ensayo final segunda instancia
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Ensayo acerca de las características de la segunda instancia en materia laboral en Venezuela.TRANSCRIPT
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL
SAN JOAQUIN DE TURMERO ESTADO ARAGUA
CÁTEDRA DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO – CÓDIGO MDL-
DB22
ENSAYO DE SEGUNDA INSTANCIA
AUTORES: Carlos Herreras
DOCENTE: Elías Quijada Campos
San Joaquín de Turmero, Marzo de 2015
SEGUNDA INSTANCIA:
Los Artículos del 163 al 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
regulan el procedimiento de segunda instancia, destinado al conocimiento
por el Tribunal Superior del Trabajo del recurso de apelación interpuesto
contra toda sentencia en materia laboral dictada en juicio oral y público. Para
que dicho procedimiento sea admitido debe cumplir, deben llenarse los
supuestos establecidos en cuanto a sentencia de la causa, establecidos en
los artículos 162 y 163 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los
cuales expresan que la sentencia debe ser dada en forma ora, lacónica,
sucinta y de perfecto entendimiento para ambas partes, además de su
publicación en los 5 días hábiles posteriores a su emisión, incluyendo los
requisitos de ley.
Ahora bien, toda sentencia podrá ser recurrible o apelable ante el
Tribunal Superior del Trabajo, cuando, de acuerdo al artículo 164 de la
misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
- Por no tener identificación completa de al menos alguna de las
partes o los datos expresos en la sentencia no sean ciertos ni los de
las partes.
- Si absuelve la instancia.
- Si la sentencia, en su interpretación, se vuelve contradictoria en sí
misma, y por ende se vuelva inejecutable
- Cuando se vea que existe ultrapetita o sea condicionado el
cumplimiento de la sentencia.
Si se da al menos uno de los supuestos anteriores, se podrá interponer
recurso de apelación y se abre un lapso de 5 días de despacho posterior a la
publicación de la sentencia para que cualquiera de las partes pueda apelar
ante el superior la sentencia recurrida. Transcurrido dicho lapso y no se haya
presentado la apelación, el juez o jueza no podrá recibir apelación alguna. Si
se presenta dentro del lapso de los 5 días hábiles y de despacho, de forma
escrita, el juez debe pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso tal de ser
admitido el recurso, el juez debe pronunciarse si se admite o se niega el
recurso de apelación. En caso de no ser admitido o es admitido a un solo
efecto, la parte solicitante puede solicitar el recurso de hecho, para el cual
tienen 3 días hábiles de despacho para solicitarlo. En caso de ser admitida la
apelación, el juez o Jueza de Juicio remite el expediente completo al Tribunal
Superior quien pasará a conocer la causa.
El Juez o Jueza Superior del trabajo, quien ahora conocerá la causa,
tras recibir la causa, tiene un término máximo de 15 días hábiles y de
despacho para fijar la audiencia oral y pública para conocer de la misma, de
acuerdo al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenará
la comparecencia de las partes mediante edictos, y la de expertos, de ser
necesario. La apelación, ya con fecha y hora definidas, se hará en audiencia
oral y pública, y dicha audiencia será presidida por el Juez o Jueza Superior
respectiva. En caso de no comparecer la parte apelante, se dará por
desistida la apelación respectiva y se remitirá el expediente al Juzgado de
sustanciación, mediación y ejecución del cual provino la causa.
En caso de presentarse ambas partes, se realizará la audiencia de
apelación, se les dará oportunidad de presentar y exponer sus alegatos y
defensa pertinentes. De considerarlo necesario, el Juez o Jueza Superior
podrá evacuar las pruebas que considere pertinentes y que ayuden a
resolver la apelación presentada, de acuerdo al Art.71 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. La audiencia de apelación podrá prolongarse tantas
veces el Juez o Jueza lo considere pertinente y necesario. Visto lo anterior,
el Juez o Jueza se retirará por un lapso no mayor de 60 minutos para decidir
el asunto.
En caso de excederse de dicho tiempo, dicho retardo es causal de
destitución para el Juez o Jueza que incumpla tal precepto. Sólo se podrá
diferir la sentencia de la apelación por un lapso no mayor de 5 días hábiles y
de despacho por causa fortuita o mayor, o por la complejidad del caso.
Dictada la sentencia, se deberá publicar en un lapso no mayor de 5 días
hábiles y de despacho, en los términos establecidos en la propia Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Contra esta sentencia procede recurso de
casación o control de legalidad (según sea el caso), los cuales se describen
a continuación.
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD:
El recurso de Control de la Legalidad es una institución jurídica
establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para apelar sentencias
susceptibles de recurrencia emanadas del Tribunal Superior del Trabajo las
cuales no son apelables en Casación pero sí cuando una sentencia amenace
con violentar el orden jurídico establecido y el imperio de ley respectivo, o
cuando dicho fallo sea contrario a la reiterada jurisprudencia de la Sala de
Casación Social, y sus requisitos son:
- Que se trate de sentencias emanadas de los juzgados superiores
del trabajo.
- Que la sentencia no sea recurrible en casación.
- Que sea contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social
y al orden jurídico laboral.
- Se puede solicitar apenas sea publicada la sentencia.
El anuncio de Control de la Legalidad se deberá solicitar
inmediatamente ante el Tribunal Superior del Trabajo que conoció la
apelación recurrida y se podrá solicitar dentro de los 5 días hábiles y de
despacho, en escrito contentivo que no exceda de 3 folios útiles. Dicho
Tribunal deberá remitir de manera inmediata el expediente a la Sala de
Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. La Sala
propiamente dicha debe pronunciarse de manera sumaria acerca de la
admisibilidad o no del recurso en estudio. En caso de darse una
inadmisibilidad, se hará constar por escrito sin necesidad alguna de
motivación por parte de los magistrados. En esta misma posibilidad, si la
Sala determina que fue interpuesto este recurso de forma maliciosa, el
recurrente será sancionado con una multa de 125 unidades tributarias. En
caso de no cancelar dicha cantidad en los siguientes 3 días hábiles, se
deberá arrestar por 15 días al infractor por desacato a una orden judicial.
En caso de ser admitido por la Sala de Casación Social el Recurso de
Legalidad, se fijará audiencia de acuerdo con el procedimiento de Casación.
Fijada la audiencia, ambas partes expondrán sus alegatos en forma oral y
pública acerca de la controversia, siguiendo igualmente los lineamientos del
Recurso de Casación. En caso de ser declarada SIN LUGAR el Recurso de
Legalidad, la sentencia quedará definitivamente firme y así se publicará. En
caso de darse CON LUGAR, podrán suceder dos acciones:
- Decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa a
fin de restablecer el orden jurídico infringido
- Decidir el fondo de la controversia anulando el fallo del tribunal
superior del trabajo
En todo caso, la publicación de la sentencia que así decida la Sala de
Casación Social, se hará dentro de los 5 días hábiles y de despacho
siguientes a la decisión, y el expediente será remitido al Tribunal de
Ejecución respectivo o al Tribunal que así sea requerido.
RECURSO DE CASACIÓN:
Es una forma de recurrencia de la sentencia emanada del Tribunal
Superior del Trabajo y que tiene por objetivo que la misma sea revisada por
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene
ciertas características para ser admitida y revisada, las cuales son algunas
de las siguientes:
• Sentencia de Segunda Instancia que excede 3000 UT
• Laudos Arbitrales que exceden de 3000 UT
• Sentencia Interlocutorias que causen gravamen irreparable que
excedan de 3000 UT
Igual que en el Procedimiento de Legalidad, se debe interponer ante el
Tribunal Superior del Trabajo que conoció de la apelación dentro de los 5
días hábiles y de despacho correspondientes a la publicación de la sentencia
por el Tribunal respectivo. Dicha solicitud deberá ser por escrito. El Tribunal
Superior, al día siguiente del vencimiento el lapso para el anuncio de
Casación, deberá pronunciarse por su admisibilidad. En caso de no ser
admitido, la respuesta deberá ser motivada. Si esta posibilidad ocurriese, la
parte quejosa podrá interponer Recurso de Hecho dentro de los 5 días de la
negativa, ante el mismo Tribunal Superior Laboral.
En caso de darse una respuesta afirmativa por parte del Tribunal
Superior Laboral en el caso del Recurso de Casación para que conozca la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho expediente
se debe remitir de inmediato a la propia Sala de Casación Social y el
solicitante tiene 20 días hábiles y de despacho para formalizar la Casación,
en caso de no formalizarse la causa o de no cumplirse con los requisitos
para solicitar Casación, se declarará PERECIDO y quedará sin efecto la
solicitud. En caso de darse la formalización, se fija otro lapso de 20 días
hábiles y de despacho para que la contraparte realice la respectiva réplica
para contradecir los argumentos de la contraparte. Vencido dicho plazo, se
fijará fecha y hora para la audiencia oral y pública.
En dicha audiencia, ambas partes tendrán la oportunidad de exponer
sus alegatos en forma oral. Si en esta instancia no compareciere el
solicitante de la Casación, se declarará desistida. En caso de comparecer
ambas partes, serán escuchaos sus alegatos en forma oral, y podrá
promoverse pruebas cuando el recurso se funde en defecto de
procedimiento. Concluido dicho debate oral y público, los magistrados
deberán dictar su fallo en forma oral. Si el recurrente no comparece al
momento de dictarse el mismo, será declarado desistida la causa y se
remitirá el expediente al Juzgado de Ejecución. En caso excepcional, en
caso de ser el fallo a favor del recurrente, se decretará la nulidad del fallo
ordenando la reposición de la causa a fin de restituir el orden jurídico
infringido. Luego de publicada la sentencia, esta se dará como
definitivamente firme y El TSJ en Sala de Casación Social remitirá el
expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
RECURSO DE HECHO:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso
directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la
negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber
concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se
admitan....”.
Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera
Morales ha señalado:
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota
en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la
apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la
admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
BASE LEGAL DEL RECURSO DE HECHO
Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, apartes 23, 24, 25 y 26 en su artículo 19:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los
recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes
procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya
abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento
corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las
copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal
que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de
Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá
recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido
exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por
escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3)
días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte
deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se
hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo,
el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia,
dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación
y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días
siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente
para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a
conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente
original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la
consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código
de Procedimiento Civil.”
SUPUESTOS PARA DAR LUGAR A ESTE RECURSO
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están
contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual
resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para
la revisión del efecto que se haya concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre
que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esta comprendida
dentro de los siguientes supuestos:
Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se
oyó la apelación en un solo efecto
Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación,
y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso
Dictamen de la jurisprudencia venezolana:
“…procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean
definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias
que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un
proceso judicial.”
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
La Jurisprudencia dispone:
“En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de
hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que negó la
apelación o la oyó en un solo efecto.”
Así mismo, se incluye una novedad jurisprudencial que refiere a la Ley
del Estatuto de la función Pública para aquellos casos en los cuales se trata
la negación de la apelación contra sentencias que determinen el recurso
contencioso funcionarial de la siguiente manera:
“Ahora bien, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso
aplicar las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del
Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 110 se establece que contra
las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia
para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá
interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones
procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo
público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal
o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo
funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en
primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia dicta:
“A diferencia de la regla general contenida en el Código de
Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la
interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o
auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá
efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el
Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.”
PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO
a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior
respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es
lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el
sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo
efecto.
c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la
distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término
de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día
siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un
solo efecto.
“El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de
la distancia.”
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso
interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la
fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen
las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido
sin estas copias.
d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente
que la persona recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez
de quien se apele (Art. 305 C.P.C.); pero el tribunal superior debe darlo por
introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de
las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).
Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de
hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un
solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos
naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o
disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto
devolutivo. Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el
asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que
resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado
fundado. Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto
consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho,
de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el
recurso, pero que no son efectos propios de éste. Así, la ejecutoria de la
sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso
contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que
ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del
mismo modo.
La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez
a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la
apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la
apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de
hecho; y, finalmente, la rescisión en alzada de la sentencia apelada y la
suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída
en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la
apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son
otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la
apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no
suspende el curso del procedimiento. Y el juez a quo puede dictar
providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento
en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no
haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el
juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el
juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309
C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las
providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la
apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las
providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al
superior su competencia de conocer. Pero, la jurisprudencia estima que no
está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto
expreso de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el
lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso del recurso,
sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de los que
resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple
hecho de haberse estampado diligencias de apelación.