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H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
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EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, SIENDO LAS
DIECIOCHO HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, SE ENCUENTRAN REUNIDOS
EN LA SALA DE CABILDO “LIC. ADOLFO LÓPEZ MATEOS”, UBICADA
EN EL SEGUNDO NIVEL DEL PALACIO MUNICIPAL, LOS C.C. ANA
MARÍA BALDERAS TREJO, PRESIDENTA MUNICIPAL
CONSTITUCIONAL; CARLOS JESÚS LEYVA MORA, SÍNDICO
MUNICIPAL; BÁRBARA IVETTE RODRÍGUEZ TIJERINA, PRIMERA
REGIDORA; LEOPOLDO CORONA AGUILAR, SEGUNDO REGIDOR;
DAVID ÁVALOS GONZÁLEZ, CUARTO REGIDOR; MARÍA INÉS
SAUCEDO RESÉNDIZ, QUINTA REGIDORA; FRANCISCO RODOLFO
SOLORZA LUNA, SEXTO REGIDOR; ELIA BRICEÑO MENDOZA,
SÉPTIMA REGIDORA; MARÍA LUISA GUDIÑO AGUILAR, OCTAVA
REGIDORA; CARLOS ALBERTO RAYO SÁNCHEZ, NOVENO REGIDOR;
MARÍA ELVIRA REYES SANTILLÁN, DÉCIMA REGIDORA; ANTONIO
PACHECO VILLEDA, DÉCIMO PRIMER REGIDOR; FERNANDO DANEL
VILLARREAL, DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR Y JORGE LUIS PORTILLO
SALGADO, DÉCIMO TERCER REGIDOR. ASISTIDOS POR EL LIC. JUAN
MAURO GRANJA JIMÉNEZ, SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO,
PARA CELEBRAR LA DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE
CABILDO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016 - 2018, EN
CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS 28, 29 Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, BAJO EL SIGUIENTE: - - - - - - - -
ORDEN DEL DÍA
1.- LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM
LEGAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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2.- APERTURA DE LA SESIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
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3.- LECTURA Y APROBACIÓN EN SU CASO DEL ORDEN
DEL DÍA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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4.- PROPUESTA DE DISPENSA DE LECTURA Y APROBACIÓN EN SU CASO, DEL ACTA DE LA QUINTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2016 Y DEL ACTA DE LA DÉCIMA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO, DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2016. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.- ASUNTOS A TRATAR EN LA PRESENTE SESIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.1.- DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN EDILICIA DE GOBERNACIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LA BASE DÉCIMA SEXTA DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LAS LOCALIDADES DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, PARA EL PERÍODO 2016 - 2018, APROBADA EN LA OCTAVA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO Y PRIMERA ABIERTA, DE FECHA VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS; DETERMINANDO EL H. AYUNTAMIENTO LA VALIDEZ DE LOS RESULTADOS DEL PROCESO DE ELECCIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.2.- ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, AUTORIZA EN SU CASO, DESTINAR RECURSOS FINANCIEROS PROPIOS DEL CAPÍTULO 4000 HASTA POR LA CANTIDAD DE $1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE MICRO-CRÉDITOS A MUJERES EMPRENDEDORAS CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, EN TÉRMINOS DEL PROYECTO PRESENTADO POR EL LIC. MANUEL DE LA VEGA SUÁREZ, TESORERO MUNICIPAL, MISMO QUE PODRÁ SER EJERCIDO A PARTIR DE QUE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS EMITA LAS REGLAS DE OPERACIÓN APROBADAS POR EL CABILDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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5.3.- ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, APRUEBA EL ACUERDO DELEGATORIO DE FUNCIONES AL CONTRALOR INTERNO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO; LAS FACULTADES CONFERIDAS A LA PRESIDENTA MUNICIPAL, DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 44, 47, 52, 59 Y 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.4.- ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, AUTORIZA A LA TESORERÍA MUNICIPAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CAMPAÑA DE REGULARIZACIÓN FISCAL DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS, OTORGANDO LA CONDONACIÓN DE ACCESORIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO OPORTUNO DE ESTE TIPO DE IMPUESTOS, HASTA POR EL 100%, SIEMPRE QUE EL PAGO SE REALICE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, ASIMISMO EN LOS ACCESORIOS CORRESPONDIENTES AL PAGO DE DERECHOS PARA LLEVAR A CABO EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.- PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES DE LAS COMISIONES, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 55, 57 Y 73 DEL REGLAMENTO DE CABILDO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, RELATIVOS A LOS SIGUIENTES ASUNTOS: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.1.- Dictamen que emite la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal, relativo al Estudio, análisis y dictaminación de la solicitud presentada por el C. Carlos Trejo Estrada, Subdirector de Patrimonio Municipal, para que se autorice la baja patrimonial y contable por concepto de robo, de una
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Video Cámara marca SONY, modelo HANDYCAM, serie 3891153 y número de inventario ATI 100 C09 29892 y de una Cámara marca SONY, modelo DX120 3LCD 2600, serie 7026359249S y número de inventario ATI 100 C09 29893, con fundamento en lo dispuesto en la Sección Segunda, Sexagésimo Cuarto Punto, de los Lineamientos publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado número 9, de fecha 11 de julio del año 2013. (Expediente SHA/007/CABILDO/2016). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.- ASUNTOS GENERALES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.- CLAUSURA DE LA SESIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En uso de la palabra la C. Ana María Balderas Trejo, Presidenta Municipal
Constitucional, solicitó al Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, pasara lista de asistencia a efecto de verificar la existencia del
quórum legal para sesionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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1.- LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACION DE QUÓRUM LEGAL. - - - -
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PRIMERO.- En el desahogo del primer punto del orden del día, el Lic. Juan
Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, pasó lista de asistencia;
informando que se encontraban presentes la Presidenta Municipal Constitucional;
el Síndico Municipal y doce Regidores, certificándose en consecuencia la
existencia de quórum legal para sesionar válidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Asimismo, informó que se recibió oficio de la C. Rosalba Navarrete Cerón,
Tercera Regidora, quien se disculpa por no poder asistir a la presente Sesión
de Cabildo, por motivos de salud, anexando receta médica. - - - - - - - - - - - - - -
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Agotado este punto y continuando con el desahogo del orden del día, se procedió
al desahogo del siguiente asunto: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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2.- APERTURA DE LA SESIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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SEGUNDO.- En el desahogo del segundo punto del orden del día, en uso de la
palabra el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, refirió
que este punto corresponde a la apertura de la Sesión, por lo que en uso de la
palabra la C. Ana María Balderas Trejo, Presidenta Municipal Constitucional, en
apego a lo dispuesto por el artículo 31 tercer párrafo del Reglamento de Cabildo del
Honorable Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, manifestó: Se abre la Décima
Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo de la Administración Municipal
2016 – 2018, siendo las dieciocho horas con veinte minutos del día treinta de
marzo del año dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Continuando con el uso de la palabra, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez,
Secretario del H. Ayuntamiento, presentó el siguiente asunto: - - - - - - - - - - - - - - - -
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3.- LECTURA Y APROBACIÓN EN SU CASO DEL ORDEN DEL DÍA. - - - -
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TERCERO.- En el desahogo del tercer punto del orden del día, el Lic. Juan
Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, sometió a la consideración
de los integrantes del H. Cuerpo Edilicio, la aprobación del orden del día;
solicitando que quienes estuvieran a favor se sirvieran manifestarlo levantando la
mano; siendo aprobado por unanimidad de votos a favor. - - - - - - - - - - - - - - - - -
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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento de Cabildo de
este Honorable Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, el Lic. Juan Mauro Granja
Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, preguntó a los miembros del Cabildo
quién deseaba registrarse a efecto de hacer uso de la palabra en el apartado de
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Asuntos Generales. Solicitando quedar registrado el C. Antonio Pacheco Villeda,
Décimo Primer Regidor, quien a pregunta expresa del Lic. Juan Mauro Granja
Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, manifestó que el asunto que quería tratar
era para comentar que el día de hoy por la madrugada, fue asaltada la Iglesia de
Valle Escondido, los vecinos acudieron a él para solicitar se tomen cartas en el
asunto poniendo más cámaras o que haya más patrullas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Continuando con el desahogo del orden del día, el Lic. Juan Mauro Granja
Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, presentó el siguiente asunto: - - - - - - - - -
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4.- PROPUESTA DE DISPENSA DE LECTURA Y APROBACIÓN EN SU
CASO, DEL ACTA DE LA QUINTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE
CABILDO DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2016 Y DEL ACTA DE LA
DÉCIMA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO DE FECHA 28 DE
MARZO DEL AÑO 2016. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CUARTO.- En el desahogo del cuarto punto del orden del día, en uso de la
palabra el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento,
sometió a consideración del H. Cabildo la dispensa de lectura y aprobación en su
caso, del Acta levantada con motivo de la Quinta Sesión Extraordinaria de Cabildo,
de fecha 14 de marzo del año 2016; tomando en cuenta que la misma les fue
turnada a sus oficinas en tiempo y forma para su revisión; por lo que preguntaba a
los miembros del Cabildo si había algún comentario al respecto. - - - - - - - - - - - - - -
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No habiendo observaciones al Acta de Cabildo referida, el Lic. Juan Mauro Granja
Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, sometió a votación de los miembros del
H. Ayuntamiento la aprobación de la misma; haciendo constar en ese acto que por
unanimidad de votos a favor se dispensa la lectura y se aprueba el Acta
levantada con motivo de la Quinta Sesión Extraordinaria de Cabildo de la
Administración Municipal 2016-2018, de fecha 14 de marzo del año 2016. - - - - - - -
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Acto seguido, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento,
sometió a consideración del H. Cabildo la dispensa de lectura y aprobación en su
caso, del Acta levantada con motivo de la Décima Primera Sesión Ordinaria de
Cabildo de la Administración Municipal 2016-2018, celebrada el día 28 de marzo
del año 2016; tomando en cuenta que la misma les fue turnada a sus oficinas en
tiempo y forma para su revisión; por lo que preguntaba a los miembros del Cabildo
si había algún comentario al respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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No habiendo observaciones al Acta de Cabildo referida, el Lic. Juan Mauro Granja
Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, sometió a votación de los miembros del
H. Ayuntamiento la aprobación de la misma; haciendo constar en ese acto que por
unanimidad de votos a favor se dispensa la lectura y se aprueba el Acta
levantada con motivo de la Décima Primera Sesión Ordinaria de Cabildo de la
Administración Municipal 2016-2018, de fecha 28 de marzo del año 2016. - - - - - - -
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Agotado este punto, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, presentó el siguiente asunto: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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5.- ASUNTOS A TRATAR EN LA PRESENTE SESIÓN. - - - - - - - - - - - - - - -
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QUINTO.- En el desahogo del quinto punto del orden del día, el Lic. Juan Mauro
Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, refirió que este punto corresponde
a los asuntos a tratar en la presente Sesión, por lo que procedía a presentar el
siguiente asunto: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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5.1.- DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN EDILICIA DE
GOBERNACIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LA BASE DÉCIMA SEXTA DE LA
CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS,
SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
LAS LOCALIDADES DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA,
PARA EL PERÍODO 2016 - 2018, APROBADA EN LA OCTAVA SESIÓN
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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ORDINARIA DE CABILDO Y PRIMERA ABIERTA, DE FECHA
VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS;
DETERMINANDO EL H. AYUNTAMIENTO LA VALIDEZ DE LOS
RESULTADOS DEL PROCESO DE ELECCIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En relación a este asunto, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, con la autorización de la C. Ana María Balderas Trejo, Presidenta
Municipal Constitucional, dio el uso de la palabra a la C. Elia Briceño Mendoza,
Séptima Regidora y Secretaria de la Comisión Edilicia de Gobernación; quien
manifestó: “Con su permiso señora Presidenta Municipal Constitucional, señor
Síndico, compañeras y compañeros Regidores, proceda a dar lectura de los puntos
de acuerdo del Dictamen de la Comisión de Gobernación, respecto del proceso de
elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de
las localidades del municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período
2016 – 2018”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Dictamen que se transcribe de manera íntegra corriendo agregado al apéndice de
la presente Acta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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PROCESO DE ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LAS LOCALIDADES DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN
DE ZARAGOZA, PARA EL PERÍODO 2016-2018
DICTAMEN QUE EMITE LA COMISIÓN EDILICIA DE GOBERNACIÓN
Atizapán de Zaragoza, Estado de México a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Los integrantes de la Comisión Edilicia de Gobernación, C. Ana María Balderas Trejo,
Presidenta Municipal y Presidenta de la Comisión; C. Elia Briceño Mendoza, Séptima
Regidora y Secretaria de la Comisión; C.C. Carlos Jesús Leyva Mora, Síndico Municipal,
María Inés Saucedo Reséndiz, Quinta Regidora y Fernando Danel Villarreal, Décimo
Segundo Regidor, y vocales de la Comisión; con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 115 fracción I primer párrafo y fracción II inciso a) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México; 31 fracciones I y XII, 48 fracciones II, VII y XIV, 56, 59, 60, 64
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fracción II, 72 y 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 55 fracción II del
Bando Municipal vigente; 1, 2, 4, 5, 6 fracciones I, II, III y IV y demás relativos y aplicables
del Reglamento de Consejos de Participación Ciudadana de Atizapán de Zaragoza vigente;
y en estricto cumplimiento a la Base Décima Sexta de la Convocatoria para la Elección de
Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, de las Localidades del
Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018, aprobada en la Octava
Sesión Ordinaria de Cabildo y Primera Abierta, de fecha veinticuatro de febrero del año
dos mil dieciséis, emiten dictamen relativo a los resultados e impugnaciones del Proceso
de Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, de las
Localidades del Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- De acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 115 fracción I
primer párrafo y fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 112 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y
15 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el municipio libre es la base de la
división territorial, organización política y administrativa de los estados; cada municipio es
gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente
Municipal, Síndicos y Regidores, quienes de manera exclusiva, ejercerán la competencia
que la Constitución de la República otorga al gobierno municipal, sin autoridad intermedia
entre estos y el Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- De la interpretación armónica de los artículos 116 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México y 27 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
México, los ayuntamientos como asamblea deliberante, tendrán autoridad y competencia
propias en los asuntos que se sometan a su decisión, mismos que deberán resolver
colegiadamente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 64 fracción XI y 66 de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los Ayuntamientos se encuentran atribuidos
para designar de entre sus miembros, a propuesta del Presidente Municipal, a los
integrantes de las Comisiones del Ayuntamiento, que lo auxiliarán para el mejor
desempeño de sus funciones.
Las comisiones del ayuntamiento serán responsables de estudiar, examinar y proponer a
éste los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la administración pública
municipal, así como de vigilar e informar sobre los asuntos a su cargo y sobre el
cumplimiento de las disposiciones y acuerdos que dicte el Cabildo.
CUARTA.- En apego a lo establecido por el numeral 48 de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de México, la Presidenta Municipal se encuentra atribuida para presidir las
Comisiones que le asigna la propia ley y el Ayuntamiento, ya sean permanentes o
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transitorias, como es el caso de la Comisión Edilicia de Gobernación, con carácter
permanente.
Asimismo, de conformidad con el diverso 55 de la ley en cita, es atribución de los
regidores, participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento.
QUINTA. De la concatenación de los 31 fracción XII y 64 fracción II de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de México, se concluye que los Ayuntamientos, para el eficaz
desempeño de sus funciones públicas, podrán auxiliarse por Consejos de Participación
Ciudadana, por lo que se encuentran atribuidos para convocar a elección de Delegados y
Subdelegados Municipales, y de los miembros de los Consejos de Participación
Ciudadana.
Máxime que el numeral 44 fracción III de la Ley de referencia, establece como causa grave
motivo de suspensión del Ayuntamiento o de algunos de sus miembros, “… dejar de
integrar los consejos de participación ciudadana municipal o de convocar a la elección de
las Autoridades Auxiliares previstas en esta Ley”.
Considerando lo anterior, el artículo 48 fracción XIV, atribuye a la Presidenta Municipal,
vigilará que se integren y funcionen los Consejos de Participación Ciudadana municipal y
otros órganos de los que formen parte representantes de los vecinos.
SEXTA.- Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México,
establecen que cada Consejo de Participación Ciudadana municipal se integrará hasta con
cinco vecinos del municipio, con sus respectivos suplentes; uno de los cuales lo presidirá,
otro fungirá como secretario y otro como tesorero y en su caso dos vocales, que serán
electos en las diversas localidades por los habitantes de la comunidad, entre el segundo
domingo de marzo y el 30 de ese mes del año inmediato siguiente a la elección del
ayuntamiento, en la forma y términos que éste determine en la convocatoria que deberá
aprobar y publicar el ayuntamiento en los lugares más visibles y concurridos de cada
comunidad, cuando menos quince días antes de la elección.
El ayuntamiento expedirá los nombramientos respectivos firmados por el presidente
municipal y el secretario del ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día
en que entren en funciones, que será el día 15 de abril del mismo año.
Los Consejos de Participación Ciudadana, como órganos de comunicación y colaboración
entre la comunidad y las autoridades, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Promover la participación ciudadana en la realización de los programas
municipales;
II. Coadyuvar para el cumplimiento eficaz de los planes y programas municipales
aprobados;
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III. Proponer al ayuntamiento las acciones tendientes a integrar o modificar los
planes y programas municipales;
IV. Participar en la supervisión de la prestación de los servicios públicos;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por acuerdo aprobado en el desahogo del sexto punto del orden del día
de la Primera Sesión Solemne de Cabildo, celebrada el día primero de enero de dos mil
dieciséis, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de México, el Honorable Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza,
Estado de México, autorizó la integración de las Comisiones Edilicias para la
Administración Municipal 2016-2018, entre las que se encuentra, la Comisión Edilicia de
Gobernación.
SEGUNDO.- Que por acuerdo aprobado en el desahogo del punto cinco punto tres del
orden del día de la Octava Sesión Ordinaria de Cabildo y Primera Abierta, celebrada en
fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis, en cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el H. Ayuntamiento de
Atizapán de Zaragoza, autorizó la publicación de la Convocatoria para la Elección de
Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, para el período 2016-
2018.
TERCERO.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 91 fracción XIII de la
Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la Secretaría del H. Ayuntamiento, procedió
a publicar la Convocatoria para la Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de
Participación Ciudadana, para el período 2016-2018, en la Gaceta Municipal número 17,
de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, misma que fue fijada en los Estrados
del Palacio Municipal, así como difundida en los lugares de mayor afluencia del territorio
municipal y en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio.
CUARTO.- Que en cumplimiento al punto tercero, del acuerdo aprobado en el desahogo
del punto cinco punto tres del orden del día de la Octava Sesión Ordinaria de Cabildo y
Primera Abierta, celebrada en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis, la
Direcciones de Gobierno y de Comunicación Institucional, procedieron a dar amplia
difusión dentro del territorio municipal, a la Convocatoria para la Elección de Delegados,
Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las Localidades del Municipio de
Atizapán de Zaragoza, para el período de gobierno 2016-2018.
QUINTO.- Que la Base Segunda de la Convocatoria en comento, establece que el Proceso
de Elección se sujetará al siguiente calendario:
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FECHA HORARIO EVENTO
29 feb 1 y 2 de marzo 9:00 a 18:00 Registro de fórmulas y planillas.
7 de marzo 9:00 a 18:00 Publicación de fórmulas y planillas registradas.
8 de marzo 9:00 a 18:00 Entrega de constancias de registro a fórmulas y planillas.
11 al 16 de marzo Abierto Campaña de Proselitismo.
20 de marzo 9:00 a 16:00 Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana.
21, 22 y 23 de marzo 9:00 a 16:00 Medios de Impugnación.
28 de marzo Publicación de resultados de planillas ganadoras.
1 de abril Toma de protesta y entrega de Nombramientos.
CRONOGRAMA
SEXTO.- Que la Base Décima Séptima de la Convocatoria, establece que se integrarán
Consejos de Participación Ciudadana en las comunidades mencionadas en el siguiente
listado:
1. Adolfo López Mateos.
2. Adolfo López Mateos Ampliación I y Rinconada López Mateos.
3. Ahuehuetes.
4. Alfredo V. Bonfil y Rinconada Bonfil.
5. Ampliación Bosques de Ixtacala y Bosques de Primavera.
6. Ampliación Emiliano Zapata I.
7. Emiliano Zapata II.
8. Atizapán 2000 y José María Morelos y Pavón.
9. Barrio Norte.
10. Bosques de Ixtacala.
11. Bosques de San Martín.
12. Cabecera Municipal – Atizapán Centro.
13. Cerro Grande.
29-
feb
01-
mar
02-
mar 07-
mar 08-
mar 11-
mar
12-
mar
13-
mar
14-
mar
15-
mar
16-
mar
20-
mar
21-
mar
22-
mar
23-
mar
28-
mar
01-
abr
Registro de fórmulas y planillas
Publicación de fórmulas y planillas registradas
Entrega de Constancias de registro a fórmulas y planillas
Campaña de proselitismo
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana
Medios de Impugnación
Publicación de resultados oficiales de planillas ganadoras
Toma de Protesta y entrega de nombramientos
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14. Cinco de Mayo.
15. Demetrio Vallejo y Demetrio Vallejo Ampliación.
16. Ejidos de San Miguel Chalma.
17. El Cerrito.
18. El Chaparral y el Chaparral Ampliación.
19. El Mirador, Villa de las Torres y Capulín Ampliación.
20. El Potrero.
21. Emiliano Zapata.
22. Ex Hacienda el Pedregal y Adolfo López Mateos Ampliación II.
23. General Cárdenas del Rio y la Nueva Era.
24. Hacienda de la Luz y Jardines de Monterrey.
25. Hogares de Atizapán.
26. Ignacio López Rayón y El Mosco.
27. La Ermita y Capulín Monte Sol.
28. Las Águilas.
29. Las Colonias.
30. Lázaro Cárdenas.
31. Lomas de Guadalupe.
32. Lomas de Guadalupe Ampliación.
33. Lomas de las Torres.
34. Lomas de Monte María y Sagitario II.
35. Lomas de San Lorenzo.
36. Lomas de San Lorenzo Ampliación.
37. Lomas de San Miguel Norte y la ladera.
38. Lomas de San Miguel Sur.
39. Lomas de Tepalcapa.
40. Lomas de Tepalcapa Ampliación.
41. Lomas Lindas I Sección.
42. Lomas Lindas II Sección.
43. Los Olivos, El Túnel y Rinconada los Olivos.
44. Luis Donaldo Colosio.
45. Margarita Maza de Juárez.
46. México 86.
47. México Nuevo.
48. Miraflores y Villa de las Torres Ampliación.
49. Nuevo Madín y Viejo Madín.
50. Peñitas.
51. Peñitas I.
52. Prados de Ixtacala I.
53. Prados de Ixtacala II.
54. Primero de Septiembre y Los Álamos.
55. Profesor Cristóbal Higuera.
56. Profesor Cristóbal Higuera Ampliación.
57. Pueblo de Calacoaya, Morelos, Los Cajones, El Calvario, El Capulín y la Cruz.
58. Pueblo de Chiluca.
59. Pueblo de San Mateo Tecoloapan.
60. Rancho Castro.
61. Revolución y El Capulín.
62. Sagitario I y Seis de Octubre.
63. San Antonio Pocitos.
64. San José el Jaral.
65. San José el Jaral I.
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66. San Juan Bosco y La Planada.
67. San Juan Ixtacala Plano Norte.
68. San Juan Ixtacala Plano Sur.
69. San Martín de Porres Ampliación.
70. San Martín de Porres y Las Flores.
71. San Miguel Xochimanga.
72. Tierra de En medio.
73. Universidad Autónoma Metropolitana.
74. Villa de las Palmas y Villa de las Palmas Ampliación.
75. Villa Jardín.
76. Villa San José.
SÉPTIMO.- Que la Base Décima Octava de la Convocatoria de referencia, establece que
las Delegaciones se integrarán de la siguiente forma:
Delegación 1
1) Ex Hacienda del Pedregal y Ampliación Adolfo López Mateos II.
2) Tierra de En medio.
3) Los Olivos, El Túnel y Rinconada Los Olivos.
4) Adolfo López Mateos Ampliación y Rinconada López Mateos.
5) Adolfo López Mateos.
6) Sagitario y Seis de Octubre.
7) Hogares de Atizapán.
8) Primero de Septiembre y Los Álamos.
9) Cinco de Mayo.
Delegación 2
1. Las Águilas.
2. Profesor Cristóbal Higuera.
3. Profesor Cristóbal Higuera Ampliación.
4. San Juan Bosco y la Planada.
5. Alfredo V. Bonfil y Rinconada Bonfil.
6. Luis Donaldo Colosio.
7. Lomas de Tepalcapa.
8. México 86.
9. San Juan Ixtacala Plano Sur.
Delegación 3
1. Lomas de Montemaría y Sagitario II.
2. Ampliación Emiliano Zapata I.
3. Ampliación Emiliano Zapata II.
4. Emiliano Zapata.
5. Universidad Autónoma Metropolitana.
6. Bosques de Ixtacala.
7. Ampliación Bosques de Ixtacala y Bosques de Primavera.
8. Lomas de las Torres.
9. Villa de las Palmas y Villa de las Palmas Ampliación.
Delegación 4 1. Miraflores.
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2. Revolución y El Capulín.
3. Prados de Ixtacala I.
4. Prados de Ixtacala II.
5. Ejidos de San Miguel Chalma.
6. General Cárdenas del Río y La Nueva Era.
7. Atizapán 2000 y José María Morelos y Pavón.
8. Lomas de Tepalcapa Ampliación.
9. El Mirador, Villa de las Torres y Capulín Ampliación.
Delegación 5
1. San Juan Ixtacala Plano Norte.
2. Lomas de San Miguel Sur.
3. Lomas de San Miguel Norte y la ladera.
4. La Ladera.
5. Hacienda de la Luz y Jardines de Monterrey.
6. Villa Jardín.
7. El Cerrito.
8. Villa San José.
9. Pueblo de San Mateo Tecoloapan.
Delegación 6
1. Lomas de San Lorenzo.
2. Ahuehuetes.
3. Las Colonias.
4. San Miguel Xochimanga.
5. San Antonio Pocitos.
6. Cerro Grande.
7. Las Peñitas.
8. Las Peñitas I.
9. San José el Jaral.
10. San José el Jaral I.
Delegación 7
1. Lomas de San Lorenzo.
2. Lomas de Guadalupe.
3. Lomas de Guadalupe Ampliación.
4. El Chaparral y El Chaparral Ampliación.
5. San Martín de Porres Ampliación.
6. San Martín de Porres y Las Flores.
7. Bosques de San Martín.
8. Demetrio Vallejo y Demetrio Vallejo Ampliación.
9. Pueblo de Calacoaya, Morelos, Los Cajones, El Calvario, El Capulín y la Cruz.
10. Rancho Castro.
Delegación 8
1. El Potrero.
2. Ignacio López Rayón y El Mosco.
3. La Ermita y Capulín Montesol.
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4. Lázaro Cárdenas.
5. Cabera Municipal-Atizapán Centro.
6. Barrio Norte.
7. México Nuevo.
8. Lomas Lindas I.
9. Lomas Lindas II.
10. Nuevo Madín y Viejo Madín.
11. Pueblo de Chiluca.
OCTAVO.- En estricto apego a lo dispuesto en la Base Segunda de la Convocatoria de
mérito, el día veinte de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la Elección de
Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las Localidades del
Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018.
NOVENO.- En cumplimiento a la Base Décima Sexta de la Convocatoria, durante los días
21, 22 y 23 de marzo de dos mil dieciséis, en la Dirección de Gobierno se recepcionaron
los escritos de impugnación a los resultados de la Elección de Delegados, Subdelegados y
Consejos de Participación Ciudadana de las Localidades del Municipio de Atizapán de
Zaragoza, mismos que a continuación se enlistan:
No.
COLONIA PLANILLA QUE IMPUGNA
1 ADOLFO LÓPEZ MATEOS PLANILLA 2
2 ADOLFO LÓPEZ MATEOS AMPLIACION I Y RINCONADA LOPEZ MATEOS
PLANILLA 3
3 AHUEHUETES PLANILLA 1
4 ATIZAPÁN 2000 Y JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN PLANILLA 1
5 BOSQUES DE SAN MARTÍN PLANILLA 3
6 CABECERA MUNICIPAL-ATIZAPÁN CENTRO PLANILLA 2
7 EL CHAPARRAL Y EL CHAPARRA AMPLIACIÓN PLANILLA 1
8 IGNACIO LÓPEZ RAYON Y EL MOSCO PLANILLA 1
9 LAS COLONIAS PLANILLA 1
10 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS PLANILLA 1
11 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS PLANILLA 1
12 MEXICO 86 PLANILLA 1
13 NUEVO MADÍN Y VIEJO MADIN PLANILLA 3
14 TIERRA DE EN MEDIO PLANILLA 2
15 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA PLANILLA 1
DÉCIMO.- En estricto cumplimiento a la Base Décima Sexta de la Convocatoria para la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las
Localidades del Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018, aprobada
en la octava Sesión Ordinaria de Cabildo, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil
dieciséis, la Comisión Edilicia de Gobernación, es competente para conocer sobre toda
controversia que pudiera suscitarse durante el proceso, así como sobre los resultados e
incidencias presentadas durante la Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de
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Participación Ciudadana. Las impugnaciones a los resultados de las elecciones, deben
presentarse por escrito, en los que manifiesten los posibles agravios que pudieran haberse
presentado, así como los documentos que prueban su dicho.
RESULTANDO
PRIMERO.- Por oficio número DG//659/2016 de fecha 28 de marzo de 2016, el C. J. Jesús
Mendoza Rivera, Director de Gobierno, envió a la C. Ana María Balderas Trejo, Presidenta
Municipal y Presidenta de la Comisión Edilicia de Gobernación, el informe completo de los
resultados que se obtuvieron en la pasada jornada electoral, respecto de la Elección de
Delegados y Subdelegados en el territorio municipal, en los siguientes términos:
DIRECCIÓN DE GOBIERNO
DELEGADOS Y SUBDELEGADOS
FÓRMULA 1 FÓRMULA 2 FÓRMULA 3 NULOS TOTAL
DELEGACIÓN 1 SIN REGISTRO
SIN REGISTRO SIN REGISTRO
DELEGACIÓN 2 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO
DELEGACIÓN 3 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO
DELEGACIÓN 4 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO
DELEGACIÓN 5 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO
DELEGACIÓN 6 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO
DELEGACIÓN 7 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO
DELEGACIÓN 8 SIN REGISTRO SIN REGISTRO SIN REGISTRO
Considerando que la Base Sexta de la Convocatoria para la Elección de Delegados,
Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las Localidades del Municipio de
Atizapán de Zaragoza, para el período de gobierno 2016-2018, a la letra establece:
Sexta: Para legitimar la elección de Delegados y Subdelegados, estas fórmulas
deberán obtener, cuando menos, la misma cantidad de votos que resulten de la
suma total de votos emitidos de las planillas ganadoras en la elección de los
Consejos de Participación Ciudadana en todas aquellas localidades que
conformen la Delegación, de no cumplir con este supuesto se declarará
desierta dicha elección en la Delegación que corresponda.
Por lo anterior y considerando que del contenido del informe presentado por la Dirección
de Gobierno, se advierte que NO SE REGISTRARON FORMULAS para contender por las
Delegaciones que integran el Municipio, obtuvo “…la misma cantidad de votos que resulten
de la suma total de votos emitidos de las planillas ganadoras en la elección de los
Consejos de Participación Ciudadana en todas aquellas localidades que conformen la
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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Delegación…”, resulta procedente declarar desierta la Elección de Delegados y
Subdelegados para el período 2016 - 2018.
SEGUNDO.- Por oficio número DG//659/2016 de fecha 28 de marzo de 2016, el C. J.
Jesús Mendoza Rivera, Director de Gobierno, envió a la C. Ana María Balderas Trejo,
Presidenta Municipal y Presidenta de la Comisión Edilicia de Gobernación, el informe
completo de los resultados obtenidos en jornada electoral llevada a cabo el día veinte de
marzo de dos mil dieciséis, respecto a los Consejos de Participación Ciudadana de las
Localidades del Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018, en los
siguientes términos:
NO. COLONIA
PLANILLA 1
PLANILLA
2
PLANILLA
3
PLANILLA
4
PLANILLA
5
PLANILLA
6
1 ADOLFO LOPEZ
MATEOS 319 230
2
ADOLFO LOPEZ MATEOS I Y
RINCONADA ADOLFO LOPEZ MATEOS
210 349 144
3 AHUEHUETES 99 108
4 ALFREDO V. BONFIL Y RINCONADA BONFIL
226 528 108 44
5 ATIZAPAN 2000 Y LA
JOSE MARIA MORELOS Y PAVON
89 107
6 BARRIO NORTE 216 217
7 BOSQUES DE
IXTACALA 221 161 156
8
BOSQUES DE IXTACALA AMPLIACION
Y BOSQUES DE PRIMAVERA
64
9 BOSQUES DE SAN
MARTIN 103 72 80
10 CABECERA MUNICIPAL - ATIZAPAN CENTRO
198 175 99
11 CERRO GRANDE 69
12 CINCO DE MAYO 214 397
13 DEMETRIO VALLEJO Y
AMPLIACION 80 104 94
14 EJIDOS DE SAN
MIGUEL CHALMA 101 62 0 134
15 EL CERRITO 94
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16 EL CHAPARRAL Y
AMPLIACION 67 113 66
17 EL MIRADOR, VILLA DE
LAS TORRES Y EL CAPULIN AMPL.
126 93
18 EL POTRERO 42
19 EMILIANO ZAPATA 161 355 119 187
20 EMILIANO ZAPATA I
AMPLIACION 92 262
21 EMILIANO ZAPATA II
AMPLIACION 184 275
22 EXHACIENDA DEL
PEDREGAL Y ADOLFO LOPEZ MATEOS II
126 291
23 GENERAL CARDENAS DEL RIO Y LA NUEVA
ERA 62 142 100
24 HACIENDA DE LA LUZ Y
JARDINES DE MONTERREY
95
25 HOGARES DE
ATIZAPAN 212 263
26 IGNACIO LOPEZ
RAYON Y EL MOSCO 127 120
27 LA ERMITA , EL
CAPULIN Y MONTE SOL 48
28 LAS AGUILAS 413 291
29 LAS COLONIAS 112 126 70
30 LAZARO CARDENAS 89
31 LOMAS DE
GUADALUPE 93 244 236 85 109
32 LOMAS DE
GUADALUPE AMPLIACION
61 124
33 LOMAS DE LAS
TORRES 68 104 220 58
34 LOMAS DE
MONTEMARIA Y SAGITARIO II
67 159
35 LOMAS DE SAN
LORENZO 103 197
36 LOMAS DE SAN
LORENZO AMPLIACION 90
37 LOMAS DE SAN MIGUEL NORTE
192 255 129
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38 LOMAS DE SAN
MIGUEL SUR 156 231
39 LOMAS DE TEPALCAPA 135
40 LOMAS DE TEPALCAPA
AMPLIACION 36
41 LOMAS LINDAS I 91
42 LOMAS LINDAS II 69
43 LOS OLIVOS, EL TUNEL
Y RINCONADA LOS OLIVOS
206 289 83
44 LUIS DONALDO
COLOSIO 50 139
45 MARGARITA MAZA DE
JUAREZ 125
46 MEXICO 86 52 325 174
47 MEXICO NUEVO 497 482
48 MIRAFLORES- VILLA DE
LAS TORRES AMPLIACION
168
49 NUEVO MADIN - VIEJO
MADIN 58 189 188
50 PEÑITAS 93
51 PEÑITAS I 374 442
52 PRADOS DE IXTACALA I 311 132
53 PRADOS DE IXTACALA
II 146 229
54 PRIMERO DE
SEPTIEMBRE Y LOS ALAMOS
235 232 211
55 PROFESOR CRISTOBAL
HIGUERA 61 391 218 74 124 189
56 PROFESOR CRISTOBAL HIGUERA AMPLIACION
67 325 118 58 260
57
PUEBLO DE CALACOAYA,MORELOS, CAJONES ,CALVARIO CAPULIN Y LA CRUZ
163 228 175 326
58 PUEBLO DE CHILUCA 73
59 PUEBLO DE SAN
MATEO TECOLOAPAN 338 256 183
60 RANCHO CASTRO 104 80
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61 REVOLUCION Y EL
CAPULIN 130 155
62 SAGITARIO I Y SEIS DE
OCTUBRE 74 167
63 SAN ANTONIO
POCITOS 68 99
64 SAN JOSE EL JARAL 229 312
65 SAN JOSE EL JARAL I 251 325 206
66 SAN JUAN BOSCO Y LA PLANADA
197 370
67
SAN JUAN IXTACALA PLANO NORTE
41 278 34 38 93
68 SAN JUAN IXTACALA
PLANO SUR 155 76
69 SAN MARTIN DE
PORRES Y AMPLIACION
123
70 SAN MARTIN DE PORRES Y LAS
FLORES 88 162 55
71 SAN MIGUEL
XOCHIMANGA 341 330
72 TIERRA DE EN MEDIO 172 136
73 UNIVERSIDAD AUTONOMA
METROPOLITANA 424 488
74 VILLA DE LAS PALMAS
Y AMPLIACION 39 207
75 VILLA JARDIN 75
76 VILLA SAN JOSE 65 112
Asimismo, remitió los siguientes escritos de impugnación a los resultados de la elección:
No. COLONIA PLANILLA QUE IMPUGNA
1 ADOLFO LÓPEZ MATEOS PLANILLA 2
2 ADOLFO LÓPEZ MATEOS AMPLIACION I Y RINCONADA LOPEZ MATEOS
PLANILLA 3
3 AHUEHUETES PLANILLA 1
4 ATIZAPÁN 2000 Y JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN PLANILLA 1
5 BOSQUES DE SAN MARTÍN PLANILLA 3
6 CABECERA MUNICIPAL-ATIZAPÁN CENTRO PLANILLA 2
7 EL CHAPARRAL Y EL CHAPARRA AMPLIACIÓN PLANILLA 1
8 IGNACIO LÓPEZ RAYON Y EL MOSCO PLANILLA 1
9 LAS COLONIAS PLANILLA 1
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10 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS PLANILLA 1
11 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS PLANILLA 1
12 MEXICO 86 PLANILLA 1
13 NUEVO MADÍN Y VIEJO MADIN PLANILLA 3
14 TIERRA DE EN MEDIO PLANILLA 2
15 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA PLANILLA 1
Por lo anterior y en cumplimiento a la Base Décima Sexta de la Convocatoria para la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana de las
Localidades del Municipio de Atizapán de Zaragoza, para el período 2016-2018, la
Comisión Edilicia de Gobernación, es competente para conocer y resolver los escritos de
impugnación presentados, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que se
formulan en cada caso concreto, mismos que a continuación se exponen:
I. ADOLFO LÓPEZ MATEOS
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Adolfo López Mateos, promovido por la C.
CAROLINA FRONTANA VÁZQUEZ, quien se ostenta como “…representante de la Planilla
número dos…”, omitiendo adjuntar a su escrito de impugnación, la constancia documental
con la que acredite la personalidad con la que se ostenta ante esta Autoridad Municipal, sin
embargo y toda vez que la misma se encuentra acreditada en el expediente de dicha
planilla, que obra en los archivos de la Dirección de Gobierno, esta Comisión procede al
estudio del mismo.
Del estudio al escrito de impugnación de mérito, se advierte que carece de los requisitos
previstos en el artículo 419 fracción V y VI del Código Electoral del Estado de México,
aplicable al caso concreto de manera supletoria, toda vez que únicamente realiza una
narrativa de presuntos hechos y apreciaciones genéricas respecto al proceso de elección,
de manera oscura e imprecisa, ya que omite referir la causa por la que estima ilegal el acto
que recurre, así como los agravios que le causan los actos impugnados, exponer
razonadamente los preceptos legales presuntamente violados y en su caso, ofrecer y
aportar las pruebas y señalar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique
que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran
sido entregadas.
Para lo anterior, sirve de base la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en
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ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
Aunado a lo anterior, la promovente no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en
las que supuestamente ocurrieron los hechos que esgrime en su escrito de impugnación,
asimismo carece de fundamentación, en virtud de que los conceptos de violación o
agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto
que se somete al conocimiento de la Comisión Edilicia de Gobernación, pues resultan
inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos
esgrimidos en su libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme,
es indebida la Elección hoy impugnada.
Así las cosas, manifestamos que los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar
a la pretensión, esto es, a lo que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que
implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de
su escrito de impugnación, así como las pruebas que son la base de lo combatido. La
conexión y relación de éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que son
determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo
que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida; en tal orden de ideas,
si la promovente se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas
o sin sustento y fundamento legal, es obvio que tales conceptos de impugnación son
inoperantes y no pueden ser analizados bajo la primas de que es menester que expresen
la causa de pedir. Sirve de sustento al caso concreto la siguiente Jurisprudencia:
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo antes expuesto, SE DECLARA IMPROCEDENTE y se DESECHA DE PLANO el
escrito de inconformidad presentado por la C. CAROLINA FRONTANA VÁZQUEZ, por no
contener agravios, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un agravio
propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no hace sino
aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos que la
técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia,
confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Adolfo López Mateos.
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II. ADOLFO LÓPEZ MATEOS I Y RINCONADA ADOLFO LÓPEZ MATEOS
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Adolfo López Mateos I y Rinconada Adolfo López
Mateos, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de la comunidad Adolfo
López Mateos I y Rinconada Adolfo López Mateos, promovido por la C. ANEL VILLELA
SALAZAR, quien se ostenta como representante de la Planilla número tres, exhibiendo
para tal efecto copia simple de la Credencial para Votar expedida por el Instituto Nacional
Electoral, con número OCR 0283051186799, así como del “Nombramiento” expedido por J.
Jesús Mendoza Rivera, Director de Gobierno.
Por lo anterior, se procede al análisis de cada uno de los hechos aducidos por la
promovente:
Por lo que hace al hecho señalado con el numeral 1, el recurrente no ofrece prueba
FEHACIENTE para acreditar que el contenido de la propaganda con cromática alusiva al
Partido Acción Nacional y menos aún precisa en sus hechos, quién o qué persona o
Institución utilizó la propaganda a que hace referencia en su libelo y en todo caso, es
oportuno aclarar que los colores que utiliza el Partido Acción Nacional no le pertenecen de
forma exclusiva y no tiene la patente de ellos, lo que se traduce en que cualquier
ciudadano podría utilizarlos y en el caso de que hubiera un uso indebido, es al Instituto
Político antes citada a quien le compete hacer la denuncia correspondiente en contra de
quien resulte responsable. Sirve de sustento la siguiente:
EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ. En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este
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sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalición Alianza por el Cambio. 16 de
febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados. Coalición Alianza por Campeche. 17
de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2002. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 20 de
septiembre de 2002. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil
tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004,
páginas 14 y 15.
En relación al hecho referido en el numeral 2 del apartado correspondiente, el recurrente
tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que había acarreo de votos de servidores
públicos y menos aún refiere los nombres de los supuestos servidores públicos, aclarando
que quienes se desempeñan como servidores públicos, no dejan de ser ciudadanos al que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les otorga derechos políticos,
entre los que se encuentra acudir a una casilla a sufragar su derecho al voto.
Por lo que hace al hecho identificado con el numeral 3 “…entrega de despensas…”, la
promovente no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente
ocurrieron los hechos, por lo que constituyen solo apreciaciones genéricas, sin que aporte
medio de prueba fehaciente que acredite su dicho.
En relación al hecho narrado en el numeral 4, a criterio de esta Comisión, la promovente
tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que se utilizaron vehículos para acarreo
de personas y en todo caso, tampoco circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a
que cada individuo tiene derecho sobre sus bienes y puede disponer de ellos de la forma
en que convenga, tal como lo consagra en su favor la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por lo que hace a los hechos narrados en los numerales 5 y 6 del apartado
correspondiente, se advierte que los mismos constituyen apreciaciones particulares, sin
que exponga los agravios que le causan los actos impugnados, los preceptos legales
presuntamente violados y en su caso, las pruebas que ofrece para acreditar su dicho.
En virtud de lo expuesto, se desecha de plano el escrito de impugnación en estudio, en
virtud de que la promovente en su escrito de impugnación omite cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 419 fracción V y VI del Código Electoral del Estado de México,
aplicable al caso concreto de manera supletoria, toda vez que únicamente realiza una
narrativa de presuntos hechos y apreciaciones genéricas respecto al proceso de elección,
de manera oscura e imprecisa, ya que omite referir la causa por la que estima ilegal el acto
que impugna, así como los agravios que le causan dichos actos, exponer razonadamente
los preceptos legales presuntamente violados y en su caso, ofrecer y aportar pruebas,
señalando las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente
las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas. Sirve
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de base la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO
PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A
REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, transcrita con anterioridad en
el presente dictamen.
Asimismo, esta Comisión considera que los conceptos de agravio deben referirse, en
primer lugar a la pretensión, esto es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de
pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los
hechos de su libelo, así como las pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y
relación de éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y
relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y
exige ser probado para el éxito de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa
se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o
fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser
analizados bajo la prima de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de
sustento al caso concreto la siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
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Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral vigente para el
Estado de México, que se aplica de manera supletoria al caso concreto, SE DECLARA
IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD
PLANTEADO POR LA C. ANEL VILLELA SALAZAR, POR NO CONTENER AGRAVIOS,
ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un agravio propiamente dicho,
pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no hace sino aseverar hechos sin
acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos que la técnica jurídico-procesal
señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas
sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la recurrente solo se limita de igual
manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o fundamento alguno, pues es obvio
que a ella le corresponde exponer razonadamente el por qué estima ilegales los actos que
recurre.
Por lo antes expuesto, SE DECLARA IMPROCEDENTE y se DESECHA DE PLANO el
escrito de inconformidad presentado por la C. ANEL VILLELA SALAZAR, por no contener
agravios, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un agravio propiamente
dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no hace sino aseverar
hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos que la técnica
jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia,
confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Adolfo López Mateos I y
Rinconada Adolfo López Mateos.
III. AHUEHUETES
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Ahuehuetes, del Municipio de Atizapán de Zaragoza,
Estado de México, promovido por los CC. MARÍA ISABEL RAMÍREZ OLIVO, ARACELI
VIDAL DE LA MERCED E IVAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, quienes acreditan su personalidad
con constancia de registro de la Planilla número 1.
Por lo anterior, se procede al estudio de las manifestaciones vertidas en el escrito de
impugnación, del que se desprende que los promoventes no expresan hechos, derechos y
agravios, limitándose a asentar: “Irregularidades de la Planilla 2 en la Colonia Ahuehuetes
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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el día 20 de marzo”, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que
supuestamente ocurrieron las irregularidades y menos aún, ofrecen pruebas fehacientes
con las que puedan acreditarse.
Por lo que atento a lo previsto por los artículos 9 incisos e) y f) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación y 419 fracción V y del Código Electoral del Estado de
México, aplicables de manera supletoria al caso concreto, SE DESECHA DE PLANO EL
ESCRITO DE IREGULARIDADES PLANTEADO POR LOS CC. MARÍA ISABEL RAMÍREZ
OLIVO, ARACELI VIDAL DE LA MERCED E IVAN LÓPEZ HERNÁNDEZ, por no contener
los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución
impugnado, los preceptos presuntamente violados, debiendo, en consecuencia,
confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Ahuehuetes. Sirve de base la
siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
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Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
IV. ATIZAPAN 2000 Y JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Atizapán 2000 y José María Morelos y Pavón, del
Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. ESTELA
TORRES CRUZ, quien acredita su personalidad como representante de la Planilla 1, con
copia simple del nombramiento expedido por el C. J. Jesús Mendoza Rivera, Director de
Gobierno, por lo que esta Comisión procede al estudio del mismo.
De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que
los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE EL
RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS VERTIDOS
EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:
1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que el contenido de la
propaganda utilizada por la planilla 2 tenga los logotipos y emblemas del Gobierno
Municipal de Atizapán de Zaragoza y en todo caso es oportuno aclarar que los colores que
utiliza el Gobierno de Atizapán de Zaragoza no le pertenecen de forma exclusiva y no tiene
la patente de ellos, lo que se traduce en que cualquier ciudadano podría utilizarlos y en el
caso de que hubiera un uso indebido, es a la Autoridad antes citada a quien le compete
hacer la denuncia correspondiente en contra de quien resulte responsable. Sirve de
sustento la Jurisprudencia “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES
Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA
EL QUE LOS REGISTRÓ”, transcrita con anterioridad en el presente dictamen.
2.- El recurrente tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar quién es o el nombre de
la supuesta esposa del C. Guillermo Sierra Zapata que argumenta hizo acarreo de
personas, así como tampoco precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
supuestamente ocurrieron los hechos.
Por lo expuesto, se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de
que la promovente en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el
artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales
presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el cuerpo
de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base la
siguiente Jurisprudencia:
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
Por lo que respecta a los hechos expresados por la promovente, son oscuros, ya que no
precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los
hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los
conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión
Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan inoperantes
los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos esgrimidos en su
libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme, es indebida la
Elección hoy impugnada.
Aunado a lo anterior, los agravios deben referirse, en primer lugar a la pretensión, ésto es,
al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la
pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las
pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo
debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito
de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras
afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que
tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la prima de
que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso concreto la
siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia
Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria:
Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
Página 33
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, SE DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE
PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD PLANTEADO POR LA C. ESTELA TORRES
CRUZ, POR NO CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden
constituirse como un agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que
cuando el recurrente no hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente,
no reúne los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de
agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que
hoy se recurre, pues la recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras
aseveraciones sin sustento o fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde
exponer razonadamente el por qué estima ilegales los actos que recurre. debiendo, en
consecuencia, confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Atizapán 2000
y José María Morelos y Pavón.
V. BOSQUES DE SAN MARTIN
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Bosques de San Martín, Municipio de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. LUNA MACIEL CATALINA, quien se
ostenta como representantes de la Planilla número tres, quien acredita su personalidad con
copia del nombramiento expedido por el C. J. Jesús Mendoza Rivera, Director de
Gobierno.
De los hechos narrados en el escrito de impugnación de la promovente, se desprende que
los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE EL
RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS VERTIDOS
EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:
1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que el contenido de la
propaganda utilizada por la planilla 2 tenga los logotipos y emblemas del Ayuntamiento de
Atizapán de Zaragoza y en todo caso es oportuno aclarar que los colores que utiliza el
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza no le pertenecen de forma exclusiva y no tiene la
patente de ellos, lo que se traduce en que cualquier ciudadano podría utilizarlos y en el
caso de que hubiera un uso indebido, es a la Autoridad antes citada a quien le compete
hacer la denuncia correspondiente en contra de quien resulte responsable. Sirve de
sustento la Jurisprudencia “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES
Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA
EL QUE LOS REGISTRÓ”, transcrita con anterioridad en el presente dictamen.
2.- El recurrente tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que había movilización
de las planillas 1 y 2 haciendo toque de puertas y de las placas fotográficas que exhibe
como prueba solo se desprende que hay personas, pero a ésta Autoridad no le constan los
hechos que están ocurriendo en multicitadas imágenes y las simples fotografías no
acreditan el dicho del recurrente, por lo que no se les puede conceder valor probatorio
alguno, ya que no han nacido a la vida Jurídica.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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3.- El recurrente tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que había acarreo de
personas en una camioneta a favor de la planilla 1 y de las placas fotográficas que exhibe
como prueba solo se desprende que hay personas, pero a ésta Autoridad no le constan los
hechos que están ocurriendo en multicitadas imágenes
Por lo expuesto, se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de
que los promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el
artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales
presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el cuerpo
de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base la
siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29
de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde
Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
Página 35
Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no
precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los
hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los
conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión
Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan inoperantes
los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos esgrimidos en su
libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme, es indebida la
Elección hoy impugnada.
Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, ésto
es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el por qué de la
pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las
pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo
debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la
pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito
de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras
afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que
tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la primas de
que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso concreto la
siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
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CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia
Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria:
Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso concreto, SE
DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE
INCOFORMIDAD PLANTEADO POR LA C. LUNA MACIEL CATALINA, POR NO
CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un
agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no
hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos
que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en
consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la
recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o
fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el
por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en
todas sus partes la elección de la comunidad Bosques de San Martín.
VI. CABECERA MUNICIPAL- ATIZAPAN CENTRO La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Cabecera Municipal – Atizapán Centro, Municipio de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. CINTHYA PAMELA LUJAN
VELEZ, quien se ostenta como representante de la Planilla número dos,
La personalidad jurídica de la promovente se encuentra acreditada en el expediente de
dicha planilla, que obra en los archivos de la Dirección de Gobierno, aunque en su escrito
se desprende un error ya que se ostenta como CINTHYA PAMELA LUJAN VELEZ y de su
credencial para votar con fotografía que acompaña al presente se observa que su nombre
es CYNTHIA PAMELA LUJAN VELEZ.
De análisis al escrito de impugnación de la promovente C. CINTHYA PAMELA LUJAN
VELEZ, se advierte que es omisa en dar cumplimiento a los requisitos de la demanda,
específicamente en lo establecido en el artículo 419 fracción V del Código Electoral del
Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso concreto, mismo consistente en
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“mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales
presuntamente violados”, toda vez que la promovente no precisa en el cuerpo de su libelo
cuáles son los agravios que les causan los actos impugnados, amén de que de su escrito
se desprende que impugna el proceso de elección en la jornada electoral para la Elección
del Consejo de participación Ciudadana de la Colonia Cabecera Municipal de Atizapán, el
incumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, transparencia, y
objetividad previstos en la convocatoria para la elección en cita y la violación de los
derechos humanos, los que de existir, NO SON ACTOS O VIOLACIONES QUE HUBIERE
COMETIDO LA SUSCRITA PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL
MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ANA MARÍA BALDERAS TREJO, O EL
DIRECTOR DE GOBIERNO, razón por la cual no son responsables de esos actos.
Asimismo, omite dar cumplimiento al requisito previsto en la fracción VI, del artículo 419
antes referido, consistente en ofrecer y aportar las pruebas, ya que la promovente no
exhibe elemento probatorio alguno para que esta Comisión realice un estudio lógico
jurídico de citados elementos en los que funda su frívolo e improcedente medio de
impugnación, sino, que solo se limita a decir que ofrece las pruebas y que es ésta
autoridad quien de oficio debe darse a la tarea de conseguirlas, sin que en ningún
momento acredite que cuando menos solicitó a las autoridades competentes multicitadas
pruebas y que no quisieron entregárselas, pretendiendo infundadamente que le sea
suplida la deficiencia en su queja por lo que es de recordarle que en materia
Electoral no hay suplencia en la deficiencia de la queja y menos aún ésta Comisión
está obligada a subsanarle sus deficiencias en su escrito ofertorio de pruebas. Amén
de que no cumple con lo establecido en los artículos 435 y 436 del Código Electoral del
Estado de México, por lo que desde éste momento se desechan de plano y se objetan en
todas y cada una de sus partes.
Así mismo la promovente no cumplen con lo establecido en el artículo 420 fracción IV que
a la letra dice: La mención expresa y clara, en su caso, de los hechos y la causal que en su
opinión darían lugar a la nulidad de la elección en estudio; toda vez que la promovente son
omisos en invocar los hechos y las causales para la anulación de los actos impugnados
omitiendo ofrecer y exhibir pruebas fehacientes que acrediten los actos impugnados.
De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que
los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico, aclarando que el
recurrente no ofrece pruebas que acrediten los hechos vertidos en su medio de
impugnación, para lo nos permitimos realizar el estudio de la manera siguiente:
A) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 1.- El que nos ocupa
es cierto.
B) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 2.- El que nos ocupa
solo le compete al C. Agustín Reyes Granados y no es propio de ésta autoridad.
C) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NÚMERO 3.- El que nos ocupa
solo le compete a la planilla que representa la recurrente.
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D) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NÚMERO 4.- El que nos ocupa
solo le compete a la planilla que representa la recurrente.
E) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 5.- El recurrente no
ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que la Jornada Electoral haya iniciado a
la hora que refiere e incluso, no manifiesta la fecha de la jornada electoral que
alude, sin embargo, para el caso de que hubiera certeza de ello, multicitado inicio
se encuentra dentro del rango de las 9:00 horas a las 16:horas del día veinte de
marzo del año en curso, establecido en la convocatoria publicada para tal efecto,
con lo que de ninguna manera se viola precepto legal alguno.
F) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 6.- El recurrente es
oscuro e impreciso en el que nos ocupa, ya que manifiesta que: “no dejaron votar a
personas de fraccionamientos que están dentro de la circunscripción de la Colonia
Cabecera Municipal”; siendo oscuro e impreciso con la aseveración vertida, ya que
no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que supuestamente no
dejaron votar a las personas, no señala el nombre de las personas que no pudieron
votar, no señala el domicilio de las personas que alude no votaron y menos aún,
ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar su dicho; situación con la que deja en
completo estado de indefensión a esta Autoridad.
G) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 7.- El recurrente es
omiso en señalar los nombres y los domicilios de las personas que supuestamente
fueron violentadas en sus derechos de votar y solo se limita a ofrecer copias
simples de credenciales para votar con fotografía de personas varias; lo que de
ninguna manera acredita que a esas personas se les hayan violado sus derechos
políticos y menos aún sus derechos humanos, pero en todo caso, es a multicitadas
personas de las que no menciona su nombre, a quienes les corresponde ejercitar
acción en contra de quien resulte responsable y ante autoridad competente
conforme a sus intereses les convenga, por lo que es oportuno aclarar a la
promovente, que ella no tiene personería jurídica para reclamar un derecho en
nombre de otro ciudadano, sin tener capacidad jurídica para citada acción, tal como
lo establece la Constitución Federal.
H) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 8.- Para no caer en
obvio de repeticiones me remito a las manifestaciones vertidas en el inciso F) que
antecede y las reproduzco como a la letra dice, “no dejaron votar a personas de
fraccionamientos que están dentro de la circunscripción de la Colonia Cabecera
Municipal”, amén de que no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar su dicho.
I) CON RELACION AL HECHO MARCADO CON EL NUMERO 9.- Para no caer en
obvio de repeticiones me remito a las manifestaciones vertidas en el inciso F) que
antecede y las reproduzco como a la letra dice, “no dejaron votar a personas de
fraccionamientos que están dentro de la circunscripción de la Colonia Cabecera
Municipal”, amén de que no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar su dicho.
En todos los hechos analizados, se advierte que la promovente es oscura, ya que no
precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que supuestamente se violaron los
derechos humanos de los ciudadanos a los que no se les permitió ejercer su derecho al
voto en la jornada electoral y que además no se conocen sus nombres por que la
promovente no los menciona, solo se limita a decir en forma genérica que hubo violaciones
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por parte de la Presidenta Municipal y el Director de Gobierno de Atizapán de Zaragoza,
estas últimas personas que no estuvieron presentes en el momento en el que
supuestamente ocurrieron las infundadas violaciones a los derechos humanos.
EN CUANTO A LA FUENTE DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA RECURRENTE CONSISTENTES EN: PRIMER, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, carecen de fundamentación jurídica, toda vez que la Ciudadana Presidenta Municipal y Autoridades del ámbito Municipal proveyeron de todos y cada uno de los elementos necesarios para que la jornada electoral se llevara a cabo conforme a Derecho y a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad y transparencia rectores del mismo, amén de que la recurrente alega que hubo violaciones a los Derechos Humanos y a los derechos de votar y ser votados de los ciudadanos, pero no ofrece prueba fehaciente, que sea bastante y suficiente para acreditar los nombres de las personas que fueron víctimas de las supuestas violación que improcedentemente manifiesta en su libelo.
Por lo que hace a las causales de improcedencia, esta Comisión manifiesta que sí se
actualiza la causal de improcedencia que señala el artículo 426 fracción VI del Código
Electoral vigente en el Estado de México, aplicable de manera supletoria, misma que a la
letra establece “No se señalan agravios o los que se expongan no tengan manifiestamente
una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna.”
En el caso que nos ocupa, el impugnante en su libelo impugna la elección de la comunidad
Cabecera Municipal- Atizapán Centro de Atizapán de Zaragoza, sin acreditar con prueba
fehaciente que haya una causal para su petición.
Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas por la recurrente, no es posible concederle valor
probatorio pleno y ni siquiera de indicio a las copias fotostáticas de la credencial para votar
con fotografía expedidas por el Instituto Federal Electoral (IFE) a favor de diversas
personas, en virtud de que no tienen relación jurídica con el presente medio de
impugnación y menos aún con los actos que indebidamente pretende acreditar la
recurrente, ya que no las relaciona con ninguno de los hechos vertidos en su libelo de
impugnación y que en el presente, no tienen ningún alcance Jurídico.
Se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de que la promovente
en su escrito de impugnación no cumple con lo establecido en el artículo 419 fracción V
del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria en la materia,
que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos
legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el
cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base
la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
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El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
Así las cosas, manifiesto que los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la
pretensión, éstos es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que
implica el por qué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de
su libelo, así como las pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de
éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para
efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado
para el éxito de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar
meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es
obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la
primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso
concreto la siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se
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solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA
IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN
PLANTEADO POR LA C. CINTHYA PAMELA LUJAN VELEZ, EN VIRTUD DE LAS
MANIFESTACIONES VERTIDAS CON ANTELACIÓN Y DE QUE LOS AGRAVIOS
CONTENIDOS NO FUERON ACREDITADOS CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA LEGAL
Y SE DESECHA DE PLANO, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un
agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no
hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos
que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en
consecuencia, confirmarse los resultados de la elección que hoy se recurre, pues la
recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o
fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el
por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en
todas sus partes la elección de la comunidad Cabecera municipal – Atizapán centro.
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VII. EL CHAPARRAL Y EL CHAPARRAL AMPLIACIÓN
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad El Chaparral y el Chaparral Ampliación, del Municipio
de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. JESSICA ALCANTARA
ALMARAZ, omitiendo adjuntar a su escrito de impugnación, la constancia documental con
la que acredite la personalidad con la que se ostenta ante esta Autoridad Municipal, sin
embargo y toda vez que la misma se encuentra acreditada en el expediente de dicha
planilla, que obra en los archivos de la Dirección de Gobierno, esta Comisión procede al
estudio del mismo.
Atento a lo previsto por el artículo 9 inciso C) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación, nos permitimos manifestar que la promovente NO tiene acreditada la
personería con la que actúa ante esta Autoridad, toda vez que en su escrito de
impugnación no acredita con documento fehaciente la personería con la que actúa, ya que
solo plasma su nombre y firma en el apartado de: “ATENTAMENTE”.
De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que
los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE EL
RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS VERTIDOS
EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:
1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que los CC. LETICIA
DELGADO MAYEN, SALVADOR MONROY Y GLORIA RAMÍREZ pertenecen al Consejo
de Participación Ciudadana saliente (2013-2016) y si bien en cierto que del escrito que en
papel fotocopia ofrece como prueba y aparecen algunos nombres, también los es que:
a) El escrito en comento es una fotocopia que no hace prueba fehaciente, ni siquiera
de indicio en virtud de que pudo ser elaborada por cualquier persona, incluso por el
promovente, amén de que la misma no cuenta con sellos o firmas de la autoridad
competente que haya hecho el supuesto registro de tal planilla.
b) En la planilla que se pretende impugnar no obra el nombre de GLORIA RAMÍREZ Y
SALVADOR MONROY.
c) LETICIA DELGADO MAYEN no es la misma persona que obra en multicitada
fotocopia en la que solo aparece LETICIA DELGADO, lo que se traduce en que no
es la misma persona jurídica.
d) SALVADOR MONROY, no figura en la planilla número 2 que pretende impugnar la
recurrente.
e) GLORIA RAMÍREZ no es la misma persona que obra en multicitada fotocopia en la
que solo aparece GLORIA RAMÍREZ RAMÍREZ, lo que se traduce en que no es la
misma persona jurídica.
2.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que los CC. LETICIA
DELGADO MAYEN, SALVADOR MONROY Y GLORIA RAMÍREZ violentaron la
convocatoria relativa a los requisitos para participar en la Elección de Delegados,
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Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2016-2018 del
Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
Se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de que la promovente
en su escrito de impugnación no cumple con lo establecido en el artículo 419 fracción V
del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria, que a la letra
dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales
presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el cuerpo
de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base la
siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no
precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los
hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los
conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión
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Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan inoperantes
los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos esgrimidos en su
libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme, es indebida la
Elección hoy impugnada.
Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, ésto
es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la
pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las
pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo
debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la
pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito
de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras
afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que
tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la primas de
que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso concreto la
siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
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Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Queja 26/2004.—María Obdulia
Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria:
Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA
IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD
PLANTEADO POR LA C. JESSICA ALCANTARA ALMARAZ, POR NO CONTENER
AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un agravio
propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no hace sino
aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos que la
técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia,
confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la recurrente solo
se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o fundamento
alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el por qué estima
ilegales los actos que recurre.
No es procedente impugnar la planilla número 2 de la Colonia el Chaparral y Ampliación El
Chaparral en virtud de que no se actualizan los supuestos jurídicos para hacerlo y en razón
de los argumentos vertidos, amén de que los CC. LETICIA DELGADO MAYEN y GLORIA
RAMÍREZ están en actitud jurídica de ejercer su derecho a votar y ser votados que
consagra en su favor la Constitución General de la República, debiendo, en consecuencia,
confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad El Chaparral y el Chaparral
Ampliación.
VIII. IGNACIO LÓPEZ RAYÓN Y EL MOSCO La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Ignacio López Rayón y el Mosco, Municipio de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por LOS INTEGRANTES DE LA
PLANILLA NO. 1 DE LA COLONIA IGNACIO LÓPEZ RAYÓN Y EL MOSCO, C.C. AXEL
OSVALDO NIETO NAVA; ISABEL SOLORIO LARIOS Y HECTOR R. VILLANUEVA,
quienes tienen acreditada su personalidad en el expediente de dicha planilla, que obra en
los archivos de la Dirección de Gobierno, esta Comisión procede al estudio del mismo.
Los promoventes, en su escrito de impugnación no cumplieron con lo establecido en el
artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera
supletoria, que a la letra dice: “Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se
basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los
preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, los recurrentes no
precisan en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado.”
Encontrando sustento en la siguiente:
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
Los promoventes, en su escrito de impugnación no hacen el señalamiento de los nombres
de los supuestos integrantes de la planilla número dos que son diferentes en las planillas
publicadas y registradas, siendo oscuros e imprecisos, con lo que dejan en estado de
indefensión a ésta autoridad, amén de que de multicitado escrito de impugnación NO SE
ENCUENTRA PRUEBA QUE ACREDITE SU DICHO, YA QUE SOLO EXHIBEN UNA
SUPUESTA FOTOGRAFÍA QUE EN SUS GENERALES DICE: “VOTA POR LA PLANILLA
DOS”; instrumento al que no se le concede valor probatorio pleno, ni de indicio.
En su libelo, los promoventes no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en los
que aparentemente tuvieron verificativo los supuestos hechos que aducen fueron
protagonizados por los coordinadores de vinculación ciudadana que llevaron a cabo el
registro de planillas los días 29 de febrero, 1 y 2 de marzo del presente año, ya que solo
manifiestan que no lo hicieron con transparencia, pero en el multicitado escrito de
impugnación NO SE ENCUENTRA PRUEBA QUE ACREDITE SU DICHO.
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Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA
IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN
PLANTEADO POR LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA NO. 1 DE LA COLONIA
IGNACIO LÓPEZ RAYÓN Y EL MOSCO, EN VIRTUD DE CARECER DE
PERSONALIDAD JURÍDICA LOS PROMOVENTES Y NO CONTENER AGRAVIOS
FUNDADOS SU ESCRITO, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la
elección de la comunidad Ignacio López rayón y el Mosco, Sirve de base la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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IX. LAS COLONIAS
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Las Colonias, Municipio de Atizapán de Zaragoza,
Estado de México, promovido por el C. JESÚS SANTOS MARQUEZ, quien se ostenta
como representante de la Planilla número uno, exhibiendo al efecto copia del
nombramiento expedido por el Director de Gobierno J. Jesús Mendoza Rivera y copia de
su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que
los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE EL
RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS VERTIDOS
EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:
1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que el contenido de la
propaganda utilizada por la planilla 2 tenga los logotipos y emblemas del Ayuntamiento de
Atizapán de Zaragoza y en todo caso es oportuno aclarar que los colores que utiliza el
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza no le pertenecen de forma exclusiva y no tiene la
patente de ellos, lo que se traduce en que cualquier ciudadano podría utilizarlos y en el
caso de que hubiera un uso indebido, es a la Autoridad antes citada a quien le compete
hacer la denuncia correspondiente en contra de quien resulte responsable. Sirve de
sustento la Jurisprudencia “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES
Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA
EL QUE LOS REGISTRÓ” transcrita con anterioridad en el presente dictamen.
El recurrente tampoco ofrece prueba fehaciente para acreditar que había propaganda de la
planilla 2 y 3 afuera de la casilla y de las placas fotográficas que exhibe como prueba solo
se desprende que hay personas, pero a ésta Autoridad no le constan los hechos que están
ocurriendo en multicitadas imágenes y las simples fotografías no acreditan el dicho del
recurrente, por lo que no se les puede conceder valor probatorio alguno.
Se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de que los
promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el artículo 419
fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria en el
caso concreto, misma que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos
en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y
los preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no
precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado.
Sirve de base la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
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El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29
de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde
Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
Por lo que respecta a los hechos expresados por el promovente, son oscuros, ya que no
precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los
hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los
conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión
Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan inoperantes
los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos esgrimidos en su
libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme, es indebida la
Elección hoy impugnada.
Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, esto
es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la
pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las
pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo
debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la
pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito
de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras
afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que
tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la primas de
que es menester que expresen la causa de pedir, debiendo, en consecuencia, confirmarse
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
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en todas sus partes la elección de la comunidad Las Colonias. Sirve de sustento al caso
concreto la siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir. CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso concreto, SE
DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE
INCOFORMIDAD PLANTEADO POR EL C.JESÚS SANTOS MÁRQUEZ, POR NO
CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un
agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no
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hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos
que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en
consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la
recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o
fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el
por qué estima ilegales los actos que recurre. Sirve de sustento al caso concreto la Tesis
de Jurisprudencia 6/2003 aprobada por la Primera Sala de éste alto Tribunal, en sesión del
7 de febrero del 2003, por unanimidad de cuatro votos
X. LOS OLIVOS, TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS.
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Los Olivos, Túnel y Rinconada Los Olivos, Municipio
de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por los C.C. Francisco Velázquez
Gonzales, Maricela García Martínez, Alejandra Altamira Gómez, José García Martínez
y Nancy Sánchez Vargas, quienes se ostentan como Integrantes de la Planilla número
uno y tienen acreditada su personalidad en el expediente de dicha planilla, que obra en los
archivos de la Dirección de Gobierno, esta Comisión procede al estudio del mismo.
De los hechos narrados en el escrito de impugnación de los promoventes, se desprende
que los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO
QUE EL RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS
VERTIDOS EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA FOTOCOPIA DE
UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN NUMERO 483330595515 QUE ACOMPAÑAN A SU
IMPUGNACIÓN CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO Y DE NINGUNA MANERA
PRUEBA QUE LA C. EVA FIGUEROA CABALLERO ESTÉ SUJETA A UN PROCESO
PENAL y menos aún, ofrece prueba fehaciente con la que pueda acreditar su dicho, ya que
de citada copia se desprende que se trata de una carpeta de investigación, no de un
Proceso Penal seguido ante Autoridad Jurisdiccional, tal como lo establecen los artículos
14 y 16 de la Constitución General de la República.
Se desecha de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud de que los
promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el artículo 419
fracción del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria, que a
la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos
legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el
cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base
la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
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El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
En su libelo, los promoventes no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en los
que supuestamente tuvieron verificativo los supuestos hechos que aduce en su libelo y
para mayor claridad me permito estudiar cada uno, de la siguiente manera:
Al marcado con el número “1”: Los promoventes no precisan los nombres de los
representantes que supuestamente estuvieron presentes en la casilla y que les consta que
no se contaron las boletas y se encuentra en un error, ya que refiere que éstos
representantes se inconformaron por el actuar de los representantes del INE, cuando lo
cierto es que en la elección en estudio el Instituto Nacional Electoral no tuvo participación
alguna.
Al marcado con el número “2”: Se le aclara a los promoventes que el Instituto Nacional
Electoral no tuvo participación alguna.
