glosario de derecho civil

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Glosario 1. Ordenamiento Jurídico: Es el conjunto de imperativos jurídicos vigentes en una comunidad. 2. Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas establecidas para regular la vida del hombre en sociedad. 3. Derecho subjetivo: Es el poder o facultad de una persona, derivadas del derecho objetivo para exigir algo jurídicamente. 4. Derecho Publico: Las normas que regulan la organización del Estado y sus relaciones con otros estados. 5. Derecho privado: Es el conjunto de normas que se refieren a la persona, a su organización familiar y a su actividad patrimonial. 6. Buena fe: Actitud mental, que consiste en ignorar que se perjudica un interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho, de tener un comportamiento contrario a él. 7. Actuar de buena fe: Consiste en fidelidad a un acuerdo concluido o, dentro del círculo obligatorio, obligatorio, observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma comprometida la expectativa ajena. 8. El enriquecimiento sin causa: Es aquel que no tiene motivo jurídico para haberse producido. 9. Fuentes formales del Derecho: Modos a través de los cuales el derecho llega a constituir una norma positiva vinculante y sancionada dentro de la sociedad. 10. Fuentes materiales del derecho: Esta compuesta por fuerzas culturales y económicas, por tradiciones y por concepciones morales e ideológicas. 11. La Ley (Planiol): Es una regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.

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conceptos varios sobre las materias de derecho civil y procesal. Tiene por objeto ser de utilidad para la preparación del examen de grado, sirviendo para memorizar los conceptos mas importantes dentro de la materia comprendida.

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Glosario1. Ordenamiento Jurdico: Es el conjunto de imperativos jurdicos vigentes en una comunidad.2. Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas establecidas para regular la vida del hombre en sociedad.3. Derecho subjetivo: Es el poder o facultad de una persona, derivadas del derecho objetivo para exigir algo jurdicamente.4. Derecho Publico: Las normas que regulan la organizacin del Estado y sus relaciones con otros estados.5. Derecho privado: Es el conjunto de normas que se refieren a la persona, a su organizacin familiar y a su actividad patrimonial.6. Buena fe: Actitud mental, que consiste en ignorar que se perjudica un inters ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho, de tener un comportamiento contrario a l.7. Actuar de buena fe: Consiste en fidelidad a un acuerdo concluido o, dentro del crculo obligatorio, obligatorio, observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma comprometida la expectativa ajena.8. El enriquecimiento sin causa: Es aquel que no tiene motivo jurdico para haberse producido.9. Fuentes formales del Derecho: Modos a travs de los cuales el derecho llega a constituir una norma positiva vinculante y sancionada dentro de la sociedad.10. Fuentes materiales del derecho: Esta compuesta por fuerzas culturales y econmicas, por tradiciones y por concepciones morales e ideolgicas.11. La Ley (Planiol): Es una regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pblica y sancionada por la fuerza.12. La Ley (Art 1 C.C): Es una declaracin de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitucin manda, prohbe o permite.13. La potestad reglamentaria: Es la facultad que tienen ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias, ms o menos generales, para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas administrativas.14. Decreto: Es un trmino genrico que comprende los simples decretos o decretos propiamente tales, los reglamentos, las ordenanzas y las instrucciones.15. Reglamento: Es la coleccin ordenada y metdica de disposiciones para asegurar el cumplimiento de una ley, si se trata de un reglamento de ejecucin, o bien para regular una materia si se trata de un reglamento autnomo o de regulacin.16. Las ordenanzas: Son reglamentos de especial importancia, que se dictan con expresa autorizacin de la ley, y que contienen generalmente disposiciones que son propias de esta, como sanciones o multas.17. Decretos con fuerza de ley: La potestad reglamentaria puede extenderse a materias propias de una ley cuando el legislador en un texto legal ha delegado en el presidente de la repblica la facultad de legislar sobre una materia determinada.18. Decretos-leyes: Durante las situaciones de emergencia que ha vivido el pas, en las cuales se ha interrumpido el funcionamiento normal del poder legislativo la facultad legislativa ha sido ejercida por el ejecutivo.19. Las leyes prohibitivas: Son aquellas que contienen el mandato de no hacer algo y no lo permiten en ninguna circunstancia.20. Las leyes imperativas: Son las que imponen la obligacin de hacer algo o el cumplimiento de algn requisito.21. Las leyes permisivas: Son aquella que confieren un derecho que queda al arbitrio de su titular.22. Imperativas o Prohibitivas: Ellas mandan y prohben y obedecen a motivos de orden pblico y a la mantencin del ordenamiento de la organizacin social o a la necesidad de proteger a las personas que se encuentran en una situacin de inferioridad por razones de edad, sexo o situacin.23. Declarativas o supletivas: Ellas determinan las consecuencias de los actos jurdicos que las partes no han previsto.24. Dispositivas: Ellas constituyen normas que regulan los conflictos entres personas que no han contratado entre s.25. Normativas: Aquellas normas que estatuyen sobre una materia que no ha sido objeto de implementacin legal.26. Modificatorias: Aquella que vara el estatuto legal de una situacin ya reglamentada por la ley.27. Leyes interpretativas: Son las que se limitan a declarar el sentido de otras leyes.28. Sancin de la ley: Es la negacin o menor proteccin o reconocimiento jurdico a los actos disconformes con los preceptos de la ley.29. Las buenas costumbres: Normas morales conforme a las cuales se procede en forma concreta por la generalidad de las personas de una sociedad en una poca determinada.30. El no ejercicio de un derecho: Consisten en la simple inaccin por parte del titular, pero ello no implica posteriormente la prdida de la facultad.31. La renuncia del Derecho: Es una manifestacin expresa de que el derecho no se va a ejercitar e implica que este no podr ejercerse posteriormente.32. Vacancia legal: Es el periodo que media entre su publicacin y su vigencia en que no se aplica.33. Retroactividad de la ley: La ley puede sealar una fecha anterior a su entrada en vigencia a su publicacin.34. La derogacin: Es la supresin de la fuerza obligatoria de una disposicin ya sea por su remplazo por otra o por una simple eliminacin.35. Derogacin expresa: Cuando la nueva ley dice taxativamente que se derogue la antigua.36. Derogacin tacita: Cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con de la ley anterior.37. Derogacin orgnica de leyes: Cuando una nueva ley disciplina todas las materias reguladas por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de estas y las de la nueva ley.38. Causas intrnsecas de cesacin de eficacia de la ley: Son aquellas causas que una ley puede contener en s misma y que determinen el trmino de su vigencia.39. Derecho adquirido: Es el derecho que por un hecho o acto del hombre o por ministerio de la ley se ha incorporado al patrimonio, o bien la facultad legalmente ejercida.40. Mera expectativa: Es el derecho no incorporado al patrimonio o la facultad no ejercida legalmente.41. Mar territorial: Es el mar adyacente a la costa de Chile hasta la distancia de 12 millas medidas de la respectiva base.42. Interpretacin de la ley: Consiste en fijar su verdadero sentido y alance, pero adems incluye el conjunto de actividades indispensables para practicar el derecho.43. La interpretacin privada o por va de la doctrina: Es la que realiza los jurisconsultos, los tratadistas, los abogados y los otros.44. Equidad natural: Es el fundamento de la justicia.45. Elemento gramatical: Las palabras se entendern en su sentido natural y obvio, las que expresamente define la ley, tiene su significado legal y las palabras tcnicas segn el sentido que les den las personas que la usen segn su profesin u oficio.46. Elemento histrico: La historia fidedigna sirve para fijar su intencin o espritu.47. Elemento lgico: La concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley pues es natural que estas no sean contradictorias.48. Elemento sistemtico: Esta correspondencia de la legislacin se busca ms all de la propia ley interpretada analizando otras leyes, particularmente si sirven el mismo asunto.49. El argumento analgico: Supone una similitud en las situaciones, tanto para las circunstancias de hecho como para el fin jurdico a realizarse; de acuerdo con los hechos que tienen igual valor jurdico implican las mismas consecuencias jurdicas.50. La interpretacin restrictiva: El precepto no puede aplicarse extensivamente ni servir de base para una interpretacin analgica.51. Aforismos o reglas practicas: Son formas que toman la argumentacin o lgica jurdica.52. La costumbre: Uso consuetudinario social informalmente aceptado, que determina que ciertas situaciones o conflictos deben ser abordados o resueltos en determinada forma.53. Costumbre segn ley: Consiste en maneras uniformes de interpretar y aplicar la ley.54. Costumbre fuera de la ley: Complementa el derecho estricto. Se aplica cuando la ley se remite a ella o cuando pasa a formar parte del contenido de los contratos, y por lo tanto de la ley del contrato.55. Costumbre contra ley: Es la que deja sin aplicacin o infringe un precepto legal.56. Personas naturales: Son todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicin.57. Muerte natural: Es la cesacin de las funciones vitales del individuo.58. La muerte presunta: Se presume la muerte de una persona que ha desaparecido y de quien no se tienen noticias si se cumplen con los dems requisitos legales.59. Atributos de la personalidad: Se trata de los bienes extramatrimoniales, sin un significado o valor econmico directo, que imponen simultneamente derechos y deberes o cargas.60. El nombre: Es una designacin que sirve para individualizar una persona en la vida social y jurdica.61. Nombre propiamente tal: Individualiza una persona dentro de un grupo familiar.62. Nombre patronmico o apellido: Seala que pertenece a un grupo familiar determinado.63. El seudnimo: Es un nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada. 64. Capacidad de goce: Es la aptitud legal que tiene una persona para ser titular de derechos.65. Capacidad de ejercicio: Es la aptitud legal que tiene la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones por s misma.66. La nacionalidad: Es el vnculo jurdico que une a una persona con un Estado determinado.67. Domicilio: Es la residencia, acompaada real o presuntivamente con el nimo de permanecer en ella. 68. La habitacin o morada: Es una relacin de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria.69. La residencia: Implica la idea de algo estabilizado, la permanencia fsica de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual, lo que no significa que siempre, en todo momento deba estar all.70. Domicilio general: Es el normal de una persona para todas las relaciones jurdicas.71. Domicilio especial: Se refiere solo a ciertas relaciones determinadas.72. Domicilio legal. Es impuesto por la ley a determinadas personas. Esto puede provenir por una situacin de dependencia respecto de otras, o bien del cargo que desempean.73. Domicilio Convencional: Se podr en un contrato de comn acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.74. Estado Civil: Es la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y deriva de sus relaciones de familia.75. La familia: Es el conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco o matrimonio.76. El parentesco consanguneo: Se produce cuando dos personas descienden una de otra o provienen de un antepasado comn.77. El parentesco por afinidad: Es el que se produce entre una persona que ha conocido carnalmente a otra y los consanguneos de esta.78. Lnea recta: Es la serie de parientes que descienden unos de otros.79. Lnea colateral: Es la serie de parientes que tienen un pariente en comn.80. Grado: Es el nmero de generaciones que separan a los parientes.81. Posesin notoria: Es un hecho social que solo sirve para probar un estado, cuando se constituya por hechos notorios, es decir pblicos, que tradicionalmente consisten en TRATO, NOMBRE Y FAMA que la persona ha tenido frente a terceros.82. El patrimonio: Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimacin pecuniaria.83. La representacin: Se produce cuando una persona acta jurdicamente a nombre de otra, estando autorizada para hacerlo, y los efectos del acto se radican, no en s mismo, sino en el tercero.84. Derechos de la personalidad: Conjunto de derechos no totalmente determinados, pero que son inherentes de la personalidad.85. Persona Jurdica: Se trata de entidades colectivas que tienen una personalidad propia, independiente de la personalidad individual de los seres que la componen. 86. Persona jurdica: Es un ente ficticio, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representados judicial y extrajudicialmente.87. La Sociedad o compaa: Es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre si los beneficios que de ello provengan.88. Las corporaciones: Son personas jurdicas formadas por un cierto nmero de individuos asociados para la realizacin de un fin comn que no tenga carcter comn.89. Las Fundaciones: Estn constituidos por un conjunto de bienes destinados a un fin de inters general.90. Cosa: Implica cualquier entidad perceptible por nuestros sentidos.91. Bien: Cosa que pueda ser objeto de apropiacin (alta mar es cosa pero no bien)92. Cosas corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos como una casa o libro.93. Cosas incorporales: Son las que consisten en meros derechos como los crditos o servidumbres activas.94. Cosa corporal mueble: Son las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea movindose por si mismas (semovientes) o por una fuerza externa (inanimadas).95. Cosa corporal inmueble: Son cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro, como las minas y tierras.96. Bien inmueble por naturaleza: Es el suelo y las cosas que son inherentes a el o estn incorporadas (edificios y arboles).97. Bien inmueble por adherencia: Las plantas son inmuebles mientras se adhieren al suelo sus races.98. Bien inmueble por destinacin: Es una ficcin, por la cual las cosas muebles que estn destinadas permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, pasan a considerarse inmuebles.99. Muebles por anticipacin: Son los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellas, como las yerbas del campo, madera, fruto, se reputan muebles antes de la separacin para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otras personas que el dueo.100. Obligaciones de gnero: Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o gnero determinado.101. Obligaciones de especie o cuerpo cierto: Son aquellas cosas de una especie determinada y gnero determinado.102. Las cosas fungibles: Son las que tienen igual poder liberatorio, las que pueden reemplazarse unas a otras mutua o recprocamente en la ejecucin de las obligaciones sin perjuicio ni reclamo del acreedor. (la moneda)103. Bienes consumibles: Son las que perecen por el uso que se haga de ellos segn su propia naturaleza.104. Consumibilidad fsica: Consiste en que la cosa desaparezca por el uso, como el carbn o la harina.105. Consumibilidad jurdica: Es cuando el propietario al ejecutar el acto de disposicin no puede ser repetido de la misma cosa.106. Derecho Real (Art 577): Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Dominio, usufructo, habitacin o uso, Hipoteca, prenda, Servidumbre, derecho real de herencia, censo.107. Tradicin (Articulo670): Es un modo de adquirir el dominio de una cosa que consiste en la entrega que el dueo hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intencin de adquirirlo.108. La posesin: Es la tenencia de la cosa con nimo de seor y dueo.109. Derechos personales (576 C.C): Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado obligaciones correlativas.110. Contrato o convencin (1438 C.C.): Es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.111. La Universalidad: Es un conglomerado respecto del cual se puede actuar jurdicamente en conjunto, como un todo unitario, sin detenerse en la especificacin de cada uno de sus componentes.112. Bienes intangibles o incorporales: Son bienes inmateriales (derecho de llaves, clientela, nombre comercial, etc) no son derechos reales ni personales, provienen de una actividad humana exitosa.113. Derecho potestativo: Atribucin a un sujeto de la facultad de modificar una situacin jurdica preexistente mediante un acto de su voluntad, relevante incluso para terceros interesados en esa situacin jurdica, que no puede oponerse a esta modificacin.114. El derecho (Guasp): Es el conjunto de relaciones entre hombres que una sociedad establece como necesarias.115. Facultad: Es la que tiene el titular del poder jurdico antes de ejercitarlo, la posibilidad de hacer efectivo ese poder.116. El deber jurdico: Implica para su titular una prdida de libertad, una sujecin.117. Orden publico: Esta constituido por los principios fundamentales e instituciones sobre los cuales descansa la sociedad.118. Derecho objetivo: La regulacin que la sociedad hace sancionando determinada conducta o valorizando una relacin jurdica.119. Derecho subjetivo. Facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurdica.120. Derechos absolutos. Son aquellos que deben ser respetados por toda la sociedad (sujeto pasivo).121. Derecho relativo: Es aquel que solo puede hacerse valer contra apersona determinada.122. Derecho originario: Es el que emana de su titular.123. Derecho derivativo: Es el que antes perteneca a otro titular.124. Derecho puro y simple: Es el que puede ejercerse sin que sea previo el cumplimiento de ningn requisito.125. Derecho sujeto a modalidad: Es aquel que solo puede ejercerse previo el cumplimiento de un requisito.126. Derecho patrimonial: Son aquellos que se refieren al patrimonio y pueden avaluarse en dinero.127. Derechos personalsimos: Hay derechos reales y personales que no pueden transferirse o transmitirse.128. Abuso del derecho (antenomia): El que abuso no est ejercitando su derecho subjetivo, porque normalmente, ningn derecho autoriza el abuso.129. Arbitrio. Es la libertad que tiene la voluntad de elegir o determinarse.130. Hecho: Es en general todo lo que sucede.131. Hechos jurdicos: Son todos aquellos acontecimientos o circunstancias que producen consecuencias de derechos. 132. Hechos jurdicos naturales: No requieren voluntad ni capacidad y no pueden clasificarse, pues emanan de la propia naturaleza, nacimiento, muerte y transcurso del tiempo.133. Hechos jurdicos humanos voluntarios: Pueden ser simples hechos jurdicos o un acto jurdico.134. Simplemente hechos jurdicos: son aquellos hechos humanos voluntarios o los que la ley atribuye un efecto jurdico no querido por su autor o distinto al perseguido. Pueden ser licitos (2290) o ilcitos (2314).135. Los actos jurdicos: Son actos humanos consientes y voluntarios, destinado a producir los efectos jurdicos predeterminados y queridos por su autor.136. Hechos jurdicos humanos involuntarios: Son aquellos que derivan de la actividad humana sin voluntad consciente, como actos de dementes o de los infantes.137. Acto jurdico unilateral: Es la expresin de voluntad de una sola parte.138. Acto jurdico unilateral simple: Consiste en la manifestacin de voluntad de una sola persona.139. Acto jurdico unilateral colectivo: Consiste en que la manifestacin de voluntad de una parte est compuesta de la voluntad de varias personas.140. Acto jurdico bilateral: Es el conjunto de voluntades de dos o ms partes. El acuerdo de voluntades es el consentimiento.141. Las convenciones: Es un acuerdo de voluntades tendientes a crear, modificar, transferir o extinguir una relacin jurdica (derechos y obligaciones). 142. El contrato: Es un acuerdo de voluntades o convencin por la cual se crean derechos y obligaciones.143. Acto jurdico entre vivos: Aquellos que no suponen la muerte de su autor para producir efectos jurdicos.144. Actos por causa de muerte: Son aquellos que suponen la muerte de su autor para producir efectos jurdicos.145. Acto jurdico instantneo: Todos sus efectos se producen de inmediato.146. Acto jurdico de tracto sucesivo: Sus efectos se van produciendo en el tiempo. 147. Actos jurdicos solemnes: Requieren el cumplimiento de ciertas formalidades para su existencia, en atencin a su naturaleza.148. Actos jurdicos consensuales: La voluntad o consentimiento se expresan en cualquier forma.149. Acto jurdico principal: Es aquel que no necesita para subsistir de la existencia de otro acto jurdico.150. Acto jurdico accesorio: Solo subsisten en cuanto acceden a otro acto jurdico principal. (prenda, hipoteca y fianza).151. Acto jurdico a ttulo gratuito: Es aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen (1440)152. Acto jurdico a titulo oneroso: Es aquel por el cual ambas partes se gravan y benefician recprocamente, una en beneficio de otra.153. Acto jurdico puro y simple: Los que producen efectos normales de inmediato y sin alteraciones o modificaciones posteriores.154. Acto jurdico sujeto a modalidad: Son aquellos cuyos efectos normales solo se producen bajo un requisito denominado modalidad (plazo, condicin o modo).155. Actos de disposicin: Son los que pueden implicar una disminucin de su patrimonio.156. Actos de administracin: Son los que no implican disminucin de patrimonio.157. Acto jurdico conmutativo: Es aquel en que las prestaciones se miran como equivalentes.158. Acto jurdico aleatorio: Es aquel que tiene como prestacin un evento o contingencia incierta de ganancia o perdida.159. Contrato consensual: Es aquel que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, como contratos de compraventa de bienes muebles, sociedad, arriendo o mandato.160. Contrato solemne: Es aquel que para el perfeccionamiento est sujeto a la observancia de ciertas formalidades, como la compraventa de bienes races o hipoteca.161. El contrato real (1443): Es aquel que se perfecciona por la entrega o tradicin de la cosa, como contratos de comodato, mutuo, deposito y prenda.162. Contrato nominado o tpico: Es el que est regulado por el ordenamiento jurdico, de tal forma que exige la concurrencia de elementos de la esencia que deben estar presentes en la celebracin del contrato y ser respetador por las partes.163. Contrato innominado o atpico: Es el creado por las partes en virtud del principio de autonoma privada.164. Contrato atpico indito: Es aquel que no corresponde en nada a los tipos reglamentados por el legislador como el franchising.165. Contrato atpico hibrido. Aquellas que mezclan distintos tipos contractuales como el leasing.166. Contrato atpico mixto: Es aquel en el cual dentro de un nico contrato confluyen elementos que pertenecen a tipos de contratos diferentes.167. Contrato atpico coligado: Es aquel en que las partes yuxtaponen varios contratos tpicos en un negocio jurdico, para tratar de alcanzar con la unin de todos ellos la finalidad emprica que persiguen.168. El contrato complejo: Es aquel en que las prestaciones de cada una de las partes, las obligaciones asumidas y las partes establecidas aisladamente considerados pertenecen a un tipo contractual preexistente, del cual parcialmente se aslan para integrarse en el negocio.169. El contrato causado: Es el que exige una causa (motivo que induce al acto).170. El contrato incausado o abstracto: Es el que carece de causa o se celebra sin tener una relacin directa con una causa determinada, como letra de cambio o la fianza.171. Contrato preliminar o preparatorio: Es el que tiene por objeto establecer las condiciones necesarias a fin de hacer factible la celebracin de un contrato futuro.172. Contrato definitivo: Es aquel que no tiene por objeto establecer condicin alguna para la celebracin de un contrato posterior. 