el reclamo judicial de una sentencia ext

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1 Introducción La presente tesina dentro de la materia El derecho Internacional en el Contexto de la Globalización tiene por objeto, el estudiar el reclamo judicial –la eficacia extraterritorial- de una sentencia extrajera 1 en un país diverso, que bajo su propio derecho procesal, -como el nuestro- mantiene muy diversas reglas de procedimiento; las cuales difieren de las previstas por el derecho, de donde dicha resolución o sentencia proviene. Obtener el cumplimiento de una sentencia extranjera para poder ejecutar una resolución judicial en el exterior, puede toparse con algunos países que son facilitadores en la cooperación judicial transfronteriza; sin embargo, otros países imponen ciertos requisitos que hacen nugatoria la eficacia extraterritorial de la sentencia, lo que conlleva a sistemas procesales de inejecución de estas resoluciones. Para el presente estudio me basaré en un estudio de Derecho Comparado, en el cual se analizaran diversos Sistemas de Ejecución de sentencias extranjeras, analizando, tanto en el Derecho Positivo Interno como en su vertiente convencional- Internacional. 1 Teniendo como base la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.

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reclamo judicial sentencia extranjera

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1

Introducción

La presente tesina dentro de la materia El derecho Internacional en el Contexto de la

Globalización tiene por objeto, el estudiar el reclamo judicial –la eficacia extraterritorial- de una

sentencia extrajera1 en un país diverso, que bajo su propio derecho procesal, -como el nuestro-

mantiene muy diversas reglas de procedimiento; las cuales difieren de las previstas por el

derecho, de donde dicha resolución o sentencia proviene.

Obtener el cumplimiento de una sentencia extranjera para poder ejecutar una resolución judicial

en el exterior, puede toparse con algunos países que son facilitadores en la cooperación judicial

transfronteriza; sin embargo, otros países imponen ciertos requisitos que hacen nugatoria la

eficacia extraterritorial de la sentencia, lo que conlleva a sistemas procesales de inejecución de

estas resoluciones.

Para el presente estudio me basaré en un estudio de Derecho Comparado, en el cual se analizaran

diversos Sistemas de Ejecución de sentencias extranjeras, analizando, tanto en el Derecho

Positivo Interno como en su vertiente convencional-Internacional.

Para ello utilizare como método de estudio al Derecho Comparado de diferentes Sistemas de

Derecho Procesal; sirviendo igualmente de herramienta a mi estudio, el Derecho Internacional

Positivo como lo son las Convenciones o Tratados celebrados en Latinoamérica.

El estudio de la ejecución de sentencias, en el plano internacional, no es una empresa fácil, no

solo por la aridez del tema, sino por el desconocimiento de la normatividad aplicable, que

frecuentemente incide en las controversias legales de nuestros Órganos Jurisdiccionales.

Nuestro país, -México-, parece no preocuparse para incorporar la legislación Internacional al

marco jurídico nacional. Se han firmado convenios y tratados internacionales, por parte del

ejecutivo, con más de 30 Naciones, pero no se trabajó en la adecuación de las leyes internas para

hacerlas compatibles y eso da como resultado los problemas que hoy se tienen.

1 Teniendo como base la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.

2

Por tal motivo nuestros tribunales de los Estados, aún permanecen ajenos al inminente proceso

de cambio que permea en nuestra realidad existente.

En base a las consideraciones vertidas con anterioridad, manejo la siguiente hipótesis:

Si se demuestra, en materia civil que el impacto de las sentencias extranjeras en vía de apremio,

tiene una finalidad operativa y justa; luego entonces, se podrán garantizar la protección de las

garantías procesales, sin descuidar los derechos de defensa de los nacionales en juicio. Es decir,

en que medida los requisitos del sistema de revisión de sentencias extranjeras (exequátur) 2,

facilita o impide la cooperación procesal internacional.

Metodología

En esta de investigación, utilizare el Método Comparativo, Sintético-Analógico; a través del

mismo, analizare comparativamente, la relación y diferencia de las diversas disposiciones

normativas, que le dan sustento a la ejecución de sentencias, de esta manera serán objeto de

estudio las siguientes Convenciones Internacionales: Convención Interamericana sobre Normas

Generales de Derecho Internacional Privado; Convención Interamericana sobre competencia en

la esfera Internacional para la eficacia Extraterritorial de sentencias extranjeras; entre otros

instrumentos convencionales.

Igualmente analizare en este trabajo, un estudio de las diferentes formas de ejecución de

sentencias o procedimientos homologatorios del derecho interno, en diversos países.

2 Real Academia Española. Reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de otro Estado, en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=exequatur, consultado el 16 de febrero de 2012.

3

SUMARIO: I.1 De las sentencias.- 1.1.1 Clases de sentencias.- I.2 El Exequatur.- I.3 La sentencia extranjera.- I.4. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.- I.5 Actos previos al reconocimiento de una sentencia extranjera.- I.6 Derecho Comparado de ejecución de sentencias.- I.6.1 Derecho Mexicano.- I.6.2 Argentina.- I.6.3 Estados Unidos de América.- I.6.4 Perú.- I.7 Tratados y Convenios internacionales.- Conclusiones.

I.1 De las sentencias

En este apartado señalaré cual es el concepto de sentencia así como los tipos de sentencia según

la doctrina y diversos autores, esto con la finalidad de partir del entendimiento de la sentencia

para posteriormente abordar la sentencia extranjera.

En el Diccionario Jurídico Mexicano3 se define sentencia de la siguiente manera:

…Es la resolución que pronuncia el juez o Tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso…

En el Diccionario Jurídico Espasa se define así el concepto de sentencia:4

…Resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Será siempre motivada y se pronunciará en audiencia pública…

Para los autores5 Pereznieto y Silva, la sentencia es:

…Una resolución proveniente de un órgano jurisdiccional que resuelve el fondo controvertido, esto es, el litigio interpartes…

Por su parte Dorantes Tamayo6 en su concepto sentencia definitiva es:

…La resolución que dicta el Juez para decidir el fondo del asunto…

3 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2009, p 3438.4 Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, España, 2001, p. 1304. 5 Pereznieto Castro Leonel y Silva Silva, Jorge Alberto, Derecho internacional privado. Porrúa. México. 2010. p. 603.6 Dorantes Tamayo, Luis, Teoría del proceso, Porrúa, México, 2010. p. 401.

4

El doctor Héctor Fix Zamudio, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de

Investigaciones Jurídicas, señala que la sentencia se define como:7

…Deriva del latín, sententia, máxima, pensamiento corto, decisión; es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso…

Asimismo, el maestro Carlos Barragán Salvatierra8 señala que la sentencia:

...encuentra su raíz etimológica en sententia, palabra latina que significa dictamen o parecer de sentien, sentientis, participio activo, sentire, sentir, y es utilizada en el derecho para denotar al mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en el cual se consigna; ante ello generalmente se manifiesta que la sentencia es una decisión judicial sobre una controversia o disputa, también se afirma que viene del vocablo latino sentiendo, porque el juez del proceso declara lo que siente. Se le llama sentencia porque deriva del término latino sentiendo, porque el tribunal declara lo que siente según lo que resuelve en el proceso. En la acepción de la ley, sentencia es la decisión final del proceso que se realiza al concluir la instancia”.

I.1.1 Clases de sentencias

Sentencia

Para hablar de sentencia, primeramente tenemos que hablar de tribunales, es decir, órganos

jurisdiccionales cuya función es la de resolver controversias que surgen entre particulares, o

entre particulares y autoridades, aplicando las normas jurídicas vigentes, así como los principios

de equidad, justicia, imparcialidad, objetividad, certeza, eficacia; con base en los hechos y

pruebas que las partes en conflicto hayan exhibido para demostrar su dicho.

Tribunal. Concepto

Al respecto, Giuseppe Chiovenda señala que:

... en la organización de todo Estado, la función jurisdiccional tiene repartidos sus órganos en un número mayor o menor de juzgados y tribunales (oficinas judiciales), cada uno de los cuales comprende una suma determinada de atribuciones, y a cada uno de los cuales está adscrito un número mayor o menor de personas (funcionarios judiciales). Esta es la organización judicial..., el tribunal es un órgano complejo de jurisdicción..,

7 Fix Zamudio, Héctor. “Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas”, t. PZ, Editorial Porrúa-UNAM, México, 1992, p. 3438.8 Barragán, Carlos. “Derecho Procesal Penal”, McGraw-Hill, México, 1999, p. 457.

5

él ejerce los poderes Jurisdiccionales en los límites de las atribuciones que le están asignadas9...

Para el procesalista Eduardo Pallares, la voz tribunal se define como:

“... tiene varias acepciones: a) lugar donde se administra justicia; b) la institución pública integrada por los jueces, magistrados, funcionarios auxiliares y administrar justicia10.

En opinión del maestro Rafael de Pina, los tribunales son:Órganos estatales, específicos y permanentes, con autonomía propia emanada de la Constitución, cuya función pública consiste en realizar la actividad jurisdiccional, para administrar justicia, que es el fin supremo del Estado11.

En concepto del doctor José Ovalle Favela, la palabra tribunal se utiliza actualmente:Para aludir al órgano estatal como al lugar de su ubicación; por regla, designa al de naturaleza pluripersonal o colegiado, cuyos titulares son varios magistrados, en número impar, en contraposición a los órganos jurisdiccionales monocráticos o unipersonales, a los que generalmente se denomina juzgados, sin descartar la existencia de tribunales unitarios12.

Concepto de Sentencia

El procesalista Eduardo J. Couture, citado por Arellano García, Carlos,13 hace referencia a

diversas clases de sentencias, señalando que:

Son sentencias declarativas o de mera declaración, aquellas que tienen por objeto la pura

declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...no van más allá de esa declaración...

Son Sentencias de condena todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya

sea en sentido positivo (dar, hacer), o ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)

Se denominan, por último, sentencias constitutivas aquellas que, sin limitarse a la mera

declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación,

crean, modifican o extinguen, un estado jurídico.

9 Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, vol. II,., Cárdenas, México, 1989, pp. 72 y 73.10 Pallares, Eduardo. “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, Porrúa, México, 1991, p. 779.11 Cfr. De Piña, Rafael. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, 19ª ed. Porrúa, México, 1990, pp. 59-60.12 Cfr. Ovalle Favela, José. “Teoría General del proceso”, Harla, México, 1991, pp. 202 y 203.13 Cfr, Arellano García, Carlos, Derecho Internacional Privado, Porrúa, México, 2008, pp. 933-934.

6

Según la clasificación anterior, las únicas sentencias que requieren ejecución en el extranjero

serian las de condena. Las otras únicamente plantearían el problema de su reconocimiento, para

estar en condiciones de producir algún efecto jurídico en el extranjero.

Desde otra perspectiva, las sentencias pueden clasificarse desde el punto de vista de la rama del

Derecho a que pertenecen. Así podrá hablarse de sentencias internacionales, las dictadas por

tribunales ad hoc, sentencias administrativas, sentencias fiscales, sentencias civiles, sentencias

mercantiles, sentencias penales; esta clasificación tiene trascendencia en el tema de estudio de

este modesto trabajo, lo anterior considerando, que las únicas sentencias susceptibles de

ejecutarse, conforme a las reglas del exequatur y contenidas en esta investigación académica, son

las sentencias civiles latu sensu, o sea las que versan sobre la materia civil o mercantil. Respecto

de las sentencias penales, el tema corresponde a la extradición o intercambio de reos de un país a

otro.

Respecto de las sentencias administrativas y fiscales, no son susceptibles de ser ejecutadas salvo

que haya un tratado internacional que así lo establezca. Lo cierto es que las legislaciones internas

de los Estados, cuando se enfocan a regir la ejecución de sentencias extranjeras se refieren a las

sentencias relativas a la materia civil y mercantil casi exclusivamente.

I.2. El exequatur

El tema del reconocimiento de las sentencias extranjeras es conocido como el procedimiento de

exequatur, razón por la cual iniciaremos este punto con la definición de dicho concepto.

Nuevamente recurro al Diccionario Jurídico Mexicano14 el cual define exequatur de la siguiente

manera:

…Es el procedimiento judicial por medio del cual el Tribunal competente de un determinado Estado ordena la ejecución sobre su territorio nacional de una sentencia o laudo arbitral emitidos en el extranjero…

14 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2009, p 1625.

7

Para Pereznieto y Silva,15 señalan que el procedimiento de exequatur es:

…El procedimiento para reconocer una sentencia extranjera…

Para el autor Contreras Vaca,16 el exequatur es:

…Un proceso judicial, es un proceso de conocimiento y no un proceso de ejecución en estricto sentido, es solo la homologación de una sentencia, que pretende hacerse valer de un Estado a otro…

La Secretaria de Relaciones Exteriores de México17, expide el exequátur o la autorización

definitiva, según corresponda si la Carta Patente está firmada por un Jefe de Estado o de

Gobierno, se expedirá un exequátur. Si está firmada por alguien de menor rango, se expedirá una

autorización definitiva. Si la Embajada no presentó una Carta Patente, se acreditará al Cónsul

Honorario mediante una nota verbal. Para la Secretaria de Relaciones Exteriores de México el

Exequátur es:

…Documento otorgado por el Estado receptor en el que se reconocen las funciones de un Cónsul Honorario y se especifica tanto la sede como la circunscripción consular bajo su cargo. Lo firma el Presidente de la República y el Secretario de Relaciones Exteriores. Se otorga en respuesta a la presentación de una Carta Patente firmada por el Jefe de Estado del Gobierno acreditante…

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de una controversia constitucional, se ha

pronunciado respecto a la aplicación del exequatur, en la República Mexicana, de la cual ha

emanado una controversia constitucional en materia de Ejecución de Sentencias Extranjeras, que

nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo órgano

jurisdiccional, ha sentado un criterio de tesis, que trascribimos a continuación18:

SENTENCIAS EXTRANJERAS, REQUISITOS PARA QUE SURTAN EFECTOS (CONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SONORA):

15 Pereznieto Castro Leonel y Silva Silva, Jorge Alberto, op cit., p. 577.16 Contreras Vaca, Francisco José, Derecho Internacional Privado parte Especial; Oxford University Press, México, 2006, p. 15.17 Véase Manual de Procedimientos de la Dirección General de Protocolo en http://www.sre.gob.mx/movil_sre/images/stories/docnormateca/dgp/proce/manual_protocolo.pdf, consultado el 22 de febrero de 2012.18 Criterio de tesis aislada, registrada bajo No: 272,924 aislada de materia: Civil, Constitucional, Sexta Época, Tercera Sala del Semanario Judicial de la Federación, Volumen, V, Cuarta parte, pagina 121.

8

Los artículos 9º.,fracción III, 356, 475 y 482 del Código de Procedimientos Civiles, simplemente establecen los requisitos de trámite, meramente procesales, que deberán satisfacerse para que las sentencias extranjeras puedan ser tenidas como autenticas y consideradas como válidas en el Estado de Sonora; por tanto, como dichos preceptos de ninguna manera legislan sobre la condición jurídica de los extranjeros, ni en forma que afecten sus derechos civiles sustantivos, es claro que no pueden considerarse inconstitucionales, aparte de que tales disposiciones ni siquiera son específicas para los extranjeros, sino que rigen para toda persona que quiera hacer valer ante los tribunales de dicho Estado una sentencia dictada en otro país. En consecuencia no cabe duda alguna de que el Congreso de Sonora tuvo facultades para legislar sobre los requisitos que debanllenarse para que las sentencias extranjeras puedan producir efectos jurídicos en el Estado, ya que conforme al artículo 41 Constitucional, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de estos, y por lo de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores y conforme al artículo 124 Constitucional, las facultades que no están expresamente concedidas a la federación se entienden reservadas a los Estados, y es notorio que el punto de que se trata no esta reservado a la federación. Es infundado pretender derivar la inconstitucionalidad de la fracción VII del artículo 480 del Código de Procedimientos Civiles, simplemente de que este precepto no se refiere a meros requisitos procesales, o sea a tramites que deban llenarse para que la sentencia extranjera pueda tener eficacia en el Estado de Sonora, porque cuando los Estados legislan sobre los efectos de la cosa juzgada, de ninguna manera invaden las facultades exclusivas que tiene el Congreso de la Unión para legislar sobre la Condición Jurídica de los extranjeros, puesto que el precepto de que se trata ni siquiera esta dictado para los extranjeros, sino para toda persona en general, aparte de que no hay precepto constitucional que reserve esa materia expresamente a la federación19

I.3 La sentencia extranjera

Respecto al concepto de Sentencia extranjera parece no haber acuerdo unánime sobre lo que se

entiende sobre dicho término. Así, algunos autores la entendían reducirse solo al campo civil,

otros al campo civil y también comercial. Otros, incluyen algunas decisiones en materia penal,

como el pago de la reparación civil, y finalmente unos consideran también las decisiones de los

tribunales arbitrales.

19 Amparo en revisión 6474/56 William C. Greene. 7 de noviembre de 1957. Mayoría de 3 votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Disidente: Gabriel García Rojas.

9

El tema de sentencia extranjera, es abordado en el Diccionario Jurídico Mexicano20 de la

siguiente manera:

…Son las sentencias emitidas por un juez extranjero, la cual tiene fuerza obligatoria exclusivamente en el ámbito territorial del foro emisor; fuera de éste, la sentencia extranjera requiere un nuevo procedimiento para su reconocimiento por el juez receptor…

De acuerdo a Pereznieto y Silva Silva, se entiende por sentencia extranjera:21 aquella sentencia

que deriva de un ordenamiento jurídico extranjero y en la cual se reconocen los efectos

extraterritoriales de ese sistema jurídico extranjero.

I.4. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras

El primer intento de justificar el reconocimiento extraterritorial de los fallos judiciales se

encuentran en las opiniones de Bartolo en el siglo XIV, quien decía: Hay tres clases de

sentencias; “in rem” cuando se referían a bienes tangibles, “in personam” cuando se refieren a

personas, y “in utramque” cuando se refieren a bienes y personas.

Personaje que al parecer habría hecho la distinción basándose en la construcción gramatical, pero

su forma de distinguir las sentencias no fue aceptada por los juristas que le sucedieron. Esta

división fue abandonada para todo propósito práctico relacionado con la eficacia extraterritorial

de las sentencias cuando se dictó el artículo 121 de la Ordenanza de 1629, y no volvió a tener

vigencia hasta el siglo XIX, cuando algunos países lo adoptaron para sentar los principios de

competencia internacional de los Tribunales, y aún otros establecieron como requisitos para el

reconocimiento que la sentencia fuera resultado de una acción personal. No fue sino a partir del

siglo XIX cuando se comienzan a elaborar las doctrinas más importantes para fundamentar la

eficacia extraterritorialidad de las sentencias, adoptando diversos aspectos del orden

internacional.22

a) La teoría de la cortesía internacional.- Se basa en que si los estados soberanos

independientes, no reconocen las leyes soberanas de otros Estados, pondrán en situación

20 Diccionario Jurídico Mexicano, op.cit, pp. 3440- 3442.21 Pereznieto Castro Leonel y Silva Silva, Jorge Alberto, op cit., p. 603.22 Cfr Mac Lean, Roberto. Introducción al estudio de la extraterritorialidad de las sentencias, en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/indercom/cont/47/art/art2.pdf. Consultado el catorce de marzo de dos mil doce.

10

difícil a sus propios súbditos. Los Estados soberanos independientes por cortesía

internacional, deben reconocer las leyes y actos de los otros Estados siempre que estos no

atenten contra el orden público y la justicia. Aunque esta teoría ha perdido toda

actualidad, ha perdurado hasta nuestros días bajo la forma de uno de los más

controvertidos problemas del reconocimiento y ejecución de sentencias: la reciprocidad.

b) La teoría de la solidaridad internacional.- que se puede traducir en el hecho de que

respetar la autoridad de los fallos no puede considerarse de interés público solamente en

el Estado en que fueron dictados, sino que debe atribuirse también en un interés

universal, puesto que llegaría a faltar la seguridad de los derechos de las personas si las

sentencias de dichos tribunales, en los cuales se reconocen los derechos discutidos en un

litigio, no tuvieran autoridad y eficacia en todas partes. La Loggia dice que no se puede

esperar progreso en la vida internacional y en las relaciones internacionales, sino se

adopta como fundamento del Derecho Internacional Privado, en concepto de un deber

obligatorio de justicia internacional.

c) La teoría de la obligación legal.- Fue desarrollada por el derecho anglosajón,

específicamente por el “common law” o derecho jurisprudencial, y se señala que entre las

ventajas de esta doctrina, la eliminación de la cuestión de la reciprocidad, es decir, que

prescinde de sistemas legales extranjeros y que, en segundo lugar, al adoptar como

fundamento la doctrina de la obligación, se pueden oponer a la sentencia todas las

defensas contra las obligaciones, como el error, el fraude, el dolo y la prescripción. En

América Latina, Alfonsín dice que “la sentencia internacional vale en los Estados por

estar impuesta por el orden jurídico internacional. Su ejecución no es facultativa sino

obligatoria.

d) La teoría de los derechos adquiridos.- se desarrolló paralelamente a la teoría de la

obligación legal, y ha sido criticada ya que si bien es verdad que existen derechos

adquiridos que deben respetarse, lo que está en discusión es el decidir qué ley determina

que derechos han sido adquiridos válidamente, lo que la doctrina en mención no pretende

establecer. Sin embargo, varios autores señalan que esta teoría es el verdadero

11

fundamento del reconocimiento extraterritorial de las sentencias. La sentencia extranjera

prueba que existe un derecho adquirido por medio de un proceso judicial.

e) La teoría de territorialidad o de respeto a la soberanía.- Esta teoría se refiere a la

revisión o no de las sentencias extranjeras. Muchos autores han señalado que el poder de

revisión de los Tribunales debería limitarse a aprobar o rechazar la sentencia presentada,

sin tener potestades para pronunciar nuevos fallos, pero advertía que cualquiera que sea la

forma que adopte la revisión sería perjudicial.23

1.5 Actos previos al reconocimiento de una sentencia extranjera

En nuestro país, normalmente se pasa de la sentencia a la ejecución, sin embargo, cuando se trata

de sentencias extranjeras es necesario realizar otros trámites, previos a la orden del Juez que la

manda ejecutar. Esta serie de procedimientos -exequátur-, es la que desarrollaré en este apartado,

abordando únicamente el procedimiento correspondiente al reconocimiento de una sentencia

proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica; enfatizando que debido a la organización

federal mexicana y a las diferencias entre los ordenamientos de una y otra entidad, es difícil

presentar una regulación uniforme de una sentencia extranjera que se presente para su

reconocimiento y ejecución, ya que en cada entidad, el reconocimiento de una sentencia

extranjera está regulado de manera diferente.24

1. El procedimiento suele depender del tipo de sentencia

Iniciaré presentando los procedimientos a seguir para que una sentencia extranjera sea

reconocida por los tribunales mexicanos.

Por lo pronto, es menester tener presente que en México la dogmática del derecho procesal suele

clasificar a las sentencias en tres categorías: a) declarativas, b) constitutivas y c) de condena.

23 Idem, página electrónica citada.24 Cfr. Silva, Jorge Alberto. Reconocimiento y ejecución de sentencias de Estados Unidos de América en México . Universidad Nacional Autónoma de México. México 2011, pp. 33-72.

12

Tomando en cuenta esta clasificación, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles 25

(art. 554), el Código de Comercio26 (art. 1074, fracción. v), el Código Procesal Civil del Distrito

Federal27 (art. 604), así como los códigos de algunas entidades federativas, comienza la

regulación. Así, para las sentencias declarativas y las constitutivas no es necesario que la

autoridad adopte medidas coercitivas para que se cumplan. Si se declara que una persona se

llama equis, que un cierto niño es hijo de zeta, que cierta pareja se ha divorciado, normalmente,

basta con la decisión para que se produzca el reconocimiento de lo resuelto. En cambio, si el juez

condena a una persona a pagar alguna cosa o a entregar algún bien, normalmente, será necesario

adoptar medidas coercitivas (v. g. el ejercicio de la fuerza o coacción) para lograr la entrega de la

cosa o el pago a que se condenó. Cabe hacer notar que la necesidad de adoptar medidas

coercitivas es lo que marca la diferencia entre uno y otro tipo de sentencia. En una, sólo se hace

un reconocimiento, en otra (la que necesita de la fuerza), además de reconocerse, también se

ejecuta lo ordenado.

Una clasificación semejante han seguido los tribunales mexicanos, como la siguiente, acogida

por uno de los tribunales colegiados de circuito:

SENTENCIAS DECLARATIVAS Y DE CONDENA. DIFERENCIAS. Si una sentencia sólo se limita a decretar la nulidad de un acta de nacimiento, dejando a salvo derechos de personas interesadas jurídicamente para enmendarla ante el Registro Civil, dicha sentencia es de las llamadas declarativas, mismas que tienen por objeto único determinar la voluntad de la ley en relación al objeto deducido en el juicio por las partes, como son las que declaran la paternidad de quien se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre. La sentencia declarativa, en sí, agota su contenido cuando determina la voluntad de la ley en el c.aso concreto, es decir, esta clase de sentencias no da lugar a la ejecución forzosa como sucede con las de condena, por lo que si, posteriormente a la sentencia declarativa mencionada, el propio sentenciador dictó auto por el que se requiere a una de las partes para que comparezca al juzgado con la menor para el efecto de que en compañía del actuario se traslade al Registro Civil a fin de que se asiente en forma legal y correcta su nacimiento, apercibiéndosele de que de no concurrir con la menor, se le impondrá una medida de apremio, es claro que ese acto es violatorio de las garantías individuales del apercibido, por

25 En adelante CFPC 26 En adelante CCom27 En adelante CPCDF

13

tratar de imponerle una conducta determinada que no fue objeto de la sentencia, la cual fue declarativa y no de condena.28

Los códigos mencionados prescriben que solamente las sentencias de condena que requieran de

ejecución coactiva serán objeto de un procedimiento previo y especial para su ejecución, lo que

no ocurre con las sentencias que sólo requieren de un reconocimiento (declarativas y

constitutivas). Se trata, para las primeras, de un minijuicio, según las gráficas palabras del

profesor Jorge A. Vargas.29

Al reconocimiento judicial de una sentencia que no requiere el empleo de la fuerza del Estado se

le suele llamar “reconocimiento automático”,30 pues la aceptación de la sentencia no requiere de

algún procedimiento especial, al menos, no requiere de actuaciones y resoluciones, como los

seguidos en el exequátur.

El legislador no exige el mismo tipo de procedimiento, pues posiblemente piensa que si no se

exige fuerza tampoco es necesario complicar el reconocimiento. No ocurre lo mismo cuando la

sentencia requiere de ejecución coactiva; esto es, del empleo o auxilio de la fuerza pública,31

pues en este caso será necesario abrir un procedimiento en el que primeramente se examine con

mayor cuidado la sentencia extranjera y, luego, resolver si se le reconoce o no. A este

procedimiento se le conoce como procedimiento de exequátur.

28 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, 32, sexta parte, núm. Registro: 256,776, p. 82, RC-272/71. Jesús López Lira Castro. 10 de agosto de 1971. Unanimidad de votos. Ponente:Efraín Ángeles Sentíes.29 Elsa Bieler le llamó “reconocimiento de pleno derecho”. Bieler, Elsa, “Ejecución en México de sentencias y laudos extranjeros”, Comunicaciones Mexicanas al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado (Pescara,1970), México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1971, p. 149. Vargas, Jorge A., “Enforcement of Judgments and Arbitral Awards”, Capítulo 23 Mexican Law, A Treatise for Legal Practitioners and International Investors, vol. 2, St. Paul, West, 1998, p. 277.30 Mansilla y Mejía, Ma. Elena, “Eficacia extraterritorial de resoluciones”, en González Martín, Nuria (comp.), Lecciones de derecho internacional privado. Parte general, México, Porrúa-UNAM, 2008, p. 329.31 Vargas, Jorge A., “Conflict of Laws in Mexico as Governed By the Rules of the Federal Code of Civil Procedure” (March 29, 2007), San Diego Legal Studies Paper número. 07-93. Disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=977242, p. 36. Del mismo autor en “Enforcement of Judgments and Arbitral Awards”, Capítulo 23, Mexican Law, A Treatise for Legal Practitioner and International Investors, vol. 2, St. Paul, West, 1998, p. 277.

14

2. Petición o solicitud32

El exequátur se inicia a partir de la solicitud de reconocimiento y, en su caso, de ejecución.

Conforme a este procedimiento, primero hay que reconocer la sentencia y, luego, ejecutarla. De

conformidad con el CFPC, el CCom, el CPCDF y el Código de Coahuila, primero hay que

reconocer judicialmente la sentencia extranjera, si es que requiere ejecución coactiva. En los

demás Estados que exigen exequátur para todo tipo de sentencias también hay que pasar por este

procedimiento.

El juez mexicano exige una petición específica para cada acción a tomar en el reconocimiento y

ejecución de una sentencia.

El CPCDF parece ser el más flexible de los investigados, ya que su texto preceptúa que el juez

exhortante le podrá otorgar al exhortado “plenitud de jurisdicción” (arts. 109 CPCDF y 1072

CCom).60

Al presentarse ante un juez mexicano una petición para que se reconozca y ejecute una sentencia,

la solicitud tiene que estar firmada por el juez sentenciador. En la solicitud, el juez sentenciador

deberá mencionar que acompaña una copia de la sentencia dictada, describir dicha sentencia

(nombre del condenado, causa, persona a favor de quien se falló, etc.), y pida que previo

reconocimiento de la misma se proceda a su ejecución.33

Algunos códigos expresan que en la solicitud que se presente al juez exhortado deberá pedirse

que “se declare la validez de la sentencia”. Aunque adelante trato esta cuestión, en realidad lo

que se solicita es el reconocimiento judicial de la sentencia para que produzca efectos.

Otros datos deberán anotarse en la petición, dependiendo de lo que trata de ejecutarse. Por

ejemplo, podrá citarse el nombre y domicilio de las personas contra las que se pide la ejecución,

la ubicación de los bienes, los apoderados y sus facultades, etcétera.

32 Ídem.33 Art. 1074 del CCom. “Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él,… se sujetarán a las siguientes disposiciones: I.… serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio en que se expidan; dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso”.

15

3. Datos y documentos anexos

Con la solicitud de reconocimiento del requirente (art. 572 del CFPC) se deberán incluir los

datos y documentos siguientes:

a) Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con la notificación o

emplazamiento de tipo personal al demandado.

b) Copia auténtica y completa de la sentencia.

c) Constancia en la que aparezca que la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada (res iudicata)

en el lugar donde se pronunció.

d) Las traducciones al idioma español tanto de las solicitudes como de los documentos

mencionados.

e) Apostilla para cada uno de los tres primeros documentos (a, b, c). Si el país remitente no es

signante de la convención de la apostilla, los documentos deberán estar legalizados.

Estos documentos se exigen en cada entidad federativa, y cada uno de los documentos (salvo las

traducciones) se considerará en México como “documento público”, lo que significa que tendrá

reconocimiento y producirá efectos de prueba plena.34 En otras palabras, el juez mexicano no

podrá poner en duda la autenticidad del documento, a menos que se le demuestre que dichos

documentos (o sus anexos) son falsos.

Hay otros datos a tomar en cuenta relacionados con la clase de sentencia presentada ante el juez

mexicano exhortado y la entidad federativa correspondiente. Por ejemplo, puede tratarse de

nombres y domicilios de personas, representantes, etcétera.35

4. Razón u objetivo del procedimiento

El procedimiento de exequátur no tiene como finalidad inmediata la ejecución de una sentencia,

pues la ejecución sólo se produciría después de la homologación (o sea, el reconocimiento

judicial). El propósito del procedimiento de exequátur se caracteriza, según el CFPC, para que

34 Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, clave: I.12o.C., núm. 15 C, AR 282/2003. Jacobo Xacur Eljure. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretaria: Maribel Argüello Batista.35 Siqueiros, José Luis, “Ejecución de sentencias extranjeras. Proyecto para modificar el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal”, Revista Mexicana de Justicia, México, núm. 1, vol. V, 1987, p. 201.

16

las resoluciones extranjeras “tengan eficacia y sean reconocidas...” (Art. 569), “tener fuerza de

ejecución” (art. 571), “si debe o no ejecutarse” (art. 575), “admitir eficacia” (art. 577).

Así pues, según estos enunciados expresados en un sentido teleológico, el procedimiento de

exequátur se orienta a resolver si se le reconocen y otorgan efectos en México a una sentencia

extranjera y, en su caso, si es ejecutable. Es un procedimiento previo a los actos de ejecución.

Como medio que se implementa, tiene como objeto a la sentencia misma; se trata de una revisión

específica de la misma, que permite determinar si ha de ser reconocida y producir efectos. La

revisión no se centra en el litigio resuelto, pues si así fuera ello conduciría a una revisión del

litigio, como si se tratara de una apelación o de algún juicio de nulidad.

Por tanto, los medios a emplear en el exequátur no consisten en realizar actos para obtener la

revocación, modificación o anulación de la sentencia extranjera.

La resolución judicial con la que culmina el exequátur tampoco será una nueva sentencia que

sustituya a la extranjera. El procedimiento de exequátur sólo puede concluir con la incorporación

de la sentencia al sistema mexicano mediante el reconocimiento judicial o con su

desconocimiento, en particular, por lo que se refiere a sus efectos.36

5. Procedimiento a seguir

El contenido del exequátur se refiere al procedimiento necesario para reconocer una sentencia

extranjera condenatoria, es decir, una sentencia que requiere de ejecución coactiva.

Sentencia que pretende ejecución coactiva. Si lo que se procura con la sentencia presentada ante

un juez mexicano es que se ejecute coactivamente, entonces, conforme al CFPC (art. 574, similar

al art. 608 del CPCDF y al CCom), el procedimiento a seguir se conforma de la siguiente forma:

Art. 574. El procedimiento de exequátur… se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que se ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada.

36 Silva, Jorge Alberto, Derecho internacional sobre el proceso, México, Oxford University Press, 2005, p. 612.

17

En todos los casos se dará intervención al ministerio público para que ejercite los derechos que le correspondiere.

Algunas decisiones mexicanas parecen admitir que se trata de un incidente. Al revisar alginas de

estas decisiones encontré una en la que alude a “el escrito incidental” y “vistos para resolver

interlocutoriamente…”.

Un inter locus que significa “lo que se dice dentro de un proceso”, o “mientras se dicta la

decisión final”. El hecho es que si se admite como incidente hay ocasiones en que dentro el

mismo surgen otros incidentes. Esto es incidentes dentro de los incidentes.

Para tener una idea del procedimiento, presento el gráfico37 que ilustra el procedimiento

establecido en el CFPC.

Ilustración 1

Procedimiento de exequátur en el CFPC71

6. Plazos

37 Silva, Jorge Alberto. Op, cit, p. 50.

18

El ordenamiento vigente de cada entidad investigada establece plazos breves para realizar la

revisión de la sentencia extranjera, y, en caso de que se incorpore, ordenar su ejecución. Un

procedimiento de esta naturaleza no debería tardar más de 30 días (según las leyes).

Un caso politizado y tardado es el de la empresa Arriba Limited contra el Sindicato de

Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM). Este asunto se inició en 1986 en la

Corte del Distrito de Harris, en Houston, Texas, y en ese mismo año el juez dictó sentencia

condenando al Sindicato a pagar más de 92 millones de dólares. Como el Sindicato incumplió,

Arriba Limited regresó ante los tribunales con una segunda demanda, y entonces la Corte

Superior de California (noviembre de 1989) condenó al Sindicato a pagar una nueva cantidad,

que alcanzó la suma de 219 millones de dólares, más 10% de intereses anuales.

El 21 de junio de 2001 se inició el exequátur ante el juez cuarto civil del D. F., mediante una

carta rogatoria suscrita por el juez de California. El juez mexicano resolvió, en agosto de 2006,

que no procedía la ejecución (rechazó reconocer la sentencia y su ejecución).

El asunto se llevó en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del D. F. (Décima Sala Civil,

toca 1467/2004/2), que resolvió que el asunto estaba prescrito (6 de marzo de 2007).

Posteriormente, este caso ha continuado ante los tribunales federales por medio de juicios de

amparo. Cabe señalar que a últimas fechas un tribunal federal revocó las resoluciones de las

autoridades del D. F., homologando la sentencia de EUA (amparo 256/2007-IV).38

Con este caso queda de manifiesto que hay casos en que los plazos son demasiado amplios. A la

fecha el asunto continúa en litigio, sin que haya podido ejecutarse la sentencia (después de más

de siete años). El Sindicato continúa peleando ante los tribunales (tribunales del D. F.), sin que

éstos hubieran procedido a la ejecución de la sentencia.

8. Retransmisión del exhorto

38 Aponte, David, “Revés millonario a sindicato de Pemex”, El Universal, 15 de marzo de 2005. Ramos, Jorge, “Juzgado ordena a sindicato de Pemex pagar 219 mdd”, El Universal, 6 de agosto de 2007. Nota del mismo periodista “Ordena el juez embargar a Sindicato de Pemex”, El Universal, 16 de abril de 2005. Sobre el caso en EUA:http://www.10thcoa.courts.state.tx.us/opinions/htmlopinion.asp?opinionid=2728;http://caselaw.lp.findlaw.com/data2/texasstatecases/sc/062200or.htm;;http://www.romingerlegal.com/fifthcircuit/opinions/91-6311.0.wpd.html. Consultado el veintiuno de mayo de dos mil doce.

19

La retransmisión del exhorto es un mecanismo por medio del cual el juez que recibe un exhorto,

pero que es internamente incompetente, lo reenvía (retransmite) al juez competente del mismo

Estado o país. Sobre el particular, el art. 1072 del CCom prescribe:

El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cual sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.39

Una prescripción semejante se encuentra en el CPCDF (art. 109). Conforme a esta disposición,

se procura evitar que el juez mexicano que reciba una carta rogatoria, a pesar de ser internamente

incompetente, rechace la solicitud al juez extranjero. En este caso, las leyes de algunas entidades

obligan a reencauzar el exhorto al destinatario correcto. Esto supone un ánimo de cooperar.

En las entrevistas que realicé no tuve conocimiento de un caso semejante.

Cabe tomar en cuenta que para que proceda la retransmisión o reenvío de un exhorto es necesario

que el juez sentenciador le solicite al exhortado que en caso de no ser el juez competente,

proceda a retransmitir el exhorto al juez que lo sea. De esta manera, por ejemplo, un juez de

Nueva York le envía un exhorto al juez de Tampico; si el de Tampico no es el competente, puede

retransmitir dicho exhorto al juez de Tijuana, que sí es el competente.

Este podría ser el caso cuando los bienes sobre los que se iba a ejecutar la sentencia se

encontraban inicialmente en Tampico, pero luego fueron transferidos a Tijuana.

Este mecanismo opera tratándose de exhortos comerciales y civiles, siempre y cuando se funden

en el CFPC, algo que también se encuentra en algunos códigos locales y el del D. F., que

incorporan por remisión a la ley federal.

8. Ley u orden jurídico regulador

Debido a que la sentencia extranjera debe introducirse por medio de un exhorto, cabe la

posibilidad de que el juez exhortante le solicite al exhortado que durante la ejecución de la carta

rogatoria se practiquen formalidades simplificadas o distintas de las mexicanas. Esto es, que no

39 Esta disposición acoge lo establecido en el art. 11 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias: “El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado”.

20

se sigan necesariamente los actos o procedimientos que en principio se establecían para un

exhorto (para ejecutar el acto solicitado).

Art. 555 CFPC: Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.

Art. 1074. CCom: … VII. Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, pero el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.

Los códigos de algunas entidades federativas remiten al CFPC (incorporan su regulación), por lo

que será aplicable este código a los procedimientos especiales que solicite el juez sentenciador.

En suma, de lo expresado hasta aquí puede afirmarse:

a) La ley u orden jurídico que regula la ejecución de un exhorto y la sentencia extranjera será la

mexicana.

b) Cabe cierta excepción a lo anterior; esto es, podrá aplicarse la ley de EUA o una extranjera (la

del lugar donde se dictó la sentencia) si se cumplen las siguientes condiciones:

—— que lo solicite el juez sentenciador o la persona interesada;

—— se referirá a formalidades procedimentales (no a cuestiones de fondo), que podrán ser

distintas de las establecidas en la ley mexicana, como es el caso en que se pida que se permita la

presencia de específicos peritos, que éstos sean los que reconozcan el bien a ser entregado al

beneficiado, admitir observaciones que hagan los abogados, etcétera;

—— estas excepciones a lo prescrito en la ley mexicana (si es que se solicitan) operan

discrecionalmente; esto es, el juez mexicano “podrá” admitirlas, lo que significa que no está

obligado a admitirlas;

21

—— en estos casos excepcionales podrá incumplirse con todo lo que prescriba el

correspondiente código de procedimientos mexicano (sustituir el trámite normal prescrito), pero

ninguna de las actuaciones a realizar podrá vulnerar el orden público ni las “garantías

individuales” (los derechos fundamentales establecidos en la Constitución general).

Lo anterior se reformula en la dogmática en los términos siguientes: si la regulación mexicana

admitía que sólo en ciertos casos se pudiera incorporar el derecho extranjero, en el caso

analizado tenemos que la autoridad extranjera podrá solicitarle a la autoridad mexicana que

incorpore otras disposiciones extranjeras (las relacionadas con las formalidades mencionadas).

Aquí, el juez mexicano tendrá la libertad para decidir si incorpora la disposición que se le

solicite.

I.6 Derecho Comparado de ejecución de sentencias

Analizare en este punto, la legislación interna de nuestro país, así como diversos países de

Latinoamérica.

I.6.1 Derecho Mexicano

En la legislación interna mexicana existen diversas normas regulatorias de la ejecución de

sentencias extranjeras, que comentamos a continuación:

El Derecho Mexicano, específicamente la Constitución Mexicana, en su artículo 133; nos

menciona:

"…Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con la aprobación de Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión..."40

Esto nos lleva a que el referido numeral establezca con cierta medianía, la jerarquía, entre la

constitución, los tratados y las leyes reglamentarias y leyes federales. Aunque en nuestro país;

por disposición de la carta magna fundamental es el Presidente de la República en encargado de

40 Art. 76 y 89 fracción X del Constitución Mexicana

22

celebrar los tratados y dirigir la política exterior; sin embargo debe someterlos a la aprobación

del Senado, para ser considerados como ley suprema de la unión.

Código de Comercio.- Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán ejecutarse

según el Código de Comercio, si se cumplen los siguientes presupuestos válidos:41

1. Tratándose de tratados celebrados por nuestro país; se hayan cumplido con las exigencias de los exhortos provenientes del extranjero 2. Si se trata de acciones reales, que dan como consecuencia una sentencia, no podrá ejercitarse (salvo lo establecido en el convenio con el reino de España)3. Que el tribunal de origen, haya tenido competencia de conformidad con la reglas del Derecho Internacional y las compatibles con el Código de Comercio (Sistema de control Indirecto) 4. Que el demandado sea notificado y emplazado de forma personal, para los efectos de la defensa del demandado y su legítima garantía de audiencia.5. El fallo tenga la categoría de cosa juzgada6. Excepción de litispendencia, sin embargo se establece la obligación que el actor-demandado, en nuestro país haya realizado tramites mínimos, con la entrega del exhorto ante la SRE, o autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento.7. Que el fallo no sea contrario al orden público8. Que deban llenarse todos los requisitos para autenticarse los documentos, no obstante que el tribunal podrá negar la procedencia el exequatur, por " violación a la reciprocidad", entre los países.

Código Federal de Procedimientos Civiles.- De manera muy similar y bajo los mismo

presupuestos, esta legislación establece que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter

no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictadas en el extranjero, podrán tener fuerza de

ejecución, si se cumplen con las siguientes condiciones:42

1. Que se hayan satisfecho las formalidades de los exhortos del extranjero, que establece este código.2. Que el fallo no sea consecuencia de una acción de naturaleza real3. Que el tribunal de origen, haya tenido competencia de conformidad con la reglas del Derecho Internacional y las compatibles con el Código de Comercio (Sistema de control Indirecto)4. Que el demandado sea notificado y emplazado de forma personal, para los efectos de la defensa del demandado y su legítima garantía de audiencia.5. El fallo tenga la categoría de cosa juzgada

41 Artículo 1347-A, Código de Comercio.42 Artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

23

6. Excepción de litispendencia, sin embargo se establece la obligación que el actor-demandado, en nuestro país haya realizado tramites mínimos, con la entrega del exhorto ante la SRE, o autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento.7. Que el fallo no sea contrario al orden público8. Que se llenen todos los requisitos, para considerar como auténticos los documentos en que consten las actuaciones anteriores. Lo cual no significa que el tribunal tenga que instruir y autorizar una ejecución de sentencia, cuando esta provenga de un país, que impida la ejecución de fallos de naturaleza similar.

Ley de Concursos Mercantiles: esta ley publicada en Abril del año 2000 y que abroga a la Ley

de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1943, establece una serie de lineamientos, con el objeto

de que un acreedor no nacional, pueda hacer valer sus derechos de crédito en nuestros tribunales

o en los del extranjero, y así procurar la recuperación de su adeudo, mediante la comparecencia

en el juicio que se siga, contra del comerciante que se encuentra en estado de insolvencia o

quiebra, para tal efecto nos limitaremos a lo establecido en los diversos numerales de la referida

Ley Federal:

La ley de concursos mercantiles, es aplicable en cuanto no se disponga de otras medidas

contenidas en los tratados internacionales de los que México sea parte, salvo que no exista

reciprocidad internacional.43

Bajo la denominación de: Cooperación en los procedimientos internacionales, esta ley establece

en que casos deberá ser aplicable,44

I. Un Tribunal Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia en la República Mexicana en relación con un Procedimiento Extranjero;II. Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley;III. Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta Ley, oIV. Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley.

43 Artículo 280.- Ley de Concursos Mercantiles.44 Artículo 278.- Ley de Concursos Mercantiles

24

Define la ley de concursos mercantiles, los siguientes conceptos:

I. Procedimiento Extranjero45, se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concurso mercantil, quiebra o insolvencia del Comerciante y en virtud del cual los bienes y negocios del Comerciante queden sujetos al control o a la supervisión del Tribunal Extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;

II. Por Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento Extranjero que se siga en el Estado donde el Comerciante tenga el centro de sus principales intereses;

III. Por Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un Procedimiento Extranjero, que se siga en un Estado donde el Comerciante tenga un establecimiento;

IV. Por Representante Extranjero se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del Comerciante o para actuar como representante del Procedimiento Extranjero;

V. Por Tribunal Extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un Procedimiento Extranjero, y

VI. Por Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el Comerciante ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.

Las funciones, relativas al reconocimiento de Procedimientos Extranjeros y en materia de

cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones de esta

Ley, por el juez, el Instituto Federal de Concursos Mercantiles o la persona que este último

designe.46

El visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en

la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, en representación de un concurso

mercantil que se haya abierto en la República Mexicana de acuerdo con esta Ley.47

45 Artículo 279. Ley de Concursos Mercantiles.46 Artículo 281. Ley de Concursos Mercantiles.47 Artículo 282. Ley de Concursos Mercantiles.

25

Nada de lo dispuesto en esta ley, limitará las facultades que pueda tener el juez, el Instituto, el

visitador, el conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al Representante Extranjero

con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.48

I.6.2 Argentina

En Argentina en la actualidad, en su legislación interna, existe una forma muy sucinta de

promover un exequatur; al respecto la ley: 17.454 CODIGO PROCESAL CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACION. BUENOS AIRES, (CPCCNBA), del18 DE AGOSTO DE

1981BOLETIN OFICIAL, 27 DE AGOSTO DE 1981- LEY VIGENTE el CODIGO

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION156 en el CAPITULO II. Denominado:

SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. Laudos de Tribunales extranjeros;

mencionándose al respecto los siguientes criterios legales:

Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados

celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si

concurriesen los siguientes requisitos:49

1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se garantice la defensa.3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del Derecho Argentino.5 Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la misma sentencia. El trámite del exequátur se hará por la vía incidental.

48 Artículo 284. Ley de Concursos Mercantiles49 Artículo 517 CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. BUENOS AIRES.

26

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.50

Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos anteriormente señalados.51

Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:1) Se cumplieren los recaudos del mencionados para las sentencias extranjeras, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido.52

No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción.53

I.6.3 Estados Unidos de América.

La constitución de los Estados Unidos de 178954, es una de las más antiguas del mundo y de las

escritas es la más antigua, data de finales del siglo XVIII y fue obra de la convención

constitucional de Filadelfia, inaugurada el 5 de Mayo de 1787; este marco normativo, es su

artículo: V, Sección 1, menciona que:

“Se dará entera fe y crédito en cada estado a los actos públicos, documentos y procedimientos judiciales de los otros estados. El Congreso podrá prescribir mediante leyes generales la manera de probar tales actos, documentos y procedimientos así como los efectos que deban surtir”.

Sin embargo, en materia de sentencias extranjeras no aplica la certidumbre de la cláusula de

entera fe y crédito”, ello en función de un precedente judicial. Igualmente en lo general el

reconocimiento de documentos y procedimientos judiciales no opera ex proprio vigore,

sujetándose a excepciones.55

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

50 Artículo 518 CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. BUENOS AIRES.51 Artículo 519 CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. BUENOS AIRES.52 Artículo 519 bis, ob cit.53 Artículo 737.54 Morineau, Marta. Una Introducción al Common Law, UNAM, México, 2004, p.79.55 Ídem.

27

No existen leyes federales que regulen el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras

en los estados Unidos de América; tampoco existe tratado internacional alguno que esté

relacionado con la ejecución de sentencias en que Estados Unidos sea parte.56

Los Estados Unidos de América, únicamente ha aceptado como acuerdo marco de índole

internacional, el referido en la Convención de Nueva York de 1958, (Convención de Naciones

Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras), la cual ha

aprobado y ratificado este país desde el 30 de septiembre de 1970; haciendo reserva expresa a

asuntos de naturaleza mercantil exclusivamente. Como la mayoría de los países de la ONU, Cuba

es parte obligada de este instrumento desde el 30 de Diciembre de 1974, agregando las reservas

de Cortesía internacional y aspectos mercantiles exclusivamente.

Igualmente los Estados Unidos, forman parte obligada desde el 27 de Septiembre de 1990, de la

Convención Interamericana de Arbitraje Comercial o llamada también Convención de Panamá

de 1976, que de manera igualitaria la conforman la gran mayoría de los países de América. Sin

embargo estos dos instrumentos internacionales son relativos al Arbitraje Comercial

Internacional, como medio de solución de controversias, por lo que no es posible encasillarlos en

otras áreas de derecho Procesal Internacional. En base a lo anterior, en muchas ocasiones,

voluntaria e involuntariamente, no existen acuerdos de arbitraje entre las partes y las disputas

terminan siendo determinadas por los tribunales judiciales de los Estados Unidos.

En el Derecho Norteamericano, se entiende por reconocimiento de una sentencia extranjera,

cuando una corte de los Estados Unidos, se basa en un procedimiento judicial llevado a cabo en

el extranjero, y para evitar litigios que ya hayan sido juzgados en el extranjero, basándonos en

las teorías judiciales “americanas”, de la “ res judicata no veritate habetur y collateral stopell”.57

La ejecución, en su caso ocurre cuando una corte utiliza sus facultades coercitivas para obligar a

un demandado a cumplir la sentencia extranjera. El caso típico, es que la ejecución de una

sentencia extranjera es solicitada por la parte a la que favoreció la sentencia (acreedor) de un

56 Ídem.57 Garantía de impedimento.

28

juicio en la que se determinaron a su favor cantidades liquidas y exigibles, y que se encuentra

ante el hecho de que su contraparte (deudor), se niega a cumplir con la resolución judicial; por tal

motivo se tendrá que perseguir en juicio en los Estados Unidos.

La primera decisión que se debe tomar antes de cualesquier cosa, es que el acreedor que tiene un

derecho reconocido mediante sentencia extranjera y que pretende perseguir al demandado; es

determinar cuál es la Corte competente para presentar su demanda. En los Estados Unidos tienen

un sistema federal con un doble sistema de cortes.

Existe un solo sistema judicial federal y cincuenta sistemas judiciales separados. Por regla

general la jurisdicción federal y la jurisdicción local quedan intrincadas, permitiéndola

posibilidad de elegir varias cortes en las cuales pueda iniciarse un procedimiento de

reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; el sistema federal se divide en trece

circuitos, que usualmente tratan de diferentes asuntos y de maneras distintas: En materia de

ejecución de sentencias extranjeras, las cortes federales siguen determinado criterio y las cortes

estatales tiene otro, pueden estos resultar similares pero variar de Estado en Estado en forma

muy importante.

RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LAS CORTES FEDERALES.

No obstante que usualmente estas aplican leyes locales cuando se les solicita el reconocimiento

de sentencias extranjeras, los tribunales federales inicialmente se fundamentan con la decisión de

la Suprema Corte de Justicia, del caso: Hilton vs. Guyot, este referido precedente que utiliza el

concepto “comity “, de J. Story, el que como ya henos indicado implica la cortesía y el respeto

que se deben dar los piases en el contexto internacional; es decir implica un reconocimiento que

una nación extiende a otra en su propio territorio a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de

otra nación. No es considerado una obligación, pero es más que una mera cortesía, ya que se

toma en cuenta las obligaciones internacionales y la conveniencia, así como los derechos de los

propios nacionales ciudadanos y extranjeros protegidos por sus leyes, pudiéremos pensar que

esta cortesía forma parte del ius cogens.

29

Bajo este marco conceptual en las cortes federales, se establecen los requerimientos específicos

para la ejecución de una sentencia extranjera al amparo de comity, y son los siguientes puntos:

1.- Oportunidad de un juicio “completo y justo”, en el país donde se llevó a cabo.2.- Que el juicio se haya llevado a cabo ante un tribunal “competente”.3.- En la tramitología y conducción del juicio, se atendió a las reglas del debido procedimiento.4.- Que el demandado haya sido debidamente notificado o comparezca voluntariamente al proceso, para tener oportunidad de defenderse.5.- Que el sistema de administración de la justicia sea imparcial entre los nacionales y extranjeros.6.- Que no exista evidencia de que el asunto ya haya sido juzgado previamente (concurrencia de juicios)7.- Que no aparezca el fraus, fraudis o fraude 8.- Que no exista una razón especial distinta, por la cual el comity, no deba aplicarse plenamente.

Si los requisitos antes mencionados son satisfechos, entonces no existe necesidad de entrar a

méritos, es decir al fondo del asunto.

La Suprema Corte de Justicia estableció un requisito adicional: reciprocidad, aun cuando este

concepto es atendido solo por una minoría de tribunales en jurisdicción de los Estados Unidos,

para la ejecución de las sentencias extranjeras. Por esta razón es mucho más fácil ejecutar una

sentencia extranjera en los Estados Unidos, que ejecutar sus propias sentencias federales o

locales en los tribunales del extranjero.

No obstante la falta de aceptación del requisito de reciprocidad, aceptado por la mayoría de las

cortes, esencialmente el análisis del comity del caso Hilton vs. Guyot, es atendido en todas la

cortes de los Estados Unidos de alguna forma. Es el caso por ejemplo, en el Segundo Circuito, el

comity se aplica siempre que el tribunal extranjero haya sido competente y la ejecución no

perjudique los derechos de los nacionales americanos o viole el public policy o política pública

I.6.4 Perú.

30

El Código Civil Peruano; en su título IV, denominado: “reconocimiento y ejecución de

sentencias y fallos arbitrales extranjeros”;58 encontramos que dicho ordenamiento establece, que

las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, tienen en la República, la fuerza que les

conceden los tratados respectivos. Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la

sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por

los tribunales peruanos.

En todo caso también prevé que exista reciprocidad, para que Perú acceda a la ejecución de

sentencias extranjeras; igualmente se entiende que no existe reciprocidad cuando el sistema del

Estado, prevé una revisión de fondo de las resoluciones exequaturables.59

Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la república Peruana; además de lo

anterior,60 es necesario que se cumplan con los siguientes lineamientos:

a. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia exclusiva peruana.b. Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios de competencia procesal internacionalc. Que se haya citado al demandado conforme a la -ley del lugar del proceso-; concediéndole un plazo razonable para comparecer y que se le hayan concedido las garantías procesales necesarias para defendersed. Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en concepto de las leyes del lugar del proceso.e. Que no exista en el Perú juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentenciaf. Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en la legislación Peruana y que haya sido dictada anteriormente.g. Que la sentencia no sea contraria al orden público y a las – buenas costumbres -; esto último parece muy difícil de precisar.h. Que se pueda probar la reciprocidad entre los Estados.61

El tribunal peruano que conoce de una sentencia extranjera de Quiebra, puede dictar las medidas

preventivas pertinentes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento. El

58 Artículo 2102 Código Civil Peruano.59 Artículo 2103 Código Civil Peruano.60 Artículo 2104 Código Civil Peruano.61 Artículo 2105 Código Civil Peruano

31

reconocimiento en el Perú de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos

de notificación y publicidad previstos en la ley Peruana para las quiebras de carácter nacional.

Los efectos de la Quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Perú, se ajustarán a la ley

peruana en lo que respecta a los bienes in situ en el Estado y a los derechos de los acreedores. El

juez procederá de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formación,

administración y liquidación de la masa en el Perú; satisfechos los derechos de los acreedores

domiciliados y las acreencias inscritas en el Perú, según lo establecido en la ley de quiebras.

Si no hay acreedores domiciliados, ni acreencias inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos

estos conforme a los párrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido,

dicho saldo será remitido, al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequatur ante

el juez peruano de la verificación y la graduación de los créditos realizados en el extranjero.62

La sentencia extranjera que reúna los requisitos establecidos en la legislación, 63 puede ser

ejecutada en el Perú, a solicitud del interesado, a la cual se le deberá acompañar, copia de la

sentencia integra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como de los

documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos anteriormente. La

tramitología para la declaración de ejecutoria se ajustará al Código de Procedimientos Civiles;

cumplido este trámite, la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que las

sentencias nacionales.

Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa

no requieren de exequatur64 y debidamente legalizadas producen el mismo valor probatorio que

los instrumentos públicos.

La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer como probanza

dentro de un juicio, si cumple con los requisitos establecidos anteriormente; sin que para ello sea

necesario un nuevo exequatur.65

62 Artículo 2106 Código Civil Peruano.63 Artículos 2102 al 2105 y 2107 del Código Civil Peruano.64 Artículo 2108 Código Civil Peruano65 Artículo 2109 Código Civil Peruano

32

Por último se aclara que lo establecido en las normas anteriores rige, en cuanto sea aplicable,

también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente para las

sentencias penales en lo que se refiere a la reparación civil. Por lo que respecta al arbitraje, este

se rige por la Ley General de Arbitraje Peruano.

I.7 Tratados y Convenios internacionales

Por su primacía entre los demás regímenes del exequátur los Convenios Internacionales facilitan

-especialmente- a los Estados contratantes el reconocimiento y ejecución de las sentencias

arbitrales; obviamente, dependiendo del alcance de su normatividad ya sean estos bi o

multilaterales.

Según se desprende de la página oficial de la Cámara de Diputados66, México ha firmado 185

TRATADOS, ACUERDOS Y OTRAS DISPOSICIONES INTERNACIONALES

PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN A PARTIR DE 2002, según

último Acuerdo publicado el 27 de mayo de 2010.

Cuando hablamos de una diferencia "fonética", entre tratado y convención internacional;

tendremos que acudir a la Convención de Viena, Sobre Derechos de los Tratados, la cual emanó

de la Conferencia realizada en Viena, Austria en fecha 23 de Mayo de 1969; y que forma parte

de nuestro Derecho Nacional mexicano a partir del 14 de Febrero de 1975. De dicho instrumento

Internacional se define el concepto:

Tratado:”...acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualesquiera que sea su denominación particular67".

En consecuencia no importa como se le denomine al instrumento internacional, sino más bien el

acuerdo de voluntades entre los actores participante en el acuerdo.

66 En http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/compila/tratados.htm, consultado el 9 de abril de dos mil doce.67 Artículo 2º. De la Convención de Viena de 1969.

33

El Derecho Mexicano, específicamente la Constitución Mexicana, en su artículo 133; nos

menciona:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con la aprobación de Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."

Esto nos lleva a que el referido numeral establezca con cierta medianía, la jerarquía, entre la

constitución, los tratados y las leyes reglamentarias y leyes federales. Aunque en nuestro país;

por disposición de la carta magna fundamental es el Presidente de la República en encargado de

celebrar los tratados y dirigir la política exterior; sin embargo debe someterlos a la aprobación

del Senado, para ser considerados como ley suprema de la unión68, igualmente, tenemos una

discutida Ley Sobre la celebración de Tratados, que incorpora a nuestro derecho los "acuerdos

interinstitucionales", publicado en fecha 02 de Enero de 1992.

En realidad, en México, es más bien la Doctrina Jurídica, a través de las tesis Monista y Dualista

la primera que se cuestionó este interrogante y que más tarde la Corte tendría que interpretar

forzada por las circunstancias de las controversias constitucionales.

A la Suprema Corte en de Justicia de la Nación, se le encomendado la tarea de dilucidar la

jerarquía de los tratados en derecho interno; por tal motivo en conveniente revisar algunas tesis

que a continuación anotamos:

Tratados Internacionales. El artículo 133 constitucional, no establece su observancia preferente sobre las leyes del congreso de la unión emanadas de la Constitución federal. La última parte del art. 133 constitucional establece el principio de supremacía de la Constitución federal, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y de los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la república con aprobación del Senado, respecto de las constituciones y leyes de los estados que forman la Unión que emanen de la Constitución Federal. Es, pues una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso69.

68 Art. 76 y 89 fracción X de la Constitución Mexicana69 AR256, 81, C, H, Boerhinger Sohn, 9 julio 1981, unanimidad de votos. Vols, 151-156, sexta parte, p.195, Primer Circuito, Tercero Administrativo.

34

Sin embargo, este mismo criterio cambió, y en últimas el último pronunciamiento de la Suprema

Corte y vigente hasta este momento en cuanto a la jerarquía de los tratados, no los muestra la

tesis: 77/99, que a continuación transcribimos:

"TRATADOS INTERNACIONALES, SE UBICAN JERQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL.-Persistentemente en la Doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión"...serán la ley suprema de toda la Unión..."parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superar por el hecho de que las leyes deben emanar de Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como los es el Congreso de la Unión y de que los Tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, lo que claramente indica que solo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local.

35

CONCLUSIONES:

PRIMERA: El derecho Internacional en el Contexto de la Globalización tiene por objeto, el

estudiar el reclamo judicial –la eficacia extraterritorial- de una sentencia extrajera en un país

diverso, que bajo su propio derecho procesal, -como el nuestro- mantiene muy diversas reglas de

procedimiento; las cuales difieren de las previstas por el derecho, de donde dicha resolución o

sentencia proviene.

SEGUNDA: Obtener el cumplimiento de una sentencia extranjera para poder ejecutar una

resolución judicial en el exterior, puede toparse con algunos países que son facilitadores en la

cooperación judicial transfronteriza; sin embargo, otros países imponen ciertos requisitos que

hacen nugatoria la eficacia extraterritorial de la sentencia, lo que conlleva a sistemas procesales

de inejecución de estas resoluciones.

TERCERA: Existen diversos tipos de sentencias; sentencias declarativas o de mera

declaración; son Sentencias de condena todas aquellas que imponen el cumplimiento de una

prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), o ya sea en sentido negativo (no hacer,

abstenerse); se denominan, por último, sentencias constitutivas aquellas que, sin limitarse a la

mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación,

crean, modifican o extinguen, un estado jurídico.

Según la clasificación anterior, las únicas sentencias que requieren ejecución en el extranjero

serian las de condena. Las otras únicamente plantearían el problema de su reconocimiento, para

estar en condiciones de producir algún efecto jurídico en el extranjero.

CUARTA: El tema del reconocimiento de las sentencias extranjeras es conocido como el

procedimiento de exequatur.

QUINTA: En México, normalmente se pasa de la sentencia a la ejecución, sin embargo, cuando

se trata de sentencias extranjeras es necesario realizar otros trámites, previos a la orden del Juez

que la manda ejecutar; y debido a la organización federal mexicana y a las diferencias entre los

36

ordenamientos de una y otra entidad, es difícil presentar una regulación uniforme de una

sentencia extranjera que se presente para su reconocimiento y ejecución, ya que en cada entidad,

el reconocimiento de una sentencia extranjera está regulado de manera diferente.

SEXTA: En Argentina, en su legislación interna, existe una forma muy sucinta de promover un

exequatur; siendo ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:1) Que la sentencia, con

autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente

según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una

acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la

República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2) Que la parte demandada

contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se garantice la

defensa. 3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el

lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del Derecho Argentino. 5 Que la

sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un

tribunal argentino.

SÉPTIMA: En los Estados Unidos de América; no existen leyes federales que regulen el

reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en los estados Unidos de América;

tampoco existe tratado internacional alguno que esté relacionado con la ejecución de sentencias

en que Estados Unidos sea parte.70

Los Estados Unidos de América, únicamente ha aceptado como acuerdo marco de índole

internacional, el referido en la Convención de Nueva York de 1958, (Convención de Naciones

Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras), la cual ha

aprobado y ratificado este país desde el 30 de septiembre de 1970; haciendo reserva expresa a

asuntos de naturaleza mercantil exclusivamente.

FUENTES DE INVESTIGACIÓN.70 Ídem.

37

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38

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REVISTAS:

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