expo recuerso extraordinario de casacion

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SEGÚN LEY 1564 DE 2012 INTEGRANTES: JORGE LEONES T. LUIS VERGEL B GUSTAVO SIERRA GUILLERMO MEJIA

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exposicion acerca del recruso extraordinario de casacion en el nuevo codigo general del proceso. colombia. ley 1564 de 2012

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓNSEGÚN LEY 1564 DE 2012

INTEGRANTES:JORGE LEONES T.LUIS VERGEL BGUSTAVO SIERRAGUILLERMO MEJIA

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CASACIÓNFINALIDAD:Art 333 Código General del Proceso:“La casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”.

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PROCEDENCIAArt 334 Código General del Proceso:“El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

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COMPARACION CODIGO DE PROC. CIVIL

• Art 366 C.P.C: “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

• 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. Modificado por el art. 18, Ley 1395 de 2010.

• 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

• 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.”

CODIGO GENERAL DEL PROCESO

• Art 334 C.G.P: El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

• 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

• 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

• 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

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CUANTIA DEL INTERES PARA RECURRIR

Art 338 C.G.P: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.

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LEGITIMACIÓNSe requiere que la sentencia recurrida ocasione agravio al recurrente pues, el mero interés en obtener decisiones para unificar la jurisprudencia no es suficiente: además se a debido apelar del fallo desfavorable, porque, el recurrente en casación ha debido apelar de esta ultima directamente o mediante el sistema de apelación adhesiva.

cuando el tribunal revoca o modifica la sentencia del a quo, la parte que recurre en casación bien pudo no apelar por no sentirse perjudicada con el fallo. Luego si en la segunda instancia el fallo no le favorece, puede perfectamente interponer el recurso de casación.

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OPORTUNIDADArt 337 Codigo General del Proceso:

El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquélla.

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REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

Art 344 Codigo General del Proceso:

1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio.2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:

a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.

b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.

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CAUSALES La causal básica de casación será la violación directa en la sentencia de un precepto constitucional o de cualquiera otra norma de derecho sustancial.

SEGÚN EL ARTICULO 336 del C.G.P:

Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

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4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hu bieren sido saneados. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.

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CAUSALES DEL C.P.C QUE FUERON MODIFICADAS

• Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias

• Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.

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TRAMITE DE LA CASACIONSegún Hernán Fabio López Blanco para que se le de tramite al recurso de casación es necesario cumplir con los requisitos previos de legitimación, oportunidad y procedencia del recurso.

• Recibido el expediente se dará traslado de la demanda por diez días comunes a los opositores para que presenten la respectiva respuesta. Expirado el término del traslado el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia en un término perentorio de veinte días.

• Una vez elaborado el proyecto de sentencia, la Sala fijará audiencia, siempre que alguna de las partes lo haya solicitado antes del vencimiento del traslado de la demanda. En dicha audiencia el magistrado ponente podrá promover la conciliación entre las partes, pero si ésta fracasa se aplicará lo previsto sobre alegaciones en el trámite de la apelación. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la sentencia.

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• Registrado el proyecto o celebrada la audiencia, se procederá a dictar sentencia en el término perentorio de los veinte días siguientes

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SENTENCIA DE LA CORTEArtículo 349 Código General del Proceso

Sentencia. Una vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podrá fijar audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizará bajo la dirección efectiva del Presidente de la Sala, quien podrá limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario.

Los magistrados podrán interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusación contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la sentencia si lo estima pertinente.

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En la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla.

Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás acusaciones.

Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.

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RECURSO DE CASACION ‘PER SALTUM’

El código de procedimiento civil consagro en el Art: 367 la casación per saltum, en virtud de la cual, si se dan ciertos requisitos, se puede llevar a casación un fallo de primera instancia, sin necesidad de que intervenga en el tramite el tribunal, esto es, prescindiendo de la segunda instancia. Estos requisitos son:

1. Que se trate de una sentencia proferida en primera instancia por un juez de circuito, dentro de los procesos que admiten casación y en la cual cuantía del interés para recurrir sea o exceda de la mínima permitida: en otras palabras, que se pueda afirmar que ese fallo contiene todos los requisitos necesarios para conceder recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia.

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2. Que las dos partes manifestaron al juez su deseo de prescripción del recurso de apelación, manifestación que debe hacerse dentro del termino de ejecutoria de la sentencia, y de interponer el recurso de casación pre saltum.

3. Que la demanda de casación se estructure sobre la base de la causal primera (violación directa de la ley)

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Con este sistema se busca evitar el tramite luego de la apelación cuando esta destinada básicamente a obtener un fallo de la segunda instancia, el que posiblemente será confirmado dada la posición reiterada del tribunal frente al punto en debate, de ahí el objetivo de la segunda instancia sea básicamente abrir el camino para el recurso de casación con mayor celeridad.

El recurso de casación pre saltum no ha pasado de ser una optimista tipificación legal sin ninguna utilización práctica, pues en los años de vigencia del estatuto no se conoce ningún caso de empleo, de ahí que la legislación en torno al mismo ha sido por entero inoperante.

No sobra advertir que cuando se interpone recurso de casación pre saltum, el juez del circuito tiene identicas facultades a la del tribunal, no solo para designar un perito que evalue el interés base del recurso para declarar desierto el recurso y tramitar la petición de suspensión del fallo, si se llegara a presentar.

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MUCHAS GRACIAS