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INTRODUCCION USUCAPION Pronunciación: [ u.su.kaˈpjon ] Obtención de la propiedad de bienes muebles o inmuebles, causada en el ejercicio de la posesión durante el tiempo que la ley establece para ello. Es un modo originario de acceder a la propiedad de las cosas, en contraposición a la adquisición derivada que es la que se obtiene por transmisión entre personas: por venta, donación o herencia.

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INTRODUCCION

USUCAPION

Pronunciación:  [ u.su.kaˈpjon ] 

Obtención de la propiedad de bienes muebles o inmuebles, causada en el ejercicio de la posesión durante el tiempo que la ley establece para ello. Es un modo originario de acceder a la propiedad de las cosas, en contraposición a la adquisición derivada que es la que se obtiene por transmisión entre personas: por venta, donación o herencia.

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MARCO HISTORICO

El término usucapión proviene del latín usus capere, es decir, hacerse dueño de una cosa sin otro título más que el uso continuado de la misma durante cierto tiempo. Para devenir dueño por usucapión de una cosa se requiere poseerla siempre en concepto de dueño, de forma continuada, de forma pacífica sin que haya sido reclamada por nadie, y durante el tiempo que fije la ley, que suele ser unos seis años si se trata de cosa mueble y de treinta si se trata de cosa inmueble. La ley distingue la usucapión con buena fe, en cuyo caso los tiempos de prescripción se suelen reducir a la mitad, y la usucapión con mala fe que, algunos ordenamientos, como el Derecho Canónico, la prohíben y condenan porque es anti ética y pecaminosa pues supone apropiarse de algo que es de otro dueño incurriendo, la mayor de las veces, en un delito de apropiación indebida. La usucapión en otros ordenamientos como el francés, el español o el canónico se la conoce con el término de prescripción adquisitiva, diferenciándola así de la prescripción extintiva.

Existen dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría hay que rechazarla pues bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es la más aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu quo de la posesión.

MARCO TEORICO

La usucapión también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo de adquirir la propiedad de un bien.

La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado.

El fundamento de la usucapión, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente.

Es claro que el fundamento de la usucapión no operaría, si en la prescripción adquisitiva se demandara a alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el

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estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador, tampoco sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de “propietario negligente”, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.

Tanto la doctrina clásica desde el derecho romano, como nuestra legislación anterior y la vigente, reconocen que sólo la posesión originaria, es decir, la que se tiene en concepto de dueño, puede producir el efecto de adquirir la propiedad mediante de la prescripción. Por ello, la posesión en concepto de propietario, es la primera condición necesaria para prescribir.

Debe distinguirse entre la posesión de buena fe y la posesión de mala fe apta para producir la propiedad mediante la usucapión.

El primero de los supuestos no presenta mayor problema, pues éste se da cuando se tiene un título traslativo de dominio o justo título como pueden ser la compraventa, la permuta, la donación, entre otros, mediante el cual se hace creer al poseedor del bien que es dueño. En el entendido que título traslativo de dominio o justo título tiene que ser subjetivamente válido, pues si el título fuese perfecto no habría necesidad de acudir a la usucapión, ya que produciría todos sus alcances legales.

El segundo de los supuestos es el que más conflicto presenta en la práctica, ya que no se cuenta con justo título, es decir, únicamente existe una causa de hecho, como sucede en el caso del delito de despojo. En este caso el despojante que pretenda usucapir el bien raíz que detenta deberá acreditar su ánimus domini, o sea, justificar la exteriorización del domino sobre el inmueble, mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño, mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, tanto en sentido material como en sentido económico. Justificando además el lugar, la forma y la fecha en que cometió su delito de despojo, de tal manera que no quede duda de la causa que generó su posesión. La posesión así adquirida, se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, Código Civil.

Así pues, la posesión apta para prescribir debe reunir las cualidades de ser pacífica, continua y pública, las cuales en su ausencia la posesión se considera viciada e inútil para prescribir; pero en la posibilidad de que se purguen esos vicios y la posesión se convierta en apta y eficaz para la prescripción.

A la cualidad de la posesión pacífica se opone la violencia y, si ésta cesa, comienza nuevamente a correr el término prescriptivo.

A la cualidad de la posesión continua se opone la interrupción, esto es, cuando ha sido interrumpida ya sea porque el poseedor fue privado de la posesión de la cosa por más de un año; o porque le hayan entablado demanda u otro cualquier género de interpelación judicial con relación a la cosa poseída, siempre y cuando el actor no

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desistiese de ella, o no fuese desestimada su demanda o no se declare caduco el juicio; o porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

A la cualidad de la posesión pública se opone la clandestinidad, es decir, si la posesión se disfruta de manera tal que no pueda ser conocida por el público en general. La usucapión es la adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la Ley. Es una forma de adquirir el dominio consistente en la obtención de un derecho por el transcurso del tiempo, por el uso de una cosa en forma constante e ininterrumpida. Se trata de la prescripción adquisitiva de dominio por contraposición a la prescripción liberatoria o extintiva por el cual por el transcurso del tiempo se extinguen las obligaciones.

Históricamente en el Derecho Romano se daba la usucapión y la prescripción, la usucapión se producía a los un año respecto de las cosas muebles, y a los dos de los inmuebles que estuvieran en el suelo itálico. La prescripción, por el contrario demandaba una ocupación de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y siempre que se tratara de inmuebles en las provincias romanas.

Es posible conceptualizar a la usucapión, como el derecho por el cual, el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley, posterior a los trámites judiciales encaminados a su efectivización.FUNDAMENTOS.

El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su trabajo.

Quien ha abandonado sus bienes y se desinteresó de ellos no merece la protección legal. Las sociedades modernas no conciben la propiedad como un derecho absoluto; ser dueños supone crecientes responsabilidades, no solo derechos.

Utilidad: La usucapión es también un modo de resolver un problema que de otra manera no tendría solución. Si una persona posee o trabaja un inmueble abandonado por largo tiempo por su dueño, de no mediar la usucapión estaría expuesto a una reivindicación originada en títulos que podrían datar de cien años o más, en estas condiciones el poseedor se hallaría con un perpetuo peligro sobre sus derechos, no le alentaría a hacer mejoras o inversiones, con lo cual tampoco podría

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explotarlo en forma intensiva ni mejoras las condiciones de la cosa ni de su propia situación patrimonial.La usucapión tiene entonces un fundamento de orden público, porque ha sido regulado no sólo atendiendo al interés del poseedor sino también al interés social.REQUISITOS:Atendiendo al tiempo requerido para la usucapión de inmuebles, dos son las modalidades: la usucapión larga y sus requisitos son la posesión por 20 años sin necesidad de buena fe; y la usucapión corta, cuyos requisitos son la posesión por el término de 10 años buena fe y el justo tituloQUIENES PUEDEN USUCAPIR?.Para el caso rige en principio la regla establecida en la LEY N° 2.169/03 “QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD”, que en su art. 1º establece: “Modificase el Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 “Código Civil”, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente”.Sin embargo debe considerarse que los menores de catorce años están habilitados a tomar la posesión por sí mismos y así comenzar el curso del plazo para usucapir. Tal lo que dispone el art. 1925 que establece: “Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz”.COSAS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN.En general son susceptibles de usucapión tanto las cosas muebles como las inmuebles que no estén afectados de inalienabilidad (inajenabilidad). Es de aplicación las reglas de la usucapión a todos los bienes que se encuentren dentro del comercio.No se pueden usucapir las tierras del dominio privado del Estado y de los Entes autónomos del derecho público. El art. 1904 establece: “Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción”.USUCAPIÓN DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES.La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del que lo posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no fuere robada o perdida.En este caso no se presenta problema alguno, pero existen hipótesis más complicadas.

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La posesión de mala fe: el poseedor de mala fe generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosa mediante el hurto o el robo, si se trata de una cosa perdida ha omitido la obligación legal de denunciar su hallazgo.El poseedor de mala fe de un inmueble tiene sin embargo algún tipo de preferencia frente al poseedor en iguales condiciones de una cosa mueble, porque el primero tiene la posibilidad de acogerse a la usucapión larga (de veinte años).Posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas: en este caso el poseedor adquiere la propiedad luego de transcurrido el lapso de 2 o 3 años. El Art. 2031 del CC. Establece: “Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas. La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño”.REQUISITOS PARA LA USUCAPIÓN CORTA Y LARGA. JUSTO TÍTULO Y BUENA FE. TÍTULO PUTATIVO. CONCEPTOS. DIFERENCIASA. Usucapión larga: El Art. 1989 del CC., establece: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes o ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles”.Requisitos que debe reunir la posesión:a) El ánimus domini.El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini;b) Posesión pública.El usucapiente es un contradictor del propietario o del poseedor anterior. Es necesaria que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida.Que la posesión para la usucapión sea pública significa, que ella haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, ya que éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella.c) Posesión pacifica.Porque una posesión adquirida o mantenida por todo el tiempo de la prescripción por medio de la fuerza o la violencia no permite la adquisición del derecho.d) Posesión continúa.La misma debe ser demostrativa de la voluntad del usucapiente de adquirir el derecho que se propone, sin embargo no es necesario que aquél realice permanentemente actos posesorios sobre la cosa; porque la voluntad de conservar

