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LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS LEY N o . 936, Aprobada el 6 de Octubre de 2016 Publicada en La Gaceta No. 200 del 25 de Octubre de 2016 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente: LEY N o . 936 LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la ley Artículo 1 Objeto Fuente: http://www.leybook.com/doc/18526

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LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

LEY No. 936, Aprobada el 6 de Octubre de 2016

Publicada en La Gaceta No. 200 del 25 de Octubre de 2016

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:LEY No. 936

LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IObjeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1 Objeto

Fuente: http://www.leybook.com/doc/18526

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La presente ley tiene por objeto promover elacceso al crédito a través de la regulación detodo tipo de garantías mobiliarias, mediante laampliación de los bienes, derechos oacciones que pueden ser objeto de garantíasobligacionales en Nicaragua, estableciendolas normas para su determinación,constitución, publicidad, prelación, ejecución,cancelación y demás aspectos contenidos enla misma.

Artículo 2 Fuerza legal de las disposiciones mínimas

Las disposiciones mínimas contenidas enesta Ley, con respecto a la promoción delacceso al crédito, de ampliación de garantíasobligacionales y contenido mínimo de loscontratos, no podrán ser renunciadas nialteradas por los contratantes en virtud delprincipio de autonomía de la voluntad.

Artículo 3 Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley se aplicará, dentro delterritorio nacional, a todas las relacionescrediticias, obligacionales o actos jurídicos engeneral que involucren constitución,publicidad, prelación, ejecución y cancelaciónde garantías mobiliarias, y demás aspectosdeterminados en la misma, así como a lossujetos que intervengan en éstos, todo deconformidad con los alcances y términos de

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esta Ley.

Artículo 4 Excepciones

Se exceptúan de la aplicación de la presenteley:

1) Las garantías reales sobre suelo, edificiosy otros bienes inmuebles no incluidos en lapresente Ley;

2) Los bienes, fondos, patrimonios, depósitosy otros derechos administrados en nombre deterceros que no hayan consentidoexpresamente el otorgamiento de éstos engarantías;

3) Los privilegios creados por ministerio deley, tal como el privilegio legal de lascooperativas sobre las aportaciones decapital de sus asociados que quedanafectadas desde su origen a favor de lacooperativa, como garantía de lasobligaciones que ésta tenga o contraigafrente a terceros;

4) Los Certificados de Depósito y Bonos dePrenda emitidos por los AlmacenesGenerales de Depósitos autorizados ysupervisados por la Superintendencia deBancos y de Otras Instituciones Financieras;

5) Los bienes particulares, derechos oacciones, que por ley, se encuentra prohibido

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el otorgamiento o aceptación de garantías osu enajenación;

6) Las garantías derivadas de los contratosoriginados por la Ley No. 737, Ley deContrataciones Administrativas del SectorPúblico, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembrede 2010, que deberán ser únicamente deconformidad con lo preceptuado en dicha Leyy su Reglamento, Decreto No. 75-2010,publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.239 y 240 del 15 y 16 de diciembre de 2010 yla Ley No. 801, Ley de ContratacionesAdministrativas Municipales, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 192 del 9 deoctubre de 2012 y su Reglamento, DecretoNo. 08-2013, publicado en La Gaceta, DiarioOficial No. 24 del 7 de febrero de 2013.

CAPÍTULO II

Sujetos de ley, definiciones y otras regulaciones

Artículo 5 Acceso al crédito y sujetos de la ley

Toda persona natural o jurídica, nacional oextranjera, domiciliada o no en el país, tienederecho de acceder a oportunidades decréditos o constituir relaciones obligacionalesdiversas, y está obligado al cumplimiento delas mismas. De conformidad con lo anterior,toda persona puede ser acreedor, deudor,

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garante, cedente o cesionario de unaobligación presente o futura respaldada conuna garantía mobiliaria regulada deconformidad a esta ley.

Artículo 6 Definiciones

Para efectos de aplicación de esta ley seentenderá por:

1) Acreedor: Titular del derecho real degarantía mobiliaria constituido, con o sinposesión de ésta.

2) Adquirente: El tercero que por cualquiertítulo adquiere un bien, derecho o acciónafecto a la garantía mobiliaria.

3) Bien, derecho o acción en garantía: Losdeterminados en la presente Ley, quegarantizan el cumplimiento de una o variasobligaciones del deudor.

4) CONAMI: Comisión Nacional deMicrofinanzas, creado por la Ley No. 769, Leyde Fomento y Regulación de lasMicrofinanzas, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 128 del 11 de julio de 2011,como órgano regulador y supervisor de lasinstituciones de microfinanzas.

5) Contrato de garantía: Acuerdo escritocelebrado entre acreedor y deudor o garantepara constituir, a favor del primero, una

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garantía mobiliaria sobre bienes, derechos oacciones del garante o deudor, con el objetode garantizar el cumplimiento de una o variasobligaciones de éste.

6) Crédito: Relación jurídica donde unapersona denominada acreedor presta unacantidad determinada de dinero a otrapersona llamada deudor, en la que éste secompromete a devolver la cantidad solicitadaen el tiempo o plazo definido según lascondiciones establecidas, más los interesescorrientes y moratorios devengados, y demáscostos y gastos asociados, si los hubiera.

7) Crédito en garantía o cartera engarantía: Garantía mobiliaria que el deudor ogarante otorga a favor del acreedorgarantizado, consistente en un derecho quetiene de reclamar o recibir el pago de unasuma o sumas de dinero, que le son debidaspor uno o varios deudores.

8) Depositario: Persona natural o jurídicaque custodia la garantía mobiliariasusceptible de ser entregada en depósito.

9) Depósito en instituciones financieras:Fondos líquidos del deudor o garante,colocados en una entidad bancaria osociedad financiera.

10) Deudor: Persona obligada alcumplimiento de la obligación garantizada,

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quien puede ser o no la misma persona queel garante.

11) Deudor del crédito en garantía: Personaobligada frente al titular del crédito engarantía al cumplimiento de una obligaciónconsistente en el pago de una suma dedinero.

12) DIPRODEC: Dirección General deProtección de los Derechos de las PersonasConsumidoras o Usuarias del MIFIC,instancia creada por la Ley No. 842, Ley deProtección de los Derechos de las PersonasConsumidoras y Usuarias, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 129, del 11 de juliode 2013, para defender y promulgar losderechos de las personas consumidoras yusuarias.

13) Garante: Deudor o un tercero queconstituye a favor del acreedor, una garantíamobiliaria conforme a esta Ley, paragarantizar el cumplimiento de una o variasobligaciones. Se considerarán tambiéngarantes los cesionarios o adquirentes de lasgarantías mobiliarias que fueran adquiridasfuera del curso ordinario de sus operacionesmercantiles y en la cual no exista un pacto dereposición de los bienes.

14) IFIM: Instituciones FinancierasIntermediarias de Microfinanzas, todapersona jurídica de carácter mercantil o sin

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fines de lucro, supervisadas por la CONAMI,que se dedicaren de alguna manera a laintermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de serviciosfinancieros o auxiliares.

15) Instituciones financieras: Entidadesbancarias y sociedades financierasdebidamente autorizadas, dedicadashabitualmente a realizar operaciones deintermediación con recursos obtenidos delpúblico en forma de depósito o a cualquierotro título, y a prestar servicios financieros,de conformidad con la Ley No. 561, LeyGeneral de Bancos, Instituciones Financierasno Bancarias y Grupos Financieros,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.232 del 30 de noviembre de 2005, y la LeyNo. 899, Ley de Sociedades de Inversión,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 76del 27 de abril de 2015.

16) Inventario: Conjunto de bienes mueblesen posesión de una persona para su venta,arrendamiento o transformación en el cursoordinario de su actividad mercantil.

17) Obligación garantizada: Relaciónjurídica entre acreedor y deudor, garantizadacon bienes, derechos o acciones del deudor ogarante.

18) Productos: Todo beneficio, bien oretribución, que se reciba por la venta,

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permuta, cobranza, indemnización,transformación, u otra forma deadministración o disposición de los bienes,derechos o acciones dados en garantía;incluyendo a los productos de éstos. Tambiénse considera como producto de la garantía, elmonto de indemnización por seguro debido encaso de siniestro, pérdida o deterioro de ésta,siempre que dicha indemnización sea debidaa las partes del contrato de garantía o a suscesionarios.

19) Registro: El Registro Público deGarantías Mobiliarias.

20) SIBOIF: Superintendencia de Bancos yotras Instituciones Financieras creadamediante la Ley No. 316, Ley de laSuperintendencia de Bancos y de OtrasInstituciones Financieras, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No.196 del 14 deoctubre de 1999.

Artículo 7 Concepto

La garantía mobiliaria es un derecho realconstituido sobre bienes, derechos yacciones del deudor o garante a favor delacreedor o de un tercero, con el fin deasegurar el cumplimiento de una o variasobligaciones del deudor.

Artículo 8 Obligaciones garantizadas

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Todo tipo de obligación es susceptible de sergarantizada con una garantía mobiliaria.

Además de la obligación principal, pueden sergarantizados, entre otros, pero no limitados a:

1) Los intereses corrientes y moratorios quegenere la suma principal de la obligacióngarantizada, calculados conforme seestablezca en el contrato de garantía, en elentendido de que en caso que no existaprevisión al respecto, éstos serán calculadosa la tasa de interés establecida en la Ley No.176, Ley Reguladora de Préstamos entreParticulares, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 112 del 16 de junio de 1994 y susreformas, publicada en La Gaceta, DiarioOficial No. 70 del 16 de abril de 2001 y la LeyNo. 842, Ley de Protección de los Derechosde las Personas Consumidoras y Usuarias;

2) Las comisiones que deban ser pagadas alacreedor, tal y como las mismas seencuentren determinadas en el contrato degarantía;

3) Los gastos en que incurra el acreedor enlos casos previstos en la presente ley, loscuales deben estar debidamentedocumentados;

4) Los gastos en que incurra el acreedor conmotivo de los actos necesarios para llevar acabo la ejecución de la garantía, los cuales

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deben estar debidamente documentados;

5) Los daños y perjuicios ocasionados por elincumplimiento del contrato de garantía, quesean cuantificados judicialmente, o en virtudde una mediación o laudo arbitral o medianteun contrato de transacción; y

6) La liquidación convencional de daños yperjuicios cuando hubiere sido pactada.

Artículo 9 Bienes y derechos

La garantía mobiliaria puede constituirsesobre uno o varios bienes mueblesespecíficos, sobre categorías genéricas debienes muebles, sobre la totalidad de losbienes muebles del deudor o garante, ya seanpresentes o futuros, corporales oincorporales, determinados o determinables,susceptibles de la valoración pecuniaria almomento de la constitución o posteriormente.

Son susceptibles de ser dados en garantíamobiliaria, los siguientes bienes y derechos:

1) Los bienes muebles según las definicionesdel Código Civil. En estos casos, la garantíamobiliaria continuará sobre el bien engarantía aunque éste cambie su naturalezapor accesión de mueble a inmueble;

2) Los bienes adheridos natural oartificialmente a un bien inmueble sin perdersu individualidad, que se encuentren

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permanentemente afectados a un fineconómico u ornamental, y sean susceptiblesde remoción o extracción; siempre y cuandono exista una hipoteca previa constituidasobre el bien inmueble al que se adhieren;

3) Bienes futuros o aquellos adquiridos conposterioridad a la constitución de la garantíamobiliaria, incluyendo tanto los que teníanexistencia al momento de la constitución dela garantía como aquellos que llegasen aexistir con posterioridad. Se incluyen, entreotros, pero no se limitan a bienes enimportación, bienes que se transforman en unproceso de fabricación, créditos o cuentaspor cobrar, presentes o futuras, o cualquiercombinación de todos estos;

4) Todos los derechos sobre los bienes de losapartados anteriores;

5) Los derechos del canon de arrendamientosobre bienes inmuebles siempre que seconstituya personalmente por parte delarrendador o mediante su autorizaciónexpresa;

6) Cualquier bien mueble y cualquier derecho,contrato o acción al que las partes atribuyanvalor económico y no esté prohibido sugravamen por la ley o goce de privilegioslegales.

TÍTULO IICONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS

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CAPÍTULO I Constitución y contrato de garantías mobiliarias

Artículo 10 Constitución de una garantía mobiliaria. Efectos

La garantía mobiliaria se constituye mediantecontrato escrito celebrado entre el garante yel acreedor. El contrato de garantía surteefecto entre las partes desde el momento dela celebración del mismo, salvo que éstashayan acordado en forma expresa otromomento.

Artículo 11 Titularidad y posesión del bien gravado

Las disposiciones de esta ley con respecto alos derechos, obligaciones y acciones de laspartes se aplicarán independientemente de siel garante tiene documentada la titularidadsobre el bien, derecho o acción en garantía osólo la posesión en cuyo caso podrá rendirdeclaración notarial haciendo constar elderecho de propiedad sobre dicho bien,derecho o acción.

Para efectos de la constitución de garantíasmobiliarias, la posesión que el garante tengasobre el bien en garantía, equivale a su título,salvo los casos de posesión de mala fecontemplados en el Código Civil y aquelloscasos de bienes o derechos cuya titularidadpor ley deba ser demostrada por algún

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documento en particular o registro.

Artículo 12 Garantía con o sin entrega de la posesión o tenencia

Se entiende que una garantía es con entregade la posesión cuando las mismas sonentregadas por el deudor o garante alacreedor garantizado o a un tercero que éstele indique, quienes conservarán dichos bienesen calidad de depósito.

Se entiende como una garantía sintransmisión de la posesión a aquellaconstituida sobre bienes cuya posesión laconserva el deudor o garante, quien quedacomo depositario de los mismos.

Una garantía con entrega de posesión, podráser convertida en garantía sin posesiónconservando su prelación original, siempre ycuando se le dé publicidad a dicho acto pormedio de la inscripción del formulario en elRegistro, antes de que se devuelvan losbienes muebles al deudor garante.

Una garantía sin entrega de la posesiónpodrá ser convertida en garantía con entregade la posesión conservando su prelaciónsiempre y cuando las partes así lo hayanpactado previamente en el contrato.

Artículo 13 De las formas de constitución especial

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Sin perjuicio de lo señalado en la presenteLey, sobre la constitución de garantíasmediante contratos, las siguientes garantíastambién podrán constituirse de la forma enque se señala a continuación:

1) La garantía mobiliaria sobre un título decrédito a la orden puede constituirse tambiénpor el endoso y entrega del título. Para todagarantía constituida sobre títulos valores decualquier naturaleza y otros documentostransmisibles por simple endoso, desde elmomento del endoso del instrumento yentrega al acreedor;

2) Para las garantías mobiliarias sobrevalores desmaterializados, por la anotaciónen la cuenta de la garantía en el registro deldepositario y entrega de documento decomprobación al acreedor;

3) Respecto de las acciones de una sociedadmercantil, puede constituirse por endoso engarantía al reverso o al pie del título ocertificado que ampara las accionesentregadas en garantías y su respectivaentrega al acreedor, lo cual debe ser anotadoen el Libro de Acciones;

4) Para la garantía mobiliaria sobre créditoso cartera de crédito sin garantía o congarantía personal, puede constituirse por suanotación al pie del contrato o título de créditodado en garantía y entrega de los

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documentos al acreedor;

5) Para toda garantía mobiliaria sobre carterade crédito con garantía real inmobiliaria,puede constituirse por su anotación al pie delcontrato de crédito dado en garantía yentrega de los documentos al acreedor;

6) Para la garantía sobre facturas a crédito osobre factura cambiaria, puede constituirsepor la puesta de la razón de haber sido dadaen garantía, puesta al pie o reverso de lafactura, y entrega de éstas al acreedor.

Las disposiciones anteriores permitirán alacreedor tener posesión de las garantías yderecho sobre las mismas. En estos casos,podrán las partes acordar celebrar uncontrato de garantía en un plazo máximo de15 días calendarios contados a partir de suconstitución especial y registrarlo, sinperjuicio de que la fecha de su constitución yprelación se retrotraiga a la fecha de suconstitución especial.

Artículo 14 Garantía mobiliaria pre constituida

Las partes podrán constituir garantíamobiliaria con anterioridad a que el garanteadquiera la propiedad o tenga la posesión uotros derechos sobre el bien o derecho engarantía. En consecuencia, las garantíasmobiliarias pueden pre constituirse sobrebienes o derechos futuros.

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También, podrá pre constituirse una garantíamobiliaria con anterioridad al desembolso delpréstamo previamente contratado o de lacontraprestación.

En estos casos, la constitución de la garantíamobiliaria se encontrará sujeta a condiciónsuspensiva y entrará en efecto a partir delmomento en que se cumpla la condición.

Independiente del cumplimiento de lacondición, la obligación crediticia del deudorfrente al acreedor se conserva en todomomento, siempre y cuando el último hayacumplido con el otorgamiento de sucontraprestación.

Las garantías mobiliarias pre constituidastendrán prelación frente a terceros desde elmomento en que se hagan públicas conformelo establece esta ley.

Artículo 15 Constitución de garantías reales sucesivas, actos dedisposición

Durante la vigencia de una garantía reguladapor la presente ley y el contrato, el garanteprevia notificación al acreedor, puedeconstituir sucesivos gravámenes sobre elmismo bien, derecho o acción, salvo que laspartes hayan pactado la prohibición por partedel deudor de dar nuevamente en garantía

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dichos bienes, derechos o acciones.

Será válida la cláusula de preferencia a favordel acreedor o acreedores anteriores al nuevocrédito garantizado y la de vencimientoanticipado del crédito garantizado si elgarante por cualquier forma transmite total oparcialmente el dominio del bien o derecho engarantía, sin perjuicio del derecho delacreedor de perseguir el bien contra el terceradquirente o poseedor cuando la garantía hasido enajenada o entregada en posesión deotro acreedor.

Siempre y cuando las partes lo hayanpactado, el garante puede realizar actosdispositivos del bien, derecho o acción engarantía de su propiedad que nocomprometan el dominio sobre el mismo ydisponer de las utilidades que éste produzca,lo anterior salvo que se trate de bienesfungibles transmisibles y reemplazables en elcurso ordinario del negocio del garante.

Artículo 16 Contrato de garantía mobiliaria

El contrato de garantía mobiliaria deberáconstar por escrito, ya fuere en escriturapública, en documento privado o endocumento electrónico.

Cuando el contrato de garantías conste endocumento privado, las firmas de los

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contratantes deberán ser razonadas pornotario público, quien deberá poner al pie deldocumento, el número, fecha y folio del actaprotocolaria de autenticación de la firma. Enel caso de las instituciones reguladas por laSIBOIF y CONAMI la autenticación tendrátoda la fuerza legal con un solo “Ante mí” ysello con la indicación del quinquenio delnotario.

Cuando conste en documento privado oelectrónico, el contrato de garantía tendráfuerza de instrumento público sin necesidadde reconocimiento judicial previo y tendrámérito ejecutivo en las condicionesdeterminadas por la presente Ley.

