menores, respecto de las cuales por años hemos pedido que seaplique un reajuste escalonado y que las personas que ganen menos reciban un reajuste mayor.

Muchas veces intentamos, incluso, congelar nuestro reajuste, sin lograrlo pese a las votaciones, pero ahora, por lomenos, se avanzó en eso.

Pero pienso que hay una letra chica en este reajuste de 9 por ciento a los sueldos más bajos, porque no va a ser unreajuste permanente sino una bonificación, lo que es muy distinto. Cuando se reajusta el sueldo, al siguiente añose parte con ese reajuste incorporado, pero acá no, porque va a ser a través de una bonificación. Eso no es lo

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mismo que un reajuste permanente.

Igual lo valoro, pero me gustaría que se explicitara en forma clara.

Pero voy a votar en contra del artículo 1°, porque creo que lo que se está haciendo acá no es real, pues se dice queel IPC es de 4 por ciento y se incrementa en 4,1. Si esto fuese así, se mantendría la calidad de vida de lostrabajadores del sector público, pero si bien el reajuste de año a año puede ser de 4 por ciento, desde enero aoctubre ya se ha incrementado el costo de la vida en 4,4 por ciento.

O sea, como ni siquiera les damos un reajuste igual al IPC. Lo que estamos haciendo es bajar el sueldo de losempleados públicos, y creo que es una tremenda injusticia.

He sido claro y he tratado de ser consecuente independientemente del Gobierno que esté, durante el primermandato de la Presidenta Bachelet, después con Sebastián Piñera y ahora, nuevamente, en el segundo período dela Presidenta Bachelet.

No me gusta criticar a mis colegas, pero me cuesta entender, sabiendo que esta es una Cámara política, que todose vea desde ese punto de vista, porque estoy seguro que si estuviésemos en la administración de SebastiánPiñera todos los de este bloque estaríamos votando en contra. Y esto no es político, pues estamos hablando de untema humano, de la calidad de vida de las personas, del reajuste a las remuneraciones de una parte importante delos trabajadores de nuestro país. Y creo que es injusto lo que se está haciendo.

Por ello, trato de ser consecuente y de forma independiente del Gobierno que esté en el poder, acá digo quedebemos hacer un esfuerzo para que no siempre los costos sean pagados por los trabajadores.

Se dice: no, que ahora la economía, que resulta que todos somos económicamente responsables. Eso me pareceextraño pues ¿significa que antes fuimos irresponsables cuando pedíamos un reajuste mayor? No es así.

Creo que los costos deben pagarse por otro lado, no por los trabajadores. Incluso, muchos economistas dicen quecuando se dan reajustes buenos, se activa la economía interna. Por lo tanto, esa explicación clara, que dice quehay un frenazo en la economía, que se no se puede dar un reajuste mayor, que el problema de la economía,etcétera, es el discurso de siempre que significa exactamente lo mismo: cuando la economía está buena, no es elmomento porque no hay que subir por el chorro, y cuando la economía está un poco mala, no es el momentoporque la economía está mala. Nunca es el momento para los trabajadores.

Y esto marca un precedente para el sector privado.

Por eso, valorando el esfuerzo realizado, creo que se podría haber avanzado mucho más, entregando un reajusteque mejorara la calidad de vida de los trabajadores públicos que tanto hacen por el desarrollo y crecimiento deeste país.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra por un punto de Reglamento el diputado señor Pedro Browne.

El señor BROWNE.-

Señor Presidente, dado que no se suspendió la sesión mientras se reúne la Comisión de Hacienda, a nombre de labancada Independiente solicito que no se le dé la palabra a ninguno de nuestros parlamentarios mientras no estéaprobada la indicación en la Comisión.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

No se le dará la palabra a ninguno de los diputados integrantes de la Comisión de Hacienda, cuya inasistencia estájustificada por encontrarse reunidos en la Comisión, así como también al Ministro de Hacienda, que ha salido para

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el debate final.

Entiendo que usted está pidiendo que no se les dé la palabra a los diputados de su bancada, sin embargo, hay unorden que debemos seguir, por lo que en algún minuto les daremos la palabra, porque si no lo hacemos así, se vaa perder la secuencia. Esto es lo que hemos acordado hacer.

Entiendo su preocupación, pero si bien el derecho a petición existe, la decisión la tomaremos en la mesa.

Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez .

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente, sobre el mismo punto, resulta poco práctico pronunciar un discurso si no se dispone de lainformación, y entiendo que se acaba de ingresar una indicación que es bastante relevante.

Entiendo que algunos de los parlamentarios de la Nueva Mayoría conozcan en algún detalle la nueva indicación, ola mejoría planteada respecto a la ley de reajuste original, pero nosotros, como parlamentarios, no podemos hablarsin tener el informe de Hacienda para saber los términos exactos de lo que estamos discutiendo y la propuestadefinitiva del Ejecutivo.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Señor diputado, hace aproximadamente veinticinco minutos discutimos sobre el tema y se acordó, por unanimidad,que la Comisión de Hacienda sesionara simultáneamente con la Sala.

El proyecto tiene bastantes puntos que debatir y la comisión fue citada para tratar solo una indicación delEjecutivo.

Tiene la palabra, hasta por cuatro minutos, el diputado señor Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, está claro que es en el sector público donde se atienden las necesidades primarias de la mayorparte de nuestra población, como salud, educación, etcétera. Y aun cuando es una realidad que el escenarioeconómico de este año es más adverso que el del 2014, no podemos dejar de considerar la importancia de tener alos funcionarios públicos conformes con sus remuneraciones, para no enfrentar un año 2016 lleno de huelgas yprotestas, que si bien la legislación prohíbe en el ámbito público, son cada vez más reiteradas, dada la totalineficiencia del gobierno para satisfacer a tiempo y eficazmente sus necesidades.

Sabemos que el escenario es complejo, pues enfrentaremos una inflación cercana al 5 por ciento, sumado a que elBanco Central ya anunció para el 2016 un IPC anual que bordeará el 4,4 por ciento, situación a la que se debeagregar el crecimiento de la actividad productiva, que se estima en alrededor de 2 por ciento. Con este panorama,deberíamos considerar un reajuste de al menos 5 por ciento. Incluso, me quedo corto con esta cifra.

He escuchado en reiteradas oportunidades que cada peso que se aumenta en el salario del sector público es unpeso menos para gastar en educación y en salud. Pues bien, ¿acaso las entidades públicas se atienden solas? ¡No,pues! La fuerza laboral de los funcionarios públicos es importante y esencial. Nada ganamos con tener máshospitales y más escuelas si no tenemos gente que los atienda. Es una cuestión de lógica: ¿el huevo o la gallina?

No podemos aspirar a una buena atención pública sin una remuneración justa y acorde con los tiempos quevivimos, sobre todo en un sector con derechos laborales y reglas del juego más adversos que en el resto delmundo laboral chileno.

El reajuste propuesto, desde la primera hasta la última cifra que se nos presenta, es realmente mezquino. Incluso,sabemos que un reajuste como el actual queda menos que a ras con la inflación, y eso que no hemos considerado

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el alza y el costo de la vida que traerán los nuevos gravámenes de la reforma tributaria, que entra en vigor ahora yque encarecerán, entre otros, las viviendas y el transporte privado. Es decir, incluso un 5 por ciento de reajuste esmantener el salario en términos reales, sin variación. Por lo tanto, el reajuste debería superar al menos el IPC y elcálculo de mayor costo de la vida a contar de 2016.

No me parece nada de justo hacer responsables a los funcionarios públicos, que atienden día a día a la poblaciónchilena, por la pésima gestión económica que ha desempeñado el gobierno. Seguir manteniendo descontentos alos funcionarios públicos y en una situación de merma respecto del resto de la fuerza laboral redunda en tener sinatención en los servicios públicos de primera necesidad a la gran mayoría de los chilenos.

Por eso, insisto en que el reajuste debiera superar, al menos, el 5 por ciento para el 2016.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, la diputada señora Marcela Hernando.

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés , quien se encuentra enla Comisión de Hacienda.

El año pasado tuvimos una discusión bastante parecida a la de hoy. En lo personal, una de las cuestiones quesiempre me ha interesado en relación con el sector público, es cómo el Estado no homogeneiza la reglamentacióntan dispersa que existe entre los diferentes ministerios, servicios y funcionarios públicos.

La ley de plantas del personal del sector público no se ha actualizado desde hace muchísimos años y está cada vezmás obsoleta en cada una de las carteras ministeriales.

Además, una de las cuestiones que siempre nos ha llamado la atención es que los aumentos salariales que se handado en el tiempo solo se han dado mediante bonos, pero no por un reajuste verdadero del salario base.

Entendemos que este año el Ministerio de Hacienda se ha hecho eco de las peticiones y ha dado un reajuste a lossueldos más bajos de la administración del Estado. Efectivamente, eso será un beneficio, porque la mayoría de lasasignaciones o bonos son calculados en relación a los sueldos base. Sin embargo, este es un problema pendiente.

El año pasado, varios diputados, entre los que me cuento, presentamos proyectos para introducir un reajusteescalonado a las remuneraciones, que es la única forma de corregir el problema en la medida en que sigamosaplicando el mismo modelo.

No entiendo por qué las condiciones de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, debieran serdiferentes. Hoy tenemos un promedio bastante “decente”, pero es un promedio dentro del sector público.

Por lo tanto, me parece que nuestro país no podrá superar las inequidades, las disparidades y la sensación deinjusticia que afecta a todos los ciudadanos mientras no se corrija esa gran dispersión entre lo que ganan algunospocos versus lo que percibe la gran mayoría de los chilenos.

De manera que, haciendo esa salvedad, en el sentido de pensar en una política de Estado de largo plazo paracorregir esta tremenda brecha, única forma de superar la pobreza en nuestro país, anuncio que nuestra bancadaaprobará el proyecto de ley.

Obviamente, nos habría gustado que el reajuste fuera más generoso.

He dicho.

El señor BORIC.-

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Señor Presidente, pido la palabra por una cuestión reglamentaria.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, como estamos discutiendo un poco a ciegas, dada la indicación que se está tratando en laComisión de Hacienda, y como no se ha querido suspender la sesión, pido que se suspenda la sesión porque nohay quorum. Espero que continúe cuando llegue la indicación tramitada en la Comisión de Hacienda, para nodiscutir son conocerla.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Señor diputado, se han activado los timbres para llamar a los señores diputados para dar quorum. En todo caso,como es una facultad que decide la Mesa, en honor al tiempo, continuará la sesión.

Tiene la palabra, hasta por dos minutos, la diputada señora Alejandra Sepúlveda.

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, entiendo que ahora están en discusión los bonos y no el 4,1 por ciento de reajuste ofrecido, cifraque nos complica a muchos parlamentarios.

Me alegro de la agenda de trabajo con la mesa de los funcionarios públicos. Creo que debería ser una instancia decarácter permanente, dados los problemas que enfrentamos hoy.

Una cuestión es el reajuste, pero creo que tenemos problemas graves en las plantas de personal de los distintosservicios. Hoy, lamentablemente, en algunos servicios no está ocupado más del 70 por ciento de las plantas, y poreso se origina precariedad en las contratas y en los honorarios. Hay plantas que llevan años sin ser resueltas.

Por otra parte, existe una tentación por la entrega de bonos más que por la aplicación de reajustes, que sonpermanentes y acumulativos en el tiempo, por lo cual sí significan un mejoramiento importante de lasremuneraciones de los trabajadores del sector público. Los bonos son un parche que, aunque son importantes, noresuelven el problema de fondo.

Adscribo absolutamente a lo planteado por el diputado Tucapel Jiménez en cuanto a que el 4,1 por ciento no es unaumento, no es un reajuste; es una disminución de los sueldos de los funcionarios públicos y una disminución de supoder adquisitivo. Esa cifra ni siquiera nos permite igualar el mismo poder adquisitivo. Por lo tanto, es unempobrecimiento de los funcionarios públicos.

Quiero tratar en forma especial, porque es un tema complicado, lo que tiene que ver con los funcionarios públicosa honorarios. Sé que se ha hecho un mínimo esfuerzo, pero, por lo menos, es una señal de cómo avanzar respectodel traspaso de los funcionarios a honorarios, que son contratos precarios; sobre todo, quiero abogar por lasmujeres que hoy se encuentran en esa condición.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.

El señor URRUTIA (don Ignacio).-

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Señor Presidente, como dijeron algunos parlamentarios hace un rato, lo ideal habría sido parar esta discusión,porque el ministro de Hacienda no está presente en la Sala, a quien deseo hacerle algunas consultas, y comotampoco están los miembros de la Comisión de Hacienda, no hay a quién preguntarle.

En fin, quiero hacer un par de comentarios. En primer lugar, me habría gustado saber si la primera oferta delgobierno fue de 3,2 por ciento, que luego se elevó a 4,1 por ciento, con una negociación de por medio. ¿De dóndese obtuvo la diferencia de recursos entre el 3,2 y el 4,1 por ciento? Eso es lo que uno se preguntaría. Porque asícomo hubo una diferencia de recursos entre esos guarismos, cabría preguntarse por qué no puede haber recursospara subirlo de 4,1 a 5 por ciento, por poner una cifra al azar. Sería conveniente saber cuál es la diferencia derecursos entre una cifra y otra y cómo se llegó a esa oferta.

En segundo lugar, valoro las palabras del diputado Tucapel Jiménez . Hasta ahora, de todos los diputados que hanintervenido, ha sido el único consecuente entre su discurso y lo que él hace, porque ha planteado algo que es totaly absolutamente lógico, que, de hecho, ocurrió hace dos años, para no ir más lejos, durante el gobierno deSebastián Piñera.

En esa ocasión, los del frente votaron en contra y reclamaron que era un reajuste mísero, que no correspondía a larealidad que estaba viviendo el país. Como resultado, todos votaron en contra. Sin embargo, hoy están contentoscon el 4,1 por ciento, salvo el diputado Jiménez , que expresó su descontento y que se siente defraudado, porqueeste reajuste no es el adecuado, ya que ni siquiera alcanza para compensar el alza del costo de la vida.

Es un reajuste mísero, así de sencillo. Si el costo de la vida fuera bajo, estaríamos hablando de un reajusteadecuado; pero el costo de la vida es mayor al reajuste que están recibiendo los empleados públicos. Por lo tanto,como dijo el diputado Jiménez , aquí se está bajando el sueldo a todos los empleados públicos de nuestro país.

Y si este año, por primera vez, por lo menos desde 1990 a la fecha, no se van a reajustar los salarios sobre uncierto monto, de 6 millones de pesos, entonces se produce una diferencia de dineros que se ahorra el Estado.Desconozco cuánto significará esa diferencia, pues no pertenezco a la Comisión de Hacienda; pero lo lógico seríaque esa diferencia se sumara al reajuste para el sector público, y no que la ahorre el Estado. Espero queefectivamente ese ahorro se incluya en el reajuste ofrecido.

Finalmente, me parece que es un reajuste bajo, un reajuste, como se dijo antes, que simplemente rebaja el sueldoa los empleados públicos.

A mi parecer, este es un proyecto que en general debe votarse a favor, porque contiene varias otras cláusulas queson convenientes para los empleados públicos. Pero si la Cámara de Diputados es consecuente, si somosconsecuentes los de este lado y los de enfrente, si realmente somos consecuentes con lo que hemos hecho en elpasado, en las discusiones de otros proyectos de reajustes de similar naturaleza, deberíamos votar todos en contrade este 4,1 por ciento. ¡Eso es lo que corresponde hacer!

He dicho.

El señor VALLESÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Morano.

El señor MORANO.-

Señor Presidente, tal vez sea una voz distinta la que vamos a escuchar hoy, pero a principios de año esta mismaCámara votó un proyecto de resolución que pedía a la Presidenta de la República que congelara lasremuneraciones más altas y que aplicara un mayor reajuste a las más bajas.

Este proyecto de ley de reajuste del sector público contempla ese criterio y, como decía el diputado Ignacio Urrutia, por primera vez quienes ganan más de 6 millones de pesos no tendrán reajuste y quienes ganan menos tendránun reajuste adicional de 9 por ciento, lo que me parece un gran avance. Sin duda, no es suficiente y hubiésemosquerido más, pero el último grado del escalafón técnico de auxiliares y administrativos tendrá un reajuste de 9 porciento.

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Me parece que es un avance importante, primero como criterio, para que quienes queremos mayor justicia socialvotemos y hagamos lo que decimos que queremos. Y queremos que los sueldos más altos no suban y queremosque los más bajos suban en mayor proporción. Eso es lo que podremos votar hoy.

Para la Región de Magallanes, hay una serie de medidas que hemos ido discutiendo a lo largo del tiempo, y si bienel sector público de Magallanes y de Aysén negoció en una mesa del sector público y rechazó la propuesta delEjecutivo, este se comprometió a incluir un bono de 120.000 pesos, que aparece en uno de los puntos de estapresentación.

Otro tema en el cual buscamos equidad era poder igualar las vacaciones del sector privado, ya que, gracias a la leyN° 20.058, de 2005, originada en una moción del senador José Ruiz de Giorgio , los privados tienen 20 días devacaciones. Los trabajadores públicos en Magallanes y en Aysén no podían tener los mismos 20 días, salvo quedemostraran con los pasajes en mano, que salían de la región. Lo que hace este proyecto de ley de Presupuestosdel sector público es igualar esa condición para los públicos y los privados.

Desde 1988, el Estado creó una beca denominada “Beca de Integración Territorial”. En el decreto supremo que lacreó se cometió un error, y en lugar de decir “enseñanza media”, alguien puso “enseñanza media técnico-profesional”. De 1988 a 2015, los alumnos de las zonas vulnerables y extremas de las comunas o localidadesrurales y apartadas de Timaukel, Cisnes, Puerto Edén o San Gregorio no pudieron beneficiarse con esta becaporque, simplemente, nadie se preocupó de borrar las palabras “técnico-profesional”.

En la discusión anterior del proyecto de ley de Presupuestos, el ministro de Hacienda se comprometió a incluirla eneste proyecto y tengo que reconocer que cumplió con su compromiso. Uno de los temas que considera esteproyecto es la eliminación de la frase “técnico-profesional” y permitir que todos los alumnos que egresan de laeducación básica puedan postular a la beca, aunque vayan a un establecimiento de educación técnico-profesional,instituto militar, establecimiento de enseñanza media, etcétera.

He dicho.

El señor VALLESÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Jenny Álvarez.

La señora ÁLVAREZ (doña Jenny).-

Señor Presidente, sin lugar a dudas, la discusión del reajuste para el sector público es uno de los momentos másesperados por todos los trabajadores. Quiero decirles que desde 1974, todos los empleados públicos de la comunade Hualaihué esperan un reajuste de asignación de zona. Es la única comuna de la provincia de Palena que recibesolo el 35 por ciento de asignación de zona, porque las otras tres comunas reciben un 90 por ciento.

Es muy buena noticia que se haya otorgado el reajuste de asignación de zona para los trabajadores de la comunade Hualaihué, que llevan años esperando un aumento. El alcalde, junto a empleados públicos de la comuna, hanconcurrido a la Comisión de Hacienda en reiteradas oportunidades a solicitar este aumento en su bonificación, loque traerá muchos beneficios.

Este hecho es histórico, pues los habitantes de dicha comuna veían cómo cada año se reajustaba el porcentajepara todos los empleados públicos de la zona, menos para ellos, que siempre eran postergados.

Valoramos las reuniones sostenidas con el gobierno, el ministro de Hacienda, la Dipres y el señor Jorge Rodríguez ,quien nos recibió en innumerables ocasiones, a fin de analizar el reajuste de asignación de zona de los empleadospúblicos de la comuna de Hualaihué.

También quiero valorar el hecho de que durante los 2016 y 2017 se pagará un bono anual de 120.000 pesos a losfuncionarios públicos de zonas extremas que perciban una remuneración bruta mensual igual o inferior a 716.580pesos. Este bono se pagará en dos cuotas: la primera en marzo y la segunda en septiembre. Para todos los efectosserá remuneración bruta de carácter permanente.

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El pago de ese bono es una muy buena noticia, porque vivir en zonas como Chiloé o Palena sin lugar a dudas esdistinto, ya que el costo de la vida es mucho más caro. Por ello, cada aumento en el salario de los empleadospúblicos se valora y se reconoce enormemente.

Hubo una confusión en los asistentes de la educación, quienes decían que les iban a bajar el bono. Al respecto,quiero aclarar que eso no es así. Los 176.300 pesos anunciados para los empleados municipales y de la salud noimplica una rebaja para los asistentes de la educación, porque ellos continuarán percibiendo un bono de 196.300pesos. Por eso no están considerados en el reajuste; sí recibirán un reajuste de remuneraciones de 24.000 pesoslos asistentes de la educación que perciban menos de 320.000 pesos mensuales.

Se valora la mirada en orden a incrementar el salario de los empleados públicos que ganan menos y no reajustarlas remuneraciones más altas, pues ello empareja la cancha y trata de generar un equilibrio en los ingresos.Durante la tramitación del reajuste del año pasado fuimos criticados porque los parlamentarios también recibimosaumento. Este año no será así, porque el reajuste apunta a los empleados públicos que ganan menos y eso sevalora.

Por último, quiero reiterar la buena noticia del incremento de asignación de zona para los trabajadores de lacomuna de Hualaihué, de 35 a 45 por ciento. Es un hecho histórico y un primer paso, porque los empleadospúblicos de resto de las comunas de esa zona perciben un 90 por ciento de asignación de zona.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Santana.

El señor SANTANA.-

Señor Presidente, este es un proyecto más del gobierno que va a quedar en la historia por su improvisación. Hatenido dos, tres, cuatro modificaciones en las últimas 24 horas, lo que demuestra, en términos bien concretos, queno se revisan las cifras y, principalmente, los compromisos.

Este reajuste va a ser negativo en relación con el IPC. Si uno revisa qué ha pasado en los últimos diez años se dacuenta de que esta situación ha sucedido dos veces: en 2007 y en 2008, es decir durante el primer gobierno de laPresidenta Bachelet . Ahora ocurre nuevamente.

La recaudación fiscal no ha crecido por la implementación de malas reformas políticas y financieras, como lareforma tributaria, lo que se traduce en incertidumbre para nuestro país. Nos vemos enfrentados a un escenarioque, en este caso, lo van a pagar los funcionarios públicos. Es lo que sucederá con el presupuesto del Metro. Si sele quitaba el 50 por ciento de los recursos, ¿quiénes pagarán las consecuencias? Los usuarios. Cuando se da unvoto de confianza a un gobierno lo que corresponde es cumplir. ¡Cumplir con la gente!

Sin embargo, quiero hacer un paréntesis, porque, obviamente, hay elementos dentro del articulado del proyectoque son un avance. La lucha histórica que ha dado la gente de Hualaihué para incrementar la asignación de zonapara sus trabajadores de 35 a 45 por ciento constituye un avance. Espero que pronto llegue al 90 por ciento que sepaga en Chaitén. Se está a la mitad del camino, pero hay una intención.

Con esa misma fuerza hay que destacar la falta de compromiso en materia de política pública con los asistentes deeducación de Chiloé. Esa política pública se inició en el gobierno del Presidente Piñera y la continuó el entoncesministro de Hacienda, Alberto Arenas . Consistía en un proceso de nivelación que este año se tenía que mantener.No obstante, no va a hacer así. No va a existir continuidad de en este proceso de nivelación, lo que constituye unamala noticia para los asistentes de la educación de Chiloé. Es un tema que debemos rechazar.

¿Era posible incorporar esta materia en el proyecto? Sí era posible, porque durante las últimas 24 horas se hanintroducido diversas modificaciones a la iniciativa. Sin embargo, el proceso de nivelación a que he referido no hasido considerado, lo que genera decepción en todos los asistentes de la educación. Quiero darles un dato: se tratade gente que mayoritariamente votó por el actual gobierno.

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Se avanza parcialmente en materia de salud municipalizada; eso se reconoce, pero aún es insuficiente, pues faltamucho por avanzar para llegar a una real nivelación.

Repito, el punto negro de los compromisos adoptados el año pasado se relaciona con los asistentes de laeducación. Durante 2016 y 2017 se propone la entrega de un bono de 120.000 pesos, pagadero en dos cuotas,para todos aquellos asistentes de la educación que ganen 716.000 pesos y menos. Ello va a beneficiar a losasistentes de la educación, pero tiene una connotación parcial y con periodos determinados.

El tema de fondo es que estos incrementos deben ser de carácter permanente, en la línea de la equidad, de laigualdad y de contar con una distribución de ingresos en que ninguno se sienta perjudicado por otro.

Hace pocos minutos la gran mayoría de los parlamentarios recibimos distintas notificaciones desde la ANEF centraly regionales que piden que no aprobemos el reajuste de 4,1 por ciento. De aprobarlo, sería negativo, pues nosuperaría el porcentaje del IPC, por lo que habría un efecto negativo en el poder adquisitivo.

Por lo tanto, quiero invitar a los parlamentarios oficialistas...

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado.

El señor SANTANA.-

Señor Presidente, voy a tomar un minuto del tiempo del diputado Leopoldo Pérez .

Como decía, quiero invitar a los parlamentarios oficialistas, que han dicho que este reajuste es insuficiente, a quevoten en contra; que su intención no solo se quede en el discurso. En definitiva, el voto es el que vale. Se puedehacer grandes discursos, pero si se aprueba un reajuste que es rechazado por los funcionarios público, que no fueanalizado ni consensuado, obviamente estaríamos faltando a la gente que hoy nos pide que la acompañemos.

La bancada de Renovación va a rechazar el artículo 1° del proyecto, que dice relación con el reajuste para losfuncionarios públicos. En cuanto a los bonos los votaremos en su mérito.

Lamento que al haber una política pública deficiente y un nivel de recaudación insuficiente, la gente más modestase vea perjudicada, como los asistentes de la educación, para quienes se adoptó el compromiso de mejorarles labonificación de zonas extremas.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, en la Comisión de Hacienda dije que había demasiada demagogia por parte de algunosdiputados. Sin embargo, esto se repite en la Sala. Como el hemiciclo es parte de la democracia, habrá queaceptarlo. Pero hay que cuidar el lenguaje. En el parlamento debemos ser, por lo menos, honorables.

Este reajuste de remuneraciones se presenta como moderado, ajustado a la realidad y, por supuesto, no es el quequeremos. Hay una baja notable en los precios de nuestras exportaciones; el mundo entero vive un caoseconómico; Chile aún no lo vive y ojalá que no suceda.

Por eso estamos de acuerdo en dar más para los que ganan menos; más para quienes sufren la enormedesigualdad.

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En la discusión en la Comisión de Hacienda planteé que el congelamiento de las remuneraciones debería aplicarsea partir de las remuneraciones de 4 millones de pesos. Sin embargo, no se acogió mi planteamiento.

Acá se habla de que vamos a hacer esto y lo otro, pero mi propuesta no se acogió y la iniciativa señala querecibirán un reajuste de 4,1 por ciento quienes ganen hasta 6 millones.

El proyecto, como todos los años, contiene otros beneficios para los trabajadores públicos, como aguinaldos defiestas patria y de navidad. En ese sentido, apunto a lo que tanto he sostenido en muchas oportunidades. Merefiero a mejorar, de una vez por todas, las remuneraciones del sector pasivo. Esta era la oportunidad, porque através de la política de bonos podrían haberse incrementado los que recibe el sector pasivo, aquellos que tienen lavida laboral cumplida y que nos miran como suplicando que alguna vez mejore su pensión.

La pensión se perdió con las AFP. No voy a entrar en la discusión respecto de quién fue el responsable, pero otravez tenemos que lamentar que se pudo haber aprovechado la oportunidad de, indirectamente, haberincrementado esos bonos para mejorar la remuneración de los pensionados.

En el entendido de que esas remuneraciones deberían tener un reajuste mayor una vez que mejoren las actualescondiciones por las cuales atraviesa la economía mundial y nacional, estoy seguro que desde allí se está sacandolo que no se podía pagar hasta ayer, que es la propuesta de último minuto del ejecutivo.

Por tanto, aunque no me gusta el porcentaje de aumento de remuneraciones, voy a aprobar el proyecto de ley.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por un minuto, el diputado Gaspar Rivas.

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, hoy miles de trabajadores chilenos del sector público salieron a protestar por este miserablereajuste que propone el gobierno. Miserables también fueron los reajustes que otorgó el gobierno de SebastiánPiñera, aunque ahora la oposición rasga vestiduras y aparece como los defensores de los trabajadores públicos.

Debemos ser consecuentes: lo único positivo, aunque no basta para votar a favor la iniciativa, es que, por primeravez en la historia, nosotros, los parlamentarios, no vamos a tener reajuste y podremos mirar a la cara y condecencia a la ciudadanía.

Sin embargo, como dije, el reajuste no es suficiente para los trabajadores del sector público.

Voy a votar en contra de este reajuste miserable.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, hasta por seis minutos, el diputado Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, con la expectativa de que se sigan cursando intercambios, la propuesta de reajuste no escompartida por la mesa del sector público. Sin embargo, hay criterios que quiero destacar.

En primer lugar, este reajuste no aplica para todos quienes están en los niveles altos de los escalafones del sectorpúblico. No va a favorecer, entre otros y en primer lugar, a los parlamentarios.

Me parece una medida correcta, pues va en la dirección de distinguir ingresos altísimos en la administración

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púbica, que se pagan con fondos del Estado, que pueden resistir sin ninguna dificultad el impacto de la inflación ydel alza del costo de la vida.

Es un planteamiento que hicimos distintas bancadas durante el debate presupuestario del año pasado; pero comono teníamos admisibilidad para modificar, ya sea congelando las remuneraciones más altas o incremento las másbajas, no se pudo concretar en esa oportunidad.

Hoy, los trabajadores del sector público tendrán clara conciencia de que fueron escuchados, de que hay un sentidono solo autocrítico, sino de rigor en cuanto a la prudencia de ser nosotros los primeros en no recibir reajuste porconcepto de altos ingresos, por lo que no se incrementará el gasto fiscal.

