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Profr. José L. Reyes OlivaRECTOR

Dr. Juan de Dios Carrillo RochaVICERRECTOR

Mtra. Edith X. Huerta Trejo DIRECTORA ACADÉMICA

Lic. Ivette García LópezDIRECTORA DE LA LICENCIATURA EN

DERECHO

Licenciatura en DerechoRESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN

Mtro. Octavio Trueba CastellanosCOORDINADOR DE LA PUBLICACIÓN

Licenciatura en DerechoCORRECCIÓN DE ESTILO

Lic. Claudia De la Cruz RogelLic. Lilián A. Rivas González

Lic. Cristina Jara Medina COORD. DE COMUNICACIÓN E IMAGEN

Editorial 03

Inicio de Cursos Ciclo Escolar 2011-1 04

La prisión preventiva como excepción 05y no como regla

¿Qué significó el bicentenario? 09

Criterios de oportunidad del Ministerio 10 Público en el Sistema Acusatorio

Los Cleptócratas y el Poder 14

Directorio Índice

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Un nuevo ciclo escolar se presenta, bajo un ambiente de celebración, ya que nos encontramos en el pleno año de los festejos del bicentenario, fecha por demás significativa en la vida de todo mexicano, por lo cual es necesario hacer un alto en el camino y retomar fuerzas para luchar por un México mejor.

Nosotros lo haremos desde las aulas y conjuntando esfuerzos para mantener un nivel de calidad y excelencia en la enseñanza del ámbito jurídico, es por eso que en este número incluimos un interesante planteamiento relacionado a la prisión preventiva como excepción y no como regla, que nos debe servir para formarnos una opinión especial en este aspecto.

Incluimos también una serie de criterios de oportunidad del ministerio público en el sistema acusatorio, en virtud de cada día va incrementándose la inserción de los procedimientos orales en el ámbito penal y civil; es necesario conocer los diferentes aspectos que norman esta importante figura jurídica ya que en algún momento tendremos que hacer uso de ella.

Hablamos de manera adicional de una perspectiva de las fiestas del bicentenario y de la oportunidad de buscar mejoras a nuestro país.

Por último felicitamos a los compañeros que este ciclo escolar recibieron la distinción de excelencia académica al inicio del curso. Los invitamos a formar parte de esta publicación y participar en la integración de sus paginas, recuerda que lo que publicamos es solamente un punto de vista con el cual podemos estar o no de acuerdo, de ninguna manera constituye un punto de vista general de la licenciatura, pero si es un foro de expresión que nos pertenece a todos.

¡Participa! No observes la historia se parte de ella y comparte lo que sabes.

Editorial

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El inicio de un nuevo ciclo nos da la posibilidad de renovar nuestras acciones, actitudes y propósitos, es una oportunidad de mejorar.

Continuando con esa sesión se hizo entrega de los reconocimientos a los mejores promedios del semestre anterior siendo los galardonados:

• David Delgadillo Ruiz de 3º semestre.

• Felipe de Jesús Ramos Pastor de 4º semestre.

• Verónica Uribe Mendoza de 5º semestre.

• Jonathan Ortega Salinas de 6º semestre

¡Felicidades a todos!.

Inicio de Cursos Ciclo Escolar 2011-1

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La prisión preventiva como excepción y no como regla

Por M. En C.P. Octavio Trueba Castellanos.

Tomando en consideración la reforma constitucional aprobada el 6 de marzo de 2008 y publicada el 18 de junio del mismo año en conde se pasa del sistema penal mixto a un sistema penal acusatorio – adversarial, encontramos en uno de los artículos reformados la consideración de la prisión preventiva más como una excepción y no como una regla que prevalecía en el sistema pasado. Antes se decía hasta coloquialmente que “el auto de formal prisión era como un vaso de agua… a nadie se le negaba”, lo cual describía que la prisión era una regla y no una excepción.

Del contenido previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en su párrafo segundo, podemos apreciar esa transformación trascendental que, como veremos en este estudio, dará pauta a una serie de transformaciones que serán operativas en este sistema penal acusatorio.

Al respecto, el contenido del párrafo citado previamente señala lo siguiente:

“…El Ministerio Público, sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud…”.

Obteniéndose en consecuencia y de manera fundamental dos tipos de condiciones para que una persona sea privada de su libertad de manera preventiva y que son:

• A petición del Ministerio Público; y,

• De manera oficiosa por parte de la autoridad judicial.

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Con relación al primero de los puntos, es de destacarse que esta opción de procedimiento para restringir la libertad provisional del imputado, ya existía anteriormente, pero se encontraba prevista en el artículo 20 apartado “A” fracción primera, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se establecían una serie de requerimientos muy similares a los establecidos en la reforma y con la finalidad fundamental de proteger los intereses de la sociedad, del Estado y del Ofendido o Víctima relacionado con el delito.

A continuación analizaremos los aspectos que prevé esta reforma, respecto a la restricción de la libertad en prisión preventiva por parte del Ministerio Público:

Será a solicitud del Ministerio Público, dirigida al Juez.- Esto será predominantemente de forma oral, en el momento de la audiencia del plazo constitucional.

Será cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio.- Se refiere a la forma insuficiente de garantizar la asistencia del indiciado a juicio, con perjuicio de la administración de justicia y del ofendido o víctima, con lo cual, quedará a criterio del juez el ampliar la garantía ofrecida por el imputado, manejándose vía incidental con audiencia de éste y su defensor o que de plano considere que a pesar de cualquier tipo de garantía se presuma fundadamente que el imputado se evadirá de la acción judicial en su contra, lo cual deberá fundar y sobre todo motivar debidamente el Ministerio Público.

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Será en el desarrollo de la investigación.- Como se puede apreciar de las reformas a la constitución, habrá una figura que se llama Juez de Control, quien se encargará de deliberar con base en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, si es de sujetar a investigación al imputado o se deja en libertad, por lo cual, en esta etapa, el Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de control la prisión Preventiva del imputado si se da la condición antes analizada o las que veremos a continuación.

Cuando se busque proteger a la víctima, de los testigos o de la comunidad.- Al respecto, es de destacarse que se tendrá que especificar debidamente los alcances del concepto de víctima, ya que comúnmente se trata de considerar como sinónimo a la víctima y al ofendido, siendo que la víctima es quien resiente en su persona la conducta delictiva y ofendido cuando la resiente en su patrimonio, bienes o posesiones, esperando en un futuro que la jurisprudencia de luz a ese punto de la constitución; pero, concretamente al tema de la prisión preventiva, se tendrá que demostrar el riesgo en el cual se encuentre la víctima si el imputado se encuentra en libertad y dependerá fundamentalmente de las constancias de la investigación y de la comparecencia del Ministerio Público ate el Juez en donde argumente la necesidad de tal medida. Por cuanto hace a los testigos, se tendrá que evaluar fundamentalmente su relación con los hechos denunciados, las constancias de sus declaraciones y el riesgo similar al de la víctima por el deposado expuesto. Respecto a la comunidad, se trata ahí de un peligro más abstracto, relacionado con el derecho penal del enemigo fundamentado en la teoría de Günther Jackobs, en donde el Ministerio Público tendrá que demostrar que el imputado es un sujeto peligroso a la comunidad y el tenerlo en libertad, afectará la seguridad social de la comunidad, quedando de manera muy amplia ese concepto y a criterio del juez conforme a las pruebas con que cuente el representante social y al argumento de éste, así como de las pruebas y argumentos de la defensa.

Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.- Nos encontramos ante dos figuras procesales distintas: LA PRIMERA.- cuando el imputado esté siendo procesado por otro delito, en donde se vuelve a la hipótesis del peligro abstracto señalada previamente y que con las solas constancias del otro proceso se

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secundarias catálogos de delitos graves pero solamente serán respecto de la seguridad de la nación como terrorismo, contra la humanidad, traición a la patria, etc., discriminación o contra menores o incapaces y obviamente los delitos contra la salud pública como narcotráfico, lavado de dinero, etc.

Es importante mencionar que estos aspectos deberán ser del conocimiento tanto de autoridades como de las partes procesales para su manejo, ya que está de por medio el bien jurídico de mayor valor para las personas como lo es LA LIBERTAD.

fundamentaría la medida de la prisión preventiva. LA SEGUNDA.- cuando exista ya sentencia ejecutoriada por delito doloso, lo cual, da pauta al mismo aspecto de peligrosidad delictiva del sujeto activo, fundándose con la copia de la resolución dictada en contra de esta persona y que no quede pendiente recurso alguno para impugnarla o revocarla; o en su caso esté cumpliendo la sentencia.

Por cuanto hace al segundo punto de este estudio, es decir, por determinación oficiosa de la autoridad judicial se dará en los siguientes casos:

En los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.- En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece un catálogo de delitos por primera vez, con lo cual, se da la pauta a la utilización del catálogo de delitos en las legislaciones secundarias (código penal federal y de las entidades federativas) que regulará estas conductas. Por cuanto hace a los delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, sabemos que la mayoría de las cárceles están saturadas por el delito de robo, el cual generalmente se da por medios violentos como armas y excepcionalmente con explosivos, lo cual dará pauta a que la supuesta despresurización de las prisiones por este delito quede en duda y se verá con el paso del tiempo. Reiterando nuevamente, se tendrán que hacer en las legislaciones penales

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En nuestro México, nos preparamos para la celebración de celebraciones, el magno evento que marca 200 años de ser un pueblo independiente, 100 años de ser un pueblo revolucionario y se nos olvidaron los 150 años de las Leyes de Reforma, hecho que sin precedentes marca la separación Estado-Iglesia y enaltece el concepto de soberanía nacional.

Orgullosos desplegamos el lábaro patrio y cuando el presidente hizo sonar la campana de Dolores en el balcón de palacio nacional todos sin duda gritamos “Viva México”. Con beneplácito vimos el despliegue de pirotecnia, luz y sonido; el gran coloso revolucionario y el rostro de la gente que sin duda mostró alegría y despreocupación por el día de mañana.

Pero regresando al mundo real podemos preguntarnos ¿somos independientes? ¿somos revolucionarios? ¿cumplimos con los principios de las leyes de reforma? ¿estamos ofreciendo un buen país para nuestros hijos?

Las respuestas cada uno de forma personal las tiene, ya que hablar de manera general sería muy

¿Qué significó el bicentenario?

aventurado, pero si es necesario que estas mismas preguntas nos permitan hacer una reflexión como mexicanos, un cuestionamiento individual de lo que significa ser mexicano, de volver a sentir el orgullo de pertenecer a esa raza de bronce que estaba dispuesta a sacrificar aún su vida por sus ideales y sus sueños; es tiempo de cambios, tiempo de recuperar nuestra identidad nacional, de luchar por la aplicación de la legalidad, de hacerle saber a los demás que cada día hay mas mexicanos que queremos tener un México mejor. Debemos buscar las verdaderas razones

de la Independencia, mostrarnos como un país que puede salir adelante, ya que tenemos todo lo que se necesita para hacerlo; busquemos la verdadera revolución de manera cultural, social y política, fortaleciendo las bases de nuestra gran Nación; apoyemos el

sentido estricto de la Ley, porque el problema es quien la aplica y quien la obedece y la sustenta.

Seamos los nuevos guerreros que pueden y deben salvar a este gran país que mi México.

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Criterios de oportunidad del Ministerio Público en el Sistema Acusatorio

Por. Lic. Tomas Hernández Soto

Como todos sabemos en Junio del 2008 previa iniciativa del Presidente de la República Felipe Calderón Hinojosa se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para modificar el sistema de procuración y administración de Justicia en materia penal, de sistema mixto con tendencia inquisitiva a sistema acusatorio.

El sistema acusatorio tiene como principales características las siguientes:

• Se presume la inocencia mientras no se demuestre lo contrario.• Quien acusa esta obligado a probar.• La oralidad en los procesos • La solución alternativa de los conflictos, etc.

Asimismo el artículo 20 constitucional reformado contempla los principios que rigen la actividad procesal del sistema acusatorio a saber:

• Publicidad• Contradicción• Concentración• Continuidad • Inmediación

En forma general, el derecho penal tiene un principio de singular trascendencia y que en la actualidad se le olvida con mucha frecuencia a la comunidad jurídico penal en todos los ámbitos, me refiero al principio me refiero al “principio de mínima intervención” es decir “si no se usa mejor”.

El derecho penal es la vergüenza de la sociedad recordando la frase que le escuchara al maestro Gustavo Percero Muciño y en relación al principio mencionado es claro que mientras más se

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utilice en una sociedad el derecho penal mas preocupación debe existir porque la alta estadística en el, es reflejo de una sociedad en decadencia, de una sociedad demeritada, del ocaso de valores en ella.

En una sociedad sana en donde existen posibilidades reales de desarrollo y de convivencia social poco se ha de utilizar el derecho penal y por eso los Códigos que señalan tipos penales son raros, pequeños, sin embargo en nuestra conflictiva sociedad el Código Penal cada día es mas grueso y no precisamente por el material que se utiliza para imprimirlo, si no porque, cada día, el legislador se ve en la necesidad de crear nuevos delitos para amenazar con castigo conductas antisociales.

La Reforma Constitucional en materia punitiva implementando el sistema acusatorio con las características y principios ya mencionados, trae consigo un cambio radical en virtud de que todos los protagonistas en el proceso penal, en sus estudios universitarios e incluso de posgrado no cubrieron materia que los ilustraran sobre la aplicación de dicho sistema.

En este modesto artículo quiero poner a disposición de su reflexión una figura jurídica del nuevo sistema acusatorio de la cual aprecio gran importancia y trascendencia para todas las personas que de manera directa o indirecta están involucrados con la aplicación e interpretación de las normas jurídicas de la materia; me refiero a “los criterios de oportunidad” que puede considerar el Ministerio Público para el no inicio, no ejercicio o desistimiento de la acción penal.

La Reforma Penal Constitucional concede en “vocatio legis” a todos los estados de la República 8 años para que en sus legislaciones respectivas adopten el sistema acusatorio. Ni tardos ni perezosos adoptaron el sistema los Estados de Chihuahua, Oaxaca, Morelos, Zacatecas y entre otros el Estado de México, quien toma la figura procesal de criterios de oportunidad en el título relativo a la acción penal y en su capitulo II en su artículo 110 establece:

“Artículo 110. El ministerio público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente. No obstante lo anterior, el ministerio público podrá prescindir

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total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguno o varios hechos delictuosos o a alguna de las personas que participaron en el mismo, cuando:

I. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe por su mínima culpabilidad, no afecte el interés público, salvo que haya sido cometido por un servidor público estatal o municipal en ejercicio de sus funciones;

II. Cuando el imputado haya realizado una conducta cuando estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho delictuoso o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave;

III. Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño de carácter moral de difícil superación;

IV. Cuando la pena que corresponda por el delito de cuya persecución se prescinda, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero;

V. Cuando el inculpado sea entregado en extradición por la misma conducta o por diversa, en el caso de que la sanción impuesta por el requirente reste trascendencia a la que se le pudiese imponer;

VI. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenazas graves a la seguridad exterior del Estado;

VII. Cuando exista colaboración del inculpado para evitar la consumación de delitos graves o lograr la desarticulación de organizaciones criminales;

VIII. Cuando el inculpado haya sufrido, por su conducta culposa, daño grave que haga desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción;

IX. Cuando el delito no siendo grave, afecte un bien jurídico individual y se haya reparado el daño causado, determinándose objetivamente la ausencia de interés público en la persecución;

X. Cuando el reproche de culpabilidad hacia la conducta sea de tan secundaria consideración que haga a la sanción penal una respuesta desproporcionada;

XI. Cuando la persecución penal de un delito que comprende problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa, adecuada a los intereses de las víctimas y la sociedad;

XII. Cuando se emplee cualquier mecanismo alternativo para la solución del conflicto, previsto en el presente ordenamiento;

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XIII. Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de 70 años y no exista mayor daño al interés social. El ministerio público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando cada caso en lo individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

El Juez, el Ministerio Público y el abogado postulante deben tomar en consideración los criterios de oportunidad como una verdadera ocasión de solucionar un conflicto derivado de una causa penal; los últimos para resolver problemas que es para lo que son contratados.

Podemos concluir que el criterio de oportunidad es la facultad del Ministerio Público de no iniciar, no ejercitar o desistirse de la acción penal en atención al principio de mínima intervención que rige la actividad del Derecho Penal.

Que todos los protagonistas del proceso penal, siempre deben tomar en consideración los criterios de oportunidad por economía procesal y salud social.

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Los Cleptócratas y el Poder

Por: Lic. Ricardo Cruz Hernández yGabriel Aguilar Mendoza.

“Cleptocracia (del griego. clepto: quitar; y cracia: fuerza = dominio de los ladrones) es el establecimiento y desarrollo del poder basado en el robo de capital, institucionalizando la corrupción y sus derivados como el nepotismo, el clientelismo político, el peculado, de forma que estas acciones delictivas quedan impunes, debido a que todos los sectores del poder están corrompidos, desde la justicia, funcionarios de la ley y todo el sistema político y económico” (Sic-Wikipedia, la enciclopedia libre).

“Es un término de reciente acuñación, y se suele usar despectivamente para decir que un gobierno es corrupto y ladrón” (Sic-Wikipedia, la enciclopedia libre).

Se dice que los cleptócratas forman parte

de la “Globalización”, y que están en estrecha relación con el secreto y multimillonario “Grupo Bilderberg”, distinguiéndose como gobiernos autoritarios, represivos y dictatoriales, muy dados a los aumentos mensuales del gas, el diesel y la gasolina, entre otros, pegándole al bolsillo de los pobres y de la clase media.

¿Qué hacer para acabar con este terrible sistema de gobernar contra el pueblo?

Como respuesta sólo queda la siguiente disyuntiva:

¡Oh se Eleva a rango constitucional La Revocación de Mandato, para obligar a los gobernantes a la rendición de cuentas claras ante el pueblo, para que por esta vía se

afirmen en el encargo encomendado por la ciudadanía a través del voto popular o lo pierdan para siempre!

¡Oh los ciudadanos organizados con un Proyecto estructural de Nación, y con un Líder Propositivo tomarán el poder!

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