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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA DERECHO AGRARIO SEDE: 90 TECPAN GUATEMALA CHIMALTENANGO LICENCIADO: NERY OXI TAPIA QUINTO SEMESTRE FACULTAD DE DERECHO

LEY DEL PARCELAMIENTO URBANO

GRUPO No.3 ALMA TOXCON CARNE No.12-090-07 MARIA ALICIA TUCTUC CARNE No.12-090-00 YOSELIN MONTALVAN CARNE No.12-090-00 JESICA RUIZ CARNE No.12-090-00 JESSICA CHOCOJ MORALES CARNE No.12-090-00 PERLA CORNALINA COGUOX QUINO CARNE No. 12-090-40

23 DE FEBRERO 2013

INTRODUCCIN En el presente de trabajo, se analiz la Ley de Parcelamientos Urbanos, contenido en el decreto 1427 del Congreso de la Repblica de Guatemala, sobre el tema de las construcciones, lotificaciones, urbanizaciones y parcelaciones, por ser proyectos que en su mayora son realizados nicamente con el afn de obtener ganancias, provocando serios problemas, lo cual ya no puede corregirse o bien no existe el procedimiento especifico en la ley para reclamar su enmienda. Por lo que debe regularse una mayor sancin, de la que contiene la ley objeto de anlisis y un mayor control por parte del Estado, por lo que es necesario modificar la ley en ese sentido. Las normas del Derecho Administrativo, que deben ser observadas para que realmente se cumpla con proporcionar a las personas un lugar adecuado para vivir; as mismo lo relativo a los bienes inmuebles, en cuanto a que deben ser considerada su estado ecolgico, antes de ser objetos de construcciones, lotificaciones, urbanizaciones o dividirlos en parcelas, ya que con frecuencia se realizan estos proyectos, sin estudiar el dao o deterioro que causan a los recursos naturales y al medio ambiente; y lo relativo al derecho urbanstico, frente a lo que se encuentra regulada en la ley penal y en las leyes administrativas con relacin a las autorizaciones para las construcciones, lotificaciones, urbanizaciones y parcelaciones, ya que este derecho debe ser aplicado adecuadamente para que se cumpla con los requisitos mnimos de urbanizacin.

OBJETIVOS:

Establecer la importancia que tienen en la actualidad, el cumplimiento de los requisitos mnimos de urbanizacin establecidos en la Ley de Parcelamientos Urbanos. Exponer a nuestros compaeros la importancia de conocer la ley de Parcelamientos urbanos

Dar a conocer cules son las condiciones mnimas que deben tener los lotes al ser vendidos.

Ley de Parcelamientos Urbanos. Doctrina. La exposicin de motivos o la razn de ser del surgimiento de esta ley y su efectividad actual en el derecho guatemalteco vigente.De conformidad, con la parte considerativa de la Ley de Parcelamientos Urbanos, las causas por las cuales fue creada, son las siguientes:

El constante crecimiento de las poblaciones urbanas; La escasez de viviendas en el rea urbana, que constitua un problema nacional; El inters de la iniciativa privada, para dedicarse a la creacin y negociacin de Parcelamientos en zonas urbanas y suburbanas; La carencia de una legislacin adecuada; El Estado y sus instituciones no haban intervenido en las primeras parcelaciones; La falta de regulacin legal, acerca de los derechos y obligaciones de vendedores y compradores de parcelas; La falta de regulacin legal, acerca de los requisitos de urbanizacin; Que es deber del Estado, normar legalmente las operaciones de parcelamientos y la venta de parcelas, como consecuencia del fraccionamiento de fincas urbanas y suburbanas, as como a establecer y garantizar los requisitos legales provenientes de tales operaciones.

Definicin de parcelacin. El Artculo 1 de la Ley de Parcelamientos Urbanos, contenido en el decreto nmero 1427 del Congreso de la Repblica, define como parcelamiento urbano a la divisin de una o varias fincas, con el fin de formar otras de reas menores. Tal operacin debe ajustarse a las leyes y reglamentos de urbanismo y a los planos reguladores que cada municipalidad ponga en vigor de conformidad con la autonoma de su rgimen. El diccionario de la lengua espaola define la parcelacin como la accin y efecto de parcelar o dividir en parcelas, por consiguiente, en un sentido amplio, la parcelacin consiste en la particin o fraccionamiento de un terreno en dos o ms por voluntad de su dueo. La ley estatal sobre Rgimen del Suelo y Valoraciones no define lo que haya de entenderse por parcelacin y slo alude a ella en el Artculo 20 numeral 2 para

sealar que: En suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbansticas, sin que, en ningn caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislacin agraria, forestal o de similar naturaleza. La primera prohibicin citada obliga al estudio de las divisiones o segregaciones de terrenos con fines urbansticos, conocidas como parcelaciones urbansticas y que en el suelo rstico o no urbanizable han estado tradicionalmente prohibidas, tanto en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, como en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, por supuesto, en la Ley sobre el Rgimen del Suelo y Valoraciones de 1998; prohibicin que se mantiene, tambin, en las legislaciones autnomas, a cuya regulacin habr de estarse cuando de parcelaciones urbansticas en suelo urbano se trate. Pueden establecerse dos tipos de parcelaciones: por un lado, la parcelacin urbanstica, y por otro, la parcelacin agraria o rstica; Los dos elementos que integran el concepto de parcelacin urbanstica y que han de concurrir para apreciar la existencia de sta, son los siguientes: Un elemento genrico, relativo a la divisin simultnea o sucesiva de una finca en varias independientes y un elemento especifico que es, precisamente, el que cualifica la parcelacin como urbanstica, que es la susceptibilidad de constituir un ncleo de poblacin. La parcelacin agraria o rstica es: aquella que no puede dar lugar a la formacin de un ncleo de poblacin y que se realiza a los fines del aprovechamiento agrario o de la explotacin de los recursos naturales de las fincas. Para controlar el cumplimiento de las normas sobre divisin de este tipo de suelos, algunas legislaciones autonmicas exigen licencia municipal previa para poder efectuar cualquier tipo de divisin o segregacin de terrenos calificados como suelo rstico o no urbanizable. Doctrina en el extranjero: En la comunidad valenciana la Ley de la Actividad Urbanstica (Ley 6 - 1994, de 15 de noviembre) establece que: los notarios y registradores de la Propiedad exigirn para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de divisin de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaracin de su innecesaridad, que los primeros debern testimoniar en el documento. As mismo, los notarios y registradores del Registro de la Propiedad harn constar en la descripcin de las fincas su cualidad de indivisibles, cuando as conste. De dicha regulacin merece la pena resaltar la imposicin a los registradores de la propiedad de la obligacin de exigir la acreditacin del otorgamiento de la licencia

que estuviere prevista en la legislacin urbanstica aplicable, o la declaracin municipal de su innecesaridad, como requisito previo para poder inscribir la divisin o segregacin de los terrenos, si el ayuntamiento no contesta en el plazo de cuatro meses desde el envo de la peticin y no presenta documento acreditativo de la iniciacin de expediente de infraccin urbanstica por parcelacin ilegal, el registrador del Registro de la Propiedad, practicar la inscripcin de las operaciones solicitadas. De igual forma proceder si el ayuntamiento contesta indicando que del ttulo autorizado no se deriva la existencia de parcelacin urbanstica ilegal, si el ayuntamiento remite al registrador del Registro de la Propiedad, certificacin del acuerdo adoptado por el rgano competente, previa audiencia de los interesados, en el que se afirme la existencia de peligro de formacin de ncleo de poblacin o de posible parcelacin ilegal, ste proceder a denegar la inscripcin solicitada, reflejando el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Exposicin de motivos: Dentro de la exposicin de motivos de creacin del Decreto 1427 del Congreso de la Repblica de Guatemala (Ley de Parcelamiento Urbano), se encuentran: El constante crecimiento de las poblaciones urbanas; La escasez de viviendas en el rea urbana, que constitua un problema nacional; El inters de la iniciativa privada, para dedicarse a la creacin y negociacin de Parcelamientos en zonas urbanas y suburbanas; El Estado y sus instituciones no haban intervenido en las primeras parcelaciones; La falta de regulacin legal, acerca de los derechos y obligaciones de vendedores y compradores de parcelas; La falta de regulacin legal, acerca de los requisitos de urbanizacin; Que es deber del Estado, normar legalmente las operaciones de parcelamientos y la venta de parcelas, como consecuencia del fraccionamiento de fincas urbanas y suburbanas, as como a establecer y garantizar los requisitos legales provenientes de tales operaciones. Objeto de la ley: El objeto de esta ley, que data del ao de 1961, era y que as lo es hoy en da, de regular los derechos y obligaciones entre los vendedores y los compradores de parcelas, denominadas as, a lo que hoy conocemos como lotes, que se refieran a la construccin de viviendas, tomando en consideracin el incremento que en ese entonces, es decir, en los aos sesenta, se senta de carencia de vivienda y el volumen de pobladores que habitaban la ciudad capital, es por ello, que se haba denominado a la ley de parcelamientos de carcter urbano. Del articulado de la Ley de Parcelamientos Urbanos, transcribimos y analizaremos los artculos siguientes:

De los parcelamientos urbanos. Artculo 4 : Las personas comprendidas en el artculo 2 de esta ley, debern solicitar autorizacin a la municipalidad jurisdiccional, donde se encuentren el o los inmuebles destinados a ser parcelados. a toda solicitud de autorizacin debern acompaar lo siguiente: a) Certificacin de fecha reciente expedida por el Registro General de la Propiedad inmueble correspondiente, haciendo constar la primera y ltima inscripcin de dominio, desmembraciones, gravmenes, anotaciones o limitaciones del inmueble o inmuebles que se pretenda parcelar; b) Testimonio de la escritura pblica que establezca la personera con que acta el solicitante, en su caso; c) Promesa formal de garantizar la construccin o el pago de las obras de urbanizacin y dems que establezcan los reglamentos o disposiciones de la municipalidad respectiva; y d) Planos del parcelamiento urbano que contengan la distribucin de los lotes, vas pblicas o reas de uso comn y de servicios pblicos, debidamente acotadas y en curvas a nivel, as como localizacin del parcelamiento en relacin con la cabecera municipal de que se trate, marcando las vas de acceso y su ajuste a los planos reguladores. Los planos que se presenten debern ceirse a las condiciones y requisitos que establezcan los reglamentos o disposiciones de la municipalidad autorizante. Los planos debern ser certificados por un ingeniero colegiado. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la municipalidad correspondiente, acordar la autorizacin para llevar a cabo el parcelamiento, pero la venta de las fracciones de terreno se sujetarn a nueva autorizacin. Artculo 5: Las ventas o fracciones de terreno solo podrn efectuarse con la previa autorizacin municipal y para ello, comprobar antes de entregarla: a) Que las obras de urbanizacin que figuran en los planos aprobados al concederse la autorizacin para el parcelamiento, se han realizado o que por lo menos se han ejecutado los trabajos de introduccin de energa elctrica, agua potable y drenajes para cada lote y pavimento de las calles. En su defecto, debern prestarse garanta suficiente a juicio de la municipalidad, de su realizacin o bien contratar con sta la ejecucin de los mismos.

b) Que el propietario o gestor del parcelamiento ha fijado el precio de cada parcela de acuerdo con el valor de la totalidad del terreno, los gastos de urbanizacin, la libre competencia y otros factores que sean aplicables. c) Que se ha efectuado la nueva declaracin fiscal de los inmuebles que van a ser parcelados con base en la revalorizacin a que se refiere el inciso anterior, para los efectos fiscales y catastrales. d) Que han sido satisfechos todos los dems requisitos que establezcan los reglamentos municipales respectivos. Todos los trabajos a que alude el inciso a) debern realizarse de conformidad con las exigencias municipales para la zona en que est ubicado y el tipo de parcelamiento de que se trate. Artculo 6: La municipalidad que corresponda proceder de oficio a solicitar la inscripcin en los registros correspondientes de las reas que se hayan traspasado a la misma para uso comn y servicios pblicos, de conformidad con los reglamentos de la materia y a solicitar en igual forma la cancelacin de los registros de impuestos y contribuciones fiscales, y a cancelar de oficio los registros que se refieran al pago de tributos municipales. Contratacin. Artculo 8: Para que pueda operarse en los registros respectivos la negociacin realizada sobre una fraccin de terreno, la escritura adems de los requisitos comunes a toda escritura, deber contener: a) Identificacin de la parcela y estipulacin de la extensin, precio total y precio por metro cuadrado de la fraccin de terreno y que han sido satisfechos los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del artculo 5 de esta ley. b) Determinacin de tipo de venta. d) Constancia de haber tenido a la vista la autorizacin de la municipalidad respectiva para el parcelamiento de que se trate. El contrato de promesa de venta sobre parcelas urbanas, queda sujeto a las mismas formalidades y requisitos estipulados en este captulo y deber forzosamente inscribirse en los registros respectivos. Artculo 9: En el caso de compraventa de parcelas a plazos, el inters anual que se pacte sobre cualquier clase de saldo no podr exceder del ocho por ciento. Artculo 12 : Las reas que de acuerdo con los planos autorizados se hayan destinado para uso comn y servicios pblicos, no podrn ser hipotecadas en ningn caso.

