fallo caso homcalif-delajara-2007-top

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C/ SEVASTIAN GUILLERMO GARCIA DE LA JARA ALVARO ANTONIO TAPIA TIZNADO HOMICIDIO CALIFICADO R.U.C. : 06 00 41 73 40 - 4 R.I.T. : 096/2007 ________________________________________/ Temuco, nueve de octubre de dos mil siete. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INTERVINIENTES: Que, el Ministerio Público, representado por los Fiscales adjuntos Público Sergio Moya Domke y Mauricio Torres Contreras, y el abogado querellante Gaspar Calderon Araneda y Stefany Harvey Bohn, libraron acusación fiscal y particular respectivamente en contra de SEVASTIAN GUILLERMO GARCIA DE LA JARA, RUT N° 15.550.528-1, de 22 años de edad, estudiante, domiciliado en calle Prat 0955, de Temuco, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, representado por los abogados Defensores Penales Públicos José Martínez Rios y Alvaro Valdebenito Salgado, con domicilio en calle Portales 361 de esta ciudad y en contra de de ALVARO ANTONIO TAPIA TIZNADO, RUT N° 14.219.975-0, estudiante, 26 años de edad, domiciliado en Los Agustinos 01790, Villa Santa Elena de Maipú, de esta ciudad, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento

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Page 1: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

C/ SEVASTIAN GUILLERMO GARCIA DE LA JARA

ALVARO ANTONIO TAPIA TIZNADO

HOMICIDIO CALIFICADO

R.U.C. : 06 00 41 73 40 - 4

R.I.T. : 096/2007

________________________________________/

Temuco, nueve de octubre de dos mil siete.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: INTERVINIENTES: Que, el Ministerio Público, representado por

los Fiscales adjuntos Público Sergio Moya Domke y Mauricio Torres Contreras, y el

abogado querellante Gaspar Calderon Araneda y Stefany Harvey Bohn, libraron

acusación fiscal y particular respectivamente en contra de SEVASTIAN

GUILLERMO GARCIA DE LA JARA, RUT N° 15.550.528-1, de 22 años de edad,

estudiante, domiciliado en calle Prat 0955, de Temuco, actualmente sujeto a la

medida cautelar de prisión preventiva, en el Centro de Cumplimiento

Penitenciario de esta ciudad, representado por los abogados Defensores Penales

Públicos José Martínez Rios y Alvaro Valdebenito Salgado, con domicilio en calle

Portales 361 de esta ciudad y en contra de de ALVARO ANTONIO TAPIA

TIZNADO, RUT N° 14.219.975-0, estudiante, 26 años de edad, domiciliado en Los

Agustinos 01790, Villa Santa Elena de Maipú, de esta ciudad, actualmente sujeto

a la medida cautelar de prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento

Penitenciario de Temuco, representado por los abogados Defensores Penales

Privados, Dionisio Ulloa Berrocal y Matías Balmaceda Manhs.

SEGUNDO: ACUSACIÓN: Que, el Ministerio Público expuso en su

acusación que en la madrugada del día domingo 18 de junio del año 2006, la

victima Francisco Javier Marchant Toro, de 25 años de edad, se encontraba al

interior del pub Barcaza ubicado en Avenida Caupolicán N° 447 de Temuco. Al

retirarse del lugar aproximadamente a las 05:00 de la madrugada, a las afueras

del local se generó una discusión entre él y personas que allí se encontraban,

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particularmente los acusados ya individualizados, quienes procedieron a agredir

físicamente a la víctima quien intentó defenderse y huir de la agresión

atravesando la Avenida Caupolicán hacia calle Lynch, dándole alcance los

acusados, continuando ambos su agresión consistente en múltiples golpes de

pies, puños y de cadenas que portaba el imputado Sevastián García de la Jara

quien además portaba botas de combate, causándole un sufrimiento inhumano e

innecesario. Los golpes de ambos imputados se dirigieron y concentraron

directamente sobre la cabeza y rostro de la víctima Francisco Marchant Toro

quien, producto del castigo recibido de parte de García de la Jara y Tapia Tiznado

ya reducido y sin capacidad de oponer resistencia cayó al suelo en donde

continuó recibiendo golpes en la zona craneana, hasta quedar completamente

tendido e inmóvil en el suelo , luego de lo cual los imputados huyeron del lugar

por calle Lynch, falleciendo Francisco Marchant Toro debido a un traumatismo

encéfalo craneano cerrado.

POR SU PARTE EL QUERELLANTE PARTICULAR SEÑALÓ: que los

hechos son: que el día 18 de junio del año 2006, Francisco Marchant Toro de 25

años de edad concurrió al Púb ubicado en Avenida Caupolicán Nº 447 de Temuco,

establecimiento denominado “La Barcaza” lugar donde se encontró con su pareja

doña Sibylle Harz alrededor de las cinco de la madrugada. Al salir del lugar se

generó un altercado entre diversas personas entre ellos la víctima y ambos

imputados tras lo cual la víctima fue increpada por el imputado Álvaro Tapia

Tiznado el cual le propinó diversos golpes de puño y pie. Al percatarse de que no

podía rehuir los golpes huyó del lugar hacia calle Lynch siendo perseguido por el

imputado Tapia quien continuó con la golpiza, esta vez junto al imputado García

de la Jara quien además portaba una cadena y zapatos tipo combate con punta

de fierro.

Ambos imputados lo golpearon incesantemente hasta que dada la

magnitud del ataque la víctima cayó al cemento, lugar en donde los agresores

siguieron golpeándolo principalmente en la zona craneana hasta quedar

completamente tendido e inmóvil en el suelo, luego de lo cual los imputados

huyeron del lugar por calle Lynch, falleciendo a los pocos minutos Francisco

Marchant Toro debido a un traumatismo encéfalo craneal cerrado.

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Los hechos descritos tanto a juicio del ministerio Público como del

querellante particular se encuentran prevista y sancionada en el Art. 391 N° 1

circunstancias primera y cuarta del Código Penal, en grado de consumado,

correspondiéndole a ambos acusados participación como autores en este delito

conforme lo establecido en el art. 15 N° 1 del Código Penal.

Se hace presente que el Fiscal del Ministerio Público y la querellante

particular considera que a los acusados les beneficia la atenuante prevista en el

Art. 11 Nº 6 del Código Penal.- 

Que respecto de las agravantes el ministerio Público nada señala y por su

parte el querellante, señala que concurren las siguientes circunstancias

modificatorias de la responsabilidad penal: Circunstancias agravantes:

La Nº 6 del art. 12 del Código Penal. Esto es abusar el delincuente de la

superioridad de sus armas en términos que el ofendido no pudiere repeler la

ofensa

La Nº 9 del art. 12 del Código Penal, esto es, emplear medios o hacer que

concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del

hecho.

La del Nº 12 del art. 12 del Código Penal, esto es, ejecutarlo de noche o en

despoblado.

En cuanto a la pena, el Fiscal solicita se apliquen a los acusados la pena de

quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo más las accesorias

legales, costas y comiso de los instrumentos empleados para perpetrar el crimen.

Respecto a la pena el querellante particular solicitada, que siendo la pena

aplicable la prevista en el artículo 391 del Código Penal la de presidio mayor en

su grado medio a perpetuo, concurriendo además dos circunstancias agravantes

después de compensarlas con la única atenuante existente, procede de

conformidad con el artículo 68 del Código Penal sea dosificada en su grado

máximo, esto es en la de presidio perpetuo simple.

TERCERO: CONVENCIONES PROBATORIAS: Que los intervinientes no

acordaron convenciones probatorias.

CUARTO: DECISIÓN: Que, en la audiencia celebrada el día 04 de octubre

de 2007, este tribunal comunicó su decisión de condenar a los acusados

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SEVASTIAN GUILLERMO GARCIA DE LA JARA y ALVARO ANTONIO TAPIA

TIZNADO, por el delito de homicidio calificado de Francisco Javier Marchant Toro,

en grado de consumado, y en calidad autores. Lo anterior atendido a las pruebas

rendidas en el curso del juicio, las que con arreglo a las normas contenidas en el

artículo 297 del Código Procesal Penal, previa deliberación y por unanimidad,

permitieron a este Tribunal tener por acreditado los siguientes hechos:

Que en la madrugada del día domingo 18 de junio del año 2006, en

circunstancias que la victima Francisco Javier Marchant Toro, se retiraba del “Pub

denominado Barcaza” ubicado en Avenida Caupolicán N°447 de Temuco, y

encontrándose situado en el exterior de dicho recinto, fue agredido por los

acusados SEVASTIAN GUILLERMO GARCIA DE LA JARA y ALVARO ANTONIO

TAPIA TIZNADO, quienes procedieron a propinarle múltiples golpes de pies,

puños y de cadenas. La victima trató de oponer resistencia enarbolando en una

de sus anos un manojo de llaves unidos por un mosquetón. Sin embargo, ante su

precaria capacidad defensiva frente al ataque sistemático de que era objeto,

decidió huir. Para tal evento atravesó Avenida Caupolicán en dirección a calle

Lynch, en cuyo sector los victimarios lograron darle alcance y continuaron con el

castigo, propinándole a lo menos treinta golpes que los imputados acertaron,

dirigieron y concentraron directamente sobre la cabeza y rostro de la víctima.

Producto de los golpes recibidos de parte de García de la Jara y Tapia Tiznado, el

ofendido ya reducido por la superioridad numérica, elementos utilizados y

condiciones físicas de los acusados y sin capacidad de oponer resistencia cayó al

suelo en donde continuó recibiendo golpes en la zona craneana de parte de

éstos, hasta quedar completamente tendido e inmóvil en el suelo , luego de lo

cual, los imputados huyeron del lugar por calle Lynch, falleciendo Francisco

Marchant Toro debido a un traumatismo encéfalo craneano cerrado, como

consecuencia de la golpiza recibida de sus agresores.

Los hechos antes establecidos son constitutivos del delito de homicidio

calificado por la alevosía, esto es, obrando sobre seguro cuya figura delictiva está

prevista y sancionada en el Art.391 N° 1 circunstancias primera del Código Penal,

en grado de consumado. En dicha conducta a los acusados les ha correspondido

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participación culpable de autores, por haber intervenido de una manera

inmediata y directa en su ejecución.

QUINTO: PRUEBA DE LA FISCALIA Y QUERELLANTE Y SU

VALORACIÓN:

Que la forma y secuencia en que se desarrollaron los eventos reseñados

precedentemente, quedaron acreditados durante la audiencia de debate, con la

siguiente prueba aportada por el Ministerio Público y la querellante:

TESTIMONIAL:

1.- Declaración del testigo experto VIERA NADIESZDA BARRIENTOS

ORLOFF, Médico Legista del Servicio del Servicio Médico Legal de Temuco,

domiciliada en calle Antonio Varas N° 202 de Temuco, quien previo a prestar

promesa de decir verdad declaró sobre los informes de lesiones N° 0738-2006 y

0739-2006 referentes a los acusados, y de la ampliación del informe 0739-2006

del 15 de mayo del 2007, señaló que el 19 de junio de 2006 examinó a Sevastián

García de la Jara, de 21 años, quien refirió haber participado en una riña,

encontró excoriación de 2 centímetros en rodilla derecha, clínicamente leve, y la

data de la lesión era de cinco días, no relacionado con el hecho. El mismo día

examinó Álvaro Tapia de 25 años, quien señaló haber participado en riña el 16 de

de junio de 2006, quien presentaba enrojecimiento de 6 a 8 centímetros con

edema el dorso del pie derecho, en ampliación de informe se explica que la

acción podía ser por acción de elemento contundente como potencia o

resistencia. Y como el examinado había dicho en la anamnesis que había

golpeado a alguien, era más compatible con que él hubiera golpeado. Con el

testimonio se incorporan 3 fotografías que muestran la lesión del Álvaro Tapia.

Señala que esta lesión no es habitual. Señala la perito que el pie se considera

elemento contundente cuando es utilizado con potencia en contra de otro objeto.

Que la declaración de esta testigo experta ha causado convicción en el

tribunal pues han demostrado dominio y preparación en las ciencias que profesa,

de manera que impresiona como creíble y veraz, además no hay elementos

gananciales sino por el contrario absolutamente imparcial respecto de lo narrado,

y por que su pericias se ajustan incluso al relato del imputado Tapia Tiznado.

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2.- Declaración del testigo CLAUDIO AURELIO NAVARRETE

GARRIDO, Rut N° 8.153.029-7, funcionario de carabineros, domiciliado en Calle

Claro Solar 1284, Temuco, quien luego de prestar juramento señaló: Que

prestaba funciones de jefe tercer de turno de carabineros en la madrugada del

día de los hechos y que recibió un llamado de la Cenco, para que concurriera a

Lynch con Caupolican, por un muerto, y ya estaba en el lugar la SAMU y quienes

constataron que la persona que estaba allí ya estaba fallecida. En el

empadronamiento se estableció la presencia de un camarógrafo Carlos Vásquez

quien dijo que había visto la pelea y que había participado un Punk. Por otra parte

señor de apellido Silva que trabajaba en el Restaurante “la Barcaza” le manifestó

que ubicaba una de las personas que participaron en la agresión y que era

estudiante de INACAP, y por su parte, la polola de quien estaba fallecido, quien

además individualizo al occiso, señaló que el cadáver estaba de cubito abdominal

cuando lo encontró. Luego llego la Sip de carabineros y luego LABOCAR. Y en eso,

el observó que un funcionario de LABOCAR encontró un manojo de llaves.

Que a la declaración de este testigo se les dará valor probatorio y

produce convicción en el Tribunal, pues él fue preciso, sus declaraciones fueron

convincentes por ajustarse a sus expresiones corporales, y por impresionar como

veraz. Además aparece completamente imparcial y ajustado a las declaraciones

de Carlos Vásquez y Luís Hernández Montero, respecto de las personas que

participaron en el hecho y las especies encontradas en el sitio del suceso

(testimonios se valoran en el punto noveno y quinto de la testimonial de este

considerando).

3.- Declaración del testigo experto MIGUEL EDUARDO OCHOA

VIDELA, C.I. 14.338.902-2, Teniente de Carabineros, investigador del Laboratorio

de Criminalística de Carabineros, (LABOCAR) domiciliado en calle Claro Solar N°

1284, Temuco, quien luego de juramentarse depuso sobre el informe pericial del

sitio del suceso N° 294-2006 de fecha 04 de octubre del 2006, y señaló que el 18

de junio de 2006 a las 6:15 horas de la mañana se constituyó en Lynch con

Caupolican, por un procedimiento de homicidio, con su declaración se incorporan

fotografías donde aparece el sitio del suceso, del occiso sobre calzada de cubito

dorsal con lesiones a simple vista en pómulos labiales, nasales, frontales, en la

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comisuras de labios, en cuero cabelludo, en el parietal izquierdo y derecho, siete

lesiones en mano en bajo y alto relieve, y dorso mano, en regiones roturianas, ele

que se observa vestido de poleron azul zapatillas y pantalones grises de cotele,

con cianosis labial, y , al lado de su cuerpo se aprecian fragmentos vitreos, y una

colilla de cigarro, luego se fija el lugar de ubicación donde se encontraron unas

llaves. Con la lividece se determinó que la muerte había ocurrido de 2 a 4 horas

antes, precisa que las lesiones son atribuible a terceras personas, y las lesiones

de las manos son atribuible a defensa.

El perito precisa que las lesiones se produjeron de puño y pie o por uso de

elemento contundente. Y las lesiones de mano son por defensa.

Con la declaración del perito se le exhibieron la cadena introducida con el

testimonio de los imputados, y señala que es un elemento contundente que pudo

haber causado esas lesiones (sin embargo, señala que el no había tenido

conocimiento de la cadena, que no la ha medido y no conoce las características

de ella). La lesiones de la victima las presentaba rostro, cabeza, dorso de manos

y rodilla. No existían lesiones en torax, espalda o costado.

No sabe si fue manipulado o no el cuerpo antes de llegar él al sitio del

suceso.

Se le exhibe al perito el llavero encontrado en el sitio del suceso e indica

que puede ser compatible con el hecho de haber golpeado con el llavero y

mosquetero a otra persona.

El golpe en la frente también puede ser causada por un golpe de frente con

elemento contundente. Agrega que el occiso mide un metro setenta y tres

pesaba setenta y cinco kilos.

Que la declaración de este testigo experto ha causado convicción en el

tribunal pues han demostrado dominio y preparación en las ciencias que profesa,

impresiona como imparcial, creíble y veraz, además no hay elementos

gananciales en su declaración y ella se ajusta a lo expuesto por los funcionarios

policiales Claudio Navarrete Garrido y Luís Hernández Montero, respecto del lugar

en que fue encontrado el occiso y especies encontradas en el sitio del suceso

como el llavero (testimonios se valoran en el punto segundo y quinto de la

testimonial de este considerando) y con la declaración del testigo experto Sergio

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Herrera, cuyo testimonio se valora en el punto dieciocho de este considerando,

ello en relación a la ubicación, entidad, multiplicidad y multifocalidad de las

lesiones encontradas en el cuerpo de Marchant Toro.

4.- Declaración del experto DANIEL VALDÉS ROJAS, Cabo Segundo de

Carabineros, planimetrista del Laboratorio de Criminalística de Carabineros,

(LABOCAR) domiciliado en calle Claro Solar N° 1284, Temuco, quien luego de

prestar juramento depuso al tenor del informe pericial planimétrico del sitio del

suceso N° 295-2006 de fecha 04 de octubre del 2006, quien indicó que el 18 de

junio de 2006 a las 16:15 horas se constituyó en calle Lynch frente al número

683, donde encontró el occiso en la calle, la evidencia consistente en un manojo

de llaves con un mosqueton y otras especies de color vítreo blanco y verde y una

colilla de cigarro. Precisa que entre el manojo de llaves y el cuerpo había entre 6

a 8 metros. Entre la cabeza del fallecido y la solera oriente, había tres metros.

Que la declaración de este testigo experto ha causado convicción en el

tribunal pues han demostrado dominio y preparación en la ciencia que profesa,

impresiona como imparcial, creíble y veraz, además no hay elementos

gananciales en su declaración.

5.- Declaración de LUIS ARMANDO HERNÁNDEZ MONTERO, Rut N°

9.037.562-8, Sargento 2° de Carabineros, domiciliado en Calle Claro Solar 1284,

Temuco, quien previo a prestar promesa de decir verdad señaló que él se

encontraba en la Sip de carabineros, trasladándose al lugar de los hechos

momentos después que esto sucedieron, en dicho lugar ya estaba el Fiscal y

carabineros. Se entrevistó con testigos quienes le dieron antecedentes de que las

personas que participaron en la agresión eran un Punk (botas de tipo militar y

pelo amarillo) que era estudiante INACAP y una persona de un metro cincuenta y

cinco de estatura, morena. Él luego concurrió a INACAP y allí se le dijo que sólo

había una sola persona con esas características que estudiaba cocina

internacional, persona que fue reconocida por un testigo (Carlos Vásquez)

mediante fotografía que le fue entregada en INACAP, tal persona tenía de nombre

Sebastián García de la Jara, y procedieron a pedir orden de detención y con

allanamiento a su domicilio en calle Prat donde fue detenido Sevastián García de

la Jara, allí le incautaron en su dormitorio la vestimenta que portaba en el día de

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los hechos, un crucifijo al revés, un bate que decía “Rompe cráneo”, unos bototos

y una casa de color negra, junto con otras especies. Luego imputado detenido lo

llevaron a la unidad policial y allí los testigos Carlos Vásquez y la polola de

Francisca Marchant, lo reconocieron. Y luego el fue testigo de la declaración

prestada en la unidad policial, del imputado Sebastián García de la Jara (a quien

el testigo reconoció en la audiencia de Juicio oral como la persona que detuvo),

después de informársele de sus derechos, quien declaró en tenor similar a lo

señalado en este juicio, con la diferencia de que al final de la pelea cuando cayó

Marchant precisa que él le dio patadas en diferentes partes del cuerpo (García no

especifico). Precisa el testigo que no recuerda que el imputado en esa

declaración haya dicho algo sobre la participación de Felipe Castro.

Que a la declaración de este testigo se les dará valor probatorio y

produce convicción en el Tribunal, pues él fue preciso, sus declaraciones fueron

convincentes por ajustarse a sus expresiones corporales, y por impresionar como

veraz. Además aparece completamente imparcial y ajustado a las declaraciones

de Carlos Vásquez y Claudio Navarrete Garrido, respecto de las personas que

participaron en el hecho y las especies encontradas en el sitio del suceso

(testimonios se valoran en el punto noveno y dos de la testimonial de este

considerando).

6.- Declaración de don JOHN ALEX VERDUGO ECHEVERRÍA, Rut N°

10.512.674-3, Cabo 1° de Carabineros, domiciliado en Calle Claro Solar 1284,

Temuco, quien previo a prestar juramento señaló, que el día de los hechos se

constituyó en el lugar de los hechos. Empadronaron a testigos, se entrevistaron

con un funcionario de Megavisión quien le dio las características de las personas

quienes agredieron al occiso, quien señaló era un punk con mechón amarillo, y

otro individuo mas bajo de un 1, 65 centímetros y que vio como los dos

perseguían a la victima y que vió que blandían una cadena en contra de él.

Luego, de ella el deponente señala haber ingresado “al Barcaza” donde

obtuvieron datos en orden a que los individuos agresores estudiaban en INACAP,

y luego de que una patrulla concurrió a tal Instituto se obtuvo mayor información

sobre las personas con esa características. Con ello se sacó de registro civil la

identidad y domicilio de Sebastián García de la Jara, y con ellos se solicitó la

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orden de detención, entrada registro e incautación de su domicilio ubicado en

Calle Prat, donde al entrevistarse con el conserje, éste les manifestó que había

llegado a tal lugar el señor García y otro individuo durante la noche, en dicho

domicilio se incautaron una casa color negra un jeans y botas tipo militar. A dicho

domicilio ingresaron a través de la fuerza pues no abrieron la puerta.

Se le exhiben las botas tipo comando militar incorporadas a juicio e indica

que ellas son las que incautó en el domicilio mencionado y que por dichos del

imputado eran las que usaba el día de los hechos. Se le exhibe una cadena que el

policía identifica como aquella que identifico el señor Vásquez como la que vio

que blandía uno de los agresores en contra del victima.

Tomó declaración a Teodoberto Cevallos, a los días después, quien indicó

que después de salir a la vía publica desde el Pub la Barcaza, él observó salir una

pareja, y el hombre de esa pareja golpeo la puerta de entrada y esa persona que

golpeo la puerta tuvo problemas con su amigo Álvaro y un Punk.

Tomó declaración a Claudio Díaz, quien le señalo que los imputados

estuvieron en el bar la Barcaza.

Que a la declaración de este testigo también se le dará valor probatorio y

produce convicción en el Tribunal, pues él fue preciso, sus declaraciones fueron

convincentes por ajustarse a sus expresiones corporales, y por impresionar como

veraz. Además su deposición concuerda con lo expresado en juicio por las

personas por el entrevistadas y con la demás prueba de cargo, en especial con la

evidencia material incorporada en juicio.

7.- Declaración de DARWIN IVÁN SILVA BORQUEZ, Rut N° 7.797.423-

7, Suboficial de Carabineros, domiciliado en Calle Claro Solar 1284, Temuco,

quien declaró después de cumplir con formalidades legales, que en agosto de

2006, le correspondió cumplir una orden de entrada registro e incautación en la

villa Santa Elena de Maipú, y que correspondía al domicilio de Álvaro Tapia

Tiznado, quien a esa fecha estaba detenido, por la participación del homicidio, y

en el dormitorio de este imputado incautó una casaca de Jeans de color azul y

una cadena.

Además en dependencia de la SIP fue testigo de la declaración de Tapia

Tiznado en presencia de Fiscal de Turno, quien en ese momento se refirió en el

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mismo tenor que en la audiencia de juicio oral, y que él intervino luego que

comenzará una pelea entre su amigo Sebastián Garcia y Marchant y que él sólo

intervino después de que vio que el Marchant blandía algo brillante en su mano,

quien señala que le da golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, y que en

un momento le dio una patada en el pecho cayendo Marchant y como vio que no

reaccionaba huyo del lugar de los hechos hasta el departamento de Marchant con

él, donde permanece por unos quince minutos y luego se retira a su domicilio.

Se incorpora en audiencia una nueva evidencia material consistente en

una casaca de mezclilla que señala él testigo levantó del domicilio del señor

Tapia Tiznado, y una cadena metálica que estaba en la mesa del computador del

señor Tapia Tiznado que también levanto del sitio del suceso.

Se rechaza la negativa de la defensa del imputado Sebastián García a

incorpora la evidencia material consistente en un cadena, por extemporánea la

pertición. Y respecto a la petición de una prueba nueva, no ha se hizo lugar por

impertinente, y por no cumplirse los requisitos del artículo 336 del Código

procesal Penal

Precisa que el padre del imputado señor Luis tapia no hizo cuestión de la

entrega de las especies.

Que a la declaración de este testigo también se le dará valor probatorio y

produce convicción en el Tribunal, pues él fue preciso, lógico y detallado , sus

declaraciones fueron convincentes por ajustarse a sus expresiones corporales, y

por impresionar como veraz. Así mismo cabe hacer presente que la prueba

incorporada con su testimonio no ha sido objeto de controversia, y ha sido

legalmente examinada y no se contrapone a ninguna otra prueba producida en el

juicio.

8.- Declaración de la testigo experta VIVIANA MORALES MORALES,

químico farmacéutico legista del Servicio Médico legal, domiciliada en calle

Antonio Varas N° 202 de Temuco, quien depuso cumplidas las formalidades

legales acerca de su informe N° B1749-1774/2006 de fecha 17 de julio del año

2006 sobre análisis de evidencias e Informe TT316/2006 del 11 de octubre del

2006.

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Señala que el primero de los informes se refiere a la determinación de

sangre humana en dos casacas, dos pantalones, el cinturón del pantalón 2, dos

bototos, dos zapatillas, un jockey y dos cadenas.

Encontró resultados positivos en las dos casacas, en la número uno, que

era una casaca de mezclilla (exhibida en fotografía y materialmente y que

corresponde a la incautada a Tapia Tiznado), encontró pequeñas manchas de

carácter café en mangas y pretina derecha. En casaca número dos (que

corresponde a la incautada a Sevastian Garcia de la Jara) de color negro tipo

deportiva encontró también sangre.

En los dos pantalones, par de zapatillas y bototos (los que tenían hongos

de humedad, y señala que la existencia hongos podría degradar el material

orgánico) el resultado fue negativo.

La demás evidencia (poleron, pantalón de buzo, pantalón de mezclilla,

cinturón, par de zapatillas, bototos, jockey, trozo de palo, par de aros, cadena

más grande y cadena más pequeña) no presentaba sangre humana.

El segundo informe consistió en determinar la existencia de metabolismo y

drogas de abuso en muestra de orina tomada por Sergio Herrera y que

correspondían a Francisco Javier Marchant Toro, este examen dio resultado

negativo para anfetamina, cocaína, y benzodiazepina, y dio resultado positivo a

la marihuana. En la ciudad de Santiago los resultados concluyeron que en sangre

no había sustancias toxicas o metabolitos de drogas de abuso, y con esta

aparente contradicción concluye, que Marchant Toro que 4 a 6 horas antes de la

muerte de la persona, esta no había consumido la droga.

Con su declaración se exhiben evidencia periciadas en fotografías. Y se le

exhiben casaca de jeans incautada en domicilio en domicilio de Tapia Tiznado,

que corresponde a la casa número uno. Se incorpora casaca de color negro talla

“L”que la testigo identifica como número dos que es de color negro con gorro de

material sintético, incautada desde el domicilio de ubicado en calle Arturo Prat N°

955, departamento 1105, de Temuco.

Que la declaración de esta testigo experto ha causado convicción en el

tribunal pues han demostrado dominio y preparación en las ciencias que profesa,

impresiona como imparcial, creíble y veraz, además no hay elementos

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gananciales en su declaración, y su declaración no ha sido contradicha por

ninguna prueba en contrario, y se ajusta al informe N°D-1728 al 1730/06 de

fecha 06 de septiembre del año 2006, incorporado al tenor del articulo 315 del

Código Procesal Penal. Además la evidencia signada como casaca de color negro

de material sintético fue incorporada en forma legal, ni ha sido objetada rebatida

contradicha tal evidencia ni se contradice con otra prueba en contrario.

9.- Declaración del testigo CARLOS GUILLERMO VASQUEZ

CONTRERAS, empleado, C.I. 15.552.132-5, quien hizo uso de su derecho a

reservarse el domicilio, señaló que el 18 de junio de 2006 se encontraba de turno

en Meganoticias, transitaba en el Vehículo institucional, la estacionó y entró solo

al Pub Barcaza. Cuando se retiraba del lugar con dos personas más,

aproximadamente a las 4:20 horas a 4:30 horas de la madrugada, se dirigió a su

vehículo y toma hacia el sur por Caupolican. Mientras conducía vio por el

parabrisa y ventana de costado, una pelea entre cuatro personas, tres de los

cuales intentaba agredir a uno, de los tres, uno era de contextura gruesa y alta

(de un metro ochenta de estatura), quien iba a delante en estando de ebriedad

quien trato de golpear pero no lo hace pues pierde la estabilidad y cae, luego una

persona de más baja estatura quien seguía al que estaba sólo y luego, una

tercera persona que vestía tipo el punk, a quienes ve cruzar el bandejon de

Caupolican desde sur a norte. Precisa que la victima se defendía con unas llaves

en la mano, retrocediendo y de frente a sus adversarios.

Precisa que las personas que lo acompañaban al parecer no vieron la pelea

pues discutían cuando ello sucedió

En eso el de contextura baja procede a darle una patada frontal al que

agredían, y lo bota (desestabiliza no puede precisarlo) y al pararse el punk le da

un cadenazo en la cabeza, cuando el se esta parando se escapa por calle Lynch,

y logra ver que los dos sujetos lo siguen.

Especifica que lo que el ve, se produce casi al frente de la ubicación del

Pub por calle Caupolican.

Precisa que las personas que iban con él en la camioneta al parecer no

vieron la pelea pues discutían en su interior.

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Luego, él testigo dice que tomó camino por Caupolican hacía el sur y

vuelve hacia el norte por Caupolican, donde se estaciona nuevamente y queda

frente a la calle Lynch en forma perpendicular a Caupolican, y observa una

persona botada en el suelo. En ese momento se constato que la persona no se

movía. Precisa que el SAMU llega 22 a 23 minutos después llega carabineros (ello

lo recuerda por que lo midieron).

El testigo reconoce en juicio a los acusados como los agresores de esa

noche, indica que el de pelo corto (que corresponde Sevastian Garcia de la Jara)

tenía un mohicano (pelo corto al lado y un mechón más abundante en medio de

la cabeza), usaba bototos pantalones ajustados y camisa clara o roja, la otra

persona usaba ropa oscura.

La otra persona ( que corresponde a Alvaro Tapia Tiznado) trató de golpear

con puñetazos a la victima, le dio una patada a la altura del torax con impulso y

García de la Jara intentó golpear varias veces a la victima, sólo vio darle un

cadenazo en la cabeza cuando la otra persona estaba parando.

El no intervino para no resultar ser agredido, pues había bototos y

cadenas.

Respecto de la utilización de los bototos no observa ningún golpe ahí con

ellos, solo los llevaba puestos.

Lo que vio de la pela fue como treinta segundos.Y desde que lo pierden de

vista a que vuelve y ver a la victima en el suelo pasa un 1 minuto con treinta

seguido.

Que a la declaración de este testigo se le dará valor probatorio y produce

convicción en el Tribunal, pues él fue preciso, lógico y detallado, dio suficiente

razón de sus dichos, sus declaraciones fueron convincentes por ajustarse a sus

expresiones corporales, fue congruente. En el interrogatorio o contra

interrogatorio no se contradijo. Además su relato no presenta elementos

gananciales y concuerda con lo expresado, incluso por el testigo de la defensa

Manuel Alejandro Alarcón Torres, cuyo testimonio se valora en el considerando

sexto.

10.- Declaración de testigo experto CÉSAR APABLAZA OSORES, del

Laboratorio de Criminalística de Carabineros, (LABOCAR) domiciliado en calle

Page 15: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

Claro Solar N° 1284, Temuco, quien depuso previo juramento al tenor del informe

pericial fotográfico 494-2007 y del informe N° 294 – 2006, quien perició los

bototos incautados al imputado a García de la Jara, lo que indica son de tipo

militar, talla 43, específicamente el del pie izquierdo, conformado por suela y

goma y broches metálicos, en la que se desprende que los zapatos se encuentra

reforzados en su interior y particularmente en el empeine sólo por suela “en

ningún caso metálicos”. Y agrega que estos zapatos en el ejército no son

utilizados para la defensa o ataque.

Que la declaración de esta testigo experto ha causado convicción en el

tribunal pues han demostrado dominio y preparación en las ciencias que profesa,

impresiona como imparcial, creíble y veraz, además no hay elementos

gananciales en su declaración, y su declaración no ha sido contradicha por

ninguna prueba en contrario.

11.- Declaración de SIBYLLE IVONNE HARZ CID, 25 años de edad,

estudiante, nacida en Temuco, C.I. 15.242.537-6, quien hizo uso de su derecho a

reservar su domicilio, y luego de prometer decir verdad señaló, que el sábado 17

de junio de 2006, su pareja Francisco Marchant salió desde la casa de su abuelo

donde convivían (se conocían desde 2001 en Pucon con quien tiene un hijo) quien

fue a jugar tenis y en él lo llamó para que celebraran. Como a las 2:15 horas de la

noche ella fue con un grupo de amigas al pub la constructora, y uno de ella María

Constanza le dijo que fueran al bar la Barcaza, donde llegaron como a las 3 de la

mañana, compraron una cerveza y mientras estaban en el bar, llegó Francisco

Marchant, bebido (señala que cuando bebía no se ponía eufórico y agresivo) y se

dirige hacia ella molesto por que no le había contestado el teléfono, salieron del

pub y él abrió la puerta del bar con él pie (la patio), molestándose el guardia del

local y mucha gente que había esperando se molestaron en el trayecto (el no dijo

nada y sólo después respondió). En la salida había una persona ebria, a quien

sacaron del pub, era grande pelo lizo y negro, quien perdió el equilibrio y se fue

como encima de ellos que iban del brazo y Francisco lo empujó, y con ellos se

separo de ella, por lo que ella siguió caminando, vio que él se subió a la

camioneta de él y ella tomó un colectivo, fue a buscar su vehículo que estaba en

calle Hochstetter con Calle Pucón. Luego la llamó una amiga y regresó al lugar y

Page 16: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

vió a Francisco botado en el suelo cerca del Pub, trato de cercarse y le dijeron

que estaba muerto. Luego la casaron del lugar y la llevaron a casa de unas

amigas. Al otro día reconoció a Sebastián García de la Jara como una de las

personas que vio esperando en la multitud de gente para entrar al bar.

Se le exhibe un mosquetón con llaves que la testigo reconoce como de

propiedad de Francisco Marchant.

Señala que ella con lo ocurrido no pudo continuar sus estudios de

gastronomía en INACAP y tiene que enfrentar sola la crianza de sus hijos.

Indica que Francisco Marchant era una persona que hacía deporte y no

tenía ninguna afección física.

Que su participación en la investigación ha sido muy activa.

Señala que conoce Jorge Hernández, quien administraba el bar barcaza, a

quien esa noche saludó. Francisco Marchant no era celoso.

Indica que ocasionalmente Francisco consumía marihuana, y no sabe si ese

día había consumido.

12.- Declaración de MARIA CONSTANZA ANTONIETA VIEIRA

DUPLAQUET, psicóloga, C.I. 15365710-6, Calle Apeninos 555, Temuco, quien

luego de prestar juramento señaló: el día de los hechos ella estaba en el bar con

Sibylle y como a las 04:00 horas de la mañana llegó su pololo Francisco (quien

llegó tomado) a buscarla y venía molesto, salieron del bar y luego ella la llama

pues le preguntó por Francisco. En eso momento sintieron ruido, y salieron a la

calle percatándose que Francisco estaba botado en la calle.

Luego de eso llamó a Sibylle para decirle que Francisco estaba mal y que

viniera rápido.

Ahora Sibylle esta estudiando y esta tratando superar los hechos. Después

de eso Sibylle tiene mucha rabia, culpa y esta mal emocionalmente, y

físicamente tiene mucha ansiedad, y ha subido de peso.

Del “bar” conoce a Patricio Silva y Jorge Hernández, quienes no le dijeron

nada a Marchant.

La defensa del acusado García de la Jara contrasta el testimonio con su

declaración ante la fiscalía, donde indicó que Sibylle la llamó preocupada por que

Francisco podía estar peleando.

Page 17: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

Indica que Francisco consumía marihuana ocasionalmente. Señala que una

vez escuchó de su amiga que una o dos veces Francisco Marchant había

participado en peleas.

Que la declaración de los dos testigos anteriores produce convicción en el

Tribunal, pues presenciaron los hechos que narraron, los que percibieron y

apreciaron con sus sentidos, fueron precisos, y sus testimonios no fueron

contradictorios en si mismo o en relación con otros medios de prueba, por el

contrario ambos testimonios se relación entre si y se complementan, entre ellos y

también guardan relación que las especies exhibidas. Que si bien ambos

testimonio podrían estar debilitados por la relación sentimental y de amistad con

el imputado, esos elementos no surgen con su declaración y por el contrario se

reafirman con la demás prueba de cargo, en especial con el testimonio de Carlos

Vásquez, José Patricio Silva, Claudio Díaz y de José Marchant Bravo (valorados en

el punto nueve, trece, quince y veinte de este considerando) en especial sobre la

agresión sufrida por el Marchant Toro, y la identidad de su agresores.

13.- Declaración de JOSÉ PATRICIO SILVA GUTIERREZ, 26 años de

edad, C.I. 13.965.359-9, empleado, quien hizo uso de su derecho a reservar su

domicilio, y quien previo a prestar promesa de decir verdad señala, que el día de

los hechos en víspera del día domingo, día de padre, en la noche un chico de

nombre “Teo” comenzó a molestar a la gente (estaba ebrio) y él como

administrador del Bar lo intentó sacar. Y cuando lo intentó sacar intervino Álvaro

Tapia, para calmar al “Teo” y de llevárselo. Luego vio que “Teo” salió y comenzó

a jugar con los espejo de los vehículos. Luego como a treinta metros vio que

alguien empujó a otro contra una reja. También en otro momento, vio a Francisco

Marchant y a Álvaro Tapia forcejeando, se daban empujones en el bandejon

central de calle Caupolican. Luego vió cuando corrieron hacía Lynch y vio a “Teo”

corriendo atrás de Francisco, luego a Tapia y el Punk. Y luego entró al bar y en

eso recibe un llamado de María Constanza Vieiria, quien le indico que Francisco

estaba en el suelo.

Agrega que cuando salio vio un camioneta de Megavisión y vio que forcejeaba lo

espejos.

Page 18: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

No define el tiempo que duraron lo hechos, agrega que un termino medio

20 a 15 minutos.

No vio nada de puños y piernas en la pelea.

Que a la declaración de este testigo se les dará valor probatorio y

produce convicción en el Tribunal, pues él fue preciso, sus declaraciones fueron

convincentes por ajustarse a sus expresiones corporales, y por impresionar como

veraz, pues vivencio los hechos que narro, no entró en contradicciones y su relato

se ajusta a lo expuesto por los demás testigos de cargo como lo es Carlos

Vásquez, claudio Díaz y Cristian Cáceres (cuyos testimonio se valoran en el punto

nueve, quince y dieciséis de este considerando).

14.- Declaración de TEODOBERTO DAVID CEVALLOS MENDOZA, de

27 años de edad, empleado, C.I.14.569.089-9, Los Pioneros 1661, Villa

ganaderos, Temuco, quien luego de prestar promesa de decir verdad señaló, que

el día de los hechos, luego de estar en un casa de sus primos compartiendo un

asado con vino y cerveza, se juntó con Álvaro y un amigo, fueron al bar Barcaza a

compartir, llegaron a como a las 01:00 horas y salieron como a la 5:00 horas de

la madrugada, y cuando no le vendieron más salieron a la calle. Recuerda que el

vio un altercado entre Álvaro y la victima Marchant, el altercado era físico, la

victima golpeaba a Álvaro, y Álvaro se defendió con forcejeo y manotazos. Luego

vio que la victima corrió cruzando Caupolican y tras él salieron los acusados a

quienes reconoció como Álvaro y su amigo que vestía como punk (mohicano,

pantalón ajustado y cadena). Luego se moja la cara con agua de lluvia del suelo y

se va.

Señala que él día de los hechos al entrar al pub no estaba curado, al salir

sí.

Que a la declaración de este testigo se les dará valor probatorio y

produce convicción en el Tribunal, pues él fue preciso, sus declaraciones fueron

convincentes por ajustarse a sus expresiones corporales, y por impresionar como

veraz, pues vivencio los hechos que narro, no entró en contradicciones.

15.- Declaración de CLAUDIO ALEJANDRO DIAZ GONZALEZ, 24 años

de edad, C.I. 15.516.789-0, empleado, quien hizo uso de su derecho a reservar su

domicilio, y luego de prestar juramento señaló, que el día de los hechos trabajaba

Page 19: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

en el bar barcaza, y empezó a sacar la gente para cerrar el local, vio a un tal Teo,

que estaba curado, que comenzó a hacer desorden fuera del local. Luego se

quedó conversando con Tapia y Punky (que el testigo reconoce como a los

acusados en el juicio), en ello sale con un portazo Marchant, y empuja a los dos

jóvenes y sale de la mano con una señorita. Y los chicos le dicen una palabras

que no recuerda, y luego Marchant siguió y lo siguieron los otros dos. Luego entró

al pub y volvió a salir y vio que Tapia y Marchant se enfrentaban, Marchant tiraba

golpes con las llaves hacía la cara, en eso el Punky se toma (no vio que la

levantara, ni que le pegara) la cadena que portaba, y salieron correteándolo

hacía Lynch (Marchant se dio cuenta que estaba peleando con dos personas por

lo que salio corriendo).

El vio esa noche una camioneta de megavisión que salió hacía el sur y

luego volvió hacia el norte y cuando los “cabros” se metieron a Lynch pasó la

camioneta.

Indica que ese día no bebió alcohol.

Precisa que no vio que Tapia portará cadena o palo.

16.- Declaración de CRISTIAN MAURICIO CACERES LEIVA, de 24 años

de edad, casado, C.I. 15.492.968-1, auxiliar, se reserva su domicilio, y luego de

prestar juramentó señaló que él l venía de una convivencia con Alejandro

Navarro, quien venía durmiendo, y conducía por Caupolican de sur a norte y

divisó un pelea, estaciono su vehículo y se dirijeron donde estaba la pelea y

vieron a un chico muerto, boca arriba, y llamaron a la ambulancia, carabineros y

luego, llegaron, familiares de él, por que decían que eran familiares y lloraban

harto.

Vio tres personas pelear, dos contra una, que peleaban con puño o patada

y le pegaban en la cabeza al que estaba sólo y en todos lados, pegaban al

parecer con palo y cadena. Uno de los que pegaba era Punk y el otro normal. El

que recibía los golpes se defendía.

Antes de él llegó un periodista de Megavisión y ello lo sabe porque andaba

en camioneta de mega.

Page 20: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

El que estaba sólo, se defendía más que daba golpes, y el que se defendía

no tenía nada. Lo que vio fue una pelea en términos generales pero no es capaz

de precisar quien portaba el palo.

Precisa que en ese momento estaba amaneciendo, y vio esto como a

cuarenta metros, y que por Calle Lynch paso como a 30 kilómetros por hora pues

había gente y quería ver la pelea.

Indica que el camión que conducía en la parte posterior es cerrado.

Que la declaración de los dos testigos anteriores produce convicción en el

Tribunal, pues presenciaron los hechos que narraron, los que percibieron y

apreciaron con sus sentidos, fueron precisos, y sus testimonios no fueron

contradictorios en si mismo o en relación con otros medios de prueba, por el

contrario ambos testimonios se relación entre si y se complementan, por su parte

ambos testigo no presentan elemento gananciales que debiliten sus

declaraciones. Y su testimonio concuerda con el de Carlos Vásquez que se analiza

en el punto nueve de este considerando.

17- Declaración del testigo AXEL GREGORIO GONZÁLEZ MANQUEIN,

27 años de edad, C.I. N°14.612.031-8, estudiante, y luego de prestar juramento

señaló, que el tiene un gimnasio donde se práctican artes marciales Karate,

Karate do, entre otros, conoce a los acusados Sebastián García y Tapia Tiznado,

quienes hicieron acondicionamiento físico, y con el señor Tapia practico karate

(indica que puedo haber sido el 2004 a 2005), Señala que reconoció en Tapia

Tiznado aptitudes para la práctica, y tenía desarrollo técnico bueno, porque

denotaba haber practicado. Y el uso de piernas y manos se trabaja bastante. El

Taekwondo usa el pie, que es importante, y los puntos deportivamente están

dados por el uso del pie, y básicamente se dá con el empeine de pie. El señor

Tapia tenía buena elongación significa que con su pie supera su estatura y era

rápido. Las prácticas que efectuó con señor Tapia lo eran en forma libre, y por un

menor tiempo a un año. Golpes de puño, pierna tomada, para neutralizarlo y

reducciones.

Se incorpora un certificado emitido por el testigo Axel Gregorio González

Manquein, pedido a la mamá de Sebastián García donde da cuenta que Álvaro

Tapia practicó un año artes Marciales.

Page 21: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

Precisa que el nivel del señor Tapia no se comparaba con el nivel de él, ni

con cinturón negro, señalando que el color del cinturón es sólo algo referencial.

Que a la declaración de este testigo se les dará valor probatorio y

produce convicción en el Tribunal, pues él fue preciso, vivencio los hechos que

narro, no entró en contradicciones. Así mismo al documento incorporado en

forma legal se le dará valor de convicción, pues fue reconocido por el testigo, en

el sentido de que de él emanó, y además no ha sido objetado, contradicho y no

se opone a ninguna evidencia o prueba rendida en juicio.

18.- Declaración del testigo experto SERGIO HERRERA UMANZOR,

37 años de edad, médico legista del Servicio Médico Legal, domiciliado en calle

Antonio Varas N°202 de Temuco, quien depuso previo a ser juramentado acerca

de su informe N° 278-2006 de fecha 21 de julio del año 2006 sobre protocolo de

autopsia de Francisco Javier Marchant Toro, de la ampliación de dicho protocolo

de fecha 04 de junio del 2007, del Estudio Histopatológico N°455-2006 de

Francisco Javier Marchant Toro y de su ampliación de fecha 06 de marzo del

2007, precisa que el examen lo practicó el 18 de junio de 2006, que al examen el

examinado tenía 25 años de edad, 170 centímetros de estatura, con setenta y

cuatro kilogramos de peso, con gran cantidad de lesiones en cabeza y manos.

Con área de aumento de volumen en la zona parietal derecha. En región facial se

contabilizaron treinta lesiones. En dorso de mano tenía lesiones escoriativas, las

que fueron comparadas con cadena, y con la que se determino compatibilidad, ya

que esta hubiera sido utilizada como látigo, manopla o para reducción (cadena

que se le exhibió fue con la que estableció compatibilidad y corresponde a la

incautada a García de la Jara, sin que haya tenido acceso a la cadena encontrada

en domicilio del imputado Álvaro Tapia). El examen histopatológico confirmó

observación externa. Además indica que el occiso tenía un edema cerebral.

La Alcoholemia del examinado era de 1,70 gramos por mil, encontrándose

metabolitos de marihuana en la orina, y no a nivel sanguíneo.

La causa de la muerte es TEC cerrado y las lesiones era compatible con lo

producido por elemento contundente. Las lesiones eran reciente, vitales y la

muerte fue de tipo homicida.

Las lesiones en las manos eran compatibles con cadena observada.

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La causa de la muerte inmediata fue apnea por compresión en nivel

cerebral originado por edema y alta prominencia de amígdalas, causada por

múltiples lesiones. Y entre la producción de las lesiones y la muerte trascurrió

poco tiempo. Y el tiempo de la muerte es 4 a cinco horas antes de la autopsia.

Precisa que el mosquetón que se examinó no era compatible con lesiones

en las manos.

Y los bototos que el examino no se descartaron como elemento

contundente que puedo haber originado las lesiones. Exhibiéndoseles los bototos

que fueron incorporados en juicio e incautados a García de la Jara

Precisa que participó en la reconstitución de escena, donde se aludían a

lesiones en tronco y extremidades inferiores que no se encontraron en el

examen.

Con su declaración se exhiben las fotografías de la autopsia, de las que se

aprecia tronco posterior sin lesiones. La lesión que se observa en la nariz la

relaciona más con una patada. Lesiones en manos entre 02 a 05 milímetros con

patrón lineal y zona no prominente de la mano, y contundencia a la linealidad de

ellas, compatible con el uso de cadena. No hay lesiones defensivas en brazos, lo

que a juicio del perito presenta actitud defensiva alterada- disminuida.

Las múltiples fuerzas produjeron la destrucción del músculo parietal

izquierdo, lo que demuestran más de un golpe a ambos lados de la cabeza. En el

cuerpo cabelludo hay múltiples áreas de infiltración hemorrágica. Los múltiples

golpes tuvieron un efecto sumatoria para llevar al deceso.

Las lesiones en las rodillas pueden ser compatibles con una caída.

Preguntado indica que estadísticamente en la región no se utilizan los

puños para matar a gente.

Preguntado indica que el teniente Ochoa Videla ingresó a la autopsia y a él

le manifestó hallazgos importantes en el procedimiento de autopsia.

Precisa que una lesión en la cara puede original un TEC.

A la indicación de la acentuada infiltración hemorrágica temporal izquierda,

es compatible con aplicación de más enérgica que en la zona temporal derecha.

Señala que un solo golpe puede originar una situación de coma que lleva a la

apnea.

Page 23: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

Que la declaración de este testigo experto ha causado convicción en el

tribunal pues han demostrado dominio y preparación en las ciencias que

profesa, de manera que impresiona como creíble y veraz, además no hay

elementos gananciales sino por el contrario absolutamente imparcial respecto

de lo narrado, y por que su pericia se ajustan a lo indicado por el testigo

experto Miguel Ochoa Videla, quien constato las lesiones externas que

presentaba el cuerpo de Marchant Toro y a la testigo Viviana Morales Morales,

quien también da cuenta de la droga encontrada en la orina de Marchant Toro

(testimonio valorado en el punto ocho de la prueba testimonial de este

considerando).

19.- Declaración nuevamente del perito de MIGUEL EDUARDO

OCHOA VIDELA, ya individualizado, Teniente de Carabineros, investigador del

Laboratorio de Criminalística de Carabineros, quien depuso al tenor del informe

pericial de Reconstitución de Escena N° 405-2007, señala que el día 12 de mayo

de 2007, a las 20:00 horas aproximadamente, se constituyó en calle Caupolican

# 447, de Temuco, con la finalidad de llevar a cabo la reconstitución de escena

de los hechos investigados.

En ella se escuchó la versión de Tapia Tiznado en la que indica los hechos

ocurrieron en un tenor similar a lo declarado ante este Tribunal. Con su

declaración se incorporan fotografías que grafican las palabras del imputado

Tapia Tiznado. Luego se escuchó y se graficó fotográficamente la versión de

Sebastián García de la Jara, quien también depuso en tenor similar a lo expresado

en su declaración prestada ante este Tribunal, quien señala que Tapia golpeo a

Marchant con golpes de puño. Ambos señalan, que Marchant salió alterado del

bar Barcaza, que la pendencia comenzó con Teo, luego con García de la Jara y

luego interviene Tapia Tiznado y que Marchant Cae en Calle Lynch de frente

hacia el suelo y que luego de quedar botado Marchant se dan vuelta a mirar

cuando ya estaba a una cuadra del lugar y ven que Marchant trata de

recuperarse.

Al examinar el cadáver la mayoría de la lesiones estaban en la cabeza y en

reconstitución de escena los acusados no expresan golpes en esa zona. Tapia

dice que lesionó a la victima en extremidades inferiores y zona toráxica sin

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embargo el occiso no tenía lesiones en esa zona. Salvo al rasmilladura en rodilla

compatible con caída, y no con golpes.

Señala que criminalisticamente la luminosidad del lugar de los hechos era

deficiente. Según versiones de imputados el origen de la pelea fue la disputa

entre Marchant y Teo. Según la versión de ambos imputados García de la Jara

tuvo un visión de espectador cuando Tapia y Marchant cruzaron la calle

peleando.

20.- Declaración de testigo experto CARLOS IBÁÑEZ URIBE,

Sargento 2° de Carabineros, Planimetrista Forense del Laboratorio de

Criminalística de Carabineros, (LABOCAR) domiciliado en calle Claro Solar N°

1284, Temuco, quien luego de prometer decir verdad depuso al tenor del informe

pericial planimétrico N° 406-2007, e indico que se constituyó en calle Caupolican

#447, de Temuco, por el hecho ocurrido en junio de 2006, y le correspondió

efectuar la fijación de los desplazamientos de los imputados, el primero es la

versión de Tapia Tiznado, que es similar a la expuesta en juicio ante este

Tribunal. Precisa que el recorrido entre donde estaba la camioneta de Marchant y

la intercesión de Caupolican con Linch hay 42 metros, según Tapia Tiznado 7

metros más y según Garcia de la Jara 18 metros más, hasta llegar al lugar donde

cae y quedo Marchant. Señala que hay cuatro postes de la luz en el recorrido que

hicieron los acusados y victima.

Que la declaración de los dos testigos expertos ha causado convicción en

el tribunal pues han demostrado dominio y preparación en las ciencias que

profesan, impresiona como imparcial, creíble y veraz, además no hay elementos

gananciales en su declaración, además ellos tomaron parte directa de las pericias

que practicaron, las que se complementan entre sí. Y en el caso Ochoa Videla ello

además se plasmo en las fotografías obtenidas de la reconstitución de escena.

21.- Declaración del testigo JOSÉ DESIDERIO MARCHANT BRAVO, 60

años de edad Rut N° 5.765.953-K, quien hizo uso de su derecho a reservar su

domicilio, quien previo de cumplir las formalidades legales declaró, que el día 18

de julio fue avisado como a las 05 de la madrugada por Sibylle Harz que su hijo

estaba mal y estaba recibiendo animación. Y luego recibió llamado de Sibylle

Harz que su hijo esta muerto, llego al lugar de los hechos y un camarógrafo le

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señalo que había dos individuos quienes eran los hechores y uno tenía un

mechón de pelo amarillo. Ese día su hijo había estado en campeonato de tenis, y

luego fueron festejar, luego lo fueron a dejar a su casa y el salió, y con

posterioridad supo que había ido a buscar a su pareja en el pub. Su hijo estudiaba

Turismo en Inacap, hacía Sky y bicicros. Su señora esta con tratamiento

psiquiátrico, y desde el fallecimientote su hijo no ha podido recuperarse.

Que la declaración del testigo anterior produce convicción en el Tribunal,

pues vivencio los hechos que narraron, los que aprecio con sus sentidos, fue

preciso, y sus testimonio no fue contradictorio en si mismo o en relación con

otros medios de prueba. Que si bien el testimonio podría estar debilitado por ser

el padre de la persona fallecida en el hecho juzgado, su testimonio se reafirman

con la demás prueba de cargo, en especial con el testimonio de Sibylle Ivonne

Harz Cid y de Maria Constanza Vieira Duplaquet Valorados al final del punto doce

sobre los testimonios en este considerando.

Por su parte el querellante para acreditar la proposición fáctica de

la acusación, presentó la siguiente prueba testimonial (testigos

expertos y comunes):

1.- Declaración del testigo experto Humberto Lagos Schuffeneger,

Rut Nº 4.658.649-2, Abogado y Dr. en sociología, domiciliado Colina Santa gemita

cito R, Santiago quien depuso luego de cumplir con las formalidades legales al

tenor del informe pericial acompañado a esta acusación: Indica que los estudios

sociológicos sobre la pertenencia de pandillas los grupos son creados por

mimesis, que en la actualidad existen en chile uno 300 grupos pandilleros y de

ellos 10 a 15 se dedican a prácticas de violencia, definición sociológica de secta o

tribus urbanas. Las pandillas tipo punk establecen listados de pandillas que van a

ser objeto de agresiones. En su informe se sustento en la información

investigativa, como informes de autopsia y declaración de imputados. Concluye

que los imputados tienen relación con el grupo punk, y que en tal grupo las

acciones violentas son definidas como conductas que se exigen para pertenecer

a esos grupos. La evidencia demuestra la pertenencia de Sevastián García de la

Jara a es e grupo, y en del caso de Tapia Tiznado puede considerarse como un

recluta. Las vestimentas son en principio estéticas pero la vestimenta es utilizada

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también como forma de proporcionar una eficaz agresión. Precisa que el ataque

violento en estos grupos busca un actuar sobre seguro, y la actividad de violencia

esta predeterminad, pero no así la victima que puede ser casual.

Con su declaración se exhiben especies ya incorporadas en juicio,

consistente en A) Chaqueta negra que portaba el día de los hechos Sevastian

García de la Jara, b) chaqueta de mezclilla que es la que portaba el imputado

Tapia Tiznado el día de los hechos y C) cadena que fue incautada. Estos grupos

son refractarios al entorno normal, y sus salidas son de violencia, y muchas veces

se hace sobre personas que no tienen capacidad de resistir. Siempre actúan en

número superior. Preguntado porque las zapatillas incautadas a Tapia Tiznado no

tenían cordones señala que el no uso de cordones en zapatillas puede ser una

manifestación de que oculto evidencia de la agresión.

Otra característica de estos ataques es que son de los denominados

salvajes, ello con el fin de desestabilizar el entorno y ello evita la participación o

ayuda de otros. El uso de una cadena para asegurar un billetera es algo absurdo

pues nadie se atrevería hurtarle la billetera a un punk.

El perito dice no conocer a señor García de la Jara ni a Tapia Tiznado.

Precisa Que lo que ha hablado lo ha hecho en forma genérica. A juicio

perito el señor Sebastián García, es Punk, simpatizante o recluta. La forma de

vestir revela una adscripción fanática en la gente. Y la vestimenta tenía objeto de

pertenencia y produce un temor en la población. Respecto de la situación

Teodoberto Cevallo, no surgieron elementos para esa pertenecía. Y las solas

zapatillas usadas por Álvaro Tapia Tiznado y exhibidas al perito no demuestran

un pertenencia al grupo.

No entrevistó a Álvaro Tapia ni a su familia. Y no sabe como vestía Álvaro Tapia el

día de los hechos.

Que el Tribunal no le dará valor de convicción a la declaración de este

testigo experto, pues si bien demostró amplio dominio en las materias de su

ciencia que profesa, su declaración como el mismo lo ha dicho, lo ha hecho en

términos generales, sin que haya realizado un estudio acabado sobre las

circunstancias personales de cada uno de los acusados, así al ser preguntado

señalo no conocer a los acusados, ni su entorno familiar. Ni siquiera preciso o

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describió la realidad del grupo de personas o sector geográfico en el que se

desenvolvía los acusados, manifestando que no se entrevistó con ellos, ni con

familiares amigos o con las supuestas personas de los grupos a lo que

supuestamente estaban relacionados. Ni siquiera manifestando en términos

precisos de la realidad organización, estructura o modo de actuar de los supuesto

grupos a que pertenecían los acusados en la actividad regional, provincial o

comunal.

2.- Declaración la testigo experta María Fabiola Esmeralda

Hernando Pérez, Rut Nº 8.755.020-6, trabajadora social, domiciliada en San

Martín 01518, Temuco, quien luego de prestar juramento declaro al tenor del

informe de peritaje social acompañado, evacuado el 15 de junio de 2007, el

grupo familiar al que pertenencia Francisco Marchant lo conforman 16 personas,

los que se vieron fuertemente afectado por la perdida de un hijo, hermano,

sobrino, pareja y padre, que han debido recibir apoyo psicológico y terapéutico

por la perdida.

Que la declaración de esta testigo experta ha causado convicción en el

tribunal pues han demostrado dominio y preparación en las ciencias que

profesa, de manera que impresiona como creíble y veraz, además no hay

elementos gananciales sino por el contrario imparcial respecto de lo narrado.

3.- Declaración de Carola Marchant Toro, casada, abogado, Rut Nº

10.617.124-6, quien hizo uso de su derecho de reservar el domicilio, quien luego

de prestar juramento de decir verdad señaló: el 18 de junio de 2006, a las 05:30

horas de la mañana, quien le dice que Francisco tuvo un accidente y esta grave,

ella estaba con un embarazo de 5 meses, y le dice que fuera a Lynch con

Portales, donde le dijeron que estaba su hermano, después de los hechos ella y

sus hijos han debido asistir a Psicólogo y terapeuta familiar. Y la imagen de su

hermano en la calle y luego servicio medico legal se le vienen a la cabeza. Su

hermano tenía proyecto de vida con su pareja Sibylle.

Que a la declaración de este testigo se les dará valor probatorio y produce

convicción en el Tribunal, pues él fue preciso, sus declaraciones fueron

convincentes por ajustarse a sus expresiones corporales, y por impresionar como

veraz.

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DOCUMENTAL:

Se incorpora en virtud del artículo 315 del Código procesal Penal, informe

N° D-1728 al 1730/06 de fecha 06 de septiembre del año 2006 sobre análisis de

ADN en evidencias muestra de tela perteneciente a casaca uno y casaca dos en

relación a la muestra de sangre tomada a Francisco Javier Marchant Toro. Y

concluye que perfil genético encontrado en casaca uno coincide con el perfil

genético del occiso, esto es 99.999999% probable ambas muestras procedan de

la misma fuente biológica. Respecto de la casaca dos los perfiles genéticos son

distintos al perfil de la muestra del occiso.

A tal documento se les dará valor de convicción toda ves que ha sido

incorporado al tenor de la disposición legal mencionada, y su contenido no ha

sido controvertido por ninguna prueba en contrario y además por que el

documento en si mismo impresiona como verdadero así como las personas que

aparecen suscribiéndolo y sus timbres.

Que la fiscalía así mismo en conformidad al artículo 333 del Código

Procesal Penal ha incorporado la siguiente prueba material, cumpliendo las

formalidades legales para la incorporación de documentos:

1.- Oficio N° 12400/05 del 15 de mayo del 2007 emitido por el Comandante

de la Guarnición de Ejercito de Temuco Juan Núñez Bustamante, que da cuenta

Alvaro Tapia Tiznado, Taekwondo no es considerado arte marcial.

2.- Certificado de defunción de Francisco Javier Marchant Toro.

Que tales documento crean convicción en el tribunal sobre los hechos en

el narrados, son de aquellos que normalmente emanan de servicio de Registro

Civil y del Ejercito de Chile, personas que aparecen, y los timbres impresionan

como verdaderos.

Que de lo expuesto en todo este considerando se desprende que las

declaraciones de los testigos y peritos que anteceden, concuerdan con los

restantes elementos de juicio, constituidos por evidencia documental y material

exhibidos e incorporados con las formalidades legales durante el debate a

iniciativa del Ministerio Público e incluso de la defensa (evidencias que

concuerdan con toda la demás prueba de cargo, en especial con la vestimenta

utilizada por los acusados y la cadena que portaba y utilizó el imputado Garcia de

Page 29: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

la Jara y que fueron incorporadas legalmente con la declaración de los acusados

como se indica en el considerando octavo), que sirven para acreditar y probar

suficientemente las pretensiones fácticas del ministerio Público y del acusador

particular que justifican y fundamentan su acusación.

SEXTO: SOBRE LA DEFENSAS. SUS ALEGATOS Y SU PRUEBAS: En sus

alegatos de apertura la defensa del acusado Sebastián Garcia de la Jara, señalan

que ser Punki no puede ser fundamento para la condena. La noche de los hechos

llovió, y existieron tres momento. En el primer momento Marchant salio del Pub

golpeando lo que se cruza por su camino puerta, reja y camioneta, y estaba con

droga cannavis sativa y alcohol en su cuerpo, pelea con Teo, luego con García de

la jara y con tapia Tiznado. La agresión es iniciada por Francisco Marchant y

quien pelea con Marchant es Alvaro Tapia y el primero comienza a retroceder por

golpes, los puños y groserías. Y luego se suma García de la Jara y luego Tapia

Tiznado golpea a Marchant quien cae al suelo. Luego hay certeza de dos golpes,

uno originado al caer al pavimento y el golpe propinado por Álvaro Tapia. Quien

resulta con lesiones en su pie fue Tiznado. Sevastian García sólo golpear a

Marchant pero sus golpes no son idóneos para causar la muerte de Marchant.

El vestir de punk no le da una característica de especial malignidad y

menos lo convierte en autor del hecho, dentro de esta vestimenta se encuentra el

uso de zapatos con punta de fierro, pero no hay relación de causalidad entre la

muerte de Marchant y los zapatos, se buscaron pruebas pero no se hayan en los

zapatos, no tenían pelos, o sangre de de la victima. Por su parte la casaca no

presenta rasmilladuras o daños, no presenta manchas de sangre. No tenía

lesiones en su cuerpo. En cambio si los tenía Tapia Tiznado, quien presentó

lesiones en el cuerpo, daños y sangre en su casaca.

En su alegato de clausura la defensa de de Garcia de la jara, indica que los

hechos juzgados no se tratan de un ataque, sino de una pelea. Esa noche

Francisco Marchant llegó molesto a buscar a su polola, ingreso al pub, discutió

con su polola, había consumido marihuana, sale de ese lugar, patea un puerta y

una reja, empuja a personas y se transa en pelea con ellas. El testigo de la

defensa Alarcón dijo que el lo que quería era pelear con alguien, Marchant agrede

Teodoberto Cevallos, saca sus llaves con un mosqueton, y ahí interviene Alvaro

Page 30: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

Tapia, y no hay prueba que los dos hayan agredido a Francisco Marchant. La

pelea se da entre Tapia y Marchant. Es Alvaro Tapia quien golpea con la cadena a

Marchant. Y es Alvaro Tapia quien resulta con lesión en su empeine. Omar Lara

dice que Tapia tenía manejo de Taekwondo y la rasmilladura de rodillas de

Marchant es por caída originada por Tapia. Solo un vez vencido Marchant

interviene Sebastián de la Jara. Y precisa que los zapatos de Sevastian Garcia no

tienen punta de fierro.

Y el hecho de usar la vestimenta no significa que el resultado muerte

provenga de esa vestimenta o actitud de grupo.

Agrega sobre la calificante del homicidio de obrar sobre seguro, indica que

la actitud favorable para cometer el delito, fue ocasional no fue buscado, esta no

fue querida por nadie. Aprovecharse de la situación objetiva de indefensión, y la

intención debe ser subjetiva que es buscar y luego utilizar y aprovecharse de tal

circunstancia. Y respecto del ensañamiento, señala que tampoco existió pues

este requiere un dolo reforzado, un plus de dolor a la victima. El ahogamiento de

la victima no fue causado por autores solo fue consecuencia del tec. Por lo

anterior solicita la absolución respecto de delito de homicidio calificado y solicita

que sea condenado por el delito de lesiones.

DEFENSA DE TAPIA TIZNADO.

La defensa de Tapia Tiznado, en su alegato de clausura señala que la

familia de la victima ha efectuado un trabajo notable en la prensa, y originado

una condena social antes de una condena judicial. La forma de revertir esto es en

este juicio, pues a través de él se averiguará la verdad de lo que ocurrió esa

noche. Se sabrá que Tapia Tiznado es una persona de esfuerzo, con irreprochable

conducta anterior y que el 18 de junio lo que ocurrió fue una pelea y no existió el

dolo de matar. Y esa pelea se inicia por la victima Marchant era el agresivo, esa

noche lo echaron del Pub, había consumido droga y alcohol, los testigos Alarcón y

Araveda lo ratificaran. Tapia actuó de frente con sus medios sin pistola, sin palo,

sin cuchillo, además Álvaro Tapia pesa 50 kilos, y este no este capaz de matar a

Marchant. Quien usaba cadenas y bototos, que son elementos idóneos para

Page 31: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

causar la muerte de Marchant era garcia de la Jara. Si la casaca tenía sangre de

la victima fue porque Tapia peleo con la victima cuando esta estaba de pie.

Respecto de la acusación del querellante, indica que la primera agravante fue

derogada el año 2004, no existe superioridad de armas. Las lesiones son

inherente al hecho y el hecho que haya sido de noche es algo circunstancial.

Por ellos debe llegarse al convencimiento de que lo que aquí hay una

lesiones, que la victima no sufrió lesiones mortales, y que la muerte fue causada

por uso de droga o alcohol, y la muerte se ha originado por el retardo en la

atención medica, por lo que estamos presentes a una muerte preterintencional.

En los alegatos de clausura la defensa de Álvaro Tapia Tiznado,

indica que lo único que se ha acreditado es que falleció Francisco Marchant.

Alvaro Tapia desde el primer momento ha declarado lo mismo desde las cuatro

horas de iniciada la investigación hasta ahora. Indica que los hechos se dividen

en los siguientes momentos: A) lo ocurrido a la salida el pub Barcaza, donde

Álvaro ayuda a sacar al Teo. Quien sale eufórico es Marchant quien venía

molesto, así lo declara Sibylle Harz, Claudio Díaz y José Silva quien empuja a Teo

es Marchant. Y Carlos Vásquez no vio nada porque el ingreso nuevamente al pub

a buscar el camarógrafo. B) Sevastián intervino cuando Teo cayó y luego

intervino Álvaro. Claudio Díaz así lo dice. Carlos Vásquez dice que García dio

cadenazos a Marchant, C) Luego la pelea se traslada al bandejon central de calle

Caupolican. D) Caceres, vio palos que están incorporados, era camioneta y luego

camión.

Testigo Alarcón es creíble pues precisa la forma casual en que se enteró de los

hechos y llegó a juicio, indica que Marchant pegaba más. Y Aravena y Alarcón

ratifican lo que dice Tapia.

Lo que se acredito es una pelea, el señor Marchant estaba eufórico y esos

se demuestra pues llamó cuarenta veces Sibylle harz, y llegó a las 4 de las

mañana a buscar a su polola al Pub y tan enojado estab que no se fue con su

polola. Y si Tapia tenía sangre fue por que peleo con Marchant.

El perito Herrera indicó que no tenía lesiones de carácter defensivo y ello

es por que Tapia peleo.

Page 32: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

La perito Viera Barrientos era lesión leves sin equimosis, solo era erosión,

lo que demuestra que fue una parada y que no pegó con el empeine.

Precisa que Álvaro Tapia no uso cadenas, además no es posible señalar eso

pues ello no estaba en la acusación. El único que golpea en la cabeza en el suelo

fue Sevastian Marchant.

Tapia no tuvo dolo de matar, luego no puede haber calificante. Y a él no se

puede sancionar por el resultado, pues solo quiso lesionar. Además, si Tapia no

uso arma cortante o arma de fuego, o un palo, no tuvo la idoneidad del medio

para matar, luego no es posible decir que obro con ese dolo. Por ello su defendido

debe ser sancionado por una preterintecionalidad.

PRUEBA DE LA DEFENSA:

La prueba que deberá rendirse en el juicio oral por parte de la

defensa del acusado GARCIA DE LA JARA, es la siguiente:

TESTIGOS DE LA DEFENSA ÁLVARO TAPIA TIZNADO.

1.-Declaración de testigo MANUEL ALEJANDRO ALARCÓN TORRES,

C.I. 13.963.959-6, artesano, quine hizo uso de su derecho a hacer reserva de

domicilio: Que el día de los hechos concurrió al bar barcaza acompañado Rodrigo

Araneda a buscar otros amigos, cuando llegó como a las cuatro de la mañana vio

que un tipo salio pateando las rejas y luego un camioneta de Megavisión, ese tipo

estaba alterado, saliendo del encargado quien lo recrimino por el hecho. Luego

entro al local y luego volvió a salir, en eso estaban cuando salen los dos acusados

del local, quienes se paran al lado de ellos y el más bajo le pidió un cigarro. Y el

tipo que patio la camioneta se quedo alterado y siguió haciéndolo escándalo, en

eso estaban cuando su amigo le dice mira, mira y observa que el tipo que había

pateado en la camioneta le pegó en la cara a un tipo gordito quien cae en la

vereda (eso lo vio a 18 o 20 metros), y ahí ingresan a la pelea los dos acusados,

no recuerda quien fue primero, pero era uno primero y luego y el otro. Señala

que el que pegó al gordito era Marchant. El no vio como comenzó la pelea. Luego

los acusados se insultaron con Marchant y luego comenzaron tirarse golpes. Se le

exhibe un manojo de llaves con mosqueton al testigo, pero no da certeza de

reconocerlo como lo que tenía en la mano Marchant. El dice que vio que se daban

golpes de mano. Y quien golpeaba era Marchant y en eso el más chiquitito cayó o

Page 33: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

casi cae, y en eso los acusados y Marchant va retrocediendo doblan de

Caupolican a Lynch y ellos los acusados lo siguieron. Y ellos van hacia Rodríguez

por el lado contrario para seguir viendo la pelea. Y cuando llegan a Rodríguez

avanzando hacía Lynch ven a los acusados, los ven pasar y escucha que uno le

dice al otro que vuelva a buscar. Dice que el que no era bajito andaba con una

casaca militar, que era Punk. Al llegar a Lynch ven mirando a Caupolican que

Marchant estaba votado, movía las piernas y trató de moverse, y ahí se quedó.

En eso los acusados iban por Lynch hacia el sur. Llegaron hasta y le decía “socito,

socito levantate”, que se parara pero, el no hacía nada, no reaccionaba esta

inconciente y el pensó que estaba noqueado. Y llamó al Samu al 131 de su celular

y luego a los “paco”. Luego llego gente llegó el tipo de la camioneta de Mega y

luego llego una camioneta blanca. Luego se dio cuenta que Marchant empezó a

ahogarse, se puso verde y dejo de respirar. Paso como una hora cuatro o seis

entre que hizo la primera llamada y que llegó el Samu, y al llegar constataron

que estaba muerto. Y eso lo sabe porque vio sus llamadas de su celular.

Agrega que el pensó que no iba morir porque lo que el vio de pelea a él no

lo golpearon.

El testigo indica que su número de teléfono celular es 99110467.

Agrega que no vio patadas en la cabeza, y repite que el no vio que le

hayan pegado a Marchant.

Dice que Marchant estaba “ensoberbiado” y el podría haber peleado con

cualquiera. A pesar que repite que no sabe como comenzó la pelea.

Precisa que no vio cadenas.

El viene declarar por que el es amigo de Álvaro Ponce, quien estuvo

detenido en la cárcel junto con los acusados, y este le pidió que declarará, en un

principio dijo que no después decidió declarar con sus amigo.

Aclarado por el tribunal sobre si la calle que circulo era Portales o

Rodríguez, pero indica que el confunde las calles, pero lo especifica en el plano

como Portales.

Que a la declaración de este testigo se les dará valor probatorio y

produce convicción en el Tribunal, sólo en algunos aspecto de su declaración

tales como que estuvo presente en los momentos que se desarrollaban los

Page 34: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

hechos, pues su testimonio en especial sobre la circunstancia de haber llamado

a la ambulancia del Samu se corrobora con el listado de llamados de que da

cuenta el documento sobre detalle de llamadas del día 18 de Junio de 2006, que

registra la compañía de Telefonía Celular ENTEL, desde el teléfono Nº celular

99110467, de su propiedad. Sin embargo, en el resto de su testimonio es

contradictorio en alguno puntos, tales como si transito por calle Portales o

Rodríguez, si calle Lynch estaba o no abierta al Transito en aquella época, y

también es contradictorio con otras prueba de cargo, tales como que el no vio

golpes que hayan dado o acertado los imputados, que quien golpeaba era la

victima, lo que se contradice completamente por lo expuesto por los testigos

expertos del Ministerio Público Viera Barrientos, Miguel Ochoa Videla y Sergio

Herrera Umanzor, quienes dan cuenta de las múltiples lesiones encontradas en el

occiso y la falta de lesiones provocadas por agresión en los acusados. Ello unido

que en su declaración señala que el concurrió a declarar a la fiscalía por que se lo

pidió un amigo que estaba preso junto a los acusados, quien le dijo que estaban

afectado. Todo lo anterior, si bien no demuestra que sus testimonios e

íntegramente poco veraz le resta congruencia y debilita la convicción.

2.- Declaración de la testigo experta PAMELA BURGOS MANRIQUEZ,

C.I. 11.962.687-0, Asistente Social, Postitulo en Psicología Jurídica, domiciliada en

calle Manuel Montt N° 850 oficina 302, Temuco, quien depuso al tenor del

informe pericial social realizado al acusado Álvaro Tapia Tiznado. Realizo

entrevista imputado, familiares y amigos. El imputado estudiaba y trabaja. En

ámbito social estaba insertado. Familia funcional y con roles parentales claros.

Que la declaración de esta testigo experta ha causado convicción en el

tribunal pues han demostrado dominio y preparación en las ciencias que

profesa, de manera que impresiona como creíble y veraz, además no hay

elementos gananciales en su relato.

Documentos incorporados por la defensa de Álvaro Tapia Tiznado:

Que la defensa mencionada ha incorporado con las formalidades legales y

sin existir controversia u objeción los siguientes documentos

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1.-copia de detalle de llamadas del día 18 de Junio de 2006, compañía de

Telefonía Celular ENTEL, Nº celular 99110467, de propiedad del testigo Manuel

Alejandro Alarcón Torres.-

2.- Una fotografía del acusado Álvaro Tapia Tiznado, que da cuenta de

actividad deportiva efectuada en su infancia.

3.- Oficio N° 12400/07 del 14 de junio del 2007 emitido por el Comandante

de la Guarnición de Ejercito de Temuco don Juan Núñez Bustamante.

4.-Extracto de filiación y antecedentes del acusado Álvaro Antonio Tapia

Tiznado, quien no registra anotaciones.

Que tales documento crean convicción en el tribunal sobre los hechos en

el narrados, son de aquellos que normalmente emanan de servicio de

empresas privadas, de particulares, Ejercito de Chile y Registro Civil, personas

que aparecen, y los timbres impresionan como verdaderos. Y sus incorporación

no ha sido objetada o contradicha por los intervinientes ni se oponen a otra

prueba rendida en juicio.

SÉPTIMO: RESPUESTA A LAS DEFENSAS.

ANTES DE DAR RESPUESTA A LA DEFENSA CABE INDICAR QUE NO

SE HA DEBATIDO EN JUICIO, Y QUE SE HA PROBADO.

a) Que la muerte de Francisco Marchant fue causada por terceros.

Esto así ha sido acreditado con la declaración del testigo experto Sergio

Herrera Umanzor y del perito Ochoa Videla (cuya declaración ha sido

valorada en el punto tres y dieciocho de la prueba testimonial del

considerando quinto) y que da cuenta de las múltiples lesiones

producidas por elemento contundente particularmente en la cabeza,

cara y cráneo del occiso. Y de las lesiones de defensa contenidas en sus

manos y en su rodillas compatible con caída. Y con el certificado de

defunción también valorado en el considerando quinto, y con la demás

prueba de cargo. Hecho que por lo demás no ha sido debatido o

controvertido en juicio.

b) Que en la muerte de Francisco Marchant Toro intervinieron

directa e inmediatamente los acusados y condenados García de

la Jara Y Tapia Tiznado. Así ha quedado suficientemente acreditado

Page 36: Fallo caso homcalif-delajara-2007-top

con el testimonio de de Carlos Vásquez Contreras, José Patricio Silva

Gutiérrez y Claudio Alejandro Díaz González (cuyos testimonios han sido

valorados en los puntos nueve, trece y quince de la prueba testimonial

del considerando quinto) y del testimonio de Manuel Alarcón Torres,

valorado en el considerando sexto, se acredita suficientemente que los

acusados participaron directamente en la agresión que origino la

muerte de Marchant Toro. A lo que debe agregarse lo dicho por los

propios acusados en sus declaraciones prestadas ante este Tribunal y

que se indican en considerando octavo de esta sentencia.

Por otra parte, cabe indicar que no ha establecido

fehacientemente el origen, causa o motivo de la agresión. Así los tres

testigos presenciales que identificaron completamente a los agresores (Carlos

Vásquez Contreras, José Patricio Silva Gutiérrez y Claudio Alejandro Díaz

González) nada indicaron sobre ello, sin que tampoco se haya referido a ello el

otro testigo presencial de la fiscalía Cristian Mauricio Caceres Leiva (cuyo

testimonio se valoró en el punto 16 de la testimonial del considerando quinto)

quien no da cuenta de la causa de la agresión. Tampoco lo puede precisar la

causa, el testigo presencial de la defensa de Tapia Tiznado el testigo Manuel

Alarcón Torres (cuya declaración se valoró en el considerando anterior) quien

indicó en su declaración que desconoce la causa de la pelea. A mayor

abundamiento, si bien Sebastián Garcia indicó que la causa de la pelea fue que él

salio en ayuda o defensa de Teobaldo Cevallos, quien fue empujado por Marchant

y Tapia dice Marchant lo golpeó, ese “empujon” o ese “Golpe” que le habría dado

Marchant al “Teo” , no fue ratificado por el propio implicado TEODOBERTO DAVID

CEVALLOS MENDOZA, cuyo testimonio se reseña y valora en el punto catorce

testimonial del considerando quinto.

RESPUESTA A LAS DEFENSAS:

Establecido lo anterior y dando respuesta a lo solicitado por las defensas

en el sentido de establecer que la conducta de los acusados ha sido con el fin de

lesionar y/o que la muerte de Marchant Toro ha sido del tipo preterintencional, no

se ha lugar a ello, no solo porque la prueba de las defensas no lo ha establecido,

sino que por el contrario de la prueba rendida por la fiscalía y la parte querellante

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y que ha sido analizada en el considerando quinto se ha acreditado que la

conducta de los acusados ha tenido un claro dolo directo homicida y que más aun

estos han obrado sobre seguro.

Respecto de la dolo directo homicida y sobre la circunstancia que

los acusados obraron con alevosía, esto es, sobre seguro.

Sobre el dolo homicida y la ausencia del dolo de lesionar se demuestran con:

A) la entidad y gravedad de la lesión provocadas al occiso, como se ha

manifestado por los testigos expertos Miguel Eduardo Ochoa Videla y Sergio

Herrera Umanzor (cuyos testimonios han sido analizados en el punto tres y

dieciocho del considerando anterior) dan cuenta que el acusado presenta

lesiones sólo en su cabeza , en el dorso de las manos y rodillas (estas ultimas

compatibles con acción de defensa y caída). Lo que demuestra el claro propósito

homicida de los acusados al proporcionar y aplicar violencia únicamente sobre el

rostro, cabeza y cráneo del occiso, y en esa parte con multifocalidad y repetición

de golpes en algunos lugares que incluso provocan la desintegración de músculo

parietal izquierdo. Así el tanatologo Herrera Umanzor señala que en el rostro de

Marchant Toro se encontraron treinta lesiones, quien además se refirió

particularmente a las múltiples lesiones ocasionadas en la zona parietal izquierda

de la victima que prácticamente desintegró el músculo existente en esa zona.

Este tipo, entidad y ubicación de la lesiones son elementos unívocos, y

concluyentes que la violencia no fue aplicada en el cuerpo de Marchant Toro con

la intención de repeler un ataque eventual sino hace presumir como lo ha dicho

el querellante la existencia de un castigo, con clara evidencia de que los

acusados además obraron con un evidente dolo homicida, sino que además

“sobre seguros” evitando voluntariamente dirigir este castigo en otra zona del

cuerpo.

B) la disminuida capacidad de defensa de la victima. A lo anterior

debe sumarse la circunstancia que Marchant Toro, tenía una alcoholemia de 1,70

gramos por mil de alcohol en la sangre (como da cuenta el testimonio el perito

Sergio Herrera Umanzor, testimonio valorado en el punto dieciocho del

considerando quinto), lo que demuestran su estado etílico y su debilitada

capacidad de reacción o defensa.

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C) La superioridad objetiva de los agresores. No pudo existir sólo un

ánimo de lesionar pues hubiera bastado con hacer retroceder y vencer o reducir

a su contendor, sin embargo no obstante ser ello posible desde un primer

momento no se concretó, sino que la violencia sólo dejó de aplicarse cuando la

victima queda tendida en el suelo e inmóvil (así lo relatan los mismos acusados

en el considerando octavo y los testigos Alarcón y Vásquez, cuyos testimonio se

valorizan en el considerando anterior en la prueba de la defensa y en el punto

nueve de la testimonial del considerando quinto.

La superioridad se demuestra en tres circunstancias objetivas:

En primer termino, eran dos personas contra uno, esto es existía

superioridad numérica.

En segundo lugar, los acusados tenía superioridad por elementos o

artificios usados para atacar, como los son la cadena que potaba (así se

desprende del testimonio de Manuel Alarcón Torres, cuyo testimonio se valoró en

el considerando anterior y del propio relato de los acusados expuesto en el

considerando octavo), y en su momento la utilización de calzado reforzado (como

lo declara el testigo experto César Apablaza Osores, que lo indica así respecto de

las botas tipo comando incautadas en domicilio de García de la Jara, y que el

mismo reconoce utilizó el día de los hechos), y

En tercer lugar, por la condición física de los acusados particularmente la

Tapia Tiznado, quien denotaba practica y especiales habilidades para el

Taekwondo, en el que se utiliza particularmente las piernas, como lo expresaron

el testigo del ministerio público Axel Gregorio González Manquein, dueño de

gimnasio donde se practican artes marciales y el testigo de la defensa Omar Lara

Lara, Director Nacional de Karate, quinto dan, quienes relatan no obstante

conocer a gran cantidad de alumnos, que desde un primer momento

reconocieron en Tapia Tiznado a una persona con especiales características de

habilidad, agilidad y elongación necesarias para la practica de esa disciplinas

(testimonio valorados el primero en el punto diecisiete de la prueba testimonial

del considerando quinto y el segundo al analizar la prueba de la defensa en el

considerando sexto).

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Estos tres elementos que son suficientes para actuar sin probabilidad de

una reacción efectiva de su victima, se manifiestan desde un primer momento, y

ello se comprueba por las múltiples y mortales lesiones encontradas en la

victima, que demuestran el dolo homicida directo y la seguridad de sus golpes

es valido preguntarse entonces y dar respuesta a la defensa de Tapia Tiznado y a

la querellante ¿si fue una riña o pelea, por qué los acusados no tienen lesiones

compatibles con agresión ninguno de los acusados? ¿Si fue una riña o pelea por

qué la violencia del ataque se concentró casi únicamente en la cabeza del occiso?

¿Por qué las únicas heridas de la victima, distintas a las de su cabeza, fueron en

sus manos, compatibles con acción de defensa y en sus rodillas compatibles con

una caída?

Estos tres elementos (la superioridad numérica, los artificios utilizados,

cadenas y bototos, su condición física) eran conocidos de los acusados desde

un principio, los aprovecharon y actuaron para asegurar sin riesgo y sin

peligro para su seguridad su propósito, prueba de ellos es que no hay

lesiones en su cuerpos, y la única lesión, la del empeine de Tapia Tiznado, es por

el contrario, sólo prueba los golpes de pie que le propinó a su victima, como el

mismo lo relató en este juicio y a la perito Viera Barrientos, como da cuenta el

punto uno de la prueba testimonial del considerando quinto.

Así, estando la victima con mínima capacidad de reacción o defensa, esta

sólo tuvo la opción de retroceder o huir de la agresión-castigo, y ello por más de

cuarenta y nueve metros antes de caer herido de muerte (así se desprende de

expuesto por mismos acusados, y que grafica el perito planimétrico Carlos Ibáñez

Uribe, cuyo testimonio ha sido valorado en el punto vigésimo de la testimonial del

considerando quinto, y que se corrobora con los demás testigos presénciales,

Vásquez, Silva, Díaz , Cáceres, valorados en punto nueve, trece, quince y

dieciséis de la testimonial del considerando quinto, y Alarcón, valorado en el

considerando anterior). Lo que demuestra la eficacia de su actuar y su

peligrosidad.

Luego, no es posible concluir que existió un animo de lesionar, sino que de

estas pruebas relevantes, trascendentes y de magnitud, se acredita que desde la

primera violencia aplicada en el cuerpo de Marchant Toro, el ánimo o dolo ha sido

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el de matar, y así inequívocamente lo demuestra todo lo expuesto, y

particularmente las lesiones encontradas en el cuerpo de Francisco Marchant que

le causaron su muerte. Sin embargo, la falta de lesiones de agresión en el

cuerpo de los acusados y las tres circunstancias mencionadas que desde

el primer momento eran conocidas de los acusados y de las que se

aprovecharon, acreditan que su actuar lo realizaron concientemente con

plena seguridad, sin riesgo, sin posibilidad de fracaso en su propósito,

sin probabilidad de reacción efectiva del ofendido, iniciando el ataque y

lo continuándolo hasta que cae y queda inmóvil la victima.

Cabe hacer presente que la búsqueda de esta circunstancias o la

preparación de ellas, en forma reflexiva y/o cautelosa, no es un elemento de la

alevosía, y significaría confundirla con la premeditación, interpretación que

significaría eliminar la calificante de obrar sobre seguro.

Por estas razones es que no se hará lugar a las alegaciones de la defensa

en ordena considerar que los acusados obraron con el dolo de lesionar, o

considerar el accionar de estos ha sido preterintencional o que los acusados

obraron con dolo eventual, sino por el contrario desde el primer momento

obraron con el provisto de matar y con alevosía, esto su conducta se encuadra

dentro del artículo 391 Nº 1 circunstancia primera del Código penal, esto es de la

alevosía por su actuar sobre seguro.

Así mismo cabe mencionar del actuar de los acusados no se desprende una

propósito de ensañamiento, no hay constancia de que ellos o a lo menos uno de

ellos haya buscado o determinado aumentar el dolor del ofendido, o que hayan

tenido una actitud perversa o cruel para cumplir ese fin. Con lo que se da

respuesta con ello a la fiscalía y querellante en orden a no considera calificado el

homicidio por el ensañamiento.

Con todo lo anterior se da respuesta a las defensas, fiscalía y querellante

respectote la calificación jurídica del hecho.

Respectote las circunstancias atenuantes se dará respuesta a ellas en el

considerando sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

OCTAVO: DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS: Que el acusado ALVARO

ANTONIO TAPIA TIZNADO renunció durante el juicio a su derecho a guardar

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silencio, y señaló que esa noche pasó a buscar a Sevastian (quien conocía del

verano de 2006) para ir a una fiesta y como no había, se quedaron en el centro

en un local, luego bebieron en una plaza, y en eso pareció el Teo ( a quien lo

conocia desde dos años atras), y de ahí se fueron al Pub Barcaza donde

compraron tres cerveza. Donde compartieron los tres. Luego el Teo bajó a

comprar cerveza y Teo, estaba borracho molestando a la gente y lo querian

hechar. Luego de ello lo sacaron porque estaba completamente borracho, y él le

estaba diciendo que se fuera y lo mismo le indicaba el portero del local “Pato

Silva” en eso se escuchó mucho ruido, golpes dentro del local, derrepente sale

una persona alterada, euforica, gritando, quien insultó a todas las personas que

estaban ahí y se fue asi hacía el sur. Y derrepente vio al Teo quien estaba

intrusiando la manilla del auto, y fue esa persona y le pegó al Teo, quien chocó

contra la reja del mismo pub y cayó. En eso Sevastian (quien conocio a Teo esa

noche) se dirigió a quien lo golpeo con la intención de pegarle, y le pegó con la

mano enpuñada en el cuello de la victima con la intensión de botarlo mientras la

victima estaba de frente a él, pelearon. Sevastian intentó sacar la cadena y la

otra persona se la tironeaba.Y esa persona desconocida tenía un elemento

brillante que envolvia su mano (y que cree que que lo mantuvo en su poder hasta

el término de la pelea), y el vió que su compañero estaba perdiendo la pelea y la

otra persona le tironeaba la cadena que portaba y le daba golpes con ese objeto

brillante. Y fue y le dio golpes de puño en la cara a la victima, algunas patadas,

en la zona media del cuerpo, la persona como retrocedio y la agarró con él (en

ese momento no recuerda que hacía Sevastian). El acusado dice que él cayó el

suelo, y eso lo ofuzcó y lo fue a encarar y esa persona comenzó nuevamente a

retroceder con insultos y sin intención de dejar eso hasta ahí ( agrega que el no

estaba ganado) y que el creyó que retrocedia porque iban lo dos con Sevastian. Y

de ahí él le pegó otras patadas en la altura media (o sea de la cintura hacia

abajo), y le trataba de pegar. Al llegar a la esquina el trató de correr a Caupolican

con Lynch, el corrió y a los dos metros comezaron a pelear, se golpearon, en un

momento él le lanza golpe le tira una patada y cayó, ayudado con la solera, piso

mal y cayó en la calle, de frente, de bruces, cree que paso de largo y él lo golpió

de costado. De ahí llegó, venía llegando Sevastian y le dio una patada en la

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cabeza, esto lo vio a un metro ( y antes de eso la persona no había recibido

golpes en la cabeza). Y de ahí retrocedio por Lynch hacia el sur y llegó a la

esquina y lo alcanzó Sevastian y vió que la persona que había pelado estaba de

rodilla y lo estaban ayudando a pararse otras personas.

Indica que la cantidad de patadas que le dió a la victima fueron tres o

cuatro de camino al bandejon central y una patada más antes de caer.

La lesión despues de los hechos fue en el empeine, y cree que fue por las

patadas que le dio a Marchant.

El día de los hechos él no estaba ebrio.

Precisa que esto comenzo como a las 4:00 horas de la mañana.

Señala que cuando niño a los 12 o 13 años practicó taekwondo, eso hace

quince años. El 1995 estuvo dos o tres meses en academia de karate, hizo

acondicimamiento físico o técnicas defensa personal, y enseñan golpes

deportivos y esa noche no empleo esos golpes.

Entre la salida del pub y donde quedó tendida la victima es cruzar la calle y

un par de metros de la esquina.

Con la declaración del acusado se incorporan con las formalidades legales

y se le exhiben dos bototos con cañas tipo comando talla 43 negras con cordones

blancos, suelo de goma, de cuero. También se incorpora una casaca de mezclilla,

tallas “S” que reconoce como de su propiedad, y que era la que él vestía la noche

del hecho y una cadena color metálico plateado que la reconoce.

Precisa que esa noche se tomaron cinco cervezas entre los tres, Teo,

Sebastián García y él.

Preguntado por la defensa de Tapia Tiznado, el mide 1 metro 55

centimetros y pesaba 50 días, el no llega a su pie a un metro senetna de

estatura, señala que el no le pego ninguna patada en la cara o la cabeza. Y el

Marchant media un metro sewtenta y cinco u ochenta. Nunca antes había pelado

en la calle, nunca había sido expulsado de un pub. No conocia a Marchant de

antes. Antes no había peleado en la calle. Y su chaqueta esta rota porque con la

persona que pelio tuvieron varios forcejeos. Y no sabe por que tiene sangre

supone que de las manos de Marchant.

Su intensión fue golpear solo a Marchant.

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Se incorpora con su declaración y por la defensa de Tapia Tiznado, con las

formalidades establecidas en la ley, un par de zapatillas marca Nike de lona con

suela de goma, que el acusado Alvaro Tapia Tiznado señala portaba el día de los

hechos, talla o número 38,5 Europeo y 6 de de U.S.A.

Se incorpora con su declaración por la defensa de Tapia Tiznado y con las

formalidades establecidas en la ley, un conjunto de llaves unidas por un

mosqueton aluminio o fierro, las que descrive se asemeja a lo que andaba

trayendo la victima el día de los hechos.

Recuerda que la victima vestia una casaca, piel morena y más alto que él.

Y el parche de la calavera de un grupo musical, caractula de un cassette de

nombre Bairon hacer.

La cadena era para asegurar la billetera.

Espera de espera de este juicio un condena justa por lesionar a alguien

para defender a otra persona.

Precisa que el último golpe que le dio a la victima, le dio en las piernas,

cayendo hacia la calle a medio metro de la solera le quedaron los pies y cayó en

lincue con calle caupolican.

Que el acusado Sevastian Guillermo García De La Jara renunció

durante el juicio a su derecho a guardar silencio, y señaló el día 17 de junio

de 2006, se juntó con Alvaro Tapia consumieron una cervezas que consumieron

en un plazo de ahí aparece Teo, luego van al Pub Barcaza, estuvieron en el

segundo piso, luego a Teo lo sacaron del local y estaba Borracho, mientras

conversavan con el guardia, y escucharon ruido y vieron que salio Francisco

Marchant euforico, descontrolado empuja a la gente y a ellos, luego abre la

puerta del antejardin, en eso Marchant se dirige a su vehiculo y Teo estaba

apollado en la camioneta de Marchant de costado como subiendose a la

camioneta pero con la puerta cerrada y vé que Marchant comenzó a agredir a

Teo, y va a donde estaba él, lo empuja, y Marchant saca una cadena de unos 10 a

15 centimetros con un mosqueton en la punta con llaves, que le empezó a arrojar

a la cara (él en ese momento no intento sacar su cadena) y él comenzó a

retroceder y no tenía como defenderse. Y en eso viene y llega Alvaro Tapia salta

y le da un patada a Marchant, Alvaro Tapia saca una cadena de 10 a 15

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centimetros con un candado pequeño ( no sabia que la portaba) y con ella tiraba

golpes, no sabiendo si Marchant recibio esos golpes, ella le da en cabeza y manos

mientras protegía la cara. De ahí aparece un amigo de nombre Felipe Castro,

quien lo retuvo por 30 a 40 segundos para que no peleara con Marchant, ello

mientras peleaban Francisco con Alvaro. Francisco Marchant arrancó, pues el

creé que no supo repeler los golpes que estaba recibiendo de Alvaro Tapia, y

Alvaro lo sigue, siguen peleando. Luego él los persigue, pues queria defender a

su amigo, aunque ya los había perdido de vista. Al llegar a Lynch trató de sacar

su cadena, en ningún momento pudo sacar la cadena e incluso la tiro tanto que la

cadena se corta y saltó lejos con su billetera con la cadena. Cuando llega, Alvaro

y Marchant estaban peleando, y ve que este último cae al suelo por un golpe de

Tapia y cae con las manos hacia atrás, de frente boca abajo, y Alvaro le dio una

patada en el pecho y en la cara y él le da una patada despacio, suave (pues le

pegó con la pierna derecha y el es surdo) entre la espalda y el lado de las

costillas más abajo. En ningún momento empleó la cadena.

