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Glosario medioambiental (definiciones legales) (Autor: Benito Varela Castro -NIF 33765523M-) (Número Registro propiedad intelectual: C-2647)

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Glosario medioambiental

(definiciones legales)

(Autor: Benito Varela Castro -NIF 33765523M-) (Número Registro propiedad intelectual: C-2647)

Presentación de la obra

“Glosario medioambiental” es una recopilación de términos definidos en múltiples normas jurídicas de ámbito tanto supranacional (convenios internacionales, reglamentos y directivas de la UE, etc.), como estatal y autonómico gallego (leyes, decretos, órdenes y resoluciones). La multiplicidad no viene dada sólo por la cantidad de normas que figuran relacionadas en un índice cronológico que se añade al final, sino también por la variedad de campos ambientales que concurren aportando términos. Así, podemos encontrar distintas definiciones que pueden estar residenciadas en ámbitos tan diversos como medio ambiente natural, medio ambiente industrial, calidad o salud ambiental, consumo, sanidad animal, protección civil, armas, explosivos, mercancías o productos peligrosos, mar territorial, costas, aguas, patrimonio cultural, ocio y tiempo libre, espectáculos, turismo, etc., y de ahí, que en ocasiones, se le añada un apunte complementario al término que se define. Por supuesto que el consultor va a notar muchas ausencias, pero ello se debe eminentemente a que la obra ha nacido como un elemento auxiliar para un técnico ambiental que procedió a recopilar todas las definiciones que por mor de su trabajo tendría necesidad de manejar en algún momento puntual. No obstante, el glosario está abierto a una actualización periódica y por ello se irán incluyendo y removiendo nuevos términos medioambientales, bien porque aparezcan en nueva legislación, o bien porque se recuperen de normativa anterior no derogada. La finalidad de ubicar la obra en este medio de consulta responde exclusivamente al deseo de que pueda ser útil a todas las personas comprometidas con el medio ambiente, y sirva cuando menos, para que a través de un sólo término, puedan localizar una norma que de otro modo no sería fácil. Con esas únicas aspiraciones, quedo comprometido a su periódica revisión .

Benito Varela Castro

Febrero de 2007.

Abreviaturas utilizadas

ADN Ácido desoxirribonucleico. ADR Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera. APA Agricultura, Pesca y Alimentación. BOE Boletín Oficial del Estado. CE Comunidad Europea / Unión Europea / Comunidad Económica Europea. CEA Código de explotación agraria CEE Comunidad Económica Europea / Comunidad Europea / Unión Europea. CGBPA Código gallego de buenas prácticas agrarias. CITES Convenio comercio internacional especies amenazadas de fauna y flora silvestres. COTIF Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril. COV Compuestos orgánicos volátiles. CSC Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores. CTE Código Técnico de la Edificación CZI Código Zoosanitario Internacional / Código Sanitario para los Animales Terrestres (2005). DBO-5 Demanda bioquímica de oxígeno de cinco días. DGA Dirección General de Aduanas. DL Decreto Legislativo DOCE Diario Oficial Comunidad Económica Europea / Comunidades Europeas / Unión Europea. DOG Diario Oficial de Galicia. DPH Dominio público hidráulico. DPMT Dominio público marítimo-terrestre. DPR Dominio público radioeléctrico. EIA Evaluación de impacto ambiental. EN Norma Europea (Comité Europeo de Normalización) GLP Gases licuados del petróleo. IMDG Código internacional marítimo para el transporte de mercancías peligrosas. ITC Instrucción técnica complementaria. MARPOL Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques. MMPP Mercancías peligrosas NBE Norma básica de edificación. NC Norma de calidad. NGC Norma general de calidad. NGV-2000 Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad NT Norma técnica NTE Norma tecnológica de edificación. OIE Organización Mundial de Sanidad Animal. OIT Organización Internacional del Trabajo. OMI Organización Marítima Internacional. OMS Organización Mundial de la Salud. PCB Policlorobifenilos. PCT Policloroterfenilos. PHE Patrimonio histórico español. RAP Reglamento de aparatos a presión. RD Real Decreto. RDL RD Legislativo. RDLey Real Decreto-Ley. RID Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril. RSUs. Residuos sólidos urbanos. RTC Reglamento técnico de control. RTPs Residuos tóxicos y peligrosos. RTS Reglamentación técnico-sanitaria. SOLAS Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar. SSCI Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra el Fuego. TPC Transporte de mercancías peligrosas por carretera. UE Unión Europea / Comunidad Económica Europea / Comunidad Europea. XG Xunta de Galicia º C Grados Celsius

- A -

*Abastecimiento de agua:

Conjunto de instalaciones para la captación de agua, conducción, tratamiento de potabilización de la misma, almacenamiento, transporte y distribución del agua de consumo humano hasta las acometidas de los consumidores, con la dotación y calidad previstas reglamentariamente.

(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2) *Abono:

Producto cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

(Ver otras definiciones en los términos *fertilizante / *producto fertilizante).

*Abono complejo:

Abono compuesto obtenido mediante reacción química, mediante solución, o en estado sólido mediante granulación, y con un contenido declarable de, al menos, dos nutrientes principales. En su esto sólido cada gránulo contiene todos los nutrientes en su composición declarada.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Abono compuesto:

Abono obtenido químicamente o por mezcla, o por una combinación de ambos, con un elemento declarable de, al menos, dos de los nutrientes principales.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Abono de mezcla:

Abono obtenido mediante la mezcla en seco de varios abonos, sin reacción química. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Abono en solución:

Abono líquido sin partículas sólidas. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Abono en suspensión:

Abono o producto en dos fases cuyas partículas sólidas son mantenidas en suspensión en la fase líquida. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Abono foliar:

Abono indicado para la aplicación a los hojas de un cultivo y absorción foliar del nutriente. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Abono hidrosoluble:

Fertilizante o abono sólido de alta solubilidad, cuyo residuo insoluble en agua a 15 º sea menor del 0,5 %, cuando se utilice en la mayor concentración recomendada para su uso.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Abono inorgánico (o abono mineral):

Abono obtenido mediante extracción o mediante procedimientos industriales de carácter físico o químico, cuyos nutrientes declarados se presentan en forma mineral.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Abono líquido:

Abono en solución o en suspensión. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

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*Abono mineral (o abono inorgánico): Abono obtenido mediante extracción o mediante procedimientos industriales de carácter físico o químico, cuyos nutrientes declarados se presentan en forma mineral.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Abono nitrogenado mixto:

(Fertilizantes).- Producto obtenido por combinación química o por mezcla de abonos nitrogenados simples, con excepción de urea con nitrato amónico y aquellos que sean incompatibles químicamente.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.1) *Abono orgánico:

1) Producto sólido obtenido a partir de residuos animales y/o vegetales que contienen los porcentajes de materia orgánica y elementos determinados reglamentariamente.

(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)

2) Producto cuya función principal es aportar nutrientes para las plantas, los cuales proceden de materiales carbonados de origen animal o vegetal.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Abono organomineral:

1) Producto sólido obtenido por mezcla o combinación de abonos minerales y orgánicos, que contienen los porcentajes mínimos de materia orgánica y elementos minerales determinados reglamentariamente.

(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)

2) Producto cuya función principal es aportar nutrientes para las plantas, los cuales son de origen orgánico y mineral, y se obtiene por mezcla o combinación química de abonos inorgánicos con abonos orgánicos o turba.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Abono simple:

Abono nitrogenado, fosfatado o potásico con un contenido declarable de un único nutriente principal. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Abrigo:

Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)

*Absorción:

(Atmósfera).- Proceso en el cual una materia se impregna en otra materia y la retiene. Este proceso puede consistir en la solución física de un gas, de un líquido o de un sólido en un líquido o la reacción química de un gas o de un líquido con un líquido o un sólido.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

(Productos y materias clasificadas).- Es el proceso o procesos por los que penetra en el organismo una sustancia administrada.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)

(Acústica).- Magnitud que cuantifica la energía extraída del campo acústico cuando la onda sonora atraviesa un medio determinado o en el choque de ésta con las superficies límites del recinto.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Acantilado sensiblemente vertical:

Se considerará acantilado sensiblemente vertical, a efectos de su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre, aquel cuyo parámetro -como promedio- pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.

(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 6.3 Reglamento) *Acampada/s:

1) (Turismo / Tiempo libre).- Se entienden por acampadas aquellas actividades de aire libre que impliquen asentamientos humanos temporales en los que el pernocte se realice en tiendas de campaña, caravanas, albergues móviles, o cualquier otro elemento fácilmente transportable.

(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.2)

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2) (Costas).- Se entenderá por acampada la instalación en el dominio público marítimo-terrestre de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables.

(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 68.3 Reglamento) *Acampada itinerante:

Se entiende por acampadas itinerantes las realizadas fuera de los campamentos de turismo, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de campamento, separados de otros posibles grupos por una distancia mínima de quinientos metros y con una permanencia máxima de dos noches en el mismo lugar, aunque para pasar la segunda noche será requisito imprescindible obtener, en su caso, la necesaria autorización municipal. En cada núcleo de campamento itinerante no se podrán alojar más de nueve personas.

(Decreto XG 143/2006, de 27 de julio -DOG 173-. Art. 4.3) *Acampada libre:

Se entiende por acampada libre la realizada fuera de los campamentos de turismo. (Decreto XG 143/2006, de 27 de julio -DOG 173-. Art. 4.1)

*Acapachado:

Es el toro cuya encornadura tiende a adquirir una forma acucharada. (Ver *capacho). (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Accesibilidad:

Aquellas características del urbanismo, de la edificación, del transporte o de los medios y sistemas de comunicación que le permiten a cualquier persona su utilización y disfrute de manera autónoma, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.

(Ley de Galicia 8/1997, de 20 de agosto -DOG 166-. Art. 3) *Acceso:

(Minas). La vía destinada a la circulación de vehículos y/o personal de carácter eventual para el servicio a un frente de explotación.

(Orden de 16 de abril de 1990 -BOE 103-. ITC 07.1.03 / Art. 1.5) *Accidente:

(Biotecnología). Cualquier incidente que suponga una liberación significativa e involuntaria de organismos modificados genéticamente durante su utilización confinada y que pueda suponer un peligro inmediato o diferido para la salud humana o para el medio ambiente.

(Ley 15/1994, de 03 de junio -BOE 133-. Art. 2) *Accidente de buceo:

Todo accidente relacionado con la práctica de una actividad subacuática. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Accidente disbárico de buceo:

Accidente de buceo relacionado directamente con los cambios en la presión ambiental. Los más importantes son la enfermedad por descompresión y el síndrome de hipertensión intratorácica o de sobrepresión pulmonar.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Accidente grave: Cualquier suceso, tal como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación esta regulación, que suponga una situación de grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.

(RD 1254/1999, de 16 de julio -BOE 172-. Art. 3) (RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)

- Accidente grave de categoría 1:

Aquellos para los que se prevea, como única consecuencia, daños materiales en el establecimiento accidentado y no se prevean daños de ningún tipo en el exterior de este.

(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)

- Accidente grave de categoría 2:

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Aquellos para los que se prevea, como consecuencias, posibles víctimas y daños materiales en el establecimiento; mientras que las repercusiones exteriores se limitan a daños leves o efectos adversos sobre el medio ambiente en zonas limitadas.

(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)

- Accidente grave de categoría 3: Aquellos para los que se prevea, como consecuencias, posibles víctimas, daños materiales graves o alteraciones graves del medio ambiente en zonas extensas y en el exterior del establecimiento.

(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2) *Accidente imputable a mercancías peligrosas:

(Vía aérea). Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1) *Accidente mayor:

Cualquier suceso, tal como una emisión, fuga, vertido, incendio o explosión, que sea consecuencia de un desarrollo incontrolado de una actividad industrial, que suponga una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, inmediata o diferida, para las personas, el medio ambiente y los bienes, bien sea en el interior o en el exterior de las instalaciones, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas definidas como tal reglamentariamente.

(RD 886/1988, de 15 de julio -BOE 187-. Art. 2) *Accidente nuclear:

1) Es cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.17)

2) Hecho o sucesión de hechos fortuitos que tengan el mismo origen y produzcan la liberación del material radiactivo procedente de una central nuclear, en cantidad superior a la autorizada, causando daños físicos o materiales como resultado directo o indirecto de las propiedades de estas sustancias radiactivas emitidas.

(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I) *Acción de cazar:

(Ver *caza). *Acecho:

Modalidad de caza mayor que consiste en que el cazador, con el ánimo de abatirla, busca la pieza con ayuda de un guarda o de un guía.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.1 Reglamento). *Aceites:

(Alimentación). Se aplicará la denominación genérica de aceites a los productos grasos líquidos a la temperatura de 20 grados centígrados.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.16.01) *Aceites base:

Productos de refino de petróleo o de regeneración de aceites usados, cuyas propiedades reológicas los hagan aptos para empleo directo o como materia prima básica en la preparación de otros productos clasificados reglamentariamente.

(RD 2644/1986, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 1) *Aceites de base procedente de aceites usados:

Fracciones derivadas de los aceites usados regenerados que permiten formular aceites industriales y les confieren sus características particulares.

(RD 679/2006, de 02 de junio –BOE 132--. Art. 2) *Aceites industriales:

Los aceites lubricantes de base mineral, sintética o asimilada de origen animal, en particular los aceites de los motores de combustión, de los sistemas de transmisión, de los lubricantes, de las turbinas y de los sistemas hidráulicos.

(RD 679/2006, de 02 de junio –BOE 132--. Art. 2) *Aceites lubricantes de automoción:

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Mezclas de aceites base, puros o con aditivos, empleados en motores de explosión y de combustión interna bien para el llenado de cárteres o bien para la lubricación de los cilindros.

(RD 2644/1986, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 1) *Aceites usados:

Todo aceite industrial que se haya vuelto inadecuado para el uso al que se le hubiera asignado inicialmente. Se incluyen en esta definición, en particular, los aceites minerales usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión, los aceites minerales usados de los lubricantes, los de turbinas y de los sistemas hidráulicos, así como las mezclas y emulsiones que los contengan.

(RD 679/2006, de 02 de junio –BOE 132--. Art. 2)

- Combustión: La utilización de los aceites usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido.

- Reciclado: La valorización material de los aceites usados, mediante regeneración o mediante otros procedimientos, que permita su utilización, previos los tratamientos y autorizaciones necesarios, en la fabricación de otros productos como asfaltos, pinturas, tintas, barnices, cauchos, etc.

- Recuperación: Actividad de gestión de los aceites usados cuyo objeto es el aprovechamiento de los recursos contenidos en los aceites usados, en forma de valorización material o energética, previos los tratamientos y autorizaciones necesarias.

- Regeneración: Proceso mediante el cual se produzca aceite de base industrial por medio de un nuevo refinado de los aceites usados, combinando su destilación con procesos físicos y químicos que permitan eliminar los contaminantes, los productos de oxidación y los aditivos que contienen, hasta hacerlo apto de nuevo para el mismo uso inicial, de acuerdo con los estándares de calidad y las autorizaciones exigidos por la vigente legislación.

- Tratamiento previo: Toda operación consistente en la separación de las materias extrañas e impurezas contenidas en los aceites usados, como agua o sedimentos, por medio de cubas centrífugas o filtros, o de la adición de sustancias químicas. Asimismo, tendrá esta consideración la separación de las fracciones ligeras de los aceites usados con vistas a la utilización de las fracciones pesadas como combustible en plantas cementeras, en otras instalaciones industriales adecuadas o en grandes equipos marinos, cumpliendo los estándares de calidad ecológica e industrial requeridos por la legislación vigente para los combustibles y carburantes.

- Tratamiento secundario: Todo proceso de destilación asociado a otro de carácter químico, en particular la adición de sodio, que permita eliminar los contaminantes contenidos en los aceites usados, produciendo fracciones ligeras y bituminosas, principalmente diésel marino para usos energéticos.

- Valorización energética: La utilización de los aceites usados como combustible, con una recuperación adecuada del calor producido, realizada con las autorizaciones necesarias y previa comprobación analítica de su adecuación para este uso y, de ser necesario, del tratamiento previo o secundario que resulte necesario.

(RD 679/2006, de 02 de junio –BOE 132--. Art. 2) *Aceituna de mesa: Fruto de variedades determinadas del olivo cultivado (Olea europea sativa) sano, cogido en el estado de madurez adecuado y de calidad tal que, sometido a las elaboraciones adecuadas, proporcione un producto listo para el consumo y de buena conservación.

(RD 1230/2001, de 08 de noviembre -BOE 279-. RTS: Art. 2) *Aceleración sísmica:

Aceleración del movimiento del terreno producido por las ondas sísmicas generadas por un terremoto. (Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)

*Aceleración sísmica de cálculo:

Aquella expresada en función de la aceleración de la gravedad, según una dirección horizontal, que se considera en los estudios sismorresistentes. En el caso de seísmos de origen natural se calcula a partir de la aceleración sísmica básica, ab, y el coeficiente de riesgo.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC). *Acera:

Franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*Acetato cálcico:

(Fertilizantes).- Producto obtenido químicamente que se compone esencialmente de acetato cálcico soluble en agua.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.2.1)

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*Acetato de cobre: (Fertilizantes).- Producto obtenido por vía química conteniendo como componente esencial acetato de cobre soluble en agua.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1) *Ácido fosfórico:

(Fertilizantes).- Producto obtenido por ataque ácido de la roca fosfórica, conteniendo como elemento principal el ácido ortofosfórico.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.2) *Ácido nitrante, mezcla de ...:

Mezcla de ácido nítrico y sulfúrico utilizada para la nitración de la glicerina, de la celulosa o de otras sustancia orgánicas. En contacto con materias orgánicas, esta mezcla de ácidos suele inflamarse salvo que la mezcla contenga mucha agua.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Ácido nítrico:

(Fertilizantes).- Producto obtenido por vía química cuyo componente principal es el ácido nítrico. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.1)

*Acidulantes: Las sustancias que incrementan la acidez de un alimento o le confieren un sabor ácido.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Acometida de agua de consumo:

La tubería que enlaza la instalación interior del inmueble y la llave de paso correspondiente con la red de distribución.

(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2) *Acometida de gas:

Es la canalización e instalaciones complementarias necesarias para un nuevo suministro o ampliación de uno existente comprendidas entre la red de distribución o de transporte existente y la llave de acometida, incluida ésta, que corta el paso del gas natural a las instalaciones receptoras de los usuarios.

(RD 1434/2002, de 27 de diciembre -BOE 313-. Art. 24) *Acondicionamiento de moluscos bivalvos:

El almacenamiento de moluscos bivalvos vivos de una calidad tal que no sea necesario someterlos a reinstalación o tratamiento en una estación depuradora, en tanques, en cualquier otra instalación que contenga agua de mar limpia o en zonas naturales, para limpiarlos de arena, fango o mucus.

(RTS: RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Acondicionamiento de trazado:

Obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal, su planta o su alzado. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. AnexoReglamento)

*Acotados de pesca:

Aquellos tramos de ríos, embalses o lagunas declarados como tales debido a sus especiales características, y con el fin de una mejor regulación de la pesca, y en los que el ejercicio de esta actividad esté sujeto a normas específicas reguladoras del aprovechamiento piscícola. (Ver *cotos de pesca, *cotos de pesca intensiva, *cotos de pesca sin muerte)

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento) *Acreditación:

1) Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad o un laboratorio de ensayo o de calibración industrial para certificar, inspeccionar o auditar la calidad.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)

2) Procedimiento mediante el cual una entidad nacional de acreditación evalúa y declara formalmente que una organización es técnicamente competente y realiza la actividad de certificación de conformidad con las normas preestablecidas.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Acreditación sanitaria de explotación ganadera:

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(Ver *Documento acreditación sanitaria de explotación ganadera). *Actas de inspección ambiental:

Los documentos emanados de la inspección ambiental con el fin de recoger los resultados de las actuaciones de investigación y comprobación.

(Decreto XG 156/1995, de 03 de junio -DOG 106- Art. 13.1) *Actividad agraria:

1) La encaminada a la producción de especies vegetales con finalidad alimentaria, para el consumo humano o ganadero, o con otras finalidades no alimentarias.

(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1)

2) El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. (Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2.1).

(RD 204/1996, de 09 de febrero -BOE 36- Anexo 1.1) (RD 613/2001, de 08 de junio -BOE 138- Art. 2)

*Actividad arqueológica:

(Ver *Prospección ..., *Sondeo ..., *Excavación ..., *Estudio de arte rupestre, *Labores de protección ...). *Actividad comercial:

La realizada por personas físicas o jurídicas, consistente en colocar u ofrecer en el mercado productos naturales o elaborados por cuenta propia o ajena, así como aquellos servicios que de ella se deriven.

(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.1) (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª)

*Actividad comercial de carácter detallista:

El ejercicio profesional de adquisición de productos, en nombre o por cuenta propios, para su reventa al consumidor final.

(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª) *Actividad comercial de carácter mayorista ( o ... “por junto”):

El ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios, y su reventa a otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios industriales o artesanos para su transformación hasta el término del proceso de producción.

(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2) (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª)

*Actividad comercial de carácter minorista:

El ejercicio habitual de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios, para su reventa al consumidor final. Igualmente tendrá este mismo carácter la venta realizada por los artesanos de sus productos en el propio taller.

(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2) *Actividad/es de aire libre :

Tendrán la consideración de actividades de aire libre aquellas en las que participen jóvenes de hasta 30 años en número superior a nueve, que no tengan carácter familiar e incluyan en su duración un mínimo de tres noches consecutivas. (Ver *Acampada, *Campamentos o colonias juveniles, *Campos de trabajo, *Marchas volantes o rutas).

(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 1) *Actividad/es de ocio y entretenimiento:

Aquellas consistentes en la realización de celebraciones, disfrute de tiempo libre, y la práctica de cualquier acción que tenga como fin el entretenimiento de las personas.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6) *Actividad/es de restauración:

Aquellas que tienen por objeto la prestación de servicio de bebidas y comida elaborada para su consumo en el interior de los locales.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.7)

*Actividad de riesgo: Toda aquella actividad que tiene como característica en sí, la probabilidad de ocurrencia de un evento perjudicial.

(Orden XG de 26 de octubre de 2004 –DOG 241-. Art. 2.1).

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*Actividad/es deportivas: Son las actividades consistentes en la realización de pruebas, competiciones y la práctica de cualquier deporte, bien sean realizadas por deportistas profesionales o aficionados, con carácter público o privado.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3) *Actividad ferial :

Tendrán la consideración de actividad ferial las manifestaciones de carácter comercial de duración limitada que, reuniendo una pluralidad de expositores, tengan por objeto la exhibición de bienes o la oferta de servicios.

(Ley de Galicia 1/1996, de 05 de mayo -DOG 58-. Art. 1.2) *Actividad industrial :

Toda actividad clasificada como económica, más las actividades relacionadas con la producción de electricidad, gas, vapor y agua caliente, y el reciclado, tratamiento, destrucción o eliminación de residuos sólidos o líquidos.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) *Actividad insalubre :

La que dé lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento) (Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)

*Actividad molesta :

1) La que constituye una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzca o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que elimine.

(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)

2) La que constituye una perturbación por los ruidos o vibraciones, o que produzca manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvo en suspensión o sustancias que elimine.

(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13) *Actividad nociva :

1) La que dé lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan directa o indirectamente ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento)

2) La que dé lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan directa o indirectamente ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria, faunística o piscícola.

(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13) *Actividad peligrosa :

La que tenga por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes, de acuerdo con la legislación vigente.

(Decreto 2414/61, de 30 de noviembre -BOE 292-. Art. 3 Reglamento) (Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 13)

*Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera :

Aquella que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados, constituya o pueda constituir un foco de contaminación atmosférica.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 42.1) *Actividad/es recreativas conmemorativas o de efemérides:

Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos fijos o eventuales, así como en vías o zonas de dominio público. La autorización se hará por el período de tiempo necesario para el desarrollo de la conmemoración o efeméride.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2). *Actividad/es recreativas y de azar:

Son aquellas en las que se arriesgan cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente en función del resultado de un acontecimiento futuro e incierto, y sometidos a la normativa vigente en materia de juego y de espectáculos públicos.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.5) *Actividad/es recreativas de temporada:

glosario medioambiental / bvc / - 12 -

Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales durante períodos de tiempo superiores a tres meses e inferiores a un año..

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2). *Actividad/es recreativas públicos extraordinarias:

Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos autorizados para otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2). *Actividad/es recreativas ocasionales:

Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferior a tres meses.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2). *Actividad/es recreativas permanentes:

Aquellas que, debidamente autorizadas, se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos fijos.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2). *Actividad/es sanitarias:

Las desarrolladas en hospitales, clínicas, consultas médicas, centros socio-sanitarios, laboratorios de análisis clínicos, de salud pública y de investigación médica, centros de atención primaria y de planificación familiar, centros de salud y cualquier otro que tenga relación con la salud humana. Serán consideradas asimismo actividades sanitarias las correspondientes a centros, servicios y establecimientos veterinarios asistenciales y centros de investigación animal.

(Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.2) *Actividad urbanística:

La que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y la utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística y el régimen sancionador.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 2). *Acuarios:

Establecimientos públicos fijos o eventuales donde se exhiben reptiles y fauna acuática, que disponen de instalaciones con agua.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.8.2). *Acuicultura marina :

1) El cultivo o semicultivo de especies animales o vegetales, tanto en aguas marinas como salobres. (Ver *Piscicultura marina).

(Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)

2) La actividad que, llevada a cabo por medios técnicos y científicos, se realiza para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 1ª) *Acuífero:

1) Una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.

(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis) 2) Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 15 Reglamento) *Acuíferos compartidos:

Aquellas unidades hidrogeológicas situadas en los ámbitos territoriales de dos o más Planes de cuenca. (Ley 10/2001, de 05 de julio -BOE 161-. Art. 3)

*Acuífero en proceso de salinización:

glosario medioambiental / bvc / - 13 -

Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 244.3 Reglamento) *Acuífero sobreexplotado:

Se considerará que un acuífero está sobreexplotado o en riesgo de estarlo cuando se está poniendo en peligro inmediato la subsistencia de los aprovechamientos existentes en el mismo, como consecuencia de venirse realizando extracciones anuales superiores o muy próximas al volumen medio de los recursos anuales renovables, o que produzcan un deterioro grave de la calidad del agua.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 171.2 Reglamento) *Acumulador:

(Ver *pila o acumulador / *pila o acumulador usado). *Adhesivo:

Todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto.

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo -DOCE nº L 85. Artículo 2-). (RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)

*Adiestrador canino: (Ver *certificado de capacitación para adiestramiento canino). *Aditivo/s:

(Consumo). 1) Se consideran aditivos todas las sustancias contenidas en el Código Alimentario Español que puedan ser añadidas intencionalmente a los alimentos y bebidas, sin propósito de cambiar su valor nutritivo, a fin de modificar sus caracteres, técnicas de elaboración o conservación o para mejorar su adaptación al uso a que son destinados. (Ver *agentes conservadores, *antioxidantes, *correctores de los alimentos, *edulcorantes, *estabilizadores).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.31.01)

2) Toda sustancia que, sin constituir por sí misma un alimento, ni poseer valor nutritivo -generalmente- se agrega intencionadamente a los alimentos y bebidas, en cantidades mínimas, con el objeto de modificar sus caracteres organolépticos, o facilitar o mejorar su proceso de elaboración y/o conservación.

(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)

3) Son aquellas sustancias que se añaden intencionadamente a los productos alimenticios, sin propósito de cambiar su valor nutritivo, con la finalidad de modificar sus caracteres, técnicas de elaboración, conservación y/o para mejorar su adaptación al uso a que se destinen. Dichas sustancias, posean o no valor nutritivo, no se consumen normalmente como alimentos ni se usan como ingredientes característicos de los mismos.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)

(Detergentes).- Componentes complementarios de un detergente o de un limpiador que aportan propiedades adicionales a la acción específica de limpieza.

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.5)

(Plaguicidas).- Aquellas sustancias tales como colorantes, repulsivos, eméticos y demás que, sin tener influencia en la eficacia de los plaguicidas, sean utilizadas en la elaboración de los mismos con objeto de cumplir prescripciones reglamentarias u otras finalidades.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.12) *Aditivo/s comunes para piensos:

Son, además de los autorizados como tales para la alimentación humana, los que pueden autorizarse para piensos con una finalidad tecnológica, en tanto no tengan toxicidad para los animales ni acción residual en los productos que de estos se obtengan.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13) *Aditivo/s de prescripción para piensos:

Son los que se utilizan con una finalidad terapéutica o para estimular las producciones de los animales. (Por su posible toxicidad se utilizarán accidentalmente y bajo prescripción y vigilancia profesional. Se hará la denuncia

correspondiente cuando en período sospechoso se sacrifique algún animal alimentado con piensos que contengan estos aditivos). (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13)

glosario medioambiental / bvc / - 14 -

*Aditivo/s especiales para piensos: Son los que se utilizan con la finalidad de incrementar, mejorar o modificar las producciones animales o de facilitar

su explotación. (Han de ser inocuos para los animales y no originar peligros residuales para el hombre. La venta de estos aditivos para ser

utilizados en los piensos se hará en unidades determinadas con la garantía que se determine en la reglamentación correspondiente).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13) *Aditivo/s modificadores del color:

Son aquellas sustancias que se utilizan para fijar o variar el color de los alimentos y bebidas y las que los decoloran.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.31.08) *Aditivo/s para piensos:

1) Son todas aquellas sustancias que, sin tener valor nutritivo per se, son adicionadas intencionalmente a los piensos con una finalidad utilitaria. (Ver *aditivos comunes para piensos, *aditivos especiales para piensos, *aditivos de prescripción para piensos).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13)

2) Las sustancias o preparados que contengan sustancias distintas de las premezclas, que, incorporadas a los alimentos para animales, puedan influir en las características de dichos alimentos o en la producción animal.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) *ADR: (“European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road”). (Se utiliza la sigla ADR para designar el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y a sus sucesivas enmiendas).

(Nota del autor) *Adsorción :

Proceso en el cual las moléculas de un gas, de un líquido o de una sustancia disuelta se fijan en la superficie de un sólido por una unión química o física.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Aerodeslizador:

Nave en la que la totalidad de su peso, o una parte importante del mismo, puede ser soportada en reposo o en movimiento por un colchón de aire generado de modo continuo, cuya eficacia depende de la proximidad de la superficie sobre la que opera la nave.

(Código Internacional NGV-2000, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 301-. 1.4) *Aeródromo :

La superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones o apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves. El aeródromo será eventual cuando su establecimiento obedezca a necesidades transitorias, o sea designado para una utilización particular en circunstancias especiales.

(Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 39) *Aeronave :

Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.

(Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 11) *Aeronave de carga:

Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)

*Aeronave de pasajeros:

Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío o carga.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1) *Aeronave nuclear :

Toda aquella que esté equipada para utilizar combustible nuclear.

glosario medioambiental / bvc / - 15 -

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.18) *Aeropuerto :

1) Todo aeródromo en el que existan de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.

(Ley 48/1960, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 39)

2) El área definida de tierra o agua -que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos- destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 7)

*Aerosol/es:

1) Dispersión en un medio gaseoso de partículas sólidas o líquidas finamente divididas que tienen una velocidad de caída despreciable. (Ver *Generador de aerosoles).

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

2) Pequeños botes metálicos o pequeñas botellas de vidrio o de plástico, que contienen líquidos, polvos o pastas y agentes propulsores gaseosos que despiden su contenido mediante un dispositivo de descarga con válvula incorporada.

(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 9) *Aerosoles inflamables:

Se consideran aerosoles inflamables aquellos generadores de aerosol que contienen más de un 45% en peso de componente inflamables o más de 0'25 kg. de los mismos. (Ver *Componentes inflamables).

(ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo) *Afección a captación anterior:

(Aguas). Se entiende por afección a captación anterior legalizada, una disminución del caudal realmente aprovechado o un deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se dedicaba, y que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovechamiento, pero no la simple variación del nivel de agua en un pozo, o la merca de caudal en una galería o manantial, si el remanente disponible es igual o superior al anteriormente aprovechado.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 184.6 Reglamento) *Agencias de transporte de mercancías:

Empresas individuales o colectivas dedicadas a intermediar en la contratación del transporte de mercancías como organizaciones auxiliares interpuestas entre los cargadores y los transportistas.

(RD 1211/1990, de 28 de septiembre -BOE 241-. Art. 159 Reglamento) *Agente/s aromáticos :

Sustancias que proporcionan olor y sabor a los productos alimenticios a los que se incorporan. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

*Agente/s biológicos :

Microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.

(RD 664/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2) *Agente cancerígeno:

Se entenderá por agente cancerígeno: a) Una sustancia o preparado clasificado como cancerígeno en la normativa relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. (Ver *sustancias carcinogénicas). b) Un preparado que contenga alguna de las sustancias mencionadas en el apartado anterior, que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno, establecidos en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. c) Una sustancia, preparado o procedimiento de los mencionados en el anexo de esta norma, así como una sustancia o preparado que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.

(RD 665/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2 y Anexo I)

*Agente/s conservadores:

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Son las sustancias que, por separado o mezcladas entre sí, sean capaces de inhibir, retardar o detener los procesos de fermentación, enmohecimiento, putrefacción y otras alteraciones biológicas de los alimentos y bebidas.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.33.07) *Agente consignatario de un buque :

La persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque, haciéndose responsable del pago de las liquidaciones que por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad portuaria o marítima.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 73.1) *Agente/s de la edificación:

Todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta ley, y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención. (Ver *promotor / *proyectista / *constructor / *director de obra / *director de la ejecución de la obra)

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 8) (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Agente/s de carga: Las sustancias que aumentan el volumen de un alimento sin contribuir significativamente a su valor energético disponible.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Agente/s de recubrimiento: Las sustancias que, cuando se aplican en la superficie exterior de un alimento, confieren a éste un aspecto brillante o lo revisten con una capa protectora.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Agente de represión de disturbios:

Cualquier sustancia química que pueda producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.

(Convención de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2) (Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. Art. 3)

*Agente forestal:

Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) *Agente marítimo :

Persona natural o jurídica que actúa como intermediario entre los cargadores y destinatarios del cargamento, por una parte, y los armadores o transportistas por mar, por otra.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.2) *Agente/s patógenos:

Microorganismos (comprendidas las bacterias, virus, rickettsias, parásitos u hongos) o microorganismos recombinados (híbridos o mutantes) que se sabe o se cree fundadamente que causan enfermedades infecciosas en los humanos o en los animales.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 2: 6.3) *Agente/s tensioactivos :

Todo compuesto químico que disuelto en un líquido se absorbe preferentemente en una interfase, lo que determina un conjunto de propiedades físico-químicas de interés práctico, en base a las cuales se clasifica en iónicos (aniónicos y catiónicos), no iónicos y anfólitos. (El definir los agentes tensioactivos como componentes fundamentales de los detergentes, no implica necesariamente que estén presentes en la formulación en proporción mayoritaria).

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.3) *Agente zoonótico:

Cualquier virus, bacteria, hongo, parásito u otro agente biológico que pueda causar una zoonosis. (Real Decreto 1940/2004 de 27 de septiembre -BOE 237-. Art. 2)

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*Aglomeración urbana:

(Aguas residuales). Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una estación de tratamiento o a un punto de vertido final.

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Agresión corrosiva:

La propiedad de una sustancia de producir un efecto deletéreo o destructivo en el ambiente al entrar en reacción electroquímica con él.

(Código de 12 de octubre de 1971 -BOE 295/1999-. Anexo : 1.4.9). *Agricultor a tiempo parcial:

La persona física que siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2) *Agricultor joven:

La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2) *Agricultor profesional:

La persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2) *Agricultura de conservación:

Las diversas prácticas agronómicas adaptadas a condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación.

(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2) *Agricultura ecológica:

Denominación genérica bajo la que quedan protegidos aquellos productos agroalimentarios en cuya producción, elaboración y conservación no se han empleado productos químicos de síntesis, cumpliendo además lo establecido en el reglamento específico, las normas específicas de cada producto y las reglamentaciones técnico-sanitarias vigentes.

(Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 239-. Anejo. Art. 1 Reglamento) *Agua:

Recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas; irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos. Constituye un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrográficas del país.

(Ver *masas de agua ...). (Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. Preámbulo)

*Agua/s ciprinícolas:

Las aguas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a los ciprínidos (Cyprinidae), o a otras especies tales como el lucio (Esox lucius), la perca (Perca fluviatilis) y la anguila (Anguilla anguilla).

(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Anexo 3) *Agua con garantías sanitarias para el consumo humano :

Aquella que en todo momento, y a lo largo de la red de abastecimiento, reúna las condiciones que la califiquen como potable o sanitariamente tolerable; su sistema de suministro disponga de las instalaciones de tratamiento, corrección o depuración que resulten precisos y contengan cloro libre residual u otros indicadores indirectos de potabilidad, en los niveles que se determinen reglamentariamente.

(RD 928/1979, de 16 de marzo -BOE 103-. Art. 1) *Agua/s contaminadas:

glosario medioambiental / bvc / - 18 -

Aquellas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto. (En general se consideran como susceptibles de estar contaminadas las aguas en contacto con los productos, las de limpieza de los recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las de lluvia y de protección contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes).

(RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03) (RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)

*Agua/s contaminadas por hidrocarburos :

Las utilizadas en los procesos de tratamiento o de fabricación y que estén en contacto directo con los hidrocarburos, las aguas de lavado de aparatos o áreas de unidades, las aguas de enfriamiento que puedan estar accidentalmente contaminadas por productos petrolíferos y las aguas procedentes de limpieza o deslastre de buques-tanque.

(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.14 Reglamento) *Agua/s continentales:

1) Todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)

2) Se consideran aguas continentales a efectos de la legislación específica, las de los ríos, arroyos, regatos, embalses, lagunas y marismas. (Ver *límite de las aguas continentales).

(Ley de Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. Art. 1.2)

3) Todas las aguas superficiales, corrientes o estancadas, continuas o discontinuas, dulces, salobres o saladas, de titularidad pública o privada, tanto de origen natural -incluyendo ríos, arroyos, regatos, lagunas y marismas- como de origen artificial -incluyendo embalses, pantanos, canales y presas-.

Asimismo, las zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y las líneas que se definen reglamentariamente y aquellas otras en las que por su interés en especies piscícolas continentales, anádromas o catádromas, permanentes o estacionales, se precise establecer medidas para la conservación, la protección y el fomento de estas especies.

(Ver *masas de agua de aprovechamiento piscícola). (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 2.1 Reglamento)

*Agua/s costeras: 1) Las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior de un estuario.

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2)

2) Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 16 bis) *Agua/s de baño :

Aquellas de carácter continental, corrientes, estancadas o embalsadas, y las de carácter marítimo, en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.

(RD 734/1988, de 01 de julio -BOE 167-. Art. 2) *Agua/s de bebida envasadas:

Las aguas minerales naturales, aguas de manantial, aguas preparadas o aguas de consumo público que se comercializan envasadas y cumplen todas las especificaciones que para cada tipo de agua se establecen reglamentariamente.

(RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2) *Agua de consumo humano:

a) Todas aquellas aguas, ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren al consumidor, a través de redes de distribución públicas o privadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados.

b) Todas aquellas aguas utilizadas en la industria alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, así como a las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en contacto con los alimentos.

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c) Todas aquellas aguas suministradas para consumo humano como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio diario de agua suministrado.

(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2) *Agua/s de consumo público envasadas: Son aquellas aguas potables de consumo público, envasadas coyunturalmente para distribución domiciliaria, con el único objeto de suplir ausencias o insuficiencias accidentales de las aguas de consumo público distribuidas por la red general.

(RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2) *Agua/s de manantial :

Son aquellas de origen subterráneo, que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, con las características naturales de pureza que permiten su consumo.

(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.3) RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2

*Agua de mar limpia :

1) El agua de mar o salobre que no presente contaminación microbiológica, sustancias nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos pesqueros, que deberá utilizarse en las condiciones establecidas reglamentariamente.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.17) 2) Agua marina o salobre a utilizar en las condiciones establecidas reglamentariamente, exenta de contaminación microbiológica y de compuestos tóxicos o nocivos de origen natural o presentes en el medio ambiente, citados en las disposiciones aplicables en cuanto a las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y de otros invertebrados marinos, en cantidad que puedan influir negativamente en la calidad sanitaria de los moluscos bivalvos o que alteren su sabor.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Agua de mesa:

(Alimentación). Es el agua mineral cuando se presenta al consumo en recipiente cerrado, rotulado y precintado. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.27.17)

*Agua/s de transición:

Son aguas de transición, las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 16 bis) *Agua/s del puerto :

1) Área marítima o fluvial en la que pueden llevarse a cabo operaciones de anclaje, varada u otras comerciales o portuarias.

(Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre -DOG 203-. Anexo I)

2) Áreas más o menos aptas para el fondeo, varada u operaciones comerciales y cuyas condiciones naturales estén o no afectadas por obras o instalaciones construidas total o parcialmente por la administración pública.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.40 Reglamento) *Agua dulce:

El agua que surge de forma natural, con baja concentración de sales, y que con frecuencia puede considerarse apta para ser extraída y tratada a fin de producir agua potable.

(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE nº L 375- Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.f)

*Aguas exteriores:

Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la ley sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en la normativa de líneas de base rectas para su delimitación en aguas jurisdiccionales.

(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Agua/s gaseadas:

(Alimentación). Bebidas inodoras, transparentes e incoloras, constituidas por agua potable y anhídrido carbónico exclusivamente (agua de seltz), o que, además, contengan sales minerales y entre ellas bicarbonato sódico (agua de soda).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.29.04)

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*Agua/s hidrocarburadas:

1) Se entiende por aguas hidrocarburadas, las aguas contaminadas por líquidos petrolíferos. (RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 02)

2) (Instalaciones líquidos inflamables). Se entiende por aguas hidrocarburadas aquellas que estén contaminadas por hidrocarburos y que al mismo tiempo no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto. En general se consideran como susceptibles de estar hidrocarburadas las aguas que en su recorrido hacia la red de drenaje hayan podido estar en contacto con combustibles o carburantes derivados del petróleo.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *Agua/s interiores :

1) Se considerarán aguas interiores las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 5)

2) Las aguas situadas entre la costa y las líneas de base rectas establecidas por el Estado como límite interior del mar territorial. En el caso de los cursos de agua, dichas aguas interiores se extienden hasta el *límite de las aguas continentales.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)

3) Las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las aguas continentales.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.1)

4) Aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base. (Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)

5) Se entiende por aguas interiores las aguas marítimas situadas por dentro de las líneas de base hasta el lugar donde se hace sensible el efecto de las mareas.

(Decreto XG 197/2004, de 29 de julio -DOG 155-. Art. 2) *Agua/s marítimas españolas:

Aquellas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. (RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3)

*Agua mineral:

A efectos del Código Alimentario Español, se considera agua mineromedicinal o simplemente agua mineral, a la de origen natural y pureza microbiológica que tenga propiedades características, en razón a las cuales haya sido declarada su explotación de utilidad pública. (Ver *agua de mesa).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.27.16)

*Agua/s minerales naturales: 1) El agua bacteriológicamente pura que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados. (Ver *microbismo normal del agua mineral natural).

(Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio -DOCE nº L-229. Anexo I).

2) Aquellas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o yacimiento subterráneo y que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento, naturales o perforados.

(RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2)

3) Son aquellas aguas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o depósito subterráneo o que brote de un manantial en uno o en varios puntos de nacimiento, naturales o perforados. Pueden distinguirse claramente de las restantes aguas potables por su naturaleza y pureza original, caracterizadas por su contenido en minerales oligoelementos y, en ocasiones, por determinados efectos favorables.

(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1) *Agua/s minero-industriales :

1) Son las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan. (Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.1)

(Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 38)

2) Son las que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas las aguas tomadas del mar para estos efectos.

(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1)

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*Agua/s minero-medicinales :

1) Son las alumbradas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.

(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.1) (Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 38)

2) Son las nacidas natural o artificialmente y que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública y sean aptas para tratamientos terapéuticos.

(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 2.1 Reglamento)

*Agua natural:

(Alimentación). A efectos del Código Alimentario Español, y para ser destinada a la bebida y a la preparación o manipulación de alimentos, se considera agua natural a la de este origen que, como mínimo, reúna las condiciones físicas, químicas y microbiológicas que se señalen tolerables en la legislación específica.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.27.01) *Agua potable: (Ver *agua de consumo humano) *Agua/s potables preparadas: Las que procediendo de manantial o captación, hayan sido sometidas a tratamiento para que sean potables, perdiendo así, si la tuviesen, la calificación de agua de manantial o agua mineral natural , a la que no podrán optar de nuevo.

(RD 1074/2002, de 18 de octubre -BOE 259-. Art. 2) *Agua/s preparadas: (Ver *agua/s potables preparadas). *Agua/s residuales:

(Ver *tratamiento adecuado, *tratamiento primario, *tratamiento secundario). *Agua/s residuales domésticas:

Las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2) (Orden de 13 de julio de 1993 -BOE 178- Art. 3 Anexo)

(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2) *Agua/s residuales industriales:

Todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de escorrentía pluvial.

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Agua/s residuales urbanas:

Las aguas residuales domésticas o la mezcla de éstas con aguas residuales industriales o con aguas de escorrentía pluvial.

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Agua/s salmonícolas :

Son aquellas en las que viven o podrían vivir los peces que pertenecen a especies tales como el salmón (Salmo salar), la trucha (Salmo trutta), el timalo (Thymallus thymallus) y el corégono (Coregonus).

(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Anexo 3) *Agua salobre :

La que resulta de la mezcla de agua marina con agua dulce. (Normas / Orden 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)

*Agua/s subterráneas:

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Todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis) (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE nº L 375- Art. 2)

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.e) *Agua/s superficiales:

Las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis) *Agua/s termales :

Son aquellas en las que su temperatura de surgencia sea superior, por lo menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar en que nazcan.

(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.2) (Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 38)

(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 2.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 2.2 Reglamento)

*Aguardo o espera:

Modalidad de caza mayor que consiste en que el cazador espera apostado en un lugar a que la pieza acuda espontáneamente a él.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.1 Reglamento). *Aguarrás mineral:

(Ver *sucedáneo de trementina). *Ahumado:

(Alimentación). Procedimiento de conservación que consiste en someter los alimentos a la acción de los productos volátiles procedentes de la combustión completa de virutas o serrín de maderas duras de primer uso, pudiendo mezclarse en distintas proporciones con plantas aromáticas inofensivas.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.17) *Aire ambiente: 1) El aire exterior de la troposfera, excluidos los lugares de trabajo.

(RD 1073/2002, de 18 de octubre -BOE 260-. Art. 2) (RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2)

2) El aire troposférico y exterior.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5). *Aislamiento :

Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento) *Alarma: (Ver *sistemas de alarma). *Alas o aletas :

(Consumo). Son los apéndices carnosos situados en la línea media o en los bordes laterales del cuerpo de los cefalópodos, decápodos y elasmobranquios.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4) *Albahío:

Recibe esta denominación el ejemplar taurino cuya capa es de color blancuzco-amarillento, como pajizo-clara. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Albergue juvenil :

Toda instalación fija que permanente o temporalmente se destine a facilitar alojamiento a la juventud, como lugar de paso en sus desplazamientos o como marco de una actividad de tiempo libre.

(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2) *Alcohol etílico:

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(Alimentación). Se denominará alcohol etílico, destinado al uso alimentario, el procedente de la destilación, redestilación o rectificación de líquidos obtenidos a partir de materias vegetales amiláceas o azucaradas autorizadas, y que hayan sufrido la fermentación alcohólica. No contendrá olor ni sabor extraños y cumplirá las condiciones de pureza exigidas reglamentariamente.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.30.03) *Aldiblanco:

Es el ejemplar taurino que presenta una mancha blanca de tamaño muy grande en la parte inferior del cuerpo. Esta mancha llega longitudinalmente hasta el pecho del animal y transversalmente invade los planos costales del mismo.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Aldinegro:

Es el toro de pinta castaña que tiene negra toda la parte inferior del cuerpo y las extremidades. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Aleaciones de potasio y sodio:

Mezclas de sodio y de potasio metálicos que son sólidas a temperaturas ordinarias. Todas las mezclas, independientemente de su estado físico, reaccionan fuertemente con el agua y pueden inflamarse espontáneamente. Estas mezclas son combustibles.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Aleonado:

Es el vacuno que presenta más desarrollada la parte anterior del cuerpo que la posterior. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Alérgeno:

Todo producto destinado a identificar o provocar una modificación específica y adquirida de la respuesta inmunológica a un agente alergizante.

(RD 288/1991, de 08 de marzo -BOE 61-. Art. 2). *Alerta de socorro:

Una llamada selectiva digital, con formato de llamada de socorro, en las bandas empleadas para las comunicaciones terrenales o con formato de mensaje de socorro, en cuyo caso se retransmite por medio de estaciones espaciales. La transmisión de una alerta de socorro indica que una unidad móvil o persona está en peligro y necesita auxilio inmediato.

(RD 1185/2006, de 16 de octubre –BOE 261--. Art. 3) *Algas :

Plantas criptógamas marinas, en niveles intermareal y submareal de las zonas litorales, estuarios y bahías. (Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.1)

*Algas de cultivo :

Las algas procedentes de áreas de cultivo, tanto de instalaciones terrestres como marinas, las cuales serán objeto de reglamentación específica.

(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.5) *Algas húmedas :

Las obtenidas inmediatamente después de sus respectivos procesos de recolección y cuenten con un grado de humedad superior al 70%.

(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.3) *Algas secas :

Las obtenidas después de un proceso de secado y cuyo grado de humedad no supera el 25%. A efectos de equivalencia, se considera que cuatro kilogramos de algas o arribazón húmedas equivalen a un kilogramo de algas o arribazón secas.

(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.4) *Alimentación: (Ver definiciones de *alimento/s ... *producto/s alimentarios, *producto alimenticio ... , *producto/s de alimentación). *Alimento/s:

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1) Todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados a alguno de los fines siguientes: a) para la normal nutrición humana o como fruitivos; b) como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.01)

2) Cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no, y que se reconozca apto para el consumo humano.

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2)

(Ver *control oficial de productos alimenticios, *nutrientes, *producto/s alimentarios, *producto alimenticio envasado, *producto/s dietéticos y de régimen, *productos sucedáneos, *Registro general sanitario de alimentos, *útiles alimentarios).

*Alimento adulterado:

Tendrá la consideración de alimento adulterado todo alimento al que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia para variar su composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier defecto debido a ser de inferior calidad o a tener ésta alterada.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.08) *Alimento alterado:

Tendrá la consideración de alterado todo alimento que durante su obtención, preparación, manipulación, transporte, almacenamiento o tenencia, y por causas no provocadas deliberadamente haya sufrido tales variaciones en sus caracteres organolépticos, composición química o valor nutritivo, que su aptitud para la alimentación haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque se mantenga inocuo.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.10) *Alimento congelado:

Es aquel en que la mayor parte de su agua de constitución (agua libre) se ha transformado en hielo, al ser sometido a un proceso de congelación y especialmente concebido para preservar su integridad y calidad y para reducir, en todo lo posible, las alteraciones físicas, bioquímicas y microbiológicas, tanto durante la fase de congelación como en la conservación ulterior.

(RD 168/1985, de 06 de febrero -BOE 39-. Artículo 3.1 RTS). *Alimento conservado:

Es el que después de haber sido sometido a tratamientos apropiados, se mantiene en las debidas condiciones higiénico-sanitarias para el consumo durante un tiempo variable.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.01) *Alimento contaminado:

Tendrá la consideración de contaminado todo alimento que contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales.

(No será obstáculo, a tal consideración, la circunstancia de que la ingestión de tales alimentos no provoque trastornos orgánicos en quienes los hubieran consumido).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.11) *Alimento/s dietéticos destinados a usos médicos especiales:

Son aquellos alimentos destinados a una alimentación especial, que han sido elaborados o formulados especialmente para el tratamiento dietético de pacientes bajo supervisión médica. Estos alimentos están destinados a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos sea limitada o deficiente o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo tratamiento dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal, con otros alimentos destinados a una alimentación especial, o mediante ambas cosas.

(RD 1091/2000, de 09 de junio -BOE 139-. Art. 2.1). *Alimento falsificado:

Tendrá la condición de falsificado todo alimento en el que se haga concurrir alguna de las siguientes circunstancias: 1) que haya sido preparado o rotulado para simular otro conocido, 2) que su composición real no corresponda a la declarada y comercialmente anunciada, 3) cualquier otra capaz de inducir a error al consumidor.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.09)

glosario medioambiental / bvc / - 25 -

*Alimento/s fundamentales: Son los que constituyen una proporción importante de la ración alimenticia habitual en las distintas regiones

españolas. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.05)

*Alimento impropio:

Tendrá la consideración de alimento impropio cualquier materia natural o elaborada en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) no estar comprendida en los hábitos alimentarios españoles, aunque el producto de que se trate tenga poder nutritivo (se presumirá habitualidad alimentaria para cualquier producto que no sea de usual utilización, en cuanto que su consumo sea debidamente autorizado), b) cuando, aun siendo alimento o materia comprendido en los hábitos alimenticios españoles, no se haya completado su proceso normal de maduración o elaboración, o lo haya sido mediante algún procedimiento no autorizado.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.07) *Alimento/s no elaborados: Aquellos que no han sido sometidos a ningún tratamiento que haya alterado sustancialmente su estado inicial. No obstante, podrán ser objeto de operaciones tales como de división, partición, troceado, deshuesado, picado, pelado, mondado, despellejado, molido, cortado, lavado, cepillado, ultracongelado o congelado, refrigerado, triturado o descascarado, envasado o sin envasar, sin perder por ello su condición de alimento no elaborado.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Alimento nocivo: Tendrá la consideración de nocivo todo alimento:

1) Cuando utilizado con criterio de normal prudencia, y conforme a las prescripciones de su preparación y empleo o en cualquier forma que se ajuste a prácticas de elemental previsión, produzca efectos perjudiciales en el consumidor. 2) Cuando aun no siendo perjudicial a su inmediato consumo, se pueda prever que su ingestión repetida entraña peligro para la salud, sin que ello obedezca a uso inmoderado o inoportuno, o a consumo irreflexivo del mismo. 3) Cuando su contenido en microorganismos o materias extrañas sea superior a los límites permitidos para las diferentes clases de alimentos. 4) Cuando aun no siendo nocivo para el consumidor medio, lo es o pueda serlo para un grupo determinado de consumidores (lactantes, embarazadas, diabéticos, etc.) al que va específicamente destinado.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.12) *Alimento/s para animales :

Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos, conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) (RD 747/2001, de 29 de junio -BOE 156-. Art. 2)

*Alimento/s perecederos:

Son los que, por sus características, exigen condiciones especiales de conservación en sus períodos de almacenamiento y transporte.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.06) *Alimento refrigerado:

Se entiende por tal aquel que ha sido enfriado hasta la temperatura óptima de almacenamiento, de forma que todos sus puntos aquella sea superior a la de su punto de congelación.

(RD 168/1985, de 06 de febrero -BOE 39-. Artículo 3.1 RTS). *Alimento/s ultracongelados:

Se entenderá por alimentos ultracongelados los productos alimenticios que hayan sido sometidos a un proceso adecuado de congelación denominado «congelación rápida», o «ultracongelación», que permita rebasar tan rápidamente como sea necesario en función de la naturaleza del producto la zona de máxima cristalización; que la temperatura del producto en todas sus partes, tras la estabilización térmica, se mantenga sin interrupción a temperaturas iguales o inferiores a -18 ºC; y, que sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta característica.

(RD 1109/1991, de 12 de julio -BOE 170-. Art. 2). *Aliviadero:

glosario medioambiental / bvc / - 26 -

Estructura construida para evacuar o verter las aguas embalsadas de una presa cuando estas alcanzan un determinado nivel que compromete la seguridad de las instalaciones.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC). *Almacén frigorífico:

Es un establecimiento industrial integrado por locales, instalaciones y equipos dedicados de forma permanente o circunstancial al almacenamiento frigorífico de alimentos, pudiendo constituir por sí mismo una industria frigorífica autónoma, ser anejo de otro establecimiento principal o disponer los anejos de su actividad.

(RD 168/1985, de 06 de febrero -BOE 39-. Artículo 3.5 RTS). *Almacenamiento conjunto de líquidos inflamables:

Almacenamiento de productos que en superficie se encuentran dentro del mismo cubeto o en un mismo recipiente subdividido, en el interior de edificios se encuentran dentro de la misma sala y en los enterrados se encuentran en un mismo recipiente subdividido.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Almacenamiento de líquidos inflamables: Es el conjunto de recintos y recipientes de todo tipo que contengan o puedan contener líquidos inflamables y/o combustibles, incluyendo los recipientes propiamente dichos, sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas y otras instalaciones necesarias para el almacenamiento, siempre que sean exclusivas del mismo.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC Art. 3 / MI-IP03) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC Art. 3 / MI-IP04)

*Almacenamiento de líquidos inflamables en tránsito: Almacenamiento esporádico de productos en espera de ser reexpedido y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Almacenamiento de residuos: 1) El depósito, temporal y previo a la valorización o eliminación, de residuos distintos de los peligrosos por tiempo inferior a un año cuando su destino final sea la eliminación o a dos años cuando su destino final sea la valorización, así como el depósito temporal de residuos peligrosos durante menos de seis meses.

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) 2) El depósito temporal de residuos, por tiempo inferior a dos años si su destino es la valorización, un año si es la eliminación, o seis meses si se trata de residuos peligrosos. No se incluye dentro de este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados.

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Almacenamiento de RTPs :

El depósito temporal de RTPs. que no supongan ninguna forma de eliminación o aprovechamiento de los mismos. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2)

*Almacenamiento permanente de residuos radiactivos :

Se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radioactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que esté fuera del ámbito de la instalación nuclear o radioactiva que produce dichos residuos.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 3)

*Almacenamiento previo a la eliminación:

El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de eliminación, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de eliminación y, el depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de eliminación para posibilitar su puesta en marcha.

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Almacenamiento previo a la valorización:

El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de valorización, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de valorización y, el depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de valorización para posibilitar su puesta en marcha.

glosario medioambiental / bvc / - 27 -

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Almacenes al por mayor de productos cárnicos:

Son los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercialización de productos cárnicos procedentes de industrias cárnicas autorizadas.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.4.1) *Almacenes de tripas:

Son los establecimientos dedicados al almacenamiento y comercialización de tripas de cualquier clase, procedentes de establecimientos autorizados para su empleo en alimentación.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.4.2) *Almacenes frigoríficos :

(Pesca).- Instalaciones dedicadas al mantenimiento y conservación de los productos de la pesca por la acción del frío.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) *Almidones y féculas:

(Alimentación). Son las materias amiláceas que se obtienen por tratamientos adecuados de determinadas especies de tubérculos, rizomas, raíces tuberosas, granos de cereales y de leguminosas, así como de otras partes de los vegetales.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.20.23) *Almadraba:

Arte de trampa, de red, fijo y calado al fondo, empleado, principalmente, para la pesca de túnidos, constituido por un conjunto de redes, cables y cabos que forman una trampa que al estar situada en zonas de paso de los cardúmenes sirve para conducirlos a un recinto sin salida, desde donde se extraen.

(Orden APA/62/2003, de 20 de enero -BOE 21-. Art. 2). *Alóctona :

(Ver *especie alóctona). *Alquitrán (Tabaco):

El condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina que, en los cigarrillos comercializados en el mercado no podrá ser superior a 10 mg por cigarrillo.

(RD 1079/2002, de 18 de octubre -BOE 251-. Art. 1 y 3) *Alquitranes de humo de cigarrillo:

Es la masa del condensado bruto de humo de cigarrillo libre de agua y nicotina. Se expresa en miligramos por cigarrillo.

(Orden de 23 de mayo de 1980 -BOE 139-. Art. 1.4) *Alta mar :

Se entenderá por alta mar la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 309/1971-. Art. 1)

*Altura de presa:

Es la diferencia entre la cota de coronación y la del punto más bajo de la superficie general del cimiento de una presa.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC). *Altura del espacio vacío :

Altura del espacio que existe entre la superficie de un líquido cargado en un tanque o cisterna y el punto a que están referidas las tablas de calibración.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.3 Reglamento) *Altura efectiva de chimenea :

En los cálculos de la difusión atmosférica, máxima altura sobre el suelo del centro del penacho que sale por la chimenea. (Es un parámetro variable).

Este valor excede del de la altura geométrica de la chimenea en el valor de la *elevación del penacho, causado por la velocidad de los gases de la chimenea y la complementaria elevación debida a la flotación del penacho. Por consiguiente la altura efectiva de la chimenea es la suma de la altura geométrica más la elevación del penacho.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

glosario medioambiental / bvc / - 28 -

*Alunarado: Se aplica esta denominación a los ejemplares taurinos de capa ensabanada o berrenda que, sobre el fondo blanco de la piel, presentan grandes manchas, oscuras y redondeadas, que asemejan lunares.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Álveo :

Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 4.1 Reglamento) (RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 4)

*Ambiente exterior :

Atmósfera en especio abierto, salvo la situada en recintos industriales. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Ambiente interior :

Atmósfera en lugares cerrados, tales como viviendas o edificios, o en recintos industriales. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Ambulancias asistenciales: Son las dotadas de material de soporte vital básico y acondicionadas para llevar material de soporte vital avanzado cuando se precise, pudiendo prestar asistencia en ruta.

(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 4). *Ambulancias básicas: Son las destinadas al desplazamiento del paciente en camilla, con equipamiento mínimo para prestar soporte vital básico y sin estar acondicionada ni dotada para la asistencia en ruta.

(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 4). *Ambulancias medicalizadas: Son las dotadas de material de soporte vital básico permitiendo asistencia en ruta y en las que la práctica asistencial es realizada por un médico.

(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 4). *Amianto :

Algunos silicatos fibrosos (Crocidolita -amianto azul-, actinolita, Antofilita, Crisotilo -amianto blanco-, amosita -amianto marrón-, y Tremolita) de acuerdo con la identificación admitida internacionalmente por el registro de sustancias químicas del Chemical Abstract Service (CAS).

(RD 108/1991, de 01 de febrero -BOE 32-. Art. 2.1) *Amianto en bruto :

El producto resultante de una primera trituración de la roca. (RD 108/1991, de 01 de febrero -BOE 32-. Art. 2.2)

*Aminoácidos:

(Fertilizantes).- Producto a base de aminoácidos libres obtenidos por alguno de los siguientes procesos: hidrólisis de proteínas, síntesis o fermentación.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: Grupo 4) *Amojonamiento :

(Costas).- Procedimiento administrativo que consiste en la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno la línea perimetral del deslinde. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.

(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 28.4 Reglamento)

(Vías pecuarias).- Es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.

(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 9) *Amoníaco anhidro: 1) Gas licuado de contenido en amoníaco superior a 99,5 % en peso.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-4)

glosario medioambiental / bvc / - 29 -

2) (Fertilizantes).- Producto obtenido por vía química conteniendo como componente esencial el amoníaco anhidro (NH3) licuado a presión.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.1) *Anádroma :

(Ver *especie anádroma) *Análisis científicos: Son los análisis que se realizarán en función de la actividad investigadora del laboratorio para sus propios fines o derivados de convenios o proyectos de investigación coordinados o no con otras instituciones.

(Decreto 164/1999, de 27 de mayo –DOG 106- Art. 5) *Análisis de aguas:

(Ver *exactitud, *límite de detección, *método de medición de referencia, *precisión). *Análisis de riesgo por inundación:

Aquel que tiene por objeto clasificar las zonas inundables en función del riesgo y la estimación, en la medida de lo posible, de las afecciones y daños que puedan producirse por la ocurrencia de las inundaciones, con la finalidad de prever la estrategia de intervención en caso de emergencia.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC). *Análisis informativos: Los realizados sobre cualquier muestra que no proceda de una inspección o toma de muestra por causa o sospecha de una incidencia ambiental. Se realizarán a demanda de particulares o de la propia Administración.

(Decreto 164/1999, de 27 de mayo –DOG 106- Art. 5) *Análisis medioambiental: El análisis global preliminar de las cuestiones, impactos y comportamientos en materia de medio ambiente relacionados con las actividades de una organización.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2) *Análisis oficiales: Los realizados sobre muestras tomadas en inspección con acta de funcionario competente y siguiendo la metodología y protocolo adecuada al tratamiento a dar a cada tipo de muestra. Sus resultados serán reflejados en informe o certificado debidamente firmado y entregados a las partes afectadas y a la autoridad competente para el trámite administrativo que proceda.

(Decreto 164/1999, de 27 de mayo –DOG 106- Art. 5) *Anchura de banda necesaria:

(DPR). Anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones específicas, para una clase de emisión dada.

(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I) *Anchura de banda ocupada:

(DPR). Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media total de una emisión dada.

(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I) *Anejo :

Se aplica este término a los establecimientos no autónomos, dependientes técnica y funcionalmente de otras industrias.

(RTS : RD 1915/1984, de 26 de septiembre -BOE 260-. Art. 4) *Angazo o rastrillo:

1) Instrumento marisquero que se utiliza para la extracción de almejas y berberechos arrastrándolo por el mango desde botes o embarcaciones fondeadas.

(Orden de 25 de marzo de 1970 -BOE 91-. Norma 8)

2) Arte de marisqueo a pie, que consta de un mango de madera o similar que forma ángulo agudo con una platina de madera o metálica provista de dientes.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118.1)

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*Angula : Fase juvenil, de transición marina y fluvial, de la especie Anguilla anguilla.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Animal :

Cualquier ser vivo vertebrado no humano, incluidas las formas larvarias autónomas capaces de reproducirse, con exclusión de formas fetales o embrionarias.

(RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)

*Animal abandonado:

1) El que circula libremente aunque esté provisto de la correspondiente identificación, sea por placa o tatuaje, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por nadie que acredite su relación posesoria.

(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 2.3)

2) El que circula libremente aunque esté provisto de identificación oficial, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por alguien que acredite su propiedad.

(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

3) En el caso de animales y perros potencialmente peligrosos, se entiende por animal abandonado tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

(Ley 50/1999, de 23 de diciembre -BOE 307-. Art. 13.1.a) *Animal de abasto:

El animal destinado al matadero o a un centro de concentración desde el que sólo pueda ser trasladado al matadero.

(RD 1716/2000, de 13 de octubre -BOE 256-. Art. 2) *Animal/es de abasto de especie ovina o caprina:

Los animales de la especie ovina o caprina destinados al matadero, directamente o a través de un centro de concentración autorizado.

(Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre –BOE 237--. Art. 2). *Animal/es de acuicultura:

Los peces, crustáceos o moluscos vivos procedentes de una explotación, incluidos los de origen salvaje destinados a una explotación.

(RD 1882/1994, de 16 de septiembre -BOE 249-. Art. 2) (RD 1043/1997, de 27 de junio -BOE 163- Art. 2)

*Animal/es de compañía:

1) Los animales domésticos de las especies canina y felina, así como los de otras especies que se críen, generalmente en el propio hogar, con objeto de obtener su compañía (subespecie de animal doméstico).

(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

2) Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.

(RD 747/2001, de 29 de junio -BOE 156-. Art. 2)

3) Animales domésticos de las especies canina y felina (canis familiaris y Felis catus, respectivamente), así como los animales de especies que se críen, generalmente en el propio hogar, con el objeto de optar a su compañía.

(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2)

4) Los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) (Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

(Ver *animal/es potencialmente peligrosos / *marcaje de animales / *identificación de animales / *identificación definitiva de

animales / *sistema de identificación de animales / *microchip o transponder / *perros potencialmente peligrosos / *centros para el fomento y cuidado de animales de compañía).

*Animal/es de engorde:

glosario medioambiental / bvc / - 31 -

Se entenderá son animales de engorde los *animales de explotación que tienen como única finalidad el engorde y el sacrificio ulterior con destino al consumo humano.

(RD 1423/1987, de 22 de noviembre -BOE 280-. Art. 1) *Animal de experimentación:

El utilizado o destinado a ser utilizado en experimentos. (RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-.Art. 3)

*Animal/es de explotación:

1) El que se críe o mantenga para la producción de alimentos, lana, cuero o pieles o para otros fines agrícolas. (Convenio UE 10 de marzo de 1976 -BOE 259/1988. Art. 1)

2)Se entenderá por tal los animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, a los solípedos y aves de corral domésticos, así como a los animales salvajes de dichas especies y rumiantes salvajes objeto de cría en una explotación animal.

(RD 1423/1987, de 22 de noviembre -BOE 280-. Art. 1) (Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre –BOE 274-. Art. 1.2).

3)Todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas.

(RD 348/2000, de 10 de marzo -BOE 61-. Art. 2) *Animal/es de producción: 1) Los animales de granja, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, tanto en régimen intensivo como extensivo, así como para el abasto público de la población humana, como para la alimentación de animales.

(Ley 26/2001, de 27 de diciembre -BOE 2/2002-. Art. 1)

2) Todo animal que se críe, mantenga o engorde para la producción de alimento.

(RD 3454/2000, de 22 de diciembre -BOE 307-. Art. 2)

3) Son los mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Animal/es domésticos : 1) El que se cría, reproduce y convive con el hombre y que no es susceptible de ocupación.

(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 2.1) 2) Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con el hombre.

(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento) 3) Aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre,

con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Animal/es familiares:

Los animales pertenecientes a las especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) *Animal infectado con fiebre aftosa:

El animal o cadáver de animal de una especie sensible en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de fiebre aftosa bien por signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia oficialmente confirmados y correspondientes a la fiebre aftosa, o bien como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme a lo dispuesto reglamentariamente.

(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2). *Animal/es muertos y desperdicios animales:

Se entenderán así definidos los animales, incluidos los pescados, las canales o partes de los mismos, o los productos de origen animal no destinados al consumo humano directo, con exclusión de los excrementos y de los restos de comida.

(RD 2224/1993, de 17 de diciembre -BOE 16/1994-. Art. 2.1).

glosario medioambiental / bvc / - 32 -

*Animal/es ovinos o caprinos de engorde: Los animales de la especie ovina o caprina, excepto los de abasto o reproducción, destinados a ser transportados

al lugar de su destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con objeto de ser engordados para su sacrificio posterior.

(Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre –BOE 237--. Art. 2). *Animal/es ovinos o caprinos de reproducción:

Los animales de la especie ovina o caprina, excepto los de abasto o de engorde, destinados a ser transportados al lugar de su destino, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, con fines de reproducción o producción.

(Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre –BOE 237--. Art. 2). *Animal/es potencialmente peligrosos:

1) Todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

(Ley 50/1999, de 23 de diciembre -BOE 307-. Art. 2)

2) Se consideran animales potencialmente peligrosos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia todos aquellos que perteneciendo a la fauna autóctona o alóctona, independientemente de su condición, naturaleza, especie o raza a la que pertenecen, y conviviendo en el entorno humano como animales domésticos o de compañía, sean susceptibles de ocasionar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales, o de producir daños de cierta entidad a las cosas.

(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2)

(Ver *animal de compañía / *marcaje de animales / *identificación de animales / *identificación definitiva de animales / *sistema de identificación de animales / *microchip o transponder / *perros potencialmente peligrosos ).

*Animal/es salvajes en cautividad:

Los que, siendo libres por su condición, sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto y permanente de dominación.

(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 2.2) (Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

*Animal sospechoso de estar contaminado de fiebre aftosa:

El animal de una especie sensible que, de acuerdo con la información epizootiológica recogida, pueda haberse expuesto directa o indirectamente al virus de la fiebre aftosa.

(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2). *Animal sospechoso de estar infectado de fiebre aftosa:

El animal de una especie sensible que presente signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia o reacciones en pruebas de laboratorio de tal tipo que pueda sospecharse razonablemente la presencia de fiebre aftosa.

(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2). *Anisakiasis humana:

Problema de salud pública cuya incidencia está aumentando debido a una mayor infestación del pescado capturado en todos los mares y consumido en España y a la multiplicación de la costumbre de comer pescado crudo o poco cocinado.

(RD 1420/2006, de 01 de diciembre -BOE 302-. Preámbulo) *Anteado:

Es el vacuno de capa colorada o melocotona que presenta una serie de manchas circulares y arrosetadas, del mismo color que la pinta, pero de tono algo más oscuro y reluciente.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Anteproyecto :

Estudio a escala adecuada y evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que se pueda concretar la solución óptima.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14.1)

glosario medioambiental / bvc / - 33 -

*Antiaglomerantes: Las sustancias que reducen la tendencia de las partículas de un alimento a adherirse unas a otras.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Antiaglutinantes :

Sustancias que añadidas a los productos alimenticios impiden su aglutinación, floculación, coagulación o peptización.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) *Antiapelmazantes :

Son aquellas sustancias que se añaden a los productos alimenticios para evitar que pierdan la textura que requieren para su uso.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) *Antiespumantes :

1) Se consideran como tales aquellas sustancias que se utilizan para evitar o controlar la formación de espuma no deseable en la fabricación de productos alimenticios.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) 2) Las sustancias que impiden o reducen la formación de espuma.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Antioxidantes: Las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios protegiéndoles frente al deterioro causado por la oxidación, tales como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Antigüedades:

Los bienes muebles útiles u ornamentales, excluidas las obras de arte y los objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones efectuadas durante los cien últimos años.

(RD 3423/2000, de 15 de diciembre -BOE 311-. Art. 2) *Antioxidantes:

1) Son los *aditivos que por separado o mezclados entre sí pueden utilizarse para impedir o retardar en los alimentos y bebidas las oxidaciones catalíticas y enranciamientos naturales o provocados por la acción del aire, la luz o indicios metálicos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.33.03)

2) Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para impedir o retardar las oxidaciones catalíticas y enrarecimientos naturales o provocados por la acción del aire, la luz, el calor, indicios metálicos, etc.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) *Antorchas :

(Refinerías).- Instalaciones conectadas a las unidades de proceso destinadas a quemar gases residuales y emisiones gaseosas accidentales.

(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.10 Reglamento)

(Productos químicos).- Instalaciones destinadas a quemar a la atmósfera de un modo controlado y seguro determinados gases.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Antropozoonosis:

Enfermedad que se trasmite del hombre a los animales de una forma directa o indirecta. (Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)

*Año horizonte (Carreteras):

Año al que se refieren determinadas prognosis de situaciones relacionadas con el servicio público vial. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*Aparato/s a gas de circuito abierto:

Son aquellos aparatos en los que el aire necesario para la combustión se toma de la atmósfera del local en el que se encuentran instalados.

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(RD 1853/1993, de 22 de octubre -BOE 281- ITC MI-IRG 01) *Aparato/s a gas de circuito estanco:

Son aquellos aparatos en los que el circuito de combustión (entrada de aire, cámara de combustión y salida de productos de la combustión) no tienen comunicación alguna con la atmósfera del local en el que se encuentran instalados.

(RD 1853/1993, de 22 de octubre -BOE 281- ITC MI-IRG 01) *Aparato/s a presión :

Los destinados a la producción, almacenamiento, transporte y utilización de los fluidos a presión, en los términos que resulten de las correspondientes instrucciones técnicas complementarias (ITC). No se incluyen en esta definición los depósitos y cisternas destinadas al transporte de materias peligrosas.

(RD 1244/1979, de 04 de abril -BOE 128-. Art. 5 Reglamento) *Aparato/s de bronceado: Son aquellos que llevan emisores para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas, y están destinados a usos domésticos o en centros de bronceado.

(RD 1002/2002, de 27 de septiembre -BOE 243-. Art. 2) (Orden --Sanidad XG-- de 02 de diciembre de 2004 –DOG 251--. Art. 3)

*Aparato/s de elevación y manutención:

Se entiende por aparatos de elevación y manutención, aquellos que sirvan para estos fines, cualquiera que sea su forma de accionamiento, tales como ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, andenes móviles, montamateriales para la construcción, grúas, aparatos de elevación y transporte continuos, transelevadores, plataformas elevadoras, carretillas de manutención y otros aparatos similares. (Ver *ascensor).

(RD 2291/1985, de 08 de noviembre -BOE 296-. Art. 2) *Aparato/s de gas en condiciones normales de funcionamiento :

Se entenderá que lo están cuando se cumpla simultáneamente: - Que estén correctamente instalados y sean sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las

instrucciones del fabricante. - Que se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión del suministro. - Que se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonable previsible.

(RD 1428/1992, de 27 de noviembre -BOE 292-. Art. 1.4) *Aparato de gobierno auxiliar del buque :

Es el equipo provisto para mover el timón a fin de gobernar el buque en caso de avería del aparato de gobierno principal.

(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2) *Aparato de gobierno principal del buque :

El conjunto de la maquinaria, los servomotores que pueda haber en dicho aparato y el equipo auxiliar, así como los medios provistos (caña o sector) con miras a transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesario para mover el timón a fin de gobernar el buque en condiciones normales de servicio.

(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2) *Aparato de regulación :

El que regula el funcionamiento del *quemador en función de las variaciones de temperatura (o de presión) del fluido controlado.

(Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 2) *Aparato de seguridad:

Dispositivo que controla el funcionamiento del *quemador provocando su parada en el caso de aparición de condiciones de funcionamiento peligrosas o defectuosas.

(Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 2) *Aparato depurador:

Equipo o dispositivo que permite reducir la emisión a la atmósfera de algún contaminante. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Aparato/s domésticos:

Cualquier máquina, parte de máquina o instalación fabricada principalmente para ser utilizada en el interior de viviendas, incluidos sótanos, garajes y demás dependencias, y en particular los aparatos domésticos de

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mantenimiento, de limpieza, de preparación y de conservación de alimentos, de producción y de difusión de calorías y de frigorías, de acondicionamiento de aire y de otros aparatos utilizados para fines no profesionales.

(RD 213/1992, de 06 de marzo -BOE 64-. Art. 2) *Aparato/s eléctricos y electrónicos:

Todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1000 voltios en corriente alterna y 1500 voltios en corriente continua.

(Directiva 2002/96/CE, de 27 de enero -DOCE. L37-. Art. 3) (RD 208/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. 2)

*Aparato elevador para obras::

Aparato elevador que se desplaza por guías verticales, o débilmente inclinadas respecto a la vertical, sirve niveles definidos y esta dotado de una cabina cuyas dimensiones y constitución permiten materialmente el acceso de las personas y materiales a ella.

(Orden de 23 de mayo de 1977 -BOE 141-. Art. 4) *Aparato/s que contienen PCB:

Aquellos que contengan o hayan contenido *PCB, tales como los transformadores eléctricos, resistencias, inductores, condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por debajo de 0'005% en peso de PCB (50 ppm).

(RD 1378/1999, de 27 de agosto -BOE 206- Art. 2) *Aparato SF:

Aparato que se utiliza para medir la cantidad de anhídrido sulfuroso y de humos en la atmósfera, según un método normalizado. (Mediante la utilización de los reactivos apropiados, este aparato es susceptible de usarse para medir otros contaminantes, tales como los óxidos de nitrógeno, los aldehídos, etc.).

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Aparejado:

Es el ejemplar taurino de capa berrenda que presenta una banda de color blanco, de unos veinte o veinticinco centímetros de anchura, que recorre la espina dorsal y se prolonga por la grupa y la parte inferior del cuerpo de la res enmarcándola en blanco.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Aparejo:

Sistema de poleas y de cables destinado a hacer variar las fuerzas y las velocidades. (RD 837/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC. 2)

*Aparejos :

(Ver *Arte, *Artes). *Aplicación sobre el terreno: (Prácticas agrarias).

La incorporación de sustancias al suelo, extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas bajo la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo.

(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.p)

*Aplicador de tatuaje, micropigmentación y “piercing”:

Personal que realiza actividades que implican la perforación de la piel, mucosas u otros tejidos. (Orden de 22 de julio de 2004 -DOG 152- Art. 3)

*Apnea: (Ver *buceo en apnea).

*Aprovechamiento agrario regular:

El aprovechamiento agrario obtenido teniendo en cuenta las características del suelo y clima de cada zona. (RD 2086/1994, de 20 de octubre -BOE 277-. Art. único)

*Aprovechamiento de residuos:

Todo proceso industrial cuyo objeto sea la recuperación o transformación de los recursos contenidos en los residuos.

(RDL 1163/1986, de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)

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*Aprovechamiento/s forestales: Los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) *Aprovechamiento piscícola:

(Ver *masas de agua ...) *Arcén :

Franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada de la carretera, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Archivo :

(PHE). Conjunto orgánico de documentos -o la reunión de varios de ellos- reunidos por las personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación y la gestión administrativa. Institución cultural donde se reúnen, conservan, ordenan o difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 59.1)

(Patrimonio Cultural de Galicia). Conjunto orgánico de documentos producidos o acumulados por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones y actividades, y conservados como testimonio y garantía de los derechos y deberes de la Administración y de los ciudadanos y como fuente de información general para la gestión administrativa y para todo tipo de investigación. Esta noción corresponde también a la del fondo del archivo. Igualmente se entiende por archivo la institución que reúne, custodia, comunica y difunde los fondos del archivo y las colecciones documentales por medio de los métodos y técnicas que le son propios.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 76.3) *Área acústica:

Ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica. (Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)

*Área de afección de arrecifes artificiales :

Se define a aquel espacio del medio marino que incluye su zona de instalación, comprendiendo el fondo marino y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre dicho fondo. Consistirá en un pasillo de -al menos- 200 metros de anchura por fuera del perímetro de la zona de instalación del arrecife, comprendiendo el fondo y la columna de agua hasta la superficie que se encuentra sobre él. (Ver *Arrecife artificial).

(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 39.2 y 39.3) *Área de distribución de especies migratorias :

Conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración.

(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1) *Área de influencia socio-económica de parques nacionales :

Se define como área de influencia socio-económica de un Parque Nacional y de una Reserva Nacional de Caza, al conjunto de los términos municipales en cuyo territorio se encuentra situada alguna parte de los mismos, o de sus zonas de protección, establecidas por ley.

(RD 1105/1982, de 14 de mayo -BOE 130- Art. 1) *Área de instalaciones:

1) (Refinerías). Superficie delimitada por la línea poligonal que une los puntos extremos de la proyección normal sobre el plano horizontal del perímetro de la instalación considerada.

(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.1 Reglamento)

2) (Instalaciones líquidos inflamables). Superficie delimitada por la proyección normal sobre un plano horizontal del perímetro de la instalación considerada.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

*Área/s de juego en centros comerciales:

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Espacios físicamente delimitados dentro de los centros comerciales que disponen de juegos destinados a menores de hasta doce años para actividades físicas y de rol, como columpios, casitas, toboganes y cualquier juego de actividad que no requiera mecanismos para su puesta en funcionamiento, en los que el adulto que acompaña al menor se hace responsable de realizar el uso correcto según las indicaciones de los elementos de juego.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.2.2). *Área/s de peligrosidad sísmica :

(Protección Civil). Zonas que a lo largo del registro histórico se han visto afectadas por fenómenos de naturaleza sísmica. (Superficie delimitada por la línea poligonal que une los puntos extremos de la proyección normal sobre el plano horizontal del perímetro de la instalación considerada).

(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo 2.1) *Área/s de servicio :

Zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.8) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.4)

*Área protegida: Área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) *Arenero :

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el agua procedente de la *cámara de desbaste simple, la cual se conduce mediante compuertas hacia uno o dos canales donde se decantan las arenas.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G-H) *Argazos :

Plantas que, desprendidas del fondo del mar, bien por efectos de las olas o por otras circunstancias naturales, se acumulan en las playas y en otras zonas del litoral. (Ver *recogida de ...).

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 1ª) *Arista exterior de explanación :

Intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sustentación que delimitan la carretera con el terreno natural.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 21.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 74.1 Reglamento)

(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 30.1) *Arista exterior de la calzada :

Es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 25.1)

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 84.1 Reglamento) *Arma automática :

El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.

(RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento) *Arma de repetición :

El arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.

(RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento) *Arma/s dispuestas para cazar :

Se considerará que las armas se encuentran dispuestas para cazar cuando estando desenfundadas no se porten descargadas.

(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.8 Reglamento) *Arma incendiaria:

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Toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambas, producidas por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco.

(Convención de 10 de octubre de 1980 -BOE 89/1994-. Art. 1 Protocolo III) *Arma/s químicas :

1) Por arma química se entiende, conjunta o separadamente: a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos, siempre que

los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con dichos fines; b) las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las

propiedades tóxicas de las sustancias que libere su empleo; o, c) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las

municiones o dispositivos. (Convención de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2)

(Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. Art. 3)

2) Se entiende por tales, no sólo el dispositivo bélico y las instalaciones de fabricación y montaje de sus componentes, sino también cualquier producto químico o de procedencia biológica que, directa o indirectamente, coadyuve a la elaboración de dicho tipo de armas.

(RD 663/1997, de 12 de mayo -BOE 114-. Preámbulo)

(Ver *agente de represión de disturbios). *Arma semiautomática :

El arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.

(RD 137/1993, de 29 de enero -BOE 55-. Art. 2 Reglamento) *Armiñado:

Ejemplar taurino accidental semejante al alunarado, con la diferencia de que las manchas oscuras son de menor tamaño que en éste.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Armónico:

(Ver *Sonido armónico). *Aromáticos:

(Ver *Extractos aromáticos o saporíferos). *Arqueta de reparto :

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el efluente procedente de la fosa séptica. Lleva un sistema de compuertas incorporado que permite distribuir el efluente, a través de pozos de registro, entre las *zanjas filtrantes.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A) *Arrastre de fondo :

1) El que ejercen dos buques pesqueros que remolcan cada uno de ellos por un extremo un aparejo de red sin puertas, a la modalidad clásica de pareja, con la finalidad de capturar especies de fauna marina con destino a la alimentación humana o a la industrialización.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 82)

2) Modalidad de pesca que se ejerce por uno o dos buques que remolcan, en contacto con el fondo, un arte de red, con objeto de capturar especies marinas destinadas al consumo humano o a la industria de transformación.

(RD 1441/1999, de 10 de septiembre -BOE 251-. Art. 2) *Arrecife artificial :

1) Conjunto de elementos, constituidos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, a los cascos de buques pesqueros de madera específicamente adaptados para este fin, que cumpliendo lo dispuesto reglamentariamente, se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino con objeto de proteger, regenerar y desarrollar las poblaciones de especies de interés pesquero. (Ver *Área de afección de arrecife artificial).

(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 39.1)

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2) El conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.

(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Arrendamientos rústicos:

Aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta.

(Ley 49/2003, de 26 de noviembre -BOE 284-. Art. 1) *Arribazón :

Todas las algas que, desprendidas del sustrato de forma natural, quedan depositadas en fondos litorales, playas, estuarios, rías o a merced de la corriente.

(Orden de 30 de marzo de 1987 -DOG 69-. Art. 2.2) *Arriostramiento:

Es la sujeción obligatoria de que se deberá proveer a la grúa cuando ésta supera la altura autoestable definida por el fabricante, para las condiciones de utilización, con el fin de asegurar su estabilidad.

(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2) *Arroyo :

Corriente de agua de poco caudal, que disminuye considerablemente en épocas de estiaje o llega a ser intermitente a lo largo del año.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Arte/s de pesca :

Cualquier medio material que sirva para capturar o facilitar la captura de individuos de las unidades de población sometidas a explotación.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Arte/s de cerco :

Los que están constituidos por una red rectangular sustentada por flotadores y mantenida verticalmente por pesos con la que se rodea o cerca la pesca. Están provistos de un cabo que cierra el aparejo por la parte inferior una vez realizado el cerco, quedando los peces embolsados en él.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 47) *Arte/s de enmalle fijos :

Son los que se utilizan con ambos extremos fijos al fondo. (Ver *Rascos, *Volantas, *Betas, *Miños). (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 17.2)

*Arte/s menores de aparejos de anzuelo:

(Ver *línea / *potera / *cacea al curricán / *palangrillo) *Arte/s menores de enmalle:

Artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo, con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 7.1) *Arte rupestre:

(Ver *estudio de arte rupestre). *Arte/s y aparejos de anzuelo :

Sistemas de pesca compuestos básicamente por cabos de fibra y anzuelos. (Ver *Liña, *Palangre, *Palangrillo). (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 16)

*Arte/s y aparejos de enmalle :

Son aquéllos que están armados de forma tal que capturan las especies marinas al quedar éstas embolsadas o atrapadas en la mallas de las redes rectangulares que las constituyen. Se calan en posición vertical, disponiendo la tralla superior de flotadores y estando la inferior convenientemente lastrada.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 23.1) *Artefactos de playa :

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(Ver *artefactos flotantes). *Artefactos flotantes de recreo:

Embarcaciones proyectadas con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos: 1) Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica. 2) Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3'5 kw. 3) Motos náuticas. 4) Tablas a vela. 5) Tablas deslizantes con motor y otros ingenios similares. 6) Instalaciones flotantes fondeadas.

(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento) *Artículo de puericultura:

Todo producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la alimentación de los niños o su amamantamiento.

(RD 1406/1989, de 10 de noviembre -BOE 278-. Art. 3) *Artículo explosivo: Todo artículo que contiene una o más sustancias explosivas. (Ver *explosivos).

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1) *Artificios pirotécnicos :

Ingenios o artefactos que contengan sustancias explosivas y/o pirotécnicas, destinadas a producir un efecto luminoso, calorífico, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos.

(Orden de 20 de octubre de 1988 -BOE 260-. Art. 1) *Asbesto:

Denominación genérica que comprende las fibras de silicatos minerales que se encuentran en la naturaleza constituyendo las series de serpentinas y los anfíboles. Todos los tipos de asbestos pueden ser nocivos para la salud, y los tipos más peligrosos son el asbesto azul y el pardo.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Ascensor:

Todo aparato utilizado en niveles definidos con ayuda de una cabina que se desplace a lo largo de guías rígidas, cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte: de personas; de personas y de objetos; de objetos únicamente, si la cabina es accesible, es decir, si una persona puede entrar en ella sin dificultad y está equipada de elementos de mando situados dentro de la cabina o al alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma. (Ver *aparato/s de elevación y manutención).

(RD 1314/1997, de 01 de agosto -BOE 234-. Art. 2.1). *Asentamiento apícola: Lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) *Asociaciones de protección y defensa de los animales :

Aquellas que, sin fin de lucro, tienen por objeto fundamental la defensa y protección de los animales en el medio en que viven, siendo consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes.

(Ley Galicia 1/1993, de 13 de abril -DOG 75-. Art. 13.1) *Aspirador de hojas: Máquina con motor adecuada para recoger hojas y otros detritos por medio de un mecanismo de succión compuesto por una fuente de alimentación de energía que produce un vacío dentro de la máquina y un tubo de aspiración y un contenedor para el material recogido. Puede ser portátil (de mano) o no portátil pero móvil.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Astiacaramelado:

Ejemplar taurino en el que los cuernos de la res presentan una tonalidad acaramelada, que se mantiene desde la mazorca hasta el pitón, presentando éste una tonalidad más oscura. Esta coloración sólo aparece en los cuernos de las reses coloradas, jaboneras y salineras.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Astiblanco:

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Ejemplar taurino en el que las astas presentan color blanco desde su base hasta el inicio del pitón, que tiene color negro.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Astilladora o trituradora: Máquina mecánica que se utiliza en posición fija con uno o varios dispositivos cortantes destinados a reducir materias orgánicas voluminosas en trozos más pequeños. Por regla general está compuesta por una apertura por la que se introduce el material (sostenido o no por un mecanismo de sujeción), un dispositivo que corta el material por el método que sea (cortar, picar, triturar, etc.) y una boca de descarga. Puede llevar acoplado un dispositivo de recogida.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Astinegro:

Ejemplar taurino en el que los cuernos son de color oscuro, negruzco, manteniéndose esta coloración hasta el pitón, sin que existan diferencias de tonalidad apreciables entre las distintas zonas.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Astisucio:

Ejemplar taurino en el que los cuernos presentan una coloración sucia e indefinida a lo largo de toda su superficie. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Astiverde:

Ejemplar taurino en el que los cuernos tienen en su base una coloración de tonos verdosos. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Astracanado:

Ejemplar taurino que presenta abundantes rizos en la zona del cuello, morrillo y paletillas. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Atmósfera contaminada :

(Ver *Zona de atmósfera contaminada). *Atmósfera explosiva:

Mezcla con el aire, en las condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas o polvos, en la que, tras una ignición, la combustión se propaga a la totalidad de la mezcla no quemada.

(RD 400/1996, de 01 de marzo -BOE 85-. Art. 1.3) (RD 681/2003, de 12 de junio -BOE 145-. Art. 2)

*Atmósfera higiénicamente admisible :

(Ver *Zona de atmósfera higiénicamente admisible). *Atmósfera peligrosa:

Cualquier tipo de atmósfera que presente un peligro inmediato para la vida o la salud humanas. (Código Internacional SSCI, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 299-. 2.2.2)

*Atmósfera potencialmente explosiva:

Atmósfera que puede convertirse en explosiva debido a circunstancias locales y de funcionamiento. (RD 400/1996, de 01 de marzo -BOE 85-. Art. 1.3).

*Aturdimiento (Mataderos) :

Todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.

(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2) *Auditor : 1) Persona o equipo, perteneciente al personal de una empresa o exterior a ella, que actúe en nombre de su alta dirección, que posea, individual o colectivamente, las competencias asignadas reglamentariamente, y que sea lo suficientemente independiente de las actividades que audite como para poder emitir un informe objetivo.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)

2) La persona o equipo, perteneciente al personal de la organización o exterior a ella, que actúe en nombre de la alta dirección de la organización, y que posea, individual o colectivamente, las competencias fijadas reglamentariamente y sea lo suficientemente independiente de las actividades objeto de la auditoría para emitir un dictamen objetivo.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 42 -

*Auditoría ambiental:

(Ver *auditoría medioambiental). *Auditoría de la calidad :

Examen sistemático e independiente de la eficacia del sistema de calidad o de alguna de sus partes. (Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)

*Auditoría medioambiental : 1) Instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva de la eficacia de la organización, el sistema de gestión y procedimientos destinados a la protección del medio ambiente y que tiene por objeto facilitar el control -por parte de la dirección- de las prácticas que puedan tener efectos sobre el medio ambiente, y, evaluar su adecuación a las políticas medioambientales de la empresa.

(Reglamento -CEE-1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) 2) Instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva del comportamiento de la organización, del sistema de gestión y de los procedimientos destinados a proteger el medio ambiente con la finalidad de facilitar el control operativo de las prácticas que puedan tener un impacto sobre el medio ambiente y evaluar el cumplimiento de la política medioambiental de la organización, en especial sus objetivos y metas medioambientales.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2)

3) Instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva de la eficacia de la organización, el sistema de gestión y procedimientos destinados a la protección del medio ambiente.

(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2) *Auditorios:

Establecimientos públicos, fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2.3). *Auditorios al aire libre y eventuales:

Establecimientos públicos fijos o eventuales, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter de temporada u ocasional, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales al aire libre.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2.4). *Aula de la naturaleza :

Instalación que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergue o campamento juvenil, ofrece equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2) *Aumento significativo de sustancias peligrosas :

El incremento del valor medio de la concentración de la sustancia de que se trate, superior al 50% del valor existente, previamente a la autorización del vertido, en sedimentos, crustáceos, peces y moluscos que, considerados conjunta o separadamente, sean representativos del medio acuático afectado por el vertido.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección B.5) *Autobomba:

Vehículo equipado con una autobomba de presión para movimiento de materiales fluidificados. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Autocaravana:

Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Autocines:

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Establecimientos públicos fijos o eventuales en recintos cerrados y descubiertos que, con carácter permanente o de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos, y en los que los espectadores están en automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del recinto.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.1.4). *Autoclonación: (Ver *técnicas de autoclonación). *Autóctona :

(Ver *especie autóctona). *Autopistas :

Carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y que reúnan las siguientes características: No tener acceso a ellas las propiedades contiguas; no cruzar a nivel ninguna senda, vía de comunicación o servidumbre de paso; y, constar de distintas calzadas para cada sentido de la circulación, separadas entre sí -excepto en puntos singulares o con carácter temporal- por una franja de terreno destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

(Ley 8/1972, de 10 de mayo -BOE 113- Art. 1) (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.3)

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 3.1 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.1)

*Autoproductor de energía eléctrica:

Tienen esta consideración aquellas personas físicas o jurídicas que generen electricidad fundamentalmente para su propio uso, es decir, cuando se autoconsuma, al menos el 30 por ciento de la energía eléctrica producida, si su potencia instalada es inferior a 25 MW, y, al menos, el 50 por ciento si su potencia instalada es igual o superior a 25 MW.

(RD 436/2004, de 12 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Autoridad competente sustantiva :

Aquella que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Autoridad portuaria :

1) Aquella a quien la legislación vigente atribuye en cada caso, competencias para ejercer autoridad en la zona portuaria.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.4 Reglamento)

2) Entidad de Derecho Público de las previstas en la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 35.1) *Autorización :

(Costas).- Título administrativo al que estarán sujetas las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 51)

(Cultivos marinos): 1) Permiso que se otorga a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, a título de precario para establecimiento de investigación o explotación de cultivos marinos.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 4)

2) Título administrativo que otorga un uso privativo normal de bienes del dominio público marítimo o marítimo-terrestre, a título precario, para su explotación o utilización en régimen de exclusividad de los mismos, para el aprovechamiento racional o de semicultivo de determinadas especies marinas en banco natural.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 10)

(Evaluación de impacto ambiental): La decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al *maestro de obras el derecho a

realizar el proyecto. (Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio -DOCE-L 175-. Art. 1.2)

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*Autorización ambiental integrada: Es la resolución del órgano competente de la Comunidad autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinada a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la ley reguladora.

(Ley 16/2002, de 01 de julio -BOE 157- Art. 3) *Autorización sanitaria oficial de traslado :

Es la expedida por los servicios veterinarios de sanidad y producción animal, o por otros autorizados, para amparar el traslado y circulación de animales en el ámbito del territorio español, cuando los animales tengan como origen una explotación situada dentro de Galicia.

(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 3) *Autorización de traslado de animales al matadero :

( Ver *Conduce): *Autovías :

Carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tengan calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos desde las propiedades contiguas.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.4) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 4 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.2)

*Auxiliar de transporte :

La persona natural o jurídica que presta servicios de intermediación en la contratación del transporte u otros servicios auxiliares o complementarios definidos en la legislación de transportes terrestres.

(RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento) *Aval :

Informe de la institución u organismo que apoya la solicitud (... de actividad arqueológica) reconociendo la capacidad técnica del solicitante, así como el interés y viabilidad del proyecto.

(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 3.3) *Avenida:

Aumento inusual del caudal de agua en un cauce que puede o no producir desbordamiento e inundaciones. (Resolución de 31 de enero de 1995 -BOE 38-. Artículo 1.3 Anexo).

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC). *Aves:

(Alimentación). Todos los volátiles sanos, en sus distintas especies y clases domésticas y silvestres, autorizadas en la alimentación humana.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.11.01) *Aves acuáticas :

Las que dependen ecológicamente de los *humedales. (Convenio Ramsar de 02 de febrero de 1971 -BOE 199/1982-. Art. 1)

*Aves cautivas:

Cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las de producción de carne o huevos.

(Orden APA/571/2006, de 02 de marzo –BOE 53--. Art. 2) (Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo –BOE 118--. Art. 2) (Orden APA/1922/2006, de 16 de junio –BOE 144--. Art. 2) (Orden APA/2442/2006, de 27 de julio –BOE 179--. Art. 2)

*Aves de corral: 1) Las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para su repoblación.

(RD 1322/1992, de 30 de octubre -BOE 282-. Art. 2) (RD 1888/2000, de 22 de noviembre -BOE 306-. Art. 2)

(RD 328/2003, de 14 de marzo -BOE 81-. Art. 2)

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2) Todas las aves que se crían o tienen en cautividad al objeto de producir carne, huevos para incubar y huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales, reponer las existencias de caza u otras actividades cinegéticas, o para la reproducción de estas categorías de aves.

(Orden APA/571/2006, de 02 de marzo –BOE 53--. Art. 2) (Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo –BOE 118--. Art. 2) (Orden APA/1922/2006, de 16 de junio –BOE 144--. Art. 2) (Orden APA/2442/2006, de 27 de julio –BOE 179--. Art. 2)

*Aves de explotación:

Las aves de corral con setenta y dos horas o más de vida y criadas para la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.

(RD 1888/2000, de 22 de noviembre -BOE 306-. Art. 2) (RD 328/2003, de 14 de marzo -BOE 81-. Art. 2)

*Aves rapaces necrófagas: (Ver *muladar o *buitrera). *Aves silvestres:

Las aves que viven en libertad y no en explotación. (Orden APA/571/2006, de 02 de marzo –BOE 53--. Art. 2)

(Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo –BOE 118--. Art. 2) (Orden APA/1922/2006, de 16 de junio –BOE 144--. Art. 2) (Orden APA/2442/2006, de 27 de julio –BOE 179--. Art. 2)

*Avinagrado:

Ejemplar taurino de pelaje colorado en el que la coloración de los pelos adquiere una tonalidad oscura y violácea. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Axiblanco:

Vacuno que presenta una mancha blanca en la región axilar, justamente detrás del codillo. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Azabache:

Variedad de la capa negra de un toro, consistente en una especial brillantez que produce un reflejo azulado. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

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- B -

*”Back boiler”:

Una caldera diseñada para alimentar una red de calefacción central y para ser instalada en el hogar de una chimenea como elemento de un conjunto de caldera de fondo-hogar de gas.

(RD 275/1995, de 24 de febrero -BOE 73-. Anexo II). *Badanudo:

Dícese del ejemplar taurino que presenta la papada muy amplia y desarrollada. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Bahía:

Toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La escotadura no se considerará, sin embargo, como bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.

(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 10) (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 7.1)

*Balance estequiométrico:

(Atmósfera). Inventario cuantitativo ponderal de los productos iniciales y finales de reacción entre una o varias sustancias.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Baldeadora de alta presión: Vehículo equipado con un dispositivo para limpiar alcantarillas o instalaciones similares por medio de un chorro de agua a alta presión. El mecanismo puede estar instalado en un chasis de marca o un chasis propio. El equipo puede ser fijo o desmontable como en el caso de un sistema de carrocería intercambiable.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Ballenas:

(Ver *odontoceto, *misticeto). *Ballenero:

Helicóptero u otra aeronave o un buque, utilizados para la caza, captura, muerte, remolque y seguimiento de ballenas, o para realizar exploraciones y reconocimientos de localización de las mismas.

(Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 -BOE 202/1980-. Art. 2) *Balnearios:

Son aquellos establecimientos que, estando dotados de los medios apropiados, utilizan las aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud. Se considerarán establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria.

(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 22.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 30.1 Reglamento)

*Balsas de lodos:

(Minas) 1) Aquellos depósitos que, por estar situados en su totalidad por debajo de la cota del terreno circundante, no requieren una estructura de dique para la contención de los lodos depositados.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 1 / ITC).

2) Conjunto constituido por un hueco en la superficie del terreno, de origen natural o artificial, y por la acumulación de lodos producidos en el proceso de tratamiento de rocas o minerales y depositados dentro de dicho hueco.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC).

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*Balsa separadora: Instalación donde se separan los productos orgánicos que contienen las aguas procedentes de los drenajes del almacenamiento.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)

*Banco cultivado:

La zona marítimo-terrestre o los fondos de los espacios marítimos, sometidos a recolección regulada y a cultivo extensivo en fondo de moluscos o especies vegetales que por tal actividad pierde su característica de yacimiento espontáneo.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2) *Banco nacional coordinado de cuotas lácteas:

Instrumento mixto que combina los procedimientos de asignación directa y de asignación previo pago de cuotas lácteas para aportar mayor rapidez a su tramitación, al aprobarse una sola convocatoria y presentar los ganaderos una sola solicitud.

(RD 1540/2006, de 15 de diciembre -BOE 300-. Preámbulo) *Banco natural:

Lugar o zona geográfica donde de forma natural y espontánea se concentran especialmente una o varias poblaciones de especies marinas, pudiendo estar sus individuos en cualquiera de sus fases de desarrollo y que puedan ser susceptibles de explotación.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 1ª) *Bar:

Es aquel establecimiento que dispone de barra y que, careciendo de comedor, también puede disponer de servicios de mesa en la misma unidad espacial, con el fin de proporcionar al público, mediante precio, bebidas, acompañadas o no de tapas y bocadillos, y, como máximo, un “plato del día”. (Ver *Cafetería / *cafés-teatro “tablados flamencos).

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 56.3) (Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.7.2).

*Barbados:

Plantones de vid que consisten en fracciones de sarmientos o ramas herbáceas enraizadas y sin injertar, destinadas a la plantación franco de pie o a ser utilizadas como portainjerto para un injerto.

(RD 208/2003, de 21 de febrero -BOE 48- Anexo: Art. 3) *Barbechos:

Son tierras de cultivo en descanso, aunque puedan aprovecharse para pastos. (RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2)

(Orden de 28 de mayo de 2001 -DOG 113-. Art. 2) (Orden XG de 13 de mayo de 2005 --DOG 98--. Art. 2)

*Barniz:

Todo recubrimiento transparente. (Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo -DOCE nº L 85. Artículo 2-).

(RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2) *Barredora:

Vehículo para barrer carreteras y calles de poblaciones. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Barredora mecánica: Máquina barredora que dispone de un equipo que barre detritos y los dirige hacia una boca de aspiración donde son aspirados por una corriente de aire a gran velocidad o un sistema mecánico de recogida hasta una tolva receptora. Los mecanismos de barrido y recogida pueden estar instalados en un chasis de marca o integrados en un chasis propio. El equipo puede ser fijo o desmontable como en el caso de un sistema de carrocería intercambiable.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Barrera/s:

Cualquier impedimento, traba u obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia, la circulación y la comunicación sensorial de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación. - Barreras arquitectónicas urbanísticas: Son aquellas barreras existentes en las vías y espacios libres de uso público.

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- Barreras arquitectónicas en la edificación: Son aquellas barreras existentes en los accesos y/o en el interior de los edificios, tanto de titularidad pública como privada.

- Barreras en el transporte: Son aquellas barreras que existen en los medios de transportes y en sus infraestructuras. - Barreras en la comunicación: Es todo aquel impedimento para la expresión y recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación.

(Ley de Galicia 8/1997, de 20 de agosto -DOG 166-. Art. 3) *Barrera de vapor:

(Instalaciones líquidos inflamables). Sistema de cierre que evita el paso de vapores combustibles entre zonas adyacentes.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *Barroso:

Toro con pelaje de tonos amarillentos sucios, con matices cenizos, terrosos y oscuros, que se asemeja a la coloración del barro fresco.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Basurero:

Vehículo especialmente construido para el transporte y tratamiento de desechos urbanos. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Batea:

(Ver *Vivero). *Baterías o pilas de litio:

Una pila es una unidad electromecánica cerrada con una diferencia de voltaje entre sus dos bornes. Una batería consta de dos o más elementos conectados eléctricamente entre sí de manera permanente.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Baterías que contienen sodio:

Objetos compuestos de una serie de pilas que contienen sodio instaladas de manera segura en un estuche metálico que las envuelve completamente y que por su construcción y cierre impide el escape de mercancías peligrosas en condiciones normales de transporte. Aunque por su diseño y función estas baterías están destinadas a proporcionar una fuente de energía eléctrica, son eléctricamente inertes a cualquier temperatura a la que permanece en estado sólido el sodio contenido en ellas.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Bebidas de extractos:

(Alimentación). Bebidas, carbónicas o no, elaboradas con extractos de frutas o de partes de plantas comestibles, agua potable, edulcorantes naturales y otros productos autorizados.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.29.07) *Bebidas no alcohólicas:

(Alimentación). Se considerarán bebidas no alcohólicas o refrescantes aquellas bebidas no fermentadas, carbónicas o no, preparadas con agua potable o mineral, ingredientes característicos y demás productos autorizados.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.29.01) *Becerrada:

Espectáculo / festejo taurino en el que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en el correspondiente registro administrativo, que actuará como director de lidia.

(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento) *Bengalas:

Objetos que contienen sustancias pirotécnicas destinados a utilizarse para iluminar, identificar, señalar o advertir. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Berma:

(Carreteras).- Franja longitudinal, afirmada o no, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta o talud. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

glosario medioambiental / bvc / - 49 -

(Costas).- Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.

(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 3 Reglamento) *Berrendo:

Ejemplar taurino cuya capa tiene un fondo blanco sobre el que aparecen grandes manchas oscuras. Dependiendo de la coloración de éstas se distinguen entre berrendo en negro, en colorado, en castaño, en cárdeno, en jabonero, en tostado e, incluso, en salinero o en sardo.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Betas:

1) Son aparejos de enmalle formados por un solo paño de red rectangular, construido por varias piezas que permanecen fijos y calados verticalmente por efecto de su armado entre dos trallas, la superior con un sistema de flotación y la inferior lastrada.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 31)

2) Artes de enmalle fijos al fondo, de forma rectangular, constituidos por varios paños de red. (RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 7.3)

*Betilla:

Arte de enmalle fijo, similar a la beta, de la que se diferencia popr las dimensiones de las mallas y que se dirige, fundamentalmente a la captura de salmonetes (Mullidae).

(Orden de 02 de marzo de 1999 -BOE 60-. Art. 2.1)

*Biblioteca:

1) Institución cultural donde se reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 59.2)

2) Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinen con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y otros registros culturales y de la información, con fines de educación, investigación y, en general, enriquecimiento del ocio..

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.2). *Bibliotecas móviles:

Vehículos móviles que, debidamente autorizados, dependiendo o no de una biblioteca con establecimiento fijo, se destinan con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial, un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros culturales y de la información con fines de educación, investigación y, en general, enriquecimiento del ocio..

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.3) *Bidones:

Dícese de los embalajes cilíndricos de fondo plano o convexo hechos de metal, cartón prensado, plástico, madera contrachapada u otro material adecuado. En esta definición se incluyen también los embalajes redondos achatados en la tapa o embalajes en forma de balde o cubo.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Bienes arqueológicos:

Los vestigios, objetos u otro aspecto cualquiera de manifestaciones humanas que constituyan un testimonio de épocas o de civilizaciones cuya principal o una de las principales fuentes de información científica está asegurada por excavaciones o descubrimientos.

(Convenio de Londres de 06 de mayo de 1969 –BOE 05-07-1975--. Art. 1)

*Bienes arqueológicos de dominio público:

Tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas o cualquier otro trabajo sistemático, remoción de tierras, obras de cualquier índole o de forma casual.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 56.1)

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*Bienes culturales: 1) Los objetos que, por razones religiosas o profanas, fuesen expresamente designados por cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia.

(Convención de París de 17 de noviembre de 1970 –BOE 05-02-1986--. Art. 1)

2) Aquellos que, por razones religiosas o seculares, revistan importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia.

(Convenio de Roma de 24 de junio de 1995 –BOE 248/2002--. Art. 2) *Bienes de dominio público:

(Patrimonio Cultural). Todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 44.1)

*Bienes de dominio público marítimo-terrestre:

Son bienes de dominio público marítimo terrestre la ribera del mar y de las rías -que incluye la zona marítimo-terrestre-, el mar territorial, las aguas interiores con su lecho y subsuelo, y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, todos ellos definidos y regulados por su legislación específica.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 3) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 3 Reglamento)

*Bienes inmuebles (Patrimonio Cultural):

1) Tienen la consideración de bienes inmuebles -además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil- todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o lo hubiesen formado en otros tiempos.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 34)

2) Tienen la consideración de bienes inmuebles -además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil- cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos y de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 14.1)

*Bienes inmuebles de carácter etnográfico:

Son aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 47.1)

*Bienes muebles:

(Patrimonio Cultural). Tienen la consideración de bienes muebles (además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil) aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 49) *Bienes muebles de carácter etnográfico:

Todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 47.2) *Bienestar térmico:

(Edificación). Condiciones interiores de temperatura, humedad y velocidad del aire establecidas reglamentariamente que se considera producen una sensación de bienestar adecuada y suficiente a sus ocupantes.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Bioacumulación:

(Ver *bioconcentración).

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*Biocidas: Las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos.

(RD 1054/2002, de 11 de octubre -BOE 247-. Art. 2) *Biocidas de uso ganadero:

Aquellos productos zoosanitarios consistentes en sustancias o ingredientes activos, así como formulaciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, empleados con fines de higiene veterinaria, destinados a su utilización en el entorno de los animales o e las actividades estrechamente relacionadas con su explotación.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Biocombustibles:

Combustibles líquidos o sólidos producidos a partir de materiales orgánicos mediante procesos físicos y/o químicos para su uso energético.

(RD 436/2004, de 12 de marzo –BOE 75--. Anexo II. B.5) *Bioconcentración:

Es el aumento de la concentración de una sustancia de ensayo en el interior o en la superficie de un organismo (en tejidos específicos de éste) en relación con la concentración de esta sustancia en el medio ambiente.

(Orden de 16 de julio de 1999 -BOE 178-. Anexo B / Parte IV. C-13). *Biodegradabilidad:

Es la capacidad de *biodegradación de los *agentes tensioactivos. (Ver *Porcentaje de ...). (RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.9)

*Biodegradación:

Es la degradación molecular del *agente tensioactivo, resultante de una acción compleja de los organismos vivos del medio ambiente.

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.10) *Biodegradación primaria:

Es la alteración de la estructura química de una sustancia, producida por acción biológica y que da lugar a la pérdida de las propiedades específicas de esa sustancia.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento) *Biodegradación última (aerobia):

Es el nivel de degradación al que llega la sustancia de ensayo cuando es totalmente utilizada por microorganismos dando lugar a la producción de dióxido de carbono, agua, sales minerales y nuevos constituyentes celulares microbianos (biomasa).

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento) *Biogás:

Combustible gaseoso producido en la digestión anaerobia de materia orgánica generada en las actividades de los sectores residencial, industrial y servicios, ya sea en plantas de depuración o en vertederos.

(RD 436/2004, de 12 de marzo –BOE 75--. Anexo II. B.1) *Bioindicador (Pesca, marisqueo y acuicultura):

Especie de organismo marino que, por sus características es utilizada en los procesos analíticos como la más representativa de una zona de producción en lo que respecta a su capacidad para acumular biotoxinas marinas.

(Decreto XG 28/2005, de 28 de enero –DOG 38--. Art. 2) *Biomasa:

1) La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

(Directiva 2001/77/CE, de 27 de septiembre -DOCE / L 283- Art. 2)

2) El peso total de una unidad de población de seres vivos o de una parte definida de ella. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)

3) Los productos compuestos por materias vegetales de origen agrícola o forestal, que puedan ser utilizados para valorizar su contenido energético.

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(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3) (RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3)

*Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) *Biotoxinas marinas:

Grupo de sustancias producidas por las especies tóxicas, que acumuladas en los organismos marinos pueden producir diversos trastornos de la salud, cuando estos son consumidos por el hombre.

(Decreto XG 28/2005, de 28 de enero –DOG 38--. Art. 2) *Biscote: Es el pan que, después de su cocción en moldes con tapa, es cortado en rebanadas y sometido a tostación y envasado.

(RTS / RD 1202/2002, de 20 de noviembre –BOE 280- Art. único) *Biotoxinas marinas:

Las sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos bivalvos por ingestión de plancton que contenga dichas toxinas.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Bizco:

Recibe esta denominación el toro que tiene un cuerno más alto que el otro. Se dice que es bizco del que aparece más caído.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *BLEVE (“Boiling liquid expanding vapour explosion”):

1) Estallido producido por calentamiento externo de un recipiente que contiene un líquido a presión, al perder resistencia mecánica el material de la pared y estanqueidad bruscamente. El estallido es particularmente violento, pues al estar el líquido interior muy sobrecalentado, se produce su ebullición a partir de la nucleación homogénea instantánea de una gran parte del mismo.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

2) Explosión de un vapor procedente de un líquido en ebullición, con probabilidad de que ocurra cuando un fuego externo incide sobre un tanque/bidón por encima del nivel de líquido produciendo la fragilidad del metal y la consiguiente ruptura como consecuencia de una creciente presión interna.

(Orden de 21 de septiembre de 1999 -Suplemento BOE 241-. Anexo) *Bociblanco:

Ejemplar taurino que presenta alrededor de la boca un halo de pelos de color blanco. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Bocidorado:

Se aplica este término al vacuno que presenta alrededor de la boca un halo de pelos de coloración rubia o dorada. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Bocinegro:

Es el toro que presenta una mancha negra alrededor de la boca. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*“Boilover”:

(Ver *borbollón). *Bola de fuego:

(Fireball en literatura anglosajona). Llama de propagación por difusión, formada cuando una masa importante de combustible se enciende por contacto con llamas estacionarias contiguas. Se forma un globo incandescente que asciende verticalmente y que se consume con gran rapidez.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

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*Bou de vara:

*Boliche o chinchorro: Arte mixta entre remolque y cerco, que consta de una tralla superior con flotadores, tralla inferior con lastre,

calones en los extremos de cada ala, mesa y cope. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 99)

*Bomba de hormigonar:

Vehículo autobomba especialmente diseñado para movimiento de hormigón fluido. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Bomba remota:

(Instalaciones líquidos inflamables). Bomba de aspiración montada sobre el tanque de almacenamiento o junto a él, y a distancia del equipo de suministro.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *Bomba sumergida:

(Instalaciones líquidos inflamables). Equipo electromecánico de impulsión sumergido en el líquido almacenado en el tanque.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *Boquerel:

(Instalaciones líquidos inflamables). Dispositivo para controlar el flujo de combustible durante las operaciones de repostamiento.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

*Borbollón:

(Traducción del vocablo inglés boilover). Fenómeno físico consistente en la erupción que hace el agua de abajo para arriba, elevándose sobre la superficie.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Botella:

(Actividades subacuáticas). Recipiente de fácil manejo, normalmente transportada por el mismo usuario, que sirve para almacenar y transportar un fluido respirable utilizado en actividades subacuáticas y en trabajos de superficie.

(RD 366/2005, de 08 de abril --BOE 100--. ITC Art. 2)

*Botella de gas:

Recipiente considerado como de fácil manejo de capacidad igual o inferior a 150 litros. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)

(ITC / Orden de 21 de julio de 1992 -BOE 195-. Anexo 2.1).

*Botellón de gas: Recipiente con capacidad superior a 150 litros y que no sobrepase los 1000, que por sus dimensiones o peso

requiere unos elementos adicionales (por ejemplo aros de rodadura o patines) para facilitar su manejo. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)

(ITC / Orden de 21 de julio de 1992 -BOE 195-. Anexo 2.1). *Botinero:

Es el ejemplar taurino de pinta clara que presenta la porción distal de las extremidades oscura o negra. (RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

*Bou de man o rapeta:

Arte mixta de remolque-cerco, en la que la acción de remolque se efectúa por medio de halador o a mano. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 93)

Arte de red remolcada, que se caracteriza porque la abertura del aparejo se mantiene por efecto de una vara transversal y la acción de remolque es ejercida por el motor de la embarcación.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 87) *Bragado: Se denomina de esta forma al ejemplar taurino que presenta una mancha blanca en el vientre, en la zona de la bragada.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

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*Brocho: Ejemplar taurino también llamado cornibrocho. Los cuernos aparecen apretados y cierran las puntas al volver, de forma que éstas quedan en una posición más o menos paralela con respecto al suelo.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Bruma (o niebla):

Fenómeno atmosférico que se caracteriza por una falta de transparencia atmosférica junto a la superficie terrestre, debida a la presencia de partículas higroscópicas en suspensión que pueden absorber vapor de agua, llegando a actuar como núcleos de condensación sobre los que se forman pequeñas gotitas de agua. Se reserva el nombre de niebla para el caso en que la visibilidad es menor de un kilómetro. Ambas dan a la atmósfera una apariencia opalescente. (Ver *Coeficiente de bruma).

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Bruma de calor:

La producida por la volatilización de aceites esenciales de la vegetación. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Bruma seca (o calima):

La compuesta por partículas secas de aproximadamente 0'1 micras que producen color azulado cuando se ven sobre un fondo oscuro, y amarillento, cuando se ven sobre un fondo claro.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Buceador:

Toda persona que se someta a un régimen hiperbárico. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Buceo:

El hecho de mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido. (Ver *sistema de buceo, *operación de buceo, *accidente/s de buceo, *sistema de buceo, *técnicas de buceo, *equipos de buceo).

(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 1)

*Buceo a saturación:

Incursión en medio hiperbárico, cuya exposición provoca la total saturación de los tejidos del buceador. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Buceo autónomo:

El que se lleva a cabo utilizando medios respiratorios transportados por el propio buceador, permitiendo plena autonomía de movimiento.

(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)

*Buceo científico:

Toda aquella incursión en medio hiperbárico con objeto de realizar una investigación, prueba, recogida de muestras o datos de algún tipo de información técnica o científica. A todos los efectos será considerado buceo profesional.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Buceo clásico:

El que se realiza mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)

*Buceo deportivo:

El que tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva, se efectúe o no, en competición. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 3)

*Buceo deportivo-recreativo:

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Toda aquella incursión en medio hiperbárico derivada de una actividad lúdica, de competición o recreo. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Buceo en apnea:

Aquel realizado con la sola retención de la respiración. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Buceo libre:

El que se realiza sin medio auxiliar alguno. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)

*Buceo militar:

El que llevan a cabo miembros de los Ejércitos, o personal bajo su dirección, para el cumplimiento de fines militares.

(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 3)

*Buceo profesional:

( Ver *título de buceo profesional ).

1) El que se utiliza para el desarrollo de una actividad de orden laboral. (Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 3)

2) Toda aquella incursión en medio hiperbárico que deriva de una actividad profesional o laboral, con ánimo de lucro o no.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Buceo semiautónomo:

El que se realiza con la técnica del buceo autónomo, pero en dependencia directa de medios auxiliares situados en la superficie.

(Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre -BOE 232-. Art. 2)

*Buceo sin saturación:

Incursión en medio hiperbárico, cuya exposición no provoca la total saturación de los tejidos del buceador. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Buen estado ecológico de las aguas:

Por tal se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen.

(Ley 46/1999, de 13 de diciembre -BOE 298- que modifica Art. 92.2 Ley 29/1985) (RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 100)

*Buenas prácticas agrarias:

Se entienden como tales las que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios y las que fueron definidas expresamente por la administración competente.

(Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.4). *Buenas prácticas de farmacovigilancia: Conjunto de normas o recomendaciones destinadas a garantizar la autenticidad y la calidad de los datos recogidos en farmacovigilancia, que permitan evaluar en cada momento los riesgos atribuibles al medicamento; la confidencialidad de las informaciones relativas a la identidad de las personas que hayan presentado o notificado las reacciones adversas; y el uso de criterios uniformes en la evaluación de las notificaciones y en la generación de señales de alerta.

(RD 711/2002, de 19 de julio -BOE 173-. Art. 2)

*Buenas prácticas de laboratorio:

Sistemas de organización y condiciones bajo las cuales los estudios se planifican, realizan, controlan, registran y presentan.

(RD 822/1993, de 28 de mayo -BOE 128-. Anexo)

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*Buenas prácticas fitosanitarias: Utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.

(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I) (Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Buey:

Animal macho castrado de la especie bovina. (RD 138/2002, de 01 de febrero --BOE 31--. Art. 2)

(Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.2) (RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)

*Buitrera (o muladar): El lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.

(RD 1098/2002, de 25 de octubre -BOE 262- Art. 2) *Bultos:

El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)

*Buque:

1) Toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento y los *hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.

(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)

2) Todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y las plataformas fijas o flotantes.

(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 249/1984-. Art. 2) (RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305- Art. 2)

3) Toda nave o embarcación, o toda estructura para la navegación.

(Convenio de Londres de 28 de abril de 1989 –BOE 57/2005--. Art. 1)

(Ver *inspección en puertos, *inmovilización de un buque, *detención de una operación). *Buque cisterna para gases licuados:

Un buque mercante construido para el transporte a granel de gases licuados y que se utilice para dicha finalidad. (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.10)

*Buque cisterna para productos químicos:

Un buque mercante construido para el transporte a granel de productos químicos líquidos y que se utilice para dicha finalidad.

(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.9)

*Buque civil:

1) Cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 8.2) (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.5)

2) Además de los definidos anteriormente, se considerarán también buques civiles aquellos artefactos flotantes sin propulsión que, no siendo construidos con la misión específica de navegar, lo hayan sido para ser remolcados o para permanecer anclados.

(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento) *Buque con capacidad de maniobra restringida:

Todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la forma exigida reglamentariamente.

(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3) *Buque de carga:

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Todo buque mercante que no sea buque de pasaje ni buque para servicios de puerto. (RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)

*Buque de pasaje:

1) Un buque mercante que transporte más de doce personas. (RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.7)

1) Aquellos buques mercantes o de recreo que transporten más de doce pasajeros.

(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 Reglamento) *Buque de pesca:

Todo buque equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar. (RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2).

*Buque de pesca fresca:

El buque de pesca que carezca de la capacidad de congelación de los recursos extraídos. (RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2).

*Buque de propulsión mecánica:

Todo buque movido por una máquina. (Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)

*Buque de recreo:

Todo buque proyectado y destinado a fines recreativos o deportivos, con o sin ánimo de lucro. (RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)

*Buque de vela:

Todo buque que utiliza la vela para su desplazamiento, aun cuando, poseyendo maquinaria propulsora, no la esté utilizando.

(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)

*Buque factoría:

El buque a bordo del cual los productos pesqueros son sometidos a una o varias de las siguientes operaciones seguidas de envasado y/o embalado: fileteado, corte en rodajas, pelado, picado, congelación y transformación.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.18) *Buque/s históricos o de época:

Toda clase de buques históricos y sus réplicas, incluidas las diseñadas para fomentar y promover los oficios tradicionales y la náutica, que sirven como monumentos culturales vivos, gobernados con arreglo a los principios tradicionales de la náutica y la técnica.

(RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3)

*Buque mercante:

Todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca. (Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 8.3)

(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.5) (RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285- Art. 2 Reglamento)

*Buque nuclear:

Todo aquel que esté equipado para utilizar combustible nuclear. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.18)

*Buque para servicios de puerto:

Remolcadores, lanchas, gabarras, dragas y demás buques o embarcaciones dedicados a prestar servicios de puerto, de salvamento u otros servicios auxiliares a la navegación.

(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento) *Buque pesquero:

Todo buque equipado o utilizado con fines comerciales para la captura de peces o de otros recursos vivos del mar. (RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento)

*Buque sin desplazamiento:

glosario medioambiental / bvc / - 58 -

Buque cuyo régimen operacional normal se caracteriza por que su peso no está sustentado total o predominantemente por fuerzas hidrostáticas.

(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento) *Buque sin gobierno:

Todo buque que por cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida reglamentariamente.

(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3) *Burraco: Es el ejemplar taurino de pelaje negro sobre el cual aparecen numerosas manchas blancas dispuestas como si fueran salpicaduras.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Butrón:

Arte de pesca que consta de una parte central de red, llamada parada, al extremo de la cual, y perpendicularmente a ella se sitúan tres funiles concéntricos de red, que desembocan en una última cámara, donde quedan atrapados los peces.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 76)

glosario medioambiental / bvc / - 59 -

- C -

*Caballo centinela:

(Epizootias). Todo caballo que, sin estar vacunado contra la *peste equina, ni presentar anticuerpos específicos frente a este virus, es introducido en una zona o explotación considerada infectada en su día, con el fin de detectar la presencia o ausencia del virus de peste equina.

(RD 1604/1989, de 29 de diciembre -BOE 313-. Art. 3) *Cabestros:

Los bovinos utilizados para el manejo de las reses y otras labores propias de la ganadería de reses de lidia, sean estos bovinos de raza lidia o de otras razas bovinas.

(Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre –BOE 242-. Art. 2). *Cabeza:

(Pesca / Consumo). Es la parte anterior del cuerpo de los pescados seccionados a nivel del hueso occipital y primeras vértebras cervicales.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4) *Cabra:

La hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo. (RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)

*Cacea al curricán:

Aparejos de línea horizontal que se remolcan por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 8.3) *Café-bar: (Ver definición de *bar). *Cafés-teatro / cafés-concierto / cafés-cantante:

Establecimientos en los que se desarrollan actividades de ocio consistentes en actuaciones teatrales, de variedades o musicales en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no dispone de escenario y camerinos y en los cuales se ofrece servicio de bebidas o restauración. Está prohibido que en estos locales se celebren bailes.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.9) *Cafetería:

Es aquel establecimiento que en una misma unidad espacial dispone de barra y servicios de mesa, careciendo de comedor, con el fin de ofrecer al público, mediante precio y a cualquier hora del horario de apertura, helados, refrescos y bebidas en general, así como tapas frías o calientes, bocadillos y platos simples o combinados de elaboración sencilla y rápida, en frío o a la plancha.

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 56.2) (Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.7.3)

(Decreto XG 108/2006, de 15 de junio –DOG 133--. Art. 7) *Caídas de cuerpos siderales y aerolitos:

Impacto en la superficie del suelo de cuerpos procedentes del espacio exterior a la atmósfera terrestre y ajenos a la actividad humana.

(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento) *Caja/s:

glosario medioambiental / bvc / - 60 -

Dícese de los embalajes de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En estos embalajes se permiten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación, en tanto no se comprometa la integridad de los mismos durante el transporte.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Caja del vehículo:

Parte del vehículo destinado expresamente a la carga. En el caso de vehículos cisterna se refiere a la cisterna misma.

(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.3) *Caladero de pesca:

Área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos. (Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)

*Caladero nacional:

Las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española. (Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)

*Calcetero: Ejemplar taurino que presenta la parte inferior de una o más extremidades de color blanco, contrastando con el resto del pelaje.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Calcio complejado:

(Fertilizantes).- Producto soluble en agua obtenido por combinación química de calcio con agentes complejantes. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.2.1)

*Caldera:

1) Es todo apartado a presión en donde el calor procedente de cualquier fuente de energía se transforma en utilizable, en forma de calorías, a través de un medio de transporte en fase líquida o vapor.

(ITC / Orden de 17 de marzo de 1981 -BOE 84-. Anexo. Art. 1)

2) Se entenderá por esta denominación el conjunto formado por el cuerpo de la caldera y el quemador, destinado a transmitir al agua el calor liberado por la combustión.

(RD 275/1995, de 24 de febrero -BOE 73-. Anexo II).

(Ver *”Back boiler”) *Caldera automática:

Aquella caldera que realiza su ciclo normal de funcionamiento sin precisar de acción manual alguna, salvo en su puesta inicial en servicio o en caso de haber actuado un órgano de seguridad de corte de aportación calorífica. Asimismo se consideran automáticas las calderas que realizan su ciclo normal de funcionamiento sin precisar de una acción manual, salvo para cada puesta en marcha de su sistema de aportación calorífica después de que ésta haya sufrido un paro ocasionado por la acción de alguno de sus órganos de seguridad o de regulación.

(ITC / Orden de 17 de marzo de 1981 -BOE 84-. Anexo. Art. 1) *Caldera de baja temperatura:

Una caldera que puede funcionar continuamente con una temperatura de agua de alimentación de 35 a 40 º C y que en determinadas circunstancias puede producir condensación. (Se incluyen en esta definición las calderas de condensación que utilizan combustibles líquidos.

(RD 275/1995, de 24 de febrero -BOE 73-. Anexo II). *Caldera de gas de condensación:

Caldera diseñada para poder condensar de forma permanente una parte importante de los vapores de agua contenidos en los gases de combustión.

(RD 275/1995, de 24 de febrero -BOE 73-. Anexo II). *Caldera mixta:

Cualquier instalación de combustión que pueda alimentarse simultánea o alternativamente con dos o más tipos de combustibles.

(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3) *Calentamiento:

glosario medioambiental / bvc / - 61 -

El tratamiento en el que se utiliza calor seco o húmedo. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.7)

*Calibración :

1) Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay en condiciones especificadas, entre los valores indicados por un instrumento de medida o los valores representados por una medida material y los valores conocidos correspondientes de un mensurando. (Ver *Laboratorio/s de calibración industrial)

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)

2) Conjunto de operaciones efectuadas por laboratorios debidamente cualificados, mediante las que se pueden establecer, en condiciones específicas, la relación entre los valores indicados por un instrumento o un sistema de medida, o los valores representados por una medida material, y los correspondientes valores conocidos de un mensurando.

(RD 783/2001, de 06 de julio -BOE 178-. Anexo I). *Calidad:

Conjunto de propiedades y características de un producto o servicio que le confieren su aptitud para satisfacer unas necesidades expresadas o implícitas. (Ver *Laboratorio/s de ensayo)

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8) *Calidad acústica:

Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito. (Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)

*Calima o bruma seca:

La compuesta por partículas secas de aproximadamente 0'1 micras que producen color azulado cuando se ven sobre un fondo oscuro, y amarillento, cuando se ven sobre un fondo claro.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Calorífico:

Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permite elevar a temperatura en el interior de la caja y mantenerla después a un valor prácticamente constante.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Calzada:

Parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de caminos. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*Calzada de servicio:

Camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Calzón: Es el vacuno que presenta en las extremidades posteriores una mancha de color blanco que se prolonga por encima de los corvejones y que en ocasiones puede llegar hasta las nalgas.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Cámara/s agrarias:

1) Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, debiendo ser democráticas en su estructura y funcionamiento.

(Ley 23/1986, de 24 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

2) Corporaciones de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y de los recursos que les son propios y ejercen las funciones y servicios que determina la Ley.

(Ley 1/2000, de 10 de julio -DOG 142-. Art. 2) *Cámara hiperbárica:

(Actividades subacuáticas). Recipiente resistente a la presión interior, utilizado para mantener a personas en un *medio hiperbárico respirable.

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(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Cámara de desbaste con limpieza mecánica:

Parte del sistema de depuración de aguas residuales que consta de una reja inclinada a la entrada de la cámara, que retiene los elementos más gruesos. La limpieza de esta reja será manual. El agua residual devastada pasa a una cámara formada por dos rejas en paralelo, una de ellas con limpieza automática de los residuos retenidos, quedando la otra en reserva para caso de reparación o mantenimiento de la automática. Los residuos se depositan sobre una bandeja perforada, a fin de que el agua extraída caiga de nuevo en el canal que conduce el agua hacia el *arenero.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.H) *Cámara de desbaste simple:

Es la parte de uno de los sistemas de depuración de aguas residuales que consta de dos canales, a los que se da paso mediante compuertas que pueden cerrar el paso del agua residual hacia uno de ellos para su reparación o limpieza. Hacia el centro de cada canal hay una reja inclinada que retiene los elementos gruesos. Los residuos retenidos se elevan manualmente a una bandeja perforada situada sobre el canal por donde el agua residual discurre hacia el *arenero, con objeto de que el agua extraída caiga de nuevo en su mayor parte a dicho canal, obteniéndose los residuos retenidos tan secos como sea posible.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G) *Cámara de descompresión:

(Actividades subacuáticas). Cámara hiperbárica de dos o más compartimentos, utilizada para realizar o completar períodos de descompresión en superficie, o bien realizar recompresiones formando parte de operaciones de buceo.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Cámara de esterilización:

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde completan su depuración por tratamiento químico las aguas procedentes del *tanque de aireación, cuando hayan de verterse a cauces calificados como protegidos o vigilados o al mar en la proximidad de playa.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2.G-H) *Cámara de grasas:

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se reciben las aguas residuales no fecales. Las grasas en suspensión flotan en el agua residual, de donde son retiradas periódicamente.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A) *Camino/s de Santiago:

Se entienden como tales todas las rutas históricas reconocidas documentalmente. (Ver *zona lateral de protección del Camino de Santiago, *elementos funcionales del Camino de Santiago).

(Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. Art. 1.2) *Camino/s de servicio:

(Carreteras). Son los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, a los que les corresponde atender todos los gastos que ocasione su construcción, reparación y conservación.

(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 3.2) *Camión hormigonera: Vehículo equipado con un tambor que transporta hormigón preamasado desde la central de hormigonado hasta el lugar de trabajo. El tambor puede girar con el vehículo en marcha o detenido. El tambor se vacía por rotación en el lugar de la obra. El tambor funciona con el motor del vehículo o con otro motor distinto.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Campamento/s:

(Costas).- Se entiende por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 68.3 Reglamento) *Campamento de turismo:

Se entiende por campamento de turismo, también denominado camping, el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o de ocio y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques,

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caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, así como en construcciones fijas destinadas al alojamiento temporal siempre que se trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja y que sean explotadas por el titular del establecimiento. Estos asentamientos y construcciones fijas no tendrán en ningún caso carácter de residencia habitual.

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 41) (Decreto XG 143/2006, de 27 de julio –DOG 173-. Art. 1.2)

*Campamento público de turismo:

Espacio de terreno, debidamente delimitado y acondicionado, dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establece reglamentariamente, para uso de aquellas personas que pretenden hacer vida al aire libre, y en el que se pernocte en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos fácilmente transportables, o en bungalows o módulos de tipo mobile-home. Estos asentamientos humanos temporales no tienen carácter de residencia habitual y sus instalaciones de alojamiento tampoco tienen naturaleza permanente desde el punto de vista constructivo o de edificación.

(Decreto XG 236/1985, de 24 de octubre -DOG 221-. Art. 1.2) *Campamento/s juveniles:

1) Actividad/es de aire libre que -en régimen de acampada- necesitan para su realización un espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado, así como una instalación o instalaciones fijas que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los participantes y, en su caso, albergar al personal de servicio.

(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.4)

2) Instalación dotada de unos equipamientos básicos fijos, y destinada a la realización de estancias con grupos de niños y jóvenes para el desarrollo de actividades de ocio al aire libre.

(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)

*Campana húmeda:

(Actividades subacuáticas). Dispositivo sumergible, unido a la superficie por un cable, que lleva una burbuja de mezcla respiratoria que permite mantener parte del cuerpo del buceador en seco y constituye un abrigo en las paradas de descompresión. Debe poderse enviar suministro de mezcla general desde superficie y disponer de un reservorio de la misma en el artefacto. Debe tener comunicaciones, sistemas de control del porcentaje de oxígeno en la burbuja y de los parámetros que afectan a los buceadores. Dispondrá de un sistema de vaciado de agua de la burbuja.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Campaña de pesca experimental:

Toda operación de pesca con fines comerciales efectuada en una zona marítima concreta o sobre unas especies determinadas con el propósito de evaluar la rentabilidad de una explotación regular y duradera de los recursos pesqueros, mediante técnicas o artes de pesca o en zonas o sobre especies que tengan un carácter innovador.

(RD 222/1991, de 22 de febrero -BOE 49-. Art. 3) *Camping:

(Ver *Campamento de turismo / *Campamento público de turismo). *Campo/s de trabajo juveniles:

Actividades de aire libre que -en régimen de acampada- han de reunir las siguientes condiciones establecidas en el Servicio Voluntario Internacional: - Desarrollo de un programa de trabajo. - Tener carácter social. - Ser voluntario. - Tener un horario de trabajo que será de un mínimo de cinco horas y un máximo de ocho horas/día, de lunes a

sábado. - Asunción por la entidad organizadora de todos los gastos que el campo genere. - Contar con el equipo de personal técnico en animación, y con el equipo técnico especializado en el trabajo que se

vaya desarrollar y adecuado al número de participantes. - No superar las treinta plazas.

(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.5) *Campo sonoro (Acústica):

Región de un medio elástico (como el aire) que contiene ondas sonoras. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)

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- Campo libre: Es un campo en un medio isótropo homogéneo con unos límites que ejercen una influencia insignificante sobre las ondas sonoras.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) - Campo sonoro difuso: Aquel en el que las ondas reflejadas llegan a todos los puntos del recinto desde diferentes

direcciones, siendo todas ellas igualmente probables. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)

*Can o endeño:

Arte de marisqueo desde embarcación, que consta de una estructura triangular que lleva unido a la platina un rectángulo metálico para sujetar el cope.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 122.1) *Canal : (Alimentación).

1) Se entiende por canal el cuerpo de los bóvidos, óvidos, suidos, cápridos, équidos y camélidos sanos, desprovisto de vísceras torácicas, abdominales y pelvianas, excepto los riñones, con o sin piel, patas y cabeza.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.02)

2) El cuerpo entero de un animal de abasto después del sangrado, evisceración, ablación de las extremidades de los miembros a nivel del carpo y tarso, de la cabeza, de la cola y de las mamas y, además para los bovinos, ovinos, caprinos y solípedos después del desollado.

(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2) (Pesca continental).

Lecho artificial por donde se conduce el agua para darle salida o para diversos usos. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Canal de caza :

Pieza de caza, después de efectuada la eliminación del tracto digestivo. Comprende además los órganos que han de retenerse con la misma a efectos de inspección o con fines comerciales.

(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2) *Canal de derivación :

(Pesca continental). Lecho artificial comprendido entre una obra de captación de agua y las instalaciones en las que es utilizada.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Canal de restitución :

(Pesca continental). Lecho artificial que reintegra las aguas a su lecho natural una vez utilizadas. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Canon de control de vertidos:

Tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, con la que estarán gravados los vertidos al dominio público hidráulico.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 113) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 289.1 Reglamento)

*Canon de ocupación :

Exacción destinada a gravar la ocupación o utilización -concedida o autorizada- de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 112.1) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 284.1 Reglamento)

*Canon de regulación de aguas:

Canon que satisfarán los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, y que se destinará a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 114) *Canon de saneamiento :

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Tributo aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cuyo hecho imponible lo constituye la producción de vertidos de aguas y de productos residuales realizados directa o indirectamente.

(Ley Galicia 8/1993, de 23 de junio -DOG 125-. Arts. 33.1 y 34.1) *Canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico:

Tasa destinada a la protección y mejora del dominio público hidráulico, que devengarán a favor del Organismo de cuenca competente quienes requieran una concesión o autorización administrativa de ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dicho dominio público. (Ver *Canon de ocupación).

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 112) *Canon de vertido :

(Costas). Gravamen a que estarán sujetos en función de la carga contaminante expresada en unidades de contaminación, todos los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo establecido legalmente.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 85) *Cantoneras: El conjunto de aberturas y de caras situadas en las esquinas superiores y/o inferiores del contenedor para su manipulación, apilamiento y/o sujeción.

(Real Decreto 2319/2004, de 17 de diciembre –BOE 12/2005-. Art. 2) *Cañadas :

Son aquellas *vías pecuarias cuya anchura no excede de los 75 metros. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 4.1)

*Capa de inversión :

Capa atmosférica, prácticamente horizontal, en que existe una inversión térmica, o sea, donde la temperatura aumenta con la altura. Su característica principal es su gran estabilidad, de suerte que en ella están notablemente limitados todos los movimientos verticales del aire, incluso los de índole turbulenta. Por ello suelen establecerse cambios notables en la distribución vertical de los contaminantes y vapor de agua.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Capacho: Es el toro acucharado de cuerna.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Capirote: Es el vacuno que tiene una mancha oscura en la cabeza y el cuello considerablemente distinta de la coloración del resto del cuerpo.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Capitán:

(Mar). Persona que ejerce el mando de un barco o de un remolcador que transporte una embarcación no tripulada, así como cualquier otra persona, que no sea el Práctico, a cuyo cargo esté la embarcación.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.6 Reglamento) *Captador de polvo :

Equipo que se emplea para la separación del polvo de los gases de salida de un proceso. Ejemplos de captadores de polvo son: los precipitadores electrostáticos; los filtros de mangas o de saco; los captadores húmedos, incluidos los lavadores y las cámaras de aspersión; los captadores de inercia, incluidos los ciclones, los captadores dinámicos secos, los venturis y las cámaras de precipitación, etc.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Captura por unidad de esfuerzo :

La cantidad de pesca expresada en número o peso realizada por una unidad de esfuerzo pesquero en cualesquiera de sus acepciones.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 2ª) *Captura total permisible :

Captura total de pesca autorizada a extraer de una unidad de población y zona específica por un tiempo dado. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disp. Adic. 2ª)

*Capucha:

Protección que cubre por completo la cabeza y el cuello y que también puede cubrir parte de los hombros. (Código Internacional SSCI, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 299-. 2.2.2)

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*Caracteres organolépticos :

Cualidades de las sustancias grasas perceptibles directamente por los sentidos. Por lo tanto, su determinación es fundamentalmente subjetiva; no permitiendo establecer, en general, métodos concretos y definidos.

(Orden de 31 de enero de 1977 -BOE 167-. Anexo. 2.1) *Caravana:

Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Carbonero: Es el ejemplar taurino de pinta clara, generalmente cárdeno, berrendo o ensabanado, que presenta manchas oscuras en la piel, cubiertas por pelos de color blanco y que producen una sensación de suciedad.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Carcinogénicos :

(Ver *Sustancias carcinogénicas). *Cárdeno: Es el ejemplar taurino cuya capa tiene una tonalidad grisácea y está formada por una mezcla de pelos blancos y negros. Admite variedades claras y oscuras en función de la predominancia de unos u otros.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Careto: Es el toro que presenta una mancha blanca, que ocupa la frente y la cara.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Carga crítica:

Estimación cuantitativa de una exposición a uno o varios contaminantes por debajo de la cual, según los conocimientos actuales, no se producen efectos nocivos importantes sobre elementos sensibles especificados del medio ambiente.

(Resolución de 11 de septiembre de 2003 -BOE 228-. Anexo 3) (Convenio Ginebra 1979. Instrumento de 14 de enero de 2005 --BOE 87--. Art. 1)

*Carga ganadera efectiva:

El ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base a recursos naturales propios.

(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2) *Cargaderos marítimos:

(Refinerías). Son aquellos en los cuales la carga y descarga de los buques-tanque y barcazas se realiza en muelles debidamente acondicionados denominados petrolíferos, o en pantalanes, fondeaderos y boyas.

(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01) *Cargaderos terrestres:

(Refinerías). Son los lugares especialmente preparados para cargar y descargar camiones-cisterna y vagones-cisterna de ferrocarril.

(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01) *Cargador :

Persona natural o jurídica que en su propio nombre solicita el transporte y frente al cual el porteador asume la obligación de efectuarlo.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.7 Reglamento) *Cargador-descargador :

La persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía objeto del transporte. Podrá firmar por delegación del expedidor la carta de porte y deberá hacer constar en la misma, o en una declaración aparte, que la mercancía transportada se admite al transporte por carretera y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje, responden a las prescripciones reglamentarias.

(RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento) *Cargadora:

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1) Máquina automotriz, sobre neumáticos u orugas, provista de una estructura y enlace de cangilón frontal. Esta máquina carga o excava al avanzar y eleva, transporta y descarga materiales.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) 2) Vehículo especialmente diseñado para el desmonte del terreno y para la recogida de materiales sueltos, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura no giratoria en plano horizontal.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Cargadora retroexcavadora:

Vehículo provisto de cuchara cargadora en su parte delantera y de otra retroexcavadora en su parte posterior. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Cargas:

(Detergentes). Productos utilizados para lograr el tipo de presentación y de concentración deseadas de un detergente o un limpiador.

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.6) *Cariavacado: Recibe esta denominación el toro estrecho de sienes y de cara alargada, parecida a la de las vacas.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Caribello o carinevado: Es el vacuno que presenta pelos blancos diseminados en la frente y la cara, pero sin llegar a formar una mancha.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Carifosco: Es el toro de cualquier capa que presenta abundantes rizos en la cara, frente y testuz.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Carinevado o caribello: Es el vacuno que presenta pelos blancos diseminados en la frente y la cara, pero sin llegar a formar una mancha.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Carne/s :

1) Con la denominación genérica de carne se comprende la parte comestible de los músculos de los bóvidos, óvidos, súidos, cápridos, équidos y camélidos sanos, sacrificados en condiciones higiénicas. Por extensión, se aplica también a la de los animales de corral, caza de pelo y pluma y mamíferos marinos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.01)

2) Todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos.

(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)

3) Todas las partes aptas para el consumo humano, provenientes de las especies bovinas (incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina, caprina, solípedos domésticos; gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas; conejos; mamíferos terrestres silvestres reproducidos, criados y sacrificados en cautividad; codornices, palomas, faisanes, perdices y otras aves silvestres reproducidas, criadas y sacrificadas en cautividad. Se considera asimismo como carne la carne picada en porciones de menos de 100 gramos, los preparados de carne y las carnes separadas mecánicamente, cuando se utilicen como materia prima. (Ver *Productos cárnicos, *Embutidos cárnicos, *Salazones cárnicas).

(Orden de 24 de septiembre de 1992 -BOE 232-. Art. 1) (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.4)

4) Todas las partes aptas para el consumo humano, incluídos los despojos, obtenidos en establecimientos

autorizados provenientes de: a) Animales domésticos de las especies bovina (incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison), porcina,

ovina, caprina, solípedos, gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas y conejos. b) Mamíferos terrestres y aves silvestres, reproducidos, criados y sacrificados en cautividad. c) Caza silvestre. d) Reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos.

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2) *Carne/s de aves de corral :

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Todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de aves domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintadas, patos y ocas.

(RD 2087/1994, de 20 de octubre -BOE 301-. Art. 2.1) *Carne/s de caza :

Cualquier parte comestible, incluídos los despojos, de una pieza de caza autorizada como apta para el consumo humano.

(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2) Carne de reses de lidia: Todas las partes de las reses de lidia que sean aptas para el consumo humano, procedentes de reses lidiadas.

(RD 260/2002, de 8 de marzo –BOE 64- Art. 2) *Carne/s frescas:

La carnes que no hayan sufrido ningún tratamiento más que el frío (incluidas las envasadas al vacío o en atmósfera controlada), con el fin de asegurar su conservación.

(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2) *Carne picada:

La carne que ha sido sometida a una operación de picado en fragmentos o al paso por una máquina picadora continua.

(RD 1916/1997, de 19 de diciembre -BOE 11/1998-. Art. 2.1) (RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2)

*Carne/s separadas mecánicamente :

Las carnes separadas por procedimientos mecánicos de huesos carnosos, a excepción de los huesos de la cabeza, de las extremidades de los miembros por debajo de las articulaciones carpianas y tarsianas, así como de las vértebras conxígeas de porcinos y destinadas a establecimientos autorizados, para la producción y comercialización de productos a base de carne destinados al consumo humano.

(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2) *Carne o vianda (Pesca):

Son las partes blandas de los moluscos bivalvos y gasterópodos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)

*Carnicerías:

Aquellos establecimientos dedicados a la manipulación, preparación y presentación y, en su caso, almacenamiento de carnes y despojos frescos (refrigerados o congelados), con o sin hueso, en sus diferentes modalidades (fileteado, troceado, picado, mechado y otras análogas, según se trate), así como, pero sin elaboración propia, de preparados de carne, productos cárnicos (enteros, partidos o loncheados) y otros productos de origen animal, para su venta al consumidor en las dependencias propias destinadas a dicho fin.

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2) *Carnicerías-charcuterías:

Los establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, con elaboración en obrador anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, de productos cárnicos, otros productos de origen animal, platos cocinados cárnicos y los contemplados para carnicerías-salchicherías.

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2) *Carnicerías-salchicherías:

Los establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, con elaboración en obrador anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, de preparados de carne (frescos, crudos-adobados, etc.), y embutidos de sangre entre los que se consideran las morcillas y la butifarra negra o de aquellos otros tradicionales que las autoridades competentes puedan determinar y autorizar. Asimismo se incluye la actividad de salazonar tocino.

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2) *Carreteras :

1) Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 2.1 Reglamento)

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2) Vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles, en las que el itinerario no se desarrolle íntegramente en suelo calificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, con las excepciones que puedan derivarse de lo dispuesto respecto de las redes arteriales.

(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.1) *Carreteras convencionales:

Aquellas vías que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías, corredores o vías rápidas. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.7)

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 7 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.5)

*Carretilla transportadora elevadora:

Vehículo provisto de pequeña grúa u horquilla-plataforma para transportar o elevar pequeñas cargas en recorridos generalmente cortos.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Carrilanas:

Actividades realizadas con vehículos artesanales sin motor para exhibiciones y la competición popular. (Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.9.3).

*Cartucho de GLP :

Recipiente no rellenable que contenga gases licuados de petróleo a presión. Podrá o no estar provisto de válvula, pero en cualquier caso será utilizable para una sola carga.

(ITC / Orden de 21 de abril de 1981 -BOE 102-. Anexo. 2) *Casa de aldea-hospedería :

Es la casa rústica con características propias del campo gallego, situada en núcleo rural, en la que su titular comparte el uso de la vivienda con una zona o anexo dedicado a huéspedes en régimen de explotación familiar.

(Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG 71-. Art. 2) *Casa de aldea-residencia :

Es la casa rústica con características propias del campo gallego, situada en núcleo rural, en la que los usuarios disponen de las instalaciones en régimen extra hotelero o de apartamentos.

(Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG 71-. Art. 2) *Casa/s de comidas:

Restaurantes que reunan especiales características de edificación, singularidad y antigüedad de acuerdo con su localización geográfica, y que, reuniendo los requisitos generales previstos en la normativa, oferten además mayoritariamente platos, vinos y bebidas típicamente gallegos.

(Decreto XG 108/2006, de 15 de junio –DOG 133--. Art. 5) *Casa de labranza :

Es la casa rústica dotada de una cierta entidad o prestancia, integrada en una explotación agrícola, ganadera o forestal, con habitaciones dedicadas al alojamiento de huéspedes que participan de alguna forma en las actividades agrarias. Es la modalidad de turismo rural conocida como agroturismo.

(Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG 71-. Art. 2) *Casa/s de oficios:

Las casas de oficios se configuran como centros de aprendizaje y de animación del empleo juvenil de carácter temporal, con implantación principalmente en los núcleos urbanos. El aprendizaje y la cualificación se alternan con un trabajo productivo, en actividades relacionadas con el mantenimiento y cuidado de contornos urbanos o del medio ambiente, con la mejora en las condiciones de vida de las villas y ciudades a través de la dotación de servicios sociales y comunitarios, así como con cualquiera otra actividad de utilidad pública o social y muy relacionada con su contorno, que permita su inserción laboral, recuperando al mismo tiempo, oficios artesanales o tradicionales, preferentemente mediante la incorporación de nuevas tecnologías.

(Decreto XG 344/1999, de 23 de diciembre -DOG 3/2000-. Art. 4) *Caseína:

1) La materia proteica separada por procedimientos tecnológicos autorizados de las demás proteínas de la leche desnatada.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.15.37)

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2) Principal componente proteico de la leche, insoluble en el agua obtenido por lavado, prensado y secado del coágulo obtenido a partir de leche desnatada por adición de ácido, o por acidificación microbiana (caseína ácida), o por medio de cuajo o de otros enzimas coagulantes de leche (caseína al cuajo), sin perjuicio de una posible aplicación previa de procedimientos de intercambios de iones y de concentración.

(Orden de 28 de marzo de 1988 -BOE 85-. Anejo I / 4.1). *Caseinatos:

Productos obtenidos por el secado de caseínas en suspensión acuosa tratadas con uno o más agentes neutralizados.

(Orden de 28 de marzo de 1988 -BOE 85-. Anejo II / 4.1). *Caso de fiebre aftosa:

El animal o cadáver de animal de una especie sensible en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de fiebre aftosa bien por signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia oficialmente confirmados y correspondientes a la fiebre aftosa, o bien como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme a lo dispuesto reglamentariamente.

(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2). *Caso de peste porcina africana:

Todo cerdo, o cadáver de cerdo, en el que se haya comprobado oficialmente la presencia, en el examen clínico o en la autopsia, de síntomas clínicos o lesiones de peste porcina africana, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.

(RD 546/2003, de 09 de mayo -BOE 123-. Art. 2) *Caso de peste porcina clásica: Todo cerdo o canal de cerdo en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de síntomas clínicos o lesiones post mortem de peste porcina clásica, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.

(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2) *Casquerías:

(Consumo). Establecimientos dedicados a la venta, troceado y fileteado de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto frescos y congelados.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.2.4) *Castas fundacionales: Determinadas ganaderías creadas entre la Edad Media y mitad del siglo XIX, que, con el paso del tiempo, fueron adquiriendo mayor relevancia y crédito, de forma que proporcionaron numerosos reproductores para constituir y mejorar otras ganaderías. De estas ganaderías originarias se derivan todas las actuales.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Castaño: Es el vacuno con capa integrada por la interacción de pelos rojos y negros. Admite variedades claras y oscuras.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Castración quirúrgica :

Se entiende por tal la operación mediante la cual se eliminan las glándulas sexuales (ovarios o testículos) para anular la función reproductora de los animales domésticos.

(Orden de 11 de diciembre de 1975 -BOE 307-. Art. 1) *Catádroma :

(Ver *especie catádroma) *Catálogo/s:

Instrumentos complementarios de los planes que tienen por objeto identificar las construcciones, recintos, jardines, monumentos, inmuebles u otros elementos que, por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos o paisajísticos, se considere conveniente conservar, mejorar o recuperar.

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 75) *Catálogo de Aguas Privadas: Soporte documental que estará compuesto por una estructura informática y un libro, y en el que figurarán inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por

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mantenerlas en tal régimen, declarando su existencia al Organismo de cuenca dentro de los plazos establecidos al efecto.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 196 Reglamento) *Catálogo de montes :

Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieren sido declarados de utilidad pública.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) *Catálogo Europeo de Residuos:

Lista armonizada y no exhaustiva de residuos destinada a ser una nomenclatura de referencia que sirva de terminología común en toda la Comunidad con el fin de aumentar la eficacia de las actividades de gestión de residuos.

(Resolución de 17 de noviembre de 1998 -BOE 7/1999-. Anexo) *Catálogo Nacional de Especies Amenazadas :

Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán aquellas especies, subespecies o poblaciones de la flora y fauna silvestres que requieran medidas específicas de protección.

(RD 439/1990, de 30 de marzo -BOE 82-. Art. 1) *Catas arqueológicas :

Remociones de tierra, complementarias de la prospección, encaminadas a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considera dentro de esta definición.

(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 1.2) *Catastro inmobiliario:

Registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en la ley.

(RD Legislativo 1/2004, de 05 de marzo -BOE 58-. Art. 1) *Catástrofe:

Una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo.

(Convenio de Tampere de 18 de junio de 1998 --BOE 81/2006--. Art. 1) *Cauce:

Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 4) *Cauce/s de dominio privado:

Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 5) *Caudal (Q) :

Cociente resultante de dividir el volumen de agua que atraviesa el contador por el tiempo de paso de dicho volumen, expresado este último en metros cúbicos o litros, y el tiempo en horas, minutos y segundos.

(Orden de 28 de diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. Anexo 1.1) *Caudal de concesión :

(Pesca continental). Se entiende que caudal de concesión es el detraído en el inicio del canal de derivación y que no puede ser derivado más caudal que el concedido.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 73.6 Reglamento) *Caudal de máxima crecida ordinaria:

(Aguas). La media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 4.2 Reglamento) *Caudal ecológico:

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(Pesca continental). La reserva de caudal que necesaria y obligatoriamente deberá dejarse circular por el lecho de un río para compatibilizar, en cada época del año, los efectos de las detracciones de agua sobre el ecosistema acuático con el mantenimiento de las comunidades animales preexistentes y, en general, con el adecuado funcionamiento del citado ecosistema. Este caudal ecológico no podrá ser objeto de aprovechamiento hidráulico.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 74 Reglamento) *Caza :

1) Acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en la Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 2) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 2)

2) La actividad ejercida por las personas, mediante el uso de armas, artes u otros medios autorizados, para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales que se declaren como piezas de caza, con el fin de cobrarlos, apropiarse de ellos o facilitar su captura por un tercero.

(Ley Galicia 6/2006, de 23 de octubre -DOG 213-. Art. 1) *Caza al acecho:

Modalidad de caza menor que consiste en batir un determinado terreno por acechadores sin perros para que la caza pase por una línea de cazadores apostados en lugares fijos.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento). *Caza al paso (o en puesto fijo o espera):

Modalidad de caza menor que consiste en que el cazador, desde un puesto fijo, espera a que las piezas pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente o con ayuda de reclamos.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento). *Caza al salto:

Modalidad de caza menor que consiste en que el cazador en solitario o con perro, recorre el terreno para disparar sobre las piezas de caza que encuentre.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento). *Caza con arco:

Modalidad de caza que se realiza con este método de captura y que sólo se permite en aquellos terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial que los hubiesen incluido entre los métodos de caza autorizados.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.3 Reglamento). *Caza controlada. Terrenos sometidos a ... :

Se consideran terrenos sometidos a caza controlada aquéllos que se constituyan únicamente sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe la Administración.

(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 14.1) *Caza de granja :

Los mamíferos terrestres y las aves, no considerados domésticos, y distintos de los bovinos, ovinos, caprinos, solípedos domésticos, gallinas, pavos, patos, pintadas y gansos pero criados como animales domésticos. No obstante, los mamíferos silvestres que vivan en un territorio cerrado en condiciones de libertad semejantes a los de la caza silvestre no serán considerados caza de granja.

(RD 1543/1994, de 08 de julio -BOE 216-. Art. 2.2) *Caza de perdiz con reclamo:

Modalidad de caza menor que consiste en que un cazador, apostado en un lugar fijo y con la ayuda de un reclamo macho de perdiz, espera a que acudan atraídas por este, piezas de su misma especie.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento). *Caza de persecución con galgos:

Modalidad de caza menor exclusivamente para liebres, consistente en que el galgo, a la carrera, captura piezas de esa especie sin que los cazadores empleen armas.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento). *Caza en mano:

Modalidad de caza menor que consiste en que un grupo de cazadores, con o sin la ayuda de perros, colocados en línea y separados entre sí por una distancia variable, avanzan cazando en un terreno.

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(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento). *Caza mayor :

Los mamíferos silvestres del orden de los ungulados. (RD 2044/1994, de 14 de octubre -BOE 298-. Art. 2.1)

*Caza menor :

Los mamíferos silvestres de la familia de los lepóridos y las aves de caza silvestres destinados al consumo humano.

(RD 2044/1994, de 14 de octubre -BOE 298-. Art. 2.1) *Caza silvestre :

Los mamíferos terrestres silvestres de caza (incluidos los que viven en territorios cerrados y en condiciones de libertad similares a las de los animales de caza silvestres) y las aves de caza silvestres, excepto aquellas que estén criadas, reproducidas y sacrificadas en cautividad.

(RD 2044/1994, de 14 de octubre -BOE 298-. Art. 2.1) *Cebadero/s : 1) Explotaciones cuya actividad esté dirigida exclusivamente a la ceba de ganado porcino.

(Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE 264-. Art. 3)

2) Aquella que no dispone de animales destinados a la reproducción y está dedicada exclusivamente al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero. En las mismas instalaciones del mismo cebadero no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina. Cebaderos calificados: Aquellos con estatuto oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o en el caso de las especies ovina y caprina, aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis.

(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3) *Cebar las aguas :

(Pesca continental). Incorporar a las aguas materias que puedan constituir un alimento para los peces, o la fauna acuática en general, con el fin de atraerlos o agruparlos en determinada área.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Cédula de rehabilitación de calidad:

(Edificación). La cédula de rehabilitación de calidad es un documento que pretende que la vivienda rehabilitada una el lenguaje contemporáneo con su carácter patrimonial mejorando sus condiciones de habitabilidad residencial.

(Orden XG de 13 de diciembre de 2006 -DOG 245-. Preámbulo) *Cefalópodos :

Animales invertebrados, comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares y científicos figuran en el apartado correspondiente del Código Alimentario Español.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2) *Célula:

La unidad organizada más pequeña de cualquier forma de vida, capaz de tener una existencia independiente y de reproducirse en un entorno idóneo.

(RD 1372/2004, de 07 de junio -BOE 138-. Art. único) *Cenizas :

Residuos de la combustión en calderas, hornos, etc., aún cuando la combustión haya sido incompleta. (Ver *Contenido en ...)

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Cenizas volantes :

Las arrastradas por los gases de salida procedente de una combustión. Pueden contener partículas de inquemados. (Ver *Contenido en cenizas ...)

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Censo Nacional de Caza y Pesca :

Inventario nacional que incluirá en todo caso los datos relativos a la distribución geográfica de las especies de caza y pesca, el tamaño de sus poblaciones y el volumen de capturas, así como a sus respectivas tendencias.

(RD 1095/1989, de 08 de septiembre -BOE 218-. Art. 2.1)

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*Central hortofrutícola:

Instalación o conjunto de instalaciones en las que se reciben, manipulan, almacenan, envasan y expiden frutas y hortalizas.

(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I) (Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) (Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)

*Central nuclear :

Es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.7)

(RD 1836/1999, de 03 de diciembre -BOE 313-. Art. 11 / Reglamento) *Centro/s:

Emplazamiento en el que se llevan a cabo, en un lugar determinado, las actividades industriales bajo el control de una empresa, incluido todo almacenamiento conexo o asociado de materias primas, subproductos intermedios, productos finales y material de desecho, así como toda infraestructura y equipamiento relacionado con dichas actividades, tanto si son fijos como si no lo son.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) *Centro/s de acuicultura:

(Pesca continental). Todo tipo de instalaciones en las que se mantengan vivas especies que habiten o puedan habitar en las aguas continentales, así como sus huevos o gametos, con fines de producción, comercialización o consumo, y en las que se haga uso de las aguas continentales tanto mediante captación como mediante vertido de efluentes líquidos.

(Orden de 25 de octubre de 1999 -DOG 212-. Art. 2) *Centro/s de acuicultura de ciclo cerrado o completo:

Son aquellos en los que las instalaciones permiten mantener individuos de todas y cada una de las fases del ciclo vital de la especie o especies autorizadas, o sea reproducción, cría de alevines y engorde. Podrán tener fines comerciales, de repoblación o de investigación.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento) *Centro/s de acuicultura de ciclo abierto o incompleto:

Son aquellos en los que las instalaciones permiten mantener sólo alguna o algunas de las fases del ciclo vital, sin que este pueda completarse en ellas. Se clasificarán, en función de la fase o fases de cultivo, como centros de reproducción, centros de cría de alevines o centros de engorde.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento) *Centro/s de acuicultura de interés general:

Son aquellos en los que se busca el fomento de las poblaciones piscícolas salvajes. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)

*Centro/s de acuicultura de interés particular:

Son aquellos en los que prima el factor de producción para el consumo. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 58 Reglamento)

*Centro/s de acuicultura de control y/o venta:

(Marisqueo / Consumo). Instalación fija o desmontable autorizada para la realización de control y/o venta de mariscos.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Centro/s de bronceado: Son aquellos establecimientos que prestan al público, con fines comerciales, a título oneroso o gratuito, un servicio de bronceado mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioletas, y cuya actividad se ejerce de modo exclusivo o simultáneamente a otras de carácter estético.

(RD 1002/2002, de 27 de septiembre -BOE 243-. Art. 2) (Orden --Sanidad XG-- de 02 de diciembre de 2004 –DOG 251--. Art. 3)

*Centro de cuarentena:

Local autorizado, constituido por una o varias unidades separadas operativa y físicamente, incluido o adscrito a un puesto de inspección fronterizo, destinado a la introducción de animales con la misma situación sanitaria, para mantenerlos en aislamiento y observación clínica a la espera de que se dictamine su situación sanitaria.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)

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(RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III) *Centro/s de depuración de moluscos bivalvos:

El establecimiento homologado que dispone de estanques alimentados con agua de mar limpia de manera natural o depurada mediante un tratamiento adecuado, en los que se mantienen los moluscos bivalvos vivos durante el tiempo necesario para que puedan eliminar la contaminación de origen microbiano, con el fin de convertirlos en aptos para el consumo humano.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Centro/s de descarga de pesca:

Instalación fija o desmontable donde se realizan las descargas y desde donde se trasladan las especies a los centros de venta, tras efectuar los controles oportunos.

(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª) *Centro/s de expedición de pesca:

Establecimiento dotado de los medios necesarios en el que se reciben, acondicionan, lavan, clasifican y envasan especies marinas en las condiciones sanitarias establecidas oficialmente para su comercialización y consumo.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2) *Centro/s de expedición de moluscos bivalvos:

Toda instalación terrestre o flotante, homologada, en la que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran y envasan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Centro de gestión de estiércoles:

Es la entidad pública o privada que, de forma intermediaria entre los ganaderos y los agricultores, se encarga de la recogida de los estiércoles para su valorización agrícola y, en su caso, para su tratamiento.

(RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58- Art. 2.2) *Centro/s de investigación de cultivos marinos:

Establecimiento destinado exclusivamente al desarrollo de la investigación pudiendo versar ésta total o parcialmente sobre las actividades propias de la acuicultura marina.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2) *Centro/s de limpieza y manipulación de cangrejos:

Instalaciones de limpieza y depuración de cangrejos mediante inmersión en agua corriente y limpia. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)

*Centro de muestreo para la lengua azul:

Aquella instalación bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción de Culicoides, bien por ser una instalación creada a tal fin o por ser una explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de Culicoides, durante un período de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul.

(Orden APA/54/2007, de 22 de enero –BOE 21--. Art. 2) *Centro/s de ocio infantil:

Establecimientos públicos fijos y permanentes, cubiertos o no, que disponen de un espacio para menores entre dos y doce años, destinado a juegos de tipo físico realizados con pelotas gigantes, toboganes de varios tamaños y formas, redes de cuerda, túneles, pasos con rollos y cualquier juego de aventura y acción que cuente con la debida homologación, y en los que el juego y actividades estén dirigidos por responsables adultos con titulación en materia de actividades de tiempo libre. Dispondrán de un servicio de restauración independiente, con ofertas ajustadas a los menores y a sus acompañantes. El servicio de restauración contará con personal diferenciado de los técnicos con titulación de tiempo libre que se ocupan de organizar el juego de los menos y de atenderlos para evitar incidentes que afecten a su integridad física. Todos los servicios se producirán a cambio de un precio concertado por cada menor.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.2.1) *Centro/s de recogida de animales abandonados:

Son los establecimientos que tienen por objeto la recogida de animales abandonados, facilitándoles en el tiempo y forma que marque la normativa vigente alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios correspondientes.

(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

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*Centro/s de recogida de RTPs: Instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible pretratamiento de los

RTPs procedentes de los productores, con la finalidad de actuar como centros de regulación de flujo de residuos remitidos a una instalación de tratamiento o eliminación.

(RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3) *Centro de rescate de especimenes CITES:

Lugar, centro o institución pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido decomisados por contravenir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 o en el Convenio CITES.

(RD 1333/2006, de 21 de noviembre –BOE 286--. Art. 2) *Centro/ de sacrificio domiciliario:

Aquellos centros establecidos por la autoridad competente donde se sacrifican porcinos para autoconsumo. (RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III)

*Centro/s de venta de pesca:

Instalación fija o desmontable donde se efectúa la primera venta, estacional u ocasional, de los productos frescos de la pesca procedentes de centros de descarga.

(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª) *Centro hiperbárico:

Todo aquel centro que dispone de los elementos adecuados para proporcionar un tratamiento a los accidentados de buceo, y apoyar una operación de buceo.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Centro/s para el cuidado y fomento de animales de compañía:

1) Los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

(Orden de 28 de julio de 1980 -BOE 219-. Art. 2.3)

2) Son los establecimientos que tienen por objeto la reproducción, explotación, tratamiento higiénico, alojamiento temporal o permanente y venta o ambos de animales de compañía.

(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento) *Centro/s piscícola de producción:

Aquel cuyo objetivo sea la incubación, cría y producción de peces para el consumo o repoblación. (Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 6)

*Centro/s piscícola de reproducción y selección:

El destinado a la reproducción, selección y mejora de especies, razas o variedades. Su finalidad será la de proveer sus propias necesidades y suministrar huevos o animales a otras explotaciones, así como para la repoblación.

(Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 6) *Centro regulador de crustáceos:

Establecimiento auxiliar de cultivos marinos dedicado a la conservación de crustáceos vivos para su venta al por menor a través de establecimientos de hostelería, alimentación, pescaderías o análogos, de los que dependerá, formando parte del mismo local aunque separado, físicamente y en su totalidad, de la zona de atención al público.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2) (Decreto XG 286/1996, de 04 de julio -DOG 140-. Art. 1)

*Cepas-madres:

Cultivos de vides destinados a la producción de estacas, estaquillas o injertos. (RD 208/2003, de 21 de febrero -BOE 48- Anexo: Art. 3)

*Cepo :

Artefacto empleado para capturar o retener a un animal, mediante un dispositivo que se cierra, aprisionando uno o más miembros del animal, impidiéndole escapar.

(Reglamento CEE 3524/91, de 04 de noviembre -DOCE / L 308-. Art. 1) *Cercados :

(Ver *Terrenos cercados)

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*Cerco:

Red de forma rectangular que envuelve, mediante rodeo, la pesca y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior para proceder a su captura. Este arte en sus extremos termina en puños.

(RD 2349/1984, de 28 de noviembre -BOE 5/1985-. Art. 1) *Cerda: Animal hembra de la especie porcina después del primer parto.

(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2) *Cerda joven: Animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.

(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2) *Cerda en lactación: Cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.

(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2) *Cerdo: 1) Animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.

(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2) 2) Cualquier animal de la familia “Suidae”, incluídos los jabalíes.

(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2) (RD 546/2003, de 09 de mayo -BOE 123-. Art. 2)

*Cerdo de cría:

Todo animal de la especie porcina cuyo destino sea la reproducción. (RD 636/2006, de 26 de mayo –BOE 126--. Art. 2)

*Cerdo de producción: 1) Cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.

(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2)

2) Todo animal de la especie porcina cuyo destino es el engorde para su posterior sacrificio y que en ningún momento se vaya a emplear como reproductor.

(RD 636/2006, de 26 de mayo –BOE 126--. Art. 2) *Cerdo infectado con peste porcina clásica: Todo cerdo o canal de cerdo en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de síntomas clínicos o lesiones post mortem de peste porcina clásica, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico.

(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2) *Cereales :

Con la denominación genérica de cereales se designa a las plantas gramíneas y a sus frutos maduros, enteros y sanos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.17.01) (RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2)

*Cerramiento:

(Edificación). Elemento constructivo del edificio que lo separa del exterior, ya sea aire, terreno u otros edificios. (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Certamen ganadero:

Aquella actividad autorizada en la que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas, con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o con destino a su exhibición o muestra, o a su valoración y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Certificación :

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La actividad que permite establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8) *Certificado de aptitud:

(MMPP). El emitido por el organismo correspondiente de la Administración acreditando que el buque cumple los requisitos que exigen los Códigos pertinentes sobre la construcción de equipos, capacitándole para el transporte de determinadas mercancías peligrosas.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.8 Reglamento) *Certificado de arrumazón:

(MMPP). Documento que emite el expedidor o cargador de un contenedor o vehículo con mercancías peligrosas, acreditando que las mismas fueron arrumadas cuando el contenedor se encontraba limpio y seco, que son mercancías compatibles entre sí, que los bultos se encontraban en buen estado aparente y que han sido adecuadamente arrumadas y trincadas. Asimismo indica que se ha redactado la correspondiente declaración de mercancías peligrosas para cada remesa y que en el exterior de las puertas del contenedor figura adosada la relación de las mercancías peligrosas que contiene. (Ver *Nota de mercancías peligrosas).

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.9 Reglamento) *Certificado de capacitación para adiestramiento canino:

Documento expedido u homologado por la autoridad administrativa competente, que habilita a los adiestradores caninos para realizar tal función.

(Decreto 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 14) (Orden de 16 de octubre de 2002 -DOG 206-. Preámbulo)

*Certificado de cumplimiento:

(MMPP). Documento exigido por el Código Internacional Marítimo de Mercancías Peligrosas (IMDG) para el transporte marítimo de mercancías peligrosas cuando constituyen cantidades limitadas.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.10 Reglamento) *Certificado de especialidad:

(Marina Mercante). La habilitación realizada por una administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.

(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2) *Certificado internacional sanitario :

Se entiende es el expedido por los servicios veterinarios oficiales de sanidad y producción animal, para amparar el movimiento de animales que tienen como origen una explotación situada en territorio propio y el destino es uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, conforme a los modelos establecidos en las correspondientes Directivas comunitarias.

(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 2) *Cerveza:

Bebida resultante de fermentar -mediante levadura seleccionada- el mosto procedente de malta de cebada, solo o mezclado, con otros productos amiláceos transformables en azúcares por digestión enzimática, cocción y aromatizado con flores de lúpulo. Su graduación alcohólica no será inferior a 3 º centesimales.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.30.50) *Cetárea :

Estación en comunicación con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con fines de regulación comercial.

(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2) (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2)

*Cetrería:

Modalidad de caza en la que el cazador, ayudado o no por perro, levanta la caza que captura su ave rapaz. (Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.3 Reglamento).

*Chantear :

Se entenderá por acción de chantear el conjunto de prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o a alterar sus querencias naturales.

(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Arts. 33.17 y 48.2.32)

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*Chatarrerías :

Establecimientos donde se desarrolla el proceso de clasificación primaria del desperdicio revuelto de hierros y metales viejos, bien sea procedente de la recogida o la compra ambulante o de puerta, mediante el cual proceso se preparan las materias directamente aprovechables y se agrupan los restantes desperdicios según su naturaleza.

(Resolución de 06 de julio de 1979 -BOE 179-. Art. 2). *Chato: Se aplica esta denominación al ejemplar taurino que presenta el diámetro fronto-nasal corto.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Chimenea general del edificio:

Conducto especialmente diseñado para la ventilación y/o evacuación de los productos de la combustión de gas que teniendo sus conexiones con locales del edificio tiene una salida única a nivel superior a la cubierta del edificio. (Ver *shunt).

(RD 1853/1993, de 22 de octubre -BOE 281- ITC MI-IRG 01) *Chinchorro o boliche:

Arte mixta de pesca entre remolque y cerco, que consta de una tralla superior con flotadores, tralla inferior con lastre, calones en los extremos de cada ala, mesa y cope.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 99) *Chorreado: Recibe esta denominación el toro que, sobre el color de su capa, presenta una serie de bandas que caen verticalmente desde la espina dorsal hacia los planos ventrales y que pueden ser más claras o más oscuras que el pelaje base. Si la capa del ejemplar es negra y las bandas o chorreones tienen una tonalidad más clara o rojiza, se denomina chorreado en morcillo. Cuando la capa del ejemplar es clara y las bandas tienen color más oscuro o negro, se llama chorreado en verdugo.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Chorro turbulento :

(En inglés jet). La fuga inercial o chorro gaseoso, consiste en una vena de gas que se dispersa debido a su propia presión y que se produce cuando hay un derrame de gas o vapor de un depósito a presión elevada.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Cibercafé o salones ciber:

Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a proporcionar a los asistentes, de forma gratuita o mediante el abono de cantidades monetarias, un tiempo de uso de ordenadores para el acceso a Internet o a cualesquiera de sus funciones, así como, en su caso, servicio de bar a los usuarios dentro de las instalaciones. Queda prohibida la entrada a los menores de 18 años si en ellos se sirven bebidas alcohólicas durante el tiempo en que exista dicho servicio. Estará también prohibida la entrada a menores de edad a estos locales durante el tiempo en que las conexiones a las redes informáticas de Internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.6) *Ciclo de auditoría : 1) El período durante el cual se someten a auditoría todas las actividades de un centro determinado.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126- Art. 2)

2) El periodo de tiempo durante el que se someten a auditoría todas las actividades de una organización.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2) *Ciclo del combustible nuclear:

Conjunto de actividades relacionadas con la producción del combustible nuclear y su gestión posterior una vez utilizado en un reactor nuclear.

(RD 1464/1999, de 17 de septiembre -BOE 238-. Art. 2) *Cinchado: Accidental consistente en la presencia de una banda blanca que circunda la res taurina por el tórax o el abdomen, asemejándose a la cincha de una montura.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

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*Cinemómetros de sensor: (Metrología). Son cinemómetros que utilizan cables u otros dispositivos que van colocados sobre la calzada de tal manera que, cuando un vehículo cruza a través de él se produce algún cambio en sus propiedades físicas. Generalmente están formados por bandas piezo-eléctricas que se insertan en la calzada y al ejercerse sobre ellas una presión, emiten impulsos, que sirven para medir tiempos de corte.

(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo III: 1.2) *Cinemómetros ópticos:

(Metrología). Son cinemómetros que utilizan haces de luz en la región visible o infrarroja del espectro electromagnético. (La velocidad del vehículo puede determinarse por procesamiento de la energía reflejada, o bien por medición de los intervalos de tiempo entre interrupciones de los haces provocadas al ser atravesados por un vehículo). - ... de barra láser: Consisten en doble o triple barrera luminosa, formada por emisiones láser y otros tantos detectores, que marcan el momento de interrupción del haz luminoso o corte del haz por el vehículo. (Se mide la distancia que existe entre las barreras luminosas y el tiempo que transcurre entre cortes sucesivos del haz).

- ... de pistola láser: Estos cinemómetros operan bajo el principio distancia-tiempo. (La velocidad se determina midiendo el tiempo de vuelo de una serie de pulsos cortos de luz generados por diodos láser infrarrojos, que al chocar contra un objetivo son reflejados, filtrados y detectados por los diodos. Un sistema controlado por microprocesador mide el tiempo transcurrido entre la generación y detección de estos pulsos).

(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo III: 1.1) *Cinemómetros por efecto Doppler:

(Verlos definidos como *radares) *Cines de verano o al aire libre:

Establecimientos públicos fijos e independientes o eventuales que, con carácter de temporada u ocasional y, debidamente autorizados, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en una o varias salas de exhibición.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.1.3). *Cines tradicionales:

Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos y cuenten con una sola sala de exhibición de películas cinematográficas.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.1.1). *Cinta transportadora: Máquina instalada con carácter temporal, adecuada para transportar materiales por medio de una cinta motorizada.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Circos:

Establecimientos públicos fijos o eventuales, con gradas para espectadores, en los que se realizan los espectáculos circenses. Contarán al menos con una pista para la celebración de las actividades circenses.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.4.1). *Circunvalación :

Carretera que rodea total o parcialmente una población, enlazando las que afluyen a ella. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*Cisterna:

Vehículo destinado al transporte a granel de líquidos o de gases licuados. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

(Puertos). Recipiente con capacidad superior a 450 litros, dotado de dispositivos y equipos necesarios para el transporte de líquidos peligrosos, cuya extensión de vapor no exceda de tres bar -absoluta- a la temperatura de 50º C; que no esté fijado a bordo del buque de forma permanente; que no pueda llenarse o vaciarse en tanto dicho tanque permanezca a bordo; que se pueda llenar o vaciar sin necesidad de remover su equipo estructural, y que se pueda izar y arriar del buque cuando esté cargado. Se excluyen de este concepto los tanques/cisternas de menos de 450 litros, los vagones cisternas de ferrocarril, los tanques/cisternas no metálicos y los tanques/cisternas para gases comprimidos, licuados o disueltos a presión.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.11 Reglamento)

(Transportes por carretera):

glosario medioambiental / bvc / - 81 -

1) Recipiente utilizado para el transporte de materias liquidas, gaseosas, pulverulentas y granulares, constituido por el envolvente y compartimento estanco; dispositivos de llenado, vaciado, aireación, seguridad, calefacción, protección calorífuga e instrumentos de medida; y los elementos de refuerzo, fijación y estabilidad exteriores o interiores a los depósitos.

(Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 93-. Anexo I)

2) El conjunto constituido por el o los depósitos de capacidad superior a un metro cúbico, los equipos de servicio y los elementos estructurales.

(Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Anexo 1.2) (Ver *lavado interior de ... / *desgasificación y despresurización de ... / *reparación o modificación de ... ). *Cisterna calorífica:

Cisterna isoterma provista de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de la cisterna y mantenerla después a un valor prácticamente constante.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Cisterna de carretera:

(Ver *vehículo tanque). *Cisterna desmontable :

(TPC). Una cisterna fijada sobre el chasis de un vehículo por elementos desmontables de sujeción y que normalmente no puede manipularse más que cuando está vacía.

(Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 93-. Anexo I) (Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Anexo 1.2)

*Cisterna fija :

(TPC). Una cisterna fijada, por construcción, con carácter permanente, sobre un vehículo (que se convierte así en vehículo-cisterna) o que forma parte integrante del chasis de tal vehículo (cisterna autoportante).

(Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 93-. Anexo I) (Orden de 20 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Anexo 1.2)

*Cisterna frigorífica:

Cisterna isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite bajar la temperatura en el interior de la cisterna y mantenerla después de manera permanente en unos valores determinados.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Cisterna isoterma:

Cisterna construida con paredes aislantes que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Cisterna refrigerante:

Cisterna isoterma que, con ayuda de una fuente de frío, distinto de un equipo mecánico o de absorción, permite bajar la temperatura en el interior de la cisterna y mantenerla.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *CITES:

(“Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Flora and Fauna”). (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 y al que España se adhirió por Instrumento de 16 de mayo de 1986 -BOE 181/1986-, con el fin de salvaguardar el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar su violación).

(Nota del autor) *Cítrico:

Frutal de la familia Rutaceas, con carácter de árbol o arbusto cuyo fruto es en general carnoso e indehiscente, protegido por una corteza impregnada en aceite esencial y que encierra muchos carpelos verticilados, generalmente separables y llenos de pulpa rica en azúcar y ácido cítrico.

(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) *Ciudad/es de vacaciones:

glosario medioambiental / bvc / - 82 -

Son aquellos establecimientos de alojamiento que, debido a su especial situación física, instalaciones y servicios, permiten a sus usuarios la vida al aire libre en contacto con la naturaleza y la práctica de deportes en amplios espacios abiertos, facilitándoles hospedaje mediante contraprestación económica.

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 39) *Claro:

Arte de pesca de cerco tipo traiña, rectangular, con corchos en la relinga superior y plomos en la inferior, donde tiene argollas sujetas a rabizas por las que pasa una jareta de cierre, terminado en puños y desprovisto de pancillas, diferenciándose del arte de traiña en que tiene mayor amplitud de malla.

(Orden de 30 de julio de 1983 -BOE 200-. Art.1) *Clase de edad:

(Pesca marítima). Denominación que se utiliza para los individuos de una población natural que naciesen en un período determinado.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Clasificación:

(Vías pecuarias) . Acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 7) *Clon vegetal :

Conjunto de individuos obtenidos por multiplicación vegetativa de una sola planta y que poseen un patrimonio genético idéntico.

(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento) *Cloro activo :

Es un término usado para expresar el poder oxidante del cloro contenido en las lejías. Se expresa en gramos de cloro activo por litro (g Cl/l).

(RD 3360/1983, de 30 de noviembre -BOE 24/1984-. Art. 2 Reglamento) *Cloruro cálcico:

(Fertilizantes).- Producto obtenido químicamente que se compone esencialmente de cloruro cálcico. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.2.1)

*Coadyuvantes :

(Consumo). Son aquellas sustancias o materias, excluidos aparatos y utensilios, que no se consumen como ingredientes alimenticios por sí mismos, y que se emplean intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)

(Detergentes).- Componentes complementarios de un detergente o de un limpiador, que aportan propiedades particulares a las de los componentes fundamentales en la acción específica de limpieza.

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.7)

(Plaguicidas).- Las sustancias tales como tensioactivos, fluidificantes, estabilizantes y demás que sean útiles en la elaboración de plaguicidas por su capacidad de modificar adecuadamente las propiedades físicas y químicas de los ingredientes activos.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.12) *Cobre complejado:

(Fertilizantes).- Producto soluble en agua obtenido por combinación química de cobre con un agente complejante. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1)

*Cocción:

(Alimentación). Es el proceso por el que se someten los alimentos a temperatura de ebullición en períodos de tiempo variables de acuerdo con las exigencias de cada producto.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.11) *Cocedero :

(Consumo). Instalación industrial dedicada al tratamiento por ebullición o al vapor de agua, o cualquier otro sistema autorizado de los productos de la pesca para suministros a las industrias transformadoras, establecimientos de consumo colectivo, mercados centrales y detallistas.

glosario medioambiental / bvc / - 83 -

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) *Coches:

(Ferrocarriles). Son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de viajeros, así como los vehículos complementarios para su servicio.

(Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3) *Cochinillo destetado: Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.

(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2) *Coco. Aceite de ..., pulpa de ... :

(Ver *Copra). *Cocochas:

(Consumo). Son las masas musculares, recubiertas con piel y mucosa, situadas entre las dos ramas de la mandíbula inferior de los peces.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4) *Código Alimentario Español:

Es el cuerpo orgánico de normas básicas y sistematizadas relativas a los alimentos, condimentos, estimulantes y bebidas, sus primeras materias correspondientes y, por extensión, a los productos, materias, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.01.01) *Código de explotación agraria (CEA) :

Identificación de todas las explotaciones ganaderas que figuren en la lista de explotaciones instaladas en Galicia y de sus titulares.

(Orden de 04 de abril de 1997 -DOG 73-. Art. 2) *Código de identificación animal:

Conjunto de bits del código del *transpondedor específico para la identificación de un animal. (RD 947/2005, de 29 de julio -BOE 181-. Art. 2)

*Código Técnico de la Edificación:

Marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los requisitos básicos (funcionalidad, seguridad y habitabilidad) de la edificación.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 3.2) *Coeficiente de bruma o enturbiamiento atmosférico :

Medida del contenido de partículas finas en el aire por determinación de la transmisión de la luz (densidad óptica), a través del depósito de estas partículas en un filtro. Los valores del índice de ensuciamiento se expresan por el enturbiamiento atmosférico correspondiente a un recorrido óptico de 330 metros del aire (1000 pies).

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Cofradías de pescadores :

Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector, sin perjuicio de la representación que poseen las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca.

(Ley de Galicia 9/1993, de 08 de julio -DOG 134-. Art. 1.1) (Decreto XG 79/1998, de 12 de febrero -DOG 49- Art. 1.1)

*Cogenerador:

Persona física o jurídica que combina la producción de energía eléctrica con la producción de calor útil para su posterior aprovechamiento energético.

(RD 436/2004, de 12 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Colas:

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(Consumo). En el caso de los peces, son los productos obtenidos por cortes perpendiculares a la columna vertebral en la porción caudo distal del cuerpo. Irán siempre con la sección correspondiente de espina dorsal. En el caso de los crustáceos es el abdomen o pleón, obtenido por separación del cefalotórax del animal entero.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4) *Colección documental :

Conjunto no orgánico de documentos reunido artificialmente en función de criterios subjetivos o de conservación. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 76.4)

*Colección visitable :

Se calificará como tal, aquella que no reúna las características y condiciones para su reconocimiento como museo y a al que sus titulares faciliten -mediante un horario accesible y regular- la visita pública y el acceso de los investigadores, gozando sus fondos de las atenciones básicas que garanticen su custodia y conservación.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 68) *Colector de evacuación de aguas residuales :

Conducción que transcurre desde el punto final de la red de alcantarillado hasta la estación depuradora. (Ver *Sistema colector).

(Decreto XG 84/1997, de 10 abr -DOG 78-. Art. 2) *Coliblanco: Recibe esta denominación el vacuno que presenta de color blanco el borlón de la cola y una porción de la parte vertebrada de la misma.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Coliforme fecal :

Bacteria facultativa, aerobia, gram negativa, citocromo oxidasa negativa, que tiene forma de bastoncillo, no forma esporas y fermenta la lactosa produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensioactivos que tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares, a 44 º C+ / -0'2 º C en veinticuatro horas como mínimo.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Colines: Son los panes fabricados con una masa panaria que contiene la cantidad suficiente de grasa para una buena práctica de fabricación, laminada, cortada en cilindros, fermentada y horneada.

(RTS / RD 1202/2002, de 20 de noviembre –BOE 280- Art. único) *Collares o alas:

(Consumo). Son las masas musculares que delimitan la cavidad abdominal de los peces. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)

*Colmena: Es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) *Colmena fijista: La colmena que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) *Colmena movilista: La colmena que posee panales móviles pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) *Colmena muerta: Colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) *Colmenar: Conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) (RD 448/2005, de 22 de abril –BOE 109--. Art. 2.1)

glosario medioambiental / bvc / - 85 -

*Colmenar abandonado: Colmenar con más del 50 % de las colmenas muertas.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) *Colmenar estante: Colmenar cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) *Colmenar trashumante: Colmenar cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) *Colonias juveniles:

Actividades de aire libre que -en régimen de acampadas- necesitan para su realización un espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado, así como una instalación o instalaciones fijas que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de los participantes y, en su caso, albergar al personal de servicio.

(Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.4) *Colorado: Es el ejemplar taurino cuya capa está formada por pelos de color rojo.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Colorantes:

Sustancias que proporcionan, refuerzan o varían el color de los productos alimenticios. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

*Comarca veterinaria:

Unidad epidemiológica establecida para valorar la situación sanitaria dentro de cada comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, así como para la vacunación y los controles serológicos establecidos al respecto.

(RD 636/2006, de 26 de mayo –BOE 126--. Art. 2) *Comburentes:

(Ver *Sustancias ...). *Combustible/s gaseosos:

Cualquier combustible que a la temperatura de 15º C y a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso. (RD 1428/1992, de 27 de noviembre -BOE 292-. Art. 1.3)

*Combustible/s limpios :

1) Se definen como combustibles limpios la energía eléctrica, el gas natural, los gases licuados de petróleo, los gases manufacturados, los combustibles líquidos con bajo índice de azufre y los combustibles sólidos con las limitaciones en contenido de azufre, cenizas y volátiles que se fijen reglamentariamente.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 29.2)

2) El que naturalmente contiene poco azufre o que ha sido desulfurado y que posee un bajo contenido de cenizas y volátiles.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Combustible nuclear :

Es la sustancia que puede producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear. (Ver *ciclo del combustible nuclear).

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.6) *Combustible principal:

Aquel combustible que suponga, como mínimo, el 70 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.

(RD 436/2004, de 12 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Combustible sin humo:

Término que sólo se utiliza en los ovoides en los que se ha suprimido la brea como aglomerante. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Combustión :

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1) Sustancia sólida, líquida o gaseosa empleada para producir calor útil por medio de su combustión. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

2) La oxidación por aire (comburente) rápida y muy exotérmica de materias (combustibles). Se manifiesta mediante la llama que en los accidentes industriales es siempre turbulenta.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Comedores colectivos:

Establecimientos públicos o privados, con finalidad mercantil o social, cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consumen, incluyendo tanto los comedores dotados de cocina propia como los que carecen de la misma, tengan o no instalaciones al aire libre. Tales establecimientos pueden tener entidad propia e independiente o formar parte de empresas, centros, instituciones y organismos, constituyendo actividad accesoria de éstos.

(RTS : RD 2817/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2.1) *Comercialización :

(Moluscos bivalvos). La posesión o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de transacción de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano en estado crudo o para su transformación, excepto la cesión directa en el mercado local por parte del pescador costero al detallista o al consumidor de pequeñas cantidades que deberán ser sometidas a los controles sanitarios establecidos por la normativa para el comercio minorista.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)

(Pesca / Consumo). La posesión o exposición para la venta , la venta, la entrega o cualquier otra forma de comercialización de productos pesqueros y de acuicultura.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.15)

(Pesca continental). Compraventa, transacción, cambio o puesta a disposición de terceros de los productos de la pesca, así como la exposición, almacenamiento o depósito en establecimientos públicos o en sus dependencias auxiliares siempre que por la actividad desarrollada en ellos se prevea que puedan tener como destino el consumo público.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

(Semillas y plantas de vivero). La venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial de semillas o de plantas de vivero a terceros, a título oneroso o no.

(RD 323/2000, de 03 de marzo -BOE 55-. Art. 1.1) *Comerciante:

Cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos al consumidor dentro del marco de su actividad comercial o profesional.

(RD 3423/2000, de 15 de diciembre -BOE 311-. Art. 2) *Comerciante de animales:

Toda persona física o jurídica, que compra y vende animales, directa o indirectamente, con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de veintinueve días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, o directamente a un matadero.

(Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre –BOE 237--. Art. 2). *Comercio :

(CITES). La introducción en la CE incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la CE, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones de este Reglamento.

(Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE nº L 61-. Art. 2) *Comercio ilícito:

Toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.

(Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003 –BOE 35/2005--. Art. 1) *Comercio minorista:

1) Se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

glosario medioambiental / bvc / - 87 -

(Ley 7/1996, de 15 de enero -BOE 15-. Art. 1.2).

2) (Alimentación). Todo establecimiento donde se realiza la venta al comprador final de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.

(RD 381/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Artículo. 6 RTS). *Comida preparada:

Elaboración culinaria resultado de la preparación en crudo o del cocinado o del precocinado, de uno o varios productos alimenticios de origen animal o vegetal, con o sin la adición de otras sustancias autorizadas y, en su caso, condimentada. Podrá presentarse envasada o no y dispuesta para su consumo, bien directamente, o bien tras un calentamiento o tratamiento culinario adicional.

(RD 3484/2000, de 29 de diciembre -BOE 11/2001-. Art. 2) *Comida preparada con tratamiento térmico:

Aquella comida preparada que durante su elaboración ha sido sometida en su conjunto a un proceso térmico (aumento de temperatura), tal que pueda ser consumida directamente o con un ligero calentamiento.

(RD 3484/2000, de 29 de diciembre -BOE 11/2001-. Art. 2) *Comisión de homologación de trofeos de caza:

Órgano adscrito a la administración cinegética que tiene como función principal la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y los baremos establecidos por los organismos nacionales e internacionales.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 53) *Comisión Nacional de Salvamento Marítimo: Órgano de coordinación para facilitar la cooperación y participación de las Comunidades Autónomas competentes en la materia, así como de las ciudades de Ceuta y Melilla, en la planificación del salvamento de la vida humana en la mar y de sus programas de desarrollo, y el seguimiento de los objetivos comprendidos en todos ellos.

(RD 1217/2002, de 22 de noviembre -BOE 297-. Art. 1) *Compactación:

(Prácticas agrarias). Es el apelmazamiento excesivo de los suelos tanto en la superficie como en profundidad producido por la circulación de máquinas pesadas. Estos constituye un obstáculo a la circulación del agua y del aire y aumenta la escorrentía y la erosión hídrica.

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.s) *Compactador estático: Vehículo especialmente diseñado para la compactación de suelos y materiales exclusivamente mediante su peso.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Compactador vibratorio: Vehículo especialmente diseñado para la compactación de suelos y materiales mediante su peso y vibración.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Compactadora de basura de tipo cargadora con cangilón: Máquina compactadora automotriz sobre ruedas que dispone de un enlace de cargadora frontal con una pala y ruedas de acero (rodillos) diseñadas principalmente para compactar, desplazar, nivelar y cargar tierra, basuras o restos de material sanitario.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Compatibilidad electromagnética:

Capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético y sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno.

(RD 1580/2006, de 22 de diciembre –BOE 15/2007--. Art. 2) *Complejo de saturación:

(Actividades subacuáticas). Es aquel sistema de buceo que permite realizar una operación de buceo a saturación con seguridad.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Complementos alimenticios:

glosario medioambiental / bvc / - 88 -

Los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados de forma que permitan una dosificación determinada del producto y que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias.

(RD 1275/2003, de 10 de octubre -BOE 246-. Art. 2) *Componentes inflamables:

Se entiende por tal los gases que son inflamables en presencia de aire a un presión normal y las sustancias y preparaciones líquidas cuyo punto de inflamación es inferior o igual a 100º C.

(ITC / Orden de 25 de enero de 1982 -BOE 28-. Anexo. 1.8) *Compost :

Producto obtenido por fermentación controlada de residuos orgánicos. (Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III)

*Compostaje:

Proceso controlado de transformación biológica aeróbica y termófila de materiales orgánicos biodegradables que da lugar a enmiendas orgánicas. (Ver *Planta de compostaje).

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Comprador comercializador de leche:

Comprador autorizado que compra leche únicamente a productores para su posterior venta exclusivamente a compradores transformadores, operadores logísticos y a industriales, y que sólo puede realizar meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración de la leche.

(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2) *Comprador transformador artesano de leche:

Comprador transformador que en cada período adquiere leche como máximo a diez productores, por una cantidad no superior a 600.000 kilogramos, incluida la adquirida a otros sujetos distintos de los productores.

(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2) *Comprador transformador de leche:

Comprador autorizado a comprar leche a productores y a compradores comercializadores o, en su caso, a otros compradores transformadores o industriales para destinarla fundamentalmente a su tratamiento o para transformarla, ya sea por métodos industriales o artesanales, en otros productos lácteos.

(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2) *Compresor:

Vehículo destinado a producir aire comprimido y transmitirlo a diversas herramientas o a locales con ambiente enrarecido.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Compresor fijo:

(Actividades subacuáticas). Máquina de compresión situada en un emplazamiento fijo y determinado, que se utiliza para la carga de botellas con un fluido respirable, en una empresa recargadora.

(RD 366/2005, de 08 de abril --BOE 100--. ITC Art. 2) *Compresor portátil:

(Actividades subacuáticas). Máquina de compresión fácilmente transportable que, incluyendo los elementos de tratamiento del aire, de control y de seguridad, sirve para la carga unitaria de botellas de aire comprimido para uso exclusivo de su propietario.

(RD 366/2005, de 08 de abril --BOE 100--. ITC Art. 2) *Compuesto nitrogenado:

Cualquier sustancia que contenga nitrógeno, excepto el nitrógeno molecular gaseoso. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE nº L 375- Art. 2)

(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.g)

*Compuesto orgánico:

Todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos.

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2).

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(RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2) (RD 227/2006, de 24 de febrero –BOE 40--. Art. 2)

*Compuesto/s orgánicos volátiles (COV):

Todos los compuestos orgánicos que sean resultado de actividades humanas (o de origen antropogénico ...), distintos del metano, que puedan producir oxidantes fotoquímicos por reacción con óxidos de nitrógeno en presencia de luz solar.

(Resolución de 11 de septiembre de 2003 -BOE 228-. Anexo 3) (RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2)

(Convenio Ginebra 1979. Instrumento de 14 de enero de 2005 --BOE 87--. Art. 1) *Comunicación:

Cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

(RD 424/2005, de 15 de abril --BOE 102--. Art. 64) *Concentración de contaminantes:

(Atmósfera). Cantidad de contaminantes en la unidad de volumen de aire o de los efluentes gaseosos, medida en *condiciones normales o *condiciones standard.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Concentración/es de contraste:

(Atmósfera). Son los valores de inmisión diarios representativos de la evolución admisible de la contaminación, bajo el punto de vista higiénico-sanitario.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I) *Concentración/es de referencia:

(Atmósfera). Son los valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I) (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Concentración letal media (CL50):

(Productos y materias clasificadas). Es la concentración, obtenida por estadística, de una sustancia de la que puede esperarse que produzca la muerte, durante la exposición o en un plazo definido después de ésta, del 50% de los animales expuestos a dichas sustancia durante un período determinado. El valor de la CL50 se expresa en peso de sustancia por unidad de volumen de aire normal (miligramos por litro).

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Concentración/es ponderadas en un día:

(Atmósfera). Son los valores resultantes de la ponderación de las concentraciones promedio de días anteriores. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I)

*Concentración/es promedio en un día:

(Atmósfera). Son los valores medios obtenidos de la medición de la emisión en una estación que ha funcionado ininterrumpidamente durante veinticuatro horas.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I) *Concentrados radiactivos:

Son los productos procedentes del tratamiento de los minerales radiactivos que presenten un contenido en uranio o torio superior al originario en la naturaleza.

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.4) *Concesión :

Costas. Título administrativo a que estará sujeta toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 64)

Cultivos marinos: 1) Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española en terrenos de dominio público, para instalación de establecimientos destinados a la investigación o explotación de cultivos marinos.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 4)

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2) Título administrativo que otorga el uso anormal de bienes de dominio público marítimo o marítimo-terrestre, que implica el derecho a la ocupación, uso o disfrute, en régimen temporal, para la instalación o explotación de un establecimiento de cultivos marinos o de un establecimiento auxiliar.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 10)

Ordenación marisquera: 3) Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española de una playa o parcela de dominio público para la explotación racional de un banco natural o de un establecimiento marisquero.

(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2) *Concha de tortuga:

Materia de naturaleza córnea que recubre, en forma de placa de dimensiones y espesores variables, la osamenta o coraza que envuelve el cuerpo del animal.

(Circular DG 792/1977, de 27 de diciembre -BOE 34/1978-. Partida 05.09) *Condiciones normales:

(Atmósfera). 0º C de temperatura y 760 mm Hg de presión. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Condiciones standard:

(Atmósfera). 20º C de temperatura y 760 mm Hg de presión. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Condimentos:

(Ver *especias). *Conducción de animales al sacrificio:

La descarga de los animales o traslado de éstos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados.

(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2) *Conducción de desagüe:

Conducción abierta o cerrada que transporta las aguas residuales desde la estación de tratamiento hasta el mar, vertiendo en superficie o mediante descarga submarina, sin que se cumplan las anteriores condiciones del emisario submarino.

(Orden de 13 de julio de 1993 -BOE 178- Art. 3 Anexo) *Conduce:

(Sanidad pecuaria). Es el documento expedido por los veterinarios de los equipos de campo para los animales con destino al matadero que fueron diagnosticados positivos en la campaña de saneamiento ganadero.

(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 5) *Conejos de abasto:

Se entiende por conejos de abasto los procedentes de explotaciones familiares y/o granjas, siempre que reúnan las condiciones especificadas reglamentariamente. (Ver *explotación cunícula ).

(RTS : RD 1915/1984, de 26 de septiembre -BOE 260-. Art. 4) *Confederaciones Hidrográficas:

Organismos autónomos con las funciones y cometidos regulados en la legislación de Aguas, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales. (Ver *Organismos de cuenca).

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Arts. 21 y 22) *Confirmación de la infección:

(Epizootias). La declaración por la autoridad competente de la presencia de una de las enfermedades enumeradas reglamentariamente, basada en datos de laboratorio. No obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la presencia de la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos.

(RD 650/1994, de 15 de abril -BOE 115-. Art. 2)

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*Congelación: (Alimentación). Procedimiento autorizado de conservación que consiste en someter los alimentos a temperaturas

inferiores a su punto de congelación. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.05)

*Conjunto :

(Patrimonio Mundial).- Grupo de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad de integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

(Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1) *Conjunto histórico :

(Patrimonio Histórico Español).- Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, o bien, cualquier unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitada.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.3)

(Patrimonio Cultural de Galicia).- La agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testigo de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.

(Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre -DOG 14/1992-. Art. 2) (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4)

*Consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas:

La persona designada por la empresa para desempeñar los cometidos y encargarse de las funciones fijadas reglamentariamente y que esté en posesión del certificado de formación acreditativo de la facultad de tal ejercicio.

(RD 1566/1999, de 08 de octubre -BOE 251-. Art. 2) *Consejo Gallego de Medio Ambiente :

Órgano consultivo de la administración ambiental, que tiene como fin dar cumplimiento al principio de participación pública y establecer un canal de colaboración de los estamentos interesados de la sociedad gallega y de la comunidad científica.

(Decreto XG 155/1995, de 03 de junio -DOG 106-. Art. 1) *Consejo Jacobeo :

Órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas que forman parte del mismo, a efectos de coordinar y colaborar en los programas y actuaciones que se prevean en relación con el *Camino de Santiago y con la celebración de los Años Jacobeos.

(RD 1095/1997, de 04 de julio -BOE 160-. Art. 1) *Consejo Nacional del Agua:

Órgano consultivo superior en materia de aguas, en el que, junto con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 19) *Conserva/s:

1) Productos obtenidos a partir de alimentos perecederos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias autorizadas, contenidos en envases apropiados, herméticamente cerrados, tratados exclusivamente por el calor, en forma que asegure su conservación. (Ver *semiconserva / *platos preparados).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.26.01)

2) El procedimiento consistente en envasar los productos en recipientes herméticamente cerrados y en someterlos a un tratamiento térmico suficiente para destruir o inactivar cualquier microorganismo que pudiera proliferar, sea cual sea la temperatura en que el producto esté destinado a ser almacenado.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.7) *Conservación :

(Hábitats).- Conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y flora silvestres en un estado favorable.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)

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*Conservación de los recursos vivos de la alta mar :

Se entenderá por tal el conjunto de medidas que permitan obtener un rendimiento óptimo constante de estos recursos, de manera que aumente hasta el máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos. Al formular los programas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar en primer lugar el abastecimiento de alimentos para el consumo humano.

(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 309/1971-. Art. 2) *Conservación en salmueras:

(Alimentación). Operación que consiste en someter los alimentos a la acción de soluciones salinas, variando la concentración de las mismas y la duración del tratamiento, en función de las características de cada alimento.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.12) *Conservación “ex situ”: La conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) *Conservación “in situ”: La conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) (Tratado de Roma de 03 de noviembre de 2001 -BOE 109/2004-. Art. 2)

*Conservación por radiaciones:

(Alimentación). Procedimiento de conservación que consiste en someter los alimentos a la acción de radiaciones obtenidas por procedimientos autorizados que destruyen los microorganismos o los inactivan.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.12) *Conservadores :

1) Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para protegerlos de alteraciones biológicas, como fermentación, enmohecimiento y putrefacción.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

2) Las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios protegiéndolos frente al deterioro causado por microorganismos.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Consignatario:

Persona natural o jurídica que actúa como intermediario entre los cargadores y destinatarios del cargamento, por una parte, y los armadores o transportistas por mar, por otra.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.13 Reglamento) *Consolidación arqueológica :

Intervención en yacimientos arqueológicos, encaminada a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permita su disfrute y facilite su acrecentamiento.

(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 1.5) *Construcción:

Conjunto de las actividades para la realización física de la obra. El término, cubre la construcción in situ, pero también la fabricación de partes en taller y su posterior montaje in situ.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Construccion/es fijas:

(Cámpings). Se entiende por tal las construcciones de carácter permanente desde el punto de vista constructivo y aquellas instalaciones prefabricadas tipo cabaña, bungalow, mobile-home, u otros elementos transportables y/o desmontables, destinados a alojamiento temporal para su explotación por el titular del campamento, siempre que se trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja con una altura máxima de cuatro metros.

(Decreto XG 143/2006, de 27 de julio -DOG 173-. Art. 4.3) *Construccion/es sismorresistentes:

- De importancia moderada: Aquéllas con probabilidad despreciable de que su destrucción por el terremoto pueda ocasionar víctimas, interrumpir un servicio primario o producir daños económicos significativos a terceros.

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- De importancia normal: Aquellas cuya destrucción por el terremoto pueda ocasionar víctimas, interrumpir un servicio para la colectividad, o producir importantes pérdidas económicas, sin que en ningún caso se trate de un servicio imprescindible ni pueda dar lugar a efectos catastróficos.

- De importancia especial: Aquellas cuya destrucción por el terremoto, pueda interrumpir un servicio imprescindible o dar lugar a efectos catastróficos.

(RD 997/2002, de 27 de septiembre -BOE 244-. Norma 1.2.2) *Constructor:

1) (Edificación). Agente que asume, contractualmente ante el *promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al *proyecto y al contrato.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 11) (Ley de Galicia 4/2003, de 29 de julio -DOG 151-. Art. 6)

2) Es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, y siguiendo las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Consumidor/es o usuarios :

1) Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, intelectual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

(Ley 26/1984, de 19 de julio -BOE 176-. Art. 1.2)

2) Todas aquellas personas físicas o jurídicas, que adquieran, utilicen o disfruten de bienes -muebles, inmuebles y semovientes-, medios, productos o servicios y actividades, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de quien lo produce o interviene, directa o indirectamente, en su comercialización, siempre que su destino final sea para su uso personal, familiar o colectivo.

(Ley de Galicia 12/1984, de 28 de diciembre -DOG 23/1985- Art. 2) *Consumidor final:

El último consumidor que no vaya a utilizar el producto como parte de una operación comercial. (RD 178/2004, de 30 de enero -BOE 27-. Art. 4)

*Contador volumétrico de líquidos distintos al agua:

Es un instrumento en el que el líquido provoca el movimiento de las paredes móviles de cámaras de medida, lo que permite medir cualquier volumen.

(Orden de 26 de diciembre de 1988 -BOE 20/1989-. Anexo 1.1) *Contaminación: La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medioambiente.

(Ley 16/2002, de 01 de julio -BOE 157- Art. 3)

(Aguas). Se entiende por contaminación, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud humana, o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes; y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.

(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 93)

(Atmósfera): 1) Se entiende por contaminación atmosférica, la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza. (Ver *EMEP, *nivel de emisión, *nivel de inmisión, *vigilancia de la contaminación atmosférica).

(Ley 38/1972, de 22 de diciembre -BOE 309-. Art. 1.2)

2) La expresión contaminación del aire comprende el aire contaminado por sustancias que cualquiera que sea su estado físico, sean nocivas para la salud o entrañen cualquier otro tipo de peligro.

(Convenio nº 148 OIT, de 20 de junio de 1977 -BOE 312/1981-. Art. 3)

3) La introducción en la atmósfera, por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía que tengan

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una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud humana, que cause daños a los recursos biológicos y a los ecosistemas, que deteriore los bienes materiales y que dañe o perjudique las actividades recreativas y otras utilizaciones legítimas del medio ambiente. .

(Directiva 84/360/CEE, de 28 de junio -DOCE L.188-. Art. 2) (Directiva 89/369/CEE, de 08 de junio -DOCE L.163-. Art. 2) (Directiva 89/429/CEE, de 21 de junio -DOCE L.203-. Art. 2)

4) La introducción en la atmósfera por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o formas de energía que, por si mismas o como consecuencia de su transformación, tengan una acción nociva de tal naturaleza que implique un riesgo sobre la salud humana o el medio ambiente, que les cause daños, inmediatos o diferidos, o molestias a las personas, a los recursos biológicos, a los ecosistemas y a los bienes de cualquiera naturaleza.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).

(Epizootias).- Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)

(Fuentes agrarias). La introducción de compuestos nitrogenados de origen agrario en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poder en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el ecosistema acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas.

(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE nº L 375- Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.a)

(Mataderos).- La presencia de cualquier materia indeseable desde el punto de vista sanitario o zoosanitario en un producto cárnico.

(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2)

(Pesca continental): 1) Alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.

(Ley Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. Art. 24)

2) Acción o efecto de incorporar materias, formas de energías u organismos, o inducir condiciones al agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración nociva de las condiciones naturales del medio acuático.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

(Mar): 1) Vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2)

2) La introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

(Convención Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 1.4) 3) La introducción de desechos u otras materias en el mar, resultante directa o indirectamente de actividades humanas, que tenga o pueda tener efectos perjudiciales tales como causar daños a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos, entrañar peligros para la salud del hombre, entorpecer las actividades marítimas, incluidas la pesca y otros usos legítimos del mar, deteriorar la calidad del agua del mar en lo que se refiere a su utilización y menoscabar las posibilidades de esparcimiento.

(Convenio MARPOL. Protocolo de 07-11-1996 --BOE 77/2006--. Art. 1) *Contaminación acústica:

Presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3) *Contaminación de base:

La que existe en la atmósfera libre sin influencia de focos de contaminación específicos. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

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*Contaminación de fondo:

La que existe en un área definida, antes de instalar un nuevo foco de contaminación. Hay que expresarla por el valor medio de varias determinaciones de la concentración de los contaminantes en la atmósfera a lo largo de un período de tiempo establecido. Se indica separadamente para cada contaminante. (Ver *Nivel de contaminación de fondo).

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Contaminación difusa por nitratos:

(Prácticas agrarias). Es el vertido indiscriminado del ion NO3- en el suelo y consecuentemente en el agua, hasta alcanzar los 50 mg/l de concentración máxima admisible o 25 mg/l como nivel guía o recomendado.

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.b) *Contaminación marina:

Se entiende por contaminación marina la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino, incluídos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares.

(Ley 21/1977, de 01 de abril -BOE 80-. Art. 1.1) *Contaminación radiactiva:

1) Presencia indeseable de sustancias radiactivas en una materia, una superficie, un medio cualquiera o una persona. En el caso particular del organismo humano, esta contaminación puede ser externa o cutánea, cuando se ha depositado en la superficie exterior, o interna cuando los radionucleidos han penetrado en el organismo por cualquier vía (inhalación, ingestión, percutánea, etc.)

(Real Decreto 783/2001, de 06 de julio -BOE 178-. Anexo I)

2) Presencia indeseable de sustancias radiactivas en una materia, superficie o medio cualquiera o en personas, procedentes del material radiactivo liberado en un accidente nuclear. En el caso particular del cuerpo humano, esta contaminación puede ser externa o cutánea, cuando se ha depositado en la superficie exterior, o interna cuando penetra en el organismo por cualquier vía de incorporación (inhalación, ingestión, percutánea, etc.).

(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I) *Contaminación sistemática:

Emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al cinco por ciento del tiempo de funcionamiento de la planta.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 42.2) *Contaminación terrestre :

Se entiende por contaminación terrestre la contaminación de la zona marítima causada por los cursos de agua y la introducción de canalizaciones submarinas y otras canalizaciones a partir de la costa.

(Convenio Paris 11 de junio de 1974 -BOE 18/1981-. Art. 3) *Contaminante: Cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto.

(RD 1073/2002, de 18 de octubre -BOE 260-. Art. 2) (RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2)

*Contaminante atmosférico:

Cualquier sustancia o forma de energía introducida, directa o indirectamente por el hombre en el medio ambiente, que pueda tener efectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto, entendiéndose como sustancia los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de los productos radioactivos y de los organismos modificados genéticamente.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5). *Contaminante de la atmósfera:

Partículas sólidas o líquidas, vapores y gases, contenidos en la atmósfera, que no forman parte de la composición normal del aire, o que están presentes en cantidades anormales.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Contaminante en un efluente gaseoso:

glosario medioambiental / bvc / - 96 -

Partículas sólidas o líquidas, vapores y gases contenidos en los efluentes gaseosos que al ser vertidos en la atmósfera se convierten en contaminantes de la misma.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Contenedor:

1) Elemento de equipo de transporte con las siguientes características: 1º. De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido. 2º. Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga. 3º. Construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin. 4º.De un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea, por lo menos, de 14 m2 (150 pies cuadrados) o, por lo menos, de 7 m2 (75 pies caudrados), si lleva cantoneras superiores. El término contenedor no incluye los vehículos ni los embalajes; no obstante, sí quedan incluídos dentro de esa definición los contenedores transportados sobre chasis.

(Real Decreto 2319/2004, de 17 de diciembre –BOE 12/2005-. Art. 2)

2) Elemento del equipo de transporte de carácter permanente, suficientemente resistente para que se le pueda utilizar repetidas veces, proyectado esencialmente para facilitar el transporte de mercancías por uno o por varios modos, sin ruptura intermedia de la carga y construido de manera que pueda sujetarse y manipularse fácilmente. El término contenedor no incluye ni vehículos ni embalajes o envases, pero sí comprende los contenedores transportados sobre chasis.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.14 Reglamento) *Contenedor de basura móvil: Contenedor convenientemente diseñado, provisto de ruedas, destinado al almacenamiento temporal de residuos y equipado con una tapa.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Contenedor de fuente:

(Radioactividad). Recipiente de una *fuente encapsulada que no constituye parte integrante de la fuente sino que se emplea para su transporte, manipulación, etc.

(RD 229/2006, de 24 de febrero –BOE 50--. Art. 2) *Contenedor lácteo:

Cualquier recipiente para el almacenamiento de la leche cruda de vaca. Se consideran los siguientes tipos de contenedores: - Tanque en frío: Recipiente de almacenamiento de leche para su entrega, situado en una explotación o vinculado a

ella. - Cisterna: Recipiente empleado para el transporte de leche en vehículos de tracción a motor o remolques. - Silo: Recipiente de almacenamiento de leche ubicado en los centros de recogida o centros de transformación.

(RD 217/2004, de 06 de febrero -BOE 43-. Art. 2) *Contenido cultural:

El sentido simbólico, la dimensión artística y los valores culturales que emanan de las identidades culturales o las expresan.

(Convención de Paris de 20 de octubre de 2005 –BOE 37/2007--. Art. 4) *Contenido de COV:

La masa de COV expresada en gramos por litro (g/l), en la formulación del producto listo para su empleo. (RD 227/2006, de 24 de febrero –BOE 40--. Art. 2)

*Contenido declarado:

(Fertilizantes).- Contenido de un elemento –o su óxido—que figura en la etiqueta del producto con arreglo a la legislación, o en el documento de acompañamiento si el producto no está envasado.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Contenido en cenizas:

Para un combustible determinado, residuo que queda después de su combustión en condiciones normalizadas. Se expresa en porcentaje del peso de combustible consumido.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Contrato de transporte de mercancías por carretera:

glosario medioambiental / bvc / - 97 -

Aquel mediante el cual una persona, física o jurídica, titular de una empresa dedicada a la realización de transportes por cuenta ajena o a la intermediación en la contratación de los transportes, se obliga, en nombre propio y mediante un precio, a realizar, por cuenta de otra, las operaciones que resulten precisas para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar a otro mediante la utilización de vehículos de tracción mecánica que circulen por carretera.

(Orden de 25 de abril de 1997 -BOE 109-. Art. 4) *Control continuo:

(Atmósfera). Vigilancia continua del ambiente atmosférico para verificar los cambios de los niveles de concentración de contaminantes de la atmósfera. También se aplica este término a la vigilancia continua de la emisión de contaminantes por un foco de contaminación.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Control de calidad de la edificación:

(Ver *entidades de control de calidad / *laboratorios de ensayos). *Control de moluscos bivalvos:

(Ver *Muestreo de control de moluscos bivalvos). *Control de una plaga: Aplicación de medidas fitosanitarias encaminadas a evitar la propagación de una plaga, reducir su población o sus efectos, o a conseguir su erradicación.

(Ley 43/2002, de 20 de noviembre –BOE 279- Art. 2) *Control del tabaco:

Estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.

(Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003 –BOE 35/2005--. Art. 1) *Control lechero oficial:

Conjunto de actuaciones cuyo objetivo es la evaluación genética de los reproductores de las especies bovina, ovina y caprina de aptitud lechera para mejorar las producciones lácteas y que consistirá en la comprobación sistemática de la cantidad de leche producida y de sus componentes, sí como la recogida de otra información de validez, para su incorporación a los esquemas de selección aprobados para las diferentes razas.

(RD 368/2005, de 08 de abril --BOE 97--. Art. 2) *Control metrológico:

Conjunto de actuaciones administrativas y técnicas, encaminadas a la comprobación de los instrumentos de medida y sus requisitos metrológicos por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario.

(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2) *Control oficial de productos alimenticios:

El control oficial de productos alimenticios es aquel que, efectuado por las Administraciones competentes, tiene por finalidad la comprobación de la conformidad de los mismos con las disposiciones dirigidas a prevenir los riesgos para la salud pública, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales o a proteger los intereses de los consumidores, incluidas las que tengan por objeto su información.

(RD 50/1993, de 15 de enero -BOE 36-. Art. 2). *Control veterinario:

Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales o a los productos destinados a intercambios -objeto de las disposiciones estatales y comunitarias- y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.

(RD 1316/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 2) (RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)

*Control zootécnico:

Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales incluidos en las disposiciones estatales y comunitarias reglamentadas y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales.

(RD 1316/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 2) (RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 98 -

*Convección:

(Atmósfera). Movimientos dentro de un fluido que producen transporte vertical de calor, de contaminantes o de otras variables y que tienen su origen en una causa mecánica o térmica.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Copra:

Pulpa disecada de coco que se utiliza para producir aceite de coco. La copra contiene hasta un 67% de aceite y puede experimentar combustión espontánea.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Cordeles :

Son aquellas *vías pecuarias cuya anchura no sobrepasa los 37'5 metros. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 4.1)

*Cornalón: Toro que presenta las astas muy largas y desarrolladas.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Corniabierto: Es el ejemplar taurino cuyas astas crecen abiertas y separadas.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Cornialto: Es el ejemplar taurino en el que los cuernos se insertan en una posición alta de la cabeza, por encima de la línea media del testuz.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Corniapretado: Es el toro cuyos cuernos tienen tendencia a cerrarse, manteniendo una inclinación de unos 45 grados con respecto al suelo.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Cornibrocho: Ejemplar taurino también llamado brocho. Los cuernos aparecen apretados y cierran las puntas al volver, de forma que éstas quedan en una posición más o menos paralela con respecto al suelo.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Cornidelantero: Es el toro cuyos cuernos se dirigen hacia adelante.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Cornipaso: Es el toro cuyos cuernos se dirigen primero hacia arriba, luego hacia fuera y finalmente vuelven hacia atrás.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Corniveleto o veleto: Es el toro cuyos pitones apuntan hacia arriba.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Cornivuelto: Es el toro cuyos cuernos crecen hacia arriba y luego vuelven hacia atrás.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Correctores de la acidez: Las sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de un alimento.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Correctores de los alimentos:

Se consideran aquellos aditivos que, formando parte o no de su composición final, se añaden en los procesos tecnológicos para modificar cualidades plásticas, para extraer, purificar o desnaturalizar los productos alimenticios.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.34.00)

glosario medioambiental / bvc / - 99 -

*Correctores de piensos: 1) Son aquellas materias primas, o mezcla de las mismas, que, por su proporción en principios proteicos, vitamínicos o minerales, sirven (con o sin adición de sustancias complementarias) para enriquecer las raciones alimenticias de los animales, dotándolas de los factores esenciales que eviten estados carenciales en los procesos nutritivos.

(Decreto de 22 de febrero de 1957 -BOE 287-. Art. 1 / Reglamento)

2) Son productos de diversos orígenes que se adicionan a los piensos en proporciones reducidas con el fin de equilibrar su composición o su valor nutritivo.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.13) *Corredores:

Carreteras con limitación de accesos desde las propiedades contiguas, constituidas por una sola calzada, que sean proyectadas con previsión para su futuro desdoblamiento.

(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.3) *Corridas de toros:

Espectáculos y festejos taurinos en los que por profesionales inscritos en el correspondiente registro administrativo, se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos reglamentariamente.

(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento) *Corrido: Es el ejemplar taurino bragado cuya mancha blanca se prolonga longitudinalmente hacia el pecho.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Corrosión dérmica:

Es la producción de lesiones tisulares irreversibles en la piel que aparecen después de la aplicación de la sustancia (entiéndase producto o materia clasificada) durante un período de tres minutos a cuatro horas.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Corrosivos:

- Corrosivos clase A: (sustancias muy corrosivas). Las que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel intacta de un animal por un período de tiempo de tres minutos como máximo.

(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 4 Anexo)

- Corrosivos clase B: (sustancias corrosivas). Las que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel intacta de un animal por un período de tiempo comprendido entre tres minutos como mínimo y sesenta minutos como máximo.

(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 4 Anexo)

- Corrosivos clase C: (sustancias con un grado menor de corrosividad). Las que provocan una necrosis perceptible del tejido cutáneo en el lugar de aplicación, al aplicarse sobre la piel intacta de un animal por un período de tiempo a partir de una hora y hasta cuatro horas como máximo. También pertenecen a esta clase C los productos que no son peligrosos para los tejidos epiteliales, pero que son corrosivos para el acero al carbono o aluminio produciendo una corrosión a una velocidad superior a 6'25 mm/año a una temperatura de 55 ºC cuando se aplica a una superficie de dichos materiales.

(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 4 Anexo)

(Ver otras definiciones genéricas en *Sustancia/s corrosivas). *Corta:

Operación silvícola de derribo de árboles con la finalidad de mejorar la masa o de procurar su regeneración. (Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)

*Cortadora de césped: Máquina para cortar césped, con conductor montado o con conductor a pie, o máquina con uno o varios accesorios cortacésped, en la que el dispositivo de corte funciona en un plano aproximadamente paralelo al suelo y que se sirve del suelo para determinar la altura de corte por medio de ruedas, patines o cojines de aire, etc., y que utiliza un motor eléctrico o de otro tipo.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Cortadora de juntas:

glosario medioambiental / bvc / - 100 -

Máquina móvil para hacer juntas sobre superficies de hormigón, asfalto y otros revestimientos de carreteras. La herramienta cortante es un disco que gira a gran velocidad. El movimiento de avance de la cortadora de juntas puede ser manual, manual con asistencia mecánica o mecánico.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Cosméticos:

Son aquellos preparados que se elaboran empleando productos naturales químicos o biológicos con arreglo a las normas científicas, destinados al embellecimiento y protección del cuerpo humano y que, por su arte de confección, aunque en el mismo se utilicen productos farmacéuticos, como igualmente por su dosificación, no llegan a alcanzar la categoría de medicamentos. (Ver *producto cosmético / *productos de tocador).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.38.02) *Coto/s de caza :

Toda superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución de la Administración competente.

(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-.Art. 15.1) *Coto/s de pesca:

Aquellos acotados en los que se ejerza un especial control sobre el esfuerzo de pesca, de forma que el aprovechamiento se optimice de acuerdo con unos objetivos de gestión predeterminados.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento) *Coto/s de pesca intensiva:

Aquellos acotados que están sometidos a un aprovechamiento piscícola de forma continuada y en los que se podrá recurrir a repoblaciones sucesivas para mantener los niveles de aprovechamiento.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento) *Coto/s de pesca sin muerte:

Aquellos acotados en los que los salmónidos autóctonos pescados deben ser devueltos a las aguas inmediatamente después de su captura.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento) *Coto social de caza:

Aquel cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades, a todos los españoles que lo deseen.

(Ley 1/1970, de 04 de abril. -BOE 82-. Art. 18.1) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 20.1)

*Coto/s mineros:

Agrupación de intereses de titulares de derechos de explotación en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos, situados de forma tal que permitan la utilización conjunta de todos o parte de los servicios necesarios para su aprovechamiento.

(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 108) (Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 134)

*Cremogenados o pulpas:

Son los productos procedentes de la molturación de las partes comestibles de frutas o vegetales, lavados, sanos y maduros, conservados exclusivamente por procedimientos físicos.

(RTS : RD 667/1983, de 02 de marzo -BOE 77- Art. 10) *Cría protegida:

La forma de cría consistente en la aplicación o incorporación de medidas de bioseguridad para proteger a los animales de la contaminación externa y evitar la difusión de enfermedades.

(RD 328/2003, de 14 de marzo -BOE 81-. Art. 2) *Criadero:

1) Estación de estimulación de freza, inducción a la puesta o cualquier otro sistema destinado a favorecer la reproducción y a obtener cualquier especie marina en sus primeros ciclos vitales, que se designará como cría.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

2) Instalación fija donde por medios técnicos o científicos se obtiene la reproducción de cualquier especie marina y se favorece el desarrollo de especies marinas en el inicio de su ciclo vital, antes de su estabulación en establecimientos de cultivo o para repoblaciones.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.2)

glosario medioambiental / bvc / - 101 -

*Crudo:

(Ver *Petróleo crudo). *Cuaderno de explotación:

Documento en el que se registran los datos relativos a una parcela o agrupación de parcelas de cultivo, mediante los cuales es posible hacer un seguimiento detallado de todas las operaciones culturales realizadas a lo largo del ciclo de cultivo.

(Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I) (Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Cuadras de alquiler:

(Ver *establecimiento/s para la práctica de la equitación). *Cuadras deportivas:

(Ver *establecimiento/s para la práctica de la equitación). *Cuadrícula minera:

El volumen de profundidad indefinida cuya base superficial quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de veinte segundos sexagesimales, que deberán coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente habrá de ser veinte o cuarenta.

(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 75.1) *Cuajo:

Es el producto líquido, pastoso o sólido, cuyo componente activo está constituido por la mezcla de las enzimas obtenidas por extracción de los cuajares de rumiantes exclusivamente.

(Orden de 14 de enero de 1988 -BOE 17-. Art. 4.1.1). *Cuarentena:

(Epizootias). Es un plazo de tiempo durante el cual se someten a aislamiento los animales sensibles. (RD 1604/1989, de 29 de diciembre -BOE 313-. Art. 3)

*Cuba condensadora:

(Metrología). Recipiente cerrado destinado, en los sistemas de medida de gas licuado a presión, a recoger los gases contenidos en el líquido a medir y a condensarlos antes de la medida.

(Orden de 28 de diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. Anexo 1.1.6) *Cubeto:

1) Recipiente abierto que contiene en su interior algún o algunos elementos de almacenamiento y cuya misión es retener los productos contenidos en estos elementos en caso de rotura o fuga de los mismos o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo.

(ITC / Orden de 01 de marzo de 1984 -BOE 59-. Anexo I.3)

2) Recipiente capaz de retener los productos contenidos en los elementos de almacenamiento en caso de vertido o fuga de los mismos.

(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 3 Anexo)

3) Recipiente estanco que contiene en su interior algún/os elemento/s de almacenamiento y cuya misión es retener los productos contenidos en este/os elemento/s en caso de rotura de los mismos o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)

4) Cavidad destinada a retener los productos contenidos en los elementos de almacenamiento en caso de vertido o fuga de los mismos.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Cubeto a distancia: Aquel en que el líquido derramado queda retenido en un lugar alejado de los recipientes de almacenamiento.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Cuenca:

glosario medioambiental / bvc / - 102 -

(Pesca continental). Territorio en el que las aguas discurren a través de una red de lechos secundarios hacia un mismo lecho principal de desagüe.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Cuenca hidrográfica:

Se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 16) (RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Art. 2)

*Cuidador :

Persona con formación acreditada para el adecuado manejo de animales en establecimientos de cría, suministro y usuarios.

(RD 233/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3) *Cultivo: 1) Es el que comprende toda la fase del ciclo vital de las especies.

(Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)

2) Para cada especie y variedad, la totalidad de la producción que gestiona un agricultor. (Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) (Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) (Ver *cultivo hortícola). *Cultivo celular:

El resultado del crecimiento in vitro de células obtenidas de organismos multicelulares. (RD 664/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2)

*Cultivo hortícola:

Para cada especie y variedad, la totalidad de la producción que gestiona un agricultor. - Cultivo al aire libre: El realizado sin estructuras de protección permanente. - Cultivo bajo abrigo: El realizado bajo una estructura de protección frente a las variaciones de las condiciones

climáticas. - Cultivo sin suelo: El realizado sobre sustrato inerte al que se suministran los nutrientes necesarios para su

desarrollo. - Cultivo interplán: Técnica de cultivo consistente en el trasplante de nuevas plantas antes del arranque de las viejas.

(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I) *Cultivo/s marinos:

1) La realización de las acciones y labores apropiadas para la reproducción y crecimiento de alguna o varias especies de la fauna y flora marinas o asociadas a ellas.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

2) Las actividades que, llevadas a cabo por medios técnicos y científicos, se realizan para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª) *Cultivo marino extensivo:

Actividad ejercida en zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, produce especies marinas, sin que sea necesario aporte de alimento para ellas.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª) *Cultivo marino intensivo:

Actividad ejercida en zona marítima, marítimo-terrestre o terrestre que, por medios técnicos, produce especies marinas en condiciones de alta densidad, con aporte de alimento para ellas.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª) *Cuota:

glosario medioambiental / bvc / - 103 -

Captura máxima de pesca permitida al titular de un permiso de explotación (persona o embarcación) de una especie o especies marinas determinadas en una zona o banco en particular y por un período determinado de tiempo

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Cuota láctea:

La cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa expresado en porcentaje, asignada a cada explotación. (Ésta podrá dividirse, en su caso, en una cantidad para entrega y otra cantidad para venta directa. En cada explotación, no podrá haber más de una cantidad de referencia para entrega a compradores y, en su caso, una cantidad de referencia para venta directa al consumo).

(RD 347/2003, de 21 de marzo -BOE 72-. Art. 2) *Curado:

(Consumo). El tratamiento de carnes crudas saladas en condiciones ambientales adecuadas para provocar, en el transcurso de una lenta y gradual reducción de la humedad, la evolución de los procesos naturales de fermentación o enzimáticos necesarios para aportar al producto cualidades organolépticas características y que posibiliten la conservación del producto final a temperatura ambiente.

(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.10) *Curtido:

(Consumo). Cueros y pieles que conservan su estructura natural y que han sido tratados de forma tal que resultan permanentemente imputrescibles pudiendo haberse eliminado o no su pelo o lana. No tendrá la consideración de curtido la piel o cuero que haya sido sometida a algún proceso conservante de su estado natural.

(RD 769/1984, de 08 de febrero -BOE 93-. Art. 2.1) (Orden de 23 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Art. 2)

*Curvas isopletas:

(Atmósfera). Curvas obtenidas sobre un mapa geográfico, uniendo los puntos en que la misma concentración de un contaminante determinado se supera con una frecuencia establecida y definida en porcentaje en tiempo sobre el total anual.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

glosario medioambiental / bvc / - 104 -

- D -

*Daño/s:

1) Se define como daño, la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los perjuicios materiales y el deterioro grave del medio ambiente, como resultado directo o indirecto, inmediato o diferido de las propiedades tóxicas, inflamables, o explosivas u oxidantes de las sustancias peligrosas, y a otros efectos físicos o físicoquímicos, consecuencia del desarrollo de las *actividades industriales.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3) (RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)

2) El cambio adverso mensurable de un recurso natural o el perjuicio mensurable a un servicio de recursos naturales, tanto si se producen directa como indirectamente.

(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOCE nº L.143-. Art. 2) *Daño/s a la riqueza piscícola :

Cualquier lesión, enfermedad, malformación o mortandad ocasionada a las especies o poblaciones acuáticas en cualquier fase de su desarrollo, así como cualquier alteración de las condiciones químicas, físicas o biológicas de las masas de agua continentales.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Daños al medio ambiente:

Daños materiales que afecten considerablemente a la salud del ser humano, a la flora o la fauna marina o a los recursos marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a estas, ocasionados por contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia.

(Convenio de Londres de 28 de abril de 1989 –BOE 57/2005--. Art. 1) *Daño medioambiental a las aguas:

Cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico de las aguas.

(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOCE nº L.143-. Art. 2) *Daño medioambiental a las especies y hábitats naturales protegidos:

Cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies.

(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOCE nº L.143-. Art. 2) *Daño medioambiental al suelo:

Cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana debidos a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o el subsuelo.

(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOCE nº L.143-. Art. 2) *Daño/s nucleares:

- La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a ella.

- Los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de esta manera en cuanto así se declare por el tribunal competente.

- La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones.

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.16) *Daño/s por contaminación de hidrocarburos:

glosario medioambiental / bvc / - 105 -

Las pérdidas o daños causados fuera del barco que transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de derrames o descargas procedentes del barco, donde quiera que ocurran tales derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas.

(Convenio Bruselas de 29 de noviembre de 1969 -BOE 58/1976-. Art. 1) (Orden de 04 de marzo de 1976 -BOE 60-. Art. 2)

*Dardo de fuego (o lengua de fuego):

(En literatura anglosajona jet fire). Llama estacionaria de difusión de gran longitud y poca anchura, como la producida por un soplete oxiacetilénico. Provocada por la ignición de chorros turbulentos.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Decibelio:

(Acústica).- Se define como diez veces el logaritmo decimal de la relación de dos magnitudes homogéneas y tomándose una de ellas como referencia. (Las magnitudes acústicas podrán expresarse en decibelios mediante los niveles de potencia sonora y de presión sonora).

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Declaración:

(Fertilizantes).- Mención de la cantidad de nutrientes y otras riquezas y características, incluyendo su forma, solubilidad y masa, garantizados dentro de las tolerancias especificadas reglamentariamente.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Declaración ambiental validada:

Declaración hecha por la empresa en la que se recoja un informe de las actividades, problemas y resultados ambientales en un centro de la empresa, certificada por un verificador ambiental acreditado.

(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2) *Declaración de impacto ambiental:

Es el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente, en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada, y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Declaración de mercancías peligrosas:

Documento por el que el expedidor acredita que las mercancías que presenta pueden ser autorizadas para su transporte, pues están adecuadamente embaladas, marcadas y etiquetadas, de conformidad con la normativa vigente. Debe incluir la información precisa respecto al nombre técnico correcto de la mercancía, número codificado que corresponda, clase y riesgos que entraña, número de bultos y cantidad total que se pretende transportar y el punto de inflamación si procede. (Ver *Nota de mercancías peligrosas).

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.15 Reglamento) *Declaración medioambiental:

La declaración hecha por la empresa en forma resumida y comprensible, redactada expresamente para información pública.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Arts. 2 y 5) *Declaración oficial:

(Epizootias). Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento) *Deflagración :

Combustión de llama premezclada progresiva, caracterizada por una disminución de densidad. Su propagación es subsónica.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Degollado: Denominación aplicada al ejemplar taurino que tiene muy poca papada.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Demanda bioquímica de oxígeno :

1) Es la cantidad de oxígeno consumido por los microorganismos que metabolizan una sustancia problema; se expresa también como gramos de oxígeno consumido por gramo de sustancia problema. (DBO).

glosario medioambiental / bvc / - 106 -

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)

2) Es el oxígeno disuelto requerido por los organismos para la descomposición aeróbica de la materia orgánica presente en el agua. (Los datos usados para los propósitos de esta clasificación deberán medirse a los 20º C y por un período de cinco días (DBO-5)).

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.r) *Demanda energética:

(Edificación). Es la energía necesaria para mantener en el interior del edificio unas condiciones de confort definidas reglamentariamente en función del uso del edificio y de la zona climática en la que se ubique. Se compone de la demanda energética de calefacción y refrigeración, correspondientes a los meses de la temporada de calefacción y refrigeración, respectivamente.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Demanda química de oxígeno:

Es la cantidad de oxígeno consumido durante la oxidación de una sustancia problema con dicromato en medio ácido caliente. Proporciona una medida de la cantidad de sustancia oxidable presente; se expresa también como gramos de oxígeno consumido por gramo de sustancia problema. (DQO).

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento) *Demarcación hidrográfica:

Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 16 bis) (RD 125/2007, de 2 de febrero –BOE 30--. Art. 1)

*Dentífricos:

Las sustancias o preparados que se aplican en la mucosa bucal y/o en los dientes que, por sus indicaciones, composición o forma de presentación, no pueden ser considerados cosméticos, tales como pastas dentífricas, colutorios, blanqueantes dentales, chicles o comprimidos para higiene bucal o productos hiperfluorados de uso profesional o cualquier otro producto que pueda ser calificado como tal.

(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.18) *Depósito:

(Ordenación marisquera). Lugar o recinto, fijo o flotante, donde se acumulan temporalmente las especies de moluscos vivos confines de regulación comercial o para ser sometidos a cualquier tratamiento que mejore su calidad.

(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)

(Productos químicos). Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 98 KPa (un kilogramo / centímetro cuadrado).

(ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo) *Depósito criogénico:

Es el conjunto del recipiente interior, aislamiento, envolvente, soportes, tuberías, válvulas, manómetros, termómetros, niveles, etc., que forman un conjunto que almacena líquidos criogénicos a una temperatura inferior a -40º C.

(ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2) *Depósito de campo:

Local legalmente autorizado en el que las piezas de caza se guardan temporalmente en espera de su transporte a un establecimiento en el que puedan ser inspeccionadas.

(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2) *Depósito de explosivos:

Lugar destinado al almacenamiento de las materias explosivas y sus accesorios, con todos los elementos muebles e inmuebles que lo constituyan.

(RD 863/1985, de 02 de abril -BOE 140-. Art. 132) *Depósito de lodos:

(Minas). Toda instalación integrada en un proceso de tratamiento de industrias extractivas y constituida por una estructura natural o artificial de contención y una acumulación de materiales depositados en forma de lodos dentro de la estructura natural o artificial de contención. (Ver *balsas de lodos / *presas de lodos / *vaso).

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 1 / ITC).

glosario medioambiental / bvc / - 107 -

(Cultivos marinos). Instalación en la zona terrestre o marítimo-terrestre donde se acumulan temporalmente especies marinas distintas de los crustáceos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.

*Depósito/s municipales de vehículos:

Las instalaciones de titularidad pública en las que se realiza el servicio público de recogida y almacenamiento temporal de los vehículos abandonados en los correspondientes términos municipales.

(RD 1383/2002, de 20 de diciembre -BOE 3/2003-. Art. 2). *Depósito regulador:

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2) *Depósito subterráneo: Unas instalación para la eliminación de residuos mediante almacenamiento permanente, ubicada en una cavidad subterránea de origen natural o artificial.

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) *Depurador:

(Atmósfera). Cualquier equipo captador de polvo o lavador de gases. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Depuradoras:

(Ver *fangos, *lodos, *registro nacional de lodos). *Depuradoras de moluscos bivalvos:

(Ver *Centro de depuración de moluscos bivalvos, *Estación depuradora). *Derecho a cazar :

Facultad que corresponde a toda persona mayor de dieciséis años que, acreditando la aptitud y los conocimientos precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza y cumpla los demás requisitos exigidos por las leyes y las disposiciones aplicables.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 3) *Derecho/s cinegéticos:

(Ver *titular de derechos cinegéticos). *Derecho de emisión:

El derecho subjetivo a emitir, desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la normativa específica, una tonelada equivalente de dióxido de carbono, durante un período determinado.

(Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto -BOE 208-. Art. 2) (Ley 1/2005, de 09 de marzo –BOE 69--. Art. 2)

*Dermatitis alérgicas de contacto:

(Ver *sensibilización de la piel). *Dermopigmentación (o micropigmentación):

Leve introducción bajo la piel, en zonas concretas como los labios, las cejas o el contorno de los ojos, de diminutas partículas de diversas sustancias antialérgicas previamente coloreadas.

(Decreto XG 13/2004, de 15 de enero -DOG 16-. Art. 3) *Desbrozadora: Máquina de mano portátil accionada por motor de combustión equipada con una cuchilla giratoria de metal o plástico para cortar malas hierbas, broza, árboles pequeños y vegetación similar. Los dispositivos de corte funcionan en un plano aproximadamente paralelo al suelo.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Descongelación:

1) Procedimiento que consiste en atemperar, en forma conveniente, el producto congelado hasta que la temperatura de éste sea en todos sus puntos superior a la de congelación del mismo.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.04)

2) Proceso que consiste en suministrar a un producto congelado la energía necesaria para fundir el hielo contenido en el mismo y conseguir que recupere al máximo las características que tenía con anterioridad a su congelación, con un mínimo de pérdida de calidad.

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(RD 168/1985, de 06 de febrero -BOE 39-. Artículo 3.16 RTS). *Desecación:

(Alimentación). Extracción de la humedad contenida en los alimentos, utilizando las condiciones ambientales naturales.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.13) *Desechos generados por los buques:

Todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los del cargamento, producidos durante el servicio del buque y que estén regulados en el Marpol 73 / 78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques de 1973, modificado por su protocolo de 1978).

(RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2). *Desechos radiactivos:

Son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.7) *Desembocadura:

(Pesca continental). En los ríos en los que no esté definida una zona de desembocadura en el mar, se entenderá que ésta llega hasta la línea recta imaginaria que una los puntos de intersección de las dos orillas del río con la costa en las mareas más bajas, sin que nunca pueda exceder la anchura o amplitud de esta línea de un kilómetro.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Desfibrilador externo:

Equipo técnico homologado capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer un ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad.

(Decreto XG 99/2005, de 21 de abril --DOG 87--. Art. 2) *Desgasificación y despresurización de cisternas:

Son aquellas operaciones para la eliminación del gas residual y de la presión que puedan tener estas cisternas, una vez que éstas estén vacías del producto.

(RD 948/2003, de 18 de julio -BOE 187-. Art. 2) *Deshidratación:

(Alimentación). Extracción de la humedad contenida en los alimentos, por la acción del calor artificial. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.13)

*Desinfección:

1) Proceso mediante el cual se destruyen los gérmenes patógenos de un objeto, material o producto. (Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.12)

2) (Epizootias).- Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)

3) Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos pero no necesariamente de todas las formas microbianas.

(Decreto XG 13/2004, de 15 de enero -DOG 16-. Art. 3) *Desinsectación: (Epizootias). Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de

infecciones en los animales. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)

*Deslinde:

(Costas). Acto administrativo tendente a determinar el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Cuando el mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última, además de aquél. No obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público.

(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 19.1 Reglamento)

glosario medioambiental / bvc / - 109 -

(Vías pecuarias). Acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 8) *Desmonte:

(Carreteras). Parte de la explanación situada bajo el terreno original. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*Desnitrificación:

(Prácticas agrarias). La desnitrificación es la conversión del nitrato en nitrógeno gaseoso o en óxidos de nitrógeno, también gaseosos, que pasan a la atmósfera.

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.d) *Desove o puesta:

(Cultivos marinos). La acción de liberar las especies marinas al agua sus huevos, larvas o esporas. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

*Despiece:

(Consumo). Operación que consiste en la separación de diversas partes de un producto considerado, siguiendo criterios anatómicos, con el fin de obtener productos comerciales. Los productos obtenidos tendrán siempre una forma anatómica típica.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3.11) *Despojos:

(Consumo). Las carnes frescas que no sean de la canal, incluso si están anatómicamente unidas a ella. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)

*Desprenderse de residuos:

Se entenderá por tal acción, destinar una sustancia u objeto a una operación de valorización o de eliminación. (Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

*Desratización:

(Epizootias). Método o acción para destruir roedores. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)

*Desteñido o lavado: Dícese del ejemplar taurino que, sobre el color básico de su pelaje, presenta una decoloración que afecta a la grupa, cara interna de los muslos y porción distal de las extremidades.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Detención de una operación:

La prohibición oficial de que un buque continúe una operación debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, hacen peligrosa la continuación de dicha operación.

(RD 1621/1997, de 24 de octubre -BOE 264-. Art. 2 Reglamento) *Detector de fugas de gas:

Es un aparato que detecta la presencia de gas en el aire y que a una determinada concentración emite una señal de aviso que puede incluso poner en funcionamiento un sistema automático de corte de gas.

(RD 1853/1993, de 22 de octubre -BOE 281- ITC MI-IRG 01) *Detergentes:

1) Son las sustancias activadoras de superficie distintas al jabón que, poseyendo acción limpiadora, sean inocuas y biológicamente degradables.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.38.16)

2) Todo producto cuya composición ha sido especialmente estudiada para colaborar al desarrollo de los fenómenos de detergencia y que se basa en componentes esenciales (*agentes tensioactivos) y generalmente componentes complementarios (*coadyuvantes, *reforzantes, *cargas, *aditivos y otros componentes accesorios). (Se incluyen en este grupo productos cuya finalidad principal es el lavado, como los destinados al lavado de vajillas, al lavado de ropa, al lavado de superficies y todos aquellos otros a base de tensioactivos que puedan tener otra finalidad complementaria, como los que tienen acción desinfectante).

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.1) *Detonación:

glosario medioambiental / bvc / - 110 -

Combustión de llama premezclada progresiva, caracterizada por un incremento de densidad. Su propagación es supersónica.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Detonadores:

Objetos que consisten en un tubo pequeño de metal o de plástico que contiene explosivos tales como azida de plomo, PETN o combinaciones de explosivos. Están concebidos para iniciar una cadena de detonación. Pueden estar construidos para detonar instantáneamente o contener un elemento de retardo.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Devasa natural:

Zona formada por una masa arbórea madura compuesta por especies frondosas caducifolias rodeada por otras especies de maior potencial pirofítico, así como las praderas naturales o artificiales presentes en el monte.

(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2) *Dextrina:

(Alimentación). Es el producto obtenido por tratamiento técnico de fécula de patata o de maíz y ha de responder a las características determinadas legalmente.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.20.19) *Días de campaña:

(Ver *días de pesca). *Días de fortuna :

Se consideran tal, aquéllos en que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 31.3) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.3 y 48.3.37)

*Días de pesca :

Son aquellos en los que, independientemente del tiempo, se utilizan las artes de pesca o de marisqueo con el fin de llevar a cabo las actividades extractivas correspondientes.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Dietéticos:

(Ver *alimento/s dietéticos destinados a usos médicos especiales / *producto/s dietéticos y de régimen). *Difusión:

Dilución, diseminación o dispersión de materiales gaseosos, líquidos o sólidos, geles o incluso energía (calor o luz), u otra propiedad, en un medio fluido. El término se utiliza en meteorología distinguiendo entre *difusión molecular y *difusión turbulenta.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Difusión molecular:

Proceso de difusión espontánea de una sustancia en otra, debido a los movimientos moleculares y que tiende a producir uniformidad de concentración. La difusión de este tipo se considera significativa sólo en ciertas condiciones especiales, tales como extremada estabilidad.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Difusión turbulenta:

Proceso de difusión muy importante que es consecuencia de los movimientos turbulentos en el medio difusor. En la atmósfera comprende escalas de longitud bastante mayores que las de los recorridos libres moleculares, y los volúmenes elementales que se difunden son aglomeraciones de millones de moléculas. Este tipo de difusión es más eficiente cuando la longitud de escala del remolino es del mismo orden de magnitud que el volumen de aire contaminado que se diluye. Es la causa de que una bolsa de aire contaminado ocupe volúmenes cada vez mayores.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Diluyentes:

Sustancias inertes empleadas para disminuir la concentración de los aditivos alimentarios a fin de facilitar su dosificación y empleo.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 111 -

*Dimensiones mínimas : Se entenderá, en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto

medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y, para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida.

(Ley Galicia 7/1992, de 24 de julio -DOG 151-. Art. 20.2) (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 71.2 Reglamento)

*Dinámica litoral:

(Ver *estudio básico de dinámica litoral). *Dirección facultativa:

Está constituida por el director de obra y el director de la ejecución de la obra. (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Director de la ejecución de la obra:

(Edificación). Agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 13) (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Director de obra:

(Edificación). Agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 12) (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Directrices de ordenación del territorio:

Instrumento que determinará las orientaciones que sean adecuadas a la ordenación del territorio con la finalidad de establecer las pautas especiales de asentamiento de las actividades, de acuerdo con las políticas sociales, económicas y culturales.

(Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 7.1) *Discotecas:

Establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para bailar y ofrecer música fundamentalmente por medios de reproducción mecánicos, en los que, además de servir bebidas, disponen de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Disponen de ropero.

(Decreto XG 160/2005, de 02 de junio –DOG 116--. Anexo 2.6.2) (Decreto XG 160/2005, de 02 de junio –DOG 116--. Anexo 2.6.2)

*Diseño:

La apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o en su ornamentación.

(Ley 20/2003, de 07 de julio -BOE 162-. Art. 1.2) *Disolvente/s:

Sustancias que pueden disolver a otras para formar una mezcla o solución homogénea. Entre los grupos de disolventes orgánicos se incluyen los ésteres, los éteres, las acetonas, las aminas y los hidrocarburos nitrados y clorados. Muchos disolventes son inflamables y tóxicos, con diversas intensidades.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Disolvente orgánico:

1) Todo compuesto orgánico volátil que se utilice solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o como disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensioactivo, o plastificante o conservador.

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2). (RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)

2) Cualquier COV utilizado sólo o en combinación con otros agentes para disolver o diluir materias primas, productos o materiales de desecho, o utilizado como producto de limpieza para disolver contaminantes, o como dispersante, regulador de la viscosidad, regulador de la tensión superficial, plastificante o conservante.

(RD 227/2006, de 24 de febrero –BOE 40--. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 112 -

*Disolvente orgánico halogenado:

Todo disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula. (Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2).

(RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2) *Distancias de seguridad (Productos químicos):

- En área cerrada: se entiende como tal la distancia mínima existente entre el exterior del muro y el límite de vía pública, el límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión.

- En área abierta: se entiende como tal la distancia mínima existente entre las botellas llenas y el límite de vía pública, el límite de la propiedad en caso de edificios habitados u ocupados por terceros o a toda actividad clasificada de riesgo de incendio y explosión.

- En área semiabierta: las zonas de la misma limitadas por muros cumplirán con las distancias prescritas para áreas cerradas, y las zonas abiertas cumplirán con las distancias indicadas para áreas abiertas.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 2 / MIE-APQ-5) *Distribución:

(Productos y materias clasificadas). Es el proceso o procesos por los que la sustancia absorbida y sus metabolitos se reparten en el interior del organismo.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Distribución de gases licuados del petróleo:

Todas las actividades relativas al suministro al por mayor y al por menor de los gases licuados del petróleo comprendidos en el epígrafe 27.11 del Arancel de Aduanas, exceptuando los que se destinen a tratamiento definido o transformación química en los términos que resultan del citado arancel.

(RD 1085/1992, de 11 de septiembre -BOE 243-. Art. 1.1) *Distribuidor:

Cualquier profesional de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad de los productos.

(RD 1801/2003, de 26 de diciembre -BOE 9/2004-. Art. 2) *Diversidad biológica:

Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie entre las especies y de los ecosistemas.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) *Diversidad cultural:

Multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.

(Convención de Paris de 20 de octubre de 2005 –BOE 37/2007--. Art. 4) *Documento:

(Patrimonio Histórico Español). Toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 49.1)

(Patrimonio Cultural de Galicia). Todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o codificado. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 76.2) *Documento de acreditación sanitaria de explotación ganadera:

Es el documento expresivo de la cualificación sanitaria de la explotación y lo expiden los servicios provinciales de sanidad y producción animal, para acreditar la situación sanitaria del establo en el que se encuentran registrados los animales de la explotación.

(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 4)

glosario medioambiental / bvc / - 113 -

*Documento de identidad técnica europeo (DITE): Evaluación técnica favorable de la actitud de un producto para el uso asignado, concedida por alguno de los

organismos autorizados a tal efecto, fundamentada en el cumplimento de los requisitos esenciales previstos para las obras en las que este producto se utiliza y basada en exámenes, ensayos, y una evaluación efectuada con arreglo a los documentos interpretativos preestablecidos, así como, en su caso, en las guías elaboradas por la entidad que agrupa a los organismos autorizados para su concesión.

(RD 1630/1992, de 29 de diciembre -BOE 34/1993-. Art. 4.2) *Documento de traslado de animales:

Es el expedido por los ganaderos o por sus representantes legales para el ganado que se desplace exclusivamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, con destino a una granja, un matadero y/o un mercado.

(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 6) *Dominio público:

(Ver *Bienes arqueológicos de dominio público). (Ver *Bienes de dominio público). (Ver *Protección del dominio público marítimo-terrestre). (Ver *Bienes de dominio público marítimo-terrestre). (Ver *Zonas laterales de protección del Camino de Santiago).

*Dominio público hidráulico:

Se consideran dominio público hidráulico las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación; los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos; y, los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

(Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. Art. 2) *Dominio público marítimo-terrestre :

Son bienes de dominio público marítimo terrestre la ribera del mar y de las rías -que incluye la zona marítimo-terrestre-, el mar territorial, las aguas interiores con su lecho y subsuelo, y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, todos ellos definidos y regulados por su legislación específica.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 3) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 3 Reglamento)

*Dominio público portuario:

Se considera dominio público portuario el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 14.2) *Dominio público radioeléctrico:

Es el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. (Ley 11/1998, de 24 de abril -BOE 99-. Anexo)

(Orden de 09 de marzo de 2000 -BOE 64-. Art. 3 Reglamento) (Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)

*Dominio público terrestre :

1) Se consideran de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres meses en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 21.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 74.1 Reglamento)

2) Lo integran los terrenos adquiridos por título legítimo por la Administración titular de la carretera, para la construcción de ésta y de sus elementos funcionales. Su límite exterior no podrá sobrepasar los quince metros de largo a cada lado de la explanación en autopistas, autovías, corredores y vías rápidas, y los diez metros de largo en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la calzada más próxima, desde la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas previstas y a sus elementos funcionales.

(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 30.1) *Dosificación:

glosario medioambiental / bvc / - 114 -

(Productos y materias clasificadas). Término general que incluye la dosis y la frecuencia y duración de su administración.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Dosis:

1) Cantidad de una sustancia incorporada al organismo por cualquier vía de exposición, normalmente referida a la unidad de masa del organismo receptor (por ejemplo mg de sustancia / kg de peso corporal).

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

2) (Productos y materias clasificadas).- Es la cantidad de sustancia administrada. La dosis se expresa en peso (gramos o miligramos) o en peso de sustancia por unidad de peso del animal (por ejemplo, miligramos por kilogramo de peso corporal) o en concentración alimentaria constante (partes por millón o miligramos por kilogramo de alimento).

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Dosis discriminante:

(Productos y materias clasificadas). Es la dosis más elevada de las cuatro establecidas (*dosis letal media / *concentración letal media / *NOAEL / *dosis máxima tolerable) que se puede administrar sin que se produzca mortalidad debida a la sustancia (incluyendo el sacrificio por motivos compasivos).

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Dosis letal media (DL50):

(Productos y materias clasificadas): 1) La cantidad de plaguicida puro o técnico, en miligramos por kilogramo de peso vivo del animal de que se trata, necesario para producir la muerte de la mitad del número de animales sobre los que se ensaya.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.37.11)

2) Es la dosis única, obtenida por estadística, de una sustancia de la que puede esperarse que produzca muerte del 50% de los animales a los que se haya administrado. El valor de la DL50 se expresa en peso de la sustancia por unidad de peso del animal (miligramos por kilogramo).

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Dosis máxima tolerada (DMT):

(Productos y materias clasificadas). Es el nivel más alto de dosis que produce signos de toxicidad en los animales sin alterar de forma importante la supervivencia en relación con la prueba en la que se usa.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Drenaje de ensilado:

(Prácticas agrarias). Líquido que escurre de recosechas almacenadas en un recinto cerrado o silo. (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.o)

*Drogas:

Sustancias que administradas al organismo estimulan, inhiben o perturban las funcione psíquicas, perjudican la salud y son susceptibles de general dependencia.

(Ley de Galicia 2/1996, de 08 de mayo -DOG 100-. Art. 2) *Duplicación de calzada:

Obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Duración del transporte :

Deberá entenderse como tal el tiempo transcurrido entre el momento de finalizar la carga de un producto y el momento de iniciar su descarga.

(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.5)

glosario medioambiental / bvc / - 115 -

- E -

*Economizador precalentador:

Es un elemento que recupera calor sensible de los gases de salida de una caldera para aumentar la temperatura del fluido de alimentación de la misma.

(ITC / Orden de 17 de marzo de 1981 -BOE 84-. Anexo. Art. 1) *Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) *Edificio:

Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros usos. (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Educación ambiental:

Cauce o instrumento encaminado a conseguir los objetivos de protección y preservación del medio ambiente, y que alcanza a todos los niveles y edades de la población.

(Decreto XG 179/1991, de 30 de mayo -DOG 106-. Preámbulo)

*Edulcorantes:

Aditivos utilizados para dar sabor dulce a los productos alimenticios y/o que son utilizados como edulcorantes de mesa.

(Directiva 94/35/CE, de 30 de junio -DOCE nº L-237. Art. 1) (RD 2002/1995, de 07 de diciembre -BOE 11/1996-. Art. 2)

*Edulcorantes artificiales:

Son aquellas sustancias sápidas sintéticas que sin tener cualidades nutritivas poseen un poder edulcorante superior al del azúcar de caña, remolacha o cualquier otro hidrato de carbono que tratan de sustituir.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.31.13) *Edulcorantes de valor energético reducido:

Aditivos de valor energético reducido como mínimo en un 30% respecto al producto de origen o a un producto similar.

(Directiva 94/35/CE, de 30 de junio -DOCE nº L-237. Art. 1)

*Edulcorantes sin azúcares añadidos:

Aditivos sin adición de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades edulcorantes.

(Directiva 94/35/CE, de 30 de junio -DOCE nº L-237. Art. 1) *EET

(Sigla correspondiente a *encefalopatía espongiforme transmisible ). *Efecto a corto / medio / largo plazo:

. Aquel cuya incidencia puede manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto acumulativo:

glosario medioambiental / bvc / - 116 -

Aquel que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismos de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto continuo:

Aquel que se manifiesta con una alteración constante en el tiempo, acumulada o no. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

*Efecto de aparición irregular :

El que se manifiesta de forma imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas circunstancias no periódicas ni continuas, pero de gravedad excepcional.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto/s deterministas:

Son aquellos que se caracterizan por manifestarse, por lo general, poco después de la exposición y existe un umbral e dosis efectiva por debajo del cual no se manifiestan en absoluto.

(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I) *Efecto directo:

Aquel que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

*Efecto discontinuo:

Aquel que se manifiesta a través de alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

*Efecto dominó: La concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, reventón, estallido en los mismos, que a su vez provoque nuevos fenómenos peligrosos.

(RD 1254/1999, de 16 de julio -BOE 172-. Art. 3) (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) (RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)

*Efecto/s estocásticos:

1) Efectos diferidos cuya manifestación en la población afectada por una misma *dosis no es determinista, presentando una cierta probabilidad de aparición, ya sea en dicha población o en sus descendientes, y no está definida la dosis *umbral que los provoca.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

2) Son aquellos que no se manifiestan sino muchos años después de la exposición inicial. No existe una dosis umbral por debajo de la cual no puedan ser causados, pero la probabilidad de que aparezcan en un individuo, o en uno de sus descendientes, aumenta con la dosis recibida.

(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I) *Efecto indirecto o secundario:

Aquel que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto irrecuperable:

Aquel en que la alteración o pérdida se supone es imposible de reparar o restaurar, tanto por la acción natural como por la humana.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto irreversible :

Aquel que supone la imposibilidad, o la “dificultad extrema”, de retornar a la situación anterior a la acción que lo produce.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto mínimo:

glosario medioambiental / bvc / - 117 -

Aquel que puede demostrarse que no es *efecto notable. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

*Efecto negativo:

Aquel que se traduce en pérdida de valor naturalístico, estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológico-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto/s no estocásticos:

(Protección civil). Si existe una relación directa entre la *dosis del tóxico incorporada y los efectos adversos esperados (por ejemplo, cuando se manifiestan de forma similar en todos los individuos de una población de referencia), ya sean inmediatos o diferidos, se dice que los efectos son no estocásticos.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Efecto notable:

Aquel que se manifiesta como una modificación del medio ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos; se excluyen por tanto los efectos mínimos.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto periódico:

Aquel que se manifiesta con un modo de acción intermitente y continua en el tiempo. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

*Efecto permanente:

Aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto positivo:

Aquel admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de la actuación contemplada.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto radiológico:

Consecuencia de tipo somático o genético que se manifiesta en las personas o en su descendencia respectivamente por estar sometidos a la exposición de radiaciones ionizantes.

(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I) *Efecto recuperable:

Aquel en que la alteración se supone puede eliminarse, bien por la acción natural, bien por la acción humana, y, asimismo, aquel en que la alteración se supone puede ser reemplazable.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto reversible:

Aquel en el que la alteración se supone puede ser asimilada por el entorno de forma medible, a medio plazo, debido al funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de los mecanismos de autodepuración del medio.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto simple :

Aquel que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Efecto sinérgico:

Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo se incluye en este tipo aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

glosario medioambiental / bvc / - 118 -

*Efecto temporal: Aquel que supone alteración no permanente en el tiempo, con un plazo temporal de manifestación que puede

estimarse o determinarse. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

*Efluente gaseoso:

Término general que designa todo fluido gaseoso que emana de un foco. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Eje:

Línea que define el trazado en planta de una carretera, y que se refiere a un punto determinado de su sección transversal.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Elaboración de sustancias:

Cualquier instalación industrial que implique la producción, la transformación o la utilización de las sustancias peligrosas o cualquier otro procedimiento industrial al que sea inherente la presencia de las mismas.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2) *Electrodomésticos: (Ver *aparato/s domésticos). *Electrólito:

Expresión que se suele aplicar al ácido sulfúrico diluido, utilizado en los acumuladores eléctricos normales de placas de plomo. La disolución de hidróxido potásico utilizada en algunos acumuladores eléctricos se denomina también electrólito.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Elementos estructurales:

(Edificación). Parte de una estructura distinguible físicamente. Por ejemplo: pilar, viga, losa, zapata, etc. (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Elementos fertilizantes principales:

Cada uno de los elementos siguientes: Nitrógeno, fósforo y potasio. (RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)

*Elementos fertilizantes secundarios:

Cada uno de los elementos siguientes: Calcio, magnesio, sodio y azufre. (RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)

*Elementos funcionales del Camino de Santiago:

Constituyen elementos funcionales del Camino los afectos a la conservación o servicio del mismo, tales como áreas de descanso, áreas de auxilio y atención médica de urgencia, señalizaciones, albergues de peregrinos y, en general, todos aquellos que sean complementarios a su utilización.

(Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2) *Elementos vulnerables:

Se entienden por elementos vulnerables las personas, el medio ambiente y los bienes, que puedan sufrir *daño como consecuencia de los *accidentes mayores.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3) *Elevación del penacho:

Altura que alcanza un penacho sobre el borde de la chimenea, debido a la fuerza ascensional de convección y a la velocidad de salida de los gases.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Eliminación de envases:

Todo procedimiento dirigido, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos de envases o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otros métodos que no impliquen recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.9) *Eliminación de residuos:

glosario medioambiental / bvc / - 119 -

1) Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otro sistema que no implique recuperación de energía.

(RDL 1163/1986, de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)

2) Todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana o sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la eliminación).

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

3) Todo procedimiento que como el vertido controlado, la incineración sin recuperación de energía, la inyección en el subsuelo y el vertido al mar, no implique aprovechamiento alguno de los recursos.

(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2) *Eluato: La solución obtenida por medio de una prueba de lixiviación en laboratorio.

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) *Embalado:

(Pesca / Consumo). Operación destinada a proteger los productos pesqueros mediante un envoltorio, un envase o cualquier otro material adecuado.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.9) *Embalaje:

1) Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones mínimas de embalado previstas en las instrucciones técnicas correspondientes. (Ver *envolventes recuperables).

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)

2) (Productos cárnicos. Consumo). La operación que consiste en colocar carnes frescas envasadas en un segundo envase (o recipiente), así como este segundo envase (o recipiente).

(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2) (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.14)

3) Caja estuche o cualquier otro sistema que contiene al recipiente y lo protege.

((RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1) *Embalaje/s combinados:

Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o más embalajes interiores bien afianzados en uno exterior.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Embalaje/s compuestos:

Son los que constan de un embalaje exterior y de un recipiente interior construido de modo que el recipiente interior y el embalaje exterior formen un embalaje integral. Una vez montado, dicho embalaje constituye una sola unidad integrada, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Embalaje/s exteriores:

La parte protectora exterior de los embalajes compuestos o combinados, junto con los materiales absorbente, amortiguadores y todos los otros elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Embalaje/s interiores:

Son los embalajes que, para su transporte, requieren otro embalaje exterior. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)

*Embalaje/s intermedios:

Son los embalajes que van entre los embalajes interiores o artículos y un embalaje exterior. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)

*Embalaje/s no tamizantes:

glosario medioambiental / bvc / - 120 -

Son los embalajes que no dejan pasar sustancias secas comprendidas las materias sólidas finas que se producen durante el transporte.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Embalaje/s reutilizados:

Son los embalajes que se han de rellenar y a raíz de cuyo examen se ha determinado que no presentan defectos que afecten a su capacidad de soportar los ensayos de idoneidad; se incluyen los embalajes que se transportan dentro del sistema de cadenas de distribución controladas por el expedidor del producto. (Ver *envolventes recuperables).

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Embalaje/s únicos:

Son embalajes que no requieren ningún embalaje interior para llevar a cabo la función de contención durante el transporte.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Embalar:

El arte y operación mediante la cual se empaquetan artículos o sustancias en envolturas, se colocan dentro de embalajes o bien se resguardan de alguna otra manera.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1) *Embalse:

(Pesca continental). Depósito artificial de agua conseguido por la represa de un lecho fluvial en el que se acumulan aguas de esa cuenca hidrográfica o de otras procedencias.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Embarcación a motor :

Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo principal de propulsión. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)

*Embarcación a vela :

Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión. (Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)

*Embarcación/es de recreo:

1) Las embarcaciones de cualquier tipo, con independencia de sus medios de propulsión, destinadas a fines recreativos.

(Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4)

2) Todo tipo de embarcación, con independencia de su medio de propulsión, destinada a actividades deportivas o de ocio.

(RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2).

3) Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio.

(RD 2127/2004, de 29 de octubre –BOE 262--. Art. 3). *Embarcación/es especiales de alta velocidad:

Se considerarán todas aquellas que, además de ser capaces de tener una sustentación dinámica, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Estén provistas de un equipo propulsor que conste de más de dos motores, o que con independencia del número de motores desarrollen determinadas potencias efectivas especificadas reglamentariamente.

2. Que por su estructura, características de sus motores o relación desplazamiento-potencia efectiva, se diferencien claramente de las restantes embarcaciones deportivas y sean susceptibles de representar un riesgo para la navegación.

(RD 1119/1989, de 15 de septiembre -BOE 224-. Art. 1) *Embutidos crudos curados:

Son los elaborados mediante selección, troceado y picado de carnes, grasas, con o sin despojo, que lleven incorporados condimentos, especias y aditivos autorizados, sometidos a maduración y desecación (curado) y, opcionalmente, ahumado.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4.3)

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*EMEP:

(“European Monitoring Environmental Programme”).(Programa concertado de vigilancia continua y evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa).

(Convenio Sofía 13 de noviembre de 1979 -BOE 62/1991-. Art. 1.2) (Convenio Ginebra 1979. Instrumento de 14 de enero de 2005 --BOE 87--. Art. 1)

*Emergencia nuclear o radiológica:

Situación que requiere medidas urgentes con el fin de proteger a los trabajadores, a los miembros del público o a la población, en parte o en su conjunto, para evitar o reducir los efectos adversos de las radiaciones ionizantes.

(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I) *Emisión:

1) Lanzamiento de materiales al aire, ya sea por un foco localizado (emisión primaria) o como resultado de reacciones fotoquímicas o cadena de reacciones iniciadas por un proceso fotoquímico (emisión secundaria).

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

2) La expulsión a la atmósfera de sustancias procedentes de una instalación de combustión. (RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3)

3) Todo vertido al medio ambiente de compuestos orgánicos volátiles procedentes de una instalación.

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2).

4) La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación.

(Ley 16/2002, de 01 de julio -BOE 157- Art. 3) (RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3)

5) Descarga o vertido a la atmósfera, realizados de forma continua o con carácter irregular, de sustancias o formas de energía procedentes, directa o indirectamente, de instalaciones, equipos y actividades potencialmente contaminantes del aire ambiente.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).

6) La liberación de una sustancia desde un foco o una fuente difusa a la atmósfera. (Resolución de 11 de septiembre de 2003 -BOE 228-. Anexo 3)

7) Descarga de una sustancia a la atmósfera a partir de una fuente puntual o difusa.

(Convenio Ginebra 1979. Instrumento de 14 de enero de 2005 --BOE 87--. Art. 1) (Ver *valor límite de emisión, *valor/es límite).

*Emision/es difusas:

Emisiones producidas por un gran número de pequeños focos puntuales, fijos o móviles, y que tienen lugar en toda una superficie de extensión variable, como son las generadas por el tránsito de una red viaria, las de un centro urbano o las de explotaciones agrícolas.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5). *Emisión fuera de banda:

(DPR). Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.

(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I) *Emision/es fugaces:

Toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo y agua, así como los disolventes contenidos en cualesquiera productos. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por las ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares.

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2). *Emision/es fugitivas:

Emisiones gaseosas, de olores o de partículas sólidas, producidas con carácter irregular o esporádico, de las que su magnitud depende en gran medida de las condiciones meteorológicas y que se generan en algunas actividades

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industriales como las canteras o minas al descubierto, y en ciertas instalaciones auxiliares que manejan materiales polvorientos, reactivos o combustibles.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5). *Emisión no esencial:

(DPR). Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencias están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.

(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I) *Emision/es totales:

La suma de las emisiones fugaces y de las emisiones de gases residuales. (Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2).

*Emisor acústico:

1) Cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica. (Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)

2) Cualquier dispositivo o aparato o una combinación de ellos, que cuando están en funcionamiento producen un nivel de ruido que causa molestia en su entorno.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Empadronamiento:

Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)

*Emplazamiento peligroso:

(Refinerías). Espacio en el que una atmósfera explosiva está o puede estar presumiblemente presente en una cuantía tal como para requerir precauciones especiales en el diseño, construcción, instalación y/o utilización de materiales.

(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01) *Empresa/s:

1) Organización en la que la dirección ejerce un control global de las actividades realizadas en un centro determinado.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)

2) La compañía, corporación, firma, autoridad o institución, o parte o combinación de ellas, constituida como sociedad o no, pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración así como una dirección que ejerce el control global de las actividades realizadas en un centro determinado.

(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)

3) Toda unidad productiva con organización específica y autónoma que, cualquiera que sea su titularidad y la forma jurídica que adopte, esté destinada a la producción de bienes o prestación de servicios y en el desarrollo de sus procesos productivos pueda afectar al medio ambiente, así como las uniones o asociaciones de entidades empresariales que se constituyan con este mismo fin.

(Decreto XG 295/2000, de 21 de diciembre –DOG 2/2001- Art. 1)

4) Se considerarán empresas, a los efectos del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, las personas físicas o jurídicas, entidades, sociedades, clubes o asociaciones que, con ánimo de lucro o sin él y habitual u ocasionalmente, organizan espectáculos o actividades recreativas y asumen, frente a la Autoridad y al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a su organización, celebración y desarrollo, previstas en este Reglamento.

(RD 2816/1982, de 27 de agosto –BOE 267--. Art. 50 Rgto.) *Empresa/s de alojamiento turístico:

Son aquellas que se dedican de manera profesional y habitual desde un establecimiento abierto al público -mediante contraprestación económica-, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 27) *Empresa/s de buceo profesional:

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*Engorde: (Cultivos marinos). El cultivo de juveniles y adultos de la fauna marina para lograr tallas comerciales.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2) *Enjambre: Es la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) *Enmienda:

Materia orgánica o inorgánica, capaz de modificar o mejorar las propiedades y características físicas, químicas o biológicas del suelo.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Enmienda caliza:

Aquellas entidades, organismos o personas físicas, públicas o privadas, con entidad jurídica propia, legalmente constituidas y reconocidas, entre cuyas actividades figuren de forma fija, provisional o eventual, trabajos que requieren la incursión humana en medio hiperbárico.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Empresa del sector alimentario: Cualquier empresa con o sin fines lucrativos, ya sea pública o privada, que lleve a cabo cualquiera de la actividades siguientes: preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de productos alimenticios.

(RD 202/2000, de 11 de febrero -BOE 48- Art. 2) *Empresa naviera:

Persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 9) (RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3)

*Emulgentes:

1) Sustancias que añadidas a los productos alimenticios tienen como fin mantener la dispersión uniforme de dos o más fases no miscibles.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) 2) Las sustancias que hacen posible la formación o el mantenimiento de una mezcla homogénea de dos o más fases no miscibles, como el aceite y el agua, en un alimento.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Encefalopatías espongiformes transmisibles

Todas aquellas que no afectan a los seres humanos. (RD 3454/2000, de 22 de diciembre -BOE 307-. Art. 2)

*Encendido: Variedad de las capas coloradas del toro en la que la tonalidad de los pelos adquiere una coloración roja intensa.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Encurtido:

(Alimentación). Procedimiento que consiste en someter los alimentos tratados con salmuera o que hayan sufrido una fermentación láctica, a la acción del vinagre con o sin adición de sal, azúcares o condimentos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.18) *Endeño o can:

Arte de marisqueo desde embarcación, que consta de una estructura triangular que lleva unido a la platina un rectángulo metálico para sujetar el cope.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 122.1) *Endurecedores: Las sustancias que vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas firmes o crujientes o actúen junto con agentes gelificantes para producir o reforzar un gel.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)

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Enmienda que contiene calcio y/o magnesio, esencialmente en forma de óxido, hidróxido, carbonato o silicato, utilizada principalmente para mantener o aumentar el pH del suelo o para modificar sus propiedades físicas.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Enmienda orgánica:

Enmienda procedente de materiales carbonados de origen vegetal o animal, utilizada fundamentalmente para mantener o aumentar el contenido en materia orgánica del suelo, mejorar sus propiedades físicas y mejorar también sus propiedades o actividad química o biológica.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Enriquecimiento natural:

Proceso en virtud del cual una masa de agua determinada recibe del suelo determinadas sustancias contenidas en el mismo sin intervención humana.

(RD 1541/1994, de 08 de julio -BOE 179-. Art. único) *Ensabanado: Es el vacuno cuyo pelaje tiene color blanco.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Ensanche de plataforma:

Obra de modernización de una carretera que amplía su sección transversal, de manera que se aproveche parte de la plataforma existente.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Ensayo:

Operación consistente en el examen o comprobación, con los espacios adecuados, de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de acuerdo con un procedimiento especificado.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8) *Ensayo clínico:

Toda investigación efectuada en seres humanos, con el fin de determinar o confirmar los efectos clínicos, farmacológicos, y/o demás efectos farmacodinámicos, y/o de detectar las reacciones adversas, y/o de estudiar la absorción, distribución, metabolismo y eliminación de uno o varios medicamentos en investigación con el fin de determinar su seguridad y/o su eficacia.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Ensayo clínico en animales:

Se entiende por ensayo clínico en animales con un medicamento en investigación, a toda investigación efectuada a través de su administración o aplicación a la especie de destino, o a una categoría particular de la misma, a la que se pretende destinar el futuro tratamiento, orientado a confirmar cuando se estime oportuno los efectos farmacodinámicos y/o farmacocinéticos y/o establecer la eficacia para una indicación terapéutica y/o conocer el perfil de sus reacciones adversas y establecer la seguridad y/o tolerancia en las condiciones normales de uso.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 40) *Ensayo/s de productos alimenticios:

Operaciones técnicas que consisten en la determinación de una o varias características de un producto alimenticio, con vistas a la comprobación de su conformidad con las disposiciones dirigidas a prevenir los riesgos de salud, a garantizar la lealtad de las transaciones comerciales y a proteger los intereses de los consumidores, incluidas las que tengan por objeto su información.

(Decreto XG 14/2000, de 07de enero -DOG 19-. Art. 3) *Ensillado: Se aplica al vacuno que presenta la línea dorso-lumbar combada.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Enterramiento in situ:

El que no se realiza en un vertedero autorizado conforme a la normativa que regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

(RD 1429/2003, de 21 de noviembre –BOE 280-. Art. 2) *Entidad certificadora:

Organización acreditada por una entidad nacional de acreditación para realizar la actividad de certificación. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

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*Entidad/es colaboradoras:

(Aguas). Son entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico, aquellas entidades públicas o privadas que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas para colaborar con la administración hidráulica en el ámbito de actuación establecido en la normativa.

(Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo --BOE 81--. Art. 2) (Pesca continental). Las que realicen actividades o inversiones en favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales, así como en la mejora de la calidad del medio ambiente de las citadas aguas y que tengan reconocido tal carácter.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 36 Reglamento) *Entidad/es de control de calidad:

(Ordenación de la edificación). Son aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 14.1) *Entidad/es de interés colectivo:

(Pesca marítima). Cualquier forma asociativa de derecho público o privado, tales como cofradías, asociaciones cooperativas y organizaciones constituidas por productores de base y organizadas para desarrollar actividades consideradas en la ley.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Entorno de los monumentos:

Se entenderá lo constituyen los inmuebles y espacios colindantes inmediatos y, en casos excepcionales, los no colindantes y alejados, siempre que una alteración de los mismos pueda afectar a los valores propios del bien de que se trate, su contemplación, apreciación o estudio.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4) *Entorno electromagnético:

Todos los fenómenos electromagnéticos observables en un lugar determinado. (RD 1580/2006, de 22 de diciembre –BOE 15/2007--. Art. 2)

*Entrepelado: Es el toro que, sobre el color básico de su capa, presenta pelos blancos diseminados como si fueran canas.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Enturbiamiento atmosférico:

(Ver *bruma o niebla / *coeficiente de bruma). *Enturbiamiento de las aguas :

(Pesca continental). Acción o efecto de alterar el estado natural de las aguas. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Envasado:

(Productos cárnicos). La operación destinada a proteger las carnes frescas mediante el empleo de una primera envoltura o de un primer recipiente en contacto directo con dichas carnes frescas.

(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2) (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.13)

(Moluscos bivalvos). La operación mediante la cual se colocan los moluscos bivalvos en un envase apropiado

para dicho fin. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)

*Envasadores:

Los agentes económicos dedicados tanto al envasado de productos como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la UE de productos envasados, para su puesta en el mercado.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.12) *Envasadores de productos cárnicos :

Son aquellos establecimientos dedicados al envasado de productos cárnicos elaborados, troceados o en otra forma, y que procedan de industrias autorizadas.

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(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.5) *Envase/s:

1) Todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.

(Ver *sistema de depósito, *reciclado de los envases, *envolventes alimentarios). (Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.1)

2) Todo tipo de recipiente (incluidos los paquetes, envolturas, etc.) que contiene productos alimenticios para venderlos como un solo artículo, a los que cubre total o parcialmente de modo que no pueda alterarse su contenido sin abrirlo o modificarlo y que no forme parte de su propia naturaleza.

(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)

3) Unidad formada por el envase propiamente dicho y su contenido de forma que la cantidad de producto que contiene no pueda variarse sin que el envase propiamente dicho sufra una apertura o modificación perceptible.

(Norma / RD 2506/1983, de 04 de agosto. -BOE 225-. Art. 3)

4) Materiales o recipientes destinados a envolver o contener temporalmente residuos tóxicos y peligrosos durante las operaciones que componen la gestión de los mismos.

(RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)

5) Todo tipo de recipientes (incluidos los paquetes, las envolturas y demás), que contiene un producto industrial para su venta como un artículo individualizable al que cubra total o parcialmente.

(RD 1468/1988, de 02 de diciembre -BOE 294-. Artículo 5)

6) (Fertilizantes).- Recipiente que puede ser precintado, utilizado para conservar, proteger, manipular y distribuir productos, capaz de contener hasta 1.000 kilogramos.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Envase/s de retorno:

(Ver *envase/s recuperables ). *Envase de tabaco:

Toda forma de unidad de envasado y cualquier otro embalaje exterior utilizado en la venta al por menor de productos del tabaco, a excepción de los envoltorios transparentes adicionales.

(Decisión de la Comisión UE de 05 de septiembre de 2003 -DOCE nº L.226-. Art. 2) *Envase exterior o embalaje: Caja estuche o cualquier otro sistema que contiene al recipiente y lo protege. (Ver *embalaje).

((RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1) *Envase/s industriales o comerciales :

Aquellos que sean de uso y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o explotaciones agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.1) *Envase/s no recuperables:

Corresponden a los fabricados para un solo uso, en función de las características específicas de los materiales utilizados.

(RD 1164/1991, de 22 de julio -BOE 178-. Art. 2) *Envase/s perdidos:

(Ver *envase/s no recuperables ). *Envase/s recuperables:

Son los susceptibles de una perfecta limpieza y esterilización industrial antes de utilizarse nuevamente. (RD 1164/1991, de 22 de julio -BOE 178-. Art. 2)

*Envase/s retornables :

Envases destinados a recuperarse y llenarse de nuevo después de haberse utilizado. (RD 319/1991, de 08 de marzo -BOE 64-. Art. 1.2)

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*Envío:

(Moluscos bivalvos). 1) La cantidad de moluscos bivalvos vivos manipulados en un centro de expedición o tratados en una estación depuradora, destinados a uno o varios clientes.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)

2) Cantidad de molusco bivalvo vivo de la misma especie, envasado en un centro de expedición en la misma fecha o tratado en una estación depuradora, destinado a uno o varios clientes.

(Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2)

(Pesca).- La cantidad de productos pesqueros destinados a uno o varios clientes del lugar de destino y expedido por un único medio de transporte.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.11) *Envolventes recuperables:

(Alimentación). Se considerarán envases y embalajes “recuperables o de retorno” los que no tengan contacto directo con el alimento y aquellos que, aun teniéndolo, sean susceptibles de higienización antes de ser nuevamente utilizados, siempre que, en ambos casos, conserven las condiciones exigidas en el Código Alimentario Español y reglamentaciones correspondientes.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.03) *Enzootia:

1) Enfermedad de los animales con frecuencia normal o presencia regular y constante en una población animal de un territorio determinado.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)

2) Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento) *Epicentro:

Proyección del *hipocentro sobre la superficie terrestre. (Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)

*Episodios tóxicos (Pesca, marisqueo y acuicultura):

Incremento significativo de las concentraciones celulares de una población de especies tóxicas en las aguas marinas de forma tal que se origine una acumulación de biotoxinas en los organismos marinos o exista una alta probabilidad de que se produzca tal acumulación.

(Decreto XG 28/2005, de 28 de enero –DOG 38--. Art. 2) *Epizootia:

1) Enfermedad infecto-contagiosa de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en una región o territorio determinados.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)

2) Enfermedad infecciosa o parasitaria de animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento) *Época de alto riesgo de incendios forestales:

Aquellos períodos, según declaración de la Administración competente en materia forestal, en los cuales las condiciones meteorológicas u otras circunstancias agraven el riesgo de incendios.

(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2) *Équido/s:

Los animales domésticos o salvajes de la especie equina -incluidas las cebras- y asnal, y los animales resultantes del cruce de las mismas.

(RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 2) (RD 1133/2002, de 31 de octubre –BOE 265- Art. 2)

*Équido/s de abasto:

Los équidos destinados al matadero para ser sacrificados, bien directamente o bien después de pasar por un mercado o por un centro de agrupamiento autorizado.

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(RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 2) *Équido/s registrados:

1) Todo équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante un documento expedido por la autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras.

(RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 2)

2) El équido inscrito o registrado o que pueda serlo en un libro genealógico, de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente para su inscripción e identificación.

(RD 1133/2002, de 31 de octubre -BOE 265-. Art. 2) *Equinodermos:

Clase de invertebrados marinos provistos de endoesqueleto calcáreo, dermatoesqueleto y sistema vascular acuífero. Son incluidos como susceptibles de marisqueo en la legislación específica.

(Orden XG de 01 de diciembre de 1987 -DOG 7/1988-. Art. 2.1) *Equinoideo:

Clase de *equinodermos con forma globular y cinco gónadas con endoesqueleto fusionado con espinas móviles. Conocidos en la costa gallega como “ourizos”, son comestibles las especies Paracentrotus lividus, Sphaerechinus granularis, Psammechinus miliaris y Echinus esculentus.

(Orden XG de 01 de diciembre de 1987 -DOG 7/1988-. Art. 2.3) *Equipo/s a presión: Se entenderán por tal los recipientes, tuberías, accesorios de seguridad y accesorios a presión. En su caso, se considerará que forman parte de los equipos a presión los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como bridas, tubuladuras, acoplamientos, abrazaderas, soportes, orejetas para izar, etc.

(RD 769/1999, de 07 de mayo -BOE 129- Art. 1) *Equipo de bomba de agua: Máquina compuesta por una bomba de agua y un motor. La bomba de agua es una máquina que hace subir el agua de un nivel inferior de energía a otro superior.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Equipo/s de buceo con sistema abierto:

Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador salen al exterior. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Equipo/s de buceo con sistema cerrado:

Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador no salen al exterior y es reciculada con objeto de fijar el anhídrido carbónico.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Equipo/s de buceo con sistema semicerrado:

Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador, parte es reciculada, y parte expulsada al exterior.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Equipo/s de medición (Atmósfera): El conjunto de dispositivos instrumentales necesarios para medir la concentración de un contaminante en una determinada localización.

(Orden de 10 de agosto de 1976 -BOE 266-. Anexo I) *Equipo de perforación: Máquina utilizada para perforar agujeros en obras por una acción de percusión, giratoria o giratoria de percusión.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Equipo de suministro:

(Instalaciones líquidos inflamables). Conjunto que permite el suministro a vehículos y que consta como mínimo de los siguientes elementos: bomba, manguera y boquerel.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

glosario medioambiental / bvc / - 129 -

*Equipo de trasiego:

(Instalaciones líquidos inflamables). El equipo de trasiego es el encargado de impulsar el combustible del tanque de almacenamiento a los puntos de consumo.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 17) *Equitación:

(Ver *Establecimiento/s para la práctica de la equitación). *Eriales a pastos:

Son aquellas tierras agrícolas con orientación técnico-económica (OTE) ganadera. (RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2)

(Orden de 28 de mayo de 2001 -DOG 113-. Art. 2) (Orden de 13 de mayo de 2005 --DOG 98--. Art. 2)

*Erosionabilidad:

Propensión de un material a ser erosionado por la acción del agua o el viento. (Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2)

*Erupción volcánica:

Escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán. (RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento)

*Escabechado:

(Alimentación). Procedimiento que consiste en someter los alimentos cocidos o no, a la acción del vinagre con o sin adición de condimentos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.19) *Escala de Bacharach:

Escala que sirve para comparar el ennegrecimiento de los humos y que consiste en un conjunto de placas gradualmente oscurecidas desde el blanco, que corresponde al cero, al negro, que corresponde al nueve. Para utilizar esta escala se pasa una cantidad normalizada de gas a través de un papel de filtro, cuyo ennegrecimiento se compara luego con el de las placas.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Escala de Ringelmann :

Escala de comparación para determinar la opacidad de un penacho de humo. Consiste en un juego de seis cartulinas con diferentes ennegrecimientos, de los que el blanco absoluto corresponde al cero y el negro total al cinco.

Colocadas estas cartulinas a una distancia normalizada, entre el observador y el penacho, se comparan sus ennegrecimientos con el del penacho y se considera como índice de Ringelmann el número de la cartulina cuyo color gris es más parecido al del penacho.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Escarificador: Máquina mecánica, con conductor montado encima o con conductor a pie detrás, que utiliza el suelo para determinar la profundidad de corte y que lleva una unidad adecuada pare tajar o escarbar la superficie de hierba en jardines, parques y otros espacios similares.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Escherichia coli (E. coli):

Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptófano a 44 ºC +/- 0'2 ºC en veinticuatro horas. (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)

*Escorrentía. Arrastre por ... :

(Prácticas agrarias). La escorrentía de agua en los suelos agrícolas es el flujo de agua sobre la superficie del suelo, de modo que no se infiltra en el terreno, sino que fluye normalmente hacia otros más bajos o cursos superficiales de agua. (Se produce como consecuencia de lluvias o riegos excesivos y puede arrastrar cantidades variables de nitrógeno).

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.h) *Escuelas taller:

glosario medioambiental / bvc / - 130 -

Son unidades de carácter temporal en las que el aprendizaje y la cualificación se alternan con un trabajo productivo, en actividades relacionadas con la recuperación o promoción del patrimonio artístico, histórico, cultural o natural; con la rehabilitación de contornos urbanos o del medio ambiente; con la recuperación y acondicionamiento de infraestructuras de titularidad pública que sirvan de base para los centros de iniciativa empresarial, así como con cualquiera otra actividad de carácter público o social que permita la inserción a través de la profesionalización y de la adquisición de experiencia de los participantes.

(Decreto XG 344/1999, de 23 de diciembre -DOG 3/2000-. Art. 3) *Esfera: Recipiente a presión de forma esférica.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Esfuerzo de pesca:

(Pesca continental). Intensidad en el ejercicio de la pesca calculable por distintos métodos, frecuentemente en función del tiempo empleado.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Esfuerzo pesquero:

1) Cualquier medida que indique simultáneamente el grado de actividad pesquera y su efecto en las unidades de población. Las citadas medidas podrán combinar datos tales como número de días de pesca, días de caladero, tipos de arte, dimensiones de ellas, características de las embarcaciones o cualquier otra circunstancia o característica que influya en la efectividad de la explotación pesquera.

(Ley de Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª)

2) La intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Esfuerzo pesquero real :

(Ley de Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Eslora:

Se considerará igual al 96% de la eslora total en la flotación correspondiente al 85% del puntal mínimode trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor.

(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento) *Eslora total:

Distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa del buque, y el otro por la parte más saliente a proa del mismo.

(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento) *Eslora total para embarcaciones de recreo:

Distancia medida paralelamente a la línea de agua del proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a la popa de la embarcación y el otro por la parte más saliente a proa de la embarcación. Se incluyen todas las parte estructurales o integrales como son proas o popas metálicas o de madera, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que puedan quitarse de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo palos o tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos de la embarcación, elementos de gobierno, timones, motores fueraborda incluido soportes y refuerzos, transmisiones de motores dentro/fueraborda y propulsión jet, plataformas de buceo, plataformas de embarque, bandas de goma y defensas.

(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento) *Espacio natural acotado:

Cualquier medida de esfuerzo pesquero que se considere, no por los factores directamente causantes del citado esfuerzo, sino por los efectos que éstos produzcan en las unidades de población y que puedan ser medidos sin hacer referencia a la configuración de las artes de pesca, a su forma de utilización o a otros factores definidos anteriormente como esfuerzo pesquero.

glosario medioambiental / bvc / - 131 -

Cualquier espacio o terreno natural que está vallado o señalizado, impidiendo el paso de personas ajenas a aquél. Corresponde a dehesas, pastizales, montes comunales, reservas de caza, parques naturales, parques nacionales, cotos de caza o cualquier lugar sometido a régimen especial de explotación animal cinegética o pesquera.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Espacio natural de interés local:

Aquellos espacios integrados en un término municipal que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales.

(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 17) (Decreto XG 124/2005, de 06 de mayo –DOG 97--. Art. 2)

*Espacio/s naturales protegidos:

Se definen como espacios naturales protegidos aquellos espacios que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como derivados de la actividad humana, y que fueran declarados como tales.

(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 8) *Espacio natural en régimen de protección general :

Tendrá tal consideración aquel espacio que tras los trámites establecidos reglamentariamente, sean incluídos en el *Registro General de Espacios Naturales de Galicia. Este régimen de protección se declara expresamente compatible con los usos y actividades tradicionales de aprovechamiento ordenado de las producciones.

(Decreto XG 82/1989, de 11 de mayo -DOG 104-. Arts. 2 y 3) *Espacio/s protegidos:

Aquellos espacios del territorio nacional -incluidas las aguas continentales-, y los espacios marítimos sometidos a la jurisdicción nacional -incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental- que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes. Su declaración como tal, lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en su interior.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 72-. Art. 10) *Especias:

1) Se designa con el nombre de especias o condimentos aromáticos a las plantas, frescas o desecadas, enteras o molidas, que, por tener sabores u olores característicos, se destinan a la condimentación o a la preparación de ciertas bebidas.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.24.21)

2) Se designa como tal a las plantas o partes de las mismas, frescas o desecadas, enteras, troceadas o molidas, que por su color, aroma o sabor característicos se destinan a la preparación de alimentos y bebidas, con el fin de incorporarles estas características, haciéndoles más apetecibles y sabrosos y, en consecuencia, consiguiendo un mejor aprovechamiento de los mismos.

(RD 2242/1984, de 26 de septiembre -BOE 306-. Art. 2) *Especie/s:

Toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra. (Convenio Washington de 03 de marzo de 1973 -BOE 181/1986-. Art. 1)

(Reglamento CE 338/97 de 09 de diciembre de 1996 -DOCE nº L 61-. Art. 2) *Especie alóctona:

(Pesca marítima, marisqueo y acuicultura). Especie marina originaria de una zona diferente a las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural, y que no esté adaptada, desde tiempo atrás, al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Especie anádroma :

Especie acuática que se reproduce en las aguas continentales y reside en el mar durante otras fases de su ciclo vital.

(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 66) (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Especie autóctona :

glosario medioambiental / bvc / - 132 -

(Pesca marítima, marisqueo y acuicultura). Especie marina originaria de las aguas de Galicia, según el acervo científico y cultural, o que siendo introducida por el hombre tiempo atrás voluntaria o involuntariamente, se adaptase sin consecuencias negativas al equilibrio ecológico marino de la Comunidad Autónoma.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Especie catádroma:

Especie acuática que se reproduce en el mar y reside en las aguas continentales durante otras fases de su ciclo vital.

(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 67) (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Especie/s cinegéticas:

Son especies cinegéticas las declaradas reglamentariamente objeto de caza. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 27)

*Especie de estuario:

(Pesca continental). Especie acuática que puede habitar tanto en aduas dulces como en aguas salobres o saladas. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Especie/s de fauna y flora autóctonas: Las especies que constituyen poblaciones establecidas en el medio natural de Galicia que forman parte inveteradamente de los ecosistemas naturales del territorio gallego, siendo éste parte de su área de distribución natural. Se incluyen también aquellas estacionales o de paso y las que habiendo estado en alguna de las situaciones anteriores se hallen actualmente extinguidas en Galicia.

(Ley de Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230- Art. 45) *Especie/s de fauna y flora silvestres: Las especies que mantienen poblaciones establecidas y viables en el medio natural.

(Ley de Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230- Art. 45) *Especie de interés comunitario:

Las que en un predeterminado territorio estén *en peligro, o bien sean *vulnerables, o bien sean *raras, o bien sean endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Especie de interés especial :

1) Catalogación en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas como ”en peligro de extinción” o “sensibles a la alteración de su hábitat” o “vulnerables” sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 29)

2) Aquellas especies merecedoras de catalogación y cuyo grado de amenaza sea insuficientemente conocido. (Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 49)

*Especie domesticada o cultivada: Especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) *Especie en peligro de extinción :

Catalogación reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 29) (Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 49)

*Especie forestal:

Especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. (Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)

*Especie/s marinas:

Las pertenecientes a la fauna y flora que de forma permanente y temporal viven en el mar o que pueden ser cultivadas en aguas marinas o salobres.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 133 -

*Especie mejorante: Especie vegetal, normalmente gramínea o leguminosa, que por sus características biológicas, mejoran las propiedades físico-químicas del suelo durante su cultivo.

(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I) (Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) (Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Especie migradora:

(Pesca continental). Especie que realiza desplazamientos, por lo general periódicos y regulares, en la búsqueda de masas de agua específicas para cumplir determinadas fases de su ciclo biológico.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Especie migratoria:

Conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible uno o varios límites de jurisdicción nacional.

(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1) *Especie migratoria amenazada:

Significa para una determinada especie migratoria, que ésta está en peligro de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución.

(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1) *Especie/s objeto de caza:

Aquellas que se establezcan reglamentariamente, clasificadas, para efectos de la planificación y ordenación de su aprovechamiento, en especies de caza mayor y de caza menor.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 20 Reglamento). *Especie piscícola continental:

Peces que realizan toda o alguna parte de su ciclo biológico en las aguas continentales. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Especie/s prioritarias:

Las que estén *en peligro y cuya conservación supone una especial responsabilidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio en que se aplica ésta.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Especie/s raras:

Aquellas cuyas poblaciones son de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente *en peligro ni ser *vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en una superficie más amplia.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Especie residente:

(Pesca continental). Especie que completa la totalidad de su ciclo biológico en las aguas continentales. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Especie sedentaria:

Aquellas que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.

(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 77.4 ) *Especie/s sensibles a la alteración de su hábitat :

Catalogación referida a aquellas cuya hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 29) (Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 49)

*Especies tóxicas (Pesca, marisqueo y acuicultura):

Aquellos organismos de fitoplancton capaces de producir biotoxinas. (Decreto XG 28/2005, de 28 de enero –DOG 38--. Art. 2)

*Especie/s vegetales para infusión :

glosario medioambiental / bvc / - 134 -

Son aquellas especies vegetales o sus partes que debido a su aroma y sabor, características de la especie a que pertenecen, se utilizan en alimentación por su acción fisiológica u organoléptica.

(RTS : RD 3176/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2) *Especie/s vulnerables:

1) Catalogación destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías de en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 29) (Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 49)

2) Aquellas cuyo paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un futuro próximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Especificacion/es técnicas:

1) Exigencias técnicas que definen las características requeridas de una obra, material, producto, suministro o servicio y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen a la utilización determinada por la entidad contratante. Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, así como los requisitos aplicables al material, producto, suministro o servicio en cuanto a garantía de calidad, terminología, símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado y etiquetado. En relación con los contratos de obras, las especificaciones técnicas pueden incluir también los criterios sobre definición y cálculo de costes, pruebas, control y recepción de obras y técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir, conforme a una reglamentación general o específica, con respecto a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las integren.

(Ley 48/1998, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 11)

2) Una especificación que figura en el documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

(RD 1337/1999, de 31 de julio -BOE 185- Art. 2)

3) Especificación que figura en un documento donde se definen las características técnicas de un equipo, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éste y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.

(RD 1580/2006, de 22 de diciembre –BOE 15/2007--. Art. 2) *Especificidad:

(Métodos analíticos). La capacidad de un método para distinguir entre la sustancia que se analice y otras sustancias.

(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1) *Espécimen : 1) Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los anexos reglamentarios, cualquier parte o

derivado de éstos o no contenido en otros productos, así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto reglamentariamente mediante indicación al efecto.

(Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE nº L 61-. Art. 2) 2) Cualquier animal o planta -vivo o muerto- de las especies reglamentadas; cualquier parte o producto obtenido a

partir de éstas, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje o de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de animales o de plantas de dichas especies.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) 3) (CITES). Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies contenidas en los apéndices del Convenio CITES o

en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte o derivado de éstos.

(RD 1333/2006, de 21 de noviembre –BOE 286--. Art. 2) *Espécimen diagnóstico:

glosario medioambiental / bvc / - 135 -

Cualquier material humano o animal incluyendo, pero no limitando, excretas, sangre o sus componentes, tejidos y fluidos tisulares, colectados con el propósito de hacer un diagnóstico, excluyendo animales vivos infectados.

(RD 65/2006, de 30 de enero –BOE 32--. Art. 3) *Espécimen nacido y criado en cautividad :

Se considerará únicamente tal, si una autoridad científica competente tiene la certeza de lo siguiente: a) se trata de la descendencia, o de un derivado de ésta, nacida o producida por otro método en un *medio

controlado, de padres que se aparearon o proporcionaron gametos de otra forma en un medio controlado al principio del desarrollo de la descendencia si la reproducción es asexual;

b) los parentales reproductores se han obtenido conforme a las disposiciones legales que les eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudique a la supervivencia en la naturaleza de la especie de que se trate;

c) los parentales reproductores se han mantenido sin recurrir a la naturaleza, salvo aportaciones ocasionales de animales, huevos o gametos de poblaciones silvestres para evitar una endogamia perjudicial;

d) los parentales reproductores se utilizan de manera que la reproducción pueda mantenerse indefinidamente, es decir, de una manera cuya capacidad de proporcionar de forma fiable descendencia de segunda generación en un medio controlado esté demostrada.

(Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOCE L.140-. Art. 24) *Espécimen vegetal reproducido artificialmente :

Se considerará como tal, únicamente si una autoridad científica competente tiene la certeza de lo siguiente: a) se trata de plantas o derivados de éstas, procedentes de semillas, esquejes, divisiones, callos u otros tejidos

vegetales, esporas u otros propágulos en condiciones controladas, es decir, en un medio artificial intensamente manipulado por el hombre lo que puede incluir, entre otras operaciones: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables;

b) el plantel parental cultivado se ha obtenido con arreglo a la legislación que le era aplicable en la fecha de adquisición y se mantiene de manera que no perjudique a la supervivencia de la especie en la naturaleza;

c) el plantel parental cultivado es manejado de forma que se garantiza su mantenimiento a largo plazo; d) en el caso de plantas injertadas, tanto el pie o patrón como el injerto se han reproducido artificialmente conforme

a las letras a), b) y c). (Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOCE L.140-. Art. 26)

*Espectáculo/s circenses:

Son espectáculos que se desarrollan en establecimientos públicos fijos o eventuales, con gradas para espectadores, en los que se realizan ejercicios físicos de acrobacia que implican habilidad y riesgo, actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores y otras similares, y en los que pueden intervenir animales domesticados.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.4). *Espectáculo/s feriales:

Son espectáculos que se desarrollan en establecimientos públicos fijos debidamente autorizados, con grandes espacios para la presentación de productos naturales o artificiales, derivados de las plantas, animales o de la naturaleza, que pueden dedicarse a la celebración de eventos relacionados con la prestación de servicios, y en los que las actividades realizadas están destinadas a la difusión comercial y al ocio de los visitantes.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.5) *Espectáculo musical:

Aquel en que se produce la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización , aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o de la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y autorizados para esto.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2). *Espectáculo/s públicos conmemorativos o de efemérides:

Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos fijos o eventuales, así como en vías o zonas de dominio público. La autorización se hará por el período de tiempo necesario para el desarrollo de la conmemoración o efeméride.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2). *Espectáculo/s públicos de temporada:

Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales durante períodos de tiempo superiores a tres meses e inferiores a un año..

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2).

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*Espectáculo/s públicos extraordinarios:

Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos autorizados para otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2). *Espectáculo/s públicos ocasionales:

Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen en establecimientos fijos o eventuales así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferior a tres meses.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2). *Espectáculo/s públicos permanentes:

Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos fijos.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 3.2). *Espectáculo/s taurinos:

1) Son espectáculos taurinos las corridas de toros o de novillos, celebradas en plazas de toros permanentes o habilitadas temporalmente para ello, y en festejos taurinos realizados en tales plazas o en lugares de tránsito público (espectáculos o festejos populares).

(Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre –BOE 242-. Art. 2).

2) Son aquellos en los que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público, por profesionales o aficionados, de acuerdo con la normativa específica.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.3).

*Espectáculo/s teatrales: Son espectáculos que implican la representación pública de obras escénicas o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica o la música, así como títeres y marionetas, a cargo de actores o ejecutantes, sean o no profesionales, en locales cerrados o al aire libre, debidamente condicionados y autorizados para esto.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2). *Espectro de frecuencias:

Es una representación de la distribución de energía de un ruido en función de sus frecuencias componentes. (NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.10)

*Espectro radioeléctrico:

(DPR). Ondas electromagnéticas cuyas frecuencias están comprendidas entre 9 kHz y 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I) *Espesantes: 1) Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para aumentar su viscosidad.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) 2) Las sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Espumantes: Las sustancias que hacen posible formar o mantener una dispersión homogénea de una fase gaseosa en un alimento líquido o sólido.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Estabilizadores:

1) Aquellos aditivos que se añaden a los alimentos y bebidas con el fin de proporcionarles el aspecto y consistencia adecuados o para evitar modificaciones de sus caracteres físicos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 4.32.01)

2) Las sustancias que posibilitan el mantenimiento del estado físico-químico de un alimento. Los estabilizadores incluyen las sustancias que permiten el mantenimiento de una dispersión homogénea de dos o más sustancias no miscibles en un alimento, y también incluyen las sustancias que estabilizan, retienen o intensifican un color existente

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en un alimento. (RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2)

*Estabilizantes:

Sustancias que impiden el cambio de forma o naturaleza química de los productos alimenticios a los que se incorporan, inhibiendo reacciones o manteniendo el equilibrio químico de los mismos.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) *Establecimiento/s:

1) Cualquier instalación, edificio o grupo de edificios u otros locales, incluidos, excepcionalmente, lugares que no estén totalmente cercados o cubiertos, así como instalaciones móviles.

(RD 233/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)

2) La totalidad de la zona bajo el control de su titular, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.

(Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2)

3) El conjunto de edificios, edificio, zona de este, instalación o espacio abierto de uso industrial o almacén, destinado a ser utilizado bajo una titularidad diferenciada y cuyo proyecto de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sea objeto de control administrativo.

(Real Decreto 2267/2004, de 03 de diciembre –BOE 303--. Anexo I.1).

(Animales). Cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles, donde se alojen, mantengan y críen animales.

(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

(Pesca / Consumo). Cualquier local en el que se preparen, transformen, refrigeren, congelen, envasen y/o embalen, o depositen productos pesqueros. No se consideran establecimientos los mercados de subastas ni los mercados al por mayor en los que únicamente se efectúen la exposición y la venta al por mayor.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.14) *Establecimiento/s auxiliar/es de cultivos marinos:

El que, situado en zona de dominio público o privado, sea complementario de los principales para el desarrollo de alguna de las actividades de cultivos marinos definidas en la legislación específica. (Ver *Estación depuradora, *Cetárea, *Expositor, *Depósito regulador, *Centro de expedición, *Centro regulador de crustáceos).

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.1) *Establecimiento/s balnearios:

Son aquellos establecimientos que, estando dotados de los medios apropiados, utilizan las aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública con fines terapéuticos y preventivos para la salud. Se considerarán establecimientos sanitarios y, como tales, quedan sujetos a lo dispuesto en la legislación sanitaria.

(Ley Galicia 5/1995, de 07 de junio -DOG 118bis-. Art. 22.1) (Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 30.1 Reglamento)

*Establecimiento/s comercial/es:

Se consideran establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cubiertas y sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, con o sin escaparates, en que se realice profesionalmente la actividad comercial.

(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2) *Establecimiento de actividades y espectáculos deportivos:

Establecimientos públicos independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que, cerrados o al aire libre, en instalaciones fijas o eventuales y debidamente autorizados, se destinan en exclusiva o primordialmente a ofrecer el ejercicio de la cultura física o la práctica de una o varias modalidades deportivas o la celebración de espectáculos deportivos, con carácter permanente, de temporada u ocasional.

(Decreto XG 160/2005, de 02 de junio –DOG 116--. Anexo 2.3.9) *Establecimiento/s de cultivos marinos:

1) Cualquier artefacto flotante, fijo o de fondo, las extensiones de agua de mar o salobre y sus fondos, sumergidos e intermareales, acotadas o cerradas parcial o totalmente por accidentes naturales o procedimiento artificial, así como las instalaciones en tierra firme cuyo fin sean los cultivos marinos o su estudio, investigación o experimentación.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

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2) El que, situado en zona de dominio público o privado, se dedique a alguna de las actividades definidas como tales en la legislación específica. (Ver *Parque de cultivos marinos, *Vivero, *Criadero, *Granja marina).

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.1) *Establecimiento/s de hostelería:

Aquellos destinados de modo profesional o habitual mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario.

(Orden de 14 de febrero de 1992 -BOE 48-. Art. 1) *Establecimiento/s de restauración:

Son establecimientos de restauración aquellos cuya actividad principal es la de suministrar habitualmente y mediante precio comidas y bebidas para su consumición en el mismo local u otro lugar.

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 54) *Establecimiento/s de tatuaje, micropigmentación y “piercing”:

Establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo actividades de tatuaje, micropigmentación y “piercing”, ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realizan otras actividades.

(Orden de 22 de julio de 2004 -DOG 152- Art. 3) *Establecimiento/s de turismo rural:

Son establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que, reuniendo características singulares de construcción, antigüedad y tipicidad gallega, o que desarrollando actividades agropecuarias, presten servicios de alojamiento turístico mediante precio.

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 46.1) *Establecimiento/s de venta de productos de pesca:

Locales debidamente acondicionados destinados a la manipulación, comercialización y venta al detall de productos de la pesca.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) *Establecimiento/s para la práctica de la equitación:

1) Los que albergan équidos con fines recreativo-deportivos o turísticos incluyendo: los picaderos, las cuadras deportivas, las cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.

(Orden de 28 de julio de 1980 -BOE 219-. Art. 2.1)

2) Los que albergan équidos con fines recreativos, deportivos o turísticos. (Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento)

*Establecimiento/s públicos eventuales:

Aquellos conformados por estructuras desmontables o portátiles en su conjunto, constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 4). *Establecimiento/s públicos fijos:

Los que cuente con edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, sean inseparables del suelo sobre el que se construya. - Independientes: Aquellos a los que se accede directamente desde la vía pública. - Agrupados: Los que, formando parte de un conjunto de locales, se accede a ellos por espacios edificados comunes

a todos ellos. (Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Art. 4).

*Establecimiento/s veterinarios:

Aquellos donde se realizan habitualmente cualquier tipo de tratamientos quirúrgicos, terapéuticos y la hospitalización de animales, bajo la responsabilidad de un veterinario.

(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento) *Estabulación:

(Mataderos). El alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, con objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del sacrificio.

(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2) *Estacada:

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(Pesca continental). Barrera construida con palas o troncos con el objeto de dirigir la pesca para facilitar su captura. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Estación costera:

1) Los centros de coordinación de salvamento adscritos a la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

(RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3)

2) Estación terrestre del servicio móvil marítimo. (RD 1185/2006, de 16 de octubre –BOE 261--. Art. 3)

*Estación de banda ciudadana:

(DPR). Transmisor y receptor (transceptor) de radiocomunicaciones, destinado a intercambiar mensajes hablados con fines de ocio y recreo que utiliza cualquier frecuencia de las indicadas en la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) en modalidad de «simplex» (emisión y recepción alternativas). - Estación colectiva de banda ciudadana: Estación fija cuya titularidad corresponde a una asociación de usuarios de

banda ciudadana reconocida. - Estación fija de banda ciudadana: Estación utilizada en una ubicación determinada y cuya antena está instalada

permanentemente en una ubicación geográfica fija. - Estación móvil de banda ciudadana: Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en

puntos no determinados. - Estación portátil de banda ciudadana: Estación móvil que posee antena y fuente de energía incorporadas al

propio equipo. (Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)

*Estación de bombeo:

1) (Refinerías). Es el conjunto de bombas para transferencia de crudo o productos petrolíferos con distintos fines, que se encuentran reunidas en un recinto o a la intemperie. Quedan comprendidos también el conjunto de válvulas de admisión y distribución que generalmente están formando una batería o cuadro, así como la subestación eléctrica que suministre la energía a las bombas de iluminación.

(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.4 Reglamento)

2) (Instalaciones líquidos inflamables). Es aquella que tiene una capacidad de trasiego de producto mayor de 3,5 metros cúbicos por hora para los de clase B y 15 metros cúbicos por hora para los de las clases C y D.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

*Estación de carga:

(Instalaciones líquidos inflamables). Son aquellos lugares en los que se sitúan unidades de transporte o recipientes móviles para realizar operaciones de transvase de líquidos, entre las unidades de transporte o recipientes móviles y los almacenamientos o entre unidades de transporte.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 4) *Estación/es de inspección técnica de vehículos:

Instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento general de vehículos y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que hayan sido autorizadas previamente por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecute directamente el servicio de inspección.

(RD 833/2003, de 27 de junio -BOE 166-. Art. 1.2) *Estación de servicio:

Toda instalación en la que se surta de gasolina a los depósitos de los vehículos de motor a partir de depósitos fijos de almacenamiento.

(RD 2102/1996, de 20 de septiembre –BOE 259-. Art. 2). *Estación de transferencia:

1) La instalación donde se efectúa la concentración de los residuos con el fin de conseguir condiciones de idoneidad para su traslado conjunto a las plantas de tratamiento.

(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)

2) Instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo.

(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)

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*Estación de tratamiento de agua potable (ETAP): Conjunto de procesos de tratamiento de potabilización situados antes de la red de distribución y/o depósito, que contenga más unidades que la desinfección.

(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2) *Estación depuradora:

(Pesca / Consumo). Establecimiento dotado de las instalaciones necesarias para conseguir la eliminación en los moluscos vivos de los gérmenes patógenos para el consumo humano inmediatamente antes de su envasado en el mismo centro.

(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2) (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2)

*Estación radioeléctrica:

(DPR). Uno o más equipos transmisores o receptores de radio, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I) *Estadios deportivos:

Establecimientos públicos fijos con gradas para el público, no cubiertos o cubiertos parcialmente que, debidamente autorizados, se destinan a la práctica de uno o más deportes.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3.1). *Estado de conservación de una especie:

El conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio en que se aplica la misma.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Estado de conservación de una especie migratoria:

El conjunto de influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población.

(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1) *Estado de conservación de un hábitat :

Conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que puedan afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Estado de conservación favorable de una especie :

Se considera así cuando los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo -a largo plazo- un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca; cuando el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible; y, cuando exista y posiblemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Estado de conservación favorable de un hábitat :

Se considerará favorable cuando su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables y se amplíen; la estructura y funciones específicas necesarias para su mantenimiento, a largo plazo, existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible; y, el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Estallido:

(De estallar: “henderse o reventar de golpe una cosa con chasquido o estruendo”). Rotura brusca de un continente a presión, causado por la presión interior y fallo de la resistencia mecánica de la envolvente, que provoca una dispersión violenta del fluido interior, una onda de presión y proyectiles.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Estaquillas:

Partes de plantas de vid que consisten en fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a la producción de barbados.

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(RD 208/2003, de 21 de febrero -BOE 48- Anexo: Art. 3) *Esterilización:

1) Es el proceso por el que se destruyen en los alimentos, a temperaturas adecuadas -aplicadas de una sola vez o por tindalización-, todas las formas de vida de microorganismos patógenos o no patógenos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.08)

2) Proceso mediante el cual se destruyen no sólo los gérmenes patógenos sino también cualquier forma elemental de vida patógena o saprofita e incluso las formas de resistencia (esporas de bacterias, hongos y levaduras).

(Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.13)

3) Eliminación o destrucción de todos los microorganismos de un objeto, material o producto. (Decreto XG 13/2004, de 15 de enero -DOG 16-. Art. 3)

*Esterilización industrial o técnica:

(Alimentación). Es el proceso por el que se destruyen o inactivan por un período determinado de tiempo todas las formas de vida de los microorganismos capaces de producir alteraciones en los alimentos, en condiciones normales de almacenamiento.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.09) *Estibador:

Persona física o jurídica a cuyo cargo directo se encuentra la operación de estiba, desestiba, carga, descarga, traslado, trasbordo, recepción, entrega o cualquier otra operación de manipulación de la mercancía.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.17 Reglamento) *Estiércol:

1) Los residuos excretados por el ganado o las mezclas de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados.

(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE nº L 375- Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.k)

2) Los excrementos y residuos excretados por el ganado, solos o mezclados, aunque se hubieran transformado.

(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)

3) Todo excremento u orina de animales de granja o aves, con o sin cama, transformado o sin transformar. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

4) Biomasa residual originada en la limpieza y saneamiento de las heces de los animales durante las actividades de producción en el sector ganadero y otros relacionados con el mantenimiento de animales vivos.

(RD 436/2004, de 12 de marzo –BOE 75--. Anexo II. B.3)

(Ver * centro de gestión de estiércoles / *fertilización con estiércoles o purines). *Estirpe vegetal:

Descendencia de plantas de un mismo origen obtenidas por selección y que poseen numerosas características comunes.

(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento) *Estornino: Es el ejemplar taurino de capa negra que presenta en algún punto de su cuerpo unas pocas manchas blancas, redondeadas y pequeñas.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Estrellado: Se utiliza esta denominación para el toro que presenta en la frente una mancha blanca, de tamaño pequeño, de contornos irregulares.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Estructura:

(Edificación). Conjunto de elementos, conectados entre ellos, cuya misión consiste en resistir las acciones previsibles y en proporcionar rigidez.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Estructura de producción :

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(Acuicultura). Instalación con fines de arrecife artificial cuyas características morfológicas, inducen -entre otras acciones- a la concentración, reproducción, regeneración y desarrollo de especies de interés pesquero. Este tipo de arrecife artificial dispondrá en todo caso de un área de influencia.

(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 40) *Estructura de protección : (Acuicultura). Instalación con fines de arrecife artificial, disuasoria de la pesca ilegal.

(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 40) *Estructura específica con fines de arrecife :

Es aquella que se instala, bien con la finalidad de disuadir de la pesca ilegal (estructura de protección), o bien aquella cuyas características morfológicas inducen, entre otras acciones, a la concentración, reproducción, regeneración y desarrollo de especies de interés pesquero (estructura de producción).

(RD 2112/1994, de 28 de octubre -BOE 280-. Art. 40.1) *Estructura portante:

(Edificación). Se entenderá por estructura portante de un edificio la constituida por los siguientes elementos: forjados, vigas, soportes y estructura principal y secundaria de cubierta.

(RD 2267/2004, de 03 de diciembre –BOE 303--. Anexo II.B). *Estructura principal de cubierta:

(Edificación). Se entenderá por estructura principal de cubierta y sus soportes la constituida por la estructura de cubierta propiamente dicha (dintel, cercha) y los soportes que tengan como función única sustentarla, incluidos aquellos que, en su caso, soporten además una grúa.

(RD 2267/2004, de 03 de diciembre –BOE 303--. Anexo II.C). *Estructura subterránea :

Todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades mineras cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte.

(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.3) (Decreto 2857/1978, de 25 de agosto -BOES 295 y 296- Art. 38)

*Estuario:

La zona de transición en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2)

(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2) *Estudio básico de dinámica litoral:

Conjunto de tareas exigibles a los proyectos que contengan previsión de actuaciones en el mar o en la zona marítimo-terrestre, referidas a la unidad fisiográfica costera correspondiente y a los efectos de las actuaciones previstas.

(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 91.3 Reglamento) *Estudio de arte rupestre:

Conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, a la documentación gráfica por medio de calco y a cualquier manipulación o contacto con el soporte de los motivos representados.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 57) (Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1)

*Estudio de detalle:

Instrumento de planeamiento que, en desarrollo de los planes generales, planes parciales y especiales , podrán redactarse para explanadas, plazas o unidades urbanas equivalentes completas con los objetivos de completar o reajustar las alineaciones y las rasantes; ordenar los volúmenes edificables y concretar las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento.

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 73) *Estudio de impacto ambiental:

Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la declaración de impacto ambiental. Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).

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(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Estudio de planeamiento:

(Carreteras). Definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones a la vista del planeamiento territorial y de transporte.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14.1)

*Estudio informativo:

(Carreteras). Definición, en líneas generales, del trazado de la carretera a efectos de que pueda servir de base para el expediente de información pública que se pueda incoar.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14.1)

*Estudio previo:

(Carreteras). Recopilación y análisis de los datos necesarios para definir, en líneas generales, las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14..1)

*Etiqueta:

1) Es etiqueta la leyenda que preceptivamente se adhiere, imprime, litografía o graba en un producto, envase o envoltura.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.04.15)

2) Toda leyenda, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estampada, litografiada, marcada, grabada en relieve o en huecograbado o adherida a un envase de un producto alimenticio.

(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)

3) Toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado, adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto industrial.

(RD 1468/1988, de 02 de diciembre -BOE 294-. Artículo 5) *Etiqueta de consumo de combustible: La etiqueta que contiene información al consumidor sobre el consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo al que acompaña.

(RD 837/2002, de 02 de agosto -BOE 185-. Art. 2) *Etiquetado:

1) La etiqueta propiamente dicha y cualquier material escrito, impreso o gráfico, relativo a un producto alimenticio, que preceptivamente acompaña a éste cuando se presenta para la venta al consumidor.

(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)

2) Toda información escrita, impresa o gráfica relativa a un producto industrial, que preceptivamente debe acompañar a éste cuando se presenta para la venta al consumidor.

(RD 1468/1988, de 02 de diciembre -BOE 294-. Artículo 5)

3) Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.

(Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 -DOCE nº L-33/1979- Art. 1.3) (NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)

4) El texto impreso, adherido al recipiente o al embalaje o que cuelgue de ellos, y que contenga información y datos preceptivos del producto.

(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1) *Etiquetado ecológico:

Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieren a productos ecológicos.

(Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio -DOCE / L 198-. Art. 2) (Orden 07 de mayo de 1997 -DOG 93- Art. 2.1)

glosario medioambiental / bvc / - 144 -

*Eutrofización : 1) Aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2) (RD 509/1996, de 15 de marzo -BOE 77-. Anexo II)

(Orden de 13 de julio de 1993 -BOE 178- Art. 3 Anexo)

2) El aumento de la concentración de compuestos de nitrógeno que provoca el crecimiento acelerado de las algas o las plantas acuáticas superiores, causando trastornos negativos en el equilibrio de las poblaciones biológicas presentes en el medio acuático y en la propia calidad del agua.

(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE nº L 375- Art. 2) (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.q) *Evaluación:

(Atmósfera). Cualquier método utilizado para medir, calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aire ambiente.

(RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2) *Evaluación acústica:

El resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3) *Evaluación ambiental:

1) El proceso que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, de los resultados de las consultas y de la memoria ambiental, y del suministro de información sobre la aprobación de los mismos.

(Ley 9/2006, de 28 de abril --BOE 102--. Art. 2) 2) Análisis preliminar global de los problemas, efectos o resultados en materia medioambiental, de las actividades de un centro o empresa.

(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2) *Evaluación de impacto ambiental (EIA):

1) El conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente. (Ver *Estudio de ..., *Declaración de ...)

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Art. 5 Reglamento)

2) La actividad del órgano ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, llegado el caso, las medidas correctoras que corresponde incluir en el proyecto y/o en su desarrollo.

(Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero -DOG 29-. Art. 5.3) *Evaluación de efectos:

(Costas). Estudio de la incidencia de las actividades proyectadas que pudieran producir una alteración importante del dominio público marítimo-terrestre, que abarcará tanto a su ejecución como a su explotación, incluyendo, en su caso, las medidas correctoras necesarias.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 42.2) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 85.2 Reglamento)

*Evaluación de la exposición:

(Sustancias peligrosas). Es el cálculo de las concentraciones o dosis a las cuales están o van a estar expuestas las poblaciones humanas o los compartimentos del medio ambiente, resultado de la determinación de las emisiones, vías de transferencia y tasas de movimiento de una sustancia y de su transformación o degradación.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento) *Evaluación de la relación concentración/efecto:

(Ver *evaluación de la relación dosis/respuesta). *Evaluación de la relación dosis/respuesta:

glosario medioambiental / bvc / - 145 -

(Sustancias peligrosas). La estimación de la relación entre la dosis o el nivel de exposición a una sustancia y la incidencia y la gravedad del efecto.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento) *Evaluación medioambiental:

Análisis preliminar global de los problemas, efectos y resultados en materia de medio ambiente de las actividades realizadas en un centro.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) *Exactitud:

1) Diferencia entre el valor real del parámetro examinado y el valor medio experimental obtenido. (Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOCE nº L-271. Art. 2)

2) El grado de concordancia entre el valor determinado de la sustancia analizada presente en una muestra y el valor de referencia aceptado.

(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1) *Exactitud de concentración de sustancias:

La diferencia entre el valor real de una sustancia y el valor medio experimental obtenido. (RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección C.2)

*Excavaciones arqueológicas:

1) Son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 41.1) (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 57)

2) Remociones, en el subsuelo o en medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, y los contextos ambientales con ellos relacionados.

(Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1) *Excavaciones arqueológicas de urgencia:

Son las que se realizan cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se hubieran agotado todas las posibilidades para evitar su desaparición.

(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 15.1) *Excavadora:

Vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Excipiente:

Aquella materia que, incluida en las formas galénicas, se añade a los principios activos o a sus asociaciones para servirles de vehículo, posibilitar su preparación y estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determinar las propiedades físico-químicas del medicamento y su biodisponibilidad.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) (RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8)

*Excreción:

Es el proceso o procesos por los que se eliminan del organismo la sustancia administrada y sus metabolitos. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)

*Exhibición de animales:

Atracciones recreativas desarrolladas en lugares apropiados para el cuidado y conservación de especies animales de especial interés por motivos culturales, educativos y de protección del ambiente. (Ver *acuarios / *recintos de exhibición caballar / *zoológicos).

(Decreto XG 160/2005, de 02 de junio –DOG 116--. Anexo 2.8) *Expedidor:

(Mercancías peligrosas). La persona natural o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte. Deberá poseer los conocimientos técnicos suficientes para firmar las certificaciones previstas reglamentariamente.

(RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)

glosario medioambiental / bvc / - 146 -

*Experimentador:

Titulado de grado medio o superior que posea una formación específica en protección y experimentación animal. (RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)

*Experimentos de animales:

Toda utilización de animales con fines experimentales u otros fines científicos que pueda causarle dolor, sufrimiento, estrés o lesión prolongados, incluida toda actuación que de manera intencionada o casual pueda dar lugar al nacimiento de un animal en las condiciones anteriormente mencionadas.

(RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3) *Explanación:

(Carreteras). Zona de terreno realmente ocupada por la carretera, en la que se ha modificado el terreno original. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

(Ferrocarriles). La superficie de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se encuentra la vía férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones, siendo la arista exterior de esta la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento). *Explosión:

Equilibrado en un tiempo muy corto de una masa de gases en expansión contra la atmósfera que le rodea. Si la energía necesaria para la expansión de los gases procede de una reacción química, se dice que la explosión es química. Por contra, cuando la energía procede de alguna otra fuente, se trata de una explosión física. En este segundo caso se requiere que la materia esté confinada, mientras que en el primero no es necesario.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Explosivo/s:

1) Se considera explosivo a efectos reglamentarios toda sustancia o mezcla de sustancias que, por liberación súbita de su energía, produce o puede producir en ciertas condiciones una sobrepresión en sus alrededores, acompañada generalmente de llama y ruido, con independencia del mecanismo físico-químico de liberación de energía.

(RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 9 Reglamento)

2) Sustancias y preparados que puedan explosionar bajo el efecto de una llama o que son más sensibles a los choques o la fricción que el dinitrobenceno.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.1 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

3) Son materias o mezclas de materias sólidas o líquidas que pueden reaccionar enérgicamente desprendiendo grandes cantidades de gas a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que puedan producir grandes daños en el entorno.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 46 Reglamento)

4) Sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que de manera espontánea por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales que causen daños en los alrededores. En esta definición entran las sustancias pirotécnicas aún cuando no desprendan gases.

(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 1) (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)

5) Las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explosionan.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento) (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

6) Sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que tiene en sí misma la capacidad de experimentar reacción química produciendo gases a una temperatura y presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños en los alrededores. Las sustancias pirotécnicas se incluyen aún cuando no desprendan gases.

(IMDG / Convenio Londres 01 noviembre 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 1) (Orden de 23 diciembre 1999 -Sup. al BOE 15/2000-. Anexo. Clase 1)

(Ver *depósito de explosivos).

glosario medioambiental / bvc / - 147 -

*Explosivo/s iniciadores: Son aquellos explosivos cuya combustión o detonación sirve para inflamar otro explosivo.

(RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 11.1 Reglamento) *Explosivo/s propulsores:

Son aquellos explosivos cuya velocidad de transformación sirve para emplearlos como cargas de propulsión o proyección.

(RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 11.3 Reglamento) *Explosivo/s rompedores:

Son los explosivos cuya acción sirve para romper o trocear el medio con el que están en contacto. (RD 2114/1978, de 02 de marzo -BOE 214-. Art. 11.2 Reglamento)

*Explotación/es:

1) Cualquier establecimiento, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales, incluyéndose en todo caso los pastos comunales.

(Orden de 04 de abril de 1997 -DOG 73-. Art. 2)

2) Conjunto de bienes productivos que dan origen a una actividad económica. (Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) (Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Explotación agraria:

El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 2) (RD 613/2001, de 08 de junio -BOE 138-. Art. 2)

(Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.4) *Explotación apícola: Cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas productoras de miel (Apis mellifera) cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares.

(RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1) *Explotación apícola de autoconsumo: La explotación apícola utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15 colmenas.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) (RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1)

*Explotación apícola estante: Aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.

(RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1) *Explotación apícola no profesional: La explotación apícola que tiene menos de 150 colmenas.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) (RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1)

*Explotación apícola profesional: La explotación apícola que tiene 150 colmenas o más.

(RD 209/2002, de 22 de febrero -BOE 62- Art. 2) (RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1)

*Explotación apícola trashumante: Aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

(RD 448/2005, de 22 de abril -BOE 109- Art. 2.1) *Explotación avícola de autoconsumo:

Aquella explotación que produzca hasta un máximo de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año y en ningún caso comercialice los animales o su carne.

(RD 1084/2005, de 16 de septiembre –BOE 233--. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 148 -

*Explotación avícola de carne: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o tenencia de aves de corral para producción de carne.

(RD 1084/2005, de 16 de septiembre –BOE 233--. Art. 2) *Explotación/es avícolas de producción:

Son aquellas dedicadas a la producción y venta de huevos para consumo y/o aves para sacrificio. (Orden de 20 de marzo de 1969 -BOE 74-. Art. 2).

*Explotación/es avícolas de selección:

Las dedicadas a la selección y mejora de estirpes o líneas puras de razas nacionales o extranjeras dentro de un programa genérico definido, y las que realicen cruces entre líneas puras o estirpes, previamente seleccionadas en España o en el extranjero, para la producción de reproductores..

(Orden de 20 de marzo de 1969 -BOE 74-. Art. 2). *Explotación bovina de recría de novillas:

La dedicada a la cría de bovinos hembra, que serán destinados posteriormente sólo a la reproducción en una *explotación bovina de reproducción.

(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3) *Explotación bovina de reproducción:

Aquella que dispone de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de terneros para ser vendidos al destete, o ser cebados. Sólo se abastecerán de explotaciones de reproducción o de recría de novillas. a) Explotación para producción de leche: La que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de

leche o productos lácteos, y en las que se somete a las vacas a ordeño con tal finalidad. b) Explotación para producción de carne: La que tiene por objeto la producción de terneros destinados a la

producción de carne, de manera que las vacas no son sometidas a ordeño con la finalidad de comercializar leche o productos lácteos.

c) Explotación para lidia: La dedicada a la producción y cría de ganado de raza de lidia, sin que ello excluya que el destino de parte de los animales que en ellos se cría pueda ser otro distinto a la lidia.

d) Explotación mixta: La que reúne varias orientaciones productivas. (RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3)

*Explotación cinegética:

Aquellas explotaciones constituidas sobre terrenos cinegéticos destinados a la producción comercial extensiva de piezas de caza o a la comercialización de jornadas o acciones de caza.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 9 Reglamento). *Explotación/es cinegéticas de carácter comercial:

Aquellas de titularidad de personas físicas o jurídicas, que se constituyan como empresas mercantiles para el aprovechamiento regular y lucrativo de terrenos con utilidad cinegética.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 11 Reglamento). *Explotación cinegética industrial:

Toda instalación dedicada a la producción intensiva de piezas de caza para su comercialización. (Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 10 Reglamento).

*Explotación/es cinegéticas mixtas:

Aquellas en las que se simultanee la práctica de la caza con la producción y comercialización de piezas de caza. (Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 12 Reglamento).

*Explotación cunícola:

Cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o tenencia de animales de la familia “Leporidae”, incluídos los mataderos.

(RD 1547/2004, de 25 de junio -BOE 154-. Art. 2) *Explotación cunícola de autoconsumo:

Aquella explotación cuyo censo máximo de hembras reproductoras en producción sea menor o igual a cinco y que no comercialice su producción.

(RD 1547/2004, de 25 de junio -BOE 154-. Art. 2) *Explotación de animales:

glosario medioambiental / bvc / - 149 -

Cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Explotación de cebo o cebadero:

Aquella que no dispone de animales destinados a la reproducción y está dedicada exclusivamente al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina y/o caprina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero. En las mismas instalaciones del mismo cebadero no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina. Cebaderos calificados: Aquellos con estatuto oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o en el caso de las especies ovina y caprina, aquellos con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis.

(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3) *Explotación/es de cebo porcino convencional complementario:

(Ver *Explotación de recebo porcino). *Explotación/es de cebo porcino en montanera:

Aquella cuyo único objetivo para el ganado porcino lo constituye el cebo mediante aprovechamiento de temporada de bellota y pastos.

(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7) *Explotación/es de cría porcina:

La que mantiene exclusivamente ejemplares para la reproducción y tenga como objetivo la producción de lechones para su venta al destete.

(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7) *Explotación de precebo:

Aquella que únicamente dispone de animales de la especie bovina de edad comprendida hasta los cuatro meses, y cuyo destino directo posterior sólo puede ser el matadero o un cebadero donde completen el proceso de engorde como último paso antes de su sacrificio. Explotación/es de precebo calificadas: Aquéllas con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina.

(RD 2611/1996, de 20 de diciembre -BOE 307-. Art. 3) *Explotación de recebo porcino:

Se considera explotación de recebo -también conocida como de cebo convencional complementario- aquélla destinada al cebo final de cerdos que, o bien no alcancen el peso requerido por la industria en montanera, o bine por desajuste en el calendario, no pueden aprovechar la montanera para cebo en su totalidad.

(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7) *Explotación de recría porcina:

La destinada a mantener los cerdos desde el destete hasta el comienzo del cebo, generalmente con destino a montanera.

(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7) *Explotación/es de tratantes u operadores comerciales:

Aquellas explotaciones ganaderas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

(RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III) *Explotación/es ganaderas de producción y reproducción:

Aquellas que mantienen y crían animales, bien con el objeto de obtener un fin lucrativo de sus producciones (incluyendo los animales selectos, semen o embriones) bien para su destino al consumo familiar.

(RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III) *Explotación/es ganaderas en estabulación:

Aquellas explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se concentra el ganado destinadas a la guardería o a la cría intensiva de todo tipo de animales.

(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 150 -

*Explotación industrial de caza: Se entiende por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas. (Ver *granjas

cinegéticas) (Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 27.1)

*Explotación mixta: (Ver *Explotación bovina de reproducción). *Explotación para lidia: (Ver *Explotación bovina de reproducción). *Explotación para producción de carne: (Ver *Explotación bovina de reproducción). *Explotación para producción de leche: (Ver *Explotación bovina de reproducción). *Explotación porcina de ciclo completo:

Aquélla en la que se realizan las tres fases del ciclo de producción en régimen extensivo: cría, recría y cebo en montanera.

(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7) *Explotación porcina mixta:

Aquélla en la que se realizan las fases de cría o de recría y cebo en montanera. (RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 7)

*Explotación porcina para autoconsumo:

Se considera como tal, la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima por año de cinco cerdos de cebo.

(RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58-. Art. 2.2) *Explotación porcina reducida:

Se considera así, a la que alberga un número inferior a cinco cerdas reproductoras, pudiendo mantener un número no superior a 25 plazas de cebo.

(RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58-. Art. 2.2) *Explotador de instalaciones nucleares:

Es la persona natural o jurídica titular de la autorización necesaria para la puesta en marcha de una instalación nuclear, una instalación radiactiva o de un buque o aeronave nuclear.

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.14) *Explotar:

Verbo que se utiliza para indicar los efectos explosivos que por el estallido, el calor, el lanzamiento de proyectiles, puedan poner en peligro la vida y la propiedad. Se incluye tanto la deflagración como la detonación.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Expoliación:

Toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que integran el patrimonio histórico español o perturbe el cumplimiento de su función social.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 4) *Expositor:

Depósito dedicado al mantenimiento de crustáceos vivos para su venta directa al consumidor y situado en establecimientos de hostelería, supermercados, pescaderías y a la vista del público.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 9.2) *Expresiones culturales:

Las expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural. (Convención de Paris de 20 de octubre de 2005 –BOE 37/2007--. Art. 4)

*Extinción:

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(Epizootias). Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento) *Extintor:

Es un aparato autónomo que contiene un agente extintor el cual puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego por la acción de una presión interna. Esta presión puede obtenerse por una presurización interna permanente, por una reacción química o por la liberación de un gas auxiliar.

(ITC / Orden de 26 de octubre de 1983 -BOE 266-. Art. 2.1) *Extracción a cielo abierto:

Se entenderá por extracción a cielo abierto aquella tarea o actividad de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de una técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 12)

*Extractos aromáticos o saporíferos:

Sustancias que se utilizan para fragancias y dar sabor a los alimentos o bebidas. Cuando contienen un disolvente u otro líquido cuyo punto de inflamación es suficientemente reducido, se clasifican como líquidos inflamables. Sin embargo, cuando contienen un líquido que tiene propiedades corrosivas o tóxicas, deben clasificarse de acuerdo con los criterios pertinentes. Estas sustancias pueden tener propiedades que produzcan molestias.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Extractor de fangos:

Vehículo dotado de una bomba de absorción para la limpieza de pozos negros y alcantarillas. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Extractor de gas:

(Metrología). Aparato destinado a evacuar el aire o los gases que se acumulan en las tuberías de alimentación del contador, en forma de bolsas ligeramente mezcladas con el líquido.

(Orden de 28 de diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. Anexo 1.1.4) *Extremadamente inflamables:

(Ver *Sustancias ...).

glosario medioambiental / bvc / - 152 -

- F -

*Fabricante: 1) Se entiende por fabricante:

a) El de un producto terminado. b) El de cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) El que produce una materia prima. d) Cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, razón social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación.

(Ley 22/1994, de 06 de julio -BOE 161-. Art. 4.1)

2) (Consumo). Toda persona que se presente como tal estampando en el producto su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, o toda persona que proceda al reacondicionamiento del producto.

(RD 1801/2003, de 26 de diciembre -BOE 9/2004-. Art. 2) *Fabricante/s de envases:

Los agentes económicos dedicados tanto a la fabricación de envases como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la UE, de envases vacíos ya fabricados.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.11) *Facado: Dícese del ejemplar taurino que presenta en la frente o en la cara una mancha blanca, muy fina, que parece hecha como con una faca o navaja.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Fachadas accesibles:

Aquellas que dispongan de huecos que permitan el acceso desde el exterior al personal del servicio de extinción de incendios.

(Real Decreto 2267/2004, de 03 de diciembre –BOE 303--. Anexo II.A). *Fácilmente inflamables:

(Ver *sustancias ... ). *Factor de emisión:

(Atmósfera). Cantidad de contaminantes de la atmósfera que son vertidos por un foco contaminador a la atmósfera exterior, por unidad de producción.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Factor de visión:

(Protección Civil). Fracción de la energía radiante difusa emergente de la llama que alcanza al objeto si el medio interpuesto no es participante, y que depende solamente de la geometría del sistema formado por la llama y el elemento vulnerable considerado.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Faenado:

Conjunto de operaciones a que se someten las piezas de caza para la eliminación -según corresponda a la especie- de la cabeza, cuello, pelo o piel, plumas, vísceras, órganos genitales, vejiga urinaria, patas y ubres de hembras lactantes.

(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 153 -

*Fangos: (Aguas residuales). Los lodos residuales, tratados o no, procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas

residuales urbanas. (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2)

(RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2) *Fangos oleosos:

Todo fango proveniente de los separadores de combustible o aceite lubricante, los desechos de aceite lubricante de las máquinas principales o auxiliares y los desechos oleosos de los separadores de aguas de sentina, el equipo filtrador de hidrocarburos o las bandejas de goteo.

(Instrumento MARPOL de 26 de septiembre de 1997 –BOE 251/2004--. Anexo VI Regla 2). *Farmacovigilancia:

La actividad de salud pública que tiene por objetivo la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos del uso de los medicamentos una vez comercializados, permitiendo así el seguimiento de los posibles efectos adversos de los medicamentos. (Ver *buenas prácticas de farmacovigilancia).

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Fauna silvestre:

El conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, incluídos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. (Ver *refugios de fauna).

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Fecha de adquisición:

(CITES). La fecha en que un espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en cautividad.

(Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOCE L.140-. Art. 1) *Fecha de caducidad:

(Consumo). Fecha hasta la cual mantienen sus propiedades específicas en condiciones de conservación apropiadas, los productos alimenticios muy perecederos y que por ello pueden suponer un peligro inmediato para la salud humana después de un corto período de tiempo.

(NG / RD 212/1992, de 06 de marzo -BOE 72-. Art. 10.5) *Fecha de duración mínima:

(Consumo). Fecha hasta la cual el producto alimenticio mantiene sus propiedades específicas en condiciones de conservación apropiadas.

(NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3) *Féculas y almidones:

(Alimentación). Son las materias amiláceas que se obtienen por tratamientos adecuados de determinadas especies de tubérculos, rizomas, raíces tuberosas, granos de cereales y de leguminosas, así como de otras partes de los vegetales.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.20.23) *Federación Gallega de Caza:

Entidad deportiva de derecho privado que agrupa con carácter obligatorio a los deportistas profesionales o aficionados, jueces y árbitros, a las sociedades o asociaciones, clubes o agrupaciones dedicadas a la práctica del deporte de la caza o actividades que con ella se relacionen, asumiendo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la dirección técnica-deportiva de las actividades cinegéticas en sus aspectos deportivos en general de caza mayor y menor, caza con arco, competiciones de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de caza en campo (perros de parada, perros de rastro), palomas a brazo, cetrería, aves canoras, recorridos de caza, tiro de caza lanzada, zorro, becada, caza fotográfica y vídeo, u otras modalidades de práctica cinegética existentes o que se puedan crear, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, en estos estatutos y en los reglamentos de la Federación Española de Caza.

(Estatutos / Resolución 02 de febrero de 1996 -DOG 93-. Art. 1) *Ferrocarril: (Ver *infraestructura ferroviaria / *línea ferroviaria / *instalaciones ferroviarias). *Fertilización con estiércoles o purines:

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(Prácticas agrarias). Es el reparto en la superficie de cultivo, agrícola o forestal, de los mencionados fertilizantes orgánicos de forma que cumpliendo las indicaciones del presente código no sea susceptible de producir contaminación en las aguas continentales.

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.u) *Fertilizante/s:

1) Se consideran fertilizantes todas aquellas sustancias naturales o sintéticas que se añaden al suelo o a la planta para poner a disposición de éstas sustancias nutritivas necesarias para su desarrollo.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.37.01)

2) Cualquier producto orgánico o inorgánico natural o sintético que aporte a las plantas uno o varios elementos principales, secundarios u oligoelementos.

(RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)

3) Cualquier sustancia que contenga uno o varios compuestos nitrogenados y se aplique sobre el terreno para aumentar el crecimiento de la vegetación, incluidos el estiércol, el compost, los residuos de las piscifactorías y los lodos de depuradora.

(Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE nº L 375- Art. 2) (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.i)

4) Producto cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

(Ver otras definiciones en los términos *abono / *producto fertilizante). *Fertilizante a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno:

Todo producto a base de nitrato amónico fabricado para poder ser usado como abono que tenga un contenido en nitrógeno superior al 28% en masa respecto al nitrato amónico o, lo que es lo mismo, que contiene más de un 80% de nitrato amónico.

(Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre –BOE 256--. Art. 3 ITC). *Fertilizante químico:

Cualquier fertilizante fabricado mediante un proceso industrial. (Directiva 91/676/CEE de 12 de diciembre -DOCE nº L 375- Art. 2)

(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.j)

*Festejos populares taurinos:

Espectáculos en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento)

*Festejos y celebraciones populares:

Actividades recreativas tradicionales de carácter popular. (Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.9).

*Festivales taurinos:

Espectáculos / festejos taurinos en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.

(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento) *Fiambres:

(Alimentación). Son productos de variada composición, constituidos por carne de cerdo, de vacuno, tocino o sus mezclas, aves y sus mollejas, huevo, leche y especies varias, formando bloques debidamente protegidos del exterior por finas hojas de tocino, celofán u otras materias autorizadas y contenidos en membranas animales o cualquier otro envolvente autorizado.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.27) *Fianza ambiental :

Garantía personal mediante aval, que ha de garantizar suficientemente el cumplimiento de los proyectos, obras y actividades que fuesen susceptibles de afectar el medio ambiente y la reparación de los posibles daños y el coste de la restauración. Su constitución será condición previa para el ejercicio de la actividad o inicio de los trabajos a los que se refiera la autorización.

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(Decreto XG 455/1996, de 07 de noviembre -DOG 32/1997-. Art. 1) *Fiebre aftosa: (Ver *animal infectado con fiebre aftosa / *animal sospechoso de estar contaminado / *animal sospechoso de estar infectado / *caso de fiebre aftosa / *foco de fiebre aftosa / *período de incubación de fiebre aftosa / *rebaño / *vacunación de supresión / *vacunación protectora). *Fiebre catarral ovina: (Ver *lengua azul). *Fijación biológica:

(Prácticas agrarias). La fijación biológica de nitrógeno consiste en la incorporación del nitrógeno gaseoso de la atmósfera a las plantas gracias a algunos microorganismos del suelo, principalmente bacterias.

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.b) *Filtros de arena:

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se depura el efluente procedente de la arqueta de reparto. El efluente depurado se recoge en conductos porosos situados en el fondo del filtro para llevarlo a verter a un terreno permeable, río o mar.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.C) *Firme:

(Carreteras). Conjunto de capas ejecutadas con materiales seleccionados y, generalmente, tratados, que constituye la superestructura de la plataforma, resiste las cargas del tráfico y permite que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Fisga:

Arte de marisqueo a pie, que consta de una varilla metálica de hasta un metro de longitud, acabada en punta de flecha.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118.1) *Fitosanitarios:

(Ver *producto/s fitosanitarios, *lucha integrada). *Flexadora para carreteras: Máquina móvil utilizada para extraer materiales de superficies pavimentadas por medio de un cilindro mecánico que lleva en su superficie los instrumentos flexadores. Los tambores giran al cortar.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Flota de pesca interior:

Se entiende por flota de pesca interior las embarcaciones pesqueras que operan exclusivamente en las aguas interiores.

(Decreto XG 197/2004, de 29 de julio -DOG 155-. Art. 2) *Fluoración de las aguas potables:

Se entiende por fluoración de las aguas potables de consumo público el enriquecimiento del nivel natural del ión fluoruro de esta agua hasta alcanzar su nivel óptimo.

(Decreto XG 350/1990, de 22 de junio -DOG 129-. Art. 2) *Foco:

1) (Epizootias). Se considerará como foco el casco urbano o conjunto de edificaciones separadas por menos de cinco kilómetros, si se situara fuera de dicho ámbito.

(Resolución de 16 de septiembre de 1977 -BOE 277-. Art. 4)

2) Aparición de una enfermedad en una explotación o lugar determinado. De no poderse realizar esta limitación, un foco corresponde a la parte del territorio en la cual no se puede garantizar que los animales no hayan podido tener ningún contacto con otros enfermos.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Foco contaminador:

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(Atmósfera). Punto emisor de contaminantes de la atmósfera, en especial cualquier instalación industrial o parte identificada de la misma, que vierte al ambiente exterior a través de chimeneas o de cualquier otro conducto.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Foco de fiebre aftosa:

La explotación en la que se mantengan animales de especies sensibles y que se ajuste a uno o varios de los criterios recogidos reglamentariamente

(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2). *Foco emisor:

1) (Atmósfera). Conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes.

(Ley Galicia 12/1995, de 29 de diciembre -DOG 249-. Art. 9)

2) A los efectos de aplicación del impuesto sobre la contaminación atmosférica se entenderá por foco emisor el conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza, constituido, en su caso, por una o más chimeneas, válvulas, canales de desagüe, u otras fuentes o puntos de emisión que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes gravadas.

(Decreto XG 29/2000, de 20 de enero -DOG 34-. Art. 2 Reglamento)

3) Dispositivo, equipo o sistema de vertido fijo o móvil, lugar físico o superficie en los que los gases residuales resultantes de actividades industriales, urbanas, agrarias o del transporte, entran en contacto con el aire ambiente, de forma continua o irregular, con el que se inicia a partir de ese punto cualquier eventual proceso de contaminación atmosférica.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5). *Fondo de los lagos y lagunas:

Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 9) *Fondo de un embalse artificial:

Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 9) *Forestación:

Repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) (Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)

*Forestal:

Todo aquello relativo a los montes. (Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)

(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2) *Forjados: (Ver *vigueta y *losa alveolar pretensada). *Forma farmacéutica: (Igual definición que *forma galénica). *Forma galénica:

La disposición a que se adaptan los principios activos y excipientes para constituir un medicamento. Se define por la combinación de la forma en la que el producto farmacéutico es presentado por el fabricante y la forma en la que es administrada.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Fórmula magistral:

El medicamento destinado a un paciente individualizado, preparado por un farmacéutico, o bajo su dirección, para cumplimentar expresamente una prescripción facultativa detallada de los principios activos que incluye, según las

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normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas al efecto, dispensado en oficina de farmacia o servicio farmacéutico y con la debida información al usuario en los términos previstos en la ley.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Formulación o preparado:

(Plaguicidas). Todo plaguicida compuesto de una o varias sustancias o ingredientes activo-técnicos y, en su caso, ingredientes inertes, coadyuvantes y aditivos, en proporción fija.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.6) *Formulación plaguicida extremadamente peligrosa:

Todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso.

(Convenio de Rotterdam de 10 de septiembre de 1998 -BOE 73/2004-. Art. 2) *Forquita:

1) Arte de marisqueo formado por un mango de dimensión variable que lleva en su extremo dos o tres púas en forma de tridente ligeramente curvadas.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 127)

2) Instrumento consistente en un solo palo o mango que acaba, en un mismo plano, en dos o más dientes, de madera o de hierro.

(Orden de 06 de febrero de 1998 -DOG 33-. Disp. Adic. 1) *Fosa abierta:

(Instalaciones líquidos inflamables). Son instalaciones en las que el almacenamiento está por debajo de la cota del terreno, sin estar cubierto ni cerrado. Se tendrán en cuenta las consideraciones de almacenamientos de superficie en el exterior de edificación, en los que las paredes de la excavación hagan las veces de cubeto. La profundidad de la fosa vendrá definida por el autor del proyecto. Asimismo, y dependiendo de la profundidad de la fosa y de la red de aguas pluviales, se tomarán las disposiciones oportunas para eliminar las aguas de lluvia.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 13) *Fosa cerrada:

(Instalaciones líquidos inflamables). Instalación en la que el almacenamiento está en habitación enterrada. Las instalaciones de esta disposición, se considerarán para dimensiones y diseño de la misma como si se tratase de instalación de superficie en interior de edificación. La cubierta de la fosa podrá estar a distinta cota que la natural del terreno circundante. (Cuando por necesidades constructivas o por considerarlo oportuno el autor del proyecto, los tanques podrán adoptar la disposición de semienterrados, quedando los tanques recubiertos de arena lavada e inerte por todas sus partes).

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 13) *Fosa de decantación-digestión :

Parte del sistema depurador de aguas residuales donde se recibe el agua residual procedente del pozo de registro. La disposición de la fosa, hace que los sólidos más pesados decanten en el fondo, en forma de lodo, mientras los más ligeros quedan en la superficie en forma de espuma. Los lodos depositados en el fondo de la fosa reducen su materia orgánica en un proceso de digestión debido a bacterias anaerobias. Los gases que se producen son recogidos y expulsados a la atmósfera a través de la cámara de grasas. El agua residual atraviesa la fosa sin entrar en contacto con los lodos en digestión y sale hacia la arqueta de reparto.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.D y 2 E-F) *Fosa semiabierta:

(Instalaciones líquidos inflamables). Se considerará fosa semiabierta cuando la distancia existente entre la cubierta y la fosa permita una correcta ventilación. La distancia mínima entre la cubierta y la coronación de las paredes, muros, etc., laterales de la fosa será de 50 centímetros. Ésta tendrá la consideración de instalación en fosa abierta, a todos los efectos, con la particularidad que al tener cubierta superior que impide entrar las aguas de lluvia, no hay que tener especial precaución con ellas.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 13) *Fosa séptica :

Parte del sistema de depuración que recibe las aguas procedentes del *pozo de registro. Consta de tres compartimentos. Al llegar el agua al primero, decanta la materia más densa y se deposita en el fondo en forma de lodo; la materia más ligera forma en la superficie una espuma flotante. El agua pasa al segundo compartimento a través de orificios a media altura. En este compartimento se produce la decantación de los sólidos arrastrados por el

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efluente y la formación de espumas es menor. El efluente pasa al tercer compartimento donde permanece hasta que alcanza el nivel necesario para descargarse a través de un sifón, a la *arqueta de reparto.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A) *Fouciño o fouza:

Arte de marisqueo a pie, que consta de un mango de madera con una prolongación metálica más o menos curvada que facilita la excavación y el acceso a los moluscos infaunales.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118. 1) *Frecuencia:

(Acústica). Número de pulsaciones de una onda acústica sinoidal ocurrida en el tiempo de un segundo. Es equivalente a la inversa del período (la unidad es el Hertzio).

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Frigorífico:

Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite bajar la temperatura en el interior de la caja y mantener la después de manera permanente en unos valores determinados.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Fruta/s:

Con la denominación genérica de frutas se designa a la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propios para el consumo humano.

(RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2) *Fruta para consumo en fresco:

Aquella que se comercializa en fresco, lo que supone que después de haber sido recolectada, no ha sufrido procesado, exceptuando operaciones de lavado, pelado, cortado y/o envasado.

(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) *Fuente de radiación:

Aparato, sustancia radiactiva o instalación que emite o es capaz de emitir radiaciones ionizantes. (Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)

*Fuente de ruido:

(Acústica).- Es un sistema de generación de ruido con capacidad de emisión en bandas de frecuencia, y con capacidad de generar ruido blanco y ruido rosa.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Fuente encapsulada:

1) Fuente constituida por sustancias radiactivas firmemente incorporadas en materias sólidas y efectivamente inactivas o encerradas en una envoltura inactiva que presenta una resistencia suficiente para evitar cualquier dispersión de dichas sustancias radiactivas en las condiciones normales de empleo.

(RD 2088/1994, de 20 de octubre -BOE 283-. Art. 2)

2) Fuente con una estructura que, en condiciones normales de utilización, impide cualquier dispersión de sustancias radiactivas en el medio ambiente, con inclusión, cuando corresponda, de la cápsula que contiene el material radiactivo como parte integrante de la fuente.

(RD 229/2006, de 24 de febrero –BOE 50--. Art. 2) *Fuente natural:

Las captaciones no utilizadas con fines comerciales y no conectadas a depósitos, cisternas o redes de distribución. (RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)

*Fumosidad :

Se define como tal a la producción de humos en la combustión. Se evalúa por la opacidad, o sea, por el valor del índice de ennegrecimiento de los humos.

(Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 2) *Funiculares: Medios de transporte en los que los vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables.

(RD 596/2002, de 28 de junio -BOE 163-. Art. 3)

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- G -

*Galio:

Metal blanco plateado con un punto de fusión de 30ºC; puede ser sobreenfriado hasta casi 0ºC sin solidificación. Tiene la propiedad de penetrar rápidamente los planos de exfoliación de las aleaciones de aluminio y otros metales y causar fisuras.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Gallinas ponedoras: Las gallinas de la especie Gallus gallus que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación.

(RD 3/2002, de 11 de enero -BOE 13-. Art. 2) (RD 372/2003, de 28 de marzo -BOE 78-. Art. 2)

*Ganadería de multiplicación :

Será aquella dedicada a la explotación de razas definidas con standar racial aprobado oficialmente en España, con el fin de obtener crías para la propia explotación o con destino a la reproducción o a cebaderos.

(Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE 264-. Art. 3) *Ganadería de producción :

Será aquella que tenga únicamente como actividad la producción de animales con destino a su ceba, en su propia explotación o en cebaderos.

(Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE 264-. Art. 3) *Ganadería de selección :

Será aquella que dedique su actividad a la explotación de razas puras con libros genealógicos oficialmente establecidos en España para la obtención de ganado selecto con destino a la reproducción y bajo programas adecuados de mejora y de control sanitario.

(Decreto 2641/1971 de 13 de agosto -BOE 264-. Art. 3) *Ganadería de sanidad comprobada :

1) Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)

2) Título oficial que será otorgado por la Administración competente a las explotaciones pecuarias que, a petición de parte, sean sometidas a la comprobación sanitaria y mantengan sus efectivos libres de toda enfermedad infecciosa y parasitaria.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 17 Reglamento) *Ganado:

Todos los animales criados con fines de aprovechamiento o lucrativos. (RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)

*Ganado mostrenco:

(Ver *Reses mostrencas). *Gancho:

Lance de caza colectivo para la caza mayor y la caza del zorro, con un mínimo de diez cazadores y un máximo de treinta, en puestos que pueden variarse durante el lance. Se podrán utilizar hasta treinta perros, en dos grupos como máximo, sin perjuicio de una posterior confusión. Los perros pueden ser acompañados por algunos cazadores en el ejercicio de la caza.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.1 Reglamento). *Gargantillo:

glosario medioambiental / bvc / - 160 -

Es el vacuno que presenta una mancha blanca en la parte inferior del cuello que sube por las tablas del mismo y que simula la presencia de un collarín o gargantilla.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Gas comprimido:

Cualquier gas o mezcla de gases cuya temperatura crítica es menor o igual a -10º. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)

*Gas/es contaminantes :

A efectos de los producidos por motores de compresión usados en vehículos de motor, se considerarán tales el monóxido de carbono, los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno, expresados estos últimos en el equivalente a dióxido de nitrógeno.

(Acuerdo Ginebra 20 de marzo de 1958 -BOE 80/1997-. Art. 2.6) *Gas corrosivo:

Es aquel que produce una corrosión de más de 6 mm/año en acero A-37 (UNE 36077-73), a una temperatura de 55º C.

(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2) *Gas criogénico:

Es aquel cuya temperatura de ebullición a la presión atmosférica es inferior a -40º C. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)

*Gas/es de efecto invernadero: (Ver *derecho de emisión). *Gas/es de envasado: Los gases distintos del aire, introducidos en un envase antes, durante o después de colocar en él un producto alimenticio.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Gas de hulla comprimido:

El gas obtenido de la destilación destructiva del carbón bituminoso. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Gas de petróleo comprimido:

El gas obtenido mediante la reacción que se produce al aplicar vapor a altas temperaturas al gasóleo o fracciones similares del petróleo, o por la fragmentación a alta temperatura del gasóleo. El gas es inflamable pero se clasifica como gas tóxico porque contiene una alta proporción de monóxido de carbono.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Gas/es de vertedero: Todos los gases que se generen a partir de los residuos vertidos.

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) *Gas/es disueltos:

Gases disueltos a presión en un disolvente, que puede estar absorbido por un material poroso. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 2.)

*Gas inerte:

Es cualquier gas o mezcla de gases que a temperatura y presión normales (15º C y 760 mm hg.) No reacciona con otros productos.

(ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2) *Gas inflamable:

Cualquier gas o mezcla de gases cuyo límite de inflamabilidad inferior en aire sea menor o igual al 13%, o que tenga un campo de inflamabilidad (límite superior menos límite inferior) mayor de 12%.

(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2) (ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2)

*Gas licuado:

1) Cualquier gas o mezcla de gases cuya temperatura crítica es mayor o igual a -10º. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2)

glosario medioambiental / bvc / - 161 -

2) Gases que pueden licuarse a presión a las temperaturas ambiente.

(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 2) *Gas medicinal:

El gas o mezcla de gases destinado a entrar en contacto directo con el organismo humano o animal y que, actuando principalmente por medios farmacológicos, inmunológicos o metabólicos, se presente dotado de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias.

(RD 1800/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2) *Gas oxidante o comburente:

Es aquel capaz de soportar la combustión con un oxipotencial superior al del aire. (ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2) (ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2)

*Gas/es permanentes:

Son los gases que no se licúan a las temperaturas ambiente. (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 2.)

*Gases propelentes: Los gases diferentes del aire que expulsan los alimentos de un recipiente.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Gas/es residuales:

1) Todo vertido gaseoso final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes, procedente de una chimenea o equipo de disminución.

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2). (RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)

2) Productos en forma gaseosa que pueden contener contaminantes atmosféricos gaseosos, sólidos o líquidos, resultantes de la operación de una instalación o de un equipo y destinados a su vertido final a la atmósfera.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).

3) Las expulsiones gaseosas que contengan emisiones sólidas, líquidas o gaseosas; su caudal volumétrico se expresará en metros cúbicos por hora referidos a condiciones normalizadas de temperatura y de presión, previa corrección del contenido en vapor de agua.

(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3) *Gas tóxico:

Es aquel cuyo límite de máxima concentración tolerable durante ocho horas/día y cuarenta horas/semana es inferior a 50 partes por millón (ppm).

(ITC / Orden de 01 de septiembre de 1982 -BOE 272-. Anexo. 1.2) *Gaseosas:

(Alimentación). Bebidas transparentes e incoloras, preparadas con agua potable y anhídrido carbónico, con la eventual adición de ácidos cítricos, tartárico y láctico, aromas de frutos cítricos, edulcorantes naturales o artificiales incluidos en las listas positivas.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.29.05) *Gasificantes:

1) Son aquellos productos químicos pulverizados que se emplean como sustitutos de la levadura para la producción de anhídrido carbónico en la masa a la que se incorpora.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) 2) Las sustancias o combinaciones de sustancias que liberan gas y, de esa manera, aumentan el volumen de la masa.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Gasolina:

Todo producto derivado del petróleo, con o sin aditivos, con una presión de vapor (método Reid) igual o superior a 27,6 kilopascales, destinado a alimentar vehículos de motor, con excepción del gas licuado de petróleo (GLP).

(RD 2102/1996, de 20 de septiembre –BOE 259-. Art. 2). *Gasolina/s de sustitución:

glosario medioambiental / bvc / - 162 -

Las constituidas por una mezcla de hidrocarburos de origen mineral y de compuestos oxigenados orgánicos, destinados a la alimentación de motores térmicos de encendido, con las características adecuadas para ser utilizadas en los vehículos más antiguos que hasta ahora han venido utilizando gasolina con plomo.

(RD 785/2001, de 06 de julio -BOE 162-. Art. 2). *Gelatinas alimenticias:

Son los preparados obtenidos por extracción al calor de tendones, cartílagos, huesos, etc., con adición o no de condimentos, especias, sal de cocina y azúcar. Diluidas en agua después de calentadas y metidas en un molde, por reenfriamiento las gelatinas toman la forma de aquél.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.10.31) *Gelificantes: 1) Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para provocar la formación de un gel.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) 2) Las sustancias que dan textura a un alimento mediante la formación de un gel.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Generador de aerosoles (generadores aerosoles):

Conjunto constituido por un recipiente no reutilizable de metal, vidrio o plástico que contenga un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo y provisto de un dispositivo que permita la salida del contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, o bajo forma de espuma, de pasta o de polvo o en estado líquido.

(ITC / Orden de 25 de enero de 1982 -BOE 28-. Art. 2) (RD 2549/1994, de 29 de diciembre -BOE 20/1995-. Anexo .2)

*Generador de energía hidráulica: Máquina que se utiliza con equipo intercambiable que comprime líquidos a una presión superior a la presión de entrada. Se compone de un motor, una bomba, con o sin depósito, y accesorios (por ejemplo, dispositivos de contención o válvula de presión).

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Generador de oxígeno químico:

Dispositivo que contiene sustancias químicas cuya activación libera oxígeno como producto de una reacción química. Los generadores de oxígeno químicos se utilizan en la producción de oxígeno para la respiración, por ejemplo, en aeronaves, submarinos, naves espaciales, refugios contra bombardeos y aparatos respiratorios. Las sales oxidantes, como cloratos y percloratos de litio, sodio y potasio, que se emplean en los generadores de oxígeno químicos, despiden oxígeno al calentarse. Estas sales se mezclan (combinan) con un combustible, habitualmente hierro en polvo, para formar una candela de clorato que produce oxígeno por reacción continua. El combustible se utiliza para generar calor por oxidación. Una vez que se inicia la reacción, por descomposición térmica se libera oxígeno desde la sal caliente (se usa protección térmica alrededor del generador). Una parte del oxígeno reacciona con el combustible para producir más calor, lo que a su vez produce más oxígeno, y así sucesivamente. Para iniciar la reacción puede recurrirse a un dispositivo de percusión, de fricción, o bien a un alambre eléctrico.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Geo localización:

(Metrología). Es la capacidad de conocer o localizar el objetivo mediante la línea de mira geo-referenciada y su intersección con la superficie de la tierra, a través de su longitud y su latitud.

(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo IV) *Geoseñalización:

(Metrología). Es la capacidad de definir la latitud y longitud de un punto en la superficie terrestre dentro de un sistema.

(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo IV) *Gestión de desechos radiactivos:

Todas las actividades, incluidas las actividades de clausura , que se relacionan con la manipulación, tratamiento previo, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento o disposición final de desechos radiactivos, excluido el transporte fuera del emplazamiento. También puede comprender las descargas.

(Convención de Viena de 05 de septiembre de 1997 -BOE 97/2001-. Art. 2). *Gestión de estiércoles: (Ver *Centro de gestión de estiércoles).

glosario medioambiental / bvc / - 163 -

*Gestión de residuos:

1) Se entiende por gestión de residuos la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre.

(Directiva 75/442/CEE de 15 de julio de 1975 -DOCE / L 194-. Art. 1)

2) El conjunto de actividades encaminadas a dar a los RTPs. el destino final más adecuado de acuerdo con sus características y en orden al cumplimiento de la legislación específica al respecto. Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y eliminación de los mismos.

(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2)

3) El conjunto de actividades encaminadas a dar a los mismos el destino más adecuado y de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el medio ambiente. Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, transportes, tratamiento y elaboración y, las de transformación necesarias para su reutilización, su recuperación o su reciclaje.

(RDL 1163/1986, de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)

4) La recogida, (la clasificación), el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) (Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

5) La recogida, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de los residuos, incluida la supervisión de estas operaciones, así como la vigilancia y regeneración de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3) *Gestión de residuos de envases:

La recogida, la clasificación, el transporte, el almacenamiento , la valorización y la eliminación de los residuos de envases, incluida la vigilancia de estas operaciones y de los lugares de descarga después de su cierre.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.3) *Gestión forestal sostenible:

La organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) *Gestión medioambiental:

Parte del sistema general de gestión que comprende la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para determinar y llevar a cabo la política medioambiental.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) *Gestor de residuos:

La persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2) (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3)

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Gestor/es de vehículos al final de su vida útil:

Las personas físicas o jurídicas, titulares de centros autorizados de tratamiento para realizar operaciones de descontaminación u otras operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o de sus componentes o materiales, así como cualesquiera otras que realicen operaciones de gestión de los residuos extraídos de los vehículos al final de su vida útil.

(RD 1383/2002, de 20 de diciembre -BOE 3/2003-. Art. 2). *Gimnasios:

Establecimientos públicos fijos provistos de aparatos apropiados para practicar gimnasia, que cuenta con salas independientes para la realización de ejercicio físico.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3.5). *Girón o jirón:

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Se aplica esta denominación al ejemplar taurino de pinta más o menos oscura que presenta en algún punto del tronco una o más manchas blancas, de tamaño grande y de forma irregular. Este accidental se presenta generalmente en la región del ijar.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Glucosa líquida:

(Alimentación). Es el producto incoloro ligeramente amarillento obtenido de cualquier clase de almidón comestible, por sacarificación con ácidos y eliminación de estos últimos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.23.17) *Góndola:

Vehículo cuya plataforma de carga tiene una altura muy reducida. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Grado de llenado máximo:

(Mercancías peligrosas). Porcentaje máximo admitido en el llenado de un recipiente. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.18 Reglamento)

*Gran aeropuerto:

Cualquier aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por año, considerando como movimientos tanto los despegues como los aterrizajes, con exclusión de los que se efectúen únicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras.

(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3) *Gran eje ferroviario:

Cualquier vía férrea con un tráfico superior a treinta mil trenes por año. (Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)

*Gran eje viario:

Cualquier carretera con un tráfico superior a tres millones de vehículos por año. (Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)

*Grand/es presas:

1) Aquella de más de quince metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de ellas y la del punto más bajo de superficie general de cimientos, o, la que teniendo entre diez y quince metros de altura cuente con capacidad de embalse superior a 100.000 metros cúbicos o tenga características excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía públicas.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 10)

2) Tendrán esta consideración las que cumplan, al menos, una de las siguientes condiciones:

- Altura superior a 15 metros, medida desde la parte más baja de la superficie general de cimentación hasta la coronación.

glosario medioambiental / bvc / - 165 -

- Altura comprendida entre 10 y 15 metros, siempre que tengan alguna de las siguientes características: longitud de coronación superior a 500 metros, capacidad de embalse superior a un millón de metros cúbicos, o capacidad de desagüe superior a 2000 metros cúbicos por segundo.

(Podrán clasificarse igualmente como «grandes presas» aquellas que aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, presenten dificultades especiales en su cimentación o sean de características no habituales).

(Orden de 12 de marzo de 1996 -BOE 78-. Artículo 3.1 Reglamento). *Granja/s avícolas:

(Ver *explotación/es avícolas). *Granja/s cinegética/s:

Explotaciones agroindustriales dedicadas a la producción de piezas de caza para su comercialización, vivas o muertas. Asimismo tendrán tal consideración las pequeñas instalaciones, independientemente de su titularidad, que produzcan especies cinegética. (Ver *explotaciones industriales de caza).

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 54) *Granja cinegética de producción:

La que tenga únicamente como finalidad la reproducción y venta de animales con destino a repoblaciones y/o el sacrificio.

(Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 1) *Granja cinegética de selección:

La dedicada a la selección y mejora de razas puras para la obtención de animales con destino a la reproducción. (Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 1)

*Granja cinegética mixta:

La destinada a desarrollar actividades de selección y producción, siempre que exista una neta separación entre ambas finalidades.

(Orden de 24 de enero de 1974 -BOE 27-. Art. 1) *Granja de porcino:

(Ver *explotaciones de cebo porcino / *explotación porcina para autoconsumo / *sistema de explotación intensivo / *sistema de explotación extensivo / *sistema de explotación mixto / *sistema de producción porcina extensiva).

*Granja escuela:

Instalación que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergue o campamento juvenil, ofrece equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2) *Granja marina:

1) Establecimiento basado primordialmente en tierra, en el que pueda coincidir el cultivo de varias especies de la fauna y flora marina, por medio de zonas inundadas, piscinas, tanques o similares.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

2) Instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre, o terrestre, alimentada directa o indirectamente por agua del mar, a través de conducciones desmontables, donde se hace el cultivo de especies marinas.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.2) *Granja piscícola:

(Ver *centro piscícola de producción / *centro piscícola de reproducción y selección ). *Grasas comestibles:

Son los productos de origen animal o vegetal cuyos constituyentes principales son glicéridos naturales de los ácidos grasos, conteniendo como componentes menores otros lípidos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.16.01) *Grasas no comestibles:

Son las procedentes de los diversos depósitos adiposos de animales, canales o partes de las mismas no aptos para consumo humano, así como aquellos depósitos grasos que por alteraciones específicas tampoco sean aptos para consumo humano.

(RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4)

glosario medioambiental / bvc / - 166 -

*Gripe aviar: (Ver *influenza aviar). *Grúa:

Aparato de elevación de funcionamiento discontinuo destinado a elevar y distribuir, en el espacio, las cargas suspendidas de un gancho o de cualquier otro accesorio de aprehensión. - Grúa pluma: Grúa en la que el accesorio de aprehensión está suspendido de la pluma o de un carro que se desplaza a lo largo de ella. - Grúa torre: Grúa pluma orientable en la que el soporte giratorio de la pluma se monta sobre la parte superior de una torre vertical, cuya parte inferior se une a la base de la grúa. - Grúa torre desmontable: Grúa torre, concebida para su utilización en las obras de construcción u otras aplicaciones, diseñada para soportar frecuentes montajes y desmontajes, así como traslados entre distintos emplazamientos. - Grúa torre autodesplegable: Grúa pluma orientable en la que la pluma se monta sobre la parte superior de una torre vertical orientable, donde su parte inferior se une a la base de la grúa a través de un soporte giratorio y que está provista de los accesorios necesarios para permitir un rápido plegado y desplegado de la torre y pluma. - Grúa torre autodesplegable monobloc: Grúa torre autodesplegable cuya torre está constituida por un solo bloque y que no requiere elementos estructurales adicionales para su instalación, que puede ir provista de ruedas para facilitar su desplazamiento. - Grúa torre desplazable en servicio: Es aquella cuya base está dotada de medios propios de traslación sobre carriles u otros medios y cuya altura máxima de montaje es tal que sin ningún medio de anclaje adicional sea estable tanto en servicio como fuera de servicio para las solicitaciones a las que vaya estar sometida. - Grúa torre fija (estacionaria): Grúa torre cuya base no posee medios de traslación o que poseyéndolos no son utilizables en el emplazamiento, o aquéllas en que la base es una fundación o cualquier otro conjunto fijo. - Grúa torre trepadora: Grúa torre instalada sobre la estructura de una obra en curso de construcción y que se desplaza de abajo hacia arriba por sus propios medios al ritmo y medida que la construcción progresa.

(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2) *Grúa autocargante:

Aparato de elevación de funcionamiento discontinuo instalado sobre vehículos aptos para transportar materiales y que se utilizan exclusivamente para su carga y descarga.

(RD 837/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC. 2) *Grúa de arrastre:

Automóvil provisto de dispositivos que permiten, elevándolo parcialmente, el arrastre de otro vehículo. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Grúa de elevación:

Vehículo provisto de dispositivos que permiten elevar cargas, pero no transportarlas. (No incluye los vehículos con dispositivos de autocarga).

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Grúa de torre: Grúa con pluma giratoria situada en la parte superior de una torre que se mantiene aproximadamente vertical durante su funcionamiento. Esta máquina mecánica está equipada con dispositivos para subir y bajar cargas suspendidas, así como para moverlas por medio de modificaciones del radio de elevación de la carga y del giro y desplazamiento de toda la máquina. Algunas máquinas realizan varios de estos movimientos pero no necesariamente todos. La máquina puede instalarse en posición fija o estar equipada con medios de desplazamiento o ascensión. (Ver otras definiciones en el término *grúa).

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Grúa instalada:

Es la condición en que se encuentra la grúa erigida por completo en su emplazamiento, sometida a las solicitaciones establecidas en las reglas de cálculo para la condición fuera de servicio, pero sin que sea necesario que esté dispuesta para pasar a la condición de servicio. (Ver *arriostramiento).

(RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2) *Grúa móvil: Grúa automotriz que puede desplazarse, con o sin carga, sin necesidad de vial de rodadura y cuya estabilidad depende de la gravedad. Funciona sobre neumáticos, orugas o con otros dispositivos móviles En posición fija puede apoyarse en puntales u otros accesorios que aumenten su estabilidad. La superestructura de una grúa móvil puede ser del tipo rotación completa, rotación limitada o rotación nula. Suele llevar uno o varios tomos o cilindros hidráulicos que

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hacen subir o bajar el brazo y la carga. Las grúas móviles pueden tener brazos telescópicos, articulados o de celosía, o una combinación de los tres, diseñados de manera que puedan hacerse bajar fácilmente. Los cargas suspendidas del brazo pueden manejarse mediante poleas de gancho u otras mecanismos de elevación de cargas para servicios especiales.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Grúa móvil autopropulsada:

Aparato de elevación de funcionamiento discontinuo, destinado a elevar y distribuir en el espacio cargas suspendidas de un gancho o cualquier otro accesorio de aprehensión, dotado de medios de propulsión y conducción propios o que formen parte de un conjunto con dichos medios que posibilitan su desplazamiento por vías públicas o terrenos.

(RD 837/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC. 2) *Gruista:

Es la persona física que tiene conocimientos y autorización para manejar y operar directamente la grúa. (RD 836/2003, de 27 de junio -BOE 170-. ITC Art. 2)

*Grupo electrógeno: Todo aparato con un motor de combustión interna que accione un generador rotativo que proporcione alimentación eléctrica en régimen continuo.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Guardas de campo de caza:

Personas a las que, cumpliendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente, la administración les otorga el título de guarda de campo de caza, con el objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en la ley de caza con los agentes forestales y con los demás cuerpos e instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 50) *Guardas particulares del campo:

Personal de seguridad privada, que ejercerá funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural. Se atendrán al régimen de los vigilantes de seguridad establecido en la legislación específica.

(Ley 23/1992, de 30 de julio -BOE 186-. Art. 18) *Guía de captura :

Documento que acreditará el origen y las características de los ejemplares de reo o salmón pescados legalmente, la fecha de captura, los datos personales del pescador, el número de licencia de pesca y el cebo empleado.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 50.5 Reglamento) *Guía de origen y sanidad pecuaria:

Documento expedido por veterinario facultado, preciso para la circulación y transporte de ganado fuera del término municipal de su residencia, acreditativo de que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 32 Reglamento) *Guindola:

Andamio volante, utilizado en operaciones de buceo como plataforma en la que descansa el buceador durante las operaciones de descompresión.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

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- H -

*Hábitat : 1) Toda zona en el interior del área de distribución de una especie que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión.

(Convenio Bonn 23 de junio de 1979 -BOE 259/1985-. Art. 1.1) 2) Lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) (Ver *estado de conservación de un hábitat / *estado de conservación favorable de un hábitat). *Hábitat de una especie :

Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Hábitat natural :

Zona terrestre o acuática diferenciada por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Hábitat natural de origen comunitario :

El que se encuentra amenazado de desaparición en su área de distribución natural; o bien, presenta un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida; o bien, constituye ejemplo representativo de características típicas de una o varias de las regiones biogeográficas alpina, atlántica, continental, macaronesia y mediterránea.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Hábitat natural prioritario :

El hábitat natural amenazado de desaparición cuya conservación supone una especial responsabilidad, habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Hallazgos casuales:

(Patrimonio). Los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.1) (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 59.1)

(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 16.1) *Harina de hueso :

Producto obtenido por desecación y molturación de huesos muy desgrasados procedentes de animales terrestres de sangre caliente. Deberá estar prácticamente exento de pelos, de cerdas, de plumas, de cuernos, de cascos, de piel y de sangre, así como del contenido del estómago y de las vísceras. Asimismo deberá estar exento de esquirlas y no podrá contener ningún fragmento de hueso que presente asperezas o rebordes cortantes.

(Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.2.3) *Harina de pescado :

1) Producto obtenido por desecación y molturación de diferentes pescados enteros o de partes de pescados a los que se les puede añadir el jugo de presión.

(Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.3.1)

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2) Producto de color pardo o pardo verdoso, de olor fuerte, obtenido por calentamiento y desecación de pescado graso. Este producto puede calentarse espontáneamente a menos que tenga un bajo contenido en materia grasa o que esté eficazmente tratado con antioxidante.

(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 9) *Harina de sangre :

Producto obtenido por desecación de la sangre de animales de carnicería, incluidas las aves. Deberá estar prácticamente exento de sustancias extrañas.

(Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.2.1) *Haz de tuberías:

(Refinerías). Se denominan así los tendidos de tuberías que discurren paralelos y comunican entre sí las diferentes partes de una refinería.

(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01) *Helado/s:

(Alimentación). 1) Es el producto resultante de batir y congelar una mezcla, debidamente pasterizada y homogeneizada, de leche, derivados de leche y otros productos alimenticios.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.28.01)

2) Son preparaciones alimenticias que han sido llevadas al estado sólido, semisólido o pastoso por una congelación simultánea o posterior a la mezcla de las materias primas puestas en producción y que han de mantener el grado de plasticidad y congelación suficiente hasta el momento de su venta al consumidor.

(RD 670/1983, de 02 de marzo -BOE 78- / RTS Art. 2) *Heliox:

(Actividades subacuáticas). Mezcla respirable de helio y oxígeno. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Hemerotecas:

Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinen con carácter permanente a poner a disposición de los ciudadanos, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones de prensa escrita mediante cualquier soporte.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.6). *Herbigación:

Aplicación de herbicida a través de instalaciones de riego localizado. (Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)

(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

*Híbrido vegetal :

Planta resultante de cruzamientos espontáneos o provocados, a partir de genitores con patrimonio genético generalmente diferente.

(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento) *Hidroavión:

Toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas. (Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)

*Hidrocarburo gaseoso comprimido:

Gas de hidrocarburos sometidos a alta presión, pero no en estado líquido. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Hidrocarburo gaseoso licuado:

Gas de hidrocarburos procedente del gas natural o de la destilación del petróleo, que se licua mediante presión. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Hidrolizados:

Se consideran como tales los productos resultantes de someter a hidrólisis materias animales o vegetales, presentados en forma de polvos finísimos; no poseerán olores desagradables que se puedan transmitir a los productos animales destinados a consumo humano; su solubilidad en agua no será inferior al 90%.

(Orden de 11 de noviembre de 1958 -BOE 287-. Art. 18)

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*Hierro complejado:

(Fertilizantes).- Producto soluble en agua obtenido por combinación química de hierro con un agente complejante. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1)

*Hierro esponjoso agotado:

Mezcla de viruta de madera con óxido de hierro y posiblemente con cal u otra materia, obtenida de la purificación del gas de hulla después de saturada con azufre. Esta materia residual es muy propensa al calentamiento e inflamación espontáneos.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Higiene de los productos alimenticios:

Conjunto de medidas necesarias para garantizar la seguridad y salubridad de los productos alimenticios. Dichas medidas abarcan todas las fases posteriores a la producción primaria (entendiéndose por producción primaria los procesos de recolección, sacrificio, ordeño y similares) e incluyen preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor.

(RD 2207/1995, de 28 de diciembre -BOE 50/1996-. Art. 2) *Higienización :

Proceso en el que se destruyen a temperatura, tiempo y presión adecuadas, aplicadas de modo continuo,- todas las formas de microorganismos patógenos o no patógenos.

(RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4) *Hipocentro:

Punto donde se produce el terremoto. (Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)

*Hipocloritos en solución:

Soluciones acuosas que contienen un hipoclorito soluble. Las soluciones varían dentro de una amplia gama de concentración. Las soluciones son alcalinas y corrosivas, pero no son inflamables. Si la solución de hipoclorito se pone en contacto con ácidos fuertes, tiene lugar una descomposición que produce gases nocivos del tipo del cloro.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Hocico de rata: Dícese del ejemplar taurino cuyo morro es afilado y puntiagudo en lugar de ancho, como suele ser más común en el vacuno de lidia.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Hojas de reclamaciones:

Instrumento para facilitar la remisión a la administración de las denuncias por presuntas infracciones a los derechos legalmente reconocidos, y de aquellas reclamaciones que los consumidores deseen someter al arbitraje de consumo.

(Decreto XG 375/1998, de 23 de diciembre -DOG 6/1999- Preámbulo) *Hollín :

Aglomeraciones de partículas ricas en carbono formadas durante la combustión incompleta de productos carbonosos.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Holoturoideos :

Clase de invertebrados marinos con endoesqueleto reducido a osículos y simetría bilateral secundaria. En Galicia se consideran comestibles las siguientes especies: Holothuria forskali y Stichopus regalis.

(Orden XG de 01 de diciembre de 1987 -DOG 7/1988-. Art. 2.2) *Hombre patrón:

(Protección civil). Modelo teórico de la composición, masa, forma, dimensiones y función biológica de los órganos del cuerpo humano, teniendo en cuenta la edad, el sexo y los hábitos de vida.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Homologación :

Certificación por parte de una Administración Pública de que el prototipo de un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)

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*Homologación de trofeos de caza :

(Ver *Comisión de ...). *Hormigonera: 1) Vehículo especialmente construido para el transporte de los elementos constitutivos del hormigón, pudiendo efectuar su mezcla durante el transporte.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) 2) Máquina destinada a la preparación de hormigón y mortero, sea cual sea el procedimiento de carga, mezcla y vaciado. Puede funcionar de manera intermitente o constante. Las hormigoneras sobre camiones se denominan *camiones hormigonera.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Horquilla:

Instrumento marisquero formado por un rastro o rastrillo similar a los almejeros, con base máxima de 32 cm. Las púas serán triangulares, de hierro y curvadas hacia adelante, de una longitud máxima de 16 cm. y con una separación mínima entre ellas de 5 cm. Tendrá un sólo mango de madera, de una longitud máxima de 115 cm.

(Orden de 25 de marzo de 1970 -BOE 91-. Norma 8) *Hortaliza/s:

Con la denominación genérica de hortalizas se designa cualquier planta herbácea hortícola que se puede utilizar como alimento ya sea en crudo o en cocinado.

(RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2) *Hortaliza para consumo en fresco:

Aquella que se comercializa en fresco, lo que supone que después de haber sido recolectada, no ha sufrido procesado, exceptuando operaciones de lavado, pelado, cortado y/o envasado.

(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I) (Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I)

*Hospedería:

Establecimiento de turismo rural en el que su titular y los familiares que conviven con él, compartan el uso de la vivienda con una zona dedicada a huéspedes en régimen de explotación familiar y su oferta de servicios comprenda -como mínimo- la media pensión alimenticia.

(Orden de 07 de mayo de 1996 -DOG 101-. Art. 1) *Hoteles:

1) Son aquellos establecimientos que facilitan alojamiento con o sin servicios complementarios, distintos a los correspondientes a hoteles-apartamentos y moteles.

(RD 1634/1983, de 15 de junio -BOE 144-. Art. 2)

2) Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupen la totalidad de uno o varios edificios o una parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con accesos, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, determinados reglamentariamente.

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 31.1) *Hoteles-apartamentos:

Son aquellos establecimientos que por su estructura y servicios disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento.

(RD 1634/1983, de 15 de junio -BOE 144-. Art. 2) *Huertas familiares:

Tierras cuyos productos se dedican al consumo de la familia. (Orden XG de 13 de mayo de 2005 --DOG 98--. Art. 2)

*Huerto/s familiares:

Son tierras cuyos productos se dedican al consumo de la familia. (RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2)

*Huerto semillero:

glosario medioambiental / bvc / - 172 -

La plantación de clones o descendientes seleccionados, aislada de cualquier polinización extraña, o instalada con el fin de evitar o limitar dicha polinización y encaminada a la producción de cosechas frecuentes, abundantes y fáciles.

(RD 1356/1998, de 26 de junio -BOE 153-. Art. 3) *Huevas :

(Pesca). Son las masas ováricas de las hembras de los peces recubiertas de colema, con oviductos y parte del útero.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4) *Huevos:

(Pesca). Son los gametos sin fecundar obtenidos de las hembras de peces y crustáceos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4)

*Humectantes :

1) Son aquellas sustancias que tienen afinidad por el agua, con acción estabilizadora, sobre el contenido de la humedad conveniente de los productos alimenticios.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

2) Las sustancias que impiden la desecación de los alimentos contrarrestando el efecto de un escaso contenido de humedad en la atmósfera, o que favorecen la disolución de una sustancia sólida en polvo en un medio acuoso.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Humedal/es:

Zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales, con agua estancada corriente, ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

(Convenio Ramsar de 02 de febrero de 1971 -BOE 199/1982-. Art. 1) *Humedal protegido:

Se entenderá por humedal protegido las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no excede de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales, y que sean declaradas como tales.

(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 14) (Decreto XG 110/2004, de 27 de mayo -DOG 108-. Art. 1)

*Humo:

Partículas en suspensión, de tamaño inferior a una micra de diámetro, procedentes de la condensación de vapores, de reacciones químicas (humos industriales) o de procesos de combustión (humos de combustión).

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Humo negro:

Humo cuya opacidad es igual o superior a cuatro en la Escala de Ringelmann. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Humo pardo:

Nombre dado en la industria a los gases que contienen dióxido de nitrógeno. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Humo rojo:

En la industria del hierro y del acero, los humos formados por óxido de hierro. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Hurones :

(Ver *Tenencia autorizada de hurones).

glosario medioambiental / bvc / - 173 -

glosario medioambiental / bvc / - 174 -

- I -

*ICAR: (“International Committee for Animal Recording”). (Comité internacional para el control del rendimiento animal).

(RD 368/2005, de 08 de abril --BOE 97--. Art. 2) *Identificación de animales:

Acción de dotar a un animal de una marca que permita reconocerlo y probar su identidad. (Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2)

*Identificación definitiva de animales:

Acción de dotar a un animal de una marca indeleble, fiable, estandarizada, duradera y prácticamente inviolable, que permita reconocer y probar su identidad.

(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2) *Identificador electrónico:

Elemento destinado a la identificación animal que contiene un *transpondedor. (RD 947/2005, de 29 de julio -BOE 181-. Art. 2)

*Ignición:

(Ver *medio de ignición). *Impacto ambiental:

Cualquier cambio del medio ambiente, beneficioso o adverso, que resulta total o parcialmente del desarrollo de una actividad o proyecto.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2) *Impacto ambiental compatible :

Aquel cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa prácticas protectoras o correctoras. (RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

*Impacto ambiental crítico:

Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medida protectoras o correctoras.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Impacto ambiental moderado:

Aquel cuya recuperación no precisa prácticas protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecución de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Impacto ambiental severo:

Aquel en el que la recuperación de las condiciones del medio exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento) *Impacto medioambiental: Cualquier cambio en el medio ambiente, sea adverso o beneficioso, que se derive total o parcialmente de las actividades, productos o servicios de una organización.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2) *Importación :

(Moluscos bivalvos).- Introducción en el territorio comunitario de moluscos bivalvos vivos procedente de países terceros.

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(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)

(Pesca / Consumo).- La introducción en el territorio de la Comunidad Económica Europea de productos pesqueros procedentes de países terceros.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.16) *Importador:

Quien, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la UE para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.

(Ley 22/1994, de 06 de julio -BOE 161-. Art. 4.2) *Impuesto sobre la contaminación atmosférica:

Tributo creado con el objeto de contribuir a regular la utilización de los recursos naturales de Galicia, y de forma específica la emisión de sustancias contaminantes.

(Ley Galicia 12/1995, de 29 de diciembre -DOG 249-. Art. 1) *Impurezas:

Componentes distintos de la sustancia activa pura que está presente en la sustancia activa (incluidos los isómeros no activos) debidos al proceso de fabricación o a degradación durante el almacenamiento.

(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4) *Impurezas pertinentes:

Impurezas de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4)

*Incendio de charcos:

(En inglés pool fire). Se aplica a una combustión estacionaria con llama de difusión, de un líquido en un recinto descubierto de dimensiones (o extensión) dadas.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Incendio forestal:

1) El fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte. (Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)

(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)

2) Se considera incendio forestal aquel que -cualquiera que fuese su propietario- afecta a los montes y terrenos en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

(Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre -BOE 38/1973-. Art. 3)

3) Fuego que se extiende sin control sobre terreno forestal, afectando a vegetación que no estaba destinada a arder.

(Orden de 02 de abril de 1993 -BOE 90- Art. 1.4) (Ver *suelo rústico de protección forestal / *zonas de especial riesgo de incendio forestal). *Incendio forestal controlado:

Es aquel que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación. (Orden de 02 de abril de 1993 -BOE 90- Art. 1.4)

*Incendio forestal extinguido:

Situación en la cual ya no existen materiales en ignición en o dentro del perímetro del incendio ni es posible la reproducción del mismo.

(Orden de 02 de abril de 1993 -BOE 90- Art. 1.4) *Incidente imputable a mercancías peligrosas:

(Vía aérea). Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, -que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave-, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a la propiedad, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidentalmente imputable a mercancías peligrosas toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)

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*Incineración en el mar: 1) Se entiende por tal la combustión deliberada de sustancias o materiales en el mar con el fin de conseguir su destrucción térmica.

(Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE 232/1989-. Art. 1.2)

2) La quema de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada por destrucción térmica.

(Convenio MARPOL. Protocolo de 07-11-1996 --BOE 77/2006--. Art. 1) *Incineración in situ:

La que no se realiza en planta de incineración o coincineración autorizadas conforme a la normativa sobre incineración de residuos.

(RD 1429/2003, de 21 de noviembre –BOE 280-. Art. 2) *Incinerador:

1) (Atmósfera). Cualquier dispositivo, aparato, equipo, estructura o artificio utilizado para destruir, reducir o recuperar por el fuego materiales o sustancias consistentes como los que se relacionan a continuación en forma orientativa, no limitativa: desechos, basuras, desperdicios, residuos comerciales (envases y embalajes), hojas secas, etc.; se incluyen también los restos humanos y los despojos de animales.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

2) (Mar). Horno en el que se produce la destrucción térmica de los desechos. (Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE 232/1989-. Norma 1)

*Incineradoras :

(Ver *Instalación/es de incineración, *Instalación de coincineración). *Índice acústico:

Magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta. - Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor. - Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado.

(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3) *Índices de contaminación:

(Atmósfera). Coeficientes numéricos que representan la desviación de la contaminación ponderada en relación con la del contraste. (Ver *Concentraciones de contraste, *Concentraciones ponderadas).

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Anexo I) *Índices de desulfuración:

La proporción entre la cantidad de azufre que no se emite al aire en el entorno de una instalación de combustión, durante un período determinado y la cantidad de azufre que contenga el combustible que se introduzca en las instalaciones de la planta de combustión y se utilice durante el mismo período de tiempo.

(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3)

*Industria/s:

Actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 3.1) *Industria alimentaria:

Cualquier establecimiento que se dedique a la producción o comercialización de productos alimenticios relacionados, directa o indirectamente con el consumo humano.

(Decreto XG 14/2000, de 07 de enero -DOG 19-. Art. 3) *Industria/s cárnicas:

Son los establecimientos dedicados a la elaboración de productos cárnicos frescos, crudos adobados, crudos, curados, tratados por el calor, salazones, platos preparados cárnicos y otros derivados cárnicos, así como al troceado y envasado de los productos cárnicos de referencia.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.1) *Industria/s de ahumados de pesca:

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Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca por la acción de la sal y el humo. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)

*Industria/s de conservas de pesca:

Establecimientos industriales dotados de las instalaciones precisas para la elaboración de los productos definidos reglamentariamente.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) *Industria/s de elaboración de carnes picadas:

Son los establecimientos dedicados a la elaboración de productos cárnicos que tengan como base la carne picada no embutida, tales como carnes picadas propiamente dichas, albóndigas y hamburguesas.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.3) *Industria/s de salado y salazón de pesca:

Instalaciones industriales dedicadas al tratamiento de los productos de la pesca definidos reglamentariamente. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)

*Industria/s grandes consumidoras de combustibles:

Son aquellas instalaciones de combustión con potencia calorífica global superior a dos mil termias por hora. (Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 29.1)

*Industria tabacalera:

La que abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco. (Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003 –BOE 35/2005--. Art. 1)

*Industrial: 1) Toda persona natural o jurídica que sea titular de una actividad industrial.

(RD 886/1988, de 15 de julio -BOE 187-. Art. 2)

2) Cualquier persona física o jurídica que explote o sea titular del establecimiento o la instalación, o cualquier persona en la que se hubiera delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico determinante.

(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2) *Industrial lácteo:

Persona física o jurídica que compra leche a compradores comercializadores o, en su caso a compradores transformadores para tratarla o transformarla industrialmente en productos lácteos o en otros productos.

(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2) *Inflamables:

(Ver *aerosoles ... *sustancias ... ). *Inflamadores:

Objetos que contienen una o más sustancias explosivas, utilizados para provocar la deflagración de una cadena de explosivos. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Influenza aviar:

1) A efectos del Código Zoosanitario Internacional la influenza aviar considerada de declaración obligatoria es una infección de las aves de corral causada por cualquier virus de influenza de tipo A perteneciente al subtipo H5 o H7 o por cualquier virus de influenza aviar con un índice de patogenicidad intravenosa superior a 1,2 (o que cause una mortalidad del 75% por lo menos.

(CZI: Art. 2.7.12.1 / Ver Preámbulo Orden APA/1/2006, de 10 de enero –BOE 10--)

2) La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe.

(Orden APA/571/2006, de 02 de marzo –BOE 53--. Art. 2) (Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo –BOE 118--. Art. 2)

*Información medioambiental: Toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre la situación de elementos del medio ambiente, factores y medidas que les afecten o les puedan afectar, informes sobre la

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legislación medioambiental, análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico y sobre el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, etc.

(Directiva del Parlamento y del Consejo 2003/4/CE, de 28 de enero -DOCE L.41- Art. 2) *Informe de verificación ambiental:

Informe realizado por el verificador ambiental acreditado, y que tiene por objetivo reflejar los puntos de desacuerdo con el sistema de gestión ambiental y/o el contenido de la declaración ambiental.

(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2) *Informe veterinario para sacrificios de urgencia:

Es el emitido por el veterinario clínico por razones de extrema urgencia para trasladar un animal para el sacrificio fuera del horario de atención al público.

(Orden de 23 de agosto de 1995 -DOG 169-. Art. 2) *Infraestructura/s básicas:

(Aguas). Las obras y actuaciones que, influyendo significativamente en el ámbito hidráulico en que se insertan, forman parte integrante de los sistemas de explotación que hacen posible la oferta de recursos prevista en el plan para los diferentes horizontes temporales.

(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Art. 85.1) *Infraestructura ferroviaria:

1) La totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de materia rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción.

(Ley 39/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)

2) La totalidad de los elementos vinculados a las vías principales y a las de servicio y a los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos y garajes del mismo.

(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento). *Infusión:

Producto líquido obtenido por la acción del agua, a temperatura de ebullición, sobre especie vegetal, con objeto de extraer las sustancias solubles de la misma.

(RTS : RD 3176/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 2) *Ingrediente/s:

1) Toda sustancia -incluidos los aditivos alimentarios- empleada en la fabricación o preparación de un producto alimenticio.

(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3)

2) Toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto terminado o eventualmente en una forma modificada.

(NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3) *Ingrediente/s activo-técnicos:

(Plaguicidas). Todo producto orgánico o inorgánico, natural, sintético o biológico, con determinada actividad plaguicida, con un grado de pureza establecido.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.2) *Ingrediente cosmético:

Toda sustancia química o preparado de origen sintético o natural, que forme parte de la composición de los productos cosméticos.

(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1) *Ingrediente/s inertes:

(Plaguicidas). Aquellas sustancias o materiales que, unidos a los ingredientes activos para la preparación de formulaciones, permiten modificar sus características de dosificación o aplicación.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.3) *Inmatriculación de fincas colindantes:

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(Costas). Acto registral inviable para todas las fincas cuyos límites invadan el dominio público marítimo terrestre. No podrá practicarse la inscripción en el Registro de la Propiedad si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.

(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 31.1 Reglamento) *Inmisión:

Concentración de contaminantes en la atmósfera a nivel del suelo, de modo temporal o permanente. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Inmovilización de un buque:

La prohibición oficial de que un buque se haga a la mar debido a la comprobación de deficiencias que, aisladamente o en conjunto, determinan que el buque no esté en condiciones de navegar.

(RD 1621/1997, de 24 de octubre -BOE 264-. Art. 2 Reglamento) (RD 91/2003, de 24 de enero -BOE 30- Art. 2)

*Innovación tecnológica:

La actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

(RD 278/2007, de 23 de febrero –BOE 48--. Art. 2) *Inspección:

La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones, procesos productivos y servicios para verificar el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8) *Inspección atmosférica :

Todo acto de comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el medio ambiente, la eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por la empresa para mejorar la calidad de las emisiones, y el correcto diseño, montaje y uso de las instalaciones de fabricación que pudieran tener incidencias sobre el medio ambiente.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 67) *Inspección en puertos:

Visita a bordo del buque para comprobar tanto la validez de los certificados reglamentarios y otros documentos, las condiciones del buque, su equipo y tripulación, como las condiciones de vida y de trabajo de la tripulación.

(RD 1621/1997, de 24 de octubre -BOE 264-. Art. 2 Reglamento) *Inspección periódica:

Todo examen realizado (por la Administración competente o por organismo de control autorizado) con posterioridad a la puesta en servicio de las instalaciones, aparatos o equipos, para verificar el cumplimiento de los requisitos preestablecidos.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) *Inspección técnica: El control de que el vehículo cumple la normativa técnica de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos.

(RD 957/2002, de 13 de septiembre -BOE 227-. Art. 2) *Inspección técnica de vehículos:

Operación a la que se someterán periódicamente todos los vehículos automóviles para conocer el estado en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera y poder adoptar, en consecuencia, las oportunas medida correctoras. (Ver *estaciones de inspección técnica de vehículos).

(Decreto 3025/1974, de 09 de agosto -BOE 267-. Art. 7.1) *Inspección técnica en carretera: La inspección técnica no anunciada, y por tanto inesperada, de un vehículo industrial que circule en el territorio nacional, efectuada en la vía pública por la autoridad competente en materia de tráfico o bajo su control.

(RD 957/2002, de 13 de septiembre -BOE 227-. Art. 2) *Inspector ambiental :

Tendrá la condición de inspector ambiental el funcionario autonómico cualificado, que tras la oportuna habilitación reciba la acreditación como tal, expedida por la Administración medioambiental competente.

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(Decreto XG 156/1995, de 03 de junio -DOG 106-. Art. 4.2) (Orden de 30 de mayo de 1996 -DOG 110-. Art. 1.2)

*Instalación/es:

Conjunto de máquinas, equipos, recipientes y sistemas para la fabricación, transformación, trasiego o almacenamiento de sustancias, el local que los contiene, las dependencias necesarias para su funcionamiento y la extensión de suelo donde se ubican.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3) *Instalación de coincineración:

Toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que, o bien utilice residuos como combustible habitual o complementario, o bien los residuos reciban en ella tratamiento térmico para su eliminación. No obstante, si la coincineración tiene lugar de tal manera que el principal objetivo de la instalación no sea la generación de energía o fabricación de productos materiales, sino el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como una instalación de incineración.

(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3) *Instalación de combustión : 1) Cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido.

(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3) 2) Cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido, que incluye las instalaciones de producción de energía eléctrica destinada al suministro público (centrales termoeléctricas), las instalaciones de cogeneración con independencia del sector en el que den servicio y otras instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW.

(RD 777/2006, de 23 de junio –BOE 150--. Art. único) *Instalación de eliminación de RTPs:

La instalación destinada al confinamiento definitivo o destrucción de los RTPs. (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)

*Instalación de incineración:

Cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos mediante las operaciones de valorización energética o eliminación, con o sin recuperación del calor. A estos efectos, en el concepto de tratamiento térmico se incluye la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, como el proceso de plasma, en la medida en que todas o parte de las sustancias resultantes del tratamiento se destinen a la combustión posterior en las mismas instalaciones.

(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3) *Instalación de incineración marina :

Se entiende por tal el buque -según se define en la legislación específica- destinado a realizar operaciones de incineración en el mar.

(Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE 232/1989-. Norma 1) *Instalación/es de recepción de residuos oleosos:

Aquéllas destinadas a recibir residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas procedentes de los buques, incluidos los terminales petrolíferos de carga y descarga que reciban residuos de hidrocarburos procedentes de los tanques de carga y de las sentinas de los buques.

(RD 438/1994, de 11 de marzo -BOE 08 abril- Art. 5) *Instalacion/es de suministro a motores:

(Instalaciones líquidos inflamables). Se definen como aquellas instalaciones destinadas a dar suministro de carburantes y combustibles a motores térmicos, tanto fijos como móviles. Constan en esencia de un almacenamiento de producto, un equipo de suministro y opcionalmente un sistema de control electrónico del conjunto.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 25) *Instalación de tratamiento de RTPs:

Las instalaciones industriales que a través de una serie de procesos físicos, químicos o biológicos persiguen la reducción o anulación de los efectos nocivos de los RTPs o la recuperación de los recursos que contienen.

(RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3) *Instalación desmontable:

(Costas). Se entenderá por instalación desmontable aquella estructura sujeta a previa autorización administrativa que:

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a) Precise a lo sumo obras puntuales de cimentación que en todo caso no sobresaldrán del terreno; b) Que esté constituida por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras;

c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 51) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 108.2 Reglamento)

(Orden de 08 de noviembre de 1985 -BOE 277-. Anexo. 4ª) *Instalación/es ferroviarias:

Los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan.

(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento). *Instalación/es fijas:

(Costas) Todas aquellas destinadas a formar parte del recinto con carácter permanente, tales como bungalows, aseos, fregaderos, cafeterías, tiendas de alimentación, recepción y demás instalaciones de servicio, con independencia de que sean o no materialmente desmontables.

(Decreto XG 158/2005, de 16 de junio --DOG 115--. Art. 2) *Instalación/es frigorífica/s: Conjunto compuesto por los elementos de un sistema frigorífico y los complementos específicos correspondientes para lograr un intercambio de calor y controlar su funcionamiento.

(RD 3099/1977, de 08 de septiembre -BOE 291- Art. 7) *Instalación industrial :

1) Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a obtener, reparar, mantener, transformar o reutilizar productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8) (Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2)

2) El conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar, transportar, almacenar, distribuir y utilizar la energía en todas sus formas.

(Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2) *Instalación/es juveniles:

Bajo este concepto general se agrupan los diferentes tipos de instalaciones destinadas a la juventud para la realización de actividades de ocio y tiempo libre, teniendo como fines: - Proporcionar alojamiento y manutención a los jóvenes que, individualmente o en grupo, demanden sus servicios. - Fomentar el turismo infantil y juvenil. - Conseguir un clima de ambiente convivencial, facilitador de acciones socio-culturales, que lleve a un intercambio de experiencias compartidas. - Facilitar a los jóvenes la práctica de actividades de carácter recreativo y cultural según las posibilidades de cada instalación.

(Ver *Albergues, *Campamentos, *Residencias juveniles, *Granjas escuelas o *Aulas de naturaleza). (Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2)

*Instalación/es marítimas:

Son instalaciones marítimas los embarcaderos marítimos, las instalaciones de varada y de reparación naval, y otras obras o instalaciones similares que, ocupando espacios de dominio público marítimo-terrestre, no incluídos en las zonas de servicio de los puertos, se destinen al transbordo de mercancías, pasajeros o pesca, siempre que no cumplan con los requisitos establecidos legalmente para ser considerados como puertos marítimos.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 4) *Instalación/es nucleares: 1) Con este nombre genérico de instalaciones nucleares, tienen la consideración de tal:

- Las centrales nucleares y los reactores nucleares. - Las fábricas que utilicen combustibles nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias

nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados. - Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se

almacenen incidentalmente durante su transporte. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.12)

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(RD 1836/1999, de 03 de diciembre -BOE 313-. Art. 11 / Reglamento)

2) Instalación civil y los terrenos, edificios y equipos afines, en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan, almacenan o disponen materiales radiactivos en tal escala que es preciso tomar en consideración la seguridad.

(Convención de Viena de 05 de septiembre de 1997 -BOE 97/2001-. Art. 2). *Instalación/es portuarias:

Las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 2.6) *Instalación/es radiactivas:

- Instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante. - Los aparatos productores de radiaciones ionizantes. - Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones que produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos.

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.13) *Instalación terminal:

Cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar.

(Convenio Bruselas 18 de diciembre de 1971 -BOE 60/1982-. Art. 1) *Instrumento de gestión forestal:

Bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) *Instrumento de medida:

Cualquier dispositivo o sistema con funciones de medición. (RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2)

*Instrumentos de pesaje:

Instrumento de medida que sirve para determinar el valor de la masa de un cuerpo utilizando la acción de la gravedad sobre dicho cuerpo, pudiendo servir, además, para determinar otras magnitudes, cantidades, parámetros o características relacionadas con la masa.

(Orden de 24 de noviembre de 1992 -BOE 303-. Art. 2) *Intensidad acústica:

Es la energía que atraviesa, en la unidad de tiempo, la unidad de superficie perpendicular a la dirección de propagación de las ondas.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo 1) *Intensidad sísmica:

Número escalado que indica los daños y efectos de un terremoto en un lugar determinado sobre las personas, estructuras y material terrestre. (La escala utilizada en Europa y la oficial en España es la MSK, con grados de I a XII).

(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III) *Interculturalidad:

Presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.

(Convención de París de 20 de octubre de 2005 –BOE 37/2007--. Art. 4) *Interferencia:

(DPR). Efecto no deseado provocado por una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de este efecto no deseado.

(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I) *Interferencia perjudicial:

(Telecomunicaciones). Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un

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servicio de radiocomunicación, explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

(Ley 11/1998, de 24 de abril -BOE 99-. Anexo) (Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)

*Interés especial :

(Ver *especies de interés especial). *Interfaz de interceptación:

Localización física o lógica dentro de las instalaciones de los sujetos obligados en la que se proporcionan las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación a los agentes facultados.

(RD 424/2005, de 15 de abril --BOE 102--. Art. 84) *Introducción procedente del mar:

(CITES). Introducción directa en la CE de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo.

(Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE nº L 61-. Art. 2) *Inundación:

Sumersión temporal de terrenos normalmente secos, como consecuencia de la aportación inusual y más o menos repentina de una cantidad de agua superior a la que es habitual en una zona determinada. (Ver *análisis de riesgo por inundación).

(Resolución de 31 de enero de 1995 -BOE 38-. Artículo 1.3 Anexo). *Inundación extraordinaria:

El anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario.

(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento) *Inversión térmica :

Situación que se produce en una capa atmosférica en la que la temperatura aumenta con la altura. Cuando la capa está en contacto con el suelo se dice que hay una inversión de tierra.

En condiciones normales, el aire caliente, viciado y contaminado en las capas bajas de la atmósfera que están en contacto con el suelo asciende, siendo reemplazado por aire de capas más altas de la atmósfera más limpias y frescas. Es una consecuencia del fenómeno de convección. Mientras el aire sube, arrastra consigo los agentes contaminantes, pero si, por cualquier circunstancia, el aire de las capas superiores está más caliente que el procedente de las capas bajas, se forma una pantalla que limita la convección y, de esta forma, no puede llevarse a cabo la renovación del ambiente.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Investigación:

La indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

(RD 278/2007, de 23 de febrero –BOE 48--. Art. 2) *Investigación de aguas subterráneas:

Conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, incluyendo las labores de profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 177.1 Reglamento) *Irritación cutánea:

(Productos y materias clasificadas). Es la producción de modificaciones inflamatorias de la piel que aparecen después de la aplicación de la sustancia.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)

glosario medioambiental / bvc / - 184 -

*Irritación ocular: (Productos y materias clasificadas). Es la producción de modificaciones inflamatorias del ojo que aparecen

después de la aplicación de la sustancia sobre la superficie anterior del ojo. (Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I)

*Irritantes:

(Ver *Sustancias ... ). *Isla:

(Mar territorial). Extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. (Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 10)

*Isocenético:

(Atmósfera). Dícese del procedimiento de toma de muestras de los efluentes gaseosos que circulan por un conducto, cuando el flujo gaseoso en la boca de la sonda de muestreo tiene la misma dirección y la misma velocidad que el flujo gaseoso.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Isocianatos:

Serie de productos químicos utilizados para la fabricación de espumas de plásticos, caucho sintético, etc. Algunos son suficientemente tóxicos o lacrimógenos como para clasificarlos entre los artículos tóxicos, en particular los isocianatos puros. Otros quizás tengan que clasificarse como líquidos inflamables, según sus características, y puede considerarse que algunos no están sujetos a medidas especiales.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Isopletas:

1) (Atmósfera). Curvas obtenidas sobre un mapa geográfico, uniendo los puntos en que la misma concentración de un contaminante determinado se supera con una frecuencia establecida y definida en porcentaje en tiempo sobre el total anual.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

2) (Meteorología). Dícese de las líneas que unen, sobre un mapa, puntos con un mismo valor numérico de una magnitud determinada o que un fenómeno se produce en ellos con una misma frecuencia.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

3) (Protección Civil). Se utiliza este término para designar a las líneas que unen puntos con la misma concentración de un determinado gas, vapor o aerosol tóxico o inflamable.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Isosista:

Línea que une puntos de igual intensidad sísmica. (Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)

*Isotermo:

Vehículo cuya caja está construida con paredes aislantes, con inclusión de puertas, piso y techo, las cuales permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Isótopos radiactivos:

Son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.5)

*Itinerancia:

Situación en la que se presta un servicio de comunicaciones electrónicas por una red distinta de la local en la que está inscrito el usuario.

(RD 424/2005, de 15 de abril --BOE 102--. Art. 84) *ITV. :

(Sigla de *inspección técnica de vehículos ).

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- J - *Jabalí: Todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación.

(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2) (RD 546/2003, de 09 de mayo -BOE 123-. Art. 2)

*Jabón de lavar:

Producto que se obtiene de la reacción de los ácidos de un aceite u otro cuerpo graso con un álcali y que se destina al lavado de ropa u objetos diversos.

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.8) *Jabonero: Dícese del toro cuyo pelaje presenta una coloración parecida a la del café con leche. Admite dos variedades, jabonero claro y jabonero sucio.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Jarabes:

(Alimentación). Son líquidos viscosos constituidos por solución del azúcar en agua, en zumos de frutas, en infusiones o decocciones vegetales, o bien por mezcla de éstas con sustancias extraídas de vegetales.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.23.30) *Jardín histórico:

Es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.2) (Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre -DOG 14/1992-. Art. 2) (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4)

*Jaula:

(Acuicultura). Artefacto flotante, a medias aguas o de fondo, en el que, por medio de red, rejilla, barras o sistema de cualquier clase, se retienen especies de la fauna marina para su cultivo.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

(Vehículos). Vehículo especialmente adaptado para el transporte de animales vivos. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Jerricanes:

Dícese de los embalajes de metal o de plástico de sección rectangular o poligonal. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)

*Jirón o girón: Se aplica esta denominación al ejemplar taurino de pinta más o menos oscura que presenta en algún punto del tronco una o más manchas blancas, de tamaño grande y de forma irregular. Este accidental se presenta generalmente en la región del ijar.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II)

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- K -

*Karaoke:

Establecimientos fijos dedicados exclusivamente al servicio de bebidas que ofrecen la posibilidad de salir a un escenario a cantar y cuentan con medios técnicos apropiados para el desarrollo de la actividad, pero sin pista de baile.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.5)

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- L -

*Laboratorio:

Es el conjunto de personas, locales, instalaciones, aparatos y materiales necesarios para la realización de estudios analíticos.

(RD 822/1993, de 28 de mayo -BOE 128-. Anexo) *Laboratorio autorizado para ensayos de autocontrol:

(Alimentación / Consumo). El que cumpla con lo dispuesto en esta reglamentación y que se halle habilitado para realizar ensayos de productos alimenticios relacionados con el consumo humano con vistas a la comprobación del cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, en especial la referida a los programas de autocontrol de las industrias alimentarias, ya sean propios o ajenos a ellas. (Ver *Ensayos de productos alimenticios).

(Decreto XG 14/2000, de 07 de enero -DOG 19-. Art. 3) *Laboratorio autorizado para ensayos de control oficial:

(Alimentación / Consumo). El laboratorio de ensayos que cumpla con lo dispuesto en esta reglamentación y que se halle habilitado para participar válidamente en determinados ensayos con validez en el control oficial de productos alimenticios relacionados con el consumo humano.(Ver *Ensayos de productos alimenticios).

(Decreto XG 14/2000, de 07 de enero -DOG 19-. Art. 3) *Laboratorio/s de calibración industrial:

Entidad u organismo dotados de infraestructura acreditada para la calidad, con el cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

(RD 2200/1995, de 28 de diciembre -BOE 32/1996-. Art. 4 Reglamento) *Laboratorio/s de ensayo:

1) Entidad u organismo dotados de infraestructura acreditada para la calidad, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

(RD 2200/1995, de 28 de diciembre -BOE 32/1996-. Art. 4 Reglamento)

2) (Ordenación de la edificación).- Son laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 14.2) *Labores de protección arqueológica :

Intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 57) *Labrar la tierra:

Alterar y remover mediante implementos mecánicos el perfil del suelo en una profundidad igual o superior a 20 cm. (RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2)

*Lago:

Extensión de agua situada en una depresión del terreno, con o sin salida por algún afluente. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Laguna:

Masa de agua de características semejantes a las de un lago pero de menor extensión. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

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*Laguna artificial: Acumulación de agua conseguida por medios artificiales, como puede ser la impermeabilización del terreno o la

formación de barreras artificiales. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Lanzamiento de un nuevo producto:

Se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

(RD 278/2007, de 23 de febrero –BOE 48--. Art. 2) *Latitud:

(Metrología). Distancia angular, medida sobre un Paralelo, entre una localización terrestre y el Ecuador. Se mide en grados.

(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo IV) *Lavado o desteñido: Dícese del ejemplar taurino que, sobre el color básico de su pelaje, presenta una decoloración que afecta a la grupa, cara interna de los muslos y porción distal de las extremidades.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Lavado interior de cisternas:

Son aquellas operaciones necesarias para que una cisterna quede vacía y limpia de cualquier residuo de producto químico, de forma que pueda cargar cualquier otra materia, aunque sea químicamente incompatible con la anteriormente transportada, y que esté autorizada, de acuerdo con su registro de tipo, por la autoridad competente.

(RD 948/2003, de 18 de julio -BOE 187-. Art. 2) *Lavador ( o “scrubber”):

(Atmósfera). Aparato utilizado para el lavado de gases, en el que los componentes indeseables de una corriente gaseosa son separados por contacto con la superficie de un líquido, bien sea sobre una mesa húmeda, a través de un rociador, a través de un borboteador, etc.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Lazareto:

(Espectáculos taurinos). Espacio físico delimitado, identificado de forma clara y visible, en que se mantiene, dentro de una ganadería, en riguroso aislamiento y separación de cualquier animal sanitariamente calificado, a las reses de lidia que no fueron lidiadas y muertas en un espectáculo taurino o sacrificio, o a cualquier otro animal que se pretende introducir en aquel.

(Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre –BOE 242-. Art. 2). *”Leader Plus”: Iniciativa comunitaria que tiene por finalidad el fomento de las estrategias originales de desarrollo sostenible y de calidad, destinadas a la experimentación de nuevas formas de valorización de patrimonio natural y cultural, de mejora del entorno económico, a fin de contribuir a la creación de empleo y de la mejora de la calidad de organización de las respectivas comunidades rurales.

(RD 2/2002, de 11 de enero -BOE 11-. Art. 2) *Leche:

El producto procedente del ordeño de una o varias vacas. (RD 347/2003, de 21 de marzo -BOE 72-. Art. 2)

(“Además de las definiciones que a continuación comienzan con el término *leche ..., pueden consultarse las siguientes por estar relacionadas con el mismo: *Banco nacional coordinado de cuotas lácteas / *caseína / *comprador comercializador de ... / *comprador transformador de ... / *contenedor lácteo / *control lechero oficial / *cuota láctea / *explotación bovina de reproducción / *industrial lácteo / *operador logístico de ... / *productor de ... / *queso / *suero / *tasa láctea / *unidad de trabajo agrario). *Leche concentrada :

La leche natural, entera o desnatada, pasterizada y privada de parte de su agua de constitución. (NGC / Orden de 20 de octubre de 1983 -BOE 254-. Anexo. 4)

*Leche condensada:

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1) El producto que se obtiene por la eliminación parcial del agua de constitución de la leche natural, entera, semidesnatada o desnatada, sometida a un tratamiento térmico adecuado, equivalente -al menos- a una pasterización, antes o durante el proceso de fabricación, conservada mediante adición de sacarosa.

(NGC / Orden de 25 de octubre de 1983 -BOE 260-. Anexo. 4)

2) Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que contiene en peso, al menos, un 8 por ciento de materia grasa y no menos de un 28 por ciento de extracto seco total procedente de la leche. - Leche condensada parcialmente desnatada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que contiene en peso más de un 1 por ciento y menos de un 8 por ciento de materia grasa, y no menos de un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche. - Leche condensada semidesnatada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que contiene en peso entre un 4 y un 4’5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 28 por ciento de extracto seco total procedente de la leche. - Leche condensada desnatada: Leche parcialmente deshidratada a la que se ha añadido sacarosa (azúcar semiblanco, azúcar blanco o azúcar blanco refinado) y que no contiene en peso más de un 1 por ciento de materia grasa ni menos de un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.

(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1) *Leche cruda:

La leche producida por la secreción de la glándula mamaria de una o más vacas, ovejas, cabras o búfalas y que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40º C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.

(RD 1679/1994, de 22 de julio -BOE 229-. Art. 2.1) *Leche de calidad sanitaria controlada:

La obtenida en explotaciones que reúnan y acrediten los siguientes requisitos: - Estar en posesión de la calificación sanitaria de indemnes de tuberculosis e indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, expedida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas; - Producir leche libre de antibióticos u otros inhibidores y con un contenido en células somáticas inferior a 400.000 por ml y de gérmenes inferior a 100.000 por ml.

(Orden de 08 de mayo de 1997 -BOE 111-. Art. 2) *Leche de consumo tratada térmicamente :

La leche de consumo destinada a la venta al consumidor final y a las colectividades, obtenida mediante tratamiento térmico y que se presente en las formas de leche pasterizada, leche pasterizada sometida a alta pasterización, leche esterilizada y leche UHT.

(RD 1679/1994, de 22 de julio -BOE 229-. Art. 2.3) *Leche en polvo:

Se entiende por tal el producto seco y pulverulento que se obtiene mediante la deshidratación de la leche natural entera o total o parcialmente desnatada, sometida a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización, y realizado en estado líquido antes o durante el proceso de fabricación. (Ver *preparados para lactantes y otra definición en *leche totalmente deshidratada).

(NGC / Orden de 23 de noviembre de 1984 -BOE 283-. Anexo. 4) *Leche esterilizada:

Se entiende por tal la leche natural, entera o desnatada, sometida después de su envasado a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia.

(NGC / Orden de 03 de octubre de 1983 -BOE 239-. Anexo. 4) *Leche evaporada: 1) Es una leche de vaca *esterilizada privada de parte de su agua de constitución.

(NGC / Orden de 07 de octubre de 1983 -BOE 243-. Anexo. 4)

2) Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso, al menos, un 7’5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 25 por ciento de extracto seco total procedente de la leche. - Leche evaporada rica en materia grasa: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso, al menos, un 15 por ciento de materia grasa y no menos de un 26’5 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.

- Leche evaporada parcialmente desnatada: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso más de un 1 por ciento y menos de un 7’5 por ciento de materia grasa, y no menos de un 20 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.

glosario medioambiental / bvc / - 191 -

- Leche evaporada semidesnatada: Leche parcialmente deshidratada que contiene en peso entre un 4 y 4’5 por ciento de materia grasa y, al menos, un 24 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.

- Leche evaporada desnatada: Leche parcialmente deshidratada que no contiene en peso más de 1 por ciento de materia grasa ni menos de un 20 por ciento de extracto seco total procedente de la leche.

(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1) *Leche normalizada en grasa:

Leche con una cantidad de grasa de 36,37 gramos por kilogramo. (RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2)

*Leche parcialmente deshidratada:

El producto líquido, con o sin adición de azúcar, obtenido directamente por eliminación parcial del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada o de una mezcla de dichos productos, al que puede habérsele añadido nata, leche totalmente deshidratada o ambos productos, sin que la cantidad de leche totalmente deshidratada adicionada supere, en los productos finales, el 25 por ciento del extracto seco total procedente de la leche. La leche parcialmente deshidratada podrá ser de dos tipos: *leche evaporada y *leche condensada.

(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.1) *Leche pasterizada:

Se entiende por tal la leche natural, entera o desnatada, sometida a un proceso tecnológico adecuado que asegure la destrucción de los gérmenes patógenos y la casi totalidad de la flora banal, sin modificación sensible de su naturaleza fisicoquímica, características biológicas y cualidades nutritivas.

(NGC / Orden de 03 de octubre de 1983 -BOE 238-. Anexo. 4) *Leche totalmente deshidratada:

El producto sólido obtenido directamente por eliminación del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada, de la nata o de una mezcla de dichos productos y cuyo contenido en agua es igual o inferior a un 5 por ciento en peso del producto final. - Leche en polvo: Leche deshidratada que contiene en peso, al menos, un 26 por ciento y menos de un 42 por ciento de materia grasa. - Leche en polvo rica en materia grasa: Leche deshidratada que contiene en peso, al menos, un 42 por ciento de materia grasa. - Leche en polvo parcialmente desnatada: Leche deshidratada con un contenido de materia grasa superior a un 1’5 por ciento e inferior a un 26 por ciento en peso. - Leche en polvo semidesnatada: Leche deshidratada con un contenido en materia grasa comprendido entre un 10 y un 16 por ciento. - Leche desnatada en polvo: Leche deshidratada que contiene en peso, como máximo, un 1’5 por ciento de materia grasa.

(RD 1054/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. NC 1.2) *Leche UHT:

La leche natural, entera o desnatada, sometida a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia, y envasada posteriormente en condiciones asépticas.

(NGC / Orden de 07 de octubre de 1983 -BOE 242-. Anexo. 4) *Lecho:

(Pesca continental).- Fondo de un lago, río, embalse, etc. Si se trata de un río, canal, etc. toda la cavidad por la que pasan las aguas durante las máximas crecidas ordinarias.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Lecho de los lagos y lagunas:

Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 9) *Lecho de un embalse artificial:

Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 9) *Lecho de secado:

glosario medioambiental / bvc / - 192 -

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde reposan los lodos procedentes del tanque de aireación prolongada hasta su total desecación.

(NTE / Orden de 09 de enero de 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 2. G-H) *Lechón: Cerdo desde el nacimiento al destete.

(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2) *Legionella:

Germen de la familia legionellaceae que comprende un género, legionella, y cuarenta especies, siendo la más común la Legionella pneumophila serogrupo I, que es la causante del 85% aproximadamente de las infecciones por legionella.

(Decreto XG 9/2001, de 11 de enero -DOG 10-. Preámbulo) *Legionelosis:

1) Enfermedad causada por la bacteria Legionella pneumophila y otras de su género, y se presenta bajo dos formas diferenciadas: enfermedad del legionario (neumonía atípica, cuyo tratamiento es antibiótico y casi siempre requiere hospitalización) y la fiebre de Pontiac (que se presenta como un cuadro de tipo gripal y de carácter leve.

(Decreto XG 9/2001, de 11 de enero -DOG 10-. Preámbulo)

2) Enfermedad bacteriana de origen ambiental que suele presentar dos formas clínicas diferenciadas: la infección pulmonar o “enfermedad del legionario”, que se caracteriza por neumonía con fiebre alta, y la forma no neumónica, conocida como “fiebre de Pontiac”, que se manifiesta como un síndrome febril agudo y de pronóstico leve.

(RD 865/2003, de 04 de julio -BOE 171-. Introducción) *Legislación veterinaria :

El conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria que regula la sanidad animal, la salud pública con respecto al sector veterinario, la inspección sanitaria de los animales, carnes y otros productos de origen animal y la protección de los animales.

(RD 1438/1992, de 27 de noviembre -BOE 301-. Art. 2) *Legislación zootécnica:

El conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria en materia de zootecnia.

(RD 1438/1992, de 27 de noviembre -BOE 301-. Art. 2) *Legumbres:

Con la denominación genérica de legumbres se conocerán las semillas limpias, sanas y separadas de la vaina procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, adecuadas para la alimentación.

(RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2) *Lejías:

Soluciones de hipoclorito alcalino con un contenido de *cloro activo no inferior a 20 gramos por litro ni superior a 110 gramos por litro. Las lejías pueden contener cloruros alcalinos y pequeñas cantidades de otros productos destinados exclusivamente a mejorar la estabilidad o presentación de estas soluciones. Se excluyen de esta definición las soluciones que contengan tensioactivos y/o productos afines.

(RTS : RD 3360/1983, de 30 de noviembre -BOE 24/1984-. Art. 2) *Lengua azul: La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. (Ver *centro de muestreo para la lengua azul).

(Orden APA/54/2007, de 22 de enero –BOE 21--. Introducción) *Lengua de fuego (o dardo de fuego):

(En literatura anglosajona jet fire). Llama estacionaria de difusión de gran longitud y poca anchura, como la producida por un soplete oxiacetilénico. Provocada por la ignición de chorros turbulentos.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Libro genealógico:

glosario medioambiental / bvc / - 193 -

(Sanidad pecuaria). Todo libro, registro, fichero o sistema informático que sea llevado por una organización o una asociación de ganaderos reconocida oficialmente y en el que se inscriban o registren los bovinos de raza pura para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

(Decreto 733/1973, de 29 de marzo -BOE 91-. Art. 1) (RD 420/1987, de 20 de febrero -BOE 76-. Art. 1.2)

*Libro oficial de movimiento de plaguicidas:

Soporte físico donde se registrarán las operaciones de cesión, a título oneroso o gratuito, de los preparados clasificados como tóxicos o muy tóxicos definidos en la reglamentación técnico sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

(Orden de 09 de abril de 1996 -DOG 101-. Art. 1) *Licencia de caza:

Es un documento personal e intransferible, expedido por la administración competente a quien, no estando inhabilitado para obtenerla, acredite la aptitud y los conocimientos precisos y reúna los requisitos legales necesarios.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 46) *Licencia de pesca:

Documento administrativo de carácter personal e intransferible, que habilita a su titular para poder pescar en las aguas continentales gallegas. (Ver *permiso de pesca).

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 4 Reglamento) *Licencia de pesca marítima de recreo:

El documento administrativo, nominal, individual e intransferible que autoriza a su poseedor a practicar esta modalidad de pesca.

(Orden de 03 de diciembre de 1963 -BOE 34/1964-. Art. 6). *Licencia municipal de obras:

Acto administrativo por el cual el Ayuntamiento competente autoriza la ejecución de la obra proyectada, una vez comprobada su conformidad con la legalidad aplicable.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Licuefacción:

Fenómeno consistente en la elevación de la presión de poro debida a un movimiento sísmico que provoca que los sólidos se comporten como un fluido denso con resistencia al corte muy pequeña o nula.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2) *Límite de alerta:

Nivel de inmisión a partir del cual una exposición de corta duración supone un riesgo para la salud humana; en dicho caso la administración deberá adoptar medidas inmediatas, así como informar a la población.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5). *Límite de detección:

(Análisis aguas). El valor mínimo que pueda detectarse del parámetro examinado. (Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOCE nº L-271. Art. 2)

*Límite de detección concentración sustancias:

La menor cantidad cuantitativamente determinable en una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección C.2) *Límite de emisión: (Ver *valor límite de emisión). *Límite de inmisión:

Concentración máxima admisible de un contaminante dado en el aire ambiente, basada en conocimientos científicos y establecida con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5). *Límite de las aguas continentales:

1) El lugar en los cursos de agua en que, en marea baja y en época de débil caudal, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.

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(Convenio Paris 11 de junio de 1974 -BOE 18/1981-. Art. 3)

2) Lugar de los cursos de agua donde es sensible el efecto de las mareas o donde en ausencia de éstas, como consecuencia de la presencia del agua del mar, aumenta sensiblemente la salinidad.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2) *Límite/s derivados:

(Protección Civil). Las concentraciones máximas, susceptibles de medida genérica, en el agua de bebida y en el aire ambiente, para que se cumplan los límites primarios establecidos para un hombre patrón, o de referencia.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Límite exterior del mar territorial:

1) Está constituido por una línea, cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 6) (Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Art. 4)

2) Estará determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyan se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base establecidas reglamentariamente.

(Ley 10/1977, de 04 de enero -BOE 7-. Art. 3) *Límite interior del mar territorial :

Es el que viene determinado por la línea de bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean establecidas reglamentariamente.

(Ley 10/1977, de 04 de enero -BOE 7-. Art. 2) *Límite/s primarios:

(Protección Civil). Parámetro determinante del efecto, necesariamente expresado en dosis. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

*Limpiador:

Producto cuya finalidad principal es la limpieza y mantenimiento de objetos y superficies tales como suelos, maderas, plásticos, azulejos, cristales, sanitarios, metales, tejidos o cueros. Estos productos pueden contener, entre otros componentes, disolventes, álcalis, ácidos, ceras, aditivos y otros auxiliares. Se incluyen asimismo los productos destinados a purificar o aromatizar el ambiente y los limpiadores utilizados también como desinfectante.

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE118-. Art. 2.2) *Línea:

Aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede ser de mano y de caña. Asimismo, recibe otros nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas, tales como cordel, liña, espinel, cañas, pincho, entre otras.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 8.1) *Línea de base:

(Mar territorial). La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es -a excepción de aquellos casos en que se disponga otra cosa- la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.

En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971)-. Arts. 3 y 4) (Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Arts. 5, 6 y 7)

*Línea/s de explotación:

(Refinerías). Son las tuberías de proceso dentro de las unidades, las líneas de trasiego de hidrocarburos fuera de ellas y las de llenado y vaciado de los tanques.

(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01) *Línea de fabricación:

Conjunto de aparatos e instalaciones dispuestos en una secuencia ordenada constituyendo un proceso tecnológico o parte del mismo, que permite fabricar un determinado producto semielaborado o acabado.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Línea de retranca:

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(Caza). Se consideran líneas y puestos de retranca aquellas que estén situadas a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de 500 metros en las de caza mayor.

(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 33.6 y 48.2.33) *Línea de edificación :

Se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y a 25 metros en el resto de las carreteras, de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 84.1 Reglamento) *Línea ferroviaria:

La parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado. No se consideran incluidos en el concepto de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención al viajero. - Línea ferroviaria de alta velocidad: Las líneas especialmente construidas para al alta velocidad, equipadas para velocidades, por lo general, iguales o superiores a 250 kilómetros por hora; las equipadas para velocidades del orden de 200 kilómetros por hora y, las de carácter específico, debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso. - Línea ferroviaria convencional: La que estando integrada en la Red ferroviaria de interés general, no reúne las características propias de las líneas ferroviarias de alta velocidad.

(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 3 Reglamento). *Líneas isopletas:

(Ver *curvas isopletas ). *Línea vegetal:

Grupo natural o artificial de reproducción sexual, suficientemente uniforme. La línea se denomina pura cuando los individuos que la constituyen han sido obtenidos por autofecundaciones sucesivas a partir de un solo genitor homocigótico.

(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento) *Linealidad:

(Métodos analíticos). La capacidad de un método, dentro de unos límites dados, para proporcionar una correlación lineal aceptable entre los resultados y la concentración de la sustancia que se analice presente en las muestras.

(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1) *Liña:

Es el aparejo de pesca constituido por uno o varios anzuelos, que actúan normalmente ligados a la mano del pescador.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 17.1) *Liofilización:

(Alimentación). Extracción de la humedad contenida en los alimentos, mediante congelación y sublimación. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.13)

*Líquido combustible: 1) Es un líquido con un punto de inflamación igual o superior a 38º C.

(ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2 ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)

2) Es un líquido con un punto de inflamación igual o superior a 55 °C.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Líquido criogénico:

Es aquel cuya temperatura de ebullición a la presión atmosférica es inferior a -40º C. (ITC / Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2)

*Líquido inestable: Es un líquido que violentamente puede polimerizarse, descomponerse, condensarse o reaccionar consigo mismo, bajo condiciones de choque, presión o temperatura. Se perderá el carácter de inestable cuando se almacene en condiciones o con inhibidores que eliminen tal inestabilidad.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)

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*Líquido inflamable:

1) Se consideran líquidos inflamables a los líquidos mezclas de líquidos o líquidos que contienen sólidos en solución o suspensión (siempre que no se trate de sustancias incluidas en otras clases por otras características peligrosas), que desprenden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a 61º C en copa cerrada.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 60.1 Reglamento) (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 3)

2) Es un líquido con un punto de inflamación inferior a 38º C.

(Orden de 07 de noviembre de 1983 -BOE 276-. Anexo. 1.2 ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre -BOE 253-. Art. 3 ITC: MI-IP 03)

3) Es un líquido con un punto de inflamación inferior a 55° C.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Líquido pirofórico:

1) Todo líquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con el aire cuya temperatura sea de 55º C o más baja.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1)

2) Sustancia que puede inflamarse al quedar expuesta al aire a la temperatura del ambiente o menor, sin necesidad de verse expuesta a calor, choque o fricción.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Líquido/s tóxicos: Las sustancias y preparados que deban clasificarse y marcarse como muy tóxicos, tóxicos o nocivos según la legislación vigente para el envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-7 *Líquido volátil:

Se designan como tales a los líquidos cuyo punto de ebullición normal es superior a 20º C e inferior a 65º C. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

*Lista de comprobación de seguridad:

(Mercancías peligrosas puertos). Documento que comprende la relación detallada de las previsiones y medidas a tomar con anterioridad y durante las operaciones de manipulación, con mercancías peligrosas líquidas y gases licuados, a formalizar entre el oficial responsable en el buque y el operador de terminal.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.22 Reglamento) *Listón: Toro que presenta una franja estrecha a lo largo de la espina dorsal, que tiene distinto color que el resto de la capa.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Lixiviación:

(Prácticas agrarias). La lixiviación o lavado del nitrato es el arrastre de éste por el agua del suelo que escurre más abajo de la zona radicular. (Este proceso es el que produce la contaminación de las aguas subterráneas por nitrato, ya que, en general, una vez que éste deja de estar al alcance de las raíces, continúa su movimiento descendente hacia los acuíferos sin apenas ninguna transformación química o biológica).

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.g) *Lixiviado: Cualquier líquido que percole a través de los residuos depositados y que rezume desde, o esté contenido, en un vertedero.

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) *Llamada:

Una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación bidireccional en tiempo real.

(RD 424/2005, de 15 de abril --BOE 102--. Art. 64) *Llamarada :

(En acepción anglosajona flash fire). Llama progresiva de difusión o premezclada con baja velocidad de llama. No produce onda de presión.

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(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Llorón: Ejemplar taurino que presenta una decoloración en la parte inferior de los ojos, que se asemeja a una lágrima.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Locomotoras:

El vehículo ferroviario que, por medio de tracción térmica o eléctrica, es capaz de desplazarse por sí mism o y cuya principal función es remolcar a otros vehículos ferroviarios.

(Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3) *Lodos:

1) Producto en forma de pasta, torta o hidromezcla, generado en el proceso de tratamiento de las industrias extractivas, con relación sólido / líquido concreta para cada caso, y con tamaño de grano generalmente comprendido entre arena y limo.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2)

2) Aquellos residuos que presenten las características siguientes: concentración total de sólidos de al menos 10.000 partes por millón, contenido de humedad entre el 40 por ciento y el 99 por ciento, y, que puedan circularse o bombearse y que puedan presentar propiedades tixotrópicas.

(RD 436/2004, de 12 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Lodos de depuradora:

Son los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales. (Ver *fangos, *registro nacional de lodos).

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.n) *Lodos de depuración :

Los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales de composición similar a las anteriormente citadas, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares utilizadas para el tratamiento de aguas residuales. (Ver *fangos, *registro nacional de lodos).

(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1) *Lodos en el sector agrario. Utilización de ... :

Cualquier sistema de aplicación de los lodos al suelo, tanto en superficie como en su interior, realizada con fines agrarios.

(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1) *Lodos procedentes de la depuración de aguas residuales:

Biomasa residual originada en la aireación de los tratamientos biológicos de aguas residuales procedentes de estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, industriales, agroindustriales o forestales.

(RD 436/2004, de 12 de marzo –BOE 75--. Anexo II. B.4) *Lodos tratados:

Son los *lodos de depuración tratados por una vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de forma significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización.

(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1) (Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.ñ)

*Lombardo: Particularidad exclusiva de los vacunos de capa negra, que presentan la parte media y superior de la región dorso-lumbar de color más claro que el resto de la capa, generalmente con una tonalidad parda o tostada.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Longitud:

(Metrología). Expresa la distancia horizontal, paralela al Ecuador, entre el meridiano de Greenwich y un determinado punto de la Tierra. Se mide en grados.

(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo IV) *Longitud de peces:

(Ver *Dimensiones mínimas).

glosario medioambiental / bvc / - 198 -

*Lonja: La instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto

portuario y autorizada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.

(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Lonja pesquera:

1) El lugar en que únicamente se efectúe la exposición y primera venta al por mayor de productos de la pesca. (Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.19)

2) Centro de contratación y comercialización en primera venta de las especies marinas.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) (Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disposición adicional 1ª)

*Losa alveolar pretensada: Elemento superficial plano de hormigón pretensado, prefabricado en instalación fija exterior a la obra, aligerado mediante alveolos longitudinales y diseñado para soportar cargas producidas en forjados. Sus juntas laterales están especialmente diseñadas para que, una vez rellenadas de hormigón, puedan transmitir esfuerzos cortantes a las losas adyacentes.

(RD 642/2002, de 05 de julio -BOE 187-. Art. 2 Anejo) *Lote :

(Alimentación). Conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.

(NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)

(Fertilizantes).- Unidad de producción fabricada en una misma planta elaboradora o envasadora con materias primas y parámetros de producción uniformes, que puede ser identificada al ponerse en el mercado con las mismas características.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

(Moluscos bivalvos): 1) La cantidad de moluscos bivalvos vivos recolectados en una zona de producción destinados a ser enviados a un centro de expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)

2) Cantidad de molusco bivalvo vivo extraído de una misma zona de producción o subzona de control de biotoxinas, destinada a ser enviada a un centro de expedición, depuración, transformación o manipulación.

(Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2)

(Pesca). La cantidad de productos pesqueros obtenida en circunstancias prácticamente idénticas. (Normas / RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.10)

*Lubricantes de automoción:

(Ver *aceite/s lubricantes de automoción). *Lucero: Ejemplar taurino que presenta en la frente una mancha blanca, generalmente en forma triangular, poligonal o redondeada.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Lucha contra la contaminación :

(Atmósfera). Conjunto de acciones legales y técnicas destinadas a prevenir la emisión de contaminantes a la atmósfera y regular las cantidades que pueden ser toleradas.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Lucha integrada:

1) La aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios químicos se limite al mínimo necesario para mantener la población de la plaga en niveles inferiores a los que producirían daños o pérdidas inaceptables desde el punto de vista económico.

(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.14)

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2) La aplicación racional de una combinación de medidas biológica, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para el control de las plagas.

(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I) (Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) (Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Ludotecas:

Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la población infantil en edades comprendidas entre los dos y los doce años y a sus familias, con el objeto y fines establecidos en la normativa que regula este tipo de establecimientos como centros de servicios sociales.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.4). *Lugar :

(Patrimonio). Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas, incluídos los espacios arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

(Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1)

(Hábitat). Un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada. (RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2)

*Lugar de destino:

(Sanidad pecuaria). El lugar en el que un animal se descarga definitivamente de un medio de transporte, sin incluir los puntos de parada ni de trasbordo.

(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2) *Lugar de importancia comunitaria :

Un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable, a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural reglamentado o una especie de las enumeradas también reglamentariamente, en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dicha especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Lugar de interés etnográfico:

Aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4) *Lugar de refugio:

1) Toda zona abrigada natural o artificialmente que pueda ser utilizada por una nave como abrigo en circunstancias que amenacen con poner en peligro su seguridad.

(Código Internacional NGV-2000, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 301-. 1.4)

2) Un puerto o parte del puerto, cualquier atracadero o fondeadero sea natural o artificial, o bien cualquiera otra zona que se establezca por la Administración marítima para acoger buques necesitados de asistencia.

(RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3) *Lugar/es de salida:

(Sanidad pecuaria). El lugar en el que un animal se carga por primera vez en un medio de transporte, así como todos los lugares en los que los animales hayan sido descargados e instalados durante veinticuatro horas, hayan sido abrevados, alimentados y, llegado el caso, cuidados, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo.

También podrán ser considerados lugares de salida los mercados y lugares de concentración autorizados cuando el primer lugar de carga se encuentre a menos de 50 km de dichos mercados o centros de concentración; y, en el supuesto de que la distancia mencionada sea superior a 50 km, los animales hayan disfrutado de un período de descanso determinado y hayan sido abrevados y alimentados antes de ser cargados de nuevo.

(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)

glosario medioambiental / bvc / - 200 -

*Lugar/es etnográficos:

Son aquellos sitios naturales, construcciones o instalaciones unidas a maneras de vida, de cultura y de actividades tradicionales que sean merecedores de ser protegidos dado su valor etnográfico.

(Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre -DOG 14/1992-. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 201 -

- M -

*Machos de lidia:

Los machos cuyo destino sea plaza de toros o instalaciones anejas a ésta, para su lidia en espectáculos taurinos. (Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre –BOE 242-. Art. 2).

*Maderas tropicales:

Por maderas tropicales se entiende las maderas tropicales para usos industriales de especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también comprende la madera contrachapada que contenga en parte maderas de coníferas de procedencia tropical.

(Convenio de Ginebra de 26 de enero de 1994 -BOE 281/1996- Art. 2) *Maestro de obras:

Se entenderá por maestro de obras el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, o bien, la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto.

(Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio -DOCE-L 175-. Art. 1.2) *Manada de aves ponedoras:

Todas las aves criadas para la producción de huevos destinados al consumo humano, de la misma edad, que tengan el mismo estado sanitario, que se encuentren en las mismas instalaciones o en el mismo recinto y que constituyan una única unidad epidemiológica; en caso de aves mantenidas dentro de un recinto cerrado, incluirá a todas las aves que compartan la misma cubicación de aire.

(Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo --BOE 118--. Art. 2) *Manda:

Toda agrupación compuesta de entre quince y veinticinco perros. (Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 41.10 Reglamento).

*Manganeso complejado:

(Fertilizantes).- Producto soluble en agua obtenido por combinación química de manganeso y un agente complejante.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1) *Manguera:

(Actividades subacuáticas). Elemento flexible que permite enviar fluidos a presión y está fabricado según la legislación vigente.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Manipulación:

(MMPP puertos). Las operaciones de todo orden que se efectúan en tierra para la carga y descarga de un buque, vagón o vehículos, las de trasbordo y almacenamiento o cualquier operación complementaria a ésta.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.23 Reglamento) *Manipuladores de alimentos:

1) Aquella persona que por su actividad laboral entre en contacto directo con los alimentos como consecuencia de los siguientes supuestos: - Distribución y venta de los productos frescos sin envasar. - Elaboración, manipulación y/o envasado de alimentos o productos alimenticios en los que estas operaciones se realicen de forma manual, sin posterior tratamiento que garantice la eliminación de cualquier posible contaminación proveniente del manipulador.

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- Preparación culinaria y actividades conexas de alimentos para consumo directo sin envasar, tanto en hostelería y restauración, como en cocinas y comedores colectivos.

(RD 2505/1983, de 04 de agosto -BOE 225-. Art. 2 Reglamento)

2) Todas aquellas personas que, por su actividad laboral, tienen contacto directo con los alimentos durante su preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, venta, suministro y servicio.

(RD 202/2000, de 11 de febrero -BOE 48-. Art. 2) *Manipuladores de mayor riesgo: Los *manipuladores de alimentos cuyas prácticas de manipulación puedan ser determinantes en relación con la seguridad y salubridad de los alimentos. Se considerarán manipuladores de mayor riesgo los dedicados a las siguientes actividades:

a) Elaboración y manipulación de comidas preparadas para venta, suministro y servicio directo al consumidor o a colectividades.

b) Aquellas otras que puedan calificarse como de mayor riesgo por la autoridad sanitaria competente, según datos epidemiológicos, científicos o técnicos.

(RD 202/2000, de 11 de febrero -BOE 48- Art. 2) *Manómetro:

(Metrología). Indicador de presión aplicada con relación a la presión atmosférica. - Tipo A: Equipos fijos.- Aquellos en los cuales el elemento de medida y el dispositivo de lectura están fijos. Generalmente están asociados a una fuente de aire o nitrógeno comprimido, y están equipados con un dispositivo de control situado próximo al dispositivo indicador o al racord.

- Tipo B: Aparatos portátiles.- Aquellos que agrupan el dispositivo de control, el elemento de medida, el dispositivo de lectura y una reserva bajo presión limitada, lo que permite su movilidad.

- Tipo C: Aparatos de mano.- Aquellos conectados a una fuente de aire o nitrógeno comprimido y que agrupan, en la proximidad del racord, el dispositivo de control, el elemento de medida y el dispositivo de lectura.

- Tipo D: Aparatos de control de mano.- Aquellos destinados exclusivamente al control de la presión de los neumáticos.

(Orden ITC/3700/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo II) *Mantecas:

(Alimentación). Se aplicará la denominación genérica de sebos y mantecas, o simplemente grasas, a los productos grasos sólidos a la temperatura de 20 grados centígrados.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.16.01) *Mapa de cargas y niveles críticos:

El conjunto de informaciones sobre los elementos que constituyen el medio y que permiten evaluar la incidencia de las emisiones de contaminantes vertidas a la atmósfera en una zona determinada y dictaminar su influencia.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5). *Máquina:

- Conjunto de piezas u órganos unidos entre sí, de los cuales uno por lo menos habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos de accionamiento, circuitos de mando y de potencia, u otros, asociados de forma solidaria para una aplicación determinada, en particular para la transformación, tratamiento, desplazamiento y acondicionamiento de un material.

- Conjunto de máquinas que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar solidariamente.

- Equipo intercambiable que modifique la función de una máquina, que se ponga en el mercado con objeto de que el operador lo acople a una máquina, a una serie de máquinas diferentes o a un tractor, siempre que este equipo no se una pieza de recambio o una herramienta.

(RD 1435/1992, de 27 de noviembre -BOE 297-. Art. 1.2) *Máquina agrícola automotriz:

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas. (Ver *portador).

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Máquina agrícola remolcada:

Vehículo especial concebido y construido agrícola para efectuar trabajos agrícolas que, para trasladarse y maniobrar debe ser arrastrado o empujado por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos

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agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación de terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este Reglamento, así como también el resto de maquinaria agrícola remolcada de menos de 750 kilogramos de masa.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Máquina compactadora: Máquina de compactación de materiales como rocalla, pavimentación o asfaltado por medio del rodamiento, apisonamiento o vibración del órgano de trabajo.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Máquina de obras automotriz:

Vehículo especial autopropulsado, de dos de obras o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos de obras.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Máquina de obras remolcada:

Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos de obras, y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor de obras o una máquina de obras automotriz.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Máquina de servicios automotriz:

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Máquina de servicios remolcada:

Vehículo especial concebido y construido para efectuar servicios determinados, y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor de servicios o una máquina de servicios automotriz.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Mar territorial:

Franja de mar adyacente al territorio del Estado que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.

(Convención de Montego Bay 10 de diciembre de 1982 -BOE 39/1997-. Arts. 2 y 3) (Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.1)

*Marca : 1) Todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

(Ley 32/1988, de 10 de noviembre -BOE 272-. Art. 1) 2) Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra.

(Ley 17/2001, de 07 de diciembre –BOE 294-. Art. 4) *Marca de garantía :

Signo o medio que certifica las características comunes, en particular la calidad, los componentes y el origen, de los productos y servicios elaborados o distribuidos por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca.

(Ley 32/1988, de 10 de noviembre -BOE 272-. Art. 62) *Marcado adicional de metrología:

Marca que acredita la conformidad específica de un instrumento de medida con los requisitos esenciales establecidos en las directivas europeas de nuevo enfoque y carácter metrológico.

(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2) *Marcado CE:

1) Conjunto de letras y símbolos que acreditan la conformidad de un producto, comprobado con los procedimientos de evaluación establecidos, con las directivas de la Unión Europea que le sean aplicables.

(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2)

2) (Edificación). Marcado que deben llevar los productos de construcción para su libre circulación en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea y países parte del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria de aplicación.

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(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Marcado nacional:

Conjunto de letras y símbolos que acreditan la conformidad de un producto, comprobado con los procedimientos de evaluación establecidos, con la reglamentación específica nacional.

(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2) *Marcaje de animales:

Acto quirúrgico que consiste en implantar o asignar a un animal un código de identificación individual que permita diferenciarlo de otro animal.

(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2) *Marchas volantes:

Actividades de aire libre itinerantes en las que el pernocte se realiza en lugares diferentes. (Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.3)

*Maremoto:

Agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo.

(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento) *Marfil:

Materia ósea de las defensas del elefante. Para la interpretación de la nomenclatura, también se considera marfil la materia suministrada por las defensas del mamut (marfil fósil), morsa, narval y jabalí; el cuerno del rinoceronte, y los dientes de todos los animales terrestres o marinos.

(Circular DGA 792/1977, de 27 de diciembre -BOE 34/1978-. Partida 05.09) *Margen/es:

Terrenos que lindan con los lechos de las masas de agua. (Ver *riberas). (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Margen de tolerancia: Porcentaje del valor límite o cantidad en que éste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidas.

(RD 1073/2002, de 18 de octubre -BOE 260-. Art. 2) *Marina mercante:

(Ver *título profesional , *certificado de especialidad ). *Marisco:

1) Animales invertebrados comestibles, marinos o de agua dulce (crustáceos, moluscos no cefalópodos y equinodermos), cuyos nombres vernaculares y científicos figuran en el apartado específico del Código Alimentario Español.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2)

2) Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo. (Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª) *Marisco/s cocidos:

Son aquellos moluscos y crustáceos frescos que han sufrido convenientemente la acción del vapor de agua o del agua en ebullición, sola o con la adición de sal u otros condimentos siendo enfriados seguidamente.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.13.08) *Marisco/s congelados:

Son aquellos crustáceos o moluscos, enteros o fraccionados, inalterados y frescos, que han sido sometidos a la acción del frío hasta lograr, en el centro de los mismos, en un período de tiempo no superior a dos horas, que la temperatura pase de 0 a -5 grados centígrados.

(Estos productos se mantendrán seguidamente en el congelador a temperaturas de -23 grados centígrados o inferiores, hasta su congelación completa. La temperatura durante el almacenamiento no será superior a -23 grados centígrados).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.13.06) *Marisco/s deshidratados o liofilizados:

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Son aquellos moluscos o crustáceos frescos, enteros o fraccionados, a los que se ha privado de su contenido en agua, hasta reducirla al 5 por 100 como máximo, por la acción de métodos autorizados, debiendo ser envasado al vacío o con gas inerte.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.13.07) *Marisco/s frescos:

Son aquellos moluscos y crustáceos que, hallándose en posesión de los caracteres organolépticos que garanticen su salubridad, no han sufrido ninguna operación dirigida a su conservación, excepto la refrigeración o la adición de hielo troceado, solo o mezclado con sal, desde el momento de su captura hasta el de su venta al consumidor.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.13.05) *Marisma:

Terreno bajo y pantanoso que inunda las aguas del mar. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Marisqueo:

Modalidad específica de pesca consistente en la actividad extractiva dirigida a la captura de animales invertebrados marinos, susceptibles de comercialización para el consumo.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª) *Marisqueo a pie:

El ejercido en la zona marítimo-terrestre y en la parte de la zona marítima en la que se pueda ejercer la actividad marisquera sin necesidad de embarcación o con apoyo de embarcación auxiliar dentro de los límites considerados por la ley.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *MARPOL: (“Internacional Convention for the Prevention of Pollution from Ships” (Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques. Londres 1973-1978).

(Nota del autor) *Martillo hidráulico: Equipo que utiliza la fuente de alimentación hidráulica del vehículo portador para imprimir un movimiento de aceleración a un pistón (en ocasiones a gas) que, a continuación, golpea una herramienta. La onda de esfuerzo generada por la acción dinámica se transmite a través de la herramienta al material, provocando su ruptura. Los martillos hidráulicos necesitan aceite presurizado para funcionar. El conjunto formado por el martillo y el vehículo portador está controlado por un operario que, por lo general, va sentado en la cabina del vehículo portador.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Masa de agua artificial:

Una masa de agua superficial creada por la actividad humana. (RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)

*Masa/s de agua de aprovechamiento piscícola común :

Aquellas aguas continentales en las que el ejercicio de la pesca en cada temporada esté regulado por la normativa de carácter general.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 11 Reglamento) *Masa/s de agua de especial interés piscícola:

Aquellas que por sus características naturales o interés ecológico, requieran una protección especial. (Ver *tramos protegidos, *reservas piscícolas)

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 14 Reglamento) *Masa/s de agua en régimen de concesión piscícola :

Son aquellas en las que la administración concede el aprovechamiento piscícola a una asociación o sociedad de pescadores de carácter no lucrativo o empresa turística.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 13 Reglamento) *Masa de agua muy modificada:

Una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis)

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*Masa de agua subterránea: Un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.

(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis) *Masa de agua superficial:

Una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.

(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis) *Máscara:

Protección facial proyectada de modo que se ajuste herméticamente alrededor de los ojos, la nariz, y la boca, y que se sujeta en la posición correcta con medios apropiados.

(Código Internacional SSCI, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 299-. 2.2.2) *Matadero:

Todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral, incluidas las instalaciones para la conducción o estabulación de éstos.

(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2) *Matadero/s municipales:

Instalaciones propiedad del municipio o de mancomunidades municipales, que abastezcan de carne exclusivamente a la población de sus términos municipales, para su consumo directo.

(RD 1644/1981, de 03 de agosto -BOE 186-. Art. 1 RTS / Anexo II). *Matanza:

Todo procedimiento que provoque la muerte de un animal. (RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)

*Materia biológica: Se entenderá por materia biológica la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico y por procedimiento microbiológico, cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.

(Ley 11/1986, de 20 de marzo -BOE 73- Art. 4) *Materia en suspensión:

Materia pulverulenta cuyo tamaño de grano es tan pequeño que su velocidad de caída es inapreciable. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Materia/s para la producción agroalimentaria:

Se entenderá por materias y elementos necesarios para la producción agroalimentaria, alimentos, productos, útiles, instalaciones, actividades y servicios y por su idoneidad y aptitud para su uso o consumo humano las correspondientes definiciones y precisiones contenidas en el Código Alimentario Español, en las reglamentaciones técnico sanitarias, en las normas de calidad y en las demás disposiciones especiales que, respectivamente las regulen.

(RD 1945/1983, de 22 de junio -BOE 168-. Art. 1.1) *Materia plástica:

1) Compuesto macromolecular orgánico obtenido por policondensación, poliadición u otro procedimiento similar de polimerización a partir de moléculas de peso molecular inferior o por modificación química de macromoléculas naturales. Podrán contener otras sustancias o materias consideradas aditivos. Se considerarán asimismo materias plásticas las siliconas y otros compuestos macromoleculares similares.

(RTS / RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Artículo. 2 ).

2) Compuesto macromolecular orgánico obtenido por polimeración, policondensación, poliadición u otro procedimiento similar a partir de moléculas de peso molecular inferior o por modificación química de macromoléculas naturales.

(RD 118/2003, de 31 de enero -BOE 36- Art. 2) *Materia/s primas:

(Fertilizantes).- Cualquier ingrediente utilizado en la elaboración de un producto fertilizante. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

(Piensos).- Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos,

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destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)

(Productos cárnicos).- Todo producto de origen animal que se utilice como ingrediente para la obtención de productos cárnicos y otros del mismo origen o que se incluya en la preparación de platos cocinados.

(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.5)

(Medicamentos).- Toda sustancia -activa o inactiva-empleada en la fabricación de un medicamento, ya permanezca inalterada, se modifique o desaparezca en el transcurso del proceso.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Materia/s primas para la alimentación animal:

Los distintos productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas que contengan o no aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación animal por vía oral, directamente en su estado normal o previa transformación para la preparación de piensos compuestos o para servir como soporte de premezclas.

(RD 465/2003, de 25 de abril -BOE 102-. Art. 2) *Materia radiactiva:

Se considera como tal aquella cuya actividad específica es mayor de 0'002 microcurios por gramo. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 80.2 Reglamento)

*Materia sedimentable :

Materia sólida recogida sobre una superficie normalizada provista de un elemento de retención. Está constituida por las partículas y el polvo que caen directamente, más la materia arrastrada por la lluvia (soluble o insoluble) menos lo que el viento arranca del elemento de retención.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Material/es de recubrimiento:

(Minas). Conjunto de suelos y rocas que cubren el depósito de material útil, y que normalmente se eliminan en una fase previa a la explotación propiamente dicha en la operación denominada desmonte.

(Orden de 16 de abril de 1990 -BOE 103-. ITC 07.1.03 / Art. 2) *Material especificado de riesgo (MER):

Se entiende por material especificado de riesgo los tejidos y órganos que a continuación se indican: a) El cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas, la médula espinal y el íleon de los bovinos de más de

doce meses de edad. b) El cráneo, incluido el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de

doce meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades.

c) Los cadáveres de los bovinos de más de doce meses y de los ovinos y caprinos de cualquier edad (RD 1911/2000, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 1) (RD 3454/2000, de 22 de diciembre -BOE 307-. Art. 2)

*Material/es forestales de reproducción:

Los frutos y semillas, partes de plantas y plantas que se utilizan para la multiplicación de las especies forestales y de sus híbridos artificiales.

(RD 289/2003, de 07 de marzo -BOE 58-. Art. 2) *Material genético: 1) Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de la herencia.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) 2) Material reproductivo y de propagación vegetativa, que contiene unidades funcionales de la herencia.

(Ley 30/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 44) *Material plástico reciclado:

Es el material recuperado a partir de embalajes industriales usados que se ha limpiado y preparado para transformarlo en embalajes nuevos.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Material radiactivo:

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Es todo aquel que contenga sustancias que emitan *radiaciones ionizantes. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.2)

(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I) *Material rodante auxiliar:

(Ferrocarriles). Aquellos vehículos ferroviarios que están específicamente habilitados para las tareas de supervisión, reconocimiento y mantenimiento de la vía y de sus instalaciones fijas, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro, los trenes taller y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías férreas.

(Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3) *Material rodante ferroviario:

Aquellos vehículos capaces de rodar sobre los carriles que conforman las vías de la red ferroviaria de interés general, bien dotados de tracción que les permita moverse o bien que requieran de ella para ser remolcados.

(Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3) *Material y maquinaria de obra:

(Contaminación acústica). Se entenderá como tal el material, equipo, instalaciones y maquinaria para la construcción o sus elementos que, según su tipo, sirvan para efectuar trabajos en obras de ingeniería civil y de construcción sin que su principal función sea el transporte de mercancías o personas.

(RD 245/1989, de 27 de febrero -BOE 60-. Art. 1.2) *Meano: Se aplica esta denominación al toro que presenta una mancha blanca en la zona del prepucio, o bien, y simplemente, un mechón de pelos blancos en dicha región.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Mecha:

Dispositivo de ignición o de detonación en forma de cordón o tubo. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Medicamento/s:

Toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en las personas o en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales o al estado mental. También se consideran medicamentos las sustancias medicinales o sus combinaciones que puedan ser suministradas a personas o animales con cualquiera de esos fines, aunque se ofrezcan sin explícita referencia a ellos.

(RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8) *Medicamento de terapia celular somática:

La utilización en seres humanos de células somáticas vivas, tanto autólogas, procedentes del propio paciente, como alogénicas, procedentes de otro ser humano, o xenogénicas, procedentes de animales, cuyas características biológicas han sido alteradas sustancialmente como resultado de su manipulación para obtener un efecto terapéutico, diagnóstico o preventivo por medios metabólicos, farmacológicos e inmunológicos.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 47) *Medicamento de terapia génica:

El producto obtenido mediante un conjunto de procesos de fabricación destinados a transferir, in vivo o ex vivo, un gen profiláctico, de diagnóstico o terapéutico, tal como un fragmento de ácido nucleico, a células humanas/animales y su posterior expresión in vivo. La transferencia genética supone un sistema de expresión contenido en un sistema de distribución conocido como vector, que puede ser de origen viral o no viral. El vector puede incluirse asimismo en una célula humana o animal.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 47) *Medicamento de uso humano:

Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Medicamento de uso veterinario:

Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades animales o que pueda administrarse al animal con el fin de restablecer,

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corregir o modificar sus funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico veterinario. También se considerarán medicamentos veterinarios las premezclas para piensos medicamentosos elaboradas para ser incorporadas a un pienso.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Medicamento en investigación:

Forma farmacéutica de un principio activo o placebo, que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo clínico, incluidos los productos con autorización cuando se utilicen o combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso autorizado.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Medicamento genérico:

Todo medicamento que tenga la misma composición cualitativa y cuantitativa en principios activos y la misma forma farmacéutica, y cuya bioequivalencia con el medicamento de referencia haya sido demostrada por estudios adecuados de biodisponibilidad.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Medicamento homeopático:

El obtenido a partir de sustancias denominadas cepas homeopáticas con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Farmacopea Europea o en la Real Farmacopea Española o, en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un país de la Unión Europea. Un medicamento homeopático podrá contener varios principios activos.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 50) *Medicamento/s homeopáticos veterinarios:

Todo medicamento veterinario obtenido a partir de productos, sustancias o compuestos denominados “cepas homeopáticas”, con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea o, en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un estado miembro de la CE.

(RD 110/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 1) *Mediciones fijas:

(Atmósfera). Las mediciones de contaminantes realizadas en lugares fijos, ya sea de forma continua, ya sea mediante un muestreo aleatorio, siendo el número de mediciones suficiente para representar los niveles observados.

(RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2) *Medida preventiva:

Toda medida adoptada en respuesta a un suceso, acto u omisión que haya supuesto una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir o reducir al máximo dicho daño.

(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOCE nº L.143-. Art. 2) *Medida reparadora:

Toda acción o conjunto de acciones, incluidas las medidas paliativas o provisionales, que tenga por objeto reparar, rehabilitar o reemplazar los recursos naturales y servicios dañados, o facilitar una alternativa equivalente a los mismos.

(Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril -DOCE nº L.143-. Art. 2) *Medio acuático sensible:

(Ver *zona sensible ). *Medio ambiente:

1) El agua, el aire, el suelo y el subsuelo, así como las relaciones de estos elementos entre sí y con los seres vivos. (Ver *técnicas de modificación ambiental).

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 2.4 Reglamento)

2) El agua, el aire, la tierra y las especies de la fauna y flora silvestres y todas sus interrelaciones, así como las relaciones entre todos ellos y cualquier organismo vivo.

(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.13)

*Medio controlado:

Se entiende por medio controlado un medio intensamente manipulado por el hombre, lo cual puede incluir un hábitat artificial, limpieza, cuidados sanitarios, protección contra los depredadores y administración artificial de

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alimentos, con el fin de producir especímenes de la especie de que se trate, y que dispone de límites para evitar que los animales, huevos o gametos de la especie entren o salgan de dicho medio.

(Reglamento -CE- 938/97, de 26 de mayo -DOCE L.140-. Art. 24) *Medio de ignición:

Término genérico que se utiliza en relación con el método aplicado para encender la cadena deflagrante de sustancias explosivas o pirotécnicas.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Medio/s de transporte:

(Sanidad pecuaria).- Las partes reservadas a la carga y transporte de animales en los vehículos de carretera, los vehículos que circulen por raíles, los barcos y las aeronaves, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.

(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)

(Productos cárnicos. Consumo).- Las partes reservadas para la carga en vehículos automóviles, trenes, aeronaves, así como las bodegas de los barcos, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.

(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)

(Pesca /Marisqueo /Acuicultura).- Las partes reservadas a la carga en los vehículos automóviles, vehículos sobre raíles, aeronaves y bodegas de buques o contenedores para transporte por tierra, mar o aire.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.12) (RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2)

*Medio hiperbárico:

(Actividades subacuáticas). Aquel medio cuya presión ambiente es superior a la atmosférica. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Mediomundo:

Aparejo de pesca formado por un aro de hierro, armado de vientos que se unen en una argolla de la que parte un cabo único. El cabo puede ir sujeto directamente a una vara o por medio de una polea para su manejo.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 104) *Meleno: Es el ejemplar taurino que presenta un mechón de pelo largo que cae desde la testuz a la frente, como si fuere un flequillo o melena.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Melocotón: Dícese del toro de capa colorada muy clara, tirando a pajiza o amarillenta, que se asemeja al color de la piel de los melocotones.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Meloja:

(Alimentación). El producto siruposo obtenido por concentración de los líquidos acuosos procedentes del lavado de los panales.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.23.25) *Memoria ambiental:

Documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y establece las determinaciones finales.

(Ley 9/2006, de 28 de abril --BOE 102--. Art. 2) *Menor acompañado:

(Caza). Se considera al que va acompañado de un cazador mayor de edad, cuando este último esté en posesión de licencia de caza y la distancia que lo separe de aquel le permita vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas.

(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 3.3) *MER

(Sigla correspondiente a *material especificado de riesgo ).

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*Mercados al por mayor: (Pesca). Los centros de concentración de productos de la pesca, en los que únicamente se efectúe la exposición y venta al por mayor.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.20) *Mercados de ganado:

Concentraciones públicas de ganado vivo con fines comerciales, celebradas en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y con carácter regular.

(Orden de 15 de julio de 1975 -BOE 181-. Art. 1) *Mercados de ganado específico:

Aquellos cuya concurrencia esté limitada a una especie o clase de ganado, sin que acojan en sus celebraciones al resto de especies o clase de ganado.

(Orden de 15 de julio de 1975 -BOE 181-. Art. 2.2.1) *Mercados de ganado polivalentes:

Aquellos en los que concurren potencialmente varias especies ganaderas, cualquiera que sea también su origen, destino y aptitud.

(Orden de 15 de julio de 1975 -BOE 181-. Art. 1) *Mercados de subasta:

(Ver *Lonja). *Mercados centrales:

(Pesca / Consumo). Son los centros de concentración y manipulación para comercialización y venta al por mayor de productos de la pesca.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) *Mercancías peligrosas:

1) Cualquier materia, producto o sustancia envasada, embalada o a granel que tenga las propiedades indicadas para las sustancias de las clases que figuran en el Código IMDG, así como cualquier otra sustancia que pueda constituir una amenaza para la seguridad en el área portuaria o de sus proximidades.

(En este concepto se incluyen igualmente los recipientes, cisternas, envases, embalajes y contenedores que hayan contenido esta clase de mercancías, salvo que hayan sido debidamente limpiados, desgasificados, inertizados y secados o cuando dichos recipientes, por la naturaleza de las mercancías que hayan contenido, puedan ser herméticamente cerrados con toda seguridad).

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.24 Reglamento)

2) Las mercancías definidas como tales en el Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID) y las prescripciones europeas relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas, por vías de navegación interior.

(RD 1566/1999, de 08 de octubre -BOE 251-. Art. 2)

3) Aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en otras disposiciones específicas.

(RD 551/2006, de 05 de mayo --BOE 103--. Art. 2)

(Ver *manipulación, *certificado de aptitud, *certificado de arrumazón, *certificado de cumplimiento, *cisterna, *consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas, *tanque portátil).

*Meta medioambiental: Exigencia de comportamiento detallada, en la medida de lo posible cuantificada, aplicable a la organización o a una parte de la misma, que se deriva de los objetivos medioambientales y que es preciso establecer y cumplir para alcanzar dichos objetivos.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2) *Metabolismo:

Es el proceso o procesos por los que la sustancia administrada se modifica estructuralmente en el organismo por medio de reacciones tanto enzimáticas como de otro tipo.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Metabolitos:

Productos derivados de la degradación o reacción de la sustancia activa que toma parte en un proceso metabólico.

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(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4) *Metabolitos pertinentes:

Metabolitos de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental. (Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4)

*Método/s de análisis (Atmósfera): Son los procedimientos analíticos que permiten determinar cualitativa y cuantitativamente la presencia en el aire de uno o más contaminantes.

(Orden de 10 de agosto de 1976 -BOE 266-. Anexo I) *Método/s de medición (Atmósfera): Son aquellos procedimientos que permiten evaluar la concentración de un determinado contaminante atmosférico.

(Orden de 10 de agosto de 1976 -BOE 266-. Anexo I) *Método de medición de referencia:

(Análisis aguas). La designación de un principio de medición o la descripción sucinta de un proceso operativo que permitan la determinación de los parámetros preestablecidos.

(Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOCE nº L-271. Art. 2) *Mezcla de ácido nitrante:

(Ver *Ácido nitrante, mezcla de ...) *Mezcla de gases respirables:

(Actividades subacuáticas). Toda mezcla distinta del aire atmosférico que pueda ser respirada por una persona y que cumpla los requisitos exigidos por la legislación vigente.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) (RD 366/2005, de 08 de abril --BOE 100--. ITC Art. 2)

*Mezcla respirable: (Ver definición en *mezcla de gases respirables). *Microbismo normal del agua:

(Igual definición que *microbismo normal del agua mineral natural). (RD 1164/1991, de 22 de julio -BOE 178-. Art. 2)

*Microbismo normal del agua mineral natural:

La flora bacteriana perceptiblemente constante existente en el manantial con anterioridad a cualquier manipulación del mismo, y cuya composición cualitativa y cuantitativa, tenida en cuenta para el reconocimiento de dicha agua, sea controlada periódicamente mediante los análisis pertinentes.

(Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio -DOCE nº L-229. Anexo I). *Microchip o transponder:

Cápsula portadora de un dispositivo electrónico que contiene un código alfanumérico identificativo susceptible de ser leído mediante un equipo lector específico.

(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2) *Micronutriente:

El que aporta los elementos boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn), esenciales para el crecimiento de las plantas, aunque en pequeñas cantidades si se compara con los nutrientes principales o secundarios.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Microorganismo:

Toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético. (RD 664/1997, de 12 de mayo -BOE 124-. Art. 2)

*Microorganismo/s modificados genéticamente:

Son aquellos en los que se ha alterado deliberadamente materia genética mediante ingeniería genética, en una forma que no ocurre naturalmente.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 2: 6.4)

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*Micropigmentación (o dermopigmentación): Leve introducción bajo la piel, en zonas concretas como los labios, las cejas o el contorno de los ojos, de diminutas partículas de diversas sustancias antialérgicas previamente coloreadas. (Ver *establecimiento de tatuaje ... / *aplicador de tatuaje ...).

(Decreto XG 13/2004, de 15 de enero -DOG 16-. Art. 3) *Miel:

1) Es el producto azucarado natural, elaborado por las abejas a partir del néctar de las flores y otras exudaciones de las plantas, sin adición alguna y que ha de responder a determinadas características.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.23.24)

2) Sustancia natural dulce producida por la abeja Apis mellifera a partir del néctar de plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos chupadores presentes en las partes vivas de plantas, que las abejas recolectan, transforman combinándolas con sustancias específicas propias, depositan, deshidratan, almacenan y dejan en colmenas para que madure. - Miel de flores o miel de néctar: La que procede del néctar de las plantas. - Miel de mielada: La que procede en su mayor parte de las excreciones de insectos chupadores de plantas

(hemípteros) presentes en las partes vivas de las plantas o de secreciones de las partes vivas de las plantas. - Miel en panal: Es la miel depositada por las abejas en los alvéolos operculados de panales recientemente

construidos por ellas, o en finas hojas de cera en forma de panal realizadas únicamente con cera de abeja, sin larvas y vendida en panales, enteros o no.

- Miel escurrida: La que se obtiene mediante el escurrido de los panales desoperculados, sin larvas. - Miel centrifugada: La que se obtiene mediante la centrifugación de los panales desoperculados, sin larvas. - Miel prensada: La obtenida mediante la compresión de los panales, sin larvas, con o sin aplicación de calor

moderado, de hasta un máximo de 45 ºC. - Miel filtrada: La que se obtiene eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se

genere una importante eliminación de polen. - Miel para uso industrial: La apropiada para usos industriales o para su utilización como ingrediente de otros

productos alimenticios que se elaboran ulteriormente. (RD 1049/2003, de 01 de agosto -BOE 186-. NC 3)

*Minas:

Yacimientos minerales de origen natural considerados bienes de dominio público susceptibles de explotación directa por el Estado o de cesión de aprovechamiento a terceras personas. (Ver *acceso, *materiales de recubrimiento, *pista, *plan de restauración, *proyecto de explotación).

(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Preámbulo) *Mineral radiactivo:

Es un mineral que contiene uranio o torio. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.3)

*Mineralización:

(Prácticas agrarias). La mineralización es la transformación del nitrógeno orgánico en amonio mediante la acción de los microorganismos del suelo.

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.b) *Miños:

1) Son artes de pesca de enmalle fijo constituidos por tres paños de red, similar al trasmallo, y del que únicamente difiere por las dimensiones y amplitud de sus mallas.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 39)

2) Artes de enmalle fijos al fondo, de forma rectangular, constituidos por una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior, de malla de tamaño inferior, podrá ser de mayor extensión.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 7.4) *Mistela:

Es el producto que se obtiene mediante la adición de alcohol vínico al mosto, hasta impedir o paralizar su fermentación.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.30.05) *Misticeto:

Toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca. (Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 -BOE 202/1980-. Anexo I)

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*Mitigación de catástrofes:

Las medidas encaminadas a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes, así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.

(Convenio de Tampere de 18 de junio de 1998 --BOE 81/2006--. Art. 1) *Modalidades de caza mayor:

- Ver *montería / *gancho / *acecho / *aguardo o espera. *Modalidades de caza menor:

- Ver *caza en mano / *caza al acecho / *caza al salto / *caza al paso (o en puesto fijo o espera) / *caza de persecución con galgos / *caza de perdiz con reclamo / *zapeo.

*Modelo:

(Protección civil). Se entiende por tal, el procedimiento matemático que permite simular la evolución de las variables de estado y demás propiedades de un sistema durante el desarrollo de un fenómeno físico o químico.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Moluscos bivalvos:

Son los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración. (Ver *muestreo de control de ... *muestreo intensivo de ...).

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Montanera:

(Ver *Explotación de cebo porcino en montanera). *Monte:

Se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 5) (Ver *agente forestal / *aprovechamientos forestales / *especie forestal / *forestación / *forestal / *gestión forestal sostenible / *incendio forestal / *instrumentos de gestión forestal / *monte ordenado / *plan dasocrático / *proyecto de ordenación de montes / *reforestación *repoblación forestal / *selvicultura ).

*Monte ordenado:

El que dispone de instrumento de gestión forestal vigente. (Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)

*Monte/s vecinales en estado de grave abandono:

Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos.

(Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre -DOG 202-. Art. 28.1) *Monte/s vecinales en mano común:

Los que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.

(Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre -DOG 202-. Art. 1)

... en su condición de vecinos con casa abierta y con humo. (Ley de Galicia 4/1995, de 24 de mayo -DOG 107-. Art. 14)

*Montería:

1) Modalidad tradicional de caza mayor que se practica con ayuda de perros batiendo una extensión de monte previamente cercado por cazadores, distribuidos en armadas, siempre que el número de éstos sea igual o superior a diez y el de perros igual o mayor de dieciséis.

(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 32.1)

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2) Modalidad de caza mayor que consiste en batir con ayuda de perros una mancha o extensión de monte cerrada por cazadores distribuidos en armadas o colocados en puestos fijos.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.1 Reglamento). *Monumento/s:

1) Obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia del arte o de la ciencia.

(Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1)

2) Son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.1) (Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre -DOG 14/1992-. Art. 2)

3) La construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante de él, y que por sí sola constituya una unidad singular.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4) *Monumento natural:

1) Espacio o elemento de la naturaleza constituido básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merece ser objeto de una protección especial.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 16.1)

2) Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial.

(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 13) *Mortalidad anómala comprobada:

(Acuicultura). Mortalidad repentina que afecte aproximadamente al 15% de las poblaciones y que se produzca en el transcurso de un período corto entre dos controles, de manera que si durante un control se comprobara la existencia de mortalidad, antes de transcurrir quince días se efectuará un nuevo control para conocer el porcentaje de mortalidad.

(RD 1043/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2) *Mortalidad natural:

(Pesca marítima). Número de muertes que se producen en las unidades de población, por cualquier causa, exceptuando las debidas única y exclusivamente a la explotación de la misma por el hombre mediante la pesca.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Mosqueado: Particularidad que afecta a las pintas claras, especialmente ensabanadas y berrendas, sobre cuya superficie aparecen pequeñas manchas oscuras o negras, que parecen como moscas que el toro tuviera posadas encima.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Mosto:

Es el zumo obtenido por presión de la uva en tanto no haya comenzado su fermentación, sin hollejo, pepitas ni escobajos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.30.03) *Mosto de manzana:

Es el zumo no fermentado que se obtiene al exprimir manzanas frescas e industrialmente sanas. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.30.35)

*Mostrenco/a:

(Ver *Reses mostrencas). *Moteles:

Son aquellos establecimientos situados en las proximidades de carreteras que facilitan alojamiento en departamentos con garaje y entrada independiente para estancias de corta duración.

(RD 1634/1983, de 15 de junio -BOE 144-. Art. 2) *Moto acuática :

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Vehículo acuático cuya eslora oscila entre 2 y 4 metros, propulsado por un motor de combustión interna acoplado a una turbina, en la que, dado su diseño, los pasajeros no van acomodados dentro de un casco sino sobre el mismo, bien de pie o sentados.

(Orden de 17 de junio de 1997 -BOE 158-. Art. 4) *Moto náutica:

Embarcación de menos de cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.

(Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre –BOE 262--. Art. 3). *Motoazada: Máquina automotriz que se conduce a pie con o sin rueda de apoyo, de manera que sus órganos de trabajo funcionan como binadores de empuje.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Motocompresor: Máquina que se utiliza con equipo intercambiable que comprime aire, gases o vapores a una presión superior a la presión de entrada. Un motocompresor está compuesto por el compresor en sí, el motor y cualquier otro elemento o dispositivo que sea necesario para el funcionamiento seguro del compresor.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Motocultor:

Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Motores fijos:

Aquellos cuya fuerza motriz se emplea en fines distintos a la propulsión de un vehículo terrestre o de una embarcación, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquellos cuyo motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria.

(RD 2442/1985, de 27 de diciembre -BOE 2/1986-. Art. 100.2) *Motovolquete: Máquina automotriz sobre neumáticos u orugas con caja abierta, que transporta, descarga o esparce materiales. Los motovolquetes pueden llevar un equipo autocargador integrado.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Muestra:

Cantidad de producto de una partida obtenida por mezcla y homogeneización de varias porciones, cuyas características son, con aproximación suficiente, las de la partida.

(Orden de 13 de mayo de 1982 -BOE 127-. Art. 2) *Muestra de análisis:

La porción de la muestra reducida necesaria para obtener un resultado analítico individual. (RD 4/2007, de 12 de enero –BOE 12--. Art. 2)

*Muestra reducida:

Muestra de un tamaño apropiado para los análisis, procedente de muestras globales para laboratorio tomadas a su vez de una partida de artículos para analizar.

(RD 4/2007, de 12 de enero –BOE 12--. Art. 2) *Muestreo de control de moluscos bivalvos:

Toma de muestras periódica organizada para descubrir cambios en la composición del plancton que contenga toxinas y en su distribución geográfica. En caso de existir indicios de una acumulación de toxinas en la carne de los moluscos, se pasará a una *toma de muestras intensiva.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Anexo I. Capítulo VI.2) *Muestreo intensivo de moluscos bivalvos:

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Control de plancton de las aguas de cultivo y de pesca, incrementando el número de puntos de toma de muestras, así como el número de éstas, y pruebas de toxicidad de los moluscos de la zona afectada más sensibles a la contaminación.

(La extracción de moluscos de dicha zona sólo podrá ser autorizada de nuevo tras un nuevo muestreo con resultados de las pruebas de toxicidad satisfactorios).

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Anexo I. Capítulo VI.2) *Muiños de herdeiros:

Son muiños de herdeiros los de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios.

(Ley de Galicia 4/1995, de 24 de mayo -DOG 107-. Art. 18) *Muladar (o buitrera): El lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.

(RD 1098/2002, de 25 de octubre -BOE 262- Art. 2) *Mulato: (Espectáculos taurinos). Dícese del toro de capa negra que carece de brillantez y presenta una tonalidad parduzca o rojiza parecida al pelaje de los mulos.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Multicines:

Establecimientos públicos fijos que, independientemente o agrupados con otros y debidamente autorizados, cuenten con más de una sala de exhibiciones de películas y se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.1.2). *Museos:

1) Instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 59.3)

2) Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a recoger, adquirir, ordenar y conservar, con fines de estudio y exhibición de forma científica, didáctica y estética, un conjunto de bienes muebles de valor cultural, que sean testimonio de la humanidad y del entorno cultural, dirigido a la investigación, educación, tiempo libre y promoción científica y cultural.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.1).

2) Son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su entorno natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 67) *Mutagénicos:

(Ver *sustancias mutagénicas). *Muy tóxicos:

(Ver *sustancias muy tóxicas ).

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- N -

*Nasas:

1) Artes de pesca, de fondo, que están construidas en forma de cestos o jaulas de diversos materiales que se recubren con red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos, no punzantes, que permiten la entrada de las distintas especies al interior del habitáculo que forma el arte, atraídas por el cebo colocado dentro de él.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 17.2)

2) Artes fijos de fondo, construidos en forma de cesto, barril o jaula, compuestas por un armazón rígido o semirrígido recubierto de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior. Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 9) *Natura 2000: (Ver *Red Ecológica Europea Natura 2000). *Nave hidroala:

Nave cuyo casco queda completamente por encima de la superficie del agua en la modalidad sin desplazamiento, estando sustentado por las fuerzas hidrodinámicas generadas por las aletas de soporte.

(Código Internacional NGV-2000, de 05 de diciembre de 2000 -BOE 301-. 1.4) *Navegación de cabotaje :

1) La realizada por barcos de bandera nacional entre puertos nacionales. (Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre -DOG 203-. Anexo I)

2) Es la que no siendo navegación interior se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.2) *Navegación exterior :

Es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.2) *Navegación extranacional:

Es la que se efectúa entre puertos y puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.2) *Navegación interior:

1) La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas entre dos puntos de las aguas del mismo puerto o bahía, sin salir de ellas.

(Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre -DOG 203-. Anexo I)

2) Es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.2) *Navegación/es próximas a la costa:

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Las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.

(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.28) *Néctar/es:

Son los productos fermentables, pero no fermentados, obtenidos por adición de agua y azúcares a los zumos, sus mezclas, pulpas o cremogenados, concentrados o no y que cumplan las especificaciones determinadas reglamentariamente.

(RTS : RD 667/1983, de 02 de marzo -BOE 77- Art. 12) *Néctar de frutas:

Producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido por adición de agua y de azúcares y/o miel a los productos definidos como *zumo de frutas.

(RD 1050/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. RTS Parte 2) *Negro: Recibe esta denominación el vacuno cuya pinta está formada por pelos de color negro. Admite tres variedades, negro zaino, negro azabache y negro mulato.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Neumáticos de reposición:

Los neumáticos que sus productores ponen en el mercado por primera vez para reemplazar a los neumáticos usados de los vehículos..

(RD 1619/2005, de 30 de diciembre –BOE 2/2006--. Art. 2) *Neumáticos fuera de uso:

Los neumáticos que se han convertido en residuo de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. (RD 1619/2005, de 30 de diciembre –BOE 2/2006--. Art. 2)

*Nevado: Es el vacuno de pelaje más o menos oscuro sobre cuya piel aparecen manchas, pequeñas e irregulares, que se asemejan a copos de nieve que le hubieran caído encima.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Nicotina:

Los alcaloides nicotínicos contenidos en los productos del tabaco .

(RD 1079/2002, de 18 de octubre -BOE 251-. Art. 1) *Nicotina de humo de cigarrillo:

Es la cantidad de alcaloides totales contenida en el condensado de humo de cigarrillo. Se expresa en miligramos por cigarrillo.

(Orden de 23 de mayo de 1980 -BOE 139-. Art. 1.3) *Niebla o bruma:

Fenómeno atmosférico que se caracteriza por una falta de transparencia atmosférica junto a la superficie terrestre, debida a la presencia de partículas higroscópicas en suspensión que pueden absorber vapor de agua, llegando a actuar como núcleos de condensación sobre los que se forman pequeñas gotitas de agua. Se reserva el nombre de niebla para el caso en que la visibilidad es menor de un kilómetro. Ambas dan a la atmósfera una apariencia opalescente.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Niebla fotoquímica:

Bruma que se produce por oxidación fotoquímica en gran escala de óxidos de nitrógeno, de hidrocarburos, así como de otros precursores de oxidantes contenidos en la atmósfera, cuando en ésta reinan algunas condiciones típicas de los anticiclones estacionarios, como fuerte radiación solar, inversión térmica intensa y baja, humedad relativa elevada y ventolinas o calmas en las primeras horas de la mañana. Sus efectos espectaculares son la irritación de los ojos y de la garganta, daños a las plantas, formación de ozono y olor característico.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Nitrato/s. Aplicación sobre el terreno:

La incorporación de sustancias al suelo, extendiéndose sobre la superficie, inyectándolas, introduciéndolas bajo la superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo.

(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 220 -

*Nitrato amónico de grado explosivo:

Se entenderá por nitrato amónico de grado explosivo, cualquiera que sea el uso a que esté destinado, aquel cuyo contenido en nitrógeno sea superior al 31,5 % y que, sometido a los ensayos descritos reglamentariamente, cumpla las condiciones señaladas en dicha normativa.

(RD 2492/1983, de 29 de junio -BOE 224-. Art. 2) (Orden PRE/988/2004, de 15 de abril -BOE 92-. Preámbulo)

*Nitrato de calcio:

Abono simple nitrogenado obtenido químicamente, que contiene como componente esencial nitrato de calcio y ocasionalmente nitrato de amonio. (Abono CEE).

(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo I) *Nitrato de calcio y de magnesio (o de cal y magnesio):

Abono simple nitrogenado obtenido químicamente, que contiene como componentes esenciales nitrato de calcio y nitrato de magnesio. (Abono CEE).

(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo I) *Nitrato de Chile:

Abono simple nitrogenado preparado a partir de caliche que contiene como componente esencial nitrato de sodio. (Abono CEE).

(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo I) *Nitrato de sodio (o de sosa):

Abono simple nitrogenado obtenido químicamente, que contiene como componente esencial nitrato de sodio. (Abono CEE).

(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo I) *Nitrificación:

(Prácticas agrarias). Proceso en el cual, el amonio se transforma primero en nitrito y éste en nitrato mediante la acción de bacterias aerobias del suelo.

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.c) *Nitrocelulosa:

(Ver *película de soporte nitrocelulósico, *piroxilina en solución). *Nitrox:

(Actividades subacuáticas). Mezcla respirable binaria de nitrógeno y oxígeno. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Nivel continuo equivalente:

(Acústica). Es el nivel de presión acústica eficaz ponderado y promediado durante un tiempo de medida. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)

*Nivel/es críticos:

1) Concentración de contaminantes en la atmósfera por encima de la cual, de acuerdo con el actual nivel de conocimientos, pueden producirse efectos adversos directos sobre las personas, el medio ambiente en su conjunto o los bienes materiales.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5).

2) La concentración de contaminantes en la atmósfera por encima de la cual, según los conocimientos actuales, pueden producirse efectos nocivos directos sobre receptores tales como seres humanos, las plantas, los ecosistemas o los materiales.

(Resolución de 11 de septiembre de 2003 -BOE 228-. Anexo 3) (Convenio Ginebra 1979. Instrumento de 14 de enero de 2005 --BOE 87--. Art. 1)

*Nivel de contaminación de fondo:

(Atmósfera). Nivel de inmisión existente en un área definida, antes de instalar un nuevo foco de contaminación. (Ver *Contaminación de fondo).

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Nivel de contaminación por ruido:

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(Acústica). Es el utilizado para valorar y cuantificar los problemas de ruido ambiental, teniendo en cuenta las molestias producidas por las variaciones de nivel alrededor del valor medio.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Nivel de emisión:

(Atmósfera). 1) La cuantía de cada contaminante vertida sistemáticamente a la atmósfera en un período determinado, medida en las unidades de aplicación que corresponda a cada uno de ellos.

(Ley 38/1972, de 22 de diciembre -BOE 309-. Art. 3.1)

2) La concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según la práctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que corresponda a cada uno de ellos. El nivel de emisión también puede venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente en un período determinado o por unidad de producción.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 44)

3) Cantidad de un contaminante emitido a la atmósfera por un foco fijo o móvil, medido en una unidad de tiempo. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Nivel de emisión:

(Contaminación acústica). Es el nivel de presión acústica originado por una fuente sonora. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)

*Nivel de emisión externo:

(Contaminación acústica). Es el nivel de presión acústica originado por una o más fuentes sonoras que funcionen en el espacio libre exterior.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1) *Nivel de emisión interno:

(Contaminación acústica). Es el nivel de presión acústica existente en un determinado local, donde funcionen una o más fuentes sonoras.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1) *Nivel de inmisión:

(Atmósfera). 1) El límite máximo tolerable de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso.

(Ley 38/1972, de 22 de diciembre -BOE 309-. Art. 2)

2) Cantidad de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, por unidad de volumen de aire, existente entre cero y dos metros de altura del suelo.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

3) Concentración de un contaminante en el aire ambiente o su depósito en superficies en un momento o en un período determinados.

(Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5). *Nivel de presión acústica:

Niveles diversos (... de presión acústica ponderado A / ... de presión acústica continuo equivalente ponderado A / ... diario equivalente / ... semanal equivalente / ... de pico), cuyas determinaciones vienen reguladas reglamentariamente a efectos de seguridad e higiene laboral.

(RD 1316/1989, de 27 de octubre -BOE 263-. Anexo I) *Nivel de recepción:

(Contaminación acústica). Es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en un lugar distinto.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1) *Nivel de recepción externo:

(Contaminación acústica). Es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en el espacio libre exterior.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)

glosario medioambiental / bvc / - 222 -

*Nivel de recepción interno: (Contaminación acústica). Es el nivel de recepción medido en el interior de un local. (A su vez se distinguen dos

situaciones *Nivel de recepción interno con origen interno y *Nivel de recepción interno con origen externo). (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1)

*Nivel de recepción interno con origen interno:

(Contaminación acústica). Es aquel nivel de recepción interno originado por una fuente sonora o vibrante que funciona en otro recinto, situado en el propio edificio o en un edificio colindante.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1) *Nivel de recepción interno con origen externo:

(Contaminación acústica). Es aquel nivel de recepción originado por una abundancia sonora que procede del espacio libre exterior.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 1) *Nivel de referencia de calidad del aire:

Valor de inmisión individualizado por contaminante y período de exposición, a partir del cual se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Nivel de sonoridad:

Se dice que el nivel de sonoridad de un sonido o de un ruido es de n fonios cuando, a juicio de un oyente normal, la sonoridad, en escucha biaural, producida por el sonido o ruido es equivalente a la de un sonido puro de 1.000 Hz continuo, que incide frente al oyente en forma de onda plana libre, progresiva y cuyo nivel de presión acústica es n dB superior a la presión de referencia.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.21) *Nivel/es equivalentes:

(Acústica). Niveles sonoros integrados durante un período de tiempo suficiente para ser representativos de la incidencia del ruido procedente de fuentes interiores o exteriores.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2) *Nivel máximo admisible de emisión:

(Atmósfera). Cantidad máxima de un contaminante del aire que la ley permite emitir a la atmósfera exterior. Se establece un límite para la emisión instantánea y otros para los valores medios en diferentes intervalos de tiempo. Estos límites pueden expresarse de distintas maneras, bien sea como índices de las escalas de Ringelmann o de Bacharach, o como peso de contaminantes emitido por unidad de volumen o unidad de peso del gas portador o por unidad de producción del proceso industrial, o como porcentaje de contaminante gaseoso contenido en el gas emitido.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Nivel sonoro máximo:

(Acústica). El nivel sonoro más alto con ponderación temporal exponencial, en decibelios B, que se produce durante un período de tiempo determinado.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Niveladora:

1) Vehículo que se utiliza para configurar toda clase de perfiles y extender el material arrancado o depositado. Si es autopropulsado, es motoniveladora.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) 2) Máquina automotriz sobre ruedas, con una hoja regulable situada entre los ejes delantero y trasero, que corta, desplaza y extiende material generalmente para la nivelación de superficies.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *NOAEL:

(Productos y materias clasificadas). Siglas inglesas de nivel sin efectos adversos observados, que es la dosis o nivel de exposición máximo sin que se observe ningún signo adverso relacionado con el tratamiento.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Nocivos:

(Ver *Sustancias nocivas ).

glosario medioambiental / bvc / - 223 -

*Nombre comercial:

El signo o denominación que sirven para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades idénticas o similares.

(Ley 32/1988, de 10 de noviembre -BOE 272-. Art. 76.1) *Norma:

1) La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido por su actividad normativa, a nivel nacional o internacional.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)

2) Especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es, en principio, obligatorio.

(Ley 48/1998, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 11)

3) Una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normalizadora para aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que esté incluida en una de las siguientes categorías: - Norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público. - Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público. - Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.

(RD 1337/1999, de 31 de julio -BOE 185- Art. 2)

4) Toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido. (RD 1580/2006, de 22 de diciembre –BOE 15/2007--. Art. 2)

*Norma/s básicas de la edificación (NBE):

Las que a partir de los fundamentos del conocimiento científico y tecnológico, establecen las reglas necesarias para su correcta aplicación en el proyecto y la ejecución de los edificios. Tienen como finalidad fundamental defender la seguridad de las personas, establecer las restantes condiciones mínimas para atender las exigencias humanas y proteger la economía de la sociedad.

(RD 1650/1977, de 10 de junio -BOE 163-. Art. único) *Norma de calidad ambiental: (Aguas). La concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, en los sedimentos o en la biota, que no debe superarse con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 245.5 Reglamento) *Norma/s de calidad medioambiental: El conjunto de requisitos establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste.

(Ley 16/2002, de 01 de julio -BOE 157- Art. 3) *Norma europea:

Norma (EN) del Comité Europeo de Normalización (CEN) oficialmente reconocida por la Unión Europea, cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Norma/s provinciales de planeamiento:

Instrumento de ordenación urbanística que establecerá las disposiciones que deberán ser aplicadas en los municipios que carezcan de plan general de ordenación municipal.

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 51) *Norma UNE:

Especificación técnica aprobada por los organismos de normalización reconocidos, cuya referencia haya sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo establecido en la regulación de infraestructura para la calidad y seguridad industrial.

(RD 1801/2003, de 26 de diciembre -BOE 9/2004-. Art. 2) *Normalización :

La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)

glosario medioambiental / bvc / - 224 -

*Nota de mercancías peligrosas:

(Puertos). Documento que constituye una síntesis de la declaración de mercancías peligrosas y del certificado de arrumazón a los que puede sustituir.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.25 Reglamento) *Novilla:

Bovino hembra a partir de ocho meses de edad que no haya parido todavía. (Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.2) (RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)

(RD 138/2002, de 01 de febrero --BOE 31--. Art. 2) *Novilladas con picadores:

Espectáculos y festejos taurinos en los que por profesionales inscritos en el correspondiente registro administrativo, se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las *corridas de toros.

(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento) *Novilladas sin picadores:

Espectáculos y festejos taurinos en los que por profesionales inscritos en el correspondiente registro administrativo, se lidian reses de edad entre dos y tres años, sin la suerte de varas.

(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento) *Núcleo/s de población:

Se consideran núcleos de población aquellas áreas del territorio en las que existiendo agrupaciones de diez o más viviendas y relaciones propias de vida comunitaria, constituyen un asentamiento de población singularizado por un topónimo, diferenciado en los censos y padrones oficiales e identificado como tal por la práctica administrativa local.

(Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 8.1) *Núcleo/s rurales:

1) Tendrán el carácter de núcleos rurales las áreas de territorio que, por existir agrupaciones de viviendas y nacer relaciones propias de vida comunitaria, constituyan un asentamiento de población singularizado por un topónimo, diferenciado en los censos y padrones oficiales e identificado como tal por la población residente y por la práctica administrativa local y que se caracterizan por su especial vinculación con las actividades del sector primario de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas.

(Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 75.1)

2) Se consideran núcleos rurales las áreas del territorio que, reuniendo los requisitos de los núcleos de población, se caracterizan por una especial vinculación a las actividades del sector primario de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y con una intensidad mínima de tres viviendas por hectárea.

(Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 10) *Núcleo/s urbanos:

Se consideran aquellos que, reuniendo las condiciones de los núcleos de población, se caracterizan por contar con actividades propias de los sectores secundario y terciario; equipamientos comunitarios y trazados viarios con servicios urbanísticos; áreas consolidadas por la edificación, con población igual o superior a 500 habitantes de derecho -según los datos del último padrón municipal-; y, una densidad mínima de quince viviendas por hectárea.

(Resolución de 14 de mayo de 1991 -DOG 116-. Art. 9) *Núcleo/s zoológicos:

1) Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos o de reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos incluyendo: los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las reservas zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.

(Orden de 28 de julio de 1980 -BOE 219-. Art. 2.1)

2) Son aquellos establecimientos que albergan colecciones zoológicas de animales con fines científicos, culturales, recreativos o para su reproducción, recuperación, adaptación o conservación.

(Decreto XG 153/1998, de 02 de abril -DOG 107-. Art. 3 Reglamento) *Nutriente/s:

glosario medioambiental / bvc / - 225 -

(Alimentación). Son las sustancias integrantes de los distintos alimentos útiles para el metabolismo orgánico, y que corresponden a los grupos genéricamente denominados proteínas, hidratos de carbono, grasas, vitaminas, sustancias minerales y agua. (Ver *alimentos).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.02)

(Fertilizantes). Elemento químico esencial para la vida vegetal y el crecimiento de las plantas. Además del carbono (C), el oxígeno (O) y el hidrógeno, procedentes especialmente del aire y del agua, los elementos nutrientes se clasifican en *nutriente principal, *nutriente secundario y *micronutrientes.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Nutriente complejado:

Nutriente ligado a una o varias de las moléculas reconocidas como agente complejante. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Nutriente principal:

El que aporta exclusivamente los elementos nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K). (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Nutriente quelado:

Nutriente ligado a una de las moléculas orgánicas reconocidas como agente quelante. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Nutriente secundario:

El que aporta los elementos calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na) y azufre (S). (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

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- O -

*Objetivo ambiental:

(Ver *Objetivos medioambientales). *Objetivos de calidad:

(Aguas). Los requisitos y las concentraciones máximas admisibles en el medio acuático afectado por el vertido, que se fijarán específicamente para cada sustancia peligrosa.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2) *Objetivo de calidad acústica:

Conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado.

(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3) *Objetivo/s medioambiental/es:

1) Las metas concretas expresadas en términos de eficacia medioambiental, que una empresa se propone alcanzar. (Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2)

2) Metas concretas, expresadas en términos de eficacia ambiental, que tienen su origen en la política ambiental que una empresa se marca a sí misma y se propone alcanzar.

(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)

3) Fin medioambiental de carácter general, que tiene su origen en la política medioambiental que una organización se marca a sí misma y que, en la medida de lo posible, está cuantificado.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2)

4) (Aguas). La prevención del deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de alcanzar un buen estado de las aguas.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 245.5 Reglamento) *Objetos pirofóricos:

Objetos que contienen sustancias pirofóricas (susceptibles de inflamación espontánea en contacto con el aire) y una sustancia o componente explosivos.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Obra hidráulica:

La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 122) *Obra/s hidráulicas públicas:

Las destinadas a garantizar la protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y del dominio público hidráulico y que sean competencia de la Administración General del Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

(Ley 46/1999, de 13 de diciembre -BOE 298- que modifica Art. 115.2 Ley 29/1985)

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(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 123.2) *Obra/s menores de construcción y reparación domiciliaria:

Las de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, la cimentación, la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones de todas las clases.

(Decreto XG 352/2002, de 05 e diciembre -DOG 250-. Art. 3). *Obtentor vegetal:

1) Toda persona natural o jurídica que acredite la realización de un trabajo de mejora, de selección o descubrimiento, en virtud del cual se haya conseguido una variedad vegetal nueva de acuerdo con lo dispuesto en la legislación protectora de obtenciones vegetales.

(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)

2) La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una *variedad, o sus causahabientes. (Ley 3/2000, de 07 de enero -BOE 8-. Art. 3.1)

*Octava:

Es el intervalo de frecuencias comprendido entre una frecuencia determinada y otra igual al doble de la anterior. (NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.8)

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Ocupación con bienes muebles:

(Costas). La producida por el estacionamiento de bienes muebles en el dominio público marítimo-terrestre de forma continuada o, en todo caso, por plazo superior a un día.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 108.4 Reglamento) *Odontoceto:

Ballena que tiene dientes en las mandíbulas. (Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 -BOE 202/1980-. Anexo I)

*Ojalado: Reciben esta denominación los toros que presentan una banda decolorada circundando los ojos y prologándose en forma de ribete por el lagrimal, de manera que se asemeja al ojal de un botón.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Ojinegro: Es el ejemplar taurino que presenta una mancha negra en torno a los ojos y contrastando con el resto de su pelaje.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Ojo de perdiz: Particularidad exclusiva de las reses coloradas, melocotonas o retintas, que presentan alrededor de los ojos una banda concéntrica, decolorada con respecto al color de la pinta y que se intensifica en la zona del lagrimal, asemejándose a los ojos de las perdices.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Oligoelementos fertilizantes:

Cada uno de los elementos siguientes: Boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc. (RD 877/1991, de 31 de mayo -BOE 140-. Art. 3)

*Onda acústica u onda acústica aérea:

Es una vibración del aire caracterizada por una sucesión periódica en el tiempo y en el espacio de expansiones y compresiones.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.1) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)

*Onda/s hertzianas: (Ver *onda/s radioeléctricas). *Onda/s radioeléctricas:

(DPR). Se entiende por ondas radioeléctricas las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

(Orden de 09 de marzo de 2000 -BOE 64-. Art. 3)

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(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I) *ONG: (Ver *organización no gubernamental). *Opacidad:

(Atmósfera). Capacidad de una sustancia para impedir la transmisión de la luz visible a su través. Se expresa generalmente como el porcentaje de luz absorbida.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Opacímetro:

(Atmósfera). Aparato destinado a medir de manera continua los coeficientes de absorción luminosa de los gases de escape emitidos por los vehículos.

(Acuerdo Ginebra 20 de marzo de 1958 -BOE 255/1983-. Art. 2.5) *Operación de buceo:

Toda incursión de personas en medio hiperbárico. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Operación de salvamento:

Todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas.

(Convenio de Londres de 28 de abril de 1989 –BOE 57/2005--. Art. 1) *Operación/es de socorro:

Las actividades orientadas a reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humano y los daños materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.

(Convenio de Tampere de 18 de junio de 1998 --BOE 81/2006--. Art. 1) *Operador:

Persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones el inicio de su actividad.

(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II) *Operador de muelle / terminal:

(Mercancías peligrosas puertos). Persona física profesionalmente capacitada bajo cuya dirección la entidad implicada efectúa la manipulación de mercancías peligrosas. Su designación será comunicada previamente en cada caso al director y al capitán del puerto.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.26 Reglamento) *Operador de transporte de mercancías:

Persona física o jurídica, titular de una empresa que, ya sea bajo la configuración de agencia de transporte, de transitario o de almacenista-distribuidor, se encuentra habilitada para intermediar en los términos legalmente establecidos en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros.

(Orden de 25 de abril de 1997 -BOE 109-. Anexo: 1.1) *Operador logístico de leche:

Comprador autorizado que compra leche a productores y compradores comercializadores, para su venta exclusivamente a los industriales que pertenecen a su mismo grupo o grupos de sociedades de acuerdo con lo establecido en la normativa mercantil.

(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2) *Oquedades:

Aquellos espacios vacíos que pueden ser rellenados, procedentes de obras u otras actividades que por razones técnicas, económicas o de existencia de recursos, no continuaron sus actuaciones.

(Decreto XG 208/2005, de 14 de julio –DOG 147--. Art. 4) *Ordenación del territorio:

1) La expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad. (Ley Galicia 10/1995, de 23 de noviembre -DOG 233-. Preámbulo. II)

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2) Conjunto de criterios expresamente formulados, que regulen las actuaciones y los asentamientos sobre el territorio, con el fin de conseguir una adecuada interrelación entre población, actividades, servicios e infraestructuras con el espacio en el que se implantan, coordinando las actuaciones de los distintos órganos y de las diferentes administraciones públicas.

(Ley Galicia 10/1995, de 23 de noviembre -DOG 233-. Art. 2) *Organismo/s de control:

Son entidades que realizan en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8) *Organismo de control biológico:

Enemigo natural antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizado para el control de plagas con excepción de los microorganismos y virus contenidos en la definición de sustancia activa.

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Organismo de control metrológico:

Entidad, pública o privada, designada por una Administración pública competente española para la realización de los ensayos en aplicación de una reglamentación específica nacional y emisión de los certificados o conformidades pertinentes en relación con el control metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio.

(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2) *Organismos de cuenca:

Organismos autónomos con las funciones y cometidos regulados en la legislación de Aguas, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Arts. 21 y 22) *Organismo modificado genéticamente:

(Biotecnología). 1) Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan.

(Ley 15/1994, de 03 de junio -BOE 133-. Art. 2)

2) Los microorganismos cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales.

(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.15)

3) Son aquellos en los que se ha alterado deliberadamente materia genética mediante ingeniería genética, en una forma que no ocurre naturalmente.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 2: 6.4) *Organismo/s modificados genéticamente de alto riesgo:

Se entienden por tales aquellos que no cumplan los criterios o condiciones establecidos en los definidos organismos modificados genéticamente de bajo riesgo.

(RD 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. Art. 3 Reglamento) *Organismo/s modificados genéticamente de bajo riesgo:

Aquellos que cumplan los siguientes criterios: 1) Que no sea probable que el organismo receptor o parental cause efectos nocivos a los seres humanos, animales

o plantas. 2) Que la naturaleza del vector y el insecto sea tal que no dote al organismo modificado genéticamente con un

fenotipo que sea probable que cause efectos nocivos a los seres humanos, animales o plantas, o que sea probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente.

3) Que no sea probable que el organismo modificado genéticamente cause efectos nocivos a los seres humanos, animales o plantas y sea poco probable que tenga efectos adversos para el medio ambiente.

(RD 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. Art. 7.1 Reglamento)

glosario medioambiental / bvc / - 230 -

*Organismo/s nocivos: Las plagas de vegetales o de productos vegetales, pertenecientes al reino animal o vegetal, así como los virus,

bacterias, micoplasmas y otros agentes patógenos. (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.9)

*Organización no gubernamental:

Toda organización, incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de una organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.

(Convenio de Tampere de 18 de junio de 1998 --BOE 81/2006--. Art. 1) *Órgano ambiental:

El órgano de la Administración pública que en colaboración con el órgano promotor vela por la integración de los aspectos ambientales en la elaboración de los planes o programas.

(Ley 9/2006, de 28 de abril --BOE 102--. Art. 2) *Órgano promotor:

Aquel órgano de una Administración pública, estatal, autonómica o local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

(Ley 9/2006, de 28 de abril --BOE 102--. Art. 2) *Órgano sustantivo:

1) Aquel que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, deba conceder la autorización para su realización.

(Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188- Art. 5.1)

2) Se entenderá por tal, el órgano sectorial que tenga atribuidas las competencias en la materia, para el otorgamiento de la autorización, concesión o licencia.

(Decreto XG 156/1995, de 03 de junio -DOG 106- Art. 4.4) *Organolépticos:

(Ver *caracteres organolépticos). *Ovalización:

(Instalaciones líquidos inflamables). Es la diferencia entre el diámetro nominal y el diámetro real una vez enterrado el tanque (cuando se encuentra vacío) dividido por el diámetro nominal.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) *Oveja:

La hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo. (RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)

*Óxido de hierro agotado:

Mezcla de viruta de madera con óxido de hierro y posiblemente con cal u otra materia, obtenida de la purificación del gas de hulla después de saturada con azufre. Esta materia residual es muy propensa al calentamiento e inflamación espontáneos.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Óxido/s de nitrógeno: La suma, en partes por mil millones en volumen de óxido nítrico y dióxido de nitrógeno, expresada como dióxido de nitrógeno en microgramos por metro cúbico.

(RD 1073/2002, de 18 de octubre -BOE 260-. Art. 2) *Oxígeno:

(Ver *Generador de oxígeno químico). *Oxígeno disuelto (OD):

Es la concentración de oxígeno disuelto en una muestra acuosa. (RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento)

glosario medioambiental / bvc / - 231 -

*Ozono: (Ver *sustancia/s precursoras del ozono).

glosario medioambiental / bvc / - 232 -

- P -

*Pabellones deportivos:

Establecimientos públicos fijos y cubiertos que, debidamente autorizados, se destinan a actividades físico-deportivas que impliquen la práctica de algún deporte.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3.2). *Pacto ambiental: Actuación encaminada a obtener acuerdos voluntarios entre la Administración y las empresas que permita el establecimiento de medidas medioambientales preventivas y correctoras, especialmente en situaciones con formulaciones ambientales conflictivas, innovaciones tecnológicas en los procesos de producción, sistemas de eliminación de agentes contaminantes y, en general, la mejora continua y razonable de su actuación medioambiental.

(Decreto XG 295/2000, de 21 de diciembre –DOG 2/2001- Art. 1) *Paisaje protegido:

1) Son paisajes protegidos aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 17)

2) Los paisajes protegidos son espacios que, por sus valores singulares, estéticos y culturales o bien por la relación armoniosa entre el hombre y el medio natural, sean merecedores de una protección especial.

(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 15) *Pájaros:

Se denominan pájaros las aves cuya longitud medida desde la punta del pico hasta el extremo de la cola sea igual o menor de veinte centímetros.

(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 4.2) *Pájaros útiles a la agricultura:

Se consideran como tal todos los pájaros que vivan en estado silvestre, los cuales deben protegerse de forma general, con las excepciones que se determinen legalmente.

(Convenio Paris de 09 de enero de 1954 -BOE 256/1955-. Arts. 1 y 2) *Pala cargadora: Máquina automotriz, sobre neumáticos u orugas, con una estructura principal diseñada para llevar un cangilón de cargadora en su parte delantera y una retroexcavadora en la parte posterior. Cuando se utiliza en la modalidad de pala retroexcavadora, la máquina cava por debajo del nivel del suelo y el cangilón se desplaza hacia la máquina. La retroexcavadora levanta, balancea y descarga materiales mientras la máquina permanece estacionaria. Cuando se usa en la modalidad de cargadora, la máquina carga o excava mediante un movimiento de avance y eleva, transporta y descarga material.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Pala hidráulica o pala de cables: Máquina automotriz sobre neumáticos u orugas con una estructura superior capaz de efectuar una rotación de más de 360°. Esta máquina permite excavar, balancear y descargar materiales mediante el movimiento de un cangilón unido a la pluma y el brazo o pluma telescópica, sin mover el chasis o el bastidor durante todos los ciclos de la máquina.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Palacios de exposiciones y congresos:

Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la celebración, conjunta o aisladamente, dentro de sus instalaciones, de una o más exposiciones de

glosario medioambiental / bvc / - 233 -

contenido mercantil, cultural o social, así como a la celebración de congresos de índole cultural, social o mercantil, en diferentes salas situadas en su interior.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.11). *Palangre:

Aparejo de pesca constituido por una tralla llamada madre -de longitud variable-de la que penden otros cabos más finos denominados brazoladas, a los que se empatan los anzuelos.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 18) *Palangre de fondo:

1) Arte o aparejo de pesca formado por un cabo de fibra denominado madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros más finos, llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño. En los extremos y a lo largo del cabo madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación que permiten mantener los anzuelos a profundidades convenientes.

(Orden de 30 de julio de 1983 -BOE 193-. Art. 1)

2) Se entiende por palangre de fondo un aparejo de anzuelo, fijo al fondo, que consta de una línea madre horizontal del que penden brazoladas verticales, a las que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo de la línea madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación, que permiten mantener los anzuelos a las profundidades convenientes. Las especies objetivo principales son la merluza y otras demersales.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 6) *Palangre de superficie:

Arte o aparejo de pesca formado por un cabo principal denominado línea madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los necesarios elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo a distintas profundidades pero siempre sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino.

(Orden APA/2521/2006, de 27 de julio -BOE 183-. Art. 1.2) *Palangrillo:

1) Arte de anzuelo similar al palangre del que se diferencia únicamente por su menor dimensión. (Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 17.1)

2) Aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas. Tiene una estructura similar a la del palangre de fondo, del que se diferencia por sus menores dimensiones.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 8.4) *Paloma mensajera:

Aquélla que, separada por largas distancias de su palomar, es capaz de volver a él, siendo por ello susceptible de ser empleada como medio de transmisión de mensajes.

(RD 2571/1988, de 27 de septiembre -BOE 235-. Art. 1) *Pan: Pan, sin otro calificativo, designa el producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina de trigo y de agua potable, con o sin adición de sal comestible, fermentada por especies de microorganismos propios de la fermentación panaria.

(RTS / RD 1137/1984, de 28 de marzo –BOE 149- Art. 2) *Pan rallado: Es el producto resultante de la trituración industrial del pan. Se prohíbe fabricarlo con restos de pan procedentes de establecimientos de consumo.

(RD 1202/2002, de 20 de noviembre –BOE 280- Art. único) *Pantano:

Cavidad del terreno en la que se detiene y junta el agua de forma natural y que por lo general tiene el fondo cubierto de fango; por extensión se denomina también así a los embalses.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Parámetro:

Dato (cuantitativo o cualitativo) que se toma como necesario para analizar o valorar el estado de las aguas según una normativa específica. Cada parámetro lleva asociada una matriz de análisis y una expresión específica.

(Orden MAM 3207/2006, de 25 de septiembre –BOE 250--. Art. 1.4 ITC)

glosario medioambiental / bvc / - 234 -

*Parámetro/s potabilidad aguas:

(Ver *Niveles guía, *Concentraciones máximas admisibles). *Parasiticidas:

Se considera parasiticida, plaguicida o producto fitosanitario todo producto químico que se aplique directamente sobre el suelo, la planta o sobre parte de ella, cuando está en el campo o en el almacén, y que sirva para proteger a los vegetales del desarrollo de alguna plaga. (Ver *plaguicida, producto fitosanitario).

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.37.07) *Parcela:

1) Superficie continua de terreno geográficamente definida e inscrita en el Registro Catastral a nombre de uno o más titulares.

(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I)

2) Superficie continua de terreno geográficamente definida e inscrita en el Registro Catastral a nombre de uno o más titulares, en la que el operador realiza las prácticas de producción integrada.

(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Parcela agrícola:

a) La superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo. b) Se considerará como parcela agrícola a la que contenga a su vez árboles, siempre que el cultivo herbáceo o las

labores de barbecho, puedan ser realizados en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona.

(RD 1026/2002, de 04 de octubre -BOE 239-. Art. 2) (Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.1) (RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)

*Parcela de forma compleja:

Aquella en que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y, en consecuencia, por mínimos y cambiantes radios de giro.

(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2) *Parque:

Área natural, poco transformada por la explotación u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, posee unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 13.1) *Parque/s acuáticos:

Establecimientos públicos fijos que, debidamente autorizados, utilizan el agua como elemento activo bajo la forma de saltos, olas, corrientes, cataratas u otros elementos de similares características, en que se permita la participación simultánea o correlativa de más de 100 personas / hora, en su período de rendimiento máximo.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.4.2) *Parque de almacenamiento:

(Refinerías). Es el conjunto de todo tipo de depósitos de almacenamiento de productos petrolíferos ubicados en un área que incluye los tanques propiamente dichos y sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y los sistemas de trasiego anejos.

(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01) *Parques de atracciones y atracciones recreativas:

Actividades de ocio en espacios delimitados en los cuales, a cambio de un precio establecido, se puede acceder a cualquier tipo de actividad de tiempo libre. (Ver *parques de atracciones y temáticos / *parques acuáticos).

(Decreto XG 160/2005, de 02 de junio –DOG 116--. Anexo 2.4) *Parques de atracciones y temáticos:

Establecimientos públicos fijos e independientes al aire libre que, debidamente autorizados, se destinan al desarrollo de atracciones recreativas de índole diversa y, en su caso, conjuntamente con estas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.

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(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.4.1) *Parque de cultivo:

(Acuicultura). Parcela de zona marítimo-terrestre de los fondos marítimos o salobres, dedicada al cultivo intensivo en fondo de mariscos o especies vegetales o de otras especies sésiles o muy ligadas al mismo.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2) *Parque de cultivos marinos:

1) Lugar acotado o instalación -flotante o no- en la que, con bases científicas y procedimientos técnicos, se realiza el cultivo total o parcial de mariscos.

(Ley 59/1969, de 30 de junio -BOE 156-. Art. 2)

2) Espacio acotado en la zona marítima o marítimo-terrestre en el que, con procedimientos técnicos se desarrollen cultivos marinos.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.2) *Parque/s infantiles:

Los espacios al aire libre que contengan equipamiento destinado específicamente para el juego de menores y que no sean objeto de una regulación específica.

(Decreto XG 245/2003, de 24 de abril -DOG 89-. Art. 2) *Parque/s nacionales:

1) Se considera tal el espacio que, siendo susceptible de ser declarado como parque por ley de Cortes Generales, se declare su conservación de interés general de la nación con atribución al Estado de su gestión y la correspondiente asignación de recursos presupuestarios.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 22.1)

2) Son espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación u ocupación humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general de la nación por ser representativos del patrimonio natural e incluir alguno de los sistemas naturales españoles señalados en la legislación específica. (Ver *zona de reserva, *zona de uso restringido, *zona de uso moderado, *zona de uso especial, *zona de asentamientos tradicionales).

(RD 1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 2.1) *Parque natural:

Los parques son áreas naturales, poco transformadas por las actividades humanas, que, en razón de la belleza de sus parajes, de la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, fauna o formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente.

(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 12) *Parque/s zoológicos:

1) Establecimientos públicos o privados que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.

(Ley 31/2003, de 27 de octubre -BOE 258-. Art. 2)

2) Todo establecimiento permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los circos y las tiendas de animales.

(Orden APA/571/2006, de 02 de marzo –BOE 53--. Art. 2) (Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo –BOE 118--. Art. 2) (Orden APA/1922/2006, de 16 de junio –BOE 144--. Art. 2) (Orden APA/2442/2006, de 27 de julio –BOE 179--. Art. 2)

*Partícula :

Parte de una materia sólida o líquida que se presenta finalmente dividida. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Partícula/s contaminantes (vehículos):

Cualquier materia recogida en un filtro especificada tras haber diluido en gas de escape de un motor diesel a una temperatura inferior o igual a 325 K (52ºC) con aire limpio filtrado.

(Acuerdo Ginebra 20 de marzo de 1958 -BOE 80/1997-. Art. 2.7)

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*Partícula gruesa: La sólida, cuyo diámetro es superior a 76 micras.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Partícula líquida :

La que, aunque presenta un volumen definido, carece de consistencia rígida y cuando se deposita tiende a agregarse con otras semejantes para formar películas homogéneas y uniformes.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Partícula sólida:

La que tiene consistencia rígida y volumen definido. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Pasajero

Toda persona a bordo del buque, excepto el capitán, los miembros de la tripulación u otras personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo y los niños menores de un año de edad.

(RD 1837/2000, de 10 de noviembre -BOE 285-. Art. 2 / Reglamento) *Pasaporte fitosanitario:

1) Una etiqueta oficial que evidencia el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las normas fitosanitarias y requisitos especiales exigidos, y que ha sido normalizada a nivel comunitario para los diferentes vegetales y productos vegetales, o establecida por el organismo oficial responsable, expedida de acuerdo con las disposiciones de aplicación relativas a los detalles de procedimiento para la expedición de los pasaportes fitosanitarios.

(RD 2071/1993, de 26 de noviembre -BOE 300- Art. 2) (RD 58/2005, de 21 de enero –BOE 19--. Art. 2)

2) Documentación (etiqueta y documento de acompañamiento) que debe acompañar a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la UE, para garantizar el cumplimiento del régimen fitosanitario comunitario dentro del espacio interior sin fronteras, sustituyendo al certificado fitosanitario internacional.

(Orden de 17 de mayo de 1997 -BOE 120-. Preámbulo) *Paso:

(Mar territorial). Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas. El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, pero sólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una arribada forzosa o por un peligro extremo.

(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 307/1971-. Art. 5) *Pasterización:

(Alimentación). Es el proceso por el cual se destruyen en los alimentos las formas vegetativas de los microorganismos de naturaleza patógena y banal, sometiendo aquellos a temperaturas variables, en función del período de tratamiento, de forma que los alimentos no sufran modificaciones esenciales en su composición y aseguren su conservación durante un período de tiempo no inferior a cuarenta y ocho horas.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.10) *Pastizales:

Se diferencian de los prados naturales en que se dan en climas más secos, no siendo susceptibles normalmente de aprovechamiento por siega sino a diente.

(RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2) (Orden de 28 de mayo de 2001 -DOG 113-. Art. 2) (Orden de 13 de mayo de 2005 --DOG 98--. Art. 2)

*Pastos:

Aquellas explotaciones que albergan ganado de forma permanente u ocasional para el aprovechamiento mediante pastoreo de las producciones vegetales naturales o sembradas del terreno.

(RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III) *Pastos comunales:

Cualquier lugar de titularidad o uso compartido en el que pasten animales pertenecientes a uno o a varios titulares o poseedores, o con la autorización de los titulares del lugar.

(Orden de 04 de abril de 1997 -DOG 73-. Art. 2)

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*Pastos permanentes:

Las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneo) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivo de la explotación durante cinco años o más.

(RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2) *Patas o bocas:

(Productos de pesca. Consumo). Son los apéndices locomotores, tenazas o pinzas de los crustáceos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4.2)

*Patas o rejos:

(Productos de pesca. Consumo). Son los tentáculos de los cefalópodos. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4.3)

*Patrimonio arqueológico de Galicia:

Lo integran los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, fuesen o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en las aguas. Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y el desarrollo sobre el medio.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 55) *Patrimonio bibliográfico de Galicia:

Lo constituyen los fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas, y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, impresas, manuscritas, fotográficas, cinematográficas, fonográficas y magnéticas de carácter unitario o seriado, en cualquier tipo de soporte o independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las cuales no conste la existencia de, al menos, tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos. Asimismo, forman parte de este patrimonio las obras con más de cine años de antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia formen un conjunto unitario, independientemente de la antigüedad de las obras que lo conforman.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 75) *Patrimonio cultural inmaterial:

Se entiende por patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.

(Convenio de París de 03 de noviembre de 2003 –BOE 31/2007--. Art. 2) *Patrimonio cultural mundial:

Se considerará lo componen los elementos definidos en *Monumentos, *Conjuntos y *Lugares. (Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 1)

*Patrimonio cultural de Galicia:

Está constituido por todos los bienes materiales e inmateriales que, por su reconocido valor propio, deban ser considerados como de interés relevante para la permanencia y la identidad de la cultura gallega a través del tiempo.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 1..1) *Patrimonio documental de Galicia :

Lo constituyen todos los documentos, fondos y colecciones de cualquier época, reunidos o no en archivos existentes en Galicia y fuera de ella, procedentes de las personas o instituciones de carácter público o privado, que se consideren integrante del mismo en la legislación específica.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 76.1) *Patrimonio etnográfico de Galicia:

Lo integran los lugares y los bienes muebles e inmuebles, así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes o expresión de la cultura y modo de vida tradicionales propios del pueblo gallego en sus aspectos materiales e inmateriales.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 64) *Patrimonio histórico español:

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Es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Preámbulo) *Patrimonio mundial:

(Ver *protección internacional del patrimonio mundial) *Patrimonio natural mundial:

- Los monumentos naturales constituídos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico. - Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico. - Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

(Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 2) *Patrocinio del tabaco:

Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.

(Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003 –BOE 35/2005--. Art. 1) *Pavimentadora: Máquina móvil para la construcción de carreteras utilizada para aplicar capas de afirmado con material de construcción, por ejemplo, mezclas bituminosas, hormigón y grava. Las pavimentadoras pueden ir equipadas con una guía para alta compactación.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Pazo-hospedería:

(Turismo rural). Pazo, “casa grande” o residencia de reconocido valor arquitectónico, dotado de dimensiones adecuadas, mobiliario y decoración de calidad, en el que su titular comparte el uso de la vivienda con una zona o anexo dedicado a huéspedes en régimen de explotación familiar.

(Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG 71-. Art. 2) *Pazo-residencia:

(Turismo rural). Pazo, “casa grande” o residencia de reconocido valor arquitectónico, dotado de dimensiones adecuadas, mobiliario y decoración de calidad, en el que el usuario dispone de las instalaciones en régimen extrahotelero o de apartamentos.

(Orden de 26 de febrero de 1992 -DOG 71-. Art. 2) *PCB :

Son PCB los policlorobifenilos, policloroterfenilos, monometiltetraclorodifenilmetano, monometildiclorodifenilmetano, monometildibromodifenilmetano o cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior a 0'005 % en peso (50 ppm). (Ver *Aparatos que contienen PCB).

(RD 1378/1999, de 27 de agosto -BOE 206- Art. 2) *PCB usado:

Cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a la legislación vigente. (RD 1378/1999, de 27 de agosto -BOE 206- Art. 2)

*Peces de acuicultura:

Los peces procedentes de una explotación, incluidos los de origen salvaje destinados a una explotación. (RD 1488/1994, de 01 de julio -BOE 227-. Art. 2)

*Pediluvio:

(Piscinas). Conducto abierto con flujo continuado de agua con poder desinfectante y no reciclable, para la limpieza y desinfección de los pies.

(Decreto XG 103/2005, de 06 de mayo --DOG 90--. Art. 2) *Película de soporte nitrocelulósico:

Tipo de película compuesto principalmente por nitrocelulosa. Como tal, tiene una temperatura de inflamación baja y arde rápidamente al inflamarse emitiendo gases que son tóxicos. Cuando la película es nueva y se encuentra en

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buen estado, es razonablemente estable y no presenta riesgos de calentamiento ni combustión espontáneas. Las películas que se han deteriorado considerablemente se vuelven muy inestables y presentan el riesgo de calentamiento espontáneo salvo que se las conserve en agua.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Peligro: La capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.

(RD 1254/1999, de 16 de julio -BOE 172-. Art. 3) (RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)

*Peligro de extinción:

(Ver *Especies en peligro de extinción). *Peligro natural:

(Protección Civil). Evento o proceso, como terremotos, incendios, inundaciones, vendavales, desprendimientos de tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.

(Convenio de Tampere de 18 de junio de 1998 --BOE 81/2006--. Art. 1) *Peligro para la salud:

(Protección Civil). El brote repentino de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.

(Convenio de Tampere de 18 de junio de 1998 --BOE 81/2006--. Art. 1) *Peligrosidad sísmica:

Probabilidad, en términos no siempre estrictamente matemáticos, de que en un intervalo de tiempo y como consecuencia de la sismicidad y del medio de propagación de las ondas sísmicas, se supere en determinada zona un valor del parámetro que nos mida el movimiento del suelo.

(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III) *Peligrosos para el medio ambiente (productos):

(Ver *Sustancias peligrosas para el medio ... ). *Penacho:

Emisión compuesta solamente de gases o de gases con partículas y aerosoles, que emerge de una chimenea. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Penacho cónico:

El dirigido sensiblemente hacia arriba y se presenta en condiciones meteorológicas de turbulencia escasa. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Penacho elevado sobre capa de inversión:

El que tiene su parte inferior horizontal y la superior en rampa ascendente y da lugar a que los contaminantes emitidos se difundan hacia arriba. Se origina cuando el aire es estable en las capas bajas o inestable en las altas.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Penacho en abanico:

El que tiene la dimensión vertical menor que la horizontal. Se produce en condiciones meteorológicas estables y turbulencia mecánica muy restringida en las capas bajas, frecuentemente durante la noche cuando la tierra se enfría por radiación.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Penacho en fumigación:

El que tiene la parte superior horizontal y la inferior en rampa descendente y da lugar a que los contaminantes emitidos se difundan hacia abajo. Se origina cuando el aire es inestable en las capas bajas y estable en las altas.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Penacho turbulento o serpenteante:

El que ondea a causa de los torbellinos atmosféricos. Se origina en condiciones meteorológicas de inestabilidad térmica, que son típicas de los días en que hay un intenso calentamiento solar de la superficie de la tierra, lo que

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produce una elevada turbulencia convectiva, y también cuando existe fuerte turbulencia mecánica provocada por los accidentes del terreno.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Pensiones:

Son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, tengan una estructura y unas características que les impiden conseguir los requisitos y condiciones exigidos para los hoteles, estando sometidos a los requisitos técnicos mínimos en función de su categoría, determinados reglamentariamente.

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 31.2) *Pequeño productor de residuos peligrosos:

Aquellos productores que generan o importan menos de 10.000 Kg. al año de residuos tóxicos y peligrosos y están inscritos en el Registro general de gestores y productores de residuos de Galicia.

(Decreto XG 221/2003, de 27 de marzo -DOG 76-. Art. 1) *Pérdidas técnicas de nutrientes:

Las debidas a la falta de incorporación de elementos nutritivos a la planta como consecuencia de errores de homogeneidad en el aporte, extracción de vegetación adventicia, lixiviación, pérdida de asimilabilidad por antagonismos, transformación en compuestos orgánicos, precipitación o insolubilización de elementos minerales o cualquier otro factor biótico.

(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Perforadora:

Vehículo destinado a realizar perforaciones profundas en la tierra. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Perímetro de protección de aguas mineromedicinales:

Se define para protección del acuífero por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich, mediante tres zonas de restricción máxima, media y mínima, en las que se establecen las actividades sujetas a limitaciones de prohibición o de condición.

(Decreto 402/1996, de 31 de octubre -DOG 226-. Art. 12.1 Reglamento) *Período de incubación:

(Epizootias). El período de tiempo que suele transcurrir entre la exposición al agente patógeno y la aparición de los síntomas clínicos. La duración de este período será la indicada reglamentariamente para cada enfermedad.

(RD 650/1994, de 15 de abril -BOE 115-. Art. 2)

(... de fiebre aftosa). El lapso de tiempo entre la infección y la aparición de signos clínicos de fiebre aftosa, en concreto, 14 días en el caso de animales bovinos y porcinos y 21 días en el caso de animales ovinos y caprinos y cualquier otro animal de una especie sensible.

(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2). *Perjuicio a la riqueza piscícola:

Disminución, más o menos prolongada en el tiempo, de las biomasas, de las densidades poblacionales, de la productividad o de la diversidad específica del ecosistema acuático, así como cualquier modificación del hábitat que pueda producir estos efectos.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Permiso de actividad:

(Pesca, marisqueo y acuicultura). Título administrativo que reconoce la actividad de puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares a empresas de productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura en terrenos de dominio público o privado que no sean marítimos o marítimo-terrestre.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 10) *Permiso de explotación:

(Pesca, marisqueo y acuicultura). Título administrativo que reconoce la capacidad para ejercer actividades de explotación a particulares, sean personas físicas o jurídicas, de los recursos marinos.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 10) *Permiso de pesca:

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Documento administrativo de carácter personal e intransferible, que -además de la licencia- habilita a su titular para poder pescar en tramo acotado o sometido a régimen especial de pesca.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 7 Reglamento) *Peróxidos orgánicos:

Son sustancias que contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden ser consideradas derivados de peróxidos de hidrógeno, en las que uno o ambos de los átomos de hidrógeno han sido reemplazados por radicales orgánicos. Son térmicamente inestables, capaces de autoacelerar su descomposición y pueden ser susceptibles de explotar por descomposición, arder con rapidez, ser sensibles al impacto o fricción, reaccionar peligrosamente con otras sustancias o causar daños a los ojos.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 70.2 Reglamento) (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 5)

*Perro de asistencia:

Se considera perros de asistencia aquel que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, termina satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma conforme la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la forma establecida legalmente.

(Ley de Galicia 10/2003, de 31 de diciembre -DOG 253-. Art. 2) *Perro de raza pura:

Todo animal de la especie canina, que esté inscrito o pueda inscribirse en un libro genealógico, cuyos padres y abuelos estén registrados como perros de esa misma raza pura en un libro genealógico de una organización o asociación reconocida oficialmente y que manifiesten el mismo prototipo racial, comportamiento y aptitudes, y unas características étnicas similares, transmisibles a su descendencia, tanto de razas caninas españolas como de razas integradas.

(RD 558/2001, de 25 de mayo -BOE 142-. Art. 2) *Perro de servicio:

El perro de asistencia individualmente adiestrado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.

(Ley de Galicia 10/2003, de 31 de diciembre -DOG 253-. Art. 3) *Perro guía :

El perro de asistencia individualmente adiestrado para acompañar, conducir y auxiliar a las personas ciegas o con deficiencia visual.

(Ley de Galicia 10/2003, de 31 de diciembre -DOG 253-. Art. 3) *Perro/s potencialmente peligrosos:

1) Los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros.

(Ley 50/1999, de 23 de diciembre -BOE 307-. Preámbulo)

2) Se entenderá por perros potencialmente peligrosos aquellos en los que concurran cualesquiera de las condiciones siguientes: - Perros que hayan tenido algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad a animales o a las cosas. - Perros que hayan sido adiestrados para la guarda y defensa. - Perros que por sus características raciales pudiesen ser aptos para el adiestramiento, para la guarda y defensa y en concreto los pertenecientes a las razas siguientes: American Stafforshire Terrier, Pit Bull Terrier, Bullmastif, Dobermann, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Dogo del Tibet, Fila Brasileño, Mastín Napolitano, Presa Canario, Presa Mallorquín (Ca de Bou), Rottweiler, Staffordshire Bull Terrier, Tosa Inu y Akita Inu. También serán considerados en este apartado los cruces en primera generación de estos con otras razas, obteniendo una tipología similar a alguna de las razas anteriormente descritas. - Perros que manifiesten una marcada agresividad natural o inducida mediante adiestramiento, malos tratos o cualquier otro medio. Dicha agresividad será apreciada por la autoridad competente, de oficio y después de notificación o denuncia y previo informe de un adiestrador o veterinario designado al efecto.

(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2) *Perro vagabundo:

1) Se considerará como tal al que circule desprovisto de collar portador de chapa metálica con el nombre y domicilio del dueño.

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(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 36 Reglamento)

2) Se considerará perro vagabundo aquel que no tenga dueño conocido, domicilio, ni esté censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona en poblaciones o vías interurbanas. No tendrá, sin embargo, la consideración de perro vagabundo aquel que camine al lado de su amo con collar y medalla de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa o cadena.

(Orden de 16 de diciembre de 1976 -BOE 29/1977-. Art. 1) *Perturbación electromagnética:

Cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación.

(RD 1580/2006, de 22 de diciembre –BOE 15/2007--. Art. 2)

*Pesca con arte de cerco:

La pesca con artes de cerco es la que se realiza dentro del caladero nacional -excluidas las aguas interiores- con red de forma rectangular que envuelve, mediante rodeo, la pesca y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior para proceder a su captura. Este arte en sus extremos termina en puños.

(RD 2349/1984, de 28 de noviembre -BOE 5/1985-. Art. 1) *Pesca costera:

La ejercida por los titulares de las embarcaciones que reúnan las siguientes características: - Tener una eslora entre perpendiculares inferior a nueve metros. - Estar inscritas en el censo de la flota pesquera operativa y en el registro de buques de pesca comunitarios. - Tener una actividad que represente como mínimo el 60% de los ingresos del pescador o una actividad mínima de

cien días de pesca por año. (RD 222/1991, de 22 de febrero -BOE 49-. Art. 3)

*Pesca de altura:

La que llevan a efecto buques y embarcaciones fuera de la línea de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60º N y 35º S y los meridianos 52º E y 20º W.

(RD 1185/2006, de 16 de octubre –BOE 261--. Art. 3) *Pesca de arrastre a remolque (o de arrastre de fondo):

La que se ejerce por una o varias embarcaciones que remolcan en contacto con el fondo, un arte de red con objeto de capturar peces u otras especies marinas.

(Orden 07 de julio de 1962 -BOE 206-. Art. 1 Reglamento) (Orden de 30 de julio de 1983 -BOE 192-. Art. 1)

*Pesca de gran altura:

La que ejercen buques y embarcaciones sin limitación de mares ni distancias a la costa fuera de las zonas delimitadas para otro tipo de pesca.

(RD 1185/2006, de 16 de octubre –BOE 261--. Art. 3) *Pesca experimental :

(Ver *Campaña de pesca experimental). *Pesca litoral:

La que efectúan buques y embarcaciones dentro de la zona comprendida entre el litoral y la línea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52.ºN y 20.ºN.

(RD 1185/2006, de 16 de octubre –BOE 261--. Art. 3) *Pesca local:

La que efectúan buques y embarcaciones sin alejarse de la costa más de 10 millas. (RD 1185/2006, de 16 de octubre –BOE 261--. Art. 3)

*Pesca marítima:

La actividad de extraer, con fines comerciales o no, cualquier animal marino no mamífero, mediante cualquier tipo de medio.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª) *Pesca marítima de recreo:

glosario medioambiental / bvc / - 243 -

1) La que se verifica por afición o deporte sin retribución alguna y sin ánimo de lucro, no dado derecho a la venta ni al intercambio del pescado capturado, que habrá de ser destinado al consumo propio o entregado para fines benéficos.

(Orden de 03 de diciembre de 1963 -BOE 34/1964-. Art. 1).

2) Aquella que se practica por esparcimiento o deporte y sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas, que tendrán que ser destinadas al consumo propio o entregadas para fines benéficos.

(Decreto XG 211/1999, de 17 de junio -DOG 139-. Art. 2) *Pesca marítima de recreo desde embarcación :

Es la que se practica utilizando caña, liña o potera a bordo de embarcaciones de la lista séptima. (Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 7.2)

*Pesca marítima de recreo desde tierra:

Es la que se practica con caña montada con sus correspondientes aparejos desde tierra firme, muelles, diques y pequeños embarcaderos.

(Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 7.1) *Pesca marítima de recreo en superficie:

La que se practica desde tierra o desde alguna embarcación con cualquier instrumento o arte de pesca autorizado, a excepción de los artes de redes.

(Orden de 03 de diciembre de 1963 -BOE 34/1964-. Art. 2). *Pesca marítima de recreo submarina:

1) La que se practica nadando o buceando, a pulmón libre, sin utilizar equipos de buzos, escafandra o equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión.

(Orden de 03 de diciembre de 1963 -BOE 34/1964-. Art. 2).

2) Es la que se practica a mano o utilizando cualquier utensilio de pesca debidamente autorizado, en apnea mediante inmersión o nadando en superficie. Su práctica sólo puede realizarse a pulmón libre, quedando prohibida la utilización de equipos autónomos, semiautónomos o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión.

(Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 9) *Pesca submarina:

(Ver *Pesca marítima de recreo submarina). *Pescado:

(Alimentación) 1) Los animales vertebrados comestibles, marinos o de agua dulce (peces, mamíferos, cetáceos y anfibios) frescos o conservados por distintos procedimientos autorizados.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.12.01)

2) Animales comestibles, marinos o de agua dulce, cuyos nombres vernaculares oficiales y científicos figuran en el apartado específico del Código Alimentario Español.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2)

(Pesca). Cualquier animal vertebrado marino, a excepción de los mamíferos, de las aves y de los reptiles. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª)

*Pescador:

Toda persona que ejerza su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo. (RD 1473/2004, de 18 de junio -BOE 157-. Art. 2)

*Pescar :

Sacar o intentar sacar del agua peces y otros animales acuáticos. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Peso del buque vacío:

Se entiende -expresado en Tm.- el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.

(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-. Cap. II-2 / Regla 3)

glosario medioambiental / bvc / - 244 -

*Pesquería:

El ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.

(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Peste equina:

Enfermedad infecciosa de gran poder difusivo, en cuya propagación han de tenerse especialmente en cuenta las condiciones ecológicas en que aparece, por lo que las medidas a tomar deben acomodarse a áreas geográficas que reúnan determinados factores de riesgo epizootiológico. (Ver *territorio infectado de peste equina).

(RD 1604/1989, de 29 de diciembre -BOE 313-. Preámbulo) *Peste porcina africana: (Ver *caso de peste porcina africana). *Peste porcina clásica: (Ver *caso de peste porcina clásica). *Petróleo crudo:

1) Toda mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su transporte. Se incluyen asimismo los petróleos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces crudos sin fracción de cabeza) o a los que se han añadido ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos descabezados o reconstituidos).

(Convenio Bruselas 18 de diciembre de 1971 -BOE 60/1982-. Art. 1)

2) Toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte. El término incluye los crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados y los crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.

(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-. Cap. II-2 / Regla 3) *Petrolero:

1) Buque en el que la mayor parte del espacio de carga se ha construido o adaptado para el transporte de cargas líquidas a granel y que por el momento no transporta más que hidrocarburos en esa parte de su espacio de carga.

(Orden de 30 de diciembre de 1977 -BOE 38/1978-. Art. 1)

2) Un buque mercante construido para el transporte a granel de petróleo y productos derivados del petróleo que se utilice para esa finalidad.

(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2.8) *Picadero:

(Ver *establecimiento/s para la práctica de la equitación). *Picado:

(Consumo). Operación que consiste en la obtención de pequeños trozos a partir del producto considerado o de sus despieces o trozos mayores. En todo caso, estos pequeños trozos tendrán una estructura tisular típica.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3.13) *Pictograma o símbolo: Una imagen que describe una situación u obliga a un comportamiento determinado, utilizada sobre una señal en forma de panel o sobre una superficie luminosa.

(RD 485/1997, de 14 de abril -BOE 97-. Art. 2) *Piel:

1) Parte del cuerpo de los animales que compuesta por varias capas de tejidos celulares forma la cubierta externa de dicho cuerpo.

(RD 769/1984, de 08 de febrero -BOE 93-. Art. 2.1) (Orden de 23 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Art. 2)

2) Tegumento exterior recubierto de pelo que cubre toda la superficie del animal y no es comestible.

(RTS : RD 1915/1984, de 26 de septiembre -BOE 260-. Art. 4) *Piel curtida para peletería:

La tratada o acabada de forma análoga a la de los *curtidos, pero sin que se le haya separado el pelo o lana.

glosario medioambiental / bvc / - 245 -

(RD 769/1984, de 08 de febrero -BOE 93-. Art. 2.1) (Orden de 23 de septiembre de 1985 -BOE 232-. Art. 2)

*Piensos:

1) Genéricamente tendrán esta consideración todas las materias naturales y productos elaborados de cualquier origen que, por separado o convenientemente mezclados entre sí, resulten aptos para la alimentación animal.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.01)

2) Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos, conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.

(RD 465/2003, de 25 de abril -BOE 102-. Art. 2) (Ver *aditivos para piensos, *aditivos comunes para piensos, *aditivos especiales para piensos, *aditivos de prescripción para piensos, *correctores de piensos).

*Piensos complementarios:

Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria, si se asocian a otros alimentos para animales.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) (RD 56/2002, de 18 de enero -BOE 19-. Art. 2) (RD 465/2003, de 25 de abril -BOE 102-. Art. 2)

*Piensos completos:

Las mezclas de piensos que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria. (RD 465/2003, de 25 de abril -BOE 102-. Art. 2)

*Piensos compuestos:

1) Tendrán esta consideración los piensos resultantes de la mezcla homogénea de diversas materias primas y correctores, con o sin adición de sustancias complementarias.

(Decreto de 22 de febrero de 1957 -BOE 287-. Art. 1 / Reglamento)

2) Son los preparados por mezcla conveniente de dos o más simples. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.04)

3) Las mezclas compuestas de producción de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, o de derivados de su transformación industrial o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)

4) Las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios.

(RD 465/2003, de 25 de abril -BOE 102-. Art. 2) (RD 56/2002, de 18 de enero -BOE 19-. Art. 2)

*Piensos compuestos complementarios:

1) Son los que sirven para complementar o suplementar cualquier otro pienso con el fin de satisfacer todas las necesidades de los animales.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.06)

2) Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si se asocian a otros alimentos para animales.

(RD 747/2001, de 29 de junio -BOE 156-. Art. 2) *Piensos compuestos completos:

1) Son los preparados por la mezcla de pienso de base o simples, corregidos y suplementados convenientemente para cubrir las necesidades de mantenimiento y producción de los animales.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.05)

2) Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria. (RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) (RD 747/2001, de 29 de junio -BOE 156-. Art. 2)

*Piensos de lactancia :

glosario medioambiental / bvc / - 246 -

Los piensos compuestos administrados, en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna postcalostral, o de terneros para carne.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) (RD 56/2002, de 18 de enero -BOE 19-. Art. 2)

*Piensos especiales:

Son los productos alimenticios preparados y acondicionados especialmente para determinados animales como perros y gatos y los de acuarios y vivarios.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.09)

*Piensos líquidos: Son los que presentan sus ingredientes en estado líquido.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.07) *Piensos medicamentosos:

Todo pienso que lleva incorporado alguna premezcla medicamentosa. (RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8)

(RD 157/1995, de 03 de febrero -BOE 64-. Art. 3) *Piensos melazados:

1) Son los piensos compuestos complementarios o completos que contienen melaza en proporción superior al 10%. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.08)

2) Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14% de azúcares totales expresados en sacarosa.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) (RD 56/2002, de 18 de enero -BOE 19-. Art. 2)

*Piensos minerales:

Piensos complementarios constituidos principalmente de minerales y conteniendo al menos 40% de cenizas brutas.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) (RD 56/2002, de 18 de enero -BOE 19-. Art. 2)

*Piensos simples (o de base):

1) Son los de origen vegetal o animal, en estado natural o conservados, y los subproductos resultantes de su normal elaboración, que satisfacen de una manera parcial o total las necesidades de los animales.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.36.03)

2) Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas e inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinadas sin modificación a la alimentación animal por vía oral.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) *”Piercing”:

Procedimiento de decoración del cuerpo humano con joyas u ornamentos, generalmente metálicos, que consiste en la sujeción de estos al cuerpo, atravesando la piel, mucosas y/o otros tejidos corporales. (Ver *establecimiento de tatuaje... / *aplicador de tatuaje ...).

(Decreto XG 13/2004, de 15 de enero -DOG 16-. Art. 3) *Pieza/s de caza:

1) Son piezas de caza los animales salvajes -y los domésticos que pierdan esa condición- que figuren en la relación que a estos efectos se incluya en los reglamentos de la Ley de Caza.

(Ley 1/1970, de 04 de abril, -BOE 82-. Art. 4.1) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 4)

2) Cualquier ave o mamífero salvaje -excluídos los marinos- pertenecientes a una especie aprobada por la Autoridad competente para la producción de carne de caza y que, por haber sido abatida en aquel estado, no ha podido someterse a inspección ante mortem.

(RTS : RD 2815/1983, de 13 de octubre -BOE 270-. Art. 2)

3) Cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza, o que puedan ser declaradas como tales en el futuro.

glosario medioambiental / bvc / - 247 -

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 21 Reglamento). *Pieza perseguida:

Se entenderá que una pieza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

(Ley 1/1970, de 04 de abril, -BOE 82-. Art. 22.5) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 24.5)

*Pila:

(Instalaciones líquidos inflamables). Es el conjunto de recipientes móviles no separados por pasillos o por recipientes con productos no inflamables o cuya combustión sea endotérmica en condiciones de fuego.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) *Pila o acumulador:

Una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios -no recargables- o elementos secundarios -recargables- (mercurio / cadmio / plomo).

(RD 45/1996, de 19 de enero -BOE 48-. Art. 2) *Pila o acumulador usada/o:

Las pilas o acumuladores no reutilizables y destinados a ser valorizados o eliminados. (RD 45/1996, de 19 de enero -BOE 48-. Art. 2)

*Pila/s de litio: (Ver *Baterías o pilas de litio). *Pila/s que contienen sodio:

Objetos compuestos de un estuche metálico herméticamente sellado que envuelve completamente las mercancías peligrosas y que por su construcción y diseño impide el escape de las mismas en condiciones normales de transporte. Aunque por su diseño y función estas pilas están destinadas a proporcionar una fuente de energía eléctrica, son eléctricamente inertes a cualquier temperatura a la que permanece en estado sólido el sodio contenido en ellas.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Pintabandas:

Vehículo usado para realizar líneas de señalizaciones y prescripciones en el suelo. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Pirofóricos:

(Ver *liquido pirofórico / *sustancia pirofórica). *Piroxilina en solución:

Piroxilina (nitrocelulosa) o algodón soluble disuelto en acetato de amilo o en otros disolventes orgánicos. La piroxilina en solución se utiliza como base para la fabricación de lacas, compuestos para revestimiento de cueros, cueros artificiales, pegamentos, etc. Generalmente es más viscosa que las lacas normales.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Piscicultura marina:

Rama de la acuicultura que atiende al cultivo o semicultivo de peces, tanto en aguas marinas como salobres. (Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)

*Piscifactorías:

Instalaciones dedicadas al cultivo y/o recría de pescados y mariscos marinos y continentales. (Ver *centros de acuicultura, *centros piscícolas de producción, de reproducción y selección).

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5.15) *Piscina / s:

Toda instalación que suponga la existencia de uno o más vasos así como de los equipamientos necesarios para el baño colectivo o la natación. - Cubiertas: Aquellas que tengan el vaso protegido del ambiente exterior. - Descubiertas: Aquellas que tengan los vasos situados al aire libre.

(Decreto XG 103/2005, de 06 de mayo --DOG 90--. Art. 2) *Piscina/s de competición:

glosario medioambiental / bvc / - 248 -

Establecimientos públicos fijos, con gradas para el público, que cuentan con una o más piletas de agua para la práctica deportiva.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3.6). *Piscina/s recreativas:

Establecimientos públicos fijos, que pueden ser utilizadas por el público en general o por comunidades privadas que superen las veinte viviendas.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3.7) *Piscina/s recreativas de uso colectivo:

Establecimientos públicos fijos, que pueden ser utilizadas por el público en general.. (Decreto XG 160/2005, de 02 de junio –DOG 116--. Anexo 2.3.7)

* Pista:

(Minas). La vía destinada a la circulación de vehículos para el servicio habitual de una explotación. (Orden de 16 de abril de 1990 -BOE 103-. ITC 07.1.03 / Art. 1.5)

*Pista de baile:

Espacio particularmente delimitado y destinado para tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes para circunscribir un círculo de diámetro mínimo de siete metros.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.3) *Pista/s de patinaje:

Establecimientos públicos fijos o eventuales, con una pista central destinada a la práctica de patinaje sobre hielo o patines.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3.4). *Plaga: Organismo nocivo de cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para los vegetales o los productos vegetales.

(Ley 43/2002, de 20 de noviembre –BOE 279- Art. 2) *Plaguicidas:

Las sustancias o ingredientes activos, así como las formulaciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, destinados a alguno de los fines siguientes: combatir los agentes nocivos para los vegetales y productos vegetales o prevenir su acción; favorecer o regular la producción vegetal, con excepción de los nutrientes y los destinados a la enmienda de los suelos; conservar los productos vegetales, incluida la protección de la madera; destruir los vegetales indeseables; destruir parte de los vegetales o prevenir un crecimiento indeseable de los mismos; hacer inofensivos, destruir o prevenir la acción de otros organismos nocivos o indeseables distintos de los que atacan a los vegetales. (Ver *parasiticida / *formulación plaguicida extremadamente peligrosa).

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.1) *Plaguicidas corrosivos:

Los que en contacto con tejidos vivos pueden ejercer sobre ellos una acción destructiva. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3)

*Plaguicidas de baja peligrosidad:

Los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea no entrañan riesgos apreciables. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3)

*Plaguicidas de uso ambiental:

Aquellos destinados a operaciones de desinfección, desinsectación y desratización en locales públicos o privados, establecimientos fijos o móviles, medios de transporte y sus instalaciones.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.12) *Plaguicidas de uso en industria alimentaria:

Los destinados a tratamientos externos de transformados de vegetales, de productos de origen animal y de sus envases, así como los destinados al tratamiento de locales, instalaciones o maquinaria relacionados con la industria alimentaria.

(RTS: RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.11) *Plaguicidas de uso fitosanitario:

glosario medioambiental / bvc / - 249 -

Los destinados a su utilización en el ámbito de la sanidad vegetal, así como aquellos otros de análoga naturaleza destinados a combatir malezas u otros organismos indeseables en áreas no cultivadas.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.9) *Plaguicidas de uso ganadero:

Los destinados a su utilización en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su explotación.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.10) *Plaguicidas explosivos:

Los que pueden explosionar bajo efecto de una llama o que son más sensibles a los choques o a la fricción que el dinitrobenceno.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3) *Plaguicidas irritantes:

Los no corrosivos que, por contacto directo, prolongado o repetido con la piel o las mucosas, pueden provocar una reacción inflamatoria.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3) *Plaguicidas muy tóxicos:

Los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea pueden entrañar riesgos extremadamente graves, agudos o crónicos, e incluso la muerte.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3) *Plaguicidas nocivos:

Los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3)

*Plaguicidas para uso doméstico:

Cualquier plaguicida para otros usos, autorizado expresamente para que pueda ser aplicado por personas no especialmente cualificadas en viviendas y otros locales habitados.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.14) *Plaguicidas para uso en higiene personal:

Aquellos preparados útiles para la aplicación directa sobre el hombre. (RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.13)

*Plaguicidas tóxicos:

Los que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea pueden entrañar riesgos graves, agudos o crónicos, e incluso la muerte.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 3) *Plan dasocrático:

Proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad -pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.- precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) *Plan de autoprotección:

Sistema de control y gestión de la seguridad en el desarrollo de las actividades corporativas. Comprende el análisis y evaluación de los riesgos, el establecimiento de objetivos de prevención, la definición de los medios corporativos, humanos y materiales necesarios para su prevención y control, la organización de éstos y los procedimientos de actuación ante emergencias que garanticen la evacuación y/o confinamiento e intervención inmediatas, así como su integración en el sistema público de protección civil.

(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2) *Plan/es de contingencias de las rías: Planes diseñados y elaborados para hacer frente a los vertidos que puedan afectar a las rías y que deben incluir los planes interiores y portuarios.

(Orden XG de 26 de octubre de 2004 –DOG 241-. Art. 1.3). *Plan de ordenación de recursos naturales (PORN):

glosario medioambiental / bvc / - 250 -

Instrumento de planificación que tiene como finalidad adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en la legislación específica.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 72-. Art. 4) *Plan de protección civil:

La previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.

(RD 407/1992, de 24 de abril -BOE 105-. Art. 1) *Plan de restauración de minas:

Instrumento de protección del medio ambiente, preceptivo para las explotaciones de recursos mineros a cielo abierto y para aquellos casos de minas de interior en los que las instalaciones o trabajos en el exterior alteren sensiblemente el espacio natural.

(RD 2994/1982, de 15 de octubre -BOE 274-. Art. 1) *Plan director de la red de parques nacionales:

Instrumento básico de ordenación y programación de la red de parques nacionales. (RD 1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 1)

*Plan/es especiales:

Instrumento de ordenación urbanística que en desarrollo de las previsiones contenidas en los planes generales de ordenación municipal, podrán formularse y aprobarse con la finalidad de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas, proteger, rehabilitar y mejorar el medio rural u otras finalidades que se determinen reglamentariamente.

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 68) *Plan/es especiales de protección:

Instrumentos de ordenación urbanística que tienen por objeto preservar el medio ambiente, las aguas continentales, el litoral costero, los espacios naturales, las áreas forestales, los espacios productivos, las vías de comunicación, los paisajes de interés, el patrimonio cultural y otros valores de interés.

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 69) *Plan general de ordenación marisquera:

Conjunto de normas y orientaciones destinadas a regular y programar la extracción de marisco y recolección de algas con carácter general.

(Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 1) *Plan general de ordenación municipal:

Instrumento urbanístico de ordenación integral que, abarcando uno o varios términos municipales, tiene por objeto clasificar el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definir los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecer las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución.

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 52) *Plan/es parciales:

Instrumentos que tienen por objeto regular la urbanización y la edificación del suelo urbanizable, desarrollando el plan general mediante la ordenación detallada de un sector.

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 63) *Plan/es y programas:

El conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

(Ley 9/2006, de 28 de abril --BOE 102--. Art. 2) *Plantación: Cualquier operación de colocación de vegetales cuyo fin sea permitir su crecimiento, reproducción o propagación (o multiplicación) ulteriores.

(RD 2071/1993, de 26 de noviembre -BOE 300- Art. 2) (RD 58/2005, de 21 de enero –BOE 19--. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 251 -

*Planta de compostaje: La instalación adecuada para la transformación de materia orgánica en fertilizante.

(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3) *Planta frigorífica: Toda instalación que utilice máquinas térmicas para enfriamiento de materias que sean objeto de un proceso de producción o acondicionamiento determinado. Quedan comprendidas en dicho concepto las instalaciones fijas de almacenes frigoríficos, las fábricas de hielo, las instalaciones fijas y centralizadas de acondicionamiento de aire y las plantas para congelación o enfriamiento de productos varios.

(RD 3099/1977, de 08 de septiembre -BOE 291- Art. 8) *Planta móvil:

(Residuos). Instalación de valorización o eliminación destinada a permanecer por un tiempo limitado en un lugar y diseñada para ser desarmada o desmantelada para su traslado.

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Plantas ornamentales:

Las plantas que, después de su comercialización, están destinadas a ser plantadas y replantadas. (RTC / Orden de 28 de octubre de 1994 -BOE 264-. Art. 3)

*Planteles:

Plantas injertadas o no, obtenidas directamente de semillas o de material de propagación vegetativa, producidas en establecimientos o explotaciones agrícolas especializadas, que se destinen a plantación o trasplante, tras la comercialización, principalmente para el cultivo de hortícolas.

(Orden de 09 de marzo de 1992 -BOE 66-. Art. 1) *Plástico:

(Ver *materia plástica / *material plástico reciclado). *Plataforma:

Zona de la carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas. (Ver *Ensanche de ...).

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Plataforma continental :

La expresión plataforma continental designa: a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dicha zona; b) el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.

(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 308/1971-. Art. 1) *Plataforma de hidrocarburos:

Cualquier unidad que, o bien apoyada en el fondo marino o bien flotando sobre el nivel del mar, sea utilizada para fines de perforación o explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos.

(Orden de 20 de marzo de 1986 –BOE 87--. Anexo ITC 09.0.14) *Plataforma/s elevadoras con motor de combustión. Equipo formado como mínimo por una plataforma de trabajo, una estructura extensible y un chasis. La plataforma de trabajo consiste en una plataforma rodeada de una barrera o en una jaula que puede desplazarse cargada a la posición de trabajo precisa. La estructura extensible va conectada al chasis y sirve de apoyo a la plataforma al tiempo que permite desplazar ésta a la posición deseada.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Plataforma fija:

Todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de exploración o de explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazado sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 8.4) *Platos cocinados cárnicos:

Los productos cárnicos que corresponden a preparados culinarios, cocinados o precocinados, conservados por el frío o a más de 65 ºC y destinados al consumidor.

glosario medioambiental / bvc / - 252 -

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2) *Platos precocinados congelados:

Son los productos resultantes de una preparación culinaria no completada, envasados y sometidos a un procedimiento de conservación por el frío. Para su consumo precisan tratamiento doméstico adicional.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.26.09.1) *Platos preparados:

Son los productos obtenidos por mezcla y condimentación de alimentos animales y vegetales, con o sin adición de otras sustancias autorizadas, contenidas en envases apropiados, herméticamente cerrados y tratados por el calor u otro procedimiento que asegure su conservación, y prestos a ser consumidos después de un simple calentamiento.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.26.01) *Platos preparados congelados:

Son los productos resultantes de una preparación culinaria completa, envasados y sometidos a un procedimiento de conservación por el frío y prestos a ser consumidos después de un calentamiento.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.26.09.2) *Playa. Artefactos de ...

(Ver artefactos flotantes). *Playa/s de uso prohibido:

Las que por razón de sus características supongan grave riesgo para la vida humana. No podrán ser utilizadas para el ejercicio de baños ni deportes náuticos.

(Orden de 31 de julio de 1972 -BOE 184-. Arts. 1 y 3) *Playa. Instalaciones de ... :

(Ver *instalaciones desmontables ).

*Playa/s libres: Las que no están clasificadas como *playas de uso prohibido o *playas peligrosas. Podrán ser utilizadas para el

ejercicio de los baños, deportes náuticos y demás actividades de tipo recreativo. (Orden de 31 de julio de 1972 -BOE 184-. Arts. 1 y 3)

*Playa/s peligrosas:

Las que por razones permanentes y circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana. Podrá tolerarse su uso con las limitaciones y la adopción de las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.

(Orden de 31 de julio de 1972 -BOE 184-. Arts. 1 y 3) *Playero: Es el toro cuyas astas aparecen abiertas y muy separadas, creciendo hacia fuera, prácticamente rectas al exterior.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Plazas de toros (permanentes): Aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 18 Reglamento) (RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III)

- Plazas de toros no permanentes: Aquellos edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de

espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 21.1 Reglamento)

- Plazas de toros permanentes de primera categoría: Las de las capitales de provincia y de las ciudades en que se

vengan celebrando anualmente más de quince espectáculos taurinos, de los que diez al menos habrán de ser corridas de toros.

(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 24.2 Reglamento) - Plazas de toros permanentes de segunda categoría: Las de las capitales de provincia no incluidas en la primera

categoría así como las de las ciudades que se determinen por el órgano competente. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 24.3 Reglamento)

- Plazas de toros permanentes de tercera categoría: Las restantes plazas no incluidas en la primera o segunda

categorías.

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(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 24.4 Reglamento) - Plazas de toros portátiles: Las construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura metálica o de

madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. (RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 22.1 Reglamento)

*Plazo de seguridad:

(Plaguicidas). Período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de un plaguicida a vegetales, animales o sus productos hasta la recolección o aprovechamiento de los mismos o, en su caso, hasta la entrada en las áreas o recintos tratados.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.8) *Población :

Conjunto de individuos de una misma especie que tengan un cierto grado de intercambio de material genético en un ámbito geográfico definido. (Ver *Unidad de ...).

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Población aislada: Aquella en la que concurren las dos circunstancias siguientes: 1ª. Tener, como máximo, 500 habitantes de derecho por municipio o población y una densidad de cinco habitantes por kilómetro cuadrado. 2ª. No tener una aglomeración urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilómetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilómetros, o tener una comunicación difícil por carretera hasta estas aglomeraciones más próximas debido a condiciones meteorológicas desfavorables durante una parte importante del año.

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) *Polígonos de bateas:

(Ver *Revisión de ..., *Reordenación de ...). *Polímero:

(Sustancias peligrosas). Una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas y que incluye una mayoría ponderal simple de moléculas que contiene al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo y constituida por menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo peso molecular. (Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan principalmente atribuirse a diferencias en el número de unidades monoméricas. En el contexto de esta definición, se entenderá por unidad monomérica la forma reactada de un monómero en un polímero).

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento) (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

*Polímero/s expansibles:

Productos semielaborados, utilizados para manufacturar artículos a base de polímeros, que han sido impregnados de un gas o líquido inflamable como espumógeno. Pueden desprender pequeñas cantidades de gas inflamable durante su transporte.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Poliquetos:

Invertebrados marinos, pertenecientes al tipo de los anélidos, comúnmente utilizados como cebo y con el cuerpo dividido en segmentos bien desarrollados; los segmentos pueden ir provistos de diversas prolongaciones, denominadas parápodos, compuestas por uno o varios lóbulos y un número variable de cerdas quitinosas o quetas.

(Orden de 06 de febrero de 1998 -DOG 33-. Disp. Adic. 1) *Política medioambiental: 1) Los objetivos generales y principios de acción de una empresa con respecto al medio ambiente, incluido el cumplimiento de todos los requisitos normativos correspondientes al medio ambiente.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)

2) Los objetivos generales y principios de acción de una organización respecto del medio ambiente, incluidos el cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios pertinentes relativos al medio ambiente y también el compromiso de mejorar de manera continua el comportamiento medioambiental; la política medioambiental constituirá el marco para establecer y revisar los objetivos medioambientales.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 254 -

*Polvo:

(Atmósfera). Término general que designa las partículas sólidas finamente divididas, de dimensiones y procedencia diversas.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Polvo sedimentable:

(Atmósfera). Cantidad de polvo que cae de la atmósfera expresada en peso por unidad de superficie y por unidad de tiempo (normalmente en g/metro cuadrado día, g/metro cuadrado mes, g/metro cuadrado año).

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Porcentaje de biodegradabilidad:

(Detergentes). Es la cantidad porcentual del agente tensioactivo biodegradado según los métodos oficiales en vigor.

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE 118-. Art. 2.11) *Porción :

Cantidad de producto extraído de una parte cualquiera de una partida. (Orden de 13 de mayo de 1982 -BOE 127-. Art. 2)

*Porosidad:

Volumen de huecos de un material expresado como un porcentaje del volumen total. (Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2)

*Portador:

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A)

*Porteador :

Transportista que, en virtud del contrato, asume, en nombre propio, la obligación de transportar las mercancías de un lugar a otro.

(Orden de 25 de abril de 1997 -BOE 109-. Anexo: 1.3 ) *Poseedor de residuos:

1) El productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión. (Directiva 91/156/CEE de 18 de marzo de 1991 -DOCE / L-78-. Art. 1)

2) El productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de *gestor de residuos.

(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168- Art. 3) (Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

*Postas:

Proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2'5 gramos. (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 57.25)

*Potencia acústica:

1) Es la energía emitida en la unidad de tiempo por una fuente determinada. (NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo 1)

2) Se define como la energía sonora por unidad de tiempo que atraviesa la unidad de superficie.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Potenciadores:

Sustancias que se añaden a los productos alimenticios para intensificar su sabor. (RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3)

*Potenciadores del sabor: Las sustancias que realzan el sabor y/o el aroma que tiene un alimento.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Potera:

glosario medioambiental / bvc / - 255 -

Aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 8.2) *Pozo de registro:

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se reciben las aguas residuales fecales y las procedentes de la cámara de grasas.

(NTE / Orden de 09 de enero de 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A) *Pozo filtrante:

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el efluente procedente de la arqueta de reparto, el cual pasa al terreno, donde se depura por vía aerobia y pierde las partículas en suspensión.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.B) *PPL: (Productos petrolíferos líquidos).

(RD 365/2005, de 08 de abril –BOE 100--. ITC MI-IP05). *Practicaje :

Servicio de asesoramiento a los capitanes de buques y artefactos flotantes, para facilitar su entrada y salida a puertos y las maniobras náuticas dentro de éste, en condiciones de seguridad y en los términos que se establezcan legal y reglamentariamente.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 102.1) *Prácticas ecuestres:

(Ver *establecimiento/s para la práctica de la equitación). *Pradería de algas:

Lugar o zona geográfica donde de manera natural y espontánea se concentran especialmente poblaciones definidas de algas, de forma continua o discontinua.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª) *Prados naturales:

Son terrenos cuya cubierta herbácea es permanente y cuyo aprovechamiento no finaliza al recolectarse o ser aprovechado por el ganado, sino que continúa un período indefinido de años. Requieren humedad y admiten la posibilidad de un aprovechamiento por siega. (Ver *pastizales).

(RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2) (Orden de 28 de mayo de 2001 -DOG 113-. Art. 2) (Orden de 13 de mayo de 2005 --DOG 98--. Art. 2)

*Precinto:

Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso a determinadas partes del instrumento o sistema de medida y caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.

(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2) *Precio de venta:

El precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluídos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y todos los demás impuestos.

(RD 3423/2000, de 15 de diciembre -BOE 311-. Art. 2) *Precisión:

1) El intervalo en el que se encuentra el 95% de los resultados de las mediciones efectuadas con respecto a una misma muestra y empleando idéntico método.

(Directiva 79/869/CEE, de 29 de octubre -DOCE nº L-271. Art. 2)

2) El grado de concordancia entre los resultados de las pruebas independientes obtenidos en condiciones determinadas.

(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1) *Precisión de concentración de sustancias:

(Vertidos). El intervalo en el que se hallan el 95% de los resultados de las mediciones efectuadas en una misma muestra con idéntico método de medida.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Anexo I / Sección C.2)

glosario medioambiental / bvc / - 256 -

*Precursores del “smog” fotoquímico: (Atmósfera). El término precursores se aplica en las sustancias que intervienen en las reacciones fotoquímicas que

producen oxidantes; entre ellos, se encuentran los óxidos de nitrógeno, algunos hidrocarburos y el anhídrido sulfuroso, que es asimismo un agresivo directo.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Preengorde:

(Cultivos marinos). El cultivo de especies de la fauna marina en sus primeras fases vitales, previo al engorde. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

*Premezclas:

Las mezclas de aditivos entre sí o las mezclas de uno o más aditivos con sustancias que constituyen soportes, que estén destinadas a la fabricación de alimentos para animales.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) *Preparado/s:

Las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias. (RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2). (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

*Preparado/s alimenticios especiales:

Son aquellos productos que, sin reunir las condiciones de los precocinados y platos preparados, proporcionan, por medio de una simple dilución o calentamiento, determinados alimentos de inmediato consumo.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.26.13) *Preparado/s cárnicos crudos-adobados:

Aquellos elaborados con piezas cárnicas enteras o trozos identificables, según la clasificación comercial tradicional de carnicería, o por trozos de carne que no reúnan dichos requisitos de identificación, pertenecientes a las especies animales autorizadas, adicionados o no de otros productos alimenticios, sometidos a la acción de la sal, especias, condimentos y/o aditivos que les confieren un aspecto y sabor característicos, recubiertos o no de pimentón u otros productos, sin sufrir un proceso de curación posterior.

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2) *Preparado/s cárnicos frescos:

Aquellos elaborados con carne de una o varias de las especies animales autorizadas, con o sin grasa , picadas, adicionadas con sal, condimentos, especias, otros productos alimenticios y aditivos, no sometidos a tratamiento de desecación, cocción o salazón, embutidos o no.

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2) *Preparado/s de carne:

Los productos elaborados con las carnes o las carnes picadas, a las que se les hayan añadido otros productos alimenticios, condimentos o aditivos y/o que hayan sido sometidas a un tratamiento insuficiente para modificar la estructura celular de la carne en la parte central de la superficie de corte y hacer desaparecer así las características de la carne fresca.

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2) *Preparado oficinal:

Aquel medicamento elaborado según las normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas al efecto y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, dispensado en oficina de farmacia o servicio farmacéutico, enumerado y descrito por el Formulario Nacional, destinado a su entrega directa a los enfermos a los que abastece dicha farmacia o servicio farmacéutico.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)

*Preparado/s para lactantes: Los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los lactantes desde el nacimiento hasta los

primeros cuatro a seis meses de vida, que satisfagan por sí mismos las necesidades nutritivas de esta categoría de personas.

(RD 1408/1992, de 20 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2 RTS) *Preparado/s químicos:

Las mezclas o soluciones que estén compuestas de dos o más sustancias químicas. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 2.2 Reglamento)

glosario medioambiental / bvc / - 257 -

*Presa: Barrera que atraviesa el lecho de un río para retener el agua para almacenarla, derivarla o regular su curso fuera

del lecho fluvial. También se utiliza para nombrar el canal que lleva el agua desde el río al lugar al que es destinada. (Ver *grandes presas).

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Presa/s categoría A:

Aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede afectar gravemente a núcleos urbanos o servicios esenciales, así como producir daños materiales o medioambientales muy importantes.

(Orden de 12 de marzo de 1996 -BOE 78-. Artículo 3.2 Reglamento). *Presa/s categoría B:

Aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un reducido número de viviendas.

(Orden de 12 de marzo de 1996 -BOE 78-. Artículo 3.2 Reglamento). *Presa/s categoría C:

Aquellas presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente pérdida de vidas humanas.

(Orden de 12 de marzo de 1996 -BOE 78-. Artículo 3.2 Reglamento). *Presa de lodos:

Conjunto constituido por uno o varios diques y por la acumulación de lodos generados en el proceso de tratamiento de rocas o minerales y depositados en el espacio delimitado por los diques y el vaso.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2) *Presa/s sumergidas:

1) Se entenderán por tal las presas, azudes, barreras, empalizadas, enfaginados, caneiros, etc., en la época en que puedan ser fácilmente remontados por los salmónidos, sin auxilio de escala debido a sus características y paso del agua por su coronación.

(Resolución de 15 de enero de 1974 -BOE 20-. Art. 1)

2) Presa que queda inundada por las aguas de forma que puede ser fácilmente remontable por los peces sin necesidad de saltar fuera del agua.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Presión acústica:

Es la diferencia entre la presión total instantánea en un punto determinado, en presencia de una onda acústica, y la presión estática en el mismo punto.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo 1) *Presión parcial:

(Actividades subacuáticas). Es la presión que ejerce un gas sobre las paredes del recipiente que lo contiene, como si él solo ocupara todo el citado recipiente. En una mezcla e gases, la presión total será igual a la suma de presiones parciales de los gases que la componen.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Pretratamiento de RTPs:

Operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del residuo, persigue una mayor facilidad para su manipulación, tratamiento y eliminación.

(RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3) *Prevención :

(Envases y residuos). La reducción, en particular mediante el desarrollo de productos y técnicas no contaminantes de la cantidad y del impacto para el medio ambiente de: - Los materiales y sustancias utilizadas en los envases y presentes en los residuos de envases. - Los envases y residuos de envases en el proceso de producción, y en la comercialización, la distribución, la utilización y la eliminación.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.4) *Prevención de la contaminación: La utilización de procesos, prácticas, materiales o productos que permitan evitar, reducir o controlar la contaminación como, por ejemplo, el reciclado y el tratamiento de residuos, la modificación de los procesos, los

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mecanismos de control, la utilización eficiente de los recursos y la sustitución de materiales. (Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2)

*Primeras repoblaciones:

Todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta años, no estuviesen sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir, y todas aquellas que se pretenden ejecutar sobre terrenos que en los últimos diez años estuviesen desarbolados.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo II Reglamento) (Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 11)

*Principio activo:

Toda materia, cualquiera que sea su origen -humano, animal, vegetal, químico o de otro tipo-a la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) *Procedimiento isocenético:

Dícese de la toma de muestras de los efluentes gaseosos que circulan por un conducto, cuando el flujo gaseoso en la boca de la sonda de muestreo tiene la misma dirección y la misma velocidad que el flujo gaseoso.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Producción agrícola ecológica:

Aquella producción agraria que se caracteriza básicamente por su obtención sin la utilización de elementos o procedimientos que puedan perjudicar la fertilidad de la tierra a corto o largo plazo, o producir contaminación para el medio, el consumidor o el propio agricultor.

(Orden de 14 de mayo de 1997 -BOE 128-. Anexo) *Producción ecológica :

Las operaciones para la obtención de productos agrarios tal y como normalmente se producen en la explotación agraria.

(Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio -DOCE nº L 198-. Art. 2) *Producción integrada:

1) Un sistema de producción agraria, que integra los recursos y los mecanismos de regulación natural en las actividades de las explotaciones agrarias mediante la introducción de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, asegurando una producción de productos de alta calidad y salubridad contrastadas, la rentabilidad de la explotación, la eliminación o reducción de insumos exteriores y de fuentes contaminantes y el mantenimiento de las múltiples funciones de la agricultura.

(Decreto XG 108/2001, de 03 de mayo -DOG 96- Art. 2) (Decreto XG 68/2004, de 11 de marzo -DOG 64-. Art. 3)

2) Sistemas agrícolas de obtención de vegetales que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una agricultura sostenible, introduciendo en ella los métodos biológicos y químicos de control y otras técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente y la productividad agrícola, así como las operaciones realizadas para la manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos vegetales acogidos al sistema.

(Orden APA/370/2004, de 13 de febrero -BOE 43-. Anexo I, Sección I) (Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) (Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Producto:

Todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos.

(Ley 20/2003, de 07 de julio -BOE 162-. Art. 1.2) *Producto a granel:

Producto no envasado con arreglo a lo dispuesto en la normativa que lo regula. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Producto/s agroalimentarios:

(Ver *Sistema agroalimentario).

glosario medioambiental / bvc / - 259 -

*Producto/s ahumados: Son aquellos que, previamente salados o no, son sometidos a la acción del humo de madera u otros

procedimientos autorizados. (RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. RTS: Art. 3)

*Producto/s alimentarios:

1) Tendrán la consideración de productos alimentarios todas las materias no nocivas, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, puedan ser utilizadas en la alimentación.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.13)

2) Cualquier producto o sustancia, incluido el vino y las bebidas espirituosas y los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo, que se destine o tenga una probabilidad razonable de destinarse a la alimentación humana, así como los productos o las sustancias dedicadas a la alimentación animal.

(Ley de Galicia 2/2005, de 18 de febrero –DOG 49--. Art. 3) *Producto alimenticio: (Definido en *alimento/s). *Producto alimenticio envasado:

La unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase del producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.

(Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 -DOCE nº L-33/1979- Art. 1.3) (NG / RD 1334/1999, de 31 de julio -BOE 202-. Art. 3)

*Producto/s artesanos: Aquellos que hayan sido fabricados por personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:

- Que la actividad que realicen figure en el correspondiente repertorio de oficios artesanos. - Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje o maquinaria auxiliar. - Que el número de trabajadores no familiares, empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos.

(RD 1468/1988, de 02 de diciembre -BOE 294-. Artículo 5) *Producto/s biológicos:

Son aquellos derivados de organismos vivos, fabricados y distribuidos de acuerdo con los requisitos legales -que pueden exigir condiciones especiales de licencia- y que se utilizan para la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades en los humanos o animales, o con fines de desarrollo, experimentación o investigación en relación con las mismas.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 2: 6.5) *Producto/s cárnicos:

1) Los productos elaborados a partir de carne o con carne mediante un tratamiento que permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca en la parte central de la superficie del corte. No se consideran productos cárnicos las carnes que tan sólo hayan sido sometidas a un tratamiento por frío y las carnes picadas, las carnes en trozos de menos de 100 gramos y los preparados de carne.

(Orden de 24 de septiembre de 1992 -BOE 232-. Art. 1). (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.1)

2) Los productos elaborados a partir de carne o con carne mediante un tratamiento que permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca en la parte central de la superficie del corte. Se encuentran aquí incluidos los embutidos de sangre, entre los que se consideran las morcillas y la butifarra negra, y los productos cárnicos con un contenido mínimo de carne.

(RD 1376/2003, de 07 de noviembre -BOE 273-. Art. 2) *Producto/s cárnicos crudos adobados: (Nueva denominación: *preparados cárnicos crudos-adobados). *Producto/s cárnicos frescos: (Nueva denominación: *preparados cárnicos frescos). *Producto/s cárnicos elaborados:

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Productos alimenticios preparados total y parcialmente con carnes, despojos, grasas y subproductos comestibles, procedentes de los animales de abasto u otras especies y, en su caso, ingredientes de origen vegetal o animal, así como condimentos, especias y aditivos, siempre que estén autorizados, ajustándose, en su caso, a las normas específicas de calidad.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4) *Producto/s cárnicos tratados por el calor:

Todo producto preparado esencialmente con carnes y/o despojos comestibles de una o varias de las especies animales de abasto, aves y caza autorizados, que llevan incorporados condimentos, especias y aditivos y que se han sometido en su fabricación a la acción del calor, alcanzando en su punto crítico una temperatura suficiente para lograr la coagulación total o parcial de sus proteínas cárnicas y, opcionalmente, ahumado y/o madurado.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4.4) *Producto/s cocidos:

Son los que han sido convenientemente sometidos a la acción del vapor del agua o del agua en ebullición o cualquier otro sistema autorizado, sola o con adición de sal común, condimentos, especias y aditivos alimentarios autorizados.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3) *Producto complejo:

Un *producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.

(Ley 20/2003, de 07 de julio -BOE 162-. Art. 1.2) *Producto contaminante:

(Pesca continental). Todo aquel agente físico, químico o biológico susceptible de producir una alteración de las condiciones naturales de las masas de agua.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Producto corrosivo:

(Ver *sustancia/s corrosivas). *Producto cosmético:

Toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, y/o corregir los olores corporales, y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) (RTS : RD 349/1988, de 15 de abril -BOE 94-. Art. 2.1)

(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1) *Producto cosmético acabado:

El producto cosmético en la formulación final en que vaya a comercializarse y ponerse a disposición del consumidor final, o su prototipo.

(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.3) *Producto/s cosméticos decorativos:

Los que por poseer sustancias coloreadas y por su poder cubriente, se aplican sobre diferentes zonas del cuerpo para acentuar temporalmente su belleza o enmascarar o disimular diversas imperfecciones cutáneas.

(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1) *Producto de acuicultura:

1) Todos los productos pesqueros nacidos y criados bajo control humano hasta su comercialización como productos alimenticios. No obstante, los peces y crustáceos marinos o de agua dulce capturados en su entorno natural durante la fase de juveniles y mantenidos en cautividad hasta alcanzar el tamaño comercial deseado para el consumo humano se considerarán también productos de la acuicultura. Los peces y crustáceos de tamaño comercial capturados en su entorno natural y mantenidos vivos para su venta posterior, no se considerarán productos de la acuicultura, en la medida en que su paso por los viveros no tenga más finalidad que mantenerlos vivos y no hacer que adquieran un tamaño o peso mayores.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.2)

2) Todas las especies marinas obtenidas por medios técnicos y científicos, en sus fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde, así como las capturadas en su medio natural durante la fase de juveniles y cultivadas hasta que alcancen el tamaño comercial apropiado para el consumo.

glosario medioambiental / bvc / - 261 -

(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª) *Producto/s de alimentación:

Además de los frescos y perecederos, los demás productos de alimentación de cualquier naturaleza, sólidos, líquidos, naturales o transformados que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la normal nutrición humana, como fruitivos o también como productos dietéticos, en casos especiales de alimentación humana. Quedan incluidos en esta definición las bebidas alcohólicas, las aguas envasadas, los refrescos, las sales, las especias, las infusiones, los edulcorantes y los aditivos utilizados para el consumo humano.

(RD 367/2005, de 08 de abril --BOE 100--. Art. 3) *Producto/s de apariencia engañosa:

Son aquellos que sin ser alimenticios tienen una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores -en particular los niños- los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran, pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.

(RD 820/1990, de 22 de junio -BOE 153-. Art. 2) *Producto de construcción:

Aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 14) *Producto/s de estética:

Los productos de aplicación en la piel, que no tengan la consideración legal de cosméticos, medicamentos o productos sanitarios por su composición, indicaciones, mecanismo de acción, de aplicación o duración, tales como, en su caso, tintas para tatuajes, micropigmentos o preparados destinados al maquillaje permanente y semipermanente, mascarillas de abrasión de la piel por vía química o parches transdérmicos, o cualquier otro producto que pueda ser calificado como tal.

(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.18) *Producto de fantasía:

Producto que por su creación y originalidad no le hace comparable con otros, en relación con la motivación de compra del consumidor.

(RD 3423/2000, de 15 de diciembre -BOE 311-. Art. 2) *Producto de higiene personal:

Sustancias o preparados que, sin tener la consideración legal de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos o biocidas, están destinados a ser aplicados sobre la piel, dientes o mucosas del cuerpo humano con finalidad de higiene o de estética, o para neutralizar o eliminar ectoparásitos.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) (RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.18)

*Producto de la pesca:

Todas y cada una de las especies comestibles de pescados, mariscos y cefalópodos, marinos o de agua dulce, enteros, fraccionados o cualquier parte de los mismos.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 2) *Producto/s de origen animal:

Toda parte del animal, en estado natural o transformado, destinada al consumo humano o animal, o a usos técnicos o industriales.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Producto/s de tocador:

Son todos los productos destinados al cuidado y embellecimiento del cuerpo humano no incluidos en la categoría de cosméticos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 5.38.03) *Producto/s del tabaco:

1) Los productos destinados a ser fumados, aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén constituidos, incluso parcialmente, por tabaco, genéticamente modificado o no.

(RD 1079/2002, de 18 de octubre -BOE 251-. Art. 1)

glosario medioambiental / bvc / - 262 -

2) Los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.

(Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003 –BOE 35/2005--. Art. 1) *Producto deficiente:

Se entenderá por producto deficiente aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente , su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

(Ley 22/1994, de 06 de julio -BOE 161-. Art. 3.1) *Producto/s desecados:

Son aquellos sometidos a la acción del aire seco o a cualquier otro procedimiento autorizado hasta conseguir un grado de humedad inferior al 15%.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3) *Producto/s deshidratados o liofilizados:

Son aquellos productos enteros o fraccionados a los que se ha reducido su contenido en agua hasta el 5% como máximo por la acción de métodos autorizados, debiendo ser envasados al vacío o con gas inerte.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3) *Producto/s despiezados:

Son los que han sido sometidos a la operación de despiece, con el fin de obtener productos comerciales. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)

*Producto/s dietéticos y de régimen:

Son los alimentos elaborados según fórmulas autorizadas, adecuados a satisfacer necesidades nutritivas especiales del hombre.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.03) *Producto/s ecológicos:

Se considerará que unos productos llevan indicaciones referentes al método ecológico de producción, cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales, los productos o sus ingredientes se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro, y que sugieran al comprador que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción determinadas reglamentariamente y, en particular, por el término ecológico (o similar en los idiomas de los Estados miembros) a no ser que dicho término no se aplique a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción.

(Reglamento CEE 2092/1991, de 24 de junio -DOCE nº L 198-. Art. 2) (Orden de 07 de mayo de 1997 -DOG 93- Art. 2.1)

*Producto/s en conserva:

Son los que, con o sin adición de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han introducido en envases cerrados herméticamente y han sido tratados posteriormente por procedimientos físicos apropiados, de tal forma que se asegure su conservación como producto no perecedero.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3) *Producto/s en pasta :

Son los que han sido sometidos a una operación de trituración de una o varias especies de productos, o de sus despieces o trozos.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3) *Producto/s en salazón :

Son los sometidos a la acción prolongada de la sal común, en forma sólida o en salmuera, acompañada o no de otros condimentos o especias.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3) *Producto/s en semiconserva:

Aquellos que, con o sin adición de otras sustancias alimenticias autorizadas, se han estabilizado mediante un tratamiento apropiado para un tiempo limitado y se mantienen en recipientes impermeables al agua a presión normal.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3) *Producto fertilizante:

glosario medioambiental / bvc / - 263 -

Producto utilizado en agricultura o jardinería que, por su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas o que por su acción específica, modifica, según convenga, la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas, y que debe especificarse como tal reglamentariamente.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) (Ver otras definiciones en los términos *abono / fertilizante/s). *Producto/s fitosanitarios: 1) Las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir los vegetales indeseables o partes de vegetales, o influir en el proceso vital de los mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes..

(Ley 43/2002, de 20 de noviembre –BOE 279- Art. 2) 2) Las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a:

a) Proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos. b) Influir en el proceso vital de los vegetales de forma distinta de como lo hacen las sustancias nutrientes. c) Mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones comunitarias particulares sobre conservantes. d) Destruir los vegetales indeseables. e) Destruir partes de vegetales, o controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los mismos. (Ver *plaguicidas, *parasiticidas).

(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.1) *Producto/s frescos y perecederos:

Aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para la comercialización y el consumo durante un plazo inferior a 30 días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.

(RD 367/2005, de 08 de abril --BOE 100--. Art. 2) *Producto/s hidrolizados:

Se consideran como tales los productos resultantes de someter a hidrólisis materias animales o vegetales, presentados en forma de polvos finísimos; no poseerán olores desagradables que se puedan transmitir a los productos animales destinados a consumo humano; su solubilidad en agua no será inferior al 90%.

(Orden de 11 de noviembre de 1958 -BOE 287-. Art. 18)

*Producto/s indeseables: Agentes de naturaleza diversa, nocivos o no deseables, que puedan acompañar a las sustancias o productos que

intervienen en la alimentación de los animales, debido a su contaminación y/o proliferación o como residuos de acciones o tratamientos sobre los mismos.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1) *Producto industrial:

1) Cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble aún cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble, y todas la partes que lo constituya, como materias primas, substancias componentes y productos semiacabados.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8) (Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2)

2) Todo bien, artículo u objeto de carácter duradero o fungible que, siendo resultado de un proceso industrial, esté destinado para su venta directa a los consumidores o usuarios o a través de su comercialización en establecimientos minoristas.

(RD 1468/1988, de 02 de diciembre -BOE 294-. Artículo 5) *Producto inseguro:

Cualquiera que no responda a la definición de producto seguro. (RD 1801/2003, de 26 de diciembre -BOE 9/2004-. Art. 2)

*Producto intermedio:

glosario medioambiental / bvc / - 264 -

El destinado a una posterior transformación industrial por un fabricante autorizado. (Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8)

*Producto peligroso:

La sustancia o producto con capacidad intrínseca o potencialidad de ocasionar daños a las personas, bienes y medio ambiente.

(Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2) *Producto/s pesqueros:

Todos los animales o partes de animales marinos o de agua dulce, incluidas sus huevas y lechazas, con exclusión de los mamíferos acuáticos, ranas y animales acuáticos objeto de otras disposiciones específicas.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.1) *Producto/s pesqueros congelados:

Los productos pesqueros que hayan sido sometidos a congelación hasta alcanzar una temperatura en su interior de por lo menos “-18 grados centígrados”, tras su estabilización térmica.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.8) *Producto/s pesqueros frescos:

1) Los productos pesqueros enteros o preparados, incluídos los productos envasados al vacío o en atmósfera modificada, que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación distinto de la refrigeración.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.4)

2) Todos los animales marinos no mamíferos capturados en su medio natural con fines de comercialización y desembarcados en fresco.

(Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Disp. Adic. 1ª) *Producto/s pesqueros picados:

Son los que han sido sometidos a la operación de picado. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)

*Producto/s pesqueros preparados:

Todos los productos pesqueros que hayan sido sometidos a una modificación de su integridad anatómica tales como el eviscerado, descabezado, corte en rodajas, fileteado y picado.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.5) *Producto/s pesqueros salpresados o salados:

Son los sometidos a la acción de la sal común, en forma sólida o en salmuera. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)

*Producto/s pesqueros transformados:

Los productos pesqueros que hayan sido sometidos a un tratamiento químico o físico, tal como el calentamiento, el ahumado, el salazón, la deshidratación, el escabechado, aplicado a los productos refrigerados o congelados, asociados o no a otros productos alimenticios, o a una combinación de estos procedimientos.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.6) *Producto/s pirofóricos:

(Ver *Líquidos pirofóricos, *objetos pirofóricos, *sólidos pirofóricos). *Producto/s pirotécnicos:

(Ver *artificios pirotécnicos, *sustancias pirotécnicas). *Producto preenvasado:

Condición de un artículo unitario para la venta, integrado por un producto y el envase en que haya sido colocado antes de ponerlo en venta y que lo cubra de forma total o parcial, siempre que el contenido no pueda modificarse sin abrir o alterar el envase.

(RD 178/2004, de 30 de enero -BOE 27-. Art. 4) *Producto químico:

1) Toda sustancia, sola o en forma de mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza, excluidos los organismos vivos.

glosario medioambiental / bvc / - 265 -

- Producto químico prohibido: Aquél cuyos usos dentro de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente. - Producto químico rigurosamente restringido: Aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos.

(Convenio de Rotterdam de 10 de septiembre de 1998 -BOE 73/2004-. Art. 2) 2) Cualesquiera sustancias químicas o preparados químicos.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 2.3 Reglamento) *Producto/s radiactivos:

Son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.7) *Producto sanitario:

1) Cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines: 1º) de diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad; 2º) de diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia; 3º) de investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico; 4º) de regulación de la concepción; y, que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios.

(Ley 29/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 8) 2) Cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluídos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos, solo o en combinación con otros.

(RD 634/1993, de 03 de mayo -BOE 126-. Art. 2) (RD 414/1996, de 01 de marzo -BOE 99-. Art. 3)

*Producto/s seco-salados:

Son los sometidos a la acción de la sal común y del aire seco hasta conseguir un grado de humedad no superior al 50%.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3) *Producto seguro:

Cualquier producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas.

(RD 1801/2003, de 26 de diciembre -BOE 9/2004-. Art. 2) *Producto/s sucedáneos:

Tendrá esta consideración todo producto que, sin fines engañosos o fraudulentos y con expresa declaración de la finalidad perseguida, pretenda sustituir en todo o en parte a un alimento.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.04) *Producto/s troceados:

Son los que han sido sometidos a la operación de *troceado, siguiendo criterios convencionales. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3)

*Producto/s vegetales: 1) Los productos de origen vegetal no transformados o que han sido sometidos a una preparación simple.

(Ley 43/2002, de 20 de noviembre –BOE 279- Art. 2) (RD 58/2005, de 21 de enero –BOE 19--. Art. 2)

2) Los productos de origen vegetal sin transformar o que hayan sufrido únicamente operaciones simples, tales como molturación, desecación o prensado.

(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.8) *Producto vendido a granel:

glosario medioambiental / bvc / - 266 -

El producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor. (RD 3423/2000, de 15 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)

*Producto/s zoosanitarios:

Las sustancias o ingredientes activos, así como las formulaciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, destinados al diagnóstico, prevención , tratamiento, alivio o cura de las enfermedades o dolencias de los animales, para modificar las funciones corporales, la inducción o el refuerzo de las defensas orgánicas o la consecución de reacciones que las evidencien, o a su utilización en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su explotación, para la lucha contra los vectores de enfermedades de los animales o frente a especies animales no deseadas, o aquellos productos de uso específico en el ámbito ganadero, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

(Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3) *Productor de leche:

El ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en territorio español, que produzca o comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo.

(RD 347/2003, de 21 de marzo -BOE 72-. Art. 2) (RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 2)

*Productor de residuos:

1) Cualquier persona cuya actividad produzca residuos (productor inicial) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.

(Directiva 91/156/CEE de 18 de marzo de 1991 -DOCE / L-78-. Art. 1)

2) Cualquier persona física o jurídica cuya actividad -excluida la derivada del consumo doméstico- produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) (Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

3) Cualquier persona física o jurídica cuya actividad genere residuos sólidos urbanos.

(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3) *Productor de residuos de construcción y demolición:

La persona física o jurídica titular de la licencia urbanística que autoriza la actividad de construcción o demolición que genera los residuos de construcción y demolición.

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Productor de residuos peligrosos:

1) El titular de la industria o actividad generadora o importadora de residuos tóxicos o peligrosos. (Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2)

2) Cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos peligrosos o efectúe operaciones de tratamiento previo, mezcla u otro tipo que ocasione un cambio de naturaleza o de composición de estos residuos. También tendrá carácter de productor el importador de residuos peligrosos o adquirente en cualquier estado miembro de la Unión Europea.

(Decreto XG 263/1998, de 10sep -DOG 190-. Art. 2)

3) Aquel productor que genere o importe residuos peligrosos y aquella actividad que genere o importe productos que por su uso puedan dar lugar a residuos peligrosos.

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Profesiones marítimas:

(Ver *Certificado de especialidad / *Título profesional). *Profundidad equivalente:

(Actividades subacuáticas). Es la profundidad ficticia, utilizada para determinar el procedimiento de descompresión a partir de las tablas ordinarias, en la que las condiciones de buceo, mezcla de *nitrox, altitud, densidad del medio, etc., impliquen una corrección de las tablas.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Programa de garantía de calidad:

glosario medioambiental / bvc / - 267 -

Es el sistema de control interno que permite verificar que el estudio se lleva a cabo de acuerdo con los principios de las buenas prácticas de laboratorio.

(RD 822/1993, de 28 de mayo -BOE 128-. Anexo) *Programa medioambiental : 1) Descripción de las actividades y de los objetivos específicos de la empresa para asegurar una mayor protección del medio ambiente en un centro determinado, con inclusión de una descripción general sobre las medidas adoptadas o previas para alcanzar dichos objetivos y, en caso necesario, los plazos fijados par la aplicación de dichas medidas.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)

2) La descripción de las medidas (responsabilidades y medios) adoptadas o previstas para lograr los objetivos y metas medioambientales y los plazos para alcanzarlos.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2) *Promotor:

1) Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 9) (Ley de Galicia 4/2003, de 29 de julio -DOG 151-. Art. 5)

2) Agente de la edificación que decide, impulsa, programa y financia las obras de edificación.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Propiedad de las piezas de caza :

Se entiende que serán propiedad del cazador las piezas que capturase, vivas o muertas, mediante el ejercicio de la caza, siempre que ésta sea realizada conforme a las prescripciones establecidas en la ley.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 28) *Propiedad forestal :

Se entiende por propiedad forestal o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características de cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

(Ley de 08 de junio de 1957 -BOE 151-. Art. 1.2) *Propulsores:

Explosivos deflagrantes que se utilizan para propulsar o reducir la resistencia de los proyectiles. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Prospección arqueológica:

(Patrimonio Histórico Español). Exploración superficial o subacuática, sin remoción del terreno, dirigida al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos históricos o paleontológicos, así como los componentes con ellos relacionados.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 41.2)

(Patrimonio Cultural de Galicia). Exploración superficial y sistemática sin remoción, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos y ambientales relacionados con los mismos. Engloba la observación y el reconocimiento sistemático de superficie y también la aplicación de las técnicas que la arqueología reconoce como válidas.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 57) (Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1)

*Prospecto:

Texto impreso incluido opcionalmente dentro del embalaje, que contenga información complementaria e instrucciones de uso del producto.

(RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.1) *Protección arqueológica:

Intervención en yacimientos arqueológicos, encaminada a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permita su disfrute y facilite su acrecentamiento.

(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 1.5)

glosario medioambiental / bvc / - 268 -

*Protección civil : Protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o

catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar o sucumbir masivamente. (Ver *Plan de protección civil ).

(Ley 2/1985, de 21 de enero -BOE 22-. Preámbulo) *Protección del dominio público marítimo-terrestre:

Exigencia legal que comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado el dominio público marítimo-terrestre; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la ley.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 20) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 39 Reglamento)

*Protección internacional del patrimonio mundial:

Se entenderá por tal el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.

(Convención de París 23 de noviembre de 1972 -BOE 156/1982-. Art. 7) *Protectoras de animales:

(Ver *Asociaciones protectoras de animales). *Prototipo:

Un primer modelo o diseño no producido en serie y a partir del cual se desarrolla finalmente o se copia el producto. (RD 209/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. único.3)

*Proyectiles:

(Protección civil). Se entiende como tal cualquier fragmento sólido que proceda de las inmediaciones del punto en el que se ha producido una explosión y que esté dotado de gran cantidad de movimiento. En función de su origen, se divide a los proyectiles en primarios, cuando proceden de estructuras en inmediato contacto con la masa explosiva, cuando proceden de estructuras cercanas de la explosión, que han sido fracturadas por la onda de sobrepresión, como en el caso de una explosión no confinada.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Proyectista:

(Edificación). Agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 10) (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Proyecto:

(Evaluación de impacto ambiental): 1) Se entenderá por proyecto la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, y, otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

(Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio -DOCE-L 175-. Art. 1.2)

2) Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades reseñadas en la legislación de impacto ambiental. (Ver titular del proyecto )

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

(Edificación). Conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el ámbito de esta ley. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 4) (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Proyecto básico:

Fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

glosario medioambiental / bvc / - 269 -

*Proyecto de construcción:

(Carreteras). Desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para que sea factible su construcción y posterior explotación.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14.1)

*Proyecto de ejecución:

Fase del trabajo en la que se desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, definiendo la obra en su totalidad. Su contenido será el necesario para la realización de las obras contando con el preceptivo visado colegial y la licencia correspondiente.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Proyecto de explotación:

(Minas). El conjunto de estudios y datos preliminares necesarios para justificar y definir la explotación, sus características generales, sus modificaciones sustanciales, así como las medidas de seguridad previstas. Todo proyecto será dirigido y firmado por un técnico titulado competente y será presentado a la autoridad minera competente para su aprobación previo estudio.

(Orden de 16 de abril de 1990 -BOE 103-. ITC 07.1.02 / Art. 1) *Proyecto de ordenación del medio rural:

Instrumentos de planeamiento aplicables en los municipios que, siendo de baja complejidad urbanística, no opten por la realización de un plan general de ordenación municipal, y tienen por finalidad realizar el estudio del medio rural y del sistema de núcleos de población, de naturaleza urbana o rural.

(Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 18.1) *Proyecto de ordenación de montes:

Documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas. (Ver *plan dasocrático).

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) *Proyecto de trazado:

(Carreteras). Parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos de éste, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 7.1)

glosario medioambiental / bvc / - 270 -

(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 14.1) *Proyecto de urbanización :

Son proyectos de obras, que tienen por finalidad ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento.

(Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 31) *Proyecto/s parciales:

Los que desarrollan o completan el proyecto en aspectos concretos referentes a tecnologías específicas o instalaciones del edificio, definiendo con suficiente detalle para su ejecución, sus características constructivas. Su contenido será el necesario para la realización de las obras que en él se contemplan y contará con el preceptivo visado colegial.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Prueba dinámica:

Es el ensayo que consiste en que la máquina funcione, en todas las configuraciones posibles, con la carga máxima de utilización habida cuenta del comportamiento dinámico de la máquina, a fin de verificar el buen funcionamiento de la máquina y de los elementos de seguridad.

(RD 1435/1992, de 27 de noviembre -BOE 297-. Anexo I) *Prueba estática:

Es el ensayo que consiste en inspeccionar la máquina o el accesorio de elevación, y en aplicarle después una fuerza correspondiente a la carga máxima de utilización multiplicada por el coeficiente de prueba estática adecuado y, tras retirar la carga, en inspeccionar de nuevo la máquina o el accesorio con el fin de verificar que no se ha producido ningún daño.

(RD 1435/1992, de 27 de noviembre -BOE 297-. Anexo I) *Prueba hidrostática:

Es la comprobación que se realiza con el recipiente lleno de agua, acometiéndolo a la presión prescrita por el código de diseño, o las normas empleadas en la construcción. (En casos debidamente justificados, el usuario podrá sustituir el fluido de prueba por otro distinto del agua).

(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 3 Anexo) *Publicidad:

Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.

(Ley 34/1988, de 11 de noviembre -BOE 274-. Art. 2) *Publicidad alimentaria:

Aquellas acciones destinadas a fomentar o promocionar el conocimiento, venta y consumo de un producto alimenticio o alimentario. Queda incluida en la definición toda materia escrita, impresa o gráfica que figure en la etiqueta o acompañe al producto alimenticio o se exponga cerca de él con el mismo fin.

(Norma / RD 2058/1982, de 12 de agosto -BOE 207-. Art. 3) *Publicidad y promoción del tabaco:

Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso del tabaco.

(Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003 –BOE 35/2005--. Art. 1) *Pubs:

Establecimientos públicos fijos e independientes dedicados exclusivamente al servicio de bebidas. Pueden disponer de ambientación musical por medios técnicos pero sin pista de baile.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.4) *Puente de ferrocarril:

Toda obra de paso que permita salvar una discontinuidad en el trazado ferroviario. (Orden FOM/1951/2005, de 10 de junio –BOE 150--. Art. 1.2 Instrucción)

*Puerto:

Un lugar o zona marítima que reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario de buques, incluyendo los buques de pesca y las embarcaciones de recreo, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

glosario medioambiental / bvc / - 271 -

(RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2). *Puerto base:

Aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas. Si el buque pesca fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

(Orden de 28 de junio de 2004 -DOG 129-. Art. 2) *Puerto comercial:

El que en razón a las características de su tráfico reúne condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, trasbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 3.1) *Puerto/s complementarios o de refugio:

Se consideran puertos complementarios o de refugio aquellos que sirven de base o resguardo a las flotas pesqueras locales.

(Ley de Galicia 6/1987, de 12 de junio -DOG 120-. Art. 4.1) *Puerto/s de interés general :

Son aquellos que fueron clasificados de acuerdo con los indicadores geográficos de infraestructura y socio-económicos, establecidos en los datos previos del Plan Especial de Puertos y que se planifican con base en proporcionar los servicios ajustados a la flota pesquera y a la comercialización de las capturas, y aquellos en los que se realice tráfico de mercancías y posean para esto puertos de calado en baja mar viva equinoccial igual o superior a cuatro metros y zona de depósito de las mismas. Asimismo podrán ser considerados los complementarios, de refugio u otros que por su vocación, entorno geográfico o perspectivas de desarrollo requieran esta clasificación, y los de interés general del Estado que sean transferidos a la Comunidad Autónoma Gallega.

(Ley de Galicia 6/1987, de 12 de junio -DOG 120-. Art. 4.1) *Puerto marítimo:

Conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 2.1) *Puesta o desove:

(Cultivos marinos). La acción de liberar las especies marinas al agua sus huevos, larvas o esporas. (Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

*Puesto de control fronterizo:

(Sanidad animal). Cualquier puesto de inspección, designado y autorizado por las normas comunitarias de directa aplicación, donde se realizan los controles veterinarios a los productos procedentes de países terceros que lleguen a la frontera de alguno de los territorios de los estados miembros de la UE.

(RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2) *Puesto de retranca:

(Ver *Línea de retranca). *Pulpas o cremogenados:

(Consumo). Son los productos procedentes de la molturación de las partes comestibles de frutas o vegetales, lavados, sanos y maduros, conservados exclusivamente por procedimientos físicos.

(RTS : RD 667/1983, de 02 de marzo -BOE 77- Art. 10) *Punto de inflamación (“flash point”):

1) Es la temperatura mínima a la cual un líquido desprende vapores en suficiente cantidad para formar una mezcla inflamable con el aire mediante una fuente de ignición interior. Deberá indicarse si las pruebas se han realizado en copa cerrada o abierta.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.29 Reglamento)

2) En un líquido, la temperatura más baja a la cual despide vapores inflamables en un recipiente de ensayo en concentración suficiente para inflamarse en el aire cuando queda expuesto momentáneamente a una fuente de ignición.

glosario medioambiental / bvc / - 272 -

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1) *Punto de parada: (Sanidad pecuaria). El lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o abrevar a los

animales. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2) (RD 479/2004, de 26 de marzo -BOE 89-. Anexo III)

*Punto de riesgo:

Lugar geográfico en el que se desarrollan actividades de riesgo. (Orden XG de 26 de octubre de 2004 –DOG 241-. Art. 2.1).

*Punto de transbordo:

(Sanidad pecuaria). El lugar en que se interrumpe el transporte para trasladar a los animales de un medio de transporte a otro.

(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2) *Puré de frutas:

Producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido tamizando la parte comestible de frutas enteras o peladas sin eliminar el zumo. - Puré de frutas concentrado: Producto obtenido a través del puré de frutas por eliminación física de una proporción determinada del agua que lo constituye.

(RD 1050/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. RTS Parte 2) *Purín/es:

(Prácticas agrarias). Son las deyecciones líquidas excretadas por el ganado, y también el fertilizante producido por el ganado vacuno o porcino en los alojamientos que no usan mucha paja u otro material para la cama. (Ver *fertilización con estiércoles o purines / *zonas excedentarias de purines).

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.l)

glosario medioambiental / bvc / - 273 -

- Q -

*Quelato de calcio:

(Fertilizantes).- Producto soluble en agua obtenido por combinación química de calcio con agentes quelantes. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.2.1)

*Quelato de hierro:

(Fertilizantes).- Producto soluble en agua obtenido por combinación química de hierro con un agente quelante. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1)

*Quema:

Fuego que se extiende de forma controlada sobre terrenos agrícolas y forestales en los que sea imprescindible hacer uso de él.

(Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2) *Quemador de pulverización:

Es el quemador de combustible líquido en el cual la inflamación del combustible es precedida de una fase de preparación que consiste en reducir el combustible a partículas finas.

(Orden de 10 de diciembre de 1975 -BOE 313-. Anexo 3) *Queso:

Se entiende por queso el producto fresco o madurado, sólido o semisólido, obtenido de la leche, de la leche total o parcialmente desnatada, de la nata, del suero de mantequilla o de una mezcla de algunos o de todos estos productos, coagulados total o parcialmente por la acción del cuajo u otros coagulantes apropiados, antes del desuerado o después de la eliminación parcial de la parte acuosa, con o sin hidrólisis previa de la lactosa, siempre que la relación entre la caseína y las proteínas séricas sea igual o superior a la de la leche. (Ver *caseína / *requesón / *sueros lácteos).

(RD 1113/2006, de 29 de septiembre –BOE 239--. Anexo I.1)

- Queso azul: (Ver definición de *queso madurado con mohos). - Queso blanco pasterizado: Es aquel queso fresco en el que el coágulo obtenido se somete a un proceso de

pasterización, quedando dispuesto para el consumo al finalizar su proceso de fabricación. - Queso de pasta azul: (Ver definición de *queso madurado con mohos). - Queso desnatado: El que contenga menos de 10 por ciento. - Queso extragraso: El que contenga un mínimo de 60 por ciento. - Queso fresco: El que está dispuesto para el consumo al finalizar el proceso de fabricación. - Queso graso: El que contenga un mínimo de 45 y menos de 60 por ciento. - Queso madurado: Es el que, tras el proceso de fabricación, requiere mantenerse durante cierto tiempo a

una temperatura y en condiciones tales que se produzcan los cambios físicos y químicos característicos del mismo.

- Queso madurado con mohos: Es aquel en el que la maduración se produce, principalmente, como consecuencia del desarrollo característico de mohos en su interior, en la superficie o en ambas partes. Dicha denominación podrá sustituirse por la de «queso azul» o «queso de pasta azul», cuando corresponda.

- Queso semidesnatado: El que contenga un mínimo de 10 y menos de 25 por ciento. - Queso semigrasa: El que contenga un mínimo de 25 y menos de 45 por ciento.

(RD 1113/2006, de 29 de septiembre –BOE 239--. Anexo I.2)

*Queso fundido:

Se entiende por queso fundido el producto obtenido por molturación, mezcla, fusión y emulsión, de una o más variedades de queso con o sin adición de leche, productos lácteos y otros productos alimenticios.

(RD 1113/2006, de 29 de septiembre –BOE 239--. Anexo II.1)

glosario medioambiental / bvc / - 274 -

- Queso fundido desnatado: El que contenga menos de 10 por ciento. - Queso fundido extragraso: El que contenga un mínimo de 60 por ciento. - Queso fundido graso: El que contenga un mínimo de 45 y menos de 60 por ciento. - Queso fundido desnatado: El que contenga un mínimo de 10 y menos de 25 por ciento. - Queso fundido semigraso: El que contenga un mínimo de 25 y menos de 45 por ciento.

(RD 1113/2006, de 29 de septiembre –BOE 239--. Anexo II.2)

*Queso no aromatizado:

Queso obtenido exclusivamente a partir de leche, aunque se acepta que pueden añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen total o parcialmente para sustituir cualquier componente lácteo.

(Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo –BOE 67--. Anexo) *Quioscos de playa:

(Ver *instalaciones desmontables ). *Quitanieves:

Vehículo de motor destinado exclusivamente a retirar la nieve de las calzadas y caminos. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

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- R -

*Rabicano: Se aplica esta denominación al vacuno que presenta pelos blancos diseminados a lo largo del maslo de la cola.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Racha:

El mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos. (RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento)

*Ración diaria (alimentación animal):

1) La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12%, necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados.

(RD 418/1987, de 20 de febrero -BOE 75-. Art. 1)

2) La cantidad total de alimentos, calculada sobre la base de un contenido de humedad del 12%, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades.

(RD 465/2003, de 25 de abril -BOE 102-. Art. 2) *Radares:

(Metrología). Son cinemómetros que utilizan un transmisor y receptor de onda continua en la banda de las microondas y que operan bajo el principio Doppler.

(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo III: 1.3) *Radiación/es ionizantes:

1) Son las radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia. (Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.1)

2) Nombre genérico para designar las radiaciones de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia produzca iones, bien directa o indirectamente.

(Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I) *Radiación/es térmicas:

Ondas electromagnéticas, correspondientes a la banda de longitudes de onda entre 0'1 y 1000 m, originada por las sustancias a alta temperatura y en particular, por los productos de combustión, que pueden afectar perjudicialmente a seres vivos e instalaciones a distancia.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Radiactividad:

Es la propiedad que presentan ciertos radionucleidos de elementos químicos de desintegrarse espontáneamente en otros, emitiendo diversos tipos de radiaciones. Esta radiación que no es perceptible por los sentidos, constituye un riesgo para la salud humana, pues puede causar lesiones graves en los tejidos orgánicos. (Ver *materia radiactiva, *material radiactivo).

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 80.1 Reglamento) *Radiocomunicación:

Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. (Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II)

(Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)

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*Radiosidad: Flujo de energía térmica radiante emergente por reflexión y emisión de un elemento de superficie, abarcando el

espectro de frecuencias completo y la totalidad del semiespacio frente a él. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

*Raño:

Arte de marisqueo desde embarcación, que consta de un armazón rectangular de hierro, al que se fija la vara en dos lados opuestos del rectángulo. La base o platina va provista de dientes que forman un ángulo de unos 60 grados con la vara. Los dientes laterales van unidos a la parte superior del rectángulo formando un cope de poca profundidad con alambre enrollado o con malla de red.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 119) *Rapeta o bou de man:

Arte de pesca mixta de remolque-cerco, en la que la acción de remolque se efectúa por medio de halador o a mano.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 93) *Rasco:

1) Arte selectivo de pesca de forma rectangular compuesto por varias piezas de red unidas entre sí, que se cala fijo al fondo, donde se sujetan los extremos con rezones, con plomos en la relinga inferior y corchos y boyarines en la superior para mantenerlo en sentido vertical, diferenciándose de la volanta en tener más amplitud de malla.

(Orden de 30 de julio de 1983 -BOE 191-. Art. 1)

2) Aparejo de forma rectangular compuesto por varias piezas de red unida, armadas entre trallas de flotadores y plomos, de tal forma que el balance flotador/plomo le obliga a adoptar posición casi tendida en el fondo, al que se fija con rizón.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 24)

3) Se entiende por rasco un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios paños de red unidos entre sí. El arte va armado entre una relinga de flotadores y otra de lastres, de modo que el balance entre ellos le hace adoptar una posición casi tendida en el fondo. Se diferencia de la volanta por tener mayor amplitud de malla. Se dirige fundamentalmente a la captura de rape.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 5) *Rasquetas o raspas:

Arte de marisqueo utilizado para la captura del percebe, que consta de un mango recto de madera unido a una platina trapezoidal.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 124) *Rastreabilidad (o trazabilidad):

El sistema que garantiza una relación entre la identificación de la carne y el animal o los animales de que procede a través de todas las etapas de producción, transformación, distribución y venta de la carne de vacuno.

(RD 1698/2003, de 12 de diciembre -BOE 304-. Art. 2) *Rastrillo o angazo:

1) Instrumento marisquero que se utiliza para la extracción de almejas y berberechos arrastrándolo por el mango desde botes o embarcaciones fondeadas.

(Orden de 25 de marzo de 1970 -BOE 91-. Norma 8)

2) Arte de marisqueo a pie, que consta de un mango de madera o similar que forma ángulo agudo con una platina de madera o metálica provista de dientes.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118.1) *Rastros:

Arte de marisqueo que consta de una estructura metálica, básicamente rectangular o triangular, provisto de un cope de malla o metálico para la retención de las especies bentónicas que capture, pudiendo ir provisto de dientes para facilitar su penetración en el sustrato y extraer las especies que vivan enterradas en él.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 116) *Razas autóctonas españolas:

Son las originarias de España, catalogándose como razas de fomento, aquellas que por su censo y organización se encuentran en expansión; y como razas de protección especial o en peligro de extinción, aquellas que se encuentran en grave regresión o en trance de desaparición.

(RD 1682/1997, de 07 de noviembre -BOE 279-. Art. 2)

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*Razas de fomento: Se considerarán razas de fomento las autóctonas que, por la magnitud de su censo, área de ocupación y

características productivas, resultan de explotación interesante para contribuir al desenvolvimiento de la producción animal.

(Orden de 30 de julio de 1979 -BOE 190-. Art. 2.1) *Razas de protección especial :

Son razas de protección especial las autóctonas cuyo censo se encuentra en grave regresión, así como aquellas que están en trance de desaparición y que requieren medidas especiales que permitan la conservación de efectivos reproductores suficientes y de los correspondientes bancos de material fecundante, para garantizar la reserva genética que representa.

(Orden de 30 de julio de 1979 -BOE 190-. Art. 2.2) *Razas en estudio y observación:

Se considerarán como tales las autóctonas insuficientemente conocidas, y las de procedencia extranjera de las que no se dispone de información suficientemente contrastada.

(Orden de 30 de julio de 1979 -BOE 190-. Art. 2.4) *Razas españolas:

Son aquellas que se han incorporado al patrimonio español porque llevan más de veinte años explotándose en nuestro país con genealogía y controles de rendimiento conocido y poseen un número de reproductoras censado que permite desarrollar un esquema de valoración.

(RD 1682/1997, de 07 de noviembre -BOE 279-. Art. 2) *Razas integradas:

Aquellas que, por el período de explotación en España desde la época de su introducción, y por estar suficientemente contrastados su adecuación y comportamiento productivo, se consideran incorporadas al patrimonio de la ganadería española.

(Orden de 30 de julio de 1979 -BOE 190-. Art. 2.3) *Reactor nuclear :

Es cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.10) RD 1836/1999, de 03 de diciembre -BOE 313-. Art. 11 / Reglamento)

*Rebaño:

1) Un animal o un grupo de animales mantenido en una explotación en calidad de unidad epidemiológica. Si existen varios rebaños en una misma explotación, éstos deberán formar una unidad diferenciada con la misma calificación sanitaria.

(RD 1716/2000, de 13 de octubre -BOE 256-. Art. 2)

2) Todo grupo de animales que se mantenga en una explotación como unidad epizootiológica; si en una explotación se mantiene más de un rebaño, cada uno de estos rebaños constituirá una unidad distinta y tendrá la misma consideración sanitaria. Excepcionalmente, la autoridad competente podrá considerar rebaño un solo animal, en función de las circunstancias concurrentes.

(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2). *Rebarbo: Es el ejemplar taurino que presenta un mechón de pelos blancos en el borlón de la cola.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Recauchutado:

Proceso que consiste, fundamentalmente, en sustituir por una nueva la banda de rodamiento del neumático usado, cuya carcasa aún conserva las condiciones suficientes para permitir su utilización, de acuerdo con la legislación y normas técnicas en vigor.

(RD 1619/2005, de 30 de diciembre –BOE 2/2006--. Art. 2) *Recepción de la obra:

Acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.

(Ley 38/1999, de 05 de noviembre -BOE 266-. Art. 6)

glosario medioambiental / bvc / - 278 -

*Receptores:

(Acústica). Todas aquellas edificaciones o áreas reservadas para un uso determinado, expuestas a ruido de emisores exteriores.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Reciclado:

1) La transformación de los residuos de envases, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la recuperación de energía. A estos efectos, el enterramiento en vertedero no se considerará compostaje ni biometanización.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.6)

2) La transformación de los residuos dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96- Art. 3) (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168- Art. 3)

3) Introducción de un material recuperado en el ciclo de producción en que ha sido generado.

(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168- Art. 3) (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)

4) El reprocesado de los materiales de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, con la excepción de la valorización energética.

(Directiva 2002/96/CE, de 27 de enero -DOCE. L37-. Art. 3) *Reciclaje:

(Ver *Reciclado). *Recinto:

(Edificación). Espacio del edificio limitado por cerramientos, particiones o cualquier otro elemento separador. (RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III)

*Recinto/s de exhibición caballar y otras especies:

Establecimientos fijos o eventuales en los que se celebran actuaciones de caballos y otras especies animales para el disfrute del público que lo contempla.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.8.3). (

*Recinto/s deportivos: Establecimientos públicos fijos y descubiertos, acondicionados para realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.3.3). *Recinto/s feriales:

Establecimientos públicos fijos en los que se realizan los espectáculos feriales. (Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.5.1).

*Recinto habitable:

(Edificación). Recinto interior destinado al uso de personas cuya densidad de ocupación y tiempo de estancia exigen unas condiciones acústicas, térmicas y de salubridad adecuadas.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Recinto industrial:

Zona vallada donde está ubicada una planta industrial. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Recinto protegido:

(Edificación). Recinto incluido en la categoría de recinto habitable pero que cuenta con características acústicas más restrictivas que prevalecen sobre las exigencias de los recintos habitables convencionales.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Recinto SIGPAC:

Cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2)

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*Recipiente/s: 1) (MMPP). Envases para recibir y contener sustancias o artículos, incluyendo algún dispositivo de cierre.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1) 2) (Aparatos a presión). Una cubierta diseñada y fabricada para contener fluidos a presión, incluidos los elementos de montaje directo hasta el dispositivo previsto para la conexión con otros equipos. Un recipiente puede constar de más de una cámara.

(RD 769/1999, de 07 de mayo -BOE 129- Art. 1) 3) (Productos químicos). Toda cavidad con capacidad de almacenamiento.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) 4) (Instalaciones líquidos inflamables). Toda cavidad con capacidad de almacenamiento o de retención de fluidos. A efectos de esta ITC, las tuberías, bombas, vasos de expansión, válvulas, no se consideran como recipientes.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) *Recipiente a presión (Productos químicos): Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,5 bar.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Recipiente en reserva (Productos químicos): Aquel que se encuentra en el lugar de utilización y puede pasar al uso automática o manualmente.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 2 / MIE-APQ-5) *Recipiente en uso (Productos químicos): Aquel que está conectado al equipo, en disposición de utilización.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 2 / MIE-APQ-5) *Recipiente enterrado (Productos químicos): Se consideran como tales los recipientes totalmente enterrados, los cubiertos totalmente de tierra u otro material adecuado o la combinación de ambas disposiciones.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Recipiente fijo (Productos químicos): Recipiente no susceptible de traslado, o el trasladable con más de 3.000 litros de capacidad.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Recipiente herméticamente cerrado:

El envase, impenetrable al aire, destinado a proteger los productos tratados por el calor contra la introducción de microorganismos.

(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.15) *Recipiente/s interiores:

Son los recipientes que requieren un embalaje exterior para poder constituir un dispositivo de contención. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2)

*Recipiente móvil (Productos químicos): Recipiente con capacidad hasta 3.000 litros, susceptible de ser trasladado de lugar.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Reclutamiento:

(Pesca marítima). Aporte periódico de nuevos individuos a las unidades de población o que sean susceptibles de ser capturados en la primera oportunidad por las artes de pesca existentes.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Recogida de argazos:

La efectuada por cualquier medio de los mismos. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª)

*Recogida de residuos:

Operación consistente en recoger, clasificar y agrupar o preparar residuos para su transporte (y entrega al gestor).

(Directiva 91/156/CEE de 18 de marzo de 1991 -DOCE / L-78-. Art. 1) (Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

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*Recogida selectiva de residuos:

1) El proceso de recogida diferenciada por materiales o tipos de residuos, en origen. (Ley de Galicia 10/1997 de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)

2) El sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

(Ley 10/1998 de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) *Recolección de algas:

Explotación por medios mecánicos o manuales de algas vivas procedentes de praderías de algas. (Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª)

*Recolector de moluscos bivalvos:

La persona física o jurídica que recoge moluscos bivalvos vivos -por uno u otro medio- en una zona de recolección para su manipulación y comercialización.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Recombinación ADN por sistemas de vectores:

Se entienden por tales técnicas los trabajos de formación de nuevas combinaciones de materiales genéticos mediante la inserción de moléculas de ácido nucleico, producido de cualquier forma exterior a la célula, en el interior de cualquier virus, plásmido bacteriano o cualquier otro sistema vectorial, con el fin de permitir su incorporación en un organismo hospedante en cuyo interior no se produzcan de modo natural pero donde pueden multiplicarse de modo continuo.

(RD 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. Art. 3 Reglamento) *Recortadora de setos: Máquina de mano con motor accionado íntegramente manejada por un operario para cortar setos y arbustos por medio de una o varías cuchillas de dientes de movimiento alternativo.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Recubrimiento:

Todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie.

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2). (RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)

*Recuperación :

(Métodos analíticos).- El porcentaje obtenido de la cantidad de sustancia activa o metabolito pertinente originalmente añadido a una muestra de la matriz correspondiente que no contuviera un nivel detectable de la sustancia que se analiza.

(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.2) *Recuperación de energía :

El uso de residuos de envases combustibles para generar energía mediante incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.8) *Recuperación de RTPs:

Todo proceso industrial cuyo objeto es el aprovechamiento de los recursos contenidos en los RTPs. ya sea en forma de materias primas o de energía.

(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2) *Recuperadores de envases y residuos:

Los agentes económicos dedicados a la recogida, clasificación, almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de residuos de envases para su reutilización, reciclado y otras formas de *valorización.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.14) *Recurso/s biológicos: Recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2)

glosario medioambiental / bvc / - 281 -

*Recurso/s específicos:

(Pesca). Aquellos que por sus características biológicas, económicas o de captura requieren un sistema particular de ordenación que los diferencia del común de los recursos marinos.

(Orden de 06 de marzo de 2000 -DOG 56-. Art. 1) *Recurso/s fitogenéticos:

Cualquier material genético, de origen vegetal, que por extensión incluye los hongos, con valor real o potencial para la agricultura y la alimentación.

(Ley 30/2006, de 26 de julio –BOE 178--. Art. 44) (Tratado de Roma de 03 de noviembre de 2001 -BOE 109/2004-. Art. 2)

*Recurso/s genéticos: El material genético de valor real o potencial.

(Convenio de Río, de 05 de junio de 1992 -BOE 27/1994-. Art. 2) *Recurso/s geológicos: (Ver *yacimiento, *yacimiento/s minerales). *Recurso marino:

Cualquier especie, animal o vegetal, que habite total o parcialmente en el mar, susceptible de explotación comercial o recreativa.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª) *Recurso/s naturales:

(Mar territorial). Los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, asimismo, los organismos vivos, pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo, o sólo puede moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.

(Convenio Ginebra de 29 de abril de 1958 -BOE 308/1971-. Art. 2.4) *Recurso/s pesqueros:

Los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.

(Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Red arterial de una población:

Se denomina red arterial de una población o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carretera actuales o futuras, que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 37.1) *Red de comunicaciones electrónicas:

Los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II) *Red de distribución:

(Instalaciones líquidos inflamables). La red de distribución para combustible líquido es la encargada de transportar éste desde el equipo de trasiego hasta todos y cada uno de los equipos de medida de los usuarios de la misma. A esta instalación se la podrá denominar horizontal o vertical, en función de la configuración de la misma y a tenor del tipo de edificación o edificaciones a las que vaya a dar servicio. - Red de distribución horizontal: La instalación caracterizada por la condición de estar en un solo nivel de cota

variable. (Estará destinada a dar servicio a conjuntos de viviendas unifamiliares, polígonos industriales con naves individuales, centros comerciales, etc., transcurriendo prácticamente la totalidad de la instalación enterrada en el subsuelo, galería, o situación similar debidamente protegida e incluso aérea, con las debidas protecciones y señalizaciones).

glosario medioambiental / bvc / - 282 -

- Red de distribución vertical: Se denominará vertical a la red de distribución que se instale en edificaciones en las cuales los usuarios se encuentren situados en las distintas plantas del edificio, pudiendo ser indistintamente viviendas, locales industriales, locales comerciales, etc.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 17) *Red de parques nacionales:

Sistema integrado de protección y gestión de una selección de las mejores muestras del patrimonio natural español. Está conformada por los parques nacionales que la integran, el marco normativo, los medios materiales y humanos, las instituciones y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

(RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 2.1) *Red/es de ponderación:

(Acústica). Consisten en unos filtros electrónicos que modifican las señales sonoras para cada banda de frecuencia.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Red Ecológica Europea Natura 2000:

1) Red de la que forman parte las *zonas especiales de conservación y las *zonas de especial protección para las aves.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 72-. Art. 20 bis) 2) Red ecológica europea coherente que prevé la designación de zonas especiales de conservación que deberán garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento -en un estado de conservación favorable- de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural, e incluirán las zonas especiales de protección para las aves declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 3) *Red geodésica nacional :

Base elemental del sistema geográfico, constituida para estudiar e inventariar aquellos fenómenos físicos, estadísticos o humanos que necesiten para su justa comprensión ser asociados a una posición o un área geográfica determinadas. La red incluye tres mallas o triangulaciones constituidas por puntos-vértices situados a tres tipos de distancia, observadas con instrumentos y métodos de tres órdenes de precisión, y tratadas luego matemáticamente de acuerdo con su rango, de modo que cada una se apoye en la de rango superior.

(Ley 11/1975, de 12 de marzo -BOE 63-. Preámbulo) *Red Natura 2000: (Ver *Red Ecológica Europea Natura 2000). *Red pública de comunicaciones:

Una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II) *Red pública de telecomunicaciones:

La infraestructura pública de telecomunicaciones que permita el transporte de señales mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos, entre puntos de terminación determinados de la red, esto es, el conjunto de conexiones físicas y especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha red pública y comunicarse eficazmente mediante la misma.

(Ley 48/1998, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 3) *Red telefónica pública:

Una red de comunicación electrónica utilizada para la prestación de servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red, de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.

(Ley 32/2003, de 03 de noviembre -BOE 264-. Anexo II) *Red telefónica pública fija:

Es la red que se utiliza para el servicio telefónico disponible al público desde puntos de terminación de red en ubicaciones fijas.

(RD 2296/2004, de 10 de diciembre –BOE 314--. Anexo I)

glosario medioambiental / bvc / - 283 -

*Red telefónica pública móvil: Es la red que se utiliza para el servicio telefónico disponible al público desde puntos de terminación de red en ubicaciones que no son fijas.

(RD 2296/2004, de 10 de diciembre –BOE 314--. Anexo I) *Reexportación:

(CITES). Exportación desde la CE de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio. (Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE nº L 61-. Art. 2)

*Refinado de tierras:

Aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por superficie e inundación.

(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2) *Refinería:

Conjunto total de las instalaciones de una industria refinadora de petróleo, rodeada por un vallado común, incluso cuando existan parques de almacenamiento y cargadero de camiones, de trenes y de barcos, separados del resto de las instalaciones, cada uno de ellos con su vallado particular, siempre que estén unidos por tuberías con el recinto principal y permanezca todo el conjunto bajo la dirección y mando de un jefe único.

(Decreto 3143/1975, de 31 de octubre -BOE 290-. Art. 3.13 Reglamento) *Reforestación:

Reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) *Reforzantes:

(Detergentes). Componentes complementarios que mejoran ciertas propiedades características de los componentes fundamentales.

(RTS : RD 770/1999, de 07 de mayo -BOE118-. Art. 2.4) *Refrescos:

(Ver *bebidas no alcohólicas). *Refrigeración:

1) Procedimiento autorizado de conservación que consiste en someter los alimentos a la acción de bajas temperaturas sin alcanzar las de congelación.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.04)

2) El procedimiento consistente en bajar la temperatura de los productos pesqueros hasta aproximarla a la de fusión del hielo.

(Normas RD 1437/1992, de 27 de noviembre -BOE 11/1993-. Art. 2.3) *Refrigerante:

Vehículo isotermo que, con ayuda de una fuente de frío, distinto de un equipo mecánico o de absorción permite bajar la temperatura en el interior de la caja y mantenerla.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Refugios de fauna:

Áreas del territorio así declaradas son aquéllas en las que, por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 12) *Regador asfáltico:

Vehículo destinado a esparcir y extender sobre los diversos pavimentos betún asfáltico fluidificado. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Regato:

Corriente de agua de dimensiones y caudal pequeños en los que el agua fluye de forma intermitente. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

glosario medioambiental / bvc / - 284 -

*Regeneración : Tratamiento a que es sometido un producto usado o malgastado a efectos de devolverle las cualidades originales

que permitan su reutilización. (RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3)

*Región meteorológica:

Región definida por límites geográficos naturales a la cual corresponden determinados valores normales de los principales elementos meteorológicos.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 7.2) *Registro catastral: (Ver *Catastro inmobiliario). *Registro de Aguas: Soporte documental en el que se inscribirán de oficio las concesiones y otros títulos de derecho para la utilización de las aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 189.1 Reglamento) *Registro de asociaciones protectoras del medio ambiente:

Inventario en el que se inscribirán las asociaciones que tengan como fin exclusivo el estudio y defensa de la naturaleza y del medio ambiente, sin ánimo de lucro, dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

(Decreto XG 88/1987, de 14 de abril -DOG 85-. Arts. 1 y 2) *Registro de infractores de caza :

Soporte documental en el que se inscribirán de oficio todos aquellos infractores que fuesen sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 72) *Registro general de espacios naturales de Galicia:

Inventario en el que se incluirán aquellos espacios que, por sus valores o interés natural, cultural, científico, educativo o paisajístico, les sea necesario asegurar su conservación y no tengan aún una protección específica.

(Decreto XG 82/1989, de 11 de mayo -DOG 104-. Art. 1) *Registro nacional de lodos:

Organismo de carácter administrativo y público, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que habrá de contener información de Comunidades Autónomas, Entes locales y demás titulares de estaciones depuradoras, referida a cantidades de lodos producidas y destino de los mismos; composición y características de los producidos y los destinados a la actividad agraria; tipo de tratamiento realizado sobre los lodos de depuración e identificación de los destinatarios y las zonas de utilización de los lodos.

(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1) *Reglamento técnico:

1) La especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8) (Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2)

2) Las especificaciones técnicas u otros requisitos o las disposiciones relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en la disposición adicional, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto o que prohíban el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como un prestador de servicios.

(RD 1337/1999, de 31 de julio -BOE 185- Art. 2) *Reguladores del pH:

Son aquellos ácidos, bases y sales, que se añaden a los productos alimenticios para controlar su acidez, neutralidad o alcalinidad.

(RTS : RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) *Rehabilitación de calidad:

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(Edificación). Se entiende por rehabilitación de calidad de un edificio, el conjunto de características que reúne y prestaciones que proporciona el referido edificio para satisfacer las necesidades y expectativas de las personas usuarias y de otros agentes que intervienen en el proceso y se ven afectadas por él. (Ver *Cédula de ...)

(Orden XG de 13 de diciembre de 2006 -DOG 245-. Art. 2) *Rehala :

Jauría que, a efectos de caza, estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis. (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 30.2)

*Reinstalación de moluscos bivalvos:

La operación que consiste en trasladar moluscos bivalvos a zonas marítimas o laguneras autorizadas o zonas de estuario autorizado, bajo el control de la autoridad competente, durante el tiempo necesario para la eliminación de contaminantes de origen microbiano. Esto no incluye la operación específica de traslado de moluscos bivalvos a zonas más apropiadas para su crecimiento o engorde posterior.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Rejoneo:

Espectáculo / festejo taurino en el que por profesionales inscritos en el correspondiente registro administrativo, la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista reglamentariamente.

(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento) *Relación concentración/efecto:

(Ver *evaluación de la relación dosis/respuesta). *Relación dosis/respuesta:

(Ver *evaluación de la relación dosis/respuesta). *Remendado: Toro con particularidad de las capas berrendas en las que sobre el fondo blanco de la capa aparecen manchas oscuras, grandes e irregulares, que parecen remiendos.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Remolque agrícola:

Vehículo especial de transporte construido agrícola y destinado para ser arrastrado por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se incluyen en esta definición a los semirremolques agrícolas.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Rendimiento:

(Pesca marítima). Cantidad de pesca obtenida en un período determinado de tiempo de una unidad de población o de un conjunto de ellas.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Rendimiento de equilibrio:

(Pesca marítima). Rendimiento medio obtenido de una unidad de población o de un conjunto de ellas, cuando ésta/s están en equilibrio con un esfuerzo pesquero real de una determinada magnitud y la biomasa media de la población no cambia de año en año.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Rendimiento máximo sostenible:

(Pesca marítima). El rendimiento de equilibrio mayor que se pueda obtener de un stock para unas determinadas condiciones ambientales y de pesca, y que se corresponda con un determinado nivel de esfuerzo pesquero real.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Reo:

Variedad migradora al mar de la especie Salmo trutta. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Reordenación de polígonos de bateas de cultivos marinos:

Delimitación y remodelación de los polígonos para actualizar las concesiones administrativas y asignarle las cuadrículas resultantes a los concesionarios.

(Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 29.1) *Reparación o modificación de cisternas:

glosario medioambiental / bvc / - 286 -

Son aquellas operaciones de subsanación, modificación o sustitución de equipos de servicio, o de la envolvente del depósito o partes de éste y de su estructura de protección o sujeción al bastidor del vehículo o contenedor.

(RD 948/2003, de 18 de julio -BOE 187-. Art. 2) *Reparcelación :

Agrupación de predios comprendidos en el polígono o en la unidad reparcelable para su nueva división ajustada al planeamiento, con la adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos.

(Ley Galicia 1/1997, de 24 de marzo -DOG 59-. Art. 98.1 ) *Repetibilidad:

(Métodos analíticos). Precisión en condiciones en las que son obtenidos los resultados de pruebas independientes por parte de un mismo operador en el mismo laboratorio, utilizando el mismo método, idéntico material de prueba y el mismo equipo en intervalos breves de tiempo.

(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1) *Réplicas:

Terremotos que siguen al terremoto principal de una zona y ligados genéticamente a él. (Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III)

*Repoblación/es:

(Ver *primeras repoblaciones). *Repoblación artificial: 1) Es la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural.

(Orden de 11 de mayo de 1982 -BOE 125-. Art. 2)

2) Es la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural o en zonas acotadas para que incrementen la población natural.

(Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1) *Repoblación forestal:

Introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) (Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)

*Repoblación marina :

1) Toda acción que tenga como fin el incremento de la población natural de la fauna o flora. (Ver *repoblación artificial, *repoblación natural).

(Orden de 11 de mayo de 1982 -BOE 125-. Art. 2)

2) La liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2) *Repoblación natural:

Es el establecimiento de elementos o medidas favorables al desenvolvimiento de especies animales o vegetales. (Orden de 11 de mayo de 1982 -BOE 125-. Art. 2)

*Reproducibilidad:

(Métodos analíticos). Validación de la repetibilidad de recuperación de matrices representativas y a niveles representativos, por parte de al menos un laboratorio que sea independiente del que realizó la validación del estudio.

(Orden de 02 de abril de 1997 -BOE 84-. Anexo II. 4.1) *Requesón:

(Alimentación). El producto obtenido precipitando por el calor, en medio ácido, las proteínas que existen en el suero del queso para formar una masa blanda.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.15.34) *Requisitos básicos de la edificación:

Objetivos derivados de la demanda social de calidad de los edificios y cuya consecución debe procurarse tanto en el proyecto como en la construcción, mantenimiento y conservación de los mismos.

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(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Requisitos metrológicos y técnicos:

Aquellos relativos al diseño, parámetros de funcionamiento y controles administrativos establecidos por reglamentación o normativa, general o específica, de ámbito nacional, para cada tipo de instrumento.

(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2) *Res/es de lidia: Los animales pertenecientes a la raza bovina de lidia, inscritos en los libros genealógicos correspondientes a dicha raza.

(RD 260/2002, de 8 de marzo –BOE 64- Art. 2) (Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre –BOE 242-. Art. 2).

*Res/es mostrencas:

Son reses mostrencas las cabezas de ganado caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrío o de cerda, que en cualquier número y sin dueño conocido se encuentren en el campo, en las poblaciones, en las vías pecuarias o en otro sitio público abandonadas.

(RD de 24 de abril de 1905 -Gaceta del 25 de abril de 1905-. Art. 1 Reglamento) *Reserva/s de caza:

Áreas del territorio que, por su situación, condiciones ambientales, vegetación, configuración física o topográfica o cualquier otra característica, se consideren favorables para la aclimatación, reproducción, conservación, fomento y defensa de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 11) *Reserva de recursos:

(Aguas). Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsión de las demandas que corresponde atender con las obras hidráulicas específicas cuya realización sea de la competencia de la Administración Pública, de Estado o de las Comunidades Autónomas, o por fines de utilidad pública.

(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Art. 77.1) *Reserva/s hidrológicas por motivos ambientales:

Los ríos, tramos de río, acuíferos o masas de agua sobre los que, dadas sus especiales características o su importancia hidrológica, se ha constituido una reserva para su conservación en estado natural.

(Ley 10/2001, de 05 de julio -BOE 161-. Art. 3) *Reserva natural:

Espacio natural, cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 74-. Art. 14.1) (Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 11)

*Reserva/s piscícolas:

Aquellas masas de agua con ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad deban de ser dotadas de una protección integral.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 12 Reglamento) *Residencia :

(Turismo rural). Establecimiento de turismo rural en el que los usuarios dispongan de las instalaciones en régimen extrahotelero, o también cuando, compartiendo la vivienda con sus titulares, la oferta de servicios del establecimiento no comprenda -como mínimo- la media pensión alimenticia.

(Orden de 07 de mayo de 1996 -DOG 101-. Art. 1) *Residencia juvenil:

Instalación de carácter cultural y formativo puesto al servicio de los jóvenes que, por razones de estudio o trabajo se ven obligados a permanecer fuera del domicilio familiar.

(Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero -DOG 41-. Art. 1.2) *Residuo/s:

1) Cualquier sustancia u objeto perteneciente a las categorías que se determinen legalmente, y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

(Directiva 75/442/CEE de 15 de julio de 1975 -DOCE / L 194-. Art. 1) (Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3)

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(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) (Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

2) Cualquier sustancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.

(RDL 1163/1986, de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)

3) Cualquier sustancia u objeto, en estado sólido o líquido perteneciente a las categorías que se determinen legalmente, y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3)

(Ver *aprovechamiento de ..., *eliminación de ..., *gestión de..., *recogida de ..., *recogida selectiva de ..., *tratamiento de..., *desprenderse de ...).

*Residuo/s biodegradables: Todos los residuos que, en condiciones de vertido, pueden descomponerse de forma aerobia o anaerobia, tales como residuos de alimentos y de jardín, el papel y el cartón.

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) *Residuo/s comerciales:

Residuos urbanos o municipales generados por la actividad propia de la venta al por menor y al por mayor de la hostelería, los bares, los mercados, las oficinas y los servicios.

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Residuo/s de aparatos eléctricos y electrónicos:

Aparatos eléctricos y electrónicos, sus materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que los componen, procedentes tanto de hogares particulares como de usos profesionales, a partir del momento en que pasan a ser residuos.

(RD 208/2005, de 25 de febrero –BOE 49--. Art. 2) *Residuo/s de carga:

Los restos de cualquier material del cargamento que se encuentren a bordo en bodegas de carga o tanques y que permanezcan una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos resultantes de las operaciones de carga y descarga y los derrames.

(RD 1381/2002, de 20 de diciembre -BOE 305-. Art. 2). *Residuo/s de construcción y demolición:

Aquellos que se originan en los procesos de ejecución material de los trabajos de construcción, tanto de nueva planta como de rehabilitación o de reparación y de las operaciones de desmontaje, desmantelamiento o derrumbe de edificios e instalaciones. (Se excluyen los procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria y los de construcción y demolición que tengan la consideración de peligrosos).

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Residuo/s de envases:

Todo envase o material de envase del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.2) *Residuos de la actividad ganadera:

Biomasa residual originada en las actividades de producción y cuidado de animales y el procesado de materias primas dentro del sector ganadero, incluidos los residuos de las explotaciones de animales, extensivas o intensivas, como gallinaza, purines o residuos cárnicos.

(RD 436/2004, de 12 de marzo –BOE 75--. Anexo II. B.2) *Residuo/s de la incineración:

Cualquier materia sólida o líquida que se genere en el proceso de incineración o coincineración, en el tratamiento de los gases de escape o de las aguas residuales, o en otros procesos dentro de la instalación de incineración o coincineración y que tenga la consideración de residuo conforme a la legislación específica.

(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3) *Residuo/s de plaguicidas:

1) Los principales restos de los plaguicidas, así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción que están presentes en los productos vegetales.

(RD 280/1994, de 18 de febrero -BOE 58-. Art. 2.2)

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2) Los restos de plaguicidas y de los eventuales productos tóxicos de su metabolización o degradación que se presenten en o sobre los alimentos destinados al hombre o al ganado.

(RTS : RD 3349/1983, de 30 de noviembre -BOE 20/1984-. Art. 2.7) *Residuo/s de productos fitosanitarios:

1) Se entiende por residuos de productos fitosanitarios los restos de ellos y de sus productos tóxicos de metabolismo o degradación que se presenten en o sobre vegetales, partes de los mismos o de sus productos transformados.

(Orden de 20 de febrero de 1979 -BOE 61-. Art. 1) 2) Una o varias sustancias que se encuentren en los vegetales o productos de origen vegetal, productos comestibles de origen animal, o componentes del medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.

(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.2) (Ley 43/2002, de 20 de noviembre –BOE 279- Art. 2)

*Residuo/s inertes: Aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. (Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, y en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas).

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) (Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

*Residuo/s líquidos: Los residuos en forma líquida, incluidas las aguas residuales pero excluidos los lodos.

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) *Residuo/s municipales:

Son los de carácter doméstico, los procedentes de comercios y empresas, y cualesquiera otros que por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los domésticos.

(RD 1088/1992, de 11 de septiembre -BOE 235-. Art. 2) *Residuos no peligrosos:

Aquellos residuos no incluidos en la definición de peligrosos, que se generan en el proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial, sanitaria o ganadera y no tengan la consideración de residuos urbanos o municipales.

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Residuo orgánico biodegradable:

Residuo o subproducto de origen vegetal o animal utilizado como materia prima, susceptible de transformarse por la acción de microorganismos aerobios o anaerobios y dar lugar a un tipo de enmienda orgánica.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Residuo/s peligrosos:

1) Los materiales sólidos, pastosos, líquidos, así como los gaseosos contenidos en recipientes, que, siendo el resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo, su productor destine al abandono y contengan en su composición alguna de las sustancias y materias determinadas legalmente en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2) 2) Aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.

(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) (RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3)

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Residuo/s radiactivos:

1) Cualquier material o producto de desecho, para el que no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Economía previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear.

(RD 783/2001, de 06 de julio -BOE 178-. Anexo I)

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2) Cualquier material que contenga o esté contaminado por radionucleidos y que no esté destinado a ninguna utilización concreta.

(RD 2088/1994, de 20 de octubre -BOE 283-. Art. 2)

*Residuo/s sanitarios: Cualquier sustancia u objeto generados por las actividades sanitarias del cual se desprenda o tenga la intención u

obligación de desprenderse su poseedor, en virtud de las disposiciones legales en esta materia. (Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre -DOG 245-. Art. 2.1)

*Residuo/s sólidos urbanos:

(Ver *Residuo/s, *residuo/s de envases, residuo/s municipales, *residuo/s urbanos o municipales). *Residuo/s tóxicos y peligrosos:

(Ver *residuo/s peligrosos, * residuo/s de plaguicidas, *residuo/s de productos fitosanitarios, *residuo/s sanitarios, *residuo/s tóxicos y peligrosos para la fauna acuática).

*Residuo/s tóxicos y peligrosos para la fauna acuática:

Cualquier sustancia, resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo que, vertida al medio acuático, cause o sea susceptible de causar una mortandad en la fauna acuícola. En todo caso, se entenderá que una sustancia es susceptible de causar una mortandad cuando se tenga demostrado mediante experiencias ecotóxico-lógicas que la concentración a la que se encuentra en el agua es letal para alguna especie de la fauna acuática o cuando esta concentración sobrepase los límites de seguridad, o semejantes, establecidos por la CEE para especies de agua dulce. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Residuo/s urbanos o municipales:

Los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes: - Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas. - Animales de compañía muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados. - Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) (RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3)

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Resistencia al fuego:

1) Capacidad de un elemento de construcción para mantener durante un período de tiempo determinado la función portante que le sea exigible, así como la integridad y el aislamiento térmico en los términos especificados en el ensayo normalizado correspondiente.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) 2) (Productos químicos). Es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estabilidad mecánica, estanqueidad a las llamas y humos, ausencia de emisión de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego.

(ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo)

3) (Instalaciones líquidos inflamables). Es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estabilidad mecánica, estanquidad a las llamas y humos, ausencia de emisión de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego. Esta cualidad se valora por el tiempo que el material mantiene las condiciones citadas expresado en minutos, y se expresa por las siglas RF seguidas de la expresión numérica de tiempo.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

*Restauración arqueológica:

Intervención en yacimientos arqueológicos, encaminada a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permita su disfrute y facilite su acrecentamiento.

(Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo -DOG 86-. Art. 1.5) *Restaurante:

glosario medioambiental / bvc / - 291 -

Es aquel establecimiento que dispone de cocina y comedor con el fin de ofrecer comidas y cenas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local. (Ver *actividades de restauración / *establecimiento/s de restauración / *salones de banquetes).

(Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto -DOG 167- Art. 56.1) (Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.7.1)

(Decreto XG 108/2006, de 15 de junio –DOG 133--. Art. 3) *Restaurante/s especiales:

Salones de banquetes desvinculados de cualquier otro establecimiento de restauración u hotelero en los que su período de funcionamiento se limite exclusivamente a las fechas en que se celebren eventos contratados previamente y en exclusividad para un público concreto.

(Decreto XG 108/2006, de 15 de junio –DOG 133--. Art. 33) *Retel :

Arte de pesca consistente en un aro con una red en forma de bolsa que se emplea, generalmente, en la pesca de cangrejos.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Retinto: Variedad taurina de las capas coloradas en la que los pelos tienen una coloración parecida a la de la madera de caoba. También se emplea para reseñar ejemplares de capa colorada que presentan diferentes intensidades de coloración en las distintas regiones corporales.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Retranca :

(Ver *Línea de retranca). *Retroexcavadora:

Vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque hacia la máquina, acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Reutilización: (Aguas). Aplicación a otros diferentes usos sucesivos de aguas ya utilizadas por quien las derivó, y antes de su

devolución a cauce público. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 272.2 Reglamento)

(Residuos) 1) Toda operación en la que el envase concebido y diseñado para realizar un número mínimo de circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan el rellenado del envase mismo. Estos envases se considerarán residuos cuando ya no se utilicen.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.5)

2) El empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente. (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96- Art. 3)

(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168- Art. 3)

3) Empleo de un material recuperado en otro ciclo de producción distinto al que le dio origen, o como bien de consumo.

(RD 833/1988, de 20 de julio -BOE 182-. Art. 3) *Reventón :

Rotura catastrófica de un depósito sin presión, causado por un fallo estructural, de cementación, etc., que provoca una fuga masiva del contenido.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Reverberación:

(Ver *tiempo de reverberación ). *Revisión de polígonos de bateas de cultivos marinos:

Se entiende por tal la investigación y determinación de la situación real de las bateas, con el fin de determinar las existentes en cada polígono y la titularidad de las instalaciones.

(Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 29.1)

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*Revisión periódica:

(Instalaciones líquidos inflamables). Toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos, realizada por instalador autorizado u organismo de control.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) *Riberas:

(Aguas). Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art.6)

(Pesca continental). Fajas de terreno situadas a la orilla de un río entre el nivel de las aguas y el fin de la llanura de inundación de las máximas crecidas ordinarias.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Riesgo:

1) Referido a un accidente, se define como la contingencia de sus consecuencias (o daño). Tiene carácter cuantitativo, siendo su expresión más generalizada el producto de la probabilidad de ocurrencia del accidente considerado (absoluta o referida a un período de tiempo determinado) por las consecuencias esperadas.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 1.3)

2) La probabilidad de que se produzca un efecto dañino específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.

(RD 1254/1999, de 16 de julio -BOE 172-. Art. 3) (RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)

3) (Consumo). Posibilidad de que los consumidores y usuarios sufran un daño para su salud o seguridad, derivado de la utilización, consumo o presencia de un producto. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, entre otras posibles circunstancias, se valorará conjuntamente la probabilidad de que se produzca un daño y la severidad de éste. Se considerará riesgo grave aquel que en virtud de tales criterios exija una intervención rápida de las Administraciones públicas, aun en el caso de que los posibles daños para la salud y seguridad no se materialicen inmediatamente.

(RD 1801/2003, de 26 de diciembre -BOE 9/2004-. Art. 2)

4) La probabilidad de ocurrencia de un evento perjudicial. (Ver *actividades de ... / *punto de ...). (Orden XG de 26 de octubre de 2004 –DOG 241-. Art. 2.1).

5) Medida del alcance del peligro que representa un evento no deseado para las personas. Un riesgo se expresa en términos de la probabilidad vinculada a las consecuencias de un evento no deseado.

(RD 314/2006, de 17 de marzo –BOE 74--. CTE: Anejo III) *Riesgo de grave transformación ecológica negativa:

Se entenderá que existe o que es probable que ocurra, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: - La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción. - Destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y paisajísticos. - La actuación que -por localización o ámbito temporal- dificulte o impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas. - La previsible regresión en calidad de valores edáficos con una recuperación que no es previsible a medio plazo. - Acciones de las que pueda derivar un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo. - Acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados. - Empleo de especies no incluidas en las escalas de sucesión natural de la vegetación correspondiente a la estación que se va a repoblar. - Actuaciones que impliquen una notable disminución de la diversidad biológica.

(Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre -DOG 188-. Anexo. 11) *Riesgo de incendio forestal:

Probabilidad de que se produzca un incendio en una zona y en un intervalo de tiempo determinados. (Orden de 02 de abril de 1993 -BOE 90- Art. 1.4)

*Riesgo/s extraordinarios: (Ver: *caídas de cuerpos siderales y aerolitos / *erupción volcánica / *inundación extraordinaria / *maremoto / *tempestad ciclónica atípica / *terremoto).

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*Riesgo radiológico:

Probabilidad de aparición de un efecto radiológico. (Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)

*Riesgo sísmico:

Número esperado de vidas perdidas, personas heridas, daños a la propiedad y alteración de la actividad económica debido a la ocurrencia de un terremoto.

(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III) *Río:

Curso natural, permanente y continuo de agua que fluye por un lecho entre su nacimiento y la desembocadura en otra masa de agua continental o en el mar.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento) *Ripícola:

Que habita en la proximidad de las corrientes de agua. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Riqueza:

(Fertilizantes).- Concentración de un producto fertilizante en nutrientes dados normalmente en porcentaje (%) en masa del producto.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Rodajas:

(Productos de pesca. Consumo). Son los productos obtenidos por cortes planos de diferentes espesores, perpendiculares o transversales a la columna vertebral. Irán siempre provistos de la correspondiente sección de la espina dorsal. En los cefalópodos (decápodos), las rodajas pueden ir acompañadas de la parte correspondiente de los tentáculos.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4) *Rodal:

Población delimitada de árboles que posean suficiente uniformidad en su composición. (RD 289/2003, de 07 de marzo -BOE 58-. Art. 2)

*Rótulo:

(Alimentación). Es rótulo la inscripción o marca que se adhiere, imprime o grava en los embalajes, carteles y anuncios.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.04.15) *Rugosidad:

(Protección civil). Longitud de rugosidad ficticia, atribuida a un conjunto de protuberancias, que produciría el mismo efecto de éstas sobre el perfil vertical de velocidades del viento. En ocasiones, se utiliza para simular la topografía urbana.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Ruido:

1) El término ruido comprende cualquier sonido que pueda provocar una pérdida de audición o ser nocivo para la salud o entrañar cualquier otro tipo de peligro.

(Convenio nº 148 OIT, de 20 de junio de 1977 -BOE 312/1981-. Art. 3)

2) Es una mezcla compleja de sonidos con frecuencias fundamentales diferentes. En un sentido amplio, puede considerarse ruido cualquier sonido que interfiere en alguna actividad humana.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.9) *Ruido blanco y rosa:

Son ruidos utilizados para efectuar las medidas normalizadas. Se denomina ruido blanco al que contiene todas las frecuencias con la misma intensidad. Su espectro en tercios de octava es una recta de pendiente 3 dB/octava. Si el espectro, en tercios de octava es un valor constante, se denomina ruido rosa.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.11) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)

*Ruido continuo:

glosario medioambiental / bvc / - 294 -

Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante más de diez minutos. (Puede ser *ruido continuo uniforme, *ruido continuo variable y *ruido continuo fluctuante).

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

*Ruido continuo fluctuante:

Es aquel ruido con un nivel de presión acústica (LpA), utilizando la posición de respuesta “lenta” del equipo de medición, que varía entre unos límites que difieren en +6 dB(A).

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

*Ruido continuo uniforme:

Es aquel ruido continuo con un nivel de presión acústica (LpA), utilizando la posición de respuesta “lenta” del equipo de medición, que se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de +3 dB(A), en períodos de medición de dos minutos.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

*Ruido continuo variable:

Es aquel ruido con un nivel de presión acústica (LpA), utilizando la posición de respuestas “lenta” del equipo de medición, que varía entre unos límites que difieren entre +3 y +6 dB(A).

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

*Ruido de fondo:

glosario medioambiental / bvc / - 295 -

Es aquel ruido existente en un determinado ambiente o recinto con un nivel de presión acústica que supera el 90 por 100 de un tiempo de observación suficientemente significativo en ausencia del ruido objeto de la inspección.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

*Ruido estable:

Aquel cuyo nivel de presión acústica ponderado A permanece esencialmente constante. Se considerará que cumple tal condición cuando la diferencia entre los valores máximos y mínimos del nivel de presión acústica ponderado A es inferior a 5dB (medido utilizando características “slow” de la norma CEI 651).

(RD 1316/1989, de 27 de octubre -BOE 263-. Anexo I) *Ruido objetivo:

Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante que funciona de manera automática, autónoma o aleatoria, sin que intervenga ninguna persona que pueda variar las condiciones de funcionamiento de la fuente.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

*Ruido subjetivo:

Es aquel ruido producido por una fuente sonora o vibrante con unas condiciones de funcionamiento que quedan supeditadas a la voluntad del manipulador o titular de dicha fuente.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

*Ruido transitorio:

Es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante un período de tiempo igual o menor de cinco minutos. (Se diferencian tres categorías: *ruido transitorio periódico, *ruido transitorio aleatorio y *ruido de fondo).

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

*Ruido transitorio aleatorio:

Es aquel ruido que se produce de forma totalmente imprevisible, por lo que para su correcta valoración es necesario un análisis estadístico de la variación temporal del nivel sonoro durante un tiempo suficientemente significativo.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

Ruido transitorio periódico:

Es aquel ruido que se repite con mayor o menor exactitud, con una periodicidad de frecuencia que es posible determinar.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 2)

*Rutas:

Actividades de aire libre itinerantes en las que, el pernocte se realiza en lugares diferentes. (Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo -DOG 113-. Art. 2.3)

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- S -

*Sacho:

Arte de marisqueo a pie, que consta de un mango de madera u otro material con una platina metálica plana, comúnmente de forma triangular o rectangular, que forma ángulo agudo con el mango.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118.1) *Sacos:

Dícese de los embalajes flexibles de papel, película de plástico, tela o de cualquier material tejido o apropiado para el caso.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 7: 1.2) *Sacrificio:

La muerte de un animal por sangrado. (RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2)

*Sacrificio de animales por métodos humanitarios:

El sacrificio de un animal con el menor sufrimiento físico y psíquico, de acuerdo con su especie. (RD 223/1988, de 14 de marzo -BOE 67-. Art. 3)

*Sacrificio especial de urgencia :

Todo sacrificio ordenado por un veterinario a raíz de un accidente o de trastornos fisiológicos y funcionales graves. Tendrá lugar fuera de un matadero cuando el veterinario considere que el transporte del animal resulta imposible o le supondría sufrimientos inútiles.

(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2) *Sal comestible:

Es el producto constituido por cloruro sódico en condiciones que le hacen apto para usos alimenticios. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.24.01)

*Sala/s de actuaciones:

Establecimientos públicos fijos, con servicio de bar, con actuaciones musicales y/o variedades en directo. (Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2.5).

*Sala/s de almacenamiento:

(Instalaciones líquidos inflamables). Se consideran como tales las destinadas exclusivamente para los almacenamientos que se encuentran en edificios o parte de los mismos. - Sala de almacenamiento interior: Es aquélla que se encuentra totalmente cerrada dentro de un edificio y que no

tiene paredes exteriores. - Sala de almacenamiento separada: Es la que encontrándose en el interior de un edificio tiene una o más paredes

exteriores, y deberá proporcionar un fácil acceso para los medios de extinción, por medio de ventanas, aberturas o paredes ligeras no combustibles.

- Sala de almacenamiento anexa: Es la que sólo tiene una pared común con un edificio que tiene otro tipo de ocupaciones.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 14) *Sala/s de baile:

Establecimientos públicos fijos que disponen de una pista de baile y que están dirigidos a la enseñanza del baile como actividad de ocio.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.3) *Sala/s de conferencias:

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Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, a ofrecer al público la exposición oral de ponencias y debates mediante la utilización, en su caso, de sistemas de megafonía, video conferencia o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real, disponiendo de asientos fijos.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.7). *Sala/s de exhibiciones especiales:

Establecimientos públicos fijos especialmente preparados para exhibir películas en vídeo o para realizar actuaciones en directo, donde el espectador se sitúa en cabinas individuales o sistema similar. Queda prohibida la entrada a menores de 18 años en los casos de actuaciones en directo, o con exhibición de películas de vídeo, que sean de carácter sexual o de extrema violencia.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.7) *Sala/s de exposiciones:

Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan a exponer al público, obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.8). *Sala/s de fiestas:

Establecimientos públicos fijos e independientes especialmente preparados para ofrecer desde un escenario actuaciones de variedades o musicales fundamentalmente en directo. Dispondrán de pistas de baile para el público y este seguirá las actuaciones desde lugares distribuidos alrededor de la pista de baile o del escenario, pudiendo ofrecerles servicio de bar. Disponen de ropero y camerinos.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.6.1) *Sala/s de preparación:

(Productos de pesca. Consumo). Instalaciones industriales en tierra dedicadas a la clasificación, despiece, troceado, fileteado y envasado de pescado fresco -o congelado- para la venta.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5) *Sala/s dedicadas a cineclub:

Establecimientos públicos fijos, independiente o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o a manifestaciones artísticas de cine, así como la celebración de debates durante la misma sesión una vez sea proyectada la película de que se trate.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.10). *Sala/s polivalentes y multiusos:

Establecimientos públicos fijos donde se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común como son las reuniones sociales, culturales, deportivas o festivas.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.9). *Salabardo:

Arte de marisqueo a pie, que consta de un rectángulo metálico provisto de un cope de red que sirve para seleccionar los moluscos que son impulsados a su interior al excavar con las manos o auxiliados por un *sacho.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 118.1) *Salado:

(Consumo). El tratamiento en el que se utilizan sales. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.8)

*Salazón:

1) Procedimiento autorizado de conservación que consiste en tratar los alimentos por la sal comestible y otros condimentos mediante el proceso de salazón en seco o salmuera.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.14)

2) El tratamiento con difusión de sales en la masa del producto. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.9)

*Salazón/es cárnicas:

Las carnes y productos de despiece no picados sometidos a la acción adecuada de sal común y demás ingredientes autorizados propios de la salazón, ya en forma sólida o de salmuera, que garantice su conservación

glosario medioambiental / bvc / - 298 -

para el consumo. Se podrá ampliar su proceso finalizando su elaboración mediante las técnicas de adobado, secado y ahumado.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 4.5) *Salazón en seco:

(Alimentación). Procedimiento que consiste en someter las superficies externas de los alimentos al contacto de la sal, en condiciones ambientales apropiadas.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 2.05.15) *Sales de fundido: Las sustancias que reordenan las proteínas contenidas en el queso de manera dispersa, con lo que producen la distribución homogénea de la grasa y otros componentes.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Salinero: Toro con pelaje formado por mezcla de pelos rojos y blancos.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Salmonella: (Ver *salmonelosis ...). *Salmonelosis de importancia para la salud pública:

Las producidas por Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium, sin perjuicio de que pueda ampliarse a otros serotipos sobre la base de los resultados obtenidos en los estudios de vigilancia epidemiológica de la Unión Europea.

(Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo --BOE 118--. Art. 2) *Salmuera:

(Ver *conservación en salmueras). *Salones de banquetes:

Restaurantes destinados a servir comidas y bebidas a un público agrupado, mediante precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora predeterminadas en servicio de mesas en el mismo local. Pueden realizar actividades de baile posterior a la comida, siempre que reúnan las debidas condiciones de seguridad e insonorización.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.7.1.1) *Salpicado: Es el toro de pinta oscura que presenta sobre el fondo de la piel manchas blancas de tamaños y formas irregulares y que parecen salpicaduras.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Salvamento: (Ver *operación de salvamento). *Salvamento y seguridad marítima:

(Ver *Sociedad de ...). *Saneamiento de la atmósfera:

Acción de tratar una atmósfera contaminada para disminuir su molestia, insalubridad o nocividad. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Saporíferos:

(Ver *Extractos aromáticos o saporíferos). *Sardo: Dícese del toro con pelaje formado por una mezcla de pelos blancos, rojos y negros.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Sarmientos:

Ramas de un año de las plantas de vid. (RD 208/2003, de 21 de febrero -BOE 48- Anexo: Art. 3)

glosario medioambiental / bvc / - 299 -

*“Scrubber” o lavador: (Atmósfera). Aparato utilizado para el lavado de gases, en el que los componentes indeseables de una corriente

gaseosa son separados por contacto con la superficie de un líquido, bien sea sobre una mesa húmeda, a través de un rociador, a través de un borboteador, etc.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Sebo/s:

(Alimentación). Se aplicará la denominación genérica de sebos y mantecas, o simplemente grasas, a los productos grasos sólidos a la temperatura de 20 grados centígrados.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.16.01) *Sebo fundido:

Producto resultante de la fusión de las grasas de depósito de los animales pertenecientes a las especies bovina, ovina, caprina y equina, sacrificados en perfectas condiciones sanitarias.

(RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4) *Secado:

El tratamiento por el que se reduce natural o artificialmente la cantidad de agua. (RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.11)

*Sector ferroviario: (Ver *infraestructura ferroviaria). *Secuestrantes: Las sustancias que forman complejos químicos con iones metálicos.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *Sedimentación:

(Atmósfera). Separación por gravedad de las partículas sólidas en un fluido. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Sedimentos ácidos:

Residuos ácidos resultantes del refinamiento de los aceites minerales o de los procesos de nitración. Generalmente presentan, más o menos, los mismos riesgos que el ácido original.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Segregación:

Separación que debe efectuarse entre mercancías peligrosas a fin de evitar riesgos adicionales por influencia de unas sobre otras.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.31 Reglamento) *Seguridad industrial:

Actividades de prevención y limitación de riesgos, así como de protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, bienes y medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales. (Ver *Verificador/es medioambientales).

(Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2) *Seguro de responsabilidad civil del cazador:

El seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, constituye una especialidad del seguro de responsabilidad civil que tiene por objeto la cobertura, dentro de los límites fijados reglamentariamente, de aquélla en que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar.

(RD 63/1994, de 21 de enero -BOE 40. Art. 1.1 Reglamento) *Seísmo :

(Ver *aceleración sísmica / *áreas de peligrosidad sísmica / *epicentro / *hipocentro / *intensidad sísmica / *isosista / *peligrosidad sísmica / *réplicas / *riesgo sísmico / *vulnerabilidad sísmica ).

*Selvicultura:

Conjunto de técnicas que tratan de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración, de las masas forestales.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6)

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*Semiconservas: (Alimentación). Son productos estabilizados para un tiempo limitado, por un tratamiento apropiado y mantenidos

en recipientes impermeables al agua a presión normal. Su duración de utilización puede prolongarse almacenándolos en frigoríficos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.26.01) *Semicultivo marino:

1) Aquel que comprende solamente las fases de crecimiento y engorde de las especies. (Orden de 31 de diciembre de 1973 -BOE 19/1974-. Norma 1)

2) La actividad ejercida sobre un banco natural, o una parte de éste, que por medios técnicos y científicos logra aumentar su producción con relación a lo que sería ésta en el citado banco natural bajo la regulación más eficiente de éste en condiciones naturales.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 1ª) *Semilla/s:

Se entiende por semillas los elementos que, botánica o vulgarmente, se designan con este nombre y cuyo destino es el de reproducir la especie, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con fines de multiplicación, de acuerdo con las determinaciones de los reglamentos técnicos.

(Orden de 23 de mayo de 1986 -BOE 135-. Anejo . 4) *Semilla certificada:

Es la que procede directamente de la semilla de base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumple los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos de control y certificación.

(Orden de 26 de noviembre de 1986 -BOE 304-. Art. 1). *Semillero:

(Acuicultura). Establecimiento para preengorde y adaptación al medio natural de juveniles obtenidos en criaderos, que al destinarse al engorde se designarán como semilla.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2) *Sensibilización de la piel:

(Productos y materias clasificadas). Es una reacción cutánea de origen inmunológico ante una sustancia. En los seres humanos las respuestas pueden caracterizarse por prurito, eritema, edema, pápulas, vesículas, ampollas o una combinación de estos fenómenos. En otras especies, las reacciones pueden ser diferentes y apreciarse sólo eritema y edema.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte III). *Sensibles a la alteración de su hábitat :

(Ver *Especies sensibles a la alteración de su hábitat). *Sensor de captación:

Dispositivo que forma parte del sistema de medida y que detecta el paso de personas a través de una puerta o zona de acceso, emitiendo una señal que sirve para accionar un contador.

(Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre -BOE 292-. Anexo I) *Sensor/es electromecánicos o intrusivos:

Son sensores que se instalan normalmente en los laterales de las zonas de tránsito, permitiendo o impidiendo el paso. Por razones de seguridad, irán dotados de sistemas antipánico o dispositivos de desbloqueo automático ante cortes eléctricos, incendios u otras emergencias. - De torniquete: Dotados generalmente, de tres brazos o palancas que se pliegan por razones de seguridad en caso

de alarma o emergencia, se accionan por rotación de modo manual e individual. - De portillo: Son portillos o puertas motorizadas para el control de paso de personas. Al recibir una señal desde un

sistema de control de acceso o de un botón pulsador, el portillo se desbloquea para permitir el paso. Al presionar sobre el panel, el motor arranca y ordena una rotación de 120º mínimo hasta su posición siguiente. El sistema se bloqueará ante intentos de manipulación y se desbloqueará en casos de emergencia.

(Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre -BOE 292-. Anexo I) *Sensor/es no intrusivos:

Son sensores que se instalan normalmente en la parte superior de las zonas de paso, sin contacto físico con las personas que suelen pasar inadvertidas.

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- Infrarrojos: Establecen un haz de luz infrarroja creando una barrera luminosa invisible. El sistema contará una persona cada vez que una persona atraviesa el haz luminoso. Se utilizan en entradas de grandes dimensiones y grandes aforos, cines, teatros, etc. y generalmente van dispuestos en barras multisensores.

- Térmicos: Detectan el calor emitido por la gente que pasa. Determinan dos zonas o umbrales de medición para establecer la dirección de paso.

- De vídeo: Utiliza cámaras discretas para controlar el volumen de tránsito en ambos sentidos. Su ubicación esta determinada por el nivel de iluminación del local.

(Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre -BOE 292-. Anexo I) *Señales geodésicas y geofísicas:

Son marcas o construcciones efectuadas sobre el terreno con el fin de determinar en él, de modo preciso y permanente, punto sobre los que se han realizado ciertas medidas geodésicas o geofísicas, asociadas a valores numéricos de una u otra índole, deducidos mediante el cálculo.

(Ley 11/1975, de 12 de marzo -BOE 63-. Preámbulo) *Separador/es de aceite:

(Refinerías). Son las instalaciones en que se separan los productos petrolíferos que contienen las aguas procedentes de drenajes de la refinería, parques de almacenamiento y lastre de los buques-tanque.

(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 01) *Separador/es de aguas hidrocarburadas:

(Refinerías). Son las instalaciones en las que se separan los líquidos petrolíferos contenidos en las aguas hidrocarburadas.

(RD 2085/1994, de 20 de octubre -BOE 23/1995-. Art. 3 ITC: MI-IP 02) *Separador de gas:

Aparato destinado a separar de forma permanente y a evacuar, mediante un dispositivo adecuado, el aire o los gases que eventualmente puedan estar contenidos en un líquido.

(Orden de 28 de diciembre de 1988 -BOE 55/1989-. Anexo 1.1.3) *Separador de hidrocarburos:

(Instalaciones líquidos inflamables). Dispositivo capaz de separar los hidrocarburos de las aguas superficiales contaminadas, con el fin de que estas alcancen la red o cauces públicos de acuerdo con la legislación vigente.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *Servicio de búsqueda y salvamento:

Ejecución, en situaciones de socorro, de las funciones de vigilancia, comunicación, coordinación y búsqueda y salvamento, incluidas la consulta médica, la asistencia médica inicial o la evacuación por razones de salud, utilizando recursos públicos y privados, con inclusión de las aeronaves, buques y otras naves e instalaciones que cooperen.

(Convenio SOLAS, 1974. Enmienda 2004 –BOE 33/2007--. Regla 2) *Servicio de tráfico marítimo:

El que se establece para mejorar la seguridad y la eficacia del tráfico marítimo y para proteger el medio ambiente marino, con capacidad de actuar sobre el tráfico y de responder a las situaciones que en relación con éste se plantean en la zona.

(RD 210/2004, de 06 de febrero -BOE 39-. Art. 3) *Servicio/s públicos de telecomunicaciones:

Aquellos que consistan, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y la televisión cuya oferta haya sido confiada específicamente por la Administración a una o varias entidades de telecomunicación.

(Ley 48/1998, de 30 de diciembre -BOE 313-. Art. 3) *Servicio telefónico fijo:

Es la explotación comercial para el público del servicio telefónico desde puntos de terminación de red en ubicaciones fijas.

(RD 2296/2004, de 10 de diciembre –BOE 314--. Anexo I) *Servidumbre de acceso al mar:

Es la servidumbre de acceso público y gratuito al mar que recaerá, en la forma que se determine legalmente, sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados

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como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los accesos de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 28) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 52 Reglamento)

*Servidumbre de protección:

Zona de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, acorde con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondientes, hasta un máximo de otros cien metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 23) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 43 Reglamento)

*Servidumbre de tránsito:

Franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. En lugares de tránsito difícil o peligroso, dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario hasta un máximo de veinte metros.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 27) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 51 Reglamento)

*Servomotor del aparato de gobierno del buque :

En el caso de un aparato de gobierno eléctrico, es un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico; en el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, es un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la bomba a la que esté acoplado; y, en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico, es el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado.

(Convenio Londres de 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2) *Shunt:

Tipo de chimenea general especialmente diseñada para la evacuación de los productos de la combustión de los aparatos a gas de circuito abierto conectados al mismo o para la evacuación del aire viciado de un local. La salida de cada planta no va unida directamente al conducto general principal sino a un conducto auxiliar que desemboca en aquélla después de un recorrido vertical de una planta.

(RD 1853/1993, de 22 de octubre -BOE 281- ITC MI-IRG 01) *Sidra natural:

Es la bebida alcohólica resultante de la fermentación total o parcial del mosto de manzana. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.30.36)

*Sierra de cadena portátil: Herramienta mecánica diseñada para cortar madera con una cadena de sierra, compuesta por una unidad compacta integrada con asas, un motor y un elemento de corte, diseñada para sujetarse con dos manos.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Sifonamiento de tanques:

(Instalaciones líquidos inflamables). Función de transvase del producto de un tanque a otro por medio de un tubo sifón.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *SIGPAC:

(Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas). *Silicolitio:

Aleación de litio metálico y silicio utilizada en la industria. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2)

*Silla:

Vehículo abierto unipersonal que se acopla al cable del telesilla. (Orden de 22 de marzo de 1988 –BOE 85--. Anexo ITC 04.5.07)

*Silo:

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Vehículo concebido especialmente para el transporte de materias sólidas, pulverulentas o granulosas en depósito cerrado y con o sin medios auxiliares para su carga o descarga.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Símbolo o pictograma: Una imagen que describe una situación u obliga a un comportamiento determinado, utilizada sobre una señal en forma de panel o sobre una superficie luminosa.

(RD 485/1997, de 14 de abril -BOE 97-. Art. 2) *Simiente:

(Acuicultura). Molusco inmaturo utilizado para repoblar los bancos naturales mediante semilla para estabular y engorde en establecimientos de cultivo hasta que alcance el tamaño comercial.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Sinérgicos de antioxidantes:

(Consumo). Sustancias que sin antioxidantes, en presencia de éstos refuerzan su acción. Se incluyen por tanto en este grupo los secuestrantes.

(RTS: RD 3177/1983, de 16 de noviembre -BOE 310-. Art. 3) *Siniestro:

(Contaminación marina). Todo acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el mismo, que cause daños por contaminación.

(Convenio Bruselas de 29 de noviembre de 1969 -BOE 58/1976-. Art. 1) (Orden de 04 de marzo de 1976 -BOE 60-. Art. 2)

*Sismo :

(Ver *aceleración sísmica / *áreas de peligrosidad sísmica / *epicentro / *hipocentro / *intensidad sísmica / *isosista / *peligrosidad sísmica / *réplicas / *riesgo sísmico / *vulnerabilidad sísmica ).

*Sistema agroalimentario:

El conjunto de los sectores productivos agrario y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos.

(Ley 2/2000, de 07 de enero -BOE 8-. Art. 2.2) *Sistema colector:

Todo sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas, desde las redes de alcantarillado de titularidad municipal, a las estaciones de tratamiento. (Ver *colector de evacuación).

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Sistema colector de tipo unitario:

Una red de alcantarillado que, además de recoger las aguas residuales de origen doméstico, comercial e industrial, recoja también las de origen pluvial, circulando ambas por los mismos colectores o por las mismas unidades en la instalación de tratamiento.

(Orden de 13 de julio de 1993 -BOE 178- Art. 3 Anexo) *Sistemas de alarma:

Todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar una manipulación sin autorización de una instalación, bien o local.

(Decreto XG 320/2002, de 07 de noviembre -DOG 230-. Art. 30.2). *Sistema de buceo:

Cualquier aparato, ingenio, equipo o instalación que sea utilizado en una operación de buceo. (Ver *complejo de saturación).

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Sistema de buceo autónomo:

Es aquel en el cual el buceador lleva una reserva de mezcla respiratoria, independientemente de cualquier otro sistema de suministros.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Sistema de buceo con suministro desde superficie:

Es aquel en el cual la mezcla respiratoria es enviada al buceador desde la superficie por medio de un umbilical.

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(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Sistema de calidad:

Conjunto de la estructura, responsabilidad, actividades, recursos y procedimientos de la organización de una empresa, que ésta establece para llevar a cabo la gestión de su calidad.

(Ley 21/1992, de 16 de julio -BOE 176-. Art. 8)

*Sistema de depósito de envases:

Sistema en que el comprador da al vendedor una suma de dinero, que se reembolsa cuando se devuelve el envase vacío.

(RD 319/1991, de 08 de marzo -BOE 64-. Art. 1.2) *Sistema de detección de fugas en tuberías presurizadas:

(Instalaciones líquidos inflamables). Es un sistema de detección permanente, el cual se activa siempre que se produzca una fuga en el circuito entre la bomba remota o sumergible y los dispensadores de combustible.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

*Sistema de explotación extensivo:

El utilizado por los ganaderos en explotaciones cuyos animales se alimentan fundamentalmente en pastoreo y generalmente en el ecosistema de la dehesa.

(RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58-. Art. 2.2) *Sistema de explotación intensivo:

El utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotación al aire libre denominada “sistema camping” o “cabañas”.

(RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58-. Art. 2.2) *Sistema de explotación mixto:

El utilizado por los ganaderos en explotaciones en las que coexisten partes de los sistemas de explotación extensivo e intensivo.

(RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58-. Art. 2.2) *Sistema de gestión ambiental:

1) Parte del sistema general de gestión que dirige la política medioambiental y que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para determinar dicha política.

(Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)

2) La parte del sistema general de gestión que incluye la estructura organizativa, las actividades de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, aplicar, alcanzar, revisar y mantener la política medioambiental.

(Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo -DOCE L.114- Art. 2) *Sistema de identificación de animales:

Medio que se utiliza para el marcaje de un animal a los efectos de poder reconocerle y probar su identidad. (Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2)

*Sistema de incineración:

(Mar). El conjunto compuesto por el incinerador y sus sistemas de alimentación de desechos, combustibles y aire, así como los equipos y dispositivos de control de la operación de incineración y de registro y seguimiento de las condiciones de incineración.

(Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE 232/1989-. Norma 1) *Sistema de medición (Atmósfera): Es el conjunto de elementos técnicos que utilizan de forma coordinada los procedimientos descritos en los métodos de medición con el fin de evaluar la contaminación existente en un área determinada.

(Orden de 10 de agosto de 1976 -BOE 266-. Anexo I) *Sistema de producción porcina extensiva:

El que se realice en explotaciones que cuenten con recursos naturales adecuados para su aprovechamiento por el cerdo, en régimen de pastoreo organizado racionalmente, en las fases de cría, recría y cebo. (Ver *Explotaciones de ... cría, recría, cebo, recebo, mixtas y de ciclo completo)

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(RD 1132/1981, de 24 de abril -BOE 143-. Art. 2) *Sistema de recuperación de vapores:

(Instalaciones líquidos inflamables). Instalación que permite capturar los vapores desplazados durante la fase de llenado a través del camión cisterna.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *Sistema de telemando aparato gobierno buque:

Medio por el cual se transmiten los necesarios movimientos de timón desde el puente de navegación hasta los mandos del servomotor del aparato de gobierno.

(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 106/1981-.Cap. II-1 / Regla 2) *Sistema/s de tuberías (Productos químicos): Se entiende por sistema de tuberías el conjunto de tuberías, bridas, válvulas, juntas, tornillos de sujeción y demás accesorios de tuberías sometidos a la acción del producto.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Sistema/s de venteo y alivio de presión (Productos químicos): Son los sistemas diseñados para prevenir los efectos de las alteraciones de la presión interna de un recipiente de almacenamiento. (Ver *venteo).

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1)

*Sistema de vigilancia radiológica:

Conjunto de medidas destinadas a aplicar, en lo que afecte a trabajadores externos, las disposiciones correspondientes de la reglamentación sanitaria específica contra radiaciones ionizantes.

(RD 413/1997, de 21 de marzo -BOE 91-. Art. 2) *Sistema frigorífico: Conjunto de elementos que constituyen un circuito frigorífico cerrado a través de los que circula o permanece un refrigerante, con el fin de extraer o ceder calor de un medio exterior a dicho circuito.

(RD 3099/1977, de 08 de septiembre -BOE 291- Art. 6) *Sitio histórico:

Es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.4) (Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre -DOG 14/1992-. Art. 2)

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4) *“Smog”:

(Atmósfera). Niebla natural intensificada por la acción de los contaminantes industriales; suele ser una mezcla de humo y niebla. Cuando se intensifica por procesos químicos debidos a la radiación solar se llama ”smog” fotoquímico.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *“Smog” fotoquímico:

Bruma que se produce por oxidación fotoquímica en gran escala de óxidos de nitrógeno, de hidrocarburos, así como de otros precursores de oxidantes contenidos en la atmósfera, cuando en ésta reinan algunas condiciones típicas de los anticiclones estacionarios, como fuerte radiación solar, inversión térmica intensa y baja, humedad relativa elevada y ventolinas o calmas en las primeras horas de la mañana. Sus efectos espectaculares son la irritación de los ojos y de la garganta, daños a las plantas, formación de ozono y olor característico.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Sobre-embalaje:

Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1) *Sobreespesor de corrosión (Productos químicos): Espesor de pared del elemento de contención (tanques, recipientes y tuberías), suplementario al mínimo requerido para la resistencia mecánica (estructural y de presión), que pueda consumirse durante la vida útil del equipo.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-6)

glosario medioambiental / bvc / - 306 -

*Sobrepesca:

Estado en que se encuentra una pesquería o unidad de población cuando el esfuerzo de pesca real ejercido sobre ella es superior a aquel que produce el rendimiento máximo sostenible. En esa circunstancia, por lo tanto, los rendimientos de equilibrio son inferiores a aquel, y todo incremento de esfuerzo de pesca real disminuirá aún más el rendimiento de la pesquería.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima:

Entidad de Derecho Público de las especificadas en la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar. Tiene como objeto la prestación de servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, de control y ayuda del tráfico marítimo, de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, de remolque y embarcaciones auxiliares, así como la de aquellos complementarios de os anteriores.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 89 y 90) *Solar:

Tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que, en todo caso, cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, iluminación pública, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos. Si existiera planeamiento, además de lo anterior, deberán estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por este.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 16). *SOLAS: (“International Convention for the Safety of Life at Sea” (1974/1978). (Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar).

(Nota del autor) *Sólidos inflamables:

1) Sustancias sólidas que no están comprendidas entre las clasificadas como explosivas, pero que en virtud de las condiciones en que se las coloca durante el almacenamiento o transporte, se inflaman con facilidad por fuentes de ignición externas (chispas o llamas) o pueden provocar o activar incendios por fricción.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 65.1)

2) Sólidos que, por sus propiedades, son susceptibles de ser encendidos fácilmente por fuentes exteriores de ignición, como chispas y llamas, y de entrar fácilmente en combustión o de provocar o activar incendios por frotamiento.

(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 4)

3) Sustancias que se inflaman con facilidad y que pueden provocar incendios por fricción. (Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Parte 2: 4)

*Sólido pirofórico:

Sustancia que puede inflamarse al quedar expuesta al aire a la temperatura del ambiente o menor, sin necesidad de verse expuesta a calor, choque o fricción.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Solubilidad:

(Fertilizantes).- Cualidad de los abonos que indica la proporción de sus nutrientes disueltos en agua o en un reactivo determinado.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Solución amoniacal:

(Fertilizantes).- Producto obtenido por vía química cuyo componente esencial es el amoníaco en agua. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.1)

*Solución/es potásicas:

(Fertilizantes).- Productos obtenidos por vía química y puestos en solución acuosa, conteniendo como componentes esenciales sustancias portadoras de potasio, sin incorporación de materias orgánicas de origen animal o vegetal.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.1.3)

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*Sonda: (Atmósfera). Dispositivo utilizado para tomar muestras o para medir una cierta distancia del verdadero aparato de

medida. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Sondeos arqueológicos:

Remoción de tierras complementaria de la prospección, encaminada a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considerará dentro de este apartado.

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 57) (Decreto XG 199/1997, de 10 de julio -DOG 150- Art. 1)

*Sondeos estratigráficos:

(Igual que *sondeos arqueológicos). *Sonido:

1) Es una sensación auditiva producida por una onda acústica. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)

2) Es la sensación auditiva producida por una onda acústica. Cualquier sonido complejo puede considerarse como resultado de la adición de varios sonidos producidos por ondas senoidales simultáneas.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.6) *Sonido armónico:

Recibe el nombre de sonido armónico de otro dado, el que tiene una frecuencia múltiplo de la frecuencia de éste. Todo sonido complejo puede considerarse como adición de un sonido fundamental, caracterizado por la frecuencia fundamental, y diversos sonidos armónicos.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.7) *Sonógrafo:

Aparato de control permanente de emisión fónica, diseñado para causar la interrupción de la emisión cuando se superen los límites máximos previstos.

(Decreto XG 320/2002, de 07 de noviembre -DOG 230-. Art. 14). *Sonómetros:

Instrumentos diseñados y construidos para responder al sonido de forma similar a como reacciona el oído humano, pudiendo obtenerse medidas objetivas reproducibles del nivel de presión sonora.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 3) *Sonoridad:

Es una caracterización subjetiva del sonido o del ruido que representa la sensación sonora producida por el mismo a un oyente. Depende fundamentalmente de la intensidad y frecuencia del sonido.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.20) *Soplador de hojas: Máquina con motor adecuada para limpiar el césped, senderos, caminos, calles, etc. de hojas y otras materias por medio de un flujo de aire muy potente. Puede ser portátil (de mano) o no portátil pero móvil.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Soportes: Las sustancias utilizadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo alimentario sin alterar su función tecnológica, y sin ejercer por sí mismos ningún efecto tecnológico, a fin de facilitar su manejo, aplicación o uso.

(RD 142/2002, de 01 de febrero -BOE 44- Art. 2) *“Stock”:

(Pesca marítima). La parte de población de una especie marina que por motivos biológicos pueda ser o sea considerada como una unidad de gestión, desde el punto de vista de su utilización o potencial.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Subpesca:

Estado en el que se encuentra una pesquería o unidad de población cuando el esfuerzo de pesca real ejercido en ella es inferior a aquel que produce el rendimiento máximo sostenible. Los rendimientos de equilibrio existentes son por lo tanto inferiores a aquel, pero se pueden aproximar a él mediante un incremento del esfuerzo de pesca real.

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(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Subproductos animales:

(Consumo). Son aquellas materias que se obtienen de los animales y que no están comprendidas en los conceptos de canal y despojos comestibles.

(RTS : RD 944/1984, de 28 de marzo -BOE 104-. Art. 4) *Subproductos cárnicos:

(Ver *animales muertos y desperdicios animales / *subproductos animales). *Subzona de control de biotoxinas:

(Pesca. Consumo). La clasificada o declarada como tal por la Consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.

(Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2) *Sucedáneos:

(Ver *producto/s sucedáneos). *Sucedáneo de trementina:

Destilado del petróleo que puede contener algunos ingredientes aromáticos y que habitualmente tiene un punto de inflamación de unos 40ºC. Aguarrás mineral es un sinónimo de sucedáneo de trementina.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas:

Todo acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.

(Protocolo de Londres de 15 de marzo de 2000 –BOE 201/2006--. Art. 2) *Suelo contaminado:

Todo aquel cuyas características física, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligrosos de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen gubernamentalmente.

(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) *Suelo de núcleo rural:

Terrenos que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa y que figuren diferenciados administrativamente en los censos y padrones oficiales, así como las áreas de expansión o crecimiento de estos asentamientos.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 13). *Suelo no urbanizable:

Tendrán la condición de suelo no urbanizable, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: - Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con

su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

- Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquéllos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano.

(Ley 6/1998, de 13 de abril -BOE 89-. Art. 9) *Suelo rústico:

Los terrenos que deban ser preservados de los procesos de desarrollo urbanístico y, en todo caso, los siguientes: a) Los terrenos sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización, de conformidad con la legislación de ordenación del territorio o con la normativa reguladora del dominio público, las costas, el medio ambiente, el patrimonio cultural, las infraestructuras y de otros sectores que justifiquen la necesidad de protección.

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b) Los terrenos que, sin estar incluidos entre los anteriores, presenten relevantes valores naturales, ambientales, paisajísticos, productivos, históricos, arqueológicos, culturales, científicos, educativos, recreativos u otros que los hagan merecedores de protección o con aprovechamiento que deba someterse a limitaciones específicas. c) Los terrenos que habiendo sufrido una degradación de os valores enunciados en el apartado anterior, deban protegerse a fin de facilitar eventuales actuaciones de recuperación de dichos valores. d) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofes, o que simplemente perturben el medio ambiente o la seguridad y la salud.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 15). *Suelo rústico de protección agropecuaria:

El constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o de las zonas donde se enclaven, así como por los que sean objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de esta ley o lo fuesen en los diez años anteriores a esta fecha, excepto que deban ser merecedores de otra protección. Se considera también suelo rústico de protección agropecuaria las áreas de cultivo libres de edificación de extensión mayor de 10 hectáreas.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 32.2). *Suelo rústico de protección de costas:

El constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar (o excepcionalmente 100 metros).

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 32.2). *Suelo rústico de protección de espacios naturales:

El constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna. Igualmente tendrán dicha consideración los terrenos que los instrumentos de ordenación del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento urbanístico consideren necesario proteger por sus valores naturales, ambientales, científicos o recreativos.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 32.2). *Suelo rústico de protección de infraestructuras:

El constituido por los terrenos rústicos destinados a la localización de infraestructuras y a sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración de agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquiera otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 32.2). *Suelo rústico de protección de interés paisajístico:

El constituido por los terrenos lindantes con carreteras y demás vías públicas, exteriores a los núcleos rurales y al suelo urbano, que ofrezcan vistas panorámicas del territorio, del mar, del curso de los ríos o de los valles, de los monumentos o edificaciones de singular valor, así como los accesos a hitos paisajísticos significativos y los propios hitos.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 32.2). *Suelo rústico de protección de las aguas:

El constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, definidos en la legislación reguladora de las aguas continentales como lechos naturales, riberas y márgenes de las corrientes continuas o discontinuas de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundados y zonas húmedas y la zona de servidumbre. Asimismo, se incluirán en esta categoría las zonas de protección que para tal efecto delimiten los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio que se extenderán, como mínimo a la zona de policía definida por la legislación de aguas, excepto que el plan justifique suficientemente la reducción. Igualmente tendrán dicha consideración los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, con riesgo de inundación, y aquellos bajo los cuales existan aguas subterráneas que deban ser protegidas.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 32.2). *Suelo rústico de protección forestal:

El constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aún cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones, y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas,

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así como por aquellas que sufriesen los efectos del fuego a partir de la entrada en vigor de esta ley o en los cinco años anteriores a ella.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 32.2). *Suelo rústico de protección ordinaria:

El constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio consideren inadecuados para su desarrollo urbanístico, por razón de sus características geotécnicas o morfológicas, por el alto impacto territorial que implicaría su urbanización o por los riesgos naturales o tecnológicos.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 32.1). *Suelo rústico especialmente protegido:

El constituido por los terrenos que por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos, culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole deban estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación. (Ver sus distintas categorías: *suelo rústico de protección agropecuaria, *... de protección forestal, *... de protección de infraestructuras, *... de protección de las aguas, *... de protección de costas, *... de protección de espacios naturales, *... de protección de interés paisajístico).

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 32.2). *Suelo saturado:

Aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua. (RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2)

*Suelo urbanizable:

1) Terrenos que no tengan la condición de suelo urbano, de núcleo rural, ni rústico y puedan ser objeto de transformación urbanística en los términos establecidos en esta ley.

(Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 14).

2) Terrenos a los que el planeamiento general, declare adecuados para ser urbanizados. (Ley 7/1997, de 14 de abril -BOE 90-. Art. 1)

3) Tendrá la consideración de suelo urbanizable el suelo que no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.

(Ley 6/1998, de 13 de abril -BOE 89- Art. 10) *Suelo urbano:

1) Los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente a la permitida por el planeamiento; b) que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, como mínimo en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general establezca.

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 11)

2) El suelo ya transformado por contar -como mínimo- con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística y, tendrán también tal consideración los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

(Ley 6/1998, de 13 de abril -BOE 89- Art. 8) Suelo urbano consolidado:

El integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 11) Suelo urbano no consolidado:

El integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquellos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una

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ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento. .

(Ley Galicia 9/2002, de 30 de diciembre -DOG 252-. Art. 11) *Suelta de novillos:

Son festejos taurinos tradicionales consistentes en la suelta, en zonas cerradas o en la vía pública, de reses para fomento del recreo, sin llevar aparejada su lidia.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.9.1). *Suero de leche en polvo:

(Piensos). Producto obtenido por eliminación del agua contenida en el suero de leche. (Orden de 04 de octubre de 1989 -BOE 244-. Anejo: 3.1.3)

*Suero/s lácteos:

(Alimentación). Líquidos formados por parte de los componentes de la leche que resultan de diversos procesos de elaboración de productos lácteos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.15.34) *Sujeción:

(Mataderos). La aplicación al animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos a fin de facilitar el aturdimiento o el sacrificio eficaces.

(RD 54/1995, de 20 de enero -BOE 39-. Art. 2) *Sulfuro potásico anhidro:

Sólido de color rojizo, de fuerte olor. Es higroscópico y se oxida espontáneamente al contacto con el aire. Puede producir combustión espontánea si el producto no está debidamente embalado.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Sulfuro sódico anhidro:

Sólido amarillo o rojizo, de fuerte olor. Es higroscópico y se oxida espontáneamente al contacto con el aire. Puede producir combustión espontánea si el producto no está debidamente embalado.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Suministro de gas:

Se define el suministro de gas natural o gases manufacturados para su consumo final como su entrega, mediante contraprestación económica, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.

(RD 1434/2002, de 27 de diciembre -BOE 313-. Art. 24) *Superficie agraria:

Se consideran superficies agrarias las tierras que, habiendo sido objeto de algún aprovechamiento agrario regular, hayan contribuido a la formación de la renta del titular de la explotación y sean susceptibles de forestación.

(RD 2086/1994, de 20 de octubre -BOE 277-. Art. único) *Superficie forrajera: La superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos.

(RD 1026/2002, de 04 de octubre -BOE 239-. Art. 2) (Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.1) (RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)

*Surtidor:

(Instalaciones líquidos inflamables). Equipo de medición diseñado para abastecimiento de combustibles líquidos a vehículos a motor, con sistema de control de volumen y precio.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *Suspensión:

(Atmósfera). Mezcla más o menos estable de un fluido gaseoso y de partículas sólidas o líquidas. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Sustancia/s :

1) Los elementos químicos y sus compuestos, naturales o industriales, incluidas todas las impurezas que resulten inevitablemente del proceso de fabricación.

(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.3)

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2) Los elementos químicos y sus compuestos en estado natural, o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan prepararse sin afectar la estabilidad ni modificar la composición.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento) (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

*Sustancia/s activas :

1) Las sustancias o los microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica contra organismos nocivos o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.

(RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.4)

2) Las sustancias o los microorganismos, incluidos los virus, que ejercen una acción general o específica contra las plagas, incluidas las enfermedades, o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.

(Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo -BOE 137-. NT: Sección I) (Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

*Sustancia/s beta-agonistas:

(Alimentación animal). Cualquier sustancia beta adrenoceptor agonista. (RD 1749/1998, de 31 de julio -BOE 188-. Art. 2)

*Sustancia/s carcinógenas:

Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir cáncer o aumento de su frecuencia.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.12 Reglamento) (RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)

(RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5) (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

*Sustancia/s carcinogénicas:

(Igual que *sustancia/s carcinógenas ). *Sustancia/s comburentes:

1) Sustancias y preparados que en contacto con otros, particularmente con los inflamables, originan una reacción fuertemente exotérmica.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.2 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento) (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

2) Se aplica esta clasificación a los líquidos, pastosos o sólidos en los que pueden estar sumergidas o disueltas materias comburentes, no necesariamente combustibles, que pueden liberar oxígeno, provocar una combustión o contribuir a intensificarla.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 70.1 Reglamento)

3) Sustancias que, sin ser necesariamente combustibles en sí mismas, pueden no obstante, liberando oxígeno o por procesos análogos, acrecentar el riesgo de incendio de otras materias con las que entren en contacto o la intensidad con que éstas arden.

(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 5) *Sustancia/s corrosivas:

1) Sustancias y preparados que en contacto con los tejidos vivos puedan ejercer sobre ellos una acción destructiva. (RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.9 Reglamento)

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

(RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

2) Son las que en estado natural tienen la propiedad de alterar o destruir los tejidos vivos, especialmente los tejidos humanos, atacan a la superficie de ciertos metales e igualmente a otras materias como las textiles. Algunas pueden desprender vapores tóxicos cuando son sometidas a altas temperaturas, y otras son suficientemente volátiles para afectar a las vías respiratorias y a los ojos. La ingestión o inhalación de sus vapores y polvos puede causar graves lesiones. Otras reaccionan con el agua desprendiendo calor y gases irritantes y corrosivos, por lo general, visibles en forma de vapores. Algunas son inflamables, por lo que interesa considerar el punto de inflamación.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 89 Reglamento)

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3) Sustancias que, si se produce un escape, pueden causar daños graves, por su acción química, al entrar en contacto con tejidos vivos o que pueden provocar daños materiales a otras mercancías o a los medios de transporte.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 2: 8)

(Ver otras definiciones específicas en *corrosivos). *Sustancia/s de combustión espontánea :

Son aquellas sólidas o líquidas que tienen la propiedad común de autocalentarse o de inflamarse rápidamente, especialmente en contacto con agua o aire húmedo.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 65.2 Reglamento) *Sustancia/s explosivas:

(Se definen en *Explosivo/s). *Sustancia/s extremadamente inflamables:

1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de destello sea inferior a 0º C y su punto de ebullición inferior o igual a 35º C.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.3 Reglamento)

2) Las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de ignición extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en contacto con el aire.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento) (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

*Sustancia/s fácilmente biodegradables:

Categoría arbitraria de sustancias químicas que han pasado determinados ensayos específicos de clasificación en cuanto a la biodegrabilidad última; estos ensayos son tan estrictos que es asumido que, según ellos, estos compuestos deben degradarse rápida y completamente en medio ambiente acuático en condiciones de aerobiosis.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento) *Sustancia/s fácilmente inflamables:

- Sustancias y preparados que a la temperatura ambiente, en el aire y sin aporte de energía, puedan calentarse e incluso inflamarse. - Sustancias y preparados en estado líquido que tengan un punto de destello inferior a 21º C. - Sustancias y preparados que puedan inflamarse fácilmente por la acción breve de una fuente de ignición y que continúen quemándose o consumiéndose después del alejamiento de la misma. - Sustancias y preparados gaseosos que sean inflamables en el aire a presión normal. - Sustancias y preparados que en contacto con el agua o el aire húmedo desprendan gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.4 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento) (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

*Sustancias indeseables:

(Alimentación animal). Cualesquiera sustancias o productos, con excepción de agentes patógenos, presentes en el producto destinado a la alimentación animal y que constituyen un peligro potencial para la salud humana, la sanidad animal o para el medio ambiente, o que pueden ser perjudiciales para la producción ganadera.

(RD 465/2003, de 25 de abril -BOE 102-. Art. 2) *Sustancia/s inestables:

Las que en determinadas condiciones de transporte o almacenamiento pueden presentar riesgos a causa de reacciones espontáneas tales como polimerización, descomposición y otras, si no han sido tratadas previamente para evitar tal riesgo, por inhibición, dilución, refrigeración u otras medidas de análoga eficacia.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.33 Reglamento) *Sustancia/s infecciosas:

1) Son sustancias que contienen microorganismos viables o sus toxinas capaces de producir o causar enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 74.2 Reglamento) (IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 6)

(RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

2) Sustancias que se sabe contienen, o se cree fundadamente que contienen, agentes patógenos.

glosario medioambiental / bvc / - 314 -

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Parte 2: 6)

3) Una sustancia que contiene un microorganismo viable, tal como una bacteria, un virus, un parásito, un hongo y un prión, que se sabe o se sospecha de forma razonable que causa enfermedad en humanos o animales.

(RD 65/2006, de 30 de enero –BOE 32--. Art. 3) *Sustancia/s inflamables:

1) Las sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición sea bajo. (RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)

(RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

2) Sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación (o de destello) superior o igual a 21º C e inferior o igual a 55º C.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.5 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

*Sustancia/s intrínsecamente biodegradables:

Categoría de sustancias químicas en las que hay evidencia inequívoca de biodegradación (primaria o última) en un ensayo de biodegradabilidad reconocido.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento) *Sustancia/s irritantes:

Sustancias y preparados no corrosivos que por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.10 Reglamento) (RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)

(RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5) (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

*Sustancia/s medicinales:

Toda materia, cualquiera que sea su origen -humano, animal, vegetal, químico o de otro tipo-, a la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento.

(RD 109/1995, de 27 de enero -BOE 53-. Art. 8) *Sustancia/s mutagénicas:

1) Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir alteraciones en el material genético de las células.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.14 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

2) Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir alteraciones genéticas hereditarias o aumentar su frecuencia.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento) (RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento)

*Sustancia/s muy tóxicas:

Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos extremadamente graves, agudos o crónicos o incluso la muerte.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.6 Reglamento) (RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)

(RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento) *Sustancia/s nocivas:

1) Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.8 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

2) Las sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea, pueden provocar la muerte o efectos agudos o crónicos para la salud.

(RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento) *Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas:

glosario medioambiental / bvc / - 315 -

Toda sustancia distinta de hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar.

(Protocolo de Londres de 15 de marzo de 2000 –BOE 201/2006--. Art. 2) *Sustancia/s nucleares:

Son los combustibles nucleares -salvo el uranio natural y el uranio empobrecido- que por sí solos o en combinación con otras sustancias puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear; y, los productos o desechos radiactivos.

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.8) *Sustancias para potabilización del agua de consumo humano:

a) Desinfectantes para agua: Productos empleados para la desinfección del agua de consumo humano. b) Desinfectantes para superficies: Productos empleados para la desinfección de equipos, recipientes, utensilios

para el consumo, superficies o tuberías relacionadas con la producción, transporte, almacenamiento y distribución del agua de consumo humano.

c) Alguicidas y antiincrustantes: Productos que eliminan o impiden el desarrollo de algas en el agua destinada a la producción del agua de consumo humano o tengan acción antiincrustante o desincrustante.

(RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2) *Sustancia/s peligrosas:

1) La sustancia o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañen un nivel de riesgo análogo.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 245.5 Reglamento)

2) Las sustancias, mezclas o preparados enumerados reglamentariamente, que estén presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, incluídos aquellos de los que pueda pensar justificadamente que podrían generarse en caso de accidente.

(RD 1196/2003, de 19 de septiembre -BOE 242- Art. 1.2)

3) La sustancia o producto con capacidad intrínseca o potencialidad de ocasionar daños a las personas, bienes y medio ambiente.

(Ley de Galicia 9/2004 de 10 de agosto -DOG 166-. Art. 2) *Sustancia/s peligrosas para el medio ambiente:

1) Sustancias y preparados cuya utilización presente o pueda presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.11 Reglamento) (RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

2) Las sustancias y preparados que presenten o puedan presentar un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)

3) Las sustancias o preparados que, en caso de contacto con el medio ambiente, constituirían o podrían constituir un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente.

(RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento) *Sustancia/s perjudiciales para el medio marino:

Cualquier sustancia cuya introducción en el mar pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar la flora, la fauna y los recursos vivos del medio marino, menoscabar sus alicientes recreativos o entorpecer los usos legítimos de las aguas del mar.

(Convenio Londres 17 de febrero de 1978 -BOE 249/1984-. Art. 2) *Sustancia pirofórica:

La susceptible de inflamación espontánea en contacto con el aire. (Ver *líquidos pirofóricos, *objetos pirofóricos, *sólidos pirofóricos).

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Adjunto 2) *Sustancia/s pirotécnicas:

1) Sustancia (o mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, a consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes. (Ver *Artificios pirotécnicos).

(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 1.)

glosario medioambiental / bvc / - 316 -

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Parte 2: 1)

2) Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones químicas exotérmicas no detonantes en sí y autónomas, está concebida para producir calor, sonido, luz, gas o humo o alguna combinación de estos.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo, Parte 1: 3.1) *Sustancia/s precursoras del ozono:

Sustancias que contribuyen a la formación de ozono en la baja atmósfera, incluyendo, entre ellas, al menos, los óxidos de nitrógeno y los compuestos orgánicos volátiles (COV).

(RD 1796/2003, de 26 de diciembre -BOE 11/2004-. Art. 2) *Sustancia/s que con el agua desprenden gases inflamables:

Aquellos sólidos o líquidos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, los cuales, en ciertos casos, pueden inflamarse espontáneamente a causa del calor liberado por la reacción.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 65.3 Reglamento) *Sustancia/s químicas:

Los elementos químicos y sus compuestos, tal y como se presentan en su estado natural o como se producen por la industria e incluyan o no los aditivos necesarios para su puesta en el mercado.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 2.1 Reglamento) *Sustancia química tóxica:

Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.

(Convención de 13 de enero de 1993 -BOE 300/1996-. Art. 2) (Ley 49/1999, de 20 de diciembre -BOE 304-. Art. 3)

*Sustancia radiactiva:

Sustancia que contiene uno o más radionucleidos, y cuya actividad o concentración no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica.

(RD 783/2001, de 06 de julio -BOE 178-. Anexo I) (Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio -BOE 169-. Anexo I)

*Sustancia/s sensibilizantes:

1) Las sustancias y preparados no corrosivos que, en contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)

2) Las sustancias y preparados que por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos nocivos característicos.

(RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento) *Sustancia/s teratogénicas:

Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan inducir lesiones en el feto durante su desarrollo intrauterino.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.13 Reglamento) *Sustancia/s tóxicas:

1) Sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

(RD 2216/1985, de 23 de octubre -BOE 284-. Art. 3.7 Reglamento) (RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2.2 Reglamento)

(RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

2) Las susceptibles de causar daños a la salud, deficiencias físicas o mentales y que pueden llegar a producir la muerte cuando se ingieren, inhalan o absorben por contacto.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 74.1 Reglamento)

3) Sustancias que pueden causar la muerte o lesiones, o que, si se tragan, inhalan o entran en contacto con la piel, pueden afectar a la salud humana.

(Orden de 23 de diciembre de 1999 -BOE 15/2000-. Anexo. Parte 2: 6)

glosario medioambiental / bvc / - 317 -

4) Las sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades, provocan la muerte o efectos agudos o crónicos para la salud.

(RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento) *Sustancia/s tóxicas para la reproducción :

1) Sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir malformaciones congénitas no hereditarias o aumentar su frecuencia.

(RD 952/1997, de 20 de junio -BOE 160-. Tabla 5)

2) Las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir efectos negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de estos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Art. 2 Reglamento)

3) Las sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea, pueden producir efectos nocivos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora masculina o femenina.

(RD 255/2003, de 28 de febrero -BOE 54-. Art. 2 Reglamento) *Sustancia/s venenosas:

Son sustancias que pueden causar la muerte o lesiones graves o pueden producir efectos perjudiciales para la salud del ser humano si se las ingiere o las inhala o si entran en contacto con la piel.

(IMDG / Convenio Londres 01 de noviembre de 1974 -BOE 237/1989-. Anexo I. Clase 6) *Sustancia/s y preparados peligrosos:

Los que tengan tal consideración por aplicación de las definiciones contenidas en el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

(RD 1406/1989, de 10 de noviembre -BOE 278-. Art. 3)

glosario medioambiental / bvc / - 318 -

- T -

*Tabaco: (Ver *alquitrán / *comercio ilícito / *control del tabaco / *envases de tabaco / *industria tabacalera / *nicotina / *nicotina de humo de cigarrillo / *patrocinio del tabaco / *productos del tabaco / *publicidad y promoción del tabaco / *tabaco de uso oral). *Tabaco de uso oral: Todos los productos del tabaco destinados al uso oral, con excepción de los productos de fumar o mascar, constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos o con un aspecto que sugiera un producto comestible.

(RD 1079/2002, de 18 de octubre -BOE 251-. Art. 1) *Tablados flamencos:

Establecimientos públicos fijos en los que se desarrollan actuaciones de danza y música flamenca en directo, debiendo disponer de un escenario de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público que se encuentra en las mesas en las que se ofrece servicio de bebidas o restauración. El local debe disponer de tablado y mesas para consumiciones del público, debiendo existir entre el tablado y las mesas una distancia de al menos tres metros y siempre suficiente para garantizar la seguridad de los actores y de los usuarios del local. Careciendo de pista de baile, el tablado o escenario debe tener unas medidas mínimas de veinte metros cuadrados de superficie. El local debe contar, al menos con un camerino.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.7.2.1) *Tacógrafo digital:

El tacógrafo digital o aparato de control, es un aparato destinado a ser instalado en vehículos destinados al transporte por carretera, con la finalidad de indicar, registrar y almacenar, automática o semiautomáticamente, datos referentes a la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores.

(Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril --BOE 105--. Art. 1) *Talleres de tripas para uso alimentario:

Son los establecimientos dedicados a la transformación de los diversos tramos del aparato digestivo de los animales de abasto, tejidos animales o materiales autorizados de otro origen, los cuales previas las operaciones pertinentes, sean susceptibles de posterior utilización por otros establecimientos de elaboración de productos alimenticios.

(RTS : RD 379/1984, de 25 de enero -BOE 49-. Art. 3.1.4) *Tanque:

(Instalaciones líquidos inflamables). Recipiente diseñado para soportar una presión, interna de trabajo, manométrica entre 0 y 98 kPa (1 kg/cm2).

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

*Tanque atmosférico: (Productos químicos). Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica de hasta 0,15 bar.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Tanque a baja presión: (Productos químicos). Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,15 bar y no superior a 0,5 bar.

glosario medioambiental / bvc / - 319 -

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Tanque de aireación prolongada mediante soplantes:

Parte de uno de los sistemas de depuración de aguas residuales al que llega el efluente procedente del *arenero, en cuyo fondo existen una serie de soplantes, a los que llega el aire procedente de un moto-compresor. La masa de agua sufre una aireación que la agita, arrastrando los lodos y manteniéndolos en movimiento. La aireación mantiene la población bacteriana de tipo aerobio que metaboliza las sustancias orgánicas presentes, reduciéndolas a compuestos más simples, inofensivos o incorporándolas a su masa celular. Asimismo favorece la coagulación o floculación de las sustancias en suspensión para su decantación posterior. Este agua pasa a través de unos orificios situados a media altura, a un tanque de decantación, donde los lodos caen al fondo y regresan al tanque de aireación, mientras que el agua depurada rebosa y pasa a la estación de esterilización o al vertido cuando esta no sea necesaria. Parte de los lodos quedan retenidos, sin regresar al tanque de aireación, en una cámara de donde se pasa a los lechos de secado.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.G) *Tanque de aireación prolongada mediante turbina:

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde hay una turbina que agita el agua procedente del *arenero mediante giro de sus paletas produciendo su aireación y manteniendo los lodos en movimiento. La aireación mantiene una población bacteriana de tipo aerobio que metaboliza las sustancias orgánicas presentes, reduciéndolas a compuestos más simples inofensivos e incorporándolas a su masa celular. Asimismo favorece la coagulación o floculación de las sustancias en suspensión para su decantación posterior. Este agua pasa a través de unos orificios situados a media altura, a un tanque de decantación, donde los lodos caen al fondo y regresan al tanque de aireación, mientras que el agua depurada rebosa y pasa a la estación de esterilización o al vertido cuando esta no sea necesaria. Parte de los lodos quedan retenidos, sin regresar al tanque de aireación, en una cámara de donde se pasa a los lechos de secado.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.G) *Tanque de productos químicos:

Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica no superior a 98 KPa (un kilogramo/centímetro cuadrado)

(ITC / Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo) *Tanque de techo flotante (Productos químicos): Recipiente cono sin techo fijo que lleva una doble pared horizontal flotante o una cubierta metálica soportada por flotadores estancos.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Tanque portátil o cisterna:

(MMPP puertos).- Recipiente con capacidad superior a 450 litros, dotado de dispositivos y equipos necesarios para el transporte de líquidos peligrosos, cuya extensión de vapor no exceda de tres bar -absoluta- a la temperatura de 50º C; que no esté fijado a bordo del buque de forma permanente; que no pueda llenarse o vaciarse en tanto dicho tanque permanezca a bordo; que se pueda llenar o vaciar sin necesidad de remover su equipo estructural, y que se pueda izar y arriar del buque cuando esté cargado. Se excluyen de este concepto los tanques/cisternas de menos de 450 litros, los vagones cisternas de ferrocarril, los tanques/cisternas no metálicos y los tanques/cisternas para gases comprimidos, licuados o disueltos a presión.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.11 Reglamento) *Tarifa de utilización del agua:

Exacción destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de obras hidráulicas específicas, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 114) *Tarjeta de tacógrafo:

Es una tarjeta inteligente que se utiliza con el aparato de control. (Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril --BOE 105--. Art. 1)

*Tasa/s:

Son los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos autónomos dependientes de aquella, como contraprestación por la entrega de bienes o prestación de servicios de los que su suministro sea de su competencia exclusiva y su demanda o recepción tenga carácter obligatorio para el sujeto pasivo.

(Decreto legislativo XG 1/1992, de 11 de abril -DOG 112-. Art. 1)

glosario medioambiental / bvc / - 320 -

*Tasa láctea:

La tasa láctea es una exacción parafiscal, de las previstas en la disposición adicional primera de la Ley general tributaria.

(RD 754/2005, de 24 de junio –BOE 162--. Art. 3) *Tatuaje:

Procedimiento de decoración del cuerpo humano con dibujos, que consiste en la introducción de pigmentos colorantes en la piel, por medio de punciones, incluida la técnica de micropigmentación. (Ver *establecimiento de ... / *aplicador de ...).

(Decreto XG 13/2004, de 15 de enero -DOG 16-. Art. 3) *Teatros:

Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario en una o en más salas. Estarán dotados de escenario y camerinos.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2.1). *Teatros al aire libre o eventuales:

Establecimientos públicos fijos o eventuales que, independiente o agrupados con otros y, debidamente autorizados, se destinan, con carácter de temporada u ocasional, a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 1.2.2). *Técnicas de autoclonación:

La extracción de secuencias de ácido nucleico de una célula de un organismo, que puede ir o no seguida de la reinserción total o parcial de dicho ácido nucleico (o de un equivalente sintético), con o sin fases enzimáticas o mecánicas previas, en células de la misma especie o de una especie que presente características filogenéticas muy similares, que puedan intercambiar material genético por procesos fisiológicos naturales, siempre que sea improbable que el organismo resultante sea patógeno para las personas, los animales o los vegetales. La autoclonación puede incluir el empleo de vectores recombinantes en relación con los cuales se disponga de una larga historia de utilización segura en los organismos correspondientes.

(RD 178/2004, de 30 de enero -BOE 27-. Art. 4) *Técnicas de buceo especial:

Las llevadas a cabo con equipos autónomos de circuito cerrado o semicerrado utilizando oxígeno medicinal, aire o mezclas.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Técnicas de modificación ambiental:

Esta expresión comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -mediante la manipulación deliberada de los productos naturales- la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera o del espacio ultratarrestre.

(Convenio Nueva York de 10 de diciembre de 1976 -BOE 279/1978-. Art. 2) *Técnicas que dan lugar a una modificación genética :

Se consideran por tales las siguientes: a) *Recombinación del ADN utilizando sistemas de vectores. b) Incorporación directa en un organismo de material genético o hereditario preparado fuera del organismo. En

estas técnicas quedan incluidas la microinyección, la macroinyección y la microencapsulación. c) Fusión de células, incluida la fusión de protoplastos, o de hibridación en las que se forman células vivas con

nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de dos o más células utilizando métodos que no se producen naturalmente.

(RD 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. Art. 3 Reglamento) *Tecor:

(Ver *terrenos cinegéticamente ordenados). *Tejido:

Una organización de células, de componentes extracelulares o de ambos. (RD 1372/2004, de 07 de junio -BOE 138-. Art. único)

*Telecomunicación:

glosario medioambiental / bvc / - 321 -

Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

(Ley 11/1998, de 24 de abril -BOE 99-. Anexo) (Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre –BOE 6/2007--. Anexo I)

*Teleféricos: Medios de transporte en los que los vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables, sin que exista camino terrestre de rodadura fijo, comprendiendo los telecabinas y telesillas.

(RD 596/2002, de 28 de junio -BOE 163-. Art. 3) *Telemina:

Teleférico de transporte de personal con movimiento continuo unidireccional monocable, sin vehículo, con puesto de mando automático en la estación (remonta pendientes). La persona se une al cable tractor mediante un sistema individual desmontable.

(Orden de 22 de marzo de 1988 –BOE 85--. Anexo ITC 04.5.07) *Telesillas:

Teleférico de transporte de personal con movimiento unidireccional o bidireccional continuo, monocable, con vehículos abiertos (sillas), con enganche automático o fijo y con mando automático en la estación.

(Orden de 22 de marzo de 1988 –BOE 85--. Anexo ITC 04.5.07) *Telesquíes: Medios de transporte que, mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados.

(RD 596/2002, de 28 de junio -BOE 163-. Art. 3) *Temperatura de autoignición:

Es la temperatura a partir de la cual la sustancias combustible arde espontáneamente (a la presión normal), sin necesidad de la presencia de ninguna chispa ni llama.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.35 Reglamento) *Temperatura de transporte:

Es la fijada para un determinado producto por la Reglamentación Técnica Sanitaria o norma de calidad aplicable a ese producto, o, en su defecto, la especificada por el fabricante, o, en su caso, cargador, remitente o expendedor.

(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.4) *Tempestad ciclónica atípica:

Tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por ciclones violentos de carácter tropical, por borrascas fría intensas con advección de aire ártico, por tornados, o por vientos extraordinarios. - Ciclones violentos de carácter tropical: Identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento

superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en ese intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

- Borrascas frías intensas con advección de aire ártico: Identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores a 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

- Tornados: Definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cúmulonimbo hacia el suelo.

- Vientos extraordinarios: Definidos como aquellos que presentan rachas que superen los 135 kilómetros por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento) *Temporadas de baño:

Los períodos de tiempo en los que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.

(RD 734/1988, de 01 de julio -BOE 167-. Art. 2) *Tenencia autorizada de hurones:

Se entenderá así, siempre y cuando su poseedor cuente con un permiso anual gratuito expedido por la Administración competente, en el que conste el número máximo de ejemplares autorizados.

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(Resolución de 04 de noviembre de 1971 -BOE 287-). *Teratogénicos:

(Ver *Sustancias teratogénicas). *Terminal:

Cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar.

(Convenio Bruselas 18 de diciembre de 1971 -BOE 60/1982-. Art. 1) *Terraplén :

Parte de la explanación de la carretera situada sobre el terreno original. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*Terrazas de retención:

Los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2) *Terremoto/s: 1) Fenómenos naturales con mayor capacidad para producir consecuencias catastróficas sobre extensas áreas del

territorio, pudiendo dar lugar a cuantiosos daños en edificaciones, infraestructuras y otros bienes materiales, interrumpir gravemente el funcionamiento de servicios esenciales y ocasionar numerosas víctimas entre la población afectada.

(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo .1)

2) Sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo.

(RD 300/2004, de 20 de febrero -BOE 47-. Art. 2 Reglamento)

(Ver *aceleración sísmica / *áreas de peligrosidad sísmica / *epicentro / *hipocentro / *intensidad sísmica / *isosista / *peligrosidad sísmica / *réplicas / *riesgo sísmico / *vulnerabilidad sísmica ).

*Terreno acantonado:

Lugar para aislamiento de animales enfermos o sospechosos, que se procurará no se halle atravesado por vías de comunicación, cañadas, veredas, vías de agua, etc., y que esté limitado, a ser posible por setos o linderos marcados junto al perímetro del terreno.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 117) *Terreno/s cercados:

Son aquéllos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos, o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.

(Ley 1/1970, de 04 de abril, -BOE 82-. Art. 19.1) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 22.1) (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 26)

*Terreno/s cinegéticamente ordenados (Tecor):

Áreas del territorio susceptibles de aprovechamiento cinegético, declaradas y reconocidas como tales por resolución administrativa, y en las que la población cinegética debe estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 13) *Terreno/s cinegético-deportivos:

Áreas del territorio en las que la caza pueda practicarse de conformidad con la legislación específica que regule las prácticas deportivas.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 20) *Terreno/s cinegéticos de aprovechamiento común:

Son los que no están sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados en los que existiendo accesos practicables no tengan junto a los mismos carteles o señales, en los cuales se haga patente, con toda claridad, la prohibición de entrar en ellos.

(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Ar. 9.1)

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*Terreno/s de carácter cinegético:

Son terrenos de carácter cinegético los susceptibles de tal aprovechamiento. Se excluyen de esta consideración todos aquellos que constituyen núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones fabriles o industriales, carreteras, vías férreas, terrenos cercados o cualquier otro lugar que sea declarado no cinegético en razón de sus especiales características y en el que el ejercicio de la caza deba estar permanentemente prohibido.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 8) *Terreno/s dedicados a explotaciones cinegéticas:

Áreas del territorio con superficies mínimas exigidas reglamentariamente, en las que, las personas físicas o jurídicas titulares cinegéticos de terrenos, podrán ser autorizados para que los destinen a producción de piezas de caza o a la explotación comercial de la actividad cinegética.

(Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 21) *Terreno/s en régimen de caza controlada:

(Ver *Caza controlada). *Terreno forestal:

Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características de cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

(Orden de 02 de abril de 1993 -BOE 90- Art. 1.4) *Terrenos quemados:

Aquellos que fuesen afectados por un incendio forestal. (Decreto XG 105/2006, de 22 de junio –DOG 125--. Art. 2)

*Territorio infectado de peste equina:

Se considerará aquel en que se haya comprobado la presencia de la enfermedad en los dos últimos años, mediante evidencia clínica, serológica, en los animales no vacunados, o epidemiológica; o bien se haya practicado la vacunación en los doce últimos meses.

(RD 1347/1992, de 06 de noviembre -BOE 288-. Art. 5.2) *Territorio histórico:

Es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.4) (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4)

*Tiendas de conveniencia:

Aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

(Ley 1/2004, de 21 de diciembre –BOE 307-. Art. 5.4) *Tiempo de descanso:

(Epizootias).- Un período continuo en el transcurso del viaje durante el cual no se desplaza a los animales en ningún medio de transporte.

(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2) *Tiempo de reverberación:

(Acústica).- Es el tiempo en el que la presión acústica se reduce a la milésima parte de su valor inicial una vez cesada la emisión de la fuente sonora.

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1) *Tierras de pastoreo: La superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado).

(RD 1026/2002, de 04 de octubre -BOE 239-. Art. 2) (Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.1) (RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)

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*Tierras ocupadas por cultivos herbáceos: Son aquellas ocupadas por cultivos temporales.

(RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2) (Orden de 28 de mayo de 2001 -DOG 113-. Art. 2)

*Tierras ocupadas por cultivos leñosos:

Son aquellas que ocupan el terreno con carácter permanente y no necesitan ser replantadas después de cada cosecha. Incluyen todos los árboles frutales, entre otros el olivo, la vid y los cítricos.

(RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2) (Orden de 28 de mayo de 2001 -DOG 113-. Art. 2) (Orden de 13 de mayo de 2005 --DOG 98--. Art. 2)

*Tierras susceptibles de forestación:

Se consideran tierras susceptibles de forestación aquellas superficies que no estén catastradas como forestales y hayan tenido aprovechamiento agrícola o ganadero de forma regular desde diez años antes.

(RD 6/2001, de 12 de enero -BOE 12-. Art. 2) (Orden de 28 de mayo de 2001 -DOG 113-. Art. 2)

*Timbre:

Es una caracterización subjetiva del sonido que permite distinguir varios sonidos del mismo tono producidos por fuentes distintas. Depende de la intensidad de los distintos armónicos que componen el sonido.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.19) *Tinta:

Todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en un proceso de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie.

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo -DOCE nº L 85. Artículo 2-). (RD 117/2003, de 31 de enero -BOE 33- Art. 2)

*Tipificar:

Definir un conjunto de características comunes a un mismo tipo de productos. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2)

*Título/s administrativos habilitantes:

(Pesca, marisqueo y acuicultura). (Ver *Concesión, *Autorización, *Permiso de actividad, *Permiso de explotación).

*Título de buceo profesional:

Acreditación que habilita para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral, profesional o científico de cualquier tipo en aguas pertenecientes al ámbito territorial de Galicia.

(Decreto XG 152/1998, de 15 de mayo -DOG 106-. Art. 1) *Título profesional:

(Marina Mercante).- Un título profesional de marina mercante expedido por la Administración de un Estado parte del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente del mar (STCW).

(RD 2062/1999, de 30 de diciembre -BOE 18/2000-. Art. 2) *Titular de derechos cinegéticos:

Toda persona física o jurídica a la que corresponda en virtud de la ley o de algún negocio jurídico el aprovechamiento cinegético de los terrenos o de la facultad de goce o disposición sobre los mismos.

(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 6.2) *Titular de la instalación:

(Instalaciones líquidos inflamables). Persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le confiere esa responsabilidad.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *Titular del proyecto:

Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.

(RD 1131/1988, de 30 de septiembre -BOE 239-. Anexo I Reglamento)

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*Todo terreno:

Automóvil dotado de tracción a dos o más terreno ejes, especialmente dispuesto para circulación en terrenos difíciles, con transporte simultáneo de personas y mercancías, pudiéndose sustituir la carga, eventualmente, parcial o totalmente, por personas, mediante la adición de asientos, especialmente diseñados para tal fin.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C) *Tolerancia:

(Fertilizantes).- Diferencia admisible entre el valor del contenido de un elemento determinado en el análisis y su valor declarado.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Toma de muestras de efluentes gaseosos:

(Ver *procedimiento isocenético ). *Toma de muestras intensiva:

(Ver *Muestreo intensivo de moluscos bivalvos). *Tonelada equivalente de dióxido de carbono:

Una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.

(Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto -BOE 208-. Art. 2) *Tono:

Es una caracterización subjetiva del sonido o ruido que determina su posición en la escala musical. Esta caracterización depende de la frecuencia del sonido, así como de su intensidad y forma de onda.

(NBE-CA-88 / RD 1909/1981, de 24 de julio -BOE 214-. Anexo I: 1.18) *Topadora: Máquina automotriz sobre neumáticos u orugas utilizada para ejercer una fuerza de empuje y de tracción a través de un equipo montado.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Toreo cómico:

Espectáculo / festejo taurino en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos reglamentariamente.

(RD 176/1992, de 28 de febrero -BOE 56-. Art. 26 Reglamento) *Torno de construcción: Aparato elevador motorizado instalado con carácter temporal, equipado con mecanismos para subir y bajar una carga suspendida.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Toro:

Animal macho no castrado de la especie bovina. (RD 138/2002, de 01 de febrero --BOE 31--. Art. 2)

(Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.2) (RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)

*Toros:

(Ver *becerradas / *carne de reses de lidia / *corridas de toros / *festejos populares taurinos / *festivales / *novilladas / *plazas de toros / *rejoneo / *reses de lidia / *toreo cómico).

*Torretas optrónicas:

(Metrología). Son plataformas aeronáuticas giroestabilizadas que sirven para determinar de forma precisa, la longitud y latitud de objetivos.

(Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -BOE 291-. Anexo IV) *Tortugas:

(Ver *concha de tortuga). *Tostado: Dícese del toro con pelaje de tonalidad intermedia entre el colorado más oscuro y el negro mulato.

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(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Toxicidad:

Capacidad de una sustancia para causar efectos adversos a los organismos vivos. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

*Toxicidad evidente:

(Productos y materias clasificadas).- Término general que describe signos claros de toxicidad tras la administración de una sustancia. Estos signos deben ser suficientes para la evaluación del riesgo y deben ser tales que, ante un aumento de la dosis administrada, pueda esperarse la aparición de signos tóxicos graves y una mortalidad probable.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Toxicocinética:

(Productos y materias clasificadas).- Es el estudio de la absorción, distribución, metabolismo y excreción de las sustancias de prueba.

(Orden de 30 de junio de 1998 -BOE 160-. Anexo B / Parte I) *Tóxicos:

(Ver *sustancias tóxicas ). *Toxinas:

Agentes utilizados para diagnosticar el estado de inmunidad. (RD 288/1991, de 08 de marzo -BOE 61-. Art. 2).

*Tractocarro:

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para e! transporte en campo de productos agrícolas.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Tractor agrícola:

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Tractor de obras:

Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar útiles, máquinas o vehículos de obras.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Tractor de servicios:

Vehículo especial autopropulsado, de dos de servicios o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar vehículos de servicio, vagones u otros aparatos.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) *Tractor oruga para nieve: Máquina automotriz sobre orugas utilizada pare ejercer una fuerza de empuje de atracción sobre hielo y nieve a través de un equipo montado.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Tráfico portuario:

Las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 2.3) *Traílla:

Vehículo que arranca, recoge, traslada y extiende tierras. Si es autopropulsado, es mototraílla. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

(Ver *”trela”). *Tramos protegidos:

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(Pesca continental). Aquellos en los que por sus especiales e intrínsecos valores en relación con la fauna o la flora acuática o de ribera, procede su catalogación y protección, el establecimiento de medidas tendentes a su conservación y mejora así como la regulación de aquellas actividades recogidas en el correspondiente plan de gestión.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Art. 14 Reglamento) *Tramos urbanos:

Aquellos que discurren por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. (Ver *travesía).

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 37.2) *Transceptor:

Dispositivo utilizado para comunicarse con el *transpondedor. (RD 947/2005, de 29 de julio -BOE 181-. Art. 2)

*Tránsito:

(CITES).- El transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la CE y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte.

(Reglamento CE 338/97, de 09 de diciembre de 1996 -DOCE nº L 61-. Art. 2) *Tránsito internacional:

Se considerarán como en tránsito a través de los territorios colocados bajo la soberanía o autoridad de cualesquiera de los Estados contratantes las personas, equipajes, mercancías, así como los navíos, buques, coches, vagones u otros medios de transporte cuyo tránsito por los susodichos territorios, efectuado con o sin transbordo, con entrega o sin entrega de depósito, con fraccionamiento o sin fraccionamiento de cargamento, con cambio o sin cambio de modo de transporte, no constituye sino la fracción de un trayecto total, comenzado y debiendo tener su terminación fuera de las fronteras del Estado, a través de cuyos territorios el tránsito se efectúe.

(Estatuto de Barcelona de 20 de abril de 1929 -Gaceta 13 de febrero30-. Art. 1) *Transpondedor:

Dispositivo que transmite la información que tiene almacenada cuando es activado por un transceptor y que puede ser capaz de almacenar nueva información.

(RD 947/2005, de 29 de julio -BOE 181-. Art. 2) *Transponder o microchip:

Cápsula portadora de un dispositivo electrónico que contiene un código alfanumérico identificativo susceptible de ser leído mediante un equipo lector específico.

(Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero -DOG 63-. Art. 2) *Transporte:

1) (Sanidad pecuaria). Todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales.

(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)

2) El realizado en vehículos automóviles, que circulen sin camino de rodadura fijo, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público y, asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que realicen sea público.

(RD 551/2006, de 05 de mayo --BOE 103--. Art. 2) *Transporte/s de mercancías de cargas completas:

Aquellos para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en la modalidad de cargas fraccionadas.

(Orden de 25 de abril de 1997 -BOE 109-. Art. 6) *Transporte/s de mercancías de cargas fraccionadas:

Aquellos para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del porteador.

(Orden de 25 de abril de 1997 -BOE 109-. Art. 6) *Transporte/s de productos para auto-venta y reparto:

Es el realizado fundamentalmente en núcleos urbanos mediante vehículos que retornan sistemáticamente a su base de origen en un plazo máximo de veinticuatro horas, efectuando actos de venta y facturación a clientes

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(autoventa), o entregando mercancías a través de albaranes preestablecidos (reparto). El peso máximo autorizado de estos vehículos no será superior a ocho toneladas y el recorrido máximo diario deberá ser inferior a 200 kilómetros.

(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.6) *Transporte sanitario: Tendrá la consideración de transporte sanitario el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o que tengan su origen en otra razón sanitaria, en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 2). *Transporte sanitario oficial: Se considera transporte sanitario oficial el que se realice con medios propios de las estructuras sanitarias de las administraciones públicas y organismos dependientes de ellas para la realización de su cometido.

(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 3). *Transporte sanitario privado: El que se haga por entidades sin ánimo de lucro, por las empresas para el traslado de su personal accidentado o enfermo y por las entidades asistenciales privadas a sus asegurados, todos ellos prestados con vehículo y personal propios y no percibiéndose retribución independiente por el servicio de transporte

(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 3). *Transporte sanitario público: Tendrá la consideración de transporte sanitario público el que se realice mediante retribución económica por entidad autorizada a tal fin.

(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 3). *Transporte terrestre:

El transporte realizado por carretera, por ferrocarril o por combinación de ambos medios, en toda clase de vías urbanas o interurbanas.

(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.1) *Transportista:

Toda persona, física o jurídica, titular de una empresa especialmente concebida y equipada para la realización material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto, dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier otro título permitido por la legislación vigente.

(Orden de 25 de abril de 1997 -BOE 109-. Anexo: 1.1)

(Mercancías peligrosas).- La persona natural o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial.

(RD 74/1992, de 31 de enero -BOE 46-. Art. 3.1 Reglamento)

(Sanidad pecuaria).- Cualquier persona física o jurídica que proceda al transporte de animales por cuenta propia, por cuenta de un tercero o mediante la puesta a disposición de un tercero de un medio de transporte destinado al transporte de animales, debiendo tener dicho transporte carácter comercial y efectuarse con fines lucrativos.

(RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2) *Traperías:

Establecimientos donde se desarrolla el proceso de clasificación primaria del desperdicio revuelto, bien sea procedente de la recogida o la compra ambulante o de puerta, mediante el cual proceso se preparan las materias directamente aprovechables y se agrupan los restantes desperdicios según su naturaleza (alpargatas, yute, papeles viejos y recortes de papel, cartón, trapos de algodón, paños y lanas, trapos de seda, borrazos, lonas y cordeles, gomas zapatos, vidrios, huesos, asta, hierros, metales, etc.) Con objeto de cederlos a los clasificadores que han de manipularlos y tratarlos convenientemente. En dichos establecimientos puede darse salida de forma directa al consumidor de aquellos elementos que no necesiten ulteriores clasificaciones o manipulaciones.

(Resolución de 06 de julio de 1979 -BOE 179-. Art. 2). *Trasiego (Productos químicos): Operación consistente en la transferencia de productos entre cualquier tipo de recipientes de almacenamiento (fijos o móviles), entre estos y las unidades de transporte, o entre los anteriores y las unidades de proceso.

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Traslado transfronterizo de residuos peligrosos:

glosario medioambiental / bvc / - 329 -

Se considera traslado transfronterizo de residuos peligrosos, la entrada -con o sin destino final- en territorio español, así como la salida de dicho territorio de los indicados residuos.

(Orden de 12 de marzo de 1990 -BOE 65-. Art. 1.3) *Trasmallos:

Artes de enmalle fijos al fondo, de forma rectangular, formados por tres paños de red superpuestos, similares a los miños, de los que se diferencian por las dimensiones de las mallas.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 7.5) *Trasvase de aguas:

La autorización concreta de volúmenes que se acuerde transferir cada año o en cada situación concreta. (Ley 10/2001, de 05 de julio -BOE 161-. Art. 3)

*Tratabilidad:

glosario medioambiental / bvc / - 330 -

Es la capacidad de las sustancias de ser eliminadas durante el tratamiento biológico de los residuos acuosos sin afectar negativamente al funcionamiento normal de los procesos de tratamiento. Generalmente, los compuestos fácilmente biodegradables son tratables, pero no todos los compuestos intrínsecamente biodegradables son tratables. Pueden darse también procesos abióticos.

(RD 363/1995, de 10 de marzo -Suplemento BOE 133-. Anexo I Reglamento) *Tratamiento adecuado:

(Aguas residuales). El tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplan después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Tratamiento de productos cárnicos:

El proceso físico o químico destinado a prolongar la conservación de las carnes o los productos de origen animal, asociados o no con otros productos alimenticios, como por ejemplo el calentamiento, el ahumado, el salado, el adobo, el salazón, el secado o una combinación de estos diferentes procedimientos.

(RD 1904/1993, de 29 de octubre -BOE 36/1994-. Art. 2.6) *Tratamiento de residuos:

1) El conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los desechos y residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos.

(RDL 1163/1986, de 13 de junio -BOE 149-. Art. 1.2)

2) Las operaciones cuya finalidad sea reducir o anular la toxicidad y demás características peligrosas para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, así como facilitar el transporte, almacenamiento, eliminación y recuperación de los recursos contenidos.

(Ley 20/1986, de 14 de mayo -BOE 120-. Art. 2) *Tratamiento ilegal:

(Sanidad animal). La utilización de sustancias o productos no autorizados o la utilización de sustancias o productos autorizados para fines o en condiciones distintos de los establecidos en la normativa vigente.

(Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre –BOE 274-. Art. 1.2). *Tratamiento primario:

(Aguas residuales). El tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso físico o físico-químico que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión, u otros procesos en los que la demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5) de las aguas residuales que entren, se reduzca, por lo menos en un 20% antes del vertido, y el total de sólidos en suspensión en las aguas residuales de entrada se reduzca, por lo menos, en un 50%.

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Tratamiento secundario:

(Aguas residuales). El tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya un tratamiento biológico con sedimentación secundaria u otro proceso, en el que se respeten los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo -DOCE nº L135-. Art. 2) (RDLey 11/1995, de 28 de diciembre -BOE 312-. Art. 2)

*Tratamiento terapéutico:

(Sanidad animal). La administración con carácter individual, a un animal de explotación, de una sustancia autorizada con el fin de tratar: 1º Un trastorno de la fecundidad, incluida la interrupción de una gestación no deseada, observada a raíz de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario. 2º En lo referente a sustancias beta-agonistas, la inducción de la tocólisis en las vacas parturientas y los trastornos respiratorios y la tocólisis en los équidos criados para fines distintos de la producción de carne.

(Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre –BOE 274-. Art. 1.2). *Tratamiento zootécnico:

(Sanidad animal). La administración de una sustancia autorizada con carácter individual, a un animal de explotación, para la sincronización del ciclo estral y la preparación de las donantes y las receptoras para la implantación de embriones, después de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario o bajo su responsabilidad.

(Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre –BOE 274-. Art. 1.2).

glosario medioambiental / bvc / - 331 -

*Tratante de animales: (Ver *comerciante de animales). *Travesía:

Se considera travesía la parte del *tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas, al menos, en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles, al menos, en uno de los márgenes.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 37.2) *Trayecto:

(Epizootias). El transporte desde el lugar de salida hasta el punto de destino. (RD 1041/1997, de 27 de junio -BOE 163-. Art. 2.2)

*Trazabilidad (o rastreabilidad):

1) (Carnes). El sistema que garantiza una relación entre la identificación de la carne y el animal o los animales de que procede a través de todas las etapas de producción, transformación, distribución y venta de la carne de vacuno.

(RD 1698/2003, de 12 de diciembre -BOE 304-. Art. 2)

2) (Genética). La capacidad de seguir el rastro de los organismos modificados genéticamente y los productos producidos a partir de organismos modificados genéticamente a lo largo de las cadenas de producción y distribución en todas las fases de su comercialización.

(RD 178/2004, de 30 de enero -BOE 27-. Art. 4)

3) (Alimentación). La capacidad de reconstruir el historial de un producto alimentario o de una materia o un elemento para la producción y la comercialización alimentarias mediante un sistema documentado que permita seguirlo en el espacio y en el tiempo , y conocer a su vez, la identidad y la localización de los operadores que intervienen, así como las características cualitativas y las condiciones de producción o de distribución del producto en cuestión, a lo largo de todas las etapas de su producción, transformación y comercialización.

(Ley de Galicia 2/2005, de 18 de febrero –DOG 49--. Art. 3)

4) Posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución de un producto, mediante un sistema de procedimientos que permite realizar su seguimiento, desde su producción hasta su puesta en el mercado.

(RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Art. 2) *Trazado:

Definición geométrica de una carretera. (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento)

*Trazadores:

Sustancias fácilmente identificables que se pueden liberar al aire por los puntos de emisión de contaminantes, para estudiar el comportamiento de los contaminantes, en unas condiciones meteorológicas determinadas, así como el comportamiento de las fuentes de emisión de dichos contaminantes.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *”Trela”:

Modalidad de caza con perros que consiste en utilizar uno o varios canes atados con una cuerda o correa y que siguen el rastro de la caza hasta encontrarla, pudiéndose utilizar únicamente para la localización de especies de caza mayor.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 41.9 Reglamento). *Tren de toma de muestras:

(Atmósfera). Combinación de dispositivos destinados a recoger selectivamente muestras de contaminantes específicos de la atmósfera. Comprende dispositivos de captación e instrumentos y aparatos auxiliares, programados para funcionar en una secuencia preestablecida.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Trimix:

(Actividades subacuáticas). *Mezclas respirables ternarias de helio, nitrógeno y oxígeno. (Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I)

*Tripas para uso alimentario :

(Ver *talleres de tripas para uso alimentario ).

glosario medioambiental / bvc / - 332 -

*Trituradora o astilladora: Máquina mecánica que se utiliza en posición fija con uno o varios dispositivos cortantes destinados a reducir materias orgánicas voluminosas en trozos más pequeños. Por regla general está compuesta por una apertura por la que se introduce el material (sostenido o no por un mecanismo de sujeción), un dispositivo que corta el material por el método que sea (cortar, picar, triturar, etc.) y una boca de descarga. Puede llevar acoplado un dispositivo de recogida.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Troceado:

Operación que consiste en la obtención de piezas a partir de un producto considerado o de sus despieces, siguiendo criterios convencionales. En todo caso las piezas tendrán una estructura anatómica identificable.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 3) *Trofeos homologables:

Se consideran trofeos homologables de caza, los cuernos adheridos al cráneo -o parte del mismo- del venado, gamo, corzo, macho montés, sarrio, rebeco, muflón y arruí; los colmillos y amoladeras del jabalí y el cráneo completo del oso, lobo y lince. (Ver *Comisión de Homologación de Trofeos de Caza).

(Resolución de 22 de octubre de 1982 -BOE 266-. Art. 2) *Trucha:

Variedad residente de la especie Salmo trutta. (Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

*Trucha marina:

(Ver *reo ). *Trueiro:

Arte de marisqueo formado por un mango de dimensiones variables que lleva en su extremo un aro provisto de cope de red.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 127) *Tubérculos:

Con la denominación genérica de tubérculos se designa a las partes de tallos subterráneos o raíces de algunas plantas, sanos, maduros, limpios de tierra y de otras impurezas y que, en su estado natural, o debidamente conservados, son aptos para el consumo humano.

(RTS : RD 2420/1978, de 02 de junio -BOE 244-. Art. 2) *Turba:

Residuos vegetales procedentes de plantas desarrolladas y descompuestas en un medio saturado de agua y puede contener originalmente cierta cantidad de material terrestre.

(Orden de 14 de junio de 1991 -BOE 146-. Anejo III) *Turbina de gas:

Cualquier máquina rotativa que convierta la energía térmica en trabajo mecánico, constituida, fundamentalmente, por un compresor, un dispositivo térmico en el que se oxida el combustible para calentar el fluido motor y una turbina.

(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3) *Turismo: Cualquier vehículo de motor destinado al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas sentadas como máximo.

(RD 837/2002, de 02 de agosto -BOE 185-. Art. 2) *Turismo rural:

(Ver *establecimiento/s de turismo rural).

glosario medioambiental / bvc / - 333 -

- U -

*UGM:

Unidad ganadera mayor (equivalente a un bovino adulto). (RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58- Art. 2.2)

*Ullage:

(Ver *altura de espacio vacío). *Umbilical:

(Actividades subacuáticas). Sistema de elementos flexibles con flotabilidad adecuada, que permita el suministro de mezcla respirable y servicios necesarios al buceador.

(Orden 14 de octubre de 1997 -BOE 230-. Anexo I) *Umbral:

(Protección Civil). Valor de una magnitud física peligrosa a partir de la cual se justifica la aplicación de una determinada medida de protección y que sirve para definir los límites de las zonas objeto de planificación.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo1.3) *Umbral de alerta: Un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana.

(RD 1073/2002, de 18 de octubre -BOE 260-. Art. 2) *Unidad/es autónomas provisionales:

(Instalaciones líquidos inflamables). Se definen unidades autónomas provisionales, aquellos equipos de instalación temporal, compuestos por un tanque de almacenamiento y adosado un equipo de suministro a máquinas, motores. Los tanques de cuerpo cilíndrico y eje horizontal deberán tener apoyos fijos y podrán tener elementos de acceso incorporados. Se podrán instalar para consumos ocasionales, con motivo de obras u otros motivos debidamente justificados. No será necesario cubeto. Dispondrán de una bandeja de recogida de derrames de, al menos, una capacidad del 10 por 100 de la del tanque. Las unidades se deberán transportar siempre vacías de producto. No se permite la instalación de estas unidades en el interior de edificación, con combustible de la clase B.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 28) *Unidad/es autopropulsadas:

(Ferrocarriles). Son aquellas composiciones de uno o varios vehículos que, formando un tren indeformable en explotación, están dotadas de tracción térmica o eléctrica que las hace capaces de desplazarse por sí mismas.

(Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3) *Unidad de contaminación:

Patrón convencional de medida, a fijar reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el vertido-tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1000 habitantes y al período de un año.

(Ley 29/1985, de 02 de agosto -BOE 189-. Art. 105.2) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 289.2 Reglamento)

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 85.2) *Unidad de ganado mayor (U.G.M.):

Se entiende por unidad de ganado mayor los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses.

(Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.4). *Unidad de población:

La parte de población de una especie marina que por motivos biológicos pueda ser o sea considerada como una unidad de gestión, desde el punto de vista de su utilización o potencial.

glosario medioambiental / bvc / - 334 -

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Unidad de proceso:

(Instalaciones líquidos inflamables). Es el conjunto de elementos e instalaciones de producción. (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)

*Unidad/es de suministro:

Se entiende por unidades de suministro aquella instalación de venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes que distribuyan menos de tres productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción.

(RD 2201/1995, de 28 de diciembre -BOE 41/1996-. Art. 2.2) *Unidad de trabajo agrario:

El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. (RD 347/2003, de 21 de marzo -BOE 72-. Art. 2)

*Unidad hidrogeológica :

Se entiende por tal, uno o varios acuíferos agrupados a efectos de conseguir una racional y eficaz administración del agua.

(RD 927/1988, de 29 de julio -BOE 209-. Art. 2.2) *Unidad homogénea de cultivo:

Para cada cultivo, superficie a la que se aplican operaciones culturales y técnicas de cultivo similares, así como tratamientos fitosanitarios similares.

(Orden APA/677/2006, de 28 de febrero –BOE 61--. Anexo I) (Orden APA/684/2006, de 28 de febrero –BOE 62--. Anexo I)

(Orden APA/42/2007, de 17 de enero –BOE 20--. Anexo I) *Unidad mínima de cultivo:

(Agricultura / Suelo). La superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.

(Ley 19/1995, de 04 de julio -BOE 159-. Art. 23) (Decreto XG 330/1999, de 09 de diciembre -DOG 246-. Preámbulo)

*Unidad monomérica:

(Ver *polímero ). *Unidad veterinaria local (UVL):

Toda aquella zona geográfica que está bajo el control del mismo servicio veterinario oficial. (RD 324/2000, de 03 de marzo -BOE 58. Art. 2.2)

*Uniones desmontables:

(Instalaciones líquidos inflamables). Son aquellas uniones estancas que, por diseño, están concebidas para poder ejecutar las operaciones de conexionado y desconexionado fácilmente, manteniendo intacta su cualidad de uniones estancas.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

*Uniones fijas:

(Instalaciones líquidos inflamables). Son aquellas uniones estancas en las que la operación de desconexionado sólo puede realizarse por destrucción de las mismas, no manteniendo su cualidad de uniones estancas en un posterior conexionado, salvo que se realicen de nuevo como si se tratara de su primera ejecución, reponiendo los materiales de la unión.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

*Usos compatibles de las vías pecuarias:

Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.

(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 16) *Usos complementarios de las vías pecuarias:

glosario medioambiental / bvc / - 335 -

Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias, el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.

(Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 4.1) *Usos del agua:

Las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.

(RDL 1/2001, de 20 de julio –BOE 176--. Art. 40 bis) *Usuarios:

(Ver *Consumidores). *Útiles alimentarios:

Tendrán la consideración de útiles alimentarios los vehículos de transporte, maquinaria, utillajes, recipientes, envases, embalajes, etiquetas y precintos de todas clases en cuanto usualmente se utilicen para la elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, rotulación, precintado y exposición de alimentos o de productos alimentarios. Tendrán la misma consideración los productos, materias, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 1.02.14) *Utilización confinada de organismos modificados genéticamente :

Se entiende por tal cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente.

(RD 951/1997, de 20 de junio -BOE 150-. Art. 4 Reglamento) *Utilización de lodos en el sector agrario:

Cualquier sistema de aplicación de los lodos al suelo, tanto en superficie como en su interior, realizada con fines agrarios.

(RD 1310/1990, de 29 de octubre -BOE 262-. Art. 1) *UTM:

Sistema cartográfico de coordenadas. Se trata de la proyección transversa de Mercator, que utiliza como superficie de referencia el elipsoide internacional de Hayford. El eje de abscisas es la transformación del ecuador y el de ordenadas es la transformada del meridiano central de cada huso. Las cotas vienen referidas al nivel medio del mar en Alicante.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *UVCE:

(Protección civil).- (Sigla de la expresión inglesa Unconfined vapour cloud explosion). Deflagración explosiva de una nube de gas inflamable que se halla en un espacio amplio, cuya onda de presión alcanza una sobrepresión máxima del orden de 1 bar en la zona de ignición.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

glosario medioambiental / bvc / - 336 -

- V -

*Vaca nodriza o vaca nutriz:

La vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

(Orden de 19 de diciembre de 2002 -DOG 250-. Art. 5.2) (RD 2353/2004, de 23 de diciembre –BOE 309--. Art. 2)

(RD 138/2002, de 01 de febrero --BOE 31--. Art. 2) *Vacuna/s:

Agentes empleados para provocar una inmunidad activa. (RD 288/1991, de 08 de marzo -BOE 61-. Art. 2).

*Vacuna/s individualizadas:

Son las preparadas con agentes inmunizantes, a concentración y dilución específica en base a la correspondiente prescripción facultativa para un paciente determinado.

(RD 288/1991, de 08 de marzo -BOE 61-. Art. 2). *Vacuna marcadora: Toda vacuna capaz de provocar una inmunidad protectora que, mediante pruebas de laboratorio realizadas de acuerdo con el manual de diagnóstico, pueda distinguirse de la respuesta inmunitaria provocada por la infección natural con el virus silvestre.

(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2) *Vacunación de supresión de fiebre aftosa:

La vacunación de urgencia aplicada exclusivamente junto con una política de supresión de animales en una explotación o zona donde sea urgente reducir la cantidad de virus circulantes de fiebre aftosa y el riesgo de propagación del virus fuera del perímetro de la explotación o zona, y donde esté previsto destruir los animales tras la vacunación.

(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2). *Vacunación protectora de fiebre aftosa:

La vacunación de urgencia practicada en explotaciones de una zona determinada para proteger a los animales de especies sensibles que se encuentren dentro de dicha zona frente a la propagación aérea o mediante fómites del virus de la fiebre aftosa, y donde esté previsto mantener vivos a los animales tras la vacunación.

(Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre –BOE 277--. Art. 2). *Vado sanitario:

(Sanidad pecuaria). Badén o pileta que debe ser construido a la entrada del recinto ganadero, de longitud y profundidad suficientes para la adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que penetran en la explotación.

(Resolución de 09 de febrero de 1982 -BOE 53-. 1.4.5) *Vagones:

(Ferrocarriles). Son los vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de mercancías. (Orden FOM/233/2006, de 31 de enero –BOE 33--. Art. 3)

*Valor cinegético:

Se entenderá por valor cinegético el que se perciba en el propio terreno o en la comarca por cazar un ejemplar de características similares y, en su defecto, al que corresponde de acuerdo con los baremos que establezca la Administración competente.

(Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 46.1f).

glosario medioambiental / bvc / - 337 -

*Valor/es de referencia: 1) Valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. 2) Niveles de inmisión establecidos por el Gobierno, como criterios de calidad del aire, para cada una de las distintas situaciones que pueden presentarse: situaciones admisibles, situaciones de emergencia y zonas de atmósfera contaminada.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Valor/es de referencia específicos:

1) Se entenderá por valores de referencia para la declaración de la situación de emergencia debida al dióxido de azufre y a las partículas en suspensión en la atmósfera, las concentraciones referidas a los períodos y condiciones fijadas reglamentariamente, que, por constituir un grave deterioro de las condiciones ambientales para la salud humana, dará lugar a la aplicación del régimen administrativo específico.

(RD 1613/1985, de 01 de agosto -BOE 219-. Norma 4.1)

2) Igual definición referida a las concentraciones de dióxido de nitrógeno y plomo. (RD 717/1987, de 27 de mayo -BOE 135-. Norma 4.1)

*Valor etnográfico:

Se considera que lo tienen y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 47.3) *Valor/es guía:

1) Las concentraciones de dióxido de azufre o de partículas en suspensión referidas a los períodos y condiciones fijados reglamentariamente. Dichos valores guía se tomarán como referencia para el establecimiento de regímenes específicos de niveles de inmisión a fin de mejorar el medio ambiente, como medida preventiva en materia de salud, y como objetivos de calidad deseables.

(RD 1613/1985, de 01 de agosto -BOE 219-. Norma 3.1)

2) Igual definición referida a las concentraciones de dióxido de nitrógeno y plomo. (RD 717/1987, de 27 de mayo -BOE 135-. Norma 3.1)

*Valor/es límites:

(Atmósfera). 1) Las concentraciones de dióxido de azufre o de partículas en suspensión referidas a los períodos y condiciones fijados reglamentariamente que, con el fin de proteger la salud humana, no deben superarse.

(RD 1613/1985, de 01 de agosto -BOE 219-. Norma 2.1)

2) Igual definición referida a las concentraciones de dióxido de nitrógeno y plomo. (RD 717/1987, de 27 de mayo -BOE 135-. Norma 2.1)

(Vertidos tierra-mar).

Las cantidades máximas admisibles vertidas durante un cierto período de tiempo y las concentraciones máximas admisibles en un vertido, que se fijarán específicamente para cada sustancia peligrosa.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2) *Valor límite de emisión: 1) La masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en términos de determinados parámetros específicos, de la concentración, del porcentaje y/o del nivel de emisión, calculado en condiciones normales, que no puede excederse durante uno o más períodos de tiempo.

(Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85. Artículo 2). 2) La masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

(Ley 16/2002, de 01 de julio -BOE 157- Art. 3) (Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre -DOG 252-. Art. 5)

(RD 653/2003, de 30 de mayo -BOE 142-. Art. 3) 3) La cantidad admisible de una sustancia contenida en los gases residuales de una instalación de combustión que pueda ser expulsada a la atmósfera durante un período determinado.

(RD 430/2004, de 12 de marzo -BOE 69-. Art. 3) 3) (Aguas). La cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe

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superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 245.5 Reglamento) 4) (Acústica). Valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.

(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3) *Valor límite de inmisión:

(Acústica). Valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado periodo de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.

(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3) *Valor paramétrico:

El nivel máximo o mínimo fijado para cada uno de los parámetros a controlar. (RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45- Art. 2)

*Valoración documental: El estudio y análisis de las características históricas, administrativas, jurídicas, fiscales e informativas de la documentación.

(RD 1164/2002, de 08 de noviembre -BOE 274-. Art. 2) *Valorización:

1) Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos de envases, incluida la incineración con recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

(Ley 11/1997, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 2.7) 2) Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. (Se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la valorización).

(Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art. 3) (Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3)

3) El conjunto de operaciones destinadas a introducir en el ciclo económico, a través de sus procesos productivos y comercializadores, los recursos contenidos en los residuos.

(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art. 3) *Valorización energética:

El uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor.

(Directiva 2002/96/CE, de 27 de enero -DOCE. L37-. Art. 3) *Válvula de impacto / térmica:

(Instalaciones líquidos inflamables). Es un dispositivo actuado por impacto o termoaccionado que bloquea el flujo de líquido en los circuitos a presión, manteniéndose cerrada después de accionarse.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3) *Vapor licuado:

Se designan como tal a los líquidos cuyo punto de ebullición normal no es superior a 20º C. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

*Variante de población:

Obra de modernización de una carretera que afecta a su trazado y como consecuencia de la cual se evita o sustituye una travesía o tramo urbano.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Variante de trazado:

Obra de modernización de una carretera en planta o en alzado cambiando su trazado en una longitud acumulada de más de diez kilómetros.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Variedad vegetal:

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1) Se entiende por tal, cualquier *variedad comercial, *clon, *línea, *estirpe o *híbrido que cumpla las condiciones establecidas en la legislación protectora de obtenciones vegetales.

(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento)

2) Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de *obtentor, pueda a) definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos; b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y c) considerarse como una unidad habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

(Ley 3/2000, de 07 de enero -BOE 8-. Art. 2.1) *Variedad comercial:

Conjunto de individuos botánicos cultivados, que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económico y que en la reproducción sexual o asexual conservan sus caracteres distintivos.

(RD 1674/1977, de 10 de junio -BOE 164-. Art. 2 Reglamento) *Varroasis:

Enfermedad parasitaria de las abejas, exótica, muy difusible y difícil de combatir, que se encuentra incluida entre las enfermedades epizoóticas de declaración obligatoria.

(Orden de 12 de marzo de 1985 -BOE 67-. Art. 1) *Vaso:

Superficie del terreno que, junto al dique de una presa o en el interior de una balsa, actúa de receptáculo para contener los lodos.

(Orden de 26 de abril de 2000 -BOE 111-. Art. 2 / ITC).

(Piscinas). Espacio estanco que acumula el total del volumen de agua utilizada en el baño colectivo o en la natación. (Decreto XG 103/2005, de 06 de mayo --DOG 90--. Art. 2)

*VCE (Vapour cloud explosion):

Explosión de una nube de vapor, que tiene como causa la ignición de una nube de un gas/vapor inflamable mezclado con aire en un medio no confinado, por ejemplo al aire libre.

(Orden de 21 de septiembre de 1999 -Suplemento BOE 241-. Anexo) *Vector/es:

1) Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan agentes patógenos. (Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)

2) Todo animal vertebrado o invertebrado que, por medios mecánicos o biológicos, puede transmitir y propagar el agente patógeno de que se trate.

(RD 650/1994, de 15 de abril -BOE 115-. Art. 2)

3) Medio transmisor, mecánico o biológico, que sirve de transporte de agentes patógenos de un animal a otro. (Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)

*Vegetación espontánea invasora:

Aquellas especies vegetales que, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.

(RD 2352/2004, de 23 de diciembre --BOE 309--. Art. 2) *Vegetación ripícola:

(Ver *ripícola). *Vegetales: 1) Las plantas vivas y partes vivas de las plantas, incluidas las semillas.

(RD 2071/1993, de 26 de noviembre -BOE 300- Art. 2) (RD 58/2005, de 21 de enero –BOE 19--. Art. 2)

2) Las plantas vivas y partes vivas de plantas, incluidas las frutas secas y las semillas. (Ver *productos vegetales). (RD 2163/1994, de 04 de noviembre -BOE 276-. Art. 2.7)

(Ley 43/2002, de 20 de noviembre –BOE 279-. Art. 2)

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*Vehículo/s:

1) Los vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, destinados al transporte de personas y que tengan además del asiento del conductor, ocho plazas sentadas como máximo; los vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, destinados al transporte de mercancías y que tengan una masa máxima no superior a 3,5 toneladas, y los vehículos de tres ruedas simétricas provistos de un motor de cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos, si es de combustión interna, o diseñados y fabricados para no superar una velocidad de 45 km/h, con exclusión de los ciclomotores.

(RD 1383/2002, de 20 de diciembre -BOE 3/2003-. Art. 2).

2) (Instalaciones líquidos inflamables). Artefacto o aparato capacitado para circular por vías o terrenos públicos, tanto urbanos como interurbanos, por las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, por las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios, excluyéndose los artefactos o aparatos cuya única vía de circulación sea el agua o el aire. No se considera vehículo al ferrocarril.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

*Vehículo/s al final de su vida útil:

Aquellos a los que es de aplicación la legislación de residuos, así como los vehículos abandonados en los términos prevenidos en la legislación de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

(RD 1383/2002, de 20 de diciembre -BOE 3/2003-. Art. 2). *Vehículo aspirador: Vehículo equipado con un mecanismo para aspirar agua, barro, lodos, residuos o materiales similares de alcantarillas o instalaciones semejantes. El mecanismo puede estar instalado en un chasis de marca o un chasis propio. El equipo puede ser fijo o desmontable como en el caso de un sistema de carrocería intercambiable.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Vehículo calorífico:

Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de calor que permita elevar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después durante doce horas por lo menos, sin repostarlo, a un valor prácticamente constante y no inferior a + 12º C.

(Normas: RD 2312/1985, de 24 de septiembre -BOE 298-. Anexo 2.2.3) *Vehículos de servicios sanitarios: Son los destinados al traslado urgente o no, de personal o material sanitario y acondicionados para funciones sanitarias.

(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 4). *Vehículo/s de tracción animal:

Vehículo arrastrado por animales. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. B)

*Vehículo/s de transporte:

Vagones, camiones, remolques, semirremolques o cualesquiera otros análogos. Quedan también comprendidos los contenedores y cajas móviles.

(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 3.2) *Vehículos de traslado colectivo sanitario: Son vehículos especialmente acondicionados para el traslado colectivo de pacientes cuando no revista carácter de urgencia, y su actuación clínica lo permita por no suponer un riesgo para su salud o la de un tercero.

(Decreto XG 42/1998, de 15 de enero –DOG 29-. Art. 4). *Vehículo especial:

1) Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Reglamento general de vehículos o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.

(RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. A) 2) Son vehículos especiales los tractores no agrícolas y la maquinaria autopropulsada, especialmente concebidos y construidos para su utilización en obras públicas o privadas, tales como excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, apisonadoras, barredoras, quitanieves y demás vehículos similares provistos de matrícula especial o que,

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careciendo de ella, les correspondiera por sus características dicha clase de matrícula, con arreglo a las normas de circulación.

(RD 2442/1985, de 27 de diciembre -BOE 2/1986-. Art. 100.2) *Vehículo frigorífico:

Vehículo isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individual o colectivo para varios vehículos de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite, para una temperatura exterior media de +30º C, bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después de manera permanente.

(RTS: RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 4.3) (Normas: RD 2312/1985, de 24 de septiembre -BOE 298-. Anexo 2.2.3)

*Vehículo isotermo:

Vehículo en que la caja (entiéndase del furgón o de la cisterna) está construida con paredes aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, y que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja.

(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 4.1) (Normas: RD 2312/1985, de 24 de septiembre -BOE 298-. Anexo 2.2.1)

*Vehículo para ferias:

Vehículos adaptados para la maquinaria de circo o ferias recreativas ambulantes. (RD 2822/1998, de 23 de diciembre -BOE 22/1999-. Reglamento: Anexo II. C)

*Vehículo recogebasuras: Vehículo concebido para la recogida y el transporte de residuos domésticos y residuos voluminosos, que se carga por contenedores o a mano. El vehículo puede ir equipado con un mecanismo de compactación. Un vehículo recogebasuras está compuesto por un chasis con cabina sobre el que va instalada la carrocería. Puede llevar un mecanismo de elevación de contenedores.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Vehículo refrigerante:

Vehículo provisto de aislamiento y que dispone de una fuente de frío (hielo hídrico con o sin adición de sal; placas eutécticas; hielo carbónico con o sin regulación de sublimación; gases licuados con o sin regulación de evaporación, etc.), distinto de un equipo mecánico o de “absorción”, que permite bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla después con una temperatura exterior ajustada a la clase del vehículo que se trate.

(RTS : RD 2483/1986, de 14 de noviembre -BOE 291-. Art. 4.2) (Normas: RD 2312/1985, de 24 de septiembre -BOE 298-. Anexo 2.2.2)

*Vehículo tanque o cisterna de carretera:

Se entiende por tal al vehículo dotado de una cisterna que cumple los requerimientos establecidos en el código IMDG para los tanques portátiles destinados al transporte de líquidos peligrosos por los diferentes modos de transporte -mar y tierra-, cuya cisterna sea rígida y permanentemente unida al vehículo de transporte, que no pueda llenarse o vaciarse mientras esté a bordo y su embarque sea sobre sus propias ruedas.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.39 Reglamento) *Veleto o corniveleto: Es el toro cuyos pitones apuntan hacia arriba.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Velocidad de combustión:

Velocidad de consumo del combustible en una llama estacionaria, función de la velocidad de las reacciones químicas de combustión.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Velocidad de llama:

Velocidad de avance del frente de llama en una llama que se propaga o es progresiva. (Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6)

*Vendedor:

Son vendedores las personas físicas y jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo.

(Ley 23/2003, de 10 de julio -BOE 165-. Art. 1) *Venta ambulante:

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1) La que se realiza en puestos o instalaciones desmontables que solo podrán instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorización. En municipios inferiores a 50.000 habitantes o insuficientemente equipados comercialmente, los ayuntamientos podrán autorizar la venta ambulante en camiones tienda de cualquier tipo de productos -cuya normativa no lo prohíba- en la vía pública o en determinados solares, espacios libres y zonas verdes.

(RD 1010/1985, de 05 de junio -BOE 154-. Arts. 6 y 7)

2) Son ventas ambulantes aquellas realizadas en forma habitual, periódica u ocasional fuera de un establecimiento comercial y en la vía pública o en solares, o en espacios libres, en puestos o instalaciones desmontables o de vehículos.

(Ley Galicia 10/1988, de 20 de julio -DOG 164-. Art. 2.2) 3) Se considera venta ambulante la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda.

(Decreto XG 194/2001, de 26 de julio -DOG 161-. Art. 2.1) *Venta ambulante en mercados fijos:

Modalidad de venta ambulante autorizada en lugares anexos a los mercados municipales o de abastos, con instalaciones permanentes en las poblaciones.

(Decreto XG 194/2001, de 26 de julio -DOG 161-. Art. 2.3) *Venta ambulante en mercados ocasionales: Modalidad de venta ambulante autorizada en mercados esporádicos, que tengan lugar con motivo de ferias,

fiestas o acontecimientos populares. (Decreto XG 194/2001, de 26 de julio -DOG 161-. Art. 2.3)

*Venta ambulante en mercados periódicos:

Modalidad de venta ambulante autorizada en los mercados situados en poblaciones, lugares o espacios determinados, y con una periodicidad habitual establecida.

(Decreto XG 194/2001, de 26 de julio -DOG 161-. Art. 2.3) *Venta ambulante en puestos instalados en la vía pública: Modalidad de venta ambulante autorizada para un número de puestos, situaciones y períodos determinados.

(Decreto XG 194/2001, de 26 de julio -DOG 161-. Art. 2.3)

*Venta ambulante mediante camiones o vehículos tienda: Modalidad de venta ambulante realizada en los citados medios y autorizada en zonas o lugares determinados.

(Decreto XG 194/2001, de 26 de julio -DOG 161-. Art. 2.3) *Venta/s a distancia:

Las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

(Ley 7/1996, de 15 de enero -BOE 15-. Art. 38). *Venteo:

1) (Instalaciones líquidos inflamables). Es el sistema diseñado para prevenir los efectos de las alteraciones bruscas de presión interna de un tanque de almacenamiento como consecuencia de las operaciones de transvase o de las variaciones de la temperatura ambiente.

(Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)

2) Sistema diseñado para prevenir la formación de vacío o presión interna como consecuencia de llenados, vaciados o cambios de temperatura.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP04. Art. 3)

3) (Productos quimicos). Sistema diseñado para prevenir los efectos de las alteraciones de la presión interna de un tanque o depósito de almacenamiento.

(ITC / RD 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. Art. 3 Anexo) *Ventresca o falda:

Son las masas musculares que delimitan la cavidad abdominal de los peces. (RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 4.8)

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*Verbenas y fiestas populares:

Actividades que se celebran, con motivo de las fiestas patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, fuegos de artificio o actividades de restauración. Incluye las actividades desarrolladas en establecimientos o instalaciones eventuales, portátiles o desmontables que, debidamente autorizados, se destinan con carácter ocasional, durante la celebración de fiestas patronales o tradicionales de la localidad a proporcionarles a los usuarios, mediante precio, la utilización de estructuras con dispositivos mecánicos o electrónicos, o la participación en juegos de barracas para la obtención de bienes inmuebles de muy escaso valor económico.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.9.2). *Veredas:

Tipo de vías pecuarias que tienen una anchura no superior a los 20 metros. (Ley 3/1995, de 23 de marzo (BOE 71). Art. 4.1)

*Verificación ambiental:

(Ver *informe de verificación ambiental ). *Verificación periódica:

(Metrología). El conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento de medida en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y en su caso, al diseño o modelo aprobado.

(RD 889/2006, de 21 de julio –BOE 183--. Art. 2) *Verificadores medioambientales:

1) Toda persona u organización independiente de la empresa sometida a verificación que haya obtenido una acreditación, en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos.

(Reglamento -CEE- 1836/93, de 29 de junio -DOCE-L 168-. Art. 2) (Decreto XG 185/1999, de 17 de junio -DOG 126-. Art. 2)

2) Entidad u organismo dotados de infraestructura acreditada para la seguridad industrial, con el cometido de examinar las políticas, programas, sistemas de gestión, procedimientos de evaluación y de auditoría y declaraciones en materia de medio ambiente industrial, así como de realizar la validación de estas últimas.

(RD 2200/1995, de 28 de diciembre -BOE 32/1996-. Art. 5 Reglamento) *Verraco: Animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción.

(RD 1135/2002, de 31 de octubre -BOE 278-. Art. 2) *Vertedero:

1) Instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra. (Ley 10/1998, de 21 de abril -BOE 96-. Art.3)

2) Instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en la superficie, por períodos de tiempo superiores a los prescritos para almacenamiento.

(RD 1481/2001, de 27 de diciembre -BOE 25/2002-. Art. 2) 3) Instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en la superficie, por períodos de tiempo superiores a los prescritos para almacenamiento. Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminación de residuos, es decir, los vertederos en los que un productor elimina sus residuos en el lugar donde se producen. No se incluyen las instalaciones en las cuales se descargan los residuos para su preparación con visas a su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.

(Decreto XG 174/2005, de 09 de junio –DOG 124--. Art. 3) *Vertedero controlado:

La instalación para un ajustado depósito controlado de los residuos sólidos urbanos o de sus fracciones en la superficie del terreno o bajo tierra en condiciones que no pongan en peligro la salud humana ni le causen perjuicios al medio ambiente.

(Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto -DOG 168-. Art.3) *Vertido/s:

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(Aguas).- Los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 93) (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 245.1 Reglamento)

(Aire-mar / mar-mar). 1) Se entiende por vertido la evacuación deliberada en el mar de sustancias, materiales o cualquier forma de energía, por medio de buques o aeronaves o desde las mismas, con excepción de las operaciones normales de descargas, o la colocación de sustancias y materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación.

(Ley 21/1977, de 01 de abril -BOE 80-. Art. 1.2)

2) Se entiende por vertido la evacuación deliberada de sustancias y materiales en el mar, incluida la realizada mediante incineración en el mar, efectuada por medio de buques o de aeronaves, o desde los mismos, con excepción de a) Las descargas que sean resultado accesorio, o consecuencia de las operaciones normales de los buques o aeronaves o de sus equipos. b) La colocación de sustancias o materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación.

(Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 -BOE 232/1989-. Art. 1.1)

(Pesca continental).- Incorporación o adición a las aguas, directa o indirectamente, de productos procedentes de la actividad industrial, agropecuaria, minera o cualquier otra susceptible de generar sustancias nocivas para el medio acuático, incluyendo, entre otros, las aguas residuales de origen urbano o industrial; los abonos, orgánicos o inorgánicos, y los productos fitosanitarios de uso agrícola; las aguas que puedan provocar una variación de la temperatura natural, y los sólidos procedentes de operaciones de extracción o remoción de tierras, piedras o arenas.

(Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo -DOG 106-. Anexo II Reglamento)

(Prácticas agrarias).- Se consideran tales el depósito de productos residuales, susceptibles de contaminar las aguas continentales, superficiales o subterráneas, de forma directa o indirecta en los canales, cualquiera que sea la naturaleza de estos, así como los que se realicen en el subsuelo o sobre el terreno, bolsas o excavaciones mediante evacuación, inyección o depósito.

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.t)

(Tierra-mar).- La introducción en las aguas interiores y en el mar territorial español de las sustancias escogidas reglamentariamente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en biológicamente inofensivas.

(RD 258/1989, de 10 de marzo -BOE 64-. Art. 2 y Anexo II) *Vertido/s directos (Aguas):

1) La emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin precolación a través del suelo o del subsuelo.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 245.1 Reglamento)

2) Se entiende por vertido directo a cauce público el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y, cuando se trate de afección a aguas subterráneas, la introducción en estas aguas de cualquier sustancia de las establecidas reglamentariamente, sin que se filtren a través del suelo o subsuelo.

(RD 1315/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 1.3) *Vertido indirecto (Aguas):

1) Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogidas de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 245.1 Reglamento) 2) Se entiende por vertido indirecto a cauce público el que no es realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales, y, cuando se trate de aguas subterráneas, la introducción en estas aguas de cualquier sustancia de las establecidas reglamentariamente, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo.

(RD 1315/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 1.3) *Vertimiento:

Toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras

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construcciones en el mar; todo almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; y, todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.

(Convenio MARPOL. Protocolo de 07-11-1996 --BOE 77/2006--. Art. 1) *Veterinario oficial:

1) El designado por la autoridad competente. (RD 1316/1992, de 30 de octubre -BOE 288-. Art. 2)

(RD 1977/1999, de 23 de diciembre -BOE 311-. Art. 2)

2) El veterinario dependiente del organismo correspondiente de las Comunidades Autónomas. (RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2)

*Vía/s de comunicación de servicio:

Son las carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de circulación restringida o reglamentada. (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)

*Vía/s de comunicación pública:

Son las carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de uso público y libre circulación. (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)

*Vía de servicio:

Camino sensiblemente paralelo a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Vía/s pecuarias:

Rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. (Ley 3/1995, de 23 de marzo -BOE 71-. Art. 1.2)

*Vía/s rápidas:

Carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes. (Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 2.5)

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 5 Reglamento) (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 2.2.4)

*Vía urbana:

Cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, siempre que no se trate de travesías ni formen parte de una red arterial.

(RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Anexo Reglamento) *Vibración/es:

1) Este término comprende toda vibración transmitida al organismo humano por estructuras sólidas que sea nociva para la salud o entrañe cualquier tipo de peligro.

(Convenio nº 148 OIT, de 20 de junio de 1977 -BOE 312/1981-. Art. 3)

2) Una causa de contaminación acústica producida por el inadecuado funcionamiento de máquinas o instalaciones. La vibraciones se medirán con acelerómetros a los que se acoplará un *sonómetro que realizará las funciones de análisis y valoración.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 3)

3) Se dice que un cuerpo vibra cuando sus partículas oscilan respecto de una posición de equilibrio. (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 1)

*Vid:

Las plantas del género “Vitis L.” Que se destinan a la producción de uvas o a la utilización como materiales de multiplicación para estas mismas plantas.

(RD 208/2003, de 21 de febrero -BOE 48- Anexo: Art. 2) *Videotecas:

Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, se destinan con carácter permanente a proporcionar u ofrecer al público asistente a la proyección de películas mediante magnetoscopios, en soporte de cintas videográficas o de reproductores de DVD.

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.1.5).

glosario medioambiental / bvc / - 346 -

*Vigueta: Elemento longitudinal resistente, prefabricado en instalación fija exterior a la obra, diseñado para soportar cargas producida en forjados de pisos o de cubiertas. Pueden ser armadas o pretensadas.

(RD 642/2002, de 05 de julio -BOE 187-. Art. 2 Anejo) *Vigilancia de la contaminación atmosférica:

Medición sistemática de la contaminación atmosférica sobre una zona para dar visión del curso de la contaminación, los factores que afecta a la contaminación y las anormalidades de contaminación en la zona.

(Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo) *Vinagre:

(Alimentación). Con esta denominación genérica se designa el líquido obtenido de la fermentación acética del vino natural y de sus subproductos.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.24.14) *Vino:

1) Es la bebida alcohólica resultante de la fermentación total o parcial de la uva fresca o de su mosto. (Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.30.07)

2) Es el alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

(Ley 24/2003, de 10 de julio -BOE 165-. Art. 2)

- Vino noble: El sometido a un período mínimo de envejecimiento de 18 meses en total, en recipientes de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.

- Vino añejo: El sometido a un período mínimo de envejecimiento de 24 meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.

- Vino viejo: El sometido a un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

(Ley 24/2003, de 10 de julio -BOE 165-. Art. 3.a)

- Vino de crianza: Podrán utilizar esta denominación los vinos tranquilos de calidad producidos en regiones determinadas, tintos, con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de 18 meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima.

- Vino de reserva: Podrán utilizar esta denominación los vinos tranquilos de calidad producidos en regiones determinadas, tintos, con un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella es resto de dicho período.

- Vino de gran reserva: Podrán utilizar esta denominación los vinos tranquilos de calidad producidos en regiones determinadas, tintos, con un período mínimo de envejecimiento de 60 meses, de los que habrán permanecido al menos 18 en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de 48 meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botellas es resto de dicho período.

(Ley 24/2003, de 10 de julio -BOE 165-. Art. 3.b) *Vísceras:

(Productos cárnicos. Consumo). Los despojos que se encuentren en las cavidades torácicas, abdominal y pélvica, incluyendo la tráquea y el esófago.

(RD 147/1993, de 29 de enero -BOE 61-. Art. 2) *Viscosidad:

La resistencia al cizallamiento de una película de líquido que separa dos placas horizontales una de las cuales se desplaza por encima de la otra.

(Código de 12 de octubre de 1971 -BOE 295/1999-. Anexo : 1.4.9). *Visibilidad reducida:

Toda condición en que la visibilidad está disminuida por la niebla, bruma, nieve, fuertes aguaceros, tormentas de arena o cualesquiera otras causas análogas.

(Convenio Londres 20 de octubre de 1972 -BOE 163/1977-. Regla 3)

glosario medioambiental / bvc / - 347 -

*Vivero:

(Cultivos marinos).- Artefacto flotante, a medias aguas o de fondo, o armazón fijo al fondo, en que se efectúa cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto.

(Ley 23/1984, de 25 de junio -BOE 153-. Art. 2)

(Productos de pesca. Consumo).- Instalación dedicada al cultivo y/o recría de pescados y mariscos marinos y continentales.

(RTS : RD 1521/1984, de 01 de agosto -BOE 201-. Art. 5)

(Pesca, marisqueo y cultivos marinos).- Instalación o artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fija al fondo, que soporta los elementos necesarios para realizar un cultivo marino.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Art. 8.2) (Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 20.1)

*Vivienda:

Edificación permanente habitable cuyo destino principal, aunque no siempre exclusivo, lo constituya satisfacer la necesidad de residencia, sea habitual o no, de las personas físicas.

(Ley de Galicia 4/2003, de 29 de julio -DOG 151-. Art. 2) *Vivienda turística vacacional:

Unidad aislada de apartamentos, bungalows, villas y chalés y similares y, en general, cualquier vivienda que con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos.

(RD 2877/1982, de 15 de octubre -BOE 269-. Art. 17) *Voladuras especiales:

Son voladuras especiales cualesquiera de las siguientes: - Grandes voladuras en las que la cantidad de explosivos disparados en la misma pega sea igual o superior a 500

kilogramos. (Cuando estas voladuras se efectúen a cielo abierto y mediante barrenos de diámetro igual o superior a 3 pulgadas, la

autoridad competente determinará, en cada caso, la cantidad de explosivo disparado en una misma pega, a partir de la cual se considerará la voladura como voladura especial).

- Las que hayan de realizarse bajo columna de agua, tanto en cauces fluviales, en lagos naturales o artificiales, o en el mar.

- La demolición de edificios, estructuras en general o cimentaciones, las cuales, en función de su ubicación próxima a núcleos habitados, de condicionantes del entorno o de su dificultad técnica, requerirán, salvo autorización expresa de la autoridad competente, un proyecto específico.

- Las voladuras cualquiera que sea su tipo y la cantidad de explosivo a utilizar, que, por su proximidad, puedan llegar a afectar a núcleos habitados, vías de comunicación, sistemas de transporte, presas y depósitos de agua y almacenamientos de materias peligrosas.

- Las voladuras próximas a centros de producción o transformación de energía eléctrica y redes de distribución, tanto de alta como de baja tensión.

- Las voladuras realizadas en las proximidades de emisoras de radio, televisión, radar o repetidores de radiofrecuencia.

(Orden de 20 de marzo de 1986 -BOE 87-. Art. 1 / ITC 10.3-01). *Volanta:

1) Arte selectivo de pesca de forma rectangular, compuesto por varias piezas de red unidas entre sí, que se cala fijo al fondo donde se sujetan los extremos con rezones, con plomos en la relinga inferior y corchos o boyarines en la superior para mantenerlo en sentido vertical.

(Orden de 30 de junio de 1983 -BOE 191-. Art. 1)

2) Aparejo de enmalle fijo, de forma rectangular, compuesto por varias piezas de red unidas entre sí, dotada de plomos en la tralla inferior y flotadores en la superior para mantenerlos en sentido vertical sobre el fondo.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 28)

3) Se entiende por volanta un arte de enmalle fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios paños de red unidos entre sí, que se cala mediante un sistema de fondeo, provisto de lastres en la relinga inferior y flotadores en la superior para mantenerlo en sentido vertical. La especie objetivo principal es la merluza.

(RD 410/2001, de 20 de abril -BOE 96-. Art. 4) *Volátil/es:

(Ver *líquido volátil).

glosario medioambiental / bvc / - 348 -

*Volatilización:

(Prácticas agrarias). Se denomina así a la emisión de amoníaco gaseoso desde el suelo a la atmósfera. (Esto ocurre porque el amonio del suelo, en condiciones de pH alcalino, se transforma en amoníaco, que es un gas volátil).

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 3.i) *Vulnerabilidad sísmica:

Es el grado de pérdida de un elemento en riesgo dado, expresado en una escala de 0 (sin daño) a 1 (pérdida total) que resulta de la ocurrencia de un terremoto de una determinada magnitud.

(Resolución de 05 de mayo de 1995 -BOE 124-. Anexo III) *Vulnerables:

(Ver *Especies vulnerables).

glosario medioambiental / bvc / - 349 -

- X -

*Xeito :

Aparejo pesquero de enmalle de deriva que está constituido por un paño rectangular extendido entre dos trallas, la superior, que cuenta con un sistema de flotación por boyas que permite un calado a profundidad variable, y la inferior, que está lastrada con plomos. Debe permanecer unido a la embarcación mediante un cabo de longitud variable, quedando el otro extremo libre.

(Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre -DOG 13/1994-. Art. 43)

glosario medioambiental / bvc / - 350 -

- Y -

*Yacimiento:

Se consideran yacimientos aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades mineras que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o algunos de sus componentes.

(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 23.4) *Yacimiento/s minerales:

Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se definen y clasifican a efectos de la legislación de minas, de la siguiente forma: Sección A: Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantando y calibrado. Sección B: Se consideran yacimientos incluidos en esta sección aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por la ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno u algunos de sus componentes, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas. Sección C: Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no están incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a la ley, excepto los incluidos en la sección siguiente. Sección D: Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otro yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético.

(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 3) *Yermos: (Ver *eriales). *Yogur: El producto de leche coagulada obtenida por fermentación láctica mediante la acción de “Lactobacillus bulgaricus” y “Streptococcus thermophilus” a partir de leche pasterizada, leche concentrada pasterizada, leche total o parcialmente desnatada pasterizada, leche concentrada pasterizada total o parcialmente desnatada, con o sin adición de nata pasterizada, leche en polvo entera, semidesnatada o desnatada, suero en polvo, proteínas de leche y/u otros productos procedentes del fraccionamiento de la leche.

(RD 179/2003, de 14 de febrero -BOE 42-. Anexo) *Yogur pasteurizado después de la fermentación: El producto obtenido a partir del yogur que, como consecuencia de la aplicación de un tratamiento por el calor posterior a la fermentación equivalente a una pasteurización, ha perdido la viabilidad de las bacterias lácticas específicas y cumple todos los requisitos establecidos.

(RD 179/2003, de 14 de febrero -BOE 42-. Anexo)

glosario medioambiental / bvc / - 351 -

- Z -

*Zaino: Variedad taurina de las capas negras, caracterizada por su tonalidad mate, sin presentar matiz o reflejo de ningún tipo.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Zancudo: Es el toro que tiene las extremidades muy largas, de forma que resultan desproporcionadas sobre el conjunto del animal.

(RD 60/2001, de 26 de enero -BOE 38-. Anexo II) *Zanja filtrante:

Parte del sistema de depuración de aguas residuales donde se recibe el efluente procedente de la arqueta de reparto, el cual a su paso a través de la arena se depura por vía aerobia y pierde las partículas en suspensión, filtrándose finalmente al terreno.

(NTE / Orden de 09 enero 1974 -BOE 14 y 17-. Norma 1.A) *Zanjadora: Máquina automotriz, con conductor montado o con conductor a pie, sobre ruedas o sobre orugas, con una pala enganchada en la parte trasera o delantera, diseñada principalmente para cavar zanjas en una operación continua por medio de un movimiento de la máquina.

(RD 212/2002, de 22 de febrero -BOE 52- Anexo I) *Zapeo:

Modalidad de caza menor usada exclusivamente para el conejo y el zorro, consistente en que los cazadores batan un determinado terreno, con o sin ayuda de perros, para que los conejos o zorros espantados pasen por donde estén asentados los otros cazadores del grupo.

(Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre -DOG 214-. Art. 37.2 Reglamento). *ZEPAS:

(Ver *Zona/s especial/es de protección para las aves). *Zinc complejado:

(Fertilizantes).- Producto soluble en agua obtenido por combinación química de zinc y un agente complejante. (RD 824/2005, de 08 de julio –BOE 171--. Anexo I: 1.3.1)

*Zoonosis:

Enfermedad que se trasmite de los animales al hombre de una forma directa o indirecta. (Ley 8/2003, de 24 de abril -BOE 99-. Art. 3)

*Zona arqueológica:

Lugar o paraje natural donde existan bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.

(Ley 16/1985, de 25 de junio -BOE 155-. Art. 15.5) (Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre -DOG 14/1992-. Art. 2)

(Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4) *Zona/s clasificadas:

(Instalaciones líquidos inflamables). Son los emplazamientos en los que haya o pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente para producir mezclas explosivas o inflamables.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)

glosario medioambiental / bvc / - 352 -

*Zona contigua:

Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquélla.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.1) *Zona continental para peces:

Estará definida por: a) una parte del territorio que incluya una cuenca hidrográfica entera desde los nacimientos de los ríos hasta el mar, o varias cuencas hidrográficas en las que se críen, mantengan o capturen peces, y b) una parte de una cuenca hidrográfica desde los nacimientos de los ríos hasta una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces que se encuentren en el curso abajo de la barrera.

(RD 2581/1996, de 13 de diciembre -BOE 3/1997-. Anexo) *Zona controlada:

1) (Energía nuclear).- Se denomina a toda área en que, por existir una fuente de radiación ionizante, los individuos que trabajen en ella puedan estar expuestos a recibir dosis de radiación que excedan de 1'5 rems al año.

(Ley 25/1964, de 29 de abril -BOE 107-. Art. 2.15)

2) (Radiaciones ionizantes).- Lugar de trabajo clasificado como tal, en función del riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación sanitaria específica.

(RD 413/1997, de 21 de marzo -BOE 91-. Art. 2) *Zona de afección: (Carreteras).

1) La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 23.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 82 Reglamento)

2) Es la que comprende dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas de la explanación, a una distancia de cien metros en el caso de las autopistas, autovías, corredores y vías rápidas, y de treinta metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 33.1) *Zona de alerta:

(Protección Civil). Aquella en la que las consecuencias de los accidentes provocan efectos que, aunque perceptibles por la población, no justifican la intervención, excepto para los grupos críticos, que serán definidos por el responsable del grupo sanitario, para cada caso concreto.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 5.3) *Zona de alta sensibilidad acústica:

Comprende todos los sectores del territorio que admiten una protección alta contra el ruido, como áreas sanitarias, docentes, culturales o espacios protegidos.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 3)

*Zona/s de alto riesgo de incendio:

Aquellas áreas declaradas como tal o de protección preferente, en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios.

(Ley 43/2003, de 21 de noviembre -BOE 280-. Art. 6) *Zona de asentamientos tradicionales:

(Parques nacionales). Es la que incluye aquellos núcleos y las áreas habitadas por población no dispersa, incluyendo sus zonas de servicios y áreas de cultivo aledañas.

(RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3) *Zona/s de atmósfera contaminada:

1) Serán declaradas tal, aquellas poblaciones o lugares en que, aun observándose los niveles de emisión establecidos, la concentración de contaminantes rebase cualquiera de los niveles de inmisión durante cierto número de días al año que reglamentariamente se determine con los asesoramientos técnicos pertinentes.

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(Ley 38/1972, de 22 de diciembre -BOE 309-. Art. 5.1)

2) Será declarada zona de atmósfera contaminada, cualquier núcleo de población, lugar o área territorial determinada que alcance los niveles señalados reglamentariamente para los óxidos de azufre y partículas en suspensión o sus mezclas, o bien se rebasen para los demás contaminantes los valores de concentración media en veinticuatro horas durante quince días en el año, o diez en un semestre, aún cuando se observen los niveles de emisión autorizados oficialmente.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 14) (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Zona de atmósfera higiénicamente admisible:

Se entiende por tal la que no haya sido declarada zona de atmósfera contaminada. La vigilancia y previsión de contaminación en esta zona será tarea preceptiva de Sanidad.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 12.1) *Zona de atmósfera en situación admisible:

La que no alcanza los niveles de inmisión y condiciones de *zona de atmósfera contaminada. (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Zona de atmósfera en situaciones de emergencia:

Cualquier núcleo de población, lugar o área territorial que alcance los niveles señalados reglamentariamente para los óxidos de azufre, partículas en suspensión o sus mezclas, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono, o bien se tripliquen para los demás contaminantes los valores de contaminación media de veinticuatro horas, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados por el Gobierno, tanto si son motivados por causas meteorológicas como accidentales.

(Decreto 833/1975, de 06 de febrero -BOE 96-. Art. 12.1) (Orden de 18 de octubre de 1976 -BOE 290-. Anexo)

*Zona de baja sensibilidad acústica:

Comprende todos los sectores del territorio que admiten una percepción del nivel sonoro elevado, como restaurantes, bares, locales o centros comerciales.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 3)

*Zona/s de baño: (Costas).

1) Se entenderá son zonas de baño los tramos costeros, balizados o no, que ocupan una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.

(RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 69.2 Reglamento)

2) Los parajes en que se encuentran las *aguas de baño. (RD 734/1988, de 01 de julio -BOE 167-. Art. 2)

*Zona de carga y descarga:

(Instalaciones líquidos inflamables). Son aquellos lugares en los que se sitúan unidades de transporte o recipientes móviles para realizar operaciones de transvase de líquidos, entre las unidades de transporte o recipientes móviles y los almacenamientos o entre unidades de transporte.

(RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3) *Zona de circulación:

Es la parte de la zona de dominio público de la carretera constituida por la calzada y sus arcenes. (Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 31.1)

*Zona de dominio público:

(Ver las distintas acepciones de *Dominio público). (Ferrocarriles). La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red ferroviaria de interés general y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 25 Reglamento). *Zona/s de fuego abierto:

Aquéllas en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al aire libre, así como en las que existen superficies que pueden alcanzar temperaturas capaces de producir una ignición.

glosario medioambiental / bvc / - 354 -

(Orden de 09 de marzo de 1982 -BOE 120-. Anexo ITC) (RD 1523/1999, de 01 de octubre –BOE 253--. ITC: MI-IP03. Art. 3)

(RD 379/2001, de 06 de abril -BOE 112- ITC Art. 3 / MIE-APQ-1) *Zona/s de especial riesgo de incendio forestal:

Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales o la conflictividad que la ejecución de los aprovechamientos y usos añade a la defensa del territorio, hagan necesaria la adopción de medidas especiales de protección contra el incendio forestal.

(Decreto XG 21/2005, de 20 de enero –DOG 32--. Art. 9.1) *Zona de influencia:

(Costas). Zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes de ordenación territorial y urbanística correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar. En esta zona se habrán de respetar las exigencias de *protección del dominio público marítimo-terrestre dentro de los criterios establecidos legalmente.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 30) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 58 Reglamento)

*Zona de intervención:

(Protección Civil). Aquella en la que las consecuencias de los accidentes producen un nivel de daños que justifica la aplicación inmediata de medidas de protección.

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Anexo 5.3) *Zona de moderada sensibilidad acústica:

Comprende todos los sectores del territorio que admiten una percepción del nivel sonoro medio, como viviendas, hoteles, o zonas de especial protección como los centros históricos.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 3)

*Zona de navegación:

Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.1) *Zona de pesca:

Área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos. (Ley 3/2001, de 26 de marzo -BOE 75-. Art. 2)

*Zona de policía:

(Aguas). Franja de terreno en toda la extensión longitudinal de los *márgenes, de cien metros de anchura -medidos horizontalmente a partir del cauce-, que tiene la finalidad de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes y en la que se condicionarán los usos del suelo y actividades siguientes: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. b) Las extracciones de áridos. c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional. d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda

ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico. (RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Ars. 6 y 9 Reglamento)

*Zona de producción de moluscos:

La clasificada o declarada como tal por el departamento competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura. (Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre -DOG 225-. Art. 2)

*Zona de producción de moluscos bivalvos:

Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios donde se encuentren bancos naturales de moluscos bivalvos, o lugares en que se cultiven y recolecten moluscos bivalvos vivos.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Zona de protección:

(Aguas). Área que la administración podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses a fin de proteger adecuadamente la calidad del agua y en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 243.1 Reglamento)

glosario medioambiental / bvc / - 355 -

(Ferrocarriles). Consiste en una franja de terreno a cada lado de las líneas ferroviarias, delimitada interiormente por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación.

(Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre –BOE 315-. Art. 25 Reglamento). *Zona de protección del entorno del Camino de Santiago:

Está compuesta por dos franjas de treinta metros de ancho, contados a partir de los límites exteriores del mismo, en la que el uso del suelo quedará sometido a autorización.

(Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. Art. 16.1) *Zona de reinstalación de moluscos bivalvos:

Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios autorizados por la autoridad competente, claramente delimitadas y señalizadas por boyas, postes o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de moluscos bivalvos vivos.

(RTS : RD 571/1999, de 09 de abril -BOE 86-. Art. 2) *Zona de reserva:

(Costas). Espacio que la Administración del Estado podrá declarar para reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Arts. 47 y 48)

(Parques nacionales). Es la constituida por aquellas áreas, contiguas o dispersas, que requieren el máximo grado de protección o en las que por determinadas razones no se puede autorizar ningún tipo de uso público. Cumplen, al menos, alguna de las siguientes características: a) contener valores naturales de primera magnitud de acuerdo a su rareza, fragilidad, biodiversidad e interés científico; b) englobar procesos de regeneración o de estudio de recursos naturales, o, c) calificarse como peligrosas para el uso público.

(RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3)

(Minas). Cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en la que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional.

(Ley 22/1973, de 21 de julio -BOE 176-. Art. 7) *Zona de restricción:

(Aguas minerales). (Ver *perímetro de protección de aguas minerales y termales). *Zona/s de seguridad:

(Caza). Son aquéllas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

(Ley 1/1970, de 04 de abril -BOE 82-. Art. 13.1) (Decreto 506/1971, de 25 de marzo -BOE 76-. Art. 14.1) (Ley Galicia 4/1997, de 25 de junio -DOG 133-. Art. 8)

*Zona de sensibilidad acústica:

Aquella parte del territorio que presenta un mismo rango de percepción acústica. (Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.1)

(Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 3) *Zona de servicio:

(Aguas). Superficie alrededor de los embalses superficiales, que podrán prever en sus proyectos los Organismos de cuenca para su explotación.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 243.2 Reglamento)

(Puertos). Es la que incluye las superficies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de sus actividades, las destinadas a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 15.1) *Zona de servicio en régimen concesional:

Estará compuesta por el dominio público cuya ocupación ha sido autorizada y los espacios de titularidad particular incorporados a él en virtud de lo dispuesto en el título concesional.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 17)

glosario medioambiental / bvc / - 356 -

*Zona de servidumbre: (Aguas). Franja de terreno en toda la extensión longitudinal de los *márgenes, de cinco metros de anchura, para los fines de uso público siguientes: a) Paso para servicio de personal de vigilancia del cauce. b) Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial. c) Paso para el salvamento de personas o bienes. d) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Arts. 6 y 7 Reglamento)

(Carreteras). 1) La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las

mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida legalmente y posteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 8 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

(Ley 25/1988, de 29 de julio -BOE 182-. Art. 22.1) (RD 1812/1994, de 02 de septiembre -BOE 228-. Art. 77 Reglamento)

2) Franja de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y

exteriormente por dos líneas paralelas a dicho límite, a una distancia de diecisiete metros en autopistas, autovías, corredores y vías rápidas y de dos metros en el resto de carreteras, medidas desde el límite exterior de la zona de dominio público.

(Ley de Galicia 4/1994, de 14 de septiembre -DOG 210-. Art. 32.1) *Zona/s de servidumbre acústica:

1) Sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellos.

(Ley 37/2003, de 17 de noviembre -BOE 276-. Art. 3)

2) Comprende todos los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de sistemas generales de infraestructuras viarias, ferroviarias u otros equipos públicos que las reclamen.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2) (Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo -DOG 100-. Anexo. 3)

*Zona de uso especial:

(Parques nacionales). Es la constituida por áreas de reducida extensión en las que se ubican las construcciones e instalaciones mayores cuya localización en el interior del parque se considera necesaria.

(RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3) *Zona de uso moderado:

(Parques nacionales). Es la constituida por áreas dominadas por un ambiente natural con mayor capacidad para acoger visitantes que en los casos de las zonas de reserva y zona de uso restringido. Incluye también las áreas transformadas por la actividad agraria que albergan recursos definidos como valores del parque.

(RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3) *Zona de uso restringido:

(Parques nacionales). Es la constituida por áreas que presentan un elevado grado de naturalidad y que pueden soportar un cierto nivel de uso público. Aunque hayan podido sufrir un cierto grado de intervención humana, mantienen sus valores naturales en buen estado o se encuentran en fase de regeneración.

(RD1803/1999, de 26 de noviembre -BOE 297-. Anexo: 4.3) *Zona definida de influencia:

(Protección civil). La zona abarcada por el radio (o envolvente en su caso), que delimita los alcances de los valores umbrales del riesgo en el caso de producirse la situación de accidente más desfavorable en base a los estudios de seguridad y análisis cuantitativo del riesgo (en su caso).

(Resolución de 30 de enero de 1991 -BOE 32-. Addenda 6) *Zona económica exclusiva:

Es la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquella.

(Ley 15/1978, de 20 de febrero -BOE 46-. Art. 1) (Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 7.1)

glosario medioambiental / bvc / - 357 -

*Zona especial de conservación:

Un lugar de importancia comunitaria declarado por la comunidad autónoma correspondiente, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento -en un estado de conservación favorable- de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.

(RD 1997/1995, de 07 de diciembre -BOE 310-. Art. 2) *Zona/s especial/es de conservación:

Son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 72-. Art. 20 ter) *Zona especial de protección de los valores naturales:

Aquellos espacios por cuyos valores o interés cultural, científico, educativo o paisajístico sea necesario asegurar su conservación y no tengan otra protección específica.

(Ley Galicia 9/2001, de 21 de agosto -BOE 230-. Art. 16) *Zona/s especial/es de protección para las aves:

Son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta Ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular.

(Ley 4/1989, de 27 de marzo -BOE 72-. Art. 20 quáter) *Zona/s excedentarias de purines:

Aquéllas en las que se producen sobrantes de purines respecto de su tradicional uso como abono órgano-mineral de los cultivos, declaradas como tales por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

(RD 436/2004, de 12 de marzo -BOE 75-. Art. 2) *Zona exterior de las aguas portuarias:

La que abarca las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto correspondientes y sujetas a control tarifario de la autoridad portuaria.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 15.7) *Zona/s húmedas:

1) Tendrán la consideración de zonas húmedas las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, entendiéndose comprendidas en tal consideración: a) Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas

remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales. b) Las márgenes de dicha aguas y las tierras limítrofes en aquellos casos en que, previa la tramitación del

expediente administrativo oportuno, fuese así declarado, por ser necesario para evitar daños graves a la fauna y a la flora.

(RD 849/1986, de 11 de abril -BOE 103-. Art. 275 Reglamento)

2) Tendrán la consideración de zonas húmedas las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente. Su delimitación se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa.

(RDL 1/2001, de 20 de julio -BOE 176-. Art. 111) *Zona infectada: Zona donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina clásica en jabalíes, se apliquen las medidas de erradicación de la enfermedad.

(RD 1071/2002, de 18 de octubre -BOE 265-. Art. 2) *Zona interior de las aguas portuarias:

La que abarca los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de reviro, donde no existan éstos.

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre -BOE 283-. Art. 15.7) *Zona lateral de protección del Camino de Santiago:

glosario medioambiental / bvc / - 358 -

Consistirá en una franja de terreno a ambos lados del Camino, de una anchura mínima de tres metros a partir de su línea exterior, salvo en aquellos tramos en que discurra tangencialmente a una carretera. En este caso la zona lateral de protección de tres metros se establecerá para la orilla del Camino opuesta a la carretera.

(Ley Galicia 3/1996, de 10 de mayo -DOG 101-. Art. 6.1) *Zona litoral de servicios:

(Puertos). Es la determinada en cada caso para ejecutar las operaciones de carga y descarga, depósito y transporte de las mercancías y circulación de las personas y vehículos.

(RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.40 Reglamento) *Zona litoral para moluscos:

(Ver *zona litoral para peces). *Zona litoral para peces:

Estará constituida por un sector de costa o de aguas marinas o de estuario delimitado geográficamente con claridad y que represente un sistema hidrológico homogéneo o una serie de sistemas de este tipo.

(RD 2581/1996, de 13 de diciembre -BOE 3/1997-. Anexo) *Zona marítima:

1) Se entiende por zona marítima el alta mar, los mares territoriales y las aguas situadas más allá de las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial, las cuales en los casos de los cursos de agua, se extenderán hasta el límite de las aguas dulces.

(Convenio Paris 11 de junio de 1974 -BOE 18/1981-. Art. 3)

2) Espacio marítimo comprendido desde alta mar hasta la línea de bajamar máxima escorada o máxima viva equinoccial.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Zona marítimo-terrestre:

(Costas). Espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

(Ley 22/1988, de 28 de julio -BOE 181-. Art. 3) (RD 1471/1989, de 01 de diciembre -BOE 297-. Art. 3 Reglamento)

(Pesca marítima, marisqueo y acuicultura). Espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima

viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Zona menos sensible:

(Aguas residuales). Se considerará que un medio acuático es zona menos sensible cuando el vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos sobre el medio ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas específicas existentes en esta zona.

(RD 509/1996, de 15 de marzo -BOE 77-. Anexo II) *Zona neutra:

(Epizootias). Lugar al que -una vez diagnosticada la epizootia- no podrán tener acceso los animales aislados ni los sanos. Tendrá una anchura variable, según la naturaleza de la epizootia y las condiciones del terreno.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 117 Reglamento) *Zona paleontológica:

El lugar en el que hay vestigios fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad propia. (Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre -DOG 214-. Art. 8.4)

*Zona portuaria:

Es aquella que comprende las *aguas del puerto y los terrenos de la *zona litoral de servicio. (RD 145/1989, de 20 de enero -BOE 37-. Art. 3.40 Reglamento)

*Zona/s saturadas:

glosario medioambiental / bvc / - 359 -

(Contaminación acústica). Aquellas que han alcanzado los máximos niveles de ruido en el exterior fijados para las mismas, debido a que la actividad desarrollada provoque la concentración de fuentes sonoras o la afluencia de público.

(Ley Galicia 7/1997, de 11 de agosto -DOG 159 / BOE 237-. Anexo. Art. 7.2) *Zona sensible:

(Aguas residuales). Se considerará que un medio acuático es zona sensible si puede incluirse en uno de los siguientes grupos: a) Lagos, lagunas, embalses, estuarios y aguas marítimas que sean eutróficos o que podrían llegar a ser eutróficos en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección; b) aguas continentales superficiales destinadas a la obtención de agua potable que podrían contener una concentración de nitratos superior a la establecida reglamentariamente, y, c) masas de agua en las que sea necesario un tratamiento adicional al tratamiento secundario establecido en la normativa comunitaria.

(RD 509/1996, de 15 de marzo -BOE 77-. Anexo II) *Zona sospechosa:

(Epizootias). Aquella que abarca un círculo de 25 kilómetros de radio y con centro en el *foco sin limitación administrativa provincial ni interprovincial.

(Resolución de 16 de septiembre de 1977 -BOE 277-. Art. 4) *Zona terrestre:

Espacio terrestre comprendido desde el interior hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial.

(Ley Galicia 6/1993, de 11 de mayo -DOG 101-. Disposición adicional 2ª) *Zona/s vulnerables de contaminación por nitratos:

1) Aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las aguas superficiales, subterráneas o de embalses, lagos naturales, charcas, estuarios y aguas litorales que se encuentren en estado eutrófico o puedan eutrofizarse en un futuro próximo.

(RD 261/1996, de 16 de febrero -BOE 61-. Art. 4)

2) Superficies conocidas del territorio donde la escorrentía fluye hacia las aguas, las cuales podrían verse afectadas por la contaminación si no se toman las medidas oportunas.

(Código -CGBPA- / Orden de 07 de septiembre de 1999 -DOG 181-. 1.d) *Zoológicos:

Establecimientos fijos y permanentes en los cuales se mantienen animales vivos de especies silvestres para su exposición al público (Ver definiciones de *núcleos zoológicos).

(Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre –DOG 245--. Catálogo 2.8.1). *Zoonosis: 1) Enfermedad propia de los animales.

(Decreto de 04 de febrero de 1955 -BOE 84-. Art. 3 Reglamento)

2) La enfermedad o infección que se transmite de los animales al hombre, y viceversa, de una forma directa o indirecta.

(Real Decreto 1940/2004 de 27 de septiembre -BOE 237-. Art. 2) *Zumo/s:

Son aquellos líquidos (jugos) obtenidos mecánicamente a partir de frutas y vegetales sanos, limpios y maduros, clarificados o no por procedimientos mecánicos o enzimáticos, fermentables pero no fermentados, con color , aroma y sabor típicos del fruto o vegetal del que procedan. Asimismo, los obtenidos a partir de zumos concentrados, por restitución del agua y del aroma extraídos, y con características organolépticas y analíticas equivalentes a las definidas en el apartado anterior.

(RTS : RD 667/1983, de 02 de marzo -BOE 77- Art. 2) *Zumo/s de frutas:

1) (Alimentación). Bebidas elaboradas con zumos de dicha procedencia, agua potable o mineral, azúcar y otros productos autorizados, adicionados o no de anhídrido carbónico.

(Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre -BOE 248- / 3.29.06)

2) El término zumo de frutas designa el producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido a partir de frutas sanas y maduras, frescas o conservadas por el frío, de una o varias especies, que posea el color, el aroma

y el sabor característicos de los zumos de la fruta de la que procede. Se podrá reincorporar al zumo el aroma, la pulpa y las celdillas que haya perdido con la extracción. - Zumo de frutas a base de concentrado: Producto obtenido mediante la incorporación al zumo de frutas concentrado de la cantidad de agua extraída al zumo en el proceso de concentración y a la restitución de los aromas, y en su caso, la pulpa y celdillas perdidas del zumo, pero recuperados en el proceso de producción del zumo de frutas de que se trate o de zumos de frutas de la misma especie. - Zumo de frutas concentrado: Producto obtenido a partir de zumo de frutas de una o varias especies, por eliminación física de una parte determinada del agua.

- Zumo de frutas deshidratado o en polvo: Producto obtenido a partir de zumo de frutas de una o varias especies por eliminación física de la práctica totalidad del agua.

(RD 1050/2003, de 01 de agosto -BOE 184-. RTS Parte 2)

Legislación consultada

1905

Real Decreto de 24 de abril (Gaceta 25-04-1905). Reglamento para la administración y régimen de las reses mostrencas.

1929

Convenio y Estatuto de Barcelona de 20 de abril de 1929 (Gaceta 13-02-1930). Libertad de tránsito internacional.

1946

Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946 (BOE 202/1980). Regulación de la pesca de la ballena.

1954

Convenio de Paris, de 09 de enero de 1954 (BOE 256/1955). Protección de los pájaros útiles a la agricultura.

1955

Decreto de 04 de febrero de 1955 (BOE 84). Reglamento de Epizootias. BOE 256/1955. Convenio de Paris, de 09 de enero de 1954. Protección de los pájaros útiles a la agricultura.

1957

Decreto de 22 de febrero de 1957 (BOE 65). Reglamento de fabricación de piensos compuestos y correctores. Ley de 08 de junio de 1957 (BOE 151). Montes. (Derogada por la Ley homónima 43/2003).

1958

Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 -Reglamento nº 24- (BOE 255/1983). Prescripciones uniformes homologación vehículos motor diesel referente a emisión de contaminantes. Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 -Reglamento nº 49- (BOE 80/1997). Prescripciones homologación motores diesel vehículos referente a emisiones de gases contaminantes. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 (BOE 307/1971). Mar territorial y zona contigua. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 (BOE 308/1971). Plataforma continental. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 (BOE 309/1971). Alta mar. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 (BOE 309/1971). Pesca y conservación de los recursos vivos de alta mar. Orden de 11 de noviembre de 1958 (BOE 287). Condiciones que deben reunir los piensos compuestos y correctores y materias primas para su elaboración.

1960

Ley 48/1960, de 21 de julio (BOE 176). Navegación aérea.

1961

Decreto 2414/61, de 30 de noviembre (BOE 292). Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP).

1962

Orden de 07 de julio de 1962 (BOE 169). Reglamento de la pesca de arrastre a remolque.

1963

Orden de 03 de diciembre de 1963 (BOE 34/1964). Reglamento de pesca marítima de recreo.

1964

BOE 34/1964. Orden de 03 de diciembre de 1963. Reglamento de pesca marítima de recreo. Ley 25/1964, de 29 de abril (BOE 107). Energía nuclear.

1967

Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE 248). Aprueba el texto del Código Alimentario Español. (Entrada en vigor por Decreto 2519/1974, de 09 de agosto).

1968

Ley 81/1968, de 05 de diciembre (BOE 291). Incendios forestales.

1969

Orden de 20 de marzo de 1969 (BOE 74). Ordenación sanitaria y zootécnica explotaciones avícolas. Convenio de Londres de 06 de mayo de 1969. Protección del patrimonio arqueológico (BOE 05-07-1975). Ley 59/1969, de 30 de junio (BOE 156). Ordenación marisquera. Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969 (BOE 58/1976). Responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos. Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (BOE 232). Regula el ejercicio de actividades subacuáticas.

1970

Orden de 25 de marzo de 1970 (BOE 91). Normas para explotación de los bancos naturales. Ley 1/1970, de 04 de abril (BOE 82), de Caza. Convención de París de 17 de noviembre. Medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales. (BOE 05-02-1986).

1971

Convenio de Ramsar, de 02 de febrero de 1971 (BOE 199/1982). Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. Decreto 506/1971, de 25 de marzo (BOE 76). Reglamento de la Ley de Caza. Decreto 2641/1971, de 13 de agosto (BOE 264). Organización zootécnica de explotaciones porcinas. Código (CGRQ) de 12 de octubre de 1971 (BOE 295/1999). Construcción y armamento de los buques que transporten productos químicos a granel. Resolución A.212 (VII). Resolución de 04 de noviembre de 1971 (BOE 287). Utilización y tenencia de hurones. Convenio de Bruselas de 18 de diciembre de 1971 (BOE 60/1982). Constitución fondo internacional indemnización daños por contaminación de hidrocarburos. BOE 307/1971. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958. Mar territorial y zona contigua. BOE 308/1971. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958. Plataforma continental. BOE 309/1971. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958. Alta mar. BOE 309/1971. Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958. Pesca y conservación de los recursos vivos de alta mar.

1972

Ley 8/1972, de 10 de mayo (BOE 113). Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. Convenio de Londres de 20 de octubre de 1972 (BOE 163/1977). Reglamento internacional prevención abordajes. Convención de París de 23 de noviembre de 1972 (BOE 158/1982). Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural. Ley 38/1972, de 22 de diciembre (BOE 309). Protección del ambiente atmosférico. Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre (BOE 38/1973). Reglamento Ley incendios forestales.

1973

BOE 38/1973. Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. Reglamento Ley incendios forestales. Convenio de Washington de 03 de marzo de 1973 (BOE 181/1986). Comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna (CITES). Decreto 733/1973, de 29 de marzo (BOE 91). Libros genealógicos y comprobación rendimiento ganado.

Ley 22/1973, de 21 de julio (BOE 176). Minas. Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre (BOE 300). Introducción de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para exportación. Orden de 31 de diciembre de 1973 (BOE 19/1974). Normas concesiones o autorizaciones establecimientos piscicultura marina.

1974

Orden de 09 de enero de 1974 (BOE 14). Norma tecnológica instalaciones de salubridad: depuración y vertido. BOE 19/1974. Orden de 31 diciembre de 1973. Normas concesiones o autorizaciones establecimientos piscicultura marina. Resolución de 15 de enero de 1974 (BOE 20). Pesca con caña al pie de presas o escalas. Orden de 24 de enero de 1974 (BOE 27). Normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de granjas cinegéticas. Orden de 24 de enero de 1974 (BOE 27). Normas sobre ordenación zootécnico-sanitaria de centros piscícolas instalados en aguas continentales. Convenio de Paris de 11 de junio de 1974 (BOE 18/1981). Contaminación marina de origen terrestre. Decreto 2519/1974, de 09 de agosto (BOE de 13-09-1974). Entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español. Decreto 3025/1974, de 09 de agosto (BOE 267). Limitación de la contaminación atmosférica producida por vehículos automóviles. Convenio de Londres de 01 de noviembre de 1974. Seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS). Capítulo VII (BOE 237/1989): Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (IMDG).

1975

Decreto 833/1975, de 06 de febrero (BOE 96). Desarrollo de la Ley 38/1972 de protección del ambiente atmosférico. Instrumento de 18 de febrero de 1975, de adhesión al Convenio europeo para la protección del patrimonio arqueológico.. (BOE 05-07-1975). Ley 11/1975, de 12 de marzo (BOE 63). Señales geodésicas y geofísicas. Orden de 15 de julio de 1975 (BOE 181). Ordenación de los mercados de ganado. Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 (DOCE / L-194). Residuos (Modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 -DOCE L-78). Decreto 3143/1975, de 31 de octubre (BOE 290). Reglamento de seguridad de refinerías de petróleo. Ver Real Decreto2085/1994. Ley 42/1975, de 19 de noviembre (BOE 280). Desechos y residuos sólidos urbanos. (Derogada por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos). Orden de 10 de diciembre de 1975 (BOE 313). Reglamento homologación quemadores para combustibles líquidos en instalaciones fijas. Orden de 11 de diciembre de 1975 (BOE 307). Regula el ejercicio de la castración quirúrgica de los animales domésticos.

1976

BOE 58/1976. Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969. Responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos. Convenio de Barcelona de 15 de febrero de 1976. Protección del mar Mediterráneo contra la contaminación. Instrumento de ratificación de 23 de diciembre de 1998 del Protocolo sobre zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica (BOE 302/1999). Orden de 04 de marzo de 1976 (BOE 60). Ejecución Convenio Bruselas de 29 de noviembre de 1969. Convenio Europeo de 10 de marzo de 1976 (BOE 259/1988). Protección de animales en explotaciones ganaderas. Orden de 10 de agosto de 1976 (BOE 266). Normas técnicas para el análisis y valoración de los contaminantes de naturaleza química presentes en la atmósfera. Orden de 18 de octubre de 1976 (BOE 290). Contaminación atmosférica de origen industrial. Convenio de Nueva York de 10 de diciembre de 1976 (BOE 279/1978). Prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines hostiles. Orden de 16 de diciembre de 1976 (BOE 29/1977). Medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana.

1977

Ley 10/1977, de 04 de enero (BOE 7). Mar territorial. BOE 29/1977. Orden de 16 de diciembre de 1976. Medidas higiénico-sanitarias en perros y gatos de convivencia humana. Orden de 31 de enero de 1977 (BOE 167). Métodos oficiales de análisis de aceites y grasas, cereales y derivados, productos lácteos y productos derivados de la uva. Ley 21/1977, de 01 de abril (BOE 80). Sanciones por contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves. Orden de 29 de abril de 1977 (BOE 151). Instrucción para el vertido al mar, desde tierra, de aguas residuales a través de emisarios submarinos. (Derogada por Orden de 13 de julio de 1993 (BOE 178). Orden de 23 de mayo de 1977 (BOE 141). Aprueba el Reglamento de aparatos elevadores para obras. Real Decreto 1650/1977, de 10 junio (BOE 163). Normativa de la edificación. BOE 163/1977. Convenio de Londres de 20 de octubre de 1972. Reglamento internacional prevención abordajes.

Real Decreto 1674/1977, de 10 de junio (BOE 164). Reglamento general sobre protección obtenciones vegetales. Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre (BOE 291), por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas. Convenio nº 148 OIT de 20 de junio de 1977 (BOE 312/1981). Protección de trabajadores contra riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones del lugar de trabajo. Resolución de 16 de septiembre de 1977 (BOE 277). Concurrencia de ganado de cerda a concentraciones. Convenio de Ginebra de 13 de noviembre de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera. Instrumento de ratificación del protocolo de fecha 14 de enero de 2005 (BOE 87). Directiva del Consejo 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 (DOCE nº L-33, de 1979). Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final. Circular DGA nº 792/1977 de 27 de diciembre (BOE 34/1978). Correcciones núms. 26 y 26bis notas explicativas del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30may (BOE 134). Orden de 30 de diciembre de 1977 (BOE 38/1978). Descargas de hidrocarburos desde buques.

1978

DOCE nº L-33. Directiva del Consejo 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978 . Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final. BOE 34/1978. Circular DGA 792/1977 de 27 de diciembre. Correcciones núms. 26 y 26bis notas explicativas del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (BOE 134). BOE 38/1978. Orden de 30 de diciembre de 1977. Descargas de hidrocarburos desde buques. Convenio Londres de 17 de febrero de 1978 (BOE 249/1984). Contaminación por buques (1973). SOLAS. Convenio Londres de 17 de febrero de 1978 (BOE 106/1981). Seguridad de la vida humana en el mar (1974). (Enmiendas adoptadas el 20 de mayo de 2004, en BOE 33/2007). Ley 15/1978, de 20 de febrero (BOE 46). Zona económica exclusiva. Real Decreto 2114/1978, de 02 de marzo (BOE 214). Reglamento de explosivos. Real Decreto 2420/1978, de 02 de junio (BOE 244). RTS para elaboración y venta de conservas vegetales. Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (BOEs 295 y 296). Reglamento general para el régimen de la minería. BOE 279/1978. Convenio de Nueva York de 10 de diciembre de 1976. Prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines hostiles.

1979

Orden de 20 de febrero de 1979 (BOE 61). Control de residuos de productos fitosanitarios. Orden de 20 de febrero de 1979 (BOE 93). Homologación cisternas para transporte mercancías peligrosas por carretera. Real Decreto928/1979, de 16 de marzo (BOE 103). Garantías sanitarias abastecimiento aguas con destino al consumo humano. Real Decreto 1244/1979, de 04 de abril (BOE 128). Reglamento de aparatos a presión (RAP). (Modificado por Real Decreto769/1999, de 07 de mayo, en lo referente a equipos a presión). Convenio Bonn de 23 de junio de 1979 (BOE 259/1985). Conservación de las especies migratorias de animales silvestres. Resolución de 06 de julio de 1979 (BOE 179). Trabajos de recuperación desechos y RSUs. Orden de 30 de julio de 1979 (BOE 190). Catálogo ganadero de razas de España. Directiva 79/869/CEE (del Consejo), de 09 de octubre de 1979 (DOCE nº L-271). Medición y muestreos del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable. Convenio de Sofía de 13 de noviembre de 1979 (BOE 62/1991). Contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia relativa a la lucha contra las emisiones de óxido de nitrógeno.

1980

BOE 202/1980. Convenio de Washington de 02 de diciembre de 1946. Regulación de la pesca de la ballena. Orden de 23 de mayo de 1980 (BOE 139). Aprueba las normas tecnológicas precisas para realizar el análisis químico de las labores de cigarrillos. Directiva 80/777/CEE, de 15 de julio (DOCE nº L-229). Aproximación de las legislaciones sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales. Orden de 28 de julio de 1980 (BOE 219). Autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía. Convención de 10 de octubre de 1980 (Instrumento de ratificación 03-12-1993 BOE nº 89/1994) sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerare excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

1981

BOE 18/1981. Convenio de Paris de 11 de junio de 1974. Contaminación marina de origen terrestre. Orden de 17 de marzo de 1981 (BOE 84). ITC del RAP. Calderas. Orden de 21 de abril de 1981 (BOE 102). ITC del RAP. Cartuchos de gases licuados de petróleo. BOE 106/1981. Convenio Londres de 17 de febrero de 1978. Seguridad de la vida humana en el mar (1974).

Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril (BOE 143). Ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones extensivas porcinas. Real Decreto 1644/1981, de 13 de agosto (BOE 186). Aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de mataderos municipales y modifica la RTS de mataderos, salas de despiece, centros de contratación, almacenamiento y distribución de carnes y despojos. Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio (BOE 214). Norma básica de edificación sobre condiciones acústicas en los edificios. (Denominada NBE-CA-88 a partir de la Orden de 29 de septiembre de 1988 -BOE 08-10-1988-). BOE 312/1981. Convenio nº 148 OIT de 20 de junio de 1977. Protección de trabajadores contra riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones del lugar de trabajo.

1982

Orden de 25 de enero de1982 (BOE 28). ITC referente a generadores de aerosoles. (Modificada por Real Decreto2549/1994, de 29 de diciembre). Resolución de 09 de febrero de 1982 (BOE 53). Desarrolla Orden de 21 de octubre de 1980 sobre lucha contra peste porcina. BOE 60/1982. Convenio de Bruselas de 18 de diciembre de 1971. Constitución fondo internacional indemnización daños por contaminación de hidrocarburos. Resolución de 04 de marzo de 1982 (BOE 61). Saneamiento ganadero. Normas complementarias. Orden de 09 de marzo de 1982 (BOE 120). ITC del Reglamento almacenamiento productos químicos. Líquidos inflamables y combustibles. (ITC actualizada por RD 379/2001, de 06 e abril). Orden de 11 de mayo de 1982 (BOE 125). Regula la actividad de repoblación marítima. Orden de 13 de mayo de 1982 (BOE 127). Métodos toma de muestras aceites y grasas, productos fitosanitarios y fertilizantes. Real Decreto 1105/1982, de 14 de mayo (BOE 130). Normas zonas influencia socio-económica parques nacionales y reservas nacionales de caza. Orden de 31 de mayo de 1982 (BOE 23-06-1982). ITC del RAP. Extintores incendios. BOE 158/1982. Convención de París de 23 de noviembre de 1972. Protección del patrimonio mundial cultural y natural. BOE 199/1982. Convenio de Ramsar, de 02 de febrero de 1971. Humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto (BOE 207). Norma general de etiquetado productos alimenticios. Orden de 01 de septiembre de 1982 (BOE 272). ITC del RAP. Botellas y botellones de gases licuados comprimidos.(Derogada parcialmente por Orden de 21 de julio de 1992 -BOE 195-). Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (BOE 267). Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas. Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre (BOE 269). Ordenación de apartamentos turísticos y viviendas turísticas vacacionales. Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre (BOE 274). Restauración de espacio natural afectado por actividades mineras. Resolución de 22 de octubre de 1982 (BOE 266). Reglamento homologación trofeos de caza. Convención de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982 (BOE 39/1997). Derecho del mar.

1983

Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983 (BOE 232/1989). Prevención contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves (1972). Normas de incineración en el mar. Real Decreto 667/1983, de 02 de marzo (BOE 77). Reglamentación técnico-sanitaria zumos de frutas y de otros vegetales. (Complementado por Real Decreto 1050/2003). Real Decreto 670/1983, de 02 de marzo (BOE 78). Reglamentación técnico-sanitaria helados. Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio (BOE 144). Clasificación de establecimientos hoteleros. Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio (BOE 168). Infracciones y sanciones en defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio (BOE 224). Regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de grado explosivo. Orden de 30 de junio de 1983 (BOE 191). Regula el ejercicio de la pesca con el arte del “rasco” dentro del caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste. Orden de 30 de junio de 1983 (BOE 191). Regula el ejercicio de la pesca con el arte de la “volanta” dentro del caladero nacional, en el litoral Cantábrico y Noroeste. Orden de 30 de julio de 1983 (BOE 193). Regula el ejercicio de la pesca con artes de “palangre de fondo” dentro del caladero nacional. Orden de 30 de julio de 1983 (BOE 200). Regula el ejercicio de la pesca con el arte del “claro” en el caladero nacional. (Derogada por Orden de 06 de octubre de 1999 -BOE 247-). Real Decreto 2505/1983, de 04 de agosto (BOE 225). Reglamento de manipuladores de alimentos. (Derogado por Real Decreto 202/2000). Real Decreto 2506/1983, de 04 de agosto (BOE 225). Norma general de calidad control contenido efectivo productos alimenticios envasados. Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre (BOE 235). Tenencia y utilización de la paloma mensajera. Orden de 03 de octubre de 1983 (BOE 238). Norma general de calidad leche pasterizada. Orden de 03 de octubre de 1983 (BOE 239). Norma general de calidad leche esterilizada. Orden de 07 de octubre de 1983 (BOE 242). Norma general de calidad leche UHT.

Orden de 07 de octubre de 1983 (BOE 243). Norma general de calidad leche evaporada. (Derogada por RD 1054/2003). Orden de 20 de octubre de 1983 (BOE 254). Norma general de calidad leche concentrada. BOE 255/1983. Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 -Reglamento nº 24. Prescripciones uniformes homologación vehículos motor diesel referente a emisión de contaminantes. Orden de 25 de octubre de 1983 (BOE 260). Norma general de calidad leche condensada. (Derogada por RD 1054/2003). Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre (BOE 270). Reglamentación técnico-sanitaria productos de caza. Real Decreto 2817/1983, de 13 de octubre (BOE 270). Reglamentación técnico-sanitaria comedores colectivos. Orden de 26 de octubre de 1983 (BOE 266). Modifica ITC extintores incendios aprobada por Orden de 31may82. Orden de 07 de noviembre de 1983 (BOE 276). ITC referente a depósitos criogénicos. Real Decreto 3176/1983, de 16 de noviembre (BOE 310). Reglamentación técnico-sanitaria especies vegetales para infusiones. Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre (BOE 310). Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios. Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (BOE 20/1984). Reglamentación técnico-sanitaria fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas. (Derogado parcialmente por RD255/2003). Real Decreto 3380/1983, de 30 de noviembre (BOE 24/1984). Reglamentación técnico-sanitaria de lejías.

1984

BOE 20/1984. Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre. Reglamentación técnico-sanitaria fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas. BOE 24/1984. Real Decreto 3380/1983, de 30 de noviembre. Reglamentación técnico-sanitaria de lejías. Real Decreto 379/1984, de 25 de enero (BOE 49). Reglamentación técnico-sanitaria de industrias cárnicas. (Derogado por Real Decreto 1376/2003). Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (BOE 49). Reglamentación técnico-sanitaria del comercio minorista de alimentación. Real Decreto 769/1984, de 08 de febrero (BOE 93). Normativa denominaciones piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería. Orden de 01 de marzo de 1984 (BOE 59). ITC del RAP. Almacenamiento de cloro. Real Decreto 944/1984, de 28 de marzo (BOE 120). Reglamentación técnico-sanitaria de industrias de aprovechamiento y transformación de subproductos para usos industriales y alimentación animal. (Modificado por Real Decreto2224/1993, de 17 de diciembre -BOE 16/1994-). Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo (BOE 146). Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales. (Modificado por Real Decreto 1202/2002, de 20 de noviembre -BOE 280-). Ley 23/1984, de 25 de junio (BOE 153). Cultivos marinos. Directiva 84/360/CEE, del Consejo, de 28 de junio (DOCE L.188). Lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales. Ley 26/1984, de 19 de julio (BOE 176). General de consumidores y usuarios. Real Decreto 1521/1984, de 01 de agosto (BOE 201). Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano. BOE 249/1984. Convenio Londres de 17 de febrero de 1978. Contaminación por buques (1973). Real Decreto 1915/1984, de 26 de septiembre (BOE 260). Reglamentación técnico-sanitaria mataderos de conejos, distribución y comercialización de sus carnes. Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre (BOE 306). Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio condimentos y especias. Orden de 23 de noviembre de 1984 (BOE 283). Norma general de calidad leche en polvo con destino al mercado interior. (Derogada por RD 1054/2003). Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre (BOE 5/1985). La pesca de cerco en el caladero nacional. Ley de Galicia 12/1984, de 28 de diciembre (DOG 23/1985). Estatuto gallego del consumidor y usuario.

1985

BOE 5/1985. Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre. La pesca de cerco en el caladero nacional. DOG 23/1985. Ley de Galicia 12/1984, de 28 de diciembre (DOG 23/1985). Estatuto gallego del consumidor y usuario. Ley 2/1985, de 21 de enero (BOE 22). Protección civil. Real Decreto 168/1985, de 14 de febrero (BOE 39). Reglamentación técnico-sanitaria sobre las condiciones generales de almacenamiento frigorífico de alimentos y productos alimentarios. Real Decreto 263/1985, de 20 de febrero (BOE 57). Reglamento de salubridad de moluscos. Orden de 12 de marzo de 1985 (BOE 67). Prevención varroasis de las abejas. Real Decreto 863/1985, de 02 de abril (BOE 140). Reglamento general de normas básicas de seguridad minera. Real Decreto 1010/1985, de 05 de junio (BOE 154). Regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de establecimiento comercial permanente. Ley 16/1985, de 25 de junio (BOE 155). Patrimonio Histórico Español. Directiva del Consejo (85/337/CEE) de 27 de junio de 1985 (DOCE / L 175). Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Real Decreto 1613/1985, de 01 de agosto (BOE 219). Modifica parcialmente el Decreto 833/1975 y establece nuevas normas de calidad del aire por contaminación dióxido de azufre y partículas. Ley 29/1985, de 02 de agosto (BOE 189). Aguas. Orden de 20 de septiembre de 1985 (BOE 232). Normas construcción cisternas transporte mercancías peligrosas. Orden de 23 de septiembre de 1985 (BOE 232). Etiquetado informativo productos peletería.

BOE 259/1985. Convenio Bonn de 23 de junio de 1979. Conservación de las especies migratorias de animales silvestres. Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre (BOE 298). Normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas. Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre (BOE 284). Reglamento declaración, clasificación, envasado y etiquetado sustancias peligrosas. Decreto XG 236/1985, de 24 de octubre (DOG 221). Ordenación de los campamentos públicos de turismo en Galicia. (Derogado por Decreto XG 143/2006). Orden de 08 de noviembre de 1985 (BOE 277). Normas generales para autorizaciones de ocupaciones provisionales en costas. Real Decreto 2291/1985, de 08 de noviembre (BOE 296). Reglamento de aparatos elevadores. (Derogado parcialmente por Real Decreto1314/1997, de 01 de agosto -BOE 234-). Instrumento de 13 de diciembre, de adhesión a la Convención de París de 17-11-1970, sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales. (BOE 05-02-1986). Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre (BOE 2/1986). Reglamento de los impuestos especiales.

1986

BOE 2/1986. Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre. Reglamento de los impuestos especiales. BOE 05-02-1986. Instrumento de 13 de diciembre de 1985, de adhesión a la Convención de París de 17-11-1970, sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales. Ley 11/1986, de 20 de marzo (BOE 73). Patentes de invención y modelos de utilidad. (Modificada por Ley 10/2002, de 29 de abril -BOE 103-) Orden de 20 de marzo de 1986 (BOE 87). Aprueba Instrucciones técnicas complementarias relativas a los capítulos IV, V, IX y X del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE 103). Reglamento del dominio público hidráulico. Ley 20/1986, de 14 de mayo (BOE 120). Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos (RTPs). (Derogada por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos). Orden de 23 de mayo de 1986 (BOE 135). Aprueba el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero. Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo (BOE 173). Reglamento de seguridad en las máquinas. Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de junio (BOE 149). Modifica la Ley 42/1975 sobre desechos y residuos sólidos urbanos (RSUs). Decreto XG 290/1986, de 18 de septiembre (DOG 203). Tarifas aplicables en los puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia. BOE 181/1986. Convenio de Washington de 03 de marzo de 1973. Comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna (CITES). Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre (BOE 291). Reglamentación técnico-sanitaria de condiciones generales para transportes terrestres de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada. Ley 23/1986, de 24 de diciembre (BOE 312). Bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias. Orden de 26 de noviembre de 1986 (BOE 304). Modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero. Real Decreto 2644/1986, de 30 de diciembre (BOE 313). Desarrolla RDL 5/1985, sobre determinados productos del Monopolio de Petróleos.

1987

Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero (BOE 75). Reglamentación sustancias y productos de alimentación animal. Orden de 30 de marzo de 1987 (DOG 69). Regulación de la recogida, circulación y comercialización de algas. Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo (BOE 135). Modifica Decreto 833/1975 y establece normas calidad aire por contaminación dióxido de nitrógeno y plomo. Ley de Galicia 6/1987, de 12 de junio (DOG 120). Plan Especial de Puertos de la Comunidad Autónoma. Real Decreto 1423/1987, de 22 de noviembre (BOE 280). Normas sobre sustancias de acción hormonal y tireostática de uso en los animales.

1988

Orden de 14 de enero de 1988 (BOE 17). Leche: Norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes destinados al mercado interior. Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo (BOE 67). Protección de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos. Orden de 22 de marzo de 1988 (BOE 85). Instrucciones técnicas complementarias de los capítulos II, IV y XIII del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera. Orden de 28 de marzo de 1988 (BOE 85). Norma general de calidad para las caseínas y caseinatos alimenticios con destino al mercado interior. Real Decreto 349/1988, de 15 de abril (BOE 94). Reglamentación técnico-sanitaria sobre productos cosméticos. Real Decreto 734/1988, de 01 de julio (BOE 167). Normas de calidad de las aguas de baño.

Real Decreto 886/1988, de 15 de julio (BOE 187). Prevención accidentes mayores en determinadas actividades industriales. (Derogado por RD 1254/1999, de 16 de julio -BOE 172-). Real Decreto 833/1988, de 20 de julio (BOE 182). Reglamento de la Ley 20/1986 Básica de RTPs. Ley de Galicia 10/1988, de 20 de julio (DOG 164). Ordenación del comercio interior. Ley 22/1988, de 28 de julio (BOE 181). Regulación de las costas españolas. Ley 25/1988, de 29 de julio (BOE 182). Carreteras. Real Decreto 927/1988, de 29 de julio (BOE 209). Administración pública del agua y planificación hidrológica. Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (BOE 239). Reglamento para ejecución del RDL de evaluación de impacto ambiental. BOE 259/1988. Convenio europeo de 10 de marzo de 1976. Protección de animales en explotaciones ganaderas. Orden de 20 de octubre de 1988 (BOE 260). Manipulación y uso de productos pirotécnicos. Ley 32/1988, de 10 de noviembre (BOE 272). Marcas. Ley 34/1988, de 11 de noviembre (BOE 274). General de publicidad. Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre (BOE 288). Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materiales plásticos destinados a estar en contacto con productos alimenticios y alimentarios. Real Decreto 1468/1988, de 02 de diciembre (BOE 294). Aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a la venta directa de los consumidores y usuarios. Orden de 26 de diciembre de 1988 (BOE 20/1989). Regula el control de los contadores volumétricos de líquidos distintos del agua. Orden de 28 de diciembre de 1988 (BOE 55/1989). Regula los sistemas de medida de líquidos distintos del agua. Orden de 28 de diciembre de 1988 (BOE 55/1989). Regula los contadores de agua.

1989

BOE 20/1989. Orden de 26 de diciembre de 1988. Regula el control de los contadores volumétricos de líquidos distintos del agua. Real Decreto 145/1989, de 20 de enero (BOE 37). Reglamento nacional de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos. BOE 55/1989. Orden de 28 de diciembre de 1988. Regula los sistemas de medida de líquidos distintos del agua. BOE 55/1989.Orden de 28 de diciembre de 1988. Regula los contadores de agua. Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero (BOE 60). Determina y limita potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (BOE 64). Normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar. Ley 4/1989, de 27 de marzo (BOE 74). Conservación espacios naturales, flora y fauna silvestres. Decreto XG 62/1989, de 31 de marzo (DOG 86). Actividad arqueológica en Galicia. Convenio internacional sobre salvamento marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989. Instrumento de ratificación de fecha 14 de enero de 2005 (BOE 57). Decreto XG 82/1989, de 11 de mayo (DOG 104). Regula la figura de espacio natural en régimen de protección general. Directiva 89/36/CEE, del Consejo, de 08 de junio (DOCE L.163). Prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales. Directiva 89/429/CEE, del Consejo, de 21 de junio (DOCE L.203). Reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales. Real Decreto 1095/1989, de 08 de septiembre (BOE 218). Declara especies objeto de caza y pesca y establece normas para su protección. Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre (BOE 224). Determina comercialización de especies objeto de caza y pesca. Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre (BOE 224). Regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en aguas marítimas españolas. BOE 232/1989. Enmienda Convenio Oslo 02 de marzo de 1983. Prevención contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves (1972). Normas de incineración en el mar. BOE 237/1989. Convenio de Londres de 01 de noviembre de 1974. Seguridad de la vida humana en el mar. Capítulo VII: Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (IMDG). Orden de 04 de octubre de 1989 (BOE 239). Reglamento de la denominación genérica “Agricultura ecológica”. Orden de 04 de octubre de 1989 (BOE 244). Modifica Orden de 05-12-1988 sobre comercialización de piensos. Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre (DOG 202). Montes vecinales en mano común. Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre (BOE 263). Protección de los trabajadores sobre protección de los trabajadores frente a riesgos derivados de exposición al ruido durante el trabajo. Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (BOE 278). Impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. (Modificado por Real Decreto 1114/2006). Real Decreto 1471/1989, de 01 de diciembre (BOE 297). Reglamento desarrollo y ejecución Ley de Costas. Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre (BOE 313). Incluye la peste equina entre las enfermedades de declaración oficial.

1990

Orden de 12 de marzo de 1990 (BOE 65). Traslados transfronterizos de RTP. Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo (BOE 82). Regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. Orden de 16 de abril de 1990 (BOE 103). ITC del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad : trabajos a cielo

abierto. Directiva 90/313/CEE (del Consejo), de 07 de junio (DOCE L.158). Libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente. (Derogada por Directiva 2003/4/CE). Decreto XG 350/1990, de 22 de junio (DOG 129). Fluoración de las aguas potables de consumo público. Real Decreto 820/1990, de 22 de junio (BOE 153). Prohíbe la fabricación y comercialización de productos de apariencia engañosa. Decreto XG 442/1990, de 13 de septiembre (DOG 188). Evaluación impacto ambiental para Galicia. Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre (BOE 226). RTS para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público. (Derogado expresamente por RD 140/2003, de 07 de febrero -BOE 45-). Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE 241). Reglamento de la Ley de transportes terrestres. Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre (BOE 262). Utilización lodos de depuradora en sector agrario. Ley 25/1990, de 20 de diciembre (BOE 306), del medicamento. (Derogada por Ley 29/2006).

1991

Resolución de 30 de enero de 1991. Directriz básica de elaboración y homologación de planes especiales para el sector químico. Real Decreto 108/1991, de 01 de febrero (BOE 32). Prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero (BOE 49). Desarrollo y adaptación estructuras pesqueras y acuicultura. BOE 62/1991. Convenio de Sofía de 13 de noviembre de 1979. Contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia relativa a la lucha contra las emisiones de óxido de nitrógeno. Real Decreto 288/1991, de 08 de marzo (BOE 61). Regula los medicamentos inmunológicos de uso humano. Real Decreto 319/1991, de 08 de marzo (BOE 64). Acciones sobre producción, comercialización, empleo, reciclado y relleno de envases destinados a contener alimentos líquidos. Directiva 91/156/CEE del Consejo (DOCE L-78). Modifica la 75/442/CEE. Residuos. Resolución de 14 de mayo de 1991 (DOG 116). Normas subsidiarias y complementarias de planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. (Derogada por Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre). Directiva 91/271/CEE del Consejo, de fecha 21 de mayo (DOCE L-135). Tratamiento de aguas residuales urbanas. Decreto XG 179/1991, de 30 de mayo (DOG 106). Modificación composición y estructura Comisión Gallega del Medio Ambiente. Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo (BOE 140). Ordenación y control de fertilizantes y afines. Orden de 14 de junio de 1991 (BOE 146). Productos fertilizantes y afines. Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio (DOCE nº L 198). Producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios. Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio (BOE 170). Norma general relativa a los ultracongelados destinados a la alimentación humana. Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio (BOE 178). Aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada. (Derogado por RD 1074/2002). Reglamento (CEE) 3254/91, de 04 de noviembre (DOCE nº L 308). Prohíbe utilización cepos para capturar animales. Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre (BOE 290). Regulación del Registro general sanitario de alimentos. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre (DOCE L-375). Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura. Decreto XG 430/1991, de 30 de diciembre (DOG 14/1992). Tramitación para la declaración y creación del Registro de bienes de interés cultural.

1992

Real Decreto 74/1992, de 31 de enero (BOE 46). Reglamento nacional del transporte de mercancías peligrosas por carretera (TPC). Orden de 14 de febrero de 1992 (BOE 48). Libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos. Orden de 26 de febrero de 1992 (DOG 71). Ordenación de los establecimientos de turismo rural. Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero (BOE 56). Reglamento de espectáculos taurinos. Real Decreto 213/1992, de 06 de marzo (BOE 64). Regula las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico. Real Decreto 212/1992, de 06 de marzo (BOE 72). Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios. (Derogado por Real Decreto1334/1999). Orden de 09 de marzo de 1992 (BOE 66). Bases fitosanitarias planteles hortalizas y material reproducción ornamentales. Decreto Legislativo XG 1/1992, de 11 de abril (DOG 112). Texto articulado bases Ley 13/1991 de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. Real Decreto 407/1992, de 24 de abril (BOE 105). Aprueba la Norma Básica de Protección Civil. Convenio de Río de Janeiro de 05 de junio de 1992, sobre la diversidad biológica. Instrumento de ratificación de 16 de noviembre de 1993 (BOE 27/1994). Ley 21/1992, de 16 de julio (BOE 176). Industria. Orden de 21 de julio de 1992 -BOE 195-. (Derogada por RD 379/2001, de 6 de abril (BOE 112) por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7). Ley 23/1992, de 30 de julio (BOE 186). Seguridad privada.

Ley de Galicia 7/1992, de 24 de julio (DOG 151). Pesca fluvial . Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre (BOE 243). Reglamento actividad distribución gases licuados petróleo (GLP). Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre (BOE 235). Emisiones atmósfera incineradoras residuos municipales. (Derogado por Real Decreto 653/2003). Convenio de París de 22 de septiembre de 1992 (BOE 150/1998). Protección del medio marino del Atlántico nordeste. Orden de 24 de septiembre de 1992 (BOE 232). Clasificación establecimientos elaboradores de productos cárnicos. Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre (BOE 288). Modifica parcialmente el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre (BOE 282). Condiciones de sanidad animal importaciones carnes frescas de aves de corral. Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre (BOE 288). Controles veterinarios y zootécnicos de determinados animales y productos del mercado interior. Real Decreto 1347/1992, de 06 de noviembre (BOE 288). Normas de lucha contra la peste equina. Ley 27/1992, de 24 de noviembre (BOE 283). Puertos del Estado y de la marina mercante. Orden de 24 de noviembre de 1992 (BOE 303). Regula el control metrológico CEE de instrumentos de pesaje. Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre (BOE 11/1993). Reglamentación técnica-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados para continuación. Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre (BOE 292). Aparatos de gas. Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre (BOE 297). Aplicación Directiva 89/392/CEE. Máquinas. Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre (BOE 301). Asistencia mutua legislaciones veterinaria y zootécnica. Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre (BOE 11/1993). Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura. Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre (BOE 34/1993). Productos de construcción. Disposiciones para su libre circulación en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.

1993

BOE 11/1993. Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre. Reglamentación técnica-sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados para continuación. BOE 11/1993. Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre. Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura. BOE 34/1993. Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre. Productos de construcción. Disposiciones para su libre circulación en aplicación de la Directiva 89/106/CEE. Convención de 13 de enero de 1993 (Instrumento de ratificación en BOE nº 300/1996). Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Real Decreto 50/1993, de 15 de enero (BOE 36). Regula el control oficial de los productos alimenticios. Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (BOE 55). Reglamento de armas. Real Decreto 147/1993, de 29 de enero (BOE 61). Condiciones sanitarias producción y comercialización de carnes frescas. Real Decreto 308/1993, de 26 de febrero (BOE 76). RTS comercialización moluscos bivalvos vivos (derogado por Real Decreto571/1999). Real Decreto 345/1993, de 05 de marzo (BOE 74). Normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos (derogado parcialmente por Real Decreto571/1999). Orden de 02 de abril de 1993 (BOE 90). Incendios forestales. Directriz Básica de Planificación de Protección Civil. Real Decreto 478/1993, de 02 de abril (BOE 109). Regula los medicamentos derivados de la sangre y plasma humanos (hemoderivados). Real Decreto 479/1993, de 02 de abril (BOE 109). Regula los radiofármacos de uso humano. Ley de Galicia 1/1993, de 13 de abril (DOG 75). Protección de animales domésticos y salvajes en cautividad. Real Decreto 634/1993, de 03 de mayo (BOE 126). Productos sanitarios implantables activos. Real Decreto 636/1993, de 03 de mayo (BOE 121). Regula el sistema arbitral de consumo. Ley de Galicia 6/1993, de 11 de mayo (DOG 101). Pesca marítima. Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo (BOE 128). Principios de buenas prácticas de laboratorio y su aplicación en estudios no clínicos sobre sustancias y productos químicos. Ley de Galicia 8/1993, de 23 de junio (DOG 125). Administración hidráulica. Reglamento (CEE) 1836/93 del Consejo, de 29 de junio (DOCE / L 168). Adhesión voluntaria empresas sector industrial sistema de gestión y auditoría medioambientales. Ley de Galicia 9/1993, de 08 de julio (DOG 134). Cofradías de pescadores. Orden de 13 de julio de 1993 (BOE 178). Vertidos desde tierra al mar: instrucción para el proyecto de conducciones. Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre (BOE 281). Aprueba el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales. Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre (BOE 36/1994). Condiciones sanitarias de producción y comercialización productos cárnicos y otros de origen animal. Instrumento de ratificación de 16 de noviembre de 1993 (BOE 27/1994) del Convenio de Río de Janeiro de 05 de junio de 1992, sobre la diversidad biológica. Instrumento de ratificación de fecha 03-12-1993 (BOE nº 89/1994) de la Convención de 10 de octubre de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerare excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre (DOG 13/1994). Descarga, primera venta y comercialización de recursos marinos en fresco. Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre (DOG 13/1994). Normas refundidas de marisqueo, extracción de algas y cultivos

marinos. Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre (DOG 13/1994). Artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia. Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembre (DOG 13/1994). Actividades pesqueras de carácter recreativo. Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre (BOE 16/1994). Normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

1994

BOE 16/1994. Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre. Normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. BOE 36/1994. Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre. Condiciones sanitarias de producción y comercialización productos cárnicos y otros de origen animal. BOE nº 89/1994. Instrumento de ratificación de fecha 03-12-1993 de la Convención de 10 de octubre de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerare excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. DOG 13/1994. Decreto XG 419/1993, de 17 de diciembre. Descarga, primera venta y comercialización de recursos marinos en fresco. DOG 13/1994. Decreto XG 423/1993, de 17 de diciembre. Normas refundidas de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos. DOG 13/1994. Decreto XG 424/1993, de 17 de diciembre. Artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia. DOG 13/1994. Decreto XG 429/1993, de 17 de diciembre. Actividades pesqueras de carácter recreativo. Convenio de Ginebra de 26 de enero de 1994 (BOE 281/1996). Convenio internacional de las maderas tropicales. Real Decreto 63/1994, de 21 de enero (BOE 40). Reglamento del seguro de responsabilidad civil del cazador. Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero (BOE 58). Control de residuos de plaguicidas. Real Decreto 438/1994, de 11 de marzo (BOE 08 abril). Regula las instalaciones de recepción de residuos oleosos procedentes de los buques, en cumplimiento del Convenio Internacional “Marpol 73/78”. Real Decreto 650/1994, de 15 de abril (BOE 115). Medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales. Ley 15/1994, de 03 de junio (BOE 133). Régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente. Decreto XG 156/1995, de 03 de junio (DOG 106). Regulación de la inspección ambiental. Directiva 94/35/CE, de 30 de junio de 1994 (DOCE nº L-237). Edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. Ley 22/1994, de 06 de julio (BOE 161). Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Real Decreto 1541/1994, de 08 de julio (BOE 179). Modifica el Anexo I del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación hidrológica (Real Decreto927/1988, de 29jul). Real Decreto 1488/1994, de 01 de julio (BOE 227). Acuicultura. Medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces. Real Decreto 1543/1994, de 08 de julio (BOE 216). Requisitos sanitarios aplicables a la producción y comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja. Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio (BOE 229). Condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. 22 de julio de 1994. Instrumento de ratificación de la Convención de 13 de enero de 1993 (BOE nº 300/1996), sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Ley 4/1994, de 14 de septiembre (DOG 210). Carreteras de Galicia. Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre (BOE 249). Acuicultura. Condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos. Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre (BOE 298). Condiciones sanitarias aplicables al sacrificio de animales de caza y comercialización de sus carnes. Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre (BOE 23/1995). Reglamento de instalaciones petrolíferas. Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 01 (Refinerías). Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 02 (Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos). Ver Real Decreto 1523/1999. Real Decreto 2086/1994, de 20 de octubre (BOE 277). Régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias. Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre (BOE 301). Condiciones sanitarias producción y comercialización carnes frescas de ave de corral. Real Decreto 2088/1994, de 20 de octubre (BOE 283). Traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros de la UE o procedentes o con destino al exterior. Real Decreto 2112/1994, de 28 de octubre (BOE 280). Criterios intervenciones finalidad estructural sector de la pesca, de la acuicultura, comercialización, transformación y promoción de productos. Orden de 28 de octubre de 1994 (BOE 264). Reglamento técnico de control de la producción y comercialización de plantas ornamentales. Real Decreto 2163/1994, de 04 de noviembre (BOE 276). Sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. Orden de 22 de diciembre de 1994 (BOE 2/1995). Regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre (BOE 20/1995). Generadores de aerosoles. Modifica Instrucción técnica complementaria MIE-AP3. Ley 40/1994, de 30 de diciembre (BOE 313). Ordenación del sistema eléctrico nacional.

1995

BOE 20/1995. Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre. Generadores de aerosoles. Modifica Instrucción técnica complementaria MIE-AP3. BOE 23/1995: Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre. Reglamento de instalaciones petrolíferas. Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 01 (Refinerías). Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 02 (Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos). Ver Real Decreto1523/1999. Ley de Galicia 1/1995, de 02 de enero (DOG 29). Protección ambiental. Real Decreto 54/1995, de 20 de enero (BOE 39). Protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza. Real Decreto 109/1995, de 27 de enero (BOE 53). Normas sobre medicamentos veterinarios. (Modificado por el RD 1470/2001). Real Decreto 110/1995, de 27 de enero (BOE 53). Normas sobre medicamentos homeopáticos veterinarios. Resolución de 31 de enero de 1995 (BOE 38). Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de inundaciones. Real Decreto 157/1995, de 03 de febrero (BOE 64). Condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos. Real Decreto 275/1995, de 24 de febrero (BOE 73). Requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos. Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (Suplemento BOE 133). Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. (Derogado parcialmente por RD255/2003). Ley 3/1995, de 23 de marzo (BOE 71). Vías pecuarias. Resolución de 05 de mayo de 1995. Directriz básica Protección Civil ante riesgo sísmico. Ley de Galicia 4/1995, de 24 de mayo (DOG 107). Derecho civil de Galicia. Decreto XG 155/1995, de 03 de junio (DOG 106). Consejo Gallego de Medio Ambiente. Decreto XG 156/1995, de 03 de junio (DOG 106). Inspección ambiental. Ley de Galicia 5/1995, de 07 de junio (DOG 118bis). Regulación aguas minerales, termales, de manantial y establecimientos balnearios. Real Decreto 929/1995, de 09 de junio (BOE 141). Frutales: Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero. Barcelona, 10 de junio de 1995. Enmienda al Convenio para protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 15 de febrero de 1976. Instrumento de ratificación de 23 de diciembre de 1998 del Protocolo sobre zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica (BOE 302/1999). Roma, 24 de junio de 1995. Convenio de UNIDROIT sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente. (BOE 248/2002). Ley 19/1995, de 04 de julio (BOE 159). Modernización de las explotaciones agrarias. Orden (Agricultura) de 23 de agosto de 1995 (DOG 169)- Condiciones, marcas y documentos sanitarios para el traslado y circulación de animales. Ley de Galicia 8/1995, de 30 de octubre (DOG 214). Patrimonio Cultural. Ley de Galicia 10/1995, de 23 de noviembre (DOG 233). Ordenación del territorio. Real Decreto 1830/1995, de 10 de noviembre -BOE 291-. (Derogado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril -BOE 112- que aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7). Real Decreto 1997/1995, de 07 de diciembre (BOE 310). Conservación hábitats naturales, fauna y flora silvestres. Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre (BOE 32/1996). Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. Real Decreto 2002/1995, de 07 de diciembre (BOE 11/1996). Aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios. Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre (BOE 312). Establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre (BOE 41/1996). Instrucción técnica complementaria MI-IP 04 “Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público”. Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre (BOE 50/1996). Normas de higiene relativas a los productos alimenticios. Ley de Galicia 12/1995, de 29 de diciembre (DOG 249). Impuesto sobre la contaminación atmosférica.

1996

BOE 11/1996. Real Decreto 2002/1995, de 07 de diciembre. Aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios. BOE 32/1996. Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. BOE 41/1996. Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre. Instrucción técnica complementaria MI-IP 04 “Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público. BOE 50/1996. Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre. Normas de higiene relativas a los productos alimenticios. BOE 281/1996. Convenio de Ginebra de 26 de enero de 1994. Convenio internacional de las maderas tropicales. Ley 7/1996, de 15 de enero (BOE 15). Ordenación del comercio minorista. (Reformada por Ley 47/2002). Real Decreto 45/1996, de 19 de enero (BOE 48). Regula diversos aspectos relacionados con las pilas y acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.

Resolución de 02 de febrero (DOG 93). Ratifica los estatutos de la Federación Gallega de Caza. Real Decreto 204/1996, de 09 de febrero (BOE 36). Mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias. Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero (BOE 61). Protección aguas contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias. Real Decreto 400/1996, de 01 de marzo (BOE 85). Dicta las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 94/9/CE (LCEur 1994\839), relativa a los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas. Real Decreto 414/1996, de 01 de marzo (BOE 99). Regula los productos sanitarios. (Modificado por Real Decreto 1372/2004). Ley de Galicia 1/1996, de 05 de marzo (DOG 58). Regulación de las actividades feriales. Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo (BOE 77). Normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Orden de 12 de marzo de 1996 (BOE 78). Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses. Orden de 09 de abril de 1996 (DOG 101). Libro oficial movimiento plaguicidas peligrosos. Orden de 07 de mayo de 1996 (DOG 101). Sobre ordenación establecimientos turismo rural. Ley de Galicia 2/1996, de 08 de mayo (DOG 100). Drogas. Ley de Galicia 3/1996, de 10 de mayo (DOG 101). Protección de los Caminos de Santiago. Decreto XG 223/1996, de 30 de mayo (DOG 113). Actividades de aire libre dirigidas a la juventud en el territorio de la Comunidad gallega. Orden de 30 de mayo de 1996 (DOG 110). Ejercicio inspección ambiental única y tramitación denuncias. Ley de Galicia 5/1996, de 06 de junio (DOG 119). Acceso al entorno personas con deficiencia visual. Decreto XG 286/1996, de 04 de julio (DOG 140). Crea la figura del centro regulador de crustáceos. Real Decreto 2102/1996, de 20 de septiembre (BOE 259). Control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles resultantes de almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio. Decreto XG 399/1996, de 31 de octubre (DOG 225). Control sanitario moluscos bivalvos vivos. Decreto XG 402/1996, de 31 de octubre (DOG 226). Reglamento aguas minero-medicinales, termales y establecimientos balnearios. Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, hecho en Londres el 7 de noviembre de 1996 (Instrumento de ratificación en el BOE 77/2006). Decreto XG 455/1996, de 07 de noviembre (DOG 32/1997). Fianzas en materia ambiental. Real Decreto 2370/1996, de 18 de noviembre (BOE 309). Instrucción técnica complementaria MIE-AEM 4 del Reglamento de Aparatos de elevación y manutención referente a grúas móviles autopropulsadas usadas. Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, de 09 de diciembre de 1996 (DOCE nº L 61). Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (CITES). BOE 300/1996. Instrumento de ratificación de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Real Decreto 2581/1996, de 13 de diciembre (BOE 3/1997). Condiciones sanidad animal aplicables a puesta en el mercado de animales y productos de acuicultura. Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre (BOE 307). Regula los programas nacionales de erradicaión de enfermedades de los animales. (Modificado por Real Decreto 1047/2003).

1997

Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, de 09 de diciembre de 1996 (DOCE nº L 61). Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (CITES). BOE 3/1997. Real Decreto 2581/1996, de 13 de diciembre. Condiciones sanidad animal aplicables a puesta en el mercado de animales y productos de acuicultura. DOG 32/1997. Decreto XG 455/1996, de 07 de noviembre. Fianzas en materia ambiental. Decreto XG 33/1997, de 13 de febrero (DOG 41). Regula instalaciones juveniles en Galicia. Ley de Galicia 1/1997, de 24 de marzo (DOG 59). Suelo. (Derogada por Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre). BOE 39/1997. Convención de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982. Derecho del mar. BOE 80/1997. Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 -Reglamento nº 49-. Prescripciones homologación motores diesel vehículos referente a emisiones de gases contaminantes. Orden de 02 de abril de 1997 (BOE 84). Modifica Orden de 04 de agosto de 1993 sobre productos fitosanitarios. Ley 7/1997, de 14 de abril (BOE 90). Medidas liberalizadoras en materia de suelo. Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo (BOE 91). Protección trabajadores exposición radiaciones ionizantes. Orden de 04 de abril de 1997 (DOG 73). Normas desarrollo campañas saneamiento ganadero. Decreto XG 84/1997, de 10 de abril (DOG 78). Colaboración técnica y financiera Administración hidráulica con entidades locales en materia abastecimiento y saneamiento aguas. Real Decreto 485/1997, de 14 de abril (BOE 97). Disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Ley 11/1997, de 24 de abril (BOE 99). Envases y residuos de envases. Orden de 25 de abril de 1997 (BOE 109). Condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías peligrosas por carretera. Orden de 08 de mayo de 1997 (BOE 111). Programa de calidad sanitaria comprobada de la leche. Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo (BOE 114). Regula funciones autoridad nacional para la prohibición de armas químicas. Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo (BOE 124). Protección trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo (BOE 124). Protección trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. (Modificado por Real Decreto1124/2000, de 16 de junio).

Orden de 12 de mayo de 1997 (BOE 128). Sobre producción agrícola ecológica. Decreto XG 130/1997, de 14 de mayo (DOG 106). Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales. Orden de 17de mayo de 1997 (BOE 120). Normalización pasaportes fitosanitarios circulación vegetales. Reglamento (CE) 939/97(Comisión) de 26 de mayo (DOCE L-140). Control comercio de especies de fauna y flora silvestres. Real Decreto 951/1997, de 20 de junio (BOE 150). Reglamento general utilización, liberación y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Orden de 17 de junio de 1997 (BOE 158). Regula las condiciones para gobierno de embarcaciones de recreo. Real Decreto 952/1997, de 20 de junio (BOE 160). Modifica el Reglamento de la Ley de RTPs aprobado por Real Decreto833/1988. Ley de Galicia 4/1997, de 25 de junio (DOG 133). Caza. (Modificada por Ley 6/2006, de 23 de octubre, DOG 213). Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio (BOE 163). Normas protección animales durante su transporte. Real Decreto 1043/1997, de 27 de junio (BOE 163). Normas comunitarias mínimas para control determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos. Real Decreto 1095/1997, de 04 de julio (BOE 160). Consejo Jacobeo. Decreto XG 199/1997, de 10 de julio (DOG 150). Regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia. Real Decreto 1314/1997, de 01 de agosto (BOE 234). Aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores. Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto (DOG 159 / BOE 237). Protección contra la contaminación acústica. Ley 8/1997, de 20 de agosto (DOG 166). Accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. Ley de Galicia 9/1997, de 21 de agosto (DOG 167 / BOE 237). Ordenación y promoción del turismo. (Modificada por Ley 10/2004, de 02 de noviembre, DOG 224). Ley de Galicia 10/1997, de 22 de agosto (DOG 169 / BOE 237). Residuos sólidos urbanos. Convención de Viena de 05 de septiembre de 1997 (BOE 97/2001). Seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos. Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre (BOE 254). Aprueba la Instrucción técnica complementaria MI-IP 03 (Instalaciones petrolíferas para uso propio). Instrumento de adhesión al Protocolo de 26 de septiembre de 1997 del Convenio MARPOL para prevenir la contaminación por los buques. (BOE 251/2004). Orden (Ministerio de Fomento) de 14 de octubre (BOE 230). Aprueba normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas. Real Decreto 1621/1997, de 24 de octubre (BOE 264). Aprueba el Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas. Real Decreto 1682/1997, de 07 de noviembre (BOE 279). Actualiza el Catálogo oficial de razas de ganado de España. Decreto XG 460/1997, de 21 de noviembre (DOG 245). Normativa para la gestión de los residuos de establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia. Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre (BOE 11/1998). Regula las condiciones sanitarias para la producción y comercialización para consumo humano de carne picada y preparados de carne.

1998

BOE 11/1998. Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre. Regula las condiciones sanitarias para la producción y comercialización para consumo humano de carne picada y preparados de carne. BOE 150/1998. Convenio de París de 22 de septiembre de 1992: Protección del medio marino del Atlántico nordeste. Orden (Pesca, Marisqueo y Acuicultura) de 06 de febrero (DOG 33). Regula la extracción de poliquetos -vermes marinos para cebo- en el litoral de Galicia. Decreto XG 42/1998, de 15 de enero (DOG 29). Regula el transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Galicia. Decreto XG 79/1998, de 12 de febrero (DOG 49). Regula la estructura, organización y funcionamiento de las cofradías de pescadores de Galicia. Decreto XG 153/1998, de 02 de abril (DOG 107). Reglamento de la Ley 1/1993, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad. Ley 6/1998, de 13 de abril (BOE 89). Régimen del suelo y valoraciones. Ley 10/1998, de 21 de abril (BOE 96). Residuos. Decreto XG 152/1998, de 15 de mayo (DOG 106). Establece las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia. Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofes, hecho en Tampere el 18 de junio de 1998 (Instrumento de Adhesión de España en el BOE 81/2006). Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio (BOE 153). Establece las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción de especies no sometidas a la normativa comunitaria. Orden de 30 de junio de 1998 (BOE 160). Modifica anexos I, III, V y VI Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto363/1995, de 10 de marzo. Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio (BOE 188).Medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. Convenio de Rotterdam de 10 de septiembre de 1998 (BOE 73/2004). Instrumento de ratificación de fecha 18 de febrero de 2004, para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

Decreto XG 263/1998, de 10 de septiembre (DOG 190). Regula la autorización y crea el Registro de gestores de residuos peligrosos. (Derogado parcialmente por XG Decreto 298/2000, de 07 de diciembre). Resolución de 17 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (BOE 7/1999). Dispone la publicación del catálogo europeo de residuos (CER). Instrumento de 23 de diciembre de 1998 (BOE 302/1999). Ratificación del Protocolo sobre zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo (Barcelona, 10 de junio de 1995). Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE 22/1999). Aprueba el Reglamento general de vehículos. Decreto XG 375/1998, de 23 de diciembre (DOG 6/1999). Regula las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios. Ley 48/1998, de 30 de diciembre (BOE 313). Procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

1999

BOE 7/1999. Resolución de 17 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. Dispone la publicación del catálogo europeo de residuos (CER). BOE 22/1999. Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Aprueba el Reglamento general de vehículos. DOG 6/1999. Decreto XG 375/1998, de 23 de diciembre. Regula las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios. Real Decreto 285/1999, de 22 de febrero (BOE 46). Modificación del Real Decreto1137/1984, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales. Orden de 02 de marzo de 1999 (BOE 60). Establece un Plan de actividad pesquera en determinada zona del litoral cantábrico. Orden de 08 de marzo de 1999 (BOE 65). Regula la pesca con el arte de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo. Directiva 99/13/CE, de 11 de marzo (DOCE nº L-85). Limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos. Real Decreto 571/1999, de 09 de abril (BOE 86). RTS que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos. Real Decreto 769/1999, de 07 de mayo (BOE 129). Modifica el Real Decreto1244/1979, de 04 de abril, que aprueba el RAP y aplica la Directiva 97/23/CE en cuanto a equipos a presión. Real Decreto 770/1999, de 07 de mayo (BOE 118). Aprueba la RTS para la elaboración, circulación y comercio de detergentes y limpiadores. Decreto XG 150/1999, de 07 de mayo (DOG 100). Reglamento de protección contra la contaminación acústica. Decreto XG 164/1999, de 27 de mayo (DOG nº 106). Establece las competencias y funciones del Laboratorio de Medio Ambiente. Decreto XG 185/1999, de 17 de junio (DOG 126). Procedimiento para la aplicación en Galicia de un sistema voluntario de gestión y auditoría ambiental. Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio (BOE 172). Aprueba medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Orden de 16 de julio de 1999 (BOE 178). Modifica anexos del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas aprobado por Real Decreto363/1995, de 10 de marzo. Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio (BOE 202). Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio (BOE 185), por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. Orden de 13 de agosto de 1999 (DOG 163). Períodos hábiles caza temporada 1999-2000. (Corrección errores Orden de 11 de octubre de 1999 -DOG 200-). Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto (BOE 206). Medidas para la eliminación y gestión de los PCB, PCT y aparatos que los contengan. Orden de 07 de septiembre de 1999 (DOG 181). Acuerda la publicación del Código gallego de buenas prácticas agrarias. Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre (BOE 251). Regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste. Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre (BOE 238). Actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear. Orden de 21 de septiembre de 1999 (Suplemento BOE 241). Aprueba las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera. (Corrección de errores BOE 268). Real Decreto 1523/1999, de 01 de octubre (BOE 253). (Refinerías). Modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas aprobado por Real Decreto2085/1994 y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03 (Real Decreto1427/1997) y MI-IP04 (Real Decreto2201/1995). Orden de 06 de octubre de 1999 (BOE 247). Prohíbe el ejercicio de la pesca con los artes denominados “mosca” y “claro” en el caladero nacional. Real Decreto 1566/1999, de 08 de octubre (BOE 251). Regula la figura de consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

Orden de 25 de octubre de 1999 (DOG 212). Regula el funcionamiento de los centros de acuicultura en aguas continentales y su registro. Ley 38/1999, de 05 de noviembre (BOE 266). Ordenación de la edificación. Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre (BOE 297). Aprueba el plan director de la red de parques nacionales.

Real Decreto 1836/1999, de 03 de diciembre (BOE 313). Aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas. Decreto XG 330/1999, de 09 de diciembre (DOG 246). Establece las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. BOE 295/1999. Código (CGRQ) de 12 de octubre de 1971. Construcción y armamento de los buques que transporten productos químicos a granel. Resolución A.212 (VII). Ley 46/1999, de 13 de diciembre (BOE 298). Modifica la Ley 29/1985, de Aguas. BOE 302/1999. Instrumento de 23 de diciembre de 1998. Ratificación del Protocolo sobre zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo (Barcelona, 10 de junio de 1995 - Montecarlo, 24 de noviembre de 1996). Ley 49/1999, de 20 de diciembre (BOE 304). Medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío de la fabricación de armas químicas. Ley 50/1999, de 23 de diciembre (BOE 307). Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre (BOE 311). Principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros. Decreto XG 344/1999, de 23 de diciembre (DOG 3/2000). Programa de escuelas taller y casas de oficios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Orden de 23 de diciembre de 1999 (BOE 15/2000). Actualiza las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre (BOE 18/2000). Regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

2000

DOG 3/2000. Decreto XG 344/1999, de 23 de diciembre. Programa de escuelas taller y casas de oficios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. BOE 15/2000. Orden de 23 de diciembre de 1999. Actualiza las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. BOE 18/2000. Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre. Regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas. Decreto XG 14/2000, de 07 de enero (DOG 19). Autorización de laboratorios para la realización de determinados ensayos de control de productos alimenticios relacionados con el consumo humano. Ley 2/2000, de 07 de enero (BOE 8). Regula los contratos tipo de productos agroalimentarios. Ley 3/2000, de 07 de enero (BOE 8). Régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales. Decreto XG 29/2000, de 20 de enero (DOG 34). Aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica. Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero (BOE 48). Normas relativas a los manipuladores de alimentos. Real Decreto 323/2000, de 03 de marzo (BOE 55). Modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero. Real Decreto 324/2000, de 03 de marzo (BOE 58). Normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Orden de 06 de marzo de 2000 (DOG 56). Regula la explotación del percebe (Pollicipes pollicipes) como recurso específico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Orden de 09 de marzo de 2000 (BOE 64). Aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley general de telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo (BOE 65).Incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. Orden de 26 de abril de 2000. Aprueba la ITC 08.02.01 del Capítulo XII del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera “Depósitos de lodos en procesos de tratamiento de industrias extractivas”. Real Decreto 1091/2000, de 09 de junio (BOE 139). Aprueba RTS específica de los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales. Real Decreto 1124/2000, de 16 de junio (BOE 145). Modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Ley de Galicia 1/2000, de 10 de julio (DOG142). Refunde la normativa en materia de Cámaras Agrarias. Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre (BOE 256). Normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina. Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre (BOE 285). Aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre (BOE 289). Aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre (BOE 306). Condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros. Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre (BOE 283). Regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles. Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra el Fuego (Código SSCI), adoptadas el 5 de diciembre de 2000 (BOE 299) mediante Resolución MSC. 98 (73). Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad (NGV 2000) adoptado el 5 de diciembre de 2000 (BOE 301) mediante Resolución MSC.97(73). Decreto XG 298/2000, de 07 de diciembre (DOG 4/2001). Regula la autorización y notificación de productor y gestor de residuos de Galicia y crea el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia. (Derogado por Decreto XG 174/2005). Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre (BOE 311). Regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.

Decreto XG 295/2000, de 21 de diciembre (DOG 2/2001). Desarrolla la Ley 1/1995, de protección ambiental de Galicia, en relación con el pacto ambiental. Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre (BOE 307). Establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre (BOE 11/2001). Normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.

2001

DOG 2/2001. Decreto XG 295/2000, de 21 de diciembre. Desarrolla la Ley 1/1995, de protección ambiental de Galicia, en relación con el pacto ambiental. DOG 4/2001. Decreto XG 298/2000, de 07 de diciembre. Regula la autorización y notificación de productor y gestor de residuos de Galicia y crea el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia. Real Decreto 4/2001, de 12 de enero (BOE 12). Establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente. Decreto XG 9/2001, de 11 de enero (DOG 10). Criterios para la prevención de la contaminación por legionella en las instalaciones térmicas. Real Decreto 6/2001, de 12 de enero (BOE 12). Fomento de la forestación de tierras agrícolas. Real Decreto 60/2001, de 26 de enero (BOE 38). Prototipo racial de la raza bovina de lidia. Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo (DOCE nº L-114). Permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS). Ley 3/2001, de 26 de marzo (BOE 75). Pesca Marítima del Estado. Real Decreto 379/2001, de 6 de abril (BOE 112) por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. Real Decreto 410/2001, de 20 de abril (BOE 96). Regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. BOE 97. Instrumento de ratificación de la Convención de Viena de 05 de septiembre de 1997. Seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos. Decreto XG 108/2001, de 03 de mayo (DOG 96). Sobre la producción integrada y su indicación en los productos agrarios. Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo (BOE 142). Regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura. Orden de 28 de mayo de 2001 (DOG 113). Fomento de la forestación de tierras agrícolas. Real Decreto 613/2001, de 08 de junio (BOE 138). Mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. Real Decreto 747/2001, de 29 de junio (BOE 156). Establece las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal. (Derogado por RD 465/2003, de 25 de abril -BOE 102-). Ley 10/2001, de 05 de julio (BOE 161). Plan Hidrológico Nacional. Real Decreto 783/2001, de 6 de julio (BOE 178). Aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. Real Decreto 785/2001, de 06 de julio (BOE 162). Adelanta la prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo y se establecen las especificaciones de las gasolinas que sustituirán a aquéllas. Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE 176). Aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. (Modificado por Ley 62/2003). Decreto XG 194/2001, de 26 de julio (DOG 161). Ordenación de la venta ambulante. Ley de Galicia 9/2001, de 21 de agosto (BOE 230). Conservación de la naturaleza. Directiva 2001/77/CE (del Parlamento Europeo y del Consejo), de 27 de septiembre (DOCE nº L-283). Promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad. Decreto XG 284/2001, de 11 de octubre (DOG 214). Aprueba el Reglamento de caza de Galicia. Tratado de Roma de 03 de noviembre de 2001 sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Instrumento de ratificación de 17 de marzo de 2004 (BOE 109). Real Decreto 1230/2001, de 08 de noviembre (BOE 279). Aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de aceitunas de mesa. Ley 17/2001, de 07 de diciembre (BOE 294). Marcas. Real Decreto 1470/2001, de 27 de diciembre (BOE 311). Modifica el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios. Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre (BOE 25/2002). Regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Ley 26/2001, de 27 de diciembre (BOE 2/2002). Establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.

2002

BOE 2/2002. Ley 26/2001, de 27 de diciembre. Establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles. Real Decreto 2/2002, de 11 de enero (BOE 11). Regula la aplicación de la iniciativa comunitaria “Leader Plus” y los programas de desarrollo endógeno de grupos de acción local, incluidos en los Programas Operativos Integrados y en los Programas de Desarrollo Rural (PRODER). Real Decreto 3/2002, de 11 de enero (BOE 13). Establece las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras. Real Decreto 56/2002, de 18 de enero (BOE 19). Regula la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos. BOE 25/2002. Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre. Regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero (BOE 31), sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno. Real Decreto 142/2002, de 01 de febrero (BOE 44). Aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero (BOE 62). Normas de ordenación de las explotaciones apícolas. (Modificado por el RD 448/2005). Decreto XG 90/2002, de 28 de febrero (DOG 63). Regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en Galicia y crea los registros gallegos de identificación de animales de compañía y potencialmente peligrosos y de adiestradores caninos. Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero (BOE 52). Regula las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre. Real Decreto 260/2002, de 08 de marzo (BOE 64). Condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia. Ley 10/2002, de 29 de abril, (BOE 103). Modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, para la incorporación al Derecho español de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. Instrumento de 09 de mayo de 2002, de adhesión al Convenio de UNIDROIT (Roma, 24-06-1995) sobre bienes culturales robados o exportados ilegalmente. Real Decreto 596/2002, de 28 de junio (BOE 163), Regula los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable. Ley 16/2002, de 01 de julio (BOE 157). Prevención y control integrados de la contaminación. Real Decreto 642/2002, de 05 de julio. Aprueba la “Instrucción para el proyecto y la ejecución de forjados unidireccionales de hormigón estructural realizados con elementos prefabricados”. Real Decreto 711/2002, de 19 de julio (BOE 173). Regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano. Real Decreto 837/2002, de 02 de agosto (BOE 185). Regula la información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamietno financiero en territorio español. Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre (BOE 227). Regula las inpsecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulen en territorio español. Real Decreto 997/2002, de 27 de septiembre (BOE 244). Aprueba la norma de cosntrucción sismorresistente: parte general y edificación (NCSR-02). Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre (BOE 243). Regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas. Real Decreto 1026/2002, de 04 de octubre. Pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas. Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre. Regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas. Orden de 16 de octubre de 2002 (DOG 206). Determina los títulos que habilitan para la expedición directa del certificado de capacitación para el adiestramiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre (BOE 265). Establece medidas mínima de lucha contra la peste porcina clásica. Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre (BOE 260). Evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono. Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre (BOE 259). Regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas. Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre (BOE 251). Regula los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxico de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos del tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones de los productos del tabaco. Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre (BO 262). Regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos. Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre (BOE 265). Regula en el ámbito de las razas equinas, el régimen jurídico de los libros genealógicos, las asociaciones de criadores y las características zootécnicas de las distintas razas. Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre (BOE 278). Normas mínimas para la protección de cerdos. Decreto XG 320/2002, de 07 de noviembre (DOG 230). Aprueba el Reglamento que establece las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica. Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre (BOE 274). Regula la conservación del patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original.

Ley 43/2002, de 20 de noviembre (BOE 279). Sanidad vegetal. Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre (BOE 287). Regula la producción integrada de productos agrícolas. Real Decreto 1202/2002, de 20 de noviembre (BOE 280). Modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales, aprobada por RD 1137/1984. Real Decreto 1217/2002, de 22 de noviembre (BOE 297). Composición y funciones de la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo. Decreto XG 352/2002, de 05 de diciembre (DOG 250). Regula la producción de los residuos de la construcción y demolición. (Derogado por Decreto XG 174/2005). Ley de Galicia 8/2002, de 18 de diciembre (DOG 252). Protección del ambiente atmosférico. Ley 47/2002, de 19 de diciembre (BOE 304). Reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia. Orden de 19 de diciembre de 2002 (DOG 250). Regula la solicitud de ayudas a superficies, animales e indemnización compensatoria, así como la solicitud de otras primas ganaderas Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre (BOE 305). Instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga. Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre (BOE 3/2003). Gestión de vehículos al final de su vida útil. Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre (BOE 313). Regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Ley de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre (DOG 252). Ordenación urbanística y protección del medio rural. Directiva del Parlamento y del Consejo 2002/96/CE, de 27 de enero de 2003 (DOCE nº L37). Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

2003

Orden APA/62/2003, de 20 de enero (BOE 21). Regula la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias. Real Decreto 91/2003, de 24 de enero (BOE 30). Aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. Directiva del Parlamento y del Consejo 2002/96/CE, de 27 de enero de 2003 (DOCE nº L37). Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Directiva del Parlamento y del Consejo 2003/4/CE, de 28 de enero de 2003 (DOCE nº L41). Acceso del público a la información medioambiental. Real Decreto 117/2003, de 31 de enero (BOE 33). Limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Real Decreto 118/2003, de 31 de enero (BOE 36). Aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo. Real Decreto 140/2003, de 07 de febrero (BOE 45). Establece los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero (BOE 42). Aprueba la Norma de calidad para el yogur o yogourt. Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero (BOE 48). Aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid. Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero (BOE 54). Aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. Real Decreto 289/2003, de 07 de marzo (BOE 58). Comercialización de los materiales forestales de reproducción. Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo (BOE 72). Regula el sistema de gestión de cuota láctea. (Modificado por RR.DD. 313/2005 y 1540/2006). Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo (BOE 78). Establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo (BOE 81). Establece y regula el plan sanitario avícola. Decreto XG 221/2003, de 27 de marzo (DOG 76). Establece un régimen simplificado en el control de los traslados de residuos peligrosos producidos por pequeños productores de residuos. Ley 8/2003, de 24 de abril (BOE 99). Sanidad animal. Decreto XG 245/2003, de 24 de abril (DOG 89). Establece las normas de seguridad en los parques infantiles. Real Decreto 465/2003, de 25 de abril (BOE 102). Sustancias indeseables en la alimentación animal. Real Decreto 546/2003, de 09 de mayo (BOE 123). Establece disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana. Convenio de Ginebra de 21 de mayo de 2003. Convenio marco de la OMS para el control del tabaco. (BOE 35/2005). Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo (BOE 135). Modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real decreto 849/1986. Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo (BOE 142). Incineración de residuos. Real Decreto 681/2003, de 12 de junio (BOE 145). Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo. Real Decreto 833/2003, de 27 de junio (BOE 166). Se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad. Real Decreto 836/2003, de 27 de junio (BOE 170). Aprueba Instrucción técnica complementaria “MIE-AEM.2” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones.

Real Decreto 837/2003, de 27 de junio (BOE 170). Aprueba Instrucción técnica complementaria “MIE-AEM-4”, referente a grúas móviles autopropulsadas. Real Decreto 865/2003, de 04 de julio (BOE 171). Establece los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. Ley 20/2003, de 07 de julio (BOE 162). Protección jurídica del diseño industrial. Ley 23/2003, de 10 de julio (BOE 165). Garantías en la venta de bienes de consumo. Ley 24/2003, de 10 de julio (BOE 165). De la viña y del vino. Real Decreto 948/2003, de 18 de julio (BOE 187). Establece las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas. Ley de Galicia 4/2003, de 29 de julio (DOG 151). Vivienda. Real Decreto 1047/2003, de 01 de agosto (BOE 216). Modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. Real Decreto 1049/2003, de 01 de agosto (BOE 186). Norma de calidad relativa a la miel. Real Decreto 1050/2003, de 01 de agosto (BOE 184). Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares, destinados a la alimentación humana. Real Decreto 1054/2003, de 01 de agosto (BOE 184). Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada total o parcialmente deshidratada destinados a la alimentación humana. Decisión (Comisión UE) de 05 de septiembre de 2003 (DOCE nº L-226). Uso de fotografías en color u otras ilustraciones como advertencias sanitarias en los envases de tabaco. Resolución de 11 de septiembre de 2003 (BOE 228). Programa nacional de reducción progresiva de emisiones nacionales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y amoníaco. Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre (BOE 242). Directriz Básica de Protección Civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. Real Decreto 1275/2003, de 10 de octubre (BOE 246). Complementos alimenticios. Ley 31/2003, de 27 de octubre (BOE 258). Conservación de la fauna silvestre en parques zoológicos. Ley 32/2003, de 03 de noviembre (BOE 264). General de telecomunicaciones. Instrumento de ratificación de la Convención para la salvaguardia del Patrimonio cultural inmaterial, hecho en París el 3 de noviembre de 2003 (BOE 31 / 2007). Real Decreto 1376/2003, de 07 de noviembre (BOE 273). Establece las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor. Ley 39/2003, de 17 de noviembre (BOE 276). Sector ferroviario. Ley 37/2003, de 17 de noviembre (BOE 276). Ruido. Ley 43/2003, de 21 de noviembre (BOE 280). Montes. Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre (BOE 280). Regula las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano. Ley 49/2003, de 26 de noviembre (BOE 284). Arrendamientos rústicos. Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre (BOE 304). Disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Ley de Galicia 10/2003, de 26 de diciembre (DOG 253). Acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia. Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre (BOE 9/2004). Sobre seguridad general de los productos. Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre (BOE 11/2004). Relativo al ozono en el aire ambiente. Real Decreto 1800/2003, de 26 de diciembre (BOE 11/2004). Regula los gases medicinales. Ley 62/2003, de 30 de diciembre (BOE 313). Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2004

BOE 9/2004. Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. BOE 11/2004. Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente. BOE 11/2004. Real Decreto 1800/2003, de 26 de diciembre. Regula los gases medicinales. Decreto XG 13/2004, de 15 de enero (DOG 16). Establece los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas aplicables a las prácticas de tatuajes, micropigmentaciones y “piercing”. Real Decreto 178/2004, de 30 de enero (BOE 27). Aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. Real Decreto 210/2004, de 06 de febrero (BOE 39). Establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. Real Decreto 217/2004, de 06 de febrero (BOE 43). Regula la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche. Orden APA/370/2004, de 13 de febrero (BOE 43). Establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de cultivos hortícolas. Real Decreto 300/2004. de 20 de febrero (BOE 47). Aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. Real Decreto Legislativo 1/2004, de 05 de marzo (BOE 58). Aprueba el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario. Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo (BOE 69). Establece nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.

Directiva (Parlamento y Consejo) 2004/35/CE, de 21 de abril (DOCE nº L-143). Responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. Convenio de Rotterdam de 10 de septiembre de 1998 (BOE 73/2004). Instrumento de ratificación de fecha 18 de febrero de 2004, para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional. Decreto XG 68/2004, de 11 de marzo (DOG 64). Producción integrada y su indicación en los productos agrarios. Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo (BOE 75). Establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Instrumento de 17 de marzo de 2004 (BOE 109). Ratificación del Tratado internacional sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, hecho en Roma el 03 de noviembre de 2001. Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo (BOE 89). Establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Orden PRE/988/2004, de 15 de abril (BOE 92). Regula la prueba de detonabilidad de los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno. Decreto XG 110/2004, de 27 de mayo (DOG 108). Regula los humedales protegidos. Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo (BOE 137). Establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de cítricos. Real Decreto 1372/2004, de 07 de junio (BOE 138). Modifica el Real Decreto 414/1996 que regula los productos sanitarios Real Decreto 1473/2004, de 18 de junio (BOE 157). Establece medidas de carácter socioeconómico en el sector pesquero. Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio (BOE 154).Normas de ordenación de las explotaciones cunículas. Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio (BOE 169). Aprueba el Plan básico de emergencia nuclear. Orden de 28 de junio de 2004 (DOG 129). Regula la autorización de establecimiento y cambio de puerto base de buques. Orden de 22 de julio de 2004 (DOG 152). Regulación de la formación del personal que realiza prácticas de tatuaje, micropigmentación y “piercing”, y el procedimiento para la autorización de las entidades de formación. Decreto XG 197/2004, de 29 de julio (DOG 155). Regula la flota de pesca interior de la Comunidad Autónoma de Galicia. Ley de Galicia 9/2004, de 10 de agosto (DOG 166 / BOE 230). Seguridad industrial. Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto (BOE 208). Regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre (BOE 237). Regula los intercambios y las importaciones de terceros países de animales de la especie ovina y caprina. Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre (BOE 242). Regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas. Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre (BOE 237). Vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos. BOE 251. Instrumento de adhesión al Protocolo de 26-09-1997 que enmienda el Convenio MARPOL para prevenir la contaminación por los buques. Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre (BOE 256). Aprueba la Instrucción Técnica complementaria MIE – APQ 8 “Almacenamiento de Fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido de nitrógeno”. Orden (Pesca y Asuntos Marítimos XG) de 26 de octubre de 2004 (DOG 241). Primer Plan de contingencias por contaminación marina de las rías gallegas. Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre (BOE 262). Regula los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape. Ley de Galicia 10/2004, de 02 de noviembre (DOG 224). Modifica la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia. Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre (BOE 274). Prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado. Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre (BOE 277). Establece medidas de lucha contra la fiebre aftosa. Decreto XG 292/2004, de 18 de noviembre (DOG 245). Aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia. (Modificado por Decreto XG 160/2005). Orden (Sanidad XG) de 02 de diciembre de 2004 (DOG 251). Regulación de la formación profesional de los centros de bronceado y el procedimiento para autorización de las entidades de formación. Real Decreto 2267/2004, de 03 de diciembre (BOE 303). Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (BOE 314). Aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración. Real Decreto 2319/2004, de 17 de diciembre (BOE 12/2005). Establece normas de seguridad de contenedores de conformidad con el Convenio Internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC). Ley 1/2004, de 21 de diciembre (BOE 307). Horarios comerciales. Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre (BOE 309). Aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común. Real Decreto 2353/2004. de 23 de diciembre (BOE 309). Regímenes de ayuda comunitaria a la agricultura para la campaña 2005/2006 y a la ganadería para el año 2005. Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre (BOE 315). Reglamento del sector ferroviario.

2005

BOE 12/2005. Real Decreto 2319/2004, de 17 de diciembre. Establece normas de seguridad de contenedores de conformidad con el Convenio Internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC). Instrumento de 14 de enero de 2005 (BOE 57). Ratificación del Convenio internacional sobre salvamento marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989.

Instrumento de 14 de enero de 2005 (BOE 87). Ratificación del Protocolo del Convenio de Ginebra de 13 de noviembre de 1979 sobre contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia, relativo a la reducción de la acidificación, de la eutrofización y del ozono en la troposfera. Decreto XG 21/2005, de 20 de enero (DOG 32). Prevención de incendios y regulación de aprovechamientos forestales. Real Decreto 58/2005, de 21 de enero (BOE 19). Adopta medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. Decreto XG 28/2005, de 28 de enero (DOG 38). Regula el control de las biotoxinas en moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, marisqueo y acuicultura. Orden APA/245/2005, de 09 de febrero (BOE 37). Establece medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. (Derogada por Orden APA/1/2006). Instrumento de 10 de febrero de 2005, de ratificación el Convenio marco de la OMS (Ginebra 21-05-2003) para el control del tabaco. (BOE 35). Ley de Galicia 2/2005, de 18 de febrero (DOG 49). Promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega. Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero (BOE 49). Aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. Real Decreto 209/2005, de 25 de febrero (BOE 49). Modifica el RD 1599/1997 de 17 de octubre, sobre productos cosméticos. Ley 1/2005, de 09 de marzo (BOE 59). Regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo (BOE 67). Modifica el RD 194/2002, de 15 de febrero, sobre aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, y el RD 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea. Real Decreto 365/2005, de 08 de abril (BOE 100). Aprueba la Instrucción técnica complementaria MI-IP05 “Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos”. Real Decreto 366/2005, de 08 de abril (BOE 100). Aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE AP-18 del Reglamento de aparatos a presión, referente a instalaciones de carga e inspecciones de botellas de equipos respiratorios autónomos para actividades subacuáticas y trabajos de superficie. Real Decreto 367/2005, de 08 de abril (BOE 100). Desarrolla el artículo 173 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de ordenación del comercio minorista, y se definen los productos de alimentación frescos y perecederos y los productos de gran consumo. Real Decreto 368/2005, de 08 de abril (BOE 97). Regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina. Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (BOE 102). Aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. Decreto XG 99/2005, de 21 de abril (DOG 87). Regula la formación y el uso de desfibriladores externos por personal no médico. Real Decreto 448/2005, de 22 de abril. Modifica el RD 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y el RD 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones. Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril. Regula la implantación del tacógrafo digital. Decreto 103/2005, de 06 de mayo (DOG 90). Reglamentación técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo. Decreto XG 124/2005, de 06 de mayo (DOG 97). Regula la figura de espacio natural de interés local y la figura de espacio privado de interés natural. Orden (Medio Ambiente XG) de 13 de mayo (DOG 98). Fomento de la forestación de tierras agrícolas. Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo (BOE 118). Establece medidas de vigilancia y control de determinadas salmonelosis en explotaciones de gallinas ponedoras, a efectos del establecimiento de un Programa Nacional. Decreto XG 158/2005, de 02 de junio (DOG 115). Regula las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Decreto XG 160/2005, de 02 de junio (DOG 116). Modifica el Decreto XG 292/2004, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia. Decreto XG 174/2005, de 09 de junio (DOG 124). Regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro de Productores y Gestores de Residuos de Galicia. Orden FOM/1951/2005, de 10 de junio (BOE 150). Aprueba la Instrucción sobre las inspecciones técnicas en los puentes de ferrocarril (ITPF-05). Real Decreto 754/2005, de 24 de junio (BOE162). Regula el régimen de la tasa láctea. Real Decreto 824/2005, de 08 de julio (BOE 171). Productos fertilizantes. Decreto XG 208/2005, de 14 de julio (DOG 147). Gestión e integración ambiental de oquedades ocasionadas por antiguas actividades, con excedentes de tierras procedentes de grandes obras. Real Decreto 947 /2005, de 29 de julio (BOE 181). Establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre (BOE 233). Ordenación de la avicultura de carne. Instrumento de ratificación de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, hecho en París el 20 de octubre de 2005. (BOE 37/2007). Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre (BOE 2). Gestión de neumáticos fuera de uso.

2006

Orden APA/1/2006, de 10 de enero (BOE 10). Establece medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Real Decreto 65/2006, de 30 de enero (BOE 32), por el que se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas. Orden FOM/233/2006, de 31 de enero (BOE 33). Regula las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. Real Decreto 227/2006, de 24 de febrero (BOE 40). Complementa el régimen jurídico sobre la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos. Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero (BOE 50). Control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas. Orden APA/677/2006, de 28 de febrero (BOE 61). Establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada del ajo. Orden APA/684/2006, de 28 de febrero (BOE 62). Establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada del algodón. Orden APA/571/2006, de 2 de marzo (BOE 53). Establece medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar. Orden ITC/683/2006, de 9 de marzo (BOE 62). Regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia. (Derogada por Orden ITC/3708/2006). Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (BOE 74). Aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE). BOE 77/2006. Instrumento de ratificación del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, hecho en Londres el 7 de noviembre de 1996. BOE 81/2006. Instrumento de Adhesión de España al Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofes, hecho en Tampere el 18 de junio de 1998. Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo (BOE 81). Desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico. Ley 9/2006, de 28 de abril (BOE 102). Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo (BOE 103). Regula las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Orden APA/1500/2006, de 17 de mayo (BOE 118). Modifica la Orden APA/571/2006. Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo (BOE 126). Establece las bases del programa nacional de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky. Real Decreto 679/2006, de 02 de junio (BOE 132). Regula la gestión de los aceites industriales usados. Decreto XG 108/2006, de 15 de junio (DOG 133). Establece la ordenación turística de los restaurantes y cafeterías de la Comunidad Autónoma de Galicia. Orden APA/1922/2006, de 16 de junio /BOE 144). Establece medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar. Real Decreto 777/2006, de 23 de junio (BOE 150). Modifica el Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Plan nacional de asignación de derechos de emisión, 2005-2007. Decreto XG 105/2006, de 22 de junio (DOG 125). Regula medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales. Orden APA/2521/2006, de 27 de julio (BOE 183). Regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie. Real Decreto 889/2006, de 21 de julio (BOE 183). Regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Ley 29/2006, de 26 de julio (BOE 178), de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Ley 30/2006, de 26 de julio (BOE 178), de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. Decreto XG 143/2006, de 27 de julio (DOG 173). Establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia. Orden APA/2442/2006, de 27 de julio (BOE 179). Establece medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar. Instrumento de adhesión de España al Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, hecho en Londres el 15 de marzo de 2000. (BOE 201 / 23-08-2006). Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre (BOE 250). Aprueba la instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas. Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre (BOE 239). Aprueba las normas de calidad para quesos y quesos fundidos. Real Decreto 1114/2006, de 29 de septiembre (BOE 234). Modifica el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre (BOE 261). Aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles. Ley de Galicia 6/2006, de 23 de octubre (DOG 213). Modificación de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza. Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre (BOE nº 286). Regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio. Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre (BOE 291). Regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Orden ITC/3700/2006, de 22 de noviembre (BOE 291), Regula el control metrológico del Estado de los manómetros dotados, total o parcialmente, de componentes electrónicos, provistos o no de dispositivos de predeterminación, destinados a medir la presión de los neumáticos de los vehículos a motor. Orden ITC/3708/2006, de 22 de noviembre (BOE 292). Regula el control metrológico del Estado de los sistemas para el

conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia. Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre (BOE 300). Modifica el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y se crea el Banco Nacional coordinado de cuotas lácteas. Real Decreto 1420/2006, de 1 de diciembre (BOE 302). Prevención de la parasitosis por anisakis en productos de la pesca suministrados por establecimientos que sirven comida a los consumidores finales o a colectividades. Orden (Vivienda y Suelo XG) de 13 de diciembre de 2006 (DOG 245). Regula la cédula de rehabilitación de calidad. Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre (BOE 15/2007). Regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos. Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre (BOE 6/2007). Aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.

2007

Real Decreto 4/2007, de 12 de enero (BOE 12). Aprueba los métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles. BOE 15/2007: Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre. Regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos. Orden APA/42/2007, de 17 de enero (BOE 20). Establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de la remolacha azucarera. Orden APA/54/2007, de 22 de enero (BOE 21). Establece medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero (BOE 30). Fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas. BOE 31/2007. Instrumento de ratificación de la Convención para la salvaguardia del Patrimonio cultural inmaterial, hecho en París el 3 de noviembre de 2003. BOE 33/2007. Enmiendas adoptadas el 20 de mayo de 2004, al Convenio para la seguridad de la vida humana en el Mar, 1974 (SOLAS). BOE 37/2007. Instrumento de ratificación de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, hecho en París el 20 de octubre de 2005. Real Decreto 278/2007, de 23 de febrero (BOE 48). Bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador.