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EXP. NUM: 2568/13 - 1 - SEXTA SALA EXPEDIENTE: 2568/13 C. VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN "DIVERSAS PRESTACIONES” México, Distrito Federal a seis de julio de dos mil quince.--------------------------------------------------------------------------- L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ----------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha dieciocho de abril de dos mil trece, el C. demandó del Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, (a fojas de la uno a la ocho de autos), las siguientes Prestaciones: A).- La expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios debidamente pormenorizada en donde se incluya la clave del puesto y las percepciones que constituyen la base

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EXP. NUM: 2568/13 - 1 - SEXTA SALA

EXPEDIENTE: 2568/13 C.

VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN "DIVERSAS PRESTACIONES”

México, Distrito Federal a seis de julio de dos mil

quince. ---------------------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado. -----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha dieciocho de abril de dos mil trece, el C.

demandó del Titular de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

(a fojas de la uno a la ocho de autos), las siguientes

Prestaciones: A).- La expedición y entrega de la Hoja Única de

Servicios debidamente pormenorizada en donde se incluya la

clave del puesto y las percepciones que constituyen la base

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para el cálculo de las cuotas y aportaciones por concepto de

seguridad social conforme a la Ley del ISSSTE y en términos

de los artículos 15,16 y 21 de dicho ordenamiento legal, toda

vez que no hay congruencia en el sueldo que aparece en los

comprobantes de percepciones y deducciones y lo que se

encuentra asentado en dicho formato de Hoja Única de

Servicios; B) El pago correcto de los importes correctos por

concepto de cuotas y aportaciones al Fondo de Pensiones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (ISSSTE) correspondiente al último año anterior a la

fecha de baja de cada uno de los hoy actores concretamente el

8% de cuota fija respecto del sueldo básico de cotización en

donde se incluya el concepto denominado Compensación

Garantizada- Estímulos al Personal por formar parte del sueldo

básico que refiere el artículo de la Ley del ISSSTE y que de

mala fe omitió descontar y enterar, según lo establece

claramente los artículos 16 y 21 de la referida Ley. -----------------

Fundó su demanda en los siguientes Hechos: 1.- Que

ingresó a prestar sus servicios en la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA)

Delegación Federal en el Estado de Coahuila el dieciséis de

febrero de mil novecientos ochenta, causando baja el treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho, desempeñando finalmente el

puesto de Profesional Dictaminador Servicios Especiales, clave

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CF21865 del primero de enero al treinta y uno de noviembre de

dos mil ocho y Técnico Superior, clave T03823 del primero al

treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, percibiendo un

sueldo mensual de $9,121.54 integrado por los siguientes

conceptos: ----------------------------------------------------------------------

CONCEPTO MONTO Sueldos compactados $5,906.46 Estímulo al personal $3,002.08 Despensa $77.00 quinquenios $136.00 total $9,121.54

Que al cumplir 29 años de servicio en SAGARPA, decidió

separarse a través de un Programa de Retiro Voluntario,

entregándole la dependencia una Hoja Única de Servicios

donde se contempló una percepción mensual inferior al sueldo

real que obtenía durante la prestación de sus servicios, no

existiendo congruencia entre los datos asentados en la Hoja

Única de Servicios y los comprobantes de percepciones y

deducciones; que SAGARPA omitió enterar al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

los importes correctos por concepto de cuotas y aportaciones al

fondo de Pensiones respecto de la Prestación denominada

"Compensación Garantizada-Estímulos al Personal" concepto

que estima forma parte integrante del sueldo básico a que

refiere el artículo 15 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el

treinta y uno de marzo de dos mil siete, por tal razón solicita el

pago correspondiente al último año anterior efectivamente

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laborado, lo anterior tomando en consideración a lo previsto en

los artículos 16 y 21 de la ley en cita, que claramente establece

que todo trabajador incorporado deberá cubrir una cuota fija del

8% del sueldo básico de cotización que disfrute, del cual el

3.50% deberá destinarse para el pago de pensiones entre otros

conceptos según lo prevé la fracción IV de ese numeral,

mientras que el diverso artículo 21 de ese mismo ordenamiento

establecía que las dependencias y entidades públicas cubrirán

al instituto como aportaciones el equivalente al 17.75% del

sueldo básico de cotización de los trabajadores, porcentaje del

cual el 3.50% debe destinarse al pago de pensiones tal como lo

señala la fracción V del mismo precepto legal citado, además

refiere que el artículo 22 de la Ley del ISSSTE establecía la

obligación para entregar quincenalmente al Instituto el importe

de las cuotas y aportaciones, por lo que de conformidad con el

artículo 15 se debió incluir el concepto Compensación

Garantizada que recibía de forma ordinaria y regularmente,

además del concepto sueldo base para efectos de aportaciones

al ISSSTE, lo que afirma no ocurrió pues solo se hicieron

aportaciones al ISSSTE por el sueldo base tabulado; que con

anterioridad a la fecha de la demanda solicitó el cumplimiento

de dichas cuotas y aportaciones sin que hubiere recibido

respuesta favorable a sus intereses; que la Hoja Única de

Servicios expedida a su favor no contempló la compensación

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EXP. NUM: 2568/13 - 5 - SEXTA SALA

garantizada referida, motivo por el cual estima debe ser

modificada. ---------------------------------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso. ------------------------------------------------------------

2.- Con fecha treinta de enero de dos mil catorce el

titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación, dio contestación por conducto de

su apoderado legal a la demanda interpuesta en su contra por

el C. a fojas ciento uno a ciento

cincuenta y seis de autos. --------------------------------------------------

En cuanto a los Hechos, los negó en los términos

precisados por el actor, aceptando que el accionante ingresó a

prestar sus servicios el dieciséis de febrero de mil novecientos

ochenta y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho emitió

su baja. Opuso las siguientes excepciones: falta de

legitimación pasiva, falta de acción y derecho, prestaciones

extralegales, plus petitio e incompetencia. Argumentando que

la actora carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones contenidas en su escrito de demanda, en razón

de que pretende se le aplique una legislación ya abrogada, lo

anterior aunado a que el actor siempre tuvo conocimiento de

que las aportaciones de seguridad social, se le hicieron con

base en el salario tabular y no conforme a un salario integrado

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SEXTA SALA - 6 - EXP. NUM: 2568/13

como lo demanda, agregando que, conforme a lo establecido

en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (LISSSTE) y su jurisprudencia y

demás ordenamientos aplicables, el salario tabular consignado

en el Tabulador Regional es el que establece el artículo 17 de

la ley vigente, mismo que sustituyó el previsto en el artículo 15

de la Ley del mismo nombre ya abrogada. En ese sentido,

afirma que las aportaciones realizadas ante el ISSSTE

conforme al salario tabular mensual es correcto, mismo que

equivale al salario base que aparece en los recibos de pago; el

cual, se ve reflejado tanto en los recibos de pago ofrecidos por

el trabajador, como en la Hoja Única de Servicios. ------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------

3.- Mediante acuerdo plenario de fecha siete de

febrero de dos mil catorce, a foja doscientos setenta y cinco se

llamó como Tercer Interesado al titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

quien con fecha veinte de marzo de dos mil catorce por

conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda

instaurada por el C. en contra del titular

de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

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Pesca y Alimentación, a foja doscientos setenta y nueve a

trescientos veintiuno de autos. -------------------------------------------

En cuanto a los Hechos, los negó en los términos

precisados por el actor, al no considerarlos propios,

manifestando que entre el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y el actor no existe ni

ha existido jamás relación jurídica laboral alguna, pues como el

mismo actor lo afirma y como de las constancias se desprende,

única y exclusivamente mantuvo una relación laboral con la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación. -----------------------------------------------------------------

Opuso las siguientes excepciones: prescripción, cosa

juzgada y falta de acción y derecho. Argumentando que el actor

carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones

contenidas en su escrito de demanda, en razón de que

promovió juicio diverso en contra del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la

Segunda Sala Regional Norte-Centro II con residencia en

Torreón Coahuila con número de expediente 4793/09-05-02-1

en el cual demandó la nulidad de la resolución contenida en el

Oficio No. SP/DPSH/372/09 de fecha veintinueve de julio de

dos mil nueve, emitido por el Jefe de Departamento de

Pensiones, de la Delegación Estatal Coahuila del Instituto de

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SEXTA SALA - 8 - EXP. NUM: 2568/13

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

por medio del cual se resuelve el Recurso de Inconformidad

interpuesto en contra de la resolución de fecha once de febrero

de dos mil nueve expedida por el Delegado en Coahuila de

dicho Instituto, mediante el cual se decretó la Concesión de

Pensión bajo el rubro Retiro por Edad y Tiempo de Servicios,

asignándole pensión vitalicia a razón de $203.25 de cuota

diaria, a partir del primero de enero de dos mil nueve; en ese

sentido la Constitución establece que nadie puede ser juzgado

dos veces por la misma causa y en este caso el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la Segunda Sala

Regional Norte-Centro II después de un estudio de fondo por el

supuesto derecho pretendido por el actor para que se

modificara el cálculo de la pensión diaria, absuelve al Instituto,

exponiendo que el monto de la pensiones y prestaciones deben

ir en congruencia con las aportaciones y cuotas, que de tales

recursos se obtiene los fondos para cubrirlas, es decir no se

condenó a modificar la pensión jubilatoria, por lo anterior el

actor está imposibilitado para demandar ante esta Autoridad la

modificación de la hoja única de servicios ya que la finalidad

real es obtener una modificación de la Pensión de la que el

actor goza desde el año dos mil nueve. -------------------------------

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4.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de

ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -----

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se fija para

determinar, si asiste el derecho el C. de

obtener el entero correcto y retroactivo a su favor de las

aportaciones de seguridad social que debió entregar la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado conforme a su salario integrado

quincenal que venía percibiendo ordinaria y periódica (dentro

del cual pide se contemple e incluya la compensación

garantizada-estímulos al personal), ya que el titular demandado

únicamente contempló el denominado sueldo base que

aparece en sus recibos de pago; o si bien, como se

excepciona el titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

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SEXTA SALA - 10 - EXP. NUM: 2568/13

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, lo cierto es que no

corresponden al actor dichas prestaciones en virtud de que el

entero de aportaciones al demandante se hizo conforme a la

ley vigente aplicable al caso, esto es, tomando en cuenta el

salario tabular devengado por el accionante; o si bien, como lo

expresa el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, lo cierto es que con el actor no se dio

una relación laboral sino únicamente con la secretaría

demandada, además que ya existió otro juicio, en que el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la

Segunda Sala Regional Norte -Centro II no condenó al Instituto

de Seguridad y servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado a modificar la Pensión, por lo que el actor está

imposibilitado para demandar ante esta autoridad la

modificación de la Hoja Única de Servicios ya que la finalidad

real es obtener una modificación de la Pensión, de la que goza

desde el año dos mil nueve, por lo que deberá absolvérsele de

todos los reclamos realizados. -------------------------------------------

De la manera en la cual ha quedado planteada la litis

corresponde a las partes la carga probatoria --------------------------

III.- Fijada que ha sido la controversia, por tratarse de

una cuestión perentoria y por ende de estudio preferente, se

procede al estudio de la excepción de cosa juzgada

planteada por el Tercero llamado a Juicio el titular del Instituto

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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. -------------------------------------------------------------------------

El Titular hizo valer tal excepción conforme a los

siguientes argumentos: -----------------------------------------------------

"Es importante hacerle saber a esta H. Autoridad que el C. promovió juicio diverso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en la Segunda Sala Regional Norte-Centro II con residencia en Torreón Coahuila con número de expediente 4793/09-05-02-1 en el cual demandó la nulidad de la resolución contenida en el Oficio No. SP/DPSH/372/09 de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, emitido por el Jefe de Departamento de Pensiones, de la Delegación Estatal Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio del cual se resuelve el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra de la resolución de fecha once de febrero de dos mil nueve expedida por el Delegado en Coahuila de dicho Instituto, mediante el cual se decretó la Concesión de Pensión bajo el rubro Retiro por Edad y Tiempo de Servicios, asignándole pensión vitalicia a razón de $203.25 de cuota diaria, a partir del primero de enero de dos mil nueve..." ----------------------------------------------------------------------------

"El instituto contesto la demanda y mediante los autos de fechas 02 y 28 de octubre de 2009 se tuvo por contestada la demanda, llevándose todo el procedimiento hasta dictar la sentencia definitiva en el juicio fiscal de fecha 22 de octubre de 2010..." -----------------------------------------------------------------------------------------

Nuestra Constitución establece que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa y en este caso el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la Segunda Sala Regional Norte-Centro II después de un estudio de fondo por el supuesto derecho pretendido por el actor para que se modificara el cálculo de la pensión diaria, absuelve al Instituto, exponiendo que el monto de la pensiones y prestaciones deben ir en congruencia con las aportaciones y cuotas, que de tales recursos se obtiene los fondos para cubrirlas." ------------------------------------------

"De lo anterior se desprende el hecho de que la Autoridad Fiscal no condeno al ISSSTE a modificar la pensión jubilatoria, por lo anterior el actor está imposibilitado para demandar ante esta H. Autoridad la modificación de la hoja única de servicios ya que la finalidad real es obtener una modificación de la Pensión de la que el actor goza desde el año dos mil nueve." -----------------------------------------------------

Al efecto, se determina que la excepción de cuenta

resulta inoperante, ya que no existe identidad de las partes en

los diversos juicios ya que el actor en el presente juicio

demanda de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación la realización del entero correcto y

retroactivo a su favor de las aportaciones de seguridad social

que debió entregar al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado conforme a su salario

integrado quincenal que venía percibiendo ordinaria y periódica

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dentro del cual pide se contemple e incluya la compensación

garantizada-estímulos al personal, ya que el titular demandado

únicamente contempló el denominado sueldo base que

aparece en sus recibos de pago, teniendo el titular del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado el carácter de tercero llamado a juicio; asimismo no

existe identidad de las acciones ejercitadas, ya que en el juicio

llevado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa en la Segunda Sala Regional Norte-Centro II, el

hoy actor demandó la nulidad de la resolución contenida en el

Oficio No. SP/DPSH/372/09 de fecha veintinueve de julio de

dos mil nueve, emitido por el Jefe de Departamento de

Pensiones, de la Delegación Estatal Coahuila del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

por medio del cual se resuelve el Recurso de Inconformidad

interpuesto en contra de la resolución de fecha once de febrero

de dos mil nueve expedida por el Delegado en Coahuila de

dicho Instituto, mediante el cual se decretó la Concesión de

Pensión bajo el rubro Retiro por Edad y Tiempo de Servicios,

asignándole pensión vitalicia a razón de $203.25 de cuota

diaria, a partir del primero de enero de dos mil nueve, acción

diversa a la ejercitada ante esta Autoridad, por lo que no se

actualiza el supuesto de cosa juzgada. ---------------------------------

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IV.- Asimismo, el titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, opone la

excepción de prescripción con fundamento en el artículo 31 del

Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, en los siguientes términos: ---------------------------------

“Cabe destacar que la resolución consistente en el otorgamiento de la Pensión por Edad y Tiempo de Servicio de la que goza el C. constituye un acto consentido y que ha alcanzado el carácter de definitivos de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del 28 de junio de 1988…” ----------------------------------------------

La excepción opuesta con fundamento en el artículo

31 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado resulta inoperante, toda vez que el actor no pide la

nulidad de la resolución consistente en el otorgamiento de la

Pensión por Edad y Tiempo de Servicio, lo que pretende es la

incorporación de la cantidad por concepto de compensación

garantizada-estímulos al personal al sueldo básico. Por lo antes

mencionado la Prescripción con base en el numeral 31 del

Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, no es aplicable a la prestación pretendida por el C.

------------------------------------------------------

V.- Por cuestión de Técnica jurídica, en el presente

juicio, resulta menester analizar de manera previa, la

normatividad relativa a las aportaciones de seguridad social en

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tratándose de trabajadores al servicio del Estado que cotizan al

ISSSTE, así como su interpretación por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito. ---

Al efecto, debe referirse que la legislación que

establece lo relativo a las aportaciones de seguridad social a

favor de los trabajadores afiliados al ISSSTE, lo es la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, misma que tiene su sustento en el artículo 123

constitucional apartado B, la cual, originalmente fue expedida y

publicada el 27 de diciembre de 1983, misma que se sustituyó

(pues se abrogó) por la nueva Ley publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 31 de marzo de 2007; atento a lo anterior,

esta ley es aplicable a la partes desde su fecha de publicación,

tomando en cuenta que después de esta data, la relación de

trabajo continuó hasta el retiro del actor, es decir, hasta el día

31 de diciembre de 2008. --------------------------------------------------

Con lo anterior se aprecia que ambas normas le fueron

aplicables al actor durante la vigencia de su relación de trabajo,

pero que, la última parte (más de 1 año anterior a la fecha de

retiro) se rigió por la Ley del ISSSTE vigente; consecuencia de

lo anterior, cualquier derecho generado a la fecha del retiro del

accionante se ciñe a lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente

en la actualidad y no así en la ley abrogada, pues los efectos

de ésta última culminaron al término de su vigencia (salvo lo

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EXP. NUM: 2568/13 - 15 - SEXTA SALA

dispuesto en sus tres primeras disposiciones transitorias cuyos

efectos también, a la fecha de retiro, ya habían culminado);

conforme a lo antes expuesto, es claro que cualquier derecho

que el accionante invoque haber tenido conforme a la ley

abrogada, en realidad no se tratan de derechos adquiridos sino

en todo caso, de expectativas de derecho que el accionante

tuvo mientras dicha ley se encontró vigente, pero que, con la

expedición de la nueva ley y su plena entrada en vigencia, con

el transcurso del tiempo, cualquier expectativa desapareció

para regularse únicamente por la Ley del ISSSTE vigente al

memento de su retiro; razones por las cuales se analizará

fundamentalmente lo solicitado, conforme a ésta normatividad.

Ahora bien, el artículo 17 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente expresa: -------------------------------------------------------------

Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. ------------------------------------

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. ----------------------------------------------------------------------

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación. -----------------------------------------------------------------------------

A este respecto, cabe señalar que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ha establecido que el sueldo básico

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SEXTA SALA - 16 - EXP. NUM: 2568/13

de la ley vigente y la abrogada ley es equivalente, esto al

interpretar el artículo referido de la siguiente manera: -------------

ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo. ------------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 119/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. ----------------------------------------------------------------------------

SALARIO BASE DE COTIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 15 DE LA

LEY DEL ISSSTE ABROGADA. SE SUSTITUYÓ POR EL VALOR CONTENIDO EN EL SALARIO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY VIGENTE. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, y las tesis 2a./J. 126/2008 y 2a. LXXVII/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo interpretaron, deben armonizarse con el contenido de los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley del referido Instituto en vigor a partir del 1 de abril de 2007, así como 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, y tercero y cuarto transitorios del propio decreto, para concluir que, a partir de esa reforma la integración del salario base de cotización a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada se sustituyó por el valor contenido en el salario tabular a que se refiere el citado artículo 17 (consignado en los tabuladores regionales para cada puesto), entendiéndose por "sustituir" a poner a una persona o cosa en lugar de la otra; por tanto, el referido artículo 17 no debe interpretarse en el sentido de que el salario tabular debe integrarse por los conceptos de sueldo, sobresueldo o compensación (además, eventualmente, de los quinquenios y la prima de antigüedad), sino que para efectos del salario base de cotización, únicamente debe considerarse el valor consignado en el tabulador regional, como sueldo base o sueldo bruto. -------------

PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. ------------------------------------------------ Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. ----------------------------------------------------

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EXP. NUM: 2568/13 - 17 - SEXTA SALA

Jurisprudencias que se relacionan con el siguiente

criterio jurisprudencial y tesis aislada del Pleno de la Corte: -----

AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. -------------------------------

Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. -------------------------------------------------------------

Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. ---------------------------

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO

DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. ----------------------------------------------

Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. --------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. -----------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, en relación al concepto de pago

denominado “compensación garantizada”, la jurisprudencia de

Pleno de Circuito ha interpretado que en los tabuladores no se

toma en cuenta dicha percepción, es decir, se trata de un

concepto adicional al sueldo tabular al que se refiere el artículo

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SEXTA SALA - 18 - EXP. NUM: 2568/13

17 de la Ley del ISSSTE, tal como se muestra en el siguiente

criterio jurisdiccional obligatorio para este Tribunal: ----------------

COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de "compensación garantizada" deba insertarse en la cuota de pensión, pues se trata de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechas por la dependencia o entidad correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------

PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. ------------------------------------------------ Contradicción de tesis 5/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Álvaro Ovalle Álvarez, Esteban Álvarez Troncoso, Lucila Castelán Rueda, José Luis Rodríguez Santillán, Silverio Rodríguez Carrillo y Miguel Ángel Alvarado Servín. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. ----------------------------------------------------

Tesis y/o criterios contendientes: ------------------------------------------------------- El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al

resolver el amparo directo 57/2013 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo 846/2012. ------------------

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a. /J. 63/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 774, con el rubro: "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." ------------------------------------------------

Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. -------------------------------------------

En ese mismo tenor la Segunda Sala de la Suprema

Corte expuso la siguiente jurisprudencia: -----------------------------

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL

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EXP. NUM: 2568/13 - 19 - SEXTA SALA

PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a. /J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve.------------

Resulta ilustrativa al caso la siguiente jurisprudencia de

la Segunda Sala, pues ejemplifica un caso en que la el salario

íntegro ordinario debe ser tomado en cuenta para efectos de

cotización y pensión, con independencia de los conceptos

percibidos y su denominación: -------------------------------------------

PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSIDERARSE EL SUELDO ÍNTEGRO QUE PERCIBÍAN AL CAUSAR BAJA DEFINITIVA. De los artículos 1o., 18 a 20 y 54 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Departamento (hoy Gobierno) del Distrito Federal deriva que: 1) Para efectos del régimen de seguridad social, el sueldo básico se integra por la totalidad de las percepciones del trabajador; 2) Sobre dicho sueldo básico y prima de antigüedad debe cubrirse a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, tanto por el trabajador como por el Gobierno, una cuota obligatoria quincenal del 6%, la cual se aplicará para solventar, entre otras prestaciones, una pensión; 3) A los trabajadores que laboraron ininterrumpidamente y tengan derecho a la pensión, se les otorgará ésta con el sueldo íntegro que vinieren percibiendo en la fecha en que causen baja definitiva, siempre y cuando no rebase la cantidad máxima de 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Consecuentemente, los conceptos que forman parte del sueldo básico (que en la especie lo constituyen todos los ingresos percibidos en la fecha en que el trabajador causa baja) deben considerarse para el

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SEXTA SALA - 20 - EXP. NUM: 2568/13

cálculo de la pensión de los indicados trabajadores, sin que sea aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. /J. 41/2009, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", dado que los regímenes jurídicos que regulan las cuotas, aportaciones y prestaciones en la Caja de Previsión indicada y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado difieren sustancialmente, pues la mecánica actuarial prevista en el sistema de pensiones otorgado por la Caja parte de la base de que las cuotas y aportaciones se calculan con base en el total de las percepciones recibidas por el trabajador, mientras que la del Instituto sólo prevé cuotas y aportaciones basadas en el sueldo tabular y quinquenio, los que a su vez sirven de base para otorgar prestaciones.-------------------------------------

Contradicción de tesis 305/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo, Séptimo, Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. --------------------------------------------------------------------------------

Tesis de jurisprudencia 5/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil once. ---------

Finalmente, algunos otros criterios que resultan

ilustrativos a esta autoridad para sustentar su criterio de

solución que a continuación se expondrá, son los siguientes: ---

ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas. ----------------------------------------------------------------------------------

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EXP. NUM: 2568/13 - 21 - SEXTA SALA

Contradicción de tesis 21/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. ---

Tesis de jurisprudencia 63/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece.

ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA

PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos. ------------------------------------------

Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tesis de jurisprudencia 114/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto de dos mil diez. ----

Con todo lo hasta aquí expuesto se concluye lo

siguiente: 1) de acuerdo a la jurisprudencia, formalmente el

salario que establecía la Ley del ISSSTE abrogada, se

sustituyó y es equivalente al que actualmente contempla la Ley

del ISSSTE vigente; 2) El sueldo básico que establece la Ley

del ISSSTE vigente equivale al que aparece en el tabulador de

sueldos como “sueldo bruto”; 3) por regla general la

denominada “compensación garantizada”, conforme a la

legislación vigente, forma parte de los tabuladores mas no del

sueldo tabular y por ende no integra el salario básico

establecido en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente,

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SEXTA SALA - 22 - EXP. NUM: 2568/13

salvo que alguna dependencia en particular sí lo haya

considerado en la relación laboral como parte del salario de

cotización o sueldo cotizable; y 4) existen dependencias donde

sí se cotiza con un salario integrado, pero esto es por

excepción expresamente prevista en algún ordenamiento legal,

sin embargo, esta circunstancia debe acreditarse en cada caso

concreto. -----------------------------------------------------------------------

VI.- De la forma en que ha quedado fijada la litis y

conforme al marco legal y jurisprudencial antes transcrito, se

desprende que, para resolver la controversia planteada, deben

definirse 3 situaciones de manera consecutiva: 1) qué salario y

bajo qué conceptos venía percibiendo el trabajador

demandante su remuneración a la luz del tabulador de sueldos;

2) analizar la reglamentación que rigió a las partes en lo que

respecta a la materia de controversia, es decir, establecer cuál

es la base salarial que debió tomar en cuenta la demandada

para el entero de aportaciones, verificando si además de la Ley

del ISSSTE existió alguna otra disposición que contemplara si

la Compensación Garantizada-Estímulos al Personal debe

formar parte del salario base de cotización y, 3) de ser el caso,

verificar que las aportaciones se hayan realizado conforme a lo

concluido en el punto anterior. -------------------------------------------

En ese contexto, de las constancias de autos se

aprecia que el actor ofrece las Hojas Únicas de Servicios

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EXP. NUM: 2568/13 - 23 - SEXTA SALA

expedidas por el titular demandado (fojas 14 a 16), en las

cuales se aprecia que la dependencia –a lo largo de los años y

conforme a los distintos puestos ocupados por el actor– tomó

en cuenta como sueldo base de cotización los conceptos

“sueldo cotizable” (por todo el tiempo de duración de la relación

de trabajo sin que exista controversia al respecto),

“quinquenios” (sin que exista controversia al respecto) y en el

último puesto de Técnico Superior el cual ocupó del 1 al 31 de

diciembre de 2008 la cantidad de $600.00 en el rubro" otras

percepciones sujetas a cotización al ISSSTE" (sin que exista

controversia al respecto) no habiéndose tomado en cuenta

algún otro concepto según se desprende en las referidas Hojas

de Servicios. Ahora bien, del análisis comparativo de la referida

Hoja de Servicios y los Comprobantes de pago (exhibidos en

copia certificada y que por tal motivo adquieren pleno valor

probatorio) a fojas 17 a 29 de autos, se aprecia que el actor

ostentó en la última etapa de su relación de trabajo, del 1 de

enero al 30 de noviembre de 2008 un sueldo base equivalente

a $2,953.23 quincenales ($5,906.46 mensuales) y del 1 al 31

de diciembre de 2008 un sueldo base equivalente a $2,550.00

quincenales ($5,100.00 mensuales) los mismos que coincide

con el “sueldo cotizable” que aparece en la Hoja Única de

Servicios, coincidiendo de igual forma la cantidad

correspondiente al quinquenio (quinquenio cinco de 25 años o

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SEXTA SALA - 24 - EXP. NUM: 2568/13

más) que se pagaba mensualmente. A este respecto cabe

señalar que la cantidad considerada como sueldo básico,

también coincide con la estipulada en el “Manual de

Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias

y Entidades de la Administración Pública Federal (anexo 3A)

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de

mayo de 2008 (vigencia de aplicación: 1 de enero de 2007), en

el cual aparece que, al puesto PQ2 de Profesional

Dictaminador de Servicios especializados que ostentó el

accionante en el último lapso de prestación de servicios,

corresponde un sueldo base bruto de $5,906.46 pesos. ----------

En ese contexto, conforme a lo establecido en el

artículo primero de la Ley del ISSSTE vigente puede concluirse

que el demandado, en su carácter de Secretaría de Estado

integrante de la administración pública centralizada,

únicamente se rigió por la referida ley, respecto de la retención

y entero de aportaciones de seguridad social, habiendo

cumplido sus obligaciones de manera cabal, al haber inscrito al

trabajador al referido Instituto, habiendo realizado las

aportaciones tomando en cuenta los conceptos denominados

“Sueldo Cotizable” y “Quinquenios” en el último puesto que

ostentó el actor, mismos que coinciden con el “salario base” y

“prima quinquenal” que se refleja en sus comprobantes de

nómina, siendo el caso que, su salario base coincide de igual

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EXP. NUM: 2568/13 - 25 - SEXTA SALA

forma con el “salario base bruto” que aparece en el Tabulador

de Sueldos y Salarios con Curva Salarial de Sector Central

Aplicable a los Puestos de Mando de las Dependencias y

Entidades; y sin que conste en autos que el titular debiera

contemplar la denominada “compensación garantizada” como

salario de cotización del accionante por no contemplarlo así la

Ley del ISSSTE, ni encontrarse en un supuesto especial legal

que así lo disponga, motivos todos estos por los que deberá

absolverse de las prestaciones demandadas. Sirve de sustento

a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: --------------------

ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas. --------------------------------------------------------------

Contradicción de tesis 21/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. ---

Tesis de jurisprudencia 63/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece. ---------------------

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SEXTA SALA - 26 - EXP. NUM: 2568/13

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ----

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor no

acreditó la procedencia de su acción, mientras que el titular

de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural

Pesca y Alimentación, demandado en el presente juicio y el

Tercero Interesado Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron sus

excepciones y defensas; en consecuencia. ------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y

Alimentación del pago y cumplimiento de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas por el actor, lo anterior en

términos de la parte considerativa de la presente resolución. -

TERCERO.- La presente resolución no depara

perjuicio al Tercer Interesado Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

términos de los considerandos I a VI del presente laudo. -------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de

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EXP. NUM: 2568/13 - 27 - SEXTA SALA

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ----------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ---------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------

MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA

LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

DR. CARLOS QUINTANA ROLDÁN.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA.

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTINEZ