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EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso No. 12.661 NÉSTOR JOSÉ, LUIS UZCÁTEGUI ET AL. vs VENEZUELA Observaciones por Escrito al ARTÍCULO 19 ARTICLE 19 ARTIGO 19 Free Word Centre Rua Barão de Itapetininga 60 Farringdon Road 3 5o andar República London EC1R 3GA São Paulo UK Brasil Tel: +44 207 324 2500 Tel +55 11 3057 0042 / 0071 Fax: +44 207 490 0566 Tel: +52 55 1054 6500 ext. 102 www.article19.org www.artigo19.org/ ARTICULO 19 Oficina para México y Centroamérica José Vasconcelos 131 Col. San Miguel Chapultepec México D.F. C.P. 11850 www.articulo19org Noviembre, 2011

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EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Caso No. 12.661

NÉSTOR JOSÉ, LUIS UZCÁTEGUI ET AL.

vs

VENEZUELA

Observaciones por Escrito

al

ARTÍCULO 19

ARTICLE 19 ARTIGO 19

Free Word Centre Rua Barão de Itapetininga

60 Farringdon Road 3 – 5o andar República

London EC1R 3GA São Paulo

UK Brasil

Tel: +44 207 324 2500 Tel +55 11 3057 0042 / 0071

Fax: +44 207 490 0566 Tel: +52 55 1054 6500 ext. 102

www.article19.org www.artigo19.org/

ARTICULO 19

Oficina para México y Centroamérica

José Vasconcelos 131 Col. San Miguel

Chapultepec

México D.F. C.P. 11850

www.articulo19org

Noviembre, 2011

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

I. Introducción

1. Las organizaciones firmantes respetuosamente presentamos a la consideración de la

Corte este escrito amicus respecto a los temas más destacados planteados por el caso

antes mencionado.

2. ARTICLE 19, Campaña Global para la Libertad de Expresión, es una ONG, con sede en

Londres, que promueve la libertad de expresión, con oficinas regionales en Brasil,

México, Bangladesh, Senegal y Kenia. ARTIGO 19 y ARTÍCULO 19 son oficinas

regionales de ARTICLE 19 en el continente americano. ARTICLE 19, que toma su

nombre del Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, trabaja a

nivel mundial para proteger y promover el derecho a la libertad de expresión,

incluyendo el derecho a la información.

3. Los Amici cuentan con una amplia experiencia en trabajar para promover la libertad de

expresión y otros derechos humanos alrededor de todo el mundo. Han contribuido con

la elaboración y defensa de la ley y las normas internacionales, y han participado en

litigios relativos a las obligaciones del Estado con relación a la libertad de expresión y

otros derechos humanos en foros nacionales, regionales e internacionales. Cuentan con

una reputación internacional por su trabajo en la elaboración de las repercusiones de la

garantía de libertad de expresión sobre distintos ámbitos temáticos. Los Amici

contribuyen de manera regular con escritos amicus para tribunales regionales y

nacionales, incluyendo esta Corte en Marcel Claude Reyes y Otros vs Chile, Ulloa y

Rohmoser vs Costa Rica y González y Fries vs. Chile y, más recientemente, Jorge

Fontevecchia y Héctor D‟Amico vs Argentina.

4. El caso que actualmente se encuentra ante la Corte está relacionado con el juicio penal

en contra de Luis Uzcátegui sobre la base de que reveló públicamente los reclamos que

había presentado ante las autoridades estatales venezolanas, con relación a ejecuciones

extrajudiciales que se suponía habían sido llevadas a cabo por escuadrones de la muerte

en el estado de Falcó, y su opinión de que esas matanzas habían sido encabezadas por

dos funcionarios públicos, particularmente dos comandantes de las fuerzas de orden

público. El tema central en el caso es: si el inicio del procedimiento penal en contra de

Luis Uzcátegui en respuesta a sus denuncias sobre la participación de los dos

funcionarios de las fuerzas de orden público en escuadrones de la muerte en el estado de

Falcón violó su libertad de expresión. Desde el principio se puede observar que el

asunto en cuestión es de interés público, debido a la supuesta actividad delictiva y la

participación y el abuso de autoridad por parte de los funcionarios públicos.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

5. La Corte está obligada a abordar la pregunta de si el inicio del procedimiento penal por

difamación en respuesta a un asunto de interés público, por sí mismo, infringe el

derecho a la libertad de expresión, especialmente cuando se basa en una disposición

penal poco precisa. Esta pregunta implica la consideración de cuestiones importantes

relacionadas con el alcance y los límites del derecho a la libertad de expresión,

especialmente dentro del contexto de las leyes de delitos por difamación.

6. El principal argumento de los amici es que cualquier ley que penaliza la difamación es,

en sí misma, una violación a la libertad de expresión. Las leyes de delitos por

difamación no solo son anticuadas y excesivamente severas, sino que también son

medidas innecesarias y desproporcionadas para proteger la reputación de otras

personas. En nuestra opinión, los procedimientos por delitos de difamación que han

sido entablados en respuesta a una declaración acerca de un asunto de interés público,

como en este caso, son un ataque particularmente grave en contra de la libertad de

expresión. Los amici argumentan que la Corte debe considerar que el procedimiento

penal por difamación en contra del Sr. Uzcátegui infringe el Articulo 13 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, al hacerlo, refuerza y

construye su propia jurisprudencia progresiva acerca del uso de la ley de delitos por

difamación para penalizar a las personas por declaraciones hechas en el interés público.

7. Para apoyar estos argumentos, los Amici se basan en las decisiones y declaraciones de

tribunales y autoridades internacionales y regionales – incluyendo el Comité de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas y del Relator Especial de las Naciones

Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión – así como la evidencia de una

tendencia mundial hacia la despenalización de la difamación y las normas progresivas

aprobadas por organizaciones de la sociedad civil y expertos.

8. Aun cuando el argumento principal de los amici es que las leyes de delitos por

difamación violan la libertad de expresión y deben ser despenalizadas; sostienen que, si

el delito de difamación va a ser conservado, se deben aplicar ciertos requisitos mínimos

para restringir su aplicación y alcance, de acuerdo con las normas internacionales sobre

la libertad de expresión.

9. El resto del reporte amicus se indica a continuación:

a. El derecho a la libertad de expresión y sus límites permisibles, con respecto a las

leyes contra la difamación, incluyendo el requisito de que cualesquiera

restricciones a la libertad de expresión sean previstas por la ley;

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

b. La ley internacional, regional y comparativa, incluyendo decisiones judiciales,

respecto a la liberta de expresión y específicamente respecto a la permisibilidad del

delito de difamación, especialmente cuando está involucrado una cuestión de

interés público;

c. Las normas internacionales, desarrolladas por organizaciones no gubernamentales,

para la despenalización de la difamación.

II. Debate

1. El Derecho a la Libertad de Expresión

a. La Importancia Fundamental de la Libertad de Expresión

10. El derecho a la libertad de expresión está protegido por una gama de instrumentos y

leyes constitucionales internacionales y regionales en todo el mundo. Está

garantizado, sobre todo, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos

(Artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 19), la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13), la Convención

Europea de Derechos Humanos (Artículo 10), así como la Carta Africana sobre los

Derechos Humanos y de los Pueblos (Artículo 9).

11. El derecho a la libertad de expresión es fundamental para el pleno desarrollo del ser

humano y la realización de todos los demás derechos humanos. Los tribunales

regionales para los derechos humanos lo han reconocido como una “[base] esencial

para una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso y

para la autorrealización de cada persona.”1

12. Según la Oficina del Relator Especial de la OEA respecto a la Libertad de Expresión:

La Jurisprudencia Interamericana ha explicado que el marco jurídico Interamericano otorga este elevado

valor a la libertad de expresión, debido a que está basada en un amplio concepto de autonomía y dignidad

de la persona, y debido a que toma en cuenta el valor instrumental de la libertad de expresión para el

ejercicio de todos los otros derechos fundamentales, así como su papel esencial dentro de los sistemas

democráticos.2

______________________________

1 Handyside v United Kingdom, EUR Ct HR, Aplicación No. 5493/72, Serie A No. 24, Resolución del 12 de

diciembre de 1976, 1 EHRR 737, párrafo 49. 2 Oficina del Relator Especial respecto a la Libertad de Expresión, El Marco Jurídico Interamericano respecto al de

Derecho a la Libertad de Expresión (2010) página 2.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

13. Adicionalmente, otros instrumentos internacionales sobre los derechos humanos no deben

ser utilizados para interpretar restrictivamente a la CIDH. En cambio, deberá prevalecer

la CADH en virtud del principio pro persona, conforme al cual debe prevalecer la norma

que es más favorable para los derechos humanos de las personas.3 Dada la aplicación de

este principio, los amici sostienen que la Corte debe garantizar la interpretación

progresiva de la libertad de expresión, la cual es por lo menos tan sólida como la ley

internacional de derechos humanos, con respecto a ese derecho.

b. El Derecho a la Libertad de Expresión Únicamente puede ser Restringido en

Circunstancias Limitadas

14. El Artículo 19 del PIDCP (Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos)

protege el derecho a la libertad de expresión en términos generales. Bajo esta disposición,

los Estados parte deben garantizar el derecho a la libertad de expresión, incluido el

derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin importar las

fronteras.

15. Si bien el derecho a la libertad de expresión tiene tanta importancia, no

es un derecho absoluto y puede ser restringido en ciertas circunstancias. La

Observación General No. 34 del Comité de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas, que fue adoptada en julio de 2011, establece la opinión

autorizada del Comité sobre el Artículo 19:

Este derecho incluye la expresión y recepción de comunicaciones sobre toda

clase de ideas y opiniones que puedan transmitirse a otros, con sujeción a las

disposiciones del párrafo 3 del artículo 19 y del artículo 20. Abarca el

pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los

públicos, las campañas puerta a puerta, la discusión sobre derechos humanos,

el periodismo, la expresión cultural y artística, la enseñanza y el pensamiento

religioso. Puede incluir también la publicidad comercial. El alcance del

párrafo 2 llega incluso a expresiones que puedan considerarse profundamente

ofensivas, aunque esta expresión solo puede limitarse de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 y en el artículo 20.4

16. El Artículo 19(3) del PIDCP indica que el ejercicio de la libertad de expresión conlleva

deberes y responsabilidades especiales. Por esta razón, están permitidas las restricciones

a este derecho para garantizar el respeto a los derechos o la reputación de otras personas

(Artículo 19(3)(a) o la protección de la seguridad nacional o del orden público (odre

public) o de la salud pública o la moral (Artículo 19(3)(b). Sin embargo, cuando un

Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no

deberán poner en peligro el derecho en sí mismo. El Comité de Derechos Humanos ha

___________________________ 3 Pertenecer Obligatoriamente a una Asociación Según Prescripción Legal para Ejercer el Periodismo (Artículos 13

y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Inter-Am Ct. H R, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13

de noviembre de 1985. Serie A No 5 párrafo 52. 4 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34, Libertades de Opinión y Expresión (Artículo 19),

CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011, párrafo 11.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

indicado que la relación entre el derecho y la restricción y entre la norma y la excepción

no deberán ser invertidos.5

17. El Artículo 19(3) también establece condiciones específicas, y será únicamente bajo estas

condiciones que se podrán imponer restricciones (la “prueba tripartita”): primero, las

restricciones deben ser “previstas por la ley”; segundo, sólo podrán ser impuestas por uno

de los motivos establecidos en el Artículo 19(3)(a) o (b) del PIDCP; y tercero, deben

ajustarse a los estrictos requisitos de necesidad y proporcionalidad.6 No están permitidas

restricciones por motivos no especificados en el Artículo 19(3) del PIDCP, aún cuando

tales motivos justificarían restricciones a otros derechos protegidos en el PIDCP. Las

restricciones deberán ser aplicadas únicamente para los fines para los cuales fueron

prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que

dependen.7

18. Por lo tanto, la necesidad de proteger la reputación de otras personas puede justificar la

restricción a la libertad de expresión de una persona, en caso que dicha limitación esté

justificada sobre la base de que está prevista por la ley y que es necesaria. Las

restricciones deben ser “necesarias” debido a un propósito legítimo, en el sentido de que

debe existir una “necesidad social imperiosa” para aplicar la restricción.8 El principio de

proporcionalidad también debe ser respetado en el sentido de que cualquier restricción

“debe ser la medida menos molesta para lograr el objetivo legítimamente propuesto y la

interferencia específica en cada caso particular debe estar directamente vinculada y ser

proporcional a la necesidad de la cual dependen.”9 Se deberá respetar la proporcionalidad,

no únicamente en la ley que enmarca las restricciones, sino también en las autoridades

administrativas y judiciales que aplican la ley.10

i. Las Restricciones Deben Estar “Previstas por la Ley”

_______________________________ 5 Ver Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27 Libertad de Movimiento (Artículo 12),

CCPR/C/GC/21/Rev.1/Add. 1. 2 de noviembre de 1999, párrafo 13. 6 Ver Comité de Derechos Humanos, Comunicado No. 1022/2001, Velichkin vs Belarus, CCPR/C/85/D/1022/2011,

Dictamen aprobado el 20 de octubre de 2005. 7 Ver Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 22, Libertad de Pensamiento, Consciencia y Religión

(Artículo 18), CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 4, párrafo 8. 8 Handyside v United Kingdom, Eur Ct HR, Aplicación No. 5493/72, Serie A No 24, Resolución del 12 de diciembre

de 1976, 1 EHRR 737, párrafo 48. 9 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 22, Libertad de Pensamiento, Consciencia y Religión

(Artículo 18), CCPR/C/21/Rev.1/Add.4 párrafo 8. 10 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, Libertad de Movimiento (Artículo 12),

Comunicaciones No. 1128/2002, Marques vs Angola CCPR/C/83/D/1128/2002. Dictamen aprobado el 29 de marzo

de 2005; Comité de Derechos Humanos, Comunicado No. 1157/2003 Coleman vs Australia

CCPRC/C/87/D/1157/2003. Dictamen aprobado el 17 de julio de 2006.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

19. En la Observación General No. 34 sobre la libertad de expresión, el Comité de Derechos

Humanos ofreció orientación adicional con relación al significado de “una ley” en el

Artículo 19(3) del PIDCP, la cual es particularmente relevante en el caso que nos ocupa.

25. A efectos del párrafo 3, para ser calificada de "ley", la norma debe estar formulada con

precisión suficiente para que una persona pueda regular su comportamiento de conformidad

con ella, y hacerse accesible al público. Las leyes no pueden conferir a los encargados de su

aplicación una discrecionalidad sin trabas para restringir la libertad de expresión. Las leyes

deben proporcionar suficientes orientaciones a los encargados de su ejecución para que

puedan distinguir cuáles expresiones pueden restringirse correctamente y cuáles no.

20. De acuerdo con la propia jurisprudencia de esta Corte respecto a la libertad de expresión,

cualesquiera disposiciones que penalicen la conducta no pueden ser tan ambiguas que uno

no pueda estar seguro de o predecir el alcance del derecho. En Kimel vs Argentina, la

Corte declaró:

En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en

sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del

derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la

tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben

formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar

seguridad jurídica al ciudadano. 13

2. Los Procesos Penales por Difamación Infringen la Libertad de

Expresión

21. Los amici sostienen que las leyes que penalizan la difamación son anticuadas y

excesivamente severas. La difamación es un delito antiguo, cuyos orígenes radicaban en

la necesidad de mantener el orden público en una época en la que los ataques a la

reputación podían resultar en amenazas a la paz.14

22. Las autoridades internacionales y regionales de derechos humanos han señalado con

frecuencia la severidad de las disposiciones penales sobre la difamación. Por ejemplo el

Relator Especial de las Naciones Unidas Respecto a la Libertad de Opinión y Expresión,

declaró en 2008:

__________________________________ 11 Ver Comité de Derechos Humanos, Comunicado No. 578/1994, de Groot vs Los Países Bajos

CCPR/C/54/D/578/1994, Dictamen aprobado el 14 de julio de 1995. 12 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, Libertad de Movimiento (Artículo 12).

CCPR/C/GC/21/Rev. 1/Add. 1, 2 de noviembre de 1999. 13 Juicio de Kimel vs Argentina (Meritos, Reparaciones y Costos), Inter-Am Ct HR, Resolución del 2 de mayo de

2008 Serie C No. 177, párrafo 63. 14 G. Robertson y A. Nicol, Legislación sobre los Medios de Comunicación (Londres: Penguin, 2007) página 186.

Sobre los orígenes de la Ley inglesa sobre libelo sedicioso y criminal ver, English Pen/Índice sobre la Censura, Un

Informe sobre el Libelo Sedicioso y el Libelo Criminal, Julio de 2009

http://www.englishpen.or/usr/libel/seditiouslibeljuly09.pdf

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

el carácter subjetivo de muchas leyes sobre la difamación, su ámbito de aplicación

demasiado amplio y su aplicación en el derecho penal, las han convertido en un mecanismo

poderoso para reprimir el periodismo de investigación y silenciar las críticas.15

23. Esta Corte ha reconocido que:

es preciso recordar que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para

establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita.16

24. Los amici sostienen que las leyes que penalizan la difamación, in violan directamente las

normas internacionales y regionales de los derechos humanos a la libertad de expresión,

debido a que no cumplen con los criterios para restricciones permisibles mencionados en

la sección anterior. Más específicamente, las leyes de delitos por difamación son

respuestas innecesarias y desproporcionadas con respecto a proporcionar la protección

adecuada para las reputaciones.

25. Para apoyar el caso en contra de las leyes de delitos por difamación, los amici se basan en

las decisiones y declaraciones de los tribunales y las autoridades internacionales y

regionales, así como en la clara tendencia hacia la despenalización de la difamación a

nivel mundial en todos los países.

a. Autoridades Internacionales de derechos humanos

26. Las autoridades internacionales de derechos humanos – específicamente los organismos

para los derechos humanos de las Naciones Unidas – han hecho un llamado a los Estados

para despenalizar las leyes de difamación en numerosas ocasiones.

27. Aún cuando el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el organismo que

vigila la implementación del PIDCP, no ha dicho, como tal, que las leyes de delitos por

difamación deban ser derogadas, sus respuestas a las leyes de delitos por difamación a lo

largo de los años sugieren que aprueba la despenalización de la difamación. Sus

interpretaciones autorizadas del Artículo 19 del PIDCP indican lo siguiente:

(1) las leyes de delitos por difamación deben estar circunscritas estrechamente;

(2) el interés público debe proporcionar una defensa para una acusación de difamación

penal;

(3) los estados deben considerar la despenalización de la difamación;

_____________________ 15 Informe del Relator Especial respecto a la Libertad de Opinión y Expresión, Ambeyi Ligabo, A/HRC/7/14, 28 de

febrero de 2008, párrafo 49. 16 Juicio de Ricardo Canese vs Paraguay Meritos, Reparaciones y Costos, Inter-Am Ct H R, Resolución del 31 de

agosto de 2004 párrafo 104.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

(4) la cárcel nunca es una sanción adecuada;17

y

(5) cualquier juicio penal debe proceder sin demora.

28. El Comité mencionó esta posición en fecha tan reciente como en septiembre de 2011 en la

Observación General No. 34:

47. Las leyes sobre difamación deben redactarse con cuidado para asegurarse de que cumplan lo

dispuesto en el párrafo 3 y no sirvan en la práctica para atentar contra la libertad de expresión. Todas

las leyes de esta índole, y en particular las leyes penales relativas a la difamación, deberían incluir

medios de defensa tales como la prueba de la verdad y no aplicarse a las formas de expresión que, por

su naturaleza, no estén sujetas a verificación. Al menos en lo que atañe a los comentarios sobre

figuras públicas, habría que considerar la posibilidad de no sancionar las declaraciones que no fueran

verídicas pero se hubieran publicado por error y no con mala intención. Sea como fuere, un interés

público en el objeto de las críticas debería poder alegarse como defensa. Los Estados partes deberían

tener cuidado de no imponer sanciones excesivamente punitivas. Cuando procediera, los Estados

partes deberían fijar límites razonables al requisito de que el demandado reembolse las costas de la

parte en cuyo favor se haya fallado en el juicio. Los Estados partes deberían considerar la posibilidad

de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos

más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada. No es permisible que un Estado parte acuse a

alguien por el delito de difamación, pero no lo someta luego a juicio en forma expedita; esa práctica

tiene un efecto disuasivo que puede restringir indebidamente el ejercicio de la libertad de expresión.18

29. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó, en su jurisprudencia, su

preocupación con referencia al mal uso de las leyes de delitos por difamación en sus

Observaciones Finales en relación a los informes periódicos de los Estados. Durante los

últimos cuatro años, ha criticado las leyes de delitos por difamación y ha recomendado la

despenalización de la difamación en una serie de Estados, incluyendo México (a nivel

estatal),19

Uzbekistán,20

Camerun,21

la Federación Rusa,22

Tunes,23

Algeria,24

y Costa

Rica.25

Con respecto a Macedonia, el Comité alabó la despenalización de la difamación.25

_________________

17 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Italia, 24 de abril de 2006 CCPR/C/ITA/CO/5

párrafo 19. 18 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34, Libertades de Opinión y Expresión (Artículo 19),

CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011 párrafo 47.

19 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a la Federación Rusa, 29 de noviembre de 2009

CCPR/C/RUS/CO/6. 20 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Uzbekistán, 24 de marzo de 2010,

CCPR/C/ARG/CO/4. 21 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Camerún, 28-29 de agosto de 2010,

CCPR/C/CMR/CO/4. 22 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a México, 17 de mayo de 2010,

CCPR/C/MEX/CO/5 párrafo 20. 23 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Tunes, 28 de marzo de 2008,

CCPR/C/TUN/CO/5 párrafo 18. 24 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Algeria, 1 de noviembre de 2007,

CCPR/C/DZA/CO/3 párrafo 24 25 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a Costa Rica, 1 de noviembre de 2007,

CCPR/C/CRI/CO/5, párrafo 11 26 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales respecto a la ex República Yugoslava de Macedonia, 3 de

abril de 2008, CCPR/C/MKD/CO/2 párrafo 6.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

30. En opinión dictada en 2004 respecto a Sri Lanka, en donde el editor de un periódico tenía

pendiente durante varios años un juicio en su contra por el delito de difamación, el Comité

sostuvo que la libertad de expresión había sido infringida. Declaró que:

El mantener pendientes … las acusaciones por el delito de difamación durante un plazo de varios años

después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, mantuvo al autor en una

situación de incertidumbre e intimidación, a pesar de los esfuerzos del autor para que fuesen dadas por

terminadas, y, por lo tanto, tuvieron un efecto negativo que restringió indebidamente al autor el ejercicio de

su derecho a la libertad de expresión.27

31. Otros organismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas – particularmente, el

Relator Especial de las Naciones Unidas respecto a la Libertad de Opinión y Expresión

(“Relator Especial de las Naciones Unidas”) – han condenado en términos más firmes a las

leyes de delitos por difamación. El Relator Especial de las Naciones Unidas siempre ha

abogado por la derogación de las leyes de delitos por difamación. Por ejemplo, en su

informe 2001, el Relator Especial expresó:

47. A la luz de los casos que se recibieron este año, el Relator Especial desea reiterar las

recomendaciones hechas en su informe anterior (E/CN.4/2000/63 párrafo 52) para instar a los

Gobiernos a:

(a) Derogar las leyes de delitos por difamación, a favor de leyes civiles;

(b) Limitar las sanciones por difamación para garantizar que no ejerzan un efecto negativo sobre la

libertad de opinión y expresión y el derecho a la información;

(c) Prohibir a los organismos gubernamentales y a las autoridades públicas presentar demandas por

difamación con el propósito explicito de evitar las críticas al Gobierno o incluso de mantener el orden

público;

(d) Garantizar que las leyes de delitos por difamación reflejen la importancia de un debate abierto

con relación a asuntos de interés público y el principio de que los personajes públicos tienen la

obligación de tolerar un mayor grado de crítica que los ciudadanos privados…28

32. El Relator Especial de las Naciones Unidas ha enfatizado que el libelo civil proporciona

un recurso adecuado cuando se ha presentado un ataque injustificado a la reputación de

una persona. En una Declaración Conjunta con el Relator Especial de la OEA respecto a

la Libertad de Expresión y el Representante Especial de la OSCE respecto a la Libertad

de los Medios de Comunicación en 2002, el Relator Especial de las Naciones Unidas

afirmó:

La difamación penal no es una restricción justificable a la libertad de expresión; todas las leyes de

delitos por difamación deben ser abolidas y sustituidas, cuando sea necesario, por leyes de

difamación civil, apropiadas.29

33. En 2010, estos organismos internacionales, así como el Relator Especial respecto a la

Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos

_______________ 27 Comité de Derechos Humanos, Comunicado No. 909/2000, Kankanamge vs Sri Lanka, 24 de agosto de 2004,

CCPR/C/81/D/909/2000, párrafo 9.4 28 13 de febrero de 2001, E/CN.4/2001/64 29 Declaración Conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas respecto a la Libertad de Opinión y Expresión,

el Relator Especial de la OEA respecto a la Libertad de Expresión y el Representante Especial de la OSCE respecto a

la Libertad de los Medios de Comunicación del 10 de diciembre de 2002.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

Humanos y de los Pueblos, identificó a las leyes de delito por difamación como uno de

los “Diez Desafíos Claves para la Libertad de Expresión” en una Declaración Conjunta.

Esta declaración dice:

Otra amenaza habitual a la libertad de expresión son las leyes penales que criminalizan la difamación,

como las leyes de desacato, o las que penalizan la calumnia y la injuria. Pese a que la difamación ya

ha sido despenalizada en cerca de diez países, estas normas aún continúan vigentes en otros Estados.

Si bien todas las leyes que criminalizan la difamación son problemáticas, los principales rasgos de

estas leyes que nos preocupan son los siguientes:

a) Estas normas no suelen exigir a quienes las invocan que prueben elementos claves del delito,

como la falsedad de las afirmaciones y la intención dolosa.

b) Se trata de leyes que sancionan incluso declaraciones respecto de hechos verdaderos, la mera

publicación de reportes fieles sobre declaraciones de entes oficiales, o la simple expresión de

opiniones.

c) Algunas de estas leyes protegen la „reputación‟ de organismos públicos, de símbolos patrios o

del Estado mismo.

d) Estos regímenes jurídicos no exigen a las figuras y funcionarios públicos que muestren frente a

la crítica un grado de tolerancia mayor al que se espera de los ciudadanos comunes.

e) En otras oportunidades, las leyes de difamación protegen creencias, escuelas de pensamiento,

ideologías, religiones o símbolos religiosos, e ideas.

f) El uso del concepto de difamación colectiva para penalizar expresiones que no se encuadren en

la categoría estrecha de instigación al odio.

g) La existencia de sanciones excesivamente severas, como penas de prisión o condenas en

suspenso, pérdida de derechos civiles –incluyendo el derecho a ejercer el periodismo- y multas

exorbitantes.30

34. Además de los Organismos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, otros

organismos del sistema de las Naciones Unidas han condenado las leyes de delitos por

difamación. La UNESCO, en particular, ha adoptado numerosas declaraciones en las que

recomienda derogar las leyes de delitos por difamación.31

La Declaración de Washington,

adoptada en Mayo de 2011, pide a los estados miembros de la UNESCO:

Garantizar un entorno jurídico en el cual se aliente la libertad de expresión, la cual no es

penalizada, ni por severas leyes de delitos por difamación, ni por multas excesivas. 32

35. La Declaración de Doha de Mayo de 2009 también pide a los estados miembros de la

UNESCO:

eliminar de los códigos penales los ordenamientos jurídicos relativos a la difamación 33

________________________ 30 Relator Especial de las Naciones Unidas respecto a la Libertad de Opinión y Expresión, Declaración del Décimo

Aniversario: Diez Principales Retos para la Libertad de Expresión durante la Próxima Década, 25 de marzo de 2010,

A/HRC/14/23/Add.2. El Relator Especial de las Naciones Unidas respecto a la Libertad de Opinión y Expresión ha

considerado desde hace mucho tiempo a las leyes de delitos por difamación como una amenaza a la libertad de

expresión. En el año 2000 dijo: “[c] las leyes de delitos por difamación representan una amenaza potencialmente

grave para la libertad de expresión debido a las sanciones mismas que muchas veces acompañan a la sentencia.”

Reporte del Relator Especial respecto a la Libertad de Opinión y Expresión, Abid Hussain, 18 de enero de 2000,

E/CN.4/2000/4/ 63, párrafo 48 31 Ver la Declaración de Dakar, la UNESCO patrocinó la Conferencia del Día Mundial de la Libertad de Prensa, 1-3

de mayo de 2005. 32 Ver la Declaración de Washington, la UNESCO patrocinó la Conferencia del Día Mundial de la Libertad de Prensa,

1-3 de mayo de 2011. 33 Ver la Declaración de Doha, la UNESCO patrocinó la Conferencia del Día Mundial de la Libertad de Prensa, 1-3

de mayo de 2009.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

b. Autoridades regionales sobre los derechos humanos

i. La Convención Americana sobre Derechos Humanos

36. Se podría decir que el marco jurídico Inter-Americano proporciona el mayor ámbito de

protección regional a la libertad de expresión, incluyendo en lo que respecta a las leyes de

delitos por difamación. La CADH fue diseñada para reducir al mínimo las restricciones a la

libre circulación de la información, opiniones e ideas como resultado de la “importancia

que los autores de la Convención le dieron a la necesidad de expresar y recibir toda clase

de información, pensamientos, opiniones e ideas.”34

Se recuerda que el Artículo 13(1)

garantiza el derecho que incluye el derecho de “buscar, recibir y difundir información e

ideas de toda índole, sin tomar en consideración las fronteras, ya sea oralmente, por escrito,

en forma impresa, en forma artística o mediante cualquier otro medio elegido por la

persona.” El Artículo 13(2) prohíbe la censura previa, pero establece que el derecho puede

ser limitado en caso de estar “establecido por la ley” y “en la medida necesaria para

asegurar (a) el respeto a los derechos o reputaciones de otras personas; o (b) la protección

de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral pública.”

37. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) apoya al Relator Especial

respecto a la Libertad de Expresión (“Relator Especial de la OEA”) quien adoptó una

“Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión”.35

Ésta incluyó la siguiente

declaración:

10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de

interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en

los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya

involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en

la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se

estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o

falsedad de las mismas.

11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que

penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de

desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

_______________________ 34 Ver el Reporte No. 11/96 Caso 11.230 (Méritos) Francisco Martorell vs Chile Comisión Inter-Americana de

Derechos Humanos, 3 de mayo de 1996, párrafo 56. 35 Aprobado por la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos en su sesión general del 19 de octubre de 2000

http://www.iachr.org/declaration.htm

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

38. Al interpretar la “Declaración de los Principios de Libertad de Expresión”, el Relator

Especial de la OEA ha observado que las sanciones penales por difamación ejercen un

efecto negativo.

El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre

problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de

valor.36

39. El reporte del Relator Especial de la OEA con relación a “las Leyes de Desacato y los

Delitos de Difamación” también dice:

7. En sus informes anteriores, la Relatoría ha señalado su preocupación respecto del uso de las leyes de

difamación criminal, entre ellas las figuras de injuria y calumnia, con el mismo propósito del desacato.

Estas figuras, se refieren, en general, a la manifestación de expresiones que afecten el honor de una persona

o a la falsa imputación de delitos. En el hemisferio, la práctica ha demostrado que muchos funcionarios

públicos recurren al uso de estas figuras como un mecanismo para desincentivar la crítica. Tal como lo ha

señalado la Relatoría en informes anteriores, ”la posibilidad del abuso de tales leyes por parte de los

funcionarios públicos para silenciar las opiniones críticas es tan grande en el caso de estas leyes como en el

de las leyes de desacato”.…

20. No se trata aquí de negar el honor de quienes ejercen una función pública, sino que, su posible

lesión cede frente a otro bien –en este caso la libertad de expresión- al que el cuerpo social le otorga

preponderancia. En todo caso, los ataques al honor y a la reputación pueden protegerse por medio de

sanciones civiles, siempre y cuando éstas sean proporcionales y permitan la consideración de la real

malicia.37

40. El Relator Especial de la OEA ha instado a los estados miembro a seguir adelante con la

reforma legislativa38

y ha expresado preocupación por la existencia y aplicación de leyes de

delitos por difamación en estados tales como Ecuador,39

Perú40

y Panamá41

y otros.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

41. Esta Corte ha protegido plenamente el derecho a la libertad de expresión dentro del

contexto de las leyes de delitos por difamación. La posición general de la Corte ha sido que

______________________ 36 Antecedente e Interpretación de la Declaración de Principios

http://www.cidh.org/relatoria/showarticle.asp?artID=132&IID=1 párrafo 50. 37 Ver http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=442&IID=1 38 Ibidem párrafo 46. 39 Comunicado de Prensa R104/11, 21 de septiembre de 2011-11-17

http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=870&ID=1 40 Comunicado de Prensa R71/11, 20 de julio de 2011

http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=856&IID=1, R113/10, 15 de noviembre de 2010

http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=826&ID=1. R88/10, 30 de agosto de 2010

http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=816&IID=1 41 Comunicado de Prensa R101/10, 8 de octubre de 2010

http://cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=822&IID=1

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

las leyes penales son los medios más restrictivos y severos de establecer responsabilidad

por una conducta ilícita.42

En términos más crudos, el Juez Sergio García Ramírez ha

declarado que el uso frecuente de juicios penales por difamación era “motivo de alarma”.

En estos juicios, “son adoptadas las medidas más severas posibles, que podrían ser

inmoderadas o excesivas en lo general y en lo particular, y a menudo resultan ser ineficaces

y contrapoducentes.”43

42. En un número de casos, esta Corte ha establecido que las sanciones penales y los juicios

penales constituyen una violación injustificada a la libertad de expresión, incluso en los

casos en que la parte difamada era un funcionario público. Los miembros de la Corte han

criticado muy severamente el impacto que las leyes de delitos por difamación tienen sobre

el ejercicio de la libertad de expresión. La Corte ha sostenido reiteradamente que los juicios

penales por difamación y las sanciones resultantes de una condena penal por difamación

son innecesarios y desproporcionados, y por lo tanto, constituyen una restricción ilegal a la

libertad de expresión, especialmente cuando la declaración se refiere a una persona

involucrada en actividades públicas.44

43. En Kimel vs Argentina, la Corte destacó que:

… el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto

de una conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar

contraria al principio de intervención mínima y de última ratio del derecho penal. En una sociedad

democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los

bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo

contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.45

44. Según la Corte, las declaraciones sobre asuntos de interés público, en especial aquellos que

hacen a una institución pública responsable de rendir cuentas, merecen una protección

especial debido a que son esenciales para propiciar la democracia. En numerosas ocasiones,

la Corte ha señalado que se debe mostrar un mayor margen de tolerancia con relación a las

declaraciones y opiniones sobre asuntos de interés público. En Canese vs Paraguay, la

CIDH reiteró la necesidad de una mayor tolerancia y libertad para las declaraciones y

opiniones acerca de los funcionarios públicos, diciendo que:

El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la

transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su

gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y

apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.46

45. La diferencia en el umbral se debe a que las actividades de estas personas son un asunto de

interés y debate público que es fundamental en una democracia. La Corte afirmó en Canese

vs Paraguay que:

en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio

respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema

verdaderamente democrático. Este mismo criterio se aplica respecto de las opiniones o declaraciones

de interés público que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la

Presidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al escrutinio público, así como

respecto de asuntos de interés público en los

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre

el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias

importantes.47

46. En Herrera Ulloa, la corte sostuvo que la aplicación de una sentencia condenatoria por la

difamación de un funcionario público constituía una infracción a la libertad de expresión.

Sostuvo que un “umbral de protección diferente” debe ser aplicado en estos casos. Afirmó

que:

Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un

escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir

críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del

debate público.48

47. En Canese vs Paraguay, la Corte consideró que no sólo era injustificada la sentencia

condenatoria, sino que también el juicio penal constituía una restricción injustificada al

derecho del Sr. Canese a la libertad de expresión. Constituían un “castigo innecesario y

excesivo” y limitaban “el debate abierto sobre temas de interés o inquietud pública”. Se

observó que:

no existía un interés social imperativo que justificara la sanción penal, pues se limitó

desproporcionadamente la libertad de pensamiento y de expresión de la presunta víctima sin tomar en

consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público.49

_____________________ 46 Caso de Canese vs Paraguay supra nota 16, párrafo 97. Ver también el Caso de Palamara Iribane vs Chile, supra

nota 44, párrafo 83; Caso de Herrera-Ulloa vs Costa Rica, Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos,

sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párrafo 127. 47 Caso de Canese vs Paraguay supra nota 16, párrafo 98. 48 Caso de Herrera-Ulloa vs Costa Rica, supra nota 46, párrafo 129. Ver también el Caso de Kimel vs Argentina,

supra nota 13, párrafo 86. 49 Caso de Canese vs Paraguay supra nota 16, párrafo 106.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

48. En Kimmel, la Corte realmente ordenó al estado a modificar sus leyes de delitos por

difamación. A pesar de que dejó abierta la posibilidad de sanciones penales, la Corte hizo

hincapié en que dichas sanciones únicamente podrían ser usadas en las circunstancias más

estrictas posibles.

La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención

mínima y de última ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en

la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más

graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo

del Estado.50

49. La Corte hizo hincapié en la importancia de limitar la aplicación de las leyes penales a

infracciones “graves” a algún otro derecho fundamental, y de garantizar la

proporcionalidad “a la gravedad de los daños causados”.51

A pesar de no haber descartado

por completo cualquier sanción penal, dejó en claro que esto únicamente debería ser

utilizado en casos excepcionales. La posibilidad de sanciones penales debería ser

“analizada cuidadosamente” tomando en consideración:

la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las

características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad

de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales.52

50. En Donoso vs Panamá, la Corte consideró que Panamá había infringido el derecho a la

libertad de expresión, al imponer una sanción penal. La Corte declaró que se debe otorgar

una “mayor protección” a las palabras que se refieren a funcionarios públicos, debido al

interés público en sus actividades. Si bien la Corte no rechazó por completo las sanciones

penales, señaló que la imposición de días-multa era innecesaria.53

51. Es importante señalar que la Corte y CIDH también sostuvieron que una violación al

derecho a la libertad de expresión, que sea el resultado de la aplicación de una ley que no

es compatible con la CADH, da inicio tan pronto como se lleva a cabo el proceso penal y

no solo cuando se impone la sanción. Tal como lo ha señalado la CIDH, el simple hecho de

procesar penalmente a una persona por ejercer legítimamente su derecho a la libertad de

expresión, constituye una violación de ese derecho. En Donoso vs Panamá, la CIDH

admitió a trámite el caso, incluso antes de que el proceso penal interno hubiese llegado a su

fin, con el argumento de que la acusación arbitraria por sí misma violaba el

____________________ 50 Caso de Kimel vs Argentina, supra nota 13, párrafo 76. 51 Caso de Kimel vs. Argentina, supra nota 13, párrafo 77. 52 Caso de Kimel vs. Argentina, supra nota 13, párrafo 78. 53 Caso de Tristán Donoso vs Panamá (Objeción, Meritos, Reparaciones y Costos Preliminares), Comisión Inter-

Americana de Derechos Humanos, Sentencia del 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párrafos 115 y 129.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

derecho de la víctima a la libertad de pensamiento y expresión.54

Posteriormente, la Corte

falló a favor de la persona en cuestión. En el caso de Kimel, la Corte sostuvo que “el efecto

estigmatizador de la condena penal impuesta al señor Kimel demuestran que las

responsabilidades ulteriores establecidas en este caso fueron graves”.55

52. La jurisprudencia de la Corte demuestra así que el poder coercitivo del estado no puede ser

ejercido de manera que afecte negativamente a la libertad de expresión mediante el uso de

leyes judiciales para acallar a aquellas personas que ejercen su derecho a expresarse

críticamente, o para presentar denuncias de presuntas violaciones a los derechos humanos.

Es extremo y desproporcionado el utilizar las leyes judiciales para proteger el honor de los

servidores públicos de las quejas presentadas contra ellos por violaciones graves a los

derechos humanos, especialmente porque esto podría impedir o inhibir el trabajo crítico y

necesario de los defensores de los derechos humanos, cuando examinan a las personas que

ocupan cargos públicos.

ii. Convención Europea sobre los Derechos Humanos

53. Los organismos del Consejo de Europa han instado a los estados miembro a suprimir por

completo las penas de prisión por difamación y a considerar despenalizar por completo la

difamación.

54. La Resolución de la Asamblea Parlamentaria 1577 del 4 de octubre de 2007, “Resolución

para la despenalización de la difamación” insta a los estados a

17.1. suprimir sin tardanza las penas de prisión por difamación;

17.2. garantizar que no se haga un uso inadecuado de los procesos penales por difamación y salvaguardar

la independencia de los fiscales en estos casos;

17.3. definir con mayor precisión el concepto de difamación dentro de su legislación, para evitar una

aplicación arbitraria de la ley y para garantizar que la ley civil proporcione una protección eficaz a las

personas afectadas por la difamación;

17.4. De conformidad con la Recomendación de Política General No. 7 de la Comisión Europea contra el

Racismo y la Intolerancia (CERI), convertir en un delito el incitar públicamente a la violencia, el odio o la

discriminación o amenazar a una persona o grupo de personas por motivos de raza, color, idioma, religión,

nacionalidad u origen nacional o étnico, cuando estos actos son deliberados;

17.5. hacer que se castigue con penas de prisión la incitación a la violencia, la incitación al odio y la

promoción del negacionismo;

17.6. eliminar de su legislación contra la difamación cualquier protección adicional para los funcionarios

públicos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, y solicita especialmente que:

_____________________ 54 Caso de Tristán Dolnoso vs Panama Ibidem, párrafos 1 y 107. 55 Caso de Kimel vs Argentina, supra nota 13, párrafo 85.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

17.6.1. Turquía modifique en consecuencia el Artículo 125.3 del Código Penal;

17.6.2. Francia revise su ley del 29 de julio de 1881 a la luz de la jurisprudencia de la Corte;

17.7. garantizar que bajo sus leyes, las personas perseguidas por difamación cuenten con los medios

apropiados para defenderse, en especial medios basados en el establecimiento de la verdad de sus

aseveraciones y en el interés general, y solicita especialmente que Francia modifique o derogue el Artículo

de su ley del 29 de julio de 1881 que establece excepciones injustificadas que impiden al demandado el

establecimiento de la verdad de la supuesta difamación;

17.8. fijar máximos razonables y proporcionales para las condenas al pago por daños y perjuicios e

intereses en casos de difamación, de manera que no esté en riesgo la viabilidad de un órgano de los medios

de comunicación que ha sido demandado.;

17.9. proporcionar garantías legales apropiadas en contra de condenas al pago por daños y perjuicios e

interés que no guardan proporción con el daño real;

17.10. armonizar su legislación en consonancia con la jurisprudencia de la Corte en lo que respecta a la

protección de las fuentes de los periodistas.

55. La recomendación 1814 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Asamblea Parlamentaria pide a

la Comisión de Ministros “a instar a todos los estados miembro a revisar sus leyes de

difamación y, cuando sea necesario, hacer modificaciones para armonizarlas con la Corte

Europea de Derechos Humanos, con el fin de eliminar cualquier riesgo de abuso o acción

penal injustificada.”

56. Con anterioridad, el Comité de Ministros, en su “Declaración de la Libertad de Debate

Político” del 12 de febrero de 2004, declaró que una difamación o insulto publicado por los

medios de comunicación no debe dar lugar a penas de prisión “a menos que la gravedad de

la violación de los derechos o la reputación de otras personas lo convierta en una condena

estrictamente necesaria y proporcional, especialmente cuando otros derechos

fundamentales han sido seriamente vulnerados a través de declaraciones difamatorias o

insultantes en los medios de comunicación, tales como la incitación al odio.”

57. Thomas Hammarberg, Comisionado de los Derechos Humanos del Consejo de Europa, ha

hecho varias declaraciones en apoyo a la despenalización de la difamación. En particular,

declaró recientemente durante una audiencia acerca de “El estado de la libertad de prensa

en Europa” ante el Comité de Cultura, Ciencia y Educación del Consejo de Europa, el 12

de septiembre de 2011:

La difamación continúa siendo un delito en diversas partes de Europa. Existen leyes que convierten en

delito el decir o publicar hechos verdaderos o falsos u opiniones que ofendan a una persona o que socaven

su reputación. Los periodistas pueden ser encarcelados por algo que hayan reportado.

Esto sucedió, por ejemplo, en Azerbaiyán, donde Eynulla Fatullayev (entre otros), quien había sido

declarado culpable de difamación, fue sentenciado a prisión. La Corte Europea falló, un tiempo después,

que esto era contrario a la Convención Europea de Derechos Humanos.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

La Corte Europea de Derechos Humanos subrayó que “la imposición de una pena de prisión por un delito

de prensa no será compatible con la libertad de expresión de los periodistas garantizada por el Artículo 10

de la Convención, salvo en circunstancias excepcionales, en particular cuando otros derechos

fundamentales han sido seriamente afectados, como por ejemplo, en los casos de incitación al odio o la

incitación a la violencia.”

Los delitos contra el “honor y la dignidad” deben ser despenalizados y vistos en tribunales civiles, de forma

proporcional. En casos de difamación, ya no deberán ser aplicadas las penas de prisión.

58. Él recomendó nuevas medidas para despenalizar la difamación en toda Europa.56

Corte Europea de Derechos Humanos

59. Aún cuando la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) no ha descartado que el

contar con el delito de difamación es en sí una violación al Artículo 10 de la CEDH sobre

la libertad de expresión, ha, sin embargo, sometido a un estrecho escrutinio la imposición

de responsabilidad penal por difamación y cualquier otra sanción a la libertad de

expresión.

60. En Lingens vs Austria, la CEDH rechazó un argumento de que el proceso penal por libelo

no “evitaba en sentido estricto que [el periodista sentenciado] se expresara” observando

que la sanción impuesta:

Equivalía a un tipo de censura que probablemente lo disuadiría de formular críticas de este tipo en el

futuro… En el contexto del debate político, tal condena probablemente disuadiría a otros periodistas de

contribuir a la discusión pública de temas que afectan la vida de la comunidad. De la misma manera, una

sanción como ésta puede obstaculizar a la prensa, impidiéndole desempeñar su tarea como proveedor de

información y de vigilancia pública.57

61. En Raichinov vs Bulgaria, la CEDH puso “especial énfasis” en el hecho que el demandante

no fue objeto de una “sanción civil o disciplinaria, sino a una penal.” 58

La Corte declaró:

Es cierto que la posibilidad de recurrir a un proceso penal con el fin de proteger la reputación de una

persona o para lograr algún otro objetivo legítimo en virtud del párrafo 2 del Artículo 10 no puede ser

considerada automáticamente como algo que contraviene esa disposición, tal como en ciertos casos graves

– por ejemplo en el caso de un discurso que incita a la violencia – que pudiese probar ser una respuesta

proporcionada. Sin embargo, la evaluación de la proporcionalidad de una interferencia con los derechos

_________________________________ 56 Audiencia sobre “El estado de la libertad de prensa en Europa” – Comité de Cultura, Ciencia y Educación.

Presentación a cargo de Thomas Hammarberg, Comisionado de Derechos Humanos de Consejo de Europa,

Estocolmo, 12 de septiembre de 2011, CommDH/Speech(2011)11 http://wcd.coe.int/wcd/ViewDoc.jsp?id=1840757 57 Lingens vs Austria, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 9815/82, (1986) 8 EHRR 407, párrafo 44. 58 Raichinov vs Bulgaria, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 47579/99, (2008) 46 EHRR 28.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

protegidos por la misma dependerá en muchos casos de si las autoridades pudiesen haber recurrido a

medios distintos a una sanción penal, tales como recursos civiles y disciplinarios.59

62. La CEDH falló que el proceso penal y la condena del demandado habían sido

“desproporcionados” en relación con el incidente en cuestión. Comentó que:

A este respecto, la Corte reitera que la posición dominante de los que se encuentran en el poder hace que

ellos deban mostrar mesura en recurrir a un proceso penal, especialmente cuando existen otros medios

disponibles para responder a las críticas injustificadas de sus adversarios … La sentencia del solicitante –

una multa y una amonestación pública – aún cuando se encontraba dentro del rango inferior de las posibles

sanciones, continuaba siendo una condena de conformidad con el derecho penal, y quedaba registrada en

los antecedentes penales del solicitante.60

63. La CEDH señaló que la victima de la agresión era un funcionario público de alto nivel, los

“límites para una crítica aceptable” orientada hacia él, eran más amplios en comparación

con los de una persona privada (aún cuando no eran “ilimitados”). La CEDH concedió que

él “debía contar con la confianza en condiciones libres de alteraciones indebidas durante

sus horas de servicio” pero la

Necesidad de garantizar que los servidores públicos disfruten de la confianza del público bajo tales

condiciones puede justificar una interferencia con la libertad de expresión únicamente en aquellos casos en

que exista una amenaza real en este respecto.

64. Bajo estas circunstancias, la CEDH resolvió que no existían “razones suficientes” para la

interferencia con el derecho a la libertad de expresión y que la restricción “no respondía a

alguna necesidad social imperiosa y no podía ser considerada como necesaria en una

sociedad democrática”.61

65. La jurisprudencia de la CEDH indica que la Corte de Estrasburgo aplicará un escrutinio del

más alto nivel a cualquier restricción o sanción impuesta mediante sanciones penales por

difamación, especialmente cuando una personalidad pública/funcionario público se queja

de que ha sido difamado. Aquellas personas involucradas en actividades que caen dentro

del dominio del interés público deben tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica.

Esto refleja el principio de la CEDH de que un funcionario público que “se expone a un

riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos” debe mostrar un “mayor grado de

tolerancia.”62

_______________________

59 Ibidem párrafo 50.

60 Ibidem párrafo 551.

61 Ibidem párrafo 52. 62 Dichand et al vs Austria, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 29271/95, Sentencia del 26 de febrero

de 2002, párrafo 39.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

66. En el caso de Plon Society vs Francia, la CEDH dictaminó que un libro que publicaba la

información médica del Presidente Francés, la cual revelaba que él había estado ocultando

del público su estado de enfermedad terminal, era de interés público:

La Corte considera que el libro fue publicado dentro del contexto de un amplio debate en Francia sobre un

asunto de interés público, en particular, el derecho del público a estar informado de cualquier enfermedad

grave que afecte al Jefe de Estado, y la duda de si una persona, quien sabía que estaba gravemente enferma,

estaba en condiciones de continuar en el más alto cargo nacional. Además, el silencio que el Presidente

Mitterrand impuso, de acuerdo con el libro, con respecto a su condición y el avance la misma, desde el

momento en que se enfermó y por lo menos hasta el punto en el que el público fue informado (más de diez

años después), planteó el tema del interés público con relación a la transparencia de la vida pública.63

67. En el caso de Mamere vs Francia, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que

“el elevado valor de la libertad de expresión, especialmente en los debates sobre temas de

interés general, no puede prevalecer en todas las circunstancias sobre la necesidad de

proteger el honor y la reputación de otras personas, ya sean ciudadanos comunes o

funcionarios públicos.64

68. La CEDH ha puesto de manifiesto la naturaleza problemática de las leyes de delitos por

difamación y su aplicación en muchos casos, incluyendo:

- Fatullayev vs Azerbaiyán (se constató que las sanciones penales por difamación no eran

justificadas);65

- Marchenko vs Ucrania (se constató que la sanción penal era excesiva);66

- Gavrilovici vs Moldavia (las sanciones penales a una persona que ejerza su libertad de

expresión pueden ser consideradas como compatibles con el Artículo 10 “únicamente

bajo circunstancias excepcionales, especialmente cuando han sido gravemente

afectados otros derechos fundamentales”);67

- Bodrozic y Vujin vs Serbia (donde la CEDH declaró que “el recurrir a acciones penales

en contra de periodistas por supuestos insultos al mencionar temas de debate público…

_________________________ 63 Edition Plon v Francia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No 58148/00, Sentencia del 18 de mayo de

2004, párrafo 44. 64 Mamere vs Francia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 12697/03, párrafo 27. 65 Fatullayev vs Azerbaiyán, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 4984/07, Sentencia del 22 de abril de

2010, (2011) 52 EHRR 2 en 102-103. 66 Marchenko vs Ucrania, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 4063/04, Sentencia del 19 de abril de

2010, (21010) 51 EHRR 36 en 52. 67 Gavrilovici vs Moldavia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 25464/05, Sentencia del 15 de diciembre

de 2009 en 59-60.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

deben ser consideradas como proporcionales únicamente bajo circunstancias muy

excepcionales que involucren un ataque muy grave a los derechos de una persona”);68

- Mahmudov vs Azerbaiyán (una pena de prisión sería considerada como proporcional

“únicamente bajo circunstancias excepcionales, en caso que otros derechos

fundamentales hayan sido seriamente afectados, como por ejemplo, en los casos de

incitación al odio o la incitación a la violencia”);69

- Krasulya vs Rusia (la amenaza de encarcelamiento y la sentencia condicional tuvieron

un efecto negativo sobre el solicitante, restringió su libertad periodística y redujo su

capacidad para transmitir ideas e información de interés público);70

- Dabrowski vs Polonia (la imposición de una sanción penal, aún cuando ésta sea

“ligera”, conduce a un asiento en los antecedentes penales y tiene graves

consecuencias);71

- Lyashko vs Ucrania (el estado debe actuar con “moderación al recurrir a un proceso

penal” en particular cuando están disponibles “otros medios” para responder a ataques

y críticas injustificadas);72

- Cumpana vs Rumania (la imposición de una pena de prisión por un delito de prensa

sería compatible con el Artículo 10 de la Convención “únicamente bajo circunstancias

excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido dañados

gravemente, como por ejemplo, en el caso de la incitación al odio o la incitación a la

violencia”;73

- Dalban vs Rumania (una sentencia condenatoria y la imposición de la pena equivalía a

una interferencia desproporcionada con la libertad de expresión).74

c. Leyes Nacionales

69. Existe una tendencia creciente en todo el mundo hacia la despenalización de la difamación.

De hecho, a nivel nacional existe una “tendencia cada vez mayor para considerar la

_____________ 68 Bodrozic y Vujin vs Serbia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 33348/96, Sentencia del 24 de junio de

2009 en 115. 69 Mahmud vs Azerbaiyán, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 65877/04, Sentencia del 18 de diciembre

de 2008 en 50-52 70 Krasulya vs Rusia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 12365/03, Sentencia del 22 de febrero de 2007,

(2808) 45 EHRR 40. 71 Dabrowski vs Polonia, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 18235/02, Sentencia del 19 de diciembre de

2006. 72 Lyashko vs Ucrania, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 21040/02, Sentencia del 10 de agosto de

2006. 73 Cumpana vs Rumania, Corte Europea de derechos Humanos, App No. 33348/96, Sentencia del 17 de diciembre de

2004, (2005) 41 EHRR 200 en 115-119. 74 Dalban vs Rumania, Corte Europea de Derechos Humanos, App No. 28114/95, Sentencia del 28 de septiembre de

1999, (2001) 41 EHRR 39 en 51-52.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

difamación penal como una restricción injustificada a la libertad de expresión y de su

abolición a favor de la difamación civil.”75

70. Una serie de estados – entre ellos Argentina, México,1 Georgia, Ghana, el Reino Unido,

Irlanda, las Maldivas, Sri Lanka y Togo – ya no tienen una ley de delitos por difamación

debido a que han despenalizado a la difamación. Después de su transición a la democracia,

otros estados como Bulgaria, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

Montenegro, Rumania y Serbia decidieron no sancionar la difamación con penas de

prisión. También hay estados que han despenalizado parcialmente los delitos de

difamación, como Uganda, que ha despenalizado la difamación sediciosa, o han eliminado

la pena de prisión por el delito de difamación, como la República Centroafricana y Croacia.

Adicionalmente, destacadas figuras políticas en otros estados, como la India76

y Francia77

parecen apoyar la despenalización de la difamación.

71. A continuación se mencionan algunos de los ejemplos más notables en estos países.78

- Argentina: Para cumplir con el fallo de esta Corte en el caso Kimel, en septiembre de

2009, el Presidente Kirchner envió una propuesta legislativa al Congreso para la

despenalización de la difamación, la cual fue aprobada en noviembre de 2009.

- Armenia: El 18 de mayo de 2010, la Asamblea Nacional aprobó enmiendas a los

Códigos Penal y Civil de Armenia para despenalizar la difamación y el insulto.79

- Bermuda: La Suprema Corte de Bermuda declaró el 12 de agosto de 2011 que el

estatuto de delitos por difamación de Bermuda era inconstitucional, debido a que

penaliza difamaciones triviales y no intencionales, y carece de garantías para evitar

abusos.80

- Bosnia y Herzegovina: Los delitos contra el honor y la reputación fueron derogados el 1

de noviembre de 2002. Se ha promulgado una nueva ley que permite que la difamación

sea tratada dentro de la jurisdicción civil.

______________________ 75 ARTICLE 19, El ABC de la Difamación: Una Sencilla Introducción a los Conceptos de las Leyes de Difamación

(noviembre de 2006) en el párrafo 10 76 El Ministro de Información y Radiodifusión, Ambika Soni, y el Ministro de Derecho y Justicia, Moodbiri Veerappa

Moily, declararon públicamente, a principios de 2011, que el gobierno está esforzándose por despenalizar la

difamación. ARTICLE 19, “Los Ministros Actúan para Despenalizar la Difamación”, 21 de febrero de 2011

http://www.article19.org/da.ta/files/pdfs/press/india-ministers-move-to-decriminalise-defamation.pdf 77 En 2008, el presidente francés Nicholas Sarkozy exigió una reforma legal para despenalizar la difamación, después

de un caso en el que se arrestó, detuvo y se llevó a cabo un registro corporal sin ropa al editor de un periódico. 78 Ver el Mapa de Difamación ARTICLE 19, en el que se indica la despenalización total o parcial

http://www.article19.org/defamation/map.html 79. Informe de Thomas Hammarberg, Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, después de su

visita a Armenia del 18 al 21 de enero de 2011, CommDH (2011) 12, 9 de mayo de 2011. 80 Charles Roger Richardson vs Lyndon D. Raynor, Suprema Corte de Bermuda, Sentencia del 12 de agosto de 2011.

1 A nivel federal, mientras el proceso de despenalización continúa a nivel estatal.

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

- Bulgaria: En Bulgaria, la pena de prisión por difamación fue abolida en 1999. Los

artículos 46 (insulto), 147 (difamación penal) y 148 (insulto público) del Código Penal

establecían una pena de multa.

- República Centroafricana: En 2004, se aprobó una enmienda a la Ley de Prensa de

1998, que eliminó la prisión como pena por difamación.

- Costa de Marfil: En 2004 se abolió la pena de prisión por difamación.

- Croacia: El Código Penal fue modificado en junio 2006 para eliminar la prisión como

pena por la difamación.

- El Salvador: El 8 de septiembre de 2011, la Asamblea Legislativa aprobó una ley de

reforma mediante la cual se sustituía la pena de prisión por crímenes contra la imagen

pública y la privacidad por multas monetarias. Aún cuando el proyecto de ley dispone

que los periodistas sean suspendidos hasta por dos años si son declarados culpables de

un delito contra el honor de alguna persona, el presidente ha sugerido que esta

condición sea eliminada.81

- Georgia: En 2004, el parlamento de Georgia revocó las leyes de delitos por difamación,

reemplazándolas con una ley progresista para la protección de la libertad de palabra y

de expresión. Esta ley explica la condición fundamental de la libertad de expresión

dentro de la sociedad, ofrece principios claros acerca de cuándo puede ser restringida y

las garantías que deben existir para evitar abusos. Así mismo protege la

confidencialidad de las fuentes de los periodistas y los denunciantes.82

- Ghana: El 27 de julio de 2001, por medio del Código Penal (Derogación de las Leyes

Penales por Difamación y Sedición (Ley de Enmienda) de 2001), el parlamento de

Ghana derogó las disposiciones del Código Penal de 1960 relacionadas con la

difamación y la sedición.

- Irlanda: La Ley de Difamación de 2009, que entró en vigor el 1 de enero de 2010,

despenalizó la difamación en Irlanda. El Articulo 35 de la legislación dice que los

“delitos de derecho común de libelo difamatorio, libelo sedicioso y libelo obsceno

quedan abolidos.”

_______________________ 81 El Centro Knight para el Periodismo en las Américas “El Presidente de El Salvador apoya el proyecto de ley que

despenaliza la difamación pero únicamente con algunas enmiendas·, 3 de octubre de 2011

http://knightcenter.utexas.edu/blog/el-salvadors-president-supports-bill-decriminalizing-libel-only-amendments 82 ARTICLE 19. Una Guía a la Ley de Georgia sobre la Libertad de Palabra y Expresión, abril 2005

http://www.article19.org/data/files/pdfs/analysis/georgia-foe-guide-april-2005.pdf

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

- Kirguistán: El 11 de julio de 2011, el Presidente Roza Otunbayeva aprobó una ley para

la despenalización de la difamación.83

- Maldivas: Las Maldivas aprobó el 23 de noviembre de 2009, una enmienda al Código

Penal para abolir cinco artículos que establecían el delito por difamación.84

- México: El 12 de abril de 2007, el Presidente de México, Felipe Calderón, firmó una

ley federal despenalizando la difamación, la injuria, y la calumnia. La ley derogó

diversas disposiciones del Código Penal Federal en relación con los delitos de prensa a

fin de que la difamación sea castigada por la reparación de daños y la corrección del

material erróneo en lugar de una pena de prisión.

- Montenegro: El 22 de junio de 2011, el parlamento de Montenegro aprobó leyes para la

despenalización de la difamación. La ley entró en vigor el 9 de julio. Es interesante

hacer notar que el gobierno había mencionado previamente que la despenalización de

la difamación fue una de las recomendaciones que había recibido de la Unión Europea

como un medio para mejorar la libertad de prensa.85

- Nueva Zelanda: La Ley de Difamación de 1992 derogó el delito de difamación. Aún

cuando el gobierno propuso la adopción de disposiciones de carácter penal por difamar

a los candidatos a elección, la propuesta fue abandonada debido a una fuerte oposición.

- Rumania: La legislatura de Rumania derogó la ley de delito por difamación en

septiembre de 2009.

- Serbia: El 19 de julio de 2011, el Secretario de Estado de Serbia en el Ministerio de

Justicia, Slobodan Homen, anunció que la difamación y la calumnia quedarán

eliminadas del código penal del país en otoño de 2011. Se llevaron a cabo consultas

apoyadas por la OSCE sobre la despenalización de la difamación en Belgrado en

octubre de 2011.86

________________________ 83 “El representante de la OSCE para la libertad de prensa ve con beneplácito la despenalización de la difamación por

Kirguistán”, 1 de julio de 2011 http://www.osce.org/fom/81026 84 La despenalización de la difamación también fue una de las recomendaciones hechas a las Maldivas en un informe

conjunto de ARTICLE 19 y la UNESCO que aplica los Indicadores de la UNESCO sobre los Medios de

Comunicación. ARTICLE 19 y la UNESCO, “Evaluación del Desarrollo de los Medios de Comunicación en las

Maldivas” Mayo 2009 http://www.article19.org/data/files/pdgs/press/maldives-assessment-of-media-

development.pdf 85 Instituto Internacional de Prensa, “SEEMO Acoge con Satisfacción la Despenalización de la Difamación en

Montenegro”, 13 de julio de 2011 http://www.freemedia.at/home/singleview/article/seemo-welcomes-

decriminalisation-of-defamation-in-montenegro.html 86 OSCE, “Misión de la OSCE apoya las consultas sobre la despenalización de la difamación en Serbia”, 19 de

octubre de 2011 http://www.osce.org/serbia/84155

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

- Eslovenia: El Código Penal de Eslovenia, adoptado en 2008, no penaliza la difamación

en general; la responsabilidad penal aplica únicamente a periodistas, redactores y

editores.

- Sri Lanka: El 8 de junio de 2002, el gobierno de Sri Lanka aprobó una ley que deroga el

delito de difamación.

- Togo: Togo abolió las sanciones penales por difamación e injuria el 24 de agosto de

2004, mediante enmiendas a la Ley de Prensa y Comunicaciones.

- Ucrania: El Código Penal que entró en vigor el 1 de septiembre de 2001, no contiene

ninguna disposición penal por el delito de difamación.

- Reino Unido: La Ley de Jueces de Instrucción y Justicia de 2009, sección 73, derogó los

delitos de difamación y libelo sedicioso, libelo difamatorio y libelo obsceno en

Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte.

- Estados Unidos de América: Nunca ha existido una ley del delito de difamación a nivel

federal en los EE.UU., donde la libertad de expresión está protegida por la Primera

Enmienda.

3. Abogacía de las Organizaciones No Gubernamentales

72. Durante la última década han habido crecientes llamados de organizaciones no

gubernamentales para la despenalización de la difamación.

73. ARTICLE 19 ha hecho llamados para la derogación total de la leyes de delitos por

difamación en “La Definición de la Difamación: Principios de la Libertad de Expresión y

la Protección de la Reputación.87

El Principio 4 de estos principios dice:

(a) Todas las leyes sobre difamación deben ser abolidas y reemplazadas, cuando sea necesario, por leyes

civiles de difamación, apropiadas. Se deben tomar medidas en aquellos Estados que aún tienen leyes

de delitos de difamación para aplicar progresivamente este principio.

(b) Como cuestión práctica, en reconocimiento del hecho que en muchos Estados las leyes por delitos de

difamación son el principal medio para hacer frente a ataques injustificados contra la reputación, se

_________________________________ 87 ARTICLE 19, La definición de la Difamación: Principios sobre la Libertad de Expresión y la Protección de la

Reputación (Londres, julio de 2000.)

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

deben tomar medidas inmediatas para asegurar que las leyes por delitos de difamación que aún siguen

vigentes, cumplan cabalmente con las siguientes condiciones:

(i) nadie debe ser condenado por el delito de difamación a menos que la parte que dice

haber sido difamada, demuestre, más allá de cualquier duda razonable, la presencia de

todos los elementos del delito, tal como se indica a continuación:

(ii) el delito de difamación penal no será considerado como tal a menos que se haya

demostrado que las declaraciones impugnadas son falsas, que fueron hechas con el

cabal conocimiento de que eran falsas, y que fueron hechas con la intención específica

de ocasionar daño a la parte que dice haber sido difamada.

(iii) las autoridades públicas, incluida la policía y los fiscales, no deben tomar parte en la

iniciación o el proceso de una acción penal con relación a casos de delitos de

difamación, independientemente de la posición que ocupa la parte que dice haber sido

difamada, incluso si es un alto funcionario público;

(iv) las penas de prisión, penas de prisión conmutadas, la suspensión del derecho de

expresarse por medio de cualquier forma de medio de comunicación, o para ejercer el

periodismo o cualquier otra profesión, las multas excesivas y otras sanciones penales

severas, nunca deben estar disponibles como una sanción por el incumplimiento con las

leyes de difamación, sin importar cuán grave o flagrante sea la declaración difamatoria.

74. Estos principios han sido apoyados por diversos actores, incluyendo el Relator Especial de

las Naciones Unidas. En su informe de 2001 a la Comisión de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas, el Relator Especial de las Naciones Unidas dijo:

48 … el Relator Especial desea hacer suyos los Principios de Libertad de Expresión y Protección de

la Reputación que han sido desarrollados por ARTICLE 19, la Campaña Mundial por la Libertad de

Expresión.88

75. Estos Principios también proponen la siguiente definición de “interés público” que en

términos generales abarca la información sobre funcionarios públicos y personalidades

públicas que es importante para cuestiones de interés público.

… “se define a “asuntos de interés público” a manera de incluir en términos generales todos los

asuntos de legítimo interés para el público. Esto incluye, pero no está limitado a, los tres poderes de

gobierno – y, en particular, los asuntos relativos a personalidades públicas y funcionarios públicos –

la política, la salud pública y la seguridad, las fuerzas del orden y la administración de justicia,

cuestiones de interés social y para los consumidores, el medio ambiente, las cuestiones económicas, el

ejercicio del poder, y el arte y la cultura. Sin embargo, esto no incluye, por ejemplo, cuestiones

puramente privadas en las cuales el interés del público, de existir alguno, es simplemente lascivo o

sensacionalista.89

__________________________

88 Informe del Relator Especial acerca de la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y

expresión, 13 de febrero de 2001, E/CN.4/2001/64

89 ARTICLE 19, Definición de la Difamación: Principios sobre la Libertad de Expresión y la Protección de la

Reputación, julio 2000 (Londres) http://www.article19.org/data/files/pdfs/standards/definingdefamation.pdf

ARTICLE 19 – Escrito Amicus, Néstor José, Luis Uzcátegui et al vs Venezuela

76. La Declaración de Table Mountain, adoptada por la Asociación Mundial Periódicos y

Editores de Noticias, hace un llamado a los Estados Africanos a promover la libertad de

prensa y a cumplir con sus compromisos internacionales:90

como un asunto de suma urgencia, abolir el “insulto” y las leyes por el delito de difamación, las cuales,

durante los primeros cinco meses de 2007, han ocasionado el hostigamiento, arresto y/o

encarcelamiento de 229 editores, reporteros, locutores y periodistas en internet en 27 países africanos…

III. Conclusiones

77. Los Amici sugieren que esta Corte debe adoptar una firme posición en este caso, al

aseverar que las leyes y procesos por delitos de difamación, especialmente cuando son

entablados en respuesta a una cuestión de interés público, violan el derecho a la libertad de

expresión en virtud del Artículo 13 de la CADH.

Fechado: el 8 de noviembre de 2011

Presentado respetuosamente,

Por ARTICLE 19, Campaña Mundial por la Libertad de Expresión

[firma ilegible] [firma ilegible] [firma ilegible]

Dr. Sejal Parmar Paula Martins Darío Ramírez

Funcionario Jurídico Sénior Directora Director

ARTICLE 19 ARTIGO Brazil ARTICULO 19 México

La persona a contactar con relación a este escrito amicus es Sejal Parmar, Funcionario Jurídico Sénior, ARTICLE 19

en el +44 20 2500 o al correo electrónico: [email protected].

_________________________ 90 Declaración de Table Mountain para la abolición de las “Leyes por Insultos” y las Leyes por Delitos de Difamación

en África y la Colocación de Una Prensa Libre en uno de los primeros lugares de la Agenda, adoptada en la reunión

de la Asociación Mundial de Periódicos y Editores de Noticias durante el 60º Congreso Mundial de Prensa y el 14º

Foro de Editores Mundiales en Ciudad del Cabo, Sudáfrica, del 3-6 de junio de 2007.

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