faundez ledesma agotamiento de lso recursos internos

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  • 5/22/2018 Faundez Ledesma Agotamiento de Lso Recursos Internos

    El agotamiento de los recursos internosen el sistema interamericano de proteccin

    de los derechos humanos*Hctor Fandez Ledesma**

    Al suscribir la Convencin Americana sobre Derechos Humanos,en el prembulo de la misma, los Estados americanos han subrayadoque el reconocimiento de los derechos humanos justica una

    proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante ocomplementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estadosamericanos. De manera que, si bien la Convencin establecemecanismos de proteccin de los derechos humanos, contemplandola posibilidad de que, en los trminos de los artculos 44 y 45 dela misma, se puedan presentar peticiones o comunicaciones a laComisin, el artculo 46, N 1, letra a), requiere que previamente, paraque esas peticiones o comunicaciones puedan ser admitidas, se hayan

    interpuesto y agotado los recursos de jurisdiccin interna, conforme alos principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.As, los Estados americanos han querido dejar sucientementeclaro que el sistema instaurado por la Convencin Americana sobreDerechos Humanos no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sinoque las complementa. En consecuencia, el sistema interamericano deproteccin de los derechos humanos tiene carcter subsidiario, en elsentido de que entra a operar slo despus de haber hecho uso delos recursos jurisdiccionales locales, sin haber obtenido un remediopara la violacin que se alega. Es decir, el sistema interamericanode proteccin de los derechos humanos es subsidiario, en el sentidode que debe permitir, en primer lugar, que el propio Estado puedaadoptar las medidas correctivas que sea necesario.

    Sin embargo, la regla del agotamiento de los recursos internosimplica una obligacin paralela para los Estados, en cuanto suponela existencia de un aparato judicial que funciona, y que contempla

    recursos apropiados para proteger a las personas en el ejercicio de sus* Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos

    Humanos, 9 al 20 de julio de 2007, San Jos de Costa Rica.** Chileno, abogado, Profesor Titular de Derecho Internacional Pblico; Director

    del Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Central deVenezuela.

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    Revista IIDH42 [Vol. 46

    derechos humanos; es la inexistencia de recursos internos efectivoslo que coloca a la vctima en estado de indefensin, y lo que justica

    la proteccin internacional

    1

    . En tal sentido, ya en sus sentencias enlos primeros casos en contra de Honduras, la Corte Interamericanade Derechos Humanos entendi que la obligacin de suministrarrecursos judiciales efectivos a las vctimas de violacin de derechoshumanos derivaba de la obligacin general asumida por los Estados enel artculo 1 de la Convencin, de garantizar el libre y pleno ejerciciode los derechos reconocidos por la Convencin a toda personaque se encuentre sometida a su jurisdiccin2. En nuestra opinin,tambin puede armarse que ella es el resultado de la otra obligacin

    general asumida por los Estados, de acuerdo con el artculo 2 de laConvencin, en el sentido de adoptar las medidas legislativas o deotro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechosy libertades; es esta disposicin, en armona con el artculo 1 de laConvencin, la que impone al Estado la obligacin de proporcionarrecursos jurisdiccionales ecaces.

    El derecho correlativo de esta obligacin se encuentra reejado enel artculo 25 de la Convencin que, en lo fundamental, dispone quetoda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido, o a cualquierotro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, quela ampare contra actos que violen sus derechos fundamentalesreconocidos por la Constitucin, la ley, o la misma Convencin, ancuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejerciciode sus funciones ociales. La existencia de este derecho hace que lacuestin del agotamiento de los recursos internos no pueda disociarseenteramente del fondo de la controversia. En tal sentido, la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos ha observado que, segn laConvencin,

    los Estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos alas vctimas de violacin de los derechos humanos (art. 25), recursosque deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debidoproceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligacin general acargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejerciciode los derechos reconocidos por la Convencin a toda personaque se encuentre bajo su jurisdiccin (art. 1). Por eso, cuando seinvocan ciertas excepciones a la regla de no (sic) agotamiento de los

    1 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez,Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 92, CasoFairn Garbi y Sols Corrales, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de juniode 1987, prrafo 92, y Caso Godnez Cruz, Excepciones preliminares, sentenciadel 26 de junio de 1987, prrafo 95.

    2 Cfr. ibid., prrafos 91, 90, y 93, respectivamente.

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    recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o lainexistencia del debido proceso legal, no slo se est alegando queel agraviado no est obligado a interponer tales recursos, sino que

    indirectamente se est imputando al Estado involucrado una nuevaviolacin a las obligaciones contradas por la Convencin (sic). Entales circunstancias la cuestin de los recursos internos se aproximasensiblemente a la materia de fondo3.

    Esta regla encuentra sus antecedentes en el derecho internacionalclsico, como parte de la institucin del amparo diplomtico, quepermite al Estado hacer suyas la reclamaciones de sus nacionales encontra de terceros Estados; sin embargo, la intervencin del Estadoslo es posible despus que el individuo haya, inter alia, agotado

    los recursos de la jurisdiccin interna, momento en el que surgira laresponsabilidad internacional del Estado infractor. En este sentido,la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que la norma segnla cual los recursos locales deben ser agotados antes de que puedaniniciarse procedimientos internacionales es una regla bien establecidadel derecho consuetudinario4.

    De acuerdo con la Convencin5, para que una peticin ocomunicacin sea admisible es indispensable que previamente sehayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdiccin interna,conforme a los principios del derecho internacional generalmentereconocidos sobre esta materia6. Concordante con lo anterior,respecto de los Estados miembros del sistema interamericano que nohan raticado la Convencin, el art. 20, letra c), del Estatuto de laComisin le encomienda a sta, como medida previa al examen de lascomunicaciones que se le dirijan, vericar si los procesos y recursosinternos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y

    agotados. Adicionalmente, de acuerdo con el artculo 28, letra h), delReglamento de la Comisin, las peticiones que se le dirijan a stadebern indicar, inter alia, las gestiones emprendidas para agotarlos recursos de la jurisdiccin interna o la imposibilidad de hacerlo.Adems, segn el art. 31, N 1, del Reglamento, con el n de decidirsobre la admisibilidad del asunto sometido a su consideracin, la

    3 Ibid., prrafos 91, 90, y 93, respectivamente.4 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Interhandel case (Switzerland v. United Statesof America), (Preliminary objections), sentencia del 21 de marzo de 1959, I.C.J.

    Reports, 1959, pg. 27.5 Cfr. el art. 46, nmero 1, letra a), de la Convencin.6 Junto con el nacimiento de la institucin del amparo diplomtico diseada para

    que el Estado protegiera a sus nacionales en el exterior surgi el requisito delagotamiento de los recursos internos, como condicin previa a la intervencin delEstado haciendo suyas las reclamaciones de sus nacionales frente a otro Estado.

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    Comisin vericar si se han interpuesto y agotado los recursos dela jurisdiccin interna, conforme a los principios del derecho interna-

    cional generalmente reconocidos.No obstante la lgica justicacin de este requisito, el agotamiento

    de los recursos internos es una de las condiciones de admisibilidadque plantea mayores dicultades en su aplicacin prctica, y quegenera ms controversia en cuanto a la interpretacin de su naturaleza,alcance, y efectos; porque, al margen de la ecacia de tales recursos,del tiempo que ellos consuman, y de las eventuales trabas para suutilizacin impuestas por el propio Estado, no es sencillo determinar

    cules eran los recursos disponibles en cada caso, ni tampoco esfcil establecer cules eran los recursos que el peticionario estabaefectivamente en la obligacin de agotar.

    En cierto sentido, esta condicin puede entenderse como lacontrapartida del derecho de peticin individual. En efecto, si bienlos Estados han accedido a que los individuos o grupos de individuospuedan presentar ante la Comisin Interamericana peticiones quecontengan denuncias de violacin de los derechos consagrados en

    la Convencin, ello ha sido a condicin de que cualquier eventualreclamante haya agotado previamente la va interna7. Pero estaregla implica, igualmente, la obligacin de los Estados partes en laConvencin de suministrar recursos judiciales efectivosa las vctimas,de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Convencin8, sin quealgunos de esos recursos tales como el habeas corpuso las garantas

    judiciales puedan suspenderse ni aun en estado de emergencia9.Segn la Corte Interamericana, el derecho de toda persona a un

    recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante losjueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen

    7 Cfr. en este sentido, Antnio Canado Trindade, El agotamiento de los recursosinternos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, IV CursoInterdisciplinario en Derechos Humanos, IIDH, San Jos, 18 al 30 de agosto de1986, citado por Mnica Pinto,La denuncia ante la Comisin Interamericana deDerechos Humanos, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1993, pg. 58.

    8 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez.Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 91. Tambin,Caso Fairn Garbi y Sols Corrales. Excepciones preliminares, sentencia del 26

    de junio de 1987, prrafo 90, y Caso Godnez Cruz. Excepciones preliminares ,sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 93.9 Cfr. en este sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, El hbeas

    corpus bajo suspensin de garantas (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convencin Americanasobre Derechos Humanos), opinin consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987,prrafos 27, 36, y 42. Tambin, Garantas judiciales en estados de emergencia(Arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre Derechos Humanos), opininconsultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, prrafos 25 y 38.

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    sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares bsicos,no slo de la Convencin Americana, sino del propio Estado de

    Derecho en una sociedad democrtica en el sentido de la Convencin;por consiguiente, el artculo 25, que contempla el derecho a esetipo de recursos, se encuentra ntimamente ligado con la obligacingeneral del artculo 1 N 1 de la Convencin, al atribuir funciones deproteccin al derecho interno de los Estados Partes10. De acuerdo conla jurisprudencia del tribunal, los Estados tienen la responsabilidadde consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicacin delos recursos efectivos y las garantas del debido proceso legal antelas autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su

    jurisdiccin contra actos que violen sus derechos fundamentales, o queconlleven a la determinacin de los derechos y obligaciones de stas11.El propsito de estos recursos es que, mediante ellos, el Estado hagaefectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagradosen la Convencin, lo cual requiere que las sentencias de los tribunalesnacionales sean debidamente acatadas y ejecutadas. En este sentido, enel caso Cinco pensionistas, al constatar que, durante casi ocho aos,el Estado no haba ejecutado las sentencias emitidas por sus propios

    tribunales, la Corte declar que ese hecho constitua una violacindel derecho a un recurso efectivo, sencillo y rpido, que ampare a laspersonas de actos que violen sus derechos fundamentales, previstoen el art. 25 de la Convencin12. En consecuencia, el agotamiento delos recursos internos tambin puede percibirse como un elementoprevisto en benecio del individuo, en cuanto un ms ecientefuncionamiento del sistema jurdico del Estado pueda garantizarleuna pronta reparacin del derecho cuya violacin se alega, y no como

    una medida dilatoria o un mero privilegio a disposicin del Estado. Loque no est contemplado, entre los recursos disponibles en el sistemainteramericano, es que el individuo disponga de un recurso similar alprevisto en el derecho comunitario europeo, que le permita solicitara los tribunales nacionales que recurran a la Corte Interamericana deDerechos Humanos, sometindole a sta, como cuestin preliminar,la determinacin del derecho aplicable.

    10 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein (Baruch

    Ivcher Bronstein vs. Per), sentencia del 6 de febrero de 2001, prrafo 135.11 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantas judiciales en estadosde emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre DerechosHumanos), Opinin consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, prrafo 23,y Caso Baena Ricardo y otros (270 trabajadores vs. Panam). Competencia,sentencia del 28 de noviembre de 2003, prrafo 79.

    12 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cinco pensionistas vs.Per , sentencia del 28 de febrero de 2003, prrafos 138 y 141.

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    En el contexto de la Convencin Americana, de modo concordantecon los objetivos de esta institucin en el marco del derecho

    internacional clsico, el principio del agotamiento previo de losremedios locales es evitar que se sometan a la jurisdiccin internacionalreclamaciones que podran ser resueltas en la instancia nacional; enconsecuencia, mientras exista una posibilidad de que ellas puedanser adecuadamente satisfechas conforme al derecho interno estatal,tales reclamaciones no pueden ser consideradas como violaciones delderecho internacional de los derechos humanos, cuyos mecanismosde proteccin deben considerarse como meramente subsidiariosdelderecho interno, para el caso que en ste no haya recursos disponibles,

    o que los existentes resulten inadecuados o inecaces.

    En el mismo prembulo de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos se seala que la proteccin internacional de losderechos humanos es coadyuvante o complementaria de la queofrece el derecho interno de los Estados americanos; esta nocinha sido reiterada y desarrollada por la Corte, al sostener que laregla del previo agotamiento de los recursos internos permite alEstado resolver el problema segn su derecho interno antes de verseenfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmentevlido en la jurisdiccin internacional de los derechos humanos, porser sta coadyuvante o complementariade la interna13. Dentro deeste mismo orden de ideas, la Corte ha expresado que la regla queexige el previo agotamiento de los recursos internos est concebida eninters del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un rganointernacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido laocasin de remediarlos con sus propios medios14. Asimismo, y de

    modo concordante con el criterio sustentado por la Corte, la Comisintambin ha recalcado que la regla del agotamiento previo de las vasde los recursos internos tiene como efecto que la competencia de laComisin es esencialmente subsidiaria15.

    13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez,sentencia del 29 de julio de 1988, prrafo 61; Caso Godnez Cruz, sentencia del20 de enero de 1989, prrafo 64; y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, sentencia

    del 15 de marzo de 1989, prrafo 85.14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto Viviana Gallardo y otras,decisin del 13 de noviembre de 1981, prrafo 26. nfasis agregado.

    15 Comisin Interamericana de Derechos Humanos, resolucin N 15/89, recada enla peticin presentada por el ex-presidente de Repblica Dominicana, SalvadorJorge Blanco, en contra de Repblica Dominicana, de fecha 14 de abril de 1989,en Informe Anual de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, 1988-1989, pg. 122.

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    La naturaleza de esta institucin

    En segundo lugar y al margen de que el deber del Estado de

    proporcionar remedios locales constituya una garanta para elindividuo, la cuestin fundamental que plantea el agotamiento previode los recursos internos es denir si ste es un requisitoo condicinde admisibilidad de la peticin o si, por el contrario, es un derechodelEstado que puede, por lo tanto, ser renunciado por el Estado interesadoen hacerlo valer.

    Cuando el prrafo N 1, letra a), del art. 46 de la Convencindispone que, para que una peticin o comunicacin sea admitida por

    la Comisin, se requiere que su autor haya interpuesto y agotadolos recursos de la jurisdiccin interna, parece estar sealando laexistencia de una condicin objetiva de admisibilidad de tal peticino comunicacin, independientemente de la actitud que ante ella puedaasumir el Estado en contra del cual se ha presentado dicha peticin.Pero el hecho que la disposicin citada exija interponer y agotar losrecursos de la jurisdiccin interna conforme a los principios delderecho internacional generalmente reconocidos, ha agregado una

    dimensin adicional al anlisis de este aspecto del problema que nosocupa, permitiendo considerar si segn esos mismos principiosde derecho internacional esta regla no constituye, ms que unacondicin de admisibilidad de la peticin o comunicacin, un derechodel Estado denunciado y que, si no se desea renunciar al mismo, debeser invocado en forma explcita.

    En el sistema interamericano, la cuestin de la renuncia por partedel Estado a la regla del agotamiento previo de los recursos internos

    se plante, por primera vez, en el Asunto Viviana Gallardo y otras,que el gobierno de Costa Rica someti directamente a la CorteInteramericana, renunciando en forma expresa, entre otras cosas, alcumplimiento de esta condicin. En esa oportunidad, la Corte constaty observ que,

    segn los principios del Derecho Internacional generalmentereconocidos y la prctica internacional, la regla que exige el previoagotamiento de los recursos internos est concebida en intersdel Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un rgano

    internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido laocasin de remediarlos con sus propios medios. Se le ha consideradoas como un medio de defensa [del Estado] y como tal, renunciable,aun de modo tcito16.

    16 Decisin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Asunto Viviana

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    En respaldo de su tesis, la decisin que comentamos cita lasentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso De

    Wilde, Ooms y Versyp, la cual seala que, una vez producida estarenuncia, ella es irrevocable17.

    Concebida como un derecho del Estado y no como una condicinde admisibilidad de la peticin, la regla del agotamiento de los recursosinternos tambin fue abordada por la Corte, aunque tangencialmente,en un caso en que se interpuso el recurso de hbeas corpus en favor deuna de las vctimas pero no de la otra, a pesar de que en la relacin delos hechos en ese recurso se mencion a una joven Carmen. En esta

    ocasin, la Corte seal que, como el gobierno no haba invocado estacircunstancia en su escrito de excepciones preliminares, el tribunalno estaba llamado a pronunciarse sobre el particular, atribuyendo aeste silencio el carcter de una renuncia tcita18. En los casos msrecientes, el tribunal ha expresado que, para oponerse vlidamentea la admisibilidad de la denuncia interpuesta ante la Comisin, elgobierno del Estado demandado est obligado a invocar de maneraexpresa y oportuna la regla de no (sic) agotamiento de los recursosinternos19.

    El momento en que deben haberse agotadolos recursos internos

    Someter el derecho de peticin al agotamiento previo de losrecursos de la jurisdiccin interna plantea, en primer lugar, la necesidadde denir cul es el momento crtico en que esos recursos internosdeben haber sido agotados. En principio, la regla que comentamos

    parece indicar que los recursos locales deben haberse ejercido antesde acudir ante las instancias internacionales. Sin embargo, el art. 46N 1, letra a), de la Convencin slo establece que, para que unapeticin o comunicacin sea admitidapor la Comisin se requerir

    Gallardo y otras, del 13 de noviembre de 1981, prrafo 26. La opinin de la Corteen esta decisin fue conrmada en sus sentencias del 26 de junio de 1987, sobrelas excepciones preliminares en los casos Velsquez Rodrguez, prrafo 88, FairnGarbi y Sols Corrales, prrafo 87, y Godnez Cruz, prrafo 90.

    17 Cfr. ibidem.18 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caballero Delgado y

    Santana. Excepciones preliminares, sentencia de 21 de enero de 1994, prrafo66.

    19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Pez. Excepcionespreliminares, sentencia de 30 de enero de 1996, prrafo 41; y Caso LoayzaTamayo. Excepciones preliminares, sentencia de 31 de enero de 1996, prrafo41.

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    que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdiccindomstica; esta disposicin no exige que tales recursos se hayan

    agotado antes de presentar la peticin, sino que antes de que laComisin decida admitir dicha peticin. As lo ha entendido la Corte,en un caso en que el Estado objet que la peticin haba sido recibidacuando an estaba pendiente un proceso penal contra las supuestasvctimas; segn la Corte, si bien la Comisin recibi la denunciacuando el procedimiento se hallaba pendiente de resolucin denitivaante la justicia militar, la mera presentacin de aquella no motiv quela Comisin iniciara el trmite del asunto; el tribunal observa queel trmite comenz varios meses despus de la presentacin de la

    denuncia, cuando ya exista sentencia denitiva del rgano de justiciamilitar de ltima instancia, y que fue entonces cuando la Comisinhizo saber al Per la denuncia presentada, para que el Estado pudieraaducir en su defensa lo que creyese pertinente20. Segn la Corte, nodebiera confundirse el recibo de una denuncia, que deriva de un actodel denunciante, con la admisin y tramitacin de aquella, que seconcreta en actos especcos de la propia Comisin, como lo es laresolucin que admite la denuncia, en su caso, y la noticacin al

    Estado acerca de sta21.Aunque no sea frecuente, es posible que, despus de introducida la

    peticin ante la Comisin, y ya sea despus de que se le haya declaradoadmisible o, por lo menos, despus de que se le haya dado curso a lamisma, el peticionario o la vctima pueda interponer algn recurso antela jurisdiccin interna. Si bien dicha circunstancia podra, en principio,constituir un reconocimiento de que haba recursos disponibles, ellono supone necesariamente que la peticin deba rechazarse como

    inadmisible; podra ocurrir que esos recursos versen sobre un hechonuevo, o que no sean adecuados o efectivos y que, por lo tanto, nosean de aquellos que se tiene la obligacin de agotar. En el caso de laComunidad Mayagna , debido a que, estando el caso en trmite ante laComisin, los peticionarios haban interpuesto un recurso de amparoy luego una solicitud de ejecucin de una sentencia anterior, el Estadoaleg que no se haban agotado los recursos internos y que, por lotanto, la peticin deba ser declarada inadmisible; sin embargo, es

    interesante observar que, cuando el Estado invoc esta circunstancia,ya haba transcurrido casi un mes sin que se resolviera ese recurso de

    20 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros.Excepciones preliminares, sentencia de 4 de septiembre de 1998, prrafos 52, 54,y 55.

    21 Ibid., prrafo 54.

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    amparo y, respecto de la sentencia que se peda ejecutar, ella habasido dictada haca ms de un ao; en consecuencia, la Corte desestim

    estos alegatos del Estado

    22

    .Las caractersticas de los recursos que hay que agotar

    En primer lugar, los recursos que hay que agotar son los de lajurisdiccin interna; es decir, los recursos cuyo conocimientocorresponde a una autoridad judicial, de acuerdo con un procedimientopre-establecido, y cuyas decisiones poseen fuerza ejecutoria. Por ende,estn excluidas las gestiones o peticiones que se puedan interponer

    ante autoridades administrativas que ciertamente no son recursosjurisdiccionales y cuyo examen carece de las caractersticas antesreferidas, especialmente por el grado de discrecionalidad con quela autoridad puede dar respuesta a las mismas. En el caso LoayzaTamayo, al sustanciar la excepcin preliminar de falta de agotamientode los recursos internos, el gobierno aleg que la peticionaria tenaacceso a recursos efectivos ante la autoridad competente, entre ellosla posibilidad de acudir al Ministerio Pblico, a n de que ste, queera un rgano autnomo del Estado al cual corresponda promoverde ocio o a peticin de parte la accin de la justicia en defensa dela legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses pblicostutelados por la ley, hiciera valer la accin respectiva para protegerlos derechos reconocidos por la Convencin23; aunque la Corte noabord este punto y se limit a rechazar la excepcin preliminar porno haberse alegado la falta de agotamiento de los recursos internosen forma expresa y oportuna24, en su escrito de observaciones a lasexcepciones preliminares, la Comisin seal que el recurso efectivo

    a que se reere el art. 25 de la Convencin debe ejercerse ante losjueces y tribunales, y que tiene carcter jurisdiccional, por lo que nopodra plantearse ante el Ministerio Pblico pues se convertira en unapeticin ante un organismo ajeno al poder judicial25.

    Estos recursos deben agotarse en su integridad, no bastando conla decisin de un mero incidente dentro del procedimiento, o con unasentencia interlocutoria que no ponga n al mismo. En tal sentido,

    22 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna(Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia del 31 de agosto de 2001, prrafos23, 24, y 25.

    23 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo.Excepciones preliminares, sentencia de 31 de enero de 1996, prrafo 37, letra a.

    24 Cfr. ibid., prrafos 41, 42, 43, 44, 45, y 46 N 1.25 Cfr. ibid., prrafo 38, letra d.

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    en el caso de una denuncia en contra de Repblica Dominicana, laComisin consider que los recursos agotados por el reclamante se

    referan a incidentes que surgen en el curso del procedimiento, y quetienen relacin con la cuestin que se considera principal; en opininde la Comisin, las cuestiones incidentales son obstculos procesalesimprevistos, o elementos indispensables para despejar el accesolgico al fondo del asunto, y las sentencias interlocutorias tendranla misma nalidad; pero con ellas no se agotaran los recursos de la

    jurisdiccin interna, pues no habra una decisin nal, basada en laautoridad de cosa juzgada26. Sin embargo, si una vez interpuestos losrecursos disponibles no hay una decisin de las autoridades judiciales,

    producindose una denegacin de justicia, esa sola circunstancia habastado para que la Comisin considere agotados los recursos queestaban al alcance de la vctima27.

    En todo caso, los recursos que hay que agotar son aquellos queresultan apropiados en el contexto preciso de la violacin de derechoshumanos que se alega. En tal sentido, en un caso en que a un procesadose le haba negado el benecio de la excarcelacin, la Comisin indicque ste era un incidente dentro del proceso incoado en contra delpeticionario, y que, por lo tanto, respecto de ese punto, el agotamientode los recursos internos se cumpli con la interposicin de los petitoriosrespectivos de excarcelacin y las resoluciones denegatorias; adems,el reclamante interpuso las apelaciones previstas en el Cdigo deProcedimiento en Materia Penal ante la Corte Suprema de Justicia, lascuales tambin fueron rechazadas. Con estas providencias, a juicio dela Comisin, quedaron agotadas las acciones que el reclamante podatomar en el orden interno, quedando as superado el requisito del

    agotamiento de los recursos internos, sin perjuicio de la continuacinde los procesos en que estos incidentes tuvieron lugar28.

    26 Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Resolucin N 15/89, Caso10.208, Repblica Dominicana, adoptada el 14 de abril de 1989, Informe Anual dela Comisin Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, Secretara Generalde la Organizacin de los Estados Americanos, Washington D.C., 1989, pg. 124,prrafos 11 y 14.

    27 Cfr. por ejemplo, Comisin Interamericana de Derechos Humanos, ResolucinN 18/87, Caso 9.426, Per, adoptada el 30 de junio de 1987, Informe Anual de la

    Comisin Interamericana de Derechos Humanos 1986-1987, Secretara Generalde la Organizacin de los Estados Americanos, Washington D.C., 1987, pg. 132,prrafo 7 de la parte considerativa.

    28 Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Resolucin N 17/89,Informe Caso 10.037, Argentina, adoptado el 13 de abril 1989, en Informe Anualde la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, 1988-1989, SecretaraGeneral de la Organizacin de los Estados Americanos, Washington, D. C., 1989,pg. 39 prrafo 6, y pg. 61, segunda conclusin.

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    Revista IIDH52 [Vol. 46

    Desde luego, los recursos que hay que agotar son los recursosjurisdiccionales del Estado denunciado como presunto responsable

    de las violaciones de derechos humanos que se alega en la peticin.En un caso referido a los reclamos provocados por la accin militarestadounidense que tuvo lugar en Panam en diciembre de 1989, conel objeto de derrocar y capturar a Manuel Antonio Noriega, el gobiernode los Estados Unidos objet la admisibilidad de dicha peticin,argumentando que no se haban agotado los recursos disponiblesen Panam. La Comisin observ que la obligacin de agotar losrecursos internos no exige que los peticionarios agoten los recursosdisponibles en un Estado contra el cual no se ha interpuesto un recurso;

    la Convencin y el Reglamento de la Comisin indican claramenteque los recursos que han de agotarse son aquellos del sistema jurdicodel Estado que supuestamente ha cometido la violacin; en este caso,el Estado recurrido era Estados Unidos, y la obligacin de agotar losrecursos internos se refera nicamente a los recursos existentes en elsistema jurdico de los Estados Unidos29.

    En segundo lugar, de acuerdo con el art. 46, N 1, letra a), de laConvencin, los recursos que hay que agotar son los recursos de la juris-diccin interna, conforme a los principios del derecho internacionalgeneralmente reconocidos. Una de las dudas que frecuentemente plan-tea la regla del agotamiento de los recursos internos apunta a saber siesos principios del derecho internacional que menciona la Convencinse reeren exclusivamente al agotamiento de los recursos ordinarios,o si ella se extiende a la totalidad de los recursos disponibles en elordenamiento jurdico interno. La jurisprudencia de los tribunalesinternacionales, particularmente en el caso de los barcos noruegos

    y en el caso Ambatielos, parece inclinarse porque hay que agotartodos los recursos disponibles previstos en el ordenamiento jurdicocorrespondiente; adems, los principios del derecho internacional aque hace referencia la Convencin Americana no parecen distinguirentre recursos ordinarios y extraordinarios. En el caso Lawless, lahoy desaparecida Comisin Europea de Derechos Humanos sostuvoque debe recurrirse a la totalidad del sistema de proteccin jurdica,segn se encuentre establecido en el derecho interno, sin diferenciarentre recursos ordinarios y extraordinarios, puesto que lo decisivo noes el carcter ordinario o extraordinario de un recurso legal, sino si

    29 Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 31/93, caso10.573, Estados Unidos, del 14 de octubre de 1993, en Informe Anual de laComisin Interamericana de Derechos Humanos 1993, Secretara GeneralOrganizacin de los Estados Americanos, Washington, D. C., 1994, pgs. 241 ysig., nota N 20 al pie de pgina.

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    53Revista IIDH2007]

    ste ofrece o no la posibilidad de un medio efectivo y suciente dereparacin30. En una de sus tempranas decisiones, la Corte Europea

    de Derechos Humanos pareci apartarse de este criterio y rechazpronunciarse sobre la tesis del Estado demandado en el sentido de que,si bien nunca se haba intentado, a ste le pareca posible invocarpor analoga un recurso de revisin en el caso de una enmiendatransaccional, porque segn el propio derecho belga se trataba deun recurso extraordinario31, sugiriendo que slo habra que agotar losrecursos ordinarios. Sin embargo, en su jurisprudencia ms reciente,la Corte Europea ha hecho referencia a los recursos normales(normal recourse), sin distinguir tampoco entre recursos ordinarios

    y extraordinarios32. Segn la Comisin de Derecho Internacional,la cuestin esencial no es saber si se trata de un recurso ordinarioo extraordinario, sino si ofrece un remedio ecaz y suciente33.Como quiera que sea, lo importante es que no existe el deber deagotar aquellos recursos jurisdiccionales que no sean aptos parareparar el dao que se alega; por lo tanto, los recursos extraordinariosslo habr que agotarlos en la medida en que ellos sean el recursoidneo en el caso particular, y ofrezcan la perspectiva de reparar la

    situacin jurdica infringida. Por lo tanto, tampoco existe el deber deagotar absolutamente todos los recursos jurisdiccionales disponibles,incluyendo aquellos de naturaleza extraordinaria que no sean aptospara reparar el dao que se alega. La misma Corte ha distinguidoentre recursos ordinarios y extraordinarios, sugiriendo que slo existela obligacin de agotar los primeros; en efecto, en el caso CantoralBenavides, la Corte seal que estaba demostrado que el seorCantoral Benavides hizo uso de todos los recursos internos, incluso

    uno de carcter extraordinariocomo lo es el recurso de revisin34

    .En esta misma sentencia, el juez ad hoc Vidal Ramrez fue ms all,y sostuvo que el recurso de revisin era un recurso extraordinario,no preclusivo, que de acuerdo con la legislacin peruana podainterponerse en cualquier momento, y que no tena la virtualidad ni la

    30 Cfr. Comisin Europea de Derechos Humanos, Lawless v. Ireland, Report, 19 dediciembre de 1959.

    31 Cfr. European Court of Human Rights, Caso Deweer v. Belgium, sentencia del

    27 de febrero de 1980, prrafo 32.32 Cfr., por ejemplo, European Court of Human Rights, Caso Akdivar v. Turkey,sentencia del 16 de septiembre de 1996, prrafo 66.

    33 Comisin de Derecho Internacional, Proyecto de artculos sobre proteccindiplomtica, comentario al artculo 8[10].

    34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantoral Benavides.Excepciones preliminares, sentencia de 3 de septiembre de 1998, prrafo 33. Lascursivas son del autor de estas lneas.

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    ecacia jurdica como para que pudiera ser considerado un recurso dela jurisdiccin interna de aquellos que habra que agotar35.

    En el caso Herrera Ulloa, en que el Estado aleg que no se habaagotado la accin de inconstitucionalidad, la Corte seal que sta erade carcter extraordinario, y que ella tena por objeto el cuestionamientode una norma y no la revisin de un fallo, por lo que no p[oda] serconsiderada como un recurso interno que d[ebiera] necesariamente sersiempre agotada por el peticionario36. Sin embargo, la Corte no llegaa decir que, de acuerdo con los principios del derecho Internacionalgeneralmente reconocidos, los recursos extraordinarios, como el de

    inconstitucionalidad, no tienen que ser agotados; muy por el contrario,sugiere que, ocasionalmente, podra ser necesario agotar esa va.

    En tercer lugar, los recursos internos que hay que agotar debenpresentar caractersticas que permitan considerarlos como un remedioa la situacin jurdica infringida. En efecto, de acuerdo con el art.46, prrafo 1, letra a), de la Convencin Americana, se requiere quese hayan agotado los recursos de la jurisdiccin interna conforme alos principios de derecho internacional generalmente reconocidos;

    a juicio de la Corte Interamericana, esos principios no se reerenslo a la existencia formal de tales recursos, sino que, como sedesprende de las excepciones contempladas en el prrafo 2 del art.46 de la Convencin, a que estos recursos tambin sean adecuadosy efectivos37. Si bien estas dos condiciones son conceptualmentediferentes, en la prctica, ellas estn estrechamente asociadas; paraque un recurso sea adecuado, debe ser efectivo, y viceversa.

    a. Recursos adecuados

    El fundamento de esta regla es proporcionar al Estado la oportunidadde reparar, por sus propios medios, la situacin jurdica infringida;por consiguiente, los recursos internos deben ser de tal naturaleza quesuministren medios ecaces y sucientes para alcanzar ese resultado.

    Antes de que la Corte se pronunciara sobre el particular, la mismaComisin ya haba tenido oportunidad de sealar su criterio sobre la

    35 Cfr. ibid., voto disidente del juez Fernando Vidal Ramrez, prrafo 1.2.36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,sentencia del 2 de julio de 2004, prrafo 85.

    37 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez,del 29 de julio de 1988, prrafo 63, Caso Godnez Cruz, del 20 de enero de 1989,prrafo 66, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, del 15 de marzo de 1989, prrafo87. En la jurisprudencia ms reciente, Cfr. por ejemplo, Caso Ximenes Lopes vs.Brasil. Excepcin preliminar, sentencia del 30 de noviembre de 2005, prrafo 4.

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    55Revista IIDH2007]

    naturaleza de los recursos que hay que agotar. En un caso en que elgobierno argentino seal que la presunta vctima dispona del recurso

    de revisin, la Comisin observ que ste atenda exclusivamente alas consecuencias del proceso, en funcin de la reduccin de penaso eliminacin de guras delictivas, pero que no atenda a la nulidaddel proceso en s por el cual se lleg a esa condena38. Asimismo, laComisin rechaz el alegato del gobierno de Colombia de que enel caso sometido ante la Comisin todava no se haban agotadolos recursos de la jurisdiccin interna pues el juzgado de instruccinhaba reabierto la investigacin del asesinato de la vctima en estecaso; el fundamento de esta decisin fue que, en el aludido proceso

    judicial, se haba excluido expresamente de la investigacin y de todaposible declaratoria de responsabilidad y/o penalidad a los militarescomprometidos en los hechos del caso39.

    De acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Interamericana deDerechos Humanos, que los recursos disponibles sean adecuadossignica:

    que la funcin de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno,sea idnea para proteger la situacin jurdica infringida. En todos losordenamientos internos existen mltiples recursos, pero no todos sonaplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso especco, elrecurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. As loindica el principio de que la norma est encaminada a producir unefecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzcaninguno o su resultado sea maniestamente absurdo o irrazonable40.

    La Corte ha sostenido que, para que tales recursos existan, nobasta con que estn previstos por la Constitucin o la ley, o conque sean formalmente admisibles, sino que se requiere que sean

    realmente idneos para establecer si se ha incurrido en una violacinde los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla41. En

    38 Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Resolucin N 15/87,Caso 9.635, Argentina, adoptada el 30 de junio de 1987, Informe Anual de laComisin Interamericana de Derechos Humanos 1986-1987, Secretara Generalde la Organizacin de los Estados Americanos, Washington D.C., 1987, pg. 63,prrafo 7 de la parte considerativa.

    39 Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Resolucin N 1/94, Caso10.473, Colombia, del 1 de febrero de 1994, en Informe Anual de la Comisin

    Interamericana de Derechos Humanos 1993, Washington, D. C., 1994, pgs. 116y sig., prrafo 3 a) de la parte considerativa.40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez,

    sentencia de 29 de julio de 1988, prrafo 64, Caso Godnez Cruz, sentencia de20 de enero de 1989, prrafo 67, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, sentenciade 15 de marzo de 1989, prrafo 88.

    41 Cfr. por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso IvcherBronstein, sentencia del 6 de febrero de 2001, prrafo 136, Caso Cantoral

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    Revista IIDH56 [Vol. 46

    consecuencia, no es necesario agotar todoslos recursos internos, sinonicamente aquellos que resultan apropiados en la situacin particular

    de que se trate.Ya en los primeros casos en contra de Honduras, la Corte sostuvo

    que, en el caso de una persona presuntamente detenida por lasautoridades del Estado, normalmente el recurso de exhibicin personalo hbeas corpus ser el adecuado para hallarla, averiguar si ha sidolegalmente detenida y, eventualmente, obtener su liberacin; pero siese recurso exigiera identicar el lugar de detencin y la autoridad quela practic, no sera adecuado para encontrar a una persona detenida

    clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en talescasos, slo existe prueba referencial de la detencin y se ignora elparadero de la vctima42; este criterio fue reiterado en casos recientes,en los que el tribunal seal que el hbeas corpus representa, dentrode las garantas judiciales indispensables, el medio idneo tanto paragarantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de lapersona, e impedir su desaparicin o la indeterminacin de su lugar dedetencin, as como para proteger al individuo contra la tortura u otrostratos o penas crueles, inhumanos o degradantes43. Por el contrario,un procedimiento de orden civil, para obtener la declaracin demuerte presunta por desaparecimiento (cuya funcin es permitir alos herederos disponer de los bienes del presunto fallecido, o que elcnyuge viudo pueda volver a contraer matrimonio), no es adecuadopara hallar a la persona desaparecida ni para lograr su liberacinsi ella an se encuentra con vida y est detenida44. No obstante loanterior, varios aos despus de esta sentencia, en el caso Durandy Ugarte, el Per nuevamente aleg que estaba pendiente el trmite

    ante el fuero militar, y que los peticionarios no acudieron al fuerocomn e ignoraron los derechos contemplados en el Cdigo Civil y no

    Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, prrafo 164, y Caso de laComunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia del 31 deagosto de 2001, prrafo 113.

    42 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez,sentencia de 29 de julio de 1988, prrafo 65, Caso Godnez Cruz, sentencia de 20de enero de 1989, prrafo 68, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, sentencia de15 de marzo de 1989, prrafo 90.

    43 Cfr. por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand yUgarte, sentencia del 16 de agosto de 2000, prrafo 103, Caso Bmaca Velsquez,sentencia del 25 de noviembre de 2000, prrafo 192, y Caso Juan HumbertoSnchez vs. Honduras, sentencia del 7 de junio de 2003, prrafo 122.

    44 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez,sentencia de 29 de julio de 1988, prrafo 64, Caso Godnez Cruz, sentencia de20 de enero de 1989, prrafo 67, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, sentenciade 15 de marzo de 1989, prrafo 88.

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    57Revista IIDH2007]

    solicitaron la declaracin de muerte presunta o fallecimiento para abrirlas correspondientes sucesiones, lo que les hubiera proporcionado una

    va expedita para la tramitacin de sus intereses en materia sucesoria;la Corte record lo que ya haba sostenido al referirse a la desaparicinforzada de personas, sealando que, en tales casos, la exhibicinpersonal o hbeas corpus sera normalmente el recurso adecuadopara hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades,averiguar si lo est legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad; entodo caso, el tribunal subray que, segn su jurisprudencia reiterada,el recurso de hbeas corpus debe ser capaz de producir el resultadopara el que ha sido concebido; la Corte consider que estos criterios

    eran aplicables a la desaparicin de los seores Durand Ugarte yUgarte Rivera, y manifest que los procedimientos mencionadospor el Estado (declaracin de ausencia y/o muerte presunta) estabandestinados a satisfacer otros propsitos, relacionados con el rgimensucesorio, y no al esclarecimiento de una desaparicin violatoriade los derechos humanos, por lo que no eran idneos para alcanzarel resultado que se pretenda45. Teniendo en cuenta la privacin delibertad y posterior desaparicin de los seores Durand y Ugarte, la

    Corte consider que la accin de hbeas corpus interpuesta a favor deellos constitua el recurso a tener en cuenta para determinar si se habaagotado la jurisdiccin interna46.

    Rerindose tambin a la naturaleza de los recursos que hay queagotar en casos de desaparicin de personas, en el caso CaballeroDelgado y Santana, la Corte sostuvo que tanto ella como la Comisinhaban considerado que, en eventos en los cuales se investigala desaparicin de ciudadanos, el nico recurso reparador es la

    exhibicin personal y que las dems acciones internas no tienenecacia suciente para reparar el eventual dao causado por elEstado47. Adems, la Corte indic que, como el procedimiento antela Comisin por la desaparicin de las vctimas en dicho caso seinici con posterioridad a la interposicin y resolucin del recursode hbeas corpus con resultados negativos, deba considerarse quelos denunciantes agotaron el recurso interno adecuado y efectivo paraasuntos de desaparicin forzada de personas, y que todas las dems

    45 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte.Excepciones preliminares, sentencia del 28 de mayo de 1999, prrafos 31 letrab), 34, y 35.

    46 Cfr. ibid., prrafo 37.47 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caballero Delgado y Santana,

    Excepciones preliminares, sentencia del 21 de enero de 1994, prrafo 56.

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    instancias internas eran materia del fondo del asunto, ya que estabanrelacionadas con la conducta que habra observado Colombia para

    cumplir con sus obligaciones de proteccin de los derechos consagradospor la Convencin48. La Comisin haba alegado que los peticionariosno haban podido lograr una proteccin efectiva de los organismos

    jurisdiccionales internos, y que por ello el Estado no poda alegar elno agotamiento de los recursos de la legislacin colombiana, debidoa que, como el mismo gobierno lo admita, la investigacin de loshechos denunciados no haba tenido efectos49; la sentencia de la Cortesugiere claramente que, en casos de desaparicin forzada de personas,la investigacin penal no es el tipo de recurso que hay que agotar, y

    que ese procedimiento sera materia de fondo, y estara relacionadocon las obligaciones de proteccin asumidas por el Estado50. Entodo caso, al recordar su jurisprudencia anterior, sealando que siun recurso no es adecuado es obvio que no hay que agotarlo, y quela regla del agotamiento de los recursos internos est encaminada aproducir un efecto, no pudiendo interpretarse en el sentido de queno produzca ninguno o que su resultado sea maniestamente absurdoo irrazonable, la Corte est indicando que la investigacin penal no

    es el recurso adecuado o idneo para proteger la situacin jurdicainfringida en casos de desaparicin forzada de personas51.

    Contrariamente, en el caso de las hermanas Serrano Cruz, aunquese interpuso, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia de El Salvador, un recurso de exhibicin de personas ohbeas corpus, el cual fue desestimado por la referida Sala, porconsiderar que no era idneo para investigar el paradero de las nias52,La Corte pareci inclinarse por la idoneidad del procedimiento penal

    para determinar la suerte que haban corrido. Dicho procedimiento,que haba sido archivado, fue reabierto cuando los peticionariospresentaron la denuncia ante la Comisin, y la misma le fue noticadaal Estado53. El Estado aleg que haba recursos pendientes, lo cualfue objetado por los peticionarios54. En su informe, la Comisin

    48 Cfr. ibid., prrafo 67.49 Cfr. ibid., prrafo 61.

    50 Cfr. ibid., prrafo 67.51 Cfr. ibid., prrafo 63.52 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Hermanas Serrano

    Cruz vs. El Salvador, Excepciones preliminares, sentencia del 23 de noviembrede 2004, prrafo 2.

    53 Cfr. ibid., prrafos 137 y 138.54 Cfr. ibid., prrafo 139.

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    haba decidido declarar admisible el caso, aplicando la excepcin alagotamiento de los recursos internos prevista en el artculo 46, N 2,

    letra c), de la Convencin, pues hasta la fecha de adopcin del referidoinforme los recursos internos no haban operado con la efectividad quese requiere para investigar una denuncia de desaparicin forzada, yhaba subrayado que haban transcurrido casi ocho aos desde que sepresent la primera denuncia ante las autoridades en El Salvador, sinque se hubiera establecido, de manera denitiva, como sucedieron loshechos55. En su sentencia, en cuanto al alegado retardo injusticadoen la decisin correspondiente del proceso penal, la Corte no encontrmotivo para reexaminar el razonamiento de la Comisin al decidir

    sobre la admisibilidad del caso, puesto que dicho razonamiento eracompatible con las disposiciones relevantes de la Convencin y, enconsecuencia, desestim la excepcin preliminar de no agotamientode los recursos internos56. Pero es interesante observar que, en estecaso de desaparicin forzada de personas, la Corte parece admitir queel recurso idneo es la investigacin penal y no el recurso de hbeascorpus. En realidad, el Estado haba alegado la falta de idoneidad delrecurso de hbeas corpus, limitndose a informar sobre el proceso

    penal que se instrua por el delito de privacin de libertad de las nias,pero la Corte rechaz este argumento por ser extemporneo, debido aque el Estado lo interpuso en el procedimiento ante la Corte y no en laetapa de admisibilidad ante la Comisin57.

    En el caso Las Palmeras, referido a una masacre ocurrida en elpoblado del mismo nombre, en la que estaba involucrada la PolicaNacional apoyada por el ejrcito de Colombia, se iniciaron procesosde carcter disciplinario, administrativo y penal. En el proceso

    disciplinario, realizado por el Comandante de la Polica Nacionalde Putumayo, se fall en cinco das, absolviendo a todos los queparticiparon en esos hechos. En los dos procesos administrativosque se iniciaron, se reconoci expresamente que las vctimas deloperativo armado no pertenecan a ningn grupo armado y que elda de los hechos estaban realizando sus tareas habituales, con lo quese comprobaba que la polica habra ejecutado extrajudicialmente alas vctimas cuando estaban en estado de indefensin. En cuanto al

    proceso penal militar, despus de siete aos, ste an se encontrabaen la etapa de investigacin, sin que se hubiera acusado formalmente

    55 Cfr. ibid., prrafo 140.56 Cfr. ibid., prrafo 141.57 Cfr. ibid., prrafo 142.

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    Revista IIDH60 [Vol. 46

    a ninguno de los responsables de esos hechos58. Colombia arm queno se haban agotado los recursos de la jurisdiccin interna, present

    una relacin de las actuaciones procesales realizadas entre enero yagosto de 1998 que, a su juicio, modicaban sustancialmente lasituacin, y sostuvo que la accin penal iba evolucionando, de manerasatisfactoria, frente a las dicultades probatorias que se haban tenido59.La Comisin rechaz la idea de que el cambio de jurisdiccin (de la

    justicia militar a la justicia penal ordinaria) para el trmite de estacausa constituyera una circunstancia que modicara sustancialmentela situacin, y sostuvo que los recursos internos interpuestos no habansido adecuados ni efectivos60; la Comisin record que los hechos que

    originaron esta causa ocurrieron el 23 de enero de 1991 y que, hastamarzo de 1998, el proceso se tramit ante la justicia penal militar,sin que se lograra completar la instruccin; por contraste, en abrilde 1993, el Tribunal Contencioso-Administrativo del Departamentode Nario ya haba dictado sentencia sobre la responsabilidad de losmiembros de la Polica Nacional, sentencia que fue conrmada porel Consejo de Estado. Asimismo, la Comisin seal que la justiciapenal militar en Colombia no reuna las condiciones para constituir un

    tribunal independiente e imparcial61. En su sentencia, aunque la Corterechaz la excepcin de no agotamiento de los recursos internos62, nose pronunci sobre cules eran los recursos adecuados en este caso, niconsider si un procedimiento disciplinario o un recurso administrativopodan considerarse adecuados para amparar a las vctimas de unamasacre de estas caractersticas. A pesar de los planteamientos de laComisin sobre el particular, la Corte tampoco se pronunci sobre siuna investigacin penal, adelantada por la autoridad militar, constitua

    un recurso idneo en este caso.En sus observaciones al escrito de excepciones preliminares, en

    el caso Castillo Pez la Comisin advirti que el proceso que setramitaba ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior contra dosefectivos policiales por el supuesto delito de abuso de autoridad,violencia y resistencia de autoridad, no constitua un proceso tendientea identicar a los responsables de la presunta detencin y posteriordesaparicin del seor Castillo Pez, y por lo tanto no era un recurso

    58 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Las Palmeras, Excepcionespreliminares, sentencia del 4 de febrero de 2000, prrafo 2.

    59 Cfr. ibid., prrafos 35 y 36.60 Cfr. ibdem.61 Cfr. ibdem.62 Cfr. ibid., prrafos 37, 38 y 39.

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    61Revista IIDH2007]

    que debiera agotarse en forma previa a la instancia internacional63;habiendo rechazado la excepcin de falta de agotamiento de los

    recursos internos por extempornea

    64

    , la Corte no se pronunci sobreeste argumento que, en todo caso, responda perfectamente al criterioantes expuesto por ella en los primeros casos en contra de Honduras.En este mismo caso, en que el Estado sostena que el peticionariodeba tambin haber interpuesto y agotado el recurso de casacin, laComisin aleg que no haba obligacin de presentar dicho recurso,pues la accin de hbeas corpus intentada en benecio de la vctimahaba sido acogida, tanto en primera como en segunda instancia65.

    En el caso de la Comunidad Mayagna, relacionado con lademarcacin de tierras ancestrales de una comunidad indgena y suadjudicacin en concesin a la empresa maderera SOLCARSA, seinterpusieron diversos recursos: a) de amparo, ante el Tribunal deApelaciones de Matagalpa (el cual fue declarado improcedente), b)de amparo por la va de hecho, ante la Corte Suprema de justicia(solicitando la revisin de la decisin anterior), c) una solicitud anteel Pleno del Consejo Regional de la Regin Autnoma del AtlnticoNorte (RAAN), d) dos miembros del Consejo Regional de la RAANinterpusieron un recurso de amparo ante la Corte Suprema en contra dela concesin a SOLCARSA (el cual fue acogido favorablemente pordicho tribunal, declarando la inconstitucionalidad de la concesin), ye) un nuevo recurso de amparo, que interpuso la Comunidad en contrade los miembros de la Junta Directiva que inicialmente haban votadoa favor de la concesin y de los miembros que formaron la mayoradel Consejo Regional y aprobaron la concesin referida66. Adems dealegar la existencia de recursos pendientes, Nicaragua aleg que las

    vctimas en este caso no utilizaron todos los recursos jurisdiccionalesexistentes, y que, no obstante haber tenido a su disposicin losrecursos administrativos y constitucionales para oponerse e impugnarla concesin, omiti hacerlo en su oportunidad procesal, incurriendoen extemporaneidad o dejando precluir su derecho67. El Estado sostuvoque la Comunidad no interpuso un recurso de inconstitucionalidad en

    63 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Pez. Excepciones

    preliminares, sentencia de 30 de enero de 1996, prrafo 38, letra b.64 Cfr. ibid., prrafos 41, 42, 43, 44, 45, y 46 N 1.65 Cfr. ibid., prrafo 38, letra c).66 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna

    (Sumo) Awas Tingni, Excepciones preliminares, sentencia del 1 de febrero de2000, prrafo 2.

    67 Cfr. ibid., prrafos 40 y 41.

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    contra de la concesin forestal, siendo ste interpuesto por terceraspersonas, lo que no habra subsanado el hecho de que la Comunidad

    no haya agotado los recursos disponibles

    68

    ; segn Nicaragua, laComunidad omiti dirigir una solicitud de titulacin de tierras a laautoridad competente, en este caso el Instituto Nicaragense deReforma Agraria, y se dirigi, en su lugar, a un rgano incompetente enrazn de la materia, el Consejo Regional de la RAAN; tampoco habaconstancia, en los archivos de la Comisin Nacional de Demarcacin,de peticin formal alguna de titulacin de parte de la Comunidad69. Sinembargo, debido a que la excepcin de no agotamiento de los recursosinternos interpuesta por el Estado fue desestimada por extempornea,

    la Corte no consider necesario pronunciarse acerca de la cuestin dela idoneidad y efectividad de los recursos antes mencionados70. Enparticular, la Corte no se pronunci sobre la idoneidad de un recursode inconstitucionalidad, ni sobre la idoneidad de un recurso ante unainstancia administrativa, como el Instituto Nicaragense de ReformaAgraria.

    La idoneidad del recurso tambin puede estar relacionadacon la imparcialidad del rgano llamado a juzgar. En el caso delTribunal Constitucional del Per, la Corte consider que, dadaslas consecuencias del presente caso, el fracaso de los recursosinterpuestos contra la decisin del Congreso que destituy a losmagistrados del Tribunal Constitucional se debi a apreciaciones noestrictamente jurdicas, pues estaba probado que quienes integraronel Tribunal Constitucional y conocieron el amparo de los magistradosdestituidos fueron las mismas personas que participaron o se vieroninvolucradas en el procedimiento de acusacin constitucional en el

    Congreso; en razn de lo anterior, de conformidad con los criterios yexigencias esgrimidas por la Corte sobre la imparcialidad del tribunal,poda armarse que en la decisin de los amparos en este caso no sereunieron las exigencias de imparcialidad por parte del tribunal queconoci de los mismos; por lo tanto, los recursos intentados por lassupuestas vctimas no eran capaces de producir el resultado para elque haban sido concebidos y estaban condenados al fracaso, como enla prctica sucedi71.

    68 Cfr. ibid., prrafo 43.69 Cfr. ibid., prrafo 44.70 Cfr. ibid., prrafo 59.71 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional

    (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Per), sentencia del 31 de enerode 2001, prrafo 96.

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    Es posible armar que, hasta diciembre de 2001, la Corte habaprocurado establecer criterios ms o menos estrictos en cuanto a

    qu recursos podan considerarse idneos en cada caso particular.Desafortunadamente, toda esa tradicin jurisprudencial se tirpor la borda en la sentencia sobre el fondo dictada en el caso LasPalmeras, en el que la Corte acept como suciente la decisin deun tribunal administrativo que declar responsable a Colombia de lamuerte de cinco de las vctimas en dicho caso, condenando al Estadoal pago de los daos y perjuicios morales y materiales causados asus familiares. Dado que estas decisiones judiciales eran conocidaspor la Comisin cuando present su demanda, la Corte se pregunt

    qu n persegua aquella cuando le solicit que declarara nuevamenteque Colombia era responsable de la muerte de esas personas; ental sentido, la Corte rechaz que un tribunal interno slo pudieradeclarar la responsabilidad interna del Estado y que la declaracinde responsabilidad internacional estuviera reservada a un tribunalinternacional72. A partir del carcter coadyuvante o complementario dela proteccin que ofrece el sistema interamericano al derecho internode los Estados, la Corte sostiene que cuando una cuestin ha sido

    resuelta denitivamente en el orden interno, segn las clusulas de laConvencin, no es necesario someterla a la Corte Interamericana parasu aprobacin o conrmacin; de manera que, como las sentencias deltribunal administrativo colombiano no fueron objetadas por las partes,la Corte entendi que la responsabilidad de Colombia haba quedadoestablecida en virtud del principio de cosa juzgada73. De aceptarsela tesis expuesta por la Corte en esta sentencia, habra que aceptarcualquier decisin de los tribunales nacionales, por fraudulenta que

    pueda ser, y aunque la misma no sea apropiada para sancionar a losresponsables directos de las violaciones a los derechos humanos,como es el caso de las decisiones de un tribunal administrativo, quese limita a conferir indemnizaciones pecuniarias. En este sentido, los

    jueces Canado Trindade y Pacheco Gmez, en un voto razonado,manifestaron que era imprescindible que la propia Corte hubieradeterminado la responsabilidad internacional del Estado bajo laConvencin Americana, sin que fuera necesario hacer un reenvo adecisiones de tribunales nacionales; segn ellos, la responsabilidaddel Estado en derecho interno no coincide necesariamente con suresponsabilidad en derecho internacional; en su opinin, las dos

    72 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Las Palmeras, sentenciadel 6 de diciembre de 2001, prrafo 32.

    73 Cfr. ibid., prrafos 33 y 34.

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    Revista IIDH64 [Vol. 46

    sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejode Estado constituyeron un paso positivo al haber declarado la

    responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de algunas de lasvctimas, y la responsabilidad administrativa del Estado por la muertede otra de las vctimas; sin embargo, a la luz de la Convencin, lodecidido por la jurisdiccin contencioso administrativo no les parecisuciente, y aun menos denitivo74.

    En su informe de admisibilidad en el caso Tibi, frente al alegatodel Estado de que an se encontraba pendiente el proceso penal encontra del seor Tibi y que no se haban agotado los recursos de

    casacin y revisin, la Comisin hizo notar que el seor Daniel Tibiinterpuso dos recursos de amparo judicial: el primero fue rechazado,y respecto del segundo no hubo respuesta. La Comisin consider queel recurso de amparo judicial era suciente e idneo para la proteccinde los derechos previstos en los artculos 5 y 7 de la Convencin.En su sentencia, la Corte no encontr motivos para reexaminarlos razonamientos de la Comisin, y desestim la excepcin deno agotamiento de los recursos internos75. La Corte no se reri ala idoneidad de los recursos de casacin y revisin en este caso, nitampoco hizo mencin a la funcin de estos recursos.

    En el caso Herrera Ulloa, Costa Rica aleg que no se habanagotado los siguientes recursos: a) de inconstitucionalidad, b) derevisin, que, a pesar de ser considerado tradicionalmente como unrecurso extraordinario, sera procedente en el derecho costarricensepor violaciones al debido proceso, y c) de hbeas corpus, puesto queel cumplimiento de los extremos de la sentencia condenatoria a nivel

    interno hubiera puesto en peligro la libertad ambulatoria o personaldel seor Vargas Rohrmoser, quien no utiliz este remedio76. De estosrecursos, el nico que Costa Rica haba planteado oportunamente,durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisin, fue elrecurso de inconstitucionalidad77; en relacin con este recurso, laCorte seal que la accin de inconstitucionalidad era de carcterextraordinario, y que tena por objeto el cuestionamiento de una

    74 Cfr. su voto razonado conjunto en Corte Interamericana de Derechos Humanos,Caso Las Palmeras, sentencia del 6 de diciembre de 2001, prrafos 2 y 3 del votorazonado.

    75 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi, sentencia del 7 deseptiembre de 2004, prrafos 53, 54 y 55.

    76 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. CostaRica, sentencia del 2 de julio de 2004, prrafo 76.

    77 Cfr. ibid., prrafos 82 y 84.

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    norma y no la revisin de un fallo, por lo que no p[oda] ser consi-derada como un recurso interno que d[ebiera] necesariamente ser

    siempre agotada por el peticionario

    78

    . De esta forma, la Corte sealque, en ese caso particular, el recurso de inconstitucionalidad noera el recurso adecuado para subsanar las violaciones cometidas;pero dej abierta la puerta para considerarlo idneo en otros casos.En opinin de los representantes de las vctimas, haba un elementoadicional para sostener que el recurso de inconstitucionalidad noera el adecuado: en primer lugar, la accin de inconstitucionalidadprevista en el ordenamiento jurdico de Costa Rica, si bien tena porobjeto la declaratoria de nulidad con efectos erga omnesde una norma

    inconstitucional, ella tena como caracterstica principal la de serincidental; en segundo lugar, era un recurso extraordinario, reguladoen una ley especial, que proceda contra la interpretacin o aplicacinpor las autoridades pblicas de una norma legal, y en el caso del seorHerrera Ulloa no era posible conocer cul sera la interpretacin de laley que violara la Convencin, hasta el momento en que se emitierala sentencia condenatoria, y el tribunal aplicara la ley al caso concreto;en tercer lugar, las vctimas haban sido absueltas en primera instancia,

    por lo que no estaban legitimadas para interponer la accin deinconstitucionalidad, y una vez que la Corte Suprema de Justicia dictel fallo denitivo condenatorio, ya no haba lugar a la interposicin dela accin de inconstitucionalidad, pues no exista un proceso en curso,como lo exige el derecho costarricense79. En cuanto a los recursos derevisin y de hbeas corpus (este ltimo slo respecto del seor VargasRohrmoser), la Corte no se pronunci sobre su idoneidad, pues nohaban sido alegados oportunamente ante la Comisin; sin embargo, la

    Comisin observ que el recurso de revisin se poda interponer slosi hubo una violacin al debido proceso o una violacin a la defensa enjuicio, mientras que en este caso no se alegaba la violacin del debidoproceso sino que se atacaba una sentencia penal condenatoria, porqueestableca una sancin penal incompatible con el artculo 13 de laConvencin, la cual no poda haberse impugnado por va del recursode revisin80. Respecto del recurso de hbeas corpus, en el supuestode que hubiera sido posible su interposicin, la Comisin sostuvo queste hubiera resultado infructuoso a la luz de la propia jurisprudenciade la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cualhaba declarado la idoneidad de dicho recurso en el mbito procesal

    78 Ibid., prrafo 85.79 Cfr. ibid., prrafo 78, letras e), f), y g).80 Cfr. ibid., prrafo 77, letra e).

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    penal, pero no as en relacin con sentencias penales condenatorias oresoluciones que son mera ejecucin de ellas; adems, la Comisin

    agreg que el recurso de hbeas corpus no era idneo y efectivo pararemediar los efectos que hubiera generado el desacato de la ordende ejecucin de la sentencia condenatoria dirigida al seor VargasRohrmoser81.

    Aunque en los casos Durand y Ugarte, Loayza Tamayo, CantoralBenavides, y Castillo Petruzzi y otros, se aleg la existencia de recursospendientes ante el fuero militar, la Corte no examin si, en el caso de

    juzgamiento de civiles, el trmite ante esa instancia poda considerarse

    un recurso adecuado. En el caso Cantoral Benavides, aunque laComisin argument que al momento en que la vctima fue detenidano exista un recurso idneo que sta pudiera interponer82, la Cortecomenz por advertir que no se haba precisado de manera inequvocael recurso con el cual deba agotarse el procedimiento interno y laefectividad que tendra dicho recurso83, para luego citar las sentenciasque se produjeron en el fuero privativo militar, dando por probado quela ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar tuvo el efectode colocar al seor Cantoral Benavides bajo la jurisdiccin del fuerocomn, con el n de que se le sometiera a una nuevo proceso, y queel proceso penal militar concluy84. Posteriormente, con la decisinde la Corte Suprema se habran agotado los recursos internos85. Sinembargo, la Corte no se pronuncia sobre la idoneidad de la justiciamilitar en un caso como ste, y en el que es precisamente la justiciamilitar la que, a pesar de haber dictado sentencia absolutoria, y sinponer en libertad a la vctima, remite el caso a la jurisdiccin ordinaria,con el n de que se le someta a un nuevo proceso.

    Por otra parte, si bien es posible que, en lneas generales, existanrecursos adecuados para subsanar una situacin jurdica infringida,puede ocurrir que, en el caso particular, dichos recursos no estndisponibles. En tal sentido, respecto de una persona privada de sulibertad, la Comisin sostuvo ante la Corte que no exista un recursoidneo que aquella pudiera interponer, pues se le proces de acuerdo

    81 Cfr. ibid., prrafo 77, letras i) y j). Cfr. tambin, los alegatos de los representantes

    de las vctimas, prrafo 78, letras o) y p).82 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantoral Benavides,Excepciones preliminares, sentencia del 3 de septiembre de 1998, prrafo 29,letra a).

    83 Cfr. ibid., prrafo 30.84 Cfr. ibid., prrafo 32.85 Cfr. ibid., prrafos 33 y 34.

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    con dos decretos leyes que prohiban el ejercicio de la accin de hbeascorpus para los procesados por los delitos de terrorismo o traicin a

    la patria

    86

    .En situaciones diferentes, los recursos apropiados que ser

    necesario agotar sern tambin diferentes. Si se alega la detencinarbitraria de una persona, el recurso idneo a agotar ser el recurso dehbeas corpus; pero si lo que se reclama es que esa persona, despusde su detencin, fue ejecutada sumariamente, el recurso a agotarser la investigacin y el procedimiento penal correspondiente, queestablezca cules fueron los hechos, que identique a los responsables

    y que determine las sanciones penales correspondientes. Si lo que sealega es que una persona est siendo torturada, o se encuentra privadade su libertad en condiciones de detencin que constituyen unaforma de tortura, o de trato cruel o inhumano, el recurso adecuadoser el recurso de hbeas corpus; pero si lo que se alega es que esapersona fue torturada, el recurso idneo ser el procedimiento penalque permita establecer los hechos y sancionar a los responsables. Siun funcionario pblico alega que fue arbitrariamente destituido de sucargo, el recurso apropiado ser la va contencioso administrativa;pero si lo que se reclama es que esa persona fue destituida en virtud deuna ley que permite discriminar, por razones polticas o de otro tipo,en el acceso a la funcin pblica, entonces el amparo constitucionales el recurso apropiado.

    b. Recursos efectivos

    La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana requiereque, adems de adecuados, los recursos internos cuyo agotamiento

    previo se demanda, sean efectivos; es decir, que sean capaces deproducir el resultado para el que han sido concebidos87. En casosde desapariciones forzadas de personas, o de detenciones ilegaleso arbitrarias, la Corte ha reiterado que el recurso de hbeas corpusdebe ser ecaz, es decir, capaz de producir el resultado para el queha sido concebido88; de manera que la ecacia deber reejarse en

    86 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantoral Benavides.Excepciones preliminares, sentencia de 3 de septiembre de 1998, prrafo 29,

    letra a).87 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez,del 29 de julio de 1988, prrafo 66, Caso Godnez Cruz, del 20 de enero de1989, prrafo 69, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, del 15 de marzo de 1989,

    prrafo 91.88 Caso Castillo Pez. Excepciones preliminares, sentencia del 30 de enero de

    1996, prrafo 40; Caso Loayza Tamayo. Excepciones preliminares, sentenciadel 31 de enero de 1996, prrafo 40; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones

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    su capacidad para ubicar a la persona desaparecida, establecer si ellase encuentra legalmente detenida y, en caso necesario, disponer su

    libertad. Segn la Corte, los Estados tienen la responsabilidad deconsagrar normativamente y de asegurar la debida aplicacin delos recursos efectivos y las garantas del debido proceso legal antelas autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajosu jurisdiccin contra actos que violen sus derechos fundamentaleso que conlleven a la determinacin de los derechos y obligacionesde stas89; pero la responsabilidad estatal no termina cuando lasautoridades competentes emiten su decisin o sentencia, pues serequiere que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas

    decisiones denitivas90.

    Pero, para ser efectivo, un recurso judicial, en el caso particular,no tiene necesariamente que producir un resultado favorable a laspretensiones de quien lo ha interpuesto. Segn la Comisin, el merohecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable alreclamante no demuestra, por s solo, la inexistencia o el agotamientode todos los recursos internos ecaces, pues podra ocurrir porejemplo que el reclamante no hubiera acudido oportunamente alprocedimiento apropiado91.

    La Corte ha identicado cuatro situaciones en las que un recursopuede volverse inecaz: a) si se le subordina a exigencias procesalesque lo hagan inaplicable, b) si, de hecho, carece de virtualidad paraobligar a las autoridades, c) si resulta peligroso para los interesados,y d) si no se aplica imparcialmente92. Segn la jurisprudencia msreciente, no basta que los recursos existan formalmente, sino que,

    para que estos puedan considerarse efectivos, los mismos deben darpreliminares, sentencia de 4 de septiembre de 1998, prrafo 63, y Caso Durandy Ugarte. Excepciones preliminares, sentencia del 28 de mayo de 1999,

    prrafo 34.89 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte, senten-

    cia del 16 de agosto de 2000, prrafo 121.90 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros

    (270 trabajadores vs. Panam). Competencia, sentencia del 28 de noviembre de2003, prrafo 79.

    91 Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 27/93, Caso

    11.092, Canad, adoptado el 6 de octubre de 19 93, en Informe Anual de laComisin Interamericana de Derechos Humanos 1993, Secretara GeneralOrganizacin de los Estados Americanos, Washington D.C., 1994, pg. 61,

    prrafo 28.92 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez,

    del 29 de julio de 1988, prrafo 66, Caso Godnez Cruz, del 20 de enero de1989, prrafo 69, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales, del 15 de marzo de 1989,

    prrafo 91.

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    resultados o respuestas a las violaciones de los derechos humanoscontemplados en la Convencin, y que no pueden considerarse

    efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pas,o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resultenser ilusorios93; sin embargo, de acuerdo con el tribunal, es el Estadoel obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquierrecurso disponible pueda tener resultados efectivos94. En relacincon una denuncia sobre violacin de derechos polticos, al referirsea la ecacia de los recursos disponibles, la Comisin consider quela tramitacin de los mismos, segn haban sido concebidos porla legislacin electoral vigente y aplicable al caso en cuestin, as

    como la propia argumentacin del gobierno de Mxico, revesta uncarcter en extremo formalista, lo cual poda conducir a la ausencia deresultados, o incluso de investigaciones de las situaciones denunciadas,si se haca primar el criterio de lo procedimental sobre lo sustantivo;segn la Comisin, si bien no puede desconocerse la importancia y lanecesidad de la existencia de normas legales que determinen las reglasde procedimiento, no es menos importante que stas permitan el logroefectivo de resultados, a n de que los recursos sean adecuados y

    ecaces, porque de otro modo se desnaturalizara su carcter y no secumplira con el objetivo para el cual fueron establecidos95.

    93 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bmaca Velsquez,sentencia del 25 denoviembre de 2000, prrafo 191, Caso de la ComunidadMayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia del 31 de agosto de 2001,prrafo 114, Caso Cinco Pensionistas vs. Per, sentencia del 28 de febrero de2003, y Caso Juan Humberto Snchez vs. Honduras, sentencia del 7 de junio de2003, prrafo 121.

    94 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio vs. Argentina,

    sentencia del 18 de septiembre de 2003, prrafo 127.95 Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe N 14/93, caso10.956, Mxico, del 7 de octubre de 1993, en Informe Anual de la ComisinInteramericana de Derechos Humanos 1993, Secretara General Organizacinde los Estados Americanos, Washington, D. C., 1994, pg. 367. En este caso,el denunciante seal que durante la jornada electoral llevada a cabo el da 11de noviembre de 1990, se presentaron graves anomalas, a saber: la sustitucindeliberada del 80% de las personas propuestas para fungir como funcionariosde las casillas electorales; la reubicacin de ltima hora de ms del 20% de lascasillas electorales, contraviniendo la ubicacin ocial designada para stas;la falta de garantas para la emisin del voto libre y secreto; la ausencia demobiliario adecuado para la emisin del sufragio; el bloqueo a las actividadesde supervisin y vigilancia de los representantes de los partidos polticos antelas casillas electorales, al obligrseles a permanecer a 5 o 6 metros de la casilla;la prctica de brigadas de votantes mltiples Operacin Carrusel, mediante lamovilizacin de cientos de personas en medios de transporte colectivo en las quese les trasladaba de casilla en casilla para que sufragaran cuantas veces como fueraposible, y para lo cual se les dot de credenciales de elector para que pudieransufragar; y, nalmente, el robo de nforas conteniendo la votacin, al cierre de la

    jornada electoral.

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    Revista IIDH70 [Vol. 46

    En el caso Juan Humberto Snchez, la Corte sostuvo que, al

    producirse su detencin arbitraria como parte del patrn imperante de

    ejecuciones extrajudiciales, ste no tuvo la posibilidad de interponer,por sus propios medios, un recurso sencillo y efectivo que le permitiera

    hacer valer su derecho a la libertad personal y eventualmente que

    le hubiere evitado la conculcacin de sus derechos a la integridad

    personal y a la vida; segn la Corte, esta persona estuvo en poder de

    agentes del Estado y, en consecuencia, era ste el que estaba obligado

    a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera

    tener resultados efectivos96. A juicio del tribunal, la falta de efectividad

    del hbeas corpus en Honduras qued demostrada por las diferentes

    pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, dentro de

    las que destacaban las propias armaciones del entonces Comisionado

    Nacional de los Derechos Humanos, quien seal que, al estar el poder

    judicial inuenciado por las fuerzas militares, usualmente los recursos

    de exhibicin personal carecan de efectividad97.

    El tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a lajusticia, no es suciente con que en el respectivo recurso se emita unadecisin denitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones, o seproporcione la proteccin a las personas; es preciso que tambin existanmecanismos efectivos para ejecutar esas decisiones o sentencias, demanera que se protejan efectivamente los derechos declarados98. Segnla Corte Interamericana, la inexistencia de recursos internos efectivoscoloca a la vctima en estado de indefensin y explica la proteccininternacional. Por ello, cuando quien denuncia una violacin delos derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o queson ilusorios, la puesta en marcha de tal proteccin puede no solo

    estar justicada sino ser urgente99. A juicio del tribunal, para quese preserve el derecho a un recurso efectivo, en los trminos del art.25 de la Convencin, es indispensable que dicho recurso se tramiteconforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el art. 8 dela Convencin, incluyendo el acceso a la asistencia letrada100.

    96 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Juan Humberto Snchezvs. Honduras, sentencia del 7 de junio de 2003, prrafo 85.

    97 Cfr. ibid., prrafo 123.

    98 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros(270 trabajadores vs. Panam). Competencia, sentencia del 28 de noviembre de2003, prrafo 82.

    99 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velsquez Rodrguez.Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 93. Tambin,Caso Fairn Garbi y Sols Corrales. Excepciones preliminares, sentencia del 26de junio de 1987, prrafo 92, y Caso Godnez Cruz. Excepciones preliminares,sentencia del 26 de junio de 1987, prrafo 95.

    100Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine

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    71Revista IIDH2007]

    La Corte entiende que la inexistencia de un recurso efectivocontra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convencin

    constituye una transgresin de la misma por el Estado Parte en el cualsemejante situacin tenga lugar; en su opinin, para que tal recursoexista, no basta con que est previsto por la Constitucin o la leyo con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que searealmente idneo para establecer si se ha incurrido en una violacina los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla; porlo tanto, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, porlas condiciones generales del pas, o incluso por las circunstanciasparticulares de un caso dado, resulten ilusorios101. Segn la Corte, los

    recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la prctica,el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidircon imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones quese dictan en ellos, o hay denegacin de justicia, retardo injusticadoen la decisin, o se impide el acceso del presunto lesionado al recurso

    judicial102. En el caso Juan Humberto Snchez, el tribunal se reri ala inutilidad de los recursos internos en el contexto de un patrn deviolaciones reiteradas y sistemticas de los derechos humanos, que

    impide enjuiciar y sancionar a los responsables de las mismas; segn laCorte, la muerte de Juan Humberto Snchez se encuadr dentro de unpatrn de ejecuciones extrajudiciales, las cuales se caracterizan por ira su vez acompaadas de impunidad, en la cual los recursos judicialesno son efectivos, las investigaciones judiciales tienen graves falencias,y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todoslos rastros del delito, hacindose de esta manera ilusorio el derechoa la defensa y proteccin judicial en los trminos consagrados en los

    artculos 8 y 25 de la Convencin Americana103

    .En todo caso, la ecacia de esos recursos tiene que interpretarse

    en funcin de las garantas judiciales a que, de acuerdo con el art. 8de la Convencin, tiene derecho toda persona en la sustanciacin decualquier acusacin penal formulada contra ella, o en la determinacinde sus derechos u obligaciones de orden civil, laboral, scal, o de

    y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, prrafo 148.101Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantas judiciales en estados

    de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre DerechosHumanos). Opinin consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, prrafo 24.

    102Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein (BaruchIvcher Bronstein vs. Per), sentencia del 6 de febrero de 2001, prrafos 136

    y 137.103Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Juan Humberto Snchez

    vs. Honduras, sentencia del 7 de junio de 2003, prrafo 135.

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    Revista IIDH72 [Vol. 46

    cualquier otro carcter; en particular, la ecacia de esos recursosdebe evaluarse en funcin del derecho que, segn el art. 8 N 1 de la

    Convencin, tiene toda persona a ser oda con las debidas garantasy dentro de un plazo razonable. La Convencin no indica culesson los lmites de lo que se considera razonableen la evacuacinde un recurso o en la sustanciacin de un procedimiento judicial ensu integridad; sta es, sin duda, una circunstancia que los rganos dela Convencin tendrn que evaluar en cada caso particular, teniendoen cuenta su complejidad, la actividad procesal del interesado, y laactuacin de los rganos del Estado104; pero, obviamente, si en laevacuacin de esos recursos los tribunales nacionales han excedido

    los plazos indicados en su propia legislacin, no puede decirse queesos recursos sean efectivos; muy por el contrario, una dilacinindebida en la decisin de un recurso judicial hace que ste pierda laecacia necesaria para producir el resultado para el que se estableci.En este sentido, en su demanda ante la Corte en el caso Blake, laComisin aleg que el derecho a un proceso dentro de un plazorazonable que prev la Convencin Americana se fundamenta, entreotras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se

    traduzcan en una privacin y denegacin de justicia en perjuiciode personas que invocan la violacin de derechos protegidos por lareferida Convencin105. Asimismo, en su sentencia sobre el fondo enel caso de la Comunidad Mayagna, la Corte reiter que los recursosde amparo resultarn ilusorios e inefectivos si en la adopcin de ladecisin sobre stos se incurre en un retardo injusticado106.

    En el caso Ivcher Bronstein, la Corte observ que los tribunalesinternos que resolvieron los recursos judiciales presentados por el

    seor Ivcher no satisfacan los requisitos mnimos de independenciae imparcialidad establecidos en el artculo 8 N 1 de la Convencincomo elementos esenciales del debido proceso legal, lo que hubierapermitido la obtencin de una decisin adecuada a derecho, y que,por lo tanto, dichos recursos no fueron efectivos; segn el tribunal,las circunstancias generales de este caso indicaban que los