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ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ACLARACIN: Una Ley puede ser reglamentada por un Decreto. En el caso del Estatuto del Docente (Ley 10.579) en su Captulo XX De la Licencias que va desde el art. 114 al 126 ya hace mencin a las licencias del personal docente. Los arts. 114 al 119 son reglamentados por el Decreto N 688/93 y sus modificatorias, mientras que los restantes son reglamentados por el Decreto N 2485/92 y sus modificatorias. En este espacio se publica el Captulo XX con toda su reglamentacin ntegra. ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY N 10.579 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ART 1 : El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que ejerce funciones en los establecimientos de enseanza estatal, dependientes de la Direccin General de Cultura y Educacin de la Provincia de Buenos Aires o en sus organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en el escalafn general que fija el estatuto. Sin reglamentar DE LA SITUACION DOCENTE ART 2 : Revistan en situacin docente a los efectos de este estatuto quienes habilitados por ttulos competentes: a. Imparten y guan la educacin de los alumnos. b. Dirigen, supervisan u orientan la enseanza en cualquiera de sus niveles, modalidades y especialidades. c. Colaboran directamente con las anteriores funciones. d. Realizar tareas de investigacin y especializacin tcnico-docente. Sin reglamentar ART 3 : El personal docente contrae las obligaciones y adquiere los derechos establecidos en el presente estatuto, desde el momento en que se hace cargo de la funcin para la que es designado en carcter de titular, titular interino, provisional o suplente, con las limitaciones que en cada caso se determinen. Sin reglamentar ART 4 : La situacin de revista del personal docente ser: a) (Texto segn Ley 10.614) Pasiva. Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por sancin recada en sumario administrativo o proceso judicial. b) Activa. Cuando se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados. Sin reglamentar ART 5 : La situacin docente, a los efectos de este estatuto, se pierde cuando el docente cese por cualquiera de las causales establecidas en el mismo, o por acogimiento de los beneficios jubilatorios. Sin reglamentar CAPITULO II OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE ART 6 : Son obligaciones del personal docente: a. Desempear digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al cargo. b. Observar dentro y fuera del servicio donde se desempee una conducta que no afecte la funcin y la tica docentes. c. Formar a los alumnos en las normas ticas y sociales con absoluta prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y respecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitucin Nacional y la Constitucin Provincial. d. Ampliar su cultura y su formacin pedaggica, procurando su perfeccionamiento. e. Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto. f. Cumplir las normas que se dicten para la mejor organizacin y gobierno de la enseanza. g. Respetar las normas sobre jurisdiccin y va jerrquica en lo docente, administrativo y disciplinario.

h. Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la jubilacin que desempee o haya desempeado. i. Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento o reparticin donde preste servicios, el que subsistir a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo. j. Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo. k. Mantener el secreto, an despus de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario. ART 7 : Son derechos de personal docente titular: a. La estabilidad en el cargo, categora, jerarqua y ubicacin o destino. b. La percepcin de una remuneracin justa, acorde con la responsabilidad y la jerarqua de las tareas que realiza. c. El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente estatuto. d. Es progresivo acrecentamiento de horas-ctedra, hasta el mximo compatible. e. El cambio de funciones en caso de disminucin o prdida de aptitudes psico-fsicas, cuando no se alcancen a cumplir los requisitos establecidos para la jubilacin por incapacidad. f. El conocimiento de las nminas de aspirantes, de sus antecedentes, y del listado por orden de mrito, en casos de concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas-ctedra y traslados. g. El derecho a vista en toda actuacin en la que sea parte interesada, con las limitaciones que establece el presente estatuto y su reglamentacin y leyes aplicables. h. La defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos que este estatuto y dems normas legales establezcan. i. La concentracin de tareas. j. El ejercicio de su actividad en las condiciones pedaggicas adecuadas. k. La consideracin, por parte de las autoridades, de los problemas que afecten la unidad familiar. l. El uso de licencias reglamentarias. ll) El goce de vacaciones reglamentarias. m) La libre agremiacin para la defensa de sus intereses profesionales. n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a su condicin de ciudadanos. ) La obtencin de becas para su perfeccionamiento cultural y profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario. o) La participacin en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de la Direccin General de Cultura y Educacin, prevista en este estatuto y leyes pertinentes. p) La percepcin de la indemnizacin que, por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en el o por el acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder. q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsin social que se establezcan y participar en el gobierno que los rige de acuerdo con lo que establezcan las leyes orgnicas de cada entidad. r) El goce de una jubilacin justa. Sin reglamentar ART 8 : El personal docente suplente y provisional gozar de los derechos establecidos en el artculo anterior a excepcin de los enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ) y o). ART 9 : Las asociaciones gremiales docentes con personera o inscripcin gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos que la reglamentacin establezca, se registren en la Direccin General de Cultura y Educacin, podrn: a. Participar en la cogestin en materia educativa integrando con representantes un organismo permanente que tendr como principal finalidad emitir criterio en las consultas que se le formulen sobre asuntos de inters general, sometida a consideracin por las autoridades educativas, o en los temas del mismo nivel que por propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisin poltico-administrativa de la cuestin. b. Actuar como observadores en los tribunales de clasificacin, en los concursos que se realicen y en la comisin permanente de estudios de ttulos. CAPITULO III DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEANZA ART 10 : La Direccin General de Cultura y Educacin clasificar los establecimientos de enseanza:

a. Por niveles, modalidades y especialidades. b. Por el nmero de alumnos, grupos escolares, grados, secciones, ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras. c. Por su ubicacin, dificultades de acceso, dificultades en la cobertura de la Planta Orgnico Funcional, caractersticas del alumnado. CAPITULO IV DEL ESCALAFON ART 11 : (Texto segn Ley 10.743) El Escalafn Docente General quedar determinado por los grados jerrquicos en el siguiente orden decreciente: a) Cargos en Organismos de Conduccin Tcnico-Pedaggica y Orgnico-Administrativo: I.- Director de Reparticin Docente. II.- Sub-Director de Reparticin Docente. III.- Asesor Docente. IV.- Inspector Jefe. V.- Inspector. VI.- Secretario de Jefatura. VII.- Secretario de Inspeccin de Primera Categora. VIII.- Secretario de Inspeccin de Segunda Categora. IX.- Secretario de Inspeccin de Tercera Categora. Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Tcnico, de Perfeccionamiento e Investigacin. X.- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario. XI.- Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de Segunda de Equipo Interdisciplinario. XII.- Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Tcnico o de Estudio (en Establecimientos con ingreso por hora-ctedra), Coordinador de Centros o Distritos. XIII.- Secretario Jefe de Area. XIV.- Prosecretario. Sub-jefe de Area. XV.- Ingreso por Cargos de Base: Maestro, Maestro Especial, Tcnico Docente. Ingreso por horas-ctedra: Profesor. XVI.- Ingresos por horas-ctedra: Ayudante de Ctedra. b) I.- Jefe de Preceptores. II.- Sub-Jefe de Preceptores. III.- Preceptor residente. IV.- Ingreso por Cargo de Base: Preceptor. c) I.- Jefe de Medios de Apoyo Tcnico Pedaggico. II.- Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo Tcnico-Pedaggico, Bibliotecario. REGLAMENTACIN: El orden decreciente se considerar separadamente en cada uno de los incisos escalafonarios A, B y C, del REGLAMENTACIN: m.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos ltimos, mientras dure su situacin de revista como tal: m.1.1) En caso que la autoridad competente de la Direccin General de Cultura y Educacin, cite al agente por asuntos de cualquier naturaleza que lo obliguen a alejarse de su funcin, se le otorgar licencia especial con goce ntegro de haberes por el tiempo que sea necesario, teniendo en cuenta las distancia que medie entre el lugar de presentacin de servicios y el fijado para su comparencia. m.1.2) Por citacin de autoridad judicial o administrativa: se le justificarn con goce ntegro de haberes, cuando coincidan con el horario de labor, tenindose en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestacin de servicios y el fijado para su comparecencia. n) Por Vacaciones REGLAMENTACIN: n.1) La Licencia Anual obligatoria o Vacaciones, ser remunerada y no acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos el cmputo de antigedad del agente, ser realizar teniendo en cuenta lo establecido en el art. 34 del Estatuto del Docente. n.2) El personal docente gozar del siguiente rgimen de vacaciones: Personal con veinte (20)

o ms aos de antigedad: cuarenta (40) das corridos; personal con menos de veinte (20) aos de antigedad: treinta (30) das corridos. n.3) Derogado por Dcto. 441/95 n.4) (Texto segn Dcto. 441/95) El personal de base de los distintos servicios educativos gozar de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el treinta y uno (31) de enero o diez (10) de febrero de cada ao, de acuerdo con lo establecido en inc. n.2). Exceptase de lo prescrito en el presente apartado el personal que se desempea en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero. Durante los perodos de receso escolar, excepto el lapso correspondiente a la licencia por vacaciones, el personal de base podr ser convocado de acuerdo a las necesidades de desarrollo de las actividades complementarias. n.5) (Texto segn Dcto. 441/95) El personal jerrquico de los servicios educativos se regir, en principio, por lo establecido en el inciso anterior. No obstante, el responsable de la institucin dispondr turnos entre el personal jerrquico, a los fines de atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de enero. En caso de existir un solo docente jerrquico, el Inspector del rea comunicar esta situacin al Consejo Escolar, el que arbitrar las acciones necesarias a fin de cumplimentar las actividades administrativas correspondientes y resolver las situaciones de emergencias que pudieren presentarse. Todo el personal jerrquico deber estar en funciones la comenzar las tareas correspondientes al ciclo lectivo. Exceptase de los prescrito en el presente apartado el personal que se desempea en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero. n.6) El personal docente comprendido en los incisos n.4) y n.5), deber usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente durante el perodo de receso escolar de verano. En caso de fraccionarse la misma, el resto del perodo, que no podr exceder de diez (10) das corridos, se conceder de conformidad con el superior jerrquico, cuidando de no entorpecer la normas prestacin del servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente preste servicios. n.7) Derogado Dcto. 441/95 ) Por donacin de rganos. REGLAMENTACIN: Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos ltimos mientras dure su situacin de revista como tales: .1) Se les conceder de dos (2) a ciento ochenta (180) das corridos, con goce ntegro de haberes, segn lo prescrito por la Junta Mdica interviniente. .2) Para el uso de esta licencia el agente deber adjuntar a la solicitud: .2.1) Por donacin de piel: la certificacin mdica donde se indique la necesidad del acto. .2.2) Por donacin de rganos: la certificacin de la autoridad Nacional, Provincial o Internacional respectiva. o) Por causa particular. REGLAMENTACIN: o.1) Personal Titular y Provisional: El docente tendr derecho a una licencia sin goce de sueldo, cuya duracin no podr exceder de veinticuatro (24) meses, que se graduar segn la antigedad total, conforme a lo establecido en el art. 34 del Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala: Aos cumplidos de antigedad: Hasta 5 aos 6 meses 10 aos 12 meses 15 aos 18 meses 20 aos 24 meses o.2) Personal Suplente: no goza de este beneficio. o.3) La licencia prevista en el inc. o.1) no podr fraccionarse para su uso. Podr ser solicitada parcialmente o en la totalidad de cargos u horas ctedra. Slo podr ser utilizada una vez en la carrera docente. Esta licencia incidir proporcionalmente en la percepcin de los haberes de las vacaciones. Cuando el agente hubiere faltado al desempeo de sus funciones hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal, y contine inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato posterior, la licencia se considerar ininterrumpida a los efectos de los trminos y sueldos que determine esta reglamentacin. o.4) Por motivos de ndole particular: Personal Titula y Provisional: Gozarn de un (1) da de licencia por mes calendario, y hasta un mximo de seis (6) por ao sin goce de haberes. o.5) Los perodos establecidos en el inc. o.1) no sern acumulativos.

NOTA: Por Resolucin N 251/93 el Consejo General de Cultura y Educacin, resuelve: 1 Interpretar que la licencia prevista en el inciso o.1 no podr fraccionarse para su uso, dentro del ao calendario. 2 Interpretar que la misma licencia podr ser utilizada una vez en la carrera docente por total del perodo establecido en el inciso o.1) 3 y 4 De forma. Por Res. 6136/98 se establece que los pedidos de prrroga de esta licencia, cuando el docente no se haya reincorporado, se integrarn al pedido original y se interpretarn como extensin de ese pedido. REGLAMENTACIN: p) Disposiciones Comunes: p.1) En el caso de las licencias establecidas en los inc. a) - con exclusin de lo previsto en el subinciso, a.3.2 - b), c), g) y ll), el personal docentes provisional gozar de dichas licencias, en las condiciones y con los lmites all establecidos hasta un mximo acumulado de treinta (30) das corridos, continuos o alternados en el ao calendario, salvo que hayan alcanzado una antigedad mnima de un (1) ao en la docencia en cuyo caso no se aplicar dicho tope, estndose a lo previsto particularmente en cada inciso. En el caso del personal docentes suplente, y con referencia a los incisos a.1), b), c), f), g) y ll), gozar de dichas licencias en las condiciones y con los lmites all establecidos, hasta un mximo acumulado de tres (3) das hbiles por mes de servicio efectivamente prestado en el ao, salvo que hayan alcanzado una antigedad mnima de un (1) ao en la docencia, en cuyo caso gozar de las licencias citadas en dichos incisos en las mismas condiciones que el personal titular. p.2) Todas las licencias que el agente hubiere usufructuado con anterioridad a esta reglamentacin, sern computadas a los efectos de los trminos establecidos. ART 115 : La Direccin General de Cultura y Educacin podr otorgar licencia por las siguientes causas: a) Por estudio o perfeccionamiento docente. REGLAMENTACIN: a.1) Cuando el agente debe realizar estudios especiales o investigaciones que resulten de inters para la Direccin General de Cultura y Educacin, en el pas o en el extranjero, podr solicitar licencia sin goce de haberes por el tiempo que duren los mismos. Previo Dictamen del Consejo General de Cultura y Educacin, el pedido de licencia podr ser concedido por el Director General de Cultura y Educacin. Para que esta licencia pueda ser acordada, el solicitante deber acreditar una antigedad mnima de tres (3) aos en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires. Al finalizar la licencia, el agente deber presentar un informe acerca de los estudios e investigaciones realizadas. a.2) Por inters particular cuando el agente concurra a congresos, cursos, jornadas de perfeccionamiento docente, se le conceder licencia sin goce de haberes hasta seis (6) das hbiles por ao. Para justificar la licencia, deber presentar la constancia de asistencia. b) Por representacin gremial de acuerdo con las normas vigentes en la materia. REGLAMENTACIN: b.1) La licencia gremial ser concedida de acuerdo a lo que determinen las leyes nacionales vigentes. b.2) A los docentes delegados en el Establecimiento de Organizaciones Gremiales con personera gremial se les otorgar un (1) da de licencia por mes calendario en el establecimiento en que presten servicios, con goce de haberes, para asistir a reuniones de carcter gremial. A tal efecto, la organizacin gremial comunicar a la Direccin del Establecimiento la nmina de delegados. b.3) Cuando las organizaciones gremiales mencionadas en le prrafo anterior, convoquen a Asambleas y/o Congresos de carcter obligatorio o extraordinario, los delegados a esos organismos podrn solicitar licencia por los das que dure el mismo, la que se conceder en su caso, con goce de haberes. b.4) Las organizaciones mencionadas en el inc. anterior, debern presentar ante la Direccin General de Cultura y Educacin, la nmina completa de los miembros de la conduccin del gremio y de los delegados docentes, una vez celebrado las actos eleccionarios respectivos, mediante documentacin que acredite las designaciones, de acuerdo a las normas fijadas por la autoridad escolar con competencia laboral. Asimismo comunicar toda modificacin que se produzca en dicha nmina.

c) Por actividad de inters pblico o del Estado. REGLAMENTACIN: Se conceder licencia cuando el docente debe cumplir actividades culturales, acadmicas o diplomticas, o realizar estudios, investigaciones, trabajos cientficos, tcnicos o participar en conferencias o congresos en el pas o en el extranjero, declarado de inters pblico o del Estado, o cuando concurra a los mismos investido de la representacin oficial del organismo. Esta licencia podr ser concedida con o sin goce de sueldo de acuerdo a las particularidades del caso. A efecto de la concesin, dictaminar la Subsecretara de Educacin, la que se expedir sobre si la actividad a realizar puede ser considerada de inters Pblico o del Estado. Al trmino de las actividades y de la licencia, el agente deber presentar ante dicha Subsecretara, un informe acerca de los trabajos realizados. d) Por desempeo de cargos de mayor jerarqua en el sistema educativo. REGLAMENTACIN: d.1) Se conceder licencia sin goce de haberes para desempear cargos de mayor jerarqua escalafonaria, en el sistema educativo de la Provincia de Buenos Aires o en otras jurisdicciones y mientras dure tal desempeo, siempre que las mismas no gocen de estabilidad. Se considerar cargo de mayor jerarqua en relacin al que se desempea, el correspondiente a un tem de superior grado jerrquico en el mismo escalafn o en escalafones diferentes. En caso de que se trate de cargos en otras jurisdicciones, ser facultad de la Direccin General de Cultura y Educacin, interpretar y resolver en cada caso concreto a efectos de determinar si se trata de mayor jerarqua. e) Por desempeo de cargos electivos o representacin poltica. REGLAMENTACIN: e.1) Por el desempeo de cargos electivos, con excepcin del cargo de Consejero Escolar conforme a lo previsto por el art. 10 de la ley 10.589 se conceder licencia sin goce de haberes por el trmino del mandato. e.2) Se conceder licencia sin goce de haberes a quienes resulten electos para ocupar cargos de conduccin de los partidos polticos reconocidos en jurisdiccin nacional o provincial. e.3) Se conceder licencia sin goce de haberes por el trmino del desempeo y siempre que se trate de cargos sin estabilidad, cuya designacin dependa de un funcionario poltico. ART 116 : La reglamentacin establecer el tiempo, modalidades y condiciones de otorgamiento segn la situacin de revista del docente. REGLAMENTACIN: 1) Para peticionar las licencias previstas para los Suplentes, este personal deber haber prestado como mnimo un (1) mes de servicios en el correspondiente ciclo lectivo, quedando exceptuadas de este requisito las licencias por enfermedad profesional, accidente de trabajo, maternidad, duelo y citacin de autoridad competente. 2) En todos los aspectos no contemplados en el inc. 1) de este artculo se remite a lo reglamentado en los arts. 114 y 115 del Estatuto del Docente. ART 117 : El personal docente estar obligado a aportar la documentacin y antecedentes que justifiquen la solicitud de licencia, salvo en los casos establecidos en el artculo 114 inciso n) o inciso o). REGLAMENTACIN: El personal docente que solicite licencia deber llenar el formulario de uso y cumplir con los recaudos reglamentarios que se establecen. Toda resolucin sobre pedido de licencia ser fundado segn lo prescrito en esta reglamentacin. No se dar trmite a ninguna solicitud que no se ajuste a las normas vigentes. Cuando el docente agotare los trminos por los cuales le fuere otorgado una licencia, deber reanudar sus funciones. En caso contrario incurrir en presento abandono de cargo y/o ser pasible de las sanciones correspondientes. Las ausencias originadas en licencias establecidas en el art. 115 del Estatuto del Docente y su reglamentacin, no podrn justificarse sin que medie acto administrativo que las conceda. En los supuestos en que el personal docente inasistiere en infraccin a los dispuesto en el prrafo anterior, o la licencia le sea denegada, sern aplicadas las normas sobre inasistencias injustificadas. Al formularle la solicitud deber ser fundada por escrito, acompaando la documentacin que pruebe en forma fehaciente el motivo que se invoca, como asimismo todo elemento de juicio conducente a resolver el pedido.

Los Directores de los respectivos establecimientos y/o autoridad que corresponda, al elevar el pedido, informarn ampliamente emitiendo opinin acerca de la conveniencia de conceder o no la licencia solicitada. El trmite de las licencias se seguir por el siguiente procedimiento: 1) el agente encargado de recibir la solicitud controlar que la misma est correctamente solicitada, que la documentacin haya sido debidamente cumplimentada y entregar al interesado o quien lo represente un recibo en el que har constar lugar y fecha de recepcin, causas de la licencia y documentacin agregada. En caso contrario incurrir en falta. 2) En los casos en que el agente solicite licencia por las causales establecidas en el art. 114 incisos b), c), e) g), j), ll) y m) deber presentar la certificacin ante su superior jerrquico debiendo en estos casos volcarse en la Planilla de Contralor la inasistencias con el artculo e inciso correspondiente. La presentacin de la certificacin deber efectuarse dentro de los dos (2) das de producida la inasistencia, salvo el caso del inc. c) en que se se presentar dentro de los dos (2) das de finalizada la licencia. La documentacin presentada quedar archivada en el Establecimiento, salvo en los casos en los incisos c) y e) en que se devolver al interesado. 3) Las solicitudes encuadradas en los Arts. 114 inc. a), b), f) y ) y 115 inc. a.2), sern enviadas al Consejo Escolar junto con la planilla mensual de prestacin de servicios. En los casos del art. 114 inc. a), d), f), y ), la certificacin del otorgamiento deber ser presentada dentro de los dos (2) das de expedida ante el superior jerrquico respectivo. En el caso del art. 115 inc. a.2) deber ser presentada dentro de los dos (2) das de concluida la licencia ante el superior jerrquico respectivo. 4) En todos los casos, la no presentacin en trmino de la documentacin correspondiente, invalidar la solicitud de licencia, considerndose a las inasistencias como injustificadas. 5) La documentacin que el agente presentase para solicitar licencia por causales establecidas en el art. 114 inc. i), ll), o.1) y en art. 115 sern enviadas al Consejo Escolar dentro de los dos (2) das, debiendo exigir el superior jerrquico que dicha documentacin sea legible y completa. El Consejo Escolar deber elevar las solicitudes y documentacin a la Direccin de Personal dentro de los dos (2) das de recibida. El organismo encargado de resolver acerca del otorgamiento deber expedirse dentro de los treinta (30) das de haberse recibido la documentacin completa. ART 118 : Las licencias solicitadas en la forma y condiciones que se establezca, sern acordadas por la autoridad que determine la reglamentacin. REGLAMENTACIN: Las solicitudes de licencia presentadas en la forma y condiciones establecidas por esta reglamentacin, sern acordadas por la autoridad que a continuacin se determina: 1) Por el Director General de Cultura y Educacin, las previstas en el art. 115 y la contemplada en el art. 114 inc. i.2) de la presente reglamentacin. 2) Por la Direccin de Personal de la Direccin General de Cultura y Educacin la previstas en el art. 114, debiendo intervenir la Direccin de Reconocimiento Mdico, sus delegaciones regionales, y/o las delegaciones que al efecto instrumente la Direccin General de Cultura y Educacin en las establecidas en el citado art. en los incs. a), d), f), h) y ). ART 119 : El personal docente que solicite licencia lo har saber obligatoriamente a su superior jerrquico inmediato con la anticipacin suficiente, salvo razones de fuerza mayor debidamente fundadas. REGLAMENTACIN: 1) Las licencias encuadradas en el art. 114 incs. b), c), k), l), ll), ) o.1) y las establecidas en el art. 115 debern ser comunicadas al superior jerrquico con no menos de dos (2) das de anticipacin a efectos de no entorpecer el normal desenvolvimiento del servicio. 2) Las licencias encuadradas en el art. 114 inc. a), e), i), g), j), m) y o.4), debern ser comunicadas en el curso del horario de prestacin de servicios del da en que se produce el hecho que las motiva. ART 120 : Todo docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo, no podr desempear en forma simultnea otras ocupaciones ya sea en el mbito privado u oficial, si en las mismas debe realizar funciones similares a aqullas para las que se le ha reconocido incapacidad laboral, ni ausentarse de su domicilio, salvo que el organismo mdico interviniente autorice las situaciones mencionadas. En este caso deber notificarse al superior jerrquico. En el caso de comprobarse una transgresin de lo anteriormente expuesto, la licencia ser dejada sin efecto y el docente incurrir en falta grave. REGLAMENTACIN:

1. Si un superior jerrquico tomara conocimiento de una transgresin al cumplimiento de una licencia por enfermedad o accidente de trabajo, deber informarlo al Consejo Escolar del Distrito y al inspector del rea, y ste deber arbitrar los medios para comprobar la denuncia formulada. Si dicha situacin fuera probada, el Consejo Escolar realizar la correspondiente denuncia por escrito ante la Direccin de Personal de la Direccin General de Cultura y Educacin adjuntando la documentacin probatoria. 2. (Texto segn Dcto. 441/95) Si un docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo hubiera sido autorizado por el organismo mdico interviniente, a ausentarse de su domicilio o desempear funciones en tareas diferentes a las correspondientes al cargo u horas ctedra motivo de la licencia, deber presentar ante su superior inmediato el certificado que avale dicha circunstancia. ART 121 : El docente que sufra una disminucin o prdida de aptitud psico-fsica y que no le corresponda su jubilacin por incapacidad tendr derecho a un cambio de funciones transitorio o definitivo de acuerdo con las caractersticas de la incapacidad padecida. REGLAMENTACIN: 1. Cuando un docente titular sufra una disminucin o prdida de aptitudes psico-fsicas que le impida reintegrarse al servicio pero mantenga capacidad residual laboral la Direccin de Reconocimientos Mdicos o los organismos que sta determine, mediante junta, deber aconsejar un cambio de funciones. 2. Si la disminucin o prdida de aptitudes psicofsicas fuera temporal se le otorgar un cambio transitorio de funciones que podr extenderse hasta un trmino de tres (3) aos como mximo, debiendo el agente someterse a una nueva junta mdica cada ao a efectos de un posible reencuadre. Agotado ese trmino, si la junta mdica dictaminara la continuidad de la disminucin, o prdida de aptitud psicofsica sta ser considerada permanente. 3. (Texto segn Dcto. 441/95) El agente con cambio transitorio de funciones se desempear en los servicios que disponga la autoridad educativa. El Tribunal de Clasificacin aprobar el destino de acuerdo con el dictamen del organismo mdico interviniente, sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad, a propuesta del Secretario de Inspeccin del Distrito. 4. El agente con cambio transitorio de funciones podr en cualquier momento solicitar el alta a la junta mdica correspondiente. 5. Si la junta mdica comprobara la existencia de una incapacidad total o parcial de carcter permanente, que alcance el lmite de reduccin de la capacidad laboral establecida en la ley previsional para el otorgamiento de la jubilacin por esta causal, aconsejar dicho beneficio. Si la reduccin de la capacidad laboral no alcanzara los porcentajes establecidos en dicha ley, la junta mdica aconsejar un cambio definitivo. 6. (Texto segn Dcto. 441/95) Si se tratar de un cambio definitivo de funciones, el destino ser aprobado por el Tribunal de Clasificacin, el que deber tener en cuenta el dictamen sobre capacidad residual laboral del organismo mdico interviniente, sin afectar la unidad familiar, ni producir situaciones de incompatibilidad a propuesta del Secretario de Inspeccin del Distrito. 7. En caso de inexistencia de vacantes deber aplicarse lo prescrito en el art. 15 del Estatuto del Docente y su reglamentacin. 8. Ejecutado el cambio definitivo de funciones, los cargos u horas ctedra titulares de origen sern considerados vacantes. 9. El cambio de funciones implicar el cumplimiento de la misma carga horaria que el docente tuviera en su cargo y/u horas ctedra titulares y su desempeo se ajustar a las necesidades del servicio en que tenga destino, En todos los casos se deber respetar el dictamen del al Direccin de Reconocimientos Mdicos. ART 122 : El cambio de funciones en caso de disminucin o prdida de aptitudes psico-fsicas ser otorgado por el director general de escuelas y cultura, previo dictamen de la Direccin de Reconocimientos Mdicos y la aprobacin del tribunal de clasificacin. REGLAMENTACIN: En el acto administrativo que concede el cambio definitivo de funciones deber constar que la remuneracin es equivalente al total de cargo/s u horas ctedra, ambos titulares, que el docente poseyera al momento de producirse el mismo. ART 123 : El personal provisional y suplente que solicite licencia, podr al trmino de esta, reintegrarse a los cargos y horas-ctedra en los que revistaba como tal, sino hubieran surgido causales que produjeran su cese. La reglamentacin establecer las medidas a adoptar en caso de que no se reintegre a sus

tareas al vencimiento de la licencia otorgada. En ningn caso la licencia podr exceder el perodo de designacin. REGLAMENTACIN: En ningn caso la licencia podr exceder el perodo de designacin a excepcin de las licencias por enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad de esta reglamentacin en las que el cese del docente no las interrumpe. El personal provisional o suplente que no se reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada en un plazo de dos (2) das hbiles o que incurra en dos (2) inasistencias consecutivas o alternadas injustificadas por mes aniversario, ser intimado por los medios de notificacin previstos en le art. 161 de esta reglamentacin, a retomar sus funciones bajo apercibimiento de cese y a presentar nota de descargo debidamente fundada, dentro del da siguiente hbil al de recepcin de intimacin. 1. De producirse el reintegro en la forma y plazo establecidos, el docente retomar sus funciones y las inasistencias producidas afectarn la remuneracin conforme lo previsto en el art. 125 del Estatuto del Docente y su reglamentacin. 2. Si el docente no se reintegrare en el plazo sealado, no podr retomar funciones con posterioridad, debiendo la Direccin del establecimiento comunicar la situacin dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al superior jerrquico agregando copia del telegrama o de la notificacin personal, con el aviso de recepcin o el ejemplar firmado por el docente o persona de la casa debidamente identificada, todo ello debidamente autenticado por autoridad competente. 3. (Texto segn Dcto. 441/95) De lo actuado, documentacin presentada y cese de funciones que dispondr el inspector, previa evaluacin del correcto procedimiento cumplido, se labrar acta datada; una copia de la misma se archivar en el establecimiento, dndose de baja en planillas de contralor pertinentes y comunicndose simultneamente a la Secretara de Inspeccin respectiva. 4. El agente que hubiera cesado en estas condiciones perder su lugar en el listado y pasar al final del mismo, pudiendo recurrir el cese dispuesto por los medios y en los plazos que prev el Estatuto del Docente y su reglamentacin. 5. El plazo para interponer el recurso de revocatoria por escrito y fundado, comenzar a contarse desde el da inmediato hbiles posterior al de notificacin del cese dispuesto. El recurso ser substanciado por el inspector actuante dentro de los tres (3) das hbiles, contados a partir de la fecha del da de interposicin. 6. Resuelto desfavorablemente, lo elevar en forma directa a la Subsecretara de Educacin con todos los antecedentes documentales referidos, para substanciar el jerrquico en subsidio implcito. 7. Si en alguna de las dos instancias intervinientes se hiciere lugar al recurso, el docente ser reubicado de oficio en el listado que le corresponda ocupando el primer lugar, a fin de ser reintegrado en igual cargo y/u horas ctedra al generarse la primera necesidad. ART 124 : La licencia caducar antes de su vencimiento en los siguientes casos: a. Por reintegro voluntario a cargo. b. Cuando se compruebe una transgresin a la disposicin mencionada en el artculo 120 . c. (Texto segn Ley 10.614) Para el personal provisional en los supuestos mencionados en el artculo 109 incisos a) y c). d. (Texto segn Ley 10.614) Para el personal suplente en los supuestos mencionados en el artculo 110 incisos a) y c). e. Por supresin del cargo u horas-ctedra. REGLAMENTACIN: Todas la licencias mdicas, para ser voluntariamente interrumpidas, debern acompaarse de certificado de alta mdica respectiva, extendida por la Direccin de Reconocimientos Mdicos y/o sus delegaciones regionales. ART 125 : (Texto segn Ley 10.614) Las faltas de puntualidad y las inasistencias no justificadas darn lugar a descuento que se aplicar a la remuneracin. El personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, injustificadas, ser considerado incurso en presunto abandono de cargo y emplazado fehacientemente para que en el trmino de dos (2) das retome su puesto y presente nota de descargo debidamente justificada. REGLAMENTACIN: 1. Incurrir en falta de puntualidad que ser computada como media (1/2) inasistencia, el personal que concurra con un retraso no mayor de diez (10) minutos a sus tareas de acuerdo al

horario establecido por esta reglamentacin. 2. Si las faltas de puntualidad excedieran de los diez (10) minutos o si se retirara sin causa justificada antes de la finalizacin de las tareas, se le computar una (1) inasistencia. 3. En ocasin de realizarse actos patriticos, el docente que ejerza en ms de un establecimiento deber concurrir a uno de ellos, debiendo presentar en los otros la correspondiente constancia de asistencia. 4. Los responsables de los servicios educativos procurarn evitar que las reuniones de personal, la integracin de mesas examinadoras y los actos escolares, interfieran las actividades de aquellos docentes que se encuentren a cargo directo de alumnos. Cuando no haya posibilidad alguna de encontrar una solucin acorde con lo expresado anteriormente o exista citacin de autoridad competente, se observar el siguiente orden de prelacin que tendr validez para docente con desempeo en o ms ramas de la enseanza: 1. Citacin de autoridad competente. 2. Integracin de mesas examinadoras. 3. Dictado de clases. 4. Asistencia a actos escolares. 5. Asistencia a reuniones de personal. 5. Todo descuento que deba realizarse por la falta de puntualidad o inasistencias, afectar la remuneracin en forma proporcional al perodo inasistido. 6. A los efectos del descuento pertinente toda inasistencia o falta de puntualidad deber ser consignada, justificada o injustificada en la respectiva planilla de contralor. Las licencias denegadas sern consideradas inasistencias injustificadas. 7. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no , sin goce de haberes, afectarn el sueldo del perodo de receso escolar y vacaciones. En tal perodo, al agente se le liquidar en la misma proporcin que establece esta reglamentacin en el art. 113. 8. El personal titular que incurra en cinco (5) inasistencias injustificadas consecutivas ser emplazado fehacientemente para que en el trmino de dos (2) das hbiles retome su puesto y presente nota de descargo debidamente fundamentada, bajo apercibimiento de cese por abandono de cargo. 1. Cuando exista presunto abandono de cargo el agente ser emplazado por el director del establecimiento o el superior jerrquico del organismo en el que presta servicio, mediante los medios de notificacin previstos en el art. 161 de esta reglamentacin tenindose presente el ltimo domicilio declarado conforme al art. 6 inciso l de la ley 10.579. 2. (Texto segn Dcto. 441/95) Al vencimiento del emplazamiento, contado en das hbiles comenzando con el siguiente al de la recepcin del mismo, el funcionario que lo realiz deber labrar un acta en la que dejar constancia de comparencia o no del docente, a la que agregar nota de descargo y cualquier otra documentacin que el interesado haya presentado. En todos los casos las actuaciones promovidas sern remitidas a la Secretara de Inspeccin del distrito, dentro de los dos (2) das posteriores al vencimiento del emplazamiento, las que las elevar dentro del un trmino igual a la Subsecretara de Educacin para su dictamen. 3. Si el docente retomara sus funciones dentro del trmino del emplazamiento le sern aplicables las normas sobre inasistencias injustificadas. Vencido dicho trmino se le permitir retomar sus funciones siempre y cuando el cargo no haya sido cubierto por un provisional, debiendo en esta caso el director del establecimiento informar de inmediato tal circunstancia en las actuaciones iniciadas por abandono de cargo, a fin de substanciar por las causales previstas en el art. 126 del Estatuto del Docente 4. Si el docente no retomase sus funciones se dispondr su cese. ART 126 : Incurre en responsabilidad por falta grave quien invoque causa falsa o inexistente, para solicitar licencia o cohonestar inasistencia o faltas de puntualidad o quien, en el curso de un ao calendario incurra en diez (10) inasistencias que sean declaradas injustificadas, siendo por ello pasible de la aplicacin de sanciones disciplinarias correspondientes. REGLAMENTACIN: Sin reglamentar. CAPITULO XXI DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE ART 127 : El personal docente titular, titular interino, provisional y suplente ser calificado anualmente por su superior jerrquico. ART 128 : El superior jerrquico deber llevar un legajo de actuacin profesional de cada docente, en el que registrar toda la informacin necesaria para su calificacin, la que formular en base a las constancias obrantes en el mismo. El interesado tendr derecho a conocer la documentacin mencionada y podr impugnarla y/o requerir que se la complemente si advierte alguna omisin.

ART 129 : La calificacin se ajustar a una escala conceptual y a su correlativa valoracin numrica y ser notificada al interesado, quien deber firmar como constancia. En caso de disconformidad podr interponer los recursos de revocatoria, ante el agente calificador, y jerrquico en subsidio, ante el tribunal de clasificacin central. ART 130 : Son causales para no ser calificados: a. Encontrarse bajo investigacin o sumario sin resolucin, posponindose la calificacin hasta la finalizacin del mismo. b. Haberse desempeado durante un perodo inferior a treinta (30) das; con excepcin del personal titular interino, para el que se requerir un mnimo de tres (3) meses. Sin reglamentar ART 131 : Son causales de inhibicin para calificar: a. Encontrarse bajo investigacin o sumario sin resolucin. b. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con el calificado. c. Un desempeo menor de treinta (30) das corridos en el cargo que habilita para calificar. d. Enemistad notoria. e. Amistad ntima. CAPITULO XXII DE LA DISCIPLINA ART 132 : El personal docente titular ser pasible de las siguientes sanciones disciplinarias: I.- Faltas leves: a. Observacin por escrito asentada en el cuaderno de actuacin profesional. b. Apercibimiento con anotacin en el cuaderno de actuacin profesional y constancia en el concepto. c. Suspensin hasta cinco (5) das. d. II.- Faltas graves: e. Suspensin desde seis (6) a noventa (90) das. f. Postergacin de ascenso de jerarqua o acrecentamiento por tiempo limitado en la respectiva resolucin, hasta un mximo de seis (6) aos. g. Descenso de jerarqua. h. Cesanta. i. Exoneracin que implicar su cese en todos los cargos docentes. ART 133 : El personal docente provisional y suplente ser pasible de las siguientes sanciones disciplinarias: I.- Faltas leves: Se aplicarn las del artculo 132 incisos a), b) y c). II.- Faltas graves: a. Suspensin de seis (6) a noventa (90) das. b. Exclusin de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolucin. c. Limitacin de funciones con exclusin de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolucin. ART 134 : Las suspensiones mencionadas en los artculos 132 y 133 , sern sin prestaciones de servicios ni goce de haberes. Sin reglamentar ART 135 : Las sanciones de los artculos 132 incisos a), b) y c) y el 133 , apartado I, sern aplicadas por el superior jerrquico del establecimiento u organismo tcnico u otras instancias jerrquicas y debern estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos casos el docente podr interponer recurso de revocatoria ante quien aplic la sancin y el jerrquico en subsidio implcito en el primero ser resuelto por la direccin docente competente, la que resolver en definitiva, previo dictamen de sus organismos tcnico-docentes. ART 136 : Las sanciones de los artculos 132 y 133 de los tems II, sern aplicadas por resolucin del Director General de Escuelas y Cultura, previo dictamen del Tribunal de Disciplina. Sin reglamentar ART 137 : Ninguna de las sanciones especificadas en los artculos 132 y 133 de los apartados II, podrn ser aplicadas sin la sustanciacin previa de sumario que asegure a los afectados la mayor garanta en las actuaciones y pleno derecho de defensa. Sin reglamentar ART 138 : Podr aconsejarse un cambio de destino definitivo, adems de la sancin que corresponda, cuando por razones de servicio sea necesaria esta medida tcnica. El tribunal de clasificacin fijar nuevo destino sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-ctedra.

ART 139 : Cuando a un docente se le impute la comisin de faltas o hechos que configuren presuntivamente faltas graves, la direccin docente correspondiente proceder a una investigacin a efectos de resolver sobre la conveniencia o no del pedido de instruccin del sumario a la Subsecretara de Educacin. Si por la naturaleza y gravedad de los hechos fuese inconveniente la permanencia en el desempeo del cargo por parte del presunto imputado el funcionario actuante podr relevarlo transitoriamente de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama tcnica correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La reglamentacin establecer las normas de procedimientos correspondientes a la etapa presumarial, siendo causales de excusacin y recusacin de los funcionarios actuantes las establecidas en el artculo 151 . ART 140 : Si el Subsecretario de Educacin dispone la instruccin de sumario cursar las actuaciones correspondientes a la Direccin de Sumarios dependiente de la Secretara General de la Gobernacin, para que dicho organismo lo substancie. La disposicin que ordene la instruccin de sumario deber contener correctamente la mencin de los hechos que se imputan, la determinacin de las normas presuntamente transgredidas y la individualizacin del o los agentes presuntamente inculpados, si los hubiera. En este ltimo caso se proceder a agregar copia de foja de servicio del agente. En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondr el desplazamiento del docente a otro organismo hasta la finalizacin del sumario o su suspensin con carcter preventivo cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del servicio. En este ltimo caso si la resolucin final del sumario absuelve o sobresee definitivamente al imputado le sern abonados ntegramente los haberes actualizados al ltimo mes de pago, correspondientes al tiempo que dur la suspensin preventiva. Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones contempladas en los artculos 132 y 133 apartados II se le computar el tiempo que dur la suspensin preventiva, a los efectos del cumplimiento de aqullas. Los das de suspensin preventiva que superen a la suspensin aplicada, les sern abonados como si hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera recado sancin disciplinaria expulsiva, el agente no percibir los haberes correspondientes al perodo de suspensin preventiva. En caso de disponerse la suspensin preventiva del docente, el pertinente sumario deber ser resuelto dentro de los noventa (90) das, contados a partir de la notificacin de la resolucin que ha ordenado la referida suspensin. Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cul el docente hubiese sido procesado deber estarse a la sentencia definitiva que se dicte en la causa. ART 141 : Si durante la sustanciacin del sumario el imputado presentara su renuncia, sta ser considerada, pero la resolucin de aceptacin de la misma quedar condicionada a la sancin que le correspondiera, debindose modificar la causal de cese en caso de cesanta o exoneracin. ART 142 : Se consideran atenuantes de la falta de disciplina las circunstancias siguientes: a. La falta de intencin dolosa en la comisin del acto imputado. b. El correcto comportamiento anterior. En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeracin no es taxativa, sino meramente enunciativa. Sin reglamentar ART 143 : El personal docente bajo sumario podr postularse para acrecentamiento y ascenso de jerarqua, pero en el caso de que le correspondieran quedarn pendientes hasta la resolucin definitiva del sumario, dado que podra recaer la sancin prevista en el artculo 132 del apartado II incisos e) y f). Se le reservar la vacante y en caso que las sanciones no fueran las mencionadas en el prrafo precedente el acto administrativo de acrecentamiento o promocin tendr efecto retroactivo, exceptuada la remuneracin. Sin reglamentar ART 144 : (Texto segn Ley 10.614) La facultad de aplicar sancin por parte de la Direccin General de Cultura y Educacin, se extingue: a) Por fallecimiento del docente. b) Por desvinculacin del docente en la Direccin General de Cultura y Educacin, salvo que la sancin que correspondiera pudiera modificar la causa del cese. c) Por prescripcin en los siguientes trminos: 1. Al ao, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con penas correctivas. 2. A los tres (3) aos en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas

expulsivas. 3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripcin de la accin disciplinaria ser el establecido en el Cdigo Penal para la prescripcin de la accin del delito de que se trate. En ningn caso podr ser inferior al plazo fijado en el inciso precedente. En los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos de prescripcin sern considerados a partir de la fecha en que se cometi la falta. La reglamentacin establecer las causales de interrupcin y suspensin de la prescripcin. ART 145 : Las normas sobre prescripcin a que alude el artculo anterior no sern aplicables a los casos de responsabilidad por los daos y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada. Sin reglamentarCAPITULO XXIII DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA ART 146 : A los efectos de la aplicacin de las normas previstas en el captulo anterior se constituirn con carcter permanente para cada rama de la enseanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempearn las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentacin. Los mencionados Tribunales de Disciplina sern integrados por: a. El subsecretario de Educacin quien lo presidir o el vicepresidente primero del Consejo General de Educacin y Cultura, en su reemplazo. b. El director de la reparticin docente que corresponda, quien podr ser reemplazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por el inspector jefe de la regin de supervisin. c. Un inspector de enseanza de la especialidad y jurisdiccin del presunto imputado, en funciones al momento de tramitar el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial. d. Un docente de la misma jerarqua y especialidad, de la regin de supervisin I, cuyo nombre se extraer de la lista que por orden de mrito elaborar el tribunal de clasificacin. ART 147 : La direccin del Tribunal de Disciplina estar a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto. Sin reglamentar ART 148 : Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspeccin o asesor docente, el tribunal ser presidido por el subsecretario de Educacin e integrado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de reparticin tcnico-docente y el funcionario ms antiguo, en actividad de la misma jerarqua del sumariado. ART 149 : Son funciones de los Tribunales de Disciplina: a. Estudiar los sumarios e investigaciones tcnicas por presunta falta de idoneidad que se realicen b. Disponer ampliaciones, en casos necesarios. c. Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los artculos 132 y 133. d. Expedirse en los casos de revisin previstos en el artculo 159 . e. Dictaminar en los pedidos de rehabilitacin. ART 150 : Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarn por mayora de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) das de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda. ART 151 : Son causales de recusacin y excusacin de los miembros del Tribunal de Disciplina: 1. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado. 2. Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera annima o ser acreedores o deudores de alguna de las partes. 3. Tener relacin de dependencia en alguna de las partes. 4. Tener inters directo o indirecto en la causa. 5. Tener amistad ntima que se manifieste por frecuencia de trato. 6. Tener enemistad notoria. Sin reglamentar ART 152 : En todos los casos de sumario deber notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integracin del tribunal con indicacin de que tendr tres (3) das hbiles para recusar con causa a uno o ms miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina. Sin reglamentar ART 153 : Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusacin, debern excusarse de oficio y por escrito ante el presidente

del tribunal, con mencin de la causa que fundamenta la excusacin, dentro de los tres (3) das hbiles de notificada su designacin. Sin reglamentar ART 154 : Los casos de recusacin o excusacin los resolver la presidencia del tribunal previa opinin legal del director del mismo. Esta resolucin se comunicar a los interesados, quienes podrn apelar en el trmino de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusacin o recusacin se proceder a una nueva designacin y se notificar de la misma al interesado. Sin reglamentar ART 155 : El presidente del tribunal podr ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y Cultura. Sin reglamentarCAPITULO XXIV DE LOS RECURSOS ART 156 : Toda decisin que lesione un derecho o inters legtimo de un docente o importe una transgresin de las normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este captulo. Sin reglamentar ART 157 : El recurso de revocatoria o reposicin se interpone ante la autoridad de la cual emana la decisin que se impugna. Sin reglamentar ART 158 : El recurso de revocatoria llevar implcito el jerrquico en subsidio que proceder cuando el primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso ser resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso determine este estatuto. ART 159 : El docente afectado por las sanciones correspondientes a faltas graves podr solicitar dentro de los dos (2) aos de quedar firme la resolucin que impuso la sancin, por una sola vez, la revisin de su caso. La autoridad que la aplic dispondr la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostracin de su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario. Sin reglamentar ART 160 : Los recursos debern proveerse y resolverse cualquiera sea la denominacin que el interesado le d cuando resulte indudable su impugnacin o disconformidad con el acto administrativo. ART 161 : Todos los recursos se debern interponer dentro del plazo de diez (10) das desde la notificacin. ART 162 : Todo acto administrativo mediante el cul se resuelva un recurso deber ser motivado y contendr una relacin de hecho y fundamento de derecho. ART 163 : Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictmenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el rgano administrativo no son recurribles. Sin reglamentar ART 164 : Todo docente o su apoderado legal tendr derecho a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el funcionamiento que efecte la notificacin, antes de interponer los recursos mencionados en los artculos 157 y 158 . En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar el recurso se interrumpir en el momento de prestar la solicitud y continuar al da siguiente de concedida la vista. El funcionamiento que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrir en falta grave. Este derecho podr ejercitarse adems, en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique con tal supuesto suspensin del plazo alguno. Solamente no se dar vista en la etapa presumarial. ART 165 : Todos los plazos se cuentan por das hbiles y se computan a partir del da siguiente al de la notificacin.CAPITULO XXV DE LOS CONTRATOS ART 166 : Personal docente contratado es aqul cuya relacin con la Direccin General de Cultura y Educacin se rige exclusivamente por las clusulas del contrato de locacin de servicio o locacin de obra, que formaliza la misma. Sin reglamentar ART 167 : El contrato deber especificar: a. Los servicios a prestar. b. La duracin, que en ningn caso podr exceder de dos (2) aos. c. La retribucin y su forma de pago.

d. Los supuestos en que se producir la conclusin dentro del contrato antes del plazo estipulado En ningn caso se podr asignar trabajos distintos a los que motivaron la contratacin. ART 168 : La contratacin del personal docente se realizar para: a) Programas especiales. b) Misiones especiales. ART 169 : Entindese por programas y misiones especiales, aquellas que tengan una duracin limitada. ART 170 : La eleccin de los contratados se realizar en base a un listado confeccionado por los tribunales de clasificacin, salvo en los casos en que la naturaleza del programa requiera la contratacin, por excepcin, de personal especfico. En este ltimo caso el Consejo General de Educacin y Cultura deber autorizarla, en forma conjunta, con la aprobacin del programa especial. CAPITULO XXVI DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE ART 171 : La Direccin General de Cultura y Educacin estimular y facilitar la superacin cultural, tcnico profesional y la capacitacin del personal docente y aspirante en todos los niveles y modalidades mediante: a. Funcionamiento de institutos o centros para la actualizacin y capacitacin docente. b. Asignacin de becas en el pas y en el extranjero. c. Organizacin de congresos, seminarios, cursos, cursillos, conferencias, exposiciones, jornadas, etctera. d. Instalacin de bibliotecas. e. Publicaciones. f. Concesin de licencias para realizar estudios que perfeccionen la labor especfica. g. (Texto segn Ley 10.693) La organizacin de cursos de capacitacin docente en los establecimientos, para los docentes en actividad. ART 12 : La reglamentacin adecuar el escalafn general de acuerdo con las necesidades de cada Direccin docente y sus servicios ajustando la terminologa a la especialidad de las mismas sin alterar el ordenamiento ni su denominacin bsica, respetando la carrera docente establecida. ART 13 : A efectos del ingreso en la docencia las prestaciones de servicio se realizarn: a) Por cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la reglamentacin establecer la duracin del mismo en los distintos servicios educativos u organismos. b) Por horas-ctedra. ART 14 : La nominacin de los cargos del escalafn no significa necesariamente la creacin de los mismos, ni la consiguiente inclusin en las plantas orgnico-funcionales, sino tan slo la posibilidad de instituirlos cuando las necesidades del servicio educativo u organismos lo hagan indispensable. Sin reglamentar ART 15 : A los efectos de la aplicacin de la ley del discapacitado, se crear el cargo de auxiliar docente de secretara. Dicha creacin se realizar en cada caso en particular y el docente que lo ocupe slo podr solicitar traslado por razones de salud o unidad familiar. Sin reglamentar ART 16 : En las normas que se dicten, referentes al sistema educativo bonaerense, se tendr en cuenta la denominacin asignada a cada uno de los cargos que figuren en el escalafn, a fin de conservar la unidad en la interpretacin y aplicacin de sus disposiciones. Sin reglamentar CAPITULO V DE LA ESTABILIDAD ART 17 : El personal docente titular tendr derecho a la estabilidad en el cargo, categora, jerarqua y ubicacin o destino, mientras se observe una conducta que no afecte la funcin y la tica docente y conserve su eficiencia profesional y la capacidad psico-fsica necesaria para su desempeo, salvo en los casos establecidos en el presente estatuto. Sin reglamentar ART 18 : El derecho a la estabilidad se pierde: a. Cuando el docente rena los requisitos exigidos para obtener los beneficios jubilatorios mximos. b. Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores a seis (6) puntos en un perodo de cinco (5) aos, o una calificacin inferior a cuatro (4) puntos, aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes, dentro de la misma rama de enseanza, cuando

se desempee ms de uno. En stos casos la rama tcnica dispondr la realizacin de una investigacin a fin de emitir criterio sobre la procedencia del cese, y ste se producir previo dictamen del Tribunal de Disciplina. c. Cuando el docente haya agotado el plazo mximo previsto, en situacin de disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artculo 22 . d. Por sancin expulsiva dispuesta conforme las normas de este estatuto. e. Cuando el docente, en violacin de las normas que fija este estatuto gestione o acepte nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas, perdiendo el beneficio obtenido antiestatutariamente. ART 19 : El personal docente slo podr ser trasladado cuando as lo solicite, cuando resulte necesario para la instruccin de sumario administrativo o cuando medien razones de orden tcnico debidamente fundadas o de reubicacin por disponibilidad. En ningn caso el traslado podr alterar el principio de unidad familiar, ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-ctedra titulares. ART 20 : El personal docente slo podr ser disminuido de jerarqua a su solicitud o por sancin disciplinaria dispuesta en sumario instruido de acuerdo con las normas del presente estatuto. Sin reglamentar CAPITULO VI DE LA DISPONIBILIDAD ART 21 : El personal docente titular quedar en situacin de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o asignatura en los que est designado o sea disminuido el nmero de horas ctedra de la o las asignaturas que dicta. ART 22 : El tiempo mximo durante el cul se podr permanecer en disponibilidad es de cinco (5) aos. Transcurrido el mismo el docente cesar. Durante el primer ao en dicha situacin, se percibirn ntegramente los haberes y los restantes sern sin retribucin alguna. ART 23 : Todo docente en situacin de disponibilidad deber ser reubicado transitoriamente por el tribunal de clasificacin descentralizado, siempre que existan vacantes. ART 24 : El tribunal de clasificacin central deber ofrecer anualmente destino definitivo, si existieran vacantes, a aquellos docentes en situacin de disponibilidad. ART 25 : Para la reubicacin transitoria o definitiva, en cargo u horas-ctedra diferentes a los que revistaba, el docente deber poseer los ttulos habilitantes para el ingreso en la docencia al momento de la reubicacin. Sin reglamentar ART 26 : En ningn caso la reubicacin transitoria o definitiva podr alertar el principio de unidad familiar ni originar situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-ctedra titulares. Sin reglamentar ART 27 : A los efectos del cese, se computar la suma de los perodos no trabajados por el docente en cada situacin de disponibilidad, hasta alcanzar el plazo mximo establecido en el artculo 22. Sin reglamentar CAPITULO VII DE LAS INCOMPATIBILIDADES ART 28 : (Texto segn Ley 10.614) El personal docente comprendido en este Estatuto no podr acumular ms de: 1. Un cargo de los tems VI a XIV del artculo 11 incisos a), o un cargo de los tems I, II y III del inciso b), o un cargo del tem I del inciso c) y un cargo de base de cualquier inciso escalafonario en distintos establecimientos. 2. Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos establecimientos. 3. Un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario o un (1) cargo de los tems VI a XIV del inciso a), o un cargo de los tems I, II y III del inciso b), o un (1) cargo del tem I del inciso c) y treinta (30) horas ctedra. 4. Un (1) cargo de los tems IV V del inciso a) y quince (15) horas ctedra en servicio que no estn bajo su supervisin. 5. Un (1) cargo de los tems III del inciso a) y quince (15) horas-ctedra. 6. Treinta (30) horas ctedra. A los efectos de este artculo se computarn los cargos docentes y horas-ctedra en jurisdiccin de la Provincia de Buenos Aires desempeados en carcter de titulares. Sin reglamentar

ART 29 : El desempeo de cualquiera de las situaciones previstas en el artculo 28 ser incompatible cuando: a. Haya superposicin de horarios de acuerdo con los fijados oficialmente. b. Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de trabajo a otro, impida el cumplimiento del horario establecido. ART 30 : La comprobacin de que un docente se desempea excediendo las situaciones previstas en el artculo 28, o se encuentra en alguna de las incompatibilidades mencionadas en el artculo 29, constituir falta grave. CAPITULO VIII DE LAS REMUNERACIONES ART 31 : La retribucin del personal docente, segn corresponda, estar integrado por: a) La asignacin mensual por el cargo u horas-ctedra que desempee. b) La bonificacin por antigedad. c) La bonificacin por desempeo en medios desfavorables. d) La bonificacin por funcin diferenciada. e) La bonificacin por funcin especializada. f) La bonificacin por prolongacin de jornada habitual. El docente percibir, adems, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificacin que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia. ART 32 : La asignacin mencionada en el artculo 31 , inciso a), se integrar por el sistema de ndices que sern establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentacin. ART 33 : La bonificacin mencionada en el artculo 31 , inciso b), se har sobre la asignacin por cargo u horas-ctedra de acuerdo con la siguiente escala: Al ao 10% A los 2 aos 20% A los 4 aos 30% A los 7 aos 40% A los 10 aos 50% A los 12 aos 60% A los 15 aos 70% A los 17 aos 80% A los 20 aos 100% A los 22 aos 110% A los 24 aos 120% Cuando el docente desempee ms de un cargo esta bonificacin se le abonar en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigedad que acredite. Sin reglamentar ART 34 : La bonificacin por antigedad ser ajustada teniendo en cuenta la antigedad total en la docencia. Para ello se acumularn todos los servicios no simultneos de carcter docente, segn lo especificado en el artculo 2 , fehacientemente acreditados y prestados en jurisdiccin nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la enseanza oficial, o simplemente autorizados, si para este ltimo caso probar haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarn los servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo. El reajuste de la antigedad se realizar mensualmente para el personal docente que reviste en carcter de titular, interino o provisional. Al personal suplente se le reajustar al 1 de Enero de cada ao y se har efectiva la bonificacin a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada perodo. Sin reglamentar ART 35 : Las situaciones de servicio activo contempladas en el artculo 4 no interrumpen la continuidad en el cmputo de los servicios. Sin reglamentar ART 36 : La bonificacin por desempeo en medios desfavorables se har efectiva de acuerdo con la clasificacin de establecimientos del artculo 10 y su reglamentacin. ART 37 : La bonificacin por funcin especializada se abonar cuando a un mismo cargo o grado jerrquico correspondan funciones que exijan determinada especializacin. La reglamentacin establecer los casos en que dicha bonificacin deber hacerse efectiva. La bonificacin por funcin diferenciada se abonar cuando a un mismo cargo o grado jerrquico correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-fsico.

El Poder Ejecutivo establecer los porcentajes y montos de las bonificaciones establecidas en los artculos 36 y 37 . Sin reglamentar ART 38 : Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor jerarqua, se le abonar la retribucin que corresponda a ese cargo. Si a un establecimiento se le asignara una categora superior, el personal jerrquico del mismo percibir la retribucin correspondiente a la nueva categora. Cuando se le asignara una categora inferior el personal jerrquico continuar percibiendo la remuneracin correspondiente a la categora anterior. ART 39 : (Texto segn Ley 10.614) El personal docente titular que al momento de su cese, acredite una antigedad mnima de treinta (30) aos de servicios y cuya baja no tenga carcter de sancin disciplinaria, tendr derecho a una retribucin especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su ltima remuneracin regular y permanente, sin descuento de ninguna ndole, que deber serle abonada en una nica vez, dentro de los treinta (30) das de producido el cese. El personal docente que acredite veinte (20) aos de servicios recibir cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones que las establecidas en el prrafo anterior. A los fines del cobro de la bonificacin se considerarn exclusivamente los servicios docentes oficiales prestados en jurisdiccin de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneracin. Si el agente falleciera, acreditando en el momento del deceso las condiciones exigidas para la obtencin de la retribucin especial a que se refiere el primer prrafo, la misma ser abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la Reglamentacin. CAPITULO IX DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION ART 40 : Se constituirn en la Direccin General de Cultura y Educacin, tribunales de clasificacin centrales para cada rama de la enseanza cuyos gastos de base se cubran por ingreso en la docencia, los que desempearn las funciones previstas en el artculo 47 y su reglamentacin, con relacin al personal docente titular, titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarn en la direccin de tribunales de clasificaciones. ART 41 : (Texto segn Ley 10.614) I.- Los Tribunales de Clasificacin Centrales estarn integrados por: a. El Secretario de Educacin o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificacin, quien lo presidir: la Reglamentacin de la presente ley prever el reemplazante de los mismos para los casos de recusacin o excusacin. b. El Director de Reparticin tcnico-docente correspondiente o, en su reemplazo, el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de Regin. c. Un Inspector de Educacin de la rama nivel o modalidad. d. Dos representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, uno con destino en la Direccin de Tribunales de Clasificacin y el otro, elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal. II.- Los Tribunales de Clasificacin Descentralizados estarn integrados por: a. Dos representantes docentes elegidos por la Direccin General de Cultura y Educacin, uno de los cuales lo presidir. b. Tres representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, dos con destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal. Los Tribunales de Clasificacin estn facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio. ART 42 : Los representantes docentes durarn tres (3) aos en su mandato y no podrn ser reelegidos por el perodo siguiente. Debern elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, adems de los representantes titulares, igual nmero de representantes suplentes, que actuarn solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia, excusacin o recusacin del titular. ART 43 : Son requisitos para ser elegidos representantes docentes: a. Ser titular en la rama. b. Poseer una antigedad docente, en la rama, de diez (10) aos como mnimo. c. Poseer alguno de los ttulos exigidos por este estatuto y su reglamentacin para el cargo u horas-ctedra que desempea. d. Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera docente de ocho (8) puntos

como mnimo. Sin reglamentar ART 44 : Los docentes que integran los tribunales de clasificacin no podrn inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-ctedra ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningn otro beneficio de carcter docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos. Sin reglamentar ART 45 : Los representantes docentes con destino en la direccin de tribunales de clasificacin, debern solicitar licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-ctedra que desempeen en carcter de titular y provisional en jurisdiccin provincial, debiendo cesar como suplentes. Si la remuneracin fuere inferior a la establecida para secretario de inspeccin de primera percibirn la diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podr exceder el perodo de designacin y la misma se conceder mientras no se cubra el caro y/u horas ctedra con un docente titular. ART 46 : (Texto segn Ley 10.614) Los miembros de los Tribunales de Clasificacin podrn ser recusados o excusarse por las causales establecidas en el artculo 151 . ART 47 : (Texto segn Ley 10.614) I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificacin Centrales: a. Velar por la correcta aplicacin del Estatuto del Docente y su Reglamentacin. b. Fiscalizar la correcta valoracin de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicacin en la clasificacin general. c. Verificar anualmente la clasificacin del personal titular en ejercicio. d. Fiscalizar los listados por orden de mritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias. e. Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal que reviste carcter definitivo. f. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales. g. Analizar y dictaminar en materia de plantas orgnico-funcionales de servicios educativos. h. Intervenir cuando medie recurso jerrquico en subsidio en los reclamos sobre calificacin y servicios provisorios cuando la decisin prevenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisin carcter final. i. Verificar que los aspirantes a participar en concursos renan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nminas correspondientes. j. Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigacin en el pas o en e extranjero, por obtencin de becas para perfeccionamiento cultural y profesional. k. Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislacin vigente. l. Intervenir en el cambio de funciones por disminucin de aptitudes psico-fsicas. II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificacin Descentralizados: a. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales. b. Dictaminar en reubicaciones transitorias. c. Intervenir en carcter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de Clasificacin Centrales. d. Confeccionar los listados por orden de mritos de aspirantes a provisionalidades y suplencias. e. Realizar la valoracin de ttulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de Clasificacin Centrales lo soliciten. f. Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado. Sin reglamentar ART 48 : Los tribunales de clasificacin centrales y/o descentralizados darn a publicidad las listas por orden de mritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados. ART 49 : Los dictmenes de los tribunales de clasificacin sern impugnables mediante recurso de revocatoria y jerrquico en subsidio. El recurso jerrquico que proceda contra decisiones de los tribunales descentralizados ser resuelto por los respectivos tribunales centrales. Cuando la decisin emane del tribunal central lo resolver el Director General de Escuelas y

Cultura Sin reglamentar CAPITULO X DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE TITULAR ART 50 : Son elementos para la clasificacin del personal docente titular: a. Los ttulos y antecedentes que posean, cuyos valores numricos sern los que se les asigne de acuerdo con lo establecido por este estatuto y su reglamentacin. b. Los aos de servicio, a razn de un punto por cada ao o fraccin mayor de seis (6) meses. c. El promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular. ART 51 : Los puntos para la clasificacin de cada docente se obtendrn multiplicando el promedio de calificaciones por la suma de los ttulos y la antigedad. ART 52 : Las categoras y clasificacin del personal docente sern reajustadas al primero de Enero de cada ao. ART 53 : Cuando un docente reviste en ms de un cargo, ser clasificado independientemente en cada uno de ellos. El personal docente que reviste en horas-ctedra ser clasificado independientemente en cada rea de incumbencia de ttulo en la que realiz ingreso en la docencia. En ambos casos se tendrn en cuenta las respectivas antigedades y clasificaciones. CAPITULO XI DEL DESTINO DE LAS VACANTES ART 54 : Antes de la realizacin del movimiento docente, se ofrecer las vacantes al personal en situacin de disponibilidad, de acuerdo con las pautas establecidas en el captulo VI. ART 55 : (Texto segn Ley 10.614) A los efectos del movimiento docente las vacantes se distribuirn de acuerdo con los porcentajes y orden preferencial que a continuacin se indican: I.- Vacantes en cargos de base y horas-ctedra. El cincuenta (50) por ciento se destinar para: a. Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del Distrito. b. Traslados para concentracin de tareas dentro del Distrito. c. Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del Distrito. d. Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en a), b) y c). e. Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando la prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en a), b) y c). f. Cambio de escalafn, respetando las prioridades fijadas anteriormente. g. Reincorporaciones. Los docentes que soliciten descenso de jerarqua competirn de acuerdo con el precedente orden preferencial. De las vacantes de horas-ctedra restantes ms las que quedarn sin cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden preferencial indicado en los incisos a) a g), el veinticinco (25) por ciento se destinar a acrecentamiento. Anualmente se establecern los porcentajes para ingresos en la docencia de acuerdo con el Presupuesto y las eventuales situaciones de disponibilidad. II.- Vacantes en cargos jerrquicos: El cincuenta (50) por ciento se destinar de acuerdo con el orden establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior. Las vacantes que resten se cubrirn de acuerdo con la siguiente prioridad: a. Descenso de jerarqua. b. Ascenso de jerarqua de quienes la obtuvieron por concurso. c. Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes. ART 56 : El ochenta (80) por ciento como mnimo de las vacantes restantes ser concursado de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas en el Captulo XIV. Sin reglamentar CAPITULO XII DEL INGRESO ART 57 : Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante deber reunir los siguientes requisitos: a. Ser argentino nativo, por opcin o naturalizado, en este ltimo caso, haber residido cinco (5) aos como mnimo en el pas y dominar el idioma castellano. b. Poseer aptitud psico-fsica y una conducta acorde con la funcin docente. c. Poseer ttulo docente habilitante para el cargo u horas-ctedra a desempear.

d. En aquellos casos en que no existiera ttulo docente habilitante reconocido por la Direccin General de Cultura y Educacin, la reglamentacin, determinar el ttulo y/o antecedentes que, en conjuncin, adquirirn carcter de tal, los que debern cumplir con los requisitos exigidos en el artculo 58 . Disposicin transitoria: Como caso de excepcin y por el trmino de ocho (8) aos, a partir de la sancin del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el ttulo supletorio en conjuncin con la capacitacin docente podr ser considerado a los efectos de este inciso. e. Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto. f. Poseer una edad mxima de cuarenta y cinco (45) aos. Exceptuase a los aspirantes a ingresar en el nivel terciario y a quienes, sobrepasando dichos lmites, acrediten haber desempeado dentro de los ltimos cinco (5) aos, funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos oficiales o privados incorporados, reconocidos o adscriptos a la enseanza oficial en jurisdiccin nacional o provincial, por un lapso igual al excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios. ART 58 : A los efectos del inciso c), del artculo anterior considranse ttulos docentes habilitantes para el ingreso en la docencia, aquellos que por s aseguren: a. La formacin pedaggica general, incluyendo la formacin bsica en sus distintas disciplinas auxiliares. b. En conocimiento integral del educando, segn el nivel, modalidad y/o especialidad respectiva. c. Los fundamentos psico-pedaggicos de la funcin especfica. d. (Texto segn Ley 10.614) El dominio de los procedimientos y/o tcnicas y contenidos segn el nivel, modalidad y/o especialidad que se trata. Sin reglamentar ART 59 : (Texto segn Ley 10.614) El ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizar: a) En cargos de base, por concurso de ttulos y antecedentes. Exceptuase la cobertura del cargo de Directores de tercera categora cuando se compruebe falta de inters en el personal en ejercicio. En horas-ctedra: 1. Por concurso de ttulos, antecedentes y oposicin en el nivel terciario. La reglamentacin determinar los requisitos de este concurso. 2. Por concurso de ttulos y antecedentes en los restantes niveles. 3. Por rea de incumbencia de ttulo. 4. Con no menos de doce (12) ni ms de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las horasctedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mnimo establecido. ART 60 : (Texto Segn Ley 12.537) Son antecedentes valorables para el ingreso: a. Los ttulos docentes habilitados para el cargo, mdulos u horas-ctedra. b. La antigedad de ttulos. c. El promedio de ttulos. d. El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo. e. La antigedad docente en cargos del escalafn en que se solicit ingreso. f. La antigedad docente en el tem escalafonario. g. Las calificaciones de los dos (2) ltimos aos. h. Otros ttulos y certificaciones bonificantes. La Reglamentacin podr establecer otros antecedentes valorables de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijar las condiciones mnimas exigibles a los ttulos y certificados directamente vinculados y complementarios de la formacin docente. ART 61 : Los ttulos docentes, los de especializacin y los certificados bonificantes que permitieron a un aspirante su ingreso en la docencia, no perdern validez ni disminuirn su puntaje durante su carrera. Sin reglamentar ART 62 : (Texto segn Ley 10.614) La evaluacin de los ttulos y antecedentes ser realizada por los Tribunales de Clasificacin, los que podrn designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean ttulos requeridos para el ingreso en la docencia. Sin reglamentar ART 63 : La inscripcin para ingreso en la docencia se efectuar anualmente. ART 64 : Las designaciones del personal titular sern realizadas en el mes de diciembre,

debiendo efectivizarse las tomas de posesin antes de comenzar las actividades escolares. En ningn caso podrn efectuarse designaciones prescindiendo del orden de mritos establecido por los Tribunales de Clasificacin. ART 65 : La designacin del personal docente tendr carcter de titular interino hasta que, el mismo apruebe el examen psico-fsico y fuese calificado con seis (6) puntos como mnimo. Esta calificacin deber efectuarse el primer ao lectivo durante el cul no se halle comprendido en las causales previstas en el artculo 130 . Cesarn en el cargo u horasctedra los docentes que no aprobaran el examen psico-fsico o no alcanzaran la calificacin mnima exigida. En estos casos no podrn ser incluidos en los registros de aspirantes a ingreso en la docencia en ese cargo u horas-ctedra, hasta tanto sean declarados aptos por la junta mdica o hasta que hayan transcurrido dos (2) aos desde el momento de su cese. ART 66 : (Texto segn Ley 10.614) El aspirante que fuese designado y no aceptase quedar excluido del respectivo Registro durante un (1) ao, salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente documentados, posteriores a la inscripcin en el Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificacin podrn exceptuar al aspirante de dicha exclusin y prorrogar la toma de posesin en casos debidamente fundados. ART 67 : (Texto segn Ley 10.614) Cuando el nombramiento recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio, la toma de posesin se realizar dentro de los quince (15) das de producida la baja. En los casos de maternidad la aceptacin de la designacin se realizar cualquier fuera el perodo de gestacin o de posparto en que se encuentre la docente, teniendo dicho acto de aceptacin los efectos de una toma de posesin efectiva, habilitando todas las consecuencias legales de la misma. ART 68 : (Texto segn Ley 10.614) La falsedad en las declaraciones o certificados cancelar el nombramiento, si lo hubiese, y excluir del Registro al aspirante por el trmino de dos (2) a cinco (5) aos, de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sancin, sin que el trmino del alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones. La reincidencia en la falsedad causar la eliminacin del aspirante con carcter definitivo. La sancin se aplicar previa instruccin de sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina. CAPITULO XIII DEL ACRECENTAMIENTO ART 69 : El personal docente que reviste en horas-ctedra podr solicitar acrecentamiento en el rea de incumbencia de ttulo en la que realiz ingreso como titular siempre que: a. Reviste un servicio activo total o parcialmente en las horas-ctedra sobre cuya base solicita acrecentamiento. b. Hubiera merecido una calificacin promedio no inferior a seis (6) puntos en cada uno de los dos (2) ltimos aos. c. No reviste como titular en el nmero mximo de horas-ctedra previsto en el artculo 28. d. Cumpla con los requisitos de ttulos y capacidad psico-fsica exigido para el ingreso en la docencia. e. Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, despus del ltimo acrecentamiento otorgado. ART 70 : (Texto segn Ley 10.614) Las vacantes que correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirn de acuerdo con los siguientes porcentajes: a. Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12) horas-ctedra titulares. b. Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho (18) horas-ctedra titulares. c. Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o ms horas-ctedra titulares. En caso de que los porcentajes asignados a cada tem excedan las necesidades, las vacantes se distribuirn proporcionalmente entre los tems restantes. ART 71 : Los acrecentamientos se realizarn en el movimiento docente, con la periodicidad establecida para el ingreso en la docencia. ART 72 : El tribunal de clasificacin otorgar en acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horas-ctedra, respetando los porcentajes establecidos en el artculo 70 , el orden de mritos de la clasificacin y la solicitud del docente, salvo que las horas-ctedra vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mnimo establecido. ART 73 : El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado, no podr aspirar a nuevo acrecentamiento en el siguiente movimiento. CAPITULO XIV DE LOS ASCENSOS ART 74 : Los ascensos con carcter titular constituyen la promocin a un cargo superior con estabilidad y podr realizarse slo dentro del inciso escalafonario correspondiente. Sin reglamentar

ART 75 : La asignacin de funciones jerrquicas implica el desempeo de un cargo superior sin estabilidad. ART 76 : Los ascensos se realizarn para los cargos establecidos en el artculo 11 : a. Por concurso de ttulos, antecedentes y oposicin, para los cargos de los siguientes tems: V, VI. VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del inciso a). b. (Texto segn Ley 10.614) Por concurso de ttulos y antecedentes para los cargos de los tems XIV del inciso a), I, II y III del b) y I del c). ART 77 : (Texto segn Ley 10.614) Los ascensos en el inciso a) del escalafn se realizarn a partir del tem XV. Exceptase la cobertura del cargo de Secretario en los niveles postprimarios cuando no existan aspirantes del inciso a). En este caso podrn concursar docentes del inciso b), los cuales no tendrn derecho a concursar posteriormente para cargos superiores en el inciso a). Sin reglamentar ART 78 : El Director General de Escuelas y Cultura asignar funciones jerrquicas: a. Para la cobertura del cargo de inspector jefe, a inspectores titulares. b. Para la cobertura de los cargos de los tems I y III del inciso a) del escalafn, a docentes titulares del sistema o en situacin de retiro, teniendo en cuenta que debern acreditar capacidad y experiencia para la funcin a desempear; para el cargo del tem II del inciso a), debern, adems, haber ejercido funciones de supervisin con carcter titular. ART 79