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5. RGIMEN DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL: 1.- La planificacin participativa del desarrollo y del ordenamiento territorial. (Art. 279 y 280 de Constitucin en relacin con Art. 299 del COOTAD y 21 del Cdigo Orgnico de Planificacin y Finanzas Pblicas) Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa organiza la planificacin para el desarrollo. Conformado por: Concejo nacional de Planificacin integrada por: Presidente de Ia Repblica que lo preside.4 representantes de GAD (1 por cada nivel).7 delegados de la F. Ejecutiva designados por el presidente.secretario Nacional de planificacin y Desarrollo.4 representantes de la sociedad civilPresidente del CES objetivo: dictar lineamientos y polticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo. 5. RGIMEN DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Plan Nacional de Desarrollo: al que se sujetarn polticas, programas y proyectos pblicos; la programacin y ejecucin del presupuesto del Estado; inversin y asignacin de los recursos pblicos; coordinar competencias exclusivas entre Estado central y GAD. Observancia obligatoria para sector pblico e indicativo para dems sectores. (Arts. 34 al 40 del cdigo orgnico de Planificacin y Finanzas pblicas) 2.- Soberana Alimentaria y ordenamiento territorial (Art. 282 Constitucin): El Estado normar el uso y acceso a la tierra que deber cumplir la funcin social y ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regular el acceso equitativo de campesinos a la tierra. Prohibicin del latifundio y Ia concentracin de la tierra, as como el acaparamiento o privatizacin del agua y sus fuentes. El Estado regular el uso y manejo del agua de riego para la produccin de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental. RGIMEN DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL: 4.- Rgimen del Buen Vivir y ordenamiento territorial: ( Arts. 395 al 415) referido a: a)Naturaleza y ambiente b)Patrimonio natural y ecosistemas c)Recursos Naturales y d)Biosfera, ecologa urbana y energas alternativas A.Naturaleza y Ambiente: Modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve biodiversidad y capacidad de regeneracin natural de ecosistemas. La intangibilidad de las reas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservacin de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecolgicas de los ecosistemas. El manejo y administracin de las reas naturales protegidas estar a cargo del Estado. Toda decisin estatal que pueda afectar al ambiente deber ser consultada a la comunidad, a la cual se informar amplia y oportunamente. El sujeto consultante ser el Estado. La ley regular Ia consulta previa. Si de consulta resulta oposicin mayoritaria de la comunidad la decisin de ejecutar o no el proyecto ser adoptada por la instancia administrativa superior de acuerdo con la ley. B.Patrimonio Natural y Ecosistemas: El patrimonio natural comprende, entre otras, las formaciones fsicas, biolgicas y geolgicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, cientfico, cultural o paisajstico exige su proteccin, conservacin, recuperacin y promocin. Su gestin se sujetar al ordenamiento territorial y una zonificacin ecolgica, de acuerdo con la ley. (SINAP): El Sistema Nacional de reas Protegidas garantizar la conservacin de la biodiversidad y el mantenimiento de |as funciones ecolgicas. E Sistema se integrar por los subsistemas estatal, autnomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectora y regulacin ser ejercida por el Estado. El Estado asignar los recursos econmicos y fomentar la participacin de comunidades, pueblos y nacionalidades que han habitado ancestralmente las reas protegidas. Personas naturales o jurdicas extranjeras no pueden adquirir tierras o concesiones en reas de seguridad nacional ni en reas protegidas, de acuerdo con la ley. EI Estado regular la conservacin, manejo y uso sustentable, recuperacin, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frgiles y amenazados C.Recursos Naturales: Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de Ia del suelo, incluso los que se encuentren en las reas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas martimas; as como biodiversidad y su patrimonio gentico y el espectro radioelctrico. 5.- La gestin de los sectores estratgicos, competencias ambientales y competencias de ordenamiento territorial: ( Arts. 313 al 317) referido a: a)Administracin, regulacin, control y gestin de los sectores estratgicos b)Responsabilidad del estado en la provisin de los servicios pblicos c)Empresas pblicas y gestin de sectores estratgicos d)Delegacin de participacin de los sectores estratgicos y servicios pblicos e)Gestin de los recursos naturales no renovables f)Gestin del agua LA NORMATIVA Civil DEL TERRITORIO 1. BIENES NACIONALES DE USO PBLICO Y BIENES FISCALES: Los Bienes Nacionales son aquellos que pertenecen al Pas, a todos los ecuatorianos; y se clasifican en Bienes Nacionales de uso Pblico o Bienes Pblicos y en Bienes Nacionales del Estado o Bienes Fiscales. Los Bienes Nacionales de uso Pblico o Bienes Pblicosson aquellos que a ms de pertenecer a toda la Nacin, el uso y en alguna medida el goce de estos bienes corresponde o est atribuido a todos los habitantes del Pas como las calles, las plazas, los parques, los caminos y carreteras pblicas, los puentes, las playas de mar y de ros y lagos. 1. BIENES NACIONALES DE USO PBLICO Y BIENES FISCALES: Los Bienes Nacionales Fiscales o Bienes del EstadoA ms de perteneces a la Nacin, el uso y goce de los mismos est restringido al cumplimiento de los fines del Estado, por ejemplo, los edificios y oficinas pblicas, los vehculos oficiales, locales de los centros educativos pblicos, las aguas, los nevados (ms de 4500 msnm), el mar territorial, las minas, las tierras baldas, los muebles y el dinero que pertenecen a las entidades pblicas y que son utilizados para la prestacin de servicios pblicos. Art. 604.- Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nacin toda. Si adems su uso pertenece a todos los habitantes de la Nacin, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a ms de 4.500 msnm.Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales. Art. 605.- Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los lmites territoriales, carecen de otro dueo. 2. PLATAFORMAS O ZCALOS SUBMARINOS, CONTINENTAL E INSULAR: Art. 606.- Las plataformas o zcalos submarinos, continental e insular, adyacentes a las costas, y las riquezas que se encuentran en aqullos, pertenecen al Estado.(Zonas Pesqueras) Plataforma o zcalo submarino: tierras sumergidas, contiguas al territorio nacional, que se encuentran cubiertas hasta por doscientos metros de agua como mximo. 3. MINAS Y YACIMIENTOS:Art. 607.- El Estado es dueo de todas las minas y yacimientos quedeterminan las leyes especiales respectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la superficie de la tierra en cuyas entraas estuvieren situados. 4. MAR ADYACENTE:Art. 609.- El mar adyacente, hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde los puntos ms salientes de la costa continental ecuatoriana y los de las islas ms extremas de la Provincia insular de Galpagos y desde los puntos de la ms baja marea, segn la lnea de base que se sealar por decreto ejecutivo, Es mar territorial y de dominio nacional" El mar adyacente comprendido entre la lnea de base mencionada en el prrafo anterior y la lnea de ms baja marea, constituye aguas interiores y es de dominio nacional' Son tambin bienes de dominio pblico el lecho y el subsuelo del mar adyacente. 5. ESPACIO AREO: Art.610.- Es de dominio nacional el espacio areo correspondiente al territorio delEstado, incluido en ste el mar territorial. 6. PLAYA DEL MAR:Art. 611.- Se entiende por playa del mar la extensin de tierra que las olas baan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las ms altas mareas. 7. ROS Y TODAS LAS AGUAS:Art. 612.- Los ros v todas las aguas que corren por cauces naturales, as como los lagos naturales, son bienes nacionales de uso pblico. Tambin son bienes nacionales de uso pblico las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredadNo hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con la Ley de Aguas. En cuanto a la extensin del dominio de las riberas de dichos ros, aguas y lagos, se estar a lo que dispongan las leyes especialesAl respecto la Ley de Aguas seala en su art. 6 que. "El concesionario de un derecho de aprovechamiento de aguas tiene igualmente la facultad de construir las servidumbres de trnsito, acueducto y conexas. Est obligado a efectuar las obras necesarias para ejercitar tales derechos". Esta disposicin est relacionada con los normas constantes desde el art. 62 al73 de la misma Ley; y, las disposiciones de los arts. 129 y 130 del Reglamento General de Aplicacin de la Ley de Aguas.8. NUEVAS ISLAS:Art. 613.- Pertenecern al Estado las nuevas islas que se formen en el mar territorial y en los ros y lagos de dominio pblico. Art. 618.- Sobre las obras que, con permiso de la autoridad competente, se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras, o terminado el tiempo por el cual se concedi el permiso, se restituyen ellas y el suelo, al uso y goce privativo del Estado, o al uso y goce general de los habitantes, segn lo prescriba !a indicada autoridad.NORMATIVA DEL CDIGO ORGNICO DE ORGANIZACIN TERRITORIAL, AUTONOMA Y DESCENTRALIACIN OTROS TERRITORIOS EN EL COOTAD: A ms de regiones, provincias, cantones, Parroquias, distritos metropolitanos, distingue: 4.1.- Territorios de comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas, afroecuatorianas y montubias que se constituyen en gobiernos autnomos descentralizados. (Art. 93). 4.2.- Territorios resultantes de la fusin de circunscripciones territoriales de comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas, afroecuatorianas y montubias. (Art.96).4.3.- Territorios de pueblos, nacionalidades, comunidades o comunas que no pueden constituirse en circunscripciones territoriales indgenas. (Art. 97). 4.4.- Territorios ancestrales de comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas, afroecuatorianas y montubias que se encuentran en reas naturales protegidas. 4.5.- Territorios de pueblos recientemente contactados. (Pueblos en alistamiento voluntario). (Art. 101 ). 4.6.- PLANIFICACIN DEL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL:(Art. 295-301 ) 4.6.1.- Planificacin del Desarrollo.- Los GAD, con la participacin de la ciudadana, planificarn estratgicamente su desarrollo con visin de largo plazo considerando las particularidades de su jurisdiccin, que adems permitan ordenar la localizacin de las acciones pblicas en funcin de las cualidades territoriales.Los planes de desarrollo debern contener al menos los siguientes elementos: a) Diagnstico para conocer capacidades, oportunidades y potencialidades de desarrollo y necesidades. b) Definicin de polticas generales y particulares que determinen objetivos de largo y mediano Plazo; c) Lineamientos estratgicos como guas de accin para lograr objetivos; y, d) Programas v provectos con metas concretas y mecanismos que faciliten la evaluacin, el control social y rendicin de cuentas. 4.6.2.- Ordenamiento territorial El ordenamiento territorial comprende: Un conjunto de polticas democrticas y participativas que permiten su apropiado desarrollo territorial, Una concepcin de Ia planificacin con autonoma para la gestin territorial, que parte de lo local a lo regional, con valoracin de diversidad cultural y preservacin del ambiente. Mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y fundamentarse en la funcin social y ambiental de la tierra . La planificacin del ordenamiento territorial regional, provincia! v parroquial deber estar articulada a la planificacin del ordenamiento territorial cantonal y distrital. Los instrumentos de planificacin complementarios sern regulados por la ley y la normativa aprobada por los GAD. 4.6.3.- OBJETIVOS del ordenamiento territorial.- El ordenamiento del territorio tiene por objeto: 1.- Complementar la planificacin econmica, social y ambiental con dimensin territorial; 2.- Racionalizar intervenciones sobre el territorio; y, 3.- Orientar desarrollo y aprovechamiento sostenible, a travs de los siguientes objetivos: a) Definicin de las estrategias territoriales de uso, ocupacin y manejo del suelo en funcin de los objetivos econmicos, sociales, ambientales y urbansticos; b) Diseo y adopcin de los instrumentos y procedimientos de gestin para ejecutar actuaciones integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio; y c) Definicin de programas y provectos que concreten estos propsitos. 4.6.4.- Directrices de planificacin.- Las directrices e instrumentos de planificacin complementarios que orienten la formulacin de estos planes, el seguimiento y evaluacin de su cumplimiento, sern dictados a travs de normas seccionales y se ajustarn a la ley que regule el sistema nacional descentralizado de planificacin participativa. 4.6.5 Obligacin de Coordinacin.- El Gobierno central y los gobiernos autnomos descentralizados estn obligados a coordinar la elaboracin, contenidos y ejecucin del Plan Nacional de Desarrollo y los planes de los distintos niveles territoriales como partes del sistema nacional descentralizado de planificacin participativa 4.6.6. Regulacin de los concejos de Planificacin.- Los Concejos de planificacin participativa, participarn en el proceso de formulacin, seguimiento y evaluacin de sus planes y emitirn resolucin favorable sobre las prioridades estratgicas de desarrollo como requisito indispensable para su aprobacin ante el rgano legislativa correspondiente 4.7.- REGIMEN PATRIMONIAL DE LOS GAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL (Art 415 a 434) 4.7.1.- Clases de bienesSon bienes de los GADs aquellos sobre los cuales ejercen dominio: Bienes del dominio pblico Bienes de uso pblico Bienes afectados al servicio pblicoBienes del dominio privado Bienes MancomunadosBIENES DE DOMINIO PBLICO: su funcin es prestacin servicios a los que estn directamente destinados, inalienables, inembargables e imprescriptibles. No tienen valor actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravencin a esta disposicin. Pueden ser entregados como aporte de capital para constitucin de empresas pblicas o mixtas o para aumentos de capital, siempre que el objetivo sea la prestacin de servicios pblicos.Se consideran bienes de dominio pblico, ras franjas correspondientes a las torres y redes de tendido elctrico, de oleoductos, poliductos y similares BIENES DE DOMINIO PBLICO:Bienes de uso pblico: Uso por los particulares es directo y general, y gratuito. Pueden ser tambin materia de utilizacin exclusiva y temporal, mediante el pago de regala. Constituyen bienes de uso pblico: a) Calles, avenidas, puentes, pasajes y dems vas de comunicacin y circulacin; b) Plazas, parques y dems espacios destinados a recreacin. ornato pblico y promocin turstica; c) Aceras que formen parte integrante de calles, plazas y dems elementos y superficies accesorios de las vas de comunicacin o espacios pblicos a que se refieren los literales a) y b); d) Las quebradas con sus taludes y franjas de proteccin; los esteros y los ros con sus lechos y sus zonas de remanso y proteccin, siempre que no sean de propiedad privada, de conformidad con la ley y las ordenanzas; e) Superficies obtenidas por rellenos de quebradas con sus taludes; f) Fuentes ornamentales de agua destinadas a empleo inmediato de los particulares o al ornato pblico; g) Casas comunales, canchas, mercados, escenarios deportivos, conchas acsticas y otros de anloga funcin de servicio comunitario; y, h) Dems bienes que por su uso o destino cumplen funcin semejante a los bienes antes citados, y los que ponga el Estado bajo el dominio de los GAD Aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista documento de transferencia de tales bienes al GAD, por parte de los propietarios, los bienes citados en este artculo, se considerarn de uso y dominio pblico. Los bienes considerados en los literales f) y g) se incluirn en esta norma, siempre y cuando hayan sido parte del porcentaje que obligatoriamente deben dejar los urbanizadores en beneficio de la comunidad.BIENES DE DOMINIO PBLICO:Bienes afectados al servicio pblico:Constituyen bienes afectados al servicio pblico: a) Edifcios destinados a Ia administracin; b) Edificios y dems elementos del activo destinados a establecimientos educacionales, bibliotecas, museos y dems funciones de carcter cultural; c) Edificios y dems bienes del activo fijo o del circulante de las empresas pblicas de los GAD. d) Edificios y dems elementos de los activos fijo y circulante destinados a hospitales y dems organismos de salud y asistencia social; e) Activos destinados a servicios pblicos como el de recoleccin, procesamiento y disposicin final de desechos slidos; f) Obras de infraestructura realizadas bajo el suelo tales como canaletas, ductos subterrneos, sistemas de alcantarillado entre otros; g) otros bienes de activo fijo o circulante, destinados al cumplimiento de los fines de los GAD; y, h) Otros bienes que, aun cuando no tengan valor contable, se halen al servicio inmediato y general de los particulares tales como cementerios y casas comunales.BIENES DE DOMINIO PRIVADO:Destinados a produccin de recursos o bienes para financiacin de servicios de los GAD Constituyen bienes dedominio privado: a)Inmuebles que no forman parte del dominio pblico; b) Bienes del activo de las empresas de los GAD que no prestan los servicios de su competencia; c) Bienes mostrencos (muebles que se encuentran perdidos, abandonados o deshabitados y sin saberse su dueo. Los bienes mostrencos al estar vacantes y carentes de dueo son susceptibles de adquisicin por ocupacin) situados dentro de las respectivas circunscripciones territoriales; y, d) Inversiones financieras directas del GAD que no forman parte de una empresa de servicio pblico, como acciones, cdulas, bonos y otros ttulos financieros.BIENES MANCOMUNADOS:Constituyen bienes mancomunados:a) Si dos o ms GAD concurrieran a realizar de comn acuerdo, y a expensas de sus haciendas, una obra, sta se considerar bien mancomunado y su conservacin y reparacin Se har a expensas comunes. En caso de disolucin de mancomunidad se actuar conforme respectivo convenio. b) Los bienes nacionales de uso pblico que se destinaren al trnsito, pesca y otros objetos lcitos, conforme dispone el Cdigo Civil, se reputarn como municipales para el objeto de la respectiva reglamentacin, con excepcin de recursos hdricos que constituyen patrimonio nacional de uso pblico y se regulan conforme la ley de la materia.;c) Porcentaje del rea verde fraccionada.- En toda urbanizacin y fraccionamiento del suelo, se entregar a la municipalidad, mnimo e! l0% v mximo el 20% calculado del rea til del terreno urbanizado o fraccionado. en calidad de reas verdes y comunales. Tales bienes de dominio y uso pblicos no podrn cambiarse de categora. Dentro del rango establecido, no se considerarn a los bordes de quebrada y sus reas de proteccin, riberas de los ros y reas de proteccin, zonas de riesgo, playas y reas de proteccin ecolgica. Se prohbe exoneracin a la contribucin de reas verdes y comunales, excepto en funcin del lote mnimo vigente segn la planificacin territorial, en cuyo caso se compensar con el pago en dinero segn el avalo catastral. d) Usos de ros, playas y quebradas: Los gobiernos metropolitanos y municipales, formularn ordenanzas para delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ros, lagos y lagunas. e) Obras en riberas de ros y quebradas: Excepcionalmente y siempre que sea para uso pblico, se podr ejecutar, previo informe favorable de Ia autoridad ambiental y de conformidad al plan general de desarrollo territorial, obras de regeneracin, de mejoramiento, recreacin y deportivas, en las riberas, zonas de remanso y proteccin, de los ros y lechos, esteros, playas de mar, quebradas y sus lechos, lagunas, lagos; sin estrechar su cauce o dificultar el curso de las aguas, o causar dao a las propiedades vecinas.4.8 FRACCIONAMIENTO DE SUELOS Y REESTRUCTURACIN DE LOTES COMO INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.(Art. 47O a 480)Fraccionamiento o subdivisin Urbana: divisin de terreno en 2 a 10 lotes con frente o acceso a alguna va pblica existente o en proyecto Urbanizacin: divisin de terreno en ms de 10 lotes de acuerdo con el rgimen de propiedad horizontal y la ley Reestructuracin de lotes: es un nuevo trazado de parcelaciones defectuosas que podr imponerse obligatoria para los siguientes fines: a) Regularizar la configuracin de lotes y b) Distribuir equitativamente entre dueos los beneficios y cargas de la Ordenacin urbana. Fraccionamiento agrcola: es el que afecta a terrenos situados en zonas rurales destinados a cultivos o explotacin agropecuaria. No se podr fraccionar bosques, humedales y otras reas consideradas ecolgicamente sensibles de conformidad con la ley o que posean una clara vocacin agrcola. Superficies mnimas: en los fraccionamientos urbanos se sujetarn al Plan de ordenamiento territorial. Los notarios y registradores de la propiedad, exigirn la autorizacin del ejecutivo del gobierno para el fraccionamiento de los terrenos. Particin Judicial y Extrajudicial de inmuebles: Los ordenarn se cite con la demanda a la Municipalidad o Distrito y no se har particin si no hay disposicin favorable del concejo respectivo. Si se hace entonces ser nula, en caso particin extrajudicial se pedir al gobierno local la autorizacin respectiva, sin esta no podr realizarse. a) Aprobado un proyecto de urbanizacin conforme al POT, los dueos podrn formulara proyectos de fraccionamiento o solicitar al alcalde la reestructuracin de lotesb) Cuando la antigua propiedad no llegue a la superficie mnima a que se refiere el inciso anterior, se obligar al propietario a cederlo en la parte proporcional, por su valor comercial 4.9. FRACCIONAMIENTO DE SUELOS Y REESTRUCTURACIN DE LOTES COMO INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.(Art. 47O a 480)Suspensin de autorizaciones: El concejo podr suspender hasta por un ao, el otorgamiento de autorizaciones de fraccionamiento de terrenos y de edificacin, en sectores comprendidos en un permetro determinado, con el fin de estudiar actualizaciones en los POT. Fraccionamientos no autorizados sin fines comerciales: Si de hecho se realizaren fraccionamientos sin aprobacin de la Municipalidad, quienes directa o indirectamente las hubieran llevado a cabo o se hubieran beneficiado en alguna forma de ellas, no adquirirn derecho alguno frente a terceros y la municipalidad podr sancionar con una multa equivalente al avalo del terreno a los responsables; excepto cuando el concejo municipal o distrital convalide el fraccionamiento no autorizado de asentamientos de inters social consolidados. Fraccionamiento de inmuebles sin autorizacin con fines comerciales: Quien procediere al fraccionamiento total o parcial de un inmueble en el rea urbana o de expansin urbana, con fines comerciales, sin contar con la autorizacin y recibiere u ordenare recibir cuotas o anticipos en especie o en dinero, por concepto de comercializacin del mismo, incurrir en delito de estafa tipificado en el Cdigo penal. Las municipalidades afectadas aplicarn las sanciones econmicas y administrativas previstas en la ley y en las respectivas ordenanzas. Irrevocabilidad de las autorizaciones. Excepto en caso de emergencia declarada, el gobierno cantonal o distrital, no podr revocar o modificar las autorizaciones concedidas, si las obras hubieran sido iniciadas y se estuvieren ejecutando conforme a las mismas, sin contar con el consentimiento de los promotores o ejecutores, bajo pena de pagar a stos y a los propietarios de los lotes, los daos y perjuicios que tal hecho origine.4.10. LA O.T. Y LOTES O FAJAS DISTRITALES O CANTONALES. (Art . 481 a 482)Compraventa de fajas o lotes.- Para efectos de enajenacin, los terrenos de propiedad de los gobiernos municipales o metropolitanos se considerarn como lotes, o como fajas, o como excedentes o diferencias provenientes de errores de medicin.Lote es el terreno en el cual! de acuerdo con las ordenanzas sea posible levantar una construccin independiente. Fajas son aquellas porciones de terreno que por sus reducidas dimensiones o por ser provenientes de rellenos no pueden soportar una construccin ni sea conveniente, de acuerdo con las ordenanzas mantenerlas como espacios verdes comunitarios. Solo podrn ser adquiridas por pblica subasta, por los propietarios de los predios colindantes. Si de hecho llegaren a adjudicarse a personas que no lo fueren, dichas adjudicaciones e inscripcin sern nulas. Por excedentes o diferencias se entendern aqullas superficies de terreno que excedan del rea original que conste en el ttulo y que se determinen al efectuar una medicin municipal o que resulten como diferencia entre una medicin anterior y la ltima bien sea por errores de clculo o de medidas. Estos excedentes o diferencias se adjudicarn al propietario del lote que ha sido mal medido cobrndole el precio de mercado. Adjudicacin forzosa.- Cuando una faja de terreno de propiedad de un gobierno metropolitano o municipal hubiere salido a la venta mediante pblica subasta y no se hubieren presentado como oferentes algunos de los propietarios colindantes, el gobierno metropolitano o municipal proceder a expedir el respectivo ttulo de crdito por un valor igual al de la base de la subasta, a cargo del propietario colindante que, a su juicio, sea el ms llamado para adquirirla, valor que se cubrir por la va coactiva, si se estimare necesario y sin que dicho propietario pueda rehusar el pago alegando que no le interesa adquirir Ia mencionada faja. Para tal pago la municipalidad podr otorgar plazos de hasta cinco aos. En el caso de propietarios pertenecientes a grupos de atencin prioritaria la municipalidad tomar medidas de accin positiva.4.11. POTESTAD ADMINISTRATIVA DE LNTEGRACIN O UNIFICACIN DE LOTES (Art. 483 al 485)Potestad Administrativa de Integracin de Lotes.-el rgano legislativo puede resolver la consolidacin de dos o ms lotes de terreno en uno mayor que cumpla con normas e instrumentos tcnicos de planificacin y ordenamiento territorial. Integracin voluntaria de lotes, el o los propietarios colindantes, podrn solicitar a la administracin municipal o metropolitana la inscripcin en el catastro correspondiente, de la unificacin de sus lotes adyacentes. Obligatoriedad de Integracin La integracin o unificacin parcelaria de oficio, serobligatoria para todos los propietarios o posesionarios de los lotes afectados y para los titulares de derechos reales o de cualquier otra situacin jurdica existentes sobre ellos Rgimen legal de la propiedad integrada.- El lote de terreno resultante, si fuere de varios titulares, estar sometido al rgimen de propiedad horizontal, para lo cual, el rgano legislativo en la resolucin, establecer las reglas de ajuste a este rgimen, segn se hubiese regulado en las ordenanzas que se dicten para el efecto.4.12.- LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL (Arts. 487 Y 488) Cesin de terrenos: la municipalidad o distrito metropolitano coordinar la participacin de propietarios de terrenos, que hubieren sido afectados por planes de ordenamiento territorial y les impondr la obligacin de ceder gratuitamente los terrenos comprendidos en el sector en que se han de ejecutar obras municipales de urbanizacin en las siguientes proporciones: a) Para ensanchamiento de vas y de espacios abiertos, libres o arborizados o construccin de acequias, acueductos, alcantarillados, a ceder gratuitamente hasta el cinco por ciento de la superficie del terreno de su propiedad siempre que no existan construcciones. b) Si excediere del cinco por ciento mencionado se pagar el valor del exceso y si hubiere construcciones, el valor de stas, considerando el valor de la propiedad determinado en la forma prevista en este Cdigo; y c) Cuando se trate de fraccionamientos, a ceder gratuitamente la superficie de terreno para vas, espacios abiertos, libres y arborizados y de carcter educativo, siempre que no exceda del treinta y cinco por ciento de la superficie total. Servidumbres reales: El municipio o distrito metropolitano podr imponer servidumbres reales para la ejecucin de obras destinadas a un servicio pblico, siempre que dicha servidumbre no implique la ocupacin gratuita de ms del diez por ciento de la superficie del predio afectado. Si la ocupacin afecta o desmejora visiblemente construcciones existentes, el propietario deber ser indemnizado conforme al rgimen establecido anteriormente.4.13. EXPROPIACIONES PARA VIVIENDA DE INTERS SOCIAL Y REGULARIZACIN DE ASENTAMIENTOS URBANOS (Art. 594 al 596)Expropiacin de predios para vivienda de inters social que se encuentren en las siguientes causales: a) Predios ubicados en zonas urbanas, en los cuales los propietarios puedan y deban construir, y que hayan permanecido sin edificar y en poder de una misma persona, por cinco aos o ms, y cuyo propietario no proceda a construir, en un plazo de tres aos despus de ser notificado; b) Predios dentro de los lmites urbanos o de las reas de expansin de diez mil metros cuadrados o ms de superficie, cuyos propietarios no lo hubieran urbanizado durante un perodo de cinco aos o ms, tendrn un plazo de tres aos a partir de la notificacin respectiva, para proceder a su urbanizacin, lotizacin y venta; y.4.13. EXPROPIACIONES PARA VIVIENDA DE INTERS SOCIAL Y REGULARIZACIN DE ASENTAMIENTOS URBANOS (Art. 594 al 596)c) Edificaciones deterioradas, no calificadas como patrimonio cultural, si no fueren reconstruidas o nuevamente construidas, dentro de un plazo de seis aos, a partir de la fecha de la notificacin respectiva. Expropiacin para vivienda de inters social por iniciativa propia o a pedido de instituciones pblicas o privadas sin fines de lucro, se podrn expropiar inmuebles comprendidos en los casos previstos anteriormente, para la construccin de viviendas de inters social o para programas de urbanizacin y de vivienda popular. Expropiacin especial para regularizacin de asentamientos urbanos: Para regularizar asentamientos humanos de hecho y consolidados, en suelo urbano y de expansin urbana, de propietarios particulares, los concejos podrn declarar esos predios de utilidad pblica con el propsito de dotar de tos servicios bsicos a los predios ocupados por los asentamientos y definir Ia situacin jurdica de los posesinanos, adjudicndoles los lotes correspondientes. Cada Concejo establecer mediante ordenanza los criterios para considerar un asentamiento humano como consolidado5. LEYES REFERENTES AL SISTEMA NACIONAL DE REAS PROTEGIDAS -SNAP5.1.- Ley Forestal y de Conservacin de reas Naturales y Vida Silvestre (Ley No 74 R.O. 64:24-Ylll-1981). Codificacin S - R.O. 418:10-lx-2004.Entre sus aspectos ms importantes se destacan: a) Establece que constituyen patrimonio forestal del Estado: -Los bosques naturales que existan en ellas, los cultivados por su cuenta y la flora y fauna silvestres. -Las tierras forestales y los bosques que en el futuro ingresen a su dominio, incluyendo aquellas que reviertan al Estado. -Los manglares, aun aquellos existentes en propiedades particulares, se consideran bienes del Estado y estn fuera del comercio, no son susceptibles de posesin o cualquier otro medio de apropiacin y solamente podrn ser explotados mediante concesin otorgada, de conformidad con esta Ley-5. LEYES REFERENTES AL SISTEMA NACIONAL DE REAS PROTEGIDAS -SNAP-b) No podr adquirirse el dominio ni ningn otro derecho real por prescripcin sobre tierras que forman el patrimonio forestal del Estado, ni podrn ser objeto de disposicin por parte del INDA. -c) El Ministerio del Ambiente previos los estudios tcnicos determinar los lmites del patrimonio forestal del Estado con sujecin a la presente Ley. -d) La administracin del patrimonio forestal del Estado estar a cargo del Ministerio del Ambiente. -e) Para efectos de Ia administracin y aprovechamiento forestal, se establece la siguiente clasificacin de los bosques: -- Bosques estatales de produccin permanente. -- Bosques privados de produccin permanente. -- Bosques protectores. -- Bosques y reas especiales o experimentales.5. LEYES REFERENTES AL SISTEMA NACIONAL DE REAS PROTEGIDAS -SNAPf) En el ttulo de las reas Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se establece que el patrimonio de reas naturales del Estado se halla constituido por el conjunto de reas silvestres que se destacan por su valor protector, cientfico, escnico, educacional, turstico, y recreacional, por su flora y fauna, o porque constituyen ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibrio del medio ambiente. Estas reas para efectos de su administracin se clasifican en: -Parques nacionales. -Reserva ecolgica. -Refugio de Vida Silvestre. -Reservas biolgicas. -reas nacionales de recreacin. -Reserva de produccin de fauna. -rea de caza y pesca. -5.2.- Codificacin de la Ley para la Preservacin de Zonas de Reserva y Parques Nacionales ( S- R.O. 418:10- lX-2004)-a) Los monumentos naturales, bosques, reas y ms lugares de especial belleza, constitucin, ubicacin e inters cientfico y nacional, a pedido de la Direccin Nacional Forestal y/o del Ministerio de Turismo, y previos los estudios especializados y tcnicos necesarios -Sern delimitados y declarados zonas de reserva o parques nacionales mediante Acuerdo interministerial de los seores Ministros del Ambiente y de Turismo. -En los casos de comprender el ambiente acutico marino y sus poblaciones, se requerirn los informes del instituto Nacional de Pesca y de la Direccin General de Pesca.-b) Se declara de utilidad pblica con fines de expropiacin, todas las reas que sean consideradas como zonas de reservas o parques nacionales, en los trminos de la presente Ley. -c) Las zonas de reserva o parques nacionales en el campo tcnico y cientfico estarn controladas y administradas por la Direccin Nacional Forestal; en |os aspectos de belleza-natural y atraccin turstica por el Ministerio de Turismo, y en el ambiente acutico por la Direccin General de Pesca. -d) Los Ministros del Ambiente y de Turismo, en ejercicio de sus atribuciones especficas y si es del caso, conjuntamente, dictarn los reglamentos y regulaciones necesarios cindose a la Ley. -e) Las reas de las zonas de reserva y parques nacionales, no podrn ser utilizadas para fines de explotacin agrcola, ganadera, forestal y de caza, minera, pesquera o de colonizacin; debern mantenerse en estado natural para el cumplimiento de sus fines especficos con las limitaciones que se determinan en esta Ley, y se las utilizarn exclusivamente para fines tursticos o cientficos -5.3.- Codificacin de la Ley de Desarrollo Agrario (S-R.O.315: 16-IV-2004). -e) Los invasores no podrn ser tomados en cuenta para adjudicacin de tierras en ningn plan de colonizacin. -f) Las comunas, podrn proceder al fraccionamiento de sus tierras previa resolucin adoptada por las dos terceras partes de sus miembros-g) Se promueve las organizaciones empresariales campesinas de produccin agropecuaria. -h) Se crea el Subsecretara de Tierras, adscrito al MAG y tiene entre otras atribuciones: -Otorgar ttulos de propiedad a las personas que, estando en posesin de tierras rsticas y teniendo derecho, carecen de ttulo de propiedad -Adjudicar las tierras que son de su propiedad; -Declarar la expropiacin de tierras incursas (sancionadas) en las causales establecidas en la Ley. -i) Se establece como CAUSALES DE EXPROPIACIN: -. Cuando sean explotadas mediante sistemas precarios de trabajo. -. Cuando para su explotacin se empleen prcticas, que atenten gravemente contra la conservacin de los recursos naturales renovables, si no cambian de prcticas en dos aos de plazo. -. Cuando las tierras aptas para la explotacin agraria se hayan mantenido inexplotadas por ms de dos aos consecutivos y siempre que no estuvieren en reas protegidas, de reserva ecolgica, constituyan bosques protectores o sufran inundaciones u otros casos fortuitos que hicieren imposible su cultivo o aprovechamiento; y, -. Cuando el predio est sujeto a gran presin demogrfica.(presin sobre los recursos naturales debido a la superpoblacin)-j)Las concesiones mineras de materiales de empleo directo en la industria de la construccin, tales como arcillas superficiales, arenas y rocas, slo se podrn hacer con autorizacin expresa del propietario otorgada mediante escritura pblica-k) La compra venta y transferencia de dominio de tierras rsticas de dominio privado es libre y no requiere de autorizacin alguna. -l) Prohbe a las entidades del sector pblico, con excepcin del INDA y del Ministerio del Ambiente, ser propietarias de tierras rsticas. -m) Las tierras rsticas del Estado no pueden ser objeto de prescripcin adquisitiva de dominio. Son nulos y de ningn valor los gravmenes constituidos sobre tierras del Estado; igualmente los ttulos y transmisiones de dominio fundados en "derechos y acciones de sitio" y "derechos y acciones de montaa", as como los actos y contratos otorgados por particulares sobre dichas tierras.-n) LEGALIZACIN.- El Estado proteger las tierras del Subsecretara de Tierras que se destinen al desarrollo de las poblaciones montubias, indgenas y afroecuatorianas y las legalizar mediante adjudicacin en forma gratuita a las comunidades o etnias que han estado en su posesin ancestral, bajo la condicin de que se respeten tradiciones, vida cultural y organizacin social propias, incorporando, bajo responsabilidad del INDA, los elementos que coadyuven a mejorar sistemas de produccin, potenciar las tecnologas ancestrales, lograr la adquisicin de nuevas tecnologas, recuperar y diversificar las semillas y desarrollar otros factores que permitan elevar sus niveles de vida. Los procedimientos, mtodos e instrumentos que se empleen deben preservar el sistema ecolgico. -o) ADJUDICACIN.- Subsecretara de Tierras , legalizar mediante adjudicacin en favor de los posesionarios, las tierras rsticas de su propiedad, cuando se compruebe una tenencia ininterrumpida mnima de cinco aos, previo su pago de acuerdo al avalo practicado por el INDA. Las disposiciones de este artculo no son aplicables a los patrimonios forestales y de reas naturales del Estado, ni a las tierras del patrimonio del Ministerio del Ambiente. -p) TITULACIN.- La titulacin de las tierras se har mediante resolucin expedida por el Director Ejecutivo Subsecretara de Tierras-6. LEY Y REGLAMENTO DE CAMINOS Y LA AFECCIN DEL USO DEL SUELO-6.1.- Caminos Pblicos.-Art. 1.- Son caminos pblicos todas las vas de trnsito terrestre construidas para el servicio pblico y las declaradas de uso pblico. -Se consideran, adems, como pblicos los caminos privados que han sido usados desde hace ms de quince aos por los habitantes de una zona. -6.2.- Derecho de va.-Art. 3 inc. 1ro: Establece el derecho de va, que consiste en la facultad de ocupar, en cualquier tiempo, el terreno necesario para la construccin, conservacin, ensanchamiento, mejoramiento o rectificacin de caminos. -Art. 4 inc.2do del Reglamento Aplicativo de la Ley de Caminos: De manera general el derecho de va se extender de veinticinco metros, medidos desde el eje de la va hacia cada uno de los costados, distancia a partir de la cual podr levantarse nicamente el cerramiento; debiendo para la construccin de vivienda, observarse un retiro adicional de cinco metros. 6.2.- Derecho de va.Art. 3 inc. 1ro: Establece el derecho de va, que consiste en la facultad de ocupar, en cualquier tiempo, el terreno necesario para la construccin, conservacin, ensanchamiento, mejoramiento o rectificacin de caminos. Art. 4 inc.2do del Reglamento Aplicativo de la Ley de Caminos: De manera general el derecho de va se extender de veinticinco metros, medidos desde el eje de la va hacia cada uno de los costados, distancia a partir de la cual podr levantarse nicamente el cerramiento; debiendo para la construccin de vivienda, observarse un retiro adicional de cinco metros. 6. TIERRAS SIN POSESONARIOSCorresponden al patrimonio del INDA (Hoy Subsecretaria de Tierras) conforme lo previsto en los arts. 38 de la Ley de Desarrollo Agrario y 1 de la Ley de Tierras Baldas y Colonizacin. (Baldas= en sentido amplio tierras rurales incultas, que no estn labradas o cultivadas; en sentido restringido, tierras de dominio del estado, susceptibles de apropiacin privada, mediante ocupacin acompaada de trabajo). (Colonizacin:- Posesin individual Son posesiones en tierras rsticas de patrimonio del estado, cuyo ocupante es una persona natural, que tiene bajo su responsabilidad, el manejo, explotacin o cultivo de un predio, como una unidad de explotacin, por un tiempo no menor a cinco aos, en forma pacfica, tranquila e ininterrumpida. .- Posesin Colectiva; Son posesiones en tierras rsticas de patrimonio del Estado, por parte de organizaciones indgenas o campesinas con o sin personera jurdica, que tienen bajo su responsabilidad la explotacin, manejo, cultivo o labranza en forma asociativa o colectiva e indivisa. - Posesin Ancestral: Ocupacin territorial por parte de comunidades conformadas por etnias o nacionalidades indgenas, montubias o afro ecuatorianas de asentamiento tradicional, de generacin en generacin, en donde respetan tradiciones, vida cultural, y organizacin social propias.