Al marcado con el número “3”: Los promoventes impugnan de manera general los
resultados de la elección de fecha 20 de marzo del 2016, sin precisar los motivos por la
cuales impugnan citado proceso electoral, con lo que dejan en estado de indefensión a
ésta Autoridad
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Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no
precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los
hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los
conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión
Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan inoperantes
los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos esgrimidos en su
libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme, es indebida la
Elección hoy impugnada.
Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, éstos
es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la
pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las
pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo
debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la
pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito
de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras
afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que
tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la primas de
que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso concreto la
siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
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CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo expuesto, con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA
IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD
PLANTEADO POR EL C.C. Francisco Velázquez Gonzales, Maricela García Martínez,
Alejandra Altamira Gómez, José García Martínez y Nancy Sánchez Vargas, POR NO
CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un
agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no
hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos
que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en
consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la
recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o
fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el
por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en
todas sus partes la elección de la comunidad Los Olivos, Túnel y Rinconada Los Olivos.
XI. LOS OLIVOS, TUNEL Y RINCONADA LOS OLIVOS. La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Los Olivos, Túnel y Rinconada Los Olivos, Municipio
de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por el C. CARLOS NORBERTO
GARCÍA, quien acredita su personalidad como representante de la Planilla número uno,
con nombramiento expedido por el C. J. Jesús Mendoza Rivera, Director de Gobierno y
copia de su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.
De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que
los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE EL
RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS VERTIDOS
EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:
1.- El recurrente no ofrece prueba para acreditar que la casilla fue instalada antes de la
hora y que hubo acarreo de gente, toda vez que ni siquiera menciona a qué hora distinta a
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la establecida para tales efectos, supuestamente fue instalada la casilla y quién o qué
personas hicieron acareo de gente y a dónde la acarrearon.
2.- Afirma que la planilla 1 hizo proselitismo en la casilla, y aunque no ofrece prueba para
acreditar éste dicho, le recordamos que es la planilla a la que representa, lo que se traduce
en que fue su planilla quien realizó proselitismo indebidamente.
3.- LA FOTOCOPIA DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN NUMERO 483330595515
QUE ACOMPAÑAN A SU IMPUGNACIÓN CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO Y
DE NINGUNA MANERA PRUEBA QUE LA C. EVA FIGUEROA CABALLERO ESTÉ
SUJETA A UN PROCESO PENAL y menos aún, ofrece prueba fehaciente con la que
pueda acreditar su dicho, ya que de citada copia se desprende que se trata de una carpeta
de investigación, no de un Proceso Penal seguido ante Autoridad Jurisdiccional, tal como
lo establece el artículo 14 y 16 de la Constitución General de la República.
Por lo anterior, procede desechar de plano el medio de impugnación en estudio, en virtud
de que los promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo establecido en el
artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera
supletoria, que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se
basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los
preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no
precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado.
Sirve de base la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
En su libelo, los promoventes no establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar en los
que tuvieron verificativo los supuestos hechos que aduce
Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no
precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los
hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los
conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión
Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan inoperantes
los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos esgrimidos en su
libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme, es indebida la
Elección hoy impugnada.
Asimismo, los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la pretensión, éstos
es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que implica el porqué de la
pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de su libelo, así como las
pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de éstas últimas sólo
debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la
pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito
de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar meras
afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que
tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la primas de
que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso concreto la
siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer
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lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso concreto, SE
DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESCHA DE PLANO EL RECURSO DE
INCOFORMIDAD PLANTEADO POR EL C. CARLOS NORBERTO GARCÍA, POR NO
CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un
agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no
hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos
que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en
consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la
recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o
fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el
por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en
todas sus partes la elección de la comunidad Los Olivos, Túnel y Rinconada Los Olivos.
Sirve de sustento al caso concreto la Tesis de Jurisprudencia 6/2003 aprobada por la
Primera Sala de éste alto Tribunal, en sesión del 7 de febrero del 2003, por unanimidad de
cuatro votos
XII. MEXICO 86 Se procede a resolver el Recurso de Impugnación relativo a la Elección de Delegados,
Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2016-2018, de la
Comunidad México 86, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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por LA C. OFELIA GONZÁLEZ CASTILLO en su calidad de candidata a Presidente
propietaria de la planilla 3 de la Colonia México 86, quien tiene acreditada su
personalidad en el expediente de dicha planilla, que obra en los archivos de la Dirección de
Gobierno, esta Comisión procede al estudio del mismo.
De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que
los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE EL
RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS VERTIDOS
EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LAS FOTOGRAFÍAS QUE
ACOMPAÑAN A SU IMPUGNACIÓN NO PRUEBAN SUS ASEVERACIONES y menos
aún, ofrece prueba fehaciente con la que pueda acreditar su dicho.
El promovente, en su escrito de impugnación no cumplió con lo establecido en el artículo
419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria,
que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos
legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el
cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Encontrando
sustento en la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse. Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
En su libelo, la promovente no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que
supuestamente tuvieron verificativo los supuestos hechos que aduce en sus agravios y
para mayor claridad me permito estudiar cada uno, de la siguiente manera:
PRIMER AGRAVIO: La recurrente no menciona la fecha en la que acudió a votar a la
casilla y menos aún precisa la clase de elección que se llevó a cabo.
SEGUNDO AGRAVIO: La recurrente no menciona quién es Leobardo, así como tampoco
precisa porque le consta que en el domicilio que refiere las personas llevaban consigo una
despensa.
TERCER AGRAVIO: La recurrente no menciona quiénes son las supuestas personas de la
casa que la vieron a ella fotografiando a las personas que salían con despensas y menos
aún precisa quienes son las supuestas personas que salían con las despensas.
CUARTO AGRAVIO: La recurrente no precisa a qué elección se refiere en la que
supuestamente hubo compra de votos.
Por lo que respecta al PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO AGRAVIO
expresados por la apelante, son oscuros, ya que no precisan circunstancias de tiempo,
modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos que esgrime en sus
agravios y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los conceptos de violación o
agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto
litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión Edilicia de Gobernación del
Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan inoperantes los agravios cuando en
ellos nada se aduce en relación con los hechos esgrimidos en su libelo, ni se pone de
manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme, es indebida la Elección hoy
impugnada.
Así las cosas, manifiesto que los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la
pretensión, éstos es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que
implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de
su libelo, así como las pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de
éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para
efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado
para el éxito de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar
meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es
obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la
primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso
concreto la siguiente Jurisprudencia:
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria al caso concreto, SE
DECLARA IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE
INCOFORMIDAD PLANTEADO POR LA C. OFELIA GONZÁLEZ CASTILLO POR SER
INFUNDADOS SUS AGRAVIOS, los mismos deberán declararse infundados e
inoperantes, pues no son sino meras aseveraciones aducidas por la apelante y que
carecen de fundamento legal alguno y los mismos no pueden constituirse como un agravio
propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no hace sino
aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos que la
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técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia,
confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la recurrente solo
se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o fundamento
alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el por qué estima
ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes
la elección de la comunidad México 86.
XIII. NUEVO MADÍN Y VIEJO MADIN La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Nuevo Madín y Viejo Madín del Municipio de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por la C. MARÍA GUADALUPE
ORTEGA CEDILLO, quien se ostenta como representante de la Planilla número tres y
tiene acreditada su personalidad en el expediente de dicha planilla, que obra en los
archivos de la Dirección de Gobierno.
De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que
los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE EL
RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS VERTIDOS
EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:
1.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que a la planilla uno le
permitieron el registro con credencial vencida.
2.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que la planilla dos ofreció
tacos favoreciendo el voto a su planilla, recordándole que el voto es libre y secreto y en
todo caso la promovente tampoco puede saber los nombres de las personas que se
comieron los tacos y favorecieron con su voto.
3.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que el Director de deporte
y Juventud de Atizapán de Zaragoza entregó despensas y el fin que tenía la entrega de las
mismas.
4.- El recurrente no ofrece prueba FEHACIENTE para acreditar que hubo inconsistencias
el día de la votación y que se atropellaron los derechos de los ciudadanos, pero en el
supuesto de ser cierto, en su libelo el recurrente no ofrece prueba que acredite su dicho, y
en todo caso, los atropellados pudieron haber hecho valor sus derechos ante la autoridad
competente en la vía y forma que más conviniera a sus intereses.
Por lo anterior, resulta procedente desechar de plano el medio de impugnación en estudio,
en virtud de que los promoventes en su escrito de impugnación NO cumple con lo
establecido en el artículo 419 fracción V del Código Electoral del Estado de México,
aplicable de manera supletoria, que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara
los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución
impugnada y los preceptos legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el
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recurrente no precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto
impugnado. Sirve de base la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
Por lo que respecta a los hechos expresados por la apelante, son oscuros, ya que no
precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los
hechos que esgrime en su libelo y carecen de fundamentación, esto en virtud de que los
conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se somete al conocimiento de la Comisión
Edilicia de Gobernación del Municipio de Atizapán de Zaragoza, pues resultan inoperantes
los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los hechos esgrimidos en su
libelo, ni se pone de manifiesto el por qué, en concepto de la inconforme, es indebida la
Elección hoy impugnada.
Así las cosas, manifiesto que los conceptos de agravio deben referirse, en primer lugar a la
pretensión, éstos es, al que se reclama y, en segundo lugar a la causa de pedir, que
implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de
su libelo, así como las pruebas que son la base de lo combatido. La conexión y relación de
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éstas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para
efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado
para el éxito de la acción deducida; en tal orden de ideas, si la quejosa se limita a realizar
meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es
obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la
primas de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de sustento al caso
concreto la siguiente Jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
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Por lo expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 426 del Código Electoral
vigente para el Estado de México, aplicable de manera supletoria, SE DECLARA
IMPROCEDENTE Y SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE INCOFORMIDAD
PLANTEADO POR LA C. MARÍA GUADALUPE ORTEGA CEDILLO, POR NO
CONTENER AGRAVIOS, ya que sus hechos vertidos no pueden constituirse como un
agravio propiamente dicho, pues es de explorado derecho que cuando el recurrente no
hace sino aseverar hechos sin acreditarlo con prueba fehaciente, no reúne los requisitos
que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en
consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que hoy se recurre, pues la
recurrente solo se limita de igual manera a realizar meras aseveraciones sin sustento o
fundamento alguno, pues es obvio que a ella le corresponde exponer razonadamente el
por qué estima ilegales los actos que recurre, debiendo, en consecuencia, confirmarse en
todas sus partes la elección de la comunidad Nuevo Madín y Viejo Madín.
XIV. TIERRA DE EN MEDIO.
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Tierra de En Medio, Municipio de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, promovido por el C. SANTIAGO R JIMENEZ M.
Atento a lo previsto por el artículo 9 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación, aplicable de manera supletoria al caso concreto, consistente en que los
medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano
partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo cumplir
con el requisito consistente en hacer constar el nombre y la firma autógrafa del
promovente, es preciso señalar que el “C. SANTIAGO R JIMENEZ M.”, omite plasmar su
firma autógrafa, esta Comisión determina que procede desechar el escrito de impugnación
puesto que la firma en las promociones es indispensable para que se le dé curso, toda vez
que es un signo por el que se manifiesta la voluntad del promovente, que le da
autenticidad a la documental y en algunas circunstancias sirve para establecer los
derechos y obligaciones del firmante por el contenido del ocurso;; lo anterior se robustece
con la Jurisprudencia número treinta y seis emitida por el Pleno de la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,
visible a foja ochenta y seis del compendio oficial “Jurisprudencia Administrativa
Actualizada, Primera Segunda y Tercera Época, 1987/2004”, misma que a la letra
establece:
PROMOCIONES CARENTES DE FIRMA. ES IMPROCEDENTE DARLES CURSO.- El primer párrafo del dispositivo 41 de la Ley de Justicia Administrativa es tajantemente claro, al ordenar que no se dará curso a toda promoción que no esté firmada por quien la formula, sea la demanda del juicio contencioso administrativo, la contestación de demanda, el escrito inicial de los recursos jurisdiccionales de queja, reclamación o revisión, o cualquier otra petición que presenten las partes; aclarando que en el evento de que el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital. En este entendido, cuando en una promoción se omita la firma del peticionario, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo están impedidas a darle curso, en razón de la ausencia de voluntad de la persona que supuestamente
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promueve. De manera más específica, será desechada de plano toda demanda de juicio o escrito inicial de recurso que carezca de firma del interesado, y en caso de que se le haya dado trámite, procederá el sobreseimiento del medio de defensa.
Jurisprudencia Administrativa Primera Época 33 Recurso de Revisión número 38/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de octubre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 113/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 129/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 31 de octubre de 1989,
por unanimidad de tres votos.
Aunado a lo anterior, el escrito de impugnación resulta inoperante e infundado, en virtud de
que lejos de que el promovente exponga argumento alguno tendiente a establecer sus
conceptos de nulidad y/o agravios, se trata de una simple narración de hechos, pues no
establece en qué le depara perjuicio alguno, por consiguiente SE DESECHA DE PLANO,
al no cumplir con lo establecido en el artículo 419 fracción V del Código Electoral del
Estado de México, aplicable de manera supletoria, que a la letra dice: Mencionar de
manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que
causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados y
en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el cuerpo de su libelo cuáles son los
agravios que le causa el acto impugnado. Sirve de base la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
Página 66
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 incisos c) e) y g),
así como numeral 3, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medos de
Impugnación, aplicable de manera supletoria al caso concreto, determina que el escrito de
impugnación en estudio es improcedente y se desecha de plano, por omitir dar
cumplimiento a los requisitos para presentar el medio de impugnación de referencia,
consistentes en acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería del promovente; mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se
basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos
presuntamente violados; y hacer constar la firma autógrafa del promovente, debiendo, en
consecuencia, confirmarse en todas sus partes la elección de la comunidad Tierra de En
medio. Sirve de sustento jurídico la siguiente:
ESCRITO CARENTE DE FIRMA O HUELLA DACTILAR. LA AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA NO TIENE OBLIGACIÓN DE MANDARLO RATIFICAR. La ratificación de un escrito se decreta cuando hay duda respecto de la legitimidad de las firmas, es decir, en los casos en los que exista discrepancia entre la que calza aquél y las que obran en el expediente original, lo cual encuentra justificación en el hecho de que no hay forma de saber si el contenido de un escrito representa la voluntad de la persona cuyo nombre encabeza la promoción. Esta misma hipótesis se actualiza cuando se presente un escrito con huellas dactilares del promovente, en lugar de la firma, y el juzgador tenga duda de que las huellas que aparecen impresas pertenezcan al promovente, por lo que podrá requerir a la persona que las imprimió para que las ratifique ante la presencia judicial, al margen de la impugnación de firma o huellas que pueda hacer la contraparte en el procedimiento relativo. Ahora bien, este supuesto de ratificación de escritos no opera en el caso de que el ocurso respectivo se haya presentado ante el juzgador sin la firma o huella dactilar de quien aparece como suscriptor, pues además de que la ley no establece que ante la falta de firma de un escrito éste deba mandarse ratificar, en este último caso no se está en alguno de los supuestos en los que resulta procedente ordenar su ratificación, ya que la ausencia de firma o huella dactilar en el escrito relativo implica que no se incorporó la voluntad de quien encabeza esa promoción y, por lo mismo, no habrá base alguna para sostener que existe duda en cuanto a la legitimidad de la firma o huella dactilar correspondientes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 179/2006. 24 de
marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: María Elena Clara Flores Cruz.
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XV. UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA
La Comisión Edilicia de Gobernación procede al estudio del escrito de impugnación a la
Elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana para el
periodo 2016-2018, de la Comunidad Universidad Autónoma Metropolitana, Municipio de
Atizapán de Zaragoza, Estado de México, promovido por el C. JULIAN DE SANTIAGO
MONTES en representación de la planilla 1 de la Colonia UAM
De los hechos narrados en el escrito de impugnación del promovente, se desprende que
los mismos son oscuros e imprecisos y carecen de sustento jurídico ACLARANDO QUE EL
RECURRENTE NO OFRECE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS HECHOS VERTIDOS
EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EN VIRTUD DE QUE LAS FOTOGRAFÍAS QUE
ACOMPAÑA A SU IMPUGNACIÓN NO PRUEBAN SUS ASEVERACIONES y menos aún,
ofrece prueba fehaciente con la que pueda acreditar su dicho, ya que sólo se limita a vertir
aseveraciones consistentes en:
1.- “Toda la propaganda traía el escudo y la leyenda del Gobierno Municipal… ”.
2.- “Frente a la casilla con cromáticas del Ayuntamiento estaba vehículo habiendo testigos
que de igualmente se ofrecían despensas por su voto…”.
3.- “Los integrantes de la planilla 2 estaba la que iba para presidente invitándoles llevarles
a su casa ofreciendo becas…”.
4.- “Los representantes de gobierno estaban apoyando al acarreo de gentes en taxis,
combis y microbuses…”
5.- “También apareció una boleta sin folio y el presidente de casilla la rompió para no tener
evidencia…”.
A criterio de esta Comisión los hechos antes transcritos son oscuros, ya que no precisa
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron multicitados
hechos vertidos en su libelo, e incluso, no menciona a qué gobierno municipal
supuestamente pertenecía la propaganda y el vehículo con cromáticas.
El promovente, en su escrito de impugnación NO cumplió con lo establecido en el artículo
419 fracción V del Código Electoral del Estado de México, aplicable de manera supletoria,
que a la letra dice: Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos
legales presuntamente violados y en el caso que nos ocupa, el recurrente no precisa en el
cuerpo de su libelo cuáles son los agravios que le causa el acto impugnado. Encontrando
sustento en la siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que
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aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Reclamación 32/2002-PL.—Promotora Alfabai, S.A. de C.V.—27 de febrero de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Juan N. Silva Meza.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002.—Química Colfer, S.A. de C.V.—29 de mayo de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Humberto
Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL.—Fausto Rico Palmero y otros.—10 de julio de 2002.—Cinco votos.—Ponente:
Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002.—Rigoberto Soto Chávez y otra.—11 de septiembre de 2002.—Cinco
votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002.—Adela Hernández Muñoz.—9 de octubre de 2002.—Unanimidad de cuatro votos.—
Ausente: Juan N. Silva Meza.—Ponente: Humberto Román Palacios.—Secretario: Francisco Octavio Escudero
Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de
noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza,
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, Primera
Sala, tesis 1a./J. 81/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
En su libelo, los promoventes no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en los
que aparentemente tuvieron verificativo los supuestos hechos que aducen fueron
protagonizados por los representantes de gobierno, para el acarreo de gente en taxis y
microbuses y en el multicitado escrito de impugnación no se encuentra prueba que acredite
su dicho.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426 del Código
Electoral vigente para el Estado de México, se declara improcedente y se desecha de
plano el escrito de impugnación planteado por el C. Julián De Santiago Montes por no ser
fundado y por no contener agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus
partes la elección de la comunidad Universidad Autónoma Metropolitana. Sirve de base la
siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la
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manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir. CEHUETESUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 332/2003.—Comercializadora Lark, S.A. de C.V.—19 de noviembre de 2003.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo en revisión 580/2003.—Confecciones Textiles de Egara, S.A. de C.V.—14 de enero de 2004.—Unanimidad
de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 346/2003.—Expresión Personal, S.A. de C.V.—21 de enero de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Queja 26/2004.—María Obdulia Soto Suárez.—6 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús
Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Amparo en revisión 771/2003.—Víctor Manuel Parra Téllez.—12 de mayo de 2004.—Unanimidad de votos.—
Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1406,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 1408.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Gobernación, tiene a bien
proponer los siguientes:
PUNTOS DE ACUERDO
PRIMERO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de
México, declara desierta la Elección de Delegados y Subdelegados para el período de
gobierno 2016-2018.
SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de
México, declara la validez de la Elección de Consejos de Participación Ciudadana para el
período 2016-2018, resultando legalmente electas las siguientes planillas:
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No. DE COMUNIDAD
NOMBRE DE LA COMUNIDAD
PLANILLA GANADORA
1 ADOLFO LOPEZ MATEOS 1
2 ADOLFO LOPEZ MATEOS I Y RINCONADA
ADOLFO LOPEZ MATEOS 2
3 AHUEHUETES 2
4 ALFREDO V. BONFIL Y RINCONADA BONFIL 2
5 ATIZAPAN 2000 Y LA JOSE MARIA MORELOS Y
PAVON 2
6 BARRIO NORTE 2
7 BOSQUES DE IXTACALA 1
8 BOSQUES DE IXTACALA AMPLIACION Y
BOSQUES DE PRIMAVERA 1
9 BOSQUES DE SAN MARTIN 1
10 CABECERA MUNICIPAL - ATIZAPAN CENTRO 1
11 CERRO GRANDE 1
12 CINCO DE MAYO 2
13 DEMETRIO VALLEJO Y AMPLIACION 2
14 EJIDOS DE SAN MIGUEL CHALMA 4
15 EL CERRITO 1
16 EL CHAPARRAL Y AMPLIACION 2
17 EL MIRADOR, VILLA DE LAS TORRES Y EL
CAPULIN AMPL. 1
18 EL POTRERO 1
19 EMILIANO ZAPATA 2
20 EMILIANO ZAPATA I AMPLIACION 2
21 EMILIANO ZAPATA II AMPLIACION 2
22 EXHACIENDA DEL PEDREGAL Y ADOLFO
LOPEZ MATEOS II 2
23 GENERAL CARDENAS DEL RIO Y LA NUEVA
ERA 2
24 HACIENDA DE LA LUZ Y JARDINES DE
MONTERREY 1
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25 HOGARES DE ATIZAPAN 2
26 IGNACIO LOPEZ RAYON Y EL MOSCO 1
27 LA ERMITA , EL CAPULIN Y MONTE SOL 1
28 LAS AGUILAS 1
29 LAS COLONIAS 2
30 LAZARO CARDENAS 1
31 LOMAS DE GUADALUPE 2
32 LOMAS DE GUADALUPE AMPLIACION 2
33 LOMAS DE LAS TORRES 3
34 LOMAS DE MONTEMARIA Y SAGITARIO II 2
35 LOMAS DE SAN LORENZO 2
36 LOMAS DE SAN LORENZO AMPLIACION 1
37 LOMAS DE SAN MIGUEL NORTE 2
38 LOMAS DE SAN MIGUEL SUR 2
39 LOMAS DE TEPALCAPA 1
40 LOMAS DE TEPALCAPA AMPLIACION 1
41 LOMAS LINDAS I 1
42 LOMAS LINDAS II 1
43 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA LOS
OLIVOS 2
44 LUIS DONALDO COLOSIO 2
45 MARGARITA MAZA DE JUAREZ 1
46 MEXICO 86 2
47 MEXICO NUEVO 1
48 MIRAFLORES- VILLA DE LAS TORRES
AMPLIACION 1
49 NUEVO MADIN - VIEJO MADIN 2
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50 PEÑITAS 1
51 PEÑITAS I 2
52 PRADOS DE IXTACALA I 1
53 PRADOS DE IXTACALA II 2
54 PRIMERO DE SEPTIEMBRE Y LOS ALAMOS 1
55 PROFESOR CRISTOBAL HIGUERA 2
56 PROFESOR CRISTOBAL HIGUERA AMPLIACION 2
57 PUEBLO DE CALACOAYA,MORELOS, CAJONES
,CALVARIO CAPULIN Y LA CRUZ 4
58 PUEBLO DE CHILUCA 1
59 PUEBLO DE SAN MATEO TECOLOAPAN 1
60 RANCHO CASTRO 1
61 REVOLUCION Y EL CAPULIN 2
62 SAGITARIO I Y SEIS DE OCTUBRE 2
63 SAN ANTONIO POCITOS 2
64 SAN JOSE EL JARAL 2
65 SAN JOSE EL JARAL I 2
66 SAN JUAN BOSCO Y LA PLANADA 2
67 SAN JUAN IXTACALA PLANO NORTE 2
68 SAN JUAN IXTACALA PLANO SUR 1
69 SAN MARTIN DE PORRES Y AMPLIACION 1
70 SAN MARTIN DE PORRES Y LAS FLORES 2
71 SAN MIGUEL XOCHIMANGA 1
72 TIERRA DE EN MEDIO 1
73 UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA 2
74 VILLA DE LAS PALMAS Y AMPLIACION 2
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75 VILLA JARDIN 1
76 VILLA SAN JOSE 2
TERCERO.- La toma de protesta de los integrantes de los Consejos de Participación
Ciudadana, que han sido declarados ganadores, se hará por la Presidenta Municipal
Constitucional, el día 01 de abril del 2016, en presencia de los integrantes de Cabildo, en el
lugar y hora que oportunamente se den a conocer.
CUARTO.- Notifíquese personalmente el presente dictamen a los promoventes que
presentaron escrito de impugnación ante la Dirección de Gobierno.
QUINTO.- Publíquese y difúndase en la Gaceta Municipal del Honorable Ayuntamiento
Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México””.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Acto seguido, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento,
preguntó a los presentes si tenían algún comentario respecto al dictamen
presentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Haciendo uso de la palabra, el C. Leopoldo Corona Aguilar, Segundo Regidor,
mencionó: Quisiera solicitar que una vez que se tenga el dictamen de procedencia
de la elección de los Consejos de Participación Ciudadana, teniendo los resultados
debidamente establecidos, nos sea proporcionado un directorio completo de los
Consejos de Participación así como de cada uno de sus integrantes, a todos los
Regidores. Es cuanto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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No habiendo más comentarios, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del
H. Ayuntamiento, solicitó a los miembros del Cabildo que quienes estuvieran a
favor del dictamen emitido por la Comisión Edilicia de Gobernación, se sirvieran
manifestarlo levantando su mano, haciendo constar que con 11 votos a favor y 1
abstención de la C. Bárbara Ivette Rodríguez Tijerina, Primera Regidora, se
aprueba por mayoría de votos a favor, el dictamen presentado, tomándose los
siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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PRIMERO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado
de México, declara desierta la Elección de Delegados y Subdelegados para el
período de gobierno 2016-2018. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado
de México, declara la validez de la Elección de Consejos de Participación
Ciudadana para el período 2016-2018, resultando legalmente electas las siguientes
planillas: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No. DE COMUNIDAD
NOMBRE DE LA COMUNIDAD
PLANILLA GANADORA
1 ADOLFO LOPEZ MATEOS 1
2 ADOLFO LOPEZ MATEOS I Y RINCONADA
ADOLFO LOPEZ MATEOS 2
3 AHUEHUETES 2
4 ALFREDO V. BONFIL Y RINCONADA
BONFIL 2
5 ATIZAPAN 2000 Y LA JOSE MARIA
MORELOS Y PAVON 2
6 BARRIO NORTE 2
7 BOSQUES DE IXTACALA 1
8 BOSQUES DE IXTACALA AMPLIACION Y
BOSQUES DE PRIMAVERA 1
9 BOSQUES DE SAN MARTIN 1
10 CABECERA MUNICIPAL - ATIZAPAN
CENTRO 1
11 CERRO GRANDE 1
12 CINCO DE MAYO 2
13 DEMETRIO VALLEJO Y AMPLIACION 2
14 EJIDOS DE SAN MIGUEL CHALMA 4
15 EL CERRITO 1
16 EL CHAPARRAL Y AMPLIACION 2
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17 EL MIRADOR, VILLA DE LAS TORRES Y EL
CAPULIN AMPL. 1
18 EL POTRERO 1
19 EMILIANO ZAPATA 2
20 EMILIANO ZAPATA I AMPLIACION 2
21 EMILIANO ZAPATA II AMPLIACION 2
22 EXHACIENDA DEL PEDREGAL Y ADOLFO
LOPEZ MATEOS II 2
23 GENERAL CARDENAS DEL RIO Y LA
NUEVA ERA 2
24 HACIENDA DE LA LUZ Y JARDINES DE
MONTERREY 1
25 HOGARES DE ATIZAPAN 2
26 IGNACIO LOPEZ RAYON Y EL MOSCO 1
27 LA ERMITA , EL CAPULIN Y MONTE SOL 1
28 LAS AGUILAS 1
29 LAS COLONIAS 2
30 LAZARO CARDENAS 1
31 LOMAS DE GUADALUPE 2
32 LOMAS DE GUADALUPE AMPLIACION 2
33 LOMAS DE LAS TORRES 3
34 LOMAS DE MONTEMARIA Y SAGITARIO II 2
35 LOMAS DE SAN LORENZO 2
36 LOMAS DE SAN LORENZO AMPLIACION 1
37 LOMAS DE SAN MIGUEL NORTE 2
38 LOMAS DE SAN MIGUEL SUR 2
39 LOMAS DE TEPALCAPA 1
40 LOMAS DE TEPALCAPA AMPLIACION 1
41 LOMAS LINDAS I 1
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42 LOMAS LINDAS II 1
43 LOS OLIVOS, EL TUNEL Y RINCONADA
LOS OLIVOS 2
44 LUIS DONALDO COLOSIO 2
45 MARGARITA MAZA DE JUAREZ 1
46 MEXICO 86 2
47 MEXICO NUEVO 1
48 MIRAFLORES- VILLA DE LAS TORRES
AMPLIACION 1
49 NUEVO MADIN - VIEJO MADIN 2
50 PEÑITAS 1
51 PEÑITAS I 2
52 PRADOS DE IXTACALA I 1
53 PRADOS DE IXTACALA II 2
54 PRIMERO DE SEPTIEMBRE Y LOS ALAMOS 1
55 PROFESOR CRISTOBAL HIGUERA 2
56 PROFESOR CRISTOBAL HIGUERA
AMPLIACION 2
57 PUEBLO DE CALACOAYA,MORELOS,
CAJONES ,CALVARIO CAPULIN Y LA CRUZ 4
58 PUEBLO DE CHILUCA 1
59 PUEBLO DE SAN MATEO TECOLOAPAN 1
60 RANCHO CASTRO 1
61 REVOLUCION Y EL CAPULIN 2
62 SAGITARIO I Y SEIS DE OCTUBRE 2
63 SAN ANTONIO POCITOS 2
64 SAN JOSE EL JARAL 2
65 SAN JOSE EL JARAL I 2
66 SAN JUAN BOSCO Y LA PLANADA 2
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67 SAN JUAN IXTACALA PLANO NORTE 2
68 SAN JUAN IXTACALA PLANO SUR 1
69 SAN MARTIN DE PORRES Y AMPLIACION 1
70 SAN MARTIN DE PORRES Y LAS FLORES 2
71 SAN MIGUEL XOCHIMANGA 1
72 TIERRA DE EN MEDIO 1
73 UNIVERSIDAD AUTONOMA
METROPOLITANA 2
74 VILLA DE LAS PALMAS Y AMPLIACION 2
75 VILLA JARDIN 1
76 VILLA SAN JOSE 2
TERCERO.- La toma de protesta de los integrantes de los Consejos de
Participación Ciudadana, que han sido declarados ganadores, se hará por la
Presidenta Municipal Constitucional, el día 01 de abril del 2016, en presencia de los
integrantes de Cabildo, en el lugar y hora que oportunamente se den a conocer. - -
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CUARTO.- Notifíquese personalmente el presente dictamen a los promoventes
que presentaron escrito de impugnación ante la Dirección de Gobierno. - - - - - - - - -
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QUINTO.- Publíquese y difúndase en la Gaceta Municipal del Honorable
Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México. - - - - - - -
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Haciendo uso de la palabra, la C. Bárbara Ivette Rodríguez Tijerina, Primera
Regidora, manifestó: Yo quisiera hacer un comentario si me permite Secretario,
explicar el motivo por el cual abstengo mí voto, ya que el dictamen me llegó apenas
el día de hoy a medio día, es muy complicado poderlo analizar adecuadamente,
además de que no cuento con todos los expedientes necesarios para tener un
panorama amplio y también quisiera hacer hincapié en que derivado del número de
Planillas inconformes, las cuales son un total de 15 Planillas, no puedo dar mi voto
a favor de este dictamen. Es cuanto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Agotado este punto y continuando con el desahogo del orden del día, el Lic. Juan
Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, presentó el siguiente
asunto: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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5.2.- ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE
MÉXICO, AUTORIZA EN SU CASO, DESTINAR RECURSOS
FINANCIEROS PROPIOS DEL CAPÍTULO 4000 HASTA POR LA
CANTIDAD DE $1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS
00/100 M.N.), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO
ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE MICRO-CRÉDITOS A
MUJERES EMPRENDEDORAS CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE
ZARAGOZA, EN TÉRMINOS DEL PROYECTO PRESENTADO POR EL
LIC. MANUEL DE LA VEGA SUÁREZ, TESORERO MUNICIPAL, MISMO
QUE PODRÁ SER EJERCIDO A PARTIR DE QUE LA DIRECCIÓN DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS EMITA
LAS REGLAS DE OPERACIÓN APROBADAS POR EL CABILDO. - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En relación a este asunto, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, comentó que estaban a consideración de los integrantes del
Honorable Cuerpo Edilicio, los siguientes puntos de acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - -
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PRIMERO.- EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE
ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, AUTORIZA EN SU CASO, DESTINAR RECURSOS
FINANCIEROS PROPIOS DEL CAPÍTULO 4000 HASTA POR LA CANTIDAD DE
$1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), A TRAVÉS DE LA
DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA
LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE MICRO-CRÉDITOS A MUJERES
EMPRENDEDORAS CON RESIDENCIA EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, EN TÉRMINOS
DEL PROYECTO PRESENTADO POR EL LIC. MANUEL DE LA VEGA SUÁREZ,
TESORERO MUNICIPAL, MISMO QUE PODRÁ SER EJERCIDO A PARTIR DE QUE LA
DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS EMITA
LAS REGLAS DE OPERACIÓN APROBADAS POR EL CABILDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE A LA TESORERÍA MUNICIPAL Y A LA DIRECCIÓN DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA LOS EFECTOS
LEGALES A QUE HAYA LUGAR. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- PUBLÍQUESE EN LA GACETA MUNICIPAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Acto seguido, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento,
preguntó a los presentes si tenían algún comentario respecto a los puntos de
acuerdo presentados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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No habiendo comentarios, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, solicitó a los miembros del Cabildo que quienes estuvieran a favor
de los puntos de acuerdo presentados, se sirvieran manifestarlo levantando su
mano, haciendo constar que por unanimidad de votos a favor, se tomaron los
siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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PRIMERO.- EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, AUTORIZA EN SU CASO,
DESTINAR RECURSOS FINANCIEROS PROPIOS DEL CAPÍTULO 4000 HASTA
POR LA CANTIDAD DE $1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS
00/100 M.N.), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO Y
ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA
DE MICRO-CRÉDITOS A MUJERES EMPRENDEDORAS CON RESIDENCIA EN
ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, EN TÉRMINOS DEL PROYECTO PRESENTADO
POR EL LIC. MANUEL DE LA VEGA SUÁREZ, TESORERO MUNICIPAL, MISMO
QUE PODRÁ SER EJERCIDO A PARTIR DE QUE LA DIRECCIÓN DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS EMITA LAS
REGLAS DE OPERACIÓN, APROBADAS POR EL CABILDO. - - - - - - - - - - - - - - -
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SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE A LA TESORERÍA MUNICIPAL Y A LA DIRECCIÓN
DE DESARROLLO ECONÓMICO Y ASUNTOS METROPOLITANOS, PARA LOS
EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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TERCERO.- PUBLÍQUESE EN LA GACETA MUNICIPAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Agotado este punto y continuando con el desahogo del orden del día, el Lic. Juan
Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, presentó el siguiente
asunto: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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5.3.- ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE
MÉXICO, APRUEBA EL ACUERDO DELEGATORIO DE FUNCIONES AL
CONTRALOR INTERNO DEL ORGANISMO PÚBLICO
DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, DEL
MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO; LAS
FACULTADES CONFERIDAS A LA PRESIDENTA MUNICIPAL,
DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 44, 47, 52, 59 Y 75 DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO
Y MUNICIPIOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En relación a este asunto, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, dio lectura de los puntos de acuerdo del Acuerdo Delegatorio de
Facultades, mismo que se transcribe a continuación de manera íntegra; los cuales
están a consideración de los integrantes del Honorable Cuerpo Edilicio. - - - - - - - - -
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ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA C. ANA MARIA BALDERAS TREJO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MEXICO, DELEGA FACULTADES AL TITULAR DE LA CONTRALORIA INTERNA (CONTRALOR INTERNO, LICENCIADO GERARDO MUÑOZ RANGEL) DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CONOCIDO POR LAS SIGLAS S.A.P.A.S.A.
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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C. ANA MARIA BALDERAS TREJO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MEXICO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1.4 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, 108 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, 48 FRACCIONES XIII Y XIX, 49, 123, 125 FRACCIÓN I DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, 3 FRACCIÓN V, 44, 47, 52, 58 Y 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNCIPIOS, Y
C O N S I D E R A N D O I.- QUE LOS ARTICULOS 3, FRACCIÓN V, 44 ÚLTIMO PÁRRAFO, 52 PÁRRAFO SEGUNDO, 58 Y 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNCIPIOS, DISPONEN QUE LOS AYUNTAMIENTOS Y LOS PRESIDENTES MUNICIPALES SON AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNCIPIOS Y QUE EL PRESIDENTE MUNICIPAL COMO SUPERIOR JERARQUICO, TIENE LA FACULTAD DE APLICAR LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Y/O RESARCITORIAS. II.- QUE DE ACUERDO AL REGLAMENTO INTERNO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CONOCIDO POR LAS SIGLAS S.A.P.A.S.A., APROBADO EN LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CELEBRADA EL OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL NUMERO 004, AÑO 001, DE FECHA TRECE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS, EN SU ARTÍCULO 81. CONTEMPLA A LA CONTRALORIA INTERNA COMO LA RESPONSABLE DE LLEVAR A CABO LA INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA, DE LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES QUE SE DESARROLLAN EN LAS DIVERSAS UNIDADES DEL ORGANISMO Y ÁREAS CORRESPONDIENTES; ASI COMO VERIFICAR LA EFICIENCIA Y LA EFICACIA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS PUBLICOS, A TRAVÉS DEL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE AUDITORIAS Y REVISIONES SISTEMATICAS DE LOS CONTROLES INTERNOS, FOMENTANDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEL ORGANISMO EN APEGO A LA NORMATIVIDAD VIGENTE APLICABLE. III.- QUE EL LICENCIADO GERARDO MUÑOZ RANGEL, FUE NOMBRADO CONTRALOR INTERNO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CONOCIDO POR LAS SIGLAS S.A.P.A.S.A., POR LA LIC. ALEJANDRA IVONNE CERÓN GARCÍA, DIRECTORA GENERAL DE DICHO ORGANISMO, MEDIANTE NOMBRAMIENTO DE FECHA ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEÍS. IV.- QUE SIGUIENDO UN CRITERIO TENDIENTE A PROMOVER LA MODERNIZACIÓN, DESARROLLO ADMINISTRATIVO Y LA EFECTIVA DELEGACIÓN DE FACULTADES, QUE CONLLEVEN A LA AGILIZACIÓN ENTRE OTROS, DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS POR INFRACCIONES COMETIDAS POR SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CONOCIDO POR LAS SIGLAS S.A.P.A.S.A., Y A EFECTO DE HACER CUMPLIR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNCIPIOS; SE EMITE EL SIGUIENTE ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES:
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A C U E R D O
ARTICULO PRIMERO.- Se delegan expresamente al Titular de la Contraloría Interna del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de Zaragoza, conocido por las siglas S.A.P.A.S.A. genéricamente las atribuciones contenidas en los artículos 44 último párrafo, 47, 52, 58 y 75 de La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para investigar, iniciar, instruir, resolver los procedimientos administrativos y aplicar sanciones administrativas y/o resarcitorias a los servidores públicos adscritos a dicho Organismo Público y en particular; las siguientes atribuciones: a) Dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 81 fracciones IX, X, XI, y XII, 83
fracciones III y VIII, 84 fracciones V y VIII, 85 fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interno del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de Zaragoza, en relación con los artículos 44, 47, 52 y 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
b) Tramitar y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios, conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y del Reglamento Interno del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de Zaragoza, conocido por las siglas S.A.P.A.S.A.
c) Imponer las sanciones de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
d) Dar contestación a las peticiones que dirijan los particulares a la Dirección General de S.A.P.A.S.A., y que le sean turnadas para tal efecto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La delegación de facultades al servidor público que se indica, es sin perjuicio de otras que, en su caso, le correspondan en razón del ejercicio de su cargo, y continuará ejerciéndolas en tanto se encuentren vigentes o no se disponga lo contrario.
ARTÍCULO TERCERO.- La delegación de facultades otorgadas a través del presente Acuerdo, es sin perjuicio del ejercicio directo de las mismas, por parte de la C. Ana María Balderas Trejo, Presidenta Municipal Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Acuerdo se publicará en la “Gaceta Municipal” del H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Así lo acuerda y firma la C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO, PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MEXICO, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
A T E N T A M E N T E.
C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA
(rúbrica)
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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Acto seguido, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento,
preguntó a los presentes si tenían algún comentario respecto a los puntos de
acuerdo presentados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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No habiendo comentarios, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, solicitó a los miembros del Cabildo que quienes estuvieran a favor
de los puntos de acuerdo presentados, se sirvieran manifestarlo levantando su
mano, haciendo constar que por unanimidad de votos a favor, se tomaron los
siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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PRIMERO.- Se delegan expresamente al Titular de la Contraloría Interna del
Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de Zaragoza,
conocido por las siglas S.A.P.A.S.A. genéricamente las atribuciones contenidas en
los artículos 44 último párrafo, 47, 52, 58 y 75 de La Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para investigar, iniciar, instruir,
resolver los procedimientos administrativos y aplicar sanciones administrativas y/o
resarcitorias a los servidores públicos adscritos a dicho Organismo Público y en
particular; las siguientes atribuciones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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a) Dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 81 fracciones IX, X, XI, y XII,
83 fracciones III y VIII, 84 fracciones V y VIII, 85 fracciones I, II, III y IV del
Reglamento Interno del Organismo Público Descentralizado para la
Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
del Municipio de Atizapán de Zaragoza, en relación con los artículos 44, 47,
52 y 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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b) Tramitar y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios,
conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios, y del Reglamento Interno del Organismo
Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Atizapán de
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Zaragoza, conocido por las siglas S.A.P.A.S.A. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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c) Imponer las sanciones de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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d) Dar contestación a las peticiones que dirijan los particulares a la Dirección
General de S.A.P.A.S.A., y que le sean turnadas para tal efecto. - - - - - - - - -
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SEGUNDO.- La delegación de facultades al servidor público que se indica, es sin
perjuicio de otras que, en su caso, le correspondan en razón del ejercicio de su
cargo, y continuará ejerciéndolas en tanto se encuentren vigentes o no se disponga
lo contrario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- La delegación de facultades otorgadas a través del presente Acuerdo,
es sin perjuicio del ejercicio directo de las mismas, por parte de la C. Ana María
Balderas Trejo, Presidenta Municipal Constitucional de Atizapán de Zaragoza,
Estado de México. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo se publicará en la “Gaceta Municipal” del H.
Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y entrará
en vigor al día siguiente de su publicación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Agotado este punto, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, procedió al desahogo el sexto punto del orden del día. - - - - - - - - - -
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5.4.- ACUERDO POR EL QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO
CONSTITUCIONAL DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE
MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 31
FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS, AUTORIZA A LA TESORERÍA MUNICIPAL PARA LA
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IMPLEMENTACIÓN DE LA CAMPAÑA DE REGULARIZACIÓN FISCAL DE
IMPUESTOS INMOBILIARIOS, OTORGANDO LA CONDONACIÓN DE
ACCESORIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO
OPORTUNO DE ESTE TIPO DE IMPUESTOS, HASTA POR EL 100%,
SIEMPRE QUE EL PAGO SE REALICE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN,
ASIMISMO EN LOS ACCESORIOS CORRESPONDIENTES AL PAGO DE
DERECHOS PARA LLEVAR A CABO EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE
FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y
PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En relación a este asunto, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, comentó que estaban a consideración de los integrantes del
Honorable Cuerpo Edilicio, los siguientes puntos de acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - -
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PRIMERO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de
México, autoriza la Condonación de Accesorios hasta en un 100% a los contribuyentes que
se apeguen a la campaña de regularización fiscal de Impuestos Inmobiliarios durante el
resto del ejercicio fiscal de 2016, siempre que el pago se realice en una sola exhibición,
atendiendo principalmente a los contribuyentes en situación de vulnerabilidad. Lo anterior
en términos de lo que establece el artículo 31 en su fracción III del Código Financiero del
Estado de México y Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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SEGUNDO.- Se autoriza la condonación de accesorios hasta en un 100% causados por el
pago de derechos correspondientes al trámite de licencias de funcionamiento para
establecimientos comerciales y para la venta de bebidas alcohólicas durante el mes de
abril. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 fracción III del Código
Financiero del Estado de México y Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- Notifíquese a la Tesorería Municipal, para los efectos legales a que haya
lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Acto seguido, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento,
preguntó a los presentes si tenían algún comentario respecto a los puntos de
acuerdo presentados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Haciendo uso de la palabra, el C. Leopoldo Corona Aguilar, Segundo Regidor,
manifestó: Considero que este tipo de programas, en este caso presentado por la
Tesorería, son de vital importancia para la población, debido a que no siempre la
ciudadanía tiene la posibilidad de hacerle frente en este caso al pago de impuestos
inmobiliarios, el aprobar una Campaña permanente, les da una certeza jurídica
para el patrimonio de todos los habitantes de Atizapán de Zaragoza, celebro que
hoy se apruebe este Programa para beneficio de la comunidad. Muchas
felicidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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No habiendo más comentarios, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del
H. Ayuntamiento, solicitó a los miembros del Cabildo que quienes estuvieran a
favor de los puntos de acuerdo presentados, se sirvieran manifestarlo levantando
su mano, haciendo constar que por unanimidad de votos a favor, se tomaron los
siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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PRIMERO.- El H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de
México, autoriza la Condonación de Accesorios hasta en un 100% a los
contribuyentes que se apeguen a la Campaña de Regularización Fiscal de
Impuestos Inmobiliarios durante el resto del ejercicio fiscal de 2016, siempre que el
pago se realice en una sola exhibición, atendiendo principalmente a los
contribuyentes en situación de vulnerabilidad. Lo anterior en términos de lo que
establece el artículo 31 en su fracción III del Código Financiero del Estado de
México y Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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SEGUNDO.- Se autoriza la condonación de accesorios hasta en un 100%
causados por el pago de derechos correspondientes al trámite de licencias de
funcionamiento para establecimientos comerciales y para la venta de bebidas
alcohólicas durante el mes de abril. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado
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en el artículo 31 fracción III del Código Financiero del Estado de México y
Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- Notifíquese a la Tesorería Municipal, para los efectos legales a que
haya lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Agotado este punto, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, procedió al desahogo el sexto punto del orden del día. - - - - - - - - - -
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SEXTO.- En el desahogo del sexto punto del orden del día, el Lic. Juan Mauro
Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, comentó que este punto
correspondía a la presentación de dictámenes de las Comisiones Edilicias, en
términos de lo dispuesto por los artículos 55, 57 y 73 del Reglamento de Cabildo
del Honorable Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, procediendo a dar lectura
del siguiente punto: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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6.1.- Dictamen que emite la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal,
relativo al Estudio, análisis y dictaminación de la solicitud presentada
por el C. Carlos Trejo Estrada, Subdirector de Patrimonio Municipal,
para que se autorice la baja patrimonial y contable por concepto de
robo, de una Video Cámara marca SONY, modelo HANDYCAM, serie
3891153 y número de inventario ATI 100 C09 29892 y de una Cámara
marca SONY, modelo DX120 3LCD 2600, serie 7026359249S y número
de inventario ATI 100 C09 29893, con fundamento en lo dispuesto en la
Sección Segunda, Sexagésimo Cuarto Punto, de los Lineamientos
publicados en la Gaceta del Gobierno del Estado número 9, de fecha 11
de julio del año 2013. (Expediente SHA/007/CABILDO/2016). - - - - - - - - -
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De conformidad con el artículo 78 del Reglamento de Cabildo del Honorable
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez,
Secretario del H. Ayuntamiento, dio el uso de la palabra al C. Carlos Jesús Leyva
Mora, Síndico Municipal y Presidente de la Comisión Edilicia de Patrimonio
Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En uso de la palabra, el C. Carlos Jesús Leyva Mora, Síndico Municipal y
Presidente de la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal, manifestó: Buenas
tardes Presidenta Municipal, Regidores, Secretario del H. Ayuntamiento, para los
integrantes de la Comisión de Patrimonio Municipal es una labor decisiva el estudiar,
analizar y dictaminar la legal procedencia de la baja de los bienes propiedad del Honorable
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, actividad que esta honorable comisión
desempeñó con la máxima diligencia. Debido a lo anterior y en términos a lo dispuesto por
el Artículo 78 del Reglamento de Cabildo de este Honorable Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza y de conformidad al acuerdo de fecha once de febrero del año en curso emitido
por este órgano máximo de gobierno.
Vale la pena mencionar que la Comisión se encuentra integrada por:
La C. María Luisa Gudiño Aguilar, Octava Regidora y Secretaria.
La C. Elia Briceño Mendoza, Séptima Regidora y Vocal.
La C. María Inés Saucedo Reséndiz, Quinta Regidora y Vocal.
El C. Antonio Pacheco Villeda, Décimo Primer Regidor y Vocal.
Y Ponente C. Carlos Jesús Leyva Mora Presidente de la misma.
En sesión previamente convocada y reunida en pleno en la sala de juntas de la Sindicatura
Municipal, nos dimos a la tarea de analizar los antecedentes contenidos en el expediente
S.H.A./007/CABILDO/2016.
Del mismo se desprende la solicitud realizada por el Subdirector de Patrimonio Municipal el
C. Carlos Trejo Estrada con fecha once de febrero del año dos mil dieciséis, en la que
requiere autorización para llevar a cabo la baja patrimonial y contable por concepto de robo
de los siguientes artículos:
Dos cámaras, una de video y otra de fotos, ambas marca Sony, por lo que una vez que el
Contralor Municipal en turno consideró que no existían elementos para iniciar
procedimiento de responsabilidad al Servidor Público que tenía en esa fecha a su
resguardo los bienes mencionados y en términos a lo dispuesto en la Sección Segunda,
Sexagésimo Cuarto Punto, de los Lineamientos para el Registro y Control del
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Inventario y la Conciliación y Desincorporación de Bienes Muebles e Inmuebles para
las Entidades Fiscalizables Municipales del Estado de México, se procedió a llevar a
cabo el estudio, análisis y dictaminación del expediente en comento; emitiendo la
resolución el día 26 de febrero del 2016, la cual consta de 10 fojas útiles, mismas que se
remitieron en copia simple a los miembros de este H. Ayuntamiento, por lo que con la
anuencia de la Presidenta Municipal, solicito al Secretario del Honorable Ayuntamiento
someta a consideración la dispensa de la lectura del dictamen, y el de la voz proceda a
leer los puntos de acuerdo.
Con la autorización de la C. Ana María Balderas Trejo, Presidenta Municipal
Constitucional, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento,
solicitó a los miembros del Cabildo que quienes estuvieran a favor de la dispensa
de la lectura del dictamen emitido por la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal,
se sirvieran manifestarlo levantando su mano, lo que fue aprobado por unanimidad
de votos a favor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Continuando con el uso de la palabra al C. Carlos Jesús Leyva Mora, Síndico
Municipal y Presidente de la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal, dio lectura
de los puntos de acuerdo del dictamen que de manera íntegra se transcribe a
continuación: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA COMISIÓN EDILICIA DE PATRIMONIO MUNICIPAL
DICTAMEN.
EXPEDIENTE: SHA/007/CABILDO/2016.
Relat ivo al estudio, anál isis y dictaminación, de la sol ici tud presentada por el C. Carlos Trejo Estrada, Subdirector de Patrimonio Municipal, para que se autorice la baja patrimonial y contable por concepto de robo de una video Cámara marca Sony , modelo Handycam , serie 3891153, número de inventario ATI100C0929892; y una cámara marca Sony , modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S , número de inventario ATI100C0929893, con fundamento en lo dispuesto en la Sección Segunda, Sexagésimo Cuarto Punto , fracción IV de los Lineamientos para el Registro y Control del Inventario y la Conciliación y Desincorporación de Bienes Muebles e Inmuebles para las Entidades F iscalizables Municipales del Estado de México, publ icado en la Gaceta de Gobierno del Estado Número 9, de fecha 11 de julio del año 2013 de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del reglamento de cabi ldo del H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, al tenor del siguiente Orden:
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Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
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I . - Número de Expediente: SHA/007/CABILDO/2016 . I I . - El día Doce de febrero del Dos Mil Dieciséis se recibió en la
Comisión de Patrimonio Municipal el expediente SHA/007/CABILDO/2016 . I I I . - El C. Carlos Trejo Estrada, Subdirector de Patrimonio
Municipal presentó la sol ici tud para turno a la Comisión de Patrimonio Municipal.
IV.- Relatoría de las Actuaciones real izadas por la Comisión para
normar su Criterio al dictaminar. 1.- Con fecha once de febrero del año dos mil dieciséis por medio
del of ic io número S.H.A./Tur/Com./007/2016 , emit ido por la Secretaría del H. Ayuntamiento fue turnado a la comisión edi l ic ia de patrimonio municipal para dar cumplimiento a lo acordado en la Sexta Sesión Ordinaria de Cabildo, celebrada el día once de febrero del año en curso , para su estudio, anális is y dictaminación; de la petición hecha por el Subdirector de Patrimonio Municipal el C. Carlos Trejo Estrada por lo que con fundamento en lo dispuesto por los art ículos 115 fracción II de la Consti tución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos; 112, 113, 122 y 123 de la Consti tución Polít ica del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 3, 27, 31 Fracción XV, XVI y XXVIII, 52, 53 f racción VII y XVII , 64 f racción I , 66 y 69 inciso r) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 1, 5, 55, 57 párrafos primero y segundo, 58, 63 fracción XIV y 73 del Reglamento de Cabildo del H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, sometemos a la consideración de los integrantes del H. Cabildo, el dictamen relat ivo a la sol ici tud para autorizar la baja patrimonial y contable por robo, de una video Cámara marca Sony , modelo Handycam , serie 3891153, número de inventario ATI100C0929892; y una cámara marca Sony , modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S , número de inventario ATI100C0929893, el cual se funda y motiva en las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrol lan más adelante.
2.- Se integró al dictamen el of icio S.H.A./TUR/COM./007/2013 ,
mediante el cual el Secretario del Ayuntamiento turnó al C. CARLOS JESÚS LEYVA MORA , Síndico Municipal y Presidente de la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal , anal izando todas las constancias anexas al expediente número SHA./P.M./0347/2016 para su estudio, anál isis y dic taminación.
3.- Con fecha diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis el C.
Carlos Jesús Leyva Mora , en su carácter de Presidente de la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal , convocó a los miembros de dicha Comisión, de nombres C. María Luisa Gudiño Aguilar, Octava Regidora y Secretario de la Comisión Edi l icia de Patrimonio Municipal, mediante oficio SM/CJ/122/2016 ; C. Elia Briceño Mendoza , Séptima Regidora y Vocal de la Comisión Edi l ic ia de Patrimonio con oficio SM/CJ/123/2016 ; C. María Inés Saucedo Reséndiz y Vocal de la Comisión Edil icia de Patr imonio con of icio SM/CJ/124/2016 ; C. Antonio Pacheco Villeda Décimo Primer Regidor y Vocal de la Comisión Edi l ic ia de Patrimonio Municipal con oficio SM/CJ/125/2016 ; a la primera sesión de trabajo efectuada el día viernes Veintiséis de Febrero del dos mil dieciséis en donde se planteó a los integrantes de la Comisión el asunto en cuest ión y cada integrante expuso sus comentarios y puntos de vista.
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V.- Elementos que formaron convicción en la Comisión para emit i r su dictamen en el sentido propuesto:
A).- Es facultad del H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza,
dictaminar las propuestas que se formulen, en cuanto a la desincorporación de los bienes muebles que forman parte de su patr imon io.
B).- La Comisión Edil ic ia de Patrimonio Municipal, t iene dentro de sus
atr ibuciones el elaborar los dictámenes relacionados con los bienes muebles propiedad del H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
C).- Se adquirieron los bienes muebles a través de la empresa
Noveltech Soluciones para Negocios S.A de C.V., la cual ampara su compra con la factura con número de fol io 294 de fecha 7 de mayo del año 2013.
D).- Cabe mencionar que dichos bienes se encontraban asignados a
la Novena Regiduría del C. Flavio Román Villanueva Navidad de la administración 2013- 2015 de este H. Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, a cargo y resguardo del C. MARÍO ALBERTO PINEDA Y NUÑEZ .
E).-Como se desprende resolución emit ida por la Contraloría
Municipal en el Expediente CIM/SR/065/2015 de fecha 17 de noviembre del año mil quince Resultando 1: Mediante el of icio 9RG7232/2015 , de fecha diez de septiembre de dos mil quince, signado por el C. FLAVIO ROMAN VILLANUEVA NAVIDAD, Noveno Regidor del H. Ayuntamiento, remite el escri to sin fecha, signado por el C. JUSTINO VÉLEZ PÉREZ, mediante la cual remite carpeta de investigación 483930830064915 , en relación al robo de la Videocámara, Sony, Handycam, serie 3891153, con número de tarjeta de resguardo 029892 y Cámara, Sony, modelo DX120 3LCD 2600, serie: 7026359249S, con número de resguardo 029893.
F) . -Como consta en la Notic ia Criminal de Número 483930066215
presentada por Mario Alberto Pineda y Núñez ante el Módulo de Recepción de Denuncias Exprés ubicada en la " Mult iplaza las Alamedas ", ubicada en el Fraccionamiento Las Alamedas, en la cual hace referencia que dentro de un Vehículo Automotor Marca Ford, Tipo f iesta, Color Cereza, Modelo Dos Mil Seis , con Placas de Circulación MNZ-98-94 del Estado de México en el Mercado Municipal ubicado en Calle Mexicalzingo, Colonia Atizapán Centro y declaró que se encontraba debidamente estacionado y transcurr idos aproximadamente 45 minutos regresó y se dio cuenta que ya no contaba con sus pertenencias antes ci tadas.
De lo anteriormente citado de los hechos relativos al robo de una
Video Cámara marca Sony , modelo Handycam , serie 3891153 , número de inventario ATI100C0929892; y de una cámara marca Sony , modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S , número de inventario ATI100C0929893 , mismo que estaba a cargo del C. MARIO ALBERTO PINEDA Y NUÑEZ , se inició un procedimiento en la Contraloría Municipal presidida por el Lic. Eduardo Efraín Benhumea Macedo y en fecha 17 de noviembre del año dos mil quince dictó acuerdo en el expediente de información previa CIM/SR/065/2015 y como se desprende en el punto Primero se desl indo de responsabi l idades al Servidor Público Mario Alberto Pineda y Núñez , adscri to a la Novena Regiduría mismo que a continuación se transcribe:
Primero: Téngase por concluido el periodo de información previa ,
ordenado en el expediente que se actúa, mismo que se inicio con motivo de la recepción del ofic io 9rg/232/2015 , de fecha diez de septiembre de dos mil quince, signado por el C. Flavio Román Vi l lanueva Navidad, Noveno
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Regidor del H. Ayuntamiento, determinándose el NO INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO EN CONTRA DE LOS C. MARIO ALBERTO PINEDA Y NÚÑEZ , servidor público adscri to a este H. Ayuntamiento Constitucional de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por cuanto a los hechos que dieron origen al presente expediente. ------------
G).- La sol ici tud formulada por el Subdirector de Patrimonio Municipal, t iene como objet ivo l levar a cabo la baja del Patr imonio Municipal, de una Video Cámara Marca Sony, Modelo Handycam , Serie 3891153, Número de Inventario ATI100C0929892; y de una Cámara Marca Sony, Modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S, Número de Inventario ATI100C0929893 .
H).- Visto lo anterior y toda vez que se tuvieron a la vista los
documentos que avalan los hechos narrados previamente, se procede a dar el debido cumplimiento a los procedimientos establecidos en la normatividad, respecto a la baja patrimonial y contable de los bienes que se encuentren en alguna de las hipótesis que la normatividad contempla, por lo tanto se desprende que en el caso que nos ocupa es procedente autorizar la baja patr imonial y contable de, una Video Cámara Marca Sony , Modelo Handycam , Serie 3891153 , Número de Inventario ATI100C0929892; y de una Cámara Marca Sony, Modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S, Número de Inventario ATI100C0929893 .
VI.- Fundamentos Legales del Dictamen: a).- Con fundamento en lo dispuesto por el art ículo 115 f racción I I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, estando facultados los Ayuntamientos, para emit i r normas acordes a las necesidades de la Administ ración Pública Municipal, que tengan por objeto optimizar la prestación del servicio públ ico en beneficio de los gobernados. b).- De conformidad en lo previsto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México , los Ayuntamientos de los Municipios, t ienen las atr ibuciones que establecen la Constitución Federal, la Local y demás disposiciones legales aplicables, facultándolos para generar normas relat ivas al régimen de gobierno y administración del Municipio. c).-La Ley Orgánica Municipal del Estado de México , en su artículo 31 fracción XV , establece la facultad del H. Ayuntamiento para expedir disposiciones administrativas de observancia general necesarias para el cumplimiento de sus atr ibuciones, así como la facultad para aprobar los movimientos en el l ibro especial de bienes muebles; asimismo en sus numerales 53 fracción VII y 55 fracción IV , se encuentra consagrada la facultad para intervenir en la determinación del uso y destino de los bienes muebles propiedad del Municipio y para part icipar tanto Síndico como Regidores, de manera responsable en las comisiones edi l icias, con el propósito de establecer al ternativas de solución a los problemas que se plantean en los di ferentes ámbitos de la administración municip al. d).- Prevén los artículos 64 fracción I, 66 y 69 fracción I inciso r) , de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México , que los Ayuntamientos para el mejor desempeño de sus funciones, se auxi l iarán en Comisiones del Ayuntamiento en la especie, para este caso de la Comisión Edil icia de Patrimonio, la cual de conformidad en lo dispuesto por la normatividad antes citada, será la responsable de estudiar, examinar y
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proponer los acuerdos, acciones o normas tendientes a mejorar la Administración Pública Municipal. e).- La Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios, en su artículo 2 Fracción III , señala al H. Ayuntamiento como la Autoridad competente para apl icar dicha ley, asimismo en su artículo 5 fracción VI para dictaminar las propuestas que se formulen, en cuanto a la desincorporación de los bienes muebles que forman parte de su patr imonio; en complemento con el artículo 31 fracción XV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México , que faculta al H. Ayuntamiento para aprobar los movimientos registrados en el l ibro especial de bienes muebles. f) .- De conformidad en lo dispuesto Sección Segunda, Sexagésimo Cuarto Punto , fracción IV de los Lineamientos para el Registro y Control del Inventario y la Concil iación y Desincorporación de Bienes Muebles e Inmuebles para las Entidades Fiscalizables Municipales del Estado de México, publ icado en la Gaceta de Gobierno del Estado Número 9, de fecha 11 de julio del año 2013 , corresponde al H. Ayuntamiento autorizar, a través de acta de cabildo, la baja del bien mueble por robo o siniestro. Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión Edil ic ia de Patrimonio Municipal, t iene a bien someter a consideración del Cabildo los siguientes:
VII .- PUNTO DE ACUERDO
PRIMERO.-Se autoriza dar de baja patrimonial y contable un de una video Cámara marca Sony , modelo Handycam, serie 3891153 , número de inventario ATI100C0929892; y de una cámara marca Sony , modelo DX120 3LCD2600 , Serie 7026359249S, número de inventario ATI100C0929893 , en vir tud de las actuaciones así como los elementos de convicción y fundamentos legales que anteceden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO.-Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que por conducto de la Subdirección de Patrimonio Municipal, real ice la inscripción correspondiente en el Libro Especial de Bienes Muebles, respecto de la baja patrimonial y proceda a real izar la actualización en el inventario general de bienes muebles. De igual manera, gire ofic io a la tesorería municipal para real izar la baja contable en términos del Manual Único de Contabilidad Gubernamental para las Dependencias y Entidades Públicas del Gobierno y Municipios del Estado de México afectando la cuenta de resultados de ejercicios anteriores y real ice el registro contable correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que proceda a la Publ icación del presente acuerdo en la Gaceta Municipal. - - - - - - - - - - - CUARTO.- Descárguese el presente asunto de la l ista de pendientes turnados a la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal . - - - - - - - - - - -
Continuando con el uso de la palabra, el C. Carlos Jesús Leyva Mora, Síndico Municipal y
Presidente de la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal, comentó: Vale la pena
mencionar que este dictamen fue aprobado por unanimidad de votos por los integrantes de
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la Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal, el día 26 de febrero del año en curso.
Agradezco a todos los integrantes del Honorable Cuerpo Colegiado presente, público y
medios de comunicación que nos acompañan por la atención otorgada; manifiesto que la
prioridad de la Comisión de Patrimonio Municipal que me honro en presidir, es
salvaguardar los bienes que integran la Hacienda Municipal de este Honorable
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza. Es cuanto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Acto seguido, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento,
preguntó a los presentes si tenían algún comentario respecto al dictamen
presentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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No habiendo comentarios, el Lic. Juan Mauro Granja Jiménez, Secretario del H.
Ayuntamiento, solicitó a los miembros del Cabildo que quienes estuvieran a favor
de los puntos de acuerdos contenidos en el dictamen, se sirvieran manifestarlo
levantando su mano, haciendo constar que por unanimidad de votos a favor, se
aprueban los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A C U E R D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.-Se autoriza dar de baja patrimonial y contable un de una video
Cámara marca Sony, modelo Handycam, serie 3891153, número de inventario
ATI100C0929892; y de una cámara marca Sony, modelo DX120 3LCD2600, Serie
7026359249S, número de inventario ATI100C0929893, en virtud de las
actuaciones así como los elementos de convicción y fundamentos legales que
anteceden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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SEGUNDO.-Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que por conducto de
la Subdirección de Patrimonio Municipal, realice la inscripción correspondiente en
el Libro Especial de Bienes Muebles, respecto de la baja patrimonial y proceda a
realizar la actualización en el inventario general de bienes muebles. De igual
manera, gire oficio a la Tesorería Municipal para realizar la baja contable en
términos del Manual Único de Contabilidad Gubernamental para las Dependencias
y Entidades Públicas del Gobierno y Municipios del Estado de México; afectando la
cuenta de resultados de ejercicios anteriores y realice el registro contable
correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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TERCERO.- Se instruye al Secretario del Ayuntamiento para que proceda a la
Publicación del presente acuerdo en la Gaceta Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CUARTO.- Descárguese el presente asunto de la lista de pendientes turnados a la
Comisión Edilicia de Patrimonio Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Agotado este punto y continuando con el desahogo del orden del día, el Lic. Juan
Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, presentó el siguiente
asunto: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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7.- ASUNTOS GENERALES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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SÉPTIMO.- En el desahogo del séptimo punto del orden del día, el Lic. Juan
Mauro Granja Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, informó que este punto
correspondía al apartado de Asuntos Generales, por lo que con la autorización de
la C. Presidenta Municipal Constitucional, procedía a dar el uso de la palabra al
C. Antonio Pacheco Villeda, Décimo Primer Regidor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Asunto presentado por el C. Antonio Pacheco Villeda, Décimo Primer
Regidor, quien manifestó lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1) Con el permiso de la Presidenta Municipal, Síndico, Regidoras y Regidores:
Le solicito a la Presidenta Municipal, gire sus amables instrucciones para
que el Comisario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, tome
cartas en el asunto, porque no sólo es un tema delicado lo que concierne en
la cuestión de la inseguridad civil del municipio de esa Zona de Valle
Escondido, sino que también se implementara el programa urgente de
videocámaras de vigilancia en todo el territorio, porque son de valiosa ayuda
para dar con los responsables del caso concreto, para que se pudieran
poner no sólo esta zona, sino en todo el territorio municipal. Es cuanto. - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Al respecto, la C. Ana María Balderas Trejo, Presidenta Municipal Constitucional,
manifestó: Les quiero comentar que el interés de esta Administración como lo
comentábamos al inicio de la misma, el punto más importante, la política más
importante era el tema de seguridad, les comentaba hace unos momentos que el
tema financiero no nos está permitiendo avanzar como quisiéramos, les comentaba
el tema de los laudos, ahorita tenemos doscientos laudos que nos han llegado,
estamos por esperar otros doscientos pero por supuesto que seguiremos
trabajando en este tema, estamos tomando otras medidas en las áreas
recaudatorias, estamos pidiendo y lo comente con ustedes también en tiempo atrás
que ahora al empresario, al comerciante, para darles tiempo a que se regularizaran
y en lugar de clausurarles, les estamos dando tiempo de más para que no se
pierdan empleos y no se cierren negocios, les estamos dando un tiempo extra, pero
también les estamos pidiendo donativos, el día de hoy logramos ya juntar 10 motos
que van a ser para el grupo especial, ya tendríamos dos grupos especiales con
diez motos cada uno, cuatro patrullas, cabe mencionar que entre las donaciones
una ambulancia también, por supuesto que estamos preocupados y ocupados en el
tema de seguridad. Gracias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Continuando con el desahogo del orden del día, el Lic. Juan Mauro Granja
Jiménez, Secretario del H. Ayuntamiento, presentó el siguiente asunto: - - - - - - - - -
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8.- CLAUSURA DE SESIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En uso de la palabra, la C. Ana María Balderas Trejo, Presidenta Municipal
Constitucional, manifestó: Antes de hacer la clausura de la Sesión quiero saludar a
mi amigo el Lic. Román Cortés, que nos acompaña hoy en el Cabildo y
mencionarle que hace algunas semanas nos hizo el favor de gestionar 50 millones
de pesos con el Diputado Carlos Bello, muchas gracias Diputado por este dinero
que viene para el Organismo del Agua, y también anunciarles que de los 3 millones
que yo tenía asignados a la Presidencia para apoyo, se va a destinar 1 millón de
pesos para el DIF, 1 millón de pesos para el Instituto de la Mujer y 1 millón de
pesos para Desarrollo Social, para que estén enterados, el tema de apoyos que yo
tenía en la Presidencia desaparece y los apoyos que se seguiré dando ya serán de
mi persona. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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OCTAVO.- En el desahogo del octavo punto del orden del día, la C. Ana María
Balderas Trejo, Presidenta Municipal Constitucional, manifestó: Se levanta la
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo del período de gobierno
2016-2018, siendo las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos del día
treinta de marzo del año dos mil dieciséis, firmando los que en ella intervinieron
así como el Secretario del H. Ayuntamiento, quien de conformidad con el artículo
91 fracciones I y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, levanta la
presente Acta de Cabildo y la valida con su firma, como documento oficial emanado
del Ayuntamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C. ANA MARÍA BALDERAS TREJO PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL C. CARLOS JESÚS LEYVA MORA SÍNDICO MUNICIPAL C. BÁRBARA IVETTE RODRÍGUEZ TIJERINA PRIMERA REGIDORA
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
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FIRMAS CORRESPONDIENTES AL ACTA DE LA DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO, CELEBRADA EL 30 DE MARZO DEL 2016
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016 – 2018 C. LEOPOLDO CORONA AGUILAR SEGUNDO REGIDOR C. DAVID ÁVALOS GONZÁLEZ CUARTO REGIDOR C. MARÍA INÉS SAUCEDO RESÉNDIZ QUINTA REGIDORA C. FRANCISCO RODOLFO SOLORZA LUNA SEXTO REGIDOR
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
Página 99
FIRMAS CORRESPONDIENTES AL ACTA DE LA DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO, CELEBRADA EL 30 DE MARZO DEL 2016
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016 – 2018 C. ELIA BRICEÑO MENDOZA SÉPTIMA REGIDORA C. MARÍA LUISA GUDIÑO AGUILAR OCTAVA REGIDORA C. CARLOS ALBERTO RAYO SÁNCHEZ NOVENO REGIDOR C. MARÍA ELVIRA REYES SANTILLÁN DÉCIMA REGIDORA
H. AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016-2018
Décima Segunda Sesión Ordinaria de Cabildo (Marzo 30, 2016.) “2016. AÑO DEL CENTENARIO DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE”
Página 100
FIRMAS CORRESPONDIENTES AL ACTA DE LA DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO, CELEBRADA EL 30 DE MARZO DEL 2016
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL 2016 – 2018 C. ANTONIO PACHECO VILLEDA DÉCIMO PRIMER REGIDOR C. FERNANDO DANEL VILLARREAL DÉCIMO SEGUNDO REGIDOR C. JORGE LUIS PORTILLO SALGADO DÉCIMO TERCER REGIDOR LIC. JUAN MAURO GRANJA JIMÉNEZ SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO