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EMPRESA: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. EXPEDIENTE: PFPA/TAB/47/206-2008 SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURAL ES ACUERDO NÚMERO: ASEA/USIVI/DGSIVEERC/086-AC-2016 Reservada. Eliminado, dos renglones del segundo párrafo. Fundamento legal: Artículo 113 fracción 1 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En virtud de tratarse de información que comprometa la seguridad nacional: 110 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública: y el numeral Décimo Séptimo fracción VIII de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificació n de la Información. así como para la elaboración de versiones públicas. En razón de tratarse de información que posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestctura de carácter estratégico o prioritario. México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Visto el estado procesal que guarda el expediente administrativo al rubro indicado, abierto por la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, a nombre de la EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, de conformidad con el Acuerdo de creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, publicado el 28 de abril de 2015, que tiene entre sus actividades la de exploración y producción de hidrocarburos, ahora se denomina empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, se dicta el presente ocurso que a la letra dice: 1.- Que mediante Orden de Inspección número 307 /2008. de fecha trece de octubre de dos mil ocho, la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, ordenó practicar visita de inspección a la ahora empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN; con el objeto de verificar las causas y daños al medio ambiente por el derrame de hidrocarburos, así como el cumplimfento a sus obligaciones ambientales con motivo del evento ocurrido en la Línea de descarga de 1 11.- Que en cumplimiento a la orden de inspección referida en el numeral anterior, se practivisita de inspección, levantándose para tal efecto el Acta de Inspección número 2 7-06-P- 307 /208, iniciada y concluida el trece de octubre de dos mil ocho, en la que se circunstanciaron los hechos y omisiones observados durante la diligencia, relacionados con el objeto de la visita de inspección. 111.- Que la empresa presentó en fecha veinte de octubre del mismo año, escrito por virtud del cual realiza manifestaciones en torno al Acta de Inspección número 27-06-P-307 /208., iniciada y concluida el trece de octubre de dos mil ocho, anexando al mismo los medios de prueba que considero convenientes. IV.- Que en fecha treinta de octubre de dos mil ocho, se emitió el Acuerdo de Emplazamiento No. 253, notificado el día seis de noviembre de dos mil ocho, en el cual se le ordena a la ahora empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y . PRODUCCIÓN, el cumplimiento de las medidas de urgente aplicación señaladas en el Acuerdo Tercero del citado proveído de emplazamiento. Dicho Acuerdo se tiene por reproducido como si se insertara en su literalidad de conformidad con el principio de economía procesal, señalado en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 1 Melchor Ocampo 469, Col. Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, C.P. 11590, México. Tels.: (55) 9126 0100

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EMPRESA: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.

EXPEDIENTE: PFPA/TAB/47/206-2008 SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE

Y RECURSOS NATURAL ES ACUERDO NÚMERO: ASEA/USIVI/DGSIVEERC/086-AC-2016

Reservada. Eliminado, dos renglones del segundo párrafo. Fundamento legal: Artículo 113 fracción 1 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En virtud de tratarse de información que comprometa la seguridad nacional: 110 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública: y el numeral Décimo Séptimo fracción VIII de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificació n de la Información. así como para la elaboración de versiones públicas. En razón de tratarse de información que posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario.

México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

Visto el estado procesal que guarda el expediente administrativo al rubro indicado, abierto por la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, a nombre de la EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, de conformidad con el Acuerdo de creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, publicado el 28 de abril de 2015, que tiene entre sus actividades la de exploración y producción de hidrocarburos, ahora se denomina empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, se dicta el presente ocurso que a la letra dice:

1.- Que mediante Orden de Inspección número 307 /2008. de fecha trece de octubre de dos mil ocho, la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, ordenó practicar visita de inspección a la ahora empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN; con el objeto de verificar las causas y daños al medio ambiente por el derrame de hidrocarburos, así como el cumplimfento a sus obligaciones ambientales con motivo del evento ocurrido en la Línea de descarga de 1

11.- Que en cumplimiento a la orden de inspección referida en el numeral anterior, se practicó visita de inspección, levantándose para tal efecto el Acta de Inspección número 2 7-06-P-307 /208, iniciada y concluida el trece de octubre de dos mil ocho, en la que se circunstanciaron los hechos y omisiones observados durante la diligencia, relacionados con el objeto de la visita de inspección.

111.- Que la empresa presentó en fecha veinte de octubre del mismo año, escrito por virtud del cual realiza manifestaciones en torno al Acta de Inspección número 27-06-P-307 /208., iniciada y concluida el trece de octubre de dos mil ocho, anexando al mismo los medios de prueba que considero convenientes.

IV.- Que en fecha treinta de octubre de dos mil ocho, se emitió el Acuerdo de Emplazamiento No. 253, notificado el día seis de noviembre de dos mil ocho, en el cual se le ordena a la ahora empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y . PRODUCCIÓN, el

cumplimiento de las medidas de urgente aplicación señaladas en el Acuerdo Tercero del citado proveído de emplazamiento. Dicho Acuerdo se tiene por reproducido como si se insertara en su literalidad de conformidad con el principio de economía procesal, señalado en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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Melchor Ocampo 469, Col. Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, C.P. 11590, México. Tels.: (55) 9126 0100

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V.- Que la empresa presentó en fecha veinticuatro de noviembre del mismo año, escrito por virtud del cual realiza manifestaciones en torno al Acuerdo de Emplazamiento No. 253, realizando sus argumentos de defensa.

VI.- Seguidos los trámites legales, en fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, se emitió la Resolución Administrativa No. 001, notificada el día veinte de enero de dos mil nueve, en la cual se impuso a la ahora empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, una multa económica, así como el cumplimiento de diversas medidas correctivas.

VII.- Que en fecha diecisiete de junio de dos mil once, ·se resolvió el Recurso de Revisión número 0247 /TAB/38040/09; interpuesto en contra de la resolución administrativa indicada en el considerando que antecede, en el que se declaró la nulidad de dicha resolución administrativa, para efecto de dictar una nueva conforme a lo indicado en la resolución del Recurso de Revisión.

VIII.- Que del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, esta Autoridad conforme a lo establecido en el artículo 5 7 fracciones I y IV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determina la terminación del procedimiento administrativo seguido en contra de la ahora empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo para emitir la resolución que cumplimenta la diversa resolución del Recurso de Revisión número 0247 /TAB/38040/09. de fecha diecisiete de junio de dos mil once, adecuándose por ello al supuesto de caducidad del procedimiento previsto en el tercer párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior es así, en virtud de que la resolución del Recurso de Revisión número 0247 /TAB/38040/09. de fecha diecisiete de junio de dos mil once. declaró la nulidad de la Resolución Administrativa No. 001, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, dictada en autos del presente expediente, para efectos de emitir una nueva que contemplara lo indicado en el considerando 111 inciso C de la resolución emitida por la autoridad superior. Al respecto, el artículo 92, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone que si la resolución del recurso de revisión ordena realizar un determinado acto, deberá cumplirse éste en un plazo de cuatro meses, plazo gue a la fecha se encuentra excedido. y de ahí gue se advierta el exceso de tiempo transcurrido para emitir la cumplimentación requerida.

En este sentido, al no emitirse la cumplimentación del recurso de revisión dentro del plazo de los cuatro meses contemplados para ello, conforme lo señala el artículo 92, último párrafo, de la

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Ley Federal de Procedimiento Administrativo, da lugar a que se actualice la caducidad prevista por el artículo 60 de la ley en cita, el cual establece que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Sin embargo, partiendo de la premisa de que la inactividad procesal por causas imputables al interesado, trae aparejada la caducidad del procedimiento administrativo, atendiendo al principio de mayoría de razón, la misma consecuencia debe producirse en relación con la inactividad procesal por causas imputables a la autoridad, pues de otro modo, se dejaría abierta la posibilidad de que esta pueda manejar los términos procesales como mejor convenga a sus intereses, circunstancia que vulneraría el derecho fundamental de seguridad jurídica, previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal.

Como sustento a lo anterior, cobran relevancia los criterios sostenidos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administr.ativa, que al respecto disponen lo siguiente:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CUANDO EN EL RECURSO DE REVISIÓN SE ORDENA REALIZAR UN DETERMINADO ACTO O LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MA TER/A DE SALUD.- CÓMO EFECTUAR SU CÓMPUTO.- A

efecto de establecer si ha expirado el plazo para emitir resolución que pone fin al procedimiento sancionador establecido en la Ley General de Salud, iniciado de oficio, cuando dicha resolución se emite en cumplimiento de una diversa recaída a un recurso. y consecuentemente determinar si ha operado la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. resulta aplicable el artículo 92. último párrafo de este Ordenamiento, que preceptúa: "Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses"; de lo que se sigue que en una interpretación sistemática del citado artículo 9 2 en relación con el 60 invocado, el cómputo para que se configure la caducidad en este caso se debe realizar tomando en consideración dicho plazo de 4 meses más los 30 días a que hace alusión el multicitado artículo 60. De esta forma el plazo de cinco días que establece el artículo 434 de la Ley General de Salud, "ley especial en esta materia", para imponer I a sanción correspondiente, derivada de I a sustanciación de dicho procedimiento oficioso. no es aplicable en virtud de que el mismo opera para I a

resolución sancionadora primigenia.

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(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/52/2004)

Así lo acordó el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día seis de diciembre de dos mil cuatro, ordenándose su publicación en fa Revista de este órgano jurisdiccional.- Firman la Magistrada María del

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Consuelo Vil/alobas Ortíz, Presidenta del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Licenciada Rosana Edith de la Peña Adame, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. R. T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 51. Marzo 2005. p. 11

VII-TASR-lNE-25

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INACTIVIDAD PROCESAL POR CAUSAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD, TRAE COMO CONSECUENCIA LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE LA MA TER/A.- El mencionado precepto establece que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Sin embargo, si se parte de la premisa de que la inactividad procesal por causas imputables al interesado, trae aparejada la caducidad del procedimiento administrativo, atendiendo al principio de mayoría de razón, la misma consecuencia debe producirse en relación con la inactividad procesal por causas imputables a la autoridad, pues de otro modo, se dejaría abierta la posibilidad de que esta pueda manejar los términos procesales como mejor convenga a sus intereses, circunstancia que vulneraría el derecho fundamental de seguridad jurídica, previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1797 /11-06-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 O de enero de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Lerma Jasso.- Secretario: Lic. José Mercedes Hernández Díaz.

R. T.F.J.F.A. Séptima Época. Año 111. No. 24. Julio 2013. p. 175

Asimismo, lo antes expuesto se robustece con el siguiente criterio sustentado por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que a la letra señala lo siguiente:

Quinta Época. Instancia: Pleno R. T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año IV. No. 46. Octubre 2004.

Tesis: V-J-SS-45 Página: 106

CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- ES APLICABLE A LAS LEYES ADMINISTRATIVAS QUE NO ESTÁN EXCLUIDAS EN ELLA.- El

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artículo 1 º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece en la parte conducente que las disposiciones de esa Ley se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada, así como a los organismos descentralizados de dicha administración respecto de los actos ahí citados. Señala dicho dispositivo que este Ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. Por su parte, el artículo 2 º de dicha Ley previene que esa Ley, salvo por lo que toca al Título Tercero A, se aplicará supletoriamente a las demás leyes administrativas. De lo anterior se desprende que todas las materias que no sean relativas a las de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, le es aplicable lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que en los procedimientos administrativos realizados en la Ley General de Salud, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras leyes administrativas, se configura el supuesto de aplicación señalado en el artículo 2 º aludido, de tal manera que aunque en las mencionadas leyes no se contemple el supuesto de caducidad de los procedimientos administrativos, es aplicable el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. por disposición expresa de esta última Ley.

Contradicción de sentencias No. 4725/0l-17-03-1/666/01-PL-02-04/y otro/987 /03-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, en sesión de 12 de marzo de 2004, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votosen contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María E/daHernández Bautista.(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/21/2004)

(Énfasis añadido por esta Autoridad)

De igual forma:

• Registro No. 17 2081 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007

Página: 2464 Tesis: I.So.A.74 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

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CADUCIDAD. LA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OPERA RESPECTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, AUN CUANDO ÉSTA NO REMITA A AQUÉLLA NI PREVEA DICHA FIGURA.- De los artículos lo. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se advierte que sus disposiciones son de orden e interés públicos y de aplicación supletoria a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte y con excepción de las materias que el propio ordenamiento señala. Ahora bien, de la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la expedición de la mencionada ley se colige, en lo conducente, que el obietivo del legislador fue obligar a la administración a desplegar por sí misma la actividad necesaria para dar adecuada satisfacción al interés público y en caso de no hacerlo. declarar caduco el procedimiento. lo cual se plasmó en el artículo 60. último párrafo. de la propia legislación. respecto de los procedimientos iniciados de oficio. lo que conlleva al archivo de las actuaciones a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. En este sentido, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que sus disposiciones serán aplicables a los actos de la administración pública federal centralizada. por lo que aplica a los procedimientos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. a cargo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aun cuando aquélla no remita a la citada ley adjetiva o no prevea la figura de la caducidad.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TER/A ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 48/2007. Director General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretario: Marco Antonio Monroy Gálvez.

Revisión fiscal 61/2007. Director General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 12 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Soledad Tinaco Lara.

(Énfasis añadido por esta Autoridad)

En esa tesitura, de lo hasta aquí expuesto se observa que el presente procedimiento administrativo se encuentra dentro del supuesto de caducidad indicado por el artículo 60 en relación con el artículo 90, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y el hecho de emitir una resolución sancionatoria bajo éste supuesto, traería como consecuencia que el acto emitido así como los que de él emanen, se vieran afectados en su validez; es motivo por el cual esta autoridad, en ejercicio de sus facultades, determina el cierre del procedimiento administrativo iniciado en el expediente en que se actúa.

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VII.- Es de señalar que del análisis realizado a las constancias que integran el expediente en cita, especialmente a lo que se refiere a la Orden de inspección número 307 /2008, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, en la foja 1 la autoridad señala a los CC. Tito Evelio Arias Córdova y Gustavo Adolfo Ovando de la Cruz, como inspectores comisionados para realizar la visita de inspección en forma conjunta o por separado, sin embargo no indica el cargo, numero de credencial, la vigencia y expiración de la misma, el nombre de la autoridad y dependencia que lo expide; en consecuencia lo anterior origina inseguridad jurídica al inspeccionado, pues estos datos debieron de haberse establecido en dicha Orden de inspección, para dar certeza jurídica de que el inspector estaba facultado para realizar dicha diligencia de inspección y vigilancia, lo anterior como lo establece el artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

ARTÍCULO 163. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en e/ acto designe dos testigos.

Resulta aplicable la Jurisprudencia sustentada por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el rubro:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO V-TASR-XXV-1084

ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- DEBE SER EMITIDO SIN QUE MEDIE ERROR RESPECTO A LA REFERENCIA ESPECÍFICA DE IDENTIFICACIÓN, EXPEDIENTE, DOCUMENTOS O NOMBRE COMPLETO DE LA PERSONA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 º,

fracción XII de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, son elementos y requisitos del acto administrativo, entre otros, el ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación, expediente, documento o nombre completo de la persona. Luego entonces, en estricta vinculación con lo previsto en los artículos 162 y 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo referente a la identificación del personal autorizado para la realización de visitas de inspección. debe establecer que los datos concernientes al nombre. cargo ostentado. número de credencial identificatoria. fecha de

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expedición y expiración de la misma. nombre de la dependencia que expide la credencial identificatoria. así como el funcionario titular de la propia dependencia que expida dicha credencial. deben de quedar plenamente citados. sin que medie error sobre alguno de ellos, pues de existir error traería como consecuencia, nulificar el acto administrativo que lo contenga por no haberse satisfecho la formalidad apuntada, considerar lo contrario traería como consecuencia la violación en perjuicio del particular del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (7)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo 11. No. 42. Junio 2004. p. 586

En esa tesitura y teniendo en consideración que existen vicios de origen, lo cual tiene como consecuencia que el presente procedimiento administrativo se encuentra dentro de los supuestos de nulidad, pues uno de los requisitos esenciales del acto administrativo es que sea expedido por servidor público competente, de estar debidamente fundado y motivado y sujetarse a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo, como se indica en las fracciones V, VII y XII del artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo vigente, en relación con los artículos 5 y 6 del mismo ordenamiento que señalan lo siguiente:

Artículo 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el Artículo 3 de esta Ley. o por las leyes administrativas de las materias de que se trate. producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Artículo 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requ1s1tos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad

del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable. sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado ...

