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EXPEDIENTE: RR.SIP.0374/2012 LUIS ARELLANO HOBELSBERGER FECHA RESOLUCIÓN: 16/05/12 Ente Obligado: SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: REVOCAR la respuesta impugnada, y ordenar a la Secretaría de Transportes y Vialidad que: a. De manera concordante informe al particular de la denominación de la disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo o si, en su caso, no existe alguna disposición legal o normativa que establezca dichos requisitos. b. Informe al particular los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo. c. Una vez que haya informado con veracidad cuáles son los requisitos para el trámite de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo, responda si son aplicables al trámite mencionado que ya está disponible realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI. d. Responda categórica y concordantemente si es aplicable o no a los requisitos para el trámite denominado renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo el Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del diez de mayo dos mil diez. La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá notificarse al particular a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0374/2012

LUIS ARELLANO HOBELSBERGER

FECHA RESOLUCIÓN: 16/05/12

Ente Obligado: SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: REVOCAR la respuesta

impugnada, y ordenar a la Secretaría de Transportes y Vialidad que:

a. De manera concordante informe al particular de la denominación de la disposición

legal o normativa, debidamente publicada, que establezca los requisitos para el

trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos

de uso particular con placas de auto antiguo o si, en su caso, no existe alguna

disposición legal o normativa que establezca dichos requisitos.

b. Informe al particular los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta

de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo.

c. Una vez que haya informado con veracidad cuáles son los requisitos para el trámite de

Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos de uso particular con

placas de auto antiguo, responda si son aplicables al trámite mencionado que ya está

disponible realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI.

d. Responda categórica y concordantemente si es aplicable o no a los requisitos para el

trámite denominado renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos de

uso particular con placas de auto antiguo el Acuerdo del Programa de Renovación de

Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del

diez de mayo dos mil diez.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá notificarse al

particular a través del correo electrónico proporcionado en el presente medio de impugnación en

un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos

la notificación de esta resolución.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: LUIS ARELLANO HOBELSBERGER

ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD

EXPEDIENTE: RR.SIP.0374/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0374/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Luis Arellano

Hobelsberger en contra de la Secretaría de Transportes y Vialidad, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinticuatro de enero de dos mil doce, a través del Centro de Atención Telefónica

TEL-INFODF (folio 0110000016112), el particular formuló solicitud de acceso a la

información pública en los siguientes términos:

Informe los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo. Informe la disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca tales requisitos. Informe si esos requisitos aplican tratándose del trámite mencionado que ya está disponible realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI, referente a la renovación de la tarjeta de circulación con chip Informe si es aplicable o no al caso concreto el Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip del titular de la Secretaría de Transportes y Vialidad publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de mayo 2010. Requiero que se me dé respuesta con claridad precisión y verdad.

II. El veintiocho de febrero de dos mil doce, a través de correo electrónico, el Ente

Obligado notificó la siguiente respuesta contenida en el oficio número SCV/0285/2012,

del quince de febrero de dos mil doce, suscrito por el Subdirector de Control Vehicular

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Teléfono: 56 36 21 20

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de la Dirección General de Regulación al Transporte de la Secretaría de Transportes y

Vialidad:

... Respecto de la primera pregunta la cual se transcribe: "Informe los requisitos para el trámite denominado "Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip" para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo." Por lo que concierne a esta pregunta los requisitos son: Presentar original y copia de los siguientes documentos: - Certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el Instituto Politécnico Nacional. - Factura del vehículo y en caso de ser vehículo extranjero los documentos que acrediten su legal estancia en el País. - Comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro anteriores. - Identificación Oficial del propietario. - Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres meses o credencial de elector - Identificación Oficial - Pago de derechos Carta poder en su caso - Tarjetón en su caso En caso de no acudir el propietario, se deberá presentar carta poder simple firmada por el titular acompañada de identificación oficial del otorgante y de quien recibe el poder. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-Bis de fecha 30 de julio de 2004, específicamente de las páginas 419 a la 421, y de acuerdo a lo publicado en la página Web de esta H. Secretaría en su apartado “Placas para Autos Antiguos”. En cuanto a la segunda pregunta, la cual se transcribe: "Informe la disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca tales requisitos." Los requisitos para auto clásico, se norman de conformidad a lo estipulado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004.

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En cuanto a la tercera pregunta la cual se transcribe: "Informe si esos requisitos aplican tratándose del trámite mencionado que ya esté disponible realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI, referente a la renovación de la tarjeta de circulación con chip." En lo concerniente a esta pregunta, los requisitos arriba citados son indispensables para el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo, el cual se pude realizar voluntariamente de acuerdo a lo publicado en la página web de esta H. Secretaría. En cuanto a la cuarta pregunta la cual se transcribe: "Informe si es aplicable o no al caso concreto el Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip del titular de la Secretaría de Transportes y Vialidad publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de mayo de 2010." Los requisitos establecidos para la renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo no corresponden a los señalados dentro del Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 del 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo citado en su punto octavo párrafo cuarto el cual se transcribe para mejor proveer. "OCTAVO.- La tarjeta de circulación será requisito indispensable para la obtención de la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular (Calcomanía con chip REPUVE). Por lo que respecta a las motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotor, motonetas, autos antiguos y discapacitados se les indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuando se procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación para este tipo de vehículos." Como es de observarse se indica que en lo que respecta a los autos antiguos se les indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuando se procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación para este tipo de vehículos, por lo que en ningún momento en dicha dirección jamás aparecen los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para auto clásico, por lo que aquellos usuarios que han solicitado la renovación de tarjeta de circulación con chip para auto clásico se le aplica la normatividad publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74- BIS de fecha 30 de julio del 2004, específicamente de las páginas 419 a la 421, misma información que como está especificado en el párrafo cuarto del punto octavo de la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo

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de 2010 y de conformidad con lo publicado en la página web de esta H. Secretaría en su apartado "Placas para Autos Antiguos". ...