Artículo 17 Contenido del contrato de garantía

Para surtir efectos jurídicos, el contrato degarantía mobiliaria deberá contener, comomínimo, lo siguiente:

1) Lugar y fecha de celebración;

2) Generales de ley, documento de identidadoficial, y demás datos que permitan la plenaidentificación del acreedor, del deudor y delgarante, si éste fuese distinto al deudor. En elcaso de las personas jurídicas todos susdatos de inscripción registral, personeríajurídica del representante y generales de leyde éste;

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3) Dirección del domicilio del deudor ogarante;

4) Clara y precisa referencia a la obligacióngarantizada, indicando el monto de laobligación garantizada, tipos de interés, elplazo, las condiciones a que se sujeta laobligación garantizada y la forma de sucumplimiento o pago;

5) Descripción y valor de los bienes,derechos o acciones en garantía, de maneragenérica o específica según lo acuerden laspartes; se deberá señalar la ubicación de lasgarantías al momento de la constitución. Enel caso que se otorgue garantía sobre variosbienes, los mismos podrán detallarse endocumento adjunto al contrato, sólo al serfirmado por las partes el documento adjuntoserá considerado parte integrante eindisoluble del mismo. La autenticacióntendrá toda fuerza legal con un solo “Ante mí”y sello con la indicación del quinquenio delnotario;

6) Expresión indubitable respecto a lavoluntad del deudor o garante de constituiruna garantía mobiliaria y la aceptaciónexpresa por parte del acreedor. En el caso delos bienes no registrados, los datos dedeclaración notarial en la que conste latitularidad del garante sobre su condición depropietario del bien mueble afectado engarantía mobiliaria y expresión que éste

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asumirá las responsabilidades civiles openales que pudieran derivarse de la falsedado inexactitud de esta declaración;

7) Procedimiento de realización extrajudicial,si el mismo es pactado por las partes;

8) Cláusula de resolución alterna deconflictos, si es pactada por las partes;

9) Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria;

10) Firmas de los contratantes.

Podrán incluirse en el contrato, otrosderechos y obligaciones que las partesacuerden pactar.

Artículo 18 Firma del contrato

Como condición de validez, el contrato degarantía mobiliaria deberá ser firmado por eldeudor, el garante en su caso y el acreedor.De no poder hacerlo alguna de las partes, seaplicará supletoriamente lo señalado en laLey del Notariado, aprobado como anexo alCódigo de Procedimiento Civil que entró envigencia el primero de enero de 1906. En loscontratos electrónicos deberá usarse la firmaelectrónica según lo establecido en la Ley No.729, Ley de Firma Electrónica, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 30 deagosto de 2010 y su Reglamento, Decreto No.57-2011, publicado en La Gaceta, Diario

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Oficial No. 211 del 8 de noviembre de 2011.

Artículo 19 Transmisión o cesión en garantía del contrato degarantía mobiliaria

El derecho de garantía mobiliaria estransmisible por la cesión de derechos delcontrato de garantía mobiliaria, que podrárealizarse mediante endoso en propiedad alpie del contrato de constitución deobligaciones garantizadas con garantíamobiliaria, notificando de la transmisión aldeudor o al garante, si fueran distintaspersonas.

El derecho de garantía mobiliaria tambiénpodrá otorgarse a su vez en garantíamediante el correspondiente endoso engarantía.

Un aviso de la transmisión o del asiento delendoso en garantía, según sea el caso,deberá anotarse en el Registro para seroponible frente a terceros, de estar registradodicho derecho.

Se exceptúa de la obligación de notificaciónestablecida en este artículo a lasinstituciones supervisadas por la SIBOIF ylas instituciones reguladas por la CONAMI.

CAPÍTULO II

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Derechos y obligaciones de las partes

Artículo 20 Obligaciones y derechos del garante o poseedor dela garantía

El garante o quien tenga la posesión del bieno derecho en garantía, deberá cumplir con lassiguientes obligaciones:

1) Ejercer cuidado razonable sobre los bienesy derechos en garantía y preservarlos,evitando su pérdida o deterioro. El cuidadorazonable implica la obligación de tomar lasmedidas necesarias para preservar el valorde la garantía y los derechos derivados de lamisma;

2) Poner en conocimiento al acreedor, tanpronto se dé el evento, cuando por fuerzamayor o caso fortuito, el bien en garantíasufra destrucción, deterioros, o se pierda suposesión;

3) Suspender el ejercicio de sus derechoscuando el acreedor, en caso deincumplimiento, haya requerido de pago;

4) Permitir que el acreedor inspeccione lasgarantías en el lugar convenido, para verificarsu cantidad, calidad o estado deconservación;

5) La obligación de informar al acreedorgarantizado sobre la ubicación, traslado,venta, transformación o transferencia de la

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garantía mobiliaria, si el contrato permiteefectuar estas. En los casos que se hayapactado que el deudor pueda vender o decualquier forma enajenar el bien o bienesdados en garantía, el deudor deberá:

a) Reponer la garantía en lostérminos y condicionesestablecidos en el contrato; y

b) Pagar todos los gastos ytributos relacionados con lagarantía.

6) Las demás que pacten las partes y que nocontravengan la presente ley.

El incumplimiento de estas obligaciones,serán causal suficiente para que el acreedorproceda a ejecutar la garantía deconformidad con lo dispuesto en la presenteLey. Podrá el acreedor reclamar al garantepor los daños y perjuicios sufridos por dichoincumplimiento.

Quien posea la garantía, salvo pacto encontrario, tendrá el derecho de requerir elpago de las cuentas por cobrar de aquella ysus productos.

El garante tendrá el derecho a disponer de lagarantía en el curso ordinario de susoperaciones mercantiles, cuando ésta seaparte de su inventario. Pero tendrá la

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obligación de reponerla en la misma cantidady condiciones establecidas en el contrato.

Cuando todas las obligaciones a favor delacreedor garantizado estén completamentepagadas, el deudor o garante tendrá elderecho de solicitar al acreedor garantizadolo siguiente:

1) Devolución de la posesión de lasgarantías, dentro del alcance contemplado enel contrato de garantía;

2) Notificación al deudor del crédito dado engarantía sobre el cumplimiento de la totalidadde la obligación, liberándolo de todaobligación para con el acreedor garantizado;y

3) Extender el documento de cancelación asu favor.

Artículo 21 Obligaciones y derechos del acreedor

Cuando la garantía se encuentre bajoposesión del acreedor o de un tercero, éstosasumirán todas las obligaciones establecidaspor el Código Civil, con referencia al depósitovoluntario.

Corresponde al acreedor garantizado:

1) Ejercer cuidado razonable en la custodia ypreservación de las garantías que seencuentren en su posesión. Salvo pacto en

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contrario, el cuidado razonable implica laobligación de tomar las medidas necesariaspara preservar el valor de la garantía y losderechos derivados de la misma;

2) Mantener las garantías de manera quepermanezcan identificables; en el caso queéstas sean fungibles, mantener la mismacantidad y calidad;

3) Usar las garantías que se encuentren ensu posesión sólo dentro del alcancecontemplado en el contrato de garantía;

4) Informar por escrito a terceros, a peticióndel deudor, sobre el saldo de la obligacióngarantizada y la descripción de la garantía;

5) Devolver la garantía al momento desatisfacerse la obligación garantizada, siendoresponsable por los daños y perjuicioscausados en caso de pérdida o en caso dedemora injustificada en la devolución,incluyendo el caso de resistencia injustificadaen la recepción del pago de la obligacióngarantizada y consiguiente cancelación delgravamen.

El acreedor, por cuenta del deudor y solocuando tenga la posesión de la garantía,tendrá derecho a percibir los frutos ointereses de ésta. Salvo pacto en contrario,los imputará primero a los gastos deconservación, normales y razonables, luego alos intereses corrientes y moratorios,

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pactados o legales y finalmente al principal dela obligación garantizada.

Artículo 22 Derechos del deudor a solicitar un estado de cuenta

El deudor podrá solicitar al acreedor, encualquier momento, un estado de cuenta delsaldo de la obligación garantizada. El deudorpodrá incluir en su solicitud, una declaraciónestimativa del monto para que el acreedor lacorrija o apruebe. El acreedor deberáresponder a la solicitud del deudor dentro delos siete días calendarios siguientes a larecepción comprobable de dicha solicitud. Siel acreedor no respondiere se estará a ladeclaración estimativa del deudor, si lahubiere hecho. Se exceptúan de este artículoa las entidades supervisadas por la SIBOIF ypor la CONAMI, las que se regirán por lasnormas jurídicas que le son aplicables.

CAPÍTULO IIIAlgunos tipos especiales de garantías mobiliarias

Artículo 23 Garantía sobre depósitos a plazo fijo eninstituciones financieras

El deudor o garante, siempre que tuviere lalibre disponibilidad de los fondos de undepósito a plazo que es titular, paragarantizar el cumplimiento de una obligación,podrá pignorar a favor del acreedor suderecho sobre su depósito de dinero en la

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institución financiera, el que deberámantenerse mientras esté vigente la garantía.Podrá quedar comprendida en la garantía,tanto el capital como los intereses de dichacuenta.

La garantía podrá constituirseexclusivamente sobre depósito a plazo. De laconstitución de dicha garantía deberáponérsele en conocimiento a la entidaddepositaria, con copia del contrato deconstitución, a fin que la misma efectúe lasanotaciones correspondientes en susregistros.

Las instituciones financieras sólo entregaránlos fondos cuando se presente el certificadode depósito en original con el debido endosoen propiedad, siempre y cuando la políticainterna de la entidad depositaria permita sucirculación jurídica, en caso contrario sedeberá presentar la respectiva orden judicialque señale la entrega del monto exacto de losfondos que la institución financiera debeentregar.

Artículo 24 Forma de constitución de garantía sobre depósitosa plazo fijo

Para constituir una garantía sobre depósitosa plazo fijo será necesario que el titular de lamisma endose o cedan los derechos engarantía, y entregue al acreedor, el

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correspondiente certificado de depósito aplazo fijo, emitido previamente por lainstitución financiera. Será necesario quedicho endoso sea comunicado a la instituciónfinanciera, la que deberá anotar en susregistros el endoso.

El titular de Certificados de Depósito dado engarantía no podrá solicitar el vencimientoanticipado de estos.

La entidad depositaria tendrá el derecho decerrar las cuentas de depósito en cualquiermomento, de acuerdo a sus políticas internaso en cumplimento de leyes o normasvigentes, sin que ello implique ningunaresponsabilidad frente al titular del Certificadode Depósito o del acreedor.

Artículo 25 Instrucciones

El titular de Certificados de Depósito dadosen garantía, continuará como la únicapersona facultada para girar a la institucióndepositaria, cualquier tipo de instrucciónrelativa al manejo de la misma. La instituciónfinanciera, atenderá la ejecución de lasinstrucciones sin realizar consulta o solicitarconfirmación con el acreedor.

Artículo 26 Sigilo bancario

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El acreedor no podrá solicitar a la instituciónfinanciera depositaria, ningún tipo deinformación o documentos relativo a lacuenta con saldos en garantía a su favor,salvo con autorización escrita y previa deltitular de la cuenta y a su costo.

Artículo 27 Garantía mobiliaria sobre carteras de crédito

El titular de una cartera de crédito podráconstituir garantía mobiliaria sobre dichacartera. Sin perjuicio de lo señalado en lapresente Ley alrededor de la garantía sobrecréditos o cartera de créditos endosados yentregados al acreedor, la garantía sobrecartera de créditos también podráperfeccionarse con la celebración delcontrato de garantía celebrado entre el titularde la cartera en garantía y su acreedor, en laforma prevista en los siguientes artículos. Laconstitución de este tipo de garantía notrasladará al acreedor la custodia yadministración de la cartera que le fueradada en garantía, salvo pacto en contrarioentre las partes expresamente contenido enel contrato de garantía.

Artículo 28 Validez de la garantía sobre créditos

Será válida la garantía sobre créditos ocesión de varios créditos en garantía, seanestos futuros, una parte de un crédito o un

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derecho indiviso sobre tal, siempre y cuandoestén descritas como créditos objeto de lagarantía o sean identificables.

En el caso de créditos futuros, laidentificación deberá realizarse en elmomento de celebrarse el contrato degarantía o cesión en garantía. Salvo acuerdocontrario, la garantía sobre créditos o cesiónen garantía de uno o más créditos futurossurtirá efecto sin que se requiera un nuevocontrato para cada crédito.

La garantía mobiliaria no será válida simediare la existencia de cualquier contratoprevio mediante el cual se limite el derechodel garante o cedente a ceder, gravar otransferir el crédito.

Artículo 29 Garantías sobre carteras de créditos nogarantizadas o con garantías personales

Además del contenido del contrato degarantía establecido en la presente Ley, enlos casos de garantía con cartera de créditono garantizada o con garantías personales,en el contrato deberá detallarse cada créditoen garantía. Los créditos dados en garantía,se detallarán con datos suficientes quepermitan su individualización, entre otros:número del crédito, según los registros delacreedor garante, nombre, razón odenominación social del deudor del crédito en

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garantía y del fiador si hubiere, documentosde identidad, si fuesen personas naturales, oen el caso de personas jurídicas todos susdatos de inscripción registral, personería delrepresentante y generales de ley de éste,incluyendo el número de Registro Único deContribuyente del deudor del crédito engarantía y del fiador, si fuesencontribuyentes; naturaleza del crédito, montodel saldo deudor y estado de mora yclasificación de riesgo, si hubiere.

Se podrá detallar cada crédito en garantía, endocumento adjunto al contrato, sólo al serfirmado por las partes el documento adjuntoserá considerado parte integrante eindisoluble del contrato mismo.

Asimismo, también la cesión en garantía delos contratos de crédito con garantía personalpodrá hacerse mediante endoso escrito acontinuación del contrato privado o deltestimonio de la Escritura Pública y deberácontener la identificación plena de las partes,la fecha en se haya extendido y las firmasdel endosante y endosatario, las cuales seránautenticadas por un notario público. Laautenticación tendrá toda fuerza legal con unsolo “Ante mí” y sello con la indicación delquinquenio del notario.

Artículo 30 Garantía sobre cartera de crédito con garantía real

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La garantía sobre cartera de crédito congarantía real deberá constituirse medianteescritura pública o documento privado, segúnel tipo de documento que contuviere el créditodado en garantía.

Lo establecido en el artículo precedente seráaplicable a este tipo de garantía. En todos loscasos además de los datos señalados, sedeberá indicar el bien o derecho que sirve degarantía a los créditos cedidos en garantíamobiliaria, con sus datos registrales,incluyendo las cargas del mismo.

Artículo 31 Publicidad de garantía sobre cartera de crédito congarantía real

Para que sea válida y alcance publicidad, lacesión en garantía de créditos con garantíareal no ameritará anotación alguna en losregistros donde están anotados dichosgravámenes crediticios, bastará el soloregistro del contrato de garantía en elRegistro Público de Garantías Mobiliariaspara que dicha garantía alcance publicidad yprelación.

Artículo 32 Garantías cedidas a favor del acreedor garantizado

A menos que el deudor o garante y elacreedor garantizado hayan convenido otracosa, el primero responde a favor del

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acreedor garantizado que en el momento dela celebración del contrato de cesión de lagarantía:

1) Tiene derecho a ceder el crédito;

2) No ha cedido anteriormente el crédito aotro cesionario o acreedor garantizado.

Lo anterior sin perjuicio de las garantíassucesivas realizadas de conformidad a lapresente Ley, en cuyo caso el deudor garantedebe informar previamente al acreedor losgravámenes que pesan sobre dicho crédito ocartera.

Artículo 33 Información para el acreedor

Por ministerio de esta Ley, el deudor garanteestará obligado a permitir al acreedorgarantizado el acceso a sus instalaciones y alos contratos de crédito dados en garantía, afin de verificar la subsistencia de éstos. Eldeudor garante deberá informarmensualmente al acreedor garantizado elsaldo y estado de los créditos en garantía.

Artículo 34 Notificación al deudor

La garantía sobre el total o una cuota de unacartera de crédito no requerirá de lanotificación al deudor de cada crédito queforma la garantía, salvo:

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a) Cuando tal circunstancia hubiere sidoconvenida en el contrato de crédito integrantede la cartera puesta en garantía; ob) Cuando independientemente de loconvenido por las partes en relación a lanotificación al deudor del crédito en garantía,hubiere sido convenido que la custodia yadministración de la cartera dada en garantíacorresponda al acreedor.

En ningún caso, los derechos y obligacionesdel deudor del crédito parte de la cartera engarantía se tendrán por modificados comoconsecuencia de la garantía otorgada y lasinstrucciones de pago recibidas. Los pagosque efectúe el deudor del crédito, parte de lacartera en garantía, en cumplimiento delcontrato de crédito dado en garantía y de lasinstrucciones de pago recibidas del acreedorgarante, tendrán un efecto liberatorio de susobligaciones crediticias. Dichasinstrucciones, deberán continuarsecumpliendo hasta la cancelación del saldodeudor, o de nuevas instrucciones de partedel acreedor garante, o de orden judicial, o loque ocurra primero.

Salvo pacto en contrario, el deudor del créditopodrá oponer en contra del cesionario oacreedor garantizado todas las excepcionesderivadas del contrato original o cualquierotro contrato que fuere parte de la mismatransacción, que el deudor del crédito podría

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oponer en contra del garante.

Artículo 35 Solvencia del deudor del crédito

Salvo pacto en contrario, el garante o cedenteno garantiza que el deudor del crédito cedidoo gravado tenga o vaya a tener solvenciafinanciera para efectuar el pago.

Artículo 36 Inalterabilidad de la relación jurídica subyacente

Una garantía mobiliaria sobre créditos ocesión de créditos en garantía, no puedemodificar la relación jurídica subyacente nihacer más onerosas las obligaciones deldeudor del crédito que fue cedido o gravadosin el consentimiento de este último.

Artículo 37 Pago del crédito cedido o gravado, notificación yprueba razonable de la garantía o cesión en garantía

El deudor del crédito dado en garantía puedeextinguir su obligación pagando al cedente ogarante a menos que haya sido notificado,que deba realizar el pago al acreedorgarantizado. Una vez recibida la notificaciónsi el cedente recibe o acepta lasprestaciones, será responsable de los dañosy perjuicios, sin perjuicio de la obligación quetiene el deudor del crédito en garantía ocedido de efectuar nuevamente el pago.

La notificación al deudor del crédito podrá

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realizarse por cualquier medio decomunicación escrito, incluyendo correoordinario o certificado o correo electrónico.Para que dicha notificación sea efectiva,deberá identificar el crédito respecto al cualse solicita el pago, e incluir instrucciones depago suficientes para que el deudor delmismo pueda cumplir con la obligación.

Salvo pacto en contrario, el acreedorgarantizado o cesionario de créditos engarantía entregará dicha notificación despuésde que ocurra un incumplimiento de lasobligaciones del garante o cedente que leautorice la ejecución de la garantía. Por loanterior, el acreedor garantizado deberánotificar al deudor garante su incumplimientoy el saldo insoluto garantizado, así como queprocederá a requerir de pago a los deudoresde la cartera cedida en garantía quepresenten situación de incumplimiento, y alos que estén al día les notificará que lossubsiguientes pagos se hagan a su favor.

Si al momento de la notificación del acreedorgarantizado o cesionario de créditos engarantía al deudor del crédito existiere unsaldo a favor del garante o cedente, el pagode dicho saldo deberá efectuarse al acreedorgarantizado o cesionario de créditos engarantía. El pago de cualquier saldo debido aldeudor garante en el momento o después deser notificado por el acreedor garantizado que

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es a él a quien debe realizar el pago, obliga aldeudor del crédito cedido, a pagar el saldo alacreedor garantizado.

En el momento de la notificación el deudor delcrédito podrá solicitar al acreedor garantizadoo cesionario prueba razonable de laexistencia del contrato de cesión o contratode garantía mobiliaria. De no proporcionarsedicha prueba dentro de los tres días despuésde que el acreedor garantizado recibió dichasolicitud, el deudor del crédito podrá hacer elpago al garante o cedente. Por pruebarazonable de la cesión o garantía seentenderá el contrato de cesión o de garantíamobiliaria o cualquier prueba equivalente enque se indique que el crédito o créditos hansido cedidos o gravados.

El acreedor garantizado deberá cesar larecepción de pagos de los deudores de lacartera en garantía una vez satisfaga elsaldo debido a su favor de un créditoparticular cedido en garantía. De continuarrecibiendo pagos en exceso, seráresponsable de la devolución de dichassumas al deudor garante más los daños yperjuicios. El acreedor garantizado deberáinformar mensualmente al deudor garante lassumas recibidas en pago de los deudores delos créditos en garantía.

Artículo 38 Excepciones en la garantía mobiliaria sobre créditos

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El deudor del crédito en garantía, podráoponer al acreedor garantizado, todas lasexcepciones derivadas del contrato originalentre el deudor garante y el deudor del créditoen garantía, o de cualquier otro contrato quefuere parte de la misma transacción, siempreque éste pudiera valerse de las mismas.

El deudor del crédito podrá oponer cualquierderecho de compensación en contra delcesionario o acreedor garantizado, siempre ycuando el derecho de compensación existiereal momento en el cual recibió la notificación.El deudor del crédito no puede oponer alcesionario o acreedor garantizado derechosde compensación que tenga contra el cedenteo garante.

El deudor del crédito en garantía podráacordar por escrito con el deudor garante, surenuncia a oponer en contra del acreedorgarantizado las excepciones y derechos decompensación a que se hace referencia enlos párrafos precedentes de este artículo.

Artículo 39 Ejecución de créditos en garantía por parte delgarante

Si el deudor garante pretendiera ejecutarjudicialmente cualquier crédito, deberáacompañar a su demanda, negativa delRegistro que indique que dicho crédito no seencuentra en garantía. No obstante, aun con

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certificado registral que indique que dichocrédito está en garantía, el deudor garantepodrá proceder judicialmente a su ejecuciónen cuyo caso deberá sustituir dicho créditopor otro de igual valor y calificación para locual deberá contar la previa aceptación delacreedor de la sustitución.

Artículo 40 Ampliación o reducción de la garantía y sustituciónde créditos

Las partes podrán ampliar o disminuir elnúmero de créditos dados en garantía.También podrán sustituir créditos de lacartera en garantía en caso que los mismosse hayan vencidos, se encuentrencancelados, estén en ejecución, o en caso deque el crédito sustituto sea de mejorvaloración por el acreedor garantizado. Loanterior implicará un nuevo asiento registralde inscripción de dicha garantía.

Artículo 41 Garantías sucesivas

La cartera en garantía en posesión delgarante, podrá ser objeto de nuevas dacionesen garantía por parte de éste, respetándoseen todo momento el derecho de prelación delacreedor de grado preferente. Para talesefectos, la prelación se determinará, por lafecha de la inscripción del contrato degarantía en el Registro.

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Lo anterior no es aplicable en caso deadministración de la cartera por el acreedorgarantizado o de un tercero o de pacto encontrario.

Artículo 42 Razón de cancelación o de liberación de la garantía

En el caso de las instituciones no reguladas,una vez cumplida la obligación garantizadatotalmente, el acreedor estará obligado a lacancelación total de la obligación garantizada,y a la liberación total de la garantíaconstituida a su favor dentro de un plazo nomayor de quince días hábiles contados desdela cancelación total de la obligación, deconformidad a los términos del contrato. Si endicho plazo no se extendiera la liberación dela garantía, por causas directamenteimputable al acreedor, éste será sujeto amultas por la DIPRODEC.

Artículo 43 Conflicto de leyes

En caso de constituir una garantía sobrecarteras de crédito internacionales, la leyaplicable a la garantía será la indicada en loscontratos cedidos en garantía. En su defecto,la ley aplicable será la del domicilio delcedente.

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Artículo 44 Títulos accionarios

El deudor que hubiese dado en garantía lasacciones conservará su titularidad, salvopacto en contrario.

Artículo 45 Valores en garantía

Se podrán otorgar en garantía títulos valoresfísicos o desmaterializados. Para el caso deotorgamiento en garantía de valoresdesmaterializados se aplicará la Ley No. 587,Ley de Mercado de Capitales, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 denoviembre de 2006, normas prudenciales yotras disposiciones emitidas por la SIBOIFpara efectos de su constitución ycancelación, sin perjuicio de aplicar en lopertinente la presente Ley.

Artículo 46 Garantía específica para compra

Se podrá otorgar en garantía bienes mueblesespecíficos, adquiridos mediantefinanciamiento hecho por un acreedor, el cualtendrá prelación sobre dichos bienes una vezse efectúe la inscripción respectiva de sugarantía.

El deudor tendrá el dominio del bien muebledado en garantía y conservará su posesiónen calidad de depositario.

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TÍTULO IIIREGLAS PARA LA PUBLICIDAD Y PRELACIÓN, EFECTOS

CAPÍTULO IPublicidad

Artículo 47 Publicidad

La publicidad de una garantía mobiliaria, parasus efectos frente a terceros, se producemediante la inscripción de la garantía en elRegistro.

Cuando así lo acuerden las partes, seconsidera publicidad especial y se produceen los casos detallados a continuación:

1) Para toda garantía constituida sobretítulos valores de cualquier naturaleza y otrosdocumentos transmisibles por simple endoso,desde el momento del endoso;

2) Respecto de las acciones de una sociedadmercantil, desde el momento de su anotaciónen el libro de acciones de dicha sociedad,previo endoso en garantía al reverso o al piedel título o certificado que ampara lasacciones;

3) Para la garantía otorgada sobrecertificados de depósitos en institucionesfinancieras, se constituirá desde la fecha denotificación a la institución:

a) Del contrato de garantías

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correspondiente; y

b) Del endoso de certificados dedepósito a plazo.

4) Para toda garantía sobre cartera decrédito con garantía real, desde la fecha deinscripción en el Registro;

5) Para la garantía sobre facturas a crédito osobre factura cambiaria, desde la fecha de larazón de haber sido endosada en garantía,puesta al pie o reverso de la factura;

6) Para toda garantía constituida sobrebienes inmateriales o de propiedadintelectual, desde el momento de suanotación en el Registro de la materia;

7) Para los valores desmaterializados engarantía, desde la anotación en cuenta en losregistros de los depositarios;

8) En el caso de las garantías, distintas a lasanteriores, con entrega de posesión alacreedor, desde el momento de su entrega alacreedor o de su registro, lo que ocurraprimero.

No obstante los tipos de publicidad especialestablecidos anteriormente, las garantíasrelacionadas también podrán publicitarse dela forma señalada en la presente Ley.

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Artículo 48 Publicidad de la garantía específica para compra

La publicidad de una garantía específica paracompra, se constituye mediante la inscripciónde un formulario registral, en el cual se haráreferencia al carácter prioritario, específico yespecial de la garantía y que describa losbienes gravados por la misma.

En caso de que la garantía específica decompra se constituya respecto de bienes queformarán parte del inventario del deudorgarante, el acreedor garantizado que financiela adquisición de tales bienes deberá notificarpor escrito, o por medio de documentoelectrónico, con anterioridad o al momento deque se inscriba la garantía mobiliaria que seconstituye a su favor, a los acreedoresgarantizados que hayan inscrito previamentegarantías mobiliarias sobre el resto delinventario, a fin de que obtenga un grado deprelación superior con respecto a los demásacreedores sobre dichos bienes.

La inscripción y notificaciones deberánrealizarse antes de que el deudor garanteentre en posesión de la garantía o, a mástardar, dentro de los cinco días hábilessiguientes. La notificación será efectiva porel plazo que las partes hayan establecido enel contrato respectivo.

CAPÍTULO IIPrelación, oponibilidad y persecución

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Artículo 49 Prelación

La prelación de una garantía mobiliaria sedetermina al momento de su publicidad.

La prelación entre las garantías mobiliariasque no sean debidamente publicitadasconforme a la presente Ley, se determinarápor el orden cronológico en que hayan sidoconstituidas; en todo caso, tendrán prioridadlas garantías mobiliarias que hayan sidopublicitadas, incluso, si hubieren sidoconstituidas con posterioridad a las garantíasmobiliarias no publicitadas.

Artículo 50 Prelación, oponibilidad, preferencia o prioridad

Todo acreedor tiene prelación o mejorderecho sobre la garantía respecto detercero, ante quien es oponible, gozando depreferencia o prioridad en el pago desde elmomento de su publicidad.

Artículo 51 Reglas de prelación

La prelación de una garantía mobiliaria sinposesión, incluyendo la de sus productos, sedetermina por el momento de su inscripciónen el registro.

Respecto a las garantías con publicidad

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especial, su prelación se determina desde elmomento en que se constituyen.

Artículo 52 Prelación frente la concurrencia de distintas clasesde gravámenes

La prelación de la garantía mobiliariarespecto a los bienes accesorios o adheridosal inmueble, se obtiene mediante suinscripción en el Registro, siempre que almomento de la constitución de la garantía noexista hipoteca sobre dichos bienes. Si conposterioridad a la anotación de la garantíamobiliaria, se inscribe hipoteca sobre el bieninmueble en el que se encuentren los bienesaccesorios o adheridos dados en garantía, lagarantía mobiliaria anotada conservará laprelación por lo que hace a los bienesaccesorios o adheridos en garantíadebidamente inscritos.

Artículo 53 Derecho de persecución

La garantía mobiliaria mantiene suexistencia, vigencia y validez legal sobre elbien o derecho en garantía identificado, aúnen caso de disponerse del mismo encualquier forma por el garante, salvo cuandoel acreedor haya autorizado la enajenación ysiempre que se haya dado publicidad a lamisma de conformidad con esta Ley.

El acreedor tiene la opción de ejercer su

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derecho de persecución, sobre la garantía,sus divisiones o anexos si resultaseninseparables o de sus productos o ambos,contra el tercer adquirente o poseedor,conforme a su propia elección.

Salvo acuerdo en contrario, la garantíamobiliaria se extiende en todos sus efectos,alcance y contenido, a los productos logradoscon la enajenación del bien o derecho engarantía, o productos de éstos, que perciba elgarante y que permanezcan en su posesión ocontrol, sólo cuando puede establecerse quetales productos son resultado de ladisposición o transferencia del bien o derechooriginalmente gravado o productos de estos.

La transmisión o enajenación de un bien dadoen garantía mobiliaria prioritaria convierte alcomprador o adquirente en codeudor, contodas sus modalidades y consecuencias sinnecesidad de convenio expreso entre losinteresados.

CAPÍTULO IIICompras de buena fe, exclusión de bienes comprados de la

garantía constituida

Artículo 54 Derechos del comprador

El comprador que adquiere bienes mueblesen el curso ordinario de los negocios delgarante, se considera un comprador de buenafe y recibirá estos bienes, libres de cualquier

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gravamen constituido sobre ellos. En estecaso, la garantía mobiliaria será inoponible adicho comprador.

Están exceptuados de la categoría decomprador de buena fe, los parientes hasta elcuarto grado de consanguinidad del garante,parientes hasta el segundo grado porafinidad, su cónyuge, sus socios, susrepresentantes legales, sus liquidadores ycualquier persona que tenga un vínculolaboral o interés alguno con éste, los que, envirtud de la ley, al adquirir la garantía seconstituirán en codeudores del acreedor, sinperjuicio de las acciones legales que puedaejercer éste por incumplimiento de contratoen contra del deudor o garante.

TÍTULO IVREGISTRO DE GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS Y OTROS

ACTOS JURÍDICOS

CAPÍTULO IDel Registro Público de Garantías Mobiliarias

Artículo 55 Creación del Registro Público de GarantíasMobiliarias

Créase el Registro Público de GarantíasMobiliarias, que en el texto de esta ley sedenomina el Registro, el cual tiene por objetola inscripción de la constitución,modificación, cesión, prórroga, extinción y

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ejecución de las garantías mobiliarias y,consecuentemente la publicidad de lasmismas. El Registro será parte integrante delSistema Nacional de Registros (SINARE).

Artículo 56 Autorización de entidades privadas

La Comisión Especial de Registrosautorizará, regulará y supervisará elfuncionamiento de entidades privadasencargadas de facilitar la presentaciónelectrónica de las garantías mobiliarias anteel Registro para su inscripción. Estasentidades facilitadoras se podrán organizarcomo dependencias adscritas a las alcaldías,cámaras empresariales, asociacionesgremiales o municipales; y deberán cumplircon los requisitos de capacitación,información e infraestructura establecida.

No obstante cualquier otra personainteresada podrá realizar gestiones, o hacerpresentaciones para la inscripción de susgarantías mobiliarias o cualquier otra gestiónante el Registro Público de GarantíasMobiliarias.

Artículo 57 Actos registrables

Las garantías mobiliarias que se constituyanal amparo de la presente Ley se inscribiránen el Registro Público de Garantías

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Mobiliarias, el cual será de amplio accesopúblico; tal inscripción podrá hacerse deforma física o en soporte digital o electrónica.En el caso de la inscripción de forma digital oelectrónica, ésta última podrá utilizarsecuando se cuente con los recursossuficientes y medios necesarios disponiblespara garantizar el uso de esa forma deinscripción. Por su naturaleza o por surégimen administrativo, algunas garantías ysus gravámenes, obtendrán publicidad de unamanera distinta.

Artículo 58 Solicitud de inscripción

La inscripción de la garantía mobiliaria, seefectuará mediante un formulario de solicitudde inscripción que deberá constar en unformato físico o electrónico estandarizadoprescrito en las normativas técnicas delRegistro. El formulario de solicitud deinscripción deberá contener como mínimo:

1) Los datos de las partes conforme alcontrato;

2) La descripción específica, ubicación yvalor de los bienes muebles, acciones oderechos garantizadores, conforme loestablecido en el contrato;

3) Si se trata de una garantía mobiliariaespecífica para la compra, se tendrá quemencionar ese aspecto en especial eidentificar los bienes adquiridos en forma que

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permita distinguirlos del activo general deldeudor garante;

4) Forma de ejecución de la garantía en casode incumplimiento. Si la ejecución acordadaes judicial, indicación de la circunscripciónjudicial del domicilio del deudor o donde seencuentre ubicada la garantía;

5) Método de resolución alterna de conflicto,si es pactado entre las partes;

6) Monto máximo garantizado por la garantíamobiliaria;

7) Fecha de vencimiento de la garantíamobiliaria;

8) Forma y condiciones de pago.

Cuando la garantía pertenezca a variaspersonas, deberán identificarseseparadamente en el formulario de solicitudde inscripción.

El acreedor deberá acompañar al formulariode solicitud de inscripción, copia razonadanotarialmente del Contrato de GarantíasMobiliarias, dicha circunstancia deberáreflejarse por el Registrador en el asientofísico o electrónico de inscripción.

CAPÍTULO IIOperatividad del Registro

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Artículo 59 Operatividad del Registro

Los asuntos relacionados a la operatividad yadministración del Registro Público deGarantías Mobiliarias estarán sujetos a lasnormas que para ello emita la ComisiónEspecial de Registros. Para efectos deregistro de inscripción y cancelación secontabilizan los plazos en días hábiles.

Artículo 60 Cancelación

La inscripción de una garantía mobiliaria serácancelada mediante solicitud de cancelaciónpresentada por el deudor, acreditandodocumentalmente la extinción de la obligacióngarantizada por el acreedor o cuando así lodisponga una resolución judicial firme.

Artículo 61 Vigencia de la inscripción

La inscripción en el Registro mantendrá suvigencia por un plazo de cinco añoscalendarios posteriores a la fecha devencimiento de la obligación que dio origen ala garantía mobiliaria. En este caso,transcurrido el plazo anteriormente indicado,se faculta al Registrador para que de oficio,por solicitud fundamentada del interesado,pueda cancelar el gravamen.

Artículo 62 Extinción de la garantía mobiliaria

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Sin perjuicio de lo señalado en el artículoanterior, la garantía mobiliaria se extingue almomento de vencerse la obligación principalbajo las causales de extinción de lasobligaciones establecidas en los artículos2004 y 2005 del Código Civil. También puedeser extinguida por un acto liberatorio expresodel acreedor y por orden judicial.

TÍTULO VEJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS

CAPÍTULO IDisposiciones generales sobre la ejecución

Artículo 63 Procedimientos de realización de garantías

Las partes en el contrato de garantíamobiliaria podrán pactar un procedimiento derealización extrajudicial y el arbitraje comomecanismos alternativos para la solución deconflicto, en caso de incumplimiento de laobligación garantizada. De no habersepactado dichos procedimientos, la ejecuciónse realizará en sede judicial, la cual setramitará de conformidad a lo establecido enel Código Procesal Civil de la República deNicaragua.

Las entidades supervisadas por la CONAMI ySIBOIF mantendrán los privilegios queestablecen sus leyes correspondientes.

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Artículo 64 Exclusión de compensación legal

La compensación no puede tener lugar enperjuicio de los derechos del acreedor bajoesta ley.

CAPÍTULO IIRealización extrajudicial de la garantía

Artículo 65 Procedimiento extrajudicial de realización de lagarantía

Se tramitará en esta vía el pago de lasobligaciones vencidas, la obtención de laposesión y la dación en pago de los bienesotorgados en garantía, siempre que noexistan entre las partes controversias encuanto a la exigibilidad del crédito, lacantidad reclamada o la entrega de laposesión de los bienes otorgados en garantía,conforme al procedimiento contemplado enlos artículos subsiguientes.

Artículo 66 Requerimiento de pago al deudor

En caso de incumplimiento de la obligacióngarantizada, el acreedor deberá requerir depago para que el obligado, en el término nomayor de cuarenta y ocho horas contadas apartir del requerimiento, proceda al pago de lasuma liquidada.

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Artículo 67 Lugar y formas de requerimiento

El requerimiento al obligado se hará pornotario público, en la dirección del domiciliodel deudor.

Artículo 68 Acta de requerimiento

Del requerimiento se levantará acta en la quese hará constar la hora, fecha, lugar del actoy el nombre, cédula o documento de identidadde la persona en quien se practicó elrequerimiento. La negativa del requerido afirmar el acta de requerimiento de pago, noafectará su validez y eficacia, debiendo elnotario dar fe de la circunstancia anterior.

Artículo 69 Ocupación del bien gravado

Cuando la garantía se encuentre en posesióndel deudor, garante o un tercero y éste nocumpla con el pago de la obligación en eltérmino establecido en acta de requerimiento,la garantía deberá de ponerse a disposicióndel acreedor para su realización conforme lapresente Ley.

De la entrega de la garantía se levantaráacta por el notario requirente, en dicha actase relacionará de forma detallada la garantía.

Si la garantía se encuentra en posesión delgarante o un tercero, en el acto de entrega, el

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acreedor además, exhibirá al garante otercero poseedor, el acta de requerimiento depago hecho al obligado.

Cuando la garantía sea de naturalezainmaterial, la entrega instrumental o ficta sehará mediante anotación en los sistemas deregistros correspondiente solicitada por elnotario requirente.

El deudor, garante o tercero que entregare laposesión de la garantía no será responsablepor la pérdida, destrucción o cualquier otracircunstancia relativa al destino,administración o custodia de la garantíaentregada.

Artículo 70 Entrega del bien al acreedor

Una vez entregada la posesión de los bienesal acreedor, éste lo retendrá hasta en tantono se realice la dación en pago de éstos.

Artículo 71 Valuación de los bienes

El valor de los bienes a realizarse podrádeterminarse por acuerdo de las partesestablecido en el contrato, o en su defectopor el dictamen técnico que rinda el peritoque las partes designen para tal efecto.

Artículo 72 Gastos de ocupación de la garantía

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Los gastos en que se incurra desde lasolicitud de entrega de la garantía hasta suefectiva puesta en manos del acreedor,correrán provisionalmente por cuenta de éstey luego serán liquidados como parte de lascostas de realización.

Artículo 73 Dación en pago de la garantía mobiliaria

Alcanzado el acuerdo entre las partes, seprocederá a la dación en pago ante notariopúblico.

Artículo 74 Inicio del proceso de ejecución judicial

En caso que el acreedor no pueda obtener laposesión de los bienes, se seguirá elprocedimiento de ejecución dispuesto en elLibro Sexto, Ejecución Forzosa, Título VIEjecuciones Hipotecarias y Prendarias, LeyNo. 902, Código Procesal Civil de laRepública de Nicaragua, publicada en LaGaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 deoctubre de 2015.

No continuará el procedimiento extrajudicialde realización de la garantía y quedaráexpedita la vía judicial en los siguientescasos:

1) Cuando se oponga el deudor, garante oposeedor a la entrega material de los bienesdados en garantía o al pago del crédito

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respectivo; o

2) Cuando exista controversias en cuanto ala exigibilidad del crédito, la cantidadreclamada, la entrega de la posesión oenajenación de los precitados bienes.

Artículo 75 Derechos del tercero poseedor o tenedor

El tercero poseedor o tenedor de la garantíapodrá reclamar judicialmente al deudor o algarante, por los daños y perjuicios que se lehubieran causado por la entrega de ésta,siempre y cuando no hubiese tenidoconocimiento de la existencia de tal derechoreal. La inscripción de la garantía en elRegistro es una presunción de derecho queno admite prueba en contrario.

En caso que el tercero poseedor o tenedor dela garantía tuviere sobre la misma underecho real anterior a la constitución de lamisma, tendrá prelación para el pago sobre elacreedor requirente, siempre que estederecho hubiese sido publicitado omencionado en la inscripción de la garantía.Esto no podrá retrasar o impedir la venta dela garantía. Si el título por el cual el tercerodetenta la garantía fuese posterior a laconstitución de la garantía mobiliaria, podrásubrogar al deudor pagando la sumaliquidada y reteniendo la garantía comosubrogante del acreedor.

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CAPÍTULO IIIVía judicial y disposiciones aplicables a la ejecución

extrajudicial y judicial

Artículo 76 Vía judicial

Cuando el acreedor o el deudor hayan optadopor la vía judicial o por haberse establecidoasí en el contrato se procederá conforme a loestablecido en el Código Procesal Civil de laRepública de Nicaragua.

Artículo 77 Derecho del deudor y terceros a dar por terminadoel proceso de ejecución

En cualquier momento antes de que elacreedor garantizado disponga de la garantía,el deudor garante así como cualquier otrapersona interesada, tiene el derecho de darpor terminados los procedimientos deejecución, ya sea:

1) Pagando el monto total adeudado por eldeudor garante al acreedor garantizado, asícomo los gastos incurridos por el acreedorgarantizado en el procedimiento de ejecución,aceptados por el deudor; o

2) Si la obligación garantizada es pagaderaen cuotas, siempre y cuando el contrato depréstamo o de garantía no contenga unacláusula que de por vencido anticipadamenteel plazo de todas las cuotas debidas en caso

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de incumplimiento de alguna de ellas, eldeudor garante o un tercero interesado podrádar por terminados los procedimientos deejecución restableciendo el cumplimiento delcontrato de garantía, pagando las cantidadesadeudadas, así como los gastos incurridos enel procedimiento de ejecución y remediandocualquier otro incumplimiento.

Artículo 78 Saldo insoluto

Por el saldo insoluto de la obligacióngarantizada, el acreedor conserva un títuloque presta mérito ejecutivo, el que deberáejecutar por la vía ejecutiva corriente.

CAPÍTULO IVOtras ejecuciones especiales

Artículo 79 Venta directa

Procederá la venta directa de la garantíacuando así lo hubiesen convenidopreviamente las partes en el contrato degarantía mobiliaria o con posterioridad a sucelebración. En tal supuesto, las partesdeberán acordar el precio de venta o la formade su determinación al momento de surealización. Una vez llevada a cabo la venta,con el producto de la misma, el deudor estáobligado al pago de la obligación, de locontrario subsisten las acciones legales queal acreedor le corresponden para la

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recuperación de la misma y la exigibilidad dela obligación, la cual mantiene todo su vigor.

Cuando hubiesen otros acreedoresgarantizados con la misma garantía,publicitados de la manera debida, no podrárealizarse la venta directa, aunque hubiesesido pactada, sino con el consentimiento delos otros acreedores.

Artículo 80 Ejecución de garantía sobre depósitos a plazo

En caso de incumplimiento de la obligacióngarantizada, total o parcialmente, con uncertificado de depósito a plazo, el acreedor oun tercero endosatario, cuando la políticainterna de la entidad depositaria permita lacirculación jurídica del certificado de depósitoa plazo, deberá requerir del titular o últimoendosante del certificado de depósito, elcorrespondiente endoso en propiedad total oparcial.

La negativa del titular del documentofacultará al acreedor para recabar el endosoen propiedad por el juez civil de distrito, olocal a prevención de aquel del domicilio delgarante, el que lo hará por sí y ante sí ennombre del titular o último endosante. Bastarápara esto, la presentación al juez de lasolicitud acompañada del acta derequerimiento, del contrato de garantía queestablezca el estado de mora o exigibilidad y

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el certificado a ser endosado.

No podrá el acreedor endosatario ejecutantereclamar la cancelación anticipada deldepósito. Al vencimiento del plazo deldepósito, el acreedor endosatario primeroreclamará mediante una orden judicial lasuma exigible del depósito, luego aplicaráésta al monto garantizado por el depósito deconformidad a lo que las partes hubiesenacordado en el contrato de garantía más loscostos del requerimiento y otros gastosincurridos y establecidos en el contrato degarantía; de existir un remanente se pondrá ala orden del endosante.

Artículo 81 Sigilo bancario

Salvo medie orden judicial, la instituciónbancaria financiera no pagará suma alguna nibrindará información protegida por el sigilobancario. El ejercicio de esta facultad no haráincurrir a la institución financiera, susaccionista, directores, asesores, funcionariosy empleados en ningún tipo deresponsabilidad, administrativa, mercantil,civil o penal.

Artículo 82 Ejecución de garantía sobre carteras de crédito

En caso de incumplimiento de la obligacióngarantizada y sin perjuicio de lo señalado en

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la presente Ley sobre el requerimiento depago que puede hacer el acreedorgarantizado a los deudores de la cartera engarantía, el acreedor, para la realización dela garantía, también podrá requerir la cesiónen propiedad y la entrega de los créditos queconstituyen la cartera en garantía, al deudortitular de la cartera en garantía, quien estaráobligado a hacerlo. La cesión en propiedad noexcederá la suma debida liquidada, teniendoel acreedor el derecho de seleccionar, deentre los créditos recibidos en garantía,aquellos que constituirán el pago, quedando elresto, por ese hecho, liberados. Si el total dela cartera en garantía fuese insuficiente, elacreedor tendrá a su favor un título quepresta mérito ejecutivo respecto del saldorestante.

Tanto el acreedor garantizado como el titularde la cartera en garantía tendrán derecho depedir que la cartera sea subastada; en estecaso, si hay acuerdo, los gastos serán aprorrata; si no lo hubiera, correrán por cuentade quien la pida. Corresponderá al martilleroo centro de subastas seleccionar del total dela cartera que forman la garantía, los créditosque formarán la cuota a subastarse.

Artículo 83 Cesión en propiedad vía judicial

La negativa del titular de la cartera engarantía de suscribir la cesión en propiedad

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de la cartera u optar por la subasta,legitimará al acreedor para acudir a la víajudicial solicitando la ejecución forzosa de lagarantía con obligación de hacer la cesión enpropiedad.

Los deudores que constituyen la cartera engarantía no podrán oponer ninguna excepciónpersonal a la ejecución de la cartera a favordel acreedor garantizado.

El juez que conoce de la cesión en pago amás tardar diez días siguientes de la solicitudde ejecución forzada señalará audiencia conintervención del titular de la cartera engarantía para formalizar la cesión enpropiedad o venta en subasta de la misma,apercibiéndole que de no comparecer sehará, a elección del acreedor, la cesión enpropiedad o la subasta, a costa del deudor.

Artículo 84 Ejecución de garantía mobiliaria constituida sobrevalores y otros bienes y derechos representativos oinmateriales

Cuando una obligación estuviese garantizadapor valores o por otros bienes y derechosrepresentativos o inmateriales, tales como,pero no limitado a: acciones societarias,certificados de participación, aportacionespatrimoniales a cooperativas, marcas, signosdistintivos, patentes, diseños industriales,derechos patrimoniales de autor o derechos

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conexos, concesiones enajenables ycualquier otro bien o derecho inmaterial orepresentativo, cualquier otro título valor, elapoderamiento de dicha garantía y surealización se llevará a efecto deconformidad con las reglas de procedimientoestablecidas para la realización de lascarteras de crédito en garantía en todo lo quele fuese aplicable.

Artículo 85 Derecho de persecución en caso de insolvencia oquiebra del deudor

El procurador en el concurso o quiebra deldeudor o garante, que haya tomado posesiónde activos del deudor, sobre los que se hallenconstituidas garantías mobiliarias, deberá, asolicitud del acreedor y de acuerdo con éste,entregarlos al martillero o centro de subastaspara su venta, pagándose al acreedor suobligación y demás derechos y costas, yllevando a la masa el remanente y no podráen ningún caso bajo su responsabilidadsolidaria disponer de ninguna otra forma dedichos bienes; siempre que la garantía hayasido constituida y publicitada antes de lafecha declarada del estado de insolvencia oquiebra.

Artículo 86 Derecho del acreedor

El acreedor, en caso que haya ocupado el

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bien antes de la intervención del procurador,podrá ejercer su derecho a satisfacer sucrédito con el bien gravado, conforme a lasreglas generales, poniendo en conocimientoal procurador o interventor en la quiebra deldeudor o garante para efectos de los queresulte remanente, en cuyo caso, seráocupado por el procurador.

TÍTULO VIDISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO IUnificación de garantías y régimen de transición

Artículo 87 Unificación de garantías mobiliarias

La presente ley regula, bajo el conceptogenérico y unitario de garantía mobiliaria, atodas las garantías sobre bienes mueblesregidas hasta ahora en forma dispersa por lalegislación de la República de Nicaragua. Enconsecuencia, en las leyes vigentes, todareferencia a la prenda civil, mercantil,comercial, agraria o industrial, con o sindesplazamientos, u otras garantías realesconstituidas sobre bienes muebles yderechos dentro del campo de aplicación deesta Ley, se considera una referencia a unagarantía mobiliaria comprendida en el ámbitode aplicación de esta ley.

Todo contrato de garantía que afecte bienes yderechos definidos en esta Ley, se regirá por

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esta ley, aunque las partes denominen alcontrato o a la garantía “prenda” o “hipoteca”o cualquier otra denominación. El conceptode garantía mobiliaria comprenderá aaquellos contratos, pactos o cláusulascomúnmente utilizados para garantizarobligaciones respecto de bienes muebles yderechos, tales como: la venta con reservade dominio, los fideicomisos en garantía, laprenda flotante de establecimiento comercialo de fondo de comercio, el descuento decréditos o cuentas por cobrar en los libros delacreedor, el arrendamiento financiero, elfactoraje, la concesión en garantía ycualquiera otra garantía mueble o derechos,contemplada o no prohibida en la legislaciónvigente con anterioridad a la presente Ley.

Artículo 88 Régimen de transición

Los gravámenes constituidos yperfeccionados conforme a la normativaderogada por esta ley, mantienen plenavalidez legal, para efectos de preferencia,persecución, oponibilidad, cobro judicial yejercicio de otros derechos, los cuales seregirán conforme normas jurídicas bajo lasque fueron constituidas.

Dichos contratos no requerirán lareinscripción en el Registro Público deGarantías Mobiliarias para mantener suderecho de prelación y todo su vigor.

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Los procesos judiciales entablados antes dela vigencia de esta Ley, se regirán por lasleyes vigentes a la fecha de su suscripción.

Artículo 89 Derecho supletorio

En lo no dispuesto en la presente Ley seaplicarán con carácter supletorio, en primerlugar, las disposiciones contenidas en elCódigo de Comercio, luego las establecidasen leyes mercantiles especiales, y sólodespués de éstas, las contenidas en elCódigo Civil y el Código Procesal Civil.

Artículo 90 Concurrencias con otras leyes

Las disposiciones de esta ley prevaleceránen su aplicación sobre las de cualquier otraley que se le oponga.

Artículo 91 Mandato de interconexión de Registros

A efecto de anotar la inscripción de unagarantía mobiliaria o sus modificaciones enotros registros de bienes o derecho, elRegistro Público de Garantías Mobiliariasdeberá interconectarse con cualquier registroexistente o que se organice en el futuro en elque se inscriban actos, contratos o bienessusceptibles de garantía mobiliaria. LaComisión Especial de Registros deberá emitirlas normas pertinentes que garanticen lainterconexión referida en este artículo.

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CAPÍTULO IIMediación y arbitraje

Artículo 92 Mediación y arbitraje sobre garantías mobiliarias

Cualquier controversia respecto al contrato,la interpretación y cumplimiento de unagarantía, podrá ser sometida por las partes amediación o arbitraje, de conformidad con laLey No. 540, Ley de Mediación y Arbitraje,publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.122 del 24 de junio de 2005.

Artículo 93 Arbitraje sobre le ejecución de la garantíasmobiliarias

Previo acuerdo entre las partes, la ejecuciónde la garantía mobiliaria se podrá llevar acabo ante un tribunal arbitral.

CAPÍTULO IIIDerogaciones, reformas y entrada en vigencia

Artículo 94 Derogaciones

Por ministerio de esta ley quedan derogadaslas siguientes disposiciones:

1) Título II, De la Prenda, del artículo 3728 alartículo 3770 y el numeral 6 del artículo 2483del Código Civil promulgado por Decreto delprimero de febrero de 1904, publicado en LaGaceta, Diario Oficial No. 2148 del 5 de

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febrero de 1904;

2) Título IX, De la Prenda Mercantil, artículos506 a 518 del Código de Comercio deNicaragua, promulgado por Decreto del 30 deabril de 1914, publicado en La Gaceta, DiarioOficial No. 248 del 30 de octubre de 1916;

3) Ley sobre Habilitaciones, publicada en LaGaceta, Diario Oficial No. 226 del 9 deoctubre de 1934;

4) Ley de Prenda Agraria o Industrial,publicada en La Gaceta, Diario OficialNo.174, del 14 de agosto de 1937 y susreformas contenidas en la Ley No. 120,publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 95del 8 de mayo de 1973.

5) Ley No. 146, Ley de Prenda Comercial,publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60del 27 de marzo de 1992 y su reformacontenida en la Ley N° 676, Ley Aclaratoriasobre la Aplicación del Apremio Corporal porCréditos con Garantía Personal y reforma alartículo 13 de la Ley N° 146, Ley de PrendaComercial, publicada en La Gaceta, DiarioOficial N° 59 del 26 de marzo de 2009.

6) Artículo 109, del Decreto No. 13-2013,Reglamento de la Ley No. 698, Ley Generalde los Registros Públicos, publicado en LaGaceta, Diario Oficial No. 44 del 7 de marzo

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de 2013.

Artículo 95 Reformas y otras regulaciones

Se reforman las siguientes disposicioneslegales:

1) Artículo 2483, numeral 1, Título VII,Capítulo III De la eficacia de los contratos delCódigo Civil de Nicaragua; que en su nuevotexto se leerá:

“1º. Los actos y contratos quetengan por objeto la creación,transmisión, modificación oextinción de derechos reales sobrebienes inmuebles, excepto losbienes muebles que cambien sunaturaleza de mueble a inmueblepor accesión y que estuvierenincluidos en el ámbito deaplicación de la Ley de GarantíasMobiliarias, que podrán constar eninstrumento privado.”

2) El artículo 68 del Decreto No. 1824, LeyGeneral de Títulos Valores, publicada en LaGaceta Diario Oficial No. 146 del 1 de julio de1971, el que en su nuevo texto se leerá:

“Artículo 68.- El endoso engarantía se otorgará con lasclausulas en garantía u otraexpresión que impliqueconstitución de garantía real,

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constituirá un derecho real sobreel título y conferirá al endosatario,además de sus derechos deacreedor garantizado, lasfacultades que confiere el endosoen procuración.

No podrán oponerse al endosatarioen garantía las excepcionespersonales que se hubieran podidooponer a tenedores anteriores, amenos que el endosatario aladquirir el título haya obradointencionalmente en daño deldeudor.”

3) El artículo 3 de la Ley No. 698, LeyGeneral de los Registros Públicos, publicadaen La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 dediciembre del 2009, el que en su nuevo textose leerá:

“Art. 3 Integración de losRegistros Públicos.

El Sistema Nacional de Registrosestá integrado por:

1. El Registro Público de laPropiedad, que comprende el deInmuebles e Hipotecas, Naves yAeronaves;2. El Registro Público Mercantil;3. El Registro Público dePersonas; y

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4. El Registro Público deGarantías Mobiliarias.

También se integrarán al SINAREotros Registros Públicos que seadscriban por disposición legalexpresa.

El Registro Público de GarantíasMobiliarias se regirá por la ley dela materia, y lo establecido por laLey No. 698, Ley General de losRegistros Públicos y sureglamento Decreto No. 13-2013,publicado en La Gaceta, DiarioOficial No. 44 del 7 de marzo de2013.

No serán aplicables a lasgarantías mobiliarias reguladas enla presente Ley, las disposicionessobre el régimen de valorprobatorio de los documentospúblicos y privados en particularlas normas del Título VI, CapítuloIII, Documentos públicos, artículos2364 a 2384, y Capítulo IV, De losdocumentos privados, artículos2385 a 2398, del Código Civil”.

Artículo 96 Facultad Normativa

Las instituciones públicas y entessupervisores vinculados a la aplicación de la

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presente Ley, estarán facultadas a emitir lasnormativas que se consideren necesariaspara garantizar la correcta y efectivaaplicación de la presente Ley, en estrictoapego y observancia a las disposicionescontenidas en la misma.

Artículo 97 Vigencia

Esta ley entrará en vigencia en el plazo de unaño después de su publicación en La Gaceta,Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de laAsamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los seis díasdel mes de octubre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris MontenegroBlandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. AlbaPalacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Públiquese yEjecútese. Managua, el día catorce de octubre del año dos mildieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República deNicaragua.

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