En segundo lugar, también en la dirección de acortar la brecha entre los ingresos más altos y los más bajos, sepropone un reajuste de 9 por ciento para los ingresos más bajos. En ese sentido, me gustaría que en el debate, conla disposición del Ejecutivo, –es la única forma-, se cumpliera la expectativa de la mesa del sector público, es decir,que el reajuste de los ingresos más bajos pasara de un 9 por ciento a un 10 por ciento.

El guarismo del reajuste general propuesto por el Ejecutivo es 4,1 por ciento y la expectativa de la mesa del sectorpúblico era 5 por ciento. Cabe considerar que las cifras actuales de inflación y de alza del IPC están entre 4,3 porciento y 4,4 por ciento. Sin embargo, históricamente y siempre, en las negociaciones del sector público ha operadouna fórmula de compensación para los trabajadores: bonificaciones que permiten una amortización mensual.

Por opción, el camino que nos gustaría hacer es que los reajustes fueran netos, claros y abordados sobre el sueldobase y no que fueran complementados a través de la bonificación. No obstante, enfrentados al debate que lapropia mesa del sector público estableció, el directorio nacional de la ANEF nombró, nominó y cuantificóbonificaciones a fin de incrementar los ingresos de los trabajadores.

Se logró obtener una asignación por fin de la negociación en el sector público que no estaba contemplada en unaprimera instancia, pues el primer proyecto no incluía un monto.

Hoy en la mañana, y como resultado de distintas peticiones para reponer dicha bonificación -entre ellas la nuestra-,surgió una primera idea original para restituir la asignación mediante la entrega de 110.000 pesos a todos quienesganaran menos de 500.000 pesos. Sin embargo, dicho corte presentaba una dificultad, a saber, no era el mismoutilizado en otras referencias, por ejemplo, para la entrega de distintos aguinaldos fijados según el tramo salarialde los trabajadores públicos. Por lo tanto, y en beneficio de la unidad, se acordó que el corte se estableciera ensalarios públicos de 687.060 pesos, lo cual también representaba un problema: si no se alteraba el monto, habíaque distribuir los recursos entre más personas. Finalmente, la indicación propuesta estableció un bono de fin denegociación de 71.000 pesos para todos los trabajadores con sueldos menores o iguales a 687.060 pesos.Verdaderamente, es grande la diferencia entre la expectativa de los trabajadores representados en la mesa y lapropuesta, pues se esperaba la entrega de un bono de 150.000 pesos.

El señor BORIC.-

De 250.000 pesos.

El señor CARMONA.-

Señor Presidente, no me refiero al bono otorgado el año pasado, sino a lo planteado de manera escrita por losdirigentes de la mesa y de lo cual tengo conocimiento.

Por lo tanto, mi llamado al Ejecutivo es que, al calor de este debate, ratifique la existencia del bono de fin denegociación colectiva y le asigne un monto superior al que está comprometido. Ese camino puede amortizar ladiferencia entre el 4,1 por ciento y, a lo menos, el 4,4 por ciento que aumentaría el costo de la vida a propósito dela inflación.

Nuestra bancada seguirá atenta al debate para comprometer la posición que más contribuya a los intereses de lostrabajadores, en este caso, de los trabajadores del sector público.

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Por otra parte, valido el incremento de 9 por ciento para los trabajadores bajo la modalidad del Código del Trabajo.Por la vía de una bonificación, también defenderán este reajuste de 9 por ciento.

Esa es la posición que hasta ahora podemos formular, sin perjuicio de lo que señale otro compañero de mi bancadacuando haga uso de la palabra.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité Independiente, tiene la palabra, por ocho minutos, el diputado Alberto Robles.

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, en primer lugar y por su intermedio, quiero saludar la presencia del ministro en la Sala de laCámara de Diputados, particularmente porque creo que es muy importante que la discusión del reajuste del sectorpúblico se dé en un marco distinto: durante muchos años, a lo menos diez, hemos planteado la necesidad de queen Chile las remuneraciones -en el sector público y en el privado- disminuyan en relación con la brecha existenteentre los que más ganan y los que menos ganan.

En el sector público la brecha de remuneraciones es de una magnitud que está en relación con la gran desigualdadque existe entre los trabajadores del sector privado del país. Hay personas que ganan veinte o treinta veces másque otras y, por cierto, aunque desempeñan trabajos disímiles, trabajan en el mismo lugar y, en una gran mayoría,comparten la condición de funcionarios públicos.

Por lo tanto, sería muy bienvenido por todos que, de una vez, se implementara una política que permita disminuirlas brechas salariales. En ese sentido, considero que el gobierno, a través de las instituciones públicas, debiera serquien empiece a dar la pauta de cómo debe desarrollarse la política de remuneraciones en el país.

A mi juicio, en Chile no existe una planificación del recurso humano público que se requiere para los próximosaños. Es más, a nivel estatal la planificación ha dejado de estar presente en muchos ámbitos. Por ejemplo, recién,en la discusión anterior, observamos cómo el presupuesto de la nación no considera temas de largo plazo y,simplemente, se enfoca en materias presupuestarias del año en curso. Por ello, considero que el reajuste del sectorpúblico también debiera tener una mirada de largo plazo.

Ya en otras discusiones sostenidas en la Cámara de Diputados se ha planteado la posibilidad de que lasdisposiciones del reajuste se enmarquen en discusiones claras con los trabajadores. La idea es que el Índice dePrecios al Consumidor sea la base para calcular el reajuste del sector público y, por lo tanto, que la pérdidamonetaria real de un año para el otro en los salarios de los trabajadores sea el fundamento de la discusión.

Claramente, a ningún trabajador le parece razonable perder el poder adquisitivo de lo que ganó y, por eso, meparece que la política que hoy se está implementando, reitero, no es una política planificada de largo plazo. Si sepensara en una política de largo plazo este proyecto debería contemplar reajustes de acuerdo a tramos deremuneraciones acotados. Tal vez, fijar cuatro a cinco tramos que permitan ir haciendo la diferencia y, para ello,determinar que el tramo superior no gane ni un peso más de lo que dicta el reajuste del IPC y que el tramo másbajo tenga la posibilidad de aumentar sus remuneraciones reales en forma significativa.

Por eso, la discusión que hoy estamos teniendo todavía adolece, a mi juicio, de una visión de futuro en esamateria. Pero también quiero hacer patente un tema que me preocupa y respecto del cual he pedido votaciónseparada.

Me llama la atención que mediante un artículo del proyecto se entreguen aguinaldos de Navidad y de FiestasPatrias a todos los funcionarios de los establecimientos particulares subvencionados, sin hacer la distinciónrespecto de aquellos que ya votamos en la ley, pues debieran haberse acogido a la gratuidad. Entiendo que conrecursos del fisco se paguen los aguinaldos a los funcionarios, profesores y asistentes de la educación de loscolegios particulares que se acogen a la gratuidad, porque pasan a ser parte del sistema Estado, pero por qué conesos mismos recursos se deberán pagar los aguinaldos en los colegios subvencionados con fines de lucro que no se

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han acogido a la gratuidad y cuyos sostenedores son entes privados que reciben dinero y lucran con los recursosde la educación. Por qué aquellos no se han hecho cargo de esa situación, como lo hacen las universidades,respecto de las cuales no hemos logrado en este proyecto de ley de Presupuestos que el Estado financie elreajuste y los aguinaldos de las universidades estatales. Nunca hemos visto que el Estado financie a sustrabajadores y universidades, y este gobierno tampoco lo ha hecho. Tampoco reconoce a los funcionarios de lasuniversidades estatales como propios del Estado, lo que, a mi juicio, no se condice con lo correcto, como asimismoel hecho de que los funcionarios a honorarios, sobre todo aquellos que trabajan en forma permanente en el Estadoy llevan años contratados a honorarios en distintas reparticiones del sector público, no reciban los aguinaldos ni losreajustes correspondientes, porque, al fin y al cabo, ellos también son funcionarios del Estado. Como aquí hemosdicho muchas veces, el Estado debiera cesar de tener esa política ambigua con sus trabajadores y a todos deberíadarles la posibilidad de tener su previsión con reajustes y aguinaldos, como corresponde a un trabajador quedesarrolla una labor propia desde el punto de vista de su función estatal.

Por eso, en el proyecto de ley de reajuste de remuneraciones del sector público hay temas que me parece queestán al debe y que siguen así después de muchos años de discusión en la Cámara de Diputados. Entendiendo lasdificultades económicas que vive el país, no logro entender que no tengan la posibilidad de lograr un acuerdo elgobierno y los trabajadores, representados por las distintas organizaciones, en particular, la ANEF, que concita elmayor apoyo de los funcionarios públicos. Considero básico que en un marco de entendimiento y de transparenciade la información podríamos haber llegado a discutir este presupuesto con un acuerdo entre los trabajadores y elgobierno.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo del Comité de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado Ernesto Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, quiero platear tres puntos.

En primer lugar, junto con el diputado Macaya y otros diputados hemos propuesto desde hace años que seestablezca una institucionalidad permanente para el reajuste del salario mínimo y de las remuneraciones del sectorpúblico. No da para más el nivel de chacra con el cual se está legislando, puesto que hoy en la mañana se pidió launanimidad para que la Comisión de Hacienda revisara la indicación, en circunstancias de que tanto los diputadosde gobierno como de oposición podríamos trabajar en criterios que permitieran definir un reajuste justo para lostrabajadores y consistente con la realidad que enfrenta el país en un determinado momento. Hemos propuestocriterios razonables, dejando siempre un rango para la discusión política, el cual debe existir. Sin embargo, espreciso señalar la inflación, la situación del empleo y la realidad de las arcas fiscales, porque –reitero- lo que ahorase está haciendo es una chacra.

En segundo lugar, el Servicio de Registro Civil estuvo en paro durante 40 días. Lo único que espera la clase mediachilena, al esforzarse todos los días para hacer las cosas bien y progresar, es que los servicios públicos que sepresten sean de calidad y que atiendan bien. Para la UDI es fundamental que el gobierno se haga cargo deresponder cómo va a mejorar la calidad de atención para la clase media en los servicios públicos y trabajar con losfuncionarios, porque ellos tienen ganas de prestar un mejor servicio. Pero para eso hay que sacarse la mochila detantas reglas y normas que no tienen sentido para un país moderno que quiere atender bien a la clase media ymirar hacia adelante. El gobierno no dice nada respecto de eso. Y lo que fue en el Programa de Modernización delEstado en el proyecto de ley de Presupuestos aprobado no va orientado a mejorar la atención de los chilenos declase media, aquellos que se deben tomar un día libre para hacer un trámite en el Servicio de Impuestos Internos,o pedir permiso para esperar un trámite en el Servicio de Aduanas o inscribir el nacimiento de un hijo o elfallecimiento de un padre en el Servicio de Registro Civil. Para ellos, sin duda, debe mejorar la calidad del servicio.

En tercer lugar, el reajuste de remuneraciones del sector público que propone el gobierno, de 4,1 por ciento, esrazonable para un gobierno mediocre. El gobierno plantea el reajuste que es capaz de dar según la forma comoestá gobernando y como tiene la economía del país.

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Por eso, ante la realidad de que no hay más dineros para hacer más proyectos, como de manera transparente haseñalado el ministro de Hacienda, y de que el precio del cobre hará que el próximo año Chile perciba entre 2.000 y4.000 millones de dólares menos de lo que tiene, el gobierno debía hacer una propuesta razonable. Lo que noestimo razonable es que ante la amenaza de paro de la ANEF, por cuanto ahora van a paro como si la clase mediao la atención a la ciudadanía no importaran nada, el gobierno saque un bono de última hora, el cual sería justo siestuviera bien pensado y trabajado, porque de esta manera no me parece bien.

Por eso, no nos podemos quedar simplemente en la discusión de un monto. En este caso, se necesita pensar enuna modernización del Estado pensando en la clase media, lo cual pasa por que trabajen juntos el gobierno y losfuncionarios, mucho más allá de un monto de reajuste y con una política de calidad de atención.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, es doloroso, complejo y no fácil lo que todos los años nos corresponde legislar en el proyecto deremuneraciones del sector público, que rige a contar del 1 de diciembre de cada año. Pero hay una verdad queconviene tratar alguna vez, pues hay que discutir el tema con bastante responsabilidad y seriedad. Aquí tambiénestá inmerso el prestigio y la tradición de la hacienda pública de nuestro país. Desde hace muchos años, eso nosha dado la posibilidad de que nos respeten a nivel internacional y ser un país en el cual muchos inversionistasextranjeros desean desarrollarse. Hago el alcance porque a menudo eso se transforma en un profundo temapolítico. Todos somos políticos, por cuanto la política es el arte de lo posible.

¿Qué sucedió con ese proyecto? No hubo acuerdo y normalmente ocurre así. Pero, ¿qué se ha dicho en las sesionesde las comisiones de Hacienda que hemos tenido, en las cuales han participado los máximos dirigentes de laANEF? Hago un especial reconocimiento a los dirigentes de los asistentes de la educación, quienes han concurridoa todas las sesiones. Hay que ver de qué forma podemos aumentar las remuneraciones de los servicios públicos,pero sin afectar ni aumentar el déficit al término del año.

Ayer ingresó a la Cámara una indicación que planteaba un 4 por ciento de aumento, pero se consiguió subir a 4,1por ciento. Algunos podrán preguntarse qué significa ese 0,1 por ciento de diferencia para el país. Eso correspondeexactamente a casi 20 millones de dólares adicionales. Es legítimo que se haga, aunque nos habría gustado muchomás. No se trata de ser populista, poco claro y de empezar a ofrecer cosas respecto de las cuales no hay ningunaposibilidad.

Sin embargo, ayer, en el análisis que se hizo en la Comisión de Hacienda se llegó a varios acuerdos.

En primer lugar, se aumenta de 7 a 9 por ciento el salario de los sectores con ingresos más bajos de laadministración pública. Esos sectores existen, y son un número importante. Por tanto, el aumento de 7 a 9 porciento es un avance.

En segundo término, me referiré al personal asistente de la educación, que tiene los sueldos más bajos. Se logróconciliar una indicación que aumenta a 24.500 pesos mensuales el respectivo bono que se asigna a 15.100funcionarios asistentes de la educación.

Hay un tema entre los funcionarios administrativos y los que cumplen labores profesionales.

Quiero recordar a sus señorías que proyecto contiene 59 artículos permanentes, entre los cuales 20 establecendiferentes beneficios tanto para el personal activo y como para el personal pasivo. Es bueno recordar eso. Ahíestán los financiamientos correspondientes.

Estoy convencido de que este es un avance.

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Lamento profundamente –están en su justo derecho- el paro de los trabajadores del sector público a raíz de estereajuste. Sin embargo, en la sesión de la Comisión de Hacienda se logró –llamémoslo “de término de conflicto”; noimporta el nombre que se le coloque- un bono de 71.000 pesos, por una sola vez, que beneficiará a más de600.000 personas. Creo que ese es un avance.

En las partidas de Presupuestos hay hasta bono de vacaciones y una serie de beneficios.

Anuncio que apoyaré este proyecto. Creo que hubo un esfuerzo del Ejecutivo por mejorarlo. Me consta que lostrece parlamentarios miembros de la Comisión de Hacienda hicimos el máximo esfuerzo para ver de qué forma sehace es más justo y más ecuánime este reajuste, que es representa un inmenso cargo al erario.

Por eso, anuncio que votaré a favor tanto en general como en particular los 59 artículos permanentes de esteproyecto, porque van en la línea correcta, especialmente en lo referido a la redistribución de ingresos para losfuncionarios.

He dicho.

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor JIMÉNEZ.-

Señor Presidente, quiero hacer una pregunta y formular una petición.

En estos momentos debo recibir a una delegación sueca; por tanto, quiero saber a qué hora se harán lasvotaciones.

En ese mismo sentido, solicito que nos esperen para votar, para que no nos quedemos sin la posibilidad depronunciarnos sobre las materias que se sancionarán.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Señor diputado, en relación con su pregunta le señalo que las votaciones serán alrededor de las tres de la tarde. Yen cuanto a su solicitud, se está siguiendo el orden de los inscritos, y usted ya hizo uso de la palabra..

El señor JIMÉNEZ.-

No, señor Presidente. Mi preocupación es que se vote mientras yo me encuentre con la delegación sueca.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Señor diputado, se llamará con tiempo a votar. De todas formas, hay que estar antes de las tres de la tarde en laSala.

Tiene la palabra el diputado señor Saffirio .

-0-

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

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En el tiempo de la bancada del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, entiendo que la oposición tiene que jugar su papel, pero creo que también es complejo queextremen la nota.

Este proyecto de reajuste de remuneraciones del sector público es una propuesta que hace a este Congreso unbuen gobierno, pero el cual que tiene algunos problemas con la mala economía del país, que, por más que algunosse esmeren majaderamente en echarle la culpa a la reforma tributaria deriva de la situación económica mundial.

El aumento de remuneraciones que se plantea está condicionado por algunos hechos: primero que todo, el preciodel cobre, que está llegando a los 2 dólares por libra.

Pero, además y tal más importante que el precio del cobre, el gobierno y el país han tomado el compromiso demejorar la educación y la salud pública en Chile. En esto, todos estamos haciendo un esfuerzo, sea este de mejor opeor talante. Por ejemplo, los empresarios deberán aportar 8.300 millones de dólares en impuestos; los profesoreshan aceptado la modificación de la carrera docente, con mayores exigencias; y, bueno, desgraciadamente, elreajuste también deberá ser solidario con estas tareas nacionales, como igual lo serán los altos funcionarios delEstado que tengan remuneraciones de 6.000.000 de pesos para arriba, pues no conocerán este reajuste.

Por eso, llamo a cambiar de actitud a quienes convocan a votar negativamente o a movilizarse contra estereajuste. Pero sobre todo llamo a la oposición y a algunos parlamentarios de la Nueva Mayoría a que ojalá nolleguen a las sesiones del Congreso habiendo previamente bebido aceite de ricino con limón, porque reflejanamargura en sus intervenciones y han logrado convertir en un arte transformar las buenas noticias en malas, porsupuesto, con la complicidad de la prensa, de la cual son dueños. Y lo que son buenas noticias para lostrabajadores del sector público que tienen remuneraciones menores, acá lo convierten en algo casi vomitivo.

La buena noticia es que hay más plata para los ingresos más bajos. Y para el mayor número de funcionariostambién hay buenas noticias: serán favorecidos.

Aquí, la voluntad del gobierno de escuchar y de cambiar se ha transformado en un sinónimo: “improvisación”.Parece que abominan de la participación. Eso es lo que no les gusta. ¿Saben qué los retrata de cuerpo entero? Lapropuesta de un diputado de enfrente que sigue con el cuento del piloto automático y con que se conjugueninflación, desempleo y crecimiento para ver cuánto reajuste merecen el ingreso mínimo mensual o lasremuneraciones del sector público.

Lo que quieren con los pilotos automáticos, que es, por ejemplo, la autonomía del Banco Central, es que segobierne al pueblo sin la opinión del pueblo; sustraer del control popular toda la tarea de gobernar. Ese es el viciode fondo que tiene la Constitución de 1980 y que vamos a cambiar ahora con el nuevo Texto Constitucional.

Queremos que el pueblo recupere la palabra y su soberanía, y no que se le mantenga, como siguen sugiriendodesde las bancadas de enfrente, ajeno a las cuestiones del gobierno.

Por último, el mismo diputado que propuso sustraer del control del pueblo, a través de sus representantes en esteCongreso, la deliberación sobre los reajustes salariales, va a presentar un libro, haciendo gala de una pretensiónintelectual que ojalá se pudiera demostrar.

¿Sabe que dice ese libro respecto de las fuerzas que están en la Nueva Mayoría y hoy que gobiernan? Terminapreguntando: “¿A dónde han funcionado sus ideas?” Y después, entre signos de interrogación, reforzados por lossignos de exclamación, agrega: “¡¿A DONDE?!”

Si se quiere hacer gala de rigurosidad y altura intelectual, creo no se pueden preguntar tonteras.

Que vaya a darse una vuelta a Finlandia. Adonde ellos, que les preocupa tanto que no haya delincuencia, que nohaya alcoholismo, que no haya drogadicción, que la familia sea integrada. ¡El sueño dorado de los que viven en “elmundo de Bilz y Pap”! Porque los otros no tienen acceso ni a la Bilz ni a la Pap.

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¡Vayan a darse una vuelta allá!

En Suecia están cerrando las cárceles; porque ahí hay igualdad, no hay delitos, no hay clientes para las cárceles.

¿Por qué allá no hay drogadicción ni tráfico de drogas ni delincuencia ni violencia? Porque hay igualdad.

Entonces, quisiera decirle a ese ilustrado diputado, que va a hacer este tremendo esfuerzo intelectual depresentarnos un libro, que no pregunte tonteras y que vaya a ver donde han funcionado nuestras ideas.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, me alegra tremendamente de que a futuro se verá el reajuste salarial en la nueva Constitución.Me parece bien. Pero no se olviden de que jamás van a tener el quorum para aprobar una nueva Constitución enuna asamblea constituyente.

Pero es ese es otro problema.

En otro orden de cosas, los bonos ¿vienen para quedarse o irán entrando y saliendo todos los años? Porque si elloes así, podemos hacer un paquete con todos los bonos –me parecen bien los bonos; no los estoy discutiendo- máslos salarios, y decir: “Esto es lo que aumenta, más o menos el salario: 30.000, 40.000, 50.000 pesos”, para nodiscutir todos los años cuánto será el salario, sino el reajuste del salario.

Ello, por una razón muy simple: todos los años discutimos lo mismo.

Cuando el diputado Andrade fue ministro, pasó lo mismo.

Esta discusión se puede ver en años pasados, pero al revés: el discurso del diputado Schilling hoy es igual al quehacíamos nosotros en el gobierno del Presidente Piñera. Y nuestro discurso era el mismo que hacía él en el esegobierno.

Es decir, esto no ha cambiado nada.

¿Qué es lo cierto de esto? Muy fácil: hay un grupo de trabajadores, aproximadamente 45.000, que ganan menos de400.000 pesos y que tendrán un reajuste de 9 por ciento. Eso me parece bien, y no lo voy a discutir.

¿Pero qué pasa con el resto de los trabajadores? Ni siquiera tienen un reajuste acorde con el IPC –perdieron cincopuntos- para poder comprar sus cosas. O sea, los que ganan más de 400.000 pesos son ricos en este país. Puedenperder este reajuste y no importa.

Indudablemente, felicitamos al ministro por la austeridad. Pero esta austeridad hay que tenerla siempre.

En el Presupuesto se aprobaron recursos para la contratación de gente para hacer el estudio de la asambleaconstituyente. ¿Cuántos millones de pesos se aprobaron para ello? ¡30.000 millones de pesos¡

Se dieron esos recursos; están en el Presupuesto.

¡Ahí sí que hay plata! ¡Para todo eso hay plata! Pero cuando se trata de los trabajadores del Estado de Chile no hayrecursos.

Qué queda claro con esto: que una vez más podemos decir que el Estado sigue siendo el peor empleador en estepaís!

En consecuencia, cuando se viene a darnos cátedras, por lo menos se debe dar ejemplo en lo propio y no poner a

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los demás como ejemplo. Están como los curas: “Hagan lo que yo digo, pero no lo que yo hago.”.

Eso es lo que ha pasado ahora. ¡Todos los años es lo mismo! ¿Es tan difícil establecer un salario y después discutirsu reajuste?

¡Nadie tiene derecho a quitarle el poder adquisitivo a ningún trabajador de este país! Y hoy, a la gente que ganamás de 400.000 pesos se le ha quitado su poder adquisitivo. No han ganado nada: menos 0,5 por ciento conrespecto al IPC. Eso es doloroso para la gente que gana esa cantidad de dinero. El solo hecho de ganar 400.000pesos no les alcanza para vivir como debieran, y más encima no se les reajusta su salario como corresponde.

Entonces, en lugar de hacernos puyazos unos a otros, deberíamos desvelarnos varias horas o muchos días parallegar a un acuerdo y así optimizar los salarios, y que no discutamos todos los años lo mismo. Eso lo quenormalmente hace un país que aprecia a sus trabajadores.

Yo, por lo menos, he dicho siempre que importa un pepino quien sea el Presidente o la Presidenta de la República.Hay que respetar la carrera de los funcionarios y a los buenos trabajadores.

Entonces, hay varias cosas que debemos ver.

Ese funcionario, que hace bien su pega, no puede vivir con ese sueldo ni estar sujeto a que el cobre bajó o subió.

Por otra parte, para recaudar –así se dice- los 8.300 millones de dólares por la vía de la reforma tributaria, la cualtodos aprobamos, este país debería tener las condiciones adecuadas para trabajar y seguir produciendo. Ello,porque pueden desinflarse el empleo y la inversión y que ocurra lo mismo que con el cobre. En ese caso: adiósgratuidad. Adiós todo. Endeudemos al país en 9.000.000, 10.000.000, 20.000.0000 de dólares.

Señor Presidente, me quedo en una encrucijada. ¿Cómo lo hago? Si no voto, no hay reajuste, no habrá bonos. Enconsecuencia, ¿qué hago?

Esa es la pregunta del millón. Pero como estoy pareado, no voy a votar.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, esta situación no resiste más como método para enfrentar los problemas de los trabajadores.

Estamos involucrados en una negociación ramal, nacional. El Parlamento se hace parte de esta negociación. Es lasegunda etapa de la mesa del sector público, que se traslada al Parlamento, y, sin embargo, en Chile no existenegociación ramal.

Se hace todos los años. Duramos este gobierno y los anteriores hemos conocido muchos ejemplos de esto. Quizásla más flagrante es precisamente la negociación del sector público. Sin embargo, no se puede hablar de estoporque está completamente demonizada.

En la reforma laboral, que estamos analizando en el segundo trámite constitucional, no pudimos hablar de laindexación del IPC. Pero hoy todo el mundo se pregunta cómo es posible que los trabajadores no puedan tener, a lomenos, el IPC. Y respecto del sector privado, no estuvimos de acuerdo con la indexación del IPC en los salarios.

No han pasado dos meses de aquello.

Además, dijimos que no había negociación ramal. ¡Y esta es una! Y somos parte de eso.

Esto es lo más raro del mundo: el gobierno negocia en una mesa y después negocia en el Parlamento. Esa

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negociación es ramal. Y negocia con quienes estamos involucrados en el eventual reajuste. Porque, salvo en estaocasión en que hemos exceptuado las remuneraciones altas, en esta negociación, independientemente delresultado, los parlamentarios siempre “íbamos en la pará”.

De estas cosas no se puede hablar. Pero lo hacemos todos los años.

¡No es posible que esto siga siendo igual!

Por otra parte, los gobiernos siempre dicen que no se negocia cuando los trabajadores están movilizados. Pero loestamos haciendo en paralelo en el Congreso mientras los trabajadores están en paro. Se trata de una movilizaciónque, en estricto rigor, no tiene normativa legal, pero que internacionalmente se reconoce como un derecho de lostrabajadores: no es ilegal desde ese punto de vista.

Entonces, o nos hacemos cargo de este problema de una vez por todas, o todos los años seguiremos teniendo estemismo debate.

Le quiero decir al diputado que me antecedió en el uso de la palabra que me siento superhabilitado para hablar deesto, porque durante el gobierno del Presidente Piñera, gracias a mi abstención se aprobó el reajuste que propusoel Ejecutivo. Por lo tanto, en esto no tengo problemas de legitimidad para hablar.

Pero me preocupa el problema de fondo.

Esta es una situación casi kafkiana. Se están haciendo todas aquellas cosas que no podemos decir que se hacen,porque la teoría nos señala que no lo podemos reconocer. Y nos negamos a que en el sector privado se hagan lascosas que en el sector público nosotros también estamos haciendo. Porque lo que hace el ministro de Hacienda enesta Sala es negociar con nosotros. Un punto más o un punto menos, un bono más o un bono menos. ¡Y eso quédiablos es! Eso no es improvisación, es negociación.

Miren a lo que hemos llegado, como no hay normativa ni institucionalidad en este ámbito, nos hacemos parte deun proceso que nosotros mismos negamos que existe. Es una hipocresía sin nombre de la que todos nos hacemosparte.

Esto no puede seguir sucediendo así; de una vez por todas, hay que regular la negociación colectiva en el sectorpúblico. Miren lo que sucede: hay organismos del sector público que negocian cuatro veces: en su dirección,sectorialmente, regionalmente y nacionalmente. ¡Cuatro negociaciones!

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, diputado Andrade.

El señor ANDRADE.-

Eso no se tolera más.

He dicho, señor Presidente.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.

El señor AUTH.-

Señor Presidente, en primer lugar haré una reflexión sobre los juicios acerca de una supuesta improvisación,porque parecemos maníaco-depresivos: nos movemos entre un juicio sobre improvisación, sobre si existeflexibilidad o rigidez extrema.

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En efecto, si el ministro de Hacienda viene a esta Cámara y mantiene la propuesta que hizo inicialmente, esacusado de extrema rigidez; pero si se abre a las inquietudes planteadas por nosotros y modifica su punto de vistainicial, es acusado de improvisación.

Esa misma argumentación se usó en la discusión del proyecto de ley de Presupuestos, pero, francamente, se caesola, porque para eso está el Parlamento.

En segundo lugar, quiero manifestar mi oposición absoluta a reemplazar las negociaciones, planteamiento que -como decía el diputado Osvaldo Andrade - surge de la ilusión tecnocrática de algunos parlamentarios, quienescreen que metiendo determinadas cifras dentro de una juguera emanará un resultado que pueda ser entregado alos gremios.

A la sociedad no la reemplazan los números, y a la negociación no la reemplaza una ilusión tecnocrática.

Esta discusión de reajuste para el sector público es extremadamente relevante para el país porque, haciendoreferencia a la discusión presupuestaria de hace algunos días, discutíamos por 20.000 millones de pesos apropósito de la inversión en infraestructura hospitalaria.

Hago hincapié en que cada décima de incremento del reajuste, con las consiguientes repercusiones en las distintasasignaciones, equivale a 13.800 millones de pesos; es decir, un punto equivale 138.000 millones de pesos. Digoesto para que tengan una referencia sobre la cuantía de los montos que estamos hablando.

