formalidades del instrumento pÚblico...recibió, si el contrato fuere traslativo de dominio; salvo...
TRANSCRIPT
II PARTE
La fe de conocimiento de las personas que
intervienen en el instrumento.
• OTORGANTES
• SI SON TESTIGOS INSTRUMENTALES, art. 52
c. de n.
• INTÉRPRETES. Aunque no especifica.
comparecen:
CAROLINA DEL CID de treinta y cinco años, casada, guatemalteca, médica y cirujana, con domicilio en Alta Verapaz; [“;” o “.” porque se dejó de listar elementos y se introduce uno nuevo, una afirmación nueva] doy fe de conocer a la compareciente. O
Doy fe de conocer a quienes intervienen en este instrumento.
Nótese que dice
intervinientes y no “partes u
otorgantes”
Dar fe de que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
Son los comparecientes quienes aseguran esta situación y el notario sólo da fe que lo “aseguraron”
Sinónimo del verbo hallar: encontrar. También
“estar” ya que la libertad en el ejercicio de los
derechos civiles deviene de que no ha sido sancionada la persona con un delito que le
impida ese ejercicio, como la quiebra fraudulenta o culpable.
Comparecientes, se refiere a
todos. ¿qué sucede si un
testigo ha sido condenado
por falso testimonio o el
intérprete se encuentra
inhabilitado?
comparecen:
CAROLINA DEL CID de treinta y cinco
años, casada, guatemalteca, médica y
cirujana, con domicilio en Alta Verapaz;
doy fe de conocer a la compareciente y
de que me asegura hallarse en el libre
ejercicio de sus derechos civiles…
La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente.
Como aún está vigente la cédula de vecindad, debe entenderse que el notario debe identificar o por ésta o el DPI. Redundante consignar que identifica por ambos, pero si los tiene a la vista puede corroborar que la cédula de vecindad es la misma que se señala en el DPI. Por medio de pasaporte se identifica a los extranjeros. ¿cómo identificar al guatemalteco que desde antes de adquirir la mayoría de edad reside en el extranjero y carece de cédula de vecindad o DPI?
El notario encuadra la declaración de voluntad en el tipo contractual o lo designa como atípico.
La importancia radica en que ajustado a la categoría que corresponde, le son aplicables las consecuencias inmediatas establecidas por la ley.
¿qué sucede si se hace una mala designación?
¿si se califica como donación lo que las partes declaran compraventa?
Garantía dada por el Notario, en base a su propia convicción, que determinada persona se identifica con el nombre con que es reconocida.
FINALIDADES: a)Establecer la debida correlación entre titulares, partes comparecientes;
b)Necesidad impuesta por el tráfico jurídico.
c) Expresión de íntimo conocimiento a través de un juicio formado con base a innumerables factores que llegan a formar su convicción de que tal persona es la titular de derechos u obligaciones
EN NOMBRE PROPIO, O
EN REPRESENTACIÓN DE OTRO.
Una vez exhibido el título con que el o los comparecientes acreditan su representación el notario debe examinarlo para establecer si es suficiente conforme a la ley y a su ¿¿¿juicio??? para el acto o contrato.
Para que el notario pueda formarse juicio acerca de si la
representación es suficiente, debe conocer los requisitos que para cada institución de representación señala la ley sustantiva.
p.e. Quién y con qué documento acredita su representación el padre o el tutor, el representante de una entidad pública o privada, etc.
Los documentos habilitantes se clasifican en: a) REPRESENTACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS: puede ser
voluntaria y necesaria.
VOLUNTARIA: de acuerdo de voluntades, mandato.
NECESARIA O LEGAL: Emana de la ley: patria potestad, tutor o protutor, albacea
JUDICIAL: resolución judicial, tutores específicos, representante del ausente, administrador de la mortual
b) REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS:
VOLUNTARIA. Debe establecer, según la persona jurídica, quién está facultado para otorgar el mandato.
LEGAL: Establecida en la ley, concejo de administración, gerente, alcalde, etc.
CONSEJO: viene de aconsejar, asesorar. Si una
entidad tiene “consejo” es un órgano colegiado
que dentro de ella asesora, aconseja, emite
dictámenes. P.e. consejo financiero
CONCEJO: es un órgano colegiado que puede
tener facuttades de dirección o administración
como el concejo de administración en la s.a.
Aunque la ley diga “consejo”.
El mandato judicial otorgado por cualquier comerciante, debe
estar inscrito en el Archivo General de Protocolos. Es
suficiente con dicha inscripción por cuanto el mandato judicial
no es para operaciones de la empresa mercantil. Art. 338 num
1 c.c.g. (Salvo se tratare de una sociedad de consultores
legales)
El mandato (comisión mercantil) otorgado por un comerciante
que vende cardamomo a otro comerciante para que lo coloque
en plaza diferente, debe estar inscrito tanto en el Archivo
General de Protocolos como en el Registro Mercantil.
Sería insuficiente si sólo está inscrito en el Archivo de Protocolos o si sólo está inscrito en el Registro Mercantil.
El notario está en capacidad de afirmar
que un título de representación es
suficiente conforme a su juicio cuando
conoce el régimen a que está sujeto cada
tipo de representación.
Su juicio es formado por el conocimiento
que obtiene de esa regulación.
Luego de haber examinado el título
declara:
Razón de haber tenido a la vista los
documentos fehacientes que acrediten la
representación legal de los
comparecientes en nombre de otro,
describiéndolos e indicando lugar, fecha y
funcionario o notario que los autoriza.
Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato; Formalidad esencial. Art. 31 num 3 c. de n.
CLASES: instrumentales, de conocimiento y
rogados.
INSTRUMENTAL:
Asiste el otorgamiento de un instrumento
público. Presencia y adquiere
conocimiento del acto que se celebra
bajo la dirección del notario.
Función: para acreditar que se hizo,
cuanto la escritura enuncia.
CAPACIDAD. Art. 53 num 3 c. de n. y 13 c.c. CONOCIMIENTO O IDONEIDAD:
Al entendimiento que ha de tener el testigo sobre los
efectos del acto y el instrumento que se suscribe para que actúe conscientemente y no como simple espectador.
Para ello la ley impide que sean testigos quienes no sepan leer o escribir o que no hablen o no entiendan el idioma español. Art. 53 num. 1.
No es lo mismo que el testigo instrumental en el otorgamiento del testamento común abierto sea un
notario que una ama de casa sin mayor instrucción.
PROBIDAD:
Condición moral mínima.
IMPARCIALIDAD:
Que no tenga interés directo y manifiesto
en el acto o contrato que se otorga. Num.
2, art. 53 c. de n.
CONOCIDOS POR EL NOTARIO, aunque si
no los conoce debe cerciorarse por los
medios legales. Art. 52 c de n.
TESTIGOS DE CONOCIMIENTO Es el que, conocido a su vez por el Notario, le asegura a
éste la identidad del o de los otorgantes; asiste al notario en indicar que los otorgantes se identifican como lo manifiestan.
DEBEN SER CONOCIDOS DEL NOTARIO
Medio supletorio de la fe de conocimiento.
TESTIGOS A RUEGO:
Quien firma a petición del otorgante que no sabe o no
puede firmar. Debe tener los mismos requisitos. En los actos mortis causa no pueden ser parientes del
otorgante.
NO ES UN TESTIGO INSTRUMENTAL. La naturaleza de su actuación es puramente técnica,
como experto en determinado idioma, nacional o extranjero, y no una garantía de certidumbre y publicidad.
Su intervención es esencial en el caso de que la parte ignore el español; se prefiere que sea traductor
jurado debido a que el otorgamiento del instrumento
implica la utilización de terminología jurídica que debe
ser traducida en su apropiado sentido para que el otorgante sepa a qué se está obligando o qué clase de
derecho está ejercitando.
Art. 13 num 4, 29 num 7 y 31 num 5 Código de Notariado
“En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o cantidades,
se expresarán con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito
en letras y cifras, se estará a lo expresado en letras.”
Es la descripción del objeto, títulos,
gravámenes que hubiere y causa del
negocio jurídico.
Dependiendo la extensión, se sugiere
consignarla en varias cláusulas.
p.e. descripción del bien en la
compraventa o el arrendamiento.
Parte dedicada a formular la declaración de voluntad. Su contenido está constituido por el acto o negocio jurídico que motive la escritura y cuya finalidad debe ser constituir, reconocer, modificar o extinguir una relación jurídica.
En esta parte el notario configura el acto o negocio jurídico. Encuadra la declaración de voluntad al tipo legal . Formalidad esencial. Art. 31 num 5 c. de n.
Art. 1545. Cuando ha sido renunciado el saneamiento, llegado que sea el momento de prestarlo,
debe el enajenante devolver únicamente el precio que
recibió, si el contrato fuere traslativo de dominio; salvo
que el caso de saneamiento ocurrido hubiere sido renunciado de manera expresa, para cuyo efecto, al
celebrarse el contrato, está obligado el que enajena a
declarar los gravámenes y limitaciones que afectan a la
cosa, así como los vicios ocultos que conozca. ¿qué pasa si no los declara?
¿qué norma prevalece? Ésta o el art. 30 del C. de n.
al celebrarse el contrato, está obligado el que enajena a declarar los gravámenes y limitaciones que afectan a la cosa, así como los vicios ocultos que conozca.
Es diferente a decir que está libre de gravámenes y limitaciones. Con esta declaración, art. 30 c. de n., no se entiende renunciado el saneamiento; tanto así que se le sujeta a las responsabilidades consiguientes.???
La ratificación formal del consentimiento.
Sanahuja: intervención de los testigos,
lectura del instrumento, conformidad de
los otorgantes, dación de fe, firma y
autorización todo ello dentro de la unidad
de acto.
8. La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato. Es conveniente describirlos. La sola indicación de que se tuvieron a la vista puede originar sospecha de que no fue así.
9. La transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorización u orden judicial o preceda de diligencias judiciales o administrativas;
10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación; No es necesario que de fe en cada cláusula, basta una vez que puede ser en esta parte.
11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos;
Art. 29 Código de Notariado.
Disposición que debe observarse si la transcripción se hace dentro del cuerpo o en el cierre.
La copia textual se refiere a copia fiel y exacta, tal como aparece en el documento incluyendo los defectos que se encuentren.
Si en el documento aparecen cifras así deben consignarse.
USO DEL “SIC” que significa “tal como está, así está consignado”. Si en el texto que se copia se encuentra alguna falta de ortografía, p.e., así debe copiarse pero para evitar que se impute al notario dicha falta, debe consignarse inmediatamente “sic”, ya sea entre paréntesis, entre guiones o entre comillas.
p.e.: “…hubieron muchos copropietarios (sic)”
Lo correcto es: “…hubo muchos copropietarios” .
ARTICULO 14. Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas.
ADICIONAR: Se agrega alguna palabra, frase u oración que se ha omitido. Se utiliza cuando debe agregarse en la línea uno.
ENTRERRENGLONADURAS O ENTRELINEADOS.
EXCEDIDOS: Se usa cuando se escribe una línea veintiséis o se escriben letras o palabras fuera de las líneas verticales del papel sellado .
ARTICULO 14. Serán nulas las adiciones,
entrerrenglonaduras y testados, si no se
salvan al final del documento y antes de
las firmas. Las enmendaduras de palabras
son prohibidas.
Aunque la ley dice “antes de las firmas” debe interpretarse que
deben salvarse antes de que el instrumento sea firmado y
autorizado.
Cualquier salvado hecho posteriormente a la firma y autorización
pero en el espacio en blanco que aparezca antes de las firmas,
puede dar lugar a la impugnación del instrumento por nulidad o
falsedad; máxime si ya quedó en las oficinas públicas un
duplicado del i.p sin dicho salvado.
Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida
de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o
no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su
dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, ¿y si
careciere de las dos manos? y si fueren varios los
otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará
un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el
otorgante pondrá antes de firmar, la expresión: “Por mí y
ante mí”.
FIRMA
Finalidad justificar la presencia de los comparecientes, identificar el contenido del instrumento con la persona o parte del negocio, prueba del consentimiento dado.
CONDICIONES:
1 autógrafa (no se admite ni es válida la firma electrónica en el instrumento público)
2. Insertarse al final de la escritura, después de los salvados, si fuere el caso.
3. Se “acostumbra” dejar constancia de ello con esta frase:. “… y firman juntamente con el notario... “
SUSTITUTIVOS:
La firma a ruego y la impresión digital.
FALTA DE FIRMA implica la nulidad del instrumento y también del negocio jurídico
Cumplidos todos los requisitos, el instrumento se perfecciona con la firma del notario y a partir de ese momento hace fe pública y produce todos sus efectos.
FALTA DE AUTORIZACIÓN:
No es instrumento público; aunque se haya extendido testimonio, es nulo. Lo es tanto el testimonio como el i.p.
El Código no regula inexistencia del instrumento pero la falta de autorización debería regularse como causa de INEXISTENCIA del instrumento.
Tampoco se regula la CONVERSIÓN DEL INSTRUMENTO, por lo que si el i.p no está autorizado es nulo y no se convierte en documento privado, no puede extenderse testimonio de él ni prueba el contrato que pretendía formalizar.