estatuto docente caba

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Estatuto actualizado, 2015

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ESTATUTO DEL DOCENTEDEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (1)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN (2)(Ordenanza N°40.593 y sus modificaciones– reglamentada por Decreto N° 611/86 y sus modificaciones)

TÍTULO ICAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1Se considera docente –a todos los efectos– con sujeción a normas pedagógicas y reglamentariasdel presente estatuto, a quien imparte, guía, supervisa, orienta y asiste técnica y profesionalmentea la educación, así como a quien colabora directamente en esas funciones.

Artículo 1, sin reglamentación.

ARTÍCULO 2(Modificado por art. 4 de la Ley N°4109)El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que presta serviciosen los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de BuenosAires en las áreas indicadas en el Art. 3 y crea las instancias necesarias para su desempeño.

Reglamentación del artículo 2El personal docente transferido a esta jurisdicción por aplicación de la ley N.° 24.049 se regirá porel Estatuto del Docente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ordenanza N.°40.593) y su reglamentación, en todos sus aspectos generales y específicos.(El art. 2 del Decreto 611/86 fue incorporado por art. 1 del Decreto N.° 331/95).

ARTÍCULO 3Las áreas se hallan determinadas por su carácter educativo específico:a) Área de la Educación Inicial;b) Área de la Educación Primaria;c) Área Curricular de Materias Especiales;ch) Área de la Educación del Adulto y del Adolescente;d) Área de la Educación Media y Técnica;e) Modalidad de Educación Especial; (Conforme el art. 1 de la Ley N° 5206).f) Área de la Educación Superior (Incorporado por art. 1 de la Ordenanza N° 52.136);g) Área de la Educación Artística (Incorporado por art. 1 de la Ordenanza N° 52.136);h) Área de Servicios Profesionales (Incorporado por art. 1 de la Ordenanza N° 52.188).i) Área de Programas Socioeducativos. (Incorporado por art. 1 de la Ley N° 3623).

Reglamentación del artículo 3 (Conforme Decreto 516/13)El personal docente transferido a esta jurisdicción por aplicación de la Ley N° 24.049 se regirá porel Estatuto del Docente y dependerá del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO IIDEL PERSONAL DOCENTEARTÍCULO 4El personal docente adquiere los derechos y asume los deberes establecidos en este estatuto,desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado, pudiendo

(1) La ley N° 24.588 (reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional) establece que «La Ciudad de Buenos Aires serácontinuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en laCiudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la ConstituciónNacional seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, segúncorresponda» (art. 5) y que «El Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedaráderogada la ley 19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía para laCiudad de Buenos Aires» (art. 16). En esa inteligencia, se adaptaron tanto la denominación de las actuales autoridades y organismosdel Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como la normativa vigente en materia local.(2) En virtud de la ley 1925, sancionada el 23/03/2006, toda alusión referida a “Secretaría de Educación”, hecha en el texto, debe serinterpretada como “Ministerio de Educación”.

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encontrarse en las siguientes condiciones:a) Activa: es la situación del personal que se desempeña en las funciones específicas referidasen el artículo 1; del personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos con goce desueldo; del personal en uso de licencia gremial; del personal en comisión de servicio, siempre quese encuentre cumpliendo tareas directamente vinculadas a la educación; del personal que estécumpliendo el servicio militar obligatorio o fuera movilizado. (4)b) Pasiva: es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en amboscasos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones parala docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas noprevistas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo oproceso judicial.c) En retiro: es la que corresponde al personal jubilado.

Reglamentación del artículo 4(El art. 4 del Decreto Nº 611/86 fue sustituido por el art. 7 del Decreto Nº 747/98).I. El personal docente, al hacerse cargo de sus funciones como titular, interino o suplente seencuentra en situación activa.II. No podrán disponerse comisiones de servicio o adscripciones de cargos interinos o suplentes,ni en más de dos cargos titulares.III. El personal docente adscripto o en comisión de servicio deberá adecuar los horarios deprestación de servicio a las necesidades del organismo en que se desempeña. La carga horariatotal no podrá ser inferior a la que detenta en sus cargos docentes. (El apartado III fue suspendido por elDecreto Nº 885/98)

ARTÍCULO 5Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:a) por renuncia aceptada salvo que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de lajubilación;b) por cesantía;c) por exoneración;d) por muerte, sin perjuicio de los derechos de los causahabientes.

Reglamentación del artículo 5Las causales de los incisos b) y c) de este artículo no extinguen el derecho a la jubilación.

CAPÍTULO IIIDE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS DOCENTES

ARTÍCULO 6(Modificado por art. 5 de la Ley N°4109)Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes,ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:a) sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobiernoinstituida en nuestra Constitución Nacional(4) y en las leyes dictadas en su consecuencia, conabsoluta prescindencia partidaria y religiosa;b) Respetar y hacer respetar los Símbolos Nacionales y desarrollar en los alumnos un acendradoamor a la Patria, inculcándoles el respeto por los derechos humanos y el sentido de la Justicia.c) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con lasnormas de la ética en el comportamiento social.d) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.e) Reconocer la jurisdicción técnica administrativa y la jurisdicción disciplinaria, así como la víajerárquica.f) Ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar su preparación técnica y/opedagógica.g) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas.

(3) El art. 32 de la ley Nº 24.429 dejó sin efecto el servicio militar obligatorio, por lo que esta prescripción carecería de sentido en laactualidad.(4) Correspondería considerar a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como fuente de derechos y obligaciones para el personaldocente, por tratarse de la norma fundamental de esta jurisdicción luego de la reforma de 1994 (v. en tal sentido la ley N.º 471).

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h) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.i) Concurrir a reconocimientos médicos psicofísicos preventivos cada cinco años, sin perjuicio delque deba efectuar cuando presuma o se presuma la existencia de disminución o pérdida de sucapacidad psicofísica que le impida cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a sucargo. En caso que de los exámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carecede dicha capacidad, o que la misma se encuentra disminuida, el afectado podrá solicitar laformación de junta médica, la que expedirá dictamen definitivo.j) Emitir su voto para la elección de los miembros de las instancias de participación docente quese crean en este Estatuto en los casos expresamente determinados.

Reglamentación del artículo 6 (Conforme Decreto 516/13)a) Sin reglamentar.b) Sin reglamentar.c) La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles con:1. Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.2. Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial oMunicipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.d) Sin reglamentar.e) Sin reglamentar.f) El Ministerio de Educación determinará las actividades obligatorias que deberá cumplir elpersonal docente a los fines de su capacitación continua y las dará a conocer con suficienteantelación. La no realización de las mismas por parte del personal que aquellas alcanzan, seráconsiderada falta administrativa y pasible de las sanciones establecidas en los incisos a) y b) delArtículo 36º de la Ordenanza 40.593.g) Cuando cualquiera de los docentes enumerados en las letras a), b) y c) en el Artículo 65 de laOrdenanza Nº 40.593 faltare injustificadamente al trabajo durante cinco (5) días continuos oquince (15) discontinuos en el año, operará su cese administrativo en el cargo u horas de clase enel que inasistiere. El superior inmediato intimará fehacientemente al docente en tal situación paraque efectúe el descargo correspondiente en cuarenta y ocho (48) horas elevando las actuacionesdentro de los cinco (5) días de notificado éste, a la Junta de Disciplina, que resolverá el perentorioplazo de diez (10) días. Simultáneamente, informará mediante copia certificada de igual tenor, a laSupervisión Escolar y a la Dirección del Área respectiva. La Dirección General de PersonalDocente y No Docente hará efectivo el cese administrativo cuando correspondiere confeccionandoun registro de los casos que se produzcan toda vez que el docente que reincidiera será pasible dela sanción contenida en el Artículo 36, inciso f) y concordantes de la Ordenanza N° 40.593,mediante el procedimiento establecido en el Artículo 39 del citado cuerpo legal.h) Sin reglamentar.i)1. Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el Servicio Médico de la Ciudad deBuenos Aires. La dirección del establecimiento y/o el superior jerárquico podrán solicitar, demanera fundada, que se someta a reconocimiento médico al docente que presuntamente seencuentra en la situación que cita el inciso i) de este artículo. Si el Ministerio de Educaciónconsiderara pertinente la medida, notificará al docente en cuestión en forma inmediata, quiendeberá iniciar el reconocimiento médico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de lanotificación.2. La negativa del docente de negarse al reconocimiento; su no presentación al mismo en eltérmino convenido o su ausencia para proseguir el examen médico, serán consideradas faltas alos efectos de la aplicación del Artículo 36 de la Ordenanza Nº40.593.j) El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será sancionado según loestablecido en el Artículo 36, inciso b) de la Ordenanza Nº 40.593. En caso de reincidencia, seráde aplicación lo determinado por el inciso c) del citado artículo.

ARTÍCULO 7(Modificado por art. 6 de la Ley N°4109)Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes,ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud deresolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de unaComisión Salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes delgobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

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c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos, laconcentración de tareas, el traslado, la permuta y la readmisión de acuerdo con sus antecedentes,con los resultantes de los concursos que se realicen y demás requisitos establecidos en cada áreade la educación en el presente Estatuto.d) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares pordisminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar el docente lascondiciones necesarias para obtener la jubilación, de acuerdo con lo normado en este Estatuto.En este caso, el docente cesará automáticamente sin derecho a solicitar su permanencia enactividad.e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas confeccionadassegún el orden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumentos de clases semanales oacumulación de cargos o traslados, en que se hubiere inscripto de conformidad con lo queestablezca la reglamentación respectiva.f) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto a local,higiene, material didáctico y número de alumnos.g) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las disposiciones de esteEstatuto.h) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus intereseslaborales, conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia;i) La participación en el gobierno escolar y en las instancias de participación docente que se creanen este Estatuto en los casos expresamente determinadosj) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y cursosadministrativos y judiciales pertinentes.k) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para todos aquellos queefectivicen los correspondientes aportes.l) El uso de los jardines maternales gratuitos para los hijos de los docentes en actividad, queprogresivamente instale la autoridad competente.m) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Nacional;

Reglamentación del artículo 7 (Conforme Decreto 516/13)a) Sin reglamentar.b) Sin reglamentar.c) Sin reglamentar.d)1. Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la jurisdicción y seextingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la jubilación ordinaria opor invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse con los servicios prestados en las escuelastransferidas por las Leyes Nros. 21.810, 22.368, 24.049 y Actas Complementarias.2. El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado o, de manerafundada, la autoridad respectiva.3. El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General deAdministración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio de función ytareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las condiciones para obtener la jubilación porinvalidez. La asignación de tareas auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes no implicaráuna reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa de Medicinadel Trabajo.4. El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas auxiliares pordisminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas administrativas o de interéscomunitario vinculadas a su formación docente, respetando su carga horaria, salvo expresaindicación de la Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo. Las tareas podrán ser desarrolladasen todo el ámbito del Gobierno de la Ciudad, tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismopor parte del agente; a tal efecto la Administración se compromete a ofrecer al menos tresdestinos alternativos de los cuales el docente deberá necesariamente seleccionar alguno en unplazo no mayor de cinco (5) días hábiles. En todos los casos, deberá contar con la conformidaddel Ministro del Área que recibe al docente.5. El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio médico durante eltranscurso de los dos últimos meses del período lectivo, seguirá afectado en este lapso a lasfunciones y destino que oportunamente le hubiere sido asignado, por lo que se reintegrará alservicio activo al comienzo del período escolar del año siguiente.e) Sin reglamentar.f) Sin reglamentar.

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g) Sin reglamentar.h) Sin reglamentar.i) Sin reglamentar.j) Sin reglamentar.k) Sin reglamentar.l) Sin reglamentar.m) Sin reglamentar.

CAPÍTULO IVDE LAS ÁREAS DE EDUCACIÓN Y ALCANCE DE LAS MISMAS

ARTÍCULO 8Las áreas de educación determinadas en el artículo 3 de este estatuto, establecidas por niveles deestudios y modalidades especiales, comprenderán los establecimientos que se detallan acontinuación:I - ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIALa) Jardines de infantes nucleadosContarán en su planta funcional con maestros de sección, maestros de apoyo, maestrosceladores, maestros de materias especiales, maestro secretario, vicedirector y director.b) Jardines de infantes integrales comunesContarán en su planta funcional con los mismos docentes que los anteriores y maestrosceladores.c) Jardines maternales. Escuelas infantilesContarán en su planta funcional con los mismos cargos docentes que los anteriores y el cargo demaestro celador. (Conforme texto del art. 1 de la Ordenanza N.° 48.454).

II - ÁREA DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA (Modificado por las Leyes 3940 y 4398) (Ver Dictamen Jurídico IF1403014-DGEMPP-13 en Información Complementaria)a) Escuelas Primarias Comunes de Jornada Simple.b) Escuelas Primarias Comunes de Jornada Completa.Contará en su planta funcional con Maestro de Grado, Asistente de Comedor, Maestro de Apoyo, MaestroBibliotecario, Maestro de Materias Especiales, Maestro Secretario, Vicedirector, Director, tanto en uno comoen otro tipo de establecimiento.

III - MODALIDAD DE EDUCACIÓN ESPECIAL (Conforme la modificación introducida por la Ley N° 5206).A) Escuelas Domiciliarias y Hospitalarias (Niveles Inicial, Primario y Secundario)

a.1) Escuelas Domiciliariasa.2) Escuelas Hospitalariasa.3) Coordinación de Asistentes Celadores para Discapacitados Motores (para todos losniveles y modalidades)

B) Centros Educativosb.1) Escuelas Integrales Interdisciplinarias/ Centros Educativos Interdisciplinarios (NivelPrimera Infancia, Inicial, Primario y Secundario)b.2) Centros Educativos para Niños en tiempos y espacios singulares (CENTES) (NivelInicial, Primario y Jóvenes y Adultos)b.3) Escuela Integral interdisciplinaria (para niños y jóvenes con discapacidad motora NivelInicial y Primario).

C) Escuelas de Educación Especialc.1.) para niños o jóvenes con discapacidad mental/cognitiva:(nivel inicial y primario),severos trastornos de la personalidad, pluridiscapacidad, domiciliariac.2.) para niños, jóvenes y adultos con discapacidad auditiva (nivel inicial, atencióntemprana y primario),c.3.) para niños jóvenes y adultos con discapacidad visual (nivel inicial, atención tempranay primario)c.4.) Escuela infantil (nivel inicial y atención temprana, niños con discapacidad mental,visual y auditiva)c.5.) Formación integral para jóvenes y adultos con discapacidad Mental VisualAuditiva.

D) Equipos Psicosocioeducativos Centrales(Para todos los niveles y modalidades) Las plantas funcionales de los establecimientos de la

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Dirección de Educación Especial contarán con: Coordinador General de EquipoPsicosocioeducativos, Director/Coordinador General de ACDM, Vicedirector/Coordinador NivelInicial -- Nivel Medio - CEI - Intérprete LSA -Zonal de ACDM - Zonal de EquipoPsicosocioeducativos, maestro secretario, miembro de Equipo Psicosocioeducativo, maestro degrado, maestro de apoyo pedagógico, maestro de apoyo a la integración, maestro de grupoescolar, maestro reeducador acústico, maestro de sección, maestro de atención temprana,profesor de nivel medio, maestro de psicomotricidad/kinesiólogo, maestro terapista ocupacional,maestro psicopedagogo, maestro psicólogo, maestro trabajador social, maestro fonoaudiólogo,maestro de materias especiales, maestro de enseñanza práctica (taller y pre-taller), ayudante deenseñanza práctica de lengua de señas, asesor pedagógico, bibliotecario, auxiliar docente,asistente celador para discapacitados motores, Intérprete de Lengua de Señas Argentinas.

IV - ÁREA DE LA EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTEPodrán contar en su planta funcional con:a) EscuelasMaestros de ciclo, maestro de materias especiales, maestro secretario (JS), maestro secretario(JC), vicedirector (JC), director, director (JC).b) Centros educativos nucleadosMaestro de ciclo, director itinerante.c) Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS)Director, profesor, secretario, preceptor. (Conforme texto art. 2 de la Ordenanza N° 52.136).

V - ÁREA DE LA EDUCACIÓN MEDIA Y TÉCNICAContarán en su planta funcional con:a) Escuelas de educación mediaDirector o rector; vicedirector o vicerrector; secretario; prosecretario; asesor pedagógico;psicólogo; psicopedagogo; ayudante del departamento de orientación; profesor; profesor TC, TP1,TP2, TP3, TP4; jefe de preceptores; subjefe de preceptores; preceptor; ayudante de clasesprácticas; bibliotecario.b) Escuelas de educación técnicaDirector; vicedirector; regente técnico; regente de cultura; subregente; secretario; prosecretario;asesor pedagógico; psicólogo; psicopedagogo; ayudante del departamento de orientación;profesor; profesor TC, TP1, TP2, TP3, TP4; jefe general de enseñanza práctica; jefe de sección;maestro de enseñanza práctica; maestro auxiliar de enseñanza práctica; jefe de laboratorio; jefede trabajos prácticos; ayudante técnico de trabajos prácticos; jefe de preceptores; subjefe depreceptores; preceptor; bibliotecario. (Conforme texto de los arts. 1 de las leyes N.° 315 y 475, respectivamente).c) Ciclos básicos de formación ocupacionalDirector, Vicedirector, Secretario, Prosecretario, Profesor-Profesor tutor, Jefe de Preceptores,Preceptor, Asesor pedagógico, Psicólogo, Ayudante de Clases prácticas,Bibliotecario. (Modificado por art.1º de la Ley 3807)d) Escuelas de ReingresoDirector, vicedirector, secretario, prosecretario, asesor pedagógico, psicólogo, trabajador social oasistente social, profesor, profesor TP4, jefe de preceptores, sub jefe de preceptores, preceptor,ayudante de clases prácticas, bibliotecario. (Punto agregado por la Ley 3659)

VI - ÁREA CURRICULAR DE MATERIAS ESPECIALES (Modificado por el art.2 de la Ley 3940)b) Centros Educativos Complementarios y Escuelas de MúsicaContarán en su planta funcional con: maestros de la especialidad, maestro secretario, vicedirector,director.

VII- ÁREA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (Punto Incorporado por art. 4 de la Ordenanza N° 52136, con lamodificación dispuesta por el art. 2 de la Ley N° 475).Comprenderá los establecimientos de nivel terciario de formación docente y técnica que acontinuación se detallan: (Conforme art.1 de la ley 2185)a) Escuelas Normales Superiores (modificado por las Leyes 4262 y 4398) (Ver Dictamen Jurídico IF 1403014-DGEMPP-13 en Información Complementaria)Podrán contar en su planta funcional con rector, vicerrector, secretario y prosecretario; además delos cargos que para cada uno de los niveles se detallan: en su nivel terciario contarán conregente, profesor/a, bedel o jefe de preceptores, ayudante de bedelía o preceptor/a de nivelterciario, ayudante de trabajos prácticos, bibliotecario/a jefe y bibliotecario/a; en su nivel medio convicedirector/a o vicerrector/a; asesor/a pedagógico/a; psicólogo/a; psicopedagogo/a; ayudante delDepartamento de orientación; profesor/a; profesor/a TC, TP1, TP2, TP3, TP4; jefe/a de

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preceptores; subjefe/a de preceptores; preceptor/a; ayudante de clases prácticas; bibliotecario/a;Jefe de Departamento de Educación Física; coordinador de Áreas; en su nivel primario conregente, subregente, maestro/a secretario/a; maestro/a de grado y maestro/a de materiasespeciales; asistente de comedor; y en su nivel inicial con director/a, vicedirector/a, maestro/asecretario/a; maestro/a de sección, maestro/a auxiliar de sección y maestro/a de materiasespeciales.b) Institutos de Educación Superior de Formación DocenteEn este apartado se incluyen los institutos superiores de profesorado para nivel medio; el Institutode Profesorado de Jardín de Infantes «Sara Ch. de Eccleston»; los lnstitutos superiores deprofesorado de educación física; el Instituto Superior de Profesorado de Educación Especial; elInstituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas «Juan Ramón Fernández»; el Instituto deEnseñanza Superior «Juan B. Justo» y todos aquellos que pudieran crearse con posterioridad a lasanción de la presente ordenanza. Podrán contar en su planta funcional de nivel terciario conrector, vicerrector, regente, profesor de nivel terciario, secretario, prosecretario, profesor jefe detrabajos prácticos, ayudante de trabajos prácticos, bibliotecario jefe, bibliotecario, jefe debedeles o preceptores, bedel y ayudante de bedelía o preceptor.Aquellos que incluyan otros niveles de la educación podrán contar con plantas funcionalesconformadas por los mismos cargos que los establecidos para el punto A) del presente apartado.c) Institutos de Formación Técnica Superior (Inciso incorporado por la Ley 2185)En este apartado se incluyen los Institutos de Formación Técnica Superior (anteriormentedenominados Centros Educativos de Nivel Terciario), la Escuela Superior de Enfermería "CeciliaGrierson"; Instituto Superior de Tiempo Libre y Recreación; Instituto Superior de Deportes y todosaquellos que pudieran crearse con posterioridad a la sanción de la presente ordenanza. Segúnsus necesidades podrán contar en su planta funcional con Rector, Vicerrector, Regente (solo IESDeportes e IES Tiempo Libre y Recreación), Secretario Académico, Profesor Jefe Enfermería,Profesor, Secretario, Prosecretario, Profesor Jefe de Trabajos Prácticos, Ayudante de TrabajosPrácticos, Asistente de cátedra, Jefe de Bedeles o Preceptores, Bedel o Preceptor, BibliotecarioJefe, Bibliotecario, Jefe de Laboratorio, Asistente de Laboratorio y Asesor Pedagógico.

VIII - ÁREA DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA (Modificado por el art.1 de la Ley 4613)A- Escuelas Superiores de Educación Artística: Escuela Superior de Educación Artística enArtes Visuales "Manuel Belgrano", Escuela Superior de Educación Artística en Artes Visuales"Lola Mora", Escuela Superior de Educación Artística en Artes Visuales "Rogelio Yrurtia ", EscuelaSuperior de Educación Artística en Cerámica N°1, Escuela Superior de Educación Artística enCerámica "Fernando Arranz", Escuela Superior de Educación Artística en Música "Juan PedroEsnaola", Escuela Superior de Educación Artística en Danza "Aida Mastrazzi", Escuela Superiorde Educación Artística en Danza N° 1 "Prof. Nelly Ramicone", Escuela Superior de EducaciónArtística en Danza N° 2 "Jorge Donn", Escuela Superior de Enseñanza Artística en Teatro" yCursos vocacionales de Danzas Folclóricas y Expresión Corporal" y todas aquellas que pudierancrearse con posterioridad a la sanción de la presente Ley(*). *(Se refiere a la Ley 4613)Podrán contar en su planta funcional con: Rector, Vicerrector, Secretario Académico, además delos cargos que para cada uno de los niveles se detallan. En el Nivel Terciario, Supervisor de NivelTerciario, Regente/Director, Profesor Jefe/Coordinador Área/Cátedra/Prácticas Docentes/Extensión/Investigación, Profesor, Secretario, Prosecretario, Bedel, Orientador y Asistencia alEstudiante, Jefe de Bedel/Coordinador, Asistente de laboratorio/ de sonido/Conservación,restauración y catalogación de calcos/ de Ballet/de Escenografía y Puesta en escena/deMultimedios, Jeje de Laboratorio, Miembro de Centro de Documentación/Bibliotecario, Jefe Centrode Documentación/ Jefe Bibliotecario, Modelo Vivo, Maestro acompañante de música, Maestroespecial, Maestro taller de gabinete Escultura/Grabado/Cerámica, Ayudante de Área/Cátedra/Prácticas Docentes/Extensión/ Investigación 12 hs y 18 hs., Psicólogo Institucional,Asesor Pedagógico Institucional, Arreglador y Luthier. En el Nivel Medio, Supervisor Docente deEducación Artística, Supervisor de Educación física, Director, Vicedirector, Regente, Subregente,Profesor, Profesor TC, TP1, TP2, TP3 y TP4, Secretario, Prosecretario, Jefe General de Taller,Contramaestre Jefe de Taller, Maestro de taller, Jefe de Preceptores, Subjefe de Preceptores yPreceptor, Ayudante de departamento de Orientación, Psicopedagogo 18 hs., Asesor Pedagógico,Psicólogo 18 hs., Maestro especial, Maestro acompañante de música, Ayudante de cátedra,Modelo vivo, Bibliotecario.B-Bachiller Con Orientación Artística: Bachiller con Orientación Artística N° 1 "Antonio Berni" yN° 4 "Xul Solar" y todos aquellos que pudieran crearse con posterioridad a la sanción de lapresente. Podrán contar en su planta funcional con Director, Regente, Secretario, Prosecretario,

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Profesor hs. Cátedra, Jefe de Preceptor, Preceptor, Asesor Psicológico, Asesor Pedagógico,Bibliotecario.

IX - ÁREA DE SERVICIOS PROFESIONALESPodrá contar en su planta funcional con miembros de equipos de orientación y asistenciaeducativa en las especialidades de Psicología, Psicopedagogía y Asistencia Social, coordinadoresde equipo de orientación y asistencia educativa, miembros de equipo central y un coordinadorgeneral adjunto. (Conforme texto art. 2 de la Ordenanza N.° 52.188).

X- ÁREA DE PROGRAMAS SOCIOEDUCATIVOS (Incorporado por art. 2° de la Ley N° 3623).Comprenderá los Programas que se mencionan a continuación:a) ACTIVIDADES CIENTÍFICASContarán en su planta funcional con: Maestro/a de Programa, Profesor/a, Coordinador/aPedagógico/a, Coordinador/a de Programa y Coordinador/a.b) AJEDREZContarán en su planta funcional con: Maestro/a de la Especialidad, Profesor/a, Coordinador/aPedagógico/a y Coordinador/a.c) ALFABETIZACIÓN PARA LA INCLUSIÓN1. Maestro/a + Maestro/aContarán en su planta funcional con: Maestro/a de Programa, Capacitador/a, Coordinador/a dePrograma y Coordinador/a General.2. Puentes EscolaresContarán en su planta funcional con: Maestro/a de Programa, Tallerista, ProfesionalComplementario/a, Coordinador/a de Programa, Coordinador/a Regional y Coordinador/a.3. Red de Apoyo a la EscolaridadContarán en su planta funcional con: Maestro/a de Red de Apoyo, Profesor/a, ProfesionalComplementario/a, Bibliotecario/a, Coordinador/a de Programa y Coordinador/a.4. AceleraciónContarán en su planta funcional con: Maestro/a de Programa, Maestro/a de la especialidad,Capacitador/a, Profesional Complementario/a, Coordinador/a de Programa y Coordinador/aGeneral.5. NivelaciónContarán en su planta funcional con: Maestro/a de Programa, Capacitador/a, ProfesionalComplementario/a, Coordinador/a de Programa y Coordinador/a General.d) CENTRO DE ACTIVIDADES INFANTILES Y JUVENILESContarán en su planta funcional con: Maestro/a de la Especialidad, Profesor/a, Tallerista,Profesional Complementario/a; Coordinador/a de Sede, Coordinador/a Regional, Coordinador/a yCoordinador/a General.e) CENTROS EDUCATIVOSContarán en su planta funcional con: Maestro/a de la Especialidad, Profesor/a, Maestro/a dePrograma, Maestro/a de Adultos, Asistente, Profesional Complementario/a, Bibliotecario/a,Coordinador/a de Programa y Coordinador/a.f) FORMACIÓN DE ESPECTADORESContarán en su planta funcional con: Asistente Pedagógico/a Especializado/a, Coordinador/a deLenguaje Artístico, Coordinador/a de Programa y Coordinador/a Regional.g) ACCIONES SOCIOEDUCATIVAS PARA LA INCLUSIÓN: (5)Contarán en su planta funcional con: Maestro/a de Programa, Profesor/a, Maestro/a de laEspecialidad, Tallerista, Asistente técnico/a pedagógico/a, Asistente Socio-Educativo/a,Profesional Complementario/a, Bibliotecario/a, Coordinador/a Pedagógico/a, Coordinador/a dePrograma, Coordinador/a Regional, Coordinador/a y Coordinador/a General.h) PROGRAMA DE RETENCIÓN DE ALUMNAS EMBARAZADAS, MADRES Y DE ALUMNOSPADRESContarán en su planta funcional con: Docente Capacitador/a y Coordinador/a.i) TEATRO ESCOLARContarán en su planta funcional con Maestro/a de la Especialidad, Profesor/a, Coordinador/aPedagógico/a / Acompañante Pedagógico/a y Coordinador/a.

5 El Art. 5º de la Ley N°3623 refiere que en el inciso G) del apartado X de los artículos 8, 9, 25 y 128 del Área de ProgramasSocioeducativos del Estatuto del Docente, están incluidos los siguientes Programas: Red - Escuela y Comunicación (REC), Cine-Zap.Educación Ambiental, Campamentos Escolares, Promotores de Educación, Becas, PIIE, Escuelas Lectoras y Salud Escolar.

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j) PRIMERA INFANCIAContarán en su planta funcional con: Maestro/a de Sección, Maestro/a de la Especialidad,Profesor/a, Profesional Complementario/a, Capacitador/a, Coordinador/a Pedagógico/a yCoordinador/a Generalk) VACACIONES EN LA ESCUELAContarán en su planta funcional con: Asistente Técnico/a pedagógico/a, Coordinador/aPedagógico/a / Acompañante Pedagógico/a, Coordinador/a y Coordinador/a General.l) MEDIOS EN LA ESCUELAContarán en su planta funcional con: Maestro/a de Programa, Profesor/a, Coordinador/aPedagógico/a, Coordinador/a de Programa y Coordinador/a General.m) PROGRAMA DE ALFABETIZACIÓN, EDUCACIÓN BÁSICA Y TRABAJO PARA JÓVENES YADULTOSContarán en su planta funcional con: Educador/a de Adultos, Auxiliar Técnico/a Docente,Profesional Complementario/a, Orientador/a Pedagógico/a y Coordinador/a General.n) CONTEXTO DE ENCIERROContarán en su planta funcional en el nivel medio con: Profesor/a, Coordinador/a de Programa /Orientador/a y Coordinador/a.Contarán en su planta funcional en el nivel primario con: Educador/a de Adultos, Maestro/a de laEspecialidad, Profesor/a, Coordinador/a de Programa / Orientador y Coordinador/a.o) INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS (INTEC)Contarán en su planta funcional con: Facilitador/a Pedagógico/a Digital, Orientador/a / AsistentePedagógico/a Digital, Coordinador/a Pedagógico/a Digital, Coordinador/a Digital y Coordinador/aGeneral Digital.p) CENTRO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES:Contarán en su planta funcional con: Asistente, Luthier, Arreglador/a, Profesor/a, Coordinador/a deSede, Coordinador/a y Coordinador/a General.q) INTENSIFICACIÓN EN UN CAMPO DEL CONOCIMIENTOContarán en su planta funcional con: Asistente Técnico/a pedagógico/a, Capacitador/a, Auxiliaroperativo/a, asistente, Coordinador/a General de tiempo simple, Coordinador/a General de tiempocompleto.r) FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA ESCUELA MEDIAContarán en su planta funcional con: Asistente Técnico/a pedagógico/a, Auxiliar operativo/a,Asistente, Coordinador/a de Programa (TC), Coordinador/a General (TC).s) BACHILLERATO A DISTANCIA ADULTOS 2000Contarán en su planta funcional con: Profesor/a Consultor/a Profesor/a Coordinador/a de materiade 3 niveles/ Profesor/a Coordinador/a de materia de 2 niveles/ Profesor/a Coordinador/a de 1nivel/Facilitador/a pedagógico/a / Asesor/a de alumnos/as / Asistente técnico/a pedagógico/a (deatención a alumnos/as, equivalencias y documentación, evaluación y acreditación deaprendizajes, apoyo administrativo pedagógico, centro de recursos multimediales – biblioteca,instituciones, base de datos, archivo y legajos) /Facilitador/a zonal, Profesional Complementario/a,Auxiliar operativo/a, asistente, Coordinador/a (TC) y Coordinador/a General (TC).t) INVESTIGACIÓN Y ESTADÍSTICAContará en su planta funcional con: miembro de equipo (de investigación, de estadística, de cartaescolar, de información y documentación, de comunicación y publicaciones, de indicadores ysistemas) y Coordinador/a.

Reglamentación del artículo 8IX.A) Del ingresoEl ingreso en el área de Servicios Profesionales se hará en el cargo de miembro de equipo deorientación y asistencia educativa, a través de concurso de títulos y antecedentes, conintervención de la junta de clasificación del Área de Educación Especial. A tal fin, resultarán deaplicación los artículos 14, 15, 16 y 17 del presente estatuto.B) De la acumulación de cargosLos docentes que revistan en el cargo de miembro de equipo de orientación y asistencia educativade jornada simple podrán acumular otro cargo, con las limitaciones establecidas en el art. 19 delpresente estatuto y de lo normado en el punto A) de este artículo.C) De los ascensosLos docentes titulares que revistan en el cargo de miembro de equipo de orientación y asistenciaeducativa, sean de jornada simple o completa, y posean concepto no inferior a «Muy bueno» enlos últimos TRES (3) años podrán aspirar al ascenso, siempre que reúnan las condiciones

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estatutarias al respecto.En todos los casos, los aspirantes se someterán a las pruebas de oposición prescriptas en el art.28. La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditarcon servicios prestados como titular, interino o suplente.El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón correspondiente al Área deServicios Profesionales podrá aspirar al ascenso de este acápite, reingresando al cargocorrespondiente, por lo menos UN (1) año escolar entero antes del concurso, si su alejamiento nofue mayor a TRES (3) años; de lo contrario, deberá reintegrarse como mínimo DOS (2) años antesdel concurso. (Conforme texto art. 3 Decreto N.° 1929/04).

CAPÍTULO VDEL ESCALAFÓN

ARTÍCULO 9El escalafón del personal docente queda determinado en las distintas áreas de la educación porlos grados jerárquicos resultantes de la Planta Orgánica Funcional correspondiente. Los cargos deJefe de Educación Física y de Coordinador de Área correspondientes a los establecimientos a quehacen referencia los apartados V, VII y VIII, serán desempeñados por un profesor delestablecimiento de la especialidad respectiva, elegido y designado conforme con lo dispuestopor la reglamentación vigente. Los cargos de Director General y Director de Área serán cubiertospor docentes designados por el Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.(Conforme texto art. 2 de la Ley N° 315, vetada por Decreto N° 32/00 e insistida por Resolución de la LCABA N°229).

I - ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIALA) Jardines de infantes integrales comunes1.

a) Maestro de secciónb) Maestro secretarioc) Vicedirectord) Directore) Supervisor adjunto de Educación Inicial*f) Supervisor de Educación Inicial*g) Director adjunto de Educación Inicial** Comunes a los puntos A, B y C.

2.a) Maestro celador

B) Jardines de infantes nucleados1.

a) Maestro de secciónb) Maestro secretarioc) Vicedirectord) Directore) Supervisor adjunto de Educación Inicial*f) Supervisor de Educación Inicial*g) Director adjunto de Educación Inicial**Comunes a los puntos A, B y C.

2.a) Maestro celador

C) Jardines maternales. Escuelas infantiles1.

a) Maestro de secciónb) Maestro secretarioc) Vicedirectord) Directore) Supervisor adjunto de Educación Inicialf) Supervisor de Educación Inicialg) Director adjunto de Educación Inicial

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2.a) Maestro celador

(Conforme texto art. 2 de la Ordenanza N° 48.454).

II - ÁREA DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA (Modificado por las Leyes 3940 y 4398) (Ver Dictamen Jurídico IF1403014-DGEMPP-13 en Información Complementaria)A) Para las escuelas comunes de jornada simple y jornada completa1- a) Maestro de grado

b) Maestro secretarioc) Vicedirectord) Directore) Supervisor Adjunto de Educación Primariaf) Supervisor de Educación Primariag) Director Adjunto de Educación Primaria

2- a) Asistente de Comedor

B) Bibliotecaa) Maestro Bibliotecariob) Regente de Bibliotecasc) Supervisor Adjunto de Bibliotecasd) Supervisor de Bibliotecas

III - ÁREA CURRICULAR DE MATERIAS ESPECIALES (Modificado por el art.4 de la Ley 3940)A) Para Educación Inicial, Primaria Común, Primaria Especial

a) Maestro de Materias Especialesb) Supervisor Adjunto de Materias Especiales*c) Supervisor de Materias Especiales*d) Supervisor Coordinador de Materias Especiales**Comunes a los escalafones A y B.

B) Centros Educativos Complementarios y Escuelas de Músicaa) Maestro de la Especialidadb) Maestro Secretarioc) Vicedirectord) Directore) Supervisor Adjunto de Materias Especiales*f) Supervisor de Materias Especiales*g) Supervisor Coordinador de Materias Especiales**Comunes a los escalafones A y B.

IV - ÁREA DE LA EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTE (Modificado por Ley 3722)A. Escuelas - Centros Educativos Nucleados.1. a) Maestro de ciclo de escuela o Maestro de Centro Educativo Nucleado o Maestro de

materias especiales.b) Maestro secretario.c) Vicedirector.d) Director de Escuela o Director Itinerante de los Centros Educativos Nucleados.e) Supervisor adjunto*.f) Supervisor* / Supervisor de Materias Especiales **.g) Director Adjunto de Ed. del Adulto y del Adolescente (común a los puntos A y BI)* Sólo para maestro de ciclo de escuela o maestro de centro educativo nucleado.** Sólo para maestro de materias especiales.

B- Nivel Medio: Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS).I. Escalafón profesor.

a) Profesor.b) Director.c) Supervisor.d) Director Adjunto de Educación del Adulto y del Adolescente (Común a los puntos A yB1).

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II- Cargos no escalafonadosa) Preceptor.b) Secretario.

(Según el artículo 3º de la Ley 3722, los docentes de Materias Especiales podrán acceder a los ascensos enumerados anteriormentecuando posean título docente para la materia que dictan o el título de Maestro Normal Nacional o el de profesor para la EnseñanzaPrimaria o sus equivalentes según los anexos de títulos vigentes.)

V - ÁREA DE EDUCACIÓN MEDIA Y TÉCNICAA) Escuelas de Enseñanza MediaI. Escalafón Profesor

a) Profesorb) Vicedirector o vicerrectorc) Director o rectord) Supervisor docente / Supervisor de Educación Física (sólo para profesores de laasignatura y común a los incluidos en los escalafones V B I, VIl A 2 1, VIl B 2, VIII A I).e) Director adjunto (común a grupos A y B)

II. Escalafón Preceptora) Preceptorb) Subjefe de preceptoresc) Jefe de preceptores

III. Escalafón Secretarioa) Prosecretariob) Secretario

IV. Cargos de planta funcional no escalafonadosa) Ayudante del Departamento de Orientaciónb) Psicopedagogoc) Asesor pedagógicod) Psicólogoe) Ayudante de clases prácticas

V. Escalafón Bibliotecaa) Bibliotecariob) Jefe de biblioteca

(Conforme texto art. 7 de la Ordenanza N° 52136, la incorporación dispuesta por el art. 1 inc. a) de la Ley N° 315, vetada por DecretoN.° 32/000 e insistida por resolución de la LCABA N° 229 y la modificación dispuesta por el art. 4 de la Ley N° 475).

B) Escuelas de Enseñanza TécnicaI. Escalafón Profesor

a) Profesor / ayudante de cátedra (sólo para las escuelas «Lorenzo Raggio» y «CristobalHicken»)b) Subregentec) Regented) Vicedirectore) Directorf) Supervisor docente / Supervisor de Educación Física (sólo para profesores de laasignatura y común a los incluidos en los escalafones V A I, VII A 2) 1, VII B 2), VIII A I)g) Director adjunto (común a los grupos A y B)

II. Escalafón maestro de enseñanza práctica / Ayudante de clases prácticasa) Maestro ayudante de enseñanza práctica / Ayudante de clases prácticas / Maestro deenseñanza prácticab) Maestro jefe de enseñanza práctica jefe de sección / Maestro jefe de educación prácticac) Jefe general de educación o enseñanza prácticad) Subregente (sólo para las escuelas «Lorenzo Raggio» y «Cristóbal Hicken»)e) Regente (sólo para las escuelas «Lorenzo Raggio» y «Cristóbal Hicken»)f) Vicedirectorg) Directorh) Supervisor docentei) Director adjunto (común a los grupos A y B)

III. Escalafón Preceptora) Preceptorb) Subjefe de preceptoresc) Jefe de preceptores

IV. Escalafón Secretarioa) Prosecretario

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b) SecretarioV. Escalafón Laboratorio

a) Ayudante técnico de trabajos prácticos o de laboratoriob) Jefe de trabajos prácticosc) Jefe de laboratorio / Jefe de laboratorio y gabinete

VI. Cargos de planta funcional no escalafonadosa) Ayudante del Departamento de Orientaciónb) Psicopedagogoc) Asesor pedagógicod) Psicólogoe) Bibliotecario

(Conforme texto art. 7 de la Ordenanza N° 52136, la incorporación dispuesta por el art. 1 inc. b) de la Ley N° 315, vetada por DecretoN° 32/000 e insistida por Resolución de la LCABA N° 229 y la modificación dispuesta por el art. 5 de la Ley N° 475).

C) Ciclos Básicos de Formación Ocupacional (Modificado por el art. 2º de la Ley 3807)I. Escalafón Profesor

a) Profesor – Tutorb) Vicedirectorc) Directord) Supervisor Adjuntoe) Supervisor docente** Común a los Escalafones A y B

II. Escalafón Preceptora) Preceptorb) Jefe de Preceptores

III. Escalafón Prosecretarioa) Prosecretariob) Secretario

IV. Cargos de planta funcional no escalafonadosa) Asesor Pedagógicob) Psicólogoc) Ayudante de clases prácticasd) Bibliotecario

D) Escuelas de Reingreso (Punto incorporado por la Ley 3659)I. Escalafón Profesor

a) Profesorb) Vicedirectorc) Directord) Supervisor docente**(Común a los grupos A, B, C y D)

II. Escalafón Preceptora) Preceptorb) Subjefe de preceptoresc) Jefe de preceptores

III. Escalafón Secretarioa) Prosecretariob) Secretario

IV. Cargos de planta funcional no escalafonadosa) Bibliotecariob) Asesor pedagógicoc) Asistente sociald) Psicólogoe) Ayudante de clases prácticas

VI - MODALIDAD EDUCACIÓN ESPECIAL (Con la modificación introducida por la Ley 5206)A- ESCUELAS DOMICILIARIAS y HOSPITALARIASa) Maestro de Grado / Maestro de Apoyo / Maestro de Sección / Maestro de Atención Temprana /Profesor de Nivel Secundario/

a 1 - Maestro Secretarioa 2 - Vicedirector de Nivel Inicial/ Vicedirector de Nivel Primario/ Vicedirector NivelSecundario

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a 3 - Directora 4 - Supervisor Adjunto*a 5 - Supervisor*a 6 - Director Adjunto de Educación Especial*. *(Común a los escalafones A, 8 y C)

b) Asistente Celador para niñas/os y jóvenes con discapacidad motorab 1 - Coordinador Zonalb 2 - Coordinador General

B- CENTROS EDUCATIVOS: Escuelas Integrales Interdisciplinarias/ Centros EducativosInterdisciplinarios - Centros Educativos para Niños en tiempos y espacios singulares - Escuelaspara niños/as con discapacidad Motora -

a) Maestro de Grado o de apoyo pedagógico en la especialidad / Maestro de Sección /Maestro de Atención Tempranab) Maestro Secretarioe) Vicedirector / Coordinador CEId) Directore) Supervisor Adjunto *f) Supervisor*e) Director Adjunto de Educación Especial. *(Común a los escalafones A, By C)

C- ESCUELAS DE EDUCACIÓN ESPECIALEscalafón Maestro y/o Profesor en la especialidad

a) Maestro de Grado o Grupo Escolar / Maestro de Apoyo a la Integración / MaestroReeducador Acústico (sólo para la modalidad de discapacidad auditiva) / Maestro deSección / Maestro de atención Tempranab) Maestro Secretarioe) Vicedirector / Vicedirector ILSAd) Directore) Supervisor Adjunto*f) Supervisor*g) Director Adjunto de Educación Especial.*(Común a los Escalafones A, B y C)

D- EQUIPOS PSICOSOCIOEDUCATIVOS CENTRALES(Para todos los niveles y modalidades)

a) Miembro de Equipo de Psicosocioeducativo Centralb) Coordinador Zonal de Equipo Psicosocioeducativo Centrale) Coordinador General de Equipo Psicosocioeducativo Central.

E- CARGOS DE PLANTA FUNCIONAL NO ESCALAFONADOS de acuerdo con las plantasfuncionales que correspondan a cada tipo de establecimiento.E1- Equipos Interdisciplinarios

a. Maestro psicopedagogo (escuelas de los puntos A, B y C)b. Maestro psicólogo (escuelas de los puntos A, B y C)c. Maestro trabajador social (escuelas de los puntos A, B y C)d. Maestro fonoaudiólogo (escuelas de los puntos A, B y C)e. Maestro de psicomotricidad/kinesiólogo (escuelas de los puntos A, B Y C)f. Maestro terapista ocupacional (escuelas de los puntos A, B y C)g. Asesor Pedagógico (escuelas de los puntos A, B). E-2- Cargos de planta funcionalEducación Especialh. Maestro de enseñanza práctica (Taller y pre-taller) (escuelas del punto C)i. Ayudante de LSA (escuelas del punto C)j. Auxiliar Pedagógico (escuelas del punto By C)k. Intérprete de Lengua de Señas Argentinas (escuelas del punto C) para todos los nivelesy modalidadesl. Maestro de materias especiales (escuelas de los puntos A, By C) *m. Bibliotecario (escuelas de los puntos A, B y C). *Dependerán del Área Curricular deMaterias Especiales

VII - ÁREA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (Incorporado por art. 8° de la Ordenanza N°52136, modificado por elart. 1 inc. i) de la Ley N°315, vetada por Decreto N° 32/000 e insistida por Resolución de la LCABA N°229, el art. 6° de la Ley N°475 yel art. 1° de la Ley N°1462).A) ESCUELAS NORMALES SUPERIORESA.1) NIVEL TERCIARIO1) Escalafón Profesor

a) Profesor

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b) Regentec) Vicerrector (común a los escalafones A.1 y A.2)d) Rector (común a los escalafones A.1 y A.2)e) Supervisor a Nivel Terciario (común a los escalafones A.1, A.2 y B.1)f) Director adjunto del Nivel Terciario (común a los escalafones A.1, A.2 y B.1)

2) Escalafón Secretarioa) Prosecretariob) Secretario

3) Escalafón Bedela) Ayudante de bedelía o preceptorb) Bedel o jefe de preceptores

4) Escalafón Bibliotecarioa) Bibliotecariob) Bibliotecario Jefe

5) No escalafonadoa) Ayudante de trabajos prácticos

A.2) NIVEL MEDIO1) Escalafón Profesor (Modificado Ley 4262)

a) Profesor/aAscenso Nivel Medio

b) Vicedirector/ac) Supervisor/a de Nivel Medio/Supervisor de Educación Física (solo para profesores de laasignatura y común a los escalafones V A I, V B I, VII B 2, VIII AI) (Ley 315/2000).d) Director Adjunto (común a los escalafones I y II del Ap. V A y A B*) (*Debería decir “V B”)

Ascenso Nivel Terciarioa) Vicerrector*b) Rector*c) Supervisor de Nivel Terciario*d) Director Adjunto de Nivel Terciario**común a los escalafones A.1 y A.2

2) Escalafón Preceptora) Preceptorb) Subjefe de preceptoresc) Jefe de preceptores

3) Cargos No Escalafonadosa) Asesor pedagógicob) Psicopedagogoc) Psicólogod) Ayudante de Departamento de Orientacióne) Ayudante de Clases Prácticasf) Bibliotecario

A.3) NIVEL PRIMARIO1) Escalafón Escuela Común / Departamento de aplicación (Modificado Ley 4262)

a) Maestra/o de gradob) Maestra/o Secretaria/oc) Subregente (vicedirector)d) Regente (director)e) Supervisor/a adjunto Nivel Primariof) Supervisor/a Nivel Primario

2- No Escalafonados (Agregado por la Ley 4398) (Ver Dictamen Jurídico IF 1403014-DGEMPP-13 en InformaciónComplementaria)

a- Asistente de Comedor3) Escalafón de Materias Especiales

a) Maestro de Materias Especialesb) Supervisor Adjunto de Materias Especiales*c) Supervisor de Materias Especiales*d) Supervisor Coordinador de Materias Especiales**Común a los escalafones A y B del Ap. III

A.4.) NIVEL INICIAL1) Escalafón escuela común - Departamento de Aplicación (Modificado Ley 4262)

a) Maestra/o de sección

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b) Maestra/o Secretaria/oc) Vicedirector/ad) Director/ae) Supervisor/a adjunto de Educación Inicialf) Supervisor/a de Educación Inicial

2) Escalafón Materias Especialesa) Maestro de Materias Especialesb) Supervisor adjunto de Materias Especiales*c) Supervisor de Materias Especiales*d) Supervisor Coordinador de Materias Especiales**Común a escalafones A y B del Ap. III

3) Cargos No Escalafonadosa) Maestro auxiliar de sección

B) INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN DOCENTEB.1) NIVEL TERCIARIO1) Escalafón Profesor

a) Profesorb) Regentec) Vicerrectord) Rectore) Supervisor de Nivel Terciario (común a escalafones A.1, A.2 y B.1)f) Director adjunto de Nivel Terciario (común a escalafones A.1, A.2 y B.1)

2) Escalafón Trabajos Prácticosa) Ayudante de trabajos prácticosb) Profesor jefe de trabajos prácticos

3) Escalafón Secretarioa) Prosecretariob) Secretario

4) Escalafón Bedel / Preceptora) Bedel o preceptorb) Jefe de bedeles o preceptores

5) Escalafón Bibliotecarioa) Bibliotecariob) Bibliotecario jefe

B.2) NIVEL MEDIOSerán de aplicación los escalafones del punto A.2) del presente apartado, con excepción delEscalafón Profesor del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas «Juan RamónFernández», que incluirá el cargo de director de Nivel Medio, ubicándose en la escala jerárquicaentre el de vicedirector o vicerrector de Nivel Medio y el de supervisor docente.B.3) NIVEL PRIMARIOSerán de aplicación los escalafones del punto A.3) del presente apartado.B.4) NIVEL INICIALSerán de aplicación los escalafones del punto A.4) del presente apartado.

C.) INSTITUTOS DE FORMACIÓN TÉCNICA SUPERIORI. Escalafón Profesor.a. Profesor/Prof. Enfermería.b. Prof. Jefe Enfermería (C. Grierson).c. Regente (IES Deportes e IES Tiempo Libre y Recreación).d. Secretario Académico.e. Vicerrector.f. Rector.g. Supervisor de Nivel Terciario.h. Director Adjunto de Nivel Terciario.

II. Escalafón Trabajos Prácticos.a. Ayudante de Trabajos Prácticos/a. Asistente de Cátedra.b. Profesor Jefe de Trabajos Prácticos.

III. Escalafón Secretario.a. Prosecretario.b. Secretario.

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IV. Escalafón Bedel/Preceptor.a. Bedel/preceptor.b. Jefe de Bedeles o Preceptores.

V. Escalafón Bibliotecario.a. Bibliotecario.b. Bibliotecario Jefe.

VI. Escalafón Laboratorio.a. Asistente de Laboratorio.b. Jefe de Laboratorio.

VII. No escalafonado.a. Asesor Pedagógico. (Inciso incorporado por el art. 3 de la Ley 2185)

Los escalafones incluidos en los puntos A1 y B.1., Nivel Terciario y C no estarán sujetos alrégimen de designación por concurso establecido en la Ley N° 14.473. Las designaciones de estepersonal se regirán por los reglamentos de gobierno que para cada establecimiento apruebe elMinisterio de Educación. (Párrafo agregado por art. 4 de la Ley 2185)

VIII - ÁREA DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA (Modificado por el art. 2 de la Ley N° 4613)A Escuelas Superiores de Educación ArtísticaA 1 Nivel TerciarioI-Escalafón Profesor

a) Profesorb) Profesor Jefe/Coordinadorc) Regente/Directord) Secretario Académico *e) Vicerrector *f) Rector *g) Supervisor de Nivel Terciario **h) Director Adjunto (Común a los escalafones A1, A2 y BI)*Común a los escalafones A1 y A2, conforme al ROl**Solo para escalafón A1

II-Escalafón Secretarioa) Prosecretariob) Secretario

III-Escalafón Bedela) Bedel/Orientador y asistencia al estudiante.b) Jefe de Bedel/Coordinador

IV-Escalafón Laboratorioa) Asistente de Laboratoriob) Jefe de laboratorio

V-Escalafón Centro de Documentación/Bibliotecaa) Miembro Centro de documentación/Bibliotecariob) Jefe centro de Documentación/Jefe Bibliotecario

VI-Cargos de Planta Funcional no escalafonadosa) Modelo Vivob) Maestro acompañante de músicac) Maestro especiald) Maestro taller de gabinete Escultura/Grabado/Cerámica,e) Ayudante Área/Cátedraf) Psicólogo Institucional,g) Asesor Pedagógico Institucionalh) Arregladori) Luthier.

A 2 Nivel MedioI-Escalafón Profesor:

a) ProfesorAscenso a Nivel Medio

b) Subregente.c) Regente/ Jefe general de taller.d) Vicedirectore) Director.

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f) Supervisor de Educación Artística / Supervisor de Educación Física (sólo para profesoresde la asignatura y común a los Escalafones VA1, VB1, VII A2, VIII A2I.g) Director Adjunto. (Común a los escalafones A1, A2 y BI)

Ascenso a Nivel Terciarioa) Secretario Académico *b) Vicerrector *c) Rector ** Común a los escalafones A1, A2, conforme al ROl

II-Escalafón Secretario.a) Prosecretario.b) Secretario.

III-Escalafón Maestro de taller.a) Maestro de taller.b) Contramaestre de taller.c) Jefe general de taller.

IV-Escalafón Preceptor.a) Preceptorb) Subjefe de preceptores.c) Jefe de preceptores.

V) Cargos de planta funcional no escalafonados.a) Ayudante del Departamento de Orientación.b) Psicopedagogoc) Asesor pedagógico.d) Psicólogo.e) Maestro Especialf) Ayudante de cátedra.g) Bibliotecario.h) Modelo vivo.

B) Bachilleratos con Orientación Artística:I) Escalafón Profesor

a) Profesorb) Regentec) Directord) Supervisor de Educación Artísticae) Director Adjunto. (Común a los escalafones A1, A2 y BI)

II) Escalafón Preceptora) Preceptorb) Jefe de Preceptores

III) Escalafón Secretario:a) Prosecretariob) Secretario

IV) Cargos no escalafonados:a) Asesor Pedagógicob) Psicólogoc) Psicopedagogod) Bibliotecarioe) Ayudante de clases Prácticas

IX - ÁREA DE SERVICIOS PROFESIONALES (Incorporado por art. 3 de la Ordenanza N° 52.188).A) Escalafón Miembro de Equipo

a) Miembro de equipo de orientación y asistencia educativab) Coordinador de equipo de orientación y asistencia educativac) Miembro de equipo centrald) Coordinador general adjunto de orientación y asistencia educativa

X- ÁREA DE PROGRAMAS SOCIOEDUCATIVOS (Incorporado por art. 3° de la Ley N° 3623).A) ACTIVIDADES CIENTÍFICAS

a) Maestro/a de Programa / Profesor/a.b) Coordinador/a Pedagógico/a.c) Coordinador/a de Programa.d) Coordinador/a.

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B) AJEDREZa) Maestro/a de la Especialidad / Profesor/a.b) Coordinador/a Pedagógico/a.c) Coordinador/a.

C) ALFABETIZACIÓN PARA LA INCLUSIÓN1.- Maestro/a + Maestro/a.

a) Maestro/a de Programa.b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a General.

2. No escalafonado/a.a) Capacitador/a.

2.- Puentes Escolares.a) Maestro/a de Programa / Tallerista.b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a Regional.d) Coordinador/a.

No escalafonado/a:a) Profesional Complementario/a.

3.- Red de Apoyo a la Escolaridad.1. a) Maestro/a de Red de Apoyo / Profesor/a.

b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a.

2. No escalafonado/a:a) Profesional Complementario/a.b) Bibliotecario/a.

4.- Aceleración1. a) Maestro/a de Programa/ Maestro/a de la especialidad.

b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a General.

2. No escalafonados/as:a) Capacitador/a.b) Profesional Complementario/a.

5.- Nivelación1. a) Maestro/a de Programa.

b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a General.

2. No escalafonados/as:a) Capacitador/a.b) Profesional Complementario/a.

D) CENTRO DE ACTIVIDADES INFANTILES Y JUVENILES1. a) Maestro/a de la Especialidad / Profesor/a / Tallerista.

b) Coordinador/a de Sede.c) Coordinador/a Regional.d) Coordinador/a.e) Coordinador/a General.

2. No escalafonado/a:a) Profesional Complementario/a.

E) CENTROS EDUCATIVOS1. a) Maestro/a de Programa / Maestro/a de Adultos / Maestro/a de la Especialidad /

Profesor/a.b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a.

2. No escalafonados/as:a) Profesional Complementario/ab) Asistentec) Bibliotecario/ad) Auxiliar operativo/a

F) FORMACIÓN DE ESPECTADORESa) Asistente Pedagógico/a Especializado/a.b) Coordinador/a de Lenguaje Artístico.c) Coordinador/a de Programa.

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d) Coordinador/a Regional.G) ACCIONES SOCIOEDUCATIVAS PARA LA INCLUSIÓN: (*)1. a) Maestro/a de Programa / Profesor/a / Tallerista / Maestro/a de la Especialidad/Asistente

Técnico/a pedagógico/a.b) Coordinador/a Pedagógico/a.c) Coordinador/a de Programa.d) Coordinador/a Regional.e) Coordinador/a.f) Coordinador/a General.

2. No escalafonados/as:a) Profesional Complementario/a.b) Asistente Socioeducativo.c) Bibliotecario/a.

(*) El Art. 5º de la Ley N°3623 refiere que en el inciso G) del apartado X, de la Ordenanza Nº40593, Estatuto del Docente de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, de los artículos 8, 9, 25 y 128 del Área de Programas Socioeducativos están incluidos los siguientesProgramas: Red, Escuela y Comunicación (REC), Cine, Zap, Educación Ambiental, Campamentos Escolares, Promotores deEducación, Becas, PIIE, Escuelas Lectoras y Salud Escolar.H) PROGRAMA DE RETENCIÓN DE ALUMNAS EMBARAZADAS, MADRES Y ALUMNOSPADRES

a) Docente Capacitador/a.b) Coordinador/a.

I) TEATRO ESCOLARa) Maestro/a de la Especialidad / Profesor/a / Profesor/a de espectáculo volante.b) Coordinador/a Pedagógico/a / Acompañante Pedagógico/a.c) Coordinador/a.

J) PRIMERA INFANCIA1. a) Maestro/a de Sección / Maestro/a de la Especialidad / Profesor/a.

b) Coordinador/a Pedagógico/a.c) Coordinador/a General.

2. No escalafonados/as:a) Capacitador/a.b) Profesional Complementario/a.

K) VACACIONES EN LA ESCUELAa) Asistente Técnico/a pedagógico/a.b) Coordinador/a Pedagógico/a / Acompañante Pedagógico/a.c) Coordinador/a.d) Coordinador/a General.

L) MEDIOS EN LA ESCUELAa) Maestro/a de Programa.b) Profesor/a.c) Coordinador/a Pedagógico/a.d) Coordinador/a de Programa.e) Coordinador/a.

M) PROGRAMA DE ALFABETIZACIÓN, EDUCACIÓN BÁSICA Y TRABAJO PARA JÓVENES YADULTOS1. a) Educador/a de Adultos.

b) Orientador/a Pedagógico/a.c) Coordinador/a General.

2. No escalafonados/as:a) Auxiliar Técnico/a Docente.b) Profesional Complementario/a.

N) CONTEXTO DE ENCIERRO1. Nivel Medio.

a) Profesor/a.b) Coordinador/a de Programa / Orientador.c) Coordinador/a.*

2. Nivel Primarioa) Educador/a de Adultos / Maestro/a de la Especialidad / Profesor/a.b) Coordinador/a de Programa / Orientador.c) Coordinador/a.*Común a los niveles 1) y 2)

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O) INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS (INTEC)a) Facilitador/a pedagógico/a Digital.b) Orientador/a Pedagógico/a / Asistente Pedagógico/a Digital.c) Coordinador/a Pedagógico/a.d) Coordinador/a Digital.e) Coordinador/a General Digital.

P) CENTRO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES:1. a) Profesor/a.

b) Coordinador/a de Sede.c) Coordinador/a.d) Coordinador/a General.

2. No escalafonados/as:a) Asistente.b) Luthier.c) Arreglador/a.d) Auxiliar operativo/a.

Q) INTENSIFICACIÓN EN UN CAMPO DEL CONOCIMIENTO1. a) Asistente Técnico/a pedagógico/a.

b) Coordinador/a General.2. No escalafonado/a:

a) Capacitador/a.b) Auxiliar operativo/a.c) Asistente.

R) FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA ESCUELA MEDIAa) Asistente Técnico/a Pedagógico.b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a General.

No escalafonado/aa) Auxiliar operativo/a.b) Asistente.

S) BACHILLERATO A DISTANCIA ADULTOS 20001. a) Profesor/a consultor/a / Profesor/a Coordinador/a de materia/ Facilitador/a pedagógico/a/

Asesor/a de alumnos/as/ Asistente Técnico/a pedagógico/a / Facilitador/a zonal.b) Coordinador/a.c) Coordinador/a General.

2. No escalafonados/asa) Profesional Complementario/a.b) Auxiliar operativo/a.c) Asistente.

T) INVESTIGACIÓN Y ESTADÍSTICAa) Miembro de equipo.b) Coordinador/a.

Reglamentación del artículo 9El personal docente transferido (ley N° 24.049) seguirá transitoriamente incorporado al escalafónestablecido por la ley N.° 14.473 y sus reglamentaciones, hasta tanto se establezca un nuevoescalafón que contemple los cargos transferidos. (Incorporado por art. 6 del Decreto N° 331/95).

CAPÍTULO VIDE LA COMISIÓN DE REGISTRO Y EVALUACIÓN DE ANTECEDENTES PROFESIONALES(COREAP) Y DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE CONCURSOSDOCENTES

ARTÍCULO 10(Modificado por art. 7 de la Ley N°4109)A) Créase la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP),dependiente del Ministerio de Educación.La COREAP tiene a su cargo: la inscripción, clasificación, instrumentación de los concursosdocentes para titulares, interinos y suplentes.

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La Coordinación de la COREAP está integrada por 3 miembros con especialización y trayectoriaen las áreas jurídica, administrativa y docente respectivamente. Son designados por el PoderEjecutivo, con acuerdo de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.B) Créase (*) las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes. Son de carácterpermanente y desempeñan las funciones previstas en el presente Estatuto y su reglamentación.(*) Debería decir: “Créanse”I. CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE JUNTA:1. Revistar en el área como docente titular en situación activa o en retiro con menos de 10 añosen esta condición, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio efectivo de ladocencia en dicha Área en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, nomenos de cinco (5) años deben ser con carácter de titular en el Área respectiva del ámbito de laCiudad de Buenos Aires.2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo XVIII,Artículo 36, excepto las de los incisos a) y b), en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha desu postulación.4. Poseer el título docente que corresponde a cada ÁREA.II. NÚMERO DE MIEMBROS:Las Juntas de Clasificación y Seguimiento de la Clasificación y Concursos Docentes estaránintegradas por cinco (5) miembros de los cuales tres (3) serán elegidos por el voto directo, secretoy obligatorio del personal docente titular y dos (2) designado(*) por el Ministro de Educación.(*) correspondería: “designados”Las juntas de Primaria y Media estarán integradas por ocho (8) miembros, seis (6) elegidos por elvoto directo de los docentes y dos (2) designados por la COREAP. El personal interino osuplente con un año de antigüedad también podrá emitir su voto directo, secreto y optativosiempre que al momento del cierre del padrón esté en actividad.III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES:Todos los miembros elegidos durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectoshasta 2 períodos consecutivos.Los miembros designados por la COREAP durarán un año en sus funciones y podrán serredesignados indefinidamente.IV. FORMA DE ELECCIÓN:1. Se confeccionarán listas integradas por tres (3) Titulares y seis (6) Suplentes.2. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2)representantes a la mayoría y uno (1) a la primera minoría si ésta obtuviera como mínimo el 10por ciento del total de votos positivos emitidos-En las Juntas de Clasificación y Seguimiento de la Clasificación y Concursos del Área PrimariaComún y Adultos y la de Área Media Común y Media Adultos se confeccionarán listas integradaspor seis (6) Titulares y nueve (9) Suplentes. La elección se efectuará a simple pluralidad desufragios, correspondiendo tres (3) representantes a la mayoría, dos (2) a la primera minoría y uno(1) a la segunda minoría, si éstas obtuvieran como mínimo el 10 por ciento del total de votospositivos emitidos-En caso de no obtener la minoría ese 10 por ciento, se le adjudicará ese representante a lamayoría.En caso de presentarse una lista única la totalidad de los cargos se adjudicarán a los candidatosde ésta.V. MIEMBROS TITULARES:1. Los docentes que integren las Juntas revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso delicencia con goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen concarácter de titular y aún en las que, acumuladas a éstas con carácter interino o suplente, esténcumpliendo al tiempo de su elección o designación, en el ámbito del Ministerio de Educación, entantos(*) dichos interinatos o suplencias no finalicen por designación o presentación del personaldel titular y de conformidad con las normas del Estatuto. (*) debería decir: “tanto”.2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del Gobierno de laCiudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo, con sujeción a lasprescripciones que sobre esa materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámiteserá personal y el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Bs. As. solo intervendráen la certificación del cargo obtenido por elección o designación.3. Los docentes que integren las Juntas no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse paradesempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados encualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones. Una vezconcluidas las mismas pasarán a integrar los listados vigentes, debiendo ser incluidos.

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4. Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra junta oinstancia de participación docente creada por este Estatuto.VI. MIEMBROS SUPLENTES:1. Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la Junta que corresponda, por el ordenrespectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando éstasea, como mínimo, de treinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fueraindispensable para posibilitar el quórum.2. Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para losmiembros suplentes, cuando éstos integren estas Juntas.VII. ESTABILIDAD:1. Los miembros que integren las Juntas no podrán ser removidos de sus funciones excepto sifuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) ag) del artículo 36 o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar. LaCOREAP es responsable del cumplimiento de las condiciones señaladas en este punto.2. Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, seharán pasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las Juntas en los respectivosestablecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse elpase o cualquier otra medida que implique modificación de su jerarquía, salvo expresaautorización del o los afectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas enel artículo 22, primer párrafo, de este Estatuto.VIII. NUMERO DE JUNTAS1. Se constituirán las siguientes Juntas:

Inicial Primaria Común , Primaria Adultos Especial, Servicios Profesionales Curriculares Media Común y Media Adultos Técnica Artísticas, Normales

2. Las(*) junta Adhoc creada por la ley 3623/2010, referida al área de Programas Socioeducativoscompletará sus funciones hasta finalizar el proceso de titularidad de los trabajadores de losprogramas contemplados en dicha ley. (*) debería decir: “La”3. Las instituciones de Educación Superior de todas las áreas y modalidades del sistemaeducativo de la Ciudad de Buenos Aires se regirán para su organización, gobierno y cobertura dehoras y cargos con las normas que regulan la Educación Superior en la jurisdicción y losReglamentos Orgánicos de las instituciones elaborados en concordancia con las normaspreestablecidas.

Artículo 10.- Sin reglamentar (Conforme Decreto 516/13)

ARTÍCULO 11(El artículo 11 fue derogado por el art. 8 de la Ley N°4109)

ARTÍCULO 12 (*) (Modificado por art. 9 de la Ley N°4109)(*) Ver en Apéndice Decreto 400/13 que encomienda al Ministro de Educación la aprobación de los Apéndices del Anexo de Títulos yNormas de Interpretación para el desempeño de interinatos y suplencias en todas las áreas de la educación dependientes delMinisterio de Educación.Son funciones de la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales(COREAP):1. Funcionesa) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellospresenten.b) Formular, por orden de mérito, las nóminas de aspirantes a ingreso en la docencia,acrecentamiento de clases semanales o acumulación de cargos, ascensos de jerarquía einterinatos y suplencias.c) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijadas.d) Conservar y custodiar los legajos del personal inscripto.e) Recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos.f) Recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes.g) Garantizar a los aspirantes el derecho a la información.

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h) Disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el art. 33.i) Crear y mantener actualizado un Registro de Aspirantes a Jurado de Concursos Docentes en elmarco de las reglamentaciones.j) Proponer, para los concursos de oposición, uno de los miembros del jurado que será designadopor el Ministro de Educación y ejercerá la presidencia de los juradosk) Desarrollar y actualizar el Legajo Único Docente (LUD) para todo el personal del Ministerio deEducación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.l) Informatizar todo el sistema de clasificación docente la confección de listados, disponer eldestino de las vacantes y el llamado a concurso, garantizando su transparencia y publicidad enconcordancia con las leyes vigentes.2. De los objetivos del Legajo Único Docentea) Centralizar la información en una única base de datos.b) Unificar antecedentes de formación y registros profesionales docentes.c) Mejorar los mecanismos de inscripción, registro, clasificación y designación de los docentes.d) Garantizar la transparencia en el uso de la información.e) Mejorar el acceso a la información.f) Facilitar el acceso y la operatividad vía Internet.g) Incorporar mecanismos de doble control para mejorar la calidad de los procesos técnicos yadministrativos.h) Implementar un sistema de digitalización y accesibilidad a través de Internet.3. De la reglamentación del Legajo Único DocenteEl Ministerio de Educación dictará las normas reglamentarias con el fin de implementar yoperativizar el LUD. En estas normas, más allá de lo que defina el propio Ministerio, deberánincluirse la digitalización completa del legajo de cada docente, la accesibilidad a través de Internetcon una clave única por docente y las reglas relativas al proceso de archivo y guarda de ladocumentación contenida teniendo en cuenta las normas sobre el manejo de información sensiblepor parte del Estado de la Ciudad

El artículo 10 de la Ley 4109, determina: “Serán funciones de la Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes:a) Participar para la conformidad del puntaje definitivo.b) Fiscalizar los listados de aspirantes confeccionadas por la COREAP y proponerlos a consideración del Ministro.c) Dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas, readmisiones y en las de ubicación del personal en disponibilidad frente areclamos.d) Pronunciarse a requerimiento de la COREAP, sobre las solicitudes de licencia para realizar estudios o para asistir a los cursos deperfeccionamiento y capacitación obligatorios para optar a los ascensos de jerarquía previstos en el capítulo XII y en el capítulo XXIV,Art. 78.r) Proponer, para los concursos de oposición, uno de los miembros del jurado que será designado por el Ministro de Educación.f) Proponer la nómina de posibles integrantes de jurado, que estén inscriptos en el Registro correspondiente, a los participantes de losconcursos de oposición, en el marco de las reglamentaciones, de los cuales, los docentes deberá elegir dos miembros para integrar eljurado.g) Informar al Ministro de Educación anualmente de los procesos desarrollados y cada vez que se presente alguna irregularidad.”

Artículo 12.- Sin reglamentar. (Conforme Decreto 516/13)

ARTÍCULO 13(Modificado por art. 11 de la Ley N°4109)La COREAP debe publicar las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en ladocencia, acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos dejerarquía e interinatos, suplencias y readmisiones

Reglamentación del artículo 13 (Conforme Decreto 516/13)La Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP) exhibirá loslistados por orden de mérito tanto para los concursos como para cubrir interinatos y suplencias enla página web donde el docente realizó la inscripción, debiéndose comunicar el lugar depublicación con una antelación no inferior a cinco (5) días a todos los establecimientos escolares,para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones correspondientes. Esteperíodo de exhibición tendrá una duración de cinco (5) días hábiles, será fijado por la COREAP yno podrá exceder del 31 de octubre del año del concurso.Sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires prevista por elartículo 50 de la Ordenanza N° 40.593, los docentes podrán ser informados a través del sitio weboficial y mediante comunicación efectuada por el Director del Área de Educación correspondiente -o el titular del establecimiento educativo donde prestan servicios los docentes-, de la fecha en quecomenzará la exhibición de las listas de orden de mérito y el plazo para la notificación. Losinteresados contarán con cinco (5) días hábiles, a partir de la finalización del período de

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exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que correspondan, tanto paralos concursos como para cubrir interinatos y suplencias. Los plazos para la interposición de losrecursos normados entre los artículos 51 al 59 del citado plexo normativo comenzarán a correr apartir del día siguiente de esa exhibición.El incumplimiento de esta disposición por parte de los responsables se considerará sancionableen los términos del artículo 36 de la Ordenanza N° 40.593.

CAPÍTULO VIIDE LA CARRERA DOCENTE - INGRESO

ARTÍCULO 14El ingreso en la carrera docente se efectúa en cada área de la Educación por el cargo de menorjerarquía de los escalafones respectivos. En el caso de establecimientos de nivel medio de todaslas modalidades se ingresa con las normas establecidas por la ley 2.905(6). En caso de no poderaccederse por cargo se ingresará con no menos de 16 dieciséis horas de clases semanales, salvotratándose de asignaturas específicas que contaren con un número menor en el respectivocurriculum.Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero. En todos los casos, dominar elidioma castellano. En el caso de que el aspirante sea ciudadano extranjero, debe acreditar: 1. laexistencia de título suficiente que lo habilite para el ejercicio de la actividad de que se trate; 2. elcumplimiento de los requisitos previstos por la Ley Nacional de Migraciones para su residencia enel país; y 3. a los efectos de esta ley, podrán ser equiparados a los argentinos nativos los hijos depor lo menos un progenitor argentino nativo, que circunstancialmente hubieran nacido en elexterior con motivo del exilio o radicación temporaria de su familia, y tuvieran pendiente latramitación para la obtención de la ciudadanía.b) Poseer el título docente que corresponda en cada área para el cargo o asignatura, o en sudefecto, y sólo en los casos que este estatuto lo admita, el título técnico profesional, de nivelmedio, terciario o universitario, o certificado de capacitación afín con la especialidad respectiva.c) Adecuarse en sus inscripciones a las prescripciones de este estatuto.d) Sustentar los principios establecidos por la Constitución Nacional y en la Constitución de laCiudad de Buenos Aires.e) No tendrá derecho al ingreso el personal que goce una jubilación o retiro en cualquierjurisdicción o se encuentre en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximoporcentaje.f) En el Área de la Educación Inicial, el título II, capítulo I, fijará la edad máxima de ingreso a lamodalidad. (7)g) Poseer capacidad psicofísica. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza N° 40.750, modificada por el art. 3 de laOrdenanza N° 50.224 y los arts. 1 y 2 de la Ley N° 668 y el art.12 de la Ley 4109).

Reglamentación del artículo 14 (Conforme Decreto 516/13)Para los casos de Ingreso en establecimientos de las Direcciones de Educación Media yEducación Técnica con menos de dieciséis (16) horas semanales, dicho total deberá alcanzarsemediante la Junta de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes, por la cual se hayaingresado.Se incluirán para alcanzar la cantidad de horas indicada, las horas interinas afectadas al concursoque posea el docente que se encuentre en las condiciones precedentemente enunciadas.Solo podrán hacer uso del derecho que establece este artículo, únicamente aquellos docentes queposean menos de dieciséis (16) horas cátedra titulares en el sistema.Los docentes que posean menos de dieciséis (16) horas cátedra habiendo renunciado a horastitulares o aquellos que, poseyendo menos de dieciséis (16) horas cátedra titulares, hayanrenunciado a parte de ellas, no podrán hacer uso del derecho que confiere este artículo.Concluidas las etapas del concurso se ofrecerá el remanente de horas que queden vacantes porno haber sido elegidas en el mismo o por no haber tomado posesión quien fuera designado, aquienes aún mantengan la condición de poseer menos de dieciséis (16) horas cátedra titulares yno hayan sido llamados para alcanzar el mínimo de horas referido en el párrafo anterior.

(6) La Ley 2905 se transcribe en el apéndice(7) Ver Sentencia Declarativa de Inconstitucionalidad, en los términos del inciso 2 del artículo 113 de la Constitución de la Ciudad deBuenos Aires, Tribunal Superior de Justicia, 21/11/2001, BOCBA 1328.

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Se otorgarán las horas por Orden de Mérito de los listados por materias realizados por laCOREAP, según la inscripción oportunamente efectuada.Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:a) Sin reglamentar.b) El título docente es el otorgado por establecimientos para la formación de maestros yprofesores para el ejercicio profesional de la educación en el nivel y tipo de su competencia. Parael Área de Servicios Profesionales, el título docente se integrará además con el título técnicoprofesional de nivel terciario o universitario que habilite para el ejercicio de la profesión, otorgadopor establecimientos terciarios no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales,provinciales o privados reconocidos por el Estado Nacional o por institutos universitarios estataleso privados reconocidos, para ser considerado según su especialidad.El título habilitante es el otorgado por establecimientos de formación técnico profesional para serconsiderado según su especialidad. Para el Área de Servicios Profesionales, se entenderá portítulo habilitante el título técnico profesional de nivel terciario o universitario que permita el ejerciciode la profesión, otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por establecimientosuniversitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el Estado Nacional o porinstitutos universitarios estatales o privados reconocidos, para ser considerado según suespecialidad.El título supletorio es el otorgado por establecimientos de formación técnico profesional para serconsiderado según su contenido.El Anexo de Títulos determinará la competencia de los mismos.Incorpórase al Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente delGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Anexo de Títulos vigente en jurisdicciónnacional a la fecha de la transferencia, aprobado por Decreto Nacional N° 823/79 y Resolucionesaprobatorias de los distintos Apéndices dictados en su consecuencia.Los docentes transferidos (Ley N° 24.049) mantendrán la valoración de los títulos que tenían almomento de la transferencia.c) Los docentes titulares de un Área que deseen ingresar en otra deberán encontrarse ensituación activa conforme el inciso a) del Artículo 4º de la Ordenanza Nº 40.593, al momento deefectuar su inscripción, condición que no podrá variar durante el concurso respectivo.d) Sin reglamentar.e) La antigüedad se acreditará con servicios docentes prestados en establecimientos oficiales oincorporados a la enseñanza oficial, como titular, interino o suplente, siempre que los mismoshayan sido rentados.g) La capacidad psicofísica deberá acreditarse con el certificado respectivo extendido por laGerencia Operativa de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, dentro sesenta (60) días corridos desde la notificación de la designación.

ARTÍCULO 15(Modificado por art. 13 de la Ley N°4109)2(*)- La valoración de los títulos a los fines de la clasificación será la siguiente:(*) En el texto de la Ley 4110 el artículo inicia con un punto 2 (no hay punto 1)I. a) Título docente para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, nueve (9) puntos.

b) Título habilitante para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, seis (6) puntosc) Título supletorio para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, tres (3) puntos.

II. a) En cada Área de la Educación se fijarán según la modalidad y las exigencias, otrasvaloraciones especiales, así como bonificaciones en materia de títulos acumulados.III. Las bonificaciones en materia de títulos acumulados en el área de Educación como Maestríasy Doctorados tendrán un reconocimiento de tres (3) y seis (6) puntos sobre el título docente debase.

Reglamentación del artículo 15 (Conforme Decreto 516/13)2.I. a) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales,Adultos y Adolescentes, Artística y Superior, el listado de quienes poseen título habilitante seutilizará una vez agotado el de docentes y el de supletorios una vez agotados el de habilitantes.

b) En la Reglamentación del Artículo 113 de la Ordenanza Nº 40.593 se establecerán lasvariables específicas de los listados en el Área de Educación Media y Técnica.

c) Sin reglamentar.II. Sin reglamentar.III. Los títulos de carreras de Maestrías y Doctorados específicos de educación, otorgados por

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instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados y valorados,previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación yPerfeccionamiento Docente.En Doctorados y Maestrías Educativas, se podrá acumular hasta seis (6) puntos y sólo serávalorado a los que posean título docente básico.

ARTÍCULO 16Cuando se presenten aspirantes en las condiciones establecidas* en el art. 14 inc. c), se declararádesierto el concurso y se convocará dentro de los TREINTA (30) días corridos desde dichadeclaración, a inscripción de aspirantes con título según art. 15; sin título o con títulos que notengan competencia o afinidad con el cargo o la asignatura a cubrir o no son reconocidosoficialmente.En caso de inscribirse aspirantes con título docente, habilitante o supletorio que no lo hicieron enla oportunidad anterior, estos tendrán prioridad de designación, y si no se cubrieran todas lasvacantes, se aceptará a los inscriptos a que alude el primer párrafo de este artículo. El concursopara estos aspirantes será de antecedentes y prueba de idoneidad por oposición.* Donde dice «Cuando se presenten aspirantes en las condiciones establecidas», debería decir «Cuando no se presenten aspirantes».

Reglamentación del artículo 16I. El concurso será declarado desierto en su totalidad cuando, por no haberse presentadoaspirantes en las condiciones establecidas en el artículo 14, ninguna de las vacantes del llamadoa concurso fuese cubierta, o desierto parcialmente, cuando la cantidad de aspirantes inscriptosfuese inferior al total de las vacantes concursadas. En ambos casos las vacantes no cubiertas enel primer llamado serán ofrecidas en un segundo llamado.II. La valoración de antecedentes de los aspirantes que deben rendir prueba de oposición, serealizará de acuerdo con las pautas de la Reglamentación del artículo 17 exceptuando el rubro«Títulos» (apartado II A).III.a) Finalizada la clasificación, las juntas elaborarán las nóminas por orden de mérito, las queservirán para determinar el derecho a participar en la prueba de oposición.b) Participarán en la prueba de oposición, los mejores clasificados, de acuerdo con la siguienteproporción:1) Todos, cuando el número de aspirantes sea menor que el doble de vacantes concursadas.2) DOS (2) aspirantes por cada vacante cuando el número de ellos sea igual o mayor que el doblede vacantes concursadas.IV. La prueba de idoneidad por oposición será tomada por un jurado. A tal fin será de aplicación lodeterminado en los apartados I, II, III, V, VI, VII y VIII del rubro C de la reglamentación del artículo28.La elección del jurado será realizada mediante voto secreto, personal y obligatorio, por simplemayoría. El escrutinio será público y de todo lo actuado se redactará un acta que firmarán losmiembros de junta y al menos dos de los concursantes presentes, si los hubiera.Los dos candidatos con mayor número de votos serán titulares y los restantes, suplentes en elorden obtenido en la votación.En caso de empate, se procederá a sorteo ante los concursantes presentes. La junta declasificación designará al tercer integrante del jurado que será su representante en el mismo. Silos concursantes notificados votaran en blanco en su totalidad para la elección del jurado, ésteserá designado totalmente por la junta y sus dos nombres, extraídos de la lista que se hizoconocer a los concursantes. La ausencia del concursante al acto de elección de jurado deberá serjustificada por él mismo por nota presentada ante la junta de clasificación, la que evaluará lascausales.La no presentación de la nota, o si, a juicio de la junta, las causales no fuesen válidas motivará eldescuento de veinticinco centésimos (0,25) en la clasificación final de la prueba de oposición.V. El concurso de oposición comprenderá una prueba teórica escrita de hasta DOS (2) horas deduración y una prueba de una hora escolar. Ambas pruebas se cumplirán en el establecimientoque determine la junta de clasificación de acuerdo con las autoridades del área respectiva.a) Los temas de la prueba teórico-escrita serán propuestos por la Secretaría de Educación ydeberán figurar en la convocatoria respectiva. Cada tema comprenderá DOS (2) partes:1) Exposición sobre un asunto de programa de la asignatura o de las asignaturas que correspondaal área y cargo concursado.2) Consideraciones sobre aspectos de su didáctica. El día de la prueba se determinará por sorteocuál de los temas será desarrollado en la misma. Este tema será el mismo para todos los

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participantes.b) El jurado asegurará el anonimato de los escritos cuyos autores serán identificados cuando seden a conocer las calificaciones finales obtenidas en el concurso.c) La clase correspondiente a la prueba práctica versará sobre un tema elegido dentro de losprogramas del cargo o asignatura. A ese efecto se sorteará un tema por cada CUATRO (4)aspirantes como máximo, quienes deberán rendirlas el mismo día. Entre los sorteos y las pruebashabrán de mediar no menos de VEINTICUATRO (24) ni más de CUARENTA Y OCHO (48) horas.Los aspirantes presentarán al jurado, antes de iniciar la clase, el plan de ésta.ch) Cada prueba será calificada por el jurado hasta con DIEZ (10) puntos. Para intervenir en laprueba práctica se requerirá haber obtenido no menos de CINCO (5) puntos en la escrita. Elcómputo definitivo de la oposición será el promedio de ambas pruebas, siempre que en la pruebapráctica no se haya obtenido menos de CINCO (5) puntos, en cuyo caso el aspirante quedaráexcluido del concurso.El jurado labrará un acta con todo lo actuado, que firmarán sus miembros y elevarán la misma ydemás documentación para su ulterior trámite. El promedio de las calificaciones obtenidas en laoposición determinará el orden de adjudicación de las vacantes; los aspirantes ganadores elegiránpersonalmente o por intermedio de otra persona debidamente autorizada con firma certificada porautoridad competente, conforme con lo especificado en el apartado I de la reglamentación delartículo 17, las vacantes en que deseen ser propuestos. En caso de igualdad de puntaje, lasjuntas efectuarán un sorteo en presencia de los interesados, para determinar a quién correspondeelegir con prioridad.Si el empate se produjera en el último puntaje, con derecho a la adjudicación de vacantes, eljurado determinará por medio de una prueba oral los aspirantes ganadores. Esta prueba oral, quedeberá realizarse el día hábil siguiente al de la fecha de la elección de vacantes, no podrá excederde VEINTE (20) minutos por aspirante y versará sobre los temas señalados sobre los puntos 1 y 2del inciso a) de este apartado V.VI.- La calificación que los jurados asignen a los concursantes en cualquiera de las pruebas deoposición es irrecurrible. (Conforme texto art. 1 Decreto N.° 2754/88).VII.- Para el Área de Servicios Profesionales, solo podrán inscribirse en todos los casos comoconcursantes aquellos aspirantes con título técnico profesional de nivel terciario o universitario, enlos términos en que lo define la reglamentación del art. 14 en su primer y segundo párrafo(conforme texto incorporado por los artículos 5 y 6 del presente decreto), sin que sean deaplicación las prescripciones establecidas en el art. 16. (Conforme texto art. 7 del Decreto N° 1929/04).

ARTÍCULO 17 (Modificado por el art.14 de la Ley 4109)Las normas de procedimiento y el análisis para efectuar el otorgamiento de puntaje para losconcursos de ingreso de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad competente, seregirán por lo que se establezca en la reglamentación del presente artículo y las disposicionesespeciales del título II para cada área de la educación.

Reglamentación del artículo 17 (Conforme Decreto 516/13)I. La inscripción para los concursos se realizará durante todo el año y su clasificación se tomarácon los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del concurso.Las inscripciones realizadas posteriormente al 30 de Abril serán consideradas para la confecciónde los Listados Anuales Ordinarios del siguiente año.Los aspirantes realizarán su inscripción en una página web habilitada por el Ministerio deEducación para tal fin. En ella, hará constar la documentación que quiera incorporar, la cualdeberá validar, con los originales a la vista, previa solicitud de entrevista en la COREAP. Todadocumentación en idioma extranjero que por su índole deba ser admitida, será acompañada porsu traducción al castellano por Traductor Público Oficial. La documentación original no podrá serretenida.II. La COREAP formulará el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los antecedentescon validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a Concurso.A tal fin evaluará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen con laInscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la misma fecha. Para los concursos entodas las áreas de la Educación la Ciudad de Buenos Aires será considerada una sola jurisdicción.A. TÍTULOSa) Docente nueve (9) puntosb) Habilitante seis (6) puntosc) Supletorio tres (3) puntos

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B. ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA DOCENCIA:1. En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza oficial, en cualquiernivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de punto por cada año.2. En jurisdicción del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, inclusive para elpersonal docente transferido por la Ley N° 24.049, se bonificará:- Por cada año de desempeño en el Nivel Inicial, tanto de Educación Inicial como de EducaciónSuperior, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario, tanto de Educación Primaria como deEducación Superior con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.- Por cada año de desempeño en el Nivel Medio, tanto de Educación Media y de EducaciónTécnica como de Educación Superior, Educación Artística y de Educación del Adulto y delAdolescente-Centros Educativos de Nivel Secundario-, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos depunto.- Por cada año de desempeño en el Nivel Primario de Educación del Adulto y del Adolescente, concuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.- Por cada año de desempeño en Educación Especial, con cuarenta y cinco (0,45) centésimo depunto.- Por cada año de desempeño como Maestro de materias Especiales, tanto en EducaciónCurricular de Materias Especiales como en Educación Superior, con cuarenta y cinco (0,45)centésimos de punto.- Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las Áreas detalladas en elArtículo 9° de la Ordenanza N° 40.593 (Estatuto Docente).A los efectos de la aplicación de este punto se considerarán los servicios prestados en elMinisterio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, losdesempeñados en la entonces Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,y los prestados a partir del 1° de octubre de 1978, con carácter docente, y los serviciostransferidos por la Ley N° 24.049.A los mismos fines indicados en el párrafo anterior, para Educación del Adulto y del adolescente,se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de abril de 1981.El puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el punto 1 de laReglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.Por servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley N°24.049 seentenderá como “antigüedad en el área de la Educación a la que corresponda el cargo oasignatura concursada” a la que se origine en servicios prestados en establecimientos odepartamentos de aplicación de igual nivel al del cargo a que se aspire.En el caso del Área de Educación Especial serán considerados de igual modo todos los serviciosprestados en establecimientos de dicha modalidad.3. Al sólo efecto de los concursos previstos en la Ordenanza N° 40.593 y del orden de mérito parael otorgamiento de interinatos y suplencias, se considerarán como servicios computables losperíodos no trabajados por el docente debido a la interrupción de su carrera por razones políticaso gremiales, o por haberse visto impedido de acceder a cargos obtenidos por concurso por lasmismas causas, hallándose actualmente readmitido. A quien hubiera ganado el concursoestablecido por el Decreto N° 5.550/85 se le computará su antigüedad en el cargo a partir de lafecha de toma de posesión de los ganadores de concursos equivalentes a los que su forzadacondición le impidió acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho apercepción o diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado del cargo.4. A quien por recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial firmecualquiera de ellas, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad competente,se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en que debió tomar posesión de nohabérsele denegado inicialmente su derecho.5. Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se bonificará para el concursode ingreso en la docencia a aquellos docentes que acrediten desempeño en la asignatura o cargodel escalafón del área para el que concursan en jurisdicción del Ministerio de Educación delGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que hayan accedido al mismo porlistado elaborado por la COREAP.La bonificación se otorgará según la siguiente escala:Dos (2) años dos (2) puntosTres (3) años tres (3) puntosCuatro (4) años cinco (5) puntosEstos años se computarán dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al 31 de marzo del añodel llamado a concurso.

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6. Por aplicación de este acápite b) podrá acumularse hasta nueve (9) puntos, sin contar con elpuntaje proveniente del apartado 5.C.I - OTROS TÍTULOS:a. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y delAdolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación Superior:1. Por título incluido en el Anexo de Títulos General:

1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos (2) títulos, enlas otras áreas serán valorados cada uno por separado en el rubro «Otros títulos» de acuerdo a loestablecido en el punto 1.3. Cuando para formar un título básico en un Área de la educación se requiera de la concurrenciade dos (2) o más títulos, estos no podrán ser valorados simultáneamente para el mismo cargo enel Rubro Otros Títulos.4. En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se valorará en elinciso a) «Otros títulos» solamente el “que otorgue mayor puntaje”.5. En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común, uno de ellosserá valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros títulos obtenidos nootorgarán un puntaje adicional.6. En la materia «Educación Física» del Área Curricular de Materias Especiales, no se valorará enel inciso a) «Otros títulos» el del Maestro normal nacional, cuando el título básico valorado en A.«Títulos» sea el de Maestro de Educación Física Infantil.7. Los títulos de carreras de pos-títulos y posgrado, especializaciones, actualizacionesacadémicas, diplomaturas y Maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo, otorgadospor instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales o privadasreconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente deAnexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en específicos y noespecíficos:

7.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño, seránvalorados de la siguiente forma:- Hasta doscientos noventa y nueve (299) horas cátedra: sin puntaje.- De trescientas (300) a quinientas noventa y nueve (599) horas cátedra: un (1) punto.- De seiscientas (600) a ochocientas noventa y nueve (899) horas cátedra: un y medio (1,5)punto.- De novecientas (900) horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.7.2. NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.

b. Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el Nivel Medio delÁrea de Educación Superior:1. Por título incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso:

1.1. El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.1.2. El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.1.3. El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.

2. Por título incluido en el Anexo, en la misma área del concurso, para otra materia o cargo:2.1. El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos (1,50) por cada uno.2.2. El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno.2.3. El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.

3. Por título incluido en el anexo, en otra área de la Educación distinta a la del concurso:3.1. El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.3.2. El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.3.3. El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.

4. Los títulos de carreras de pos-títulos y posgrado, especializaciones, actualizacionesacadémicas y diplomaturas, maestrías y doctorados no inherentes al ámbito educativo, otorgadospor instituciones de nivel superior, no universitarias o universitarias, oficiales o privadasreconocidas, serán considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente deAnexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en específicos y noespecíficos:

4.1. ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño, seránvalorados de la siguiente forma:- Hasta doscientas noventa y nueve (299) horas cátedra: sin puntaje.

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- De trescientas (300) a quinientas noventa y nueve (599) horas cátedra: un (1) punto.- De seiscientas (600) a ochocientos noventa y nueve (899) horas cátedra: un y medio (1,5)punto.- De novecientas (900) horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.4.2. NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.

5. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos títulos, en lasotras áreas serán valorados cada uno por separado en “Otros Títulos” teniendo en cuenta loestablecido en los puntos 1 a 4 del presente acápite.6. Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos títulos, en lasotras áreas serán valorados cada uno por separado en «Otros títulos», teniendo en cuenta loestablecido en los puntos 1 a 3 del presente acápite.7. En el caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera se valorará en elrubro «Otros títulos» solamente el que otorgue mayor puntaje.En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular común, uno de ellosserá valorado en su totalidad, conforme su categorización. El o los otros títulos “obtenidos no”otorgarán un puntaje adicional.8. Área de Servicios Profesionales: será de aplicación lo establecido en los puntos 1, 2, 3 y 7 deeste inciso. En caso de que el profesional de la presente área posea dos títulos de gradohabilitantes para el área más un título docente, uno de los títulos habilitantes (el que no esutilizado en la concurrencia) será considerado según el punto 1.2. del presente inciso, es decir,con dos (2) puntos.En caso de que el profesional de la presente área posea además de la concurrencia necesariaotro título docente, el mismo será considerado según los puntos 2.1 y 3.1 respectivamente delpresente inciso, un punto con cincuenta centésimos (1,50) y setenta y cinco centésimos (0,75) depunto respectivamente.c. Por aplicación de este acápite C «Otros títulos», se podrá acumular hasta seis (6) puntos porpostítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones académicas y diplomaturas, maestrías ydoctorados. (Conforme texto de los Decretos N° 371/01; 307/02; y 1929/04). Puntos 7 y 4 de eseartículo. Se otorgará hasta seis (6) puntos por maestrías y doctorados específicos a la educación.II - DOCTORADOS Y MAESTRIAS EDUCATIVASa. Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del Adulto y delAdolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del Área de Educación Superior, ÁreasMedia y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y el Nivel Medio del Área deEducación Superior:1. Los títulos de carreras de maestrías y doctorados específicos de educación, otorgados porinstituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados y valorados,previa intervención de la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación yPerfeccionamiento Docente.Serán valorados de la siguiente forma:DOCTORADOS DE EDUCACIÓN- Desde cuatrocientas (400) hasta setecientas (700) horas: dos (2) puntos.- Desde setecientos un horas (701) en adelante: cuatro (4) puntos.MAESTRÍAS DE EDUCACIÓN- Desde cuatrocientas (400) hasta quinientas (500) horas: un punto con cincuenta centésimos(1,5).- Desde quinientos un puntos (501) en adelante: tres (3) puntos.En el caso de que las maestrías compongan los créditos y su carga horaria sea sumada aldoctorado se valorará en este rubro solamente el que otorgue mayor Puntaje.Por aplicación de este acápite C-II Doctorados y Maestrías educativas, se podrá acumular hastaseis (6) puntos. Y sólo será valorado a los que posean título docente básico.D. “CURSOS”1. Los cursos de actualización podrán ser Específicos y No Específicos. Se consideraránEspecíficos a aquellos que tienen contenidos propios de la asignatura/cargo y/o vinculacióndirecta con la práctica pedagógica para su área y nivel de competencia. En las Áreas deEducación Inicial, Primaria, Especial, Adulto y Adolescente. Nivel Primario otorgarán puntaje parala calificación los cursos con una carga horaria no menor de 30 (treinta) horas cátedra. En el restode las Áreas de la educación otorgarán puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor de 20(veinte) horas cátedra.Los Cursos “Específicos” tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por hora cátedra.Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a cuatro milésimos (0,004) por hora cátedra.

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Los cursos “No Específicos” tendrán un puntaje de quince milésimos (0,0015) de punto por horacátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del Gobierno de laCiudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a dos milésimos (0,002) por horacátedra.2. En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados por elMinisterio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con lacorrespondiente evaluación y determinación de su pertinencia.Se valorarán asimismo los cursos y seminarios de posgrado universitario, siempre que los mismosno integren el plan de estudios del título de posgrado que se valore.3. Por aplicación de este acápite “D” se podrá acumular hasta seis (6) puntos, con un tope desesenta centésimos (0,60) de punto por año. Cuando se supere este tope no será valorado. Eldocente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado eltope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta quince centésimos (0,15) de punto adicionalesde cursos realizados en el año inmediato anterior. (Decreto 1040/01 BOCBA Nº 1252).4. Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo del año 2008inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por hora cátedra, sin el topeanual establecido en el punto 3. En cuanto a los cursos que fueron dictados de manera directa porel Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el puntajeasignado será cuatro milésimos (0,004) de punto por hora cátedra.E. ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS Y CULTURALESa. Antecedentes pedagógicos obtenidos con posterioridad al título que otorga la competencia,serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:1. Libros y publicaciones educativas, publicaciones producto de investigaciones científicaseducativas, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes opublicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Depósito) hasta alcanzar la totalidad de tres (3)puntos con un tope de un (1) punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:

1.1 Libros:De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor.Más de tres mil un ejemplares (3001) - un (1) autor: (1) punto.Entre un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares - un (1) autor: ochenta centésimos depunto (0,80).Entre doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares - un (1) autor: sesenta centésimos depunto (0,60).En caso que la obra tenga más de un (1) autor se dividirá la valoración por cantidad decoautores.En caso que el libro reciba un premio o distinción especial se otorgará dos centésimos(0,02) de puntos adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular hasta un máximo decincuenta centésimos (0,50) de punto.1.2 Publicaciones en diarios y revistas: la valoración es por autor.De acuerdo a la tirada y cantidad de autores:Más de tres mil un (3001) ejemplares - un (1) autor: veinte centésimos de punto (0,20).Entre un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares – un (1) autor: diez centésimos depunto (0,10).Entre doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares - un (1) autor: cinco centésimos de punto(0,05).En caso que la publicación tenga más de un (1) autor se dividirá la valoración por cantidadde coautores.En caso que la publicación reciba un premio o distinción especial se otorgará doscentésimos (0,02) puntos adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular hasta unmáximo de cincuenta centésimos (0,50) de punto.

2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias, simposios,ferias, exposiciones, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio oficial. Para sureconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente organizadorresponsable hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con un tope de un (1) punto por año y deacuerdo al siguiente detalle:

2.1 Con reconocimiento Internacional Individual: un (1) puntoEntre dos (2) y cuatro (4) participantes: setenta centésimos (0,70)Entre cinco (5) y siete (7) participantes: treinta centésimos (0,30)2.2 Con reconocimiento Nacional y/ o jurisdiccional Individual: ochenta centésimos depunto (0,80).Entre dos (2) y cuatro (4) participantes: cincuenta centésimos (0,50).

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Entre cinco (5) y siete (7) participantes: diez centésimos (0,10).3. Participación en competencias y olimpíadas científicas, artísticas, deportivas y pedagógicas,con auspicio oficial, en carácter de integrante de equipo, juez, jurado o expositor. Para sureconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificación emitida por el enteorganizador responsable, hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con un tope de un (1) puntopor año y de acuerdo al siguiente detalle:

Con reconocimiento Internacional veinte centésimos de punto (0,20).Con reconocimiento Nacional diez centésimos (0,10).Con reconocimiento Jurisdiccional cinco centésimos (0,05).

4. Desempeño como profesor de cursos reconocidos por ministerios o secretarías de Educaciónde jurisdicción nacional, provincial o municipal, de acuerdo al siguiente detalle y hasta totalizar un(1) punto con un tope de sesenta centésimos (0,60) de punto por año y dictado una sola vez.Cuando se supere este tope, no será valorado.El docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que haya acreditado eltope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta diez centésimos (0,10) de punto adicionales decursos dictados en el año inmediato anterior.

De veinte (20) a sesenta (60) horas: treinta centésimos de punto (0,30).De sesenta y un (61) a noventa (90) horas: cuarenta centésimos (0,40).Más de noventa y un (91) horas: sesenta centésimos de punto (0,60).

Si fueran dictados de manera directa por Cepa se otorgarán un milésimo de punto (0,001)adicionales por hora cátedra.b. Antecedentes culturales realizados con posterioridad a la obtención del título que otorga lacompetencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:1. Actividades que han contribuido al desarrollo personal como participación en conciertos,exposiciones, exhibiciones, eventos, iluminación, vestuario, maquillaje, máscaras, escenografía,murales; o como actor, compositor musical, compositor coreográfico, compositor coral, asesorcoreográfico o musical, asistente, director artístico, coordinador y figurante; que se avalarán através de la presentación de catálogo, programas o certificaciones de organismos oficialmentereconocidos; hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con un tope de cincuenta centésimos(0,50) de punto por año considerando la calificación según las características y el ámbito dedifusión que a continuación se detallan:De carácter Individual de relevancia Internacional o en el extranjeroNivel I cincuenta centésimos de punto (0,50)Nivel II cuarenta centésimos de punto (0,40)De carácter colectivo de relevancia internacional o en el extranjeroNivel I cuarenta centésimos de punto (0,40)Nivel II treinta centésimos de punto (0,30)Nivel III veinte centésimos de punto (0,20)De carácter Individual en el paísNivel I cuarenta centésimos de punto (0,40)Nivel II treinta centésimos de punto (0,30)Nivel III veinte centésimos de punto (0,20)De carácter Colectiva en el paísNivel I veinte centésimos de punto (0,20)Nivel II diez centésimos de punto (0,10)Nivel III cinco centésimos de punto (0.05)Ámbito de difusión

I Nivel II Nivel III Nivel

Academia Nacional deBellas Artes

Fondo Nacional De BellasArtes

Museos Nacional (BellasArtes, de Arte Decorativo)

Museos de G. C. B. A.

Organismos Regionales,Provinciales y Municipales

importantes

Teatro Colón (salón dorado)

Salón Dorado (Prensa delG.C.B.A.) Dirección Nacional

de Artes.

Museos o Bienales

Organismos Municipales

Asociación Culturales deprestigio con personería

jurídica

Organizaciones Socialescon personería jurídica

Fundaciones / FundaciónArte y Movimiento

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(Arte Moderno - EduardoSivori)

Salas Nacional De Cultura(Palais de Glace)

C.C. Recoleta

C.C. Gral. San Martín

Teatro Gral. San Martín

Teatro Cervantes

Teatro Colón (sala mayor)

Salón Nacional De ArtesPlásticas

Salón Nacional De Cerámica

Salón Municipal de ArtesPlásticas M. Belgrano

Premio Alberto J. Trabucco

Premio Konex (a las Artes)

Auspicios del Mercosur

Galerías extranjeras onacionales conreconocimiento.

Asamblea permanente deDerechos Humanos.

Complejo Teatros San

Martín (Regio, Rivera,Alvear)

Festival D´Avignon

Fest. Intern.(MCBA)

Teatro Argentino de La Plata

Museos de Arte o Bienalesinternacionales con auspicio

de Ministerios o Museos.

Teatro María Guerrero

Museo de Arte

Latinoamericano de BuenosAires Malba

Nacionales:

Casa Rosada

Museos de la Ciudad:Perlotti, Larreta, R. Rojas

Museos Provinciales /Museos Provinciales

dependientes de la Nación.

Asociaciones Artísticas:SAAP - MEEBA – Estímulo-

Asociación Argentina deCompositores

Asociación Argentina deArtistas Escultores.

CEARA (esmaltes)

Fundaciones de prestigio /Fundación Música de

Cámara

Galerías de Arte (locales yextranjeras)

Teatros de prestigio: Rex,Astral, Opera Avenida,

Broadway.

Emisoras radiales, detelevisión y similares

Biblioteca Nacional

U.B.A. y UniversidadesNacional La Plata- IUNA

Salón Félix Amador / SalónPro Arte Córdoba

SADAIC

SADE

Consejo Argentino de laDanza

Centro de Investigación yEstudios de la Danza

Salones Provinciales deNivel Nacional Avellaneda)

Salón Xylon

Escala de San Telmo

Centro Argentino de ArteCerámico y similares

Premios Chandon - Telecom

Bco. Provincia

C.C. Borges

Canal Arte

Centro Cultural Catedral.

Teatro Coliseo.

Museos privados ycomunales de laespecialidad que

corresponda.

Institutos de Enseñanza:Universidades,

Facultades, Escuelas ysimilares.

Centro de gestión yparticipación

Teatros: Margarita Xirgú.

Galerías localesregistradas

Co.Co.A. / C.I.E.D.A

UNISYS

Promúsica.

Estadio Obras

Radios: Zapala, SantaFe, La Plata.

CAECE

Ateneo Popular: EstebanEtcheverría, de la Boca.

Escuela Aguirre deMúsica.

Fundacao Catarineu deCultura. Museo de Arte

Santa Catarina.

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35

Feria del Libro.

Museo del Grabado.

Salones Provinciales dePrestigio (Villa Constitución

Santa Fe)

Teatro Oficial Juan Vera deCorrientes.

Manzana de las Luces.

Fundación Antorchas.

Casas de Cultura de lasProvincias.

Ministerios y Embajadas.

2. Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias, simposios,encuentros o seminarios de cultura general con auspicio oficial. Para su reconocimiento deberápresentar el trabajo aceptado y certificado por el ente organizador responsable, hasta alcanzar latotalidad de un (1) punto un tope de cincuenta centésimos (0,50) de punto por año y de acuerdo alsiguiente detalle:

2.1 Con reconocimiento Internacional Individual: cincuenta centésimos de punto (0,50).Entre dos (2) y cuatro (4) participantes: treinta centésimos de punto (0,30).Entre cinco (5) y siete (7) participantes: quince centésimos de punto (0,15).2.2 Con reconocimiento Nacional y/o jurisdiccional Individual: cuarenta centésimos depunto (0,40).Entre dos (2) y cuatro (4) participantes: veinte centésimos de punto (0,20).Entre cinco (5) y siete (7) participantes: diez centésimos de punto (0,10).

3. Libros de cultura general, con constancia del ámbito de difusión y certificación de losauspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Deposito) hasta alcanzar latotalidad de un (1) punto un tope de cincuenta centésimos (0,50) de punto por año.

3.1 Libros:De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor.Más de tres mil uno (3001) ejemplares - un (1) autor: cincuenta centésimos de punto(0,50).Entre un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares – un (1) autor: cuarenta centésimos depunto (0,40).Entre doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares – un (1) autor: treinta centésimos depunto (0,30).En caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad decoautores.3.2 Publicaciones en diarios, revistas y publicaciones producto de investigacionescientíficas con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes opublicadores y/o registradas.De acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor.Más de tres mil uno (3001) ejemplares - un (1) autor: veinte centésimos de punto (0,20)punto.Entre un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares - un (1) autor: diez centésimos (0,10).Entre doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares - un (1) autor: cinco centésimos de punto(0,05).En caso que la publicación tenga más de un (1) autor se dividirá la valoración por cantidadde coautores3.3 IlustracionesIlustraciones de libros: individualMás de seis (6) ilustraciones: veinte centésimos de punto (0,20).Entre dos (2) y cinco (5) ilustraciones: quince centésimos de punto (0,15).Una (1) ilustración: diez centésimos de punto (0,10).En caso que las ilustraciones tengan más de un (1) autor se dividirá la valoración porcantidad de coautores.Ilustraciones en publicaciones individuales

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Más de seis (6) ilustraciones: diez centésimos de punto (0,10).Entre dos (2) y cinco (5) ilustraciones: cinco centésimos de punto (0,05).Una (1) ilustración: dos centésimos de punto (0,02).En caso que las ilustraciones en publicaciones tengan más de un autor se dividirá lavaloración por cantidad de coautores.Las ilustraciones para ser valoradas en este rubro deben poseer constancia del ámbito dedifusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o registradas, ISBN o con Leyde Depósito si se tratase de Ilustraciones de libros hasta alcanzar la totalidad de un (1)punto y con un tope de veinte centésimos de punto (0,20) por año.

4. Becas (ganadas por concurso o selección) Máximo hasta tres (3) puntos con un tope de un (1)punto por añoSerán reconocidas aquellas que cuenten con los siguientes auspicios:a. Organismos oficiales, nacionales o internacionales, provinciales o municipales.b. Instituciones educativas, universitarias oficiales o privadas con reconocimiento.c. Instituciones privadas (fundaciones nacionales o internacionales reconocidas de prestigio).

1 a 3 meses 4 a 6 meses 7 o más mesesa. Organismos oficiales,

nacionales ointernacionales, provinciales o

municipales0,75 1 1,5

b. Instituciones educativas,universitarias oficiales o

privadas con reconocimiento 0,50 0,75 1

c. Instituciones privadas(fundaciones nacionales o

internacionales reconocidasde prestigio).

0,25 0,50 0,75

5. Proyectos especiales, investigaciones y Adscripciones en el nivel Superior no universitario:Para su reconocimiento deberá presentar el seguimiento y evaluación del comité evaluador, de losauspiciantes o publicadoresPor Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones referentes a Educación

Publicadas a nivel internacional un (1) punto.Publicadas a nivel Nacional setenta y cinco centésimos de punto (0,75).Publicadas a nivel jurisdiccional cincuenta centésimos de punto (0,50).

Por Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones de temas generales:Publicadas a nivel internacional cincuenta centésimos de punto (0,50).Publicadas a nivel Nacional treinta centésimos de punto (0,30).Publicadas a nivel jurisdiccional veinte centésimos de punto (0,20)

Se valorará hasta la totalidad de un (1) punto y en caso que la publicación sea producida por másde un autor se dividirá la valoración.Por el rubro «Antecedentes pedagógicos y culturales» se podrán acumular hasta un máximo deseis (6) puntos.Cuando alguno de los antecedentes detallados como culturales hayan merecido premios odistinción en el ámbito oficial o privado se otorgarán dos centésimos (0,02) de punto adicionales alpuntaje otorgado, pudiendo acumular hasta un máximo de cincuenta centésimos (0,50) de punto.F. OTROS ANTECEDENTES:1- Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles dependientes delMinisterio de Educación del GCBA regidos por este Estatuto hasta un máximo de tres (3) puntosde acuerdo al siguiente detalle:Cargos de Conducción veinticinco centésimos de punto (0,25) por añoCargos de ejecución: quince centésimos de punto (0,15) por año.

ARTÍCULO 17 BISLos servicios docentes prestados en la enseñanza privada incorporada a la oficial serán

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computados en todas las áreas, a los efectos del ingreso, ascenso o acrecentamiento de horas,con el mismo puntaje que el de los docentes de la enseñanza oficial. A los efectos delacrecentamiento de horas o ascenso, los docentes deberán ingresar primero a la enseñanzaoficial por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo. (Artículo incorporado por art. 9 de laOrdenanza N° 50.224).

Artículo 17 bis, sin reglamentación.

CAPÍTULO VIIIDEL ACRECENTAMIENTO DE HORAS SEMANALES Y ACUMULACIÓN DE CARGOSDOCENTES NO DIRECTIVOS

A) ACRECENTAMIENTO DE HORAS DE CLASE SEMANALESARTÍCULO 18El acrecentamiento de horas de clase semanales se hará por concurso de títulos y antecedentesde conformidad con las normas del art. 17. Podrán participar los docentes titulares del mismoescalafón y área de educación en situación activa.La reglamentación establecerá la escala de antigüedad para el acrecentamiento.

Reglamentación del artículo 18Se entiende por acrecentamiento de horas de clases semanales, el aumento de horas de lamisma o distinta asignatura.a) Los docentes que hubieran obtenido, en el último curso lectivo en que hayan sido calificados,concepto no inferior a Bueno, podrán acrecentar las horas en que se desempeñan hastacompletar el total señalado en la siguiente escala, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74:

1. Con tres (3) o más años de antigüedad, hasta totalizar veinticuatro (24) horas de clasessemanales.

2. Con cinco (5) o más años de antigüedad hasta totalizar treinta y seis (36) horas declases semanales.

3. Con siete (7) o más años de antigüedad hasta totalizar cuarenta y ocho (48) horas declases semanales.

La antigüedad requerida será aquélla acreditada en el Área o nivel de la educación en que seconcursa.Los docentes que desempeñen cargos de ascenso al que hayan accedido por el escalafónProfesor, podrán participar del concurso de acrecentamiento aunque no posean horas cátedratitulares. (Conforme art. 4 del Decreto Nº 969/08)b) Los docentes que se desempeñen como titulares sin poseer títulos podrán acrecentar horas declase, solamente en la asignatura que dictan.c) La valoración de títulos y antecedentes se regirá por las normas establecidas en lareglamentación del artículo 28.ch) Las Juntas elaborarán un listado por cada asignatura en el que figurarán por orden de méritotodos los inscriptos, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del artículo 15 del Estatutodel Docente. (Conforme art. 5 del Decreto Nº 969/08)d) Las instancias señaladas en los apartados III al XI de la reglamentación del artículo 17 seaplicarán al concurso de acrecentamiento.e) La inscripción para acrecentamiento de horas de clase semanales se realizará del 1 al 30 deabril de cada año.f) No podrán acrecentar horas de clase semanales los docentes que, al 31 de marzo del año enque se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o seencuentren en período de permanencia. (Conforme art. 5 del Decreto Nº 969/08)

B) DE LA ACUMULACION DE CARGOS DOCENTES NO DIRECTIVOSARTÍCULO 19La acumulación de cargos docentes de igual denominación no directivos se hará por concurso deacuerdo a las disposiciones de este estatuto. Podrán aspirar los docentes titulares del mismoescalafón, en situación activa.

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Reglamentación del artículo 19a) Podrán aspirar a la acumulación de cargos los docentes que hubieran obtenido en el últimocurso lectivo en el que fueron calificados conceptos no inferior a BUENO, y cuenten con unaantigüedad mínima de dos (2) años como titulares en el cargo de esa área o materia en el quehubieran resultado titularizados en el último término sin perjuicio de lo establecido en el artículo74.Los docentes que se desempeñen sólo en cargos de ascenso podrán participar del concurso deacumulación de cargos de base del escalafón por el que les dio lugar al ascenso, aunque noposean otro cargo de base titular (Conforme art. 6 del Decreto Nº 969/08)b) En el área curricular de materias especiales, los docentes que cumplan con las condicionesestablecidas en el inciso anterior podrán acumular un cargo siempre que el total de horas de ésteo de los que desempeñe, más las horas del cargo que acumula, no excedan las señaladas en lasiguiente escala:

1. Con tres años o más de antigüedad, hasta 24 horas.2. Con cinco años o más de antigüedad, hasta 32 horas.3. Con siete años o más de antigüedad, hasta el total señalado en el artículo 74 inciso d)(*)(*) El artículo 74 fue modificado por Ordenanza 45979 y ya no se desagrega en incisos.

b1) En las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística y del Adulto yAdolescente (C.E.N.S.), a los efectos de los concursos de, acrecentamiento, o acumulación decargos, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso a) podránacumular toda combinación posible de cargos docentes no directivos del mismo escalafón que noexceda las cuarenta y ocho (48) horas cátedra o dos cargos de un turno o jornada simple delmismo escalafón. (Conforme art. 7 del Decreto Nº 969/08)c) La valoración de títulos y antecedentes se regirá por las normas establecidas en lareglamentación del artículo 28.ch) Las juntas de clasificación elaborarán la lista de acuerdo con lo establecido en lareglamentación del artículo 18 inciso ch).d) Las instancias señaladas en los apartados III a XI de la reglamentación del artículo 17 seaplicarán al concurso de acumulación de cargos docentes no directivos.g) No podrán acumular cargos los docentes que, al 31 de marzo del año en el que se realice elconcurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en períodode permanencia. (Conforme art. 6 del Decreto Nº 969/08)

CAPITULO IXDE LA ÉPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS

ARTÍCULO 20La designación del personal titular por ingreso, acrecentamiento, acumulación, ascenso, traslado,permuta y readmisión, para cubrir todos los cargos vacantes en todas las áreas y escalafones, seefectuará una vez por año, para tomar posesión al comienzo del ciclo lectivo del año siguiente alde la designación. En el caso de la permuta se podrá autorizar, con carácter excepcional, la tomade posesión en cualquier época del año, menos en los dos últimos meses del período escolar, enel supuesto que existiesen razones graves, debidamente fundadas, que así lo justificasen. Lareubicación del personal en disponibilidad se efectuará en cualquier época del año, excepto losdos últimos meses de período escolar. Para los concursos 1987 (año mil novecientos ochenta ysiete), la designación se efectuará antes del inicio del ciclo lectivo 1988, para la toma de posesiónal comienzo del mismo. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza N° 42.385).

Reglamentación del artículo 20a) Las designaciones deberán realizarse en el año del concurso.b) Producida la designación, la superioridad lo comunicará al interesado por carta certificada conaviso de retorno, o por otro medio que garantice la notificación del mismo.c) Si el docente no pudiera iniciar la tarea en la fecha establecida, podrá solicitar prórroga de sutoma de posesión con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles de la misma,fundamentando las causas que la motiven y, en su caso, las que hubieren imposibilitado el estrictocumplimiento de la anticipación prescripta, siendo facultad de la superioridad la aprobación de lasrazones invocadas. Tanto la denegatoria de la prórroga como la de la eximición de la debidaantelación para su pedido serán resueltas por la Secretaría de Educación.En caso de ser acordada la prórroga, ésta lo será por una sola vez y no podrá exceder de treinta

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(30) días hábiles a contar desde la fecha de iniciación del ciclo lectivo.El incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdidadel cargo para el que el docente fue designado.ch) Lo establecido en el punto c) no será de aplicación cuando el docente designado se encuentreen uso de las licencias contempladas por el artículo 70 del Estatuto del Docente bajo el título de«Licencias especiales» o cuando, por las causas previstas estatutariamente, debe hacer uso de lalicencia ordinaria del artículo 69 del mismo cuerpo legal inmediatamente después de ladesaparición del motivo que determinó su prórroga o su suspensión.Hasta que cesen las causales indicadas y el docente designado haga efectiva su toma deposesión en el cargo para el que fue designado, continuará, sin cambios en su situación derevista, el docente que se encontrare desempeñando el mismo.d) Cuando el personal designado no pudiere tomar posesión del cargo por haber sido suprimidoéste por cualquier causa, la junta de clasificación respectiva procederá a su reubicación en elmenor plazo posible.e) Las vacantes que por cualquier motivo no fuesen ocupadas en término por los docentesganadores serán utilizadas en la forma señalada en el artículo 33 y su reglamentación. (Conformetexto art. 1 Decreto N° 356/04).f) Si al momento de la toma de posesión el docente ganador de concurso se encontraredesempeñando, en condición de interino o de suplente, un cargo de mayor jerarquía escalafonariao grupo de horas de cátedra de mayor jerarquía presupuestaria con respecto al concursado, seprocederá simultáneamente a efectivizar la toma de posesión y el otorgamiento de la licencianormada en el artículo 71 y su reglamentación y, a su vez, el docente que se encontrare en elcargo u horas de cátedra en carácter de interino, continuará en su desempeño en condición desuplente. (Incorporado por el art. 1 Decreto N°497/11).

CAPÍTULO XDE LA ESTABILIDAD

ARTÍCULO 21El personal docente titular gozará de estabilidad en su cargo u horas cátedra mientras cumpla conlas exigencias fijadas en el art. 6 de este estatuto. La causal que motive la pérdida de laestabilidad deberá ser comprobada mediante los procedimientos que determine el capítulo XVIII.

Artículo 21, sin reglamentación.

ARTÍCULO 22 (Modificado por el art.15 de la Ley 4109)El personal docente titular que, por razones de modificación de estructuras, cambios deprogramas o planes de estudio, clausura o fusión de escuelas, secciones de grados, cursos uhoras, vea suprimido su cargo u horas cátedra; o que por orden judicial vea afectada su situaciónde revista por causas ajenas a su conducta, será declarado en disponibilidad con goce de sueldo.La COREAP debe proponer nuevo destino a este personal, en un cargo similar en el menortiempo posible, teniendo en cuenta su título, la especialidad y el turno en que se desempeñaba,sea en el mismo establecimiento o en otro, si el docente afectado solicitare reubicación en otrajurisdicción de la misma área de la Educación. La disconformidad fundada a ocupar el cargosimilar que se le ofreciera, da derecho al docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidadcon goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de haberes. Cumplido este plazo, se lodeclarará cesante en el cargo docente. Si no hay cargo similar para ofrecerle, tendrá derecho a ladisponibilidad con goce de sueldo hasta un plazo máximo de dos (2) años. Cumplido este plazoserá dado de baja sin más trámites. Durante los plazos de disponibilidad, los docentes tendránprioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el Área de Educación respectiva.

Reglamentación del artículo 22 (Conforme Decreto 516/13)a) El personal docente sujeto a disponibilidad con goce de haberes en los términos del Artículo 22de la Ordenanza N° 40.593 deberá seguir cumpliendo su horario en el establecimiento en tareasde apoyo institucional o desarrollar cualquier otra tarea de carácter docente. La situación dedisponibilidad será comunicada por el director del establecimiento en forma fehaciente al docente.El original de dicha notificación deberá ser remitido a la Dirección General de Personal Docente yNo Docente y copia autenticada de la misma a la COREAP, la cual, ejercerá sus funciones a los

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efectos de proponer un nuevo destino al docente, dentro de los treinta (30) días de comunicada ladisponibilidad. La designación del cargo aceptado por el docente en disponibilidad será efectuadapor Resolución del Ministro de Educación.b) Cada treinta (30) días, la COREAP propondrá un nuevo destino al docente en un cargo u horasde cátedras similares y que correspondan a la misma jerarquía escalafonaria dejando constanciade las actuaciones y de las diligencias practicadas para reubicarlos, debiendo informar de ello a lasuperioridad. La disconformidad fundada a ocupar el cargo similar que se le ofreciese, deberá eldocente realizarla por escrito especificando la causal por la cual no elige el/los cargos ofrecidos: a)cercanía laboral, b) núcleo familiar, c) enfermedad crónica familiar, con constancia médica que loacredite.Los docentes no podrán tomar cargos que hayan sido anteriormente ofrecidos y rechazados, salvoque mediaran razones que lo justifiquen.La COREAP evaluará sobre la validez de la causal invocada y la decisión será irrecurrible.c) Los docentes en situación de disponibilidad con goce de haberes tendrán derechos a serreubicados con prioridad en el último establecimiento en que prestaron servicios, quedaránautomáticamente inscriptos en los listados de aspirantes a suplencias e interinatos en cargo uhoras de clase para la totalidad de materias a que habilite su título del cargo en el que quedódisponible, en todas las Juntas de Clasificación del área respectiva y tendrán prioridad absolutapara ser designados como interinos o suplentes. Las designaciones para cubrir suplencias einterinatos del personal sujeto a disponibilidad serán canceladas al momento de asignarse undestino definitivo al docente en disponibilidad. El docente en disponibilidad con goce de haberestendrá derechos a percibirlos por desempeño de esta suplencia o por su disponibilidad, pero nopor ambos simultáneamente. A ese efecto se le abonará la que más lo beneficie. Si la prestaciónla realizara durante la disponibilidad con goce de sueldo, el término de esta se ampliará por elmismo tiempo de su desempeño en la suplencia. Si las mismas las realiza durante sudisponibilidad sin goce de sueldo, tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes a lasuplencia. El término de la disponibilidad se ampliará como en el caso anterior.d) Una vez designado en el nuevo cargo u horas cátedra, que deberán ser en el mismo niveleducativo que el anterior y con carga horaria no inferior, el docente en disponibilidad deberápresentarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado.El docente podrá ser reubicado en un turno distinto al que desempeñaba, siempre que preste suconformidad. Los docentes del Área Curricular de Materias Especiales podrán acceder, previaaceptación, a un cargo de menor cantidad de horas, debiendo en este caso renunciar a ladiferencia presupuestaria.e) Si la disponibilidad abarcara sólo horas de clase y se contara con vacantes para unareubicación parcial, se procederá a reducir la disponibilidad a las horas de clase no reubicadas.Si la disponibilidad abarcara horas de clase y cargo y se contara con vacantes para una de las dostareas, se procederá a reducir la disponibilidad a la tarea no reubicada.

CAPITULO XIDE LA CALIFICACIÓN O CONCEPTO DEL PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 23 (Modificado por el art.16 de la Ley 4109)Los datos del legajo de cada docente titular, interino o suplente que poseen las direcciones de losestablecimientos o los superiores jerárquicos, en el que se registran todos los antecedentes y lasactuaciones profesionales, son volcados anualmente con las evaluaciones correspondientes alLegajo Único Docente. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figureen dicho legajo, a objetarla fundadamente o en su caso requerir que se le complete si advierteomisión.

Reglamentación del artículo 23 (Conforme Decreto 516/13)1.a) El legajo de los docentes inscriptos constará de: título básico, otros títulos, cursos,antecedentes pedagógicos y culturales, concepto anual, certificación de antigüedad, sancionesdisciplinarias si las hubiere y toda documentación que tenga incidencia en la clasificación.b) El establecimiento poseerá de cada docente un registro de actuación profesional, el que setendrá en cuenta al momento de elaborar la evaluación anual de desempeño.2.a) Para consultar la documentación obrante en el mismo, el docente deberá solicitar una

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entrevista a la COREAP.b) Para incorporar documentación los docentes o aspirantes deberán completar el formulariocorrespondiente en la página web habilitada por el Ministerio de Educación para tal fin. En ella,hará constar la documentación que desea incorporar, misma que deberá validar, con los originalesa la vista, en la entrevista en la COREAP, cuya fecha será asignada por la misma página web.Toda documentación en idioma extranjero que por su índole deba ser admitida, será acompañadapor su traducción al castellano por Traductor Público. Los originales no podrán ser retenidos.

ARTÍCULO 24 (Modificado por el art.17 de la Ley 4109)La calificación y el concepto serán anuales, apreciarán las condiciones y aptitudes del docente, sebasarán en las constancias objetivas del legajo y se ajustarán a una escala de conceptos y suvaloración numérica correlativa. La calificación y el concepto surgirán de la evaluación del docentey de su superior jerárquico. El docente calificado deberá ser fehacientemente notificado y en esemismo acto se le informará de la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judicialespertinentes.

Reglamentación del artículo 24 (Conforme Decreto 516/13)I. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires proveerá uninstrumento adecuado a las distintas jerarquías de la enseñanza, a los efectos de la calificaciónnumérica y conceptual de los docentes.El concepto se ajustará a la siguiente escala: «Sobresaliente»; «Muy bueno»; «Bueno»;«Regular»; «Deficiente».II. Si, agotadas las instancias técnico-pedagógicas y previo examen psicofísico que determine suaptitud para el desempeño del cargo, el docente es calificado como «Deficiente», la Superioridadinstruirá el respectivo sumario y la Junta de Disciplina determinará si corresponde aplicar sanción.En este caso, solamente podrá hacerlo con las indicadas en los incisos ch), d) y f) del Artículo 36del capítulo XVIII «De la disciplina» y su reglamentación.Se seguirá igual procedimiento ante la calificación con dos (2) conceptos «Regular» consecutivos.En tanto se mantenga vigente la calificación, el Ministerio de Educación le asignará otras tareas adesempeñar fuera del asiento de sus funciones.III. Los informes escritos que emitan los supervisores serán tenidos en cuenta para la formulacióndel concepto.El personal adscripto o en comisión de servicio en funciones docentes dentro del ámbito delGobierno de la Ciudad de Buenos Aires será calificado por el superior respectivo, de acuerdo conlas pautas del instrumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.IV. El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya desempeñadocuando éstas tengan una duración no menor de noventa (90) días continuos o discontinuos.En el caso de no alcanzar el plazo señalado, en el mismo destino, será calificado en el últimoestablecimiento en que haya prestado servicios, en base a las constancias obtenidas en el año,que consten en su legajo profesional. Si se desempeñara simultáneamente en dos (2) cargosdocentes, será calificado en cada uno de ellos.V. El personal jerárquico formulará los conceptos obligatoriamente y los remitirá –como máximo –a la finalización del período escolar.La no formulación, o la no remisión en tiempo, será pasible de sanción en los términos del artículo36 de la Ordenanza N° 40.593.VI. El concepto anual deberá estar reflejado en el legajo o cuaderno de actuación profesional deldocente, una copia en el establecimiento escolar y la última será remitida a la COREAP.VII. Las sanciones que se apliquen al docente, según las prescripciones de este estatuto, tendránincidencia en el concepto que corresponda al año en que quedaron firmes.

CAPÍTULO XIIDE LOS ASCENSOS

ARTÍCULO 25En todas las áreas de la educación se podrá ascender a los cargos de mayor jerarquía que sedetallan en cada una de ellas:

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I - ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIAL1. Maestro secretario2. Vicedirector3. Director4. Supervisor adjunto5. Supervisor6. Director adjunto

II - ÁREA DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA (Modificado por el art.5 de la Ley 3940)A) Escuelas comunes de jornada simple y jornada completa

1. Maestro secretario2. Vicedirector3. Director4. Supervisor Adjunto de Distrito Escolar5. Supervisor de Distrito Escolar6. Director Adjunto

B) Bibliotecas1. Regente de Bibliotecas2. Supervisor Adjunto de Bibliotecas3. Supervisor de Bibliotecas

III - ÁREA CURRICULAR DE MATERIAS ESPECIALES (Modificado por el art.6 de la Ley 3940)1. Secretario2. Vicedirector3. Director4. Supervisor Adjunto5. Supervisor6. Supervisor Coordinador(Punto III, conforme texto Artículo 1° de la Ordenanza N°44.874, N.P.)

IV - MODALIDAD DE EDUCACIÓN ESPECIAL (Conforme la Ley 5206)A- ESCUELAS HOSPITALARIASY DOMICILIARIASI - Escalafón Maestros/as de grado/ de sección/ profesor/a de secundaria.

1. Maestra/o Secretaria/o2. Vicedirector de Nivel Inicial/ Vicedirector de Nivel Primario/ Vicedirector NivelSecundario3. Director *4. Supervisor Adjunto *5. Supervisor*6. Director Adjunto (Común a los Escalafones A, B y C)*.* Común a los tres niveles de la modalidad hospitalaria domiciliaria (inicial, primario ysecundario)

II - Escalafón Asistente Celador para niñas/os y jóvenes con discapacidad motora1. Coordinador Zonal2. Coordinador General

B- CENTROS EDUCATIVOS: ESCUELAS INTEGRALES INTERDISCIPLlNARIAS/ CENTROSEDUCATIVOS INTERDISCIPLlNARIOS. CENTROS EDUCATIVOS PARA NIÑOS EN TIEMPOSy ESPACIOS SINGULARES, ESCUELA INTEGRAL INTERDISCIPLlNARIA (Para niño/as condiscapacidad motora)1- Escalafón Maestros/as de grado/ apoyo pedagógico/ de sección/ maestra de atencióntemprana.

1. Maestro Secretario2. Vicedirector / Coordinador CEI3. Director4. Supervisor Adjunto5. Supervisor *6. Director Adjunto*.* (Común a los Escalafones A, By C)

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C- ESCUELAS DE EDUCACION ESPECIAL1- Escalafón Maestro de Grado / Reeducador Acústico / Grupo Escolar / Sección / AtenciónTemprana.

1. Maestra/o Secretaria/o**2. Vicedirector / Vicedirector ILSA**3. Director **4. Supervisor*5. Director Adjunto*.

* (Común a los Escalafones A, B Y C)** (Acorde a la incumbencia de títulos)

D- EQUIPOS PSICOSOCIO EDUCATIVOS CENTRALES.a) Miembro de Equipo de Psicosocioeducativo Centralb) Coordinador Zonal de Equipo Psicosocioeducativo Centralc) Coordinador General de Equipo Psicosocioeducativo Central.

V - ÁREA DE EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTE (Modificado por Ley 3722)A. Escuelas. Centros Educativos Nucleados. Materias Especiales1. Maestro Secretario.2. Vicedirector.3. Director de Escuela o Director Itinerante de los Centros Educativos Nucleados.4. Supervisor Adjunto *.5. Supervisor */ Supervisor de Materias Especiales **6. Director Adjunto de Educación del Adulto y del Adolescente (Común a los Escalafones A y B1).* Sólo para quienes hayan ingresado como maestros de ciclo de escuela o maestro de CentrosEducativos Nucleados.** Sólo para quienes hayan ingresado como maestros de materias especiales.(Según el artículo 3º de la Ley 3722, los docentes de Materias Especiales podrán acceder a los ascensos enumerados anteriormentecuando posean título docente para la materia que dictan o el título de Maestro Normal Nacional o el de profesor para la EnseñanzaPrimaria o sus equivalentes según los anexos de títulos vigentes.)

B. Nivel Medio -Centros Educativos de Nivel SecundarioEscalafón Profesor1) Rector.2) Supervisor3) Director Adjunto de Educación del Adulto y del Adolescente (Común a los escalafones A y B1).

VI - ÁREA DE LA EDUCACIÓN MEDIA Y TÉCNICAA) Escuelas de Enseñanza Media

I. Escalafón Profesora) Vicedirector o vicerrectorb) Director o rectorc) Supervisor docente / Supervisor de Educación Física (sólo para profesores de laasignatura y común a los incluidos en los escalafones VI B I e, VII A 2 b, VII B 2 y VIII I 5)(Conforme art. 1 inc. k) de la Ley N°315, vetada por el Decreto N° 32/00, e insistido por resolución LCABA 229).d) Director adjunto (común a grupos A y B)II. Escalafón Preceptora) Subjefe de preceptoresb) Jefe de preceptoresIII. Escalafón Secretarioa) SecretarioIV. Escalafón Bibliotecaa) Jefe de biblioteca

B) Escuelas de Enseñanza TécnicaI. Escalafón Profesora) Subregenteb) Regentec) Vicedirectord) Director

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e) Supervisor docente / Supervisor de Educación Física (sólo para profesores de laasignatura y común a los incluidos en los escalafones VI A I c, VII A 2 b, VII B 2 y VIII I 5)(Conforme art. 1 inc. l) de la Ley N°315, vetada por el Decreto N° 32/00 e insistido por Resolución LCABA 229).f) Director adjunto (común a grupos A y B)II. Escalafón Maestro de Enseñanza Práctica / Ayudante de clases prácticasa) Maestro jefe de enseñanza práctica jefe de sección / Maestro jefe de educación prácticab) Jefe general de educación o enseñanza prácticac) Subregente (sólo para las escuelas «Lorenzo Raggio» y «Cristóbal Hicken»)d) Regente (sólo para las escuelas «Lorenzo Raggio» y «Cristóbal Hicken»)e) Vicedirectorf) Directorg) Supervisor docenteh) Director adjunto (común a grupos A y B)III. Escalafón Preceptora) Preceptorb) Subjefe de preceptoresc) Jefe de preceptoresIV. Escalafón Secretarioa) Prosecretariob) SecretarioV. Escalafón Laboratorioa) Ayudante técnico de trabajos prácticos o de laboratoriob) Jefe de trabajos prácticosc) Jefe de laboratorio / Jefe de laboratorio y gabinete

C) Ciclos básicos de formación ocupacional (Modificado por el art. 3º de la Ley 3807)1. Escalafón Profesor

a) Vicedirectorb) Directorc) Supervisor Adjuntod) Supervisor Docente * *Común a grupos A y B

2. Escalafón Preceptora) Jefe de Preceptores

3. Escalafón Prosecretarioa) Secretario

VII - ÁREA DE LA EDUCACIÓN SUPERIORA) Escuelas Normales SuperioresA.1) Nivel Terciario

1. Escalafón Profesora) Regenteb) Vicerrector (común a los escalafones A.1. y A.2.)c) Rector (común a los escalafones A.1. y A.2.)d) Supervisor de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1., A.2. y B.1.)e) Director Adjunto de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1. y A.2.)2) Escalafón Secretarioa) Secretario3) Escalafón Bedela) Bedel o Jefe de preceptores4) Escalafón Bibliotecarioa) Bibliotecario jefe

A.2) Nivel Medio1. Escalafón Profesor (Modificado Ley 4262)Ascenso Nivel Medio:a) Vicedirector/a o Vice-rector/a de Nivel Mediob) Supervisor/a de Nivel Medio / Supervisor de Educación Física (sólo para profesores dela asignatura y común a los escalafones VI A l 3, VI B, I 5, VII B 2 y VIII I 5)c) Director adjunto (común a los esc. l y II del Ap. VA y VB)Ascenso Nivel Terciarioa) Vicerrector*b) Rector*

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c) Supervisor Nivel Terciario*d) Director Adjunto de Nivel Terciario**Común a los escalafones A1 y A22. Escalafón Preceptora) Subjefe de preceptoresb) Jefe de preceptores

A.3) Nivel Primario1. Escalafón escuela común - Departamento de Aplicación (Modificado Ley 4262)a) Maestra/o Secretaria/ob) Subregente (Vicedirector)c) Regente (Director)d) Supervisor/a adjunto de Nivel Primarioe) Supervisor/a de Nivel Primario2. Escalafón Materias Especialesa) Supervisor Adjunto de Materias Especiales*b) Supervisor de Materias Especiales*c) Supervisor Coordinador de Materias Especiales**común a esc. A y B del Ap. III

A.4) Nivel Inicial1. Escalafón escuela común - Departamento de aplicación (Modificado Ley 4262)a) Maestra/o Secretaria/ob) Vicedirectorc) Directord) Supervisor/a adjunto de Educación Iniciale) Supervisor/a de Educación Inicial2) Escalafón Materias Especialesa) Supervisor Adjunto de Materias Especiales*b) Supervisor de Materias Especiales*c) Supervisor Coordinador de Materias Especiales**común a esc. A y B del Ap. III

B) Institutos de Educación Superior de Formación DocenteB.1) Nivel Terciario

1. Escalafón Profesora) Regenteb) Vicerrectorc) Rectord) Supervisor de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1, A.2 y B.1.)e) Director adjunto de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1, A.2 y B.1.)2. Escalafón de trabajos prácticosa) Profesor jefe de trabajos prácticos3. Escalafón Secretarioa) Secretario4. Escalafón bedel / Preceptora) Jefe de bedeles o preceptores5. Escalafón Bibliotecariosa) Bibliotecario jefe

B.2) Nivel MedioSerán de aplicación los escalafones del punto A.2) del presente apartado, con excepción delescalafón profesor del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas «Juan RamónFernández», que incluirá el cargo de director de Nivel Medio, ubicándose en la escala jerárquicaentre el de vicedirector o vicerrector del Nivel Medio y el de supervisor docente.

B.3) Nivel PrimarioSerán de aplicación los escalafones del punto A.3) del presente apartado.

B.4) Nivel InicialSerán de aplicación los escalafones del punto A.4) del presente apartado.Los escalafones incluidos en los puntos A.1) y B.1) –Nivel Terciario– no estarán sujetos alrégimen de designación por concurso establecido en la ley N.° 14.473. Las designacionesde este personal se regirán por los reglamentos de gobierno que para cadaestablecimiento apruebe la Secretaría de Educación.(Conforme texto art. 12 de la Ordenanza N.° 52.136 y art. 1 ll) de la Ley N° 315, vetada por Decreto N° 32/00, insistida porResolución LCABA 229).

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C.) Institutos de Formación Técnica Superior.1) Escalafón Profesor.a. Prof. Jefe Enfermería (Escuela Superior de Enfermería C. Grierson).b. Regente.c. Secretario Académico.d. Vicerrector.e. Rector.f. Supervisor de Nivel Terciario.g. Director Adjunto de Nivel Terciario.2) Escalafón Trabajos Prácticos.a. Profesor Jefe de Trabajos Prácticos.3) Escalafón Secretario.a. Secretario.4) Escalafón Bedel/Preceptor.a. Jefe de Bedeles o Preceptores.5) Escalafón Bibliotecario.a. Bibliotecario Jefe.6) Escalafón Laboratorio.a. Jefe de Laboratorio.(Inciso incorporado por art. 5 de la Ley 2185)

VIII - ÁREA DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA (Modificado por art. 3 de la Ley 4613)A Escuela Superiores de Educación ArtísticaA 1 Nivel TerciarioI-Escalafón Profesora) Profesor Jefe/Coordinadorb) Regente/Directorc) Secretario Académico*d) Vicerrector*e) Rector*f) Supervisor de Nivel Terciario**h) Director Adjunto (Común a los escalafones A1, A2 y Bl)* Común a los escalafones A1, A2, conforme al ROI** Solo para escalafón A1II-Escalafón Secretarioa) SecretarioIII-Escalafón Bedela) Jefe de Bedel/CoordinadorIV-Escalafón Laboratorioa) Jefe de laboratorioV-Escalafón Centro de Documentación/Bibliotecaa) Jefe centro de Documentación/Jefe Bibliotecario

A 2 Nivel Medio1-Escalafón Profesor:Ascenso Nivel Medioa) Subregente.b) Regente/ Jefe general de taller.c) Vicedirectord) Director.e) Supervisor de Educación Artística (Común a los escalafones A2 y BI) / Supervisor de EducaciónFísica (sólo para profesores de la asignatura y común a los Escalafones V A 1, V B 1, VII A 2, VIIIA 2 If) Director Adjunto. (Común a los escalafones A1, A2 y Bl)Ascenso a Nivel Terciarioa) Secretario Académico *b) Vicerrector *c) Rector ** Común a los escalafones A1, A2, conforme al ROlII-Escalafón Secretario.a) Secretario.

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III-Escalafón Maestro de taller.a) Contramaestre de taller.b) Jefe general de taller.IV-Escalafón Preceptor.a) Subjefe de preceptores.b) Jefe de preceptores.

B) Bachilleratos con Orientación Artística:1). Escalafón Profesor.a) Regente *b) Director *c) Supervisor de Educación Artística*d) Director Adjunto (Común a los escalafones A1, A2 y B1)* Ascenso común al Escalafón VIII A 2 III) Escalafón secretario:a) Secretario**Ascenso común al Escalafón VIII A 2 II *III) Escalafón Preceptorb) Jefe de Preceptores*Ascenso común al Escalafón VIII A 2 IV

IX - ÁREA DE SERVICIOS PROFESIONALESA) Escalafón Miembro de equipo

a) Coordinador de equipo de orientación y asistencia educativab) Miembro de equipo centralc) Coordinador general adjunto de orientación y asistencia educativa (Incorporado por el art. 4 de laOrdenanza N° 52.188).

X- ÁREA DE PROGRAMAS SOCIOEDUCATIVOS (Incorporado por el art. 4 de la Ley N°3623)A) ACTIVIDADES CIENTÍFICASa) Coordinador/a Pedagógico/a.b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a.B) AJEDREZa) Coordinador/a Pedagógico/a.b) Coordinador/a.C) ALFABETIZACIÓN PARA LA INCLUSIÓN1. Maestro/a + Maestro/a.a) Coordinador/a de Programa.b) Coordinador/a General.2. Puentes Escolares.a) Coordinador/a de Programa.b) Coordinador/a Regional.c) Coordinador/a.3. Red de Apoyo a la Escolaridada) Coordinador/a de Programa.b) Coordinador/a.4. Aceleración.a) Coordinador/a de Programa.b) Coordinador/a General.5. Nivelación.a) Coordinador/a de Programa.b) Coordinador/a General.D) CENTRO DE ACTIVIDADES INFANTILES Y JUVENILESa) Coordinador/a de Sede.b) Coordinador/a Regionalc) Coordinador/a.d) Coordinador/a General.E) CENTROS EDUCATIVOSa) Coordinador/a de Programa.b) Coordinador/a.

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F) FORMACIÓN DE ESPECTADORESa) Coordinador/a de Lenguaje Artístico.b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a Regional.G) ACCIONES SOCIOEDUCATIVAS PARA LA INCLUSIÓN: (*)a) Coordinador/a Pedagógico/a.b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a Regional.d) Coordinador/a.e) Coordinador/a General.(*) El Art. 5º de la Ley N°3623 refiere que en el inciso G) del apartado X, de la Ordenanza Nº 40.593, Estatuto del Docente de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, de los artículos 8, 9, 25 y 128 del Área de Programas Socioeducativos del Estatuto del Docente estánincluidos los siguientes Programas: Red - Escuela y Comunicación (REC), Cine-Zap. Educación Ambiental, Campamentos Escolares,Promotores de Educación, Becas, PIIE, Escuelas Lectoras y Salud Escolar.H) PROGRAMA DE RETENCIÓN DE ALUMNAS EMBARAZADAS, MADRES Y ALUMNOSPADRESa) Coordinador/a.I) TEATRO ESCOLARa) Coordinador/a Pedagógico/a / Acompañante Pedagógico/a.b) Coordinador/a.J) PRIMERA INFANCIAa) Coordinador/a Pedagógico/a.b) Coordinador/a General.K) VACACIONES EN LA ESCUELAa) Coordinador/a Pedagógico/a / Acompañante Pedagógico/a.b) Coordinador/a.c) Coordinador/a General.L) MEDIOS EN LA ESCUELA.a) Coordinador/a Pedagógico/a.b) Coordinador/a de Programa.c) Coordinador/a General.M) PROGRAMA DE ALFABETIZACIÓN, EDUCACIÓN BÁSICA Y TRABAJO PARA JÓVENES YADULTOS/ASa) Orientador/a Pedagógico/a.b) Coordinador/a General.N) CONTEXTO DE ENCIERRO1. Nivel Medioa. Coordinador/a de Programa / Orientador/a.b. Coordinador/a. *2. Nivel Primarioa. Coordinador/a de Programa / Orientador/a.b. Coordinador/a.**Común a los niveles 1) y 2)O) INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS (INTEC)a) Orientador/a Pedagógico/a / Asistente Pedagógico/a Digital.b) Coordinador/a Pedagógico/a.c) Coordinador/a Digital.d) Coordinador/a General Digital.P) CENTRO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES:a) Coordinador/a de Sede.b) Coordinador/a.c) Coordinador/a General.Q) INTENSIFICACIÓN EN UN CAMPO DEL CONOCIMIENTOa) Coordinador/a General.R) FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA ESCUELA MEDIAa) Coordinador/a de Programa.b) Coordinador/a General.S) BACHILLERATO A DISTANCIA ADULTOS 2000a) Coordinador/a.b) Coordinador/a General.T) INVESTIGACIÓN Y ESTADÍSTICAa) Coordinador/a.

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Reglamentación del artículo 25Se considera a todo docente titular como aspirante al ascenso de jerarquía en el escalafón al quepertenece.El usufructo efectivo de este derecho se ajustará a lo preceptuado en este estatuto paralos concursos de ascenso. (Conforme texto art. 2 Decreto N.° 1210/91).

ARTÍCULO 26 (Modificado por el art.18 de la Ley 4109)Los docentes que aspiren a ascensos de jerarquía deberán haber aprobado los cursos, con relevode funciones, que se realicen para los cargos que concursen y que son organizados por elMinisterio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecidoen el Capítulo XXIV del Título I del presente Estatuto.La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se sustancia el efectúe (*) elconcurso y para los dos años calendarios subsiguientes. La reglamentación establecerá loscargos para los cuales tendrá validez cada uno de dichos cursos. (*) Debería decir “que se sustancia” o “quese efectúe”Quienes aprueben el curso tendrán acceso a la prueba de oposición y, exclusivamente en base alresultado de la misma, la COREAP formulará el orden de mérito elevándolo al Ministerio deEducación para la realización de las designaciones pertinentes.

Reglamentación del artículo 26 (Conforme Decreto 516/13)1. Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán presentarse enforma personal o por intermedio de otra persona debidamente autorizada en el lugar y tiempo quefije la convocatoria que a tal efecto se efectúe por la superioridad, para la cobertura de vacantesde los cursos a los que se refiere este artículo.La representación del docente a estos efectos podrá acreditarse con una autorización escrita delinteresado. La autorización debe presentarse autenticada por el superior jerárquico del docenteque la extiende.Existirán los siguientes tipos de cursos para los docentes que aspiren al ascenso de jerarquía:a) Para ascenso a cargos de Supervisión,b) Para ascenso a cargos de Conducción;c) Para cargos del Área de Servicios Profesionales: Coordinador de Equipos de Orientación yAsistencia Educativa y miembro de Equipo Central.Los cursos enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario,independientemente del resultado obtenido.2. Los docentes que aspiren a ascenso de jerarquía deberán haber aprobado los cursos deCapacitación que se realicen para los cargos que concursen, organizados por el Ministerio deEducación del GCBA en dos etapas. Una primera etapa que fijará el citado Ministerio segúncronograma, y una segunda etapa en el receso escolar de invierno, de acuerdo con lo establecidoen el capítulo XXIV del título I del presente Estatuto. El mismo contemplará tres aspectos: unaspecto pedagógico, un aspecto socio-comunitario y un aspecto administrativo legal.La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se conceda la misma y para los dos(2) años calendarios subsiguientes, será calificado con nota numérica de cero a cincuenta (0-50)que será promediado con las demás instancias. Para avanzar a la próxima instancia el docentedeberá obtener un mínimo de veinticinco (25).Durante el período de validez del curso de Ascenso los docentes que deseen mejorar sucalificación podrán recursarlo una vez al año, tomándose como válido el último realizado.Los puntajes obtenidos en esta instancia podrán ser revisados a solicitud del concursante. Losresultados finales serán definitivos e irrecurribles.Nota: Según el artículo 21º del Decreto 516/13, “La calificación de los cursos de ascenso, referidos a lo estipulado en el Artículo 26 dela Ordenanza N° 40.593 y su reglamentación, que sean organizados por el Ministerio de Educación a partir del año 2014, seránumérica y valorada como “aprobado” o “no aprobado”, hasta tanto se equipare a los docentes que hubieron obtenido la calificación deaprobado los dos (2) años anteriores.El Ministerio de Educación definirá los cargos para los cuales tendrá validez cada uno de los cursos precitados, accediendo quienesobtengan la calificación de “aprobado” a la prueba de oposición correspondiente.

ARTÍCULO 27El personal docente tendrá derecho a los ascensos de jerarquía, siempre que:a) Reviste en situación activa como titular del cargo inmediato anterior en el área de la enseñanzarespectiva dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con lodeterminado en el artículo 4 de este estatuto, con una antigüedad mínima de tres años en estecargo o de siete en el precedente. En caso de no existir titulares del cargo inmediato anterior que

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reúnan la antigüedad indicada, o no fueren suficientes para cubrir la totalidad de los cargosconvocados, se prescindirá de este requisito. En el supuesto de la inexistencia o insuficiencia deaspirantes titulares del cargo inmediato anterior al que deba cubrirse, serán convocados docentestitulares del cargo precedente al mismo y así sucesivamente en el orden del escalafón respectivo,hasta lograrse la cobertura del cargo convocado, observándose el criterio ya expuesto conrelación a la condición de la antigüedad. Las disposiciones de los incisos b) y ch) del presenteartículo se aplicarán en relación a lo dispuesto en este inciso.b) Haya obtenido concepto no inferior a «Muy bueno» en los últimos TRES (3) años en que hayasido calificado en el cargo en que revista como titular o en cargos jerárquicos superiores a éste.c) Posea los títulos docentes, habilitantes o supletorios, exigidos para cada área de la educación.En ausencia de estos títulos, se aplicarán las prescripciones del artículo 16 de este estatuto.ch) No registre, en los últimos CINCO (5) años de su actuación docente, ninguna de las sancionesdisciplinarias señaladas en los incisos ch), d) y e) del artículo 36 de este estatuto.d) Reúna las condiciones que, en la parte especial, se señalan para cada área de la educación.e) No se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.f) No se encuentre en período de permanencia. (Conforme texto Ley Nº 1645).

Reglamentación del artículo 27a) 1. No tendrá derecho al ascenso de jerarquía el personal que goce de una jubilación o retiro encualquier jurisdicción (*).(*) Ver la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del inciso 2 del art. 113 de la Constitución de la Ciudad deBuenos Aires, Tribunal Superior de Justicia, 4/12/2002, BOCBA 1588, 12/12/2002.3(**). El cese de funciones en el cargo titular inmediato anterior al del ascenso será automático,aunque no se produzca incompatibilidad horaria. En el caso de las horas cátedra, el cese seráautomático en la totalidad de las horas que desempeñe en el turno del cargo de ascenso, en lamisma escuela.Si las horas de cátedra que determinan el ascenso son de distinto turno al cargo de ascenso,podrá mantener hasta 12 horas cátedra en un turno distinto en el que ejerce el cargo de mayorjerarquía, en otro establecimiento. (Conforme texto art. 5 Decreto N° 2299/98).(**) El Decreto 2299/98 agregó el punto 3 del inciso a), pese a que no había un punto 2.c) Para el área de servicios profesionales, será requisito ineludible poseer título técnicoprofesional de nivel universitario o terciario, en los términos en que lo define la reglamentación delart. 14 en su cuarto párrafo (Conforme texto incorporado por el art. 4 del presente decreto [N°1929/04]), sin quesean de aplicación las prescripciones establecidas en el art. 16. (Conforme texto art. 13, Decreto N°1929/04).e) La prescripción dispuesta en este inciso deberá computarse al 31 de marzo del año en que serealice el concurso.(Conforme art. 9 del Decreto Nº969/08)

ARTÍCULO 28 (Modificado por el art.19 de la Ley 4109)El ingreso a los cursos previstos en el artículo 26 se efectúa de acuerdo al orden de méritovigente, formulado por la COREAP, para el año en curso. El número de participantes deberáduplicar el de cargos vacantes, a menos que no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, en cuyocaso se realizará con los que se hubieran inscripto. Los jurados tomarán y evaluarán la prueba deoposición. En caso de disconformidad, el participante tendrá acceso a las pruebas. Los puntajesobtenidos en cualquiera de las instancias podrán ser revisados a solicitud del concursante. Losresultados finales serán definitivos e irrecurribles.

Reglamentación del artículo 28 (Conforme Decreto 516/13)1. El número de docentes convocados para participar en los cursos de ascenso de jerarquía serealizará de la siguiente manera. De uno (1) a tres (3) cargos, se convocará a cinco (5)postulantes por cargo, de cuatro (4) a diez (10) cargos se convocarán a tres (3) postulantes porcargo, mayor de once (11) cargos se convocará a dos (2) postulantes por cargo.2. Para todas las Áreas de Educación, se confeccionará un listado único para todo el ámbito de laCiudad de Buenos Aires.3. Para formular el orden de mérito vigente para cada año la COREAP evaluará los antecedentescon validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso, a cuyo fin se considerará ladocumentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen hasta el 30 de abril de esemismo año, de acuerdo a lo establecido en los Apartados I y II de la Reglamentación del Artículo17 de la Ordenanza N° 40.593, en cuanto a los requisitos exigibles para la validez formal de dichaincorporación. La Dirección General de Personal Docente y No Docente establecerá la situación

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de revista, la antigüedad calificada, la antigüedad total y la antigüedad en el área, al 31 de marzodel año del llamado a concurso.4. Para participar en los concursos de ascenso, acumulación de cargos, acrecentamiento de horasy para presentar solicitud de traslado, deberá acreditarse situación activa al 31 de marzo delllamado a concurso, la que deberá mantenerse hasta la fecha establecida para la toma deposesión del cargo concursado o del obtenido por el traslado.El cambio de esta situación durante ese lapso, cualquiera fuese su causa o duración, provocará lapérdida de todo derecho del aspirante como tal.A. DE LA CLASIFICACIÓN POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES:La COREAP formulará el orden de mérito de los docentes, de acuerdo con las siguientesdisposiciones:a) Por “Títulos”, “Otros títulos” y “Cursos”, las fijadas para el ingreso a la docencia en laReglamentación del Artículo 17 Apartado II, Rubro A , C y D.b) Por antecedentes:1. Las fijadas en la Reglamentación del Artículo 17 Apartado II, Rubros B, inciso 2) y rubros E y F“Antecedentes pedagógicos y culturales” y “Otros antecedentes”.2. Por cada concepto "Sobresaliente" obtenido en los tres (3) últimos años en los que hubiera sidocalificado, un (1) punto por año.Por cada concepto "Muy Bueno" obtenido en el mismo lapso, cincuenta centésimos (0,50) depunto por año.Se considerarán solamente los conceptos emitidos por establecimientos dependientes delMinisterio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del Área de enseñanza yescalafón que corresponda al concurso y en el caso de tener el docente más de un concepto poraño, se tomará el de mayor valor.3. Por cada año.3.1. En el cargo en el que el docente revista como titular, excluido el inicial de cada escalafón:veinticinco centésimos (0,25) de punto.3.2. En cargos de jerarquía superior del mismo escalafón: cincuenta centésimos (0,50) de punto.El desempeño que se bonificará podrá ser como titular, interino o suplente y solamente seránvalorados los servicios docentes prestados en el Ministerio de Educación del Gobierno de laCiudad de Buenos Aires. Por aplicación de este punto 3, podrán acumularse hasta seis (6) puntos.B. DEL DERECHO A LOS CURSOS Y A LA PRUEBA DE OPOSICIÓN:I. En los listados que elaborará la COREAP figurarán por orden de mérito, los titulares del cargoanterior que reúnan las condiciones establecidas en el inciso a) del Artículo 27 de la OrdenanzaNº 40.593 con la antigüedad de tres (3) años en el cargo inmediato anterior al del ascenso o desiete (7) en el precedente. Si aún quedaran vacantes del curso se completará el listado con losdocentes que acrediten las condiciones del mencionado Artículo 27, inciso a) o en el orden deprelación que el mismo indica.II. La aprobación de dichos cursos determinará el ingreso en el concurso de oposición.III. Si existiese igualdad de puntaje en el último lugar del listado de aspirantes con derecho alcurso, todos los comprendidos en igual situación tendrán derecho a participar.C. DE LOS JURADOSI. Los concursantes con derecho a intervenir en la oposición elegirán dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes al de su notificación, dos (2) de los tres (3) docentes que integrarán el juradoque entenderá en la prueba de oposición. Con este fin la Junta de Clasificación respectiva les haráconocer una lista de ocho (8) docentes que reúnan las siguientes condiciones:a) Ser titular en situación activa en cargo de igual o mayor jerarquía que los concursados en lamisma área de la Educación, con no menos de diez (10) años de antigüedad en la docencia, delos cuales cinco (5) deberán corresponder al escalafón de que se trate.b) Poseer concepto no inferior a “Muy Bueno” en los últimos cinco (5) años en los que hubiere sidocalificado.c) No registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años de su actuación.d) En el caso de la Junta del Área Curricular de Materias Especiales, los jurados de cadaespecialidad deberán pertenecer a la misma. En caso contrario se procederá de acuerdo con loprevisto en el Apartado II de este acápite.II. En caso de que no haya cantidad suficiente de docentes que reúnan las condiciones indicadas,los jurados podrán completarse con personal titular de Área que no reúna las condiciones citadasen los incisos a) y b) del apartado anterior o con personal de otras Áreas de la Educación,jubilados prestigiosos del mismo escalafón o con docentes de versación y relevancia ajenos alámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

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III. La función del miembro del Jurado es irrenunciable, salvo que se halle en alguna de lascausales de recusación establecidas en el Artículo 60. Los docentes que integren el Jurado seránrelevados de sus funciones por el tiempo que de mande su actuación.IV. La elección del jurado será realizada mediante voto personal, secreto y obligatorio, por simplemayoría. El escrutinio será público y de todo lo actuado se redactará un acta que firmarán losmiembros de la Junta y al menos dos (2) de los concursantes presentes, si los hubiera.Los dos (2) candidatos con mayor número de votos serán titulares y los dos (2) restantessuplentes, en el orden obtenido en la votación.En caso de empate, se procederá a sorteo ante los concursantes presentes.La COREAP a través del Ministerio de Educación designará al tercer integrante del Jurado queactuará como Presidente del mismo. Si los concursantes notificados votaran en blanco en sutotalidad para la elección del jurado, este será designado totalmente por la COREAP y sus dos (2)nombres extraídos de la lista que se hizo conocer a los concursantes.La ausencia del concursante al acto de elección del jurado deberá ser justificada por el mismo pornota presentada ante la Junta de Clasificación, la que evaluará las causales.La no presentación de la nota citada o si, a juicio de la Junta, las causales no fuesen valederas,motivarán la aplicación, por parte de la autoridad citada por el Artículo 38 de la sanción deamonestación.V. La constitución del jurado deberá ser conocida por los participantes con no menos de cinco (5)días corridos anteriores a la prueba de oposición, a los efectos de la recusación con causa, si lahubiera.VI. El jurado deberá estar integrado permanente por todos sus miembros. Dos (2) ausenciasinjustificadas de un miembro del jurado provocarán su separación automática y se consideraráfalta a los efectos de la aplicación del Artículo 36 de la Ordenanza Nº 40.593.VII. Los jurados deberán expedirse dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la fecha enque se tomó la primera prueba de oposición y sólo por razones excepcionales o por la magnituddel número de concursantes, podrá prolongarse el período de actuación del jurado, por el plazoque determine la superioridad.VIII. Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la calificación de la última parte de laoposición, el jurado elevará a la COREAP todas las actuaciones producidas, acompañadas de unacta final, firmada por todos sus miembros y donde se especificará la calificación obtenida por losconcursantes en cada una de las partes y su promedio.IX. Para el área de Servicios Profesionales el jurado deberá estar integrado con representantes decada especialidad.D. DE LA OPOSICIÓNI. La oposición se realizará en el establecimiento, día y hora que fijen las Juntas.Consistirá en una prueba práctica escrita de dos (2) horas de duración, que será calificada dentrode los siete (7) días hábiles inmediatos posteriores al de su realización, salvo las causalesprevistas en el acápite C, apartado VII, y una prueba oral consistente en un coloquio de hastatreinta (30) minutos por aspirante que será tomada dentro de los siete (7) días hábiles posterioresa la calificación de la prueba práctica con la misma salvedad anterior.II. Cada una de las partes de la prueba de oposición será calificada de cero (0) a cincuenta (50)puntos y tendrá carácter eliminatorio, siendo requisito indispensable para su aprobación obtenerno menos de veinticinco (25) puntos en cada una de ellas.El promedio de las dos (2) partes será la calificación definitiva de la oposición.III. El participante que no asista a alguna de las dos (2) partes de la prueba de oposición,cualquiera sea la causa que lo motive, quedará eliminado del concurso.IV. A los docentes que participan de la prueba de oposición y que por esta razón no puedan asistira sus obligaciones, no se les computarán inasistencias durante los días que deban rendir. LaCOREAP extenderá los comprobantes que certifiquen las fechas de rendición de cada parte.V. Durante la realización de toda la prueba, la Junta asesorará en lo que se refiere a normas deprocedimiento. Además pondrá a disposición del jurado todos los elementos necesarios para larealización de las partes de la prueba.VI. La prueba práctica consistirá en la redacción de dos (2) informes: uno acerca de los distintosaspectos del cargo concursado, y otro de la observación y crítica de una clase a elegir mediantesorteo por los aspirantes. El jurado en mayoría deberá presenciar dicha clase.VII. La calificación obtenida en la prueba práctica será puesta en conocimiento de losconcursantes antes de rendir la prueba oral.VIII. Los docentes que hayan aprobado la parte práctica deberán rendir la prueba oral, que estaráa cargo del mismo jurado, y para ello serán convocados por orden alfabético. Todos los

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concursantes podrán presenciarla. Los miembros del jurado se abstendrán de manifestar suaprobación o reprobación con respecto a las exposiciones durante el desarrollo del coloquio.IX. En el coloquio, el jurado evaluará la capacidad para el desempeño de la función y la iniciativapara resolver las situaciones especiales planteadas. También interrogará sobre alguno de lossiguientes temas:a) Funciones del cargo a que aspira y su relación con la comunidad.b) Legislación escolar.c) Organización y administración escolar.Finalizado el coloquio, el jurado hará saber a cada concursante la calificación obtenida en estaprueba oral.X. Para el área de servicios profesionales, la prueba de oposición queda constituida por tresinstancias:a) Presentación escrita y defensa oral de un documento conteniendo los lineamientos de un planplurianual de prevención, asesoramiento, y asistencia socioeducativa, en la escala de una zona aelección.b) Prueba práctica centrada en el análisis de una situación institucional simulada y en laformulación de alternativas de intervención acordes con las misiones y funciones de los equiposde orientación y asistencia educativa.c) Coloquio en el que el jurado evaluará el conocimiento de las funciones del cargo al que seaspira, la capacidad para el desempeño de esas funciones, la iniciativa para resolver lassituaciones especiales planteadas, el conocimiento de los recursos institucionales a que puedeapelar para el cumplimiento de sus funciones, y el conocimiento del marco normativo al que debeajustarse su actuación.Las instancias se cumplirán en el orden establecido y serán calificadas dentro de los siete (7) díashábiles inmediatos posteriores al de su realización, salvo las causales previstas en el acápite C,apartado VII. Las instancias subsiguientes serán tomadas dentro de los siete (7) días hábilesposteriores a la calificación de la instancia antecesora, con la misma salvedad anterior.Se aplicarán los criterios establecidos en los apartados II, III, IV y V del presente acápite, teniendoen cuenta el promedio de las tres (3) instancias para la calificación definitiva de la oposición yextendiendo las consecuencias de la inasistencia de los participantes, a cualquiera de ellas.Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VII del presente acápite, teniendo en cuentaque la calificación obtenida en cada instancia será puesta en conocimiento de los concursantesantes de pasar a la instancia siguiente.Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VIII del presente acápite teniendo en cuentaque las diversas instancias de la oposición estarán a cargo del mismo Jurado, siendo que losaspirantes serán convocados por orden alfabético, para las instancias a) y c).E. DEL ORDEN DE MÉRITO DEFINITIVO Y DE LA ELECCIÓN DE LAS VACANTESI. La COREAP elevará los resultados finales de estos concursos antes del 30 de octubre del añoen que se realizan, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite C), apartado VII y acápite D),apartado I.II. Para establecer el orden de mérito definitivo se procederá de acuerdo con lo establecido en elArtículo 26 de la Ordenanza Nº 40.593.III. En caso de empate entre dos (2) o más candidatos, la prioridad se determinará en la formaexcluyente que sigue:a) el mayor puntaje total de la prueba de oposición;b) el mayor puntaje en el curso de ascenso;c) el mayor puntaje en el rubro «Otros títulos»;d) el mayor puntaje en el rubro «Cursos»;e) el mayor puntaje en el rubro «Antecedentes culturales y pedagógicos»;f) el de mayor antigüedad en el escalafón del área de la educación a la que corresponda elconcurso;g) el de mayor antigüedad en la docencia oficial.IV. La COREAP notificará a cada participante el puntaje final obtenido.V. Los aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito, a elegir lavacante en que desearen ser propuestos. Podrán hacerlo por sí o por intermedio de otra personadebidamente autorizada. A tal fin será de aplicación lo prescripto en el apartado VII de lareglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza Nº40.593.VI. Para la formalización de la adjudicación de vacantes y las designaciones regirán lasdisposiciones de los apartados X y XI de la reglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza Nº40.593.

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ARTÍCULO 29 (Modificado por el art.20 de la Ley 4109)Los ascensos a cargos jerárquicos no directivos del nivel medio en todas sus modalidades seharán por concurso de títulos y antecedentes, los que estarán a cargo de la COREAP.

Reglamentación del artículo 29 (Conforme Decreto 516/13)a) Para la clasificación de los aspirantes se seguirán las pautas establecidas en el inciso A delArtículo 28 del presente Decreto.b) Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su clasificación anual se tomará con losantecedentes presentados al 31 de marzo del año del llamado a concurso.

CAPÍTULO XIIIDE LAS PERMUTAS

ARTÍCULO 30El personal docente titular en situación activa o pasiva, excepto el que se encuentre endisponibilidad, tiene derecho a solicitar por permuta, su cambio de destino. Deberá tomar posesiónal comienzo del primer ciclo lectivo posterior a la fecha de su designación, con excepción de lodispuesto en el artículo 20 de este estatuto. La permuta deberá realizarse en cargo de igualjerarquía escalafonaria y presupuestaria, denominación y especialidad. Las permutas de cargosdirectivos y de supervisión sólo podrán efectuarse dentro de la misma área de educación. (Conformetexto art. 2 de la Ordenanza N° 42.385).

Reglamentación del artículo 30I. El docente que desee permutar podrá inscribirse en un registro que, a tal efecto, habilite la juntade clasificación, el que estará a disposición de todos los interesados.II. Los docentes que soliciten permuta deberán hacerlo en el formulario diagramado por laSecretaría de Educación.

1. Si se trata de docentes de un mismo establecimiento, el propio director autorizará lapermuta y la elevará a la dirección correspondiente al área para su aprobación definitiva.2. Si se trata de docentes que revisten en dos o más establecimientos de la mismamodalidad, la solicitud se presentará en uno de los establecimientos, suscripta por lospermutantes, y el director de éste la elevará a la superioridad para la certificación de lasituación de revista. Una vez cumplido este trámite, las actuaciones pasarán a la junta declasificación, la que dictamina dentro de los DIEZ (10) días hábiles y elevará lasactuaciones a la Secretaría de Educación para su resolución.Los docentes que soliciten permutas deberán informar a las respectivas direcciones de losestablecimientos donde prestan servicio que han iniciado dicho trámite indicando elestablecimiento que recibió la solicitud.

III. Las permutas en que intervenga personal directivo dentro de cada modalidad o área deeducación serán presentadas ante el superior jerárquico correspondiente y resueltas siguiendo elprocedimiento establecido en el apartado II punto 2 de esta reglamentación.Las permutas en que intervenga personal de supervisión serán resueltas por el Secretario deEducación.IV. Podrá dejarse sin efecto el pedido de permuta acordada, cuando los interesados presenten suconformidad para ello y siempre que no hubieran tomado posesión del cargo.

CAPÍTULO XIVDE LOS TRASLADOS

ARTÍCULO 31 (Modificado por el art.21 de la Ley 4109)El personal docente titular podrá solicitar traslado:a) por razones de salud propia o del grupo familiar;b) por necesidad de integración del grupo familiar, surgida con posterioridad a la toma deposesión del cargo u horas de clase o razones de distancia;c) para concentrar áreas;

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d) por otras razones.Las solicitudes serán evaluadas por la COREAP teniendo en cuenta los antecedentes delpeticionante y las causales invocadas, fijando como orden de prioridad para el tratamiento de lassolicitudes el establecido en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo.La resolución definitiva correrá por cuenta del Ministro de Educación. El personal que seencuentre en condición pasiva por disminución o pérdida de sus aptitudes podrá solicitar trasladoinvocando las causales incluidas en el inciso a) al solo efecto de volver a la condición activa. Aeste fin acompaña a su solicitud de traslado un informe de la Dirección Medicina del Trabajo en elque se recomienden las características de una nueva vacante de destino que permita el cambiode condición mencionado.La causal d) se atenderá sólo cuando hubieran transcurrido DOS (2) años de real prestación deservicios en el cargo u horas de clase, desde la toma de posesión. Los traslados se efectuarán envacantes de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad, salvo que los interesadosacepten rebajar de jerarquía.

Reglamentación del artículo 31 (Conforme Decreto 516/13)I. Los traslados sólo podrán efectuarse dentro de la misma especialidad y Área de la Educación.II. El personal directivo y los maestros de grado titulares de Escuelas de Jornada Simple quequieran acceder como titulares de Jornada Completa, sólo podrán hacerlo por traslado, deconformidad con lo preceptuado en el inciso d) de este artículo. El personal directivo y losmaestros de grado titulares de escuelas de Jornada Completa, que quieran acceder como titularesde Jornada Simple, sólo podrán hacerlo por traslado, previa renuncia a la diferenciapresupuestaria de la Jornada Completa al momento de la toma de posesión en su nuevaubicación.Los docentes del Área Curricular de Materiales Especiales podrán acceder, por traslado, a uncargo de mayor o igual cantidad de horas que el que desempeñan como titulares o a un cargo demenor cantidad de horas, previa renuncia a la diferencia presupuestaria.No tendrán derecho al traslado los docentes que al 31 de diciembre del año en que se realice elconcurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje ose encuentren en período de permanencia.III. De las solicitudes de trasladoLa solicitud se acompañará con las constancias que certifiquen la causal invocada en el pedido detraslado.Las certificaciones extendidas por autoridades privadas solamente serán aceptadas en el casoque, por su índole no pudieran ser extendidas por autoridad oficial.IV. La solicitud de traslado deberá realizarse en la página web habilitada para la inscripción confecha tope al 30 de abril de cada año y la COREAP deberá expedirse antes del 30 de junio yelevará las actuaciones al Ministerio de Educación para el dictado de la Resolución respectiva.V. Trámite inicialLos docentes solicitarán el traslado en la página web habilitada para la inscripción con fecha topeal 30 de abril de cada año.VI. Tratamiento por la COREAPLa COREAP considerará las solicitudes de traslado atendiendo para su tratamiento lo establecidoen los incisos del Artículo 31 de la Ordenanza Nº 40.593.La COREAP tomará la calificación de los solicitantes realizada de acuerdo con lo dispuesto en lareglamentación del Artículo 28 de la Ordenanza Nº 40.593 y elaborará un solo listado en el quefigurarán por orden de mérito todos los inscriptos. Este listado se confeccionará sin discriminacióno posesión de títulos.Cuando dos (2) o más docentes tuvieran igual orden de mérito, tendrá prioridad de elección elsolicitante de mayor antigüedad en el desempeño de la tarea docente en el Área a la quepertenece. De mantenerse el empate, la prioridad se determinará por sorteo.VII. NotificaciónAcordado el traslado, el docente será notificado por el Superior jerárquico antes del 30 denoviembre del mismo año.A solicitud del interesado, cuando mediaren causales que la Superioridad considere justificadas, eltraslado podrá quedar sin efecto siempre que el docente desista del mismo antes del día deelección de vacantes.

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CAPITULO XVDE LAS READMISIONES

ARTÍCULO 32El docente que solicite su readmisión al servicio activo podrá ser readmitido siempre que reúna lassiguientes condiciones:a) Haber ejercido como titular en escuelas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o en lastransferidas contando por lo menos con TRES (3) años de antigüedad al momento del cese.Este lapso puede integrarse con interinatos y suplencias.b) Acreditar concepto no inferior a «Bueno» durante dicho período.c) Conservar las condiciones exigidas por este estatuto para el ingreso a la docencia.Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria o se encuentren encondiciones de obtenerla en su máximo porcentaje.La readmisión se cumplirá en la misma área de la educación, cargo, jerarquía y especialidad enque revistaba como titular en el momento en que dejó de prestar servicios.Este derecho alcanza al declarado cesante que hubiere sido rehabilitado.

Reglamentación del artículo 32I. La edad máxima para solicitar la readmisión se determinará en la forma señalada en los incisosd) y e) del artículo 14 del Estatuto del Docente.II. La readmisión no podrá solicitarse sino una vez transcurridos al menos dos años calendariosdesde el cese en el cargo docente en el ámbito de la Secretaría de Educación de la Ciudad deBuenos Aires.III. El personal no podrá ser admitido luego de CINCO (5) años de la renuncia del cargo.Transcurrido dicho plazo, las solicitudes que se interpongan serán rechazadas sin más trámite.IV. Las solicitudes se presentarán con mención de la causal de renuncia ante la Secretaría deEducación, quien extenderá la orden para el reconocimiento médico por autoridad sanitaria oficial.Las solicitudes de readmisión se presentarán en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abrilde cada año. El solicitante declarará bajo juramento que no se halla comprendido en losimpedimentos que menciona el inciso c) de la reglamentación del artículo 6. Para ser readmitido,deberá acreditar concepto «Bueno» en los últimos tres años en los que el docente hubiera sidocalificado. La inexistencia de concepto no imputable al interesado no afectará su derecho.V. Producida la readmisión, las juntas de clasificación docente procederán a la ubicación en lasfechas señaladas en la reglamentación del artículo 33.VI. No se hará lugar a readmisión alguna si existiere personal en disponibilidad de la mismaasignatura o cargo. (Conforme texto art. 8 del Decreto 2299/98).

CAPÍTULO XVIDEL DESTINO DE LAS VACANTES

ARTÍCULO 33 (Modificado por el art.22 de la Ley 4109)Todas las vacantes que se produzcan anualmente, se destinan según el orden de prelación que acontinuación se establece:a) Reubicación del personal en disponibilidad.b) Readmisiones.c) Trasladosd) Ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos.e) Ascensos de jerarquía a cargos directivos y no directivos.El punto d) no implica prelación con respecto al punto e).Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicacióndel personal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las que no se empleen a tal finserán destinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamientode horas de clase y acumulación de cargos; y las no utilizadas en esta instancia serán destinadasa ingreso.Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal endisponibilidad serán destinadas a readmisiones; las no empleadas en este rubro serán destinadasa traslados; y las no utilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascenso.

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Reglamentación del artículo 33 (Conforme Decreto 516/13)I. La Dirección General de Personal Docente y No Docente enviará a la COREAP las nóminas delas vacantes existentes en los establecimientos de su jurisdicción al 31 de marzo de cada año.Las que se produzcan con posterioridad a esa fecha serán comunicadas a la COREAP,mensualmente antes del día 20.II. Se considerarán vacantes los cargos u horas semanales que carezcan de titular, por creación olos que queden vacantes a partir del cese del último titular por ascenso, traslado, renunciaaceptada, jubilación ordinaria o por invalidez ya otorgadas, cese administrativo, cesantía,exoneración o fallecimiento.Los cargos u horas cátedra desempeñados por docentes en carácter de interinos que acreditenfehacientemente haber presentado la renuncia condicionada hasta el 31 de marzo, inclusive, delaño del concurso, quedarán exceptuados de la convocatoria, salvo que el otorgamiento delbeneficio haya sido dispuesto por el organismo previsional correspondiente con anterioridad a lafecha de la exhibición de las vacantes a la que se refiere la Reglamentación del Artículo 17 delApartado V.III. a) Para los cargos iniciales de los distintos escalafones: producida la reubicación del personalen disponibilidad y la reubicación de los readmitidos, la COREAP ofrecerá todas las vacantesrestantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos traslados, que no hubieran sidoutilizadas para los mismos y aquellas que se hubieran producido por no haberse efectivizadoalguno de los traslados otorgados, serán expuestas en su totalidad. De éstas podrán ser elegidaspara acrecentamiento de horas y acumulación de cargos hasta un cincuenta por ciento (50%).Las vacantes que resulten luego de cumplido lo previsto en el párrafo anterior, más las quepudieran quedar por no haberse hecho efectivo algún acrecentamiento o acumulación serándestinadas a Ingreso.b) Para los cargos jerárquicos de los distintos escalafones: producida la reubicación del personalen disponibilidad y la ubicación de los readmitidos, la COREAP ofrecerá todas las vacantesrestantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos traslados, que no hubieran sidoutilizadas para los mismos y aquellas que se hubieran producido por no haberse efectivizadoalguno de los traslados otorgados, serán expuestas en su totalidad.Todas las vacantes no utilizadas para traslados se destinarán para concurso de ascenso.c) Para las Áreas de la Educación Media y Técnica, Artística, Superior y del Adulto y elAdolescente (CENS), el ofrecimiento de cargos u horas de cátedra a los aspirantes se realizarásobre la totalidad de vacantes existentes. Los docentes aspirantes harán su elección conforme elorden de prelación correspondiente, hasta completar el porcentaje establecido en lareglamentación del Artículo 33 (punto III acápite a), tomando a la Ciudad de Buenos Aires comodistrito único.

CAPÍTULO XVIIDE LAS JUBILACIONES Y PERMANENCIA EN CATEGORÍA ACTIVA

ARTÍCULO 34Las jubilaciones del personal docente comprendido en este Estatuto se regirán por lasdisposiciones del Decreto Nacional N.° 1645/78 (8).

Artículo 34, sin reglamentación.

ARTÍCULO 35Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en sumáximo porcentaje podrán solicitar a la autoridad competente continuar en situación activa.Éste(*) resolverá en definitiva. (*) Donde dice “Éste”, debería decir “Ésta”.La autorización se otorgará por una sola vez y no podrá extenderse por más de tres años,contados a partir del 31 de diciembre del año en que el agente hubiese alcanzado las condicionesmencionadas precedentemente. Cumplido este período, o no concedida la permanencia, eldocente deberá acogerse a los beneficios de la jubilación.

(8) Esta referencia fue derogada implícitamente por Ley N° 24241 y el Decreto N°82/94. Debe considerarse que el Decreto N°137/05rehabilitó la Ley N°24016 (derogada por Decreto N°78/94), disponiendo un aporte diferencial por sobre el porcentaje vigente destinadoal «Régimen especial para docentes»; este sistema especial tiene vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al 22/02/05.

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Reglamentación del artículo 35**** El estatuto original numera solo el primer párrafo de la presente reglamentación. Así lo mantenemos.I. La Dirección Administrativa Docente(9) remitirá todos los años antes del 30 de junio a losorganismos de cada área de la educación, según corresponda, la nómina de los docentes que al31 de diciembre de ese año están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximoporcentaje, de acuerdo con lo establecido en el decreto 1645/78 (*) modificado por la ordenanzaN.° 40.594. Dichas dependencias notificarán a los interesados dentro de los DIEZ (10) díashábiles de recibidas las listas, para que éstos –si así lo desean– soliciten la permanencia. Si no lohicieran, podrán proseguir en su función hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en que laDirección Administrativa Docente les extenderá la certificación de servicios para que inicien enforma inmediata el trámite jubilatorio. (*) Ídem nota 8.A los docentes que hubieran cumplido en años anteriores las condiciones establecidas en lacitada ordenanza, la Secretaría de Educación podrá intimarlos a que inicien dicho trámitejubilatorio.Si no cumplieran con los plazos fijados en la intimación, la superioridad decretará su cese.La solicitud de permanencia deberá presentarla antes del 30 de setiembre al superior jerárquico,con la certificación de la autoridad sanitaria oficial que acredite la condición psicológica deldocente, o con la constancia de haber iniciado este trámite, en el caso de no poder obtenerla entérmino por causas no imputables al docente.El superior jerárquico elevará el pedido al organismo respectivo, dentro de los CINCO (5) díashábiles.Cuando la superioridad autorice la permanencia del docente en la función, deberá indicar eltérmino de la misma.La negativa de la superioridad a la solicitud de permanencia será irrecurrible y el docente podrácontinuar hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la que cesará en forma definitiva.La Secretaría de Educación resolverá en definitiva.El docente que hubiera cumplido el plazo de permanencia podrá continuar en su función hastaque la superioridad lo intime a iniciar los trámites jubilatorios en los términos de la reglamentacióndel artículo anterior.

CAPÍTULO XVIIIDE LA DISCIPLINA

ARTÍCULO 36El personal docente sólo podrá ser sancionado según los procedimientos que este estatutodetermina, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas en las leyes respectivas.Las sanciones podrán ser:a) Amonestación.b) Apercibimiento.c) Suspensión hasta DIEZ (10) días corridos.ch) Suspensión desde ONCE (11) días hasta TREINTA (30) días corridos.d) Suspensión desde TREINTA Y UNO (31) hasta NOVENTA (90) días corridos.e) Inhabilitación por UN (1) año.f) Cesantía.g) Exoneración.La sanción que se aplique guardará relación con la gravedad del hecho, los perjuicios causados,los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación.La constancia de la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) a e) del presenteartículo será eliminada del legajo del docente una vez transcurridos DIEZ (10) años de la comisióndel hecho que motivó su aplicación.

Artículo 36, sin reglamentación.

ARTÍCULO 37Las suspensiones se aplicarán sin prestación de servicios ni goce de sueldos.La aplicación de la sanción de cesantía impedirá la participación del docente en todo concurso y

(9) En adelante, toda alusión a la “Dirección Administrativa Docente”, hecha en el texto, debe ser interpretada como “GerenciaOperativa de Recursos Humanos Docentes”.

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su clasificación como aspirante a interinatos y suplencias por el término de CINCO (5) años,contados a la fecha de la resolución que impone la sanción, excepto que hubiere sido rehabilitado.

Artículo 37, sin reglamentación.

ARTÍCULO 38Las sanciones de amonestación y apercibimiento serán aplicadas por el superior jerárquico delestablecimiento u organismo técnico.Las sanciones de suspensión hasta DIEZ (10) días corridos, suspensión desde ONCE (11) hastaTREINTA (30) días corridos y suspensión desde TREINTA Y UNO (31) hasta NOVENTA (90) díascorridos serán aplicados por el organismo técnico superior de cada área, previo dictamen de laJunta de Disciplina.La sanción de inhabilitación por UN (1) año será aplicada por el Secretario de Educación previodictamen de la Junta de Disciplina y la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.La aplicación de las sanciones de cesantía y exoneración será efectuada por el Jefe de Gobiernoprevio dictamen de la Junta de Disciplina y la Procuración General de la Ciudad de BuenosAires, e intervención de la Secretaría de Educación.

Reglamentación del artículo 38Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo 36 se aplicarán por la autoridad correspondiente,dando previamente al imputado oportunidad para su descargo.La amonestación se hará por escrito, sin constancia en el cuaderno de actuación profesional deldocente.El apercibimiento se hará sobre la base de una prevención sumaria que deberá iniciarse dentro delos DOS (2) días hábiles de conocida la falta cometida. Por medio de él, el superior le hará saberal docente las consecuencias que seguirán a la reiteración de los mismos hechos.Las sanciones de los incisos b) a g) del artículo 36 se anotarán en los legajos de los docentes eincidirán en el concepto correspondiente al año en que queden firmes.Las sanciones de los incisos c) a i) (*) del artículo 36 serán comunicadas dentro de los DIEZ (10)días hábiles de aplicadas, a las juntas de clasificación y a la Junta de Disciplina. (*) Se advierte que elinciso i) no existe en el art. 36, por lo cual resultaría una incongruencia consignar «las sanciones de los incisos c) a i)».

ARTÍCULO 39Las sanciones de los incisos c) a g) del artículo 36 se aplicarán con sumario previo que asegure alimputado el derecho de defensa.

Reglamentación del artículo 39Si por la gravedad de la falta se considerase aplicable, en principio, alguna de las sancionesenunciadas en los incisos c) a g) del artículo 36, el Ministerio de Educación, previa intervención dela Junta de Disciplina a los efectos dispuestos en el punto I -FUNCIONES, inciso b) del artículo 45,dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, para lo cual se girarán las actuaciones a laDirección General de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, la que losubstanciará conforme al reglamento vigente al efecto.Terminado el sumario, las conclusiones de la Dirección General de Sumarios serán sometidas a laJunta de Disciplina a los efectos establecidos en los artículos 38 y 45 del Estatuto.Con el dictamen de la Junta de Disciplina, se elevará a la autoridad competente, la que de noefectuar observaciones, dictará la resolución correspondienteSi la Junta de Disciplina ejerciere la facultad establecida en el inciso d) del artículo 45, sedevolverán las actuaciones a la Dirección General de Sumarios con el fin de que se expida sobrelas medidas o diligencias propuestas.Si la Dirección General de Sumarios las compartiere, las ejecutará directamente. En caso de quediscrepare con las mismas, elevará su opinión fundada al Ministerio de Educación, el que decidiráen definitiva.Si por la naturaleza o gravedad de los hechos denunciados o para facilitar la investigación de losmismos se considerara inconveniente la permanencia del imputado en el cargo o los cargos uhoras de cátedra que desempeña, el Ministerio de Educación podrá disponer que pasetransitoriamente a cumplir tareas en otra u otras ubicaciones hasta que se resuelva en formadefinitiva. (Modificado por el art. 1º del Decreto Nº485/09).

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ARTÍCULO 40El docente afectado por alguna de las sanciones previstas en el artículo 36, excepto las sancionesa) y b), podrá solicitar, dentro del año de aplicación y por una sola vez, la revisión de su caso.La autoridad que lo sancionó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que se aporten nuevoselementos de juicio.

Reglamentación del artículo 40Solicitada la revisión del caso ante la autoridad de aplicación, ésta deberá remitir las actuacionesa la Junta de Disciplina a los fines del artículo 45, inciso e). Una vez expedido este organismo lasactuaciones serán enviadas al Ministerio de Educación para la remisión, por su intermedio, a laProcuración General de la Ciudad de Buenos Aires. (Modificado por el art. 2º del Decreto Nº485/09).

ARTÍCULO 41La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso deCINCO (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sidoiniciado el pertinente sumario; ello sin perjuicio del derecho del Gobierno de la Ciudad de BuenosAires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.

Artículo 41, sin reglamentación.

ARTÍCULO 42A los docentes que no puedan probar imputaciones que formulen públicamente, o en actuacionesadministrativas, contra otros docentes y a quienes presenten impugnaciones o reclamaciones demodo malicioso en los concursos a que se hayan presentado, se les aplicarán sanciones, previasustanciación de sumario.

Artículo 42, sin reglamentación.

CAPÍTULO XIXDE LA JUNTA DE DISCIPLINA

ARTÍCULO 43 (Ver ley 4542 en Información Complementaria)La Junta de Disciplina será un organismo permanente que desempeñará las funciones previstasen el presente Estatuto.I. Condiciones para ser miembro de Junta

1. Revistar como docente titular en situación activa, con una antigüedad mínima de DIEZ(10) años en el ejercicio de la docencia, en establecimientos oficiales o adscriptos. De esosDIEZ (10) años, no menos de CINCO (5) deben ser con carácter titular en el ámbito delGobierno de la Ciudad de Buenos Aires.2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el capítuloXVIII, artículo 36, excepto las de los incisos a) y b) en los últimos CINCO (5) anteriores a lafecha de su postulación.4. Poseer el título docente que corresponde.5. No encontrarse, al momento de la elección, en condiciones tales que permitan, duranteel ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en sumáximo porcentaje, o solicitar la permanencia.

II. Número de miembrosEstará integrada por NUEVE (9) miembros, SEIS (6) de los cuales serán elegidos por el votodirecto, secreto y obligatorio del personal docente titular.Los otros TRES (3) miembros serán designados por la Secretaría de Educación.III. Duración de las funcionesTodos los miembros electivos durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser reelectospor dos períodos consecutivos. Cada DOS (2) años se renovará la mitad de los miembroselegidos. En la primera integración, se determinará por sorteo a quienes corresponderá unmandato de DOS (2) años. En cada oportunidad se renovará la mitad de los miembros de lamayoría y de la minoría.

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Los miembros designados por la Secretaría de Educación durarán UN (1) año en sus funciones ypodrán ser redesignados indefinidamente.IV. Miembros titulares

1. Los docentes que integran la Junta de Disciplina revistarán desde la fecha de toma deposesión en uso de licencia con goce de sueldo en la función docente (o funcionesdocentes) que desempeñen con carácter de titular y aun en las que, acumuladas a éstacon carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de su elección o designaciónen el ámbito de la Secretaría de Educación, en tanto dichos interinatos o suplencias nofinalicen por designación o presentación del personal titular de conformidad con las normasdel estatuto.2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldos con sujecióna las prescripciones que sobre esta materia hubieran legislado las respectivasjurisdicciones. El trámite será personal y la Secretaría de Educación del Gobierno de laCiudad de Buenos Aires no intervendrá sino en la certificación del cargo obtenido porelección o designación.3. Serán compensados, además, con una sobreasignación mensual equivalente al 50 %del haber básico correspondiente al cargo de maestro de grado de jornada completa.Esta sobreasignación será computable a los fines jubilatorios y bonificable por antigüedad.4. Los docentes que integren las Juntas de Disciplina no podrán presentarse a concurso,inscribirse para desempeñar interinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas,solicitar traslados en cualquier Área de la Educación, mientras se encuentren en ejerciciode sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarán a integrar los listados vigentes,debiendo ser incluidos. (Según modificación introducida por la Ley Nº 3596)5. Ningún miembro de junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otras.

V. Miembros suplentes1. Los candidatos de las listas ganadoras que no integren la Junta serán suplentes.2. Los suplentes se incorporarán automáticamente a la Junta que corresponda por el ordenrespectivo de su lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular, cuandoesta sea como mínimo de TREINTA Y CINCO (35) días corridos, o por un lapso menorcuando ello fuere indispensable para facilitar el quórum.3. Las normas establecidas en el apartado IV) de este artículo será* de aplicación para losmiembros suplentes, cuando estos integren la Junta de Disciplina. * La flexión verbal quecorresponde aquí es «serán» (las normas).

VI. Estabilidad1. Los miembros que integren la Junta de Disciplina no podrán ser removidos de susfunciones, excepto si fuesen sancionados durante su mandato, por alguna de las medidasprevistas en los incisos c) a g) del art. 36 o incurriesen en DIEZ (10) inasistenciasinjustificadas en el año escolar.2. Los integrantes de la Junta que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, seharán pasibles de las sanciones previstas en el presente estatuto.3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de la Junta en losrespectivos establecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, comotampoco disponerse su pase o cualquier otra medida que implique modificación de sujerarquía, salvo expresa autorización del o los afectados, o cuando mediare alguna oalgunas de las razones previstas en el art. 22, primer párrafo, de este estatuto.

VII. Plantas funcionalesLa Junta de Disciplina deberá contar con el personal necesario que fije la estructura de laSecretaría de Educación.

Reglamentación del artículo 43Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones de la reglamentación del artículo 10,apartado I) puntos 1 y 5 y apartado V) punto 4, de la reglamentación del artículo 12, apartados I, II,III, VI y VII.III. Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones reglamentarias del apartado III) delartículo 10.IV. Para aquellos docentes que accedan como miembros de Junta de Disciplina, el haberdevengado por todo concepto no podrá ser inferior a la retribución básica que perciba un maestrode grado de jornada completa con el porcentaje de antigüedad que acredite conforme lasdisposiciones del artículo 119 del presente estatuto, con más la sobreasignación establecida en

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este punto; todo ello de conformidad con las normas que regulan la liquidación de lasremuneraciones del personal docente.

ARTÍCULO 44Para la elección se confeccionarán listas integradas por DIECISÉIS (16) candidatos.La elección se efectuará por simple pluralidad de sufragios, correspondiendo CUATRO (4)representantes de la mayoría y DOS (2) a la primera minoría, si esta obtuviera, como mínimo, el20 % del total de votos de la mayoría. En caso de no obtener minoría ese 20 %, se adjudicaránesos representantes a la mayoría.En caso de presentarse una lista única, los SEIS (6) cargos se adjudicarán a los candidatos deésta. (Conforme texto art. 1 Ordenanza N° 40.750).

Reglamentación del artículo 44Son aplicables a la Junta de Disciplina las disposiciones reglamentarias del apartado IV) delartículo 10, excepto en el punto 3.

ARTÍCULO 45I. FUNCIONES: (Conforme texto art. 1 de la Ley N° 1162)a) Aconsejar las medidas disciplinarias que correspondan en cada caso.b) Emitir opinión fundada sobre la procedencia de instrucción de un sumario administrativo.c) Expedirse con carácter previo a la formulación de cargos por parte de la Dirección de Sumariosde la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, proponiendo, en caso de corresponder,las diligencias que se consideren necesarias para la mejor sustanciación del sumario instruido. LaDirección de Sumarios evaluará la pertinencia de adoptar las medidas instructorias propuestas porla Junta de Disciplina, o bien de proceder sin más a la notificación de los cargos.d) Observar las fallas incurridas en el transcurso del sumario y proponer las medidas para susaneamiento.e) Dictaminar en el caso de solicitud de ampliación o reapertura del sumario.f) Dictaminar en los casos en que el personal afectado por alguna de las sanciones enumeradasen el artículo 36 del estatuto recurra las mismas.g) Fundamentar los dictámenes que produzca, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 dela ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por decreto N.°1510/GCBA/97 (BOCBA N.° 310).h) Recabar, de los órganos públicos pertinentes, informes sobre antecedentes o actuacionessumariales que fueran instruidas al personal.II. DEBERES:a) Cumplir el reglamento que fije la reglamentación.b) Responder a los pedidos de informes que solicite la superioridad, y a los que solicite el docenteo su representante legal.c) Llevar un registro de sumariados y sancionados, según las constancias pertinentes.ch) Remitir a las juntas de clasificación el informe del personal que se encuentre sumariado osancionado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27, inciso ch).

Reglamentación del artículo 45I. Funciones:INCISOS A), B), C), CH)* Y D).La Junta de Disciplina deberá expedirse en el término de QUINCE (15) días hábiles de recibidaslas actuaciones.* El art. 45, apartado I, conforme Ley N°1162, no incluye un inciso “ch”.INCISO F). (Este inciso se correspondería con el “h”)Las actuaciones sumariales podrán requerirse una vez que se encuentra concluido su trámite y enpoder de la autoridad de aplicación.II. Deberes:a) Es de aplicación la reglamentación del artículo 12 capítulo VI del presente estatuto, puntos I, II,III y VI.Punto VII. A los fines de un mejor cometido de su tarea, la Junta podrá solicitar asesoramiento deorganismos técnicos.b) La Junta de Disciplina consignará sus actuaciones en los libros y registros siguientes:

1. Libro de actas de reuniones.

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2. Libro foliado copiado de los dictámenes.3. Fichero de los asuntos tratados y despachados.

CAPÍTULO XXDE LOS RECURSOS, RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

A) RECURSOS EN GENERALARTÍCULO 46Los actos administrativos que se dicten por aplicación del presente estatuto, sean de alcanceindividual o general, podrán someterse a recursos en los casos y alcances que señala estecapítulo. En caso de oscuridad, vacío, mala interpretación, controversias, se recurrirá a la ley deprocedimientos administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por decreto N.°1510/GCBA/97 (BOCBA N.° 310).

Artículo 46, sin reglamentación.

ARTÍCULO 47 (Modificado por el art.23 de la Ley 4109)Los recursos pueden ser deducidos por los docentes que aleguen un derecho subjetivo o uninterés legítimo y se interpondrán dentro de los plazos perentorios e improrrogables que se fijanpor* ante el superior jerárquico o la COREAP. * La preposición «por» no debería figurar.Los escritos deberán ser fundamentados en forma clara y concisa.Artículo 47, sin reglamentación.

ARTÍCULO 48Cuando un docente interponga recurso contra un acto o resolución dictado durante la tramitaciónde un concurso, dicho recurso no impedirá la prosecución de éste en todo aquello que no afecte,con carácter definitivo, la situación del recurrente.A tal efecto, el recurso se tramitará por separado, acompañado de copias autenticadas de lasactuaciones a que se vincula**. Si no se perjudica la prosecución del trámite, se podrán disponerlos desgloses del caso. ** La expresión correcta sería «a las que se vincula».

Artículo 48, sin reglamentación.

ARTÍCULO 49Los recursos judiciales interpuestos contra un acto o resolución dictado en los concursos,cualquiera fuere su naturaleza, no interrumpirán la sustanciación administrativa de los concursosmientras no se afecte, con carácter definitivo, la situación del recurrente. A tal efecto se remitirá alos juzgados copia autenticada de las piezas que éste solicite.

Artículo 49, sin reglamentación.

B) RECURSOS EN PARTICULARI - RECTIFICACIÓN DE PUNTAJEARTÍCULO 50 (Modificado por el art.24 de la Ley 4109)Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la fecha en que comenzará laexhibición de las listas por orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursoscomo para cubrir interinatos y suplencias.A partir del último día de dicho plazo, el aspirante o el docente disconforme con su puntaje tendránun término de cinco (5) días hábiles para recurrir directamente ante el(*) COREAP, la que deberáexpedirse en un plazo no mayor(**) en forma definitiva en un plazo no mayor a los CINCO (5) díashábiles. (*) Debería decir “la”. (**) No debería decir “en un plazo no mayor” pues se repite al final del texto.

Reglamentación del artículo 50 (Conforme Decreto 516/13)El plazo para la notificación al que se refiere este artículo será de cinco (5) días hábiles y deacuerdo en lo que se disponga en cada caso.

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II - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓNARTÍCULO 51El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse contra todo acto administrativodictado con carácter definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo. Deberádeducirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado el acto y será resuelto por el mismoorganismo o autoridad que lo dictó, dentro de igual plazo.

Artículo 51, sin reglamentación.

ARTÍCULO 52El recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando, expresa otácitamente, hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas deinmediato a pedido de parte.

Artículo 52, sin reglamentación.

III - RECURSO DE APELACIÓNARTÍCULO 53El recurso de apelación procederá contra todo acto administrativo dictado con carácter definitivo oque impidiere totalmente la tramitación del reclamo y podrá deducirse de dos maneras:

a) En subsidio: presentándolo en forma conjunta con el de reconsideración.a) En forma directa: omitiendo la reconsideración.En este último caso, también el plazo para su interposición será de DIEZ (10) días hábiles,para ser resuelto por el organismo o autoridad competente, en igual lapso.

Artículo 53, sin reglamentación.

ARTÍCULO 54 (Modificado por el art.25 de la Ley 4109)El recurso de apelación será resuelto por:a) Los directores de cada área de la educación si la resolución emanó de los superioresjerárquicos de los afectados.b) El Ministro de Educación, en todos los demás casos no contemplados en el punto a.

Artículo 54, sin reglamentación.

ARTÍCULO 55El recurso de apelación lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa otácitamente hubiera sido rechazada la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas deinmediato a la autoridad correspondiente, a pedido de parte.

Artículo 55, sin reglamentación.

IV - RECURSO JERÁRQUICOARTÍCULO 56El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo, o que impida latramitación del reclamo o pretensión del docente. No será necesario haber deducido previamentelos recursos de reconsideración y apelación. Si se los hubiere interpuesto, no será indispensablefundar nuevamente el jerárquico, pero se podrá mejorar o ampliar los fundamentos.

Artículo 56, sin reglamentación.

ARTÍCULO 57El recurso jerárquico se interpondrá dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado y laautoridad que lo dictó lo elevará inmediatamente de oficio a la Jefatura de Gobierno de la Ciudadde Buenos Aires, quien resolverá en definitiva.

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Artículo 57, sin reglamentación.

ARTÍCULO 58El plazo para resolver el recurso jerárquico será de SESENTA (60) días a contar desde larecepción en Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 58, sin reglamentación.

ARTÍCULO 59En la tramitación del recurso jerárquico será obligatorio recabar dictamen de la ProcuraciónGeneral de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 59, sin reglamentación.

C) DE LA RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓNARTÍCULO 60Los miembros de las juntas y los jurados de las pruebas de oposición sólo podrán ser recusadoscuando se encuentren respecto del docente que deban clasificar o afectar con sus dictámenes, enalguna de las situaciones siguientes:

a) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.b) Tener sociedad con él.c) Haber recibido beneficios de importancia, dádivas u obsequios.ch) Ser su amigo íntimo o su enemigo manifiesto.d) Haber emitido opinión pública y documentada o haberle dado recomendaciones.

El plazo para las recusaciones será de TRES (3) días hábiles, contados a partir del momento enque el docente sea notificado.

Artículo 60, sin reglamentación.

ARTÍCULO 61Si los funcionarios mencionados en el artículo anterior se encontraren en alguna de lassituaciones previstas como causales e recusación, deberán excusarse dentro del plazo máximode DOS (2) días hábiles desde aquel en que tomaron conocimiento de las listas de aspirantes a laclasificación o participantes en el concurso, según el caso.Si no lo hicieran, podrá resolverse la nulidad de todo lo actuado a partir de su intervención.

Artículo 61, sin reglamentación.

ARTÍCULO 62La recusación o excusación de un funcionario ajeno a las juntas será resuelta por éstas de lasiguiente manera:1. Correrán vista por DOS (2) días hábiles al recusado.2. Si este admitiere la causal y fuera necesario, designarán reemplazante.3. Si no lo admitiere, podrán solicitar producción de pruebas en un lapso de CINCO (5) díashábiles.4. Si no lo creyeran necesario, las juntas resolverán la recusación dentro de CINCO (5) díashábiles.

Artículo 62, sin reglamentación.

ARTÍCULO 63Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación seránirrecurribles.

Artículo 63, sin reglamentación.

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ARTÍCULO 64Los pedidos de nulidad de lo actuado a partir del momento en que tomó intervención unfuncionario que se encontraba en alguna de las situaciones previstas en el artículo 60 y que no seexcusó serán resueltos por la Secretaría de Educación con intervención de la Procuración Generalde la Ciudad de Buenos Aires.No podrá solicitar la nulidad de lo actuado el docente que, habiendo conocido la causal deexcusación dentro del plazo establecido en el artículo 60, último párrafo, no planteó la pertinenterecusación.

Artículo 64, sin reglamentación.

CAPÍTULO XXIDE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS

ARTÍCULO 65Se entiende por:a) Docente titular: aquel que ha sido designado para desempeñar en forma definitiva, un cargo uhoras de clase y que goza, no sólo de estabilidad, sino de todos los derechos inherentes a lacarrera docente: ascenso, permuta, acumulación de cargos o acrecentamiento de clasessemanales, traslado, readmisión.b) Docente interino: aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo uhoras de clase vacantes y cuya función termina por supresión del cargo u horas de cátedra envirtud de alguna de las causales establecidas en el artículo 22, primer párrafo, de este estatuto, ocuando esas tareas sean cubiertas por personal titular que acceda por ingreso, ascenso, traslado,readmisión o reubicación por disponibilidad.c) Docente suplente: aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargocubierto por titular o interino u otro suplente, mientras dura la ausencia de éstos.

Artículo 65, sin reglamentación.

ARTÍCULO 66Los aspirantes a interinatos y suplencias en cargos iniciales de escalafón, clases u horassemanales y de ascensos a cargos directivos o de jerarquía, deberán reunir las mismascondiciones que las exigidas por este estatuto para la designación de titulares en dichas tareasdocentes. Podrán ser clasificados para ocupar cargos de mayor jerarquía, exclusivamente comointerinos o suplentes, los docentes que se encuentren en condiciones de obtener la jubilaciónordinaria en su máximo porcentaje, o se encontraren en período de permanencia. No seránclasificados los docentes que se hubieran acogido al beneficio de la jubilación ordinaria o retiro enjurisdicción provincial o nacional. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza N° 42.554).

Reglamentación del artículo 66 (10) (Conforme Decreto 516/13)I. Inscripcióna) Los aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirán utilizando el sistema informáticodesarrollado para tal fin, misma que le será válida para cada una las Áreas de la Educación Inicial,Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del Adolescente, Media, Técnica, Artística, Superior yde Servicios Profesionales, y para cada uno de los cargos a los que aspire.b) Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las Áreas de Educación dondedeseen desempeñarse, como distrito único, sin ninguna limitación.Períodos de inscripción: Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su clasificaciónanual se tomará considerando las siguientes fechas tope:1) Para la confección de los Listados Anuales Ordinarios, la fecha tope será el 30 de abril de cadaaño.2) Para la confección de los Listados Complementarios, la fecha tope será el 31 de marzosiguiente, sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título con posterioridad al primer

(10) La Resolución 1487/MEGC/12 extendió la aplicación de la Reglamentación del Artículo 66º a los estudiantes avanzados de lascarreras de Formación Docente para el Nivel Primario

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período de inscripción. Igualmente podrán inscribirse los docentes que habiendo sido clasificadoscon título habilitante o supletorio, hubieran obtenido en el mismo lapso un título de validezsuperior.3) Sin detrimento de los topes fijados en los puntos anteriores, las inscripciones realizadasposteriormente al 30 de Abril se utilizarán para la confección de los Listados de Emergencia paraaquellas Áreas de Educación que lo consideren necesario.Asimismo dichas inscripciones serán consideradas para la confección de los Listados AnualesOrdinarios del siguiente año que se clasificarán por todos los rubros que la componen.Los docentes que estén inscriptos en el Listado de Emergencia serán designados por orden deinscripción en el sistema, clasificados sólo por título básico docente, y reubicados en lasjurisdicciones escolares que lo requieran.c) El aspirante hará constar en su inscripción, los títulos y antecedentes valorables que adjunte,cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad en la que aspira desempeñarse y sipercibe algún beneficio jubilatorio.Con el objeto de determinar correctamente las incumbencias y concurrencias de sus Títulos, eldocente, en su primera inscripción con este nuevo sistema y por única vez, deberá hacer constaren la misma la totalidad de los Títulos y Otros Títulos que ya obren en su legajo y los quecorrespondería ingresar.Tal inscripción deberá ser validada por la COREAP y tendrá carácter de declaración jurada.El falseamiento de los datos incorporados importará la sanción prevista en el Artículo 36, inciso f),de la Ordenanza Nº 40.593, siendo autoridad de aplicación el Ministerio de Educación, el queactuará de conformidad con la información provista por las Juntas de Clasificación y Seguimientode Concursos Docentes y, la Dirección General de Personal Docente y No Docente, losorganismos previsionales pertinentes y demás dependencias involucradas. Para la presentaciónde la documentación correspondiente a la inscripción el sistema le otorgará un turnoinformándoles fecha y lugar.d) Las fechas de exhibición de las listados por Orden de Mérito que fije la COREAP, seránnotificadas por medio fehaciente a los docentes y por vía jerárquica, publicadas en el BoletínOficial de la Ciudad de Buenos Aires y difundidas en la página Web del Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación); todo ello con la finalidad de verificar elpuntaje y el número de orden asignados a los docentes.Cualquier cambio que se produzca en las fechas aludidas, deberá ser notificado, publicado ydifundido en las formas precedentemente descritas.II.-ListadosLa COREAP será responsable de la confección de los listados:A) Para las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales y delAdulto y del Adolescente, confeccionará los listados de:1) Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza oficial de gestiónpública, que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo, según las disposiciones de lareglamentación de los Artículos 15 y 19 de la Ordenanza Nº40.593, exceptuando el inciso ch) delArtículo 19 citado.2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación de losArtículos 14, 15 y 17 de la Ordenanza Nº 40.593.b) En el área de Educación Media y Media Adultos; y de Educación Técnica, se confeccionaránlos listados de:1) Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra según lasdisposiciones de la reglamentación de los Artículos 18 y 19 de la Ordenanza Nº 40.593.2) Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación de losArtículos 14, 15 y 17 de la Ordenanza Nº 40.593.c) La COREAP confeccionará los listados de las Escuelas Normales Superiores y de las Escuelasde Educación Artística según:1) Titulares en el escalafón de la Junta correspondiente que aspiren a interinatos o suplencias enun segundo cargo de horas cátedra, según las disposiciones de la Reglamentación de losArtículos 18 y 19 de la Ordenanza Nº 40.593.2) Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y asignatura delestablecimiento, según las disposiciones de la Reglamentación de los Artículos 14, 15 y 17 de laOrdenanza Nº 40.593.d) En el Área de la Educación Primaria y Educación Inicial se confeccionarán además listadosdonde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a interinatos y suplencias en JornadaCompleta. Todos los listados de esta área deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en elapartado IV de la reglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza Nº 40.593.

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e) Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren, a fin de prevenireventuales necesidades de servicio, se inscribirán en las mismas fechas que el resto de losaspirantes, para rendir una prueba de idoneidad, cuya aprobación les permitirá desempeñarseúnicamente en interinatos y suplencias.La prueba constará de dos (2) partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación estará a cargo de unjurado de cinco (5) miembros designados por la Dirección del Área correspondiente, quecalificarán solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes hayan satisfecho o no,respectivamente, los requisitos exigidos.La prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que en cada año establezca el Ministerio deEducación, las que no deberán extenderse más allá de la finalización del receso escolar deinvierno del año de la inscripción. El jurado extenderá un certificado con el resultado obtenido porcada docente, en un plazo no superior a los diez (10) días hábiles de la finalización de la prueba,al tiempo que notificará a la COREAP, la nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.Los docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un listado por ordende mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del Estatuto del Docente, en losque el aspirante presente la debida documentación. Los listados así obtenidos serán utilizadoscomo complementarios de los listados de docentes titulares y/o aspirantes únicamente en el añocorrespondiente a la inscripción.La aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni modifica la condición nohabilitante del título del aspirante.Cuando razones de servicio lo justifiquen, las Direcciones de Área podrán convocar más de unaprueba de idoneidad por asignatura en el mismo año, no pudiendo ser aspirantes en estainstancia, los que hayan reprobado la prueba de idoneidad anterior.f) La clasificación de todos los aspirantes se realizará con los antecedentes obrantes al 31 demarzo del año del concurso.g) La COREAP confeccionará los listados provisorios que serán exhibidos en la página web dondeel docente realizó la inscripción, debiéndose comunicar el lugar de publicación con una antelaciónno inferior a cinco días a todos los establecimientos escolares, para que los docentes puedanconsultarlos y realizar las observaciones correspondientes. Este período de exhibición tendrá unaduración de cinco (5) días hábiles, será fijado por la COREAP y no podrá exceder del 31 deoctubre del año del concurso.Los docentes serán informados por medios fehacientes y por vía jerárquica. Los mismos contaráncon cinco (5) días hábiles, a partir de la finalización del período de exhibición, para realizar lassolicitudes de rectificación de puntaje que correspondan.Los resultados de su solicitud deberá ser comunicada por la COREAP en un plazo máximo dediez (10) días.h) En el caso que los docentes solicitaran rectificación de su puntaje deberán solicitar unaentrevista a la COREAP a través de la página habilitada para tal fin. Concurrirá a la entrevista conla documentación original que avale lo peticionado.Una vez producida todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la notificación, seprocederá a la confección de los listados definitivos que serán exhibidos en la página webhabilitada para tal fin.Una vez aprobados por el Ministerio de Educación deberán ser utilizados desde el inicio de lasactividades del año siguiente.Este procedimiento no deberá exceder la fecha del 30 de diciembre del año de inscripción.i) Los listados por orden de mérito confeccionados cada año por la COREAP conservarán suvigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación, hasta la publicación de los listadosdebidamente aprobados correspondientes al año siguiente del de su vigencia original,exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.III. Designacionesa) En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del Adolescente (NivelPrimario) y en los niveles Inicial y Primario de la Educación Superior, la autoridad competenterespectiva designará de acuerdo con el siguiente orden: cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área,escalafón y asignatura, y a continuación un (1) titular en el área, escalafón y asignatura delrégimen de la enseñanza oficial de gestión pública. En el Área de Educación Primaria y EducaciónInicial tendrán prioridad los titulares de Jornada Simple para la elección de las vacantes deJornada Completa durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a lostreinta (30) días hábiles.En el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad competente designará de acuerdo conel siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el área, escalafón y asignatura, y a

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continuación un (1) titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficialde gestión pública.En el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la autoridad competentedesignará Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de Materias Especiales. Los Maestros deCentros Educativos Nucleados serán designados por la Supervisión.El acto público será único, anual, con cuartos intermedios, y continuo en el turno correspondientea la jornada a designar, respetando la frecuencia de designación.El día y horario de las designaciones será determinado por la Dirección de Área respectiva.b) En las Áreas de Educación Media, Técnica y de Educación Superior (Nivel Medio), deEducación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se designará por estrictoorden de mérito en acto público único, anual y con cuartos intermedios, el que se organizará porcada Junta de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes.En las convocatorias, con fechas y lugares preanunciados, la reanudación del acto público estaráa cargo del personal designado a tal efecto por cada Área.En las áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística y de Educación delAdulto y del Adolescente (CENS) se adjudicará el cincuenta por ciento (50%) de los cargos uhoras cátedra, en primer lugar, al personal titular en el escalafón y/o asignatura, y a continuación,una vez ya otorgado el primer cincuenta por ciento (50%), se comenzará a designar a losaspirantes sin cargos o sin horas cátedra titulares en el escalafón y asignatura.Finalizado el cuarto intermedio reanudado el acto público, el nuevo ofrecimiento deberá hacerserespetando la manera descripta precedentemente.c) Para el Área de Servicios Profesionales, se designará de acuerdo al siguiente orden: cuatro (4)aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1) titular en el área y escalafón.Los titulares de jornada simple tendrán prioridad para la elección de las vacantes en jornadacompleta durante todo el año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) díashábiles.d) Producida la vacante, la Dirección Escolar informará de inmediato a la Supervisióncorrespondiente, debiendo explicitar los siguientes datos:- Cargo o asignatura- Carga horaria- Año y división (si correspondiere)- Turno- Horario de tareas- Carácter (interino o suplente)- Fecha de inicio- Fecha de cese (si se cuenta con ese dato)- Motivo de la cobertura.La Supervisión enviará todos los pedidos de cobertura a la Dirección de Área correspondiente, laque procederá a publicar todas las solicitudes en:- las Direcciones de Área- las Supervisiones- las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes- todos los establecimientos del Nivel- la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación).Las horas cátedra que deban cubrirse serán elevadas organizadas por bloques de una mismaasignatura, conformándose cada bloque por un total de hasta dieciséis (16) horas. Si la solicitudde horas cátedra en una asignatura dada superara este máximo, la autoridad máxima delestablecimiento deberá organizar el número de bloques necesarios para no superar el límiteestablecido para el ofrecimiento en acto público.Luego de agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y si quedarasin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la autoridad del acto público tiene la facultad paraofrecer las horas cátedra separando los bloques por asignatura y por curso.e) Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) días y se produzca en un momento en elcual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases por un cincuenta porciento (50%) o más del período afectado, las Direcciones Escolares podrán designar personalpara la cobertura del cargo, únicamente para esa instancia.Para estas designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación y Seguimientode Concursos Docentes correspondiente.f) La Supervisión escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una vez porcada cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las Direcciones Escolares

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para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los procedimientos prescriptos paracada designación.En el caso de comprobarse errores en el procedimiento seguido, la Supervisión solicitará deinmediato a la Dirección Escolar la rectificación correspondiente y elevará a la Dirección del Áreael debido informe.Los aspirantes que se consideren con derechos, podrán efectuar sus reclamos ante lasSupervisiones correspondientes, las cuales, en caso de constatar errores en la designación,notificarán a la Dirección de Área para su intervención.La Dirección de Área correspondiente, a través de acto administrativo fundado, podrá rectificar oratificar lo actuado.g) El docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la acreditación de sucapacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la Dirección GeneralAdministración de Medicina del Trabajo del Ministerio de Modernización.h) Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando la licenciaotorgada al docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) días corridos. Las suplencias decargos de conducción y supervisión serán cubiertas cuando la licencia acordada sea mayor a diez(10) días corridos.i) Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra podrán serdesignados para desempeñar simultáneamente hasta un total de dieciséis (16) horas cátedra pormateria y por acto público o reanudación, en concordancia con lo preceptuado por los Artículos14, 18 y 19 de la Ordenanza Nº 40.593.Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrán ser designados paradesempeñarse simultáneamente en un (1) cargo por período escolar.Se exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado el listado decargo/asignatura correspondiente, designándose entre los aspirantes que excedan los límitesprefijados, por orden de mérito, en caso de presentarse más de un postulante.j) Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el primer día hábilque corresponda al desempeño del cargo u horas indicado, subsiguiente a la designación del actopúblico. Deberán cumplir al menos una jornada efectiva de labor de modo que tenga pleno efectosu designación conforme lo establecido en la reglamentación del Artículo 17, apartado X de laOrdenanza Nº 40.593.Las designaciones para las áreas de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Especial,Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística (Nivel Medio), Media yEscuelas Normales Superiores se realizarán según lo normado en la reglamentación del Artículo15 de la Ordenanza Nº 40.593. Agotados los listados docentes, habilitantes y supletorios lasdiferentes áreas instrumentarán el examen de idoneidad según lo estipulado en el acápite II, incisod) del presente artículo y serán designados una vez agotados los listados mencionados.k) Los docentes que no se encuentren presentes en el acto público de la designación o sureanudación mantienen su lugar en el listado para futuras designaciones cuando corresponda lautilización de dicho listado.Los docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos públicos, no sehicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de terminar su interinato osuplencia, no podrán volver a ser designados durante el período escolar, salvo que se agotara porsegunda vez el listado correspondiente, en cuyo caso se deberá recurrir a un listado elaborado atal efecto integrado por esos docentes.Las Direcciones Escolares deberán comunicar a las Supervisiones escolares correspondientes,los casos de no presentación y/o renuncias producidas en sus establecimientos.IV. Duración de Interinatos y Suplencias:a) Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo, se produjera lavacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar como interino.b) El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente del mismo grupode alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo durante el mismo período escolar,siempre que en el momento de producirse la nueva vacante no se encontrase desempeñando otrasuplencia o interinato.En el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un suplente que,durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo cargo u horas cátedra, tendráprioridad el docente designado suplente en la última oportunidad.No podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados mediante elprocedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la misma los docentesdesignados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del apartado III. Designaciones.

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c) Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá comunicar el cese a laautoridad de designación dentro de las veinticuatro (24) horas y pasará a ocupar el lugarcorrespondiente a su puntaje en el listado y se tendrá en cuenta para futuras designacionesdurante el período escolar en que opere su cese, excepto en el caso de que el cese se hubiereproducido por no tomar el cargo, por renuncia antes de su finalización, o cuando no hubiereaspirantes en los términos del apartado III. Designaciones, inciso j). (Conforme Decreto Nº242/08).

ARTÍCULO 67Los aspirantes a interinatos y suplencias para cargos de ascenso deberán reunir las condicionesestablecidas en el artículo 27 de este estatuto y en el Área de la Educación Media y Técnicadeberán pertenecer al escalafón del mismo establecimiento donde deseen ejercer, salvo el casode escuelas que se creen. (Conforme texto art. 3 de la Ordenanza N° 41.941).

Reglamentación del artículo 67 (Conforme Decreto 516/13)I. Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para ese añoformulado por la COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las jerarquíasconfeccionados cada año por la COREAP conservarán su vigencia, incluidas las inhibiciones, unavez aprobados por el Ministro de Educación, hasta la publicación de los listados definitivosdebidamente aprobados, correspondientes al año siguiente de su vigencia original,exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes.II. Los docentes de todas las áreas de educación que deban asumir un cargo de ascenso comointerino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular, serán relevados defunciones en las horas interinas o suplentes que le producen incompatibilidad horaria en el mismou otro establecimiento, mientras se desempeñen en esa función.III.- Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP elaborará ypublicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de mérito que comprendana dicho personal, el que será calificado a tal efecto.Estos listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias encargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados en los términos delApartado I del presente artículo.IV. Producidas las designaciones como titulares en cargos de ascenso, la COREAP elaborará ypublicará, los listados complementarios por orden de mérito que comprendan a dicho personal, elque será clasificado a tal efecto. Estos listados complementarios serán habilitados para lacobertura de interinatos y suplencias en cargos de ascensos una vez agotados los listadosoriginales prorrogados en los términos del Apartado I del presente artículo.

CAPÍTULO XXIIDE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 68El personal docente titular, interino y suplente gozará de las licencias, justificaciones y franquiciasestablecidas en este estatuto, con las modalidades que el mismo determina. (Conforme texto art. 1 de laordenanza N.° 40.750, BM 17.624).

Artículo 68, sin reglamentación.

A) DE LA LICENCIA ORDINARIA ANUAL POR VACACIONESARTÍCULO 69La licencia anual ordinaria se otorgará por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes,siendo obligatoria su concesión y utilización, de acuerdo con las siguientes normas:a) El término de la licencia será de TREINTA (30) días hábiles durante el receso escolar másprolongado.Cumplida la misma, el personal quedará a disposición de la autoridad mientras dure el recesoindicado.b) En los casos de renuncia o cese por cualquier otra causa, el personal tendrá derecho al cobrode la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca

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la baja, a razón de la 1/12 parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de QUINCE(15) días trabajados en el año. Se tomarán en cuenta, en el total resultante, las cifras enteras dedías, desechándose las fracciones.Igualmente, tendrá derecho al cobro de las licencias que pudiera tener pendientes de utilización.c) En caso de fallecimiento del agente, sus causahabientes percibirán la suma que pudieracorresponderle por licencias no utilizadas, en base al procedimiento del inciso b).ch) Cuando el personal no pudiere utilizar la licencia ordinaria anual, o ésta se viera interrumpidapor causa de enfermedad o razones imperiosas del servicio, deberá hacer uso o continuar con lamisma en la fecha inmediatamente posterior al cese del impedimento. (Conforme texto art. 1 de laOrdenanza N° 40.750).

Reglamentación del artículo 69Se considera año calendario al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre decada año.a) Todo el personal docente hará uso de esta licencia a partir del primer día hábil de enero.Los términos de esta licencia se computarán por días hábiles calendario para todo el personal,aun para aquellos cuya prestación de servicio se realice por horas de clase o en díasdiscontinuos.b) Para determinar la cantidad de días a pagar, se calculará como si la licencia se otorgaraefectivamente a partir del primer día hábil de enero siguiente a la baja.c) Las únicas causas que interrumpen su utilización son las razones de servicio y los casosprevistos en el artículo 70, incisos a), b), c), ch) y d). (Conforme texto art. 1 del Decreto N° 3052/87).

B) DE LAS LICENCIAS ESPECIALES, EXTRAORDINARIAS, JUSTIFICACIONES YFRANQUICIASARTÍCULO 70Las licencias especiales, extraordinarias, justificaciones y franquicias serán acordadas oconcedidas en los términos y plazos que a continuación se estipulan:Licencias especialesa) Para el tratamiento de afecciones comunes, se concederá al personal, hasta CUARENTA YCINCO (45) días corridos de licencias por año calendario, en forma continua o discontinua, conpercepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, las nuevas licencias por las causasmencionadas serán sin goce de sueldo, por un plazo similar, y al solo efecto de la retención delcargo.b) Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabilitaran para el desempeño del trabajo,se otorgarán hasta DOS (2) años de licencia, con percepción íntegra de haberes, en formacontinua o discontinua.Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliaciónde la misma por el término de UN (1) año más, con la percepción del 75 % de los haberes,siempre que el dictamen de la Dirección Medicina del Trabajo no establezca que puede jubilarsepor invalidez.En el caso de enfermedades crónicas terminales o crónicas invalidantes, una vez agotados losdos primeros años de la licencia de largo tratamiento, será renovable en iguales condiciones conpercepción integra de haberes, sin plazo perentorio hasta que el agente se incorpore al régimende jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez, según corresponda. Para acceder adicho beneficio el agente debe requerir de un organismo estatal, un certificado que acredite lacondición de su enfermedad.Será el organismo de Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires el encargado de otorgar dicha licencia. (Párrafo agregado por el art 1 de la Ley Nº3333)c) Para el tratamiento de afecciones o lesiones por accidentes acaecidos en y por acto de servicio,debidamente comprobado, se concederán hasta DOS (2) años de licencia, con percepción íntegrade haberes en forma continua o discontinua, por una misma o distinta afección o lesión.Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliaciónde la misma por el término de UN (1) año, con percepción del 75 % de los haberes, siempre que eldictamen de la Dirección Medicina del Trabajo no establezca que puede jubilarse por invalidez.Esta licencia comprenderá todos los cargos que desempeñe el docente en el ámbito de la Ciudadde Buenos de Aires. (Ver Disposición Nº649/GCABA/DGRH/06)ch) La licencia por maternidad será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos antes delnacimiento, y CIENTO VEINTE (120) días corridos después del nacimiento, con percepcióníntegra de haberes.

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Vencido este último plazo, el personal podrá optar por CIENTO VEINTE (120) días corridos mássin percepción de haberes. Si se produjera parto con niño muerto, la licencia posparto será deNOVENTA (90) días corridos, con percepción íntegra de haberes.Si se interrumpiera el embarazo por aborto espontáneo o por razones terapéuticas, la docentetendrá derecho a una licencia de VEINTE (20) días corridos, con percepción íntegra de haberes.En caso de embarazo de alto riesgo, se podrá aumentar el período preparto.En el caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados se acumularán a la licenciaposparto.Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días queexceden serán justificados como «Licencia Especial por Maternidad» (11).d) En caso de adopción, se otorgarán CIENTO VEINTE (120) días corridos, con percepcióníntegra de haberes, a partir del momento en que la autoridad judicial o administrativa competentenotifique a la docente la concesión de la guarda con vistas a la adopción.Vencido este último plazo, el personal podrá optar por CIENTO VEINTE (120) días corridos mássin percepción de haberes. (Conforme texto incorporado por art. 1 Ley N° 1187) (12).e) Se concederán hasta TREINTA (30) días hábiles por año calendario, continuos o discontinuos,con percepción íntegra de haberes, por cuidado de familiar enfermo. Un período igual, sin goce dehaberes, al solo efecto de la retención del cargo.f) El agente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos de hasta SEIS (6) años de edad tendrá derecho aQUINCE (15) días corridos de licencia, con percepción íntegra de haberes, sin perjuicio de losdías que le corresponden por duelo.Licencias extraordinariasg) Al personal docente titular, interino o suplente en cargos de ascenso, se le otorgará licencia sinpercepción de haberes, para el desempeño de cargos públicos electivos, o cargo de DirectorNacional o equivalente en jurisdicción municipal, nacional o provincial, o por designación anteorganismos internacionales.h) El personal docente que fuera designado por entidad gremial representativa para desempeñarun cargo electivo o de representación; en caso de que el ejercicio de dicho cargo lo exigiere,tendrá derecho a usar licencia, sin percepción de haberes, durante el período que demande elmismo, debiendo reintegrarse a sus funciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberfinalizado en el cargo. No perderá por ello el derecho al ascenso, conforme a lo dispuesto en elcapítulo XII del título I del presente estatuto, ni a la antigüedad que le corresponda, ni a losbeneficios previsionales.i) Cuando el cónyuge de un docente titular sea designado para cumplir funciones transitorias en elextranjero, o en el interior del país, se concederá licencia sin percepción de haberes, hasta lafinalización definitiva de dicha misión.No se otorgará esta licencia al docente que fije su residencia temporaria en jurisdicciónprovincial, cuando exista convenio de reciprocidad por traslado transitorio con dicha jurisdicción.j) Para la atención de asuntos particulares, podrá concederse a los docentes titulares licencia sinpercepción de haberes por un año, prorrogable por única vez por otro año, atendiendo a losmotivos indicados por el docente y siempre que las necesidades del servicio lo permitan. No sepodrá usufructuar este beneficio más de una vez cada CINCO (5) años. Para hacer uso de estalicencia, el docente deberá poseer una antigüedad en la Ciudad de Buenos Aires no inferior a UN(1) año.k) Se otorgará licencia con percepción íntegra de haberes, hasta un máximo de VEINTIOCHO(28) días hábiles por año calendario, a los docentes que cursen estudios en establecimientosoficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y enestablecimientos privados reconocidos oficialmente, en calidad de alumnos regulares o libres,para rendir exámenes en turnos fijados oficia mente. (Donde dice “oficia mente”, debería decir “oficialmente”.)l) Se otorgará a pedido del docente, y en todos los cargos en que reviste como titular en situaciónactiva en jurisdicción de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,hasta UN (1) año de licencia con percepción íntegra de haberes, a fin de realizar estudios deperfeccionamiento no previstos en el capítulo XXIV del título I. Esta licencia se concederá cadasiete años cumplidos en el ejercicio de la docencia. Para solicitarla, el docente deberá tener

(11) Las leyes N°360 y N°465, establecen en el ámbito de la CABA, para todos los agentes públicos que se desempeñan en losdistintos poderes, entes autárquicos y descentralizados, y organismos de control, una licencia especial de hasta 180 días corridos congoce íntegro de haberes a partir del vencimiento del período de licencia por maternidad en los casos en que los hijos/as nacieran connecesidades especiales. Este beneficio alcanzará a la madre o al padre indistintamente y se hará extensivo a los casos en que lanecesidad especial sobreviniera o se manifestará con posterioridad al momento del nacimiento y hasta los SEIS (6) años de edad.(12) En el caso de guarda con miras a la adopción de un recién nacido con necesidades especiales o si éstas sobrevinieran o semanifestaran con posterioridad y hasta los 6 años de edad, se aplica el beneficio establecido por la ley 360 y su modificatoria.

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concepto no inferior a «Muy bueno» en los últimos CINCO (5) años de su actuación, y no registraren el legajo, ninguna de las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos c) a e) del art. 36de este estatuto.El docente que haya obtenido esta licencia deberá presentar ante el organismo técnico superiordel área respectiva, un informe del cumplimiento de su cometido, monografías, trabajos o estudiosrealizados, en el término de SESENTA (60) días de concluidos los mismos.La Secretaría de Educación determinará anualmente el porcentaje de docentes titulares enactividad que podrán acceder a esta licencia, en el que deberán incluirse docentes de todas lascategorías de los distintos escalafones. El otorgamiento se efectuará dentro del plazo de treintadías de recibida la solicitud, de acuerdo al orden de mérito vigente para ese año, formulado por lajunta de clasificación respectiva.Esta licencia no será acumulable, y no podrá ser solicitada por el docente que se encontrare encondiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, o se hallare en período depermanencia.m) El docente tendrá derecho a DIEZ (10) días hábiles, con percepción íntegra de haberes, paracontraer matrimonio, que se podrán adicionar a la licencia anual ordinaria.n) El docente tendrá derecho a DOS (2) días hábiles de licencia, con percepción íntegra dehaberes, en forma continua o discontinua, con motivo del matrimonio de sus hijos.o) Cuando el docente, como consecuencia de sus actividades, sea convocado por federaciones,organismos deportivos, educativos, científicos, artísticos o culturales, tanto del Gobierno de laCiudad Autónoma de Buenos Aires como de las jurisdicciones nacional, provincial, o internacionalo que, correspondiendo al ámbito privado, se encuentren oficialmente reconocidos, para suintervención en tales actividades en carácter de integrante de equipo, juez, jurado, directortécnico, entrenador o expositor, se le concederá licencia con o sin percepción de haberes por todoel tiempo en que se requiera su intervención.También corresponderá la presente licencia al docente que deba acompañar a un alumno o grupode ellos a una presentación de un proyecto institucional, a una olimpiada, justa o competencianacional, provincial o internacional por haber resultado vencedor de una participación anterior.Las licencias a las que se hace referencia se deberán peticionar con la antelación necesaria quedetermine la reglamentación y el Ministerio de Educación evaluará la solicitud y decidirá endefinitiva sobre su concesión o rechazo. (Conforme Ley 2136)p) Los docentes que deban incorporarse al servicio militar obligatorio (13) gozarán del derecho a lalicencia desde la fecha de su incorporación, con percepción del 100 % de sus haberes, incluidas,si así correspondiere, todas las asignaciones complementarias, hasta DIEZ (10) días corridosdespués de la baja formalmente dada. El docente tendrá, además, derecho a optar por veinte díascorridos de licencia, sin percepción de haberes, previo a efectivizar la reanudación de sus tareas.q) Por nacimiento o por adopción de hijo, el docente varón tendrá derecho a DIEZ (10) díascorridos de licencia, con percepción íntegra de haberes.r) Por fallecimiento de padre, hijo, nieto y cónyuge, el docente tendrá derecho a SEIS (6) díashábiles.Por fallecimiento de hermano, abuelo, suegro, yerno, nuera y cuñado, el docente tendráderecho a TRES (3) días hábiles. En ambos casos, la licencia será con percepción íntegra dehaberes.

Justificacioness) Podrán justificarse las inasistencias del personal docente, cuando razones de fuerza mayor, ofenómenos meteorológicos de carácter excepcional, perfectamente comprobados, le impidan laconcurrencia al trabajo.t) Los docentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en que incurrieron porrazones particulares, que resulten atendibles a juicio de la autoridad competente, hasta SEIS (6)días por año calendario, y no más de DOS (2) días por mes, continuos o discontinuos.u) Podrá justificarse por donación de sangre, un día laborable en cada oportunidad, y hasta TRES(3) días por año calendario.v) Cuando el docente titular sea designado integrante de mesa examinadora en turnos oficiales,se le podrán justificar DIEZ (10) días laborables por año calendario. Se acordará este beneficioexclusivamente a los docentes que, en forma simultánea con su cargo docente de la Ciudad deBuenos Aires, ejerzan la docencia en otra jurisdicción.

(13) El art. 32 de la Ley 24.429, dejó sin efecto el servicio militar obligatorio, por lo que esta licencia resultaría abstracta

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Franquiciasw) La madre del lactante podrá disponer de una franquicia de dos descansos de media hora odisminución de UNA (1) hora de labor a la entrada o a la salida, para atender el cuidado de laalimentación de su hijo.El período de este beneficio será de DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos a partir delnacimiento del hijo.x) A la docente que requiera otras tareas por embarazo, por causa justificada por la DirecciónMedicina del Trabajo, se la ubicará de acuerdo a sus necesidades.(Cfr. art. 1 de la Ordenanza N° 40.750).

Reglamentación del artículo 701. Las licencias contempladas en los incisos a), b), c), ch), y e) serán otorgadas por losorganismos y procedimientos que determine el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.En el caso de revistar el docente en más de un establecimiento, formulará su pedido en el queregistre mayor antigüedad.Dicho establecimiento comunicará a los demás esta circunstancia y el período de licencia que seacuerde. Para ello, el docente deberá mantener actualizada su situación de revista en el mismo.2. Las licencias previstas en los incisos d), g),h), i), j), l) y o) serán otorgadas por la Secretaría deEducación con intervención previa de la Dirección Administrativa Docente.3. Las licencias previstas en los incisos f), k), m), n), p), q) y r), las justificaciones y las franquiciasestablecidas en el inciso w), serán otorgadas por la autoridad máxima del organismo donde prestaservicios, quien solicitará, en cada caso los comprobantes que considere necesario.4. La franquicia prevista en el inciso x) deberá ser aprobada por la Secretaría de Educación conintervención previa de la Dirección de Medicina del Trabajo.5. Las licencias especiales son incompatibles con el desempeño de cualquier tarea pública oprivada: comprenderán todas las funciones en que se desempeñe el docente y se concederánsimultáneamente en todos los cargos en que reviste.6. Para que el personal docente interino y suplente pueda tener derecho al goce de las licencias yjustificaciones previstas en los incisos a), b) y e) deberá acreditar al menos TREINTA (30) díashábiles continuos o discontinuos. Para acceder a las licencias previstas en los incisos k) y t),deberá acreditar al menos NOVENTA (90) días hábiles continuos o discontinuos. En amboscasos, los días deben acreditarse en cualquier cargo que desempeñe el docente, en el año derequerimiento de la licencia o en el inmediato anterior. Mientras no se acrediten los extremosmencionados, podrá solicitar la justificación de sus inasistencias sin derecho a retribución, las queno serán tenidas en cuenta a los fines de la aplicación del cese administrativo contemplado en lareglamentación del artículo 6, inciso f) del Estatuto del Docente. (Conforme texto art. 11 Decreto N°2299/98)(14).7. No podrá gozarse de las licencias previstas en el inciso j) durante los TRES (3) últimos mesesdel año calendario. (Conforme texto art. 22 Decreto N.° 747/998, BOCBA 439). (Punto suspendido por el Decreto Nº885/98)Licencias especialesa) En aquellos casos en que el docente cumpla funciones en días alternados, el plazo de licenciase computará en días corridos.d) Se extiende el beneficio de la licencia por adopción a los casos en que, por autoridad judicial oadministrativa competente le sea otorgada a la docente la guarda de un menor con vistas a laprotección de su integridad física y/o moral, o por su estado de abandono, la que será concedidade inmediato a partir del momento que acredite fehacientemente el otorgamiento de la guarda.(Incorporado por art. 1 del Decreto N° 7705/86).e) A los efectos del otorgamiento de esta licencia, el docente deberá presentar ante el organismodonde presta servicios una declaración jurada en la que consignará los datos de quienes integransu grupo familiar, entendiéndose por tales solamente a los padres, cónyuge e hijos que dependande su atención.Esta licencia se otorgará –exclusivamente– para el cuidado de familiares del docente cuyoparentesco sea el indicado en el párrafo anterior. (Conforme texto art. 1 Decreto N° 123/94).f) Esta licencia se computará a partir del día siguiente a la finalización de la licencia por duelo, seaéste hábil o no.Licencias extraordinariasg) Esta licencia se inicia el día de la toma de posesión del cargo para el que fuere elegido odesignado y finaliza con el término del mandato o el cese por cualquier otra causa.A los fines del uso de esta licencia, el docente deberá acompañar su solicitud con las constanciasque acrediten la causal invocada, certificada por la autoridad competente.

14 El punto 6 fue incorporado por el art. 2 del Decreto N° 123/94, en la forma establecida en su Anexo II, y fue modificado por el art. 21del Decreto N° 747/98, el cual fue posteriormente derogado por el art. 14 del Decreto N° 2299/98.

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i) El docente deberá acompañar los comprobantes que acrediten* el otorgamiento de la misiónasignada. * Repusimos «acrediten», verbo inexistente en originalj) Las solicitudes de licencia para atención de asuntos particulares y las de limitaciones de estalicencia deberán presentarse con (*) menos de SIETE (7) días de anticipación. Esta licencia seconcederá hasta totalizar UN (1) año y no podrá ser fraccionada ni limitada en períodos menoresde SIETE (7) días. (*) debería decir: ”no menos”La única prórroga a que hace mención este inciso podrá concederse hasta totalizar un año.Totalizado el año de licencia o producido el reintegro del docente después de otorgada laprórroga, cualquiera sea el período utilizado, deberán transcurrir CINCO (5) años para poderutilizar una nueva licencia para atención de asuntos particulares.En ningún caso la licencia acordada por aplicación de este inciso, ni su prórroga, podrá finalizar olimitarse entre el 1 de octubre y el 28 de febrero del año siguiente.Tampoco podrá concederse un nuevo período en el año, si finaliza o se limita en la primeraquincena de julio.No podrá solicitarse licencia por otra causal mientras se esté haciendo uso de ésta.k) Este beneficio será acordado en plazos de hasta CINCO (5) días hábiles por cada examen delas asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario con reconocimiento oficial.Al término de cada licencia el docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido porautoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y la fecha enque lo hizo. Si al término de la licencia acordada, el docente no hubiera rendido el examen porpostergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por laautoridad respectiva, en el que conste dicha circunstancia, quedando hasta entonces en suspensola justificación de las ausencias en que hubiera incurrido.Si no rindiera examen por causas que le son imputables, se anulará la licencia y las ausenciasserán injustificadas. (Conforme texto art. 12 Decreto N.° 2299/98) (15).m) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice conforme conlas leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país. La fecha de casamiento debequedar comprendida en el lapso de la licencia. Al reintegrarse el docente, presentará elcomprobante respectivo.n) La concesión de esta licencia estará condicionada a que el matrimonio se realice conforme conlas leyes argentinas o extranjeras reconocidas por nuestro país.o) Al solicitar la licencia, el docente adjuntará certificación expedida por autoridad competente delos organismos convocantes que acrediten si la actividad es profesional o amateur y elcarácter en que concurre. Esta licencia se extenderá desde la fecha de iniciación del evento yhasta el día siguiente del regreso al país o finalización del evento, según corresponda.p) El docente deberá presentar conjuntamente con la solicitud de licencia la certificación del altamilitar donde conste la fecha de su incorporación. Al reintegrarse, deberá certificar la baja con laLibreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad u otro comprobante extendido porautoridad militar competente.q) Esta licencia se acordará mediante la presentación de la partida de nacimiento, libreta decasamiento con anotación del nacido u otro documento oficial y podrá iniciarse el día delnacimiento o al día siguiente, a opción del interesado. En caso de adopción, deberá presentarcertificación expedida por autoridad competente que acredite la fecha de otorgamiento de laguarda a partir de la cual será concedida la licencia.r) Podrá iniciarse esta licencia el día del fallecimiento o el siguiente, y se le otorgará a la solamanifestación del docente sobre la fecha del fallecimiento y parentesco, sin perjuicio de lapresentación del comprobante respectivo, al reintegrarse al servicio.Franquiciasw) La franquicia que otorga este inciso alcanzará a las docentes cuya jornada de trabajo seacomo mínimo de CUATRO (4) horas diarias de labor.

ARTÍCULO 71Al personal docente titular, o interino en cargos de ascenso se le otorgará licencia sin goce desueldo para el desempeño de un cargo de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria,siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Que el desempeño de la tarea de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria seatransitoria.

15 El inciso k) fue modificado por el art. 24 Decreto 747/98; a su vez el art. 24 del Decreto 747/98 fue derogado por el art. 14 delDecreto 2299/98 y el art. 12 del Decreto 2299/98 sustituyó la norma derogada

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b) Que en virtud de esta designación el docente quede en incompatibilidad horaria porcoincidir el nuevo cargo con el que desempeña.c) Que dicha designación se efectúe para desempeñar funciones en la educación oficial,sea ésta municipal, provincial o nacional.

.Reglamentación del artículo 71Cuando esta licencia sea solicitada para desempeñarse fuera de la Secretaría de Educación, sólopodrá ser limitada cuando desaparezca la coincidencia de horas en forma definitiva y no comoconsecuencia de un cambio temporario durante los recesos escolares, o cuando se produzca elcese definitivo en la tarea cuyo desempeño originó la licencia. Al momento de solicitarla, eldocente deberá adjuntar la certificación pertinente expedida por autoridad competente, queacredite la coincidencia de horarios aducida como causal, la tarea docente de mayor jerarquíaescalafonaria o presupuestaria que transitoriamente pasa a desempeñar y que dicha función seaen la educación oficial.

ARTÍCULO 72Al personal docente titular, interino o suplente que, por citación de organismos nacionales,municipales o judiciales, debiera concurrir ante ellas (*) durante su horario de trabajo, o que endicho horario debiera tramitar su inscripción en cursos organizados por la Secretaría de Educacióndel Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se le otorgará justificación, no computándose laausencia a los fines del concepto anual. (*) Donde dice “ellas”, debería decir “ellos”.

Reglamentación del artículo 72A los fines de la utilización de este beneficio, el docente deberá presentar la certificaciónrespectiva que lo avale.

ARTÍCULO 73La terminación de la suplencia o del interinato determina, con el cese de funciones, el cese de losbeneficios, con excepción de la continuidad de las licencias por afecciones comunes, por largotratamiento, por accidente de trabajo, por maternidad y por adopción. (Cfr. art. 4 de la Ordenanza N° 41.941).

Reglamentación del artículo 73Una vez operado el cese del docente que se encuentre en uso de licencia por accidente detrabajo, maternidad, adopción, afecciones comunes o largo tratamiento, el organismo dondepresta servicios deberá comunicarlo en el plazo de 48 horas a la Dirección AdministrativaDocente, a los efectos de no afectar su normal percepción de haberes, beneficio que cesará alobtener el alta correspondiente o finalizada la licencia usufructuada.El beneficio establecido en el presente artículo ampara únicamente a docentes interinos osuplentes que no posean cargos titulares.No tendrá derecho a este beneficio el docente titular que en forma transitoria se encuentredesempeñando un cargo de mayor jerarquía escalafonaria o presupuestaria.(El segundo y tercer párrafos, incorporados por el art. 25 Decreto N.° 747/98, fueron suspendidos por el Decreto Nº885/98).

CAPÍTULO XXIIIDEL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD

ARTÍCULO 74El personal docente de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airespodrá desempeñarse en más de un cargo, salvo lo establecido en el artículo 75 del presenteestatuto, en tanto no incurra en incompatibilidad horaria. No podrá bajo ningún concepto invocar laexistencia de otro cargo para justificar incumplimiento en sus obligaciones horarias, incluyendo losperíodos que reglamentariamente se establezcan para controlar la entrada o salida de alumnos.(Conforme texto art. 1 de la Ordenanza N.° 45.979).

Reglamentación del artículo 74 (La reglamentación del art. 74 quedó suspendida por el Decreto Nº885/98,)Quedarán canceladas de pleno derecho las designaciones de personal docente en los cargos quehayan generado incompatibilidad horaria en los términos del artículo 74, o funcional en los

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términos del artículo 75 de la Ordenanza N° 40.593. (Conforme texto art. 26 Decreto N.° 747/98).

ARTÍCULO 75Los cargos directivos o jerárquicos serán incompatibles entre sí en todos los niveles omodalidades de la educación nacional, provincial, municipal o privada.En caso de inexistencia de aspirantes para cubrir cargos directivos o jerárquicos de carácterinterino o suplente, se deberá recurrir al listado de docentes titulares del área, aunquepertenezcan a otro escalafón que el del cargo a cubrir o al área curricular de materias especiales,siempre que tengan título docente para el cargo básico del escalafón del cargo a cubrir.En efecto de ello*, se designará a los docentes comprendidos en el párrafo primero de acuerdocon el orden de mérito correspondiente, los que cesarán ante la aparición de aspirantes noincompatibles, siempre que se produzca dentro del período lectivo y hasta el 31 de octubre decada año. (Cfr. art. 1 de la Ordenanza N° 45.979). * Debería decir «en defecto de ello»

Reglamentación del artículo 75Los cargos escalafonados establecidos en el artículo 25 de este estatuto que resultanincompatibles entre sí, en todos los niveles o modalidades de la educación nacional, provincial,municipal o privada son: maestro secretario - secretario - jefe general de educación o deenseñanza práctica - subregente - regente - vicedirector - director - director itinerante - vicerrector- rector - supervisor adjunto - supervisor - supervisor coordinador - director adjunto. (Conforme texto art.1 Decreto N° 2040/03).

ARTÍCULO 76El personal que desee presentarse a concurso para cargos que le producirían incompatibilidad poraplicación del artículo 75 podrá hacerlo previa solicitud de retrogradación de jerarquía al cargo debase del escalafón a que pertenezca su cargo directivo o jerárquico, condicionada al resultado delconcurso.Producido el mismo, si el optante resultare ganador, la opción quedará firme y no podrá dejarsesin efecto. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza N° 45.979).

Artículo 76, sin reglamentación.

CAPÍTULO XXIVDEL PERFECCIONAMIENTO Y DE LA CAPACITACIÓN DOCENTE

ARTÍCULO 77El perfeccionamiento y la capacitación docente tendrán el carácter de servicio permanente,destinado a los docentes dependientes de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudadde Buenos Aires. La planificación, organización, seguimiento y evaluación de todas las accionesde perfeccionamiento y de capacitación docente se cumplirán atendiendo las políticas yprioridades que establezca el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 77, sin reglamentación.

ARTÍCULO 78La Secretaría de Educación organizará cursos de ascenso con relevo de funciones, en lascondiciones y con las obligaciones que la misma establezca.

Reglamentación del artículo 78.Todo aspirante deberá indicar al momento de la inscripción al curso respectivo, el cargo u horascátedra por el cual pretende ascender, el que será relevado de funciones hasta la culminación delmismo.Si el cargo u horas cátedra por el cual pretende el ascenso, no coinciden con el horario del curso,el docente será relevado de funciones en aquellos que le generen incompatibilidad horaria.La Secretaría de Educación podrá establecer los programas de los cursos -teniendo en cuenta lamodalidad, área o nivel de la educación- cuando lo considere adecuado para el mejor desarrollo

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de los mismos. (Reglamentación incorporada al Anexo I del Decreto N°611/86, reglamentario de la Ordenanza N°40593, por elart. 1 del Decreto Nº272/06)

ARTÍCULO 79Fuera de los cursos señalados en el artículo anterior, la Secretaría de Educación podrá organizarpara docentes titulares, interinos y suplentes cursos obligatorios de perfeccionamiento y decapacitación docente, durante el período escolar –fuera del término lectivo–, que no devengaránpuntaje, y optativos durante el ciclo lectivo, sin relevo de funciones, los que tendrán el puntaje quedetermine la Secretaría de Educación, conforme al contenido y demás características de losmismos.Asimismo la Secretaría de Educación atenderá al perfeccionamiento docente a través deactividades que se desarrollarán fuera o dentro del período lectivo en horario de servicio, las queserán obligatorias para el personal docente de conducción durante el año de la toma de posesiónde cada cargo al que accedan como titulares y posteriormente cada tres años, sin excepción, sinperjuicio del acceso voluntario a dichas actividades para todo el personal docente de conducciónen forma anual.Dichas actividades no devengarán puntaje a los participantes. (Cfr. art. 3 de la Ordenanza N° 44.879).

Artículo 79, sin reglamentación.

ARTÍCULO 80El calendario del perfeccionamiento y capacitación docente será establecido por la Secretaría deEducación.

Artículo 80, sin reglamentación.

TÍTULO II - DISPOSICIONES ESPECIALESCAPÍTULO IDEL ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIAL

A) DEL INGRESOARTÍCULO 81I. Escalafón Maestro de secciónEl ingreso en el Área de la Educación Inicial se hará en el cargo de maestro de sección, porconcurso de títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casosespecíficamente determinados y con intervención de la COREAP.A tal fin serán de aplicación las disposiciones de los artículos 14, 15, 16 y 17 del presenteestatuto. En lo que respecta a la edad de ingreso, tal como lo señala el art. 14 en el inciso e),podrán inscribirse los aspirantes que a la fecha de llamado a concurso, no cuenten con más deTREINTA Y CINCO (35) años de edad, excepto que posean antigüedad docente enestablecimientos oficiales o adscriptos y siempre que la diferencia entre los años de edad delaspirante y los servicios computados, no exceda de TREINTA Y SEIS (36)(16). (Conforme texto art. 1 dela Ordenanza N° 46.010).

II. Escalafón Maestro celadorEl ingreso en el Área de la Educación Inicial podrá hacerse también, en este escalafón, en elcargo de maestro celador por concursos de títulos y antecedentes con el complemento de pruebasde oposición en los casos específicamente determinados y con intervención de la COREAP. A talfin, serán de aplicación las disposiciones del segundo y tercer párrafo del artículo anterior. Serequerirá en el aspirante, título de la especialidad o de maestro normal o equivalente, y en sudefecto título secundario completo.El docente que ingresa en este escalafón no podrá optar a los cargos de ascenso previstos eneste capítulo.

Artículo 81, sin reglamentación.

(16) Ver sentencia declarativa de inconstitucionalidad del art. 81 del Estatuto, en los términos del inciso 2 del artículo 113 de laConstitución de la Ciudad de Buenos Aires, Tribunal Superior de Justicia, 21/12/2001, BOCBA 1328.

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B) DEL MAESTRO DE APOYOARTÍCULO 82La función de maestro de apoyo será desempeñado* por un maestro de sección titular delestablecimiento en los jardines de infantes integrales y en el caso de los jardines de infantesnucleados, de una de las secciones que agrupa.* En el estatuto original, se emplea el masculino «desempeñado», en lugar de la forma correcta: «desempeñada» (la función)La designación se efectuará conforme al orden de mérito vigente para ese año.

Artículo 82, sin reglamentación.

C) DE LA ACUMULACIÓNARTÍCULO 83La acumulación de cargos del mismo escalafón para el Área de la Educación Inicial se regirá porlas disposiciones de los artículos 19 y 81 de este estatuto.

Artículo 83, sin reglamentación.

CH) DE LOS ASCENSOSARTÍCULO 84Los docentes del Área de Educación Inicial que revisten como titulares y posean concepto noinferior a «Muy bueno» en los últimos TRES (3) años podrán aspirar al ascenso siempre quereúnan las condiciones establecidas en este estatuto.En todos los casos, los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en elartículo 28.La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascensos se podrá acreditar comotitular, interino o suplente.

Artículo 84, sin reglamentación.

ARTÍCULO 85El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón convocado podrá aspirar alos ascensos de que se trata en este capítulo, reingresando al cargo correspondiente, por lomenos un año escolar entero antes del concurso, si su alejamiento no fue mayor de TRES (3)años. En caso contrario, deberá reintegrarse DOS (2) años antes del concurso.Artículo 85, sin reglamentación.

D) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASARTÍCULO 86Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área de la Educación Inicial, deberán reunir lascondiciones exigidas por este estatuto, para la designación de titulares.

Artículo 86, sin reglamentación.

CAPÍTULO IIDEL ÁREA DE LA EDUCACION PRIMARIA COMÚN

A) DEL INGRESO (Modificado por la Ley 4398) (Ver Dictamen Jurídico IF 1403014-DGEMPP-13 en InformaciónComplementaria)

ARTÍCULO 87I) ESCALAFON MAESTRO DE GRADOEl ingreso en el Área de Educación Primaria Común se hará por concurso de Títulos y antecedentes, con elcomplemento de pruebas de oposición en los casos específicamente determinados y con la intervención dela Junta de Clasificación respectiva. A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 14; 15;16 y 17 del presente Estatuto.

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II) ESCALAFON ASISTENTE DE COMEDOREl ingreso en el Área de Educación Primaria podrá hacerse también en este escalafón en el cargode Asistente de Comedor por concurso de Títulos y antecedentes, con el complemento depruebas de oposición en los casos específicamente determinados y con la intervención de la Juntade Clasificación(*) respectiva. A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 14;15; 16 y 17 del presente Estatuto. Se requerirá en el aspirante, titulo de maestro o equivalente oen su defecto, título secundario completo y ser estudiante de carrera docente o afín.El aspirante que ingresa en este escalafón no podrá optar a los cargos de ascenso previstos eneste capítulo.(*) Según la Ley 4109, debe entenderse “con la intervención de la COREAP” (Ver Dictamen Jurídico IF 1403014-DGEMPP-13 enInformación Complementaria).

Artículo 87, sin reglamentación.

B) DEL MAESTRO DE APOYOARTÍCULO 88La función de maestro de apoyo será desempeñada por un maestro de grado titular delestablecimiento. La designación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 82.

Artículo 88, sin reglamentación.

C) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOSARTÍCULO 89Los docentes titulares de un cargo de maestro de grado de establecimientos de jornada simplepodrán acumular otro cargo del mismo escalafón siempre que satisfagan las condiciones exigidasen los artículos 19 y 87 de este estatuto.

Artículo 89, sin reglamentación.

CH) DE LOS ASCENSOSARTÍCULO 90Los docentes del Área de la Educación Primaria, sean de jornada simple o completa, que revistencomo titulares y posean concepto no inferior a «Muy bueno» en los últimos TRES (3) años podránaspirar al ascenso, siempre que reúnan las condiciones que se determinan en este estatuto.En todos los casos, los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en elartículo 28.La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditar conservicios prestados como titular, interino o suplente.

Artículo 90, sin reglamentación.

ARTÍCULO 91El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón convocado podrá aspirar alos ascensos de que se trata en este capítulo de acuerdo con lo prescripto en el artículo 85.

Artículo 91, sin reglamentación.

D) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASARTÍCULO 92Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área de la Educación Primaria deberán reunir lascondiciones exigidas por este estatuto para la designación de titulares.

Artículo 92, sin reglamentación.

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BIBLIOTECAS - ESCUELAS DE MÚSICA (17)A) DEL INGRESOARTÍCULO 93 (Modificado por el art.7 de la Ley 3940)Bibliotecas: El ingreso que comprende al personal de Bibliotecas se hará por concurso de títulos yantecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos específicamentedeterminados y con intervención de la COREAP.A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 14, 15, 16 y 17 del presenteEstatuto.

Artículo 93, sin reglamentación.

B) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOSARTÍCULO 94 (Modificado por el art.8 de la Ley 3940)La acumulación de cargos del mismo escalafón en Bibliotecas se regirá por las disposiciones delos artículos 19 y 93 de este Estatuto.

Artículo 94, sin reglamentación.

C) DE LOS ASCENSOSARTÍCULO 95Los docentes que revisten como titulares y posean concepto no inferior a «Muy bueno» en losúltimos TRES (3) años podrán aspirar al ascenso siempre que reúnan las condiciones que sedeterminan en este estatuto. En todos los casos, los aspirantes deberán someterse a las pruebasde oposición prescriptas en el artículo 28. La antigüedad requerida para acceder a los distintoscargos de ascenso se podrá acreditar con servicios prestados como titular, interino o suplente.

Artículo 95, sin reglamentación.

ARTÍCULO 96El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón podrá aspirar a losascensos de que se trata en este capítulo, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 85.

Artículo 96, sin reglamentación.

CAPÍTULO IIIDEL ÁREA DE LA EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTE

A) DEL INGRESOARTÍCULO 97El ingreso en el Área de la Educación del Adulto y del Adolescente se hará en el cargo demaestro de ciclo de escuela o centros educativos nucleados, o de maestro especial de adultos,por concurso de títulos y antecedentes con el complemento de pruebas de oposición en los casosque se considere necesario y con intervención de la COREAP, siendo condición indispensableaprobar el curso de capacitación específico de la formación docente de área.A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 14, 15, 16 y 17 del presenteestatuto.

Artículo 97, sin reglamentación.

B) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOSARTÍCULO 98La acumulación de cargos en los escalafones correspondientes al Área de la Educación del Adultoy del Adolescente se regirá por las disposiciones de los artículos 19 y 97 del presente estatuto.Los docentes titulares del área serán exceptuados del requisito de la aprobación del curso decapacitación previsto para el ingreso a la misma. (Conforme texto art. 5 de la Ordenanza N° 41.941).

(17) En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 3940, debería excluirse del título del articulado, la frase “ESCUELAS DEMUSICA”

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Artículo 98, sin reglamentación.

C) DE LOS ASCENSOSARTÍCULO 99Los docentes del Área de la Educación del Adulto y del Adolescente que revisten como titulares yposean conceptos no inferior a «Muy bueno» en los últimos TRES (3) años, podrán aspirar aascenso siempre que reúnan las condiciones que se determinan en este Estatuto. En todos loscasos, los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en el artículo 28.La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditar conservicios prestados como titular, interino o suplente.

Artículo 99, sin reglamentación.

ARTÍCULO 100El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón podrá aspirar a losascensos de que se trata en este capítulo de acuerdo con lo prescripto en el artículo 85.

Artículo 100, sin reglamentación.

CH) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASARTÍCULO 101Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área de la Educación del Adulto y del Adolescentedeberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto para la designación de titulares.

Artículo 101, sin reglamentación.

CAPÍTULO IVDE LA MODALIDAD DE EDUCACIÓN ESPECIAL (Según la modificación introducida por la Ley 5206).

A) DEL INGRESOARTÍCULO 102 (Con la modificación introducida por la Ley 5206).El ingreso en el Área de la Educación Especial(*) se hará en el cargo inicial de cada escalafón oen cargos no escalafonados, siendo en ambos casos por concurso de títulos y antecedentes y conintervención de la COREAP. A tal fin serán de aplicación las disposiciones de los artículos 14,15,16 y 17 del presente Estatuto. En el caso del cargo de Miembro de Equipo PsicosocioeducativoCentral será por Antecedentes (según lo establecido en el Art. 17 de la presente norma con 5años titulares en Equipos interdisciplinarios de la modalidad de Educación Especial, y Oposiciónsegún las instancias correspondientes:- Curso de CePA - Prueba práctica de análisis de una situación (institucional o grupal) - Coloquio.Cláusula transitoria: Para los actuales miembros de los Equipos interdisciplinarios, a la fechade la sanción de esta Ley, el Ministerio de Educación arbitrará las medidas necesarias para quelos miembros alcancen la titularidad de los cargos. En caso de que no se cuente con laantigüedad requerida en el párrafo precedente se prescindirá de este requisito.(*) De acuerdo al artículo 1 de la Ley 5206, la expresión “Área de la Educación Especial” debe ser reemplazada por “Modalidad deEducación Especial”

Artículo 102, sin reglamentación.

B) DEL MAESTRO DE APOYO A LA INTEGRACIÓN (Conforme art. 4 de la Ley 3321)ARTÍCULO 103La función de maestro de apoyo será desempeñada por un maestro de grado titular delestablecimiento. La designación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 82. (Textosuprimido según art. 4 de la Ley 3321)

Artículo 103, sin reglamentación.

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C) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOSARTÍCULO 104Los docentes titulares de un cargo escalafonado o no escalafonado de jornada simple podránacumular otro cargo del mismo escalafón siempre que satisfagan las condiciones exigidas en losartículos 19 y 102 de este estatuto. (Conforme texto art. 1 Ley N° 301).

Artículo 104, sin reglamentación.

CH) DE LOS ASCENSOSARTÍCULO 105Los docentes del Área de la Educación Especial, sean de jornada simple o completa, que revistencomo titulares y posean concepto no inferior a «Muy bueno» en los últimos TRES (3) años podránaspirar al ascenso, siempre que reúnan las condiciones que se determinan en este estatuto. Entodos los casos, los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en elartículo 28.La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditar conservicios prestados como titular, interino o suplente.

Reglamentación del artículo 105Para aspirar al cargo de director adjunto del Área de la Educación Especial se exigirá* lascondiciones de título docente requeridas para el desempeño en las escuelas de recuperación,centros educativos para niños con trastornos emocionales severos y escuelas de discapacitados,uno de cuyos componentes deberá ser un título universitario con un plan de estudios cuyaduración no sea inferior a CUATRO (4) años. (Conforme texto art. 2 Decreto N° 1968/86).* Debería decir «se exigirán», porque se refiere a «las condiciones».

ARTÍCULO 106El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón convocado podrá aspirar alos ascensos de que se trata en este capítulo de acuerdo con las prescripciones del artículo 85.

Artículo 106, sin reglamentación.

D) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASARTÍCULO 107Los aspirantes a interinatos y suplencias en el área de la educación especial deberán reunir lascondiciones exigidas por este estatuto para la designación de titulares.

Artículo 107, sin reglamentación.

CAPÍTULO VDEL ÁREA CURRICULAR DE MATERIAS ESPECIALES

A) DEL INGRESOARTÍCULO 108El ingreso en el Área Curricular de Materias Especiales se hará por concurso de títulos yantecedentes con el complemento de pruebas de oposición en los casos específicamentedeterminados y con intervención de la COREAP. A tal fin, serán de aplicación las disposiciones delos artículos 14, 15, 16 y 17 del presente estatuto.

Artículo 108, sin reglamentación.

B) DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOSARTÍCULO 109Los docentes titulares de un cargo de maestro podrán acumular otros cargos siempre quesatisfagan las condiciones exigidas en los artículos 19 y 108 de este estatuto.

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Artículo 109, sin reglamentación.

C) DE LOS ASCENSOSARTÍCULO 110Los docentes del Área Curricular de Materias Especiales que revisten como titulares y poseanconcepto no inferior a «Muy bueno» en los últimos TRES (3) años podrán aspirar al ascenso,siempre que reúnan las condiciones que se determinan en este estatuto.En todos los casos, los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en elartículo 28.La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso se podrá acreditar conservicios prestados como titular, interino o suplente.

Artículo 110, sin reglamentación.

ARTÍCULO 111El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón convocado podrá aspirar alos ascensos de que se trata en este capítulo de acuerdo con lo prescripto en el artículo 85.

Artículo 111, sin reglamentación.

CH) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASARTÍCULO 112Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área Curricular de Materias Especiales deberánreunir las condiciones exigidas por este estatuto para la designación de titulares.

Artículo 112, sin reglamentación.

CAPÍTULO VIDEL ÁREA DE LA EDUCACIÓN MEDIA Y TÉCNICA

A) DEL INGRESOARTÍCULO 113El ingreso en el Área de la Educación Media y Técnica será por concurso de títulos yantecedentes, con el complemento de pruebas de oposición en los casos específicamentedeterminados y con intervención de la COREAP. A tal fin, serán de aplicación lasdisposiciones de los artículos 14, 15, 16 y 17 del presente estatuto.La antigüedad de los servicios prestados en jurisdicción nacional por los docentes transferidos secomputará a partir del 1 de octubre de 1978 con idéntico criterio de puntuación que el utilizado porlos docentes municipales. (Conforme texto art. 7 de la Ordenanza N° 50.224).

Reglamentación del artículo 113Para las escuelas de Educación Media, los listados se confeccionarán de acuerdo a lo establecidoen la reglamentación del artículo 15 inciso a). Para las escuelas de Educación Técnica, seconfeccionará un listado único por orden de mérito, según las valoraciones que surjan de laaplicación de lo normado en la reglamentación del artículo 17. (Conforme texto art. 8 Decreto N° 371/01).

B) DEL ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES Y/O ACUMULACIÓN DE CARGOSARTÍCULO 114El acrecentamiento de horas y/o acumulación de cargos del mismo escalafón en esta Área de laEducación Media y Técnica se regirá por las disposiciones de los artículos 18, 19 y 113 de esteestatuto.

Artículo 114, sin reglamentación.

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C) DE LOS ASCENSOSARTÍCULO 115Los docentes del Área de la Educación Media y Técnica que revisten como titulares con conceptono inferior a "Muy Bueno" en los últimos tres (3) años, podrán aspirar a ascenso, siempre quereúnan las condiciones que se determinan en el artículo 27 de la presente ordenanza.Los aspirantes deberán someterse a las pruebas de oposición prescriptas en el artículo 28, salvoel ascenso a los cargos referidos en el artículo 29 de la presente ordenanza.La antigüedad requerida para acceder a los distintos cargos de ascenso, se podrá acreditar conservicios prestados como titular, interino o suplente. La antigüedad de los servicios prestados enjurisdicción nacional por los docentes transferidos se computará a partir del 1° de octubre de 1978con idéntico criterio de puntuación que el utilizado por los docentes municipales. (Conforme art.1 de laLey 2141)

Artículo 115, sin reglamentación.

ARTÍCULO 116El personal docente que se encuentre en actividad fuera del escalafón podrá aspirar a losascensos de que se trata en este capítulo, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 85.

Artículo 116, sin reglamentación.

CH) DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASARTÍCULO 117Los aspirantes a interinatos y suplencias en el Área de la Educación Media y Técnica deberánreunir las condiciones exigidas por este estatuto para la designación de titulares.

Artículo 117, sin reglamentación.

TÍTULO IIICAPÍTULO IDE LAS REMUNERACIONES

ARTÍCULO 118La retribución mensual del personal docente en actividades se compone de:

a) Asignación por el cargo que desempeña.b) Bonificación por antigüedad.c) Las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales.

Artículo 118, sin reglamentación.

ARTÍCULO 119El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirábonificaciones por año de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en lasiguiente escala:

1 año … 30 %

4 años … 40 %

7 años … 50 %

10 años … 60 %

12 años … 70 %

14 años … 80 %

16 años … 90 %

18 años … 100 %

20 años … 110 %

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22 años … 120 %Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia.(Conforme texto art. 1 Ley N° 1389).

Reglamentación del artículo 119A los efectos de la bonificación prevista en este artículo, se computarán exclusivamente losservicios que hayan sido rentados.(Conforme texto art. 1 Decreto N° 3052/92).

ARTÍCULO 120Se consideran acumulables, a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los serviciosno simultáneos de carácter docente, conforme con la descripción del artículo 1, debidamentecertificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientosadscriptos a la enseñanza oficial.A partir de la vigencia de la presente, no podrán computarse nuevos servicios docentes por loscuales hayan obtenido un beneficio jubilatorio.

Artículo 120, sin reglamentación.

ARTÍCULO 121Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, las licencias sin goce de sueldo otorgadaspara perfeccionamiento y por ejercicio del mandato legislativo o gremial no interrumpen lacontinuidad en el cómputo de los servicios.

Artículo 121, sin reglamentación.

ARTÍCULO 122El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones al restantepersonal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 122, sin reglamentación.

ARTÍCULO 123Para cada área de la educación se asignará un índice para el sueldo de cada cargo quedesempeñe el personal docente.

Artículo 123, sin reglamentación.

ARTÍCULO 124A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, el personaldocente formulará la declaración jurada de cargos correspondiente.

Artículo 124, sin reglamentación.

ARTÍCULO 125Toda creación de cargos docentes o técnico docentes de la Secretaría de Educación del Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires será incorporada al régimen de este estatuto y ajustada a losescalafones respectivos, así como a los correspondientes índices de remuneración establecidos.

Artículo 125, sin reglamentación.

ARTÍCULO 126El valor monetario del índice I será determinado por la autoridad competente.

Artículo 126, sin reglamentación.

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ARTÍCULO 127Será facultad del Poder Ejecutivo la designación y remoción en forma directa de los agentes quedesempeñen los cargos docentes de Director General de Educación y Directores de cada una delas áreas que componen el sistema educativo de la Ciudad.El Poder Ejecutivo fijará la remuneración correspondiente a cada uno de dichos cargos, deacuerdo a la responsabilidad funcional propia de su desempeño y a su ubicación jerárquica en laestructura orgánica de la Secretaría de Educación. (El art. 127 fue modificado por el art. 1 de la Ordenanza N°52.191).

Reglamentación del artículo 127Dada la facultad del Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de efectuardirectamente las designaciones en los cargos indicados en este artículo, lo es también suremoción. (Conforme texto art. 1 Decreto N° 3052/87).

ARTÍCULO 128Las remuneraciones del personal docente serán de acuerdo con los siguientes índices:(Ver Decreto Nº 483/05 y modificatorios y Adicionales Sueldo básico, otorgados por el Decreto 1567/04)

I. ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIALCARGO ÍNDICE DE LA ASIGNACIÓN DEL CARGODirector adjunto 2399Supervisor 2311Supervisor adjunto 2169Director (TC) 2027Director (TS) 1145Vicedirector (TC) 1763Vicedirector (TS) 996Maestra secretaria (TC) 1533Maestra secretaria (TS) 866Maestra jardinera (TD) 1506Maestra jardinera (TS) 753Maestra jardinera de apoyo (TS) 753Maestra celadora (TS) 704Maestra celadora (TD) 1408(Conforme texto art. 1 de la Ley 803) (*).

(*) La ley 803 incorporó la siguiente cláusula transitoria: «Los índices establecidos en el artículo 1 de la presente ley seránaplicables exclusivamente a los cargos que sean creados con posterioridad a la promulgación de la misma. Sólo podrá aplicarse alos cargos existentes con anterioridad a la mencionada fecha cuando dichos cargos se encuentren vacantes y sean afectados aconcurso de titularización o traslados. En ningún caso su aplicación significará cambio en la situación laboral ni disminución de loshaberes del personal docente que se encuentre desempeñando tareas al momento de la promulgación de la presente».De ahí resultará en algunos casos de aplicación la modificación introducida al art. 128 ap. I por el art. 3 de la Ordenanza 48.454.«Las remuneraciones del personal docente serán de acuerdo con los siguientes índices: I Área De La Educación Inicial: CARGOS -ÍNDICES DE ASIGNACIÓN DEL CARGO, Director adjunto, índice 2399; Supervisor, índice 2311; Supervisor adjunto, índice 2169;Director (TC), índice 2027; Director (TS), índice 1145; Vicedirector (TC), índice 1763; Director (TS), índice 996; Maestra secretaria(TC), índice 1533; Maestra secretaria (TS), índice 866; Maestra jardinera (TC), sin índice; Maestra jardinera (TS), índice 753;Maestra jardinera de apoyo (TS), índice 753; Maestra celadora (TS), índice 704; Maestra celadora (TC), sin índice».

II. ÁREA DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA (Modificado por las Leyes 3940 y 4398) (Ver Dictamen Jurídico IF1403014-DGEMPP-13 en Información Complementaria)

ESCUELAS COMUNES DE JORNADA SIMPLE Y COMPLETACARGO ÍNDICE DE LA

ASIGNACIÓN DEL CARGODirector Adjunto 2399 461Supervisor 2311 455Supervisor Adjunto 2169 427Director (TC) 2027 399Director (TS) 1145 285Vicedirector (TC) 1763 436Vicedirector (TS) 996 259Maestro Secretario (TC) 1533 439

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Maestro Secretario (TS) 866 214Maestro de Grado (TC) 1433 282Maestro de Grado (TS) 753 187Maestro de Apoyo (TC) 1433 282Maestro de Apoyo (TS) 753 187Asistente Comedor 470 80

BIBLIOTECASSupervisor 2311Supervisor Adjunto 2169Regente (TC) 1763Maestro Bibliotecario (TS) 53*(*) Si bien en la ley 3940 el índice de la asignación del cargo sería de 53 puntos, el índice del cargo de maestro bibliotecario turnosimple pautado en el artículo 128 de este Estatuto era de 753 puntos.

III - ÁREA CURRICULAR DE MATERIAS ESPECIALES (Modificado por el art.10 de la Ley 3940)A) PARA ESCUELAS PRIMARIAS COMUNES, ESPECIALES Y ÁREA DE LA EDUCACIÓNINICIAL:Supervisor Coordinador 2340Supervisor 2311Supervisor Adjunto 2169Maestro de la Especialidad – Módulo 16 hs. 753Maestro de la Especialidad – Módulo 14 hs. 658Maestro de la Especialidad – Módulo 12 hs. 564Maestro de la Especialidad – Módulo 10 hs. 470Maestro de la Especialidad – Módulo 7 hs. 329

B) CENTROS EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS Y ESCUELAS DE MÚSICADirector (T.C.)* 2027

Director de Escuela “A” 21 a 30 hs. 1145Director de Escuela “B” 16 a 20 hs. 1000Vicedirector (T.C.)* 1763Vicedirector (T.S.)* 996Maestro Secretario (T.C.)* 1533Maestro Secretario (T.S.)* 866Maestro de la Especialidad – Módulo 16 hs. 753Maestro de la Especialidad – Módulo 14 hs. 658Maestro de la Especialidad – Módulo 12 hs. 564Maestro de la Especialidad – Módulo 10 hs. 470Maestro de la Especialidad – Módulo 7 hs. 329

El Supervisor Coordinador de Área Curricular surgirá de un concurso entre los Supervisores decada especialidad. Se podrá acceder al cargo de Supervisor Adjunto del Área Curricularindistintamente desde el cargo de Maestro Especial o Director de Centros EducativosComplementarios y Escuelas de Música.* Deberán sumarse los adicionales salariales correspondientes a dichos índices en formaanáloga al área de educación primaria.

IV - ÁREA DE EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTEDirector adjunto 2399Supervisor 2311Supervisor adjunto 2169Supervisor de Mat. Esp. 2311Director de escuela y director itinerante de los centros educativos nucleados 800Maestro secretario 693Maestro de ciclo de escuela y de centros educativos nucleados 603Maestro especial, módulo 10 horas 470

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NIVEL MEDIO ADULTOS (CENS) (Se ha procedido a la inclusión en el presente texto de los índices aprobados por eldecreto 1203/93 para las áreas de Educación Superior y Artística como apartados VII y VIII, como así también complementando elresto de las áreas, conforme lo normado en la ley 24.049)Director centro secundario 1145Secretario 866Hora cátedra nivel medio 47

V - ÁREA DE EDUCACIÓN MEDIA Y TÉCNICADirector adjunto 2399

Supervisor docente 2311Director 2100Vicedirector 1763Regente 1679Subregente 1600Profesor (hora cátedra) 47Ayte. de cátedra (hora cátedra) 38Jefe Gral. Educ. Práct. (30 horas cátedra) 1600Maestro jefe de Educ. Práct. (30 horas cátedra) 1509Maestro Educ. Práct., módulo 15 horas cátedra 705Maestro Educ. Práct., módulo 12 horas cátedra 564Maestro Educ. Práct., módulo 9 horas cátedra 423Maestro Educ. Práct. módulo 6 horas cátedra 282Ayte. clases Práct., módulo 15 horas cátedra 570Ayte. clases Práct., módulo 10 horas cátedra 380Maestro Educ. Práct., módulo 12 horas cátedra 564Jefe de laboratorio (30 horas cátedra) 1509Ayte. de laboratorio, módulo 15 horas cátedra 570Ayte. de laboratorio, módulo 10 horas cátedra 380Jefe de preceptores 1039Preceptor 904El artículo 4º de la Ley 3722, agrega:Nivel Medio Reingreso Sueldo básico Adicional Sueldo BásicoDirector 2100 326Vicedirector 1763 436Secretario 1145 505Prosecretario 911 439Asesor Pedagógico 1692 216Psicólogo 846 144Trabajador social o asistente social 846 144Profesor (hora cátedra) 47 8Profesor TP4 (12 horas) 564 96Jefe de Preceptores 1039 0Sub Jefe de Preceptores 753 187Preceptor 904 0Ayudante de clases prácticas 737 73Bibliotecario 911 29Los índices precitados tienen incorporados los puntos adicionales de los cargos utilizados como testigo para suelaboración, los cuales fueron otorgados por el Decreto 1567/04 del GCABA .

CICLOS BÁSICOS DE FORMACIÓN OCUPACIONAL (Incorporado por la Ley 2528, Modificado por la Ley4494)

Sueldo Básico

Adicional SueldoBásico

(Decreto 1567/04)Director 2100 326Vicedirector 1763 436Asesor Pedagógico 1692 216Secretario 1145 505

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Prosecretario 911 439Psicólogo 846 144Bibliotecario 911 29Ayudante de Clases Prácticas 737 73Jefe de Preceptores 1039 0Preceptor 904 0Profesor-Profesor Tutor (hs./cát.) 47 8

NIVEL MEDIO COMÚNRector/Director P 13 2100Vicerrector/Vicedirector P 13 1763Asesor pedagógico 1692Profesor TC, 36 horas 1692Profesor TP, 30 horas 1410Rector/Director 1.º, 2.º ó 3.º 2100Profesor TP, 24 horas 1128Vicerrector/Vicedirector 1.º, 2.º ó 3.º 1763Profesor TP, 18 horas 846Secretario 1.º, 2.º ó 3.º 866Prosecretario 1.º, 2.º ó 3.º 736Jefe de preceptores 1.º, 2.º ó 3.º 775Bibliotecario 753Sub jefe de preceptores 1.º ó 2.º 753Preceptor 704MEP - Jefe de sección 800Ley 22.416, 4 -12 horas 564Ayte. de clases prácticas 570Jefe Dpto. de Educación Física 395Horas cátedra nivel medio 47

NIVEL MEDIO TÉCNICARector/Director P 13 2100Vicerrector/Vicedirector P 13 y 1.º, 2.º y 3.º 1763Asesor pedagógico P 13 1692Rector/Director 1.º, 2.º ó 3.º 2100Director 3 formación profesional 2100Jefe general de enseñanza práctica 1679Regente 1.º, 2.º ó 3.º 1679Regente 3 formación profesional 1679Subregente 1.º, 2.º ó 3.º 1600Profesor TP3, 18 horas 846Psicopedagogo P 13 846Secretario 1.º, 2.º ó 3.º y FP 866Prosecretario 1.º, 2.º ó 3.º 704Jefe de preceptores 1.º, 2.º ó 3.º 775MEP - Jefe de sección 800Inspector biblioteca 753Preceptor 704Jefe biblioteca 753Bibliotecario 753Maestro de grado 753MEP 753Maestro de enseñanza general 753Maestro de cultura rural y doméstica 753Jefe de preceptores 1.º, 2.º ó 3.º 775Subjefe de preceptores 1.º, 2.º ó 3.º 753Preceptor 704Maestro Ayte. enseñanza práctica 704

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Ayte. Dpto. orientación P 13 695Ayte. técnico de trabajos prácticos 564Ayte. Secretaría 666Ayte. de taller misión fonotécnica 564Profesor TP 4 -12 horas, P 13 564Ayte. técnico 564Maestro especial 564Horas cátedra nivel medio 47Profesor TP 3 -18 horas, P 13 846

VI. MODALIDAD DE EDUCACIÓN ESPECIAL (Con la modificación introducida por la Ley 5206).A) ESCUELAS HOSPITALARIAS y DOMICILIARIASÍndices de la asignación del cargo

CARGO SUELDOBASICO

ADICIONALSUELDO BASICO

Director Adjunto 2399 461Supervisor 2311 455Supervisor Adjunto 2169 427Director / Coordinador General de ACDM (TC) 2027 399Director (TS) 1145 285Vicedirector / Coordinador Zonal de ACDM (TC) 1763 436Maestro Secretario (TC) 1533 439Maestro de Grado (TC) 1433 282Maestro de Grado (TS) 753 187Maestro de Sección (TC) 1433 282Maestro de Sección (TS) 753 187Maestro de Atención en Primera Infancia (TC) 1433 282Maestro de Atención en Primera Infancia (TS) 753 187Profesor de Nivel Medio (Módulo 18 hs) 846 144Profesor de Nivel Medio (Módulo 24 hs) 1128 192Profesor de Nivel Medio (Módulo 30 hs) 1410 240Horas Cátedra Nivel Medio 47 8

B) CENTROS EDUCATIVOS: ESCUELAS INTEGRALES INTERDISCIPLINARIAS, CENTROSEDUCATIVOS INTERDISCIPLINARIOS, CENTROS EDUCATIVOS PARA NIÑOS EN TIEMPOSY ESPACIOS SINGULARES, ESCUELA INTEGRAL INTERDISCIPLINARIA (PARA NIÑOS/ASCON DISCAPACIDAD MOTORA).

CARGO SUELDOBASICO

ADICIONALSUELDO BASICO

Director Adjunto 2399 461Supervisor 2311 455Supervisor Adjunto 2169 427Director (TC) 2027 399Vicedirector / Coordinador (TC) 1763 436Vicedirector (TS) 996 259Maestro Secretario (TC) 1533 439Maestro de Apoyo Pedagógico (TC) 1433 282Maestro de Apoyo Pedagógico (TS) 753 187Maestro de Sección (TC) 1433 282Maestro de Sección (TS) 753 187Maestro de Atención en Primera Infancia (TC) 1433 282Maestro de Atención en Primera Infancia (TS) 753 187

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C) ESCUELAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL:CARGO SUELDO

BASICOADICIONAL

SUELDO BASICODirector Adjunto 2399 461Supervisor 2311 455Supervisor Adjunto 2169 427Director (TC) 2027 399Director (TS) 1145 285Vicedirector / Vicedirector ILSA (TC) 1763 436Vicedirector (TS) 996 259Maestro Secretario (TC) 1533 439Maestro de Grado 753 187Maestro Reeducador Acústico (TS) 753 187Maestro de Grupo Escolar (TS) 753 187Maestro de Atención en Primera Infancia (TC) 1433 282Maestro de Atención en Primera Infancia (TS) 753 187

D) EQUIPO PSICOSOCIOEDUCATIVOS CENTRALESCARGO SUELDO

BASICOADICIONAL

SUELDO BASICOCoordinador General de Equipo PsicosocioeducativoCentral

2027 399

Coordinador Zonal de Equipo PsicosocioeducativoCentral

1763 436

Miembro de Equipo Psicosocioeducativo Central (TC) 1533 439Miembro de Equipo Psicosocioeducativo Central (TS) 866 214

E) CARGOS DE PLANTA FUNCIONAL NO ESCALAFONADOS:CARGO SUELDO

BASICOADICIONAL

SUELDO BASICOPsicopedagogo 753 187Maestro Psicopedagogo JC 1433 282Maestro Psicólogo 753 187Maestro Psicólogo JC 1433 282Maestro Trabajador Social 753 187Maestro Trabajador Social JC 1433 282Maestro Fonoaudiólogo 753 187Maestro Fonoaudiólogo JC 1433 282Maestro de Fonoaudiología 12 hs* 564 96Maestro de Psicomotricidad/kinesiólogo 753 187Maestro de Psicomotricidad 12 hs * 564 96Maestro de Psicomotricidad/kinesiólogo JC 1433 282Maestro Terapista Ocupacional 753 187Maestro Terapista Ocupacional 12 hs * 564 96Maestro de Enseñanza Práctica (Taller y Pre-Taller) 753 187Maestro de Enseñanza Práctica 12 hs * 564 96Bibliotecario 753 187Bibliotecario JC 1433 282Auxiliar docente 704 166Ayudante de LSA 658 82Maestro de Materias Especiales Módulo 10 hs. ** 470 80Maestro de Materias Especiales Módulo 12 hs. ** 564 96Maestro de Materias Especiales Módulo 14 hs. ** 658 112Maestro de Materias Especiales Módulo 16 hs. ** 753 127Maestro de Materias Especiales Módulo 18 hs. ** 846 144Intérprete de LSA (Módulo 36 hs.) 2016 0

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Intérprete de LSA (Módulo 24 hs.) 1650 0Intérprete de LSA (Módulo 18 hs.) 1008 0Intérprete de LSA (Módulo 12 hs.) 825 0Asesor Pedagógico Nivel Secundario (Módulo 24 hs) 1128 192A. Celador p/Al c/Disc. Mot. 40 hs 1358 0A. Celador p/Al c/Disc. Mot. 24 hs 815 0* Los que deberán transformarse progresivamente ** Área Curricular de Materias Especiales:Idioma, Educación Física, Educación Musical, Ed. Plástica, Danzas, Recreación y EducaciónTecnológica.“El personal docente que se desempeñe en cualquiera de los cargos enunciados en el presenteapartado, percibirá un suplemento, no bonificable por antigüedad equivalente al 15 % del total delas asignaciones del cargo.“Según el artículo 13º, la Ley 5206, A los cargos incorporados en la presente Ley se les reconocerá la recategorización de las Actassalariales de los años 2012, 2013, 2014.

VII - ÁREA DE EDUCACIÓN SUPERIORNIVEL PRIMARIO COMÚNDirector Instituto Bernasconi 2027Subdirector Instituto Bernasconi 1763Director JC 2027Director JS 1145Regente Depto. Aplicación JC 1679Subregente Depto. Aplicación 1600Subregente Depto. Aplicación 1.° Lenguas Vivas 1145Secretario técnico 1346Regente Depto. Aplicación 1.° Lenguas Vivas 1167Vicedirector TC 1763Vicedirector TS 996Maestro de grado TC 1433Director biblioteca infantil 996Maestro escuela de recuperación 753Maestro de grado TS 753Bibliotecario 753Maestro celador 704Maestro de curso nocturno 603Maestro especial JC, 15 horas 705Maestro especial escuela común, 10 horas 470Maestro especial Depto. Aplicación 1.° Lenguas Vivas 470Maestro especial escuela común, 8 horas 376

TODOS LOS NIVELESSupervisor escolar 2311

VII - ÁREA DE EDUCACIÓN SUPERIOR(*) (Incorporado por Ley 4262)(*) El artículo 4º de la Ley 4262, incorpora al artículo 128º el apartado VII pero ya existía un apartado VII)Modificado por la Ley 4398. (Ver Dictamen Jurídico IF 1403014-DGEMPP-13 en Información Complementaria)

Sueldo BásicoAdicional del Sueldo

Básico (Decreto 1567)Supervisor 2311 455Director/Rector 2625 235Rector CENT 2625 0Vicedirector/Vicerrector 2204 284Sec. Académico/Vicedirec CENT 2204 0Profesor Jefe de Enfermería 2157 152Profesor de Enfermería 2115 149Director 2100 326Director/Regente 2027 399

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Regente 2099 271Supervisor de Nivel Medio (***) 2311 455Vicedirector 1763 436Sub-Regente 1763 436Profesor TC 36 hs. 1692 288Profesor TP 30 hs. 1410 240Profesor TP 24 hs. 1128 192Profesor TP 18 hs. 846 144Profesor TP 12 hs. 564 98 (**)Asesor Pedagógico 1692 216Psicopedagogo 846 144Ayte. Depto. Orientación 695 128Regente TS 1167 263Vicedirector TS 996 259Secretario 1083 717*Pro-Secretario 920 552*Pro-Secretario 736 614*Jefe de TP CENT 800 184Prof. Jefe TP 800 184Jefe de Biblioteca 775 165Bibliotecario 753 187Jefe Bedel/Jefe de Preceptor 775 264Jefe Bedel CENT 775 129Subjefe de Preceptores 753 187Preceptor/Bedel 704 200Bedel CENT 704 100Visitador Social 753 127Ayte Clases Prácticas 736 74Ayte Clases Prácticas 570 240Ayte Trabajos Prácticos 736 74Profesor Asistente de TP 564 246Jefe Dpto Ed. Fis 395 67Hora Cátedra Nivel Superior 58.75 6.25Hora Cátedra Nivel Medio 47 8Supervisor de Nivel Primario (***) 2311 455Supervisor Adjunto N. Prim. (***) 2169 427Supervisor N. inicial (***) 2311 455Supervisor Adjunto N. inicial (***) 2169 427Director (JS) 1145 285Regente (JS) (***) 1167 263Subregente TS 1145 235Maestro Secretario (T.C.). 1533 439Maestro Secretario (T.S.) 866 214Maestro de Grado (T.C.) 1433 282Maestro de Grado (T.S.) 753 187Maestro de Sección (T,S.) 753 187Maestro Auxiliar 753 117Maestro Especial 470 80Asistente de Comedor 470 80

*Decreto 793/06 BO Nº 2472 del 4/7/06(**) Según el Decreto 1567/04 y sus modificatorias, no corresponderían 98 puntos sino 96.(***) Cargos omitidos en la Ley 4398 (Ver Dictamen Jurídico IF 1403014-DGEMPP-13 en Información Complementaria)

VIII ÁREA EDUCACIÓN SUPERIOR (*)NIVEL TERCIARIO(*) Incorporado como “apartado VIII, Área de Educación superior, nivel terciario” por la ley 2185.Rector 2625Rector (Ex CENT) 2625

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Vicerrector 2204Vicerrector (Ex CENT) 2204Regente (solo ENS e IES de Deportes e IES de Tiempo Libre y Recreación). 2099Secretario Académico. 2204Profesor Jefe Enfermería. 2157Profesor de Enfermería. 2115Secretario (Nivel Terciario). 1083Secretario (Ex CENT). 1083Prosecretario (N. Terciario). 920Prosecretario (Ex CENT). 920Profesor Jefe de Trabajos Prácticos. 800Ayudante de Trabajos Prácticos. 736Asistente de cátedra. 564Jefe de Bedeles (Ex CENT). 775Bedel o Preceptor (Ex CENT). 704Bibliotecario Jefe. 775Bibliotecario Jefe (Ex CENT). 775Bibliotecario. 753Bibliotecario (Ex CENT). 753Jefe de Laboratorio. 753Asistente de Laboratorio. 564Asesor Pedagógico. 1692Hora cátedra nivel terciario. 58,75

VIII - ÁREA DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA (Modificado por el art. 4 de la Ley 4613)

Terciario Sueldo Básico Adicionalsueldo

Supervisor 2311 455Rector 2625 235Vicerrector 2204 284Secretario Académico 2204 0Regente/director 2099 271Profesor Jefe/Coordinador 940 100Profesor (Hs. Cátedra) 58,75 6,25Secretario 1083 717Prosecretario 920 552Jefe de Bedel/ Coordinador 775 264Bedel/Orientador 704 200Jefe de Laboratorio 753 231Asistente de Laboratorio 564 246Jefe Centro de Documentación/Jefe Bibliotecario 775 165Miembro Centro de Documentación/Bibliotecario 753 187Modelo Vivo 804 0Maestro Acompañante de Música 470 80Maestro Especial 470 80Maestro Taller de Gabinete 940 160Ayudante de Área/Cátedra 12 hs./ 18 hs. (Hs. Cátedra) 58,75 6,25Psicólogo Institucional 846 144Asesor Pedagógico Institucional 1692 216Arreglador (Hs. Cátedra) Bloque 5 hs. y 7 hs. 47 8Luthier (Hs. Cátedra) Bloque 5 hs. y 7 hs. 47 8

Media Sueldo Básico Adicional sueldo

Director Adjunto 2399 461Supervisor Docente/Supervisor Educación Física 2311 455

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Director/Rector 2100 326Vicedirector/Vicerrector 1763 436Regente 1679 301Subregente 1600 305Profesor (hs. Cátedra) 47 8Ayudante de cátedra 564 246Asesor Pedagógico 1692 216Profesor TC 36 hs. 1692 288Profesor TP 30 hs. 1410 240Profesor TP 24 hs. 1128 192Profesor TP 18 hs. 846 144Profesor TP 12 hs. 564 96Jefe General de Taller 846 1134Secretario 866 279Prosecretario 736 204Jefe de Preceptores 775 264Subjefe de Preceptores 753 187Preceptor 704 200Bibliotecario 753 187Maestro de Taller 753 231Contramaestre de Taller 564 246Maestro Especial Ayudante Técnico 564 96Maestro Especial 470 60Psicopedagogo 846 144Psicólogo 846 144Modelo Vivo 804 0

IX - ÁREA DE SERVICIOS PROFESIONALES (*)Miembro de equipo de orientación y asistencia educativa JS 866Miembro de equipo de orientación y asistencia educativa JC 1533Coordinador de equipo de orientación y asistencia educativa 1763Miembro de equipo central 2027Coordinador de orientación y asistencia educativa 2311(*) Ver art. 6 de la Ordenanza 52.188(Con las modificaciones introducidas al texto por: el art. 2 de la Ordenanza N° 41.460 y las modificaciones dispuestas por OrdenanzaN° 44.874, vetada parcialmente por Decreto N° 932/91, el art. 1 de la Ordenanza N° 47.376, el art. 3 de la Ordenanza N° 48.454, elart. 5 de la Ordenanza N° 52.188, el art. 2 de la Ley N° 301, el art. 1 de la Ley N° 803 y el art. 1 de la Ley N° 855).

X- ÁREA DE PROGRAMAS SOCIOEDUCATIVOS (Incorporado por el art. 6 de la Ley N°3623)SUELDOBÁSICO

ADICIONALSUELDOBÁSICO

A) ACTIVIDADES CIENTÍFICASCoordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Coordinador/a Pedagógico/a (T.C.) 1439 423Maestro/a de Programa (T.S.) 753 187Maestro/a de Programa (T.C.) 1433 282Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8

B) AJEDREZCoordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a Pedagógico/a (T.C.) 1439 423Maestro/a de la Especialidad (hs. Cátedra) 47 8Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8

C) ALFABETIZACIÓN PARA LA INCLUSIÓN1. Maestro/a + Maestro/aCoordinador/a General (T.C.) 2027 399Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Maestro/a de Programa (T.S.) 753 187

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98

Maestro/a de Programa (T.C.) 1433 282Capacitador/a (hs. Cátedra) 47 8

2. Puentes EscolaresCoordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a Regional (T.C.) 1627 455Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Maestro/a de Programa (T.S.) 753 187Maestro/a de Programa (T.C.) 1433 282Tallerista (hs. Cátedra) 47 8Profesional Complementario/a (hs. cátedra) 47 8

3. Red de Apoyo a la EscolaridadCoordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Maestro/a de Red de Apoyo (hs. Cátedra) 47 8Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8Profesional Complementario/a (hs. cátedra) 47 8Bibliotecario/a 753 187

4. AceleraciónCoordinador/a General (T.C.) 2027 399Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Maestro/a de Programa (T.S.) 753 187Maestro/a de Programa (T.C.) 1433 282Maestro/a de la Especialidad (hs. Cátedra) 47 8Capacitador/a (hs. Cátedra) 47 8Profesional Complementario/a (hs. cátedra) 47 8

5. NivelaciónCoordinador/a General (T.C.) 2027 399Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Maestro/a de Programa (T.S.) 753 187Maestro/a de Programa (T.C.) 1433 282Capacitador/a (hs. Cátedra) 47 8Profesional Complementario/a (hs. cátedra) 47 8

D) CENTRO DE ACTIVIDADES INFANTILES Y JUVENILESCoordinador/a General (T.C.) 2027 399Coordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a Regional (T.C.) 1627 455Coordinador/a de Sede (T.C) 893 152Maestro/a de la Especialidad (hs. Cátedra) 47 8Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8Tallerista (hs. Cátedra) 47 8Profesional Complementario/a (hs. cátedra) 47 8

E) CENTROS EDUCATIVOSCoordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Maestro/a de Programa (T.S.) 753 187Maestro/a de Adultos 603 132Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8Maestro/a de la Especialidad (hs. Cátedra) 47 8Profesional Complementario/a (hs. cátedra) 47 8Bibliotecario/a (T.S.) 753 187Asistente (hs. Cátedra) 47 8Auxiliar operativo/a 753 187

F) FORMACIÓN DE ESPECTADORESCoordinador/a Regional (T.C.) 1627 455Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Coordinador/a de Lenguaje Artístico (T.C.) 1410 240Asistente Pedagógico/a Especializado/a (hs. Cátedra) 47 8

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99

G) ACCIONES SOCIOEDUCATIVAS PARA LA INCLUSIÓN:Escuela y Comunicación (REC), Cine-Zap. Educación Ambiental yCampamentos Escolares- Promotores de Educación y Becas,PIIE, Escuelas Lectoras y salud EscolarCoordinador/a General (T.C.) 2027 399Coordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a Regional (T.C.) 1627 455Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Coordinador/a Pedagógico/a (T.C.) 1439 423Maestro/a de la Especialidad (hs. Cátedra) 47 8Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8Tallerista (hs. Cátedra) 47 8Maestro/a de Programa (T.S.) 753 187Maestro/a de Programa (T.C.) 1433 282Bibliotecario/a (T.S.) 753 187Profesional Complementario/a (hs. cátedra) 47 8Asistente Técnico/a pedagógico/a (hs. Cátedra) 47 8Asistente Socio-Educativos/as (T.S.) 753 187

H) PROGRAMA DE RETENCIÓN DE ALUMNAS EMBARAZADAS,MADRES Y ALUMNOS PADRESCoordinador/a (T.C.) 1763 436Docente Capacitador/a (hs. Cátedra) 47 8

I) TEATRO ESCOLARCoordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a Pedagógico/a / Acompañante Pedagógico/a (T.C.) 1439 423Maestro/a de la Especialidad (hs. Cátedra) 47 8Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8Profesor/a de Espectáculo Volante (hs. Cátedra) 47 8

J) PRIMERA INFANCIACoordinador/a General (T.C.) 2027 399Coordinador/a Pedagógico/a (T.C.) 1439 423Maestro/a de Sección (T.S.) 753 187Maestro/a de Sección (T.D.) 1506 374Maestro/a de Sección (T. Extendido) 1034 176Maestro/a de la Especialidad (hs. Cátedra) 47 8Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8Capacitador/a (hs. Cátedra) 47 8Profesional Complementario/a (hs. cátedra) 47 8

K) VACACIONES EN LA ESCUELA

Coordinador/a General (T.C.) 2027 399Coordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a Pedagógico/a / Acompañante Pedagógico/a (T.C.) 1439 423Asistente Técnico/a pedagógico/a (hs. cátedra) 47 8

L) MEDIOS EN LA ESCUELACoordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a de Programa (T.C.) 1533 439Coordinador/a Pedagógico (T.C.) 1439 423Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8Maestro/a de Programa (T.S.) 753 187Maestro/a de Programa (T.C.) 1433 282

M) PROGRAMA DE ALFABETIZACIÓN, EDUCACIÓN BÁSICA YTRABAJO PARA JÓVENES Y ADULTOSCoordinador/a General (T.C.) 2027 399Orientador/a Pedagógico/a 1410 240Educador/a de Adultos 753 187Auxiliar Técnico/a Docente 987 168Profesional Complementario/a (hs. Cátedra) 47 8

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100

N) CONTEXTO DE ENCIERRO1) Nivel MedioCoordinador/a (T.C.) * 1763 436Coordinador/a de Programa / Orientador/a (T.C.) 1533 439Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8

2) Nivel PrimarioCoordinador/a (T.C.) * 1763 436Coordinador/a de Programa / Orientador/a (T.C.) 1533 439Educador/a de Adultos/as 753 187Maestro/a de la Especialidad (hs. Cátedra) 47 8Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8* común a los niveles 1) y 2)O) INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS (INTEC)Coordinador/a General Digital (T.C.) 2027 399Coordinador/a Digital (T.C.) 1763 436Coordinador/a Pedagógico (T.C.) 1439 423Orientador/a Pedagógico/a / Asistente Pedagógico/a Digital 1410 240Facilitador/a pedagógico/a Digital (hs. Cátedra) 47 8P) CENTRO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y ORQUESTASJUVENILES E INFANTILESCoordinador/a General (T.C) 2027 399Coordinador/a (T.C.) 1763 436Coordinador/a de Sede 893 152Profesor/a (hs. Cátedra) 47 8Asistente (hs. Cátedra) 47 8Luthier (hs. Cátedra) 47 8Arreglador/a (hs. Cátedra) 47 8Q) INTENSIFICACIÓN EN UN CAMPO DEL CONOCIMIENTOCoordinador/a General (TC) 2027 399Coordinador/a General (TS) 1145 285Asistente Técnico/a pedagógico/a (hs. Cátedra) 47 8Capacitador/a (hs. Cátedra) 47 8Auxiliar operativo/a 753 187Asistente (hs. Cátedra) 47 8R) FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA ESCUELA MEDIACoordinador/a General (TC) 2027 399Coordinador/a de Programa (TC) 1533 439Asistente Técnico/a pedagógico/a (hs. cátedra) 47 8Auxiliar operativo/a 753 187Asistente (hs. cátedra) 47 8S) BACHILLERATO A DISTANCIA ADULTOS 2000Coordinador/a General (TC) 2027 399Coordinador/a (TC) 1763 436Profesor/a consultor/a (hs. cátedra) 47 8Profesor/a Coordinador/a de Materia (hs. cátedra) 47 8Facilitador/a pedagógico/a (hs. cátedra) 47 8Asesor/a de Alumnos/as (hs. cátedra) 47 8Asistente Técnico/a pedagógico/a (hs. cátedra) 47 8Facilitador/a zonal (hs. cátedra) 47 8Profesional Complementario/a (hs. cátedra) 47 8Auxiliar operativo/a 753 187Asistente (hs. cátedra) 47 8T) INVESTIGACIÓN Y ESTADÍSTICACoordinador/a 1763 436Miembro de equipo (hs. cátedra) 47 8El Art. 5º de la Ley N°3623 refiere que en el inciso G) del apartado X, de la Ordenanza Nº 40.593, Estatuto del Docente de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, de los artículos 8, 9, 25 y 128 del Área de Programas Socioeducativos del Estatuto del Docente estánincluidos los siguientes Programas: Red - Escuela y Comunicación (REC), Cine-Zap. Educación Ambiental, Campamentos Escolares,Promotores de Educación, Becas, PIIE, Escuelas Lectoras y Salud Escolar.

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Artículo 128, sin reglamentación.

ARTÍCULO 129El personal que reviste en alguna de las funciones que más abajo se indican del anteriorestatuto, pasará automáticamente a revistar en las que se indican en cada caso, manteniendolos derechos y obligaciones adquiridos:.ANTERIOR-Supervisor general-Director de Educación Preescolar-Director de Educación Primaria-Director de Educación del Adulto-Supervisor escolar de Materias Especiales-Maestro de Enseñanza Práctica-Director de Educación Especial-Secretario técnico-Supervisor escolar-Maestro de materias complementarias-Supervisor escolar de materias complementarias-Maestro de grado o ciclo-DirectorACTUAL-Director General de Educación-Director de Área-Director de Área-Director de Área-Supervisor de Materias Especiales-Maestro de Educación Práctica-Director de Área-Supervisor Adjunto-Supervisor de Distrito Escolar-Maestro de Materias Especiales-Supervisor-Maestro de ciclo de escuela y centros educativos nucleados-Director de escuela y director itinerario de los centros educativos nucleados

Artículo 129, sin reglamentación.

ARTÍCULO 130a) Los nuevos cargos creados por el presente régimen en las distintas áreas sólo serán cubiertosmediante personal titular, una vez efectuados los concursos respectivos.b) Respecto a los cargos de maestro de apoyo, serán cubiertos de conformidad a lo previsto enlos artículos 82, 88 y 103 del presente estatuto, a partir del ciclo lectivo 1987.

Artículo 130, sin reglamentación.

ARTÍCULO 131El personal que revistara en funciones no consideradas en este ordenamiento continuarápercibiendo sus remuneraciones de acuerdo a los índices vigentes hasta el presente, hasta tantoel Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad propicie las modificaciones a que hubiere lugar.Para el caso de los nuevos cargos creados en el presente, el Departamento Ejecutivo propiciarálos índices que pudieran corresponder a cada uno de ellos, elevando las actuaciones a laLegislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 131, sin reglamentación.

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ÍNDICE

TÍTULO I

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículos 1 al 3 PÁG. 1

CAPÍTULO II DEL PERSONAL DOCENTEArtículos 4 y 5 PÁG. 1 a 2

CAPÍTULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DELOS DOCENTESArtículos 6 y 7 PÁG. 2 a 5

CAPÍTULO IV DE LAS ÁREAS DE EDUCACIÓN Y ALCANCEDE LAS MISMASArtículo 8 PÁG. 5 a 10

CAPÍTULO V DEL ESCALAFÓNArtículo 9 PÁG. 10 a 21

CAPÍTULO VI DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACIÓNArtículos 10 al 13 PÁG. 21 a 25

CAPÍTULO VII DE LA CARRERA DOCENTE - INGRESOArtículos 14 al 17 (bis) PÁG. 25 a 37

CAPÍTULO VIII DEL ACRECENTAMIENTO DE HORASSEMANALES Y ACUMULACIÓN DECARGOS DOCENTES NO DIRECTIVOSArtículos 18 y 19 PÁG. 37 a 38

CAPÍTULO IX DE LA ÉPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOSArtículo 20 PÁG. 38 a 39

CAPÍTULO X DE LA ESTABILIDADArtículos 21 y 22 PÁG. 39 a 40

CAPÍTULO XI DE LA CALIFICACIÓN O CONCEPTODEL PERSONAL DOCENTEArtículos 23 y 24 PÁG. 40 a 41

CAPÍTULO XII DE LOS ASCENSOSArtículos 25 al 29 PÁG. 41 a 54

CAPÍTULO XIII DE LAS PERMUTASArtículo 30 PÁG. 54

CAPÍTULO XIV DE LOS TRASLADOSArtículo 31 PÁG. 54 a 55

CAPÍTULO XV DE LAS READMISIONESArtículo 32 PÁG. 56

CAPÍTULO XVI DEL DESTINO DE LAS VACANTESArtículo 33 PÁG. 56 a 57

CAPÍTULO XVII DE LAS JUBILACIONES Y PERMANENCIAEN CATEGORÍA ACTIVAArtículos 34 y 35 PÁG. 57 a 58

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CAPÍTULO XVIII DE LA DISCIPLINAArtículos 36 al 42 PÁG. 58 a 60

CAPÍTULO XIX DE LA JUNTA DE DISCIPLINAArtículos 43 al 45 PÁG. 60 a 63

CAPÍTULO XX DE LOS RECURSOS, RECUSACIONES YEXCUSACIONESArtículos 46 al 64 PÁG. 63 a 66

CAPÍTULO XXI DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASArtículos 65 al 67 PÁG. 66 a 71

CAPÍTULO XXII DE LAS LICENCIASArtículos 68 al 73 PÁG. 71 a 77

CAPÍTULO XXIII DEL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADArtículos 74 al 76 PÁG. 77 a 78

CAPÍTULO XXIV DEL PERFECCIONAMIENTO Y DE LACAPACITACIÓN DOCENTEArtículos 77 al 80 PÁG. 78 a 79

TÍTULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I DEL ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIALArtículos 81 al 86 PÁG. 79 a 80

CAPÍTULO II DEL ÁREA DE LA EDUCACIÓN PRIMARIAArtículos 87 al 96 PÁG. 80 a 82

CAPÍTULO III DEL ÁREA DE LA EDUCACIÓN DEL ADULTOY DEL ADOLESCENTEArtículos 97 al 101 PÁG. 82 a 83

CAPÍTULO IV DEL ÁREA DE LA EDUCACIÓN ESPECIALArtículos 102 al 107 PÁG. 83 a 84

CAPÍTULO V DEL ÁREA CURRICULAR DE MATERIASESPECIALESArtículos 108 al 112 PÁG. 84 a 85

CAPÍTULO VI DEL ÁREA DE LA EDUCACIÓN MEDIA YTÉCNICAArtículos 113 al 117 PÁG. 85 a 86

TÍTULO III

CAPÍTULO I DE LAS REMUNERACIONESArtículos 118 al 131 PÁG. 86 a 101

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INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

ANEXO I DEL DECRETO 1567/04 (Con modificaciones introducidas por Decreto Nº 483-GCBA-2005 BOCBANº2175 y Decreto Nº793-GCABA-2006 BO 2472)

ÁREA / CARGO ÍNDICE DE ASIGNACIÓN POR CARGOSUELDOBÁSICO

ADICIONALSUELDO BÁSICO

I. ÁREA DE LA EDUCACIÓN INICIALJARDINES DE INFANTES INTEGRALES COMUNES Y JARDINES MATERNALESDirector adjunto 2399 461Supervisor de Educación Inicial 2311 455Supervisor adjunto de Educación Inicial 2169 427Director TC 2027 399Director TS 1145 285Vicedirector TC 1763 436Vicedirector TS 996 259Maestro secretario TC 1533 439Maestro secretario TS 866 214Maestro de sección TD 1506 374Maestro de sección TS 753 187Maestro de sección de apoyo TS 753 187Maestro celador TS 704 166Maestro celador TD 1408 332

lI. ÁREA DE LA EDUCACIÓN PRIMARIAESCUELAS COMUNES DE JORNADA SIMPLE Y JORNADA COMPLETA

Director adjunto 2399 461Supervisor de Educación Primaria 2311 455Supervisor adjunto de Educación Primaria 2169 427Director TC 2027 399Director TS 1145 285Vicedirector TC 1763 436Vicedirector TS 996 259Maestro secretario TC 1533 439Maestro secretario TS 866 214Maestro de grado TC 1433 282Maestro de grado TS 753 187Maestro de apoyo TC 1433 282Maestro de apoyo TS 753 187

BIBLIOTECAS

Supervisor de bibliotecas 2311 455Supervisor adjunto de bibliotecas 2169 427Regente de bibliotecas 1763 436Maestro bibliotecario TS 753 187

ESCUELAS DE MÚSICA

Director TS 1145 285Vicedirector TS 996 259Maestro secretario TS 866 214Maestro especial, módulo 7 horas 329 56Maestro especial, módulo 10 horas 470 80Maestro especial, módulo 12 horas 564 96Maestro especial, módulo 14 horas 658 112Maestro especial, módulo 16 horas 753 127

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105

IlI. ÁREA CURRICULAR DE MATERIAS ESPECIALESEDUCACIÓN INICIAL, PRIMARIA COMÚN Y PRIMARIA ESPECIAL

Supervisor coordinador de materias especiales 2340 460Supervisor de materias especiales 2311 455Supervisor adjunto de materias especiales 2169 427Maestro de materias especiales, módulo 7 horas 329 56Maestro de materias especiales, módulo 10 horas 470 80Maestro de materias especiales, módulo 12 horas 564 96Maestro de materias especiales, módulo 14 horas 658 112Maestro de materias especiales, módulo 16 horas 753 127

CENTROS EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS

Director de escuela «A» 21 a 30 horas 1145 285Director de escuela «B» 16 a 20 horas 1000 255Maestro de especialidad, módulo 7 horas 329 56Maestro de especialidad, módulo 10 horas 470 80Maestro de especialidad, módulo 12 horas 564 96Maestro de especialidad, módulo 14 horas 658 112Maestro de especialidad, módulo 16 horas 753 127Maestro de especialidad, módulo 32 horas 1506 254

IV. ÁREA DE LA EDUCACIÓN DEL ADULTO Y DEL ADOLESCENTE

Director adjunto 2399 461Supervisor 2311 455Supervisor adjunto 2169 427Supervisor de materias especiales 2311 455Director 2100 326Director 2027 399Vicedirector / Vicerrector 1763 436Regente 1679 301Director de escuela o Director itinerante centros educativos 800 200Maestro secretario 693 173Maestro de ciclo de escuela o Maestro centro educativo 603 132Maestro especial, módulo 10 horas 470 80Maestro de grado 753 187Jefe general de educación práctica 1679 301Maestro jefe de educación práctica 1509 0Maestro de enseñanza práctica - Jefe de sección 800 280Maestro de enseñanza práctica 753 231Maestro de educación práctica 911 73Maestro ayudante de enseñanza práctica 704 208Director (CENS) 1145 670Maestro secretario 1533 439Secretario 1145 505Secretario (CENS) 866 484Secretario (CFP) 866(*) 787Jefe de preceptores 1039 0Preceptor 904 0Preceptor (CENS) 704 100Preceptor (CFP) 704 200Hora cátedra 47 8(*) En el Anexo I del Decreto 1567/04 (BO 2016), se indica 868

V. ÁREA DE EDUCACIÓN MEDIA Y TÉCNICA

Director adjunto 2399 461Supervisor docente / Supervisor de Educación Física 2311 455Supervisor adjunto 2169 427Director / Rector 2100 326

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Vicedirector / Vicerrector 1763 436Regente 1679 301Subregente 1600 305Profesor (horas cátedra) 47 8Ayudante de cátedra (horas cátedra) 38 7Jefe general de educación práctica 1600 380Jefe general de educación práctica 1679 301Maestro jefe de educación práctica 1509 0Maestro de enseñanza práctica / Jefe de sección 800 280Maestro de enseñanza práctica 753 231Maestro ayudante de enseñanza práctica 704 208Jefe de laboratorio 1509 0Jefe de laboratorio 753 327Jefe de trabajos prácticos 753 231Ayudante técnico de trabajos prácticos 564 300Maestro educación práctica, módulo 15 horas 705 120Maestro educación práctica, módulo 12 horas 564 96Maestro educación práctica, módulo 9 horas 423 72Maestro educación práctica, módulo 6 horas 282 48Ayudante clases prácticas, módulo 15 horas 570 105Ayudante clases prácticas, módulo 10 horas 380 70Ayudante de laboratorio, módulo 15 horas 570 105Ayudante de laboratorio, módulo 10 horas 380 70Ayudante de clases prácticas 570 240Ayudante de clases prácticas 737 73Maestro especial 564 96Jefe de Departamento de Educación Física 395 67Secretario 866 784Secretario 1145 505Prosecretario 704 646Prosecretario 736 614Prosecretario 911 439Jefe de preceptores 1039 0Jefe de preceptores 775 264Subjefe de preceptores 753 187Preceptores 904 0Preceptores 704 200Jefe de biblioteca 753 187Bibliotecario 911 29Bibliotecario 753 187Profesor tiempo completo 1692 288Profesor tiempo parcial, 30 horas 1410 240Profesor tiempo parcial, 24 horas 1128 192Profesor tiempo parcial, 18 horas 846 144Profesor tiempo parcial, 12 horas 564 96Asesor pedagógico 1679 229Asesor pedagógico 1692 216Psicopedagogo 846 144Psicólogo 846 144Ayudante del Departamento de Orientación 695 128

VI. ÁREA DE LA EDUCACIÓN ESPECIALESCUELAS DOMICILIARIAS Y HOSPITALARIAS, ESCUELAS DE RECUPERACIÓN, CENTROSEDUCATIVOS PARA NIÑOS CON TRASTORNOS EMOCIONALES SEVEROS, ESCUELAS DEDISCAPACITADOS MOTORES, Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL

Director adjunto 2399 461Supervisor 2311 455Supervisor adjunto 2169 427Director TC 2027 399Director TS 1145 285Vicedirector TC 1763 436Vicedirector TS 996 259

Page 108: Estatuto Docente CABA

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Maestro secretario TC 1533 439Maestro secretario TS 866 214Maestro de grado TC 1433 282Maestro de grado TS 753 187Maestro de grado de recuperación 753 187Maestra de sección TS 753 187Maestra de sección TC 1433 282Jefe de preceptores 775 264Preceptor / Maestro celador 704 166Maestro gabinetista psicotécnico 753 187Maestro asistente social 753 187Maestro grupo escolar 753 187Maestro reeducador vocal 753 187Maestro reeducador acústico 753 187Maestro psicólogo 753 187Maestro psicopedagogo 753 187Maestro de actividades prácticas 753 187Ayudante de clases prácticas 658 62Bibliotecario 753 187Visitadora de higiene escolar 753 187Maestro especial 564 0Maestro de materias especiales, módulo 7 horas 329 56Maestro de materias especiales, módulo 10 horas 470 80Maestro de materias especiales, módulo 12 horas 564 96Maestro de materias especiales, módulo 14 horas 658 112Maestro de materias especiales, módulo 16 horas 753 127Hora cátedra 47 8

VIl. ÁREA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Supervisor 2311 455Director / Rector 2625 235Rector (CENT) 2625 0Vicedirector / Vicerrector 2204 284Secretario académico / Vicedirector (CENT) 2204 0Profesor jefe de enfermería 2157 152Profesor de enfermería 2115 149Director 2100 326Director / Regente 2027 399Regente 2099 271Vicedirector 1763 436Subregente 1763 436Profesor tiempo completo 36 hs. 1692 288Profesor tiempo parcial, 30 horas 1410 240Profesor tiempo parcial, 24 horas 1128 192Profesor tiempo parcial, 18 horas 846 144Profesor tiempo parcial, 12 horas 564 96Asesor pedagógico 1692 216Psicopedagogo 846 144Ayudante Departamento de Orientación 695 128Maestro de grado (TC) 1433 282Regente TS 1167 263Director TS JS 1145 285Subregente TS 1145 235Vicedirector TS 996 259Secretario (nivel terciario) 1083 717Prosecretario (nivel terciario) 920 552Prosecretario (nivel medio) 736 614Jefe de trabajos prácticos (CENT) 800 184Profesor jefe de trabajos prácticos 800 184Jefe de biblioteca 775 165Bibliotecario 753 187

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Jefe de bedel / Jefe de preceptor 775 264Jefe de bedel (CENT) 775 129Subjefe de preceptores 753 187Bedel / Preceptor 704 200Bedel (CENT) 704 100Visitador social 753 127Maestro de grado TS 753 187Maestro auxiliar 753 117Maestro de sección 753 187Ayudante de clases prácticas 736 74Ayudante trabajos prácticos 736 74Ayudante de clases prácticas 570 240Profesor asistente de trabajos prácticos 564 246Maestro especial 470 80Jefe Departamento de Educación Física 395 67Hora cátedra 67 0Hora cátedra nivel superior 58.75 6.25Hora cátedra nivel medio 47 8

VIII. ÁREA DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

Director adjunto 2399 461Supervisor 2311 455Director / Rector 2100 326Vicedirector / Vicerrector 1763 436Regente 1679 301Subregente 1600 305Profesor (horas cátedra) 47 8Ayudante de cátedra 564 246Jefe general de taller 846 1134Maestro de taller 753 231Contramaestre de taller 564 246Maestro especial / Ayudante técnico 564 296Maestro especial 470 80Secretario 866 784Prosecretario 736 6140Jefe de preceptores 775 264Subjefe de preceptores 753 187Preceptores 704 200Bibliotecario 753 187Profesor tiempo completo 1692 288Profesor tiempo parcial, 30 horas 1410 240Profesor tiempo parcial, 24 horas 1128 192Profesor tiempo parcial, 18 horas 846 144Profesor tiempo parcial, 12 horas 564 96Asesor pedagógico 1692 216

IX. ÁREA DE SERVICIOS PROFESIONALES

Miembro de equipo de orientación y asistencia educativa (JS) 866 214Miembro de equipo de orientación y asistencia educativa (JC) 1533 439Coordinador de equipo de orientación y asistencia educativa 1763 436Miembro de equipo central 2027 399Coordinador general adjunto de orientación y asistenciaeducativa

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LOS ANEXOS II a V del Decreto 1567/04(Planta Transitoria) fueron modificados. Ver Decretos de modificacióncorrespondientes al año en curso.

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LEY Nº 2905/08

Buenos Aires, 06 de noviembre de 2008REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO

CAPÍTULO IALCANCES Y OBJETIVOSArtículo 1°.- La presente Ley regula la organización y funcionamiento del "Régimen de profesoresdesignados por cargo docente, en todos los establecimientos, de las distintas modalidades de enseñanzade nivel secundario, dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.Art. 2°.- El Ministerio de Educación, como autoridad responsable de la aplicación del presente régimen loincorporará y/o ampliará gradualmente, acorde a las posibilidades edilicias y administrativas de losestablecimientos.Art. 3°.- El Régimen de profesores por cargo docente tiene los siguientes objetivos:Mejorar la calidad de la educación brindada por los establecimientos de nivel medio y facilitar el acceso, lapermanencia y la promoción de sus alumnos en los diferentes cursos y modalidades.Promover actividades institucionales extra clase que complementen las acciones áulicas, para promover,mejorar y optimizar la formación integral de los alumnos.Propiciar la concentración horaria del personal docente para profundizar el compromiso y la pertenencia ala institución educativa, y mejorar las condiciones laborales de los educadores.Implementar proyectos institucionales que favorezcan el proceso de enseñanza -aprendizaje.Propender estrategias y formatos de innovación para acompañar el proceso de aprendizaje de losalumnos.Crear las condiciones que alienten el trabajo en equipo y la formación y capacitación profesional delpersonal docente.

CAPÍTULO IICONFORMACIÓN DE LOS CARGOSArt. 4°.- Los profesores serán designados, en el marco de la presente Ley, en alguno de los cargos que seespecifican a continuación:a) Cargo de tiempo completo 36 horas semanalesb) Cargo de tiempo parcial N° 1 30 horas semanalesc) Cargo de tiempo parcial N° 2 24 horas semanalesd) Cargo de tiempo parcial N° 3 18 horas semanalese) Cargo de tiempo parcial N° 4 12 horas semanales.Por razones debidamente fundadas, podrán también designarse profesores en horas de cátedra, cuandose encuentre impedida la conformación de los cargos.Art. 5°.- Los profesores designados por cargos tendrán obligaciones de acuerdo con las asignaturas delplan de estudios y obligaciones extraclase. Se consideran tareas extraclase las actividades que losprofesores realicen fuera de la carga horaria correspondiente al plan de estudios vigente para cadaasignatura o área, tendientes al logro de los objetivos que anualmente determine cada unidad escolar en elmarco de la legislación educativa vigente. El número total de horas para actividades extraclase de cadaestablecimiento no podrá ser superior al 30 por ciento del total de obligaciones de clase y extraclase de latotalidad de los profesores.Art. 6°.- Todas las situaciones que afecten al personal docente de los establecimientos incorporados alrégimen de profesores designados por cargo no contempladas en la presente Ley y su reglamentación serigen por el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires.Art. 7°.- Los profesores ingresan a la docencia por el régimen de cargo de tiempo parcial de 12 o 18 horassemanales.Art. 8°.- El Ministerio de Educación establece la nueva planta funcional de los establecimientos educativosde nivel secundario que se incorporen al régimen dispuesto por la presente ley de acuerdo con elprocedimiento determinado en la reglamentación.Art. 9°.- Los cargos deben conformarse, con horas cátedra y horas extra clase de la siguiente manera:Tiempo Completo: mínimo de 24 horas cátedra y hasta 12 horas extra clase, totalizando las 36 horassemanales.Cargo de tiempo parcial N° 1: mínimo de 20 horas cátedra y hasta 10 horas extra clase, totalizando las 30horas semanales.Cargo de tiempo parcial N° 2: mínimo de 16 horas cátedra y hasta 8 horas extra clase, totalizando las 24horas semanales.Cargo de tiempo parcial N° 3: mínimo de 12 horas cátedra y hasta 6 horas extra clase, totalizando las 18horas semanales.Cargo de tiempo parcial N° 4: mínimo de 6 horas cátedra y hasta 6 horas extra clase, totalizando las 12horas semanales.Las horas extraclase asignadas no podrán superar el 50% de las horas cátedra que componen el cargo, nipodrán ser inferiores al 30% de las mismas.

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Art. 10.- Cuando se produzcan vacantes de horas titulares por jubilación, renuncia, traslado, ascenso uotros motivos estatutarios, las autoridades de los establecimientos educativos agrupan las horas vacantesen cargos docentes incorporando el correspondiente porcentaje de horas extraclase de acuerdo a loestablecido en la presente Ley.Art. 11.- Los cargos constituidos con horas cátedra frente a curso y horas cátedra institucionales extraclaseconstituyen cargos titulares indivisibles.Art. 12.- Las instituciones educativas deben confeccionar anualmente su proyecto institucional en el que seencuentren integrados los proyectos que afectan las diferentes horas extra clase.Art. 13.- Las horas extra clase asignadas a un proyecto educativo, no podrán desafectarse a ese proyectoen el transcurso del año escolar.Art. 14.- Las instituciones educativas que integren el Régimen docente de profesor designado por cargo,podrán contar además del asesor pedagógico con otros profesionales de la educación y de la salud queintegran el Departamento de Orientación de cada establecimiento. El asesor pedagógico es el jefe delmencionado departamento.

CAPÍTULO IIIINGRESO Y DESIGNACIONESArt. 15.- A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios educativos, los cargos podrán serofrecidos con diferente conformación cuando se tratare de cubrir una suplencia, siempre y cuando ésta nosupere los ciento ochenta (180) días, manteniendo las cargas horarias establecidas en el artículo 4°.Art. 16.- Los traslados y permutas de los docentes designados por cargo se realizarán sólo entre lasinstituciones incorporadas al Régimen, hasta tanto se encuentre integrado en todos los establecimientos elRégimen de Profesor designado por cargo Docente.Art. 17.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, las Juntas de Clasificaciónde las diferentes áreas de nivel medio deben confeccionar los listados de aspirantes a interinatos ysuplencias indicando la incorporación del Régimen en las distintas instituciones.Art. 18.- Las designaciones para interinatos y suplencias de los profesores que aspiren a cargos seefectuarán por los listados de la asignatura que conforme el cargo con mayor carga horaria o por laasignatura troncal del Plan de estudios.

CAPÍTULO IVPLANTAS ORGÁNICAS FUNCIONALES Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONALArt. 19.- A los fines de una mayor organización y para contribuir con la tarea institucional, el ConsejoAsesor o Consultivo desempeñará las funciones de cuerpo asesor del equipo de conducción.Art. 20.- El Ministerio de Educación a través de los organismos correspondientes implementa diferentesacciones de capacitación a docentes, directivos y supervisores, para atender a las necesidadesespecíficas de este Régimen docente.Art. 21.- La incorporación del Régimen en los diferentes establecimientos educativos debe realizarse con ntotal de horas extraclase que no podrá ser inferior al 15 % del total de las horas cátedra que componen elplan de estudios del establecimiento, con presentación de proyectos evaluables.Art. 22.- Para la configuración de los cargos en las escuelas que se incorporen al Régimen de profesordesignado por cargo docente, las horas extra clase serán establecidas por el equipo de conducción, apartir de la evaluación y posterior aprobación de proyectos presentados por los docentes.Art. 23.- A fin de facilitar la implementación de la presente Ley y de resguardar los derechos de losdocentes que revisten en carácter de titulares, al momento de la puesta en vigencia de la presente ley, lashoras extra clase de los cargos serán consideradas titulares e indivisibles de los mismos una veztranscurrido el ciclo lectivo de la implementación de los proyectos aprobados y evaluados según estableceel articulo anterior. Los cargos constituidos con horas titulares y horas extraclase, gozarán de los mismosderechos y obligaciones que establece el Estatuto del Docente para los docentes titulares.Art. 24.- Los docentes con máxima carga horaria como titulares podrán, una vez incorporado elestablecimiento al Régimen, y por única vez, transformar a horas titulares frente a curso para obtener lamisma cantidad de horas extra clase y conformar de esta manera un cargo docente titular.Art. 25.- El Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires establecerá el plan gradual de aplicaciónde la presente Ley para la totalidad de los establecimientos de enseñanza secundaria.Art. 26.- El Ministerio de Educación formula los Lineamientos Pedagógicos para orientar a las institucioneseducativas, a las que se incorpore el Régimen Docente de Profesor designado por cargo docente.Art. 27.- El Ministerio de Educación debe presentar semestralmente un informe a la Comisión deEducación, Ciencia y Tecnología de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sobre la implementacióndel Régimen de Profesor designado por cargo docente para el seguimiento y evaluación del cumplimientode la presente Ley.Art. 28.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los ciento veinte(120) días de su promulgación, respondiendo a la gradualidad expresada en el Art. 2°.Art. 29.- Comuníquese, etc.

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LEY N° 4109

Buenos Aires, 1º de diciembre de 2011

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular el sistema de clasificación docente y la reorganizaciónde las juntas de Clasificación establecidas en el artículo 10 de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones.Art. 2º.- En una primera instancia, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires –a través del Ministeriode Educación– centralizará la información referida a la historia profesional de cada docente en un LegajoÚnico, implementando un sistema de digitalización y accesibilidad a través de Internet con una clave pordocente.Cada docente deberá inscribirse para su ingreso y ascenso en la carrera docente vía Internet ingresandosus datos, títulos, antecedentes profesionales, de capacitación y culturales. Para acreditarfehacientemente los datos ingresados deberá presentar, oportunamente, la documentacióncorrespondiente que quedará debidamente archivada y custodiada.Dentro de esta instancia se informatizará todo el sistema de clasificación docente, confección de listados,destino de las vacantes y llamados a concurso garantizando su transparencia y publicidad en concordanciacon las leyes vigentes.El proceso de informatización e implementación del Legajo Único Docente deberá llevarse a cabo dentrode un período no mayor de dos años contados a partir de la sanción de la presente ley, al cabo de loscuales todo el sistema de clasificación N° 3842 - 27/01/2012 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos AiresPágina N°17 docente deberá estar informatizado y el legajo único de cada docente debidamenteactualizado.Art. 3º.- Los/las miembros electos/as a la fecha de la sanción de la presente ley cumplirán la totalidad desu mandato y tendrán entre sus funciones la de participar y colaborar con el Poder Ejecutivo en lainformatización y reorganización de las juntas en los términos aquí establecidos.Art. 4º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones que quedará redactado dela siguiente manera:“Artículo 2º.- El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que prestaservicios en los organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de BuenosAires en las áreas indicadas en el Art. 3 y crea las instancias necesarias para su desempeño.“Art. 5º.- Modificase el Artículo 6º de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 6º.- Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen lasleyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:a) Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de Gobierno instituida ennuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindenciapartidaria y religiosa;b) Respetar y hacer respetar los Símbolos Nacionales y desarrollar en los alumnos un acendrado amor a laPatria, inculcándoles el respeto por los derechos humanos y el sentido de la Justicia.c) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normasde la ética en el comportamiento social.d) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.e) Reconocer la jurisdicción técnica administrativa y la jurisdicción disciplinaria, así como la vía jerárquica.f) Ampliar su cultura, mantener su actualización docente y perfeccionar su preparación técnica y/opedagógica.g) Cumplir los horarios que correspondan a las funciones asignadas.h) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.i) Concurrir a reconocimientos médicos psicofísicos preventivos cada cinco años, sin perjuicio del que debaefectuar cuando presuma o se presuma la existencia de disminución o pérdida de su capacidad psicofísicaque le impida cumplir, adecuadamente, las obligaciones inherentes a su cargo. En caso que de losexámenes previstos en el presente inciso resulte que el docente carece de dicha capacidad, o que lamisma se encuentra disminuida, el afectado podrá solicitar la formación de junta médica, la que expedirádictamen definitivo.j) Emitir su voto para la elección de los miembros de las instancias de participación docente que se creanen este Estatuto en los casos expresamente determinados.“Art. 6º.- Modifícase el Artículo 7º de la Ordenanza 40.593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 7º.- Son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen lasleyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:a) La estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación que sólo podrá modificarse en virtud de resoluciónadoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.b) El goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una ComisiónSalarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del gobierno de laCiudad de Buenos Aires.c) El ascenso de cargo, el aumento de clases semanales o acumulación de cargos, la concentración detareas, el traslado, la permuta y la readmisión de acuerdo con sus antecedentes, con los resultantes de los

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concursos que se realicen y demás requisitos establecidos en cada área de la educación en el presenteEstatuto.d) El cambio de función, sin merma en la retribución, cuando sea destinado a tareas auxiliares pordisminución o pérdida de aptitudes. Este derecho se extingue al alcanzar el docente las condicionesnecesarias para obtener la jubilación, de acuerdo con lo normado en este Estatuto. En este caso, eldocente cesará automáticamente sin derecho a solicitar su permanencia en actividad.e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nóminas confeccionadas según elorden de mérito, para los ingresos, ascensos, aumentos de clases semanales o acumulación de cargos otraslados, en que se hubiere inscripto de conformidad con lo que establezca la reglamentación respectiva.f) El ejercicio de su función en las mejores condiciones pedagógicas posibles respecto a local, higiene,material didáctico y número de alumnos.g) El goce de licencias, justificaciones y franquicias de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.h) La libre agremiación para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus intereseslaborales, conforme a las disposiciones que reglamentan esta materia;i) La participación en el gobierno escolar y en las instancias de participación docente que se crean en esteEstatuto en los casos expresamente determinadosj) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y cursos administrativos yjudiciales pertinentes.k) El uso de servicios sociales, cualquiera sea su situación de revista, para todos aquellos que efectivicenlos correspondientes aportes.l) El uso de los jardines maternales gratuitos para los hijos de los docentes en actividad, queprogresivamente instale la autoridad competente.m) El ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Nacional“.Art. 7º.- Modificase el artículo 10º del Capítulo VI de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el quequedará redactado de la siguiente manera:“CAPITULO VI – De la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP) y delas Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes.Artículo 10º.- A) Créase la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP),dependiente del Ministerio de Educación.La COREAP tiene a su cargo: la inscripción, clasificación, instrumentación de los concursos docentes paratitulares, interinos y suplentes.La Coordinación de la COREAP está integrada por 3 miembros con especialización y trayectoria en lasáreas jurídica, administrativa y docente respectivamente. Son designados por el Poder Ejecutivo, conacuerdo de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.B) Créase las Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes. Son de carácter permanentey desempeñan las funciones previstas en el presente Estatuto y su reglamentación.I. CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE JUNTA:1. Revistar en el área como docente titular en situación activa o en retiro con menos de 10 años en estacondición, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio efectivo de la docencia en dichaÁrea en establecimientos oficiales o adscriptos. De esos diez (10) años, no menos de cinco (5) años debenser con carácter de titular en el Área respectiva del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.2. No hallarse sumariado a la fecha de postulación.3. No haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Capítulo XVIII, Artículo 36,excepto las de los incisos a) y b), en los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su postulación.4. Poseer el título docente que corresponde a cada ÁREA.II. NÚMERO DE MIEMBROSLas Juntas de Clasificación y Seguimiento de la Clasificación y Concursos Docentes estarán integradaspor cinco (5) miembros de los cuales tres (3) serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio delpersonal docente titular y dos (2) designado por la COREAP.Las juntas de Primaria y Media estarán integradas por ocho (8) miembros, seis (6) elegidos por el votodirecto de los docentes y dos (2) designados por la COREAP. El personal interino o suplente con un añode antigüedad también podrá emitir su voto directo, secreto y optativo siempre que al momento del cierredel padrón esté en actividad.III. DURACIÓN DE LAS FUNCIONES:Todos los miembros elegidos durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos hasta 2períodos consecutivos.Los miembros designados por la COREAP durarán un año en sus funciones y podrán ser redesignadosindefinidamente.IV. FORMA DE ELECCIÓN:1. Se confeccionarán listas integradas por tres (3) Titulares y seis (6) Suplentes.2. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a lamayoría y uno (1) a la primera minoría si ésta obtuviera como mínimo el 10 por ciento del total de votospositivos emitidos-En las Juntas de Clasificación y Seguimiento de la Clasificación y Concursos del Área Primaria Común yAdultos y la de Área Media Común y Media Adultos se confeccionarán listas integradas por seis (6)Titulares y nueve (9) Suplentes. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo

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tres (3) representantes a la mayoría, dos (2) a la primera minoría y uno (1) a la segunda minoría, si éstasobtuvieran como mínimo el 10 por ciento del total de votos positivos emitidos-En caso de no obtener la minoría ese 10 por ciento, se le adjudicará ese representante a la mayoría.En caso de presentarse una lista única la totalidad de los cargos se adjudicarán a los candidatos de ésta.V. MIEMBROS TITULARES:1. Los docentes que integren las Juntas revistarán desde la fecha de toma de posesión en uso de licenciacon goce de sueldo en la función docente (o funciones docentes) que desempeñen con carácter de titular yaún en las que, acumuladas a éstas con carácter interino o suplente, estén cumpliendo al tiempo de suelección o designación, en el ámbito del Ministerio de Educación, en tantos dichos interinatos o suplenciasno finalicen por designación o presentación del personal del titular y de conformidad con las normas delEstatuto.2. Si las tareas docentes acumuladas las desempeñasen fuera del ámbito del Gobierno de la Ciudad deBuenos Aires, deberán gestionar la licencia con goce de sueldo, con sujeción a las prescripciones quesobre esa materia hubieran legislado las respectivas jurisdicciones. El trámite será personal y el Ministeriode Educación del Gobierno de la Ciudad de Bs. As. solo intervendrá en la certificación del cargo obtenidopor elección o designación.3. Los docentes que integren las Juntas no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñarinterinatos o suplencias, ni solicitar o aceptar permutas, o solicitar traslados en cualquier Área de laEducación, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones. Una vez concluidas las mismas pasarána integrar los listados vigentes, debiendo ser incluidos.4. Ningún miembro de Junta podrá desempeñar, simultáneamente, similar función en otra junta o instanciade participación docente creada por este Estatuto.VI. MIEMBROS SUPLENTES:1. Los suplentes se incorporarán, automáticamente, a la Junta que corresponda, por el orden respectivo desu lista, en los casos de vacancia del cargo o por ausencia del titular cuando ésta sea, como mínimo, detreinta y cinco (35) días corridos, o por un lapso menor cuando ello fuera indispensable para posibilitar elquórum.2. Las normas establecidas en el apartado V de este artículo serán de aplicación para los miembrossuplentes, cuando éstos integren estas Juntas.VII. ESTABILIDAD:1. Los miembros que integren las Juntas no podrán ser removidos de sus funciones excepto si fuesensancionados durante su mandato, por alguna de las medidas previstas en los incisos c) a g) del artículo 36o incurriesen en diez (10) inasistencias injustificadas en el año escolar. La COREAP es responsable delcumplimiento de las condiciones señaladas en este punto.2. Los integrantes de las Juntas que no cumplan con las obligaciones propias de su cargo, se haránpasibles de las sanciones previstas en el presente Estatuto.3. No podrá ser cambiada la situación de revista de los miembros de las Juntas en los respectivosestablecimientos, en cuanto a turno y horario de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el pase ocualquier otra medida que implique modificación de su jerarquía, salvo expresa autorización del o losafectados, o cuando mediare alguna o algunas de las razones previstas en el artículo 22, primer párrafo,de este Estatuto.VIII. NUMERO DE JUNTAS1. Se constituirán las siguientes Juntas:• Inicial• Primaria Común, Primaria Adultos• Especial, Servicios Profesionales• Curriculares• Media Común y Media Adultos• Técnica• Artísticas, Normales2. Las junta Adhoc creada por la ley 3623/2010, referida al área de Programas Socioeducativos completarásus funciones hasta finalizar el proceso de titularidad de los trabajadores de los programas contempladosen dicha ley.3. Las instituciones de Educación Superior de todas las áreas y modalidades del sistema educativo de laCiudad de Buenos Aires se regirán para su organización, gobierno y cobertura de horas y cargos con lasnormas que regulan la Educación Superior en la jurisdicción y los Reglamentos Orgánicos de lasinstituciones elaborados en concordancia con las normas preestablecidas.“Art. 8º.- Derogase el Artículo 11º del Capítulo VI de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones.Art. 9º.- Modifícase el Artículo 12º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:“Artículo 12º.- Son funciones de la Comisión de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales(COREAP):1. Funcionesa) Clasificar al personal, por orden de mérito, de acuerdo con los títulos y antecedentes que ellospresenten.b) Formular, por orden de mérito, las nóminas de aspirantes a ingreso en la docencia, acrecentamiento declases semanales o acumulación de cargos, ascensos de jerarquía e interinatos y suplencias.

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c) Cumplir los plazos para la realización del cronograma anual de tareas fijadas.d) Conservar y custodiar los legajos del personal inscripto.e) Recibir las solicitudes y antecedentes personales y formalizar su inclusión en los legajos.f) Recibir y dictaminar en la presentación de los recursos que interpongan los docentes.g) Garantizar a los aspirantes el derecho a la información.h) Disponer el destino de las vacantes de acuerdo con lo establecido en el art. 33.i) Crear y mantener actualizado un Registro de Aspirantes a Jurado de Concursos Docentes en el marcode las reglamentaciones.j) Proponer, para los concursos de oposición, uno de los miembros del jurado que será designado por elMinistro de Educación y ejercerá la presidencia de los juradosk) Desarrollar y actualizar el Legajo Único Docente (LUD) para todo el personal del Ministerio deEducación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.l) Informatizar todo el sistema de clasificación docente la confección de listados, disponer el destino de lasvacantes y el llamado a concurso, garantizando su transparencia y publicidad en concordancia con lasleyes vigentes.2. De los objetivos del Legajo Único Docentea) Centralizar la información en una única base de datos.b) Unificar antecedentes de formación y registros profesionales docentes.c) Mejorar los mecanismos de inscripción, registro, clasificación y designación de los docentes.d) Garantizar la transparencia en el uso de la información.e) Mejorar el acceso a la información.f) Facilitar el acceso y la operatividad vía Internet.g) Incorporar mecanismos de doble control para mejorar la calidad de los procesos técnicos yadministrativos.h) Implementar un sistema de digitalización y accesibilidad a través de Internet.3. De la reglamentación del Legajo Único DocenteEl Ministerio de Educación dictará las normas reglamentarias con el fin de implementar y operativizar elLUD. En estas normas, más allá de lo que defina el propio Ministerio, deberán incluirse la digitalizacióncompleta del legajo de cada docente, la accesibilidad a través de Internet con una clave única por docentey las reglas relativas al proceso de archivo y guarda de la documentación contenida teniendo en cuenta lasnormas sobre el manejo de información sensible por parte del Estado de la Ciudad.“Art. 10.- Serán funciones de la Juntas de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes:a) Participar para la conformidad del puntaje definitivo.b) Fiscalizar los listados de aspirantes confeccionadas por la COREAP y proponerlos a consideración delMinistro.c) Dictaminar en las solicitudes de traslado, permutas, readmisiones y en las de ubicación del personal endisponibilidad frente a reclamos.d) Pronunciarse a requerimiento de la COREAP, sobre las solicitudes de licencia para realizar estudios opara asistir a los cursos de perfeccionamiento y capacitación obligatorios para optar a los ascensos dejerarquía previstos en el capítulo XII y en el capítulo XXIV, Art. 78.e) Proponer, para los concursos de oposición, uno de los miembros del jurado que será designado por elMinistro de Educación.f) Proponer la nómina de posibles integrantes de jurado, que estén inscriptos en el Registrocorrespondiente, a los participantes de los concursos de oposición, en el marco de las reglamentaciones,de los cuales, los docentes deberá elegir dos miembros para integrar el jurado.g) Informar al Ministro de Educación anualmente de los procesos desarrollados y cada vez que sepresente alguna irregularidad.Art. 11.- Modifícase el Artículo 13º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 13º.- La COREAP debe publicar las listas por orden de mérito de los aspirantes a ingreso en ladocencia, acrecentamiento de clases semanales, acumulación de cargos, traslados, ascensos de jerarquíae interinatos, suplencias y readmisiones.“Art. 12.- Modifícase el Artículo 14º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 14º.- El ingreso en la carrera docente se efectúa en cada área de la Educación por el cargo demenor jerarquía de los escalafones respectivos. En el caso de establecimientos de nivel medio de todaslas modalidades se ingresa con las normas establecidas por la Ley 2.905. En caso de no poder accedersepor cargo se ingresará con no menos de dieciséis (16) horas de clases semanales, salvo tratándose deasignaturas específicas que contaren con un número menor en el respectivo curriculum.Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero. En todos los casos, dominar el idiomacastellano. En el caso de que el aspirante sea ciudadano extranjero, debe acreditar: 1. la existencia detítulo suficiente que lo habilite para el ejercicio de la actividad de que se trate; 2. el cumplimiento de losrequisitos previstos por la Ley Nacional de Migraciones para su residencia en el país; y 3. a los efectos deesta ley, podrán ser equiparados a los argentinos nativos los hijos de por lo menos un progenitor argentino

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nativo, que circunstancialmente hubieran nacido en el exterior con motivo del exilio o radicación temporariade su familia, y tuvieran pendiente la tramitación para la obtención de la ciudadanía.b) Poseer el título docente que corresponda en cada área para el cargo o asignatura, o en su defecto, ysólo en los casos que este estatuto lo admita, el título técnico profesional, de nivel medio, terciario ouniversitario, o certificado de capacitación afín con la especialidad respectiva.c) Adecuarse en sus inscripciones a las prescripciones de este estatuto.d) Sustentar los principios establecidos por la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad deBuenos Aires.e) No tendrá derecho al ingreso el personal que goce una jubilación o retiro en cualquier jurisdicción o seencuentre en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.f) En el Área de la Educación Inicial, el título II, capítulo I, fijará la edad máxima de ingreso a la modalidad.g) Poseer capacidad psicofísica. (Conforme texto art. 1 de la Ordenanza Nº 40.750, modificada por el art. 3de la Ordenanza Nº 50.224 y los arts. 1 y 2 de la Ley 668).“Art. 13.- Modifícase el artículo 15º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“2- La valoración de los títulos a los fines de la clasificación será la siguiente:I. a) Título docente para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, nueve (9) puntos.b) Título habilitante para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, seis (6) puntosc) Título supletorio para el cargo o la asignatura, en el nivel de su competencia, tres (3) puntos.II. a) En cada Área de la Educación se fijarán según la modalidad y las exigencias, otras valoracionesespeciales, así como bonificaciones en materia de títulos acumulados.III. Las bonificaciones en materia de títulos acumulados en el área de Educación como Maestrías yDoctorados tendrán un reconocimiento de tres (3) y seis (6) puntos sobre el título docente de base.“Art. 14.- Modifícase el Artículo 17º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 17º.- Las normas de procedimiento y el análisis para efectuar el otorgamiento de puntaje para losconcursos de ingreso de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad competente, se regirán por loque se establezca en la reglamentación del presente artículo y las disposiciones especiales del título IIpara cada área de la educación.“Art. 15.- Modifícase el Artículo 22º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 22º.- El personal docente titular que, por razones de modificación de estructuras, cambios deprogramas o planes de estudio, clausura o fusión de escuelas, secciones de grados, cursos u horas, veasuprimido su cargo u horas cátedra; o que por orden judicial vea afectada su situación de revista porcausas ajenas a su conducta, será declarado en disponibilidad con goce de sueldo.La COREAP debe proponer nuevo destino a este personal, en un cargo similar en el menor tiempo posible,teniendo en cuenta su título, la especialidad y el turno en que se desempeñaba, sea en el mismoestablecimiento o en otro, si el docente afectado solicitare reubicación en otra jurisdicción de la mismaárea de la Educación. La disconformidad fundada a ocupar el cargo similar que se le ofreciera, da derechoal docente a permanecer hasta un (1) año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año endisponibilidad sin goce de haberes.Cumplido este plazo, se lo declarará cesante en el cargo docente. Si no hay cargo similar para ofrecerle,tendrá derecho a la disponibilidad con goce de sueldo hasta un plazo máximo de dos (2) años. Cumplidoeste plazo será dado de baja sin más trámites. Durante los plazos de disponibilidad, los docentes tendránprioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el Área de Educación respectiva.“Art. 16.- Modifícase el Artículo 23º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente manera:“Artículo 23°.- Los datos del legajo de cada docente titular, interino o suplente que poseen las direccionesde los establecimientos o los superiores jerárquicos, en el que se registran todos los antecedentes y lasactuaciones profesionales, son volcados anualmente con las evaluaciones correspondientes al LegajoÚnico Docente. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo,a objetarla fundadamente o en su caso requerir que se le complete si advierte omisión.“Art. 17.- Modifícase el Artículo 24º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 24º.- La calificación y el concepto serán anuales, apreciarán las condiciones y aptitudes deldocente, se basarán en las constancias objetivas del legajo y se ajustarán a una escala de conceptos y suvaloración numérica correlativa. La calificación y el concepto surgirán de la evaluación del docente y de susuperior jerárquico. El docente calificado deberá ser fehacientemente notificado y en ese mismo acto se leinformará de la posibilidad de interponer los recursos administrativos y judiciales pertinentes.“Art. 18.- Modifícase el Artículo 26º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 26º.- Los docentes que aspiren a ascensos de jerarquía deberán haber aprobado los cursos, conrelevo de funciones, que se realicen para los cargos que concursen y que son organizados por elMinisterio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en elCapítulo XXIV del Título I del presente Estatuto.

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La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se sustancia el efectúe el concurso y paralos dos años calendarios subsiguientes. La reglamentación establecerá los cargos para los cuales tendrávalidez cada uno de dichos cursos.Quienes aprueben el curso tendrán acceso a la prueba de oposición y, exclusivamente en base alresultado de la misma, la COREAP formulará el orden de mérito elevándolo al Ministerio de Educaciónpara la realización de las designaciones pertinentes.“Art. 19.- Modifícase el Artículo 28º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 28º.- El ingreso a los cursos previstos en el artículo 26º se efectúa de acuerdo al orden de méritovigente, formulado por la COREAP, para el año en curso. El número de participantes deberá duplicar el decargos vacantes, a menos que no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, en cuyo caso se realizará conlos que se hubieran inscripto. Los jurados tomarán y evaluarán la prueba de oposición. En caso dedisconformidad, el participante tendrá acceso a las pruebas. Los puntajes obtenidos en cualquiera de lasinstancias podrán ser revisados a solicitud del concursante. Los resultados finales serán definitivos eirrecurribles.“Art. 20.- Modifícase el Artículo 29º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 29º.- Los ascensos a cargos jerárquicos no directivos del nivel medio en todas sus modalidadesse harán por concurso de títulos y antecedentes, los que estarán a cargo de la COREAP.“Art. 21.- Modifícase el Artículo 31º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 31º.- El personal docente titular podrá solicitar traslado:a) por razones de salud propia o del grupo familiar;b) por necesidad de integración del grupo familiar, surgida con posterioridad a la toma de posesión delcargo u horas de clase o razones de distancia;c) para concentrar áreas;d) por otras razones.Las solicitudes serán evaluadas por la COREAP teniendo en cuenta los antecedentes del peticionante ylas causales invocadas, fijando como orden de prioridad para el tratamiento de las solicitudes elestablecido en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo.La resolución definitiva correrá por cuenta del Ministro de Educación. El personal que se encuentre encondición pasiva por disminución o pérdida de sus aptitudes podrá solicitar traslado invocando lascausales incluidas en el inciso a) al solo efecto de volver a la condición activa. A este fin acompaña a susolicitud de traslado un informe de la Dirección Medicina del Trabajo en el que se recomienden lascaracterísticas de una nueva vacante de destino que permita el cambio de condición mencionado.La causal d) se atenderá sólo cuando hubieran transcurrido DOS (2) años de real prestación de serviciosen el cargo u horas de clase, desde la toma de posesión. Los traslados se efectuarán en vacantes de igualjerarquía escalafonaria, denominación y especialidad, salvo que los interesados acepten rebajar dejerarquía.“Art. 22.- Modifícase el Artículo 33º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 33º.- Todas las vacantes que se produzcan anualmente, se destinan según el orden de prelaciónque a continuación se establece: a) Reubicación del personal en disponibilidad. B) Readmisiones. C)Traslados d) Ingreso, acrecentamiento de horas de clase o acumulación de cargos. E) Ascensos dejerarquía a cargos directivos y no directivos. El punto d) no implica prelación con respecto al punto e).Para los cargos iniciales de los distintos escalafones, las vacantes no utilizadas para reubicación delpersonal en disponibilidad serán destinadas a readmisiones; las que no se empleen a tal fin serándestinadas a traslados; las no utilizadas en traslados serán destinadas a acrecentamiento de horas declase y acumulación de cargos; y las no utilizadas en esta instancia serán destinadas a ingreso.Para los cargos jerárquicos, las vacantes no utilizadas para reubicación del personal en disponibilidadserán destinadas a readmisiones; las no empleadas en este rubro serán destinadas a traslados; y las noutilizadas en esta instancia se destinarán a concursos de ascenso.“Art. 23.- Modifícase el Artículo 47º, el cual quedará redactado de la siguiente forma:“Artículo 47º.- Los recursos pueden ser deducidos por los docentes que aleguen un derecho subjetivo o uninterés legítimo y se interpondrán dentro de los plazos perentorios e improrrogables que se fijan por ante elsuperior jerárquico o la COREAP.Los escritos deberán ser fundamentados en forma clara y concisa.“Art. 24.- Modifícase el Artículo 50º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 50º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la fecha en que comenzará laexhibición de las listas por orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos como paracubrir interinatos y suplencias.A partir del último día de dicho plazo, el aspirante o el docente disconforme con su puntaje tendrán untérmino de Cinco (5) días hábiles para recurrir directamente ante el COREAP, la que deberá expedirse enun plazo no mayor en forma definitiva en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles.“

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Art. 25.- Modifícase el Artículo 54º de la Ordenanza 40593 y sus modificaciones, el cual quedará redactadode la siguiente forma:“Artículo 54º.- El recurso de apelación será resuelto por:a) Los directores de cada área de la educación si la resolución emanó de los superiores jerárquicos de losafectados.b) El Ministro de Educación, en todos los demás casos no contemplados en el punto a.“Art. 26.- En los Artículos 81, 87, 93, 97, 102, 108 y 113, deberá reemplazarse donde diga “intervención dela junta de clasificación respectiva” por “intervención de la COREAP”Art. 27.- Todas las instancias creadas contarán con personal técnico y de apoyo necesario para larealización de las funciones encomendadas por la presente norma.Art. 28.- El Ministerio de Educación deberá otorgar participación a las entidades gremiales acreditadas enla ciudad de buenos Aires, dentro de la órbita de las Comisión de Estatuto y la Permanente de Anexos deTítulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.Cláusulas TransitoriasArt. 29.- Confirmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la promulgación de la presenteLey se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en las escuelas deenseñanza media, técnica, ciclos básicos ocupacionales y de reingreso dependientes de la Dirección deEnseñanza Media y Técnica; en centros de formación profesional dependientes del Gobierno de la Ciudad;en el nivel medio de la Dirección de Formación Docente, de la Dirección de Educación del Adulto y delAdolescente (CENS y UGEE) y de la Dirección de Educación Artística, para todos los cargos de base ycargos de ascenso no directivo.Art. 30.- Son requisitos para ser confirmados como titulares:a) Revistar en situación de interinos/as al momento de la promulgación de la presente Ley, en los cargos uhoras cátedra que aspira a titularizar.b) Poseer título docente, habilitante, supletorio o con la prueba de idoneidad correspondiente para laasignatura o cargo al que aspire. En el caso de no poseer los títulos correspondientes para la asignatura ocargo al que aspire, se procederá a la instrumentación de un curso obligatorio del CePA, que deberá seraprobado para ser confirmado.c) Poseer concepto no inferior a Bueno para los cargos de base y de Muy Bueno para los cargos deascenso.d) Poseer apto psicofísico (en caso de no poseerlo deberá obtenerlo en un plazo no mayor a sesenta (60)días según el art. 14 f) del E.D.)e) Encontrarse en situación activa al momento de la promulgación de la presente Ley (en caso de noestarlo, al momento del alta se procederá a su confirmación comotitular). Asimismo también podrán titularizar quienes se hallaren en condiciones de obtener la jubilaciónordinaria docente en su máximo porcentajeArt. 31.- No tendrá derecho a ser titularizado el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquierjurisdicciónArt. 32.- El personal docente que reúna los requisitos anteriores será confirmado en las horas cátedra ocargos que reviste en carácter de interino, hasta completar los máximos establecidos en el Estatuto delDocente para las horas titulares.Art. 33.- El/la docente que se desempeña como interino o suplente en un cargo de mayor jerarquía tendráderecho a ser confirmado como titular en el cargo u horas de base que retenga en carácter de interino conlicencia, siempre que reúna los restantes requisitos de la presente Ley.Art. 34.- El/la docente que desempeña un cargo que queda vacante en virtud de la presente Ley, tendráderecho a ser confirmado/a en carácter de titular, siempre que en dicho cargo reúna los restantesrequisitos de la presente Ley.Art. 35.- Hecha efectiva la confirmación en carácter de titular prevista en esta Ley, el personal docente quese encuentre desempeñando en calidad de interino tendrá derecho a que le sean afectadas aquellas horascátedra y/o cargo que no hubiesen sido alcanzadas por exceder el máximo previsto en el artículo 19 E.D. ysu reglamentación, hasta que el agente modifique la situación de revista en relación a esas horas y/ocargos.Art. 36.- La legislatura creara una comisión mixta compuesta por Docentes, Legisladores y el PoderEjecutivo para el seguimiento de estas cláusulas transitorias.Art. 37.- Comuníquese, etc.

LEY Nº 4398Buenos Aires, 29 de noviembre de 2012

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la creación del cargo de Asistente de Comedor para lasescuelas primarias que cuenten con ese servicio.Art. 2°.- Esta ley se llevará a cabo gradualmente, priorizando las instituciones con mayor necesidad, siendola autoridad de aplicación el Ministerio de Educación.

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Art. 3°.- Modificase el artículo 8°, apartado II, “Área de Educación Primaria“, del Estatuto DocenteMunicipal, ordenanza 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:“ARTÍCULO 8: II-ÁREA DE EDUCACIÓN PRIMARIA:b- Escuelas Primarias Comunes de Jornada CompletaContará en su planta funcional con Maestro de Grado, Asistente de Comedor, Maestro de Apoyo, MaestroBibliotecario, Maestro de Materias Especiales, Maestro Secretario, Vicedirector, Director, tanto en unocomo en otro tipo de establecimiento.“Art. 4°.- Modificase el Artículo 8°, apartado VII, “Área de Educación Superior“, del Estatuto DocenteMunicipal, Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:VII-ÁREA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (Punto incorporado por Artículo 4° de la Ordenanza N° 52.136,con la modificación dispuesta por el Artículo 2° de la ley N°475).Comprenderá los establecimientos de nivel terciario de formación docente y técnica que a continuación sedetallan: (Conforme Artículo 1° de la ley N° 2185)a) Escuelas Normales Superiores (modificado por la ley N° 4262)En su nivel primario con regente, subregente, maestro/a, secretario/a; maestro/a de grado y maestro/a dematerias especiales, ASISTENTE DE COMEDOR y en su nivel inicial con director/a, vicedirector/a,maestro/a secretario/a; maestro/a de sección, maestro/a auxiliar de sección y maestro/a de materiasespecialesArt. 5°.- Modificase el Capitulo V “Del escalafón“ en su Artículo 9°, apartado II, “Área de EducaciónPrimaria“, del Estatuto Docente Municipal, Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguienteforma:“CAPITULO V DEL ESCALAFÓNARTÍCULO 9°: II-ÁREA DE EDUCACIÓN PRIMARIA:A- Para las Escuelas Comunes de Jornada Simple y Jornada Completa1-a- Maestro de Gradob- Maestro Secretarioc- Vicedirectord- Directore- Supervisor Adjunto de Educación Primariaf- Supervisor de Educación Primariag- Director Adjunto de Educación Primaria2-a- Asistente de Comedor

B- BIBLIOTECA:a- Maestro Bibliotecariob- Regente de Bibliotecasc- Supervisor Adjunto de Bibliotecasd- Supervisor de Bibliotecas“Art. 6°.- Modificase el Capitulo V “del escalafón“ en su Artículo 9°, apartado VII, “Área de EducaciónSuperior, del Estatuto Docente Municipal, Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguienteforma:AREA DE EDUCACIÓN SUPERIORA.3) Nivel Primario1.- Escalafón Escuela Común -Departamento de Aplicacióna- Maestro de Gradob- Maestro Secretarioc- Subregented- Regentee- Supervisor Adjunto de Educación Primariaf- Supervisor de Educación Primaria2- No Escalafonadosa- Asistente de Comedor3. Escalafón de Materias Especialesa- Maestro de Materias Especialesb- Supervisor Adjunto de Materias Especiales*c- Supervisor de Materias Especialesd- Supervisor Coordinarod de Materias Especiales** Común a los Escalafones A y B del Ap. IIIArt. 7°.- Modificase el Título II, “Disposiciones Especiales“, Capítulo II, del “Área de Educación PrimariaComún“, apartado A, “Del Ingreso“, artículo 87, del Estatuto Docente Municipal, Ordenanza N°40.593, elque quedará redactado de la siguiente forma:“Título II DISPOSICIONES ESPECIALESCapítulo IIDEL AREA DE EDUCACION PRIMARIA COMUN

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A- DEL INGRESOARTICULO 87I) ESCALAFON MAESTRO DE GRADOEl ingreso en el Área de Educación Primaria Común se hará por concurso de Títulos y antecedentes, conel complemento de pruebas de oposición en los casos específicamente determinados y con la intervenciónde la Junta de Clasificación respectiva. A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 14;15; 16 y 17 del presente Estatuto.II) ESCALAFON ASISTENTE DE COMEDOREl ingreso en el Área de Educación Primaria podrá hacerse también en este escalafón en el cargo deAsistente de Comedor por concurso de Títulos y antecedentes, con el complemento de pruebas deoposición en los casos específicamente determinados y con la intervención de la Junta de Clasificaciónrespectiva. A tal fin, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 14; 15; 16 y 17 del presenteEstatuto. Se requerirá en el aspirante, titulo de maestro o equivalente o en su defecto, título secundariocompleto y ser estudiante de carrera docente o afín.El aspirante que ingresa en este escalafón no podrá optar a los cargos de ascenso previstos en estecapítulo.Art. 8°.- Incorpórese al artículo 128, apartado II del Estatuto del Docente Municipal, Ordenanza N° 40.593,el cargo de Asistente de Comedor, asignándose un índice de 550 puntos; quedando redactado de lasiguiente manera

Director Adjunto ………………………. 2399 .…… 461Supervisor ……………………………... 2311 ……. 455Supervisor Adjunto …………………… 2169 ……. 427Director (TC) ………………………….. 2027 ……. 399Director (TS) …………………………... 1145 ……. 285Vicedirector (TC) ……………………… 1763 ……. 436Vicedirector (TS) ……………………… 996 ……. 259Maestro Secretario (TC) ……………... 1533 ……. 439Maestro Secretario (TS) ……………... 866 ……. 214Maestro de Grado (TC) ………………. 1433 ……. 282Maestro de Grado (TS) ………………. 753 ……. 187Maestro de Apoyo (TC) ……………… 1433 ……. 282Maestro de Apoyo (TS) ……………… 753 ……. 187Asistente de Comedor ……………….. 470 ……. 80

Art. 9°.- Incorpórese al Artículo 128, apartado VII del Estatuto del Docente Municipal, Ordenanza N°40.593, el cargo de Asistente de Comedor, asignándose un índice de 550 puntos; quedando redactado dela siguiente manera:

Supervisor ………………………………. 2311 …… 455Director/Rector ………………………….. 2625 …… 235Rector CENT ……………………………. 2625 …… 0Vicedirector/Vicerrector ……………….. 2204 …… 284Sec. Académico/Vicedirec CENT …….. 2204 …… 0Profesor Jefe de Enfermería ………….. 2157 …… 152Profesor de Enfermería ………………... 2115 …… 149Director …………………………………. 2100 …… 326Director/Regente ……………………….. 2027 …… 399Regente ………………………………… 2099 …… 271Vicedirector …………………………….. 1763 …… 436Sub-Regente ……………………………. 1763 …… 436Profesor TC 36 hs. ……………………. 1692 …… 288Profesor TP 30 hs. ……………………. 1410 …… 240Profesor TP 24 hs. ……………………. 1128 …… 192Profesor TP 18 hs. ……………………. 846 …… 144Profesor TP 12 hs. ……………………. 564 …… 98 (**)Asesor Pedagógico …………………… 1692 …… 216Psicopedagogo ………………………… 846 …… 144Ayte. Depto. Orientación …………….. 695 …… 128Regente TS ……………………………. 1167 …… 263Vicedirector TS …………………………. 996 …… 259Secretario ……………………………….. 1083 …… 717*Pro-Secretario ………………………….. 920 …… 552*Pro-Secretario ………………………….. 736 …… 614*Jefe de TP CENT ……………………… 800 …… 184Prof. Jefe TP …………………………… 800 …… 184

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Jefe de Biblioteca ……………………… 775 …… 165Bibliotecario …………………………….. 753 …… 187Jefe Bedel/Jefe de Preceptor ………… 775 …… 264Jefe Bedel CENT ……………………… 775 …… 129Subjefe de Preceptores ………………. 753 …… 187Preceptor/Bedel ………………………... 704 …… 200Bedel CENT ……………………………. 704 …… 100Visitador Social ……………………….. 753 …… 127Ayte Clases Prácticas ………………… 736 …… 74Ayte Clases Prácticas ………………… 570 …… 240Ayte Trabajos Prácticos ……………… 736 …… 74Profesor Asistente de TP …………….. 564 …… 246Jefe Dpto Ed. Fis ……………………… 395 …… 67Hora Cátedra Nivel Superior ………... 58.75 …… 6.25Hora Cátedra Nivel Medio …………… 47 …… 8Director (JS) …………………………. 1145 …… 285Subregente TS ………………………… 1145 …… 235Maestro Secretario (T.C.). …………… 1533 …… 439Maestro Secretario (T.S.) ……………. 866 …… 214Maestro de Grado (T.C.) …………….. 1433 …… 282Maestro de Grado (T.S.) …………….. 753 …… 187Maestro de Sección (T,S.) …………... 753 …… 187Maestro Auxiliar ……………………… 753 …… 117Maestro Especial …………………….. 470 …… 80Asistente de Comedor ………………. 470 …… 80

* Decreto 793/06 BO Nº 2472 del 4/7/06

Art. 10.- El Asistente de Comedor desempeñará sus funciones cumpliendo dos (02) horas reloj por jornada,siendo designados de acuerdo a la matrícula del establecimiento educativo.Art. 11.- Queda comprendido en la presente Ley el personal, que a la fecha de sanción de la misma, seencontrara desempeñando las funciones respectivas.Art. 12.- Comuníquese, etc.

LEY N° 4542

Buenos Aires, 9 de mayo de 2013

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto reorganizar la Junta de Disciplina establecida en el artículo43 de la ordenanza Nº 40.593 y sus modificatorias, de acuerdo con las condiciones que aquí seestablecen.Art. 2°.- Los/las miembros electos/as de la citada Junta a la fecha de la sanción de la presente Leycumplirán la totalidad de su mandato, y el mismo se extenderá por única vez hasta el cumplimiento delproceso de reorganización previsto en la Ley 4109 para las Juntas de Clasificación establecidas en elartículo 10 de la ordenanza Nº 40.593.Art. 3°.- Las condiciones para ser Miembro de la Junta; su Número; Duración de las Funciones; MiembrosTitulares; Miembros Suplentes; Estabilidad y Plantas Funcionales ; son las previstas en el artículo 43 de laordenanza Nº 40.593 .Art. 4°.- La reglamentación del artículo 43 de la ordenanza Nº 40.593 se aplica conforme lasmodificaciones del artículo 7º de la Ley 4109, modificatorio del artículo 10 de la ordenanza Nº 40.593.Art. 5°.- Para proceder a la elección de sus miembros, cumplido el procedimiento de reorganizacióndispuesto en el artículo 1º de la presente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 44 de la ordenanza N°40.593 y su reglamentación.Art. 6°.- Las funciones y Deberes son las dispuestas en el artículo 45 de la Ordenanza Nº 40.593 y sureglamentación.Art. 7°.- Comuníquese, etc.

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DICTAMEN JURÍDICO Nº IF-2013-014030l4- -DGEMPP

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DECRETO N° 400/13 BO 4253

Buenos Aires, 1 de octubre de 2013VISTO:La Leyes Nros 4.109 y 4.013, los Decretos Nros 1205/86, 1621/89, 852/91, 2428/91, 619/92, 480/93,517/98, 455/00, 306/02, 270/03, 469/04, 267/05, 304/06, 547/07, 1243/07, 370/08, 489/08, 449/09 y688/10, 418/11, 255/12, el Expediente Nº 3749759/DGCLEI/13, y

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CONSIDERANDO:Que por Ley Nº 4.109 se regula el sistema de clasificación docente y la reorganización de las juntas deClasificación establecidas en el artículo 10 del Estatuto del Docente -Ordenanza Nº 40.593 y sus normasmodificatorias;Que en el citado plexo legal se establece que, en una primera instancia, el Poder Ejecutivo de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Educación, centralizará la información referida a lahistoria profesional de cada docente en un Legajo Único implementando un sistema de digitalización yaccesibilidad a través de Internet con una clave por docente;Que por Decreto Nº 370/08 se creó la Comisión Permanente de Anexo de Títulos y Cursos deCapacitación y Perfeccionamiento Docente dependiente del Ministerio de Educación, con funcionestécnico-pedagógicas de determinar la competencia y calidad de los títulos requeridos para el ejercicio de ladocencia en las escuelas dependientes de dicho Ministerio, de los cursos de capacitación yperfeccionamiento docente y de determinar la valoración de los mismos;Que la citada Comisión, en virtud de lo establecido en el artículo 4° del citado Decreto debe ajustar suaccionar a las normas de procedimiento establecidas en el Anexo I del mencionado Decreto;Que en el acápite décimo del Anexo I del Decreto Nº 370/08 se establece que la Dirección General deCoordinación Legal e Institucional elaborará un proyecto de Decreto, el cual será elevado a los Sres.Ministro de Educación y Jefe de Gobierno para su consideración;Que, por medio del Decreto Nº 1205/86, se aprobó el Anexo de Títulos elaborado por la entoncesComisión de Títulos y Cursos a los efectos de que se agregue a la Reglamentación del Estatuto Docente;Que el referido Anexo de Títulos fue actualizado con la elaboración de los Apéndices I, II y su ampliaciónIII, IV, V, VI, VII, VIlI, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, aprobados por Decretos Nros. 1621/89, 852/91,2428/91, 619/92, 480/93, 517/98, 455/00, 306/02, 270/03, 469/04, 267/05, 304/06, 547/07, 1243/07,489/08, 449/09, 688/10, 418/11, 255/12 respectivamente;Que de conformidad con los términos de la Ley Nº 4013, corresponde al Ministerio de Educación asistir alJefe de Gobierno en todo lo inherente a la formación y jerarquización profesional del personal docente;Que en virtud de la experiencia recogida en la materia, el nuevo sistema de clasificación docente y lacomplejidad técnica que importa el control del informe anual que remite la Comisión Permanente de Títulosy Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, teniendo en cuenta las nuevas carreras ysucesivas modificaciones de los planes de estudios que conllevan la actualización de los Apéndices delAnexo de Títulos y Normas de Interpretación citados, resulta conveniente dotar de mayor eficacia a latramitación del citado informe anual a fin de determinar la competencia y calidad de los títulos requeridospara el ejercicio de la docencia en los establecimientos educativos dependientes del Ministerio deEducación;Que uno de los principios fundamentales que rigen la actividad administrativa, a modo de garantizar elejercicio de los derechos de sus agentes y administrados, es el que consagra la celeridad, economía,sencillez y eficacia en los trámites (artículo 22 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos de laCiudad Autónoma de Buenos Aires);Que por lo expuesto, resulta conveniente encomendar al Señor Ministro de Educación la aprobación de losApéndices del Anexo de Títulos y Normas de Interpretación para el desempeño de interinatos y suplenciasen todas las áreas de la educación dependientes del Ministerio de Educación.Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNODE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Encomiéndase al Sr. Ministro de Educación la aprobación de los Apéndices del Anexo deTítulos y Normas de Interpretación para el desempeño de interinatos y suplencias en todas las áreas de laeducación dependientes del Ministerio de Educación.Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y por el señor Jefe deGabinete de Ministros.Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquesea la Comisión Permanente de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, a lasSubsecretarías de Políticas Educativas y Carrera Docente, de Gestión Educativa y CoordinaciónPedagógica y de Gestión Económico Financiera y Administración de Recursos y para su conocimiento ydemás efectos remítase al Ministerio de Educación. Cumplido, Archívese.

MACRI - Bullrich -Rodríguez Larreta