fines y funciones de las organizaciones sindicales, derecho laboral colectivo

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA CURSO: Derecho laboral colectivo ALUMNO: Javier Saul Zegarra Jihuallanca TEMA: fines y funciones de las organizaciones sindicales CICLO: noveno TURNO: mañana AÑO: 2015

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esta es un pequeña descripción del articulo 8° del decreto supremo 010--2003-TR.

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

CURSO: Derecho laboral colectivo

ALUMNO: Javier Saul Zegarra Jihuallanca

TEMA: fines y funciones de las organizaciones sindicales

CICLO: noveno

TURNO: mañana

AÑO: 2015

Epígrafe:

«Muchas son en fin las cosas que el sindicato puede necesitar, pero de lo que seguramente pueden prescindir es de una ley que les diga lo que tienen que hacer».

Humberto Romagnoli

FINES Y FUNCIONES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

«El derecho de afiliación sindical es tan esencial como el derecho a votar en una elección parlamentaria. En nuestro modelo de sociedad, la pertenencia a un sindicato es el único camino que tiene el trabajador para participar activamente en la configuración de su propio medio de vida».

Otto Kahn-Freund

1. Breve reseña histórica

La libertad sindical es uno de los principales ejes del segundo gran paquete de derechos fundamentales que alcanzan consagración constitucional (razón por la cual se los ha denominado derechos fundamentales de segunda generación). Tras el reconocimiento al máximo nivel jurídico de los derechos y libertades civiles y políticos con que se inauguró el capitalismo liberal, los derechos económicos y sociales alcanzaron una alta consideración a partir de 1917 en América (Constitución de Querétaro) y 1919 en Europa (Constitución de Weimar), cuando el liberalismo dejó paso al Estado Social de Derecho.

Desde entonces es uno de los pilares principales del «nuevo contrato social» que empezó a extenderse en el mundo es de la primera postguerra mundial, y se generalizó a partir de la segunda postguerra mundial, a tal punto que se ha considerado por una autorizadísima voz que «la formación de los sindicatos, es decir, la organización de los trabajadores, es la contrapartida de la acumulación de capital». Su juventud entre los derechos constitucionales nos indica que estamos frente a una libertad menos clásica y rica en tradición jurídica que aquellas provenientes de la primera constitucionalización; sin embargo, hay que resaltar que la libertad sindical «poco a poco ha logrado acomodarse sin complejos de inferioridad ni de aislamiento». Su origen, dinámica y justificación histórica reposan en la necesidad de amortiguar las consecuencias de la contraposición de intereses y de la desigual distribución de poder entre el capital y el trabajo, implícita en el sistema capitalista, a partir de la actuación y representación colectiva de los trabajadores.

La aplicación de las reglas del mercado a las relaciones de trabajo evidenció el sometimiento absoluto de los trabajadores a los intereses de los empresarios, con la secuela de miseria y condiciones de vida infrahumanas cuyas dimensiones dieron origen a la denominada «cuestión social». Tengamos siempre presente que nos encontramos frente a «una relación entre un detentador de poder (sobre personas y cosas) y quien no detenta poder alguno, que se origina en un acto de sumisión, que en su dinámica produce una situación subordinada, por más que la sumisión y la subordinación puedan ser disimuladas por esa indispensable ficción jurídica conocida como contrato de trabajo». Y ello, bajo las recién inauguradas reglas de libertad de empresa y trabajo, igualdad formal, autonomía de la voluntad, proscripción de grupos

intermedios, abstencionismo estatal, etc., sólo podía dar paso al predominio absoluto y sin escrúpulos del «más fuerte».1

2. BASE LEGAL DE LOS FINES Y FUNCIONES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN EL PERÚ

Según prescribe el artículo 8° de la ley de relaciones colectivas de trabajo DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR:

Son fines y funciones de las organizaciones sindicales:

a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva.

b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen.

c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor.

d) Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos de auxilio y promoción social de sus miembros.

e) Promover el mejoramiento cultural, la educación general, técnica y gremial de sus miembros.

f) En general, todos los que no estén reñidos con sus fines esenciales ni con las leyes.

En lo que respecta al régimen jurídico de las secciones sindicales, se establece en el artículo 9 del DS 011 que el ámbito en que podrán constituirse es el centro de trabajo y que la función de estas instancias orgánicas será la representación del sindicato al interior de la empresa. Disponiéndose en la misma norma que la relación entre las secciones sindicales y el sindicato será la establecida en el estatuto de este último y que, salvo delegación expresa, aquellas no podrán asumir los fines y funciones previstos para los sindicatos en el artículo 8 de la LRCT.2

Como miembro de la OIT, el Perú no solo ha suscrito los convenios internacionales sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo, sino que también los ha ratificado, constituyendo por ello derecho nacional de obligatorio cumplimiento.3

1 Alfredo Villavicencio Ríos la libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación editora PLADES, 2010 Primera edición. Págs. 21-222 Alfredo Villavicencio Ríos la libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación editora PLADES, 2010 Primera edición Pág. 1123 ARÉVALO VELA Javier, La protección penal de la libertad sindical.

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.” (Art. 3, convenio 87 OIT)

“Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. (Artículo 3 del Convenio 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación) Al igual que el Convenio número 87 de la OIT relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, que protege a los trabajadores y trabajadoras para que puedan desarrollar sus actividades sindicales, el Convenio 87 protege a la organización sindical, por ello, prohíbe que la intervención de las autoridades públicas limite los derechos del sindicato mencionados anteriormente.

Posteriormente, esta omisión ha pretendido ser "subsanada" a través del irregular procedimiento de incluir en el Diario Oficial una "Fe de Erratas" del texto de la Ley, luego de cuatro meses de su publicación, mediante la cual se incluye en su ámbito de aplicación a los trabajadores de las "entidades del Estado". la libertad sindical es un derecho de contenido complejo, dentro del cual se enmarca un amplio entramado de derechos, facultades y posibilidades de actuación, que se atribuyen para el desarrollo de la autotutela colectiva de sus intereses, bien a los trabajadores individualmente considerados (libertad sindical individual), o bien a los sindicatos fundados por éstos (libertad sindical colectiva). Aunque la Ley no proporciona -y ésta es una primera limitación- una descripción del contenido del derecho, es posible entender, en base al texto del artículo 51º de la Constitución, así como de los Convenios Internacionales del Trabajo (especialmente, los Convenios 87º y 98º), que la libertad sindical se compone, como mínimo, de los siguientes elementos: 1. En el plano individual, los derechos de los trabajadores:

a. A fundar las organizaciones que estimen convenientes, sin necesidad de autorización previa.

b. A afiliarse a dichas organizaciones libremente, con la sola condición de respetar sus estatutos.

c. Al ejercicio de la actividad sindical.

2. En el plano colectivo, los derechos de los sindicatos:

a. A su libre organización y funcionamiento.b. A constituir y afiliarse libremente a federaciones y confederaciones, así como

organizaciones sindicales internacionales. c. A decidir libremente su propia suspensión o disolución, sin que estas medidas

puedan ser adoptadas por la vía administrativa. d. Al ejercicio de la actividad sindical.

3. ANTECEDENTES EN LA CONSTITUCION DE 1979

La constitución de 1979 será uno de los grandes hitos jurídicos en materia de libertad sindical, puesto que más allá de ser la primera norma suprema que acogía este derecho específicamente (la precedente lo incluía en el derecho general de asociación), lo consagrará con la mayor amplitud de nuestra historia.8 Así, en el artículo 51 se reconocían a los trabajadores los siguientes derechos: i) sindicalización sin autorización previa; ii) no ser obligado a formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlo; iii) crear organismos de grado superior; iv) constitución, funcionamiento y administración libre; v) disolución voluntaria o por resolución en última instancia de la Corte Suprema; vi) garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponden para los dirigentes sindicales de todo nivel. A ello habría que agregarle el derecho de los trabajadores no dependientes de una relación de trabajo a organizarse para defender sus derechos (artículo 52), y el reconocimiento de los derechos de sindicalización y huelga a los servidores públicos, con la excepción de los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza, los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales y los magistrados (artículos 61 y 243).4

4. DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y SINDICATOS A LA ACTIVIDAD SINDICAL 5

A través del derecho a la actividad sindical se concede, tanto a los trabajadores como a los sindicatos, la facultad de desarrollar todas las acciones que, sin contravenir el resto del ordenamiento jurídico o lesionar injustificadamente los intereses de terceros, resulten necesarias el alcance de los fines de defensa y promoción de los intereses de la clase trabajadora que animan al movimiento sindical. Como tal, se trata de un derecho de contenido polivalente, difícilmente concretable en un elenco cerrado de prerrogativas, ya que asume las diversas formas que su ejercicio va adoptando a lo largo de la dinámica reivindicativa. Pasando a analizar la regulación que hace la LRCT de este derecho, conviene centrar primero la atención en el elenco de atribuciones mínimas que se conceden a todo sindicato como expresión del derecho a la actividad sindical. A estos efectos, resulta especialmente relevante la relación de los "fines y funciones de las organizaciones sindicales" que lleva a cabo el artículo 8º de la Ley.

Dentro de ésta, más allá del señalamiento de posibles cometidos complementarios a los esencialmente reivindicativos de todo sindicato (como pueden ser el fomento de "cooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos de auxilio y promoción social de sus miembros", literal d; o la promoción del "mejoramiento cultural", y "la educación general, técnica y gremial" de los mismos, literal e), destacan dos menciones, así como una importante omisión.

En la misma dirección, el artículo 4º del Reglamento, luego de indicar que "los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentre afiliados",

4 Alfredo Villavicencio Ríos la libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación editora PLADES, 2010 Primera edición. Pág.315 Wilfredo Sanguineti Raymond Los sindicatos y la libertad sindical en la nueva ley de relaciones colectivas de trabajo (decreto-ley 25593)

señala que "los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito". Los alcances de esta representación exclusiva se perfilan en el artículo 34º, donde se precisa que el sindicato de afiliación mayoritaria ejercerá "en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza"; añadiendo que "para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el artículo 5º de la Ley".

Con mayor contundencia, aunque con una redacción algo confusa, el artículo 34º del Reglamento, aunque no suficientemente definidas, tanto en relación al "conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito", cuando se trate de "conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva" (literal a); como respecto de sus afiliados, en los casos de "controversias y reclamaciones de carácter individual" (literal c).

En este último caso, se otorga una suerte de "mandato presunto" al sindicato, al señalarse que podrá incoar la acción en representación del trabajador, salvo que éste "accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley". Entonces podrá actuar en calidad de asesor. Simultáneamente, el artículo 8º atribuye a los sindicatos la función de "celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen" (literal b). Sobre la base del amplio enunciado de este precepto, debe entenderse que la LRCT reconoce, a todas las organizaciones sindicales, el derecho a participar de los procesos de negociación colectiva, así como capacidad para celebrar los consiguientes convenios colectivos.

Este genérico reconocimiento se ve, sin embargo, más adelante puesto en cuestión por dos aspectos de la regulación de la negociación colectiva contenida en la propia Ley. El primero de ellos viene dado por la imposición de la empresa como "unidad apropiada de negociación" en caso de desacuerdo, que limita considerablemente las posibilidades efectivas de negociar convenios colectivos, tanto a los sindicatos de actividad, gremio u oficios varios, como a las federaciones sindicales, como en su momento se tuvo la ocasión de señalar. El segundo elemento restrictivo se vincula con las reglas sobre legitimación para negociar previstas por el artículo 9º. Estas asignan exclusivamente al sindicato "que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito" la representación en materia de negociación colectiva "de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados", con la consiguiente exclusión de los demás sindicatos, así cuenten éstos con niveles efectivos de implantación en el ámbito de la negociación 17. La pluralidad, que resulta en estos casos indispensable, sólo se halla prevista por la norma para el supuesto en que ningún sindicato alcance la mayoría absoluta. En esta hipótesis se aplicaría la regla según la cual "los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad" de los trabajadores podrán "ejercer conjuntamente la representación de la totalidad" de ellos. El problema consistirá entonces en determinar la manera como estos sindicatos ejercerán tal representación, cuestión sobre la que la Ley no aporta ningún criterio, ya que abandona su determinación al arbitrio de los sindicatos, sin prever cauce alguno para la solución de las controversias que pudieran presentarse. Se deja, así, abierta la posibilidad de que

