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EXP. 4325/14 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE 4325/14
LAURA IVETH SÁNCHEZ VILLASEÑOR
VS
SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y OTRO
REINSTALACIÓN
O C T A V A S A L A
L A U D O
Ciudad de México a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje con fecha nueve de julio de dos mil catorce, Laura
Iveth Sánchez Villaseñor demandó de la Secretaría de Economía e Instituto
Nacional de la Economía Social las siguientes prestaciones:
“a). El estricto cumplimiento de la relación de trabajo que la unía con la Demandada, terminada indebidamente al despedirla injustificadamente del trabajo que venía prestando, lo anterior, con fundamento en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
b). La nulidad de cualquier documento en blanco o formatos
preimpresos que impliquen la renuncia a sus derechos laborales en virtud de que fue obligada a firmar documentos en blanco condicionando la Demandada sus labores y permanencia en el centro de trabajo, lo anterior, por así proveer conforme a derecho.
c). Como consecuencia, reclama la reinstalación inmediata en el
puesto de Directora de Área en la Dirección de Operación y Seguimiento de la Coordinación General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables del Instituto Nacional de la Economía Social, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y con las mejoras legales y/o contractuales que existieran en el puesto desde que fue injustificadamente despedida y hasta aquella otra fecha en que sea física y materialmente reinstalada; lo anterior con fundamento en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
d). El reconocimiento de su calidad de servidora pública titular
certificada en términos de los artículos 4 y 52 de la Ley de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.
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e). El pago a su favor de los salarios caídos que se generen desde que fue injustificadamente despedida y hasta aquella otra en que sea física y materialmente reinstalada en su empleo debiéndose considerar todos y cada uno de los incrementos legales o contractuales que se generen durante dicho lapso. Así como al pago de aguinaldo y vacaciones a razón de veinte días hábiles anuales, prima vacacional a razón del 30% de veinte días de salario anuales, seguro de separación individualizado, por cuanto hacer a la aportación del Instituto Nacional de la Economía Social, a razón del diez por ciento de su salario real integrado $6,853.36 (Seis mil ochocientos cincuenta y tres pesos 36/100 Moneda Nacional) mensuales.
f). El pago a su favor del seguro individual y familiar de gastos
médicos mayores de ciento ochenta y cinco meses de salario mínimo general en el Distrito Federal. Lo anterior, con fundamento en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
g). El pago a su favor del seguro de vida institucional a razón de
cuatro meses de salario real integrado. h). El pago de las aportaciones del seguro de separación
individualizado en lo que corresponde a la aportación de los Demandados Instituto Nacional de la Economía Social y/o Secretaría de Economía a razón de diez por ciento mensual de su salario real integrado.
i). El pago del tiempo extraordinario a razón de una hora diaria
laborada durante el último año de servicios de las dieciocho a la diecinueve horas de lunes a viernes de cada semana, lo anterior, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”
Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos:
“1. Para efecto de procedencia manifiesta que el Instituto Nacional de la Economía Social es un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Economía, el cual cuenta con economía técnica, operativa y de gestión en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley de la Economía Social y Solidaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil doce.
2. La actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor refiere que ingresó a
laborar al servicio del Fondo Nacional de Apoyo para las Empresas en Sociedad (FONAES) actualmente Instituto Nacional de la Economía Social Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Economía el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el puesto de Ayudante de Servicios de Oficina, ocupando diversos cargos como Jefa de Departamento, Subdirectora de Área y Directora de Área, esta último cargo fue el que ocupaba la actora en el momento del ilegal e injustificado despido del cual fue víctima. Lo anterior, con una jornada laboral de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora para tomar alimentos y, descansando los sábados y domingos, percibiendo como último sueldo tabular la cantidad de $1,833.47 (Un mil ochocientos treinta y tres pesos 47/100 Moneda Nacional) diarios y un salario diario integrado de $2,169.55 (Dos mil ciento sesenta y nueve pesos 55/100 Moneda Nacional) como se demostrará en el momento procesal oportuno. Aclarando que la hora real de su salida por las cargas de trabajo e indicaciones de la Maestra Marilú Castro Arce fue siempre después de las diecinueve horas; por lo que, se reclama el pago de una hora extra diaria de trabajo. Es importante destacar que la actora tenía el carácter de servidora pública certificada en términos de los artículos 4 y 52 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.
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3. Cabe señalar que el último salario diario integrado en el hecho que antecede se componía de los siguientes conceptos, fundamentos y cantidades:
Sueldo base $271.90
Compensación garantizada $1,327.20
Seguro de separación individualizado $228.45
Prime quinquenal $3.35
Despensa $2.55
Parte proporcional de aguinaldo $203.70
Parte proporcional de vacaciones $101.85
Parte proporcional prima vacacional 30%
$30.55
Salario diario integrado $2,169.55
Salario integrado que deberá considerarse para calcular todas y cada una de las prestaciones demandadas considerando además los incrementos legales y contractuales que se generen desde la fecha en que fue injustificadamente despedida y hasta que sea física y materialmente reinstalada.
4. Durante el tiempo que prestó sus servicios para la Institución
Demandada lo hizo siempre con la calidad, cuidado y esmero propios del trabajo contratado, velando en todo momento por los intereses de sus empleados, quienes recibieron a su entera satisfacción sus servicios. Tan es así que la suscrita ingresó al Servicio Profesional de Carrera desde el año dos mil nueve y fue satisfactoriamente certificada en términos del artículo 52 de la Ley de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal para continuar en el cargo de Directora de Operación y Seguimiento de la Coordinación General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupo Vulnerable el día veintiuno de febrero de dos mil catorce, tal y como se desprende de la certificación emitida por el Licenciado Carlos Huerta González, Director de Recursos Humanos mediante oficio número CGAF/CGARMYH/DRH/132/2014.
5. Cabe mencionar que el trabajo que desempeñaba para la
Institución Demandada siempre fue de maneras subordinada, recibiendo órdenes de quienes fungían como sus superiores en últimos tiempos de la Maestra Marilú Castro Arce Coordinadora General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables; quien de manera directa le daban órdenes de trabajo.
6. Durante el tránsito administrativo de la Institución Demandada se
hizo constar su relación laboral en algunos momentos a través de diversas modalidades incluso a través de contratos de denominación “Prestación de Servicios por Honorarios” a pesar de que conforme a derecho, existe relación de trabajo entre el que presta un servicio personal subordinado y el que lo recibe, cualquiera que sea el acto que le de origen a cualquiera que sea la denominación que se le dé al documento donde se haga constar. Es importante destacar que su relación con la Demandada siempre fue de carácter laboral, ya que cubría un horario fijado por el patrón y recibía órdenes en el desarrollo de su trabajo por parte de sus superiores aunada a que recibía un sueldo mensual y sus servicios los prestaba en las instalaciones y con equipo y mobiliario del propio Demandado.
7. Es el caso que el día siete de marzo de dos mil catorce,
aproximadamente a las dieciocho horas la Maestra Marilú Castro Arce le mandó llamar a su oficina y le manifestó que si quería continuar con su trabajo, debería en ese momento presentar su renuncia sin fecha, para que pudiera tenerle confianza. Situación a la que en un primer momento le negué pero ante la amenaza constante, específicamente la de afectar su
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expediente en la Administración Pública señalando que iba a reprobarla sistemáticamente en la evaluación del desempeño que estaba próxima a enviarse hasta que tuviera que dejar el cargo, no tuvo más opción que acceder a firmar el documento elaborado por la Licenciada María Virginia Aguileta Mendoza.
8. En ese orden de ideas, siendo aproximadamente las 14:00 horas
del día catorce de mayo de dos mil catorce, durante su jornada laboral en su centro de trabajo, la mandó llamar a su privado la Maestra Marilú Castro Arce, Coordinadora General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables diciéndole: “Laura siento mucho informarte que tu plaza se la van a dar a otra persona, vamos hacer efectiva la renuncia que presentaste en marzo con la que se te había condicionado tu permanencia a los resultados”, a lo que yo le manifesté que porque me despedían si yo había cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al puesto que desempeñaba y había cumplido con todas las órdenes que había recibido. A lo que le manifestó que así es la Administración Pública, que prepare su salida, documentos y demás que a partir de esa fecha “estás despedida, por favor retírate y llevate tus cosas y entrégale tus pendientes a Maciel Viridiana Ávila Cruz”, adicionalmente la actora refiere que le señaló que aún no había tomado su periodo vacacional que por derecho le correspondía, a lo que indicó que “Lo sentía mucho pero que la persona que ocuparía su plaza llegaría a partir del dieciséis de mayo” estos hechos que sucedieron en presencia de diversas personas y compañeros de trabajo que se encontraban presentes y vieron y oyeron todo lo sucedido, específicamente Maciel Viridiana Ávila Cruz, Judith Rodríguez Canuto y Mario Augusto Cruz Sánchez.
9. En razón de lo anterior, la actora señala que es claro que se
encuentra frente a un despido injustificado, por lo que se ve en la necesidad de reclamar todas y cada una de las prestaciones señaladas en el capítulo correspondiente de esta demanda.”
Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
SEGUNDO. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el veintiséis de enero de dos mil quince (fojas 101-
245), el apoderado del Titular de la Secretaría de Economía, dió
contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus
excepciones y defensas:
I. Excepción de la Inexistencia de la Relación Laboral, en virtud de
que jamás existió ni ha existido relación laboral o de trabajo alguno o de
cualquier índole entre la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor y la
Secretaría de Economía; por lo que, ésta no se encuentra ni se ha
encontrado unida con la Secretaría de Economía, como consecuencia de
ello, esta Dependencia del Ejecutivo Federal jamás ha recibido ni recibió los
servicios personales y subordinados por parte de la actora, ni en el periodo
que menciona, ni en ningún otro. Lo cierto es que la Coordinación General
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del Fondo Nacional para Empresas de Solidaridad hoy Instituto Nacional de
la Economía Social con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, expidió a
la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor con el carácter de Servidor Público
de Carrera Titular, nombramiento en el puesto de Directora de Operación y
Seguimiento de Desarrollo Productivo de la Mujer con el rango de Director
de Área, nivel MA1 que prevé el Sistema del Servicio Profesional de
Carrera, adscrita a la Coordinación de Equidad y Desarrollo Productivo de la
Mujer hoy Coordinación General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos
Vulnerables, con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; 41 de su
Reglamento; por lo que, ocupó para la Coordinación General hoy Instituto
Nacional antes citados, un puesto como trabajadora de confianza habiendo
desarrollado funciones de confianza de conformidad con el artículo 5º,
fracción II, inciso a), b), y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Reglamentaria del apartado B del artículo 123
Constitucional, en concordancia con el artículo 3º fracción IX de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Asimismo, cabe señalar que la actora tenía la atribución de celebrar
contratos para el cumplimiento de los fines del FONAES; así como que
contaba con la atribución para contratar la prestación de servicios
profesionales para el cumplimiento de sus fines en forma directa así como a
sus trabajadores de confianza.
II. Excepción de Falta de Acción, en virtud de que la actora
desempeñó un cargo de confianza para el Instituto Nacional de la Economía
Social, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Economía llevando a
cabo las funciones previstas en los incisos a), b), y c) de la fracción II del
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
III. Excepción de Falta de Acción y Derecho, toda vez que la actora
Laura Iveth Sánchez Villaseñor presentó su renuncia al cargo que venía
desempeñando para mi representada; por lo que, se encuadró en la
hipótesis prevista por la fracción I del artículo 60 de la Ley de Servicio
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Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, en
consecuencia, su nombramiento dejó desurtir efectos sin responsabilidad
alguna para la Dependencia, ya que fue la actora quien decidió dar por
terminada la relación laboral entre las partes sin coacción alguna, tal como
se acreditará en el presente juicio.
IV. Excepción de Prescripción, que se opone sin reconocimiento de
derecho alguno en favor de la actora, respecto aquellas prestaciones que
tengan más de un año, de acuerdo al artículo112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que la actora presentó su
demanda el día nueve de julio de dos mil catorce, por lo que transcurrió en
exceso el término de un año previsto en el numeral 112, motivo por el cual,
cualquier prestación reclamada por la actora con anterioridad al nueve de
julio de dos mil trece se encuentra prescrita.
Controvirtió los hechos narrados por la actora como se desprende
del escrito contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de
repeticiones como si a la letra se insertaran. Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa
satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo
dispuesto por los artículos 2º, 124, fracción I y 124 "B", fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como la
actora manifiesta le asiste acción y derecho para reclamar la reinstalación
en el puesto de Directora de Área en la Dirección de Operación y
Seguimiento de la Coordinación General de Impulso Productivo de la Mujer
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y Grupos Vulnerables del Instituto Nacional de la Economía, en su calidad
de servidora pública titular certificada, pago de salarios caídos y demás
prestaciones accesorias, en virtud de haber sido despedida el día catorce de
mayo de dos mil catorce. O bien, si como se excepciona la Secretaría de
Economía carece de acción y derecho ya que la actora presentó su renuncia
de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando; por lo que, se
encuadró en la hipótesis de la fracción I del artículo 60 de la Ley de Servicio
Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, en
consecuencia, su nombramiento dejó de surtir efectos sin responsabilidad
alguna para la Dependencia. Asimismo, la actora al haber sido una
trabajadora de confianza al servicio de la Demandada, desarrolló funciones
de la misma índole de las previstas en el artículo 5º, fracción II, incisos a),
b), y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo
tanto, carece de la estabilidad en el empleo. Dada la forma en la que ha
quedado planteada la litis, corresponde a la Secretaría Demandada justificar
sus excepciones y defensas.
III. Por tratarse de una cuestión de carácter perentorio, se estudia
en primer término la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría
Demandada:
“XIV. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA POR LA ACTORA. Se opone la presente excepción, sin reconocimiento de derecho alguno en favor de la actora, respecto aquellas prestaciones que tengan más de un año, de acuerdo al artículo112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que la actora presentó su demanda el día nueve de julio de dos mil catorce, por lo que transcurrió en exceso el término de un año previsto en el numeral 112, motivo por el cual, cualquier prestación reclamada por la actora con anterioridad al nueve de julio de dos mil trece se encuentra prescrita.”
Se considera que la perentoria planteada únicamente es procedente
por lo que hace al reclamo del tiempo extraordinario, toda vez que la actora
lo solicita por el último año de servicios; en ese tenor, si presentó su
demanda el día nueve de julio de dos mil catorce, tal como se advierte del
sello fechador de Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la
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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se consideran
prescritas las horas extras que la actora hubiere reclamado con anterioridad
al nueve de julio de dos mil trece.
No procede la excepción de prescripción por el resto de las
prestaciones que la actora solicita en la demanda, toda vez que el artículo
112 es inaplicable por cuanto hace a la reinstalación exigida por la
accionante, en virtud de que dicha prestación tiene su propia regulación
contenida en el inciso a) de la fracción I del artículo 113 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo tanto, al no estar dirigida la
perentoria planteada a la acción principal de reinstalación, resulta
improcedente la misma, al igual que las prestaciones accesorias
consistentes en el pago de salarios caídos, reconocimiento de la actora
como servidora pública titular certificada, pago de aguinaldo, vacaciones,
prima vacacional, seguro de separación individualizado, seguro individual y
familiar de gastos médicos mayores, seguro institucional y las aportaciones
que solicita del seguro de separación individualizado, al haberlas reclamado
a partir de la fecha del despido injustificado.
Una vez resueltas las perentorias planteadas, se procede al estudio
de las pruebas admitidas a las partes.
IV. En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se
encuentra la Confesional a cargo de la Secretaría de Economía,
desahogada en audiencia de fecha treinta de abril de dos mil quince
(foja 815), la cual carece de valor probatorio, al haber negado el absolvente
todas las posiciones que le fueron articuladas.
Original de la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos
Asimilados, Crédito al Salario y Subsidio por el Empleo (fojas 14-15), y
al ser prueba común de las partes, tiene valor probatorio para acreditar que
quien fungió como retenedor de los impuestos de la actora Laura Iveth
Sánchez Villaseñor fue la Coordinación General del Programa Nacional de
Apoyo para las Empresas de Solidaridad.
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Copia fotostática del Recibo de Nómina (foja 16), y al ser prueba
común de las partes tiene valor probatorio para acreditar las percepciones y
deducciones de la actora en el puesto de Director de Área, nivel MA1 por el
periodo comprendido del primero al quince de mayo de dos mil catorce; del
cual se advierte un importe gravado por concepto de percepciones de
$27,505.03 (Veintisiete mil quinientos cinco pesos 03/100 Moneda
Nacional).
Original del Oficio CGAF/CGARMYH/DRH/132/2014 de fecha
veintiuno de febrero de dos mil catorce (foja 17), y al ser prueba común
de las partes tiene valor probatorio para acreditar que el Director de
Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Economía Social informa a la
actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor que ella ha aprobado y certificado
satisfactoriamente sus capacidades de conformidad con el artículo 52 de la
Ley de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal.
Original del Turno de Correspondencia número 383/2013
(foja 18) y al ser prueba común de las partes tiene valor probatorio para
acreditar que con fecha veinticuatro de junio de dos mil trece el Director
General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables informa
que en virtud del ingreso al Sistema del Servicio Profesional de Carrera en el
año dos mil nueve, se tienen que acreditar las capacidades gerenciales y
técnicas de acuerdo al perfil del puesto.
Original del acuse de recibo del Oficio número
CGAF/CGARMYH/DRH/435-9/2013 de fecha veinticuatro de junio de dos
mil trece (foja 19), y al ser prueba común de las partes tiene valor
probatorio para acreditar que el Director General Adjunto de Recursos
Materiales y Humanos de la Secretaría de Economía informa a la actora que
en virtud de su ingreso al Sistema del Servicio Profesional de Carrera en el
dos mil nueve, deberá certificar las capacidades asignadas a su puesto para
fines de permanencia en el sistema, por lo que se encuentra abierto el
Programa de Evaluaciones respecto a las capacidades gerenciales y
técnicas.
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Original del Oficio número CGAF/CGARMYH/DRH/464-07/2013
de fecha cinco de julio de dos mil trece (foja 20), y al ser prueba común
de las partes tiene valor probatorio para acreditar que el Director General
Adjunto de Recursos Materiales y Humanos del Instituto Nacional de la
Economía Social de la Secretaría de Economía notifica a la actora Laura
Iveth Sánchez Villaseñor que los cursos a los que ha sido programada para
el ejercicio dos mil trece son excel intermediario y orientación a resultados
cuatro.
Original de la Hoja Única de Servicios con fecha de expedición
del nueve de junio de dos mil catorce (fojas 21-22), y al ser prueba común
de las partes, tiene valor probatorio para acreditar que la actora Laura Iveth
Sánchez Villaseñor ingresó al Instituto Nacional de la Economía Social el día
primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, causando baja de
sus servicios el quince de mayo de dos mil catorce, en el puesto de Director
de Área.
Original del Oficio DGAF/DRH/012/CP/09 (foja 23), y al ser prueba
común e las partes tiene valor probatorio para acreditar que con fecha
veintiséis de enero de dos mil nueve, el Director de Recursos Humanos de
la Secretaría de Economía, hace constar que la actora Laura Iveth Sánchez
Villaseñor a partir del dieciséis de enero de dos mil nueve, ocupa el cargo de
Director de Área en la Coordinación de Equidad y Desarrollo Productivo de
la Mujer de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para
las Empresas de Solidaridad, en una categoría de confianza; y que desde el
dieciséis de agosto de dos mil cuatro, percibe un sueldo bruto mensual de
$47,973.69 (Cuarenta y siete mil novecientos setenta y tres pesos 69/100
Moneda Nacional).
Original del Certificado Individual de Seguro Colectivo de
Gastos Médicos (foja 24), y al ser prueba común de las partes, tiene valor
probatorio para acreditar que la actora contrató con la Empresa Met Life la
póliza número GM3010.
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Original del Oficio DGAF/DRH/CP/0240/04 (foja 25), y al ser
prueba común de las partes tiene valor probatorio para acreditar que el
Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Economía hace
constar que la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor ocupa el cargo de
Subdirector de Área a partir del primero de febrero de mil novecientos
noventa y nueve.
Original del acuse de recibo de la Actualización de Datos
ISSSTE dos mil once (foja 26), no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que al
treinta de abril de dos mil once, se hace constar que la actora ha cotizado al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
un total de doce años, nueve meses y treinta días.
Original de la Constancia número 22247 de fecha treinta de
mayo de dos mil catorce (foja 27), no fue objetada en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la
Dirección de Situación Patrimonial expide a favor de la actora constancia de
no existencia de registro de inhabilitación
Original de la Constancia de No Habilitación CIP/0267647/2014
del cinco de junio de dos mil catorce (foja 28), no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar que la Secretaría de la Función Pública emite en favor de la actora
constancia de no habilitación, después de efectuar una búsqueda en el
sistema electrónico de registro de servidores públicos sancionados
Original de los Recibos de Pago que obran glosados a fojas 29-95
de autos, y al ser prueba común de las partes tienen valor probatorio para
acreditar las percepciones recibidas por la actora en el periodo comprendido
del dieciséis de septiembre de dos mil cuatro al quince de abril de dos mil
catorce; resaltando que todos los recibos de pago tienen el membrete
correspondiente a la Secretaría de Economía.
Original de la Credencial expedida por el Instituto Nacional de la
Economía Social de la Secretaría de Economía (foja 96), y al ser prueba
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común de las partes, tiene valor probatorio para acreditar que la
Demandada expidió a favor de la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor
dicha credencial, con la cual la reconoce como su trabajadora por una
vigencia de la anualidad dos mil catorce a la dos mil quince, adscrita a la
Dirección de Operación y Seguimiento de dicha Dependencia.
Confesional para hechos propios a cargo de Marilú Castro Arce
desahogada en audiencia de treinta de abril de dos mil quince (fojas 815-
816), y al no haber comparecido la absolvente a la mesa de audiencias a
pesar de haber estado debidamente citada para el desahogo de dicha
probanza, en la audiencia respectiva se determinó tenerla por confesa ficta
de las posiciones que resultaron previamente calificadas de legales, lo cual
fue confirmado en el acuerdo plenario emitido por esta Octava Sala el día
tres de agosto de dos mil quince (foja 835); por lo tanto se le tiene a la
actora por confesa ficta de las posiciones que le fueron formuladas al tenor
del pliego que obra glosado a foja 813 de autos, mismas que adquieren
pleno valor proba torio para acreditar:
- 2: Que la absolvente era la Jefa inmediata de Laura Iveth Sánchez Villaseñor.
- 3: Que el día siete de marzo de dos mil catorce, la absolvente le indicó a Laura Iveth Sánchez Villaseñor que para que permaneciera en la Institución debería firmar en ese acto una renuncia en blanco.
- 5: Que la absolvente despidió a Laura Iveth Sánchez Villaseñor. - 6: Que el despido referido en la posición inmediata anterior, tuvo
lugar el día catorce de mayo de dos mil.
Inspección sobre documentos, llevada a cabo en diligencia
actuarial de ocho de septiembre de dos mil quince (fojas 839-840),
desahogada el ocho de septiembre de dos mil quince, tal como se advierte
a fojas 839-840 de autos, misma que adquiere valor probatorio para
acreditar que el Titular Demandado puso a la vista de un Actuario adscrito a
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el expediente personal de
la actora y comprobantes de pago; sin embargo, y toda vez que la
inspección única y exclusivamente fue admitida por un año anterior a la
presentación de la demanda; es decir, del nueve de junio de dos mil trece al
ocho de junio de dos mil catorce, siendo que la parte actora pretendía
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acreditar extremos correspondientes a la anualidad de mil novecientos
noventa y nueve. No obstante lo anterior, el apoderado legal de la
accionante en la diligencia de mérito manifestó que del expediente personal
abierto a nombre de Laura Iveth Sánchez Villaseñor, se apreciaba la
constancia de documentación de personal de nuevo ingreso, con la cual se
acredita fehacientemente que la fecha de ingreso de la actora al servicio de
Instituto Nacional de la Economía Social fue el primero de febrero de mil
novecientos noventa y nueve.
Testimonial a cargo de Judith Rodríguez Canuto, la cual carece
de valor probatorio ya que en audiencia de fecha dieciséis de febrero de dos
mil dieciséis (foja 850 vuelta), su oferente se desistió de dicha probanza a su
más entero perjuicio.
Testimonial a cargo de Maciel Viridiana Ávila Cruz y Mario
Augusto Cruz Sánchez, desahogada en audiencia del dieciséis de febrero
de dos mil dieciséis (fojas 850 vuelta 855), y toda vez que los testigos
fueron congruentes en circunstancias de tiempo, modo y lugar, sus
testimonios adquieren pleno valor probatorio para acreditar que conocieron
a la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor en las oficinas del INAES, antes
FONAES; así como que saben que la despidieron de su puesto porque la
Maestra Marilú Castro le solicitó la renuncia.
V. En relación con las pruebas admitidas a la Secretaría de
Economía se encuentra la Confesional a cargo de la actora, que se
desahogó en audiencia de treinta de abril de dos mil quince (foja 817), en la
que absolvió afirmativamente las posiciones 1, 2, 3, 7, 47, 48, 50 y 51, al
tenor del pliego de posiciones que obra glosado dentro de un sobre amarillo
visible a foja 254 del expediente en que se actúa, por lo tanto dichas
posiciones adquieren valor probatorio para acreditar:
- 1: Que la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad era un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Economía.
- 2: Que la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad es hoy el Instituto Nacional de la Economía Social.
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- 3: Que el Instituto Nacional de la Economía Social es un Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Economía.
- 7: Que la actora laboró para el Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Economía denominado Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas hoy Instituto Nacional de la Economía Social.
- 47: Que la actora dio consentimiento al Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Economía denominado Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas hoy Instituto Nacional de la Economía Social para que la incorporaran al seguro de separación individualizado de Met Life México.
- 48: Que con fecha diez de febrero de dos mil nueve la actora solicitó al Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Economía denominado Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas hoy Instituto Nacional de la Economía Social, la incorporación al seguro de separación individualizado Met Life México.
- 50: Que la actora determinó voluntariamente que el monto de la prima mensual que cubriría para el seguro de separación individualizado de Met Life México sería la cantidad equivalente al 10% de su sueldo bruto mensual integrado.
- 51: Que el Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Economía denominado Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas hoy Instituto Nacional de la Economía Social, le aportaba un importe de prima equivalente al porcentaje del 10% como servidor público que la asegurada eligió en el seguro de separación individualizado Met Life México.
Original de once Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales (fojas 256-266), no fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que la
actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor celebró con la Coordinación General
del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, dichos
contratos, con el fin de prestar sus servicios consistentes en realizar el
apoyo en la instrumentación y seguimiento de los métodos y sistemas que el
área adjetiva requiriera, por las siguientes temporalidades:
Copia certificada del Nombramiento de fecha dieciséis de abril
de dos mil nueve (foja 267), no fue objetada en autenticidad de contenido y
Del 1º al 31 de diciembre de 1999
Del 1º de enero al 31 de marzo de 2000
Del 1º de abril al 30 de junio de 2000
Del 1º de julio al 30 de septiembre de 2000
Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2000
Del 1º de enero al 31 de marzo de 2001
Del 1º de abril al 30 de junio de 2001
Del 1º de julio al 30 de septiembre de 2001
Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2001
Del 1º de enero al 31 de marzo de 2002
Del 1º de abril al 30 de junio de 2002
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firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que en la data citada
el Director General de Administración y Finanzas de la Secretaría de
Economía, emitió a favor de la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor
nombramiento como Directora de Operación y Seguimiento de la
Coordinación General de Impulso Productivo de la Mujer, en su carácter de
servidora pública de carrera titular, con rango de Director de Área, nivel MA1
que prevé el Sistema del Servicio Profesional de Carrera.
Original del acuse de recibo del Escrito de Renuncia (foja 268),
no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar que el quince de mayo de dos mil catorce, la actora
Laura Iveth Sánchez Villaseñor presentó ante la Dirección de Recursos
Humanos de la Coordinación General de Impulso Productivo de la Mujer y
Grupos Vulnerables de la Secretaría de Economía su renuncia como
Directora de Operación y Seguimiento de la Coordinación General a su
cargo, con efectos a partir del quince de mayo de dos mil catorce, por así
convenir a sus intereses.
Original de tres Recibos de Pago glosados a fojas 269, 271 y 273
de autos, no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto, tienen valor probatorio para acreditar las percepciones de la actora
Laura Iveth Sánchez Villaseñor correspondientes a la clave presupuestal
CF52613, nivel MA1, por el periodo comprendido del primero de abril al
quince de mayo de dos mil catorce.
Copia fotostática del reverso de los Recibos de Pago visibles a
fojas 270, 272 y 274 de autos, no fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio de indicio para
acreditar las claves numéricas con las que se identifican las percepciones y
descuentos de los empleados de la Secretaría de Economía.
Original de la Solicitud de Incorporación, Renuncia o
Modificación (fojas 275-278), no fue objetada en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la actora Laura
Iveth Sánchez Villaseñor el diez de febrero de dos mil nueve, elaboró
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solicitud para ser incorporada al seguro de separación individualizado de la
aseguradora Met Life México, señalando el 10% como primas básicas del
asegurado.
Original de los oficios que obran glosados de la foja 279 a la 288
de autos, no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto, tienen valor probatorio para acreditar que la actora Laura Iveth
Sánchez Villaseñor suscribe dichos oficios en su carácter de Directora de
Operación y Seguimiento de la Coordinación General de Impulso Productivo
de la Mujer y Grupos Vulnerables de la Secretaría de Economía, en los
cuales solicita se le indique determinada información y asimismo envía datos
sobre las acciones y resultados alcanzados por esa Dirección a su cargo.
Original del Acta de Inicio de Auditoría del cinco de agosto de
dos mil trece (fojas 289-293), no fue objetada en autenticidad de contenido
y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la actora
suscribe dicha probanza en su calidad de testigo de asistencia.
Original del Registro de Reembolso de Gastos en Comisiones
Oficiales y Oficios que obran glosados de la foja 294 a la 308, no fueron
objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor
probatorio para acreditar que la accionante fue comisionada por la
Coordinación General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos
Vulnerables del Instituto Nacional de la Economía Social el día catorce de
junio de dos mil trece. Asimismo, se observa que la actora se ostenta como
Directora de Operación y Seguimiento de la Coordinación General de
Impulso Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables.
Informe de Resultados visibles a fojas 309-327, no fueron
objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor
probatorio para acreditar que la accionante suscribe los informes de mérito
en su carácter de Directora de Operación y Seguimiento.
Original de las Minutas, Itinerarios de Actividades, Notas
Informativas y Memorándums que obran glosados de la foja 328 a la 343
de autos, no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por lo
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tanto, tienen valor probatorio para acreditar que la accionante Laura Iveth
Sánchez Villaseñor suscribe dichas probanzas en su carácter de Directora
de Operación y Seguimiento de la Coordinación General de Impulso
Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables de la Secretaría de Economía;
es decir, de dichos documentos se advierte que la actora llevabas a cabo las
funciones inherentes a su cargo de directora de Operación y Seguimiento.
Original de los Oficios y Formatos de Comisión que obran
glosados de la foja 344 a la 348, no fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que la
actora fue comisionada en diversas ocasiones por la Coordinación General
de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables con el fin de llevar
a cabo las funciones inherentes a su cargo.
Copia fotostática de la Ley de Economía Social y Solidaria
(fojas 349-367), Reglamento Interior de la Secretaría de Economía
(fojas 368-371 y 391-434), Acuerdo de Organización y Funcionamiento
del Instituto Nacional de la Economía Social (fojas 372-390), Acuerdo
que regula la Organización y Funcionamiento Interno de la
Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las
Empresas de Solidaridad (fojas 435-451), Acuerdo mediante el cual se
expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal
(fojas 452-474), Página 1 y 2 de la Norma que regula las Jornadas y
Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada
(foja 475), no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; y toda
vez que se trata de documentos publicados en el Diario Oficial de la
Federación, son de observancia general y obligatoria para este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje; por lo tanto, adquieren pleno valor
probatorio para acreditar su contenido, de los cuales se desprenden las
diferentes disposiciones que regulan el funcionamiento de la Coordinación
General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables, de la cual
la actora fungía como Directora de Operación y Seguimiento.
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Copia fotostática del Manual de Organización de la Dirección
General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables
(fojas 476-526), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar su contenido, del cual
importa destacar que dentro del mismo se describen las funciones de las
diferentes Direcciones que la conforman, entre las cuales se encuentra la
Dirección de Operación y Seguimiento, la cual tenía a su cargo la actora
Laura Iveth Sánchez Villaseñor, llevando a cabo las funciones inherentes a
la misma, entre las que se encuentran coordinar las actividades que
relacionen al Comité Técnico Nacional con la Dirección General de Impulso
Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables, así como promover el
desarrollo de los modelos de negocio y definir las metas e indicadores
respecto a los apoyos en efectivo que brinda la Dirección.
Informe emitido por la Directora de Registro Patrimonial de la
Secretaría de la Función Pública y sus anexos (fojas 757-812), no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar que dicha Dependencia del Ejecutivo Federal
informa a este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el contenido de
las declaraciones patrimoniales que ha realizado la actora Laura Iveth
Sánchez Villaseñor a partir del veintidós de marzo de dos mil y hasta el dos
de julio de dos mil catorce; señalando como últimas funciones la de brindar
atención directa al público y dar seguimiento a apoyos de mujeres.
Informe emitido por la Directora General Adjunta de la
Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (foja 820), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que dicha Dependencia del
Ejecutivo Federal que dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal del año dos mil catorce, se encuentra registrado el nivel salarial
MA1, que corresponde al puesto denominado Director de Área, con código
CFMA001, mismo que le corresponde a un servidor público de mando
medio de confianza.
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VI. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a
verdad sabida y buena fe guardada.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las
siguientes determinaciones. La actora en su escrito inicial de demanda
reclama la reinstalación en el puesto de Directora de Área en la Dirección
de Operación y Seguimiento de la Coordinación General de Impulso
Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables del Instituto Nacional de la
Economía, en su calidad de servidora pública titular certificada, pago de
salarios caídos y demás prestaciones accesorias, en virtud de haber sido
despedida el día catorce de mayo de dos mil catorce; por su parte, la
Secretaría de Economía manifiesta que carece de acción y derecho ya que
la actora presentó su renuncia de manera voluntaria al cargo que venía
desempeñando; por lo que, se encuadró en la hipótesis de la fracción I del
artículo 60 de la Ley de Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal; en consecuencia, su nombramiento dejó de surtir efectos
sin responsabilidad alguna para la Dependencia. Asimismo, la actora al
haber sido una trabajadora de confianza al servicio de la Demandada,
desarrolló funciones de la misma índole de las previstas en el artículo 5º,
fracción II, incisos a), b), y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; por lo tanto, carece de la estabilidad en el empleo.
Antes de proceder a resolver la litis planteada en el presente
asunto, es menester señalar que visto el contenido de Decreto por el que se
reforman la denominación y diversas disposiciones de la Ley de la
Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo
25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, y se adicionan las fracciones XIV
y XV al artículo 32 y se deroga la fracción X del artículo 34 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual fue publicado en el
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Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil quince, y
que por esa circunstancia tiene observancia general y obligatoria para este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; del mismo, es posible advertir
que el Instituto Nacional de la Economía Social, el cual era un Órgano
Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Economía, pasó a
formar parte de la Secretaría de Desarrollo Social, y al haber prestado la
actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor sus servicios para dicho Órgano
Desconcentrado como lo es el Instituto Nacional de la Economía Social,
determina que en caso de existir condena alguna en contra de la
Secretaría de Economía, será la Secretaría de Desarrollo Social quien
deberá responder de la misma, de acuerdo al contenido del artículo 5°,
fracción III del Decreto mencionado en el presente párrafo.
Para pronta referencia se transcribe íntegramente el contenido del
Decreto por el que se reforman la denominación y diversas disposiciones de
la Ley de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo
del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en lo referente al Sector Social de la Economía, y se adicionan las
fracciones XIV y XV al artículo 32 y se deroga la fracción X del artículo 34
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
“DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA, REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LO REFERENTE AL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV Y XV AL ARTÍCULO 32 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA,
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REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LO REFERENTE AL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV Y XV AL ARTÍCULO 32 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Artículo Primero. Se reforman la denominación de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, así como los artículos 1o., primer párrafo; 3o.; 5o., fracciones III y XVII; 12, último párrafo; 13; 14, fracciones I, XIII y XXII; 16, fracción II; 18, fracción III; 19, primer párrafo; 22 y 55 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, para quedar como sigue:
LEY DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA, REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LO REFERENTE AL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA.
Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo concerniente al Sector Social de la Economía. ... Artículo 3o. El Sector Social de la Economía es el sector de la economía a que se refiere el párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual funciona como un sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social, basados en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, conformados y administrados en forma asociativa, para satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades donde se desarrollan, en concordancia con los términos que establece la presente Ley. Artículo 5o. ... I. y II. ... III. Secretaría, a la Secretaría de Desarrollo Social; IV. a XVI. ... XVII. Acuerdo, al Acuerdo de Organización y Funcionamiento del Instituto, que emita el titular de la Secretaría. Artículo 12. ... I. a III. ... El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, interpretará para efectos administrativos los preceptos de la presente Ley. Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de la Economía Social como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión. El Instituto tiene como objeto instrumentar, como parte de la Política Nacional de Desarrollo Social, las políticas públicas de fomento y desarrollo del sector social de la economía, con el fin de fortalecer y consolidar al Sector como uno de los pilares de desarrollo económico y social del país, a través de la participación, capacitación, investigación, difusión y apoyo a proyectos productivos del Sector.
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La organización y funcionamiento del Instituto, además de lo previsto en esta Ley, será determinada en términos del Acuerdo. Artículo 14. ... I. Instrumentar, como parte de la Política Nacional de Desarrollo Social, la política de fomento y desarrollo del sector social de la economía; II. a XII. ... XIII. Difundir los valores, principios y fines del Sector, así como sus principales logros empresariales y asociativos, y las demás que se establezcan en el Acuerdo; XIV. a XXI. ... XXII. Las demás que señale el Acuerdo. Artículo 16. ... I. ... II. Un Director General, designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del titular de la Secretaría, y III. ... Artículo 18. ... I. y II. ... III. Elaborar, proponer y someter a consideración del titular de la Secretaría, para su aprobación, los programas y acciones de fomento y desarrollo a la actividad económica del Sector; IV. y V. ... Artículo 19. El Instituto contará con delegaciones en términos del Acuerdo. ... Artículo 22. El Consejo se regirá en términos del Acuerdo, así como por sus Normas Internas de Funcionamiento. Artículo 55. Los resultados de las evaluaciones serán entregados a la Secretaría, al Instituto y al Consejo, así como a las comisiones de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados y a las comisiones de Fomento Económico y de Desarrollo Social de la Cámara de Senadores. Asimismo, los resultados de las evaluaciones serán puestos a disposición del público en general a través de las páginas web de dichas instancias públicas. Artículo Segundo. Se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 32 y se deroga la fracción X del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue: Artículo 32. ... I. a XIII. ... XIV. Formular, conducir y evaluar la política de fomento y desarrollo del sector social de la economía; XV. Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo, y XVI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos. Artículo 34. ... I. a IX. ... X. Se deroga. XI. a XXXIII. ... Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil dieciséis, sin perjuicio de lo señalado en las siguientes disposiciones transitorias. Segundo. El Ejecutivo Federal, a más tardar a los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
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Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes. Tercero. El Acuerdo de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social publicado el 22 de julio de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, continuará aplicándose en lo que no se oponga a este Decreto, hasta que la Secretaría de Desarrollo Social emita el nuevo Acuerdo. En tanto ello sucede, dicha Secretaría resolverá respecto de aquello que no se encuentre previsto. Cuarto. Los oficiales mayores de la secretarías de Desarrollo Social y de Economía, con la participación que corresponda al Instituto Nacional de la Economía Social y el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizarán todas las acciones administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, mismas que deberán estar concluidas a más tardar en el plazo a que se refiere el transitorio Segundo de este Decreto. Quinto. Los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional de la Economía Social no se verán afectados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto. En caso de que la Secretaría de Desarrollo Social determine, con base en las prioridades de gasto público del ejercicio fiscal de que se trate, así como en las necesidades y funciones del Instituto Nacional de la Economía Social, que se deben realizar modificaciones a la estructura orgánica de éste, los derechos laborales de los trabajadores deberán ser respetados conforme a la Ley. Sexto. En el plazo referido en el transitorio segundo de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación, que contendrán al menos lo siguiente: a) Para la consolidación empresarial y el desarrollo de organismos del sector social de la economía que cumplan con los requisitos establecidos en las propias reglas de operación recibirán los apoyos del Instituto. b) Los beneficiarios de los programas que actualmente opera la Secretaría correspondientes y que se incorporen a los programas operados por el Instituto, serán sujetos de las reglas de operación del programa de fomento a la economía social y deberán cumplir con los criterios vigentes de elegibilidad y requisitos para ser beneficiarios de los programas operados por el Instituto. c) Los mecanismos de evaluación y transparencia sobre los resultados de los programas a cargo del Instituto y el padrón de beneficiarios a través de las disposiciones aplicables. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social realizará la evaluación de los programas a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, y los remitirá a la Cámara de Diputados, en los términos que establece la Ley de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del párrafo octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía. México, D.F., a 15 de diciembre de 2015. Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente. Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente. Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria. Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria. Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
24
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. Enrique Peña Nieto. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong. Rúbrica.”
A efecto de justificar sus excepciones y defensas la Secretaría de
Economía ofrece como prueba la renuncia suscrita por la actora en el cargo
que venía ostentando, tal como se advierte a foja 268 de autos, probanza
que al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, adquirió
pleno valor para acreditar que con fecha quince de mayo de dos mil catorce,
la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor presentó ante la Dirección de
Recursos Humanos de la Coordinación General de Impulso Productivo de la
Mujer y Grupos Vulnerables de la Secretaría de Economía su renuncia
como Directora de Operación y Seguimiento de la Coordinación General a
su cargo, con efectos a partir de esa misma del quince de mayo de dos mil
catorce, por así convenir a sus intereses.
En virtud de lo anterior, y ante la manifestación efectuada por la
propia actora en el hecho número 7 de su demanda, al haber manifestado
que el siete de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho
horas la Maestra Marilú Castro Arce la mandó llamar a su oficina y le
manifestó que si quería continuar con su trabajo, debería en ese momento
presentar su renuncia sin fecha; por lo que, con el fin de no verse afectada
en su evaluación del desempeño accedió a firmar el documento de
renuncia, tal manifestación se toma por esta autoridad laboral como
confesión expresa vertida por la accionante, en términos de lo dispuesto por
el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, y sirve para acreditar fehacientemente que la
demandante Laura Iveth Sánchez Villaseñor renunció al cargo que venía
ostentando para la demanda
En ese orden de ideas, este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje llega a la determinación de que la separación de la actora en el
puesto de Directora de Área en la Dirección de Operación y Seguimiento de
la Coordinación General de Impulso Productivo de la Mujer y Grupos
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Vulnerables del Instituto Nacional de la Economía, nivel MA1 del Servicio
Profesional de Carrera fue por voluntad propia de la accionante.
Siendo menester resaltar, que efectivamente como indicó la actora
en su demanda, mientras se ostentó para la Demandada como Directora de
Operación y Seguimiento de Desarrollo Productivo de la Mujer con el rango
de Director de Área, lo hizo con la calidad de servidora pública de carrera
titular de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, tal como lo acreditó con la
copia certificada del Nombramiento de fecha dieciséis de abril de dos mil
nueve, visible a foja 267 de autos, misma que al no haber sido objetada en
autenticidad de contenido y firma, adquiere pleno valor probatorio para
acreditar que con fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, el Director
General de Administración y Finanzas de la Secretaría de Economía, emitió
a favor de la accionante Laura Iveth Sánchez Villaseñor nombramiento
como Directora de Operación y Seguimiento de la Coordinación General de
Impulso Productivo de la Mujer, en su carácter de servidora pública de
carrera titular, con rango de Director de Área, nivel MA1 que prevé el
Sistema del Servicio Profesional de Carrera.
Asimismo, se acreditó en autos que la actora se certificó como
servidora pública de carrera titular, tal como se desprende del original del
Oficio CGAF/CGARMYH/DRH/132/2014 de fecha veintiuno de febrero de
dos mil catorce (foja 17), documental que al haber sido prueba común de
las partes, adquirió pleno valor probatorio para acreditar que el Director de
Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Economía Social informa a
la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor que ella ha aprobado y certificado
satisfactoriamente sus capacidades de conformidad con el artículo 52 de la
Ley de Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública
Federal.
En ese orden de ideas, y toda vez que la actora Laura Iveth
Sánchez Villaseñor el quince de mayo de dos mil catorce, renunció
voluntariamente a su cargo de Directora de Área en la Dirección de
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Operación y Seguimiento de la Coordinación General de Impulso Productivo
de la Mujer y Grupos Vulnerables del Instituto Nacional de la Economía, y al
haber sido servidora pública de carrera, con su actuar se encuadró en lo
dispuesto por la fracción Instituto, del artículo 60 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que a la letra
establece:
“Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:
I. Renuncia formulada por el servidor público;
Por lo tanto, es evidente que el nombramiento de la actora Laura
Iveth Sánchez Villaseñor conferido en el cargo de Directora de Área en la
Dirección de Operación y Seguimiento de la Coordinación General de
Impulso Productivo de la Mujer y Grupos Vulnerables del Instituto Nacional
de la Economía dejó de surtir efectos sin responsabilidad alguna para
Secretaría Demandada el día quince de mayo de dos mil catorce.
Sin que se oponga a lo anterior, el hecho de que la actora refiera
que ante la situación de no verse afectada en la evaluación de su
desempeño, accedió a firmar la renuncia solicitada por la Maestra Marilú
Castro Arce, tal como lo indicó en el hecho 7 de la demanda. Lo anterior es
así, ya que ante tal afirmación, la demandante estaba obligada a probar ese
hecho, atento al principio de derecho que reza: “El que afirma está obligado
a probar”.
Siendo menester destacar que de ninguna de las pruebas que obran
en el expediente en que se actúa, se acreditan los hechos narrados por la
actora relacionados con el párrafo que antecede, por el contrario, del propio
escrito de renuncia visible a foja 268 de autos, se observa que la actora
Laura Iveth Sánchez Villaseñor presentó ante la Dirección de Recursos
Humanos de la Coordinación General de Impulso Productivo de la Mujer y
Grupos Vulnerables de la Secretaría de Economía su renuncia como
Directora de Operación y Seguimiento de la Coordinación General a su
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cargo, con efectos a partir del quince de mayo de dos mil catorce, por así
convenir a sus intereses.
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de
Jurisprudencia:
“RENUNCIA, ESCRITO DE. SI EL TRABAJADOR LO OBJETA EN CUANTO A LA FIRMA QUE LO CALZA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU OBJECIÓN Y SI NO LO HACE, LA DOCUMENTAL REFERIDA PRUEBA QUE RENUNCIO Y QUE NO HUBO DESPIDO Si el trabajador, en la etapa laboral correspondiente, objeta la documental que contiene la renuncia al trabajo, aduciendo que no la firmó, le corresponde la carga probatoria para acreditar su objeción, pues el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital,
las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de donde debe entenderse que el trabajador debe ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar que la firma que calza ese documento no es de él, y si no lo hace, la Junta responsable está en lo correcto al considerar que con dicho documento, la patronal acredita que el trabajador no fue despedido, sino que renunció voluntariamente a su trabajo; sin que obste el que la patronal ofrezca la pericial caligráfica y se le tenga por desechada esa prueba, pues al trabajador le corresponde la carga de la prueba para acreditar su objeción y tuvo la oportunidad de ofrecer dicha probanza, de ahí que el laudo reclamado se encuentre apegado a derecho y no sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 732/96. José Luis Ramos Hernández. 23 de enero de 1997. Unanimidad de Votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del trabajo, tesis 165, pág. 110, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Marzo de 1997. Tesis: XVII.2o.31 L. Página: 842.
“RENUNCIA DEL TRABAJADOR. NO CONSTITUYEN VIOLACIÓN DE DERECHOS INALIENABLES. De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado "A" fracción XXVII constitucional, 5º., fracción XIII, 33 y 35 de la Ley Federal del Trabajo se deduce que los derechos establecidos a favor de los trabajadores son irrenunciables; sin embargo, esto no significa que el trabajador carezca de la facultad de dar por terminada la relación laboral y por ende de renunciar al trabajo, pues de sostener lo contrario aduciendo que es un derecho irrenunciable se daría lugar al absurdo de obligar al trabajador a prestar sus servicios sin su pleno conocimiento contraviniendo de esta manera ostensiblemente lo preceptuado en el artículo 5º constitucional, que en su párrafo tercero textualmente señala: "nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno conocimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 373/96. Carlos Valdivia Aguilera. 10 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV, Agosto de 1996. Tesis: VI.2º.44 L Página: 724. Tesis Aislada.
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“RENUNCIA AL TRABAJO, VÁLIDEZ DE LA. La renuncia al trabajo es un acto unilateral de voluntad del trabajador, que extingue la relación laboral. El artículo 5º constitucional dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales si la justa retribución y sin su pleno conocimiento; de ahí que la aceptación de la renuncia por parte del patrón, solamente libera de las responsabilidades en que pudiera incurrir el renunciante, si deja de inmediato el trabajo, ya que en ningún caso podrá hacerse coacción sobre su persona, como establece el artículo el artículo
32 de la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, si la parte obrera admite
que firmo un recibo de finiquito por las prestaciones que le correspondieron, con motivo de la terminación voluntaria de su relación de trabajo, de ninguna manera es admisible la objeción que consiste en la falta de firma del patrón en el documento, como signo demostrativo de su aceptación de la renuncia, sino que ésta debe presumirse aceptada por el patrón, tanto que haber realizado el pago a que se refiere el finiquito, como por la circunstancia de que es imposible, jurídicamente, obligar al trabajadora continuar en el servicio. Por Tanto, el laudo reclamado no resulta violatorio de garantías, en cuanto a que concedió valor pleno a la documental; de mérito, puesto que no hay prueba en contra de la presunción señalada, como ocurrirá en el caso de que se hubiera demostrado que el trabajador prestó sus servicios en fecha posterior a la que aquel documento consigna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 66/90. Víctor Saldate Bracamontes y coagraviados. 16 de marzo de 1990. Unanimidad de Votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdon Ruiz Miranda. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo V Segunda parte-1. Tesis: Página 427. Tesis Aislada.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, lo procedente es
absolver a la Secretaría de Desarrollo Social de la reinstalación reclamada
por la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor en su demanda, así como del
pago de salarios caídos, de los incrementos y mejoras contractuales que
solicita, ya que al ser prestaciones accesorias, siguen la misma suerte de la
principal de reinstalación.
De igual manera, y al tratarse de prestaciones accesorias a la
principal, se absuelve a la Secretaría de Desarrollo Social del estricto
cumplimiento de la relación de trabajo que la actora exige en términos de la
fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; así como del pago de aguinaldo, vacaciones,
prima vacacional, pago del seguro de separación individualizado que la
actora exige por todo el tiempo que dure el presente juicio.
Asimismo, se absuelve a la Secretaría de Desarrollo Social del
pago a su favor del seguro individual y familiar de gastos médicos, así como
del seguro de vida institucional, lo anterior, ya que se trata de prestaciones
EXP. 4325/14 OCTAVA SALA
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extralegales; por lo cual, correspondía a la actora acreditar su derecho a
percibirlas; sin embargo, no ofreció medio de convicción para tal
circunstancia.
Al efecto, es aplicable el siguiente criterio de Jurisprudencia:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.
Respecto al reconocimiento que solicita la actora en cuanto a su
calidad de servidora pública titular certificada en términos de los artículos 4
y 52 de la Ley de Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal; lo procedente es absolver a la Secretaría de Desarrollo
Social de dicha prestación, ya vez que dicha calidad ya fue reconocida por
la Demandada, tal como se advierte de la probanza consistente en el
original del Oficio CGAF/CGARMYH/DRH/132/2014 de fecha veintiuno de
febrero de dos mil catorce, visible a foja 17 de autos, probanza que al haber
sido prueba común de las partes, adquirió pleno valor probatorio para
acreditar que el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la
Economía Social informa a la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor que
ella ha aprobado y certificado satisfactoriamente sus capacidades de
conformidad con el artículo 52 de la Ley de Servicio Profesional de Carrera
de la Administración Pública Federal.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el
artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:
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R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción y la
Secretaría Demandada justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Desarrollo Social de la
reinstalación reclamada por la actora Laura Iveth Sánchez Villaseñor, así
como del pago de salarios caídos, de los incrementos y mejoras
contractuales. De igual manera, se absuelve a la Secretaría de Desarrollo
Social del estricto cumplimiento de la relación de trabajo que la actora exige
en términos de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del pago
de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, pago del seguro de separación
individualizado que exige por todo el tiempo que dure el presente juicio.
Asimismo, se absuelve a la Secretaría de Desarrollo Social de pagar a la
actora el seguro individual y familiar de gastos médicos, así como del pago
seguro de vida institucional. Finalmente, se absuelve a la Secretaría de
Desarrollo Social del reconocimiento que solicita la actora en cuanto a su
calidad de servidora pública titular certificada. Lo anterior, en términos de lo
expuesto y fundado en el Considerando VI de esta resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese
el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado
con esta fecha. DOY FE.
ABOO/mbv
MAGISTRADO
ISRAEL REQUENA PALAFOX
PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
EXP. 4325/14 OCTAVA SALA
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MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS MALDONADO BARÓN ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4325/14 PROMOVIDO POR LAURA IVETH SÁNCHEZ VILLASEÑOR VS SECRETARÍA DE ECONOMÍA Y OTRO.