"Artculo 13: La persona que por cualquier ttulo adquiera los derechos y obligaciones del parcelador deber llenar as mismo los requisitos que esta ley exige. Rescisin de contratos y desahucio. Artculo 14: Vencido el trmino establecido en el inciso b) del artculo 8 de esta ley, o el plazo mayor que contractualmente se fije, el parcelador podr dar por rescindido el contrato hacindolo saber al comprador por la va voluntaria. Artculo 17: Los parcelamientos en que no se cumpla con las obligaciones y requisitos que esta ley, sus reglamentos y ordenanzas municipales establecen, sern intervenidos por la municipalidad jurisdiccional. La intervencin se mantendr inicialmente por un perodo de tres meses a contar de la resolucin municipal que as lo establezca, pero si transcurridos stos el parcelador no ha cumplido con sus obligaciones, la intervencin continuar hasta terminar todos los trabajos de urbanizacin y dems requeridos legalmente. En ambos casos, se proceder en la siguiente forma: a) La intervencin se verificar por medio del Instituto de Fomento Municipal, el Crdito Hipotecario Nacional o cualquiera otra institucin bancaria nacional, con la cual, para el efecto, hubiere celebrado convenio la municipalidad correspondiente. La institucin bancaria a cuyo cargo corra la intervencin, previa formulacin del balance respectivo, manejar los fondos del parcelamiento y har los cobros por cuenta del parcelador actuando como fideicomisario. Todo pago hecho directamente a un parcelador intervenido se reputar como no efectuado, sujetndose el que lo reciba a las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra. De las anteriores normas contenidas en la Ley de parcelamientos Urbanos, quien escribe, es del criterio que debido a la fecha en que entr en vigencia dicha ley, que fue, en el ao de 1961, y por el incremento poblacional y de hacinamiento en que nos encontramos los ciudadanos guatemaltecos, esta ley resulta casi inoperante o poco efectiva, ya que como lo indica el Artculo 2, se refiere a que le es aplicable lo contenido en esta ley, a toda persona individual o colectiva que directa o indirectamente se dedique con la finalidad de lucro a efectuar operaciones referidas a parcelar terrenos con el objetivo de que existan compradores y que stos lo constituyan con el nimo de vivienda o habitacin, comprende no solo a pequeos proyectos, sino tambin a proyectos habitacionales de gran magnitud, pese a que el: Artculo 3 se refiere a que las disposiciones de la ley son de orden pblico y de inters social, en muchos casos no se cumplen. Se refiere entonces, a los

contratos de compraventas que se efecten entre vendedores y compradores de parcelas, referidas a parcelamientos de terrenos para ubicacin de viviendas. Con la figura del gestor del parcelamiento, quien puede actuar en defecto del propietario, hace suponer de cierta informalidad en cuanto a la identificacin del propietario y en determinado momento del responsable del parcelamiento y de los compromisos que se hayan contrado en el contrato que sirvi de base para la solicitud de la autorizacin. Con la regulacin que hace la Ley de Parcelamientos Urbanos, acerca de la parcelacin o divisin de fincas, a la municipalidad, solo le corresponde exigir lo que respecta a los asuntos formales y no de fondo, como la inspeccin o supervisin de lo convenido por el solicitante, efectividad de que no lesione otras leyes o cometa infracciones de las reguladas en esta ley, etc. Esto ha provocado que en oportunidades, no solo no se cuente con la autorizacin municipal, sino al contar con ella, no se cumplan con las normas mnimas de habitabilidad, iluminacin, etc., de las que regula el Cdigo Municipal, Cdigo de Salud y otras leyes relacionadas al tema de las construcciones, como en el caso de las leyes ambientales (Ley de Proteccin del Medio Ambiente), aunque si bien es cierto, existe en la ley, la figura de la intervencin, sta es letra muerta, por los requisitos que se exigen en la misma. SANCIONES: Las sanciones que se imponen en la comisin de infracciones a los requisitos establecidos en la Ley de Parcelamientos Urbanos. Antecedentes. Previo a establecer cules son las sanciones que se imponen en la comisin de infracciones a los requisitos establecidos en la Ley de Parcelamientos Urbanos, conviene hacer una diferenciacin entre sancin administrativa y otros tipos de sanciones, empezando por definir que es la sancin. El diccionario de la lengua espaola, define la sancin como: Castigo que emana o procede de una accin mal hecha, o la recompensa que dimana del cumplimiento de una norma, o pena establecida para el que la infringe. Sancin administrativa, es definida como: La medida penal que impone el Poder ejecutivo o alguna de las autoridades de este orden, por infraccin de disposiciones imperativas o abstencin ante deberes positivos. Por lo general se reduce a multas, cuantiosas en ocasiones; en otros casos significan una inhabilitacin, por privar de la autorizacin o documento que permite ejercer una actividad. En la ley objeto del presente anlisis, es decir la Ley de Parcelamientos Urbanos, se establecen nicamente dos sanciones que pueden ser impuestas contra las personas individuales o colectivas que cometan infracciones en contra de lo preceptuado en la misma, estas sanciones no ofrecen mayor garanta, acerca de que las personas individuales o colectivas no infrinjan sus preceptos, ya que se ha

observado que constantemente las personas individuales o colectivas que se dedican a la venta de parcelas con el objeto de urbanizarlos, no cumplen con los requisitos mnimos de urbanizacin, por ser sanciones de fcil cumplimiento y que en la mayora de los casos no representan mayor limitacin para los inters de los infractores. Artculo 19 de la ley de parcelamientos Urbanos, se indica: Las infracciones a la presente ley, sus reglamentos u ordenanzas sern sancionados: a) Con multa de veinticinco a cinco mil quetzales, segn el valor del parcelamiento y la gravedad de la falta, a juicio de la municipalidad correspondiente, sin perjuicio de que el infractor cumpla los requisitos legales. b) La reincidencia en la infraccin, dar lugar, adems, a que se suspenda la autorizacin para la venta de parcelas por un perodo no menor de un ao ni mayor de tres, segn el carcter de la infraccin. De conformidad con la ley, pueden ser objeto de sancin los siguientes casos: a) Al no solicitar la correspondiente autorizacin para las ventas de fracciones, aunque ya tenga autorizacin para el parcelamiento de terrenos. b) En las obras de urbanizacin cuando no se haya ejecutado los trabajos de introduccin de energa elctrica, agua potable, drenajes para cada lote y el pavimento de las calles; c) Cuando las reas destinadas para uso comn y servicios pblicos, se hayan destinado para la venta. d) El hecho de proceder a una intervencin, podra a travs de sta, constituir materia de sancin a infracciones cometidas, y que se hubiere dado cuenta el interventor. Necesidad de adecuar la Ley de Parcelamientos Urbanos a la realidad. Antecedentes En virtud de lo explicado anteriormente y el anlisis de la Ley de Parcelamientos Urbanos, se hace necesario que dicha ley, que data del ao 1961, se adecue a la realidad y a las operaciones en materia de construcciones, lotificaciones y urbanizaciones que se han experimentado recientemente, que provocan en el usuario, perjuicios, porque de acuerdo a esta ley, no se cumplen con los requisitos mnimos necesarios. As tambin, el hecho de que existan leyes dispersas, como se ha analizado en el presente trabajo, provoca tambin ese vaco legal que tiende a provocar perjuicio para los particulares. Anlisis legal, real y la necesidad de su adecuacin jurdica y legal. Dentro de los elementos que deben considerarse con el objeto de reforma de la Ley de Parcelamientos Urbanos, o bien de la creacin de una Ley de Urbanismo, que

Regule todos los mbitos que se necesitan para adecuarla a las realidades concretas De las construcciones, lotificaciones, urbanizaciones y parcelaciones as como de parcelamientos, se establecen los siguientes aspectos: a) El cambio del nombre de la Ley de Parcelamientos Urbanos, por Ley de Urbanismo, por ser sta la ms adecuada, porque se ha observado que las construcciones, lotificaciones, urbanizaciones y parcelamientos, son llevadas a cabo en cualquier parte del pas, sean estas reas urbanos o no, as como regular un sistema urbanstico adecuado para el pas. b) Debe contener normas que regulen aspectos sobre la proteccin del medio ambiente sobre todo el uso adecuado del suelo, debiendo clasificarlos en urbanos y rsticos, con caractersticas propias de cada una, as como el fin para las que deben ser destinadas. c) Deben regular mas delitos y faltas, as como sanciones ms severas, para que no se de lugar a que se incumplan con frecuencia los requisitos de urbanismo y los deberes que se adquieren al llevar a cabo operaciones de construccin, lotificacin, urbanizacin y parcelacin. d) En caso de infraccin a los preceptos legales, se debe crear el procedimiento legal especfico para exigir el cumplimiento de la ley, y que esta permita la pronta reparacin de los daos ocasionados por las infracciones, estableciendo as mismo l o los rganos competentes para conocer y sancionar dichas infracciones. e) Debe de haber mayor control de parte del Estado a travs de las municipalidades sobre las operaciones de construccin, lotificacin, urbanizacin y parcelacin para que estas no se lleven a cabo con el nico fin de obtener ganancias por parte de personas individuales o colectivas y que no infrinjan otras leyes que regulen aspectos que se relacionen con estas operaciones. f) Armonizar la Ley de Urbanismo con las leyes que regulan aspectos que se relacionan con los proyectos de construccin, notificacin, urbanizacin y parcelacin, estableciendo los requisitos de urbanismo, los delitos y faltas, las sanciones y el procedimiento legal para exigir que se cumpla la ley, de manera unificada y no de forma dispersa como actualmente se regula en nuestro pas. A CONTINUACION:

REQUISITOS PARA PROYECTO DE URBANIZACION

REGLAMENTO DE CONSTRUCCION Y URBANISMO

LEY DE PARCELAMIENTO URBANO

DECRETO NMERO 1427El Congreso de la Repblica de Guatemala CONSIDERANDO:Que la escasez de viviendas ha llegado a constituir actualmente un problema nacional por el constante crecimiento de las poblaciones urbanas, el que a su vez ha dado lugar a una intensa demanda de parcelas destinadas a la construccin de casas, situacin que dio oportunidad a la iniciativa privada, para dedicarse a la creacin y negocio de parcelamientos en zonas urbanas y suburbanas;

CONSIDERANDO:Que por la carencia de una legislacin adecuada, el Estado a travs de sus instituciones no ha podido intervenir en las primeras parcelaciones a fin de normar derechos y obligaciones de vendedores y compradores de parcelas, sobre bases de justicia y equidad, ni sealar requisitos de urbanizacin, drenajes, alumbrado y dems servicios pblicos que competen en forma exclusiva a las municipalidades del pas en ejercicio de su rgimen autnomo;

CONSIDERANDO:Que es deber del Estado regular por medio de una ley especfica las operaciones que comprendan parcelamientos y venta de parcelas, derivadas del fraccionamiento de fincas urbanas y suburbanas, a fin de establecer y garantizar los requisitos legales a que deben ajustarse los negocios provenientes de tales operaciones.

POR TANTO, DECRETA:La siguiente

LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1.- Parcelamiento urbano es la divisin de una o varias fincas, con el fin de formar otras de reas menores. Tal operacin debe ajustarse a las leyes y reglamentos de urbanismo y a los planos reguladores que cada municipalidad ponga en vigor de conformidad con la autonoma de su rgimen. ARTICULO 2.- Toda persona individual o colectiva que directa o indirectamente se dedique con nimo de lucro a efectuar operaciones de las conceptuadas en el artculo anterior, queda obligada a registrarse en la municipalidad a cuya jurisdiccin corresponda el inmueble que se va a parcelar.

ARTICULO 3.- Las disposiciones de la presente ley son de orden pblico y de inters social, siendo nulos ipso jure los contratos que en todo en parte las disminuyan, restrinjan o tergiversen.

CAPITULO II DE LOS PARCELAMIENTOS URBANOSARTICULO 4.- Las personas comprendidas en el Artculo 2 de esta ley debern solicitar autorizacin a la municipalidad jurisdiccional, donde se encuentre el o los inmuebles destinados a ser parcelados. A toda solicitud de autorizacin debern acompaar lo siguiente: a) Certificacin de fecha reciente expedida por el Registro General de la Propiedad Inmueble correspondiente, haciendo constar la primera y ltima inscripcin de dominio, desmembraciones, gravmenes, anotaciones y limitaciones del inmueble o inmuebles que se pretenda parcelar; b) Testimonio de la escritura pblica que establezca la personera con que acta el solicitante, en su caso; c) Promesa formal de garantizar la construccin o el pago de las obras de urbanizacin y dems que establezcan los reglamentos o disposiciones de la municipalidad respectiva; y d) Planos del parcelamiento urbano que contenga la distribucin de los lotes, vas pblicas y reas de uso comn y de servicios pblicos, debidamente acotadas y en curvas a nivel, as como localizacin del parcelamiento en relacin con la cabecera municipal de que se trate, marcando las vas de acceso y su ajuste a los planos reguladores. Los planos que se presenten debern ceirse a las condiciones y requisitos que establezcan los reglamentos o disposiciones de la municipalidad autorizante. Los planos debern ser certificados por ingeniero colegiado. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la municipalidad correspondiente acordar la autorizacin para llevar a cabo el parcelamiento, pero la venta de las fracciones de terreno se sujetar a nueva autorizacin. ARTICULO 5.- Las ventas de fracciones de terreno slo podrn efectuarse con la previa autorizacin municipal, y para ello se comprobar antes de entregarlas: a) Que las obras de urbanizacin que figuran en los planos aprobados al concederse la autorizacin para el parcelamiento, se han realizado o que por lo menos se han ejecutado los trabajos de introduccin de energa elctrica, agua potable y drenajes para cada lote y pavimento de las calles. En su defecto, deber prestarse garanta suficiente a juicio de la municipalidad, de su realizacin o bien contratar con sta la ejecucin de los mismos; b) Que el propietario o gestor del parcelamiento ha fijado el precio de cada parcela de acuerdo con el valor de la totalidad del terreno, los gastos de urbanizacin, la libre competencia y otros factores que sean aplicables; c) Que se ha efectuado la nueva declaracin fiscal del o de los inmuebles que van a ser parcelados con base en la revalorizacin a que se refiere el inciso anterior, para los efectos fiscales y catastrales; y d) Que han sido satisfechos todos los dems requisitos que establezcan los reglamentos municipales respectivos. Todos los trabajos a que alude el inciso a, debern realizarse de conformidad con las exigencias municipales para la zona en que est ubicado y el tipo de parcelamiento de que se trate. ARTICULO 6.- La municipalidad que corresponda proceder de oficio a solicitar la inscripcin en los registros correspondientes de las reas que se hayan traspasado a la misma para uso comn y servicios pblicos, de conformidad con los reglamentos de la materia y a solicitar en igual forma la cancelacin de los registros de impuestos y contribuciones fiscales, y a cancelar de oficio los registros que se refieran al pago de tributos municipales.

CAPITULO III CONTRATACIN

ARTICULO 7.- Todo contrato que tienda a realizar cualesquiera de las operaciones a que se refiere la presente ley, debe constar en escritura pblica e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, pero en todo caso puede acreditarse la existencia del contrato, si fuere otorgado en distinta forma, por confesin judicial o documento privado reconocido, para exigir su cumplimiento del obligado, la indemnizacin de daos y perjuicios y las dems responsabilidades que procedan segn las circunstancias. ARTICULO 8.- Para que pueda operarse en los registros respectivos la negociacin realizada sobre una fraccin de terreno, la escritura pblica, adems de los requisitos comunes a toda escritura, deber contener: a) Identificacin de la parcela y estipulacin de la extensin, precio total y precio por metro cuadrado de la fraccin de terreno, y que han sido satisfechos los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artculo 5 de esta Ley; b) Determinacin del tipo de venta. En caso de tratarse de compraventa con saldo deudor, podr exigir el acreedor la constitucin de gravamen hipotecario sobre el inmueble como garanta del cumplimiento de las obligaciones del comprador. Si se trata de compraventa a plazos, deber fijarse claramente la cuanta y el plazo de los abonos. El plazo que se fije para que pueda darse por rescindido el contrato o ejercitarse la accin judicial en contra del comprador de la parcela por incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, no podr ser menor de seis meses de retraso en el pago de los abonos convenidos; c) La clase de las obligaciones de restitucin que adquieren las partes en caso de rescisin del contrato por incumplimiento en el pago de acuerdo con los artculos 15 y 16 de esta ley; y d) Constancia de haber tenido a la vista la autorizacin de la municipalidad respectiva para el parcelamiento de que se trate. El contrato de promesa de venta sobre parcelas urbanas, queda sujeto a las mismas formalidades y requisitos estipulados en este captulo y deber forzosamente inscribirse en los registros respectivos. ARTICULO 9.- En el caso de compraventa de parcelas a plazos, el inters anual que se pacte sobre cualquier clase de saldo no podr exceder del ocho por ciento. ARTICULO 10.- La persona a cuyo cargo corre el parcelamiento podr hipotecar, con autorizacin del propietario del terreno en su caso, el total o parte del parcelamiento, con el propsito de adquirir fondos para utilizarlos en urbanizacin o de prestar la garanta exigida por la municipalidad. Para garantizar los derechos de los compradores de parcelas, se presentar a la municipalidad copia simple legalizada de la escritura pblica, en la cual se har constar expresamente la anuencia del acreedor hipotecario para recibir los pagos parciales de parte del parcelador para la amortizacin de la hipoteca, as como la autorizacin para que ste pueda otorgar escrituras de compraventa a plazos, libres de la hipoteca original. Se excepta de estas disposiciones el caso de cdulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, siempre que el comprador de la parcela sea facultado para cubrir el valor de sta mediante la adquisicin de cdulas hipotecarias, por precio no mayor del valor nominal de las mismas. ARTICULO 11.- En caso de adjudicacin originada de ejecucin de una hipoteca que grave un parcelamiento urbano, el acreedor o adjudicatario adquirir con respecto al Estado, la municipalidad o terceros, todas las obligaciones y derechos del parcelador. ARTICULO 12.- Las reas que de acuerdo con los planos autorizados se hayan destinado para uso comn y servicios pblicos, no podrn ser hipotecadas en ningn caso. ARTICULO 13.- La persona que por cualquier ttulo adquiera los derechos y obligaciones del parcelador deber llenar asimismo los requisitos que en esta ley exige.

CAPITULO IV RESCISIN DE CONTRATOS Y DESAHUCIOARTICULO 14.- Vencido el trmino establecido en el inciso b, del Artculo 8 de esta ley, o el plazo mayor que contractualmente se fije el parcelador podr dar por rescindido el contrato hacindolo saber al comprador por la va voluntaria.

A partir de la notificacin a que se refiere el prrafo anterior, el comprador gozar de un plazo no menor de tres meses a efecto de enajenar libremente el inmueble, debiendo pagar al parcelador cualquier saldo insoluto en el momento de la enajenacin. Para este efecto, el parcelador deber concurrir tambin a otorgar la escritura traslativa de dominio. Consumado el lanzamiento, el parcelador podr pedir al Registro de la Propiedad Inmueble la inscripcin a su nombre de la parcela de que se trate y la cancelacin por confusin de las personas del acreedor y el deudor de la garanta hipotecaria. Para este efecto, con su solicitud, deber acompaar certificacin de las diligencias voluntarias de notificacin al comprador, de la rescisin del contrato y de la sentencia firme de desahucio, y del auto que decret el lanzamiento as como del acta de ejecucin del mismo o en su defecto del informe respectivo de la Polica Nacional. ARTICULO 15.- Transcurrido el plazo de tres meses estipulado en el Artculo 14, si el comprador no hubiere enajenado el inmueble, corresponder al parcelador como indemnizacin un 25% del total de los abonos comprendidos entre la fecha de otorgamiento del contrato y el de la efectiva desocupacin, que se demandar en la va sumaria. De haber saldo en favor del comprador o del parcelador, su pago ser convenido libremente entre ellos, pero en ningn caso los abonos sern mayores que los ajustados en el contrato, si el obligado es el comprador. Mientras no haya sido ejecutado el lanzamiento, el comprador con el objeto de salvar el inmueble, podr pagar ntegramente al parcelador los abonos adeudados, sus intereses correspondientes y las costas del juicio de desahucio, novndose en esta forma automticamente el contrato original. ARTICULO 16.- En los casos comprendidos en los artculos anteriores, el comprador podr retirar las construcciones, obras y mejoras removibles que hubiere hecho por su cuenta en el inmueble. Las que no tuvieren tal carcter no podrn ser destruidas ni tampoco podr retirarse los materiales en ellas empleados. En todo caso, el comprador tendr derecho a recibir del parcelador el 80% del valor de los bienes removibles o no, que hubieren quedado en el raz. Tal valor se fijar de comn acuerdo por las partes y, en caso de que no hubiere avenimiento, se establecer mediante peritaje judicial que se ventilar en forma de incidente. El pago del valor correspondiente se har en la forma que convinieren el parcelador y el comprador, pero en ningn caso los abonos sern inferiores al equivalente al nmero de mensualidades que este ltimo hubiere necesitado para pagar la cantidad sujeta a devolucin, segn el contrato.

CAPITULO V INTERVENCIN DE LOS PARCELAMIENTOSARTICULO 17.- Los parcelamientos en que no se cumpla con las obligaciones y requisitos que esta ley, sus reglamentos y ordenanzas municipales establecen, sern intervenidos por la municipalidad jurisdiccional. La intervencin se mantendr inicialmente por un perodo de tres meses a contar de la resolucin municipal que as lo establezca, pero si transcurridos stos el parcelador no ha cumplido con sus obligaciones, la intervencin continuar hasta terminar todos los trabajos de urbanizacin y dems requeridos legalmente. En ambos casos se proceder en la siguiente forma: a) La intervencin se verificar por medio del Instituto de Fomento Municipal, el Crdito Hipotecario Nacional o cualquiera otra institucin bancaria nacional, con la cual, para el efecto, hubiere celebrado convenio la municipalidad correspondiente. La institucin bancaria a cuyo cargo corra la intervencin, previa formulacin del balance respectivo, manejar los fondos del parcelamiento y har los cobros por cuenta del parcelador actuando como fideicomisario. Todo pago hecho directamente a un parcelador intervenido se reputar como no efectuado, sujetndose el que lo reciba a las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra; b) Para los efectos de la intervencin, el interventor destinar las cuotas recaudadas en la forma siguiente: 60% al pago de las obras de urbanizacin; 25% al pago del terreno en que se efecte el parcelamiento y el 15% al pago de comisiones y otros gastos derivados de la intervencin. Si el parcelador es el propietario del terreno o ste se encuentra totalmente pagado en su valor o si en el curso de la intervencin se terminara de pagar, el 25% correspondiente se agregar a la amortizacin de los gastos de urbanizacin; c) La municipalidad jurisdiccional, por administracin o por contrato, realizar todas las obras de urbanizacin a que estuviere obligado el parcelador, girando contra la cuenta bancaria constituida por

los fondos recaudados durante la intervencin. Los trabajos de urbanizacin debern iniciarse cuando la institucin interventora haya recaudado el 30% del costo de los mismos; d) Al concluir los trabajos de urbanizacin en el parcelamiento y si no hubiere saldo pendiente de pago, la institucin interventora, con autorizacin de la municipalidad jurisdiccional proceder a levantar la intervencin, deduciendo de la cuenta respectiva los honorarios correspondientes y devolviendo al parcelador el saldo que le correspondiere recobrando ste sus derechos como tal; e) En caso de que el parcelador no tenga otra clase de ingresos sino nicamente aquellos provenientes del parcelamiento, comprobar este extremo para el efecto de que se disminuyan proporcionalmente los porcentajes a que se refiere el inciso b, del presente artculo y que mensualmente le sea entregada para su subsistencia una suma que no exceder del 10% de lo recaudado, segn el caso; y f) La municipalidad al intervenir un parcelamiento urbano, estimar los ingresos a percibirse, resultantes de las sumas adeudadas y de las parcelas no vendidas, para determinar si el parcelamiento puede costear los trabajos de urbanizacin. En caso negativo podr exigir al parcelador el pago correspondiente por la va econmico coactiva.

CAPITULO VI RECURSOS Y SANCIONESARTICULO 18.- Contra la resolucin de los alcaldes y concejos municipales dictados en aplicacin de esta ley, sus reglamentos y ordenanzas, podrn interponerse todos los recursos administrativos y legales, inclusive el de amparo. ARTICULO 19.- Las infracciones a la presente ley, sus reglamentos u ordenanzas sern sancionados con multas de veinticinco a cinco mil quetzales, segn el valor del parcelamiento y la gravedad de la falta, a juicio de la municipalidad correspondiente, sin perjuicio de que el infractor cumpla los requisitos legales. La reincidencia en la infraccin, dar lugar, adems, a que se suspenda la autorizacin para la venta de parcelas por un perodo no menor de un ao ni mayor de tres aos, segn el carcter de la infraccin.

CAPITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALESARTICULO 20.- El Estado en terrenos nacionales podr realizar parcelamientos urbanos para beneficiar a todas aquellas personas que carezcan de terreno adecuado para la construccin de vivienda propia. Es requisito esencial para ser beneficiado, carecer l, su cnyuge o hijos, de bienes inmuebles registrados a su nombre. Tales parcelamientos sern destinados exclusivamente para la construccin de vivienda y se sujetarn, adems de lo establecido por los preceptos y disposiciones legales aplicables y a lo dispuesto en esta ley, con excepcin de la obligacin de registro que seala el Artculo 2. ARTICULO 21.- Las parcelas adquiridas en cumplimiento del artculo anterior; constituirn patrimonio de familia y por consiguiente, no podrn enajenarse ni dividirse por ningn ttulo durante el trmino de veinticinco aos a contar de la fecha en que el adjudicatario adquiera la propiedad de la parcela ni podrn ser objeto de embargo judicial o alguna otra limitacin en cuanto al uso, usufructo posesin o dominio durante el trmino indicado, salvo expropiacin o incumplimiento del comprador en el caso de compraventa a plazos. ARTICULO 22.- Se exceptan de las limitaciones contenidas en el artculo que antecede: a) La enajenacin del inmueble a ttulo de herencia, legado o donacin por causa de muerte; b) La venta o permuta del inmueble por motivo justificado, previa autorizacin del Instituto Nacional de la Vivienda o de la entidad que haga sus veces; y c) Los gravmenes que se establezcan por razn de crditos hipotecarios para construccin de vivienda, mantenimiento o mejora de la misma, constituidos a favor de instituciones bancarias destinadas especficamente a otorgar crditos para vivienda, salvo expropiacin por incumplimiento del comprador

en el caso de compraventa a plazos o ejecucin hipotecaria derivada de la previsin contenida en el inciso c) de este artculo. ARTICULO 23.- La particin o desmembracin de un inmueble urbano deber ser revisada y autorizada por la municipalidad a cuya jurisdiccin pertenezca el inmueble. Para este efecto, la municipalidad deber resolver dentro del trmino de treinta das quedando entendido que si as no lo hiciere, la autorizacin se entender tcitamente otorgada. En el testimonio de la escritura respectiva que se presente al registro, el notario deber transcribir la autorizacin municipal o en su caso, dar fe que tal autorizacin fue solicitada y que transcurrido el trmino indicado en este artculo, la autoridad municipal no emiti pronunciamiento expreso, aprobando o denegando la autorizacin.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIASARTICULO 24.- En los parcelamientos urbanos ya emprendidos al entrar en vigor esta ley, la municipalidad respectiva establecer si el parcelador ha cumplido con los compromisos de urbanizacin contrados con la misma o con los compradores de parcelas, y en caso contrario se le obligar a realizar los trabajos a que se comprometi, pudindose proceder conforme al Artculo 17 de esta ley. Si se comprobare que el parcelador no adquiri tales compromisos as como en los casos de parcelamientos ya realizados y agotados que no se hubieren urbanizado por cualquier causa, la municipalidad respectiva ejecutar los trabajos inmediatamente en la forma que establezcan los reglamentos correspondientes cuando as se lo pidan cinco compradores por lo menos. ARTICULO 25.- Las municipalidades procedern, de oficio, a registrar a todos los parceladores en actividad como tales, a fin de determinar si han obtenido la autorizacin correspondiente a sus parcelamientos y en caso negativo, fijarles el plazo improrrogable de un mes para que la obtengan, llenando los requisitos que establece esta ley. ARTICULO 26.- Toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley tuviera la calidad prevista en el Artculo 2, est obligada a reajustar la declaracin fiscal y la del catastro municipal respectivo del inmueble parcelado, para que concuerde con los precios de venta de las parcelas. Estos reajustes en la declaracin deber llevarlos a cabo en un trmino mximo de tres meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para los efectos del pago de los impuestos correspondientes a la nueva declaracin ARTICULO 27.- Se regirn por esta ley todas las desmembraciones, fraccionamientos y operaciones de parcelacin que a la fecha de su vigencia no estn debidamente terminados, aplicndose sus disposiciones a los siguientes casos: a) Las que se hayan realizado por cualquier clase de convenio o contrato; b) Las que otorguen la propiedad del inmueble al cumplirse determinadas condiciones o plazos; c) Las que directamente hayan servido a los parceladores para enajenar o gravar terrenos con el fin de hacer parcelaciones; d) Las que hayan servido para simular o encubrir la venta de parcelas a plazos, incluso los contratos de arrendamiento o las que en cualquiera forma han constituido obligacin accesoria a la compraventa. Estas ltimas operaciones se tomarn como compraventa a plazos, sin importar cual haya sido la modalidad contractual que sirvi para su celebracin; y e) Las que comprenden compraventa a plazos de inmuebles edificados o simplemente de parcelas en las que con posterioridad se edifique por el parcelador. ARTICULO 28.- Se considera como venta a plazos cualquiera operacin celebrada entre un comprador y un parcelador en relacin con una o varias parcelas, sobre la cual exista a la fecha documento pblico o privado, autntico o simple que lo identifique como materia contractual, incluso recibos extendidos por una persona con carcter de parcelador a favor de otra con carcter de comprador en constancia de cancelacin de abonos.

ARTICULO 29.- Para el debido cumplimiento de las disposiciones del Artculo 28, todas las operaciones sealadas en el mismo debern sustituirse por contratos de compraventa a plazos a partir de la vigencia de esta ley, otorgndose al parcelador un plazo mximo de tres meses para cumplir con esta disposicin. En caso de saldo deudor podr hipotecarse el inmueble como garanta de la obligacin. En caso de incumplimiento del parcelador a lo dispuesto en este artculo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en que incurra el comprador podr hacer uso de la va ejecutiva para obligarlo a su cumplimiento. Para este efecto se considera como ttulo ejecutivo sobre obligacin de hacer, el documento pblico o privado, autntico o simple y aun los recibos extendidos en constancia de cancelacin de abonos, mediante los cuales se celebr la operacin contractual. ARTICULO 30.- Es nula la obligacin que el comprador de una parcela contrajo ante un parcelador como obligacin colateral a la compra del inmueble, si dentro del plazo a que se refiere el artculo anterior no se hace la sustitucin de la obligacin principal en la forma establecida, a menos que el parcelador compruebe que dicha obligacin no constituye medio indirecto o ilcito de pago. ARTICULO 31.- Los precios que original y voluntariamente se hubieren pactado entre los parceladores y los compradores de parcelas como valor total de los inmuebles, continuarn con plena validez legal, salvo los casos previstos en esta ley. ARTICULO 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto nmero 1224 de este organismo, cuyas disposiciones mantendrn su vigencia cuando por cualquier circunstancia un comprador de parcela no hubiere podido cumplir con las obligaciones de su contrato, podr dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de esta ley, optar por cualesquiera de las soluciones siguientes: a) Obligarse a amortizar mensualmente sus abonos cados en mora por medio de pagos mensuales a efectuarse dentro del trmino de vencimiento del contrato ms los pagos mensuales a que se comprometi originalmente. El aviso que en la va voluntaria haga el comprador al parcelador, obligar a ambos; b) Gestionar con cualquiera de las instituciones bancarias a que se refiere el artculo siguiente que se haga cargo de la acreedura respectiva; c) Enajenar libremente el inmueble, debiendo pagar al parcelador cualquier saldo insoluto en momento de la enajenacin, conforme lo previsto en el artculo 14; y d) Optar por la resolucin del contrato que hubiere celebrado, en cuyo caso el parcelador est obligado a devolver el 75% del precio pagado, en la forma que voluntariamente convinieren el parcelador y el comprador. En la hiptesis de que no se vendiera la parcela y si el comprador viviera en el terreno o hubiere introducido mejoras o construcciones en el inmueble, realizadas a su costa, recurrir a lo establecido en el artculo 16 de esta ley. ARTICULO 33.- El Instituto de Fomento de la Produccin y el Crdito Hipotecario Nacional de Guatemala, de conformidad con las disposiciones legales que las rigen, se harn cargo de las acreeduras de los parcelamientos en la situacin en que se encuentran a la fecha de la vigencia de la presente ley, en lo que se refiere a compradores de parcelas, cuando stos as lo soliciten. Presentada la solicitud, se entender que no corre el trmino de la mora hasta que el Banco resuelva. Asimismo podrn hacerse cargo de tales acreeduras los bancos del sistema interesados en la solucin del problema de la vivienda. En los casos previstos en los prrafos anteriores, los parceladores al recibir en efectivo de la entidad bancaria correspondiente el total de la deuda pendiente de cada parcela de terreno, harn un descuento, que no podr ser menor del 25% del valor total contratado. Sin embargo, no se aplicar el presente beneficio al caso de parcelas cuyo saldo no pagado sea inferior a la cuarta parte del precio contratado. Dicho descuento ser aplicado por la institucin bancaria de que se trate, a los gastos de administracin de esta cartera, tomando en consideracin adems que por la ndole de esta negociacin, los intereses que se

carguen a las obligaciones pendientes ser nicamente el 6% anual en los bancos estatales y del 8% en los dems. Para los efectos de este artculo, la Superintendencia de Bancos deber poner en vigor las disposiciones que regulen todos los aspectos de esta materia, a fin de resolver pronto y adecuadamente las solicitudes que se presenten. ARTICULO 34.- El Estado a travs de las instituciones destinadas a la vivienda, dar prioridad en sus programas a las personas que hubieren optado por las soluciones sealadas por los incisos b) y d) del artculo 32 de esta ley. ARTICULO 35.- En los parcelamientos urbanos actuales, en donde no se haya instalado el agua potable y en tanto se procede a las obras indispensables de urbanizacin de conformidad con esta ley, la municipalidad respectiva estar obligada a hacer una instalacin provisional de chorros pblicos en una proporcin no menor de un chorro por cada diez parcelas. No se aplicar esta disposicin cuando el parcelador tenga la obligacin de introducir tal servicio, en cuyo caso la municipalidad tomar las medidas pertinentes a fin de que ste cumpla con dicha obligacin.

CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALESARTICULO 36.- Se derogan los Decretos 447 del Presidente de la Repblica y 1119 y 1164 del Congreso de la Repblica. Esta ley surtir sus efectos quince das despus de su publicacin en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, a los ocho das del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno. RUBEN FLORES AVENDAO, Presidente. OTTO PALMA FIGUEROA, Secretario. VIRGILIO VISCOVICH PREM, Secretario. Palacio Nacional: Guatemala, diez de marzo de mil novecientos sesenta y uno. Publquese y cmplase. MIGUEL Y DIGORAS FUENTES. RODOLFO MARTINEZ SOBRAL. El Ministro de Gobernacin, Publicado el 20 de marzo de 1961

PLANO DE UN PARCELAMIENTO

CONCLUSIONES En Guatemala las operaciones de construccin, lotificacin, urbanizacin y parcelacin, se llevan a cabo en cualquier parte del pas, en muchos casos slo con el afn de obtener ganancias, sin tomar en cuenta si se causa dao a la salud y seguridad fsica de las personas que compran las parcelas o al medio ambiente, esto debido a la falta de regulacin legal adecuada y actualizada. En el tema de las construcciones, lotificaciones y urbanizaciones, se ha avanzado considerablemente y la Ley de Parcelamientos Urbanos, que data del ao de 1961 En materia de sanciones, la Ley de Parcelamientos Urbanos, contiene nicamente dos, que son de fcil cumplimiento y que no evitan que sus preceptos sean infringidos, ya que estas sanciones no causan mayor afectacin a los negocios de los infractores, que no cumplen los requisitos mnimos de urbanizacin en las construcciones, lotificaciones, urbanizaciones y parcelaciones que realizan. La Ley de Parcelamientos Urbanos, no contiene el procedimiento legal especfico, para sancionar y exigir la reparacin o indemnizacin de los daos y perjuicios que causan los responsables de las construcciones, lotificaciones, urbanizaciones y parcelaciones, cuando cometen infracciones en contra de la ley. De conformidad con la Ley de Parcelamientos Urbanos, a la Municipalidad solamente le corresponde exigir lo que respecta a los asuntos formales, y no as los asuntos de fondo, como por ejemplo, llevar inspecciones peridicas acerca del cumplimiento de las obligaciones contradas por el o los responsables de construcciones, lotificaciones, urbanizaciones y parcelaciones, y la efectividad de que no se infrinjan otras leyes o sus propios preceptos.

Las consecuencias por no cumplir los requisitos mnimos de urbanizacin, as como no observar requisitos tecnolgicos, , pueden causar en el futuro el mal funcionamiento de los servicios pblicos bsicos que prestan las municipalidades a sus comunidades o causar dao irreparable al medio ambiente.

RECOMENDACIONES El Ministerio de Agricultura, Ganadera y Alimentacin, en conjunto con el

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, deben definir la poltica de ordenamiento territorial del pas y establecer las reas geogrficas en las cuales es susceptible la constitucin de un ncleo de poblacin, clasificando los suelos, sus caractersticas y el uso que se les pueda dar, y en coordinacin con las municipalidades para evitar que se sigan realizando construcciones, lotificaciones, urbanizaciones y parcelaciones cuyo fin es constituir un ncleo poblacional en cualquier parte del pas, sin tomar en cuenta los daos ambientales y el deterioro de los recursos naturales que pudieran causar.

Las municipalidades del pas, deben emitir sus respectivos reglamentos de acuerdo al modelo urbanstico que desean adoptar, coordinando su articulado con lo regulado en la ley general de urbanismo y en armona con el Cdigo Municipal, el Cdigo de Salud y las leyes ambientales, as como ejercer mayor control sobre las operaciones de construccin, lotificacin, urbanizacin y parcelacin que se realicen en sus respectivas jurisdicciones

BIBLIOGRAFA Y ANEXOS:

Cdigo Civil. Enrique Peralta A zurda, Jefe del Gobierno de la Repblica de Guatemala, Decreto Ley 106, 1964. Cdigo Municipal. Congreso de la Repblica de Guatemala, Decreto nmero 12 2002, 2002. Ley de Parcelamientos Urbanos. Guatemala, Decreto nmero 1427, 1961. Congreso de la Repblica de

http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_6649.pdf