formato ta-2015_1 modulo ii derecho procesal penal ii.doc

35
UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS E.A.P DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CURSO DE: DERECHO PROCESAL PENAL II TRABAJO ACADEMICO ALUMNO: Fruelan Mamani Ramos CÓDIGO: 2011221023 DOCENTE: HILDA MELO YLLATINCO Ciclo: VII DUED JULIACA 2015 1TA20141DUED

Upload: carlos-wang-zhu

Post on 10-Sep-2015

222 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

E.A.P DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

CURSO DE:

DERECHO PROCESAL PENAL II

TRABAJO ACADEMICO

ALUMNO:

Fruelan Mamani Ramos

CDIGO: 2011221023

DOCENTE:

HILDA MELO YLLATINCO

Ciclo:VII

DUED JULIACA

2015

DEDICATORIA

primeramente a dios por haberme permitido llegar hasta este punto y haberme dado salud, ser el manantial de vida y darme lo necesario para seguir adelante da a da para lograr mis objetivos, adems de su infinita bondad y amor.A mi madre por haberme apoyado en todo momento, por sus consejos, sus valores, por la motivacin constante que me ha permitido ser una persona de bien, pero ms que nada, por su amor. A mi padre por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo caracterizan y que me ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante y por su amor.

AGRADECIMIENTO

Ati, querido Dios, que nunca me has abandonado, que siempre me escuchas y me guas en las circunstancias adversas y en la benevolencia, en mis laberintos y mis aciertos, te doy gracias por darme la placidez de ver realizado un sueo, perpetuado en stas hojas hermosas, que han servido para exteriorizar mis pensamientos, emociones, y sentimientos.

Gracias Dios padre, por tu existencia espiritual que vive en m permanentemente cmo refugio, sombra y cobijo de mi soledad.

TRABAJO ACADEMICO

I. Definir la Etapa Intermedia o Actos Preparatorios en el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940. (3PTOS)

Es un conjunto de actos procesales y administrativos, que se realizan entre la instruccin y el juicio oral: la fase intermedia es tambien el puente o nexo entre las etapas del proceso penal y que decidiran el paso o no al juicio oral

Esta etapa intermedia, segn el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, comienza con el auto de elevacin de la instruccin En efecto, el cdigo adjetivo de 1940, lo considera con el nombre de: Actos Preparatorios de la acusacin y de la audiencia.

II.Identificar y describir contenido de la Acusacin Fiscal, conforme a lo previsto en el Art. 349 y ss. Del Nuevo Cdigo Procesal Penal.

Es una facultad del Ministerio Pblico a efectos de solicitar el procesamiento de una persona, desarrollando en su contenido la individualizacin del acusado, el hecho imputado, la tipificacin, los medios de prueba a actuarse en juicio, las circunstancias modificativas, y la solicitud de pena y reparacin civil.

La acusacin delimita el objeto del proceso, haciendo con ello posible una adecuada defensa y fijando los lmites de la sentencia. Por eso la acusacin debe ser concreta pues sino se prestara a la injusticia y arbitrio judicial.

Segn el modelo del 2004 es en la investigacin preparatoria donde se renen las evidencias a efectos de poder presentar la acusacin que ser examinada por el juez de la etapa intermedia teniendo como finalidad: Reunir los elementos de conviccin, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusacin y, en su caso, al imputado preparar su defensa; determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o mviles de la perpetracin, la identidad del autor o partcipe y de la vctima, as como la existencia del dao causado.

La acusacin Fiscal es el dictamen emitido por el Fiscal, cuando se gn su conviccin se ha determinado la responsabilidad del investigado, por tanto, solicita la apertura a juicio.

El requerimiento de sobreseimiento, se produce, cuando se ha determinado que el investigado no ha sido autor del hecho o bien que ste hecho punible no ha existido en la realidad

III.Desarrollar los Principios rectores del Juicio Oral, asimismo explicar las caractersticas principales de esta fase.

JUICIO ORAL

Llamada tambin etapa del juzgamiento, en la que en una audiencia publica se llevan a cabo debates orales a fin de que el proceso pueda concluir con una sentencia. Es una actividad procesal especfica, compleja, dinmica y decisoria de ndole rigurosamente discursiva y de discernimiento sobre el valor de la prueba en el caso concreto.

PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL

1. principio acusatorio Se debe tener presente que la acusacin que realiza el fiscal superior es requisito ineludible para iniciar el juicio oral, por que si no hay acusacin no hay juicio oral.

2. principio oralidad Es la caracterstica del juicio oral, por la cual quienes intervienen en esta etapa deben utilizar a viva voz sus argumentos, respuestas, alegatos y pedidos a travs del medio de comunicacin de la palabra, es decir utilizar la expresin oral.

