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Expediente No. 0005-0514-2011PN SENTENCIA No. 132-11 RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL ROSA VELIA BACA CARDOZA , Abogada y Notario Público, en calidad Juez Primero de Distrito Penal de Juicio de Chinandega, en éste acto y con fundamento en lo establecido en los artos. 154 y 323 CPP, procede a pronunciar la presente Sentencia, la que íntegra y literalmente dice así:= EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA . Juzgado Primero de Distrito de lo Penal de Juicio . Chinandega, Jueves dieciséis de Junio del año dos mil once. Las cuatro de la tarde.- I.-) IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES PROCESALES := En la Causa penal seguida en contra de los Ciudadanos acusados: ERICKA JESSENIA SOMARRIBA , de veintiocho años de edad, acompañada, con Cédula de Identidad del CSE No. 081-080486-0000K, con domicilio en el Reparto “Camilo Ortega”, del Instituto “Thomás Ruiz”, dos cuadras al oeste y una y media cuadra al sur, en Chinandega y de MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ MENDOZA , de veinte años de edad, con domicilio en el Reparto “Camilo Ortega”, del Instituto “Thomás Ruiz”, dos cuadras al oeste y una y media cuadra al sur en Chinandega, por el delito de TRATA DE PERSONAS, MODALIDAD INTERNACIONAL CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL en perjuicio de las Ciudadanas JEZABEL EMPERATRIZ RAMÍREZ GARCÍA y de WENDY LISSETH MORENO MARTÍNEZ , por la Acusación promovida por el Ministerio Público, representado por la Señora Fiscal Auxiliar de Managua, Doctora KAREN ALEJANDRA BETETA MOREIRA y en el que se desempeña como Defensor Privado, el Doctor GERMÁN ALONSO GARAY SANDOVAL ; debiéndose de señalar que en el presente proceso y en base a lo que se estatuye en el arto. 565 de la Ley No. 641, en concordancia con el arto. 293 CPP, el presente Juicio se desarrolló ante un Juez Técnico, sin la presencia de Jurado, en virtud de tratarse de un delito contra la libertad e integridad sexual, el cual se refrenda en el arto. 44 de la Ley No. 745.

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Expediente No. 0005-0514-2011PN

SENTENCIA No. 132-11

RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL

ROSA VELIA BACA CARDOZA, Abogada y Notario Público, en calidad Juez

Primero de Distrito Penal de Juicio de Chinandega, en éste acto y con

fundamento en lo establecido en los artos. 154 y 323 CPP, procede a pronunciar

la presente Sentencia, la que íntegra y literalmente dice así:= EN NOMBRE DE

LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Juzgado Primero de Distrito de lo Penal de

Juicio. Chinandega, Jueves dieciséis de Junio del año dos mil once. Las cuatro

de la tarde.-

I.-) IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES PROCESALES:=

En la Causa penal seguida en contra de los Ciudadanos acusados: ERICKA

JESSENIA SOMARRIBA, de veintiocho años de edad, acompañada, con Cédula

de Identidad del CSE No. 081-080486-0000K, con domicilio en el Reparto

“Camilo Ortega”, del Instituto “Thomás Ruiz”, dos cuadras al oeste y una y

media cuadra al sur, en Chinandega y de MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ

MENDOZA, de veinte años de edad, con domicilio en el Reparto “Camilo

Ortega”, del Instituto “Thomás Ruiz”, dos cuadras al oeste y una y media

cuadra al sur en Chinandega, por el delito de TRATA DE PERSONAS,

MODALIDAD INTERNACIONAL CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

en perjuicio de las Ciudadanas JEZABEL EMPERATRIZ RAMÍREZ GARCÍA y

de WENDY LISSETH MORENO MARTÍNEZ, por la Acusación promovida por

el Ministerio Público, representado por la Señora Fiscal Auxiliar de Managua,

Doctora KAREN ALEJANDRA BETETA MOREIRA y en el que se desempeña

como Defensor Privado, el Doctor GERMÁN ALONSO GARAY SANDOVAL;

debiéndose de señalar que en el presente proceso y en base a lo que se

estatuye en el arto. 565 de la Ley No. 641, en concordancia con el arto. 293

CPP, el presente Juicio se desarrolló ante un Juez Técnico, sin la presencia de

Jurado, en virtud de tratarse de un delito contra la libertad e integridad

sexual, el cual se refrenda en el arto. 44 de la Ley No. 745.

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II.-) ANTECEDENTES DEL HECHO (ACUSACIÓN):=

Relación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente

proceso:

ACUSACIÓN PRIMITIVA:=

En fecha no precisa, pero en los primeros días del mes de Diciembre del año

dos mil diez, Ericka Jessenia Somarriba visitó en su casa de habitación a

Jezabel Emperatriz Ramírez García, ubicada en el Reparto “Camilo Ortega”, de

la Gasolinera “Shell siete cuadras al sur, una cuadra al oeste y setenta y cinco

varas al sur en el Municipio de Chinandega y valiéndose de la falta de empleo en

Nicaragua, le ofreció trabajo como Mesera en un Restaurante en la República

de Guatemala, donde ganaría un salario digno en dólares, ofrecimiento que le

hizo Ericka Jessenia Somarriba a Jezabel Emperatriz Ramírez García, en

diferentes días y ocasiones. Fue así que Ericka Jessenia Somarriba mediando

engaño convence a Jezabel Emperatriz Ramírez García para que acepte su

propuesta de viajar con Ella a la República de Guatemala, luego Manuel Jesús

Martínez Mendoza, cónyuge de Ericka Jessenia Somarriba, con conocimiento

pleno de que Ericka Jessenia Somarriba recluta jóvenes con fines de

explotación sexual, coadyuva con las diligencias de reclutamiento y se apersonó

en casa de Jezabel Emperatriz Ramírez García a eso de las once de la mañana

del día siete de Enero del año dos mil once, diciéndole que ya todo estaba listo

y que Ericka Jessenia Somarriba la estaba esperando en la Terminal de Buses

de El Guasaule en el Sector del Bisne de Chinandega para viajar juntas al

Puesto fronterizo de El Guasaule y con posterioridad a Guatemala. Estando así

las cosas, Jezabel Emperatriz Ramírez García acompañada de su Cónyuge Mario

Ezequiel Pérez Rivas, abordaron un taxi y se dirigieron a la Terminal de Buses

de Chinandega, donde Ericka Jessenia Somarriba, la estaba esperando. Luego

Jezabel Emperatriz Ramírez García y Ericka Jessenia Somarriba viajaron

juntas al Puesto Fronterizo en El Guasaule a eso de las doce del mediodía del

día siete de Enero del año dos mil once. Una vez que Ericka Jessenia Somarriba

logró reclutar a Jezabel Emperatriz Ramírez García y estando en La República

de Guatemala, entregó a la Víctima en el Night Club Bar “Tabú” ubicado en la

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Comunidad de “Palo Gordo”, del Departamento de “San Marcos”, Guatemala,

lugar en que los propietarios de dicho Bar han estado obligando a ejercer la

prostitución a Jezabel Emperatriz Ramírez García con fines de explotación

sexual en su favor.

AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN:=

Sin poder precisar fecha exacta ni hora, pero a inicios del mes de Enero del

año dos mil once, la Acusada Ericka Jessenia Somarriba se presentó a la casa

de habitación de su vecina, la Víctima Wendy Lisseth Moreno Martínez, la cual

se encuentra ubicada en la Ciudad de Chinandega, en el Reparto “Camilo

Ortega” de la “Punta de Plancha” del Instituto “Thomás Ruiz” tres cuadras al

este y dos cuadras al sur. En ese momento, la acusada valiéndose del engaño y a

base de ofrecimientos le manifestó a la Víctima Moreno Martínez que se fuera

a trabajar al país de Guatemala en calidad de mesera a un Restaurante, que Ella

la llevaría a tal sitio y que la Víctima a cambio recibiría “un buen salario”,

insistiéndole en múltiples ocasiones (sin poder precisar fecha exacta, ni hora)

la acusada a la Víctima Wendy que aceptara ir a trabajar en tal sitio en la

calidad antes mencionada (mesera), logrando finalmente la acusada que la

Víctima Wendy aceptara la propuesta de la Acusada. En fecha seis de Enero

del año dos mil once, sin poder precisar la hora exacta pero en horas de la

tarde, la Víctima le manifestó a la Ciudadana Obed Abigail Sánchez Martínez

acerca del ofrecimiento que le había realizado la acusada, como lo es el que la

acusada la llevaría al País de Guatemala, en calidad de mesera en un

Restaurante, en donde la Víctima recibiría “un buen salario”. En fecha siete de

Enero del año dos mil once, a eso de las once de la mañana, la acusada siendo

que se dedica a reclutar y trasladar mujeres al País de Guatemala para

venderlas y que sean explotadas sexualmente, es por tales circunstancias que

la Acusada efectúa con pleno conocimiento y voluntad éstas acciones, en donde

la Acusada tenía con la Víctima Wendy el fin real y el plan específico de

trasladar a la Víctima Wendy Lisseth Moreno Martínez al País de Guatemala

hacia el Night Club Bar conocido como “Tabú” el cual se encuentra ubicado en la

Comunidad de “Palo Gordo” del Departamento de “San Marcos” en el país de

Guatemala, para entregarla a los dueños de dicho Bar y que la Víctima Wendy

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estuviera encerrada, conociendo la Acusada que la Víctima Wendy sería

