expediente nÚmero: 3867/13 olivarria arias blanca …

25
1 “2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA ESTHELA VS PENSIONISSSTE Y OTRO ACCIÓN INTENTADA: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS TERCERA SALA. L A U D O Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS, los autos del expediente 3867/13 para resolver el juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón a la parte actora BLANCA ESTHELA OLIVARRIA ARIAS, para reclamar la devolución de aportaciones realizadas al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE y demás prestaciones accesorias. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de junio de dos mil trece (f.01-25), la PRESIDENTA DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, remitió mediante oficio sin número, la demanda presentada por OLIVARRIA ARIAS BLANCA ESTHELA, promovida por su propio derecho, al haberse declarado incompetente. Por lo que mediante auto de radicación de veinticuatro de junio de dos mil trece (f.40), se previno a la parte actora para que ajustara su demanda conforme a lo previsto en los artículos 123 Constitucional apartado B, fracción XII, 124 B, fracción I y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; desahogando tal prevención en términos del escrito diverso de tres de octubre de dos mil trece (f.42-43), por lo que mediante acuerdo plenario de nueve de enero de dos mil catorce (f.48), se tuvo por desahogada en tiempo y forma dicha prevención, teniéndose por demandados al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

Upload: others

Post on 27-Jul-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

1

“2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13

OLIVARRIA ARIAS BLANCA ESTHELA

VS

PENSIONISSSTE Y OTRO

ACCIÓN INTENTADA: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

TERCERA SALA.

L A U D O

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil

diecisiete.

VISTOS, los autos del expediente 3867/13 para resolver el

juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón a

la parte actora BLANCA ESTHELA OLIVARRIA ARIAS, para

reclamar la devolución de aportaciones realizadas al Sistema

Integral de Aportaciones al FOVISSSTE y demás prestaciones

accesorias.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la

Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el catorce de junio de dos mil trece (f.01-25), la

PRESIDENTA DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, remitió mediante

oficio sin número, la demanda presentada por OLIVARRIA ARIAS

BLANCA ESTHELA, promovida por su propio derecho, al

haberse declarado incompetente. Por lo que mediante auto de

radicación de veinticuatro de junio de dos mil trece (f.40), se

previno a la parte actora para que ajustara su demanda conforme

a lo previsto en los artículos 123 Constitucional apartado B,

fracción XII, 124 B, fracción I y 129 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; desahogando tal prevención

en términos del escrito diverso de tres de octubre de dos mil trece

(f.42-43), por lo que mediante acuerdo plenario de nueve de enero

de dos mil catorce (f.48), se tuvo por desahogada en tiempo y

forma dicha prevención, teniéndose por demandados al FONDO

NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

Page 2: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

2

EXP.- NÚM.- 3867/13

SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento

de las siguientes prestaciones:

DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE SOLICITA:

PRIMERO. La declaración que haga a su favor como única

beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que

existió con los demandados de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, a los

artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los

artículos aplicables de la Ley del ISSSTE.

SEGUNDO. Que se declare competente para conocer de la

presente litis, haciendo valer sus derechos de conformidad con el

contenido de la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: “SISTEMA

DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA

CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA

ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE)

LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN

TRABAJADOR”.

TERCERO. Que solicite que la Administradora de

Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la

actualización de aportaciones a la fecha para determinar la

cantidad exacta y que actualmente le corresponde en razón del

pago que deberá realizarse a la misma desde la vigencia del SAR

hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que resulta al

Fondo de Vivienda (FOVISSSTE).

DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO SE DEMANDA:

a) La declaración que haga a su favor como única

beneficiaria de los derechos derivados de la relación

laboral que trajo como consecuencia obvia el

otorgamiento de su pensión jubilatoria, de conformidad

Page 3: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

3 EXP. NÚM. 3867/13

con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su

fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia y en relación con los

artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así

como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE.

b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) más los

intereses y/o rendimientos que se hayan generado y

que se generen correspondientes al periodo del

primero de julio de mil novecientos noventa y siete y

hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento

al laudo que emita esta H. Junta, por concepto de

devolución las aportaciones realizadas a su cuenta

individual, por lo que concierne a sus aportaciones

dentro del FOVISSSTE, dentro del Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad

antes señalada se compone únicamente por el concepto

de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de

conformidad con lo estipulado por los artículos relativos

y aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente, en relación con los artículos relativos y

aplicables de la Ley del FOVISSSTE, aclarando al

respecto que tuvo el número de seguridad social

80906012291, así como el RFC OIAB6001146J4.

DEL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA:

c) El reconocimiento de la declaración que haga a su

favor como única beneficiaria de los derechos

derivados de la relación laboral que existió, así como

las aportaciones hechas a su nombre al FOVISSSTE, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503

ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia y en relación

con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE.

d) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) más la cantidad

que de igual forma se genere hasta la fecha en que se

Page 4: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

4

EXP.- NÚM.- 3867/13

dicte el correspondiente laudo que proceda conforme a

derecho por concepto de las aportaciones hechas al

Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE, de

conformidad con lo preceptuado en la Legislación

Laboral vigente, aclarando al respecto que tuvo el

número de seguridad social 80906012291, así como el

RFC OIAB6001146J4.

e) El informe que rinda el FOVISSSTE, indicando si en

sus registros aparece y/o le fue otorgado o no algún

crédito para la vivienda, cuyo R.F.C., y número de

seguridad social ha quedado señalado anteriormente,

manifestando bajo protesta de decir verdad, que nunca

obtuvo crédito hipotecario alguno por parte de dicha

Institución, por lo que solicita a través del

correspondiente Oficio se gire a dicha Institución y se

conforme lo indicado a efecto de que le sean restituidas

las cantidades aportadas.

f) La autorización que haga de la transferencia a la

AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta

de Vivienda correspondiente al período del primero de

julio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella

fecha en que dicha AFORE pueda en su oportunidad

devolver el pago de esas aportaciones, con base en lo

establecido por los artículos relativos y aplicables de la

Ley del FOVISSSTE.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- Tal y como lo acredita con la correspondiente

Constancia de Concesión de Pensión otorgada a su favor por

parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, con fecha primero de enero de dos mil

doce, le fue otorgada su correspondiente pensión jubilatoria,

asignándole al respecto el número de pensionada 1221582,

dado el caso que cotizó para dicho Instituto 29 años, 9 meses, 04

días, como empleada activa de la Administración Pública, en el

Estado de Sinaloa, tomando en cuenta que en el Distrito Federal

(Hoy Ciudad de México), es donde la Secretaría de Educación

Pública, tiene su principal fuente de negocios y bajo protesta de

decir verdad manifiesta que su última clínica de Seguridad Social

Page 5: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

5 EXP. NÚM. 3867/13

fue en el Municipio de El Fuerte en el Estado de Sinaloa, en el

entendido de que durante la vigencia de la relación laboral ocupó

diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los

diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa atento a

su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada tal y

como lo ha indicado.

2. Que dicha relación laboral la desempeñó

ininterrumpidamente a un grado tal que le fue concedida su

pensión jubilatoria, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR) se le hicieran las aportaciones

correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte del

FOVISSSTE, de manera ininterrumpida, entregándose dichas

cantidades de dinero a la Administradora de Fondo para el Retiro

AFORE PENSIONISSSTE, recursos mismos que le fueron

entregados a través de su número de seguridad social que es el

80906012291 y atento a que a la fecha una vez que solicitó a

dicha Administradora la devolución de la cantidad de $150,000.00

(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que resulta ser

la suma de todas las aportaciones que se hicieron dentro del

FOVISSSTE, las mismas le fueron negadas, atento a que por

manifestación verbal de dicha Administradora de dichos recursos

argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de

dichos recursos hasta en tanto no hubiera una orden judicial.

Motivo por el cual acude a esta Jurisdicción a efecto de que

previos tramites de Ley una vez emplazadas las partes

demandadas, acrediten las mismas en su momento el

reconocimiento de la cantidad indicada, a efecto de que le sean

devueltas a mayor brevedad posible dichas cantidades de dinero

en una sola exhibición

SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos

por acuerdo plenario de nueve de enero de dos mil catorce

(f.48-48 vta.), se tuvo como demandados al FONDO NACIONAL

DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), a quienes se

ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos,

con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación,

Page 6: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

6

EXP.- NÚM.- 3867/13

apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representados, se les tendría por contestada la

demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se realizó al

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE), el veintiocho de febrero de dos mil

catorce (f.49).

Asimismo, mediante acuerdo plenario de veinte de agosto

de dos mil quince (f.187-187 vta.), se requirió a la parte actora

para que proporcionara el domicilio correcto del FONDO

NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), a efecto de ser

emplazado, con el apercibimiento que de no cumplir no se le

tendría como demandado a dicha dependencia, y únicamente se

tendría como demandado al FONDO DE LA VIVIENDA DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO. Por lo que mediante acuerdo

plenario diverso de nueve de febrero de dos mil dieciséis (f.190-

190 vta.), se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la parte

actora y se tuvo como único demandado para los efectos del

presente juicio laboral al FONDO DE LA VIVIENDA DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).

TERCERO. Contestación de la demanda del FONDO DE

LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE). Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes

de este órgano jurisdiccional, el siete de marzo de dos mil

catorce (f.94-102), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a través

de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), en su carácter de

demandado dio contestación a la demanda, negando la

procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las

siguientes excepciones y defensas:

Page 7: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

7 EXP. NÚM. 3867/13

I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE

ACTORA EN ESTE JUICIO, se niega acción y derecho de la parte

actora para reclamar de su representada las prestaciones

contenidas en su infundada demanda, por lo ya expuesto, en

virtud de que como se ha venido manifestando en este escrito, las

mismas son improcedentes, ya que la actora refiere y reconoce

en primer lugar que dichos recursos son manejados y

administrados por PENSIONISSSTE y no por su mandante, por

lo que en el supuesto y sin conceder derecho alguno a parte

actora que se haya aportado la cantidad antes citada, las mismas

se encuentran en poder del FONDO NACIONAL DE PENSIONES

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

denominado PENSIONISSSTE o en la Administradora que

maneja la cuenta individual de OLIVARRIA ARIAS BLANCA

ESTHELA. No sin antes informar a esta autoridad la mala

conducta procesal con la que se conduce la parte actora, lo

anterior en virtud de que manifiesta bajo protesta de decir verdad,

que nunca fue beneficiada con algún crédito hipotecario,

siendo la única verdad de los hechos que su representada en

los registros del sistema de integración de base de datos de

cartera, se desprende el otorgamiento de un crédito ejercido

el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis,

bajo el esquema tipo ADQ. VIV SOL INT (16), por un monto de

$106,490.16 (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA

PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a., cantidad que deberá

actualizarse al momento de su total liquidación. Por lo anterior,

su representada se reserva su derecho para hacer valer las

deducciones que en derecho corresponden, a efectos de que la

parte actora liquide en su totalidad el crédito del cual se

benefició por parte de su mandante. No sin antes insistir que

corre a cargo de la actora la carga de la prueba, para acreditar

la cantidad que reclama de su representada, lo anterior, sin

conceder derecho alguno a la misma.

II.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE

ACTORA PARA RECLAMAR las devoluciones a que se refiere en

el capítulo de prestaciones, porque no se han cumplido los

requisitos que establece la Ley del ISSSTE, por lo que corre a

cargo de la parte actora la carga de la prueba y ésta, deberá

acreditar que se encuentra en los supuestos que se establecen en

la Nueva Ley del ISSSTE, no sin antes manifestar a este H.

Page 8: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

8

EXP.- NÚM.- 3867/13

Tribunal que dichas prestaciones son de naturaleza fiscal y no

laboral tal y como lo pretende hacer valer la parte actora en su

demanda. Y más aún invoca preceptos legales que no le son

aplicables al caso que nos ocupa, ya que funda su acción en los

artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria y los cuales hacer referencia a las indemnizaciones

en los casos de muerte del trabajador, y es el propio

trabajador quien promueve la demanda, en consecuencia, es

evidente que dichos numerales no son aplicables al caso que

nos ocupa, manifestaciones que se hacen para los efectos

legales a que haya lugar.

III.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter

estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho a las

prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley

Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por

más de un año anterior al día seis de mayo de dos mil trece, fecha

de la presentación de la demanda ante Oficialía de Partes de la

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como se desprende

del sello del reloj.

IV.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA, toda vez que en la demanda no se señalan

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende fundar

su acción, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los

hechos, lo cual deja en completo estado de indefensión a su

representada, al verse impedida para oponer defensas y

excepciones correctamente, y a ese H. Tribunal lo deja

imposibilitado para distribuir las cargas probatorias y, por lo

mismo, imposibilitado para dictar un laudo congruente en este

juicio. En efecto, la actora reclama el pago y cumplimiento de

diversas prestaciones, sin embargo, su reclamación es

completamente obscura, vaga e imprecisa, siendo procedente

la excepción de oscuridad e imprecisión, toda vez que en la

demanda la actora no aporta documento alguno que acredite la

cantidad que reclama de su representada, y más aún no refiere el

periodo en el que supuestamente aportó dicha cantidad ante el

Fondo de la Vivienda, es decir, no se señalan las circunstancias

de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar su acción, ni las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual deja

en completo estado de indefensión a su representada, al verse

Page 9: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

9 EXP. NÚM. 3867/13

impedida para oponer defensas y excepciones correctamente, y a

ese H. Tribunal lo deja imposibilitado para distribuir las cargas

probatorias y, por lo mismo, imposibilitado para dictar un laudo

congruente en este juicio.

V.- LA EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL, en virtud de que entre su representada

y la parte actora no existió ni existe relación laboral alguna,

por lo que no se dieron los supuestos contemplados en los

artículos 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente

manera:

1 y 2.- Ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos

propios, sin embargo, manifestó que entre la actora y su

representada no existe ni existió relación de trabajo alguna,

además de que en forma expresa la actora manifiesta que es el

PENSIONISSSTE la que administra sus recursos en su cuenta

individualizada y no su mandante. Independientemente de lo

anterior, y por confesión expresa de la propia actora, la relación de

trabajo que existió fue única y exclusivamente con la Secretaría de

Educación Pública y no con su representada, confesión que

deberá tomar en cuenta esta H. Sala al momento de dictar

resolución en el presente juicio.

Haciendo notar a esta H. Autoridad la mala conducta

con la que se conduce la parte actora, lo anterior en virtud de

que manifiesta bajo protestad e decir verdad, que nunca fue

beneficiada con algún crédito hipotecario, siendo la única

verdad de los hechos que su representada en los registros del

sistema de integración de base de datos de cartera, se

desprende el otorgamiento de un crédito ejercido el diecisiete

de diciembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el

esquema tipo ADQ. VIV SOL INT (16), por un monto de

$106,490.16 (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA

PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a., cantidad que deberá

actualizarse al momento de su total liquidación. Derivado de lo

anterior, la parte actora presenta un saldo por vencer y en

consecuencia, existe un saldo pendiente con su representada, es

por ello que se hace notar a esta H. Autoridad que la subcuenta de

Page 10: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

10

EXP.- NÚM.- 3867/13

vivienda del SAR se vio afectada para el pago en la amortización

del crédito en comento.

Por lo anterior, su representada se reserva su derecho para

hacer valer las deducciones que en derecho corresponde a

efectos de que la parte actora liquide en su totalidad el crédito del

cual se benefició por parte de su mandante. No sin antes insistir

que corre a cargo de la actora la carga de la prueba para acreditar

la cantidad que reclama de su representada, lo anterior sin

conceder derecho alguno a la misma. En consecuencia, la parte

actora se vio beneficiada con un crédito otorgado por su

representada con número de crédito 292602, por la cantidad de

$106,490.16 (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA

PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a., y que a la fecha tiene un

adeudo, por lo que la cuenta individualizada en el concepto de

vivienda se verá afectada al realizarse el descuento para la

amortización de dicho crédito tal y como lo establece la Ley del

ISSSTE, y en los preceptos invocados durante el curso de la

contestación a la demanda. Cabe señalar que su representada es

un órgano administrativo desconcentrado del ISSSTE, el cual tiene

por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que

permita a los trabajadores afiliados al ISSSTE obtener crédito

económico y suficiente mediante préstamos con garantía

hipotecaria, en los casos que determine la comisión ejecutiva del

Fondo de la Vivienda, con fundamento en los artículos 5 y 167 de

la Ley del ISSSTE, por lo tanto su representada al no tener la

calidad de patrón del hoy actor, ninguna de las prestaciones

hechas, contenidas en el escrito de demanda, le pueden causar

perjuicio. Todo lo expresamente no controvertido en el presente

escrito se niega por no ser verdadero, en virtud de las excepciones

y defensas hechas valer en el presente escrito. Se objeta el

derecho invocado por la parte actora en el presente asunto, por no

se aplicable a este juicio en contra de su mandante.

Ofreció como pruebas las que consideró necesarias para

justificar sus excepciones y defensas.

CAURTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

En términos del acuerdo plenario de fecha treinta de octubre de

dos mil catorce (f.176-178), se tuvo por contestada en tiempo y

forma la demanda, y se señaló fecha para la celebración de la

Page 11: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

11 EXP. NÚM. 3867/13

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al

cabo el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (f.191), en la

que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a

su derecho convino; teniéndose por perdido su derecho para

objetar pruebas a la actora, luego, en audiencia de nueve de

mayo de dos mil dieciséis (f.192), se admitieron las pruebas de

las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas

contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en

términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo

ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de

veinte de septiembre de dos mil dieciséis (f.199), así como en

términos del acuerdo plenario de veintisiete de octubre de dos

mil dieciséis (f.237), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó

turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho

correspondiera; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con artículos

123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste el derecho a la parte actora BLANCA

ESTHELA OLIVARRIA ARIAS, para reclamar del demandado

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), la

declaración que haga a favor de la actora como única beneficiaria

de los derechos derivados de la relación laboral que existió con los

demandados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501

y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, a los artículos

correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos

aplicables de la Ley del ISSSTE; se declare competente para

conocer de la presente litis, haciendo valer sus derechos de

Page 12: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

12

EXP.- NÚM.- 3867/13

conformidad con el contenido de la tesis jurisprudencial de rubro

siguiente: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA

JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES

COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE

DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL

RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA

INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR”; el pago de la cantidad de

$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.)

más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y que

se generen correspondientes al periodo del primero de julio de dos

mil novecientos noventa y siete y hasta aquella otra fecha en que

se dé cumplimiento al laudo que emita esta H. Junta, por concepto

de devolución las aportaciones realizadas a su cuenta

individual, por lo que concierne a mis aportaciones dentro del

FOVISSSTE, dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), y demás prestaciones que reclama.

O bien, como lo refiere el FONDO DE LA VIVIENDA DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), que la actora

carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que

señala, ya que como lo refiere y reconoce dichos recursos son

manejados y administrados por PENSIONISSSTE y no por su

mandante, por lo que en el supuesto y sin conceder derecho

alguno a parte actora que se haya aportado la cantidad antes

citada, las mismas se encuentran en poder del FONDO

NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, denominado PENSIONISSSTE o en la

Administradora que maneje su cuenta individual, destacando la

mala conducta procesal con la que se conduce la actora, en virtud

de que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que nunca fue

beneficiada con algún crédito hipotecario, siendo la única verdad

de los hechos que su representada en los registros del sistema de

integración de base de datos de cartera, se desprende el

otorgamiento de un crédito ejercido el diecisiete de diciembre de

mil novecientos noventa y seis, bajo el esquema tipo ADQ. VIV

SOL INT (16), por un monto de $106,490.16 (CIENTO SEIS MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a.,

cantidad que deberá actualizarse al momento de su total

liquidación. Oponiendo a su vez la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Page 13: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

13 EXP. NÚM. 3867/13

Burocrática, así como la de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL, en virtud de que entre su representada y la parte

actora no existió ni existe relación laboral alguna, por lo que no se

dieron los supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20 y 21

de la Ley Federal del Trabajo.

Carga probatoria. Por la forma en la que ha quedado

planteada la litis, corresponde a ambas partes la carga probatoria,

a la PARTE ACTORA para acreditar que le corresponde el pago

de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones

que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR y al demandado

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE), para justificar sus excepciones y

defensas hechas valer.

TERCERO Estudio de excepciones perentorias.

Prescripción. Toda vez que el demandado FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE), opuso la excepción de prescripción, se procede

a su estudio y resolución, en los siguientes términos:

LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter

estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho a las

prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley

Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por

más de un año anterior al día seis de mayo de dos mil trece, fecha

de la presentación de la demanda ante Oficialía de Partes de la

Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como se desprende

del sello del reloj.

Del análisis de la excepción planteada, se determina que la

misma resulta improcedente, ya que las prestaciones

reclamadas por la accionante, derivan del derecho a la seguridad

social, el cual constituye una garantía individual, hoy en día un

derecho humano, establecido en el artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto tal

excepción sólo aplica con relación a los derechos laborales

Page 14: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

14

EXP.- NÚM.- 3867/13

emanados por la ley de la materia, más no a los que se consignan

directamente en la propia Constitución. Lo anterior se robustece

en términos de la siguiente tesis de rubro y texto siguiente:

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Novena Época Registro: 165710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.91 L Página: 1627”.

CUARTO. Pruebas ofrecidas por la parte actora. Ahora

bien, se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas

por las partes, analizando en primer término las aportadas por la

PARTE ACTORA BLANCA ESTHELA OLIVARRIA ARIAS, quien

a fin de acreditar su acción, ofreció las siguientes pruebas:

1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la

Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria (f.13), prueba

que fue admitida en audiencia de nueve de mayo de dos mil

dieciséis (f.192) desahogándose por su propia y especial

naturaleza, al no ofrecer medio de perfeccionamiento, misma que

fue objetada por el demandado FOVISSSTE en autenticidad de

contenido, y que al obrar en copia simple fotostática adquiere

valor de indicio respecto a su contenido, del que se advierte que

se otorgó concesión de pensión a favor de la accionante

BLANCA ESTHELA OLIVARRIA ARIAS, a partir del primero de

enero de dos mil doce, pensión por jubilación, al haber

cotizado 29 años, 09 meses, 04 días.

2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio

que tenga a bien girar el apoderado y/o representante legal de

PENSIONISSSTE, prueba que fue desechada en audiencia de

Page 15: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

15 EXP. NÚM. 3867/13

nueve de mayo de dos mil dieciséis (f.192) con fundamento en el

artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la Ley de la materia, la cual carece de valor probatorio.

3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio

que tenga a bien girar al apoderado y/o representante legal de

FOVISSSTE, prueba que fue admitida en audiencia de nueve de

mayo de dos mil dieciséis (f.192) teniéndose por presuntivamente

ciertos los hechos que con dicha probanza pretende acreditar la

accionante, al haberse hecho efectivo el apercibimiento al

FOVISSSTE, tal y como se advierte de la audiencia de veinte de

septiembre de dos mil dieciséis (f.199-199 vta.) adquiriendo valor

de presunción, respecto a que nunca adquirió crédito

hipotecario alguno respecto de algún bien inmueble, por lo

que deben ser devueltas íntegramente dichas cantidades que

ascienden a la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.).

4 y 5.-LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO

LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron

admitidas en audiencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis

(f.192) desahogándose por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia;

adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al

oferente.

QUINTO. Pruebas ofrecidas por el titular demandado

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE). Por su parte el titular demandado

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE), ofreció para justificar sus excepciones y defensas,

las siguientes pruebas:

1.- LA CONFESIONAL E INTERROGATORIO LIBRE, a

cargo de la parte actora OLIVARRIA ARIAS BLANCA ESTHELA,

prueba que fue admitida en audiencia de nueve de mayo de dos

Page 16: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

16

EXP.- NÚM.- 3867/13

mil dieciséis (f.192) decretándose su deserción, con fundamento

en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, en audiencia de veinte de

septiembre de dos mil dieciséis (f.199) la cual carece de valor.

2 y 3.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron

admitidas en audiencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis

(f.192) desahogándose por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia;

adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al

oferente.

4.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en

resumen de operaciones BD SAR, misma que fue desechada

con fundamento en el artículo 780 de Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, en audiencia de nueve

de mayo de dos mil dieciséis (f.192) la cual carece de valor, y

ESTADO DE CUENTA de fecha de emisión siete de marzo de

dos mil catorce (f.103), documental que fue admitida en

audiencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis (f.192)

desahogándose por su propia y especial naturaleza, mismo que no

fue objetado por la accionante, al haberse tenido por perdido su

derecho para objetar pruebas, como se advierte de la audiencia de

dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (f.199-199 vta.) el cual al

obrar en una impresión simple, adquiere valor de indicio

respecto a su contenido del que se advierte lo siguiente:

1. Que OLIVARRIA ARIAS BLANCA ESTHELA, obtuvo un

crédito de vivienda con número 292602.

2. Que la fecha de adjudicación fue en fecha diecisiete de

diciembre de mil novecientos noventa y seis.

3. Que el total del monto del crédito otorgado por el Fondo de

la Vivienda asciende a la cantidad de $$106,490.16

s.e.u.o.c.a. (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS

NOVENTA PESOS 16/100 M.N.).

4. Que en el rubro de aplicación del SAR se vio afectada la

cuenta individual de la actora para el pago de la

amortización del crédito otorgado por su mandante, por la

Page 17: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

17 EXP. NÚM. 3867/13

cantidad de $42,324.01 (CUARENTA Y DOS MIL

TRESCEINTOS VEINTICUATRO PESOS 01/100 M.N.).

5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el

informe que se sirva rendir el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de

su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), en términos del artículo

803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

de la materia, por conducto del departamento encargado del

otorgamiento de créditos hipotecarios del Fondo de la Vivienda

prueba que fue admitida en audiencia de nueve de mayo de dos

mil dieciséis (f.192) decretándose su deserción, con fundamento

en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, en audiencia de veinte de

septiembre de dos mil dieciséis (f.199 vta.) la cual carece de

valor.

SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores

elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y

vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, nos conducen a las

siguientes conclusiones:

Toda vez que el demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), al dar contestación a

la demanda, opuso la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL con la accionante, manifestando que no puede

reconocer relación de trabajo alguna con la parte actora, al efecto;

esta autoridad estima, que sus manifestaciones resultan

improcedentes, toda vez que la accionante, no reclama prestaciones

derivadas de la relación existente con el citado FOVISSSTE, pues en

su escrito de demanda, es la propia accionante quien manifiesta que

la relación laboral existió con la Secretaría de Educación Pública,

máxime que lo que reclama es el pago de la cantidad de

$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Sistema

Integral de Aportaciones al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE),

circunstancias por las cuales se declara improcedente la excepción

Page 18: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

18

EXP.- NÚM.- 3867/13

planteada. Por lo que se entra al estudio del conflicto en los

siguientes términos.

En virtud de que la parte actora reclama el pago de la

cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

00/100 M.N.), por concepto de las aportaciones realizadas al

Sistema Integral de Aportaciones al Fondo de Vivienda

(FOVISSSTE), así como diversas prestaciones, a lo cual el Fondo

de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se excepcionó

argumentando que la actora carece de acción y de derecho para

reclamar dichas prestaciones, ya que refiere y reconoce en su

demanda que dichos recursos son manejados y administrados

por PENSIONISSSTE y no por su mandante, ya que en el

supuesto y sin conceder derecho alguno que se haya aportado la

cantidad que reclama el actor, la misma se encuentra en poder del

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado denominado “PENSIONISSSTE”, o en la administradora

que maneja la cuenta individual del actor, además señala que

entre el titular demandado y la parte actora no existió, ni existe

relación laboral alguna, aunado a que de los registros del sistema

de integración de base de datos de cartera, se desprende el

otorgamiento de un crédito ejercido el diecisiete de diciembre de

mil novecientos noventa y seis, bajo el esquema tipo ADQ. VIV

SOL INT (16), por un monto de $106,490.16 (CIENTO SEIS MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a.

En ese orden de ideas tenemos que la acción intentada por

la accionante resulta improcedente; lo anterior, es así, ya que

en primer lugar tenemos que como lo señala la propia accionante

a partir del primero de enero de dos mil doce, (f.07) le fue

otorgada su concesión de pensión, como se advierte de la

Constancia de Concesión de Pensión ofrecida bajo el numeral 1

del capítulo de pruebas de la accionante (f.13), con la cual quedó

evidenciado que a la accionante le fue otorgada su pensión.

Sin embargo del contenido del resto del material probatorio,

ofrecido por la accionante, no acreditó con ningún medio de

convicción que respecto de las aportaciones que reclama tuviera

un saldo a favor por la cantidad que menciona, así como que el

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES

Page 19: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

19 EXP. NÚM. 3867/13

AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSTE), administre sus

recursos, siendo esta su denominación correcta y no AFORE

PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL

RETIRO, máxime que mediante acuerdo plenario nueve de febrero

de dos mil dieciséis (f.190-190 vta.), se hizo efectivo el

apercibimiento decretado a la parte actora y se tuvo como único

demandado para los efectos del presente juicio laboral al

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE).

Aunado a que del contenido de la documental ofrecida por

el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE), bajo el numeral 4 de su capítulo de pruebas,

consistente en el Estado de Cuenta (f.103) se advierte que se

otorgó crédito hipotecario a favor de la accionante.

Por lo anterior y de conformidad, con los argumentos

anteriormente planteados, se colige en primer lugar que, por lo

que hace a la prestación marcada con el numeral SEGUNDO del

escrito inicial de demanda, reclamada a este H. TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE la misma ya fue

atendida dentro del considerando primero, mediante el cual se

asume la Competencia del presente asunto; así como en términos

del acuerdo plenario de treinta de octubre de dos mil catorce

(f.176-178).

Ahora bien, por lo que hace al reconocimiento respecto de

que la actora es la única titular de los derechos laborales

adquiridos de la relación existente que trajo como consecuencia el

otorgamiento de la pensión jubilatoria, se absuelve al FONDO

NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y AL FONDO DE

LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE), lo anterior, en virtud de que contrario a la solicitud

de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por los

artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la

letra dicen:

Page 20: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

20

EXP.- NÚM.- 3867/13

“ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR

INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE:

I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO

ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA

INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS

MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI

TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;

II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS

MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE

QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;

III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON

LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES,

LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU

CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON

INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE

QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO

DURANTE EL CONCUBINATO.

IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y

ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE

DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS

REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA

PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y

V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS

FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL.

ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS

CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS

NORMAS SIGUIENTES:

I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL

INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA

JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL

PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS

VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA

A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL

TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL

ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO

A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA

DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;

II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU

MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA

JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y

ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA

RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE

FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;

III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO,

INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I,

PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE

CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL

INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA

EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;

V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS

FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL

Page 21: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

21 EXP. NÚM. 3867/13

RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE

LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS

TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;

VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA

RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN

SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL

MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE

RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y

VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION

DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE

RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR

SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE

HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION

EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.”

De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados

como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador

con motivo de la relación laboral con la dependencia en que

prestaba sus servicios, las personas que lo soliciten, acrediten

tener parentesco directo con el extinto trabajador y dependencia

económica con el mismo, o en su caso hayan sido declarados

como beneficiarios de manera anticipada, siempre y cuando el

trabajador haya fallecido, en consecuencia, la actora no se

encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los preceptos

501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora quien

solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella mismo

generó; sirven de apoyo los siguientes criterios:

“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los

Page 22: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

22

EXP.- NÚM.- 3867/13

beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social. Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935”

Prestaciones reclamadas bajo el numeral PRIMERO a cargo

de la JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, en

este caso del H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, así como reclamada bajo el inciso c) a cargo del

FOVISSSTE).

De igual manera, se absuelve al FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE) Y AL FONDO DE LA VIVIENDA

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

Page 23: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

23 EXP. NÚM. 3867/13

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), del pago de

la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

00/100 M.N.), por concepto de las aportaciones realizadas al

FOVISSSTE, de conformidad con lo argumentos expuestos a lo

largo de la presente resolución; prestaciones reclamadas bajo el

inciso d) a cargo de FOVISSSTE.

Asimismo no ha lugar a la actualización solicitada bajo el

numeral TERCERO a cargo de este H. TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, en virtud de que no se tuvo como

demandando a AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO.

De igual manera, se absuelve al FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE) del Informe que rinda éste, indicando si en sus

registros aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la

vivienda al actor, lo anterior toda vez que el Fondo de la Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (FOVISSSTE) justifico, el otorgamiento de un crédito

ejercido el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y

seis, bajo el esquema tipo ADQ. VIV SOL INT (16), por un monto

de $106,490.16 (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS

NOVENTA PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a. (f.103). Prestación

reclamada bajo el inciso e) a cargo de FOVISSSTE.

Finalmente se absuelve al FONDO DE LA VIVIENDA DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) de la autorización

para realizar la transferencia, a la AFORE demandada, de los

recursos de Subcuenta de Vivienda del actor, correspondiente al

periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y

hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda devolver el pago

de esas aportaciones hechas a la actora, lo anterior ya que

conforme a lo establecido en el artículo 192 de la vigente Ley del

ISSSTE. Prestación reclamada bajo el inciso f) a cargo de

FOVISSSTE.

En relación a las prestaciones reclamadas al AFORE

PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL

Page 24: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

24

EXP.- NÚM.- 3867/13

RETIRO, no se analizan ya que mediante acuerdo plenario nueve

de febrero de dos mil dieciséis (f.190-190 vta.), se hizo efectivo el

apercibimiento decretado a la parte actora y se tuvo como único

demandado para los efectos del presente juicio laboral al

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (FOVISSSTE).

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora OLIVARRIA ARIAS BLANCA

ESTHELA, no acreditó la procedencia de su acción, mientras que

el demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) justificó sus

excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve al demandado FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

(FOVISSSTE) de todas y cada una de las prestaciones que le

reclamó la parte actora BLANCA ESTHELA OLIVARRIA ARIAS,

bajo los incisos c), d), e) y f) respectivamente, en términos del

CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de

Conciliación Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión

de diez de junio de dos mil tres, y publicado en el Diario Oficial de

la Federación el doce de junio de dos mil tres, se hace del

conocimiento a las partes interesadas en este juicio laboral, que

podrán realizar manifestaciones para el efecto de que no se hagan

públicos los datos personales del presente laudo, en la inteligencia

de que de no hacerlo conllevará a su oposición para que el laudo

se publique con dichos datos.

Page 25: EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …

25 EXP. NÚM. 3867/13

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y, en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados

integrantes de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, en pleno celebrado con esta misma fecha, firmando

ante la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe.

VHR/crs*

MAGISTRADO PRESIDENTE

MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADA

REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

MÓNICA ARCELIA GÜICHO

GONZÁLEZ

JOSÉ JUAN RENATO

ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