La pelea entre Marchant y Tapia se da por el lapso de un minuto y medio.

Luego salen del lugar y salen arrancando mientra venía dos personas por

Portales.

Señala que en su domicilio en su pieza desde una caja se incautó un palo

gravado con la frase “rompe craneo” que corresponde a un grupo musical.

Se le exiben pór la fiscalia un bota de compate de caña alta ya incorporada

con el testimonio del imputado Tapia Tiznado, quien señala que eran las que

calzaba el día de los hechos.

Se exibe por la fiscalia una cadena de aproximadamente 15 centimetros,

que señala era la que empleaba para pasear los perros y asegurar la billetera.

Se le exibe por la fiscalia un mosqueton con llaves ya incorporado, y que

señala estaba unido a una cadena.

Precisa que Marchant ullo dos veces de Tapia.

Se le incautaron un billetera y dentro de ella un pito de marihuana, que se

lo había regalado, y esa noche no fumo ni ha fumado marihuana.

Las botas de combate las usaba porque eran comodas y por que las usa

para cocinar por que le exigian zapatos de cuero. Señala que el no pertenece, ni

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ha postulado a ningún grupo que tenga afición a este tipo de vestimenta. Esa

vestimenta se asimilaba a los Punky, a que es a fin a su ideales, como la injusticia

discriminación, minoria, racismo y clasismo, siempre con intensión de ayudar a la

gente salian a repartir pan con café, se hacen tocatas en beneficio de gente con

problemas enfermedad o se le quemó la casa. Un grupo Punky es “rompe craneo”

es de la Serena. Los bototos, los haros y su pelo eran parte de la vestimenta

panky, y los bototos no tinen punta de fierro y no tienen ningún tipo de refuerzo,

son zapatos usados que los dan de baja en el regimiento.

El palo que se le encontró nunca lo utilizó.

Una vez lo atacaron por andar de panky, lo siguieron 20 personas, por ir

transitando por una plaza sólo. Generalmente viste de esa manera, pero no se

considera Punk. Alvaro Tapia no se viste igual que él.

El no conocia antes a Marchant.

Su estatura es un metro setenta y ocho centimetros y pesa entre 65 o 70

kilos.

El día de los hechos Felipe Castro esta ebrió, y por eso no declaró.

El hecho que Alvaró portaba una cadena de 10 a 15 centimetros la sacó de

la casaca, y no sabe si la usaba de antes.

NOVENO: CONCLUSIÓN: Que, atendida la condición de los testigos y

perito presentados por el Ministerio Público y la querellante, cuyas declaraciones

provienen de personas que presenciaron los hechos que narraron, los que

percibieron y apreciaron con sus sentidos, fueron legalmente interrogados y

contra examinados por la defensa del acusado; y, además, resultan acordes con

las evidencias allegadas a juicio, antecedentes que no fueron suficientemente

desvirtuados por otra prueba en contrario, de modo que sus dichos aparecen

como imparciales y creíbles, se preferirá la prueba de cargo presentada.

Por tales razones y apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir

los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos

científicamente afianzados, los sentenciadores han llegado a la convicción -más

allá de toda duda razonable- que los hechos ocurrieron como los relata el

Ministerio Público y el querellante, superando de esta forma la presunción de

inocencia que ampara a los acusados y, en consecuencia, debe tenerse por

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legalmente acreditado lo expuesto en el considerando cuarto. No afectando en

nada la declaración prestada por los acusados en juicio, quienes reconocen su

participación directa en la ejecución del hecho juzgado.

DÉCIMO : CALIFICACIÓN JURÍDICA: Que, los hechos anteriormente

reseñados se encuadran dentro del tipo penal materia de la acusación, esto es,

homicidio calificado Francisco Marchant Toro, el que se encuentra previsto y

sancionado en el articulo 391 Nº 1 circunstancia primera del código punitivo, cual

es la alevosia por el obrar sobre seguro y en cuyo injusto le ha correspondido a

los acusados, según resulta de las mismas probanzas, que fueron reseñadas en la

consideración 5ta, de este fallo en estudio, que desde luego, desvirtúan la

presunción de inocencia que lo amparaba; la participación culpable de autor, por

haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa. Así en el

considerando séptimo se ha indicado que la entidad, multiplicidad y ubicación de

la lesiones que le ocasionaron la muerte demuestran el dolo directo de matar. La

disminuida capacidad de defensa de la victima, la superioridad numérica, los

artificios utilizados, las condiciones física de los acusados, y la no existencia de

lesiones en su cuerpos, salvo una provenientes de su ataque, refuerzan la prueba

del dolo homicida y acreditan la alevosía y el actuar sobre seguro, quienes

actuaron asegurando sus propósito, sin riesgo para su persona y con eficacia en

su resultados. Todos como se ha dicho en el considerando séptimo siendo

inoficioso reiterarlo.

UNDÉCIMO: GRADO DE PARTICIPACIÓN: Que, en la ejecución de este

ilícito ha correspondido al acusado participación culpable y penada de autor, por

haber participado en su comisión de una manera inmediata y directa, de acuerdo

a lo señalado en el artículo 15 número 1 del Código Penal.

DUODÉCIMO: Que, en nada alteran las conclusiones anteriores la prueba

testimonial presentada por la defensa, relativa a la conducta anterior del

imputado.

D ÉCIMO TERCERO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE

RESPONSABILIDAD:

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:

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A) Que tanto la fiscalía como las defensas han solicitado se considere que a

los acusados les favorece su irreprochable conducta anterior, a lo que el tribunal

hará lugar para cada uno de los condenados y que beneficiara con la atenuante

del artículo 11 N° 6 del Código Penal tomado en cuenta respecto del Sebastián

García de la Jara, los cuarenta y seis los certificados de honorabilidad y catas de

recomendación, del extracto de filiación y antecedentes del acusado que no

registra anotaciones anteriores a la presente causa, y el peritaje social emanado

de Jimena Delgado Rivas, así como el informe de antecedentes y personalidad

elaborado por Gendarmería de Chile de fecha 03 de julio de 2007 Suscrito por

Claudia Zapata Cartes, Jefe del centro de reinserción social de Temuco; y

respecto de Alvaro Tapia Tiznado, también se acogerá la atenuante de la

irreprochable conducta anterior , atendido el extracto de filiación y antecedentes

del acusado que no registra anotaciones anteriores a la presente causa, y el

informe de antecedentes y personalidad elaborado por Gendarmería de Chile de

fecha 16 de marzo de 2007 suscrito por Claudia Zapata Cartes, Jefe del centro de

reinserción social de Temuco

Que el Tribunal no calificará su irreprochable conducta anterior solicitada

por la defensa de Sevastian Garcia de La Jara, pues su conducta no demuestra

una especial corrección en la observancia de su vida, deberes y obligaciones, y

ausencia total de vicios o falta. Por tal razón no hará lugar a calificarla. Ni

tampoco beneficiar con esta calificación a tapia Tiznado.

Que por su parte la defensa de Álvaro Tapia Tiznado ha esgrimido a favor

del acusado la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, cual es haber

colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos investigados,

atenuante a la que no se hará lugar, pues ella no ha sido acreditada y por el

contrario el Ministerio Público rindió prueba que impide su otorgamiento, así la

declaración del acusado no ha servido para clarificar los hechos, en especial la

circunstancia que señala que su agresión se concentro en la cabeza al acusado,

que si bien le dio patadas esto fue a la altura medía de la victima, lo que

contrasta plenamente con lo señalado por los testigos expertos Ochoa Videla y

Herrera Umanzor, quienes indican que la violencia encontrada en el cuerpo

principalmente se concentró en el rostro, y cráneo de la victima (y que las otras

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lesiones eran por defensa en las manos y en las rodilla compatible con una

caída). Así mismo el imputado Tapia Tiznado ha señalo que la victima se resistió

al ataque, sin embargo, ninguno de los acusados presenta lesiones atribuibles al

hecho juzgado, (así lo indica la perito medico legista Viera Barrientos cuyo

testimonio ha sido analizado en el punto uno de la testimonial del considerando

quinto) y la única lesión que presenta Tapia Tiznado es atribuible a las patatas

que le dio a la victima así lo refiere la perito Barrientos indicada y el propio

acusado en su declaración prestada ante este Tribunal y que se señala en el

considerando octavo. Luego la declaración del acusado lejos de esclarecer lo

hechos los han permito oscurecer, nublar, entorpecer y confundir, lo que solo ha

sido posible esclarecer y determinar en juicio mediante otros elementos de

convicción, los que obviamente no se ajustan a su declaración, salvo que él

participó en la agresión, circunstancia que tampoco fue útil, de importancia o

determinante pues su identidad y la de su coautor fue establecida en los inicios

de la investigación policial, como lo relatan los funcionarios policiales Luis

Armando Hernández Montero y John Alex Verdugo Echeverría( cuyos testimonio

han sido valorados en los puntos quinto y sexto de la prueba testimonial del

considerando quinto). Por lo anterior y por no cumplirse supuesto alguno de esta

atenuante es que no se hará lugar a ella.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:

La parte querellante, solicito se declare que concurren las siguientes

circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:

La Nº 6 del art 12 del Código Penal. Esto es abusar el delincuente de la

superioridad de sus armas en términos que el ofendido no pudiere repeler la

ofensa

La Nº 9 del Art 12 del Código Penal, esto es, emplear medios o hacer que

concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del

hecho.

La del Nº 12 del art 12 del Código Penal, esto es, ejecutarlo de noche o en

despoblado.

Que a ninguna de ellas se hará lugar pues no han sido suficientemente

acreditadas tanto es así que en sus alegatos de clausura y de determinación de

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pena no han sido sostenidas. Cabe indicar que no se ha acreditado que los

acusados hayan buscado perpetrar el ilícito con alguno de estos fines o

circunstancias. La primera no se hará lugar pues se encuentra derogada, y las

restantes por que no se ha acreditado que uno o ambos acusados hayan

pretendido obrar intencionalmente con un propósito de causar vergüenza,

escarnio, envilecimiento o descrédito, hacía el ofendido , ni que hayan buscado

deliberadamente cometer el hecho de noche (se elimina desde ya el despoblado,

el hecho ocurrió en unas de las principales y más concurridas y pobladas sector

de la ciudad de Temuco), para asegurar los resultados de su actuar criminal. Más

aun lo realizan ante innumerable personas a la salida de un concurrido local

nocturno. Por estas razones es que no se hará lugar a ninguna de las

circunstancias agravantes alegadas.

DÉCIMO CUARTO: SOBRE LA PENA: Que, siendo el acusado

responsable, en calidad de autor, del delito de homicidio calificado, penado con

presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, y atendido que le

favorece una atenuante el Tribunal no podrá aplicar la pena en su grado máximo.

El Tribunal atenderá a las circunstancias personales, forma de perpetración del

hecho y la extensión del mal causado y a los criterios legales de regulación de la

pena contenidos en el artículo 68 del Código Penal, y 391 N° 1 del Código penal

para fijarla en definitiva para fijarlas en definitiva.

Por estas consideraciones y visto además en los artículos 1, 11 Nº 6, 14 Nº

1, 15 Nº 1, 21, 24, 26, 28, 31, 50, 68, 391 Nº 1 circunstancia primera del Código

Penal; 1, 4, 47, 281, 295, 296, 297, 325 y Sgtes. 340, 341, 342, 344, 346, 348 y

484 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:

Que, SE CONDENA a SEVASTIAN GUILLERMO GARCIA DE LA JARA y a

ALVARO ANTONIO TAPIA TIZNADO, ya individualizados, a cumplir la pena de

DIEZ AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado medio, accesorias de

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos y inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su

condena y, a las costas de la causa, por su responsabilidad de autores del delito

de homicidio calificado de Francisco Javier Marchant Toro, perpetrado en la

madrugada del día 18 de junio de 2006, en la ciudad de Temuco.

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La pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los sentenciados se

le computará desde el día que fueron detenidos esto es desde el día 18 de junio

de 2006, como se desprende de la declaración de los testigos y funcionarios

policiales Luis Armando Hernández Montero, John Alex Verdugo Echeverría,

quedando en prisión preventiva desde el 19 de junio de 2006 fecha desde la cual

permanecen interrumpidamente privados de libertad por esta causa, según

consta del apartado duodécimo del auto de apertura y atendida la extensión de la

pena privativa aplicada, resulta improcedente otorgarle alguno de los beneficios

establecidos en la Ley 18.216.

Se decreta el comiso de dos botas comando talla 43 negras con cordones

blancos y una cadena de metal incautada en el domicilio del condenado

Sebastián García de la Jara.

Devuélvase a los intervinientes la prueba documental acompañada durante

la audiencia.

Una vez ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en los artículos

468 del Código Procesal Penal y 113 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de

Temuco para los efectos de su cumplimiento; hecho, archívese.

Redacción del juez Alejandro Vera Quilodrán.

No firma el presente fallo el magistrado Luis Torres Sanhueza, no obstante

haber concurrido a la decisión y compartir sus fundamentos, por encontrarse en

comisión de servicio.

R.U.C. : 06 00 41 73 40- 4

R.I.T. : 096/2007

Código Delito : 00703

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Pronunciada por los jueces titulares de la Segunda Sala del Tribunal de

Juicio Oral en lo Penal de Temuco, Luis Torres Sanhueza, quien la

presidio, Ester Valencia Durán, y Alejandro Vera Quilodrán.