excarcelacion fariña
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013
Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
//Plata, 13 de abril de 2.016.
AUTOS Y VISTOS: para resolver en el presente
incidente Nº FLP 32037862/2013/TO1/7 del registro de la
Secretaría de este Tribunal, la solicitud de excarcelación
articulada en favor de Jorge Leonardo Fariña;
Y CONSIDERANDO:
I.
Que a fojas 95/101 la señora defensora, Dra.
Giselle L. Robles, solicitó la excarcelación de su asistido
Leonardo Jorge Fariña, la que a su entender resulta procedente
de acuerdo a lo que disponen los artículos 316, 317, 319 y 280
Código Procesal Penal de la Nación.
Que haciendo un relevamiento de aquél, en lo
sustancial, sostuvo que la circunstancia de que su cliente
haya sido aceptado dentro del “Programa de protección de
testigos e imputados” perteneciente al Ministerio de Justicia
de la Nación, neutraliza el riesgo de fuga que ponderó el
Tribunal en la resolución anterior.
Subsidiariamente y para el caso que el Tribunal
rechace la petición, impetró el cambio en la modalidad de
cumplimiento de la prisión preventiva de su asistido, con
pulsera electrónica, en orden a lo normado en los artículos 32
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y 33 de la ley de ejecución penal y en la resolución 1379/2015
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Arguyó, que al haber sido incorporado su asistido
al programa ya referido, conforme lo establece el artículo 5
de la normativa aplicable, se dispuso como medida especial de
protección la custodia personal y domiciliaria en caso de
recuperar la libertad.
También, señaló que Jorge Leonardo Fariña fue
trasladado al Hospital Central Penitenciario de Ezeiza, lugar
en el que se encuentra aislado las 24 horas, sin contacto con
otros internos, en una habitación de escasas dimensiones, sin
ducha ni calefacción, sin elementos de esparcimiento y con
prohibición de comunicarse libremente por teléfono con sus
familiares y allegados. Allí cuenta con seguridad personal en
la puerta de la habitación y monitoreo a través de cámaras de
video filmación las 24 horas.
Entendió la letrada que de recuperar la libertad su
asistido, no existen patrones válidos que puedan formar un
pronóstico de fuga, sobre todo, si se consideran los
parámetros usuales de los que se suele valer la jurisprudencia
nacional e internacional a la hora de evaluar ese punto.
Agregó que Fariña posee arraigo en el país, es de
nacionalidad argentina, tiene un hijo de ocho años y un
domicilio conocido, -el que habita con su padre-, que posee un
núcleo familiar propio y que su trabajo como asesor financiero
es su único medio de vida y el sostén de su familia, como así
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también, que no gozó de excarcelaciones anteriores y siempre
ha estado a derecho en las demás causas en las cuales fue
imputado. Concluyó que su conducta procesal fue siempre
irreprochable.
Sumó a dicha fundamentación, que su cliente no
registra antecedentes penales y, por ende, no existe
posibilidad de que pueda ser declarado reincidente.
En tal sentido citó jurisprudencia de la Cámara
Federal de Casación Penal y el informe 35/07 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Luego resaltó que según su criterio, no pueden
considerarse para resolver la libertad y para valorar la
peligrosidad procesal de su asistido, hechos que son objeto
del pleito y respecto de los cuales la magistratura debe
adoptar decisiones de mérito, ya que hacerlo presupone quebrar
el principio de inocencia.
Manifestó también que no existe dato alguno que
permita inferir riesgo de entorpecimiento de la investigación,
más aún si se considera que ella se encuentra prácticamente
terminada.
Por su parte, y de modo subsidiario, solicitó la
prisión domiciliaria de su asistido, toda vez que entendió al
igual que el Ministerio de Justicia de la Nación y el Servicio
Penitenciario Federal, que su defendido no puede continuar
privado de la libertad en el marco del Servicio Penitenciario
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Federal junto a otros internos, por las fundadas raz ones por
las que se lo ha trasladado al Hospital Central Penitenciario.
Sostuvo que el aislamiento al que se encuentra
detenido su ahijado procesal genera en él un sufrimiento que
agrava las condiciones de detención, convirtiéndose en una
práctica tortuosa; que al encontrarse aislado en una pequeña
habitación, sufre más el hacinamiento, la falta de luz y aire;
que no tiene espacio de recreación, trabajo o estudio y
mantenerse tal situación hasta el día del debate, conllevaría
el sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante.
También destacó que al revestir Fariña la calidad
de imputado colaborador, necesita tener un contacto fluido y
cotidiano con sus abogados, lo que exige condiciones técnicas
y de privacidad que en un centro de detención no podría
obtener.
Señaló, a su vez, que su asistido corre riesgo de
vida en un penal.
Ahora bien, luego de realizar tales
consideraciones, entendió que corresponde otorgar la detención
domiciliaria a su defendido, sujeta a una serie de condiciones
que detalló pormenorizadamente en su escrito.
Finalmente, requirió que se conceda la
excarcelación a su asistido o en su defecto se haga lugar a la
detención domiciliaria en subsidio, bajo las medidas de
control que el Tribunal determine y propuso el medio de
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sujeción electrónica dispuesto en la resolución 1379 /2015 del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Que de no ser así, hizo las reservas recursivas del
caso.
II.
Que corrida la vista de ley, a fs. 106/107, el
Señor Fiscal General, doctor Carlos Alberto Dulau Dumm, por
los fundamentos que allí expuso, consideró que debe rechazarse
la solicitud de excarcelación de Leonardo Fariña toda vez que,
a su entender, a la fecha no han variado las circunstancias
fácticas y jurídicas que oportunamente lo llevaron a
dictaminar desfavorablemente respecto de aquel beneficio con
relación al delito aquí reprochado ─artículo 2 de la ley
24.769─.
Sostuvo que deben evaluarse no sólo las
características complejas del hecho imputado sino también la
escala penal prevista para ese delito, máxime si se tiene en
cuenta que el tiempo que Leonardo Fariña ha trascurrido en
prisión preventiva, no resulta irrazonable siendo el mínimo de
la pena prevista el de tres años y seis meses de prisión.
En efecto, arguyó que si bien no ignaro el principio
rector de trascurrir el proceso en libertad que emana de los
artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Carta Magna, en
concordancia con los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención de
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Derechos Humanos y el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, no es menos cierto que idéntico origen
reviste el instituto de la prisión preventiva, y tal como
relevó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
Fallos: 308.1631 y 311:652.
Manifestó que a ello debe sumarse no sólo el número
de causas en curso que tiene en trámite el imputado, sino que,
además, se encuentra pendiente de resolución la cuestión de
competencia planteada por esa parte que, de prosperar, daría
una estructura compleja de interrelaciones entre múltiples
sujetos partícipes en la maniobra sobre quienes podría caber
una pena aún más severa que la contemplada para el delito que
aquí atañe.
Afirmó que en el sub examine no puede descartar el
peligro de fuga ni el entorpecimiento de la investigación o el
incumplimiento de una posible sanción penal.
Finalmente, con relación al pedido subsidiario de
morigerar la detención que viene sufriendo el encartado en un
arresto domiciliario, entendió imprescindible, previo a
expedirse, contar con un informe del Ministro de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación que indique el número de
registro de la resolución por medio de la cual Leonardo
Fariña, se acogió al Programa de Protección de Testigos e
Imputados que cuenta ese órgano, con más las medidas de
alojamiento que estimen adecuadas para la eficaz
implementación del programa aludido.
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Que corrida nuevamente la vista al señor Fiscal
General del Tribunal, a fs. 120, entendió que en atención a
las especiales características del legajo resulta adecuado se
otorgue la detención domiciliaria al imputado, por estrictos
motivos de seguridad y atendiendo a las particularidades del
presente caso, con el objeto de que sea realizable la
aplicación del Programa de Protección en el que se encuentra
incurso.
Sostuvo que no estamos frente a una excarcelación
sino a un mero cambio del lugar de detención fundamentado en
estrictas razones de seguridad y en lo informado por el
Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados. En
dichas condiciones y teniendo en cuenta que el ingreso al
programa es de carácter voluntario, para el caso de que el
imputado objete su incorporación a él o viole las reglas
establecidas en el art. 6 de la ley citada, consideró que
deberá ser restituido a su actual lugar de detención.
Asimismo, dictaminó que en cuanto a las condiciones
de seguridad del arresto, como así también al lugar de
cumplimiento, deberían adoptarse las medidas que el programa
estime necesarias, acorde al art. 5 de la ley 25.764.
Finalmente, estimó conveniente que se implementen
las medidas necesarias a efectos de impedir cualquier tipo de
acción que pueda generar el entorpecimiento de las causas
judiciales en trámite, en particular, los especiales recaudos
respecto de las comunicaciones y contactos que pudiera
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realizar el imputado, los que deberán estar sujetos a estricta
autorización judicial previa.
III.
Que, el hecho que se le imputa al encartado Jorge
Leonardo Fariña, -según la requisitoria de elevación a juicio
obrante a fojas fs. 1935/43-, es la presunta evasión de la
suma de $ 4.620.000, correspondiente al impuesto al valor
agregado del ejercicio anual 2010 y la presunta evasión del
pago del impuesto a las ganancias de la suma de $7.700.000 del
período fiscal 2010.
Ello así, se calificó la conducta atribuida al
imputado como constitutiva del delito de evasión agravada,
acorde a lo normado en el artículo 2 inciso “a” de la ley
24.769, en calidad de autor.
IV.
El juez Germán Andrés Castelli dijo:
Que con fecha 23 de marzo del corriente año este
Tribunal dispuso la prórroga de la prisión preventiva del
imputado Jorge Leonardo Fariña por el término de seis meses.
Que dicha decisión fue confirmada el día de ayer por
los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de
Casación Penal.
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Sin embargo, el día viernes 8 ocurrió un hecho nuevo ,
público y notorio, que fue certificado actuarialmente en
cuanto a que el imputado Jorge Leonardo Fariña se incorporó al
Programa de Testigos e Imputados protegidos del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con motivo de su
declaración, prestada ante el Juzgado Federal nº 7 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A raíz de ello, el día lunes próximo pasado, el
Tribunal ofició al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin
de que se informe el número de resolución o registro de la
decisión a través de la cual se incorporó al imputado Jorge
Leonardo Fariña al Programa de Protección de testigos e
imputados y, a su vez, se informe qué medidas de alojamiento
se consideran adecuadas para la eficaz implementación del
programa referido y que pudieran resultar de aplicación al
presente caso.
En su respuesta, el Director del Programa referido
hizo saber que: “.que en virtud de la medida de coerción que
pesa sobre Jorge Leonardo Fariña, en el marco de la causa de
referencia, cuya prórroga por seis meses fuera dispuesta por
el Tribunal Oral Federal nº 1 el día 23 de marzo de 2016, esta
Dirección ve reducida las posibilidades de adopción de las
medidas especiales de protección que prevé la Ley
25.764….Hasta el presente caso, no se registran antecedentes
de aplicación de la Ley 25.764 a situaciones de encierro
carcelario. Por cuanto el régimen de medidas especiales de
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protección previstas por la Ley se adapta mejor a pe rsonas en
libertad. En virtud de esta circunstancia desde esta Dirección
se considera que las medidas especiales de protección serían
aplicables con mayor facilidad a personas fuera del ámbito
carcelario” (vide fs. 113/114).
Frente a ello, deben ponderarse dos elementos.
En primer lugar, que la prisión preventiva rigurosa
dispuesta por este Tribunal, y homologada por el órgano
casatorio, resulta incompatible con la correcta implementación
del Programa de protección de testigos e imputados, al que se
acogió Jorge Leonardo Fariña. En segundo término, que dicho
Programa ha sido creado por el legislador argentino para
satisfacer responsable y eficazmente situaciones de la
naturaleza bajo estudio.
Al ser ello así, entiendo que corresponde priorizar
la decisión del titular del Juzgado Federal nº 7 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, quien, en pleno proceso de
investigación y por sus razones, dispuso incorporar al
imputado Fariña en dicho Programa, lo que fue aceptado por el
Poder Ejecutivo Nacional. Es que, por su propia esencia, la
citada protección importa una sujeción voluntaria del
inculpado y un control estatal personal eficaz, que aquí
disipan los riesgos procesales enunciados al mantener la
mencionada medida de coerción personal.
En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar a la
excarcelación del inculpado bajo las estrictas condiciones que
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se detallan a continuación (artículos 316, 317 del C .P.P.N.
interpretados extensivamente, 18 de la C.N. y ley 25.764) : a)
Que el inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga sometido
voluntariamente al Programa de protección de testigos e
imputados protegidos, conforme las condiciones impuestas según
la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo
garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte
actitudes elusivas; b) Que el imputado comparezca ante cada
requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que
imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto
anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación.
Asimismo, el Director del Programa de Protección
deberá contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la
implementación del sistema de pulsera electrónica.
Así lo voto.
El juez Jorge Aníbal Michelli dijo:
La inclusión del encausado dentro del plan de
protección al testigo enerva las posibilidades elusivas que,
en su momento pudieron dar fundamento a la prórroga de la
prisión preventiva.
Ello es así pues el plan al cual ha sido
incorporado contempla medidas de protección al individuo que,
además, en este caso deberán ser también orientadas a impedir
actitudes de entorpecimiento o de elusión.
Cabe destacar que la exclusión del encierro
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carcelario del encausado para la inclusión en el pla n de
protección al testigo debe hacerse sobre la base del régimen e
del cese de la prisión preventiva.
Me inclino por la aplicación de dicho instituto en
función de la normativa establecida en la ley 24.390, pues, el
arresto domiciliario no es aplicable a casos como el presente
y genera más riesgos procesales.
En efecto, de concederse el arresto domiciliario no
podría implementarse ninguna medida de custodia con personal
de las fuerzas de seguridad pues la ley 24.660 expresamente
prohíbe la intervención de funcionarios de tales fuerzas en
ese tipo de controles. Sólo admiten supervisiones de
funcionarios de los patronatos de liberados.
Además la ley 24.390 faculta a los magistrados a
imponer a quienes se excluyan del régimen de prisión
preventiva clausulas compromisorias que, en este caso, no solo
operaran como protectoras sino también como medidas de
prevención.
Aquella ley faculta a los jueces a imponer las reglas
de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal,
entre ellas la sujeción a un patronato, pudiendo considerarse
comprendido dentro de esa expresión instituciones como la
prevista en la ley 25.764. El artículo 5 de esa norma
establece, con respecto a quienes estén dentro del plan, la
adopción de “.La custodia personal o domiciliaria…”.
Esta medida, en este caso tendrá la doble función de
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proteger al individuo y de evitar que eluda sus obli gaciones
procesales.
En consecuencia corresponde disponer el cese de la
prisión preventiva y supeditar el cumplimiento de la medida a
que ella quede firme, artículo 4 último párrafo de la ley
24.390.
Con estas observaciones adhiero al voto del juez
Germán Andrés Castelli.
Así lo voto.
El juez César Álvarez dijo:
En atención a lo dictaminado por el Señor Fiscal
General, al que me remito por compartir en lo sustancial sus
argumentos, entiendo que corresponde la detención domiciliaria
del imputado, bajo las condiciones expuestas por el
representante del Ministerio Público, a las que deberá
agregarse la implementación del sistema de pulsera
electrónica.
La aplicación el arresto domiciliario de modo
extensivo, tal como lo propone el Ministerio Público Fiscal,
permite una adecuada y armónica integración entre las medidas
de protección de testigos previsto por la ley 25.764 y la
necesidad de asegurar el desarrollo del proceso penal en
trámite.
Por otra parte, toda vez que he quedado en minoría
respecto de la liberación del imputado, la que es postulada en
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diversas modalidades por mis colegas, me veo en la o bligación
de resolver la cuestión en la que no existe acuerdo. Sobre
dicha cuestión considero que corresponde la aplicación de la
solución propuesta por el juez Germán Andrés Castelli.
Así lo voto.
Por todo ello, oído que fuera el Señor Fiscal
General, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La
Plata, por mayoría;
RESUELVE:
I.HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de JORGE LEONARDO
FARIÑA (artículos 316, 317 del C.P.P.N., interpretados
extensivamente, 18 de la C.N. y ley 25.764).
II.IMPONER las siguientes condiciones: a) Que el
inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga incluido
voluntariamente al Programa de Protección de Testigos e
Imputados protegidos, conforme las condiciones impuestas según
la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo
garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte
actitudes elusivas; b) Que el imputado comparezca ante cada
requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que
imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto
anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación.
Asimismo, el Director del Programa de Protección deberá
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contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la
implementación del sistema de pulsera electrónica.
III. LIBRAR oficio al Ministro de Justicia de la
Nación a fin de que se implemente lo aquí decidido. A tal fin
adjúntese copia del presente.
IV. LIBRAR oficio al Juzgado Federal nº 7 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de poner en conocimiento
del presente.
Regístrese y notifíquese.