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la posesión se juzga que continua mientras no se haya manifestado voluntad contraria.e) Posesión ininterrumpida.La interrupción consiste en un acto positivo que puede ser realizado por el propietario o por un tercero y aun ese acto puede provenir del propio poseedor como por ejemplo cuando reconoce el derecho del propietario sobre la cosa. De este modo para que la posesión de lugar al derecho de usucapir debe durar veinte años, sin interrupciones.B. Usucapión corta: El art. 1990 del CC., establece: “Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años”.-RequisitosLos requisitos necesarios para que la adquisición del dominio se consolide por la prescripción o usucapión corta, cuando el enajenante carece de todo derecho para realizar la transmisión del derecho son: “buena fe”, “justo título” y “posesión continua de diez años”.Buena feEl Art. 1994 establece: “”La buena fe exigida por éste Código, es la creencia sin duda alguna en el poseedor de ser el titular legítimo del derecho”.La buena fe y el justo título son “dos condiciones distintas”, pero es procedente advertir que: el que quiera prescribir, debe probar su justo título, pero el mismo justo título hará presumir la buena fe. El justo título y la buena fe son dos requisitos distintos pero no independientes, ya que el primero hace presumir el segundo. Es por ello que cuando el título que presenta el poseedor adolece de un defecto de forma, se presume la mala fe; ya que al tratarse de un defecto manifiesto no puede pasar inadvertido para el poseedor, por cuanto nadie puede ignorar las reglas sobre las formas esenciales de los actos jurídicos.Jurisprudencia Argentina: - La buena fe requerida por la ley para la prescripción ordinaria, supone la creencia fundada de que el enajenante era el verdadero dueño del inmueble, la creencia de que el enajenante tenía la capacidad para transmitirlo y la creencia de que el título de la adquisición no adolecía de vicio alguno (Tucumán 1959, “Verni y otros v. Moyano de, y otros”, J.A. 1960 II-70). - Descartada la buena fe, es inadmisible la prescripción decenal del C.C. (Corte Suprema, 1963, “E.D.”, 7-183).Justo títuloEl “justo título”, es la causa jurídica de la posesión, el hecho o conjunto de hechos de los cuales se deriva la posesión como una consecuencia jurídica y no como algo arbitrario.El Art. 1995 define al Justo Título del siguiente modo: “Será justo título para la usucapión aquel que teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la Ley” y el Art. 1996 aclara aún más el concepto al

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establecer: “El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído”Es decir, el Justo Título reúne las condiciones de forma, pero le faltan las de fondo, porque emana de un no propietario o de quien siendo propietario, carece de capacidad para enajenar.Títulos no aptos para prescribirEn cambio, no es apto para prescribir el título putativo, porque como lo establece el art. 1996, el título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído.No hay justo título cuando el que sirvió de base a la transmisión no corresponde al inmueble adquirido. Tal sería por ejemplo el caso del título falsificado.El art. 1997 establece: “Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título”.Se puede considerar también el caso de que la adquisición hubiera sido mediante dolo o violencia por parte de la adquirente, en cuyo caso no podía alegar la buena fe indispensable para la prescripción corta.Otro caso es del Titulo sujeto a condición: El Art. 1998 establece: “El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a condición resolutoria es útil desde su origen para la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido aquélla”.Actos jurídicos eficaces para transmitir el dominio y cuando constituyen “justo título”. El boleto de compraventa y otros casos.DOCTRINA; según Salvat (autor Argentino): “El justo título más común es el contrato de compraventa. Pueden agregarse la permuta, la donación, el aporte en sociedad; las ventas judiciales; la dación en pago o pago por entrega de bienes, la partición de ascendientes entre los herederos; el legado. En todos estos casos, se trata efectivamente, de actos jurídicos que por su naturaleza misma están destinados a operar la transferencia de la propiedad”.No es suficiente para invocar la prescripción decenal del art. 1990 C.C., la posesión derivada de un boleto de compraventa, pues este no constituye “justo título” No constituye el justo título necesario para adquirir por prescripción breve y sólo da acción para obtener la respectiva escritura traslativa de dominio, el “compromiso de venta” o “promesa de venta” de un inmueble aunque se haya formalizado en escritura pública.La existencia de un título es una condición sustancial de la prescripción, desde que el título destituido de las formas esenciales no es título y nada puede probar. Las faltas de formalidades es un obstáculo invencible para que sea un justo título, tal sería la venta de un inmueble por un documento privado. En ningún caso el instrumento privado puede adquirir la calidad de justo título. De modo que al faltar la escritura traslativa de dominio debe regir la prescripción veinteñal.Tampoco pueden considerarse como justo títulos los contratos que sólo transmiten la tenencia de la cosa, como la locación, el depósito, el préstamo de uso. Tampoco los

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actos jurídicos simplemente declarativos de derechos, pero que no comportan en sí mismos la transferencia del derecho de propiedad, como la partición o la transacción; por análogas razones, tampoco puede considerarse como justo título, la sentencia que ordena la entrega de un inmueble. Mucho menos una mensura, la cual se reduce a determinar en el terreno la ubicación que corresponde al título de propiedad.

LA USUCAPIÓN

Por la prescripción - dice el Art. 1930.1 Cc - se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales. Es decir, que la influencia del tiempo no se limita a la extinción de las pretensiones o derechos que tarden demasiado en usarse, sino que sirve también para dar nacimiento en una persona a derechos y situaciones jurídicas que aparecen ante la gente como existentes o atribuidos a ella, o al menos ejercitados por ella, pero que, de hecho, no le pertenecen. O sea, para hacer coincidir la apariencia con la realidad. Consideraciones previas:

1.) A tenor de los Arts. 1930 y siguientes, existe una prescripción extintiva y otra adquisitiva.

2.) ¿La prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva son las dos caras de una misma moneda, o son dos cosas diferentes? Es decir, ¿cuándo se extingue un derecho por prescripción extintiva se produce automáticamente el nacimiento de otro derecho por prescripción adquisitiva? Según el TS, ambos fenómenos no tienen que darse al mismo tiempo, de forma que puede prescribir la acción reivindicatoria de un sujeto, produciéndose la prescripción extintiva, sin que otro sujeto haya adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión. 3.) La usucapión es un modo de adquirir la propiedad y los demás derechos reales (Arts. 609 y 1930 Cc), pero ¿es un modo originario o derivativo de adquisición?. Se considera una adquisición originaria aquélla que recae sobre un objeto hasta entonces nunca poseído - res nullius - de forma que el derecho de propiedad surge ex novo; por su parte, sería una adquisición derivativa cuando el derecho actual trae causa de otro derecho anterior, adquiriéndose tal y como se encuentra en otro patrimonio.

La usucapión es un modo, en principio, originario de adquirir, puesto que el usucapiente no recibe su derecho de un tradens, ni siquiera en aquellos supuestos en que contrata con un non dominus y de él recibe la posesión.

La condición de modo originario es, sin embargo, relativa, pues el usucapiente no recibe una cosa sin historia, libre de gravámenes. Luego el que comienza a usucapir una cosa ajena, cualquiera que sea el modo como inicie su relación con la cosa, no podrá evitar que la misma se halle sometida a gravámenes, condiciones, causas de rescisión, contra las cuales habrá de usucapir simultáneamente. En definitiva, el usucapiente adquiere originariamente, pero no una res nullius, pues no deriva su titularidad del verdadero dueño aunque el derecho que adquiere sobre la cosa es delimitado por el título (Lacruz Berdejo).

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El profesor Juan Antonio distingue la usucapión ordinaria, en la que media justo título, que sería derivativa de la usucapión extraordinaria, sin justo título, que sería considerada como originaria.

4.) ¿Es la usucapión un fenómeno injusto? Evidentemente, desde la perspectiva del propietario que pierde su dominio lo es. Sin embargo, el ordenamiento jurídico lo que trata es de conciliar los intereses individuales con los intereses colectivos, siendo la protección de la seguridad del tráfico lo que subyace al instituto de la usucapión. Es por ello por lo que favorece al tercero que se ha comportado como dueño de la cosa durante cierto tiempo, protegiendo, además, a los terceros de buena fe que confiaron en la apariencia de propiedad.

5.) En cuanto al fundamento de la usucapión, históricamente ha sido entendido de forma subjetiva, de modo que se consideraba que con la usucapión lo que se pretendía era sancionar al propietario negligente. Este fundamento tenía una trampa, y es que si el propietario demostraba que no había sido negligente, no habría usucapión. Es por ello que el fundamento de la usucapión es de tipo objetivo, y es la necesidad de proteger el tráfico jurídico, con independencia de la diligencia del propietario.

Requisitos subjetivos de la usucapión.

Art. 1931 Cc, “Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos”.

Sujetos activos.

- Cualquier persona con capacidad jurídica, no con capacidad de obrar.

- El menor: una interpretación literal del precepto conduciría a afirmar que los menores o incapaces no pueden adquirir por usucapión, salvo en el caso de donación u ocupación; luego no podrían hacerlo basándose en la compraventa como justo título. Sin embargo, en la medida en que las únicas personas que están facultadas par anular los actos de un menor o un incapaz son sus representantes legales - padres, tutores, curadores - o ellos mismos cuando desaparezca la situación de minoría o incapacidad, en la práctica no es frecuente que se revoquen estos contratos que producen efectos beneficiosos.

- Art. 1933, “La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a todos los demás”. En los casos en que una finca pertenece pro indiviso a cuatro sujetos, de los cuales uno solo de ellos ha estado poseyendo materialmente la cosa en concepto de dueño, si por el transcurso de plazos llegare a usucapir, la usucapión beneficiaría a todos los demás.

También puede suceder que los cuatro sean dueños de la finca, pero que sólo uno de ellos la esté poseyendo en concepto de dueño (en un momento determinado, deja de reconocer otras posesiones superiores y se produce la intervención del concepto posesorio), puede llegar a tener el dominio por usucapión. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han exigido en este caso que se produzca un acto claro, externo e inequívoco de que el sujeto está poseyendo sólo para sí en concepto de dueño.

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Sujetos pasivos.

Durante la Edad Media, no se podía adquirir por usucapión los bienes pertenecientes a menores, incapaces o mujeres. Hoy, el Art. 1932 es tajante y afirma que se puede usucapir los bienes de todo tipo de personas. No obstante, el Código confiere una acción de resarcimiento contra los gestores legítimos del menor o el incapaz, hoy no de la mujer, que no ejecutaran las acciones pertinentes para impedir la usucapión.

En particular, la herencia.

A tenor del Art. 1934 Cc, “La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”.

Así, en caso de herencias yacentes, el tercero que ha venido poseyendo y cuyo plazo para usucapir se cumple durante el período de yacencia, puede hacerlo en detrimento de los herederos.

Al contrario, si cuando el sujeto muere está poseyendo en concepto de dueño una cosa, y durante el tiempo en que la herencia está yacente se consume el tiempo para la usucapión, ese bien pasará a integrar la herencia (Art. 440 Cc, posesión civilísima), siempre que la misma se llegar a aceptar.

Requisitos objetivos de la usucapión.

En general, como dice el Art. 1936 Cc, son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres; por su parte, el Art. 609 cuenta a la usucapión entre los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos sobre los bienes, advirtiendo que lo que se usucape es el derecho, y no exactamente la cosa.