173. Contrato individual: Es aquel en que todos los que se obligan concurren con su voluntad a la celebracin.174. Contrato colectivo: Es el que obliga a personas que no han concurrido con su voluntad a la celebracin del acto o contrato.175. Contrato de libre discusin: Es aquel en que las partes libremente deciden cuando contratar y estn en igualdad de condiciones para negociar el contenido del contrato.176. Contrato de adhesin: Es aquel en virtud del cual una de las partes tiene el poder suficiente para imponer las condiciones en que ha de contratar pudiendo la otra solo aceptar o rechazar la suscripcin del contrato (seguros y crditos).177. Contrato dirigido o de contenido reglamentario: Es aquel en que el ordenamiento jurdico interviene fijando el contenido del contrato y regulando en todo o en parte sus efectos mediante disposiciones que no pueden alterarse por las partes. 178. Contrato forzoso: Es aquel que altera el principio de libertad contractual en el sentido en que para una parte es obligatorio su inscribir el contrato.179. Elementos de la esencia del acto jurdico: Aquellos sin los cuales o no producen efecto alguno o degenera en contrato diferente.180. Elementos esenciales comunes o generales a todo acto jurdico: Ellos son las cosas o elementos cuya falta hace que este no produzca efecto alguno.181. Elementos esenciales particulares: Aquellas cosas de la esencia del acto jurdico cuya ausencia hace que degenere en otro.182. Elemento de la naturaleza del acto jurdico: Los que no siendo esenciales, se entienden pertenecerle, sin necesidad de clausula especial.183. Elementos accidentales del acto jurdico: Son aquellos que el actor o las partes agreguen por medio de una estipulacin especial; aquellas que ni esencial ni natural le pertenecen y que se le agregan por medio de clausulas especiales.188. Los requisitos de existencia: Son aquellos indispensables para que el acto o contrato nazca a la vida del derecho y son la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades que la ley exija.189. Los requisitos de validez: Son aquellos indispensables para que el acto nazca perfecto y produzca todos sus efectos jurdicos. Ellos son la voluntad exenta de vicios, la causa licita, el objeto licito y la capacidad.190. Requisitos internos del acto jurdico: Son aquellos que se distinguen de las solemnidades o formalidades como la voluntad, capacidad, objeto y causa.191. Requisitos externos del acto jurdico: Son aquellas formas externas con arreglo a las cuales debe manifestarse la voluntad para nacer a la vida del derecho. 192. La voluntad: Es la potencia del alma que lleva a hacer o no hacer alguna cosa.193. La seriedad de la voluntad: Implica que deba tener una finalidad de carcter jurdico.194. Voluntad expresa: Es aquella que se manifiesta en trminos directos y explcitos sin necesidad de ayuda de circunstancias externas como palabras o signos.195. Voluntad tacita. Es aquella que se infiere de ciertos antecedentes ya sean estas acciones positivas o negativas.196. Voluntad presunta: Es aquella que infiere la ley de ciertos hechos y puede tener mayor o menor fuerza dependiendo si es una presuncin de hecho o derecho. 197. Declaracin de voluntad recepticia: Es la que solo necesita ser emitida para producir efectos jurdicos, como la aceptacin de la herencia.198. Declaracion no recepticia: Es aquella que para producir efectos jurdicos debe ir dirigida a un destinatario, como las ofertas contractuales.199. Acto Juridico (H. Capitant): Es la manifestacin de la voluntad formada con la intencin de producir efectos jurdicos y que causa los efectos queridos por su autor y previstos por el ordenamiento jurdico.200. La oferta: Es la proposicin de celebrar un contrato en condiciones determinadas.201. Oferta tacita: Es aquella que se manifiesta por medio de signos en forma inequvoca, como por ejemplo el contrato de transporte.202. Oferta indeterminada: Aquella que no tiene un destinatario determinado como las de catalogo.203. El consentimiento: es el acuerdo de voluntades entre dos partes de los elementos de la esencia particulares y las condiciones especficas que comprende una convencin.204. Oferta completa: Es aquella que debe contener precisadas y resueltas todas las condiciones del contrato o a lo menos los elementos de la esencia de la convencin que se propone subinscribir. 205. Oferta verbal: Es aquella que debe ser conocida por la persona a quien se dirigiere, y no habiendo aceptacin el proponente queda libre todo compromiso.206. Oferta escrita o entre ausentes: En caso de ser escrita si el destinatario vive en la misma ciudad debe aceptar dentro de las 24 horas, de no ser as en un tiempo razonable.207. Retractacin tempestativa: Se realiza dentro del plazo en que el destinatario puede retractarse.208. Aceptacin: Es el acto jurdico unilateral por el cual el destinatario responde afirmativamente a la oferta.209. Autocontratacin: Es el acto o contrato que una persona celebra consigo misma y en virtud del cual acta como parte y representante de la contraparte o como representante de ambas partes.210. Los vicios del consentimiento: Son anomalas de la voluntad que afectan la formacin del consentimiento, obstando a la decisin libre y razonada que constituye el fundamento de la libertad. Son el error, la fuerza y dolo.211. Error: Es la disconformidad entre la voluntad real y declarada sobre una norma jurdica, su mbito de aplicacin o de un hecho que puede consistir en una cosa o persona.212. Error (RAE): Es un concepto equivocado o falso concepto.213. Ignorancia: Es la falta de concepto sobre algo, persona, cosa o situacin.214. Error de derecho: Es el falso concepto que se tiene acerca de la ley, su mbito de aplicacin o su obligatoriedad.215. Error de hecho: Es el concepto equivocado que se tiene sobre una cosa o persona.216. Error obstculo o esencial: Se trata de casos en que no ha existido consentimiento. No opera como un verdadero vicio, es un impedimento a la formacin.217. Error obstculo o esencial en la causa: Cuando recae sobre la especie o naturaleza del acto o contrato. Recae directamente sobre la causa que induce la celebracin del acto o contrato y ello es lo que impide la formacin. 218. Error obstculo o esencial que recae en el objeto: Es el que recae sobre la identidad especfica de la cosa de que se trata. Por ejemplo entrega motor en vez de auto.219. Error sustancial (Artculo 1454 del C.C.): Es el error de hecho que vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree, como si alguna de las partes supone que se trata de una barra de plata y realmente es de algn metal diferente.220. Error sustancial propiamente tal que recae sobre la sustancia: La sustancia es el conjunto de calidades materiales que determina la naturaleza especfica de la cosa de que se trata.221. Error sustancial que recae sobre la calidad esencial de la cosa u objeto de que se trate: Es aquel que recae sobre el conjunto de atributos de la cosa que puede ser atendida a la perspectiva subjetiva (intencin de las partes), y perspectiva objetiva (atender a cualidades que debe tener la cosa en si misma)222. Error de la identidad de la persona: Es aquel que recae sobre la identidad de la persona con quien se contrata por regla general no vicia el consentimiento sino cuando dicha calidad es la causa principal del contrato.223. Error comn: No se vicia por el error que le ha dado origen, en la medida en que esta sea padecido por un conjunto de individuos.224. Error accidental o incidental: Es aquel que se entiende como el falso concepto que se tiene sobre una cosa o una persona, sin que se configure error obstculo o vicie el consentimiento.225. La fuerza: Es el temor que experimenta una persona debido a una presin fsica o moral, y obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado.226. La fuerza: eses el constreimiento ejercido sobre la voluntad de una persona mediante la coaccin fsica o amenaza que produce un temor e tal magnitud que le obliga a consentir un acto que no desea.227. Fuerza fsica o violencia: Es la presin ejercida sobre la voluntad de un individuo mediante el empleo de medios materiales de coaccin.228. Fuerza mora: Es la presin ejercida sobre la voluntad de un individuo por medios intelectuales, de tal forma que inspira un temor en este que lo induce a celebrar el acto o contrato 229. El temor reverencial: Es aquel temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto.230. Dolo articulo 44: Es la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.231. Dolo: Es toda maquinacin fraudulenta destinada a obtener una declaracin de voluntad que de no mediar este no se hubiere obtenido o se hubiere obtenido en trminos substancialmente diferentes.232. Dolo positivo. Es el que consiste en la realizacin por s o por medio de otro de determinados actos que inducen al engao.233. Dolo negativo: Consiste en un no hacer, disimular u omitir ciertos antecedentes para hacer incurrir en el error a la otra parte.234. Dolo bueno: Es aquel que incurren normalmente los comerciantes a travs de sus operaciones normales y no vicia el consentimiento, como el proveniente de un vendedor que exagera las caractersticas de un producto.235. Dolo malo: Es la maquinacin destinada a engaar a otro.236. Dolo principal o inductivo: Es el que siendo obra de una de las partes, determina el acto de tal forma que de no mediar este no se hubiera contratado o de haberlo hecho se hubiera contratado en trminos substancialmente diferentes.237. Dolo incidental o accidental: Es aquel que no cumple alguna de las condiciones que exige el dolo principal, es decir, no emana de la contraparte o no proviene del engao determinante.238. Lesin enorme: Es el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes en la celebracin de un contrato oneroso conmutativo, debido a la desproporcin en el valor de las prestaciones reciprocas.239. La capacidad en general: Es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos y ejercerlos sin el consentimiento o autorizacin o ministerio de otra.240. La capacidad de goce: Es la aptitud legal para ser titular de derechos, para adquirir derechos o ser sujeto de derecho. 241. Capacidad de ejercicio: Es la aptitud legal para ejecutar actos jurdicos y obligarse sin el ministerio o autorizacin de otra persona.242. Capacidad contractual: Es la necesaria para celebrar un acto jurdico.243. Capacidad delictual: Es la necesaria para ser responsable de delito o cuasidelito civil244. Incapacidad: Es la carencia de la aptitud legal para ejecutar actos jurdicos y obligarse por s mismo, sin la necesidad de la autorizacin o ministerio de otro.245. Incapacidad particular o especial: Son las que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. artculo 1447 N4 C.C.246. Incapacidad particular en virtud de la cual no se puede ejecutar ciertos actos bajo cualquier respecto: Esta implica una prohibicin absoluta de ejecutar un acto o contrato trae aparejada la nulidad absoluta.247. Incapacidad particular que impide ejecutar ciertos actos al menos que se cumplan ciertos requisitos: Es una norma imperativa que establece formalidades habilitantes atendiendo a las personas. Su sancin es la Nulidad Relativa.248. La incapacidad en general: Es aquella que inhabilita para ejecutar cualquier clase de actos jurdicos, excepto aquellos que expresamente autorice la ley.249. Incapacidad absoluta: Son aquellas de que adolecen ciertas personas que en concepto de la ley carecen de voluntad o no pueden expresarla. Estas personas son los dementes, los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente y los impberes (articulo 1447 C.C.)250. Demente o loco: Es toda persona privada de razn por cualquier causa o que esta con sus facultades mentales perturbadas.251. Demente Articulo 172 C.S: Es la persona que tiene manifestaciones de una enfermedad o defecto cerebral caracterizado por un estado patolgico desordenado funcional u orgnico, ms o menos permanente de la personalidad.252. Interdiccin: Es la resolucin judicial que reconoce el estado de demencia de una persona y la priva de la administracin de sus bienes si la est ejerciendo.253. La rehabilitacin: Es un decreto a travs del cual se declara el cese de la incapacidad que dio a lugar la interdiccin.254. Los impberes: La pubertad es la capacidad de procrear, por tanto es la incapacidad de este. Son impberes el varn que no ha cumplido 14 aos de edad y la mujer que no ha cumplido 12 aos.255. Los infantes: Son los que no han cumplido los 7 aos de edad.256. Simplemente impberes: Son los mayores de 7 aos y menores de 12 y 14 aos, hombre o mujer respectivamente.257. Incapacidad relativa: Es la que padecen ciertas personas a alas que la ley busca prestar especial proteccin impidindoles actuar por si mismos sin el ministerio o autorizacin de otro.258. El menor adulto: Es el varn mayor de 14 y menor de 18, y la mujer mayor de 12 y menor de 18 aos.259. Disipador sujeto a interdiccin: El prodigo o disipador es aquel individuo que malgasta sus bienes, demostrando una falta total de prudencia.260. Objeto (Articulo 1460): Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer alguna cosa.261. Objeto Real: Significa que existe en la naturaleza actualmente o en el futuro se espera que exista.262. Objeto comerciables: Significa que no est fuera del comercio humano (articulo 1464n1 objeto ilcito en las cosas que no estn en el comercio humano)263. Objeto determinado: El objeto este determinado al menos en cuanto a su gnero.264. Hecho determinado: Debe consistir en un hecho o abstencin precisa, no podr dejarse al arbitrio de un contratante. Se puede dejar establecidos los medios para determinarla. La perpetuidad se entiende indeterminada.265. Hecho fsicamente posible: Aquel que no es contrario a la naturaleza.266. Hecho moralmente imposible: Es aquel prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres u orden pblico.267. El orden pblico: Es la organizacin considerada necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad (cuestin de derecho).268. Las buenas costumbres: Son las reglas de moral social consideradas como fundamentales para el orden mismo de la sociedad.269. Objeto ilcito 1445: Para que una persona se obligue con otra por acto o contrato es necesario: 3recaer sobre objeto licito; del articulo 1462 a 1466 trata objeto ilcito y el articulo 1682 lo sanciona con nulidad absoluta.270. Enajenacin en sentido restringido: Es sinnimo de la transferencia del dominio de la cosa a otra persona.271. Enajenacin en sentido amplio: Es aquella transferencia de todo o parte del dominio de la cosa o de la constitucin sobre ella de un derecho real que lo limite.272. Causa eficiente: Se entiende el antecedente o elemento generador. As en las obligaciones la causa estara constituida por la fuentes del articulo 1437 C.C.273. Causa final: Es el fin directo e inmediato que la parte se propone alcanzar en virtud del acto. Es idntica en todos los contratos de igual naturaleza.274. Causa ocasional: Son los motivos individuales que han llevado a realizar actos.275. Causa (1467): Es el motivo que induce el acto o contrato.276. Causa real: Es aquella que efectivamente existe.277. Causa ilcita: Es la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres u orden pblico.278. Causa simulada: Si la causa que las partes sealan en un convenio no es la verdadera, implica falta de la causa real o ilicitud de la causa.279. Las formalidades: Son los requisitos externos de que puede estar rodeado un acto jurdico.280. Las solemnidades propiamente tales: Son aquellas que se exigen para el valor de ciertos actos o contratos en atencin a la naturaleza de los mismos. Su omisin acarrea la nulidad absoluta.281. Las formalidades habilitantes: Son requisitos que el legislador ha establecido para la proteccin de incapaces, como medidas de defensa de su patrimonio. (NR)282. Acto solemne: Es aquel en que la manifestacin de voluntad debe sujetarse a ciertas formas externas determinadas para que produzca efectos civiles.283. Las solemnidades (1682 C.C.): Aquella formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atencin a la naturaleza de ellos.284. Instrumento pblico (1699): Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.285. Escritura pblica: Es una especie de instrumento pblico y consiste en el que ha sido otorgado ante notario pblico e incorporado en un protocolo o registro pblico.286. Formalidades habilitantes: Son aquellos que prescriben las leyes para el valor de ciertos actos o contratos en atencin a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerda.287. Efectos de los actos jurdicos: Son aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir un derecho en relacin a la relacin jurdica que engendra.288. Las partes: Son las personas, que personalmente o representados, concurren a la formacin del acto.289. Terceros: Son todos aquellos cuya voluntad no ha participado en la formacin del acto jurdico.290. Terceros absolutos: Son aquellos que son y van a continuar siendo extraos al acto jurdico.291. Terceros relativos: Son aquellos que pueden ser afectados por el acto o contrato en virtud de la ley o de un nuevo acto jurdico que los convierte en causahabientes de una de las partes.292. Derecho de prenda general de los acreedores (2465): Es el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles de deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solo los no embargables.293. Ineficacia: Son aquellas causales por las cuales el acto no produce los efectos queridos por su autor.294. Ineficacia jurdica en su sentido amplio: Son las que corresponden a una imposibilidad de producir efectos o mantener el negocio jurdico dado por la ley.295. Ineficacias absolutas o generales: Son aquellas que se producen respecto a toda persona, como por ejemplo la inexistencia.296. Ineficacias relativas: Son aquellas que se producen respecto a determinadas personas.297. Ineficacias inciales: Son las que afectan al contrato desde su nacimiento298. Ineficacias posteriores: Son aquellas que alcanzan el acto o contrato por circunstancias sobrevinientes a su nacimiento.299. Ineficacias automticas: Son las que operan de pleno derecho.300. Ineficacia provocada: Son aquellas que requieren legitimacin activa y sentencia judicial.301. Ineficacias estructurales: Son las que obedecen al proceso de formacin del acto o contrato.302. Ineficacias funcionales: Son las que atienden a la finalidad o consecuencias que este produce.303. Ineficacia interna: Son aquellas que afectan algn elemento de la estructura del contrato.304. Ineficacia externa: Derivan de la contravencin de los efectos del acto respecto de una norma o el ordenamiento jurdico en su conjunto.305. Inexistencia: Es una ineficacia que afecta los actos o contratos celebrados con omisin de uno o ms requisitos de existencia.306. La nulidad: Es una sancin civil establecida por el legislador y que consiste en el desconocimiento de los efectos jurdicos de un acto por la omisin en el de los requisitos y formalidades prescritas por la ley.307. Nulidad total: Es aquella que afecta al acto o contrato en su conjunto, alcanzando todas las clausulas de este, como sucede con la promesa de dar algo en recompensa de un crimen.308. Nulidad parcial: Es aquella que afecta a ciertas disposiciones o clausulas del acto o contrato, dejando a este plenamente vlido.309. Nulidad expresa: Es aquella que se seala como sancin frente a la omisin de determinados requisitos del acto o contrato.310. Nulidad tacita: Es la que se desprende de la aplicacin de ciertos principios generales. Ejemplo: En el juego art 10, 1682 y 1466.311. Nulidad originaria: Es aquella que afecta al acto o contrato al tiempo de su celebracin.312. Nulidad derivada o sobrevenida: Es la que se produce en un acto que en principio fue plenamente valido, pero una infraccin posterior a su celebracin lo transforma en acto nulo.313. Nulidad absoluta: Es la sancin impuesta por la ley a la omisin de requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideracin a la naturaleza de ellos y no al estado o calidad de las personas que lo celebran o ejecutan.314. Nulidad relativa o rescisin: Es la sancin legal impuesta por la omisin de requisitos exigidos en consideracin al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato.315. Dolo de incapaz: Consiste en que el incapaz realice actos tendientes a evitar que se llegue a descubrir su incapacidad.316. Confirmacin: Es el acto jurdico unilateral por el cual el que tiene la facultad de alegar la nulidad relativa renuncia a ella, sanendose los vicios que adoleca el acto o contrato y allanndose a considerarlo como plenamente valido y eficaz.316. Confirmacin expresa: Cuando debe hacerse con las solemnidades que por la ley est sujeto el acto o contrato que se ratifica.317. Confirmacin tacita: Es una consecuencia del cumplimiento voluntario del acto o contrato por quien tiene derecho a alegar la nulidad relativa.318. La convencin de los actos nulos: Se otorga reconocimiento legal, y por ende ciertos efectos jurdicos, a un acto o contrato que es nulo conforme a las reglas generales.319. Inoponibilidad: Es la ineficacia jurdica respecto de terceras personas de un derecho determinado nacido de la celebracin de un acto jurdico valido o de de la declaracin de nulidad de un acto.320. Fraude pauliano: Es el conocimiento del mal estado de los negocios por parte del deudor o tercero adquirente. Los acreedores pueden solicitar que se rescinden los contratos.321. La ratificacin: Es el saneamiento del acto inoponible, mediante la incorporacin de un elemento que le permite adquirir eficacia respecto a terceros.322. La caducidad: Opera respecto de un acto jurdico valido y eficaz en su origen, que se ve afectado con posterioridad a su celebracin, en un elemento de su esencia que le impide subsistir. Ejemplos opera en los contratos de tracto sucesivo, opera en aquellos que por ley se adicionan como elementos de la esencia.323. Limitacin de los medios de prueba: Constituye una sancin civil que limita los medios probatorios a travs de los cuales puede acreditarse un acto, derivada de la omisin de aquellas formalidades establecidas va de prueba.324. La simulacin: Consiste en la declaracin de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engao, la apariencia de un negocio jurdico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.325. La revocacin: Es una causal excepcional de ineficacia del acto jurdico que requiere norma expresa. Es un acto jurdico unilateral mediante el cual el autor de un acto jurdico lo deja sin efecto. Ejemplo en la donacin entre vivos por ingratitud del donatario326. Las modalidades: Son ciertas clausulas incorporadas a un acto jurdico, sea por voluntad de las partes o por disposicin de la ley, que altere los efectos normales de ese acto modificndolo o restringindolo.327. El plazo: Es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extincin de un derecho u obligacin.328. Plazo determinado: Es aquel que se sabe el momento en que ha de verificarse.329. Plazo indeterminado: Es aquel que se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cundo.330. Plazo continuo: Es el que corre sin interrumpirse por la interposicin de das feriados.331. Plazo discontinuo: Son aquellos que se suspenden con los das feriados.332. Plazo voluntario o convencional: Es el que emana de un acuerdo de los contratantes o de la voluntad unilateral del testador.333. Plazo legal: Es el que emana del texto expreso de la ley.334. Plazo judicial: Es el sealado por el juez cuando la ley autoriza ello.335. Plazo expreso: Es el que se pacta en trminos formales y explcitos.336. Plazo tcito: Es el indispensable para cumplir u a obligacin.337. Plazo suspensivo: en estado pendiente suspende la exigibilidad del derecho y cumplido la obligacin se torna exigible.338. Plazo extintivo pendiente: El acto o contrato produce todos sus efectos normales, como si fuera puro y simple; cumplido se produce de pleno derecho la extincin del derecho y la obligacin correlativa.339. Caducidad del plazo: Es la facultad que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento de la obligacin antes del trmino del plazo, en consideracin a los supuestos establecidos por la ley o la convencin.340. Condicin: Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho u obligacin.341. Condicin determinada: Es aquella en que si el hecho que constituye la condicin ha de suceder se sabe cundo.342. Condicin indeterminada: Es aquella en la que se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuando ha de acontecer.343. Condicin expresa: Es aquella que requiere de la estipulacin o manifestacin de las partes.344. Condicin tacita: Es aquella que debe ser establecida por ley, como ocurre con la condicin resolutoria tacita 1489.345. Condicin positiva: Es aquella en que el evento del que depende la condicin consiste en que debe acontecer una cosa.346. Condicin negativa: Consiste en que no acontezca el hecho.347. Condicin potestativa: Es la que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor.348. Condicin simplemente potestativa: Es la que depende de un hecho del acreedor o deudor.349. Condicin pura o meramente potestativa: Es aquella que depende del mero arbitrio o del capricho del deudor o del acreedor.350. Condicin casual: Es la que depende de la voluntad de un tercero o del acaso.351. Condicin mixta: Es la que depende en parte de la voluntad del acreedor o deudor y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso.352. Condicin posible: Es aquella que est dentro de las posibilidades fsicas que se realice.353. Condicin imposible: Es aquella que no puede acontecer de acuerdo a las leyes de la naturaleza y fsica.354. Condicin moralmente posible o lcita: Es aquella que no va contra ley, las buenas costumbres y orden publico a contrario sensu la ilcita.355. Condicin suspensiva: Es aquella que mientras no se cumple se suspende la adquisicin de un derecho.356. Condicin resolutoria. Es aquella que por su cumplimiento se extingue un derecho.357. Condicin pendiente: Es aquella mientras subsiste la incertidumbre de si el hecho se va a verificar o no. 358. Condicin fallida: Es aquella que es indudable que no se va a cumplir.359. Condicin Cumplida: Se cumple cuando se ha verificado el hecho futuro e incierto que la constituye.360. Condicin resolutoria ordinaria: Consiste en cualquier hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de una obligacin y que de ocurrir extingue el derecho, como prestar la casa hasta volver del extranjero.361. Condicin resolutoria tacita: Es aquella que va envuelta en todo contrato bilateral y consiste en el incumplimiento de una obligacin, que puede provocar la extincin de un derecho de una de las partes. 362. Pacto comisorio. Es la estipulacin expresa de la Condicin Resolutoria Tacita.363. Pacto Comisorio Simple: Es aquella que se limita a reproducir la condicin resolutoria tacita en el evento que alguna de las partes no cumpla.364. Pacto comisorio calificado: Se caracteriza por alterar los efectos normales de la CRT conviene que se resuelva de pleno derecho.365. La accin resolutoria: Es aquella que nace de la condicin resolutoria tacita, en los casos que se requiera sentencia judicial, para pedir que se deje sin efecto un contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones contratadas.366. El modo: Es aquella modalidad por la que se da algo a una persona con el objeto de aplicarlo a un fin determinado especial o bien como la carga que se impone a quien se le otorga una liberalidad.367. Prueba: Es aquella que tiene por objeto la conviccin. 368. Hechos constitutivos: Son aquellos elementos necesarios para que exista una relacin jurdica. Se dividen en genricos como los comunes a toda relacin jurdica o un cierto grupo y particulares o especficos de una relacin jurdica determinada.369. Circunstancias impeditivas: Son aquellas que obstan a la generacin valida de una relacin jurdica, como los vicios del consentimiento.370. Hechos modificatorios: Son los que alteran en su contenido o efectos la relacin jurdica, como las modalidades o el pago parcial.371. Hechos extintivos: Son los que hacen desaparecer una relacin jurdica o sus efectos. As los modos de extinguirse las obligaciones. 372. Onus probandi: Se debe determinar la persona a quien le corresponde producir la prueba.373. Los medios de prueba. Son aquellos que las partes pueden emplear, de acuerdo a la ley, para producir el convencimiento del juez.374. Sistema de prueba legal: La legislacin establece taxativamente los medios de prueba, su valor probatorio y oportunidad en que la prueba debe ser rendida.375. Sistema de prueba libre: Las partes pueden usar cualquier medio para producir el convencimiento del juez y valoriza discrecionalmente las pruebas rendidas.376. La prueba oral: Es aquella que consiste en una declaracin hecha frente al juez.377. La prueba escrita: Cuando consta en un instrumento otorgado por las partes o por un tercero.378. Prueba directa: Son aquellas que establecen el hecho en forma directa. 379. Prueba indirecta: Se establecen antecedentes de los cuales se infieren los hechos.380. Prueba preconstituida: Son aquellas que nacen antes de que haya discusin sobre los hechos controvertidos, como el instrumento en el que consta un acto jurdico.381. Prueba simple: Se produce cuando hay un litigio, como la prueba testimonial.382. Instrumentos pblicos: Son aquellas autorizadas con las formalidades legales por el competente funcionario (1699 C.C.), los regulados por todos los otros.383. Instrumento autentico: Es el que ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa.384. Declaraciones dispositivas: Son las que expresando el consentimiento, configuran el acto jurdico.385. Declaraciones enunciativas: Son aquellas que se refieren exclusivamente a hechos aunque ellos tengan consecuencias jurdicas, pero no crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones.386. Impugnacin por nulidad: Cuando le falta algn requisito exigido por la ley, cuando no ha sido autorizado por el funcionario pblico competente o no se han cumplido en su otorgamiento las formalidades legales.387. Impugnacin por falta de autenticidad: Consiste en probar que el instrumento no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa.388. Impugnacin por falsedad de las declaraciones: Nos referimos solamente al hecho de si dichas declaraciones son o no verdaderas (consistir en probar que los hechos son falsos), puede ser hecha por terceros o las partes. Respecto de las partes no es presuncin d ederecho, pues admite prueba al contrario.389. Escritura pblica (1699): Es el otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro pblico.cho de agregar un documento al final del registro de un n otario, a pedido de la parte interesada. 390. La protocolizacin: Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un Notario a pedido de la parte interesada.391. Instrumento privado: Es el otorgado por las partes puede ser por via de solemnidad. No lleva ningn principio de autenticidad o fuerza.392. Testigos: Son aquellos que, sin ser partes en el proceso, declaran sobre los hechos de que tienen conocimiento.393. Confesin: Es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir consecuencias jurdicas en su contra.394. Presunciones: Es deducir de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas un hecho desconocido.395. Presuncin legal: Son aquellas que ley deduce de ciertas circunstancias conocidas un hecho nuevo desconocido.396. Presunciones judiciales: Son aquellas que el juez de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso.397. Graves: Significa que el hecho conocido, del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este ultimo sin esfuerzo, en forma casi obligatoria.398. Precisas: Significa que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias. 399. Concordantes: Significa que hay armona entre las diversas presunciones, que no exista contradiccin entre ellas, que no se destruyan unas a otras.400.Inspeccin personal del tribunal: Es el examen personal que realiza el juez de hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito, con el objeto de adquirir pleno convencimiento acerca de su verdad o inexactitud.401. Informes de peritos o peritaje: Es un medio de prueba que consiste en un dictamen u opinin sobre hechos discutidos en el pleito para cuya apreciacin se requiere conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.402. Sana Critica: Es el conjunto de normas lgicas y de sentido comn que el juez debe emplear para ponderar o valorizar este medio probatorio.403. Cosa: Es todo lo que existe con excepcin del hombre.404. Bien: Son las cosas que, prestando una utilidad pecuniaria, exclusiva, limitada y excluyente al hombre, son susceptibles de apreciacin.405. Cosas corporales: Son las cosas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o libro.406. Cosas incorporales: Son meros derechos, art 576 C.C. Derechos reales y personales no tienen un ser real, y no pueden ser percibidos.407. Derecho Real: Es aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.408. Derecho real de goce: Son los que permiten la utilizacin directa de la cosa (su uso y percepcin de los frutos).409. Derechos reales de garanta: Permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio, contiene la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenacin, para obtener con el producto una prestacin incumplida. (Hipoteca y prenda).410. Derechos personales o crditos: Son aquellas que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o por la sola disposicin de la ley, han contrado obligaciones correlativas.411. Cosas corporales muebles: Son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia.412. Cosas muebles propiamente tales: Son las que por su esencia calzan con la definicin legal. Pueden ser inanimadas o semovientes.413. Bienes muebles por anticipacin: Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueo, se reputan muebles aun antes de la separacin del inmueble de que forman parte, o al cual se adhieren o estn permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio.414. Inmuebles por naturaleza: Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.415. Inmuebles por adherencia: Son aquellos que se adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza o a otro inmueble por adherencia.416. Inmuebles por destinacin: Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficcin, como consecuencia de estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante que se pueda separar sin detrimento. (art 570 C.C.)417. Cosas objetivamente consumibles: Son las cosas que en razn de sus caracteres especficos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. 418. Cosas objetivamente no consumibles: Son las cosas que, en razn de sus caracteres especficos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso, como el vestuario, un mueble o un automvil.419. Son subjetivamente consumibles: Aquellos bienes que siendo objetivamente no consumibles, atendido el destino que tiene para su actual titular su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.420. Son subjetivamente no consumibles: Las que a pesar de serlo objetivamente, estn destinadas a cualquier uso que no sea el consumo o destruccin material o civil.421. Bienes deteriorables: Es el intermedio entre los consumibles y los no consumibles, llamados tambin gradualmente consumibles no se destruyen al primer uso, sino en forma gradual, por el mismo uso, ms o menos repetido.422. Bienes corruptibles: Son aquellos que deben consumirse en breve tiempo, pues rpidamente pierden su aptitud para el consumo.423. Cosas fungibles: Son aquellos que pueden sustituirse por otras, que tienen idntico poder liberatorio, es decir, un carcter o valor similar. La expresin fungir denota la aptitud de una cosa para sustituir otra, desempear sus mismas funciones en razn de la equivalencia de ambos.424. Cosas principales: Son aquellas que tienen existencia independiente, sin la necesidad de otras.425. Cosas accesorias: Son aquellas que estn subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir.426. Cosas materialmente divisibles: Son las cosas que sin destruccin pueden fraccionarse en partes homogneas entre s y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquellas en relacin al valor de este. 427. Cosas intelectualmente indivisibles: Son aquellas que pueden dividirse en partes imaginarias o ideales (cuotas) aunque no lo pueden ser materialmente.428. Cosas presentes: Son aquellas que tienen existencia real en el momento de contribuirse la relacin jurdica que la considera.429. Cosas futura: Son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relacin jurdica que las toma en cuenta pero se espera racionalmente que la tengan con mas o menos probabilidades en tiempo posterior.430. Cosas singulares: Aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza.431. Cosas universales: Son agrupaciones de cosas singulares sin conjuncin o conexin fsica entre si, que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio, forman un todo y reciben una denominacin comn, forman un todo funcional y estn relacionadas un vinculo determinado.432. Universalidades de hecho: Es el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idntica o diferente, que no obstante de permanecer separados entre ellos y conservar su propia individualidad, forman un solo todo, una sola cosa, en razn de estar vinculados por el lazo de su comn destinacin econmica.433. Universalidades de derecho: Es el conjunto de relaciones jurdicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de un modo especial por la ley y que formas desde un punto de vista jurdico, un todo.434. Cosas comerciables: Son las que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, de manera que sobre ellas puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal.435. Cosas incomerciables: Son aquellas que no pueden ser objeto de relaciones jurdicas por los particulares.436. Cosas incomerciables en razn de su naturaleza: Son aquellas cosas comunes a todo hombre como el aire o alta mar.437. Cosas incomerciables en razn de su destino: Se trata de bienes nacionales de uso pblico como por ejemplo las plazas, calles y caminos. En este caso se trata de bienes comerciables por naturaleza, han sido sustrados del comercio jurdico para dedicarles un fin pblico.438. Cosas apropiables: Son las que pueden ser objeto de apropiacin, y pueden ser apropiadas e inapropiadas.439. Cosas apropiadas: Son las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pueden llegar a tener un dueo si el hombre ejecuta un hecho de apropiacin privada.440. Cosas inapropiables: Son las que no pueden ser objeto de apropiacin, como las cosas comunes a todos los hombres.441. Cosas particulares: Son aquellas que pertenecen a personas naturales o a personas jurdicas de derecho privado. 442. Bienes nacionales: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda. Pueden ser bienes nacionales de uso pblico y bienes fiscales.443. Bienes nacionales de uso pblico: Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y su uso a todos los habitantes de la misma (calles, plazas).444. Bienes fiscales: Son los que constituyen el patrimonio privado del Estado, pertenecen a el en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas, para cuyos efectos se denomina fisco.445. Permiso: Es un acto jurdico unilateral y precario de la autoridad, por el que se autoriza a un particular para ocupar temporalmente y en su beneficio un bien pblico.446. Concesin: Es un derecho real administrativo, que se caracteriza por ser precario, pues no es perpetuo ni definitivo y es revocable.447. El dominio o propiedad Articulo 582 C.C.: Es el derecho real que recae sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce se denomina nuda propiedad.448. El derecho de acceso forzoso: Es el que se reconoce al dueo o administrador de una casa, para entrar transitoriamente a una propiedad ajena, a ejecutar algn acto relativo a la utilizacin de aquel objeto. Ejemplo recoger frutos o reparar muralla.449. El principio del mal menor: Se estima que cualquier persona ante un peligro inminente, puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurdico de mayor valor que el dao que pueda causar. Articulo 2178 C.C.450. Jus utendi o facultad de uso: Es aquella que consiste en el poder de servirse y utilizar la cosa tal cual es, segn su naturaleza.451. Jus fruendi o facultad de goce: Consiste en el derecho para apropiarse de todos los frutos y producto cualquiera sea la forma en que se obtengan.452. Jus abutendi o facultad de disponer: Es la facultad que comprende el poder de transformar, enajenar, consumir, abandonar y destruir la cosa.453. Disposicin en el sentido restringido: Es el poder del sujeto para desprenderse del derecho que tiene sobre la cosa, sea o no a favor de otra persona. (renuncia o abandono).454. Facultades materiales: Son las que se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto del derecho (Uso, goce y consumo fsico de la cosa).455. Facultades jurdicas: Son las que se realizan mediante actos jurdicos (facultad de disposicin).456. Frutos: Son los que la cosa da peridicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria.457. Producto: Aquel que carece de periodicidad y disminuye o menoscaba la cosa.458. Disposicin en el sentido amplio: Todo acto de disposicin entre vivos, por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona, o constituye sobre su derecho un nuevo derecho real a favor de un tercero, que bien a limita o gravar al propietario.459. Disposicin en sentido estricto: Acto por el cual su titular transfiere un derecho a otra persona.460. Propiedad plena: Es aquella que tiene el dueo de la cosa y comprende el actual goce de ella, es decir, todas las facultades de dominio.461. Nuda propiedad: Es la separada del goce actual de la cosa, es decir solo comprende la facultad de disposicin.462. Propiedad absoluta: Es aquella que no est sometida a ningn evento o condicin del cual dependa su existencia o duracin.463. Propiedad fiduciaria: Es aquella que est sometida al evento de pasar a otra persona por el hecho de cumplirse la condicin.464. Propiedad individual: Es aquella en que el titular del derecho de propiedad sobre una cosa es la misma persona.465. Copropiedad: Es el derecho de dominio que dos o ms personas tienen conjuntamente sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes.466. Comunidad: Cada vez que varias personas tienen sobre la totalidad de una y sobre cada una de las partes derechos de idntica naturaleza.467. Copropiedad voluntaria: Es aquella que resulta de un acto voluntario de dos o ms personas.468. Copropiedad legal: Es aquella que tiene su origen en la ley.469. Copropiedad indefinida: Se produce cuando la indivisin se mantiene en el tiempo como la comunidad formada por el fallecimiento de una persona, que dura mientras no se pierda o realice la particin.470. Copropiedad limitada: Aquella que se establece por un pacto de indivisin, que no puede durar ms de 5 aos.471. Copropiedad perpetua: Se genera en casos de indivisin forzosa, como en los casos de mausoleos o tumbas, edificios divididos por pisos, servidumbres.472. Coposesin: Es la posesin, en los hechos, lo que la copropiedad es a la propiedad en el derecho tiene lugar cuando dos o ms personas detentan con nimo de seor y dueo el mismo objeto.473. Condominio de clase A: Esta conformado por construcciones divididas en unidades emplazadas en un mismo terreno comn.474. Condominio de clase B: Son construcciones que se producen o proyectos de construccin que se producen al interior de un predio, en el cual en sus deslindes existen simultneamente sitios que permanezcan en dominio exclusivo de cada propietario y terrenos de dominio comn de todos ellos.475. Asamblea de copropietarios: Es el rgano o autoridad suprema, formada por todos los propietarios, las denuncias las toma este rgano en principio por mayora y le corresponde dictar las bases del funcionamiento de la comunidad.476. Las votaciones: Son los acuerdos de asamblea, que cumplen las mayoras exigidas por la ley o el reglamento son obligatorios aun para los copropietarios que no hayan concurrido a la respectiva asamblea.477. Comit de administracin: Es aquel rgano de carcter resolutivo y est dotado de atribuciones para dictar normas que faculten el buen orden y administracin del condominio.478. Presidente del comit: Es la representacin de la asamblea en la celebracin de ciertos actos o contratos, la citacin de la asamblea de copropietarios.479. El administrador: Es aquella persona natural o jurdica, interesada o extraa, designada por la asamblea de copropietarios, al cual le corresponde el cuidado de los bienes de dominio comn y la ejecucin de los actos de administracin y conservacin de tales bienes.480. La posesin Articulo 700 C.C.: La tenencia de una cosa determinada con nimo de seor y dueo, sea que el dueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l.481. Posesin til: Es aquella que habilita para adquirir la cosa determinada por prescripcin.482. Posesin intil o viciosa: Es aquella en que el poseedor no se encuentra en vas de adquirir por prescripcin. Puede ser clandestina o violenta.483. Posesin regular: Es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, siendo necesaria la tradicin si se invoca un titulo traslaticio de dominio. Se protege por la accin publiciana ART 702.484. La posesin de buena fe: Es la que se adquiere y ejerce de buena fe. Conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos exentos de fraude y de todo otro vicio.485. La posesin de mala fe: Es la que se adquiere o se ejerce de mala fe, o sea, a sabiendas que no es dueo de la cosa.486. Posesin tranquila: Es la que no adolece de los vicios de violencia o clandestinidad.487. Posesin viciosa: Es la que adolece de vicios de violencia y clandestinidad.488. Posesin no interrumpida: Aquella que no ha sido interrumpida civil o naturalmente.489. Posesin interrumpida: Es la que ha sufrido interrupcin civil o natural. 2502 y 2503 C.C.490. Posesin violenta: Es la que se adquiere o se mantiene por la fuerza.491. Posesin clandestina: Es la que se ejerce ocultndola a los que tienen derecho para oponerse a ella.492. Justo ttulo: Es todo acto o hecho que sirve de antecedente a la posesin. Es la que habilita para poseer, es decir, si con arreglo a la ley faculta para adquirir la posesin.493. Titulo constitutivo: Es aquel que tiene la virtud de hacer que el titular adquiere el dominio de la cosa en forma originaria. Son tales la ocupacin, accesin y prescripcin adquisitiva.494. Titulo traslaticio: Es el acto jurdico en virtud del cual una persona se obliga a traspasar el dominio de una cosa a otra persona o aquellos ttulos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio como la venta, permuta, la donacin entre vivos. 495. Titulo declarativo: Es el acto jurdico que, por su naturaleza, se limita a reconocer un derecho preexistente, tal es el caso de las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos que no forman nuevo ttulo para legitimar la posesin.496. Ttulos de mera tenencia: Es el acto jurdico en virtud del cual una persona se obliga a conferir la tenencia de una cosa a otra. Ejemplo: comodato, anticresis y arrendamiento.497. Los ttulos injustos: Son aquellos que adolecen de nulidad o no emanan del dueo.498. Mera tenencia 714: Es la que ejerce sobre una cosa determinada no como dueo, sino en lugar o a nombre del dueo. Todo aquel que tiene la cosa reconociendo dominio ajeno.499. Accin reivindicatoria: Es la que tiene el dueo de la cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.500. Accin publiciana: Es aquella que concede la accin reivindicatoria aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesin regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripcin. Pero no valdr ni contra verdadero dueo, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.501. Prestaciones mutuas: Son las indemnizaciones y cargas de dinero que se deben recprocamente el poseedor vencido y dueo reivindicador, una vez que se acoge la accin reivindicatoria.502. Los deterioros: Son los desperfectos o menoscabos que se causan o sufre la cosa reivindicada en manos del poseedor, y que hacen disminuir el valor.503. Expensas de conservacin: Gastos indispensables y necesarios para mantener la cosa en su ser y prestar su utilidad normal segn su naturaleza.504. Expensas materiales: Son las que se efectan en obras permanentes, como por ejemplo, una cerca.505. Expensas inmateriales: Son las que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de una finca.506. Las mejoras: Son todas las obras y trabajos que se hagan en la cosa con el objeto de hacerla ms perfecta, productiva, til o bella.507. Mejoras necesarias: Son aquellas indispensables para la conservacin y mantencin de la cosa.508. Mejoras tiles: Son las que han aumentado el valor venal de la cosa.509. Mejoras voluptuarias: Son las que solo consisten en un objeto de lujo y recreo.510. Las acciones posesorias 916 C.C.: Son las que tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes races o derechos reales constituidos en ellos.511. La querella de amparo: Es aquella que tiene por objeto conservar la posesin de los bienes o derecho reales constituidos sobre ellos.512. Molestia o embarazo: Son hechos voluntarios, causados de mala o buena fe, que sin despojar a otro de posesin entraran a suponer disputar o cuestionar el derecho que pretende tener el poseedor.513. Querella de restitucin: Es aquella que tiene por objeto recuperar la posesin de bienes races o derechos reales sobre ellos que han sido injustamente arrebatados.514. Querella de restablecimiento: Es aquella que tiene por fin recuperar la posesin o la mera tenencia de un inmueble o derechos reales constituidos sobre dichos bienes, cuando se han perdido por despojo violento.515. Denuncia de obra nueva: Es aquella que busca evitar la turbacin inminente en la posesin actual del demandante impidiendo la construccin de trabajos y construccin de la obra que produce la turbacin.516. Denuncia de obra ruinosa: Es aquella que tiene por objeto la demolicin, reparacin o afianzamiento de una obra, rbol o edificio que amenaza la ruina.517. Accin popular del dao: Es la que tiene cualquier persona para la defensa del inters pblico, para precaver dao a persona determinada.518. Modos de adquirir: Son los hechos o actos que la ley le atribuye el efecto de hacer nacer o traspasar el dominio o derecho real cualquiera.519. Modos de adquirir originarios: Son aquellos que no suponen ni requieren la existencia de un dominio anterior, sino que nacen directamente del titular. Ejemplo: accesin, ocupacin y Prescripcin adquisitiva.520. Modos de adquirir derivativos: Son aquellos que suponen la existencia de un dominio anterior, del cual emana el derecho del titular que lo adquiere.521. Modo de adquirir a titulo universal: Son aquellos que se adquieren todos los bienes o cuotas del patrimonio de una persona.522. Modos de adquirir a titulo singular: Son aquellos que sirven para adquirir ttulos singulares.523. Modo de adquirir entre vivos: Son aquellos que no requieren la muerte del titular.524. Modos de adquirir mortis causa: Son aquellos que requieren para operar la muerte del titular de derecho.525. Modos de adquirir onerosos: Son aquellos que suponen la prdida o sacrificio en el patrimonio del adquirente.526. Modos de adquirir gratuitos: Es aquella que no supone prdida en el patrimonio del adquirente.527. Ocupacin: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisicin no es perturbada por leyes Chilenas o por el derecho internacional, unida a la aprehensin material con nimo de seor y dueo.528. Invencin o hallazgo: Es el que se encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiriendo su dominio al apoderarse de ella.529. Tesoro (clase de hallazgo): Son las monedas o joyas, u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueo.530. La captura blica: Es el botn que se captura del enemigo en guerra.531. La accesin: Es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.532. Accesin natural: Es la que se produce por obra de la naturaleza, como la accesin de frutos, aluvin, avulsin, mutacin del cauce del rio.533. Accesin industrial: Es la que se produce como consecuencia del trabajo del hombre como la adjuncin, especificacin y mezcla.534. Accesin mixta: Es la que es obra de la naturaleza y la industria humana, como plantacin y siembra.535. Accesin de frutos: Es un modo de adquirir en virtud del cual el dueo de una cosa pasa a ser dueo de lo que ella produce.536. Producto: Es todo lo que la cosa produce y pueden ser productos propiamente tal y frutos.537. Productos propiamente tal: Es todo lo que sale de la cosa, pero con desmedro de su sustancia y sin periodicidad, como las piedras de cantera o minerales de una mina.538. Frutos: Todo aquello que proviene en forma normal y periodica, sin desmedro o disminucin de su propia sustancia o naturaleza, como los frutos de los arboles.539. Frutos naturales: Son los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana.540. Frutos civiles: Son las retribuciones que el dueo de una cosa obtiene de terceros como consecuencia de los contratos celebrados con ellos y relativos al goce de la misma. Ejemplo: precio, renta, intereses de capital exigible.541. Accesin propiamente tal contina: Es un modo de adquirir en virtud del cual el dueo de una cosa se hace dueo de lo que se junta ella.542. Accesin inmueble a inmueble543. El aluvin: Se llama al aumento que recibe la rivera del mar, rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.544. La avulsin: Es aquella accesin que se produce respecto de un terreno en que, por una avenida o fuerza natural violenta, es transportado de un sitio a otro, conforme el articulo 652 C.C.Accesin mueble a mueble545. La adjuncin: Es una especie de accesin y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueos se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una de otra despus de separadas.546. Especificacin: Cuando de la materia perteneciente a una persona hace a otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si uvas ajenas hacen vino o madera.547. Mezcla: Consiste en formar algo, juntando materias ridas o liquidas de distinto dueo, de manera que se confundan y no se puedan separar.548. La tradicin articulo 670 C.C.: Es un modo de adquirir el dominio de cosas y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intencin de adquirirla. (el dominio se extiende a todo derecho real).549. Tradicin real: Es aquella que consiste en poner la cosa a disposicin del adquirente permitiendo la aprehensin material o mostrndosela (longa manu)550. Tradicin ficta o simblica: Es la que se hace mediante una seal o smbolo que representa la cosa o materia de la tradicin, exteriorizando la voluntad del poseedor y la intencin de dejarla bajo el poder del adquirente, de los siguientes modos:a) Entregndole las llaves del granero, almacn, cofre, o lugar cualquiera en que este guardada la cosa.b) Encargndole uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar convenido.c) El n5 del 684.1 C.C. establecidos formas de tradicin:C.1- TRADITIO BREVE MANU (no hay entrega propiamente tal) por la venta, donacin u otro ttulo de enajenacin al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario a cualquier titulo no traslaticio de dominio.C.2.- CONSTITUTIO POSESORIO. Por el mero contrato en que el dueo se constituye en usufructuario o comodatario el dueo pasa a ser mero tenedor.

551. Prescripcin: Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenas, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales (2494 a 2524 C.C.)552. Prescripcin adquisitiva: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberse posedo las cosas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales.553. Interrupcin natural: Es todo hecho natural de la naturaleza o el hombre, que hace perder la posesin de la cosa.554. Interrupcin civil: Es todo recurso judicial intentado por el que pretende ser verdadero dueo de la cosa, contra el poseedor.555. La suspensin: Es un beneficio por el cual ciertas personas, que van a ser dueas del derecho que va a extinguirse, se ven favorecidas pues no corre en su contra, sino que detiene el curso mientras dure la causal.556. Repertorio: Es un libro que contiene anotaciones de los ttulos e instrumentos que se le presentan al Conservador para su inscripcin, en alguno de sus cuatro registros.557. Anotacin: Es la transcripcin extractada del ttulo.558. Propiedad fiduciaria: Es aquella que est sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificar una condicin.559. Propietario fiduciario: Es el dueo de la cosa sujeta condicin.560. Fideicomisario: Es el que tiene la expectativa de adquirir el dominio de la cosa, si la condicin se cumple.561. Constituyente: Es la persona que constituye el fideicomiso.562. Usufructo 764 C.C.: Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de pagar su valor si la cosa es fungible.562. Uso y habitacin: Es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.563. Servidumbre: servidumbre predial o simplemente servidumbre es un gravamen impuesto a un predio en utilidad de otro predio de diferente dueo.564. Servidumbre (doctrina): Es un derecho real limitado de goce, a favor del dueo de un predio, para obtener un servicio o utilidad que grave a otro predio.565. Servidumbre positiva: Es la que se impone al dueo del predio sirviente una obligacin de no hacer algo a favor de otro predio ajeno.566. Servidumbre negativa: Es la que impone al dueo del predio sirviente una obligacin de no hacer algo a favor de otro predio ajeno.567. Servidumbre aparente: Es aquella que est continuamente a la vista; como la de trnsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a l.568. Servidumbre inaparente: Es aquella que no se conoce por una seal exterior, como la misma de transito, cuando carece de circunstancias.569. Servidumbre continua: Es aquella que se ejerce o puede ejercerse continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre como servidumbre de acueducto por canal artificial.570. Servidumbre discontinua: Es aquella que se ejerce en intervalos ms o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como servidumbre de transito.571. Servidumbre natural: Proviene de la naturaleza situacin de los lugares. Lo caracteriza la situacin de los predios.572. Servidumbre legal: Es impuesta por la ley y se caracteriza precisamente por una imposicin normativa.573. Servidumbre voluntaria: Es constituida por un hecho del hombre. Se caracteriza por una convencin entre las partes.574. Servidumbre demarcacin: es el conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la lnea de separacin de dos predios colindantes de distintos dueos y sealar por medio de signos materiales.575. Cerramiento: es la facultad de todo propietario de reparar, cerrar y cercar su predio por todos lados, y de hacer que contribuyan a esta aparicin los dueos de los predios colindantes.576. Medianera: es una servidumbre en virtud de la cual los dueos de los predios vecinos que tienen paredes, foros, cercas divisorias comunes, estn sujetos a obligaciones reciprocas que van a expresarse.577. Servidumbre de transito: es el derecho concedido por la ley al dueo de un fundo que se haya destituido de toda comunicacin con el camino publico con la interposicin de otros predios, para exigir el paso de alguno de estos, en cuanto fuese indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa correspondiente indemnizacin.578. Servidumbre de acueducto: es el derecho que tiene el dueo de un predio o de un establecimiento industrial o que tiene un pueblo de conducir aguas que le son necesarias a travs de predios ajenos.579. Servidumbre de luz: tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado, pero no conceder derecho de vista sobre predio vecino.580. Servidumbre de vista: tiene por finalidad prohibir que se vea lo que sucede en patio vecino.581. Obligacin: Es un vinculo jurdico entre dos sujetos, por el cual uno de ellos denominado deudor, se ve en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra persona denominada acreedor.582. Fuentes de las obligaciones: Hechos o actos jurdicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde ests emanan.583. Contrato: Convencin que crea obligaciones o acto jurdico bilateral que crea obligaciones (1438)584. Cuasicontrato: Es un hecho voluntario, lcito y no convencional, que impone obligaciones (1437 y 2284) pago de lo no debido, agencia oficiosa y comunidad.585. Delito civil: Hecho ilcito, cometido con la intencin de daar (acto doloso)586. Cuasidelito civil: Hecho ilcito sin la intencin de daar (Culpa)587. Ley: Aquellas que no tienen otra fuente.588. Obligaciones contractuales: Son aquellas que tienen su origen en el contrato.589. Obligaciones extracontractuales: Son aquellas que tienen su fuente en el delito o cuasidelito civil.590. Obligacin negativa: Son aquellas que imponen un deber de abstraccin, un no hacer.591. Obligaciones positivas: Son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestacin, que consiste en un dar o en un hacer.592. Obligacin de dar: Es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. La obligacin de entregar es de hacer algo (poner la cosa en disposicin del acreedor)593. Obligacin de hacer: Es aquella que tiene por objeto la ejecucin de un hecho material o jurdico.594. Obligacin de no hacer: Consiste en que el deudor se abstenga de un hecho, que de otro modo seria lcito ejecutar.595. Obligacin de especie o cuerpo cierto: Aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o gnero tambin determinado.596. Obligacin de gnero: Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado. 597. Obligacin de simple objeto u objeto nico. Cuando una sola cosa debe ser dada o un solo hecho ejecutado.598. Obligaciones compuestas o mltiples: Cuando varias cosas deban ser dadas o varios hechos ejecutados.599. Obligaciones de simple objeto mltiple propiamente tal: Se deben distintos objetos relacionados entre ellos por el acto constitutivo de la obligacin.600. Obligaciones Conjuntivas, acumulativas o conjuntas: Son las que tienen por objeto dos o ms cosas indicadas colectivamente de tal modo que el deudor debe todas ellas en virtud de un solo y mismo ttulo o de un hecho jurdico nico. La obligacin es una pero de varios objetos (indivisible).601. Obligaciones alternativas o disyuntivas: Es aquella en que se deben varias cosas, pero de tal manera que la ejecucin de una de las exonera la de las otras (1499)602. Obligacin facultativa: Es aquella en que se debe una cosa, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa.603. Obligacin de sujeto nico: Es el vnculo jurdico que constituye la obligacin existe entre un solo acreedor y un solo deudor.604. Obligacin compleja o con pluralidad de sujetos: Es cuando inicialmente se constituye con varios acreedores y o deudores, y derivativa cuando la pluralidad de sujetos sobreviene, designar despus de constituida la obligacin.605. Obligacin simplemente conjunta o mancomunada. Es aquella en que existen varios deudores o acreedores y un solo objeto, de manera que cada deudor es obligado a satisfacer en parte o cuota debida y cada acreedor tiene derecho a reclamar su parte o cuota en el crdito.606. Obligacin solidaria: Es aquella en que existiendo pluralidad de acreedores y deudores y siendo el objeto de la obligacin divisible, puede en virtud de la convencin, la ley o el testamento exigirse por cada uno de los acreedores el total del crdito, o a cada uno de los deudores el total de la deuda, de tal manera que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de estos extingue la obligacin de los dems.607. Obligaciones indivisibles: Es aquella cuyo objeto no admite divisin entre diversos sujetos activos o pasivos, o que es la obligacin que tiene una prestacin que no puede cumplirse por parcialidades.Obligaciones de medio: Es aquella entrega en que el deudor pone a disposicin del acreedor sus conocimientos en determinada ciencia o arte, sin obligarse a resultado concreto.Obligacin de resultado: Es aquella por la cual el deudor se obliga a una prestacin concreta o a un resultado concreto.Obligacin liquida: Es aquella que por si sola, sin necesidad de ninguna avaluacin adicional es exigible.Obligacin civil: Son aquellas que dan al acreedor accin contra el deudor, derecho a exigir su cumplimiento.Obligaciones naturales: Son aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento, no confieren accin. Sin embargo si el deudor las cumpli voluntariamente, el acreedor est autorizado por la ley para reten