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Andrea patricia Rojas león Sena Gestion de Propiedad Horizontal Legislación Doctor: Raúl Dangond ANALISIS JURISPRUDENCIAL A. ANALISIS CONCEPTUAL I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA SENTENCIA C-318 DE 2002. Corte Constitucional, Sentencia, Magistrado Ponente. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) II. HECHOS RELEVANTES Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 3, parcial, 32, parcial, 37, parcial, 39, parcial, 42, parcial, 43, parcial, 44, parcial, 45, parcial, 47, parcial, 49, parcial, 50, parcial, 51, parcial, 53, parcial, 58, parcial, 59, parcial, y 62, parcial, de la Ley 675 de 2001, "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal." 1 Teniendo en cuenta que la propiedad horizontal es una forma especial de dominio, la Ley 675 adicionó el Código Civil, respecto de la reglamentación de una clase de propiedad en la que concurren no sólo derechos sobre bienes inmuebles de las unidades privadas, sino derechos a través de coeficientes en los bienes comunes, que son de propiedad de los copropietarios. III. ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO 1 SENTENCIA C-318 DE 2002 Referencia: expediente D-3771.

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Page 1: Guia analisisjurisprudencial

Andrea patricia Rojas león

Sena

Gestion de Propiedad Horizontal

Legislación

Doctor: Raúl Dangond

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

A. ANALISIS CONCEPTUAL

I. IDENTIFICACION DE LA PROVIDENCIA

SENTENCIA C-318 DE 2002. Corte Constitucional, Sentencia, Magistrado Ponente. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002)

II. HECHOS RELEVANTES

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 3, parcial, 32, parcial, 37, parcial, 39, parcial, 42, parcial, 43, parcial, 44, parcial, 45, parcial, 47, parcial, 49, parcial, 50, parcial, 51, parcial, 53, parcial, 58, parcial, 59, parcial, y 62, parcial, de la Ley 675 de 2001, "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal."1

Teniendo en cuenta que la propiedad horizontal es una forma especial de dominio, la Ley 675 adicionó el Código Civil, respecto de la reglamentación de una clase de propiedad en la que concurren no sólo derechos sobre bienes inmuebles de las unidades privadas, sino derechos a través de coeficientes en los bienes comunes, que son de propiedad de los copropietarios.

III. ASPECTO JURIDICO CONSIDERADO

Demanda de inconstitucionalidad

IV. PARTES

Sujeto Activo. A

Sujeto Pasivo. B

V. PROBLEMA JURIDICO

1 SENTENCIA C-318 DE 2002 Referencia: expediente D-3771.

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¿Es jurídicamente viable que A pueda demandar en contra de B por inconstitucional ya que la ley 675 de 2001 desconoce la realidad del País en cuanto se refiere a los Derechos de los propietarios sometidos a este régimen?

TESIS.

CORTE CONSTITUCIONAL. SI.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. SI

VI. EXPLICACION DE LA TESIS

Hay que advertir desde ahora, que el examen se hará sobre el cargo general que plantea el actor, que consiste, básicamente, en que la Ley 675 de 2001, desde su articulado inicial, desconoce la realidad del país, en el sentido de que al lado de los derechos de los propietarios de las unidades privadas en los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, concurren los derechos de otras personas, que son moradores de tales unidades, en calidad de poseedores, tenedores, arrendatarios, cuyos derechos también deben ser respetados. Considera, entonces, que la Ley al desconocer esta realidad, viola el preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 23, 29, 40, 95, 103, 112 y 229 de la Carta.

Los derechos de las partes y deja claridad en el sentido de que algunos de ellos, relacionados con la disposición de los inmuebles, corresponde solo a los propietarios, como por ejemplo, la facultad de asistir con voz y voto a la asamblea.

En esta sentencia la Honorable Corte Constitucional declara la exequibilidad de los artículos demandados, pero otorga la posibilidad a las personas no propietarias que ejerzan derechos de petición cuando las decisiones de los propietarios los puedan afectar en su derecho; en cuanto a las sanciones que puedan imponérseles la Corte también expresó en esta sentencia que debía ser respetado y garantizado su derecho a la defensa.

Sin embargo advierte que cuando los arrendatarios se sientan lesionados en sus derechos podrán asistir a esta reunión para defender su posición, pero sin voto. Igualmente, se aclaró que los arrendatarios también pueden ser sancionados e impugnar la decisión de la asamblea o del consejo que la imponga el castigo.

VII. METODO

SOCIOLOGICO.

SALVAMENTO DE VOTO

NO

B. ANALISIS CRITICO

Esta sentencia da a lugar de la ley creada para propiedad horizontal frente a los Derechos, y la disposición que tiene el inmueble frente al uso del bien, también la facultad de tener voz en las asambleas entonces los derechos que concurren de otras personas por el simple hecho que son moradores en calidad de poseedores, tenedores, arrendatarios cuyo derechos deben ser respetados.

La Corte considera que la ley 675 de 2001 fue creada para regular temas relacionados como su nombre o indica con la propiedad, pues ya que si de tratar

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temas sobre personas no propietarias se refiere esto debería ser materia de otra regulación que determine estos aspectos.

“Quienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho.”

Después de haber sido demandada por inconstitucionalidad la ley 675 de 2001, básicamente por considerar el actor que, en ella se violan derechos de los arrendatarios, que si bien es cierto como él lo afirma, la realidad de la propiedad horizontal en Colombia es que los compradores de las unidades residenciales no ven más que una posibilidad de negocio de renta, y gran parte de las propiedades horizontales están habitadas por moradores, veo como acertada la decisión de la corte constitucional, y los conceptos de los intervinientes en especial la del procurador general de la nación y del ciudadano Carlos Eduardo Serna, quien en su concepto habla de una de las características esenciales de la propiedad horizontal y es el COEFICIENTE DE COPROPIEDAD, al cual hace referencia en los siguientes términos:

Se puede concluir que cada una de las instituciones que contempla la ley 675 de 2001, como son los derechos de propiedad exclusiva, los derechos sobre bienes privados, y los derechos de copropiedad y bienes comunes, que en palabras de la corte se han contemplado al decir:

“La naturaleza jurídica de la propiedad horizontal es un tema en desarrollo, tanto por la ley como por la jurisprudencia, y, su evolución y perfeccionamiento dependerán, en gran medida, como todos los asuntos jurídicos, de la forma como éstos se desenvuelvan en la sociedad, queda claro que coexisten dos derechos, a saber: el primero, que radica en la propiedad o dominio que se tiene sobre un área privada determinada; y, el segundo, una propiedad en común sobre las áreas comunes, de la cual son cotitulares quienes a su turno lo sean de áreas privadas.

Por último es bueno rescatar que si bien la corte no atendió a las pretensiones del demandante, si reconoce y aclara que los moradores o arrendatarios gozan de un derecho fundamental muy importante cual es el consagrado en el artículo 23 de la carta política, y es el derecho de petición, con lo cual se deja abierta la posibilidad de que cuando estos resulten afectados por las decisiones tomadas por la asamblea, puedan encontrar soluciones a sus inconvenientes.