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PRIMERA EVALUACION DE TEORIA DE LA PRUEBATEMA 1: LA PRUEBA.1. GENERALIDADES. Quien valora las pruebas es el juez. La prueba es un acto de parte:La prueba es un acto de parte y no del juez, ya que las partes suministran el material probatorio al juez del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos, (principio dispositivo Art 12 del CPC). Corresponde a las partes no solo determinar el alcance y contenido de la causa, sino tambin la carga de la alegacin y de la prueba de los hechos.

FASES.a) Fase Alegatoria: se alegan los hechos. Etapa donde se cita algo como prueba para fundar en ellas alguna pretensin.b) Fase Probatoria: se prueban los hechos, se argumentan los medios. Etapa para averiguar la verdad de una cosa, los hechos o de las afirmaciones.c) Fase Decisoria: se decide respecto a las pruebas. Etapa de decisin de hechos respecto a pruebas

2. CONCEPTO DE PRUEBA. Profesora Es la razn o argumento mediante el cual se pretende demostrar verdad o falsedad de un hecho. Es aquella actividad que desarrollan las partes en el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmacin fctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Es la demostracin de la verdad de una afirmacin o negacin, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

3. NATURALEZA DE LA PRUEBA Profesora Demostrar Demostrar, es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho de la verdad o falsedad de una proposicin.

4. MEDIOS DE PRUEBA EN NUESTRA LEGISLACION Profesora. Concepto: Son instrumentos procesales que sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos aducidos en juicio.1) CONFESIN JUDICIAL: La que se hace en juicio ante Juez competente. Puede hacerse despus de contestada la demanda hasta la citacin para sentencia. Confesin: Es una declaracin o reconocimiento que una parte hace en un proceso, de los hechos litigiosos alegados por la parte contraria. Posiciones Juradas: Son un medio de prueba para obtener la confesin en el proceso civil, con el compromiso manifestado a travs del juramento del absolvente de decir la verdad, encontrndose exento de coaccin fsica o de violencia, por tanto no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al Artculo 170 del C.P.C. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Absolvente: Persona que siendo parte en un proceso, es sometido a interrogatorio, previo juramento para que conteste, negando o afirmando, los hechos controvertidos, pertinentes, que tenga conocimiento.

COMO MEDIO DE PRUEBA CAPTULO III. DE LA CONFESIN - ARTICULO 403 C.P.C: Quien sea parte en el juicio estar obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. La Confesin en Juicio, es uno de los medios de prueba, cuya finalidad es la obtencin por la parte contraria, y con relacin a los hechos debatidos, el reconocimiento de los que perjudican la posicin litigiosa del confesante y favorecen la del que solicita la prueba. 2) JURAMENTO DECISORIO. Articulo 1407 C.C-Ord.1.Aquel que una parte defiere (adhesin, aceptacin) a la otra para hacer depender de le la decisin del juicio.

CAPTULO IV. DEL JURAMENTO DECISORIO. ARTCULO 420 C.P.C:El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. Quien defiera el juramento deber proponer la frmula de ste. Este debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de stos, de que las partes hagan depender la decisin del asunto. Es una declaracin de los hechos controvertidos por parte de quien debe prestarlo. Su objeto son los hechos no el derecho. Consiste en la confesin prestada por una parte a pedido de otra, para que segn sus resultados se decida la controversia. Valor Probatorio: no solo tiene fuerza plena, sino decisiva para el pleito

3) INSTRUMENTOS.Se habla indistintamente de documentos o instrumentos como si fuesen trminos sinnimos cuando en realidad corresponden a conceptos diferentes: el documento es el gnero, y el instrumento una de sus especies.CAPTULO V. SECCIN I. DE LA PRUEBA POR ESCRITO. ARTCULO 429 C.P.C: Prueba Escrita: Sinnimo de Prueba Documental. Unificacin de la de carcter privado y pblico. Prueba Instrumental: nombre antiguo de la denominada hoy Prueba Documental. Prueba Documental se clasifican en:a) Por razn de la persona de que emana: Documentos Autnticos o Pblicos: emanados de funcionarios pblicos en el desempeo de sus funciones. Valor Probatorio, por s mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos Privados: Representa hechos o declaraciones negciales o no de las partes. No interviene ningn funcionario sino personas privadas. Instrumento Privado: es el que se redacta y se firma por las partes involucradas, sin que intervenga algn funcionario pblico autorizado para dar fe pblica.b) Por su Solemnidad, segn generen el acto y constituyan la nica forme de reconocer la existencia de un acto jurdico determinado o solo como prueba de este acto, que se puede acreditar tambin por cualquier medio probatorio.c) Por su Fuerza Probatoria: se clasifica en autentica aquella que prueba por s misma, y fehacientemente, la que permite presumir la existencia de un hecho.Valor probatorio Documentos Pblicos, son los que por s mismos hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos Privados, tienen valor de prueba plena, cuando son reconidos por el propio otrorgante o por los representantes legales.

4) La Experticia. Artculo 446 C.P.C: El cotejo se practicar por expertos con sujecin a lo que se previene en el Captulo VI de este Ttulo. La Experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista, para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le parezcan las causas y efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metdico que haya realizado, debiendo por tanto ser motivada, circunstanciada, sin lo cual no tendr ningn valor. Valor Probatorio, se aprecia segn la sana critica, no se constituye plena prueba ya que se trata de una probanza pericial.

5) INSPECCIN JUDICIAL. CAPTULO VII - ARTCULO 472 C.P.C:El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordar la inspeccin judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisin de la causa o el contenido de documentos. La inspeccin ocular prevista en el Cdigo Civil se promover y evacuar conforme a las disposiciones de este Captulo". Medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente a travs de todos los sentidos, los hechos materiales en que se funda la controversia. Valor Probatorio, tiene valor de plena prueba respecto los hechos comprobados por el juez, es decir, que este debe sentenciar de acuerdo a lo constatado. El Juez puede hacer preguntas en una inspeccin judicial. En cambio el Notario no puede hacer preguntas, no habla, solo deja constancia de lo que observa, es de fe pblica, no consta nada en la notaria sino en tribunal entrego original y copia, extrajudicial al notario.

6) TESTIGOS. CAPTULO VIII. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS-Articulo 477 y ss C.P.C: Cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, estamos en presencia de la prueba testimonial o de testigos. Valor Probatorio, no es pleno, ya que se deja al Juez determinarlo, a travs de la sana critica.

PLENA PRUEBA: Proporciona al Juez la conviccin del hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras.

DIFERENCIAS ENTRE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA Prueba: razn o argumento mediante el cual se pretende demostrar verdad o falsedad de un hecho. Medios: lo que se utiliz para demostrar. Ambas van a un proceso. . En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios de pruebas, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

5. FUENTES LEGALES DE LA PRUEBA.a) CRBV Articulo 49b) Cdigo Civil Articulo 1354c) Cdigo Procedimiento Civil Articulo 12d) Cdigo Comercio Artculos 38,39,,41,42,124e) Cdigo Orgnico Tributario Artculos 267, 269, 270, 271, 273.

TEMA 3: OBJETO DE LA PRUEBA. El objeto de la prueba busca una respuesta para la pregunta Qu se prueba? Qu cosas deben ser probadas? Es todo aquello que se pueda probar, en general sobre lo cual pueda recaer la prueba.1. EL OBJETO DE LA PRUEBA, comprende fundamentalmente dos grandes apartados: La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Cdigo de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mencin a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340-Ordinal 5, como requisitos de lademanda"la relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensin". Artculo 397 C.P.C: Dentro de los tres das siguientes al trmino de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos los hechos.

Nuestros cdigos han distinguido LOS JUICIOS DE HECHO DE LOS DE PURO DERECHO. LOS JUICIOS DE HECHO DAN LUGAR A PRUEBAS. LOS JUICIOS DE DERECHO NO. Y en el Art. 389 las circunstancias en las cuales no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1.- "Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho". El derecho no necesita de prueba, por cuanto el Juez conoce el derecho, en consecuencia, no se abre el lapso de pruebas que se va a referir a los hechos controvertidos.2.- "Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho". No se abre lapso probatorio por carecer este de objeto, ya que el demandado acepto los hechos alegados por el demandante pero sin estar de acuerdo con el supuesto de derecho. No se requiere discutir tales hechos. Ejemplo: Demandado admite que debe pero no por la figura del Contrato de Arrendamiento (no es gratuito) sino por la de Comodato (es gratuito). Pero ambas figuras son de prstamo de uso.3.- "Cuando las partes, de comn acuerdo hayan convenido en ello". Las partes convienen en que el asunto se decida como de mero derecho, esto va a significar que los litigantes estn de acuerdo con los hechos, y en consecuencia consideran inoficioso discutirlos en el proceso.4.- Cuando la ley establezca que slo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deber presentarse hasta el acto de informes. No se abre el lapso probatorio por mandato legal, en caso que sea admisible tcnicamente la prueba documental, la cual se puede presentar hasta el acto de informes.

Objetivo de la Prueba Es un elemento contribuyente para el logro de la comprobacin de los hechos que deban llegar al conocimiento del Juez, para que se produzca su valoracin, y posterior resultado. Lograr que nazca en la mente del juzgador la certeza sobre la existencia del hecho que la contraparte ha negado.

2. JUICIOS DE HECHO Y DE DERECHO. Habr juicios de hecho y de derecho, sin excluir la posibilidad de que en algn proceso coincidan conflictos de ambas reas. La situacin probatoria en uno u otro caso ser distinta, puesto que los hechos se prueban, mientras que el derecho no hay necesidad de hacerlo ante el Juez, pues partimos de la premisa, de que l lo conoce. JUICIOS DE HECHO. Juicios en los cuales la decisin del juez debe contar con pruebas, y en ellos existen afirmaciones o negaciones de las partes sobre hechos controvertidos. Se requerirn pruebas sobre la existencia de esos hechos controvertidos. Obviamente que los hechos, objeto de la controversia, estn vinculados a puntos de derecho que sustentan la pretensin, y que dieron lugar a que se produjera la accin. La pretensin apoyada en el derecho, genera la accin destinada a lograr la pertinente conclusin. Fundamento: Articulo 389 C.P.C

JUICIOS DE DERECHO. Son aquellos que por el contrario a los anteriores, en lugar de existir la necesidad de la prueba de la ocurrencia de hechos contradictorios, las cuestiones a dirimir se desarrollan slo en el campo del Derecho, estaremos en presencia de Juicios de Derecho. Y como quiera que el Derecho no requiere ser probado ante el Juez, ya que ste lo conoce, no se requiere ningn tipo de pruebas. Consecuencialmente, no habr lugar a la apertura del lapso probatorio. EJEMPLO: Un juicio de derecho seria aquel en que se ventile quien pueda tener mayor derecho segn el vnculo sucesorio que tiene con el De Cujus, principalmente cuando el causante no deja cnyuge, descendientes, ni ascendientes. Principio General de la PRUEBA DE HECHO.Por economa procesal, solamente se van a someter a pruebas aquellos hechos que despus de la contestacin de la demanda no hayan sido expresa o tcitamente aceptados por las partes, convirtindose por tanto, en controvertidos. Hechos Controvertidos: es aquel relacionado con el objeto del litigio, que habiendo sido promovido dentro del lapso, es posible, pertinente y no est prohibido ni eximido por la ley, es rechazado por las partes oportunamente. Lo que una parte afirma su contraparte lo niega". DEBE EXISTIR UNA CONTESTACIN A LA DEMANDA PARA PODER LLEGAR A LA CONTRADICCIN HECHOS QUE NO SON OBJETO DE PRUEBA O NO REQUIEREN PRUEBA:a) Los hechos cuya ocurrencia haya sido expresamente admitida o reconocida por las partes. (los dos admitan los hechos o una de ellos). Al ser admitida la ocurrencia de un hecho, por la parte a quien se le endilg deja de ser controvertido. Por razones de economa procesal si el hecho no es controvertido no debe ser probado en el proceso.b) Los hechos tcitamente admitidos o reconocidos por las partes. Adquieren este carcter por no haber sido contradichos en la respectiva oportunidad procesal. La ley prev que la falta de contradiccin expresa de estos produce el efecto procesal de convertirlos en hecho aceptados.c) Los hechos presumidos por la Ley. Cuando un hecho posee presuncin legal, sea o no posible la prueba en contrario, est excluido de prueba, pues es precisamente esa la finalidad de las presunciones. SI LA PRESUNCIN ES JURISTANTUM LA PARTE FAVORECIDA ESTA EXENTA DE PROBAR EL HECHO, LA PARTE CONTRARIA PUEDE DESVIRTUAR LA PRESUNCIN, PERO SI LA PRESUNCIN ES JURIS ET DE JURE, AMBAS PARTES QUEDAN EXENTAS DE PROBAR LOS HECHOS Ejemplo: Art 164 C.C: Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existentes mientras que no se pruebe que son propios de alguno de los cnyuges. Se trata de una presuncin IURIS TANTUM, es decir, admite prueba en contrario. Sin embargo, la presuncin legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. Art. 1397 C.C: La presuncin legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.d) Los HECHOS EVIDENTES: aquellos del conocimiento de la mayora de las personas, de la generalidad de los ciudadanos, circunstancias stas que no son ajenas al juez, se encuentran eximidos de prueba. Ejemplos; que el agua hierve a los 100, que el ao tiene 52 domingos pagaderos como das feriados.e) Los HECHOS INDEFINIDOS-IMPOSIBLES-INDETERMINADOS: deben aparecer como algo notorio e indudablemente absurdo de probar. Responden a conceptos idearios del ser humano, como la creencia en una u otra religin. Ejemplos; probar la existencia del alma.f) Los HECHOS NEGATIVOS: guarda relacin con los indefinidos y los imposibles, nunca se pueden probar, su prueba es imposible.g) Los HECHOS IMPERTINENTES: no guardan relacin alguna con los hechos que se ventilan en el proceso, su ocurrencia es independiente.Articulo 398 CPC: Dentro de los tres das siguientes al vencimiento del trmino fijado en el artculo anterior, EL JUEZ PROVIDENCIAR LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, ADMITIENDO LAS QUE SEAN LEGALES Y PROCEDENTES Y DESECHANDO LAS QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES. En el mismo auto, el Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.h) Los HECHOS NOTORIOS: no requiere ser demostrado en el proceso y se encuentra eximido de prueba, es el mismo hecho notorio el cual ha sido recibido o adquirido por la colectividad, a travs de los medios de comunicacin (PRENSA, RADIO, TELEVISIN, INTERNET). DEBEN PROBARSE CUANDO LA CONTRAPARTE LOS CONTRADICE. Se produce cuando un hecho impacta, alarma, escandaliza o es noticia en un momento o tiempo determinado, que produce su conocimiento por la mayora de la colectividad, pero en forma momentnea o fugaz, desvanecindose en el tiempo como consecuencia del olvido. Ejemplos: la tragedia de Vargas, ganador de la serie del Caribe hace 3 aos.

Requisitos de los hechos para que formen parte del tema de la prueba;a) Que una de las partes lo niegue y la otra lo rechace o contradiga b) Pertinente e influyente

NECESIDAD DE LA PRUEBA: Por qu es necesaria? Para qu sirve?Para probar si es verdad o no. Demostrar que en base eso puede haber pronunciamiento por parte del Juez. PRUEBA NECESARIA Y PERTINENTE: Pertinentes, son las que tienden a probar los hechos controvertidos, tiene que guardar relacin con los hechos que se ventilan. Necesaria, demostrar la veracidad de un hecho Ejemplo: Homicidio, llamar a declarar a una persona que vive muy lejos del homicidaActa de Matrimonio o Partida de Nacimiento.-----Cuando quiero probar que un documento es forjado, que hago, colocolos dos documentos y tengo que demostrar cual es el falso. PRUEBA ANTICIPADA: La que se obtiene o practica previamente a la Litis, siempre que se tenga temor fundado que desaparezca la evidencia para demostrarla. Las que tienen como finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan las seales o marcas que pudieran interesar a laguna de las partes. Si son llevadas al proceso, tendrn que ser ratificadas para su validez, porque en su formacin no se dio cabida al Principio de Contradiccin. PRUEBA EXTEMPORANEA: Es la presentada fuera del lapso legalmente previsto para ello. Diferencia entre Da Hbil y Da Calendario. Das habilitados para las actuaciones en los tribunales PRUEBA IMPERTINENTE: Es ajena a los hechos controvertidos en la causa, referidas a hechos no alegados o rebatidos.

TEMA 3: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRACTICA DE LA PRUEBA.1. PRINCIPIO DE COMPETENCIA: El tribunal donde ha de promoverse, admitirse, evacuarse el medio de prueba y posteriormente deber valorarse, debe ser un Tribunal Competente, salvo la situacin en que el Tribunal de la causa deba delegar su competencia en otro tribunal de distinta categora o de igual categora.2. PRINCIPIO DE ADECUACION: Seala que la prueba debe guardar relacin con los hechos debatidos en el proceso La prueba debe ser til y pertinente, el Juez no debe admitir pruebas innecesarias o impertinentes.3. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Exige que las pruebas se rindan en Audiencia Pblica, salvo los casos que deban realizarse con asistencia nicamente de las partes y de sus abogados para no ofender a la honestidad y a la moral pblica. Debe permitirse a las partes conocer las pruebas, intervenir en su prctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas por parte del Juez, tambin su examen y conclusiones deben ser conocidas por las partes. Su violacin no nulifica la prueba.4. PRINCIPIO DE CONTRADICCION: Exige que las pruebas se rindan con citacin de la otra parte para darle la oportunidad de que al efectuarse la prueba tenga una participacin directa y haga valer sus derechos. Garantiza el derecho a la defensa. Su violacin produce la Nulidad de las Pruebas.5. PRINCIPIO DE INMEDIACION: Se refiere a la necesidad que el Juez instructor del proceso, no solo sea quien ordene la prueba sino quien la recoja personalmente, pues solo l sabr hacia donde debe orientarla. Su violacin produce la Nulidad de las Pruebas.6. PRINCIPIO DE DOCUMENTACION: Consiste en que las diligencias probatorias deben hacerse por escrito, por lo menos haciendo resumen de ellas, a fin que sea sometido a la posterior valoracin del Juez. La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado.7. PRINCIPIO DE PRECLUSION: Preclusin, prdida, extincin o consumacin de una facultad procesal. Obliga a las partes a producir las pruebas en los tiempos procesales. Involucra la realizacin de la actividad probatoria en sus oportunidades legales: Proposicin de las pruebas Oposicin de las pruebas Evacuacin de las pruebas Valoracin de las pruebas Las etapas del Lapso Probatorio tienen prefijados en la Ley sus trminos o plazos en que deben llevarse a cabo.8. PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA: El Juez al momento de valorar todo el caudal probatorio y despus de valorado establecer su criterio respecto de las pruebas, si la desecha o la estima, aplicando la sana critica, salvo que una norma legal le indique como deba valorarla. Determina el resultado que se infiere de la prctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de conviccin o persuasin de la practicada que puede ser positivo o negativo.

TEMA 4: LA CARGA DE LA PRUEBA. CARGA PROCESAL EN GENERAL: es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes, par que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. CARGAS PROCESALES EN MATERIA DE PRUEBA:

La Carga de la Prueba no solo corresponde al actor, sino tambin al demandado, segun sus respectivas afirmaciones de los hechos. Naturaleza Jurdica de la Carga Procesal; ES UNA FACULTAD

SI NO SE PRUEBA NO SE LOGRA LA CONVICCIN EN EL JUEZ SOBRE LO ALEGADO. EL RESULTADO QUE OBTENDR SER NEGATIVO. LA CARGA SE VA A INCLINAR ENTONCES HACIA LA CONTRAPARTE. NECESIDAD DE PROBAR DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada debe asumir su defensa probando la extincin de la obligacin que le ha atribuido la parte demandante. Puede mantenerse inerte, y ganar en su posicin con solo dejar que su demandante pruebe, y que fracase en su intento. Si el demandante logra sus propsitos de probar la obligacin, es all donde el demandado debe probar la extincin de esa obligacin que se le atribuye en la demanda, es decir, los hechos extintivos de esa obligacin por cualquiera de los medios que extinguen las obligaciones. NECESIDAD DE PROBAR DE LA PARTE DEMANDANTE. De la situacin generada en cuanto a la obligacin que la parte demandante atribuye a la contraparte, diciendo que, en ese caso, la Carga de la Prueba es del Demandante, pues en realidad el actor es quien debe efectuar las probanzas de los hechos y actos jurdicos que alega. CLASES DE PRUEBA Prueba Plena: Proporciona al Juez la conviccin del hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. Prueba Semi-Plena: la que produce acerca de un hecho una conviccin vacilante, carente de plena certeza sobre su verdad o realidad, no permite fundar con absoluta solidez una resolucin judicial. Pruebas Simples: Pruebas Orales: Prueba Escrita: Prueba Documental Prueba Directas: producen el conocimiento del hecho que se trata de probar sin ningn intermediario sino de un modo inmediato y por si mismas Prueba Indirecta: constituida por simples inducciones o consecuencias derivadas de un hecho conocido. Resultante de indicios, conjeturas, ms o menos vehementes y decisivos, aceptados por el juez como conclusin de orden lgico y derivacin de los hechos. CONCURSO DE PRUEBAS:

LA CONTRAPRUEBA: prueba en contrario. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Es cuando al dar contestacin, se alegan nuevos hechos y se invierte la carga de la prueba a la contraparte. Excepciones: Actori incumbit probatio, la prueba corresponde al actor. No significa que la carga de la prueba siempre corresponder al actor La mxima expresara nicamente que el actor deber probar l primero. Es a l a quien ordinariamente corresponder demostrar la exactitud de los hechos, que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender, a l por tanto corresponde probar en primer trmino Reus in exceptiones fit actor; a los efectos de la prueba se tiene al demandado que se excepciona como actor, con lo que le corresponde la carga de la prueba de la excepcin. Se refiere a una actitud especfica del demandado. En efecto el reo, y en materia civil el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda excepto de toda prueba1. Reconocer el hecho pero atribuyndole distinto significado jurdico. Toca al juez decir el derecho... (NADIE PRUEBA)1. Contradecir y desconocer los hechos, y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. (PRUEBA EL ACTOR)1. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepcin fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas. (PRUEBA EL DEMANDADO) EVALUACION DE LA PRUEBA. Sistema de Prueba Legal: el Juez deber atribuirle a la prueba el valor que le indique la ley, sin que existe la posibilidad de que ejerza su libre apreciacin, no tiene libertad de apreciacin. La ley fija por anticipado, la valoracin de cada medio probatorio. Ejemplo: Acta Certificada del nacimiento de un nio. Sistema de Libre Conviccin: aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de informacin que pueden ser fiscalizados por las partes. Saber privado del Juez respecto de los hechos que debe apreciar, como le dicte su conciencia. Sana Critica: son ciencia y experiencia a la vez aplicadas a las pruebas por parte del JuezTEMA 6: PERIODO DE PRACTICA DE LA PRUEBA. LAPSO PROBATORIO- Art.388 C.P.C1. CONCEPTO: Tiempo determinado que tomamos para promover los medios de prueba. La ley fija los trminos para ejercitar el Lapso Probatorio, que se refiere al plazo dentro del cual la Ley permite promover las pruebas y evacuarlas. Es el lapso acordado por la ley para que las partes demuestren en el proceso los hechos controvertidos alegados en apoyo de sus respectivas pretensiones. Concluido el acto de emplazamiento o verificada la contestacin de la demanda Se va aperturar el Lapso de Promocin de Pruebas (Lapso Probatorio) Sin necesidad, sin pronunciamiento expreso del Tribunal, sin un autoexpreso que emita el Juez. Lo que se conoce en el derecho procesal, es decir por imperativo de la ley, se abrir un lapso de pruebas.2. NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO. Art. 389 C.P.C1 Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho. El derecho no necesita de prueba, por cuanto el Juez conoce el derecho, en consecuencia no se abre el lapso probatorio. El derecho es prescrito por la ley y de ah el principio que el rgimen de la prueba se refiere al hecho.2 Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. Se expone la sola contradiccin del derecho, hace que los hechos queden excluidos y no se abra el lapso probatorio por carecer este de objeto, ya que el accionado acepto los hechos alegados por el demandante, pero sin estar de acuerdo con el supuesto de derecho.3 Cuando las partes, de comn acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o slo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. Las partes pueden convocar en que el asunto se decida como de mero derecho, los litigantes estn de acuerdo con los hechos y en consecuencia consideran que es inoficioso discutirlos en el proceso.4 Cuando la ley establezca que slo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deber presentarse hasta el acto de informes. No se abre el lapso probatorio por mandato legal en el caso que sea admisible nicamente la prueba documental. Se abre siempre el Lapso Probatorio? Siempre, de acuerdo al procedimiento establecido en la norma Cuando se apertura el Lapso Probatorio? Al da siguiente de contestacin de la demanda3. APELACION DEL AUTO DE NO APERTURA-Art.390 C.P.C:El auto del Juez por el cual se declare que no se abrir la causa a pruebas, fundado en los casos 1, 2 y 4 del artculo anterior ser apelable, y el recurso se oir libremente. Porque no se apela el Ordinal 3, porque es de mutuo acuerdo entre las partes.4. ACTITUD DEL JUEZ. Cuando no se abre lapso de pruebas en el proceso, el juez deber declarar en el lapso de 24 Horas siguientes efectuado el acto de contestacin de la demanda, si el asunto debe decidirse sin pruebas o atendiendo a cualquiera de los presupuestos previstos para la no apertura del lapso probatorio. El Juez mediante auto declara que no se abrir la causa a pruebas, fijados en los casos de los Ordinales 1, 2,4 del Art. 389 C.P.C. Una vez que el auto del Juez declarando que no se abrir la causa a pruebas quede firme, bien sea porque no se ejerci apelacin o porque oda sta se le declaro sin lugar, se proceder a la siguiente etapa procesal. Que es el acto de informes el cual se llevara a cabo en el da dcimo quinto (15) en una hora fijada por el Tribunal, de no determinarse la hora exacta se pueden presentar en cualquier hora hbil de dicho da. El Juez es garante del proceso, de resguardar las pruebas. 5. MOMENTO DE LA PRUEBA Lapso de tiempo para promover y evacuar pruebas. Momento de la Prueba Artculo 396 C.P.C: Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposicin especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters. En el Art.397 C.P.C se prev el momento en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte, u oponerse a ello.Dentro de los tres das siguientes al trmino de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos los hechos. Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisin de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Que significa convenir en las Pruebas promovidas? Cuando las partes estn de acuerdo en algn hecho o hechos que deseen probar, es decir, que estn de acuerdo que un determinado hecho ocurri de tal manera, que sentido tiene que ser evacue en prueba por economa procesal, no hay sentido de evacuacin.6. PROMOCION DE LA PRUEBA Artculo 396 C.P.C: Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposicin especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters. La mayor parte de las pruebas pueden promoverse, en principio, dentro del lapso de promocin, esto es, los primeros quince das del lapso probatorio. Pero no todas se promueven en ese momento, hay pruebas que deben promoverse conjuntamente con el libelo de demanda como el caso de los instrumentos pblicos o privados en que se fundamenta la pretensin, las posiciones juradas pueden ser promovidas en cualquier tiempo hasta informes, igualmente aquellos instrumentos pblicos que no son de obligatoria presentacin con la demanda.7. EVACUACION DE PRUEBAS Artculo 400 C.P.C: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artculos precedentes, comenzarn a computarse los treinta das destinados a la evacuacin; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisin dada a otro tribunal, se har el cmputo del lapso de evacuacin del siguiente modo:1 Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarn primero los das transcurridos en el Tribunal despus del auto de admisin hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los das que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del da siguiente al recibo de la comisin.2 Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarn a partir del auto de admisin: primero el trmino de la distancia concedido para la ida; a continuacin, los das del lapso de evacuacin que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del da siguiente al vencimiento del trmino de la distancia, de lo cual dejar constancia el comisionado; y finalmente, el trmino de la distancia de vuelta. No se entregarn en ningn caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestin del interesado, el lapso de evacuacin se computar por los das que transcurran en el Tribunal de la causa. El lapso de EVACUACION DE PRUEBAS, es de treinta das de despacho, los cuales se computaran a partir de su admisin o desde que se tengan por admitidas. Fuera de este lapso no se podr evacuar ninguna otra, salvo que las partes de comn acuerdo decidan evacuar cualquier prueba que sea de su inters en cualquier estado y grado de la causa.