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Resulta aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia con número de registro 2 5 21 O 3 de la Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 121-26 Sexta parte, página 280, misma que a la letra establece:

"ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él. o que se apoyen en él. o que en alguna forma estén condicionados por él. resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal."

(Énfasis añadido por esta autoridad)

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 5 7 fracciones I y IV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esta Autoridad ordena el cierre y terminación del presente expediente, sin perjuicio de que esta Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos verifique conforme a sus facultades el cumplimiento de las obligaciones de la empresa en materia de seguridad operativa y seguridad industrial, así como de protección al medio ambiente, en posteriores visitas de inspección y, en su caso, imponga las medidas y sanciones que resulten procedentes.

Por lo antes expuesto, es de acordarse y se:

A CUE RD A

PR IMERO.- Derivado del análisis de las constancias que integran el expediente abierto a nombre de la ahora empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODU CCIÓN, con fundamento en el artículo 57 fracciones I y IV de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, se determina la terminación del procedimiento administrativo seguido bajo el expediente en que se actúa, al haber operado la caducidad del mismo.

SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 57 fracciones I y IV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se determina el archivo definitivo del expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido, en los términos del presente proveído, sin perjuicio de que esta Autoridad constate el cumplimiento de las obligaciones de la empresa en materia de seguridad operativa y seguridad industrial, así como de protección al medio

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ambiente, en posteriores visitas de inspección y en su caso imponga las medidas y sanciones que resulten procedentes.

TERCERO.- En atención a lo ordenado por el numeral 3 fracción XIV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 4 y 5 fracción X de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se le hace saber al interesado que el expediente administrativo al rubro citado, se encuentra para su consulta en las oficinas de esta Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos ubicadas en AV. MELCHOR OCAMPO 469, COL. NUEVA ANZURES, DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, C.P. 11590, DISTRITO FEDERAL, MÉXICO.

CUARTO.- En términos de los artículos 16 7 Bis fracción 1, 16 7 Bis 1, 16 7 Bis 3 y 16 7 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en relación con los artículos 35 fracción I y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. notifíquese el presente Acuerdo a la ahora empresa PRODUCTIVA SUBSIDIARIA, PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, en el domicilio ubicado en Av. Marina Nacional número 329, Edificio C, Planta Baja, Colonia Petróleos Mexicanos, C.P. 11311. Delegación Miguel Hidalgo, México, Distrito Federal, a través de su apoderado legal.

Lo anterior. en términos del acuerdo número ASEA/USIVI/DGSIVTA/ AC-0003-AC-15, de fecha dieciocho de mayo del año dos mil quince.

Así lo proveyó y firma el M. en l. José Luis González González, Director General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Exploración y Extracción de Recursos Convencionales de la Unidad de Supervisión. Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. con fundamento en los artículos 4 párrafo quinto 14, 16, 25, 27 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; l. 2 fracción 1, 12, 16 primer párrafo. 17, 18, 26, 32-Bis fracciones V y XLII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; l. 2, 3 fracciones 1, XI y XVI, 4, 5 fracciones VIII, X, y XXX. 2 7, 31 fracciones II y VIII y último párrafo, así como el Quinto Transitorio de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; l. 3 fracciones I y XLVII, así como último párrafo, 4 fracciones 1, V y XXIV, 9 párrafos primero y segundo, 13 párrafos primero y segundo fracciones 11, 111, XIV y XXVIII, así como último párrafo, 18 fracciones 111, XVIII y XX y 31 fracciones IV y XVII del Reglamento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1, 2 fracción XXXI inciso d), así como antepenúltimo párrafo, 19, 41, 42, 43 y 45 Bis segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

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Naturales, Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se reforma el citado Reglamento en el Diario Oficial de la Federación en fecha 31 de octubre de 2014; 1, 2, 3, 4, 5 fracciones 1, 11,111, IV, VI, VII, XIX, XX y XXII, 6, 160, 161. 167 Bis fracción 1, 164, 167 Bis 1, 167 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1, 2, 6, 7 fracción IX y 101 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; l. 2, 3, 13, 14, 16, 19, 35 fracción l. 36, 57 fracciones I y IV y 68 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 87, 93, 129, 130, 133, y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

JJAT / ALMH/FJSM

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