el proceso negociador pueda en estos casos quedar frustrado ab initio (por falta de acuerdo) indica que "los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados". Quizá más adecuado, y conforme a la libertad sindical, que entraña en su esencia la pluralidad sindical, hubiese sido establecer la necesidad de que todos los sindica-tos con un nivel suficiente de implantación en el ámbito del convenio estuviesen representados en la comisión encargada de su negociación, de preferencia atendiendo al criterio de la proporcionalidad. En favor del sistema impuesto por la Ley pudiera argumentarse que la negociación que regula es esencialmente la de nivel empresarial, y que en este plano suele registrarse la presencia un sólo sindicato, que por lo general afilia a la mayoría del personal. Pero, entonces, lo único que se conseguiría demostrar es que las reglas del artículo 9º son coherentes con la imposición de un determinado modelo sindical y de negociación colectiva a los trabajadores, dentro del cual los niveles superiores, en los que la coexistencia de varias organizaciones habitual, no tienen asignado ningún rol. Puede afirmarse, en consecuencia, que, a pesar del reconocimiento de capacidad para negociar convenios colectivos que lleva a cabo el artículo 8º en favor de todos los sindicatos, existen dentro de la LRCT obstáculos para que puedan ejercer en condiciones adecuadas este derecho, tanto las organizaciones sindicales de ámbito supra empresarial como los sindicatos minoritarios, aun cuando estas organizaciones se encuentren efectivamente implantadas en el ámbito de la negociación. De este modo, sólo los sindicatos de empresa, que además afilien a la mayoría del personal, tienen plenamente garantizado el acceso a la negociación colectiva, pese a que ésta es un componente in-dispensable del derecho a la actividad sindical de cualquier sindicato.

Pero el artículo 8º es también significativo por lo que no dice. En este sentido, destaca la ausencia de cualquier referencia a la capacidad de los sindicatos de impulsar medidas de presión en apoyo de sus demandas, y concretamente de convocar a la huelga. Esta omisión no es casual. Si se analiza el contenido del Título IV de la Ley, y muy especialmente el del artículo 73º, donde se establecen los requisitos necesarios para declarar la huelga, se podrá apreciar que la norma no reconoce absolutamente ningún papel dentro de ella a las organizaciones sindicales. Más bien, bajo el argumento de una pretendida "democratización" del ejercicio del derecho, se concentran todas las atribuciones y el poder de decisión en la asamblea general de trabajadores (en la que se integran afiliados y no afiliados); a la vez que se la somete a una serie de requisitos formales y quorums que dificultan más allá de lo razonable la posibilidad de que pueda acordar la citada medida de presión. El resultado es, sin duda, un claro vaciamiento de contenido del derecho de estos sindicatos a convocar la huelga y tener un papel relevante en su desarrollo.

Ante todas estas consideraciones, el balance de la regulación que hace la LRCT del derecho a la actividad sindical de los sindicatos, que es simultáneamente el de su

auténtica capacidad de incidencia en las relaciones laborales, no puede sino arrojar un preocupante saldo negativo.

En cuanto a los derechos de libertad sindical y libertad de asociarse consagradas en el precepto 28° inicio 1 y el precepto 2° inciso 13 de la constitución política del Perú, el Dr. Jorge Rendón Vásquez anota que la libertad sindical es la facultad que tiene toda persona de asociarse en una organización sindical y de practicar los actos inherentes a ella. Está conformada por los siguientes derechos: libertad I) de constituir organizaciones sindicales; II) de administrar; III) de organización; IV) de realizar los fines de esta.

Pero una efectiva garantía del derecho a la actividad sindical no precisa sola-mente del reconocimiento en favor de las organizaciones sindicales de las facultades básicas a las que se ha venido haciendo referencia. Además, es necesario que se prevean una serie de facilidades o prerrogativas de carácter instrumental, generalmente vinculadas a la actuación de los sindicalistas, sin las cuales el ejercicio de la actividad sindi-cal, sobre todo en el seno de la empresa, resultaría, sino imposible, sumamente difícil. Dentro de estas facilidades pueden contarse, entre otras posibles, las siguientes: las licencias y permisos sindicales, la libertad de acceso y movimiento en el centro de trabajo de los representantes, la posibilidad de que los afiliados realicen actividades de proselitismo sin interferir en las labores, el descuento por planilla de las cuotas sindicales, la colocación de tablones de anuncios sindicales en el centro de trabajo, la disposición de un local sindical, el reconocimiento del derecho de reunión en la empresa, etc. Naturalmente, en todos los casos se trata de facilidades que imponen correlativas obligaciones, cargas o limitaciones al empleador. De allí su carácter polémico.

La única facilidad, de todas las posibles, que se encuentra expresamente prevista por la Ley es el descuento por planillas de las cuotas sindicales. En este sentido, el artículo 28º dispone que "el empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales (cabría preguntarse qué se quiere indicar con la expresión "legales", así como si el juicio de legalidad corresponde al empleador, sujeto pasivo de la obligación), ordinarias y extraordinarias, en este último caso, cuando sean comunes a todos los afiliados". Semejante obligación existe también en el caso de contribuciones para "la constitución y fomento de las cooperativas formadas por trabajadores sindicalizados", en cuya promoción parece interesado el Legislador. El artículo 29º añade, entrando en el terreno de lo obvio, que la citada obligación cesa a partir del momento en que el trabajador o el sindicato comuniquen por escrito al empleador la renuncia o ex-pulsión. Ciertamente, debe entenderse que esto sucede en relación a las cuotas futuras, y no a las pendientes de pago. La fijación de garantías adicionales queda, dentro de la Ley, librada a la aceptación de quien precisamente debe soportar sus efectos: el empleador. En esta dirección, el artículo 32º dispone que será la convención colectiva la que, en todo caso, "contendrá las estipulaciones tendentes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias"; agregando que "en ningún caso podrán establecerse permisos y licencias por acto administrativo o laudo arbitral". De tal forma que, a falta de estipulación expresa, los trabajadores carecen de derechos

tan elementales como el de reunión (que, por otra parte, es indispensable, por ejemplo, para el ejercicio del derecho de huelga, dado el sistema implantado por la propia Ley) o el de comunicación, sin cuya presencia no es posible desarrollar en condiciones mínima-mente adecuadas la actividad sindical dentro de la empresa. En esta dirección, el artículo 16º del Reglamento señala que "los dirigentes con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria (...) serán los siguientes: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secreta-rio de Organización". A esto se añade una restricción adicional: "cuando el sindicato agrupe entre veinte a cincuenta afiliados", "el permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y al Secretario de Defensa".

Pero la virtualidad restrictiva del artículo 32º no se limita a esto. Adicionalmente, este artículo se ocupa también de imponer un límite de carácter general a los "permisos" que pueden ser otorgados a los dirigentes "para cumplir sus funciones sindica-les". En este sentido, señala que "el tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen" estos permisos solamente "se entenderá trabajado para todos los efectos legales y contractuales hasta el límite de treinta días" al año por cada dirigente. El exceso, añade, será considerado "como de licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios". Se trata de una sorprendente disposición, mediante la cual el Legislador parece pretender establecer un "máximo de Derecho necesario" (no susceptible de ser supera-do por la negociación colectiva) en cuanto al goce de una de las prerrogativas más necesarias para el ejercicio de la función sindical, sobre todo tratándose de organizaciones dotadas de cierta complejidad (sindicatos de empresas de grandes dimensiones o de ámbito supraempresarial, federaciones y confederaciones). Esta apreciación sobre el contenido de la norma tropieza, sin embargo, con el inconveniente de su inconstitucionalidad, tanto porque impondría un límite injustificado e intolerable a la autonomía colectiva, garantizada por el artículo 54º de la Constitución, como porque contravendría el expreso mandato del artículo 51º de la misma, que asegura a "los dirigentes sindi-cales de todo nivel" las "garantías" necesarias "para el desarrollo de las funciones que les corresponden". Por esta razón, en aplicación del principio de interpretación de las normas de rango inferior conforme a la Constitución, que obliga al intérprete a elegir, de entre los varios sentidos posibles de una norma, aquél que se adecue mejor al texto fundamental, cabría intentar una interpretación alternativa del último párrafo del artículo 32º de la LRCT, capaz de salvar su constitucionalidad.

Para ello, entiendo que son dos los caminos posibles. Uno de ellos pudiera ser el de distinguir, como de hecho se hace en el primer párrafo del artículo 32º, entre los conceptos de "permiso" (entendido como una excepcional exoneración del deber de trabajar, que se otorga para atender un asunto concreto y sin perder la remuneración y demás beneficios), y "licencia" (que sería concedida, con carácter inespecífico, para la atención de la función sindical, y con o sin goce de haber, según lo pactado). De este modo, el límite de treinta días afectaría sólo a los permisos, mas no a las licencias, que podrían concederse en los convenios colectivos sin tope alguno, y con goce de haber o sin él. La segunda solución interpretativa pudiera consistir en entender que el límite en

cuestión opera en realidad, a pesar del equívoco tenor literal de la norma, como un "mínimo de Derecho necesario", exclusivamente para los supuestos en que no se haya previsto convencionalmente una solución distinta y más favorable.

Resultado sería el mismo: garantizar la posibilidad de que por la vía de la negociación colectiva puedan establecerse garantías adicionales que hagan verdaderamente factible el desarrollo de la actividad sindical.

Dicho esto, es posible concluir este apartado remarcando la práctica total ausencia de garantías efectivas para el ejercicio de la actividad sindical dentro de la LRCT. Más bien, como es fácil de advertir, su entrada en vigor tiene precisamente el efecto in-verso, por cuanto, en virtud de su 5ª Disposición Transitoria y Final, han quedado de-rogadas normas antes vigentes, que reconocían mayores facilidades para el ejercicio de este derecho (así, los beneficios previstos por los Decretos Supremos 036-90-TR, 039-90-TR, 048-90-TR, 075-90-TR, o 081-90-PCM).

JURISPRUDENCIA DEL TRBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

En el terreno de las prerrogativas y facilidades, y sobre el terreno baldío que dejó la derogación de todas las normas que establecían estas a finales de los años 80, ha tenido que ser el Tribunal Constitucional el que ha ido estableciendo algunas de ellas en función de casos concretos y con soluciones también específicas. Así, ha tenido oportunidad de pronunciarse cuestionando la decisión de la Municipalidad de Paucarpata de denegar la colocación de un periódico mural del sindicato, en la sentencia recaída en el expediente 1469-2002-PA, en los siguientes términos:

7. El objeto de la norma antes citada, tal como se desprende de su texto, es garantizar el adecuado uso de los locales de las dependencias públicas y, con ello, la continuidad y el desenvolvimiento de los servicios públicos y, en general, el funcionamiento eficaz de la Administración. Atendiendo a ello, ni en la resolución tachada ni durante el proceso, la demandada ha podido justificar su negativa a autorizar la colocación del periódico mural, ni tampoco demostrar que ello podría implicar la perturbación del normal funcionamiento de las actividades públicas, significando, más bien, dicha actitud, por arbitraria e ilegal, una inaceptable restricción al derecho de expresión e información del Sindicato, sus dirigentes y miembros, elemental para un ejercicio efectivo de la libertad sindical y el cumplimiento de los fines propios de todo gremio. En consecuencia, la demanda debe ser amparada, debiendo la emplazada autorizar al Sindicato la colocación del periódico mural para fines estrictamente gremiales y en un lugar accesible a todos los trabajadores.

Otro caso relevante se dio cuando se negó la licencia sin goce de haber que solicitó un dirigente sindical aduanero para asistir a un evento sindical en Chile, al que asistió, lo que dio lugar a su despido por considerar que se trataba de ausencias injustificadas. El Tribunal Constitucional anuló tal despido considerando que se deben dar facilidades de

este tipo para poder permitir el ejercicio de la representación sindical, señalando en la sentencia recaída en el expediente 01139-2007-PA/TC, que

15. En tal sentido, se infiere que el Intendente de la Aduana de Tacna, al haber rechazado la solicitud de licencia sin goce de haber, está obstruyendo el libre funcionamiento de la sindicalización, toda vez que el recurrente solicito la licencia, y la cual le fue rechazada sin tener en cuenta que este ejercía la representación legal de la Federación de Trabajadores Aduaneros y Tributarios del Perú. Por tanto, configura un acto totalmente irrazonable y no justificado el impedir a todo trabajador el libre ejercicio de la representación sindical, más aún cuando el empleador motiva el despido de un trabajador por la sola razón de la sindicalización. En efecto, se colige en el presente caso que se están vulnerando el derecho a la libertad y representación sindical, el derecho al trabajo y el derecho a la asociación.

Las decisiones del Tribunal Constitucional aquí glosadas no pueden sino ser compartidas, habida cuenta de la relevancia de la libertad sindical en nuestra normativa y organización social, llamándonos la atención sobre un tema que no tendría que transitar el largo camino del control de constitucionalidad ante la presencia de cada facilidad; sino que debe conducir a que nuestro país ratifique el Convenio 135 de la OIT y nuestro legislador desarrolle el mandato de garantía del artículo 28.1 de la Constitución, en la medida en que este no sólo se refiere al campo de la protección o tutela sino también al de las facilidades.6

DERECHO COMPARADO

El cúmulo de referencias constitucionales al derecho laboral colectivo encuentra un común denominador en la noción de LIBERTAD SINDICAL. En la sentencia C-797 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, se expresaron los contenidos constitucionales de la noción Oitiana (de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T.) sobre LIBERTAD SINDICAL, de la siguiente manera:

“Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios

6 Alfredo Villavicencio Ríos la libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación editora PLADES, 2010 Primera edición Pág. 123

estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente puedan imponer los legislador; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical. No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio”.7

CONCLUSIONES:

El objetivo genuino de las organizaciones sindicales en principio es la defensa de los derechos fundamentales reconocidos por la constitución política, defensa tal conexa a la representación y exigencia del respeto de todos los derechos laborales exigibles así como el reconocimiento de los múltiples convenios de la organización internacional del trabajo ratificados por el Perú.

No debe entenderse como finalidad de las organizaciones sindicales la politización de temas de interés particular, dada su naturaleza los sindicatos tienen por objeto la organización para un mejor planteamiento de interés colectivos, asimismo la constitución no ampara el abuso del derecho.

7 LARA BONILLA, Rodrigo Derecho laboral colectivo”, escuela judicial del consejo superior de la judicatura. Grafi Impacto Ltda, Primera edición; Pág. 25-26, 2007

Primigeniamente el derecho laboral colectivo, rama del derecho laboral, estudia la normativa en materia de sindicatos, derechos difusos de nominación social, su regulación preexistente no cuenta con una ideal regulación dada la deficiencia para el respeto de todos y cada uno de los casos en que preexiste el abuso de derechos laborales, constitucionalmente protegidos.

Bibliografía

Alfredo Villavicencio Ríos la libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación editora PLADES, 2010 Primera edición.

Wilfredo Sanguineti Raymond Los sindicatos y la libertad sindical en la nueva ley de relaciones colectivas de trabajo (decreto-ley 25593).

LARA BONILLA, Rodrigo Derecho laboral colectivo”, escuela judicial del consejo superior de la judicatura. Grafi Impacto Ltda, Primera edición; 2007.

ARÉVALO VELA Javier, La protección penal de la libertad sindical.

Constitución política del Perú de 1993.

Constitución política del Perú de 1979.

Decreto supremo 010-2003-TR, texto único ordenado de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

Decreto supremo 011-92-TR. Reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo.