fallos nulidad procesal

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Tribunal: C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1ª Fecha: 12/04/2007 Partes: YPF Gas S.A. v. Gafeco S.A. y otros PROCESOS DE CONOCIMIENTO - Traslado de la demanda - Citación del demandado -  Nulidad - Notificación efectuada bajo responsabilidad de la parte actora en el domicilio social inscripto - Conocimiento de la modificación del domicilio  2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 12 de 2007. Considerando: 1. El magistrado de primera instancia rechazó la nulidad articulada por la codemandada "Gafeco S.A." y tuvo por válidas las notificaciones del traslado de la demanda, de la declaración de rebeldía y de la sentencia. Para así decidir, en lo sustancial, consideró que el domicilio en donde se habían practicado las notificaciones cuestionadas era el constituido por la propia codemandada a efectos del contrato, cuya eventual modificación no había sido debidamente notificada a su contraria, y coincidía con su sede social inscripta en la Inspección General de Justicia (conf. fs. 535/537). 2. Esta decisión fue recurrida por ambas partes. La representación de la codemandada "Gafeco S.A." solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la nulidad de la notificación de la demanda de fs. 107 así como de todo lo actuado desde entonces, con costas. En particular, circunscribe sus quejas a que: a) se haya considerado como insuficiente a la notificación cursada por medio de carta documento de fs. 12 para comunicar el cambio del domicilio que había constituido en el contrato. A tal efecto, sostiene que ella ha sido practicada por un instrumento fehaciente y ha entrado en la esfera de conocimiento de la actora de acuerdo con su conducta posterior;  b) el a quo haya reputado como domicilio social inscripto al informado por la Inspección General de Justicia a fs. 105. Sobre el punto, aduce que el nuevo domicilio que su parte comunicara a través del empadronamiento obligatorio dispuesto por la resolución 8/1994 de dicho organismo -"Carabobo 81, piso 2, depto. E- y las comunicaciones que la autoridad de contralor societaria le enviara al mismo, le hizo presumir que revestía la jerarquía de inscripto; c) en la sentencia recurrida se haya considerado como correcta a la citación efectuada a comparecer a juicio y contestar demanda mediante la cédula -obrante a fs. 107- dirigida "bajo responsabilidad" a un domicilio distinto de los conocidos por la actora, el especial (Av. Carabobo 81, piso 2, depto. E), y el real asiento de los negocios (Álvarez Thomas 2002); al respecto, califica a la actuación desplegada por la actora como abusiva; y  por último, d) se haya re suelto que la notificación de fs. 107 h a respe tado las formalidades legales. Según su entender, la notificación bajo responsabilidad de la parte actora debe

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    Tribunal: C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1Fecha: 12/04/2007Partes: YPF Gas S.A. v. Gafeco S.A. y otrosPROCESOS DE CONOCIMIENTO - Traslado de la demanda - Citacin del demandado -Nulidad - Notificacin efectuada bajo responsabilidad de la parte actora en el domicilio

    social inscripto - Conocimiento de la modificacin del domicilio

    2 INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 12 de 2007.

    Considerando:

    1. El magistrado de primera instancia rechaz la nulidad articulada por la codemandada"Gafeco S.A." y tuvo por vlidas las notificaciones del traslado de la demanda, de ladeclaracin de rebelda y de la sentencia.

    Para as decidir, en lo sustancial, consider que el domicilio en donde se haban practicadolas notificaciones cuestionadas era el constituido por la propia codemandada a efectos delcontrato, cuya eventual modificacin no haba sido debidamente notificada a su contraria, ycoincida con su sede social inscripta en la Inspeccin General de Justicia (conf. fs.535/537).

    2. Esta decisin fue recurrida por ambas partes.

    La representacin de la codemandada "Gafeco S.A." solicita se revoque la sentenciaapelada y se haga lugar a la nulidad de la notificacin de la demanda de fs. 107 as como de

    todo lo actuado desde entonces, con costas. En particular, circunscribe sus quejas a que: a)se haya considerado como insuficiente a la notificacin cursada por medio de cartadocumento de fs. 12 para comunicar el cambio del domicilio que haba constituido en elcontrato. A tal efecto, sostiene que ella ha sido practicada por un instrumento fehaciente yha entrado en la esfera de conocimiento de la actora de acuerdo con su conducta posterior;b) el a quo haya reputado como domicilio social inscripto al informado por la InspeccinGeneral de Justicia a fs. 105. Sobre el punto, aduce que el nuevo domicilio que su partecomunicara a travs del empadronamiento obligatorio dispuesto por la resolucin 8/1994 dedicho organismo -"Carabobo 81, piso 2, depto. E- y las comunicaciones que la autoridad decontralor societaria le enviara al mismo, le hizo presumir que revesta la jerarqua de

    inscripto; c) en la sentencia recurrida se haya considerado como correcta a la citacinefectuada a comparecer a juicio y contestar demanda mediante la cdula -obrante a fs. 107-dirigida "bajo responsabilidad" a un domicilio distinto de los conocidos por la actora, elespecial (Av. Carabobo 81, piso 2, depto. E), y el real asiento de los negocios (lvarezThomas 2002); al respecto, califica a la actuacin desplegada por la actora como abusiva; ypor ltimo, d) se haya resuelto que la notificacin de fs. 107 ha respetado las formalidadeslegales. Segn su entender, la notificacin bajo responsabilidad de la parte actora debe

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    encontrarse precedida de otra diligencia fracasada de la que resulte que el demandado novive en el domicilio real denunciado en donde se practica el traslado, citando comofundamento al art. 339 Ver Texto, CPCCN. (1) (conf. fs. 545/550, agravios contestados afs. 563/571).

    Previo a continuar con el anlisis de la presente causa, el tribunal advierte que lacodemandada ha incurrido en un error material al consignar en su escrito de agravios a la"Av. Carabobo 81, piso 2, depto. E" como aquel domicilio cuya constitucin se comunicaraa travs de la carta documento obrante a fs. 12. Ello es as, a poco que se repare que tantoen su planteo de nulidad y documentacin acompaada (ver fs. 360/365 y 340/356respectivamente), como en la citada carta documento de fs. 12, el domicilio a que se hacereferencia es el ubicado en la "Av. Carabobo 81, piso 1, depto. E".

    A su turno la parte actora, recurre la sentencia en cuanto a la distribucin de costas por suorden decidida, invocando la aplicacin del principio objetivo de la derrota consagrado por

    el art. 68 Ver Texto, CPCCN. (memorial contestado a fs. 560/561).

    3. En primer lugar, corresponde sealar que los jueces no estn obligados a analizar todas ycada una de las argumentaciones de las partes, sino tan slo aquellas que son conducentes yposeen relevancia para decidir el caso (conf. Fallos 258:304 Ver Texto, 262:222 Ver Texto, LL 123-167, 265:301 Ver Texto, 272:225 Ver Texto, entre otras).

    4. Sentado ello, es dable recordar que esta sala ha tenido oportunidad de sostenerinvariablemente que la notificacin del traslado de la demanda es un acto procesal que porsu trascendencia configura uno de los pilares bsicos del derecho de defensa en juicio

    (conf. causas 5180 del 14/5/1988, 858 del 6/4/1990, 732 del 24/5/1990, 6601 del 2/6/1994,16195 del 19/3/1996, 50421 del 24/9/1996, 21173/96 del 23/10/2001, 6330/98 del9/11/2004, entre otras).

    De su regularidad depende la vlida constitucin de la relacin procesal y la efectivavigencia del principio de bilateralidad (Fallos 320:448 Ver Texto[2] y 3441; 323:52 VerTextoy 2653 Ver Texto).

    5. Bajo las premisas sealadas corresponde realizar una breve resea de los hechosrelevantes de la causa que permitan dilucidar si se ha efectuado un correcto emplazamiento

    de la codemandada "Gafeco S.A.".

    La actora promovi demanda contra Gafeco S.A. y contra Jorge A. Kosac y GuillermoFeldberg (estos ltimos en carcter de fiadores solidarios) con el objeto de obtener unaindemnizacin por los daos y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento delcontrato de suministro de gas natural que la demandada celebrara con Agip Argentina S.A.(antecesora de YPF. Gas S.A.) el 3/10/1988 (conf. fs. 36/41).

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    De la lectura de dicho convenio surge que Gafeco S.A. constituy domicilio especial en lacalle "Rivadavia 611, piso 8, Buenos Aires", direccin en la cual las partes acordaron quese consideraran vlidas las notificaciones, sin posibilidad de ninguna excepcin por partedel destinatario (conf. fs. 4).

    A posteriori, obra como documental acompaada por la actora un intercambio epistolarrelativo a cuestiones originadas en razn del contrato suscripto (conf. fs. 7, 8, 9, 10, 12, 13,15, 16, 18, 20 y 22).

    Entre las misivas, se encuentra la carta documento de fs. 12 enviada por la codemandada"Gafeco S.A." a su contraparte. En ella se hace mencin a la interpretacin de las clusulas7 y 8 del convenio celebrado entre las partes y, en su parte final, se expone:"...Constituimos domicilio en Carabobo 81, piso 1, depto. E, a todos los efectos". Dichacorrespondencia fue respondida por la actora a la calle "Carabobo 81, piso 1, depto. E",segn la carta documento obrante a fs. 13.

    Promovida la demanda, la actora denunci como domicilio de la codemandada "GafecoS.A." a la calle "Rivadavia 611, piso 8" (ver fs. 36, pto. 2), direccin en la cual -en primerlugar- se intent notificar la demanda. Sin embargo, dicha diligencia fracas por no habersido acompaada de su original (conf. fs. 45 vta.).

    A fs. 48, la propia actora denunci como nuevo domicilio de la demandada la calleCarabobo 81, piso 2, depto. F (mientras que la direccin comunicada por Gafeco S.A. erapiso 1, depto. E) al que fueron libradas dos nuevas cdulas. Sin embargo, tambin ellasfueron devueltas por el oficial notificador. La primera porque careca de copias (conf. fs. 49

    vta.), y la segunda porque un vecino desconoci a la codemandada (conf. fs. 59 vta.).

    Pese a ello, una vez ms -a fs. 100- la parte actora dirigi una nueva cdula a la calleCarabobo 81, piso 2 (en esta ocasin sin especificar la unidad funcional a la que seencontraba dirigida), la cual tampoco pudo cumplir con su cometido por carecer delduplicado.

    A fs. 105, la Inspeccin General de Justicia inform que la sede social de "Gafeco S.A." sehallaba inscripta en "Rivadavia 611, piso 8". Acto seguido, la actora solicit el libramientode una cdula bajo su responsabilidad dirigida a dicho domicilio con el objeto de notificar

    el traslado de la demanda (conf. fs. 106).

    6. En materia de notificaciones, el inc. e del art. 156 del Reglamento aprobado por laacordada Corte Sup. 9/1990 , prescribe expresamente, que: "...Las cdulas bajoresponsabilidad de la parte actora se diligencian con abstraccin de que el requerido viva ono viva en ese domicilio".

    El 30/11/1995, el oficial notificador se constituy en el domicilio sealado y -a pesar de

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    que un empleado le informara que la empresa requerida no viva all- toda vez que setrataba de una notificacin bajo responsabilidad de la parte actora, procedi a comunicar eltraslado de la demanda (conf. fs. 107 vta.).

    La codemandada "Gafeco S.A." fue declarada rebelde a fs. 109. En una primera

    oportunidad -pero sin solicitud ni orden judicial- su rebelda fue notificada bajoresponsabilidad de la actora mediante una cdula dirigida al mismo domicilio en el que lefuera notificada la demanda -Rivadavia 611, piso 8- (conf. fs. 110). Segn se desprende dedicha diligencia, el 17/4/1996, el oficial notificador inform que fij su duplicado ya que lafirma requerida no viva ms all (conf. fs. 110 vta.). Advertido por el juez que talnotificacin no haba sido solicitada ni ordenada en las actuaciones, y con el fin de evitar elplanteo de nulidades futuras, dispuso que el auto que declaraba rebelde a la codemandadafuera nuevamente notificado bajo responsabilidad de la actora (fs. 240 y 250). Enconsecuencia, el oficial notificador se constituy el 4/7/2003 en el domicilio de la calleRivadavia 611, piso 8, fij el duplicado de la cdula de notificacin en la puerta de accesoy, una vez ms, inform que la requerida no viva ms all (conf. fs. 251 vta.).

    El 28/11/2003, el titular del Juzgado n. 4 de este fuero dict sentencia condenatoria en lostrminos y por los fundamentos que informa el pronunciamiento de fs. 264/269.

    La notificacin de la sentencia fue cursada tambin bajo responsabilidad de la parte actoraal mismo domicilio en el que se haban dirigido las anteriores comunicaciones (Rivadavia611, piso 8). Del acta de notificacin circunstanciada, se desprende que all nuevamentenadie respondi a los llamados del oficial notificador, quien la fij en la puerta de accesopor tratarse de una notificacin bajo responsabilidad de la actora (conf. fs. 288 vta.).

    Practicada y aprobada la liquidacin (conf. fs. 303 y 320), el magistrado decret embargosobre los fondos presentes y futuros depositados en las cuentas pertenecientes a GafecoS.A. del BBVA Banco Francs (conf. fs. 320).

    Notificada del embargo decretado mediante carta documento enviada por el BBVA BancoFrancs (conf. fs. 338), la codemandada "Gafeco S.A." se present planteando la nulidad dela notificacin de la demanda (fs. 336/365), la que fue resuelta en forma negativa por eljuez (conf. fs. 535/537) suscitando la presente actuacin del tribunal.

    7. En los trminos en los cuales la cuestin ha quedado planteada, el tribunal consideraoportuno recordar que todo lo relativo a la notificacin de la demanda o la reconvencin sedebe examinar con un criterio restrictivo (esta sala, causa 1649 del 6/6/1991, 2590 de17/11/1994, 6330/1998 cit., entre otras), y en caso de que alguna duda pudiera subsistir conrelacin a la efectiva recepcin de la notificacin cuestionada, se debe optar por la solucinque evite conculcar, eventualmente, garantas de neta raz constitucional (conf. esta sala,causas 1649 y 6330/98 citadas, esta Cmara, sala 3, causa 7058 del 26/11/1993 y sus citas;

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    C. Nac. Civ., sala C, 5/12/1974, ED 69-434; d., sala B, 5/3/1978 y 25/6/1976, Rep. ED, n.12, sums. 78 y 79; d., sala A, 8/7/1980, LL 1980-D-177; d., sala K, 31/3/1993, LL 1993-D-37).

    Por su parte, la figura de la notificacin bajo responsabilidad de la parte actora ha sido

    creada jurisprudencialmente con el fin de facilitar el desenvolvimiento normal del procesoy de evitar maniobras dilatorias o de ocultamiento del domicilio (conf. Maurino, Alberto L.,"Notificaciones procesales", 3 reimpresin, Ed. Astrea, p. 113, nota 2). Esta modalidad denotificacin ha sido admitida en la conviccin de que se ha de actuar con la rectitud ybuena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los rganos judiciales (conf.Fallos 306:392 Ver Texto).

    Este instituto presupone que la parte actora ha logrado establecer cul es el verdaderodomicilio de la codemandada, partindose de la base de que es el primer interesado enextremar las precauciones necesarias para evitar una eventual nulidad y el pago de las

    costas (conf. esta sala, causas 29 del 22/6/1990 y 2611 del 14/5/1993).

    Sentado ello, la validez de la notificacin practicada bajo responsabilidad de la parte actoray, por ende, la de los actos posteriores que la presuponen, est condicionada, en definitiva,a la exactitud de la afirmacin del accionante, vale decir, al hecho de ser efectivamente eldomicilio denunciado el de la codemandada, pues "...si fuere falso, probado el hecho, seanular todo lo actuado a costa del demandante" (conf. art. 339 Ver Textoin fine, CPCCN.;esta sala, causa 2611 del 14/5/1993, el destacado pertenece a la sala).

    Asimismo, resulta pertinente destacar que la jurisprudencia de nuestro fuero tiene dicho que

    el domicilio creado por voluntad de las partes -domicilio especial o convencional- tiene porobjeto, entre otros, erigir un centro de recepcin de la notificacin de los actos procesales(esta sala, causa 9223/92 del 7/11/1995; sala 2, causa 21234/94 del 18/9/1997 y sus citas;sala 3, causa 11381/95 del 19/7/1995 y sus citas). Asimismo, dicho domicilio perdura,salvo que se comunique fehacientemente su cambio a la otra parte (esta sala, causa 9223/92del 7/11/1995; sala 2, causa 21234/94 del 18/9/1997; y Maurino, A. L., "Notificacionesprocesales" cit., 1990, p. 229 y notas 64 y 65).

    8. Ahora bien, una apreciacin crtica de la plataforma fctica ut supra sealada -contrariamente con lo decidido por el juez de primera instancia- permite concluir que la

    parte actora posea un conocimiento real y efectivo sobre el cambio del domicilio operado.

    Ello es as a poco que se adviertan las siguientes circunstancias: a) la constitucin delnuevo domicilio "a todos los efectos" en la calle Carabobo 81, piso 1, depto. E fuecomunicada a travs de un medio de notificacin fehaciente, como lo es la carta documentode fs. 12 (art. 144 Ver Texto , CPCCN., "Sup. Corte Bs. As., 1/3/1994, JA 1998-II,sntesis", fallo citado en Highton y Aren, "Cdigo Procesal Civil y Comercial de la

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    Nacin", t. 3, Ed. Hammurabi, p. 126); b) la propia actora contest la correspondencia alnuevo domicilio constituido (ver fs. 13); c) el texto contenido en el instrumento denotificacin de fs. 12 se refiere a cuestiones estrictamente relativas al convenio desuministro de gas natural celebrado entre las partes, descartndose en consecuencia todainterpretacin relativa a considerar al nuevo domicilio como constituido slo a efectos de

    un intercambio epistolar; y d) la propia conducta posterior de la parte actora de denunciarcomo nuevo domicilio de Gafeco S.A. a la calle Carabobo 81, piso 2, depto. F (en lugar depiso 1, depto. E, que fuera comunicado por Gafeco S.A.) e intentar notificar en l eltraslado de la demanda o bien en la misma direccin mencionando solamente el piso 2,obedeci pura y exclusivamente a su conocimiento sobre el cambio del domicilioconvencional efectuado.

    De ello cabe colegir razonablemente que el demandante tuvo objetivo conocimiento de queen "Carabobo 81, piso 1, depto. E" podra haber logrado la oportuna y efectiva notificacina la empresa demandada de la pretensin judicial en su contra.

    No obstante, nunca fue dirigida al referido domicilio una cdula de notificacin del trasladode la demanda que cumpliere con todos los recaudos legales exigidos para lograr uncorrecto emplazamiento.

    Obsrvese que la primera cdula fue librada a la calle Rivadavia 611, piso 8, fracasando porfalta de duplicado. A posteriori, las sucesivas cdulas que dirigiera al domicilio de la calleCarabobo no pudieron cumplir con su cometido debido a que, a ms de ser libradas a unadireccin distinta de la sealada por la codemandada (Carabobo 81, piso 2, depto. F o bienCarabobo 81, piso 2, mientras que la direccin comunicada por Gafeco S.A. era piso 1,depto. E), en su mayora fracasaron por errores atribuibles exclusivamente a su confeccin(falta de duplicado y de copias).

    9. La ponderacin de las constancias de la causa pone de manifiesto que la decisin apeladaha incurrido en un injustificado rigor formal, contrario a la garanta constitucional delderecho de defensa.

    En efecto, al disponer el art. 11 Ver Texto, inc. 2, ley 19550 (3) que: "...las notificacionesefectuadas a la sede social inscripta se tendrn por vlidas y vinculantes para lasociedad...", brinda una solucin para proteger a los terceros de buena fe (el destacado

    pertenece al tribunal) por la desaparicin fctica de una sociedad frente a una demandajudicial, pudiendo acudir al emplazamiento previsto en el art. 338 Ver Texto , CPCCN.cuando la notificacin en el domicilio social inscripto tiene resultado negativo, pues la ratiolegis del registro consiste en la publicidad (conf. Nissen, Ricardo A., "Ley de SociedadesComerciales. Comentada, anotada y concordada", t. I, 2 edicin, Ed. baco de RodolfoDepalma, ps. 150, 154 y 155).

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    Sin embargo, la Corte Sup. ha dicho que no corresponde hacer una aplicacin mecnica delreferido art. 11 Ver Texto sin evaluar si se configuran los presupuestos de hecho quehabilitan a la actora a invocarlo a su favor (Fallos 325:450).

    Siguiendo este orden de ideas, se debe sealar que en el sub lite la propia actora a travs de

    su conducta exterioriz el conocimiento de la modificacin del domicilio especial de sucontraria y que, pese a ello, procedi a notificar en el domicilio social inscripto -y "bajo suresponsabilidad"- el traslado de la demanda, la declaracin de rebelda y la sentenciacondenatoria. Ponderando tambin que en todas las cdulas diligenciadas en la sede socialde Gafeco S.A. inscripta en la IGJ. (Rivadavia 611, piso 8) -tenidas por vlidas por elmagistrado de primera instancia- el oficial notificador hizo constar que la requerida "novive all", o "no vive ms all", o bien que "no respondindose a mis llamados" (conf. fs.107 vta., 110 vta., 251 vta. y 288 vta.), y toda vez que la cuestin aqu en examen seencuentra en juego el derecho de defensa en juicio y el de propiedad -sin que ello impliqueabrir juicio alguno sobre las cuestiones atinentes al fondo de la pretensin- corresponderevocar la sentencia apelada. En consecuencia, probado que en el sub lite no se haefectuado un correcto emplazamiento de la codemandada "Gafeco S.A." se declara lanulidad de la notificacin practicada a fs. 107 y de lo actuado desde entonces.

    10. En cuanto a las costas, de conformidad con la forma en que aqu se decide, caberecordar que el art. 339 Ver Textoin fine, CPCCN. dispone "...se anular todo lo actuado acosta del demandante".

    Por los fundamentos expuestos, el tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada, concostas a la actora vencida en ambas instancias.

    Regstrese, notifquese y devulvase.- Martn D. Farrell.- Mara S. Najurieta.- Francisco delas Carreras.

    Tribunal: C. Civ. y Com. Baha Blanca, sala 1Fecha: 20/02/2007Partes: Autonautica Sur S.R.L. v. Enertec S.A. y otroACTOS PROCESALES - Notificaciones - Segn el domicilio - En el domicilio legal -Sociedad regular - Nulidad

    Expediente: 128.806

    2 INSTANCIA.- Baha Blanca, febrero 20 de 2007.

    Considerando:

    I- Que en la medida que el memorial de fs. 334/36 centra sus agravios sobre cuestiones

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    resueltas en el auto recurrido, sosteniendo una crtica concreta de los supuestos yerros delmagistrado, cabe concluir que en la especie se abastece la carga impuesta por el art. 260Ver Texto, cdigo de rito.

    II- Que como tiene reiteradamente dicho este tribunal -ver expte. 122.026, entre otros

    muchos- la validez de las notificaciones cursadas a sociedades regulares quedacondicionada a que las mismas se hayan llevado a cabo en la sede formalmente inscripta(art. 11 inc. 2 Ver Texto, ley 19550). Tratndose de un domicilio legal se presume que allse domicilia la sociedad sin admitirse prueba en contrario (art. 90 inc. 3 Ver Texto, CCiv.),por lo que no resulta posible extender los efectos vinculantes de la diligencia practicada afs. 227/28 hacia las personas jurdicas demandadas sin provocar un serio quiebre delrgimen legal cit. Obsrvese que los domicilios sociales de las accionadas Enteia SA. yEnertek Argentina SRL. son: calle Reconquista 379 piso 2, y Av. Belgrano 265 piso 9,ambos de la ciudad de Buenos Aires, y no el que fuera el destino de la cdula de fs. 227/28(F. Ameghino 740 Escobar, Buenos Aires), diligenciada adems bajo la responsabilidad dela parte actora.

    Es verdad que no es admisible la invocacin de desconocimiento fictos, y que elanoticiamiento irregular es computable en la medida en que haya cumplido la finalidad a laque estaba destinado (art. 169 Ver Texto , CPCC. Bs. As.). Mas la mera referencia a larecepcin por va indirecta de "ciertas cdulas", que se habra producido a "escasos das" dela presentacin del nulidicente, no basta para tenerlo por anoticiado. Como tampoco essuficiente para ello con el acto de otorgamiento de poder en el que menciona la existenciadel proceso, habida cuenta que eso no implica que conociera su contenido, ni en particular

    el auto que da traslado de la demanda.Consecuentemente, de las constancias obrantes en estos autos, surge que se ha incumplidocon lo dispuesto por los arts. 11 inc. 2 Ver Texto , LS. y 90 inc. 3 Ver Texto , CCiv.,violndose as el derecho de defensa en juicio, al no preservarse el contradictorio, lo quetrae aparejada necesariamente la nulidad de la notificacin cuestionada (fs. 227/228), comoas tambin de los dems actos posteriores que resultan de su consecuencia (art. 169 VerTextoy conc., CPCC. Bs. As.).

    Por ello, se confirma la resolucin de fs. 324/27 con costas al actor vencido (art. 69 VerTextoCPCC. Bs. As.).

    Devulvase sin ms trmite.- Guillermo E. Ribichini.- Gustavo J. Salvatori Reviriego.-Miguel A. Diez. (Sec.: Elena G. Longas).

    Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala AFecha: 05/12/1994

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    Partes: Bruno, AndrsP. c. Chiron, Carlos A.Publicado en: LA LEY 1995-B, 99 - DJ 1995-1, 70Cita Online: AR/JUR/1754/1994Sumarios

    1 - - No puede alegarse la nulidad de la notificacin del traslado de la demanda basada enerrores materiales en el nombre del emplazado, si, aun cuando el actor los haya reconocido,quedaron convalidados con arreglo al principio contenido en el art. 169 del Cd. Procesal,pues la incidentista pudo contestar la demanda.

    2 - - Los errores materiales contenidos en el escrito de demanda y en la notificacin de sutraslado, expresamente reconocidos por la actora, obligan a atribuir a sta parte de la culpaen la traba del incidente de nulidad (art. 70, inc. 1 "in fine", Cd. Procesal), lo que justificala distribucin de la condena con costas en el orden causado.

    TEXTO COMPLETO:

    2 Instancia. -- Buenos Aires, diciembre 5 de 1994.

    Considerando: I. Tanto en el escrito de demanda, cuanto en la cdula de notificacinglosada a fs. 46, la actora incurri en errores materiales con relacin al nombre delemplazado, ya sea individualizndolo como "Carlos A. Chiron", en lugar de "Julio A.Chiron" o transcribiendo su apellido "Chirom" en lugar de "Chiron".

    Sin embargo, de la documental acompaada por este ltimo, infirese que no pudo existir la"posible triloga en las relaciones personales", a que alude en su contestacin de demandade fs. 89/96. Sin perjuicio de ello, se hace notar que tampoco ha interpuesto ninguna de las

    defensas especialmente previstas por el ordenamiento adjetivo para enmendar esta categorade equvocos.

    En efecto del pliego de documentacin adjunta al escrito de interposicin del incidente"sub-examine" resulta que en el intercambio epistolar que vincul a las partes conanterioridad a la interposicin de la demanda de autos figura el nombre correcto delnulidicente, esto es "Julio A. Chiron", siendo su domicilio "Bm. Mitre ...", donde sediligenci la cdula de notificacin de fs. 46, que materializ el traslado de la demanda,oportunidad en la que el oficial notificador interviniente dijo que aqul s viva all(actuacin sta que, por lo dems, no fue redargida de falsa).

    II. Sentado lo anterior, advirtese, sin embargo, que las razones esgrimidas para fundar lapretendida invalidez de ese acto se desvanecen, a poco que se repare en que, sin perjuiciode ser ciertos los vicios reconocidos por la actora, stos se han convalidado, con arreglo alprincipio contenido en el art. 169, ltimo prrafo del Cd. Procesal pues la incidentistapudo concretar la contestacin de demanda, como con acierto lo hace notar el juez degrado.

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    En otro orden, cabe concluir que la pretensin fue correctamente desestimada, pues no seintent siquiera redargir de falsedad la cdula de notificacin, recaudo ste que, como lotiene decidido esta sala no se suple con la mera reserva de promover tal declaracin, en lostrminos del art. 395 del ritual, de donde se sigue que tampoco corresponda la suspensinde procedimientos pedida en la anterior instancia (conf. r. n 116.266, del 21/8/92), captulo

    ste que, contestada la demanda, ha devenido abstracto en derecho.

    III. No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la cdula de notificacin de fs. 46 sehaya diligenciado en el domicilio "legal" del demandado, en lugar de serlo en el "real"(conf. art. 339, prr. 1, Cd. Procesal), por cuanto, segn se vio, se ha operado en laespecie la convalidacin del vicio mediante la efectiva contestacin de la demanda (v.Maurino, Alberto Luis, "Notificaciones procesales", ps. 260, 216 y citas, Ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires, 1990).

    Por lo dems, cuadra apuntar que se habra sido el domicilio en el cual, como se desprende

    de la documental aportada por ambas partes, stas habran mantenido la vinculacinprofesional y habran tenido lugar los hechos que conforman la "causa petendi" en lospresentes obrados (v. acta de fs. 56/7).

    IV. En orden a las costas causdicas, le asiste parcialmente razn a la recurrente, pues loserrores materiales de la demanda y de la notificacin de su traslado obligan a atribuir a laactora parte de culpa en la traba del incidente, dado que han sido expresamente reconocidospor sta (conf. art. 70, inc. 1, "in fine", Cd. Procesal), lo que justifica la distribucin dedicha condena en el orden causado.

    En atencin a los fundamentos vertidos precedentemente, se resuelve: Confirmar elpronunciamiento de fs. 102, en lo principal que decide, modificndolo slo en cuanto a lacondena en costas que se distribuye, en ambas instancias, en el orden causado.

    Devulvanse, hacindose saber que en primera instancia deber notificarse la recepcin delas actuaciones y el presente fallo, en forma conjunta. -- Hugo Molteni. -- Jorge EscutiPizarro. -- Ana M. Luaces.

    Tribunal: C. Nac. Com., sala DFecha: 05/10/2000Partes: Banco de la Ciudad de Buenos Aires v. Ventimiglia, Adolfo C.Publicado: JA 2001-II-679.PROCESOS DE CONOCIMIENTO - Traslado de la demanda - Domicilio

    2 INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 5 de 2000.- Considerando: 1. El actor apel en fs.145 contra la decisin de fs. 140/2 que declar la nulidad de la notificacin del traslado dela demanda.

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    2.1. En el caso todos los testigos coincidieron en el sentido de que en el tiempo de lanotificacin, el demandado ya no se domiciliaba en el lugar de la diligencia.

    Es por eso que aun cuando el domicilio electoral o el registrado a los efectos tributariospudiera ser diferente al que denunci el nulidicente, ello no traslada su residencia ni hace

    notificable la demanda en aquellos lugares. La carga de constituir domicilio a los efectosmencionados no se proyecta en el campo procesal, sino que provoca consecuencias propiasde los ordenamientos que imponen esa constitucin, pero no modifican la previsin del art.339 Ver Textoy concs. CPCCN.

    De modo que la citacin por cdula al demandado debe ser efectuada en su domicilio real(entendido ste como el lugar que habita usualmente el citado), si que aquellas otraseventuales registraciones aparten esa solucin.

    2.2. Es cierto que el oficial notificador inform el 8/9/1997 que el demandado ya no viva

    en Av. San Martn 3207 (fs. 48 vta.); y que tanto el nulidicente cuanto alguno de lostestigos sostuvo que en ese tiempo s resida en ese lugar.

    Sin embargo, la aparente contradiccin no es atribuible a los testigos ni al nulidicente, puesfue un "vecino del bar de la esquina" quien habra informado al notificador que eldemandado no resida en Av. San Martn 3207 (ver fs. 48 vta.); y no existe indicio que llevea suponer que alguno de los testigos fuera ese informante.

    2.3. Tambin sera cierto -pues ello no fue negado por el nulidicente- que en el lugar en quese notific la demanda, habitara una prima del demandado: por consecuencia de lo cual las

    comunicaciones que llegasen a ese domicilio seran enviadas inmediatamente alnulidicente, como aconteci con las citaciones dispuestas durante la mediacin.

    Pero esa supuesta mecnica implementada entre los parientes no excusa la carga denotificacin en el domicilio real segn previsin expresa del art. 339 Ver TextoCPCCN.

    Una solucin diferente supondra la virtual abrogacin de esa regla procesal, lo cualhabilitara a que se procediese a formular las notificaciones en cualquier tipo de lugar, conla sola condicin de que fuese viable que luego esa comunicacin pudiese llegar a otrosujeto, hacindola saber al residente pero sin asegurar el inmediato conocimiento del

    demandado.

    2.4. No modifica esa solucin la circunstancia de que el domicilio en que se efectu lanotificacin cuya nulidad fue impetrada haya sido utilizado por el actual demandadodurante la mediacin previa al juicio.

    Ello as pues nada impide que luego de aquello sea mudado el lugar de residencia habitualsin que haya sido obligacin del demandado formular alguna comunicacin al respecto.

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    3. Las conclusiones de base legal que han sido expuestas y la contundencia de lasdeclaraciones -no impugnadas oportunamente por el actor- eximen de mayoresconsideraciones, por cuanto en las presentes circunstancias y en tan opinable cuestin, sehalla comprometido el derecho constitucional de defensa en juicio.

    4. Por ello, se confirma la decisin de fs. 140/2.

    Se distribuyen las costas de ambas instancias en el orden causado por considerar que lacuestin es opinable y que ha suscitado soluciones diferentes.

    Devulvase sin ms trmite, confindose a la magistrada de 1 instancia proveer lasdiligencias ulteriores (art. 36 Ver Textoinc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes.

    Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocala 10.- Carlos M. Rotman.- Felipe M.Cuartero. (Sec.: Hctor O. Chomer).

    Tribunal: C. Fed. Seguridad Social, sala 2Fecha: 12/07/2001Partes: SCOPESI, ALBERTO ANTONIO v. A.N.Se.S.

    DEMANDA - Notificaciones - Copias para traslado

    1

    .

    La falta de copias o las deficiencias que adolezcan las mismas, slo confieren el derechoa solicitar la suspensin del trmino para evacuar el traslado hasta que se subsanen losvicios u omisiones incurridas, sin que ninguna de estas circunstancias autorice a solicitarla aplicacin de la sancin prevista en el art. 120 Ver TextoCPCCN. (conf. C. Nac. Civ.,sala A, LL 134-1038, sum. 20038). En consecuencia, surgiendo de las constancias deautos que el escrito de demanda fue interpuesto sin copias, circunstancia que coloca alorganismo administrativo en indefensin toda vez que le resulta imposible hacer valersus derechos, corresponde declarar la nulidad de la notificacin cursada y suspender elplazo para contestar demanda hasta tanto el juez de grado intime al actor a acompaarcopia de la misma. (Del voto de la mayora. El Dr. Fernndez vot en disidencia).

    Magistrados: Etala, Herrero, Fernndez

    DEMANDA - Notificaciones - Copias para traslado

    2

    .

    El art. 149 Ver TextoCPCCN. establece que si de las constancias de autos resultare quela parte tom conocimiento del escrito que no haba sido notificado conforme a la ley, lanotificacin surtir efectos desde ese momento. Por ello, la presentacin del organismoen autos implica el conocimiento de las actuaciones anteriores, por lo que no corresponde

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    declarar nula la notificacin de la demanda por el slo hecho de haberse llevado a cabosin las respectivas copias, ya que no hubo obstculo para contestar y esgrimir susfundamentos en esa intervencin. (Disidencia del Dr. Fernndez).

    Magistrados: Etala, Herrero, Fernndez

    Tribunal: C. Nac. Civ., sala KFecha: 06/03/2006Partes: Costa, GerardoPublicado: SJA 10/5/2006. JA 2006-II-20.ACTOS PROCESALES - Nulidad de los actos procesales - Requisitos - Patrocinio letrado -Abogado inhabilitado - Efectos

    2 INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 6 de 2006.- Considerando: I. Contra la resolucinde fs. 1271, en cuanto rechaza el levantamiento y la sustitucin de embargo pedidas a fs.1258/1261, e impone las costas al incidentista perdidoso, se alza a fs. 1307, el coherederoCarlos A. Costa, quien expresa agravios a fs. 1313/ 1316, los que fueran contestados por laembargante a fs. 1324/1327. Asimismo, contra la resolucin de fs. 1354, que rechaza inlimine el planteo de nulidad articulado a fs. 1347/1353, se alza a fs. 1355 el coherederoCarlos A. Costa, quien expresa agravios a fs. 1357/1359, los que fueran contestados a fs.1361/ 1363 por el cesionario de los restantes herederos, Dr. Horacio R. Statuto.

    II. Atento los trminos en que quedara plasmada la cuestin, a efectos de un adecuado

    ordenamiento procesal, corresponde entender liminarmente respecto de los agraviosvertidos contra la resolucin de fs. 1354.

    Ello as, analizada la cuestin trada a conocimiento del tribunal, hemos de adelantar suimprocedencia.

    A tal fin no puede obviarse que, el thema decidendum, es sustancialmente anlogo al yaresuelto por esta sala el da 2/12/2005, en el expte. 28140/2004, caratulado "Costa Gerardoy Sejomil, Jesusa s/incidente civil" en trmite por ante el Juzgado n. 108 del fuero, y quepara este acto se tiene a la vista (conf. fs. 162).

    En tales actuaciones sealamos, que la interpretacin de las cuestiones atinentes a lasnulidades procesales debe efectuarse con criterio restrictivo, reservndose como ultimaratio frente a la existencia de una efectiva indefensin, lo cual resulta razonable toda vezque el Derecho Procesal est dominado por exigencias de firmeza y de efectividad en losactos superiores a las de otras ramas del orden jurdico. De tal forma, frente a la necesidadde obtener actos procesales vlidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actosprocesales firmes sobre los que pueda consolidarse el derecho (conf. Couture, Eduardo,

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    "Fundamento del Derecho Procesal Civil", t. 2, p. 287, n. 96; d. Palacio, Lino, "Derechoprocesal civil", t. IV , p. 158; d. C. Nac. Civ., sala A, LL 1979-D-502).

    Dijimos tambin, que tales principios encuentran slido respaldo legal en la normativa querige la materia en cuanto establece principios fundamentales como los de convalidacin y

    trascendencia (arts. 169 Ver Texto , 170 Ver Texto y 172 Ver Texto CPCCN. [1]),debiendo destacarse que este ltimo -plasmado en la antigua mxima pas de nulit sansgrief significa que las de 2006- nulidades no existen en el mero inters de la ley, vale decirque no hay nulidad sin perjuicio.

    Adems sostuvimos que este perjuicio siempre se traduce en una restriccin de las garantasdel debido proceso. De all la frmula bsica expresada por Alsina que establece "dondehay indefensin hay nulidad. Si no hay indefensin no hay nulidad" (conf. autor citado"Tratado", t. I, p. 652). En definitiva, es necesario, para que prospere la nulidad delprocedimiento que el vicio, defecto u omisin haya privado a quien lo invoca del ejercicio

    de alguna facultad.

    Si el nulidicente no demuestra cul es el inters que posee en obtener la sancin deinvalidez peticionada y cul es el perjuicio derivado sufrido, mencionando en su caso enforma clara y concreta cules son las defensas que se le ha privado de oponer, en realidad loque se lograra, de acceder a su solicitud, sera repetir innecesariamente actos procesalespor el slo beneficio de la ley, lo cual es decididamente inadmisible. No es suficiente lainvocacin genrica de haberse quebrantado las formas del juicio: debe existir ydemostrarse perjuicio concreto y su real entidad (conf. C. Nac. Civ., sala C, del 18/6/1992,LL 1992-D-559; d. sala D, 19/6/1987, LL 1988-A-558, 27870-S; d., sala G, 30/6/1988Ver Texto, LL 1989-B-610, n. 5963; d. sala A, 21/6/1988, LL 1989-B-610, n. 5954; d.,sala E, 13/10/1987 Ver Texto, LL 1989-A-339; d. esta sala, 26/12/1989, LL 1991-A-172).

    En el caso de autos, al igual que en el incidente mencionado, cabe sealar, que lacircunstancia de que el ex letrado del recurrente haya sido inhabilitado para el ejercicio dela profesin, no ha tornado nulos los actos que se hubieren realizado con su patrocinio, todavez que ello no implica necesariamente que no haya contado con el debido derecho deasistencia letrado que indica el art. 56 Ver TextoCPCCN.

    En efecto, en el sub lite, la eficacia o idoneidad de la defensa del incidentista no se ha visto

    afectada por encontrarse el letrado suspendido en la matrcula, ya que la matriculacin esun mero trmite administrativo con exigencias puramente formales que emergen del art. 11Ver Textoley 23187 (2), ms el "juramento de fidelidad" -art. 16 Ver Textode la mismaley-, sin requerimientos de ndole acadmica a travs de un examen de evaluacin comoacontece en ciertos pases.

    Bajo tal perspectiva y con tal alcance, no resulta de autos la existencia de un perjuicio

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    concreto por la suspensin en la matrcula del letrado, razn por lo cual no procede laalegada nulidad (conf. C. Nac. Crim. y Corr. Fed. en tal sentido, "Garros, Carlos s/nulidad"Ver Texto, causa 26878, del 13/12/1995).

    Por lo dems y no resulta menor aqu destacarlo, el planteo del recurrente deviene a todas

    luces extemporneo si se tiene en cuenta que fue incoado a fs. 1347/1353 con fecha1/8/2005; que a fs. 91 del incidente aludido con fecha 30/11/2004, se tom nota de ladeclaracin de la inhabilitacin decretada por el Juzgado Criminal de Instruccin n. 48,Secretara n. 206; y que con posterioridad a ello se realizaron en ambos procesos -principale incidente- diversas presentaciones llevadas a cabo por el recurrente con nuevo patrocinioletrado, ejerciendo su derecho de defensa en juicio, de neto corte constitucional,consintiendo lo actuado.

    Por ende, toda vez que la nulidad ahora pretendida no cumple con el requisito establecidopor el art. 170 Ver TextoCPCCN., forzoso es colegir, que el temperamento adoptado por el

    a quo al rechazar in limine el incidente promovido por el quejoso, se encuentra ajustado aderecho.

    En funcin de ello las quejas que vierte debern ser desestimadas.

    III. Corresponde seguidamente ponderar los agravios que articula el coheredero Carlos A.Costa contra la resolucin de fs. 1271.

    Liminarmente diremos, que la valoracin de la expresin de agravios, a los fines dedeterminar si rene las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelacin, no

    debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si as seacta, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ah que, en la sustanciacin del recurso de apelacin, el cumplimiento de sus requisitosdebe ponderarse con amplitud, mediante una interpretacin que los tenga por cumplidosaun frente a la eventual precariedad de la crtica del fallo apelado.

    Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizandode tal forma la defensa en juicio. Por ello, ante la duda corresponde considerar comoexpresin de agravios el escrito que no reunira estrictamente los requisitos procesales. El

    criterio amplio que preside la materia tiende, as, a asegurar a las partes en litigio unamayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garanta consagradapor el art. 18 Ver TextoCN. (3).

    En ese marco, y dado que el ejecutado al expresar su disconformidad con elpronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por elart. 265 Ver Texto CPCCN., ha de desestimarse la declaracin de desercin por laembargante perseguida.

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    Asimismo, cabe sealar que la apertura a prueba de un incidente es una facultad privativadel juez. Por ende, cabe prescindir vlidamente de ella, cuando como en el caso, el temapropuesto puede decidirse, con las constancias obrantes en los obrados, sin necesidad derecurrir a este medio.

    Aclarado ello diremos que cuando los arts. 3878 Ver Texto CCiv. y 219 Ver TextoCPCCN., refieren a "profesin", "arte" u "oficio", consagran una norma que propende aproteger el "trabajo individual" a fin de que el deudor obtenga el salario o remuneracinsuficiente para su sustento (conf. en tal sentido, LL 57-642; 62-831; 85-180; DJBA 58-89,68-190; entre otros y Morello, Sosa y Berizonce, "Cdigos Procesales...", art. 219 VerTexto, p. 781).

    Por ello, slo resultan comprendidos dentro de su marco los implementos, herramientas ytiles manuales de trabajo indispensables para el ejercicio individual de aquella actividad,quedando -por ende- excluidas las instalaciones, maquinarias o instrumental que importe,

    como en el caso, "acumulacin de capital".

    Ntese a sus efectos, siguiendo tal lnea argumental, que la aplicacin de la genricainembargabilidad, no autoriza al deudor, a conservar -en su caso- todos los instrumentostiles que utiliza en el ejercicio de su profesin sino slo aquellos que resultan "necesarios"por su carcter de "indispensables", circunstancia sta que pone de relieve el carcterrestrictivo con que cabe analizar la normativa.

    Adems, el Diccionario de Lengua Espaola de la Real Academia Espaola -22 edicin-,define al vocablo "empresa", entre otras acepciones, como "unidad de organizacin

    dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestacin de servicios, con fineslucrativos". De all que, si se toma en cuenta la doctrina de los propios actos, que a fs. 1222vta., el quejoso alude al "uso comercial de las instalaciones"; que la actividad la desarrollacon su familia y por lo menos un empleado "Gonzlez" (aunque en el otro si ms digo defs. 1224, refiera a "...catarata de juicios laborales..." -lo que hara presumir la existencia dems dependientes-); y que a fin de ejercer su tarea debe desarrollar necesariamente actos decomercio; no puede objetarse que la calificacin de "empresa comercial" hecha por elmagistrado de grado, se ajusta a la realidad.

    As, jurisprudencialmente se ha sostenido que no estn amparados por la inembargabilidad

    los bienes que utiliza el deudor en su actividad mercantil, como ser una heladera de tipocomercial, una cortadora de fiambres y una balanza (conf. C. Nac. Com., sala C, ED 3-282); un mostrador (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 5'; BCNECyC. 579, n. 7245), lasvitrinas (C. Nac. Com., sala A, ED 22-252); las instalaciones de un taller y venta demercaderas (conf. en tal sentido C. Nac. Com., sala C, LL 145-422, 28260-S), etc.

    En el sub lite, si bien tras ponderar tales pautas de delimitacin, forzoso es colegir que los

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    reparos que vierte el recurrente no pueden prosperar; a mayor abundamiento no puedeobviarse que a fs. 1235 el a quo ya haba rechazado el planteo que con relacin al embargotrabado efectuara el quejoso a fs. 1222/1224, resolucin sta que adquiriera firmeza aldeclararse desierto a fs. 1247, el recurso concedido a fs. 1245.

    Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta el ensamble teleolgico que resulta de los arts. 202Ver Texto /204 Ver Texto y 206 Ver Texto CPCCN., cabe acotar, dado el carcterprovisional de las medidas cautelares y las facultades que otorga el ordenamiento procesalal magistrado de grado, que en la especie, aun cuando se acreditara con la documental queluce a fs. 1252/1253 el valor aproximado del bien ofrecido a embargo, no puede obviarse,que el hecho de no hallarse registralmente inscripta la titularidad del bien en cabeza delejecutado; y la circunstancia de encontrarse afectado con otros embargos que cubriran -prima facie- su valor, conlleva a que el bien ofrecido en sustitucin no sea susceptible derealizarse en iguales o mejores condiciones que los bienes muebles embargados, razn porla cual, al no haberse modificado sustancialmente los fundamentos que tomara en cuenta elmagistrado de grado cuando dictara la decisin firme de fs. 1235, razn ser reconocer, queel temperamento que adoptara sobre el particular a fs. 1271, se encuentra ajustado aderecho.

    En cuanto a las quejas que vierte el recurrente respecto de las costas, el ordenamiento legalvigente ha receptado en sus arts. 68 Ver Texto y 69 Ver Texto como pauta para suimposicin el principio objetivo de que las mismas deben ser soportadas por el derrotado,por cuanto se pretende que el vencedor quede inclume en su patrimonio si le ha sidonecesario demandar o defenderse frente a una pretensin lesiva a sus derechos habindose

    demostrado que le asista razn en el planteo.Consecuencia de ello, no se advierte en la especie la existencia de circunstancias objetivasque demuestren justificacin alguna que torne viable la aplicacin de la excepcionaleximicin legalmente prevista en el prr. 2 del art. 68 Ver TextoCPCCN.

    Por ende, los reparos en tal sentido tampoco han de prosperar.

    Por lo expuesto y normas legales citadas, el tribunal resuelve: Confirmar lospronunciamientos recurridos. Con costas al recurrente (arts. 68 Ver Texto, 69 Ver Texto, y161 Ver TextoCPCCN.). Regstrese. Devulvanse las actuaciones al juzgado de origen en

    donde se llevarn adelante las notificaciones de ley.

    Se deja constancia que no firma la presente la Dra. Rejo por hallarse en uso de licencia (art.109 Ver TextoRJN.).- Oscar J. Ameal.- Carlos R. Degiorgis. (Sec.: Paola Guisado).

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    Tribunal: C. Nac. Civ., sala IFecha: 02/06/1998Partes: Surez, Mara v. Dauntuono, MnicaPublicado: JA 1999-IV-29.ACTOS PROCESALES - Nulidad - Mal desempeo del abogado

    2 INSTANCIA.- Buenos Aires, junio 2 de 1998.- Considerando: Contra la resolucin defs. 327/331 que desestim el pedido de nulidad interpuesto por la ejecutada, se elevan lasquejas de esta ltima.

    Los argumentos ensayados por la apelante pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a)no ha existido convalidacin de lo actuado por tratarse de actos que contribuyeron aperpetrar una maniobra ilcita que involucra tanto a la ejecutante y su letrado como astambin a los ex abogados de su parte, segn fue denunciado en sede penal, y por lo tanto,hasta que se dicte sentencia en dicha causa, corresponde la suspensin prevista en el art.

    1101 CC. Ver Texto; b) la totalidad de las sumas adeudadas fueron debidamente abonadasen el expediente con ms una entrega de U$S 3000 que le fue exigida extrajudicialmente ypor lo tanto, el pago que se reclama no es correcto, ya que la liquidacin en que se funda nolo es.

    Ninguna de las quejas son idneas para provocar la revocatoria de la decisin impugnada.Se basan en interpretaciones subjetivas, alejadas de la correcta hermenutica del derechovigente y contienen confusiones conceptuales que las descalifican de plano.

    En efecto, los actos procesales se hallan viciados si vulneran gravemente la sustanciacin

    regular del procedimiento o cuando carecen de algn requisito que les impida lograr lafinalidad a la cual estn destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o alobjeto del acto, o por la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos (conf. Podetti,"Tratado de los actos procesales", t. II, p. 291; Morello-Sosa-Berizonce, "CdigosProcesales...", t. II-C, p. 169, esta sala, expte. 92209).

    Por otra parte, y como consecuencia del carcter relativo de las nulidades procesales, lairregularidad de un acto es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expresoo tcito de la parte a quien perjudica, entendindose que aqullos se consolidan si no se losataca en tiempo hbil, precluyndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del

    procedimiento (conf. Palacio, L., "Derecho Procesal Civil", t. V, p. 389 y ss.; Maurino,Alberto Luis, "Nulidades procesales", p. 55 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, "Cdigosprocesales...", t. II-C, p. 316; Fenochietto-Arazi, "Cdigo Procesal Civil y Comercial de laNacin", t. I, ps. 612 y 615).

    El criterio legal en materia de nulidades procesales se funda en la necesidad de contar conactos vlidos, y una de las herramientas tendientes a lograrlos es la convalidacin de los

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    eventuales vicios, como expresin del principio de preclusin, segn el cual cada actividaden el proceso destinada a una finalidad determinada tiene, dentro de la metodologa de lamateria, establecido un orden, un momento para su realizacin, cuya violacin tiene porconsecuencia que aquella actividad no pueda producir efectos tiles. De manera que lapreclusin consiste en la prdida o extincin de una actividad procesal por haberse

    alcanzado los lmites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades de laspartes (conf. Daz, Clemente, "Instituciones de Derecho Procesal", Parte General, t. I, p.368; Morello-Sosa-Berizonce, "Cdigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. deBuenos Aires y de la Nacin", t. I, p. 621 y ss.; Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil",t. I, p. 278 y ss.).

    A diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, en nuestro ordenamiento la mxima depreclusin opera en toda su rigidez, sin atenuaciones. El proceso civil se encuentra divididoen etapas intransferibles y el derecho que se hubiera dejado de ejercitar en cada una de ellasse tiene por perdido sin necesidad de peticin ni declaracin alguna (conf. Daz, Clemente,ob. cit., p. 378 y ss.).

    Desde esta perspectiva se advierte que para eludir las consecuencias operadas por lapreclusin, afirma la apelante que no ha sido bien defendida por sus anteriores letrados,generndose una suerte de desviacin trascendente en los actos cumplidos en el proceso yque, sumada a la actividad de la acreedora -que califica como ilcita- le provoca unperjuicio evidente. Por lo tanto, y en un ostensible intento de justificar la temporaneidad delplanteo, sostiene que el plazo previsto en el art. 170 CPr. Ver Textoha comenzado a correra partir de la expedicin de las copias extradas por su actual letrado. Nada ms alejado de

    las pautas legales.De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1870 inc. 6 CC. Ver Texto, las reglas del mandatoson aplicables a las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a lasdisposiciones del Cdigo de Procedimiento. A su vez, el art. 1946 del mismo ordenamientoestablece que los actos realizados en nombre del mandante, como las obligaciones que ensu nombre hubiere contrado el mandatario, son considerados como hechos por stepersonalmente. De modo que cualquiera fuere el resultado de la gestin los actos cumplidospor el apoderado son reputados al poderdante, sin perjuicio de las acciones derivadas delcontrato que este ltimo se creyere con derecho a intentar -en caso de considerar deficiente

    o mal cumplida la manda encomendada- por la va y forma pertinente.

    De ello se deduce que el eventual mal desempeo de la gestin, no es obstculo paraenervar los efectos de los actos procesales realizados, ni la posterior intervencin personalde la ejecutada con otra asistencia letrada hacen renacer las etapas precluidas, puessemejante consecuencia llevara a torcer los principios antes recordados, desvirtuando losvalores seguridad y firmeza que constituyen un imperativo para el juzgador.

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    Por lo tanto, no obstante el esfuerzo argumental que se ensaya en las quejas, resultafcilmente comprobable la extemporaneidad de la invalidez que se denuncia, ms ancuando la quejosa ha tenido oportunidad de defenderse en juicio, a punto tal queprimeramente se present en autos por su propio derecho y solicit audiencia deconciliacin, a la que no concurri; luego logr suspender subasta decretada y en trance de

    celebracin mediante el depsito de f. 69 y fue notificada de la liquidacin de fs. 181/2 enel domicilio constituido por su apoderado (que mereci aprobacin a f. 187), oportunidaden la cual bien pudo cuestionar los clculos y los rubros comprendidos en la cuentapresentada por la contraria.

    Tampoco es ajustado a derecho el pedido de suspensin que se formula con sustento en elart. 1101 CC. Ver Texto Al respecto sostiene que no constituye una excepcin legal lainaplicabilidad de dicha norma al juicio ejecutivo.

    Sin perjuicio de sealar que es uniforme la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que el

    pronunciamiento dictado en el juicio ejecutivo no tiene carcter definitivo y por tanto,escapa al marco de regulacin de la norma antedicha (conf. esta sala, expte. 97769/96; C.Nac. Civ., sala E, del 23/10/97, en ED 177-69 y sus citas), no puede soslayarse que, en elcaso, a f. 22 se ha dictado sentencia y que, a estar a los dichos de la recurrente, el procesopenal se habra iniciado durante el corriente ao, es decir, diez aos despus de aqulla,circunstancia que torna imposible la suspensin que se solicita, en razn de haberse dictadoel acto jurisdiccional que se pretende evitar.

    Finalmente y en lo atinente a las cuentas, sin perjuicio de los ajustes numricos que, en sucaso, corresponda examinar al tiempo de la liquidacin definitiva (art. 591 CPr. Ver Texto), la inclusin de los mencionados cupones en el clculo liquidatorio de fs. 97/98, quefueron trasladados a la actualizacin de fs. 181/2 -esta ltima notificada a la apelante a f.183 en los trminos del art. 40 CPr. Ver Texto- impide su revisin en este estado, pues decontrario llevara a concederle relevancia a la nulidad extemporneamente deducida que,como tal, carece de todo efecto en virtud de lo expresado anteriormente.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la resolucin de fs.327/331, en todo cuanto ha sido materia de apelacin. Atento a que no se ha contestado elmemorial las costas de alzada se declaran por su orden.- Eduardo Ferm.- Delfina M.Borda.- Julio M. Ojea Quintana.

    Tribunal: C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1Fecha: 28/11/2000

    Partes:Construcciones Consa S.A.I.C. y otros v. Estado Nacional /O.S.N. E.L.s/contrato de obra pblica /Causa: 29.680/95

    PARTES - Representacin Procesal - Gestor - Ratificacin Tarda - Plazo de Impugnacin

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    2 INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 28 de 2000.- Considerando: 1. Que a fs.413/416 el juez de grado declar la nulidad de todo lo actuado por la Dra. Albarracn, en sucarcter de gestor, a partir de fs. 1/15 en adelante, con costas y decret la caducidad de lainstancia, tambin con costas.

    Para alcanzar dicha solucin estim que:

    a) si bien el juez se encuentra habilitado para decretar la nulidad de oficio al vencimientodel plazo de cuarenta das previsto en el art. 48 Ver Textode la ley ritual, de no ejercerse,ello no impide a la contraria desconocer la ratificacin tarda y a consentir o no lo actuadopor el gestor;

    b) al comparecer la demandada no consinti la ratificacin de la gestin extempornea, yaque la accin se haba promovido al 6/7/1995, y recin se acredit la representacininvocada, ratificndose lo actuado, el 2/7/1996 y el 7/8/1996;

    c) las ratificaciones realizadas fuera del plazo oportuno, no consentidas por las contrarias yla peticin de estas de hacer efectivo el apercibimiento previsto en la norma aplicabledeterminan la nulidad de lo actuado por la gestora;

    d) si se considera que la ratificacin extempornea import la promocin de la demanda, alhaberse notificado, ello obliga a analizar la caducidad de la instancia y previamente lacaducidad del incidente de caducidad de instancia;

    e) la caducidad del incidente de caducidad de instancia es improcedente y la perencin

    acusada es viable, ya que desde que se hizo saber a la parte actora el dictamen fiscal y hastaque se contest y solicit la suspensin de trminos haba transcurrido en exceso el plazode seis meses del art. 310 Ver Textoinc. 1 CPCCN.

    f) la instancia se abre con la promocin de la demanda y la demandada no consintiactuacin alguna luego de que se la haba notificado por el oficio de fs. 357;

    g) an aplicando un criterio benvolo y restrictivo, vencida la suspensin por veinte dasdispuesta a fs. 342 vta., la posterior presentacin del 16/7/1999 se efectu vencido en formaostensible el plazo aplicable al sub examine.

    2. Que contra dicha resolucin interpuso recurso de apelacin la parte actora. En suexpresin de agravios de fs. 423/428, replicada a fs. 430/438 manifiesta en lo esencial que:

    a) la accin fue iniciada a los efectos de interrumpir la prescripcin y conforme a lodispuesto en los arts. 25 Ver Texto a 27 Ver Texto ley 24447 y ha sido su intencincontinuar con el trmite en sede administrativa por lo que solicit la suspensin del procesoante la imposibilidad de continuar con la causa por no encontrarse habilitada la instancia

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    judicial, lo que fue favorablemente acogido a fs. 353;

    b) la gestin de la Dra. Albarracn fue ratificada por la del Dr. Medina y el juez de gradotuvo presente la ratificacin a fs. 218, sin que se planteara revocatoria o apelacin contradicha providencia;

    c) no hay afectacin del derecho de defensa de la demandada ya que la demanda no tienecomo objeto inmediato el traslado de la accin y la demandada no estaba habilitadaprocesalmente la intervenir en el pleito porque nunca se orden el traslado y en el oficiolibrado en autos slo se dispuso poner en su conocimiento la existencia de la accin y lasuspensin de plazos;

    d) no ha existido una orden judicial que la habilite a ser parte en el proceso, mxime que losplazos se encuentran suspendidos;

    e) al existir una imposibilidad de hecho de continuar con el trmite del proceso porque seencuentra tramitando paralelamente el reclamo en sede administrativa no puede decretarsela caducidad de la instancia;

    f) si se hubiera producido la perencin de la instancia, la suspensin de plazos dictada porel juez la purg;

    g) no existi inactividad omisiva deliberada o desidia que justifique la aplicacin de lacaducidad;

    h) el 1/9/1999 y el 7/9/1999 -antes de que la demandada recibiera el oficio judicial que laanotici de la iniciacin de la demanda-, la Direccin de Asuntos Jurdicos del Ministeriode Economa haba recibido de la actora una copia de la demanda por lo que estaba enpleno conocimiento de la existencia de la accin lo que hace extempornea su presentacin;

    i) la notificacin del traslado de la documental en el incidente de caducidad del planteo dela caducidad de la instancia pesaba sobre la demandada porque era ella quien deba instar eltrmite de las diligencias vinculadas a dicho pedido.

    3. Que el 3/7/1995 la empresa actora inici una demanda interruptiva de la prescripcin y lacaducidad contra el Estado Nacional (Obras Sanitarias de la Nacin e.1.) en la que persigue

    el reconocimiento y pago de las sumas que entiende adeudadas respecto de tres contratos deobra en el que -sostiene- se devengaron una serie de crtidos (conf. fs. 2/15).

    Destac que se vea obligada a promover la demanda por imperativo de la ley 24447 VerTexto, respecto de la cual plante la inconstitucionalidad.

    Luego de hacer la reserva de ampliar, desistir o modificar la demanda pidi que no se

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    ordenara correr traslado a la demandada (conf. punto IX de fs. 6).

    A fs. 20/198 acompa fotocopia de las actuaciones administrativas. Con motivo de dichapresentacin se tuvo a la Dra. Julia Albarracn por presentada en los trminos del art. 48Ver TextoCPCCN. (conf. fs. 199).

    A fs. 200 la fiscal interviniente pidi que se le corriera vista una vez que la actora hubierahecho uso de la reserva formulada.

    A fs. 215/218, el 2/7/1996, la parte actora ratific mediante la presentacin del Dr. Medinala accin entablada.

    El 14/7/1998, a fs. 222/340, la parte actora manifest que la promocin de la demandahaba tenido carcter interruptivo, y que se le haba reconocido administrativamente enforma parcial su crdito, por lo que haba impugnado las conclusiones y cifras a las que

    haba arribado la Comisin ad hoc que deba liquidar las acreencias. Pidi por ello lasuspensin de los plazos procesales, acompa fotocopia de las actuaciones administrativase hizo reserva de ampliar la demanda. La suspensin de plazos fue proveda por el juez a fs.342 vta. el 18/8/1998.

    Que a fs. 353 el juez de grado, en atencin a lo peticionado por la parte actora a fs. 343/344orden la suspensin de los plazos procesales hasta que culmine el trmite administrativo, yorden -sin que lo solicitara la parte actora- librar un oficio a OSN. (e.1.) a fin de poner ensu conocimiento que se haba iniciado la presente demanda y que se haba decretado lasuspensin de los plazos, lo que se cumpli mediante el oficio cuya copia obra a fs. 356 en

    el que se hizo constar que la comunicacin no importaba correr traslado a la demandada yque la causa se haba iniciado a fin de evitar la caducidad de la accin y de interrumpir laprescripcin de los derechos de la reclamante, acompandose copia del escrito en dosfojas.

    4. Que encontrndose ordenada la suspensin de los plazos procesales hasta tantoculminara el procedimiento administrativo, y toda vez que no se orden el traslado de laaccin, la peticin de la parte demandada no debi siquiera sustanciarse.

    Que la parte actora inici la demanda al slo efecto interruptivo de la prescripcin y la

    caducidad sin encontrarse habilitada la instancia judicial, circunstancias que haban sidocomunicadas a la parte demandada pocos das antes de que se presentara en autos pidiendoque se decretara la caducidad de la instancia (conf. fs. 375/380).

    Que la decisin recurrida dej de lado el principio dispositivo que rige nuestro proceso, porel cual el rgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partesrelativas a la suerte de aqul (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal", t. I, 1979 , Ed. AbeledoPerrot, p. 253 y ss.).

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    Que en este sentido es disponible para el interesado el impulso del proceso, y el rganojudicial debe a su vez limitar su pronunciamiento a lo que es pedido por las partes.

    Que las defensas opuestas por la parte demandada slo podran haber sido tratadas sipreviamente el juez la hubiera citado a comparecer en la causa. Una solucin contraria

    resultaba violatoria del principio dispositivo que -sin discusin doctrinaria yjurisprudencial- orienta nuestro ordenamiento procesal.

    Que en tales condiciones, al haberse omitido dar traslado al demandado para quecomparezca y conteste la accin en los trminos del art. 338 Ver Texto CPCCN.,corresponde declararla nulidad de todo lo actuado a partir de la presentacin de lademandada a fs. 362/368.

    5. Que a mayor abundamiento, cabe destacar que igualmente no podran prosperar lasarticulaciones de la demandada, pues es doctrina de esta sala que la obligacin de impulsar

    el procedimiento comienza a correr para la actora con la interposicin de la demanda, puescon ella brese la instancia, no siendo necesaria la traba de la litis ni el traslado de aqullapara que corra el plazo de caducidad; pero dicho plazo se suspende cuando, por causasindependientes de la voluntad de partes, stas se encuentran en la imposibilidad jurdicaabsoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso, o relativa,derivada de contingencias que hacen que la instancia no pueda ser proseguida, lo cual seconfigura en el sub examine, ya que la actora se encontraba imposibilitada de proseguir lasactuaciones hasta tanto se resolviera su reclamo administrativo (conf. esta sala in re:"Soinco S.A.C.I. v. EN." Ver Textodel 8/9/1998 e "INVAP. S.A. v. EN." del 18/2/1999).

    Que asimismo, la tarda acreditacin de la representacin, tiende el efecto de sanear lanulidad prevista en el art. 48 Ver Texto CPCCN., cuando la agregacin del poder o laratificacin ha sido admitida en forma expresa o tcita por la parte contraria y no hamediado, hasta entonces, decisin judicial que la declare (C. Nac. Fed. en pleno in re:"Lovida v. Industrias Yuvena S.A." Ver Textodel 31/5/1977 y sala 2 in re: "Wallingre,Oscar E. v. Jefe del EMGE." Ver Textodel 5/11/1996).

    Que ese consentimiento de la parte contraria a la agregacin tarda del poder o a laratificacin de lo actuado, se produce -tcitamente- si aquella no plantea la cuestin dentrode los cinco das siguientes al conocimiento del acto de que se trate (C. Nac. Fed. Civ. y

    Com. in re: "Suamir S.A. v. Andreani Servicios Especiales" Ver Textodel 17/11/1995).

    Que en el caso de autos la parte demandada no pidi la declaracin de nulidad dentro deaquel plazo, pues su peticin es del 27/9/1999 (conf. fs. 368) y ya haba sido anoticiada deque la demanda se haba iniciado al slo efecto interruptivo de la prescripcin y encumplimiento de lo dispuesto por la ley 24447 Ver Textoel 7/9/1999, cuando se le entregen sede administrativa la copia de la demanda (conf. documentacin de fs. 379/380 no

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    desconocida segn manifestacin obrante en el punto b de fs. 411).

    Por lo expuesto, se resuelve: revocar la resolucin de fs. 413/416 y, en su consecuencia, sedeclara la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentacin de la parte demandada a fs.362/368, con costas a la vencida.

    El Dr. Bujn no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 Ver TextoRJN.). Regstrese, notifquese y devulvase. Bernardo Licht.- Pedro J. J. Coviello. (Sec.:Silvia Lowi Klein).

    Tribunal: C. Nac. Fed. y Cont. Adm., en plenoFecha: 31/05/1977Partes: Lovida, A. G. v. Industrias Yuvena S.A.

    PARTES - Representacin procesal - Gestor - Acreditacin tarda de la personera

    2 INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 31 de 1977.- La justificacin de personera conposterioridad al vencimiento del plazo fijado por el art. 48 Ver TextoCPCCN. (1) purga lanulidad que en ella se establece?

    El Dr. Quintana Tern dijo:

    1. La Cmara ha sido convocada a plenario para resolver "si la justificacin de personeracon posterioridad al vencimiento del plazo fijado por el art. 48 Ver Texto CPCCN. (2)purga la nulidad que en ella se establece".

    2. Como integrante de la sala Civ. y Com. n. 2 me pronunci sobre el tema, mas no con laamplitud que resulta de la actual convocatoria, en las causas 1071 del 1/10/1971, 2533 del8/8/1973 y en la presente. En sta y en la 1071 se trataba de nulidades decretadas de oficio,particularidad que me llev a sostener que -dado el carcter relativo de las nulidadesprocesales- careca "de suficiente razonabilidad la aplicacin de oficio de la sancinprevista en el art. 48 Ver TextoCPCCN." cuando -como ocurra en esos casos- el gestorhaba acreditado su personera antes de que tomara intervencin la contraparte y el poderapareca otorgado dentro de los 60 das que menciona la ley, aun cuando se presentara conposterioridad al cumplimiento de dicho plazo. Dije tambin entonces que, en esascircunstancias, la declaracin de nulidad no consultaba la directiva impartida a los juecespor el art. 34 Ver Textoinc. 5 ap. e Cdigo de forma, de "vigilar para que en la tramitacinde la causa se procure la mayor economa procesal", ni satisfaca ningn inters legtimo.Ratificando ahora esta comprensin del problema, podra aadir aun que la solucincontraria exceda la ratio legis de la parte final del precepto examinado sealada por la salaCiv. y Com. n. 1 de este tribunal en la causa 2483 del 17/10/1972, al expresar que tiende a"impedir que se despliegue indefinidamente una actuacin procuratoria que no responde a

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    un mandato concreto, ni a las instrucciones emanadas de quienes se encuentran encondiciones legales de otorgarlo, frenando as la proliferacin de intervenciones oficiosasdestinadas a carecer de posterior sustento", exceso que parece manifiesto si se observa queno exista ya el peligro -tenido en cuenta tambin, probablemente, por el legislador- de quese dictara una sentencia inoponible al verdadero legitimado sustancial, toda vez que la

    ratificacin y/o presentacin del poder ya se haba concretado (conf. Palacio, L. E.,"Derecho Procesal Civil", t. 3 Ver Texto, 1970, p. 75, ap. f; C. Nac. Civ., sala D, ED 53-467).

    3. En la causa restante -2533- medi planteamiento expreso de nulidad, acogido por la sala,con mi disidencia. Tambin all hubo otorgamiento de poder (equivalente a ratificacin) enplazo, pero presentacin a los autos una vez vencidos los 60 das hbiles que prev el art.48 Ver Texto. Sostuve, entonces, que el otorgamiento de un poder especial para intervenirconcretamente en la causa de que se trata importaba una ratificacin de la gestin (arts.1870 inc. 6 y 1935 CCiv.), criterio que cuenta con difundido acuerdo (conf. Colombo, C. J.,"Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin anotado y comentado", t. 1, p. 139;Yez, C. D., "El gestor procesal", JA 1970-VII-787, doct.; C. Nac. Com., sala C, ED 28-633); y que el art. 48 Ver Textono exiga -al menos expressis verbis- que tal ratificacinfuera hecha en el expediente (sobre este ltimo aspecto reconsiderar parcialmente miopinin).

    Ahondando un poco en esta cuestin debo recordar, ante todo, que admitiendo el textocuestionado ms de una interpretacin, debe preferirse la que con mayor acierto y equidadresuelva la cuestin (conf. Legaz y Lacambra, "Introduccin a la ciencia del derecho",

    1943, Ed. Bosch, Barcelona, p. 397; Llambas J. J., "Tratado de Derecho Civil - Partegeneral", t. 1, p. 120, n. 128; Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil argentino - Partegeneral", t. 1 , p. 197, n. 215). Debe tenerse en cuenta, asimismo -como lo ha hecho muchasveces la sala que integro, recordando al efecto reiterada jurisprudencia de la CorteSuprema- que es funcin de la interpretacin judicial la integracin armnica de lospreceptos legales de modo de superar la antinomia literal que sus textos pueden presentar, acuyo efecto debe tomarse en cuenta el contexto general de la ley y los fines que la informan-Corte Sup., Fallos 263:227 Ver Texto (3); 264-152 Ver Texto ; 265-256 Ver Texto (4)-dejando de lado la desnuda literalidad de los vocablos y sus rgidas pautas gramaticalespara computar su verdadero sentido jurdico -Corte Sup., Fallos 265:242 Ver Texto (5)-

    (conf. fallo de esta sala, en la causa 806, resuelta el 1/9/1971, publicado en JA 14-1972-115).

    Resulta vital, por ltimo computar la razn de ser del precepto examinado y las gravesconsecuencias que puede acarrear su incumplimiento, aspectos que puntualic ms arriba.

    Partiendo de estos principios no cabe dudar, ciertamente, que la presentacin de losinstrumentos debe hacerse en el juicio y que en el mismo debe existir tambin constancia

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    de la ratificacin, por cuanto se trata de un instituto procesal destinado a producir susefectos dentro del proceso. Ahora bien, si esta ratificacin se produce fuera del juicio, yasea expresamente o en forma implcita mediante el otorgamiento de un poder especial paraintervenir en dicho juicio, y tal ratificacin acontece antes del vencimiento del plazo de 60das previsto en el art. 48 Ver Texto puede sostenerse razonablemente la sancin de

    nulidad a la cual se refiere la ley por la mera circunstancia de que no se haya hecho constaren el expediente la sentencia de la ratificacin, si ella queda evidenciada ante el primerplanteamiento de la contraparte? Decididamente nos parece que no.

    No existe, por lo pronto, inters legtimo alguno que justifique la declaracin de nulidad, yaque se est frente a la prueba concreta de que se ha cumplido apropiadamente la finalidadperseguida por el art. 48 Ver Texto. Literalmente, por lo dems, este precepto exige que laratificacin se produzca en el lapso de 60 das, mas no requiere claramente que la misma sejustifique en el expediente en el mismo lapso. Aun aceptando que esta interpretacinpudiera calificarse de forzada, pienso que debe preferrsela, porque resuelve con mayoracierto y equidad la cuestin planteada, resguardando el derecho de defensa en juicio de lapersona y los derechos, que tiene jerarqua constitucional (art. 18 Ver Texto CN. [6];Yez, C. D., "El gestor procesal", JA 1970-VII-787, doct.), y porque resulta congruentecon el criterio que sienta la propia ley procesal en situaciones afines. Me refiero muyparticularmente al instituto de la representacin procesal, del cual el tema del "gestorjudicial" constituye un simple captulo. Opuesta la excepcin de falta de personera -cuandoaun no exista un precepto de la naturaleza del actual art. 48 Ver Texto- la jurisprudenciaadmita la subsanacin del defecto despus de deducida la defensa, sin perjuicio de imponerlas costas a quien dio lugar al planteamiento (conf. C. Nac. Civ., sala A, LL 123-964), sum.

    13850; ED 34-319; sala E, ED 6-109; etc.). Aun en el supuesto de que el vicio no se corrijaal evacuar el traslado, el Cdigo Procesal vigente establece, como efecto de la admisin dela defensa de falta de personera -que puede fundarse en la carencia de representacinsuficiente (art. 347 Ver Texto inc. 2)- la fijacin de un plazo "dentro del cual debensubsanarse los defectos" (art. 354 Ver Textoinc. 4).

    Como bien se advierte, en la excepcin de falta de personera los defectos resultansubsanables no slo al contestar el traslado respectivo sino an despus de su admisin porel juez, llegndose recin como resultado final -en el caso de que no se enmiende el defectoen el plazo fijado- a la sancin de tener al actor por desistido del proceso.

    El instituto del "gestor judicial" comprende diversos supuestos que encajan sin dificultadentre los que dan lugar a la oposicin de la defensa de falta de personera; y se da laparadoja de que -pensado el instituto para facilitar la actuacin del deudor, resguardando assu derecho de defensa- pueda conducirlo al mismo a una situacin mucho ms gravosa quela derivada de una actuacin sin poder o con poder insuficiente, en la cual no se ha hechoinvocacin expresa del art. 48 Ver TextoCPCCN. La interpretacin rigurosa sostenida en

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    mayora -en su anterior composicin- por la sala que integro peca as de incongruente; y noexistiendo una disposicin categrica y expresa que mande no slo practicar, sino tambinjustificar en el expediente, dentro del plazo de 60 das, la ratificacin de la gestin, resultalegtima la interpretacin que vuelve, en tal supuesto, al principio general que rige enmateria de representacin, tema genrico al que pertenece el captulo del "gestor judicial",

    y cuyo principio general admite la subsanacin de las deficiencias.

    4. Como la amplitud de la convocatoria incluye situaciones que aun no han sido abordadas,formular seguidamente alguna consideracin ms

    Como lo seal en la causa 1071, la nulidad prevista en el art. 48 Ver Texto es denaturaleza procesal y, por lo tanto, relativa (en el sentido de subsanable o convalidable;conf. Yez, C. D., "El gestor procesal" cit., cap. X, p. 788; Colombo, C. J., "CdigoProcesal Civil y Comercial de la Nacin anotado y comentado", t. 1, p. 139; C. Nac. Civ.,sala B, ED 40-368; sala D, ED 53-467). El consentimiento de actuaciones realizadas por

    quien invoc la calidad de gestor -cuando quien acta en ese carcter ha obtenido luegopoder suficiente, o se ha producido la presentacin en el juicio del titular del derecho, yaque en el caso contrario podra llegarse al extremo de dictar una sentencia que resultarinoponible al legitimado sustancial- obsta, por lo tanto, a la declaracin de nulidad (art. 170Ver TextoCPCCN.; Fassi, S., "Cdigo Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado yconcordado", t. 1, 1971, ps. 109/110).

    No altera esta conclusin el argumento fundado en el carcter perentorio del plazo, puestoque la preclusin -instituto emparentado con la cosa juzgada, y que tiene tanto o mayorjerarqua que la perentoriedad de los trminos- basta para cubrir cualquier defecto.

    5. Al formular mi voto he querido colocarme en las hiptesis tenidas en vista por la sala queintegro en las oportunidades en que le toc pronunciarse sobre el punto, mencionando,adems, principios que pueden resultar aplicables en hiptesis diferentes. He procedido asporque el tema de convocatorio no admite una respuesta nica, sino que obliga a formulardistinciones. De all que juzgue prudente -para dar ms claridad a mis conclusiones-resumir mi punto de vista para las distintas hiptesis en que me coloco:

    a) Frente a la presentacin tarda de una ratificacin extrajudicial realizada en trmino, nocabe que el juez decrete la nulidad de oficio (conf. cap. II).

    b) Existiendo planteamiento de nulidad, tampoco cabe admitirlo se si acredita que -malograda la falta de justificacin en el expediente- haba mediado ratificacin dentro delplazo de 60 das previsto en el art. 48 Ver Texto(conf. cap. III).

    c) La situacin del mandatario que no puede acompaar el poder en su primerapresentacin (art. 47 Ver TextoCPCCN.) es ajena, en verdad, al rgimen instituido por el

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    art. 48 Ver Texto(conf. Colombo, C. J., "Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacinanotado y comentado", t. 1, p. 136), por lo que tampoco cabe aplicarle la sancin allprevista. Tal situacin podr dar lugar al planteamiento de una excepcin falta depersonera y/o a la fijacin -aun de oficio- de un plazo para acreditarla (arg. art. 354 VerTextoinc. 4 CPCCN.), mas no se justifica su inclusin dentro de este rgimen.

    d) Si dentro de los 60 das no slo no se justifica en el juicio la ratificacin, sino que statampoco se produce extrajudicialmente (mediante el otorgamiento de un poder especial, porejemplo), cabe aplicar la sancin de nulidad prevista en el art. 48 Ver Texto, sin perjuiciode la eventual convalidacin a la cual me he referido en el cap. IV, cuya admisin debecondicionarse a la actual existencia de mandato pleno, con ratificacin de todos los actosobrados sin mandato, o bien a la intervencin personal del titular del derecho, para evitar eleventual dictado de una sentencia inoponible a ste.

    Doy mi voto, en consecuencia, en el sentido que dej expresados en los cuatro acpites

    precedentes. De prosperar mi criterio, corresponder dejar sin efecto el pronunciamiento defs. 16 (art. 300 Ver TextoCPCCN.).

    El Dr. Prez Delgado dijo:

    1. Sobre el tema que motiva esta convocatoria a plenario he tenido oportunidad depronunciarme en estas mismas actuaciones como juez de 1 instancia. En efecto: en ladecisin que obra a fs. 15 me remit a lo expuesto en la misma fecha en la causa "Lovida,A. G. v. Creon S.A., s/oposicin registro de marca", y en sta sostuve que la norma del art.48 Ver TextoCPCCN. constituye, a la luz del procedimiento, la aplicacin del instituto de

    la gestin de negocios, legislada en el Cdigo Civil en el tt. XVIII, Libro II, sec. 3.

    En mrito a ello -agregu- esta figura no puede ser invocada sin restricciones o de maneradiscrecional, pues, como lo recuerda Bibiloni, naci en el Derecho Romano como un mediode fomentar la intervencin oficiosa de las personas que se encontraran en la situacin deevitar los daos que otra podra experimentar por no poder atender personalmente susasuntos en un momento dado. "Pero no es la intervencin libre cuando a una persona leparezca que sera til su gestin" (Bibiloni, Juan A., "Anteproyecto de Reformas al CdigoCivil argentino", t. 6, 1932, Ed. Valerio Abeledo, p. 252, nota a los arts. 1 y 2). De all,pues, que una reiterada y conocida jurisprudencia ha interpretado con acierto que la gestin

    procesal debe considerarse restrictivamente y por eso es razonable tambin que la propialey haya puesto un lmite temporal a la invocacin del carcter de gestor.

    Advert, adems, que los actos procesales deben cumplirse en los plazos que la ley prev,en tanto que incumbe a las partes adecuarse a dichas pautas, que por lo dems, no slorigen para ellas sino tambin para el juez. En esas condiciones, conclu si el peticionarioque invoca el carcter que autoriza el recordado art. 48 Ver Texto no cumple con la

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    presentacin en juicio del documento que acredita su personera, la nulidad de todo loactuado por el gestor se produce automticamente sin que la ratificacin posterior subsanela nulidad (Sup. Corte Bs. As., DJBA del 6/10/1969 88-101 o ED 31-666, fs. 15778; C.Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2, causa 1948 "Standar Radio Corporation v. Ca. StandardElectric", de 15/9/1972).

    2. Las reflexivas y fundadas consideraciones del Dr. Quintana Tern, aunque han motivadoque me replanteara la cuestin no me persuaden de que deba modificar el criterio que heexpuesto. Por lo tanto y en virtud de la ndole que tiene la intervencin de los jueces en laelaboracin de la doctrina plenaria, he de ampliar las razones que me mueven apronunciarme por la negativa.

    3. Entiendo de particular importancia sealar en primer trmino que el art. 48 Ver TextoCPCCN. establece un plazo perentorio para acreditar la personera de quien se presentcomo gestor. En este sentido es uniforme la jurisprudencia conocida (C. Nac. Civ., sala A,

    5/11/1974, ED 59-235, fs. 26050 [7]; d., sala B, 6/4/1972, ED 42-667, fs. 22203; d., salaC, 1/9/1970, ED 34-357, fs. 16915; d., sala F, 18/5/1971, ED 38-239, fs. 18489; C. Nac.Com., sala A, 18/2/1972, ED 42-667, fs. 20204; C. Nac. Paz, sala 4, 10/11/1970, LL 143-102, fs. 66828) y considero que no cabe otra interpretacin por cuanto as lo dispone comoregla general el art. 155 Ver TextoCPCCN., sin preverse ninguna excepcin para el casoanalizado.

    Por consiguiente, opino que la ley fija un lmite temporal estricto y que no cabe a los juecesextenderlo con fundamento en razones de equidad -que en mi opinin tampoco existen-porque en materia de plazos procesales no pueden jugar factores de este orden, toda vez quese trata de una materia reservada a la discrecionalidad de la ley.

    El tiempo acta en el proceso a veces como factor determinante de la oportunidad de losactos y en otras, como una "condicin formal" de la actividad procesal, a fin de que losdiversos actos se realicen ordenadamente y sin dilaciones (Prieto-Castro Ferrandiz, L."Derecho Procesal Civil", 1964, Madrid, Rev. de Derecho Privado 1-370/371-244). Por lotanto, si la ley establece, como en este caso, un plazo para el cumplimiento del recaudo queella exige, no advierto razones que autoricen a apartarse de su claro dispositivo.

    4. De lo expuesto se sigue que una vez vencido el plazo de los 60 das que prev la norma

    analizada, se produce la nulidad de todo lo actuado por el gestor si antes de su vencimientono se hubiere ratificado la gestin o se hubiere presentado el instrumento que acredite alapoderamiento. Por ello, toda vez que se trata de un instituto que ha de producir sus efectosen sede procesal y que ejerce influencia exclusivamente en la validez de actos procesales,no interesa la fecha de otorgamiento del poder o de la ratificacin -es decir si es coetneacon la primera presentacin del gestor, si se ha conferido antes del vencimiento del plazolegal o si son posteriores a ste-; importa, en cambio, que la presentacin en el juicio del

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    escrito que instrumenta la ratificacin o que acompaa el poder sea efectuada dentro de lossesenta das que marca la ley (conf. Fassi, Santiago C., "Cdigo Procesal Civil y Comercial,comentado, anotado y concordado", t. 1, 1971, p. 109, parg. 212).

    Considero oportuno puntualizar aqu que aun cuando se acepte por va de hiptesis, que la

    norma en cuestin no dispone -explcita y literalmente- que la ratificacin posterior debajustificarse en el expediente, ello no autoriza a admitir que tal acto puede igualmente tenervalor si se lo documenta fuera del juicio. Aunque podra resultar reiterativo, me parece detoda evidencia que aqu se trata de determinar la idoneidad de actos procesales y, porconsiguiente, slo puede exteriorizarse su eficacia si quedan incorporados a las actuaciones,dentro del plazo que la ley prev. Por otra parte, cuando el art. 48 Ver Textose refiere a lospoderes, dice que ellos deben ser "presentados", de modo que no advierto cmo podra serdistinta, la solucin si se trata de una ratificacin.

    Por lo tanto -y con la salvedad que he de desarrollar ms adelante acerca de alguna

    hiptesis de preclusin que sea susceptible de purgar una presentacin extempornea- lanulidad no se salva por el hecho de que el poder trado al proceso tardamente, acrediteinvestidura en el gestor que exista al tiempo en que se la invoc. Operado el vencimientode ese plazo perentorio, la presentacin posterior carece de virtualidad para sanear lanulidad (Morello, A. M., Passi Lanza, M. A., Sosa, G. L. y Berinzonce, P., "CdigosProcesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nacin.Comentados y anotados", t. 2, 1970, p. 286, n. 233; Fassi, "Cdigo Procesal Civil yComercial, comentado, anotado y concordado" cit.; C. Nac. Com., sala A, 31/10/1973, ED53-466, sum. 12; C. Nac. Civ., sala C, 24/2/1976, ED 67-459, fs. 28365 [8] y precedentes

    citados en el consid. 1 de este voto).5. Por el propio carcter perentorio que he puntualizado al principio, se ha entendido que enel rgimen del art. 48 Ver Textola nulidad que la ley imputa a la falta de presentacin delpoder o de la ratificacin de lo actuado, dentro del recordado plazo de 60 das, debe tenersepor configurada como consecuencia del puro transcurso de dicho plazo, sin necesidad dedeclaracin judicial (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. 3, 1970, p. 75, n. 222Ver Texto , f; Sup. Corte Bs. As., 19/6/1962, AyS 1962-II-258, voto del Dr. AcuaAnzorena [9]).

    Y porque el plazo es perentorio -fatal o precluso, como tambin se la ha denominado- susimple vencimiento hace imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento del deberpara los cuales se concedi (Podetti, J. R., "Tratado de los actos procesales", 1955, p. 244,n. 73).

    En tales condiciones, no cabe sino concluir que la nulidad es el efecto propio de los plazosperentorios y por ello no es necesario recurrir a la comparacin de su rgimen con elestablecido para las nulidades procesales (conf. Colombo, Carlos J., "Cdigo Civil y

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    Comercial de la Nacin, anotado y comentado", t. 1, 1975, ps. 138/39). De all, entonces,que lo atinente al carcter relativo de stas no juega en la hiptesis del art. 48 Ver Textopues es precisamente el vencimiento del plazo la circunstancia determinante de la ineficaciade los actos cumplidos por el gestor (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. 3, p. 75, n. 222, fVer Texto).

    Por esa misma razn participo del criterio segn el cual la nulidad que prev el recordadoprecepto no requiere la existencia de un inters particular en su declaracin (C. Nac. Civ.,sala F, sent. del 18/5/1971, en ED 38-238/239, fallos 18488 y 18489; sala C, 24/2/1976, ED67-459, fs. 28362 [10]).

    6. Por otra parte, considero que el rgimen establecido en el mismo Cdigo Procesal para elsaneamiento de la personera en los casos en que se admite la excepcin (arts. 347 VerTexto inc. 2 y 354 Ver Texto inc. 4) no puede servir de punto de referencia eficaz parallegar a una conclusin contraria.

    En efecto, cuando se trata de la hiptesis del art. 48 Ver Texto, quien invoca el carcter degestor se somete a su procedimiento -siempre que concurran las dems exigencias que lagestin procesal presupone- partiendo de la base de que carece de elementos para acreditarsu personera; por eso la ley le concede un plazo para demostrarla. En cambio, en el caso dela excepcin que prospera, slo a partir de la decisin judicial queda evidenciada la falta depersonera -y por ello as se lo declara-; de all, pues, que tratndose de este supuesto, la leytambin acuerda un plazo a partir de entonces para sanear el defecto comprobado.

    Por consiguiente, tanto para el caso del gestor, como para el litigante respecto de