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  • GACETA OFICIAL DISTRITO FEDERAL rgano de Difusin del Gobierno del Distrito Federal

    DCIMA SPTIMA POCA 4 DE ABRIL DE 2014 No. 1832

    N D I C E Este ejemplar se edita acompaado de un archivo digital

    ADMINISTRACIN PBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Jefatura de Gobierno Decreto por el que se expide la Ley de Centros de Reclusin para el Distrito Federal 3 Decreto Desincorporatorio del inmueble ubicado en Avenida Imn Nmero 263, Colonia Ajusco, Delegacin

    Coyoacn, con una superficie de 11.693.78 metros cuadrados de terreno, para la construccin de instalaciones y posteriormente destinadas a desarrollar actividades de Docencia y de Investigacin, a favor de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico 27

    Secretara de Educacin Aviso por el que se da a conocer el Padrn de Beneficiarios del Programa SALUDARTE de la Secretara de

    Educacin del Distrito Federal, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2013 29 Delegacin Milpa Alta Aviso por el que se dan a conocer los Listados de Padrones de Beneficiarios de los Diversos Programas Sociales a

    cargo de la Delegacin Milpa Alta, Ejercicio Fiscal 2013 30 Procuradura Social del Distrito Federal Aviso por el cual se da a conocer el Padrn de Beneficiarios del Programa Procura 2013 31 Calidad de Vida, Progreso y Desarrollo para la Ciudad de Mxico, S.A. De C.V. Aviso mediante el cual se da a conocer la modificacin del Sistema de Datos Personales de Calidad de Vida,

    Progreso y Desarrollo para la Ciudad de Mxico, S.A. de C.V. 36 Contina en la Pg. 2

  • 2 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 4 de Abril de 2014

    ndice Viene de la Pg. 1 Agencia de Gestin Urbana de la Ciudad de Mxico.- Licitacin Pblica Nacional Nmero LPN-AGU-003-

    2014.- Convocatoria 003.- Contratacin del Servicio del Centro de Contacto (Contact Center) para el Programa 072 Atencin Ciudadana, Captacin de Gestin de Trmites para la Atencin Ciudadana 39

    CONVOCATORIAS DE LICITACIN Y FALLOS

    Instituto de Educacin Media Superior del Distrito Federal.- Licitacin Pblica Nacional Nmero 3011-6001-03-2014.- Convocatoria 02/14.- Prestacin de los servicios: de limpieza y de jardinera y fumigacin 40

    SECCIN DE AVISOS

    Art. Tcnica, S.A. de C.V. 41 MMB KC Mxico, S.A. de C.V. 43 Grupo Farmacutico Mexicano Americano, A.C. 44 Zndere, S.A. de C.V. 46 Axa Seguros, S.A. de C.V. 51 Uhde Mxico, S.A. de C.V. 52 Grupo MVS Capital, S. de R.L. de C.V. 53 Artes Graficas y Logstica Tullan, S.A. de C.V. 53 Comercializadora Global Reforma, S.A. de C.V. 55 Services In Logistic Customs, S. C. 55 Tralgisma, S.A. de C.V. 55 OPR Consultores Profesionales, S.A. de C.V. 55 Comercializadora Chriser (en Liquidacin), S.A. de C.V. 56 Pintare, S.A. de C.V. 57 UHU Mxico, S.A. de C.V. 58 Servicios Empresariales Tecnovidrio, S.A. de C.V. 59 Distribuidora de Acabados, S.A. de C.V. 59 Compaa Publicitaria Aqui, S.A. de C.V. 60 Arte y Moda Europea, S.A. de C.V. 60 Arrendadora de Autos Muoz, S.A. de C.V. 61 Tres Construcciones, S.A. de C.V. 61 Grupo Inmobiliario Bemago, S.A. de C.V. 62 Origeo, S.A. de C.V. 63 Impulsa Negocios D.A.Z., S.A. de C.V., Sofom, E.N.R. 63 Panda Marketing, S. de R.L. de C.V. 64 Edictos 65 Aviso 66

  • 4 de Abril de 2014 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 3

    ADMINISTRACIN PBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

    JEFATURA DE GOBIERNO DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIN PARA EL DISTRITO FEDERAL

    (Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MXICO.- Decidiendo Juntos)

    MIGUEL NGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

    D E C R E T O

    (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VI LEGISLATURA.

    D E C R E T A

    DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIN PARA EL DISTRITO FEDERAL. ARTCULO NICO. Se expide la Ley de Centros de Reclusin para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

    LEY DE CENTROS DE RECLUSIN PARA EL DISTRITO FEDERAL

    TTULO PRIMERO Del Sistema Penitenciario

    CAPTULO I

    Disposiciones Generales Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico, inters social y observancia general en el Distrito Federal, y tiene por objeto establecer las disposiciones legales mnimas que regulen la operacin y funcionamiento de los Centros de Reclusin del Distrito Federal e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinsercin social de los sentenciados y evitar la desadaptacin de indiciados y procesados, conforme a las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales y las leyes aplicables. Su aplicacin corresponde a la Administracin Pblica del Distrito Federal, a travs de la Secretara de Gobierno y de la Subsecretara de Sistema Penitenciario, sin perjuicio de la intervencin que en materia de servicios mdicos compete a la Secretara de Salud, en los trminos de la Ley de Salud para el Distrito Federal. La presente Ley se aplicar en los Centros de Reclusin dependientes de la Administracin Pblica del Distrito Federal, destinados a la ejecucin de sanciones privativas y medidas restrictivas de la libertad, a la prisin preventiva y al arresto de personas mayores de 18 aos. Sus disposiciones son de observancia general para todo el personal, visitantes e internos del Sistema Penitenciario y se aplicarn bajo una base de igualdad y respeto a los derechos humanos, sin distingo o preferencias de grupo, religin, orientacin sexual o de individuos en particular. En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarn los principios rectores del Sistema Penitenciario como mandatos de optimizacin.

  • 4 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 4 de Abril de 2014

    Artculo 2. Autoridades Competentes. La aplicacin de la presente Ley corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por conducto de las Secretaras de Gobierno, de Salud y al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, as como a sus unidades administrativas competentes en trminos de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podr celebrar con la Federacin; as como con las Entidades Federativas, convenios relativos a la materia de la presente Ley. En los mbitos de sus competencias, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvern sobre los aspectos no previstos que se deriven de las disposiciones de esta Ley. Los Centros de Reclusin del Distrito Federal, estarn destinados a recibir personas mayores de dieciocho aos indiciadas, procesadas y sentenciadas por delitos del fuero comn y del fuero federal; estas ltimas nicamente con base en los acuerdos que suscriba la Administracin Pblica del Distrito Federal con la Federacin. Artculo 3. Para los efectos de esta ley, se entender por: I.-Sistema Penitenciario. Al Conjunto de Centros de Reclusin, reas de atencin especializada; unidades administrativas y tcnico operativas. II.-Centros de Reclusin. Es el conjunto de establecimientos penitenciarios preventivos, de ejecucin de sanciones penales, de reinsercin psicosocial o de asistencia post-penitenciaria del Distrito Federal. III.-Programa de actividades. Al conjunto de actividades que realizan los internos, directamente dirigidas a facilitar la reinsercin social, establecidas y organizadas por las autoridades penitenciarias; IV.- Constitucin. A la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. V.- Cdigo Penal. Al Cdigo Penal para el Distrito Federal; VI.- Cdigo de Procedimientos Penales. Al Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. VII. La Ley. A la Ley de Centros de Reclusin para el Distrito Federal; VIII. La Ley de Ejecucin. A la Ley de Ejecucin de Sanciones Penales y Reinsercin Social para el Distrito Federal; IX. El Reglamento. Al Reglamento de la presente ley; X. Jefe de Gobierno. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; XI. Secretara. A la Secretara de Gobierno del Distrito Federal; XII. Secretara de Salud. A la Secretara de Salud del Distrito Federal; XIII. Instituto. Al Instituto de Reinsercin Social. XIV Subsecretara. A la Subsecretara del Sistema Penitenciario del Distrito Federal; XV. Consejo. Al Consejo Tcnico Interdisciplinario de cada Centro de Reclusin del Distrito Federal; XVI. Procuradura. A la Procuradura General de Justicia del Distrito Federal; XVII. Tribunal. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; XVIII. Juez de Ejecucin. A la autoridad judicial especializada en ejecucin de sanciones penales; XIX. Sentenciado. A la persona a quien se le ha dictado en su contra una resolucin penal condenatoria; XX. Interno. A aquel que se encuentra privado de la libertad dentro de cualquiera de los Centros de Reclusin del Distrito Federal, independientemente de su situacin jurdica; XXI. Inimputable. A aquel as reconocido por el rgano Jurisdiccional, en los trminos de la fraccin VII, del artculo 29 del Cdigo Penal; XXII. Enfermo psiquitrico. A aquel que en el transcurso del cumplimiento de su sentencia le es diagnosticado por un especialista un padecimiento psiquitrico; XXIII. Externado. A aquel que est sujeto al programa en externacin; XXIV. Preliberado. A aquel que ha obtenido un beneficio de libertad anticipada; XXV. Liberado. Al interno que fue liberado por resolucin judicial; XXVI. Personal administrativo. A quienes realizan labores de carcter administrativo en las instalaciones de los Centros de Reclusin del Distrito Federal; XXVII. Personal de seguridad y custodia. A quienes realizan labores de proteccin, supervisin, vigilancia, contencin y todas aquellas orientadas a hacer prevalecer el orden y resguardar la seguridad de las personas dentro de las instalaciones de los Centros de Reclusin; XXVIII. Personal tcnico. A quienes realizan labores especializadas en el mbito de la reinsercin, y/o aquellos que adems monitorean las condiciones adecuadas de Reclusin de los internos para acceder a los servicios de reinsercin, y de alimentacin.

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    XXIX. Personal mdico. A los responsables del otorgamiento de los servicios mdicos a los Internos, dependientes de la Secretara de Salud; XXX. Magistrados. A aquellos que integran la sala especializada en ejecucin de sanciones penales; XXXI. Comisin. A la Comisin de Derechos Humanos del Distrito Federal; XXXII. Comisin Nacional. A la Comisin Nacional de los Derechos Humanos. XXXIII. Consejo de la Judicatura. Al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. XXXIV. Contralora. A la Contralora Interna en la Secretara de Gobierno del Distrito Federal. XXXV. CDUDT. Centro de Diagnstico, Ubicacin y Determinacin de Tratamiento. XXXVI.- Comit de Visita General. Es la instancia integrada por diversos rganos de gobierno, cuyo fin es realizar visitas a las instituciones del Sistema Penitenciario. Artculo 4. Para la administracin de los Centros de Reclusin integrados al Sistema Penitenciario, consistente en la aplicacin de los recursos materiales y humanos necesarios, se estar a lo dispuesto por la normatividad aplicable a la materia y su reglamento, de acuerdo con las instalaciones, personal y presupuesto que se le asigne. Artculo 5. La Administracin Pblica del Distrito Federal proporcionar las instalaciones y recursos necesarios para el cabal cumplimiento de esta Ley y de los objetivos del Sistema Penitenciario. La Subsecretara formular anualmente los programas necesarios para el funcionamiento del Sistema Penitenciario, de acuerdo con la normatividad vigente, considerando los convenios que se suscriban con otras autoridades y de conformidad con los lineamientos que expida el Jefe de Gobierno. Artculo 6. La Secretara de Gobierno del Distrito Federal, a travs de la Direccin General de Prevencin y Readaptacin Social y la Secretara de Salud, en el mbito de su respectiva competencia, elaborarn y actualizarn los reglamentos y manuales de organizacin, de operacin y de funcionamiento del Sistema Penitenciario de conformidad con esta Ley y las dems disposiciones jurdicas y administrativas aplicables. Asimismo, establecer mediante estos instrumentos los procedimientos para la realizacin de las actividades laborales, de capacitacin para el trabajo, mdicas, asistenciales, educativas, culturales, recreativas, deportivas, sociales y para la comunicacin con el exterior y la recepcin de visitantes.

    CAPTULO II

    Autoridades del Sistema Penitenciario

    Artculo 7. La responsabilidad directa del Sistema Penitenciario estar a cargo de las siguientes autoridades: I. El Jefe de Gobierno; II. La Secretara; III. La Secretara de Salud; IV. La Subsecretara; V. El Instituto; VI. Los Directores de los Centros de Reclusin; VII. Los Directores de las Unidades Mdicas en los Centros de Reclusin, en el mbito de su competencia; VIII. Las Direcciones Ejecutivas. La Subsecretara tendr el rgimen y la organizacin interna de los Centros de Reclusin determinados por el Jefe de Gobierno, en trminos de la normatividad aplicable. Artculo 8. La custodia y salvaguarda de los indiciados ser responsabilidad del Ministerio Pblico y de la autoridad judicial hasta en tanto no ingresen formalmente a algn Centro de Reclusin. Artculo 9. Son autoridades judiciales especializadas en ejecucin de sanciones penales en los Centros de Reclusin, los Jueces y Magistrados.

    CAPTULO III

    Funciones, Atribuciones y Obligaciones de las Autoridades Responsables del Sistema Penitenciario Artculo 10. Son funciones, atribuciones y obligaciones del Jefe de Gobierno:

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    I. Supervisar la administracin del Sistema Penitenciario y garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los internos; II. Elaborar, expedir y actualizar los reglamentos y normatividad necesarios para el correcto funcionamiento del Sistema Penitenciario; III. Celebrar convenios con dependencias de la Administracin Pblica Federal y de los Estados de la Federacin, con otras dependencias o entidades pblicas paraestatales, en el marco de los ordenamientos legales aplicables, para el traslado y la reclusin de internos que requieran asistir a otros establecimientos cuando fuese necesario para su tratamiento mdico o psiquitrico debidamente prescrito, o cuando tal accin coadyuve a la realizacin de las polticas de reinsercin social y de prevencin del delito; y IV. Las dems que establezca esta Ley y la normatividad aplicable. Artculo 11. Son atribuciones del Secretario de Gobierno: I. Garantizar el funcionamiento del Sistema Penitenciario y el ejercicio de los derechos de los internos; II. Verificar que se cumpla esta normatividad y las dems disposiciones aplicables; III. Proponer al Jefe de Gobierno, las modificaciones normativas que correspondan; IV. Nombrar al Titular de la Subsecretara de Sistema Penitenciario, y a los Directores de los Centros de Reclusin; V. Coordinar con la Subsecretara el cumplimiento de las funciones que por ley debe llevar a cabo esta rea de gobierno; VI. Aprobar los lineamientos referentes al Sistema Penitenciario que ponga a su consideracin la Subsecretara; VII. Suscribir los convenios de colaboracin con los rganos de gobierno del Distrito Federal y las dependencias del Gobierno de Distrito Federal; y VIII. Las dems que establezca esta Ley y la normatividad aplicable. Artculo 12. Son facultades del Secretario de Salud: I. Proveer todos los elementos y recursos necesarios de acuerdo con esta Ley y dems normatividad aplicable a fin de que los servicios mdicos del Sistema Penitenciario se presten con eficiencia y prontitud; II. Supervisar los aspectos mdicos y de salud pblica inherentes al Sistema Penitenciario; III. Celebrar convenios con la Secretara de Salud Federal, para que se pueda canalizar oportunamente a los internos cuando su problema de salud requiera atencin especializada; y IV. Las dems que le imponga la normatividad aplicable o el Jefe de Gobierno. Artculo 13. Son atribuciones del Subsecretario del Sistema Penitenciario: I. Administrar y supervisar el correcto funcionamiento de los Centros de Reclusin del Sistema y garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los internos; II. Elaborar y actualizar los manuales de organizacin, de operacin y de funcionamiento del Sistema Penitenciario de conformidad con esta Ley y las dems disposiciones jurdicas y administrativas aplicables; III. Supervisar la creacin y coordinacin de los sistemas de seguridad en los Centros de Reclusin del Sistema Penitenciario; IV. Vigilar que se atiendan las necesidades de los internos, las sugerencias y quejas de sus familiares y sus defensores, as como supervisar que se mejore el funcionamiento administrativo y la organizacin tcnica en las instituciones dependientes de la Subsecretara; V. Establecer las polticas necesarias para contribuir con la Secretara de Salud, en la atencin mdica eficiente y oportuna de los internos en los Centros de Reclusin as como en el cumplimiento de las normas de higiene general y personal de los internos; VI. Establecer, implementar y actualizar constantemente un sistema de informacin integral que permita conocer con precisin la situacin jurdica de los internos, as como verificar que se lleve a cabo el registro estadstico en los Centros de Reclusin; VII. Proponer la celebracin de convenios sobre asuntos relacionados con la prestacin de servicios tcnicos, penitenciarios y traslado de los internos que deba realizar la Administracin Pblica del Distrito Federal con la Federacin y con los Gobiernos de los Estados; VIII. Supervisar la realizacin de programas permanentes con las fuerzas de seguridad federal y del Distrito Federal, para solicitar su apoyo en caso de emergencia;

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    IX. Establecer una cadena de comunicacin eficiente que permita la presentacin de quejas, denuncias y sugerencias para mejorar la administracin y operacin de las instituciones, el tratamiento y las relaciones entre las autoridades, internos, visitantes, familiares, abogados defensores y el propio personal que labore en el Centro de Reclusin de que se trate, las cuales sern turnadas a las autoridades competentes o a los rganos de control; X. Organizar el Servicio Profesional Penitenciario en trminos de lo establecido en la presente Ley; XI. Establecer lneas de comunicacin entre el Sistema Penitenciario, y los Organismos Gubernamentales de Derechos Humanos; y XII. Las dems que le otorguen esta Ley y la normatividad aplicable. Artculo 14. Son atribuciones del Instituto: I. Elaborar el Programa, consistente en el conjunto de actividades para la reinsercin social y de trabajo postpenitenciario; II. Implementar el Programa de actividades; III. Coordinarse con la Subsecretara conforme a los lineamientos establecidos por la Secretara; IV. Realizar los vnculos institucionales y gestiones necesarias para la firma de los convenios entre la Secretara y dependencias pblicas, rganos de gobierno, organismos pblicos y privados y organizaciones para el desarrollo del Programa de actividades; V. Expedir mensualmente las constancias oficiales sobre las actividades desempeadas por los internos, mismas que sern requisitos para la solicitud de beneficios de libertad anticipada; VI. Auxiliar a la autoridad judicial especializada en ejecucin de sanciones penales en la revisin de las constancias oficiales de actividades de reinsercin social; VII. Generar y administrar las bolsas de trabajo para el otorgamiento del mismo a quienes la autoridad judicial especializada en ejecucin de sanciones penales otorgue la libertad; VIII. Desarrollar y actualizar una base de datos que contenga la informacin de las actividades realizadas por los internos y los trabajos otorgados a aquellos que obtuvieron su libertad; y IX. Las dems que le otorgue esta Ley y la normatividad aplicable. Artculo 15. De los Directores de los Centros de Reclusin: I. Autorizar bajo su ms estricta responsabilidad el ingreso y egreso de quienes sern internados en el centro bajo su direccin, en cumplimiento a la determinacin de una resolucin dictada por autoridad competente, de acuerdo con esta Ley y dems normatividad aplicable; II. Administrar el correcto funcionamiento del Centro de Reclusin y el ejercicio de los derechos de los internos; III. Tramitar, de conformidad a los lineamientos previstos en la normatividad aplicable, el procedimiento para la firma de la boleta de libertad de las personas que hayan compurgado, las sentencias que les fueron impuestas por las autoridades judiciales, una vez que haya recibido la notificacin de la autoridad judicial especializada en ejecucin de sanciones penales, y previa revisin de los expedientes jurdicos correspondientes. En el caso de quienes se encuentren a disposicin de alguna otra autoridad, dar aviso de inmediato a la misma y a la autoridad judicial especializada en ejecucin de sanciones penales, a efecto de que la primera realice los trmites correspondientes para que el interno sea trasladado al lugar que ella determine, y quede a disposicin de la misma para los fines legales subsecuentes; IV. Poner a disposicin de las autoridades migratorias de la Secretara de Gobernacin, a los internos de nacionalidad extranjera que por algn motivo obtengan su libertad. Notificar tambin de esta circunstancia a la autoridad judicial especializada en ejecucin de sanciones penales, as como a la embajada correspondiente para los efectos legales conducentes; V. Verificar la estricta aplicacin de la normatividad expedida por las autoridades competentes en el Centro de Reclusin a su cargo; VI. Presidir el Consejo Tcnico Interdisciplinario del Centro de Reclusin a su cargo; VII. Resolver los asuntos que le sean planteados por los Subdirectores, Jefes de Seguridad, o del personal del Centro de Reclusin a su cargo, relacionados con el funcionamiento del mismo; VIII. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados al Centro de Reclusin a su cargo, en apego a la normatividad establecida al respecto; IX. Representar al Centro de Reclusin ante las autoridades que se relacionen con el mismo; X .Informar a la Subsecretara las novedades a diario por escrito, y de inmediato por cualquier medio cuando la situacin lo amerite; XI. Ordenar e implementar, revisiones en las diferentes reas y revisiones personales, ya sean peridicas o espontneas; XII. Dar el apoyo al Instituto a fin de que se implemente el Programa de actividades;

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    XIII. Garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los internos; XIV. Informar al Ministerio Pblico, a la Contralora, a la Comisin y a la Comisin Nacional sobre los asuntos de su competencia; y XV. Las dems que le otorguen esta Ley y la normatividad aplicable.

    CAPTULO IV

    Del Consejo Tcnico Interdisciplinario

    Artculo 16. En cada uno de los Centros de Reclusin del Distrito Federal, debe instalarse y funcionar un Consejo Tcnico Interdisciplinario que ser el rgano colegiado encargado de determinar las polticas, acciones y estrategias para la mejor funcionalidad de dichos Centros, adems de determinar los tratamientos que deben aplicarse a los internos para fomentar la reinsercin social y, en su caso, lograr su readaptacin de conformidad con la presente Ley, su reglamento, manuales e instructivos especficos. Por lo que hace a los elementos de seguridad que infrinjan lo dispuesto por la presente Ley y otros ordenamientos aplicables, sern sancionados por el Consejo Tcnico Interdisciplinario. Artculo 17. El Consejo garantizar a los internos en reclusin el derecho a ser informados del procedimiento en su contra; a ser odos; a recibir las pruebas que presenten para su defensa; y a disponer de un traductor o intrprete en el caso que lo requieran. Las resoluciones debern estar debidamente fundadas y motivadas, y notificarse por escrito al interno. Artculo 18. El funcionamiento y operacin del Consejo Tcnico Interdisciplinario de los Centros de Reclusin ser determinado en el Manual Especfico de Operacin de los Consejos Tcnicos Interdisciplinarios de cada Centro, garantizando las reglas del debido proceso a favor de las partes involucradas.

    TTULO SEGUNDO

    De la Reinsercin Social

    CAPTULO I De los Derechos de los Internos

    Artculo 19. Las Autoridades del Sistema Penitenciario respetarn los derechos humanos y libertades fundamentales de los internos, garantizando su libre y pleno ejercicio, salvo los que le son suspendidos por resolucin judicial y los lmites estrictamente necesarios para la seguridad y disciplina interna en los Centros de Reclusin, as como los dems lmites establecidos en las leyes y en los tratados internacionales. La Interpretacin de los derechos se deber hacer a la luz de la norma ms favorable a los internos sujetos a la regulacin de esta ley. Artculo 20. Todo interno en los Centros de Reclusin tendr acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, edad, discapacidad, condicin social, condiciones de salud, situacin jurdica, religin, opiniones, o cualquier otro tipo de discriminacin que atente contra la dignidad humana. Artculo 21. A todo interno a su ingreso, se le debe entregar un ejemplar de esta Ley y del Reglamento correspondiente. La autoridad lo complementar con un programa obligatorio de informacin, a travs de cursos o plticas, a efecto de garantizar su conocimiento y la comprensin del rgimen general de vida en la institucin, as como sus derechos y obligaciones. En los casos de internos con discapacidad para leer o analfabetas, es responsabilidad de la autoridad administrativa hacer del conocimiento el contenido de los documentos mencionados, y en el caso de aquellos internos que desconozcan el idioma espaol, solicitar ante la autoridad correspondiente la asistencia de traductor o intrprete. Artculo 22. Todo interno recibir por parte de las autoridades y de sus compaeros un trato digno y humano en todo momento. Se prohbe por tanto toda forma de violencia psico-emocional, fsica, patrimonial, econmica y sexual, as como actos, decisiones o procedimientos que provoquen una lesin o tengan como finalidad anular la personalidad y menoscabar la dignidad de los internos. La autoridad no podr realizar en ningn caso, actos que se traduzcan en tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas o cualquier tipo de extorsin.

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    Artculo 23. Todos los servicios que se brindan en los Centros de Reclusin a los Internos, a sus familiares, visitantes y a sus defensores sern gratuitos, salvo los casos que expresamente determine esta Ley y la normatividad aplicable. Los principios de legalidad y debido proceso regirn tambin en los procesos disciplinarios que al interior de los Centros de Reclusin se lleven a cabo. Los procesados que se encuentren en prisin preventiva debern permanecer separados de los sentenciados en establecimientos diferentes. Artculo 24. El sistema penitenciario no impondr ms medidas disciplinarias ni restricciones que las necesarias para proteger la integridad de los internos, del personal penitenciario y de las personas visitantes, as como el funcionamiento interno de los Centros de Reclusin, de tal manera que esto facilite la reinsercin social. El internamiento por cualquier razn estar basado en la premisa de que el interno regresar en algn momento a la vida en libertad, por lo que se reducirn en la medida de lo posible los efectos negativos del internamiento y se favorecern los vnculos con el exterior.

    CAPTULO II De las Comunicaciones del Interno

    Con su Representante Legal. Artculo 25. Los internos en los Centros de Reclusin tendrn derecho en cualquier momento a entrar en contacto con su representante legal y en ningn caso el personal de la institucin tendr derecho a escuchar las conversaciones de stas con sus defensores. La visita de los defensores se llevar a cabo en reas especialmente acondicionadas para ello, mismas que contarn con la privacidad adecuada. El director del Centro de Reclusin tomar las medidas necesarias para que el acceso de los defensores autorizados por los internos quienes debern estar acreditados ante la direccin del centro, sea inmediatamente facilitado todos los das del ao. Artculo 26. Las autoridades de los Centros de Reclusin, otorgarn todas las facilidades a los internos desde su ingreso, para que se comuniquen telefnicamente con sus familiares y defensores con un mximo de cinco nmeros telefnicos a los cuales se pueda comunicar. La comunicacin con el exterior incluye la realizacin de llamadas telefnicas a travs de casetas telefnicas que sern instaladas en cada uno de los dormitorios de los Centros de Reclusin. Quedarn restringidas por razones de seguridad, las llamadas realizadas a travs de telfonos celulares y cualquier otro medio de comunicacin, que impida detectar el origen de una llamada.

    CAPTULO III Del Derecho al Trabajo

    y al Culto Artculo 27. Todos los internos tendrn derecho a la profesin y al culto de su religin, la autoridad administrativa facilitar los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse en la medida de lo posible. A todo interno se le permitir desarrollar las actividades religiosas propias de su culto, siempre y cuando no se altere el respeto a los dems, ni el orden al interior de los Centros de Reclusin. Las autoridades de los Centros de Reclusin procurarn un espacio adecuado para que tales actividades puedan llevarse a cabo, sin otorgar privilegio a culto alguno. Los directores de los Centros de Reclusin podrn autorizar el ingreso temporal a ministros de culto religioso siguiendo las normas de seguridad establecidas en esta Ley. Artculo 28. Los procesados y sentenciados tendrn derecho a desempear un trabajo con una remuneracin econmica, la cual no ser menor al salario mnimo vigente en el Distrito Federal; para ello, las autoridades tienen obligacin de proveer fuentes de empleo en los Centros de Reclusin. El trabajo penitenciario no debe tener carcter aflictivo, no ser aplicado como medida de correccin, ni atentar contra la dignidad del interno. Queda prohibido que un interno trabaje para otro.

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    Artculo 29. La naturaleza del trabajo penitenciario establecida en el articulo 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos ser considerada al interior de los Centros de Reclusin como una actividad alternativa y productiva para efectos teraputicos y ocupacionales, cuyo objetivo es la reinsercin social, ofreciendo a los internos la posibilidad de percibir recursos econmicos para afrontar sus obligaciones familiares y favorecer sus posibilidades laborales al momento de regresar a la vida en libertad. Artculo 30. Los programas y las normas que determinan el trabajo penitenciario sern establecidos por la autoridad penitenciaria y tendrn como objetivos planificar, regular, organizar, establecer mtodos, horarios, requisitos de ingreso y normas de seguridad. El trabajo en Centros de Reclusin y la capacitacin no tendr carcter aflictivo, ni ser aplicado como medida correctiva, o atentar con la dignidad del interno y ser requisito indispensable en los trminos de esta Ley para el efecto del programa de libertad a travs de los beneficios penitenciarios, as como para el otorgamiento de los incentivos y estmulos a que se refiere esta Ley. La Subsecretara podr contratar a los internos que as lo deseen para realizar labores relativas a la limpieza de los centros, su mantenimiento, preparacin de alimentos para sus compaeros, lavandera, mantenimiento de reas verdes y dems que se realicen mediante el pago respectivo en los trminos del programa de actividades correspondiente. Artculo 31. La Subsecretaria podr realizar convenios con empresas privadas con objeto de impulsar la actividad industrial dentro de los centros. Artculo 32. El Gobierno del Distrito Federal podr implementar un programa de incentivos fiscales para las personas fsicas y morales, con las que se celebren convenios para la realizacin de actividades laborales por los internos en las instituciones del Sistema Penitenciario del Distrito Federal. Artculo 33. En todos los Centros de Reclusin regir un horario, que ser puntualmente cumplido. El tiempo se distribuir de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno, as como tiempo destinado al estudio, recreacin y/o trabajo.

    CAPTULO IV

    Educacin Artculo 34. Todo sentenciado tendr derecho a la educacin, para lo cual la Subsecretara desarrollar, con las autoridades competentes, los programas de estudio correspondientes a los niveles bsico, medio, medio superior y superior, mismos que tendrn validez oficial.

    CAPTULO V

    Actividades Deportivas y Culturales

    Artculo 35. Las actividades deportivas y culturales son aquellas que los internos llevan a cabo para su propio esparcimiento, diversin y mantenimiento de su condicin fsica e intelectual y que no se inscriben en las categoras anteriores.

    CAPTULO VI

    De la Salud

    Artculo 36. Los Centros de Reclusin del Distrito Federal contarn permanentemente con servicios mdicos-quirrgicos generales; los especiales de psicologa, de psiquiatra y odontologa, y en los centros femeniles adicionalmente con servicios de ginecologa, obstetricia y pediatra dependientes de la Secretara de Salud, quienes proporcionarn dentro del mbito de su exclusiva competencia, la atencin mdica que los internos requieran.

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    La Secretara de Salud deber desarrollar un programa permanente de supervisin del servicio que brinda el personal mdico. La Secretara de Salud elaborar tambin un Manual Especfico de Criterios Tcnicos para la organizacin mdica sanitaria de los Centros de Reclusin, para las medidas preventivas que garanticen el derecho a la proteccin de la salud de los internos e internos pacientes y establezcan las condiciones sanitarias dignas para albergar a la poblacin penitenciaria. Artculo 37. Existir en los Centros de Reclusin un programa para el tratamiento mdico de los internos con problemas de adiccin, bajo la supervisin de los responsables de los servicios de salud. Dicho programa ser permanente y voluntario. Artculo 38. El personal mdico de los Centros de Reclusin, que detecte casos de enfermedades infectocontagiosas tomar las medidas preventivas necesarias para que no se propaguen al resto de la poblacin penitenciaria. Las unidades mdicas de los Centros de Reclusin tendrn programas permanentes de mantenimiento, higiene y limpieza. Artculo 39. Las personas con enfermedades crnicas, graves, incurables o terminales tendrn derecho a atencin mdica especializada. En caso de no ser posible hacerlo en los establecimientos del Sistema Penitenciario, ser responsabilidad de las autoridades correspondientes que tal atencin se les brinde en establecimientos del Sistema de Salud del Distrito Federal. En caso de enfermedades terminales, la autoridad correspondiente, en el mbito de sus facultades, deber proponer la posibilidad de la preliberacin del interno enfermo, a fin de que permanezca con familiares o personas cercanas o en un hospital pblico o privado. A solicitud escrita del interno, de sus familiares o de la persona previamente designada y autorizada por aquel y previa aprobacin del Consejo Tcnico Interdisciplinario, podr permitirse a mdicos ajenos al sistema de salud penitenciario que lo examinen y lo traten, previa autorizacin del responsable de los servicios de salud del centro del que se trate. En este caso, cualquier costo que se origine correr por cuenta exclusiva del interno o de quien en su nombre haya solicitado el programa externo; el Centro de Reclusin y los servicios de salud del mismo se vern deslindados de toda responsabilidad profesional respecto al tratamiento aplicado, al diagnstico emitido y a las consecuencias mdicas de ambos. Artculo 40. La atencin mdica de los internos que viven con VIH estar a cargo de la Secretara de Salud, la cual deber dar cumplimiento a la normatividad aplicable y capacitar al personal mdico para el tratamiento de dichos pacientes. Artculo 41. Se entender como actividades teraputicas a aquellas dirigidas por especialistas certificados en psiquiatra o en ciencias de la conducta en las que tengan participacin activa los internos. Las actividades teraputicas tendrn como objetivo ayudar a los internos que las soliciten a adecuar su comportamiento a normas legales y sociales aceptadas por la comunidad, con el fin de coadyuvar a una mejor reinsercin social. El desarrollo de las actividades teraputicas se llevar a cabo de acuerdo con lo establecido por el Reglamento. Artculo 42. Todo interno tendr derecho a una alimentacin sana, higinica y balanceada, supervisada por profesionales en la materia y preparada de acuerdo con la ms alta norma de higiene, misma que ser distribuida tres veces al da, en cantidad suficiente como lo establecen la norma. Las autoridades penitenciarias debern vigilar que el alimento sea distribuido en forma equitativa, proporcional y suficiente a los internos. Artculo 43. Los internos debern disponer de agua en cantidad suficiente y condiciones salubres, aceptables, accesibles y asequibles para el uso personal, incluida una cantidad mnima aceptable de agua caliente para la higiene personal, agua potable para beber, y en general, para cubrir sus necesidades. Artculo 44. Para la seguridad y la salud visual de los internos, todas las instalaciones de los Centros de Reclusin debern contar con luz natural donde sea posible sta, as como instalaciones elctricas. Queda prohibida la existencia de celdas, dormitorios o de reas destinadas a la estancia de los internos, que carezcan de luz. Artculo 45. Todas las instalaciones de los Centros de Reclusin, debern contar con ventilacin, incluyendo los pasillos, las celdas y dormitorios, as como en los espacios donde laboran los internos. Artculo 46. Todos los internos, dispondrn de una estancia digna para permanecer, pernoctar, realizar sus necesidades fisiolgicas, y llevar a cabo su higiene personal. Las estancias podrn alojar a varios internos y cada uno dispondr de una cama. Las estancias se encontrarn en los edificios que servirn como dormitorios, mismos que contarn con baos generales, regaderas y comedores.

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    Captulo VII

    Visita General y Visita ntima Artculo 47. Es un derecho de los internos conservar y fortalecer las relaciones familiares, de amistad y de compaerismo. El interno, como mnimo una vez a la semana, tendr derecho a un espacio de visita ntima y a la visita general que podr ingresar durante el da, de conformidad con el instructivo de acceso a los Centros Reclusin del Distrito Federal. Artculo 48. Los Centros de Reclusin tendrn reas limpias, dignas y adecuadas para que los internos puedan recibir la visita ntima. No podr impedirse la visita ntima por cuestiones de enfermedad de cualquiera de las partes, salvo en los casos en que la parte enferma padezca de una enfermedad infectocontagiosa y pueda poner en riesgo la salud de ambos. Artculo 49. Existirn en los Centros de Reclusin reas adecuadas y dignas para la realizacin de la visita general e ntima y es una obligacin de las autoridades correspondientes tomar las medidas apropiadas para ello. En el espacio para la visita intima queda estrictamente prohibido el ingreso a menores y deber contar con las condiciones para respetar la intimidad de las personas. Artculo 50. Ninguna persona que visite los Centros de reclusin podr ingresar a ellos con objetos, vestimenta o alimentos no permitidos por el Reglamento o por los manuales correspondientes. Ser obligacin de las autoridades dar la mxima publicidad sobre la vestimenta, objetos, y alimentos prohibidos, con la finalidad de inhibir actos de corrupcin. En los lugares de revisin debern existir instrumentos de videograbacin que permitan documentar los procesos y las revisiones. En lo conducente se deber aplicar a dichos instrumentos lo establecido por la Ley de videocmaras Artculo 51. El personal de la institucin, las personas visitantes y los objetos que se desee introducir del exterior sern revisados por el personal de seguridad, debiendo utilizar para ello equipos electrnicos a fin de evitar la contaminacin de alimentos y daos a los objetos. Las revisiones corporales se practicarn en los lugares especficamente destinados para ello, por personas del mismo gnero que la persona revisada, sin vulnerar la integridad personal. Queda prohibido obligar a las personas visitantes a desnudarse y realizar actos que vulneren su dignidad e integridad, con el pretexto de buscar objetos prohibidos al interior de los Centros de Reclusin. Artculo 52. Es obligacin de las autoridades realizar las revisiones mediante aparatos electrnicos y en caso de que exista evidencia suficiente para presumir que porta algn tipo de objeto prohibido, slo el personal mdico de la Secretara de Salud realizar un examen bajo estricto apego a los lineamientos establecidos para este tipo de revisiones, para lo cual se llevarn a cabo en la unidad mdica, bajo estrictas condiciones de higiene y con los instrumentos adecuados. En el rea de revisiones deber estar presente tambin, personal adscrito a la Subdireccin Jurdica del Centro de Reclusin, as como de la Mesa de Derechos Humanos del centro de que se trate. La visita se podr suspender temporalmente mediante resolucin fundada y motivada por parte del Consejo, misma que ser notificada al interno.

    CAPTULO VIII

    De las Mujeres en Prisin Artculo 53. La Subsecretara garantizar espacios adecuados y separados de la poblacin general en los Centros de Reclusin femenil para las madres internas, cuyos hijos menores de edad permanezcan con ellas, y las condiciones

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    necesarias para la estancia de los menores de edad. Cuando el Consejo determine que la permanencia de un menor de edad en el Centro de Reclusin es nociva para su desarrollo biopsicosocial, solicitar la intervencin de las autoridades competentes en materia de proteccin al menor. Artculo 54. La Secretara de Salud tomar las medidas necesarias para que las internas den a luz en instalaciones de segundo nivel o en instituciones mdicas distintas a las localizadas en los Centros de Reclusin.

    CAPTULO IX Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal

    Artculo 55. En trminos de lo dispuesto en el artculo 18 de la Constitucin, en materia de justicia para adolescentes, se deber contar con personal e instalaciones especializadas para el internamiento y tratamiento de los mismos, que permitan su evaluacin, diseo de atencin y seguimiento del tratamiento, mismo que tendr como fin primordial la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su personalidad. Artculo 56. Los servidores pblicos que tengan a su cargo el tratamiento de adolescentes internos, tendrn una preparacin acadmica, terico-prctica especializada en el sistema integral de justicia para adolescentes, que garantice su correcto desarrollo. En este sentido, las autoridades penitenciarias debern seleccionar al personal, capacitarlo y entrenarlo en el sistema de justicia para adolescentes.

    CAPTULO X Del Tratamiento a Inimputables

    y Enfermos Mentales Artculo 57. Los internos inimputables y aquellos que requieran tratamiento psiquitrico especializado, previa valoracin del mdico psiquiatra, debern ser remitidos al Centro de Rehabilitacin Psicosocial para que reciban el tratamiento correspondiente. Artculo 58. El Director del Centro de Rehabilitacin Psicosocial a peticin de la autoridad judicial de ejecucin de sanciones penales y Juez de la causa, informar el resultado de las revisiones peridicas que se realicen a los internos, a efecto de que se resuelva sobre la aplicacin de las penas y medidas de seguridad a que hace referencia el Cdigo Penal, en su caso, considerando las necesidades o modificacin de su tratamiento mdico o psiquitrico. Asimismo, informar a la autoridad judicial o ejecutora, as como a las autoridades sanitarias y de desarrollo social correspondientes, el resultado del tratamiento aplicado a los internos inimputables o enfermos psiquitricos a fin de decidir la entrega del paciente a quienes legalmente corresponde hacerse cargo del interno y de que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el cuidado y vigilancia del mismo, garantizando por cualquier medio y a satisfaccin de las mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones contradas.

    TTULO TERCERO Del Programa de Actividades Penitenciarias

    Captulo I

    Programa de Actividades Artculo 59. El desarrollo del Programa de Actividades estar a cargo de la Secretara de Gobierno la cual a travs de la Subsecretara deber firmar los convenios de colaboracin con las Secretaras del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno del Distrito Federal, Educacin, Cultura, Desarrollo Social y Medio Ambiente, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal para las actividades de reinsercin social y de trabajo post-penitenciario. Estas dependencias debern contemplar el Programa de Actividades Penitenciarias como parte de sus actividades permanentes. Se podrn formular convenios con autoridades federales, estatales y municipales en apoyo a este mismo fin. Artculo 60. Programa de actividades es el conjunto de actividades laborales, educativas, de capacitacin para el trabajo, deportivas, culturales y recreativas, cuyo objetivo es proporcionar al interno opciones, conocimientos y herramientas para mejorar sus condiciones de vida y facilitar su reinsercin a la sociedad una vez en libertad.

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    Artculo 61. Adems, de coadyuvar a facilitar la reinsercin social de los internos, el programa de actividades tendr como objetivo conservar y fortalecer la dignidad humana, propiciar la superacin personal y la autosuficiencia econmica. Artculo 62. El desarrollo de las actividades estar a cargo de la Secretara de Gobierno, a travs de la Subsecretara y las Secretaras del Trabajo y Fomento del Empleo, Educacin, Cultura, Desarrollo Social, Medio Ambiente y el Inmujeres, que debern contemplar este programa como parte de sus actividades permanentes. Cualquier actividad que se desarrolle en los Centros de Reclusin se llevar a cabo respetando los derechos humanos y dando opciones a las personas con discapacidad. Artculo 63. La Subsecretara deber expedir un documento oficial a nombre de del interno que haya participado en cualquiera de las actividades del programa, mismo que servir como constancia. Cada mes, la autoridad entregar un documento de constancia individual y por cada actividad realizada. Artculo 64. Cualquiera que sea el programa que siga el interno, ste deber respetar los siguientes principios: I. Ser individualizado II. Guardar relacin con el nivel de educacin, oficio o profesin, experiencia laboral, capacidad fsica determinada por el mdico de la institucin, edad, intereses, tiempo que permanecer en reclusin y dems factores que conlleven a un mayor xito del programa; III. Ser continuo y dinmico, dependiendo de la evolucin y el comportamiento del interno durante su permanencia en el Centro de Reclusin. IV. Deber tener seguimiento por parte de las autoridades penitenciarias, otorgando a los internos constancias semestrales de los avances, mismas que servirn en la acreditacin de los requisitos para solicitar un beneficio de pre- liberacin; V. El retraso en el plan general fijado no ser motivo de sanciones disciplinarias ni de ninguna otra ndole.

    CAPTULO II Instituciones Pblicas y Privadas

    de Colaboracin

    Artculo 65. Las autoridades del Sistema Penitenciario, podrn colaborar con las instituciones del Gobierno Federal para que conforme a los Tratados de Extradicin firmados por Mxico, los internos de nacionalidad mexicana que compurguen sentencias en pases extranjeros, cumplan sus condenas en Centros de Reclusin del Distrito Federal, si as lo desean. Artculo 66. La Subsecretara podr autorizar y facilitar las labores a las asociaciones y fundaciones altruistas, a fin de localizar aquellos casos de los internos que necesiten de sus servicios para obtener su libertad provisional, o un beneficio de programa en externacin o libertad anticipada, as como terapias contra adicciones y en general, toda accin encaminada a mejorar la calidad de vida de los internos.

    CAPTULO III Del Patronato

    Artculo 67. Con el objeto de impulsar y apoyar las actividades laborales, educativas, deportivas, religiosas y culturales que son fundamentales para lograr la reinsercin social de los internos, se establece la creacin de un Patronato en el cual podrn participar entidades pblicas o privadas, organizaciones civiles y sociales e instituciones de asistencia privada, siempre y cuando esta participacin sea acorde a la normatividad conducente y no altere el correcto funcionamiento del sistema penitenciario, respetando la dignidad y los derechos fundamentales de los internos, de conformidad con lo establecido en las reglas de operacin que al efecto se emitan. Las reglas de operacin debern contener los requisitos para poder integrar el patronato, y criterios de evaluacin de la participacin de las personas mencionadas en el prrafo que antecede en el cumplimiento de los fines de la presente ley.

    CAPTULO IV De los Medios de Comunicacin

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    Artculo 68. Los medios de comunicacin, impresos o electrnicos, podrn tener acceso a los Centros de Reclusin, previa autorizacin del Subsecretario, en consulta con el Consejo Tcnico Interdisciplinario del Centro de Reclusin de que se trate, y cumpliendo estrictamente con lo dispuesto por el Manual Especfico de Operacin de Acceso a los Centros de Reclusin del Distrito Federal; siempre que con ello no se ponga en riesgo la seguridad del Centro, o se vulneren los derechos del interno o sus familiares.

    TTULO CUARTO Los Centros de Reclusin del Distrito Federal

    Artculo 69. Los Centros de Reclusin son las unidades arquitectnicas y administrativas destinadas a la internacin de las personas por determinacin de la autoridad competente. Son Centros de Reclusin los siguientes: I. Centros de Reclusin Preventiva; II. Centros de Ejecucin de Sanciones Penales; III. Centros de Alta Seguridad; IV. Centros de Rehabilitacin Psicosocial; y V. Centro de Sanciones Administrativas. Artculo 70. Los Centros de Reclusin para indiciados y procesados sern distintos a los destinados para sentenciados y de aquellos en que deban cumplirse los arrestos. Las reas destinadas a los internos estarn fsicamente separadas de las reas de gobierno y estar estrictamente prohibido el acceso de stas a dichas reas, salvo que sea requerido por las autoridades del centro de reclusin. Las mujeres debern estar en centros diferentes a los de los hombres. Las internas que conforme a esta Ley permanezcan en reclusin con sus hijos debern contar con todas las facilidades mdicas peditricas, de alimentacin y desarrollo de los menores, y debern estar separadas de la poblacin general y en estancias unitarias. Los internos mayores de 70 aos debern ser separados de la poblacin en general para que reciban la atencin geritrica necesaria para preservar su salud y condiciones dignas al interior de los Centros de Reclusin, por lo que existirn reas geritricas especializadas en los mismos.

    CAPITULO I De los Centros de

    Reclusin Preventiva Artculo 71. Los Centros de reclusin preventiva son aquellos destinados a la custodia de los indiciados, procesados y depositados con fines de extradicin, por delitos del fuero federal o del fuero comn. Los Centros de Reclusin destinados a prisin preventiva no sern los mismos que para la ejecucin de la sancin penal. El rgimen interior de los Centros de Reclusin Preventiva, est fundado en la presuncin de la inculpabilidad o la inocencia de los internos.

    CAPITULO II De los Centros de

    Ejecucin de Sanciones Artculo 72. Los centros de ejecucin de sanciones penales del Distrito Federal, son aquellos destinados nicamente al cumplimiento de las sanciones privativas de libertad impuestas por autoridad judicial competente mediante sentencia ejecutoriada.

    CAPTULO III De los Centros de Alta Seguridad

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    Artculo 73. Los centros de alta seguridad son aquellos destinados a los internos, que por su perfil de alta peligrosidad representen un alto riesgo para la seguridad y estabilidad institucional. Los internos ubicados en los mdulos de alta seguridad estarn completamente separados de las dems, y slo podrn salir del mismo por determinacin del Consejo, por determinacin de la, autoridad judicial especializada en la ejecucin de sanciones penales por obtener su libertad o para ser trasladadas a otro centro. Sin descuidar la seguridad que requieren estos Centros, se instrumentar lo necesario a fin de que los internos disfruten de los derechos que establece la presente Ley y su Reglamento.

    CAPITULO IV

    De los Centros de Rehabilitacin Psicosocial

    Artculo 74. Los centros de rehabilitacin psicosocial son instituciones especializada para la atencin y la aplicacin de programas de internos, inimputables y enfermos psiquitricos, los cuales estarn ubicados en lugar distinto de aquellos para la reclusin preventiva y la ejecucin de sanciones penales.

    CAPITULO V De los Centros de Sanciones Administrativas

    Artculo 75. El Centro de Sanciones Administrativas es la institucin para el cumplimiento de arrestos, encargada de ejecutar las sanciones o medidas privativas de libertad hasta por 36 horas, impuestas en resolucin dictada por autoridad competente. El Director de esta Institucin se apoyar en personal jurdico, tcnico, administrativo y de seguridad que el presupuesto de egresos del Distrito Federal autorice. El Director no permitir, bajo su estricta responsabilidad, el internamiento de personas que sean remitidas sin las resoluciones a que alude el prrafo anterior, debiendo verificar que se seale el tiempo exacto del arresto, computndose ste desde el momento de la detencin.

    TTULO QUINTO

    Rgimen Penitenciario

    CAPTULO I Cmputo de la Sentencia

    Artculo 76. La ejecucin de las penas iniciar en el momento en que la sentencia se declare ejecutoriada por el tribunal competente. Una vez declarada ejecutoriada la sentencia, el tribunal competente deber ordenar su cumplimiento y remitir copia certificada de la misma a la autoridad judicial especializada en la ejecucin de sanciones penales y al Director del centro de reclusin donde se encuentre el sentenciado o donde deba ingresar. La autoridad judicial especializada en la ejecucin de sanciones penales deber informar de inmediato a la persona sentenciada, a su abogado defensor, a la Subsecretara, al Instituto y a la Procuradura. Artculo 77. Un mes antes de que el interno vaya a salir de prisin, la autoridad judicial especializada en la ejecucin de sanciones penales y la Direccin del Centro de Reclusin deber comunicar a la Subsecretara, quien a su vez lo har del conocimiento del Instituto, a fin de que esta inicie las gestiones para incorporarlo a programas de reinsercin social.

    CAPTULO II Ingreso

    Artculo 78. El ingreso de cualquier persona en alguno de los centros materia del presente ordenamiento se har nicamente:

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    I. Por consignacin del Ministerio Pblico; II. Por resolucin Judicial; III. Por sealamiento de la autoridad ejecutora de penas; IV. Para el caso de revocacin del tratamiento en externacin o libertades anticipadas, segn las estipulaciones normativas; V. En ejecucin de los tratados y convenios a que se refiere el artculo 18 Constitucional; y VI. Para el caso de arrestos por determinacin de autoridad competente. Artculo 79. Los internos sobre los cuales recay una sentencia condenatoria ejecutoriada, tendrn derecho a que se les traslade a un Centro de Reclusin cercano a su domicilio o al de su familia, de acuerdo con los convenios nacionales e internacionales vigentes. No obstante lo anterior, los indiciados y procesados no podrn ser trasladados a los Centros de Reclusin y los sentenciados ejecutoriados que se encuentran en ellos, no podrn regresar a los mismos, an en el caso de la comisin de un nuevo delito, excepcin hecha de los casos en que as lo determine la autoridad judicial por haberse acreditado plenamente el riesgo en la seguridad institucional o de los internos. A quienes se les dicte sentencia y sta haya causado ejecutoria, a la brevedad posible debern ser trasladadas a los Centros de Reclusin. Artculo 80. Al ingreso al Centro de Reclusin, el interno ser inmediatamente examinado y certificado por personal mdico dependiente de la Secretara de Salud del Distrito Federal, a fin de conocer con precisin su estado de salud fsico y mental. Cuando por la informacin recibida y del examen mdico realizado a la persona que recin ingresa se encuentren signos o sntomas de golpes, malos tratos o torturas, el director del centro o en su caso quin en la ausencia del titular funja como autoridad, inmediatamente dar parte a la autoridad correspondiente. Artculo 81. Los objetos de valor, ropa y otros bienes que la persona posea a su ingreso o traslado, de acuerdo con la presente Ley, su Reglamento y dems disposiciones aplicables no pueda retener consigo, sern entregados a quien el designe o, en su defecto, se mantendrn en depsito en lugar seguro, acompaado del inventario correspondiente que portar la firma o huella digital de la persona a ser ingresada y de la o del servidor pblico que los recibe. El Manual que al efecto se emita precisar la autoridad responsable de la custodia y el rea en donde permanecern depositados los citados bienes hasta que le sean restituidos al interno. El Director del Centro de Reclusin en coordinacin con el responsable del rea mdica, de conformidad con el padecimiento del interno, decidir sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno, al momento de ingresar al Centro de Reclusin, disponiendo cules puede conservar para su persona y cules deben quedar depositados en enfermera, atendiendo las necesidades del enfermo, y las exigencias de seguridad.

    CAPTULO III

    Ubicacin

    Artculo 82. Todo interno tiene derecho a una adecuada ubicacin de acuerdo a su gnero, lugar de origen, edad, estado de salud, oficio o profesin, comisin o imputacin de delito doloso o culposo, pertenencia a un sector de la poblacin. Los internos en proceso deben estar separados de aquellos sentenciados. El Consejo vigilar que no existan condiciones de privilegio entre los internos, y que se asignen equitativamente los espacios disponibles, tomando en cuenta la ubicacin. Con base en la ubicacin se determinar un programa de actividades que coadyuve a promover la reinsercin social del interno. El programa ser propuesto por personal tcnico de la institucin y aprobado por el Consejo. Artculo 83. Los internos no debern permanecer ms de cuarenta y cinco das naturales en el Centro de Diagnstico, Ubicacin y Determinacin de Tratamiento (CDUDT). Los internos que se encuentren en el rea de ingreso y en el CDUDT, no podrn tener acceso a la poblacin comn; de igual forma, aquellas que se les haya asignado un dormitorio no podrn acceder a las reas antes mencionadas, salvo casos en que el Consejo autorice el acceso, bajo estricta supervisin de las reas tcnica y de seguridad del centro.

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    Artculo 84. En los Centros de Reclusin existir un programa de Rescate y Reinsercin para Jvenes Primo delincuentes, cuyo objetivo es coadyuvar a la reinsercin social de los jvenes internos primo delincuentes el cual operar de acuerdo con el Reglamento de esta Ley y los manuales y reglas de operacin especficos. Los internos que cubran los requisitos normativos para participar en el Programa, sern ubicados en un rea especfica del centro, en donde no entrarn en contacto con la poblacin general. Artculo 85. Los internos con carcter de inimputables debern permanecer en un establecimiento separado de aquellos en que se alojan los dems internos, las mujeres separadas de los hombres, y con atencin mdicas, psiquitricas y psicolgicas adecuadas a su condicin. La autoridad ubicar a los internos con capacidades diferentes de forma temporal o permanente en las instalaciones diseadas para alojar a esta poblacin.

    Artculo 86. Los criterios tcnicos para la ubicacin de la poblacin interna estarn fundamentados sobre bases clnico-criminolgicas y del comportamiento humano, su identificacin con grupos de pares, hbitos, costumbres e intereses. Los citados criterios sern determinados por la Subsecretara debindose considerar las caractersticas del Centro que corresponda, de manera que los Centros de Reclusin Preventiva observen la misma aplicacin, al igual que los Centros de Ejecucin de Sanciones Penales. El Centro de Diagnstico, Ubicacin y Determinacin de Tratamiento, realizar los estudios tcnicos de personalidad necesarios del interno y presentar el caso ante el Consejo Tcnico Interdisciplinario correspondiente, en donde se analizar y decidir su ubicacin, de acuerdo con los criterios establecidos por la Direccin General. Aquellos internos que cubran el perfil para acceder al Programa de Rescate y Reinsercin para Jvenes Primodelincuentes, sern destinados de inmediato al espacio asignado para la instrumentacin del mismo. Artculo 87. Una vez determinada la clasificacin por parte del Consejo, se proceder a ubicar al interno en el dormitorio correspondiente, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. Los internos que se encuentren en el rea de ingreso y en el Centro de Diagnstico, Ubicacin y Determinacin de Tratamiento, no podrn tener acceso a la poblacin comn; de igual forma, aquellos que se les haya asignado un dormitorio no podrn acceder a las reas antes mencionadas, salvo casos en que el Consejo Tcnico Interdisciplinario autorice el acceso, bajo estricta supervisin de las reas tcnica y de seguridad del Centro de que se trate. El interno que haya sido clasificado y ubicado en un rea, zona o dormitorio en particular podr impugnarla ante la autoridad judicial especializada en la ejecucin de sanciones penales, conforme a lo establecido en el captulo de recursos de impugnacin.

    CAPTULO IV Traslados

    Artculo 88. Los traslados permanentes, eventuales o transitorios a otro centro de reclusin de los internos se podrn realizar slo por las siguientes razones: I. Cambio de su situacin jurdica; II. Cambio de dependencia de autoridad judicial; III. Para tratamiento mdico; IV. Por seguridad individual o institucional fundamentada; V. Para la observancia del rgimen de visitas; VI. Por determinacin de las autoridades especializadas en la ejecucin de sanciones penales. Artculo 89. Los traslados para la prctica de diligencias judiciales o para la atencin mdica especial deben fundamentarse en el requerimiento de la autoridad competente o en la orden o dictamen mdico respectivo. Slo proceder el traslado a hospitales particulares cuando no se pueda atender la enfermedad del interno en las unidades mdicas, clnicas u hospitales de la red del Distrito Federal, y en su caso, de la Federacin. En ningn caso el traslado ser oneroso para el interno.

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    Artculo 90. Los traslados se llevarn a cabo con autorizacin del Director del Centro de Reclusin y bajo la custodia y ms estricta responsabilidad del personal de seguridad designado, debiendo ser acompaado el interno trasladado al menos por una persona de custodia de su mismo gnero. Durante los traslados, se tratar de exponer lo menos posible al interno y se tomarn disposiciones para protegerlo de cualquier riesgo. Artculo 91. Cuando el personal mdico de los servicios de salud determine necesario trasladar a un interno a otra unidad mdica, ya sea para diagnstico, tratamiento, o en casos de urgencia, solicitar su traslado a la direccin del centro de reclusin de que se trate o al funcionario que normativamente lo supla, acompaando dicha solicitud con la hoja de referencia correspondiente. Slo proceder el traslado a hospitales particulares cuando no se pueda atender la enfermedad del interno en las unidades mdicas oficiales. Para los efectos de la visita ntima Inter-reclusorios, los internos podrn ser trasladados, previamente realizados los estudios tcnicos y la autorizacin correspondiente, al Centro de Reclusin respectivo. Dichos traslados se podrn realizar solamente una vez a la semana. Artculo 92. El interno podr ser autorizado por el Director del Centro de Reclusin o el funcionario de guardia, previo acuerdo con el Subsecretario, a salir de la Institucin en los casos de fallecimiento o enfermedad grave debidamente comprobados de los padres, hijos, hermanos o de quienes constituyeran en la vida en libertad el ncleo familiar del interno, siempre y cuando su externacin no represente un riesgo para la Institucin y la sociedad. En estos casos, el Director de la Institucin bajo su ms estricta responsabilidad, fijar las condiciones y medidas de seguridad conforme a las cuales debe realizarse la salida y el regreso. En caso de que no se autorice la salida del interno, se podr permitir el acceso momentneo del cuerpo del familiar fallecido al rea que el Director determine.

    CAPTULO V Egresos

    Artculo 93. La libertad de los internos slo podr ser autorizada por orden judicial o por autoridad competente. El egreso se har constar en el expediente, especificando la resolucin judicial en que se fundamenta. Artculo 94. El Juez y la administracin del Centro de Reclusin dejarn constancia del egreso en el expediente del interno, y el primero dar aviso al Juez de la causa sobre el cumplimiento de la pena. El Juez dar copia certificada de la resolucin de libertad a la persona a ser egresada o a su representante legal. Artculo 95. Una vez recibida la constancia de egreso por el Director del Centro de Reclusin, tomar las medidas adecuadas para que sin mayor dilacin se ponga en libertad al interno mencionado en el certificado, asegurndose fehacientemente de su identidad. Artculo 96. La autoridad judicial, informarn con toda claridad y por escrito al interno que va a ser egresado, las consecuencias jurdicas de su egreso, las obligaciones que an prevalecieran y los apoyos y servicios a que tiene derecho. Artculo 97. Una vez que el interno obtenga su libertad, si es el caso, se iniciarn inmediatamente los trmites correspondientes para que le sea devuelto el saldo de los fondos de ahorro que incluya el principal e intereses con que hubiera participado en el sistema que prevn las leyes correspondientes y el Reglamento, as como las posesiones y documentos escolares que estuviesen en custodia de las autoridades del centro de que se trate. En el momento de la excarcelacin se entregar al interno liberado el saldo de su cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre.

    CAPTULO VI Seguridad

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    Artculo 98. Queda estrictamente prohibido que el personal de custodia y seguridad haga uso de la violencia con los internos. Artculo 99. El orden y la disciplina se mantendrn con firmeza en los Centros de Reclusin, sin ms restricciones que las necesarias, con el fin de lograr la convivencia, el adecuado tratamiento de internos y la preservacin de la seguridad en las instituciones y su eficaz funcionamiento. El Manual de Organizacin y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusin del Distrito Federal, determinar las medidas generales de seguridad, a fin de que se garantice la misma y se conserve el orden en los Centros. El Director de cada Centro de Reclusin con base en dicho Manual, aplicar las medidas pertinentes a cada caso. Artculo 100. El uso de la fuerza slo podr emplearse por el personal de seguridad, previa acta circunstanciada los hechos que motiven esta intervencin y slo en la medida racional, proporcional y necesaria para repeler agresiones violentas que pongan en peligro la integridad fsica de cualquier persona dentro del Centro de Reclusin, o se altere el orden o la seguridad del mismo, como lo sealan los estndares internacionales y la Ley local sobre la materia. Artculo 101. Los medios de coercin tales como esposas, cadenas y camisas de fuerza no debern aplicarse como sanciones y slo podrn ser utilizados como medida de precaucin contra una evasin, por indicacin mdica o por orden del director. Artculo 102. Las medidas de seguridad sern establecidas por la Direccin Ejecutiva de Seguridad Penitenciaria de la Subsecretara y por el Director del Centro de que se trate, de conformidad con lo establecido en el Manual de Organizacin y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusin del Distrito Federal. Artculo 103. La vigilancia interna en los Centros de Reclusin ser desempeada por Direccin Ejecutiva de Seguridad Penitenciaria de la Subsecretara. La vigilancia externa la realizar la Secretara de Seguridad Pblica de la Administracin Pblica del Distrito Federal. En caso de emergencia grave, a juicio del Director General, el Director o funcionario de guardia del Centro de Reclusin, solicitar el auxilio e intervencin en el interior de las policas preventiva y judicial, as como el de otras corporaciones de seguridad. Artculo 104. Los Centros de Reclusin materia del presente Reglamento contarn con personal de supervisin de aduanas, adscritos a la Subdireccin de Derechos Humanos de la Subsecretara y coadyuvarn en la supervisin y control en el acceso de los mismos, adems de las funciones que seale sta Ley, su Reglamento y los manuales de organizacin, de operacin y de funcionamiento de los Centros y Direcciones de rea de los Centros de Reclusin. Artculo 105. En el interior de los Centros de Reclusin el personal deber ser preferentemente del mismo gnero que los internos. En el caso del personal de seguridad y custodia invariablemente deber ser del mismo gnero. Artculo 106. El Director del Centro de Reclusin deber ordenar revisiones de cualquier rea del centro, las cuales sern realizadas por personal de seguridad y custodia; asimismo, el rea jurdica ser notificada de forma inmediata del resultado de dichas revisiones para todos los efectos a que haya lugar. Las revisiones sern exhaustivas y sin previo aviso en cualquier rea del Centro de Reclusin a fin de detectar y retener bienes u objetos prohibidos por la normatividad. Estas podrn llevarse a cabo con la frecuencia que el Director del Centro de Reclusin considere necesario, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.

    CAPTULO VII Programa Postpenitenciario

    Artculo 107. El Sistema Pospenitenciario es el conjunto de elementos articulados para apoyar a los liberados en el proceso de reinsercin social, mediante actividades y programas de apoyo social que presentan las instituciones pblicas, privadas y

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    sociales. Todo aquel que haya sido internado por cualquier motivo en los Centros de Reclusin, tendr opcin a que se le gestione un trabajo al exterior, siempre y cuando el interno haya participado dentro de los programas de trabajo penitenciario y el convenio al que se inscribi as lo establezca. Artculo 108. La Subsecretaria suscribir convenios con todas las Secretaras y Dependencias del Gobierno del Distrito Federal, el Tribunal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, fundaciones, patronatos e instituciones privadas a fin de conformar una bolsa de trabajo, para lograr tales fines. Artculo 109. En caso de que el interno liberado haya estado bajo tratamiento mdico, psicolgico o psiquitrico, el Instituto de Reinsercin Social gestionar lo necesario para que la persona pueda continuar el tratamiento y, de ser necesario, facilitar su ingreso a las instituciones pertinentes dependientes del Gobierno del Distrito Federal.

    TTULO SEXTO Del servicio profesional penitenciario

    CAPTULO I Disposiciones Generales

    Artculo 110. La Subsecretara ser la responsable de organizar el Servicio Profesional Penitenciario a fin de garantizar el ingreso, ascenso, formacin y evaluacin del desempeo del personal del sistema penitenciario. Para ello, la Subsecretara establecer las normas y los procedimientos que regirn el funcionamiento del Servicio Profesional, as como los derechos y las obligaciones de las personas que ocupen los cargos y puestos del Servicio. Artculo 111. El Desarrollo penitenciario es el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre si que comprende la carrera del sistema penitenciario del Distrito Federal, los esquemas de profesionalizacin, la certificacin y el rgimen disciplinario de los integrantes del sistema penitenciario del Distrito Federal y tiene por objeto garantizar y asegurar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; as como fortalecer la vocacin y sentido de pertenencia. Artculo 112. Para efectos de este Ttulo, los derechos y obligaciones establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, relativos a los servidores pblicos integrantes de las Instituciones Policiales se aplicarn en lo que no se oponga a la presente Ley a los servidores pblicos integrantes del sistema penitenciario. El personal de seguridad y custodia se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con el artculo 8 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, al personal de seguridad le corresponde el rgimen de los empleados de confianza, con las prestaciones que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y a las que la Administracin Pblica del Distrito Federal otorga a sus trabajadores de confianza.

    CAPTULO II De la Carrera Penitenciaria y

    Profesionalizacin Artculo 113. La carrera penitenciaria, es el instrumento bsico para la formacin de los integrantes de las instituciones de seguridad pblica, obligatoria y permanente para cumplir con los principios de actuacin y comprende los procedimientos de seleccin, ingreso, formacin, certificacin, capacitacin, reconocimiento, actualizacin, evaluacin, permanencia, promocin y la remocin o baja del servicio y tendr los siguientes fines: I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes del Sistema Penitenciario; II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeo de las funciones y en la ptima utilizacin de los recursos del sistema penitenciario III. Fomentar la vocacin de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivacin y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes del sistema penitenciario;

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    IV. Instrumentar e impulsar la capacitacin y profesionalizacin permanente de sus Integrantes para asegurar la lealtad institucional en la prestacin de los servicios, y; V. Los dems que establezcan las disposiciones que deriven de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica; la Ley de Ejecucin de Sanciones Penales y Reinsercin Social para el Distrito Federal y la presente Ley. Artculo 114. Los aspirantes a laborar en los Centros de Reclusin del Distrito Federal debern presentar y aprobar los exmenes de seleccin, que para tal efecto determine la Direccin General de Poltica Laboral y Servicio Pblico de Carrera y la Direccin General de Administracin de Personal y que aplicar el Instituto de Capacitacin Penitenciaria.

    CAPTULO III Del Instituto de Capacitacin Penitenciaria

    Artculo 115. El Instituto de Capacitacin Penitenciaria tiene encomendado realizar la Seleccin, Capacitacin, Docencia, Preparacin y Actualizacin permanente del personal que se encuentra adscrito a la Subsecretara de Sistema Penitenciario del Distrito Federal. La Subsecretara, establecer las bases de operacin y funcionamiento del INCAPE. Artculo 116. Es obligatorio para todo el personal que labore en los Centros de Reclusin, participar en los cursos de capacitacin, actualizacin y adiestramiento que se instauren por el Instituto de Capacitacin Penitenciaria. El personal de los Centros de Reclusin, ser conformado por los egresados del Instituto de Capacitacin Penitenciaria, y ser seleccionado en consideracin a su vocacin, aptitudes fsicas e intelectuales, preparacin para la funcin penitenciaria y antecedentes personales.

    CAPTULO IV

    De la Certificacin ARTCULO 117. La certificacin es el proceso mediante el cual los elementos del sistema penitenciario del Distrito Federal se someten a las evaluaciones peridicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, ticos, socioeconmicos y mdicos, en los procedimientos de ingreso, promocin y permanencia. El sistema penitenciario del Distrito Federal deber contar con personal certificado. Artculo 118. La certificacin tiene por objeto: I.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y especficos para desempear sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por las Instancias correspondientes; II.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeo de sus funciones con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocndose a: a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil fsico, mdico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporcin con sus ingresos; c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; d) Ausencia de vnculos con organizaciones delictivas; e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolucin firme como servidor pblico; y f). Cumplimiento de los deberes establecidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica y la presente Ley. Artculo 119. El personal encargado de formar, capacitar, evaluar y certificar a los elementos adscritos al sistema penitenciario del Distrito Federal ser considerado trabajador de confianza y le sern aplicadas las mismas reglas previstas en esta ley.

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    CAPITULO V

    Del Personal de Seguridad y Custodia

    Artculo 120. El personal de seguridad y custodia formar parte del Servicio Profesional Penitenciario y estar capacitado para el uso de la fuerza y el respeto a los derechos humanos conforme a lo establecido en los estndares internacionales. El Cuerpo de Seguridad estar organizado jerrquica y disciplinariamente, de acuerdo a lo contemplado en el Manual correspondiente. Este personal en la medida de lo posible, deber ser rotado peridicamente, tanto de un rea del centro de reclusin a otra, como de un centro de reclusin a otro. Artculo 121. El personal de seguridad deber recibir por lo menos dos veces al ao un uniforme reglamentario y, exceptuando el armamento, una vez al ao los dems implementos inherentes a sus funciones, mismos que debern usar exclusivamente en el ejercicio de las mismas. Asimismo no deber portar armas de fuego al interior de los Centros de Reclusin, excepto en los casos de emergencia sealados por esta Ley. El armamento utilizado por el personal de seguridad solamente podr ser el provedo por la Subsecretara. En el interior de los Centros de Reclusin para mujeres, el personal de seguridad que por sus funciones requiera tener contacto fsico con las internas, ser exclusivamente del sexo femenino. sta misma disposicin deber observarse en los casos de revisiones a internas y a visitantes mujeres en todos los Centros de Reclusin.

    CAPITULO VI Del Tcnico Penitenciario

    Artculo 122. En los Centros de Reclusin existir la figura de los tcnicos penitenciarios, que tendrn, de conformidad con el Reglamento y los manuales correspondientes, la funcin de aplicar en conjunto con las dems autoridades de los Centros de Reclusin y de la Subsecretara el tratamiento para llevar a cabo la reinsercin social de los internos. Este personal formar parte del Servicio Profesional Penitenciario.

    CAPITULO VII Del Personal Mdico

    Artculo 123. El personal mdico que labora en los Centros de Reclusin, tendr la obligacin de brindar proteccin a la salud fsica y mental de los internos y de tratar sus enfermedades. Los centros de salud dependern administrativamente de la Secretara de Salud, la cual proporcionar dentro del mbito de su competencia, la atencin mdica que los internos requieran. La Subsecretara cuidar que las instalaciones de los Servicios de Salud de cada Centro de reclusin cuenten con el personal de seguridad y custodia suficiente para garantizar la seguridad y el orden de la Unidad. Los servicios mdicos de los Centros de Reclusin, velarn por la salud fsica y mental de la poblacin interna y salud pblica de esa comunidad, as como por la higiene general dentro de la Institucin. El personal de la Secretara de Salud adscrito a los centros de salud depender operativa y jerrquicamente de las autoridades penitenciarias, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

    TITULO SPTIMO CAPITULO I

    Del Rgimen Disciplinario para el personal penitenciario Artculo 124. Sin perjuicio de sus responsabilidades y funciones, todo el personal que labore en un Centro de Reclusin queda subordinado administrativa y operativamente al Director del mismo, aunque su adscripcin sea distinta; lo anterior

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    sin perjuicio de las actividades de supervisin que debern de ejercer las autoridades a quienes estn adscritas y obligado a desempear el servicio, cargo o comisin que le sea asignado, con estricto apego a los principios de honradez, honestidad, legalidad, no discriminacin, profesionalismo y respeto a los derechos humanos. Artculo 125. Las faltas cometidas por los servidores pblicos del Sistema Penitenciario, sern sancionadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos; asimismo, los hechos que puedan ser constitutivos de delito se sancionarn de acuerdo a las disposiciones penales, hacindolos del conocimiento del agente del Ministerio Pblico, sin perjuicio de las medidas que en materia laboral sean conducentes. Artculo 126. El otorgamiento de premios, estmulos y recompensas a los trabajadores de los Centros de Reclusin, se sujetar a lo dispuesto en la Ley de Premios, Estmulos y Recompensas Civiles. Independientemente de lo sealado en el prrafo anterior, la Administracin Pblica del Distrito Federal, podr otorgar otros premios, estmulos y reconocimientos en numerario, especie, en ascensos y en distinciones honorficas al personal que se hubiere distinguido en el cumplimiento de su deber, a propuesta del titular de la Subsecretara.

    CAPTULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD

    Artculo 127. Todo personal de seguridad que integra la Subsecretara, tendr las siguientes obligaciones: I. Desempear el servicio, cargo o comisin que le sea asignado, con estricto apego a los principios de honradez, honestidad, legalidad, no discriminacin, profesionalismo y respeto a los derechos humanos; II. Cumplir el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisin que cause la suspensin o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido del mismo; III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeo de su servicio o comisin, exclusivamente para los fines que correspondan a dicho servicio; IV. Sujetarse a las disposiciones y procedimientos establecidos por la Subsecretara para la realizacin de los exmenes necesarios de permanencia y control de confianza; V. Observar buena conducta en su servicio o comisin; VI. Tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relacin por motivo de su servicio; VII. Cumplir y acatar las disposiciones en materia de seguridad establecidas por la Subsecretara y cada uno de los Centros; VIII. Respetar y cumplir con el horario de trabajo asignado para el desempeo de sus funciones; IX. Presentarse a su rea de trabajo en condiciones aptas para el buen desempeo de sus funciones; X. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista a sus labores sin causa justificada, as como de otorgar indebidamente permisos o comisiones con goce de sueldo y otras percepciones; XI. Desempear su servicio o comisin sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las percepciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeo de su servicio o comisin; XII. Denunciar por escrito ante el Consejo, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor pblico, que pueda constituir responsabilidad administrativa en los trminos de la presente Ley; XIII. Acatar las indicaciones y disposiciones que reciba de sus superiores en el mbito de sus funciones por motivo de su empleo, servicio o comisin; XIV. Dar buen uso y debido cuidado a todo el equipo, armamento o material que le sea asignado para el desempeo de sus funciones y actividades.

    CAPITULO III DE LAS CAUSAS MOTIVO DE SANCIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD

    Artculo 128. El personal adscrito a la Subsecretara deber abstenerse de incurrir en las siguientes prohibiciones: I. Introducir al Centro dinero, alimentos, sustancias y/o cualquier objeto no autorizado por el Consejo Tcnico Interdisciplinario que ponga en riesgo la seguridad;

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    II. Introducir al Centro armas de cualquier tipo, rplicas de las mismas, telfonos celulares o satelitales, radios o equipos receptores-transmisores y cualquier otro instrumento de intercomunicacin o sistema de comunicacin electrnica, equipo de cmputo u otros dispositivos que por s o con algn accesorio puedan usarse para comunicacin no autorizada; III. Introducir, consumir, poseer o comerciar al interior de las instalaciones de la Subsecretaria o del Centro, bebidas alcohlicas, estupefacientes, psicotrpicos, sustancias txicas y, en general, todo aquello cuyo uso pueda alterar la seguridad del Centro; IV. Tomar fotografas, videos y grabaciones del interior del Centro y de su rea perimetral, salvo autorizacin escrita del Subsecretario; V. Revelar informacin relativa a la Subsecretara o de algn Centro, su funcionamiento, dispositivos de seguridad, ubicacin de los internos, consignas para eventos especiales, armamento, as como la identidad propia y de otros servidores pblicos en los casos en que deba guardarse el anonimato de los mismos y, en general, de todo aquello que pueda alterar la seguridad; VI. Consultar o extraer informacin contenida en los expedientes, libros de registro, programas informticos, o cualquier otro documento del Centro o de la Subsecretara, cuando no se tenga autorizacin expresa para ello, as como hacer mal uso de dicha informacin; VII. Establecer en los Centros, reas o estancias de distincin o privilegio para los internos; VIII. Recibir o solicitar efectivo, o cualquier tipo de dadiva de las personas con quienes tenga contacto por motivo de la prestacin del servicio o comisin; IX. Permitir que los internos desarrollen actividades en oficinas administrativas, reas de visita y, en general, cualquier actividad que deba ser desempeada por personal del Centro, as como actividades de vigilancia o que le otorguen autoridad sobre otros internos; X. Portar sin justificacin y autorizacin previa por parte del Subsecretario, cualquier tipo de arma o explosivo en el interior del Centro; XI. Presentarse a laborar en estado de intoxicacin etlica o por alguna droga sin prescripcin mdica; XII. Desarroll