estatuto general de la abogacía española

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© Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 1 Editorial Jurídica - Autorizados - Diana Barroso EDL 2001/23497 Mº de Justicia Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española BOE 164/2001, de 10 de julio de 2001 Ref Boletín: 01/13270Suplemento BOE Gallego 11/2001, de 1 de agosto de 2001Suplemento BOE Catalán 12/2001, de 1 de agosto de 2001 Comentada en "La revisión judicial de las sanciones disciplinarias impuestas por los colegios de abogados" Anulada parcialmente por STS Sala 3ª de 3 marzo 2003 (J2003/7005) Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3ª de 16 junio 2003 (J2003/50228) Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3ª de 17 diciembre 2003 (J2003/205646) ÍNDICE Artículo único. Aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española Disposición Derogatoria única. Derogación normativa Disposición Final primera. Legislación autonómica Disposición Final segunda. Entrada en vigor ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO. DE LA ABOGACIA Y SUS ORGANISMOS RECTORES Artículo 1 , 2 TITULO II CAPITULO PRIMERO. DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Artículo 3 , 4 , 5 CAPITULO II. DE LOS ABOGADOS SECCION PRIMERA. Disposiciones generales Artículo 6 , 7 , 8 , 9 , 10 SECCION SEGUNDA. De la colegiación Artículo 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 19 , 20 SECCION TERCERA. Prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales Artículo 21 , 22 , 23 , 24 , 25 , 26 SECCION CUARTA. Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional Artículo 27 , 28 , 29 TITULO III. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS CAPITULO PRIMERO. DE CARACTER GENERAL Artículo 30 , 31 , 32 , 33 CAPITULO II. EN RELACION CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMAS COLEGIADOS Artículo 34 , 35 CAPITULO III. EN RELACION CON LOS TRIBUNALES Artículo 36 , 37 , 38 , 39 , 40 , 41 CAPITULO IV. EN RELACION CON LAS PARTES Artículo 42 , 43 CAPITULO V. EN RELACION A HONORARIOS PROFESIONALES Artículo 44 CAPITULO VI. EN RELACION CON LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA Artículo 45 , 46 TITULO IV. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS Y DEL REGIMEN ECONOMICO COLEGIAL CAPITULO PRIMERO. DE LOS ORGANOS DE LOS COLEGIOS Artículo 47 CAPITULO II. DE LA JUNTA DE GOBIERNO Artículo 48 , 49 , 50 , 51 , 52 , 53 , 54 CAPITULO III. DE LA JUNTA GENERAL Y LA ASAMBLEA COLEGIAL Artículo 55 , 56 , 57 , 58 , 59 , 60 , 61 CAPITULO IV. DEL REGIMEN ECONOMICO COLEGIAL Artículo 62 , 63 , 64 TITULO V. DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Artículo 65 , 66 TITULO VI. EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA CAPITULO PRIMERO. ORGANOS Y FUNCIONES Artículo 67 , 68 , 69 CAPITULO II. EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL Artículo 70 , 71 , 72 , 73 CAPITULO III. LA COMISION PERMANENTE

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El estatuto General de La Abogacía Española.

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  • Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 1 Editorial Jurdica - Autorizados - Diana Barroso

    EDL 2001/23497 M de JusticiaReal Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogaca EspaolaBOE 164/2001, de 10 de julio de 2001 Ref Boletn: 01/13270Suplemento BOE Gallego 11/2001, de 1 de agosto de 2001Suplemento

    BOE Cataln 12/2001, de 1 de agosto de 2001Comentada en "La revisin judicial de las sanciones disciplinarias impuestas por los colegios de abogados"Anulada parcialmente por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 16 junio 2003 (J2003/50228)Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 17 diciembre 2003 (J2003/205646)

    NDICEArtculo nico. Aprobacin del Estatuto General de la Abogaca EspaolaDisposicin Derogatoria nica. Derogacin normativaDisposicin Final primera. Legislacin autonmicaDisposicin Final segunda. Entrada en vigorESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAOLATITULO PRIMEROCAPITULO UNICO. DE LA ABOGACIA Y SUS ORGANISMOS RECTORESArtculo 1 , 2TITULO IICAPITULO PRIMERO. DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOSArtculo 3 , 4 , 5CAPITULO II. DE LOS ABOGADOSSECCION PRIMERA. Disposiciones generalesArtculo 6 , 7 , 8 , 9 , 10SECCION SEGUNDA. De la colegiacinArtculo 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 19 , 20SECCION TERCERA. Prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especialesArtculo 21 , 22 , 23 , 24 , 25 , 26SECCION CUARTA. Ejercicio individual, colectivo y multiprofesionalArtculo 27 , 28 , 29TITULO III. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOSCAPITULO PRIMERO. DE CARACTER GENERALArtculo 30 , 31 , 32 , 33CAPITULO II. EN RELACION CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMAS COLEGIADOSArtculo 34 , 35CAPITULO III. EN RELACION CON LOS TRIBUNALESArtculo 36 , 37 , 38 , 39 , 40 , 41CAPITULO IV. EN RELACION CON LAS PARTESArtculo 42 , 43CAPITULO V. EN RELACION A HONORARIOS PROFESIONALESArtculo 44CAPITULO VI. EN RELACION CON LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITAArtculo 45 , 46TITULO IV. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS Y DEL REGIMEN ECONOMICO COLEGIALCAPITULO PRIMERO. DE LOS ORGANOS DE LOS COLEGIOSArtculo 47CAPITULO II. DE LA JUNTA DE GOBIERNOArtculo 48 , 49 , 50 , 51 , 52 , 53 , 54CAPITULO III. DE LA JUNTA GENERAL Y LA ASAMBLEA COLEGIALArtculo 55 , 56 , 57 , 58 , 59 , 60 , 61CAPITULO IV. DEL REGIMEN ECONOMICO COLEGIALArtculo 62 , 63 , 64TITULO V. DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMASArtculo 65 , 66TITULO VI. EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAOLACAPITULO PRIMERO. ORGANOS Y FUNCIONESArtculo 67 , 68 , 69CAPITULO II. EL PLENO DEL CONSEJO GENERALArtculo 70 , 71 , 72 , 73CAPITULO III. LA COMISION PERMANENTE

  • Editorial Jurdica - Autorizados - Diana Barroso 2 Grupo El Derecho y Quantor, S.L.

    Artculo 74CAPITULO IV. EL PRESIDENTEArtculo 75TITULO VII. EL CONGRESO NACIONAL DE LA ABOGACIA ESPAOLAArtculo 76 , 77TITULO VIII. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOSCAPITULO PRIMERO. RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVILArtculo 78 , 79CAPITULO II. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIASECCION PRIMERA. Facultades disciplinarias de los Tribunales y ColegiosArtculo 80 , 81 , 82SECCION SEGUNDA. De las infracciones y sancionesArtculo 83 , 84 , 85 , 86 , 87 , 88 , 89 , 90 , 91 , 92 , 93TITULO IX. DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACUERDOS SOMETIDOS A DERECHO ADMINISTRATIVO Y SU

    IMPUGNACIONArtculo 94 , 95 , 96 , 97 , 98 , 99DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposicin Transitoria Primera , Segunda , Tercera

    VOCES ASOCIADAS

    ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA

    FICHA TCNICAVigencia

    Vigencia desde:11-7-2001

    Documentos anteriores afectados por la presente disposicinLegislacin

    Sent. de 3 julio 2003Conforme esta disposicin

    RD 2090/1982 de 24 julio 1982. Estatuto General de la AbogacaDeroga esta disposicin

    Documentos posteriores que afectan a la presente disposicinLegislacin

    Acordada la estimacin de rec. contencioso-administrativo por Sent. de 3 julio 2003artculo.24apartado.1

    Anulada por Sent. de 3 julio 2003artculo.63apartado.1letra.f

    Anulada por Sent. de 3 marzo 2003Acordada la estimacin de recurso contencioso-administrativo contra por Sent. de 3 marzo 2003

    JurisprudenciaAnulada parcialmente por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 16 junio 2003 (J2003/50228)Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 17 diciembre 2003 (J2003/205646)artculo.6

    Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)artculo.9apartado.1

    Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)artculo.9apartado.2

    Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)artculo.11

    Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)artculo.17apartado.5

  • Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 3 Editorial Jurdica - Autorizados - Diana Barroso

    Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)artculo.22apartado.1

    Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 16 junio 2003 (J2003/50228)artculo.22apartado.2

    Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 16 junio 2003 (J2003/50228)artculo.22apartado.2letra.b

    Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)

    artculo.22apartado.3Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 20 junio 2003 (J2003/98064)

    artculo.23Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 16 junio 2003 (J2003/50228)

    artculo.24apartado.1Anulada por STS Sala 3 de 3 julio 2003 (J2003/35415)

    artculo.25Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)

    artculo.25apartado.3Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)

    artculo.26apartado.3Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)

    artculo.26apartado.4Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)

    artculo.29Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 16 junio 2003 (J2003/50228)

    artculo.33apartado.4Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)

    artculo.38apartado.2Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 junio 2004 (J2004/60733)

    artculo.44apartado.3Desestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)

    artculo.63apartado.1letra.fAnulada por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)

    artculo.84apartado.bDesestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)

    artculo.84apartado.fDesestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)

    artculo.85apartado.eDesestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)

    artculo.87apartado.1letra.aDesestimado el recurso interpuesto en su contra por STS Sala 3 de 3 marzo 2003 (J2003/7005)

    BibliografaComentada en "La revisin judicial de las sanciones disciplinarias impuestas por los colegios de abogados"Comentada en "Competencia estatutaria en la regulacin de los despachos colectivos: el artculo 28 del Estatuto General

    de la Abogaca"

  • Editorial Jurdica - Autorizados - Diana Barroso 4 Grupo El Derecho y Quantor, S.L.

    Ultima reforma de la presente disposicin realizada por STS 3 3 julio 2003 EDL 2003/89444El pasado 31 de mayo se suscribi el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia con el fin de abordar una modernizacin ntegra

    de nuestro sistema judicial, impulsando un nuevo modelo de Justicia global y estable que garantice con rapidez, eficacia y calidad losderechos de los ciudadanos. Los abogados deben jugar en este proceso un papel esencial. En este sentido, el punto veinte del Pacto deEstado, relativo a los abogados, prev de manera explcita la aprobacin de un nuevo Estatuto de la Abogaca que constituya un nuevomarco normativo para el ejercicio de la profesin.

    En consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar mediante Real Decreto la propuesta que el Consejo General de la Abogaca Espaolaha elevado al Gobierno en uso de las facultades de autorregulacin que tiene atribuidas.

    Para alcanzar una Justicia ms gil y eficaz resulta fundamental modernizar la regulacin de la profesin de abogado como colabo-rador necesario de la funcin jurisdiccional. El papel que desempea el abogado en el ejercicio de su profesin y en defensa de su clientecontribuye activamente a mejorar e incrementar la calidad de la Justicia. El presente Estatuto define la funcin y caractersticas de laabogaca en su primer artculo como una profesin libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en inters pblico.

    La propia Constitucin consagra en su art. 24 el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia letrada. Esta funcin, atribuidaen exclusiva a la abogaca y desarrollada por la Ley Orgnica del Poder Judicial, se inspira en una serie de principios ampliamentedesarrollados y reforzados por el nuevo Estatuto.

    Se refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso las relaciones entre el cliente y el abogado, garantizando la adecuadadefensa de los intereses del justiciable ante los Tribunales.

    Del mismo modo, la garanta consagrada en el nuevo Estatuto de los principios de libertad e independencia de los profesionales dela abogaca puestos siempre al servicio del defendido, permiten la ms idnea defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos.

    Los deberes deontolgicos y ticos de los abogados se ven sustancialmente reforzados en el presente Estatuto, avalando de manerasignificativa la plena vigencia de los principios antes mencionados. La exigencia del cumplimiento de la funcin de defensa con elmximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional prevista en el art. 42.1 es un claro ejemplo de rigor en la defensa delos derechos de los ciudadanos.

    La nueva regulacin contempla por primera vez las asociaciones de abogados con otros profesionales de tal modo que ofrezcanunos servicios especializados de manera coordinada en beneficio del cliente. Se regula esa participacin del abogado como miembro desociedad multiprofesional con un adecuado rgimen de garantas que preserva, en todo caso, la deontologa profesional. Los despachoscolectivos tambin son objeto de regulacin, modernizndose su funcionamiento con la importante novedad de suprimirse la limitacinen el nmero de miembros que los componen que rega hasta ahora.

    Con el fin de agilizar trmites y modernizar el sistema de colegiacin se incorpora al Estatuto General de la Abogaca el principiode colegiacin nica, en vigor desde la reforma de 1996, que facilita la movilidad profesional del abogado al permitir el libre ejercicioen todo el mbito estatal sin necesidad de trmites aadidos. Esta medida potencia la libre eleccin del abogado en favor del cliente.

    Otro paso importante lo constituye la desaparicin del requisito procedimental del bastanteo de poderes del cliente respecto a suabogado como trmite tradicional previo al inicio de la defensa. Con su supresin se facilita y agiliza el trmite en la designacin delabogado, eliminndose lo exclusivamente burocrtico y reduciendo costes.

    En la lnea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia tambin de la reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento delprocedimiento. En el anterior Estatuto los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mnimos que deba pagar el cliente al abogado.En el nuevo Estatuto los Colegios fijarn exclusivamente honorarios orientativos, lo que permitir una mayor competencia y mejorade los servicios ofertados.

    Un avance muy particular para el cliente en su relacin con el abogado lo constituye el hecho de que por primera vez sean losColegios de Abogados los que puedan prestar servicios para el aseguramiento de la responsabilidad profesional en la que pueda incurrirel abogado. Esto constituye una nueva garanta que redunda en la mejora del servicio profesional prestado. El cliente podr, a partir deahora, exigir unos servicios profesionales de mayor calidad y acordes con las demandas sociales.

    El anterior Estatuto General de la Abogaca fue aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha se han sucedidosustanciales reformas legislativas que, unidas a la transformacin en la realidad del ejercicio profesional de la abogaca, hacen necesarioaprobar un nuevo marco normativo que d cabida a las nuevas prcticas profesionales que exige la creciente complejidad de las relacionessociales, jurdicas y econmicas y a las reformas legales.

    La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, determina que los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyesque regulen la profesin de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de rgimen interior. Igualmente, dispone quelos Consejos Generales elaborarn para todos los Colegios de una misma profesin unos Estatutos Generales, que sern sometidos a laaprobacin del Gobierno, a travs del Ministerio competente.

    Por todo ello, el Consejo General de la Abogaca, que ya ha venido adaptando a las nuevas exigencias su normativa en rgimeninterno, de conformidad con el art. 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto General de la AbogacaEspaola que, a travs del Ministerio de Justicia, ha sido sometido a la aprobacin del Gobierno.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministrosen su reunin del da 22 de junio de 2001,

    DISPONGO:Artculo nico. Aprobacin del Estatuto General de la Abogaca Espaola

  • Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 5 Editorial Jurdica - Autorizados - Diana Barroso

    Se aprueba el Estatuto General de la Abogaca Espaola, cuyo texto se inserta a continuacin.Disposicin Derogatoria nica. Derogacin normativaQueda derogado el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogaca, as como cuantas

    normas de igual o inferior rango relativas a la ordenacin profesional de la abogaca que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.Disposicin Final primera. Legislacin autonmicaLo dispuesto en el Estatuto General se entender sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitucin, la

    legislacin estatal y los Estatutos de Autonoma, disponga la legislacin autonmica.Disposicin Final segunda. Entrada en vigorEl presente Real Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAOLATITULO PRIMEROCAPITULO UNICO. DE LA ABOGACIA Y SUS ORGANISMOS RECTORESArtculo 11. La abogaca es una profesin libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en inters pblico y que se ejerce en rgimen

    de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses pblicos o privados, mediante la aplicacin dela ciencia y la tcnica jurdicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.

    2. En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas yusos de la deontologa profesional de la abogaca y al consiguiente rgimen disciplinario colegial.

    3. Los organismos rectores de la Abogaca espaola, en sus mbitos respectivos, son: el Consejo General de la Abogaca Espaola,los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se sometern en su actuaciny funcionamiento a los principios democrticos y al rgimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en lasdisposiciones legales y estatutarias.

    Artculo 21. Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho pblico amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con perso-

    nalidad jurdica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.2. En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, ste tendr competencia en el mbito territorial de toda la provincia

    y sede en su capital.3. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendr competencia exclusiva y excluyente en el mbito

    territorial que tena al promulgarse la Constitucin espaola de 1978, cualquiera que sea el nmero de partidos judiciales que ahoracomprenda.

    4. La modificacin de las demarcaciones judiciales no afectar al mbito territorial de los Colegios de Abogados, que tendrncompetencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su territorio.

    5. En caso de creacin de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, stos podrn acordar la modificacinde su mbito territorial a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios interesadosconvengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autnomao, en su defecto, el Consejo General de la Abogaca atribuir la competencia colegial, ponderando adecuadamente las circunstanciasconcurrentes.

    TITULO IICAPITULO PRIMERO. DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOSArtculo 31. Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos mbitos, la ordenacin del ejercicio de la profesin; la

    representacin exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formacin profesionalpermanente de los abogados; el control deontolgico y la aplicacin del rgimen disciplinario en garanta de la sociedad; la defensadel Estado social y democrtico de derecho proclamado en la Constitucin y la promocin y defensa de los Derechos Humanos, y lacolaboracin en el funcionamiento, promocin y mejora de la Administracin de Justicia.

    2. Los Colegios de Abogados se regirn por las disposiciones legales estatales o autonmicas que les afecten, por el presente EstatutoGeneral, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de rgimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes rganoscorporativos en el mbito de sus respectivas competencias.

    Artculo 41. Son funciones de los Colegios de Abogados, en su mbito territorial:a) Ostentar la representacin que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representacin y

    defensa de la profesin ante la Administracin, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimacin para ser parte encuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la abogaca, ejercitar las acciones penales,civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, as como para utilizar el derecho de peticin conforme a la Ley.

    b) Informar, en los respectivos mbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las CortesGenerales, del Gobierno, de rganos legislativos o ejecutivos de carcter autonmico y de cuantos otros Organismos que as lo requieran.

  • Editorial Jurdica - Autorizados - Diana Barroso 6 Grupo El Derecho y Quantor, S.L.

    c) Colaborar con el Poder Judicial y los dems poderes pblicos mediante la realizacin de estudios, emisin de informes, elaboracinde estadsticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.

    d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurdica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientacin jurdica puedanestatutariamente crearse.

    e) Participar en materias propias de la profesin en los rganos consultivos de la Administracin, as como en los organismosinterprofesionales.

    f) Asegurar la representacin de la abogaca en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los trminos establecidos enlas normas que los regulen.

    g) Participar en la elaboracin de los planes de estudios, informar de las normas de organizacin de los centros docentes correspon-dientes a la profesin, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la AbogacaEspaola la homologacin de Escuelas de Prctica Jurdica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevostitulados, y organizar cursos para la formacin y perfeccionamiento profesional.

    h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formacin, la tica y la dignidad profesionales y por el respetodebido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutosparticulares y las modificaciones de los mismos, sometindolos a la aprobacin del Consejo General de la Abogaca Espaola; redactar yaprobar su propio Reglamento de rgimen interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y dems acuerdos para el desarrollode sus competencias.

    i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de inters para los colegiados, de carcter profesional, formativo, cultural,asistencial, de previsin y otros anlogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmentese establezca.

    j) Procurar la armona y colaboracin entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.l) Intervenir, previa solicitud, en vas de conciliacin o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre

    los colegiados, o entre stos y sus clientes.m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, as como promover o participar en instituciones de arbitraje.n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relacin con la actuacin profesional de los colegiados y la percepcin de sus

    honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el rgimen de las notas de encargo o presupuestos

    para los clientes.o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, as como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesin, las disposiciones legales y estatutarias, as como las

    normas y decisiones adoptadas por los rganos colegiales en materia de su competencia.q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesin, de los colegiados y dems fines de la abogaca.r) Las dems que vengan dispuestas por la legislacin estatal o autonmica.2. Los Colegios podrn establecer delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cum-

    plimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarn la representacin colegial delegadaen el mbito de su demarcacin, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o enacuerdos posteriores.

    Artculo 51. Los Colegios de Abogados tendrn su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de ilustre y sus Decanos el de ilustrsimo seor.

    No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos deColegios de Comunidad Autnoma y los miembros del Consejo General de la Abogaca, que no tengan otro tratamiento por su condicinde Decano, tendrn el de excelentsimo seor. Tanto dichos tratamientos, como la denominacin honorfica de Decano, se ostentarncon carcter vitalicio.

    2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrn la consideracin honorfica de Presidente de Saladel respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los dems Colegios tendrn la consideracin honorfica de Magistrado o Juez delJuzgado de Primera Instancia e Instruccin de la localidad en que el Colegio se halle constituido.

    3. Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autnomas y delConsejo General de la Abogaca Espaola llevarn vuelillos en su togas, as como las medallas y placas correspondientes a sus cargos,en audiencia pblica y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los dems miembros de la Juntade Gobierno de los Colegios de Abogados llevarn sobre la toga los atributos propios de sus cargos, as como vuelillos en la toga sitradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.

    CAPITULO II. DE LOS ABOGADOSSECCION PRIMERA. Disposiciones generalesArtculo 6

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    Corresponde en exclusiva la denominacin y funcin de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la direcciny defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurdico.

    Artculo 71. Los Colegios de Abogados velarn para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus

    derechos e intereses, ya sea de su libre eleccin o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurdica gratuita,conforme a los requisitos establecidos al efecto.

    2. Los rganos de la abogaca, en sus respectivos mbitos, velarn por los medios legales a su alcance para que se remuevan losimpedimentos de cualquier clase que se opongan a la intervencin en derecho de los abogados, incluidos los normativos, as como paraque se reconozca la exclusividad de su actuacin.

    3. Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autnomas y el Consejo General ejercitarn las accionesque fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo.

    Artculo 81. La intervencin profesional del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdiccin ser preceptiva cuando as lo

    disponga la ley.2. El abogado podr ejercer su profesin ante cualquier clase de Tribunales, rganos administrativos, asociaciones, corporaciones

    y entidades pblicas de cualquier ndole, sin perjuicio de poderlo hacer tambin ante cualquier entidad o persona privada cuando lorequieran sus servicios.

    3. El abogado podr ostentar la representacin del cliente cuando no est reservada por ley a otras profesiones.Artculo 91. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio espaol de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos

    necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurdicos ajenos, pblicoso privados.

    2. Corresponde en exclusiva la denominacin y funcin de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definicin, y enlos trminos previstos por el art. 436 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    3. No obstante, podrn seguir utilizando la denominacin de abogado, aadiendo siempre la expresin sin ejercicio, quienes cesenen el ejercicio de dicha profesin despus de haber ejercido al menos veinte aos.

    4. Tambin podrn pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominacin de colegiados no ejercientes, quienes renan losrequisitos establecidos en el art. 13.1 de este Estatuto General.

    Artculo 10Podrn ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta

    General del Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atencin a mritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacao del propio Colegio.

    SECCION SEGUNDA. De la colegiacinArtculo 11Para el ejercicio de la abogaca es obligatoria la colegiacin en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresa-

    mente por la Ley o por este Estatuto General. Bastar la incorporacin a un solo Colegio, que ser el del domicilio profesional nicoo principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.

    Artculo 12No podr limitarse el nmero de los componentes de los Colegios de Abogados ni cerrarse temporal o definitivamente la admisin

    de nuevos colegiados.Artculo 131. La incorporacin a un Colegio de Abogados exigir los siguientes requisitos:a) Tener nacionalidad espaola o de algn Estado miembro de la Unin Europea o del acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo

    de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.c) Poseer el ttulo de Licenciado en Derecho o los ttulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a

    aqullos.d) Satisfacer la cuota de ingreso y dems que tenga establecidas el Colegio.2. La incorporacin como ejerciente exigir, adems, los siguientes requisitos:a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogaca.b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibicin para el ejercicio de la abogaca.c) Por Ley, a tenor de lo establecido en los arts. 36 y 149.1.30 de la Constitucin, se podrn establecer frmulas homologables con

    el resto de los pases de la Unin Europea que garanticen la preparacin en el ejercicio de la profesin.En todo caso, estarn exceptuados de dicho rgimen los funcionarios al servicio de las Administraciones pblicas, en el mbito civil

    o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la

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    licenciatura en derecho y hayan tomado posesin de su cargo, as como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporadoen cualquier Colegio de Abogados de Espaa.

    d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogaca, Mutualidad de Previsin Social a prima fija o, en su caso, en elRgimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislacin vigente.

    Artculo 141. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogaca:a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misin de defensa de los intereses ajenos

    que a los abogados se encomienda.b) La inhabilitacin o suspensin expresa para el ejercicio de la abogaca en virtud de resolucin judicial o corporativa firme.c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensin del ejercicio profesional o la expulsin de cualquier Colegio

    de Abogados.2. Las incapacidades desaparecern cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad

    disciplinaria conforme al art. 90 del presente Estatuto.Artculo 151. Las solicitudes de incorporacin sern aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, previas las

    diligencias e informes que proceda, mediante resolucin motivada contra la que cabrn los recursos previstos en este Estatuto General.2. Los Colegios de Abogados no podrn denegar el ingreso en la corporacin a quienes renan los requisitos establecidos en el art.

    13 de este Estatuto General.Artculo 161. Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarn juramento o promesa de acatamiento a la Consti-

    tucin y al resto del ordenamiento jurdico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontolgicas de la profesin de abogado.2. El juramento o promesa ser prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el abogado se incorpore como

    ejerciente por primera vez, en la forma que la propia Junta establezca.3. La Junta podr autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior

    ratificacin pblica. En todo caso, se deber dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestacin de dicho juramentoo promesa.

    Artculo 171. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de Espaa podr prestar sus servicios profesionales libremente en

    todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unin Europea y en los dems pases, con arreglo a la normativavigente al respecto. Los abogados de otros pases podrn hacerlo en Espaa conforme a la normativa vigente al efecto.

    2. Para actuar profesionalmente en el mbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado,no podr exigirse al abogado habilitacin alguna ni el pago de contraprestaciones econmicas distintas de aquellas que se exijan habi-tualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestacin de los servicios de los que sean beneficiarios y queno se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

    3. No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiacin, deber comunicarlo al Colegio encuyo mbito haya de intervenir directamente, a travs del propio Colegio a que est incorporado, del Consejo General de la AbogacaEspaola o del correspondiente Consejo Autonmico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogaca Espaola. Lacomunicacin surtir efectos desde su presentacin, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que,previa diligencia del Consejo General de la Abogaca Espaola de que el comunicante no est sancionado o incapacitado para el ejercicioprofesional en ningn Colegio de Espaa, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante est incorporado en el mismocomo abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningn Colegio de Abogados de Espaa.

    4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el mbito territorial de otro Colegio, el abogado estar sujeto a las normasde actuacin, deontologa y rgimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio proteger su libertad e independencia en la defensa y sercompetente para la tramitacin y resolucin de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sancinsurta efectos en todos los Colegios de Espaa conforme al art. 89.2 de este Estatuto General.

    5. No se necesitar incorporacin a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consan-guinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado rena los requisitos establecidos por el art. 13.1, prrafos a), b) y c) delpresente Estatuto, as como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso sern habilitados porel Decano del Colegio de Abogados para la intervencin que se solicite. Tal habilitacin supone para quien la recibe, aunque slo conrelacin al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asuncin de lascorrelativas obligaciones.

    Artculo 181. La incorporacin o comunicacin de actuacin profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designacin

    o nombramiento del Poder Judicial o de la Administracin pblica.2. El Secretario del Colegio remitir anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y

    Tribunales de su territorio, as como a los Centros Penitenciarios y de Detencin, lista que se actualizar peridicamente con las altas ybajas. A los abogados que figuren en dichas listas no podr exigrseles otro comprobante para el ejercicio de su profesin.

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    3. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podr comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actua-ciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de Espaa, o que, pese a no estarlo, hubieren sidohabilitados conforme al ltimo apartado del artculo anterior.

    4. Los abogados debern consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el nmero de colegiado y,en su caso, la fecha de la comunicacin o habilitacin previstas en el artculo precedente.

    Artculo 191. La condicin de colegiado se perder:a) Por fallecimiento.b) Por baja voluntaria.c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las dems cargas colegiales a que vinieren obligados. No obstante,

    el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogaca, Mutualidad de Previsin Social a prima fija, no dar lugar a lainmediata prdida de la condicin de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.

    d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitacin para el ejercicio de la profesin.e) Por sancin firme de expulsin del Colegio, acordada en expediente disciplinario.2. La prdida de la condicin de colegiado ser acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolucin motivada y, una vez

    firme, ser comunicada al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autnoma correspondiente, en su caso.3. En el caso del prrafo c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrn rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses

    al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporacin.Artculo 20Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarn el pase a la situacin de no ejerciente de aquellos abogados en quienes

    concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aqulla subsista, sinperjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en va disciplinaria y con independencia de la situacin colegial final enque deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la abogaca.

    SECCION TERCERA. Prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especialesArtculo 21Los abogados tienen la siguientes prohibiciones, cuya infraccin se sancionar disciplinariamente:a) Ejercer la abogaca estando incursos en causa de incompatibilidad, as como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no

    puedan ejercer como abogados.b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.c) Mantener vnculos asociativos de carcter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogaca, atendiendo a este respecto

    a lo previsto en este Estatuto y, singularmente, en el art. 22.3.Artculo 221. El ejercicio de la abogaca es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia

    o la dignidad que le son inherentes.Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deber abstenerse de realizar aquella que resulte incom-

    patible con el correcto ejercicio de la abogaca, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correctoejercicio contenidos en este Estatuto.

    2. Asimismo, el ejercicio de la abogaca ser absolutamente incompatible con:a) El desempeo, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos pblicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones

    pblicas, sean estatales, autonmicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora as lo especifique.b) El ejercicio de la profesin de procurador, graduado social, agente de negocios, gestor administrativo y cualquiera otra cuya propia

    normativa reguladora as lo especifique.c) El mantenimiento de vnculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogaca que impidan el correcto

    ejercicio de la misma.3. En todo caso, el abogado no podr realizar actividad de auditora de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio

    de la abogaca simultneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres aos precedentes.No se entender incompatible esta prestacin si se realiza por personas jurdicas distintas y con Consejos de Administracin dife-

    rentes.

    Artculo 231. El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artculo anterior deber comunicarlo sin

    excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situacin de incompatibilidad, entendindose que renuncia alejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta das, con lo que automticamente ser dado de baja en el mismo.

    2. La infraccin de dicho deber de cesar en la situacin de incompatibilidad, as como su ejercicio con infraccin de las incompati-bilidades establecidas en el artculo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituir infraccin muy grave, sin perjuicio delas dems responsabilidades que correspondan.

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    Artculo 241. (Anulado).2. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deber abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada.

    Dicha obligacin de abstencin se entiende sin perjuicio del derecho de recusacin que pueda asistir al litigante contrario.Artculo 251. El abogado podr realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las

    personas, a la legislacin sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustndose, en cualquier caso, alas normas deontolgicas.

    2. Se considerar contraria a las normas deontolgicas de la abogaca la publicidad que suponga:a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.b) Incitar genrica o concretamente al pleito o conflicto.c) Ofrecer sus servicios, por s o mediante terceros, a vctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes,

    en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la eleccin de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgraciapersonal o colectiva.

    d) Prometer la obtencin de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.f) Utilizar los emblemas o smbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusin, al reservarse su uso

    para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesin en general.3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas debern exigir que

    las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.Artculo 261. Los abogados tendrn plena libertad de aceptar o rechazar la direccin del asunto, as como de renunciar al mismo en cualquier

    fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensin al cliente.2. Los abogados que hayan de encargarse de la direccin profesional de un asunto encomendado a otro compaero en la misma

    instancia debern solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervencin por parte del anteriorletrado, y en todo caso, recabar del mismo la informacin necesaria para continuar el asunto.

    3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deber ser solicitada con carcter previo y por escrito, sin que el letrado requeridopueda denegarla y con la obligacin por su parte de devolver la documentacin en su poder y facilitar al nuevo letrado la informacinnecesaria para continuar la defensa.

    4. El letrado sustituido tendr derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervencin profesional y el sustituto tendrel deber de colaborar diligentemente en la gestin de su pago.

    SECCION CUARTA. Ejercicio individual, colectivo y multiprofesionalArtculo 271. El ejercicio individual de la abogaca podr desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena,

    como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perder la condicin de abogado que ejerce como titular de su propiodespacho individual cuando:

    a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relacin laboral con los mismos.b) El abogado comparta el bufete con su cnyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

    o afinidad.c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo la independencia

    de sus bufetes, sin identificacin conjunta de los mismos ante la clientela.d) El abogado concierte acuerdos de colaboracin para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos

    colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la abogaca, que habr de observar, en cuanto pueda

    aplicrsele, lo dispuesto en el artculo siguiente para el ejercicio colectivo.2. El abogado titular de un despacho profesional individual responder profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actua-

    ciones que efecten sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante,los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontolgicas y asumirn su propia responsabilidad disciplinaria. Loshonorarios a cargo del cliente se devengarn a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas porotros letrados por delegacin o sustitucin del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responder personalmente de los honorariosdebidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso de que el cliente dejase de abonrselos, salvo pactoescrito en contrario.

    3. El ejercicio de la abogaca por cuenta ajena en rgimen de especial colaboracin habr de pactarse expresamente por escrito,fijando las condiciones, duracin, alcance y rgimen econmico de la colaboracin.

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    4. La abogaca tambin podr ejercerse por cuenta ajena bajo rgimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizadopor escrito y en el que habr de respetarse la libertad e independencia bsicas para el ejercicio de la profesin y expresarse si dichoejercicio fuese en rgimen de exclusividad.

    5. Los Colegios de Abogados podrn exigir la presentacin de los contratos de colaboracin y de trabajo a fin de verificar que seajustan a lo establecido en este Estatuto General. En las actuaciones que realice el colaborador en rgimen especial o en rgimen dederecho laboral, por sustitucin o por delegacin del despacho con el que colabore, deber hacer constar en nombre y por cuenta dequien acta.

    Artculo 281. Los abogados podrn ejercer la abogaca colectivamente, mediante su agrupacin bajo cualquiera de las formas lcitas en derecho,

    incluidas las sociedades mercantiles.2. La agrupacin habr de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogaca y estar integrada exclusivamente por

    abogados en ejercicio, sin limitacin de nmero. No podr compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectarea la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos polticos y econmicos habrn de estar atribuidos nicamentea los abogados que integren el despacho colectivo.

    3. La forma de agrupacin deber permitir en todo momento la identificacin de sus integrantes, habr de constituirse por escritoe inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirn su compo-sicin y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarn obligados personalmentea solicitar las inscripciones correspondientes.

    4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrn tener despacho independiente del colectivo y en las intervencionesprofesionales que realicen y en las minutas que emitan debern dejar constancia de su condicin de miembros del referido colectivo.No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurdica gratuita tendrn carcter personal, aunque podr solicitarse delColegio su facturacin a nombre del despacho colectivo.

    5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrn plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto deldespacho, as como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que seproduzcan se atendrn a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarioscorrespondern al colectivo sin perjuicio del rgimen interno de distribucin que establezcan las referidas normas.

    6. La actuacin profesional de los integrantes del despacho colectivo estar sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyombito se efecta, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extendern a todos los miembros deldespacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situacionesde prohibicin de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

    7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo ser conforme al rgimen jurdico general que corresponda a laforma de agrupacin utilizada. Adems, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto respondern civilmente frente al clientecon carcter personal, solidario e ilimitado.

    8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compaerismo, las normas reguladoras del despachocolectivo podrn someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento,separacin o liquidacin de dicho despacho.

    Artculo 291. Los abogados podrn asociarse en rgimen de colaboracin multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles,

    sin limitacin de nmero y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesin ante cualquier jurisdiccin y Tribunal,utilizando cualquier forma lcita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la agrupacin tenga por objeto la prestacin de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurdicos especficosque se complementen con los de las otras profesiones.

    b) Que la actividad a desempear no afecte al correcto ejercicio de la abogaca por los miembros abogados.c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artculo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogaca, salvo lo expresado

    bajo el apartado 2 del mismo, que no resultar aplicable, o en el apartado 4 del que solamente ser aplicable la obligacin de dejarconstancia de la condicin de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan ensu mbito.

    2. En los Colegios de Abogados se crear un Registro Especial donde se inscribirn las agrupaciones en rgimen de colaboracinmultiprofesional.

    3. Los miembros abogados debern separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incom-patibilidades o deontologa propias de la abogaca.

    TITULO III. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOSCAPITULO PRIMERO. DE CARACTER GENERALArtculo 30El deber fundamental del abogado, como partcipe en la funcin pblica de la Administracin de Justicia, es cooperar a ella ase-

    sorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningn caso la tutela de tales intereses puedejustificar la desviacin del fin supremo de Justicia a que la abogaca se halla vinculada.

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    Artculo 31Son tambin deberes generales del abogado:a) Cumplir las normas legales, estatutarias y deontolgicas, as como los acuerdos de los diferentes rganos corporativos.b) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo mbito est incorporado

    y ejerza habitualmente su profesin.c) Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo al Colegio al que est incorporado.Artculo 321. De conformidad con lo establecido por el art. 437.2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, los abogados debern guardar secreto

    de todos los hechos o noticias que conozcan por razn de cualquiera de las modalidades de su actuacin profesional, no pudiendo serobligados a declarar sobre los mismos.

    2. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal oavisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la prctica de un registro en el despacho profesional deun abogado, deber personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguardadel secreto profesional.

    Artculo 331. El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honorficas debidas a su profesin y tradicionalmente reconocidas a la misma.2. El abogado, en cumplimiento de su misin, actuar con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la

    Ley y por las normas ticas y deontolgicas.3. El deber de defensa jurdica que a los abogados se confa es tambin un derecho para los mismos por lo que, adems de hacer uso

    de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrn reclamar, tanto de las autoridades como de los Colegios y de losparticulares, todas las medidas de ayuda en su funcin que les sean legalmente debidas.

    4. Si el letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misin, libertad e independencia, podr hacerlo presente al Juezo Tribunal para que ponga el remedio adecuado.

    CAPITULO II. EN RELACION CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMAS COLEGIADOSArtculo 34Son deberes de los colegiados:a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las dems cargas colegiales, cualquiera que

    sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestaspor el Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autnoma, en su caso, o el Consejo General de la Abogaca, as como lascorrespondientes a la Mutualidad General de la Abogaca, Mutualidad de Previsin Social a prima fija.

    b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, as como los casos de ejercicio ilegal, sea por faltade colegiacin, sea por suspensin o inhabilitacin del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibicin.As como aquellos supuestos de falta de comunicacin de la actuacin profesional.

    c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.d) No intentar la implicacin del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso

    cualquier alusin personal al compaero y tratndole siempre con la mayor correccin.e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con

    prohibicin de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno delColegio podr discrecionalmente autorizar su revelacin o presentacin en juicio sin dicho consentimiento previo.

    Artculo 35Son derechos de los colegiados:a) Participar en la gestin corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de peticin, de voto y de acceso a los cargos directivos, en

    la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.b) Recabar y obtener de todos los rganos corporativos la proteccin de su independencia y lcita libertad de actuacin profesional.c) Aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.CAPITULO III. EN RELACION CON LOS TRIBUNALESArtculo 36Son obligaciones del abogado para con los rganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus

    declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervencin.Artculo 371. Los abogados comparecern ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo

    el colegial, y adecuarn su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.2. Los abogados no estarn obligados a descubrirse ms que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en

    el momento de solicitar la venia para informar.Artculo 38

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    1. Los abogados tendrn derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdiccin sentados dentro del estrado, al mismonivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien acten, teniendo delante de s una mesa y situndose a los lados del Tribunal demodo que no den la espalda al pblico, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogaca del Estado.

    2. El letrado actuante podr ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por uncompaero en ejercicio, incorporado o cuya actuacin haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitucin bastar ladeclaracin del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

    3. Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a s mismos o colaboren con su defensor usarn toga y ocuparnel sitio establecido para los letrados.

    Artculo 391. En los Tribunales se designar un sitio separado del pblico, con las mismas condiciones del sealado para los abogados actuantes,

    a fin de que puedan ocuparlo los dems letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas pblicas.2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurar la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilizacin exclusiva

    por los abogados en el desarrollo de sus funciones.Artculo 40Los abogados esperarn un tiempo prudencial sobre la hora sealada por los rganos judiciales para las actuaciones en que vayan a

    intervenir, transcurrido el cual podrn formular la pertinente queja ante el mismo rgano e informar del retraso a la Junta de Gobiernodel correspondiente Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.

    Artculo 41Si el abogado actuante considerase que la autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir

    sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideracin debida a su profesin, podr hacerlo constar as ante el propio Juzgadoo Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptar las medidasoportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.

    CAPITULO IV. EN RELACION CON LAS PARTESArtculo 421. Son obligaciones del abogado para con la parte por l defendida, adems de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el

    cumplimiento de la misin de defensa que le sea encomendada con el mximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.2. El abogado realizar diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, atenindose

    a las exigencias tcnicas, deontolgicas y ticas adecuadas a la tutela jurdica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradoresy otros compaeros, quienes actuarn bajo su responsabilidad.

    3. En todo caso, el abogado deber identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta deun tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontolgicas que, en su caso, correspondan.

    Artculo 43Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y corts, as como la abstencin u omisin de cualquier

    acto que determine una lesin injusta para la misma.CAPITULO V. EN RELACION A HONORARIOS PROFESIONALESArtculo 441. El abogado tiene derecho a una compensacin econmica adecuada por los servicios prestados, as como al reintegro de los gastos

    que se le hayan causado. La cuanta de los honorarios ser libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normasdeontolgicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijacin de los honorarios se podrn tener encuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo mbito acte, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbresdel mismo, normas que, en todo caso, tendrn carcter supletorio de lo convenido y que se aplicarn en los casos de condena en costasa la parte contraria.

    2. Dicha compensacin econmica podr asumir la forma de retribucin fija, peridica o por horas. Respecto a las costas recobradasde terceros se estar a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrn de ser satisfechas efectivamente alabogado.

    3. Se prohbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendindose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo ala terminacin del asunto, en virtud del cual ste se compromete a pagarle nicamente un porcentaje del resultado del asunto, indepen-dientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.

    4. La Junta de Gobierno del Colegio podr adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnenlas minutas de sus compaeros, as como contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

    CAPITULO VI. EN RELACION CON LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITAArtculo 451. Corresponde a los abogados el asesoramiento jurdico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia

    jurdica gratuita, conforme a la legislacin vigente.2. Asimismo, corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en

    la jurisdiccin penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurdica

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    gratuita. La invocacin del derecho de autodefensa no impedir la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respectose le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

    3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los trminos que exprese la legislacin vigente.Artculo 461. Los abogados desempearn las funciones a que se refiere el artculo precedente con la libertad e independencia profesionales

    que les son propias y conforme a las normas ticas y deontolgicas que rigen la profesin.2. El desarrollo de dichas funciones ser organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades Autnomas, en su caso,

    y los Colegios de Abogados, procediendo a la designacin del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeo,a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya deatenerse la prestacin de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislacin vigente.

    3. La Administracin pblica abonar la remuneracin de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en estecaptulo y podr efectuar el seguimiento y control peridico del funcionamiento del servicio y de la aplicacin de los fondos pblicosa l destinados, en la forma legalmente establecida.

    TITULO IV. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS Y DEL REGIMEN ECONOMICO COLEGIALCAPITULO PRIMERO. DE LOS ORGANOS DE LOS COLEGIOSArtculo 471. El Gobierno de los Colegios estar presidido por los principios de democracia y autonoma.2. Cada Colegio de Abogados ser regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General. Los Estatutos particulares de los

    Colegios cuyo nmero de colegiados lo aconseje podrn disponer, adems, de una Asamblea Colegial de carcter permanente.CAPITULO II. DE LA JUNTA DE GOBIERNOArtculo 481. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecern las normas de composicin y funcionamiento de la Junta de Gobierno.2. En todo caso, corresponder al Decano la representacin legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con

    los poderes pblicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y correccin quelos Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los rganos colegiales, as como a cuantas comisiones y comits especialesasista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedicin de las rdenes de pago y libramientospara atender los gastos e inversiones colegiales, y la propuesta de los abogados que deban formar parte de Tribunales de oposiciones oconcursos, a excepcin de aquellas propuestas que por disposicin legal corresponda realizar al Consejo General de la Abogaca.

    Artculo 491. El Decano y los dems cargos de la Junta de Gobierno sern elegidos en votacin directa y secreta, en la que podrn participar

    como electores todos los colegiados incorporados con ms de tres meses de antelacin a la fecha de convocatoria de las elecciones ycomo elegibles, para el cargo de Decano los colegiados ejercientes y para los dems cargos los electores residentes en el mbito delColegio de que se trate, siempre que no estn incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

    a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitacin o suspensin para cargos pblicos, en tanto stassubsistan.

    b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.c) Ser miembros de rganos rectores de otro Colegio profesional.2. El perodo del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno se fijar en los Estatutos de cada Colegio, aunque sin superar

    los cinco aos, pero permitindose la reeleccin.3. Ningn colegiado podr presentarse como candidato a ms de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.4. En las elecciones el voto de los abogados ejercientes tendr doble valor que el voto de los dems colegiados, proclamndose

    electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayora. En caso de empate se entender elegido el que ms votos hubiereobtenido entre los ejercientes; de persistir ste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si an se mantuviera el empate,el de mayor edad.

    5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante elConsejo General de la Abogaca Espaola, sern admitidos en un solo efecto y no suspendern la votacin, proclamacin y posesin delos elegidos, salvo cuando as se acuerde por causas excepcionales mediante resolucin expresa y motivada.

    6. El procedimiento electoral ser establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrn autorizar y regular el votopor correo, con garantas para su autenticidad y secreto.

    Artculo 501. Los candidatos proclamados electos tomarn posesin conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento

    o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momentocesarn los sustituidos.

    2. En el plazo de cinco das desde la constitucin de los rganos de gobierno, deber comunicarse sta al Consejo General y alConsejo de Colegios de la Comunidad Autnoma correspondiente, en su caso, con indicacin de su composicin y del cumplimientode los requisitos legales.

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    3. El Decano, bajo su responsabilidad, impedir la toma de posesin o decretar el cese si ya se hubiere producido a aquelloscandidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas en el art. 49.1 de esteEstatuto General.

    Artculo 51Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados cesarn por las causas siguientes:a) Fallecimiento.b) Renuncia del interesado.c) Falta de concurrencia o prdida de los requisitos estatutarios para desempear el cargo.d) Expiracin del trmino o plazo para el que fueron elegidos o designados.e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el trmino de un ao,

    previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna de las previstas en el art. 88.4.f) Aprobacin de mocin de censura, segn lo regulado en el siguiente captulo.Artculo 521. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Auto-

    nmico o, en su caso, el Consejo General designar una Junta Provisional de entre sus miembros ms antiguos. La Junta Provisionalconvocar, en el plazo de treinta das naturales, elecciones para la provisin de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase,elecciones que debern celebrarse dentro de los treinta das naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

    2. De la misma forma se completar provisionalmente la Junta de Gobierno de un Colegio cuando se produjera la vacante de la mitado ms de los cargos, procedindose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisin definitiva.

    Artculo 53Son atribuciones de la Junta de Gobierno:a) Someter a referndum asuntos concretos de inters colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.b) Resolver sobre la admisin de los Licenciados en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad

    el Decano, en casos de urgencia, que sern sometidos a la ratificacin de la Junta de Gobierno.c) Velar por que los colegiados observen buena conducta con relacin a los Tribunales, a sus compaeros y a sus clientes, y que en

    el desempeo de su funcin desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, as como el ejercicio de la profesin a

    quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas,naturales o jurdicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

    e) Regular, en los trminos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designacin para prestar los servicios de asistenciajurdica gratuita.

    f) Determinar las cuotas de incorporacin y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargasy servicios colegiales.

    g) Proponer a la Junta General la imposicin de cuotas extraordinarias a sus colegiados.h) Recaudar el importe de las cuotas y de las plizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de

    Colegios de la Comunidad Autnoma, en su caso, del Consejo General de la Abogaca y de la Mutualidad General de la Abogaca,Mutualidad de Previsin Social a prima fija, as como de los dems recursos econmicos de los Colegios previstos en este EstatutoGeneral.

    i) Proponer a la Junta General el establecimiento de baremos orientadores de honorarios profesionales y emitir informes sobre ho-norarios aplicables cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujecin a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiadosminutantes.

    j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su eleccin, conforme a lasnormas legales y estatutarias.

    k) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, sealando el orden del da para cada una.l) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.m) Proponer a la aprobacin de la Junta General los reglamentos de orden interior que estime convenientes.n) Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan interesar a los fines

    de la corporacin, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, as

    como propiciar la armona y colaboracin entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.o) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de ndole corporativa,

    colegial, profesional o cultural.p) Defender a los colegiados en el desempeo de las funciones de la profesin, o con ocasin de las mismas, cuando lo estime

    procedente y justo.

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    q) Promover cerca del Gobierno y de las autoridades cuanto se considere beneficioso para el inters comn y para la recta y prontaAdministracin de Justicia.

    r) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamientode la Administracin de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

    s) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer a laJunta General la inversin o disposicin del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

    t) Emitir consultas y dictmenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, as como crear y mantener Tribunales de Arbitraje.u) Proceder a la contratacin de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporacin.v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.w) Desempear todas las funciones y ejercer todas las facultades expresadas respecto del Consejo General de la Abogaca bajo los

    prrafos x) e y) del art. 68 del presente Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles, que requerir acuerdo de la JuntaGeneral o Asamblea Colegial, en su caso.

    x) Cuantas otras establecen el presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio.Artculo 541. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitucin, suspensin o disolucin de las agrupaciones de abogados jvenes, o

    cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno del Colegio, as como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos.2. Las agrupaciones de abogados que estn constituidas o se constituyan en cada Colegio actuarn subordinadas a la Junta de Go-

    bierno.3. Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio habrn de ser

    identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la corporacin.CAPITULO III. DE LA JUNTA GENERAL Y LA ASAMBLEA COLEGIALArtculo 551. Los Colegios de Abogados celebrarn cada ao dos Juntas Generales ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el ltimo,

    salvo que sus Estatutos particulares establezcan la existencia de una Asamblea Colegial permanente, caso en el que solamente celebrarnuna Junta General ordinaria en el primer semestre de cada ao.

    2. Adems, se podrn celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, dela Junta de Gobierno o del nmero de colegiados que al efecto se establezca.

    3. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecern las normas de convocatoria y celebracin de las Juntas Generales.Artculo 561. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrn asistir con voz y voto

    a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes computar con doble valorque el de los dems colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equiparen.

    2. Los Estatutos particulares de cada Colegio podrn permitir la delegacin del voto en otro colegiado, salvo para elecciones yvotaciones de censura y siempre con un mximo de tres delegaciones por votante.

    3. Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarn por mayora simple y, una vez adoptados, sern obligatorios para todos loscolegiados, sin perjuicio del rgimen de recursos establecido en este Estatuto General.

    Artculo 571. La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada ao tendr el siguiente orden del da:1 Resea que har el Decano de los acontecimientos ms importantes que durante el ao anterior hayan tenido lugar con relacin

    al Colegio.2 Examen y votacin de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.3 Lectura, discusin y votacin de los asuntos que se consignen en la convocatoria.4 Proposiciones.5 Ruegos y preguntas.2. Quince das antes de la Junta, los colegiados podrn presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberacin y acuerdo

    de la Junta General, y que sern tratadas en el orden del da dentro de la Seccin denominada proposiciones. Dichas proposicionesdebern aparecer suscritas por el nmero de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio, con un mnimo de diez colegiadosy un mximo del 5 por 100 del total del censo. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordar si procede o no abrirdiscusin sobre ellas.

    Artculo 58La Junta General ordinaria a celebrar en el ltimo trimestre de cada ao tendr el siguiente orden del da:1 Examen y votacin del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.2 Lectura, discusin y votacin de los asuntos que se consignen en la convocatoria.3 Ruegos y preguntas.Artculo 59

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    1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones sern elaborados por el mismo, aprobando el proyecto su JuntaGeneral extraordinaria, que requerir para su vlida constitucin a este fin la asistencia de la mitad ms uno del censo colegial conderecho a voto.

    2. Si no se alcanzare dicho qurum, la Junta de Gobierno convocar nueva Junta General en la que no se exigir qurum especialalguno.

    3. El proyecto de Estatuto o su modificacin ser sometido al Consejo General de la Abogaca Espaola para su aprobacin.Artculo 601. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competer siempre a la Junta General extraordinaria

    convocada a ese solo efecto.2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerir la firma de un mnimo del 20 por 100 de los colegiados

    ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelacin, y expresar con claridad las razones en que se funde. No obstante, enlos Colegios con ms de cinco mil ejercientes bastar el 15 por 100 y en los de ms de diez mil ejercientes, bastar el 10 por 100.

    3. La Junta General extraordinaria habr de celebrarse dentro de los treinta das hbiles contados desde que se hubiera presentado lasolicitud y no podrn tratarse en la misma ms asuntos que los expresados en la convocatoria.

    4. La vlida constitucin de dicha Junta General extraordinaria requerir la concurrencia personal de la mitad ms uno del censocolegial con derecho a voto y el voto habr de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.

    Artculo 611. Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo nmero de colegiados lo aconseje podrn establecer y regular una Asamblea

    Colegial, con carcter de permanencia, para que, con mayor continuidad, efecte el control de la gestin econmica del Colegio.2. El nmero de miembros de la Asamblea Colegial ser como mnimo tres veces y como mximo cinco veces el de los componentes

    de la Junta de Gobierno, siendo elegidos con el mismo rgimen y mandato que la Junta de Gobierno, pero mediante sistema de listasabiertas y representacin proporcional.

    3. La Asamblea Colegial desempear las competencias atribuidas a la Junta General en materia econmica y, especialmente, elexamen y votacin en el primer trimestre de cada ao de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior y en el ltimotrimestre del presupuesto para el ejercicio siguiente.

    4. Los Colegios cuyos Estatutos particulares establezcan el sistema de Asamblea Colegial nicamente celebrarn una Junta Generalordinaria en el primer semestre de cada ao, con el siguiente orden del da:

    1 Resea que har el Decano de los acontecimientos ms importantes que durante el ao anterior hayan tenido lugar con relacinal Colegio.

    2 Informe sobre los acuerdos adoptados por la Asamblea Colegial sobre el Presupuesto del ejercicio y la cuenta general de gastose ingresos del ejercicio anterior, as como sobre cualquier otro asunto econmico.

    3 Lectura, discusin y votacin de los asuntos que se consignen en la convocatoria.4 Proposiciones.5 Ruegos y preguntas.CAPITULO IV. DEL REGIMEN ECONOMICO COLEGIALArtculo 621. El ejercicio econmico de los Colegios y Consejos de Colegios de Abogados coincidir con el ao natural, salvo que sus Estatutos

    particulares establezcan otra cosa.2. El funcionamiento econmico de los Colegios de Abogados se ajustar al rgimen de presupuesto anual y ser objeto de una

    ordenada contabilidad.3. Todos los colegiados podrn examinar las cuentas del Colegio durante los quince das hbiles anteriores a la fecha de celebracin

    de la Junta General o Asamblea Colegial que haya de aprobarlas.Artculo 631. Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados:a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio,

    as como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.b) Las cuotas de incorporacin al Colegio.c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por expedicin de certificaciones.d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisin de dictmenes, resoluciones, informes o consultas que

    evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a peticin judicial o extrajudicial, as como por la prestacinde otros servicios colegiales.

    e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, as como las derramas y plizas colegiales establecidas por la Junta deGobierno de cada Colegio, as como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

    f) (Anulado).

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    g) La participacin que corresponda al Colegio en la recaudacin de plizas sustitutivas del papel profesional de la MutualidadGeneral de la Abogaca, Mutualidad de Previsin Social a prima fija, para sus fines especficos.

    h) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.2. Constituirn recursos extraordinarios de los Colegios de Abogados:a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro ttulo pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.c) Las cantidades que por cualquier concepto correspondan percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algn encargo

    temporal o perpetuo, incluso cultural o benfico, determinados bienes o rentas.d) Cualquier otro que legalmente procediere.Artculo 641. El patrimonio del Colegio ser administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercer a travs del Tesorero y con la cola-

    boracin tcnica que se precise.2. El Decano ejercer las funciones de ordenador de pagos, que el Tesorero ejecutar y cuidar de su contabilizacin.TITULO V. DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMASArtculo 65La constitucin, organizacin, competencias y funcionamiento de los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autnoma

    se regirn por la legislacin autonmica.Artculo 661. Los Colegios de Comunidades, en el marco de la legislacin autonmica, podrn proponer al Consejo General de la Abogaca,

    mediante acuerdo de al menos las tres cuartas partes de los mismos, la constitucin del correspondiente Consejo de Colegios de suComunidad, si no lo tuvieren, sometiendo a su aprobacin los Estatutos que regulen su composicin, competencias y funcionamiento.

    2. El Consejo General determinar aquellas de sus competencias que proceda delegar en los Consejos de Colegios de Abogados deComunidad Autnoma, pudiendo constituir su objeto las de carcter disciplinario.

    TITULO VI. EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAOLACAPITULO PRIMERO. ORGANOS Y FUNCIONESArtculo 671. El Consejo General de la Abogaca Espaola es el rgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Ilustres Colegios

    de Abogados de Espaa y tiene, a todos los efectos, la condicin de corporacin de derecho pblico, con personalidad jurdica propiay plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

    2. Su domicilio radicar en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio espaol.3. Los rganos rectores del Consejo General son el Pleno, la Comisin Permanente y el Presidente. Todos ellos sern presididos por

    el Presidente del Consejo General o el Vicepresidente que le sustituya y actuar de Secretario el Secretario general de dicho Consejo oel Vicesecretario cuando hiciere sus veces. La convocatoria, constitucin y funcionamiento en lo no previsto en este Estatuto, se regirpor el Reglamento de rgimen interior del propio Consejo General.

    4. El Presidente del Consejo General tendr la consideracin honorfica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.Artculo 68Son funciones del Consejo General de la Abogaca Espaola:a) Las atribuidas por el art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios de Abogados, en cuanto tengan mbito o repercusin

    nacional, as como elegir al Presidente del Consejo General de la Abogaca y a los doce Consejeros electivos.b) Representar a la Abogaca Espaola y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de Espaa, en toda clase

    de mbitos, incluido el de las entidades similares de otras naciones.c) Ordenar el ejercicio profesional de los abogados.d) Autorizar la creacin de Escuelas de Prctica Jurdica de los Colegios de Abogados y homologar cualesquiera de ellas, as como

    coordinar y supervisar su funcionamiento de acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe del Colegio respectivo.e) Velar por el prestigio de la profesin de abogados y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de

    sus deberes.f) Convocar congresos nacionales e internacionales de abogados.g) Elaborar el Estatuto General de la Abogaca Espaola y someterlo a la aprobacin del Gobierno; aprobar su Estatuto particular

    y su propio Reglamento de rgimen interior, as como los dems acuerdos para el desarrollo de sus competencias; aprobar, a propuestade los Colegios afectados, la constitucin, el rgimen de competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos de Colegios de lasComunidades Autnomas cuya normativa autonmica no prevea otra forma para su constitucin; y aprobar los Estatutos particulareselaborados por cada Colegio y sus reformas.

    h) Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicacin de las normas estatutarias y reglamentarias.i) Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los mritos contrados al servicio de la abogaca o en su ejercicio.

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    j) Resolver los recursos contra los acuerdos de los rganos de los Colegios de Abogados y, cuando los Estatutos de los Consejos deColegios de las Comunidades Autnomas lo contemplen, los recursos contra los acuerdos de estos Consejos.

    k) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio ConsejoGeneral y, cuando las disposiciones legales vigentes se las atribuyan, con respecto de los miembros de los Consejos de Colegios delas Comunidades Autnomas.

    l) Formar y mantener actualizado el censo de los abogados espaoles; y llevar el fichero y registro de sanciones que afecten a losmismos.

    ll) Designar representantes de la abogaca para su participacin en los consejos y organismos consultivos de la Administracin dembito nacional.

    m) Informar preceptivamente todo proyecto de modificacin de la legislacin sobre Colegios Profesionales de Abogados.n) Emitir los informes que le sean solicitados por la Administracin, Colegios de Abogados y corporaciones oficiales respecto a

    asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunase intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogaca espaola.

    ) Realizar arbitrajes.o) Establecer la necesaria coordinacin entre los Consejos de Colegios de Abogados de las diferentes Comunidades Autnomas, as

    como entre los distintos Colegios, y dirimir los conflic