Digamos las cosas como son. La Comisión de Hacienda recibió un proyecto con una propuesta de 4 por ciento dereajuste general, con impacto en las asignaciones; 7 por ciento de reajuste para los pisos salariales, de auxiliares,administrativos y técnicos; congelamiento del salario de las altas autoridades -considerados nosotros dentro deesas altas autoridades-, y cuarto, sin bono de término de conflicto alguno.

Salió de la Comisión de Hacienda con una décima más, es decir, con 4,1 por ciento de reajuste general; con unaumento del piso salarial de 9 por ciento y, gracias a una inquietud planteada por el diputado Monsalve , esereajuste se extendió también a los auxiliares del sector de asistentes de la educación, sumando otros 15.000 a los32.000 beneficiarios del aumento de piso.

A todo lo anterior se agregó la ampliación del congelamiento salarial a todos los funcionarios públicos, ahonorarios, a contrata o de planta, que tengan remuneraciones mensuales superiores a 6 millones de pesos.

Es decir, estamos subiendo el piso y conteniendo el techo, de modo que las distancias entre montos mínimos ymáximos se van a acortar considerablemente.

Dicho esto, quiero saludar también la obtención de una reivindicación histórica de las zonas extremas, que tieneque ver con que la línea de corte para beneficios en materia de escolaridad o vacaciones sea más alta en las zonasextremas que en el resto del país. De esta manera que si en el resto del país esa línea de corte se sitúa en unaremuneración igual o inferior a 687.060 pesos, en las zonas extremas pasará a ser de 720.000 pesos.

Quiero terminar haciendo una referencia a la comuna de Hualaihué, de la Región de Los Lagos, donde por variosaños acompañé al diputado Alejandro Santana , solicitando infructuosamente al gobierno del ex Presidente Piñeraque se acogiera la solicitud de los funcionarios públicos, encabezados por el alcalde, Freddy Ibacache , para que seelevara el monto de la asignación de zona, por las características extremadamente aisladas que tiene esa comuna.

Pues bien, fue la llegada de la diputada Jenny Álvarez , y las gestiones que hizo con el gobierno lo que finalmentepermitió que esta administración aprobara un alza significativa de esa asignación de zona, después de cuatro añosde negativa del gobierno del ex Presidente Sebastián Piñera .

Hay que saludar la ineficiencia que tuvo el diputado Santana en el propósito de convencer a su gobierno de lanecesidad y legitimidad de producir esa modificación, y la eficacia inversa que hubo en las filas de la NuevaMayoría.

He dicho.

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El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, es complicado este tema. Usted ha participado en esto y fijó la línea en 5 por ciento,planteamiento en el cual muchos lo acompañamos.

Estamos combatiendo, junto con nuestros ciudadanos, en un tema que algunas personas politizan, pero para mí niel reajuste a los trabajadores del sector público ni el proyecto de ley de Presupuestos son temas políticos. Lohicimos con otros gobiernos y también lo haremos con el nuestro: vamos a defender a nuestros empleadospúblicos, independientemente de la coalición política. Este no es un tema para politizarlo.

Y comienzan algunas dudas. Tengo aquí información sobre algunos programas que formaron parte del proyecto deley de Presupuestos, de los cuales no voy a dar los nombres, porque ya terminamos la discusión presupuestaria.

Citaré información de ese proyecto de ley referente a algunos ministerios. En uno de ellos figuran 147 convenioscon personas naturales, con un presupuesto total de 3.134 millones de pesos. Algunas de esas personas figurancon honorarios de 4 millones de pesos, otras con 3.700.000 y otras con 2.900.000 pesos.

En otro ministerio, para 108 contratos previstos con personas naturales, el monto total propuesto es de 2.414millones de pesos.

En otro ministerio, para 32 personas, 820 millones de pesos.

Me salto a otro ministerio. Para 49 personas, 1.658 millones de pesos; y un último dato, para 40 convenios conpersonas naturales, 1.160 millones de pesos.

Hice algunas multiplicaciones y, como resultado de ello, resulta que en el proyecto de ley de Presupuestos estamosentregando -como ejemplo, en algunos casos- 10.000 millones de pesos a 400 personas contratadas a honorarios.Son 25 millones de pesos anuales y más de 2 millones de pesos mensuales por persona.

En consecuencia, este argumento de falta de recursos no me convence. Lo que acabo de exponer corresponde auna pequeña muestra que abarca tres o cuatro ministerios, de un total de 21, con contratos por 10.000 millones depesos.

Lo anterior incluye a personas que ganan entre 4 y 6 millones de pesos, la mayoría a honorarios; asistentes quellegan con los gobiernos, que van y que vienen. Para ellos rige el mismo reajuste propuesto para el resto de lostrabajadores públicos.

Por ejemplo, el reajuste para una persona que gana 6 millones,… Perdón, me equivoco, porque el ministro cortó en6 millones. Digo, entonces, que el reajuste para una persona que gana 5.999.000 pesos mensuales significa246.000 pesos mensuales, es decir, alrededor de un salario mínimo. En cambio, para una persona que gana unmillón de pesos al mes, el reajuste equivale a 41.000 pesos, es decir, un sexto de lo que recibiría por el mismoconcepto una persona cuya remuneración llega a casi 6 millones de pesos.

Señor Presidente, esto no está correctamente distribuido.

Es verdad que el ministro aceptó una propuesta de la Democracia Cristiana, que encabezó el diputado Juan EnriqueMorano , que consiste en implementar un reajuste escalonado. Se logró, y eso hay que agradecerlo. De esta forma,para aquellas personas que están en los niveles de remuneración más bajos, el reajuste subió de 7 a 9 por ciento.

Pero, ¿qué pasa con el otro extremo, con aquellos que ganan entre 4 y 6 millones de pesos? No se les toca. ¿Porqué? Puede que se deba a la influencia de quienes ayudan a los ministros a realizar sus trabajos.

Pero, ¿porqué a ellos sí? Yo sé que me están mirando los asesores de la Corporación y con sus miradas me pidenque por favor no insista. Pero es cierto. Es demasiado desigual este tema.

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Como no hay plata, según lo que nos dice el ministro, les voy a dar una solución. Si es muy fácil. Ya que no seatreven a disminuir el reajuste de 4 a 2 por ciento a los que ganan entre 4 y 6 millones de pesos -Y después dicenque el lobby no tiene nada que ver aquí. Se nota el lobby de los que ganan entre 4 y 6 millones-…

¿Qué pasa con lo que hicimos en la reforma tributaria? ¿De qué igualdad hablamos aquí? Rebajamos de 40 a 35por ciento la tasa de los impuestos a los que más ganan en este país, no a los parlamentarios, a los ministros ni ala Presidenta de la República. A todo el resto, a aquellos que ganan 10, 12, 15, 20 y 25 millones –con el caso de lascolusiones hemos visto los sueldos que reciben-, les rebajaron los impuestos de 40 a 35 por ciento. Bueno, como ellunes 7 vamos a recibir la reforma a la reforma tributaria, ahí pueden incluir una notita que diga que subimos denuevo los impuestos y que restablecemos por un par de años el 40 por ciento a los que más ganan en este país.

Eso le daría 300 millones de dólares a las arcas fiscales. ¡Con eso puede dar el reajuste que piden los funcionarios,sin lugar a dudas!

O sea, es complicado, el ministro ha puesto la máxima flexibilidad, nos escuchó, pero es complicado. Por lo tanto,debo mantener lo que dije hace algún tiempo: este reajuste solo me alcanzará para comer un cuchuflí al día. No amí, porque no me reajustan, pero sí a los que reciben el salario que está al medio.

Con este cuchuflí, señor ministro, es difícil que vote a favor el proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Giorgio Jackson.

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, no solo me quiero referir a la dificultad que representa que no seamos capaces de igualar lasremuneraciones del sector público con la capacidad de crecimiento del país, o por lo menos llegar a igualar elreajuste de las remuneraciones con la inflación, con el alza en el costo de la vida, sino también a un par de cosasque creo que es importante denunciar.

Por un lado, no obstante la reunión que tuvimos con el Ministerio de Educación la semana pasada, donde secomprometió a poner la beca de reubicación en esta ley como un artículo misceláneo, tengo entendido que elMinisterio de Hacienda rechazó esa posibilidad, lo cual se debiera rectificar. Por lo menos esperamos una solucióna ese problema. Lo mismo con los inhabilitados de la Conicyt, que debieron tener una solución en ese aspecto,pero no fue así.

También quiero plantearle una duda al ministro de Hacienda respecto de la postergación hasta 2018 de la solucióndel problema de falta de cotizaciones para los trabajadores que están a honorarios.

Asimismo, pedirle que nos informe respecto de los viáticos, para saber por qué se excluye de esta disminución debrecha a las Fuerzas Armadas y al Poder Judicial.

Si hay algo que pudiéramos rescatar de este reajuste, es que se tomó la iniciativa que impulsamos en 2014, queno fue aprobada por esta Corporación, de congelar el reajuste de los sueldos más altos. Ahora, si bien esorescatable, aún nos falta mucho.

Por lo expresado, anuncio que rechazaré el artículo 1° del proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Antonio Coloma.

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El señor COLOMA.-

Señor Presidente, cuando uno escucha argumentar respecto del reajuste al sector público, uno puede recordarpalabras que se dijeron en el gobierno anterior. Por ejemplo, el diputado José Miguel Ortiz señaló: Vamos a votar encontra del 4,2 por ciento, teniendo claro que no queremos parar el proyecto, pero que el Senado logre, al menos4,5 por ciento. Eso fue dicho en 2010.

En 2011, la misma coalición: la Concertación, la que, ante una solicitud de reajuste de 5 por ciento, señaló que losempleados públicos deben ser parte del crecimiento del país. Por eso, queremos que el debate siga en comisiónmixta para darle la última oportunidad al gobierno para que mejore su propuesta de 5 por ciento.

Hoy, con un gobierno cuyo desempeño económico ha sido menos que mediocre, hacen una propuesta de reajusteaún más mediocre que el gobierno. Pareciera que estamos todos contentos y que hay que aplaudir porque subimosdel 4 por ciento al 4,1 por ciento.

Si revisamos los reajustes de los últimos 15 años, solo encontraremos un reajuste tan bajo como el que se hoy senos propone en el primer gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , en 2008, cuando el reajuste real -si unolleva la inflación de octubre a octubre- fue de 0,1 por ciento. Es decir, similar o igual al que tendremos este año.

En 2007, también en el primer gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , fue 0,4 por ciento, y el anterior 0,3 porciento. Es decir, no les cuesta un minuto llenarse la boca para hablar de igualdad, pero cuando toca poner las“lucas” parece que se olvidan un poco de eso.

Además, cuando uno escucha las intervenciones, sale un argumento más simplista, el del precio del cobre. Porquecuando las cosas salen bien, es gracias a ellos, pero cuando salen mal, es culpa del cobre. Pero si uno analiza elprecio del cobre, en 2001, por ejemplo, cuando se dio un reajuste de 4,5 por ciento, la diferencia del valor real deese mineral, a precio, era de 94 centavos de dólar. Esos son los números.

En 2008, cuando se dio un reajuste de 10 por ciento, con una inflación de 9,9, el valor del cobre fue muy inferior alo que fue en 2012, 2013 o 2014.

Cundo uno analiza los números de la Presidenta Michelle Bachelet , se encuentra con que en 2007 y en 2008 sedieron reajustes de cero y tanto por ciento.

Pero olvidan decir que el reajuste real, no nominal, en el gobierno del Presidente Sebastián Piñera fue, de 2,3 porciento.

Entonces, finalmente, cuando analizamos datos y números, uno se encuentra con la realidad. Por lo tanto, no bastacon señalar reiteradamente que este es un gobierno lucha contra la desigualdad, que no basta con decir tenemosproblemas económicos -parte de aquellos fueron autoinfligidos-, porque nos presentan este mediocre reajuste, sinoque además, omiten decir que los reajustes reales otorgado en el gobierno anterior fueron, en promedio, los másaltos de los últimos 15 años.

Lo omiten porque no les conviene, lo callan porque es más fácil, pero cuando se analizan los números realesrespecto de cuál es el porcentaje real de reajuste, imagino que se irán felices señalando que el reajuste real de lasremuneraciones será de 0,1 por ciento.

Quizá, el cuchuflí del diputado Lorenzini nos quedó grande, porque este reajuste da con suerte para un Alka.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Pilowsky.

El señor PILOWSKY.-

Señor Presidente, es segundo año que participo en la discusión del reajuste al sector público.

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En primer lugar, quiero señalar que valoro que se acogiera el criterio que planteó en 2015 nuestra bancada,particularmente, el diputado Morano , de realizar un reajuste inversamente proporcional.

¿Cómo se nota eso? Primero, en el aumento en el reajuste que ocurrió en la discusión de la Comisión de Hacienda,de 7 por ciento, que es lo que venía en la propuesta del gobierno, a 9 por ciento, que es lo que recibirán losfuncionarios que se encuentran en los escalafones más bajos.

En segundo lugar, es muy importante que el reajuste no rija para las más altas autoridades del país: ministros,subsecretarios, senadores y diputados. Ya pasamos la vergüenza en 2014 de discutir precisamente un reajuste quenos involucraba directamente. Ahora no regirá para nosotros, y eso es importante para las rentas mayores a 6millones de pesos líquidos.

Por su intermedio, señor Presidente, le quiero decir al ministro que me hubiera gustado una escala más amplia quelos 6 millones; por ejemplo, tal como señala el diputado Pablo Lorenzini , la escala de 2 a 4 millones y de 4 a 6millones podría haber sido un elemento interesante de analizar.

Por lo tanto, respecto de este 4,1 por ciento que vamos a aprobar, debemos reconocer que es insuficiente ymodesto, pero que dadas las actuales condiciones del país es lo razonable.

Finalmente, quiero señalar cuatro elementos que considero muy importantes. En primer lugar, el señor ministrodebe garantizar que la discusión y negociación que se está dando no debe ser modificada en el Senado, porquesería una vergüenza e impresentable que luego de discutir esta cifra y ser aprobada, el Senado luego lo modifique.Por lo tanto, espero que el señor ministro cumpla su palabra en esta materia.

En segundo lugar, es importante modernizar la gestión en recursos humanos en el sector público en general.

En tercer lugar, se debe analizar y modernizar la escala única de sueldos del sector público, el que hace muchotiempo que dejó de ser una escala única. Por otro lado, también debe haber preocupación por las contratas, lasque finalmente terminan en un despido sin indemnización.

En cuarto lugar, es importante preocuparse de los trabajadores a honorarios del sector público, porquecorresponden a los funcionarios con mayores problemas laborales.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Rathgeb.

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, desde hace un rato, y a dos cuadras del Congreso Nacional, funcionarios públicos se estánmanifestando. Nos se les permitió llegar a la entrada del recinto, y entiendo que es así por un tema de seguridad.

En sus pancartas piden explicación a todos aquellos parlamentarios que dicen defender los derechos de lostrabajadores. En ese sentido, si muchos de los presentes lo desean, los pueden ir a ver, acompañarlos y les dan lasexplicaciones de por qué hoy los han abandonado y por qué no les dan una respuesta satisfactoria.

Voy a referir lo siguiente a los pocos parlamentarios que están presentes en la Sala. Hoy estamos pasando a lahistoria porque este va a ser el reajuste real más bajo de este siglo. Es más, el último reajuste más bajo fue el del2000, que corresponde al siglo pasado, con un -0,2 real, es decir, lo propuesto menos el reajuste.

En general, es el reajuste más bajo porque hoy tenemos un reajuste acumulado, al mes de octubre, de un 4,4 porciento. Si consideramos el reajuste al sector público correspondiente al 4,1 por ciento, recién al décimo mesestamos entregando un -0,3 por ciento, es decir, incluso más bajo que el reajuste del siglo pasado.

Por lo tanto, será el Congreso Nacional, y el presente Gobierno, el que entregará el reajuste del sector públicohistóricamente más bajo de este siglo, respecto del cual, por supuesto, no estoy dispuesto a ser cómplice de ese

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hecho histórico, por el cual pasaremos a ser el Parlamento que aprobó el reajuste más bajo y negativo del SigloXXI.

Espero que se hagan los esfuerzos necesarios, porque aún el señor ministro tiene la oportunidad de no pasar a lahistoria como el secretario que planteó el reajuste real más bajo del presente siglo y porque no es informaciónpositiva para un currículum profesional, sino todo lo contrario; más aún cuando el Gobierno ha señalado defender alos trabajadores en todo sentido, y cuando son hoy los mismos trabajadores quienes se lo claman y todavía notienen explicación.

Este reajuste no lo votaré favorablemente porque no quiero ser cómplice de este hecho histórico que significa daruna bofetada a los funcionarios públicos de Chile.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, año a año discutimos diversos proyectos, tal como la Ley de Presupuestos y el reajuste deremuneraciones a los trabajadores del sector público, y es la Corporación la que, desde hace mucho tiempo, tieneantecedentes de que estamos frente a un patrón que no es el mejor, sino que tiene personal a contrata, ahonorarios y, además, permanentemente viola las normas laborales tanto a nivel nacional como internacional.

Personalmente, me encantaría que todos estuviéramos de acuerdo en que necesitamos un patrón que sea másresponsable, que nos incentive y motive, para que hagamos mejor nuestro trabajo. Es obvio que estamos hablandode funcionarios que tienen vocación de servicio y la camiseta puesta respecto de su función en el Estado para conla ciudadanía.

A ratos, es fácil hacer discursos y decir que a uno le encantaría que las remuneraciones fueran las más adecuadas,sin embargo, estamos en un Estado que se ha quedado atrás. En esa misma línea, cuando se trata de discutir elsalario del sector fiscal, el primero que llama la atención es el sector privado cuando le dice al Estado que no vayaa dar una señal de mayor aumento de remuneración, porque es obvio que es un sector que no le gusta esa señalpositiva.

Es más, cuando aquí se rasgan vestiduras respecto de la necesidad cierta de un mejor salario, un mejor trato y unmejor patrón, es algo que tenemos más que claro.

Por otro lado, tengo diferencias tremendas cuando se habla de la canasta familiar y el IPC. Por ejemplo, ¿qué pasacon el IPC y la canasta de una población o villa, donde se compra medio kilo de azúcar y medio kilo de pan, ydonde el costo es más alto, en general, que en los supermercados, respecto de los cuales ya sabemos que estáncoludidos? Debemos entender que lo que ocurre en la población o en la villa corresponde a otro IPC, y es necesariodecir la verdad.

Respecto del personal auxiliar y los paradocentes, quiero que el señor ministro haga un compromiso con esteParlamento en términos de crear una mesa de trabajo para identificar claramente a los trabajadores del Estado detal forma que tengan un mejor trato y que no sea necesaria la creación de una mesa o un acuerdo especial paraincluirlos como trabajadores del sector público, sino que espero que el próximo año se incorpore a estosprofesionales y se haya superado este problema en el área educacional. Es más, en educación hemos puesto todaslas fichas porque es un proceso que se ha hecho bien, y si nosotros apostamos a la educación, es obvio quetendremos un país distinto en desarrollo, progreso, calidad de vida, y es la reforma tributaria la que apunta en esadirección.

Por otro lado, me gustaría un reajuste distinto, superior al IPC, y que dé cuenta de lo que significa el esfuerzo quehacen los funcionarios del sector público. Es más, quiero dejar planteada esta inquietud en el Ejecutivo para quelos funcionarios públicos sean tratados con más dignidad.

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Finalmente, quiero referirme a aquellos salarios por sobre los 6 millones de pesos. No quiero que gobiernoscorporativos que pertenecen al Fisco les pase nada. Es más, si bien muchas de estas remuneraciones rondan los15 y 20 millones de pesos, la ley debe ser igual para todos, por lo que todos los salarios superiores a los 6 millonesde pesos deben ser congelados para así emparejar la cancha respecto de quienes tienen menor remuneración.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene palabra el ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés.

El señor VALDÉS (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, como este es un debate importante, ciertamente hay puntos de vista distintos, tal como se hanmanifestado en las intervenciones de los parlamentarios. Sin embargo, es importante usar información correcta,porque cuando la que se usa no es verdadera, el debate pierde sentido.

Al respecto, como se han manifestado dos aseveraciones por parte de diputados de Renovación Nacional respectode datos que no son correctos, creo que es importante clarificarlos.

En primer lugar, el diputado Jorge Rathgeb se refirió a que el presente reajuste era el reajuste real más bajo delSiglo XXI.

Quiero argumentar que el reajuste del 2000 fue de -0,4 por ciento; en 2002 fue 0; y en 2007 fue -0,5, calculado conla inflación de noviembre a noviembre, que es el mes en que se hace el reajuste.

El diputado René Manuel García señaló que iba a ser negativo. De acuerdo con los seguros de inflación, la mejorproyección de inflación en 12 meses, al mes de noviembre que aún no conocemos, es entre 3,9 y 4,0 por ciento.Por lo tanto, el reajuste real sería entre 0,1 y 0,2 por ciento.

Es importante hablar con datos verdaderos. De lo contrario, esta discusión pierde sentido.

Muchas gracias.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado señor Joaquín Godoy.

El señor GODOY.-

Señor Presidente, quiero agradecer la aclaración del ministro Valdés , que ha dicho que la Nueva Mayoría lo puedehacer aún peor, porque en los años que planteó gobernó la misma coalición que hoy encabeza desde el Ministeriode Hacienda. En consecuencia trasmitió a los chilenos que pueden estar muy tranquilos y que se puede hacer peor.

Lamentablemente, hoy estamos viendo un reajuste tan escuálido producto de la demagogia de dos agentesespecíficos: primero, los diputados de la Nueva Mayoría y, segundo, algunos dirigentes que hasta hoy están acargo de los gremios.

¿Por qué lo digo? En el gobierno anterior se propuso en reiteradas ocasiones que hiciéramos una fórmula para queno tuviéramos que ser víctimas de un tironeo permanente que no tiene ningún sentido y que, prácticamente,transforma esta discusión en una simple politiquería.

En ese minuto planteamos que el reajuste del sector público debía estar indexado a variables bastante razonables:La primera era la inflación; la segunda, el crecimiento económico, y la tercera, la productividad de los trabajadores.Si hubiésemos hecho caso a esa fórmula, en este minuto estaríamos hablando de un reajuste en torno al 5 o 6 porciento, pues llegaríamos a un reajuste real con una suma muy sencilla: el 4,0 por ciento de inflación que acaba de

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decir el ministro, más el 1,5 por ciento de crecimiento económico. O sea, estaríamos hablando de un 5,5 por cientode reajuste y no de este escuálido 4,1 por ciento o 0,2 por ciento real.

Hay que decir las cosas como son. Escuché las intervenciones de los diputados Ortiz , Lorenzini , Tucapel Jiménez yde muchos otros parlamentarios que rasgaban vestiduras en el gobierno anterior, diciendo que los reajustes eranrealmente escuálidos. Este reajuste es 20 veces menor al promedio de los reajustes que se hicieron en el gobiernodel Presidente Piñera, lo que un ejemplo más de la política la Nueva Mayoría, que engrupió a los chilenos y ganó laelección, diciendo que iba a construir 60 hospitales. ¡Mentira! Después les dijo que iba a dar educación gratuita.¡Volvió a mentir! Hoy, les dice, sobre todo desde el Partido Socialista, que le interesan los trabajadores. ¡Mentira!Porque otro gobierno que no fue de su coalición, que no se llenó la boca con decir que le interesan lostrabajadores, por el solo hecho de administrar mejor la economía del país, les pudo dar un reajuste mucho mejor.

La moraleja que hemos aprendido es que este gobierno lo ha hecho muy mal.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Iván Norambuena.

El señor NORAMBUENA.-

Señor Presidente, quiero saludar a don Arturo Escarez, dirigente de los asistentes de la educación que estápresente en las tribunas, y, a la distancia, a muchos dirigentes de las comunas de mi distrito, principalmente deLota, Arauco, Los Álamos, Lebu, Cañete , Tirúa , Contulmo y Curinalahue , que me han estado llamando y enviandoalgunos correos por la inquietud que tienen respecto de la forma en que serán tratados en el reajuste del sectorpúblico.

Tengo en mi poder lo que se denomina indicación sustitutiva, que es una fórmula ideada para este reajuste queviene firmada por la actual Presidenta de la República Michelle Bachelet, el ministro de Hacienda don RodrigoValdés , que se encuentra aquí presente, y la señora Ximena Rincón , que constituye la discriminación másabsoluta que puede existir. Sin embargo, me voy a centrar solo en los planteamientos que me han hecho losdirigentes de los asistentes de la educación.

En el artículo 59 se señala que se va a entregar un bono –no sé si es la palabra más adecuada-, que es imponible ytributable, lo que me parece bien, de 24.500 pesos mensuales, por jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Almenos, son fondos líquidos para el bolsillo, pero también se dice que solo será para los asistentes de la educaciónque cumplen funciones de auxiliares que ganan menos de 337.900 pesos. La pregunta que se hacen muchosdirigentes es qué pasará con los que ganan más de 337.900 pesos. No van a tener ese bono, porque la norma lodice.

Ahora, aquellos asistentes de la educación que no son auxiliares y que ganan menos de 337.900 pesos tampoco lovan a tener. Por eso digo que es un proyecto de ley absolutamente discriminatorio.

Se habla mucho de dar más oportunidades y de responder a los asistentes de la educación, que son parte delsistema educativo y hacen un gran esfuerzo. Muchas veces, para ellos es un drama subsistir y salir adelante. Sinembargo, se dejó pasar esta oportunidad que tenía la Presidenta de la República para responder al gran gremio delos asistentes de la educación de todo el país y, especialmente, de mi zona: Lota y la provincia de Arauco.

También se ha hablando de la desmunicipalización, pero dónde están las reglas claras para los asistentes de laeducación para cuando esta se defina concretamente en este Congreso. Podemos discutirla, estar o no de acuerdoy mejorarla, pero qué va a pasar con los asistentes de la educación. ¡Ahí está el problema!

Estaba escuchando la intervención del diputado Schilling , a quien conocemos claramente por su acidez en losdiscursos y la forma en que se refiere en la Cámara de Diputados a los temas de contingencia, pero con la mismaacidez él dice que este es un buen gobierno. Habría que preguntarles a los asistentes de la educación si este es unbuen gobierno; habría que preguntarles a los funcionarios públicos que van a tener un 4,1 por ciento de reajuste si

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este es un buen gobierno y también habría que preguntarles a los usuarios de la salud en Chile si este es un buengobierno.

Por lo mismo, no voy a votar a favor de este proyecto, porque es discriminatorio.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Espejo.

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, ciertamente, hay momentos muy complejos en la vida de los países y este es un momentocomplicado para Chile.

Ninguno de nosotros puede estar satisfecho con el monto del reajuste del sector público ni con los bonos que seproponen para enfrentarlo.

Además, sabemos que se produce en el marco de una serie de inestabilidades y de dificultades de todos los quetrabajan en la administración pública. Sabemos que Chile ha escondido por años el drama de la precarización deltrabajo que supone los trabajadores a honorarios. Sabemos que los trabajadores que se desempeñan a contrataviven condiciones de inestabilidad laboral que no son razonables para un país con nuestro nivel de desarrollo ycompromiso con mejores condiciones laborales, como las que, precisamente, hemos aprobado en esta Sala apropósito de la reforma laboral.

Con todo lo anterior, hay momentos en que los parlamentarios debemos hacernos cargo de lo que representamosy de dónde venimos.

Soy parlamentario de gobierno y he apoyado a la Presidenta Bachelet no solo durante su campaña y cuando lascosas iban bien. Por consiguiente, quiero mantenerme en lo que estimo que es la conducta indispensable dequienes estamos recorriendo este camino y expresar eso en los momentos en que las circunstancias se vuelvenmás difíciles. En la cancha se ven los gallos y no es de otra manera. Sin perjuicio de las diferencias que tengo conlos guarismos alcanzados, con los montos del reajuste, con las condiciones de los bonos voy a respaldar esteproyecto de ley como expresión del compromiso con un desafío mucho más profundo que tiene la PresidentaMichelle Bachelet y este gobierno por avanzar, en los próximos dos años, con las mejores condiciones, enfrentandouna situación económica complicada y una serie de dificultades adicionales de las cuales no podemos escabullirnosaunque queramos y menos con el pretexto de evitar un conflicto o de aparecer respaldando una circunstanciadifícil.

Así que mi voto es a favor.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Boric.

El señor BORIC.-

Señor Presidente, al ser un proyecto de ley misceláneo hay que saber evaluarlo en sus diferentes méritos, es decir,en el fondo hay que saber distinguir.

Es importante ser justos y tratar de reconocer los aspectos positivos que tiene el proyecto. Se elimina el requisitode salir de la Región de Magallanes para hacer uso efectivo de los cinco días extra de vacaciones. Durante muchosmeses e incluso años, este compromiso fue trabajado por parte de la mesa del sector público regional. Además, enel proyecto se incorpora el incremento de la asignación de zona para los trabajadores del sector público de lacomuna de Hualaihué, lo que sin duda es positivo para los habitantes de esta zona aislada. Se aumenta también lalínea de corte para la aplicabilidad de ciertos beneficios a los funcionarios de zonas extremas; otro logro de lamesa del sector público regional y que considero muy positivo.

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Reconociendo estos aspectos positivos de este proyecto de ley misceláneo, a pesar de tener acuerdos con elgobierno, también tiene omisiones graves que hoy, inexplicablemente, no se encuentran. En esta ley no seencuentra el compromiso del gobierno para solucionar la situación de los inhabilitados por Conicyt que pordemoras administrativas, no imputables a ellos, se vieron obligados a devolver los beneficios de la beca. El casomás grave es el de las becas de reubicación de los estudiantes de la Universidad del Mar que son los másolvidados, excluidos y a quienes el sistema mercantilizado de la educación superior ha hundido, tampoco estápresente en este proyecto que era un compromiso del gobierno. La próxima semana van a enviar un proyecto deley exprés para solucionarlo. ¿Qué pasó? ¿Se olvidaron? Tenemos que solucionarlo y ojalá, por su intermedio señorPresidente, el ministro exprese su compromiso con ellos cuando tenga que intervenir de nuevo en la Sala.

Además de los aspectos positivos y de las ausencias que he señalado del proyecto, hay temas que indignan. Enparticular, me voy a referir a la Región de Magallanes. Durante casi seis meses sostuvimos conversaciones con elgobierno a través del gobierno regional, instados por la mesa del sector público regional, en la cual los tresdiputados representantes de la región fuimos garantes. Se llegó a un acuerdo que el gobierno desgraciadamentedesconoció. De la asignación de zona remota y aislada de 120.000 pesos permanentes, pasamos a un bonobimestral de 60.000 pesos, aplicable solo a los que ganan menos de 716.000 pesos. De forma inédita, implicaquitarle el piso al gobierno regional aunque no lo van a reconocer como tal. El problema es que, no solo estegobierno, sino todos los gobiernos no entienden lo que significa vivir en una zona extrema y aislada comoMagallanes o como Aysén. La Región de Magallanes cuenta con el 18 por ciento del total del territorio nacional ysin embargo tiene solo el 1 por ciento de la población. Las condiciones de habitabilidad son radicalmentediferentes del resto de las regiones de Chile. El Estado no hace un esfuerzo serio, a largo plazo y con visióngeopolítica para hacerse cargo de lo que significa “hacer Estado” en las zonas extremas.

También hay otros elementos nacionales que resultan imposibles de obviar. La Nueva Mayoría tiene un dobleestándar que es inaceptable: apoyaron al Registro Civil y de Identificación en 2013 y lo vilipendiaron y le dieron laespalda en 2015; criticaron los reajustes del gobierno de Sebastián Piñera e incluso se atrevieron a votar en contra,pero hoy utilizan los mismos argumentos que utilizaba la derecha para aprobar. Por cierto, la derecha no lo hacemejor porque se traspasan en un oportunismo. Hoy disparan dardos de un sector a otro, desde la derecha hacia laNueva Mayoría y con los mismos argumentos con los que ayer la criticaban.

Al final del día terminan peleando a través de la prensa, pero en los debates de la Sala se intercambianargumentos con una facilidad y un desparpajo que avergüenzan. Tienen un oportunismo inaceptable y que es unade las principales causas por las que la política está en este nivel de desprestigio. Parece que importa más quiénfirma el proyecto que quiénes son los beneficiarios.

Lo más impresentable es la incoherencia que tiene la Nueva Mayoría respecto de su discurso en la reforma laboral.Sostienen a los cuatro vientos que hay que prohibir el reemplazo en huelga -interno y externo-, pero reemplazan alos trabajadores del Registro Civil y de Identificación cuando se movilizan. Además sostienen que hay que avanzaren una negociación que reconozca el piso mínimo, pero al negociar con el sector público lo desconocen.

¿Cómo quieren que los trabajadores crean al gobierno? Ojalá que los diputados del Partido Comunista y del PartidoSocialista respondan a sus dirigentes, ya que se escudan en ellos cuando votan otras reforma.

Hoy el sector público no está de acuerdo con este reajuste.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, hasta por 4 minutos, tiene la palabra el diputado señor Felipede Mussy.

El señor DE MUSSY.-

Señor Presidente, tal como dijimos en la Comisión de Hacienda, desgraciadamente, cuando hay un mal gobierno laeconomía no anda bien y con justa razón el reajuste de remuneraciones es malo. Esa es la realidad. Hoy se estáhablando de 4,1 por ciento y al comienzo era de 4 por ciento.

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Por su intermedio señor Presidente, le quiero decir al ministro que no se trata de que algunos colegas deRenovación Nacional hayan mentido, sino por el contrario. En la Sala el ministro mencionó las estimaciones del IPC.Yo le pregunto al Ejecutivo, no solo al ministro, en todos los supuestos para el proyecto de Ley de Presupuestos,que partió el 1 de octubre, ya tenemos cambios importantes. Me gustaría esperar a conocer la inflación ennoviembre e incluso diciembre para ver si con este 4,1 por ciento va a existir un mínimo de incremento real paralos funcionarios públicos.

Al final, creo que esta discusión termina agotando. Comparto en parte las palabras del diputado Gabriel Boric . Alfinal hay argumentos que se cruzan de un sector a otro, pero no somos capaces de sincerar la discusión. En miprimer año como diputado ya lo dije y lo vuelvo a decir: sinceremos y pongamos ciertas reglas al juego en este tipode discusión, en particular, en el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público. Por ejemplo, porqué no se pone por un lado un mínimo que sea por lo menos del valor del IPC, obviamente, si la situación del paísno está en crisis y es posible y por otro lado, un techo máximo -dependiendo de la situación del país- de medio oun punto más sobre el aumento del presupuesto de 2016.

Hay que recordar que para el próximo año, estamos aumentando en un 4,4 por ciento los recursos del Estado, peroa los trabajadores públicos solo 4,1 por ciento.

Tampoco creo en los algoritmos que resultan de apretar un botón, porque también hay un componente político ysocial. Pero por lo menos habría que sincerar ciertos datos y ciertas estructuras que nos podrían indicar por dóndepodría ir el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público.

Otro tema que ya planteé el año pasado y que nuevamente no nos hacemos cargo, es que muchos se llenan laboca hablando sobre los derechos sociales de los trabajadores, pero cuando más de 30 por ciento de lo que se va agastar el Estado va a bonos que no son imponibles y por ende no van en la línea de los derechos sociales decualquier trabajador, uno se comienza a preocupar.

Ojalá que algún día, no en muchos años más, este tipo de discusiones las podamos sincerar y como decía eldiputado Gabriel Boric , ya no sea una disputa de fundamentos de un sector y otro, sino que busquemos cómodefinir este tipo de situaciones.

Quiero contarles a mis colegas diputados que, hasta hace un día atrás, la propuesta del gobierno era un reajustede solo 4 por ciento, sin embargo, aumentó a 4.1 por ciento, lo cual me parece excelente por los trabajadores. Ese0.1 por ciento son 13.500 millones de pesos. Al igual que durante la discusión de la Ley de Presupuestos, se lequitaron recursos a las regiones a través de la “Ley Espejo” y, de ayer a hoy, se agregó un bono de 71.000 pesospara cerca de 700.000 trabajadores, lo cual me parece excelente; eso significa 43.000 millones de pesos. Sisumamos esos recursos, estaríamos hablando de varias veces la cantidad de recursos que se les quitaron a lasregiones, lo que fue motivo de polémica por tres días durante la discusión de la Ley de Presupuestos ¡No puedeseguir ocurriendo ese tipo de situaciones! Es muy importante avanzar en materias de reajuste para lostrabajadores del Estado, pero también es importante no dejar en segunda o en tercera línea a las regiones del país.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores.

El señor FLORES.-

Señor Presidente, quiero ser breve para dejar tiempo para que intervengan otros camaradas que lo han solicitado.

Partiré dando testimonio de mi permanente compromiso con los funcionarios públicos, porque conozco la calidadde su trabajo y su compromiso. Nuestra bancada partió siendo muy crítica respecto de la propuesta del gobierno.Siempre dijimos que el guarismo debía ser 4.5 por ciento como mínimo, sin embargo, la información actualizada yla proyección de la actividad económica internacional y nacional, específicamente relativa a lo que va a ocurrir,probablemente, durante 2016, nos obliga a bajar un poco las revoluciones y a establecer un debates serio, tanserio que signifique sentarse a conversar de verdad y eso es lo que, accidentalmente, me ha correspondido hacer

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durante mi participación transitoria en la Comisión de Hacienda, donde llevamos dos días discutiendo los temaseconómicos, por cierto, escuchando las posiciones de los representantes de los trabajadores públicos y, del mismomodo, escuchando los argumentos de los ministerios de Hacienda y del Trabajo a través de sus ministros. Esacircunstancia me obliga a ser consecuente con las cifras reales, no con las aspiraciones que, sin duda, sonlegítimas y que quisiéramos que pudieran, de una vez por todas, hacer justicia con los funcionarios públicos¡Tantas veces hemos reclamado respecto de la precariedad de los contratos de los funcionarios públicos! Más de70 por ciento de ellos tienen responsabilidad administrativa y una situación de compromiso, conocido por todos;sin embargo, están a honorarios y en esa situación no tienen ninguna posibilidad de contraer compromisos, desdeel punto de vista económico, que beneficien su vida y a sus familias. No tienen derecho a vacaciones, no tienen losderechos que tienen otros trabajadores.

La cuestión en esta discusión es ¿Cuánto puede, efectivamente, entregar el gobierno? ¿Cuánto puedecomprometer y cumplir sin afectar otros presupuestos, que también son necesarios, como el de los adultosmayores o el de la infraestructura regional?

Ya veíamos en la mañana que, apenas una décima de aumento, significa varios miles de millones de pesos que secomprometen.

¿Qué se ha logrado? En primer lugar, que haya 4,1 por ciento de reajuste para 658.000 trabajadores públicos. Seha logrado, y espero que sigamos ese camino, que no siguió la reforma educacional, un bono de 294.000 pesos alaño para los asistentes en educación, lo que significa homologar el aumento de 9 por ciento a los ingresos másbajos de los funcionarios públicos. También se va a revisar la situación de los técnicos que están como asistentesde educación. Finalmente, se logró un bono especial que va a permitir que 650.000 trabajadores tengan cerca de70.000 pesos adicionales.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Romilio Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).-

Señor Presidente, claramente, estamos frente a una propuesta de reajuste del sector público insuficiente y así lohan manifestado los dirigentes, los funcionarios y muchos de los parlamentarios que han intervenido en la sesiónde hoy. Como lo dijo del propio ministro, se espera un IPC del 4 o de 3,9 para los últimos doce meses. El reajustereal va a ser de 0,1 o de 0,2 por ciento y eso, evidentemente, no reconoce el aumento de la productividad ni eldesempeño laboral de los funcionarios públicos y, por lo tanto, más allá de lo que se ha manifestado en estadiscusión, esperamos que durante estos días, en la discusión del Senado, exista un cambio de actitud del gobiernoy el 4,1 por ciento suba, porque claramente sería un reconocimiento a la función y al trabajo que desarrollan losfuncionarios públicos a lo largo del país.

Por otro lado, no puede dejar de llamarnos la atención esta política que se ha ido implementando durante losúltimos años, de mejorar las remuneraciones de los funcionarios a través de bonos. Creo que no es una buenafórmula, porque al final de cuentas, lo que la gente necesita saber es cuánto es su remuneración mensual real ycómo se aplican sobre ellas los beneficios adicionales. De una vez por todas debemos discutir el nivel deremuneraciones que tienen los funcionarios del sector público, pero también valorar el esfuerzo que se estáhaciendo para disminuir la brecha que existe entre las remuneraciones más altas y las más bajas, ese es un pasopositivo en la discusión de esta ley, porque va a permitir que las personas que ganan sueldos más bajos, mejorenefectivamente sus condiciones económicas y de remuneraciones.

Lamentablemente, la propuesta que se ha hecho de parte del Ejecutivo respecto de los funcionarios del sistemaeducacional administrado por las municipalidades, es claramente una mala propuesta, porque los asistentes de laeducación llevan muchos años esperando un mejoramiento de sus condiciones de trabajo, han establecido mesasde conversación, tanto en el gobierno anterior como en este, sin ningún resultado y sus condiciones de trabajo sesiguen deteriorando. Un bono de 24.500 pesos solo para los auxiliares no resuelve la precariedad de susremuneraciones ni la grave situación que enfrentan muchos a lo largo del país.

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Si queremos, efectivamente, mejorar las condiciones de sueldo de los trabajadores del sector público, incluyendo alos de educación, debemos tener una propuesta integral, que nos permita mejorar realmente los sueldos y que losahorros que se están produciendo al no tener reajuste para las rentas superiores a 6 millones de pesos,efectivamente, vayan orientados a aquellas personas que ganan menos y, de esa manera, tener un servicio públicoque dé una señal al sector privado de cómo debe ser una política sana y buena de remuneración y dereconocimiento a su personal.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Javier Macaya.

El señor MACAYA.-

Señor Presidente, malos gobiernos dan malos reajustes. No tengo ninguna duda de que el mal manejo económicodel gobierno de la Nueva Mayoría lo están pagando los trabajadores del sector público.

¿Qué tienen en común los años 2007 y 2015? Que en ambos años el gobierno estaba a cargo de la mismaPresidenta. La coincidencia es que en durante el primer gobierno, por un mal manejo económico, se entregaronreajustes por debajo del IPC. En definitiva, los trabajadores pierden poder adquisitivo; es decir, el mal manejoeconómico de la Nueva Mayoría lo terminan pagando los trabajadores del sector público, pero lo que nos parecemás grave es que lo terminen pagando en poder adquisitivo y que se repita la situación de 2007 en 2015.

Además, es importante hacer presente que este es un debate desgastado, que tiene improvisaciones, que noincorpora indicadores objetivos, que no habla de crecimiento, de productividad ni de cumplimiento de metas.

En otras discusiones hemos señalado que sería importante incorporar en el debate ciertos parámetros técnicosfijos, para desarrollarlo en esos términos.

Por último, me gustaría hacer el punto respecto del desprecio y de la absoluta falta de consideración de la opiniónde la oposición que hemos visto en este trámite constitucional, pues nos hemos enterado de los cambios que sehan efectuado a último momento, por conferencias de prensa o indicaciones improvisadas, lo cual también quieroplantear al ministro de Hacienda. Insisto en que durante todo el debate hemos encontrado con improvisaciones ycon anuncios publicados por la prensa.

La legitimidad del Congreso Nacional y el absoluto desprecio y falta de consideración por la opinión de la oposiciónestán llegando a niveles inaceptables.

Por esa razón, no daremos nuestro voto favorable, al menos, al guarismo que dice relación con este reajuste.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda.

El señor VALDÉS (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, solo quiero hacer una precisión respecto del artículo 59, relacionado con el bono especialmensual para el personal asistente de la educación, que son auxiliares.

Ese bono no beneficia a todos los estamentos de personas que trabajan como personal asistente de la educación, yestamos muy conscientes de eso, pero es el único que hemos logrado homologar en relación con los de salariosmínimos que existen en la administración pública.

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Nos queda trabajo por hacer para el resto, pero no es fácil homologar o identificar cuántas personas son o a quépertenecen. Por ejemplo, un inspector, ¿es un técnico o un auxiliar? Hay que hacer ese trabajo.

Nos comprometemos a realizar ese trabajo con la mesa respectiva durante diciembre y enero, y cuando lotengamos bien estudiado presentaremos un proyecto de ley, de manera de hacer extensivo el aumento del salariomínimo para ese segmento al que no le podemos asignar aumentos directos, porque se rige por el Código delTrabajo.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, el planteamiento del ministro de Hacienda fue que el trabajo concluirá entre diciembre y losprimeros días de enero del próximo año. Mi pregunta es si estamos en condición de recibir ese proyecto de ley enenero en la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda.

El señor VALDÉS (ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, por supuesto que si podemos hacerlo antes de fines de enero se podrá sacar a tiempo.

Sin embargo, no estoy en condiciones de comprometer un plazo, porque dependerá del trabajo técnico que seanecesario, el cual no podemos dimensionar en este momento.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Cerrado el debate.

Habíamos acordado que las Comisiones comenzarían a sesionar a partir de las 15.30 horas. Solicito el asentimientode la Sala para prorrogar su inicio y que lo puedan hacer a las 15.45 horas.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Continúa la sesión.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

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Discusión en Sala

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Corresponde pronunciarse en general sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga reajuste deremuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficiosque indica.

Hago presente a la Sala que la totalidad de las normas tratan sobre materias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,101 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa de los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Espinoza Sandoval , Fidel , Letelier Norambuena , Felipe , Saffirio Espinoza , René, Alvarez Vera , Jenny , Farcas Guendelman , Daniel , Lorenzini Basso , Pablo , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Farías Ponce , Ramón , Macaya Danús , Javier , Sandoval Plaza , David , AndradeLara , Osvaldo , Fernández Allende , Maya , Melero Abaroa , Patricio , Santana Tirachini , Alejandro , ArriagadaMacaya , Claudio , Flores García, Iván , Melo Contreras , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe, Fuentes Castillo, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero , Ramón ,Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monckeberg Bruner , Cristián , Silber Romo , Gabriel , Becker Alvear , Germán ,Girardi Lavín , Cristina , Monckeberg Díaz , Nicolás , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime , Godoy Ibáñez, Joaquín , Monsalve Benavides , Manuel , Squella Ovalle , Arturo , Berger Fett , Bernardo , González Torres ,Rodrigo , Morano Cornejo , Juan Enrique , Tarud Daccarett , Jorge , Boric Font , Gabriel , Gutiérrez Gálvez, Hugo ,Nogueira Fernández , Claudia , Teillier Del Valle, Guillermo , Browne Urrejola , Pedro , Gutiérrez Pino , Romilio ,Núñez Arancibia , Daniel , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Hernández Hernández , Javier , NúñezLozano, Marco Antonio , Trisotti Martínez , Renzo , Carmona Soto , Lautaro , Hernando Pérez , Marcela , NúñezUrrutia , Paulina , Tuma Zedan , Joaquín , Carvajal Ambiado , Loreto , Hoffmann Opazo , María José , Ojeda Uribe ,Sergio , Turres Figueroa , Marisol , Castro González, Juan Luis , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa, José Miguel ,Urízar Muñoz , Christian , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jaramillo Becker , Enrique , Pascal Allende , Denise , UrrutiaBonilla , Ignacio , Chahin Valenzuela, Fuad , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto ,Osvaldo , Chávez Velásquez , Marcelo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallejo Dowling ,Camila , Cicardini Milla , Daniella , Kast Rist , José Antonio , Pilowsky Greene , Jaime , Vallespín López , Patricio,Coloma Alamos, Juan Antonio , Kast Sommerhoff , Felipe , Poblete Zapata , Roberto , Van Rysselberghe Herrera ,Enrique , Cornejo González , Aldo , Kort Garriga , Issa , Provoste Campillay , Yasna , Venegas Cárdenas , Mario , DeMussy Hiriart , Felipe , Lavín León , Joaquín , Robles Pantoja , Alberto , Verdugo Soto , Germán , Edwards Silva , JoséManuel , Lemus Aracena , Luis , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Espejo Yaksic , Sergio , León Ramírez, Roberto , Rubilar Barahona , Karla , Ward Edwards , Felipe , Espinosa Monardes , Marcos.

Votaron por la negativa de los siguientes señores Diputados:

Rivas Sánchez , Gaspar .

Se abstuvieron de la votación los siguientes señores Diputados:

Morales Muñoz , Celso , Norambuena Farías, Iván , Rathgeb Schifferli , Jorge .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas , Clemiracon Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

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Discusión en Sala

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Solicito el asentimiento de la Sala para ofrecer la palabra al ministro de Hacienda, debido a que desea hacer unaaclaración.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular, con excepción de los artículos 1°,5°, 18, 24, 25, 30, 31, 32,38, 39, 45, 46, 50, 51 y 54, por haber sido objeto de petición de votación separada, delartículo 49, por haber sido objeto de una modificación propuesta por la Comisión de Hacienda, y del artículo 60incorporado por la Comisión de Hacienda.

Corresponde pronunciarse sobre el inciso primero del artículo 1°, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,44 votos; por la negativa, 33 votos. Hubo 28 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Rechazado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Espinosa Monardes , Marcos, Letelier Norambuena , Felipe , Provoste Campillay ,Yasna , Alvarez Vera , Jenny , Espinoza Sandoval , Fidel , Melo Contreras , Daniel , Robles Pantoja , Alberto ,Andrade Lara , Osvaldo , Farcas Guendelman , Daniel , Monsalve Benavides , Manuel , Rocafull López , Luis ,Arriagada Macaya , Claudio , Flores García, Iván , Morano Cornejo , Juan Enrique , Saldívar Auger, Raúl , AuthStewart , Pepe , Fuentes Castillo, Iván , Núñez Lozano, Marco Antonio , Schilling Rodríguez , Marcelo , CarvajalAmbiado , Loreto , González Torres , Rodrigo , Ojeda Uribe , Sergio , Soto Ferrada , Leonardo , Castro González,Juan Luis , Hernando Pérez , Marcela , Ortiz Novoa, José Miguel , Tarud Daccarett , Jorge , Ceroni Fuentes ,Guillermo , Jaramillo Becker , Enrique , Pascal Allende , Denise , Tuma Zedan , Joaquín , Cicardini Milla , Daniella ,Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Arriagada , José , Urízar Muñoz , Christian , Cornejo González , Aldo , KastSommerhoff , Felipe , Pilowsky Greene , Jaime , Vallespín López , Patricio, Espejo Yaksic , Sergio , León Ramírez ,Roberto , Poblete Zapata , Roberto , Walker Prieto , Matías .

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Becker Alvear , Germán , Godoy Ibáñez , Joaquín , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra ,Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Núñez Urrutia , Paulina , Teillier Del Valle, Guillermo , Boric Font ,Gabriel , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Lahsen , Leopoldo , Torres Jeldes , Víctor , Browne Urrejola , Pedro ,Jiménez Fuentes , Tucapel , Rathgeb Schifferli , Jorge , Urrutia Bonilla , Ignacio , Cariola Oliva , Karol , MirosevicVerdugo , Vlado , Rivas Sánchez , Gaspar , Vallejo Dowling , Camila , Carmona Soto , Lautaro , Monckeberg Bruner ,Cristián , Rubilar Barahona , Karla , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Edwards Silva , José Manuel , MonckebergDíaz , Nicolás , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , NorambuenaFarías, Iván , Santana Tirachini , Alejandro , Verdugo Soto , Germán , Girardi Lavín , Cristina .

Se abstuvieron de la votación los siguientes señores Diputados:

Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Farías Ponce , Ramón , Lavín León , Joaquín , Sandoval Plaza , David ,Barros Montero , Ramón , Fernández Allende , Maya , Lemus Aracena , Luis , Silber Romo , Gabriel , Bellolio Avaria ,Jaime , Gutiérrez Pino , Romilio , Lorenzini Basso , Pablo , Squella Ovalle , Arturo , Chahin Valenzuela, Fuad ,Hernández Hernández , Javier , Macaya Danús , Javier , Trisotti Martínez , Renzo , Chávez Velásquez , Marcelo ,Hoffmann Opazo , María José , Melero Abaroa , Patricio , Turres Figueroa , Marisol , Coloma Alamos, Juan Antonio ,Kast Rist , José Antonio , Morales Muñoz , Celso , Urrutia Soto , Osvaldo , De Mussy Hiriart , Felipe , Kort Garriga ,Issa , Nogueira Fernández , Claudia , Ward Edwards, Felipe .

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Discusión en Sala

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No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el resto del artículo 1°, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,96 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Farcas Guendelman , Daniel , Letelier Norambuena , Felipe , Saffirio Espinoza ,René , Alvarez Vera , Jenny , Farías Ponce , Ramón , Lorenzini Basso , Pablo , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fernández Allende, Maya , Macaya Danús , Javier , Sandoval Plaza , David ,Andrade Lara , Osvaldo , Flores García, Iván , Melero Abaroa , Patricio , Santana Tirachini , Alejandro , ArriagadaMacaya , Claudio, Fuentes Castillo, Iván , Melo Contreras , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart ,Pepe , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero, Ramón , Girardi Lavín , Cristina , Monckeberg Bruner , Cristián , Soto Ferrada , Leonardo , Becker Alvear , Germán, Godoy Ibáñez , Joaquín , Monckeberg Díaz , Nicolás , Squella Ovalle , Arturo , Bellolio Avaria , Jaime , GonzálezTorres , Rodrigo , Monsalve Benavides , Manuel , Tarud Daccarett , Jorge , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Gálvez,Hugo , Morales Muñoz , Celso , Teillier Del Valle, Guillermo , Boric Font , Gabriel , Gutiérrez Pino , Romilio , NogueiraFernández , Claudia , Torres Jeldes , Víctor , Browne Urrejola , Pedro , Hernández Hernández , Javier , NúñezLozano, Marco Antonio , Trisotti Martínez , Renzo , Cariola Oliva , Karol , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Urrutia ,Paulina , Tuma Zedan , Joaquín , Carmona Soto , Lautaro , Hoffmann Opazo , María José , Ojeda Uribe , Sergio ,Turres Figueroa , Marisol , Carvajal Ambiado , Loreto , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa, José Miguel , UrízarMuñoz , Christian , Castro González, Juan Luis , Jaramillo Becker , Enrique , Pascal Allende , Denise , Urrutia Bonilla ,Ignacio , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo ,Chahin Valenzuela, Fuad , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallejo Dowling , Camila , ChávezVelásquez , Marcelo , Kast Rist , José Antonio , Pilowsky Greene , Jaime , Vallespín López , Patricio, Coloma Alamos,Juan Antonio , Kast Sommerhoff , Felipe , Poblete Zapata , Roberto , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , De MussyHiriart , Felipe , Kort Garriga , Issa , Provoste Campillay , Yasna , Venegas Cárdenas , Mario , Espejo Yaksic , Sergio ,Lavín León , Joaquín , Robles Pantoja , Alberto , Verdugo Soto , Germán , Espinosa Monardes , Marcos, LemusAracena , Luis , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Espinoza Sandoval , Fidel , León Ramírez , Roberto ,Rubilar Barahona , Karla , Ward Edwards, Felipe .

Se abstuvieron de votación los siguientes señores Diputados:

Edwards Silva, José Manuel , Rathgeb Schifferli , Jorge .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

La señorita CICARDINI (doña Daniella) .- Señor Presidente, solicito que agregue mi voto a favor.

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El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Se dejará constancia solo en el acta.

Corresponde pronunciarse sobre el artículo 5°, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,97 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Espinoza Sandoval , Fidel , Lorenzini Basso , Pablo , Rubilar Barahona , Karla ,Alvarez Vera , Jenny , Farcas Guendelman , Daniel , Macaya Danús , Javier , Saffirio Espinoza , René , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Farías Ponce , Ramón , Melero Abaroa , Patricio , Saldívar Auger, Raúl , AndradeLara , Osvaldo , Fernández Allende, Maya , Melo Contreras , Daniel , Sandoval Plaza , David , Arriagada Macaya ,Claudio , Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe ,Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero , Ramón ,Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monckeberg Díaz , Nicolás , Silber Romo , Gabriel , Becker Alvear , Germán , GodoyIbáñez , Joaquín , Monsalve Benavides , Manuel , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime , Gutiérrez Gálvez,Hugo , Morales Muñoz , Celso , Squella Ovalle , Arturo , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Pino , Romilio , MoranoCornejo , Juan Enrique , Tarud Daccarett , Jorge , Boric Font , Gabriel , Hernández Hernández , Javier , NogueiraFernández , Claudia , Teillier Del Valle, Guillermo , Browne Urrejola , Pedro , Hernando Pérez , Marcela , NúñezArancibia , Daniel , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Lozano, MarcoAntonio , Trisotti Martínez , Renzo , Carmona Soto , Lautaro , Jackson Drago , Giorgio , Núñez Urrutia , Paulina ,Tuma Zedan , Joaquín , Carvajal Ambiado , Loreto , Jaramillo Becker , Enrique , Ojeda Uribe , Sergio , TurresFigueroa , Marisol , Castro González, Juan Luis , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , Urízar Muñoz ,Christian , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pascal Allende , Denise , Urrutia Bonilla , Ignacio, Chahin Valenzuela, Fuad , Kast Rist , José Antonio , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , ChávezVelásquez , Marcelo , Kast Sommerhoff , Felipe , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla, Daniella , Kort Garriga , Issa , Pilowsky Greene , Jaime , Vallespín López , Patricio, Coloma Alamos, Juan Antonio ,Lavín León , Joaquín , Poblete Zapata , Roberto , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cornejo González , Aldo ,Lemus Aracena , Luis , Provoste Campillay , Yasna , Venegas Cárdenas , Mario , De Mussy Hiriart , Felipe , LeónRamírez , Roberto , Rivas Sánchez , Gaspar , Verdugo Soto , Germán , Espejo Yaksic , Sergio , Letelier Norambuena, Felipe , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Espinosa Monardes , Marcos.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Robles Pantoja, Alberto .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 18, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,

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Discusión en Sala

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101 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Farcas Guendelman , Daniel , Melo Contreras , Daniel , Saffirio Espinoza , René ,Alvarez Vera , Jenny , Farías Ponce , Ramón , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-SalamancaRamírez , Pedro Pablo , Fernández Allende , Maya , Monckeberg Bruner , Cristián , Sandoval Plaza , David , AndradeLara , Osvaldo , Flores García, Iván , Monckeberg Díaz , Nicolás , Santana Tirachini , Alejandro , Arriagada Macaya ,Claudio, Fuentes Castillo, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe ,Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero , Ramón ,Godoy Ibáñez , Joaquín , Morano Cornejo , Juan Enrique , Silber Romo , Gabriel , Becker Alvear , Germán , GutiérrezGálvez, Hugo , Nogueira Fernández , Claudia , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime , Gutiérrez Pino ,Romilio , Norambuena Farías, Iván , Squella Ovalle , Arturo , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier ,Núñez Arancibia , Daniel , Tarud Daccarett , Jorge , Browne Urrejola , Pedro , Hernando Pérez , Marcela , NúñezLozano, Marco Antonio , Teillier Del Valle , Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Hoffmann Opazo , María José , NúñezUrrutia , Paulina , Torres Jeldes , Víctor , Carmona Soto , Lautaro , Jaramillo Becker , Enrique , Ojeda Uribe , Sergio ,Trisotti Martínez , Renzo , Carvajal Ambiado , Loreto , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , TumaZedan , Joaquín , Castro González, Juan Luis , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pascal Allende , Denise , Turres Figueroa ,Marisol , Ceroni Fuentes , Guillermo , Kast Rist , José Antonio , Pérez Arriagada , José , Urízar Muñoz , Christian ,Chahin Valenzuela, Fuad , Kast Sommerhoff , Felipe , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Bonilla , Ignacio , ChávezVelásquez , Marcelo , Kort Garriga , Issa , Pilowsky Greene , Jaime , Urrutia Soto , Osvaldo , Cicardini Milla , Daniella, Lavín León , Joaquín , Poblete Zapata , Roberto , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Alamos, Juan Antonio , LemusAracena , Luis , Provoste Campillay , Yasna , Vallespín López , Patricio, Cornejo González , Aldo , León Ramírez ,Roberto , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , De Mussy Hiriart, Felipe , LetelierNorambuena , Felipe , Rivas Sánchez , Gaspar , Venegas Cárdenas , Mario , Edwards Silva , José Manuel , LorenziniBasso , Pablo , Robles Pantoja , Alberto , Verdugo Soto , Germán , Espejo Yaksic , Sergio , Macaya Danús , Javier ,Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Espinosa Monardes , Marcos, Melero Abaroa , Patricio , RubilarBarahona , Karla , Ward Edwards , Felipe , Espinoza Sandoval , Fidel .

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Boric Font , Gabriel , Jackson Drago, Giorgio .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 24, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,96 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

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Historia de la Ley N° 20.883 Página 136 de 220

Discusión en Sala

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Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Espinosa Monardes , Marcos, León Ramírez , Roberto , Rubilar Barahona , Karla ,Alvarez Vera , Jenny , Espinoza Sandoval , Fidel , Letelier Norambuena , Felipe , Saffirio Espinoza , René , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Farcas Guendelman , Daniel , Lorenzini Basso , Pablo , Saldívar Auger, Raúl ,Andrade Lara , Osvaldo , Farías Ponce , Ramón , Macaya Danús , Javier , Sandoval Plaza , David , Arriagada Macaya, Claudio , Fernández Allende, Maya , Melero Abaroa , Patricio , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe ,Flores García, Iván , Melo Contreras , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón , FuentesCastillo, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Silber Romo , Gabriel , Bellolio Avaria , Jaime , Fuenzalida Figueroa ,Gonzalo , Monckeberg Díaz , Nicolás , Soto Ferrada , Leonardo , Berger Fett , Bernardo , Girardi Lavín , Cristina ,Monsalve Benavides , Manuel , Squella Ovalle , Arturo , Boric Font , Gabriel , Godoy Ibáñez , Joaquín , MoranoCornejo , Juan Enrique , Tarud Daccarett , Jorge , Browne Urrejola , Pedro , González Torres , Rodrigo , NogueiraFernández , Claudia , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Gutiérrez Pino , Romilio , Núñez Arancibia ,Daniel , Torres Jeldes , Víctor , Carmona Soto , Lautaro , Hernández Hernández , Javier , Núñez Lozano, MarcoAntonio , Trisotti Martínez , Renzo , Carvajal Ambiado , Loreto , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Urrutia , Paulina ,Tuma Zedan , Joaquín , Castro González, Juan Luis , Hoffmann Opazo , María José , Ojeda Uribe , Sergio , TurresFigueroa , Marisol , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa, José Miguel , Urízar Muñoz ,Christian , Chahin Valenzuela, Fuad , Jaramillo Becker , Enrique , Pascal Allende , Denise , Urrutia Soto , Osvaldo ,Chávez Velásquez , Marcelo , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Arriagada , José , Vallejo Dowling , Camila , CicardiniMilla , Daniella , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallespín López , Patricio, Coloma Alamos,Juan Antonio , Kast Rist , José Antonio , Pilowsky Greene , Jaime , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , CornejoGonzález , Aldo , Kast Sommerhoff , Felipe , Poblete Zapata , Roberto , Venegas Cárdenas , Mario , De Mussy Hiriart, Felipe , Kort Garriga , Issa , Provoste Campillay , Yasna , Verdugo Soto , Germán , Edwards Silva , José Manuel ,Lavín León , Joaquín , Robles Pantoja , Alberto , Walker Prieto , Matías , Espejo Yaksic , Sergio , Lemus Aracena ,Luis , Rocafull López , Luis , Ward Edwards, Felipe .

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Mirosevic Verdugo , Vlado , Sepúlveda Orbenes , Alejandra .

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados

Morales Muñoz , Celso , Rathgeb Schifferli , Jorge , Rivas Sánchez , Gaspar Urrutia , Bonilla , Ignacio , NorambuenaFarías, Iván .

No votaron por estar pareados:

Meza Moncada, Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio ,Pacheco Rivas , Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González , Ricardo ,Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 25, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,102 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Espinoza Sandoval , Fidel , Macaya Danús , Javier , Rubilar Barahona , Karla ,Alvarez Vera , Jenny , Farcas Guendelman , Daniel , Melero Abaroa , Patricio , Saffirio Espinoza , René , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Farías Ponce , Ramón , Melo Contreras , Daniel , Saldívar Auger, Raúl , Andrade

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Historia de la Ley N° 20.883 Página 137 de 220

Discusión en Sala

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Lara , Osvaldo , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Plaza , David , Arriagada Macaya ,Claudio , Flores García, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe ,Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Díaz , Nicolás , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón ,Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Becker Alvear ,Germán , Girardi Lavín , Cristina , Morales Muñoz , Celso , Silber Romo , Gabriel , Bellolio Avaria , Jaime , GodoyIbáñez , Joaquín , Morano Cornejo, Juan Enrique , Soto Ferrada , Leonardo , Berger Fett , Bernardo , González Torres, Rodrigo , Nogueira Fernández , Claudia , Squella Ovalle , Arturo , Boric Font , Gabriel , Gutiérrez Gálvez, Hugo ,Norambuena Farías, Iván , Tarud Daccarett , Jorge , Browne Urrejola , Pedro , Gutiérrez Pino , Romilio , NúñezArancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Hernández Hernández , Javier , NúñezLozano, Marco Antonio , Torres Jeldes , Víctor , Carmona Soto , Lautaro , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Urrutia ,Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Carvajal Ambiado , Loreto , Hoffmann Opazo , María José , Ojeda Uribe , Sergio ,Tuma Zedan , Joaquín , Castro González, Juan Luis , Jaramillo Becker , Enrique , Ortiz Novoa, José Miguel , TurresFigueroa , Marisol , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pascal Allende , Denise , Urízar Muñoz ,Christian , Chahin Valenzuela, Fuad , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla , Ignacio ,Chávez Velásquez , Marcelo , Kast Rist , José Antonio , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , CicardiniMilla , Daniella , Kast Sommerhoff , Felipe , Pilowsky Greene , Jaime , Vallespín López , Patricio, Coloma Alamos,Juan Antonio , Kort Garriga , Issa , Poblete Zapata , Roberto , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , CornejoGonzález , Aldo , Lavín León , Joaquín , Provoste Campillay , Yasna , Venegas Cárdenas , Mario , De Mussy Hiriart ,Felipe , Lemus Aracena , Luis , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdugo Soto , Germán , Edwards Silva , José Manuel ,León Ramírez , Roberto , Rivas Sánchez , Gaspar , Walker Prieto , Matías , Espejo Yaksic , Sergio , LetelierNorambuena , Felipe , Rocafull López , Luis , Ward Edwards , Felipe , Espinosa Monardes , Marcos, Lorenzini Basso ,Pablo .

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:

Jackson Drago , Giorgio , Robles Pantoja , Alberto , Vallejo Dowling , Camila .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar los artículos 30, 31 y 32, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Espinoza Sandoval , Fidel , Lorenzini Basso , Pablo , Rubilar Barahona , Karla ,Alvarez Vera , Jenny , Farcas Guendelman , Daniel , Macaya Danús , Javier , Saffirio Espinoza , René , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Farías Ponce , Ramón , Melero Abaroa , Patricio , Saldívar Auger, Raúl , AndradeLara , Osvaldo , Fernández Allende, Maya , Melo Contreras , Daniel , Sandoval Plaza , David , Arriagada Macaya ,Claudio , Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe ,Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón ,Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monckeberg Díaz , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Becker Alvear ,Germán , Girardi Lavín , Cristina , Monsalve Benavides , Manuel , Silber Romo , Gabriel , Bellolio Avaria , Jaime ,Godoy Ibáñez , Joaquín , Morales Muñoz , Celso , Soto Ferrada , Leonardo , Berger Fett , Bernardo , González Torres

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, Rodrigo , Morano Cornejo , Juan Enrique , Squella Ovalle , Arturo , Boric Font , Gabriel , Gutiérrez Gálvez, Hugo ,Nogueira Fernández , Claudia , Tarud Daccarett , Jorge , Browne Urrejola , Pedro , Gutiérrez Pino , Romilio ,Norambuena Farías, Iván , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Hernández Hernández , Javier , NúñezArancibia , Daniel , Torres Jeldes , Víctor , Carmona Soto , Lautaro , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Lozano,Marco Antonio , Trisotti Martínez , Renzo , Carvajal Ambiado , Loreto , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Urrutia, Paulina , Tuma Zedan , Joaquín , Castro González, Juan Luis , Jackson Drago , Giorgio , Ojeda Uribe , Sergio ,Turres Figueroa , Marisol , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jaramillo Becker , Enrique , Ortiz Novoa, José Miguel , UrízarMuñoz , Christian , Chahin Valenzuela, Fuad , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pascal Allende , Denise , Urrutia Bonilla ,Ignacio , Chávez Velásquez , Marcelo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo ,Cicardini Milla , Daniella , Kast Rist , José Antonio , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallejo Dowling , Camila , ColomaAlamos, Juan Antonio , Kast Sommerhoff , Felipe , Pilowsky Greene , Jaime , Vallespín López , Patricio, CornejoGonzález , Aldo , Kort Garriga , Issa , Poblete Zapata , Roberto , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , De MussyHiriart , Felipe , Lavín León , Joaquín , Provoste Campillay , Yasna , Venegas Cárdenas , Mario , Edwards Silva, JoséManuel , Lemus Aracena , Luis , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdugo Soto , Germán , Espejo Yaksic , Sergio , LeónRamírez , Roberto , Rivas Sánchez , Gaspar , Walker Prieto , Matías , Espinosa Monardes , Marcos, LetelierNorambuena , Felipe , Rocafull López , Luis , Ward Edwards, Felipe .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 38, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Farcas Guendelman , Daniel , Macaya Danús , Javier , Rubilar Barahona , Karla ,Alvarez Vera , Jenny , Farías Ponce , Ramón , Melero Abaroa , Patricio , Saffirio Espinoza , René , Alvarez-SalamancaRamírez , Pedro Pablo , Fernández Allende, Maya , Melo Contreras , Daniel , Saldívar Auger, Raúl , Andrade Lara ,Osvaldo , Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Plaza , David , Arriagada Macaya , Claudio,Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe ,Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monckeberg Díaz , Nicolás , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón, Girardi Lavín , Cristina , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Becker Alvear , Germán ,Godoy Ibáñez , Joaquín , Morales Muñoz , Celso , Silber Romo , Gabriel , Bellolio Avaria , Jaime , González Torres ,Rodrigo , Morano Cornejo, Juan Enrique , Soto Ferrada , Leonardo , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Gálvez, Hugo ,Nogueira Fernández , Claudia , Squella Ovalle , Arturo , Boric Font , Gabriel , Gutiérrez Pino , Romilio , NorambuenaFarías, Iván , Tarud Daccarett , Jorge , Browne Urrejola , Pedro , Hernández Hernández , Javier , Núñez Arancibia ,Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Lozano, MarcoAntonio , Torres Jeldes , Víctor , Carmona Soto , Lautaro , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Urrutia , Paulina ,Trisotti Martínez , Renzo , Carvajal Ambiado , Loreto , Jackson Drago , Giorgio , Ojeda Uribe , Sergio , Tuma Zedan ,Joaquín , Castro González, Juan Luis , Jaramillo Becker , Enrique , Ortiz Novoa, José Miguel , Turres Figueroa ,Marisol , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pascal Allende , Denise , Urízar Muñoz , Christian ,Chahin Valenzuela, Fuad , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla , Ignacio , ChávezVelásquez , Marcelo , Kast Rist , José Antonio , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , Cicardini Milla ,Daniella , Kast Sommerhoff , Felipe , Pilowsky Greene , Jaime , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Alamos, Juan

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Antonio , Kort Garriga , Issa , Poblete Zapata , Roberto , Vallespín López , Patricio , Cornejo González , Aldo , LavínLeón , Joaquín , Provoste Campillay , Yasna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , De Mussy Hiriart , Felipe , LemusAracena , Luis , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Edwards Silva, José Manuel , León Ramírez ,Roberto , Rivas Sánchez , Gaspar , Verdugo Soto , Germán , Espejo Yaksic , Sergio , Letelier Norambuena , Felipe ,Robles Pantoja , Alberto , Walker Prieto , Matías , Espinosa Monardes , Marcos, Lorenzini Basso , Pablo , RocafullLópez , Luis , Ward Edwards, Felipe .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 39, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,103 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Farías Ponce , Ramón , Melero Abaroa , Patricio , Saffirio Espinoza , René ,Alvarez Vera , Jenny , Fernández Allende, Maya , Melo Contreras , Daniel , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-SalamancaRamírez , Pedro Pablo, Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Plaza , David , Andrade Lara ,Osvaldo , Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Santana Tirachini , Alejandro , Arriagada Macaya ,Claudio , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monckeberg Díaz , Nicolás , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart ,Pepe , Girardi Lavín , Cristina , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero ,Ramón , Godoy Ibáñez , Joaquín , Morales Muñoz , Celso , Silber Romo , Gabriel , Becker Alvear , Germán , GonzálezTorres , Rodrigo , Morano Cornejo, Juan Enrique , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime , GutiérrezGálvez, Hugo , Nogueira Fernández , Claudia , Squella Ovalle , Arturo , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Pino ,Romilio , Norambuena Farías, Iván , Tarud Daccarett , Jorge , Boric Font , Gabriel , Hernández Hernández , Javier ,Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Hernando Pérez , Marcela , NúñezLozano, Marco Antonio , Torres Jeldes , Víctor , Carmona Soto , Lautaro , Hoffmann Opazo , María José , NúñezUrrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Carvajal Ambiado , Loreto , Jackson Drago , Giorgio , Ojeda Uribe ,Sergio , Tuma Zedan , Joaquín , Castro González, Juan Luis , Jaramillo Becker , Enrique , Ortiz Novoa, José Miguel ,Turres Figueroa , Marisol , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pascal Allende , Denise , UrízarMuñoz , Christian , Chahin Valenzuela, Fuad , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla ,Ignacio , Chávez Velásquez , Marcelo , Kast Rist , José Antonio , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo ,Cicardini Milla , Daniella , Kast Sommerhoff , Felipe , Pilowsky Greene , Jaime , Vallejo Dowling , Camila , ColomaAlamos, Juan Antonio , Kort Garriga , Issa , Poblete Zapata , Roberto , Vallespín López , Patricio , Cornejo González ,Aldo , Lavín León , Joaquín , Provoste Campillay , Yasna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , De Mussy Hiriart ,Felipe , Lemus Aracena , Luis , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Espejo Yaksic , Sergio , LeónRamírez , Roberto , Rivas Sánchez , Gaspar , Verdugo Soto , Germán , Espinosa Monardes , Marcos, LetelierNorambuena , Felipe , Robles Pantoja , Alberto , Walker Prieto , Matías , Espinoza Sandoval , Fidel , Lorenzini Basso, Pablo , Rocafull López , Luis , Ward Edwards , Felipe , Farcas Guendelman , Daniel , Macaya Danús , Javier ,Rubilar Barahona, Karla .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,

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Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 45, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Espinosa Monardes , Marcos, Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis ,Alvarez Vera , Jenny , Espinoza Sandoval , Fidel , Melero Abaroa , Patricio , Rubilar Barahona , Karla , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Farcas Guendelman , Daniel , Melo Contreras , Daniel , Saldívar Auger, Raúl ,Andrade Lara , Osvaldo , Farías Ponce , Ramón , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sandoval Plaza , David , ArriagadaMacaya , Claudio , Fernández Allende , Maya , Monckeberg Bruner , Cristián , Santana Tirachini , Alejandro , AuthStewart , Pepe , Flores García, Iván , Monckeberg Díaz , Nicolás , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero ,Ramón , Fuentes Castillo, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Becker Alvear ,Germán , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Silber Romo , Gabriel , Bellolio Avaria , Jaime ,Godoy Ibáñez , Joaquín , Morano Cornejo, Juan Enrique , Soto Ferrada , Leonardo , Berger Fett , Bernardo , GonzálezTorres , Rodrigo , Nogueira Fernández , Claudia , Squella Ovalle , Arturo , Boric Font , Gabriel , Gutiérrez Pino ,Romilio , Norambuena Farías, Iván , Tarud Daccarett , Jorge , Browne Urrejola , Pedro , Hernández Hernández ,Javier , Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Hernando Pérez , Marcela ,Núñez Lozano, Marco Antonio , Torres Jeldes , Víctor , Carmona Soto , Lautaro , Jackson Drago , Giorgio , NúñezUrrutia , Paulina , Tuma Zedan , Joaquín , Carvajal Ambiado , Loreto , Jaramillo Becker , Enrique , Ojeda Uribe ,Sergio , Urízar Muñoz , Christian , Castro González, Juan Luis , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel ,Urrutia Bonilla , Ignacio , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pascal Allende , Denise , UrrutiaSoto , Osvaldo , Chahin Valenzuela, Fuad , Kast Rist , José Antonio , Pérez Arriagada , José , Vallejo Dowling , Camila, Chávez Velásquez , Marcelo , Kast Sommerhoff , Felipe , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallespín López , Patricio,Cicardini Milla , Daniella , Kort Garriga , Issa , Pilowsky Greene , Jaime , Van Rysselberghe Herrera , Enrique ,Coloma Alamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Poblete Zapata , Roberto , Venegas Cárdenas , Mario , CornejoGonzález , Aldo , Lemus Aracena , Luis , Provoste Campillay , Yasna , Verdugo Soto , Germán , De Mussy Hiriart,Felipe , Letelier Norambuena , Felipe , Rathgeb Schifferli , Jorge , Walker Prieto , Matías , Edwards Silva , JoséManuel , Lorenzini Basso , Pablo , Robles Pantoja , Alberto , Ward Edwards , Felipe , Espejo Yaksic, Sergio .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Hay diputados que no aparecen votando y no están pareados. Hay un error en el sistema de votación electrónica.

Tiene la palabra la diputada señora Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

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Señor Presidente, aparezco pareada pese a que no lo estoy. Voté anteriormente y no aparecía pareada. Pido seincluyan todos mis votos.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Así se hará diputada. Es lo que acabo de explicar. Ello se aplicará a todos los diputados y diputadas que aparecenpareados y no lo están.

El señor GARCÍA, (don René Manuel).-

Señor Presidente, lo que ocurre es que estoy pareado con el diputado señor Fernando Meza , pero no aparecepareado en pantalla.

El señor FLORES.-

Señor Presidente, se han estado emitiendo más de 101 votos. En la última votación se pronunciaron 98 diputados ynadie ha salido de la Sala. Eso quiere decir que hay diputados presentes que no están votando.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Ese es otro punto. Le recuerdo que todos los diputados y diputadas presentes en la Sala tienen la obligación devotar. Es probable que eso esté ocurriendo.

Un señor DIPUTADO.-

Señor Presidente, ¿puede aclarar cuáles son los diputados que se encuentran pareados?

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LANDEROS (Secretario).-

El diputado señor Jorge Sabag con el diputado señor Diego Paulsen ; el diputado señor Jorge Ulloa con el diputadoseñor Ricardo Rincón ; la diputada señora Clemira Pacheco con el diputado señor Gustavo Hasbún ; el diputadoseñor Fernando Meza con el diputado señor René Manuel García ; el diputado señor Ernesto Silva con el diputadoseñor Sergio Aguiló y el diputado señor Cristián Campos con la diputada señora Andrea Molina .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 46, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,101 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

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Discusión en Sala

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Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Farcas Guendelman , Daniel , Melero Abaroa , Patricio , Rubilar Barahona , Karla ,Alvarez Vera , Jenny , Farías Ponce , Ramón , Melo Contreras , Daniel , Saffirio Espinoza , René , Alvarez-SalamancaRamírez , Pedro Pablo , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Andrade Lara, Osvaldo , Flores García, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Sandoval Plaza , David , Arriagada Macaya , Claudio,Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Díaz , Nicolás , Santana Tirachini , Alejandro , Auth Stewart , Pepe , FuenzalidaFigueroa , Gonzalo , Monsalve Benavides , Manuel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero , Ramón ,Girardi Lavín , Cristina , Morales Muñoz , Celso , Silber Romo , Gabriel , Becker Alvear , Germán , Godoy Ibáñez ,Joaquín , Morano Cornejo, Juan Enrique , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime , González Torres ,Rodrigo , Nogueira Fernández , Claudia , Squella Ovalle , Arturo , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Pino , Romilio ,Norambuena Farías, Iván , Tarud Daccarett , Jorge , Browne Urrejola , Pedro , Hernández Hernández , Javier , NúñezArancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Lozano,Marco Antonio , Torres Jeldes , Víctor , Carmona Soto , Lautaro , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Urrutia ,Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Carvajal Ambiado , Loreto , Jaramillo Becker , Enrique , Ojeda Uribe , Sergio ,Tuma Zedan , Joaquín , Castro González, Juan Luis , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , TurresFigueroa , Marisol , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pascal Allende , Denise , Urízar Muñoz ,Christian , Chahin Valenzuela, Fuad , Kast Rist , José Antonio , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla , Ignacio ,Chávez Velásquez , Marcelo , Kast Sommerhoff , Felipe , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo , CicardiniMilla , Daniella , Kort Garriga , Issa , Pilowsky Greene , Jaime , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Alamos, JuanAntonio , Lavín León , Joaquín , Poblete Zapata , Roberto , Vallespín López , Patricio , Cornejo González , Aldo ,Lemus Aracena , Luis , Provoste Campillay , Yasna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , De Mussy Hiriart , Felipe ,León Ramírez , Roberto , Rathgeb Schifferli , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Edwards Silva, José Manuel ,Letelier Norambuena , Felipe , Rivas Sánchez , Gaspar , Verdugo Soto , Germán , Espejo Yaksic , Sergio , LorenziniBasso , Pablo , Robles Pantoja , Alberto , Walker Prieto , Matías , Espinosa Monardes , Marcos, Macaya Danús ,Javier , Rocafull López , Luis , Ward Edwards , Felipe , Espinoza Sandoval , Fidel .

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:

Boric Font , Gabriel , Jackson Drago, Giorgio .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 49, con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda en su informecomplementario.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,103 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Espinoza Sandoval , Fidel , Lorenzini Basso , Pablo , Saffirio Espinoza , René ,Alvarez Vera , Jenny , Farcas Guendelman , Daniel , Macaya Danús , Javier , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Farías Ponce , Ramón , Melo Contreras , Daniel , Sandoval Plaza , David ,Andrade Lara , Osvaldo , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Tirachini , Alejandro ,Arriagada Macaya , Claudio , Flores García, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Schilling Rodríguez , Marcelo ,Auth Stewart , Pepe , Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Díaz , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros

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Montero , Ramón , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monsalve Benavides , Manuel , Silber Romo , Gabriel , BeckerAlvear , Germán , Girardi Lavín , Cristina , Morales Muñoz , Celso , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime ,Godoy Ibáñez , Joaquín , Morano Cornejo , Juan Enrique , Squella Ovalle , Arturo , Berger Fett , Bernardo , GonzálezTorres , Rodrigo , Nogueira Fernández , Claudia , Tarud Daccarett , Jorge , Boric Font , Gabriel , Gutiérrez Gálvez,Hugo , Norambuena Farías, Iván , Teillier Del Valle, Guillermo , Browne Urrejola , Pedro , Gutiérrez Pino , Romilio ,Núñez Arancibia , Daniel , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Hernández Hernández , Javier , NúñezLozano, Marco Antonio , Trisotti Martínez , Renzo , Carmona Soto , Lautaro , Hernando Pérez , Marcela , NúñezUrrutia , Paulina , Tuma Zedan , Joaquín , Carvajal Ambiado , Loreto , Hoffmann Opazo , María José , Ojeda Uribe ,Sergio , Turres Figueroa , Marisol , Castro González, Juan Luis , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa, José Miguel ,Urízar Muñoz , Christian , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jaramillo Becker , Enrique , Pascal Allende , Denise , UrrutiaBonilla , Ignacio , Chahin Valenzuela, Fuad , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto ,Osvaldo , Chávez Velásquez , Marcelo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallejo Dowling ,Camila , Cicardini Milla , Daniella , Kast Rist , José Antonio , Pilowsky Greene , Jaime , Vallespín López , Patricio,Coloma Alamos, Juan Antonio , Kast Sommerhoff , Felipe , Poblete Zapata , Roberto , Van Rysselberghe Herrera ,Enrique , Cornejo González , Aldo , Kort Garriga , Issa , Provoste Campillay , Yasna , Venegas Cárdenas , Mario , DeMussy Hiriart , Felipe , Lavín León , Joaquín , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdugo Soto , Germán , Edwards Silva ,José Manuel , Lemus Aracena , Luis , Robles Pantoja , Alberto , Walker Prieto , Matías , Espejo Yaksic , Sergio , LeónRamírez , Roberto , Rocafull López , Luis , Ward Edwards , Felipe , Espinosa Monardes , Marcos, LetelierNorambuena , Felipe , Rubilar Barahona, Karla .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar los artículos 50 y 51, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Farías Ponce , Ramón , Melo Contreras , Daniel , Saffirio Espinoza , René , AlvarezVera , Jenny , Fernández Allende , Maya , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-SalamancaRamírez , Pedro Pablo, Flores García, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Sandoval Plaza , David , Andrade Lara ,Osvaldo , Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Díaz , Nicolás , Santana Tirachini , Alejandro , Arriagada Macaya ,Claudio , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monsalve Benavides , Manuel , Schilling Rodríguez , Marcelo , AuthStewart , Pepe , Girardi Lavín , Cristina , Morales Muñoz , Celso , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero ,Ramón , González Torres , Rodrigo , Morano Cornejo , Juan Enrique , Silber Romo , Gabriel , Becker Alvear , Germán, Gutiérrez Gálvez, Hugo , Nogueira Fernández , Claudia , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime ,Gutiérrez Pino , Romilio , Norambuena Farías, Iván , Squella Ovalle , Arturo , Berger Fett , Bernardo , HernándezHernández , Javier , Núñez Arancibia , Daniel , Tarud Daccarett , Jorge , Boric Font , Gabriel , Hernando Pérez ,Marcela , Núñez Lozano, Marco Antonio , Teillier Del Valle , Guillermo , Browne Urrejola , Pedro , Hoffmann Opazo ,María José , Núñez Urrutia , Paulina , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , OjedaUribe , Sergio , Trisotti Martínez , Renzo , Carmona Soto , Lautaro , Jaramillo Becker , Enrique , Ortiz Novoa , JoséMiguel , Tuma Zedan , Joaquín , Carvajal Ambiado , Loreto , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pascal Allende , Denise ,Turres Figueroa , Marisol , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Arriagada , José , UrízarMuñoz , Christian , Chahin Valenzuela, Fuad , Kast Rist , José Antonio , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Bonilla ,

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Ignacio , Chávez Velásquez , Marcelo , Kast Sommerhoff , Felipe , Pilowsky Greene , Jaime , Urrutia Soto , Osvaldo ,Cicardini Milla , Daniella , Kort Garriga , Issa , Poblete Zapata , Roberto , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Alamos,Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Provoste Campillay , Yasna , Vallespín López , Patricio, Cornejo González , Aldo, Lemus Aracena , Luis , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , De Mussy Hiriart , Felipe ,León Ramírez , Roberto , Rivas Sánchez , Gaspar , Venegas Cárdenas , Mario , Edwards Silva, José Manuel , LetelierNorambuena , Felipe , Robles Pantoja , Alberto , Verdugo Soto , Germán , Espejo Yaksic , Sergio , Lorenzini Basso ,Pablo , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Espinosa Monardes , Marcos, Macaya Danús , Javier , RubilarBarahona , Karla , Ward Edwards , Felipe , Espinoza Sandoval , Fidel , Melero Abaroa , Patricio.

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 54, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Farcas Guendelman , Daniel , Macaya Danús , Javier , Saffirio Espinoza , René ,Alvarez Vera , Jenny , Farías Ponce , Ramón , Melero Abaroa , Patricio , Saldívar Auger, Raúl , Alvarez-SalamancaRamírez , Pedro Pablo , Fernández Allende, Maya , Melo Contreras , Daniel , Sandoval Plaza , David , Andrade Lara ,Osvaldo , Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Santana Tirachini , Alejandro , Arriagada Macaya ,Claudio, Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe ,Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monckeberg Díaz , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barros Montero ,Ramón , Girardi Lavín , Cristina , Monsalve Benavides , Manuel , Silber Romo , Gabriel , Becker Alvear , Germán ,Godoy Ibáñez , Joaquín , Morales Muñoz , Celso , Soto Ferrada , Leonardo , Bellolio Avaria , Jaime , González Torres ,Rodrigo , Morano Cornejo , Juan Enrique , Squella Ovalle , Arturo , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Pino , Romilio ,Nogueira Fernández , Claudia , Tarud Daccarett , Jorge , Boric Font , Gabriel , Hernández Hernández , Javier , NúñezArancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Browne Urrejola , Pedro , Hernando Pérez , Marcela , NúñezLozano, Marco Antonio , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Hoffmann Opazo , María José , Ojeda Uribe ,Sergio , Trisotti Martínez , Renzo , Carmona Soto , Lautaro , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa , José Miguel ,Tuma Zedan , Joaquín , Carvajal Ambiado , Loreto , Jaramillo Becker , Enrique , Pascal Allende , Denise , TurresFigueroa , Marisol , Castro González, Juan Luis , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pérez Arriagada , José , Urízar Muñoz ,Christian , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Bonilla ,Ignacio , Chahin Valenzuela, Fuad , Kast Rist , José Antonio , Pilowsky Greene , Jaime , Urrutia Soto , Osvaldo ,Chávez Velásquez , Marcelo , Kast Sommerhoff , Felipe , Poblete Zapata , Roberto , Vallejo Dowling , Camila ,Cicardini Milla , Daniella , Kort Garriga , Issa , Provoste Campillay , Yasna , Vallespín López , Patricio, ColomaAlamos, Juan Antonio , Lavín León , Joaquín , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique ,Cornejo González , Aldo , Lemus Aracena , Luis , Rivas Sánchez , Gaspar , Venegas Cárdenas , Mario , De MussyHiriart , Felipe , León Ramírez , Roberto , Robles Pantoja , Alberto , Verdugo Soto , Germán , Espejo Yaksic , Sergio ,Letelier Norambuena , Felipe , Rocafull López , Luis , Walker Prieto , Matías , Espinosa Monardes , Marcos, LorenziniBasso , Pablo , Rubilar Barahona , Karla , Ward Edwards , Felipe , Espinoza Sandoval , Fidel .

No votaron por estar pareados:

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Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Finalmente, corresponde votar el artículo 60, nuevo, propuesto por la Comisión de Hacienda en su informecomplementario.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa,101 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel , Farcas Guendelman , Daniel , Macaya Danús , Javier , Rocafull López , Luis ,Alvarez Vera , Jenny , Farías Ponce , Ramón , Melero Abaroa , Patricio , Rubilar Barahona , Karla , Alvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo , Fernández Allende, Maya , Melo Contreras , Daniel , Saffirio Espinoza , René ,Andrade Lara , Osvaldo , Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Arriagada Macaya ,Claudio, Fuentes Castillo, Iván , Monckeberg Bruner , Cristián , Sandoval Plaza , David , Auth Stewart , Pepe ,Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monckeberg Díaz , Nicolás , Santana Tirachini , Alejandro , Barros Montero , Ramón, Girardi Lavín , Cristina , Monsalve Benavides , Manuel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Becker Alvear , Germán ,Godoy Ibáñez , Joaquín , Morales Muñoz , Celso , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bellolio Avaria , Jaime , GonzálezTorres , Rodrigo , Morano Cornejo , Juan Enrique , Silber Romo , Gabriel , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Gálvez,Hugo , Nogueira Fernández , Claudia , Soto Ferrada , Leonardo , Browne Urrejola , Pedro , Gutiérrez Pino , Romilio ,Norambuena Farías, Iván , Tarud Daccarett , Jorge , Cariola Oliva , Karol , Hernández Hernández , Javier , NúñezArancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Carmona Soto , Lautaro , Hernando Pérez , Marcela , NúñezLozano, Marco Antonio , Torres Jeldes , Víctor , Carvajal Ambiado , Loreto , Hoffmann Opazo , María José , NúñezUrrutia , Paulina , Trisotti Martínez , Renzo , Castro González, Juan Luis , Jackson Drago , Giorgio , Ojeda Uribe ,Sergio , Tuma Zedan , Joaquín , Ceroni Fuentes , Guillermo , Jaramillo Becker , Enrique , Ortiz Novoa, José Miguel ,Turres Figueroa , Marisol , Chahin Valenzuela, Fuad , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Pascal Allende , Denise , UrízarMuñoz , Christian , Chávez Velásquez , Marcelo , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pérez Arriagada , José , Urrutia Bonilla, Ignacio , Cicardini Milla , Daniella , Kast Rist , José Antonio , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urrutia Soto , Osvaldo ,Coloma Alamos, Juan Antonio , Kort Garriga , Issa , Pilowsky Greene , Jaime , Vallejo Dowling , Camila , CornejoGonzález , Aldo , Lavín León , Joaquín , Poblete Zapata , Roberto , Vallespín López , Patricio, De Mussy Hiriart ,Felipe , Lemus Aracena , Luis , Provoste Campillay , Yasna , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Edwards Silva,José Manuel , León Ramírez , Roberto , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdugo Soto , Germán , Espejo Yaksic , Sergio ,Letelier Norambuena , Felipe , Rivas Sánchez , Gaspar , Walker Prieto , Matías , Espinosa Monardes , Marcos,Lorenzini Basso , Pablo , Robles Pantoja , Alberto , Ward Edwards , Felipe , Espinoza Sandoval , Fidel .

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Kast Sommerhoff , Felipe , Venegas Cárdenas, Mario .

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:

Boric Font , Gabriel , Squella Ovalle , Arturo .

No votaron por estar pareados:

Campos Jara , Cristián con Molina Oliva , Andrea Sabag Villalobos , Jorge con Paulsen Kehr , Diego , Meza Moncada ,Fernando con García García, René Manuel , Silva Méndez , Ernesto con Aguiló Melo , Sergio , Pacheco Rivas ,

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Clemira con Hasbún Selume , Gustavo , Ulloa Aguillón , Jorge con Rincón González, Ricardo .

El señor NÚÑEZ, Marco Antonio (Presidente).-

Despachado el proyecto.

Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.

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Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

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1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 25 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 77. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 25 de noviembre de 2015

Oficio Nº 12.198

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara deDiputados ha aprobado el proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sectorpúblico, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica, correspondiente al boletínN°10.413-05, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismosector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectivaestablecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones seandeterminadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decretocon fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores delsector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, lossubsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escaladel personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N°249, de 1974, del Ministerio de Hacienda;los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2° del decreto ley N°3.058, de 1979, delMinisterio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5° del decretoley N°3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para elSector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios ydemás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antesseñalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara deDiputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero alsueldo base de la categoría a la cual pertenezca el personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán lasremuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, ono imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, nose reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad conlo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar lasremuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de esteartículo.

Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha depublicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto leyNº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decretocon fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricasy Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas

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remuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; alos trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad alpárrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que nonegocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $51.421.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes denoviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y de $27.200.- para aquellos cuya remuneración líquidasupere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácterpermanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados aldesempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionalesde carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establecedicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con elartículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna dedichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos yservicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de lasempresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán decargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estadoconforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos deEducación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendránderecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establecedicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio queotorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional deMenores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo30 de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismostérminos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidasinstituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y AdministraciónGeneral del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuarápor el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016 a los trabajadores que, al31 de agosto del año 2016, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo2º y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $66.208.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les correspondapercibir en el mes de agosto del año 2016, sea igual o inferior a $687.060.-, y de $45.959.-, para aquellos cuya

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remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total delas de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de lascotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, elMinisterio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pagodel aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio deJusticia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a travésdel Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, segúncorresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador,el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9º.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyasremuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, noestarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidadlaboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual quehubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidadesdiferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, seanpensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2ºque exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Alefecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enlos artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos seránimputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada lacantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de losservicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, unbono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que seacarga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios

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regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básicao media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos poréste. El monto del bono ascenderá a la suma de $64.388.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $32.194.-cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone elartículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enel inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido eneste artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, enla proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2016, unabonificación adicional al bono de escolaridad de $27.200.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fechade pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, la que se pagarácon la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dichobeneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicionalestablecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en elinciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2016, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan algunade las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y labonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la leyNº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos deeducación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2016 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974,tendrá un monto de $112.167.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $3.892.228.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza deley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2015. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar losbeneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidadesestatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función delas necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se haráen la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2015.

Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2016, los montos de “$310.000”, “$345.000” y“$367.000”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por “$337.900.-”, “$376.050.-” y “$400.030.-”,respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyasremuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales oinferiores a $2.275.183.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual,colectivo o institucional.

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Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la leyNº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados delsistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas congarantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en elreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones seande un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, parapensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicassolidarias de vejez, un bono de invierno de $57.353.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionadosantes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituiráremuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estaráafecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido elseguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, delvalor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años deedad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto queel pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto deSeguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tenganalgunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016, de$17.843.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.154.- por cada persona que, a la misma fecha, tenganacreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibidode no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a lapersona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo afavor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho alaguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo,tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo35 de la ley Nº20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de estaley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado,beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 o de la indemnización establecida en elartículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración ypensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión elmonto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de lascalidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiereel artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengan

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dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2016 de $20.508.-. Dicho aguinaldo seincrementará en $11.586.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes deasignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo1º de la ley Nº18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero yséptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estaránafectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensionesbásicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la leyNº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporteprevisional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá laentrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, la bonificaciónextraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembrey diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $236.309.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demásprofesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto leyNº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en elmencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.818 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la leyNº19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley Nº19.464 en la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase “y enero del año 2015” por “y enero del año 2016”.

b) Sustitúyese en el artículo 9º el guarismo “2016” por “2017”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,3º, 5º y 6º de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, quese pagará en el curso del mes de enero de 2016 y cuyo monto será de $104.100.- para los trabajadores cuyaremuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.- y de $72.870.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de unaremuneración bruta de $2.275.183.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en elartículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad

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empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1º de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionariosperciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión detraspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación delsistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $687.060.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el incisoprimero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $33.728.- para el sólo efecto de calcular losmontos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono deescolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios dela asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, aumentada conforme loprescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada enel artículo 19 se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, sefinanciará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare,con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago delos aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de laPartida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de Presupuestos paradicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2016y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderáincrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectivaque se apruebe en la ley de Presupuestos para 2016. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro deHacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto leyNº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”,destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, enestablecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadassin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos porel decreto ley Nº3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá unindicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por lasumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadasvariables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación.Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema.Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general deevaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán adicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionadorequisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del totaldel indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anualal establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al

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mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de laEducación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014: estavariable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentajeaquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados delSIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo seles asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $253.796.- para los asistentes de la educación que, por lasumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En elcaso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por lasumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $194.209.-. Cuando el resultado del índice general deevaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $148.967.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono dedesempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos detrabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2015 yenero del año 2016. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, enconsecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidioperiódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.595. Será de cargo fiscal y administrado porel Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que hayalugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de lassecretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de lasdistintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijadosanteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará elpromedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 106 de la ley N°18.834,sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto confuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la siguiente frase: “, siempre que se trasladen a unaregión distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país”.

Artículo 31.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 105, de la ley N°18.883, lasiguiente frase: “,siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestandoservicios o hacia fuera del país”.

Artículo 32.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso tercero del artículo 18, de la ley N°19.378, lasiguiente frase: “, sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella enla que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a loque establezca el reglamento”.

Artículo 33.- La facultad del artículo 19 de la ley N°19.023 podrá seguir ejerciéndose respecto de los funcionariosdel Servicio Nacional de la Mujer que a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiereel artículo primero transitorio de la ley N°20.820 se les haya aplicado el mencionado artículo 19. Dicha facultadpodrá ejercerse tanto en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género como en el Servicio Nacional de laMujer y la Equidad de Género.

Lo dispuesto en el inciso anterior, comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el articuladopermanente de la ley N°20.820, conforme lo establece el numeral 5 de su artículo primero transitorio.

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Artículo 34.- Sustitúyense los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacionalde Televisión, por los siguientes:

a) Jefe Superior de Servicio y Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraciónotorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chilede acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

b) Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a lalegislación vigente.

c) Secretarias Ejecutivas grado 10° y Oficiales Administrativo grado 14°: Licencia de Educación Media y acreditaruna experiencia laboral no inferior a tres años.

d) Oficiales Administrativos grados 17 al 20, Mayordomo y Auxiliar: Licencia de Educación Media.

Los requisitos para el desempeño de los cargos establecidos en el inciso anterior, no serán exigibles para losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, a losfuncionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en este artículo.

Artículo 35.- Fíjase a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, la asignación denivelación del artículo 3° de la ley N°19.531 para el personal perteneciente al grado VI del escalafón superior delPoder Judicial en $314.436.- mensuales.

Artículo 36.- Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016, en la letra a) del inciso segundo del artículo 4° de laley N°19.531, el guarismo “9%” por “10%”.

Artículo 37.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 35 y 36, durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida del Poder Judicial, y enlo que faltare, con recursos provenientes a la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargoa los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 38.- Elimínase en el inciso primero del artículo 56 de la ley N°18.681 la frase “técnico-profesional”.

Artículo 39.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N°20.807 entre las expresiones “artículo 1° dela ley N°20.374” e “, y”, la siguiente frase: “o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha sean hombres omujeres”.

Artículo 40.- Reemplázase en el inciso final del artículo 24 de la ley N°20.559 la frase “diez profesionales” por“trece profesionales”.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de entradaen vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública y, en lo que faltare, con recursosprovenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos quedisponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 41.- Modifícase el artículo 22 de la ley N°19.886 en el sentido siguiente:

a) Reemplázase en su inciso sexto la expresión “doce” por “veintiuno”, y agrégase a continuación del puntoaparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Con todo, no podrá celebrarse más de una sesióndiariamente.”.

b) Agrégase un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual a ser octavo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones se celebraránpreferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.”.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario de

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entrada en vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del Presupuesto de la Partida de la Dirección deCompras y Contratación Pública.

Artículo 42.- Transfórmase, en la planta de Directivos de la Junta Nacional Jardines Infantiles contenida en elartículo 2° de la ley N°19.184, los cargos siguientes:

a) “Director Regional Metropolitano Grado 6°” en “Director Regional Metropolitano Grado 5°”, una vez que estequede vacante por cualquier causal.

b) “Directores Regionales IV, V, VII y VIII Regiones Grado 7°”, en “Grado 6°”, cada vez que queden vacantes porcualquier causal.

c) “Directores Regionales I, II, III, VI, IX, X, XI, XII, XIV y XV Grado 8°” en “Grado 7°”, cada vez que queden vacantespor cualquier causal.

A contar de la fecha de transformación del cargo señalado en la letra a) del inciso anterior, agrégase en el artículo2° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2015, del Ministerio de Educación, en los requisitos de la Planta deProfesionales para las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de Educación Parvularia yPedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, a continuación de las palabras “Grado 6°” la frase “yGrado 5°”, en cada una de ellas.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°1, de2015, del Ministerio de Educación:

a) Elimínase en su inciso sexto la palabra “permisos,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Se entenderán como efectivamente trabajados, para los efectos del pago de la asignación a que se refiere elpresente Título, el uso del descanso complementario y los permisos con goce de remuneraciones.”.

Artículo 44.- Concédese durante los años 2016 y 2017, un bono anual, a los funcionarios que sean beneficiarios delas bonificaciones señaladas en el artículo 13 de la ley N°20.212, en el artículo 3° de la ley N°20.198; en el artículo3° de la ley N°20.250, y en el artículo 30 de la ley N°20.313, siempre que perciban una remuneración brutamensual igual o inferior a $716.580.- en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en el incisosiguiente.

El bono ascenderá a $120.000.- brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, endos cuotas iguales de $60.000.- cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda en el mes de septiembre.Dicha bonificación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Losmontos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácterpermanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A contar de diciembre de 2016, el monto de laremuneración que se establece en el referido inciso se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que sereajusten las remuneraciones del Sector Público.

El personal que reciba el bono anual de este artículo tendrá derecho a una bonificación compensatoria noimponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a quedicho bono esté afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotizaciónsobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de losfuncionarios.

El bono anual y la bonificación compensatoria se financiarán de la misma forma que las bonificacionesmencionadas en el inciso primero de este artículo, según corresponda.

Artículo 45.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N°3, de 1980, del Ministerio deEducación, las Universidades Estatales Arturo Prat, De Antofagasta, De Tarapacá y De Magallanes otorgarán,

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durante los años 2016 y 2017, el bono anual establecido en el artículo anterior y la bonificación compensatoria, alos funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles encalidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas,y siempre que cumplan con el requisito remuneracional establecido en el inciso primero del artículo anterior y lasdemás condiciones para percibirla.

El Fisco contribuirá al financiamiento del bono anual y la bonificación compensatoria con los siguientes montos derecursos a transferir a dichas universidades tanto en el año 2016 como en el año 2017:

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del TesoroPúblico de la ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Artículo 46.- Modifícase, a contar del 1 de Enero de 2016, el texto del decreto con fuerza de ley N°262, de 1977,del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, dela siguiente manera:

a) Agrégase a continuación del artículo 4° el siguiente artículo 4°bis:

“Artículo 4° bis.- El monto diario del viático para los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y losservicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y laContraloría General de la República, se regirá por las disposiciones de este artículo.

El monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo 1° deldecreto ley N°249, de 1974, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4° de dicha escala, corresponderá al12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los funcionarios de los grados 5° a 10° corresponderá al 10% delsueldo base mensual del grado 5°; y, para los grados del 11° al 31° corresponderá al 16% del sueldo base mensualdel grado 14°.

El monto del viático que corresponda a los personales de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyostrabajadores no estén encasillados en la Escala Única de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N°249, de 1974, sefijará de acuerdo a la siguiente pauta:

a) Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva tendránderecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4° de la escala única desueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5°del decreto ley N°3.551, de 1981.

b) Los funcionarios que ocupen algunos de los seis niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5° a 10° de la escala única.

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c) Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad quecorresponda a los trabajadores de los grados 11° al 31° de la escala única.

Los Servicios a los cuales les sea aplicable este artículo, deberán publicar en los respectivos sitios electrónicosinstitucionales la ejecución presupuestaria anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos. Esta obligaciónse debe cumplir a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la correspondiente ejecución.

Las instituciones no mencionadas en este artículo seguirán afectas al artículo 4°, según corresponda.”.

b) Intercálase en el inciso primero del artículo 6° entre las expresiones “artículo 4°” y “este texto” la frase “o a un35% del viático completo si se le aplicara el artículo 4° bis”.

c) Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido:

1. En el inciso primero agregase, antes del punto aparte, la siguiente frase: “o a un 24% del viático que lecorresponda si se le aplicara el artículo 4° bis”.

2. En el inciso final intercálase a continuación de la expresión “artículos 4°,” las palabras “4°bis,”.

d) Intercálase en el inciso primero del artículo 8° a continuación de las palabras “artículo 4°” la frase “o 4° bis”.

Artículo 47.- A contar de 1 de enero de 2016, sustitúyese la tabla contenida en el artículo 34 del decreto con fuerzade ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, por la siguiente:

El viático de faena para el Servicio de Impuestos Internos será el establecido en el artículo quinto de la leyN°19.882.

Artículo 48.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 46 y 47 durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicoscorrespondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los añossiguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Durante el año 2016, se actualizará el decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° del decreto confuerza de ley N°262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personalde la Administración Pública.

Artículo 49.- Modifícase el artículo 6° de la ley N°20.822 de la siguiente manera:

a)Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “enero” por “febrero”.

b)Reemplázase la letra b) del inciso cuarto por la siguiente:

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“b)Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, elaporte complementario ascenderá a un tercio del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud de estaley. Con todo, la suma entre el monto por anticipo de subvención y el de este aporte, en ningún caso podráexceder el monto total que le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.”.

Artículo 50.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1996, sobresubvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuefijado por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, la frase “en el mes de abril”, por“hasta el mes de junio”.

Artículo 51.- Autorízase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, un período adicional de cobro y pago de lasubvención educacional pro-retención, regulada en el párrafo 8° del Título III del decreto con fuerza de ley N°2, de1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 52.- A partir del 1 de mayo de 2015, el Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual equivalente al grado 2° de la EscalaÚnica de Sueldos, establecida en el artículo 1° del decreto ley N°249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, excluidala asignación de modernización de la ley N°19.553.

Declárase bien pagado los montos correspondientes a dietas o emolumentos percibidos por el Presidente de laComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con posterioridad al término del receso del Consejo dedicha comisión y con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica.

Artículo 53.- Agrégase en el artículo 31 de la ley N°19.985 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, a partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades señaladas en el inciso anterior no podrán superar encada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan alsubsecretario del ramo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en dicho inciso.”.

Artículo 54.- A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente de las autoridadesseñaladas en las letras f) y g) del artículo 1° de la ley N°19.863, no podrán significar en cada año calendario unacantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

Artículo 55.- A contar del 1 de enero de 2016, la asignación de zona que el artículo 7° del decreto ley N°249, de1974, del Ministerio de Hacienda asigna a la comuna Hualaihué pasará a ser de un 45%.

Artículo 56.- A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N°20.198,tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial establecida en el artículo 3° de la ley N°20.250, tendrá unvalor trimestral de $176.300.-, para los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Chiloé.

Artículo 57.- A partir del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente del personal delSenado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, no podrán significar en cada añocalendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al Secretario del Senado, Secretario de laCámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 58.- Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual deremuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, seaigual o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el artículo 1° de esta ley. En elcaso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el referido artículo 1°, el total de susremuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período dediciembre de 2015 a noviembre de 2016, una cantidad promedio superior $6.000.000.- mensuales.

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Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especialesde limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, conla sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de loscontratos a honorarios de la Administración Central del Estado.

Artículo 59.- A contar del 1 de enero de 2016, otorgase un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de laeducación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal y al regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual oinferior a $337.900.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para eldesempeño de las funciones señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N°19.464.

El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que estécontratado.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 60.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°,3°, 5° y 6° de esta ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que sepagará en el curso del mes de diciembre de 2015 y cuyo monto será de $71.000.- para los trabajadores cuyaremuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.- Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo2° de esta ley.

La cantidad de $687.060.- señalada en el inciso anterior, se incrementará en $33.728.- para el solo efecto de ladeterminación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el artículo 27.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

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Informe de Comisión de Hacienda

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2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 25 de noviembre, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 77. Legislatura 363.

CERTIFICADO

Certifico que el día 25 de noviembre de 2015, la Comisión de Hacienda sesionó para tratar el proyecto de ley, ensegundo trámite constitucional, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público,concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica, Boletín N° 10.413-05, con urgenciacalificada de “discusión inmediata”.

Se hace presente que el proyecto sólo contiene disposiciones de ley común.

Asimismo, cabe hacer presente que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”,en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, se discutió la iniciativa engeneral y en particular a la vez.

Esta iniciativa de ley tiene por objetivo reajustar las remuneraciones de los trabajadores del sector público, yconceder los aguinaldos y beneficios que indica.

Durante la discusión en general del proyecto de ley la Comisión escuchó a la señora Ministra del Trabajo yPrevisión Social, al señor Ministro de Hacienda, al señor Ministro Secretario General de la Presidencia, y arepresentantes de la Mesa del Sector Público.

Sometido a votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de laComisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar.

A continuación, se procedió a discutir en particular la iniciativa legal:

Se presentó una indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República para agregar, en el artículo 1°, elsiguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo y así sucesivamente:

“Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones, asignaciones,beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de lostrabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la ley Nº19.297.”.

En votación, la indicación resultó aprobada por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos,Montes y Zaldívar, y dos abstenciones de los Honorables Senadores señores Coloma y García.

Puestos en votación todos los artículos del proyecto de ley, fueron aprobados por la unanimidad de los miembrosde la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Zaldívar.

- El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 23 de noviembrede 2015, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I.- ANTECEDENTES

El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concedeaguinaldos y otros beneficios que indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

Artículo 1°. Reajuste General. Otorga, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste general de 4,0% a lostrabajadores del Sector Público que se indica en esta norma.

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Informe de Comisión de Hacienda

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Artículos 2°, 3°, 5° y 6°. Aguinaldo de Navidad sector activo. Conceden, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad,no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a losiguiente:

Artículo 8°. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patriasdel año 2016, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según elsiguiente detalle:

Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Conceden, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo1° del Proyecto de Ley; a los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decretocon fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título IV de laley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de leyN°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las corporaciones deasistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad,que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social.

Artículo 14. Bonificación adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que serefiere el punto anterior y que perciban una remuneración líquida igual o inferior a $686.400.-, una bonificaciónadicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto leyN°249, de 1974; y artículo 13 de la Ley N°19.553, por las sumas de $112.059.- y $11.206, respectivamente.

Artículo 17. Incremento del aporte a las universidades estatales. Se incrementa en $3.888.489.- miles para el año2015, el aporte que establece el artículo 2º del DFL N°4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho aporte incluyelos recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 del Proyecto de Ley, al personalacadémico y no académico de las universidades estatales.

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Artículo 18. Bonificación de nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2016, los montos deremuneraciones mínimas bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:

Artículo 20. Bono de invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para lospensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de lasmutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de lapensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a lospensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensionesmínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistemaestablecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyaspensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la leyN°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios depensiones básicas solidarias de vejez.

Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionadosdel Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidadesde Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, unaguinaldo de Fiestas Patrias el año 2016. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha,tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficiospor aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo deFiestas Patrias, en las condiciones que establece el Proyecto de Ley, los beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la Ley N°19.123; del artículo 1° de la Ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados y a losbeneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la Ley N°20.255 y de la indemnización establecida en elartículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2016. Dicho aguinaldo se incrementará porcada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, auncuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°18.987.

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Artículo 23. Bonificación Extraordinaria trimestral. Se otorga, a contar del 1 de enero de 2016, una BonificaciónExtraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en losestablecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $236.082.-

Artículo 25. Bono de vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadasen los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá rentapara ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2016, según lo siguiente:

Artículo 27. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes percibenasignación de Zona. La cantidad de $686.400.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en elinciso primero de los artículos 14 y 25, todos del presente Proyecto de Ley, se incrementará en $33.696.- para elsólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificaciónadicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a losfuncionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley N°249, de 1973,aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente,la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $33.696.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 29. Bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral” al personal asistente de la educación.Concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado alpersonal asistente de la educación, de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. El pago del presente bono serealizará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. El bono señalado,será otorgado en función del resultado de la aplicación del indicador general de evaluación, de la siguientemanera:

Artículo 35. Mejora las remuneraciones en el Poder Judicial. Otorga la asignación de nivelación para el grado VI del

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escalafón superior del Poder Judicial en un monto de $314.436 mensuales.

Artículo 36. Mejora las remuneraciones en el Poder Judicial. Aumenta el componente base del bono demodernización de un 9% a un 10%, para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del PersonalSuperior del Poder Judicial, a los escalafones de Consejeros Técnicos y de Empleados del Poder Judicial, a laAcademia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo 40. Se aumenta de 10 a 13 los cupos de la Bonificación Especial establecida en el artículo 24 de la ley N°20.559, para profesionales del Instituto de Salud Pública, que laboran directamente en la realización de exámenesde histocompatibilidad para trasplantes de órganos y tejidos.

Artículo 41. Aumento de número de de 12 a 21 sesiones del Tribunal de Contratación Pública establecido en la leyN° 19.886 y en el caso de sesionarse más de 12 veces en el mes, el Tribunal se constituirá preferentemente conintegrantes suplentes.

Artículo 44 y 45. Otorga Bono Anual a los funcionarios de las Regiones ubicadas en las Zonas Extremas del País,que indica. Se establece, para los años 2016 y 2017, un Bono anual de $120.000.- brutos anuales, para lostrabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212, 3° de laley N° 20.198; 3° de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneraciónmensual bruta menor a $716.580.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva.Además, se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, Antofagasta, Tarapacá y Magallanes a otorgardurante dichos años el mismo bono.

Artículo 46. Establece mayor equidad en materia de viático. Se establece una nueva regulación en materia deviáticos para los trabajadores de los Ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionan con elPresidente de la República a través de ellos, y la Contraloría General de la República, disminuyendo la brecha entreel viático más alto y el viático más bajo. Además, para el mismo universo, se aumenta el porcentaje de los viáticosde campamento y faena, 30% y 20% a un 35% y 24%, respectivamente.

Artículo 52. Fija remuneración del Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica yTecnológica. Se fija la remuneración del Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científicay Tecnológica, en un monto equivalente al grado 2° de la Escala Única de Sueldos.

Artículo 55. Aumenta asignación de zona Hualaihué. Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué de un 35% aun 45%.

Artículo 56. Incrementa bonificaciones para los funcionarios municipales y de atención primaria de salud, de laProvincia de Chiloé. La bonificación para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé y la bonificación especial para los trabajadores que se desempeñan en establecimientos deatención primaria de salud en la Provincia de Chiloé, tendrá un valor trimestral de $176.300.-

II.- EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.

El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $87.781.- millones el año 2015 y de $885.901.-millones el año 2016.

El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará conlos recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, conreasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de losaguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la PartidaPresupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestospara dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año2016, y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso seentenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastosrespectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2016 (Artículo 28).

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Informe de Comisión de Hacienda

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En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

- Posteriormente, se presentó un informe financiero sustitutivo, de fecha 24 de noviembre de 2015, que señala, demanera textual, lo que sigue:

“I.- ANTECEDENTES

El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concedeaguinaldos y otros beneficios que indica.

Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:

Artículo 1°. Reajuste General. Otorga, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste general de 4,1% a lostrabajadores del Sector Público que se indica en esta norma.

Artículos 2°, 3°, 5° y 6°. Aguinaldo de Navidad sector activo. Conceden, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad,no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a losiguiente:

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Artículo 8°. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patriasdel año 2016, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según elsiguiente detalle:

Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Conceden, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo1° del Proyecto de Ley; a los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decretocon fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título IV de laley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de leyN°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las corporaciones deasistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad,que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social.

Artículo 14. Bonificación adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que serefiere el punto anterior y que perciban una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, una bonificaciónadicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto leyN°249, de 1974; y artículo 13 de la Ley N°19.553, por las sumas de $112.167.- y $11.217, respectivamente.

Artículo 17. Incremento del aporte a las universidades estatales. Se incrementa en $3.892.228.- miles para el año2015, el aporte que establece el artículo 2º del DFL N°4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho aporte incluyelos recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 del Proyecto de Ley, al personalacadémico y no académico de las universidades estatales.

Artículo 18. Bonificación de nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2016, los montos deremuneraciones mínimas bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:

Artículo 20. Bono de invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para lospensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de lasmutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la

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pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a lospensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensionesmínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistemaestablecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyaspensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la leyN°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios depensiones básicas solidarias de vejez.

Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionadosdel Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidadesde Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, unaguinaldo de Fiestas Patrias el año 2016. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha,tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficiospor aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo deFiestas Patrias, en las condiciones que establece el Proyecto de Ley, los beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la Ley N°19.123; del artículo 1° de la Ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.

Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados y a losbeneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la Ley N°20.255 y de la indemnización establecida en elartículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2016. Dicho aguinaldo se incrementará porcada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, auncuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°18.987.

Artículo 23. Bonificación Extraordinaria trimestral. Se otorga, a contar del 1 de enero de 2016, una BonificaciónExtraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en losestablecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $236.309.-

Artículo 25. Bono de vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadasen los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá rentapara ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2016, según lo siguiente:

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Artículo 27. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes percibenasignación de Zona. La cantidad de $687.060.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en elinciso primero de los artículos 14 y 25, todos del presente Proyecto de Ley, se incrementará en $33.728.- para elsólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificaciónadicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a losfuncionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley N°249, de 1973,aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente,la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 29. Bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral” al personal asistente de la educación.Concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono de Desempeño Laboral”, destinado alpersonal asistente de la educación, de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. El pago del presente bono serealizará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. El bono señalado,será otorgado en función del resultado de la aplicación del indicador general de evaluación, de la siguientemanera:

Artículo 35. Mejora las remuneraciones en el Poder Judicial. Otorga la asignación de nivelación para el grado VI delescalafón superior del Poder Judicial en un monto de $314.436 mensuales.

Artículo 36. Mejora las remuneraciones en el Poder Judicial. Aumenta el componente base del bono demodernización de un 9% a un 10%, para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del PersonalSuperior del Poder Judicial, a los escalafones de Consejeros Técnicos y de Empleados del Poder Judicial, a laAcademia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo 40. Se aumenta de 10 a 13 los cupos de la Bonificación Especial establecida en el artículo 24 de la ley N°20.559, para profesionales del Instituto de Salud Pública, que laboran directamente en la realización de exámenesde histocompatibilidad para trasplantes de órganos y tejidos.

Artículo 41. Aumento de número de de 12 a 21 sesiones del Tribunal de Contratación Pública establecido en la leyN° 19.886 y en el caso de sesionarse más de 12 veces en el mes, el Tribunal se constituirá preferentemente conintegrantes suplentes.

Artículo 44 y 45. Otorga Bono Anual a los funcionarios de las Regiones ubicadas en las Zonas Extremas del País,que indica. Se establece, para los años 2016 y 2017, un Bono anual de $120.000.- brutos anuales, para lostrabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212, 3° de la

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ley N° 20.198; 3° de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneraciónmensual bruta menor a $716.580.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva.Además, se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, Antofagasta, Tarapacá y Magallanes a otorgardurante dichos años el mismo bono.

Artículo 46. Establece mayor equidad en materia de viático. Se establece una nueva regulación en materia deviáticos para los trabajadores de los Ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionan con elPresidente de la República a través de ellos, y la Contraloría General de la República, disminuyendo la brecha entreel viático más alto y el viático más bajo. Además, para el mismo universo, se aumenta el porcentaje de los viáticosde campamento y faena, 30% y 20% a un 35% y 24%, respectivamente.

Artículo 52. Fija remuneración del Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica yTecnológica. Se fija la remuneración del Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científicay Tecnológica, en un monto equivalente al grado 2° de la Escala Única de Sueldos.

Artículo 55. Aumenta asignación de zona Hualaihué. Se aumenta la asignación de zona de Hualaihué de un 35% aun 45%.

Artículo 56. Incrementa bonificaciones para los funcionarios municipales y de atención primaria de salud, de laProvincia de Chiloé. La bonificación para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé y la bonificación especial para los trabajadores que se desempeñan en establecimientos deatención primaria de salud en la Provincia de Chiloé, tendrá un valor trimestral de $176.300.-

Artículo 59.- Otorga un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, delos establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporacionesprivadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y al regido por el decreto leyN° 3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual o inferior a $337.900.- del mesinmediatamente anterior a su pago, y tenga contrato vigente para el desempeño de funciones de serviciosauxiliares.

El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que estécontratado. Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

II.- EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.

El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $88.761.- millones el año 2015 y de $907.158.-millones el año 2016.

El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará conlos recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, conreasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de losaguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la PartidaPresupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestospara dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año2016, y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso seentenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastosrespectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2016 (Artículo 28).

En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.

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- Finalmente, se presentó un informe financiero complementario, de la misma fecha del informe sustitutivo, queseñala, textualmente, lo siguiente:

“I.- ANTECEDENTES

Se otorga, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de laley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso delmes de diciembre de 2015 y cuyo monto será de $71.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida queles corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.-

La cantidad de $687.060.-, señalada en el inciso anterior, se incrementará en $33.728.- para el solo efecto de ladeterminación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el artículo 27.

II.- EFECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL

La indicación presentada implica un mayor gasto fiscal que asciende a $43.114 millones en 2015.

El mayor gasto que irrogue esta norma durante el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de estebeneficio, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de los respectivos presupuestos, y en loque faltare, con reasignaciones presupuestarias y con transferencias de la partida presupuestaria Tesoro Público.Para los órganos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01--3-24-03.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público.”.

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Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundodel artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

MODIFICACIONES

En virtud de los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer lasiguiente enmienda al proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados:

Artículo 1°

Incorporar el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo y así sucesivamente:

“Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones, asignaciones,beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de lostrabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la ley Nº19.297.”. (Mayoría de votos, 3 a favor y 2 abstenciones. Indicación de Su Excelencia laPresidenta de la República).

En virtud de la modificación anterior, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, delos trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal delacuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyasremuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en elCódigo del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza deley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector públicocuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, lossubsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escaladel personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N°249, de 1974, del Ministerio de Hacienda;los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2° del decreto ley N°3.058, de 1979, delMinisterio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5° del decretoley N°3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para elSector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios ydemás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antesseñalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara deDiputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero alsueldo base de la categoría a la cual pertenezca el personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán lasremuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, ono imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, nose reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad conlo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar lasremuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este

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artículo.

Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha depublicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto leyNº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decretocon fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricasy Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyasremuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; alos trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad alpárrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que nonegocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $51.421.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes denoviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y de $27.200.- para aquellos cuya remuneración líquidasupere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácterpermanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados aldesempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionalesde carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establecedicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con elartículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna dedichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos yservicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de lasempresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán decargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estadoconforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos deEducación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendránderecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establecedicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio queotorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional deMenores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo30 de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismostérminos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidasinstituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y AdministraciónGeneral del Ministerio de Justicia, según corresponda.

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Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuarápor el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016 a los trabajadores que, al31 de agosto del año 2016, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo2º y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $66.208.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les correspondapercibir en el mes de agosto del año 2016, sea igual o inferior a $687.060.-, y de $45.959.-, para aquellos cuyaremuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total delas de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de lascotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, elMinisterio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pagodel aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio deJusticia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a travésdel Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, segúncorresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador,el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9º.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyasremuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, noestarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidadlaboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual quehubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidadesdiferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, seanpensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2ºque exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Alefecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enlos artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos seránimputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada lacantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

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Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de losservicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, unbono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que seacarga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudiosregulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básicao media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos poréste. El monto del bono ascenderá a la suma de $64.388.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $32.194.-cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone elartículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enel inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido eneste artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, enla proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2016, unabonificación adicional al bono de escolaridad de $27.200.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fechade pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, la que se pagarácon la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dichobeneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicionalestablecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en elinciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2016, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan algunade las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y labonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la leyNº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos deeducación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2016 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974,tendrá un monto de $112.167.-

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $3.892.228.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza deley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2015. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar losbeneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidadesestatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función delas necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se haráen la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2015.

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Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2016, los montos de “$310.000”, “$345.000” y“$367.000”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por “$337.900.-”, “$376.050.-” y “$400.030.-”,respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyasremuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales oinferiores a $2.275.183.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual,colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la leyNº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados delsistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas congarantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en elreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones seande un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, parapensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicassolidarias de vejez, un bono de invierno de $57.353.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionadosantes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituiráremuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estaráafecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido elseguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, delvalor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años deedad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto queel pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto deSeguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tenganalgunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016, de$17.843.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.154.- por cada persona que, a la misma fecha, tenganacreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibidode no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a lapersona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo afavor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho alaguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo,tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo35 de la ley Nº20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de esta

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ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado,beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 o de la indemnización establecida en elartículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración ypensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión elmonto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de lascalidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiereel artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengandicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2016 de $20.508.-. Dicho aguinaldo seincrementará en $11.586.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes deasignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo1º de la ley Nº18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero yséptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estaránafectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensionesbásicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la leyNº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporteprevisional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá laentrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, la bonificaciónextraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembrey diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $236.309.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demásprofesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto leyNº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en elmencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.818 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la leyNº19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley Nº19.464 en la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase “y enero del año 2015” por “y enero del año 2016”.

b) Sustitúyese en el artículo 9º el guarismo “2016” por “2017”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,3º, 5º y 6º de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que

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se pagará en el curso del mes de enero de 2016 y cuyo monto será de $104.100.- para los trabajadores cuyaremuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.- y de $72.870.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de unaremuneración bruta de $2.275.183.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en elartículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1º de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionariosperciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión detraspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación delsistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $687.060.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el incisoprimero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $33.728.- para el sólo efecto de calcular losmontos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono deescolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios dela asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, aumentada conforme loprescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada enel artículo 19 se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, sefinanciará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare,con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago delos aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de laPartida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de Presupuestos paradicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2016y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderáincrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectivaque se apruebe en la ley de Presupuestos para 2016. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro deHacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto leyNº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”,destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, enestablecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadassin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos porel decreto ley Nº3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá unindicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por lasumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadasvariables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación.Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema.Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de

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evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán adicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionadorequisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del totaldel indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anualal establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor almencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de laEducación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014: estavariable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentajeaquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados delSIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo seles asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $253.796.- para los asistentes de la educación que, por lasumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En elcaso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por lasumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $194.209.-. Cuando el resultado del índice general deevaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $148.967.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono dedesempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos detrabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2015 yenero del año 2016. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, enconsecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidioperiódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.595. Será de cargo fiscal y administrado porel Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que hayalugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de lassecretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de lasdistintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijadosanteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c y d, a los dirigentes se les considerará elpromedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 106 de la ley N°18.834,sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto confuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la siguiente frase: “, siempre que se trasladen a unaregión distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país”.

Artículo 31.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 105, de la ley N°18.883, lasiguiente frase: “,siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestandoservicios o hacia fuera del país”.

Artículo 32.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso tercero del artículo 18, de la ley N°19.378, lasiguiente frase: “, sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella enla que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a loque establezca el reglamento”.

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Artículo 33.- La facultad del artículo 19 de la ley N°19.023 podrá seguir ejerciéndose respecto de los funcionariosdel Servicio Nacional de la Mujer que a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiereel artículo primero transitorio de la ley N°20.820 se les haya aplicado el mencionado artículo 19. Dicha facultadpodrá ejercerse tanto en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género como en el Servicio Nacional de laMujer y la Equidad de Género.

Lo dispuesto en el inciso anterior, comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el articuladopermanente de la ley N°20.820, conforme lo establece el numeral 5 de su artículo primero transitorio.

Artículo 34.- Sustitúyense los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacionalde Televisión, por los siguientes:

a) Jefe Superior de Servicio y Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraciónotorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chilede acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

b) Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a lalegislación vigente.

c) Secretarias Ejecutivas grado 10° y Oficiales Administrativo grado 14°: Licencia de Educación Media y acreditaruna experiencia laboral no inferior a tres años.

d) Oficiales Administrativos grados 17 al 20, Mayordomo y Auxiliar: Licencia de Educación Media.

Los requisitos para el desempeño de los cargos establecidos en el inciso anterior, no serán exigibles para losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, a losfuncionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en este artículo.

Artículo 35.- Fíjase a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, la asignación denivelación del artículo 3° de la ley N°19.531 para el personal perteneciente al grado VI del escalafón superior delPoder Judicial en $314.436.- mensuales.

Artículo 36.- Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016, en la letra a) del inciso segundo del artículo 4° de laley N°19.531, el guarismo “9%” por “10%”.

Artículo 37.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 35 y 36, durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida del Poder Judicial, y enlo que faltare, con recursos provenientes a la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargoa los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 38.- Elimínase en el inciso primero del artículo 56 de la ley N°18.681 la frase “técnico-profesional”.

Artículo 39.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N°20.807 entre las expresiones “artículo 1° dela ley N°20.374” e “, y”, la siguiente frase: “o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha sean hombres omujeres”.

Artículo 40.- Reemplázase en el inciso final del artículo 24 de la ley N°20.559 la frase “diez profesionales” por“trece profesionales”.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de entradaen vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública y, en lo que faltare, con recursosprovenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos quedisponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 41.- Modifícase el artículo 22 de la ley N°19.886 en el sentido siguiente:

a) Reemplázase en su inciso sexto la expresión “doce” por “veintiuno”, y agrégase a continuación del punto

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aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Con todo, no podrá celebrarse más de una sesióndiariamente.”.

b) Agrégase un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual a ser octavo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones se celebraránpreferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.”.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del Presupuesto de la Partida de la Dirección deCompras y Contratación Pública.

Artículo 42.- Transfórmase, en la planta de Directivos de la Junta Nacional Jardines Infantiles contenida en elartículo 2° de la ley N°19.184, los cargos siguientes:

a) “Director Regional Metropolitano Grado 6°” en “Director Regional Metropolitano Grado 5°”, una vez que estequede vacante por cualquier causal.

b) “Directores Regionales IV, V, VII y VIII Regiones Grado 7°”, en “Grado 6°”, cada vez que queden vacantes porcualquier causal.

c) “Directores Regionales I, II, III, VI, IX, X, XI, XII, XIV y XV Grado 8°” en “Grado 7°”, cada vez que queden vacantespor cualquier causal.

A contar de la fecha de transformación del cargo señalado en la letra a) del inciso anterior, agrégase en el artículo2° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2015, del Ministerio de Educación, en los requisitos de la Planta deProfesionales para las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de Educación Parvularia yPedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, a continuación de las palabras “Grado 6°” la frase “yGrado 5°”, en cada una de ellas.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°1, de2015, del Ministerio de Educación:

a) Elimínase en su inciso sexto la palabra “permisos,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Se entenderán como efectivamente trabajados, para los efectos del pago de la asignación a que se refiere elpresente Título, el uso del descanso complementario y los permisos con goce de remuneraciones.”.

Artículo 44.- Concédese durante los años 2016 y 2017, un bono anual, a los funcionarios que sean beneficiarios delas bonificaciones señaladas en el artículo 13 de la ley N°20.212, en el artículo 3° de la ley N°20.198; en el artículo3° de la ley N°20.250, y en el artículo 30 de la ley N°20.313, siempre que perciban una remuneración brutamensual igual o inferior a $716.580.- en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en el incisosiguiente.

El bono ascenderá a $120.000.- brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, endos cuotas iguales de $60.000.- cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda en el mes de septiembre.Dicha bonificación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Losmontos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácterpermanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A contar de diciembre de 2016, el monto de laremuneración que se establece en el referido inciso se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que sereajusten las remuneraciones del Sector Público.

El personal que reciba el bono anual de este artículo tendrá derecho a una bonificación compensatoria noimponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que

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dicho bono esté afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotizaciónsobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de losfuncionarios.

El bono anual y la bonificación compensatoria se financiarán de la misma forma que las bonificacionesmencionadas en el inciso primero de este artículo, según corresponda.

Artículo 45.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N°3, de 1980, del Ministerio deEducación, las Universidades Estatales Arturo Prat, De Antofagasta, De Tarapacá y De Magallanes otorgarán,durante los años 2016 y 2017, el bono anual establecido en el artículo anterior y la bonificación compensatoria, alos funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles encalidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas,y siempre que cumplan con el requisito remuneracional establecido en el inciso primero del artículo anterior y lasdemás condiciones para percibirla.

El Fisco contribuirá al financiamiento del bono anual y la bonificación compensatoria con los siguientes montos derecursos a transferir a dichas universidades tanto en el año 2016 como en el año 2017:

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del TesoroPúblico de la ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Artículo 46.- Modifícase, a contar del 1 de Enero de 2016, el texto del decreto con fuerza de ley N°262, de 1977,del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, dela siguiente manera:

a) Agrégase a continuación del artículo 4° el siguiente artículo 4°bis:

“Artículo 4° bis.- El monto diario del viático para los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y losservicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y laContraloría General de la República, se regirá por las disposiciones de este artículo.

El monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo 1° deldecreto ley N°249, de 1974, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4° de dicha escala, corresponderá al12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los funcionarios de los grados 5° a 10° corresponderá al 10% delsueldo base mensual del grado 5°; y, para los grados del 11° al 31° corresponderá al 16% del sueldo base mensualdel grado 14°.

El monto del viático que corresponda a los personales de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyostrabajadores no estén encasillados en la Escala Única de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N°249, de 1974, sefijará de acuerdo a la siguiente pauta:

a) Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva tendránderecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4° de la escala única desueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5°del decreto ley N°3.551, de 1981.

b) Los funcionarios que ocupen algunos de los seis niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5° a 10° de la escala única.

c) Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad que

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corresponda a los trabajadores de los grados 11° al 31° de la escala única.

Los Servicios a los cuales les sea aplicable este artículo, deberán publicar en los respectivos sitios electrónicosinstitucionales la ejecución presupuestaria anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos. Esta obligaciónse debe cumplir a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la correspondiente ejecución.

Las instituciones no mencionadas en este artículo seguirán afectas al artículo 4°, según corresponda.”.

b) Intercálase en el inciso primero del artículo 6° entre las expresiones “artículo 4°” y “este texto” la frase “o a un35% del viático completo si se le aplicara el artículo 4° bis”.

c) Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido:

1. En el inciso primero agregase, antes del punto aparte, la siguiente frase: “o a un 24% del viático que lecorresponda si se le aplicara el artículo 4° bis”.

2. En el inciso final intercálase a continuación de la expresión “artículos 4°,” las palabras “4°bis,”.

d) Intercálase en el inciso primero del artículo 8° a continuación de las palabras “artículo 4°” la frase “o 4° bis”.

Artículo 47.- A contar de 1 de enero de 2016, sustitúyese la tabla contenida en el artículo 34 del decreto con fuerzade ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, por la siguiente:

El viático de faena para el Servicio de Impuestos Internos será el establecido en el artículo quinto de la leyN°19.882.

Artículo 48.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 46 y 47 durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicoscorrespondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los añossiguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Durante el año 2016, se actualizará el decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° del decreto confuerza de ley N°262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personalde la Administración Pública.

Artículo 49.- Modifícase el artículo 6° de la ley N°20.822 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “enero” por “febrero”.

b) Reemplázase la letra b) del inciso cuarto por la siguiente:

“b) Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad,el aporte complementario ascenderá a un tercio del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud deesta ley. Con todo, la suma entre el monto por anticipo de subvención y el de este aporte, en ningún caso podráexceder el monto total que le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.”.

Artículo 50.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1996, sobresubvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuefijado por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, la frase “en el mes de abril”, por“hasta el mes de junio”.

Artículo 51.- Autorízase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, un período adicional de cobro y pago de lasubvención educacional pro-retención, regulada en el párrafo 8° del Título III del decreto con fuerza de ley N°2, de

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1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 52.- A partir del 1 de mayo de 2015, el Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual equivalente al grado 2° de la EscalaÚnica de Sueldos, establecida en el artículo 1° del decreto ley N°249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, excluidala asignación de modernización de la ley N°19.553.

Declárase bien pagado los montos correspondientes a dietas o emolumentos percibidos por el Presidente de laComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con posterioridad al término del receso del Consejo dedicha comisión y con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica.

Artículo 53.- Agrégase en el artículo 31 de la ley N°19.985 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, a partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades señaladas en el inciso anterior no podrán superar encada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan alsubsecretario del ramo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en dicho inciso.”.

Artículo 54.- A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente de las autoridadesseñaladas en las letras f) y g) del artículo 1° de la ley N°19.863, no podrán significar en cada año calendario unacantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

Artículo 55.- A contar del 1 de enero de 2016, la asignación de zona que el artículo 7° del decreto ley N°249, de1974, del Ministerio de Hacienda asigna a la comuna Hualaihué pasará a ser de un 45%.

Artículo 56.- A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N°20.198,tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial establecida en el artículo 3° de la ley N°20.250, tendrá unvalor trimestral de $176.300.-, para los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Chiloé.

Artículo 57.- A partir del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente del personal delSenado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, no podrán significar en cada añocalendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al Secretario del Senado, Secretario de laCámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 58.- Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual deremuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, seaigual o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el artículo 1° de esta ley. En elcaso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el referido artículo 1°, el total de susremuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar, durante el período dediciembre de 2015 a noviembre de 2016, una cantidad promedio superior $6.000.000.- mensuales.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especialesde limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, conla sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de loscontratos a honorarios de la Administración Central del Estado.

Artículo 59.- A contar del 1 de enero de 2016, otorgase un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de laeducación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las

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municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal y al regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual oinferior a $337.900.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para eldesempeño de las funciones señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N°19.464.

El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que estécontratado.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 60.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°,3°, 5° y 6° de esta ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que sepagará en el curso del mes de diciembre de 2015 y cuyo monto será de $71.000.- para los trabajadores cuyaremuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.- Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo2° de esta ley.

La cantidad de $687.060.- señalada en el inciso anterior, se incrementará en $33.728.- para el solo efecto de ladeterminación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el artículo 27.”.

Sala de la Comisión, a 25 de noviembre de 2015.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

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Discusión General

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2.2. Discusión General

Discusión General. Fecha 25 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 77. Legislatura 363.

En estos momentos no se encuentra disponible la versión oficial de la presente Sesión. Sin perjuicio a elloqueda aprobado el inciso primero del artículo 1° (19 votos a favor 2 votos en contra 6 abstenciones y un pareo)y el proyecto queda despachado en este trámite constitucional.

.

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Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

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2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 101. Legislatura 363.

Valparaíso, 25 de noviembre de 2015.

Nº 293/SEC/15

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esaHonorable Cámara, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concedeaguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica, correspondiente al Boletín Nº 10.413-05, con lasiguiente enmienda:

ARTÍCULO 1º

Ha incorporado como inciso primero, nuevo, el siguiente:

“Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, delos trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal delacuerdo complementario de la ley Nº 19.297.”.

Incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto

Han pasado a ser incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente, sin enmiendas.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.198, de 25 de noviembre de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADRIANA MUÑOZ D’ALBORA

Vicepresidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

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Discusión Única

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3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión Única

Discusión única. Fecha 26 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 101. Legislatura 363.

En estos momentos no se encuentra disponible la versión oficial de la presente Sesión. Sin perjuicio a elloqueda aprobado el proyecto en este trámite constitucional con 47 votos a favor 24 en contra y 17abstenciones.

.

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Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

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3.2. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 26 de noviembre, 2015. Oficio

VALPARAÍSO, 26 de noviembre de 2015

Oficio Nº 12.204

A .S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado alproyecto de ley que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldosque señala y concede otros beneficios que indica, correspondiente al Boletín Nº 10.413-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº293/SEC/15, de 25 de noviembre de 2015.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

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Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

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4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 26 de noviembre, 2015. Oficio

VALPARAÍSO, 26 de noviembre de 2015

Oficio Nº 12.205

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que otorga un reajustede remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otrosbeneficios que indica, correspondiente al boletín N°10.413-05, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, delos trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyasremuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en elCódigo del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza deley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector públicocuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, lossubsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escaladel personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N°249, de 1974, del Ministerio de Hacienda;los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2° del decreto ley N°3.058, de 1979, delMinisterio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5° del decretoley N°3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para elSector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios ydemás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antesseñalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara deDiputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero alsueldo base de la categoría a la cual pertenezca el personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán lasremuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, ono imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, nose reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad conlo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar lasremuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este

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Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

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artículo.

Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha depublicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto leyNº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decretocon fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricasy Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyasremuneraciones se rigen por las leyes Nº18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; alos trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal remunerado de conformidad alpárrafo 3º del Título VI de la ley Nº19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que nonegocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $51.421.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes denoviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y de $27.200.- para aquellos cuya remuneración líquidasupere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácterpermanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados aldesempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionalesde carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establecedicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con elartículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna dedichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos yservicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de lasempresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán decargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estadoconforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos deEducación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980, tendránderecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establecedicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio queotorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional deMenores, de acuerdo con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo30 de la ley Nº20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismostérminos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidasinstituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y AdministraciónGeneral del Ministerio de Justicia, según corresponda.

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Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuarápor el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016 a los trabajadores que, al31 de agosto del año 2016, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo2º y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $66.208.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les correspondapercibir en el mes de agosto del año 2016, sea igual o inferior a $687.060.-, y de $45.959.-, para aquellos cuyaremuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total delas de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de lascotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, elMinisterio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pagodel aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio deJusticia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a travésdel Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, segúncorresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador,el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9º.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyasremuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, noestarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidadlaboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual quehubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidadesdiferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, seanpensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2ºque exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Alefecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enlos artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos seránimputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada lacantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

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Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de losservicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, delMinisterio de Educación; por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, unbono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que seacarga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudiosregulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básicao media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos poréste. El monto del bono ascenderá a la suma de $64.388.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $32.194.-cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone elartículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enel inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido eneste artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, enla proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2016, unabonificación adicional al bono de escolaridad de $27.200.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fechade pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, la que se pagarácon la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dichobeneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicionalestablecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en elinciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2016, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan algunade las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y labonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la leyNº19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos deeducación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2016 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº249, de 1974,tendrá un monto de $112.167.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $3.892.228.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza deley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2015. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar losbeneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidadesestatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función delas necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se haráen la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2015.

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Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2016, los montos de “$310.000”, “$345.000” y“$367.000”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº19.429, por “$337.900.-”, “$376.050.-” y “$400.030.-”,respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyasremuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales oinferiores a $2.275.183.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual,colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la leyNº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados delsistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas congarantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en elreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones seande un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, parapensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicassolidarias de vejez, un bono de invierno de $57.353.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionadosantes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituiráremuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estaráafecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido elseguro social de la ley Nº16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, delvalor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años deedad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto queel pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto deSeguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que tenganalgunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016, de$17.843.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.154.- por cada persona que, a la misma fecha, tenganacreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibidode no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a lapersona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo afavor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho alaguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo,tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo35 de la ley Nº20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de esta

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ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado,beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 o de la indemnización establecida en elartículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración ypensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión elmonto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de lascalidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiereel artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº19.129 que tengandicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2016 de $20.508.-. Dicho aguinaldo seincrementará en $11.586.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes deasignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo1º de la ley Nº18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero yséptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estaránafectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensionesbásicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la leyNº20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporteprevisional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744,serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá laentrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, la bonificaciónextraordinaria trimestral que otorga la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembrey diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $236.309.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº19.536 y los demásprofesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto leyNº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en elmencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.818 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la leyNº19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley Nº19.464 en la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase “y enero del año 2015” por “y enero del año 2016”.

b) Sustitúyese en el artículo 9º el guarismo “2016” por “2017”.

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,3º, 5º y 6º de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que

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se pagará en el curso del mes de enero de 2016 y cuyo monto será de $104.100.- para los trabajadores cuyaremuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.- y de $72.870.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de unaremuneración bruta de $2.275.183.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en elartículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1º de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionariosperciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión detraspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación delsistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $687.060.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el incisoprimero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $33.728.- para el sólo efecto de calcular losmontos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono deescolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios dela asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº249, de 1973, aumentada conforme loprescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada enel artículo 19 se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, sefinanciará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare,con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago delos aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de laPartida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de Presupuestos paradicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2016y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderáincrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectivaque se apruebe en la ley de Presupuestos para 2016. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro deHacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto leyNº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”,destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, enestablecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadassin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos porel decreto ley Nº3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá unindicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por lasumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadasvariables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación.Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema.Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de

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evaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán adicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionadorequisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del totaldel indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anualal establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor almencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de laEducación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014: estavariable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentajeaquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados delSIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo seles asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $253.796.- para los asistentes de la educación que, por lasumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En elcaso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por lasumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $194.209.-. Cuando el resultado del índice general deevaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $148.967.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono dedesempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos detrabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2015 yenero del año 2016. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, enconsecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidioperiódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº20.595. Será de cargo fiscal y administrado porel Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que hayalugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de lassecretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de lasdistintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijadosanteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará elpromedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 106 de la ley N°18.834,sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto confuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la siguiente frase: “, siempre que se trasladen a unaregión distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país”.

Artículo 31.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 105, de la ley N°18.883, lasiguiente frase: “, siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestandoservicios o hacia fuera del país”.

Artículo 32.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso tercero del artículo 18, de la ley N°19.378, lasiguiente frase: “, sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella enla que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a loque establezca el reglamento”.

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Artículo 33.- La facultad del artículo 19 de la ley N°19.023 podrá seguir ejerciéndose respecto de los funcionariosdel Servicio Nacional de la Mujer que a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiereel artículo primero transitorio de la ley N°20.820 se les haya aplicado el mencionado artículo 19. Dicha facultadpodrá ejercerse tanto en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género como en el Servicio Nacional de laMujer y la Equidad de Género.

Lo dispuesto en el inciso anterior, comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el articuladopermanente de la ley N°20.820, conforme lo establece el numeral 5 de su artículo primero transitorio.

Artículo 34.- Sustitúyense los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacionalde Televisión, por los siguientes:

a) Jefe Superior de Servicio y Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraciónotorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chilede acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

b) Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a lalegislación vigente.

c) Secretarias Ejecutivas grado 10° y Oficiales Administrativo grado 14°: Licencia de Educación Media y acreditaruna experiencia laboral no inferior a tres años.

d) Oficiales Administrativos grados 17 al 20, Mayordomo y Auxiliar: Licencia de Educación Media.

Los requisitos para el desempeño de los cargos establecidos en el inciso anterior, no serán exigibles para losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, a losfuncionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en este artículo.

Artículo 35.- Fíjase a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, la asignación denivelación del artículo 3° de la ley N°19.531 para el personal perteneciente al grado VI del escalafón superior delPoder Judicial en $314.436.- mensuales.

Artículo 36.- Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016, en la letra a) del inciso segundo del artículo 4° de laley N°19.531, el guarismo “9%” por “10%”.

Artículo 37.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 35 y 36, durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida del Poder Judicial, y enlo que faltare, con recursos provenientes a la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargoa los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 38.- Elimínase en el inciso primero del artículo 56 de la ley N°18.681 la frase “técnico-profesional”.

Artículo 39.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N°20.807 entre las expresiones “artículo 1° dela ley N°20.374” e “, y”, la siguiente frase: “o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha sean hombres omujeres”.

Artículo 40.- Reemplázase en el inciso final del artículo 24 de la ley N°20.559 la frase “diez profesionales” por“trece profesionales”.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de entradaen vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública y, en lo que faltare, con recursosprovenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos quedisponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 41.- Modifícase el artículo 22 de la ley N°19.886 en el sentido siguiente:

a) Reemplázase en su inciso sexto la expresión “doce” por “veintiuno”, y agrégase a continuación del punto

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aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Con todo, no podrá celebrarse más de una sesióndiariamente.”.

b) Agrégase un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual a ser octavo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones se celebraránpreferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.”.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del Presupuesto de la Partida de la Dirección deCompras y Contratación Pública.

Artículo 42.- Transfórmase, en la planta de Directivos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles contenida en elartículo 2° de la ley N°19.184, los cargos siguientes:

a) “Director Regional Metropolitano Grado 6°” en “Director Regional Metropolitano Grado 5°”, una vez que estequede vacante por cualquier causal.

b) “Directores Regionales IV, V, VII y VIII Regiones Grado 7°”, en “Grado 6°”, cada vez que queden vacantes porcualquier causal.

c) “Directores Regionales I, II, III, VI, IX, X, XI, XII, XIV y XV Grado 8°” en “Grado 7°”, cada vez que queden vacantespor cualquier causal.

A contar de la fecha de transformación del cargo señalado en la letra a) del inciso anterior, agrégase en el artículo2° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2015, del Ministerio de Educación, en los requisitos de la Planta deProfesionales para las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de Educación Parvularia yPedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, a continuación de las palabras “Grado 6°” la frase “yGrado 5°”, en cada una de ellas.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N°1, de2015, del Ministerio de Educación:

a) Elimínase en su inciso sexto la palabra “permisos,”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Se entenderán como efectivamente trabajados, para los efectos del pago de la asignación a que se refiere elpresente Título, el uso del descanso complementario y los permisos con goce de remuneraciones.”.

Artículo 44.- Concédese durante los años 2016 y 2017, un bono anual, a los funcionarios que sean beneficiarios delas bonificaciones señaladas en el artículo 13 de la ley N°20.212, en el artículo 3° de la ley N°20.198; en el artículo3° de la ley N°20.250, y en el artículo 30 de la ley N°20.313, siempre que perciban una remuneración brutamensual igual o inferior a $716.580.- en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en el incisosiguiente.

El bono ascenderá a $120.000.- brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, endos cuotas iguales de $60.000.- cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda en el mes de septiembre.Dicha bonificación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Losmontos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácterpermanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A contar de diciembre de 2016, el monto de laremuneración que se establece en el referido inciso se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que sereajusten las remuneraciones del Sector Público.

El personal que reciba el bono anual de este artículo tendrá derecho a una bonificación compensatoria noimponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que

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dicho bono esté afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotizaciónsobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de losfuncionarios.

El bono anual y la bonificación compensatoria se financiarán de la misma forma que las bonificacionesmencionadas en el inciso primero de este artículo, según corresponda.

Artículo 45.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N°3, de 1980, del Ministerio deEducación, las Universidades Estatales Arturo Prat, De Antofagasta, De Tarapacá y De Magallanes otorgarán,durante los años 2016 y 2017, el bono anual establecido en el artículo anterior y la bonificación compensatoria, alos funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles encalidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas,y siempre que cumplan con el requisito remuneracional establecido en el inciso primero del artículo anterior y lasdemás condiciones para percibirla.

El Fisco contribuirá al financiamiento del bono anual y la bonificación compensatoria con los siguientes montos derecursos a transferir a dichas universidades tanto en el año 2016 como en el año 2017:

IMAGEN

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del TesoroPúblico de la ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Artículo 46.- Modifícase, a contar del 1 de Enero de 2016, el texto del decreto con fuerza de ley N°262, de 1977,del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, dela siguiente manera:

a) Agrégase a continuación del artículo 4° el siguiente artículo 4°bis:

“Artículo 4° bis.- El monto diario del viático para los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y losservicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y laContraloría General de la República, se regirá por las disposiciones de este artículo.

El monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo 1° deldecreto ley N°249, de 1974, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4° de dicha escala, corresponderá al12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los funcionarios de los grados 5° a 10° corresponderá al 10% delsueldo base mensual del grado 5°; y, para los grados del 11° al 31° corresponderá al 16% del sueldo base mensualdel grado 14°.

El monto del viático que corresponda a los personales de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyostrabajadores no estén encasillados en la Escala Única de Sueldos del artículo 1° del decreto ley N°249, de 1974, sefijará de acuerdo a la siguiente pauta:

a) Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva tendránderecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4° de la Escala Única deSueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5°del decreto ley N°3.551, de 1981.

b) Los funcionarios que ocupen algunos de los seis niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5° a 10° de la Escala Única de Sueldos.

c) Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad quecorresponda a los trabajadores de los grados 11° al 31° de la Escala Única de Sueldos.

Los Servicios a los cuales les sea aplicable este artículo, deberán publicar en los respectivos sitios electrónicosinstitucionales la ejecución presupuestaria anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos. Esta obligaciónse debe cumplir a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la correspondiente ejecución.

Las instituciones no mencionadas en este artículo seguirán afectas al artículo 4°, según corresponda.”.

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b) Intercálase en el inciso primero del artículo 6° entre las expresiones “artículo 4°” y “este texto” la frase “o a un35% del viático completo si se le aplicara el artículo 4° bis”.

c) Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido:

1. En el inciso primero agrégase, antes del punto aparte, la siguiente frase: “o a un 24% del viático que lecorresponda si se le aplicara el artículo 4° bis”.

2. En el inciso final intercálase a continuación de la expresión “artículos 4°,” las palabras “4°bis,”.

d) Intercálase en el inciso primero del artículo 8° a continuación de las palabras “artículo 4°” la frase “o 4° bis”.

Artículo 47.- A contar de 1 de enero de 2016, sustitúyese la tabla contenida en el artículo 34 del decreto con fuerzade ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, por la siguiente:

IMAGEN

El viático de faena para el Servicio de Impuestos Internos será el establecido en el artículo quinto de la leyN°19.882.

Artículo 48.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 46 y 47 durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicoscorrespondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los añossiguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Durante el año 2016, se actualizará el decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° del decreto confuerza de ley N°262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personalde la Administración Pública.

Artículo 49.- Modifícase el artículo 6° de la ley N°20.822 de la siguiente manera:

a)Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “enero” por “febrero”.

b)Reemplázase la letra b) del inciso cuarto por la siguiente:

“b)Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, elaporte complementario ascenderá a un tercio del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud de estaley. Con todo, la suma entre el monto por anticipo de subvención y el de este aporte, en ningún caso podráexceder el monto total que le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.”.

Artículo 50.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1996, sobresubvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuefijado por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, la frase “en el mes de abril”, por“hasta el mes de junio”.

Artículo 51.- Autorízase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, un período adicional de cobro y pago de lasubvención educacional pro-retención, regulada en el párrafo 8° del Título III del decreto con fuerza de ley N°2, de1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 52.- A partir del 1 de mayo de 2015, el Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual equivalente al grado 2° de la EscalaÚnica de Sueldos, establecida en el artículo 1° del decreto ley N°249, de 1974, del Ministerio de Hacienda, excluidala asignación de modernización de la ley N°19.553.

Declárase bien pagado los montos correspondientes a dietas o emolumentos percibidos por el Presidente de laComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con posterioridad al término del receso del Consejo dedicha comisión y con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.

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El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica.

Artículo 53.- Agrégase en el artículo 31 de la ley N°19.985 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, a partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades señaladas en el inciso anterior no podrán superar encada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan alsubsecretario del ramo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en dicho inciso.”.

Artículo 54.- A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente de las autoridadesseñaladas en las letras f) y g) del artículo 1° de la ley N°19.863, no podrán significar en cada año calendario unacantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

Artículo 55.- A contar del 1 de enero de 2016, la asignación de zona que el artículo 7° del decreto ley N°249, de1974, del Ministerio de Hacienda asigna a la comuna Hualaihué pasará a ser de un 45%.

Artículo 56.- A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N°20.198,tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial establecida en el artículo 3° de la ley N°20.250, tendrá unvalor trimestral de $176.300.-, para los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Chiloé.

Artículo 57.- A partir del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente del personal delSenado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, no podrán significar en cada añocalendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al Secretario del Senado, Secretario de laCámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 58.- Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual deremuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, seaigual o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el inciso primero del artículo 1° deesta ley. En el caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el referido inciso primerodel artículo 1°, el total de sus remuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar,durante el período de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, una cantidad promedio superior a $6.000.000.-mensuales.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especialesde limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, conla sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de loscontratos a honorarios de la Administración Central del Estado.

Artículo 59.- A contar del 1 de enero de 2016, otorgase un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de laeducación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal y al regido por el decreto ley N°3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual oinferior a $337.900.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para eldesempeño de las funciones señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N°19.464.

El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que estécontratado.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

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Artículo 60.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°,3°, 5° y 6° de esta ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que sepagará en el curso del mes de diciembre de 2015 y cuyo monto será de $71.000.- para los trabajadores cuyaremuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo2° de esta ley.

La cantidad de $687.060.- señalada en el inciso anterior, se incrementará en $33.728.- para el solo efecto de ladeterminación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el artículo 27.”.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

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Ley Nº 20.883

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5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.883

Tipo Norma : Ley 20883URL : http://www.leychile.cl/N?i=1084822&f=2015-12-02FechaPromulgación

: 27-11-2015

URL Corta : http://bcn.cl/1tiesOrganismo : MINISTERIO DE HACIENDATítulo : OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR

PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS BENEFICIOSQUE INDICA

FechaPublicación

: 02-12-2015

LEY Nº 20.883

OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOSQUE SEÑALA Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones,asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, delos trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdocomplementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyasremuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en elCódigo del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza deley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector públicocuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, lossubsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escaladel personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.

El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda;los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.058, de 1979,del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5º deldecreto ley Nº 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personalpara el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones,beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a losgrados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

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El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara deDiputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero alsueldo base de la categoría a la cual pertenezca el personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán lasremuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, ono imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, nose reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad conlo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2015.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar lasremuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de esteartículo.

Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha depublicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por elartículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto confuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricasy Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyasremuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962;a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad alpárrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que nonegocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953,de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $51.421.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes denoviembre de 2015 sea igual o inferior a $687.060.- y de $27.200.- para aquellos cuya remuneración líquidasupere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácterpermanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados aldesempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionalesde carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establecedicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con elartículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores desectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tenganalguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos yservicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de lasempresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán decargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estadoconforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos deEducación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán

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derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establecedicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio queotorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional deMenores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo30 de la ley Nº 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a laFamilia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismostérminos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidasinstituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y AdministraciónGeneral del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuarápor el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016 a los trabajadores que, al31 de agosto del año 2016, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo2º y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $66.208.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les correspondapercibir en el mes de agosto del año 2016, sea igual o inferior a $687.060.-, y de $45.959.-, para aquellos cuyaremuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total delas de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de lascotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, elMinisterio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pagodel aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio deJusticia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y deresguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a travésdel Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, segúncorresponda.

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En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador,el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9º.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyasremuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, noestarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidadlaboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual quehubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidadesdiferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, seanpensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2ºque exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Alefecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enlos artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos seránimputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada lacantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de losservicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que sedesempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, delMinisterio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, unbono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que seacarga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudiosregulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básicao media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos poréste. El monto del bono ascenderá a la suma de $64.388.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $32.194.-cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2016. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone elartículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas enel inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido eneste artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, enla proporción que corresponda.

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Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2016, unabonificación adicional al bono de escolaridad de $27.200.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fechade pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $687.060.-, la que se pagarácon la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dichobeneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicionalestablecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en elinciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2016, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectoresde la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan algunade las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 yla bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la leyNº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado,conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos deeducación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2016 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974,tendrá un monto de $112.167.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $3.892.228.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza deley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2015. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar losbeneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidadesestatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función delas necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se haráen la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2015.

Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2016, los montos de "$310.000", "$345.000" y"$367.000", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por "$337.900.-", "$376.050.-" y "$400.030.-",respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyasremuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales oinferiores a $2.275.183.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual,colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2016, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744,cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley

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Ley Nº 20.883

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Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados delsistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas congarantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en elreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones seande un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, parapensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicassolidarias de vejez, un bono de invierno de $57.353.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2016, a todos los pensionadosantes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituiráremuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estaráafecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido elseguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, delvalor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años deedad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto queel pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto deSeguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tenganalgunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2016, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2016, de$17.843.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.154.- por cada persona que, a la misma fecha, tenganacreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios poraplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibidode no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a lapersona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo afavor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho alaguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo,tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2016 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicassolidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que seencuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; delreferido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones delartículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere elartículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de estaley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado,beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en elartículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneracióny pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión elmonto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

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Ley Nº 20.883

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Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de lascalidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2016 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiereel artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengandicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2016 de $20.508.-. Dicho aguinaldo seincrementará en $11.586.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes deasignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio oindemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero yséptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estaránafectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensionesbásicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la leyNº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentrenpercibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporteprevisional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, delInstituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744,serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá laentrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o enparte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2016, la bonificaciónextraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembrey diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $236.309.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demásprofesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en elmencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 5.818 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la leyNº19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley Nº19.464 en la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año 2015" por "y enero del año 2016".

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Ley Nº 20.883

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b) Sustitúyese en el artículo 9º el guarismo "2016" por "2017".

Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,3º, 5º y 6º de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, quese pagará en el curso del mes de enero de 2016 y cuyo monto será de $104.100.- para los trabajadores cuyaremuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.- y de $72.870.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de unaremuneración bruta de $2.275.183.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en elartículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicoscentralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladasexpresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidadempleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidadesnecesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre quedichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1º de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionariosperciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión detraspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación delsistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.- La cantidad de $687.060.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2º y 8º y en el incisoprimero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $33.728.- para el sólo efecto de calcular losmontos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono deescolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios dela asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley Nº 249, de 1973, aumentada conforme loprescrito en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada enel artículo 19 se incrementará en $33.728.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2015 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, sefinanciará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare,con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago delos aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de laPartida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2016 a los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de Presupuestos paradicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con losrecursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignacionespresupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2016y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderáincrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectivaque se apruebe en la ley de Presupuestos para 2016. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro deHacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral",destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2014, enestablecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas

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sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos porel decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá unindicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por lasumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadasvariables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación.Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema.Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general deevaluación por esta variable.

b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán adicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionadorequisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del totaldel indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anualal establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor almencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de laEducación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2013 y 2014: estavariable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentajeaquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados delSIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, solo seles asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $253.796.- para los asistentes de la educación que, por lasumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En elcaso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por lasumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $194.209.-. Cuando el resultado del índice general deevaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $148.967.-.

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono dedesempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos detrabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2015 yenero del año 2016. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, enconsecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidioperiódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado porel Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que hayalugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de lassecretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de lasdistintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijadosanteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el

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promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sinperjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 106 de la ley Nº 18.834,sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto confuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la siguiente frase: ", siempre que se trasladen a unaregión distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país".

Artículo 31.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso segundo del artículo 105, de la ley Nº 18.883,la siguiente frase: ", siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestandoservicios o hacia fuera del país".

Artículo 32.- A partir del 1 de enero de 2016, suprímese en el inciso tercero del artículo 18, de la ley Nº 19.378, lasiguiente frase: ", sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella enla que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a loque establezca el reglamento".

Artículo 33.- La facultad del artículo 19 de la ley Nº 19.023 podrá seguir ejerciéndose respecto de los funcionariosdel Servicio Nacional de la Mujer que a la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley a que se refiereel artículo primero transitorio de la ley Nº 20.820 se les haya aplicado el mencionado artículo 19. Dicha facultadpodrá ejercerse tanto en la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género como en el Servicio Nacional de laMujer y la Equidad de Género.

Lo dispuesto en el inciso anterior, comenzará a regir en la misma fecha en que entre en vigencia el articuladopermanente de la ley Nº 20.820, conforme lo establece el numeral 5 de su artículo primero transitorio.

Artículo 34.- Sustitúyense los requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos del Consejo Nacionalde Televisión, por los siguientes:

a) Jefe Superior de Servicio y Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duraciónotorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chilede acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años.

b) Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a lalegislación vigente.

c) Secretarias Ejecutivas grado 10º y Oficiales Administrativo grado 14º: Licencia de Educación Media y acreditaruna experiencia laboral no inferior a tres años.

d) Oficiales Administrativos grados 17 al 20, Mayordomo y Auxiliar: Licencia de Educación Media.

Los requisitos para el desempeño de los cargos establecidos en el inciso anterior, no serán exigibles para losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, a losfuncionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establecen en este artículo.

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Artículo 35.- Fíjase a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, la asignación denivelación del artículo 3º de la ley Nº 19.531 para el personal perteneciente al grado VI del escalafón superior delPoder Judicial en $314.436.- mensuales.

Artículo 36.- Reemplázase, a contar del 1 de enero de 2016, en la letra a) del inciso segundo del artículo 4º de laley Nº 19.531, el guarismo "9%" por "10%".

Artículo 37.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 35 y 36, durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la partida del Poder Judicial, y enlo que faltare, con recursos provenientes a la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargoa los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 38.- Elimínase en el inciso primero del artículo 56 de la ley Nº 18.681 la frase "técnico-profesional".

Artículo 39.- Intercálase en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 20.807 entre las expresiones "artículo 1º dela ley Nº20.374" e ", y", la siguiente frase: "o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha sean hombres omujeres".

Artículo 40.- Reemplázase en el inciso final del artículo 24 de la ley Nº 20.559 la frase "diez profesionales" por"trece profesionales".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de entradaen vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública y, en lo que faltare, con recursosprovenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos quedisponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Artículo 41.- Modifícase el artículo 22 de la ley Nº 19.886 en el sentido siguiente:

a) Reemplázase en su inciso sexto la expresión "doce" por "veintiuno", y agrégase a continuación del punto aparte,que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "Con todo, no podrá celebrarse más de una sesión diariamente.".

b) Agrégase un inciso séptimo, nuevo, pasando el actual a ser octavo y así sucesivamente, del siguiente tenor:

"En el caso de convocarse a más de doce sesiones en un mismo mes calendario, dichas sesiones se celebraránpreferentemente por los integrantes del Tribunal suplentes.".

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del Presupuesto de la Partida de la Dirección deCompras y Contratación Pública.

Artículo 42.- Transfórmase, en la planta de Directivos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles contenida en elartículo 2º de la ley Nº 19.184, los cargos siguientes:

a) "Director Regional Metropolitano Grado 6º" en "Director Regional Metropolitano Grado 5º", una vez que estequede vacante por cualquier causal.

b) "Directores Regionales IV, V, VII y VIII Regiones Grado 7º", en "Grado 6º", cada vez que queden vacantes por

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cualquier causal.

c) "Directores Regionales I, II, III, VI, IX, X, XI, XII, XIV y XV Grado 8º" en "Grado 7º", cada vez que queden vacantespor cualquier causal.

A contar de la fecha de transformación del cargo señalado en la letra a) del inciso anterior, agrégase en el artículo2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2015, del Ministerio de Educación, en los requisitos de la Planta deProfesionales para las funciones de Supervisión, de Dirección de Establecimientos de Educación Parvularia yPedagógica en Establecimientos de Educación Parvularia, a continuación de las palabras "Grado 6º" la frase "yGrado 5º", en cada una de ellas.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de2015, del Ministerio de Educación:

a) Elimínase en su inciso sexto la palabra "permisos,".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Se entenderán como efectivamente trabajados, para los efectos del pago de la asignación a que se refiere elpresente Título, el uso del descanso complementario y los permisos con goce de remuneraciones.".

Artículo 44.- Concédese durante los años 2016 y 2017, un bono anual, a los funcionarios que sean beneficiarios delas bonificaciones señaladas en el artículo 13 de la ley Nº 20.212, en el artículo 3º de la ley Nº 20.198; en elartículo 3º de la ley Nº 20.250, y en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, siempre que perciban una remuneraciónbruta mensual igual o inferior a $716.580.- en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en elinciso siguiente.

El bono ascenderá a $120.000.- brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, endos cuotas iguales de $60.000.- cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda en el mes de septiembre.Dicha bonificación será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Losmontos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en los seis meses inmediatamente anteriores al pago.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácterpermanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonosasociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A contar de diciembre de 2016, el monto de laremuneración que se establece en el referido inciso se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que sereajusten las remuneraciones del Sector Público.

El personal que reciba el bono anual de este artículo tendrá derecho a una bonificación compensatoria noimponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a quedicho bono esté afecto, cuyo monto será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje de cotizaciónsobre el valor del bono anual correspondiente, según sea el sistema o régimen previsional de afiliación de losfuncionarios.

El bono anual y la bonificación compensatoria se financiarán de la misma forma que las bonificacionesmencionadas en el inciso primero de este artículo, según corresponda.

Artículo 45.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio deEducación, las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Tarapacá y de Magallanes otorgarán,

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durante los años 2016 y 2017, el bono anual establecido en el artículo anterior y la bonificación compensatoria, alos funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles encalidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas,y siempre que cumplan con el requisito remuneracional establecido en el inciso primero del artículo anterior y lasdemás condiciones para percibirla.

El Fisco contribuirá al financiamiento del bono anual y la bonificación compensatoria con los siguientes montos derecursos a transferir a dichas universidades tanto en el año 2016 como en el año 2017:

Universidad Miles de $

Arturo Prat $ 60.243

De Antofagasta $ 60.440

De Magallanes $ 60.440

De Tarapacá $ 61.475

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del TesoroPúblico de la ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Artículo 46.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2016, el texto del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977,del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, dela siguiente manera:

a) Agrégase a continuación del artículo 4º el siguiente artículo 4º bis:

"Artículo 4º bis.- El monto diario del viático para los trabajadores de planta y contrata de los ministerios y losservicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, y laContraloría General de la República, se regirá por las disposiciones de este artículo.

El monto diario del viático para las autoridades de los grados A, B, y C de la escala de sueldos del artículo 1º deldecreto ley Nº 249, de 1974, y para los funcionarios desde el grado 1A hasta el 4º de dicha escala, corresponderáal 12% del sueldo base mensual del grado 1A; para los funcionarios de los grados 5º a 10º corresponderá al 10%del sueldo base mensual del grado 5º; y, para los grados del 11º al 31º corresponderá al 16% del sueldo basemensual del grado 14º.

El monto del viático que corresponda a los personales de las entidades señaladas en el inciso primero y cuyostrabajadores no estén encasillados en la Escala Única de Sueldos del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, sefijará de acuerdo a la siguiente pauta:

a) Los funcionarios que ocupen alguno de los cinco primeros niveles jerárquicos de la entidad respectiva tendránderecho a la misma cantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 1A a 4º de la Escala Única deSueldos. También tendrán derecho a este mismo viático los funcionarios F/G y grado 1B de la escala del artículo 5ºdel decreto ley Nº 3.551, de 1981.

b) Los funcionarios que ocupen algunos de los seis niveles jerárquicos siguientes tendrán derecho a la mismacantidad que corresponda a los trabajadores de los grados 5º a 10º de la Escala Única de Sueldos.

c) Los funcionarios que ocupen algunos de los demás niveles jerárquicos tendrán derecho a la misma cantidad que

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corresponda a los trabajadores de los grados 11º al 31º de la Escala Única de Sueldos.

Los Servicios a los cuales les sea aplicable este artículo, deberán publicar en los respectivos sitios electrónicosinstitucionales la ejecución presupuestaria anual del presupuesto para cubrir los gastos de viáticos. Esta obligaciónse debe cumplir a más tardar en el mes de marzo del año siguiente al de la correspondiente ejecución.

Las instituciones no mencionadas en este artículo seguirán afectas al artículo 4º, según corresponda.".

b) Intercálase en el inciso primero del artículo 6º entre las expresiones "artículo 4º" y "este texto" la frase "o a un35% del viático completo si se le aplicara el artículo 4º bis".

c) Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:

1. En el inciso primero agrégase, antes del punto aparte, la siguiente frase: "o a un 24% del viático que lecorresponda si se le aplicara el artículo 4º bis".

2. En el inciso final intercálase a continuación de la expresión "artículos 4º," las palabras "4º bis,".

d) Intercálase en el inciso primero del artículo 8º a continuación de las palabras "artículo 4º" la frase "o 4º bis".

Artículo 47.- A contar de 1 de enero de 2016, sustitúyese la tabla contenida en el artículo 34 del decreto con fuerzade ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, por la siguiente:

Grados Viático Completo Viático Sin Alojamiento

1 al 10 $ 76.798 $ 30.719

11 al 17 $ 58.567 $ 23.427

18 al 23 $ 44.200 $ 17.680

El viático de faena para el Servicio de Impuestos Internos será el establecido en el artículo quinto de la ley Nº19.882.

Artículo 48.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 46 y 47 durante el primer añopresupuestario de entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de los servicios públicoscorrespondientes, y en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los añossiguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.

Durante el año 2016, se actualizará el decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º del decreto confuerza de ley Nº 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personalde la Administración Pública.

Artículo 49.- Modifícase el artículo 6º de la ley Nº 20.822 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "enero" por "febrero".

b) Reemplázase la letra b) del inciso cuarto por la siguiente:

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"b) Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, elaporte complementario ascenderá a un tercio del monto por concepto del anticipo que se otorga en virtud de estaley. Con todo, la suma entre el monto por anticipo de subvención y el de este aporte, en ningún caso podráexceder el monto total que le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.".

Artículo 50.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 43 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobresubvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuefijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la frase "en el mes de abril", por"hasta el mes de junio".

Artículo 51.- Autorízase, hasta el 31 de diciembre del año 2015, un período adicional de cobro y pago de lasubvención educacional pro-retención, regulada en el párrafo 8º del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 2, de1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 52.- A partir del 1 de mayo de 2015, el Presidente del Consejo de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica, tendrá derecho a percibir una remuneración mensual equivalente al grado 2º de la EscalaÚnica de Sueldos, establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda,excluida la asignación de modernización de la ley Nº 19.553.

Declárase bien pagado los montos correspondientes a dietas o emolumentos percibidos por el Presidente de laComisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, con posterioridad al término del receso del Consejo dedicha comisión y con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo, durante el primer año presupuestario deentrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente de la Comisión Nacional de InvestigaciónCientífica y Tecnológica.

Artículo 53.- Agrégase en el artículo 31 de la ley Nº 19.985 el siguiente inciso segundo:

"Con todo, a partir del 1 de diciembre de 2015, las cantidades señaladas en el inciso anterior no podrán superar encada año calendario el monto promedio de las remuneraciones de carácter permanente que correspondan alsubsecretario del ramo, respecto a quienes se les aplique lo dispuesto en dicho inciso.".

Artículo 54.- A partir, del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente de las autoridadesseñaladas en las letras f) y g) del artículo 1º de la ley Nº 19.863, no podrán significar en cada año calendario unacantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

Artículo 55.- A contar del 1 de enero de 2016, la asignación de zona que el artículo 7º del decreto ley Nº 249, de1974, del Ministerio de Hacienda asigna a la comuna Hualaihué pasará a ser de un 45%.

Artículo 56.- A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación establecida en el artículo 3º de la ley Nº 20.198,tendrá un valor trimestral de $176.300.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de laProvincia de Chiloé.

A contar del 1 de enero de 2016, la bonificación especial establecida en el artículo 3º de la ley Nº 20.250, tendráun valor trimestral de $176.300.-, para los trabajadores que se desempeñen en la Provincia de Chiloé.

Artículo 57.- A partir del 1 de diciembre de 2015, las remuneraciones de carácter permanente del personal del

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Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, no podrán significar en cada añocalendario una cantidad promedio superior a las que correspondan al Secretario del Senado, Secretario de laCámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 58.- Los trabajadores del sector público que al 1 de diciembre de 2015, cuyo promedio mensual deremuneración líquida de carácter permanente, durante el período de diciembre de 2014 a noviembre de 2015, seaigual o superior a $6.000.0000.- no tendrán derecho al reajuste a que se refiere el inciso primero del artículo 1º deesta ley. En el caso de los trabajadores a quienes se les aplique el reajuste señalado en el referido inciso primerodel artículo 1º, el total de sus remuneraciones líquidas de carácter permanente así reajustadas no podrá significar,durante el período de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, una cantidad promedio superior a $6.000.000.-mensuales.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los cargos respecto de los cuales existan normas especialesde limitación de su monto máximo de remuneración, las que continuarán afectas a dichas normas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración líquida toda aquella de carácter permanente, conla sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El Ministerio de Hacienda impartirá instrucciones destinadas a normar las remuneraciones máximas de loscontratos a honorarios de la Administración Central del Estado.

Artículo 59.- A contar del 1 de enero de 2016, otorgase un bono, de cargo fiscal, al personal asistente de laeducación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual oinferior a $337.900.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para eldesempeño de las funciones señaladas en la letra c) del artículo 2º de la ley Nº 19.464.

El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $24.500.- mensuales, por una jornada laboral de 44 ó 45horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que estécontratado.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 60.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º,3º, 5º y 6º de esta ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que sepagará en el curso del mes de diciembre de 2015 y cuyo monto será de $71.000.- para los trabajadores cuyaremuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2015 sea igual o inferior a$687.060.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo2º de esta ley.

La cantidad de $687.060.- señalada en el inciso anterior, se incrementará en $33.728.- para el solo efecto de ladeterminación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionariosbeneficiarios de la asignación de zona en los términos indicados en el artículo 27.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública.

Santiago, 27 de noviembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés

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Ley Nº 20.883

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Pulido, Ministro de Hacienda.- Ximena Rincón González, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario deHacienda.