Fuera del comercio de los hombres, y por lo tanto de la usucapión, están los bienes de dominio público; sin embargo, la realidad muestra la continua adquisición por particulares de parcelas o edificios de dominio público, que la doctrina justifica por haberse producido primero la desafectación (García de Enterría).

La hipoteca no es susceptible de usucapión;

El derecho de superficie es susceptible de usucapión o no, depende de la teoría que se siga: si se exige inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho, no cabe usucapión; si no se exige inscripción, sí cabe la usucapión;

En el usufructo, sí cabe usucapión.

En las servidumbres, depende:

a) se pueden adquirir por usucapión las servidumbres continuas y aparentes, con posesión de veinte años.

b) no se pueden adquirir por usucapión, las que son discontinuas o no aparentes, debido a su naturaleza clandestina. En Cataluña no se puede usucapir ninguna servidumbre a partir del año 2002.

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Los derechos de la personalidad no son susceptibles de usucapión. No así la posesión de estado, que produce la adquisición de la nacionalidad “por usucapión”.

Presupuestos objetivos para usucapir.

A tenor del Art. 1940 Cc, para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita: poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Para la prescripción extraordinaria, precisa el Art. 1941 Cc que la posesión debe ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

A tenor de ambos artículos, podemos señalar la existencia de unos requisitos comunes a todo tipo de usucapión y unos requisitos especiales para la prescripción ordinaria.

Requisitos comunes.

La posesión.

Toda posesión, sea cual sea su concepto, es válida para lograr una tutela sumaria de los Tribunales (possessio ad interdicta); sin embargo, sólo unos tipos de posesión son válidas para usucapir (possessio ad usucapionem).

La posesión válida para la usucapión ha de ser en concepto de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica, como señala el Art. 1941 Cc.

Señalar que cuando el Art. 1941 se refiere a la posesión en concepto de dueño, la generalidad de la doctrina lo interpreta no en el sentido del Art. 432 Cc, sino en relación a la existencia o no de animus rei sibi habiendi. Veamos esta figura con un gráfico ejemplo: el usufructuario posee una finca en concepto diferente de dueño, pero se comporta como si fuera el titular de un derecho propio - el usufructo - el cual le es suficiente para usucapir (funcionaría como título suficiente).

Los actos tolerados de posesión no son aptos para usucapir, ni tampoco los efectuados por los servidores de la posesión.

Publicidad.

La publicidad se caracteriza en sentido negativo, esto es, cuando los actos de posesión no son ocultos.

Por lo tanto, los actos clandestinos o que no aparecen externamente como signos de posesión (las cañerías subterráneas) no son válidos para usucapir.

Puede suceder que la posesión que comienza como clandestina se transmute en una posesión pública - interversión -, en cuyo caso los plazos para la usucapión comenzarán a contar desde que la misma se hizo pública, siendo los plazos clandestinos irrelevantes.

Pacífica.

Una posesión es pacífica cuando no hubo violencia en el origen de la posesión, ni tampoco durante el ejercicio de la misma.

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Según el Art. 441 Cc, no puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

Por su parte, el Art. 460.4º Cc consagra la regla de que en caso de posesión de otro, se crea la ficción de que el despojo no se ha producido hasta que transcurra un año.

La posesión violenta puede convertirse en pacífica cuando cesa la violencia o prescriben las acciones tendentes a proteger la posesión. Por tanto, cesación de violencia y prescripción de acciones se consideran sinónimos. A partir de un fenómeno u otro comienzan a contar los plazos para la usucapión; el período anterior no se computa pues se presume que todavía no se ha producido el desplazamiento posesorio.

Ininterrumpida.

La interrupción de la posesión viene contemplada en los Arts. 1943 a 1948 Cc

- Clases de interrupción: según el Art. 1943, la posesión se interrumpe para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

Interrupción civil (Arts. 1945 - 1947 Cc): se produce mediante la comunicación al poseedor que no modifica físicamente su tenencia pero que le hace saber la oposición formal, por vía judicial, de su contradictor. Provoca un cambio en la cosa que pasa a ser litigiosa.

En consecuencia, no se produce una interrupción en la posesión, pero dicha posesión no tiene efectos con vistas a la usucapión.

Las causas de interrupción civil son:

Citación judicial: dice el Art. 1945, “la interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente”.

o la demanda, para interrumpir la posesión civil, ha de tener como contenido una acción real, petitoria o posesoria, relativa a los bienes poseídos; siendo demandante el verdadero titular cuyo derecho resultaría extinguido por la usucapión, y demandado el usucapiente;

o en cuanto al momento interruptivo, la mayoría de la doctrina considera que se produce en el momento de notificarse al demandado el emplazamiento o la citación; Díaz Picazo, por el contrario, considera que la expresión “citación judicial” probablemente es una traducción defectuosa de la citación en justice de los Arts. 2244 y siguientes del Código de Napoleón, la cual es, en él, el acto inicial del juicio;

o Art. 1946: “se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

1. º Si fuere nula por falta de solemnidades legales;

2. º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia;

3. º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda”.

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o Sin embargo, la citación hecha por Juez incompetente, pero con las formalidades legales, sí producirá la interrupción de la posesión.

Acto de conciliación: (escrito en el que se pide al Juez la celebración de un acto de conciliación). Según el Art. 1947 Cc, también se produce la interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de los dos meses de celebrado, se presente ante el juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada . Una interpretación literal consideraría que lo que interrumpiría la prescripción no sería la demanda de conciliación, ni la citación, sino el acto de conciliación mismo. Mas la propia finalidad interruptiva de la demanda de conciliación aconseja una interpretación más coherente con ella. Hoy la cuestión tiene menor importancia al ser la conciliación meramente facultativa.

Interrupción natural: según el Art. 1944 Cc, se produce la interrupción natural cuando se cesa en la posesión por más de un año. Es el Art. 460 Cc el que enumera cuáles son las causas de pérdida de la posesión:

por posesión de otro que haya durado al menos un año;

por abandono, el cual provoca automáticamente la pérdida de todo el período hábil para usucapir;

por cesión de la posesión, en cuyo caso la misma no desaparece ni se interrumpe, sino que se transmite (accessio possessionis, successio possessionis);

por desaparición o pérdida de la cosa, donde más que interrupción natural de la posesión existe una pérdida total de la posibilidad de usucapión por extinción absoluta de la cosa.

La doctrina considera, pues, que la única causa de extinción natural de la usucapión es la posesión continuada de otro sujeto por tiempo superior a un año. La interrupción natural de la posesión determina que todo el período anterior durante el cual se estuvo efectivamente poseyendo no sea válido a los efectos de usucapir. Señalar que el ordenamiento mitiga los efectos de esta causa en los supuestos en que se recupera válidamente la posesión en el Art. 466.

Interrupción por reconocimiento: con arreglo al Art. 1948 Cc, cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciese del derecho del dueño, interrumpe así mismo la posesión. Hay en estos casos, más que propia interrupción, interversión del concepto en que posee el usucapiente, que deja de serlo, sin dejar de ser poseedor.

En cuanto a la capacidad pare reconocer, habrá de estarse a lo dispuesto en el Art. 443.2 Cc, luego como no se trata de una adquisición de la posesión, para la que tienen capacidad los menores y los incapaces, sino del ejercicio de los derechos derivados de ella, se requiere la intervención de sus representantes legítimos.

- Presunción de continuidad de la posesión. Conforme al Art. 1960.21 Cc, se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Lo mismo dice el Art. 459 Cc.

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Requisitos especiales.

Los plazos de usucapión se acortan si el poseedor en calidad de dueño lo es de buena fe y, tratándose de bienes inmuebles, mediante título. El legislador ha tenido en cuenta la especial situación de quien tiene todas las razones para creerse propietario, acaso habiendo pagado un precio, y no lo es por motivos que no dependen de él y del acto adquisitivo en sí.

2.1.) Título.

Es el acto que justifica y legitima la posesión en concepto de dueño: es el que determinó la adquisición de ésta. Según el Art. 1952 entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

En la usucapión, el título es algo más que el contrato que justifica la entrega de la cosa - compraventa -, en la medida en que es algo más complejo: comprende éste el acto transmitivo en su conjunto, título y modo, que causa y legitima la posesión del adquiriente y la hace aparecer como ejercicio del derecho de propiedad.

Por lo tanto, este título puede ser tanto una ocupación como una tradición más contrato. La ocupación es un modo de adquirir algo que originariamente no es de nadie, luego es una adquisición originaria. Luego esta ocupación no es la que nos interesa a efectos de usucapión, sino aquélla que se produce sobre un bien que se considera res nullius pero que, en verdad, tiene un dueño.

Cuando la compraventa con desplazamiento posesorio no produce directa y automáticamente la transmisión de la cosa es porque quien vendió no era propietario o tenía limitadas sus facultades de disposición. Por ello es necesario acudir a los plazos de la usucapión.

El justo título nunca se presume a efectos de usucapión, (Art. 1954 Cc) con la excepción del Art. 464, según el cual la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título.

En cuanto a las condiciones del título, conforme al Art. 1953 Cc, el mismo ha de ser verdadero y válido.

“Veracidad no es lo opuesto a inexistencia, sino a falsedad”. Por lo tanto, se elimina como título ad usucapionem los títulos falsos.; así, el calificativo de verdadero es excluyente del título putativo, es decir, aquél en cuya presencia cree por error el usucapiente, pero que no existe.

No vale este título aunque sea excusable el error del usucapiente sobre su realidad. Tampoco es verdadero el título simulado absolutamente. En cuanto a la simulación relativa, el título disimulado, si se demuestra, sí serviría para adquirir por usucapión, frente al dueño verdadero, la cosa transferida por el simulante.

Por lo tanto, una compraventa absolutamente simulada no es título para usucapir; sin embargo, una compraventa que encubre una donación sí lo es. Por su parte, la jurisprudencia considera que no existe justo título en las compraventas que encubren donaciones, aunque se hagan constar en Escritura Pública.

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La validez del título significa que éste ha de reunir todas las condiciones exigidas por la ley, tanto las relativas a su otorgamiento - consentimiento, objeto y causa - como a su contenido - licitud, ausencia de prohibiciones -. La exigencia de validez del título ha de interpretarse literalmente. No sólo es preciso que el negocio sea apto, según su clase, para transmitir la propiedad, sino que la hubiera transferido por concurrir en él todos los requisitos de validez, a no mediar un obstáculo externo que se opone a su eficacia: por lo común, la falta de titularidad del transferente.

O sea, se exige un título válido pero no eficaz. Uno que vale por reunir las cualidades intrínsecas requeridas, pero que no produce efectos por un accidente externo.

La usucapión ordinaria sirve, entonces, para enmendar el defecto de titularidad del transferente: a favor de ella se adquieren, por ejemplo, las cosas compradas mediante un contrato perfecto a quien no era su dueño. En cambio, cuando el título es nulo o inexistente - donación de inmueble en documento privado - el usucapiente, aunque crea en su validez y existencia - título putativo - y aunque otros crean en ella, no podrá valerse de los plazos abreviados.

2.2.) Buena fe.

La buena fe recibe en el Cc una definición doble, respectivamente en el Art. 433 para la posesión y en el Art. 1950 para la usucapión. Este segundo dice que la buena fe del poseedor, consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.

Por su parte, el Art. 1951 se remite a las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los Arts. 433 a 436 Cc.

3.) Plazos para usucapir.

3.1.) Bienes muebles (usucapión mobiliaria): Art. 1955 Cc

Posesión ordinaria: el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

Posesión extraordinaria: también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiere sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o bien de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el Art. 464 Cc.

Por su parte, afirma el Art. 1956 que las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

3.2.) Bienes inmuebles (usucapión inmobiliaria): Arts. 1957 y 1959 Cc.

Posesión ordinaria (Art. 1957): diez años entre personas presentes y 20 años entre personas ausentes;

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Posesión extraordinaria (Art. 1959): posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes.

Según el Art. 1958 se considera ausente a los efectos de prescripción el que reside en Ultramar o en el extranjero. También prevé el Código una regla especial para aquellos supuestos en los que el individuo alternase períodos de ausencia y períodos de presencia; así, se reputarán como un año de presencia dos de ausencia para completar los plazos de la usucapión. La ausencia que no fuera de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para la usucapión.

Por ejemplo: Luis está poseyendo una finca propiedad de Felipe desde hace 37 años. Felipe ha pasado 20 años viviendo en Cuba, 10 años viviendo en España y otros 24 años viviendo en Francia. Teniendo en cuenta la regla anterior, se habría producido ya la prescripción adquisitiva de la finca porque el tiempo computado es de 32 años (10 + 20 + 12).

El Art. 1960 establece las reglas necesarias para computar los plazos a efectos de prescripción:

El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante (tanto en los casos de accessio como de successio);

Presunción de posesión intermedia: se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario;

El dies a quo se entiende entero a efectos de cómputo de plazos y el dies ad quem tendrá que transcurrir entero (se cuenta, pues, desde las cero horas del día en que se comenzó a poseer hasta las 24 de aquél en que se cumple el plazo).

4.) Usucapión y Registro.

Partimos del siguiente ejemplo: Luis es propietario de una finca que aparece registrada a su nombre en el Registro de la Propiedad de La Laguna, sito en el Juzgado de Instrucción núm. 7. Luis vende dicha finca a Pedro, el cual no la inscribe en el Registro, por lo que Luis continúa apareciendo en aquél como titular. Luis vuelve a vender la finca a José, el cual sí la inscribe en el Registro, a pesar de que Pedro la está ya poseyendo en concepto de dueño. Por tanto, se produce una clara discordancia entre la verdad formal del registro y la verdad material de la posesión.

La vigente Lh atribuye a la inscripción un papel preponderante a favor del titular inscrito usucapiente. Así, el Art. 35 Lh determina que “a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los anteriores de quienes traiga causa”.

Establece así el Art. 35 Lh una usucapión secundum tabulas. El que aparece inscrito en el Registro ha de ser un comprador de buena fe, mediar contrato o justo título, ser adquiriente a título oneroso y, obviamente, haber inscrito en el RP. Es quien el Art. 34 Lh llama “tercero hipotecario”.

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Dándose estas circunstancias, la legislación hipotecaria afirma que:

la inscripción es el justo título - con independencia de que el título que accede sea nulo realmente;

se presume que ha habido a favor del tercero hipotecario una posesión justa, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño;

el tercero hipotecario ha usucapido ya la propiedad.

Veamos algunos supuestos especiales:

Por ejemplo: cuando José accede al Registro de la Propiedad, Pedro ya ha usucapido por transcurso de plazos. En este caso, se concede al tercero hipotecario un año para despojar de la posesión al otro poseedor.

José conocía perfectamente que Pedro estaba poseyendo la finca en concepto de dueño, o tuvo que haberlo conocido: cesa la protección registral.

José inscribe la finca que ha adquirido de Luis en el Registro, pero Pedro también tenía inscrita la misma finca en otro folio. En este caso, cesa la protección registral a favor de las reglas contenidas en el Código civil.

Los efectos de la prescripción adquisitiva.

La doctrina discute si los efectos de la usucapión son automáticos o si, por el contrario, es necesario un acto de voluntad por parte del usucapiente.

Toda la discusión arranca de dos hechos: primero, que la usucapión no se puede invocar de oficio por los Tribunales, sino que debe ser alegada por quien la mantiene; y segundo, que la usucapión ganada es renunciable, como establece el Art. 1935.

Así pues, los efectos adquisitivos son automáticos pero dependen de la voluntad del sujeto.

Los actos de renuncian deben proceder de personas con capacidad para enajenar; por tanto, los que provengan de menores no emancipados o incapaces serán nulos.

A pesar de haberse renunciado válidamente a la usucapión, los acreedores y cualquier otra persona interesada (Art. 1937) podrán hacerla valer. Esta regla se parece a la acción subrogatoria e, igual que ésta, se apoya en el principio general del Art. 7 Cc.

Ejemplo:

1989, se interpone la demanda y se interrumpe la posesión 1990 se celebra el juicio se dicta sentencia:

Desestimando la demanda: todo el tiempo transcurrido vale a efectos de usucapión;

Estimando la demanda: vale el tiempo que se estuvo poseyendo hasta la demanda, el que se posea con posterioridad a la sentencia, pero no el que medió entre la notificación de la demanda y la sentencia.

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EN BOLIVIA Usucapión

¿En qué consiste?

Otra de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es la Usucapión, el cual consiste en la adquisición de la propiedad de un mueble o inmueble al cumplirse las siguientes condiciones: poseer el bien en calidad de dueño, de forma continuada, pacífica, sin que haya sido reclamada por nadie y por el transcurso del tiempo exigido por ley.MARCO JURIDICO

En el Ordenamiento Jurídico Boliviano existen dos clases de usucapión:

Usucapión Quinquenal u Ordinaria.-Se adquiere el derecho propietario de un bien

inmueble cuando el demandante cree haber adquirido el inmueble del verdadero

propietario, y se encuentra en posesión continua y pacifica del mismo, por el

transcurso mayor a cinco años.

Usucapión Decenal o Extraordinaria.- Se adquiere el derecho propietario de un bien

inmueble cuando el demandante solo requiere demostrar la posesión continuada y

pacifica del bien durante más de diez años.

Algo que caracteriza al gobierno actual es su tendencia a dictaminar leyes y decretos de carácter muy polémico y de objetividad dudosa; en el presente caso, la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, aparentemente se presenta como la solución al problema surgido respecto al derecho propietario de personas de escasos recursos en áreas urbanas y dedicadas netamente a vivienda, sin embargo, es menester precisar que dicha irregularidad del derecho propietario siempre tuvo una solución legal que no es muy conocida por la gente de a pie, la cual es la USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, QUE EN POCAS PALABRAS ES UN MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD POR EL TRANSCURSO DE TIEMPO Y DE ACUERDO A LOS REQUISITOS ESTIPULADOS EN LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS (Código Civil y Código de Procedimiento Civil); dicha figura jurídica, según nuestras normas se divide en dos tipos: USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante CINCO AÑOS CONTINUADOS (Art. 134) y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.).

Cumpliendo los requisitos estipulados en la ley para su procedencia, cualquiera de ellas se tramita en la vía ordinaria a través de un juicio, se la sustenta a través de todos los medios legales de prueba y su sentencia ejecutoriada otorga el derecho propietario al solicitante.

Realizada la anterior precisión, y analizando el proyecto de ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a vivienda, se

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concluye que el espíritu, objetivos, requisitos y procedimientos del referido proyecto, es el mismo que se presentaría en una Demanda Ordinaria de Usucapión.

Por otra parte, también mencionan la regularización de documentos en Derechos Reales, que contengan algunos vicios en cuanto a la identidad de las partes, cuestiones técnicas u otros, los cuales no es más que una repetición estéril de los procedimientos civiles.

Anuncia la creación de un programa solventado por el Ministerio de Obras públicas, servicios y vivienda, para facilitar dichos trámites en sus diferentes etapas e instituciones, así como la creación de Juzgados Civiles que soporten dicha carga procesal, lo cual  dudo pueda ser llevado a cabo eficientemente tras ultimas las reformas judiciales.

Pero lo más risible de este proyecto es que tolera la transferencia de bienes de dominio público a particulares, es decir asentamientos ilegales y loteadores que cumplan los requisitos de la usucapión (en este caso los requisitos señalas en el proyecto de ley) sobre los predios de las Municipalidades o Gobiernos Autónomos, los cuales tolerarían un delito penado por ley.

En conclusión, este proyecto de ley no es más que un enunciado de normas ya existentes, una supuesta abreviación al proceso de usucapión; otorgamiento de atribuciones que a la larga traerá problemas a la administración estatal, y saturara aun más el sistema judicial.

La propuesta no es mala, pero no soluciona el problema de fondo respecto al derecho propietario de las personas de escasos recursos, quienes para realizar todos esos trámites deberán erogar las sumas necesarias para los informes técnicos, inspecciones y asesoramiento respecto a cada caso en particular, por lo que el gobierno y sus asesores deberán ponderar y analizar a detalle las normas ya existentes, los verdaderos factores que atañen los problemas respecto al derecho propietario, las consecuencias económicas, sociales y jurídicas emergentes de este proyecto de ley y sobre todo no hacer una enunciación de lo ya escrito, y decir que se está trabajando en una solución.

LEY DE REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES

Ciudadanas y ciudadanos:

Después de una serie de anuncios, anteproyectos que se socializaron, y actuaciones poco serias de los personeros de gobierno en el tema de vivienda y de varios diputados masistas, parece que por fin entregarán una versión oficial, salvo que se diga lo contrario. Por ello les adjunto la reciente versión del proyecto de Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a vivienda presentada por el Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Dicho proyecto se tratará en la Comisión de Organización Territorial y Autonomías de la ´Cámara de Senadores.

LEY DE REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES

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INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA

1. ANTECEDENTES

 El fenómeno de la irregularidad urbana data de décadas atrás y está presente en la mayor parte de las ciudades en Latinoamérica. En el caso de Bolivia, los asentamientos irregulares se manifestaron a partir de la puesta en vigencia de las siguientes medidas:

 -        Ley de Reforma Urbana en 1954, que establece criterios de fraccionamiento

de la tierra (Minifundio)

-         Decreto Supremo 21060 y cierre de las minas en 1985, procesos masivos migración de los centros mineros a las ciudades capitales produciendo la invasión y avasallamiento de tierras.

-         Promulgación de la Ley de Participación Popular en 1994, incorporación de áreas urbanas a la jurisdicción municipal. Los Gobiernos Municipales no diseñaron normas para ejercer un control integral de sus territorios y consolidaron el concepto de radio urbano.Pese a la antigüedad del fenómeno, la actuación de las autoridades de las Alcaldías hoy Gobiernos Autónomos Municipales - GAM en las diferentes gestiones se ha caracterizado por no reconocer este fenómeno ya que el desarrollo urbano en nuestras ciudades actualmente se manifiesta fundamentalmente de dos maneras:

-         Expansión sin control a través de la proliferación de asentamientos humanos irregulares (caóticos, sin servicios básicos, carentes de planificación e infraestructura Urbana).

-         Procesos de renovación urbana, generalmente especulativos desde el punto de vista inmobiliario y muchas veces atentatorios contra el patrimonio arquitectónico, urbanístico, paisajístico, etc. (Por ejemplo construcción de-edificios de comercios y departamentos de alta renta en zonas de preservación patrimonial o agrícola, construcción de urbanizaciones - condominios cerrados, siendo que está prohibido privatizar el espacio público de uso y disfrute de la colectividad).El proceso de regularización en Bolivia se inicia a partir de la promulgación de la Ley No 2372 y su modificatoria la No 2717, ambas leyes contienen procedimientos de regularización los mismos que fueron aplicados durante el desarrollo del proyecto Piloto de Regularización masiva del Derecho Propietario Urbano a través de los Acuerdos de Responsabilidad Compartida (ARCO) que durante su ejecución no intervino todos los predios seleccionados, debido a que estas normas no establecían parámetros concretos para su aplicación en los diferentes procesos; por otra parte no se consideraba componentes importantes, como la Delimitación del Radio o Área Urbana cuyo objetivo es el deslinde entre lo urbano y lo rural sin embargo se han convertido en ficciones administrativas frente a la dinámica y verdaderas necesidades urbanas, asimismo, la aplicación de la figura de Usucapión determinada

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en Código Civil hizo que los procesos supuestamente sumarios concluyan en procesos civiles ordinarios.

2. ANTECEDENTES

El Gobierno Plurinacional viene trabajando para beneficiar a los sectores más vulnerables de la sociedad promoviendo políticas y normas destinadas a desarrollo del sector de vivienda, como uno de los componentes básicos de la política social.

La oferta de suelo para vivienda para personas de escasos y medianos recursos económicos por la aplicación de normas excluyentes se ha reducido a la oferta del mercado clandestino, siendo una consecuencia que el suelo haya sido acaparado por operadores inmobiliarios de los mercados formal (suelo urbanizado, muy caro y con seguridad jurídica) y clandestino (suelo rústico, aparentemente barato y sin seguridad jurídica).

 Ahora, los asentamientos irregulares se ubican y ocupan suelos catalogados como agrícolas, forestales, de riesgo, etc., siendo importante reconocer que en algunos casos la definición de estas categorías en los Gobiernos Autónomos Municipales o en alguna otra entidad de gobierno como ocurre con las Gobernaciones, fue arbitraria por carecer de fundamento técnico y científico.

Porcentualmente el fenómeno de la irregularidad urbana se concentra en el denominado eje económico urbano del país (La Paz, El Alto, Cochabamba y Santa Cruz de la Sierra) donde reside una población urbana estimada de 5.455.822 habitantes, que constituiría el 76% de la población urbana total del país ( CEPLAG - UMSS).

Entre 1976 y 2001, el número de viviendas aumentó de 400.000 a 1.200.000, el 50% de estas viviendas urbanas carecen de títulos de propiedad. (Fuente: Políticas de Vivienda, Servicios Básicos y Asentamientos Humanos – Ex Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos).

La población urbana que no tiene papeles al día es un 55% (Titulo de propiedad, planimetría aprobada, planos de construcción, etc.).(Fuente: CEPLAG-UMSS).

Finalmente las consecuencias de no implementarse un proceso de regularización podrían ser las siguientes:

a) Espacialmente, se incrementará la segregación física espacial porque los asentamientos irregulares carecen de conectividad adecuada al resto de la ciudad, servicios básicos, de áreas verdes, equipamientos, etc.;

b) Ambientalmente, la mayor parte tiene incidencia directa en la contaminación del medio ambiente por no poseer alcantarillado principalmente;

c) Jurídicamente sus pobladores no tienen seguridad en cuanto a la tenencia del suelo, por cuanto no son sujetos de crédito y viven en permanente incertidumbre y vulnerabilidad;

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d) Económicamente la mayor parte no contribuyen impositivamente y el suelo es parte del mercado inmobiliario clandestino, donde los loteadores obtienen grandes ganancias por la venta ilegal de lotes.

En el nuevo modelo de Estado descentralizado y con autonomías, la Legislación de cualquier nivel de gobierno debe desprenderse de una competencia que le haya sido asignada expresamente en la Constitución Política del Estado, pues el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutiva de los niveles de gobiernos deben ejercerse dentro de un ámbito competencial; por tanto, es importante establecer la competencia especifica a partir de la cual se elabora la legislación.

En este marco, es importante dejar establecido que el presente proyecto de ley se desprende de dos tipos de competencias:

a) Políticas generales de vivienda (Art. 298.11.36 CPE), esta es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que este nivel de gobierno tiene la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre esta competencia (Art. 297.1.2.). Por tanto, el nivel central del Estado está habilitado elaborar el presente proyecto de ley.

b) Vivienda y vivienda social (Art. 299.11.15 CPE), esta competencia es una competencia concurrente, por lo que la facultad legislativa corresponde al nivel central del Estado, y las facultades reglamentaria y ejecutiva se ejercen de manera simultánea por los otros niveles de gobierno (Art. 297.1.3). Por lo expuesto, se ratifica la pertinencia del tratamiento y elaboración del presente proyecto de ley por el nivel central del Estado.

Por otro lado, es importante señalar las competencias exclusivas de los gobiernos

municipales asignadas por la Constitución Política del Estado, que tienen estrecha

relación con el presente proyecto de ley:

a) Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos (Art.302.1.29), competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales.b) Catastro en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales (Art.302.I. 10) competencia exclusiva de los GAM.

 La Ley, No 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y

Descentralización Andrés Ibáñez, desarrolla las competencias asignadas por la

Constitución Política del Estado.

En referencia a la competencia de Hábitat y Vivienda el Artículo 82 de la antes mencionada Ley desarrolla lo siguiente en relación a la temática que aborda el presente proyecto de ley:

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1. Del nivel central del Estado. Competencias exclusivas.

a) Diseñar y aprobar el régimen del hábitat y la vivienda, cuyos alcances serán especificados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal. (Art.82.1.1 LMAD)

b) Formular y aprobar políticas generales del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión territorial y acceso al suelo, el financiamiento, la gestión social integral, las tecnologías constructivas y otros relevantes supervisando su debida incorporación y cumplimiento en las entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal. (Art.82.1.2 LMAD)

c) Aprobar la política de servicios básicos relacionada al régimen de hábitat y vivienda y supervisar su cumplimiento con la participación de la instancia correspondiente del nivel central del Estado. (Art.82.1.3 LMAD)

2. De los Gobiernos Autónomos Municipales. Competencias exclusivas.

a) Organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. El nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal. (Art. 82.I.IV)

Por tanto, el nivel central del Estado, tiene el marco normativo necesario para proponer este proyecto de Ley, el cual no invade ninguna competencia de los gobiernos municipales, este proyecto de ley tampoco asigna ni desarrolla competencias, sino establece reglas y parámetros técnicos para que los fines de implementar políticas de vivienda social que como se estableció anteriormente son competencias del nivel central del Estado.

PROYECTO DE LEY

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:

LEY DE REGULARIZACION DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES

INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA

OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, ubicados dentro el radio o área urbana y se encuentren en posesión pacífica y continua.

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ARTÍCULO 2.- (FINALIDAD DE LA LEY). La finalidad de la presente Ley es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de aquellas personas que sean poseedores beneficiarios de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, tengan o no títulos de propiedad registrados en oficinas de Derechos Reales.

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). A los fines de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:

a) Radio o área urbana: Porción del territorio con uso de suelo urbano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal, con la consideración de la tipología de la edificación, según niveles de habitabilidad y tomando en cuenta la compatibilidad funcional y ambiental.

b) Área de riesgo: Áreas de peligro para la vida o salud humana, como las zonas negras y las zonas de fragilidad ecológica.

c) Área sujeta a revisión: Área-.ubicada al interior de un asentamiento humano urbano, cuya regularización está condicionada y verificación de sus condiciones técnicas, legales y sociales, para ser regularizada posteriormente en caso de ser viable.

d) Asentamiento humano irregular: Ocupación en terreno de propiedad pública o privada donde se encuentran viviendas construidas al margen de la normativa de desarrollo urbano vigente.

e) Asentamientos humanos a regularizar: Construcciones destinadas a vivienda. Generalmente presentan problemas legales y técnicos no resueltos en cuanto a la tenencia de terrenos y construcciones; la regularización no debe tener oposición u otras expectativas de derecho propietario privado debidamente fundamentado.

f) Bien inmueble urbano: Bien inmueble con construcción para vivienda, habitada permanentemente, ubicado dentro del radio urbano o área urbana.

g) Buena fe: Se entenderá conforme al Código Civil y la doctrina generada en base a su aplicación.

h) Catastro urbano: Inventario público valorado, de carácter gráfico y alfanumérico de los bienes inmuebles existentes en un área geográficamente determinada, sobre el cual ejercen sus competencias el Nivel central del Estado y los Gobiernos Autónomos Municipales.

i) Correcciones de Identidad: Se refiere a las correcciones que surjan sobre nombres, apellidos, cédula de identidad, estado civil y fecha de nacimiento.

j) Correcciones e Inscripciones Técnicas: Se refiere a las correcciones e inscripciones que surjan sobre la superficie, ubicación y colindancias.

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k) Estudio técnico especializado: Investigación que determina técnicamente las características físicas de una porción de territorio y su entorno, en función de su uso y ocupación urbana.

1) Mejoramiento urbano: Prestación y/o mejoramiento de servicios públicos, construcción de obras en los espacios públicos de las áreas regularizadas, para mejorar sus condiciones de habitabilidad y su integración espacial a la ciudad.

m) Planimetría: Representación gráfica georeferenciada de un asentamiento urbano consolidado, respetando normas técnicas de graficación, susceptible de diseño urbano posterior a la regularización.

n) Poseedores beneficiarios: Personas naturales, que acceden al proceso de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda y que están en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, sin afectar derechos de terceros.

o) Regularización individual: saneamiento de observaciones legales y técnicas que permita la obtención del derecho propietario sobre un bien inmueble urbano, con el respectivo registro, en las Oficinas de Derechos Reales y en el Gobierno Autónomo.

PROCESOS DE REGULARIZACION

ARTÍCULO 4.- (GOBIERNOS AUTONOMOS MUNICIPALES). En el marco de lo dispuesto en el numeral 15, Parágrafo 11 del Art. 299 de la Constitución Política del Estado, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán cumplir los siguientes preceptos a efectos de la presente Ley:

a) Aprobar la delimitación de su área o radio urbano en un plazo a determinarse en Decreto Supremo, de acuerdo a las características de cada Municipio.

b) Remitir al Ministerio de Planificación del Desarrollo, los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación de los radios o áreas urbanas.

c) Hacer públicos los resultados de la regularización del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos.

d) Mantener y actualizar en forma permanente y obligatoria la información catastral, respecto a la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos.

e) Aprobar planimetrías producto de los procesos de regularización, reconociendo las áreas públicas resultantes de la consolidación física del asentamiento, exceptuando las áreas sujetas a revisión.

f) Registrar en las oficinas de Derechos Reales las áreas de cesión con el porcentaje existente físicamente en el sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de regularización.

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g) Verificar las características y contenidos de los títulos de propiedad, planos, certificados catastrales y otra documentación relacionada con los asentamientos poblacionales y urbanizaciones producto de la regularización, a fin de constatar la veracidad de la información jurídica y física.

h) Remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional los Proyectos de Ley de enajenación de bienes de dominio público a terceros, para su tratamiento.

i) Elaborar y aprobar los procedimientos normativos excepcionales de regularización técnica de las construcciones ubicadas en los bienes inmuebles urbanos regularizados en el marco de la presente Ley.

j) Fijar los márgenes de tolerancia de errores en las planimetrías, en coordinación con las Oficinas de Derechos Reales Municipal correspondiente.

ARTICULO 5. (REGULARIZACIÓN DE TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES). I.- Los Registradores de las Oficinas de Derechos Reales, deberán regularizar en el Distrito Judicial respectivo los trámites de inscripción de Derecho Propietario en lo que corresponda a:

a) Correcciones de identidad.- Las correcciones de identidad procederán mediante subinscripción de una rectificación unilateral con respaldo de un certificado o Resolución Administrativa del Servicio General de Identificación Personal.

b) Correcciones e Inscripciones Técnicas.- Las correcciones técnicas de superficie, ubicación y colindancias procederán mediante subinscripción de una escritura pública de aclaración unilateral, respaldada por una Resolución Técnica Administrativa Municipal, certificado catastral u otro documento emitido por la autoridad competente del Municipio en coordinación con Derechos Reales.

II.- Los trámites emergentes de los procesos de inscripción de Derecho Propietario descritos en el parágrafo 1 del presente Artículo se sujetarán a procedimientos, parámetros y plazo máximo de 20 días, establecidos en Derechos Reales mediante normativa expresa y circulares.

PROCESO JUDICIAL DE REGULARIZACIÓN INDIVIDUAL

ARTÍCULO 6. (COMPETENCIA JURISDICCIONAL). Los Jueces Públicos en materia Civil, tienen además de las competencias jurisdiccionales otorgadas por Ley, la de conocer y resolver en primera instancia las acciones judiciales individuales relativas a la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles del radio o área urbana, definida en el marco del proceso de regularización y conforme a procedimiento establecido en el Artículo 11 de la presente Ley.

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ARTÍCULO 7.- (LEGITIMACXÓN ACTIVA). Están legitimados para accionar en plazo de dos (2) años computables a partir de la publicación de la Resolución Suprema de Homologación de la Ordenanza Municipal que aprueba la delimitación del radio urbano, en el marco de la presente Ley, las personas naturales cuyas acciones por uso y ocupación del territorio urbano de cada municipio del país tengan relación con la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda:

ARTÍCULO 8.- (BIENES INMUEBLES URBANOS SUJETOS A REGULARIZACION). 1. Procede la regularización de los bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda que, como resultado del proceso de regularización, demuestren el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Contar con construcciones permanentes destinadas a vivienda; con una antigüedad de no menor a cinco (5) años, antes de la promulgación de la presente Ley.

b) Posesión de buena fe, pacífica y continua.

c) Que se encuentren dentro de los radios o áreas urbanas homologadas, a partir de la promulgación de la presente Ley 11. No procede la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos, en los casos en los que el detentador tenga un derecho real de uso, habitación, usufructo; ni en los casos en que se detente el bien inmueble en calidad de prenda, arrendamiento, comodato, anticresis y otros similares; ni en los casos en que el detentador tenga la condición de guardia, vigilante, depositario, cuidador u otros.

ARTÍCULO 9.- (REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD). Para que el juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda en el marco de la presente Ley, el poseedor beneficiario debe cumplir con los siguientes requisitos:

 a) Presentar a consideración del juez competente, cualquier medio de prueba que considere pertinente con el proceso de regularización, que demuestre los requisitos previstos en al Artículo 8 de la presente Ley, entre los que se encuentran:

1. Declaración .testifical de dos colindantes y/o dos vecinos del inmueble que acrediten la posesión continúa del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores a la promulgación de la presente Ley.

2. Recibos de pago de servicios públicos que denote claramente la dirección del inmueble.

3. Croquis de ubicación del inmueble.

4. Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos los cinco (5) últimos años.

5. Constancia de realización de trámites municipales.

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6. Registro biométrico o cédula de identidad.

b) Obligatoriamente deberá ser presentada la siguiente documentación:

1. Declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de posesión

2. Fotocopia legalizada de la planimetría o plano individual referencia1 que demuestre inequívocamente la ubicación, colindancias y dimensiones del bien inmueble a regularizar.

3. Certificación de no propiedad emitida por las oficinas de Derechos Reales.

ARTÍCULO 10.- (PROHIBICION). I. Se prohíbe regularizar más de un bien inmueble urbano destinado a vivienda en el marco de la presente. Ley, caso contrario el actor será pasible a sanciones pecuniarias determinadas en Decreto Supremo y las previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de la anulación de los procesos de regularización ya sustanciados. Para el efecto se crea el sistema informático de registro para el control del proceso de regularización a que se refiere esta Ley.

II. No se iniciarán procesos de regularización en el Marco de la presente Ley, cuando existan procesos judiciales iniciados por Terceras personas cuyo Derecho Propietario se encuentre debidamente registrado en Oficinas de Derechos Reales.

ARTÍCULO 11.- (PROCEDIMIENTO SUMARIO). I. La tramitación de los procesos judiciales de regularización individual del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, se realizará por la vía sumaria, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en vigencia.

II. Tratándose de una sentencia constitutiva de derecho propietario, su apelación debe concederse en e1 efecto suspensivo en el plazo señala en la normativa vigente.

III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación.

 ARTÍCULO 12.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS). Los jueces que conozcan y sustancien estos procesos se sujetar& estrictamente a los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil referidos al proceso sumario.

TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES Y OTROS DE DOMINIO PÚBLICO

ARTICULO 13.- (TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES PUBLICOS). I. A efectos de la aplicación de la presente Ley, entidades del nivel central en cuyos predios hubiesen asentarnientos humanos que cuenten con construcciones permanentes antes del 31 de diciembre de 2005, de acuerdo a los requisitos previstos en el Articulo 9 de la presente Ley, podrán iniciar el trámite para enajenación a título oneroso misma que será perfeccionada con la aprobación por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Los Gobiernos Autónomos Municipales quedan facultados a proceder a cualquier cambio de uso de suelo en el marco de la presente Ley.

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III. Las Entidades Territoriales Autónomas quedan facultades a transferir bienes inmuebles de su propiedad con la aprobación de su Órgano Legislativo a efecto del cumplimiento de la presente Ley.

IV. Obtenida la aprobación legislativa, los beneficiarios de la misma podrán iniciar la tramitación de inscripción del derecho propietario.

ARTÍCULO 14.- (CONDICIONES DE PAGO). I. El importe económico que se cancelará a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales y de otras entidades públicas, por la transferencia de predios de propiedad pública, serán establecidos en base al valor catastral de los mismos o de los predios de su entorno.

II. Al recibir el importe total del precio establecido para la transferencia de los bienes inmuebles públicos producto de la regularización, el Gobierno Autónomo Municipal y otras entidades públicas, entregarán al comprador:

a) Escritura pública de transferencia con la descripción del predio y las construcciones, así como los planos que indiquen la ubicación con referencias geográficas y límites;

b) Ficha de regularización técnica.

ARTÍCULO 15.- (OBLIGATORIEDAD). Las entidades territoriales autónomas a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley quedan obligadas a impedir por todos los medios nuevos asentamientos irregulares en su jurisdicción.

ARTICULO 16.- (AREAS DE RIESGO].- I. Para determinar la viabilidad de la regularización de asentarnientos humanos en áreas de riesgo, los Gobiernos Autónomos Municipales efectuarán los estudios técnicos necesarios en base a los criterios técnicos básicos definidos por el 6rgano ejecutivo del nivel central.

II. En los casos en que el Gobierno Autónomo Municipal, hubiera aprobado los asentamientos humanos en áreas de riesgo y no proceda la regularización conforme a los criterios técnicos establecidos en el parágrafo 1 del presente Artículo, el Gobierno Autónomo Municipal deberá reubicar a los afectados en sectores libres de riesgo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Constitúyase el Programa de Regularización del Derecho Propietario

sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a vivienda bajo dependencia del

Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda con el objetivo de facilitar los

procesos técnicos, administrativos y judiciales de regularización, cuyo

funcionamiento será reglamentado mediante Decreto Supremo.

SEGUNDA.-Todo avasallamiento o asentamiento, ilegal, será sancionado conforme a lo previsto en el Artículo 351 del Código Penal.

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TERCERA.-. Los beneficiarios de esta Ley quedan exentos de cobros adicionales de colegio de profesionales a efectos de regularización.

CUARTA.- La sentencia ejecutoriada se constituye en requisito suficiente para que el Registrador de Derechos Reales registre el derecho propietario.

QUINTA.- El tratamiento de asentarnientos humanos urbanos al interior de áreas sujetas a regímenes especiales, se tratará bajo normativa específica de acuerdo a las características de cada caso.

SEXTA.- El Órgano Judicial, a través del Consejo de la Magistratura dispondrá la creación de Juzgados Públicos en materia civil en el número suficiente que garantice en cada Distrito la oportuna y preferente tramitación de las causas derivadas de la regularización prevista en la presente Ley. A este fin el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, otorgará al Órgano Judicial los recursos económicos suficientes.

SEPT1MA.- La participación y control social con relación a las actuaciones administrativas de regularización del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda ante autoridades administrativas se ejercerá de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado.

OCTAVA.- Las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente para acreditar el pleno derecho y titularidad de los Gobiernos Autónomos Municipales, siempre que no afecten derechos de particulares, debiendo adjuntarse al trámite de registro inmobiliario el plano de ubicación y límites.

DISPOSICION TRANSITORIA

PRIMERA.- I. Los trámites de regularización del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos iniciados en el marco de las Leyes números 2372 de 22 de mayo de 2002 y 2717 de 28 de mayo de 2004 y el Decreto Supremo reglamentario No. 27864 de 26 de noviembre de 2004, deberán continuar hasta su conclusión con la normativa que se venía sustanciando la causa, en el plazo improrrogable de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley.

II. A los fines descritos en el Parágrafo anterior, quedan encargados de la sustanciación de la causa los jueces descritos en la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley.

SEGUNDA.- En tanto los Juzgados Públicos sean implementados las acciones de regularización del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, en el marco de la presente Ley, serán conocidos par Jueces de Partido en lo Civil.

TERCERA.- El Registro de Derechos Reales continuará con sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley No. 025.

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CUARTA.- Los procesos judiciales sustanciados de acuerdo a las previsiones contenidas en las Leyes No 2372 de 22 de mayo de 2002 y N" 2717 de 28 de mayo de 2004, serán liquidados en el plazo improrrogable de dos (2) años.

ÚNICA.- El Órgano Ejecutivo en un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley emitirá el Decreto Supremo Reglamentario.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

La usucapión es la adquisición del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado por la Ley.

 La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado ( Planiol y Riper), o de otro derecho real sobre esa cosa. En el derecho Romano la palabra usucapión designaba la prescripción adquisitiva. Tomada de ese derecho en las legislaciones modernas, sirve para designar la prescripción común, antes llamada también breve (Capitant), de cinco años en la legislación vigente usucapión quinquenal u ordinaria art. 134 CC.

 La prescripción adquisitiva o usucapión franquea la adquisición de los principales derechos reales, muebles o inmuebles, emergente de una posesión durante el tiempo señalado por la Ley, cuyo máximo ahora es de 10 años denominada extraordinaria (art. 138 CC); (equivalente a la treintañal de la legislación abrogada art. 1565).

 Aún cuando los códigos modernos pretenden unificar el instituto de la prescripción adquisitiva y extintiva, quiebran esa unidad con la regulación excepcional de cada una de las modalidades anotadas, examinándolas y reglándolas por separado como se ha indicado.

 Así la doctrina enseña que la prescripción adquisitiva, o usucapión, requiere como factor esencial un hecho positivo: la posesión del usucapiente, mientras la prescripción extintiva supone un elemento negativo, la inacción del titular del derecho, de ahí que algunas legislaciones como la de Costa Rica y Portugal regulan la prescripción adquisitiva o usucapión como prescripción positiva y la extintiva como prescripción negativa.

 En nuestra legislación el art. 134 del Código Civil, señala que la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.

 La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del CC., supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.

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 En relación con los requisitos generales de la usucapión quinquenal a que hace mención la doctrina, que son cosa hábil, es decir que la usucapión se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión. Justo título, se conoce jurídicamente con el nombre de justo título a la causa idónea para poder transferir el dominio de las cosas. Quien debe ostentar ese título es el propietario transferente, tratándose de bienes inmuebles con los documentos que le dan la calidad de propietario, y buena fe, que consiste en ignorar que el causante carece de título, para transferir el dominio, o dicho de otro modo, la creencia en el adquirente de un bien, que no lesiona derecho de otro, que el transmitente o vendedor, tenía poder y legítimo derecho para transferir la propiedad. Por último, la posesión continuada y tiempo suficiente, que es la posesión para usucapir y que consiste en la tenencia material de una cosa a título de dueño y no de otra forma, por el tiempo ininterrumpido que establece la Ley.

 Por otra parte el art. 138 del Código Civil, establece la usucapión decenal o extraordinaria, cuando señala que "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años".

 De ahí que nuestra legislación reconoce dos tipos de usucapión inmobiliaria, la primera llamada quinquenal u ordinaria que se opera por la quieta, pacífica, pública e ininterrumpida posesión del poseedor por más de cinco años, y la segunda la decenal o extraordinaria que supone la misma posesión por diez años, tomando en cuenta que dicha posesión no puede ser clandestina, ilegal o ilícita, porque en dicho caso, configuraría la comisión de un delito.

 Por otra parte el art. 1492-I del CC., regula el efecto extintivo de la prescripción cuando señala que "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece".

 Al respecto la doctrina enseña que se entiende por prescripción en general, (especialmente en el derecho común), el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado o del no ejercicio continuado. Se distingue así en la prescripción la adquisitiva y la extintiva, distinción que ahora va desapareciendo con el tratamiento diferenciado de ambas. En el Código Civil, la adquisitiva es la usucapión como se dijo anteriormente.

 La usucapión decenal prevista en el art. 138 del Código Civil, o prescripción extraordinaria, implica la transformación de un estado de hecho a uno de derecho, bajo las condiciones que fija la Ley.

 En ese contexto legal y doctrinal referido, se evidencia en el caso de autos, que los recurrentes demandaron la prescripción de derecho o de dominio de los demandados sobre un lote de terreno, alegando la usucapión extraordinaria, prevista en el art. 138 del CC., que requiere como requisito la posesión continuada y pacífica por diez años, ejerciendo actos de dominio como si fuese legítimo propietario, y el abandono del titular del derecho por dicho periodo de tiempo.

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 Del análisis de lo obrado se evidencia que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, dictó la Sentencia, declarando improbada la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, debido a que de la valoración de las pruebas cursantes de fs.1 a 165, llegó a la convicción que no se operó la prescripción adquisitiva o usucapión decenal extraordinaria prevista en el art. 138 del CC., debido a que los demandantes no demostraron su posesión por diez años en el lote de terreno No. 772, ubicado en la zona de la Chimba y que ahora es objeto de la litis, tomando en cuenta que el predio aledaño marcado con el No. 773, si bien fue adquirido el 1 de julio de 1986, fue inscrito en Derechos Reales, en febrero de 1989 (como se evidencia de las pruebas, y de lo referido claramente por los demandantes en su memorial de fs. 88 a 90 de obrados), fecha a partir de la cual es oponible a terceros, conforme manda el art. 1538 del CC., por lo que a la fecha de interposición de la demanda y su admisión, agosto de 1996 (fs. 103) no transcurrieron los diez años de posesión pacífica ni continuada, como exige el art. 138 del CC., para demandar la usucapión extraordinaria alegada.

 Se evidencia por los documentos anexos, que los demandantes compraron e inscribieron en Derechos Reales el lote No. 773, en febrero de 1989 y no el lote aledaño No. 772 objeto de la litis, por lo que la fecha del inicio de la posesión sobre el inmueble marcado como lote 772, no fue probada fehacientemente, dado que no se trata del mismo lote, pues no es suficiente la sola mención de estar en posesión.

 Asimismo se evidencia a fs. 18-22, que Justiniano Quisbert Salazar y su esposa Isabel Rodríguez de Quisbert, adquirieron el lote 772 sito en la zona de la Chimba, el 26 de diciembre de 1984, y fue inscrito en Derechos Reales el 8 de noviembre de 1995, previa suscripción de la minuta de aclaración ( fs. 23 a 26 vta.) de 31 de agosto de 1995.

 El 24 de noviembre de 1995, Justiniano Quisbert Salazar y su esposa Isabel Rodríguez de Quisbert, interpusieron interdicto de adquirir la posesión, habiéndose notificado y opuesto Maggy Melvi Arandia Guzmán de Beltrán (fs. 27 a 79), proceso en el que se declaró probada la demanda e improbada la oposición, resolución confirmada por Auto de Vista de 21 de mayo de 1996, ministrándose posesión a los esposos Quisbert, el 21 de mayo de 1996 en ejecución de fallos, y registrado en Derechos Reales el 19 de junio de 1996 (fs. 101), es decir mucho antes de la presentación de la demanda que data de 5 de julio de 1996, y admitida en agosto de 1996, luego de haberse ampliado la demanda contra el Banco de la Unión S.A., (fs. 103).

 A fs. 140-165 se demuestra que los esposos Quisbert, interpusieron querella por el delito de despojo, contra los demandantes el 16 de junio de 1996.

 La interposición del interdicto de adquirir la posesión, como la querella presentada en contra de los demandantes, interrumpieron la prescripción conforme a lo previsto por el art. 1503, del CC., que establece que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial entre otros.

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 Por consiguiente, no son evidentes las cuestiones vertidas en el recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista, consideró y tomó en cuenta la demanda de declaratoria de extinción de derecho propietario por prescripción y la declaratoria de derecho de propiedad por usucapión, conforme a lo previsto por el art. 138 del C.C. en relación con el art. 1503-I del CC. que dispone: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente", por consiguiente no es evidente la falta de pronunciamiento sobre el petitorio en relación a la prescripción adquisitiva y extintiva sobre el derecho de los demandados, en razón a que la "posesión es una relación de hecho entre un sujeto y una cosa u objeto", ella tiene sus elementos configurativos que son el corpus y el ánimus, debiendo coexistir ambos cuando su fuente es el derecho de propiedad que genera el "jus possidendi", extremos que no demostraron los recurrentes, por el contrario se comprobó claramente que el tiempo que corría para la prescripción fue interrumpido. De ahí que el juez tomó en cuenta ese aspecto entre otros, para dictar la sentencia; al igual que el tribunal ad quem que confirmó la sentencia y rechazó la solicitud de pronunciamiento sobre la prescripción demandada, por considerarlo un aspecto claro, y refirió que los recurrentes debieron solicitar la complementación y enmienda, puesto que ese punto no cambia de ningún modo el fondo de la Sentencia.

 Por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 1492-I) y 1493 del Código Civil (CC).

 En relación con las demás cuestiones esgrimidas en el recurso de casación, se encuentran respondidas con los fundamentos antes referidos, dado que los recurrentes no demostraron la posesión por diez años que exige el art. 138 del CC., norma invocada en la demanda.

 En lo que concierne a que los demandados iniciaron el interdicto de adquirir la posesión para obtener un préstamo de dinero del Banco Unión, que fue garantizado con el inmueble objeto de la litis, resulta una cuestión que no atañe al fondo de la demanda, por lo que resulta impertinente.

En cuanto a que no se hubiera tomado en cuenta la nulidad demandada, al Banco de la Unión S.A., alegando que el inmueble en litigio no podía garantizar ese crédito, fue respondida claramente en los fundamentos de la Sentencia, de ahí que el Auto de Vista la confirmó.

 En cuanto a que se obvió considerar que Orlando Beltrán Cárdenas, no fue citado con el interdicto de adquirir la posesión; su no intervención, no influye en los efectos de la Resolución dictada en el interdicto de adquirir la posesión, menos en la Sentencia ni el Auto de Vista, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 21, 22, 23, del CC., 52 y 120 del CPC.

 En lo que toca a que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no se refieren a las mejoras a tiempo de ordenar la entrega del bien, los demandantes pueden reclamar ese aspecto en ejecución de sentencia conforme a lo previsto por el art. 94 del CC.

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 Por consiguiente no es evidente la vulneración de los arts. 22 de la CPE., y 106, 551, 552, 1492, 1487, 1495, 1497 del CC.

 POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1217-1220, con costas.

MARCO PRÁCTICO

INSTRUCCIÓN DE PODER

OTORGARA: El (la) Sr. (a) [Nombre del Mandante], Con C.I. No. [Escriba el C.I.], (e. Civil) [Escriba el E. Civil], con Domicilio en [Escriba el domicilio], ocupación [Escriba la ocupación], hábil por derecho.-

A FAVOR DE: El (la) Sr. (a) [Nombre del Apoderado], Con C.I. No. [Escriba el C.I.], (e. Civil) [Escriba el E. Civil], con Domicilio en [Escriba el domicilio], ocupación [Escriba la ocupación], hábil por derecho.-

OBJETO: Para que en representación de su persona acciones y derechos: en ______________(la ciudad de, localidad, provincia de…), se apersone ante las autoridades jurisdiccionales que correspondieran: Juzgados de Partido o de Instrucción en lo Civil, e inicie, prosiga en todos sus grados e instancias, hasta su conclusión demanda de usucapión ________ de parte de los terrenos que conforman la propiedad del inmueble de _____________________, ubicado en las calles ______________ y ______________, propiedad que ________(Aquí determinar el caso específico, por ejemplo: “propiedad que comprendió compras sucesivas de lotes de terreno, y que al presente alguno de los títulos se han extraviado, etc.”, ó “que el mandante lo viene ocupando de forma libre e ininterrumpida con ánimo de dueño, por más de __________ años”, etc.) y en su caso apersonarse ante el juzgado en que radique la causa.- – - MAS PODER.- Para tramitar cualquier medida precautoria o preliminar que sea necesaria y conducente a viabilizar la acción ordinaria nombrada.- MAS PODER.- Para solicitar informes, certificaciones, planos, copias y fotocopias legalizadas, resoluciones, folio Real y otros por la H. Alcaldía Municipal del lugar y por la oficina de Derechos Reales correspondiente sobre el inmueble objeto de la usucapión.- – - – - – - -MAS PODER.- Para que una vez usucapido el o los lotes de terrenos y registrado en Derechos Reales, se transfiera en venta los mismos y sea a cualquier postor.- A estos efectos, sus incidencias y emergencias, le amplían con todas las facultades establecidas en los Artículos 62 del Código de Procedimiento Civil y 811 Parte II del Código Civil, y que de manera únicamente enunciativa y no limitativa se describe: Tramite en todos sus grados e instancias hasta su conclusión, procesos preliminares, preparatorios de demanda y proceso civil ordinario.- Presentar demandas, pedir citación por edictos, presentar juramento de desconocimiento de domicilio, pedir confrontación y cotejo de documentos, solicitar certificaciones, informes y dictámenes, asistir a audiencias, inspecciones, vista de ojos, con voz y voto, designar peritos, liquidadores,

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depositarios, pedir ordenes instruidas, exhortos, comisiones, declinatorias de jurisdicción y competencia, citaciones por edictos, tramitar cualquier medida precautoria o medida provisional necesaria y conveniente, emplazar a confesiones deponer confesiones provocadas, producir pruebas documentales, literales, periciales, testificales, tachar las contrarias, emplazar a reconocimiento de firmas, confesiones provocadas, promover y responder incidentes de toda naturaleza, acusar, recusar, excusar, apelar, compulsar, recurrir de nulidad o casación, expresar agravios, recurrir en queja, transigir, suscribir documentos de transacción, desistir y aceptar desistimientos, conciliar, y suscribir actas de conciliación, contestar recursos, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, estipular y aceptar condiciones.- Tramitar rebeldías, proponer y absolver oposiciones.- Renunciar recursos, términos legales, pedir sus acortamientos o reducciones.- Sustituir el presente mandado en todo o en parte y reasumir, pedir enmiendas, complementaciones, explicaciones, reposiciones, revocatorias, careos, justiprecios, tasaciones, adjudicaciones, ocurrir ante autoridades administrativas, judiciales, laborales, políticas, civiles y militares, presentar toda clase de memoriales, formular reclamos y observaciones, solicitar certificaciones, informes, dictámenes, resoluciones, copias legalizadas, fotocopias, testimonios.- Interponer Acciones de defensa, Acciones de Libertad, de amparo constitucional, de Inconstitucionalidad, de cumplimiento, franqueados por la Constitución Política del Estado.- En suma hacer cuanto sea necesario al éxito del presente mandato, sin que por falta de cláusula expresa alguna , deje de surtir sus efectos, ni se alegue falta de personería en el(la) apoderado(a) o se tache de insuficiente el presente mandato.-

Cochabamba [Escriba la fecha].-

SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TURNO EN LO CIVIL.

                                                       Usucapión decenal o extraordinaria.-

                                                       OTROSIES.-

                                    ___________________ y_________________, mayores de

edad, hábiles por derecho, chofer y ocupada en labores de casa, cónyuges, vecinos de

________ ___________, con C.I. Nos.____________ y ____________,

presentándonos ante usted, con el debido respeto pedimos:

                                   Desde hace aproximadamente ______ años, (Mas de diez

años), venimos detentando un terreno de  __________m2. De extensión superficial,

ubicado sobre la calle ________________, zona _____________, de este

departamento, cuyos límites son: Al Norte, ___________; Al Sud, con __________; Al

Este, ___________; Y al Oeste, con ________________. En dicho inmueble hemos

levantado una vivienda ocupándola con toda nuestra familia, la hemos cercado y

dotado de algunos servicios básicos, siendo nuestra posición libre, pacifica, continua e

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ininterrumpida, al extremo que todos los vecinos de la zona nos reconocen como a los

verdaderos propietarias, situación que responde al principio de que la posesión es un

poder de hecho, ejercido sobre una cosa mediante actos idóneos, que denotan

insoslayablemente la intención de que se nos conceda un Derecho Real a la postre,

siendo también del caso explicar que desconocemos al propietario del inmueble, quien

de existir nunca se preocupó de su terreno, lo que fractura el principio de que la

propiedad debe cumplir un función social.- Por las consideraciones expresadas

demandamos en la vía ordinaria de conocimiento la USUCAPION decenal o

extraordinaria del inmueble referido, dirigiendo nuestra pretensión contra presuntos

interesados, a cuyo fin solicitamos a su autoridad que previa nuestra recepción jurada

al efecto, se cite por edictos de conformidad a las previsiones contenidas por el Art. 124

del Código de Procedimiento Civil Fundamos nuestra petición en lo previsto por el Art.

138 del Código Civil, solicitando finalmente a  su autoridad que substanciado el proceso

como corresponde declare en sentencia probada nuestra demanda y sea con las

condenaciones de ley.-

                                      OTROSI PRIMERO.- Solicitamos expresamente la notificación

con la presente demanda al Presidente del Consejo Municipal de __________.-

                                       OTROSI SEGUNDO.- Pedimos asimismo que en función al

Art. 1540, numeral 13 del Código Civil, ordene la inscripción de la sentencia estimativa

de mi pretensión al titular de Derechos Reales, sea en ejecución de sentencia.-

                                      OTROSI TERCERO.- Acompañamos prueba literal

preconstituida útiles a Fs.______.-

                                       OTROSI CUARTO.- Señalamos domicilio procesal en ______

_________, de esta ciudad.-

                                       OTROSI QUINTO.- Citaciones y notificaciones se comisionen

al oficial de Diligencias de su juzgado.-Cochabamba, __ de _______ de 2.___.-

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