III. El uno de marzo de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión

expresando los siguientes agravios:

Imprecisión y oscuridad de la respuesta proporcionada por el Ente Obligado, por las siguientes consideraciones:

El Ente Obligado de manera vaga e imprecisa señala que hay que hacer una presentación de documentos en original y copia, mas no dice ante quién, dónde y cuándo, no obstante que estos datos son necesarios como "requisito” de cualquier trámite, y no es la excepción la obtención de la tarjeta de circulación con chip. El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define como "requisito" la circunstancia o condición necesaria para algo, y en el caso el Ente recurrido no proporciona lo indispensable respecto al trámite del que se requirió información.

No señala respecto a qué cosa hay que exhibir en original y copia un certificado o dictamen de condiciones físicas y mecánicas, como tampoco si ese certificado deba o no ser actual o referido a un tiempo específico (antigüedad del certificado o dictamen).

El Ente Obligado no es claro en referir en qué instalaciones, escuela superior, taller, centro de enseñanza o industrial, laboratorio, vocacional, instituto, organismo auxiliar o en qué área de Instituto Politécnico Nacional ha de obtenerse el certificado, además de ser omisa en proporcionar el domicilio de ubicación, considerando que esa institución de educación pública tiene múltiples escuelas, instalaciones y planteles, incluso fuera Distrito Federal y del país.

Es omiso en señalar de dónde sale o aparece como órgano certificador autorizado el Instituto Politécnico Nacional, quién lo autorizó, cómo se le autorizó, cuándo se le autorizó, para qué se le autorizó, con qué facultades se le autorizó, si la concesión fue licitada o no en términos de la Constitución

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Federal, cuál fue o es la vigencia de la autorización, dónde está el documento de autorización. Estos requisitos son propios de la solicitud de información, porque en la norma que proporciona el Ente Obligado (Gaceta Oficial de treinta de julio de dos mil cuatro), no hay referencia ni alusión a ningún “Instituto Politécnico Nacional", sino a diversos entes entre los que están el fabricante del vehículo y un centro de verificación, y obviamente que los requisitos no pueden ser inventados, sino normados, atendiendo al principio de legalidad que toda autoridad debe respetar.

Falta de correspondencia de los requisitos señalados por el Ente Obligado con la naturaleza misma de un auto antiguo, por las siguientes consideraciones:

Dice el Ente recurrido que entre los requisitos se encuentra la exhibición en

original y copia del comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro anteriores. Quiere entender que la autoridad se refiere no a un comprobante de tenencia, sino a un comprobante de pago de tenencia; sin embargo, la autoridad o es desconocedora o finge no conocer que automóviles con más de treinta años de antigüedad que son los que pueden portar placas de auto antiguo, ya no pagan tenencia federal, y de la local están exentos para el año 2012, cuando están al corriente en sus contribuciones, por así determinarlo el Código Fiscal para el Distrito Federal, y no es lo mismo un impuesto (tenencia), que un derecho (de refrendo o control vehicular). Vistas las cosas desde este punto de vista objetivo, imponer el requisito de tenencia implicaría que ningún propietario de auto antiguo pudiera cumplir con el trámite correspondiente, porque en el mayor de los casos el dueño de ese tipo de autos sólo contaría con el pago del refrendo o derechos de control vehicular 2012, y con ningún comprobante de pago de tenencia. Obvio que no hay correspondencia con el requisito y el trámite, de donde el primero deviene en inexacto.

Descuido evidente al proporcionar información, por las siguientes consideraciones:

El Ente Obligado señaló dos veces que debe exhibirse identificación oficial en original y copia, y la verdad que en la norma invocada no ve que se tengan que exhibir dos identificaciones oficiales con sus respectivas copias. El desgano para dar respuesta a una solicitud seria de información pública, de ninguna manera puede exentar a la autoridad a contestar lo que se le pregunta.

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Por otra parte, señala que, en caso de ser vehículo extranjero, han de exhibirse los documentos que acrediten su legal estancia en el país. Éste es un requisito singular producto de la imaginación del funcionario que da la respuesta, porque para información de dicho funcionario, todos los vehículos que se venden y comercializan en México son extranjeros. Si a lo que quiso referirse es a automóviles fabricados en el extranjero, por el puesto que el funcionario informante ocupa debería saber que hasta el año de 1965 todos los automóviles eran de fabricación extranjera, con piezas extranjeras (no tiene conocimiento de ninguna marca mexicana, y no es lo mismo armar que fabricar), y no por ello han de exhibirse documentos que acrediten la legal estancia en el país, pues eso sería una prueba diabólica no considerada por norma alguna, supuesto que los automóviles del indicado año hacia atrás, fueron comercializados en México a través de las agencias de automóviles legalmente instaladas en territorio nacional, quienes gestionaron la importación de tales vehículos o de sus piezas componentes para armarse en el país, estando respaldada la internación del vehículo o de sus piezas por la misma factura, y no por una documentación adicional a ésta.

Dilate de requisitos:

Una auténtica aberración es que el Ente Obligado mencione como requisito "Comprobante de domicilio en el Distrito Federal en los Últimos tres meses", pues no tiene conocimiento que exista un documento que cubra un periodo trimestral. Muy distinto es un comprobante de domicilio en el Distrito Federal con una antigüedad respecto a su expedición no mayor a tres meses, también distinto sería si el requisito consistiera en tres recibos que cubrieran el periodo trimestral, pero ya no sería "comprobante", sino "comprobantes".

Más oscuridad e incongruencia.

Dice el funcionario que un requisito es el pago de derechos, pero no precisa derechos de qué, lo cual reviste particular relevancia en el caso concreto, porque las normas invocadas por el Ente Obligado en apoyo a sus aberrantes requisitos inventados, refieren no al trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip, sino al alta vehicular y a la obtención de placas de auto antiguo, muy distintos estos dos últimos al trámite respecto al cual pidió información. En los trámites de alta vehicular y de obtención de placas de auto antiguo hay que pagar derechos de alta y de baja de las anteriores placas, y curiosamente no está preguntando de ningún trámite de

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placas, sino de renovación de tarjeta de circulación. Homologar estos trámites, creyendo o haciendo creer que se trata de lo mismo, constituye una evidente confusión, no propia de alguien que ocupa un puesto de Subdirección y que debería tener la visión suficiente para distinguir entre lo que es una placa y lo que es una tarjeta de circulación. También esa respuesta no es acorde al principio de máxima transparencia, porque al confundir paralelamente oculta información relevante.

Respecto al requisito de "Tarjetón", la pregunta sería ¿se tendrá que exhibir

una tarjeta grande, de qué tamaño, qué tan grande? El lenguaje "coloquial" de la autoridad responsable le genera estado de indefensión, porque ¿tendrá que adivinar cada requisito de los que inventa y cree apoyar en norma?, ¿habrá querido referirse acaso al certificado que expedía la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Registro Federal de Automóviles, que servía de constancia de inscripción en dicho registro? Considera que ante una pregunta seria, la respuesta debe ser correlativa a la seriedad, más aún si entraña el ejercicio de un derecho fundamental y humano reconocido por la Constitución.

Más incongruencias en la respuesta, que respalda el Ente recurrido en normas que no exhibe, con el único propósito de ocultar información, simulación de legalidad, por las siguientes consideraciones:

Señala que sus inventados requisitos son de conformidad a lo establecido en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS del treinta de julio de dos mil cuatro, específicamente en las páginas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintiuno, y de acuerdo a lo publicado en la página Web de SETRAVl en su apartado "Placas para Autos Antiguos".

Para dar la apariencia de atender una solicitud de información, la autoridad acude nuevamente a la ocultación de información y a la simulación de aparente legalidad de los trámites que se atienden en la Secretaría de Transportes y Vialidad y de los requisitos que se fijan para su realización, invocando normas que en lo absoluto tienen algo que ver con el trámite materia de la solicitud de información, como lo demuestra a continuación:

La Gaceta Oficial del Distrito Federal de treinta de julio de dos mil cuatro

corresponde al Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal, y en tratándose del tema referente a la materia de vehículos no automotores

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de uso particular, no se hace referencia al trámite del que pidió información, lo cual obedece a que la renovación de la tarjeta de circulación con chip no se concibe sino hasta el programa respectivo, creado a través de un acuerdo del titular de la Secretaría de Transportes y Vialidad, que no se publica sino casi 6 años después en la Gaceta Oficial del diez de mayo de dos mil diez. La misma tarjeta de circulación con chip no existe en el año dos mil cuatro, ¿cómo entonces podía regularse los requisitos para su obtención en ese año dos mil cuatro?

Aparentemente las páginas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos

veintiuno de la Gaceta Oficial citada por la responsable, correspondiente al treinta de julio de dos mil cuatro, refieren el trámite de "alta vehicular", cuyo contenido omite transcribir, porque bien sabe la autoridad que de transcribirlo, hasta el más inexperto se daría cuenta que el documento a obtener es otro, la descripción del trámite y su objetivo también al de la simple sustitución de la antigua tarjeta de circulación por una con un nuevo formato.

El Ente Obligado falsea la información porque ¿es posible que una norma de dos mil cuatro regule un trámite sui géneris que es del dos mil diez?, si se estimase que eso es posible, pues que se le explique claramente, porque por simple deducción cronológica, no hay la posibilidad de que sea cierta la aplicación pretendida por la autoridad, quien más que darle la información verdadera y cierta que pidió, da información falsa para encubrir irregularidades que ocurren todos los días al seno de la Secretaría, en donde sus autoridades y empleados, con máxima opacidad y extrema ilegalidad, imponen a criterio y conveniencia sus trámites y sus requisitos, entorpeciendo con ello las solicitudes a través de las cuales el particular pretende dar cumplimiento puntual a las obligaciones que se le imponen.

El Ente recurrido pretende hacer creer que la renovación de la tarjeta de circulación con chip se homologa a la primera inscripción de un vehículo en el registro o padrón vehicular, y que es lo mismo que obtener placas nuevas para un auto antiguo.

Afirma que no son aplicables al auto antiguo los requisitos del Acuerdo que establece el programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip del Secretario de Transportes y Vialidad, publicado en Gaceta Oficial del diez de mayo de dos mil diez, de conformidad con su punto OCTAVO, cuarto párrafo,

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ya que, según dice, en la página WEB de la Secretaría jamás aparecen tales requisitos para auto clásico, y a éste se le aplica la normatividad publicada en la Gaceta Oficial 74-BIS del treinta de julio de dos mil cuatro, en sus páginas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintiuno.

En ninguna parte de la Gaceta Oficial del treinta de julio de dos mil cuatro

aparece el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip, sino otros diversos, con distintas finalidades, Objetivos y documentos a obtener. Además de que no hay base de sustentación para homologar el trámite de dos mil diez sui géneris (el de renovación de la tarjeta de circulación con chip, para obtener la tarjeta en su nuevo formato y cambiar o canjear la antigua), con trámites de dos mil cuatro que ni por asomo visualizaban que casi 6 años después se crearía una tarjeta de circulación con mayores características de seguridad. Además de que una cosa son las placas y otra la nueva tarjeta de circulación, para hacer creer que la obtención de placas de auto antiguo es lo mismo que la renovación de la tarjeta de circulación.

El punto octavo del Acuerdo del titular de SETRAVI, relativo al programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip, debe interpretarse en sentido diverso al que propone falazmente la autoridad responsable, ocultando deliberadamente información, porque ese mismo acuerdo en esa parte indicada, reconoce expresamente a los autos antiguos (no a los clásicos, que es una clasificación no prevista en norma alguna), como parte de los automóviles de uso particular, al incluir un apartado específico que habla no sólo de ellos, sino de otras especies del mismo automóvil particular, y cuando dice en su párrafo cuarto que "( ...) se les indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuándo se procederá a la renovación de la tarjeta de circulación para este tipo de vehículos.", evidencia lo siguiente:

a) Que también la especie de automóviles particulares que se indican (autos antiguos, de discapacitados, etc.) están sujetos al programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip (cuya finalidad no es el alta vehicular ni la obtención de placas). b) Que la expresión "cuando" sólo deja para posterior momento y en comunicación a través de medios de comunicación y página WEB de SETRAVI, el tiempo en que habrá de llevarse el canje de la antigua tarjeta de circulación por una distinta en nuevo formato. La palabra "cuándo";

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como adverbio interrogativo-exclamativo, sirve para preguntar por el tiempo en que ocurre algo para referirse a la determinación del momento en que debe realizarse, pero a nada más ¿De dónde saca la autoridad que el párrafo cuarto también lleva imbíbito el señalamiento de postergación de señalamiento de requisitos? c) Que al estar ya dados los requisitos en el mismo programa, y no sujetarse éstos para los autos antiguos a su enunciación en un momento posterior, no hay base para inferir en la aplicación de una norma del 2004, lo que además de ser cronológicamente imposible, porque en el 2004 no había ningún trámite de renovación de tarjeta, esa norma de 2004 trata trámites diversos, como el de alta vehicular (que implica el otorgamiento de nuevas placas y la baja de las antiguas) y el de reposición de la tarjeta, los cuales aplican para supuestos muy diferentes al de renovación de la tarjeta de circulación con chip, pues la reposición es cuando se extravía o roba la tarjeta de circulación, supuestos ajenos al de renovación.

No requirió los requisitos del alta vehicular, ni para obtener placas de auto

antiguo, ni reposición de tarjeta con los que pudieran asemejarse los requisitos que invoca sin sustento normativo real, desconociendo con ello su derecho constitucional consagrado en el artículo 60 de la Carta Magna, e incurriendo en el vicio lógico de contradicción, pues no le está dando una respuesta acorde al trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip.

IV. El seis de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la

gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX y las pruebas aportadas por el

recurrente.

Con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe

de ley respecto del acto impugnado.

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V. El doce de marzo de dos mil doce, el ahora recurrente interpuso recurso de

revocación en contra del acuerdo dictado el seis de marzo de dos mil doce, emitido por

la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto.

VI. Mediante acuerdo del trece de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revocación y

ordenó registrarlo con el número de expediente R.REV.0005/2012. Asimismo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, determinó la suspensión de los plazos para

resolver el presente recurso de revisión.

VII. El veintinueve de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto recibió el oficio número ST/494/2012 de la misma fecha, a

través del cual la Secretaría Técnica notificó la resolución emitida por el Pleno del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal, el veintiocho de marzo de dos mil doce, con motivo del recurso de

revocación número R.REV.0005/2012, en la que resolvió confirmar el acuerdo del seis

de marzo de dos mil doce, emitido en el presente expediente, anexando copia de dicha

resolución.

VIII. El nueve de abril de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido por este Instituto, a través del oficio número STV/OIP/769/2012, al que a

su vez adjuntó el diverso oficio SCV/1134/2012, del dieciséis del mismo mes y año,

suscrito por el Subdirector de Control Vehicular, quien señaló lo siguiente:

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Por lo que hace al primer requerimiento, el solicitante quiere que a través de una información se le realice un trámite, por lo que en reiteradas ocasiones ha requerido lo mismo como se demuestra con las solicitudes con número de folio 0110000008912, 0110000012612 y 0110000016112, mismas que se anexan al presente, pretendiendo con ello sorprender a ese Órgano Colegiado.

Por lo que corresponde al numeral dos, anexa la parte conducente al caso concreto de la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74- BIS del treinta de julio de dos mil cuatro, páginas cuatrocientos diecinueve a la cuatrocientos veintiuno, así como las solicitudes antes referidas.

En virtud de lo anterior, y denotado que se cumplió cabalmente con la normatividad que le rige, se debe sobreseer el recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y artículos 50 y 51 del Reglamento de la ley de la materia.

IX. El diez de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto dictó acuerdo en el tuvo por presentado al Secretario Técnico de este Instituto,

haciendo de su conocimiento el fallo definitivo emitido el veintiocho de marzo de dos mil

doce en el recurso de revocación con expediente número R. REV.0005/2012, mediante

el cual se confirmó el acto impugnado. Asimismo, determinó continuar con la secuela

procedimental.

Por otra parte, tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley que le fue

requerido y acordó lo conducente respecto de las pruebas que ofreció.

Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley presentado por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

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X. Los días trece y dieciséis de abril de dos mil doce se recibieron dos correos

electrónicos, a través de los cuales el particular desahogó la vista que se le dio con el

informe de ley rendido por el Ente Obligado, expresando al efecto lo siguiente:

Más que evidente resulta que el Subdirector de Control Vehicular conculca flagrante y descaradamente su derecho de acceso a la información pública, pues desatiende el principio de máxima transparencia, y por supuesto que la opacidad con que se manejan los trámites en la Secretaría de Transportes y Vialidad.

Por otros medios, y no el presente, es como va a obtener la tarjeta de circulación con chip que se le ha negado, y su recurso nada tiene que ver con gestionar ante el lnstituto de Información Pública del Distrito Federal ninguna tarjeta de circulación.

No queda al arbitrio del Ente Obligado responder o no ¿cuál es la norma en la que se establece como requisito para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para un automóvil con placas de auto antiguo, la obtención de un certificado sobre las condiciones físicas y mecánicas del vehículo, expedido por el Instituto Politécnico Nacional? Exige ya la respuesta, si no hay norma, que lo diga así: NO HAY NORMA QUE SUSTENTE ESE REQUISITO. No se trata de inventar la norma y él no la conoce, por eso solicitó la información sobre ella, y dicha información es sistemáticamente negada, mediante mentiras, mediante falacias, mediante sofismas y finalmente mediante trampas, como hacer nuevas publicaciones por Internet.

El requisito impuesto de obtener una certificación del Instituto Politécnico Nacional es absurdo, por lo menos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip, y si ha de obtenerse ese requisito ¿cuál es entonces su sustento normativo que desconoce?, porque no ve que sea público.

Absurdo es que el Subdirector de Control Vehicular dé por sentado el cumplimiento de un requisito sin norma de por medio que lo pida y regule, por eso, que le diga dónde está, y si se inventó, que se retracten de pedirlo, y en este procedimiento le digan claramente: "NO HAY NORMA QUE SUSTENTE EL REQUISITO DEL CERTIFICADO DE LAS CONDICIONES FÍSICAS Y

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MECÁNICAS DEL VEHÍCULO QUE EXPIDA EL IPN", y los únicos requisitos del trámite están en el punto QUINTO del Acuerdo del titular de SETRAVI publicado en Gaceta Oficial de 10 de mayo de 2010, así de fácil y sencillo. Si por el contrario existe una norma diferente reguladora de los requisitos, pues que diga cuál es, porque lleva pidiéndola con insistencia y el Subdirector de Control Vehicular ya le dio seis respuestas diferentes, y todas son falsas y mentirosas.

El recurso interpuesto no lleva la intención de que el Instituto de Información Pública realice por él el trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip, sino que por su conducto, el Subdirector de Control Vehicular o la autoridad de la Secretaría de Transportes y Vialidad le dé los requisitos del trámite y, por supuesto, su base o norma de sustentación, pues no pueden pedirse a arbitrio o capricho requisitos, sino que éstos deben tener un sustento normativo o legal, caso en el que no se encuentra, o al menos no he visto dónde está el que corresponde a la obtención de un certificado de las condiciones físicas y mecánicas del automóvil, por parte del Instituto Politécnico Nacional, por lo que resultan inaplicables los artículos 50 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal que invoca el Ente Obligado. Lo que no está satisfecho es su derecho a obtener la información de la autoridad responsable sobre los requisitos que sólo inventa, pero sin apoyo normativo alguno, lo que le deja sin la posibilidad de corroborar tales requisitos y la legalidad de los mismos. La información pedida es para acceder al trámite, pero éste es claro que habrá de realizarlo ante la autoridad competente.

La existencia de tres solicitudes de información pública no es para sorprender al Instituto de Información Pública como maliciosamente pretende hacerlo creer la autoridad responsable, sino porque respecto de ninguna de ellas se le ha dado completa la información que pide.

XI. El dieciocho de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo, en el que tuvo por presentado al recurrente, desahogando

en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente

Obligado. Asimismo acordó sobre las pruebas que ofreció el particular y, con ellas,

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ordenó dar vista al Ente recurrido, para que en un plazo de tres días hábiles manifestara

lo que a su derecho conviniera.

Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

XII. El veintiséis de abril de dos mil doce, se recibió un oficio del veinticuatro de abril de

dos mil doce, suscrito por el Subdirector de Control Vehicular de la Secretaría de

Transportes y Vialidad, quien al formular alegatos agregó a lo expuesto en su informe

de ley que debía sobreseerse el recurso de revisión por haberse cumplido con lo

establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, así como en virtud de que el particular pretende desahogar un trámite

mediante la solicitud de acceso a la información pública, hecho que se da a todas luces

a través de sus reiteradas solicitudes.

XIII. El veintisiete de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado al Ente Obligado,

formulando sus alegatos en tiempo y forma, no así al recurrente, quien se abstuvo de

formular consideraciones, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la

materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII,

y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Órgano Colegiado realiza el estudio oficioso de las

causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de

orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia

número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Este Órgano Colegiado no advierte que se actualice alguna de las causales de

improcedencia previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios. Sin embargo, al rendir su informe

de ley, el Ente Obligado solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión con

fundamento en el artículo 84, fracción IV, de la ley de la materia, que es del tenor literal

siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento es necesario que

se reúnan tres requisitos durante la sustanciación del recurso de revisión, a saber:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dentro de las constancias que integran el

expediente no se advierte la existencia de una segunda respuesta notificada durante la

sustanciación del recurso de revisión, por lo que resulta improcedente la solicitud de

sobreseimiento planteada por el Ente Obligado.

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Por otra parte, al rendir sus alegatos, el Ente Obligado señaló que se debía sobreseer el

recurso de revisión por haberse cumplido con lo establecido en la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como en virtud de que el

particular pretende desahogar un trámite mediante la solicitud de acceso a la

información pública, hecho que se da a todas luces a través de sus reiterados

requerimientos.

Al respecto, es de señalar al Ente recurrido que, de ser fundado que cumplió con lo

establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, el efecto jurídico en la presente resolución sería la confirmación de la

respuesta impugnada, y no sobreseer el presente recurso de revisión.

Por otro lado, la circunstancia de que el particular pretenda desahogar un trámite a

través de la solicitud de acceso a la información pública no está referida dentro de las

causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 83 y 84 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, de hecho,

dilucidar tal circunstancia sería motivo del estudio de fondo de la controversia.

En ese tenor, dado que los motivos expuestos por el Ente Obligado para solicitar que se

sobresea el recurso de revisión ameritan entrar al estudio de la controversia, deben ser

desestimados, apoyándose este razonamiento en la siguiente Jurisprudencia emitida

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P. /J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En ese sentido, resulta procedente desestimar el requerimiento del Ente Obligado y en

consecuencia entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del ahora recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de lo

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requerido en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución de lo anterior se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia en el presente recurso de

revisión, en la siguiente tabla se ilustran los requerimientos de información y la

respuesta impugnada:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA

1. Informe la disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo.

Los requisitos para auto clásico, se norman de conformidad a lo estipulado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004.

2. Informe los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo.

Los requisitos son: Presentar original y copia de los siguientes documentos: - Certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el Instituto Politécnico Nacional. - Factura del vehículo y en caso de ser vehículo extranjero los documentos que acrediten su legal estancia en el País. - Comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro anteriores. - Identificación Oficial del propietario. - Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres meses o credencial de elector - Identificación Oficial - Pago de derechos Carta poder en su caso

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- Tarjetón en su caso En caso de no acudir el propietario, se deberá presentar carta poder simple firmada por el titular acompañada de identificación oficial del otorgante y de quien recibe el poder. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-Bis de fecha 30 de julio de 2004, específicamente de las páginas 419 a la 421, y de acuerdo a lo publicado en la página Web de esta H. Secretaría en su apartado “Placas para Autos Antiguos”.

3. Informe si esos requisitos aplican tratándose del trámite mencionado que ya está disponible realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI, referente a la renovación de la tarjeta de circulación con chip.

En lo concerniente a esta pregunta, los requisitos arriba citados son indispensables para el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo, el cual se pude realizar voluntariamente de acuerdo a lo publicado en la página web de esta H. Secretaría.

4. Informe si es aplicable o no al caso concreto el Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip del titular de la Secretaría de Transportes y Vialidad publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de mayo 2010.

Los requisitos establecidos para la renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo no corresponden a los señalados dentro del Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 del 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo citado en su punto octavo párrafo cuarto el cual se transcribe para mejor proveer.

"OCTAVO.- La tarjeta de circulación será requisito indispensable para la obtención de la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular (Calcomanía con chip REPUVE).

Por lo que respecta a las motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotor, motonetas, autos antiguos y discapacitados se les indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuando se procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación para este tipo de vehículos."

Como es de observarse se indica que en lo que respecta a los autos antiguos se les indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuando se procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación para este tipo de vehículos, por lo que en ningún momento en dicha dirección jamás aparecen los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para auto clásico, por lo que aquellos usuarios que han solicitado la renovación de tarjeta de circulación con chip para auto clásico se le aplica la normatividad publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74- BIS de fecha 30 de julio del 2004,

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específicamente de las páginas 419 a la 421, misma información que como está especificado en el párrafo cuarto del punto octavo de la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo de 2010 y de conformidad con lo publicado en la página web de esta H. Secretaría en su apartado "Placas para Autos Antiguos".

Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con número de folio

0110000016112 y la impresión del oficio SCV/0285/2012, a los cuales se les otorga

valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es

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idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Por su parte, el ahora recurrente se inconformó básicamente porque el Ente Obligado

no le informó con veracidad cuál es la disposición legal o normativa, debidamente

publicada, que establece los requisitos para el trámite denominado “Renovación de

Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto

antiguo o si, en su caso, no existe. Asimismo, porque tampoco le proporcionó

información suficiente sobre los requisitos que le proporcionó, ni sobre su aplicabilidad y

la del Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip

publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del diez de mayo dos mil diez.

Visto lo anterior, se procede a determinar si la atención brindada por el Ente Obligado

fue la idónea para tener por satisfechos los requerimientos del particular o si, por el

contrario, tal como éste lo hizo valer, no le proporcionó ni la norma, ni los requisitos, ni

los detalles de aplicabilidad que solicitó.

En ese orden de ideas, en el numeral identificado como 1 el particular requirió que se

informe la disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca los

requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip”

para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo y, en respuesta, el Ente

Obligado señaló que “los requisitos para auto clásico se norman de conformidad a lo

estipulado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio

de 2004”.

Ahora bien, del simple contraste efectuado entre el requerimiento y la respuesta

proporcionada, se advierte fundado lo hecho valer por el particular en el escrito inicial,

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en el sentido de que mientras él se refirió a los requisitos para el trámite denominado

“Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular

con placas de auto antiguo, el Ente Obligado alude al auto clásico, lo que se traduce

en una transgresión del principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de

la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, de acuerdo con el cual, todo acto administrativo debe tener una

relación lógica con los puntos propuestos por los interesados. El artículo invocado es

del tenor literal siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

En todo caso, el Ente Obligado no explicó si auto antiguo es equivalente a auto clásico

y de ser así, cual es el sustento de dicha equivalencia. Aunado a lo anterior, lejos de

referirse a alguna disposición legal o normativa, remitió al particular a la “Gaceta Oficial

del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004”, misma que es el

órgano de difusión del Gobierno del Distrito Federal, y en la que si bien se publican las

leyes, decretos, reglamentos, acuerdo, circulares y convocatorias, entre otros, no es

propiamente una disposición legal o normativa.

En relación con esto último, la Gaceta Oficial del Distrito Federal publicada el treinta de

julio de dos mil cuatro contiene diversos Acuerdos y un Decreto de expropiación, y no

únicamente la norma que establece los requisitos para el trámite denominado

“Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip”, por lo que la falta de precisión del

Ente Obligado, tal como lo hizo valer el particular, transgredió su derecho de acceso a

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la información pública y, le impidió obtener de manera sencilla la información de su

interés.

Dicho lo anterior, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que, al rendir su

informe de ley, el Ente Obligado sostuvo que la parte conducente de la Gaceta Oficial

del Distrito Federal, publicada el treinta de julio de dos mil cuatro, que satisface el punto

en estudio de la solicitud que nos ocupa son las páginas 419 a 421, por lo que se

procedió a su revisión, toda vez que obran como prueba integrada al expediente de

mérito, y se advirtió que corresponde a una ficha del Manual de Trámites y Servicios al

Público concerniente al trámite de “Alta de Vehículo Automotor”.

En este último tenor, resulta fundado el agravio del particular, consistente en que el

Ente Obligado pretendió satisfacer su requerimiento con un documento que se refiere a

un trámite diverso al de su interés, que es el de “Renovación de Tarjeta de Circulación

con Chip”, y no el de “Alta de Vehículo Automotor”.

Por lo tanto, es claro que el Ente Obligado no satisfizo el requerimiento identificado con

el numeral 1, siendo procedente ordenarle que de manera concordante informe al

particular la denominación de la disposición legal o normativa, debidamente publicada,

que establezca los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de

Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo o si,

en su caso, no existe alguna disposición legal o normativa que establezca dichos

requisitos.

Por otra parte, el requerimiento identificado con el numeral 2, el ahora recurrente solicitó

los requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con

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Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo, y el Ente Obligado le

respondió que los requisitos eran: presentar original y copia de los siguientes

documentos:

Certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el Instituto Politécnico Nacional.

Factura del vehículo y en caso de ser vehículo extranjero los documentos que acrediten su legal estancia en el País.

Comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro anteriores.

Identificación Oficial del propietario.

Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres meses o credencial de elector.

Identificación Oficial.

Pago de derechos.

Carta poder en su caso.

Tarjetón en su caso.

Agregando que, en caso de no acudir el propietario, se deberá presentar carta poder

simple firmada por el titular acompañada de identificación oficial del otorgante y de

quien recibe el poder, asimismo, que los requisitos anteriores son conforme a lo

establecido en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-Bis, del treinta de julio

de dos mil cuatro, específicamente de las páginas cuatrocientos diecinueve a la

cuatrocientos veintiuno, y de acuerdo a lo publicado en la página web de esa Secretaría

en su apartado “Placas para Autos Antiguos”.

Con lo anterior, en un primer momento podría estimarse que el Ente Obligado satisfizo

a cabalidad el requerimiento en estudio, proporcionado exactamente los requisitos del

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trámite que se le solicitaron, esto es, los aplicables al trámite denominado “Renovación

de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto

antiguo, sin embargo, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado lo que

también señaló el Ente Obligado, en el sentido de que los requisitos que proporcionó

son conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-Bis,

del treinta de julio de dos mil cuatro, específicamente de las páginas cuatrocientos

diecinueve a la cuatrocientos veintiuno, y de acuerdo a lo publicado en la página web

de esa Secretaría en su apartado “Placas para Autos Antiguos”.

Sobre el particular, ya se ha dicho que la Gaceta Oficial del Distrito Federal, publicada

el treinta de julio de dos mil cuatro, en sus páginas cuatrocientos diecinueve a la

cuatrocientos veintiuno, corresponde a una ficha del Manual de Trámites y Servicios al

Público concerniente al trámite de “Alta de Vehículo Automotor”, y no al diverso trámite

de “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular

con placas de auto antiguo, en atención a lo cual, se estima que no existe certeza

jurídica de que los requisitos proporcionados para atender el contenido de información

identificado con el numeral 2 sean los aplicables al trámite de interés del particular,

pues en todo caso el Ente Obligado no hizo valer ninguna consideración que lleve a

concluir que para la “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de

uso particular con placas de auto antiguo debe estarse a los requisitos establecidos

para el diverso trámite de “Alta de Vehículo Automotor”. Lo anterior, con la aclaración de

que si bien en la página de la Secretaría de Transportes y Vialidad1, se publica con toda

claridad que los proporcionados para atender el numeral 2 son exactamente los

“Requisitos para la expedición de la Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos que

portan placas de auto antiguo”, también es cierto que el actuar del Ente recurrido,

1 http://www.setravi.df.gob.mx/wb/stv/placas_para_autos_antiguos

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consistente en afirmar que tales requisitos se establecen conforme a un documento que

regula un trámite diverso, no permite a este Órgano Colegiado otorgar valor probatorio

pleno a lo publicado en Internet, ni tener por satisfecho el requerimiento número 2.

A mayor detalle, a continuación se inserta la pantalla de la sección de la página de

Internet del Ente Obligado, en la que se enumeran los “Requisitos para la expedición de

la Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos que portan placas de auto antiguo”:

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No obstante, se reitera, que dada la falta de consistencia en las afirmaciones del Ente

recurrido, no es procedente tener por satisfecho el numeral 2 y, en consecuencia, se le

ordena que informe al particular los requisitos para el trámite denominado “Renovación

de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto

antiguo.

Una vez tomada la determinación anterior, con relación a los agravios del particular,

tendientes a controvertir la exigencia de los requisitos puntualizados en la pantalla

anterior, se estima procedente aclararle que este Órgano Colegiado no cuenta con

atribuciones para definir la corrección, incorrección, pertinencia o discrecionalidad en el

establecimiento de los requisitos que deben cubrirse para los trámites, sino tan sólo

para determinar si se le proporcionó la información que satisfaga sus requerimientos, lo

que se ha realizado previamente, concluyéndose en sentido negativo.

Por otro lado, el ahora recurrente solicitó se le informara si esos requisitos aplican

tratándose del trámite mencionado que ya está disponible realizar voluntariamente en la

página web de SETRAVI, referente a la renovación de la tarjeta de circulación con chip

(3), a lo que el Ente Obligado respondió que los requisitos que proporcionó para

atender el requerimiento identificado con el numeral 2 son indispensables para el

trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de

auto antiguo, el cual se pude realizar voluntariamente de acuerdo a lo publicado en la

página web de esa Secretaría.

Expuesto lo anterior, nos encontramos en una situación similar a la abordada

previamente, ya que al haberse concluido que no existe certeza jurídica de que los

requisitos proporcionados para atender el contenido de información identificado con el

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numeral 2 sean los aplicables al trámite del interés del particular, no es procedente

tener por satisfecho el requerimiento marcado con el numeral 3.

Esto es, dado que el particular inquiere sobre la aplicabilidad de los requisitos para el

trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de

uso particular con placas de auto antiguo al trámite mencionado que ya está disponible

realizar voluntariamente en la página web de SETRAVI, referente a ese mismo trámite

(renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos de uso particular con

placas de auto antiguo), para tenerse por satisfecho el requerimiento número 3 es

necesario que previamente se informe con veracidad cuáles son los requisitos para el

trámite de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos de uso

particular con placas de auto antiguo y, con posterioridad se responda si son aplicables

al trámite mencionado que ya está disponible realizar voluntariamente en la página web

de SETRAVI, en los términos que se ilustra a continuación:

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Información, la anterior, que se publicaba en el hipervínculo

http://www.renovacion.df.gob.mx/renovacion/main.jsp?p=ImportanteA, mismo que a la

fecha presenta un error, pero que es posible traerla a colación como hecho notorio, en

tanto obra en el expediente del diverso recurso de revisión con número de expediente

RR.SIP.0115/2012, resuelto por el Pleno de este Instituto en Sesión Ordinaria celebrada

el veintidós de marzo de dos mil doce.

La prueba anterior se trae a referencia como hecho notorio, con fundamento en el

primer párrafo del artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal y el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

ambos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra

disponen:

Artículo 125.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. … Artículo 286. Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Asimismo, con sustento en las siguientes Jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial

de la Federación:

No. Registro: 199,531 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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V, Enero de 1997 Tesis: XXII. J/12 Página: 295 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/96. Ana María Rodríguez Cortez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo en revisión 10/96. Carlos Ignacio Terveen Rivera. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría. Amparo en revisión 16/96. Pedro Rodríguez López. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Queja 37/96. Ma. Guadalupe Macín Luna de Becerra. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Amparo directo 859/96. Victoria Petronilo Ramírez. 28 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

Registro No. 172215 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007

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Página: 285 Tesis: 2a. /J. 103/2007 Jurisprudencia Materia(s): Común HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Finalmente, el particular requirió se le informara si es aplicable o no al caso concreto [se

entiende que se refiere a los requisitos para el trámite de renovación de tarjeta de

circulación con chip para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo] el

Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip del titular de

la Secretaría de Transportes y Vialidad publicado en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal del 10 de mayo 2010, a lo que el Ente Obligado respondió:

Los requisitos establecidos para la renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo no corresponden a los señalados dentro del Acuerdo del Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 del 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo citado en su punto octavo párrafo cuarto el cual se transcribe para mejor proveer.

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"OCTAVO.- La tarjeta de circulación será requisito indispensable para la obtención de la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular (Calcomanía con chip REPUVE). Por lo que respecta a las motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotor, motonetas, autos antiguos y discapacitados se les indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuando se procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación para este tipo de vehículos." Como es de observarse se indica que en lo que respecta a los autos antiguos se les indicará por los medios de difusión correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuando se procederá a la renovación de la Tarjeta de Circulación para este tipo de vehículos, por lo que en ningún momento en dicha dirección jamás aparecen los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para auto clásico, por lo que aquellos usuarios que han solicitado la renovación de tarjeta de circulación con chip para auto clásico se le aplica la normatividad publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74- BIS de fecha 30 de julio del 2004, específicamente de las páginas 419 a la 421, misma información que como está especificado en el párrafo cuarto del punto octavo de la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo de 2010 y de conformidad con lo publicado en la página web de esta H. Secretaría en su apartado "Placas para Autos Antiguos".

Como puede advertirse, el Ente Obligado emitió una respuesta que no concuerda con lo

solicitado, pues mientras se le requirió para que se pronunciara sobre si el Acuerdo del

Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal del diez de mayo de dos mil diez, resulta o no aplicable a

los requisitos para el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para

vehículos de uso particular con placas de auto antiguo, el Ente Obligado respondió que

los requisitos establecidos (no indica en dónde se establecieron) para la renovación de

tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo no

corresponden a los señalados dentro del Acuerdo del Programa de Renovación de

Tarjeta de Circulación con Chip, lo que evidentemente no tiene una relación lógica con

lo solicitado, puesto que no se preguntó si los requisitos establecidos para la renovación

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de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo

corresponden o no corresponden con los señalados dentro del Acuerdo del Programa

de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip.

Derivado de lo anterior, de nueva cuenta el acto impugnado incurrió en una transgresión

al principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, de acuerdo con el cual, todo acto administrativo debe tener una relación lógica

con los puntos propuestos por los interesados.

En adición a lo anterior, si bien el Ente Obligado remitió al punto Octavo del Acuerdo del

Programa de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, debe decirse que tras su

lectura no se advirtió que se indique que el Acuerdo no aplica al trámite de renovación

de tarjeta de circulación con chip para vehículos de uso particular con placas de auto

antiguo, consistiendo lo que se señala en que se indicaría por los medios de difusión

correspondientes y a través de la página Web de la Secretaría cuándo se procedería a

la renovación de la Tarjeta de Circulación para autos antiguos (entre otros), lo que no

denota que se excluya a este último trámite de la aplicación del Acuerdo.

En esa tesitura, por lo que hace al último requerimiento del particular, mismo que se

identifica con el numeral 4, se estima que lo procedente es ordenar al Ente Obligado

que responda categórica y concordantemente si es aplicable o no a los requisitos para

el trámite denominado renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos de

uso particular con placas de auto antiguo el Acuerdo del Programa de Renovación de

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Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del

diez de mayo dos mil diez.

Así, en virtud de lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el

artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, se considera procedente revocar la respuesta impugnada, y ordenar a

la Secretaría de Transportes y Vialidad que:

e. De manera concordante informe al particular de la denominación de la

disposición legal o normativa, debidamente publicada, que establezca los

requisitos para el trámite denominado “Renovación de Tarjeta de Circulación

con Chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo o si, en

su caso, no existe alguna disposición legal o normativa que establezca dichos

requisitos.

f. Informe al particular los requisitos para el trámite denominado “Renovación de

Tarjeta de Circulación con Chip” para vehículos de uso particular con placas de

auto antiguo.

g. Una vez que haya informado con veracidad cuáles son los requisitos para el

trámite de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos de

uso particular con placas de auto antiguo, responda si son aplicables al trámite

mencionado que ya está disponible realizar voluntariamente en la página web

de SETRAVI.

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h. Responda categórica y concordantemente si es aplicable o no a los requisitos

para el trámite denominado renovación de tarjeta de circulación con chip para

vehículos de uso particular con placas de auto antiguo el Acuerdo del Programa

de Renovación de Tarjeta de Circulación con Chip, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal del diez de mayo dos mil diez.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá

notificarse al particular a través del correo electrónico proporcionado en el presente

medio de impugnación en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día

siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Secretaría de Transportes y Vialidad hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, el Pleno del

Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este recurso de

revisión, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida

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por la Secretaría de Transportes y Vialidad, y se ordena al Ente Obligado que emita una

nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, dentro de los cinco días posteriores a que surta

efectos la notificación de esta resolución, el Ente Obligado deberá informar a este

Instituto sobre su cumplimiento, anexando copia de las constancias que lo acrediten,

apercibido que de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el dieciséis de mayo de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMIISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO