el régimen obligatorio

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El régimen obligatorio Es aquel que se financia con contribuciones provenientes de los patrones, el Estado y los propios trabajadores. Cuenta con cinco tipos de seguro: enfermedades y maternidad; riesgos de trabajo; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; Guarderías y prestaciones sociales. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: los trabajadores, los miembros de sociedades cooperativas de producción y las personas que determine el Ejecutivo Federal mediante el Decreto respectivo, tal es el caso del los Estudiantes, amparados bajo el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1998. 1 Lo podemos definir como aquél mediante el cual todas las personas que se encuentren en alguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 12 de la LSS, principalmente y, ante todo, aquellas que se encuentren afectas a una relación de trabajo, así como las que están configuradas en alguna de las ficciones de ley (sociedades cooperativas) y aquellas que el Ejecutivo Federal, bajo ciertos lineamientos, tengan derecho y acceso a todo el esquema de seguridad social (riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía y vida; guardería y prestaciones sociales), obteniendo el beneficio de las prestaciones en dinero y en especie que se otorguen en cada una de las ramas de aseguramiento, en los términos específicos que la propia ley señale para cada uno de ellos, tanto para el propio asegurado, así como sus beneficiarios y, en general, a todos los derecho-habientes. El régimen voluntario De forma voluntaria y mediante convenio con el Instituto, podrán ser sujetos de aseguramiento en este régimen, los trabajadores en industrias familiares y los independientes como profesionales, pequeños comerciantes, artesanos y demás trabajadores no asalariados, los trabajadores domésticos, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así mismo, los patrones (personas físicas) con trabajadores

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El rgimen obligatorioEs aquel que se financia con contribuciones provenientes de los patrones, el Estado y los propios trabajadores. Cuenta con cinco tipos de seguro: enfermedades y maternidad; riesgos de trabajo; invalidez y vida; retiro, cesanta en edad avanzada y vejez; Guarderas y prestaciones sociales. Son sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio: los trabajadores, los miembros de sociedades cooperativas de produccin y las personas que determine el Ejecutivo Federal mediante el Decreto respectivo, tal es el caso del los Estudiantes, amparados bajo el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de septiembre de 1998.1 Lo podemos definir como aqul mediante el cual todas las personas que se encuentren en alguno de los supuestos normativos establecidos en el artculo 12 de la LSS, principalmente y, ante todo, aquellas que se encuentren afectas a una relacin de trabajo, as como las que estn configuradas en alguna de las ficciones de ley (sociedades cooperativas) y aquellas que el Ejecutivo Federal, bajo ciertos lineamientos, tengan derecho y acceso a todo el esquema de seguridad social (riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesanta y vida; guardera y prestaciones sociales), obteniendo el beneficio de las prestaciones en dinero y en especie que se otorguen en cada una de las ramas de aseguramiento, en los trminos especficos que la propia ley seale para cada uno de ellos, tanto para el propio asegurado, as como sus beneficiarios y, en general, a todos los derecho-habientes.El rgimen voluntarioDe forma voluntaria y mediante convenio con el Instituto, podrn ser sujetos de aseguramiento en este rgimen, los trabajadores en industrias familiares y los independientes como profesionales, pequeos comerciantes, artesanos y dems trabajadores no asalariados, los trabajadores domsticos, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeos propietarios; as mismo, los patrones (personas fsicas) con trabajadores asegurados a su servicio y los trabajadores al servicio de las administraciones pblicas de la Federacin, entidades federativas y municipios que estn excluidos o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.El salario base de cotizacin se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentacin, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestacin que se entregue al trabajador por su trabajo.Se excluyen como integrantes del salario base de cotizacin, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa; el ahorro, cuando se integre por un depsito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; las aportaciones adicionales que el patrn convenga otorgar; las aportaciones de INFONAVIT; la alimentacin y la habitacin cuando se entreguen en forma onerosa; las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal; los premios por asistencia y puntualidad; Y el tiempo extraordinario dentro de los mrgenes sealados en la Ley Federal del Trabajo.Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotizacin, debern estar debidamente registrados en la contabilidad del patrn.Artculo 11. El rgimen obligatorio comprende los seguros de:I. Riesgos de trabajo;II. Enfermedades y maternidad;III. Invalidez y vida;IV. Retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, yV. Guarderas y prestaciones sociales.Artculo 12. Son sujetos de aseguramiento del rgimen obligatorio:I. Las personas que de conformidad con los artculos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carcter fsico o moral o unidades econmicas sin personalidad jurdica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le d origen y cualquiera que sea la personalidad jurdica o la naturaleza econmica del patrn aun cuando ste, en virtud de alguna ley especial, est exento del pago de contribuciones;Fraccin reformada DOF 20-12-2001II. Los socios de sociedades cooperativas, yFraccin reformada DOF 20-12-2001III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a travs del Decreto respectivo, bajo los trminos y condiciones que seala esta Ley y los reglamentos correspondientes.Fraccin reformada DOF 20-12-2001Artculo 13. Voluntariamente podrn ser sujetos de aseguramiento al rgimen obligatorio:I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeo, artesanos y dems trabajadores no asalariados;II. Los trabajadores domsticos;III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeos propietarios;IV. Los patrones personas fsicas con trabajadores asegurados a su servicio, y V. Los trabajadores al servicio de las administraciones pblicas de la Federacin, entidades federativas y municipios que estn excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.Mediante convenio con el Instituto se establecern las modalidades y fechas de incorporacin al rgimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artculo.Dichos convenios debern sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.Artculo 14. En los convenios a que se refiere el artculo anterior se establecer:I. La fecha de inicio de la prestacin de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende;II. La vigencia;III. Las prestaciones que se otorgarn;IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y dems sujetos obligados;V. La contribucin a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda;VI. Los procedimientos de inscripcin y los de cobro de las cuotas, yVII. Las dems modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.Artculo 15. Los patrones estn obligados a:I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los dems datos, dentro de plazos no mayores de cinco das hbiles;Fraccin reformada DOF 20-12-2001II. Llevar registros, tales como nminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el nmero de das trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, adems de otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco aos siguientes al de su fecha;III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;Fraccin reformada DOF 20-12-2001IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuanta de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan;V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarn a lo establecido por esta Ley, el Cdigo y los reglamentos respectivos;Fraccin reformada DOF 20-12-2001VI. Tratndose de patrones que se dediquen en forma permanente o espordica a la actividad de la construccin, debern expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del nmero de das trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los perodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrn ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, debern cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrn a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este ltimo caso, su monto se destinar a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artculo 280, fraccin IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;Fraccin reformada DOF 20-12-2001VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el captulo sexto del Ttulo II de esta Ley, en relacin con el seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez;VIII. Cumplir con las dems disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, yIX. Expedir y entregar, tratndose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los das laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.Fraccin reformada DOF 20-12-2001Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construccin, ampliacin o reparacin de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperacin comunitaria, debindose comprobar el hecho, en los trminos del reglamento respectivo.Prrafo reformado DOF 20-12-2001La informacin a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deber proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto pticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.Prrafo reformado DOF 20-12-2001Artculo 15 A. Cuando en la contratacin de trabajadores para un patrn, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para l, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominacin que patrn e intermediarios asuman, ambos sern responsables solidarios entre s y en relacin con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley.No sern considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los trminos de los artculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.Sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos anteriores, cuando un patrn o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurdica o su naturaleza econmica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominacin, como parte de las obligaciones contradas, ponga a disposicin trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la direccin del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que ste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumir las obligaciones establecidas en esta Ley en relacin con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrn omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrn el requerimiento correspondiente y ste no lo hubiera atendido.Prrafo adicionado DOF 09-07-2009Asimismo, el Instituto dar aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el prrafo anterior.Prrafo adicionado DOF 09-07-2009Los contratantes debern comunicar trimestralmente ante la Subdelegacin correspondiente al domicilio del patrn o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince das de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relacin con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la informacin siguiente:Prrafo adicionado DOF 09-07-2009I. De las partes en el contrato: Nombre, denominacin o razn social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; nmero del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como nmero de escritura pblica, fecha, nombre del notario pblico que da fe de la misma, nmero de la notara y ciudad a la que corresponde, seccin, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato.Fraccin adicionada DOF 09-07-2009II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categoras indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el nmero estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrn a disposicin del beneficiario de los servicios o trabajos contratados.Fraccin adicionada DOF 09-07-2009El patrn incorporar por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cmputo autorizado por el Instituto.Prrafo adicionado DOF 09-07-2009Cuando el patrn se obligue a poner a disposicin del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripcin territorial de ms de una subdelegacin del Instituto, el patrn y el beneficiario debern comunicar la informacin a que se refiere el quinto prrafo de este artculo, nicamente ante la subdelegacin dentro de cuya circunscripcin se ubique su respectivo domicilio fiscal.Prrafo adicionado DOF 09-07-2009La informacin prevista en este artculo podr ser presentada a travs de los medios sealados en el ltimo prrafo del artculo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Tcnico.Prrafo adicionado DOF 09-07-2009Para los efectos de este artculo, el Gobierno Federal, en ningn caso, ser considerado como intermediario laboral.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 15 B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penltimo prrafo del artculo 15 de esta Ley, que realicen en su casa habitacin ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construccin de su propia casa habitacin y aqullas que de manera espordica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrn celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o ms trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, estn obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador pblico autorizado, en los trminos que se sealen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.Los patrones que no se encuentren en el supuesto del prrafo anterior podrn optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador pblico autorizado, en trminos del reglamento sealado.Los patrones que presenten dictamen, no sern sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepcin de que:I. El dictamen se haya presentado con abstencin de opinin, con opinin negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador pblico, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, oII. Derivado de la revisin interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y stas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fraccin I del artculo 15 de esta Ley, el patrn puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepcin o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco das hbiles, notificar al patrn la resolucin que dicte y, en su caso, proceder a dar de baja al patrn, al trabajador o a ambos, as como al reembolso correspondiente.La informacin que proporcionen los patrones para su registro podr ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artculo 12, fraccin I, de esta Ley, notificar al presunto patrn para que ste, en el plazo de cinco das hbiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirte tales situaciones, el Instituto proceder a dar de baja al presunto patrn, a los presuntos trabajadores o a ambos.En el caso anterior, el Instituto aplicar los importes pagados a resarcir sus gastos de administracin y de operacin, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los trminos de la presente Ley.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripcin, comunicar las modificaciones de su salario y dems condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentacin que acredite dicha relacin, demuestre el perodo laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.Prrafo reformado DOF 20-12-2001Asimismo el trabajador por conducto del Instituto podr realizar los trmites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta Ley.Artculo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarn la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fraccin II del artculo 12 de esta Ley cubrirn sus cuotas como trabajadores.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 20. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este ttulo, se obtendrn dividiendo entre siete los das de cotizacin acumulados, hecha esta divisin, si existiera un sobrante de das mayor a tres, ste se considerar como otra semana completa, no tomndose en cuenta el exceso si el nmero de das fuera de tres o menor.Artculo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirn efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.Artculo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y dems personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, sern estrictamente confidenciales y no podrn comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.Lo dispuesto en el prrafo anterior no se aplicar cuando:I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;II. Se hubieran celebrado convenios de colaboracin con la Federacin, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones pblicas, para el intercambio de informacin relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluir invariablemente una clusula de confidencialidad y no difusin de la informacin intercambiada;III. Lo soliciten la Secretara de Contralora y Desarrollo Administrativo, la Contralora Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Pblico Federal, en ejercicio de sus atribuciones, yIV. En los casos previstos en ley.El Instituto podr celebrar convenios de colaboracin con los sectores social o privado para el intercambio de informacin estadstica, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restriccin a que se refiere el primer prrafo de este artculo y aquellas pactadas en los propios convenios.La informacin derivada del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez ser proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, as como por las empresas procesadoras de informacin del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta informacin estar sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carcter general que emita la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en trminos de la ley correspondiente.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrn pagar al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas ltimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirn las cuotas correspondientes.Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrn pagar al Instituto ntegramente las cuotas obrero patronales.En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estar a lo dispuesto en el prrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrn quedar obligado a cumplirlas. Tratndose de prestaciones econmicas, el patrn podr contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los trminos del Ttulo Tercero captulo II de esta Ley.El Instituto, mediante estudio tcnico-jurdico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, har la valuacin actuarial de las prestaciones contractuales, comparndolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribucin de cuotas que correspondan.Artculo 24. Los patrones tendrn el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantas correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.Artculo 25. En los casos previstos por el artculo 23, el Estado aportar la contribucin que le corresponda en trminos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrn por la valuacin actuarial de su contrato, pagando ste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuacin.Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, as como retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarn una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotizacin. De dicha cuota corresponder al patrn pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.Artculo 26. Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, sern aplicables, en lo conducente, a los dems sujetos obligados y de aseguramiento.CAPITULO II DE LAS BASES DE COTIZACION Y DE LAS CUOTASArtculo 27. El salario base de cotizacin se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentacin, habitacin, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestacin que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotizacin, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:Prrafo reformado DOF 16-01-2009I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;II. El ahorro, cuando se integre por un depsito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo ms de dos veces al ao, integrar salario; tampoco se tomarn en cuenta las cantidades otorgadas por el patrn para fines sociales de carcter sindical;III. Las aportaciones adicionales que el patrn convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez;IV. Las cuotas que en trminos de esta Ley le corresponde cubrir al patrn, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;V. La alimentacin y la habitacin cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mnimo, el veinte por ciento del salario mnimo general diario que rija en el Distrito Federal;VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal;VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotizacin;VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerndose como tales las entregadas para constituir fondos de algn plan de pensiones establecido por el patrn o derivado de contratacin colectiva. Los planes de pensiones sern slo los que renan los requisitos que establezca la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, yIX. El tiempo extraordinario dentro de los mrgenes sealados en la Ley Federal del Trabajo.Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotizacin, debern estar debidamente registrados en la contabilidad del patrn.En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarn los excedentes al salario base de cotizacin.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 28. Los asegurados se inscribirn con el salario base de cotizacin que perciban en el momento de su afiliacin, establecindose como lmite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mnimo general que rija en el Distrito Federal y como lmite inferior el salario mnimo general del rea geogrfica respectiva.Artculo 28 A. La base de cotizacin para los sujetos obligados sealados en la fraccin II del artculo 12 de esta Ley, se integrar por el total de las percepciones que reciban por la aportacin de su trabajo personal, aplicndose en lo conducente lo establecido en los artculos 28, 29, 30, 32 y dems aplicables de esta Ley.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 29. Para determinar la forma de cotizacin se aplicarn las siguientes reglas:I. El mes natural ser el perodo de pago de cuotas;II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividir la remuneracin correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Anlogo procedimiento ser empleado cuando el salario se fije por perodos distintos a los sealados, yIII. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por da trabajado y comprende menos das de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningn caso se recibirn cuotas con base en un salario inferior al mnimo.Artculo 30. Para determinar el salario diario base de cotizacin se estar a lo siguiente:I. Cuando adems de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones peridicas de cuanta previamente conocida, stas se sumarn a dichos elementos fijos;II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarn los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirn entre el nmero de das de salario devengado en ese perodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomar el salario probable que le corresponda en dicho perodo, yFraccin reformada DOF 20-12-2001III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerar de carcter mixto, por lo que, para los efectos de cotizacin, se sumar a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en trminos de lo que se establece en la fraccin anterior.Artculo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relacin laboral, la cotizacin mensual se ajustar a las reglas siguientes:I. Si las ausencias del trabajador son por perodos menores de ocho das consecutivos o interrumpidos, se cotizar y pagar por dichos perodos nicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones debern presentar la aclaracin correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarn la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibicin de las listas de raya o de las nminas correspondientes. Para este efecto el nmero de das de cada mes se obtendr restando del total de das que contenga el perodo de cuotas de que se trate, el nmero de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo perodo.Si las ausencias del trabajador son por perodos de ocho das consecutivos o mayores, el patrn quedar liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los trminos del artculo 37;Fraccin reformada DOF 20-12-2001II. En los casos de las fracciones II y III del artculo 30, se seguirn las mismas reglas de la fraccin anterior;III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fraccin III del artculo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinar lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, yIV. Tratndose de ausencias amparadas por incapacidades mdicas expedidas por el Instituto no ser obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.Artculo 32. Si adems del salario en dinero el trabajador recibe del patrn, sin costo para aqul, habitacin o alimentacin, se estimar aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentar en un cincuenta por ciento.Cuando la alimentacin no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de stos, por cada uno de ellos se adicionar el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.Artculo 33. Para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios patrones se tomar en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, cuando sta sea menor al lmite superior establecido en el artculo 28 los patrones cubrirn separadamente los aportes a que estn obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el lmite superior establecido en el artculo 28 de esta Ley, a peticin de los patrones, stos cubrirn los aportes del salario mximo de cotizacin, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.Artculo 34. Cuando encontrndose el asegurado al servicio de un mismo patrn se modifique el salario estipulado, se estar a lo siguiente:I. En los casos previstos en la fraccin I del artculo 30, el patrn estar obligado a presentar al Instituto los avisos de modificacin del salario diario base de cotizacin dentro de un plazo mximo de cinco das hbiles, contados a partir del da siguiente a la fecha en que cambie el salario;II. En los casos previstos en la fraccin II del artculo 30, los patrones estarn obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco das hbiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, yIII. En los casos previstos en la fraccin III del artculo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrn deber presentar el aviso de modificacin dentro de los cinco das hbiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificacin de los elementos variables que se integran al salario, el patrn presentar al Instituto el aviso de modificacin en los trminos de la fraccin II anterior. El salario diario se determinar, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el nmero de das de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.En todos los casos previstos en este artculo, si la modificacin se origina por revisin del contrato colectivo, se comunicar al Instituto dentro de los treinta das naturales siguientes a su celebracin.Las sociedades cooperativas debern presentar los avisos de modificacin de las percepciones base de cotizacin de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artculo.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 35. Los cambios en el salario base de cotizacin derivados de las modificaciones sealadas en el artculo anterior, as como aquellos que por Ley deben efectuarse al salario mnimo, surtirn efectos a partir de la fecha en que ocurri el cambio, tanto para la cotizacin como para las prestaciones en dinero.Artculo 36. Corresponde al patrn pagar ntegramente la cuota sealada para los trabajadores, en los casos en que stos perciban como cuota diaria el salario mnimo.Artculo 37. En tanto el patrn no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistir su obligacin de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrn, el Instituto devolver al patrn omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.Artculo 38. El patrn al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deber retener las cuotas que a stos les corresponde cubrir.Cuando no lo haga en tiempo oportuno, slo podr descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.El patrn tendr el carcter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deber determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los trminos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.Artculo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrn est obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informtico, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrn deber presentar ante el Instituto las cdulas de determinacin de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a ms tardar el da diecisiete del mes inmediato siguiente.La obligacin de determinar las cuotas deber cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo sealado en el prrafo anterior.Los capitales constitutivos tienen el carcter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en los trminos y plazos previstos en esta Ley.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 39 A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer prrafo del artculo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podr entregar una propuesta de cdula de determinacin, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los trminos de la presente Ley.La propuesta a que se refiere el prrafo anterior podr ser entregada por el Instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrn o su representante legal, en medios magnticos, digitales, electrnicos o de cualquier otra naturaleza.En el caso de los patrones que reciban la propuesta a travs de medios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto ptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligacin fiscal, invariablemente, para efectos de pago, debern utilizar el programa informtico previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artculo 39.Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligacin fiscal a su cargo, bastar con que la presenten y efecten el pago de la misma en la oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo sealado en el artculo 39 de esta Ley.Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, debern apegarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y anotarn en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinacin de las cuotas, conforme al procedimiento sealado en el reglamento correspondiente.El hecho de que el patrn no reciba la propuesta de cdula de determinacin emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligacin de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurdicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 39 B. Las cdulas de determinacin presentadas al Instituto por el patrn, tendrn para ste el carcter de acto vinculatorio.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 39 C. En el caso en que el patrn o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podr determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad lquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobacin de que goza como autoridad fiscal o bien a travs de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinacin deber considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrn debido a errores en lo presentado por este ltimo.En la misma forma proceder el Instituto, en los casos en que al revisar las cdulas de determinacin pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.Las cdulas de liquidacin que formule el Instituto debern ser pagadas por los patrones, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificacin, en los trminos del Cdigo.En el caso de que el patrn o sujeto obligado, espontneamente opte por regularizar su situacin fiscal, conforme a los programas de regularizacin que en su caso se establezcan, el Instituto podr proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisin correspondiente sea de manera impresa, o bien, a travs de medios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto pticos o de cualquier otra naturaleza.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 39 D. Respecto de las cdulas de liquidacin emitidas por el Instituto en el supuesto sealado en el segundo prrafo del artculo anterior, el patrn podr, dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificacin, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que debern estar debidamente sustentadas y slo podrn versar sobre errores aritmticos, mecanogrficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrn al Instituto, certificados de incapacidad expedidos por ste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurdica.La aclaracin administrativa en ningn caso suspender o interrumpir el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. El Instituto contar con veinte das hbiles para resolver la aclaracin administrativa que presente el patrn. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaracin, se suspender la cuenta de das hbiles sealada en el prrafo anterior.El Instituto podr aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrn fuera del plazo sealado en este artculo, siempre que, respecto de dicha cdula no se encuentre en trmite de efectividad la garanta otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habindolo interpuesto, medie desistimiento.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 40. Las cdulas de liquidacin emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualizacin, recargos o multas, sern notificadas a los patrones personalmente, en los trminos establecidos en el Cdigo. El Instituto podr optar, a solicitud del patrn, por realizar las notificaciones a travs de medios magnticos, digitales, electrnicos, pticos, magneto pticos o de cualquier otra naturaleza en los trminos del Cdigo, en cuyo caso, en sustitucin de la firma autgrafa se emplearn medios de identificacin electrnica, y producirn los mismos efectos que la notificacin firmada autgrafamente y, en consecuencia, tendrn el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a sta.Para el efecto de las notificaciones de las cdulas de liquidacin por transmisin electrnica, los patrones y sujetos obligados debern proporcionar por escrito a travs de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrnico, as como cualquier modificacin del mismo. Adems, debern remitir un acuse de recibo electrnico que acredite la fecha y hora de la notificacin, a falta de ste, se entender que la notificacin se realiz el da en que la envi el Instituto.Dichas notificaciones surtirn sus efectos el da hbil siguiente a aqul en que sean realizadas.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 40 A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrn cubrir a partir de la fecha en que los crditos se hicieran exigibles, la actualizacin y los recargos correspondientes en los trminos del Cdigo, sin perjuicio de las sanciones que procedan.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 40 B. Se aceptarn como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, as como las transferencias electrnicas de fondos y tarjetas de crdito o de dbito expedidas por instituciones de crdito, en los trminos del correspondiente reglamento. Tambin se podr efectuar el pago mediante las notas de crdito que expida el Instituto para la devolucin de cantidades enteradas sin justificacin legal, las cuales slo sern recibidas en las oficinas que el Instituto autorice.El patrn podr aplicar las notas de crdito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco aos siguientes a su expedicin o solicitar su monetizacin una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este ltimo caso, deber presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetizacin a la que adjuntar la nota de crdito original para que se tramite el pago de la misma.Transcurrido el plazo sealado sin que el patrn hubiese aplicado la nota de crdito o solicitado su monetizacin, dentro de los quince das siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribir a favor del Instituto. Las notas de crdito no sern aceptadas como medios de pago cuando se trate de crditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez.Asimismo, el Instituto podr aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo, lquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obrero patronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo Tcnico.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 40 C. El Instituto a solicitud de los patrones podr conceder prrroga para el pago de los crditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualizacin, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarn recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los trminos que establece el Cdigo. El plazo para el pago en parcialidades no exceder de cuarenta y ocho meses.En ningn caso se autorizar prrroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los trminos de la presente Ley, debiendo los patrones enterarlas al Instituto en el plazo legal establecido.El trmite de las solicitudes a que se refiere este artculo, se realizar en los trminos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 40 D. Tratndose de cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, slo se podr autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonacin de accesorios.Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio, se aplicarn a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotizacin que sirvieron para la determinacin de las cuotas convenidas.El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, tambin causar los accesorios a que se refiere el artculo anterior, depositndose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.De todas las prrrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, el Instituto deber informar a la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones debern proporcionar copia de las prrrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, as como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma Comisin.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 40 E. El Consejo Tcnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podr autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrn, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:I. No tener adeudos en los dos ltimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud;II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o bien que stas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas;III. Cubrir por lo menos el diez por ciento de la emisin del perodo respectivo solicitado;IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de doce meses, a partir del ltimo periodo a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del sealado en la fraccin anterior deber estar pagado al trmino del plazo indicado en la solicitud;V. Demostrar a satisfaccin del Instituto las razones econmicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones, yVI. Garantizar el inters fiscal en trminos del Cdigo.Durante el perodo de prrroga autorizado para el pago, no se cobrarn recargos, nicamente se causarn la actualizacin y los gastos de financiamiento, en los trminos del Cdigo.Un patrn no podr beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el ao siguiente a aqul en que haya recibido una de ellas, contado a partir del ltimo periodo del plazo de pago otorgado.Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artculo, sern hechas del conocimiento general a travs de los medios con que el Instituto cuente para difundir los temas que considere de inters general.Lo dispuesto en este artculo slo ser aplicable a las cuotas a cargo del patrn. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, as como las retenidas a sus trabajadores, debern ser cubiertas en los trminos y condiciones que esta Ley establece.Artculo adicionado DOF 20-12-2001Artculo 40 F. En ningn caso el Instituto podr liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podr condonar, total o parcialmente, la actualizacin de las cuotas ni los recargos correspondientes.Artculo adicionado DOF 20-12-2001TITULO TERCERO DEL REGIMEN VOLUNTARIO CAPITULO I DEL SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA Artculo 240. Todas las familias en Mxico tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrn celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los trminos del reglamento respectivo. Artculo 241. Los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los sealados en el artculo 84 de esta Ley y se sujetarn a los requisitos que se indican en el mismo. (Se deroga segundo prrafo). Prrafo derogado DOF 20-12-2001 Artculo 242. Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia, incluidos los familiares a que se refiere el artculo anterior y cualquier familiar adicional pagarn anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificndose por el grupo de edad a que pertenezcan. Las cuotas sern calculadas de acuerdo a la siguiente tabla, la cual ser actualizada en febrero de cada ao de acuerdo al incremento en el ndice Nacional de Precios al Consumidor del ao calendario anterior. Edad del miembro de la familia en aos cumplidos Cuota total en moneda nacional por miembro del grupo de edad sealado

0 a 19 889.

20 a 39 1,039.

40 a 59 1,553.

60 o ms 2,337.

El Estado contribuir conforme a lo dispuesto en la fraccin III del artculo 106 de la presente Ley por familia, independientemente del tamao de la familia. Artculo reformado DOF 20-12-2001 Artculo 243. El Instituto, tambin, podr celebrar este tipo de convenios, en forma individual o colectiva con trabajadores mexicanos que se encuentren laborando en el extranjero, a fin de que se proteja a sus familiares residentes en el territorio nacional y a ellos mismos cuando se ubiquen en ste. Estos asegurados cubrirn ntegramente la prima establecida en el artculo anterior. Artculo 244. Los seguros de salud para la familia se organizarn en seccin especial, con contabilidad y administracin de fondos separadas de la correspondiente a los seguros obligatorios, en las cifras consolidadas. Artculo 245. El Instituto elaborar un informe financiero y actuarial de los seguros de salud para la familia, en los trminos y plazos fijados para la formulacin del correspondiente a los seguros obligatorios. CAPITULO II DE LOS SEGUROS ADICIONALES Artculo 246. El Instituto podr contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones econmicas pactadas en los contratos Ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el rgimen obligatorio del Seguro Social. Artculo 247. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantas; disminucin de la edad mnima para su disfrute; modificacin del salario promedio base del calculo pensin IMSS y en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas. Las prestaciones econmicas a que se refiere el presente artculo correspondern a los ramos de los seguros de riesgo de trabajo y de invalidez y vida as como retiro, cesanta en edad avanzada y vejez. Artculo 248. La prima, cuota, perodos de pago y dems modalidades en la contratacin de los seguros adicionales, sern convenidos por el Instituto con base en las caractersticas de los riesgos y de las prestaciones protegidas, as como en las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes. Artculo 249. Las bases de la contratacin de los seguros adicionales se revisarn cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la valuacin actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y dems modalidades pertinentes. Artculo 250. Los seguros adicionales se organizarn en seccin especial, con contabilidad y administracin de fondos separada de la correspondiente a los seguros obligatorios. CAPTULO III OTROS SEGUROS Captulo adicionado DOF 20-12-2001 Artculo 250 A. El Instituto previo acuerdo de su Consejo Tcnico, podr otorgar coberturas de seguros de vida y otras, exclusivamente a favor de las personas, grupos o ncleos de poblacin de menores ingresos, que determine el Gobierno Federal, como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas, y condiciones que este ltimo establezca. Asimismo, el Instituto previo acuerdo de su Consejo Tcnico, podr utilizar su infraestructura y servicios, a requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la marginacin y la pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federacin. Para efectos de este artculo, el Gobierno Federal proveer oportunamente al Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al programa y partida correspondientes para solventar los servicios que le encomiende. Artculo adicionado DOF 20-12-2001 Artculo 250 B. Para los efectos del artculo anterior, el Gobierno Federal deber otorgar al Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las primas relativas a tales seguros y otras coberturas. Artculo adicionado DOF 20-12-2001 CAPITULO IIIDEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJOSECCION PRIMERAGENERALIDADESArtculo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que estn expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.Artculo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.Tambin se considerar accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de ste a aqul.Artculo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patolgico derivado de la accin continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, sern enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.Artculo 44. Cuando el trabajador asegurado no est conforme con la calificacin que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podr interponer el recurso de inconformidad.Prrafo reformado DOF 18-06-2009En el supuesto a que se refiere el prrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto otorgar al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos sealados por esta Ley.En cuanto a los dems seguros se estar a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artculo 294 de esta Ley.Artculo 45. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad fsica, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crnicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.Artculo 46. No se considerarn para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:I. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador en estado de embriaguez;II. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador bajo la accin de algn psicotrpico, narctico o droga enervante, salvo que exista prescripcin suscrita por mdico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrn lo anterior;III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesin por s o de acuerdo con otra persona;IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna ria o intento de suicidio, yV. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.Artculo 47. En los casos sealados en el artculo anterior se observarn las reglas siguientes:I. El trabajador asegurado tendr derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensin de invalidez sealada en esta Ley, si rene los requisitos consignados en las disposiciones relativas, yII. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de ste tendrn derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente captulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, stas se otorgarn conforme al captulo IV de este Ttulo.Artculo 48. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrn, por s o por medio de tercera persona, el Instituto otorgar al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrn quedar obligado a restituir ntegramente al Instituto las erogaciones que ste haga por tales conceptos.Artculo 49. En los trminos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrn a juicio de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este captulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarn en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrn tendr la obligacin de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.Artculo 50. El asegurado que sufra algn accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Captulo, deber someterse a los exmenes mdicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deber dar aviso al patrn cuando califique de profesional algn accidente o enfermedad, o en caso de recada con motivo de stos.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 51. El patrn deber dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los trminos que seale el reglamento respectivo.El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrn denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso tambin podr hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dar traslado del mismo al Instituto.Prrafo reformado DOF 20-12-2001Artculo 52. El patrn que oculte la realizacin de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se har acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo.Artculo 53. El patrn que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedar relevado en los trminos que seala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.Artculo 54. Si el patrn hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagar al asegurado el subsidio o la pensin a que se refiere este captulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en ste la pensin o el subsidio.En estos casos, el patrn deber pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administracin sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.Artculo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir:I. Incapacidad temporal;II. Incapacidad permanente parcial;III. Incapacidad permanente total, yIV. Muerte.Se entender por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artculos relativos de la Ley Federal del Trabajo.SECCION SEGUNDADE LAS PRESTACIONES EN ESPECIEArtculo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:I. Asistencia mdica, quirrgica y farmacutica;II. Servicio de hospitalizacin;III. Aparatos de prtesis y ortopedia, yIV. Rehabilitacin.Artculo 57. Las prestaciones a que se refiere el artculo anterior se concedern de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.SECCION TERCERADE LAS PRESTACIONES EN DINEROArtculo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:I. Si lo incapacita para trabajar recibir mientras dure la inhabilitacin, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.El goce de este subsidio se otorgar al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deber realizarse dentro del trmino de cincuenta y dos semanas que dure la atencin mdica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, contine su atencin o rehabilitacin conforme a lo dispuesto por el artculo 61 de la presente Ley;II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, ste recibir una pensin mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calcular con el promedio del salario base de cotizacin de las cincuenta y dos ltimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensin. Igualmente, el incapacitado deber contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y dems prestaciones econmicas a que tengan derecho en los trminos de esta Ley.Prrafo reformado DOF 20-12-2001La pensin, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones econmicas a que se refiere el prrafo anterior se otorgarn por la institucin de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calcular el monto constitutivo necesario para su contratacin. Al monto constitutivo se le restar el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva ser la suma asegurada, que deber pagar el Instituto a la institucin de seguros elegida por el trabajador para la contratacin de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrir, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensin y dems prestaciones econmicas a que se refiere este captulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia tambin cubrir el fallecimiento de ste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensin a que tenga derecho, en los trminos de este captulo, as como para contratar el seguro de sobrevivencia podr optar por:a) Retirar la suma excedente en una sola exhibicin de su cuenta individual;b) Contratar una renta vitalicia por una cuanta mayor; oc) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarn a lo dispuesto en el artculo 159 fracciones IV y VI de esta Ley;III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibir una pensin que ser otorgada por la institucin de seguros que elija en los trminos de la fraccin anterior.El monto de la pensin se calcular conforme a la tabla de valuacin de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensin que correspondera a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijar entre el mximo y el mnimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si sta es absoluta para el ejercicio de su profesin aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeo de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesin u oficio.Si la valuacin definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagar al asegurado, en sustitucin de la pensin, una indemnizacin global equivalente a cinco anualidades de la pensin que le hubiese correspondido. Dicha indemnizacin ser optativa para el trabajador cuando la valuacin definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, yIV. El Instituto otorgar a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mnimo de ms del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince das del importe de la pensin que perciban.Artculo 59. La pensin que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, ser siempre superior a la que le correspondera al asegurado por invalidez, y comprender en todos los casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, as como cualquier otra prestacin en dinero a que tenga derecho en los trminos de este captulo.Artculo 60. Los certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarn a lo que establezca el reglamento relativo.El pago de los subsidios se har por perodos vencidos no mayores de siete das.Artculo 61. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se conceder al trabajador asegurado la pensin que le corresponda, con carcter provisional, por un perodo de adaptacin de dos aos.Durante ese perodo de dos aos, en cualquier momento el Instituto podr ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendr derecho a solicitar la revisin de la incapacidad con el fin de modificar la cuanta de la pensin.Transcurrido el perodo de adaptacin, se otorgar la pensin definitiva, la cual se calcular en los trminos del artculo 58 fracciones II y III de esta Ley.Artculo 62. Si el asegurado que sufri un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recada con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendr derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fraccin I del artculo 58 de esta Ley, ya sea que est o no vigente su condicin de asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien as lo determine.Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le d derecho a la contratacin de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los trminos previstos en los artculos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneracin habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejar de tener derecho al pago de la pensin por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deber devolver al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro el fondo de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporcin que corresponder al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del fondo de reserva devuelto por la aseguradora, ser equivalente a la proporcin que represent la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitucin del monto constitutivo. La administradora de fondos para el retiro abrir nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora.Artculo reformado DOF 20-12-2001Artculo 63. Los subsidios previstos en este captulo se pagarn directamente al asegurado o su representante debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto, en que se podrn pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.El Instituto podr celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artculo 168 de la presente Ley, que se aplicarn a las cuentas individuales de los trabajadores.Las dems prestaciones econmicas se pagarn en los trminos previstos en esta Ley.Artculo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calcular el monto constitutivo al que se le restar los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el Instituto deber cubrir a la institucin de seguros, necesaria para obtener una pensin, ayudas asistenciales y dems prestaciones econmicas previstas en este captulo a los beneficiarios.Los beneficiarios elegirn la institucin de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el prrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 159 fraccin IV de la presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los trminos de este captulo, stos podrn optar por:a) Retirar la suma excedente en una sola exhibicin de la cuenta individual del trabajador fallecido, ob) Contratar rentas por una cuanta mayor.Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley sern:I. El pago de una cantidad igual a sesenta das de salario mnimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.Este pago se har a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defuncin y la cuenta original de los gastos de funeral;II. A la viuda del asegurado se le otorgar una pensin equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aqul, tratndose de incapacidad permanente total. La misma pensin corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido econmicamente de la asegurada. El importe de esta prestacin no podr ser inferior a la cuanta mnima que corresponda a la pensin de viudez del seguro de invalidez y vida; III. A cada uno de los hurfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgar una pensin equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratndose de incapacidad permanente total. Esta pensin se extinguir cuando el hurfano recupere su capacidad para el trabajo;IV. A cada uno de los hurfanos que lo sean de padre o madre, menores de diecisis aos, se les otorgar una pensin equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratndose de incapacidad permanente total. Esta pensin se extinguir cuando el hurfano cumpla diecisis aos.Deber otorgarse o extenderse el goce de esta pensin, en los trminos del reglamento respectivo, a los hurfanos mayores de diecisis aos, hasta una edad mxima de veinticinco aos, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideracin, las condiciones econmicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del rgimen obligatorio;V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensin de orfandad se aumentar del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguir en los trminos establecidos en las mismas fracciones, yVI. A cada uno de los hurfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de diecisis aos o hasta veinticinco aos si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crnica, defecto fsico o psquico, se les otorgar una pensin equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratndose de incapacidad permanente total.El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el prrafo anterior, se extinguir en los mismos trminos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.Al trmino de las pensiones de orfandad establecidas en este artculo, se otorgar al hurfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensin que disfrutaba.A las personas sealadas en las fracciones II y VI de este artculo, as como a los ascendientes pensionados en los trminos del artculo 66, se les otorgar un aguinaldo anual equivalente a quince das del importe de la pensin que perciban.Artculo 65. Slo a falta de esposa tendr derecho a recibir la pensin sealada en la fraccin II del artculo anterior, la mujer con quien el asegurado vivi como si fuera su marido durante los cinco aos que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tena varias concubinas, ninguna de ellas gozar de pensin.Artculo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas sealadas en los artculos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no exceder de la que correspondera a ste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirn proporcionalmente cada una de las pensiones.Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se har nueva distribucin de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.A falta de viuda o viudo, hurfanos, concubina o concubinario con derecho a pensin, a cada uno de los ascendientes que dependan econmicamente del trabajador fallecido, se le pensionar con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensin que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.Tratndose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensin se pagar mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibir una suma global equivalente a tres anualidades de la pensin otorgada. En esta ltima situacin, la aseguradora respectiva deber devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.Prrafo reformado DOF 20-12-2001Artculo 67. Cuando se renan dos o ms incapacidades parciales, el asegurado o sus beneficiarios, no tendrn derecho a recibir una pensin mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total.SECCION CUARTA DEL INCREMENTO PERIODICO DE LAS PENSIONES Artculo 68. La cuanta de las pensiones por incapacidad permanente ser actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al ao calendario anterior. Artculo 69. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo sern revisadas e incrementadas en la proporcin que corresponda, en trminos de lo dispuesto en el artculo anterior. SECCION QUINTA DEL REGIMEN FINANCIERO Artculo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas lquidas al fin de ao y los gastos administrativos, sern cubiertos ntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y dems sujetos obligados. Artculo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarn en relacin con la cuanta del salario base de cotizacin, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociacin de que se trate, en los trminos que establezca el reglamento relativo. Artculo 72. Para los efectos de la fijacin de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas debern calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumar el 0.005. El resultado ser la prima a aplicar sobre los salarios de cotizacin, conforme a la frmula siguiente: Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M Donde: V = 28 aos, que es la duracin promedio de vida activa de un individuo que no haya sido vctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total. F = 2.3, que es el factor de prima. N = Nmero de trabajadores promedio expuestos al riesgo. S = Total de los das subsidiados a causa de incapacidad temporal. I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100. D = Nmero de defunciones. M = 0.005, que es la prima mnima de riesgo. Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirn, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harn conforme al prrafo primero de este artculo. No se tomarn en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa. Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administracin y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretara del Trabajo y Previsin Social, aplicarn una F de 2.2 como factor de prima. Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrn optar por presentar la declaracin anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artculo 73 de esta Ley. Artculo reformado DOF 20-12-2001 Artculo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirn la prima media de la clase que conforme al Reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente: Prima media En por cientos

Clase I 0.54355

Clase II 1.13065

Clase III 2.59840

Clase IV 4.65325

Clase V 7.58875

Se aplicar igualmente lo dispuesto por este artculo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposicin de esta Ley o de un reglamento. Prrafo adicionado DOF 20-12-2001 Artculo 74. Las empresas tendrn la obligacin de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al perodo y dentro del plazo que seale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta. La prima conforme a la cual estn cubriendo sus cuotas las empresas podr ser modificada, aumentndola o disminuyndola en una proporcin no mayor al uno por ciento con respecto a la del ao inmediato anterior, tomando en consideracin los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que stos hubieran ocurrido y la comprobacin documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrn exceder los lmites fijados para la prima mnima y mxima, que sern de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotizacin respectivamente. Prrafo reformado DOF 20-12-2001 La siniestralidad se fijar conforme al reglamento de la materia. Artculo 75. La determinacin de las clases comprender una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogndolas en razn de la mayor o menor peligrosidad a que estn expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto slo se aplicar a las empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o cambien de actividad. Para efectos de la clasificacin en el seguro de riesgos de trabajo, tratndose de los patrones a que se refiere el tercer prrafo del artculo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrn, el Instituto le asignar un registro patronal por cada una de las clases, que as se requiera, de las sealadas en el artculo 73 de esta Ley, con el que realizar la inscripcin de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en trminos de lo dispuesto en este prrafo, revisarn anualmente su siniestralidad conforme al artculo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados. Prrafo adicionado DOF 09-07-2009 Artculo 76. El Consejo Tcnico del Instituto promover ante las instancias competentes y stas ante el H. Congreso de la Unin, cada tres aos, la revisin de la frmula para el calculo pensin IMSS de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del pas. Para tal efecto se considerar la opinin que al respecto sustente el Comit Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estar integrado de manera tripartita. Prrafo reformado DOF 20-12-2001 Si la Asamblea General lo autorizare, el Consejo Tcnico podr promover la revisin a que alude este artculo en cualquier tiempo, tomando en cuenta la experiencia adquirida. Artculo 77. El patrn que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deber enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observar cuando el patrn asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitndose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes sealadas en la Ley. Esta regla se aplicar tratndose de recadas por riesgos de trabajo, con el mismo patrn con el que ocurri el riesgo o con otro distinto. Prrafo adicionado DOF 20-12-2001 Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto despus de ocurrido el siniestro, en ningn caso liberarn al patrn de la obligacin de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que sealan los artculos 15 fraccin I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinar el monto de los capitales constitutivos y los har efectivos, en la forma y trminos previstos en esta Ley y sus reglamentos. Artculo 78. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artculo anterior, quedarn liberados, en los trminos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, as como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la Ley y sus reglamentos. Artculo 79. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes: I. Asistencia mdica; II. Hospitalizacin; III. Medicamentos y material de curacin; IV. Servicios auxiliares de diagnstico y de tratamiento; V. Intervenciones quirrgicas; VI. Aparatos de prtesis y ortopedia; VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viticos en su caso; VIII. Subsidios; Fraccin reformada DOF 20-12-2001 IX. En su caso, gastos de funeral; X. Indemnizaciones globales en sustitucin de la pensin, en los trminos del ltimo prrafo de la fraccin III del artculo 58 de esta Ley; XI. Valor actual de la pensin, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de inters compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensin durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuanta y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, as como la edad y sexo del pensionado, y XII. El cinco por ciento del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administracin. Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atencin del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios mdicos, establecer el diagnstico y el tratamiento requerido especificando su duracin, tipo y nmero de las prestaciones en especie a otorgar, as como las secuelas orgnicas o funcionales derivadas del siniestro y proceder a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atencin, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes. Prrafo adicionado DOF 20-12-2001 Asimismo, por conducto de sus reas de prestaciones econmicas calcular el monto de las prestaciones econmicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnizacin global y el valor actual de la pensin, que correspondan. Prrafo adicionado DOF 20-12-2001 De acuerdo a lo sealado en los prrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atencin del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincar y cobrar los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los crditos inicialmente emitidos. Prrafo adicionado DOF 20-12-2001 Las disposiciones de este artculo sern aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del rgimen obligatorio. Prrafo adicionado DOF 20-12-2001 SECCION SEXTA DE LA PREVENCION DE RIESGOS DE TRABAJO Artculo 80. El Instituto est facultado para proporcionar servicios de carcter preventivo, individualmente o a travs de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realizacin de riesgos de trabajo entre la poblacin asegurada. En especial, el Instituto establecer programas para promover y apoyar la aplicacin de acciones preventivas de riesgos de trabajo en las empresas de hasta cien trabajadores. Artculo 81. El Instituto se coordinar con la Secretara del Trabajo y Previsin Social, con las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, de las entidades federativas y concertar, en igual forma, con la representacin de las organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar programas para la prevencin de los accidentes y las enfermedades de trabajo. Artculo 82. El Instituto llevar a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerir a los patrones las tcnicas y prcticas convenientes a efecto de prevenir la realizacin de dichos riesgos. El Instituto podr verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro. Prrafo reformado DOF 20-12-2001 Artculo 83. Los patrones deben cooperar con el Instituto en la prevencin de los riesgos de trabajo, en los trminos siguientes: I. Facilitarle la realizacin de estudios e investigaciones; II. Proporcionarle datos e informes para la elaboracin de estadsticas sobre riesgos de trabajo, y III. Colaborar en el mbito de sus empresas a la adopcin y difusin de las normas sobre prevencin de riesgos de trabajo. CAPITULO IV DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD SECCION PRIMERA GENERALIDADES Artculo 84. Quedan amparados por este seguro: I. El asegurado; II. El pensionado por: a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez; c) Cesanta en edad avanzada y vejez, y d) Viudez, orfandad o ascendencia; III. La esposa del asegurado o, a falta de sta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco aos anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendr derecho a la proteccin. Del mismo derecho gozar el esposo de la asegurada o, a falta de ste el concubinario, siempre que hubiera dependido econmicamente de la asegurada, y renan, en su caso, los requisitos del prrafo anterior; IV. La esposa del pensionado en los trminos de los incisos a), b) y c) de la fraccin II, a falta de esposa, la concubina si se renen los requisitos de la fraccin III. Del mismo derecho gozar el esposo de la pensionada o a falta de ste el concubinario, si rene los requisitos de la fraccin III; V. Los hijos menores de diecisis aos del asegurado y de los pensionados, en los trminos consignados en las fracciones anteriores; VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crnica, defecto fsico o psquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco aos cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional; VII. Los hijos mayores de diecisis aos de los pensionados por invalidez, cesanta en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, as como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artculo 136; VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de ste, y IX. El padre y la madre del pensionado en los trminos de los incisos a), b) y c) de la fraccin II, si renen el requisito de convivencia sealado en la fraccin VIII. Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrn derecho a las prestaciones respectivas si renen adems los requisitos siguientes: a) Que dependan econmicamente del asegurado o pensionado, y b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artculo 91 de esta Ley. Artculo 85. Para los efectos de este seguro se tendr como fecha de iniciacin de la enfermedad, aqulla en que el Instituto certifique el padecimiento. El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciar a partir del da en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificacin sealar la fecha probable del parto, la que servir de base para el cmputo de los cuarenta y dos das anteriores a aqul, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los trminos de esta Ley. Artculo 86. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este captulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios debern sujetarse a las prescripciones y tratamientos mdicos indicados por el Instituto. Artculo 87. El Instituto podr determinar la hospitalizacin del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando as lo exija la enfermedad, particularmente tratndose de padecimientos contagiosos. Para la hospitalizacin se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de