utilizada para fines sexuales, como es sostener relaciones sexuales con los

clientes que concurrieran al Bar y lo solicitaran, engañando en ésta forma a la

Víctima al decirle que trabajaría de mesera en un Restaurante. Por lo que en

fecha y hora antes señalada (siete de Enero del año dos mil once a las once de

la mañana) la Víctima Wendy Lisseth y la Víctima Jezabel Emperatriz Ramírez

García fueron informadas por Manuel de Jesús Martínez Mendoza que ya todo

estaba listo para emprender el viaje a Guatemala y que la Acusada las esperaba

en LA Terminal de Buses de “El Guasaule” en el Sector del Bisne de Chinandega

para viajar con las Víctimas al Puesto Fronterizo de El Guasaule y con

posterioridad a Guatemala. Minutos después, las Víctimas (cada una llegando

por su cuenta) se encontraron con la acusada, la Víctima Jezabel Emperatriz

Ramírez García acompañada de su Cónyuge Mario Ezequiel Pérez Rivas, en

donde la acusada Ericka Jessenia Somarriba las estaba esperando a eso de las

doce del mediodía del día siete de Enero del año dos mil once, procediendo a

viajar juntas tanto la acusada como las Víctimas al Puesto Fronterizo en El

Guasaule. Ya encontrándose la acusada Ericka Jessenia Somarriba en el país de

Guatemala, entregó a las Víctimas Wendy Lisseth Moreno Martínez y Jezabel

Emperatriz Ramírez García a los dueños (de identidad desconocida) del Night

Club/Bar “Tabú” ubicado en la Comunidad de “Palo Gordo” del Departamento de

“San Marcos”, Guatemala, lugar en donde los Propietarios de dicho Bar de

identidad aún desconocida se encuentran a la fecha promoviendo y utilizando

con fines sexuales lucrativos a las Víctimas Wendy Lisseth Moreno Martínez y

Jezabel Emperatriz Ramírez García.

III.-) ANTECEDENTES PROCESALES (FUNDAMENTACIÓN

DESCRIPTIVA):=

La Acusación inicial fue recepcionada a las diez y cinco minutos de la mañana

del día trece de Enero del año dos mil once y la ampliación de la Acusación fue

recepcionada a las nueve y cuarenta minutos de la mañana del día viernes

catorce de Enero del año dos mil once, ambas ante el Juzgado Primero de

Distrito de lo Penal de Audiencias del Departamento de Chinandega y en esa

misma fecha catorce de Enero del año dos mil once, conforme lo establecido en

los artos. 254 CPP y ss se verificó Audiencia Preliminar, mediante el cual se

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cumplió con las finalidades de Ley, como lo son darle a conocer la acusación a

los Ciudadanos detenidos Ericka Jessenia Somarriba y Manuel de Jesús

Martínez Mendoza, garantizarle el derecho a la Defensa, así mismo se les

impuso la Medida Cautelar de la Prisión Preventiva, conforme lo establecen los

artos. 33 y 34 Cn, 5, 166, 167 numeral 1º Literal a, 169, 170 y 177 CPP y el

Protocolo de Actuación en los delitos de violencia intrafamiliar y agresiones

sexuales. En fecha dieciocho de Enero del año dos mil once, con base y

fundamento en lo establecido en los artos. 126 y 202 CPP y 76 de la Ley de

Crimen Organizado, se practicó la Prueba de Anticipo Personal consistente en

las declaraciones testimoniales de la Víctima del delito Jezabel Emperatriz

Ramírez García y del Testigo Mario Exequiel Pérez Rivas. En fecha veintiséis

de Enero del año dos mil once se llevó a efecto la Audiencia Inicial, misma en la

que se cumplió con las finalidades de Ley como lo son resolver la existencia de

causa y mérito para remitir la presente causa a juicio, se dio por iniciado el

Período de Intercambio de Información sobre las pruebas, se revisaron las

medidas cautelares, así mismo en base a los artos. 265 y 272 CPP, se pronunció

el auto de Remisión a Juicio; se sustituyó la Medida Cautelar de Prisión

Preventiva de la Ciudadana Acusada Ericka Jessenia Somarriba, por la

Detención domiciliaria e impedimento de salida del país. En fecha uno de

Febrero del año dos mil once verificó Audiencia Inicial para debatir la

Ampliación de Intercambio de Información del Ministerio Público y fue

admitida para juicio. En fecha tres de Febrero del año dos mil once, se

radicaron las diligencias en ésta área de Juicio. Se agregó el Intercambio de

Información de la Defensa en base al arto. 274 CPP. Rolan peticiones de la

Defensa, las que fueron debidamente tramitadas. En base al arto. 172 CPP, se

revisaron las Medidas Cautelares impuestas a los Acusados, correspondiente al

mes de Febrero del año dos mil once. Sucedió que en la convocatoria a juicio,

en fecha veinticinco de Febrero del año dos mil once, la celebración del juicio

se imposibilitó por la inasistencia de la Representante del Ministerio Público.

En base al arto. 172 CPP, se revisaron las Medidas Cautelares impuestas a los

Acusados, correspondiente al mes de Marzo del año dos mil once. La Segunda

Convocatoria a Juicio, ocurrida en fecha veintiocho de Marzo del año dos mil

once, sucedió que no se pudo verificar ya que la Policía Nacional no trasladó al

Ciudadano acusado Manuel de Jesús Martínez Mendoza; en fecha treinta y uno

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de Marzo del año dos mil once, se recepcionó escrito de ampliación de la

información por parte del Ministerio Público. Nuevamente en fecha once de

Abril del año dos mil once, se reprogramó el Juicio a petición de la Defensa, lo

cual también se repitió en fecha once de Mayo del año dos mil once, al no

haberse discutido todavía al tiempo del juicio, la ampliación de la información

del Ministerio Público y de igual manera se recepcionó mayor ampliación de la

Información por el ente acusador y mediante audiencia de la una y cuarenta

minutos de la tarde del día dieciséis de Mayo del año dos mil once, en base al

arto. 275 CPP, se debatió con las partes, las ampliaciones de Información del

Ministerio Público; también se revisaron las Medidas Cautelares

correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año dos mil once. El Juicio

fue debidamente aperturado en fecha dos de Junio del año dos mil once y su

finalización, en fecha lunes trece de Junio del año dos mil once, mediante el

cual se declaró la culpabilidad de la acusada: Ericka Jessenia Somarriba por los

hechos imputados en su contra; así mismo en base al arto. 322 CPP se verificó

Audiencia de Debate sobre la Pena; de igual manera y en base al mismo fallo de

derecho, se declaró la no culpabilidad del acusado Manuel de Jesús Martínez

Mendoza por los hechos acusados en su contra, se ordenó la excarcelación del

mismo y se convocó para Sentencia en esta Audiencia.

IV.-) En relación a los incisos 5º, 6º y 7º del arto. 154 CPP, la Juez procede a

valorar la prueba evacuada en el Juicio mediante un relato sucinto del

contenido de la misma en relación a los HECHOS que a criterio de la Suscrita

Autoridad se estiman como PROBADOS:=

♣ PRUEBA DE CARGO :=

♣ Consecuentemente y bajo la técnica de fundamentación de Sentencias

relativa a la derivación de pruebas y su interrelación, esta Autoridad de

Justicia Penal encuentra que en juicio se probaron plenamente los siguientes

aspectos, en lo que respecta a la Prueba de Cargo ofrecida por el Ministerio

Público:= ♣ 1.-) Con la declaración Pericial de la Licenciada Ariana Lillieth

Regalado Acosta, Psicóloga de La Comisaría de la Mujer, se acreditó en Juicio,

todo el Relato Vivencial de parte de la Víctima del delito Jezabel Emperatriz

Ramírez García; Examinación que se evacuó en fecha diecisiete de Enero del

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año dos mil once, aplicando los Criterios de la Metodología empleada y refirió

que la Víctima Ramírez García a su vez le externó, que conocía a la acusada

Ericka, porque era cuñada de su cuñada, vivía en la otra cuadra de su Reparto;

le decía que cuando iba para Guatemala no iba a prostituirse, sino que iba a

trabajar de doméstica y le ofreció irse a trabajar con Ella, que la Víctima le

tomó parecer a su Marido y éste aceptó, Ericka le dijo que era cosa de Ella si

se quería acostar con los hombres. Viajaron juntas Ericka y Jezabel hasta

Guatemala donde llegaron en fecha ocho de Enero del año dos mil once, iba

también Wendy; se bajaron del Bus y se montaron a un taxi y llegaron a

Chinaltemal, luego al llegar al lugar vieron unos espejos y unas muchachas

vestidas con hilos dentales y brasieres; fue cuando Jezabel le dijo a Ericka que

no iba a trabajar vestida de esa manera, sino con uniforme y Ericka le dijo que

hablara con Doña Any para que se lo permitiera y fue entonces que la Víctima

se puso un pantalón de licra y una camisa tubo para atender las mesas, un

cliente le trató de manosear y Ella no se dejó y la Señora del lugar le dijo que

se tenía que dejar “picar” ya que así se le llama en Guatemala al tocamiento del

cuerpo, que un muchacho le dijo que se podía sentar con Él para consumir una

cerveza porque no podía estar sin consumir nada, que Doña Any le impuso una

multa de dos mil Quetzales por no haber trabajado esa noche y Ericka le dijo

que no fuera tonta, que trabajara esa noche para que le pagara a Doña Any; la

Víctima relató a la Perito, que ese muchacho que conoció en el Bar, la ayudó por

medio de un familiar en Guatemala y de esa manera se regresó de Guatemala. A

la Observación Clínica, la Víctima se mostraba triste y no tenía un estado de

conciencia claro, pensaba que lo ocurrido no había pasado por Ella, mostraba un

estado de ansiedad, no creía lo ocurrido y en su Estado Psicopatológico estaba

triste, su relato es veraz y creíble en base al CBKA y no presentaba todavía

una lesión ♣ 2.-) Con la declaración Testimonial del Oficial Noel Alberto López

Parada, se probó en juicio, que le dio la tramitación a una Denuncia interpuesta

por el Señor Mario Ezequiel Pérez Rivas en fecha once de Enero del año dos mil

once, a las nueve de la mañana por el delito el Trata de Personas. En síntesis la

denuncia refleja que el día seis de Enero del año dos mil once, la Mujer del

Denunciante de nombre Jezabel Emperatriz Ramírez García de veintinueve

años de edad había salido del país en compañía de Ericka Jessenia Somarriba

con rumbo a Guatemala, que iba a trabajar, Ericka le había dicho que iba a

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trabajar en un Bar como Mesera y le dijo que iba a ganar bien. Ya el día diez de

Enero del año dos mil once, en horas de la mañana; el Denunciante recibió una

llamada de parte de su Cónyuge que estaba en Guatemala en un Burdel llamado

“Tabur” en una localidad conocida como “Palo Gordo” en el Departamento de

“San Marcos”, Guatemala, decía que no la dejaban salir y la mantenían

encerrada, la estaban obligando a prostituirse y se quería regresar a

Nicaragua. El Denunciante refería que el día once de Enero del año dos mil once

miró a la Señora Ericka Jessenia Somarriba en la mañana, estaba propiamente

bajándose de un taxi y le reclamó por su Mujer y ésta le respondió que si

quería ver de nuevo a su Mujer, que se consiguiera doscientos dólares, que en

lo que se había invertido en el transporte, pasaje, alimentos y alojamiento de

su Mujer, eso era lo que se había gastado en Ella. El Denunciante dijo que por

una Tía había buscado le prestara el dinero para pagárselo al Dueño del Bar y

por ese motivo estaba interponiendo la Denuncia; en consecuencia los Oficiales

de Policía se fueron a buscar a Ericka Jessenia Somarriba, la remitieron al

Departamento de Auxilio Judicial de Chinandega para realizar las

investigaciones y ésta Ciudadana de manera operativa aceptó los cargos y dijo

que Jezabel Emperatriz Ramírez García estaba en Guatemala por su gusto y

que Ella ya sabía a lo que iba y en ese proceso se tomaron varias Entrevistas:

Se entrevistó a Maryuri Verónica Ramírez García, decía que en una plática

Jezabel decía que tenía una deuda y que la Ericka le dijo que se podía ir a

Guatemala, para que fuera a trabajar e iban a ganar bien. Que Maryuri le

advirtió a la Víctima que no se fuera porque sus hijos estaban pequeños, que ahí

era peligroso y la podían matar, entonces salió que Wendy también se quería ir

a viajar con Ericka Jessenia Somarriba y el día lunes diez de Enero del año dos

mil once, el cuñado le llegó a contar que Jezabel había llamado diciendo las

calamidades que le estaban sucediendo en Guatemala, que habló con Ella y

estaba llorando y estaba arrepentida de haberse ido porque la Ericka la había

llevado a prostituirse, le preguntó dónde estaba y dijo que no sabía. Que fue

cuando le contó que su cuñado había hablado con Ericka y ésta más bien lo

había insultado. Dijo el Declarante Noel Alberto López Parada que se hizo la

circulación correspondiente con la foto de Jezabel Emperatriz Ramírez García

como una Víctima de trata de personas, la cual le fue mostrada en juicio en

base al arto. 210 CPP. El Oficial López Parada señaló en juicio que a las nueve y

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cincuenta minutos de la mañana del día diecisiete de Enero del año dos mil once

logró recepcionarle la Entrevista a la Víctima Jezabel Emperatriz Rivera

García y en síntesis dijo que había prestado un dinero, cinco mil córdobas

aproximadamente, los intereses la estaban acumulando, estaba sin trabajo y

habló con su Marido porque Ericka Jessenia la estaba invitando para irse a

trabajar, pero su Marido le dijo que no; pero decidió viajar con Ericka Jessenia

y con Wendy Moreno para Guatemala; la llevaron a ese Burdel y la obligaban a

prostituirse, donde no la dejaban salir. La Víctima también dijo que su Marido,

se contactó con una Prima que vive en Guatemala, del cual no sabe su nombre y

Ella llevó los doscientos dólares a la dueña del Burdel de nombre Any y sólo

pagando la dejaron salir de donde la tenían encerrada y sometida a la

prostitución obligatoria, esclavizante. A la Joven Ericka Jessenia Somarriba,

se le ocupó un celular marca “Nokia” en buen estado. En el Informe Policial la

Investigada fue Ericka Jessenia Somarriba y su Cónyuge Manuel de Jesús

Martínez Mendoza, conocido como “El Canario”, a quien se le conoce como “El

Canario”, porque en las entrevistas realizadas a la Víctima Jezabel Emperatriz

se reflejó que el acusado Manuel de Jesús le llegó a decir que la Ericka

Jessenia la estaba esperando en el Bisne para irse a viajar a Guatemala y que

de eso se trata su participación en los hechos acusados; también en las

entrevistas, se hicieron coordinaciones con la Interpol de Guatemala para la

localización de la Víctima, su repatriación, también con Migración; la acusada

Ericka Jessenia Somarriba fue detenida, se mandó con el Médico Forense

porque estaba embarazada. También se decía que iba otra muchacha de nombre

Wendy Lisseth Moreno Martínez, con relación a ésta joven también se

investigó el caso, la Mamá de dicha Joven de nombre María Teresa Martínez

interpuso la denuncia a las diez de la mañana del día doce de Enero del año dos

mil once; dicha Ciudadana decía que en fecha siete de Enero del año dos mil

once, su Hija salió al mediodía donde su Suegra en el Reparto “Camilo Ortega”

ya que ahí vive y no fue sino hasta el día diez de Enero del año en curso en

horas de la tarde, que su sobrino de nombre Pablo Valverde le llegó a contar

que había visto a su Hija Wendy Lisseth Moreno Martínez con una maleta que

iba en un Bus para Somotillo junto con Ericka Jessenia Somarriba y otra

Muchacha, que por eso llamó a la familia del Marido de su Hija, para saber de

ese viaje inesperado de su hija; luego se dio cuenta que Ericka Jessenia

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Somarriba había convencido a su hija para irse y tenía conocimiento que en ese

país es peligroso y hay pandillas, que también tiene conocimiento que Ericka

Jessenia Somarriba se lleva chavalas a Guatemala para prostituirse. Explicó el

Oficial Noel Alberto López Parada como parte de los Actos de Investigación,

realizó entrevista a las diez y diez minutos de la mañana del día doce de Enero

del año dos mil once a Pastora de los Ángeles Martínez, quien refirió que por

medio de su Hermana, se dio cuenta que su sobrina Wendy Lisseth Moreno

Martínez se había ido para Guatemala con Ericka Jessenia Somarriba quien es

vecina y que Mario Ezequiel Pérez Ríos le dijo que el día siete de Enero del año

dos mil once, también dicha Joven Ericka se había llevado a su Mujer de

nombre Jezabel Emperatriz Rivera García, quien posteriormente se enteró que

la estaban prostituyendo obligatoriamente y también refirió todo lo que se

sabe de Ericka Jessenia Somarriba que se lleva muchachas para echarlas a

perder en bares, cantinas y prostíbulos de Guatemala, por medio del atractivo

del trabajo y del engaño de mejores oportunidades. De igual manera en la

entrevista que se realizó en fecha doce de Enero del año dos mil once al Señor

Mario Ezequiel Pérez Ríos, narró al Investigador, que en fecha siete de Enero

del año dos mil once Ericka Jessenia Somarriba se había llevado a su Mujer y

que el día lunes once de Enero del año dos mil once había logrado comunicarse

con Ella y le dijo que Ericka la había llevado a prostituirse a un lugar llamado

“Tabú” en “Palo Gordo”, no la dejaban salir y la tenían encerrada, que después

se dio cuenta que Ericka había regresado y la fue a buscar y le reclamó por lo

que le había hecho a Ellos, de llevarse a su Mujer a prostituirla a Guatemala y

ésta le dijo que le tenían que pagar doscientos dólares a la Dueña del Negocio

para que pudiera regresar su Mujer. También se le realizó entrevista a Obed

Abigail Sánchez Martínez en fecha doce de Enero del año dos mil once, quien

dijo no recuerda muy bien la fecha, pero decía dicha Ciudadana que hacía una

semana, su Amiga de confianza Wendy Lisseth le había contado que su vecina

de nombre Ericka la estaba convenciendo para que se fuera a Guatemala a

trabajar como Mesera y que iba a ganar muy bien, que también se iban con otra

muchacha de nombre Jezabel y luego hizo la misma referencia, concerniente a

establecer que ambas muchachas se fueron con Ericka para Guatemala, que una

de ellas había llamado al Marido diciéndole que estaba mal, porque la estaban

obligando a prostituirse y no la dejaban salir, que mandaron a pagarle

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doscientos dólares a la dueña del Prostíbulo para que la dejaran salir y que en

el Barrio se sabía que Ericka Jessenia Somarriba le gusta llevarse chavalas a

Guatemala para prostituirse; el Oficial Noel Alberto López Parada dijo que se

hizo el reporte de Wendy Lisseth Moreno Martínez como Víctima de Trata de

Personas, con la foto que proporcionó la Madre de la joven, la cual fue

mostrada en juicio e incorporada en base al arto. 210 CPP; de la misma manera

en base al Informe Policial en el caso de la acusada de Ericka Jessenia

Somarriba se plasmaron las generales de la Víctima Wendy Lisseth Moreno

Martínez, también los datos de la Denunciante, que es la Mamá, las entrevistas

realizadas a los Testigos y resto de actos como Investigaciones, entrevistas y

ocupaciones, coordinaciones, Dictamen Médico y antecedentes policiales, por lo

que se procedió a la detención de ambos Ciudadanos Ericka Jessenia Somarriba

y Manuel de Jesús Martínez Mendoza, pero debe aclararse que el último de

ellos no aparece en el Informativo, ya que únicamente fue vinculado en el caso

de Jezabel Emperatriz, por cuanto Manuel de Jesús sirvió de enlace entre la

Víctima y su Mujer Ericka Jessenia, pero en el segundo caso correspondiente a

Wendy Lissett no se le vinculó. ♣ 3.-) Con la declaración testifical de la

Señora Pastora de los Ángeles Martínez se probaron en juicio los siguientes

aspectos: En un primer orden dijo que conoce a Ericka Jessenia Somarriba

porque tenía una relación con un joven de nombre Jacobo, convivía con Él, a

quien también la vio con varias muchachas en la cuadra. La Señora Pastora de

los Ángeles Martínez narró en juicio, que es Tía de la Víctima del delito, la

Joven Wendy Lissett y que había llegado Mario Ezequiel todo nervioso en

fecha seis de Enero del año dos mil once para avisarle a la Declarante que

Wendy se había ido y que no estaba en el país, le dijo que se la había llevado la

Ericka Jessenia, ya que Ellas últimamente habían hecho amistad y que Ericka

les iba a conseguir trabajo en Guatemala como Mesera y le dijo que Jezabel lo

había llamado llorando y que estaba preocupado (Mario Ezequiel) porque su

Mujer decía que estaba encerrada trabajando en un lugar que se llama “El

Tabú”, entonces decidieron poner la Denuncia, porque a la Joven Wendy se le

han inculcado valores, es una muchacha sana, no ha salido anteriormente de

Chinandega y por eso interpusieron la Denuncia ante la Policía; explicó la

Señora Pastora de los Ángeles Martínez que Mario le dijo que no iban a

trabajar de meseras, sino de prostitutas y que sabía que no las habían tocado

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ni a Jezabel ni a Wendy, pero que Ellas sólo sabían que iban de Meseras, por

eso su hermana, la Mamá de Wendy fue a interponer la denuncia a la Policía y la

Declarante únicamente la acompañó; en La Policía les tomaron la entrevista

sobre el caso y supo de la propuesta del trabajo por medio de la entrevista de

Abigail Sánchez, consistente en que Wendy había acudido a irse

voluntariamente y la Declarante se puso a indagar para saber lo que le habían

prometido para que su sobrina se fuese del país; también dijo que se dio cuenta

que Wendy le estaban cobrando doscientos dólares para dejarla salir del país,

también a Jezabel, quien tenía un familiar en Guatemala y le tuvieron que

pagar, era para el traslado y los gastos para llevarla a Guatemala, los que se le

pagaron a la Dueña del Bar, cuando estuvo más de un mes en Guatemala, pero

dijo que no sabe cuándo fue la fecha exacta en la que su sobrina regresó a

Nicaragua, ya que se fue a la casa del muchacho que vive con Ella; explicó que

Wendy decía que la habían respetado porque sabían que la andaban buscando,

pero estuvo encerrada y se ganaba la confianza de la Señora dueña del negocio,

que incluso le permitía salir a una Venta y de ahí se le salió para poderse

escapar del Burdel. También dijo saber que Ericka Jessenia salió en varias

ocasiones para Guatemala y que iba con varias muchachas, pero no sabe cuál

era el trabajo de Ella y dijo que en relación a Manuel, el hombre de la Ericka no

sabía nada. ♣ 4.-) En base a lo establecido en el arto. 196 CPP, se recibió la

declaración testimonial de la Víctima del delito Wendy Lisseth Moreno

Martínez, quien refirió en juicio conocer a ambos acusados, tanto a Ericka

como a Manuel, ya que viven en la otra cuadra y dijo enfáticamente que no ha

tenido conversación con Ericka, ni tiene ninguna salida del país con Ericka , que

desde los dieciséis años ha viajado para Guatemala sola sin compañía de nadie y

en el mes de Enero también viajó, porque quería ir a trabajar y llegaba de

Mesera, hacer limpieza y a cocinar, iba para el lado de “San Marcos” en

Chimaltenango o iba para cualquier lugar, que la última vez se encontró con

Ericka y Jezabel, quienes estaban comprando; fue entonces cuando la

Declarante les dijo que si se podía ir con Ellas para Guatemala y la Ericka le

dijo que no se podía ir con Ellas para Guatemala, porque las podía meter en

problemas y dijo que Jezabel era la otra muchacha que se fueron juntas todas

con Ericka y se fueron rutiando, lo cual ocurrió en fecha siete de Enero del año

dos mil once y se fue con el dinero que tenía ahorrado, con destino a su lugar

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de trabajo, pero acordaron que las tres Nicaragüenses iban a irse juntas al

“Tahúr”, es un negocio ahí donde tomaban y atendían a los Clientes para ver si

tomaban cerveza o gaseosa, es un lugar normal como una Discoteca, es algo

cerrado, del tamaño aproximado de la Sala de Juicio, había una barra, mesas

estaba el Cajero y los Cuartos de las Mujeres donde dormían las trabajadoras,

ya que todas las mujeres que trabajan ahí se quedan a dormir en ese lugar

porque no son de cerca, habían mujeres de Guatemala y Nicaragua, pero no las

conoció, la Señora dueña del negocio decía que las Mujeres durmieran ahí, pero

las que vivían cerca se iba a dormir a su casa; dijo que no conoció muy bien a la

Dueña del negocio. Dijo la declarante Wendy Lisseth Moreno Martínez que en

ese negocio trabajó como Mesera, lo mismo que Jezabel y cuando llegaron

empezaron a trabajar a los dos días, como Meseras, sirviendo, cocinando,

haciendo limpieza, etc. Había en los cuartos, lugares para atender a los

Clientes en las habitaciones, donde no era exigido hacerlo (el acto sexual), se

pagaban ciento cincuenta quetzales, los cuales eran recibidos por la

Declarante, que en una ocasión la Declarante entró a su cuarto con un Novio,

pero sólo fue a platicar, no entró hacer nada de lo sexual, pero que entraba a

las habitaciones a platicar con sus Amigos, con gente de su confianza y al día

siguiente salía a divertirse con Ellos, salía del negocio, que estaba sentada

platicando y permanecía como diez o quince minutos y la Dueña del Negocio

sabía que entraba a platicar con sus Amigos, explicó que Ericka estuvo

trabajando unos pocos días porque estaba embarazada y le agarraron unos

dolores, por eso se regresó a Nicaragua, sino se hubiera quedado trabajando;

Ella les avisó que se iba a venir para Nicaragua y tanto la Declarante como

Jezabel decidieron quedarse trabajando, exponiendo que se vino en fecha

diecisiete de Febrero del año dos mil once en una Excursión y que se regresó

sola. Que llamó a su casa y le informaron que aquí en Nicaragua habían

denunciado a la Persona con la que Ella se había ido y la Declarante les dijo que

no debieron hacer eso, ya que Ella se había ido con su propio gusto y por su

culpa, todo lo cual lo habló con una Prima en fecha quince de Febrero del año

dos mil once desde su teléfono celular, a quien además le explicó que nadie la

había llevado a la fuerza, porque eran mentiras, porque antes había ido a

buscar a Ericka para irse con Ella, pero no quiso, la Declarante dijo que no se

quería ir sola y cuando vino a Nicaragua habló con su Madre a quien le contó lo

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que había ocurrido y le dijo que todo estaba bien y cuando llegó a Nicaragua se

dio cuenta que Ericka estaba presa, porque decían que la había llevado a la

fuerza a venderse, la Declarante dijo que les pidió que fueran a retirar la

Denuncia, que no tuvo contacto con la Familia de los Acusados, ya que ni los

miraba y que Ella se fue para Guatemala escondida, porque siempre se ha ido

así, escondida de su Familia, ya que no le gustaba decirles esas cosas de su vida

y no le había comentado a nadie, nadie la obligó hacer los viajes, nadie la tuvo

secuestrada en “El Tahúr” en Guatemala, que su Familia no sabía que Ella

viajaba de esa manera, porque lo hacía escondido, Ericka Jessenia Somarriba

no obligó a la Declarante a que se fuera, ya que se fue por su voluntad, no

obligaron a nadie. ♣ 5.-) Declaró Maryury Verónica Ramírez García, quien es

hermana de la Víctima del delito Jezabel Emperatriz Ramírez García y dijo que

no conoce a Wendy, pero conoce a Ericka Jessenia Somarriba y a Manuel de

Jesús Martínez Mendoza, ya que son sus vecinos. Expresó que Ericka

ultimadamente había tenido amistad con la Jezabel y su Hermana la visitaba

mucho por el viaje que iban a realizar, de Noviembre a Diciembre del año

pasado, pero que la Declarante supo del viaje, dos o tres días antes de que su

hermana viajara para Guatemala y sabe que su Hermana viajó en compañía de

Ericka, los gastos iban a ser pagados por ésta gente del trabajo y después se

los iban a ir descalfando poco a poco a su Hermana Jezabel; entonces dijo que

su Hermana se fue en la primera semana de Enero de este año, donde su

Hermana llegó a decirle que se iba a trabajar, que se iba para Guatemala, lo

cual ocurrió un día miércoles y la Declarante le dijo que no fuera tonta, que no

se fuera, porque mejor mirara por sus hijos porque la Declarante no iba a

poderle cuidar a sus Hijos como su Hermana que era. Entonces sábado como a

las cinco de la tarde, llegó su Cuñado de nombre Mario Ezequiel Pérez Rivas

avisándole que ya habían llegado con bien, pero el lunes por la mañana su cuñado

le volvió avisar que su Mujer (Jezabel) estaba llorando porque no quería estar

en ese lugar, que buscaran dinero para ayudarle a devolverse y posteriormente

y por el mismo número de teléfono del cual llamó su hermana (celular) le

devolvieron la llamada y pudo comunicarse la Declarante con la Víctima Jezabel

Emperatriz y ésta le dijo que no quería estar ahí donde estaba, porque la dueña

del lugar estaba obligándola a prostituirse, dijo que no sabía el lugar donde

estaban que no sabía cómo se llama la Ciudad, ni el Departamento, sólo sabía

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que ahí estaba en Guatemala. Ese mismo día, la Declarante supo que Ericka se

había regresado y que no había querido traer de vuelta a su Hermana, ya el día

Martes su cuñado se la encontró bajándose un taxi y su Cuñado le reclamó por

lo que le había hecho a Jezabel y entonces Ericka le dijo que no le iba a decir

nada, que por ese motivo su Cuñado fue a poner la Denuncia inmediatamente y

que en la actualidad su hermana no asistió a juicio porque se tuvo que ir a

trabajar a Costa Rica. ♣ 6.-) También se recibió la declaración testimonial de

la Joven Obed Abigail Sánchez Martínez, quien dijo que conoce a los acusados

y a las Víctimas, pero que a Wendy la conoce de cara porque son vecinas y dijo

que no sostuvo conversación alguna con Wendy Lisseth con respecto a ningún

viaje, que la Declarante se dio cuenta de lo que estaba pasando, por la Mamá de

Wendy, pero no se daba cuenta si Ericka viajó o no para Guatemala, que en

definitivas no ha tenido nada que ver; el asunto es que la Mamá de Wendy

quería que la Declarante fuese a declarar a la Policía sobre ese viaje y por eso

le mandaron una Cita, para que le hiciera el favor de decir que su Hija Wendy

se había ido para Guatemala a trabajar como Mesera, pero la Declarante no

estuvo de acuerdo con declarar eso en la Policía y que fue clara al señalar que

lo que declaró en la Policía es que no sabía nada de eso, que el Oficial le tomó

una declaración, pero le dijo que no sabía más de lo que la gente decía y el

Oficial no le dio a leer la entrevista, más que sólo fue a firmar. ♣ 7.-) De igual

manera y en base a lo establecido en los artos. 15, 16, 196, 201 y 202 CPP, se

recibieron las declaraciones testimoniales de los Ciudadanos Jezabel

Emperatriz Ramírez García y Mario Ezequiel Pérez Ríos, cuyos testimonios

fueron incorporados a juicio mediante la Prueba de Anticipo, escuchadas en

juicio actual por la Suscrita Autoridad. Por lo que la Testigo y Víctima del

delito Jezabel Emperatriz Ramírez García narró lo siguiente: En un primer

orden dijo que conocía a los muchachos Ericka y a Manuel, la Declarante

platicaba mucho con Ericka, quien es su vecina, la Familia de Ericka y cuñada de

Ericka y Ella también viajaban para Guatemala, decían que se iban a prostituir,

pero la Ericka decía que Ella no, entonces la Declarante le pidió que la llevara y

le dijo que iba hablar con la Señora dueña del negocio para ver lo que Ella

decía, que en ese negocio habían cuartos para que las Mujeres se metieran con

los Clientes, pero la Declarante le dijo que no quería hacer eso; entonces

Ericka llamó a Doña Any y le pidió cincuenta dólares (US$50.00) o sea un mil

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ochenta córdobas (C$1080.00), que es el dinero que le entregaron a la Víctima,

del cual dejó una parte para sus hijos; que el acusado Manuel de Jesús

Martínez Mendoza la llegó a llamar a su casa para que se fueran, entonces el

bus lo tomaron por ahí, que Ella pagó el pasaje con el dinero que le dieron, se

fueron un día viernes y llegaron el día sábado, iban viajando la Wendy. Ericka y

la Declarante; que al llegar al lugar, la Declarante dijo advertir que era un lugar

feo, donde les dijeron que salieran a trabajar y un Señor bajito fue el que pagó

el taxi, Ericka es la que hablaba con Él y al llegar a Guatemala, agarraron un

taxi, el cual lo pagó Ericka, donde Ericka llamó por teléfono a Doña Any y Ella

dijo que tomaran un taxi para llegar a Chimaltenango al “Tahúr” donde estaban

unas muchachas, un Señor las metió a unos cuartos tanto a Ella como a Wendy

y a Ericka, porque ya iban a ir a trabajar, atender a un Señor para servirle una

cerveza y le dijo a la Declarante que se dejara picar, ya que el Señor quiso

manosear a la Declarante y Ella le dijo que eso no le gustaba, por eso ya

después de haberle pasado esa situación la Declarante dijo que no volvió a salir

del cuarto, que se iba a pagar el viaje aunque sea lavando los calzones, pero la

Señora dijo que no, que le tenían que recoger los dos mil quetzales porque ya se

le debían del dinero que le habían entregado y por el pasaje, los gastos de su

traslado desde Nicaragua hasta Guatemala; que Wendy llegó a trabajar, que

Ericka iba a trabajar pero no pudo porque tenía dolores, le dolía la columna, que

la Declarante le pidió dinero prestado a la Ericka para regresarse y Ella

también, pero Ericka le dijo que no tenía, entonces la Declarante habló con su

Marido para contarle llorando lo que le estaba pasando, que Ella les decía que

estaba enferma para que no la molestaran, pero Ericka no se estuvo mucho

tiempo, ya que pronto se regresó para Nicaragua. Expuso en juicio la

Declarante Jezabel Emperatriz Rivera García que estaba enojada con Ericka

porque no le había hablado claramente cómo era todo, porque de haberle dicho

cómo era la situación no hubiese viajado para Guatemala y Ericka se regresó el

día lunes. La encargada del cuarto dijo que tenían que salir a atender, ,pero la

Declarante sólo atendía las cervezas, los hombres la buscaban, pero Ella no

quería, les decía que estaba enferma y pasó que la Dueña del lugar mandaba a

enllavar al Cajero, todo lo que era la casa para que nadie saliera, que la

Declarante salió porque se puso en contacto con su Esposo y a su vez con una

Prima que tenía en Guatemala, porque se le debieron de pagar dos mil quetzales

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a Doña Any para que dejara salir a la Declarante, que en la actualidad la

Declarante todavía debe ese dinero y tiene que pagarlo. Que en el lugar habían

varias mujeres, pero la Declarante únicamente conoció a Wendy y Wendy decía

que estaba ahí por su gusto, que Ella sabía a lo que iba y dijo que Ericka ya le

había dicho, que después una gente le ayudó y se regresó a Nicaragua en una

excursión denominada “Rey de Reyes”, el Cajero era el encargado de todo, de

nombre Juan, que no conoció a Berta, que Migración llegó y pidieron los papeles

de todos, eran como las ocho de la noche y resto de circunstancias que

ocurrieron; expresó que si no hubiese llamado a su Marido, Ella no se hubiera

venido pronto para Nicaragua, que no la obligaron a tener relaciones sexuales

porque la Declarante no lo permitió y además porque pagó el dinero. Expresó

que Ericka le dijo que la iba ayudar y no le prohibieron que hablara por

teléfono. De igual manera, el Testigo Mario Ezequiel Pérez Ríos, esposo de la

Víctima Jezabel Emperatriz Ramírez García, narró las mismas circunstancias

de cómo se dio el viaje de su Mujer hacia Guatemala en compañía de la acusada

Ericka Jessenia Somarriba y dijo que todo estaba normal, hasta el día lunes

posterior a que se fueran de viaje, que Jezabel lo llamó por teléfono y estaba

llorando, donde le decía que se quería regresar porque la estaban obligando a

prostituirse y que eso no era lo que habían hablado con la Ericka, que su Mujer

quería que la ayudara a devolverse y dijo que el acusado Manuel ya sabía que las

Mujeres iban a prostituirse, que posteriormente el Declarante vio a la Ericka

bajándose de un taxi y le reclamó por lo que le había hecho a su Mujer, le pidió

que le ayudara, entonces fue cuando la Ericka le dijo que no iba a decir nada,

entonces por ese motivo tuvo que ir a la Policía a poner la Denuncia y

recuperaron a su Mujer por medio de la Familia que tiene en Guatemala, ya que

alguien pagó el dinero que estaban pidiendo para dejar salir a Jezabel del lugar

donde estaban obligándola a prostituirse, donde fue llevada por Ericka, así

regresó su Esposa y con la Denuncia detuvieron a Ericka. ♣ 8.-) Finalmente se

recibieron las Pruebas Documentales vía ampliación de la información,

consistentes en los siguientes resultados de los Actos de Investigación, -

:Respuesta de Interpol Nicaragua, suscrita por el Comisionado Mayor Rommel

Donaire, en donde se remite a su vez, el contenido de la información de la

Interpol Nicaragua sobre el requerimiento realizado por la Policía Nacional de

Nicaragua en relación al rescate de tres jóvenes explotadas sexualmente en el

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Bar “Tahúr” en Guatemala. – Informe de La Policía Nacional Civil de Guatemala,

suscrito por la Investigadora Reyna Dávila de La Policía Nacional Civil a

Interpol, sobre las pesquisas realizadas en el Bar “Tahúr” ubicado en “Palo

Gordo” en el Departamento de “San Marcos” en Guatemala. – Solicitud de

Asistencia Judicial recíproca, en donde el Ministerio Público de Nicaragua,

solicitó al Ministerio Público de Guatemala, la realización de diligencias en el

presente caso, con base en la Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Transnacional, en su arto. 18, numerales 1, 2, 3 y

siguientes y en el Protocolo para Prevenir y sancionar la Trata de Personas,

especialmente de Mujeres y Niños. – Comunicación del Fiscal General de la

República de Guatemala, dirigido al Ministerio Público de Nicaragua, con

remisión de los resultados de los Actos de Investigación llevadas a cabo por la

Unidad Especializada de Asuntos Internacionales requeridos por Nicaragua. –

Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de

Guatemala, con el propósito de Certificar la autenticidad de la firma del

Secretario General en funciones del Ministerio Público de Guatemala, Señor

Maynor Alberto Melgar Valenzuela. –Providencia del Ministerio Público de

Guatemala, mediante el cual se relacionan las diligencias ejecutadas por la

Unidad Especializada de Asuntos Internacionales. –Escrito de la Unidad

Especializada de Asuntos Internacionales suscrito por Claudia María Lara

González, Auxiliar Fiscal I de la Unidad Especializada de Asuntos

Internacionales del Ministerio Público de Guatemala, en donde se remite las

diligencias llevadas a cabo por esa Unidad en relación al caso del Bar y Cantina

“El Tahúr”, el cual relaciona a los acusados Ericka Jessenia Somarriba y Manuel

de Jesús Martínez Mendoza. –Asistencia Pasiva a Nicaragua, suscrita por

Claudia María Lara González, Auxiliar Fiscal I de la Unidad Especializada de

Asuntos Internacionales del Ministerio Público de Guatemala, con relación a la

asistencia legal formulada por el Ministerio Público de Nicaragua. –

Comunicación suscrita por Rosa María Castañeda Acevedo en su condición de

Asistente Profesional I del Registro Mercantil de Guatemala, adjuntándose el

desplegado computarizado del Bar y Cantina “El Tahúr”.- Desplegado del

Registro Mercantil de Guatemala con Número de Registro 332135, Folio 986

del Libro 293 con fecha doce de Septiembre del año dos mil tres, en donde se

encuentra inscrito el Bar y Cantina “El Tahúr” ubicado en el Costado Norte del

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Cementerio General en el Municipio de Esquipulas de “Palo Gordo” donde tiene

como objeto la compra venta de licores, servicio de Bar, presentación de show

de bailes y todo lo relacionado al ramo. –Informe de la Municipalidad de

Esquipulas “Palo Gordo” Guatemala, suscrito por el Secretario Municipal, en

donde se refiere que a dicha Municipalidad se presentó el Señor Walter

Roberto Velásquez Ramírez quien solicitó la autorización a la Municipalidad

para la instalación de megáfonos en el Bar “El Tahúr”, en donde la

Municipalidad autorizó el funcionamiento del referido Bar en relación a los

megáfonos o cualquier equipo de sonido. – Autorización: Suscrita el catorce de

Octubre del año dos mil diez, por el Alcalde Municipal de Esquipulas “Palo

Gordo” del Departamento de “San Marcos” Guatemala, en donde se autorizó al

Señor Antonio Leonidas López Morales, para continuar con el funcionamiento

del Barra Show “El Tahúr”.- Licencia Sanitaria extendida en fecha trece de

Agosto del año dos mil diez, donde se relaciona que el Bar y Cantina “El Tahúr”

ha llenado los requisitos que determina el Código de Salud y Reglamento de la

materia para establecerse en el Costado Norte del Cementerio en Esquipulas

“Palo Gordo”, “San Marcos”, Guatemala. – Oficio de los Técnicos de

Investigaciones Criminales I del Ministerio Público de Guatemala,

estableciéndose la realización de diligencias relacionadas al Bar y Cantina “El

Tahúr”. – Seis Fotografías: Donde a través de la visualización de las mismas, se

ilustra la ubicación y características tipográficas y ambientales de “El Tahúr”.

– Oficio del Gobernador Departamental de “San Marcos”, Guatemala, en donde

se adjunta, recibos y cobros de la Barra Show “El Tahúr”, la patente fiscal

para la venta de bebidas alcohólicas del citado negocio. – Fotografía satelital,

donde se describe la localización del Bar y cantina “El Tahúr”. –Croquis

realizado por la Unidad de Recolección de Evidencias del Ministerio Público de

Guatemala, en donde se establece la localización del Bar y Cantina Barra-Show

“El Tahúr”. – Memorándum, en donde la Secretaria Ejecutiva del Ministerio

Público de Nicaragua, remite a la Unidad Especializada Anticorrupción y contra

el Crimen Organizado del Ministerio Público de Nicaragua, todas las diligencias

realizadas en relación a Asistencia Judicial formulada por dicha Secretaria

Ejecutiva, de conformidad a la Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Transnacional, como es la respuesta a la solicitud de

Asistencia de la Señora Fiscal General de la República de Guatemala y Jefa del

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Ministerio Público de Guatemala, Doctora Claudia Paz y Paz Bailey, con lo que se

demostraron todas las diligencias, actuaciones, investigaciones generales y los

resultados, que concluyen la certeza de la existencia del negocio denominado

“El Tahúr” el Municipio de Esquipulas, “Palo Gordo”, “San Marcos”, Guatemala,

el cual es el lugar en donde fueron llevadas las Víctimas del delito para ejercer

la prostitución; cuyo giro del negocio se encuentra en franca relación con la

naturaleza del delito acusado, mediante el cual se crean y propician las

circunstancias para la comisión del mismo. Estas declaraciones testimoniales,

documentales y la Prueba Pericial de Psicología, son sólidas, atinentes a los

hechos acusados y por esa razón, aplicando el criterio racional, se les concede

todo el valor probatorio correspondiente, por cuanto en forma armónica y

lógica, han establecido indubitablemente la Teoría del Caso del Ministerio

Público que se sustenta en la presente Acusación.

V.-) CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:=

Esta Autoridad considera importante destacar que en juicio se ha probado

plenamente la Teoría del caso del Ministerio Público, concerniente a establecer

que la Acusada Ericka Jessenia Somarriba desde el día siete de Enero del año

dos mil once, contactó a las Víctimas del delito Jezabel Emperatriz Ramírez

García y Wendy Lisseth Moreno Martínez quienes son vecinas cercanas de la

acusada en Chinandega, valiéndose de la situación de calamidad que cada una de

éstas tenía por la falta de trabajo y deudas, por lo que procedió a realizarles

ofrecimientos de trabajo mediante engaño de realizar labores decentes de

atención a clientes como Meseras, con salarios regulares y además de encausar

el traslado de ambas jóvenes, por cuanto a la Víctima Jezabel Emperatriz

Ramírez García le entregó la cantidad equivalente a cincuenta dólares, para

pagar su pasaje y otros gastos y de esa forma trasladarse inmediatamente a

Guatemala; procediendo con su actuar la procura de un reclutamiento y aún

cuando la Víctima del delito Wendy Lisseth Moreno Martínez niegue haberse

ido en compañía de la ahora acusada para Guatemala y que Ella misma pagó su

pasaje, la Suscrita Juez considera que no es una afirmación cierta, ya que al

confrontar su Testimonio, con el Testimonio de los Testigos Jezabel

Emperatriz Ramírez García, Mario Ezequiel Pérez Ríos y Pastora de los Ángeles

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Martínez se llega a la conclusión, que también dicha joven fue reclutada por la

ahora acusada Ericka Jessenia Somarriba para llevarla a realizar actos de

explotación sexual; de la misma manera y con el fin de materializar en forma

directa y real el traslado de ambas Víctimas Jezabel Emperatriz Ramírez

García y Wendy Lisseth Moreno Martínez al extranjero, la acusada Ericka

Jessenia Somarriba viajó junto con las Víctimas hacia Guatemala, donde realizó

actos dirigidos a la culminación de la entrega de las Víctimas en el Burdel de

Explotación ubicado en el interior de la República, Municipio de Esquipulas “Palo

Gordo” en el Departamento de “San Marcos” en Guatemala, pagando los pasajes

de los taxis y llamando por teléfono a la Señora Any dueña del Prostíbulo “El

Tahúr” para informarle de su llegada al País con dos nuevas mujeres, que al

llegar al lugar, la Víctima Jezabel Emperatriz advirtió que el Local denominado

“Tahur” era un lugar feo, por tratarse de una cantina con cuartos para atención

sexual a los clientes, donde debían dejarse tocar, manosear por parte de los

hombres que eran atendidos en dicho lugar y donde debían por rigor prestar

servicios sexuales, so pena de pagar una multa de dos mil Quetzales en caso de

no cumplir; que la Víctima Jezabel Emperatriz Ramírez García le reclamó a la

acusada Ericka Jessenia Somarriba por haberla llevado engañada hasta ese

lugar, donde tenían que prestar servicios sexuales y los cuales no realizó

porque se declaró enferma para no ser explotada sexualmente y también debe

señalarse que la otra Víctima del delito, la Joven Wendy Lisseth Moreno

Martínez sí fue sometida a la explotación sexual, con su voluntad, ya que así lo

declaró la Testigo Jezabel Ramírez, quien incluso le pidió a la acusada Ericka

Jessenia Somarriba que le prestara dinero para devolverse con Ella para

Nicaragua y ésta se negó bajo el argumento que no tenía más dinero y debe

señalarse que ciertamente la Acusada Ericka Jessenia Somarriba actuó con

voluntad y conocimiento pleno de su actuar delictivo, ya que únicamente hizo el

reclutamiento, traslado, la entrega y acogida de las dos Víctimas, puesto que

una vez cumplida la acción como Tratante, la cual se perfeccionó con la entrega

de las dos Víctimas a la Dueña del Negocio “Tahúr”, la acusada Ericka Jessenia

Somarriba se regresó inmediatamente a Nicaragua, lo cual fue establecido con

el testimonio de Mario Ezequiel Pérez Ríos, quien se la encontró a los pocos

días bajándose de un taxi y le pidió que le ayudara a regresar a su Mujer a

Nicaragua (Jezabel) y ésta le dijo que tenían que pagar los gastos a la Dueña

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del negocio; lo cual resultó hasta que pudieron reunir los dos mil Quetzales con

una familiar de dicha Víctima (Jezabel Emperatriz) que vive en Guatemala y de

esa forma poder salir del “Tahúr” regresando a Nicaragua; todo lo cual ha sido

demostrado con las declaraciones, documentales y la Prueba Psicológica

anteriormente relacionadas, que indican en forma vehemente que las Víctimas

Jezabel Emperatriz Ramírez García y Wendy Lisseth Moreno Martínez, fueron

reclutadas mediante engaño, trasladadas hacia el extranjero por parte de la

Acusada Ericka Jessenia Somarriba con el fin de prostituirse en el Bar “Tabur”

o “Tahur”. Debe señalarse también al amparo de la lógica jurídica y la técnica

científica, bajo el criterio racional, que son hechos probados, que la Víctima del

delito Jezabel Emperatriz Ramírez García, narró todo lo sucedido al Oficial

Investigador del caso, Oficial Noel Alberto López Parada quien así mismo y en

base a lo establecido en el arto. 247 CPP, lo narró en juicio, junto con las

demás entrevistas realizadas a los Ciudadanos: Maryury Verónica Ramírez

García, María Teresa Martínez, Pastora de los Ángeles Martínez, Mario

Exequiel Pérez Ríos y Obed Abigail Sánchez Martínez, quienes dijeron saber

que la acusada Ericka Jessenia era conocida en el Barrio, por llevarse

muchachas a prostituir a Guatemala, que particularmente sabían que ambas

jóvenes se habían ido con Ericka Jessenia en fecha siete de Enero del año dos

mil once para Guatemala y que luego la Víctima Jezabel Emperatriz Ramírez

García estuvo comunicándose con su Marido Mario Ezequiel Pérez Ríos sobre

los actos de explotación sexual a que estaba siendo sometida y que se debió

pagar un rescate de dos mil Quetzales para obtener su liberación; de la misma

manera se corrobora dicha afirmación con lo expresado en juicio por la

Licenciada Ariana Lillieth Regalado Acosta durante los Actos de Investigación,

determinándose la veracidad de la narración del hecho, como una experiencia

vivida por la Ciudadana Jezabel Emperatriz Ramírez García y que hacen plena

convicción en el ánimo de esta Autoridad para considerar la existencia de unos

hechos de Trata de Personas, el cual encuentra su tipo penal en el arto. 182 de

la Ley No. 641, estableciendo los presupuestos del ilícito penal acusado. Esta

Autoridad, tiene la responsabilidad de cumplir con su deber y resolver todas

aquellas cuestiones de las cuales penda su decisión tal a como lo establece la

fracción penúltima del arto. 18 CPP y en ese único sentido, también se debe de

considerar la existencia de la prueba directa que se constituye en las pruebas

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Documentales presentadas durante el Juicio en carácter de ampliación,

consistentes en las diligencias de Investigación para el rescate de dichas

jóvenes que se encontraban recluidas en el Bar “Tabur” o “Tahur” del Municipio

de Esquipulas, “Palo Gordo”, del Departamento de “San Marcos” en Guatemala,

llevado a cabo por la Policía Internacional y que se establecen muchos hechos

probados: uno de ellos tiene que ver con la existencia del Bar y cantina en el

local y en la dirección que señaló una de las Víctimas, el que ciertamente se

encuentra en uno de los costados del Cementerio General de esa localidad y

cuyo giro del negocio, se encuentra obviamente relacionado a la materia que

propicia la explotación sexual, es una “Barra Show”, donde la propaganda

muestra mujeres semidesnudas, incitando verlas como objetos de placer o

instrumentos sexuales; no se aprecia como un lugar de trabajo digno ni

dignificante y en la documental consistente en la Comunicación emitida el

dieciocho de Marzo del año dos mil once, por el Gobernador Departamental, Dr.

Oscar Leonel Barrios Flores en el que se refiere que el arrendatario del local

donde funciona el Bar y Cantina “El Tahúr”, es la Señora Ana Margarita

Ramírez corresponde al diminutivo que se le identifica a la Dueña de ese

negocio como “Doña Any”, los cuales son aspectos que brindan a esta Autoridad

la certeza absoluta de la comisión de los hechos de Trata de Personas, cuya

responsabilidad debe ser atribuida en forma indubitable a la acusada Ericka

Jessenia Somarriba, por lo que ésta Autoridad considera que debe de

declararse la culpabilidad de la acusada en mención por lo que hace al delito de

Trata de Personas con fines de Explotación Sexual en perjuicio de Jezabel

Emperatriz Ramírez García y Wendy Lisseth Moreno Martínez, ya que existen

razones de orden e interés social en relación a la protección de la juventud

contra el flagelo de la explotación sexual y que obligan firmemente a la

Suscrita a resolver de esta manera, al ponderarse en forma cierta y

determinante que toda la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público,

ha logrado desvanecer en forma sólida y contundente la Presunción de

Inocencia que favorecía a la Acusada.

VI.-) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO:=

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Los hechos antes enunciados, fueron debidamente probados en el Juicio Oral y

Público de la presente causa y que conforme la Legislación Penal Vigente, ésta

Autoridad califica el delito como Trata de Personas en la Modalidad

Internacional y con fines de explotación sexual; lo cual encuentra su tipo

penal en los artos. 42, 78 y 182 del Código Penal Vigente, Ley No. 641.

VII.-) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PENA:=

Habiéndose verificado en debida forma la Celebración del Juicio Oral y Público

con Juez Profesional o Juez Técnico a la Acusada: = Ericka Jessenia

Somarriba, el cual una vez finalizado el mismo, la Suscrita Juez dictó Fallo a

las tres y diez minutos de la tarde del día lunes trece de Junio del año dos mil

once, en el que se declaró la culpabilidad de la Acusada en el ilícito apuntado

con anterioridad, por lo que en base a los incos. 8 y 9 del arto. 154 CPP, en

relación con los artos. 78 literal a y 182 del Código Penal Vigente, Ley No. 641.

También y siendo que en base a los artos. 35 y 36 del Código Penal Vigente, Ley

No. 641, no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes. De igual manera

el arto. 78 literal a, referido a las Reglas para la aplicación de las penas,

establece que en el caso que no concurran circunstancias agravantes ni

atenuantes, como en el presente caso, se tendrán en cuenta las circunstancias

personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho; en ese

sentido y en honor a la verdad, debe señalarse que no ha sido motivo del

debate las circunstancias personales de la delincuente, la acusada Ericka

Jessenia Somarriba con ocasión de la comisión del delito, por cuanto su acción

yace en el dolo, no obstante de la gravedad de los hechos, porque los hechos se

encuadran en un delito de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual

con la Modalidad Internacional, puesto que las Víctimas fueron explotadas

sexualmente en el extranjero producto del engaño y del ofrecimiento de la

acusada; de igual forma el arto. 182 del Código Penal Vigente, establece que

quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños,

promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento, contratación,

transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de

esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida

dentro o fuera del territorio nacional, aún con el consentimiento de la víctima,

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será sancionada con pena de prisión de siete a diez años; por lo que al señalar la

pena abstracta de siete a diez años de prisión, la Suscrita Autoridad considera

que a la acusada Ericka Jessenia Somarriba se le debe imponer la pena

principal de siete años de Prisión; pena que se deriva de la pena mínima,

fijándose provisionalmente la fecha del día uno de Junio del año dos mil

dieciocho, para que finalice su condena, abonándose los diez días que

anteriormente la acusada, había sufrido prisión preventiva en el período

comprendido del día trece al veintiséis de Enero del año dos mil once, tal a

como lo establece el arto. 178 CPP.

VIII.-) ABSOLUCIÓN POR FALLO DE DERECHO DE NO

CULPABILIDAD:=

Finalmente y atendiendo a lo establecido en los artos. 2 y 321 CPP, atinentes al

Principio de Presunción de Inocencia y una vez evacuada la prueba durante el

juicio, específicamente en lo que respecta al Ciudadano Acusado Manuel de

Jesús Martínez Mendoza, quien ha sido referido en la Acusación, como

coadyuvante de las acciones ilícitas realizadas por la acusada Ericka Jessenia

Somarriba, por el hecho de haberle ido avisar a la Víctima Jezabel Emperatriz

Ramírez García que era el momento de irse, porque su mujer, la ahora acusada

Ericka Jessenia Somarriba la estaba esperando en la Parada de Buses y de esa

manera trasladarse hacia el extranjero, a lo que la Suscrita Autoridad

considera que ese mero llamamiento o recordatorio para el viaje, no llega a

constituirse en si mismo como un acto que perfeccione la comisión del delito,

tal a como lo señalan las condiciones de la presente Acusación, pero también

debe señalarse que el Ministerio Público no presentó tampoco suficiente

prueba, que en forma directa, sólida y contundente involucre y vincule

decididamente la participación de éste Ciudadano en el delito de Trata de

Personas en perjuicio de la Joven Jezabel Emperatriz Ramírez García, por

ende los elementos del tipo penal del delito acusado en su perjuicio

específicamente en lo que respecta a la responsabilidad y participación de

dicho ciudadano no se ha configurado y con toda la firmeza y la convicción de

Ley la Suscrita Juez pronunció mediante el Fallo de Derecho Número Cincuenta

y uno de las tres y diez minutos de la tarde del día lunes trece de Junio del año

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dos mil once, la no culpabilidad del Ciudadano Manuel de Jesús Martínez

Mendoza, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que le favorecía

en relación a ese hecho en perjuicio de la Ciudadana Jezabel Emperatriz

Ramírez García, por esa razón y las demás consideraciones anteriormente

apuntadas, al tenor de los Principios de Legalidad y Presunción de Inocencia, la

Suscrita Juez le liberó de responsabilidades penales y debe proceder en su

favor la correspondiente Sentencia Absolutoria.

POR TANTO : =

De conformidad a las consideraciones referidas con anterioridad, así como las

Disposiciones Normativas de los artos. 1, 2, 5, 7, 8, 18, 32 inco. 1º, 152, 153,

154, 157, 192, 193, 322 y 323 CPP, artos. 35, 36, 78 literal a, 182 y 565 de la

Ley No. 641; Ley No. 260 y en base a los Principios de Justicia, Verdad y

Defensa Social la Suscrita Autoridad de Justicia Penal FALLA: = I.-) a.- Se

condena a la Pena Principal de Siete Años de Prisión a la Acusada ERICKA

JESSENIA SOMARRIBA de generales conocidas por ser autora del delito de

TRATA DE PERSONAS CON MODALIDAD INTERNACIONAL PARA

FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL en perjuicio de las Ciudadanas JEZABEL

EMPERATRIZ RAMÍREZ GARCÍA y WENDY LISSETH MORENO

MARTÍNEZ; quien deberá permanecer en el Sistema Penitenciario de

Occidente de esta Ciudad para el cumplimiento de la pena impuesta.

Acordándose el mantenimiento de la Prisión preventiva en su contra. b.- Al no

haberse acreditado la culpabilidad del Acusado MANUEL DE JESÚS

MARTÍNEZ MENDOZA de generales conocidas en relación al delito de

TRATA DE PERSONAS CON MODALIDAD INTERNACIONAL PARA

FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL en perjuicio de la Ciudadana JEZABEL

EMPERATRIZ RAMÍREZ GARCÍA, en éste proceso penal se le absuelve de

toda pena y responsabilidad, debiéndose de ordenar la devolución de todos los

bienes ocupados a dicho ciudadano, en caso que los haya, le pertenezcan y no

estén directamente vinculados a los hechos. II.-) Se deja a salvo el derecho

del ejercicio de la acción por la responsabilidad civil en ésta Sede Judicial.

III.-) Son las costas del proceso a cargo del Estado. IV.-) Queda notificada

la presente por su sólo lectura mediante el pronunciamiento de conformidad al

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arto. 141 CPP y se les entregó copia a las partes de conformidad al arto. 323

CPP.-

Juez ___________________________________

Secretaria de lo Penal_________________.

Es todo en la presente y leída que fue la firmamos los intervinientes.-

Juez ____________________________

Defensor__________________________

Acusada___________________________

Fiscal _____________________________

Secretaria de lo Penal _________________________.