extincion de la propiedad y copropiedad

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EXTINCIN DE LA PROPIEDAD Y COPROPIEDAD

EXTINCIN DE LA PROPIEDAD Y COPROPIEDAD

INTRODUCCION

Dentro del mundo del Derecho, durante siglos la propiedad ha sido considerada como uno de los derechos reales ms importantes de las que puede disfrutar el gnero humano, los romanos, que fueron los ms ilustres juristas quienes nos aportaron mayores instituciones a nuestra tradicin jurdica romano-canonca y quienes desarrollaron el Derecho, dieron a la propiedad caractersticas exclusivas que en la actualidad seguimos considerando.Toda sociedad, al momento de ordenar las relaciones que se establecen entre sus miembros, se enfrenta con el problema prctico de determinar si stas relaciones tienen que ser reguladas desde una autoridad central (como sucede en un cuartel), o si por el contrario, tienen que ser reguladas por los mismos interesados, de acuerdo al inters que a estos les resulte conveniente.El contenido del Derecho de Propiedad est determinado por las facultades del propietario. Facultad de usar, disfrutar (tanto de la cosa como de los frutos de la misma) y disponer de la cosa. Es inherente a la propiedad la facultad de poseer y aprovecharse del objeto sobre el cual recae, as como disponer de l y excluir a terceros de su disfrute y posesin. Tambin hace suyo el propietario todo lo que el bien produce y lo que se le une natural o artificialmente.

NDICE

INTRODCUCCIN.

Captulo IEXTINCIN DE LA PROPIEDADLA PROPIEDAD

1. CONCEPTO2. CARACTERSTICAS 2.1. Real.. 2.2. Absoluto 2.3. Exclusivo. 2.4. Perpetuo.3. RESTRICCIONES VOLUNTARIAS DE LA PROPIEDAD 3.1. Pactos prohibitivos de disponer y gravar.. 3.2. Pactos restrictivos al ejercicio del derecho de propiedad.. 3.3. La expropiacin.4. LA TUTELA DE LA PROPIEDAD 4.1. La accin reivindicatoria.. 4.2. La accin declarativa de dominio 4.3. El deslinde.. 4.4. La accin negatoria..5. MODOS DE ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD 5.1. Apropiacin.. 5.2. Hallazgo. 5.3. Tesoro 5.4. Accesin..6. SISTEMAS DE TRANSMISIN DE LA PROPIEDAD. 6.1. Transmisin de la propiedad en bienes muebles. 6.2. Transmisin de la propiedad en bienes inmuebles.. 7. EXTINCIN DE LA PROPIEDAD.. 7.1. Prdida del bien. 7.2. Adquisicin del bien por otra persona. 7.3. Expropiacin... 7.4. Abandono de predio por veinte aos.. 7.5. Otras causales extintivas de la propiedad.. 7.5.1. Renuncia y abandono 7.5.2. Otras causas.

CAPTULO IIEXTICIN DE LA COPROPIEDADLA COPROPIEDAD

1. ANTECEDENETES..2. DEFINICIN Y NOTAS CONFIGURADORAS. 2.1. Pluralidad de sujetos.. 2.2. Unidad de objeto 2.3. Existencia de cuotas ideales3. NATURALEZA JRDICA Y DIFERENCIAS ENTRE LA COPROPIEDAD Y LA SOCIEDAD... 3.1. Teora de la internidad. 3.2. Teora de la unificacin.. 3.3. Teora de la propiedad plrima total4. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA COPROPIEDAD. 4.1. Principio de autonoma privada.. 4.2. Principio de proporcionalidad. 4.3. Principio democrtico. 4.4. Principio de libertad individual..5. CONTENIDO DE LA SITUACIN DE LA COPROPIEDAD. 5.1. La copropiedad fuente de relaciones jurdicas 5.2. Uso, disfrute y administracin del bien comn. 5.2.1. Uso y disfrute en estructuras no organizadas.. 5.2.2. Uso y disfrute de estructuras organizadas: la administracin..5.2.3. Limitaciones al uso y disfrute.. 5.3. Conservacin de los bienes comunes 5.4. Disposicin de los bienes comunes.. 5.5. Disposicin de la cuota ideal.6. EXTINCIN DE LA COPROPIEDAD 6.1. Hiptesis generales de la extincin.6.2. Hiptesis especfica de extincin: la particin o accesin de divisin del bien comn. 6.2.1. Introduccin.. 6.2.2. Definicin y naturaleza jurdica de la particin. 6.2.3. Caracteres de la particin.. 6.2.4. Modalidades de particin.. 6.2.5. Efectos de la particin.. 6.2.6. Pacto de indivisin7. MEDIANERA.. 7.1. Modos de adquisicin.. 7.2. Facultades y cargas.. 7.3. Extincin..JRISPRUDENCIA SOBRE EXTENSIN DE LA COPROPIEDAD..BIBLIOGRAFA..

CAPTULO IEXTINCIN DE LA PROPIEDAD

LA PROPIEDAD

1. CONCEPTO:La propiedad es definida como un seoro pleno (jurdico) sobre cualquier objeto externo de valor econmico y susceptible de dominacin. Es el mximo poder jurdico pleno sobre una cosa.En buena cuenta, esta institucin responde al natural sentimiento humano de apropiacin de los objetos de la naturaleza, lo cual conlleva en el propietario un tener, pero que simultneamente se manifiesta en un excluir a los terceros.El cdigo civil de 1984 mantuvo la definicin de la propiedad como conjunto de facultades individualmente consideradas, aunque acentu la tendencia solidarista de la propiedad, en cuanto sta debe ejercerse en armona del inters social y dentro de los lmites de la ley .Segn el legislador el ejercicio de los tres poderes inherentes a la propiedad (uso, disfrute y disposicin, el derecho de reivindicar) deben guardar armona con el inters social (art.923c.c).

2. CARACTERSTICASLa propiedad se ha caracterizado por ser un derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo.2.1. REAL: Es un mbito de poder que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien (inherencia) generando la pertenencia de ste a un sujeto.2.2. ABSOLUTO: Porque confiere al titular todas las facultades posibles, como son las de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien objeto del derecho. Actualmente se cuestiona el carcter absoluto, porque existen ciertas restricciones a la propiedad. AVENDAO considera que se debe hablar de hablar de un derecho reglamentado en lugar de un derecho absoluto.2.3. EXCLUSIVO: Porque no deja lugar o espacio para otro titular .El propietario tiene un monopolio, slo l tiene la posibilidad de servirse y sacar provecho del bien que le pertenece.2.4. PERPETUO: Porque no se extingue por el hecho de no hacer uso de este derecho, lo cual hace que la prescripcin extintiva no afecte a la propiedad y que la accin reivindicatoria sea imprescriptible. Por el contrario de sostiene que los bienes no deben permanecer improductivos, porque a la sociedad le interesa que ellos generen riqueza, por eso se ampara a la prescripcin adquisitiva, el abandono debe estar sancionado: el propietario que no posee por un cierto tiempo pierde su derecho.

3. RESTRICCIONES VOLUNTARIAS DE LA PROPIEDADSon limitaciones impuestas por el mismo propietario y que se refieren al ejercicio de alguna facultad que normalmente le corresponde, una vez extinguida la restriccin, el derecho de propiedad nuevamente adquiere su contenido normal. Las restricciones voluntarias son:3.1. PACTOS PROHIBITIVOS DE DISPONER Y GRAVARSupone una restriccin a la facultad de disposicin normalmente atribuida en favor del titular de un derecho subjetivo. La prohibicin de disponer excluye la realizacin por parte del titular de los llamados actos de disposicin, pero no los de mera administracin. En nuestro ordenamiento jurdico es evidente que no se admite pactos restrictivos a la propiedad libremente creados por voluntad de los particulares, y entre los cuales se prohibiera l disposicin o gravamen de bienes. Ello es una lgica consecuencia de nuestro sistema de numerus clausus en la creacin de derechos reales (art. 881. C.C.)

3.2. PACTOS RESTRICTIVOS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDADSi bien las prohibiciones voluntarias de enajenar y disponer quedan excluidas del ordenamiento jurdico, todava debemos analizar espectro de pactos o estipulaciones que pueden restringir algunas de las facultades inherentes al dominio. En ste mbito se pueden incluir las diversas formas de utilizacin parcial de bienes ajenos, como por ejemplo la utilizacin parcial del terreno para el servicio de una mina.El artculo 926 del Cdigo Civil establece que las restricciones a la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.Se trata aqu de un dispositivo destinado a proteger el derecho de terceros respecto a las restricciones a la propiedad que emanan de la voluntad de las partes y que no estn impuestas por la ley por causa de necesidad y utilidad pblica o de inters social.

3.3. LA EXPROPIACINLa doctrina clsica entiende que la expropiacin es una limitacin ms del derecho de propiedad. Sin embargo en estricto sentido la expropiacin no es una limitacin, si no la negacin de la propiedad en cuanto produce una privacin forzosa de derecho por acto de autoridad.La expropiacin es el mximo grado de intervencin estatal en la propiedad, y en laque se autoriza la privacin forzosa del derecho, aunque ello solo proceda cuando se den ciertas garantas de racionalidad en la actuacin del Estado.La constitucin reconoce solamente dos causas de expropiacin. La primera se llama seguridad nacional la cual alude a una situacin en la cual el cuerpo poltico logra el control de la pluralidad de influencias atentatorias contra los objetos de preservacin, desarrollo y continuacin de la nacin peruana. La segunda causa de expropiacin es la necesidad publica hace referencia a las acciones que el Estado realiza en el campo de la construccin de infraestructura que luego pone al servicio de la poblacin.

4. LA TUTELA DE LA PROPIEDAD 4.1. LA ACCIN REIVINDICATORIA Permite al propietario la recuperacin del bien que se encuentre en poder fctico de cualquier tercero .Es el remedio de tutela por excelencia de la propiedad, por la cual el propietario reclama la entrega del bien cuando ste se haya en posesin de un tercero sin ttulo alguno .Mediante ella el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitucin del bien respecto del poseedor no propietario. La reivindicatoria es una accin real, es decir puede ser dirigida contra cualquier tercero que posea el bien. 4.2. LA ACCIN DECLARATIVA DE DOMINIOLa reivindicatoria es una accin de condena, pues el juez ordenar la restitucin del bien a favor del demandante, sin embargo es posible que el propietario no requiera una sentencia de condena si no una sentencia meramente declarativa, sta accin no est expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurdico, pero exige lo mismos requisitos de una reivindicatoria a excepcin de la posesin del demandado.

4.3. EL DESLINDEEl deslinde es una operacin por la cual se traza en el propio terreno o en una superficie imaginaria (plano) los linderos que dividen dos o ms fincas, procede siempre que exista confusin de lmites.4.4. LA ACCIN NEGATORIAAccin del propietario que negaba la existencia de servidumbres, trata de una accin real en la que el propietario hace efectivo su derecho frente a quien perturba su propiedad mediante el ejercicio de una servidumbre o de cualquier otro derecho real limitado que en realidad no existe.La utilidad de la accin negatoria se halla en desbaratar el ejercicio de un derecho real inexistente por parte del demandado, y esta situacin se determina ahora muy fcilmente con el registro de la propiedad.

5. MODOS DE ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD 5.1. APROPIACINLa llamada apropiacin, aprehensin, u ocupacin consiste en la apropiacin posesoria de bienes vacantes (sin dueo) y con toda seguridad es el ms antiguo modo de adquisicin de la propiedad .El bien apropiado debe ser mueble. La figura se encuentra regulada en nuestro artculo 929 C.C. 5.2. HALLAZGOEstudia el destino de los bienes muebles encontrados, los cuales se presumen perdidos o extraviados a no ser que conste o se pueda deducir de hechos significativos su carcter de bienes sin dueo o abandonados, se presume que el bien tiene dueo pero no se le conoce. El hallador ser el que se encuentra y recoge el bien perdido. 5.3. TESOROEl tesoro es un hallazgo falto de dueo por lo antiguo, la antigedad exime de buscar al propietario a travs de la publicacin del hecho y confiere derechos especficos al dueo del terreno en el que el objeto fue encontrado.

5.4. ACCESINLa existencia de dos bienes, uno de los cuales tendr el carcter principal y el otro de accesorio, siendo este ltimo el que se adhiere en el primero, sin embargo el conflicto de intereses no se presenta cuando el titular de los bienes es la misma persona, pues en tal caso no cabe dudas de quien es el propietario del objeto resultante. El conflicto requiere que los propietarios de ambos bienes, antes de la accesin, sean distintas personas, por tanto el presupuesto para que opere sta figura es la modificacin objetiva del bien, en virtud a la adhesin de un objeto perteneciente a otra persona.

6. SISTEMAS DE TRANSMISIN DE LA PROPIEDADTodos los sistemas de transferencia de dominio tienen sus antecedentes en el derecho romano, a travs de las distintas interpretaciones que se han dado de las fuentes justinianeas.En el derecho romano clsico el medio por excelencia para transmitir la propiedad de las cosas mancipi (fincas ubicadas en la ciudad, esclavos, algunas clases de animales) era la mancipatio, es decir la ceremonia en la cual se reunan el transferente conjuntamente con testigos y un encargado de pesar el metal, en dicho acto el adquiriente tomaba la cosa y profera unas palabras solemnes, a lo cual segua el silencio del transferente y se pesaba el metal como comprobacin del pago.En cuanto a las cosas se transferan por medio de la traditio, es decir por el traspaso posesorio.

6.1. TRANSMISIN DE LA PROPIEDAD EN BIENES MUEBLESNuestro cdigo civil (art.947) opta por el sistema de transmisin de la propiedad denominado de la tradicin causalizada o del ttulo y modo. En efecto, la transmisin de dominio exige el ttulo, es decir el contrato vlido con finalidad (compraventa) y el modo o tradicin.Del ttulo o contrato solo surge la obligacin de transmitir, mientras que la transmisin se cumple con la tradicin, la cual se constituye en pago de la obligacin de transmitir (surgido el negocio obligacional) y al mismo tiempo, es requisito constitutivo para la produccin del efecto jurdico-real, esto es, de la transferencia de la propiedad.Por tanto, en virtud a nuestro sistema de ttulo y modo (o de tradicin causalizada), la falta de contrato causal, o su nulidad, conlleva a que la tradicin de cosa mueble sea inidnea para transferir la propiedad, por lo cual, solo se producir un mero traspaso posesorio. Por el contrario, la existencia del contrato causal, sin la tradicin, implica que el transferente contine siendo propietario hasta que se produzca la entrega, mientras tanto la contraparte ser solo un acreedor y no el titular de un derecho real.

6.2. TRANSMISIN DE LA PROPIEDAD EN BIENES INMUEBLESTiene que ver con el PRINCIPIO CONSENSUALSIMO, tiene su origen en el influyente cdigo civil francs de 1804, ste cdigo consagr el solo consentimiento entre las partes contratantes como nico requisito necesario para el desplazamiento de la propiedad a favor del comprador, no necesita de la tradicin de la cosa.

7. EXTINCIN DE LA PROPIEDADEn el antiguo derecho romano, el concepto trmino extintivo no era aplicado a la propiedad a diferencia de los otros derechos, de ah a que cuando uno llegaba ser propietario, lo era para siempre.El art.968 c.c. enumera las causales de extincin del derecho de propiedad, lo cual constituye una mejora con respecto al cdigo de 1936, pues este ltimo cuerpo legal no contena regulacin alguna sobre la materia.A diferencia de lo que ocurre con los modos extintivos de las obligaciones, las cuales de extincin de la propiedad no tienen un desarrollo doctrinal detallado y sistemtico. Esto se explica por la naturaleza mucho ms dinmica y transitoria de la relacin obligacional, que conlleva una tensin entre el acreedor y el deudor destinada a su extincin, mientras los derechos reales y en especial la propiedad por su carcter perpetuo, estn dotados de cierta estabilidad y permanencia. En principio, las obligaciones existen para cumplirse (extinguirse), en cambio los derechos reales han sido creado para mantenerse.En doctrina se hace una distincin interesante entre las causas absolutas y relativas de extincin de la propiedad. Por las primeras, la propiedad se extingue en forma definitiva, esto es, ya no hay propiedad sobre un bien determinado. As ocurre con la destruccin del bien o por el hecho de que ste haya sido excluido del comercio de los hombres. Por las segundas, la propiedad se extingue para el sujeto especfico, pero el derecho sigue existiendo en cabeza de otro sujeto, en este caso la propiedad pasa a otro, cambia de manos, se extingue en cuanto al antiguo propietario, pero renace en el nuevo titular, as ocurre en los actos de transmisin de propiedad.El art.968.c.c. Incurre en el error de enumerar algunas causales de extincin de la propiedad, pero no distingue entre aquellas de carcter absoluto con respecto de aquellas otras de carcter relativo. 7.1. PRDIDA DEL BIENLa propiedad es un derecho real consistente en la suma de poderes sobre un bien determinado, por tal razn, si el bien ya no existe ms, resulta obvio que el derecho de propiedad se extingue automticamente, sin perjuicio de eventuales acciones resarcitorias a favor del perjudicado, pero que en todo caso son derechos de crdito y no un derecho real. En tal sentido la destruccin o prdida total o consumo del bien es la tpica causal de extincin ABSOLUTA de la propiedad. La redaccin del precepto legal indicado nos genera, sin embargo, las siguientes interrogantes:Son sinnimos los trminos destruccin, prdida total, y consumo?En doctrina se reconoce normalmente como sinnimos los dos primeros trminos ,esto es la destruccin y prdida total, pues ambos vocablos aluden al acto consistente en dejar de existir o dejar de ser, en el mismo sentido debera entenderse en nuestro cdigo .Queda pendiente la cuestin referida al trmino consumo, pues ste no necesariamente significa la destruccin inmediata del bien .Seguramente el codificador tuvo en cuenta la acepcin gramatical de consumir de la que son sinnimos :gastar y agotar, acabar y extinguir. Por tal motivo el cdigo se refiere al consumo como acto del uso del bien que conlleva su inmediata destruccin.En el caso de los bienes alimenticios, cuyo consumo (en acepcin gramatical) implica su destruccin. En efecto usualmente se habla de los bienes consumibles como aquellos cuya existencia termina con el primer uso.En el art.968-2c.c. habla de la destruccin o prdida total del bien, lo cual pudiera hacer pensar en una cuestin exclusivamente fsica, es decir, que la destruccin se produce solamente en la realidad material. Sin embargo, no hay dudas de que la destruccin del bien tambin puede operar en el plano jurdico, como ocurre efectivamente cuando en bien es excluido del comercio de los hombres, un resultado semejante se obtiene cuando el bien se inutiliza o queda inapto para servir a su destino econmico, por ejemplo el billete que por error se ingresa en una lavadora y queda convertido en un simple pedazo de papel. En ste caso subsiste el objeto fsico pero en forma totalmente inidnea para cumplir su finalidad tpica, por eso algunos autores identifican la prdida con la imposibilidad de realizar la funcin o destino econmico del bien .Mas o menos en sta lnea de ideas se halla el art.1137 c.c. en tanto considera como prdida del bien en las obligaciones de dar, los casos de perecimiento, inutilidad, desaparicin, irrecobrabilidad y por quedar fuera del comercio.Es diferente a efectos de la extincin del derecho real, qu la prdida haya sido fortuita, negligente o dolosa. Se aprecia aqu una profunda diferencia entre los efectos de la prdida del bien en el derecho de obligaciones, con respecto a los efectos que se producen en materia de derechos reales. En el mbito de las obligaciones, slo la prdida fortuita conlleva la extincin de la relacin jurdica, en cambio, si la prdida fue ocasionada por dolo o culpa entonces existir una pretensin indemnizatoria frente al causante del dao. En el mbito de los derechos reales, la extincin opera de forma automtica y con independencia de cualquier elemento subjetivo, pues el hecho concreto es que el bien no existe ms.En el mbito de los predios es difcil que se produzca una destruccin o prdida del bien, pues en tal caso el suelo (terreno) siempre subsistir, obviamente dentro de la relatividad en espacio y tiempo que es propia de las relaciones humanas. Por el contrario, sta figura es tpica de los bienes muebles, aunque siempre es necesario recordar que desde un punto de vista naturalstico, la materia no se destruye totalmente y en el peor de los casos se transforma en otra cosa, por lo tanto la extincin de la propiedad a que se refiere el art.968-1 c.c, se entender referida a los casos en que el bien, aun cuando subsista como materia fsica, haya perdido toda su funcionalidad econmica.

7.2. ADQUISICIN DEL BIEN POR OTRA PERSONAUna causa RELATIVA de extincin se produce cuando la propiedad es adquirida por otra persona, en tal caso el derecho se extingue en relacin al anterior titular, pero renace (rectius se transmite) en cabeza del nuevo titular. sta causal extintiva se halla reconocida en el art.968-1c.c. y aunque puede recusrsele la categora de modo extintivo ,empero su previsin parece til para efectos prcticos, por ejemplo: el propietario es responsable de la cada del edificio (art.1985) por lo que su responsabilidad slo ser enervada si acredita alguna causal de extincin del dominio, como puede ser precisamente ,la adquisicin del bien por parte de otra persona .De sta forma y para efectos prcticos el anterior propietario quedar liberado de responsabilidad por causa de la extincin del dominio.En el mbito del registro inmobiliario se contena una disposicin que consideraba extinguida toda inscripcin respecto del tercero, cuando se inscriba la enajenacin del inmueble o derecho inscrito a favor de otra persona .En realidad ste dispositivo constitua una aplicacin concreta para el mbito registral de la normativa del cdigo civil, pues la adquisicin del bien por otra persona es causa de extincin del dominio segn la legislacin sustantiva (art.968-1.c.c).Debe acotarse que la norma se refiere a los efectos de la cancelacin con respecto a terceros, pues en ese caso se presupone la aplicacin del principio de fe pblica (art.2014 c.c),empero igualmente resultaba de aplicacin para efectos inter-partes ,es decir entre aquellos que concertaron el negocio o acto materia de cancelacin ,pues as lo establece el principio de legitimacin (art.2013c.c).

7.3.-EXPROPIACINLa expropiacin tambin es una causa relativa de extincin de la propiedad, pues el derecho no se extingue per se si no que se extingue en relacin al anterior titular, pero renace(rectius se transmite) en cabeza del nuevo titular .Esta causal extintiva se haya reconocida en el art.968-3-c.c y en realidad es redundante con la prevista en el inciso 1,es decir con la adquisicin del bien por otra persona .En efecto el art.2 Ley 27117 General de Expropiaciones ,define a sta figura como la transferencia forzosa de la propiedad privada de un particular a favor del estado ,por lo cual estamos en presencia en un caso de adquisicin por otro ,especficamente del estado por virtud de un procedimiento expropiatorio, salvo en el caso en que la expropiacin lleva a convertir el bien en dominio pblico, en cuyo caso estamos obviamente ante una prdida total. 7.4. ABANDONO DE PREDIOS POR VEINTE AOS7.4.1. EL ABANDONO (ART.968-4CC) CONSTITUYE UNA HIPTESIS DE PRDIDA DE LA PROPIEDAD POR NO USOEl abandono previsto en el art.968-4c.c tiene su antecedente en el art822-4cc.de 1936 y segn el legislador se refiere a La falta u omisin del ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad, esto es la falta de uso, la falta de disfrute. Esta definicin no se refiere en lo que en doctrina se conoce como abandono sino ms bien a la llamada prescripcin extintiva por no uso. Ante esta discordancia entre el nomen iuris y su contenido, bien cabe hacerse la siguiente pregunta A cul de las dos figuras se refiere el art 968-4.c.c?, seguidamente trataremos de encontrar las respuestas.En nuestra doctrina la mayor parte de los autores no han puesto en duda que la figura en cuestin se trate, efectivamente de un abandono, con lo cual se da primaca al nomen iuris.En efecto RAMREZ CRUZ por ejemplo trata de dejar en claro las supuestas diferencias entre la figura prevista en el art 968-4c.c.y aquellas otras hiptesis como el no uso. VSQUEZ RIOS tampoco cuestiona la norma en cuanto a ste punto .Muy distinta en cambio es la opinin de CUADROS VILLENA para quien existe una identificacin entre el abandono del art 968-4c.c. y la figura del no uso. El abandono en nuestro cdigo es el no uso, el no darle al predio el destino social y econmico que tiene .No es abandono el dar al inmueble destino diferente del que tiene, sino no utilizarlo, es decir no darle el destino social y econmico que tiene. Si no explotamos un inmueble y lo hacemos productivo, estamos privando a la sociedad de su produccin. Consiguientemente el abandono es la falta de uso del bien. Para que se opere el abandono en nuestro cdigo se ha de requerir veinte aos. Transcurrido ste tiempo sin que el predio haya sido utilizado, pasar su derecho de propiedad a favor del Estado, es decir que se habr extinguido el derecho de propiedad del titular y el predio habr cambiado de dueo, despus de ese tiempo el dueo ser el Estado. En efecto, con toda razn CUADROS VILLENA considera que sta figura constituye una hiptesis de no uso, aun cuando no llega a la conclusin que nosotros suscribimos: El abandono (968-4c.c) no es el abandono tcnicamente definido como tal por la doctrina, as pues el abandono es la dejacin material de un bien unido a la abdicacin de su titularidad jurdica, o en pocas palabras, es la desposesin de la cosa con la intencin de perder la propiedad. Esta definicin del abandono implica la conjuncin de dos elementos: el acto material de desposesin y la voluntad (animus) simultnea de perder la propiedad.La doctrina se muestra conforme en sta opinin, y solo a manera de ejemplo podemos sealar las definiciones casi idnticas de PEA, LA CRUZ, DIEZ PICAZO Y WOLFF. Siendo as el abandono en sentido estricto NO SE CONFIGURA mediante el no uso por un determinado periodo de tiempo, sino a travs de una declaracin expresa o tcita en la que se abdica al derecho, acompaado del acto material de desposesin. Siguiendo la doctrina del jurista romano PAULO, sobre la posesin, bien podra afirmarse que el abandono se produce por el cuerpo (dejacin posesoria) y con el nimo (intencin de abdicar de la titularidad).En la figura del art.968-4c.c. no se produce una dimisin de la propiedad con el cuerpo y con el nimo materializada en un instante nico, por el contrario estamos en presencia de una figura legal que requiere el no uso del bien por el espacio de veinte aos tras lo cual se considera extinguido el derecho de propiedad. En tal caso la ausencia de ejercicio de las facultades dominicales o la absoluta falta de aprovechamiento conlleva la prdida de la propiedad del bien ,consumndose as una prescripcin extintiva por el no uso figura anloga a la que se produce en los derechos reales limitados como el usufructo, el cual se extingue por el no uso en el plazo de cinco aos(art.1021-2c.c) y las servidumbres (art.1050c.c).Por lo tanto ,la hiptesis prevista en el art.968-4c.c. tipificada con el nombre de abandono consagra en realidad la prescripcin extintiva de la propiedad por el no uso.La presente figura (llamada impropiamente abandono)sera aplicable tanto a bienes muebles como inmuebles .Es cierto que el art968-4c.c.hace mencin solamente a los predios ,pero ello no significaba una interpretacin restrictiva, la razn es simple: si la propiedad sobre predios ,bienes de la mxima importancia econmica y social segn la concepcin del cdigo son objeto de prescripcin extintiva ,con mayor razn debera serlo el derecho de propiedad sobre los otros bienes ,adems debe tenerse en consideracin que la norma hace mencin de los predios en cuanto a la consecuencia jurdica de la prescripcin extintiva en stos es distinta el predio pasa a dominio del Estado!. Por el contrario la prescripcin extintiva en los otros bienes conlleva a que stos se conviertan en res nullius (cosa de nadie) susceptibles de ser apropiados por el primer ocupante (art929c.c).No podemos dejar de sealar sin embargo la obvia incoherencia que se produce al reconocer que la accin reivindicatoria es imprescriptible(927c.c)y al mismo tiempo adquirir la posibilidad de una prescripcin extintiva del no uso(art.968-4c.c).Si ello es as se produce una situacin absurda ya denunciada por DIEZ PICAZO: Si se pensara en una prescripcin extintiva de la reivindicatoria ,entonces podra darse el caso de que el demandante no pueda reivindicar por haber transcurrido el plazo de prescripcin ,con lo cual en la prctica ha perdido el dominio, pero como el demandado tampoco lo ha adquirido ,pues por hiptesis no ha usucapido, entonces se trata de un simple poseedor. Esta situacin conlleva a que el bien se haya convertido en res nullius, pero el poseedor, al ser su posesin irreivindicable, en la prctica es una propietario.Alguien podra pensar que sta incongruencia queda salvada en caso de los bienes inmuebles, pues stos se convierten automticamente en bienes del Estado. En realidad la incongruencia se mantiene en pie. El art 927c.c.establece que la reivindicatoria es imprescriptible, por lo tanto la propiedad (tutelada a travs de la reivindicatoria) es tambin imprescriptible, no sujeta a prescripcin extintiva por el no uso, es ms ste mismo precepto aade que la reivindicatoria se mantendr hasta tanto un tercero adquiera el bien por usucapin, en consecuencia mientras no haya usucapin de otro la propiedad subsiste.7.4.2. EL ABANDONO (ART.968-4C.C.) SE ENCUENTRA DEROGADOHemos demostrado que los arts. 927 y 968-4 son incompatibles entre s, pero como se trata de mandatos emanados por un mismo cuerpo legal ,en principio no es posible sostener la derogacin de uno o del otro por cuestin de temporalidad simultnea ,para que ello ocurra sera necesario que una norma sea posterior a la otra .Si bien esa situacin no puede ocurrir entre preceptos pertenecientes al mismo cuerpo normativo, si cabe preguntarse respecto a la existencia de alguna norma posterior al cdigo civil que d pie para sustentar una interpretacin abrogante del art 968-4c.c. y en nuestra opinin esa norma es la propia constitucin de 1993.En efecto el art 70 Const.establece que el Estado garantiza la propiedad y la intromisin de ste solo puede ocurrir en el caso de expropiacin declarada por ley y previo pago de la indemnizacin justipreciada, en ninguna parte se habla que el Estado pueda apropiarse de la propiedad privada por el solo no uso del titular, lo cual supondra imponer una obligacin de aprovechamiento econmico de los bienes bajo sancin de prdida de la titularidad. El modelo econmico subyacente en la constitucin del 93 se inspira en la libre iniciativa de los particulares (art.58) y no en la planificacin centralizada,por lo que debiera descartarse la existencia de obligaciones legales impuestas para usar y explotar los bienes privados .No obstante ello podra contra argumentarse que el art 70 de la const. Obliga al ejercicio de la propiedad en armona con el bien comn y dentro de los lmites de la ley.Por nuestra parte la duda que este ltimo prrafo del texto fundamental pudiese ocasionar se desvanece con la lectura del art.88 de la Constitucin., ya que en sta ltima se regula el rgimen agrario y en relacin especfica con la propiedad de las tierras, se seala que su abandono, segn previsin legal, hacen que stas pasen al dominio del Estado para su posterior adjudicacin en venta. El abandono (o prdida de la propiedad por el no uso) a que se refiere la const.queda circunscrito a las tierras agrcolas y segn los parmetros establecidos por la ley pertinente.La interpretacin sistemtica de los arts. 70 y 88 const. ,nos lleva a circunscribir la extincin de la propiedad por el no uso ( o abandono) a las tierras agrcolas ,pero la norma fundamental establece expresamente que esta figura est sujeta a una reserva de ley, es decir ,el abandono deber ser delineado por obra del legislador ordinario. El abandono ya no opera en el no uso del bien, sino en el caso de incumplimiento de los trminos contractuales establecidos entre el Estado y el adjudicario en concesin, por tanto el abandono se reduce a una sancin impuesta ante el incumplimiento contractual y no una sancin por el no uso del bien, del mbito de los derechos reales se pasa a los derechos de obligacin.7.5. OTRAS CAUSALES EXTINTIVAS DE LA PROPIEDAD7.5.1. RENUNCIA Y ABANDONOEn doctrina existe discrepancias respecto a la identidad o diferenciacin entre abandono y renuncia .DIEZ PICAZO acoge la tesis unificadora se denomina renuncia, abandono o tambin tcnicamente dereliccin, a aquel acto libre de voluntad del propietario, por medio del cual, desamparando o desposeyndose de una cosa, da por extinguido su derecho de dominio sobre ella .Por el contario PUIG BRUTAU acoge la tesis dualista y hace una sutil distincin entre ambos: el abandono es un acto material de desposesin de un bien y del derecho que sobre l se tena, es la dejacin material de un bien unido a la abdicacin de la titularidad jurdica, en cambio la renuncia sera una declaracin formal de voluntad por la que se abdica de la titularidad de un derecho.El abandono sera un negocio de actuacin, es decir aquellos en donde el comportamiento con cluyente del sujeto manifiesta indudablemente su voluntad sin necesidad de expresarla mediante una declaracin expresa de voluntad por la que se abdique de la titularidad.En nuestra opinin la tesis monista es la que ms se acerca a la realidad de las cosas, en efecto si bien existen algunas normas de donde se prev la renuncia de la propiedad o de cualquier otro derecho real limitado y en ellas el elemento central es la declaracin expresa de voluntad para ste propsito, mientras que el abandono el elemento central no es la declaracin sino un comportamiento material no destinado a ser comunicado a alguien, es necesario tener en cuenta que el abandono fsico de la cosa no es un acto distinto del de renuncia ,pues normalmente se trata de una mera expresin contractual, esto es de la voluntad de renunciar.En ambos casos y sea cualquiera la tesis que adoptemos monista o dualista ,el negocio abdicativo(de renuncia o abandono)siempre es de estructura unilateral pues en caso de ser bilateral se convertira en una enajenacin en donde otra persona adquirira el dominio del bien(art 968-1c.c),por ende para que la renuncia o el abandono produzcan la prdida de la propiedad, no es necesaria la aceptacin de nadie ,basta la voluntad de una sola persona ,la del propietario abdicante ,es un negocio no dirigido a nadie.El principal efecto jurdico de la renuncia o del abandono es la extincin del derecho de propiedad, el bien mueble pasa a convertirse en nullius y por lo tanto susceptibles de apropiacin.Si el bien objeto de renuncia o de abandono se encuentra afecto a otros derechos reales (hipoteca, prenda, usufructo) stos continan subsistiendo aun cuando el bien (mueble) se convierte en nullius, el nico problema cosiste en averiguar si el titular del derecho real limitado o de garanta adquiere el dominio vacante por apropiacin a lo que puede contestarse afirmativamente siempre y cuando el titular del derecho real sea poseedor y manifieste su voluntad tcita o expresa. En el caso de los bienes inmuebles los derechos reales limitados o de garanta tambin subsistirn, aunque en ese caso la titularidad renunciada o abandonada pasa al Estado. 7.5.2. OTRAS CAUSASEl mismo cdigo civil contiene algunas normas dispersas cuyos efectos son extinguir el dominio, por ejemplo en la Especificacin (art.937c.c),el propietario del objeto PIERDE el dominio a favor del artfice de la nueva obra producida sobre la base del objeto ajeno, quedndole al antiguo propietario un remedio indemnizatorio, igual sucede en el caso de la Accesin (art 938.c.c)en donde el propietario del objeto secundario PIERDE el dominio a favor del titular del bien principal operando lo accesorio sigue la suerte del principal, ninguno de estos modos extintivos est enumerado en el art.968 del cdigo.Por ltimo tambin existen causales de extincin de la propiedad regulados en leyes especiales, solo trataremos una de ellas: El abandono traslativo y liberatorio, consiste en el abandono del propietario respecto del bien sobre el que recaen algunas obligaciones siendo que el abandono conlleva la transferencia de la propiedad a favor del titular de esas obligaciones, tiene como principales caractersticas:a. La prdida del dominio provocada por acto del dueo del bien.

b. La intencin de perder la propiedad exige una declaracin dirigida al titular favorecido por la obligacin, en la que se manifieste la puesta a disposicin del bien abandonado.

c. La adquisicin no tiene causa onerosa o gratuita establecida de antemano, en tanto es el efecto de una relacin jurdica preexistente.Esta figura de gran complejidad lo encontramos en el abandono del buque por parte de su propietario a favor de los acreedores de una indemnizacin originada por algn accidente martimo. El art.600 del cdigo de comercio dice El naviero ser tambin civilmente responsable de las indemnizaciones a favor de tercero, a que diere lugar la conducta del capitn en la custodia de los efectos que carg en el buque, pero podr eximirse de ella, haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de los fletes que hubieran devengado del viaje. Aqu el propietario abandonante pierde la propiedad mientras el beneficiado la adquiere an contra su voluntad, por cuanto se trata de un efecto producido por la ley y no por un negocio de enajenacin.

CAPTULO IIEXTINCIN DE LA COPRPIEDAD

LA COPROPIEDAD1. ANTECEDENTES El derecho romano define la propiedad desde una perspectiva netamente individualista, pues ve con recelo todo tipo de comunidad. La comunidad es apreciada como una fuente de conflictos ,pues la explotacin del bien comn exige la adopcin de constantes acuerdos ,se permite que el comunero pueda salir en cualquier momentos de esa situacin jurdica a travs de la transferencia de su porcin (cuota ideal) mediante la accin de divisin de la cosa comn a travs de la actio comuni dividendo .La preeminencia del derecho del individuo impone el reconocimiento de un seoro exclusivo sobre una parte del derecho posedo en comn, las facultades de cada comunero sobre su parte indivisa son amplias iguales a las de un propietario exclusivo, puede enajenar,gravar,y ser ejecutado por sus acreedores ,mientras que las facultades sobre la ntegra cosa material son muy restringidas por la presencia de los otros copropietarios.El derecho germnico reconoci una comunidad inspirada en una concepcin del mundo, aqu no es predominante el derecho del individuo, si no el derecho del grupo. La comunidad se considera como una situacin permanente y estable, aqu no existen cuotas por lo que el individuo se haya impedido de vender su porcin o de instar la divisin mediante la actio comuni dividendo. El derecho de cada comunero se reduce en participar en la medida de su inters, en la liquidacin final, no puede realizar acto alguno por su propia cuenta, ni sobre el bien material, ni sobre la cuota que no existe, para realizar cualquier acto se requiere de la comunidad.Tradicionalmente la comunidad se considera inconveniente por no facilitar la mejor explotacin de los bienes y fomentar el litigio, si la propiedad pertenece a varios entonces el valor del bien se deprecia con relacin a un bien anlogo sujeto a propiedad exclusiva, pues el valor de toda la propiedad es muy superior a la suma de los valores disgregados de los comuneros.

2.- DEFINICIN Y NOTAS CONFIGURADORASEl art.969 c.c considera que: hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o ms personas .Nuestro legislador adopta la concepcin romana de la comunidad, esto es dividida en cuotas individuales sobre las cuales se ejerce el dominio exclusivo, a diferencia con lo que ocurre con el bien comn en donde las decisiones se toman por unanimidad o mayora, segn el caso de los comuneros.Las notas configuradoras de la copropiedad son las siguientes:

2.1. PLURALIDAD DE SUJETOSLa copropiedad responde a dos o ms sujetos sean naturales o jurdicos.2.2. UNIDAD DE OBJETO La copropiedad recae sobre un bien comn, pues si los copropietarios se hubieran dividido el bien para contar con un dominio exclusivo sobre las porciones fsicas resultantes, entonces la copropiedad sobre el todo se habra convertido en una propiedad exclusiva sobre cada porcin individualizada, por ello el art.992-1.c.c. Seala que la propiedad se extingue por la divisin y particin del bien comn, esto es por el fraccionamiento del bien en varias partes que ahora pasan a ser propiedad exclusiva de cada comunero, en tal sentido, el bien comn desaparece y tambin desaparece la comunidad.2.3. EXISTENCIA DE CUOTAS IDEALESEl derecho de cada copropietario lo es por cuotas ideales, esto significa que cada uno tiene un porcentaje de inters en el bien comn, el que NO se materializa en una porcin fsica de ste. Por ejemplo x es copropietario del 50% de un bien, lo cual hace referencia a un porcentaje abstracto, cuya utilidad se halla en determinar el inters de x en el bien comn.(50% de participacin en los provechos del bien y 50% de participacin en sus gastos ) pero que no se concreta o localiza fsicamente en alguna parte especfica del bien comn, de esta manera x no es copropietario de un 50% ideal. Si bien el rgimen institucional de la copropiedad sigue las notas distintivas del sistema romano, no podemos dejar de mencionar algunas hiptesis distintas en donde el estatuto comunal se inspira en la copropiedad germnica, esta excepcin lo encontramos en la llamada sociedad de gananciales producida durante el matrimonio, as pues en este caso no existen cuotas, por lo que el cnyuge se halla impedido de vender las cuotas o de instar la divisin mediante la actio comuni dividendo. El derecho de cada comunero se reduce a participar en la medida de su inters, en la liquidacin final, no puede realizar acto alguno por su propia cuenta, ni sobre el bien material, ni sobre la cuota que no existe, para realizar cualquier acto se requiere la actuacin conjunta de ambos cnyuges, salvo excepciones o autorizaciones judiciales.Otra hiptesis especial de copropiedad es aquella que se produce en la llamada propiedad horizontal (art.958c.c.).Propia de los departamentos y unidades inmobiliarias en altura .En este caso la propiedad de las zonas comunes del edificio va unida inseparablemente a la propiedad exclusiva sobre el departamento.3. NATURALEZA JURDICA, DIFERENCIAS ENTRE LA COPROPIEDAD Y LA SOCIEDAD 3.1. TEORA DE LA INTERINIDAD: Mientras el bien permanece en estado de indivisin, cada uno de los copropietarios no tiene un verdadero derecho de copropiedad, pues est condicionado a la concurrencia de los dems cotitulares.3.2. TEORA DE LA UNIFICACIN: En la comunidad de bienes existe un nico derecho de propiedad, aunque atribuido a un grupo de personas en cuanta colectividad, o a una persona jurdica constituida por esa colectividad.3.3.-TEORA DE LA DIVISIN: No hay derecho nico, sino tantos derechos como individuos tiene la comunidad. 3.4. TEORA DE LA PROPIEDAD PLRIMA TOTAL: Cada comunero tiene un derecho de propiedad pleno, si bien LIMITADO EN CUANTO A SU EJERCICIO por la existencia de iguales derechos de los dems, siendo la cuota de participacin la que determina la cantidad de facultades dominicales que se ejercen en forma individual, siendo que las facultades de carcter colectivo quedan extradas del mbito de poder de cada comunero.La ltima de estas teoras es la ms aceptada en la actualidad, pues reconoce que la comunidad entraa una relacin asociativa entre todos los comuneros, originada por la concurrencia de derechos entre s con respecto a un mismo bien, lo cual determina la necesidad de una organizacin al orden al ejercicio de las facultades que constituyen el contenido de cada uno de estos derechos individuales a la cuota ideal, pero cualquiera de ellas puede aceptarse.En la copropiedad el elemento esencial es el bien ,en tanto ste no conforma un patrimonio separado con rgimen autnomo de responsabilidad, ni tiene una especial estructura organizativa ,adems la finalidad de la copropiedad no es la realizacin de una actividad econmica ni el lucro ,sino el goce y disfrute solidario del bien comn, sin nimo de permanencia o continuidad. A diferencia de ello en la sociedad el elemento esencial es la personalidad jurdica atribuida al colectivo de individuos para interponer ese sujeto de derecho entre los bienes y la titularidad, adems la finalidad de la sociedad es la actividad lucrativa y el nimo de permanencia o estabilidad para lograr dicho fin.

4. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA PROPIEDAD:

4.1. PRINCIPIO DE AUTONOMA PRIVADA Los convenios o acuerdos entre los copropietarios rigen preferentemente la organizacin interna de la comunidad .El art.974 c.c. lo presupone cuando seala que, en caso de desavenencia de los comuneros, el juez regular el uso del bien comn. Es necesario aclarar que los acuerdos sobre el uso ,disfrute y explotacin del bien comn solo tiene eficacia entre partes(art.1363c.c) y derecho de propiedad es el nico fin de las partes ,mientras en la sociedad las partes tambin actan con el fin de gozar de una o varias cosas pero ellos tiene un objetivo ulterior el cual es explotar en comn una actividad econmica ,la cual no se reduce al goce de las cosas ,sino a la utilizacin de las energas laborales de los empleados ,adems de una intensa actividad contractual con los proveedores de las materias primas y los usuarios de la empresa .En la misma lnea se ubica el mercantilista GIUSEPE FERRI :En la sociedad los bienes estn en funcin de la actividad mientras que en la comunidad la actividad est en funcin del bien y de su goce ,en la sociedad la actividad es el prius ,mientras que en la comunidad el prius es el bien .4.2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADLos copropietarios participan en las ventajas y en las cargas del bien comn, segn el porcentaje de su respectiva cuota (art.970-2c.c).En caso de no haberse especificado por contrato el porcentaje de cuota correspondiente a cada comunero, entonces stas se presumirn iguales (art.970-1c.c). Si la ley hubiese creado la situacin de copropiedad (ejm. sucesin hereditaria) entonces el porcentaje de la cuota es determinado por la ley misma.4.3. PRINCIPIO DEMOCRTICOEn las decisiones conjuntas sobre el bien comn, stas se adoptan de acuerdo al principio democrtico de mayoras, cuando ello es posible, aunque haciendo la salvedad de que estas se computan en virtud al porcentaje en las cuotas y no por cabezas.Por ejemplo A y B son copropietarios, el primero tiene una participacin de un 90% y el segundo de 10%;como las mayoras se computan de acuerdo a las cuotas ,el voto favorable de A constituye la mayora ,mientras que de computarse por cabezas A y B representaran solo dos votos y uno de ellos entre dos no puede ser mayora .En el caso de los actos de disposicin, arrendamiento, comodato o de modificaciones jurdicas al bien,el acuerdo debe ser adoptado por unanimidad(art.971-1c.c),en el caso de todos los otros actos de administracin ordinaria ,la decisin se adopta por mayora absoluta (art.971-2c.c),si hubiere empate el juez decide por la va sumarsima .4.4. PRINCIPIO DE LIBERTAD INDIVIDUALCada copropietario conlleva su libertad individual con respecto a su cuota, la cual puede ser transferida, gravada o dispuesta por el comunero sin necesidad de pedirle autorizacin a los otros (art.977c.c), adems el propietario puede instar en cualquier momento la divisin del bien comn (art.984c.c).

5. CONTENIDO DE LA SITUACIN DE COPROPIEDAD5.1. LA COPROPIEDAD FUENTE DE RELACIONES JURDICASCon razn seala CAPILLA RONCERO que las situaciones de comunidad generan un entramado de relaciones entre los copartcipes, algunos de naturaleza personal o crediticia y otros con eficacia real. Por ejemplo el derecho del copropietario al reembolso de lo gastado para conservar el bien, es un derecho de crdito contra sus copropietarios, igualmente lo es el deber de rendir cuentas o contribuir a la adopcin de decisiones colectivas, etc.Desde el derecho romano la comunidad ha sido considerada como un cuasi contrato, y en tal sentido fuente de obligaciones .La llamada actio comuni dividendo no se limitaba a la funcin de dividir la cosa comn, pues su objeto era tambin regular toda suerte de relaciones de crdito surgidas durante la situacin de comunidad, el juez romano tena la potestad de pronunciarse en torno al equitativo reparto de los daos, los gastos y los frutos entre los copropietarios. 5.2. USO, DISFRUTE Y ADMINISTARCIN DEL BIEN COMUN5.2.1. USO Y DISFRUTE EN ESTRUCTURAS NO ORGANIZADASCada copropietario tiene la facultad de usar y disfrutar el bien comn(arts.974-976c.c).Sin embargo como es imposible que todos los copropietarios se aprovechen del bien en forma simultnea y conjunta ,la lgica nos indica que stos debern ponerse de acuerdo para establecer sistemas de uso y disfrute .Los sistemas ms usuales sern el reparto del aprovechamiento por zonas ( si el bien lo permite ) o por turnos temporales .Estos convenios sern obligatorios para los copropietarios ,pero no tendrn incidencia jurdico real para loa terceros sub-adquirientes de las cuotas individuales de algn comunero, el reparto en el uso del bien puede ser realizado tambin por el juez ,ante la desavenencia de las partes.5.2.2. USO Y DISFRUTE EN ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS: LA ADMINISTRACINA diferencia de las estructuras no organizativas de la copropiedad, basadas en el sistemas de reparto de usos y de indemnizaciones complementarias ,tenemos por otro lado a las estructuras de copropiedad fundadas en una organizacin, es decir aquellas en donde existe una administracin encargada de tomar las decisiones en forma centralizada respecto a la explotacin del bien ,su conservacin y el reparto de los rendimientos econmicos producidos durante la gestin ,en tal caso el administrador es un gestor de los intereses del colectivo de copropietarios y goza de las facultades de explotacin normal del bien .El administrador puede ser convencional es decir designado por acuerdo de las partes, judicial esto es nombrado por el juez ante las desavenencias de las partes y el administrador de hecho es decir aquel copropietario que asume los trabajos para la explotacin normal del bien sin haber sido nombrado por nadie, y por el solo hecho de emprender por s mismo la gestin ante la inaccin de los otros copropietarios.5.2.3. LIMITACIONES AL USO Y DISFRUTE5.2.3.1. EL DESTINO ECONMICO DEL BIEN: Cada comunero debe inhibirse de alterar el destino econmico del bien. Esto es ,la especial finalidad que se derive de su propia naturaleza(art.974-1c.c). 5.2.3.2. EL INTERS DE LA COMUNIDAD: El comunero no debe perjudicar el inters de los dems copropietarios (974-1C.C).5.2.3.3. EL RESPETO DEL DERECHO AJENO: Los comuneros no podrn perjudicar el ejercicio del derecho que les corresponde a los otros copropietarios.5.3. CONSERVACIN DE LOS BIENES COMUNESSe divide en dos: Los gastos y obras necesarias para conservar el bien en estado idneo.

Los instrumentos judiciales de conservacin del bien frente a las interferencias de terceros.Con respecto a LOS GASTOS el art.981c.c.establece que: todos los copropietarios estn obligados a concurrir en proporcin a su parte ,a los gastos de conservacin y al pago de los tributos ,cargas y gravmenes que afecten al bien comn .As como los beneficios se reparten en forma proporcional de acuerdo a la cuota de inters de cada propietario ,en el caso de gastos y cargas el reparto de las obligaciones se realizan en base a la misma proporcin .Si alguno de los copropietarios asume el total de los gastos ,entonces ste tendr expedito su derecho para repetir entre los dems comuneros .La obligacin de los copropietarios de asumir los gastos de conservacin del bien comn NO es una obligacin real o propter rem, es decir esta obligacin no persigue a los terceros sub adquirientes de las cuotas individuales .Por tanto cada titular de una cuota es deudor de dicha obligacin de conservacin del bien, pero si ste transfiere la cuota a un tercero, la obligacin no persigue al sub adquiriente.El copropietario est obligado a pagar los gastos de conservacin del bien comn durante todo el tiempo en que forme parte de la comunidad. La nica forma de liberarse de esta obligacin es renunciando a su cuota.

5.4. DISPOSICIN DE LOS BIENES COMUNESEl cdigo civil exige el unnime de todos los copropietarios para realizar actos de disposicin (art.971-1c.c), esto es para toda transferencia de propiedad o constitucin de derechos reales sobre el bien comn. En casos urgentes y cuando no se pueda recurrir a la accin de divisin por la necesidad de obtener rpidamente el reparto del precio, el juez puede autorizar al administrador judicial la celebracin de actos de disposicin (art.780-2c.c).Qu ocurre si el copropietario realiza un acto de disposicin del bien comn sin tener el consentimiento de los otros copropietarios o autorizacin judicial?El art.978c.c. Pretende dar solucin sealando que si un comunero practica acto dispositivo sobre todo o parte del bien dicho acto solo ser vlido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practic el acto. La disposicin de todo el bien por un solo copropietario no requiere un rgimen especial de ineficacia negocial, pues existe una norma especfica para ste tema .La referencia exacta es el art.1540c.c. por la cual la venta de un bien parcialmente ajeno da lugar a que el comprador pueda optar entre solicitar la rescisin del contrato o la reduccin del precio. La venta de un bien parcialmente ajeno implica que el enajenante es dueo de una porcin del bien, lo cual significa que estamos en presencia de un copropietario.5.5. DISPOSICIN DE LA CUOTA IDEALLa cuota tiene una doble proyeccin: como porcentaje de participacin (quantum) en el bien comn, sean en los gastos o en los beneficios como derecho real de carcter individual enajenable e hipotecable .El art.977c.c.dice Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos, puede tambin gravarlos.El copropietario puede enajenar libremente su cuota pero queda sujeta al retracto, esto es, a otorgar un derecho de preferencia a los otros copropietarios para adquirir la cuota(art.1599-2c.c)siempre y cuando se acepten las mismas estipulaciones contractuales que las que pretendidamente sern objeto de convenio con el tercero (art.1592c.c.),en caso de no otorgarse dicha preferencia los copropietarios pueden retraer el bien, es decir, subrogarse en la posicin del tercero con respecto del acto dispositivo de la cuota durante el plazo de caducidad de treinta das contados a partir del que el copropietario haya tomado conocimiento del acto. El retracto busca reunir nuevamente la titularidad del bien en una sola mano, lo cual demuestra la vocacin de interinidad de la copropiedad, su fundamento es reducir el nmero de cuotas y poner fin a un estado de indivisin antieconmica.Se ha criticado la institucin de retracto, pues constituye una limitacin a la libertad contractual que no se justifica en trminos de eficiencia, en efecto en un mercado competitivo es evidente que las cuotas individuales se irn reuniendo a travs de intercambios voluntarios ,sin que intervenga el legislador .

6. EXTINCION DE LA COPROPIEDAD6.1. HIPOTESIS GENERALES DE LA EXTINCIONLa copropiedad se extingue o se pierde por las mismas causales que operan a la propiedad. En efecto si el bien comn se destruye ,la copropiedad se extingue en forma absoluta ,esto es, el bien ya no es susceptible de soportar ningn otro derecho sobre l (art.992-3cc).Por otro lado aqu tambin operan los supuestos de extincin relativa, es decir la enajenacin del bien comn a un solo tercero produce el fin de la copropiedad(art.992-4c.c) o cuando todas las cuotas se transmiten a uno de los copropietarios ,producindose la consolidacin del dominio en una sola mano ,lo cual implica el fin de la copropiedad(art.992-2c.c).Se puede decir, con Jos Puig Brutau, que las mismas causas por las que se extinguen la propiedad pueden afectar la copropiedad., y ello se debe a que la doctrina tradicional ha tratado de asemejar siempre la copropiedad a la propiedad cuando son derechos distintos.Ello se corrobora de manera clara al confrontar los artculos 968 y 992, en nuestro cdigo son causales de perdida de la propiedad y de la copropiedad: La destruccin o prdida del bien. La adquisicin del bien por otra persona, o sea la enajenacin del bien. La expropiacin de la propiedad, que en cierto modo coincide con la causal de prdida del derecho de propiedad de los copropietarios (9925) que en sustancia deriva de la expropiacin, por ejemplo, esto confirma la gran similitud en los supuestos de perdida de ambos derechos.Igualmente y tal como lo hemos hecho al desarrollar la propiedad puede afirmarse que de todas ellas ,solamente una causal es de extincin, que es aquella cuando se produce la destruccin del bien, todas las dems son de perdida. Todos estos supuestos adems se refieren indistintamente a bienes muebles como a inmuebles.El articulo 992c.c. seala los actos causales La copropiedad se extingue por :1. Divisin y particin del bien comn.2. Reunin de todas las cuotas parte de un solo propietario.3. Destruccin total o prdida del bien.4. Enajenacin del bien a un tercero.5. Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

En el primer caso ha sido comentado al hablarse de la particin.

En el segundo caso supone que un copropietario adquiere las porciones de los dems, convirtindose en propietario del bien. En el tercer caso, en cualquiera de los dos supuestos hubiera desaparecido fsica y jurdicamente el bien. En el cuarto caso supone que los copropietarios unnimemente han transferido el bien a un tercero y se han repartido el precio. En el quinto caso se supone la existencia de una resolucin judicial que ha privado a los copropietarios de la titularidad del bien, extinguindose el derecho de aquellos en favor de un, tercero o revertido el derecho en favor de un ente pblico. En sntesis las causales de prdida de la copropiedad tienen orgenes distintos, pudiendo basarse en: 1. La voluntad de las partes: divisin y particin del bien comn (art.992-1c.c), la reunin de todas las cuotas en un solo propietario lo que en derecho de obligaciones se llama consolidacin (art 992-2c.c), la enajenacin del bien a un tercero (art.992-4c.c).

2. La ley: Prdida o resolucin del derecho de los copropietarios (art.992-5c.c).

3. Acto fortuito: Destruccin total o prdida del bien, esto escapa a la voluntad de los condminos (art 992-3c.c).6.2. HIPOTESIS ESPECFICA DE EXTINCION: LA PARTICION O ACCION DE DIVISION DEL BIEN COMUN (ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO).6.2.1. INTRODUCCINEn el derecho romano, la actio communi dividundo ,era el instrumento otorgado a todos los copropietarios con el objeto de poner fin a la copropiedad mediante la divisin de la cosa, adems esta accin se utilizaba para regular las relaciones crediticias entre los comuneros por concepto de gastos ,mejoras, reparto de beneficios, etc. En el derecho moderno, la llamada particin se ha convertido exclusivamente en un derecho real ya no personal, y por eso su finalidad se reduce a buscar la divisin del bien comn. La particin es la hiptesis especfica para extinguir la copropiedad (art.992-1c.c) se le llama especifica por que la particin solo opera en los estados de comunidad o cotitularidad y su finalidad es dividir el bien a efectos de extinguir la copropiedad.6.2.2. DEFINICIN Y NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICINLa particin es el derecho de cualquier copropietario ,o un acreedor de este a que la cuota individual del comunero se concrete en el dominio sobre una porcin material del bien comn o subsidiariamente en dinero o en otro bien ,la particin se puede realizar por acto jurdico o acto judicial cuando no exista consentimiento de las partes.(art.992-1c.c).En la doctrina civilista existe un debate que sostiene la naturaleza traslativa constitutiva de la particin y otros que lo ven como un acto declarativo. Para la tesis constitutiva ,la particin es una transmisin de derechos que se producir desde el grupo de copropietarios hacia aquel de ellos que despus de la particin resulte propietario de la porcin del bien o de todo el bien o del precio compensatorio, desde este punto de vista el comunero enajena su derecho a una parte del bien y consolida su derecho sobre La parte fsica que le toca ,o del dinero compensatorio, en cambio los dela tesis declarativa sostienen que la particin no produce ninguna transmisin de derechos sino que se limita a declarar, es decir dar certeza a la situacin interina de cada copropietario .

6.2.3. CARACTERES DE LA PARTICIONLa particin es tipificada desde un punto de vista contractual como una permuta, sin embargo desde el punto de vista facultad unilateral del copropietario, la cual no necesariamente termina en un convenio, pues esta facultad puede instarse a un juez, la particin tiene las siguientes caractersticas: IMPERATIVIDAD: Es imperativa para todos los copropietarios, salvo pacto de indivisin o por establecerlo la ley (984),esta caracterstica es propia de la comunidad romana en donde se mira con disfavor los estados de copropiedad por ser fuente de litigios y de explotacin antieconmica del bien.

IMPRESCRIPTIBILIDAD: La accin de particin es imprescriptible (985) lo cual se haya en consonancia con el mismo carcter que tiene la reivindicatoria (927).Tratndose de acciones derivadas del derecho de propiedad es obvio inferir que ambas tengan la condicin de imprescriptibles, es decir no se extinguen por el simple no uso.

IRRENUNCIABLE: Los copropietarios no pueden renunciar en forma definitiva a la accin de particin, pues de esta manera convertiran en indivisible la comunidad, contrariando as las bases institucionales de la copropiedad regulada en el cdigo civil (969,984,993).

6.2.4. MODALIDADES DE PARTICIPACIONA. PARTICION CONVENCIONAL: Si los copropietarios estn de acuerdo en los trminos de la divisin del bien comn y todos ellos son capaces estaremos en presencia de una particin convencional (986) cuya naturaleza es la de un acto jurdico dispositivo y de atribucin patrimonial tipificado como una permuta. (983). Al no exigir el art.986c.c ninguna formalidad para que las partes exterioricen su voluntad se entiende que rige el principio de libertad de forma (143c.c), sin embargo en el caso de particin de bienes hereditarios, el art.853c.c.seala que esta se har por escritura pblica tratndose de bienes inscritos en registros pblicos, mientras ser suficiente el documento con firmas notarialmente legalizadas en el caso de otros bienes.

B. PARTICION CONVENCIONAL CON HOMOLOGACION JUDICIAL: (987)Se presenta cuando alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente en cuyo caso la particin convencional se somete a la aprobacin judicial ,esta figura presupone el acuerdo de todos los copropietarios incluyendo los capaces y representantes legales de los incapaces, y hacen la solicitud a travs de un proceso no contencioso, con citacin del ministerio pblico y del consejo de familia si ya estuviera constituido, a la solicitud se acompaa la tasacin de los bienes con firma legalizada del perito tasador y el documento que contenga el convenio de particin.

C. PARTICION JUDICIAL.DERECHO DE PREFERENCIA O TANTEO: Cuando no existe acuerdo unnime de los copropietarios para realizar la divisin del bien comn, entonces cualquiera de los comuneros puede instar la particin judicial, el cdigo civil no regula este tipo de reparticin, solo se da en caso especfico de los bienes hereditarios (854,855).La particin judicial se deriva de la obligatoriedad de realizarla a pedido de cualquiera de los copropietarios o de un acreedor.

En caso de que los bienes no sean divisibles, el jueza deber preferir el instrumento de subasta de los bines comunes a fin que los copropietarios se dividan el precio obtenido (988c.c). Los copropietarios tienen el derecho de tanteo o preferencia para evitar la subasta judicial, es decir el comunero interesado puede abonar en dinero el precio de la tasacin en las partes que corresponden a los dems coparticipes (989), esta figura tiene el mismo fundamento que el retracto, esto es buscar la concentracin en una sola mano de las distintas cuotas de los copropietarios, el tanteo busca tambin poner fin al estado de copropiedad.

D. PARTICION ARBITRAL: Consiste en el sometimiento de las distintas controversias derivadas de la particin al conocimiento de un tercero, entre las que se halla la existencia del derecho mismo a la particin, la formacin de lotes a ser adjudicados, la adjudicacin d cada lote a los distintos copropietarios. El art.5 de la ley de arbitraje establece que las partes pueden acordar la intervencin de un tercero, incluida una intervencin arbitral para decidir sobre aquella cuestin que ellas mismas pueden resolver directamente.

El arbitraje puede ser de derecho cuando los rbitros resuelven las cuestiones con arreglo a la ordenamiento jurdico, o de conciencia cuando los rbitros resuelven de acuerdo a sus conocimientos y a su leal saber y entender.

6.2.5. EFECTOS DE LA PARTICIONLa particin tiene como objetivo principal poner fin a la copropiedad, entendida esta como una situacin interina de carcter antieconmica y promovedora de conflictos, la particin logra concretar el derecho de cuota de cada copropietario en una porcin material del bien comn o de otro bien o de un crdito o de dinero, la divisin puede realizarse de dos formas:

A. DIVISION FISICA :Se hace un reparto material del bien ,o de los bienes comunes si son varios entre todos los copropietarios ,si las porciones fsicas no son homogneas es posible que las partes establezcan prestaciones compensatorias ,ya sea en dinero, crditos o transferencias de otros bienes ,si el bien comn era un inmueble y el copropietario a quien se le adjudica asume la obligacin de efectuar amortizaciones a los otros copropietarios ,entonces surge una hipoteca legal(1118-3c.c).

B. DIVISION JURIDICA: Se realizan los bienes comunes (se venden), y los copropietarios de reparten el dinero obtenido, la divisin fsica se sustituye por el equivalente econmico.6.2.6. PACTO DE INDIVISION

La copropiedad es divisible por naturaleza ,por ello la particin es una facultad unilateral de cada comunero ,la cual puede hacer valer a sola voluntad y en cualquier momento (984),sin embargo es posible que los copropietarios de forma unnime celebren un pacto de indivisin sobre el bien comn por un plazo de cuatro aos (993-1c.c).En este caso estaremos en una indivisin voluntaria, nacida por negocio jurdico (140c.c),en el caso de que cualquiera de los copropietarios sea incapaz y aun cuando se tenga el consentimiento de su representante legal se requiere la homologacin judicial ,aplicndose a esta hiptesis el art.987c.c.

El plazo mximo de cuatro aos establecido tiene como objetivo evitar la perpetuacin del estado de comunidad el cual es concebido por el legislador como situacin interina por su carcter antieconmico.El legislador se toma las precauciones para evitar que el pacto de indivisin pueda llevar a la ruina a los copropietarios, por lo tanto aun cuando exista convenio para estos propsitos la indivisin puede dejarse sin efecto cuando el juez aprecie circunstancias graves.

7. MEDIANERIAEs la copropiedad forzosa de muros, cercos, y fosas ubicada entre los lmites de dos predios colindantes, la utilidad de la medianera se haya en evitar la construccin de una doble pared entre los predios limtrofes, con la prdida consiguiente del terreno aprovechable, se caracteriza por los siguientes:

Es una copropiedad con carcter anexo a la propiedad del predio, constituyendo a este una sola unidad, sujeta al mismo destino jurdico. Es una copropiedad especial por razn del objeto, pues no recae sobre un bien con autonoma jurdica sino sobre partes integrantes de un bien (muros, cercas, fosas). Se trata de una copropiedad que reconoce zonas de uso exclusivo para cada comunero.7.1. MODOS DE ADQUISICIONLa medianera se constituye por acuerdo de los propietarios de los fundos colindantes para construir el elemento medianero o para convertir en medianero un elemento privativo de uno de los titulares, dando participacin en la copropiedad del mismo al titular del predio contiguo.Tambin es posible adquirir la medianera por medio de manera forzosa: si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianera pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado (995c.c)Tambin parece admisible la adquisicin de la medianera por medio de la usucapin, referida a los bienes inmuebles (950) para cuyo efecto se requiere la posesin continua, pacfica y publica como propietario por diez aos, y si existe justo ttulo y buena fe hasta cinco aos, funcionara solamente en el caso en que usucapiente utilice la pared o el cerco ajeno que divide ambas fincas.

8.2. FACULTADES Y CARGASCada uno de los colindantes puede utilizar la pared medianera para colocar tirantes y vigas o servirse de esta como apoyo (996).Las cargas de la medianera con el fin de la construccin ,reparacin ,conservacin, reconstruccin del elemento medianero corre a cargo de ambos copropietarios a prorrata( en partes iguales)(998).La renuncia a las cargas de la medianera se producen solo con la renuncia de todo el derecho de copropiedad o cuando no se utilice la pared medianera.Otra facultad es la de levantar la pared medianera asumiendo los gastos que exige la mayor altura de la pared (997).

8.3. EXTINCIONLa medianera se extingue por renuncia de cualquiera de los dos colindantes (998) con lo cual adems se libera de las cargas que produce esa situacin de copropiedad forzosa, y se renuncia tambin al suelo sobre el que se asienta pues ambos forman una unidad indivisible (995).No cabe la perdida de la copropiedad por la usucapin de uno de los colindantes en contra del otro, pues la usucapin entre comuneros est prohibida. (985).

JURISPRUDENCIA SOBRE Extincin del estado de copropiedad

Casacin Nro.: 912 - 96 / AREQUIPA rgano jurisdiccional: sala civil (Corte suprema de Justicia)referencia legal : - Cdigo Civil: Arts. 911, 922, 923 y 974. - decreto Ley nro. 22112: art. 1. - Cdigo Procesal Civil: Art. 586.- Reglamento de la ley de Propiedad Horizontal S. Nro. 019-78- VC): Arts. 6, 7 y 9 inc. a).

FUENTE: Diario Oficial El Peruano: Sentencias en Casacin.Martes 21 de abril de 1998. Pg. 738.

Lima, siete de agosto de mil novecientos noventaisiete. La Sala Civil de la Corte Suprema, en la causa vista en audiencia pblica el seis de agosto del ao en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompaados:1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por don Mario Alarcn Carpio contra la sentencia de fojas cuarentaiuno, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventaisis, que revocando la apelada de fojas doscientos nueve, su fecha veintisis de noviembre de mil novecientos noventaicinco, declarada fundada la demanda de fojas diecisis, sobre desalojo por ocupacin precaria disponiendo que los demandados desocupen el inmueble dentro del trmino de ley; con lo dems contiene. 2. Fundamentos del recursoLa Corte mediante mediante resolucin de fecha veintitrs de octubre de mil novecientos noventaisis ha estimado procedente el recurso por las siguientes causales: a) la interpretacin errnea de los artculos novecientos once y novecientos setentaicuatro del cdigo Civil y el artculo primero del Decreto Ley numero veintids mil ciento doce, basada en la afirmacin de un lado, que mientras no se culmine la ejecucin de sentencia en el juicio de particin y la demandante no cuente con ttulo de propiedad no se tiene la condicin de precario sino de copropietario; por otro lado, porque siendo obligatorio el establecimiento del rgimen de copropiedad horizontal para toda edificacin en secciones de dominio exclusivo no puede efectuarse a cabalidad la particin sino se ha otorgado en forma previa el reglamento de propiedad horizontal; y b) la aplicacin del inciso primero del artculo novecientos veintids del Cdigo Civil y el artculo Primero del decreto ley nmero veintids mil ciento doce y los artculos seis y siete e inciso a) del artculo nueve del reglamento de la ley de propiedad horizontal Decreto Supremo nmero cero diecinueve setentaiocho VC.

3. CONSIDERANDO:Primero.- Que de conformidad con el artculo novecientos once del Cdigo Civil la posesin precaria es la que se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que se tena a fenecido.Segundo.- Que de conformidad con el artculo quinientos ochentaisis, el propietario tiene legitimacin activa para interponer demanda de desalojo.Tercero.- Que se es propietario de un bien mueble o inmueble cuando se ostenta un ttulo vlido de propiedad y se ejerce de acuerdo al poder jurdico contenido en el artculo novecientos veintitrs del Cdigo Civil.Cuarto.- Que el estado de copropiedad se extingue con la divisin y particin del bien comn, culmina definitivamente la cuota ideal del copropietario y se adjudica materialmente la parte del bien.Quinto.- Que el expediente nmero mil seiscientos noventaids - sesentaids sobre nulidad de clusula testamentaria y particin seguido entre las partes y que se tiene a la vista ha sido tramitado bajo el imperio del Cdigo de Procedimientos Civiles de mil novecientos doce, y que en consecuencia, la ejecucin de la sentencia del sealado proceso debe terminar de conformidad con las normas de este CdigoSexto.- Que el laudo de particin aprobado entre las partes de fecha cinco de julio de mil novecientos noventaitrs que corre en copias certificadas de fojas dos a diez, y a fojas cuarentaicuatro del tercer cuerpo del acompaado, no ha sido protocolizado, por lo que se concluye que la etapa en que se encuentra el proceso de particin es la de ejecucin.Sptimo.- Que el laudo de particin a extinguido el rgimen de copropiedad, en tanto el acto que lo aprueba contiene propiamente una transaccin y siendo sta una forma autocompositiva del conflicto debe homologarse como los efectos de una sentencia, tanto ms an si se ha consentido la resolucin que la prueba.Octavo.- Que la falta de protocolizacin no puede constituir un impedimento para calificar el ttulo de propiedad de ambas partes, cuando este derecho plenamente est identificado con el acuerdo ntegro de las partes sobre la divisin material del bien, consecuentemente la formalidad pendiente de actuarse as como otras incidencias en la ejecucin del laudo no pueden efectuar el derecho de propiedad que invoca la parte actora.Decimo.- Que, en cuanto a la aplicacin del artculo primero del Decreto Ley nmero veintids mil ciento doce y los artculos seis y siete y el inciso a) del artculo nueve del Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal no son de aplicacin a la presente causa puesto que no estn orientados a definir el derecho de propiedad en los trminos del artculo novecientos veintitrs del Cdigo Civil, mediante el cual, en concordancia con el artculo novecientos once del mismo Cdigo, se establecen la legitimidad activa de la parte que le corresponde en dicha calidad que recurre a accionar en una va de desalojo.

4. SENTENCIAEstando a las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de Casacin interpuesto por don Mario Alarcn Carpio, en consecuencia NO CASAR la resolucin de vista de fojas doscientos cuarentaiuno, su fecha diecisiete de abril del ao prximo pasado, expedida por la Primera sala Civil de Arequipa; CONDENARON al recurrente el pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso; DISPONIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Guillermo Loza Vizcarra con don Carmelo Cornelio Alarcn Carpio y otros sobre desalojo por ocupacin precaria; y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN

BIBLIOGRAFIA

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Alberto Vsquez Ros. Derechos Reales, Propiedad, Copropiedad, Usufructo, Superficie y Servidumbre. Tomo II.3 ra Edicin-Editora San Marcos-Lima Per.

Eugenio Ramrez Cruz. Tratado de Derechos Reales-Tomo II-Propiedad-Copropiedad-Editorial Rodas-Lima Per.

GONZLES BARRN GUNTHER.

UNIVERSIDAD DE CHICLAYO-FACULTAD DE DERECHO

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