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fiscal&laboral Noviembre 2013 22 A FONDO LAS NOVEDADES EN MATERIA CONCURSAL DE LA LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN En este artículo se analizan brevemente las principa- les reformas que se han realizado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mediante la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. en breve Acuerdo extrajudicial de pagos con acreedores – Legitimación para iniciar un expediente – Solicitud – Créditos que no se ven afectados – Fases del procedimiento – Efectos de la iniciación – Impugnación – Efectos de la aprobación – Consecuencias del incumplimiento – Concurso consecutivo Acuerdos de refinanciación Algunos mecanismos de exoneración y “segunda oportunidad” en sede concursal Régimen transitorio sumario Adriana Aymamí Abogada. Área de Contencioso, Público y Regulatorio Pérez-Llorca Abogados Guillermina Ester Socia. Área de Contencioso, Público y Regulatorio Pérez- Llorca Abogados autor A continuación analizaremos brevemen- te las principales reformas que se han realizado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“LC”) mediante la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionali- zación (la “Ley”). La Ley centra su reforma de la LC en, bá- sicamente, (i) añadir un nuevo título X a la LC, relativo a un nuevo instituto pre- concursal, el “acuerdo extrajudicial de pa- gos con los acreedores”, (ii) los acuerdos de refinanciación y (iii) los mecanismos de exoneración o “segunda oportunidad”. ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS CON ACREEDORES Legitimación para iniciar un expediente para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos No todos los deudores pueden beneficiar- se de ese procedimiento. De conformidad con el artículo 231 LC, únicamente pue- den instar un expediente para alcanzar un acuerdo extrajudicial los siguientes sujetos: – El empresario que sea persona natu- ral que (a) se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no va a poder cumplir regularmente con sus obligaciones y (b) tenga un pasivo que no supere los 5.000.000 euros; punto que deberá acreditarse aportando el correspondiente balance. A estos efectos, se consideran empre- sarios personas naturales: (a) aqué- llos que tengan esa condición según la normativa mercantil, (b) aquéllos que ejerzan actividades profesionales o tengan esa consideración según la le- gislación de la Seguridad Social y (c) los trabajadores autónomos. Personas jurídicas (sean o no socie- dades de capital) que cumplan los si- guientes requisitos: - Que estén en estado de insolvencia. - Que en caso de ser declaradas en concurso, éste no fuera a revestir

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fiscal&laboralNoviembre 2013

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A FONDOLas noVEDaDEs En maTEria ConCursaL DE La LEY 14/2013, DE 27 DE sEpTiEmBrE, DE apoYo a Los EmprEnDEDorEs Y su inTErnaCionaLiZaCiÓn

En este artículo se analizan brevemente las principa-les reformas que se han realizado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mediante la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

en breve

• Acuerdo extrajudicial de pagos con acreedores – Legitimación para iniciar un expediente – Solicitud – Créditos que no se ven afectados – Fases del procedimiento – Efectos de la iniciación – Impugnación – Efectos de la aprobación – Consecuencias del incumplimiento – Concurso consecutivo

• Acuerdos de refinanciación • Algunos mecanismos de exoneración y “segunda

oportunidad” en sede concursal • Régimen transitorio

sumario

adriana aymamí Abogada. Área de Contencioso, Público y Regulatorio Pérez-Llorca Abogados

Guillermina Ester Socia. Área de Contencioso, Público y Regulatorio Pérez-Llorca Abogados

autor

A continuación analizaremos brevemen-te las principales reformas que se han realizado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“LC”) mediante la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionali-zación (la “Ley”).

La Ley centra su reforma de la LC en, bá-sicamente, (i) añadir un nuevo título X a la LC, relativo a un nuevo instituto pre-concursal, el “acuerdo extrajudicial de pa-gos con los acreedores”, (ii) los acuerdos de refinanciación y (iii) los mecanismos de exoneración o “segunda oportunidad”.

aCuErDo EXTraJuDiCiaL DE paGos Con aCrEEDorEs

Legitimación para iniciar un expediente para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos

No todos los deudores pueden beneficiar-se de ese procedimiento. De conformidad con el artículo 231 LC, únicamente pue-den instar un expediente para alcanzar un acuerdo extrajudicial los siguientes sujetos:

– El empresario que sea persona natu-ral que (a) se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no va a poder cumplir regularmente con sus obligaciones y (b) tenga un pasivo que no supere los 5.000.000 euros; punto que deberá acreditarse aportando el correspondiente balance.

A estos efectos, se consideran empre-sarios personas naturales: (a) aqué-llos que tengan esa condición según la normativa mercantil, (b) aquéllos que ejerzan actividades profesionales o tengan esa consideración según la le-gislación de la Seguridad Social y (c) los trabajadores autónomos.

– Personas jurídicas (sean o no socie-dades de capital) que cumplan los si-guientes requisitos:

- Que estén en estado de insolvencia. - Que en caso de ser declaradas en

concurso, éste no fuera a revestir

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especial complejidad de confor-midad con el artículo 190 LC (re-lativo al procedimiento abreviado concursal). De acuerdo con el artículo 190 LC, el juez considerará que el concurso no reviste especial complejidad (y, por tanto, puede tramitarse a tra-vés del procedimiento abreviado), atendiendo a las siguientes cuestio-nes: (i) la lista de acreedores pre-sentada por el deudor sea de menos de 50, (ii) la estimación inicial del pasivo no supere los 5.000.000 eu-ros y (iii) la valoración de bienes y derechos no alcance los 5.000.000 euros.

- Que dispongan de activos líquidos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.

- Que su patrimonio y sus ingresos previsibles permitan lograr con po-sibilidades de éxito un acuerdo de pago con (i) una espera que no su-pere los 3 años y (ii) una quita que no supere el 25% del importe de los créditos.

Por otro lado, se relacionan una serie de casos en los que no es posible pre-sentar una solicitud de cara a alcanzar un acuerdo de este tipo: (i) condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconó-mico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores; (ii) que en los tres ejercicios inmediata-mente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubieran incum-plido en alguno de dichos ejercicios la obligación del depósito de las cuen-tas anuales; (iii) que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologación ju-dicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.

Hay que destacar, además, las siguientes excepciones: (i) no pueden acceder al acuerdo extrajudicial de pagos aquéllos que (a) estén negociando con sus acree-dores un acuerdo de refinanciación o (b) cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite; y (ii) no pueden ini-ciar el acuerdo extrajudicial aquellos deu-dores que tengan cualquier acreedor (que necesariamente tenga que verse vincula-do por el acuerdo) que haya sido declara-do en concurso.

Solicitud para iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos

El deudor debe presentar una solicitud de nombramiento de un mediador concur-sal, de conformidad con el artículo 232 LC. Esta solicitud se hace mediante una instancia suscrita por el deudor que debe necesariamente incluir una serie de infor-mación.

– Contenido necesario de la solicitud.

La Ley relaciona así una serie de in-formación que debe incluirse en la instancia. Concretamente, la solicitud del deudor debe hacer constar en todo caso: (i) el efectivo y los activos líquidos de que disponga, (ii) los bienes y dere-chos de que sea titular, (iii) los ingre-sos regulares previstos, (iv) una lista de acreedores con expresión de la cuantía

no pueden acceder al acuerdo extrajudicial de pagos aquéllos que estén negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación

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y vencimiento de los créditos, (v) una relación de los contratos vigentes y (vi) una relación de los gastos mensuales previstos. Nótese que si faltan los docu-mentos exigidos o éstos son incomple-tos, la solicitud se inadmitirá.

– Expediente registral o notarial para la designación del mediador concursal.

Si el deudor es un empresario o una entidad inscribible, la solicitud de de-signación de un mediador concursal se hará ante el Registrador Mercantil co-rrespondiente al domicilio del deudor. La inscripción previa del deudor en el Registro mercantil es presupuesto para llevar a cabo un acuerdo extrajudicial de pagos. En el resto de supuestos, se deberá solicitar la designación al nota-rio del domicilio del deudor.

El mediador concursal debe reunir (i) la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercan-tiles y (ii) alguna de las condiciones in-dicadas en el artículo 27.1 LC, relativo a las condiciones subjetivas que debe reunir la administración concursal.

– Causas de inadmisión de una solicitud de designación de mediador concursal.

De acuerdo con el artículo 232 LC, la solicitud debe inadmitirse en aquellos casos en que: (i) el deudor no justifi-que el cumplimiento de los requisitos

legales para alcanzar un acuerdo extra-judicial, (ii) el deudor se encuentre en alguno de los supuestos legales que le impiden acudir a esta vía o (iii) cuan-do falte algún documento exigido o los presentados son incompletos.

Créditos que no se ven afectados por el acuerdo extrajudicial

Los créditos que no se ven afectados por el acuerdo extrajudicial son los siguientes:

– Los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resul-te de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o en el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Una vez se admita la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, el deu-dor debe solicitar de la Administración Pública competente un aplazamiento o fraccionamiento de pago comprensivo de las deudas que, a dicha fecha, se en-cuentren pendientes de ingreso, siem-pre y cuando no tenga previsto efec-tuar el ingreso en el plazo establecido.

– Los créditos con garantía real. No obstante, éstos podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afecta-dos por el mismo si así lo deciden los acreedores titulares de los mismos, y siempre y cuando se cumplan los re-quisitos establecidos en la LC.

Fases del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos

A continuación, veremos las principales fases en las que se divide este procedi-

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En el plan de pagos la espera no podrá superar los 3 años y la quita no podrá superar el 25% del importe de los créditos

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miento, una vez se ha admitido la instan-cia solicitando la designación del media-dor concursal (artículos 233 y ss. LC):

– Comprobación de la existencia y cuantía de créditos y convocatoria a una reunión. Comunicación al Juz-gado correspondiente de la apertura de negociaciones.

Una vez se ha nombrado al mediador concursal y éste ha aceptado su cargo, el mediador debe, en un plazo de 10 días, a contar desde la aceptación de cargo, (i) comprobar la existencia y cuantía de los créditos y (ii) convocar al deudor y a los acreedores que figu-

ren en la lista del deudor (siempre que puedan resultar afectados por el acuer-do) a una reunión. La celebración de la reunión debe llevarse a cabo dentro

Los acreedores podrán manifestar con anterioridad a la reunión si aprueban o se oponen a la propuesta de plan de pago

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del plazo de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio.

Paralelamente, de conformidad con la nueva redacción del artículo 5 bis LC, tras la aceptación del cargo por parte del mediador concursal, el notario o el registrador mercantil deberá comu-nicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declara-ción de concurso y ordenar su publi-cación en el Registro Público Concur-sal. Nótese que, transcurridos 3 meses desde esa comunicación al juzgado, el deudor deberá solicitar la declara-ción de concurso dentro del mes há-bil siguiente (haya o no alcanzado el acuerdo extrajudicial de pagos), salvo en aquellos casos en que (i) ya lo haya solicitado el mediador concursal o (ii) el deudor ya no se encuentre en estado de insolvencia.

Asimismo, según el artículo 233 LC, tras la aceptación del cargo del media-dor concursal, el registrador mercantil o el notario también deberán (i) dar cuenta del hecho a (a) los registros públicos de bienes competentes a los efectos de que conste como anotación preventiva, (b) al Registro Civil y (c) a los demás registros públicos; y (ii) comunicar por medios electrónicos a la Agencia Estatal Tributaria y a la Te-sorería General de la Seguridad Social

los datos del deudor y del mediador concursal.

– Remisión de una propuesta de plan de pagos por parte del mediador con-cursal.

Con una antelación mínima de 20 días naturales a la fecha prevista para la re-unión, el mediador deberá remitir a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los cré-ditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.

Las condiciones establecidas en dicho plan de pagos deberán respetar los si-guientes límites: (i) la espera no podrá superar los 3 años y (ii) la quita no po-drá superar el 25% del importe de los créditos. Se permite también que la pro-puesta consista en la cesión de bienes a los acreedores en pago de las deudas.

El plan de pagos debe incluir también una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y crédi-tos y una copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de de-recho público o, al menos, de las fe-chas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de venci-miento.

Junto con el plan de pagos, deberá aportarse un plan de viabilidad, que

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Los acreedores no podrán iniciar ni continuar ninguna ejecución sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de 3 meses

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tendrá una propuesta de cumplimien-to regular de las nuevas obligaciones.

– Posibilidad de que los acreedores presenten propuestas alternativas o de modificación. Remisión del plan aceptado.

Los acreedores podrán presentar, en plazo de 10 días naturales posteriores al envío de la propuesta de acuerdo, pro-puestas alternativas o de modificación.

Una vez haya terminado ese plazo, el mediador deberá remitir a los acreedo-res el plan de pagos y viabilidad final que haya sido aceptado por el deudor.

En el caso en que los acreedores que representen, al menos la mayoría del

pasivo que necesariamente se vería afectado por el acuerdo, no quieran continuar con las negociaciones, el mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores del deudor.

La impugnación del acuerdo extrajudicial de pago aceptado no tendrá efectos suspensivos de la ejecución del acuerdo

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– Celebración de la reunión.

Los acreedores podrán manifestar, dentro de los 10 días naturales an-teriores a la reunión, si aprueban o se oponen a la propuesta de plan de pago. Estos acreedores no estarán obli-gados a asistir a la reunión.

Con posterioridad, se celebrará la reu-nión que convocó el mediador concursal. Nótese que es de especial importancia

asistir a dicha reunión, ya que los crédi-tos de aquellos acreedores que, habiendo recibido la convocatoria, no asistan a la reunión y no hayan manifestado su apro-bación u oposición dentro de los 10 días naturales anteriores, se calificarán como subordinados en el caso de que fracasen las negociaciones y se declare el concur-so del deudor. Se exceptúan de este caso aquellos acreedores que tienen a su favor una garantía real.

El plan de pagos y el plan de viabilidad pueden modificarse en la reunión. No obstante, no pueden alterarse las condi-ciones de pago de aquellos acreedores que hayan manifestado su aprobación a los mismos antes de la reunión y no ha-yan asistido a la misma.

Salvo en determinados casos, como regla general, para que se entienda aceptado el plan de pagos, es necesario que acree-

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si el deudor es una persona física se prevén una serie de supuestos para exonerarlo de pagar parte del pasivo

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dores que sean titulares de, al menos, el 60% del pasivo, voten a favor del mismo.

De cara a determinar si se cumplen con estas mayorías, deberá tenerse en cuen-ta sólo el pasivo que vaya a verse afec-tado por el acuerdo y los acreedores del mismo.

Si el plan es aceptado, el acuerdo se eleva a escritura pública y el expediente se cerra-rá por el notario que lo haya iniciado.

Si el procedimiento se ha abierto ante un registrador mercantil, se tendrá que pre-sentar también ante el Registro Mercan-til una copia de esa escritura pública. De esta forma se cerrará el expediente.

El notario o, en su caso, el registrador deberán comunicarlo al juzgado que le hubiera correspondido tramitar el con-curso. Asimismo, la Ley establece una serie de medidas para dar publicidad a ese acuerdo extrajudicial de pagos. Con-cretamente, (i) se dará cuenta del hecho a los registros públicos de bienes com-petentes para la cancelación de las ano-taciones practicadas y (ii) se publicará la existencia del acuerdo en el Boletín Ofi-cial del Estado y en el Registro Público Concursal.

Por el contrario, si el plan no se acepta y, siempre y cuando el deudor continúe en estado de insolvencia, el mediador concursal solicitará la declaración de con-curso.

Efectos de la iniciación de un expediente solicitando el nombramiento de un mediador concursal

En el artículo 235 LC se regulan los efec-tos del inicio de este expediente para al-canzar un acuerdo extrajudicial de pagos. A continuación indicamos cuáles son

estos efectos para el deudor y para los acreedores.

– Efectos para el deudor.

Una vez se haya solicitado la apertura del expediente, el deudor se encontra-rá en la siguiente situación:

- Podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional

- No podrá solicitar la concesión de préstamos o créditos.

- Devolverá a la entidad las tarjetas de crédito de que sea titular y se abstendrá de utilizar medios elec-trónicos de pago.

- No podrán admitirse las solicitudes de concurso del deudor durante un plazo de 3 meses desde la comuni-cación al juzgado del inicio de las negociaciones, salvo que el deudor o el mediador concursal así lo so-liciten.

– Efectos para los acreedores.

La publicación de la apertura del expe-diente tendrá los siguientes efectos sobre los acreedores:

- Los acreedores que puedan verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos no podrán iniciar ni continuar ninguna ejecu-ción sobre el patrimonio del deu-dor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máxi-mo de 3 meses. Se excluyen de este supuesto los acreedores de créditos con garan-tía real. En este caso, será el propio acreedor quien decida si quiere ini-ciar o continuar el procedimiento. Si opta por iniciar o continuar la ejecución, ya no podrá participar en el acuerdo extrajudicial.

- A partir del momento en que se anote la apertura del procedimien-

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to en los registros públicos de bie-nes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor embar-gos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador con-cursal, salvo los que correspondan al curso de procedimientos segui-dos por los acreedores de derecho público y los acreedores titulares de créditos con garantía real que no participen en el acuerdo extra-judicial.

- Los acreedores que puedan verse afectados por el acuerdo deberán abstenerse de realizar cualquier acto dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor.

- Podrán facilitar al mediador con-cursal una dirección electrónica para las comunicaciones.

- Podrán ejercitar las garantías per-sonales que tengan para la satis-facción de su crédito, siempre y cuando el crédito contra el deudor hubiera vencido.

Impugnación del acuerdo extrajudicial de pagos aceptado

De conformidad con el artículo 239 LC, es-tán legitimados para impugnar el acuerdo extrajudicial de pagos aquellos acreedores que (i) no hubieren sido convocados a la reunión, (ii) no hubieran votado a favor del

acuerdo o (iii) hubieran manifestado, con anterioridad a la reunión, su oposición.

La impugnación deberá presentarse ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor dentro de los 10 días siguientes a la publicación del acuerdo.

La impugnación no tendrá efectos sus-pensivos de la ejecución del acuerdo. Los motivos para impugnar este acuerdo es-tán tasados. Los motivos de impugnación son los siguientes:

– La falta de concurrencia de las ma-yorías exigidas para la adopción del acuerdo, teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores no convocados.

– La superación de los límites de espera (3 años) y quita (25%).

– La desproporción de la quita o espera exigidas.

Si se anula el acuerdo, ello implicará la sus-tanciación de un concurso consecutivo.

Efectos de la aprobación de un acuerdo extrajudicial de pagos

Los efectos de la aceptación del acuerdo extrajudicial para los acreedores son los establecidos en el artículo 240 LC:

– Los acreedores afectados por el acuer-do extrajudicial de pagos no pueden iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expe-diente. Se faculta al deudor para que solicite la cancelación de los embargos.

– Los créditos quedan aplazados y remi-tidos en los términos en que se haya pactado en el acuerdo extrajudicial.

– Si el acuerdo extrajudicial de pagos consiste en una cesión de bienes a los acreedores, los créditos se considera-

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El mediador concursal está obligado a instar el concurso, si se incumple el acuerdo extrajudicial de pagos

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rán extinguidos en todo o en parte, de-pendiendo de los términos acordados.

– Los acreedores están facultados para ejercer las acciones que tengan por la totalidad de sus créditos contra los obligados solidarios y los garantes per-sonales del deudor.

Consecuencias del incumplimiento del acuerdo extrajudicial de pago

El mediador concursal está obligado a instar el concurso, si se incumple el acuerdo extrajudicial de pagos, todo ello de conformidad con el artículo 241.3 LC.

Concurso consecutivo

En el artículo 242 LC se define como con-curso consecutivo aquél que se declara, a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores, por alguno de los siguientes casos: (i) por imposibili-dad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, (ii) por incumplimiento del plan de pagos acordado o (iii) el que sea consecuencia de la anulación del acuerdo extrajudicial alcanzado.

En los concursos consecutivos se abre ne-cesariamente la fase de liquidación, salvo en aquellos casos en que haya una insu-ficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis LC. Esta

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fase de liquidación tiene una serie de es-pecialidades. Entre ellas, cabe destacar las siguientes: (i) el administrador concursal será, salvo en determinados casos, el me-diador concursal y (ii) el plazo de dos años para la determinación de los actos rescin-dibles se cuenta desde la fecha de la soli-citud del deudor al registrador mercantil o notario para que designe un mediador concursal.

Es preciso destacar que la apertura de la fase de liquidación supone que inmedia-tamente se abra la pieza de calificación (artículo 167 LC).

aCuErDos DE rEFinanCiaCiÓn

Proceso de designación del experto independiente para que el acuerdo de refinanciación preconcursal no sea rescindible

La Ley establece un nuevo artículo 71 bis LC en el que se regula detalladamen-te el procedimiento de designación por el Registrador mercantil del experto in-dependiente en las refinanciaciones pre-concursales. Una de las novedades más importantes consiste en que se admite solicitar su nombramiento incluso antes de que esté concluido el acuerdo de re-financiación y que se haya redactado el plan definitivo. Asimismo, se modifica el artículo 71.6 LC, relativo a los requisitos que deben reunir los acuerdos de refinan-ciación alcanzados por el deudor para

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que no sean rescindibles. Así, se especifi-ca que el experto independiente que debe informar favorablemente sobre el acuerdo de refinanciación debe cumplir las condi-ciones del artículo 28 LC que, entre otros, establece una serie de incapacidades, in-compatibilidades y prohibiciones para ser administrador concursal.

Nuevos requisitos para homologar judicialmente los acuerdos de refinanciación

La Ley, en su artículo 31.2, modifica la disposición adicional 4ª de la LC, relati-va a las homologaciones judiciales de los acuerdos de refinanciación. Los requisitos para homologar judicialmente un acuer-do de financiación son los siguientes:

– Los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación que preten-de homologarse deben representar el 55% del pasivo titularidad de entida-des financieras en el momento de la adopción del acuerdo. Se reduce, por tanto, el pasivo necesario del 75% al 55%. El objetivo de esta medida es propiciar que se alcancen acuerdos de refinanciación.

– Se deben cumplir las condiciones de designación del experto independiente y elevación a instrumento público es-tablecidas en el artículo 71.6 LC.

Con el fin de evitar las incertidumbres planteadas en el régimen anterior, se mo-difica la redacción para precisar que los efectos de la espera pactada en el acuerdo de refinanciación homologado judicial-mente se extienden a las restantes entida-des financieras acreedoras no participan-tes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real.

aLGunos mECanismos DE EXonEraCiÓn Y

“sEGunDa oporTuniDaD” En sEDE ConCursaL

Si el deudor es una persona física se pre-vén una serie de supuestos para exonerar a la persona de pagar parte del pasivo:

– Según el artículo 242.2.5 LC, si el deu-dor es un empresario persona física, ha intentado sin éxito el acuerdo extraju-dicial de pagos y el concurso se califi-ca como fortuito, el juez del concurso declarará la remisión de todas las deu-das que no sean satisfechas en la liqui-dación, excepto aquéllas que sean de Derecho público y, siempre y cuando se hayan satisfecho íntegramente los crédi-tos contra la masa y los créditos concur-sales privilegiados.

– De conformidad con el artículo 178.2 LC, en el concurso de acreedores de un deudor persona natural, la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación de la masa ac-tiva declarará la remisión de las deudas insatisfechas, si:

- El concurso es fortuito. - No hay condena por el delito pre-

visto en el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso.

- Se han pagado íntegramente (i) los créditos contra la masa, (ii) los cré-ditos concursales privilegiados y, (iii) al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordina-rios.

rÉGimEn TransiTorio

Los concursos que se hayan declarado an-tes de que haya entrado en vigor la Ley no se ven afectados por estas modificaciones a la LC relativas a los acuerdos extraju-diciales de pago y a los mecanismos de exoneración.