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1 FUNDAMENTOS RECTORES DEL CODIGO DE DISCIPLINA DEPORTIVO – FUBB – 2013 El célebre pensador y ensayista español José Ortega y Gasset, en 1914 nos enseñaba: «Yo soy yo y mi circunstancia, y si no la salvo a ella no me salvo yo». En ese entendido, muy acertadamente los propios clubes y Neutrales de la FUBB han sentido que la redacción del Código de Penas no era conteste con nuestra realidad, con nuestro tiempo, con nuestras circunstancias. Es así que se nos encomendó –lo cual nos honra- el arduo desafío de proyectar un nuevo Código, para lo cual fueron consultadas normas internacionales (Códigos de Argentina y España, reglamentaciones FIBA y FIBA AMERICAS, entre otros), adaptándola a nuestra realidad nacional, y apoyándola en los siguientes principios. * Responsabilidades compartidas. Todos quienes participamos de un espectáculo deportivo debemos asumir responsabilidades, derechos y obligaciones. No deben quedar lagunas donde alguna conducta antideportiva y contraria al “fair play” quede impune. * Los pilares fundamentales del CDD se describen en su artículo 1º: a) no se trata de una norma de carácter público-penal, sino de un reglamento sancionatorio de carácter deportivo de la FUBB; b) finalidad de erradicación de la violencia de los espectáculos deportivos; c) promoción del concepto de “juego limpio” o “fair play”; d) protección y salvaguarda del espectáculo deportivo en todas sus dimensiones, como factor de inclusión de la familia y de la promoción cultural a través de los altos valores que transmite el deporte; e) obligación de responsabilidad y colaboración de las entidades federadas y sus dirigentes; f) construcción jurídica en el entendido que a mayor función, será exigible y reprochable una mayor responsabilidad por parte de todos los actores involucrados; g) asegurar las máximas garantías de las personas o entidades denunciadas, respetándose el principio de la debida defensa, aún en regímenes especiales de actuación; h) se consagra la responsabilidad general, sin excepción alguna, de todos los actores y participantes de un espectáculo deportivo organizado por la FUBB; i) se posibilita la formulación de denuncias o promoviendo la colaboración con el juzgador, preservando la identidad del denunciante o testigo; j) se consagra que –en virtud que la casuística deportiva excede a cualquier razonable previsión legislativa- la pretensión punitiva de la FUBB no queda acotada a las acciones u omisiones mencionadas expresamente reguladas en el Código, sino a todas aquellas que eventualmente resulten contrarias a los principios enunciados en el mismo, facultando a que en tales casos, el Tribunal actuante se guiará por las reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito deportivo y por las reglas de la sana crítica.

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FUNDAMENTOS RECTORES DEL CODIGO DE DISCIPLINA DEPORTIVO – FUBB – 2013

El célebre pensador y ensayista español José Ortega y Gasset, en 1914 nos enseñaba: «Yo soy yo y mi circunstancia, y si no la salvo a ella no me salvo yo». En ese entendido, muy acertadamente los propios clubes y Neutrales de la FUBB han sentido que la redacción del Código de Penas no era conteste con nuestra realidad, con nuestro tiempo, con nuestras circunstancias. Es así que se nos encomendó –lo cual nos honra- el arduo desafío de proyectar un nuevo Código, para lo cual fueron consultadas normas internacionales (Códigos de Argentina y España, reglamentaciones FIBA y FIBA AMERICAS, entre otros), adaptándola a nuestra realidad nacional, y apoyándola en los siguientes principios. * Responsabilidades compartidas. Todos quienes participamos de un espectáculo deportivo debemos asumir responsabilidades, derechos y obligaciones. No deben quedar lagunas donde alguna conducta antideportiva y contraria al “fair play” quede impune. * Los pilares fundamentales del CDD se describen en su artículo 1º: a) no se trata de una norma de carácter público-penal, sino de un reglamento sancionatorio de carácter deportivo de la FUBB; b) finalidad de erradicación de la violencia de los espectáculos deportivos; c) promoción del concepto de “juego limpio” o “fair play”; d) protección y salvaguarda del espectáculo deportivo en todas sus dimensiones, como factor de inclusión de la familia y de la promoción cultural a través de los altos valores que transmite el deporte; e) obligación de responsabilidad y colaboración de las entidades federadas y sus dirigentes; f) construcción jurídica en el entendido que a mayor función, será exigible y reprochable una mayor responsabilidad por parte de todos los actores involucrados; g) asegurar las máximas garantías de las personas o entidades denunciadas, respetándose el principio de la debida defensa, aún en regímenes especiales de actuación; h) se consagra la responsabilidad general, sin excepción alguna, de todos los actores y participantes de un espectáculo deportivo organizado por la FUBB; i) se posibilita la formulación de denuncias o promoviendo la colaboración con el juzgador, preservando la identidad del denunciante o testigo; j) se consagra que –en virtud que la casuística deportiva excede a cualquier razonable previsión legislativa- la pretensión punitiva de la FUBB no queda acotada a las acciones u omisiones mencionadas expresamente reguladas en el Código, sino a todas aquellas que eventualmente resulten contrarias a los principios enunciados en el mismo, facultando a que en tales casos, el Tribunal actuante se guiará por las reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito deportivo y por las reglas de la sana crítica.

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* Desde el punto de vista de la ciencia jurídica, el Código se desarrolla en cuatro TITULOS: 1) Disposiciones y Principios Generales; 2) Jurisdicción (aspectos procesales); 3) Penas; 4) Hechos Punibles. Cada Titulo presenta sus correspondientes Capítulos y Secciones, de modo que su interpretación debe ser armónica, conforme a los principios generales de la ciencia jurídica, esto es, en su dimensión literal-contextual-teleológica. * Algunos institutos que se incluyen en el mismo, a efectos de pretender alcanzar los pilares antedichos son, entre otros: a) inclusión de todos los actores; b) amplia y total legitimación activa para proceder a efectuar denuncias; c) creación del instituto de “protección a testigos y denunciantes” (art. 31); d) principio garantista para todo denunciado, posibilitando siempre su derecho a defensa y derecho a ser oído por el Tribunal; e) deber de colaboración con el Tribunal; f) discrecionalidad del decidor, pero exigiéndole siempre la actuación bajo la luz de la sana crítica y preservando siempre el derecho de defensa; g) creación de un “Registro de Infractores a la Disciplina Deportiva” ; h) enunciación y descripción de penas principales y penas accesorias; i) las penas establecidas no son, necesariamente, de carácter gradual ni progresivo, sino en función del hecho punible objeto de instrucción; j) principios de preservación del espectáculo deportivo (posibilidad de jugar sin afición o a puertas cerradas); k) principio de la responsabilidad por los dichos en cualquier medio (incluyendo redes sociales), en salvaguarda de las personas y las instituciones; l) responsabilidad de seguridad del organizador por las instalaciones edilicias de su institución; m) inclusión de la figura de “Jefe de Seguridad” (quien será el nexo con la FUBB y el Ministerio del Interior para el cabal cumplimiento de las normas acordadas); n) prohibición de insultos, detallando el procedimiento a seguir en caso de proseguir los mismos; o) inclusión de la figura de “fiscal deportivo” que podrá ser designado por cada Consejo; p) detalle del procedimiento a seguir por parte de árbitros, fiscales deportivos, o quienes designe cada Consejo, en caso de incumplirse con las normas de seguridad reguladas en el Código; q) promoción por parte de todos los actores de erradicar la violencia en el deporte, siguiendo el principio que –a mayor investidura o atribuciones- mayores exigencias (al efecto, se incluyen especialmente la conducta de delegados, dirigentes y árbitros). Esperamos que este pequeño esfuerzo contribuya a que la FUBB siga siendo un referente social en la promoción del deporte, en la transmisión de valores, en la inclusión y participación de toda la familia en cada partido de básquetbol, y que cada niño se sienta más cómodo en una cancha que en una plaza. Setiembre 16, 2013.-

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CODIGO DISCIPLINARIO DEPORTIVO

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Art. 1º.- El ejercicio del Código Disciplinario Deportivo (en adelante CDD), en el ámbito de la práctica del básquetbol federativo –partidos oficiales organizados por la Federación Uruguaya de Basketball (en adelante FUBB)- se regulará por lo dispuesto en normas nacionales, en el presente Código, y en demás normas dictadas por la FUBB o acordadas por ésta con autoridades públicas, en especial el “Protocolo en materia de Seguridad” suscrito con el Ministerio del Interior. El presente CDD es una norma sancionatoria deportiva, por lo cual, su interpretación debe ser efectuada por el juzgador conforme los siguientes pilares: a) no se trata de una norma de carácter público-penal, sino de un reglamento sancionatorio de carácter deportivo de la FUBB; b) erradicación de la violencia de los espectáculos deportivos; c) promoción del concepto de “juego limpio” o “fair play”; d) protección y salvaguarda del espectáculo deportivo en todas sus dimensiones, como factor de inclusión de la familia y de la promoción cultural a través de los altos valores que transmite el deporte; e) obligación de responsabilidad y colaboración de las entidades federadas y sus dirigentes, consistente con los literales precedentes; f) se requerirá e interpretará que –a mayor función- será exigible y reprochable una mayor responsabilidad por parte de todos los actores involucrados; g) asegurar las máximas garantías de las personas o entidades denunciadas, respetándose el principio de la debida defensa, aún en regímenes especiales de actuación; h) consagrar la responsabilidad general, sin excepción alguna, de todos los actores y participantes de un espectáculo deportivo organizado por la FUBB; i) posibilitar la formulación de denuncias o promoviendo la colaboración con el juzgador, preservando la identidad del denunciante o testigo, del modo que se establecerá en este Código; j) el juzgador, se guiará por las reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito deportivo y por las reglas de la sana crítica. Se consagra que la pretensión punitiva de la FUBB no queda acotada a las acciones u omisiones expresamente mencionadas en éste CDD, sino que también comprende a todas aquellas que resulten contrarias a los principios aquí enunciados. Art. 2º. La potestad disciplinaria de la FUBB se extiende sobre todas la personas que forman parte de su estructura orgánica y sobre los clubes afiliados y su afición, directivos de clubes, de la FUBB, integrantes de órganos federativos, delegados, jugadores, entrenadores, asistentes de equipo, árbitros,

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y en general, a todas aquellas personas y/o entidades que desarrollen actividades técnicas, deportivas, administrativas, organizativas, o de cualquier carácter, denominación, vinculados bajo cualquier tipo o modalidad con la FUBB, sin exclusión alguna, sobre los cuales la FUBB tendrá potestad punitiva. Art. 3º. A) Ámbito material. El ámbito material de la potestad disciplinaria de la FUBB se extiende a las infracciones a las Reglas de Juego y a las competiciones, esto es, las acciones u omisiones que antes, durante o después del curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal inicio, desarrollo y finalización, así como los hechos punibles supervinientes, y que sean cometidas en ocasión o como consecuencia de encuentros organizados, controlados y/o avalados por la FUBB. Se incluye especialmente el respeto a las normas de conducta enunciadas en este Código (antes, durante y después del partido), en virtud a los principios enunciados en el artículo 1º. B) Ámbito espacial. El ámbito espacial de la potestad disciplinaria de la FUBB, resulta aplicable a todos los hechos punibles cometidos dentro o fuera de la República Oriental del Uruguay, siempre que –en este último caso- lo hubieran realizado en ocasión de representación de la FUBB o ser integrante de la misma.

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LIBRO SEGUNDO CAPITULO PRIMERO JURISDICCION Art. 4º. La potestad disciplinaria de la FUBB corresponde a la Asamblea General de la FUBB, al Consejo Superior, a los Tribunales de Penas, y al Tribunal Superior de Apelaciones. Art. 5.- El Tribunal Superior de Apelaciones de la FUBB será competente en segunda instancia en todos los asuntos apelables, conforme las disposiciones de este CDD. El mismo estará integrado por tres miembros técnicos titulares designados por el Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior, pudiendo tener hasta tres suplentes, los cuales actuarán en caso de ausencia, excusa, vacancia, o impedimento de cualquier miembro titular. A criterio del órgano que los designó, pueden ser reelectos para permanecer en sus cargos al inicio de una nueva temporada. Art. 6.- El Tribunal de Penas de Mayores de la FUBB será competente en primera o única instancia todos los asuntos vinculados a la categoría Mayores de las distintas competencias organizadas por la FUBB. El mismo estará integrado por cinco miembros técnicos titulares designados por el Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior, pudiendo tener hasta cinco suplentes, los cuales actuarán en caso de ausencia, excusa, vacancia, o impedimento de cualquier miembro titular. A criterio del órgano que los designó, pueden ser reelectos para permanecer en sus cargos al inicio de una nueva temporada. Art. 7.- El Tribunal de Penas de Divisiones Formativas de la FUBB será competente en todos los asuntos vinculados a la categorías Formativas de las distintas competencias organizadas por la FUBB. El mismo estará integrado por cinco miembros técnicos titulares designados por el Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior, pudiendo tener hasta cinco suplentes, los cuales actuarán en caso de ausencia, excusa, vacancia, o impedimento de cualquier miembro titular. A criterio del órgano que los designó, pueden ser reelectos para permanecer en sus cargos al inicio de una nueva temporada.

Art. 8º.- Casos especiales. A) En caso de hechos presuntamente punibles cometidos por los miembros neutrales del Consejo Superior, la Asamblea General designará cinco integrantes que constituirán un tribunal ad-hoc, los cuales instruirán un sumario que asegurará las debidas garantías para el denunciado. El tribunal ad-hoc deberá emitir un fallo en 30 días corridos (computados desde el acta de constitución). El fallo deberá contar con mayoría absoluta del total de votos de sus miembros y será apelable ante el Tribunal Superior de Apelaciones. B) En caso de hechos presuntamente punibles cometidos por miembros neutrales de otros Consejos u órganos federativos, el Cuerpo de Neutrales del

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Consejo Superior designará cinco integrantes que constituirán un tribunal ad-hoc, los cuales instruirán un procedimiento sumario que asegurará las debidas garantías para el denunciado. El tribunal ad-hoc deberá emitir un fallo en 30 días corridos (computados desde el acta de constitución). El fallo deberá contar con mayoría absoluta del total de votos de sus miembros y será apelable ante el Tribunal Superior de Apelaciones. CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO Art. 9.- Legitimación activa.- Sin perjuicio de la potestad que asiste a todo integrante de la FUBB, incluyendo la potestad de las entidades gremiales –en representación del interés concreto de uno o más de sus integrantes- sin importar su denominación formal (Asociación de Entrenadores, de Jugadores, de Arbitros, de Personal de Recaudación), son especialmente responsables de formalizar una denuncia los integrantes de órganos neutrales y funcionarios gerenciales que tuvieran conocimiento o hayan presenciado una conducta de apariencia punible. Art. 10.- Obligaciones inherentes al cargo.- Sin perjuicio de la facultad prevista antes mencionada, tienen preceptiva e inexcusablemente la obligación de denunciar cualquier hecho punible: los árbitros, los evaluadores arbitrales, los miembros neutrales de todos los Consejos (incluidos los del Consejo Superior), y los integrantes de los Tribunales de Penas. Art. 11.- A su vez, todo delegado o directivo de club, o toda persona vinculada bajo cualquier modalidad a la FUBB que haya presenciado o tenga conocimiento inmediato de la comisión de una falta prevista en este CDD o en otro cuerpo sancionatorio de la FUBB, puede denunciarlo ante las autoridades federativas. La denuncia debe ser escrita, firmada por quien la formula, aportando todos los datos individualizantes y –eventualmente- solicitar la reserva de su identidad, conforme al instituto de protección a denunciantes y testigos previstos en este CDD. En este caso, el funcionario receptor lacrará la denuncia en sobre cerrado y lo entregará directamente al Tribunal de Penas de Mayores. En caso de ser competente el Tribunal de Penas de Divisiones Formativas, se lo remitirá inmediatamente, manteniendo la reserva de su contenido. Art. 12.- El funcionario receptor hará constar, al pie de la misma y bajo su firma, la fecha en que le hubiere sido entregada y, si el denunciante lo exigiere, le expedirá recibo. Art. 13.- Contenido de la denuncia.- La denuncia mencionada en los artículos que anteceden, deberá contener, de modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, la indicación de sus posibles autores y partícipes, testigos y demás elementos que puedan permitir su comprobación, calificación legal. Una vez

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elevada la misma al Tribunal, éste podrá juzgar ab initio, la admisibilidad de la misma y proceder en consecuencia. Art. 14.- Plazo. La denuncia, en tales casos, deberá efectivizarse, con las formalidades previamente establecidas, hasta dos días hábiles posteriores a la ocurrencia del hecho punible denunciado, en la oficina de la FUBB, hasta la hora 21:00. Art. 15.- Formalidades. Contenido. Notificación. A) En caso de hechos punibles ocurridos durante un partido oficial o amistoso, los árbitros deberán dar cuenta suscintamente en el Formulario (Planilla de juego), sobre los hechos ocurridos en que apoyan su denuncia, dando lectura de la misma a un delegado o directivo de cada institución, a efectos de ponerlos en conocimiento del tenor de la denuncia y garantizar el derecho a efectuar una posterior y eventual defensa. Deberán darse por notificados de lo anterior, firmando marginalmente o al pie de la denuncia. La diligencia de notificación se considerará igualmente cumplida, en caso de omisión a presentarse a la lectura de la denuncia, sin importar la causa, o en caso de negativa a firmar la misma, extremos de los que se dejará constancia y se informará de esta situación en el propio formulario. B) Cada integrante del equipo arbitral, deberá remitir preceptivamente, en forma individual y hasta la hora 21:00 del día hábil posterior al encuentro, una nota ampliatoria debidamente detallada y pormenorizada de los hechos denunciados. En regímenes especiales de actuación, cada informe ampliatorio deberá ser elevado hasta la hora 18:00 del día inmediato posterior al encuentro. Art.16.- Si los hechos ocurrieron con posterioridad a la entrega del formulario, o por circunstancias de fuerza mayor les resultare imposible estampar la denuncia correspondiente –por ejemplo no haberles hecho llegar el formulario por parte de los oficiales de mesa-, deberán enviar hasta la hora 21:00 del día hábil inmediato posterior la nota ampliatoria reseñada precedentemente, y las circunstancias especiales que impidieron estampar la denuncia en el formulario correspondiente. En caso de regímenes especiales de actuación, se estará al mismo plazo establecido en el literal B) del artículo que antecede. Art. 17.- En sus denuncias, los árbitros se remitirán exclusivamente a la narración objetiva, completa y veraz de los hechos, quedando vedada toda apreciación, valoración personal, o tipificación de cualquier especie, ya sea en el formulario, en la nota ampliatoria, o posteriormente a través de expresiones públicas realizadas en cualquier medio, en virtud de la reserva de las actuaciones.

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Art. 18.- La acción u omisión de cualquiera de las obligaciones arbitrales previstas en los artículos precedentes, determinará la imposición de las faltas que se determinarán en el Capítulo respectivo.- Art. 19.- Los Tribunales deberán proceder de oficio toda vez que tengan conocimiento, por cualquier vía, de la comisión de un hecho con apariencia punible. En tales casos, comunicarán al Consejo respectivo la iniciación de los procedimientos. CAPITULO TERCERO INSTRUCCION Art. 20.- Elevado el expediente a conocimiento del Tribunal por parte de la Secretaría de la FUBB, éste controlará los requisitos de admisibilidad y su regularidad formal, pudiendo disponer el archivo de las actuaciones o en caso de admitir el trámite otorgará vista a los involucrados por el plazo de 48 horas hábiles. El Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba necesaria y pertinente si la hubiera o se requiriera fundadamente, a su juicio. Art. 21.- En caso del diligenciamiento de prueba, el Tribunal podrá practicar todas las diligencias que estime necesarias y tendrá la facultad de citar a audiencia/s a denunciantes, denunciados, árbitros, evaluadores arbitrales, oficiales de mesa, y a toda persona que entienda pertinente a efectos del esclarecimiento del caso. Se establece, asimismo, la iniciativa probatoria del Tribunal. Las declaraciones serán realizadas del modo que el Tribunal disponga, en función de la dirección del proceso que le es asignada. El Tribunal tendrá amplia facultades para aceptar, rechazar y proponer la prueba pertinente por razones fundadas. La audiencia es preceptiva en casos cuando la audiencia es solicitada por miembros del Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior y/o por miembros neutrales de cualquier Consejo. Art. 22.- En caso de tratarse de la audiencia preceptiva reseñada en el artículo que antecede y en salvaguarda del principio garantista y de trato equitativo que rige este CDD, las partes podrán efectuar descargos o presentar probanza nueva o ampliatoria, conforme al procedimiento de este CDD. Art. 23.- Si de la instrucción de un expediente resultare la configuración de un nuevo hecho punible o el conocimiento de otros, en los que aparecieren involucrados actores no comprendidos en la denuncia primaria, el Tribunal actuante quedará habilitado para entender y juzgar en todos ellos, con la sola condición de que se haya dado oportunidad de ser oídos los nuevos denunciados, notificándoles tal condición y dándoles la oportunidad de presentar descargos dentro de un plazo de hasta dos días hábiles a contar de la notificación, la cual podrá ser efectuada por cualquier medio fehaciente.

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Art. 24.- El desistimiento del denunciante no obstará en ningún caso a la prosecución de los procedimientos por parte del Tribunal. Art. 25.- El Tribunal efectuará las citaciones o notificaciones correspondientes del modo que éste disponga. Las mismas podrán ser delegadas al personal administrativo de la FUBB. Art. 26.- A) La instrucción es de carácter reservado. Las partes intervinientes sólo tendrán acceso a las actuaciones a fin de ejercer el derecho de defensa y la acusación que les es imputada. El Tribunal podrá determinar la documentación a que cada interesado podrá acceder para asegurar la prueba incorporada. Como norma general –salvo excepciones que lo ameriten especialmente- el o los denunciados tendrán acceso al formulario de partido y los respectivos ampliatorios de los árbitros. B) En virtud del carácter reservado de las actuaciones, conforme se expresara en el literal A precedente, desde la formalización de la denuncia, hasta el dictado del fallo, ninguna de las partes intervinientes –como así tampoco el Tribunal- podrá hacer manifestaciones públicas referentes a la instrucción del proceso. Art. 27.- A) Si el hecho punible denunciado fuere de agresión física a un árbitro o autoridad de la FUBB, el Tribunal podrá aplicar una suspensión preventiva al causante. En el fallo respectivo se descontará la sanción preventiva. B) En caso de omisión de algún integrante del equipo arbitral en presentar el informe individual ampliatorio requerido, se aplicará de oficio la inhabilitación correspondiente hasta recibirse el mismo, dándose cuenta al Departamento Arbitral. CAPITULO CUARTO PRUEBA Art. 28.- A) Valoración de la prueba. La valoración de la prueba se realizará conforme a las reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito deportivo y a las reglas de la sana crítica, admitiéndose todo tipo de pruebas que –a juicio del Tribunal- permita esclarecer la verdad material de los hechos denunciados. A tales efectos, serán admisibles –entre otros- pruebas gráficas, audio, videos, prueba testimonial, documental, careos, inspecciones oculares, como asimismo toda prueba o documento procedente de autoridades públicas o privadas. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica. B) Deber de colaboración. Se establece expresamente el deber de colaboración procesal con el Tribunal en la búsqueda de la verdad material

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que se instruye, como expresión de los deberes de veracidad, lealtad, probidad y buena fe que presiden toda participación en el ámbito deportivo de esta Federación. Art. 29.- No requieren ser probados los hechos notorios y/o evidentes, como asimismo, el Tribunal podrá aplicar las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece en el ámbito deportivo. Art. 30.- El Tribunal, asimismo, podrá rechazar toda prueba manifiestamente innecesaria, inconducente, o impertinente. Art. 31.- Protección a testigos y denunciantes. A efectos de alcanzar los pilares enunciados en el artículo 1º, aquellas personas que deseen denunciar hechos presuntamente punibles, o para aportar información relevante para la instrucción de un caso, los Tribunales podrán tomar declaraciones a los mismos, protegiendo su identidad. Apreciada la circunstancia de peligro o riesgo para la persona, familia o bienes del testigo denunciante, el Tribunal actuante luego de haber verificado la verosimilitud de la declaración o denuncia, adoptará motivadamente, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para preservar su identidad, su domicilio, profesión, y demás datos que permitan individualizarlo. Al efecto, entre otras, se pueden adoptar las siguientes decisiones: a) tomar declaración en forma reservada y fuera de la sede de la FUBB; b) identificar en el expediente sus datos filiatorios con seudónimos, claves o iniciales distintas a las reales; c) efectuar las citaciones en forma reservada. Art. 32.- Deben considerarse testigos especialmente privilegiados, salvo que los comprendan las generales de la ley, entre otros: integrantes neutrales de órganos federativos, árbitros, evaluadores arbitrales, funcionarios gerenciales, comisionado técnico, y toda aquella persona que –a criterio del juzgador- aporte la información dotada de la mayor imparcialidad, neutralidad, y objetividad requerida a efectos de dilucidar el caso sub examen. CAPITULO QUINTO FALLO Art. 33.- Si el Tribunal al recibir la denuncia, entiende que no es necesario diligenciar prueba y han sido respetadas las garantías del debido proceso y su correlativa defensa, dictará el fallo en un término perentorio de cinco días hábiles. El Tribunal deberá velar, fehacientemente, que el denunciado tuvo conocimiento de tal condición y la oportunidad de su debida defensa.

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En caso de haber ocurrido hechos punibles durante el transcurso de un partido, donde medió denuncia en el formulario y notificación –o la misma se produjo por aplicación del párrafo final del literal A del artículo 15-, el plazo se computará siempre a partir del día en que el Tribunal asume competencia, lo cual dejará la respectiva constancia en el expediente. Art. 34.- En caso de haberse instruido prueba, o haberse practicado y/o haberse practicado audiencia, conforme a todas las previsiones del CAPITULO SEGUNDO precedente, el fallo deberá dictarse en un plazo perentorio de diez días hábiles, computables del mismo modo que el establecido en el párrafo final del artículo que antecede. Excepcionalmente, dada la complejidad o circunstancias del caso, el Tribunal dispondrá –de conformidad con dos miembros neutrales del Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior- de un plazo extraordinario de cinco días hábiles adicionales al establecido en el párrafo anterior para dictar el fallo. Art. 35.- Los Tribunales dictarán sus fallos por mayoría de votos, siendo suficiente para su validez que estén firmados por tres de sus miembros. En caso de discordia, se podrá fundamentar la misma. Y en esta última hipótesis, se requerirá la firma de aquellos miembros que representen la mayoría de votos mencionada en el presente artículo. En caso de no lograrse mayoría de votos, el Tribunal se integrará con los miembros suplentes, según sistema preferencial, hasta lograr la mayoría requerida para dictar el fallo. Art. 36- Los fallos deberán ser motivados conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho en que se fundan. Art. 37.- El fallo tendrá eficacia inmediata desde las 12:00 horas del día siguiente a su notificación. El fallo será entregado a la Secretaría Administrativa de la FUBB, la que notificará a las partes interesadas por cualquier medio fehaciente (entre otros: notificación en la oficina, vía fax, por correo electrónico –que se encuentren registrados en la FUBB- a la institución y/o de delegados y/o presidentes), la cual pondrá en conocimiento de las partes interesadas la resolución dictada. Art. 38.- Las sanciones impuestas, una vez haya quedado firme el fallo, se incluirán en un “Registro de Infractores a la Disciplina Deportiva” que confeccionará la Secretaría Administrativa de la FUBB. En cada nuevo asunto que entienda cualquier Tribunal, serán incorporados los antecedentes que surjan de dicho Registro, para su consideración por parte del juzgador.

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CAPITULO SEXTO REGIMENES ESPECIALES Art. 39.- Podrán ser empleados, en casos definidos por los Consejos respectivos –y con la aprobación del cuerpo del Neutrales del Consejo Superior- regímenes especiales de actuación procesal que suponen una abreviación de los plazos procesales, aplicables exclusivamente para actores directos (jugadores y cuerpo técnico). En virtud de la aplicación del régimen especial, el Tribunal asegurará las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. La aplicación de este régimen especial queda circunscripto a preservar el calendario de competencia planificado; todo ello, presidido por el principio rector garantista que consagra este CDD, sin menoscabo de forma alguna al derecho a la debida defensa. CAPITULO SEPTIMO RECURSOS Art. 40.- Los fallos de los Tribunales de Penas son pasibles de apelación para ante el Tribunal Superior de Apelaciones. Podrá interponer el recurso quien haya sido parte del caso sub examen y en las condiciones que se establecerán seguidamente. Art. 41.- Sólo serán apelables los fallos que impongan sanciones de desafiliación, pérdida de categoría, pérdida de puntos, pérdida de partido/s, cierre de cancha por un mínimo de 3 partidos, multas superiores a las 40 UR, expulsión, suspensión por un mínimo de 4 fechas de partidos o 30 días (en caso de considerarse por plazo). Art. 42.- El recurso deberá estar suficientemente fundado e interponerse en forma escrita antes de las 21:00 horas del segundo día hábil a aquel en que se notificó del mismo. Se otorgará un traslado del mismo a la/s parte/s involucradas, las que dispondrán a los efectos de su evacuación de un plazo que vencerá a las 21:00 horas del segundo día hábil siguiente a aquel en que se efectivizó la comunicación. Los escritos presentados se incorporarán al expediente. Art. 43.- La presentación del recurso se hará ante el Tribunal que dictó el fallo y será acompañada de un depósito, cuyo monto se comunicará al inicio de cada temporada. El Tribunal de alzada determinará en su fallo si procede o no la devolución de la suma depositada.

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Art. 44.- La interposición del recurso no suspende el cumplimiento del fallo recurrido, salvo cuando imponga las sanciones de desafiliación, pérdida de categoría, pérdida de puntos, expulsión o suspensión por más de 30 días. Art. 45.- Cuando se apelaren las sanciones de pérdida de puntos o pérdida de partido/s, no podrá fijarse a las entidades sobre cuyas posiciones el fallo incidiere, la disputa de finales o desempates, hasta el dictado del fallo de segunda instancia. Los Consejos, asimismo, no fijarán la disputa de picos de partido, en caso de estar pendiente el fallo de segunda instancia. Art. 46.- El recurso de apelación, podrá impugnar el fallo en cuanto a la forma o en cuanto al fondo. Sólo procede el recurso en cuanto a la forma: a) cuando el fallo hubiera sido dictado sin oportunidad de ser oídas las partes y sin haber tenido las garantías del debido proceso; b) cuando el fallo hubiera sido dictado por un Tribunal incompetente, o no integrado del modo requerido, o fuera de plazo. Procede en cuanto al fondo cuando se alega una valoración absurda, irracional, o arbitraria de la prueba, o cuando medió un error de derecho que motivó la decisión atacada. Art. 47.- Si el recurso se interpone en tiempo y forma, el Tribunal deberá concederlo y elevar las actuaciones al Superior hasta las 21:00 horas del día hábil posterior al que fue recibido, pudiendo exponer en el mismo decreto su opinión respecto a la fundamentación del recurso. Art. 48.- En segunda instancia no habrá lugar a diligenciamiento de pruebas, salvo las medidas para mejor proveer que determine el Superior. Art. 49.- El Tribunal de Apelaciones dictará el fallo en un término perentorio de cinco días hábiles, a partir de que asumió competencia. En caso de haberse adoptado medidas para mejor proveer, en virtud de lo expresado en el artículo anterior, el fallo deberá dictarse en un plazo perentorio de cinco días hábiles adicionales. Excepcionalmente, dada la complejidad o circunstancias del caso, el Tribunal dispondrá –de conformidad con dos miembros neutrales del Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior- de un plazo extraordinario de cinco días hábiles adicionales al establecido en el párrafo anterior para dictar el fallo. Art. 50.- Cuando la apelación versare sobre la forma y el Tribunal Superior entendiere fundado el recurso, decretará la nulidad del fallo, y ordenando que los procedimientos vuelvan al estado en que se encontraban, remitiendo las actuaciones al Tribunal de primera instancia competente. Art. 51.- Cuando la apelación versarse sobre el fondo, el Tribunal Superior podrá confirmar el de primera instancia o, si entendiere que procede la

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revocación, dictará el que corresponda en sustitución. Podrá asimismo de oficio, pronunciarse sobre defectos de forma del fallo apelado. Por el mero hecho de la apelación sobre el fondo, el Tribunal Superior queda habilitado para la revisión total o parcial del fallo, pudiendo aumentar, mantener, disminuir y/o suprimir las penas en él aplicadas o imponiendo las que se hubieren omitido. Art. 52.- Si el recurso versare sobre el fondo y sobre la forma, el Superior se pronunciará previamente sobre la forma; solamente estudiará el fondo cuando no se ha cometido ninguna de las irregularidades referidas en el art. 46. Art. 53.- El fallo de segunda instancia deberá poseer los mismos requisitos señalados para el fallo de primera instancia. Art. 54.- Los fallos de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno. Art. 55.- Los fallos de segunda instancia serán notificados del mismo modo que los de primera instancia, al igual que sus efectos (conforme art. 37).

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LIBRO TERCERO CAPITULO PRIMERO PENAS Art. 56- Constituirá infracción punible toda violación –por acción u omisión- de las normas contenidas en este CDD, en los Estatutos de la FUBB, como así también en reglamentos generales o particulares, acordados o emanados de la FUBB, en los fundamentos del presente Código -que se reputa integrante del mismo-, y en todos los extremos enunciados en el artículo 1º. En caso de contienda de competencias, o en casos que no quede claramente establecido el órgano jurisdiccional competente y/o su potestad punitiva (sobre el hecho, la persona o la institución), entenderá el Tribunal Superior de Apelaciones, quien determinará la jurisdicción del órgano competente. Art. 57.- En caso de conductas previstas como faltas o delitos por las normas nacionales vigentes, y donde haya recaído procesamiento sobre el imputado por la Justicia Ordinaria, por aspectos directamente vinculados a este deporte, o por faltas o delitos que representen un menoscabo a la investidura que representan, tomará conocimiento el Tribunal de Penas de Mayores, pudiendo encuadrar la conducta desplegada como de “notoria gravedad”. Art. 58.-. No impedir o colaborar con un resultado que se tiene la obligación de prevenir o evitar, equivale a producirlo. Art. 59.- Las infracciones deportivas pueden ser calificadas como ordinarias, graves, o muy graves. Art. 60.1.- Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correccional, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del básquetbol. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor, la premeditación, la planificación o concertación de hechos organizados y el resultado de la acción u omisión. Art. 60.2.- La pena se extingue: por el fallecimiento del sancionado, por disolución de la institución deportiva, cancelación de su personería jurídica, o por amnistía, declarada por la Asamblea General, por las tres cuartas partes del total de votos, siempre que se haya cumplido la mitad de la pena. El hecho punible se extingue por prescripción: a) a los cinco años, en caso de recaer posibles sanciones de expulsión, suspensión por más de dos años (para los sujetos previstos en el literal A del artículo 65), o desafiliación o pérdida de categoría (para los sujetos previstos en el literal B del artículo 65), b) a los tres

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años, en caso de recaer posibles sanciones de suspensión mayores a los noventa días (para los sujetos previstos en el literal A del artículo 65), o pérdida de más de seis puntos (para los sujetos previstos en el literal B del artículo 65), c) al año, en caso de recaer posibles sanciones de suspensión mayores a los treinta días (para los sujetos previstos en el literal A del artículo 65), o pérdida de más de tres puntos (para los sujetos previstos en el literal B del artículo 65); d) a los seis meses, para los hechos punibles cuyas sanciones sean menores a las establecidas en el literal que antecede. Art. 60.3.- En caso de duda sobre la prescripción del hecho punible, la FUBB ejercerá la pretensión punitiva. Art. 61.- Son aplicables y evaluadas por el juzgador –como atenuantes o agravantes- los deberes de buena fe, lealtad y colaboración procesal, sin perjuicio de las que se enunciarán en el siguiente CAPITULO. CAPITULO SEGUNDO CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA Art. 62.- De las circunstancias que alteran el grado de la pena. A) Circunstancias atenuantes.

i. La buena conducta anterior (no poseer antecedentes vigentes en el Registro de la FUBB.

ii. Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la FUBB, confesando la falta cometida, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.

iii. El proporcionar testimonios o datos veraces o relevantes –a criterio del juzgador- que permitan la aclaración material del hecho investigado.

B) Circunstancias agravantes.

i. Alevosía. Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas, de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.

ii. Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución (ejemplo: daños materiales innecesarios, etc.).

iii. Premeditación y engaño. Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.

iv. Quien cometa la falta en medio de un tumulto para ocultar su individualización, o haber instigado directa o indirectamente su realización o haber promovido deliberadamente los hechos ocurridos en forma colectiva,

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v. Cometerlo en la sede social o en la cancha de la entidad ofendida o de una tercera entidad que no haya participado del encuentro, o ejecutar la falta en tiempo y lugar alejados a la celebración del espectáculo deportivo a efectos de eludir los controles de seguridad.

vi. El empleo o la determinación de menores de edad para la celebración de hechos punibles, ya sea como autores materiales, coautores, cómplices, encubridores, en la etapa preparatoria o de la comisión del hecho punible.

vii. Hechos punibles en partidos de divisiones formativas, en contravención de los principios enunciados en el artículo 1º.

viii. Haber vulnerado, incumplido, o no haber ejercido debidamente el derecho de admisión –en marco de sus posibilidades- sin importar la modalidad, cuando tal omisión haya contribuido o facilitado la comisión del hecho punible.

ix. Quien hubiera cometido el hecho punible bajo la influencia de cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas, debidamente acreditadas o confesadas por el autor.

x. La comisión de actos de violencia en espectáculos deportivos en las últimas tres temporadas consecutivas o de tres hechos de notoria gravedad en un plazo de cinco temporadas no consecutivas. A efectos de lo dispuesto en esta cláusula, el Tribunal dispondrá en su fallo –en caso de corresponder- que el hecho punible sancionado es de “notoria gravedad”, para su correspondiente inscripción en el Registro de Infractores a la Disciplina Deportiva que al efecto confeccionará la Administración de la FUBB.

xi. La habitualidad. Puede ser considerado habitual, cualquier sujeto (persona física o jurídica) enunciada en el artículo 2º, que cometa más de dos actos punibles por temporada, sin importar la figura jurídica por la cual fue sancionado, estándose –de modo análogo- al párrafo final del literal que antecede.

xii. Ejecutarlo con desprecio o con ofensa de las autoridades o funcionarios de la FUBB, o en el lugar en que aquellas ejercen sus funciones institucionales o particulares.

xiii. Cometerlo en la sede de la FUBB. xiv. Ser el autor integrante de cualquier órgano de la FUBB, de las

autoridades de las entidades afiliadas, árbitro, evaluador arbitral, o entrenador. El juzgador reprochará, en este caso, según la regla establecida que a mayor responsabilidad y representatividad, mayor será el agravante.

xv. El empleo de elementos contundentes hábiles para causar lesiones personales o uso de armas de fuego.

xvi. Los antecedentes correspondientes a hechos punibles en Divisiones Formativas serán considerados, a efectos de este literal, cuando refieran a hechos de notoria gravedad.

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Art. 63.- Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes. A) Las circunstancias agravantes le permiten al Tribunal llegar al máximo; y las atenuantes, al mínimo de la pena establecida para cada hecho punible. B) Para elevar o rebajar la pena, el Tribunal atenderá, preferentemente, a la calidad y entidad (y no exclusivamente a la cantidad) de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad de la conducta desplegada o de la que pudo cometerse. C) Considerará, asimismo, la reincidencia (o no) del actor, conforme surja del Registro de Infractores a la Disciplina Deportiva. Art. 64.- Se halla exento –o será atenuante- de responsabilidad: el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, y cuando éste no actuó motivado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. CAPITULO TERCERO DE LAS PENAS PRINCIPALES Art. 65.- Son pasibles de las sanciones establecidas en el presente Reglamento -y demás normas punitivas citadas en el Art. 1º-, los sujetos siguientes: A) personas físicas: jugadores, entrenadores y cuerpo técnico (asistentes de equipo), inspectores, dirigentes, delegados, directivos, oficiales de mesa, árbitros, evaluadores arbitrales y cualquier otra persona que –sin importar la modalidad de vinculación existente- cumpla cualquier tipo de función para la FUBB o para las instituciones participantes; B) clubes, instituciones o entidades afiliadas. Art. 66.- Son aplicables a los sujetos comprendidos en el literal A del artículo que antecede: 1.- Expulsión. 2.- Suspensión. 3.- Prohibición de concurrir a partidos oficiales, aplicándose –conforme al caso concreto- el derecho de admisión. 4.- Apercibimiento.

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Art. 67.- Son aplicables a los sujetos comprendidos en el literal B del artículo que antecede: 1.- Desafiliación. 2.- Pérdida de categoría. 3.- Pérdida de puntos. 4.- Pérdida de partido. 5.- Cierre de cancha, celebración de partidos a puertas cerradas o sin afición de una o ambas instituciones. 6.- Amonestación. CAPITULO CUARTO DE LAS PENAS ACCESORIAS Art. 68.- Toda sanción que implique cualquier tipo de pena para los sujetos mencionados en los literales A y B del art.65 –excepto para el caso de “apercibimiento” o “amonestación”- podrá imponerse en forma simultánea y accesoria, las penas de multa (hasta su máxima prevista), como asimismo la pena de daños y perjuicios por los hechos dañosos ocasionados (y a los efectos del debido resarcimiento del daño), siendo competencia del juzgador establecer la cuantía de los mismos, en función al caso concreto, aplicando los criterios de la sana crítica y de valoración de la prueba incorporada. Esta previsión no supone una doble penalidad por el mismo hecho punible, sino una sanción accesoria a la principal; por tanto, la imposición de penas accesorias presupone –en principio- la imposición de una principal, salvo en los casos excepcionales donde se establezca como única sanción la pena de multa. Art. 69.- De acuerdo a lo previsto en el artículo que antecede, la pena de multa será de: a) 10 UR a 150 UR para las instituciones que integren la Liga Uruguaya (LUB); b) 5 a 75 UR para las instituciones del Campeonato Metropolitano; c) 3 a 37 UR para las instituciones que integren la Divisional Tercera de Ascenso y Ligas del Interior. Todos los valores serán considerados al día en que se efectivice el pago. Art. 70.- La sanción accesoria de multa, en caso de reincidencia por cualquier hecho punible en la temporada, determinará un aumento progresivo de la misma, a criterio del juzgador y valorando el nuevo hecho. Sin perjuicio y si los hechos lo ameriten por la entidad del hecho punible, el decisor podrá aplicar, ante cualquier situación, la pena máxima establecida, no rigiendo el principio de gradualidad, sino el de la valoración objetiva de la conducta reprochada. Art. 71.- A) En caso de no efectivizarse el pago de la multa en las condiciones establecidas anteriormente, el sancionado (en caso de ser una entidad) caerá en mora de pleno derecho. En tal caso, la Administración de la FUBB dispondrá

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la suspensión automática en la competencia hasta que lo efectivice. En tal hipótesis, se decretará ganador al equipo adversario del infractor. B) En caso de tratarse de los sujetos comprendidos en el literal A del Art. 65 del CAPITULO TERCERO del presente TITULO, de no efectivizarse el pago de la multa, el sancionado caerá en mora de pleno derecho, siendo pasible de suspensión (para toda función y relación con la FUBB), pudiendo aplicársele el ejercicio del derecho de admisión, conforme las circunstancias del caso. CAPITULO QUINTO DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA APLICACIÓN DE PENA S. Art. 72.- A) El juzgador, al momento de emitir su fallo, atenderá a las circunstancias particulares del caso sub examen, a la gravedad de los hechos ocurridos, a los bienes jurídicos en tutela, a las conductas desplegadas (por acción u omisión), a sus consecuencias (consumadas o no), como asimismo considerará los principios rectores enunciados en el artículo 1º del presente Reglamento: en especial, la erradicación de la violencia en el deporte, la salvaguarda del espectáculo deportivo, la tutela de los principios y valores que promueve la FUBB: el “fair play” dentro y fuera de la cancha, compartir la pasión con respeto, la inclusión familiar en los espectáculos deportivos, el respeto, la tolerancia y las buenas costumbres que deben presidir todo espectáculo deportivo. B) Consecuentemente, las penas establecidas no son, necesariamente, de carácter gradual ni progresivo, sino en función del hecho punible objeto de instrucción. Art. 73.- El Tribunal armónicamente con estos principios, al momento de juzgar, aplicará el criterio que a mayor cargo, función o representatividad del causante, mayor será la responsabilidad reprochable. Art. 74.- Motivación y fundamentación. El juzgador deberá motivar el fallo en las circunstancias de hecho, y fundamentos de derecho, al encuadrar la reprochabilidad de las conductas sancionadas.

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CAPITULO SEXTO SOBRE LAS PENAS EN PARTICULAR SECCION 1 PENAS APLICABLES A LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL L ITERAL A DEL ART.65. Art. 75.- La pena de expulsión implica para el sujeto pasivo sancionado su total desvinculación con la FUBB, para toda función que desarrolle en la misma, notificándose al Cuerpo de Neutrales del Consejo Superior, para su conocimiento y a los efectos que estime comunicar. Art. 76.- Normas generales.- A) Toda sanción que implique la suspensión para las personas mencionadas en el literal A del art. 65, se entiende que es para toda función y relación con la FUBB, para participar en cualquier competencia, ser convocado o participar en cualquier tipo de actividad deportiva nacional o internacional, sin importar el cargo o actividad que desempeñaba al tiempo de la sanción, quedando inhabilitado de actuar en cualquier ámbito deportivo vinculado al básquetbol, ya sea a título personal, en representación de una entidad asociada, o de la propia Federación, ya sea ésta organizada por la FUBB o FIBA, comunicándosele a esta última -en caso de corresponder-, durante el plazo de la suspensión. B) En virtud de las circunstancias del caso, el Tribunal actuante podrá disponer el ejercicio del derecho de admisión, cometiéndose a sus efectos. C) A los efectos del presente CDD, el juzgador reprochará la misma pena, ya sea que el hecho punible fuere cometido a título de autor, coautor o inductor. La conducta del cómplice será sancionada con una pena del 50% al 75% de la pena establecida para el autor o coautor. D) El hecho punible tentado pero no consumado importará una sanción no menor al 50% de la sanción mínima que correspondiera, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Art. 77.- A) La pena de suspensión se aplicará por un determinado número de encuentros o por período de tiempo. A los jugadores, entrenadores y cuerpo técnico (asistentes de equipo, esto es, quienes se encuentran colaborando con el Entrenador cualquiera sea su función y se encuentran situados en el Banco de equipo), se les impondrá la sanción de suspensión por un determinado número de encuentros, o en caso de sanciones graves, se podrá aplicar el período de tiempo establecido en la regulación particular del presente CDD. Hasta no finalizar dicha sanción, no podrá participar desempeñando ninguna

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función en ningún tipo de competencia oficial de la FUBB, incluyendo Ligas del Interior. B) En caso de Divisiones Formativas, se entiende por fecha de partido el conjunto de los partidos de las categorías Formativas, hasta Sub20 inclusive. C) El Tribunal de Penas de Divisiones Formativas, para jugadores hasta la Categoría Sub14, podrán abatir la sanción prevista hasta en un 50%, siempre y cuando los hechos punibles sean de carácter meramente deportivo y no hayan implicado actos de violencia. Art. 78.- A) La pena de suspensión para los sujetos comprendidos en el literal A del artículo precedente, será –en principio- por fechas de partido, atendiendo a la conducta sancionada. Si la conducta cometida misma reviste una gravedad especial, se podrá imponer por un período de tiempo, de acuerdo a lo establecido en el Libro respectivo de este CDD. Las penas son de carácter personal, por lo cual el sujeto sancionado debe cumplirlas en la Divisional que esté desempeñando sus tareas, hasta completar la misma. Si durante el transcurso de la temporada, o luego de su finalización, la sanción (o parte de ella) continúa pendiente (en forma total o parcial), debe efectivizarse hasta su total cumplimiento en cualquiera de las instituciones que compitan en la Divisional en que fue cometido el hecho sancionado. B) Cuando alguna de las fechas en que debiere cumplirse la pena hubiere quedado trunca, por cualquier causa, se terminará de cumplir la sanción en oportunidad de jugarse el complemento (encuentro íntegro o fracción) de la fecha del partido, aunque en dicha época ya hubiere cesado la inhabilitación. C) Concordantemente, un jugador o entrenador penado por fechas de partido podrá actuar válidamente en los complementos (encuentros íntegros o fracciones) de fechas de partido que hubieren quedado truncas por cualquier causa, siempre que el jugador o entrenador en cuestión hubiere estado habilitado para actuar en el el momento en que la fecha comenzó a disputarse. Art. 79.- A) A los demás sujetos pasivos comprendidos en el literal A del Art. 65, (inspectores, dirigentes, delegados, directivos, oficiales de mesa, árbitros, evaluadores arbitrales, y cualquier otra persona que –sin importar la modalidad de vinculación existente- cumpla cualquier tipo de función para la FUBB), la sanción de suspensión será por períodos de tiempo, que oscilará en los términos previstos en este Código, en virtud de los hechos punibles sancionados. B) Para el caso de oficiales de mesa, la inhabilitación es aplicable para el ejercicio de la función en toda institución afiliada (o en representación de la FUBB), en toda Categoría o Divisional, hasta el total cumplimiento de la misma, sin importar la Divisional o Categoría en la cual ocurrió el hecho sancionado.

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SECCION 2. PENAS APLICABLES A LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL L ITERAL B DEL ART. 65 Art. 80.- La pena de desafiliación implica, para el sujeto pasivo sancionado, su desvinculación con la FUBB por el tiempo indicado en el fallo, y que será de uno a quince años. Art. 81.- La pérdida de categoría implica, para la entidad sancionada, un descenso de categoría de índole disciplinario por la comisión de los hechos punibles reprochados por el Tribunal. Ello determina, desde el momento de dictado del fallo, la imposibilidad de continuar compitiendo en la Categoría respectiva. Para el caso de instituciones que disputan en la Divisional Tercera de Ascenso, o en una eventual futura Divisional donde no sea posible el descenso de categoría, la sanción determinará la prohibición de continuar participando en esa competición. El Tribunal consignará, en su fallo, la Temporada y el torneo en el cual estaría rehabilitado para continuar la competencia. Art. 82.- A) La pérdida de puntos, tendrá por efecto descontar los ya obtenidos, o, en caso de no ser posible tal extremo al momento del fallo, los futuros puntos hasta alcanzar la sanción impuesta. La pérdida de puntos implicará un descuento de uno a siete puntos. Los mismos no se adjudicarán a ningún adversario. B) En caso de finalización del Campeonato, o que la institución sancionada no jugara más partidos en ese Campeonato, o le restaran aún partidos para finalizar su participación los puntos quitados serán descontados en el próximo torneo de la misma Categoría. En caso de estar participando en series de Play Off –o la denominación que al efecto adopte cada Consejo- la sanción aplicable, en caso de corresponder, implicará la pérdida de la serie en disputa. Si, por aplicación de la pena de pérdida de puntos, el club sancionado pierde la categoría, al incorporarse en la próxima temporada a la Divisional correspondiente, se computará como redimida la pena. El Tribunal consignará, en su fallo, la Temporada y el torneo en el cual estaría rehabilitado para continuar la competencia. C) En caso de ser una entidad de la última Divisional, al no existir descenso, la pérdida de puntos pendiente será cumplida en la siguiente Temporada.

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Art. 83.- A) La pena de pérdida de partido, implica la pérdida del punto para la entidad sancionada, así como su otorgamiento al contrario. Ello será aplicable, en casos que la entidad sancionada haya impedido, por sus acciones u omisiones, el normal desarrollo del encuentro, así como su normal finalización, o haya ocasionado la suspensión del mismo, siempre que la misma no encuadre en una figura más gravosa. B) Quedan comprendidas, en tales hipótesis, aquellas conductas contrarias a los principios enunciados en el presente CDD, realizadas por jugadores, entrenadores, cuerpo técnico, oficiales de mesa, delegados, directivos, o afición de la institución causante de los hechos. Se entiende por “afición” a uno o más seguidores de una institución, cuyas acciones pueden ser imputados a esta última. A tales efectos, el juzgador valorará no solamente el factor numérico, sino especialmente la gravedad de la conducta desplegada, sus circunstancias y consecuencias, aplicando las reglas de la sana crítica al caso concreto, valorando la prueba aportada y considerando las reglas usuales de la experiencia en el ámbito deportivo. C) Quedan facultados para suspender el encuentro, exclusivamente por temas referentes a la seguridad: árbitros, miembros neutrales del Consejo respectivo y el Ministerio del Interior en uso de las facultades legales inherentes a su competencia institucional. Gozará eventualmente de estas facultades aquellos sujetos que sean designados específicamente para el contralor del normal desarrollo de los encuentros (por ejemplo “fiscales deportivos” o la figura que oportunamente se constituya para cumplir estas funciones). D) También podrá ser sujeto de la sanción de pérdida de partido, aquella institución que –en su propia cancha, o en la que habitualmente oficia como local durante la competencia- no dispusiera a la hora fijada para el inicio del encuentro, de los elementos y dispositivos imprescindibles establecidos en las Reglas Oficiales de Juego para el normal desarrollo del encuentro. Se autoriza un plazo máximo de 45 minutos, a contar desde la hora de inicio fijada del partido (prorrogables en caso de existir acuerdo entre los equipos participantes) para su eventual reemplazo o reparación. A los efectos del presente artículo, se consideran elementos imprescindibles los siguientes: reloj de partido con score, indicador de 24 segundos (los cuales deben ser suficientemente visibles para la afición y los actores), planilla de juego, carteles indicadores de faltas personales, señales acústicas de finalización de períodos y de 24 segundos. Previo a cada competencia, cada Consejo podrá establecer una reglamentación al respecto. Art. 84.- A) La pena de cierre de cancha, implica la prohibición de jugar como local en su propia cancha –o en la que oficia en tal carácter durante la competencia en una determinada Divisional y Categoría-. Esta pena será de una a quince fechas de partido, computables exclusivamente en su propia cancha o en aquella que oficie de local. En caso que la institución sancionada

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no jugara más partidos en ese Campeonato, los cierres pendientes serán aplicados para el próximo torneo de la misma Categoría o en la que le correspondiera competir. El cómputo de cierre de cancha se aplica en todos los casos en donde el Consejo tenga la potestad de fijar canchas alternativas. B) Atendiendo a las circunstancias del caso, el juzgador podrá disponer, que la entidad sancionada dispute encuentros a puerta cerrada, o sin su afición, por un plazo determinado de tiempo, de 15 a 90 días corridos (estando en competencia), o por un plazo de 3 a 15 fechas de partido, salvo otra disposición expresamente establecida en este CDD. En caso en que se vuelva a enfrentar a la institución con la cual tuvo origen la presente sanción, el juzgador podrá disponer que los próximos encuentros entre ambos equipos, en la misma competencia, se desarrollen sin presencia de afición de la causante. Y, en caso de entenderse que existan responsabilidades compartidas, esta disposición (realización de encuentros sin afición) podrá imponerse a ambas instituciones hasta la finalización de sus respectivas participaciones en la competencia. C) En virtud de la aplicación del presente artículo, la Mesa del respectivo Consejo fijará la cancha que se deba utilizar, evaluando las circunstancias del caso. Art. 85.- La pena de amonestación, para cualquier sujeto comprendido en los literales A o B del Art. 65 del CAPITULO TERCERO del presente TITULO, solamente podrá ser aplicada una vez en cada temporada para cualquier Categoría o Divisional.

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LIBRO CUARTO DE LOS HECHOS PUNIBLES CAPITULO PRIMERO DE LAS FALTAS CONTRA LA INSTITUCIONALIDAD DE LA FUB B Y OFENSAS PUBLICAS. Art. 86.- Los sujetos comprendidos en los literales A y B del artículo 65, que por cualquier medio (escrito, oral, televisado, redes sociales o tecnologías de cualquier tipo empleadas a través de internet, que permitan su difusión y conocimiento), atenten contra la institucionalidad de la FUBB, su unidad, cuestionando su personería jurídica o las normas consagradas, negando la representatividad y legitimidad de sus miembros neutrales –electos democráticamente conforme a los Estatutos vigentes-, las autoridades u órganos designados, serán sancionados del modo que se dirá: A) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal A del artículo 65, se aplicará la sanción de expulsión o suspensión de dos a diez años. B) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal B del artículo 65, se aplicará la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de dos a diez años. En aquellos casos en donde el sujeto pasible de sanción sea una persona con notoria representatividad de una institución, y dada la evidente indivisibilidad que existe entre la persona y la función, se podrá aplicar –según las circunstancias del caso y la gravedad del hecho- además de la sanción prevista en el literal A, en forma accesoria, las sanciones previstas para las entidades (literal B del artículo 65). Art. 87.- Los sujetos comprendidos en los literales A y B del artículo 65, que por cualquier medio (escrito, oral, televisado, redes sociales o tecnologías de cualquier tipo empleadas a través de internet, que permitan su difusión y conocimiento), agraviaren, difamaren, o realizaren expresiones o manifestaciones lesivas al honor, decoro, decencia pública, o expusieran a la ridiculización, desprecio o descrédito de la propia FUBB, sus autoridades, órganos institucionales, o cualquiera de los sujetos protegidos en este Código, serán sancionados del modo que se dirá: A) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal A del artículo 65, se aplicará la sanción de expulsión o suspensión de sesenta días a cinco años; y/o

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B) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal B del artículo 65, se aplicará la sanción de pérdida de partido, pérdida de uno a cinco puntos, pérdida de categoría o desafiliación de uno a cinco años. Art. 88.- A) Instancia del ofendido. Las conductas reguladas precedentemente son sancionables, exclusivamente, a instancia del ofendido; y a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículos que anteceden, el juzgador evaluará –complementariamente a los principios rectores del artículo 1º- las siguientes valoraciones: i. a mayor jerarquía o representatividad del ofendido, mayor será la conducta reprochable; ii. a mayor jerarquía o representatividad del ofensor, mayor será la conducta reprochable; iii. la premeditación, reiteración, o concertación en los hechos punibles desplegados; iv. la gravedad de los mismos, en función de los dichos o hechos consumados; v. el lugar y la forma de realización, evaluando el daño alcanzado sobre el ofendido. B) En virtud de las consideraciones precedentes, del caso concreto y de la prueba incorporada, el juzgador determinará si la conducta sancionable encuadra en el literal A y/o B de los artículos precedentes. CAPITULO SEGUNDO. SANCIONES ANTE INCUMPLIMIENTO DE DECISIONES INSTITUCIONALES, FALSEDAD PROCESAL Y LA MORAL DEPO RTIVA. Art. 89.-Serán sancionados con pena de pérdida de cuatro a diez puntos, a pérdida de categoría, las entidades que no acataren las resoluciones de cualquier órgano o autoridad federativa. Para el caso de las personas mencionadas en el literal A del artículo 65, y según la función que revistan, las mismas serán pasibles de suspensión de noventa días a un año (o suspensión de diez a veinte fechas en caso de jugadores, entrenadores, cuerpo técnico, y asistentes de equipo). Accesoriamente, se podrán imponer las penas económicas previstas y la inhabilitación para participar en competencias. Art. 90.- Quienes mediante promesa remuneratoria o remuneración (de cualquier índole), o empleando coacción, incentivos, violencia física, moral, o amenazas, obtuvieren o trataren de obtener algún beneficio directo o indirecto, o crear un perjuicio o desventaja para cualquier oponente o sujeto comprendido en los literales A y B del Artículo 65, serán sancionados del modo establecido en el artículo inicial del presente Capítulo, con las consideraciones y valoraciones detalladas en las normas concordantes establecidas en el anterior artículo.

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Art. 91.- En caso de probarse que medió el hecho punible precedentemente tipificado y el sujeto pasivo comprendido en el literal A del artículo 65, aceptó, consintió, o no denunció la misma, se aplicará la sanción de expulsión o suspensión de 180 días a cinco años, atendiendo a la valoración probatoria expresamente relatada en este Capítulo, y, en especial, a la función o investidura del mismo y su razonable probabilidad en haber podido producir (o haber efectivamente producido) la conducta incriminada. Art. 92.- Cuando quede probada, subisidiariamente –y a la luz de la sana crítica- la participación de actores para facilitar la obtención del triunfo del adversario, se aplicarán las siguientes sanciones. A) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal A del artículo 65, se aplicará la sanción de expulsión o suspensión de seis meses a cinco años. B) Si la falta es cometida por los sujetos comprendidos en el literal B del artículo 65, se aplicará la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de uno a cuatro años. En las hipótesis previstas en el presente artículo, el juzgador –previo a fallar- deberá requerir preceptivamente los informes técnicos necesarios. Estos informes no son vinculantes. El juzgador evaluará, en definitiva, el ánimo o la intencionalidad manifiesta en desplegar tal conducta. Art. 93.- Serán sancionadas con pena de suspensión de 30 a 180 días las personas (literal A del artículo 65) que prestaren una declaración falsa, o afirmaren o negaren cualquier otra circunstancia de hecho, u oculten o desvirtúen los hechos, en ocasión de formular una declaración como testigo ante un Tribunal. Art. 94.- Quienes presentaren ante la FUBB documentación falsa, ya sea falsificando, produciendo o alterando un documento público o privado, serán sancionados con pena de suspensión de uno a tres años las personas (literal A del artículo 65) y pérdida de afiliación por uno a tres años (los sujetos comprendidos en el literal B del artículo 65). CAPITULO TERCERO SECCION 1. DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE UN ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL A DE L ARTICULO 65. Art. 95.1.- Sobre aquellas infracciones al artículo 1º la FUBB ejercerá la pretensión punitiva a efectos de mantener el “fair play” deportivo, ante lo cual el juzgador actuante se guiará por las reglas generales y particulares de la experiencia en el ámbito deportivo y por las reglas de la sana crítica.

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Art. 95.2- Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo), inspectores, dirigentes de equipo, delegados, directivos de instituciones, oficiales de mesa, que cometan las siguientes infracciones durante el transcurso de un encuentro (considerando por tal desde que los árbitros ingresan a la cancha hasta que los mismos abandonan el gimnasio), serán sancionados del modo que se establecerá a continuación. a) Los jugadores que sean descalificados del partido por foul descalificador,

sólo serán amonestados. En caso de reincidencia se lo suspenderá por un partido y así sucesivamente, aumentando progresivamente la sanción en cada nueva ocasión durante el Torneo.

b) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)

que sean descalificados del partido por protestar fallos de los árbitros, menoscabar o ridiculizar su autoridad, serán sancionados con la pena de suspensión de uno a cuatro partidos. Los demás sujetos comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con suspensión de 15 a 90 días.

c) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)

que sean descalificados del partido por insultar o agraviar soezmente a un integrante del equipo arbitral, comisionado técnico, integrantes de la mesa de control, serán sancionados con la pena de suspensión de tres a seis partidos. Los demás sujetos comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con suspensión de 30 a 120 días.

d) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)

que sean responsabilizados por agresión física (por ejemplo: golpe de puño, codazo, cabezazo, empujón, puntapié que llega a destino, salivazo, arrojar con violencia el balón) contra cualquier actor del espectáculo serán sancionados con quince partidos a dos años de suspensión. Los demás sujetos comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con la suspensión de uno a cinco años. En caso de otro tipo de conductas (tocar o sujetar momentáneamente, o no habiendo circunstancias fehacientes de compromiso de agresión), la agresión podrá ser abatida el 50% de la sanción mínima, conforme las circunstancias particulares del caso.

e) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo) que sean responsabilizados por cualquiera de las conductas enunciadas en el literal anterior, contra otro jugador, entrenador o asistente del equipo adversario, serán sancionados con cuatro a diez partidos de suspensión. Si el destinatario de esta acción es la afición adversaria, la sanción será incrementada en un 50% en el mínimo previamente establecido.

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f) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo) que sean responsabilizados por provocar o insultar a otro jugador (o entrenador o asistente del equipo adversario) serán sancionados con uno a tres partidos de suspensión. Si el destinatario de esta acción es la afición adversaria, la sanción será de dos a seis partidos. Los demás sujetos comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con la suspensión de uno a tres años, más el posible incremento en el 50% del mínimo previamente establecido, en caso de cometerse contra la afición adversaria.

g) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)

que sean responsabilizados por provocar o realizar actos frente al equipo adversario que pueda conducir a actos de violencia por parte de los propios actores o de la afición, serán sancionados con la suspensión de cuatro a diez partidos. Si el destinatario de esta acción es la afición adversaria, la sanción será incrementada en el 50% del mínimo previamente establecido. Los demás sujetos comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con la suspensión de uno a cinco años, más el posible incremento del 50% en el mínimo previamente establecido, en caso de cometerse directamente contra la afición adversaria.

h) El jugador que, durante el encuentro, realizare movimientos o jugadas

antirreglamentarias que por su naturaleza se consideren idóneas para poner en real y cierto riesgo la integridad de un adversario, será sancionado con la pena de dos a cuatro partidos de suspensión.

i) Los oficiales de mesa (delegados de clubes participantes) que actúen

negligentemente, desobedezcan una determinación o instrucción del equipo arbitral o comisionado técnico, o no colaboren debidamente acorde a los deberes inherentes a su función, serán sancionados de 30 a 90 días. En caso que su conducta sea en perjuicio del equipo adversario, o si debe interrumpirse el partido por tales hechos, la sanción podrá ser incrementada en el 50% del mínimo establecido.

j) Los jugadores, entrenadores, cuerpo técnico (y asistentes de equipo)

que sean responsabilizados por generar riñas o reyertas contra integrantes del equipo adversario, serán sancionados con la suspensión de diez partidos a un año. Quienes participen en riñas o reyertas, contra integrantes del equipo adversario serán sancionados con la suspensión de de cinco a quince partidos. Si dicha conducta es desplegada contra la afición del equipo adversario, la sanción será incrementada en el 50% en el mínimo previamente establecido. Los demás sujetos comprendidos en el acápite de este artículo serán sancionados con la suspensión de uno a seis años, más el posible incremento del 50% del mínimo previamente establecido, en caso de cometerse directamente contra la afición adversaria.

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SECCION 2. DE LAS INFRACCIONES FUERA DEL TRANSCURSO DE UN ENC UENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL A DEL ARTICULO 65. Art. 96.- Todo acto de violencia física efectivamente consumada, cometida fuera del transcurso de un encuentro (cuyo concepto surge del enunciado del artículo 95.2), desarrollada por cualquiera de los sujetos enunciados en el literal A del artículo 65, contra dirigentes de la FUBB, funcionarios y/o autoridades de la misma, integrantes de órganos federativos, árbitros oficiales, y por motivo de su actuación institucional, serán pasibles de la sanción de uno a seis años de suspensión. Art. 97.- Todo acto de violencia moral, o cuando no medió violencia física de hecho, cometida fuera del transcurso de un encuentro (cuyo concepto surge del enunciado del artículo 93), desarrollada por cualquiera de los sujetos enunciados en el literal A del artículo 65, contra dirigentes de la FUBB, funcionarios y/o autoridades de la misma, integrantes de órganos federativos, árbitros oficiales, y por motivo de su actuación institucional, serán pasibles de la sanción de tres meses a dos años de suspensión. CAPITULO CUARTO SECCION 1. DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR CLUBES, INSTITUCI ONES O ENTIDADES AFILIADAS Y SU AFICION (LITERAL B DEL ART .65). Art. 98.- Responsabilidad del club organizador. Se establece la obligación de seguridad objetiva por la integridad física con relación a sus instalaciones, de todo asistente a un partido de básquetbol, la cual compete exclusivamente al club locatario (o que durante la Temporada oficia de local en un determinado gimnasio). En caso de que –por motivos competitivos- la Mesa de cada Consejo tenga potestad para asignar una cancha diferente, controlará que la misma cumpla con las condiciones adecuadas para asegurar la integridad física con relación a las instalaciones de todos los asistentes y participantes. Art. 99.- Seguridad en los espectáculos deportivos. Cada institución que compita en categoría Mayores, deberá tener un Jefe de Seguridad, el cual será registrado por la Secretaría Administrativa, y será el responsable por el cumplimiento de las normas generales sobre seguridad dictadas por la FUBB y/o por la autoridad competente, y aquellas específicas que establecerá cada Consejo. La omisión al registro de un Jefe de Seguridad por cada entidad, implicará la inhabilitación del equipo para competir hasta cumplir con dicha formalidad, con la consiguiente pérdida de puntos, en caso de corresponder. Art. 100.- La incomparecencia por un club a un encuentro oportunamente fijado por el Consejo respectivo, implicará la pérdida del partido y el descuento de

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dos puntos de la Competencia (en curso, o, si correspondiera, de la próxima temporada). Art. 101.- La retirada injustificada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el encuentro, sin autorización de los árbitros, impidiendo que éste se juegue íntegramente, implicará la misma sanción establecida en el artículo que antecede. SECCION 2. DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS DURANTE EL TRANSCURSO DE UN ENCUENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL B DE L ARTICULO 65. Art. 102.- Los clubes, instituciones o entidades afiliadas y su afición, que cometan las siguientes infracciones durante el transcurso de un encuentro (considerando por tal desde que los árbitros ingresan a la cancha hasta que los mismos abandonan el gimnasio), serán sancionados del modo que se establecerá a continuación. a) En un espectáculo de básquetbol están prohibidos los insultos de la

afición, sin importar su destinatario. Los árbitros advertirán una sola vez durante todo el encuentro y en caso de reincidencia, establecerán la denuncia correspondiente. En caso de proseguir los insultos y evaluando la hostilidad existente (es decir, en la tercera ocasión), quedan facultados para suspender el partido, habiéndose agotado el procedimiento antedicho: los árbitros, el fiscal deportivo (si lo hubiere), o a quien consigne dicha responsabilidad cada Consejo.

Quedan expresa y particularmente prohibidos los cánticos racistas, xenófobos, en razón de su orientación sexual, sexistas, que hagan apología al consumo de estupefacientes, a la comisión de delitos (homicidios, agresiones, entre otros). En caso de constatarse esos supuestos, debe seguirse obligatoriamente el procedimiento aquí descripto. La suspensión del partido implicará la pérdida del mismo –en el caso de que el Tribunal así lo entienda- para el equipo causante (con resultado conforme a las Reglas Oficiales FIBA). El Tribunal, además, podrá imponer una sanción de uno a cuatro partidos de cierre de cancha (o celebración de partidos a puertas cerradas o sin afición). Si no medió suspensión del partido, el Tribunal podrá imponer igualmente la sanción antes referida. En cualquier circunstancia se evaluará objetivamente la conducta desplegada conforme los criterios generales de valoración de la prueba, especialmente considerando –en este caso- el tenor, contenido, destinatario, reiteración de los insultos, así como la actitud de colaboración demostrada por el Jefe de Seguridad, Inspector, delegados y directivos presentes.

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b) Está prohibido para los espectadores el uso de elementos de percusión de cualquier tipo (entre otros: bombos, tambores, silbatos, vuvuzelas) que distorsionen o confundan la claridad de las señales acústicas reglamentarias (silbatos de árbitros, sonidos indicadores de mesa de control, dispositivos de juego -reloj de partido y 24 segundos-, etc.). A su vez, salvo autorización expresa del Consejo respectivo, no está permitido el uso de bengalas o elementos que contengan pólvora. En los supuestos relatados en el parágrafo anterior, se estará al mismo procedimiento, valoración y sanción que el referido en el literal que precede.

c) La afición que arrojare objetos menores que razonablemente no puedan

causar lesiones (monedas, etc.), será aplicable el mismo mismo procedimiento, valoración y sanción que el referido en el literal a). En caso de lanzar objetos contundentes hábiles para causar lesión –se mantiene el procedimiento y la valoración-, y la sanción será de tres a seis partidos. En caso de lanzar objetos contundentes y producir lesión, la sanción será de 6 a 15 partidos de cierre de cancha.

d) La realización, por parte de la afición, de actos de violencia física

(agresión) efectivamente consumados contra los integrantes del equipo arbitral, evaluadores, fiscal deportivo, integrantes de la mesa de control, dirigentes de la FUBB, funcionarios de la misma, integrantes de órganos federativos, o contra los jugadores y/o afición o integrantes del equipo adversario, será pasible la entidad causante de la pérdida del partido, cierre de cancha de 4 a 15 partidos, y la sanción de pérdida de dos a seis puntos. Si de la agresión surgieran lesiones graves, podrá aplicarse la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de uno a tres años.

SECCION 3. DE LAS INFRACCIONES FUERA DEL TRANSCURSO DE UN ENCU ENTRO POR SUJETOS ENUNCIADOS EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 65. Art. 103.- Todo acto de violencia física efectivamente consumada, cometida fuera del transcurso de un encuentro, contra dirigentes de la FUBB, funcionarios y/o autoridades de la misma, integrantes de órganos federativos, árbitros oficiales, y por motivo de su actuación institucional, será pasible la entidad responsable de la sanción de cierre de cancha de 4 a 15 partidos, y la sanción de pérdida de dos a seis puntos. Si de la agresión surgieran lesiones graves, podrá aplicarse la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de uno a tres años. En caso de no haber sido consumadas, se podrá abatir las sanciones antes establecidas en un 50%. Art.104.- Todo acto de violencia moral, o cuando no medió violencia física de hecho, cometida fuera del transcurso de un encuentro, reprochada a las

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entidades referidas en el literal B del artículo 65, contra dirigentes de la FUBB, funcionarios y/o autoridades de la misma, integrantes de órganos federativos, árbitros oficiales, y por motivo de su actuación institucional, serán pasibles de la sanción de cierre de cancha de 3 a 10 partidos. Art. 105.- Todo acto de violencia física efectivamente consumada, cometida fuera del transcurso de un encuentro contra la afición o integrantes del equipo adversario y en ocasión del partido, la entidad responsable será pasible de la sanción de cierre de cancha de 4 a 15 partidos, y la sanción de pérdida de dos a seis puntos. Si de la agresión surgieran lesiones graves, podrá aplicarse la sanción de pérdida de categoría o desafiliación de uno a tres años. En caso de no haber sido efectivamente consumadas, se podrá abatir las sanciones antes establecidas en un 50%. El juzgador valorará particularmente, conforme las reglas de la sana crítica aplicadas al caso concreto, a las reglas de la experiencia y a la prueba incorporada en autos, la entidad, implicancias y consecuencias del hecho y especialmente –en hechos acaecidos después de la finalización del mismo- la acción u omisión de los dirigentes y responsables de cada institución y de su Jefe de Seguridad en el cumplimiento de las normas y protocolos vigentes, la correcta aplicación del derecho de admisión y el agotamiento de todas las vías preventivas, disuasivas y eventualmente represivas para haber evitado el evento dañoso, con especial énfasis y remisión expresa a las disposiciones previstas en el acuerdo vigente entre la FUBB y el Ministerio del Interior sobre el ejercicio del derecho de admisión, y cualquier otro que pueda celebrarse en el futuro. SECCION 4. PENAS REDIMIBLES. Art. 106.- Los sujetos pasivos de las sanciones referidas precedentemente (literales A y B del articulo 65) podrán redimir sus sanciones, siempre y cuando éstas no superen las cuatro fechas de suspensión, o en su caso, las cuatro fechas de cierre de cancha. La FUBB fijará anualmente el monto económico que se deberá abonar para redimir las sanciones. Esta posibilidad de redimir las sanciones no es aplicable para Divisiones Formativas. CAPITULO QUINTO DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR INTEGRANTES DEL E QUIPO ARBITRAL. Art. 107.- Los integrantes del equipo arbitral, evaluadores arbitrales, comisionado técnico, que cometan las siguientes infracciones, serán pasibles de las siguientes penas:

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a) Por todo acto de violencia –física o moral- (con excepción de las reguladas en el literal b de este artículo), a jugadores, entrenadores, asistentes, oficiales de mesa, y afición, serán pasibles de la sanción de cuatro partidos a seis años de suspensión. Se entiende que existe violencia moral cuando exista intimidación o coacción en virtud del cargo que ocupa, de forma de conferir un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en razón de la autoridad que ejerce.

b) En caso de incurrir en gestos, palabras o actitudes que puedan incitar o

promover la violencia, el juzgador impondrá una pena no inferior a la mitad de la máxima establecida en el literal anterior.

El Tribunal evaluará, conforme las reglas de la sana crítica aplicadas al caso concreto, a las reglas de la experiencia, la entidad, implicancias del hecho, la función y representatividad del actor y del afectado y valorará, en este caso, muy especialmente, la prueba aportada (neutralidad, independencia e imparcialidad de testigos –considerando especialmente a los “testigos especialmente privilegiados”-), las condicionantes del partido, la incidencia en la afición y en el desenlace del hecho, como asimismo sus posteriores consecuencias. Art. 108.- La alteración u omisión de una denuncia (en el formulario o su ampliatorio) donde se relatan los presuntos hechos punibles, dando fe de la ocurrencia de hechos imaginarios o no relatando en forma completa la totalidad de los hechos reales, o alterando las circunstancias de su comisión (o con omisión o modificación de éstas), serán sancionados con la suspensión de 15 a 60 días, dándose cuenta al Departamento Arbitral. Art. 109.- No presentar, cada integrante del equipo arbitral, el respectivo informe ampliatorio, en el plazo previsto implicará la inhabilitación preventiva. En caso de presentación del mismo fuera de plazo, implicará una suspensión de dos a seis partidos, dándose cuenta al Departamento Arbitral.

DISPOSICION TRANSITORIA.- Para la aplicación del presente CDD, los hechos sancionados en la fase clasificatoria de la LUB y DTA de la Temporada 2013-2014, serán considerados antecedentes –en caso de corresponder- a los efectos de la aplicación del artículo 62 literal B, incisos “x” y “xi”.