faca.proyecto cons mag. esquel.02.04.10

53
PROPUESTA DE MODIFICACION DE LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. , sancionan con fuerza de Ley.- ARTICULO 1°: Sustitúyense los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Título I -Consejo de la Magistratura- de la Ley 24.397 -T.O. por Decreto 816/99- modificada por Ley 26.080, por los siguientes: “Artículo 1º.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente que ejercerá la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional.- Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por diecisiete (17) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: 1. Cinco (5) jueces del Poder Judicial de la Nación. Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por la mayoría de sus integrantes; dos jueces de Cámara y dos Jueces de Primera Instancia elegidos por el voto directo del padrón de jueces.- Para la elección se utilizará el sistema D´Hont debiéndose garantizar su representación igualitaria y la presencia de magistrados con competencia federal del interior de la República.

Upload: johi-miedzowicz

Post on 30-Sep-2015

231 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

PROPUESTA DE MODIFICACION DE LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS

TRANSCRIPT

REFORMA DE LA DESIGNACIN Y REMOCIN DE LOS JUECES

PROPUESTA DE MODIFICACION DE LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina, reunidos en Congreso, etc. , sancionan con fuerza de Ley.-ARTICULO 1: Sustityense los artculos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Ttulo I -Consejo de la Magistratura- de la Ley 24.397 -T.O. por Decreto 816/99- modificada por Ley 26.080, por los siguientes:Artculo 1.- El Consejo de la Magistratura es un rgano permanente que ejercer la competencia prevista en el artculo 114 de la Constitucin Nacional.-Artculo 2.- Composicin. El Consejo estar integrado por diecisiete (17) miembros, de acuerdo con la siguiente composicin:

1. Cinco (5) jueces del Poder Judicial de la Nacin. Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin elegido por la mayora de sus integrantes; dos jueces de Cmara y dos Jueces de Primera Instancia elegidos por el voto directo del padrn de jueces.- Para la eleccin se utilizar el sistema DHont debindose garantizar su representacin igualitaria y la presencia de magistrados con competencia federal del interior de la Repblica.

2. Cuatro (4) representantes del Poder Legislativo (4). A tal efecto, los presidentes de las Cmaras de Diputados y de Senadores, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos polticos designarn dos representantes por cada Cmara, uno por la mayora y uno por la primera minora. 3. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.4. Cinco (5) representantes de los abogados de la matrcula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrcula. Para la eleccin se utilizar el sistema DHont, debindose garantizar la presencia de los abogados del interior de la Repblica.5. Dos (2) representantes del mbito acadmico y cientfico profesores titulares regulares de ctedras universitarias de facultades de Derecho Pblicas, con reconocida trayectoria y prestigio, los cuales sern elegidos por votacin directa de los profesores regulares de facultades de derecho a simple pluralidad de sufragios mediante el voto secreto de sus pares siempre que hayan sido designados por concurso.-Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporacin, prestarn juramento de desempear debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

Por cada miembro titular se elegir un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, incapacidad remocin o fallecimiento.

Artculo 3.- Duracin. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarn cuatro (4) aos en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez en forma consecutiva.

Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad, legisladores o funcionarios del Poder Ejecutivo, cesarn en sus cargos si se alterasen las calidades en funcin de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.Artculo 7.- Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesin plenaria, tendr las siguientes atribuciones:

1 Dictar su reglamento general.2 Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye el artculo 114 inc. 6 de la Constitucin Nacional y esta ley para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestacin de los servicios de justicia.- 3 Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente que elaborar la Oficina de Administracin Financiera previo dictamen de la Comisin correspondiente, con exclusin del correspondiente a la Corte Suprema de Justicia .-4 Designar su Presidente y Vicepresidente.-5 Determinar el nmero de integrantes de cada comisin y designarlos por mayora de dos tercios de los miembros presentes.6 Designar al Administrador General del Poder Judicial de la Nacin, al Secretario General del Consejo y al Secretario del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial as como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen previo concurso pblico de antecedentes y oposicin, y disponer su remocin previo sumario que garantice el derecho de defensa por mayora absoluta de sus miembros.Designar al Secretario Permanente y los prosecretarios permanentes del Jurado de Enjuiciamiento por el procedimiento previsto para los mismos en el artculo 25.

7 Decidir la apertura del procedimiento de remocin de magistrados -previo dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin, formular la acusacin correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y designar al miembro del Consejo de la Magistratura que actuar como representante ante el Jurado de Enjuiciamiento. Ordenar despus, en su caso, la suspensin del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusacin del imputado.

Estas decisiones se tomarn por mayora de dos tercios de los miembros presentes dentro del trmino de un ao contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado, prorrogables por una sola vez por el termino de noventa (90) das, por decisin fundada del pleno, y no sern susceptibles de accin o recurso judicial o administrativo alguno. Cumplido el plazo indicado sin haberse resuelto el expediente por la comisin, ste pasar al plenario para su inmediata consideracin.

8 Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretara General, de la Oficina de Administracin Financiera y de los dems organismos auxiliares cuya creacin disponga el Consejo.

9 Reglamentar el procedimiento de los concursos pblicos de antecedentes y oposicin en los trminos de la presente ley.10 Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.11 Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitacin para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestacin de los servicios de justicia.

Todo ello en coordinacin con la Comisin de Seleccin y Escuela Judicial.12 Aplicar las sanciones disciplinarias a los magistrados a propuesta de la Comisin de Disciplina. Las decisiones debern adoptarse con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nacin, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

13 Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisin del Jurado o por falta de resolucin dentro del plazo constitucional.

Dicha reposicin deber tener lugar dentro de los diez (10) das siguientes a la fecha de la finalizacin del enjuiciamiento, o del trmino del plazo previsto en el artculo 115 tercer prrafo de la Constitucin Nacional.

14 Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podr votar en el procedimiento de su remocin.Artculo 8.- Reuniones. Publicidad. El Consejo de la Magistratura se reunir en sesiones plenarias ordinarias y pblicas en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a peticin de ocho de sus miembros.

Todos los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura sern pblicos, debindose formar una copia digital o no, ntegra y actualizada de los mismos a los efectos de su consulta por los interesados.

Artculo 9.- Qurum y mayoras: El qurum para sesionar ser de doce (12) miembros y adoptar sus decisiones por mayora absoluta de miembros presentes, salvo cuando por sta ley se requieran mayoras especiales.Artculo 10.- Presidencia: El Consejo de la Magistratura elegir entre sus miembros un presidente que ejercer las funciones que dispone esta ley y las dems que establezcan los reglamentos internos. Durar un ao y no podr ser reelegido.

El ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin que designe sta segn lo previsto en el art. 2.1. integrar el Consejo con los mismos derechos y responsabilidades que los dems miembros del Consejo y slo tendr derecho a voto en caso de empate, el que ser simple. Mantendr el cargo y ejercer sus funciones mientras desempee ese ministerio. Articulo 11.- Vicepresidencia: El Consejo de la Magistratura elegir entre sus miembros un vicepresidente que ejercer las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituir al presidente en caso de ausencia o impedimento. Durar un ao y no podr ser reelegido.

Artculo 12.- Comisiones: El Consejo de la Magistratura se dividir en cuatro (4) comisiones:

a) de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial.

b) de Disciplina y Acusacin.

c) de Reglamentacin.

d) de Administracin y Financiera.

El plenario decidir la integracin de las Comisiones garantizando en cada una el equilibrio entre la representacin de los rganos polticos resultantes de la eleccin popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrcula federal, de forma tal que la sola voluntad de los representantes de uno solo de esos estratos no sea suficiente para obstaculizar o tomar sus decisiones.

Las comisiones de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial y de Reglamentacin estarn integradas adems, por un representante del mbito Acadmico y Cientfico.

Las reuniones de las comisiones sern pblicas. Cada comisin elegir entre sus miembros un presidente que durar uno ao en sus funciones el que podr ser reelegido en una oportunidad y fijar sus das de labor.Artculo 13.- Comisin de Seleccin y Escuela Judicial: Es de su competencia llamar a concurso pblico de oposicin y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar los antecedentes de los aspirantes, confeccionar las propuestas en ternas elevndolas al plenario del Consejo y ejercer las dems funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en su consecuencia.

Asimismo, ser la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formacin y perfeccionamiento de los postulantes que aspiren a la designacin o promocin en cargos en la magistratura.A) Del concurso:

La seleccin se har de acuerdo con la reglamentacin que apruebe el plenario del Consejo por mayora de sus miembros y se ajustar a las siguientes directivas:

1.) Los postulantes sern seleccionados mediante concurso pblico de antecedentes y oposicin. An antes que se produzca una vacante, la Comisin convocar a concurso de la categora dando a publicidad las fechas de los exmenes y la integracin del jurado que tomar y calificar las pruebas de oposicin de los aspirantes. Dicho concurso estar destinado a cubrir todas las categoras de las vacancias que se produzcan durante la sustanciacin del concurso y hasta la decisin del plenario, siempre que se trate de la misma competencia de materia y grado, teniendo una validez de tres aos desde la aprobacin de los exmenes.2.) Previamente se determinarn los criterios y mecanismos de evaluacin de los antecedentes que sern computables y de calificacin de los exmenes.

En cada concurso, segn las necesidades y particularidades de la categora a concursar, se establecer el puntaje mnimo necesario a obtener por los postulantes segn los antecedentes que sern evaluados por la Comisin de Seleccin, mientras el Jurado desarrolla y evala la instancia de examen.3.) Las bases de la prueba de oposicin sern las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposicin escrita deber ser annima y versar sobre temas directamente vinculados a la funcin que se pretenda cubrir y evaluar tanto la formacin terica como la prctica.B) Requisitos:

Para ser postulante se requerir ser argentino nativo o naturalizado, poseer ttulo de abogado, con treinta aos de edad y ocho de ejercicio de la profesin como mnimo si se aspira a juez de Cmara, o veintiocho aos de edad y seis aos en el ejercicio de la profesin como mnimo, si se aspira a ser juez de primera instancia.

La nmina de aspirantes deber darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los candidatos.C) Procedimiento:

1.) El Consejo -a propuesta de la Comisin de Seleccin- elaborar anualmente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas debern estar integradas por jueces, abogados de la matrcula federal y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos de derecho de las universidades nacionales pblicas o privadas con reconocimiento estatal que cumplieren con los mismos requisitos que para ser miembro del Consejo.

2.) Al llamar a Concurso sortear tres miembros titulares e igual cantidad de suplentes de las listas que a tal efecto y a requerimiento del Consejo, elaboren y remitan las distintas asociaciones de magistrados y colegios de abogados y facultades de derecho del pas de modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho, cuyo domicilio real o laboral no pertenezca a la jurisdiccin en la que se deba cubrir la vacante. Los miembros del Consejo no podrn ser jurados.

3.) El Jurado tomar el examen y calificar las pruebas de oposicin de los postulantes elevando las notas a la Comisin, que efectuar una entrevista personal ante sus miembros y los promediar con el puntaje obtenido por cada uno segn los antecedentes de cada postulante obrantes en la sede del Consejo. De todo ello se correr vista a los postulantes, quienes podrn formular impugnaciones dentro de los cinco das, debiendo la Comisin expedirse en un plazo de treinta das hbiles.

4.) Las impugnaciones debern ser consideradas por el plenario del Consejo, juntamente con el informe que emitir la Comisin de Seleccin al momento de expedirse sobre la terna respectiva.

En este informe har saber su opinin sobre las impugnaciones efectuadas; el resultado de los antecedentes y de las pruebas de oposicin con las respectivas calificaciones de los postulantes y sus promedios. En base de ello determinar la terna y el orden de prelacin que ser elevado al plenario junto con la nmina de postulantes que participarn de la entrevista personal.

5.) La entrevista ante el plenario ser pblica y tendr por objeto evaluar personalmente a cada uno de los concursantes con la finalidad de apreciar su idoneidad, aptitud funcional, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la realidad, sentido comn, coherencia, creatividad, independencia de criterio, imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocacin de servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el respeto y vocacin por las Instituciones democrticas y los derechos humanos. Durante ese acto el entrevistado deber responder a las preguntas que a tal efecto formulen los miembros permanentes o consultivos del Consejo. De todo lo expuesto se dejar constancia en acta.

6.) El plenario podr revisar de oficio las calificaciones de los antecedentes y exmenes escritos, impugnaciones y dictmenes por acto fundado. Deber requerir respecto de determinados o todos los concursantes, las informaciones o pruebas necesarias -inclusive psiquitricas y/o psicolgicas- para mejor determinar las condiciones atingentes al desempeo del cargo que se concursa. Los informes psicolgicos-psiquitricos, que hubieran sido efectuados en relacin a postulantes que participaron de concursos anteriores, conservarn su vigencia siempre que desde la fecha de su realizacin y la de apertura a inscripcin del concurso de que se trate, no haya transcurrido ms de un ao. Adoptar sus decisiones por mayora de dos tercios de los miembros presentes.

7.) La duracin total del procedimiento no podr exceder de noventa das hbiles contados a partir de la prueba de oposicin. El plazo solo podr prorrogarse por treinta das hbiles ms, mediante resolucin fundada del plenario, en caso de que existieren impugnaciones.

D) Preseleccin:

El Consejo podr reglamentar la preseleccin de los postulantes a jueces a los efectos de preparar una nmina de aquellos que acrediten idoneidad suficiente para presentarse a los concursos que se convoquen con motivo de cada llamado.E) Publicidad:

Las convocatorias y la nmina de los postulantes presentados en cada una, sern publicadas por tres das en el Boletn Oficial y en un diario de mayor circulacin nacional referencindose sucintamente los datos que se pretenden informar, individualizando los sitios en donde puede consultarse la informacin in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones que se efectuarn a la Federacin Argentina de Colegios de Abogados, los Colegios de Abogados y Asociaciones de Magistrados. El Consejo mantendr actualizada la informacin referente a las convocatorias y facilitar el acceso a formularios para la inscripcin de los postulantes en la pgina web que deber tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la Repblica conocer y acceder a la informacin con antelacin suficiente.Artculo 14.- Comisin de Disciplina y Acusacin:

Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como as tambin proponer la acusacin de stos a los efectos de su remocin.

A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestacin del servicio de justicia, podrn ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:

1. La infraccin a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;

2. Las faltas a la consideracin y el respeto debidos a otros magistrados;

3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;

4. Los actos ofensivos al decoro de la funcin judicial o que comprometan la dignidad del cargo;

5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;

6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atencin al pblico;

7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, as como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podr proceder de oficio o ante denuncia que le efecten otros rganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un inters legtimo. Queda asegurada la garanta de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.

C) Recursos: Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura sern apelables en sede judicial por ante la Cmara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los cinco das siguientes al de la notificacin de la resolucin, en escrito fundado ofrecindose la prueba y acompaando la documental del recurrente .El Consejo, previo anlisis de su admisibilidad conceder o no el recurso y en su caso, lo elevar dentro de los cinco das siguientes a la citada Cmara, que deber resolverlo dentro del plazo mximo de noventa( 30) das.

D) Acusacin. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisin de ilcitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirn en forma inmediata la denuncia o una informacin sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artculo 114, inciso 5 de la Constitucin Nacional.

El Consejo de la Magistratura deber comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisin de abrir un proceso de remocin contra un magistrado."

ARTICULO 2: Sustityense los artculos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Ttulo II -Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados- de la Ley 24.397 -T.O. por Decreto 816/99- modificada por Ley 26.080 por los siguientes:

Articulo 21.- Competencia y carcter: El Juzgamiento de los Jueces de los Tribunales Inferiores de la Nacin estar a cargo de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados segn lo prescripto por el artculo 115 de la Constitucin Nacional, que se constituir en cada caso, segn la integracin y el mecanismo previstos en los artculos siguientes

Articulo 22.- Integracin. El Jurado de Enjuiciamiento estar integrado por nueve (9) miembros de acuerdo a la siguiente composicin:

1. Tres (3) jueces que sern: un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, elegido por la mayora de sus integrantes, y dos jueces de cmara federales uno por los del interior y otro por los de la Capital designados por el voto directo del padrn de jueces. A tal efecto confeccionarn dos listas, una con todos los camaristas del interior y otra con los de la Capital Federal

2. Tres (3) legisladores abogados: dos Senadores Nacionales, uno por la mayora y otro por la primera minora y un Diputado Nacional.

3. Tres (3) representantes de los abogados de la matrcula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrcula. Para la eleccin se utilizar el sistema DHont, debindose garantizar la presencia de 2 dos abogados del interior de la Repblica.

Por cada miembro titular se elegir un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remocin o fallecimiento. Por la mayora de sus miembros se elegir el Presidente por el plazo de uno ao, sin posibilidad de reeleccin.-Artculo 23.Duracin. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados actuar en cada caso que el Consejo de la Magistratura decida abrir un proceso de acusacin contra un magistrado comunicndolo a la Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento.

Durarn en sus cargos cuatro aos y mientras se encuentren en trmite los juzgamientos de los magistrados para los que hayan sido nombrados a integrar el Jurado

Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o abogados inscriptos en la matrcula federal, cesarn en sus cargos si se alterasen las calidades en funcin de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.

Artculo 24.- Remocin. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podrn ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.

Artculo 25.- Disposiciones generales. 1.- Secretara permanente: El Consejo de la Magistratura designar los miembros de la Secretaria Permanente del Jurado de Enjuiciamiento mediante concurso pblico de antecedentes y oposicin segn las bases y condiciones que establezca. Funcionar en una sede independiente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y estar integrada por un secretario permanente que deber reunir los mismos requisitos que para ser Camarista y tres prosecretarios permanentes que debern reunir los mismos requisitos que para ser Juez, durando todos cuatro aos en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Tendr los siguientes deberes y atribuciones:

1.- Recibir la comunicacin de la apertura del procedimiento de remocin de magistrados y las acusaciones formuladas por el plenario del Consejo de la Magistratura y cumplir las diligencias previas necesarias para la constitucin del Jurado de Enjuiciamiento.

2.- Solicitar al presidente de la Corte Suprema de Justicia, a los presidentes de las Cmaras de Senadores y de Diputados, la realizacin de la designacin de los respectivos representantes titulares y suplentes que integrarn el Jurado de Enjuiciamiento.

3.- Formar los expedientes en cada caso, asignndoles nmero identificatorio y caratulndolos con el apellido y nombre de los Magistrados acusados y los cargos que ocupan.

4.- Correr traslado de las acusaciones a los imputados.

5.- Dirigir la produccin de la prueba.

6.- Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado.

7.- Desempearse como actuario en todo el trmite del proceso velando por la custodia de las actuaciones.

8.- Asistir a todas las audiencias.

9.- Responder los pedidos de informes efectuados por los poderes pblicos.

10.- Certificar todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente.

11.- Instrumentar la publicacin de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.

2.- Causales de remocin: Se considerarn causales de remocin de los jueces de los tribunales inferiores de la Nacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 de la Constitucin Nacional, el mal desempeo, la comisin de delito doloso con motivo del ejercicio de sus funciones o los crmenes comunes.

Entre otras causales, se considerarn faltas graves constitutivas de mal desempeo:

1. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

2. La incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio del cargo.

3. El vencimiento en exceso y reiterado de los trminos legales fijados para las decisiones respectivas.

4. La aceptacin del nombramiento como rbitro o amigable componedor, salvo que fuese parte la Nacin o una Provincia.

5. Contraer obligaciones civiles o comerciales con los litigantes o profesionales que acten en su Juzgado o Tribunal.

6. El ejercicio el comercio o industria en forma habitual.

7. Desempear otra funcin pblica no encomendada por ley, excepto la docencia.

8. La realizacin de actos de parcialidad manifiesta.

9. Concursarse preventivamente o ser declarado en quiebra.

10. La comisin de graves irregularidades en los procedimientos a su cargo o en los que hubiere intervenido.

11. La realizacin de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad propias del cargo.

12. El juego por dinero con frecuencia.

13. El abandono de sus funciones.

14. La aplicacin reiterada de sanciones disciplinarias.

15. La incapacidad fsica o psquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producir la prdida de beneficios previsionales establecida en el artculo 29 de la Ley 24.018.

16. Conductas publicas inmorales o indecorosas para el cargo.

17. Las que determinen otras leyes.Artculo 26.- Procedimiento. Sustanciacin. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ser oral y pblico y deber asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitucin deber emitirse con mayora de dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.

1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento debern excusarse y podrn ser recusados por las causales previstas en el artculo 55 del Cdigo Procesal Penal. La recusacin ser resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayora de sus miembros y ser irrecurrible.

2. El procedimiento se iniciar con la presentacin de la acusacin formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura de acuerdo al dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin, de la que se le correr traslado al magistrado acusado por el trmino de diez das.

3. Contestado el traslado se abrir la causa a prueba por el trmino de treinta das, plazo que podr ser prorrogado por disposicin de la mayora del jurado, ante peticin expresa y fundada.

4. Ambas partes podrn ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Cdigo Procesal Penal de la Nacin, bajo las condiciones y lmites all establecidos, pudiendo ser desestimadas por resoluciones fundadas aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.

5. Todas las audiencias sern orales y pblicas y slo podrn ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.

6. Concluida la produccin de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirn en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podr exceder de treinta das. En primer lugar lo har el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente despus lo har el acusado o su representante.

7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunir para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte das.

8. Se aplicarn supletoriamente las disposiciones del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.

ARTCULO 3: Sustityense los artculos 28 y 29 del Ttulo III Disposiciones transitorias y complementarias - de la Ley 24.397 -T.O. por Decreto 816/99- modificada por Ley 26.080 por los siguientes:

Artculo 28.- Desempeo. Incompatibilidades. Licencias. Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento desempearan sus cargos con dedicacin exclusiva, a cuyos efectos los representantes de los rganos polticos-en su caso-y de los jueces, debern solicitar licencia en sus respectivos cargos.

El carcter de miembro de esos rganos ser incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los representantes con excepcin del representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Los abogados -y los representantes de mbito acadmico y cientfico, en su caso- debern suspender la matricula federal por el tiempo que dure el desempeo de sus cargos. Estarn sujetos a las mismas incompatibilidades que rigen para los jueces mientras dure su desempeo en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento.

No podrn ejercerse simultneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Articulo 29.- Carcter de los servicios. El desempeo de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento ser honorario, salvo para los casos que hayan pedido licencia sin goce de sueldo en sus cargos por el desempeo de la funcin del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento , de abogados del mbito acadmico o cientfico y de la matrcula federal en ejercicio de la profesin, quienes percibirn una compensacin equivalente a la remuneracin de un juez de la Cmara Nacional de Casacin Penal mientras duren sus funciones.

Art. 33 . Elecciones. La Federacin Argentina de Colegios de Abogados organizar la eleccin de los abogados de la matrcula federal, bajo la supervisin y fiscalizacin del Consejo de la Magistratura.-

ARTICULO 4: Comunquese al Poder Ejecutivo.

Fundamentos

1.- Objetivos del Proyecto:

La Justicia Nacional necesita imperiosamente recuperar la credibilidad, confiabilidad y prestigio que ha perdido en los ltimos aos. Con ello se lograr no solo su mejora sino la recuperacin de los reducidos niveles de seguridad jurdica de nuestro pas que dificultan cualquier intento de insercin y desarrollo productivo en un mundo globalizado.

Diversos factores han influido para la configuracin de la actual situacin de la Justicia Nacional entre los que cobra particular gravitancia la ltima reforma introducida a la reglamentacin del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento previsto por la Ley 24.937 (1.997) por la Ley 26.080 sancionada el 22 de febrero de 2.006, promulgada el da 24 y publicada el da 27 del mismo mes, poco despus de las elecciones legislativas de octubre de 2.005 que confirieran mayora legislativa oficialismo.

Esa reforma al otorgar decisiva influencia y peso a los Poderes Polticos y al oficialismo en la integracin y funcionamiento de esos nuevos rganos de extraccin parlamentaria europea, desnaturaliz la esencia y el espritu de esos nuevos rganos incorporados por los artculos 114 y 115 respectivamente de la reforma constitucional de 1.994, que en razn de su naturaleza y esencia funcional fueron fueron puestos fuera de la rbita y del dominio de los Poderes Polticos para asegurar la absoluta independencia del poder judicial.

La Ley 26.080 modific sustancialmente el marco legal regulatorio de ambos institutos que fuera establecido por la Ley 24.937, desequilibrando notoriamente a favor de los Sectores Polticos la integracin de ambos rganos, otorgndole una participacin preponderante y ms importante que los otros sectores interesados de jueces y abogados, cuestin que precisamente la reforma constitucional expresa y filosficamente pretendi evitar, colocando a dicha ley en intolerable contradiccin con la misma.

Este proyecto recogiendo las ideas y opiniones generalizadas de los jueces, abogados, polticos y de la ciudadana en general que no ha criticado esa reforma duramente, pretende revertir esa situacin recuperando el equilibrio perdido en su integracin entre todos los sectores o estamentos interesados, que constituye la piedra angular de la creacin de estos nuevos rganos y con ello la necesaria credibilidad publica de la justicia y de estos rganos, adecuando su regulacin legal a citadas previsiones constitucionales dando respuesta a los cuestionamientos efectuados.

2.- La reforma constitucional de 1.994:La reforma a la constitucin nacional de 1.994 receptando la opinin de la moderna doctrina y experiencia constitucional, acompaada por el sentir general del pueblo trat de limitar las anteriores facultades exclusivas de los Poderes Polticos en la designacin y remocin de magistrados y del Poder Judicial en la administracin de sus recursos y el ejercicio de las facultades disciplinarias y reglamentacin.

Para ello se resolvi la creacin de esos dos nuevos rganos tcnicos e independientes de necesaria integracin plural y equilibrada entre los tres sectores o estamentos interesados: los rganos o poderes polticos, los jueces y los abogados: el Consejo de la Magistratura al que asign no slo las funciones de seleccin de los postulantes a magistrados segn idoneidad con carcter previo a su nombramiento por los poderes polticos, sino que tambin las de disciplina, acusacin, administracin de los recursos de la justicia y reglamentacin; y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, al que confiri las de juzgamiento y remocin de los magistrados por mal desempeo o delito en el ejercicio de sus funciones, o por mala conducta, detrayndolas de la rbita de esos poderes.

En lo que hace a la designacin de los jueces inferiores, sin perjuicio de mantener el esquema constitucional inspirado en la Constitucin de los Estados Unidos de 1787, para los integrantes de la Corte Suprema y la Justicia Federal, basado en su nombramiento por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (art. 99 inc.4 de la Constitucin Nacional), limit las anteriores facultades discrecionales del primero, confiriendo al Consejo de la Magistratura las trascendentes funciones de previa seleccin por idoneidad de los postulantes a un cargo de la magistratura, mediante concurso publico, formando una terna vinculante del cual el Poder Ejecutivo deber elegir uno para su nombramiento previa solicitud del acuerdo senatorial.

Todo ello con el expreso propsito, reiterado en los arts. 99 inc.4 segundo prrafo y 114 de la Constitucin Nacional, de asegurar la garanta constitucional de la idoneidad de los postulantes, de forma tal que estos sean considerados y propuestos por sus cualidades y condiciones personales y profesionales, en concursos pblicos y no por la decisin subjetiva y discrecional de los rganos polticos que los elegan, reforzando de tal forma la independencia de la justicia.

A los efectos de posibilitar la participacin de todos los sectores interesados en ese nuevo organismo y la alternancia en los cargos respectivos se estableci que este Consejo ser integrado peridicamente, de modo que procure el equilibrio entre los tres estratos o sectores interesados: la representacin de los rganos polticos resultantes de la eleccin popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados de la matricula federal. Sin perjuicio de ello se previ que esa integracin sea complementada, asimismo, en un cuarto estrato con otras personalidades del mbito acadmico y cientfico, en el nmero y la forma que indique la ley especial regulatoria del mismo, que deber ser sancionada por la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara.

Con respecto a la remocin de dichos magistrados, sin perjuicio de mantener las mismas causales de mal desempeo y el procedimiento del juicio poltico (art. 53 de la Constitucin Nacional), siguiendo la experiencia del derecho pblico provincial y de otras constituciones extranjeras, confiri su juzgamiento en fallo irrecurrible que no tendr mas efectos que destituir al acusado a un Jurado tcnico (o Jury) de Enjuiciamiento previsto por el nuevo articulo 115 respetando tambin en este caso la integracin tripartita de los tres sectores interesados: los Poderes Polticos, en este caso limitado a los legisladores; los magistrados y los abogados de la matricula federal. Dejando asimismo reservada a la regulacin legislativa, la forma de integracin y el procedimiento del jurado.3.- Un cambio sustancial:El cambio fue sustancial, en tanto se pas de un sistema de designacin o nombramiento absolutamente discrecional de los magistrados inferiores por parte de los Poderes Polticos (Ejecutivo y Legislativo) a otro de seleccin por idoneidad en concursos pblicos a cargo del Consejo, y de un sistema de remocin por Juzgamiento por el Poder Legislativo (por acusacin de la Cmara de Diputados y Juzgamiento por la Senadores), a otro de juzgamiento a cargo del Jurado o Jury de Enjuiciamiento, rganos tcnicos que si bien fueron constitucionalmente emplazados dentro del Poder Judicial -segunda parte: Autoridades de la Nacin-, Ttulo primero -Gobierno Federal-, Seccin tercera -del Poder Judicial-, Captulo Primero -De su naturaleza y duracin-) tienen independencia funcional, jerrquica y presupuestaria respecto del mismo, al igual que de los otros dos poderes.

La clave del sistema radica sin duda en el correcto entendimiento de la trascendencia de ese cambio que indica que si bien los poderes polticos (Ejecutivo y Legislativo) y el Poder Judicial no fueron excluidos de la integracin de estos dos nuevos rganos independientes a los que se asign esas funciones, participan en estos en forma peridica y equilibrada junto con un tercer sector o estamento: los abogados de la matricula federal. Todo ello sin perjuicio de la participacin adicional en el Consejo de la Magistratura -aunque sin formar parte de ese equilibrio tripartito ni alterarlo- de representantes de los mbitos acadmicos y cientficos.

Conforme surge de los debates de la Convencin Constituyente se trat de establecer un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de sus finalidades y el pluralismo en su conformacin, evitando no slo la preponderancia de los rganos polticos, sino tambin el de los otros sectores mediante decisiones cooptativas o corporativas.

Periodicidad y equilibrio que sin bien no estn expresamente consagrados en el caso del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por el artculo 115 de la Constitucin Nacional -como lo hace el artculo 114 para el Consejo de la Magistratura-, deben considerarse tambin comprendidos en la conformacin de este rgano. Ello as por cuanto de la sola referencia a su exclusiva integracin con los tres sectores o estamentos antes indicados y de los debates de la Convencin Constituyente se desprende que se pretendi conferir a todos ellos el mismo peso e importancia.

4.- Expresiones trascendentes:

La reforma constitucional si bien no estableci la cantidad de miembros de estos nuevos rganos ni su forma de integracin y duracin, que dej libradas a la reglamentacin legal del Congreso, se preocup de fijar las pautas bajo las cuales debera efectuarse esa regulacin.

Por ello cobra particular gravitancia interpretar el correcto sentido que corresponde conferir a ciertas expresiones orientadoras y trascendentes utilizadas en las normas constitucionales reguladas, en especial en el artculo 114 que permitirn comprender el marco y la forma en que dicha ley regulatoria deber resolver la conformacin y funcionamiento de estos nuevos rganos.

As mediante la expresin integrado peridicamente, se ha pretendido que la participacin en dichos rganos no sea permanente sino que tenga un tiempo determinado de duracin, ratificando el principio republicano de la alternancia en los cargos pblicos.

Por su parte la referencia a que dicha integracin se haga procurando el equilibrio permite asegurar la alusin a una igualdad estricta que tiene an un sentido ms preciso, al pretender con el trmino equilibrio del latn aequs (igual) y librium (peso) que todos los sectores o estratos tengan igual peso, en balanceada y proporcional integracin, de modo que ninguno de ellos por si solo tenga o pueda tener prevalencia sobre los otros dos en la toma de decisiones. De tal forma dicho equilibro sustancial y no meramente formal constituye un objetivo que como premisa bsica deber ser siempre respetado en la regulacin legal que siempre deber buscarlo. As lo indica la expresin procurando, del latn pro (para, o en nombre de), y curare (ocuparse de, cuidar), de modo que la manda constitucional exige que se cuide y se hagan los esfuerzos necesarios para conseguirlo, tal como lo indican las acepciones lexicogrficas y etimolgicas de ambos trminos

La exigencia de que el nombramiento se efectu previa seleccin de la terna mediante concursos pblicos esta indicando la necesidad de que todos los postulantes a ese cargo estn en concurrencia de oposicin compitiendo entre s bajo determinadas condiciones objetivas y predeterminadas, para la eleccin del mejor segn su idoneidad .-I) CONSEJO DE LA MAGISTRATURA5.- Composicin y proporciones (art. 2):

Se pretende respetar la mxima procura del equilibrio exigido por el art. 114 de la Constitucin Nacional 1.994, porque constituye la piedra basal del sistema de la que depender no solo su adecuacin a dicho texto constitucional sino su xito o su fracaso.

Si bien la ley 24.937 -y modificatoria 24.939- (1.997), haba adoptado una integracin del rgano con participacin de los cuatro estratos interesados (rganos polticos: P.E. y P.L.; jueces de todas las instancias y abogados de la matricula federal, y representantes del mbito acadmico y cientfico) no se lograba el pleno y adecuado equilibrio entre los tres primeros que pretende la norma sino que se estableca un desequilibrio atenuado que fuera motivo de criticas y cuestionamientos por el sector de los abogados de la matricula federal que resultara el ms afectado.

Ello as en tanto de una composicin total de 20 miembros, estableci las siguientes proporciones:

a los rganos polticos el 45% (9 miembros: 8 legisladores - cuatro diputados y cuatro senadores, dos por la mayora, uno por la primera minora y 1 por la segunda minora- y 1 por el Poder Ejecutivo);

a los jueces el 25% (5 miembros: el presidente de la Corte, y 4 jueces, 2 de primera instancia y 2 de segunda instancia)

a los abogados de la matricula federal el 20% (4 representantes).

al mbito acadmico y cientfico se asign una proporcin del 10% (2 profesores universitarios de facultad de derecho).

Ese desequilibrio atenuado se agrav insanablemente con la regulacin de la integracin dispuesta por la Ley 26.080 (2.006) aparejando con ello la violacin de la norma constitucional, que al disminuir la cantidad de integrantes del rgano a 13 miembros confiri las siguientes proporciones:

a los rganos polticos el 53,84% (7 miembros: 6 legisladores -tres diputados y tres senadores, dos por la mayora y uno por la primera minora y el representante del Poder Ejecutivo), reservando para el oficialismo -cuando tuviese mayora parlamentaria- 5 cargos con una participacin proporcional del 23,07%.

a los jueces el 23,07% (3 miembros);

a los abogados de la matrcula federal el 15,38 % (2 representantes);

al mbito acadmico y cientfico se asign una proporcin del 7,69% (1 profesor universitario de facultad de derecho nacional).

La norma propuesta contempla en el art. 2 una cantidad total de 17 miembros, con las siguientes proporciones bajo las que se entiende se respeta en mayor medida que las otras leyes antes indicadas el necesario equilibrio entre los tres sectores o estratos interesados, y la participacin del cuarto sector. Se prev la participacin en las siguientes proporciones:

a los rganos polticos, el 29,41 % (5 miembros: 4 representantes de los legisladores -2 por la Camara de Diputados y 2 por la Camara de Senadores, uno por la mayora y uno por la primera minora- y 1 representante del Poder Ejecutivo);

a los jueces el 29,41% (5 miembros: 1 ministro de la CSJN, 2 jueces de Cmara y 2 jueces de Primera Instancia);

a los abogados de la matricula federal el 29,41 % (5 miembros);

al mbito acadmico y cientfico, el 11,76 % (2 miembros profesores universitarios de facultades de derecho pblicas).

Siguiendo la experiencia de las fuentes europeas del instituto( Italia, Francia y Espaa, entre otras) , el expreso propsito de la despolitizacin del rgano y su carcter tcnico, se considera conveniente habilitar la posibilidad que conforme lo establece el articulo 114 de la Constitucin Nacional ambas Cmaras del Poder Legislativo puedan no participar directamente con sus integrantes en el Consejo, sino a travs de representantes que podrn ser, hipotticamente, legisladores sin mandato vigente.

Ese equilibrio se deber mantener tambin -respetando la expresin procurando del articulo 114 de la Constitucin Nacional- en la integracin de las comisiones que decidir el plenario, de forma tal que la sola voluntad de los representantes de uno solo de esos estratos no sea suficiente para obstaculizar o tomar sus decisiones. (art. 12) y se garantice la presencia de abogados en cada una.-6.- Duracin. Reeleccin (art. 3):

Se considera conveniente mantener el perodo de 4 aos de duracin en sus mandatos contemplado por las leyes anteriores, con reeleccin por una sola vez en forma consecutiva como lo estableciera la ley 24.937, en lugar del previo intervalo de un perodo segn lo dispuesto por la ley 26.080, con el propsito de permitir una razonable continuidad en las funciones, respetando tambin la misma posibilidad de reeleccin de los rganos y representantes participantes.

Se entiende conveniente volver a la redaccin del segundo prrafo prevista por la ley 24.937 que fuera parcialmente modificado por la ley 26.080, de forma tal de mantener la obligacin de cesar en su cargo al representante del Poder Ejecutivo -al igual que los dems representantes- cuando se hubiesen alterado las cualidades en funcin de las cuales fuese designado, debiendo ser reemplazado y suprimiendo la imposibilidad de contar como perodo a los efectos de la reeleccin a los reemplazos de los titulares por los suplentes.7.- Atribuciones del plenario (art. 7):

Inc. 2. Se estima conveniente dar una nueva redaccin a este inciso tomando en general la redaccin de la Ley 26.080, facultando al Consejo el dictado de los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye el artculo 114 inc. 6 de la Constitucin Nacional, sin ingresar en las competencias de la Corte Suprema de Justicia como cabeza de poder, tanto en la rbita interna como respecto de las relacionadas con los procedimientos que enmarcan su funcin jurisdiccional (arts. 108; 113; 116 CN)

Inc. 6. Se mantiene la redaccin de la ley 24.937 reformado por ley 26.080 en cuanto la facultad de designar al Secretario del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial por considerarse que la propia CSN puede mantener su propia estructura de Auditora sin perjuicio de las facultades del Consejo de la Magistratura .-

En coincidencia con la modificacin introducida en el artculo 25 se faculta al Plenario a designar al Secretario Permanente y a los tres prosecretarios permanentes del Jurado de Enjuiciamiento.

Inc. 7. Se incluye la designacin del miembro del Consejo que actuar como representante del mismo ante el Jurado de Enjuiciamiento, aspecto que se encontraba omitido.

Se considera conveniente suprimir el ltimo prrafo de este inciso que fuera introducido por la ley 26.080 que permite el mantenimiento de la decisin de apertura de un procedimiento de remocin por un excesivo plazo de tres aos contados desde que se presente la denuncia contra un magistrado.-

La utilizacin disfuncional de esta previsin permiti la acumulacin de denuncias contra magistrados y la apertura de una indita cantidad de procedimientos de remocin, mantenindolos durante ese extenssimo plazo en un innecesario estado de incertidumbre e intranquilidad, no solo en su perjuicio, sino en detrimento del funcionamiento institucional de la justicia.

En especial teniendo en cuenta que el art. 115 tercer prrafo fija un plazo mximo de ciento ochenta das (180) para el dictado del fallo desde la decisin de abrir el procedimiento ante el Jurado. Se estima conveniente fijar un plazo de un ao prorrogable por una nica vez por decisin fundada del pleno, por un plazo de noventa (90) das para la toma de esa decisin por el Plenario desde que se formul la denuncia.

Inc. 12. Se considera conveniente mantener la redaccin original de ley 24.937 fijando una mayora especial de dos tercios de los miembros presentes para la aplicacin de sanciones disciplinarias en lugar de la ms reducida de la mayora absoluta de los miembros presentes establecida por la ley 26.080 (que sobre un qurum de 7 requiere una mayora de 4), a los efectos de que tan importantes medidas sean tomadas con el necesario consenso entre representantes de ms de dos de los sectores integrantes del plenario.

Inc. 14. Se considera conveniente mantener la redaccin de la ley 24.937 que permita remover a todos los miembros de la Comisin de sus cargos sin excluir a los miembros representantes de los rganos polticos, como lo hiciera la ley 26.080, en tanto ello no implica afectar su estabilidad como legisladores sino su participacin en este rgano independiente, mantenindose la igualdad de tratamiento con respecto los dems representantes.7.- Qurum y decisiones (art. 9):

Se mantiene la mayora absoluta de miembros presentes para la toma de decisiones, y el qurum para sesionar -12 miembros- pero incrementando la proporcin de este respecto de la cantidad de integrantes del cuerpo, llevndolo del 60% previsto en la ley 24.937 (12 sobre 20), luego reducido al 53,5% (7 sobre 13) en la ley 26.080, al 70,5% (12 de 17), con lo cual se exige la presencia de representantes de ms de dos estratos para poder sesionar.

De tal forma se evita que las decisiones sean producto de la sola voluntad de uno de los tres estratos representados o de su participacin decisiva, sino tambin que el oficialismo pueda tener una decisiva participacin como sucede con el texto vigente donde sobre un qurum de 4 miembros para sesionar el oficialismo puede tener una participacin gravitante de 3 miembros y obteniendo qurum con la sola participacin de uno (1) de los otros diez integrantes, puede lograr mayora para la toma de decisiones del cuerpo que no requieran mayoras especiales, y tambin especial para aplicar sanciones disciplinarias (art. 7 inc.12).

8.- Presidencia (art. 10):

Al incorporar la representacin de la CSN a travs de quien dicho Poder elija disponindose que no deber ser necesariamente quien ejerza la Presidencia de dicho cuerpo sino cualquiera de los ministros -ello a los efectos de dejar en manos del mismo la decisin del ministro que la representar en el Consejo, habida cuenta que debido al cmulo de funciones que tiene asignadas el presidente de la Corte Suprema de Justicia, no siempre resulta posible ni conveniente asumir otras complementarias- la Presidencia del Consejo resultar de la eleccin de la mayora absoluta de los miembros presentes y lo ser por un ao, al igual que la Vicepresidencia.- Ello permitir la rotacin de todos los estamentos acorde el plazo de 4 aos.- 9.- Vicepresidencia (art. 11):

Similar fundamento antecedente.- 10.- Comisiones (art. 12):

Se considera conveniente mantener el esquema de las cuatro comisiones establecidas por la Ley 26.080, que fusionara las anteriormente separadas de disciplina y de acusacin en una sola (de Disciplina y Acusacin). Solucin que se estima adecuada en razn de la afinidad de los aspectos relacionados con el control del buen desempeo de los magistrados, y la aplicacin de sanciones, en su caso. Tambien se entiende conveniente mantener la Comisin de Reglamentacin creada por dicha ley para el especfico cumplimiento de las funciones reglamentarias, reservando a las otras tres comisiones su cometido especfico de seleccin y enseanza, disciplina y acusacin y de administracin financiera.

Con relacin a la integracin de las Comisiones se considera conveniente volver al sistema de la ley 24.397 sin fijar la cantidad de miembros, ni los estratos representados en cada una como lo hace la ley 26.080, aspecto que ha dado lugar a serias criticas, fundamentalmente por la forma en que esta distribuye su integracin entre los tres estamentos dando mayor peso y gravitancia al estrato poltico y tambin al oficialismo que cuenta con tres miembros. Si se debe garantizar la representacin y presencia en todas las Comisiones de los estamentos del cuerpo, y de los abogados.-Por ello resulta necesario dejar de lado la expresa referencia a esos aspectos que hace la 26.080 que preordena el sentido de sus decisiones al dar notoria prevalencia a los representantes de los rganos polticos en las de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial (4 sobre 8), de Disciplina y Acusacin (5 sobre 9), de Administracin y Financiera (4 sobre 7) y de Reglamentacin (4 sobre 6)

Todo ello en detrimento de los jueces (3 sobre 8); (2 sobre 9); (2 sobre 7) y (2 sobre 6) respectivamente, y fundamentalmente de los abogados; (ninguno en 8); (1 sobre 9) y (1 sobre 7) y (1 sobre 6), respectivamente, rompiendo el equilibrio procurado por el art. 114 de la CN, y con ello su texto y espritu.

En tal sentido se considera necesario mantener respecto de las comisiones el equilibrio entre los tres estratos interesados, que pretende respetar el art. 114 de la Constitucin Nacional para la integracin del Consejo, establecindose que el plenario decidir la integracin de las Comisiones procurando el equilibrio entre las tres representaciones, de forma tal que la sola voluntad de los representantes de uno solo de esos estratos no sea suficiente ni pueda obstaculizar la toma de decisiones.

Sin perjuicio de ello y tambin sin alterar ese necesario equilibrio, se ha estimado conveniente que un representante del mbito Acadmico y Cientfico forme parte de las Comisiones de seleccin de Magistrados y Escuela Judicial y de Disciplina y Acusacin, para colaborar con sus conocimientos especficos en el tema relacionado con la calidad del factor humano tanto en la designacin (y capacitacin) como en la remocin de los magistrados.

Asimismo se entendi conveniente mantener el carcter pblico de las reuniones de las comisiones establecido por la ley 26.080 y mantener en dos aos el perodo de duracin del mandato del presidente de las Comisiones que estas elijan, previsto por la Ley 24.937.11.- Comisin de Seleccin y Escuela Judicial (art. 13):

Se estima conveniente armonizar la redaccin de las leyes 24.937 y 26.080 respecto a la Escuela Judicial en un nuevo artculo. Estableciendo que no solo la concurrencia sino tambin la aprobacin de los Cursos, podr ser evaluada a tales fines, rescatando la incidencia preferencial de ello para aspirar o ser promovido.- Adems se deber requerir respecto de determinados o todos los concursantes, las informaciones o pruebas necesarias -inclusive psiquitricas y/o psicolgicas- para mejor determinar las condiciones atingentes al desempeo del cargo que se concursa. Los informes psicolgicos-psiquitricos, que hubieran sido efectuados en relacin a postulantes que participaron de concursos anteriores, conservarn su vigencia siempre que desde la fecha de su realizacin y la de apertura a inscripcin del concurso de que se trate, no haya transcurrido ms de un ao. Adoptar sus decisiones por mayora de dos tercios de los miembros presentes.A) Concurso.

1) Se mantiene la redaccin del inciso segn texto de la Ley 26.080 con algunas modificaciones de redaccin para preordenar las dos etapas del concurso, segn antecedentes y oposicin. Se establece que el jurado solo tomar y calificar la prueba de oposicin de los aspirantes, reservando para la Comisin de Seleccin la evaluacin de los antecedentes.

B) Procedimiento:

Se ha considerado conveniente que los jurados estn integrados por jueces, abogados de la matrcula federal y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos de derecho de las universidades nacionales publicas y privadas reconocidas que cumplieren con los mismos requisitos que para ser miembro del Consejo.12.-Comision de disciplina y acusacin:

Se estima conveniente la modificacin del apartado C) Recursos, establecindose el control judicial directo por va de recurso de apelacin de las sanciones disciplinarias sea efectuado ante la Cmara Nacional de Apelaciones en Contencioso Administrativo Federal, en lugar de la apelacin ante la Corte Suprema que prev la ultima parte del articulo 14, texto segn ley 26.080. No tratndose de la actuacin de un rgano administrativo en materia administrativa -como en los dems supuestos de actuacin del Consejo-, sino de actividad jurisdiccional, la competencia del rgano judicial se abre conforme la jurisprudencia firme de nuestro pas, en el grado de funcin revisora y controladora de ese accionar jurisdiccional de un rgano administrativo.Por lo dems no tratndose de una cuestin de competencia originaria de la Corte Suprema que no puede ser ampliada por ley, no resulta adecuado conferirle esta competencia revisora, como lo hacen ambas leyes, sino al tribunal inferior a sta de mxima jerarqua en materia de control judicial de la administracin, que en el caso sera la Cmara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, siguiendo las pautas y extensin del control fijadas al respecto por la citada doctrina de la CSJN.

II) JURADO DE ENJUICIAMIENTO.13.- Competencia y carcter (art. 21):

En cuanto a la configuracin como rgano ad hoc del Jurado o Jury que intervendr en cada caso, como lo indica la experiencia de muchos casos del derecho pblico provincial , sin perjuicio de dejar as su inicial implementacin como rgano estable o permanente regulado por la Ley 24.937, el Jurado funcionar en cada caso a resolver .-14.- Integracin (art. 22):

Se ha considerado conveniente volver a la integracin del Jurado en la forma dispuesta por la ley 24.937 que respetaba el equilibrio entre los tres estratos involucrados segn el art. 115 de la Constitucin Nacional: legisladores, magistrados y abogados de la matrcula federal, con tres representantes por cada uno, con la sola modificacin de la exigencia de la mayora de los integrantes de la Corte para la eleccin del ministro que ocupar el miembro que la representar ante el Jurado.-

Esa forma de integracin no haba recogido crticas por parte de los sectores ms representativos de la justicia y que adems haba permitido el adecuado funcionamiento de este rgano en el juzgamiento de los magistrados acusados de mal desempeo en sus funciones, sin presiones polticas ni polticas partidistas. Lamentablemente al igual que el Consejo de la Magistratura, fue sustancialmente modificada con la ley 26.080 desequilibrando notoriamente esa integracin, al conferir decisiva influencia a los rganos polticos, desnaturalizando el texto y el espritu de la norma constitucional.

La ley 24.937 prevea una integracin total de 9 miembros perfectamente contrapesada entre los tres sectores o estratos, con tres miembros por cada uno de ellos: 3 jueces (1 ministro de la Corte elegido por sus pares -que adems desempeaba las funciones de presidente- y 2 jueces de Cmara elegidos por sus pares); 3 legisladores (2 por la Cmara de Senadores, elegidos: 1 por la mayora, 1 por la primera minora y 1 por la Cmara de Diputados, todos por mayora de votos) y 3 abogados de la matrcula federal (2 por la Federacin Argentina de Colegios de Abogados y 1 por el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, elegidos por el mismo sistema que los miembros del Consejo).

La ley 26.080 no solo redujo esa cantidad a 7 miembros, sino que desequilibr notoriamente la integracin proporcional entre los tres sectores, dando una clara prevalencia a los rganos polticos, con 4 legisladores (2 por la Cmara de Senadores y 2 por la Cmara de Diputados, en dos listas cada una, con representantes de la mayora y de la primera minora), en detrimento de los jueces y de los abogados

En cuanto a los jueces no solo priv de representacin y de la presidencia del rgano al ministro de la Corte sino que redujo su participacin a 2 jueces (1 camarista por el fuero federal del interior de la Repblica y 1 camarista la Capital Federal, en dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del pas y otra con los de la Capital Federal). Reduccin que fue ms notoria an con relacin a los abogados de la matrcula federal que quedaron reducidos a 1 de una lista formada con todos los matriculados en el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal y de las Cmaras Federales del interior del pas.

Con lo cual las proporciones que en la ley 24.937 eran de un 33,33% para cada sector o estrato, quedaron incrementadas a 57,15% para los rganos polticos (legisladores); y reducida a un 28,57% para los jueces y a un 14,28% para los abogados de la matrcula federal. Los dos estratos juntos con una participacin del 42,85% no alcanzan a contrapesar la mayora del 57,15% del sector poltico.

Al reservar a la mayora oficialista una participacin trascendente de 2 miembros ( diputados), sobre la totalidad de los 7 integrantes, hace que la mayora de 2/3 de los miembros que resulta necesaria para la destitucin de los magistrados( segn art. 25 primer prrafo) no pueda lograrse sin su voluntad, desnaturalizando as todo sentido de integracin plural de rgano y sobremanera el equilibrio entre los estratos representados.

Lo mismo sucede con respecto a la decisin de remocin de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento representantes de los jueces y de los abogados de la matricula federal por mal desempeo o comisin de delitos, durante el ejercicio de sus funciones para la que se requiere la misma mayora de 2/3 de los miembros

Se considera conveniente el establecimiento de un miembro suplente por cada titular elegido por igual procedimiento que este, para reemplazarlo en caso de renuncia, remocin o fallecimiento, evitando as la paralizacin del trmite ante el Jurado.

15.- Duracin de los integrantes de cada Jurado (art. 23):

Se prev que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados actuar en cada caso en que el Consejo de la Magistratura decida abrir un proceso de acusacin contra un magistrado comunicndolo a la Secretara permanente del Jurado de Enjuiciamiento. La duracin de la actuacin de los integrantes de Jurado se extender mientras no se haya dictado resolucin en cada caso.

Se mantiene la previsin de la norma anterior estableciendo que los integrantes del Jurado elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o abogados de la matrcula federal cesen en sus cargos cuando se alterasen las condiciones o calidades por las que fueron seleccionados, para ser remplazados por sus suplentes o en caso de no poder serlo por estos, por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron, hasta completar el mandato respectivo.

16.- Remocin (art. 24):

Se vuelve a la previsin del artculo segn el texto de la ley 24.937 estableciendo que todos los miembros del jurado, inclusive los legisladores podrn ser removidos de sus cargos del cuerpo, cuando incurrieran en mal desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus funciones en procedimiento que el derecho de defensa del miembro denunciado. Mantenindose la mayora de de los miembros del cuerpo que prevea dicha norma para la toma de esa decisin.

Se deja de lado as la modificacin introducida por la Ley 26.080 que eximiera a los legisladores de esta responsabilidad salvo decisin de la Cmara respectiva al igual que lo hiciera el art. 7 inc.14 respecto de los representantes de los legisladores y representante del Poder Ejecutivo en el Consejo de la Magistratura, en tanto importa un irritante privilegio, habida cuenta que dicha medida no afecta la regular continuidad de sus funciones como legisladores.17.- Disposiciones generales (art. 25):1.- Secretara permanente:

Habida cuenta el carcter que se da al Jurado de Enjuiciamiento, resulta no slo conveniente sino necesario contar con la apoyatura de una Secretara permanente, de integracin peridica, compuesta por un Secretario y tres prosecretarios designados todos por concurso pblico de antecedentes y oposicin por el Consejo de la Magistratura, para que intervenga en todo el procedimiento del Jury, desde que se toma la decisin de su constitucin hasta su finalizacin con el dictado de la decisin respectiva, fijndose sus deberes y atribuciones.2.- Causales de remocin:

Se ha considerado conveniente ampliar la indicacin no taxativa de las faltas graves que constituyen causales de mal desempeo que habilitan la remocin, pudiendo citarse como un precedente el sistema similar vigente en la rbita de la Provincia de Buenos Aires segn las leyes 8085 y 13.661.18.- Procedimiento. Sustanciacin (art. 26):

Se establece en el primer prrafo que el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados ser oral y pblico y deber asegurar el derecho de defensa del acusado. Se fija la mayora de dos tercios de los miembros totales del cuerpo para el fallo de destitucin. Todo ello conforme lo establecido en el art. 25 de la ley vigente que se considera conveniente trasladar a este prrafo.

En lo dems se mantiene la redaccin del artculo 26 texto segn ley 26.080

III) Disposiciones Transitorias y Complementarias.19.- Desempeo .Incompatibilidades. Licencias (art. 28):

En razn de la importancia y jerarqua de las funciones se considera conveniente establecer que el desempeo de los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento ser con dedicacin exclusiva e incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los representantes con excepcin del representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. A tal fin, los representantes de los rganos polticos-en su caso-y los jueces debern pedir licencia en sus cargos, mientras que los abogados -y los representantes de mbito acadmico y cientfico, en su caso- debern suspender las matriculas federales, respectivamente, por el tiempo que dure el desempeo de sus cargos.

Se ha considerado conveniente volver a la redaccin de la ley 24.937 sujetando a los abogados y a los representantes del mbito acadmico y cientfico a las mismas incompatibilidades que rigen para los jueces, mientras dure su desempeo en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento.20.- Carcter de los servicios (art. 29):

Se estima conveniente volver a la redaccin establecida por la ley 24.937 que estableca el carcter honorario de los servicios para todos los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento (incluidos los representantes del Poder Ejecutivo ante el primero que haban sido excluidos por la Ley 26.080), con excepcin de los abogados del mbito acadmico y cientfico y de la matrcula en ejercicio de la profesin, para los que se mantiene una compensacin equivalente a la remuneracin de un juez de Cmara de Casacin Penal mientras duren en sus funciones.

Escuela Judicial:La experiencia del trabajo de la Escuela Judicial del Consejo y distintas disposiciones aprobadas por el mismo, permite examinar la siguiente propuesta:

Art. El orden de Mrito, que resultar de la suma del puntaje obtenido por cada concursante en la Prueba de Oposicin y en la Evaluacin de Antecedentes, se ordenar en dos listados separados:

Listado A: con los concursantes que hubieren completado voluntariamente el ciclo formativo completo ( 100 crditos 294 horas reloj) en la Escuela Judicial y hubieren obtenido el Certificado de Formacin Completa que as lo acredite expedido por la misma.-

Listado B: con los concursantes que no hubieren completado el ciclo formativo completo ( 100 crditos 294 horas reloj) en la Escuela Judicial.- No existiendo concursantes que hubieren completado el ciclo formativo completo ( 100 crditos 294 horas reloj) en la Escuela Judicial el Orden de Mrito ser formulado con un solo listado.- Esta modificacin regir a partir de los Concursos convocados a partir del 01 de enero de 2012.-

Art.A los efectos de conformar la terna de candidatos, si hubiere concursantes que integraran el Listado A referido en el art sern considerados con exclusin de los que integren el Listado B. Si no hubiere al menos tres concursantes que integren el Listado A, la terna podr ser completada con concursantes del Listado B. Esta modificacin regir a partir de los Concursos convocados a partir del 01 de enero de 2012.-

Art a los efectos del cumplimiento de los objetivos fijados el presupuesto de la Escuela Judicial se integrar con una partida asignada en el Presupuesto General de Consejo de la Magistratura equivalente al dos por ciento ( 2%) del monto de lo recaudado en concepto de tasa de justicia en todos los juicios que tramitan por ante la Justicia Nacional de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y de los Tribunales Federales de todo el pas.Finalmente, se ratifica el requerimiento de cumplir la manda pendiente de transferencia de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a la competencia de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.-Ciudad Autnoma de Buenos Aires.-23 de marzo de 2010.- 02 de abril de 2010FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS

Horacio Vero Carlos Alberto Andreucci

Secretario Presidente132