3. principio de publicidad Segn la Constitucin Poltica del Per, los procesos son pblicos porque a travs de ellos se garantiza que el publico pueda presenciar las sesiones de la Audiencia en el Juicio Oral.

4. principio de inmediacion Este principio esta vinculado al Principio de Oralidad, y es aquel por el cual el juez, en este acto el vocal, esta en pleno contacto con el acusado, con el testigo, el perito, es decir, estn en contacto el juzgador con las partes, testigos, peritos a fin de que todos los elementos le sean tiles para emitir una sentencia.

5. principio de unidad El juicio oral es una audiencia unitaria, pero a veces se pueden realizar varias sesiones, pero en ste solamente forma una, ya que es por la necesidad de concentracin de la misma

6. principio de contradiccin La contradiccin se deriva del derecho que tiene las partes a la defensa, de conocer la acusacin y el derecho a la rplica, los sujetos del proceso se pone en igualdad de posiciones para contradecir lo que la parte contraria sostiene.

7. principio de preclusin Sigue un orden preestablecido mediante una secuencia ordenada de actos procesales, por lo que si termina una fase no puede volverse a l, salvo excepciones.

8. principo de direccion de la audiencia. A travs de este principio da una mayor celeridad al juicio oral y un eficaz desenvolvimiento, por el cual el presidente de la sala dirigir la audiencia y ordenara los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusacin y de la defensa. Podr impedir que las alegaciones se desven hacia aspectos no pertinentes y tambin podr limitar el uso de las palabras a los sujetos procesales.

9. principio de identidad personal El juzgador no puede ser reemplazado por otra persona durante el juzgamiento, salvo la sustitucin de un integrante de la Sala Penal, si hay ms de dos cambios el juicio oral comienza nuevamente.

CARACTERISTICAS

A.) Fase principal del proceso comn. Aplicable a procesos especiales.

Art. 356 seala que juicio es etapa principal del proceso que se realiza sobre base de la acusacin. Sustento del modelo acusatorio. En juicio partes presentan casos (teora del caso), interrogan testigos y peritos, discuten pruebas actuadas en audiencia y finalmente se dicta sentencia. El actual proceso penal, establece distintos procedimientos (ordinario, sumario, querella, sumarsima investigacin y faltas).

NCPP adopta una sola clase de proceso o proceso tipo, denominado proceso comn, cuyas reglas son aplicables a procesos especiales y complementadas por reglas especficas.

B.) Juicio a cargo de un juez imparcial: Verdadero tercero imparcial. No conoce fase intermedia ni recursos de apelacin por incidentes promovidos en la investigacin preparatoria. La actividad recursal est a cargo de la Sala Penal Superior (Sala de Apelaciones). No est contaminado por pre-juzgamientos anteriores.

Se forma conviccin sobre la base de lo visto y odo en juicio oral. Formacin de cuaderno para el debate es distinto a expediente judicial donde slo constarn actas de diligencias objetivas e irreproducibles como prueba anticipada y prueba pre-constituida (art. 136).

Mnima intervencin. Partes aportan prueba, controlan su prctica, interrogan, objetan y discuten prueba. Moderador. Objeciones. Recomendable, primero, actuar pruebas de cargo y luego las de la defensa. Al juez corresponde funcin de conductor o moderador del debate (art. 375 .4 y 378 .4).

A partes corresponde efectuar interrogatorios .Juez por excepcin puede hacerlo cuando aprecia vacos (art. 375 .4) y siempre despus de las partes.

C.) Oralidad y desburocratizacin: Juicio se desarrolla oralmente. Alegaciones de apertura, declaraciones de las partes, de testigos, peritos, presentacin e incorporacin de prueba material y documental, alegatos finales y sentencia se realizarn empleando la oralidad.

Ejemplo: para incorporar al debate acta de incautacin de pistola al acusado no slo disponer lectura sino citar al Polica que intervino y la levant. Art. 361.3 prohbe lectura de escritos. Litigacin oral. Juez pueda dictar fallo a viva voz (art. 396 .2).

Slo se valora prueba incorporada al juicio legtimamente.

D.) Rapidez del juicio y flexibilidad en la actuacin probatoria:

1. Se busca que juicio se inicie y concluya el mismo da o en sesiones consecutivas, no mini audiencias.

2. No se lee toda la acusacin. Fiscal hace resumen.

3. Cambio de abogado defensor cuando no concurre a dos sesiones de audiencias consecutivas.

4. Empleo de medios tcnicos para registrar la audiencia;

5. Tiempo limitado para el uso de la palabra por las partes.

6. Orden para practicar pruebas no es rgido.

7. Uso de tecnologa de video conferencia,

8. Posibilidad de dictar fallo con algunos fundamentos a viva voz, y posteriormente redactar y leer ntegramente la sentencia.

IV.Reconocer y definir los principios fundamentales de la actividad probatoria en el nuevo proceso penal.

PRINCIPIOSQUE RIGEN LA PRUEBA PENAL.

Los principios que la doctrina considera que sustentan la prueba, en cuanto a su proposicin, admisin, recepcin y valoracin, son los siguientes:

INVESTIGACIN OFICIAL DE LA VERDAD.-Se dirige cuando elinterspblico por la pena estatal ha sustituido al inters particular, incluso enmateriaprobatoria Es decir que el descubrimiento de la verdad tiene un rango alto de inters estatal y pblico y se asigna la titularidad de la inquisitio al Ministerio Pblico.

LALIBERTADDE PRUEBA.-En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto delprocedimientoy que es importante para la decisin final, puede ser probado por cualquier medio de prueba, el limite a este principio es la prueba obtenida al margen de la ley.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRUEBA.-se exige que la prueba se obtenga sin afectarderechosfundamentales. Esto tiene su expresin en la prohibicin de admisin, recepcin o valoracin de prueba ilcita.

RELEVANCIA.-Este principio seala que todos los elementos de prueba relevantes son admisibles, salvo que se disponga lo contrario. Funciona como regla incluyente, esto es, sealando que medios de prueba deben ser admitidos.

ORALIDAD.-Este principio instrumental es empleado por los sujetos procesales para transferir lainformacinhaciael conocimientodel juzgador.

CONTRADICCION.-Las prueban tienen que estas sujetas, cuando sea necesaria, a la refutacin por la parte afectada, no permitir el ejercicio de este principio seria atentan contra el debido proceso y concretamente con el derecho a la defensa.

PUBLICIDAD.-Esta regla exige que el juicio sea pblico. Lo que hace es trasparentar la actuacin probatoria como regla general, de tal forma que sobre ella existacontrolciudadano.

INMEDIACION.-La actuacin probatoria se realiza frente al juez, quien va a decidir sobre la controversia penal. Esta inmediatez le permite qye aprecie de cerca lo que tiene que valorar.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-Este principio determinada que una vez que se ha actuado el medio de prueba, este deja de pertenecer a quien lo ofreci y cualquier parte puede emplearlo si as lo considera para reforzar suteoradel caso.

LIBRE VALORACION.-El principio de libre valoracin de la prueba significa que el juez debe percibir la prueba durante el juicio segn las reglas del criterio racional, o segn las reglas de lalgica, y, dentro de ellas, el principio de no contradiccin, as como segn los principios generales de la experiencia. Esta forma de valoracin que Mair Acua como la libre conviccin, exige la fundamentacin omotivacinde la decisin, esto es, la expresin de los motivos por los cuales se decide de una u otra manera y, con ello, la mencin de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a una decisin y su valoracin critica

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.-Implica la aplicacin de un criterio de favorabilidad al reo cuando de laspruebasde cargo actuadas, al valorarlas, el juez considere que hay duda razonable respecto de laresponsabilidadpenal del acusado.

V.Desarrollar de manera sinttica la clasificacin de las medidas de coercin personal y real segn el Nuevo Cdigo Procesal Penal.

La coercin procesal comprende una serie de medidas sobre la persona del inculpado y sus bienes; puede tratarse de la limitacin a la libertad ambulatoria o la disponibilidad de ciertas cosas. Estas limitaciones pueden alcanzar derechos fundamentales, porque estos derechos no son absolutos, existen restricciones ordinarias, impuestas por orden pblico bienestar general y seguridad del Estado.En trminos generales, las medidas cautelares son consideradas medidas que tienden a asegurar los fines del proceso en la especialidad que fuere (civil, laboral, penal, administrativo, etc)

Medidas de Coercin Personales

1) LA DETENCIN

Puede darse por mandato judicial en cuyo caso se denomina detencin preliminar o sin mandato por la polica cuando el sujeto es sorprendido en flagrante delito o a travs del arresto ciudadano por cualquier persona, en estado de flagrancia delictiva. El plazo lmite es de veinticuatro horas, pero puede ser convalidado por el Juez hasta por siete das, salvo el caso de los delitos exceptuados. En caso que el fiscal solicite la prisin preventiva, el imputado permanece detenido hasta que se realice la audiencia.

a) detencin policial

La detencin preventiva policial se puede realizar hasta por 24 horas o el trmino de la distancia si es un delito comn y hasta por 15 das en los delitos de terrorismo, trfico ilcito de drogas y espionaje. La polica debe dar cuenta al Ministerio Pblico y al Juez Penal.

Segn la Constitucin peruana, una persona puede detenida en dos casos:

a) Por mandato escrito y motivado de un Juez; y,

b) Por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

b) Arresto ciudadano

Es la privacin de la libertad practicada por cualquier ciudadano sobre un delincuente cuando es sorprendido en flagrante delito. Esto es permitido por la Constitucin, que reconoce el derecho de los ciudadanos de retener a quienes estn cometiendo un delito, cuando la autoridad competente no est presente, pero debiendo entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que son el cuerpo del delito a la Polica ms cercana.

c) detencin preliminar

-No necesariamente se da en un proceso penal debidamente incoado.

-Es provisionalsimo.

-Su formalidad no es tan rigurosa.

-Se puede llevar a cabo por la Polica Nacional del Per, por cualquier persona o por disposicin del Juez.

2) PRISION PREVENTIVA

El Juez dictara mandato de prisin preventiva a solicitud del Ministerio Publico atendiendo a la concurrencia de los presupuestos sealados en el artculo 268 de Cdigo Procesal Penal. Estos son:

a) Que existen fundados y graves elementos de conviccin para estimar razonablemente la comisin de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.

b) Que la sancin a imponerse sea superior a cuatro aos de pena privativa de la libertad.

c) Que el imputado , en razn de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratara de eludir la accin de la justicia( peligro de fuga) u obstaculizar la averiguacin de la verdad (peligro de obstaculizacin)

La prisin preventiva puede acordarse exclusivamente cuando el sujeto este imputado por la comisin de un delito sancionado con una pena superior a cuatro aos de privacin de la libertad, concurra un concreto y fundado peligro de fuga u obstaculizacin de la investigacin y adicionalmente, no sea posible conjurar estos riesgos a travs de la comparecencia restrictiva.

La presion preventiva tiene sus limites temporales y e establece que su plazo no excedera de nueve meses y se considera cuando se trate de procesos complejos el plazo limite sera de diciocho meses

3) LA COMPARECENCIA

Se entiende como la situacin jurdica por la cual el inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeto a determinadas reglas y obligaciones impuestas por el rgano jurisdiccional. Que supone en cierto modo, una mnima restriccin de la libertad personal.

El NCPP distingue dos formas de comparecencia:

a) Comparecencia simple.- Consiste en la obligacin que se impone al imputado de concurrir todas las veces que sea citado por el juzgado; de no hacerlo, se procede a la conduccin compulsiva o conduccin por la fuerza. Esta medida se dictara cuando el Fiscal Provincial no solicite la prisin preventiva (artculo 286.2)

b) Comparecencia con restricciones.- Adems de comparecer, lleva consigo otras medidas adicionales. Se aplica a los que no les corresponde mandato de detencin pero existe determinado riesgo de no comparecencia o entorpecimiento de la actividad probatoria. El juez puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas.

Las restricciones que se pueden aplicar son las contenidas en el artculo 288 del NCPP.

4) DETENCION DOMICILIARIA

Aparece como una medida cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria de la persona; es decir de su libertad de desplazarse a voluntad de un lugar de residencia a otro. No opera como medida "autnoma" 24 sino como sustitutiva en crcel25. En tal sentido, el Juez est facultado para que, en casos concretos y bajo determinadas condiciones, prohiba al inculpado alejarse de su domicilio o lugar de residencia mientras dure el proceso o por tiempo determinado.

5) LA INTERNACION PREVENTIVA

El Juez de la Investigacin Preparatoria, despus de recibir una comunicacin motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podr disponer -a los efectos de la preparacin de un dictamen sobre el estado psquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquitrico pblico.

6) IMPEDIMIENTO DE SALIDA DEL PAIS

Cuando durante la investigacin de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres aos resulte indispensable para la indagacin de la verdad, el Fiscal podr solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del pas o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual peticin puede formular respecto del que es considerado testigo importante.

7) LA SUSPENSION PREVENTIVA DE DERECHOS

El Juez, a pedido del Fiscal, podr dictar las medidas de suspensin preventiva de derechos previstas en este Ttulo cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitacin, sea sta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteracin delictiva.

Las medidas de suspensin preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes:

a. Suspensin temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, segn el caso.

b. Suspensin temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisin de carcter pblico. Esta medida no se aplicar a los cargos que provengan de eleccin popular.

c. Prohibicin temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.

d. Suspensin temporal de la autorizacin para conducir cualquier tipo de vehculo o para portar armas de fuego.

e. Prohibicin de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligacin de abandonar el hogar que compartiere con aqul o la suspensin temporal de visitas.

MEDIDAS COERCION REAL

Son aquellas que estn destinadas a asegurar las consecuencias econmicas del delito, limitan la disponibilidad de ciertas cosas, a fin de garantizar el pago de la reparacin civil. En el NCPP tambin se comprenden todas las responsabilidades pecuniarias del delito (multa), adems de las costas.

1. EMBARGO

Esta medida precautoria est destinada a asegurar el pago de la reparacin civil, impidiendo que el procesado disponga de sus bienes. Se presenta a travs de una afectacin fsica (implica desposesin) o judicial (inscripcin).

Puede ser impuesta por el Juez de la Investigacin Preparatoria a solicitud del Ministerio Publico o del actor civil. En un modelo acusatorio no es posible que esta medida pueda ser dictada de oficio.

2. OTRAS MEDIDAS REALES

1) orden de inhibicin

Se trata de una medida cautelar consistente en la interdiccin de vender gravar los bienes registrables. Y Tiene por objeto mantener la situacin patrimonial del procesado o del tercero, impidiendo que disponga o graven sus bienes. Esta medida es posible aplicar en bienes registrables, puesto que la orden debe inscribirse en los registros pblicos.

2) desalojo preventivo.

El poseedor tiene la facultad de defender su posecion por medio de la regulacion vigente a traves de los interdictos, las acciones posesorias y de desalojo todas ellas de carcter civil y ahora, en la presente regulacion, de orden procesal penal, se le da la oportunidad de protegerla a traves de una medida de coercion real regulado en el proceso penal, esto es el desalojo preventivo. Se trata de una medida real, inmediata y con fines de aseguramiento del patrimonio afectado.

En los delitos de usurpacin, el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podr ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el trmino de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesin al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado est suficientemente acreditado.

3) Medidas anticipadas

Las medidas anticipadas surgen anta la nesecidad de hacer que la justicia sea mas rapida se deriva del principio de celeridad procesal. Esta clase de medida se encuentra regulada en el CPC. en su articulo 618.

4) medidas sobre personas jurdicas

en materia penal, es precuente los cuestionaminetos sobre las consecuencias juridicas imponer a las personas juridicas, por que estas no se encuentran sujetas al principio de culpabilidad, como las personas fisicas. Sin embargo, en materia cautelar es diferente pues no es parte del presupuesto que la persona juridica sea imputale o no de la comision de un determinado delito, sino que se atiende a los principios que regin las medidas de coercion.

El codigo preve las siguientes medidas, de carcter preventivas a imponer a las personas juridicas, solo a solicitud de las personas legitimadas.

a) Clausura temporal, parcial o total de sus locales o establecimientos

b) La suspension temporal de todas o alguna de sus actividades;

c) El nombramiento de un administrador judicial;

d) Anotacion o incripcion registral del procesamiento penal.

5) pension anticipada de alimentos

esta medida es una especialidad tradicional de las medidas anticipadas, su objeto es anticipar lo que va ser materia de decisin en la sentencia final, en cuanto a las consecuencias civiles del delito, su naturaleza responde a la funcion cautelar.

3. INCAUTACION (O SECUESTRO)

La incautacion o secuestro consiste en la aprehencion de una cosa, por orden judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su funcion especifica: la investigacion de la verdad y la actuacion de la ley penal. Por lo tanto, la incautacion posee doble naturaleza, puede ser de orden instrumental o cautelar, segn su finalidad.

Los bienes objeto de incautacin deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, establecindose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecucin de la medida se debe levantar un acta, que ser firmada por los participantes en el acto. La Fiscala de la Nacin dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la correccin y eficacia de la diligencia, as como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administracin de los bienes incautados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautacin de bienes muebles se proceder de manera que se tomen bajo custodia y-si es posible- se inscribir en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupacin, se proceder de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instar la orden judicial respectiva.

3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopcin, si la Ley lo permite, puede ser:

a. Devuelto al afectado a cambio del depsito inmediato de su valor; o,

b. Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversin en todo momento, para continuar utilizndolo provisionalmente hasta la conclusin del proceso.

VI.Clasificar y Definir los recursos impugnatorios segn el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 y el Cdigo Procesal Penal del 2004.

RECURSOS IMPUGNATORIOS

Concepto.- Los medios impugnatorios son los instrumentos legales puestos a disposicin de las partes y destinados a atacar una resolucin judicial para provocar su reforma o anulacin. Tambin son definidos como el conjunto de actos de postulacin a travs de los cuales la parte gravada por la resolucin definitiva puede obtener su revisin, ya sea por el mismo rgano judicial que la dict, ya sea por otro superior, con el objeto de evitar errores judiciales y asegurar la aplicacin correcta y uniforme de Derecho.

Bajo el Titulo "La Impugnacin", el nuevo proceso penal regula los llamados recursos impugnatorios que son aquellos actos procesales que pueden hacer uno las partes procesales cuando consideran que la resolucin judicial les causa agravio y esperan que se modifique, revoque o anule.

El inciso cuarto del Artculo I del Titulo Preliminar del Nuevo Cdigo Procesal Penal establece que: "Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelacin". Consecuentemente, y a diferencia de la legislacin anterior, se regula debidamente el derecho a la impugnacin a travs de los recursos que la misma ley prev a partir del Artculo 404 del Cdigo Nuevo.

En nuestro medio es comn identificar, medio impugnatorio, recurso, inclusive confundimos recursos con remedios, pese a ser distintos.

A pesar de las innumerables clasificaciones que se han propuesto, nos adherimos a las ms sencilla y fcil. En tal sentido, los medios impugnatorios son el gnero que engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales, no comprendidos en una resolucin judicial; mientras que los recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisin de una decisin contenida en una resolucin que an no adquiere la calidad de firme.

En el Cdigo Procesal Penal del 2004 en el libro referente la impugnacin no distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genricamente el tema de los recursos mencionando los siguientes: reposicin, apelacin, casacin y queja (artculo 413).

Dentro del libro de impugnacin, en la seccin VII, el cdigo regula la accin de revisin que no es en estricto un medio impugnatorio, sino, una accin de impugnacin, que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, es el ejercicio de una nueva accin que origina un nuevo proceso, solo en casos taxativamente enunciados por la ley.

Principios que orientan los recursos

a. Principio de Legalidad.- Los recursos deben estar predeterminados por la ley. El cdigo en el inciso uno del articulo 404, prescribe lo siguiente: "Las resoluciones judiciales sern impugnables slo en los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley".

b. Principio de Singulariedad del Recurso.- Cuando corresponde interponer un determinado recurso, generalmente no se admite otro.

c. Principio de Trascendencia.- En virtud del cual, solo se puede interponer el recurso, cuando la parte se encuentre legitimada, es decir, aqul que resulte agraviado con la resolucin recurrida. El Cdigo establece que para un recurso se requiere: "Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolucin, tenga inters directo y se halle facultado legalmente para ello". Asimismo, establece que El Ministerio Pblico puede recurrir, inclusive a favor del imputado. (Artculo 405.1, apartado a); precepto que acenta la funcin de defensor de la legalidad del representante del Ministerio Pblico. En cuanto al ambito de los recursos y los legitimados para recurrir tenemos que tanto el imputado como el Ministerio Pblico podrn impugnar, indistintamente del objeto penal o civil de la resolucin, y el actor civil slo podr impugnar con respecto al objeto civil de la resolucin (Artculo 407).

d. Principio Dispositivo.- Significa que los recursos slo pueden ser formulados por los sujetos procesales que se encuentren legitimados, en tal sentido, la revisin de la resolucin judicial tendr como limite la pretensin del recurrente.

e. Principio de Congruencia Recursal.- Este principio constituye una derivacin del Principio Dispositivo, en razn del cual, el rgano superior slo se puede pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnacin. En ese sentido, el Cdigo establece que el Tribunal revisor tiene competencia para resolver la materia impugnada. En ese punto el Cdigo concede, al rgano revisor, la potestad de declarar la nulidad en el caso de nulidades (absolutas o sustanciales) que no hayan sido advertidas por el impugnante (Artculo 409.1).

f. Principio de Prohibicin de Reforma en Peor.- El principio de reforma en peor, se sustenta en razones de justicia y equidad, a favor del imputado. Se encuentra regulada expresamente en el Cdigo de la siguiente manera: "(.) La impugnacin interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificacin perjuicio" (Artculo 409.3).

g. De acuerdo con este principio prohibicin de reformatio in peius- se prohbe que el rgano revisor agrave an ms la situacin del imputado, cuando ste sea el nico recurrente, ya que el fiscal consinti la resolucin quedando prohibido reformar para empeorar la situacin del imputado.

h. En el caso que impugnen tanto el imputado como e representante del Ministerio Pblico se puede re-examinar la sentencia en ambos sentidos: a favor o en contra del imputado. Asimismo, cuando el representante del Ministerio Pblico sea el nico recurrente se permite al Juez, revocar o modificar la resolucin, an a favor del imputado.

i. Principio de Inmediacin.- No es idneo un recurso resuelto slo sobre la base de materiales y elementos correspondientes a la primera instancia. Una de las novedades del Cdigo es la vigencia de este principio, pues para resolver, como es el recurso de apelacin contra la sentencia, se necesita de una audiencia, en la cual el rgano revisor, tendr la oportunidad de conocer directamente a los rganos de prueba y sobre esa base, decidir.

RECURSOS

Mediante la denominacin de los recursos se establecen cuales son los medios de impugnacin que se pueden dirigir contra las resoluciones judiciales. El Cdigo establece los siguientes recursos: reposicin, apelacin, casacin, y queja. Se prevn los siguientes plazos: dos das para la reposicin, cinco das para la apelacin de sentencia, tres das para la apelacin contra autos y para el recurso de queja, y diez para la casacin.

RECURSO DE REPOSICION.

El recurso de reposicin se interpone contra los decretos con la finalidad de que el juez que los dicto examine nuevamente el caso y dicte nueva resolucin. El plazo de interposicin es de dos das de notificada la resolucin que se cuestiona. El juez puede correr traslado a las partes o resolver de inmediato el recurso cuando el error es evidente o el pedido es manifiestamente inadmisible. La resolucin judicial es inimpugnable.

RECURSO DE APELACION

El recurso de apelacin procede contra dos tipos de resoluciones: las sentencias y los autos. En el primer caso ya se ha hecho el anlisis y comentarios al tratar el juicio de apelacin de la sentencia. En el segundo caso se comprende: el sobreseimiento, las excepciones, las cuestiones previas y prejudiciales, las que declaren extinguida la accin, las que revoquen la condena condicional, las que se pronuncien sobre la constitucin de las partes y las que resuelvan la aplicacin de las medidas coercitivas, principalmente. El plazopara la apelacin de las sentencias es de cinco das y tres das para la apelacin de los autos, se hace el computo desde el da siguiente de la notificacin.

La apelacin tendr efectos suspensivos cuando se trate desentencias, autos que resuelvan sobreseimientos o que pongan fina la instancia.

La Sala Penalsuperior conocede las resoluciones dictadas por el juez de la investigacin preparatoria, juez penal, unipersonal o colegiado; examina la resolucin impugnada en cuanto a los hechos como la aplicacin del derecho y resuelve en audiencia de apelacin, con la intervencin de las partes, confirmando, revocando total o por mayora; bastan dos votos conformes para absolver el grado.

RECURSO DE CASACION

La nueva ley procesal introduce la casacin penal bajo determinadas reglas de procedimiento, precisando, en primer orden, que procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la accin penal o la pena o denieguen la extincin, conmutacin, reserva o suspensin de la pena, dictadas en apelacin por las Salas superiores. Pero se tiene que tener en cuenta la exigencia de determinado quantum punitivo previsto en la norma penalpara su procedencia; as se requiere que el auto que ponga fin al procedimiento se refiera a un delito cuyo extremo mnimo de la pena prevista en la ley sea superior a seis aos, o la sentencia dictada sea por delito que tenga sealada en la ley en su extremo mnimo pena superior a seis aos, en ambos casos se trata de la pena conminada que establece el Cdigo Penal para el delito y no la penaque se haya impuesto o solicitada en la acusacin escrita (si fuera este ultimo caso).

Tambin se exige que se trate de sentencia que imponga la medida de seguridad de internacin; o cuando el monto de la reparacin civil fijada en primera o segunda instancia sea superior a cincuenta unidades de referencia procesal; o el objeto no pueda ser valorado econmicamente. El plazo para interponer el recurso de casacin es de diez das que se computan a partir del da siguiente de la notificacin de la resolucin judicial.

Excepcionalmente,la Corte Supremapodr declarar la procedencia del recursode casacin cuando, discrecionalmente y en casosdistintos a los sealados, lo considere necesario para afirmara la doctrina jurisprudencial.

Cuando se invoque este supuesto excepcional, el recurrente, adems de las causales que se prevn, deber explicar puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.

Las causales para interponer casacin son las siguientes.

a.- si la resolucin ha sido expedida con inobservancia de garantas constitucional de naturaleza procesal o material, ocon una indebida o errnea aplicacin de dichas garantas.

b.- Si la resolucin ha sido expedida inobservado normas procesales sancionada con nulidad.

c.- si la resolucin importa una indebida aplicacin, una errnea interpretacino una falta de aplicacin de la ley penal u otras normas jurdicas.

d.- Si la resolucin ha sido expedida con falta o manifiesta ilogicidad de la motivacin.

e.- Si la resolucin se aparte de la doctrina jurisprudencial establecida porla Corte Supremao Tribunal Constitucional.

El recurrente debe de invocar la causal por separado as como sealar de manera concreta los preceptos legales que consideren errneamente aplicados o inobservados; susfundamentos legales y doctrinales y precisara la aplicacin que pretende. Entonces, el recurso de casacin debe de plantear no solo la indebida interpretacino aplicacin de la ley. Se presenta antela Sala PenalSuperior, la que puede declarar su inadmisibilidad; en caso de conceder el recurso notificara a todas las partes emplazndolas para que comparezcan antela Sala Suprema, establecindose que para en casode distritos judiciales fuera de la ciudad de Lima, deben de fijar domicilio procesal dentro del dcimo da de notificados, ello permitir ala Corte Supremacumplir con el traslado del recurso a las partes.

La Corte Supremamediante auto decidir si conoce el fondo del recurso; fijara para la audiencia de Casacin con citacin de las partes establecindose, como sancin procesal, que de no concurrir la parte que interpuso el recurso se resolver inadmisible el mismo. Instalada la audiencia se escuchar a la partes, incluso al imputado, si asiste , lego de lo cualse suspende a fin de quela Salaresuelva dictando sentencia en el plazo de veinte das.

Sila Sala Penalsuprema declara fundado el recurso de casacin, declararala nulidad de la sentencia o auto y podr decidirel caso o disponer el reenvo del proceso. En el primer supuesto, se pronunciara sobre el fondo del asunto dictando el fallo que reemplazara al impugnado; en el segundo supuesto, de nulidad y reenvo, indicar el rgano jurisdiccional inferior competente y el acto procesal que deba renovarse. Al margen de lo expuesto, tambin puede, de oficio o a pedido del Ministerio Publico, decidir que el fallo tenga naturaleza de jurisprudencia vinculante a otros rganos jurisdiccionales inferiores.

Los efectos mas importantes de una sentencia de casacin son: a) la anulacin de la sentencia o auto podr ser total o parcial; b) si alguna de las disposiciones de la resolucin impugnada no fue anulada, tendr naturaleza de cosa juzgada; c) si el fallo afecta el estado de detencin del imputado, se ordenara por Tribunal Supremo su libertad.

RECURSO DE QUEJA

Este recurso tiene una naturaleza excepcional, recurrente de la negativa del rgano jurisdiccional para admitir una impugnacin. Es una va procesal indirecta para lograr se conceda la impugnacin deducida y negada.

Se le llama queja de derecho y de acuerdo con la ley procede en distintos dos casos: a.- cuando el juez declara inadmisible un recurso de apelacin; yb.- cuando la sala superior declara inadmisible un recurso de casacin. Adems, de ello se establece que la queja se presenta ante el rgano jurisdiccional superiordel que deneg el recurso sustentando jurdicamente su pedido con invocacin de la norma vulnerada y acompaando la documentacin necesaria (resolucin recurrida, escrito en que se recurre y resolucin denegatoria) y que su interposicin no suspende la tramitacin del proceso principal ni la eficacia de la resolucin cuestionada.

El plazo para su interposicin es de tres das y en concordancia con lo dispuesto por el articulo 403 del Cdigo Procesal Penal, tratndose de Distritos judiciales distintos a Lima y Callao, el recurrente puede pedir al juez que deneg el recurso que, dentro del plazo remita los actuados por conducto oficial, debindose formara el cuaderno y proceder a la remisin, bajo responsabilidad. El rgano jurisdiccionaldecidir su admisibilidad y podr, previamente, pedir al juez copia de alguna actuacin procesal.

Si la queja de derecho es declarada fundada, se considera el recurso y se ordenar al juez remita el expediente o ejecute lo que corresponda, notificndose a las partes; si la queja es declarada infundada, se notifica al Fiscal y a las dems partes.

BIBLIOGRAFAS

CATACORA GONZALES, Manuel"Manualde derecho Procesal Penal".Edicin, Lima 1996.

GARCIA RADA, Domingo"Manual de Derecho procesal penal". Octava Edicin, Lima 1976.

SANCHEZ VELARDE, Pablo"Manual de Derecho Procesal Penal". Edicin, Lima 2004.

ZAVALA LOAYZA, Carlos"El Proceso Penal y sus Problemas". Edicin, Lima 1957.

Constitucin Poltica del Per.

Cdigo Procesal Penal (decreto legislativoN 957).

Cdigo de Penal.

Cdigo de Procedimientos Penales.

Cdigo deEjecucin Penaly su Reglamento.

ETAPAS DEL PROCESO PENAL

(ORDINARIO)

FASE INTERMEDIA O ACTOS PREPARATORIOS

JUICIO ORAL

INSTRUCCION

20TA20141DUED