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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: FERNANDO RIVERA ENTE PÚBLICO: POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL EXPEDIENTE: RR.074/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.074/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Fernando Rivera, en contra de la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiuno de enero de dos mil diez, el C. Fernando Rivera interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial, el veinte de enero de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el once de enero de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0109200000810, en la que solicitó: Monto al cual ascendió durante 2009 en concepto del pago de la prima quinquenal a los trabajadores de la PBI, así como el nombre de cada uno de los trabajadores y cantidad que recibieron por dicha prestación. El Ente Público respondió dicha solicitud de información el veinte de enero de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada Se atendió mediante oficio Nº PBI/CNYEI/DIP/0032/01/10 de fecha 20 de enero de 2010. Archivos adjuntos de respuesta RESPUESTA SOLICITUD 0109200000810 FERNANDO RIVERA (PRIMA QUINQUENAL).doc

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: FERNANDO RIVERA

ENTE PÚBLICO: POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL

EXPEDIENTE: RR.074/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.074/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Fernando Rivera, en contra de la

respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiuno de enero de dos mil diez, el C. Fernando Rivera interpuso ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Policía Bancaria

e Industrial, el veinte de enero de dos mil diez, a través del sistema electrónico

INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el

once de enero de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0109200000810, en

la que solicitó:

Monto al cual ascendió durante 2009 en concepto del pago de la prima quinquenal a los trabajadores de la PBI, así como el nombre de cada uno de los trabajadores y cantidad que recibieron por dicha prestación.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el veinte de enero de dos

mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

… Respuesta Información Solicitada Se atendió mediante oficio Nº PBI/CNYEI/DIP/0032/01/10 de fecha 20 de enero de 2010. Archivos adjuntos de respuesta

RESPUESTA SOLICITUD 0109200000810 FERNANDO RIVERA (PRIMA QUINQUENAL).doc …

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EXPEDIENTE: RR.074/2010

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El archivo adjunto contiene el oficio PBI/CNYEI/DIP/0032/01/10, del veinte de enero

de dos mil diez, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de

la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al recurrente, que refiere:

… En atención a su petición, hago de su conocimiento que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 45, 46 y 47, en relación con el 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al respecto le comunico a usted que, una vez que se llevaron a cabo las gestiones necesarias ante el área correspondiente, se obtuvo la siguiente información: Le informo que este Ente Público no tiene registrado pago alguno para sus trabajadores por concepto de prima quinquenal. …

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada… La respuesta emitida el 20 de enero de 2010 por la Policía Bancaria e Industrial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal a través del número Nº PBI/CNYEI/DIP/0032/01/10, a la solicitud de información número 0109200000810. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Policía Bancaria e Industrial. 5. Nombre y domicilio del tercero interesado Todos los trabajadores de la PBI que recibieron la prima quinquenal durante 2009 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Se pidió información relacionada con el “monto al cual ascendió durante 2009 en concepto del pago de la prima quinquenal a los trabajadores de la PBI, así como el nombre de cada uno de los trabajadores y la cantidad que recibieron por dicha prestación.” El 20 de enero de 2010 por la Policía Bancaria e Industrial de la Secretaría de Seguridad Publica del Distrito Federal a través del Nº PBI/CNYEI/DIP/0032/01/10 Ente Público respondió “no tiene registrado pago alguno para sus trabajadores por concepto de prima quinquenal”. Lo cual resulta ilógico ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 34 viene establecida la prima quinquenal:

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Articulo 34.- (…) Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima. Por lo que la dependencia tiene la obligación de entregar dicha prima sin embargo la omisión por dar la información solicitada, presume que la dependencia está escondiendo la misma, ya que no resulta creíble que ningún trabajador de los miles que tienen la PBI no haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la LFTSE, por lo que hace presumir que la no entrega se debe a que quieren hacer público los montos, mismos que podrían estar elevados o en su caso muy por debajo y lo estén presupuestando de otra manera. 7. Agravios que le causa el acto o resolución que impugna La respuesta de la PBI del DF causa perjuicio al solicitante en el sentido de que impide conocer los montos que recibieron los trabajadores del Ente Público por concepto de prima quinquenal, argumentando que no tienen cantidad alguna registrada, lo cual es inverosímil debido a que el estado, en su calidad de patrón, tiene la obligación de pagar dicha prima, en igualdad de importancia que el aguinaldo o la prima vacacional, por lo que no es posible que manifiesten que no existe la información solicitada, ya que a todas luces parece que la esconden aunado a que sólo atinaron a decir que “Siendo esta la información que proporcionó el área consultada”. Pero cuál información si no difunde nada, además de que no refieren cual es la área consultada, por lo que la ambigüedad y la negativa de proporcionar la información de una manera grotesca hace presumir que el ente esconde algo. El ente publico con su negativa a proporcionar información veraz transgredió los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad,transpariencia y maxima publicidad de sus actos. …

II. Por acuerdo del veinticinco de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en

relación con la solicitud con folio 0109200000810, que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro nueve de enero de dos mil diez.

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”.

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Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión de las pantallas “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información vía INFOMEX”.

Impresión del oficio PBI/CNYEI/DIP/0032/01/10, del veinte de enero de dos mil diez, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al recurrente.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del veintidós de enero de dos mil diez.

Por lo que respecta a la solicitud de tener como terceros interesados a los

trabajadores de la Policía Bancaria e Industrial que recibieron la prima quinquenal

durante dos mil nueve, se acordó que no tienen el carácter de terceros interesados

porque la resolución no los afecta ni les causa perjuicio alguno.

Se requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho

acuerdo fue notificado al particular el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/079/2010, notificado el veintiséis de enero

de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica

del Distrito Federal.

IV. El cinco de febrero del dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto la impresión de un correo electrónico del cuatro de febrero del dos mil diez,

a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía

Bancaria e Industrial remitió el oficio PBI/CNEI/DIP/0055/02/10, por el cual rindió el

informe de ley, en los siguientes términos:

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INFORME DE LEY

H E C H O S

1. El 9 de enero del 2010, a las 03:27 horas, se recibió en esta Oficina de Información

Publica la solicitud registrada en el Sistema INFOMEX, con el folio: 0109200000810, consistente en:

[Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública]

2. El 20 de enero de 2010, la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dio cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento formulado en la solicitud de información pública registrada en el Sistema INFOMEX, con el folio: 0109200000810, notificada por el mismo Sistema como correo electrónico personal, tal y como lo señaló en su solicitud, destacando con ello el cumplimiento formal que para el efecto establece el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

D E R E C H O

En cuanto al fondo del asunto, son aplicables los artículos 1º, 6° fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1°, 2° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. De lo anteriormente vertido se desprende que el suscrito cumplió con la garantía consagrada el artículo 6° fracción II de nuestra Carta Magna, respecto al derecho a la información que tiene el Ciudadano Fernando Rivera, ésta se atendió en tiempo y forma, siguiendo los principios establecidos en el artículo 2° de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como son: legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad. El peticionario solicitó "Monto al cual ascendió durante 2009 en concepto del pago de la prima quinquenal a los trabajadores de la PBI, así como el nombre de cada uno de los trabajadores y la cantidad que recibieron por dicha prestación." (Sic.), la respuesta fue en este sentido: “Le informo que en este Ente Público no tiene registrado pago alguno para sus trabajadores por concepto de prima quinquenal". Con base en lo anterior, y de acuerdo a lo que establecen las fracciones IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, hago de su conocimiento que este Ente Público, emitió respuesta complementaria al peticionario Fernando Rivera, mediante oficio número PBI/CNEI/DIP/0054/02/10, el día de la fecha, 04 de febrero del año 2010, en el cual se le informa que efectivamente no se tiene registrado pago alguno por concepto de prima quinquenal, naturalmente no se tiene registrado pago alguno por este concepto, pues no se tiene asignado importe alguno en la partida presupuestal "1301 Prima quinquenal por años de servicios efectivos prestados", tal y como se aprecia

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nuestro portal cuya dirección es [email protected]., razón por la cual, no es posible atender su petición como el mismo peticionario quisiera. Por lo anterior, y toda vez que se ha dado cabal cumplimiento con lo establecido en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al actualizarse la fracción V del mismo numeral, se solicita el SOBRESEIMIENTO del presente Recurso de Revisión. … A USTED C. DIRECTOR JURÍDICO Y DESARROLLO NORMATIVO DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, atentamente pido se sirva: … Segundo.- Acordar el SOBRESIMIENTO del presente Recurso de Revisión, por actualizarse las causales antes expuestas y fundadas. …

Al correo anterior, el Ente Público anexó copia simple de las siguientes

documentales:

Acuerdo de notificación por estrados, del cuatro de febrero de dos mil diez, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, que refiere:

… En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 17:45 diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día 04 cuatro del mes de febrero del año 2010 dos mil diez, y para el efecto de cumplir con lo que establece el artículo 58 cincuenta y ocho, fracción séptima, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el suscrito Lic. Salvador Mendoza Ham, Titular de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, se constituye en los estrados destinados para tal fin a efecto de notificar legalmente al recurrente de nombre Fernando Rivera, el oficio número PBI/CNEI/DIP/0054/02/10, mismo que contiene respuesta complementaria a su solicitud de acceso a la información pública, con registro en el Sistema INFOMEX, folio número 010920000810, toda vez que en su recurso de revisión número 074/2010, señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, los estrados del INFODF, por lo tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 78 fracción III, de la Ley de Transparencia de Información Pública del Distrito Federal. Notifíquesele para todos los efectos legales a que haya lugar. …

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Oficio PBI/CNEI/DIP/0054/02/10, del cuatro de febrero de dos mil diez, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Policía Bancaria e Industrial, dirigido al recurrente, que señala en lo conducente:

… por medio de este escrito y en alcance a nuestro oficio anterior, remito a usted Respuesta Complementaria, misma que responde al cuestionamiento planteado en su recurso de revisión: Ahora bien usted señala como agravio que nuestra respuesta le causa perjuicio al no conocer los montos que recibieron los trabajadores del Ente Público por concepto de prima quinquenal... y que se tiene la obligación de pagar dicha prima ...que a todas luces parece que la esconden aunado a que sólo atinaron a decir que "Siendo esta la información que proporcionó el área consultada", sin especificar cuál es el área consultada. Al respecto, hago de su conocimiento que, tal y como quedó asentado en el oficio de respuesta a su solicitud, "...este Ente Público no tiene registrado pago alguno para sus trabajadores por concepto de prima quinquenal.", efectivamente no se tiene registrado pago alguno por este concepto, pues no se tiene asignado importe alguno en la partida presupuestal "1301 Prima quinquenal por años de servicios efectivos prestados", como puede observarse en el icono de transparencia del portal de Internet de esta Corporación, mismo que puede consultase en la dirección: [email protected]. Siendo ésta la información que obtuvo la Oficina de Información Pública de este Ente Público Obligado, considera que el trámite se concluye definidamente, como lo establece el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. No obstante lo anterior y para el caso de que usted requiera de alguna aclaración o información adicional respecto de la respuesta que por esta vía se notifica, se le hace una atenta invitación para que, de considerarlo prudente o necesario, acuda a nuestras oficinas ubicadas en Calle Poniente 128, No 177, Colonia Nueva Vallejo, Delegación Gustavo A. Madero, C. P. 07750, teléfono 5587-7966, extensión 3013 o en el correo electrónico [email protected], en donde con gusto le atenderemos para conocer sus inquietudes y en su caso allegarle toda la información pública que requiera de esta Corporación. …

V. Mediante acuerdo del nueve de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo

el informe de ley requerido, en tiempo y forma, y admitió las pruebas ofrecidas por el

Ente Público.

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Se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días

hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto;

VI. El diecinueve de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo de cinco días hábiles

concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en

relación con el informe de ley, sin que lo hubiera hecho, por lo que declaró precluído

su derecho para tal efecto.

Se otorgó un plazo de tres días comunes a las partes para que manifestaran por

escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el mismo día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto.

VII. El veintiséis de febrero del dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto la impresión de un correo electrónico del veinticinco del mismo mes y

año, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la

Policía Bancaria e Industrial remitió el oficio PBI/CNEI/DIP/0085/02/10, del

veinticinco de febrero de dos mil diez, por el que formuló sus alegatos en los

siguientes términos:

… D E R E C H O

En cuanto al fondo del asunto, son aplicables los artículos 1°, 6° fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1°, 2°, 45, 54 y fracciones IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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A L E G A T O S 1.- Con relación al recurso de revisión, promovido por el C. FERNANDO RIVERA, en contra del Ente Público Policía Bancaria e Industrial, derivado de la solicitud de información registrada en el sistema INFODF con número de folio 0109200000810, respecto a: [Transcripción de la solicitud de acceso a la información] Al respecto, hago de su conocimiento que la Oficina de Información Pública, a través del oficio PBI/CNEI/DIP/0054/02/10, de fecha 4 cuatro de febrero del presente año, proporcionó al recurrente RESPUESTA COMPLEMENTARIA, en la cual se especificó en forma clara y específica la información que se le otorgó en respuesta a su solicitud, en la cual señalo como agravio que nuestra respuesta le causa perjuicio "... al no conocer los montos que recibieron los trabajadores del Ente Público por concepto de prima quinquenal ...y que se tiene la obligación de pagar dicha prima ...que a todas luces parece que la esconden aunado a que solo atinaron a decir que "Siendo ésta la información que proporcionó el área consultada", sin especificar cuál es el área consultada. En la Respuesta Complementaria, se hizo de su conocimiento que efectivamente, tal y como quedó asentado en el oficio número PBI/CNYEI/DIP/0032/01/10, de fecha 20 veinte de enero de 2010 dos mil diez, mediante el cual se le dio respuesta a su solicitud en el sentido de que, "...este Ente Público no tiene registrado pago alguno para sus trabajadores por concepto de prima quinquenal", aseveración que es correcta, pues no se tiene registrado pago alguno por este concepto, ya que este Ente Público Obligado no tiene asignado importe alguno en la partida presupuestal denominada "quinquenal", como puede observarse en el icono de transparencia del portal de internet de esta Corporación mismo que puede consultase en la siguiente dirección: [email protected],gob.mx. Ahora bien, en lo que respecta cuál fue el área consultada y que remitió dicha respuesta, se le informo al peticionario C. FERNANDO RIVERA, que fue la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA de esta Institución, la que dio respuesta a su requerimiento mediante oficio número PBI/ETDA/022/2010, de fecha 14 catorce de enero de 2010. De lo vertido se desprende que, la Oficina de Información Pública del Ente Público Obligado, Policía Bancaria e Industrial, cumplió con la garantía consagrada el artículo 6° fracción II de nuestra Carta Magna, sin contravenir con los principios contenidos en la Ley de la Materia, como son: Legalidad, Certeza Jurídica, Imparcialidad, Información Celeridad, Veracidad, Transparencia y Máxima Publicidad. 2.- Con base en las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente escrito, y toda vez que se otorgó Respuesta Complementaria, en la cual quedó debidamente precisada la inquietud del recurrente, de conformidad a lo que establecen las fracciones IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública del Distrito Federal, solicito a este órgano Garante el SOBRESEIMIENTO del presente recurso, numeral que a la letra manifiesta: [Transcribe artículo 84, fracciones IV y V, de la Ley de la Materia] … A USTED C. DIRECTOR JURÍDICO.- atentamente pido se sirva … SEGUNDO.- Previa la substanciación del procedimiento, acordar el SOBRESEIMIENTO del presente Recurso de Revisión, con base en las consideraciones que hago valer en los términos del presente libelo. …

VIII. Por acuerdo del dos de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos,

no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en el plazo

concedido para tal efecto, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto.

Asimismo, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión

y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las

cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

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fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la

página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su legislación

supletoria. Sin embargo, en su informe de ley y al formular sus alegatos, el Ente

Público solicitó el sobreseimiento del presente recurso con base en el artículo 84,

fracciones IV y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, argumentando que mediante el oficio PBI/CNEI/DIP/0054/02/10

emitió una respuesta complementaria, notificada al particular mediante “Acuerdo de

notificación por estrados” del cuatro de febrero de dos mil diez.

Al respecto, debe aclararse al Sujeto Obligado que tratándose de respuestas

notificadas durante la substanciación de los recursos de revisión, la causal de

sobreseimiento que procede es la prevista en la fracción IV, del artículo 84, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En este entendido, es menester citar la causal de sobreseimiento cuyo estudio es

procedente, dado el motivo alegado por el Sujeto Obligado:

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Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

Del texto transcrito, se desprende que es necesario que se reúnan tres requisitos

durante la substanciación de los recursos de revisión a efecto de que sea

procedente el sobreseimiento con fundamento en la fracción IV, del artículo 84, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a

saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que el Instituto le dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su

derecho convenga.

En virtud de ello, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las

documentales exhibidas por el Ente Público son idóneas para demostrar que se

reúnen los tres requisitos mencionados.

Por cuestión de método, se estima pertinente analizar primeramente el segundo

requisito, consistente en la existencia de una constancia de notificación de la

respuesta extemporánea al solicitante. Para ello, es importante señalar que en el

correo electrónico del cuatro de febrero de dos mil diez, mismo que obra a foja 24 de

expediente, el Ente Público manifestó lo siguiente:

… remito a usted archivo conteniendo acuerdo de notificación por estrados del oficio que contiene la respuesta complementaria del presente asunto, toda vez que el ahora recurrente en su recurso de revisión solicitó se le notificara vía estrados del INFODF, notificación que ya obra en los estrados de este Ente Público obligado.

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Consistiendo el archivo adjunto en el “Acuerdo de notificación por estrados”, del

cuatro de febrero de dos mil diez, que obra a foja 28 de expediente y a continuación

se reproduce:

Con el objeto de determinar la legalidad de la respuesta conviene precisar lo

siguiente:

De la revisión del acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública

con número de folio 0109200000810 y de su “Historial”, se advierte que el particular

la presentó a través del módulo electrónico del sistema INFOMEX, por lo que de

conformidad con el numeral 17, párrafo primero, de los Lineamientos para la gestión

de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema

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INFOMEX del Distrito Federal, las notificaciones debieron hacerse a través del

mismo sistema.

Asimismo, puede decirse que la Oficina de Información Pública del Ente Público, no

contaba con un domicilio o medio señalado por el recurrente diverso al sistema

electrónico INFOMEX, pues el ahora recurrente no señaló algún otro medio, distinto

al sistema, al momento de registrar su solicitud.

Ahora bien, en este punto conviene citar los artículos 40, párrafos primero y

segundo, y 41, fracción VI, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establecen:

Artículo 40. Las personas que presenten solicitudes de acceso a la información pública deberán señalar un domicilio ubicado en el territorio del Distrito Federal o un medio para recibir notificaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley. En caso de que el solicitante no señale medio para recibir notificaciones o el domicilio se encuentre fuera del Distrito Federal, la OIP procederá a efectuar la notificación por estrados. … Artículo 41. Para efectos de las notificaciones a que se refiere el presente capítulo, éstas podrán ser: … VI. Por lista que se fijará en los estrados de la OIP, para el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 40 del presente Reglamento; y, …

De los artículos antes transcritos, se desprende que quienes soliciten acceso a la

información pública deberán señalar un domicilio ubicado en el Distrito Federal o un

medio para recibir notificaciones y, en caso de no hacerlo, la Oficina de Información

Pública procederá a efectuar las notificaciones por estrados. Asimismo, que para

efectos de estas últimas, se fijará una lista en los estrados de la Oficina de

Información Pública del Ente de que se trate.

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En ese tenor, si el Ente Público refiere haber notificado la respuesta a través de los

estrados de este Instituto, resulta claro que en el caso no se cumple el segundo de

los requisitos mencionados, porque la notificación debió realizarla en sus propios

estrados, mas no en los de este Instituto.

Además, en si misma, dicha notificación no reúne los requisitos de procedibilidad, ya

que como se puede observar carece de la firma de quien la suscribe, conforme a los

artículos 110, 116 y 124 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal de aplicación supletoria a la Ley de la materia:

… Artículo 110.- Los notificadores deberán practicar las notificaciones apegándose a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de este ordenamiento,… Artículo 116.- Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación. Artículo 124.- Debe firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará constar el secretario o notificador. A toda persona se le dará de inmediato copia simple de la resolución que se le notifique, o de la promoción o diligencia a la que le hubiere recaído, bastando la petición verbal de su entrega, sin necesidad de que le recaiga decreto judicial y salvo que sea notificación personal, dejando constancia o razón de su entrega y recibo en autos.

De lo anterior, podemos advertir que si bien es cierto que los estrados de este

Instituto no eran los idóneos para realizar dicha notificación, también lo es que

conforme a los artículos transcritos dicha notificación no tiene validez al carecer de

autenticidad por la ausencia de firma de la persona que suscribió la notificación.

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Por lo tanto, este Órgano Colegiado estima que no se satisface el segundo de los

requisitos previstos en la fracción IV, del artículo 84, de La Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y que lo procedente es entrar al

estudio de fondo de la controversia.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar

si la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial, el veinte de enero de dos

mil diez, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y,

en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud que dio origen al presente recurso, el particular requirió el

monto al cual ascendió durante dos mil nueve en concepto del pago de la prima

quinquenal a los trabajadores de la Policía Bancaria e Industrial, así como el nombre

de cada uno de los trabajadores y cantidad que recibieron por dicha prestación.

En la respuesta impugnada, el Ente Público le informó que “… no tiene registrado

pago alguno para sus trabajadores por concepto de prima quinquenal”,

pronunciamiento que el particular considera ilógico porque el artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece el pago de la prima

quinquenal por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a

veinticinco, lo que obliga al Ente Público a proporcionarla, resultando increíble que

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ningún trabajador, de los miles que tiene, haya cumplido los requisitos establecidos

en dicho artículo.

Por su parte, para defender su respuesta, el Ente Público sostuvo en su informe de

ley que naturalmente no tiene registrado pago alguno por concepto de prima

quinquenal porque no tiene asignado importe alguno en la partida presupuestal

“1301 Prima quinquenal por años de servicios efectivos prestados”.

Expuestas de esa manera las posturas de las partes, con la finalidad de determinar

a cuál de ellas asiste la razón, es menester citar la normatividad siguiente:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno- Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos. Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación. Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: … II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

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a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b). Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. … k). Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal. l). Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. … Artículo 6º.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios. Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda. Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.

Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal

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CAPITULO I Generalidades

Artículo 1.- El presente reglamento es de observancia obligatoria para la Policía Preventiva del Distrito Federal y para todos aquellos cuerpos que complementaria o transitoriamente desempeñan funciones policiales, por mandato expreso de la ley o de los reglamentos. Artículo 2.- En este reglamento la Policía Preventiva del Distrito Federal, será designada como la "Policía del Distrito Federal". Artículo 13.- La Policía Bancaria e Industrial y la Policía Auxiliar, forman parte de la Policía del Distrito Federal.

Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, de interés social y observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en materia de la estructura orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la adscripción de sus Unidades Administrativas y Unidades Administrativas Policiales, así como la asignación de las atribuciones de las mismas. Artículo 3. Al frente de la Secretaría estará el Secretario, quien para la atención de los asuntos de su competencia contará con las siguientes Unidades Administrativas y Unidades Administrativas Policiales, mismas que quedarán adscritas como sigue: 1. Secretario:

… II. Unidades de Policía Complementaria: a) Dirección General de la Policía Auxiliar. b) Dirección General de la Policía Bancaria e Industrial. … Artículo 51. La Policía Complementaria se integra por la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial, cuya operación y administración está a cargo de los titulares de las Direcciones Generales a que se refiere este capítulo.

Clasificador por objeto del gasto del Gobierno del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2004 (G.O.D.F. 30 de diciembre de dos mil tres)

CONCEPTO 1300 “REMUNERACIONES ADICIONALES Y ESPECIALES”. Agrupa las asignaciones destinadas a cubrir percepciones adicionales y especiales, así como las gratificaciones que se otorgan tanto a personal de carácter permanente como transitorio, por servicios prestados en las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal.

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Este concepto comprende las siguientes partidas: PARTIDA 1301 “PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS”. Asignaciones destinadas a cubrir la prima económica como complemento al salario, por cada cinco años de servicio efectivos prestados, cuando la relación jurídica de trabajo se rija por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en los términos que dicte la Oficialía Mayor. Se exceptúa al personal que cobra sus primas con cargo a las partidas 1302 “Acreditación por Años de Servicio en la Docencia y al Personal Administrativo de las Instituciones de Educación Media Superior y Superior” y 1321 “Primas de Perseverancia por Años de Servicio Activo”.

Vista la normatividad anterior, podemos concluir lo siguiente:

Los trabajadores se dividen en dos tipos: en trabajadores de base y

trabajadores de confianza.

Para los efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

la relación jurídica de trabajo existente entre los titulares de las dependencias

y organismos descentralizados del Gobierno del Distrito Federal y los

trabajadores de base a su servicio.

Entre los trabajadores de confianza se encuentran, en el Poder Ejecutivo, los

que desempeñan funciones de dirección (directores generales, directores de

área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento) y los miembros de las

policías preventivas, siendo de base todos los que no se enumeran en el

artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a

veinticinco, los trabajadores de base tendrán derecho al pago de una prima

como complemento de su salario (prima quinquenal), cuyo monto se fijará en

los Presupuestos de Egresos correspondientes.

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Los agentes de la policía judicial, los miembros de la policía preventiva, la

Policía Bancaria e Industrial que forman parte de la Policía Complementaria

de la Policía Preventiva del Distrito Federal, son personal de confianza,

por lo que a su relación laboral no le aplica la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, sin embargo, conforme a la fracción XIV del artículo

123 apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

las personas que desempeñen dichos puestos de confianza, disfrutarán de

las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la

seguridad social.

Aun cuando lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado se refiere a los trabajadores de base,

dicha disposición es aplicable a todos los trabajadores (de base y confianza)

para dos cuestiones: medidas de seguridad y protección al salario. Por lo que

al formar parte del salario la prima quinquenal, los trabajadores de confianza

tienen derecho a esa prestación, sin olvidar que dicha prima quinquenal se

deberá fijar en los presupuestos de egresos correspondientes.

Los servidores públicos de la Policía Bancaria e Industrial que ocupen los

cargos de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y

jefes de departamento también son trabajadores de confianza y su relación

laboral tampoco se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

La PARTIDA 1301 “PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIOS

EFECTIVOS PRESTADOS” comprende las asignaciones destinadas a cubrir

la prima económica como complemento al salario, por cada cinco años de

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servicio efectivos prestados, cuando la relación jurídica de trabajo se rija

por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en los

términos que dicte la Oficialía Mayor.

En esa tesitura, resulta que el agravio del recurrente es infundado toda vez que la

respuesta del Ente Público “…no tiene registrado pago alguno para sus

trabajadores por concepto de prima quinquenal”, en lugar de ilógica como la

califica el recurrente, resulta apegada al artículo 34 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado toda vez que refiere que en los Presupuestos de

Egresos correspondientes se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha

prima, por lo que debe concluirse que si el Sujeto Obligado ya le informó que “… no

tiene registrado pago alguno para sus trabajadores por concepto de prima

quinquenal” durante dos mil nueve y en el informe de ley aseguró, sin que se halla

ubicado elemento en contrario, que “no se tiene asignado importe alguno en la

partida presupuestal 1301 Prima quinquenal por años de servicios efectivos

prestados”, la respuesta impugnada satisface cabalmente su requerimiento y le

brinda la certeza jurídica de que, en el año dos mil nueve, la Policía Bancaria e

Industrial no hizo pago alguno para sus trabajadores por concepto de prima

quinquenal.

Ello, aunado a que existe total coincidencia entre la información requerida y la

respuesta del Ente Público y aunque al particular le parezca inverosímil la segunda,

porque considera que algunos de los trabajadores del Ente Público debieron cumplir

con el requisito del artículo 34 (haber prestado cinco años de servicios efectivos), es

de aclararle que el otorgamiento la prima quinquenal no sólo depende del requisito

exigible al trabajador, sino de que en el Presupuesto de Egresos correspondiente se

asigne un importe para ella, lo que el Ente Público asegura que no ocurrió en el

ejercicio fiscal dos mil nueve.

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En ese tenor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, fracción II, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se estima

procedente confirmar la respuesta emitida por la Policía Bancaria e Industrial el

veinte de enero de dos mil diez.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Policía Bancaria e Industrial hayan incurrido en posibles infracciones a

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo

que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos señalados en el Considerando Cuarto de

esta resolución, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Policía Bancaria e

Industrial, misma que se detalla en el Resultando I de la presente resolución.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciocho de marzo de dos mil diez,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO