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EXPEDIENTE:RR.1081/2009, Sergio Marcos Romero Villanueva
FECHA RESOLUCIÓN: 04/02/2010
Ente Público: Delegación Xochimilco.
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta contenida en el oficio OIP/3012/09, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Delegación Xochimilco, misma que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y se ordena que se emita pronunciamiento sobre el contenido de información marcado con el punto D, en el que proporcione el listado del personal contratado por servicios profesionales con cargo a recursos autogenerados por vía pública.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: SERGIO MARCOS ROMERO VILLANUEVA
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN XOCHIMILCO
EXPEDIENTE: RR.1081/2009
La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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En México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1081/2009,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Sergio Marcos Romero Villanueva,
en contra de la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, se formula resolución
en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el C. Sergio Marcos Romero Villanueva,
interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en
el oficio OIP/3012/09, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitida por la
Delegación Xochimilco, notificada el veinticuatro del mismo mes y año, a través del
sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el
cinco de noviembre del dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0416000161009,
en la que requirió:
¿Cuántos recursos económicos se generan en autogenerados por vía pública? ¿Cuáles son los conceptos que en vía pública generan recursos autogenerados? ¿Cuántas personas laboran, pagándoles con recursos autogenerados en vía pública? pido un listado por esta vía de la nómina de autogenerados por vía pública ¿Cuáles son los motivos del atraso en el pago de esa nómina?
El Ente Público respondió dicha solicitud, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve,
a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
… Respuesta Información Solicitada SE ENVIA CONTESTACIÓN MEDIANTE OFICIO OIP/3012/09
EXPEDIENTE: RR.1081/2009
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
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Archivos adjuntos de respuesta
…
El archivo adjunto contiene el oficio OIP/3012/09, del veintitrés de noviembre de dos mil
nueve, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación
Xochimilco, dirigido al recurrente, en los siguientes términos:
… Por medio del presente, y en atención a su solicitud de Acceso a la Información Pública ingresada mediante el sistema electrónico denominado INFOMEX, con número de folio 0416000161009, en donde solicita: [transcripción de la solicitud de información]
Al respecto me permito enviarle lo que informa el C. MARIO ESQUIVIAS FUENTES, Subdirector de Autogenerados, mediante oficio SA/049/09, "Al respecto le informo lo siguiente:
Por lo que se hace al recurso que se genera en vía pública este es dependiendo de los pagos que realizan los comerciantes, informándole que en el mes de octubre se generó un recurso de $199,595.00.
En cuanto a los conceptos que en vía pública generan recursos autogenerados son los siguientes: Puestos Semifijos, puestos fijos y casetas telefónicas. Asimismo, el motivo en el atraso del pago de la nómina, es porque el recurso que se genera es insuficiente. …
En su escrito inicial el recurrente manifestó:
… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos Oficio de la oficina de información pública de la Delegación Xochimilco OIP/3012/09 signado por la titular Verónica Sánchez Valencia, de fecha 23 de noviembre del 2009, notificado vía INFOMEX el 24 de noviembre del 2009
4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Xochimilco … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna 1. El día 5 de noviembre del 2009, solicite vía INFOMEX la siguiente información:
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[Transcripción de la solicitud]
EI número de folio es el 0416000161009.
2. Mediante el oficio 0IP/3012/09, notificado vía INFOMEX el 24 de noviembre del 2009, me contestan la siguiente:
[Transcripción de la respuesta]
En la respuesta me contestaron la mayor parte de mis preguntas pero faltaron: ¿Cuántas personas laboran con recursos autogenerados en vía pública? Pido listado por esta vía de la nómina de autogenerados por vía pública.
7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Mi derecho a la información, en razón de que solicité el listado de personas que son pagadas puntualmente por los recursos autogenerados, que entra en la categoría de información pública obligatoria de acuerdo al artículo 14 fracción VI de la Ley de Transparencia Pública Gubernamental. Las personas que están en esta nómina son de “honorarios”. Al conocer esta información me percato de que las contrataciones sean correctas conforme a la ley. …
II. El treinta de noviembre de dos mil nueve la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó registrarlo bajo el
número RR.1081/2009. Asimismo, admitió las documentales obtenidas del sistema
electrónico INFOMEX en relación con la solicitud de información folio 0416000161009,
que se describen a continuación:
Impresión del "Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública", con registro del cinco de noviembre de dos mil nueve.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, "Avisos del sistema", “Documenta la ampliación de plazo a la solicitud”, “Acuse de ampliación de plazo”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.
Copia del oficio OIP/3012/09, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, suscrito por la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, dirigido al recurrente.
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Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rendir el
informe de ley respecto del acto impugnado.
El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado al recurrente, a través del
correo electrónico señalado para tal efecto, el uno de diciembre de dos mil nueve.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/1081/2009, notificado el uno de diciembre de dos
mil nueve, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública de la
Delegación Xochimilco el informe referido en el artículo 80, fracción II, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
IV. El siete de diciembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, el correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual el Titular de la
Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, adjuntó el informe de ley
requerido.
El archivo adjunto contiene el oficio DGA/2198/2009, del siete de diciembre de dos mil
nueve, a través del cual el Director General de Administración rindió el informe de ley
requerido, en los siguientes términos:
… Que en cuanto al acto que se impugna por la gran carga de trabajo a que se encuentra sometida esta Dirección General de Administración, dentro del plazo que nos brinda la ley solo se otorgo al recurrente la información consistente en:
El total de recursos económicos que se generan en vía pública por autogenerados, siendo la cantidad de $1 99,595.00.
Los conceptos por los que vía pública genera recursos los cuales son puestos fijos, puestos semifijos y casetas telefónicas.
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El retraso de los pagos de la nomina de vía pública, se debe a que los recursos que se generan son insuficientes.
En cuanto a la información solicitada consistente en cuantas personas laboran pagándoles con los recursos que se generan en vía pública, es una información que por estar en una etapa de depuración de las nominas, no se ha estado en posibilidad de brindar. …
V. Mediante acuerdo del nueve de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo, en
tiempo y forma, el informe de ley requerido.
De igual forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el oficio referido y sus anexos, por un plazo de cinco días
hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
El acuerdo descrito en el presente Resultando, fue notificado al Ente Público, el día de
su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, el diez de diciembre
de dos mil nueve, a través del correo electrónico señalado para tal fin.
VI. El diecisiete de diciembre de dos mil nueve, se recibieron en la Oficialía de Partes
de este Instituto dos correos electrónicos ambos de fecha dieciséis de diciembre de dos
mil nueve, dirigidos tanto a la cuenta electrónica del recurrente como a la diversa
A) En el primero, señala:
… En alcance al oficio SA/049/09, signada por el C. Mario Miguel Esquivias Fuentes en donde damos contestación a la solicitud de infomex No. 0416000161009 remito
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información complementaria dando contestación a la pregunta ¿Cuántas personas laboran pagando con recurso autogenerado en la vía pública? Siendo que el dato exacto es 110 personas. …
B) En el segundo, lo siguiente:
… MEDIANTE EL PRESENTE LE HAGO LLEGAR ADJUNTO OFICIO A TRAVÉS DEL CUAL SE OFRECEN LAS PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN RR.1081/2009 …
El oficio adjunto, corresponde al número DGA/2314/2009, del dieciséis de diciembre de
dos mil nueve, a través del cual, el Director General de Administración de la Delegación
Xochimilco, manifiesta lo siguiente:
… Que estando en tiempo y forma vengo a ofrecer pruebas en el recurso en el que se actúa, lo cual se hace de la siguiente manera:
PRIMERO.- La DOCUMENTAL consistente en copia del oficio SA/049/09 mediante la cual se da contestación a la solicitud de INFOMEX 0416000161009.
Con la cual acreditamos la buena fe de éste Órgano Político Administrativo por proporcionar la información que el C. SERGIO MARCOS VILLANUEVA solicita a través del sistema de INFOMEX, siendo que por carga de trabajo no se pudo dar totalmente la información.
SEGUNDO.- La DOCUMENTAL consistente en la impresión del acuse de envío del correo electrónico al C. SERGIO MARCOS VILLANUEVA a la dirección______________________dirección de correo electrónico que el propio solicitante proporciona para recibir notificaciones, a través del cual se remite la respuesta a la pregunta ¿Cuántas personas laboran, pagándoles con recursos autogenerados en vía pública? Contestándole que el dato correcto son 110 personas.
Con ésta probanza acreditamos que se le ha entregado al solicitante toda la información requerida, siendo que el dato que faltaba y que motivo al solicitante a interponer el recurso de revisión era saber ¿Cuántas personas laboran, pagándoles con recursos autogenerados en vía pública? Siendo que éste órgano ya ha entregado toda la información.
Por lo anteriormente expuesto solicita se nos tenga en tiempo y forma ofreciendo las pruebas antes descritas y con fundamento en el artículo 84 fracción V solicito que se
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sobresea el presente recurso por haberse quedado sin materia de estudio pues la información por la que el solicitante interpuso el recurso ha sido entregada como se acredita con las probanzas antes mencionadas. …
VII. Mediante acuerdo del ocho de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera, en relación con el informe de
ley rendido por el Ente Público, sin haber hecho pronunciamiento alguno al respecto,
por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia declaró precluído su derecho para tal efecto.
De igual forma, tuvo por presentado al Director General de Administración del Ente
Público con los correos electrónicos referidos en el Resultando anterior, informando
sobre la entrega de información adicional al recurrente, con la que dio vista por tres días
al particular para manifestar lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el
artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Asimismo, con fundamento en los artículos 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se
concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por escrito sus
alegatos.
El acuerdo descrito en el presente Resultando se notificó al Ente Público, el día de su
emisión, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, el once de enero de
dos mil diez mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.
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VIII. El quince de enero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, el oficio DGA/0122/2010, del trece de enero de dos mil diez, a través del cual
el Director General de Administración rindió sus alegatos de la siguiente forma:
… ALEGATOS:
1.- Como se le hizo saber en escrito de contestación al recurso de revisión en el que se actúa esta autoridad en ningún momento ha cuartado el derecho de acceso a la información del recurrente toda vez que la información que detentábamos en el momento de ser elaborada la solicitud de "INFOMEX" de Acceso a la Información se le proporciono en tiempo y forma; siendo que la información faltante consistente en ¿Cuántas personas laboran, pagándoles con recursos autogenerados en vía pública? Se omitió proporcionar por impedimento mayor insuperable toda vez que la Delegación Xochimilco entro en un proceso de depuración de las Nóminas de Autogenerados, siendo esta la razón por la cual no fue posible brindar completa la información, haciendo hincapié en que éste órgano político administrativo nunca actúo de mala fe pues nunca incumplió con las obligaciones que le señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, actuar que en este momento solicito se tome en cuenta al momento de dictar la resolución correspondiente en el recurso en el que se actúa.
2. En el recurso en el que se actúa con escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 se hizo en tiempo y forma el ofrecimiento de diversas probanzas entre las que se encuentra correo electrónico cuyo destinatario fue la cuenta _________________ mediante el cual se le hizo llegar al recurrente la información faltante la cual consistía en ¿Cuántas personas laboran, pagándoles con recursos autogenerados en vía pública? Informándole que el dato correcto son 110 personas.
Se hace hincapié en que ya se entrego la información en su totalidad porque al tener el recurrente toda la información solicitada se extingue la litis materia del recurso y con fundamento en el artículo 84 fracción V es procedente decretar el sobreseimiento del recurso en el que se actúa pues se ha quedado sin materia. …
A dicho oficio, el Ente adjuntó copia simple del correo electrónico del trece de enero de
dos mil nueve, enviado a la cuenta del recurrente.
IX. Mediante acuerdo del diecinueve de enero de dos mil diez la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo, en
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tiempo y forma, sus alegatos, no así al recurrente quien no hizo pronunciamiento al
respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, hizo constar el transcurso del plazo de tres días concedido al recurrente para
desahogar la vista otorgada mediante acuerdo del ocho de enero del presente año, sin
haber hecho referencia alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo
citado, declaró precluído su derecho.
Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de
revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en el expediente consisten
en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y
XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
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fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, esta
autoridad colegiada estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la
Ley de la materia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente,
atento a lo establecido en la jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la
segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la
letra reza:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del
juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, no se advierte que el
Ente Público haya invocado causal de improcedencia alguna y, de igual forma, este
órgano no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria.
Sin embargo, la Delegación Xochimilco mediante el oficio DGA/9122/2010, solicita que
el presente recurso de revisión sea sobreseído, en términos del artículo 84, fracción V,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo
el argumento de que entregó una respuesta complementaria con la información faltante.
Sobre el particular, se aclara al Ente Público que cuando se emite una respuesta
complementaria durante la substanciación del presente medio de impugnación, la causal
de sobreseimiento que pudiera actualizarse es la prevista en la fracción IV del artículo
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84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
por lo que se procede analizar de manera oficiosa dicha causal de sobreseimiento.
Dicho precepto legal establece:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …
Del texto citado, se observa que para la actualización de la causal de sobreseimiento es
necesario satisfacer tres requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y
c) Que el Instituto dé vista al recurrente con la información proporcionada por el
Ente Público recurrido a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga.
Para determinar si se actualiza dicha causal es necesario analizar si las documentales
agregadas en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos
mencionados.
Bajo la anterior premisa, y por cuestión de método, se procede a determinar si se reúne
el segundo de los requisitos señalados en el artículo y fracción referidos.
Para ello, es preciso indicar que del estudio de las constancias agregadas en el
expediente en que se actúa se observa que obra un correo electrónico, del dieciséis de
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diciembre de dos mil nueve (visible a foja treinta del expediente), enviado desde la
cuenta electrónica [email protected], a la cuenta electrónica del recurrente
señalada en el presente recurso de revisión, a través del cual envió y notificó al
recurrente la información complementaria a la solicitud con folio 0416000161009.
A dicha documental, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con el apoyo en la jurisprudencia
que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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En los términos expuestos, la documental descrita resulta ser el medio de prueba
idóneo para acreditar que el Ente Público notificó al recurrente una respuesta
complementaria, posterior a la fecha de presentación de este medio de impugnación,
esto es, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, consecuentemente, se tiene por
satisfecho el segundo requisito exigido por la fracción IV del artículo 84 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, con el propósito de establecer si se cumple el primer requisito, resulta
conveniente analizar el correo electrónico del dieciséis de diciembre de dos mil nueve
(visible a foja treinta del expediente) a través del cual el Director General de
Administración comunicó lo siguiente:
… En alcance al oficio SA/049/09 signado por el C. Mario Miguel Esquivias Fuentes en donde damos contestación a la solicitud de INFOMEX No. 0416000161009 remito información complementaria dando contestación a la pregunta ¿Cuántas personas laboran pagando con recursos autogenerados en vía pública? Siendo que el dato exacto es 110 personas. …
A dicho medio de convicción, se le otorga valor probatorio con fundamento en los
artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la tesis cuyo rubro
es “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y
DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL)”, la cual fue transcrita en líneas precedentes.
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En este sentido, a fin de verificar si con la nueva respuesta se satisface el requerimiento
del particular, es de recordar que en la solicitud de información éste solicitó conocer:
A. ¿Cuántos recursos económicos se crean en autogenerados por vía pública?
B. ¿Cuáles son los conceptos que en vía pública generan recursos autogenerados?
C. ¿Cuántas personas laboran, pagándoles con recursos autogenerados en vía
pública?
D. Un listado por esta vía, de la nómina de autogenerados por vía pública.
E. ¿Cuáles son los motivos del atraso en el pago de esa nómina?
Ahora bien, de la lectura del escrito recursal, se advierte que el recurrente se
inconformó con la respuesta emitida por la recurrida debido a que no se dio respuesta a
lo siguiente:
C. ¿Cuántas personas laboran con recursos autogenerados en vía pública?
D. El listado de la nómina de autogenerados por vía pública.
En tal sentido, al no haber expresado inconformidad alguna con la información
proporcionada a los incisos A, B y E, de la solicitud, se determina que el recurrente se
encuentra satisfecho con la forma en que el Ente Público atendió los mismos; por lo
tanto, quedan fuera del estudio de la causal de sobreseimiento. El mismo criterio ha
sido sotenido por el Poder Judicial de la Federación en las siguientes Jurisprudencias:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un
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plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113
En este sentido se procede a verificar si con la respuesta complementaria se cumple
con los requerimientos de información respecto de los cuales el particular se manifestó
insatisfecho.
Así, en el contenido de información marcado con el inciso C, el recurrente solicitó
conocer cuántas personas laboran en la Delegación Xochimilco a las cuales se les
pague con recursos autogenerados en vía pública; a lo cual el Ente Público respondió
en su respuesta complementaria que el dato exacto son 110 (ciento diez) personas las
que laboran en dicho Órgano Político Administrativo, pagados con recursos
autogenerados.
De lo que se desprende que el Ente Público responde puntualmente dicho contenido de
información, al precisar la cantidad de personas que laboran en esa demarcación con
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cargo a recursos autogenerados. Razón por la cual esta autoridad determina que con
dicha información se satisface el punto C, de la solicitud.
Por otra parte, con relación al contenido de información marcado con D, en donde el
particular solicitó el listado de la nómina de autogenerados por vía pública, al respecto
debe decirse que de la respuesta complementaria no se advierte que el Ente Público,
haya hecho pronunciamiento alguno. Razón suficiente para determinar que no se
actualiza el primer requisito para la actualización de la causal de sobreseimiento
contenida en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
En dichas condiciones, lo procedente es entrar al fondo y resolver el recurso de revisión
interpuesto por el C. Sergio Marcos Romero Villanueva.
TERCERO. Verificadas las constancias agregadas al expediente en que ahora se
resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
contenida en el oficio OIP/3012/09, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve,
emitida por la Delegación Xochimilco, transgredió el derecho de acceso a la información
pública del recurrente y, en su caso, determinar si procede ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal se tratarán en un apartado independiente.
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CUARTO. En la solicitud de información que motivo del presente recurso de revisión, el
recurrente requirió a la Delegación Xochimilco la siguiente información:
A. ¿Cuántos recursos económicos se crean en autogenerados por vía pública?
B. ¿Cuáles son los conceptos que en vía pública generan recursos autogenerados?
C. ¿Cuántas personas laboran, pagándoles con recursos autogenerados en vía
pública?
D. Un listado por esta vía de la nómina de autogenerados por vía pública.
E. ¿Cuáles son los motivos del atraso en el pago de esa nómina?
El Ente Público respondió dicha solicitud, manifestando que el recurso que se genera
en vía pública es dependiente de los pagos que realizan los comerciantes, y que en el
mes de octubre se generó un recurso de $199,595.00 (CIENTO NOVENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); los conceptos que en vía
pública crean recursos autogenerados son: puestos semifijos, puestos fijos y casetas
telefónicas; y el atraso del pago de la nómina, es porque el recurso generado es
insuficiente.
Ahora bien, del escrito recursal se advierte que el recurrente se inconformó con la
respuesta emitida por la dependencia debido a que:
1. El Ente Público no dio respuesta a ¿Cuántas personas laboran con recursos
autogenerados en vía pública?
2. No se le proporcionó el listado de la nómina de autogenerados por vía pública.
Establecido lo cual, cabe precisar que, como quedó establecido en el Considerando
Segundo de la presente resolución, el recurrente manifestó únicamente su
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inconformidad porque el Órgano Político-Administrativo en Xochimilco no dio respuesta
a los contenidos de información de su solicitud marcados con las letras C y D, no así
por lo que hace los relativos a las letras A, B y E, por lo que éstos quedan fuera del
estudio de la legalidad de la respuesta impugnada.
Ahora bien, respecto de la información marcada con la letra C, cabe recordar que,
conforme al estudio realizado en el Considerando Segundo, el mismo fue satisfecho
mediante respuesta complementaria; motivo por el cual queda fuera del estudio pues
resultaría ocioso ordenar al Ente Público que entregue nuevamente dicha información.
Pasando al contenido identificado con la letra D, en el que se solicitó el listado de la
nómina de personal de autogenerados por vía pública, de la respuesta impugnada no
se desprende pronunciamiento alguno por parte del Ente Público, incumpliéndose así
con el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 6, fracción X, de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, que a la letra señala:
TITULO SEGUNDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO PRIMERO DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del dispositivo transcrito, se advierte que todo acto administrativo debe apegarse al
principio de exhaustividad, entendiendo por éste el que se pronuncie expresamente
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sobre cada uno de los puntos solicitados, lo cual no se advierte que haya
sucedido en el caso que nos ocupa.
No obstante, este Instituto no considera procedente únicamente ordenar al Ente Público
que emita pronunciamiento categórico a dicho contenido de información, sino a
determinar si cuenta con la misma.
En esa tesitura, resulta conveniente traer a colación el Manual Administrativo de la
Delegación Xochimilco, y de su revisión se encontró que la Dirección de Finanzas y
Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General de Administración de la Delegación
Xochimilco, tiene entre sus funciones la de verificar que se tengan actualizadas las
plantillas del personal que labora en la Delegación,
Asimismo, la Subdirección de Autogenerados, adscrita a la Dirección de Finanzas y
Recursos Humanos, tiene entre sus funciones las siguientes:
Vigilar y supervisar la contratación del personal, así como el área en que labora, con cargo a los Ingresos de Aplicación Automática de la Normatividad en Materia de Administración de Recursos.
Implementar los controles internos, administrativos y contables necesarios para el pago de sueldos y honorarios, por cada centro generador de ingresos de Aplicación Automática
Realizar los traspasos de las cuentas de cheques de los Centros Generadores de Ingresos de Aplicación Automática a la cuenta puente de Recursos Humanos encargada de pagar a los trabajadores de dichos centros los honorarios mensuales
De las funciones citadas, es evidente que el Ente Público debe contar con un registro,
como puede ser la nómina, del personal que labora bajo el concepto de autogenerados.
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Ahora bien, cabe recordar que el Ente Público al atender el punto C, manifestó que
cuenta con 110 (ciento diez) personas que laboran en dicha Delegación, y a quienes se
les paga con recursos autogenerados en vía pública.
En ese sentido, se concluye válidamente que el Ente Público sí cuenta con el listado de
la nómina del personal de autogenerados por vía pública; por lo que es dable ordenar a
la autoridad responsable que entregue el listado del personal contratado por servicios
profesionales con cargo a recursos autogenerados por vía pública, con el objeto de
atender satisfactoriamente el punto D de la solicitud del particular.
Cabe recordar que el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal, señala:
Artículo 11. … … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. …
Del precepto legal transcrito, se desprende que los particulares tienen derecho a elegir
la modalidad de acceso a la información pública que les interesa y, dentro de las
modalidades que pueden elegir los particulares, se encuentra el medio electrónico
gratuito, pero esta última solamente se está obligado a observarla cuando se encuentre
en formato digital en los archivos de los entes públicos.
En ese sentido, la información requerida deberá ser proporcionada en la modalidad
requerida (medio electrónico), salvo que no obre en dicha modalidad en sus archivos,
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caso en el cual la proporcionará en copia simple, previo pago de los derechos
correspondientes, de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito
Federal.
No obstante, es preciso señalar que, en caso de que la nómina referida contenga
información confidencial, la misma deberá ser clasificada, siguiendo el procedimiento a
que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; proporcionándose versión pública de la nómina en mención.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con
fundamento en la fracción III del artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el Distrito Federal, es procedente modificar la respuesta contenida
en el oficio OIP/3012/09, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, detallado en el
Resultando I de este fallo, emitida por la Delegación Xochimilco, con motivo de la
solicitud de información con folio 0416000161009 y ordenar al Ente Público que emita
pronunciamiento sobre el contenido de información marcado con el punto D, en el que
proporcione el listado del personal contratado por servicios profesionales con cargo a
recursos autogenerados por vía pública.
La información se proporcionara en la modalidad requerida (medio electrónico), salvo
que no obre en dicha modalidad en sus archivos, caso en el cual la proporcionará en
copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con el
artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
En caso de que la nómina referida contenga información confidencial, la misma deberá
ser clasificada, siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; proporcionándose
en su caso versión pública de la nómina en mención.
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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y en su caso los costos de
reproducción, deberán ser notificados al recurrente a través del correo electrónico
señalado como medio para recibir notificaciones en el presente medio de impugnación,
en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que
surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,
segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, y 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
Finalmente, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 88, párrafo segundo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
al recurrente que, en caso de inconformidad con la presente resolución puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. En el caso en estudio esta autoridad no advierte que los servidores públicos
de la Delegación Xochimilco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo tanto, no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de esta
Resolución, se MODIFICA la respuesta contenida en el oficio OIP/3012/09, del
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veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Delegación Xochimilco, misma
que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y se ordena que se emita
una nueva respuesta en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el
Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en
caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se procederá en
términos del artículo 91 de la Ley de la materia.
TERCERO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución
CUARTO. Se informa al recurrente que, en caso de inconformidad con la presente
resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el correo electrónico
señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra
Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Salvador Guerrero Chiprés, en
Sesión Ordinaria celebrada el cuatro de febrero de dos mil diez, quienes firman para los
efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO