excarcelacion fariña

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11 496 Mechanics of Materials: Stability of Columns M. Vable Printed from: http://www.me.mtu.edu/~mavable/MoM2nd.htm August 2012 CHAPTER ELEVEN STABILITY OF COLUMNS Learning objectives 1. Develop an appreciation of the phenomenon of buckling and the various types of structure instabilities. 2. Understand the use of buckling formulas in the analysis and design of structures. _______________________________________________ Strange as it sounds, the column behind the steering wheel in Figure 11.1a is designed to fail: it is meant to buckle during a car crash, to prevent impaling the driver. In contrast, the columns of the building in Figure 11.1b are designed so that they do not buckle under the weight of a building. Buckling is instability of columns under compression. Any axial members that support compressive axial loads, such as the weight of the building in Figure 11.1b, are called columns—and not all structural members behave the same. If a compres- sive axial force is applied to a long, thin wooden strip, then it bends significantly, as shown in Figure 11.1c. If the columns of a building were to bend the same way, the building itself would collapse. And when a column buckles, the collapse is usually sudden and catastrophic. Under what conditions will a compressive axial force produce only axial contraction, and when does it produce bending? When is the bending caused by axial loads catastrophic? How do we design to prevent catastrophic failure from axial loads? As we shall see in this chapter, we can identify members that are likely to collapse by studying structure’s equilibrium. Geom- etry, materials, boundary conditions, and imperfections all affect the stability of columns. 11.1 BUCKLING PHENOMENON Buckling is an instability of equilibrium in structures that occurs from compressive loads or stresses. A structure or its com- ponents may fail due to buckling at loads that are far smaller than those that produce material strength failure. Very often buckling is a catastrophic failure. We discuss briefly some of the approaches and types of buckling in the following sections. 11.1.1 Energy Approach We look at the energy approach using an analogy of a marble that is in equilibrium on different types of surfaces as shown in Figure 11.2. Left to itself, it will simply stay put. Suppose, however, that we disturb the marble to the shaded position in each Figure 11.1 Examples of columns. (a) (b) (c)

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Page 1: Excarcelacion Fariña

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013

Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

//Plata, 13 de abril de 2.016.

AUTOS Y VISTOS: para resolver en el presente

incidente Nº FLP 32037862/2013/TO1/7 del registro de la

Secretaría de este Tribunal, la solicitud de excarcelación

articulada en favor de Jorge Leonardo Fariña;

Y CONSIDERANDO:

I.

Que a fojas 95/101 la señora defensora, Dra.

Giselle L. Robles, solicitó la excarcelación de su asistido

Leonardo Jorge Fariña, la que a su entender resulta procedente

de acuerdo a lo que disponen los artículos 316, 317, 319 y 280

Código Procesal Penal de la Nación.

Que haciendo un relevamiento de aquél, en lo

sustancial, sostuvo que la circunstancia de que su cliente

haya sido aceptado dentro del “Programa de protección de

testigos e imputados” perteneciente al Ministerio de Justicia

de la Nación, neutraliza el riesgo de fuga que ponderó el

Tribunal en la resolución anterior.

Subsidiariamente y para el caso que el Tribunal

rechace la petición, impetró el cambio en la modalidad de

cumplimiento de la prisión preventiva de su asistido, con

pulsera electrónica, en orden a lo normado en los artículos 32

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y 33 de la ley de ejecución penal y en la resolución 1379/2015

del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Arguyó, que al haber sido incorporado su asistido

al programa ya referido, conforme lo establece el artículo 5

de la normativa aplicable, se dispuso como medida especial de

protección la custodia personal y domiciliaria en caso de

recuperar la libertad.

También, señaló que Jorge Leonardo Fariña fue

trasladado al Hospital Central Penitenciario de Ezeiza, lugar

en el que se encuentra aislado las 24 horas, sin contacto con

otros internos, en una habitación de escasas dimensiones, sin

ducha ni calefacción, sin elementos de esparcimiento y con

prohibición de comunicarse libremente por teléfono con sus

familiares y allegados. Allí cuenta con seguridad personal en

la puerta de la habitación y monitoreo a través de cámaras de

video filmación las 24 horas.

Entendió la letrada que de recuperar la libertad su

asistido, no existen patrones válidos que puedan formar un

pronóstico de fuga, sobre todo, si se consideran los

parámetros usuales de los que se suele valer la jurisprudencia

nacional e internacional a la hora de evaluar ese punto.

Agregó que Fariña posee arraigo en el país, es de

nacionalidad argentina, tiene un hijo de ocho años y un

domicilio conocido, -el que habita con su padre-, que posee un

núcleo familiar propio y que su trabajo como asesor financiero

es su único medio de vida y el sostén de su familia, como así

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también, que no gozó de excarcelaciones anteriores y siempre

ha estado a derecho en las demás causas en las cuales fue

imputado. Concluyó que su conducta procesal fue siempre

irreprochable.

Sumó a dicha fundamentación, que su cliente no

registra antecedentes penales y, por ende, no existe

posibilidad de que pueda ser declarado reincidente.

En tal sentido citó jurisprudencia de la Cámara

Federal de Casación Penal y el informe 35/07 de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos.

Luego resaltó que según su criterio, no pueden

considerarse para resolver la libertad y para valorar la

peligrosidad procesal de su asistido, hechos que son objeto

del pleito y respecto de los cuales la magistratura debe

adoptar decisiones de mérito, ya que hacerlo presupone quebrar

el principio de inocencia.

Manifestó también que no existe dato alguno que

permita inferir riesgo de entorpecimiento de la investigación,

más aún si se considera que ella se encuentra prácticamente

terminada.

Por su parte, y de modo subsidiario, solicitó la

prisión domiciliaria de su asistido, toda vez que entendió al

igual que el Ministerio de Justicia de la Nación y el Servicio

Penitenciario Federal, que su defendido no puede continuar

privado de la libertad en el marco del Servicio Penitenciario

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Federal junto a otros internos, por las fundadas raz ones por

las que se lo ha trasladado al Hospital Central Penitenciario.

Sostuvo que el aislamiento al que se encuentra

detenido su ahijado procesal genera en él un sufrimiento que

agrava las condiciones de detención, convirtiéndose en una

práctica tortuosa; que al encontrarse aislado en una pequeña

habitación, sufre más el hacinamiento, la falta de luz y aire;

que no tiene espacio de recreación, trabajo o estudio y

mantenerse tal situación hasta el día del debate, conllevaría

el sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante.

También destacó que al revestir Fariña la calidad

de imputado colaborador, necesita tener un contacto fluido y

cotidiano con sus abogados, lo que exige condiciones técnicas

y de privacidad que en un centro de detención no podría

obtener.

Señaló, a su vez, que su asistido corre riesgo de

vida en un penal.

Ahora bien, luego de realizar tales

consideraciones, entendió que corresponde otorgar la detención

domiciliaria a su defendido, sujeta a una serie de condiciones

que detalló pormenorizadamente en su escrito.

Finalmente, requirió que se conceda la

excarcelación a su asistido o en su defecto se haga lugar a la

detención domiciliaria en subsidio, bajo las medidas de

control que el Tribunal determine y propuso el medio de

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sujeción electrónica dispuesto en la resolución 1379 /2015 del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Que de no ser así, hizo las reservas recursivas del

caso.

II.

Que corrida la vista de ley, a fs. 106/107, el

Señor Fiscal General, doctor Carlos Alberto Dulau Dumm, por

los fundamentos que allí expuso, consideró que debe rechazarse

la solicitud de excarcelación de Leonardo Fariña toda vez que,

a su entender, a la fecha no han variado las circunstancias

fácticas y jurídicas que oportunamente lo llevaron a

dictaminar desfavorablemente respecto de aquel beneficio con

relación al delito aquí reprochado ─artículo 2 de la ley

24.769─.

Sostuvo que deben evaluarse no sólo las

características complejas del hecho imputado sino también la

escala penal prevista para ese delito, máxime si se tiene en

cuenta que el tiempo que Leonardo Fariña ha trascurrido en

prisión preventiva, no resulta irrazonable siendo el mínimo de

la pena prevista el de tres años y seis meses de prisión.

En efecto, arguyó que si bien no ignaro el principio

rector de trascurrir el proceso en libertad que emana de los

artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Carta Magna, en

concordancia con los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención de

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Derechos Humanos y el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, no es menos cierto que idéntico origen

reviste el instituto de la prisión preventiva, y tal como

relevó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los

Fallos: 308.1631 y 311:652.

Manifestó que a ello debe sumarse no sólo el número

de causas en curso que tiene en trámite el imputado, sino que,

además, se encuentra pendiente de resolución la cuestión de

competencia planteada por esa parte que, de prosperar, daría

una estructura compleja de interrelaciones entre múltiples

sujetos partícipes en la maniobra sobre quienes podría caber

una pena aún más severa que la contemplada para el delito que

aquí atañe.

Afirmó que en el sub examine no puede descartar el

peligro de fuga ni el entorpecimiento de la investigación o el

incumplimiento de una posible sanción penal.

Finalmente, con relación al pedido subsidiario de

morigerar la detención que viene sufriendo el encartado en un

arresto domiciliario, entendió imprescindible, previo a

expedirse, contar con un informe del Ministro de Justicia y

Derechos Humanos de la Nación que indique el número de

registro de la resolución por medio de la cual Leonardo

Fariña, se acogió al Programa de Protección de Testigos e

Imputados que cuenta ese órgano, con más las medidas de

alojamiento que estimen adecuadas para la eficaz

implementación del programa aludido.

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Que corrida nuevamente la vista al señor Fiscal

General del Tribunal, a fs. 120, entendió que en atención a

las especiales características del legajo resulta adecuado se

otorgue la detención domiciliaria al imputado, por estrictos

motivos de seguridad y atendiendo a las particularidades del

presente caso, con el objeto de que sea realizable la

aplicación del Programa de Protección en el que se encuentra

incurso.

Sostuvo que no estamos frente a una excarcelación

sino a un mero cambio del lugar de detención fundamentado en

estrictas razones de seguridad y en lo informado por el

Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados. En

dichas condiciones y teniendo en cuenta que el ingreso al

programa es de carácter voluntario, para el caso de que el

imputado objete su incorporación a él o viole las reglas

establecidas en el art. 6 de la ley citada, consideró que

deberá ser restituido a su actual lugar de detención.

Asimismo, dictaminó que en cuanto a las condiciones

de seguridad del arresto, como así también al lugar de

cumplimiento, deberían adoptarse las medidas que el programa

estime necesarias, acorde al art. 5 de la ley 25.764.

Finalmente, estimó conveniente que se implementen

las medidas necesarias a efectos de impedir cualquier tipo de

acción que pueda generar el entorpecimiento de las causas

judiciales en trámite, en particular, los especiales recaudos

respecto de las comunicaciones y contactos que pudiera

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realizar el imputado, los que deberán estar sujetos a estricta

autorización judicial previa.

III.

Que, el hecho que se le imputa al encartado Jorge

Leonardo Fariña, -según la requisitoria de elevación a juicio

obrante a fojas fs. 1935/43-, es la presunta evasión de la

suma de $ 4.620.000, correspondiente al impuesto al valor

agregado del ejercicio anual 2010 y la presunta evasión del

pago del impuesto a las ganancias de la suma de $7.700.000 del

período fiscal 2010.

Ello así, se calificó la conducta atribuida al

imputado como constitutiva del delito de evasión agravada,

acorde a lo normado en el artículo 2 inciso “a” de la ley

24.769, en calidad de autor.

IV.

El juez Germán Andrés Castelli dijo:

Que con fecha 23 de marzo del corriente año este

Tribunal dispuso la prórroga de la prisión preventiva del

imputado Jorge Leonardo Fariña por el término de seis meses.

Que dicha decisión fue confirmada el día de ayer por

los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de

Casación Penal.

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Sin embargo, el día viernes 8 ocurrió un hecho nuevo ,

público y notorio, que fue certificado actuarialmente en

cuanto a que el imputado Jorge Leonardo Fariña se incorporó al

Programa de Testigos e Imputados protegidos del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con motivo de su

declaración, prestada ante el Juzgado Federal nº 7 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A raíz de ello, el día lunes próximo pasado, el

Tribunal ofició al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin

de que se informe el número de resolución o registro de la

decisión a través de la cual se incorporó al imputado Jorge

Leonardo Fariña al Programa de Protección de testigos e

imputados y, a su vez, se informe qué medidas de alojamiento

se consideran adecuadas para la eficaz implementación del

programa referido y que pudieran resultar de aplicación al

presente caso.

En su respuesta, el Director del Programa referido

hizo saber que: “.que en virtud de la medida de coerción que

pesa sobre Jorge Leonardo Fariña, en el marco de la causa de

referencia, cuya prórroga por seis meses fuera dispuesta por

el Tribunal Oral Federal nº 1 el día 23 de marzo de 2016, esta

Dirección ve reducida las posibilidades de adopción de las

medidas especiales de protección que prevé la Ley

25.764….Hasta el presente caso, no se registran antecedentes

de aplicación de la Ley 25.764 a situaciones de encierro

carcelario. Por cuanto el régimen de medidas especiales de

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protección previstas por la Ley se adapta mejor a pe rsonas en

libertad. En virtud de esta circunstancia desde esta Dirección

se considera que las medidas especiales de protección serían

aplicables con mayor facilidad a personas fuera del ámbito

carcelario” (vide fs. 113/114).

Frente a ello, deben ponderarse dos elementos.

En primer lugar, que la prisión preventiva rigurosa

dispuesta por este Tribunal, y homologada por el órgano

casatorio, resulta incompatible con la correcta implementación

del Programa de protección de testigos e imputados, al que se

acogió Jorge Leonardo Fariña. En segundo término, que dicho

Programa ha sido creado por el legislador argentino para

satisfacer responsable y eficazmente situaciones de la

naturaleza bajo estudio.

Al ser ello así, entiendo que corresponde priorizar

la decisión del titular del Juzgado Federal nº 7 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, quien, en pleno proceso de

investigación y por sus razones, dispuso incorporar al

imputado Fariña en dicho Programa, lo que fue aceptado por el

Poder Ejecutivo Nacional. Es que, por su propia esencia, la

citada protección importa una sujeción voluntaria del

inculpado y un control estatal personal eficaz, que aquí

disipan los riesgos procesales enunciados al mantener la

mencionada medida de coerción personal.

En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar a la

excarcelación del inculpado bajo las estrictas condiciones que

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se detallan a continuación (artículos 316, 317 del C .P.P.N.

interpretados extensivamente, 18 de la C.N. y ley 25.764) : a)

Que el inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga sometido

voluntariamente al Programa de protección de testigos e

imputados protegidos, conforme las condiciones impuestas según

la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo

garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte

actitudes elusivas; b) Que el imputado comparezca ante cada

requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que

imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto

anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación.

Asimismo, el Director del Programa de Protección

deberá contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la

implementación del sistema de pulsera electrónica.

Así lo voto.

El juez Jorge Aníbal Michelli dijo:

La inclusión del encausado dentro del plan de

protección al testigo enerva las posibilidades elusivas que,

en su momento pudieron dar fundamento a la prórroga de la

prisión preventiva.

Ello es así pues el plan al cual ha sido

incorporado contempla medidas de protección al individuo que,

además, en este caso deberán ser también orientadas a impedir

actitudes de entorpecimiento o de elusión.

Cabe destacar que la exclusión del encierro

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carcelario del encausado para la inclusión en el pla n de

protección al testigo debe hacerse sobre la base del régimen e

del cese de la prisión preventiva.

Me inclino por la aplicación de dicho instituto en

función de la normativa establecida en la ley 24.390, pues, el

arresto domiciliario no es aplicable a casos como el presente

y genera más riesgos procesales.

En efecto, de concederse el arresto domiciliario no

podría implementarse ninguna medida de custodia con personal

de las fuerzas de seguridad pues la ley 24.660 expresamente

prohíbe la intervención de funcionarios de tales fuerzas en

ese tipo de controles. Sólo admiten supervisiones de

funcionarios de los patronatos de liberados.

Además la ley 24.390 faculta a los magistrados a

imponer a quienes se excluyan del régimen de prisión

preventiva clausulas compromisorias que, en este caso, no solo

operaran como protectoras sino también como medidas de

prevención.

Aquella ley faculta a los jueces a imponer las reglas

de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal,

entre ellas la sujeción a un patronato, pudiendo considerarse

comprendido dentro de esa expresión instituciones como la

prevista en la ley 25.764. El artículo 5 de esa norma

establece, con respecto a quienes estén dentro del plan, la

adopción de “.La custodia personal o domiciliaria…”.

Esta medida, en este caso tendrá la doble función de

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proteger al individuo y de evitar que eluda sus obli gaciones

procesales.

En consecuencia corresponde disponer el cese de la

prisión preventiva y supeditar el cumplimiento de la medida a

que ella quede firme, artículo 4 último párrafo de la ley

24.390.

Con estas observaciones adhiero al voto del juez

Germán Andrés Castelli.

Así lo voto.

El juez César Álvarez dijo:

En atención a lo dictaminado por el Señor Fiscal

General, al que me remito por compartir en lo sustancial sus

argumentos, entiendo que corresponde la detención domiciliaria

del imputado, bajo las condiciones expuestas por el

representante del Ministerio Público, a las que deberá

agregarse la implementación del sistema de pulsera

electrónica.

La aplicación el arresto domiciliario de modo

extensivo, tal como lo propone el Ministerio Público Fiscal,

permite una adecuada y armónica integración entre las medidas

de protección de testigos previsto por la ley 25.764 y la

necesidad de asegurar el desarrollo del proceso penal en

trámite.

Por otra parte, toda vez que he quedado en minoría

respecto de la liberación del imputado, la que es postulada en

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diversas modalidades por mis colegas, me veo en la o bligación

de resolver la cuestión en la que no existe acuerdo. Sobre

dicha cuestión considero que corresponde la aplicación de la

solución propuesta por el juez Germán Andrés Castelli.

Así lo voto.

Por todo ello, oído que fuera el Señor Fiscal

General, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La

Plata, por mayoría;

RESUELVE:

I.HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de JORGE LEONARDO

FARIÑA (artículos 316, 317 del C.P.P.N., interpretados

extensivamente, 18 de la C.N. y ley 25.764).

II.IMPONER las siguientes condiciones: a) Que el

inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga incluido

voluntariamente al Programa de Protección de Testigos e

Imputados protegidos, conforme las condiciones impuestas según

la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo

garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte

actitudes elusivas; b) Que el imputado comparezca ante cada

requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que

imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto

anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación.

Asimismo, el Director del Programa de Protección deberá

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contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la

implementación del sistema de pulsera electrónica.

III. LIBRAR oficio al Ministro de Justicia de la

Nación a fin de que se implemente lo aquí decidido. A tal fin

adjúntese copia del presente.

IV. LIBRAR oficio al Juzgado Federal nº 7 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de poner en conocimiento

del presente.

Regístrese y notifíquese.